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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00275-2016 · 30 de noviembre de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00275-2016
RUC
16-9-0001221-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

PA “CONSTRUCTORA OSNOVIKOFF LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00275-2016. RUC N°: 16-9-0001221-0. En Providencia, a treinta de noviembre de dos mil veintidos. VISTOS. El escrito de fecha 18.10.2016, mediante el cual don Osvaldo García Rojas, en representación de CONSTRUCTORA OSNOVIKOFF LIMITADA, RUT 76.026.511-K, ambos domiciliados en calle Estoril 120 oficina 509, comuna de Las Condes, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nºs 115 a 122, de fecha 30.06.2016, emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, según Resolución TRA Nº 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 12, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 63, comprobante de distribución de causa; copia simple de las Liquidaciones Nºs 115 a 122, de fecha 30.06.2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; copia simple Escritura de Constitución y su respectivo extracto de la sociedad Osnovikoff Ltda.; Escritura Pública de Mandato Judicial otorgado por el representante legal de Osnovikoff Ltda., don Alexei Sergio Osnovikoff Devet y copias simples de cartolas bancarias del Banco Security desde el 18.08.2011 al 13.03.2012; escrito de reclamo; otro escrito de la parte reclamante de delega poder; resolución del tribunal que los provee, tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado, y se tenga presente, junto al testimonio de notificación. A fs. 64 a 108, Resolución SIIPERS EXENTA N°971, de fecha 16.01.2017; escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente y, confiere patrocinio y poder; otro escrito de la reclamada de evacua traslado, medios de prueba y aviso por correo electrónico; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Certificado emitido por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico el Sra. Secretaria Subrogante doña Ángela Villa Muñoz; resolución del tribunal que provee derechamente los escritos anteriores y testimonio de notificación; resolución del tribunal y testimonio de notificación; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular don Álvaro Gómez Fuentes; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante de solicita se de curso progresivo a los autos; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Resolución TRA N°246/1758/2015, de fecha 30.10.2015; escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y poder y revoca patrocinio y poder; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; cédula de identidad de doña Catalina Andrea Cárcamo Suazo, don Manuel Antonio Araya Zacarías, doña Liliana Eugenia Canales Canales, don Eduardo Enrique López Jofre, doña María Paz Quiroz Vergara, doña Nancy Tania Monreal Araya y don Andrés Ignacio Ramsay Lagos; escrito de la reclamada de delega poder; Certificado emitido por el Sr. Secretario Subrogante don Miguel Ángel Tapia Araya; Acta de audiencia de conciliación; resolución del tribunal y testimonio de notificación. A fs. 109 a 117, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. A fojas 118 a 119, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Osvaldo García Rojas, en representación de CONSTRUCTORA OSNOVIKOFF LIMITADA, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nºs 115 a 122 de fecha 30.06.2016, emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, según consta en el cuerpo de las citadas Liquidaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, el actor solicita que se acoja su reclamo, se declaren prescritas las Liquidaciones materia del reclamo, en subsidio solicita se dejen sin efecto, las Liquidaciones Nºs 115 a 122, de fecha 30.06.2016, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue: Antecedentes 1.- Señala que el giro del reclamante es la actividad de obras en construcción, proyectos y asesoría en arquitectura, actividad afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Renta y al Impuesto al Valor Agregado en términos generales. 2.- Agrega que ha ejercido desde el inicio de sus actividades, junio de 2006, su actividad de obras de construcción y de remodelación de diversos bienes raíces, con un correcto desempeño en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta la fiscalización que dio origen a las liquidaciones reclamadas, nunca fue objeto de investigaciones que dieran origen a sanciones de ninguna naturaleza, sea en el orden tributario, aduanero o penal. 3.- Que el 08.07.2014, en el marco del programa de fiscalización IVA, mediante notificación Nº 65.831, se le notificó a doña Patricia Azocar, por los períodos tributarios comprendidos entre junio de 2011 a mayo de 2014, requiriéndole diversos antecedentes tales como Facturas de venta-emitidas, exentas gravadas o no; libro de compras y ventas foliadas; declaraciones mensuales de IVA (F29) cuando hubieren sido presentadas en forma física; guías de despacho; facturas de proveedores, entre otros antecedentes escritos de carácter tributario y de constitución y transformaciones de la sociedad del reclamante. Los antecedentes que fueron acompañados el 07.11.2014, consistentes en un archivador con facturas de proveedores de los períodos octubre a diciembre de 2011, archivador con facturas de enero y febrero 2012, archivador con facturas de venta de períodos octubre a diciembre 2011 y archivador con facturas de venta de los períodos enero y febrero 2012; posteriormente el 27.11.2014 y 03.12.2014 fueron entregadas por don Juan Caro, archivadores con facturas de proveedor de abril 2012 y abril, octubre y diciembre 2013; archivadores con facturas de venta de los años 2012 y 2013, facturas de proveedores de mayo, junio y julio del 2014; facturas de venta y borrador de libros y las escrituras de constitución y modificación de la sociedad fiscalizada, según da cuenta Acta de Recepción de 07.04.2014. 4.- Señala que parte de la información requerida por el Servicio no se acompañó por falta de tiempo para buscarla, pues se trataba de reunir casi el historial completo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico todos los documentos tributarios del reclamante, cuestión que requería de mucho más tiempo para recabarlo. Agrega que de la revisión de los antecedentes el Servicio detectó una serie de proveedores con situaciones irregulares, lo que motivó que el representante del contribuyente de la época, don Juan Ca Torres reconociera las diferencias detectadas y rectificara diversos períodos tributarios que generó una diferencia de impuesto girado que ascendió a $ 10.028.952.-, actuación desconocida por el reclamante que culminó con la anulación de dicho giro, mediante Resolución Nº 480, de 24.03.2015. 5.- Que el Servicio, producto de las presuntas irregularidades detectadas, procedió a emitir la Citación Nº3, 15.01.2016, para pedir con mayor detalle la justificación de diversas operaciones efectuadas que a juicio de él constituirían uso indebido de crédito fiscal y cargo y costo o gasto generado y respaldado con facturas sin autorización de timbraje de documentos cuya veracidad y autenticidad se debe verificar, de los contribuyentes que se detallan en el punto 2 letra A y uso indebido de crédito fiscal y cargo a costo o gastos sin respaldo, que no daría derecho a crédito por no haber sido acreditadas fehacientemente las operaciones con los contribuyente cuyos RUT se indican en el punto 2 letra B ambos cuestionamientos contenidos en la notificación Nº375 que contiene las liquidaciones materia del reclamo. 6.- Agrega que Servicio de Impuestos Internos, a pesar de haber recibido en diversas ocasiones la documentación que serviría de respaldo a las operaciones tributarias objetadas, declara que èstas son insuficientes o que las acompañadas no cumplirían con los requisitos administrativos que dicha entidad contempla. Sostiene que, a su parecer, los antecedentes acompañados son suficientes para demostrar por sí solos las operaciones objetadas, en los términos que lo califica el artículo 21 del Código Tributario, siendo èstos fidedignos debiendo bastar, no obstante acompaña en su reclamo más antecedentes sin perjuicio de otros medios de prueba que ofrecerá en la etapa procesal correspondiente. Sostiene respecto de los retrasos en aportar la información requerida, que sería imposible cumplir en los plazos establecidos para su entrega, dado la antigüedad de los antecedentes y el volumen de los mismos, situación que se le indicó al fiscalizador de la época respecto de la cual no hubo cuestionamiento alguno, razón esta última, que malamente puede hoy servir de reproche. 7.- Liquidaciones Nºs 115 a 122, 30.06.2016. 7.1.- Fundamentos legales de las Liquidaciones, se desprenden de los Artículos 23 Nºs 1, 5 y 25 de la Ley del IVA, artículos 30 y 31 D.L. 824 Ley de Renta y el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico 200 del Código Tributario, por cuanto en las Liquidaciones se están impugnando declaraciones de impuesto superiores a tres años y tres meses de antigüedad. 7.2.- Las Liquidaciones y la situación particular del Reclamante. Ítem en que refiere que el Servicio de Impuestos Internos señala que no se aportaron los antecedentes requeridos en las Citaciones efectuadas y que èstos eran insuficientes, tratándose en algunos casos de documentos no fidedignos, concluyendo que se trataría de facturas ideológicamente falsas y que los servicios no fueron efectivamente prestados y por lo tanto no permitiría las rebajas contempladas en los artículos 30 y 31 del Código Tributario. De lo expuesto precedentemente, se observa una falta de coherencia en los argumentos esgrimidos por el SII, pues si estima que los antecedentes son insuficientes, los que obran en su poder no servirían de base para arribar a las conclusiones que llega en las liquidaciones que se impugnan, por eso solicita se le permita acreditar con todos los medios de prueba que la ley permite, con la finalidad de desvirtuar las aseveraciones y conclusiones infundadas a la que hace referencia. 7.3.- Que el SII indica que se pudo acreditar la existencia de cuatro proveedores - de entre 20 periciados- cuyas facturas eran falsas ideológicas, cómo llegó a esa conclusión, no obstante reconoce que el resto de la muestra de proveedores no merecía reproche alguno. Agrega que los proveedores aceptados representan compras por $5.553.171.249.- en los años 2008 a 2010; y los proveedores reprochados representaban en el mismo período compras por $82 .428.272.- 8.- Conclusiones de las Liquidaciones. Que el Servicio concluye que conforme al artículo 21 del Código Tributario es el contribuyente quien debe aportar la documentación requerida. Hace presente que se informó las razones por las cuales no se pudo cumplir con lo prescrito en la citada norma. En ellas se concluye que se ha establecido la falsedad ideológica de las facturas relacionadas con proveedores, lo que lleva al rechazo del crédito fiscal IVA. 9.- Conceptos Liquidados 9.1.- Crédito Fiscal IVA indebidamente recuperado. Capítulo en que el SII reitera que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran desvirtuar las observaciones de la Citación. Agrega que el Servicio accedió parcialmente a la documentación tributaria del contribuyente y de ese análisis ha podido establecer fehacientemente la falsedad material de Ias facturas Nºs 29,30,38 y 42 del proveedor RUT Nº 76.095.234-6, y que respecto de las facturas 19 se rechaza por antecedentes insuficientes de respaldo, la factura 26 se rechaza por no cumplir lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico establecido en el artículo 23 Nº5 de la Ley sobre Impuestos a la ventas y los servicios; que las facturas 27, 29, 30 y 42 se rechazan por las mismas razones, respecto del proveedor ya señalado. Señala que el Servicio cita parcialmente la Circular Nº 93 del 2001, omitiendo la parte en que el propio Director Nacional exige a los funcionarios la mayor rigurosidad para establecer la falsedad de las facturas. Agrega que producto de la falsedad detectada, el Servicio, se ha permitido ampliar el plazo de prescripción. 9.2.- Deducción de costos y gastos de la base del Impuesto a la -Renta sin respaldo documentario. Sostiene que el Servicio en este Capítulo insiste en que el contribuyente no dio respuesta completa a la Citación Nº3 del 15/01 del 2016. Se sostiene que el valor neto de las facturas de los proveedores cuestionados se encuentra afecto al impuesto del artículo 21 inciso 3º de la Ley de la Renta. Posteriormente, alude al artículo 35 de la Ley de la Renta y concluye que el Servicio de Impuestos Internos debe tasar la base imponible del Impuesto de 1ª Categoría; en consecuencia, aplica la norma sobre las ventas declaradas por el contribuyente por no haberse acreditado los costos. Pero, no se explica con qué fundamento aplica esta norma de forma extensiva a las operaciones de la empresa, si es que los costos que ha rechazado se limitan a dos proveedores. 9.3.- Proveedores han sido cuestionados y por qué razones. 9.3.1.- Katherine Sandra Siniga Muñoz E.I.R,L. RUT 76.095.234-6. Se señala que en declaración jurada èsta proveedora emitió facturas a OSNOVIKOFF LTDA. para documentar ventas de otros proveedores. Concluye el SII que las facturas de Katherine Siniga Muñoz presentan deficiencias formales, y por eso dichas facturas serian material e ideológicamente falsas. 9.3.2.- Por qué concluye el Servicio que las facturas del proveedor eran falsas. 1º.- Porque no tendría inventario suficiente (no se ha acompañado documento al respecto). 2º.- Que el representante del proveedor no fue habido en su domicilio. 3º.- Que desconoce el origen de los créditos del proveedor. 4º.- No declaró como débito fiscal los impuestos contenidos en las facturas. 5º.- No declaró contar con los empleados necesarios para ejecutar las obras y servicios descritos en sus facturas emitidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico Los antecedentes expuestos respecto de las facturas números 19, 26,27, que el Servicio afirma que serían ideológicamente falsas, pues los antecedentes acompañados son insuficientes para el pago y la veracidad de la operación. Agrega que acompañó una serie de documentos solicitados en las Citaciones, los que a su parecer, serían suficientes para establecer que dichas facturas son fidedignas pues dan cuenta de operaciones mercantiles verdaderas, sin embargo , al fiscalizador le dan meras dudas respecto de èstas, pero esto no es suficiente para desvirtuar el valor legal de las mismas, ni menos destruir la presunción de buena fe y el efecto indicado en el artículo 21 del Código Tributario en sus dos primeros incisos, pues dicha norma emplea con claridad el término "no sean" es decir que mientras no existan antecedentes en contrario, los documentos acompañados por el contribuyente están revestidos de una presunción legal de veracidad . 9.3.3.- El Servicio concluye que dado los antecedentes expuestos, no pudo ignorar la falsedad de las facturas de los proveedores cuestionados. Argumenta que todos los relatos referidos a los proveedores, son referidos a conductas de éstos, no documentadas, en las cuales ninguna hace referencia a que en esas conductas hubiera participado el reclamante Osnovikoff Ltda. Las Liquidaciones establecen los conceptos por las cuales se determinan las bases de las diferencias: 10.- Impuesto Valor Agregado a) Crédito Fiscal, recargado en facturas de proveedores sin respaldo documentario. Indica que esta partida no tiene ningún antecedente en los Fundamentos de la Liquidación, puesto el SII tiene que identificar además de qué proveedores se trata, los antecedentes específicos que estima faltantes o insuficientes, cuestión que en el caso de marras, no ocurre. Sin poder impugnar esta observación al no especificar la fuente, sostiene que en las Liquidaciones no se específica nada y solo se agrega la frase sacramental "facturas ideológicamente falsas". b) Crédito Fiscal rechazado por sustentarse en facturas de proveedores calificadas o ideológicamente falsas. Señala que en este acápite que las Liquidaciones cumplen con el requisito de identificar la fuente de las observaciones. c) Cobro del Débito Fiscal No Pagado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico Estas diferencias son igualmente arbitrarias ya que sólo podrían ser liquidados aquellos débitos que resulten del rechazo efectivo y acreditado de las supuestas "facturas ideológicamente falsas". 10.2.- Impuesto a la Renta. Tasación Basada en Artículo 35 de la Ley de la Renta. Señala que dicha diferencia es totalmente arbitraria porque en las Liquidaciones no se han objetado los ingresos del Contribuyente, ni el conjunto de costos ni gastos asociados, solo ciertos costos que se han identificado como sustentados en "facturas ideológicamente falsas". Sólo estos costos podrían ajustar la base imponible del impuesto a la renta en el sentido de aumentar la renta líquida imponible de los períodos asociados, no dándose los presupuestos establecidos por la Ley para configurar la tasación de todos los períodos anuales de la reclamante. Resumen de los Antecedentes de Hecho de la Liquidación. 1.- Crédito Fiscal indebidamente recuperado o imputado. Sostiene que para que proceda esta observación, el Sil debe señalar explícitamente qué facturas de proveedores está cuestionando. Eso lo ha hecho sólo en el caso de las supuestas facturas ideológicamente falsas. Respecto de las facturas del resto de los proveedores, no ha dicho nada e incluso da cuenta de que respecto de la fiscalización efectuada, sólo le merecen observaciones dos proveedores. Agrega que el SII tuvo acceso a las facturas de la totalidad de los proveedores y en todas ellas aparece que se trata de adquisiciones relacionadas con el giro del negocio y esencialmente de la compra de mercaderías y contratación de servicios que son necesarios para explotar el giro que ampara al reclamante . 2.- Deducción de costos y gastos sin respaldo documentario. Señala que los costos y gastos están respaldados por las respectivas facturas, incluyendo tanto la adquisición de mercaderías que forman parte del costo, como bienes y servicios que forman parte de los gastos necesarios para producir la renta. Sostiene que la contabilidad existe, sólo que por un proceso ajeno a lo tributario, no se pudo contar con todos los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos. 3. Crédito fiscal respaldado con facturas ideológicamente falsas. A su parecer, este es el único Ítem en que las Liquidaciones cumplen con los requisito necesarios para constituir la base de liquidaciones. Efectivamente, se señalan determinados proveedores, se individualizan las facturas y los períodos tributarios y se indican los fundamentos concretos sobre las cuales se rechazan las facturas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico II.- Fundamentos de derecho del reclamo en relación a los fundamentos de derecho de las liquidaciones. Ítem en que desarrolla los argumentos de derecho que a su juicio, se aplican a la materia en comento. Respecto del Crédito fiscal indebidamente recuperado. Crédito Fiscal, recargado en facturas de proveedores sin respaldo documentario. Cita y transcribe el artículo 23 de la Ley del IVA, en razón de ello sostiene que el respaldo documentario documentaría de las facturas, será normalmente la sola factura, y eventualmente la guía de despacho si es que se ha transportado la mercadería sin la factura. Agrega que la mayor parte de los actos de comercio no tienen otro respaldo documentario distinto a la factura, tanto es así que la Ley Nº19.883 reconoció a la factura mérito ejecutivo para su cobranza, ya que supone que la emisión de la factura es representativa perse de la venta de mercaderías. Sostiene que la compra de mercaderías que se encuentra documentada por las facturas debe ser registrada en los libros contables y tributarios del contribuyente, sin embargo, si no existiese contabilidad, sea porque no fue emitida o fue destruida o pérdida, ello no significaría que no existió la operación de la cual da cuenta la factura. El artículo 23 Inciso 3°, letra d), establece que es posible acreditar la veracidad de las operaciones para impugnar un reproche de falsedad documental, entre los elementos que hacen presumir la existencia de lasa operaciones, la Ley señala expresamente la emisión de un cheque nominativo u otro medio de pago nominativo, al emisor de la factura ( o el retenido en caso de cambio de sujeto) y que a su vez este medio de pago sea cobrado por el proveedor (artículo 23 Inciso 2º, letra a). Señala que otra presunción de veracidad de la existencia de las operaciones surge de la evidencia de que el reclamante vendió o exportó mercaderías, debiendo tener título sobre las mercaderías, ya que de otra manera no existe motivo para que los compradores le hubiesen provisto de los flujos de pago. Por lo anterior, el SII puede cuestionar la existencia de un factura recibida argumentando que el bien no existió o el servicio no se prestó, entonces corresponderá al contribuyente acreditar que pagó nominativamente el documento, evidencia inequívoca expuesta en la ley para acreditar el crédito fiscal o complementariamente el contribuyente tiene que demostrar con medios de prueba, incluidas presunciones, que las facturas son representativas de operaciones reales, y que más prueba de ello, que declara ventas, con un margen de utilidad y sobre ese margen paga el débito fiscal (excepto en las exportaciones), cuando procede, y paga el impuesto a la renta por la ganancia anual. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico 1.2. Crédito Fiscal rechazado por sustentarse en facturas de proveedores Respecto de éste fundamento es el único que tiene un sustento de verosimilitud, al sostener el SII la existencia de una factura ideológicamente falsa, aplicando las instrucciones contenidas en las circulares emitidas por su Dirección Nacional. Agrega que para atribuir falsedad no basta la sola aseveración fiscalizadora sobre las conductas del proveedor, sino que deben informar las circunstancias en virtud de las cuales se atribuyen al contribuyente una participación consciente. Cita y transcribe las Circulares del SII 73 y 93 del año 2001. Concluye señalando que no existiendo mérito para declarar las facturas como ideológicamente falsas, tampoco procede la ampliación del plazo de prescripción establecida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, por lo que respecto de las liquidaciones reclamadas alegará la prescripción. 1.3. Cobro del Débito Fiscal No Pagado Señala que éste fundamento del SII es doblemente contradictorio ya que, por un lado se niega la existencia de operaciones de compra, pero por otro lado se sostiene que han existido ventas generadoras de débito. Cita y transcribe el artículo 20 de la Ley del IVA. Tasación basada en el artículo 35 de la Ley de Renta y deducción de costos y gastos de la base del Impuesto a la Renta, sin respaldo documentario. Señala que las liquidaciones reclamadas aplican el artículo 35 de la Ley de la Renta, que tendrían como fundamento la deducción de costos y gastos sin respaldo documentario. Agrega que la citada norma supone la existencia de una actividad, o bien clandestina o bien sin contabilidad de respaldo, en el caso de marras, el reclamante tiene contabilidad, tanto es así que el propio SII reconoce que la documentación contable se encuentra incautada por el Ministerio Público, siendo a su parecer, inaplicable el citado artículo, dado que el SII tenía conocimiento de las declaraciones mensuales y anuales de la reclamante y tuvo acceso a su contabilidad. Concluye su argumentación citando normas aplicables a la materia en comento contenidas en el Código Tributario y jurisprudencia emitida por nuestros Tribunales de Justicia. Peticiones concretas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico Por último, señala sus peticiones concretas que son: Que se declaren prescritas las Liquidaciones de IVA Nºs 115 a 119 de los períodos junio a diciembre del 2011, liquidación 120 renta año 2012, y liquidaciones 121 y 122 reintegros art 97 D.L. 824 de octubre del 2012 y junio del 2013, todo en conformidad al artículo 200 del Código Tributario. Que en subsidio, respecto de las citadas Liquidaciones Nºs 115 a 122, de fecha 30.06.2016, solicita se dejen sin efecto y, que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- Hechos. 1.- Que CONSTRUCTORA OSNOVIKOFF LIMITADA, RUT 76.026.511-K, fue constituida, el 03.06.2008, dando aviso de inicio de actividades al Servicio el día 24.07.2008, con el giro de obras en construcción, proyectos y asesoría en arquitectura. 2.- Que el 08.07.2014, se notificó por cédula el requerimiento de antecedentes Nº 65.831, informándole al contribuyente que sería objeto de una fiscalización sobre el correcto cumplimiento tributario de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, auditoría que forma parte del programa de revisión denominado Fiscalización IVA, por los períodos tributarios comprendidos entre junio de 2011 a mayo de 2014. Quien debía presentar, hasta el día 09.08.2014, los siguientes antecedentes: • Facturas de ventas- emitidas, exentas o no gravadas. • Libros de compras y de ventas en hojas foliadas • Guías de despacho. • Declaraciones mensuales de IVA (F 29), solo en la medida que se hubieren presentado en forma física. • Factura de proveedores. • Notas de crédito, emitidas y recibidas. • Notas de débito, emitidas y recibidas. • Otros, declaraciones de ingreso (DIN). • Otros, detalle del cálculo de la proporcionalidad de IVA crédito fiscal (cuando corresponda). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico • Otros, contratos generales de construcción celebrados por el contribuyente. • Otros, contratos de compraventa y promesas de compra-venta, cuando corresponda. • Otros, estados de pago de períodos a revisar. • Determinación de la Renta Líquida Imponible en hojas timbradas por el Sil y firmadas por representante legal y contador. • Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas autorizadas por el SIi y firmadas por representante legal y contador. • Libro FUT timbradas por el SII y firmadas por representante legal y contador. • Escritura de constitución de la sociedad y representación legal y sus modificaciones. 4.- Con la misma fecha, mediante notificación F3285, folio Nº 759739, se solicitó al contribuyente que aportara los libros de compraventa en formato Excel de los períodos de junio de 2011 a mayo 2014, lo que debía cumplir hasta el día 22.07.2014. 5.- El contribuyente no dio cumplimiento a la Notificación Nº 65.831,dentro de término legal, por lo que el Servicio se vio facultado para verificar y examinar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, como, asimismo, no se encontraba obligado a cumplir con el plazo establecido en el numeral cuarto de la disposición examinada. Agrega que el 07.11.2014 el contribuyente comparece aportando: Archivador Nº 1, con facturas de proveedores de los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2011; Archivador Nº 2, con facturas de proveedores de los períodos de enero y febrero de 2012; Archivador Nº 3, con facturas de venta de los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2011: y, Archivador Nº 4, con facturas de venta de los períodos de enero y febrero de 2012. 6.- Que el 27.11.2014 y 03.12.2014, el contribuyente acompaña la siguiente documentación: 4 archivadores con facturas de proveedores de los períodos de abril de 2012, abril, octubre y diciembre de 2013; 2 archivadores con facturas de ventas correspondientes al año 2012 y 2013; 3 archivadores con facturas de proveedores correspondientes a los períodos de mayo, junio y julio de 2014 y Escritura de constitución y modificación social. 7.- Sostiene que gran parte de la documentación solicitada no fue aportada por el contribuyente, entre otros: los originales de los libros de compra y venta foliados y timbrados, los originales de algunas facturas de proveedores que se encuentran contabilizadas en sus libros de compras aportados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico 8.- Que de la revisión de los antecedentes acompañados por el contribuyente, se detectaron una serie de proveedores de este con situaciones tributarias irregulares, motivo por el cual, el mandatario don Juan Caro Torres, facultado para presentar antecedentes y rectificar formulario 22, 29 y 50, según da cuenta carta poder, cuya firma se autorizó ante la Notario Público, doña María Soledad Santos, el día 06.11.2014, reconociendo las diferencias detectadas, rectificó a nombre del contribuyente los períodos correspondientes a 12-2011, 02-2012, 03-2012, 04-2012, 10-2012, 11-2012, 12-2012, 01 2013, 03-2013 y 04-2013 con una diferencia de impuesto girado total de$10.028.952.- Dichas declaraciones rectificatorias no fueron ratificadas por el reclamante, lo que motivó que se emitiera la Resolución Exenta Nº480, de 24.03.2015, mediante la cual se anularon los giros emitidos. 9.- Agrega que debido a las irregularidades detectadas fue emitida y notificada la Citación Nº 3, de 15.01.2016, a través de la que fueron citadas las partidas que la misma detalla, sin respuesta del reclamante dentro de plazo, no obstante ello, en fechas posteriores aportó los antecedentes que se singularizan en las actuaciones reclamadas. 10.- Señala que de los antecedentes acompañados como de aquellos que obraban en poder de este Servicio, fue posible conciliar algunas de las partidas citadas, sin embargo, la totalidad de las facturas (7 en total) emitidas al reclamante por el proveedor Materiales de Construcción Katherine Sandra Siniga Muñoz E.I.R.L, RUT Nº 76.095.234-6, fueron consideradas ideológicamente falsas, mientras que 4 de èstas fueron, además, calificadas de materialmente falsas. 11.- Por lo anterior, en las Liquidaciones reclamadas, se determinaron diferencias tanto a nivel de Impuesto a las Ventas y Servicios como de Impuesto a la Renta, con los reintegros respectivos, producto de las devoluciones incorrectamente otorgadas. II.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes. II.1. Del Procedimiento de Fiscalización. Señala que la Ley Nº 18.320, estableció un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento tributario, que supone imponer limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro, limitaciones que solo son aplicables al contribuyente que presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del Servicio, de lo contrario puede ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario. En la especie, es un hecho pacífico que el contribuyente no dio cumplimiento, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico dentro de plazo legal, al requerimiento de antecedentes Nº65831, notificado de conformidad al artículo único de la Ley Nº 18.320-, no siendo aplicable en el caso en comento la norma excepcional que dispone un plazo de seis meses para que el Servicio acometa su actividad fiscalizadora al haber incurrido el contribuyente en alguno de los supuestos del Nº 3 del artículo único, precepto que contiene una remisión expresa a los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. II.2.- Prescripción Extraordinaria. Uno de los aspectos medulares a revisar en autos consiste en la procedencia de acoger la alegación de prescripción de ciertas Liquidaciones, para lo cual debe atenderse a la determinación de la carga de la prueba en torno a la malicia. Cita y transcribe al efecto el artículo 200 del Código Tributario. Señala que los Tribunales Superiores de Justicia han sostenido que la malicia que previene la norma citada es de orden tributario, y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del tipo que, por lo general, debe probarse. Cita y transcribe el inciso final, del artículo 3, de la Ley Nº 19.880, por lo que cualquier ilegalidad -ya sea de fondo o de forma- de la cual se acuse adolecerían las Liquidaciones reclamadas, debe ser debidamente probada y de gravedad suficiente para restarles validez, siendo el actor quien debe desvirtuar la presunción legal contemplada por el precepto citado. II.3.- Sobre la improcedencia de la utilización del crédito fiscal y de los costos y gastos respectivos. Indica que el inciso 1 del Nº 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que los contribuyentes afectos al pago del impuesto al valor agregado no tendrán derecho a crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, por los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas. Agrega que señalan sus incisos 2º y 3º , si se demuestra el cumplimiento de determinadas exigencias relativas a las formalidades y registro del pago de las facturas, así como a la efectividad material de las operaciones y su monto, permiten al contribuyente receptor de esos instrumentos conservar su derecho a crédito, salvo, que éste haya conocido o participado en la falsedad de la factura, tal como dispone el inciso 5º del mismo precepto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico Refiere que el Servicio no sólo detectó en el procedimiento de fiscalización y logró establecer y demostrar la falsedad ideológica de las facturas impugnadas, al dar cuenta de operaciones inefectivas, en las que existió un concierto de voluntades entre los presunto emisores y el receptor de las mismas, en orden a simular como verdaderas operaciones que en realidad no se materializaron en los términos indicados en ellas. Verificado entonces por este Servicio que la conducta del contribuyente coincide con aquella prevista en el inciso 5º del artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las Venta y Servicios, y al no haberse satisfecho en la especie, en sede administrativa, el requisito contenido en la letra d) del inciso tercero del numeral 5 del artículo 23 de la Ley del IVA , se justifica válidamente el rechazo de las facturas cuestionadas, no corresponde que el reclamante haga uso del crédito fiscal que se consigna en estas ni que rebaje de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría los costos o gastos de que dan cuenta las facturas referidas, toda vez que ellas, como se ha sostenido, no consignan operaciones reales. II.4.- Falta de aportación de antecedentes en sede judicial. El contribuyente no puede pretender que S.S. dè por acreditado el supuesto derecho que tendría para utilizar el crédito fiscal y los costos y/ o gastos que le fueron objetados mediante las actuaciones reclamadas, solo en función de las lacónicas afirmaciones que ha formulado en sede judicial. Por cierto, mediante la dictación de las Liquidaciones Nº115 a 122, este ente Fiscal ha manifestado precisamente que el actor no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para efectos de aceptarse, tributariamente, las facturas cuestionadas. Agrega que la forma de plantear el fondo del litigio, esto es, afirmando el contradictor la existencia de un supuesto derecho, sin hacer referencia pormenorizada a la totalidad de los hechos que habrían dado origen a ese derecho, a su parecer, existe una falta de exposición de aquellos antecedentes en los cuales debería sustentarse la reclamación, que permitirían desestimar la pretensión del reclamante. II.5.- Consideraciones adicionales. 1.- Señala en este ítem que el contribuyente debe acreditar con la contabilidad y sus antecedentes de respaldo, es decir, el actor se encuentra obligado a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna. Agrega que Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que en general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna, deben hacerlo mediante un Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e Inventario y Balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el mismo Servicio, tales como el libro de Ventas Diarias, el de Remuneraciones, Registro de Activo Fijo, Fondo de Utilidades Tributarias, etcétera. Refiere que para la calificación de la contabilidad como fidedigna se requiere que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación de sustento. Concluye su argumentación, señalando que si el contribuyente pretende que se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas, deberá probar sus alegaciones, entre otros medios probatorios, con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables, sino que especialmente con la documentación sustentatoria tanto de su resultado financiero como tributario. 2.- Jurisprudencia, acápite en que cita y transcribe sentencia emitida por la Excma. Corte Suprema. 3.- Onus probandi, carga de la prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la efectividad de cada una de sus alegaciones, tal corno lo ha señalado el Servicio y lo ha ratificado de manera permanente y reiterada la Excelentísima Corte Suprema, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos corno en la jurisdiccional. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo; se confirmen las Liquidaciones Nºs 115 a 122, de 30.06.2016,y se y se condene en costas al reclamante. CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1°.- Que el reclamante CONSTRUCTORA OSNOVIKOFF LIMITADA, es un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto y, además, es sujeto afecto a IVA, con giro en obras en construcción, proyectos y asesoría en arquitectura. 2º-. Que mediante Requerimiento de antecedentes Nº65.831, de fecha 08.07.2014, el reclamante fue requerido de antecedentes en virtud de la Ley N°18.320. 3°.- Que el 08.07.2014, mediante notificación F3285, folio Nº759739, se solicitó al contribuyente que aportara los libros de compraventa en formato Excel de los períodos de junio de 2011 a mayo de 2014, lo que debía cumplir hasta el día 22 de julio de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico 4º.- Que de la revisión de los documentos aportados por el reclamante se establecieron irregularidades, por lo que se procedió a emitir la Citación Nº3, de 15.01.2016, 5°. - Que no siendo suficientes los documentos aportados, el Servicio procedió a emitir la Liquidaciones Nºs 115 a 122, de 30.06.2016, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución10.08.2018, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo que la resolución recurrida se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor: 1. Efectividad que las facturas cuestionadas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios que determinan su validez y existencia. Antecedentes, hechos y circunstancias que así lo acrediten. 2. Antecedentes, hechos y circunstancias en que se basa la calificación del Servicio de Impuestos Internos, de tratarse de facturas no fidedignas y/o falsas materiales e ideológicas. 3. Efectividad, monto, forma de pago y oportunidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas; y que éstas guardan directa relación con el giro o actividad comercial del reclamante, cuentan con su respectivo respaldo documentario y se encuentran debidamente registradas en su contabilidad. 4. Efectividad de concurrir los hechos y circunstancias que habilitaron al Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar en el plazo extraordinario que dispone el artículo 200 del Código Tributario. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante Adjunto al reclamo: copia simple de las Liquidaciones Nºs 115 a 122, de fecha 30.06.2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; copia simple Escritura de Constitución y su respectivo extracto de la sociedad Osnovikoff Ltda.; Escritura Pública de Mandato Judicial otorgado por el representante legal de Osnovikoff Ltda., don Alexei Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico Sergio Osnovikoff Devet y copias simples de cartolas bancarias del Banco Security desde el 18.08.2011 al 13.03.2012. En parte de prueba: No rinde. Parte reclamada: No rinde. SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: Efectividad que las facturas cuestionadas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios que determinan su validez y existencia. Antecedentes, hechos y circunstancias que así lo acrediten. Cabe señalar que la factura es un documento de gran importancia probatoria en materia tributaria, tanto respecto del uso legítimo del crédito fiscal del IVA por parte de un contribuyente, como de la justificación del cargo lícito de costos y gastos en el acertamiento o determinación del Impuesto sobre las Rentas Que se entiende por factura falsa aquella que, en su materialidad o contenido, falta a la verdad, también es aquella factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad del documento puede ser material, esto es, que en él se hayan adulterado los elementos físicos que conforman la factura o ideológica, cuando la materialidad del documento no está adulterada, pero las operaciones que en ella se consignan son mentirosas o inexistentes. Que el Servicio, ha diferenciado la factura falsa de otras formas en que se pueden encontrar dichos documentos, considerando el tenor del artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, que establece: 5.- “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto...” Que respecto de las facturas no fidedignas, son aquellas que, como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. Establecido lo anterior, la Factura no cumple con los requisitos legales o reglamentarios, según el Servicio de Impuestos Internos, cuando omite aquellos que se encuentran establecidos en los Artículos 54 del DL N° 825 y 69 del Reglamento contenido en el DS de Hacienda N°55, de 1977, y otros establecidos o que establezca la Dirección en uso de sus facultades legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico Siendo los requisitos legales, reglamentarios o establecidos por el Servicio, los siguientes: número, timbre, nombre completo del emisor, Rol Único Tributario del emisor, dirección del establecimiento, giro del negocio, fecha de emisión, nombre del comprador, Rol Único Tributario del comprador, dirección del comprador, detalle de la operación, recargo separado del impuesto, condiciones de la venta, dimensiones mínimas, color blanco del papel, fondo impreso, nombre del documento (factura), recuadro rojo y Unidad del Servicio en que debe efectuarse el timbraje en otros. La utilización por parte del contribuyente del impuesto a las ventas y servicios de facturas falsas produce una serie de efectos tributarios, que se pueden sintetizar de la siguiente forma: a) El crédito fiscal que consta en dicho documento no se puede utilizar. Simplemente, las facturas falsas no dan derecho a aquél. b) El gasto necesario o el costo directo que consta en dichas facturas no califica para la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. c) El contribuyente se expone a una sanción pecuniaria, conforme el procedimiento de aplicación de sanciones contenido en el Código Tributario, sin perjuicio de la facultad del Director Nacional de deducir querella criminal por alguno de los delitos contemplados en el artículo 97 Nº 4 del aludido Código. Que el artículo 1698 del Código Civil, dispone “ Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.” Antecedentes que serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente. A mayor abundamiento, es el propio reclamante en su reclamo, quien señala que acompañará prueba en la etapa correspondiente con la finalidad de desvirtuar las observaciones del Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, del análisis de lo obrado por èste en la presente causa, se aprecia que la única documentación aportada es la copia simple de la Notificación Nº 375, de fecha 30.06.2016 y las Liquidaciones Nºs 115 a 122, de fecha 30.06.2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; copia simple Escritura de Constitución y su respectivo extracto de la sociedad Osnovikoff Ltda.; Escritura Pública de Mandato Judicial otorgado por el representante legal de Osnovikoff Ltda., don Alexei Sergio Osnovikoff Devet y copias simples de cartolas bancarias del Banco Security desde el 18.08.2011 al 13.03.2012, como se individualiza en el considerando sexto de esta sentencia, sin allegar el reclamante en el periodo probatorio otro antecedente o documento que permita establecer si las facturas cuestionadas cumplieron con los requisitos y reglamentos que dispone la Ley, razones todas para desestimar la pretensión del reclamante a este respecto, por lo que se concluye la falsedad de las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del segundo punto de prueba, cual es: Antecedentes, hechos y circunstancias en que se basa la calificación del Servicio de Impuestos Internos, de tratarse de facturas no fidedignas y/o falsas materiales e ideológicas. Que de las Liquidaciones Nºs 115 a 122, de fecha 30.06.2016, se desprende que el SII el 08.07.2014, notificó por cédula al reclamante el requerimiento de antecedentes Nº 65.831, informándole que sería objeto de una fiscalización sobre el correcto cumplimiento tributario de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, auditoría que forma parte del programa de revisión denominado Fiscalización IVA, por los períodos tributarios comprendidos entre junio de 2011 a mayo de 2014. Que don Juan Caro Torres, mandatario contribuyente y reclamante de autos, reconoció las diferencias detectadas por el ente fiscalizador y rectificó ante el Servicio los períodos 12.2011; 02.2012; 03.2012; 04.2012; 10.2012; 11.2012; 12.2012; 01.2013; 03.2013 y 04.2013, rectificatorias que fueron desconocidas por el contribuyente, lo que motivó, junto a diversas irregularidades detectadas en los proveedores, que el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico Impuestos Internos, le solicitara mayor antecedentes y justificación, mediante la Citación Nº 03, de 05.01.2016. Que respecto del proveedor doña Katherine Sandra Siniga Muñoz E.I.R.L, Rut Nº76.095.234-6, en sede administrativa, se señala que dicho proveedor no se encuentra ubicado en su domicilio, razón por lo cual no pudieron ser verificadas por el ente fiscalizador. Asimismo, las facturas 29,30,38 y 42 son materialmente falsas por cuanto no han sido autorizadas por el Servicio, las que se detallan en gráfico. A mayor abundamiento, tampoco acreditó el pago y la veracidad de la operación, ni el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Que como se ha señalado en forma reiterada correspondía al reclamante en sede tributaria desvirtuar las observaciones a este respecto de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, que dispone “ lo que no ocurrió, y ante esta sede jurisdiccional no aportó prueba alguna que desvirtuara lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que solo cabe confirmar el actuar del Servicio en sede administrativa y desestimar la pretensión del reclamante. NOVENO: Que, corresponde entrar al análisis del tercer punto de prueba, cual es: Efectividad, monto, forma de pago y oportunidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas; y que éstas guardan directa relación con el giro o actividad comercial del reclamante, cuentan con su respectivo respaldo documentario y se encuentran debidamente registradas en su contabilidad. Cabe señalar, que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la Autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente el responsable de determinar correctamente la base imponible de sus impuestos y el pago de ellos. Que establecido lo anterior, tenemos que la reclamante determinó por sí el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios de junio 2011 a mayo 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico Cabe tener presente que el artículo 23 del D.L N° 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, señala “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario el que se establece, entre otros, como se señala: Crédito equivalente al IVA recargado en facturas que acrediten adquisiciones o la utilización de servicios a formar parte del activo realizable, activo fijo y aquellas relacionadas con gastos de tipo general. La norma en comento prescribe, “no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarlos y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Que el artículo 25 del texto legal citado, dispone, “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso tratándose de importaciones.” Luego, respecto a este punto de prueba, el reclamante se encontraba en la situación de tener que acreditar dos aspectos, a saber: 1).- Que sus obligaciones impositivas respecto al Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el artículo 1° del DL N° 825, se encontraban correctamente determinadas. - a). - En primer término, es del caso dejar establecido que el reclamante no se ha amparado en lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la citada Ley, que dispone formas específicas que facilitan la forma de acreditación para tener derecho al crédito fiscal invocado por lo que, en la especie, dicha normativa especial no tiene aplicación. b). - La consecuencia de lo anterior, es que la reclamante debía acreditar el derecho al crédito fiscal que invoca conforme lo dispone la normativa general, esto es, el artículo 21 del Código Tributario. Es así que, a lo menos, debió acreditar: que tomó las providencias mínimas del caso para comprobar la veracidad de las facturas que le fueron emitidas, que éstas correspondieran a las verdaderamente emitidas por sus proveedores y, lo más importante, acreditar la efectividad material de las operaciones que le habrían dado derecho al crédito fiscal que pretende utilizar, entre otros: órdenes de trabajo, órdenes de pedidos, guías de despacho por el transporte de insumos, individualización de los choferes que realizaron el traslado de las mercaderías, ingreso de éstas a bodegas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico liquidaciones parciales de los trabajos, montos involucrados, formas de pago, debido registro en la contabilidad de la reclamante con su documentación sustentatoria, etc., sin que se haya aportado antecedente o documento alguno al respecto, ni junto con el reclamo ni en el término probatorio, ni en la etapa administrativa de fiscalización, que ya habían sido considerados insuficientes por el SII, razones todas `por la que cabe desestimar la pretensión del reclamante a este respecto. DÈCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del tercer punto de prueba, cual es: Efectividad de concurrir los hechos y circunstancias que habilitaron al Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar en el plazo extraordinario que dispone el artículo 200 del Código Tributario. Para los efectos de determinar en estos casos, el plazo de prescripción que afecta a la acción del Servicio para perseguir la aplicación de sanciones, debemos recurrir al artículo 200 del Código Tributario, que dispone, “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” Cabe señalar que la Ley N°18.320, es de Incentivo al Cumplimiento Tributario; luego, sólo es aplicable a los contribuyentes que tienen una situación tributaria ajena a toda ilicitud o irregularidad, como lo dispone su Artículo Único. - “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. 2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°. Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°. 5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.” Que la malicia que previene la norma es de orden tributario, y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del tipo que, por lo general, debe probarse. Que del análisis de las liquidaciones acompañadas, se desprende que èsta ha sido advertida y probada por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización, lo que lo habilita para ampliar dicho plazo de prescripción a seis años, lo que debe ser desvirtuado por el reclamante acreditando la efectividad de sus operaciones, lo que no ocurrió ni en sede administrativa ni ante esta sede jurisdiccional, por lo expuesto precedentemente, se determina que las liquidaciones reclamadas, no se encuentran prescritas, razón por lo cual sólo es dable desestimar esta alegación de la parte reclamante, toda vez que éstas fueron practicadas dentro de los plazos legales que el SII tenía para hacerlo, lo que no fue desvirtuado por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que las liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas en todas sus partes, toda vez que no merecen reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido dictadas de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR a la excepción de prescripción, conforme lo concluido en el considerando Décimo. NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo a Décimo Primero. CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones N°115 a 122, emitidas el 30.06.2016.- GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio ubicado en calle Estoril 120 oficina 509, comuna de Las Condes, a Osvaldo García Rojas, en representación de CONSTRUCTORA OSNOVIKOFF LIMITADA y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. RIT N°: GR-17-00275-2016. RUC N°: 16-9-0001221-0. Cuantía Neta UTM 925,23 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3331ba20876842e781e63baefa8523cd Timbre Electrónico 2022-11-30T13:49:51-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.