Texto de la sentencia
PA
“CONSTRUCTORA OSNOVIKOFF LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00275-2016.
RUC N°: 16-9-0001221-0.
En Providencia, a treinta de noviembre de dos mil veintidos.
VISTOS.
El escrito de fecha 18.10.2016, mediante el cual don Osvaldo García Rojas, en
representación de CONSTRUCTORA OSNOVIKOFF LIMITADA, RUT 76.026.511-K,
ambos domiciliados en calle Estoril 120 oficina 509, comuna de Las Condes, deduce
reclamo en contra de las Liquidaciones Nºs 115 a 122, de fecha 30.06.2016, emitidas por
la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian
Fernando Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, según Resolución TRA Nº 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados
en calle General del Canto N°281, piso 12, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 63, comprobante de distribución de causa; copia simple de las
Liquidaciones Nºs 115 a 122, de fecha 30.06.2016, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos; copia simple Escritura de Constitución y su respectivo extracto de la sociedad
Osnovikoff Ltda.; Escritura Pública de Mandato Judicial otorgado por el representante
legal de Osnovikoff Ltda., don Alexei Sergio Osnovikoff Devet y copias simples de cartolas
bancarias del Banco Security desde el 18.08.2011 al 13.03.2012; escrito de reclamo; otro
escrito de la parte reclamante de delega poder; resolución del tribunal que los provee,
tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado, y se tenga presente, junto al testimonio
de notificación.
A fs. 64 a 108, Resolución SIIPERS EXENTA N°971, de fecha 16.01.2017; escrito
de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso
por correo electrónico, se tenga presente y, confiere patrocinio y poder; otro escrito de la
reclamada de evacua traslado, medios de prueba y aviso por correo electrónico;
resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Certificado emitido por
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el Sra. Secretaria Subrogante doña Ángela Villa Muñoz; resolución del tribunal que provee
derechamente los escritos anteriores y testimonio de notificación; resolución del tribunal
y testimonio de notificación; Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular don Álvaro
Gómez Fuentes; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito
de la parte reclamante de solicita se de curso progresivo a los autos; resolución del
tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Resolución TRA N°246/1758/2015, de
fecha 30.10.2015; escrito de la reclamada en el cual asume representación, acompaña
documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y
poder y revoca patrocinio y poder; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de
notificación; resolución del tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y
testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; cédula de identidad de doña
Catalina Andrea Cárcamo Suazo, don Manuel Antonio Araya Zacarías, doña Liliana
Eugenia Canales Canales, don Eduardo Enrique López Jofre, doña María Paz Quiroz
Vergara, doña Nancy Tania Monreal Araya y don Andrés Ignacio Ramsay Lagos; escrito
de la reclamada de delega poder; Certificado emitido por el Sr. Secretario Subrogante don
Miguel Ángel Tapia Araya; Acta de audiencia de conciliación; resolución del tribunal y
testimonio de notificación.
A fs. 109 a 117, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fojas 118 a 119, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Osvaldo García Rojas, en representación de
CONSTRUCTORA OSNOVIKOFF LIMITADA, deduce reclamo en contra de las
Liquidaciones Nºs 115 a 122 de fecha 30.06.2016, emitidas por la XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, según
consta en el cuerpo de las citadas Liquidaciones.
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SEGUNDO: Que, el actor solicita que se acoja su reclamo, se declaren prescritas
las Liquidaciones materia del reclamo, en subsidio solicita se dejen sin efecto, las
Liquidaciones Nºs 115 a 122, de fecha 30.06.2016, por los fundamentos de hecho y de
derecho que expone como sigue:
Antecedentes
1.- Señala que el giro del reclamante es la actividad de obras en construcción,
proyectos y asesoría en arquitectura, actividad afecta al Impuesto de Primera Categoría
de la Ley de Renta y al Impuesto al Valor Agregado en términos generales.
2.- Agrega que ha ejercido desde el inicio de sus actividades, junio de 2006, su
actividad de obras de construcción y de remodelación de diversos bienes raíces, con un
correcto desempeño en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta la
fiscalización que dio origen a las liquidaciones reclamadas, nunca fue objeto de
investigaciones que dieran origen a sanciones de ninguna naturaleza, sea en el orden
tributario, aduanero o penal.
3.- Que el 08.07.2014, en el marco del programa de fiscalización IVA, mediante
notificación Nº 65.831, se le notificó a doña Patricia Azocar, por los períodos tributarios
comprendidos entre junio de 2011 a mayo de 2014, requiriéndole diversos antecedentes
tales como Facturas de venta-emitidas, exentas gravadas o no; libro de compras y ventas
foliadas; declaraciones mensuales de IVA (F29) cuando hubieren sido presentadas en
forma física; guías de despacho; facturas de proveedores, entre otros antecedentes
escritos de carácter tributario y de constitución y transformaciones de la sociedad del
reclamante.
Los antecedentes que fueron acompañados el 07.11.2014, consistentes en un
archivador con facturas de proveedores de los períodos octubre a diciembre de 2011,
archivador con facturas de enero y febrero 2012, archivador con facturas de venta de
períodos octubre a diciembre 2011 y archivador con facturas de venta de los períodos
enero y febrero 2012; posteriormente el 27.11.2014 y 03.12.2014 fueron entregadas por
don Juan Caro, archivadores con facturas de proveedor de abril 2012 y abril, octubre y
diciembre 2013; archivadores con facturas de venta de los años 2012 y 2013, facturas de
proveedores de mayo, junio y julio del 2014; facturas de venta y borrador de libros y las
escrituras de constitución y modificación de la sociedad fiscalizada, según da cuenta Acta
de Recepción de 07.04.2014.
4.- Señala que parte de la información requerida por el Servicio no se acompañó
por falta de tiempo para buscarla, pues se trataba de reunir casi el historial completo de
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todos los documentos tributarios del reclamante, cuestión que requería de mucho más
tiempo para recabarlo.
Agrega que de la revisión de los antecedentes el Servicio detectó una serie de
proveedores con situaciones irregulares, lo que motivó que el representante del
contribuyente de la época, don Juan Ca Torres reconociera las diferencias detectadas y
rectificara diversos períodos tributarios que generó una diferencia de impuesto girado que
ascendió a $ 10.028.952.-, actuación desconocida por el reclamante que culminó con la
anulación de dicho giro, mediante Resolución Nº 480, de 24.03.2015.
5.- Que el Servicio, producto de las presuntas irregularidades detectadas,
procedió a emitir la Citación Nº3, 15.01.2016, para pedir con mayor detalle la justificación
de diversas operaciones efectuadas que a juicio de él constituirían uso indebido de crédito
fiscal y cargo y costo o gasto generado y respaldado con facturas sin autorización de
timbraje de documentos cuya veracidad y autenticidad se debe verificar, de los
contribuyentes que se detallan en el punto 2 letra A y uso indebido de crédito fiscal y cargo
a costo o gastos sin respaldo, que no daría derecho a crédito por no haber sido
acreditadas fehacientemente las operaciones con los contribuyente cuyos RUT se indican
en el punto 2 letra B ambos cuestionamientos contenidos en la notificación Nº375 que
contiene las liquidaciones materia del reclamo.
6.- Agrega que Servicio de Impuestos Internos, a pesar de haber recibido en
diversas ocasiones la documentación que serviría de respaldo a las operaciones
tributarias objetadas, declara que èstas son insuficientes o que las acompañadas no
cumplirían con los requisitos administrativos que dicha entidad contempla.
Sostiene que, a su parecer, los antecedentes acompañados son suficientes para
demostrar por sí solos las operaciones objetadas, en los términos que lo califica el artículo
21 del Código Tributario, siendo èstos fidedignos debiendo bastar, no obstante acompaña
en su reclamo más antecedentes sin perjuicio de otros medios de prueba que ofrecerá en
la etapa procesal correspondiente.
Sostiene respecto de los retrasos en aportar la información requerida, que sería
imposible cumplir en los plazos establecidos para su entrega, dado la antigüedad de los
antecedentes y el volumen de los mismos, situación que se le indicó al fiscalizador de la
época respecto de la cual no hubo cuestionamiento alguno, razón esta última, que
malamente puede hoy servir de reproche.
7.- Liquidaciones Nºs 115 a 122, 30.06.2016.
7.1.- Fundamentos legales de las Liquidaciones, se desprenden de los Artículos
23 Nºs 1, 5 y 25 de la Ley del IVA, artículos 30 y 31 D.L. 824 Ley de Renta y el artículo
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200 del Código Tributario, por cuanto en las Liquidaciones se están impugnando
declaraciones de impuesto superiores a tres años y tres meses de antigüedad.
7.2.- Las Liquidaciones y la situación particular del Reclamante.
Ítem en que refiere que el Servicio de Impuestos Internos señala que no se
aportaron los antecedentes requeridos en las Citaciones efectuadas y que èstos eran
insuficientes, tratándose en algunos casos de documentos no fidedignos, concluyendo
que se trataría de facturas ideológicamente falsas y que los servicios no fueron
efectivamente prestados y por lo tanto no permitiría las rebajas contempladas en los
artículos 30 y 31 del Código Tributario.
De lo expuesto precedentemente, se observa una falta de coherencia en los
argumentos esgrimidos por el SII, pues si estima que los antecedentes son insuficientes,
los que obran en su poder no servirían de base para arribar a las conclusiones que llega
en las liquidaciones que se impugnan, por eso solicita se le permita acreditar con todos
los medios de prueba que la ley permite, con la finalidad de desvirtuar las aseveraciones
y conclusiones infundadas a la que hace referencia.
7.3.- Que el SII indica que se pudo acreditar la existencia de cuatro proveedores
- de entre 20 periciados- cuyas facturas eran falsas ideológicas, cómo llegó a esa
conclusión, no obstante reconoce que el resto de la muestra de proveedores no merecía
reproche alguno. Agrega que los proveedores aceptados representan compras por
$5.553.171.249.- en los años 2008 a 2010; y los proveedores reprochados representaban
en el mismo período compras por $82 .428.272.-
8.- Conclusiones de las Liquidaciones.
Que el Servicio concluye que conforme al artículo 21 del Código Tributario es el
contribuyente quien debe aportar la documentación requerida.
Hace presente que se informó las razones por las cuales no se pudo cumplir con
lo prescrito en la citada norma.
En ellas se concluye que se ha establecido la falsedad ideológica de las facturas
relacionadas con proveedores, lo que lleva al rechazo del crédito fiscal IVA.
9.- Conceptos Liquidados
9.1.- Crédito Fiscal IVA indebidamente recuperado.
Capítulo en que el SII reitera que el contribuyente no aportó los antecedentes que
permitieran desvirtuar las observaciones de la Citación. Agrega que el Servicio accedió
parcialmente a la documentación tributaria del contribuyente y de ese análisis ha podido
establecer fehacientemente la falsedad material de Ias facturas Nºs 29,30,38 y 42 del
proveedor RUT Nº 76.095.234-6, y que respecto de las facturas 19 se rechaza por
antecedentes insuficientes de respaldo, la factura 26 se rechaza por no cumplir lo
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establecido en el artículo 23 Nº5 de la Ley sobre Impuestos a la ventas y los servicios;
que las facturas 27, 29, 30 y 42 se rechazan por las mismas razones, respecto del
proveedor ya señalado.
Señala que el Servicio cita parcialmente la Circular Nº 93 del 2001, omitiendo la
parte en que el propio Director Nacional exige a los funcionarios la mayor rigurosidad para
establecer la falsedad de las facturas. Agrega que producto de la falsedad detectada, el
Servicio, se ha permitido ampliar el plazo de prescripción.
9.2.- Deducción de costos y gastos de la base del Impuesto a la -Renta sin
respaldo documentario.
Sostiene que el Servicio en este Capítulo insiste en que el contribuyente no dio
respuesta completa a la Citación Nº3 del 15/01 del 2016.
Se sostiene que el valor neto de las facturas de los proveedores cuestionados se
encuentra afecto al impuesto del artículo 21 inciso 3º de la Ley de la Renta.
Posteriormente, alude al artículo 35 de la Ley de la Renta y concluye que el
Servicio de Impuestos Internos debe tasar la base imponible del Impuesto de 1ª
Categoría; en consecuencia, aplica la norma sobre las ventas declaradas por el
contribuyente por no haberse acreditado los costos.
Pero, no se explica con qué fundamento aplica esta norma de forma extensiva a
las operaciones de la empresa, si es que los costos que ha rechazado se limitan a dos
proveedores.
9.3.- Proveedores han sido cuestionados y por qué razones.
9.3.1.- Katherine Sandra Siniga Muñoz E.I.R,L. RUT 76.095.234-6. Se señala que
en declaración jurada èsta proveedora emitió facturas a OSNOVIKOFF LTDA. para
documentar ventas de otros proveedores. Concluye el SII que las facturas de Katherine
Siniga Muñoz presentan deficiencias formales, y por eso dichas facturas serian material
e ideológicamente falsas.
9.3.2.- Por qué concluye el Servicio que las facturas del proveedor eran falsas.
1º.- Porque no tendría inventario suficiente (no se ha acompañado documento al
respecto).
2º.- Que el representante del proveedor no fue habido en su domicilio.
3º.- Que desconoce el origen de los créditos del proveedor.
4º.- No declaró como débito fiscal los impuestos contenidos en las facturas.
5º.- No declaró contar con los empleados necesarios para ejecutar las obras y
servicios descritos en sus facturas emitidas.
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Los antecedentes expuestos respecto de las facturas números 19, 26,27, que el
Servicio afirma que serían ideológicamente falsas, pues los antecedentes acompañados
son insuficientes para el pago y la veracidad de la operación.
Agrega que acompañó una serie de documentos solicitados en las Citaciones, los
que a su parecer, serían suficientes para establecer que dichas facturas son fidedignas
pues dan cuenta de operaciones mercantiles verdaderas, sin embargo , al fiscalizador le
dan meras dudas respecto de èstas, pero esto no es suficiente para desvirtuar el valor
legal de las mismas, ni menos destruir la presunción de buena fe y el efecto indicado en
el artículo 21 del Código Tributario en sus dos primeros incisos, pues dicha norma emplea
con claridad el término "no sean" es decir que mientras no existan antecedentes en
contrario, los documentos acompañados por el contribuyente están revestidos de una
presunción legal de veracidad .
9.3.3.- El Servicio concluye que dado los antecedentes expuestos, no pudo ignorar
la falsedad de las facturas de los proveedores cuestionados.
Argumenta que todos los relatos referidos a los proveedores, son referidos a
conductas de éstos, no documentadas, en las cuales ninguna hace referencia a que en
esas conductas hubiera participado el reclamante Osnovikoff Ltda.
Las Liquidaciones establecen los conceptos por las cuales se determinan las
bases de las diferencias:
10.- Impuesto Valor Agregado
a) Crédito Fiscal, recargado en facturas de proveedores sin respaldo
documentario.
Indica que esta partida no tiene ningún antecedente en los Fundamentos de la
Liquidación, puesto el SII tiene que identificar además de qué proveedores se trata, los
antecedentes específicos que estima faltantes o insuficientes, cuestión que en el caso de
marras, no ocurre. Sin poder impugnar esta observación al no especificar la fuente,
sostiene que en las Liquidaciones no se específica nada y solo se agrega la frase
sacramental "facturas ideológicamente falsas".
b) Crédito Fiscal rechazado por sustentarse en facturas de proveedores calificadas
o ideológicamente falsas. Señala que en este acápite que las Liquidaciones cumplen con
el requisito de identificar la fuente de las observaciones.
c) Cobro del Débito Fiscal No Pagado.
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Estas diferencias son igualmente arbitrarias ya que sólo podrían ser liquidados
aquellos débitos que resulten del rechazo efectivo y acreditado de las supuestas "facturas
ideológicamente falsas".
10.2.- Impuesto a la Renta.
Tasación Basada en Artículo 35 de la Ley de la Renta.
Señala que dicha diferencia es totalmente arbitraria porque en las Liquidaciones
no se han objetado los ingresos del Contribuyente, ni el conjunto de costos ni gastos
asociados, solo ciertos costos que se han identificado como sustentados en "facturas
ideológicamente falsas". Sólo estos costos podrían ajustar la base imponible del impuesto
a la renta en el sentido de aumentar la renta líquida imponible de los períodos asociados,
no dándose los presupuestos establecidos por la Ley para configurar la tasación de todos
los períodos anuales de la reclamante.
Resumen de los Antecedentes de Hecho de la Liquidación.
1.- Crédito Fiscal indebidamente recuperado o imputado.
Sostiene que para que proceda esta observación, el Sil debe señalar
explícitamente qué facturas de proveedores está cuestionando. Eso lo ha hecho sólo en
el caso de las supuestas facturas ideológicamente falsas. Respecto de las facturas del
resto de los proveedores, no ha dicho nada e incluso da cuenta de que respecto de la
fiscalización efectuada, sólo le merecen observaciones dos proveedores. Agrega que el
SII tuvo acceso a las facturas de la totalidad de los proveedores y en todas ellas aparece
que se trata de adquisiciones relacionadas con el giro del negocio y esencialmente de la
compra de mercaderías y contratación de servicios que son necesarios para explotar el
giro que ampara al reclamante .
2.- Deducción de costos y gastos sin respaldo documentario.
Señala que los costos y gastos están respaldados por las respectivas facturas,
incluyendo tanto la adquisición de mercaderías que forman parte del costo, como bienes
y servicios que forman parte de los gastos necesarios para producir la renta. Sostiene que
la contabilidad existe, sólo que por un proceso ajeno a lo tributario, no se pudo contar con
todos los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos.
3. Crédito fiscal respaldado con facturas ideológicamente falsas.
A su parecer, este es el único Ítem en que las Liquidaciones cumplen con los
requisito necesarios para constituir la base de liquidaciones. Efectivamente, se señalan
determinados proveedores, se individualizan las facturas y los períodos tributarios y se
indican los fundamentos concretos sobre las cuales se rechazan las facturas.
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II.- Fundamentos de derecho del reclamo en relación a los fundamentos de
derecho de las liquidaciones.
Ítem en que desarrolla los argumentos de derecho que a su juicio, se aplican a la
materia en comento.
Respecto del Crédito fiscal indebidamente recuperado. Crédito Fiscal,
recargado en facturas de proveedores sin respaldo documentario.
Cita y transcribe el artículo 23 de la Ley del IVA, en razón de ello sostiene que el
respaldo documentario documentaría de las facturas, será normalmente la sola factura, y
eventualmente la guía de despacho si es que se ha transportado la mercadería sin la
factura. Agrega que la mayor parte de los actos de comercio no tienen otro respaldo
documentario distinto a la factura, tanto es así que la Ley Nº19.883 reconoció a la factura
mérito ejecutivo para su cobranza, ya que supone que la emisión de la factura es
representativa perse de la venta de mercaderías.
Sostiene que la compra de mercaderías que se encuentra documentada por las
facturas debe ser registrada en los libros contables y tributarios del contribuyente, sin
embargo, si no existiese contabilidad, sea porque no fue emitida o fue destruida o pérdida,
ello no significaría que no existió la operación de la cual da cuenta la factura.
El artículo 23 Inciso 3°, letra d), establece que es posible acreditar la veracidad de
las operaciones para impugnar un reproche de falsedad documental, entre los elementos
que hacen presumir la existencia de lasa operaciones, la Ley señala expresamente la
emisión de un cheque nominativo u otro medio de pago nominativo, al emisor de la factura
( o el retenido en caso de cambio de sujeto) y que a su vez este medio de pago sea
cobrado por el proveedor (artículo 23 Inciso 2º, letra a).
Señala que otra presunción de veracidad de la existencia de las operaciones
surge de la evidencia de que el reclamante vendió o exportó mercaderías, debiendo tener
título sobre las mercaderías, ya que de otra manera no existe motivo para que los
compradores le hubiesen provisto de los flujos de pago.
Por lo anterior, el SII puede cuestionar la existencia de un factura recibida
argumentando que el bien no existió o el servicio no se prestó, entonces corresponderá
al contribuyente acreditar que pagó nominativamente el documento, evidencia inequívoca
expuesta en la ley para acreditar el crédito fiscal o complementariamente el contribuyente
tiene que demostrar con medios de prueba, incluidas presunciones, que las facturas son
representativas de operaciones reales, y que más prueba de ello, que declara ventas, con
un margen de utilidad y sobre ese margen paga el débito fiscal (excepto en las
exportaciones), cuando procede, y paga el impuesto a la renta por la ganancia anual.
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1.2. Crédito Fiscal rechazado por sustentarse en facturas de proveedores
Respecto de éste fundamento es el único que tiene un sustento de verosimilitud,
al sostener el SII la existencia de una factura ideológicamente falsa, aplicando las
instrucciones contenidas en las circulares emitidas por su Dirección Nacional.
Agrega que para atribuir falsedad no basta la sola aseveración fiscalizadora sobre
las conductas del proveedor, sino que deben informar las circunstancias en virtud de las
cuales se atribuyen al contribuyente una participación consciente. Cita y transcribe las
Circulares del SII 73 y 93 del año 2001.
Concluye señalando que no existiendo mérito para declarar las facturas como
ideológicamente falsas, tampoco procede la ampliación del plazo de prescripción
establecida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, por lo que respecto
de las liquidaciones reclamadas alegará la prescripción.
1.3. Cobro del Débito Fiscal No Pagado
Señala que éste fundamento del SII es doblemente contradictorio ya que, por un
lado se niega la existencia de operaciones de compra, pero por otro lado se sostiene que
han existido ventas generadoras de débito. Cita y transcribe el artículo 20 de la Ley del
IVA.
Tasación basada en el artículo 35 de la Ley de Renta y deducción de costos y
gastos de la base del Impuesto a la Renta, sin respaldo documentario.
Señala que las liquidaciones reclamadas aplican el artículo 35 de la Ley de la
Renta, que tendrían como fundamento la deducción de costos y gastos sin respaldo
documentario.
Agrega que la citada norma supone la existencia de una actividad, o bien
clandestina o bien sin contabilidad de respaldo, en el caso de marras, el reclamante tiene
contabilidad, tanto es así que el propio SII reconoce que la documentación contable se
encuentra incautada por el Ministerio Público, siendo a su parecer, inaplicable el citado
artículo, dado que el SII tenía conocimiento de las declaraciones mensuales y anuales de
la reclamante y tuvo acceso a su contabilidad.
Concluye su argumentación citando normas aplicables a la materia en comento
contenidas en el Código Tributario y jurisprudencia emitida por nuestros Tribunales de
Justicia.
Peticiones concretas
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Por último, señala sus peticiones concretas que son: Que se declaren prescritas
las Liquidaciones de IVA Nºs 115 a 119 de los períodos junio a diciembre del 2011,
liquidación 120 renta año 2012, y liquidaciones 121 y 122 reintegros art 97 D.L. 824 de
octubre del 2012 y junio del 2013, todo en conformidad al artículo 200 del Código
Tributario.
Que en subsidio, respecto de las citadas Liquidaciones Nºs 115 a 122, de fecha
30.06.2016, solicita se dejen sin efecto y, que se condene en costas al Servicio de
Impuestos Internos.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Hechos.
1.- Que CONSTRUCTORA OSNOVIKOFF LIMITADA, RUT 76.026.511-K, fue
constituida, el 03.06.2008, dando aviso de inicio de actividades al Servicio el día
24.07.2008, con el giro de obras en construcción, proyectos y asesoría en arquitectura.
2.- Que el 08.07.2014, se notificó por cédula el requerimiento de antecedentes Nº
65.831, informándole al contribuyente que sería objeto de una fiscalización sobre el
correcto cumplimiento tributario de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, auditoría que forma parte del programa
de revisión denominado Fiscalización IVA, por los períodos tributarios comprendidos entre
junio de 2011 a mayo de 2014. Quien debía presentar, hasta el día 09.08.2014, los
siguientes antecedentes:
• Facturas de ventas- emitidas, exentas o no gravadas.
• Libros de compras y de ventas en hojas foliadas
• Guías de despacho.
• Declaraciones mensuales de IVA (F 29), solo en la medida que se
hubieren presentado en forma física.
• Factura de proveedores.
• Notas de crédito, emitidas y recibidas.
• Notas de débito, emitidas y recibidas.
• Otros, declaraciones de ingreso (DIN).
• Otros, detalle del cálculo de la proporcionalidad de IVA crédito
fiscal (cuando corresponda).
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• Otros, contratos generales de construcción celebrados por el
contribuyente.
• Otros, contratos de compraventa y promesas de compra-venta,
cuando corresponda.
• Otros, estados de pago de períodos a revisar.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible en hojas timbradas
por el Sil y firmadas por representante legal y contador.
• Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas autorizadas
por el SIi y firmadas por representante legal y contador.
• Libro FUT timbradas por el SII y firmadas por representante legal
y contador.
• Escritura de constitución de la sociedad y representación legal y
sus modificaciones.
4.- Con la misma fecha, mediante notificación F3285, folio Nº 759739, se solicitó
al contribuyente que aportara los libros de compraventa en formato Excel de los períodos
de junio de 2011 a mayo 2014, lo que debía cumplir hasta el día 22.07.2014.
5.- El contribuyente no dio cumplimiento a la Notificación Nº 65.831,dentro de
término legal, por lo que el Servicio se vio facultado para verificar y examinar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario, como, asimismo, no se encontraba obligado a cumplir con el plazo establecido
en el numeral cuarto de la disposición examinada. Agrega que el 07.11.2014 el
contribuyente comparece aportando: Archivador Nº 1, con facturas de proveedores de los
períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2011; Archivador Nº 2, con facturas de
proveedores de los períodos de enero y febrero de 2012; Archivador Nº 3, con facturas
de venta de los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2011: y, Archivador Nº 4,
con facturas de venta de los períodos de enero y febrero de 2012.
6.- Que el 27.11.2014 y 03.12.2014, el contribuyente acompaña la siguiente
documentación: 4 archivadores con facturas de proveedores de los períodos de abril de
2012, abril, octubre y diciembre de 2013; 2 archivadores con facturas de ventas
correspondientes al año 2012 y 2013; 3 archivadores con facturas de proveedores
correspondientes a los períodos de mayo, junio y julio de 2014 y Escritura de constitución
y modificación social.
7.- Sostiene que gran parte de la documentación solicitada no fue aportada por el
contribuyente, entre otros: los originales de los libros de compra y venta foliados y
timbrados, los originales de algunas facturas de proveedores que se encuentran
contabilizadas en sus libros de compras aportados.
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8.- Que de la revisión de los antecedentes acompañados por el contribuyente, se
detectaron una serie de proveedores de este con situaciones tributarias irregulares,
motivo por el cual, el mandatario don Juan Caro Torres, facultado para presentar
antecedentes y rectificar formulario 22, 29 y 50, según da cuenta carta poder, cuya firma
se autorizó ante la Notario Público, doña María Soledad Santos, el día 06.11.2014,
reconociendo las diferencias detectadas, rectificó a nombre del contribuyente los períodos
correspondientes a 12-2011, 02-2012, 03-2012, 04-2012, 10-2012, 11-2012, 12-2012, 01
2013, 03-2013 y 04-2013 con una diferencia de impuesto girado total de$10.028.952.-
Dichas declaraciones rectificatorias no fueron ratificadas por el reclamante, lo que
motivó que se emitiera la Resolución Exenta Nº480, de 24.03.2015, mediante la cual se
anularon los giros emitidos.
9.- Agrega que debido a las irregularidades detectadas fue emitida y notificada la
Citación Nº 3, de 15.01.2016, a través de la que fueron citadas las partidas que la misma
detalla, sin respuesta del reclamante dentro de plazo, no obstante ello, en fechas
posteriores aportó los antecedentes que se singularizan en las actuaciones reclamadas.
10.- Señala que de los antecedentes acompañados como de aquellos que
obraban en poder de este Servicio, fue posible conciliar algunas de las partidas
citadas, sin embargo, la totalidad de las facturas (7 en total) emitidas al reclamante por
el proveedor Materiales de Construcción Katherine Sandra Siniga Muñoz E.I.R.L, RUT Nº
76.095.234-6, fueron consideradas ideológicamente falsas, mientras que 4 de èstas
fueron, además, calificadas de materialmente falsas.
11.- Por lo anterior, en las Liquidaciones reclamadas, se determinaron diferencias
tanto a nivel de Impuesto a las Ventas y Servicios como de Impuesto a la Renta, con los
reintegros respectivos, producto de las devoluciones incorrectamente otorgadas.
II.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
II.1. Del Procedimiento de Fiscalización.
Señala que la Ley Nº 18.320, estableció un mecanismo tendiente a incentivar el
cumplimiento tributario, que supone imponer limitaciones a las facultades fiscalizadoras
de que dispone el Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro,
limitaciones que solo son aplicables al contribuyente que presenta una situación tributaria
sin reparos u objeciones por parte del Servicio, de lo contrario puede ser objeto de revisión
por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario.
En la especie, es un hecho pacífico que el contribuyente no dio cumplimiento,
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dentro de plazo legal, al requerimiento de antecedentes Nº65831, notificado de
conformidad al artículo único de la Ley Nº 18.320-, no siendo aplicable en el caso en
comento la norma excepcional que dispone un plazo de seis meses para que el Servicio
acometa su actividad fiscalizadora al haber incurrido el contribuyente en alguno de los
supuestos del Nº 3 del artículo único, precepto que contiene una remisión expresa a los
plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
II.2.- Prescripción Extraordinaria.
Uno de los aspectos medulares a revisar en autos consiste en la procedencia de
acoger la alegación de prescripción de ciertas Liquidaciones, para lo cual debe atenderse
a la determinación de la carga de la prueba en torno a la malicia. Cita y transcribe al efecto
el artículo 200 del Código Tributario.
Señala que los Tribunales Superiores de Justicia han sostenido que la malicia que
previene la norma citada es de orden tributario, y consiste en la conciencia que tiene el
contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está
ocultando antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos y no de
la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del tipo que, por lo general, debe
probarse.
Cita y transcribe el inciso final, del artículo 3, de la Ley Nº 19.880, por lo que
cualquier ilegalidad -ya sea de fondo o de forma- de la cual se acuse adolecerían las
Liquidaciones reclamadas, debe ser debidamente probada y de gravedad suficiente para
restarles validez, siendo el actor quien debe desvirtuar la presunción legal contemplada
por el precepto citado.
II.3.- Sobre la improcedencia de la utilización del crédito fiscal y de los
costos y gastos respectivos.
Indica que el inciso 1 del Nº 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, dispone que los contribuyentes afectos al pago del impuesto al valor agregado
no tendrán derecho a crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
período tributario, por los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o
falsas. Agrega que señalan sus incisos 2º y 3º , si se demuestra el cumplimiento de
determinadas exigencias relativas a las formalidades y registro del pago de las facturas,
así como a la efectividad material de las operaciones y su monto, permiten al
contribuyente receptor de esos instrumentos conservar su derecho a crédito, salvo, que
éste haya conocido o participado en la falsedad de la factura, tal como dispone el inciso
5º del mismo precepto.
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Refiere que el Servicio no sólo detectó en el procedimiento de fiscalización y logró
establecer y demostrar la falsedad ideológica de las facturas impugnadas, al dar cuenta
de operaciones inefectivas, en las que existió un concierto de voluntades entre los
presunto emisores y el receptor de las mismas, en orden a simular como verdaderas
operaciones que en realidad no se materializaron en los términos indicados en ellas.
Verificado entonces por este Servicio que la conducta del contribuyente coincide
con aquella prevista en el inciso 5º del artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Venta y Servicios, y al no haberse satisfecho en la especie, en sede administrativa, el
requisito contenido en la letra d) del inciso tercero del numeral 5 del artículo 23 de la Ley
del IVA , se justifica válidamente el rechazo de las facturas cuestionadas, no corresponde
que el reclamante haga uso del crédito fiscal que se consigna en estas ni que rebaje de
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría los costos o gastos de que dan
cuenta las facturas referidas, toda vez que ellas, como se ha sostenido, no consignan
operaciones reales.
II.4.- Falta de aportación de antecedentes en sede judicial.
El contribuyente no puede pretender que S.S. dè por acreditado el supuesto
derecho que tendría para utilizar el crédito fiscal y los costos y/ o gastos que le fueron
objetados mediante las actuaciones reclamadas, solo en función de las lacónicas
afirmaciones que ha formulado en sede judicial.
Por cierto, mediante la dictación de las Liquidaciones Nº115 a 122, este ente
Fiscal ha manifestado precisamente que el actor no ha acreditado el cumplimiento de los
requisitos establecidos por el legislador para efectos de aceptarse, tributariamente, las
facturas cuestionadas.
Agrega que la forma de plantear el fondo del litigio, esto es, afirmando el
contradictor la existencia de un supuesto derecho, sin hacer referencia pormenorizada a
la totalidad de los hechos que habrían dado origen a ese derecho, a su parecer, existe
una falta de exposición de aquellos antecedentes en los cuales debería sustentarse la
reclamación, que permitirían desestimar la pretensión del reclamante.
II.5.- Consideraciones adicionales.
1.- Señala en este ítem que el contribuyente debe acreditar con la contabilidad y
sus antecedentes de respaldo, es decir, el actor se encuentra obligado a acreditar su renta
efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna.
Agrega que Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que en general, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna, deben hacerlo mediante un
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sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros Caja, Diario,
Mayor e Inventario y Balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que
exija la ley o el mismo Servicio, tales como el libro de Ventas Diarias, el de
Remuneraciones, Registro de Activo Fijo, Fondo de Utilidades Tributarias, etcétera.
Refiere que para la calificación de la contabilidad como fidedigna se requiere que
las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente
documentación de sustento.
Concluye su argumentación, señalando que si el contribuyente pretende que se
dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas, deberá probar sus alegaciones, entre otros
medios probatorios, con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de
contabilidad con los respectivos asientos contables, sino que especialmente con la
documentación sustentatoria tanto de su resultado financiero como tributario.
2.- Jurisprudencia, acápite en que cita y transcribe sentencia emitida por la Excma.
Corte Suprema.
3.- Onus probandi, carga de la prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo
21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la efectividad de cada una
de sus alegaciones, tal corno lo ha señalado el Servicio y lo ha ratificado de manera
permanente y reiterada la Excelentísima Corte Suprema, tanto en la etapa administrativa
de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos corno en la
jurisdiccional.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirmen las Liquidaciones Nºs 115 a 122, de 30.06.2016,y
se y se condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°.- Que el reclamante CONSTRUCTORA OSNOVIKOFF LIMITADA, es un
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su
renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al
efecto y, además, es sujeto afecto a IVA, con giro en obras en construcción, proyectos y
asesoría en arquitectura.
2º-. Que mediante Requerimiento de antecedentes Nº65.831, de fecha
08.07.2014, el reclamante fue requerido de antecedentes en virtud de la Ley N°18.320.
3°.- Que el 08.07.2014, mediante notificación F3285, folio Nº759739, se solicitó al
contribuyente que aportara los libros de compraventa en formato Excel de los períodos
de junio de 2011 a mayo de 2014, lo que debía cumplir hasta el día 22 de julio de 2014.
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4º.- Que de la revisión de los documentos aportados por el reclamante se
establecieron irregularidades, por lo que se procedió a emitir la Citación Nº3, de
15.01.2016,
5°. - Que no siendo suficientes los documentos aportados, el Servicio procedió a
emitir la Liquidaciones Nºs 115 a 122, de 30.06.2016, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la
causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución10.08.2018, en la que
también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la
citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo que la resolución
recurrida se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
1. Efectividad que las facturas cuestionadas cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios que determinan su validez y existencia. Antecedentes, hechos y
circunstancias que así lo acrediten.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias en que se basa la calificación del
Servicio de Impuestos Internos, de tratarse de facturas no fidedignas y/o falsas materiales
e ideológicas.
3. Efectividad, monto, forma de pago y oportunidad de las operaciones de que dan
cuenta las facturas cuestionadas; y que éstas guardan directa relación con el giro o
actividad comercial del reclamante, cuentan con su respectivo respaldo documentario y
se encuentran debidamente registradas en su contabilidad.
4. Efectividad de concurrir los hechos y circunstancias que habilitaron al Servicio
de Impuestos Internos para fiscalizar en el plazo extraordinario que dispone el artículo
200 del Código Tributario.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido
sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante
Adjunto al reclamo: copia simple de las Liquidaciones Nºs 115 a 122, de fecha
30.06.2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; copia simple Escritura de
Constitución y su respectivo extracto de la sociedad Osnovikoff Ltda.; Escritura Pública
de Mandato Judicial otorgado por el representante legal de Osnovikoff Ltda., don Alexei
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Sergio Osnovikoff Devet y copias simples de cartolas bancarias del Banco Security desde
el 18.08.2011 al 13.03.2012.
En parte de prueba: No rinde.
Parte reclamada: No rinde.
SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: Efectividad que las facturas cuestionadas cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios que determinan su validez y existencia. Antecedentes, hechos y
circunstancias que así lo acrediten.
Cabe señalar que la factura es un documento de gran importancia probatoria en
materia tributaria, tanto respecto del uso legítimo del crédito fiscal del IVA por parte de un
contribuyente, como de la justificación del cargo lícito de costos y gastos en el
acertamiento o determinación del Impuesto sobre las Rentas
Que se entiende por factura falsa aquella que, en su materialidad o contenido,
falta a la verdad, también es aquella factura que falte a la verdad o realidad de los datos
contenidos en ella.
La falsedad del documento puede ser material, esto es, que en él se hayan
adulterado los elementos físicos que conforman la factura o ideológica, cuando la
materialidad del documento no está adulterada, pero las operaciones que en ella se
consignan son mentirosas o inexistentes.
Que el Servicio, ha diferenciado la factura falsa de otras formas en que se pueden
encontrar dichos documentos, considerando el tenor del artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825,
que establece: 5.- “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto...”
Que respecto de las facturas no fidedignas, son aquellas que, como su nombre lo
indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen
presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad.
Establecido lo anterior, la Factura no cumple con los requisitos legales o
reglamentarios, según el Servicio de Impuestos Internos, cuando omite aquellos que se
encuentran establecidos en los Artículos 54 del DL N° 825 y 69 del Reglamento contenido
en el DS de Hacienda N°55, de 1977, y otros establecidos o que establezca la Dirección
en uso de sus facultades legales.
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Siendo los requisitos legales, reglamentarios o establecidos por el Servicio, los
siguientes: número, timbre, nombre completo del emisor, Rol Único Tributario del emisor,
dirección del establecimiento, giro del negocio, fecha de emisión, nombre del comprador,
Rol Único Tributario del comprador, dirección del comprador, detalle de la operación,
recargo separado del impuesto, condiciones de la venta, dimensiones mínimas, color
blanco del papel, fondo impreso, nombre del documento (factura), recuadro rojo y Unidad
del Servicio en que debe efectuarse el timbraje en otros.
La utilización por parte del contribuyente del impuesto a las ventas y servicios de
facturas falsas produce una serie de efectos tributarios, que se pueden sintetizar de la
siguiente forma:
a) El crédito fiscal que consta en dicho documento no se puede utilizar.
Simplemente, las facturas falsas no dan derecho a aquél.
b) El gasto necesario o el costo directo que consta en dichas facturas no califica
para la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría.
c) El contribuyente se expone a una sanción pecuniaria, conforme el
procedimiento de aplicación de sanciones contenido en el Código Tributario, sin perjuicio
de la facultad del Director Nacional de deducir querella criminal por alguno de los delitos
contemplados en el artículo 97 Nº 4 del aludido Código.
Que el artículo 1698 del Código Civil, dispone “ Incumbe probar las obligaciones
o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos,
presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez.”
Antecedentes que serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica
según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del
Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata
el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que
los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser
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desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida
precedentemente.
A mayor abundamiento, es el propio reclamante en su reclamo, quien señala que
acompañará prueba en la etapa correspondiente con la finalidad de desvirtuar las
observaciones del Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, del análisis de lo obrado
por èste en la presente causa, se aprecia que la única documentación aportada es la
copia simple de la Notificación Nº 375, de fecha 30.06.2016 y las Liquidaciones Nºs 115
a 122, de fecha 30.06.2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; copia simple
Escritura de Constitución y su respectivo extracto de la sociedad Osnovikoff Ltda.;
Escritura Pública de Mandato Judicial otorgado por el representante legal de Osnovikoff
Ltda., don Alexei Sergio Osnovikoff Devet y copias simples de cartolas bancarias del
Banco Security desde el 18.08.2011 al 13.03.2012, como se individualiza en el
considerando sexto de esta sentencia, sin allegar el reclamante en el periodo probatorio
otro antecedente o documento que permita establecer si las facturas cuestionadas
cumplieron con los requisitos y reglamentos que dispone la Ley, razones todas para
desestimar la pretensión del reclamante a este respecto, por lo que se concluye la
falsedad de las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, corresponde entrar al análisis del segundo punto de prueba, cual
es: Antecedentes, hechos y circunstancias en que se basa la calificación del Servicio de
Impuestos Internos, de tratarse de facturas no fidedignas y/o falsas materiales e
ideológicas.
Que de las Liquidaciones Nºs 115 a 122, de fecha 30.06.2016, se desprende que
el SII el 08.07.2014, notificó por cédula al reclamante el requerimiento de antecedentes
Nº 65.831, informándole que sería objeto de una fiscalización sobre el correcto
cumplimiento tributario de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, auditoría que forma parte del programa de
revisión denominado Fiscalización IVA, por los períodos tributarios comprendidos entre
junio de 2011 a mayo de 2014.
Que don Juan Caro Torres, mandatario contribuyente y reclamante de autos,
reconoció las diferencias detectadas por el ente fiscalizador y rectificó ante el Servicio
los períodos 12.2011; 02.2012; 03.2012; 04.2012; 10.2012; 11.2012; 12.2012; 01.2013;
03.2013 y 04.2013, rectificatorias que fueron desconocidas por el contribuyente, lo que
motivó, junto a diversas irregularidades detectadas en los proveedores, que el Servicio de
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Impuestos Internos, le solicitara mayor antecedentes y justificación, mediante la Citación
Nº 03, de 05.01.2016.
Que respecto del proveedor doña Katherine Sandra Siniga Muñoz E.I.R.L, Rut
Nº76.095.234-6, en sede administrativa, se señala que dicho proveedor no se encuentra
ubicado en su domicilio, razón por lo cual no pudieron ser verificadas por el ente
fiscalizador. Asimismo, las facturas 29,30,38 y 42 son materialmente falsas por cuanto no
han sido autorizadas por el Servicio, las que se detallan en gráfico.
A mayor abundamiento, tampoco acreditó el pago y la veracidad de la operación,
ni el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Que como se ha señalado en forma reiterada correspondía al reclamante en sede
tributaria desvirtuar las observaciones a este respecto de conformidad a lo establecido en
el artículo 21 del Código Tributario, que dispone “ lo que no ocurrió, y ante esta sede
jurisdiccional no aportó prueba alguna que desvirtuara lo obrado por el Servicio de
Impuestos Internos, por lo que solo cabe confirmar el actuar del Servicio en sede
administrativa y desestimar la pretensión del reclamante.
NOVENO: Que, corresponde entrar al análisis del tercer punto de prueba, cual es:
Efectividad, monto, forma de pago y oportunidad de las operaciones de que dan cuenta
las facturas cuestionadas; y que éstas guardan directa relación con el giro o actividad
comercial del reclamante, cuentan con su respectivo respaldo documentario y se
encuentran debidamente registradas en su contabilidad.
Cabe señalar, que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la
Autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente el responsable de determinar
correctamente la base imponible de sus impuestos y el pago de ellos.
Que establecido lo anterior, tenemos que la reclamante determinó por sí el
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios de junio 2011 a
mayo 2014.
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Cabe tener presente que el artículo 23 del D.L N° 825, sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios, señala “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
período tributario el que se establece, entre otros, como se señala:
Crédito equivalente al IVA recargado en facturas que acrediten adquisiciones o la
utilización de servicios a formar parte del activo realizable, activo fijo y aquellas
relacionadas con gastos de tipo general.
La norma en comento prescribe, “no darán derecho a crédito fiscal los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarlos y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Que el artículo 25 del texto legal citado, dispone, “Para hacer uso del crédito fiscal,
el contribuyente deberá acreditar que el impuesto ha sido recargado en las respectivas
facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso tratándose de importaciones.”
Luego, respecto a este punto de prueba, el reclamante se encontraba en la
situación de tener que acreditar dos aspectos, a saber:
1).- Que sus obligaciones impositivas respecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios contenido en el artículo 1° del DL N° 825, se encontraban correctamente
determinadas. -
a). - En primer término, es del caso dejar establecido que el reclamante no se ha
amparado en lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la citada Ley, que dispone formas
específicas que facilitan la forma de acreditación para tener derecho al crédito fiscal
invocado por lo que, en la especie, dicha normativa especial no tiene aplicación.
b). - La consecuencia de lo anterior, es que la reclamante debía acreditar el
derecho al crédito fiscal que invoca conforme lo dispone la normativa general, esto es, el
artículo 21 del Código Tributario. Es así que, a lo menos, debió acreditar: que tomó las
providencias mínimas del caso para comprobar la veracidad de las facturas que le fueron
emitidas, que éstas correspondieran a las verdaderamente emitidas por sus proveedores
y, lo más importante, acreditar la efectividad material de las operaciones que le habrían
dado derecho al crédito fiscal que pretende utilizar, entre otros: órdenes de trabajo,
órdenes de pedidos, guías de despacho por el transporte de insumos, individualización
de los choferes que realizaron el traslado de las mercaderías, ingreso de éstas a bodegas,
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liquidaciones parciales de los trabajos, montos involucrados, formas de pago, debido
registro en la contabilidad de la reclamante con su documentación sustentatoria, etc., sin
que se haya aportado antecedente o documento alguno al respecto, ni junto con el
reclamo ni en el término probatorio, ni en la etapa administrativa de fiscalización, que ya
habían sido considerados insuficientes por el SII, razones todas `por la que cabe
desestimar la pretensión del reclamante a este respecto.
DÈCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del tercer punto de prueba, cual es:
Efectividad de concurrir los hechos y circunstancias que habilitaron al Servicio de
Impuestos Internos para fiscalizar en el plazo extraordinario que dispone el artículo 200
del Código Tributario.
Para los efectos de determinar en estos casos, el plazo de prescripción que afecta
a la acción del Servicio para perseguir la aplicación de sanciones, debemos recurrir al
artículo 200 del Código Tributario, que dispone, “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto,
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los
plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del
inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
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accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en
que se cometió la infracción.”
Cabe señalar que la Ley N°18.320, es de Incentivo al Cumplimiento Tributario;
luego, sólo es aplicable a los contribuyentes que tienen una situación tributaria ajena a
toda ilicitud o irregularidad, como lo dispone su Artículo Único. - “El ejercicio de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las
declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos
contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes
normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la
fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del
plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes
correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero
únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos
antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para
establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos,
podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores,
dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de
fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron
determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o
perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del
Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el
contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por
los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a
dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud
de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o
imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo
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señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada
en dicho número.
4.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos
referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que
se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente
para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o
algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los
últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a
las normas del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al
examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al Servicio
efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y
determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros
que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que
se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales
mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga
la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre
pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.”
Que la malicia que previene la norma es de orden tributario, y consiste en la
conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no
fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes u operaciones con el objeto
de disminuir sus impuestos y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento
subjetivo del tipo que, por lo general, debe probarse.
Que del análisis de las liquidaciones acompañadas, se desprende que èsta ha
sido advertida y probada por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización,
lo que lo habilita para ampliar dicho plazo de prescripción a seis años, lo que debe ser
desvirtuado por el reclamante acreditando la efectividad de sus operaciones, lo que no
ocurrió ni en sede administrativa ni ante esta sede jurisdiccional, por lo expuesto
precedentemente, se determina que las liquidaciones reclamadas, no se encuentran
prescritas, razón por lo cual sólo es dable desestimar esta alegación de la parte
reclamante, toda vez que éstas fueron practicadas dentro de los plazos legales que el SII
tenía para hacerlo, lo que no fue desvirtuado por la reclamante.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal
deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos
a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que
las liquidaciones reclamadas deben ser confirmadas en todas sus partes, toda vez
que no merecen reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido
dictadas de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a
derecho.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción, conforme lo concluido en el
considerando Décimo.
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo a
Décimo Primero.
CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones N°115 a 122, emitidas el
30.06.2016.-
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante, por estimar el Tribunal
que ha tenido motivos para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio ubicado en calle Estoril 120 oficina
509, comuna de Las Condes, a Osvaldo García Rojas, en representación de
CONSTRUCTORA OSNOVIKOFF LIMITADA y, mediante la publicación en el sitio
internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
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DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
RIT N°: GR-17-00275-2016.
RUC N°: 16-9-0001221-0.
Cuantía Neta UTM 925,23
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-11-30T13:49:51-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.