Texto de la sentencia
LPP
“ASESORIAS CAPITAL TRUST S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV DR STGO ORIENTE”
RIT N° GR-17-00227-2016
RUC N° 16-9-0001301-2
En Providencia, a tres de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de 26.12.2014, en que compareció don Christian Aste Mejías, en
representación judicial de ASESORIAS CAPITAL TRUST S.A. ante el Tribunal Tributario del
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo
su Derecho de Opción respecto al reclamo que fue presentado el 08.06.2012 y que se
encontraba pendiente de resolución en dicha sede.
Por resolución de 30.11.2016, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los
autos que le fueron remitidos mediante Ord. N° 508, de 07.11.2016, y se reinició la tramitación
del reclamo tributario en que comparece doña María Consuelo Fröhlich Mohr, Cédula Nacional
de Identidad N° 9.539.158-3, en representación de ASESORIAS CAPITAL TRUST S.A. RUT N°
99.506.070-1, con giro de sociedad de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general,
con domicilio en Avenida Apoquindo N°3200, Piso 7, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, quienes interponen reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de la Resolución Ex. Nº 215000000339, de fecha 23.12.2011, que deniega parte, por
falta de acreditación suficiente, de la devolución de PPUA, solicitada por la reclamante, por un
monto de $35.391.952.-.-, respecto al AT 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
XV DR Stgo Oriente, Rut N°60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto
Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos
domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, Comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
LPP
A fojas 1 a 46, Comprobante de distribución de causas; Ord. N° 508, de 07.11.2016,
mediante el cual se remite a este Tribunal, para su conocimiento y fallo, los autos Rol 10.252-12,
seguidos ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos; escrito de reclamo de
08.06.2012, Resolución Ex. N° 215000000339, de 23.12.2011; Resolución EX N° 14083, de
fecha 29.05.2012 (RAV); Acta de sesión de Directorio de fecha 20.11.2003; Resolución del
Tribunal Tributario S.I.I. que tiene por presentado el reclamo y ordena emitir informe; Resolución
del Tribunal Tributario S.I.I. que tiene reitera solicitud de informe; escrito en que la reclamante
ejerce derecho de opción; resolución que lo provee ordenando remisión de los antecedentes y
acta de notificación.
A fs. 47 a 55, Resolución que ordena acreditar personería; testimonio de notificación;
Escrito de la reclamante en que asume patrocinio y poder y acredita personería acompañando
Mandato Judicial de 20.02.2015; resolución que lo provee junto al reclamo, confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificación.
A fs. 56 a 80, Escritos de la reclamada en que asume representación; evacúa el traslado
conferido y revoca poderes; documentos que acompaña consistente en Resolución TRA N°
246/1758/2015 de 30.10.2015; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 81 a 84, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio
de notificación; Acta de Conciliación frustrada por inasistencia de la parte reclamada.
A fs. 85 a 92, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 93 a 98, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamada en que delega poder y acompaña copia de
cédula de identidad; Certificado emitido por el Sr. Secretario (S) del Tribunal que certifica la
calidad de abogado y autoriza poder; resolución que la provee y testimonios de notificación.
A fs. 99 a 113, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamante en que repone y en subsidio apela la
resolución que recibió la causa a prueba; Certificado de envío y recepción que da cuenta del
ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación de la reclamada en que acompaña
jurisprudencia; resolución que provee ambas presentaciones niega lugar a la reposición y
concede recurso de apelación y ordena elevar los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago y testimonio de notificación.
LPP
A fs. 114 a 118, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamante en que acompaña papel suficiente en
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del CPC; certificado emitido por Secretaría del
Tribunal; resolución que tiene por cumplido lo ordenado y testimonio de notificación.
A fs. 119 a 122, Comprobantes que dan cuenta de haberse remitido expediente virtual
a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago el expediente en forma virtual.
A fs. 123 a 131; Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de una presentación de la reclamante en que hace presente circunstancias que
indica; resolución que la provee y testimonio de notificación.
A fs. 132 a 147; Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago; Resolución que confirma la resolución apelada y modifica el primer
punto de prueba; Resolución que dicta el cúmplase, abre término especial; testimonio de
notificación y comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 148 a 169, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentaciones de la reclamante en que acompaña documentos y los ratifica;
resoluciones que los proveen y decreta autos para fallo y testimonios de notificación. Los
documentos aportados fueron los siguientes:
1. Carta Operación Renta emitida por el SII por diferencias en Declaración AT 2011.
2. Resolución Ex. SII N° 215000000339 de fecha 23 de diciembre de 2011 emitida por
el SII que deniega devolución.
3. Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora RAF en relación a la Resolución
Ex. SII N° 215000000339 de fecha 23 de diciembre de 2011 emitida por el SII que deniega
devolución.
4. Resolución Ex. N° 14083 de fecha 29 de mayo 2012 que rechaza RAF por no existir
vicio o error manifiesto.
5. Carta firmada por el representante legal donde se describe el origen y naturaleza de
la pérdida tributaria del año tributario 2011.
6. Año comercial 2007:
- Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2007
LPP
- Balance Tributario a diciembre de 2007
7. Año comercial 2008:
- Determinación del resultado tributario al 31.12.2008
- Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2008
- Determinación del CPT al 01.01.2009
- Balance Tributario a diciembre de 2008
8. Año comercial 2009:
- Declaración de Impuesto a la Renta AT 2010 Folio 96885890.
- Determinación del resultado tributario al 31.12.2009
- Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2009
- Determinación del CPT al 01.01.2010.
- Balance Tributario a diciembre 2009.
9. Año comercial 2010:
- Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011 Folio 98768551.
- Determinación del resultado tributario al 31.12.2010
- Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2010
- Determinación del CPT al 01.01.2011
- Balance Tributario a diciembre 2010
10. Copias de los contratos de suscripción y adquisición de cuotas.
- Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha
30.12.2003 por 299 cuotas.
- Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha
07.01.2004 por 1.250 cuotas.
LPP
- Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha
15.09.2004 por 2.800 cuotas.
- Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha
14.07.05 por 500 cuotas.
- Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha
03.11.2005 por 1.200 cuotas.
- Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha
08.01.2007 por 300 cuotas.
- Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha
08.01.2007 por 1684 cuotas.
- Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha
29.03.2007 por 395 cuotas.
- Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha
15.06.2007por 885 cuotas.
- Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha
20.08.2007 por 1.748 cuotas.
- Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha
05.12.2007 por 3997 cuotas.
- Acta de asamblea extraordinaria de aportantes Credit & Trust FIP de fecha 06.12.2007 donde
consta la Devolución parcial de capital.
- Contrato de compraventa de cuotas de Credit & Trust FIP de Inversiones Hemaco Limitada a
Asesorías Capital Trust SA de fecha 26.12.2007 por 15.254 cuotas.
- Contrato de compraventa de cuotas de Credit & Trust FIP de Inversiones e Inmobiliaria San
Patricio Limitada a Asesorías Capital Trust SA de fecha 28.12.2007 por 15.253 cuotas.
- Contrato de compraventa de cuotas de Credit & Trust FIP de Inversiones Cruz Grande S.A a
Asesorías Capital Trust SA de fecha 28.12.2007 por 14.000 cuotas.
- Contrato de compraventa de cuotas de Credit & Trust FIP de Asesorías Capital Trust S.A a
Inversiones Camino Mirasol Ltda de fecha 16 de noviembre de 2010 (31.219 cuotas)
LPP
- Contrato de compraventa de cuotas de Credit & Trust FIP de Asesorías Capital Trust S.A a San
Nicolas Limitada de fecha 16 de noviembre de 2010 (28.436 cuotas)
11. Copia de cheque de fecha 30.12.2003 por $29.900.000.-
12. Copia de cheque de fecha 07 de enero de 2004 por $125.000.000.-
13. Copia de cheque de fecha 15 de septiembre de 2004 por $280.000.000.-
14. Copia de cheque de fecha 14 de junio de 2005 por $50.000.000.-
15. Copia de cheque de fecha 29 de marzo de 2007 por $9.500.000.-
16. Copia de cheque de fecha 15 de junio de 2007 por $88.500.000.-
17. Estados financieros Asesorías Capital Trust S.A diciembre 2006 y enero 2007, si se
compara el Balance se podrá apreciar, que en diciembre aparece la cuenta por cobrar y al mes
siguiente ya se ve reflejada su baja luego de la capitalización de dicha cuenta por cobrar con el
FIP para la adquisición de cuotas adicionales.
18. Estados financieros Asesorías Capital Trust S.A de julio 2007 y agosto 2007, donde
en julio aparece la cuenta por cobrar y en agosto ya se ve reflejada su baja luego de la
capitalización.
19. Estados financieros Asesorías Capital Trust S.A noviembre 2007 y diciembre 2007,
donde se puede apreciar que en noviembre aparece la cuenta por cobrar por $124.500.000.- y
en diciembre desaparece, luego de la capitalización para adquisición de nuevas cuotas.
20. Informe de Estados Financieros del Credit & Trust FIP al 31 de diciembre de 2007
y 2006 e informe de los auditores independientes emitido por PKF Chile Auditores Consultores
Ltda.
21. Informe de Estados Financieros del Credit & Trust FIP al 31 de diciembre de 2008
y 2007 e informe de los auditores independientes emitido por PKF Chile Auditores Consultores
Ltda.
22. Informe de Estados Financieros del Credit & Trust FIP al 31 de diciembre de 2009
y 2008 e informe de los auditores independientes emitido por PKF Chile Auditores Consultores
Ltda.
LPP
23. Informe de Estados Financieros del Credit & Trust FIP al 31 de diciembre de 2010
y 2009 e informe de los auditores independientes emitido por PKF Chile Auditores Consultores
Ltda.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 26.09.2014, la reclamante debidamente representada ejerce
su Derecho de Opción respecto de su reclamo interpuesto el 08.06.2012, ante el Tribunal
Tributario del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
petición a la que el mentado Tribunal Tributario accedió por resolución de fecha 03.10.2014.
Por resolución de fecha 30.11.2016, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos
los autos que le fueron remitidos mediante Ord. N° 508, de 07.11.2016, y se reinició la tramitación
del reclamo, en que comparece doña María Consuelo Frohlich Mohr, en representación de
Asesorías Capital Trust S.A., ya individualizados, quienes deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Ex. N" 215000000339, de
fecha 23.12.2011, emanada de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, representado legalmente en autos por don Christian Soto Torres, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
I. - ANTECEDENTES:
Señala que mediante Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Folio 98768551,
correspondiente al AT 2011, solicitó una devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas, por un monto de $70.783.905.-.
Que del total de la devolución solicitada, el S.I.I., con fecha 26.05.2011, autorizó una
devolución parcial por la suma de $35.391.953.-, más el reajuste correspondiente, lo que habría
ratificado a través de un acto administrativo formal y expreso, consignado en el estado de la
declaración de la renta correspondiente al AT 2011, que tenía derecho a impetrar la devolución
que pidió, sin que posteriormente estuviese facultado el S.I.I. para objetar el saldo de la
devolución retenida.
Manifiesta que no obstante existir una decisión de la autoridad tributaria en base a la
cual se cursó parcialmente la referida devolución, inexplicablemente mediante Carta Aviso Folio
N° 110204246, se le informó que se habrían detectado algunas diferencias entre la información
que el S.I.I. posee en sus bases de datos y la contenida en la Declaración de Renta del AT 2011.
LPP
Que las diferencias detectadas corresponden a las observaciones administrativas
signadas bajo los códigos A 20; A 67 y F 77. La primera surge como consecuencia de que el
remanente del crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior (AT 2010), declarado
en el recuadro 6, código 625, no es consistente con su declaración de renta del AT anterior (AT
2010) y/ o el saldo informado en código 774 del ejercicio. La segunda observación se origina
porque el monto solicitado como devolución por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas,
es mayor a los créditos disponibles registrados en el FUT, o mayor a la tasa máxima de Primera
Categoría aplicada sobre el monto de la pérdida tributaria declarada por el contribuyente. La
tercera, se debe a que la declaración ha sido seleccionada con el objeto de revisar el crédito de
Primera Categoría informado en el código 167 del Formulario 22, por Pago Provisional de
Utilidades Absorbidas.
Infiere que al no haberse acompañado la documentación requerida durante la etapa de
fiscalización, el S.I.I. habría calificado su contabilidad y los documentos de respaldo como no
fidedignos, por lo que habría procedido con fecha 23.12.2011 a rechazar la devolución del saldo
pendiente de devolución por un monto de $35.391.952.-, contradiciendo de este modo lo resuelto
con anterioridad al autorizar la misma autoridad tributaria y sobre la base de la información
disponible en sus bases de datos una parte de la devolución.
Aclara que desde la fecha de notificación, concurrió en varias oportunidades al S.I.I. con
la finalidad de aportar los antecedentes requeridos, instancia en la que éstos fueron analizados
y se requirieron documentos adicionales, sin que se concretara una recepción formal de los
antecedentes, ya que se trataba de fotocopias de los libros originales o porque se le solicitaban
más antecedentes tendientes a justificar la pérdida tributaria. A raíz de ello, se nos indicaba que
cuando estuvieran todos los antecedentes se levantaría el acta de recepción y/ o entrega de
documentos.
Manifiesta que mientras se encontraba reuniendo los últimos antecedentes que le
habían sido requeridos, se le notificó la Resolución Ex. Nº 215000000339.
II.- DEFENSA
Il.1.- CAPÍTULO 1
Falta de fundamento de la Resolución EX. Nº 215000000339, de 23.12.2011.
LPP
Manifiesta que de la lectura de la resolución reclamada se puede advertir que no se
encuentra debidamente motivada ni reúne los requisitos y condiciones necesarias para su
acertada inteligencia.
Que, el acto reclamado pretende revocar un acto administrativo emanado de la
autoridad competente que autorizó parte de la devolución solicitada el AT 2011, creando
derechos y validando los dos conceptos que hacen procedente la totalidad de la devolución, esto
es, el origen y procedencia de la pérdida tributaria y la acreditación de los créditos con que se
afectó en su oportunidad el Impuesto de Primera Categoría, y que por medio de la resolución
impugnada el S.I.I. intenta dejar sin efecto.
Afirma que el S.I.I. funda su decisión en meras observaciones formales o
administrativas, sin establecer en cuál de las situaciones que describe se encontraría
encuadrada.
Que el acto reclamado se sustenta en el hecho de no haberse acreditado la pérdida
tributaria generada en la venta de cuotas del FIP, a pesar de haber concurrido en varias
ocasiones con la documentación de respaldo sin que fuese recepcionada por la fiscalizadora
asignada.
Sostiene que no estaba obligada a acompañar los antecedentes requeridos ya que al
haberse autorizado parcialmente la devolución el S.I.I. estaba inhibido de objetar el saldo fundado
en las mismas circunstancias por las cuales se autorizó una parte de ésta.
Estima que el acto reclamado es arbitrario y le impide ejercer una adecuada defensa
en sede judicial, ya que, no es posible comprender cabalmente los alcances de la resolución
reclamada, toda vez que intenta revocar un acto administrativo anterior, que fundado en los
mismos hechos, procedió a cursar parcialmente la devolución que se pidió, y porque además
sólo reproduce observaciones de carácter genérico, por lo que se dificulta deducir cual y en qué
forma dichas observaciones justifican la negativa de acceder a la devolución solicitada.
Sostiene que la resolución no cumple con el requisito de encontrarse debidamente
fundada y motivada, ya que no expresa ningún detalle o especificación acerca de los
fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan.
Hace presente que, aun cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa la
totalidad de los antecedentes requeridos o existan incumplimientos a la normativa tributaria, esto
no exime al S.I.I. de la obligación de dictar en este ámbito sus resoluciones de forma fundada y
LPP
motivada. Cita y transcribe artículo 11, inciso 2 de la ley 19.880 y fallo pronunciado la Excma.
Corte Suprema.
Sostiene que afirmar que la pérdida tributaria no se encuentra justificada ni legalmente
sustentada no puede considerarse como suficiente motivación, si no se explicita ni desarrolla
pormenorizadamente cuales han sido las razones fácticas y jurídicas por las cuales la pérdida
no se encuentra acreditada. Tampoco explica por qué estimó insuficientes los documentos y
antecedentes acompañados.
Agrega que, la Contraloría General de la República por medio de los dictámenes Nos
610/ 2000; 2936/2001; 54179/2004, ratificó a la confianza legítima como un principio rector del
Derecho Público, lo que implica que el Estado no puede actuar contrariando lo resuelto en sus
actuaciones anteriores, principio que además impide revocar los actos cuando éstos han
generado derechos.
Que aun cuando se estimara que el acto que generó el derecho es invalido, lo
procedente de acuerdo a la propia ley, es invalidarlo, cumpliendo dos condiciones, la primera:
que la invalidación se haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación
del acto, y la segunda que sea con previa audiencia del interesado, sin que estas condiciones se
hayan producido en la especie.
11.2.- CAPÍTULO II
La Resolución impugnada adolece de nulidad, por haberse omitido citar en forma previa.
Señala que habiéndose calificado por el S.I.I. como no fidedigna su contabilidad, según
se desprende del considerando 4° de la resolución reclamada, se debió citar de acuerdo al
artículo 63 del Código Tributario, ello en virtud con lo establecido en el artículo 21 inc. 2º del
Código Tributario en relación con lo previsto en el artículo 10° de la Ley Nº 20.322.
Manifiesta que en los casos en que el Servicio califique como no digna de fe la
contabilidad de un contribuyente, el trámite de la citación es obligatorio, por lo que, al omitirse en
la especie el referido trámite, necesariamente corresponde inválidar la resolución reclamada.
Agrega que, respecto a la aplicación del artículo 59 del Código Tributario, la Circular 49,
de 2010 estableció que tratándose de la fiscalización de PPUA, el S.I.I. dispondrá de un plazo
de doce meses contados, desde la fecha en que se efectuó la solicitud respectiva, la que debe
constar en el documento en que aquella se contenga.
LPP
Estima que en las casos de solicitudes de devolución el S.I.I. puede llevar a cabo la
revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente así como cualquier otro que tuviere
a su disposición y, en su mérito, proceder a citar para los efectos de lo dispuesto en el artículo
63 del Código Tributario, liquidar las diferencias que determinare, girarlas, en su caso, o dictar
las resoluciones que correspondan en caso de que deban disponerse reducción de pérdidas o
de remanentes de créditos fiscales.
Que los plazos son de carácter fatal, lo que implica que las actuaciones que se ejecuten
fuera de los mismos no obligarán al contribuyente, bastando que se realice la citación,
liquidación, giro, o dictación de resolución, ya que basta, para los fines legales, que se realice
sólo uno de los actos referidos.
Que, en caso que en un mismo proceso de fiscalización concomiten situaciones afectas
a plazos disímiles, la actuación del Servicio podrá efectuarse dentro del plazo mayor.
Agrega que, si la contabilidad del contribuyente es el fundamento inmediato de la
resolución denegatoria, para la validez de ésta debe notificarse en forma previa la citación
correspondiente.
II.3.- CAPÍTULO III
El S.I.I. no está facultado legalmente para revocar un acto administrativo anterior,
conforme al cual se autorizó parcialmente la devolución solicitada por mi representada.
Manifiesta que solicitó en la Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Folio
98768551, correspondiente al año tributario 2011, una devolución de $70.783.905.-. respecto a
la cual y producto de la verificación efectuada con fecha 26.05.2011, el S.I.I. autorizó una
devolución parcial ascendente a $35.391.953.-, más el reajuste legal correspondiente.
Estima que la referida decisión, constituye un acto administrativo declarativo creador de
derechos, que, el hecho que el S.I.I. haya autorizado una parte de la devolución solicitada,
implicaría que determinó la procedencia de la pérdida declarada y la acreditación del monto del
o los créditos correspondientes al Impuesto de Primera Categoría pagado en su oportunidad por
las utilidades que han sido absorbidas.
Agrega que el artículo 61 de la Ley Nº 19.880, prohíbe que el órgano que hubiese
dictado un acto administrativo pueda revocarle con posterioridad, cuando dicho acto tenga la
calidad de declarativo o haya creado derechos adquiridos legítimamente a favor de los
particulares.
LPP
Argumenta que en la especie existiría un acto administrativo practicado por la autoridad
competente que en uso de sus atribuciones autorizó una parte de la devolución impetrada por lo
que no se encontraría facultada para rechazar la devolución del saldo pendiente hasta la fecha,
salvo que su negativa hubiese tenido un fundamento diverso a aquel en virtud del cual se liberó
parcialmente dicha devolución, pues al autorizar parcialmente la referida devolución, lo que hizo
fue validar la información disponible en su base de datos con aquella contenida en la Declaración
de Impuestos presentada respecto al AT 2011.
Que la decisión formal que determinó la liberación parcial de la devolución, constituye
un acto administrativo declarativo y/o constitutivo de derechos adquiridos por lo que no sería
conforme a derecho, que el mismo órgano administrativo desconozca la procedencia de la
devolución retenida que se sustenta en idénticos presupuestos fácticos y jurídicos.
11.4.- Capítulo IV
Afirma que los documentos que acompaña, satisfacen íntegramente la carga probatoria
en orden a demostrar la procedencia de la devolución pendiente y la aclaración de las otras
observaciones de carácter administrativa que le sirven de fundamento a la resolución que
reclama.
A. Origen de la Pérdida Tributaria:
Señala que Asesorías Capital Trust S.A., es una sociedad de inversiones constituida el
06.11.2002 y dentro de giro adquirió cuotas del fondo de inversión privado (FIP) "Credit & Trust
Fondo de Inversión Privado”, cuotas que fueron perdiendo valor, por lo que el año 2010 decidió
enajenarlas, lo que habría generado la pérdida tributaria que justifica la devolución solicitada, por
$70.783.905.-.
B. Costo de las cuotas de FIP
Manifiesta que el detalle de los aportes realizados al fondo de inversión privado (FIP)
"Credit & Trust Fondo de Inversión Privado", se muestra en el Anexo – A que adjunta.
C. Valor de las cuotas y confirmación de Auditores Externos
Indica que desde antes del año 2007 las cuotas del FIP han ido perdiendo valor, lo que
aprecia en informes de los estados financieros del Fondo "Credit & Trust Fondo de Inversión
Privado" y que son Auditados por PKF Chile Auditores Consultores Ltda.
LPP
Que otros partícipes del FIP se han estado retirando y la Sociedad adquirió en el año
2007 parte de las cuotas, esto es a Hemaco Ltda. 15.254 cuotas a $1.000.-, a Inmobiliaria San
Patricio Ltda. 15.253 cuotas a $1.000.- y a Inversiones Santa Cruz S.A. 14.000 cuotas a $1 000.-
Que la Sociedad también desistió de seguir con las inversiones en el fondo y en el año
2010 vendió 31.129 cuotas a Inversiones Camino Mirasol Ltda. y 28.436 cuotas a Inversiones
San Nicolás Ltda.
Un resumen del valor del patrimonio del FIP se puede apreciar en el Anexo - B.
D. Realización de la pérdida tributaria
La pérdida de valor de las cuotas se debe a lo irrecuperable de las inversiones
efectuadas en favor de la empresa Inversiones Vickuña Mackena S.A. (Ex Calzados Gacel) y de
la declaración de quiebra de la sociedad PanD’or Chile S.A. Presenta un cuadro para ilustrar la
pérdida que se produjo al enajenar las cuotas del FIP ya señalado.
E. Solicitud del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (AT 2011)
Reitera que solicitó la devolución del pago provisional por absorción de utilidades
ascendente a $70.783.905.- y que con fecha 23.05.2011, se concede la devolución parcial, por
el monto de asciende a $35.391.953.-.
Que con fecha 29.06.2011 el S.I.I. le envió una carta en la que, según señala, se le
habría solicitado justificar las razones que generaron la pérdida tributaria del ejercicio.
F. Antecedentes que Acreditan el Origen y Monto de la Perdida Tributaria
Menciona los siguientes antecedentes:
a. Carta firmada por el representante legal donde se describe el origen y naturaleza de la pérdida
tributaria del año tributario 2011.
b. Determinación de la Renta líquida Imponible y Pérdida tributaria de primera categoría por los
años comerciales 2008, 2009 y 2010.
Fondo de Utilidades Tributables por los años 2007, 2008, 2009 y 2010.
Capital propio tributario determinado al 1° de enero de 2009, 2010 y 2011.
Balance tributario determinado al 31 de diciembre de los años 2007, 2008, 2009 y 2010.
LPP
Copias de los contratos de suscripción y adquisición de cuotas.
Copias de los contratos de enajenación de cuotas.
Copia de los informes de auditoría del FIP Credit & Trust Fondo de Inversión Privado de los años
2007, 2008, 2009 y 2010.
G. Aclaración de las Observaciones A 20, A 67 y F 77.
Sostiene que se encontraría acreditado el origen y procedencia de la pérdida tributaria
y la existencia de créditos disponibles registrados en el FUT y, por otra, la impertinencia de negar
lugar a la petición de devolución del saldo pendiente fundada en la obsservación F 77, máxime
si esta es idéntica a la observación A 67, que a su juicio se encuentra aclarada.
Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la Resolución Ex. N° 215000000339, de
fecha 23.12.2011, se ordene dar curso al saldo de la devolución solicitada en la Declaración
Anual de Impuestos a la Renta, Folio 98768551, correspondiente al AT 2011, por un monto de
$35.391.952.-, o la suma que en definitiva se determine, debidamente reajustadas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 67, evacúa el
traslado que le fuera conferido y señala lo siguiente:
l.- HECHOS
1. Señala que con fecha 04.05.2011, ASESORÍAS CAPITAL TRUST S.A, R.U.T. Nº
99.506.070-1, presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta mediante el
Formulario 22, Folio Nº 98768551, correspondiente al AT 2011.
2. Que con fecha 26.05.2011, hizo devolución parcial ascendente a un monto de
$35.391.353.-, más el reajuste legal correspondiente, restando un pronunciamiento por el saldo
que representaba la suma de $35.391.952.-.
Con fecha 30.06.2011, se remitió Carta Certificada de la Notificación Nº 110204246,
requiriéndole al contribuyente acreditara la devolución invocada referente al PPUA, con la
documentación de respaldo respectiva, comunicando en dicha notificación las diferencias entre
lo consignado en su declaración de Impuestos Anual a la Renta AT 2011 y la información que
poseía el Servicio de Impuestos Internos en los sistemas donde constaban las siguientes
observaciones:
LPP
• El Remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado en el
Recuadro Nº6 código (625), no es consistente con su Declaración de Renta del año anterior y/ o
saldo informado en código (774) del ejercicio (Observación A20).
• El monto solicitado como devolución por Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas, es
mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT, o mayor a la tasa máxima de Primera
Categoría aplicada sobre el monto de la Perdida Tributaría declarada por Ud. (Observación A67)
• Su declaración ha sido seleccionada. con el objeto de revisar el crédito de primera categoría
declarado en el código (167) del Formulario 22, por Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas
(Observación F77).
3. Sostiene que la reclamante no habría aporado los antecedentes solicitados, por lo
que se consideró como “no fidedigna”. Dado que no se acreditó la perdida tributaria, ni los
créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica, se emitió la
Resolución Ex. Nº 215000000339 de fecha 23.12.2011.
II.- Argumentos en contra del reclamo
A. Resolución Ex. N° 215000000339 se encuentra debidamente fundada y cumple
con el mandato legal
Manifiesta no compartir lo argumentado por la reclamante en cuanto a que se habrían
vulnerado los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880 y el artículo 19 N° 3 de la Constitución
Política de la Republica.
Afirma que, en la especie, se cumplieron con todos los procedimientos aplicables en la
etapa de fiscalización, que tanto la Notificación N° 110204246, como la Resolución Ex. N°
215000000339, fueron puestas en conocimiento de la contribuyente.
Que la Notificación señalada expresa claramente los fundamentos por los cuales se
requirió la comparecencia de la contribuyente, y la Resolución la decisión adoptada una vez
culminado el proceso de revisión y los fundamentos que la sustentan, ya que al no haberse
aportado por la reclamante documentación alguna, hacían imposible resolver y tener por
acreditada la perdida tributaria.
Que el Servicio actuó de manera absolutamente fundada, señalando expresamente los
hechos y fundamentos de derecho por los cuales adoptó la decisión contenida en el acto que se
reclama,
LPP
Que para poder acceder a un requerimiento de devolución de impuestos, no es un
fundamento menor la circunstancia de no contar con la documentación solicitada expresamente
a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al requerimiento de
la contribuyente.
B. resolución Ex. Nº 215000000339 no adolece de nulidad, por ausencia de
Citación
Manifiesta que el medio especial de fiscalización contenido en el artículo 63 del Código
Tributario es de uso facultativo para el S.I.I., salvo las excepciones legales que, a su entender
no se configurarían en el caso concreto.
Que el artículo 63 del Código Tributario, en su inciso segundo prescribe, en lo
pertinente, que "El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
lo anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo".
Que, la Ley N° 20.322, que "Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y
aduanera". señala los casos en los cuales el trámite de la citación reviste el carácter de
obligatorio. Al efecto, el articulo décimo de la citada ley prescribe: "Declárese, interpretando los
artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, que en los casos allí previstos el trámite establecido
en el inciso segundo del articulo 63 es obligatorio".
Sostiene que en la especie no se configura ninguna de las hipótesis que contemplan
las referidas disposiciones, ello dado que el articulo 21 del Código en comento, frente a hipótesis
de declaraciones, documentos, libros o antecedentes declarados no fidedignos, señala que
previo a los trámites previstos en los articulo 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, situación que en el caso que nos convoca no ocurre, puesto que, lo que el
contribuyente pretende dejar sin efecto es una Resolución.
Que resulta improcedente hacer extensiva la aplicación del citado artículo 21 a
resoluciones administrativas emitidas por el S.I.I., ello dado que se trata de normas de orden
público que deben ser interpretadas restrictivamente.
Hace presente que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de
legalidad que habría actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran
establecidas por Ley. Que, para la adecuada protección del interés fiscal, la anulación del acto
LPP
administrativo deberá decretarse únicamente cuando éste sea la única forma de salvar las
incorrecciones, errores o vicios, lo que a la luz de lo señalado aparece claramente como
excesivo. En este orden, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.980, que establece las
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
administración del Estado, el que señala que "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la
validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado". Cita a
continuación doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus argumentos.
C.- La reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de
devolución efectuada en su declaración de impuestos
Manifiesta que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el
contrario, sólo existe una mera expectativa, ya que el monto de la devolución es revisable por el
S.I.I.
Que la circunstancia de haberse autorizado de manera parcial la devolución solicitada,
se funda en que, a juicio del S.I.I., existían partidas que no se encontradas debidamente
acreditadas por lo cual se requirió la documentación que sustentaba dicha petición, sin que ello
signifique, en modo alguno, existan un acto administrativo que autoriza y luego revoca una
petición realizada por el contribuyente, puesto que se refieren a partidas diversas de una
declaración de Impuesto a la Renta.
2.- Que la sola circunstancia que se formule una petición de devolución, no da lugar al
nacimiento de un derecho indubitado que ingresa al patrimonio de la contribuyente, entregándole,
el legislador, una serie de herramientas de fiscalización al S.I.I. para verificar la información que
los contribuyentes declaran, tales como, examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios
legales.
3.- Afirma que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que
pueden ser siempre revisadas por el S.I.I. dentro de los plazos legales.
4.- Que el S.I.I. tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del
derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos.
5.- Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos.
LPP
6.- Agrega que al Fisco de Chile sólo se le puede solicitar una devolución, en la medida
que se acredite que efectivamente ha ingresado a su patrimonio. Que la reclamante no ha
explicado ni acreditado que efectivamente los dineros cuya devolución solicita hayan ingresado
al patrimonio del Fisco de Chile, sin que proceda acceder a la devolución, sin que previamente
se acredite la existencia efectiva del crédito por Impuesto de primera Categoría que se solicita.
7.- Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos.
D.- Naturaleza y objeto del presente procedimiento, no constituye instancia de
auditoría.
1.- Naturaleza y Objeto del Presente Procedimiento, No Constituye Instancia de
Auditoría.
Cita artículos 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7; 1, 59, 60 y 63 del Código Tributario,
normas de las que infiere que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el
de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del Servicio de
Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que esta
autodeterminación no se ajuste a la Ley. Que el procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario, es, a la luz de las
disposiciones legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo
que no corresponde trasladarlo a sede judicial sin invocar y acreditar, algún impedimento del
contribuyente que justifique no haber dado cumplimiento a los requerimientos del S.I.I.
2.- Instancia Administrativa de Revisión e Instancia Judicial de Revisión.
Afirma que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una
auditoria tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una
auditoria, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde
además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del S.I.I. para requerir
información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos.
Que, una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un
estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las
defensas y argumentos de ambas partes, y ponderar toda la prueba rendida, sin que además
pueda requerir libremente información de terceros, ni tiene acceso a la base de datos para
realizar los cruce de información necesarios.
LPP
Sostiene que la diferencia entre ambos procesos radica en que la auditoria se trata de
una pesquisa, de una investigación, mientras un juicio es un debate concentrado y relativo a
puntos particulares.
3.-Objeto del Presente Procedimiento.
Afirma que la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo
fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, debiendo centrarse en la
revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta
fue dictada. Cita oficio N° 4 – 2012, emitido por la E. Corte Suprema y jurisprudencia.
E.- La legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de su dictación, y no
puede dejarse sin efecto con nuevos antecedentes aportados en sede judicial
Señala que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 3 del artículo 31 de la
L.I.R., en los casos que las pérdidas tributarias absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la
utilidad absorbida y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que
señalan los artículos 93 al 97 de la Ley de la Renta.
Que, los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su renta efectiva
mediante contabilidad completa y balance general, según las normas establecidas en la Letra A)
del Art. 14 de la Ley de la Renta, tendrán derecho a recuperar, debidamente actualizado, el total
o parte del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas
al 31 de diciembre del año anterior o las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio
comercial respectivo, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria
generada en el período comercial, la que naturalmente podría incluir la pérdida de ejercicios
anteriores (pérdida de arrastre).
Agrega que para los fines de la recuperación de este impuesto, las pérdidas tributarias
deberán imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera en que
se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en las empresas,
conforme a la letra d). del Nº 3, del Párrafo A) del artículo 14 de la ley del ramo, esto es,
imputándolas, en primer lugar, a las más antiguas, y con derecho, cuando corresponda, a la
recuperación como pago provisional del impuesto de Primera Categoría con la tasa que haya
afectado a las utilidades absorbidas, rebajando previamente de las citadas utilidades tributables
los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta.
LPP
Que la solicitud de devolución radica en una Pérdida Tributaria, resultando
imprescindible que ésta se encuentre debidamente registrada en el libro FUT; que su
determinación se inicie con el resultado determinado en el Balance General, registrado en libros
timbrados por el S.I.I.; que se realice su verificación aritmética; que se efectúe un análisis
preliminar de las cuentas de pérdidas del balance general, verificando que para la determinación
de la renta líquida, se hubiesen agregado aquellas partidas que a simple vista procede agregar,
por ejemplo: el impuesto renta de primera categoría, pérdida de empresas relacionadas, etc.;
que se efectúe un análisis de las cuentas de ganancias del balance general, verificando que las
deducciones efectuadas en la determinación de la renta líquida, sean procedentes, y se hayan
registrado en cuentas de ganancias; que se verifique en la determinación de la renta líquida del
año anterior, que los ingresos deducidos de ésta, por corresponder a ejercicios futuros, se hayan
agregado a la renta líquida en el presente ejercicio; que se verifiquen aquellas partidas que
originan la pérdida tributaria; que se verifique la pérdida de ejercicios anteriores (de ser
procedente); y, que se verifique que cuando el contribuyente en el ejercicio anterior haya
absorbido utilidades con crédito o sin él, sólo impute en el presente ejercicio, los saldos de
pérdidas que resultaren.
Que, en cuanto a la verificación de las utilidades y sus créditos a recuperar registrados
en el Libro FUT, es menester acreditar lo siguiente: i) que este registro de las utilidades tributarias
no retiradas de la empresa se encuentre con sus anotaciones al día, es decir, hasta el 31/12 del
año anterior al que se efectúa la auditoria; ii) que se encuentre debidamente firmado por el
contribuyente o su representante legal y el profesional encargado de llevar la contabilidad; iii)
que se registre en él la Renta Líquida (negativa) del ejercicio y las rentas provenientes de
empresas en las que participa como socio o accionista y las reinversiones recibidas cuando
corresponda; iv) que los créditos por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de las utilidades
registradas en el FUT se encuentren debidamente acreditados y pagadas, ya sea con las
declaraciones anuales del contribuyente, los certificados emitidos por las empresas en las cuales
participa o es accionista y con la información sobre vectores y declaraciones de renta; v) verificar
que cuando existan pérdidas de ejercicios anteriores, que se imputan a la R.L.I., que éstas se
repongan al saldo del FUT; vi) verificar que cuando se haya recuperado impuesto de Primera
Categoría por utilidades absorbidas, que el monto del impuesto a recuperar se incorpore al FUT,
o bien, en el caso de recuperación de utilidades de terceros, se haya agregado a la renta líquida
del ejercicio; y, vii) verificar que los gastos rechazados provisionados en años anteriores,
pagados en el ejercicio y el impuesto a la renta de Primera Categoría provisionado o no, no
retirado, se hayan rebajado del FUT, antes de la imputación de la pérdida tributaria.
LPP
Agrega que para todos estos efectos, la contribuyente requiere probar su derecho no
sólo con los libros de contabilidad o los antecedentes que reflejan un estado de situación de la
empresa a un momento determinado, sino que también, y fundamentalmente, con los
antecedentes que sirven de sustento a estos asientos contables.
Que, si la reclamante pretende una devolución de PPUA no puede menos que aportar,
mediante su escrito de reclamación, un relato del conjunto de operaciones ocurridas durante el
año comercial 2010, que sustenten su resultado negativo declarado en el AT 2011 como
asimismo referirse a los créditos cuya devolución se solicita. Además debe acompañar al proceso
su contabilidad y los antecedentes que la sustentan, acreditando los costos, gastos e ingresos
del periodo y no sólo referirse una operación determinada.
Hace referencia a continuación a los requisitos copulativos que deben cumplir los gastos
para ser aceptados tributariamente.
Agrega que se ha establecido que un requisito, adicional, es que los gastos en que se
ha incurrido deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de
poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde
cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley.
Sostiene que el artículo 21 del Código Tributario solo otorga, al reclamante, la
posibilidad de desvirtuar con pruebas suficientes las liquidaciones y reliquidaciones, sin que se
establezca esa posibilidad en el caso de las Resoluciones, por lo que interpreta que no se podrían
desvirtuar con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la
Resolución es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito
de ellos, adopte una decisión fundada a su respecto que no puede ser desvirtuado mediante
pruebas que se presenten con posterioridad a ella.
Que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto
reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los
antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos
antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente, debiendo
aplicarse el principio "tempus regit actum" conforme el cual la validez del acto administrativo debe
ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su
dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos.
LPP
F.- No corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una
Resolución
Sostiene que la solicitud de devolución formulada al Tribunal es totalmente
improcedente, ya que aun cuando se determinara que la resolución denegatoria adolesce de
vicios que hacen procedente su anulación, ello no conlleva, necesariamente que se acceda a la
petición formulada por la contribuyente, pues el resguardo del patrimonio fiscal exige que toda
devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el
derecho invocado. Cita jurisprudencia.
G.- Acreditación de las pérdidas tributarias
Señala que el Nº 3 del inciso 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
autoriza la deducción de las Pérdidas sufridas por la empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, así como las Pérdidas de Ejercicios Anteriores siempre que cumplan con los
requisitos necesarios para ser un gasto aceptado, esto es:
1) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolle;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos
desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, en relación con el giro del negocio, no
considerándose sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué
cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida
imponible se está determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y
servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este
requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva
y no en una mera apreciación del contribuyente; y
5) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de
los gastos con los medios probatorios de que disponga.
Que, la existencia de una Pérdida Tributaria debe ser acreditada con documentación
fehaciente, sin que baste con indicar que esa Pérdida tiene su origen en una operación o
LPP
actividad determinada, sino que ésta debe tener antecedentes de respaldo, lo que no habría
ocurrido en la especie.
Hace presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que establece que
la carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente, debiendo probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Cita
jurisprudencia.
2.- Señala que el artículo 17 del Código Tributario, aplicable a la contribuyente, dispone
que "toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo
que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones", desprendiéndose de la norma citada
que junto con la obligación de llevar los libros de contabilidad respectivos, el contribuyente debe
conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones.
3.- Que en la especie, durante la fiscalización se le informó a la reclamante,
expresamente, que su declaración de renta presentaba inconsistencias relativo al remanente de
crédito de Impuesto de Primera Categoría del año anterior, la que no era consistente con su
Declaración de Renta del año anterior y/ o saldo informado del ejercicio y la procedencia del
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas consignado en la declaración de Impuesto a la Renta
del referido año tributario, solicitándole acompañar la documentación de respaldo, sin que se
hubiera dado cumplimiento a dicho requerimiento, razón por la cual se rechazó la devolución
solicitada.
Por todo lo expuesto solicita
1.- Se rechace íntegramente el reclamo.
2.- Se confirme la Resolución Ex. Nº 215000000339 de fecha 23.12.2011
3.- Se condene expresamente en costas al reclamante.onferido y señala lo siguiente:
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
LPP
1. Que con fecha 04.05.2011, Asesorías Capital Trust S.A, R.U.T. Nº 99.506.070-1,
presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta mediante el Formulario 22, Folio
Nº 98768551, correspondiente al AT 2011, en la que solicitó la devolución de la suma de
$70.783.905.-.
2. Que con fecha 26.05.2011, se hizo devolución parcial ascendente a un monto de
$35.391.353.-, más el reajuste legal correspondiente, restando un pronunciamiento por el saldo
que representaba la suma de $35.391.952.-.
3. Que con fecha 30.06.2011, se remitió Carta Certificada de la Notificación Nº
110204246, requiriéndole al contribuyente acreditara la devolución invocada referente al PPUA,
y se le informaba sobre las siguientes observaciones:
• El Remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior,
declarado en el Recuadro Nº6 código (625), no es consistente con su Declaración de Renta del
año anterior y/ o saldo informado en código (774) del ejercicio (Observación A20).
• El monto solicitado como devolución por Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas,
es mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT, o mayor a la tasa máxima de
Primera Categoría aplicada sobre el monto de la Perdida Tributaría declarada por Ud.
(Observación A67)
• Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera
categoría declarado en el código (167) del Formulario 22, por Pagos Provisionales de
Utilidades Absorbidas (Observación F77).
4. Que durante la fiscalización no se habría emitido citación a la reclamante.
5.- Que por no haberse aportado la documentación requerida el S.I.I. calificó de no
fidedigna la documentación por no haberse acreditado la perdida tributaria, ni los créditos por
concepto de impuesto de primera categoría, por lo que se emitió la Resolución Ex. Nº
215000000339 de fecha 23.12.2011.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, de evacúa traslado del Servicio reclamado y la Resolución Ex. Nº 402
emitida el 06.10.2003, la controversia de autos radica en lo siguiente:
1.- Efectividad y procedencia de la devolución solicitada, por la suma de $35.391.952.-
Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
LPP
2.- Efectividad que Resolución Exenta Nº 215000000339, de fecha 23.12.2011, adolece
de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los
hechos y circunstancias que lo acrediten.
3.- Ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de
las reclamaciones en contra de Resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que
se refiere el artículo 126 del Código Tributario.
Respecto al tercer punto de prueba, se hace presente que, por tratarse de una cuestión
de derecho, no procedía someterlo a prueba
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 10.08.2022, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso
de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la reclamante, recurso al que el tribunal
no dio lugar, ordenando la Iltma, Corte de Apelaciones de Santiago, modificar el primer punto
de prueba según se señala en el considerando anterior, confirmando en lo demás la resolución
apelada, quedando en consecuencia dicha resolución, firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que, en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que, a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el
artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio
comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para
LPP
producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la
prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita
formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba documental
que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se
reproduce en este considerando.
OCTAVO: Que, a continuación, se comenzará con el análisis de la controversia de
autos, determinando en primer término el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de Resoluciones que deniegan
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. Al respecto
cabe efectuar las siguientes precisiones y consideraciones:
1.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos
respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido.
En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho
giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago,
no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse,
asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que
se refiere el artículo 126.”
2.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de
impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una
liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las
cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá
devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la
liquidación o giro. 3°La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen
franquicias tributarias.”
LPP
3.- Del tenor de las normas transcritas, se desprende que el objeto de la reclamación
tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de
devolución y no la petición misma de devolución. Esto implica que el Tribunal debe abocar
su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan
por objeto especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba
efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria.
4.- Que, es así como el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las
peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza
conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del
período o año tributario en que se produce el saldo a favor del contribuyente sino, en la mayoría
de los casos, se requiere analizar varios o todos los períodos anteriores, sobre todo si lo
impugnado son los créditos fiscales a cuya devolución tiene derecho el contribuyente como
ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
5.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de
una devolución de impuestos, se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con
todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables, además de
la necesidad de cotejarla con la información proporcionada por terceros, agentes
retenedores, proveedores, empresas relacionadas a fin de determinar si, efectivamente, se ha
dado cumplimiento a todos los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada y la
pérdida tributaria hecha valer.
6.- Todo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de
fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente
creado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente
no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de
que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria, con
prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos.
7.- Cabe tener presente que el artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica
Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos
o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control
no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
LPP
8.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere
su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias”.
9.- De lo dicho queda en evidencia que la instancia para acreditar la procedencia de la
devolución cuando se ha solicitado en el Formulario 22 respectivo, es ante el Servicio de
Impuestos Internos. Que, en esta instancia dado que lo reclamado es la Resolución
denegatoria y considerando que no es procedente reclamar la devolución misma, esta
sentenciador sólo puede abocarse a conocer si en la instancia administrativa el reclamante
acreditó los derechos o peticiones que invocó.
10.- Que, en forma previa a entrar al análisis del proceso y atendido a que en ocasiones
se presentan confusiones respecto a los actos administrativos que pueden originarse en un
mismo procedimiento de fiscalización o auditoría, este Tribunal estima necesario efectuar las
siguientes precisiones:
a).- La presentación de la Declaración anual del Impuesto a la Renta, en la que se solicite
una devolución de impuestos por alguno de los presupuestos que la ley establece para ello, da
inicio por parte de la Administración Tributaria a un proceso de fiscalización, a fin de determinar
si se cumplen los requisitos para acoger o no tal solicitud.
b).- En ese proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos requiere la
documentación y antecedentes necesarios para pronunciarse respecto de la devolución
solicitada.
c).- Con la respuesta y antecedentes que aporte del contribuyente o, en ausencia de
ellos, en base a los que se registran en la base de datos del SII, se pueden dar las siguientes
situaciones:
1.- Que de la documentación y antecedentes aportados, una vez revisados, se concluya
que éstos son suficientes para amparar la solicitud, caso en el cual se dicta una resolución que
acoge la petición y se ordena la devolución de impuestos, que debe realizar la Tesorería General
de la República, todo ello dentro de un proceso administrativo.
2.- Que de la revisión de los antecedentes y documentos acompañados, se concluya
que éstos son absolutamente insuficientes para fundar la solicitud de devolución, caso en el
LPP
cual se dicta una resolución denegatoria de la solicitud de devolución, por falta de acreditación
de los supuestos que se invocan para acceder a ella.
3.- Que de la revisión de documentación y antecedentes aportados y de los que obren
en poder del Organismo Fiscalizador, se concluya que procede acoger parcialmente lo
solicitado, por cuanto sólo se ha acreditado algunos de los supuestos que harían
procedente la devolución peticionada, caso en el cual se dicta una resolución que acoge
parcialmente la solicitud y se ordena la devolución de la parte acreditada.
d).- En los casos 2.- y 3.- anteriores, la misma fiscalización efectuada por la
Administración tributaria, además de establecer la improcedencia total o parcial de la devolución
solicitada, puede determinar que la situación tributaria del contribuyente presenta
irregularidades respecto al entero de los impuestos legales a que se encuentra obligado, casos
en los cuales, efectuados los trámites de rigor, se encuentra facultada para emitir las
Liquidaciones de Impuestos correspondientes.
e.- En relación a los objetivos perseguidos con la dictación de los actos administrativos
denominados “Liquidaciones” y “Resoluciones”, cabe señalar que las primeras tienen por
finalidad la determinación de diferencias de impuestos por parte de un contribuyente,
conminándolo al pago de lo que adeuda al Fisco, en contra de las cuales puede reclamar ante
el Tribunal competente, el cual deberá revisar la legalidad de ellas, que las diferencias estén
bien determinadas, que estén afectas a los impuestos que en ella se señalan y ponderar todas
las probanzas aportadas en orden a desvirtuar la liquidación reclamada; en cambio, por las
Resoluciones no se persigue el cobro de impuestos eventualmente adeudados, sino que se
trata de un acto administrativo por el cual la Administración Tributaria se pronuncia sobre una
petición voluntaria del contribuyente, de la cual éste puede reclamar ante el Tribunal
competente, el que sólo está facultado en estos casos, para analizar la legalidad de ella, la
debida ponderación de la prueba aportada al proceso de fiscalización o si en su dictación el
S.I.I. hubiese cometido algún tipo de arbitrariedad.
11.- En razón de lo anterior, esta magistratura concluye que para efectos de reclamos
en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe abocarse al conocimiento y análisis
de la legalidad de dichas resoluciones y/o a la arbitrariedad con que esta se hubiere dictado,
debiendo necesariamente, existir una actuación previa del Servicio de Impuestos Internos, sin
que le corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar
la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos,
la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal.
LPP
NOVENO: Que, corresponde a continuación, pronunciarse sobre la legalidad de la
Resolución reclamada en relación a la omisión del trámite de Citación; la efectividad de existir
actos contradictorios; y la falta de fundamentación del acto reclamado, al respecto cabe señalar:
A.- Obligatoriedad del trámite de Citación establecido en el artículo 63 del Código
Tributario.
Que el artículo 63 del Código Tributario dispone: “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contri-
buyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se
adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes
de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella.”
Que de la norma transcrita se desprende que el trámite de "citación", constituye un
medio especial de fiscalización, y que si se atiende al vocablo "podrá", utilizado en el artículo
63 del Código Tributario, se concluye claramente que la citación no constituye la regla general
para los procesos fiscalizatorios, ni es un trámite obligatorio, excepto en aquellos casos en
que la ley lo establece expresamente.
Que, de esta manera corresponde determinar si en la especie se configuran elementos
que determinan la obligatoriedad de la Citación como tramite previo a la emisión del acto
administrativo, debiendo analizarse lo dispuesto en los artículos 21, 22 en relación al artículo 24
y 27 del Código Tributario que establecen los casos excepcionales en que necesariamente el
S.I.I. debe practicarla.
Que el artículo 21 dispone: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto
LPP
de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignas. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los arts. 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero".
Por su parte, el art. 22 establece: "Si un contribuyente no presentare declaración,
estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los arts. 63 y 64,
podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga".
En concordancia con lo anterior el art. 24 del Código en mención, dispone: "A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales
se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la
cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando
proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar
su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago". Por otra parte, el art. 63 del
mismo cuerpo normativo señala que: "El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los
casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho
funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes."
De otro lado, el art. 27, en lo pertinente dispone: “Cuando para otros efectos tributarios
sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente
no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los
antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el
artículo 63º. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente
la separación o prorrateo pertinente.
En este punto cabe reiterar que los objetivos perseguidos con la dictación de los actos
administrativos denominados “Liquidaciones” y “Resoluciones”, son distintos ya que las
primeras tienen por finalidad la determinación de diferencias de impuestos por parte de un
LPP
contribuyente, conminándolo al pago de lo que adeuda al Fisco, en cambio, por las
Resoluciones no se persigue el cobro de impuestos eventualmente adeudados, sino que
se trata de un acto administrativo por el cual la Administración Tributaria se pronuncia sobre
una petición voluntaria del contribuyente, petición que, por ser de su interés, debiera
sustentar ante el S.I.I. en aquellos casos en que el ente fiscalizador estime necesario que se le
acredite la procedencia de lo peticionado.
Que las normas previamente citadas dan cuenta que la citación no constituye la regla
general determinada por la ley para los procesos fiscalizatorios, por tanto, su cumplimiento,
normalmente no es obligatorio. Así, la administración puede denegar devoluciones o liquidar e
incluso girar en forma directa e inmediata los tributos respecto de los cuales haya establecido
que existen diferencias en los registros de un contribuyente. Contrariamente, la excepción está
dada por el hecho de que en ciertos casos en que la ley así lo establezca, esto es:
1°) Cuando para efectos de Liquidar o Reliquidar un impuesto el S.I.I. ha calificado
de no fidedigna la contabilidad o los antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente;
2°) Cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de
gastos;
3°) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos
no la hubiere presentado.
Que, como puede advertirse, en las tres situaciones descritas se advierte que la citación
se establece como trámite previo en aquellos casos en que el S.I.I. practique una liquidación
o reliquidación de impuestos o sea necesario prorratear gastos asociados a ingresos no renta
o afectos al Impuesto único de Primera Categoría.
Que vistos los antecedentes de autos, se colige que los hechos debatidos no pueden
subsumirse en ninguna de las situaciones previamente anotadas, de manera que habrá de
aplicarse al respecto la regla general, esto es, que en el caso de marras no ha sido necesaria
la citación previa establecida en el art. 63 del tantas veces dicho Código Tributario, siendo por
tanto procedente la emisión de una Resolución que deniega una petición de devolución de
impuestos, al tratarse, como ya se analizó de un acto administrativo distinto de las liquidaciones
de impuestos, razón por la cual se rechaza el reclamo en este punto.
LPP
B.- El S.I.I. no estaría facultado legalmente para revocar un acto administrativo
anterior, conforme al cual se autorizó parcialmente la devolución solicitada por mi
representada.
Que, en relación con esta alegación la reclamante sostiene que, solicitó en la
Declaración Anual de Impuestos a la Renta, AT 2011, una devolución de $70.783.905.-.
respecto a la cual con fecha 26.05.2011, el S.I.I. autorizó una devolución parcial ascendente
a $35.391.953.-, más el reajuste legal correspondiente, de manera tal que la referida decisión,
constituiría un acto administrativo declarativo creador de derechos, implicando aquello que se
habría aceptado por el ente fiscalizador la procedencia de la pérdida declarada y la acreditación
del monto del o los créditos correspondientes al Impuesto de Primera Categoría pagado en su
oportunidad por las utilidades que han sido absorbidas.
Manifiesta además que el artículo 61 de la Ley Nº 19.880, prohíbe que el órgano que
hubiese dictado un acto administrativo pueda revocarle con posterioridad, cuando dicho acto
tenga la calidad de declarativo o haya creado derechos adquiridos legítimamente a favor de los
particulares.
Que en primer término cabe citar, en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 97 de la
Ley de la Renta, vigente a la época: Artículo 97.- “El saldo que resultare a favor del
contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para
presentar la declaración anual del impuesto a la renta….
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá
restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje
de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes
anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del
1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que
establece el Código Tributario en su artículo 97, Nº 4, cuando la devolución tenga su
origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.”
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la
solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento
sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo,
el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
59 y 200 del Código Tributario.
LPP
Que de la norma transcrita se advierte que aun cuando se hubiera accedido
parcialmente a la devolución solicitada, dicha decisión en ningún caso establece derechos
permanentes e inamovibles para el contribuyente, por el contrario, la norma en análisis permite
a la autoridad administrativa revisar, dentro del período de prescripción las devoluciones
totales o parciales que hubiese concedido, estableciéndose intereses para el caso de que
se hubiese devuelto al contribuyente una cantidad mayor a la que le correspondía y en caso de
existir mala fe o dolo para la obtención de la referida devolución, también sanciones penales.
Que lo previamente señalado es suficiente razón para rechazar la alegación formulada,
toda vez que, tal como consigna la referida norma, el S.I.I. se encuentra facultado para acceder
total o parcialmente a una petición de devolución, lo que resulta mayormente justificado cuando,
como ocurre en la especie, lo que se cuestiona es el monto del crédito de impuesto de
primera categoría a que tiene derecho la reclamante, teniendo presente que se detectaron
inconsistencia entre las declaraciones de impuesto a la renta de años anteriores, además de
incongruencias con lo informado por terceros, por lo que, igualmente, corresponde rechazar el
reclamo en este punto.
C.- Falta de fundamento de la Resolución EX. Nº 215000000339, de 23.12.2011.
1.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló, la
carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente la verdad de sus declaraciones
y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio, con pruebas suficientes.
2.- Que, en lo pertinente el artículo 93 N°1 de la Ley de la Renta dispone: “El impuesto
provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período
de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones
tributarias: 1. Impuesto a la Renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, por las
rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.”. Por su
parte el artículo 97 inc. Primero del mismo cuerpo normativo dispone: “El saldo que resultare
a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el
LPP
Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal
para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.”
3.- Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución,
que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente,
además de la existencia de los pagos provisionales del período y por las utilidades
absorbidas de períodos anteriores, generadas por el propio contribuyente o por sociedades en
las que tenga participación y hayan efectuado a su favor reparto de utilidades o dividendos.
4.- Cabe señalar que la aplicación de toda norma jurídica presupone, necesariamente,
que a su respecto se haya configurado cada uno de los elementos fácticos que dicha norma
contempla; que en la especie, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta exige para su
aplicación la existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente, es decir la existencia de
impuestos que fueron pagados en su oportunidad y que dada la pérdida sufrida, se solicita su
devolución, sin que la existencia del derecho pueda tenerse por efectivo de la mera declaración
unilateral de la parte interesada, la que en caso de cuestionamiento acreditar a través de la
contabilidad del contribuyente y los documentos que la sustentan, la procedencia de la petición
formulada.
5.- Que, analizados los antecedentes aportados en autos por las partes, se advierte que
a la fecha de la emisión de la Resolución denegatoria, no le fue posible al Servicio de Impuestos
Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución solicitada, situación que se
genera por la falta de cumplimiento de los requerimientos de antecedentes formulados por el
S.I.I. mediante Carta Operación Renta, de fecha 23.07.2011, en la que se indicaba las
observaciones formuladas respecto al formulario 22, y se solicitaban los antecedentes que
debían ser aportados para desvirtuar dichas observaciones.
Que, la reclamante manifiesta haber concurrido en varias oportunidades al S.I.I., con la
finalidad de aportar los antecedentes requeridos, instancia en la que éstos fueron analizados y
se requirieron documentos adicionales, sin que se concretara una recepción formal de los
antecedentes, sin embargo, no aporta a la instancia ningún antecedente o prueba que acredite
lo por ella expuesto, sin que baste, para tener por cierto lo señalado solo sus dichos.
De esta manera, y según señala la propia reclamante, quien afirma haberse encontrado
recopilando los antecedentes requeridos al momento de la dictación del acto reclamado, se ha
constatado que el requerimiento de antecedentes no fue contestado satisfactoriamente, en
cuanto no se aportó la documentación que allí se solicitaba en los plazos señalados, ni se
LPP
superaron para el Servicio, las observaciones que en los mencionados documentos se
formularon.
Cabe agregar que del tenor de la carta operación renta se advierte que se formularon,
respecto a la declaración renta AT 2011, las siguientes observaciones:
Se le informa además que algunas de estas observaciones se originan debido a que los
datos que entregó son diferentes a los informados al S.I.I. por los agentes retenedores o
informantes.
6.- Que, tratándose de pérdidas tributarias que inciden en la devolución de pagos
provisionales mensuales por utilidades absorbidas y, existiendo numerosas inconsistencias con
las informaciones aportadas por terceros y la misma contribuyente en etapas previas, resulta
lógico, necesario y obligatorio, el efectuar por parte del Organismo Fiscalizador una revisión de
los antecedentes contables de la sociedad reclamante para establecer la procedencia de dicha
pérdida, y de los créditos invocados, situación que no se pudo concretar, a raíz del
incumplimiento de la reclamante a los trámites de fiscalización previos a la dictación de la
Resolución Reclamada y a la falta de documentación. Al no dar cumplimiento a dicha
obligación, el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal, en especial al
artículo 1 del D.F.L. N°7, de 1980 y al artículo 6° inciso 1° del Código Tributario.
7.- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe
señalar que del tenor del acto reclamado, se puede concluir que el mismo se encuentra
debidamente fundado, toda vez que señala los antecedentes de hecho y de derecho en que se
funda, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden, indicando los plazos para
su interposición y desde cuando éstos deben contarse.
8.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código
Tributario, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la ausencia total de probanzas, en
la etapa de fiscalización, deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el
LPP
efecto lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de
devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a derecho
en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será rechazado en este
punto.
DÉCIMO: Que, determinado el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros para conocer la reclamación de Resoluciones denegatorias y la legalidad del acto
reclamado, corresponde analizar, dentro del marco de atribuciones que la ley le ha entregado a
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la “Efectividad y procedencia de la devolución solicitada,
por la suma de $35.391.952.-.”, al respecto cabe señalar:
Que, para efecto de desvirtuar la Resolución Ex. Nº 215000000339, la reclamante centra
todas sus alegaciones y la mayor parte de la prueba aportada en acreditar la pérdida declarada
el AT 2011, la que según sus dichos y de la prueba aportada se habría originado por la venta
de cuotas de inversión las que habrían tenido un costo de adquisición muy superior al precio de
venta, según se detalla:
Que, sin perjuicio de los reparos que podría tener la operación de venta de cuotas de
FIP y las facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario, que hubiese
podido ejercer el S.I.I. dado los montos acordados entre empresas relacionadas, cabe señalar
que, tal como se señalara previamente los principales cuestionamientos a la declaración a
la renta correspondientes al AT 2011, decían relación con el saldo del Crédito del
impuesto de Primera Categoría, cuya devolución podía solicitarse.
Que, en la especie, durante la fiscalización se le informó a la reclamante, expresamente,
que su declaración de renta presentaba inconsistencias relativo el remanente de crédito de
Impuesto de Primera Categoría del año anterior, la que no era consistente con su
Declaración de Renta del año anterior y/ o con el saldo informado del ejercicio y la
procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas consignado en la declaración
de Impuesto a la Renta del referido año tributario, solicitándole acompañar la documentación de
respaldo, sin que se hubiera dado cumplimiento a dicho requerimiento.
LPP
Que, al momento de emitirse la Resolución que se pronunció sobre la RAV, se instruye
a la reclamante que para poder determinar la procedencia y monto del pago provisional
correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, es necesario
revisar el Registro de Fondo de Utilidades Tributaria, registro contable que debe encontrarse
con sus anotaciones al día, es decir, hasta el 31 de diciembre del año anterior, debidamente
firmado por el contribuyente o su representante legal y el profesional encargado de llevar
la contabilidad; que se registre en él la Renta Líquida (Negativa) del ejercicio y las rentas
provenientes de empresas en las que participa como socio o accionista y las reinversiones
recibidas cuando corresponda; verificar que los créditos por Impuesto a la Renta de Primera
Categoría de las utilidades registradas en el FUT se encuentren debidamente acreditados y
pagados, ya sea con las declaraciones anuales del contribuyente, los certificados emitidos
por las empresas en las cuales participa o es accionista y con la información sobre
vectores y declaraciones de renta, registrada en sistema computacional de este Servicio;
verificar, cuando existan pérdidas de ejercicios anteriores, que se imputan a la R.L.I., que
éstas se repongan al saldo del FUT; verificar, cuando se haya recuperado impuesto de
Primera Categoría por utilidades absorbidas, que el monto del impuesto a recuperar se
incorpore al FUT, o bien, en el caso de recuperación de utilidades de terceros, se haya
agregado a la renta líquida del ejercicio; verificar que los gastos rechazados provisionados en
años anteriores, pagados en el ejercicio y el impuesto a la renta de Primera Categoría
provisionado o no, no retirado, se hayan rebajado del FUT antes de la imputación de la pérdida
tributaria (Oficio 4306 del 26.11.1999). Asimismo, con la finalidad de dar certeza a las
verificaciones señaladas, es necesario que el FUT se encuentre debidamente timbrado por el
S.I.I.
Que, en la especie, en relación a los cuestionamientos realizados respecto al saldo del
Crédito del Impuesto de Primera Categoría se acompañan los siguientes antecedentes:
AT 2008:
- Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2007
- Balance Tributario a diciembre de 2007
AT 2009:
- Determinación del resultado tributario al 31.12.2008
- Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2008
LPP
- Determinación del CPT al 01.01.2009
- Balance Tributario a diciembre de 2008
AT 2010:
- Declaración de Impuesto a la Renta AT 2010 Folio 96885890.
- Determinación del resultado tributario al 31.12.2009
- Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2009
- Determinación del CPT al 01.01.2010.
- Balance Tributario a diciembre 2009.
AT 2011:
- Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011 Folio 98768551.
- Determinación del resultado tributario al 31.12.2010
- Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2010
- Determinación del CPT al 01.01.2011
- Balance Tributario a diciembre 2010.
Que, del análisis de los documentos acompañados, se constata que solo se aportan
registros FUT de los AT 2008, 2009, 2010 y 2011, con una foliación que no se condice con los
períodos en que debieron ser realizados teniendo presente que el balance correspondiente al
AT 2009 tiene por foliación el N° 00001891 y el registro FUT del mismo período tiene folio N°
00002117, número muy superior al que contienen los balances y registros de los períodos
siguientes.
Que, asimismo, se constata que los registros FUT no registran las mismas cantidades
declaradas en el Formulario 22 del AT 2010 registrando inconsistencias además con lo
declarado en el AT 2011.
En efecto se constata que en el registro FUT AT 2010 el control de crédito no
corresponde a la sumatoria de los créditos acumulados, ni se condicen con los declarados en
el Formulario 22 del período AT 2010.
LPP
Se constata que en el Formulario 22 del AT 2010 se declaró:
- Código 774: Remanente FUT ejercicio anterior con crédito: $641.801.157.-
- Código 229: Pérdida Tributaria Primera Categoría ejercicio: $235.580.753.-
- Código 231: Remanente FUT para el ejercicio siguiente con crédito: $406.220.404.-
- Código 625: Remanente Crédito Impuesto de 1a Categoría año anterior: $113.389.621.-
- Código 627: Crédito Impuesto 1a Categoría utilizado en el ejercicio: $48.251.480.-
- Código 838: Remanente Crédito de 1ª Categoría ejercicio siguiente: $65.138.141.-
Por su parte en el formulario 22 del AT 2011, se declaró:
- Código 774: Remanente FUT ejercicio anterior con crédito: $416.375.914.-
- Código 229: Pérdida Tributaria Primera Categoría ejercicio: $758.326.869.-
- Código 231: Remanente FUT para el ejercicio siguiente con crédito: $0.-
- Código 625: Remanente Crédito Impuesto de 1a Categoría año anterior: $85.296.028.-
- Código 627: Crédito Impuesto 1a Categoría utilizado en el ejercicio: $85.296.028.-
- Código 838: Remanente Crédito de 1ª Categoría ejercicio siguiente: $0.-
De los datos previamente consignados se advierte que la suma de $85.296.028.- no es
consistente con lo declarado por la reclamante como remanente del crédito de Primera
Categoría del año anterior por $65.138.141.-, suma que actualizada solo alcanza al monto de
$66.766.595.-, inconsistencia que no ocurriría respecto al saldo del FUT con crédito, ya que el
AT 2010 se declaró la suma de $406.220.404.-, suma que aplicando el reajuste correspondiente
ascendía precisamente a la suma declarada como remanente del ejercicio anterior, esto es,
$416.375.914.-.
Que, aun cuando lo revisado, no implica que se validen los datos declarados en el
Formulario 22 del AT 2010, pues como ya se señaló para efectos de validar la procedencia de
créditos de Impuestos de Primera Categoría de ejercicios anteriores, es necesario acompañar,
además del registro FUT, elaborado por la propia reclamante, todos los formularios 22 y 29 de
los períodos anteriores, los comprobantes de pago del impuesto, las declaraciones juradas en
relación a las utilidades generadas por empresas en las que el reclamante participa como socio
o accionista, además de verificarse que no se hayan efectuado reparto de utilidades o repartido
dividendos que hubiesen disminuido el saldo del crédito registrado, lo que ya le había sido
explicado y detallado a la contribuyente en la resolución que se pronunció sobre la RAV, sin que
pese a ello haya acompañado a esta instancia jurisdiccional la documentación necesaria para
determinar el efectivo monto al que derecho a solicitar la reclamante.
LPP
Que, en consecuencia es evidente que la documentación acompañada no es suficiente
para efecto de determinar la procedencia del Crédito de Primera cuya devolución se solicita, por
el contrario, los antecedentes tenidos a la vista dan cuenta que la Declaración de Impuesto a la
Renta presentada por la reclamante en el AT 2011, contenían inconsistencias respecto al monto
del Crédito de Impuesto a Primera Categoría, excediendo, el monto peticionado por la
reclamante el remanente del crédito declarado en ejercicios anteriores.
Que la documentación aportada por la reclamante, tanto durante el proceso de
fiscalización, como en la presente instancia no permite tener por acreditada la procedencia de
la devolución de los PPUA solicitada.
Que, en relación al Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, solicitado, cabe señalar
que de conformidad a lo establecido por la letra d), del N° 3, del párrafo A), del artículo 14 de la
Ley de la Renta, los retiros, remesas o distribuciones de rentas se deben imputar, en primer
término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto Global Complementario o Adicional,
comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la
tasa del impuesto de Primera Categoría que las haya afectado. Por su parte, el inciso segundo
del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta dispone: “ En el caso que las pérdidas absorban
total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría
pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
Que del análisis armónico de las normas citadas y tal como fuera instruido por la Circular
N°17 de 19.03.1993, emanada del Servicio de Impuestos Internos, dado que las pérdidas
tributarias también implican una deducción o imputación a las utilidades acumuladas en el
registro FUT de las empresas y, con el propósito de poder mantener un adecuado control en el
Registro FUT, es que el orden de imputación de las pérdidas que establece el inciso 2°del N°3
del artículo 31, deberá efectuarse de la misma manera en que se imputan los retiros o
distribuciones de renta a las utilidades acumuladas, esto es, imputándolas en primer lugar a las
más antiguas y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del
impuesto de Primera Categoría que haya afectado a las utilidades absorbidas de acuerdo con
el artículo 31 citado.
Que en la especie, no se ha aportado ningún antecedente que permita determinar el
hecho de que la imputación efectuada a las utilidades producidas durante años anteriores, lo
haya sido en cumplimiento de las normas precitadas. Cabe señalar que tampoco existen
LPP
antecedentes destinados a acreditar si efectivamente durante dicho período existían utilidades
no retiradas previamente y respecto a las cuales se pagó un impuesto de Primera Categoría.
Que, en virtud de lo previamente analizado, se concluye que la reclamante no ha
aportado antecedentes probatorios suficientes que permitan tener por acreditada la
procedencia del derecho al “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas”, por la cantidad de $35.391.952.-, que corresponde al saldo no
devuelto del monto total solicitado como devolución en su declaración de Impuesto a la Renta
año tributario 2011, razón por la cual corresponde rechazar el reclamo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, lo razonado precedentemente corresponde a la única materia
sobre la cual este Tribunal debe emitir pronunciamiento puesto que, en relación a la solicitud de
devolución misma, no habiéndose acreditado el resultado tributario no es posible acceder a ella.
A mayor abundamiento, la solicitud de devolución implica que se haya acreditado el resultado
completo y que éste haya generado un saldo a favor del contribuyente. En el presente caso,
como se ha establecido en considerandos anteriores la reclamante no ha podido acreditar los
créditos a los cuales efectivamente tenía derecho y, tampoco, hay completa certeza de las
pérdidas que invocó, por lo que no está determinado a ciencia cierta, el resultado tributario y
que haya generado devolución alguna a la reclamante. En tales circunstancias, resulta imposible
pronunciarse sobre dicha petición.
DECIMO SEGUNDO: Que, de lo precedentemente señalado y razonado, este Tribunal
concluye que procede denegar la reclamación deducida por la reclamante y confirmar
íntegramente lo actuado por el Organismo Fiscalizador, declarando que la Resolución
reclamada no adolece de arbitrariedad ni ilegalidad alguna.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 08.06.2012;
CONFÍRMASE en todas sus partes, Resolución Ex. Nº 215000000339, de fecha
23.12.2011.
LPP
DECLÁRASE que no se condena en costas personales y procesales a la reclamante,
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Christian Aste Mejías, con domicilio en Cerro
el Plomo N° 5630, Oficina 1601, comuna de Las Condes, en representación de ASESORIAS
CAPITAL TRUST S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio
de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC 16-9-0001301-2
RIT GR-17-00227-2016
Dictada por don Álvaro Gómez Fuentes, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña Angela Villa Muñoz, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de Región Metropolita
LPP
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.