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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00227-2016 · 3 de marzo de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00227-2016
RUC
16-9-0001301-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LPP “ASESORIAS CAPITAL TRUST S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N° GR-17-00227-2016 RUC N° 16-9-0001301-2 En Providencia, a tres de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de 26.12.2014, en que compareció don Christian Aste Mejías, en representación judicial de ASESORIAS CAPITAL TRUST S.A. ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al reclamo que fue presentado el 08.06.2012 y que se encontraba pendiente de resolución en dicha sede. Por resolución de 30.11.2016, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos que le fueron remitidos mediante Ord. N° 508, de 07.11.2016, y se reinició la tramitación del reclamo tributario en que comparece doña María Consuelo Fröhlich Mohr, Cédula Nacional de Identidad N° 9.539.158-3, en representación de ASESORIAS CAPITAL TRUST S.A. RUT N° 99.506.070-1, con giro de sociedad de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general, con domicilio en Avenida Apoquindo N°3200, Piso 7, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quienes interponen reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Ex. Nº 215000000339, de fecha 23.12.2011, que deniega parte, por falta de acreditación suficiente, de la devolución de PPUA, solicitada por la reclamante, por un monto de $35.391.952.-.-, respecto al AT 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV DR Stgo Oriente, Rut N°60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: LPP A fojas 1 a 46, Comprobante de distribución de causas; Ord. N° 508, de 07.11.2016, mediante el cual se remite a este Tribunal, para su conocimiento y fallo, los autos Rol 10.252-12, seguidos ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos; escrito de reclamo de 08.06.2012, Resolución Ex. N° 215000000339, de 23.12.2011; Resolución EX N° 14083, de fecha 29.05.2012 (RAV); Acta de sesión de Directorio de fecha 20.11.2003; Resolución del Tribunal Tributario S.I.I. que tiene por presentado el reclamo y ordena emitir informe; Resolución del Tribunal Tributario S.I.I. que tiene reitera solicitud de informe; escrito en que la reclamante ejerce derecho de opción; resolución que lo provee ordenando remisión de los antecedentes y acta de notificación. A fs. 47 a 55, Resolución que ordena acreditar personería; testimonio de notificación; Escrito de la reclamante en que asume patrocinio y poder y acredita personería acompañando Mandato Judicial de 20.02.2015; resolución que lo provee junto al reclamo, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificación. A fs. 56 a 80, Escritos de la reclamada en que asume representación; evacúa el traslado conferido y revoca poderes; documentos que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015 de 30.10.2015; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fs. 81 a 84, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio de notificación; Acta de Conciliación frustrada por inasistencia de la parte reclamada. A fs. 85 a 92, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 93 a 98, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación de la reclamada en que delega poder y acompaña copia de cédula de identidad; Certificado emitido por el Sr. Secretario (S) del Tribunal que certifica la calidad de abogado y autoriza poder; resolución que la provee y testimonios de notificación. A fs. 99 a 113, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación de la reclamante en que repone y en subsidio apela la resolución que recibió la causa a prueba; Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación de la reclamada en que acompaña jurisprudencia; resolución que provee ambas presentaciones niega lugar a la reposición y concede recurso de apelación y ordena elevar los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y testimonio de notificación. LPP A fs. 114 a 118, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación de la reclamante en que acompaña papel suficiente en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del CPC; certificado emitido por Secretaría del Tribunal; resolución que tiene por cumplido lo ordenado y testimonio de notificación. A fs. 119 a 122, Comprobantes que dan cuenta de haberse remitido expediente virtual a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago el expediente en forma virtual. A fs. 123 a 131; Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de una presentación de la reclamante en que hace presente circunstancias que indica; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 132 a 147; Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; Resolución que confirma la resolución apelada y modifica el primer punto de prueba; Resolución que dicta el cúmplase, abre término especial; testimonio de notificación y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 148 a 169, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de presentaciones de la reclamante en que acompaña documentos y los ratifica; resoluciones que los proveen y decreta autos para fallo y testimonios de notificación. Los documentos aportados fueron los siguientes: 1. Carta Operación Renta emitida por el SII por diferencias en Declaración AT 2011. 2. Resolución Ex. SII N° 215000000339 de fecha 23 de diciembre de 2011 emitida por el SII que deniega devolución. 3. Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora RAF en relación a la Resolución Ex. SII N° 215000000339 de fecha 23 de diciembre de 2011 emitida por el SII que deniega devolución. 4. Resolución Ex. N° 14083 de fecha 29 de mayo 2012 que rechaza RAF por no existir vicio o error manifiesto. 5. Carta firmada por el representante legal donde se describe el origen y naturaleza de la pérdida tributaria del año tributario 2011. 6. Año comercial 2007: - Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2007 LPP - Balance Tributario a diciembre de 2007 7. Año comercial 2008: - Determinación del resultado tributario al 31.12.2008 - Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2008 - Determinación del CPT al 01.01.2009 - Balance Tributario a diciembre de 2008 8. Año comercial 2009: - Declaración de Impuesto a la Renta AT 2010 Folio 96885890. - Determinación del resultado tributario al 31.12.2009 - Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2009 - Determinación del CPT al 01.01.2010. - Balance Tributario a diciembre 2009. 9. Año comercial 2010: - Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011 Folio 98768551. - Determinación del resultado tributario al 31.12.2010 - Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2010 - Determinación del CPT al 01.01.2011 - Balance Tributario a diciembre 2010 10. Copias de los contratos de suscripción y adquisición de cuotas. - Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha 30.12.2003 por 299 cuotas. - Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha 07.01.2004 por 1.250 cuotas. LPP - Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha 15.09.2004 por 2.800 cuotas. - Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha 14.07.05 por 500 cuotas. - Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha 03.11.2005 por 1.200 cuotas. - Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha 08.01.2007 por 300 cuotas. - Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha 08.01.2007 por 1684 cuotas. - Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha 29.03.2007 por 395 cuotas. - Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha 15.06.2007por 885 cuotas. - Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha 20.08.2007 por 1.748 cuotas. - Contrato de suscripción de cuotas Credit & Trust FIP con Asesorías Capital Trust S.A de fecha 05.12.2007 por 3997 cuotas. - Acta de asamblea extraordinaria de aportantes Credit & Trust FIP de fecha 06.12.2007 donde consta la Devolución parcial de capital. - Contrato de compraventa de cuotas de Credit & Trust FIP de Inversiones Hemaco Limitada a Asesorías Capital Trust SA de fecha 26.12.2007 por 15.254 cuotas. - Contrato de compraventa de cuotas de Credit & Trust FIP de Inversiones e Inmobiliaria San Patricio Limitada a Asesorías Capital Trust SA de fecha 28.12.2007 por 15.253 cuotas. - Contrato de compraventa de cuotas de Credit & Trust FIP de Inversiones Cruz Grande S.A a Asesorías Capital Trust SA de fecha 28.12.2007 por 14.000 cuotas. - Contrato de compraventa de cuotas de Credit & Trust FIP de Asesorías Capital Trust S.A a Inversiones Camino Mirasol Ltda de fecha 16 de noviembre de 2010 (31.219 cuotas) LPP - Contrato de compraventa de cuotas de Credit & Trust FIP de Asesorías Capital Trust S.A a San Nicolas Limitada de fecha 16 de noviembre de 2010 (28.436 cuotas) 11. Copia de cheque de fecha 30.12.2003 por $29.900.000.- 12. Copia de cheque de fecha 07 de enero de 2004 por $125.000.000.- 13. Copia de cheque de fecha 15 de septiembre de 2004 por $280.000.000.- 14. Copia de cheque de fecha 14 de junio de 2005 por $50.000.000.- 15. Copia de cheque de fecha 29 de marzo de 2007 por $9.500.000.- 16. Copia de cheque de fecha 15 de junio de 2007 por $88.500.000.- 17. Estados financieros Asesorías Capital Trust S.A diciembre 2006 y enero 2007, si se compara el Balance se podrá apreciar, que en diciembre aparece la cuenta por cobrar y al mes siguiente ya se ve reflejada su baja luego de la capitalización de dicha cuenta por cobrar con el FIP para la adquisición de cuotas adicionales. 18. Estados financieros Asesorías Capital Trust S.A de julio 2007 y agosto 2007, donde en julio aparece la cuenta por cobrar y en agosto ya se ve reflejada su baja luego de la capitalización. 19. Estados financieros Asesorías Capital Trust S.A noviembre 2007 y diciembre 2007, donde se puede apreciar que en noviembre aparece la cuenta por cobrar por $124.500.000.- y en diciembre desaparece, luego de la capitalización para adquisición de nuevas cuotas. 20. Informe de Estados Financieros del Credit & Trust FIP al 31 de diciembre de 2007 y 2006 e informe de los auditores independientes emitido por PKF Chile Auditores Consultores Ltda. 21. Informe de Estados Financieros del Credit & Trust FIP al 31 de diciembre de 2008 y 2007 e informe de los auditores independientes emitido por PKF Chile Auditores Consultores Ltda. 22. Informe de Estados Financieros del Credit & Trust FIP al 31 de diciembre de 2009 y 2008 e informe de los auditores independientes emitido por PKF Chile Auditores Consultores Ltda. LPP 23. Informe de Estados Financieros del Credit & Trust FIP al 31 de diciembre de 2010 y 2009 e informe de los auditores independientes emitido por PKF Chile Auditores Consultores Ltda. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 26.09.2014, la reclamante debidamente representada ejerce su Derecho de Opción respecto de su reclamo interpuesto el 08.06.2012, ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, petición a la que el mentado Tribunal Tributario accedió por resolución de fecha 03.10.2014. Por resolución de fecha 30.11.2016, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos que le fueron remitidos mediante Ord. N° 508, de 07.11.2016, y se reinició la tramitación del reclamo, en que comparece doña María Consuelo Frohlich Mohr, en representación de Asesorías Capital Trust S.A., ya individualizados, quienes deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Ex. N" 215000000339, de fecha 23.12.2011, emanada de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente en autos por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: I. - ANTECEDENTES: Señala que mediante Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Folio 98768551, correspondiente al AT 2011, solicitó una devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, por un monto de $70.783.905.-. Que del total de la devolución solicitada, el S.I.I., con fecha 26.05.2011, autorizó una devolución parcial por la suma de $35.391.953.-, más el reajuste correspondiente, lo que habría ratificado a través de un acto administrativo formal y expreso, consignado en el estado de la declaración de la renta correspondiente al AT 2011, que tenía derecho a impetrar la devolución que pidió, sin que posteriormente estuviese facultado el S.I.I. para objetar el saldo de la devolución retenida. Manifiesta que no obstante existir una decisión de la autoridad tributaria en base a la cual se cursó parcialmente la referida devolución, inexplicablemente mediante Carta Aviso Folio N° 110204246, se le informó que se habrían detectado algunas diferencias entre la información que el S.I.I. posee en sus bases de datos y la contenida en la Declaración de Renta del AT 2011. LPP Que las diferencias detectadas corresponden a las observaciones administrativas signadas bajo los códigos A 20; A 67 y F 77. La primera surge como consecuencia de que el remanente del crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior (AT 2010), declarado en el recuadro 6, código 625, no es consistente con su declaración de renta del AT anterior (AT 2010) y/ o el saldo informado en código 774 del ejercicio. La segunda observación se origina porque el monto solicitado como devolución por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, es mayor a los créditos disponibles registrados en el FUT, o mayor a la tasa máxima de Primera Categoría aplicada sobre el monto de la pérdida tributaria declarada por el contribuyente. La tercera, se debe a que la declaración ha sido seleccionada con el objeto de revisar el crédito de Primera Categoría informado en el código 167 del Formulario 22, por Pago Provisional de Utilidades Absorbidas. Infiere que al no haberse acompañado la documentación requerida durante la etapa de fiscalización, el S.I.I. habría calificado su contabilidad y los documentos de respaldo como no fidedignos, por lo que habría procedido con fecha 23.12.2011 a rechazar la devolución del saldo pendiente de devolución por un monto de $35.391.952.-, contradiciendo de este modo lo resuelto con anterioridad al autorizar la misma autoridad tributaria y sobre la base de la información disponible en sus bases de datos una parte de la devolución. Aclara que desde la fecha de notificación, concurrió en varias oportunidades al S.I.I. con la finalidad de aportar los antecedentes requeridos, instancia en la que éstos fueron analizados y se requirieron documentos adicionales, sin que se concretara una recepción formal de los antecedentes, ya que se trataba de fotocopias de los libros originales o porque se le solicitaban más antecedentes tendientes a justificar la pérdida tributaria. A raíz de ello, se nos indicaba que cuando estuvieran todos los antecedentes se levantaría el acta de recepción y/ o entrega de documentos. Manifiesta que mientras se encontraba reuniendo los últimos antecedentes que le habían sido requeridos, se le notificó la Resolución Ex. Nº 215000000339. II.- DEFENSA Il.1.- CAPÍTULO 1 Falta de fundamento de la Resolución EX. Nº 215000000339, de 23.12.2011. LPP Manifiesta que de la lectura de la resolución reclamada se puede advertir que no se encuentra debidamente motivada ni reúne los requisitos y condiciones necesarias para su acertada inteligencia. Que, el acto reclamado pretende revocar un acto administrativo emanado de la autoridad competente que autorizó parte de la devolución solicitada el AT 2011, creando derechos y validando los dos conceptos que hacen procedente la totalidad de la devolución, esto es, el origen y procedencia de la pérdida tributaria y la acreditación de los créditos con que se afectó en su oportunidad el Impuesto de Primera Categoría, y que por medio de la resolución impugnada el S.I.I. intenta dejar sin efecto. Afirma que el S.I.I. funda su decisión en meras observaciones formales o administrativas, sin establecer en cuál de las situaciones que describe se encontraría encuadrada. Que el acto reclamado se sustenta en el hecho de no haberse acreditado la pérdida tributaria generada en la venta de cuotas del FIP, a pesar de haber concurrido en varias ocasiones con la documentación de respaldo sin que fuese recepcionada por la fiscalizadora asignada. Sostiene que no estaba obligada a acompañar los antecedentes requeridos ya que al haberse autorizado parcialmente la devolución el S.I.I. estaba inhibido de objetar el saldo fundado en las mismas circunstancias por las cuales se autorizó una parte de ésta. Estima que el acto reclamado es arbitrario y le impide ejercer una adecuada defensa en sede judicial, ya que, no es posible comprender cabalmente los alcances de la resolución reclamada, toda vez que intenta revocar un acto administrativo anterior, que fundado en los mismos hechos, procedió a cursar parcialmente la devolución que se pidió, y porque además sólo reproduce observaciones de carácter genérico, por lo que se dificulta deducir cual y en qué forma dichas observaciones justifican la negativa de acceder a la devolución solicitada. Sostiene que la resolución no cumple con el requisito de encontrarse debidamente fundada y motivada, ya que no expresa ningún detalle o especificación acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. Hace presente que, aun cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa la totalidad de los antecedentes requeridos o existan incumplimientos a la normativa tributaria, esto no exime al S.I.I. de la obligación de dictar en este ámbito sus resoluciones de forma fundada y LPP motivada. Cita y transcribe artículo 11, inciso 2 de la ley 19.880 y fallo pronunciado la Excma. Corte Suprema. Sostiene que afirmar que la pérdida tributaria no se encuentra justificada ni legalmente sustentada no puede considerarse como suficiente motivación, si no se explicita ni desarrolla pormenorizadamente cuales han sido las razones fácticas y jurídicas por las cuales la pérdida no se encuentra acreditada. Tampoco explica por qué estimó insuficientes los documentos y antecedentes acompañados. Agrega que, la Contraloría General de la República por medio de los dictámenes Nos 610/ 2000; 2936/2001; 54179/2004, ratificó a la confianza legítima como un principio rector del Derecho Público, lo que implica que el Estado no puede actuar contrariando lo resuelto en sus actuaciones anteriores, principio que además impide revocar los actos cuando éstos han generado derechos. Que aun cuando se estimara que el acto que generó el derecho es invalido, lo procedente de acuerdo a la propia ley, es invalidarlo, cumpliendo dos condiciones, la primera: que la invalidación se haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto, y la segunda que sea con previa audiencia del interesado, sin que estas condiciones se hayan producido en la especie. 11.2.- CAPÍTULO II La Resolución impugnada adolece de nulidad, por haberse omitido citar en forma previa. Señala que habiéndose calificado por el S.I.I. como no fidedigna su contabilidad, según se desprende del considerando 4° de la resolución reclamada, se debió citar de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, ello en virtud con lo establecido en el artículo 21 inc. 2º del Código Tributario en relación con lo previsto en el artículo 10° de la Ley Nº 20.322. Manifiesta que en los casos en que el Servicio califique como no digna de fe la contabilidad de un contribuyente, el trámite de la citación es obligatorio, por lo que, al omitirse en la especie el referido trámite, necesariamente corresponde inválidar la resolución reclamada. Agrega que, respecto a la aplicación del artículo 59 del Código Tributario, la Circular 49, de 2010 estableció que tratándose de la fiscalización de PPUA, el S.I.I. dispondrá de un plazo de doce meses contados, desde la fecha en que se efectuó la solicitud respectiva, la que debe constar en el documento en que aquella se contenga. LPP Estima que en las casos de solicitudes de devolución el S.I.I. puede llevar a cabo la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente así como cualquier otro que tuviere a su disposición y, en su mérito, proceder a citar para los efectos de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar las diferencias que determinare, girarlas, en su caso, o dictar las resoluciones que correspondan en caso de que deban disponerse reducción de pérdidas o de remanentes de créditos fiscales. Que los plazos son de carácter fatal, lo que implica que las actuaciones que se ejecuten fuera de los mismos no obligarán al contribuyente, bastando que se realice la citación, liquidación, giro, o dictación de resolución, ya que basta, para los fines legales, que se realice sólo uno de los actos referidos. Que, en caso que en un mismo proceso de fiscalización concomiten situaciones afectas a plazos disímiles, la actuación del Servicio podrá efectuarse dentro del plazo mayor. Agrega que, si la contabilidad del contribuyente es el fundamento inmediato de la resolución denegatoria, para la validez de ésta debe notificarse en forma previa la citación correspondiente. II.3.- CAPÍTULO III El S.I.I. no está facultado legalmente para revocar un acto administrativo anterior, conforme al cual se autorizó parcialmente la devolución solicitada por mi representada. Manifiesta que solicitó en la Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Folio 98768551, correspondiente al año tributario 2011, una devolución de $70.783.905.-. respecto a la cual y producto de la verificación efectuada con fecha 26.05.2011, el S.I.I. autorizó una devolución parcial ascendente a $35.391.953.-, más el reajuste legal correspondiente. Estima que la referida decisión, constituye un acto administrativo declarativo creador de derechos, que, el hecho que el S.I.I. haya autorizado una parte de la devolución solicitada, implicaría que determinó la procedencia de la pérdida declarada y la acreditación del monto del o los créditos correspondientes al Impuesto de Primera Categoría pagado en su oportunidad por las utilidades que han sido absorbidas. Agrega que el artículo 61 de la Ley Nº 19.880, prohíbe que el órgano que hubiese dictado un acto administrativo pueda revocarle con posterioridad, cuando dicho acto tenga la calidad de declarativo o haya creado derechos adquiridos legítimamente a favor de los particulares. LPP Argumenta que en la especie existiría un acto administrativo practicado por la autoridad competente que en uso de sus atribuciones autorizó una parte de la devolución impetrada por lo que no se encontraría facultada para rechazar la devolución del saldo pendiente hasta la fecha, salvo que su negativa hubiese tenido un fundamento diverso a aquel en virtud del cual se liberó parcialmente dicha devolución, pues al autorizar parcialmente la referida devolución, lo que hizo fue validar la información disponible en su base de datos con aquella contenida en la Declaración de Impuestos presentada respecto al AT 2011. Que la decisión formal que determinó la liberación parcial de la devolución, constituye un acto administrativo declarativo y/o constitutivo de derechos adquiridos por lo que no sería conforme a derecho, que el mismo órgano administrativo desconozca la procedencia de la devolución retenida que se sustenta en idénticos presupuestos fácticos y jurídicos. 11.4.- Capítulo IV Afirma que los documentos que acompaña, satisfacen íntegramente la carga probatoria en orden a demostrar la procedencia de la devolución pendiente y la aclaración de las otras observaciones de carácter administrativa que le sirven de fundamento a la resolución que reclama. A. Origen de la Pérdida Tributaria: Señala que Asesorías Capital Trust S.A., es una sociedad de inversiones constituida el 06.11.2002 y dentro de giro adquirió cuotas del fondo de inversión privado (FIP) "Credit & Trust Fondo de Inversión Privado”, cuotas que fueron perdiendo valor, por lo que el año 2010 decidió enajenarlas, lo que habría generado la pérdida tributaria que justifica la devolución solicitada, por $70.783.905.-. B. Costo de las cuotas de FIP Manifiesta que el detalle de los aportes realizados al fondo de inversión privado (FIP) "Credit & Trust Fondo de Inversión Privado", se muestra en el Anexo – A que adjunta. C. Valor de las cuotas y confirmación de Auditores Externos Indica que desde antes del año 2007 las cuotas del FIP han ido perdiendo valor, lo que aprecia en informes de los estados financieros del Fondo "Credit & Trust Fondo de Inversión Privado" y que son Auditados por PKF Chile Auditores Consultores Ltda. LPP Que otros partícipes del FIP se han estado retirando y la Sociedad adquirió en el año 2007 parte de las cuotas, esto es a Hemaco Ltda. 15.254 cuotas a $1.000.-, a Inmobiliaria San Patricio Ltda. 15.253 cuotas a $1.000.- y a Inversiones Santa Cruz S.A. 14.000 cuotas a $1 000.- Que la Sociedad también desistió de seguir con las inversiones en el fondo y en el año 2010 vendió 31.129 cuotas a Inversiones Camino Mirasol Ltda. y 28.436 cuotas a Inversiones San Nicolás Ltda. Un resumen del valor del patrimonio del FIP se puede apreciar en el Anexo - B. D. Realización de la pérdida tributaria La pérdida de valor de las cuotas se debe a lo irrecuperable de las inversiones efectuadas en favor de la empresa Inversiones Vickuña Mackena S.A. (Ex Calzados Gacel) y de la declaración de quiebra de la sociedad PanD’or Chile S.A. Presenta un cuadro para ilustrar la pérdida que se produjo al enajenar las cuotas del FIP ya señalado. E. Solicitud del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (AT 2011) Reitera que solicitó la devolución del pago provisional por absorción de utilidades ascendente a $70.783.905.- y que con fecha 23.05.2011, se concede la devolución parcial, por el monto de asciende a $35.391.953.-. Que con fecha 29.06.2011 el S.I.I. le envió una carta en la que, según señala, se le habría solicitado justificar las razones que generaron la pérdida tributaria del ejercicio. F. Antecedentes que Acreditan el Origen y Monto de la Perdida Tributaria Menciona los siguientes antecedentes: a. Carta firmada por el representante legal donde se describe el origen y naturaleza de la pérdida tributaria del año tributario 2011. b. Determinación de la Renta líquida Imponible y Pérdida tributaria de primera categoría por los años comerciales 2008, 2009 y 2010. Fondo de Utilidades Tributables por los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Capital propio tributario determinado al 1° de enero de 2009, 2010 y 2011. Balance tributario determinado al 31 de diciembre de los años 2007, 2008, 2009 y 2010. LPP Copias de los contratos de suscripción y adquisición de cuotas. Copias de los contratos de enajenación de cuotas. Copia de los informes de auditoría del FIP Credit & Trust Fondo de Inversión Privado de los años 2007, 2008, 2009 y 2010. G. Aclaración de las Observaciones A 20, A 67 y F 77. Sostiene que se encontraría acreditado el origen y procedencia de la pérdida tributaria y la existencia de créditos disponibles registrados en el FUT y, por otra, la impertinencia de negar lugar a la petición de devolución del saldo pendiente fundada en la obsservación F 77, máxime si esta es idéntica a la observación A 67, que a su juicio se encuentra aclarada. Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la Resolución Ex. N° 215000000339, de fecha 23.12.2011, se ordene dar curso al saldo de la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Folio 98768551, correspondiente al AT 2011, por un monto de $35.391.952.-, o la suma que en definitiva se determine, debidamente reajustadas. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 67, evacúa el traslado que le fuera conferido y señala lo siguiente: l.- HECHOS 1. Señala que con fecha 04.05.2011, ASESORÍAS CAPITAL TRUST S.A, R.U.T. Nº 99.506.070-1, presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta mediante el Formulario 22, Folio Nº 98768551, correspondiente al AT 2011. 2. Que con fecha 26.05.2011, hizo devolución parcial ascendente a un monto de $35.391.353.-, más el reajuste legal correspondiente, restando un pronunciamiento por el saldo que representaba la suma de $35.391.952.-. Con fecha 30.06.2011, se remitió Carta Certificada de la Notificación Nº 110204246, requiriéndole al contribuyente acreditara la devolución invocada referente al PPUA, con la documentación de respaldo respectiva, comunicando en dicha notificación las diferencias entre lo consignado en su declaración de Impuestos Anual a la Renta AT 2011 y la información que poseía el Servicio de Impuestos Internos en los sistemas donde constaban las siguientes observaciones: LPP • El Remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado en el Recuadro Nº6 código (625), no es consistente con su Declaración de Renta del año anterior y/ o saldo informado en código (774) del ejercicio (Observación A20). • El monto solicitado como devolución por Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas, es mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT, o mayor a la tasa máxima de Primera Categoría aplicada sobre el monto de la Perdida Tributaría declarada por Ud. (Observación A67) • Su declaración ha sido seleccionada. con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código (167) del Formulario 22, por Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas (Observación F77). 3. Sostiene que la reclamante no habría aporado los antecedentes solicitados, por lo que se consideró como “no fidedigna”. Dado que no se acreditó la perdida tributaria, ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica, se emitió la Resolución Ex. Nº 215000000339 de fecha 23.12.2011. II.- Argumentos en contra del reclamo A. Resolución Ex. N° 215000000339 se encuentra debidamente fundada y cumple con el mandato legal Manifiesta no compartir lo argumentado por la reclamante en cuanto a que se habrían vulnerado los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880 y el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la Republica. Afirma que, en la especie, se cumplieron con todos los procedimientos aplicables en la etapa de fiscalización, que tanto la Notificación N° 110204246, como la Resolución Ex. N° 215000000339, fueron puestas en conocimiento de la contribuyente. Que la Notificación señalada expresa claramente los fundamentos por los cuales se requirió la comparecencia de la contribuyente, y la Resolución la decisión adoptada una vez culminado el proceso de revisión y los fundamentos que la sustentan, ya que al no haberse aportado por la reclamante documentación alguna, hacían imposible resolver y tener por acreditada la perdida tributaria. Que el Servicio actuó de manera absolutamente fundada, señalando expresamente los hechos y fundamentos de derecho por los cuales adoptó la decisión contenida en el acto que se reclama, LPP Que para poder acceder a un requerimiento de devolución de impuestos, no es un fundamento menor la circunstancia de no contar con la documentación solicitada expresamente a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al requerimiento de la contribuyente. B. resolución Ex. Nº 215000000339 no adolece de nulidad, por ausencia de Citación Manifiesta que el medio especial de fiscalización contenido en el artículo 63 del Código Tributario es de uso facultativo para el S.I.I., salvo las excepciones legales que, a su entender no se configurarían en el caso concreto. Que el artículo 63 del Código Tributario, en su inciso segundo prescribe, en lo pertinente, que "El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme lo anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo". Que, la Ley N° 20.322, que "Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera". señala los casos en los cuales el trámite de la citación reviste el carácter de obligatorio. Al efecto, el articulo décimo de la citada ley prescribe: "Declárese, interpretando los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, que en los casos allí previstos el trámite establecido en el inciso segundo del articulo 63 es obligatorio". Sostiene que en la especie no se configura ninguna de las hipótesis que contemplan las referidas disposiciones, ello dado que el articulo 21 del Código en comento, frente a hipótesis de declaraciones, documentos, libros o antecedentes declarados no fidedignos, señala que previo a los trámites previstos en los articulo 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, situación que en el caso que nos convoca no ocurre, puesto que, lo que el contribuyente pretende dejar sin efecto es una Resolución. Que resulta improcedente hacer extensiva la aplicación del citado artículo 21 a resoluciones administrativas emitidas por el S.I.I., ello dado que se trata de normas de orden público que deben ser interpretadas restrictivamente. Hace presente que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad que habría actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. Que, para la adecuada protección del interés fiscal, la anulación del acto LPP administrativo deberá decretarse únicamente cuando éste sea la única forma de salvar las incorrecciones, errores o vicios, lo que a la luz de lo señalado aparece claramente como excesivo. En este orden, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.980, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, el que señala que "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado". Cita a continuación doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. C.- La reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución efectuada en su declaración de impuestos Manifiesta que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa, ya que el monto de la devolución es revisable por el S.I.I. Que la circunstancia de haberse autorizado de manera parcial la devolución solicitada, se funda en que, a juicio del S.I.I., existían partidas que no se encontradas debidamente acreditadas por lo cual se requirió la documentación que sustentaba dicha petición, sin que ello signifique, en modo alguno, existan un acto administrativo que autoriza y luego revoca una petición realizada por el contribuyente, puesto que se refieren a partidas diversas de una declaración de Impuesto a la Renta. 2.- Que la sola circunstancia que se formule una petición de devolución, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa al patrimonio de la contribuyente, entregándole, el legislador, una serie de herramientas de fiscalización al S.I.I. para verificar la información que los contribuyentes declaran, tales como, examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales. 3.- Afirma que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por el S.I.I. dentro de los plazos legales. 4.- Que el S.I.I. tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. 5.- Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. LPP 6.- Agrega que al Fisco de Chile sólo se le puede solicitar una devolución, en la medida que se acredite que efectivamente ha ingresado a su patrimonio. Que la reclamante no ha explicado ni acreditado que efectivamente los dineros cuya devolución solicita hayan ingresado al patrimonio del Fisco de Chile, sin que proceda acceder a la devolución, sin que previamente se acredite la existencia efectiva del crédito por Impuesto de primera Categoría que se solicita. 7.- Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. D.- Naturaleza y objeto del presente procedimiento, no constituye instancia de auditoría. 1.- Naturaleza y Objeto del Presente Procedimiento, No Constituye Instancia de Auditoría. Cita artículos 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7; 1, 59, 60 y 63 del Código Tributario, normas de las que infiere que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladarlo a sede judicial sin invocar y acreditar, algún impedimento del contribuyente que justifique no haber dado cumplimiento a los requerimientos del S.I.I. 2.- Instancia Administrativa de Revisión e Instancia Judicial de Revisión. Afirma que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoria tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una auditoria, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del S.I.I. para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos. Que, una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas partes, y ponderar toda la prueba rendida, sin que además pueda requerir libremente información de terceros, ni tiene acceso a la base de datos para realizar los cruce de información necesarios. LPP Sostiene que la diferencia entre ambos procesos radica en que la auditoria se trata de una pesquisa, de una investigación, mientras un juicio es un debate concentrado y relativo a puntos particulares. 3.-Objeto del Presente Procedimiento. Afirma que la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, debiendo centrarse en la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada. Cita oficio N° 4 – 2012, emitido por la E. Corte Suprema y jurisprudencia. E.- La legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de su dictación, y no puede dejarse sin efecto con nuevos antecedentes aportados en sede judicial Señala que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 3 del artículo 31 de la L.I.R., en los casos que las pérdidas tributarias absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 al 97 de la Ley de la Renta. Que, los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, según las normas establecidas en la Letra A) del Art. 14 de la Ley de la Renta, tendrán derecho a recuperar, debidamente actualizado, el total o parte del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre del año anterior o las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio comercial respectivo, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generada en el período comercial, la que naturalmente podría incluir la pérdida de ejercicios anteriores (pérdida de arrastre). Agrega que para los fines de la recuperación de este impuesto, las pérdidas tributarias deberán imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera en que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en las empresas, conforme a la letra d). del Nº 3, del Párrafo A) del artículo 14 de la ley del ramo, esto es, imputándolas, en primer lugar, a las más antiguas, y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del impuesto de Primera Categoría con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas, rebajando previamente de las citadas utilidades tributables los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta. LPP Que la solicitud de devolución radica en una Pérdida Tributaria, resultando imprescindible que ésta se encuentre debidamente registrada en el libro FUT; que su determinación se inicie con el resultado determinado en el Balance General, registrado en libros timbrados por el S.I.I.; que se realice su verificación aritmética; que se efectúe un análisis preliminar de las cuentas de pérdidas del balance general, verificando que para la determinación de la renta líquida, se hubiesen agregado aquellas partidas que a simple vista procede agregar, por ejemplo: el impuesto renta de primera categoría, pérdida de empresas relacionadas, etc.; que se efectúe un análisis de las cuentas de ganancias del balance general, verificando que las deducciones efectuadas en la determinación de la renta líquida, sean procedentes, y se hayan registrado en cuentas de ganancias; que se verifique en la determinación de la renta líquida del año anterior, que los ingresos deducidos de ésta, por corresponder a ejercicios futuros, se hayan agregado a la renta líquida en el presente ejercicio; que se verifiquen aquellas partidas que originan la pérdida tributaria; que se verifique la pérdida de ejercicios anteriores (de ser procedente); y, que se verifique que cuando el contribuyente en el ejercicio anterior haya absorbido utilidades con crédito o sin él, sólo impute en el presente ejercicio, los saldos de pérdidas que resultaren. Que, en cuanto a la verificación de las utilidades y sus créditos a recuperar registrados en el Libro FUT, es menester acreditar lo siguiente: i) que este registro de las utilidades tributarias no retiradas de la empresa se encuentre con sus anotaciones al día, es decir, hasta el 31/12 del año anterior al que se efectúa la auditoria; ii) que se encuentre debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal y el profesional encargado de llevar la contabilidad; iii) que se registre en él la Renta Líquida (negativa) del ejercicio y las rentas provenientes de empresas en las que participa como socio o accionista y las reinversiones recibidas cuando corresponda; iv) que los créditos por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de las utilidades registradas en el FUT se encuentren debidamente acreditados y pagadas, ya sea con las declaraciones anuales del contribuyente, los certificados emitidos por las empresas en las cuales participa o es accionista y con la información sobre vectores y declaraciones de renta; v) verificar que cuando existan pérdidas de ejercicios anteriores, que se imputan a la R.L.I., que éstas se repongan al saldo del FUT; vi) verificar que cuando se haya recuperado impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas, que el monto del impuesto a recuperar se incorpore al FUT, o bien, en el caso de recuperación de utilidades de terceros, se haya agregado a la renta líquida del ejercicio; y, vii) verificar que los gastos rechazados provisionados en años anteriores, pagados en el ejercicio y el impuesto a la renta de Primera Categoría provisionado o no, no retirado, se hayan rebajado del FUT, antes de la imputación de la pérdida tributaria. LPP Agrega que para todos estos efectos, la contribuyente requiere probar su derecho no sólo con los libros de contabilidad o los antecedentes que reflejan un estado de situación de la empresa a un momento determinado, sino que también, y fundamentalmente, con los antecedentes que sirven de sustento a estos asientos contables. Que, si la reclamante pretende una devolución de PPUA no puede menos que aportar, mediante su escrito de reclamación, un relato del conjunto de operaciones ocurridas durante el año comercial 2010, que sustenten su resultado negativo declarado en el AT 2011 como asimismo referirse a los créditos cuya devolución se solicita. Además debe acompañar al proceso su contabilidad y los antecedentes que la sustentan, acreditando los costos, gastos e ingresos del periodo y no sólo referirse una operación determinada. Hace referencia a continuación a los requisitos copulativos que deben cumplir los gastos para ser aceptados tributariamente. Agrega que se ha establecido que un requisito, adicional, es que los gastos en que se ha incurrido deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley. Sostiene que el artículo 21 del Código Tributario solo otorga, al reclamante, la posibilidad de desvirtuar con pruebas suficientes las liquidaciones y reliquidaciones, sin que se establezca esa posibilidad en el caso de las Resoluciones, por lo que interpreta que no se podrían desvirtuar con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una decisión fundada a su respecto que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella. Que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente, debiendo aplicarse el principio "tempus regit actum" conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. LPP F.- No corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular una Resolución Sostiene que la solicitud de devolución formulada al Tribunal es totalmente improcedente, ya que aun cuando se determinara que la resolución denegatoria adolesce de vicios que hacen procedente su anulación, ello no conlleva, necesariamente que se acceda a la petición formulada por la contribuyente, pues el resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Cita jurisprudencia. G.- Acreditación de las pérdidas tributarias Señala que el Nº 3 del inciso 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta autoriza la deducción de las Pérdidas sufridas por la empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, así como las Pérdidas de Ejercicios Anteriores siempre que cumplan con los requisitos necesarios para ser un gasto aceptado, esto es: 1) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolle; 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, en relación con el giro del negocio, no considerándose sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y 5) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga. Que, la existencia de una Pérdida Tributaria debe ser acreditada con documentación fehaciente, sin que baste con indicar que esa Pérdida tiene su origen en una operación o LPP actividad determinada, sino que ésta debe tener antecedentes de respaldo, lo que no habría ocurrido en la especie. Hace presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que establece que la carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente, debiendo probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Cita jurisprudencia. 2.- Señala que el artículo 17 del Código Tributario, aplicable a la contribuyente, dispone que "toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones", desprendiéndose de la norma citada que junto con la obligación de llevar los libros de contabilidad respectivos, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. 3.- Que en la especie, durante la fiscalización se le informó a la reclamante, expresamente, que su declaración de renta presentaba inconsistencias relativo al remanente de crédito de Impuesto de Primera Categoría del año anterior, la que no era consistente con su Declaración de Renta del año anterior y/ o saldo informado del ejercicio y la procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas consignado en la declaración de Impuesto a la Renta del referido año tributario, solicitándole acompañar la documentación de respaldo, sin que se hubiera dado cumplimiento a dicho requerimiento, razón por la cual se rechazó la devolución solicitada. Por todo lo expuesto solicita 1.- Se rechace íntegramente el reclamo. 2.- Se confirme la Resolución Ex. Nº 215000000339 de fecha 23.12.2011 3.- Se condene expresamente en costas al reclamante.onferido y señala lo siguiente: TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: LPP 1. Que con fecha 04.05.2011, Asesorías Capital Trust S.A, R.U.T. Nº 99.506.070-1, presentó su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta mediante el Formulario 22, Folio Nº 98768551, correspondiente al AT 2011, en la que solicitó la devolución de la suma de $70.783.905.-. 2. Que con fecha 26.05.2011, se hizo devolución parcial ascendente a un monto de $35.391.353.-, más el reajuste legal correspondiente, restando un pronunciamiento por el saldo que representaba la suma de $35.391.952.-. 3. Que con fecha 30.06.2011, se remitió Carta Certificada de la Notificación Nº 110204246, requiriéndole al contribuyente acreditara la devolución invocada referente al PPUA, y se le informaba sobre las siguientes observaciones: • El Remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado en el Recuadro Nº6 código (625), no es consistente con su Declaración de Renta del año anterior y/ o saldo informado en código (774) del ejercicio (Observación A20). • El monto solicitado como devolución por Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas, es mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT, o mayor a la tasa máxima de Primera Categoría aplicada sobre el monto de la Perdida Tributaría declarada por Ud. (Observación A67) • Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código (167) del Formulario 22, por Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas (Observación F77). 4. Que durante la fiscalización no se habría emitido citación a la reclamante. 5.- Que por no haberse aportado la documentación requerida el S.I.I. calificó de no fidedigna la documentación por no haberse acreditado la perdida tributaria, ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, por lo que se emitió la Resolución Ex. Nº 215000000339 de fecha 23.12.2011. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, de evacúa traslado del Servicio reclamado y la Resolución Ex. Nº 402 emitida el 06.10.2003, la controversia de autos radica en lo siguiente: 1.- Efectividad y procedencia de la devolución solicitada, por la suma de $35.391.952.- Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. LPP 2.- Efectividad que Resolución Exenta Nº 215000000339, de fecha 23.12.2011, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 3.- Ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de Resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. Respecto al tercer punto de prueba, se hace presente que, por tratarse de una cuestión de derecho, no procedía someterlo a prueba QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 10.08.2022, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la reclamante, recurso al que el tribunal no dio lugar, ordenando la Iltma, Corte de Apelaciones de Santiago, modificar el primer punto de prueba según se señala en el considerando anterior, confirmando en lo demás la resolución apelada, quedando en consecuencia dicha resolución, firme o ejecutoriada. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que, en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que, a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para LPP producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. OCTAVO: Que, a continuación, se comenzará con el análisis de la controversia de autos, determinando en primer término el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de Resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. Al respecto cabe efectuar las siguientes precisiones y consideraciones: 1.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” 2.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3°La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.” LPP 3.- Del tenor de las normas transcritas, se desprende que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución. Esto implica que el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria. 4.- Que, es así como el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del período o año tributario en que se produce el saldo a favor del contribuyente sino, en la mayoría de los casos, se requiere analizar varios o todos los períodos anteriores, sobre todo si lo impugnado son los créditos fiscales a cuya devolución tiene derecho el contribuyente como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas. 5.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una devolución de impuestos, se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables, además de la necesidad de cotejarla con la información proporcionada por terceros, agentes retenedores, proveedores, empresas relacionadas a fin de determinar si, efectivamente, se ha dado cumplimiento a todos los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada y la pérdida tributaria hecha valer. 6.- Todo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente creado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria, con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos. 7.- Cabe tener presente que el artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”. LPP 8.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. 9.- De lo dicho queda en evidencia que la instancia para acreditar la procedencia de la devolución cuando se ha solicitado en el Formulario 22 respectivo, es ante el Servicio de Impuestos Internos. Que, en esta instancia dado que lo reclamado es la Resolución denegatoria y considerando que no es procedente reclamar la devolución misma, esta sentenciador sólo puede abocarse a conocer si en la instancia administrativa el reclamante acreditó los derechos o peticiones que invocó. 10.- Que, en forma previa a entrar al análisis del proceso y atendido a que en ocasiones se presentan confusiones respecto a los actos administrativos que pueden originarse en un mismo procedimiento de fiscalización o auditoría, este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes precisiones: a).- La presentación de la Declaración anual del Impuesto a la Renta, en la que se solicite una devolución de impuestos por alguno de los presupuestos que la ley establece para ello, da inicio por parte de la Administración Tributaria a un proceso de fiscalización, a fin de determinar si se cumplen los requisitos para acoger o no tal solicitud. b).- En ese proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos requiere la documentación y antecedentes necesarios para pronunciarse respecto de la devolución solicitada. c).- Con la respuesta y antecedentes que aporte del contribuyente o, en ausencia de ellos, en base a los que se registran en la base de datos del SII, se pueden dar las siguientes situaciones: 1.- Que de la documentación y antecedentes aportados, una vez revisados, se concluya que éstos son suficientes para amparar la solicitud, caso en el cual se dicta una resolución que acoge la petición y se ordena la devolución de impuestos, que debe realizar la Tesorería General de la República, todo ello dentro de un proceso administrativo. 2.- Que de la revisión de los antecedentes y documentos acompañados, se concluya que éstos son absolutamente insuficientes para fundar la solicitud de devolución, caso en el LPP cual se dicta una resolución denegatoria de la solicitud de devolución, por falta de acreditación de los supuestos que se invocan para acceder a ella. 3.- Que de la revisión de documentación y antecedentes aportados y de los que obren en poder del Organismo Fiscalizador, se concluya que procede acoger parcialmente lo solicitado, por cuanto sólo se ha acreditado algunos de los supuestos que harían procedente la devolución peticionada, caso en el cual se dicta una resolución que acoge parcialmente la solicitud y se ordena la devolución de la parte acreditada. d).- En los casos 2.- y 3.- anteriores, la misma fiscalización efectuada por la Administración tributaria, además de establecer la improcedencia total o parcial de la devolución solicitada, puede determinar que la situación tributaria del contribuyente presenta irregularidades respecto al entero de los impuestos legales a que se encuentra obligado, casos en los cuales, efectuados los trámites de rigor, se encuentra facultada para emitir las Liquidaciones de Impuestos correspondientes. e.- En relación a los objetivos perseguidos con la dictación de los actos administrativos denominados “Liquidaciones” y “Resoluciones”, cabe señalar que las primeras tienen por finalidad la determinación de diferencias de impuestos por parte de un contribuyente, conminándolo al pago de lo que adeuda al Fisco, en contra de las cuales puede reclamar ante el Tribunal competente, el cual deberá revisar la legalidad de ellas, que las diferencias estén bien determinadas, que estén afectas a los impuestos que en ella se señalan y ponderar todas las probanzas aportadas en orden a desvirtuar la liquidación reclamada; en cambio, por las Resoluciones no se persigue el cobro de impuestos eventualmente adeudados, sino que se trata de un acto administrativo por el cual la Administración Tributaria se pronuncia sobre una petición voluntaria del contribuyente, de la cual éste puede reclamar ante el Tribunal competente, el que sólo está facultado en estos casos, para analizar la legalidad de ella, la debida ponderación de la prueba aportada al proceso de fiscalización o si en su dictación el S.I.I. hubiese cometido algún tipo de arbitrariedad. 11.- En razón de lo anterior, esta magistratura concluye que para efectos de reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe abocarse al conocimiento y análisis de la legalidad de dichas resoluciones y/o a la arbitrariedad con que esta se hubiere dictado, debiendo necesariamente, existir una actuación previa del Servicio de Impuestos Internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal. LPP NOVENO: Que, corresponde a continuación, pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución reclamada en relación a la omisión del trámite de Citación; la efectividad de existir actos contradictorios; y la falta de fundamentación del acto reclamado, al respecto cabe señalar: A.- Obligatoriedad del trámite de Citación establecido en el artículo 63 del Código Tributario. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contri- buyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” Que de la norma transcrita se desprende que el trámite de "citación", constituye un medio especial de fiscalización, y que si se atiende al vocablo "podrá", utilizado en el artículo 63 del Código Tributario, se concluye claramente que la citación no constituye la regla general para los procesos fiscalizatorios, ni es un trámite obligatorio, excepto en aquellos casos en que la ley lo establece expresamente. Que, de esta manera corresponde determinar si en la especie se configuran elementos que determinan la obligatoriedad de la Citación como tramite previo a la emisión del acto administrativo, debiendo analizarse lo dispuesto en los artículos 21, 22 en relación al artículo 24 y 27 del Código Tributario que establecen los casos excepcionales en que necesariamente el S.I.I. debe practicarla. Que el artículo 21 dispone: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto LPP de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignas. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los arts. 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero". Por su parte, el art. 22 establece: "Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los arts. 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga". En concordancia con lo anterior el art. 24 del Código en mención, dispone: "A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago". Por otra parte, el art. 63 del mismo cuerpo normativo señala que: "El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes." De otro lado, el art. 27, en lo pertinente dispone: “Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63º. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente. En este punto cabe reiterar que los objetivos perseguidos con la dictación de los actos administrativos denominados “Liquidaciones” y “Resoluciones”, son distintos ya que las primeras tienen por finalidad la determinación de diferencias de impuestos por parte de un LPP contribuyente, conminándolo al pago de lo que adeuda al Fisco, en cambio, por las Resoluciones no se persigue el cobro de impuestos eventualmente adeudados, sino que se trata de un acto administrativo por el cual la Administración Tributaria se pronuncia sobre una petición voluntaria del contribuyente, petición que, por ser de su interés, debiera sustentar ante el S.I.I. en aquellos casos en que el ente fiscalizador estime necesario que se le acredite la procedencia de lo peticionado. Que las normas previamente citadas dan cuenta que la citación no constituye la regla general determinada por la ley para los procesos fiscalizatorios, por tanto, su cumplimiento, normalmente no es obligatorio. Así, la administración puede denegar devoluciones o liquidar e incluso girar en forma directa e inmediata los tributos respecto de los cuales haya establecido que existen diferencias en los registros de un contribuyente. Contrariamente, la excepción está dada por el hecho de que en ciertos casos en que la ley así lo establezca, esto es: 1°) Cuando para efectos de Liquidar o Reliquidar un impuesto el S.I.I. ha calificado de no fidedigna la contabilidad o los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente; 2°) Cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos; 3°) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos no la hubiere presentado. Que, como puede advertirse, en las tres situaciones descritas se advierte que la citación se establece como trámite previo en aquellos casos en que el S.I.I. practique una liquidación o reliquidación de impuestos o sea necesario prorratear gastos asociados a ingresos no renta o afectos al Impuesto único de Primera Categoría. Que vistos los antecedentes de autos, se colige que los hechos debatidos no pueden subsumirse en ninguna de las situaciones previamente anotadas, de manera que habrá de aplicarse al respecto la regla general, esto es, que en el caso de marras no ha sido necesaria la citación previa establecida en el art. 63 del tantas veces dicho Código Tributario, siendo por tanto procedente la emisión de una Resolución que deniega una petición de devolución de impuestos, al tratarse, como ya se analizó de un acto administrativo distinto de las liquidaciones de impuestos, razón por la cual se rechaza el reclamo en este punto. LPP B.- El S.I.I. no estaría facultado legalmente para revocar un acto administrativo anterior, conforme al cual se autorizó parcialmente la devolución solicitada por mi representada. Que, en relación con esta alegación la reclamante sostiene que, solicitó en la Declaración Anual de Impuestos a la Renta, AT 2011, una devolución de $70.783.905.-. respecto a la cual con fecha 26.05.2011, el S.I.I. autorizó una devolución parcial ascendente a $35.391.953.-, más el reajuste legal correspondiente, de manera tal que la referida decisión, constituiría un acto administrativo declarativo creador de derechos, implicando aquello que se habría aceptado por el ente fiscalizador la procedencia de la pérdida declarada y la acreditación del monto del o los créditos correspondientes al Impuesto de Primera Categoría pagado en su oportunidad por las utilidades que han sido absorbidas. Manifiesta además que el artículo 61 de la Ley Nº 19.880, prohíbe que el órgano que hubiese dictado un acto administrativo pueda revocarle con posterioridad, cuando dicho acto tenga la calidad de declarativo o haya creado derechos adquiridos legítimamente a favor de los particulares. Que en primer término cabe citar, en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta, vigente a la época: Artículo 97.- “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta…. El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, Nº 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.” El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario. LPP Que de la norma transcrita se advierte que aun cuando se hubiera accedido parcialmente a la devolución solicitada, dicha decisión en ningún caso establece derechos permanentes e inamovibles para el contribuyente, por el contrario, la norma en análisis permite a la autoridad administrativa revisar, dentro del período de prescripción las devoluciones totales o parciales que hubiese concedido, estableciéndose intereses para el caso de que se hubiese devuelto al contribuyente una cantidad mayor a la que le correspondía y en caso de existir mala fe o dolo para la obtención de la referida devolución, también sanciones penales. Que lo previamente señalado es suficiente razón para rechazar la alegación formulada, toda vez que, tal como consigna la referida norma, el S.I.I. se encuentra facultado para acceder total o parcialmente a una petición de devolución, lo que resulta mayormente justificado cuando, como ocurre en la especie, lo que se cuestiona es el monto del crédito de impuesto de primera categoría a que tiene derecho la reclamante, teniendo presente que se detectaron inconsistencia entre las declaraciones de impuesto a la renta de años anteriores, además de incongruencias con lo informado por terceros, por lo que, igualmente, corresponde rechazar el reclamo en este punto. C.- Falta de fundamento de la Resolución EX. Nº 215000000339, de 23.12.2011. 1.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio, con pruebas suficientes. 2.- Que, en lo pertinente el artículo 93 N°1 de la Ley de la Renta dispone: “El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias: 1. Impuesto a la Renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.”. Por su parte el artículo 97 inc. Primero del mismo cuerpo normativo dispone: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el LPP Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.” 3.- Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución, que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente, además de la existencia de los pagos provisionales del período y por las utilidades absorbidas de períodos anteriores, generadas por el propio contribuyente o por sociedades en las que tenga participación y hayan efectuado a su favor reparto de utilidades o dividendos. 4.- Cabe señalar que la aplicación de toda norma jurídica presupone, necesariamente, que a su respecto se haya configurado cada uno de los elementos fácticos que dicha norma contempla; que en la especie, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta exige para su aplicación la existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente, es decir la existencia de impuestos que fueron pagados en su oportunidad y que dada la pérdida sufrida, se solicita su devolución, sin que la existencia del derecho pueda tenerse por efectivo de la mera declaración unilateral de la parte interesada, la que en caso de cuestionamiento acreditar a través de la contabilidad del contribuyente y los documentos que la sustentan, la procedencia de la petición formulada. 5.- Que, analizados los antecedentes aportados en autos por las partes, se advierte que a la fecha de la emisión de la Resolución denegatoria, no le fue posible al Servicio de Impuestos Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución solicitada, situación que se genera por la falta de cumplimiento de los requerimientos de antecedentes formulados por el S.I.I. mediante Carta Operación Renta, de fecha 23.07.2011, en la que se indicaba las observaciones formuladas respecto al formulario 22, y se solicitaban los antecedentes que debían ser aportados para desvirtuar dichas observaciones. Que, la reclamante manifiesta haber concurrido en varias oportunidades al S.I.I., con la finalidad de aportar los antecedentes requeridos, instancia en la que éstos fueron analizados y se requirieron documentos adicionales, sin que se concretara una recepción formal de los antecedentes, sin embargo, no aporta a la instancia ningún antecedente o prueba que acredite lo por ella expuesto, sin que baste, para tener por cierto lo señalado solo sus dichos. De esta manera, y según señala la propia reclamante, quien afirma haberse encontrado recopilando los antecedentes requeridos al momento de la dictación del acto reclamado, se ha constatado que el requerimiento de antecedentes no fue contestado satisfactoriamente, en cuanto no se aportó la documentación que allí se solicitaba en los plazos señalados, ni se LPP superaron para el Servicio, las observaciones que en los mencionados documentos se formularon. Cabe agregar que del tenor de la carta operación renta se advierte que se formularon, respecto a la declaración renta AT 2011, las siguientes observaciones: Se le informa además que algunas de estas observaciones se originan debido a que los datos que entregó son diferentes a los informados al S.I.I. por los agentes retenedores o informantes. 6.- Que, tratándose de pérdidas tributarias que inciden en la devolución de pagos provisionales mensuales por utilidades absorbidas y, existiendo numerosas inconsistencias con las informaciones aportadas por terceros y la misma contribuyente en etapas previas, resulta lógico, necesario y obligatorio, el efectuar por parte del Organismo Fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la sociedad reclamante para establecer la procedencia de dicha pérdida, y de los créditos invocados, situación que no se pudo concretar, a raíz del incumplimiento de la reclamante a los trámites de fiscalización previos a la dictación de la Resolución Reclamada y a la falta de documentación. Al no dar cumplimiento a dicha obligación, el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal, en especial al artículo 1 del D.F.L. N°7, de 1980 y al artículo 6° inciso 1° del Código Tributario. 7.- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe señalar que del tenor del acto reclamado, se puede concluir que el mismo se encuentra debidamente fundado, toda vez que señala los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden, indicando los plazos para su interposición y desde cuando éstos deben contarse. 8.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la ausencia total de probanzas, en la etapa de fiscalización, deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el LPP efecto lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a derecho en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será rechazado en este punto. DÉCIMO: Que, determinado el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer la reclamación de Resoluciones denegatorias y la legalidad del acto reclamado, corresponde analizar, dentro del marco de atribuciones que la ley le ha entregado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la “Efectividad y procedencia de la devolución solicitada, por la suma de $35.391.952.-.”, al respecto cabe señalar: Que, para efecto de desvirtuar la Resolución Ex. Nº 215000000339, la reclamante centra todas sus alegaciones y la mayor parte de la prueba aportada en acreditar la pérdida declarada el AT 2011, la que según sus dichos y de la prueba aportada se habría originado por la venta de cuotas de inversión las que habrían tenido un costo de adquisición muy superior al precio de venta, según se detalla: Que, sin perjuicio de los reparos que podría tener la operación de venta de cuotas de FIP y las facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario, que hubiese podido ejercer el S.I.I. dado los montos acordados entre empresas relacionadas, cabe señalar que, tal como se señalara previamente los principales cuestionamientos a la declaración a la renta correspondientes al AT 2011, decían relación con el saldo del Crédito del impuesto de Primera Categoría, cuya devolución podía solicitarse. Que, en la especie, durante la fiscalización se le informó a la reclamante, expresamente, que su declaración de renta presentaba inconsistencias relativo el remanente de crédito de Impuesto de Primera Categoría del año anterior, la que no era consistente con su Declaración de Renta del año anterior y/ o con el saldo informado del ejercicio y la procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas consignado en la declaración de Impuesto a la Renta del referido año tributario, solicitándole acompañar la documentación de respaldo, sin que se hubiera dado cumplimiento a dicho requerimiento. LPP Que, al momento de emitirse la Resolución que se pronunció sobre la RAV, se instruye a la reclamante que para poder determinar la procedencia y monto del pago provisional correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, es necesario revisar el Registro de Fondo de Utilidades Tributaria, registro contable que debe encontrarse con sus anotaciones al día, es decir, hasta el 31 de diciembre del año anterior, debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal y el profesional encargado de llevar la contabilidad; que se registre en él la Renta Líquida (Negativa) del ejercicio y las rentas provenientes de empresas en las que participa como socio o accionista y las reinversiones recibidas cuando corresponda; verificar que los créditos por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de las utilidades registradas en el FUT se encuentren debidamente acreditados y pagados, ya sea con las declaraciones anuales del contribuyente, los certificados emitidos por las empresas en las cuales participa o es accionista y con la información sobre vectores y declaraciones de renta, registrada en sistema computacional de este Servicio; verificar, cuando existan pérdidas de ejercicios anteriores, que se imputan a la R.L.I., que éstas se repongan al saldo del FUT; verificar, cuando se haya recuperado impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas, que el monto del impuesto a recuperar se incorpore al FUT, o bien, en el caso de recuperación de utilidades de terceros, se haya agregado a la renta líquida del ejercicio; verificar que los gastos rechazados provisionados en años anteriores, pagados en el ejercicio y el impuesto a la renta de Primera Categoría provisionado o no, no retirado, se hayan rebajado del FUT antes de la imputación de la pérdida tributaria (Oficio 4306 del 26.11.1999). Asimismo, con la finalidad de dar certeza a las verificaciones señaladas, es necesario que el FUT se encuentre debidamente timbrado por el S.I.I. Que, en la especie, en relación a los cuestionamientos realizados respecto al saldo del Crédito del Impuesto de Primera Categoría se acompañan los siguientes antecedentes: AT 2008: - Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2007 - Balance Tributario a diciembre de 2007 AT 2009: - Determinación del resultado tributario al 31.12.2008 - Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2008 LPP - Determinación del CPT al 01.01.2009 - Balance Tributario a diciembre de 2008 AT 2010: - Declaración de Impuesto a la Renta AT 2010 Folio 96885890. - Determinación del resultado tributario al 31.12.2009 - Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2009 - Determinación del CPT al 01.01.2010. - Balance Tributario a diciembre 2009. AT 2011: - Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011 Folio 98768551. - Determinación del resultado tributario al 31.12.2010 - Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2010 - Determinación del CPT al 01.01.2011 - Balance Tributario a diciembre 2010. Que, del análisis de los documentos acompañados, se constata que solo se aportan registros FUT de los AT 2008, 2009, 2010 y 2011, con una foliación que no se condice con los períodos en que debieron ser realizados teniendo presente que el balance correspondiente al AT 2009 tiene por foliación el N° 00001891 y el registro FUT del mismo período tiene folio N° 00002117, número muy superior al que contienen los balances y registros de los períodos siguientes. Que, asimismo, se constata que los registros FUT no registran las mismas cantidades declaradas en el Formulario 22 del AT 2010 registrando inconsistencias además con lo declarado en el AT 2011. En efecto se constata que en el registro FUT AT 2010 el control de crédito no corresponde a la sumatoria de los créditos acumulados, ni se condicen con los declarados en el Formulario 22 del período AT 2010. LPP Se constata que en el Formulario 22 del AT 2010 se declaró: - Código 774: Remanente FUT ejercicio anterior con crédito: $641.801.157.- - Código 229: Pérdida Tributaria Primera Categoría ejercicio: $235.580.753.- - Código 231: Remanente FUT para el ejercicio siguiente con crédito: $406.220.404.- - Código 625: Remanente Crédito Impuesto de 1a Categoría año anterior: $113.389.621.- - Código 627: Crédito Impuesto 1a Categoría utilizado en el ejercicio: $48.251.480.- - Código 838: Remanente Crédito de 1ª Categoría ejercicio siguiente: $65.138.141.- Por su parte en el formulario 22 del AT 2011, se declaró: - Código 774: Remanente FUT ejercicio anterior con crédito: $416.375.914.- - Código 229: Pérdida Tributaria Primera Categoría ejercicio: $758.326.869.- - Código 231: Remanente FUT para el ejercicio siguiente con crédito: $0.- - Código 625: Remanente Crédito Impuesto de 1a Categoría año anterior: $85.296.028.- - Código 627: Crédito Impuesto 1a Categoría utilizado en el ejercicio: $85.296.028.- - Código 838: Remanente Crédito de 1ª Categoría ejercicio siguiente: $0.- De los datos previamente consignados se advierte que la suma de $85.296.028.- no es consistente con lo declarado por la reclamante como remanente del crédito de Primera Categoría del año anterior por $65.138.141.-, suma que actualizada solo alcanza al monto de $66.766.595.-, inconsistencia que no ocurriría respecto al saldo del FUT con crédito, ya que el AT 2010 se declaró la suma de $406.220.404.-, suma que aplicando el reajuste correspondiente ascendía precisamente a la suma declarada como remanente del ejercicio anterior, esto es, $416.375.914.-. Que, aun cuando lo revisado, no implica que se validen los datos declarados en el Formulario 22 del AT 2010, pues como ya se señaló para efectos de validar la procedencia de créditos de Impuestos de Primera Categoría de ejercicios anteriores, es necesario acompañar, además del registro FUT, elaborado por la propia reclamante, todos los formularios 22 y 29 de los períodos anteriores, los comprobantes de pago del impuesto, las declaraciones juradas en relación a las utilidades generadas por empresas en las que el reclamante participa como socio o accionista, además de verificarse que no se hayan efectuado reparto de utilidades o repartido dividendos que hubiesen disminuido el saldo del crédito registrado, lo que ya le había sido explicado y detallado a la contribuyente en la resolución que se pronunció sobre la RAV, sin que pese a ello haya acompañado a esta instancia jurisdiccional la documentación necesaria para determinar el efectivo monto al que derecho a solicitar la reclamante. LPP Que, en consecuencia es evidente que la documentación acompañada no es suficiente para efecto de determinar la procedencia del Crédito de Primera cuya devolución se solicita, por el contrario, los antecedentes tenidos a la vista dan cuenta que la Declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante en el AT 2011, contenían inconsistencias respecto al monto del Crédito de Impuesto a Primera Categoría, excediendo, el monto peticionado por la reclamante el remanente del crédito declarado en ejercicios anteriores. Que la documentación aportada por la reclamante, tanto durante el proceso de fiscalización, como en la presente instancia no permite tener por acreditada la procedencia de la devolución de los PPUA solicitada. Que, en relación al Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, solicitado, cabe señalar que de conformidad a lo establecido por la letra d), del N° 3, del párrafo A), del artículo 14 de la Ley de la Renta, los retiros, remesas o distribuciones de rentas se deben imputar, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto Global Complementario o Adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de Primera Categoría que las haya afectado. Por su parte, el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta dispone: “ En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” Que del análisis armónico de las normas citadas y tal como fuera instruido por la Circular N°17 de 19.03.1993, emanada del Servicio de Impuestos Internos, dado que las pérdidas tributarias también implican una deducción o imputación a las utilidades acumuladas en el registro FUT de las empresas y, con el propósito de poder mantener un adecuado control en el Registro FUT, es que el orden de imputación de las pérdidas que establece el inciso 2°del N°3 del artículo 31, deberá efectuarse de la misma manera en que se imputan los retiros o distribuciones de renta a las utilidades acumuladas, esto es, imputándolas en primer lugar a las más antiguas y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del impuesto de Primera Categoría que haya afectado a las utilidades absorbidas de acuerdo con el artículo 31 citado. Que en la especie, no se ha aportado ningún antecedente que permita determinar el hecho de que la imputación efectuada a las utilidades producidas durante años anteriores, lo haya sido en cumplimiento de las normas precitadas. Cabe señalar que tampoco existen LPP antecedentes destinados a acreditar si efectivamente durante dicho período existían utilidades no retiradas previamente y respecto a las cuales se pagó un impuesto de Primera Categoría. Que, en virtud de lo previamente analizado, se concluye que la reclamante no ha aportado antecedentes probatorios suficientes que permitan tener por acreditada la procedencia del derecho al “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas”, por la cantidad de $35.391.952.-, que corresponde al saldo no devuelto del monto total solicitado como devolución en su declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2011, razón por la cual corresponde rechazar el reclamo. DÉCIMO PRIMERO: Que, lo razonado precedentemente corresponde a la única materia sobre la cual este Tribunal debe emitir pronunciamiento puesto que, en relación a la solicitud de devolución misma, no habiéndose acreditado el resultado tributario no es posible acceder a ella. A mayor abundamiento, la solicitud de devolución implica que se haya acreditado el resultado completo y que éste haya generado un saldo a favor del contribuyente. En el presente caso, como se ha establecido en considerandos anteriores la reclamante no ha podido acreditar los créditos a los cuales efectivamente tenía derecho y, tampoco, hay completa certeza de las pérdidas que invocó, por lo que no está determinado a ciencia cierta, el resultado tributario y que haya generado devolución alguna a la reclamante. En tales circunstancias, resulta imposible pronunciarse sobre dicha petición. DECIMO SEGUNDO: Que, de lo precedentemente señalado y razonado, este Tribunal concluye que procede denegar la reclamación deducida por la reclamante y confirmar íntegramente lo actuado por el Organismo Fiscalizador, declarando que la Resolución reclamada no adolece de arbitrariedad ni ilegalidad alguna. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 08.06.2012; CONFÍRMASE en todas sus partes, Resolución Ex. Nº 215000000339, de fecha 23.12.2011. LPP DECLÁRASE que no se condena en costas personales y procesales a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Christian Aste Mejías, con domicilio en Cerro el Plomo N° 5630, Oficina 1601, comuna de Las Condes, en representación de ASESORIAS CAPITAL TRUST S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC 16-9-0001301-2 RIT GR-17-00227-2016 Dictada por don Álvaro Gómez Fuentes, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña Angela Villa Muñoz, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita LPP Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.