Texto de la sentencia
Pa
“GRUPO ARCANO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS D.R.M.
METROPOLITANA SANTIAGO”
RUC : 16-9-0001316-0.
RIT : GR-17-00249-2016.
En Providencia, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS.
El escrito de fecha 09.11.2016, mediante el cual don Francisco Javier Cuadrado
Sepúlveda, en representación de GRUPO ARCANO S.A. EN LIQUIDACION, RUT
N°96.967.960-4, giro sociedad de inversi1ón y rentista de capitales mobiliarios, ambos
domiciliados en calle Santa Beatriz N°100, oficina N°1301, comuna de Providencia,
Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de los Giros folios Nº913979; 913987;
913995; 914001; 914003 y 914007, todos de fecha 20.07.2016, emitidos por la XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Fernando Soto
Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente según
Resolución TRA N° 246/1758/2015, ambos domiciliados en calle General del Canto
N°281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 28, comprobante de distribución de causa; copia de la notificación Nº388,
de fecha 21.07. 2016, respecto de los giros efectuados con fecha 20.07.2016, Nºs 913979,
913987, 913995, 914001, 914003 y 914007; copia de la sección del Boletín Concursal,
donde consta la publicación de la Resolución de Liquidación de la sociedad Grupo Arcano
S.A., de 30.06.2016; copia del escrito de verificación de crédito y documentos
acompañadas a la misma, ante la Tesoreria General de la Repùblica y copia de la
Resolución de Liquidación de la sociedad Grupo Arcano S.A., dictada por el 5º Juzgado
Civil de Santiago, en causa Rol C-10134-2016; escrito de reclamo; resolución del Tribunal
que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente
testimonio de notificación.
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A fs. 29 a 49, Resolución TRA N° 246/1247/2015, de fecha 20.08.2015; escrito de
la reclamada en el cual asume representación, acredita personerìa, solicita aviso por
correo electrónico y confiere patrocinio y poder; resolución del tribunal que lo provee y
testimonio de notificación; otro escrito de la parte reclamada de evacua traslado;
resolución del tribunal que los provee y testimonio de notificación; escrito de la reclamada
de delega poder; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; otro
escrito de la reclamada de delega poder; resolución del tribunal que lo provee y testimonio
de notificación; resolución del tribunal que cita a las partes a conciliación y testimonio de
notificación; certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamada de solicitud
que indica; audiencia de conciliación en que se provee escrito y testimonio de notificación.
A fs. 50 a 57, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de
su notificación y comprobante de remisión a Correos de Chile.
A fs. 58 a 109, certificado de envío y recepción; copia de Informe N°482-5, de
fecha 15.07.2016, emitido por el Jefe del Grupo N°5 de fiscalización, perteneciente al
Segundo Departamento de Medianas y Grandes (MYG) Empresas de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; copia de
Ordinario N°241/2016, de fecha 19.07.2016, emitido por la Jefa del Segundo
Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; copia de Notificación
N°388, de fecha 21 de julio de 2016, en el cual consta la notificación por cédula de los
Giros N°913979, 913987, 913995, 914001, 914003 y 914007, todos de fecha 20.07.2016
y copia de Formularios 21, donde constan los Giros N°913979, 913987, 913995, 914001,
914003 y 914007, todos de fecha 20.07.2016; certificado de envìo y recepciòn; copia de
la Declaración de Renta de Grupo Arcano S.A., AT 2012, junto con Estado de Declaración
de Renta, de la plataforma electrónica del Servicio de Impuestos Internos; copia de la
Declaración de Renta de Grupo Arcano S.A., AT 2013, junto con Estado de Declaración
de Renta, de la plataforma electrónica del Servicio de Impuestos Internos; copia de la
Declaración de Renta de Grupo Arcano S.A. AT 2014, junto con Estado de Declaración
de Renta, de la plataforma electrónica del Servicio de Impuestos Internos y copia de la
Declaración de Renta de Grupo Arcano S.A. AT 2015, junto con Estado de Declaración
de Renta, de la plataforma electrónica del Servicio de Impuestos Internos; escrito de la
parte reclamada de acompaña documentos y escrito de la parte reclamante de
observaciones a la prueba; resolución del tribunal que los provee y testimonio de
notificación.
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A fs. 110 a 111, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de
notificación.
A Fs. 112 a 119, certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de
tèngase presente; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, en representación
de GRUPO ARCANO S.A. EN LIQUIDACION, deduce reclamo en contra de los Giros
Folios Nº913979; 913987; 913995; 914001; 914003 y 914007, todos de fecha
20.07.2016, emitidos por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados
precedentemente, solicitando anular o eliminar los giros reclamados.
SEGUNDO: Que, el actor solicita que se anulen o eliminen los giros efectuados
por el Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos de hecho y de derecho que
expone como sigue:
I.- Los Hechos
1.- Que el 24.06.2016, en causa caratulada “Wahl con Grupo Arcano S.A.”, Rol C-
10134-2016, seguida ante el 25º Juzgado Civil de Santiago, se declaró la Liquidación
Concursal de GRUPO ARCANO S.A., RUT 96.967.960-4, representada por don Alberto
Chang Rajii, ambos domiciliados en Avenida Las Condes Nº 11380, oficina 41, comuna
de Las Condes, Región Metropolitana, designándose apoderado como Liquidador Titular
Provisional de la misma.
2.- Que el 30.06.2016, se notificó por aviso publicado en el Boletín Concursal la
resolución de liquidación de Grupo Arcano S.A.
3..- Que el 22.08.2016, se realizó la Junta Constitutiva de Acreedores, oportunidad
en la cual fue ratificado en el cargo pasando a detentar el cargo de Liquidador Titular
Definitivo de la Empresa Deudora.
4.- Que el 04.07.2016, realizó la diligencia de incautación en eI domicilio de la
Empresa Deudora, oportunidad en la cual se pudo constatar que el lugar se encontraba
cerrado, sin ocupantes y sin funcionamiento.
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Hace presente que, en este caso, no se dio continuidad de actividades
económicas a Grupo Arcano S.A.
5.- En la diligencia de incautación no se encontraron antecedentes ni
documentación alguna relativa a la situación contable, financiera y tributaria de la
Empresa Deudora.
6.- Que el 21.07.2016, fue notificado por cédula en su domicilio, como
representante de Ia empresa deudora en Procedimiento Concursal de Liquidación, por el
Servicio de Impuestos Internos por intermedio de la fiscalizadora doña Daniela Vallade
Casanova, el total de seis (6) giros efectuados con fecha 20.07.2016, individualizados con
los números 913979; 913987; 913995; 914001; 914003 y; 914007, todos ellos
correspondientes al formulario 21, por concepto de impuesto único a la renta por la suma
total de $8.068.565.655.-
Hace presente que, desde la fecha de los giros y la notificación de los mismos al
apoderado transcurrió 1 día y, la notificación sólo comprendió los giros antes mencionados
y, en ningún caso de una o más liquidaciones de dichos impuestos que le hayan servido
de antecedentes o fundamentos a los giros notificados.
7.- Como consecuencia de la declaración de liquidación de Grupo Arcano S.A.,
con fecha 03.08.2016, la Tesorería General de la República presentó verificación de
crédito por la suma de $7.972.898.461.-, fundando esta verificación en que Grupo Arcano
S.A. es deudor de obligaciones por concepto de Impuesto Único Artículo 21 Ley de la
Renta, contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº824. El título acompañado para tratar
de justificar su crédito fue una liquidación de tributos adeudados por la Empresa deudora,
extendida por la Tesorería Regional Metropolitana - Sección Operaciones de fecha
01.08.2016, en Ia cual constaría circunstanciadamente el crédito fiscal adeudado y en
donde resulta fáci apreciar que en dicha liquidación sólo se citan y reproducen como
fundamento del crédito invocado, los mismos 6 giros efectuados y notificados por el
Servicio de Impuestos Internos 10 días antes.
8.- Esta actuación no tiene ningún sustento ya que, independiente del ímpetu y
celeridad aplicada por ambas instituciones para actuar y efectuar todo lo señalado
anteriormente en brevísimo espacio de tiempo, considerando que se trataba de períodos
tributarios correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la
liquidación efectuada por la Tesorería General de la República sólo reproduce los giros
efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, señalando cifras que además son
discordantes entre sí, desconociéndose si ellas, además, consignan o no la aplicación de
multas e intereses ya que ello tampoco se señala ni detalla en la liquidación efectuada
por el ente recaudador. Además, no indica la forma y las razones por las cuales llega a
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dichos montos, ya que en los hechos al no existir liquidaciones emanadas por parte del
Servicio de Impuestos Internos y notificadas por éste como base, antecedente o
argumento de los efectuados y, al mismo tiempo, ser las liquidaciones utilizadas por la
Tesorería General de la República para fundamentar la existencia del crédito fiscal
reclamado, sólo una reproducción de los giros del Servicio de Impuestos Internos, en la
práctica el giro de los tributos supuestamente adeudados ha carecido de los elementos
necesarios o que sirvieron de base o sustento para la determinación de los mismos.
Agrega que de la información recabada consta que la empresa casi no tenía
movimientos y las rentas declaradas en diversos años tributarios conforme las
declaraciones anuales de renta efectuadas versus los montos reclamados y señalados
tanto por el Servicio de Impuestos Internos, como por el ente recaudador a la fecha, no
permiten esclarecer o darle consistencia o sufíciencia en cuanto a la cuantía de los tributos
reclamados ni hacen posible avizorar o esclarecer los elementos utilizados que sirvieron
de base para su determinación y càlculo, como también se desconoce el detalle y monto
en la aplicación de multas o intereses, más aún, si se considerada que entre los montos
señalados por el Servicio de Impuestos lnternos como por la Tesorería General de la
República, resultan discordantes entre ellos como para estimarse que acrediten que
efectivamente su representada es deudora de las cantidades.
Hace presente que éste presenta una visita efectuada en el año 2013 por un
funcionario del Servicio de Impuestos Internos, dejándose constancia que el contribuyente
no fue ubicado y que la siguiente visita, como el no cumplimiento de requerimientos que
efectúan corresponden a los meses de abril y julio del presente año 2016, esto es, la
primera de ellas ya desatados los hechos de público conocimiento que afectaban al señor
Alberto Chang Rajii y su grupo de empresas, quien ya se encontraba fuera del país y, la
segunda de ellas, con posterioridad a la resolución del liquidación concursal del Grupo
Arcano S.A. y con sólo 2 días de anticipación a los giros efectuados por dicho Servicio y
3 días antes de que èstos fueran notificados al representante, situaciones que pudieran
ser indicativas de una falta de observancia y desprolijidad en la fiscalización de este
contribuyente y que, por ende, se han traducido en los hechos que motivan esta
reclamación.
9.- En virtud de todo lo expuesto, el valor total del monto reclamado contenido en
los giros efectuados por el Servicio de Impuestos Internos asciende a la suma de
$8.068.565.655.-
10.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte, no
es procedente establecer con los antecedentes y elementos existentes a la fecha y
expuestos en esta presentación y, documentos acompañados en un otrosí, la procedencia
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y montos señalados en los giros del Servicio de Impuestos Internos, sin liquidación ni
elementos de base para su determinación versus la liquidación de tributos efectuada por
la Tesorería General de la República para fundar el cobro del tributo reclamado, más aún
cuando las sumas señaladas por uno y otro resultan discordantes entre sí
desconociéndose si dichas diferencías se originan por la aplicación de multas e intereses
distintas de las señaladas en los giros efectuados.
II.- El Derecho.
Indica que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 124 y siguientes del Código
Tributario, del Procedimiento General de Reclamaciones, su reclamación abarca la
totalidad de los giros y liquidaciones efectuadas, por no existir conformidad entre èstos y
desconocerse los elementos que sirvieron de base para el cálculo y determinación de la
cuantía de los tributos reclamados, los cuales, en la forma en que se ha procedido afectan
y comprometen el interés actual de Ia masa de acreedores del concurso de la empresa
deudora Grupo Arcano S.A. y los derechos del contribuyente por interesar èstos a la masa
de conformidad con lo dispuesto en eI artículo 36 de la Ley 20.720, sobre Reorganización
y Liquidación de Empresas y Personas.
III.- Peticiones Concretas.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: Que se anulen o eliminen los
actos reclamados, consistentes en seis (6) giros efectuados y notificados por un monto
total de $ 8.068.565.655.-, y se proceda a practicar por dicho Servicio las respectivas
liquidaciones, por carecer de èstas los giros efectuados y ser previas, necesarias y
distintas de la liquidación de iguales tributos practicada por Tesorería General de la
República y, que dan origen al crédito reclamado en eI Procedimiento Concursal de
Liquidación de la empresa deudora y contribuyente Grupo Arcano S.A.
TERCERO: Que, la parte reclamada, esto es, el Servicio de Impuestos Internos,
mediante escrito de fecha 10.01.2017, evacuó el traslado conferido en los siguientes
términos:
l. Antecedentes de los Giros reclamados.
Ìtem en que señala antecedentes que originaron los giros reclamados.
1.- Que el 29.04.2016, mediante el Formulario 3285 Folio Nº 805954 se requirió al
contribuyente GRUPO ARCANO S.A. EN LIQUIDACIÓN, RUT: 96.967.960-4, con
domicilio en Avenida Las Condes 11380 A 41, comuna de Vitacura, cuyo giro comercial
es: Inversiones en todo tipo de bienes, Código de actividad económica 659920, que hasta
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el día 13.05.2016 presentara los siguientes antecedentes: Libros Balance, Diario, Mayor,
determinación de Renta Líquida Imponible, determinación de Capital Propio, FUT de los
Años Tributarios 2010 a 2015 y Contratos, convenios o convenciones, pagarés y toda la
documentación de respaldo de las operaciones de intermediación.
2.- Que la contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado por el Servicio de
Impuestos Internos.
3.- Que el 24.06.2016, la sociedad se declaró en Liquidación Forzosa,
presentándose la Liquidación en Causa Rol C-10134-2016, ante el 25º Juzgado Civil de
Santiago.
4.- El 11.07.2016 a, través de Formulario 3285 Folio Nº 831078, se notificò a don
Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, RUT: 9.473.544-0, Liquidador de la contribuyente
Grupo Arcano S.A. en Liquidación, para que el día 13.07.2016 presentara los siguientes
documentos:Copia de Acta de Incautación; Documentación contable en su poder y sus
respaldos y Escrituras e inscripciones Sociales.
5.- Que el 14.07.2016, se presentó en las oficinas del Servicio de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, don Guillermo Saavedra Muñoz, RUT
7.415.303-8, en representación del Liquidador, quien acompañó la siguiente
documentación: Copia simple de Acta de incautación de GRUPO ARCANO S.A. EN
LIQUIDACIÓN Rol Nº C-10.134-2016 y Copia simple de Resolución de Liquidación, Foja
104, Causa Rol Nº C-10.134-2016.
Hace presente que en el Acta de Incautación ROL Nº C-10.134-2016, aportada
por el Liquidador, se indica que no se encontraron ni existían bienes ni documentación
alguna de la deudora a objeto de ser inventariada.
6.- Que de la información incautada por la Policía de Investigaciones y la aportada
voluntariamente con fecha 30.06.2016, por el ex contador de la sociedad, don Manuel
Alejandro Pastrian Cohen, RUT 11.833.379-9, se logró dar con la contabilidad del
contribuyente, en hojas foliadas y autorizadas por el Servicio. Dicha contabilidad no
concordó con la información consignada en las Declaraciones Anuales del Impuesto a la
Renta, Formularios 22 presentados por la contribuyente. Cabe destacar que los balances
en hojas foliadas y autorizadas no contaban con la firma del representante legal ni del
contador.
7.- Debido a que no se presentó documentación que acreditara fehacientemente
los costos y gastos declarados en sus Formularios 22 de los años tributarios 2011 a 2016,
se procedió a aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, la cual cita y transcribe.
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Se procediò a la determinación de la Renta Líquida Imponible de la contribuyente
Grupo Arcano S.A. en Liquidación, para los años tributarios 2011 a 2016, tomando como
equivalente el 10% del capital efectivo invertido en la contribuyente, el que fue calculado
directamente de los balances incautados por la Policía de Investigaciones, toda vez que
los declarados a través de los Formularios 22 correspondientes, difieren de la información
contenida en la referida contabilidad.
Una vez determinada la base imponible para cada período tributario, se afectó con
el Impuesto Único de Primera Categoría contenido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto
a la Renta, emitiéndose los posteriores giros que fueron notificados a la contribuyente en
fecha 21.10.2016.
II.- En este acápite expone una síntesis de la alegación del reclamo, la que fue
reseñada en el motivo anterior por lo que se da por reproducida.
III.- Argumentos del Servicio de Impuestos Internos.
Ítem en que hace presente, que del reclamo por parte de la contribuyente y de la
contestación por parte del Servicio de Impuestos Internos, queda completamente
determinado el objeto de la controversia entre las partes, por lo cual la alegación o
planteamiento que las partes realicen con posterioridad a las actuaciones antes descritas,
no forman parte del asunto en controvertido sometido al conocimiento del Tribunal
Tributario y Aduanero.
Agrega que respecto de los argumentos esgrimidos por la parte reclamante, y
analizando cada uno de ellos es posible señalar lo siguiente:
1.- Confusión de las impugnaciones relativas a los giros emanados de este
Servicio, con la liquidación realizada por Tesorería General de la República.
Señala que en el Capitulo I, denominado Los Hechos, la reclamante indica una
serie de argumentos que forman parte de su defensa, destacando los que dan cuenta del
proceso concursal de liquidación seguido ante el 25º Juzgado Civil de Santiago, así como
de las actuaciones llevadas a cabo por Tesorería General de la República en dicho
proceso; alegaciones que no inciden en el mérito de los giros reclamados, ni afectan su
validez.
La reclamante sostiene como defensa que la verificación de créditos llevada a
cabo por Tesorerìa General de la Repiblica no tendrían ningún sustento ya que,
independiente del ímpetu y celeridad aplicada por ambas instituciones para actuar y
efectuar todo lo señalado anteriormente en brevísimo espacio de tiempo, considerando
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que se trataba de períodos tributarios correspondientes a los años 2011, 2012, 2013,
2014, 2015 y 2016, la liquidación efectuada por la Tesorería General de la República sólo
reproduce los giros efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, señalando cifras
que además serìan discordantes entre sí, por lo que en la práctica, el giro de los tributos
supuestamente adeudados ha carecido de los elementos necesarios o que sirvieron de
base o sustento para la determinación de los mismos.
Agrega que la defensa dla reclamanteestá enfocada principalmente en la
actuación llevada a cabo por Tesoreria General de la Republica al momento de verificar
los créditos ante el Juzgado Civil que conoce del proceso concursal de liquidación del
contribuyente, sin impugnar de alguna manera los giros emitidos por este Servicio de
Impuestos Internos deduciendo, por ende, que no existe controversia alguna por el actuar
de ese órgano fiscalizador, al tenor de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 24 del
Código Tributario, el que cita y transcribe
2.- Fundamentación de los giros emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos.
Este Servicio, en uso de sus facultades legales, una vez determinada la base
imponible de los impuestos adeudados por el reclamante al tenor de lo señalado en el
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, emitió los correspondientes giros de
impuestos no existiendo ningún vicio en su actuar, e incluso, tomando en consideración
que la misma norma del inciso cuarto del artículo 24 del Código Tributario señala que el
Servicio podrá “girar inmediato y sin otro trámite previo”, lo que en definitiva le habilita a
emitir los giros por las diferencias impositivas que procedan sin la necesidad de practicar
la Citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario ni la Liquidación del artículo
24 del mismo cuerpo legal. De esta manera, cada uno de los seis giros notificados por
este Servicio contienen la siguiente leyenda: “Giro directo de Impuesto Único del artículo
21 de la LIR, por el año tributario ATXXXX [XXXX: el período correspondiente], en razón
de la determinación de la base imponible efectuada al amparo del art. 35 de la LIR, y en
virtud de la facultad del inc. 4º del art. 24 del CT y de acuerdo a lo dispuesto en Ord. Nº
241, de 19.07.2016.”
Al mismo tiempo, la reclamantesostiene, en el segundo párrafo del punto Nº 8,
que:
“…la información recabada por este Liquidador consta que la empresa casi no
tenía movimientos v las rentas declaradas en diversos años tributarios conforme a las
declaraciones anuales de renta efectuadas versus los montos reclamados y señalados
tanto por el Servicio de Impuestos Internos como por el ente recaudador a la fecha, no
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permiten esclarecer o darle consistencia v suficiencia en cuanto a la cuantía de los tributos
reclamados ni hacen posible avizorar o esclarecer los elementos utilizados que sirvieron
de base para su determinación y cálculo, como también se desconoce el detalle y monto
en la aplicación de multas e intereses más aún si se considera que los montos señalados
por el Servicio de Impuestos Internos como por la Tesorería General de la República
resultan discordantes entre ellos como para estimarse que acrediten que efectivamente
mi representada es deudora de dichas cantidades.”
Analizando estos dichos, resulta evidente que ésta no entrega ningún argumento
de defensa que afecte al fondo de los actos emitidos por este Servicio, limitándose a
cuestionar una vez más las gestiones realizadas por la TGR al momento de verificar los
créditos correspondientes en el proceso concursal de liquidación seguido ante el 25º
Juzgado Civil de Santiago, materia que escapa totalmente a la competencia de este
Tribunal, y que tiene relación, además, con las actuaciones de un tercero que no ha sido
emplazado en la presente causa.
Asimismo, en el punto Nº10, a modo de conclusión, el reclamante expresa que
“no es procedente establecer, con los antecedentes y elementos existentes a la fecha y
expuestos en esta presentación y, documentos acompañados en un otrosí, la procedencia
y montos señalados en los giros del Servicio de Impuestos Internos sin la liquidación ni
elementos de base para su determinación versus la liquidación de tributos efectuada por
la Tesorería General de la República para fundar el cobro del tributo reclamado, más aún
cuando las sumas señaladas por uno y otro resultan discordantes entre sí
desconociéndose si dichas diferencias se originan por la aplicación de multas e intereses
por parte del ente recaudador distintas a las señaladas en los giros efectuados.”
De igual modo, en esta última parte de su presentación, la reclamante no desvirtúa
los actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, sino que simplemente afirma que
la procedencia y montos señalados en los mismos no sería procedente establecerlos sin
una liquidación ni elementos de base para su determinación, situación que, tal como
señalaron anteriormente, la emisión de los giros está avalada por lo establecido en la
norma del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, la tasación de la base
imponible y la facultad que tiene la Administración Tributaria de emitir los giros
directamente, sin necesidad de algún trámite previo en caso que el contribuyente se
encuentre en un caso de procedimiento concursal de liquidación, situación que es el caso
de autos, sostenido por la misma reclamante.
Así las cosas, la reclamante no ha realizado ningún cuestionamiento al proceso
de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, a la determinación
de la base imponible en conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ni
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tampoco a la emisión de los giros respectivos de acuerdo a lo establecido en el inciso
cuarto del artículo 24 del Código Tributario, no existiendo controversia alguna respecto
del fondo de los actos reclamados.
A mayor abundamiento, la reclamante no ha señalado cuál es aquella “información
recabada” que le habría permitido constatar que su representada “casi no tenía
movimiento” en los períodos tributarios involucrados. Pero debe recordarse, como se
reseñó en el primer capítulo de esta contestación, que les giros tuvieron como
antecedentes los balances incautados por Policía de Investigaciones, determinándose
como base imponible el 10% del capital efectivo del contribuyente para cada uno de los
años tributarios examinados, según lo permite el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
Hace presente, que la reclamante se limita a entregar datos sobre hechos que
ocurrieron durante el año 2013, sobre una presunta visita de un fiscalizador del Servicio
de Impuestos Internos, y una segunda visita llevada a cabo el año 2016, relacionándolas
infundadamente con la notificación de los giros reclamados, aseverando falta de prolijidad
y observancia en la fiscalización, omitiendo explicar en qué consisten las irregularidades
denunciadas y cómo habrían tenido lugar dentro del procedimiento llevado a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos.
3.- Improcedencia de las peticiones del reclamo.
De su mera lectura se advierte que, por un lado, se dirige en contra de la totalidad
de los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos consistentes en los 6 giros
efectuados y notificados y carentes de liquidaciones, como de la liquidación efectuada por
el ente recaudador por no existir conformidad entre èstos y solicita que, en definitiva se
acoja su reclamo, transcribe DECLARANDO/ORDENANDO la anulación o eliminación
de los actos reclamados y que se proceda a practicar por dicho Servicio las respectivas
liquidaciones por carecer de èstas los giros efectuados y ser previas, necesarias y
distintas de la liquidación de iguales tributos practicada por Tesorería General de la
República y, que dan origen al crédito reclamado en el Procedimiento Concursal de
Liquidación de la empresa deudora y contribuyente Grupo Arcano S.A.".
El análisis de lo expuesto confirma que el reclamo no hace más que confundir las
actuaciones del Servicio de Impuestos Internos con la Liquidación efectuada por
Tesorería General de la República, equívoco que alcanza su máxima expresión en el
planteamiento de las impugnaciones a los giros, las que se matizan con las
argumentaciones en contra del acto emitido por la Tesorería General de la República.
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Agrega que los argumentos de la reclamante dicen relacion con el proceso de la
liquidación concursal, donde el Tribunal carece de absoluta competencia para entrar
conocer y resolver, debiendo rechazarse el reclamo por dichos fundamentos y aplicar lo
dispuesto en el articulo 24 del Código tributario.
IV.- Conclusiones.
De conformidad con los argumentos expuestos a lo largo de esta presentación, se
concluye que el reclamo tributario debe ser rechazado, por las siguientes razones:
1.- En los argumentos entregados por la reclamante no existe ningún elemento
que controvierta los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos, siendo su
presentación compuesta básicamente por un cúmulo de argumentos tendientes a objetar
la actuación de Tesorería General de la República en el procedimiento concursal de
liquidación; pero no propone ningún elemento consistente que diga relación directa con
los actos emitidos, que los cuestione y que puedan verse vulnerada la validez de los
mismos.
2. - Asimismo, la reclamante no propone ninguna defensa que pueda controvertir
el fondo de los actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que se limita
a hacer referencias vagas a ciertos antecedentes que estarían en su conocimiento y
respecto de los cuales, le constaría que la contribuyente no habría tenido movimientos en
los años tributarios cuestionados.
3.- Por último, el escrito adolece, además, de claridad y precisión en la
enunciación de sus peticiones concretas puesto que, por un lado, señala que el reclamo
tiene como objeto los giros notificadas por el Servicio y la liquidación emanada de
Tesorería General de la República; para luego referir que su acción procede en contra de
las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos.
V.- Peticiones Concretas.
Finalmente, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace el
reclamo en todas sus partes, dejando firme íntegramente los giros impugnados, todo ello
con expresa condena en costas.
CUARTO: Que, el acto reclamado en estos autos lo constituyen los Giros folios
Nº913979; 913987; 913995; 914001; 914003 y 914007, todos de fecha 20.07.2016, por
la suma de $8.068.565.655.-
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QUINTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes que rolan en esta
causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen
como hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1.- Que el 29.04.2016, mediante el Formulario 3285 Folio Nº 805954 se requirió a
la contribuyente GRUPO ARCANO S.A. EN LIQUIDACIÓN, cuyo giro comercial es
Inversiones en todo tipo de bienes, que presentara el 13.05.2016, una serie de
antecedentes, lo que no ocurriò.
2.- Que el 24.06.2016, la sociedad se declaró en Liquidación Forzosa,
presentándose la Liquidación en Causa Rol C-10134-2016, ante el 25º Juzgado Civil de
Santiago.
3.- Que el 11.07.2016, se notificó mediante Formulario 3285 Folio Nº 831078, a
don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, Liquidador de la reclamanteGrupo Arcano
S.A. en Liquidación, para que presentara el día 13.07.2016, antecedentes consistentes
en: Copia de Acta de Incautación; Documentación contable en su poder y sus respaldos
y Escrituras e inscripciones Sociales.
4.- Que el 14.07.2016, don Guillermo Saavedra Muñoz, en representación del
Liquidador, acompañó la siguiente documentación: Copia simple de Acta de incautación
de GRUPO ARCANO S.A. EN LIQUIDACIÓN Rol Nº C-10.134-2016 (no se encontraron
ni existían bienes ni documentación alguna del reclamante) y Copia simple de Resolución
de Liquidación, Foja 104, Causa Rol Nº C-10.134-2016.
5.- Que de la información incautada por la Policía de Investigaciones y la aportada
voluntariamente con fecha 30.06.2016, por el ex contador de la sociedad, don Manuel
Alejandro Pastrian Cohen, se logró dar con la contabilidad del contribuyente, en hojas
foliadas y autorizadas por el Servicio, que no concordó con la información consignada en
las Declaraciones Anuales del Impuesto a la Renta, Formularios 22 presentada por la
reclamante, ni los balances en hojas foliadas y autorizadas contaban con la firma del
representante legal ni del contador.
6.- Por lo anterior y no acreditàndose fehacientemente los costos y gastos
declarados en sus Formularios 22 de los años tributarios 2011 a 2016, se procedió a
aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
7.- Una vez determinada la base imponible para cada período tributario, se afectó
con el Impuesto Único de Primera Categoría contenido en el artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, emitiéndose los giros reclamados, notificados a la reclamante el
21.07.2016.
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SEXTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la
causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de fecha 10.08.2022,
en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar
que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo que se encuentra
firme y ejecutoriada, siendo del siguiente tenor:
“Efectividad que los actos reclamados adolecen de los vicios que se acusa
afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias
que lo acrediten.”
SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido
sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante
1.- Adjunto al reclamo: copia de la notificación Nº388, de fecha 21.07. 2016,
respecto de los giros efectuados con fecha 20.07.2016, Nºs 913979, 913987, 913995,
914001, 914003 y 914007; copia de la sección del Boletín Concursal, donde consta la
publicación de la Resolución de Liquidación de la sociedad Grupo Arcano S.A., de
30.06.2016; copia del escrito de verificación de crédito y documentos acompañadas a la
misma ante la Tesoreria General de la Repùblica y copia de la Resolución de Liquidación
de la sociedad Grupo Arcano S.A., dictada por el 25º Juzgado Civil de Santiago, en causa
Rol C-10134-2016
2.- En parte de prueba: Por escrito de fecha 03.09.2022, acompaña los
siguientes documentos consistentes en: Copia de la Declaración de Renta de Grupo
Arcano S.A., AT 2012, junto con Estado de Declaración de Renta de la plataforma
electrónica del Servicio de Impuestos Internos; copia de la Declaración de Renta de Grupo
Arcano S.A., AT 2013, junto con Estado de Declaración de Renta de la plataforma
electrónica del Servicio de Impuestos Internos; copia de la Declaración de Renta de Grupo
Arcano S.A. AT 2014, junto con Estado de Declaración de Renta de la plataforma
electrónica del Servicio de Impuestos Internos y copia de la Declaración de Renta de
Grupo Arcano S.A. AT 2015, junto con Estado de Declaración de Renta de la plataforma
electrónica del Servicio de Impuestos Internos.
Parte reclamada: Por escrito de fecha 22.08.2022, acompaña los siguientes
documentos consistentes en: Copia de Informe N°482-5, de fecha 15.07.2016, emitido por
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el Servicio de Impuestos Internos; Copia de Ordinario N°241/2016, de fecha 19 .07.2016,
emitido por la Jefa del Segundo Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes
Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos; Copia de Formulario 3300, Folio 1535262, Notificación N°388, de
fecha 21.07.2016, en el cual consta la notificación por cédula de los Giros y Formulario
21, donde constan los Giros N°913979, 913987, 913995, 914001, 914003 y 914007, todos
de fecha 20.07.2016.
OCTAVO: Que, las normas que regulan la materia discutida en autos se
encuentran principalmente en los siguientes cuerpos legales:
Artículo 3° Ley 19.880
“Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos….
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
Artículo 24. Código Tributario.
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a
hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas
en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto
de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido
el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por
mora en el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada
en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa
días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere
deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de
la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario
y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no
reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente
con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto
de la reclamación.
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A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad
a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo,
los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las
cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre
en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá,
asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por
el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con
las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a
cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán
consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación,
reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la
primera parte del inciso anterior.”
Artículo 35. Código Tributario.
“..cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, se presume
que la renta líquida imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría
es igual al diez por ciento del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de
las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección
Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes
obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en
la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra
base de determinación de la renta.”
Artículo 124. Código Tributario.
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino
en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
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El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando
el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24,
pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente.”
NOVENO: Que, previo al análisis de la controversia, es necesario precisar el
concepto de “Giro”, el cual es una orden escrita emanada del Servicio de Impuestos
Internos u otro organismo para proceder al pago del impuesto previamente determinado,
en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República.
DÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del punto de prueba, cual es:
“Efectividad que los actos reclamados adolecen de los vicios que se acusa afectarían su
validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo
acrediten.”
Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar:
1°.- Que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la
autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente el responsable de la verificación y
cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los
impuestos a determinar y del pago de ellos. Por ello, la primera acción, facultad o derecho
que la ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos consiste en poder examinar, revisar
y verificar las determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los plazos
legales.
2°.- Que en el caso que nos convoca, se le requirió a la reclamante el 29.04.2016,
una serie de antecedentes para ser presentados ante el Servicio de Impuestos Internos,
lo que no ocurrió. Cabe hacer presente que el 24.06.2016, la reclamantese declaró en
Liquidación Forzosa, en Liquidación en Causa Rol C-10134-2016, ante el 25º Juzgado
Civil de Santiago.
Por lo anterior, el 11.07.2016, mediante Formulario 3285 Folio Nº 831078, el
Servicio de Impuestos Internos, notificó a don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda,
Liquidador del contribuyente Grupo Arcano S.A. para que presentara el 13.07.2016, la
documentacion requerida por el ente fiscalizador. Sin embargo, el Acta de Incautación Rol
Nº C-10.134.2016, aportada por el Liquidador, indica que no se encontraron ni existían
bienes ni documentación alguna del deudor a objeto de ser inventariada.
Sin embargo, de la informacion incautada por la Policía de Investigaciones y la
aportada el 30.06.2016, por el ex contador de la contribuyente, se logró dar con su
contabilidad, la cual no concordó con la información consignada en las Declaraciones
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Anuales del Impuesto a la Renta, Formularios 22, presentados por la contribuyente y, los
balances en hojas foliadas y autorizadas no contaban con la firma del representante legal
ni del contador de la empresa.
3°.- Que, nuestra normativa tributaria permite solo por excepción que la
Administración emita òrdenes de ingreso o giros sin ser consecuencia de liquidaciones de
impuestos en forma previa, a saber, los casos señalados en el artículo 24 del Código
Tributario, es decir, en aquellos de impuestos de recargo, retención o traslación que no
hayan sido declarados oportunamente correspondientes a sumas contabilizadas; las
cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario; y en el caso de quiebra del contribuyente.
4°.- Que la reclamantesostiene en su presentacion, que no se indica la forma y las
razones por las cuales llegó a dichos montos, al no existir liquidación ni elementos de
base para su determinación.
Cabe hacer presente, que el artículo inciso primero del artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, esto es: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse
clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta
categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de
las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección
Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes
obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en
la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra
base de determinación de la renta.”
Que en el caso en comento y con la documentación aportada en parte de prueba
por la reclamada, consistente en: Ord. N°241, de 19.07.2016, se advierte que ante la
imposibilidad de determinar en forma clara y fehaciente la Renta liquida imponible del
contribuyente, se procediò de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta a tasar la base imponible de los AT 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y
2016, en base al 10% del Capital Efectivo invertido en la empresa, de acuerdo a los
balances en hojas foliadas y timbradas por el Servicio, determinandose la base para cada
perìodo, se aplicó el Impuesto Único de Primera Categoría de conformidad al articulo 21
del Código Tributario, emitièndose con posterioridad los giros reclamados en autos.
5°.- Cabe hacer presente, que los actos administrativos se encuentran revestidos
del principio de legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso
8 de la Ley N°19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
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autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
6°.- Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus
funciones propias establecidas por ley, y el acto reclamado, como ya se ha señalado, se
encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo,
sin que existan vicios u omisiones que afecten su validez, como lo pretende la
reclamante, más aún, pese a la prueba aportada por ésta, no logra desvirtuar los giros
reclamados ni los vicios que afectarìan su validez.
7°.- De lo expuesto, aparece con suficiente claridad que la autoridad tributaria,
actuó en virtud de las atribuciones legales de fiscalización que son inherentes
precisamente, a su calidad de ente fiscalizador, por lo que solo es posible concluir por
esta sentenciadora que el Servicio de Impuestos Internos actuó en el ámbito propio de
sus funciones, atribuciones y deberes y que no ha incurrido en ilegalidad, toda vez que
no ha vulnerado ninguna disposición legal, por el contrario, ha actuado en uso de sus
facultades establecidas en la Ley, al no haberse acompañado la documentacion requerida
a la reclamante en su oportunidad.
8°.- A mayor abundamiento, cabe precisar si la actuación practicada por el SII
produjo algún perjuicio a la contribuyente, al efecto; la Real Academia Española define, el
vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo
material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras no ocurrió, toda vez, que
pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de los Giros emitidos
por el Servicio de Impuestos Internos; razones por las cuales solo cabe desestimar la
pretensión de la reclamantea este respecto.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de los antecedentes de autos, de las disposiciones
legales que regulan a la materia debatida en este proceso y los razonamientos contenidos
en los motivos precedentes, este Tribunal concluye que los giros reclamados fueron
emitidos de conformidad a la ley, por lo que el reclamo debe ser rechazado en todas sus
partes, procediendo a confirmar lo actuado por el Organismo Fiscalizador por
encontrarse ajustado a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los considerandos Décimo
y Undécimo.
CONFÍRMANSE los Giros Folios Nº913979; 913987; 913995; 914001; 914003 y
914007, todos de fecha 20.07.2016.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio ubicado en calle Santa Beatriz Nº
100, oficina 1301, comuna de Providencia, a don Francisco Javier Cuadrado Sepulveda,
Liquidador Titular en representación de GRUPO ARCANO S.A. EN LIQUIDACIÓN; y,
mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT N°: GR-17-00249-2016. / RUC N°: 16-9-0001316-0.
Cuantía Neta UTM 175057,29
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-10-27T12:42:36-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.