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Folium

Reclamo tributario: giro

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00249-2016 · 27 de octubre de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00249-2016
RUC
16-9-0001316-0
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Pa “GRUPO ARCANO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS D.R.M. METROPOLITANA SANTIAGO” RUC : 16-9-0001316-0. RIT : GR-17-00249-2016. En Providencia, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS. El escrito de fecha 09.11.2016, mediante el cual don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, en representación de GRUPO ARCANO S.A. EN LIQUIDACION, RUT N°96.967.960-4, giro sociedad de inversi1ón y rentista de capitales mobiliarios, ambos domiciliados en calle Santa Beatriz N°100, oficina N°1301, comuna de Providencia, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de los Giros folios Nº913979; 913987; 913995; 914001; 914003 y 914007, todos de fecha 20.07.2016, emitidos por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente según Resolución TRA N° 246/1758/2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 28, comprobante de distribución de causa; copia de la notificación Nº388, de fecha 21.07. 2016, respecto de los giros efectuados con fecha 20.07.2016, Nºs 913979, 913987, 913995, 914001, 914003 y 914007; copia de la sección del Boletín Concursal, donde consta la publicación de la Resolución de Liquidación de la sociedad Grupo Arcano S.A., de 30.06.2016; copia del escrito de verificación de crédito y documentos acompañadas a la misma, ante la Tesoreria General de la Repùblica y copia de la Resolución de Liquidación de la sociedad Grupo Arcano S.A., dictada por el 5º Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-10134-2016; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 282996e46c874a0f94c1528b38b089fd Timbre Electrónico A fs. 29 a 49, Resolución TRA N° 246/1247/2015, de fecha 20.08.2015; escrito de la reclamada en el cual asume representación, acredita personerìa, solicita aviso por correo electrónico y confiere patrocinio y poder; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; otro escrito de la parte reclamada de evacua traslado; resolución del tribunal que los provee y testimonio de notificación; escrito de la reclamada de delega poder; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; otro escrito de la reclamada de delega poder; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación; resolución del tribunal que cita a las partes a conciliación y testimonio de notificación; certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamada de solicitud que indica; audiencia de conciliación en que se provee escrito y testimonio de notificación. A fs. 50 a 57, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de remisión a Correos de Chile. A fs. 58 a 109, certificado de envío y recepción; copia de Informe N°482-5, de fecha 15.07.2016, emitido por el Jefe del Grupo N°5 de fiscalización, perteneciente al Segundo Departamento de Medianas y Grandes (MYG) Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; copia de Ordinario N°241/2016, de fecha 19.07.2016, emitido por la Jefa del Segundo Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; copia de Notificación N°388, de fecha 21 de julio de 2016, en el cual consta la notificación por cédula de los Giros N°913979, 913987, 913995, 914001, 914003 y 914007, todos de fecha 20.07.2016 y copia de Formularios 21, donde constan los Giros N°913979, 913987, 913995, 914001, 914003 y 914007, todos de fecha 20.07.2016; certificado de envìo y recepciòn; copia de la Declaración de Renta de Grupo Arcano S.A., AT 2012, junto con Estado de Declaración de Renta, de la plataforma electrónica del Servicio de Impuestos Internos; copia de la Declaración de Renta de Grupo Arcano S.A., AT 2013, junto con Estado de Declaración de Renta, de la plataforma electrónica del Servicio de Impuestos Internos; copia de la Declaración de Renta de Grupo Arcano S.A. AT 2014, junto con Estado de Declaración de Renta, de la plataforma electrónica del Servicio de Impuestos Internos y copia de la Declaración de Renta de Grupo Arcano S.A. AT 2015, junto con Estado de Declaración de Renta, de la plataforma electrónica del Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte reclamada de acompaña documentos y escrito de la parte reclamante de observaciones a la prueba; resolución del tribunal que los provee y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 282996e46c874a0f94c1528b38b089fd Timbre Electrónico A fs. 110 a 111, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de notificación. A Fs. 112 a 119, certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de tèngase presente; resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, en representación de GRUPO ARCANO S.A. EN LIQUIDACION, deduce reclamo en contra de los Giros Folios Nº913979; 913987; 913995; 914001; 914003 y 914007, todos de fecha 20.07.2016, emitidos por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos individualizados precedentemente, solicitando anular o eliminar los giros reclamados. SEGUNDO: Que, el actor solicita que se anulen o eliminen los giros efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue: I.- Los Hechos 1.- Que el 24.06.2016, en causa caratulada “Wahl con Grupo Arcano S.A.”, Rol C- 10134-2016, seguida ante el 25º Juzgado Civil de Santiago, se declaró la Liquidación Concursal de GRUPO ARCANO S.A., RUT 96.967.960-4, representada por don Alberto Chang Rajii, ambos domiciliados en Avenida Las Condes Nº 11380, oficina 41, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, designándose apoderado como Liquidador Titular Provisional de la misma. 2.- Que el 30.06.2016, se notificó por aviso publicado en el Boletín Concursal la resolución de liquidación de Grupo Arcano S.A. 3..- Que el 22.08.2016, se realizó la Junta Constitutiva de Acreedores, oportunidad en la cual fue ratificado en el cargo pasando a detentar el cargo de Liquidador Titular Definitivo de la Empresa Deudora. 4.- Que el 04.07.2016, realizó la diligencia de incautación en eI domicilio de la Empresa Deudora, oportunidad en la cual se pudo constatar que el lugar se encontraba cerrado, sin ocupantes y sin funcionamiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 282996e46c874a0f94c1528b38b089fd Timbre Electrónico Hace presente que, en este caso, no se dio continuidad de actividades económicas a Grupo Arcano S.A. 5.- En la diligencia de incautación no se encontraron antecedentes ni documentación alguna relativa a la situación contable, financiera y tributaria de la Empresa Deudora. 6.- Que el 21.07.2016, fue notificado por cédula en su domicilio, como representante de Ia empresa deudora en Procedimiento Concursal de Liquidación, por el Servicio de Impuestos Internos por intermedio de la fiscalizadora doña Daniela Vallade Casanova, el total de seis (6) giros efectuados con fecha 20.07.2016, individualizados con los números 913979; 913987; 913995; 914001; 914003 y; 914007, todos ellos correspondientes al formulario 21, por concepto de impuesto único a la renta por la suma total de $8.068.565.655.- Hace presente que, desde la fecha de los giros y la notificación de los mismos al apoderado transcurrió 1 día y, la notificación sólo comprendió los giros antes mencionados y, en ningún caso de una o más liquidaciones de dichos impuestos que le hayan servido de antecedentes o fundamentos a los giros notificados. 7.- Como consecuencia de la declaración de liquidación de Grupo Arcano S.A., con fecha 03.08.2016, la Tesorería General de la República presentó verificación de crédito por la suma de $7.972.898.461.-, fundando esta verificación en que Grupo Arcano S.A. es deudor de obligaciones por concepto de Impuesto Único Artículo 21 Ley de la Renta, contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº824. El título acompañado para tratar de justificar su crédito fue una liquidación de tributos adeudados por la Empresa deudora, extendida por la Tesorería Regional Metropolitana - Sección Operaciones de fecha 01.08.2016, en Ia cual constaría circunstanciadamente el crédito fiscal adeudado y en donde resulta fáci apreciar que en dicha liquidación sólo se citan y reproducen como fundamento del crédito invocado, los mismos 6 giros efectuados y notificados por el Servicio de Impuestos Internos 10 días antes. 8.- Esta actuación no tiene ningún sustento ya que, independiente del ímpetu y celeridad aplicada por ambas instituciones para actuar y efectuar todo lo señalado anteriormente en brevísimo espacio de tiempo, considerando que se trataba de períodos tributarios correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la liquidación efectuada por la Tesorería General de la República sólo reproduce los giros efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, señalando cifras que además son discordantes entre sí, desconociéndose si ellas, además, consignan o no la aplicación de multas e intereses ya que ello tampoco se señala ni detalla en la liquidación efectuada por el ente recaudador. Además, no indica la forma y las razones por las cuales llega a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 282996e46c874a0f94c1528b38b089fd Timbre Electrónico dichos montos, ya que en los hechos al no existir liquidaciones emanadas por parte del Servicio de Impuestos Internos y notificadas por éste como base, antecedente o argumento de los efectuados y, al mismo tiempo, ser las liquidaciones utilizadas por la Tesorería General de la República para fundamentar la existencia del crédito fiscal reclamado, sólo una reproducción de los giros del Servicio de Impuestos Internos, en la práctica el giro de los tributos supuestamente adeudados ha carecido de los elementos necesarios o que sirvieron de base o sustento para la determinación de los mismos. Agrega que de la información recabada consta que la empresa casi no tenía movimientos y las rentas declaradas en diversos años tributarios conforme las declaraciones anuales de renta efectuadas versus los montos reclamados y señalados tanto por el Servicio de Impuestos Internos, como por el ente recaudador a la fecha, no permiten esclarecer o darle consistencia o sufíciencia en cuanto a la cuantía de los tributos reclamados ni hacen posible avizorar o esclarecer los elementos utilizados que sirvieron de base para su determinación y càlculo, como también se desconoce el detalle y monto en la aplicación de multas o intereses, más aún, si se considerada que entre los montos señalados por el Servicio de Impuestos lnternos como por la Tesorería General de la República, resultan discordantes entre ellos como para estimarse que acrediten que efectivamente su representada es deudora de las cantidades. Hace presente que éste presenta una visita efectuada en el año 2013 por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, dejándose constancia que el contribuyente no fue ubicado y que la siguiente visita, como el no cumplimiento de requerimientos que efectúan corresponden a los meses de abril y julio del presente año 2016, esto es, la primera de ellas ya desatados los hechos de público conocimiento que afectaban al señor Alberto Chang Rajii y su grupo de empresas, quien ya se encontraba fuera del país y, la segunda de ellas, con posterioridad a la resolución del liquidación concursal del Grupo Arcano S.A. y con sólo 2 días de anticipación a los giros efectuados por dicho Servicio y 3 días antes de que èstos fueran notificados al representante, situaciones que pudieran ser indicativas de una falta de observancia y desprolijidad en la fiscalización de este contribuyente y que, por ende, se han traducido en los hechos que motivan esta reclamación. 9.- En virtud de todo lo expuesto, el valor total del monto reclamado contenido en los giros efectuados por el Servicio de Impuestos Internos asciende a la suma de $8.068.565.655.- 10.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte, no es procedente establecer con los antecedentes y elementos existentes a la fecha y expuestos en esta presentación y, documentos acompañados en un otrosí, la procedencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 282996e46c874a0f94c1528b38b089fd Timbre Electrónico y montos señalados en los giros del Servicio de Impuestos Internos, sin liquidación ni elementos de base para su determinación versus la liquidación de tributos efectuada por la Tesorería General de la República para fundar el cobro del tributo reclamado, más aún cuando las sumas señaladas por uno y otro resultan discordantes entre sí desconociéndose si dichas diferencías se originan por la aplicación de multas e intereses distintas de las señaladas en los giros efectuados. II.- El Derecho. Indica que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 124 y siguientes del Código Tributario, del Procedimiento General de Reclamaciones, su reclamación abarca la totalidad de los giros y liquidaciones efectuadas, por no existir conformidad entre èstos y desconocerse los elementos que sirvieron de base para el cálculo y determinación de la cuantía de los tributos reclamados, los cuales, en la forma en que se ha procedido afectan y comprometen el interés actual de Ia masa de acreedores del concurso de la empresa deudora Grupo Arcano S.A. y los derechos del contribuyente por interesar èstos a la masa de conformidad con lo dispuesto en eI artículo 36 de la Ley 20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. III.- Peticiones Concretas. Por último, señala sus peticiones concretas que son: Que se anulen o eliminen los actos reclamados, consistentes en seis (6) giros efectuados y notificados por un monto total de $ 8.068.565.655.-, y se proceda a practicar por dicho Servicio las respectivas liquidaciones, por carecer de èstas los giros efectuados y ser previas, necesarias y distintas de la liquidación de iguales tributos practicada por Tesorería General de la República y, que dan origen al crédito reclamado en eI Procedimiento Concursal de Liquidación de la empresa deudora y contribuyente Grupo Arcano S.A. TERCERO: Que, la parte reclamada, esto es, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fecha 10.01.2017, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: l. Antecedentes de los Giros reclamados. Ìtem en que señala antecedentes que originaron los giros reclamados. 1.- Que el 29.04.2016, mediante el Formulario 3285 Folio Nº 805954 se requirió al contribuyente GRUPO ARCANO S.A. EN LIQUIDACIÓN, RUT: 96.967.960-4, con domicilio en Avenida Las Condes 11380 A 41, comuna de Vitacura, cuyo giro comercial es: Inversiones en todo tipo de bienes, Código de actividad económica 659920, que hasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 282996e46c874a0f94c1528b38b089fd Timbre Electrónico el día 13.05.2016 presentara los siguientes antecedentes: Libros Balance, Diario, Mayor, determinación de Renta Líquida Imponible, determinación de Capital Propio, FUT de los Años Tributarios 2010 a 2015 y Contratos, convenios o convenciones, pagarés y toda la documentación de respaldo de las operaciones de intermediación. 2.- Que la contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos. 3.- Que el 24.06.2016, la sociedad se declaró en Liquidación Forzosa, presentándose la Liquidación en Causa Rol C-10134-2016, ante el 25º Juzgado Civil de Santiago. 4.- El 11.07.2016 a, través de Formulario 3285 Folio Nº 831078, se notificò a don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, RUT: 9.473.544-0, Liquidador de la contribuyente Grupo Arcano S.A. en Liquidación, para que el día 13.07.2016 presentara los siguientes documentos:Copia de Acta de Incautación; Documentación contable en su poder y sus respaldos y Escrituras e inscripciones Sociales. 5.- Que el 14.07.2016, se presentó en las oficinas del Servicio de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, don Guillermo Saavedra Muñoz, RUT 7.415.303-8, en representación del Liquidador, quien acompañó la siguiente documentación: Copia simple de Acta de incautación de GRUPO ARCANO S.A. EN LIQUIDACIÓN Rol Nº C-10.134-2016 y Copia simple de Resolución de Liquidación, Foja 104, Causa Rol Nº C-10.134-2016. Hace presente que en el Acta de Incautación ROL Nº C-10.134-2016, aportada por el Liquidador, se indica que no se encontraron ni existían bienes ni documentación alguna de la deudora a objeto de ser inventariada. 6.- Que de la información incautada por la Policía de Investigaciones y la aportada voluntariamente con fecha 30.06.2016, por el ex contador de la sociedad, don Manuel Alejandro Pastrian Cohen, RUT 11.833.379-9, se logró dar con la contabilidad del contribuyente, en hojas foliadas y autorizadas por el Servicio. Dicha contabilidad no concordó con la información consignada en las Declaraciones Anuales del Impuesto a la Renta, Formularios 22 presentados por la contribuyente. Cabe destacar que los balances en hojas foliadas y autorizadas no contaban con la firma del representante legal ni del contador. 7.- Debido a que no se presentó documentación que acreditara fehacientemente los costos y gastos declarados en sus Formularios 22 de los años tributarios 2011 a 2016, se procedió a aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cual cita y transcribe. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 282996e46c874a0f94c1528b38b089fd Timbre Electrónico Se procediò a la determinación de la Renta Líquida Imponible de la contribuyente Grupo Arcano S.A. en Liquidación, para los años tributarios 2011 a 2016, tomando como equivalente el 10% del capital efectivo invertido en la contribuyente, el que fue calculado directamente de los balances incautados por la Policía de Investigaciones, toda vez que los declarados a través de los Formularios 22 correspondientes, difieren de la información contenida en la referida contabilidad. Una vez determinada la base imponible para cada período tributario, se afectó con el Impuesto Único de Primera Categoría contenido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, emitiéndose los posteriores giros que fueron notificados a la contribuyente en fecha 21.10.2016. II.- En este acápite expone una síntesis de la alegación del reclamo, la que fue reseñada en el motivo anterior por lo que se da por reproducida. III.- Argumentos del Servicio de Impuestos Internos. Ítem en que hace presente, que del reclamo por parte de la contribuyente y de la contestación por parte del Servicio de Impuestos Internos, queda completamente determinado el objeto de la controversia entre las partes, por lo cual la alegación o planteamiento que las partes realicen con posterioridad a las actuaciones antes descritas, no forman parte del asunto en controvertido sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero. Agrega que respecto de los argumentos esgrimidos por la parte reclamante, y analizando cada uno de ellos es posible señalar lo siguiente: 1.- Confusión de las impugnaciones relativas a los giros emanados de este Servicio, con la liquidación realizada por Tesorería General de la República. Señala que en el Capitulo I, denominado Los Hechos, la reclamante indica una serie de argumentos que forman parte de su defensa, destacando los que dan cuenta del proceso concursal de liquidación seguido ante el 25º Juzgado Civil de Santiago, así como de las actuaciones llevadas a cabo por Tesorería General de la República en dicho proceso; alegaciones que no inciden en el mérito de los giros reclamados, ni afectan su validez. La reclamante sostiene como defensa que la verificación de créditos llevada a cabo por Tesorerìa General de la Repiblica no tendrían ningún sustento ya que, independiente del ímpetu y celeridad aplicada por ambas instituciones para actuar y efectuar todo lo señalado anteriormente en brevísimo espacio de tiempo, considerando Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 282996e46c874a0f94c1528b38b089fd Timbre Electrónico que se trataba de períodos tributarios correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la liquidación efectuada por la Tesorería General de la República sólo reproduce los giros efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, señalando cifras que además serìan discordantes entre sí, por lo que en la práctica, el giro de los tributos supuestamente adeudados ha carecido de los elementos necesarios o que sirvieron de base o sustento para la determinación de los mismos. Agrega que la defensa dla reclamanteestá enfocada principalmente en la actuación llevada a cabo por Tesoreria General de la Republica al momento de verificar los créditos ante el Juzgado Civil que conoce del proceso concursal de liquidación del contribuyente, sin impugnar de alguna manera los giros emitidos por este Servicio de Impuestos Internos deduciendo, por ende, que no existe controversia alguna por el actuar de ese órgano fiscalizador, al tenor de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 24 del Código Tributario, el que cita y transcribe 2.- Fundamentación de los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos. Este Servicio, en uso de sus facultades legales, una vez determinada la base imponible de los impuestos adeudados por el reclamante al tenor de lo señalado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, emitió los correspondientes giros de impuestos no existiendo ningún vicio en su actuar, e incluso, tomando en consideración que la misma norma del inciso cuarto del artículo 24 del Código Tributario señala que el Servicio podrá “girar inmediato y sin otro trámite previo”, lo que en definitiva le habilita a emitir los giros por las diferencias impositivas que procedan sin la necesidad de practicar la Citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario ni la Liquidación del artículo 24 del mismo cuerpo legal. De esta manera, cada uno de los seis giros notificados por este Servicio contienen la siguiente leyenda: “Giro directo de Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, por el año tributario ATXXXX [XXXX: el período correspondiente], en razón de la determinación de la base imponible efectuada al amparo del art. 35 de la LIR, y en virtud de la facultad del inc. 4º del art. 24 del CT y de acuerdo a lo dispuesto en Ord. Nº 241, de 19.07.2016.” Al mismo tiempo, la reclamantesostiene, en el segundo párrafo del punto Nº 8, que: “…la información recabada por este Liquidador consta que la empresa casi no tenía movimientos v las rentas declaradas en diversos años tributarios conforme a las declaraciones anuales de renta efectuadas versus los montos reclamados y señalados tanto por el Servicio de Impuestos Internos como por el ente recaudador a la fecha, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 282996e46c874a0f94c1528b38b089fd Timbre Electrónico permiten esclarecer o darle consistencia v suficiencia en cuanto a la cuantía de los tributos reclamados ni hacen posible avizorar o esclarecer los elementos utilizados que sirvieron de base para su determinación y cálculo, como también se desconoce el detalle y monto en la aplicación de multas e intereses más aún si se considera que los montos señalados por el Servicio de Impuestos Internos como por la Tesorería General de la República resultan discordantes entre ellos como para estimarse que acrediten que efectivamente mi representada es deudora de dichas cantidades.” Analizando estos dichos, resulta evidente que ésta no entrega ningún argumento de defensa que afecte al fondo de los actos emitidos por este Servicio, limitándose a cuestionar una vez más las gestiones realizadas por la TGR al momento de verificar los créditos correspondientes en el proceso concursal de liquidación seguido ante el 25º Juzgado Civil de Santiago, materia que escapa totalmente a la competencia de este Tribunal, y que tiene relación, además, con las actuaciones de un tercero que no ha sido emplazado en la presente causa. Asimismo, en el punto Nº10, a modo de conclusión, el reclamante expresa que “no es procedente establecer, con los antecedentes y elementos existentes a la fecha y expuestos en esta presentación y, documentos acompañados en un otrosí, la procedencia y montos señalados en los giros del Servicio de Impuestos Internos sin la liquidación ni elementos de base para su determinación versus la liquidación de tributos efectuada por la Tesorería General de la República para fundar el cobro del tributo reclamado, más aún cuando las sumas señaladas por uno y otro resultan discordantes entre sí desconociéndose si dichas diferencias se originan por la aplicación de multas e intereses por parte del ente recaudador distintas a las señaladas en los giros efectuados.” De igual modo, en esta última parte de su presentación, la reclamante no desvirtúa los actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, sino que simplemente afirma que la procedencia y montos señalados en los mismos no sería procedente establecerlos sin una liquidación ni elementos de base para su determinación, situación que, tal como señalaron anteriormente, la emisión de los giros está avalada por lo establecido en la norma del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, la tasación de la base imponible y la facultad que tiene la Administración Tributaria de emitir los giros directamente, sin necesidad de algún trámite previo en caso que el contribuyente se encuentre en un caso de procedimiento concursal de liquidación, situación que es el caso de autos, sostenido por la misma reclamante. Así las cosas, la reclamante no ha realizado ningún cuestionamiento al proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, a la determinación de la base imponible en conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ni Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 282996e46c874a0f94c1528b38b089fd Timbre Electrónico tampoco a la emisión de los giros respectivos de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 24 del Código Tributario, no existiendo controversia alguna respecto del fondo de los actos reclamados. A mayor abundamiento, la reclamante no ha señalado cuál es aquella “información recabada” que le habría permitido constatar que su representada “casi no tenía movimiento” en los períodos tributarios involucrados. Pero debe recordarse, como se reseñó en el primer capítulo de esta contestación, que les giros tuvieron como antecedentes los balances incautados por Policía de Investigaciones, determinándose como base imponible el 10% del capital efectivo del contribuyente para cada uno de los años tributarios examinados, según lo permite el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hace presente, que la reclamante se limita a entregar datos sobre hechos que ocurrieron durante el año 2013, sobre una presunta visita de un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, y una segunda visita llevada a cabo el año 2016, relacionándolas infundadamente con la notificación de los giros reclamados, aseverando falta de prolijidad y observancia en la fiscalización, omitiendo explicar en qué consisten las irregularidades denunciadas y cómo habrían tenido lugar dentro del procedimiento llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos. 3.- Improcedencia de las peticiones del reclamo. De su mera lectura se advierte que, por un lado, se dirige en contra de la totalidad de los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos consistentes en los 6 giros efectuados y notificados y carentes de liquidaciones, como de la liquidación efectuada por el ente recaudador por no existir conformidad entre èstos y solicita que, en definitiva se acoja su reclamo, transcribe DECLARANDO/ORDENANDO la anulación o eliminación de los actos reclamados y que se proceda a practicar por dicho Servicio las respectivas liquidaciones por carecer de èstas los giros efectuados y ser previas, necesarias y distintas de la liquidación de iguales tributos practicada por Tesorería General de la República y, que dan origen al crédito reclamado en el Procedimiento Concursal de Liquidación de la empresa deudora y contribuyente Grupo Arcano S.A.". El análisis de lo expuesto confirma que el reclamo no hace más que confundir las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos con la Liquidación efectuada por Tesorería General de la República, equívoco que alcanza su máxima expresión en el planteamiento de las impugnaciones a los giros, las que se matizan con las argumentaciones en contra del acto emitido por la Tesorería General de la República. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 282996e46c874a0f94c1528b38b089fd Timbre Electrónico Agrega que los argumentos de la reclamante dicen relacion con el proceso de la liquidación concursal, donde el Tribunal carece de absoluta competencia para entrar conocer y resolver, debiendo rechazarse el reclamo por dichos fundamentos y aplicar lo dispuesto en el articulo 24 del Código tributario. IV.- Conclusiones. De conformidad con los argumentos expuestos a lo largo de esta presentación, se concluye que el reclamo tributario debe ser rechazado, por las siguientes razones: 1.- En los argumentos entregados por la reclamante no existe ningún elemento que controvierta los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos, siendo su presentación compuesta básicamente por un cúmulo de argumentos tendientes a objetar la actuación de Tesorería General de la República en el procedimiento concursal de liquidación; pero no propone ningún elemento consistente que diga relación directa con los actos emitidos, que los cuestione y que puedan verse vulnerada la validez de los mismos. 2. - Asimismo, la reclamante no propone ninguna defensa que pueda controvertir el fondo de los actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que se limita a hacer referencias vagas a ciertos antecedentes que estarían en su conocimiento y respecto de los cuales, le constaría que la contribuyente no habría tenido movimientos en los años tributarios cuestionados. 3.- Por último, el escrito adolece, además, de claridad y precisión en la enunciación de sus peticiones concretas puesto que, por un lado, señala que el reclamo tiene como objeto los giros notificadas por el Servicio y la liquidación emanada de Tesorería General de la República; para luego referir que su acción procede en contra de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos. V.- Peticiones Concretas. Finalmente, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace el reclamo en todas sus partes, dejando firme íntegramente los giros impugnados, todo ello con expresa condena en costas. CUARTO: Que, el acto reclamado en estos autos lo constituyen los Giros folios Nº913979; 913987; 913995; 914001; 914003 y 914007, todos de fecha 20.07.2016, por la suma de $8.068.565.655.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 282996e46c874a0f94c1528b38b089fd Timbre Electrónico QUINTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes que rolan en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1.- Que el 29.04.2016, mediante el Formulario 3285 Folio Nº 805954 se requirió a la contribuyente GRUPO ARCANO S.A. EN LIQUIDACIÓN, cuyo giro comercial es Inversiones en todo tipo de bienes, que presentara el 13.05.2016, una serie de antecedentes, lo que no ocurriò. 2.- Que el 24.06.2016, la sociedad se declaró en Liquidación Forzosa, presentándose la Liquidación en Causa Rol C-10134-2016, ante el 25º Juzgado Civil de Santiago. 3.- Que el 11.07.2016, se notificó mediante Formulario 3285 Folio Nº 831078, a don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, Liquidador de la reclamanteGrupo Arcano S.A. en Liquidación, para que presentara el día 13.07.2016, antecedentes consistentes en: Copia de Acta de Incautación; Documentación contable en su poder y sus respaldos y Escrituras e inscripciones Sociales. 4.- Que el 14.07.2016, don Guillermo Saavedra Muñoz, en representación del Liquidador, acompañó la siguiente documentación: Copia simple de Acta de incautación de GRUPO ARCANO S.A. EN LIQUIDACIÓN Rol Nº C-10.134-2016 (no se encontraron ni existían bienes ni documentación alguna del reclamante) y Copia simple de Resolución de Liquidación, Foja 104, Causa Rol Nº C-10.134-2016. 5.- Que de la información incautada por la Policía de Investigaciones y la aportada voluntariamente con fecha 30.06.2016, por el ex contador de la sociedad, don Manuel Alejandro Pastrian Cohen, se logró dar con la contabilidad del contribuyente, en hojas foliadas y autorizadas por el Servicio, que no concordó con la información consignada en las Declaraciones Anuales del Impuesto a la Renta, Formularios 22 presentada por la reclamante, ni los balances en hojas foliadas y autorizadas contaban con la firma del representante legal ni del contador. 6.- Por lo anterior y no acreditàndose fehacientemente los costos y gastos declarados en sus Formularios 22 de los años tributarios 2011 a 2016, se procedió a aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 7.- Una vez determinada la base imponible para cada período tributario, se afectó con el Impuesto Único de Primera Categoría contenido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, emitiéndose los giros reclamados, notificados a la reclamante el 21.07.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 282996e46c874a0f94c1528b38b089fd Timbre Electrónico SEXTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de fecha 10.08.2022, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución no fue objeto de recursos por las partes, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, siendo del siguiente tenor: “Efectividad que los actos reclamados adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.” SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante 1.- Adjunto al reclamo: copia de la notificación Nº388, de fecha 21.07. 2016, respecto de los giros efectuados con fecha 20.07.2016, Nºs 913979, 913987, 913995, 914001, 914003 y 914007; copia de la sección del Boletín Concursal, donde consta la publicación de la Resolución de Liquidación de la sociedad Grupo Arcano S.A., de 30.06.2016; copia del escrito de verificación de crédito y documentos acompañadas a la misma ante la Tesoreria General de la Repùblica y copia de la Resolución de Liquidación de la sociedad Grupo Arcano S.A., dictada por el 25º Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-10134-2016 2.- En parte de prueba: Por escrito de fecha 03.09.2022, acompaña los siguientes documentos consistentes en: Copia de la Declaración de Renta de Grupo Arcano S.A., AT 2012, junto con Estado de Declaración de Renta de la plataforma electrónica del Servicio de Impuestos Internos; copia de la Declaración de Renta de Grupo Arcano S.A., AT 2013, junto con Estado de Declaración de Renta de la plataforma electrónica del Servicio de Impuestos Internos; copia de la Declaración de Renta de Grupo Arcano S.A. AT 2014, junto con Estado de Declaración de Renta de la plataforma electrónica del Servicio de Impuestos Internos y copia de la Declaración de Renta de Grupo Arcano S.A. AT 2015, junto con Estado de Declaración de Renta de la plataforma electrónica del Servicio de Impuestos Internos. Parte reclamada: Por escrito de fecha 22.08.2022, acompaña los siguientes documentos consistentes en: Copia de Informe N°482-5, de fecha 15.07.2016, emitido por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 282996e46c874a0f94c1528b38b089fd Timbre Electrónico el Servicio de Impuestos Internos; Copia de Ordinario N°241/2016, de fecha 19 .07.2016, emitido por la Jefa del Segundo Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Copia de Formulario 3300, Folio 1535262, Notificación N°388, de fecha 21.07.2016, en el cual consta la notificación por cédula de los Giros y Formulario 21, donde constan los Giros N°913979, 913987, 913995, 914001, 914003 y 914007, todos de fecha 20.07.2016. OCTAVO: Que, las normas que regulan la materia discutida en autos se encuentran principalmente en los siguientes cuerpos legales: Artículo 3° Ley 19.880 “Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos…. Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” Artículo 24. Código Tributario. “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 282996e46c874a0f94c1528b38b089fd Timbre Electrónico A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior. En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales. Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.” Artículo 35. Código Tributario. “..cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, se presume que la renta líquida imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al diez por ciento del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.” Artículo 124. Código Tributario. “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 282996e46c874a0f94c1528b38b089fd Timbre Electrónico El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.” NOVENO: Que, previo al análisis de la controversia, es necesario precisar el concepto de “Giro”, el cual es una orden escrita emanada del Servicio de Impuestos Internos u otro organismo para proceder al pago del impuesto previamente determinado, en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República. DÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del punto de prueba, cual es: “Efectividad que los actos reclamados adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.” Que en relación a este punto de prueba, cabe señalar: 1°.- Que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración, es decir, es el propio contribuyente el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos. Por ello, la primera acción, facultad o derecho que la ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos consiste en poder examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los plazos legales. 2°.- Que en el caso que nos convoca, se le requirió a la reclamante el 29.04.2016, una serie de antecedentes para ser presentados ante el Servicio de Impuestos Internos, lo que no ocurrió. Cabe hacer presente que el 24.06.2016, la reclamantese declaró en Liquidación Forzosa, en Liquidación en Causa Rol C-10134-2016, ante el 25º Juzgado Civil de Santiago. Por lo anterior, el 11.07.2016, mediante Formulario 3285 Folio Nº 831078, el Servicio de Impuestos Internos, notificó a don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, Liquidador del contribuyente Grupo Arcano S.A. para que presentara el 13.07.2016, la documentacion requerida por el ente fiscalizador. Sin embargo, el Acta de Incautación Rol Nº C-10.134.2016, aportada por el Liquidador, indica que no se encontraron ni existían bienes ni documentación alguna del deudor a objeto de ser inventariada. Sin embargo, de la informacion incautada por la Policía de Investigaciones y la aportada el 30.06.2016, por el ex contador de la contribuyente, se logró dar con su contabilidad, la cual no concordó con la información consignada en las Declaraciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 282996e46c874a0f94c1528b38b089fd Timbre Electrónico Anuales del Impuesto a la Renta, Formularios 22, presentados por la contribuyente y, los balances en hojas foliadas y autorizadas no contaban con la firma del representante legal ni del contador de la empresa. 3°.- Que, nuestra normativa tributaria permite solo por excepción que la Administración emita òrdenes de ingreso o giros sin ser consecuencia de liquidaciones de impuestos en forma previa, a saber, los casos señalados en el artículo 24 del Código Tributario, es decir, en aquellos de impuestos de recargo, retención o traslación que no hayan sido declarados oportunamente correspondientes a sumas contabilizadas; las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario; y en el caso de quiebra del contribuyente. 4°.- Que la reclamantesostiene en su presentacion, que no se indica la forma y las razones por las cuales llegó a dichos montos, al no existir liquidación ni elementos de base para su determinación. Cabe hacer presente, que el artículo inciso primero del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.” Que en el caso en comento y con la documentación aportada en parte de prueba por la reclamada, consistente en: Ord. N°241, de 19.07.2016, se advierte que ante la imposibilidad de determinar en forma clara y fehaciente la Renta liquida imponible del contribuyente, se procediò de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a tasar la base imponible de los AT 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, en base al 10% del Capital Efectivo invertido en la empresa, de acuerdo a los balances en hojas foliadas y timbradas por el Servicio, determinandose la base para cada perìodo, se aplicó el Impuesto Único de Primera Categoría de conformidad al articulo 21 del Código Tributario, emitièndose con posterioridad los giros reclamados en autos. 5°.- Cabe hacer presente, que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad de los actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley N°19.880.- “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 282996e46c874a0f94c1528b38b089fd Timbre Electrónico autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” 6°.- Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus funciones propias establecidas por ley, y el acto reclamado, como ya se ha señalado, se encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, sin que existan vicios u omisiones que afecten su validez, como lo pretende la reclamante, más aún, pese a la prueba aportada por ésta, no logra desvirtuar los giros reclamados ni los vicios que afectarìan su validez. 7°.- De lo expuesto, aparece con suficiente claridad que la autoridad tributaria, actuó en virtud de las atribuciones legales de fiscalización que son inherentes precisamente, a su calidad de ente fiscalizador, por lo que solo es posible concluir por esta sentenciadora que el Servicio de Impuestos Internos actuó en el ámbito propio de sus funciones, atribuciones y deberes y que no ha incurrido en ilegalidad, toda vez que no ha vulnerado ninguna disposición legal, por el contrario, ha actuado en uso de sus facultades establecidas en la Ley, al no haberse acompañado la documentacion requerida a la reclamante en su oportunidad. 8°.- A mayor abundamiento, cabe precisar si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio a la contribuyente, al efecto; la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras no ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de los Giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos; razones por las cuales solo cabe desestimar la pretensión de la reclamantea este respecto. UNDÉCIMO: Que, en virtud de los antecedentes de autos, de las disposiciones legales que regulan a la materia debatida en este proceso y los razonamientos contenidos en los motivos precedentes, este Tribunal concluye que los giros reclamados fueron emitidos de conformidad a la ley, por lo que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, procediendo a confirmar lo actuado por el Organismo Fiscalizador por encontrarse ajustado a los hechos y a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 282996e46c874a0f94c1528b38b089fd Timbre Electrónico RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los considerandos Décimo y Undécimo. CONFÍRMANSE los Giros Folios Nº913979; 913987; 913995; 914001; 914003 y 914007, todos de fecha 20.07.2016. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio ubicado en calle Santa Beatriz Nº 100, oficina 1301, comuna de Providencia, a don Francisco Javier Cuadrado Sepulveda, Liquidador Titular en representación de GRUPO ARCANO S.A. EN LIQUIDACIÓN; y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RIT N°: GR-17-00249-2016. / RUC N°: 16-9-0001316-0. Cuantía Neta UTM 175057,29 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 282996e46c874a0f94c1528b38b089fd Timbre Electrónico 2022-10-27T12:42:36-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.