Texto de la sentencia
Avm.-
INMOBILIARIA E INVERSIONES TARRAGONA LTDA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
RIT N° : GR-17-00256-2016
RUC N° : 16-9-0001350-0
En Providencia, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito, de 16.11.2016, en que compareció don Rodrigo Puelma Calvo, abogado, en
representación convencional de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES TARRAGONA
LIMITADA, RUT N°76.171.970-K, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle
Huérfanos N°835, oficina 603, comuna de Santiago, Región Metropolitana, dedujo reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N°795, de
28.07.2016, que le liquidó Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el Año Tributario
2013, en la suma de $87.840.429.-, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7,
representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados
en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
A fojas 1 a 181, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes acompañados y presentación de delega poder y forma de notificación,
con resolución del tribunal que los proveyó, teniendo por interpuesto el reclamo y
confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su comprobante de
notificación por el sitio de internet a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio
reclamado.
A fojas 182 a 203, Escrito en que se asumió la representación del SII, con su
antecedente. Escrito mediante el cual el ente reclamado evacuó el traslado conferido, con la
resolución que los proveyó, teniéndolo por evacuado. Consta presentación de mero trámite
de la parte reclamante con su proveído debidamente notificado.
A fojas 204 a 206, Resolución mediante la cual el tribunal citó a las partes a una
audiencia de conciliación, con su testimonio de notificación. Acta que da cuenta que, en día y
hora señalada, se llevó a cabo la audiencia de conciliación con la asistencia de los
apoderados de ambas partes, quienes manifestaron que no existía posibilidad de conciliación,
por lo que este trámite concluyó sin éxito.
A fojas 207 a 214, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal al Servicio reclamado y comprobante de
notificación despachada por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte
reclamante.
Cabe señalar que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba las partes
no dedujeron recurso alguno, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y
ejecutoriada.
A fojas 215 y 216, Resolución que decretó autos para fallo, con su testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito, de 16.11.2016, compareció don Rodrigo Puelma Calvo,
en representación convencional de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES
TARRAGONA LIMITADA, RUT N°76.171.970-K, ambos ya individualizados, deduciendo
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación
N°795, de 28.07.2016, que le liquidó Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el Año
Tributario 2013, en la suma de $87.840.429.-, emanada de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres,
ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que,
sucintamente, se exponen como sigue:
I. En primer término, apunta los antecedentes de hecho que conllevaron a la emisión
del acto reclamado, esto es:
1. En cuanto al proceso de fiscalización, asevera que el acto reclamado se emitió
tras la emisión de una citación previa que le había sido remitida, el 19.01.2016, para cuya
respuesta habría solicitado prórroga, que fue autorizada, habiendo concurrido, el 18.02.2016,
para indicar que el padre del contador a cargo había fallecido, por lo que se requería más
tiempo para responder, solicitud a la que se habría accedido concediéndole plazo hasta la
primera semana de marzo de 2016; sin embargo, asegura que, el 23.02.2016, habría
concurrido nuevamente ante el SII, según daría cuenta comprobante N°74, oportunidad en la
que se le habría informado que la fiscalizadora no se encontraba en las oficinas, por lo que no
habría podido entregar la documentación. Adiciona que el 04.03.2016, concurrió nuevamente
a las oficinas del SII, según comprobante N°99, repitiéndose la situación anterior de modo
que, por no haber podido entregar la información, habría enviado correo electrónico a la
fiscalizadora doña Paulina Basaez explicando la situación y solicitando hora para concurrir,
correo respecto al cual asegura que no haber tenido respuesta. Añade que el 22.03.2016,
nuevamente habría concurrido ante el SII, momento en que se les informó de una movilización
de los funcionarios que habría impedido que le atendieran, razón por la cual habría enviado
correo electrónico nuevamente, correo que habría reiterado, el 28.03.2016, sin respuesta
hasta el 29.03.2016, en que se le requirió su RUT, solicitud a la que asegura haber
respondido, pero sin nuevas comunicaciones por parte del SII.
Hace presente que, en agosto de 2013, habría recibido un aviso del SII que daba
cuenta que se habían detectado observaciones a su declaración de Renta; “Sin embargo,
durante la fiscalización de períodos anteriores, se le informe [Sic] a mi representada que no se
procedería a recibir la documentación solicitada de este período 2013, hasta que no se
terminada con la revisión de los períodos anteriores.”, con base en lo cual considera que su
parte se habría encontrado en situación de no poder aportar antecedentes por causas que no
le han sido imputables.
Manifiesta que el 17.08.2016, en contra de la Liquidación de marras su parte dedujo
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), que habría sido resuelta, el 20.10.2016, mediante
Resolución Exenta N°68.330, en la que se rebajó el monto del Impuesto de Primera Categoría
que debía pagar, desde la suma de $87.840.429.-, a la cifra de $44.616.597.-
2. En otro punto, expone los fundamentos de la Liquidación reclamada transcribiendo
resumidamente sus motivaciones que, básicamente, se esgrimirían con base en una sub-
declaración de ingresos procedentes de la venta de bienes raíces.
3. Reitera los antecedentes de la RAV, oportunidad en la que se habrían rebajado los
ingresos sub declarados y redeterminado el impuesto a pagar. Al efecto apunta que, contrario
a lo indicado en la Liquidación sub-lite, su parte aportó dos inmuebles a la sociedad
Inmobiliaria Desarrollos Andalien Limitada, no siendo procedente incluir ingresos por ello, pues
no vendió sino que realizó inversiones, enajenación que no constituiría ingreso que deba ser
declarado, motivo por el cual asegura que sus ingresos ascendieron a $1.263.200.002.-, y no
a $1.782.323.871.-, como se habría liquidado.
Explica sus ventas y el resultado anterior como sigue:
Asegura, igualmente, que se habría acreditado que los ingresos por fondos mutuos y
formulario 29 sí se habrían declarado, cuestión que se encontraria ratificada en la Resolución
que resolvió la RAV.
En cuanto a la Resolución que acogió, parcialmente, la RAV, extrae lo siguiente:
a. Indicaría que habría un ingreso no reconocido por la cifra de $58.609.740.-,
ocasionado por el mayor valor en aporte de dos inmuebles, lo cual sería un
reconocimiento en cuanto a que los supuestos ingresos sub declarados ya no
ascendían a $265.872.569.-, sino que a la cifra de $58.609.740.-, de manera que, al
haberse explicado que sus ingresos por ventas de inmuebles en el AT 2013 ascendían
a $1.263.200.022.-, y no a la cifra $1.782.323.871.-, liquidada, pues se le debía
descontar el valor de los inmuebles aportados por el monto de $519.123.849.-,
sumada a la primera cifra el monto de $58.609.740.-, totalizaría ingresos por la
cantidad de $1.321.809.762.-, cuestión que, en todo caso, daría cuenta de unos
ingresos inferiores a los liquidados, lo cual implicaría que la cantidad en exceso, por
$460.514.609.-, liquidada, debería ser excluida de la base imponible.
b. En cuanto a la pérdida tributaria aclara que el SII le desconoce la pérdida tributaria
de arrastre declarada por la cifra de $162.752.278.-; sin embargo, asegura que aun en
tal caso, al haberse reconocido en la RAV el monto de la inversión por $460.514.609.-,
como no ingreso, aun descontando este monto de los ingresos sub declarados y
agregando a pérdida, se mantendría una cifra por descontar en la cifra de
“$297.761.831.-”
c. Con todo lo anterior estima que, del tenor de la RAV se desprenderían claros
errores en que se habría incurrido al liquidar, de manera que debe ser corregidos y, en
todo caso, dado que en la RAV se reconoce un ingreso por $58.609.740.-, pero por
concepto de mayor valor verificado en el aporte de bienes raíces, al no ser éste un
concepto liquidado, igualmente no debería considerarse.
d. Concluye su exposición respecto a la RAV asegurando que, si se estimara un
ingreso sub declarado por $273.567.060.- (Liquidación), o un ingreso no declarado por
$58.609.740.- (Informe de Fiscalizador), en ambos casos más la cantidad de
$162.752.278.-, por pérdida de arrastre improcedente, ella da un valor a agregar a la
base imponible de $221.362.018.- (Resolución RAV), o $436.319.338.- (Liquidación
N°795), sumas que, en definitiva, serían inferiores a la cantidad de $460.514.609.-,
que en forma errónea se habría estimado agregar en la liquidación a la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría de su parte para el AT 2013 como ingreso
tributable, e inferiores también a la señalada en la Liquidación por la cifra de
$519.123.849.-, y que son cantidades que, según estima haber demostrado, no
corresponderían agregar a la base imponible como ingreso por venta de inmuebles.
III. Luego, apunta los fundamentos de su reclamo analizando ciertos aspectos de la
Liquidación reclamada como sigue:
1. En cuanto a que el SII establecería que no se encontrarían totalmente declarados
los ingresos durante el año comercial 2012, asegura que ello no sería efectivo y que se
vulneraría el derecho a un debido proceso en cuanto a poder aportar pruebas, conforme se
regula en el número 9 del artículo 8bis del Código Tributario, mandato legal que no se habría
cumplido en su caso, pues, habiendo presentado su declaración de impuestos respectiva,
habría concurrido ante el SII para aportar antecedentes; sin embargo, el SII habría decidido
liquidar sin haber considerado sus antecedentes como en derecho correspondía, liquidando
con base en meras suposiciones, según estima. Al efecto, cita y transcribe lo dispuesto en el
inciso quinto del número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dando
explicaciones y transcribiendo jurisprudencia en cuanto a qué debe entenderse por debido
proceso, con todo lo cual concluye que no sería admisible la concesión de potestades
sancionadoras a la autoridad sin que se configure, junto a ellas, un procedimiento legal
previamente establecido y tramitado, condición indispensable para poder ejercer aquélla
facultad, debido proceso que, en su caso, no se habría respetado dado que, por una parte, no
se le habría permitido aportar antecedentes y, por otra, se habría emitido una liquidación sin
valor y sin considerar la prueba que su parte pudo aportar, habiéndose señalado simplemente
que su parte no concurrió a dar respuesta a la Citación respectiva.
2. Denuncia que el acto reclamado no se encontraría motivado y sería absolutamente
infundado, habiéndose desatendido el mandato que dispone el artículo 59 del Código
Tributario, pues no se justificaría de manera formal y explícita la decisión del SII y su voluntad
carecería de un desarrollo lógico y racional. Agrega que no existiría congruencia entre los
hechos y la decisión, decisión que simplemente se basaría en su inconcurrencia a la Citación,
careciendo de razonabilidad y de argumentos lógicos y normativos, esgrimiéndose sólo en
meras suposiciones de la autoridad, todo lo cual transgredería lo dispuesto en la Ley
N°19.880, los artículos 8bis y 59 del Código Tributario.
En cuanto al artículo 59 del Código Tributario, denuncia que se ha transgredido porque
considera que no se respetaron los plazos que allí se señalan, dado que el proceso de
fiscalización se habría extendido por veintiséis meses, sin haberle permitido entregar
antecedentes aduciéndose que ello no era posible hasta que terminara la revisión de años
anteriores, y porque, pese a lo anterior, se habría decidido citar incluso habiendo transcurrido
los plazos de caducidad que la norma contempla.
3. Asevera que la Liquidación reclamada se encontraría viciada porque no se le
permitió aportar antecedentes que, de haberlos aportado, no se habría liquidado como se hizo,
lo cual explica considerando los argumentos de la Liquidación en cuando a la sub declaración
de ingresos y a la pérdida de ejercicios anteriores.
a. En cuanto a la sub declaración de ingresos, insiste en que ellos no corresponderían
a los montos liquidados por cuanto obedecerían a aportes de inmuebles a una
sociedad, según el detalle que expone relativos al aumento de capital de la sociedad
Inmobiliaria y Desarrollos Andalien Limitada, a los aportes y a la individualización de
los inmuebles y sus valores.
b. Apunta que en la Liquidación se indica como ingresos declarados por su parte el
monto de $1.516.451.302.-, para el AT 2013, en circunstancias que el SII estima que
correspondían a $1.790.018.362.-, existiendo una diferencia de $273.567.060.-, que
provendrían de: ingresos por venta de bienes raíces no declarados, la cifra de
$265.872.568.-; ingresos no declarados por el rescate de fondos mutuos en el monto
de $3.873.954.-; e ingresos no declarados en formulario 29, por la suma de
$3.820.537.-
En este punto, reitera que sus ingresos por ventas de inmuebles totalizaron la suma de
$1.263.200.022.-, en la cual no se deberían incluir los aportes dado que ello es inversión y no
ingreso afecto a renta, según el siguiente detalle:
Con ello, pretende evidenciar el error que se denuncia en cuanto a los montos
considerados como ingresos por el SII, que asegura no debería considerar ingresos por
ventas por $1.782.323.871.-, sino que la cifra de $1.263.200.022.-, y que la diferencia por
$519.123.849.-, corresponde a inversión y no a ingresos como dispone el artículo 29 de la Ley
de Impuesto a la Renta (LIR).
Asegura que los aportes fueron informados al SII en formulario 2890, el cual no
distingue entre venta y aporte.
4. En cuanto a los ingresos por rescate de fondos mutuos y formularios 29, asevera
que ellos sí se habrían declarados, pues se encontrarían debidamente registrados en su
contabilidad que fue la base para su declaración de impuestos.
5. En relación a la pérdida de ejercicios anteriores rechazada por haberse
presentado una rectificatoria, sostiene que, aun cuando se agregara dicha pérdida, en
atención a la correcta determinación de ingresos sub declarados que viene exponiendo su
base imponible y resultado tributario serían igualmente negativos, según explica en el
siguiente cuadro:
6. Denuncia errores en la Liquidación que permitirían demostrar que, aun cuando la
pérdida de arrastre se agregara a la base imponible, ello no incidiría en la base imponible del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, reiterando la diferencia entre los ingresos
declarados por su parte y los determinados por el SII por venta de bienes raíces, rescate de
fondos mutuos, ingresos no declarados en formulario 29 y otros ingresos, aun cuando
considera que la diferencia provendría únicamente del monto de los aportes. Agrega que, el
error en el SII se produciría porque en el formulario 2890 en que se informan las
enajenaciones no se distinguiría entre ventas y aportes.
En consecuencia, asegura que las diferencias y la pérdida de arrastre sería inferior a la
cantidad que correspondería considerar como base imponible del impuesto sub-lite.
7. Reitera que la Liquidación de marras debiera ser dejada sin efecto, dado que no
correspondería el pago de impuesto alguno, tal como habría reconocido el SII en la
Resolución que resolvió la RAV como, asimismo, porque carecía de fundamentos y porque no
se le habría dado la oportunidad de aportar antecedentes.
Reproduce el hecho que, en la Resolución que resolvió la RAV el SII reconocería que
el ingreso sub declarado ascendería a $58.609.740.-, y no a la cifra liquidada por
$265.872.569.-, cuestión que estima alteró la Liquidación, pero dejándola en indefensión
porque ya no podría reclamar de esta nueva cifra redeterminada, transgrediendo lo dispuesto
en la Ley N°19.880, en cuanto se le habría empeorado su situación inicial, en cuanto se ha
determinado un nuevo ingreso no contemplado en la Liquidación inicial. Asimismo, agrega que
aun en tal caso, la suma por ingresos conforme a lo señalado en la Resolución de la RAV,
sería por $1.321.809.762.-, que es inferior al monto liquidado por ese concepto en
$1.782.323.871.-, existiendo una diferencia entre ambas que no correspondería agregar a la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría por $460.514.609.-, y que en una correcta
determinación se evidenciaría lo siguiente:
Incluso, asevera que el mayor valor en el aporte que se habría establecido en la RAV,
por el monto de $58.609.740.-, tampoco sería tal, pues existía un costo de los inmuebles
asociado al aporte que debería considerarse y que correspondería a un proyecto inmobiliario
que se estaba desarrollando, según el siguiente detalle:
En este punto, indica que aporta documentación que acreditaría que los costos fueron
parte del aporte de los inmuebles.
Por su parte, enfatiza y reitera que, aun considerando lo resuelto en la RAV como
monto de ingresos sub declarados, más la pérdida rechazada, arrojarían la siguiente base
imponible:
Igualmente, recuerda que la Liquidación adolece de errores consistentes en que, aun
considerando lo antes expuesto, su base imponible sería negativa.
IV. Concluye su reclamo exponiendo, sucintamente, las siguientes alegaciones:
1. La Liquidación reclamada, de 28.07.2016, se encontraría viciada toda vez que la
contribuyente nunca habría tenido la oportunidad de realizar sus descargos y de entregar los
antecedentes para que no se realizara la Liquidación, sin perjuicio que se incumpliría lo
dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, toda vez que se habría citado y liquidado en
contravención a dicha norma y fuera de los plazos que dispone.
2. El acto administrativo reclamado no se encontraría motivado, se desarrolló en un
proceso que afecta las garantías constitucionales de un proceso racional y justo y sería
absolutamente infundado, infringiendo abiertamente los artículos 26, 59 y 8°bis N°9, todos del
Código Tributario.
3. La fiscalización habría sido consecuencia de un proceso de fiscalización y de
revisión inválido, en donde no se permitió entregar antecedentes a su parte, no se habrían
revisado ni examinado las declaraciones que la autoridad administrativa tributaria tenía en su
poder y que la Liquidación contendría errores manifiestos, entre otros, pues se determinaría
ingresos que no serían tales sino que se trataría de aportes dentro de un procedimiento de
reorganización empresarial, para aumentar la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría con el consecuente aumento del Impuesto respectivo.
4. Finalmente, que la Liquidación debería ser dejada sin efecto, pues toda la
documentación sustentadora de la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013 no habría
sido revisada por el SII y contendría los graves errores que se han denunciado en autos.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario, se admita a tramitación y, en definitiva, se acoja dejando sin
efecto la Liquidación reclamada, con expresa condena en costas o, en subsidio, se acoja el
reclamo en o las partes que el tribunal estime pertinente, rebajando el Impuesto liquidado en
las cantidades que se determinen.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo íntegro del reclamo y la confirmación del acto reclamado, con
expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. En un primer capítulo, expone los hechos que conllevaron a la emisión del acto
reclamado principiando por aclarar que la Liquidación sub-lite liquida dos partidas, a saber:
- Diferencias de ingresos por la suma de $273.567.060.-, que se compone de los
siguientes ítems:
Total ingresos declarados: $1.516.451.302.-
Total ingresos por ventas de bienes raíces provenientes de DJ y nóminas de las cuales
la contribuyente es informada: $1.782.323.871.-
Total de ingresos por rescate de fondos mutuos provenientes de DJ y nóminas de las
cuales la contribuyente es informada: $3.873.954.-
Ingresos según formularios 29 del año comercial 2012: $3.820.537.-
Diferencias de ingresos no declarados: $273.567.060.-
Aduce que el fundamento del acto impugnado es la inconcurrencia de la reclamante a
dar respuesta a la Citación respectiva, para lo cual, aclara que: el 19.07.2013, se habría
notificado a la contribuyente acto N°230238306, por medio del cual se le informó que, de la
revisión practicada a su declaración de renta del AT 2013 se detectaron diferencias respecto
de la información que obraba en poder del SII, informándosele las siguientes observaciones:
- Observación A08: según antecedentes con que cuenta el SII, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su formulario 22, recuadro N°2, códigos
[628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados.
- Observación A33: el monto de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en al
código [634] de formulario 22, recuadro N°2, base imponible de Primera Categoría, no
es consistente con lo declarado en el Código [643] ó [232] sobre pérdida tributaria del
año tributario anterior.
- Observación B21: el remanente y saldo del FUT declarado en el recuadro N°6 del
formulario 22, códigos [774], [775], ó [284], no corresponden con lo declarado en los
códigos [231], [318], ó [232] del formulario 22 del año anterior en contribuyentes
distintos de sociedades anónimas.
-Observación F63: su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar toda vez
que el monto de la pérdida de ejercicios anteriores declarado en el código [634],
recuadro N°2, es superior a los ingresos declarados por usted en el formulario 22.
En dicha Notificación se habría invitado a la contribuyente a presentarse el día
18.10.2013, a fin de que aportara la documentación que detalla.
Afirma que, el 16.12.2015, se habría emitido y notificado la Citación N°132315957, a
fin de que concurriera, dentro del plazo de un mes, conforme el artículo 63 del Código
Tributario, oportunidad en que se le informaron las siguientes observaciones:
- Observación A08: según antecedentes con que cuenta el SII, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su formulario 22, folio 226592053,
recuadro N°2, códigos [628], [851], [629] ó [651], que corresponderían a
$1.484.798.726.-, $0.-, $5.689.141.-, y $25.963.435.-, respectivamente, se encuentran
sub declarados, de acuerdo a la información obtenida de los formularios 29
presentados por la contribuyente y la información que proviene de las declaraciones
juradas y nóminas en las cuales se encuentra informado, según el siguiente detalle:
1).- Ingresos por ventas de bienes raíces (avaluaciones).
2).- Ingresos por FM (F1894).
- Observación A33: el monto de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en al
código [634] por $162.752.278.-, del formulario 22, folio 226592053, recuadro N°2,
base imponible de Primera Categoría del Año Tributario 2013, no es consistente con lo
declarado en el Código [643] ó [232] sobre pérdida tributaria del año tributario anterior.
II. En un segundo acápite, transcribe los argumentos del reclamo resumidamente,
recogiendo lo ya expuesto en el considerando que antecede.
III. En tercer lugar, expone los argumentos que justificarían el rechazo del reclamo
sub-lite, esto es:
1. Invoca la inadmisibilidad probatoria, respecto de los antecedentes que se
requirieron específica y determinadamente en la Citación N°132315957, de 16.12.2015.
2. En cuanto a las partidas reclamadas, señala lo siguiente:
a. Para el resultado obtenido en la enajenación de bienes raíces y en cuanto a
los aportes que habría realizado la reclamante, recuerda lo dispuesto en el artículo 17
N°8 de la LIR que cita y transcribe, para enfatizar que el SII ha sido consistente en sus
interpretaciones al señalar que, el aporte de bienes raíces a una sociedad constituye
enajenación, en su amplia acepción, toda vez que, mediante dicho acto de disposición
el bien sale del patrimonio del aportante y pasa a formar parte de otro patrimonio
diverso, en la especie, al de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Andalien Limitada,
cuestión distinta hubiera ocurrido si se hubieran reinvertido los bienes raíces, pues la
reinversión suspende la tributación del retiro de que se trate. A su vez, recuerda que
no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación no habitual de bienes
raíces, salvo aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren sus
rentas efectivas en Primera Categoría, como sería el caso, conforme lo dispuesto en el
artículo 17 N°8, letra b).-, en relación al artículo 18, ambos de la LIR. Con base en ello
concluye que, en la especie, constituye renta el mayor valor obtenido por la reclamante
por la cifra de $58.609.740.-, como se redeterminó en la Resolución que resolvió la
RAV, pues la actora acreditó que ese era el monto del mayor valor y no la cifra de
$273.567.060.-, que se liquidó.
b. En cuanto a los aportes de bienes raíces a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones
Andalien Limitada, reitera lo antes señalado en cuanto a que, en el caso, constituye
renta el mayor valor obtenido al alero de la normativa precitada y agrega que, con los
antecedentes acompañados por la contribuyente, se compararon los precios de
adquisición, debidamente reajustados, versus los valores de aportes a la sociedad en
referencia, arrojando un mayor valor por la cifra de $58.609.740.-, resultado que se
encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría y que no habría sido declarado por
la contribuyente. Dicha comparación y resultado lo aclara con el siguiente cuadro:
3. En cuanto a los ingresos por rescate de fondos mutuos, reconoce que se
encontrarían correctamente declarados.
4. En relación a la pérdida de ejercicios anteriores, asegura que, contrario a lo que
indica la reclamante, ella sí tiene incidencia en el resultado del ejercicio, pues la reclamante
imputó esa pérdida en el AT 2012, determinándose para ese período un FUT correspondiente
a excesos de retiros por $163.012.425.-, monto que no corresponde a un saldo negativo que
deba ser imputado en el AT 2013.
5. En todo caso aclara que, la Liquidación sub-lite se emitió por falta de antecedentes
aportados por la contribuyente en respuesta a la Citación, de manera que se liquidó como se
hizo teniendo presente la información que obraba en poder del SII, sin perjuicio que, en la
RAV la actora acreditó parte de su declaración subsanando algunas de las diferencias por sub
declaración de ingresos, según lo antes mencionado.
A su vez, para la pérdida tributaria reitera que ella sí tiene incidencia en el resultado y
que la contraria sólo se limita a alegar que no tiene dicha incidencia, pero no controvierte el
agregado en sí mismo. Al efecto, cita, transcribe y analiza los requisitos que deben concurrir
para aceptarla.
Aclara que, el nuevo resultado tributario determinado para la contribuyente fue el
siguiente:
6. En relación a la supuesta conculcación del derecho al debido proceso,
controvierte íntegramente esta alegación, pues asegura que en su obrar el SII se ajustó a las
facultades que la ley le confiere, con respeto irrestricto a las normas que regulan su obrar y
habiéndose otorgado a la contribuyente la oportunidad de ejercer su derecho a defensa,
7. Para la motivación y fundamentación del acto administrativo, recuerda que el acto
reclamado goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad y que el SII ha actuado al
amparo de la normativa que le rige y que se funda en el nulo aporte de antecedentes por parte
de la contribuyente, de modo que al no acreditar las partidas objetadas, no pudo sino emitirse l
la Liquidación en los términos efectuados.
8. En cuanto al procedimiento supuestamente viciado, aduce que es facultad del
Servicio revisar ejerciendo algunas de las opciones que el legislador le otorga, que el hecho
que la opción elegida no sea la preferida por la contribuyente no constituye un vicio que
habilite para invalidar la Liquidación. Adicionalmente, asegura que las conclusiones a las que
se arribó constituyen el ejercicio de la facultad de calificación que detenta y que se reafirma en
jurisprudencia que apunta.
3. Apunta otras alegaciones relativas a la carga de la prueba que pesa sobre la
reclamante en cuanto debe acreditar sus declaraciones de impuestos con contabilidad y
documentación de respaldo; a las facultades que detenta el Servicio versus las del tribunal
para revisar los antecedentes de un contribuyente, esto es, en sede administrativa versus la
sede judicial, aduciendo que este tribunal únicamente puede revisar si el acto se emitió, en su
oportunidad, en conformidad con los antecedentes pertinentes, pues, en la especie, no se
podría auditar, motivo por el cual no sería posible la determinación de una nueva Renta
Líquida Imponible (RLI) en los términos que solicita la reclamante; a que, en la especie, debe
reconocerse el principio “tempus regit actum”; que la carga de la prueba, en este proceso,
pesa sobre la contribuyente; y que ha precluído el derecho de la contraria para formular
nuevas alegaciones.
IV. Invoca sus peticiones concretas solicitando:
1. Que se rechace íntegramente el reclamo de marras.
2. Que se confirme la Liquidación reclamada.
3. Que se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que, la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES TARRAGONA LIMITADA, RUT
N°76.171.970-K, tiene como giro la compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de
inmuebles propios o arrendados, actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en contabilidad
completa.
2. Que, para el Año Tributario 2013, la sociedad reclamante presentó su declaración
de Impuesto a la Renta a través de formulario 22, folio 226592053.
3. Que la declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente de marras fue
objetada por el Servicio, razón por la cual, el 16.12.2015, se emitió y se le notificó la Citación
N°132315957, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, oportunidad en la
que se le señaló que: “Según lo informado en los códigos 628, 629 y 651 del formulario 22,
folio 226592053 del Año Tributario 2013, que corresponden a $1.484.798.726.-, $5.689.141.- y
$25.963.435, respectivamente, los ingresos se encuentran sub declarados, de acuerdo a la
información obtenida de los formularios 29 presentados por la contribuyente y la información
que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales se encuentra informado,
según el siguiente detalle:
Asimismo, se le informaron las siguientes observaciones:
- Observación A33: el monto de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en al
código [634] de formulario 22, recuadro N°2, base imponible de Primera Categoría, no
es consistente con lo declarado en el Código [643] ó [232] sobre pérdida tributaria del
año tributario anterior.
- Observación B21: el remanente y saldo del FUT declarado en el recuadro N°6 del
formulario 22, códigos [774], [775], ó [284], no corresponden con lo declarado en los
códigos [231], [318], ó [232] del formulario 22 del año anterior en contribuyentes
distintos de sociedades anónimas.
4. Que la contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación antes
individualizada, la cual fue concedida por el plazo de un mes.
5. El 28.07.2016, el Servicio emitió la Liquidación N°795, a través de la cual liquidó a
la contribuyente por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el Año
Tributario 2013, en la suma de $87.840.429.-, acto que se emitió teniendo como fundamento
que: “De acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio y en ausencia de
respuesta a la Citación N°132315957 de fecha 16-12-2015, se establece que el contribuyente
ha obtenido ingresos durante el año comercial 2012, los que no se encuentran totalmente
declarados en su formulario 22, según el siguiente detalle:
”
Adicionalmente y en relación a la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la
contribuyente en el código 634, de su formulario 22, ascendente a $162.752.278.-, no es
consistente con el resultado registrado en el Año Tributario anterior, incluso, en el AT 2012 el
resultado habría sido una RLI positiva por $162.905.234.-, de acuerdo con la rectificatoria
presentada por la contribuyente, de manera que se registró para dicho período un FUT
correspondiente a exceso de retiros por $163.012.425.-, monto que no corresponde a un saldo
negativo que deba ser imputado al resultado tributario del AT 2013.
Con base en todo lo anterior, se emitió la Liquidación sub-lite considerando las
siguientes partidas:
- Base imponible declarada por la contribuyente : $42.978.325.-
Se agrega:
- Diferencias de ingresos detectadas : $273.567.060.-
- Pérdida de arrastre declarada : $162.752.278.-
Base imponible de Primera Categoría determinada : $479.297.663.-
6. En contra de la Liquidación N°795, de 28.07.2022, la reclamante dedujo Reposición
Administrativa Voluntaria, oportunidad en la que acompañó antecedentes y que fue resuelta
mediante Resolución Exenta N°68.330, de 20.10.2016, en la cual se concluyó que:
a. Respecto a los ingresos sub declarados:
- Por concepto de venta de bienes raíces: se mantuvo la objeción, pero sólo
respecto de los dos inmuebles aportados por la reclamante a la sociedad Inmobiliaria e
Inversiones Andalien Limitada, aporte que el SII calificó como una enajenación y cuyo
mayor valor se estimó encontrarse afecto al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, por la suma de $58.609.740.-, cantidad que fue considerada como ingreso
sub declarado en este ítem.
- Por concepto de rescate en fondos mutuos e ingresos según formularios 29: se
tuvieron por subsanadas estas partidas liquidadas.
b. En relación a la pérdida de ejercicios anteriores: se mantuvo la objeción.
Por todo lo anterior, se modificó la Liquidación quedando en los siguientes términos:
- Base imponible declarada por la contribuyente : $42.978.325.-
Se agrega:
- Diferencias de ingresos detectadas : $58.609.740.-
- Pérdida de arrastre declarada : $162.752.278.-
Base imponible de Primera Categoría determinada : $264.340.343.-
7. Conforme lo antes señalado, las partes acogidas por la Resolución Exenta
N°68.330, de 20.10.2016, no forman parte de la controversia de autos.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio, resultaron
ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Acredítese por la reclamante los requisitos legales que el SII habría incumplido que
afectarían la validez del acto reclamado y el perjuicio que ello le habría ocasionado.
2. Efectividad que la pérdida tributaria de ejercicios anteriores y los gastos del ejercicio
liquidados, cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, para ser
deducidos de la Renta Líquida de la reclamante en el Año Tributario 2013.
Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten
y que permitan desvirtuar la Liquidación N° 795, de 28.07.16
Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba las
partes no dedujeron recursos, motivo por el cual se encuentra firme y ejecutoriada en los
términos antes expuestos.
QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos y los antecedentes del
proceso, esta sentenciadora hace presente que:
1. Que la reclamante acompañó a su reclamo antecedentes que se encuentran
agregados materialmente al proceso.
2. Dentro del término probatorio ninguna de las partes rindió prueba alguna.
SEXTO: Que, en forma previa el tribunal considera indispensable referirse a la petición
de declarar la inadmisibilidad probatoria que el SII ha solicitado en su evacúa traslado. Al
efecto, se hace presente que antiguamente la norma del artículo 132 del Código Tributario,
incisos duodécimo y décimo tercero, disponía la inadmisibilidad probatoria, en juicio, respecto
de todos aquellos antecedentes que hubieren sido requeridos por el SII al contribuyente en
sede administrativa y éste, sin justificación alguna, no los hubiere aportado; sin embargo, esa
disposición legal fue derogada por el Artículo Primero, número 41, de la ley 21.210, publicada
en el Diario Oficial el 24.02.20, que señala:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
En conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos Primero y Tercero
Transitorio de la citada norma, dicha modificación entraría en vigencia a contar del primer día
del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 01.03.2020, y sería
aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de
dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior se tiene presente que actualmente el tribunal se encuentra
facultado para revisar y valorar toda la prueba rendida en juicio como, asimismo, todos los
antecedentes que obran en autos por disposición expresa del artículo 132 del Código
Tributario.
SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento, análisis y
resolución de las materias que han sido sometidas a consideración de esta sentenciadora,
para cuyos efectos se analizará, primeramente, el punto 1).- de la interlocutoria de prueba
que reza: “Acredítese por la reclamante los requisitos legales que el SII habría
incumplido que afectarían la validez del acto reclamado y el perjuicio que ello le habría
ocasionado.”, para cuyos efectos se recordará, primeramente, el marco normativo que rige la
materia de que se trata, esto es:
1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley.”
2. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias
contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo.
3. Siendo así, presentada una declaración de impuestos, la autoridad administrativa
puede, o no, iniciar un procedimiento de fiscalización, en el mismo período o en otro diverso,
pero siempre dentro de los plazos de prescripción, esto es, tres o seis años según
corresponda. Que, iniciado un procedimiento de fiscalización el ente fiscalizador debe
propender a realizar todos los actos y trámites legales a fin de darle curso y concluir con un
acto terminal con respeto irrestricto a cada una de las etapas que el legislador ha dispuesto al
efecto que, como se dijo, consisten en un inicio, instrucción y finalización.
4. En tal escenario y en cuanto nos concierne, cabe destacar la regulación respecto a la
etapa de instrucción, en la cual la autoridad fiscal debe disponer de las instancias necesarias
a fin de que el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y aportar todos los
antecedentes que sustenten sus declaraciones de impuestos, con contabilidad fidedigna si se
trata de un contribuyente obligado a declarar sus rentas efectivas como, asimismo, es el
administrado quien debe comprobar la veracidad de sus declaraciones, conforme mandan los
artículos 17 y 21 del Código Tributario.
En este punto, cobra particular importancia lo prescrito en el artículo 19 número 3).-,
incisos primero, segundo y quinto, de la Constitución Política de la República, en tanto
se asegura a toda persona la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, lo cual
implica, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a una defensa jurídica y se exige
que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado, lo cual se extrapola al derecho administrativo sancionador.
Asimismo, en virtud de esta garantía constitucional se ha establecido, en el artículo 8 bis
del Código Tributario, un catálogo de derechos que amparan a todo contribuyente, dentro de
los cuales encontramos, en el numeral 9°, el “Derecho a formular alegaciones y presentar
antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean
incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario
competente.” Que, en términos similares se regula como derecho de los administrados en la
letra f).- del artículo 17 de la Ley N°19.880.
Sobre lo mismo, la Ley N°19.880 dispone una serie de regulaciones tendientes a proteger
los derechos de los administrados y, en esa labor, rige todos los procedimientos de la
administración del Estado el principio de contradictoriedad, en cuya virtud “Los interesados
podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos y
otros elementos de juicio.” Agrega el artículo 9° de la norma precitada que: “Los interesados
podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan
paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que puedan ser
subsanados antes de la resolución definitiva del asunto”. Manda asimismo el aludido artículo
que: “(…) el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a
los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.”
Es por ello que, al alero de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34 de la Ley
N°19.880, en la etapa de instrucción, sin perjuicio de las actuaciones de la autoridad, todo
interesado tiene derecho a “(…) proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención,
o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecido.” Para ello, “La administración
comunicará a los interesados, con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones
necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas”
5. Concluida la etapa de instrucción deviene la conclusión del procedimiento
administrativo, que por excelencia termina con la resolución final, poniendo fin al
procedimiento decidiendo las cuestiones planteadas por los interesados, de manera fundada.
Que, en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, la resolución deberá
ajustarse a las peticiones que éste formule, “(…) sin que en ningún caso pueda agravar su
situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si fuere procedente.”
Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al
procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el
cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben
expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de
los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el
legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del
interesado.
6. En esta etapa conclusiva, particularmente establece el artículo 59 del Código Tributario,
en su texto vigente al tiempo de marras, que, presentada la declaración de impuestos el
Servicio se encontraba habilitado para examinarla e iniciar un proceso de fiscalización dentro
del plazo que disponía, desde que se certificara que todos los antecedentes requeridos
hubieren sido puestos a su disposición, para cuyos efectos se le facultaba para,
alternativamente, a citar, instruyendo un procedimiento administrativo de revisión a fin de
determinar el correcto cumplimiento de las normas tributarias, es decir, si un
contribuyente ha autodeterminado correctamente su carga impositiva en sus
declaraciones de impuestos. Luego, o derechamente, el legislador le permitía liquidar o
girar los impuestos respectivos.
En efecto, en lo que nos concierne, el artículo 24 de la LIR dispone y permite, sin
variación alguna, que:
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a
los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior.
(…)
7. En todo caso, el obrar del Servicio, sea cual fuere la decisión que adoptare debe
concluir en su etapa de finalización con un acto administrativo terminal, que el legislador
define como: aquellas “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la Administración
del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de
una potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.
8. Se recuerda que, todo acto conclusivo de la administración del Estado es
susceptible de revisión y, al tenor del artículo 13 de la Ley N°9.880, los vicios de
procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial
del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere
perjuicio al interesado, perjuicio que, en todo caso, debe ser actual, pues si se trata de un
perjuicio ya reparado o subsanado, carece de sentido invalidar el acto si, con su
invalidación, igualmente se arribaría a unas mismas conclusiones.
Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma
dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, como es aquella de la cual se revisten
los actos de la administración del Estado, carga que, en la especie, se puede cumplir con
todos los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del Código del Ramo.
9. En tanto se relacionan con las alegaciones que se han vertido en juicio para el punto
que se analiza, es menester recordar que la legislación tributaria establece un Impuesto a la
Renta de Primera Categoría para todas aquellas actividades que se encuentran comprendidas
en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), dentro de las cuales se encuentran
las desarrolladas por la contribuyente de marras. En tal escenario, conforme regula el artículo
2° de la LIR, para los contribuyentes de dicha categoría, constituye renta “los ingresos que
constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios,
utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su
naturaleza, origen o denominación.” A su vez, es renta devengada “aquélla sobre la cual se
tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un
crédito para su titular.” Y es renta percibida “aquélla que ha ingresado materialmente al
patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se
percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.”
Sin perjuicio de lo anterior, según detalla el artículo 17 de la LIR, no constituye renta,
es decir, no se encuentra afecta al Impuesto a la Renta:
“5°.- El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas, el
mayor valor a que se refiere el N°13 del artículo 41 y el sobreprecio, reajuste o mayor valor
obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión,
mientras no sean distribuidos. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el
carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo
respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.
“7°.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados (…)”
“8°.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes
operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:
b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o
sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto
aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de
rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general
según contabilidad completa. Tampoco se aplicará lo dispuesto en esta letra,
cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio
inmediatamente precedente a la enajenación, a determinar sus rentas efectivas
en la forma señalada, (…)
Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a),
b), c), d), h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas
de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas
dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en
las que tengan intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este
número, gravándose en todo caso el mayor valor que exceda del valor de
adquisición o de aporte, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global
Complementario o Adicional, según corresponda.”
La base imponible de los contribuyentes del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
se determinará considerando sus ingresos brutos en el período en que sean percibidos o
devengados, lo que ocurra primero, excluidas, entre otras, las rentas según lo previamente
señalado, ingresos brutos a los que pueden deducírsele los costos directos de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Luego, de esa renta bruta se
permite deducir los gastos necesarios para producirla, en los términos que dispone el artículo
31 de la LIR, lo cual determina la Renta Líquida, a la que, aplicados los ajustes que señalan
los artículos 32 y 33 de la LIR, arroja la Renta Líquida Imponible.
10. Finalmente, y según lo permite el artículo 2° del Código Tributario, conviene
recordar que, según establecen los artículos 588 y siguientes del Código Civil, se adquiere el
dominio, y por otra se extingue, por la tradición de la cosa, entendida por tal “(…) la entrega
que el dueño hace de ella a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el
dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”. Con base en ello, se distingue entre
enajenación en sentido amplio y de la restringida, por aquélla, el titular dispone de su dominio
transfiriéndolo a otro o constituyendo derechos reales en favor de un tercero que limita el
propio; y, por la segunda, es la mera transferencia de dominio por el cual un bien sale del
patrimonio de una persona para ingresar al de otra.
En este entendido y especialmente para el tema que nos convoca, el Servicio de
Impuestos Internos ha interpretado que, entre otros, en Oficio N°4656, de 27.11.2006, que
““El aporte de bienes raíces a una sociedad constituye una enajenación, en virtud de la
acepción amplia que le atribuye a esta expresión, toda vez que mediante el citado acto de
disposición sale de un patrimonio un derecho preexistente para pasar a formar parte de un
patrimonio diverso.
Por su parte, la letra b) del N°8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia
con lo establecido en el inciso primero del artículo 18 de la misma ley, dispone que no
constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación no habitual de bienes raíces,
excepto respecto de aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta
efectiva en la Primera Categoría.
Por otro lado, el inciso cuarto del N°8 del artículo 17 de la ley del ramo, dispone que
cuando ciertas enajenaciones - dentro de las cuales se comprenden las enajenaciones de
bienes raíces - las realicen los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades
anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% ó más de
las acciones, a la propia sociedad a la que pertenecen o a empresas con las cuales tengan
intereses, el mayor valor obtenido en tales cesiones, se afectará con la tributación normal de
la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o
Adicional, según corresponda, sin atender a las circunstancias en que se realiza la operación,
es decir, sean habituales o no o la fecha que transcurra entre la compra y venta del bien raíz
motivo de la enajenación.”
OCTAVO: Que, teniendo en consideración los hechos pacíficos de la causa y los
antecedentes del proceso valorados conforme a las reglas de la sana crítica según autoriza el
artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora tener por hechos probados
al punto en estudio, los siguientes:
1. En contrato de compraventa suscrito por escritura pública otorgada, el 14.07.2011,
en la Vigésimo Primera Notaría de Santiago del señor Notario Público de Santiago don Raúl
Iván Perry Pefaur, anotada bajo su Repertorio N°30.635, se da cuenta que la sociedad
INMOBILIARIA E INVERSIONES TARRAGONA LIMITADA adquirió el inmueble ubicado en
Avenida Walker Martínez N°3.342, comuna de La Florida, Región Metropolitana, Rol de
Avalúo 1710-51, por el precio de UF 12.800, equivalente a esa fecha a la suma de
$280.616.832.-, que fue pagado en el acto, al contado, en dinero efectivo. Dicha transferencia
de dominio se anotó en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago bajo el Repertorio
N°72106 e inscrito en el Registro de Propiedad a fojas 47175, N°71139 (Documentos fojas 87
a 95).
2. En contrato de compraventa suscritp por escritura pública otorgada, el 14.07.2011,
en la Vigésimo Primera Notaría de Santiago del señor Notario Público de Santiago don Raúl
Iván Perry Pefaur, anotada bajo su Repertorio N°30.636, se da cuenta que la sociedad
INMOBILIARIA E INVERSIONES TARRAGONA LIMITADA adquirió el inmueble ubicado en
Avenida Walker Martínez N°3.350, comuna de La Florida, Región Metropolitana, Rol de
Avalúo 1710-72, por el precio de UF 7437, equivalente a esa fecha a la suma de
$163.038.379.-, que fue pagado en el acto, al contado, en dinero efectivo. Dicha transferencia
de dominio se anotó en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago bajo el Repertorio
N°72105 e inscrito en el Registro de Propiedad a fojas 47325, N°71375 (Documentos fojas 96
a 104).
3. Por escritura pública, de 19.10.2012, otorgada en la en la Vigésimo Primera Notaría
de Santiago del señor Notario Público de Santiago don Raúl Iván Perry Pefaur, anotada bajo
su Repertorio N°48.095, se da cuenta que, a su vez, por escritura pública, de 15.05.2012, la
sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES TARRAGNONA LIMITADA y don Felipe Andrés
Palma Opazo constituyeron la sociedad Inmobiliaria y Desarrollos Andalien Limitada. En
escritura pública que se analiza, se dejó constancia de un aumento de capital de la sociedad
Inmobiliaria y Desarrollos Andalien Limitada, que fue enterado por la reclamante de marras a
través del aporte de dos inmuebles, esto fue: con aquel ubicado en Avenida Walker Martínez
N°3.342, comuna de La Florida, Región Metropolitana, Rol de Avalúo 1710-51, valorado en la
suma de $325.348.336.-; y el emplazado en Avenida Walker Martínez N°3.350, comuna de La
Florida, Región Metropolitana, Rol de Avalúo 1710-72, valorado en la suma de
$190.775.513.-. Consta que todo lo anterior se encuentra debidamente inscrito, registrado y
publicado (Documentos fojas 109 a 129).
4. En mérito de las compraventas que dan cuenta que la reclamante adquirió dos
inmuebles, y la escritura de modificación de sociedad en la cual se dejó constancia del aporte
de esos mismos inmuebles, resulta que, entre la fecha de adquisición y el aporte de los bienes
raíces ubicados en Avenida Walker Martínez N°3.342, comuna de La Florida, Región
Metropolitana, Rol de Avalúo 1710-51 y aquel emplazado en Avenida Walker Martínez
N°3.350, comuna de La Florida, Región Metropolitana, Rol de Avalúo 1710-72, se produjo un
mayor valor.
5. Que, la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES TARRAGONA LIMITADA, RUT
N°76.171.970-K, presentó su declaración de Impuesto a la Renta a través de formulario 22,
folio 226592053, Año Tributario 2013, informando, en lo pertinente, lo siguiente:
Concepto Monto Código (s)
Saldo negativo ejercicio anterior (FUT) 162.752.278 284
Impuesto 1a Categoría sobre rentas efectivas 42.978.325 18
RLI 1a Categoría del ejercicio (FUT) 42.978.325 225
Ingresos del giro percibidos o devengados 1.484.798.726 628
Intereses percibidos o devengados 5.689.141 629
Otros ingresos percibidos o devengados 25.963.435 651
Costo directo de los bienes y servicios 1.032.626.295 630
Remuneraciones 89.643.028 631
Depreciación sobre bienes de propiedad 3.696.692 633
Otros gastos deducidos de los ingresos brutos 234.300.750 635
Renta Líquida o pérdida tributaria 152.953.389 636
Pérdida de ejercicios anteriores 1.162.752.228 634
Otras partidas 27.728.747 807
Renta Líquida o pérdida tributaria antes de donaciones 42.978.325 874
Renta Líquida Imponible 42.978.325 643
La totalidad de ingresos declarados, códigos [628], [629] y [651], arrojan la cifra de
$1.516.451.302.-
(Documento fojas 11 y siguientes)
6. Que la declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente de marras fue
objetada por el Servicio, razón por la cual, el 16.12.2015, se emitió y se le notificó la Citación
N°132315957, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, oportunidad en la
que se le señaló que: “Según lo informado en los códigos 628, 629 y 651 del formulario 22,
folio 226592053 del Año Tributario 2013, que corresponden a $1.484.798.726.-, $5.689.141.- y
$25.963.435, respectivamente, los ingresos se encuentran sub declarados, de acuerdo a la
información obtenida de los formularios 29 presentados por la contribuyente y la información
que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales se encuentra informado,
según el siguiente detalle:
Asimismo, se le informaron las siguientes observaciones:
- Observación A33: el monto de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en al
código [634] de formulario 22, recuadro N°2, base imponible de Primera Categoría, no
es consistente con lo declarado en el Código [643] ó [232] sobre pérdida tributaria del
año tributario anterior.
- Observación B21: el remanente y saldo del FUT declarado en el recuadro N°6 del
formulario 22, códigos [774], [775], ó [284], no corresponden con lo declarado en los
códigos [231], [318], ó [232] del formulario 22 del año anterior en contribuyentes
distintos de sociedades anónimas.
(Hechos pacíficos y documento fojas 19 y siguientes)
7. Que la contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación antes
individualizada, la cual fue concedida por el plazo de un mes (Hecho pacífico y documento
fojas 84).
8. Según Certificado de Defunción, de 16.11.2016, se certificó el fallecimiento de don
Isaías Leonardo Osses Hinojosa, el 16.02.2016, quien, conforme certificado de nacimiento, de
16.11.2016, figura como padre de don Alex Osses Alvarado (Documentos fojas 85 y 86).
9. El 23.02.2016, a las 11:48 horas y el 04.03.2016, a las 11:51 horas, se emitieron por
el SII comprobantes de atención F074 y F099, respectivamente (Documentos fojas 83).
10. Existen correos electrónicos enviados por don Alex Osses a doña Paulina Lorena
Basaez Rubilar, funcionaria del SII, el 04.03.2016, el 22.03.2016 y el 28.03.2016, en los cuales
se da cuenta que aquél habría concurrido en representación de la contribuyente reclamante de
autos a las dependencias del SII a fin de aportar documentación; sin embargo, en ellos se
indicó que en ninguna de esas oportunidades habría logrado contactarse con la aludida
funcionara por no encontrarse o porque los funcionarios se encontraban en movilizaciones,
solicitando se le indicara una nueva fecha para concurrir. Que aparece respuesta de la
funcionaria doña Paulina Lorena Basaez Rubilar, el 28.03.2016, requiriendo el RUT de la
contribuyente, sin otra información (Documentos fojas 79 y siguientes).
11. El 28.07.2022, el Servicio emitió la Liquidación N°795, a través de la cual liquidó a
la contribuyente por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el Año
Tributario 2013, en la suma de $87.840.429.-, acto que se emitió teniendo como fundamento
que: “De acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio y en ausencia de
respuesta a la Citación N°132315957 de fecha 16-12-2015, se establece que el contribuyente
ha obtenido ingresos durante el año comercial 2012, los que no se encuentran totalmente
declarados en su formulario 22, según el siguiente detalle:
”
Adicionalmente y en relación a la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la
contribuyente en el código 634, de su formulario 22, ascendente a $162.752.278.-, se liquidó
por no ser consistente con el resultado registrado en el Año Tributario anterior, incluso, en el
AT 2012 el resultado habría sido una RLI positiva por $162.905.234.-, de acuerdo con la
rectificatoria presentada por la contribuyente, de manera que se registró para dicho período un
FUT correspondiente a exceso de retiros por $163.012.425.-, monto que no corresponde a a
un saldo negativo que deba ser imputado al resultado tributario del AT 2013.
Con base en todo lo anterior, se emitió la Liquidación sub-lite considerando las
siguientes partidas:
- Base imponible declarada por la contribuyente : $42.978.325.-
Se agrega:
- Diferencias de ingresos detectadas : $273.567.060.-
- Pérdida de arrastre declarada : $162.752.278.-
Base imponible de Primera Categoría determinada : $479.297.663.-
12. En contra de la Liquidación N°795, de 28.07.2022, la reclamante dedujo, el
17.08.2016, Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), oportunidad en la que acompañó
antecedentes y esgrimió las mismas alegaciones que en este proceso sustentan su reclamo
(Documento fojas 23 y siguientes).
13. Durante el proceso de reposición administrativa se evacuó un informe suscrito por
la fiscalizadora y por el Jefe de Grupo N°1, del SII, sin fecha, en el cual se exponen los
antecedentes del proceso de fiscalización, los argumentos que sustentan la RAV y concluye
aseverando que, efectivamente, la actora enajenó bienes raíces durante el período en
cuestión; sin embargo, no incluyó la totalidad de las enajenaciones ni el mayor obtenido en
ellas como renta afecta, lo cual se visualizó respecto de los siguientes bienes:
El cuadro anterior deja en evidencia que el total de los precios de compra, reajustados,
totalizan la cifra de $460.514.109.-; y, el monto total de enajenaciones suman la cantidad de
$519.123.849.-, arrojando una diferencia entre el valor de adquisición y el valor de
enajenación, por $58.609.740.-
A su vez, consideró que quedaban desvirtuadas las partidas liquidadas por concepto
de rescate de fondos mutuos y otros ingresos formularios 29.
Por su parte, se mantuvo la improcedencia de deducir la pérdida de ejercicios
anteriores.
(Documento fojas 38 y siguientes)
14. Mediante Resolución Exenta N°68.330, de 20.10.2016, se resolvió la RAV
presentada por la contribuyente reclamante de autos en contra de la Liquidación sub-lite, en
los siguientes términos:
a. Respecto a los ingresos sub declarados:
- Por concepto de venta de bienes raíces: se mantuvo la objeción, pero sólo
respecto de los dos inmuebles aportados por la reclamante a la sociedad Inmobiliaria e
Inversiones Andalien Limitada, aporte que el SII calificó como una enajenación y cuyo
mayor valor, reajustado, se encontraba afecto al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, por la suma de $58.609.740.-, cantidad que fue considerada como ingreso
sub declarado en este ítem.
- Por concepto de rescate en fondos mutuos e ingresos según formularios 29: se
tuvieron por subsanadas estas partidas liquidadas.
b. En relación a la pérdida de ejercicios anteriores: se mantuvo la objeción.
Por todo lo anterior, se modificó la Liquidación quedando en los siguientes términos:
- Base imponible declarada por la contribuyente : $42.978.325.-
Se agrega:
- Diferencias de ingresos detectadas : $58.609.740.-
- Pérdida de arrastre declarada : $162.752.278.-
Base imponible de Primera Categoría determinada : $264.340.343.-
Finalmente, se reliquidó en los siguientes términos:
(Hechos pacíficos y documento fojas 45 y siguientes)
NOVENO: Que, al amparo de la normativa vigente y los hechos establecidos en el motivo
que antecede, para cada uno de los vicios denunciados por la reclamante, este tribunal da por
establecidas las cuestiones que se analizarán en los considerandos siguientes, principiando
por hacerse cargo de los vicios de forma; luego, analizar la concurrencia, o no, de los vicios
de fondo, para concluir lo pertinente en relación al punto que se estudia. Que, a fin de
propender a una correcta comprensión de las partes, los análisis se efectuarán en
consideraciones separadas.
DÉCIMO: Que, en tal escenario, para el punto que se estudia que atañe a los vicios
de forma denunciados, se tiene que:
1. En cuanto a las supuestas vulneraciones al artículo 59 del Código Tributario:
a. Se ha comprobado en este proceso que la declaración de Impuesto a la Renta que la
reclamante presentó para el AT 2013 fue objeto de fiscalización, procedimiento
administrativo que, según lo que consta en este proceso, se inició con la emisión y
notificación de la Citación respectiva, esto es, que en uso de las facultades que el
legislador le otorga al SII, éste dio inicio al proceso de fiscalización derechamente con la
Citación N°132315957, de 16.12.2015, etapa de inicio que fue ejecutada conforme a la
ley.
b. Que, la circunstancia que el Servicio no hubiere certificado que todos los antecedentes
fueron puesto a su disposición para, luego, proceder a citar a la contribuyente, obedece al
ejercicio de una de las varias posibilidades que el legislador confiere a la autoridad
tributaria, pues ésta se encuentra posibilitada para revisar los antecedentes generales de
un contribuyente requiriéndole antecedentes para, tras su estudio, iniciar o no un proceso
de fiscalización con citación o liquidar o girar derechamente; sin embargo, el
requerimiento de antecedentes no es un presupuesto de validez o requisito esencial para
iniciar una fiscalización sino que, lo que el legislador ordena es que “Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes (…)”, si todos los documentos
requeridos son aportados, ha de certificarse ese hecho y desde ese momento corre el
plazo para ejercer los restantes medios de fiscalización que dispone alternativamente la
norma (citación, liquidación o giro). Por consiguiente, si no hubiere requerimiento de
antecedentes no rige el plazo de “caducidad” que aquélla norma disponía, aun cuando en
todo caso la fiscalización ha de hacerse dentro de los plazos generales de prescripción,
tal como ha ocurrido en la especie.
c. En razón de lo expuesto es que, el hecho que el SII se hubiere demorado veintiséis
meses en el proceso de fiscalización no afecta la validez del proceso ni menos la del acto
reclamado, dado que éste se emitió dentro de los plazos de prescripción y, considerando
que no consta en autos que hubiere existido requerimiento de antecedentes previos ni
certificación que todos los antecedentes requeridos hubieren sido aportados, mal podría
regirle algún plazo de caducidad y, por ello, el vicio denunciado no se configura en la
especie.
2. En cuanto a las vulneraciones al derecho al debido proceso que se configurarían
porque el SII no habría permitido que la contribuyente aportara antecedentes:
a. Que no existe en el proceso antecedente alguno que permita tener por efectivo el
hecho que el SII habría impedido a la contribuyente aportar documentos por encontrarse
inconclusas revisiones de años anteriores, de manera que esta alegación será
rechazada.
b. Considerando que la Citación N°132315957, de 16.12.2015, se notificó en igual fecha,
el plazo para contestarla expiraba, en principio, el 16.01.2016; sin embargo, devino
prórroga por un mes, esto es, hasta el 16.02.2016, no constando en autos que, ese día ni
en uno próximo, la contribuyente hubiere dado respuesta o que hubiere asistido por
alguna vía a fin de informar algún impedimento para dar respuesta a la Citación. Que, en
efecto, consta en el proceso que el padre del representante legal falleció ese día; sin
embargo, esa circunstancia no exime a la propia contribuyente fiscalizada de cumplir las
obligaciones formales que le atañen personalmente.
c. Que es efectivo que el 23.02.2016, a las 11:48 horas y el 04.03.2016, a las 11:51
horas, se emitieron por el SII comprobantes de atención F074 y F099, respectivamente;
sin embargo, no consta en autos que ellos correspondan a asistencia de la reclamante
propiamente tal y, aun cuando lo fueran, no existe en el proceso antecedente alguno que
permita conocer, de manera indubitada, cuál fue el resultado de dichas concurrencias.
d. Asimismo, es efectivo que el 04.03.2016, el 22.03.2016 y el 28.03.2016, don Alex
Osses envió correos electrónicos a la funcionaria del SII; sin embargo, ello ocurrió
habiendo expirado el plazo, con su prórroga, para contestar a la Citación y, en todo
caso, se recuerda que la contribuyente siempre puede aportar los antecedentes que
estime pertinente, aun cuando no sea la funcionaria a cargo de su proceso quien se los
reciba personalmente, pues lo importante es que ellos queden a disposición de la entidad
fiscalizadora, debidamente certificado, independiente de quien los reciba, cuestión última
que no consta en el proceso.
d. Con lo expuesto anteriormente esta sentenciadora no evidencia vulneración a las
normas que rigen el procedimiento administrativo en cuanto a su etapa de instrucción,
pues, en cumplimiento de ellas el SII citó a la contribuyente para día específico y
determinado a fin de que aportara los antecedentes requeridos, incluso se otorgó
prórroga para ello, sin que, en ninguna de esas oportunidades, la contribuyente hubiere
concurrido dando cumplimiento a lo requerido. Adicionalmente, no se ha comprobado que
el SII hubiere entorpecido la aportación de antecedentes por la contribuyente, dado que
no consta que ésta hubiere concurrido y que se le hubiere negado la recepción, sino sólo
que instó porque se le fijara nueva hora.
f. En mérito de lo expuesto, no constatándose el vicio en estudio ni perjuicio alguno, se
rechazará esta alegación.
3. En lo que atañe a que el acto reclamado carecería de sustento, de desarrollo
lógico y racional, que sería incongruente entre los hechos y la decisión dado que
únicamente tendría como fundamento la inconcurrencia de la contribuyente:
a. Del tenor del acto reclamado es posible entender con facilidad sus fundamentos de
hecho y de derecho como, asimismo, su conclusión y liquidación de impuesto efectuada.
b. En efecto, el acto sub-lite contiene una relación clara y precisa de cómo sucedieron los
hechos desde la presentación de la declaración de Impuesto a la Renta de la
contribuyente, la etapa de inicio con la Citación y lo que por ésta vía se requirió e informó;
la etapa de instrucción sin concurrencia de la actora en tiempo y forma; las diferencias
detectadas con la información que, al momento de ser emitida, mantenía el SII en su
poder y la lógica consecuencia impositiva.
c. Es un hecho de la causa, incluso pacífico, que fue en mérito de la propia Liquidación
reclamada que la actora pudo ejercer, en tiempo y forma, su derecho a defensa
aportando antecedentes en la etapa de revisión administrativa, con éxito, e incluso en
esta etapa judicial, de manera que no se vislumbra cómo el acto sub-lite podría adolecer
de las deficiencias de que se acusa sino que, por el contrario, se constata que la actora
pudo comprenderla a cabalidad para ejercer su derecho a defensa en tiempo y forma.
d. Por las razones que se vienen apuntando y no comprobándose concurrir en la especie
los vicios que se analizan, se rechazará en ello el reclamo.
4. Finalmente, en cuando a la denuncia de haberse vulnerado el derecho al debido
proceso, considerando todos los razonamientos anteriores y teniendo especialmente presente
que en este proceso se ha constatado que el Servicio reclamado respetó cada una de las
etapas del procedimiento administrativo - esto es, inicio, instrucción y finalización con un acto
terminal debidamente notificado y que contiene todos los datos necesarios para su acertada
inteligencia, emitido por órgano competente, dentro de sus facultades legales y debidamente
fundamentado en términos tales que le ha permitido a la contribuyente ejercer oportunamente,
en forma, y hasta con cierto éxito, su derecho a defensa en sede administrativa y en la
presente sede judicial-, se sigue inexorablemente que no se ha comprobado la vulneración a
la garantía constitucional invocada, motivo por el cual se rechazará el reclamo en este punto.
5. Que, en virtud de lo que se viene razonando, y considerando que la contribuyente no
satisfizo la carga procesal de acreditar sus asertos, se desestiman todas las denuncias
relacionadas con vicios formales en que habría incurrido el órgano administrativo en la emisión
del acto reclamado, pues se ha constatado que, en la forma, en su emisión, se ajustó a
derecho, no configurándose vicio ni perjuicio alguno, rechazándose el reclamo en este punto
y confirmándose el obrar del SII.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a los vicios de fondo que se han denunciado en autos:
1. Como primera cuestión debe aclararse que, el hecho que la contribuyente hubiere
deducido RAV y que en su resolución el SII hubiere acogido, en parte, sus pretensiones,
implica que el órgano fiscalizador corrigió su Liquidación inicial, en el fondo y tras aportarse
antecedentes idóneos, de manera que la Liquidación primitiva ha sido modificada por órgano
competente en los términos plasmados en la Resolución que resolvió la RAV. Que, ello implica
que la contienda de marras no puede extenderse a cuestiones que ya han sido eliminadas y
modificadas en consecuencia por la autoridad fiscal, sino que ha de circunscribirse sólo a los
nuevos términos en que quedó el acto reclamado. Es por ello que todas las alegaciones
vertidas en autos en relación a los ingresos inicialmente liquidados por concepto de rescate de
fondos mutuos e ingresos no declarados según formularios 29, no forman parte de materias
que deban ser revisadas por este tribunal, pues fueron excluidas de la Liquidación respectiva.
2. Por otra parte, desde ya se aclara que la circunstancia que el Servicio hubiere
modificado, por Resolución Exenta que resolvió la RAV, la Liquidación reclamada excluyendo
partidas e, incluso, rebajando el monto del impuesto a pagar, aun cuando se deba a una
calificación diferente de los actos que originaron los ingresos sub declarados, no constituye
un agravamiento de la situación inicial de la contribuyente porque, no sólo se resolvió así a
petición misma de ella sino que, además, se hizo en uso de las facultades que la ley le otorga
al SII para corregir sus propios actos. Que, en todo caso, por la Resolución de la RAV se
mejoró considerablemente la situación inicial de la actora y respecto a lo vigente ha podido
ejercer la presente acción judicial. Que, es por todas estas razones que se rechaza desde ya
esta alegación.
3. A su vez, el hecho que el SII califique los ingresos sub declarados como mayor valor
en la enajenación por aporte a sociedad, no es un error ni vicio, pues obedece a una mera
calificación jurídica de los propios ingresos sub declarados y liquidados en éstos términos,
calificación que es una expresión de la facultad intrínseca que tiene el SII en los procesos de
revisión y fiscalización.
4. Que, en cuanto a que se habría calificado una inversión (aporte), como ingreso y al
hecho que no correspondería considerar ingreso alguno:
a. Del mérito del proceso ha quedado demostrado que ello no es efectivo, dado que no
fue la inversión la que se calificó como ingreso, sino que lo fue el mayor valor obtenido
entre la fecha de adquisición y el aporte a la sociedad en que la contribuyente era,
además, socia.
b. A mayor abundamiento, cabe señalar que al tenor de la normativa vigente y aplicable
en el proceso una operación como la efectuada por la reclamante, aun cuando se trate de
un aporte, la entrega de los bienes a otra persona tiene consecuencias jurídicas en
atención al título en que se funda la aludida entrega. Que, en la especie, un aporte
consiste en transferir bienes, en sentido amplio o estricto, a una entidad distinta de la
titular; que, si la enajenación es en sentido estricto entendida como la transferencia del
dominio que una persona hace a terceros, como en toda transferencia del dominio, debe
calcularse el valor de adquisición versus el valor a la transferencia, pues entre amas
épocas puede producirse un mayor o menor valor que tiene incidencia para fines
tributarios.
c. Que, si se produce un mayor valor, ello configura renta en los términos que dispone el
artículo 2° de la LIR, esto es, que constituye una utilidad o beneficio que rinde una cosa o
incremento de patrimonio que se perciba o se devengue, cualquiera sea su naturaleza,
origen o denominación y, en tal entendido, aun cuando el aporte sea una inversión, de
momento que los bienes dejan de pertenecer al aportante se debe considerar si en ese
acto de disposición se produjo renta.
d. Ahora bien, determinado que sea que en una enajenación o transferencia de dominio
ha existido un mayor valor que configure renta en los términos legislados tributariamente,
debe verificarse que, a su vez, esa renta no se considere como tal por expresa
disposición legal.
e. En la especie, si bien el artículo 17 de la LIR dispone un catalogo de ingresos que no
se considerarán renta para efectos tributarios, lo cierto es que, en el caso de los aportes,
únicamente beneficia a quien recibe el aporte (número 5) y a las devoluciones del
“capital”, en ciertos casos (número 6). Para lo demás y, en lo pertinente a la enajenación
de bienes raíces, para el enajenante no constituirá renta el mayor valor obtenido respecto
de bienes raíces situados en Chile, salvo que los bienes raíces enajenados formen parte
del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera
categoría sobre base de un balance general según contabilidad completa, como es el
caso de la contribuyente reclamante de marras.
f. Adicionalmente, a modo ilustrativo, se hace presente que la norma de excepción
contenida en el artículo 17 N°8 de la LIR igualmente no se aplica al mayor valor producido
en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, cuando exista vinculación entre el
enajenante y el adquirente, es decir, cuando el socio de sociedades de personas enajene
a la empresa o sociedad respectiva en que tenga interés, gravándose en todo caso el
mayor valor que exceda del valor de adquisición o de aporte.
g. Por todas estas consideraciones es que las alegaciones de la reclamante en cuanto a
que el aporte es inversión y no ingreso y que, bajo ningún respecto podría considerarse
que se produjo renta por el hecho de aportar los bienes en cuestión a la sociedad de que
era socia, no tienen amparo legal, pues evidentemente en la transferencia de dominio
se produjo un mayor valor y que, al formar parte de su activo y al ser la reclamante sujeto
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con
base en Balance General, el mayor valor se encuentra sujeto y no exento del
impuesto que nos ocupa, razón por la cual todas las alegaciones en este sentido deben
ser rechazadas y, por consiguiente, corresponde confirmar el criterio del SII contenido
en el acto que se reclama, pues se encuentra ajustado a lo que en derecho corresponde.
5. En relación con el monto a que asciende el mayor valor obtenido en la
enajenación de bienes raíces por aporte a sociedad, como, asimismo, a las cantidades
que correspondía incluir en la RLI de la reclamante:
a. En primer término, se recuerda que la actora efectúa una serie de cálculos
considerando sus ingresos declarados, los ingresos sub declarados que se liquidaron,
descuenta los valores de adquisición; luego, apunta a los cálculos de la Resolución que
resolvió la RAV para objetar, igualmente, las sumas por esta vía incluidas.
b. Se encuentra acreditado en autos que el SII liquidó a la reclamante, en acto N°795, de
28.07.2016, considerando la base imponible declarada por la actora, en la suma de
$42.978.325.-, declarada en el código [643].
c. Que esa base imponible la calculó la actora considerando los ingresos del período
declarados en los códigos [628], ingresos del giro por $1.484.798.726.-, [629] intereses
percibidos o devengados por $5.689.141.- y [651] otros ingresos percibidos o devengados
por $25.963.435.-, todo lo cual totalizó ingresos declarados en el período por la cantidad
de $1.516.451.302.- A ello, le descontó costos y algunos gastos, arrojando, como se dijo,
la base imponible considerada por el SII.
d. Cabe destacar que, según el cálculo expuesto en el reclamo, la totalidad de los
ingresos por transferencias de bienes raíces fue la cantidad de $1.782.323.871.-, suma a
la que le descontó el costo de adquisición de los inmuebles aportados a la sociedad
Inmobiliaria Andalien Ltda., en la cifra de $519.123.849.-, arrojando como ingresos, sin
considerar los inmuebles aportados, el monto de $1.263.200.022.- Asegura la reclamante
que la diferencia por $519.123.849.-, es el monto del aporte (valores totales, costo y
mayor valor), que no sería renta, sino inversión.
e. Que el SII consideró la totalidad de los ingresos informados por la contribuyente por
$1.516.451.302.-, (inmuebles aportados no incluidos), y comparó esa cifra con la totalidad
de los ingresos provenientes de transferencias de bienes raíces en el valor de
$1.782.323.871.- (inmuebles aportados inclusive), y con más los rescates por fondos
mutuos e ingresos provenientes de formularios 29, totalizó una diferencia entre lo
declarado y lo contabilizado por el SII en el monto de $273.567.060.- Hasta ese
momento, efectivamente había un error de cálculo, pues en el monto total de los bienes
enajenados no se había considerado el costo de adquisición de los inmuebles aportados,
sino que se tomó como valor total del ingreso la valorización íntegra dada a los mismos al
momento del aporte, esto fue, las cantidades de $328.348.336.-, y $190.775.513.-,
respectivamente (totalizan $519.123.849.-)
f. Ahora bien, dado que en la RAV se tuvieron por conciliados los dos últimos ítems y,
adicionalmente, a los $519.123.849.-, valor de enajenación al aporte de los bienes raíces
de marras, consideró sólo el mayor valor calculado entre el precio de adquisición
reajustado versus la valorización al aporte, reajustado, esto fue, la cifra $58.609.740.-,
cantidad que se agregó a la inicial base imponible declarada por la contribuyente y la
pérdida de ejercicios anteriores rechazada, disminuyéndose los ingresos sub declarados,
de $273.567.060.-, a $58.609.740.- y totalizando una nueva base imponible en
$264.340.343.-
g. Que, en efecto, tomando en consideración los ingresos declarados por la
contribuyente, el mayor valor obtenido con ocasión de los aportes, excluidos los ingresos
por fondos mutuos y los provenientes de formularios 29, el resultado es el siguiente:
- Ingresos informados por la contribuyente códigos [628], [629] y [651] $1.516.451.302.-
- Ingresos no declarados por mayor valor en los aportes $ 58.609.740.-
- Total ingresos por ventas (transferencias) del período $1.575.061.042.-
- Diferencia de ingresos no declarados $ 58.609.740.-
Luego, el cálculo de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría AT 2013 sería:
- Base imponible declarada por la reclamante código [643] $42.978.325.-
- Ingresos no declarados por mayor valor $58.609.740.-
- Pérdida de arrastre declarada : $162.752.278.-
- Base imponible de Primera Categoría determinada : $264.340.343.-
Que ese resultado coincide plenamente con lo resuelto en la RAV que, en síntesis, pasó
a reemplazar en ello la Liquidación reclamada.
h. En tal escenario, si bien es efectivo que en la Liquidación primitiva se incurrió en un
error, pues el SII consideró la totalidad del valor de los aportes de los bienes raíces de
marras sin descontar el costo de adquisición, lo cierto es que eso ya fue corregido por el
mismo órgano fiscal.
i. Que, con lo que se viene exponiendo queda en evidencia que no es efectivo lo que
indica la contribuyente en el reclamo en cuanto a que los ingresos por ventas
(transferencias de dominio), asciendan a $1.263.200.222.-, pues esa cantidad resulta si
se toma como base la totalidad de los ingresos determinados por el SII por ese ítem
($1.782.323.781.-), menos el total del valor de los aportes ($519.123.849.-), con lo cual se
reconoce como ingreso el total de los aportes y luego se descuenta esa totalidad,
mayor valor inclusive, y no sólo el costo de adquisición. Además, ya se zanjó que la
cifra de $1.782.323.781.-, considerada por el SII en la Liquidación inicial se encontraba
erróneamente determinada, pues incluía el costo de adquisición y mayor valor, debiendo
haberse considerado sólo la última de ellas. Es por estos motivos que la cantidad de
$1.263.200.222.-, que totaliza la reclamante es errónea para cualquier tipo de cálculos
que pretenda realizar.
j. También resulta errado el resultado negativo que efectúa la reclamante incluyendo la
pérdida, pues para arribar a ello consideró, nueva y erradamente, la totalidad de los
ingresos primitivamente liquidados (por ventas, rescates de fondos mutuos y los
provenientes de formulario 29), para descontarle el valor íntegro del aporte (costo de
adquisición y mayor valor) y restar los ingresos declarados, que sumada la pérdida,
seguiría arrojando un valor negativo, en circunstancias que el correcto cálculo sería:
- Ingresos por venta de inmuebles Liquidación y RAV $1.575.061.042.-
- Rescate de fondos mutuos $ 0.-
- Ingresos según formulario 22 $ 0.-
- Aporte de inmuebles no se descuenta porque sólo se consideró
el mayor valor, no el costo ni la totalidad y ya está incluido $ 0.-
- Menos ingresos declarados $1.516.451.302.-
- Total $ 58.609.740 .-
- Más base imponible declarada $ 42.978.325.-
- Más pérdida acumulada $ 162.752.278 .-
- Total $ 264.340.343.-
Que esa cantidad de $264.340.343.-, es exactamente la misma cifra determinada en la
RAV como nueva base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el
AT 2013.
k. Asimismo, no corresponde el cálculo efectuado por la reclamante en cuando a
considerar el mayor valor como ingreso, más la base imponible que declaró y, al total,
restarle el valor o costo de adquisición como valor del aporte, porque ello implicaría
rebajar doblemente estos costos, primero, al incluir sólo el mayor valor y, luego, rebajar
el costo de adquisición. Que, para que un cálculo así fuera correcto, debiera determinarse
la totalidad del valor del aporte ($519.123.849.-), menos el valor de adquisición reajustado
($460.514.109.-), que, en todo caso arrojaría la cifra de $58.609.740.-, y que, con más la
base imponible declarada y la pérdida tributaria rechazada, totalizaría la misma cantidad
antes señalada, de $264.340.343.-
l. Por otra parte, del tenor de la Resolución que resolvió la RAV no se lee que el SII
hubiere reconocido que no habría impuesto adeudado.
ll. Por todas estas consideraciones es que, del mérito del proceso la alegación que se
estudia en ninguno de sus ítems pudo ser constatada, por el contrario, se comprobó que,
si bien el SII erró en algunos cálculos en la Liquidación y tuvo por no acreditados otros, al
momento de resolver la RAV se conciliaron dos partidas y se corrigió el error de
cálculo, de manera que, ahora, ya no existe vicio ni perjuicio alguno para la reclamante
que deba ser corregido por el tribunal, razón por la cual, todas las alegaciones analizadas
en este punto serán rechazadas.
6. Finalmente, en cuanto al costo asociado a la transferencia de los bienes raíces
sub-lite, por aporte a otra sociedad:
a. Que, si bien el legislador permite descontar de los ingresos brutos, el costo asociado a
la producción de la renta, lo cierto es que, en la especie, el SII sí descontó el valor de
adquisición.
b. Que, para las supuestas obras que se estaban realizando, la realidad es que aun
cuando pudieran considerase esos costos, la imputación temporal se verificaría al
momento de enajenar esas mismas obras y por quien detente el dominio y no por la
contribuyente sub-lite.
c. Que, en todo caso, no obra en el proceso antecedente alguno que permita sostener de
manera indubitada la efectividad de los costos de las obras indicadas en el reclamo, su
imputación personal ni temporal.
d. Por estas consideraciones, el reclamo en esta petición ha de ser rechazada y, por
consiguiente, lo resuelto por el SII no se verá alterado por este ítem.
7. Que, en virtud de lo que se viene exponiendo resulta que la actora no logró acreditar
ninguna de las alegaciones que atienden a la legalidad de la Liquidación, en el fondo,
modificada por la RAV, si no que, por el contrario se comprobó en el proceso que la
Liquidación sub-lite fue corregida con ocasión de la RAV según en derecho correspondía,
motivo por el cual no se evidencia, ahora, vicio ni perjuicio alguno, motivo por el cual se
rechazarán todas las alegaciones al efecto y se confirmará el obrar del Servicio.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, para
el punto 1).- de la interlocutoria de prueba esta sentenciadora concluye que, siendo suya la
carga de la prueba, la actora no logró acreditar los requisitos legales que el SII habría
incumplido y que afectarían la validez del acto reclamado y el perjuicio que ello le habría
ocasionado, por el contrario, corroborado todo lo obrado por el SII en sede administrativa,
corregido por la RAV respectiva, se comprueba que, en la forma y en el fondo, el SII se ajustó
a derecho, motivo por el cual se rechaza el reclamo en todas las alegaciones que atañen a
este punto y se confirma el obrar del la autoridad administrativa.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al punto 2).- de la interlocutoria de prueba, que
reza: “Efectividad que la pérdida tributaria de ejercicios anteriores y los gastos del
ejercicio liquidados, cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso,
para ser deducidos de la Renta Líquida de la reclamante en el Año Tributario 2013.
Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten
y que permitan desvirtuar la Liquidación N°795, de 28.07.16”, por economía procesal y a
fin de evitar reiteraciones innecesarias, se tienen por reproducidas en este considerando todas
las normas legales antes transcritas y con base en ello y los antecedentes del proceso
valorados conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código
Tributaria, se tienen por establecidos los siguientes hechos:
1. Que para el AT 2013, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta
declarando, en el código [634], una pérdida de ejercicios anteriores por la cifra de
$1.162.752.228.-
2. Que la deducción de esa pérdida fue objetada por el SII, citando al efecto, citación a la
que no se dio respuesta en tiempo inicial ni en la prórroga concedida.
3. Que la actora no logró acreditar en sede administrativa, antes de la emisión de la
Liquidación reclamada ni en la RAV que dedujo en su contra, la procedencia de rebajar la
pérdida tributaria de ejercicios anteriores.
4. Es más, el Servicio alude, sin controversia de contrario, que la reclamante rectificó el
AT 2012, de manera que no existía pérdida acumulada que rebajar para el AT 2013.
5. A este proceso la reclamante no acompañó antecedente alguno que hubiera permitido
tener por acreditada la procedencia de rebajar monto alguno por concepto de pérdida de
ejercicios anteriores.
6. A su vez, cabe señalar que respecto de los restantes gastos deducidos por la actora de
su RLI el Servicio no ha esgrimido cuestionamiento alguno, de manera que sólo cabe tenerlos
por aceptados en los términos expuestos en el formulario 22 del AT 2013, considerados en la
base imponible declarada por la contribuyente y tenida presente por el SII para liquidar y para
resolver la RAV.
7. Es por todas estas consideraciones que se tiene por no acreditada la pérdida de
ejercicios anteriores y por aceptados los gastos declarados en los términos que el Servicio
reclamado ya reconoció al liquidar.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
aplicables se tiene por no acreditada la efectividad que la pérdida tributaria de ejercicios
anteriores, gasto del ejercicio, en lo liquidado, cumplen con los requisitos generales y
especiales, en su caso, para ser deducidos de la Renta Líquida de la reclamante en el Año
Tributario 2013, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirma el obrar
del Servicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, el resto de los antecedentes que obran en autos en nada alteran
lo que se viene razonando, pues atañen a partidas ya conciliadas en sede administrativa o a
registros contables sin documentación de respaldo, motivo por el cual se omitirá su análisis
pormenorizado.
DÉCIMO SEXTO: Que, a modo de resumen, esta sentenciadora expone que, del mérito
del proceso ha arribado a las siguientes conclusiones:
1. Que, siendo suya la carga de la prueba, la actora no acreditó los requisitos legales que
el SII habría incumplido que afectarían la validez del acto reclamado y el perjuicio que ello le
habría ocasionado, contrario a ello, se constató en el proceso que, en cuando a la forma, el
SII emitió el acto reclamado con apego estricto a las normas que le rigen; y, en cuanto al
fondo, si bien el SII liquidó con base en los antecedentes que obraban en su poder, tras la
emisión del acto de marras, la contribuyente reclamante de autos recurrió de RAV,
oportunidad en la que acompañó antecedentes con base en los cuales el SII modificó parte de
la liquidación teniendo por conciliadas algunas partidas y rebajando otro ítem, recalculando los
montos liquidados, nuevo cálculo respecto a cuya calificación y resultado se constató por el
tribunal que el ente administrativo obró en apego a las normas legales que le regían, razón por
la cual se rechaza el reclamo en esto puntos y se confirma el acto reclamado, en los
términos corregidos por la Resolución Exenta que resolvió la RAV.
2. Que, por su parte, la actora no acreditó la efectividad que la pérdida tributaria de
ejercicios anteriores, gasto del ejercicio, en lo liquidado, cumplen con los requisitos generales
y especiales, en su caso, para ser deducidos de la Renta Líquida de la reclamante en el Año
Tributario 2013, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirma el obrar
del Servicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma la Liquidación N°795, de
28.07.2016, sin perjuicio de lo acogido por Resolución Exenta N°68.330, de 20.10.2016, que
resolvió la RAV, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, según lo establecido en el punto 7).- del
considerando Tercero del presente fallo.
Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 N°3 de la Constitución
Política de la República; artículos 8 bis, 24, 59 y siguientes del Código Tributario; artículos 2°,
17, 29 y siguientes, de la Ley de Impuesto a la Renta; normas pertinentes del Código Civil; la
Ley N°19.880; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 16.11.2016.
CONFÍRMASE íntegramente Liquidación N°795, de 28.07.2016, conforme a lo
concluido en los motivos Décimo a Décimo Cuarto y Décimo Quinto y Décimo Sexto;
sin perjuicio de lo establecido en el motivo Décimo Séptimo.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante, por estimar el
tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
GÍRENSE los impuestos en la oportunidad legal correspondiente.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Puelma Calvo, en representación
convencional de INMOBILIARIA E INVERSIONES TARRAGONA LIMITADA, RUT
N°76.171.970-K, al domicilio designado en autos para tales efectos, esto es, aquel emplazado
en calle Huérfanos N°835, oficina 603, comuna de Santiago, Región Metropolitana, y por el
sitio de internet del Tribunal a la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 16-9-0001350-0 / RIT GR-17-00256-2016 / Cuantía Neta UTM 1.902,01
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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