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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00286-2016 · 28 de abril de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00286-2016
RUC
16-9-0001537-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“BEREZIN KORNBLUTH con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00286-2016 RUC N°: 16-9-0001537-6 SGP. Providencia, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 14.12.2016, rolante de fs. 63 a 92, mediante el cual don PEDRO MANUEL BEREZIN KORNBLUTH, RUT N° 6.370.978-6, Factor de comercio, domiciliado en Luis Matte Larraín N° 9807, Las Condes, Región Metropolitana, representado por don Ricardo Mauricio Warnier Oyaneder, abogado, RUT 10.213.436-2, domiciliado en Rosario Norte N° 100, oficina 402, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 984, de 29.08.2016, relacionadas con Impuesto Global Complementario AT 2010, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Zoila Orellana González, RUT N° 07.656.908-8, Directora (s) de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SIIPERS. Exenta N° 971 de fecha 16.01.2017, ambas domiciliadas en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, comprobante de distribución de causa. A fs. 2 a 62, documentos acompañados por el reclamante: Fs. 2 a 39, copia de la Liquidación N° 984, de 29.08.2016; a fs. 40 a 60, copia de Citación N° 62 de 12.04.2016; a fs.61 a 62, copia de F22 AT 2010, folio N° 85056820. A fs. 63 a 92, escrito de reclamo. A fs. 93 a 94, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior, da traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 95 a 98, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder. A fs. 99 a 100, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 101 a 127, escrito de la reclamada evacuando el traslado. A fs. 128 a 129, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 130, escrito de el reclamante, renuncia a poder. A fs. 131 a 132, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 133, escrito de el reclamante, delega poder. A fs. 134 a 135, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 136, escrito de el reclamante, señala nuevo domicilio. A fs. 137 a 138, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 139, escrito de el reclamante, delega poder. A fs. 140 a 141, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 142 a 143, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 144 a 145, escrito de el reclamante, delega poder. A fs. 146, Resolución y Acta audiencia de conciliación. A fs. 147 a 152, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 153 a 156, escrito de la reclamada, reposición y apelación en subsidio. A fs. 157 a 159, escrito de la reclamada, acompaña documentos. A fs. 160 a 163, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 164 a 166, escrito de la reclamada, delega poder. A fs. 167 a 171, escrito de el reclamante, acompaña documentos. A fs. 172, Certificación. A fs. 173 a 174, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 175 a 176, escrito de la reclamada, acompaña documentos. A fs. 177 a 180, escrito de el reclamante, observaciones a la prueba. A fs. 181 a 182, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 183, Certificación de Custodia N° 11-2023. A fs. 184 a 185, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 186 a 187, resolución del Tribunal corrígese y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 188 a 189, resolución del Tribunal, autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 190 a 191, resolución del Tribunal, Medida para mejor resolver, Tráigase a la vista y su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA N° 984 de 29.08.2016, la cuales rolan de fs. 2 a 39 de autos: I.- ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE: Señala que don PEDRO MANUEL BEREZIN KORNBLUTH, RUT Nº 6.370.978-6, de acuerdo a la información existente en la base de datos del SII, efectuó inicio de actividades el 13 de febrero de 2009, como empresario individual y tenía registrado como código de actividad económica el 659920, correspondiente a sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general. En consecuencia, desde la aludida fecha fue contribuyente de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y realizó timbraje de contabilidad en hojas sueltas el 22.06.2010. Por otra parte, indica que solicitó ser notificado por correo electrónico a partir del 30 de marzo de 2016, informando para tales efectos que correspondía a [email protected], conforme a lo consignado en la base de datos del Sistema de Información Integral del Contribuyente. II.- ANTECEDENTES DE LA AUDITORÍA: Señala que de acuerdo con los antecedentes con que cuenta el Servicio, el contribuyente Pressto Chile S.A., RUT Nº 76.473.990-6, fue requerido por operación renta año tributario 2010, por medio de carta simple Nº 110220456, del 19 de junio de 2010, a fin de aclarar algunas observaciones de su declaración de renta, específicamente atendiendo a la solicitud de devolución de impuesto por Utilidades Absorbidas por $71.320.667.-. Indica que el contribuyente, se presentó el 9 de agosto de 2010, con los antecedentes para justificar las observaciones, de los cuales se pudo constatar que registraba un proceso de reorganización empresarial producto de una fusión por la cual absorbía tres sociedades, generando con ello una pérdida tributaria por la que se efectuó la solicitud de devolución de impuesto por Utilidades Absorbidas por $71.320.667.-. Como consecuencia del proceso de auditoría, se revisaron los antecedentes de las sociedades absorbidas, las cuales fueron, Lavasecos Casablanca Ltda., RUT Nº 76.100.357- 7; Inversiones La Fuente Ltda., RUT Nº 78.972.880-1 e Hidro Inversiones Ltda., RUT Nº 77.229.480-8, verificándose irregularidades tributarias en la absorción de la primera entidad, por cuanto ella no registraba inicio de actividades, timbraje de libros contables ni documentación tributaria. Por consiguiente, se efectuó revisión de la documentación asociada al proceso de reorganización, verificándose que con fecha 02 de febrero de 2009, se efectuó escritura de constitución de la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., la que estaba compuesta por los socios don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth, Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. y Pressto Chile S.A., quienes aportaron los siguientes derechos sociales y dinero en efectivo, para conformar el capital social ascendente a $2.464.800.314.-: - Pedro Manuel Berezin Kornblut, aportó el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Inversiones La Fuente Ltda., valorizados en $128.904.246.-, que corresponde al 5,23% del capital social. - Sergio Luis Berezin Kornblut, aportó el 49,9% de los derechos sociales que mantenían en Inversiones La Fuente Ltda. y el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Hidro Inversiones Ltda., valorizados en $203.775.988.-, que corresponden al 8,27% del capital social. - Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., aportó el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Hidro Inversiones Ltda., valorizados en $74.871.742.-, que corresponden al 3,04% del capital social. - Sociedad Pressto Chite S.A. aportó dinero por la suma de $2.056.456.338.-, que representa el 83,46% del capital social. A continuación se presenta cómo quedó constituida la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., producto de los aportes efectuados por los socios señalados anteriormente: Posteriormente, se constató que con fecha 05 de febrero de 2009, luego de 3 días de haber constituido la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., los socios don Sergio Berezin, don Pedro Berezin y Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., efectuaron el retiro de todo el dinero en efectivo aportado por la sociedad Pressto Chile S.A., equivalente a $2.056.456.338.-, los que quedaron estipulados en escritura pública de fecha 05 de febrero de 2009, Repertorio Nº 728- 2009, Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso, sobre: “Cancelación y Retiros Lavasecos Casablanca Ltda.", a continuación se presenta el detalle de los retiros efectuado por cada socio: Luego, con fecha 06-02-2009, don Sergio Berezin, don Pedro Berezin y Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. efectuaron la venta del 8,27%, 5,23% y 3,0%, respectivamente, de los derechos sociales que poseían en Lavasecos Casablanca Ltda. a Pressto Chile S.A., concentrando está última sociedad el 99,96% de la propiedad de dicha empresa, mientras que Chile Holdings Ltda. RUT Nº 76.044.127-9, adquirió a Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. el 0,4% quedando consignado en escritura pública de fecha 06.02.2009, Repertorio 783- 2009 Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso; las operaciones de venta conllevaron que los tres socios ya no pertenecieran a la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. por cuanto cedieron la totalidad de los derechos sociales que tenían en la entidad, tal como se presenta en el siguiente cuadro: Por otro lado, es preciso señalar que Lavasecos Casablanca Ltda. al 06.02.2009, tenía el 99,8% del capital de Inversiones La Fuente Ltda., y del mismo porcentaje de Hidro Inversiones Ltda., radicándose el 0,2% restante de los derechos sociales de cada una de las sociedades indicadas, en manos de Chile Holdings Ltda., tal como se presenta a continuación: Luego, mediante escritura de fecha 28.07.2009, Repertorio Nº 15320·2009, Notario Público de Santiago don Félix Jara Cadot, Chile Holdings Ltda., cedió y transfirió a Lavasecos Casablanca Ltda. el 0,2% de los derechos sociales que tenía en Inversiones La Fuente Ltda. y el 0,2% de los derechos sociales que tenía en Hidro Inversiones Limitada. De igual forma a través de la misma escritura, Chile Holdings Ltda. vendió a Pressto Chile S.A., el total de los derechos sociales que tenía en Lavasecos Casablanca Ltda., equivalente a 0,04% del capital social. Por consiguiente, producto de las cesiones de derechos sociales descritas precedentemente, se produjo la reunión del 100% de los derechos, interés y capital social de las sociedades Lavasecos Casablanca Ltda., Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda. en manos Pressto Chile S.A., conllevando una fusión impropia de las cuatro sociedades. Asimismo, como consecuencia de las cesiones de derechos y de la fusión impropia se disolvieron las sociedades Lavasecos Casablanca Ltda., Inversiones La Fuente Limitada e Hidro Inversiones Ltda., por haberse reunido el 100% de su capital en manos de una única persona, perdiendo uno de los elementos esenciales que la ley exige para la existencia y vigencia de una sociedad de responsabilidad Ltda., cual es la existencia de al menos dos socios, quedando radicados en Pressto Chile S.A., todos los activos, pasivos y patrimonio de las sociedades absorbidas y disueltas. ANÁLISIS DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN: Se refiere a las operaciones realizadas por don Pedro Berezin Kornbluth, Rut N° 6.370.978-6 (reclamante en autos), por don Sergio Luis Berezin Kornbluth, Rut N°7.416.317-3 y por Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., Rut N°77.127.010-7. En el caso del reclamante señala textualmente que: “Operaciones efectuadas por Pedro Manuel Berezin Kornbluth, RUT Nº 6.370 978- 6: 02. 02. 2009: Aporte para constitución de Lavasecos Casablanca Ltda. Según información extraída de las bases de datos que posee este Servicio y demás antecedentes que se han tenido a la vista, se ha constatado a través de escritura pública, Repertorio Nº 648-2009, Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso, de fecha 02-02-2009 que el contribuyente PEDRO MANUEL BEREZIN KORNBLUTH participó en la constitución de la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., RUT Nº 76.100.357-7, aportando el 49,9% de los derechos sociales que poseía en la sociedad Inversiones La Fuente Ltda., RUT Nº 78.972.880-1, valorando su aporte en $128.904.246.-, lo que representa el 5,23% de la participación en el capital social de Lavasecos Casablanca Ltda., constitución que se efectuó con fecha 02-02-2009, sin embargo, no presentó inicio de actividades ante este Servicio, ni timbraje de documentos tributarios. Asimismo, mediante escritura pública, Repertorio Nº 649-2009, Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso, de fecha 02-02-2009, Pedro Berezin vende a Chile Holdings Ltda., RUT Nº 76.044.127-9, el 0,1% de los derechos sociales que aún mantenía en Inversiones La Fuente Ltda. 05.02.2009: Retiro de dinero de Lavasecos Casablanca Ltda. Enseguida, conforme a lo estipulado en escritura pública de fecha 05 de febrero de 2009, Repertorio Nº 728-2009, Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso, sobre "Cancelación y Retiros Lavasecos Casablanca Ltda.", el Sr. Pedro Berezin retiró de Lavasecos Casablanca Ltda., la suma de $ 458.599.009.-, en dinero, cabe agregar que el retiro correspondía a parte del capital aportado por Pressto Chile S.A. el 02-02-2009, monto significativamente superior al aporte de $128.904.246.-, que el Sr. Pedro Berezin había efectuado a la constitución de dicha sociedad. 06.02.2009: Enajenación de los derechos sociales de Lavasecos Casablanca Ltda. Posteriormente,con fecha 06-02-2009, Pedro Berezin vendió a Pressto Chile S.A. el 5,23% de los derechos sociales que poseía en Lavasecos Casablanca Ltda., en $21.321.024.-, hecho que quedó consignado en escritura pública de la misma fecha, Repertorio 783-2009, Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso, venta que implicó que dejara de participar en dicha sociedad, generando con ello un supuesto resultado negativo en dicha operación de $107.583.222.-.” Luego se refiere al retiro del aporte en efectivo realizado por Pressto Chile S.A. en Lavasecos Casablanca ltda. e indica que conforme la investigación realizada y de la revisión de los documentos bancarios utilizados por Pressto Chile S.A. para realizar el supuesto aporte de capital para la constitución de Lavasecos Casablanca Ltda. se evidenció que éstos habían sido cobrados por los socios don Pedro Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth y por Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., Rut N°77.127.010-7. En el caso del reclamante según el siguiente detalle: Indica a continuación que del análisis de dichos antecedentes se observa claramente que los dineros aportados por Pressto Chile S.A., no ingresaron como aportes de capital a Lavasecos Casablanca Ltda., sino que éstos correspondían al pago del precio de venta de los derechos sociales de las empresas Inversiones La Fuente Ltda., e Hidro Inversiones Ltda. y no a un aumento de capital. Señala textualmente: “Como se puede apreciar, lo que ha ocurrido es que se ha desvirtuado la naturaleza de la operación que realmente se pretendía llevar a cabo, la que correspondía a la venta de los derechos sociales de las sociedades Inversiones La Fuente Ltda., e Hidro Inversiones Ltda., realizándose en cambio, una serie de operaciones que concluyeron con efectos muy distintos a los que debieron registrar y declarar. Según se ha podido constatar, cada uno de los vendedores de los Derechos Sociales correspondientes a las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda., ha percibido el precio acordado por la venta mediante sus respectivos retiros de la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., entidad que, actuando como buzón intermediario, recibió días previos, por parte de los reales compradores de tales derechos, un aporte de capital equivalente al precio de compra.” Luego continúa con el análisis de las operaciones, cesiones, disoluciones y fusiones realizadas para concluir que, en atención a los antecedentes expuestos, después de las operaciones que se llevaron a cabo Pressto Chile S.A. se hizo dueño de todos los activos y pasivos correspondientes a Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda., pudiendo estimarse razonable y fundadamente que se utilizó a Lavasecos Casablanca Ltda., como entidad intermedia, para no realizar una venta directa de éstas, con lo que se ha ocasionado una omisión del impuesto de Primera Categoría por parte de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., y de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario por parte de Pedro Berezin y Sergio Berezin, sobre el mayor valor obtenido con ocasión de la ocurrida venta de sus derechos sociales. Mayor Valor generado en la enajenación de derechos sociales Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda. Señala que en consecuencia, del análisis del proceso de reorganización efectuado entre los días 02 y 06 de febrero de 2009, permitió que don Pedro Berezin, don Sergio Berezin y Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., se desprendieran del dominio de los derechos sociales que mantenían en las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda., haciéndolo figurar como retiros, y por otra parte, permitió que dicha propiedad quedara radicada finalmente en las sociedades Pressto Chile S.A. con un 99,6% y Chile Holdings Ltda. Con un 0,04%, ambas sociedades representadas por el Sr. Oliver Alexander Flögel. Por consiguiente, indica que se ha constatado que los contribuyentes don Pedro Berezin, don Sergio Berezin y Mónica Esther Singer González en representación de Gamasi Asesorías e lnversiones Ltda., han evitado el pago de los Impuestos de Primera Categoría y/o Global Complementario, por el mayor valor obtenido en la enajenación de la propiedad de las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda. a Pressto Chile S.A., mayor valor que se presenta a continuación: Que conforme a lo expuesto, indica que la creación de Lavasecos Casablanca Ltda., mediante los aportes de las sociedades antes citadas, no se efectuó con una legitima razón de negocios, sino con la finalidad de evitar el pago de impuestos por la enajenación de los derechos sociales, desvirtuando la naturaleza de la operación que habían acordado las partes y al mismo tiempo la tributación asociada a ésta, por cuanto, según ha quedado acreditado, la finalidad era enajenar las sociedades Inversiones La Fuente Ltda., e Hidro Inversiones Ltda. y no vender la participación de Lavasecos Casablanca Ltda., sociedad que se utilizó para evitar el pago de los impuestos que correspondían en esta operación, toda vez, que para la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. solo se obtuvo RUT, y nunca se realizó inició actividades. Omisión en el pago del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario producto de la enajenación de derechos sociales por parte del Sr. Pedro Berezin: Indica que don Pedro Berezin, según consta en la base de datos del SII, se inició como contribuyente de Primera Categoría el 13.02.2009, bajo el giro sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios y el 22.06.2010, procedió a timbrar contabilidad en hojas sueltas, hechos que son posteriores al retiro de dinero efectuado de la sociedad Lavasecos Casablanca Limitada. Por lo señalado precedentemente, la venta del 49,9% de la sociedad Inversiones La Fuente Ltda., la efectuó en su carácter de persona natural sin contabilidad, conclusión a la que se arriba por cuanto la constitución de la empresa individual se habría realizado en una fecha posterior al retiro de los flujos de Lavasecos Casablanca, situación que se refuerza al considerar que don Pedro Berezin timbró sus libros contables 1 año y medio después de la operación aludida anteriormente. Al tenor de los antecedentes expuestos, señala que don Pedro Berezin aportó sus Derechos Sociales a la constitución de Lavasecos Casablanca Ltda. en $128.904.246.-, y retiró de ésta la suma de $458.599.009.-, y recibió $21.321.024.-, por la venta de los derechos sociales de Lavasecos Casablanca Ltda., por consiguiente, los $458.599.009.- y los $21.321.024.-, constituyen el precio de venta del 49,9% de los derechos sociales de Inversiones La Fuente Ltda., generando un mayor valor de $351.015.787.-, sobre el cual no tributó con el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global complementario, por el contrario, al vender los derechos sobre Lavasecos Casablanca Ltda., sociedad buzón utilizada para evitar el pago de los impuestos, generó un supuesto resultado negativo de $107.583.222.-. Luego realiza el análisis pormenorizado de la Citación N° 62 de 12.04.2016 y de su respuesta; efectúa una presentación gráfica de los hechos, la cual se aprecia en las páginas 24 a 27 de la Liquidación reclamada, las cuales rolan de fojas 26 a 29 de autos y señala que como se puede apreciar a través del conjunto de actos secuenciales que se han detallado en la Citación y en la Liquidación y los cuales dan cuenta de negocios artificiales, sin causa y, que han obedecido única y exclusivamente a la consecución de ventajas fiscales. Señala que si bien individual y aisladamente considerados los actos en cuestión son lícitos (constitución social, retiros, cesión y disolución de la misma entidad) su apreciación conjunta deja en evidencia el rodeo que permita soslayar la norma inicialmente aplicable -aquella que grava el mayor valor obtenido en la venta de derechos sociales- para buscar otras más rentables en términos fiscales. Así, indica que, mediante la aplicación artificial de la ley se logró por parte del contribuyente evadir el impuesto que, de otro modo ha debido soportar. Por lo que, si bien los actos informados han existido en su vertiente formal, su realidad material resulta falsa. En efecto, de los antecedentes reunidos se confirma la existencia de una empresa de papel que es utilizada para traspasar el precio de venta acordado (vía aporte de capital, retiros y posterior disolución), y cuya razón de ser principal fue no pagar los impuestos de la operación que se ocultaba, la que como se ha mencionado reiteradamente, era la enajenación de los derechos sociales. Indica que, en rigor, como ocurre en este tipo de casos, se han empleado mecanismos no prohibidos, pero que importan negocios vacíos de causa o bien abusos de formas jurídicas, actuaciones que constituyen, precisamente, procedimientos dolosos de aquellos que sanciona el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, motivo por el cual el SII incluso presentó querella por delito tributario, previsto y sancionado en el artículo 91 N° 4 Inciso 1º del Código Tributario, en el año 2014, de conformidad a lo consignado en Rol Único de Causa N° 1410004852-4, querella que se presentó conforme con las facultades contenidas en el artículo 162 del Código Tributario, en contra de don Pedro Berezin RUT Nº 6.370.978-6, don Sergio Berezin RUT Nº7.416.317·3, doña Mónica Singer RUT Nº 7.700.329-0, en calidad de representante legal y socia de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. RUT Nº 77.127.010-7 y don Oliver Flögel RUT Nº 21.252.608-8, en su calidad de representante legal de Pressto Chile S.A. RUT Nº76.473.990-6. A continuación, cita abundante jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema; desarrolla los fundamentos legales y emite la siguiente Liquidación de impuestos en contra de la reclamante: Concepto A: En atención a que no acreditó la correcta tributación del Impuesto Global Complementario, por rentas obtenidas durante el Año Tributario 2010, ni la correcta determinación de la Base Imponible del impuesto Global Complementario, en conformidad a los artículos 52, 54 y siguientes de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, por cuanto omitió rentas ascendentes a $351.015.787.-, originadas por el mayor valor obtenido en la enajenación a Pressto Chile S.A. del 49,9% de los derechos sociales que tenía de Inversiones la Fuente Ltda. RUT N° 78.972.880-1, al subdeclarar ingresos en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta Formulario 22, folio N° 85056820. A continuación, se presenta la determinación del monto subdeclarado: SEGUNDO: Que, el contribuyente y siguiendo el mismo orden, en su RECLAMO, el cual rola de fojas 63 a 92, en síntesis, expone lo siguiente: En primer lugar, expone una serie de antecedentes preliminares, en 19 puntos, destacando los puntos 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 19. En resumen, relata que en el año 1993-1994, junto a su hermano Sergio decidieron comprar un Lavaseco ubicado en San Pascual con Avenida Apoquindo. Que su hermano quedó a cargo de la administración, que gestionó bien el negocio y lo hizo crecer abriendo varios locales en supermercados. Señala que la vinculación con el negocio de lavasecos fue siempre a través de su hermano el cual, en el año 2000, le propuso abril un local en la ciudad de Rancagua en el Supermercado Jumbo, con lo cual en principio estuvo de acuerdo, pero luego cambió de opinión y decidió no aceptar. Dado lo anterior, don Sergio le propuso a doña Mónica desarrollar dicho negocio y ella aceptó. Señala que dado que había sido él el que había cambiado de opinión no se opuso a dicha asociación y que paralelamente, Lavasecos Casablanca, que era la sociedad que él tenía con Sergio y sin Mónica, siguió creciendo sin problemas, abriendo locales y con una correcta administración. Indica que, en el año 2008, su hermano le indicó que Pressto quería analizar la posibilidad de comprar el negocio, que se abrieron conversaciones en torno a ello, pero que no participó en ellas porque era un socio inactivo, que tenía poca información y no podía contribuir mucho. Señala que se hicieron las revisiones de los aspectos legales, contables, tributarios, financieros, operacionales y laborales y que los resultados de esas auditorías fueron muy buenos. Que luego su hermano Sergio tuvo la idea de avanzar con el tema y se acercó a los supermercados arrendadores de los locales a preguntar cómo lo hacía para traspasar los contratos de arriendo al nuevo y futuro dueño, y allí se derrumbó el proyecto de vender. Indica que los supermercados contestaron que no autorizarían traspaso alguno de los contratos de arriendo sin pagos en beneficio de ellos y además anunciaron posibles licitaciones de los espacios en favor de terceras cadenas de empresas. Señala que ello era grave porque obviamente se caía el negocio de venta con Pressto, pero peor aún, Pressto tenía en sus manos toda la información, lo que los dejaba al descubierto frente a un competidor de gran poderío económico y técnico, el que conociendo sus puntos débiles sin duda les haría la vida imposible desde un punto de vista comercial, y que la sobrevivencia de su negocio estaba en serio riesgo. Que entonces surgió la idea de asociarse con Pressto, lo que parecía una buena idea, ya que por una parte permitía una inyección de capital importante con todo el know how internacional de Pressto, estableciendo una relación de largo plazo con una marca potente, y por la otra, Sergio podía mantener su proyecto, forma de vida, y trabajo. Indica que desconoce los detalles de las conversaciones con Pressto y con los supermercados ya que no participó en ellas, pero que el resultado final de dichas negociaciones fue una asociación que habría sido bien recibida tanto por los supermercados como por los trabajadores. Indica que su hermano le contó que varias personas de Pressto se instalaron en la oficina de Inversiones la Fuente mientras se preparaba el papeleo legal, el que después de un largo periodo firmó. Señala que luego sucedió una típica pelea de socio que nadie anticipó, indica textualmente que: “Los estilos de trabajo, las formas de relacionarse al interior y exterior de la empresa, las formas de llevar el tema de los recursos humanos y en general de como responsabilizarse de la marcha de la compañía eran muy distintas lo que hizo que la convivencia entre mi hermano y el nuevo co-administrador impuesto por Presto se hiciera imposible.” Señala que, así las cosas, y luego de unos meses de funcionamiento y algunos momentos de mucha tensión y malestar para los trabajadores y para Sergio, no le sorprendió que esta Asociación se disolviera. Señala textualmente que: “Al término de nuestra asociación, no retiramos nada más que lo valorizado inicialmente respecto de nuestros aportes, es decir, UF 100.000.- totales que fue lo acordado para el caso de que precisamente la Asociación no funcionara, pero obviamente al momento de asociarnos todos teníamos fe en que esto funcionaría, especialmente mi hermano Sergio.” En relación la postura del SII, señala que le parece increíble que, a él, que nunca participó activamente en el negocio lo involucren, citen y reclamen por este tema y que a su juicio la operación fue legítima y efectuada de buena fe. II.- RAZÓN DE NEGOCIOS. Señala que la razón por la que se decidió optar por el esquema de asociación en vez de venta fue que los principales supermercados no quisieron autorizar una cesión de los contratos de arriendo, lo que hacía inviable la venta. Señala textualmente que: “No participé de ninguna de las conversaciones ni con los supermercados, ni con los ejecutivos de Pressto, ni con los abogados, pero no dudé en apoyar el cambio de estrategia desde venta a una asociación, porque advertí que era la única manera de salvar el negocio. La verdad es que a esas alturas no teníamos otra opción.” “Jamás nadie mencionó, en ningún momento, que este cambio tuviera consecuencias tributarias. En la situación en la que nos encontrábamos realmente esa era un tema sin la menor importancia.” Indica que, aun cuando la asociación evidentemente no fue exitosa, la estrategia sí lo fue ya que no hubo problemas con los supermercados, ni con los proveedores, ni con los trabajadores, y que no tiene ninguna duda de que la razón de negocios para Asociarse y no vender estaba plenamente justificada. III.- ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA RAZÓN DE NEGOCIOS. Indica que, aun cuando no estuvo directamente involucrado en la operación tiene claro que muchas personas conocieron de la asociación y participaron del proceso y, según entiende, estarían dispuestas a atestiguarlo, incluyendo profesionales que prestaron servicios externos tales como el arquitecto contratado por la sociedad para apoyar en el cambio de la imagen corporativa de la nueva empresa, el asesor computacional que revisó los sistemas de ambas empresas, además de trabajadores e indica que toda esta prueba se presentará en la oportunidad procesal pertinente. IV. DURACIÓN DE LA ASOCIACIÓN. Señala que el SII sostiene que una de las pruebas de la falsedad de la operación es la poca diferencia de tiempo de las escrituras que dan cuenta de la Asociación y de la des-asociación. Al respecto, indica que hubo mucha demora en preparar los documentos de la Asociación porque había muchos detalles que regular y que cuando finalmente firmaron la escritura de asociación, ciertamente ya tenían claro que se separarían, pero que ni siquiera pensaron en la posibilidad de cambiar la estructura de los contratos por las siguientes razones: a.- Teníamos el compromiso de enviar los contratos de asociación a los supermercados, para quienes una venta no era una opción. b.- Ni siquiera se plantearon pedirle a Pressto un cambio de las condiciones de la operación. Señala que Pressto primero quiso comprar, y luego aceptó asociarse bajo la condición de que, si había problemas entre los asociados, “nosotros nos retirábamos de la forma acordada; ahora cuando efectivamente ocurrieron los problemas, todos entendimos que los ánimos no estaban para volver sobre la marcha a negociar otra vez una venta que, en primer lugar, no teníamos siquiera en la cabeza por la razón indicada en la letra a.- anterior.” V. LIQUIDACIONES CONTRARIAS A DERECHO. Señala que objeta la Liquidación realizada por el SII por los siguientes motivos: A. La asociación efectivamente existió y tuvo su origen en una indudable razón de negocios. B. El SII no tiene atribuciones para reclasificar una operación simplemente porque hay otro diseño que le permitiría recaudar mayores impuestos. Cita una sentencia de la Corte de apelaciones de Concepción y sostiene que nuestro ordenamiento jurídico a la época de los hechos establecía un tratamiento tributario para los retiros el que debe ser respetado más allá de cualquier opinión o juicio de valor que pueda efectuar el SII. Alega que la norma antielusiva a la fecha de los actos o contratos cuestionados no se encontraba vigente e indica que ello resultaría primordial puesto que bajo el mismo escenario fáctico, con norma anti elusiva de carácter general, probablemente el SII habría hecho uso de esta facultad estableciendo que hubo actos simulados (lo que, a su juicio, en la especie no ocurre), pero como a la fecha de la presentación de la querella no contaba con esa facultad, entonces ejerció la acción penal para forzar la recalificación de los actos o contratos. Señala textualmente que: “En efecto, de la sola lectura de la Liquidación, queda en evidencia que hay un esfuerzo evidente por probar una simulación de los retiros buscando establecer que el precio de venta de la compañía. Pero olvida el SII, que el retiro es un retiro, más allá de cualquier consideración de intenciones no probadas y por lo mismo este retiro debe ser tratado corno tal.” Por ello, estima que el Servicio en el caso en cuestión no puede recalificar los actos o contratos por cuanto: a) No hay una intención tributaria de evadir o eludir los impuestos. b) En la especie hay retiros que deben quedar amparados bajo el estatuto tributario a la fecha de los actos o contratos. c) Al no existir dolo de índole tributario, no puede por el mero ejercicio de una acción penal recalificar los actos o contratos, más aun estando ella a estas alturas prescrita. d) Al no tener las facultades constitucionales ni legales el Servicio de Impuestos Internos para recalificar actos o contratos, está vedado ejercerlas debiendo someterse a un juicio especial en dicho sentido. e) Al no estar vigente las normas anti elusivas de carácter general a la fecha de los actos o contratos, mal puede buscar recalificar los mismos por vía de estimar la existencia de simulaciones que en todo caso no serían efectivas. f) No habiendo simulación de los actos o contratos, no queda en la especie opción que respetar los actos o contratos y sus efectos. g) El ejercicio de una acción penal no es indiciaria de nada, habida cuenta que es una facultad exclusiva del Director del Servicio de Impuestos Internos que califica discrecionalmente; máxime si es que en dicho proceso penal no hay condenas. VI. ERRONEA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO. Señala que en el proceso demostrará la existencia de la empresa individual a la cual se le asignaron los derechos sociales de las sociedades involucradas. Por lo que estima que el SII no puede desconocer la existencia de dicha empresa individual. Indica que resulta paradójico que reconociendo la Liquidación la existencia de la empresa individual, omita lo anterior para efectos del cobro impositivo. Tanto es así, que la misma situación se dio para otra propietaria de los derechos sociales de las sociedades involucradas como es Asesorías e Inversiones Gamasi Limitada y en dicho caso se afectó con Impuesto de Primera Categoría exclusivamente. Señala que en la Liquidación de impuesto se afirma que no se habría ejecutado el aviso de inicio de actividades, cuando en la especie ello ocurrió tanto es así que se timbraron hasta hojas computacionales sueltas e incluso de ejecutó el término de giro de la propia empresa para efectos tributarios. Indica que se busca deslegitimar la existencia de la empresa individual al indicar que la fecha de timbraje de los documentos tributarios es posterior a la operación que se cuestiona. Ante lo cual cabe indica lo siguiente: - Es un hecho reconocido por el SII que inició actividades como empresario individual el día 13 de febrero de 2009, (a su juicio, con efecto al primero de enero de ese año.) Por lo tanto, antes de la operación en comento. - Que con posterioridad se haya timbrado los documentos no es indiciario de nada, ya que lo que importa que la contabilidad esta llevada en orden cronológico y no al día, salvo excepciones que no es el caso. - Que, a mayor abundamiento, el SII legitimó la existencia de la empresa individual al aceptar su conversión en sociedad. Señala que, de esta forma, el impuesto supuesto adeudado no es Impuesto Global Complementario, sino que Impuesto de Primera Categoría al ser el titular de los citados derechos una empresa que determina su renta efectiva según contabilidad completa, por lo que las liquidaciones serían inoponibles por determinar un impuesto que en derecho no correspondería. VII. INEXISTENCIA DE MALA FE EN LAS DECLARACIONES. Señala que no tuvo conocimiento de las operaciones comerciales con Pressto S.A. y sólo se limitó a firmar aquellos actos o contratos necesarios para llevar a cabo en primer lugar la asociación y luego la salida de su empresa de la entidad que finalmente no dio los frutos que se visualizaban. VIII. INOPONIBILIDAD DE LAS LIQUIDACIONES. Por último, señala que la Liquidación se habría notificado mediante correo electrónico expedido el día 29 de agosto de 2016 e indica que dicha notificación no tendría validez legal y por tanto, la Liquidación sería inoponible, porque no habría solicitado de manera expresa tal tipo de notificación. SOLICITA: Tener por presentado el reclamo, acogerlo a tramitación, ordenando y declarando que queden sin efecto todos y cada uno de los cobros formulados a través de la Liquidación, dejando a firme la declaración de impuestos del período tributario involucrado, con costas. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de TRASLADO, el cual rola de fojas 101 a 127 en lo pertinente, en síntesis, señala lo siguiente: I.- HECHOS. Describe una serie de antecedentes generales y la reorganización y enajenación de los derechos sociales de la siguiente forma: 1.- Con fecha 27.06.1995, Pedro Manuel Berezin Kornbluth y Sergio Luis Berezin Kornbluth constituyeron la sociedad Inversiones la Fuente Ltda., aportando cada uno en partes iguales la suma de $25.000.000.-, totalizando un capital social de $50.000.000.-. 2.- Por otro lado, con fecha 31.08.1998, Sergio Luis Berezin Kornbluth y Mónica Singer González, en su calidad de representante legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda.., constituyeron la sociedad Hidro Inversiones Ltda., aportando cada uno, en partes iguales, la suma de $10.000.000.-, totalizando un capital social de $20.000.000.-. 3.- Durante el ejercicio comercial 2009, Pedro Berezin Kornbluth, Sergio Luis Berezin Kornbluth, y Mónica Singer González, en su calidad de representante legal de sociedad Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., resolvieron enajenar los derechos sociales que mantenían en las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda. 4.- Con fecha 02.02.2009, se constituye la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. RUT Nº 76.100.357-7, figurando como socios: Don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth; Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. - representada por Mónica Singer González- y Pressto Chile S.A. - representada por Oliver Alexander Flögel, quienes aportaron los siguientes bienes o derechos, para configurar el capital social ascendente a $2.464.800.314.-: ‐ Pedro Manuel Berezin Kornbluth, el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Inversiones La Fuente Ltda., valorizados en $128.904.246.-, que corresponde al 5,23% del capital social. ‐ Sergio Luis Berezin Kornbluth, el 49,9% de los derechos sociales que mantenían en Inversiones La Fuente Ltda. y el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Hidro Inversiones Ltda., valorizados en $203.775.988, que corresponden al 8,27% del capital social. ‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Hidro Inversiones Ltda., valorizados en $74.871.742.-, que corresponden al 3,04% del capital social. ‐ Sociedad Pressto Chile S.A., dinero por la suma de $2.056.456.338.-, que representan el 83,46% del capital social. 5.- El objeto social que figura en la escritura de constitución de la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. es la obtención de rentas de capitales mobiliarios e inmobiliarios; la realización de inversiones en bienes corporales muebles de toda índole, particularmente a través de la compra y venta de acciones, bonos, cuotas de fondos mutuos y títulos valores en general; la realización de toda clase de inversiones inmobiliarias y particularmente comprar, vender, adquirir, instalar, enajenar, explotar, dar y tomar en arrendamiento toda clases de bienes raíces; constituir, participar y tomar interés en sociedades, cualquiera sea su naturaleza y objeto. Destaca el hecho de que luego de su constitución, la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., no desarrolló actividad comercial alguna, pues solo solicitó su inscripción en el Rol Único Tributario (RUT) ante el SII, es decir, no dio aviso de inicio actividades, ni solicitó el timbraje de documentos tributarios y libros de contabilidad. 6.- El mismo día que se constituye la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., es decir, con fecha 02.02.2009, don Pedro Manuel Berezin Kornbluth y don Sergio Luis Berezin Kornbluth cedieron a la sociedad Chile Holding S.A., RUT Nº 76.044.127-9, el resto de los derechos sociales que tenían en la sociedad Inversiones La Fuente Ltda., (0,1% cada uno) con lo cual Chile Holding S.A., representada por Oliver Alexander Flögel, pasó a detentar la propiedad de la sociedad , junto con Lavasecos Casablanca Ltda. Por otra parte, y también con fecha 02.02.2009, Sergio Luis Berezin Kornbluth, transfiere el 0,1% del capital social de Hidro Inversiones Ltda., en $150.044.-, a Chile Holding S.A. y Garnasi Asesorías e Inversiones capital social de Hidro Inversiones Holding S.A. Ltda., transfiere el 0,1% del capital social de Hidro Inversiones Ltda., en $150.044.-, a Chile Holding S.A. 7.- Con fecha 05.02.2009 , según da cuenta la escritura de cancelación y retiros, y solo tres días después de la constitución de Lavasecos Casablanca Ltda., don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth y doña Mónica Singer González, en su calidad de representante legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., con el consentimiento de Pressto Chile S.A., efectuaron retiros de caja desde la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. por una suma total de $2.056.456.338.-, que equivale al 83,46% del capital social. 8.- Con fecha 06.02.2009, don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth y doña Mónica Esther Singer González, esta última como socia y representante Legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., ceden sus derechos sociales en la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., a la sociedad Pressto Chile S.A. y Chile Holding S.A., según da cuenta la escritura pública de modificación de la misma fecha, repertorio N° 783-2009, de la notaría Raúl Undurraga Laso: ‐ Don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, transfiere a Pressto Chile S.A., el 5,23% de los derechos sociales en $21.321.024.-. ‐ Don Sergio Luis Berezin Kornbluth, transfiere a Pressto Chile S.A., el 8,27% de los derechos sociales en $33.704.962.-. ‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., transfiere a Pressto Chile S.A., el 3% de los derechos sociales en $12.220.918.-. ‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., transfiere a Chile Holding S.A., el 0,04% de los derechos sociales en $263.020.-. En efecto, según lo estipulado en la cláusula undécima de la citada escritura, como consecuencia de las cesiones de los derechos sociales antes descritas, dejan de ser socios de la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth y doña Mónica Esther Singer González, socia y representante legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., quedando como únicos socios la sociedad Pressto Chile S.A. con el 99,96% de los derechos sociales y la sociedad Chile Holdings Ltda., con el 0,04% de los derechos sociales. 9.- Finalmente, mediante escritura de fecha 28.07.2009, Chile Holding S.A. cede a Pressto Chile S.A. el 0,04% que tenía en Lavasecos Casablanca Ltda. y el 0,2% que poseía en cada una de las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda., acordándose por la junta extraordinaria de la sociedad Pressto Chile S.A., la fusión de dichas compañías con la sociedad Pressto Chile S.A., quedando esta última como continuadora legal de todas ellas. III.- ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE. Resume los argumentos de la reclamante en que las Liquidaciones serían contrarias a derecho; que se habría determinado erróneamente el impuesto, que no existiría mala fe en su actuar y que serían inoponibles. III.- ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO. A.- CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD LAVASECOS CASABLANCA LIMITADA Y LA INEXISTENCIA DE RAZÓN O FINALIDAD DISTINTA A EVITAR EL PAGO DEL IMPUESTO EN LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES. Señala que de todos los antecedentes analizados en la etapa de fiscalización se llegó a la conclusión que el objetivo de las partes era el de llevar adelante una compraventa del negocio y que de la simple observación de las características singulares que reviste la reorganización empresarial no resulta creíble la existencia de una legítima razón de negocios lo que se hace más evidente al analizar los antecedentes relacionados con la constitución de la sociedad Lavasecos Casablanca Limitada y los flujos de dineros efectuados a su alero. Se pregunta cuál era el objetivo de la reorganización empresarial y señala que en declaración jurada de fecha 12.04.2011, prestada por don Oliver Alexander Flögel, en su calidad de representante legal de la sociedad Pressto Chile S.A., al ser consultado acerca de la finalidad que se tuvo al constituir la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., respondió lo siguiente: “Es una sociedad que se constituyó dentro del proceso de compra de Hidro Inversiones e Inversiones La Fuente, a propuesta de ellos, ya que de los compradores no ha sido.” En el mismo sentido, indica que el señor Flögel señala: "Pressto Chile tenía la necesidad de crecer en número de tiendas para ser una empresa eficiente y sostenible, para ello se hizo una ampliación de capital a la que acudió Chile Holdings convirtiéndose en dueña del 70% de las acciones. Con estos fondos Pressto Chile procedió a la adquisición de Hidro Inversiones e Inversiones La Fuente. Esto ocurrió en un proceso que terminó en febrero del 2009. El objetivo siempre fue comprar.". Se pregunta que si el objetivo era una compraventa ¿Cuál era el sentido de constituir la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda.? Plantea que, según la reclamante, la razón para asociarse era la opción luego de transparentar sus debilidades, fortalezas, y la información de su negocio, ante Pressto Chile, un posible competidor, atendido que los supermercados no aceptarían el traspaso de los contratos de arrendamiento no aprobarían una compraventa, lo que impediría materializar el negocio en los términos que originalmente se plantearon, mientras que la asociación era una alternativa aceptada por los supermercados. Respecto a lo anterior, el SII manifiesta que no considera atendibles los argumentos puesto que era de conocimiento de los vendedores que en los contratos de arrendamiento celebrados, existían cláusulas que prohibían el traspaso de los contratos de arrendamiento, sin previa autorización, o lisa y llanamente sin mencionar siquiera la posibilidad de ser autorizados. Y tal como explica la reclamante, la posibilidad de traspaso era requisito para concretar la compraventa. Así las cosas, señala que no es posible creer que los vendedores reunieran antecedentes contables, comerciales, contratos, y otros antecedentes destinados al due diligence exigido por el comprador, les hicieran entrega de los mismos, y todo ello sin efectuar la simple consulta previa a los supermercados, respecto de una eventual autorización de traspaso de los contratos de arrendamiento, traspaso que era un requisito en sí mismo, un requisito esencial para la concreción de la compraventa. Señala que a lo anterior se suma que, la reclamante pretende que se acepte la idea de que a los 4 días de constituir sociedad Lavasecos Casablanca Limitada, se dieron cuenta que una asociación a largo plazo no sería posible, cuando su intención era tener una asociación duradera, asociación duradera que curiosamente se enmarca en la constitución de la sociedad Lavasecos Casablanca Limitada, sociedad respecto de la cual no se dio aviso de inicio de actividades ni se solicitó timbraje de documentos, Sociedad respecto de la cual el monto de $2.056.456.338.-, ingresado como aporte de capital por la sociedad Pressto Chile S.A. fue retirado tres días después por los vendedores, entre ellos, el reclamante de autos. Retiro de Pedro Manuel Berezin Kornbluth: $ 458.599.009.-. Retiro de Sergio Luis Berezin Kornbluth: $1.028.228.169.-. Retiro de Gamasi Asesorías e Inversiones $ 569.629.160.-. $2.056.456.338.-. A este respecto, señala que al consultarle al señor Flögel, el porqué de que los flujos aportados por Pressto Chile S.A. a Lavasecos Casablanca Ltda., fueron retirados por los socios minoritarios respondió: "Nosotros compramos los activos en 100 mil UF, la fórmula que usaron ellos, no conozco los detalles del mecanismo de compra, pero fue así”. Al antecedente anterior, indica que se agrega el hecho de que el monto que supuestamente era un aporte de capital de Pressto Chile S.A. a sociedad Lavasecos Casablanca Limitada., según los documentos que el contador de Pressto Chile S.A. acompañó para respaldar la compra de derechos sociales, fueron cobrados directamente por los propios vendedores según el siguiente detalle: Señala luego que con fecha 30.03.2010, la sociedad Pressto Chile S.A., en su calidad de continuadora legal de Lavasecos Casablanca Ltda., presentó la declaración jurada Nº 1886 (sobre retiros y créditos correspondientes), folio 6095634, relativa al año tributario 2010, informando que el monto de los retiros efectuados por los socios durante el año comercial 2009, correspondía a exceso de retiros según el siguiente detalle: RUT Nº 6.370.978-6 $ 458.599.009. RUT N° 7.416.317-3 $1.028.228.169. RUT N° 77.127.010-7 $ 569.629.160. $2.056.456.338. Indica que al quedar calificados como exceso de retiros, los montos retirados por los socios personas naturales, quedan con su tributación (referida al Impuesto Global Complementario y Adicional) suspendida y sujeta a la condición de que la sociedad desde la cual se efectuaron los retiros genere utilidades en el futuro, lo que no se produciría en este caso, toda vez que se puso término de giro a la sociedad fuente de los retiros. Agrega que a través de escritura pública de fecha 06.02.2009, Repertorio 783-2009, Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso, los Sres. Pedro Berezin, Sergio Berezin, y Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. efectuaron la venta del 8,27% en $33.704.962.-., 5,23% en $12.220.918.- y 3,0% en $12.220.918.-, respectivamente, de los derechos sociales que poseían en Lavasecos Casablanca Ltda. a Pressto Chile S.A., concentrando está última sociedad el 99,96% del capital social de dicha empresa. De igual forma, Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. cedió a Chile Holdings Ltda. el 0,04% de los derechos sociales que poseía en Lavasecos Casablanca Ltda., en $163.020.-. Con esto se concreta el retiro de los vendedores. En resumen, señala que el don Pedro Berezin retiró de ésta la suma de $458.599.009.- y recibió $21.321.024.-, por la venta de los derechos sociales de Lavasecos Casablanca Ltda., por consiguiente, los $458.599.009.-, y los $21.321.024.-, constituyen el precio de venta del 49,9% de los derechos sociales de Inversiones La Fuente Ltda., generando un mayor valor de $351.015.787.-, sobre el cual no tributó, por el contrario, al vender los derechos sobre Lavasecos Casablanca Ltda., sociedad utilizada para evitar el pago de los impuestos, generó un supuesto resultado negativo de $107.583.222.-. A la luz de los antecedentes vertidos, indica que resulta claro que la sociedad Lavasecos Casablanca S.A. se constituyó únicamente con la finalidad de evitar el pago de impuestos al momento de enajenar los derechos sociales, careciendo de otra justificación, causa, o razón de negocios, lo que no es baladí, hecho del que da cuenta abundante jurisprudencia de los Tribunales Superiores y de los Tributarios y Aduaneros que cita al efecto. B.- EL SERVICIO HA ACTUADO DENTRO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Afirma que ha actuado dentro del marco de la regulación vigente, citando al efecto el artículo 1º del DFL Nº 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII; los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario e indica que el SII no pretende aplicar las nuevas normas antielusivas, o exceder facultades fiscalizadoras en el caso de marras, por el contrario, lo que pretende es ejercer las facultades que la propia ley le ha conferido, en su función fiscalizadora, en el marco de la cual puede cuestionar la naturaleza de ciertos actos que sirven de base a la pretensión del contribuyente, lo cual refuerza con abundante jurisprudencia de los tribunales superiores. C.- LA IMPUTACIÓN DE ACTOS DOLOSOS EN EL MARCO DE LA REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Y LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES SE ENCUENTRA FUNDADA. Señala que sin perjuicio de que la querella interpuesta por el Servicio en contra de las personas naturales que intervinieron en la reorganización empresarial y enajenación de derechos sociales cuestionada, no haya concluido con sentencia condenatoria para los querellados por haberse optado por una salida alternativa; sobre la base de la existencia de pronunciamiento del Tribunal de garantía que declaró plausible estimar que los hechos que fundaban esa querella son constitutivos de delito, criterio que fue compartido por el Ministerio Público al decidir formalizar la investigación, es posible afirmar que la imputación de esos hechos, en que se cimentó la querella y las Liquidaciones reclamadas, fue fundada, reforzando tal punto con jurisprudencia del máximo Tribunal en dicho sentido. D.- LEVANTAMIENTO DEL VELO Señala que además de todos los argumentos y la jurisprudencia expuesta, el actuar del Tribunal podría ampararse en la teoría del levantamiento del velo, la que ha sido recogida por nuestra Excelentísima Corte Suprema en sentencia de 2 de junio de 2009, en causa Rol Nº 1527-08, la cual cita al efecto e indica que refuerza la posibilidad de analizar la operación más allá de lo estrictamente formal, a la luz de los principios del derecho. E.- EN CUANTO A LA INOPONIBILIDAD ALEGADA POR LA RECLAMANTE. Cita el artículo 11 del Código Tributario e indica que mediante MISii, el reclamante solicitó ser notificado por correo electrónico a partir del 30 de marzo de 2016, informando para tales efectos que correspondía a [email protected], conforme a lo consignado en la base de datos del SII, denominada Sistema de Información Integral del Contribuyente. Hace presente que, en este caso, es aplicable la prescripción extraordinaria de 6 años, establecida en el artículo 200 inciso 2º del Código Tributario, plazo que se amplió en 4 meses producto de la Citación N°62 y la prórroga para dar respuesta a ella otorgada por el plazo de un mes. F.- RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO Señala que según consta en el Sistema de Información Integral del Contribuyente, don Pedro Berezin se inició como contribuyente de Primera Categoría el 13.02.2009, bajo el giro sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios y el 22.06.2010, procedió a timbrar contabilidad en hojas sueltas, hechos que son posteriores al retiro de dinero efectuado de la sociedad Lavasecos Casablanca Limitada. Por lo señalado precedentemente, indica que la venta del 49,9% de la sociedad Inversiones La Fuente Ltda., la efectuó en su carácter de persona natural sin contabilidad, conclusión a la que se arriba por cuanto la constitución de la empresa individual se habría realizado en una fecha posterior al retiro de los flujos de Lavasecos Casablanca, situación que se refuerza al considerar que don Pedro Berezin timbró sus libros contables 1 año y medio después. G.- RESPECTO DE SU MALA FE. Señala que resulta inverosímil el hecho de su desconocimiento total de los hechos, atendido los retiros efectuados y las sumas recibidas. Indica que, sin perjuicio de su supuesta ausencia, el contribuyente es responsable de su actuar, y de los documentos en que firma, en el marco de la reorganización empresarial de marras. H.- OTRAS ALEGACIONES Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3º Ley 19.880 inciso final: Señala que como dispone la mencionada norma los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Indica que esta norma enmarca la discusión propuesta por el contribuyente, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acusen los actos administrativos de que se trate, en este caso una Liquidación, deberá ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Carga de la prueba: Indica que en virtud del artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. IV.- PETICIONES CONCRETAS 1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por las razones expuestas. 2.- Confirmar la Liquidación Nº 984 de 29.08.2016. 3.- Condenar en costas al reclamante. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1.- Que con fecha 27.06.1995, don Pedro Manuel Berezin Kornbluth y don Sergio Luis Berezin Kornbluth constituyeron la sociedad Inversiones la Fuente Ltda., aportando cada uno en partes iguales la suma de $25.000.000.-, totalizando un capital social de $50.000.000.-. 2.- Por otro lado, con fecha 31.08.1998, Sergio Luis Berezin Kornbluth y Mónica Singer González, en su calidad de representante legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., constituyeron la sociedad Hidro Inversiones Ltda., aportando cada uno, en partes iguales, la suma de $10.000.000.-, totalizando un capital social de $20.000.000.-. 3.- Con fecha 02.02.2009, se constituye la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. RUT Nº 76.100.357-7, figurando como socios: Don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth; Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. - representada por Mónica Singer González- y Pressto Chile S.A. - representada por Oliver Alexander Flögel, quienes aportaron los siguientes bienes o derechos, para configurar el capital social ascendente a $2.464.800.314.-: ‐ Pedro Manuel Berezin Kornbluth, el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Inversiones La Fuente Ltda., valorizados en $128.904.246.-, que corresponde al 5,23% del capital social. ‐ Sergio Luis Berezin Kornbluth, el 49,9% de los derechos sociales que mantenían en Inversiones La Fuente Ltda. y el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Hidro Inversiones Ltda., valorizados en $203.775.988, que corresponden al 8,27% del capital social. ‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Hidro Inversiones Ltda., valorizados en $74.871.742.-, que corresponden al 3,04% del capital social. ‐ Sociedad Pressto Chile S.A., dinero por la suma de $2.056.456.338.-, que representan el 83,46% del capital social. 4.- Luego de su constitución, la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., no desarrolló actividad comercial alguna, pues sólo solicitó su inscripción en el Rol Único Tributario (RUT) ante el SII, es decir, no dio aviso de inicio actividades, ni solicitó el timbraje de documentos tributarios ni de libros de contabilidad. 5.- El mismo día que se constituye la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., es decir, con fecha 02.02.2009, don Pedro Manuel Berezin Kornbluth y don Sergio Luis Berezin Kornbluth cedieron a la sociedad Chile Holding S.A., RUT Nº 76.044 .127-9, el resto de los derechos sociales que tenían en la sociedad Inversiones La Fuente Ltda., (0,1% cada uno) con lo cual Chile Holding S.A., representada por Oliver Alexander Flögel, pasó a detentar la propiedad de la sociedad , junto con Lavasecos Casablanca Ltda, según el detalle consignado en la escritura pública Repertorio Nº649- 2009, de la notaría Raúl Undurraga Laso. 6.- Por otra parte también con fecha 02.02.2009, don Sergio Luis Berezin Kornbluth, transfiere el 0,1% del capital social de Hidro Inversiones Ltda., en $150.044.-, a Chile Holding S.A., mientras que Gamasi Asesorías e Inversiones, transfiere el 0,1% del capital social de Hidro Inversiones Ltda., en $150.044.-, a Chile Holding S.A., según el detalle consignado en la escritura pública Repertorio Nº650- 2009, de la notaría Raúl Undurraga Laso. 7.- Con fecha 05.02.2009 , según da cuenta la escritura de cancelación y retiros, y solo tres días después de la constitución de Lavasecos Casablanca Ltda., don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth y doña Mónica Singer González, en su calidad de representante legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., con el consentimiento de Pressto Chile S.A., efectuaron retiros de caja desde la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. por una suma total de $2.056.456.338.-, que equivale al 83,46% del capital social. 8.- Con fecha 06.02.2009, don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth y doña Mónica Esther Singer González, esta última como socia y representante Legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., ceden sus derechos sociales en la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., a la sociedad Pressto Chile S.A. y Chile Holding S.A., según da cuenta la escritura pública de modificación de la misma fecha, repertorio N° 783-2009, de la notaría Raúl Undurraga Laso: ‐ Don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, transfiere a Pressto Chile S.A., el 5,23% de los derechos sociales en $21.321.024.-. ‐ Don Sergio Luis Berezin Kornbluth, transfiere a Pressto Chile S.A., el 8,27% de los derechos sociales en $33.704.962.-. ‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., transfiere a Pressto Chile S.A., el 3% de los derechos sociales en $12.220.918.-. ‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., transfiere a Chile Holding S.A., el 0,04% de los derechos sociales en $263.020.-. 9.- Como consecuencia de las cesiones de los derechos sociales antes descritas, dejaron de ser socios de la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth y doña Mónica Esther Singer González, socia y representante legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., quedando como únicos socios la sociedad Pressto Chile S.A. con el 99,96% de los derechos sociales y la sociedad Chile Holdings Ltda., con el 0,04% de los derechos sociales. 10.- Finalmente, mediante escritura de fecha 28.07.2009, Chile Holding S.A. cedió a Pressto Chile S.A. el 0,04% que tenía en Lavasecos Casablanca Ltda. y el 0,2% que poseía en cada una de las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda., acordándose por la junta extraordinaria de la sociedad Pressto Chile S.A., la fusión de dichas compañías con la sociedad Pressto Chile S.A., quedando esta última como continuadora legal de todas ellas. 11.- Que fruto de una fiscalización a Pressto Chile S.A., por el AT 2010, se requirieron una serie de antecedentes y se analizaron las operaciones previamente descritas, se efectuaron Citaciones a los involucrados y analizadas las respuestas el SII decidió la Liquidación reclamada en autos N° 984 de 29.08.2016, la cual fue notificada en la misma fecha de su emisión por correo electrónico. QUINTO: Que mediante resolución de fecha 23.11.2022, se recibió la causa a prueba, la cual fue objeto de reposición con apelación en subsidio, por la parte reclamante con fecha 28.11.2022, la que se resolvió con fecha 16.01.2023, dando lugar a dicho recurso y luego con fecha 05.04.2023, en uso de las facultades contenidas en el inciso cuarto del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión establecida en el artículo 148 del Código Tributario, se corrigieron los errores de referencia de dicha resolución, por lo que se encuentra firme y en definitiva los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, son los siguientes: 1.- Efectividad que el ente fiscal, al momento de emitir las liquidaciones reclamadas, ha actuado dentro de sus atribuciones legales al recalificar los actos celebrados en la reorganización empresarial cuestionada. 2. Efectividad de que el reclamante habría enajenado sus derechos sociales. En la afirmativa, determinación del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales y efectividad que éste constituye renta afecta al impuesto Global Complementario, determinando un impuesto por el monto neto de $133.800.632.-, de acuerdo a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante liquidación N° 984, emitida con fecha 29 de agosto de 2016. Hechos y circunstancias que lo acrediten. 3. Efectividad que las liquidaciones reclamadas se encuentran válidamente notificadas y son oponibles al contribuyente. SEXTO: Que, el reclamante con fecha 31.01.2023, en parte de prueba acompañó: - Escritura Pública de fecha 27 de junio de 1995, Constitución Inversiones la Fuente Limitada. - Escritura Pública de fecha 02 de febrero de 2009, Constitución Lavaseco Casablanca Limitada. - Escritura Pública de fecha 05 de febrero de 2009, Cancelación y Retiro Lavaseco Casablanca Limitada. - Escritura Pública, Repertorio 992-2009, Protocolización inscripción y publicación constitución Lavaseco Casa Blanca Limitada. - Escritura Pública, Repertorio 995-2009, Protocolización inscripción y publicación constitución Inversiones La Fuente Limitada. - Escritura Pública de fecha 06 de febrero de 2009, Cesión de derechos sociales y modificación social Lavaseco Casablanca Limitada. - Escritura Pública de fecha 02 de febrero de 2009, Modificación social Inversiones La Fuente Limitada. - Escritura Pública de fecha 02 de febrero de 2009, Modificación de sociedad Hidro Inversiones Limitada. - Escritura Pública, Repertorio 994-2009, Protocolización Hidro Inversiones Limitada. - Escritura Pública de fecha 26 de enero de 2009, Acuerdo marco de asociación comercial Inversiones La Fuente Limitada e Hidro Inversiones Limitada y Pressto Chile S.A. y otras. - Escritura Pública de fecha 10 de julio de 2009, Cancelación y finiquito entre Inversiones La Fuente Limitada e Hidro Inversiones Limitada y Pressto Chile S.A. e Inversiones del Sur Limitada y Otros. - Escritura Pública de fecha 28 de julio de 2009, Fusión Pressto Chile S.A., Lavaseco Casablanca Limitada, Inversiones La Fuente Limitada e Hidro Inversiones Limitada, y su Anexo con el detalle de los activos, contratos y patentes. - Escritura Pública de fecha 04 de agosto de 2009, Acta Junta Extraordinaria de Accionistas Pressto Chile S.A. - Contratos de arriendo y subarriendo entre: • Cencosud Shopping Centers S.A e Hidro Inversiones Limitada, de fecha 01 de junio de 2005. • Hidro Inversiones Limitada. e Inmobiliaria Terrenos y Establecimientos Comerciales, correspondiente a la propiedad ubicada en Avenida Bernardo O’Higgins 807, Comuna de Talagante. • Hidro Inversiones Limitada. e Inmobiliaria Terrenos y Establecimientos Comerciales, correspondiente a la propiedad Avenida Américo Vespucio N°1.790, comuna de Las Condes. • Hidro Inversiones Limitada. e Inmobiliaria Terrenos y Establecimientos Comerciales, correspondiente a la propiedad Avenida Vicuña Mackenna N°7.196, comuna de La Florida. • Inversiones La Fuente Limitada y Supermercado Unimarc S.A. de fecha 01 de abril de 1998, correspondiente a la propiedad Avenida Santa María N°6940, comuna de Vitacura. • Inversiones La Fuente Limitada y Supermercado Unimarc S.A. de fecha 01 de septiembre de 1999, correspondiente a la propiedad Avenida Príncipe de Gales N°7271, comuna de La Reina. - Copia de Informe Policial N°145/01099, de fecha 14 de enero de 2015, en el cual consta declaración del contribuyente reclamante y sus socios. - Acta del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, de fecha 02 de febrero de 2018, causa RUC N°1410004852, RIT N° 1452-2014. Los cuales se encuentran disponibles íntegramente en SACTA a disposición de todos los intervinientes. SÉPTIMO: Que, con fecha 21.12.2022, en parte de prueba, la reclamada presentó: Copia extraída de sistemas informáticos del SII, respecto de enrolamiento para notificación por correo electrónico del contribuyente Pedro Berezin Kombluth, RUT Nº 6.370.978-6. Que con fecha 08.02.2023, acompañó: 1.- Repertorio N°648-2009 Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada Lavasecos Casablanca Limitada. 2.- Repertorio N° 649-2009 Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada Inversiones de la Fuente Limitada 3.- Repertorio N°650-2009 Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada Hidro Inversiones Limitada 4.- Repertorio N°728-2009 Cancelación y Retiros Lavasecos Casablanca Limitada. 5.- Repertorio N°783-2009 Cesión de Derechos Sociales y Modificación de Sociedad Lavasecos Casablanca Limitada. 6.- Repertorio N°993-2009 Protocolización Extracto Lavasecos Casablanca Limitada 7.- Repertorio N°15320-2009 Fusión Pressto Chile S.A., Lavasecos Casablanca Limitada, Inversiones de la Fuente Limitada e Hidro Inversiones Limitada todas hoy Pressto Chile S.A. 8.- Copia de cheques y vale vista de pago de las operaciones de venta de derechos sociales. 9.- Declaración Jurada de don Alexander Flögel 10.-Declaración Jurada de don Oliver Alexander Flögel. 11.- Declaración Jurada de don Juan Pablo Tejerina Olivares 12.- Declaración Jurada de don Pedro Manuel Berezin Kornbluth. 13.- Declaración Jurada de don Sergio Luis Berezin Kornbluth. 14.- Declaración Jurada de doña Mónica Esther Singer González 15.- Declaración Jurada de doña Dolores Isabel González Salinas 16.- Extracto sobre modificación razón social de Pressto Chile S.A. 17.- Extracto sobre rectificación constitución de Pressto Chile S.A 18.- Resumen de extractos publicados como sociedad de Lavasecos Casablanca Limitada. 19.- Extracto sobre constitución de Lavasecos Casablanca Limitada 20.- Extracto sobre modificación Lavasecos Casablanca Limitada 21.- Extracto sobre acta junta extraordinaria de accionistas Pressto Chile S.A. 22.- Extracto sobre modificación de Sociedad Hidro Inversiones Limitada y 23.- Fallos Rol Nº22.392-2014 y Rol N°32. 121-2004 sobre actividades en principio lícitas que tuvieron un fin ilícito. 24.- Informe Final de Auditoría N°1086 25.- Hoja de control de auditoría Nº217473 26.- SllC y Declaración Anual de Impuesto a la Renta F22 de don Pedro Manuel Berezin Kornbluth. Los cuales se encuentras custodiados bajo el N° 11-2023. OCTAVO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Efectividad que el ente fiscal, al momento de emitir las liquidaciones reclamadas, ha actuado dentro de sus atribuciones legales al recalificar los actos celebrados en la reorganización empresarial cuestionada.” es menester efectuar las siguientes observaciones: 1.- Que conforme lo expuesto en los considerandos precedentes se aprecia que el SII ha actuado dentro del marco de la regulación vigente, así por ejemplo, el artículo 1º del DFL Nº 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. 2.- En ese mismo sentido, el artículo 1º del Código Tributario expresa: “Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”. Para ejercer estas atribuciones, la ley le ha otorgado al SII diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes. Así, el Párrafo 1º del Título IV del Libro Primero del Código Tributario contiene normas destinadas a este fin. En este sentido, el artículo 59 señala: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Por su parte, el artículo 60 del mismo Código prescribe: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieren figurar en la declaración”. Complementa las facultades anteriores el artículo 63 del Código Tributario, que dispone: "El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.” 3.- De acuerdo a las normas citadas se colige que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. 4.- Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de este último. A raíz de lo anterior, el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basan las Liquidaciones al momento en que fueron dictadas. Así lo ha entendido por lo demás la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04/01/2012 (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal u de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.". (Subrayado añadido.) 5.- Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado, la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento. Dado que el acto reclamado corresponde a una Liquidación de impuestos , para obtener que ésta se anule y/o modifique, la contribuyente debería desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del SII, conforme lo establecido expresamente en el artículo 21 del Código Tributario, el cual en lo pertinente dispone: “Para obtener que se anule o modifique las Liquidaciones o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 6.- Del análisis de los antecedentes del proceso se aprecia que el Servicio no pretende aplicar las nuevas normas antielusivas, que en ese entonces aún no estaban vigentes, o exceder sus facultades fiscalizadoras en el caso de marras, por el contrario, lo que pretende es ejercer las facultades que la propia ley le ha conferido, en su función fiscalizadora, en el marco de la cual puede cuestionar la naturaleza de ciertos actos que sirven de base a la pretensión del contribuyente. Así lo ha entendido además nuestra Excelentísima Corte Suprema, la cual en dicho sentido ha resuelto en causa Rol Nº1469-2002, lo siguiente: "14°) Que finalmente conviene destacar aquí que la denominación y efectos que quieran atribuirle las partes a una determinada contratación tendrá, en algunos casos, efectos respecto de los contratantes, pero no puede tenerlo respecto del Servicio de Impuestos Internos para que éste efectúe su labor de fiscalización, ni además, en relación con la verdadera naturaleza jurídica de lo actuado. De este modo, si una determinada operación es o no un hecho gravado, depende de la naturaleza de la gestión respectiva y, en caso de dudas, es el Servicio en su calidad de fiscalizador, quien ha de efectuar la determinación correspondiente, sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de alzarse contra lo obrado, mediante el reclamo del caso, como ha ocurrido en este asunto;" Así también nuestra Excelentísima Corte Suprema en sentencia de causa Rol Nº 4.426-2000, ha manifestado lo siguiente: "10º) Que de lo anteriormente expresado surge que en la especie el artículo 1545 del Código Civil resulta inaplicable. En efecto, dicho precepto estatuye que Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Consagra, como expresó el reclamante, el principio de la autonomía de la voluntad y de libre contratación y crea una ficción que consiste en asignarle al contrato legalmente celebrado, el carácter de ley, pero para los contratantes, esto es, se establece que un contrato tiene para ellos la misma fuerza que una ley, pero dicha fuerza de ley no obliga al Estado ni a los Tribunales en lo tocante a su contenido, quienes deben, enfrentados a un caso concreto, precisar su alcance. En el campo del derecho tributario carece por completo del sentido que se le ha querido asignar y que se le ha dado por el fallo recurrido, ya que la ley ha entregado normas claras y precisas para la determinación de los tributos que gravan, como en el presente caso, determinadas operaciones, precisamente para sacar del ámbito privado la facultad de fijar un elemento como el precio, que es el que determina la entidad del mismo, puesto que ello conduciría a que los particulares establecieran por si mismos, si deben tributar y en qué cantidad, lo que como ya se dijo, no es aceptable;" (Criterio que este Tribunal comparte) 7.- Si bien es cierto que las operaciones cuestionadas por el organismo fiscalizador en esta causa son anteriores a la dictación de la Ley que contiene normas antielusivas, es del caso dejar establecido que ello, en modo alguno significa que antes de su dictación hubiesen estado permitidas maniobras o conductas que tergiversaran o disfrazaran operaciones económicas y sus efectos tributarios, con la finalidad de sustraerse de la normativa vigente en materia impositiva. Da cuenta de ello la Ley, la Doctrina y la nutrida Jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, alguna de la cual se cita y transcribe en la presente sentencia. 8.- Por último y a mayor abundamiento, cabe tener presente la presunción de Legalidad de los Actos Administrativos, según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 19.880, la que dispone que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Ya que dicha norma enmarca la discusión propuesta por el contribuyente, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acusen los actos administrativos de que se trate, en este caso una Liquidación, debiera ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, lo que no ha ocurrido en la especie. 9.- Así conforme a lo anterior, solo cabe concluir que el Órgano Fiscalizador ha actuado dentro de sus atribuciones legales al momento de emitir las Liquidaciones reclamadas. NOVENO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad de que el reclamante habría enajenado sus derechos sociales. En la afirmativa, determinación del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales y efectividad que éste constituye renta afecta al impuesto Global Complementario, determinando un impuesto por el monto neto de $133.800.632.-, de acuerdo a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante liquidación N° 984, emitida con fecha 29 de agosto de 2016. Hechos y circunstancias que lo acrediten.”, es menester efectuar las siguientes observaciones: 1.- Que en primer lugar existen una serie de hechos no controvertidos, los cuales fueron expuestos en el considerando cuarto y que se dan por expresamente reproducidos. 2.- Que previo a entrar al análisis directo del eventual mayor valor, cabe hacerse cargo de algunos de los dichos de la reclamante y contrastarlos con los hechos acreditados en autos. 2.1.- Así, si bien la reclamante manifiesta textualmente en su reclamo: “Que entonces surgió la idea de asociarse con Pressto, lo que parecía una buena idea, ya que por una parte permitía una inyección de capital importante con todo el know how internacional de Pressto, estableciendo una relación de largo plazo con una marca potente, y por la otra, Sergio podía mantener su proyecto, forma de vida, y trabajo.” “luego sucedió una típica pelea de socio que nadie anticipó…” “Así las cosas y luego de unos meses de funcionamiento y algunos momentos de mucha tensión y malestar para los trabajadores y para Sergio, no me sorprendió que esta Asociación se disolviera.” “Al término de nuestra asociación, no retiramos nada más que lo valorizado inicialmente respecto de nuestros aportes, es decir, UF 100.000.-…” Lo señalado habría implicado que, de existir un ánimo real de asociarse y si cada parte de los interesados (es decir, don Sergio, don Pedro y Gamasi por una parte y Pressto por otra) realmente hubieran valorado y/o aportado efectivamente 100.000 UF cada uno, habrían tenido un capital inicial de 200.000 UF (Las cuales, a principio de agosto de 2008, fecha aproximada en la que se habrían iniciado las conversaciones) habría equivalido a $4.112.990.000.-, aproximadamente (100.000 UF + 100.000 UF = 200.000 UF x valor de la UF 20.560,95 = $4.112.990.000.-) 2.2.- Sin embargo, más allá de los dichos del reclamante lo cierto es que, según consta en la Escritura Pública de fecha 02.02.2009, del Notario Público se Santiago don Raúl Undurraga Laso, Rep. N° 648 de 02.02.2009, sobre Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada “Lavaseco Casablanca Limitada”, custodiada bajo el N° 11-2023, el total del capital aportado fue de $2.464.008.314.- de los cuales Pressto aportó el 83,46% en efectivo, es decir, $2.056.456.338.-, (aproximadamente 100.000 UF según el valor de la UF a principios de agosto de 2008) mientras que don Sergio aportó el 8,27% equivalente a $203.775.988; don Pedro aportó el 5,23% equivalente a $128.904.246 y Gamasi el 3,04% es decir 74.871.742, según el siguiente detalle: 2.3.- Que lo anterior es plenamente concordante con lo declarado por el representante legal de Pressto el cual manifestó textualmente: “nosotros compramos los activos en 100 mil UF…” 2.4.- Luego, tan sólo 3 días después, con fecha 05.02.2009, don Sergio, don Pedro y Gamasi retiraron, precisamente, el monto total de lo aportado por Pressto en efectivo según el siguiente detalle: 2.5.- Además, al día siguiente, es decir el 06.02.2009, vendieron sus derechos generando una supuesta pérdida en la operación, según el siguiente detalle: 3.- Que, por otra parte, según lo manifestado por los vendedores, en principio se habría acordado una compra venta sujeta al respectivo due diligence y sólo una vez realizado éste, recién allí se habrían percatado que requerían de la autorización de los supermercados para ceder los respectivos contratos de arrendamiento, no obstante que ello era evidente y estaba estipulado de manera expresa en los respectivos contratos, por lo que no resulta atendible y atenta contra la lógica y las máximas de la experiencia que en un proceso de venta tan importante, nadie se hubiera “percatado” de algo tan básico. 4.- Luego, según señalan los vendedores, dado que no habrían obtenido tales autorizaciones la única forma posible de llevar adelante el negocio habría sido mediante una asociación de largo plazo, lo cual nuevamente contrasta con los antecedentes del proceso, puesto que, entre la creación de dicha asociación (efectuada el 02 de febrero de 2009) y el término de la misma (el 06 de febrero de 2009) sólo transcurrieron 4 días, entre medio de los cuales, como vimos, con fecha 5 de febrero de 2009, los socios minoritarios (los vendedores) efectuaron el retiro de todo el capital aportado (precio pagado) en efectivo por Pressto Chile S.A. $2.056.456.338.-. según el siguiente detalle: Retiro de Pedro Manuel Berezin Kornbluth: $ 458.599.009.-. Retiro de Sergio Luis Berezin Kornbluth: $1.028.228.169.-. Retiro de Gamasi Asesorías e Inversiones $ 569.629.160.-. $2.056.456.338.-. 5.- Al ser consultado el representante de Pressto Chile S.A. señor Alexander Flögel respecto al por qué de los flujos aportados por Pressto Chile SA a Lavasecos Casablanca Limitada fueron retirados por los socios minoritarios en declaración jurada de fecha 12.04.2011, prestada ente el SII, este reconoció: “nosotros compramos los activos en 100 mil UF, la fórmula que usaron ellos, no conozco los detalles del mecanismo de compra, pero fue así” Asimismo, en declaración prestada por el Señor Flögel, con fecha 28.09.2011, ante el Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios del SII, frente a la pregunta: “En su calidad de representante legal de Chile Holdings Ltda. explique la manera de llevar a cabo el proceso de reorganización de empresas en que participa Chile Holding Ltda. comprando participaciones en Hidro Inversiones Limitada, Inversiones La Fuente Limitada, Llavasecos Casablanca Limitada y Pressto Chile S.A.” Este responde: “Pressto Chile tenía la necesidad de crecer en número de tiendas para ser una empresa eficiente y sostenible, para ello se hizo una ampliación de capital a la que acudió Chile Holdings convirtiéndose en dueña del 70% de las acciones. Con los fondos Pressto Chile procedió a la adquisición de Hidro Inversiones e Inversiones La Fuente. Esto ocurrió en un proceso que terminó en febrero del 2009. El objetivo siempre fue comprar. Durante el proceso se creó la compañía de Lavasecos Casablanca Limitada, pero fue una empresa que no funcionó porque la intención final de Pressto no era una asociación. La modalidad de comprar fue propuesta por los vendedores, porque nuestra intención siempre fue comprar no asociarnos, como ellos querían, terminamos comprando tal como en definitiva ocurrió. Nunca surge la creación de Lavasecos Casablanca limitada por parte de nosotros porque siempre quisimos comprar directamente” 6.- A lo anterior se agrega el hecho de que el monto que supuestamente era un aporte de capital de Pressto Chile SA a la sociedad Lavasecos Casablanca limitada, según los documentos que el contador de Pressto Chile SA acompañó al Servicio para respaldar la compra de derechos sociales, fueron cobrados directamente por los propios vendedores según el siguiente detalle: 7.- A la luz de los antecedentes revisados por el Órgano Fiscalizador en la etapa de auditoría pertinente, acompañados y analizados en autos, disponibles en SACTA y/o custodiados bajo el N° 11-2023, consta y resulta del todo claro y evidente que la sociedad Lavasecos Casablanca S.A. se constituyó únicamente con la finalidad de evitar el pago de impuestos al momento de enajenar los derechos sociales careciendo de otra justificación, causa o razón de negocios. 8.- A mayor abundamiento cabe señalar que ello es exigido tanto por la ley como por la jurisprudencia de nuestros Tribunal Superiores, así, por ejemplo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia pronunciada con fecha 06.06.2012, Rol Nº 3-2012, confirma el criterio aplicado por el Tribunal Aquo, señalando en su considerando Decimocuarto: "...De este modo, la reorganización empresarial que realizó la reclamante no obedece a una legítima razón de negocios que la justifique, es decir, aquello que la jurisprudencia anglosajona denomina "business purpose test", esto es, la planificación es aceptable en la medida que tenga un propósito comercial o económico diferente que el solo objetivo de evitar un impuesto y, en consecuencia, lo actuado ha sido derechamente con el objeto de evitar el pago de impuestos, configurándose en los hechos una duplicidad de costos que la misma ha volcado en su declaración de impuestos, siendo, por ende, correcto el rechazo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos y, por ello, correcta la Resolución 85/2011 cuya impugnación se ha pretendido mediante el presente litigio". Dicho criterio fue confirmado por la Excelentísima Corte Suprema, pronunciada con fecha 23.07.2013, en causa Rol Nº5118-2012. Del mismo modo, la Excelentísima Corte Suprema ha ratificado el criterio mediante la sentencia del catorce de septiembre de 2015, Rol Nº 32.121-2014, que en lo atingente señala que: En esa línea de razonamiento, es posible distinguir la elusión tributaria de la planificación; esta última ha sido definida como "la facultad de elegir entre varias alternativas lícitas de organización de los negocios o actividades económicas del contribuyente, o incluso de renunciar a la realización de negocios o actividades, todo con el fin de obtener un ahorro tributario" (Elusión, planificación y evasión tributaria, Rodrigo Ugalde y Jaime García, Legal Publishing, 4 º edición, pág. 65). La elusión, de contrario, no consiste en la elección lícita dentro de determinadas opciones que el propio legislador tributario entrega, sino que en el comportamiento del obligado tributario consistente en evitar el presupuesto de cualquier obligación tributaria, o en disminuir la carga tributaria a través de un medio jurídicamente anómalo, infringiendo de manera indirecta las disposiciones legales aplicables, bajo una apariencia de juridicidad...” “…En este estado de cosas, resulta que la elusión tributaria, evita el impuesto que, por la vía usual del desarrollo de la actividad, le habría correspondido, objetivo para el que utiliza formas jurídicas inusuales o anómalas...” 3º Que, en el caso de estos antecedentes, eso es lo que ha ocurrido. En efecto, no resulta cuestionable, en una primera aproximación, que la contribuyente pacte depósitos convenidos con sus trabajadores, generando de esta forma gastos aceptados. Sin embargo, tales actuaciones sí resultan cuestionables a la luz del inusual contexto que rodea tal otorgamiento, si bien pactado por escrito, efectuado únicamente a un trabajador vinculado por lazos familiares con los propietarios de su empleadora y por un elevado monto, que de haberse pagado de una forma corriente habría significado probablemente el devengamiento de impuesto global complementario o de segunda categoría para el receptor, además de un posible impuesto de primera categoría para la empleadora por la naturaleza de la prestación, lo que ha significado el ahorro de una importante cantidad de dinero en tributos. De esta manera, las actividades, en principio lícitas, tuvieron un fin ilícito, cual es el dotar a los pagos efectuados de un contexto que impidiese su normal tributación, generando una merma en las arcas fiscales que, en este caso, dadas las apariencias que se usaron para encubrir la operación, no resulta admisible."... 9.- Despejado lo anterior en cuanto a que, más allá del ropaje jurídico con el que se trató de revestir una serie de operaciones, en el fondo lo que se buscó fue efectuar una simple compra venta de derechos sociales sin pagar los impuestos respectivos, por lo que corresponde levantar el velo y analizar directamente los costos y el mayor valor generado en la situación en comento. Cabe hacer presente que lo anterior ha sido reconocido expresamente por la Excma. Corte Suprema en Sentencia de 2 de junio de 2009, en causa Rol Nº 1527-08, la cual señala al efecto. SÉPTIMO: Que, desde la década de los treinta, ya en el siglo pasado, se ha venido generalizando en el derecho norteamericano, la teoría denominada "disregard of legal entitiy", traducida libremente en lengua española como del "levantamiento del velo" de las personas jurídicas, la que postula que es lícito a los Tribunales, en ocasiones, prescindir de la forma externa de las personas jurídicas para, posteriormente, penetrar en su interioridad a fin de develar los intereses subjetivos subyacentes que se esconden tras ellas y alcanzar a las personas y bienes que se amparan bajo el ropaje de una entidad subyacente. Esta formulación doctrinaria, que ha tenido también desarrollo en el derecho europeo continental especialmente en Alemania y España permite dar solución a situaciones de manifiesto abuso de la personalidad jurídica, en que sociedades aparentemente autónomas e independientes jurídica y económicamente, responden a una misma unidad económica y de organización, porque existe tal control de la una sobre la o las otras, que esta o estas últimas no son sino el alter ego de la dominante, utilizada para obtener un resultado antijurídico. Se previene de este modo abusos del derecho y fraudes a la ley, privilegiándose los principios de supremacía de la realidad y de buena fe, que podrían verse sobrepasados si, en virtud de una interpretación puramente formalista, se diera estricta aplicación a los preceptos que la recurrente entiende vulnerados, particularmente en los capítulos 1º y 3° de su escrito de casación, conforme a los cuales Remolcadores Ultragas Ltda., titular del 99,9% del capital de la demandada Sociedad Naviera Ultragas Ltda., sería una entidad completamente distinta e independiente de la primera , siéndole por tanto inoponible lo obrado en estos autos. El derecho no podría avalar un solución tan contraria a la realidad de las cosas y a la evidencia que emana de los antecedentes documentales compulsados, demostrativos de que efectivamente la compañía presuntamente ajena a los hechos, intervino activamente en la ejecución del contrato de remolque transporte, indistintamente con las dos demandadas, de manera que, al cuestionar el recurso su legitimidad pasiva (de Remolcadores Ultragas Ltda.) intenta excusar extemporáneamente su intervención en el proceso contractual, lo que, a más de ir contra sus actos propios, importa una pretensión de revisar los hechos asentados soberanamente por los jueces del fondo , lo que es inaceptable si, como está justificado , no se ha producido infracción de las leyes reguladoras de la prueba ..." (Lo destacado es nuestro) 10.- En consecuencia y tal como establecen las Liquidaciones reclamadas, del análisis del proceso de reorganización efectuado entre los días 02 y 06 de febrero de 2009, se concluye que don Pedro Berezin, don Sergio Berezin y Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., se desprendieran del dominio de los derechos sociales que mantenían en las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda., haciéndolo figurar como retiros, y por otra parte, permitió que dicha propiedad quedara radicada finalmente en las sociedades Pressto Chile S.A. con un 99,6% y Chile Holdings Ltda. con un 0,04%, ambas sociedades representadas por el Sr. Oliver Alexander Flögel. Por consiguiente, se ha constatado que los contribuyentes don Pedro Berezin, don Sergio Berezin y doña Mónica Esther Singer González en representación de Gamasi Asesorías e lnversiones Ltda., han evitado el pago de los Impuestos de Primera Categoría y/o Global Complementario, por el mayor valor obtenido en la enajenación de la propiedad de las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda. a Pressto Chile S.A., mayor valor que se presenta a continuación: 11.- Así en el caso particular de don Pedro Berezin para determinar el Mayor Valor originado en la enajenación de los derechos sociales Inversiones La Fuente Ltda. cabe considerar que con fecha 02.02.2009, para la constitución de Lavasecos Casablana Ltda. aportó el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Inversiones La Fuente Ltda en $128.904.246.-, .-, y luego el 05.02.2009, retiró $458.599.00.-, de Lavasecos Casablanca Ltda., y recibió $21.321.024.-, por la venta de la enajenación de los derechos sociales de Lavasecos Casablanca Ltda., por lo que los montos de $458.599.009.-, más los $21.321.024.- ($479.920.033.-), constituyen el precio de venta del 49,9% de los derechos sociales de Inversiones La Fuente Ltda., generando un mayor valor de $351.015.787, sobre el cual no tributó. La operación antes descrita generó una renta tributable por el mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales la cual corresponde a $351.015.787.-. (precio de venta $479.920.033.-, menos costo de $128.904.246.-,) es consistente con lo señalado en la Liquidación N° 984 la que al efecto determina: Luego, considerando que la base imponible del Impuesto Global complementario declarada en el Formulario 22 folio 85056820, cód. 170 era $14.100.883.-, los cuales sumados a los $351.015.787.-. da una nueva base imponible de $365.116.670.-, a la que al aplicarle la tasa y la rebaja correspondiente da un total de $133.450.581.-, menos el crédito y más el reajuste correspondiente da, en definitiva un Impuesto Global Complementario al 30.04.2010 de 133.800.632.-. tal como se aprecia en la Liquidación N° 984: 12.- Considerando todo lo anterior, se ha acreditado que la reclamante enajenó sus derechos sociales, que el mayor valor obtenido en dicha enajenación constituye renta afecta al impuesto Global Complementario, determinando un impuesto por el monto neto de $133.800.632-, por lo que sólo cabe confirmar la Liquidación 984, del 29.08.2016. DÉCIMO: Que, en relación con el tercer punto de prueba, es decir: “Efectividad que las liquidaciones reclamadas se encuentran válidamente notificadas y son oponibles al contribuyente.”, es menester efectuar las siguientes observaciones: 1.- Que el artículo 11 del Código Tributario dispone: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe ..." 2.- Que, de acuerdo con el documento acompañado por el Órgano Fiscalizador con fecha 21.12.2022 y que rola a fojas 158 de autos, consta que el reclamante, don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, solicitó mediante MISii, ser notificado por correo electrónico a partir de las 20:28 horas del día 30 de marzo de 2016, informando para tales efectos el siguiente correo electrónico: [email protected], conforme a lo consignado en la base de datos del SII, denominada Sistema de Información Integral del Contribuyente. 3.- Que, según lo analizado en los considerandos precedentes, de acuerdo con las circunstancias y las características del caso, es aplicable la prescripción extraordinaria de 6 años, establecida en el artículo 200 inciso 2º del Código Tributario, plazo que se amplió en 4 meses producto de la Citación N°62 y la prórroga para dar respuesta a ella otorgada por el plazo de un mes. 4.- Que atendido lo anterior y considerando que la solicitud de notificación por correo electrónico es de fecha 30.03.2016 y que la Liquidación reclamada N°984 es del 29.08.2016, notificadas mediante correo electrónico con igual fecha, sólo cabe desestimar la alegación de la reclamante relativa a la supuesta inoponibilidad de los actos reclamados por falta de notificación. DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que el reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la Liquidación Reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecten su validez y por haber sido dictadas de acuerdo a los hechos y a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124, 125, 126, 132, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 21, 29 al 33, 54 y siguientes y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1° y siguientes del DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMANSE íntegramente la Liquidación N° 984 de 29.08.2016. DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE a don PEDRO MANUEL BEREZIN KORNBLUTH representado por don Ricardo Mauricio Warnier Oyaneder, domiciliado para estos efectos en Rosario Norte N° 100, oficina 402, comuna de Las Condes, Región Metropolitana y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 16-9-0001537-6/ RIT: GR-17-00286-2016. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 2897,18 Multa UTM 0 Reajuste UTM 709,8 Intereses UTM 4111,97 Cuantía Bruta UTM 7718,95 Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.