“BEREZIN KORNBLUTH con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00286-2016
RUC N°: 16-9-0001537-6
SGP.
Providencia, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 14.12.2016, rolante de fs. 63 a 92, mediante el cual don PEDRO
MANUEL BEREZIN KORNBLUTH, RUT N° 6.370.978-6, Factor de comercio, domiciliado en
Luis Matte Larraín N° 9807, Las Condes, Región Metropolitana, representado por don Ricardo
Mauricio Warnier Oyaneder, abogado, RUT 10.213.436-2, domiciliado en Rosario Norte N° 100,
oficina 402, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la
Liquidación N° 984, de 29.08.2016, relacionadas con Impuesto Global Complementario AT
2010, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por
don Zoila Orellana González, RUT N° 07.656.908-8, Directora (s) de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución
SIIPERS. Exenta N° 971 de fecha 16.01.2017, ambas domiciliadas en calle General del Canto
N° 281, piso 10, oficina N° 1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 62, documentos acompañados por el reclamante: Fs. 2 a 39, copia de
la Liquidación N° 984, de 29.08.2016; a fs. 40 a 60, copia de Citación N° 62 de 12.04.2016; a
fs.61 a 62, copia de F22 AT 2010, folio N° 85056820.
A fs. 63 a 92, escrito de reclamo.
A fs. 93 a 94, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior, da traslado
y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 95 a 98, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.
A fs. 99 a 100, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 101 a 127, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 128 a 129, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 130, escrito de el reclamante, renuncia a poder.
A fs. 131 a 132, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 133, escrito de el reclamante, delega poder.
A fs. 134 a 135, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 136, escrito de el reclamante, señala nuevo domicilio.
A fs. 137 a 138, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 139, escrito de el reclamante, delega poder.
A fs. 140 a 141, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 142 a 143, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 144 a 145, escrito de el reclamante, delega poder.
A fs. 146, Resolución y Acta audiencia de conciliación.
A fs. 147 a 152, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 153 a 156, escrito de la reclamada, reposición y apelación en subsidio.
A fs. 157 a 159, escrito de la reclamada, acompaña documentos.
A fs. 160 a 163, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 164 a 166, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 167 a 171, escrito de el reclamante, acompaña documentos.
A fs. 172, Certificación.
A fs. 173 a 174, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 175 a 176, escrito de la reclamada, acompaña documentos.
A fs. 177 a 180, escrito de el reclamante, observaciones a la prueba.
A fs. 181 a 182, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 183, Certificación de Custodia N° 11-2023.
A fs. 184 a 185, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 186 a 187, resolución del Tribunal corrígese y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 188 a 189, resolución del Tribunal, autos para fallo y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 190 a 191, resolución del Tribunal, Medida para mejor resolver, Tráigase a
la vista y su correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA N°
984 de 29.08.2016, la cuales rolan de fs. 2 a 39 de autos:
I.- ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE:
Señala que don PEDRO MANUEL BEREZIN KORNBLUTH, RUT Nº 6.370.978-6, de acuerdo a
la información existente en la base de datos del SII, efectuó inicio de actividades el 13 de febrero
de 2009, como empresario individual y tenía registrado como código de actividad económica el
659920, correspondiente a sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en
general. En consecuencia, desde la aludida fecha fue contribuyente de la Primera Categoría de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, y realizó timbraje de contabilidad en hojas sueltas el
22.06.2010.
Por otra parte, indica que solicitó ser notificado por correo electrónico a partir del 30 de marzo
de 2016, informando para tales efectos que correspondía a
[email protected],
conforme a lo consignado en la base de datos del Sistema de Información Integral del
Contribuyente.
II.- ANTECEDENTES DE LA AUDITORÍA:
Señala que de acuerdo con los antecedentes con que cuenta el Servicio, el contribuyente
Pressto Chile S.A., RUT Nº 76.473.990-6, fue requerido por operación renta año tributario 2010,
por medio de carta simple Nº 110220456, del 19 de junio de 2010, a fin de aclarar algunas
observaciones de su declaración de renta, específicamente atendiendo a la solicitud de
devolución de impuesto por Utilidades Absorbidas por $71.320.667.-.
Indica que el contribuyente, se presentó el 9 de agosto de 2010, con los antecedentes para
justificar las observaciones, de los cuales se pudo constatar que registraba un proceso de
reorganización empresarial producto de una fusión por la cual absorbía tres sociedades,
generando con ello una pérdida tributaria por la que se efectuó la solicitud de devolución de
impuesto por Utilidades Absorbidas por $71.320.667.-.
Como consecuencia del proceso de auditoría, se revisaron los antecedentes de las sociedades
absorbidas, las cuales fueron, Lavasecos Casablanca Ltda., RUT Nº 76.100.357- 7; Inversiones
La Fuente Ltda., RUT Nº 78.972.880-1 e Hidro Inversiones Ltda., RUT Nº 77.229.480-8,
verificándose irregularidades tributarias en la absorción de la primera entidad, por cuanto ella
no registraba inicio de actividades, timbraje de libros contables ni documentación tributaria.
Por consiguiente, se efectuó revisión de la documentación asociada al proceso de
reorganización, verificándose que con fecha 02 de febrero de 2009, se efectuó escritura de
constitución de la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., la que estaba compuesta por los
socios don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth, Gamasi
Asesorías e Inversiones Ltda. y Pressto Chile S.A., quienes aportaron los siguientes derechos
sociales y dinero en efectivo, para conformar el capital social ascendente a $2.464.800.314.-:
- Pedro Manuel Berezin Kornblut, aportó el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en
Inversiones La Fuente Ltda., valorizados en $128.904.246.-, que corresponde al 5,23% del
capital social.
- Sergio Luis Berezin Kornblut, aportó el 49,9% de los derechos sociales que mantenían en
Inversiones La Fuente Ltda. y el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Hidro
Inversiones Ltda., valorizados en $203.775.988.-, que corresponden al 8,27% del capital social.
- Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., aportó el 49,9% de los derechos sociales que mantenía
en Hidro Inversiones Ltda., valorizados en $74.871.742.-, que corresponden al 3,04% del capital
social.
- Sociedad Pressto Chite S.A. aportó dinero por la suma de $2.056.456.338.-, que representa
el 83,46% del capital social.
A continuación se presenta cómo quedó constituida la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda.,
producto de los aportes efectuados por los socios señalados anteriormente:
Posteriormente, se constató que con fecha 05 de febrero de 2009, luego de 3 días de haber
constituido la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., los socios don Sergio Berezin, don
Pedro Berezin y Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., efectuaron el retiro de todo el dinero
en efectivo aportado por la sociedad Pressto Chile S.A., equivalente a $2.056.456.338.-,
los que quedaron estipulados en escritura pública de fecha 05 de febrero de 2009, Repertorio
Nº 728- 2009, Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso, sobre: “Cancelación y
Retiros Lavasecos Casablanca Ltda.", a continuación se presenta el detalle de los retiros
efectuado por cada socio:
Luego, con fecha 06-02-2009, don Sergio Berezin, don Pedro Berezin y Gamasi Asesorías e
Inversiones Ltda. efectuaron la venta del 8,27%, 5,23% y 3,0%, respectivamente, de los
derechos sociales que poseían en Lavasecos Casablanca Ltda. a Pressto Chile S.A.,
concentrando está última sociedad el 99,96% de la propiedad de dicha empresa, mientras que
Chile Holdings Ltda. RUT Nº 76.044.127-9, adquirió a Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. el
0,4% quedando consignado en escritura pública de fecha 06.02.2009, Repertorio 783- 2009
Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso; las operaciones de venta conllevaron
que los tres socios ya no pertenecieran a la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. por cuanto
cedieron la totalidad de los derechos sociales que tenían en la entidad, tal como se presenta en
el siguiente cuadro:
Por otro lado, es preciso señalar que Lavasecos Casablanca Ltda. al 06.02.2009, tenía el 99,8%
del capital de Inversiones La Fuente Ltda., y del mismo porcentaje de Hidro Inversiones Ltda.,
radicándose el 0,2% restante de los derechos sociales de cada una de las sociedades indicadas,
en manos de Chile Holdings Ltda., tal como se presenta a continuación:
Luego, mediante escritura de fecha 28.07.2009, Repertorio Nº 15320·2009, Notario Público de
Santiago don Félix Jara Cadot, Chile Holdings Ltda., cedió y transfirió a Lavasecos Casablanca
Ltda. el 0,2% de los derechos sociales que tenía en Inversiones La Fuente Ltda. y el 0,2% de
los derechos sociales que tenía en Hidro Inversiones Limitada. De igual forma a través de la
misma escritura, Chile Holdings Ltda. vendió a Pressto Chile S.A., el total de los derechos
sociales que tenía en Lavasecos Casablanca Ltda., equivalente a 0,04% del capital social.
Por consiguiente, producto de las cesiones de derechos sociales descritas precedentemente,
se produjo la reunión del 100% de los derechos, interés y capital social de las sociedades
Lavasecos Casablanca Ltda., Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda. en manos
Pressto Chile S.A., conllevando una fusión impropia de las cuatro sociedades. Asimismo, como
consecuencia de las cesiones de derechos y de la fusión impropia se disolvieron las sociedades
Lavasecos Casablanca Ltda., Inversiones La Fuente Limitada e Hidro Inversiones Ltda., por
haberse reunido el 100% de su capital en manos de una única persona, perdiendo uno de los
elementos esenciales que la ley exige para la existencia y vigencia de una sociedad de
responsabilidad Ltda., cual es la existencia de al menos dos socios, quedando radicados en
Pressto Chile S.A., todos los activos, pasivos y patrimonio de las sociedades absorbidas y
disueltas.
ANÁLISIS DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN:
Se refiere a las operaciones realizadas por don Pedro Berezin Kornbluth, Rut N° 6.370.978-6
(reclamante en autos), por don Sergio Luis Berezin Kornbluth, Rut N°7.416.317-3 y por Gamasi
Asesorías e Inversiones Ltda., Rut N°77.127.010-7.
En el caso del reclamante señala textualmente que:
“Operaciones efectuadas por Pedro Manuel Berezin Kornbluth, RUT Nº 6.370 978-
6:
02. 02. 2009: Aporte para constitución de Lavasecos Casablanca Ltda.
Según información extraída de las bases de datos que posee este Servicio y demás
antecedentes que se han tenido a la vista, se ha constatado a través de escritura pública,
Repertorio Nº 648-2009, Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso, de
fecha 02-02-2009 que el contribuyente PEDRO MANUEL BEREZIN KORNBLUTH
participó en la constitución de la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., RUT Nº
76.100.357-7, aportando el 49,9% de los derechos sociales que poseía en la sociedad
Inversiones La Fuente Ltda., RUT Nº 78.972.880-1, valorando su aporte en
$128.904.246.-, lo que representa el 5,23% de la participación en el capital social de
Lavasecos Casablanca Ltda., constitución que se efectuó con fecha 02-02-2009, sin
embargo, no presentó inicio de actividades ante este Servicio, ni timbraje de documentos
tributarios.
Asimismo, mediante escritura pública, Repertorio Nº 649-2009, Notario Público de
Santiago don Raúl Undurraga Laso, de fecha 02-02-2009, Pedro Berezin vende a Chile
Holdings Ltda., RUT Nº 76.044.127-9, el 0,1% de los derechos sociales que aún
mantenía en Inversiones La Fuente Ltda.
05.02.2009: Retiro de dinero de Lavasecos Casablanca Ltda.
Enseguida, conforme a lo estipulado en escritura pública de fecha 05 de febrero de 2009,
Repertorio Nº 728-2009, Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso, sobre
"Cancelación y Retiros Lavasecos Casablanca Ltda.", el Sr. Pedro Berezin retiró de
Lavasecos Casablanca Ltda., la suma de $ 458.599.009.-, en dinero, cabe agregar que
el retiro correspondía a parte del capital aportado por Pressto Chile S.A. el 02-02-2009,
monto significativamente superior al aporte de $128.904.246.-, que el Sr. Pedro Berezin
había efectuado a la constitución de dicha sociedad.
06.02.2009: Enajenación de los derechos sociales de Lavasecos Casablanca Ltda.
Posteriormente,con fecha 06-02-2009, Pedro Berezin vendió a Pressto Chile S.A. el
5,23% de los derechos sociales que poseía en Lavasecos Casablanca Ltda., en
$21.321.024.-, hecho que quedó consignado en escritura pública de la misma fecha,
Repertorio 783-2009, Notario Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso, venta que
implicó que dejara de participar en dicha sociedad, generando con ello un supuesto
resultado negativo en dicha operación de $107.583.222.-.”
Luego se refiere al retiro del aporte en efectivo realizado por Pressto Chile S.A. en
Lavasecos Casablanca ltda. e indica que conforme la investigación realizada y de la revisión
de los documentos bancarios utilizados por Pressto Chile S.A. para realizar el supuesto aporte
de capital para la constitución de Lavasecos Casablanca Ltda. se evidenció que éstos habían
sido cobrados por los socios don Pedro Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth y
por Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., Rut N°77.127.010-7.
En el caso del reclamante según el siguiente detalle:
Indica a continuación que del análisis de dichos antecedentes se observa claramente que los
dineros aportados por Pressto Chile S.A., no ingresaron como aportes de capital a Lavasecos
Casablanca Ltda., sino que éstos correspondían al pago del precio de venta de los derechos
sociales de las empresas Inversiones La Fuente Ltda., e Hidro Inversiones Ltda. y no a un
aumento de capital.
Señala textualmente:
“Como se puede apreciar, lo que ha ocurrido es que se ha desvirtuado la naturaleza de
la operación que realmente se pretendía llevar a cabo, la que correspondía a la venta
de los derechos sociales de las sociedades Inversiones La Fuente Ltda., e Hidro
Inversiones Ltda., realizándose en cambio, una serie de operaciones que concluyeron
con efectos muy distintos a los que debieron registrar y declarar.
Según se ha podido constatar, cada uno de los vendedores de los Derechos Sociales
correspondientes a las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones
Ltda., ha percibido el precio acordado por la venta mediante sus respectivos retiros de
la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., entidad que, actuando como buzón
intermediario, recibió días previos, por parte de los reales compradores de tales
derechos, un aporte de capital equivalente al precio de compra.”
Luego continúa con el análisis de las operaciones, cesiones, disoluciones y fusiones realizadas
para concluir que, en atención a los antecedentes expuestos, después de las operaciones que
se llevaron a cabo Pressto Chile S.A. se hizo dueño de todos los activos y pasivos
correspondientes a Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda., pudiendo estimarse
razonable y fundadamente que se utilizó a Lavasecos Casablanca Ltda., como entidad
intermedia, para no realizar una venta directa de éstas, con lo que se ha ocasionado una omisión
del impuesto de Primera Categoría por parte de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., y de los
Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario por parte de Pedro Berezin y Sergio
Berezin, sobre el mayor valor obtenido con ocasión de la ocurrida venta de sus derechos
sociales.
Mayor Valor generado en la enajenación de derechos sociales Inversiones La Fuente
Ltda. e Hidro Inversiones Ltda.
Señala que en consecuencia, del análisis del proceso de reorganización efectuado entre los
días 02 y 06 de febrero de 2009, permitió que don Pedro Berezin, don Sergio Berezin y
Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., se desprendieran del dominio de los derechos sociales
que mantenían en las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda.,
haciéndolo figurar como retiros, y por otra parte, permitió que dicha propiedad quedara radicada
finalmente en las sociedades Pressto Chile S.A. con un 99,6% y Chile Holdings Ltda. Con un
0,04%, ambas sociedades representadas por el Sr. Oliver Alexander Flögel.
Por consiguiente, indica que se ha constatado que los contribuyentes don Pedro Berezin, don
Sergio Berezin y Mónica Esther Singer González en representación de Gamasi Asesorías e
lnversiones Ltda., han evitado el pago de los Impuestos de Primera Categoría y/o Global
Complementario, por el mayor valor obtenido en la enajenación de la propiedad de las
sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda. a Pressto Chile S.A., mayor
valor que se presenta a continuación:
Que conforme a lo expuesto, indica que la creación de Lavasecos Casablanca Ltda.,
mediante los aportes de las sociedades antes citadas, no se efectuó con una legitima razón
de negocios, sino con la finalidad de evitar el pago de impuestos por la enajenación de
los derechos sociales, desvirtuando la naturaleza de la operación que habían acordado las
partes y al mismo tiempo la tributación asociada a ésta, por cuanto, según ha quedado
acreditado, la finalidad era enajenar las sociedades Inversiones La Fuente Ltda., e Hidro
Inversiones Ltda. y no vender la participación de Lavasecos Casablanca Ltda., sociedad que se
utilizó para evitar el pago de los impuestos que correspondían en esta operación, toda vez, que
para la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. solo se obtuvo RUT, y nunca se realizó inició
actividades.
Omisión en el pago del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario producto de la enajenación de derechos sociales por parte del Sr. Pedro
Berezin:
Indica que don Pedro Berezin, según consta en la base de datos del SII, se inició como
contribuyente de Primera Categoría el 13.02.2009, bajo el giro sociedad de inversión y rentista
de capitales mobiliarios y el 22.06.2010, procedió a timbrar contabilidad en hojas sueltas,
hechos que son posteriores al retiro de dinero efectuado de la sociedad Lavasecos
Casablanca Limitada. Por lo señalado precedentemente, la venta del 49,9% de la sociedad
Inversiones La Fuente Ltda., la efectuó en su carácter de persona natural sin contabilidad,
conclusión a la que se arriba por cuanto la constitución de la empresa individual se habría
realizado en una fecha posterior al retiro de los flujos de Lavasecos Casablanca, situación que
se refuerza al considerar que don Pedro Berezin timbró sus libros contables 1 año y medio
después de la operación aludida anteriormente.
Al tenor de los antecedentes expuestos, señala que don Pedro Berezin aportó sus Derechos
Sociales a la constitución de Lavasecos Casablanca Ltda. en $128.904.246.-, y retiró de ésta
la suma de $458.599.009.-, y recibió $21.321.024.-, por la venta de los derechos sociales de
Lavasecos Casablanca Ltda., por consiguiente, los $458.599.009.- y los $21.321.024.-,
constituyen el precio de venta del 49,9% de los derechos sociales de Inversiones La Fuente
Ltda., generando un mayor valor de $351.015.787.-, sobre el cual no tributó con el Impuesto de
Primera Categoría e Impuesto Global complementario, por el contrario, al vender los derechos
sobre Lavasecos Casablanca Ltda., sociedad buzón utilizada para evitar el pago de los
impuestos, generó un supuesto resultado negativo de $107.583.222.-.
Luego realiza el análisis pormenorizado de la Citación N° 62 de 12.04.2016 y de su
respuesta; efectúa una presentación gráfica de los hechos, la cual se aprecia en las páginas
24 a 27 de la Liquidación reclamada, las cuales rolan de fojas 26 a 29 de autos y señala que
como se puede apreciar a través del conjunto de actos secuenciales que se han detallado
en la Citación y en la Liquidación y los cuales dan cuenta de negocios artificiales, sin causa
y, que han obedecido única y exclusivamente a la consecución de ventajas fiscales.
Señala que si bien individual y aisladamente considerados los actos en cuestión son lícitos
(constitución social, retiros, cesión y disolución de la misma entidad) su apreciación conjunta
deja en evidencia el rodeo que permita soslayar la norma inicialmente aplicable -aquella que
grava el mayor valor obtenido en la venta de derechos sociales- para buscar otras más rentables
en términos fiscales. Así, indica que, mediante la aplicación artificial de la ley se logró por
parte del contribuyente evadir el impuesto que, de otro modo ha debido soportar. Por lo
que, si bien los actos informados han existido en su vertiente formal, su realidad material
resulta falsa.
En efecto, de los antecedentes reunidos se confirma la existencia de una empresa de papel que
es utilizada para traspasar el precio de venta acordado (vía aporte de capital, retiros y posterior
disolución), y cuya razón de ser principal fue no pagar los impuestos de la operación que se
ocultaba, la que como se ha mencionado reiteradamente, era la enajenación de los derechos
sociales.
Indica que, en rigor, como ocurre en este tipo de casos, se han empleado mecanismos no
prohibidos, pero que importan negocios vacíos de causa o bien abusos de formas jurídicas,
actuaciones que constituyen, precisamente, procedimientos dolosos de aquellos que sanciona
el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, motivo por el cual el SII incluso
presentó querella por delito tributario, previsto y sancionado en el artículo 91 N° 4 Inciso 1º del
Código Tributario, en el año 2014, de conformidad a lo consignado en Rol Único de Causa N°
1410004852-4, querella que se presentó conforme con las facultades contenidas en el artículo
162 del Código Tributario, en contra de don Pedro Berezin RUT Nº 6.370.978-6, don Sergio
Berezin RUT Nº7.416.317·3, doña Mónica Singer RUT Nº 7.700.329-0, en calidad de
representante legal y socia de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. RUT Nº 77.127.010-7 y
don Oliver Flögel RUT Nº 21.252.608-8, en su calidad de representante legal de Pressto Chile
S.A. RUT Nº76.473.990-6.
A continuación, cita abundante jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema; desarrolla los
fundamentos legales y emite la siguiente Liquidación de impuestos en contra de la reclamante:
Concepto A: En atención a que no acreditó la correcta tributación del Impuesto Global
Complementario, por rentas obtenidas durante el Año Tributario 2010, ni la correcta
determinación de la Base Imponible del impuesto Global Complementario, en conformidad a los
artículos 52, 54 y siguientes de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°
del Decreto Ley N° 824 de 1974, por cuanto omitió rentas ascendentes a $351.015.787.-,
originadas por el mayor valor obtenido en la enajenación a Pressto Chile S.A. del 49,9% de los
derechos sociales que tenía de Inversiones la Fuente Ltda. RUT N° 78.972.880-1, al subdeclarar
ingresos en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta Formulario 22, folio N° 85056820. A
continuación, se presenta la determinación del monto subdeclarado:
SEGUNDO: Que, el contribuyente y siguiendo el mismo orden, en su RECLAMO, el cual
rola de fojas 63 a 92, en síntesis, expone lo siguiente:
En primer lugar, expone una serie de antecedentes preliminares, en 19 puntos,
destacando los puntos 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 19.
En resumen, relata que en el año 1993-1994, junto a su hermano Sergio decidieron
comprar un Lavaseco ubicado en San Pascual con Avenida Apoquindo.
Que su hermano quedó a cargo de la administración, que gestionó bien el negocio y lo
hizo crecer abriendo varios locales en supermercados.
Señala que la vinculación con el negocio de lavasecos fue siempre a través de su
hermano el cual, en el año 2000, le propuso abril un local en la ciudad de Rancagua en el
Supermercado Jumbo, con lo cual en principio estuvo de acuerdo, pero luego cambió de opinión
y decidió no aceptar. Dado lo anterior, don Sergio le propuso a doña Mónica desarrollar dicho
negocio y ella aceptó.
Señala que dado que había sido él el que había cambiado de opinión no se opuso a
dicha asociación y que paralelamente, Lavasecos Casablanca, que era la sociedad que él tenía
con Sergio y sin Mónica, siguió creciendo sin problemas, abriendo locales y con una correcta
administración.
Indica que, en el año 2008, su hermano le indicó que Pressto quería analizar la
posibilidad de comprar el negocio, que se abrieron conversaciones en torno a ello, pero que no
participó en ellas porque era un socio inactivo, que tenía poca información y no podía contribuir
mucho.
Señala que se hicieron las revisiones de los aspectos legales, contables, tributarios,
financieros, operacionales y laborales y que los resultados de esas auditorías fueron muy
buenos.
Que luego su hermano Sergio tuvo la idea de avanzar con el tema y se acercó a los
supermercados arrendadores de los locales a preguntar cómo lo hacía para traspasar los
contratos de arriendo al nuevo y futuro dueño, y allí se derrumbó el proyecto de vender.
Indica que los supermercados contestaron que no autorizarían traspaso alguno de los
contratos de arriendo sin pagos en beneficio de ellos y además anunciaron posibles licitaciones
de los espacios en favor de terceras cadenas de empresas.
Señala que ello era grave porque obviamente se caía el negocio de venta con Pressto,
pero peor aún, Pressto tenía en sus manos toda la información, lo que los dejaba al descubierto
frente a un competidor de gran poderío económico y técnico, el que conociendo sus puntos
débiles sin duda les haría la vida imposible desde un punto de vista comercial, y que la
sobrevivencia de su negocio estaba en serio riesgo.
Que entonces surgió la idea de asociarse con Pressto, lo que parecía una buena idea,
ya que por una parte permitía una inyección de capital importante con todo el know how
internacional de Pressto, estableciendo una relación de largo plazo con una marca potente, y
por la otra, Sergio podía mantener su proyecto, forma de vida, y trabajo.
Indica que desconoce los detalles de las conversaciones con Pressto y con los
supermercados ya que no participó en ellas, pero que el resultado final de dichas negociaciones
fue una asociación que habría sido bien recibida tanto por los supermercados como por los
trabajadores.
Indica que su hermano le contó que varias personas de Pressto se instalaron en la
oficina de Inversiones la Fuente mientras se preparaba el papeleo legal, el que después de un
largo periodo firmó.
Señala que luego sucedió una típica pelea de socio que nadie anticipó, indica
textualmente que: “Los estilos de trabajo, las formas de relacionarse al interior y exterior de la
empresa, las formas de llevar el tema de los recursos humanos y en general de como
responsabilizarse de la marcha de la compañía eran muy distintas lo que hizo que la convivencia
entre mi hermano y el nuevo co-administrador impuesto por Presto se hiciera imposible.”
Señala que, así las cosas, y luego de unos meses de funcionamiento y algunos
momentos de mucha tensión y malestar para los trabajadores y para Sergio, no le sorprendió
que esta Asociación se disolviera.
Señala textualmente que: “Al término de nuestra asociación, no retiramos nada más que
lo valorizado inicialmente respecto de nuestros aportes, es decir, UF 100.000.- totales que fue
lo acordado para el caso de que precisamente la Asociación no funcionara, pero obviamente al
momento de asociarnos todos teníamos fe en que esto funcionaría, especialmente mi hermano
Sergio.”
En relación la postura del SII, señala que le parece increíble que, a él, que nunca
participó activamente en el negocio lo involucren, citen y reclamen por este tema y que a su
juicio la operación fue legítima y efectuada de buena fe.
II.- RAZÓN DE NEGOCIOS.
Señala que la razón por la que se decidió optar por el esquema de asociación en vez de venta
fue que los principales supermercados no quisieron autorizar una cesión de los contratos de
arriendo, lo que hacía inviable la venta.
Señala textualmente que: “No participé de ninguna de las conversaciones ni con los
supermercados, ni con los ejecutivos de Pressto, ni con los abogados, pero no dudé en apoyar
el cambio de estrategia desde venta a una asociación, porque advertí que era la única manera
de salvar el negocio. La verdad es que a esas alturas no teníamos otra opción.”
“Jamás nadie mencionó, en ningún momento, que este cambio tuviera consecuencias
tributarias. En la situación en la que nos encontrábamos realmente esa era un tema sin la menor
importancia.”
Indica que, aun cuando la asociación evidentemente no fue exitosa, la estrategia sí lo fue ya
que no hubo problemas con los supermercados, ni con los proveedores, ni con los trabajadores,
y que no tiene ninguna duda de que la razón de negocios para Asociarse y no vender estaba
plenamente justificada.
III.- ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA RAZÓN DE NEGOCIOS.
Indica que, aun cuando no estuvo directamente involucrado en la operación tiene claro que
muchas personas conocieron de la asociación y participaron del proceso y, según entiende,
estarían dispuestas a atestiguarlo, incluyendo profesionales que prestaron servicios externos
tales como el arquitecto contratado por la sociedad para apoyar en el cambio de la imagen
corporativa de la nueva empresa, el asesor computacional que revisó los sistemas de ambas
empresas, además de trabajadores e indica que toda esta prueba se presentará en la
oportunidad procesal pertinente.
IV. DURACIÓN DE LA ASOCIACIÓN.
Señala que el SII sostiene que una de las pruebas de la falsedad de la operación es la poca
diferencia de tiempo de las escrituras que dan cuenta de la Asociación y de la des-asociación.
Al respecto, indica que hubo mucha demora en preparar los documentos de la Asociación
porque había muchos detalles que regular y que cuando finalmente firmaron la escritura de
asociación, ciertamente ya tenían claro que se separarían, pero que ni siquiera pensaron en la
posibilidad de cambiar la estructura de los contratos por las siguientes razones:
a.- Teníamos el compromiso de enviar los contratos de asociación a los supermercados, para
quienes una venta no era una opción.
b.- Ni siquiera se plantearon pedirle a Pressto un cambio de las condiciones de la operación.
Señala que Pressto primero quiso comprar, y luego aceptó asociarse bajo la condición de que,
si había problemas entre los asociados, “nosotros nos retirábamos de la forma acordada; ahora
cuando efectivamente ocurrieron los problemas, todos entendimos que los ánimos no estaban
para volver sobre la marcha a negociar otra vez una venta que, en primer lugar, no teníamos
siquiera en la cabeza por la razón indicada en la letra a.- anterior.”
V. LIQUIDACIONES CONTRARIAS A DERECHO.
Señala que objeta la Liquidación realizada por el SII por los siguientes motivos:
A. La asociación efectivamente existió y tuvo su origen en una indudable razón de
negocios.
B. El SII no tiene atribuciones para reclasificar una operación simplemente porque hay otro
diseño que le permitiría recaudar mayores impuestos.
Cita una sentencia de la Corte de apelaciones de Concepción y sostiene que nuestro
ordenamiento jurídico a la época de los hechos establecía un tratamiento tributario para los
retiros el que debe ser respetado más allá de cualquier opinión o juicio de valor que pueda
efectuar el SII.
Alega que la norma antielusiva a la fecha de los actos o contratos cuestionados no se
encontraba vigente e indica que ello resultaría primordial puesto que bajo el mismo escenario
fáctico, con norma anti elusiva de carácter general, probablemente el SII habría hecho uso de
esta facultad estableciendo que hubo actos simulados (lo que, a su juicio, en la especie no
ocurre), pero como a la fecha de la presentación de la querella no contaba con esa facultad,
entonces ejerció la acción penal para forzar la recalificación de los actos o contratos.
Señala textualmente que:
“En efecto, de la sola lectura de la Liquidación, queda en evidencia que hay un esfuerzo evidente
por probar una simulación de los retiros buscando establecer que el precio de venta de la
compañía. Pero olvida el SII, que el retiro es un retiro, más allá de cualquier consideración de
intenciones no probadas y por lo mismo este retiro debe ser tratado corno tal.”
Por ello, estima que el Servicio en el caso en cuestión no puede recalificar los actos o contratos
por cuanto:
a) No hay una intención tributaria de evadir o eludir los impuestos.
b) En la especie hay retiros que deben quedar amparados bajo el estatuto tributario a la
fecha de los actos o contratos.
c) Al no existir dolo de índole tributario, no puede por el mero ejercicio de una acción penal
recalificar los actos o contratos, más aun estando ella a estas alturas prescrita.
d) Al no tener las facultades constitucionales ni legales el Servicio de Impuestos Internos
para recalificar actos o contratos, está vedado ejercerlas debiendo someterse a un juicio
especial en dicho sentido.
e) Al no estar vigente las normas anti elusivas de carácter general a la fecha de los actos
o contratos, mal puede buscar recalificar los mismos por vía de estimar la existencia de
simulaciones que en todo caso no serían efectivas.
f) No habiendo simulación de los actos o contratos, no queda en la especie opción que respetar
los actos o contratos y sus efectos.
g) El ejercicio de una acción penal no es indiciaria de nada, habida cuenta que es una facultad
exclusiva del Director del Servicio de Impuestos Internos que califica discrecionalmente; máxime
si es que en dicho proceso penal no hay condenas.
VI. ERRONEA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO.
Señala que en el proceso demostrará la existencia de la empresa individual a la cual se le
asignaron los derechos sociales de las sociedades involucradas. Por lo que estima que el SII
no puede desconocer la existencia de dicha empresa individual.
Indica que resulta paradójico que reconociendo la Liquidación la existencia de la empresa
individual, omita lo anterior para efectos del cobro impositivo. Tanto es así, que la misma
situación se dio para otra propietaria de los derechos sociales de las sociedades involucradas
como es Asesorías e Inversiones Gamasi Limitada y en dicho caso se afectó con Impuesto de
Primera Categoría exclusivamente.
Señala que en la Liquidación de impuesto se afirma que no se habría ejecutado el aviso de
inicio de actividades, cuando en la especie ello ocurrió tanto es así que se timbraron hasta hojas
computacionales sueltas e incluso de ejecutó el término de giro de la propia empresa para
efectos tributarios.
Indica que se busca deslegitimar la existencia de la empresa individual al indicar que la fecha
de timbraje de los documentos tributarios es posterior a la operación que se cuestiona. Ante lo
cual cabe indica lo siguiente:
- Es un hecho reconocido por el SII que inició actividades como empresario individual el
día 13 de febrero de 2009, (a su juicio, con efecto al primero de enero de ese año.) Por
lo tanto, antes de la operación en comento.
- Que con posterioridad se haya timbrado los documentos no es indiciario de nada, ya
que lo que importa que la contabilidad esta llevada en orden cronológico y no al día,
salvo excepciones que no es el caso.
- Que, a mayor abundamiento, el SII legitimó la existencia de la empresa individual al
aceptar su conversión en sociedad.
Señala que, de esta forma, el impuesto supuesto adeudado no es Impuesto Global
Complementario, sino que Impuesto de Primera Categoría al ser el titular de los citados
derechos una empresa que determina su renta efectiva según contabilidad completa, por lo que
las liquidaciones serían inoponibles por determinar un impuesto que en derecho no
correspondería.
VII. INEXISTENCIA DE MALA FE EN LAS DECLARACIONES.
Señala que no tuvo conocimiento de las operaciones comerciales con Pressto S.A. y sólo se
limitó a firmar aquellos actos o contratos necesarios para llevar a cabo en primer lugar la
asociación y luego la salida de su empresa de la entidad que finalmente no dio los frutos que se
visualizaban.
VIII. INOPONIBILIDAD DE LAS LIQUIDACIONES.
Por último, señala que la Liquidación se habría notificado mediante correo electrónico expedido
el día 29 de agosto de 2016 e indica que dicha notificación no tendría validez legal y por tanto,
la Liquidación sería inoponible, porque no habría solicitado de manera expresa tal tipo de
notificación.
SOLICITA: Tener por presentado el reclamo, acogerlo a tramitación, ordenando y declarando
que queden sin efecto todos y cada uno de los cobros formulados a través de la Liquidación,
dejando a firme la declaración de impuestos del período tributario involucrado, con costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
TRASLADO, el cual rola de fojas 101 a 127 en lo pertinente, en síntesis, señala lo siguiente:
I.- HECHOS.
Describe una serie de antecedentes generales y la reorganización y enajenación de los
derechos sociales de la siguiente forma:
1.- Con fecha 27.06.1995, Pedro Manuel Berezin Kornbluth y Sergio Luis Berezin Kornbluth
constituyeron la sociedad Inversiones la Fuente Ltda., aportando cada uno en partes iguales
la suma de $25.000.000.-, totalizando un capital social de $50.000.000.-.
2.- Por otro lado, con fecha 31.08.1998, Sergio Luis Berezin Kornbluth y Mónica Singer
González, en su calidad de representante legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda..,
constituyeron la sociedad Hidro Inversiones Ltda., aportando cada uno, en partes iguales, la
suma de $10.000.000.-, totalizando un capital social de $20.000.000.-.
3.- Durante el ejercicio comercial 2009, Pedro Berezin Kornbluth, Sergio Luis Berezin Kornbluth,
y Mónica Singer González, en su calidad de representante legal de sociedad Gamasi Asesorías
e Inversiones Ltda., resolvieron enajenar los derechos sociales que mantenían en las
sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda.
4.- Con fecha 02.02.2009, se constituye la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. RUT Nº
76.100.357-7, figurando como socios: Don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis
Berezin Kornbluth; Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. - representada por Mónica Singer
González- y Pressto Chile S.A. - representada por Oliver Alexander Flögel, quienes aportaron
los siguientes bienes o derechos, para configurar el capital social ascendente a
$2.464.800.314.-:
‐ Pedro Manuel Berezin Kornbluth, el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en
Inversiones La Fuente Ltda., valorizados en $128.904.246.-, que corresponde al
5,23% del capital social.
‐ Sergio Luis Berezin Kornbluth, el 49,9% de los derechos sociales que mantenían en
Inversiones La Fuente Ltda. y el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Hidro
Inversiones Ltda., valorizados en $203.775.988, que corresponden al 8,27% del capital
social.
‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., el 49,9% de los derechos sociales que mantenía
en Hidro Inversiones Ltda., valorizados en $74.871.742.-, que corresponden al 3,04%
del capital social.
‐ Sociedad Pressto Chile S.A., dinero por la suma de $2.056.456.338.-, que representan
el 83,46% del capital social.
5.- El objeto social que figura en la escritura de constitución de la sociedad Lavasecos
Casablanca Ltda. es la obtención de rentas de capitales mobiliarios e inmobiliarios; la realización
de inversiones en bienes corporales muebles de toda índole, particularmente a través de la
compra y venta de acciones, bonos, cuotas de fondos mutuos y títulos valores en general; la
realización de toda clase de inversiones inmobiliarias y particularmente comprar, vender,
adquirir, instalar, enajenar, explotar, dar y tomar en arrendamiento toda clases de bienes raíces;
constituir, participar y tomar interés en sociedades, cualquiera sea su naturaleza y objeto.
Destaca el hecho de que luego de su constitución, la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., no
desarrolló actividad comercial alguna, pues solo solicitó su inscripción en el Rol Único Tributario
(RUT) ante el SII, es decir, no dio aviso de inicio actividades, ni solicitó el timbraje de
documentos tributarios y libros de contabilidad.
6.- El mismo día que se constituye la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., es decir, con
fecha 02.02.2009, don Pedro Manuel Berezin Kornbluth y don Sergio Luis Berezin Kornbluth
cedieron a la sociedad Chile Holding S.A., RUT Nº 76.044.127-9, el resto de los derechos
sociales que tenían en la sociedad Inversiones La Fuente Ltda., (0,1% cada uno) con lo
cual Chile Holding S.A., representada por Oliver Alexander Flögel, pasó a detentar la
propiedad de la sociedad , junto con Lavasecos Casablanca Ltda.
Por otra parte, y también con fecha 02.02.2009, Sergio Luis Berezin Kornbluth, transfiere el
0,1% del capital social de Hidro Inversiones Ltda., en $150.044.-, a Chile Holding S.A. y
Garnasi Asesorías e Inversiones capital social de Hidro Inversiones Holding S.A. Ltda.,
transfiere el 0,1% del capital social de Hidro Inversiones Ltda., en $150.044.-, a Chile Holding
S.A.
7.- Con fecha 05.02.2009 , según da cuenta la escritura de cancelación y retiros, y solo tres
días después de la constitución de Lavasecos Casablanca Ltda., don Pedro Manuel
Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth y doña Mónica Singer González, en su
calidad de representante legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., con el consentimiento
de Pressto Chile S.A., efectuaron retiros de caja desde la sociedad Lavasecos
Casablanca Ltda. por una suma total de $2.056.456.338.-, que equivale al 83,46% del
capital social.
8.- Con fecha 06.02.2009, don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin
Kornbluth y doña Mónica Esther Singer González, esta última como socia y representante Legal
de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., ceden sus derechos sociales en la sociedad
Lavasecos Casablanca Ltda., a la sociedad Pressto Chile S.A. y Chile Holding S.A., según
da cuenta la escritura pública de modificación de la misma fecha, repertorio N° 783-2009, de la
notaría Raúl Undurraga Laso:
‐ Don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, transfiere a Pressto Chile S.A., el 5,23% de los
derechos sociales en $21.321.024.-.
‐ Don Sergio Luis Berezin Kornbluth, transfiere a Pressto Chile S.A., el 8,27% de los
derechos sociales en $33.704.962.-.
‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., transfiere a Pressto Chile S.A., el 3% de los
derechos sociales en $12.220.918.-.
‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., transfiere a Chile Holding S.A., el 0,04% de los
derechos sociales en $263.020.-.
En efecto, según lo estipulado en la cláusula undécima de la citada escritura, como
consecuencia de las cesiones de los derechos sociales antes descritas, dejan de ser socios
de la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don
Sergio Luis Berezin Kornbluth y doña Mónica Esther Singer González, socia y representante
legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., quedando como únicos socios la sociedad
Pressto Chile S.A. con el 99,96% de los derechos sociales y la sociedad Chile Holdings Ltda.,
con el 0,04% de los derechos sociales.
9.- Finalmente, mediante escritura de fecha 28.07.2009, Chile Holding S.A. cede a Pressto Chile
S.A. el 0,04% que tenía en Lavasecos Casablanca Ltda. y el 0,2% que poseía en cada una de
las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda., acordándose por la junta
extraordinaria de la sociedad Pressto Chile S.A., la fusión de dichas compañías con la sociedad
Pressto Chile S.A., quedando esta última como continuadora legal de todas ellas.
III.- ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE.
Resume los argumentos de la reclamante en que las Liquidaciones serían contrarias a derecho;
que se habría determinado erróneamente el impuesto, que no existiría mala fe en su actuar y
que serían inoponibles.
III.- ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO.
A.- CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD LAVASECOS CASABLANCA LIMITADA Y LA
INEXISTENCIA DE RAZÓN O FINALIDAD DISTINTA A EVITAR EL PAGO DEL IMPUESTO
EN LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES.
Señala que de todos los antecedentes analizados en la etapa de fiscalización se llegó a la
conclusión que el objetivo de las partes era el de llevar adelante una compraventa del negocio
y que de la simple observación de las características singulares que reviste la reorganización
empresarial no resulta creíble la existencia de una legítima razón de negocios lo que se hace
más evidente al analizar los antecedentes relacionados con la constitución de la sociedad
Lavasecos Casablanca Limitada y los flujos de dineros efectuados a su alero.
Se pregunta cuál era el objetivo de la reorganización empresarial y señala que en declaración
jurada de fecha 12.04.2011, prestada por don Oliver Alexander Flögel, en su calidad de
representante legal de la sociedad Pressto Chile S.A., al ser consultado acerca de la finalidad
que se tuvo al constituir la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., respondió lo siguiente: “Es
una sociedad que se constituyó dentro del proceso de compra de Hidro Inversiones e
Inversiones La Fuente, a propuesta de ellos, ya que de los compradores no ha sido.”
En el mismo sentido, indica que el señor Flögel señala: "Pressto Chile tenía la necesidad de
crecer en número de tiendas para ser una empresa eficiente y sostenible, para ello se hizo una
ampliación de capital a la que acudió Chile Holdings convirtiéndose en dueña del 70% de las
acciones. Con estos fondos Pressto Chile procedió a la adquisición de Hidro Inversiones e
Inversiones La Fuente. Esto ocurrió en un proceso que terminó en febrero del 2009. El objetivo
siempre fue comprar.".
Se pregunta que si el objetivo era una compraventa ¿Cuál era el sentido de constituir la sociedad
Lavasecos Casablanca Ltda.?
Plantea que, según la reclamante, la razón para asociarse era la opción luego de transparentar
sus debilidades, fortalezas, y la información de su negocio, ante Pressto Chile, un posible
competidor, atendido que los supermercados no aceptarían el traspaso de los contratos de
arrendamiento no aprobarían una compraventa, lo que impediría materializar el negocio en los
términos que originalmente se plantearon, mientras que la asociación era una alternativa
aceptada por los supermercados.
Respecto a lo anterior, el SII manifiesta que no considera atendibles los argumentos puesto que
era de conocimiento de los vendedores que en los contratos de arrendamiento celebrados,
existían cláusulas que prohibían el traspaso de los contratos de arrendamiento, sin previa
autorización, o lisa y llanamente sin mencionar siquiera la posibilidad de ser autorizados. Y tal
como explica la reclamante, la posibilidad de traspaso era requisito para concretar la
compraventa. Así las cosas, señala que no es posible creer que los vendedores reunieran
antecedentes contables, comerciales, contratos, y otros antecedentes destinados al due
diligence exigido por el comprador, les hicieran entrega de los mismos, y todo ello sin efectuar
la simple consulta previa a los supermercados, respecto de una eventual autorización de
traspaso de los contratos de arrendamiento, traspaso que era un requisito en sí mismo, un
requisito esencial para la concreción de la compraventa.
Señala que a lo anterior se suma que, la reclamante pretende que se acepte la idea de que a
los 4 días de constituir sociedad Lavasecos Casablanca Limitada, se dieron cuenta que una
asociación a largo plazo no sería posible, cuando su intención era tener una asociación
duradera, asociación duradera que curiosamente se enmarca en la constitución de la sociedad
Lavasecos Casablanca Limitada, sociedad respecto de la cual no se dio aviso de inicio de
actividades ni se solicitó timbraje de documentos, Sociedad respecto de la cual el monto de
$2.056.456.338.-, ingresado como aporte de capital por la sociedad Pressto Chile S.A. fue
retirado tres días después por los vendedores, entre ellos, el reclamante de autos.
Retiro de Pedro Manuel Berezin Kornbluth: $ 458.599.009.-.
Retiro de Sergio Luis Berezin Kornbluth: $1.028.228.169.-.
Retiro de Gamasi Asesorías e Inversiones $ 569.629.160.-.
$2.056.456.338.-.
A este respecto, señala que al consultarle al señor Flögel, el porqué de que los flujos aportados
por Pressto Chile S.A. a Lavasecos Casablanca Ltda., fueron retirados por los socios
minoritarios respondió: "Nosotros compramos los activos en 100 mil UF, la fórmula que usaron
ellos, no conozco los detalles del mecanismo de compra, pero fue así”.
Al antecedente anterior, indica que se agrega el hecho de que el monto que supuestamente era
un aporte de capital de Pressto Chile S.A. a sociedad Lavasecos Casablanca Limitada., según
los documentos que el contador de Pressto Chile S.A. acompañó para respaldar la compra de
derechos sociales, fueron cobrados directamente por los propios vendedores según el siguiente
detalle:
Señala luego que con fecha 30.03.2010, la sociedad Pressto Chile S.A., en su calidad de
continuadora legal de Lavasecos Casablanca Ltda., presentó la declaración jurada Nº 1886
(sobre retiros y créditos correspondientes), folio 6095634, relativa al año tributario 2010,
informando que el monto de los retiros efectuados por los socios durante el año comercial 2009,
correspondía a exceso de retiros según el siguiente detalle:
RUT Nº 6.370.978-6 $ 458.599.009.
RUT N° 7.416.317-3 $1.028.228.169.
RUT N° 77.127.010-7 $ 569.629.160.
$2.056.456.338.
Indica que al quedar calificados como exceso de retiros, los montos retirados por los socios
personas naturales, quedan con su tributación (referida al Impuesto Global Complementario y
Adicional) suspendida y sujeta a la condición de que la sociedad desde la cual se efectuaron
los retiros genere utilidades en el futuro, lo que no se produciría en este caso, toda vez que se
puso término de giro a la sociedad fuente de los retiros.
Agrega que a través de escritura pública de fecha 06.02.2009, Repertorio 783-2009, Notario
Público de Santiago don Raúl Undurraga Laso, los Sres. Pedro Berezin, Sergio Berezin, y
Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. efectuaron la venta del 8,27% en $33.704.962.-., 5,23%
en $12.220.918.- y 3,0% en $12.220.918.-, respectivamente, de los derechos sociales que
poseían en Lavasecos Casablanca Ltda. a Pressto Chile S.A., concentrando está última
sociedad el 99,96% del capital social de dicha empresa. De igual forma, Gamasi Asesorías e
Inversiones Ltda. cedió a Chile Holdings Ltda. el 0,04% de los derechos sociales que poseía en
Lavasecos Casablanca Ltda., en $163.020.-. Con esto se concreta el retiro de los vendedores.
En resumen, señala que el don Pedro Berezin retiró de ésta la suma de $458.599.009.- y recibió
$21.321.024.-, por la venta de los derechos sociales de Lavasecos Casablanca Ltda., por
consiguiente, los $458.599.009.-, y los $21.321.024.-, constituyen el precio de venta del 49,9%
de los derechos sociales de Inversiones La Fuente Ltda., generando un mayor valor de
$351.015.787.-, sobre el cual no tributó, por el contrario, al vender los derechos sobre
Lavasecos Casablanca Ltda., sociedad utilizada para evitar el pago de los impuestos, generó
un supuesto resultado negativo de $107.583.222.-.
A la luz de los antecedentes vertidos, indica que resulta claro que la sociedad Lavasecos
Casablanca S.A. se constituyó únicamente con la finalidad de evitar el pago de impuestos al
momento de enajenar los derechos sociales, careciendo de otra justificación, causa, o razón de
negocios, lo que no es baladí, hecho del que da cuenta abundante jurisprudencia de los
Tribunales Superiores y de los Tributarios y Aduaneros que cita al efecto.
B.- EL SERVICIO HA ACTUADO DENTRO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES
Afirma que ha actuado dentro del marco de la regulación vigente, citando al efecto el artículo 1º
del DFL Nº 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII; los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código
Tributario e indica que el SII no pretende aplicar las nuevas normas antielusivas, o exceder
facultades fiscalizadoras en el caso de marras, por el contrario, lo que pretende es ejercer las
facultades que la propia ley le ha conferido, en su función fiscalizadora, en el marco de la cual
puede cuestionar la naturaleza de ciertos actos que sirven de base a la pretensión del
contribuyente, lo cual refuerza con abundante jurisprudencia de los tribunales superiores.
C.- LA IMPUTACIÓN DE ACTOS DOLOSOS EN EL MARCO DE LA REORGANIZACIÓN
EMPRESARIAL Y LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES SE ENCUENTRA
FUNDADA.
Señala que sin perjuicio de que la querella interpuesta por el Servicio en contra de las personas
naturales que intervinieron en la reorganización empresarial y enajenación de derechos sociales
cuestionada, no haya concluido con sentencia condenatoria para los querellados por haberse
optado por una salida alternativa; sobre la base de la existencia de pronunciamiento del Tribunal
de garantía que declaró plausible estimar que los hechos que fundaban esa querella son
constitutivos de delito, criterio que fue compartido por el Ministerio Público al decidir formalizar
la investigación, es posible afirmar que la imputación de esos hechos, en que se cimentó la
querella y las Liquidaciones reclamadas, fue fundada, reforzando tal punto con jurisprudencia
del máximo Tribunal en dicho sentido.
D.- LEVANTAMIENTO DEL VELO
Señala que además de todos los argumentos y la jurisprudencia expuesta, el actuar del Tribunal
podría ampararse en la teoría del levantamiento del velo, la que ha sido recogida por nuestra
Excelentísima Corte Suprema en sentencia de 2 de junio de 2009, en causa Rol Nº 1527-08, la
cual cita al efecto e indica que refuerza la posibilidad de analizar la operación más allá de lo
estrictamente formal, a la luz de los principios del derecho.
E.- EN CUANTO A LA INOPONIBILIDAD ALEGADA POR LA RECLAMANTE.
Cita el artículo 11 del Código Tributario e indica que mediante MISii, el reclamante solicitó ser
notificado por correo electrónico a partir del 30 de marzo de 2016, informando para tales efectos
que correspondía a
[email protected], conforme a lo consignado en la base de
datos del SII, denominada Sistema de Información Integral del Contribuyente.
Hace presente que, en este caso, es aplicable la prescripción extraordinaria de 6 años,
establecida en el artículo 200 inciso 2º del Código Tributario, plazo que se amplió en 4 meses
producto de la Citación N°62 y la prórroga para dar respuesta a ella otorgada por el plazo de un
mes.
F.- RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
Señala que según consta en el Sistema de Información Integral del Contribuyente, don Pedro
Berezin se inició como contribuyente de Primera Categoría el 13.02.2009, bajo el giro sociedad
de inversión y rentista de capitales mobiliarios y el 22.06.2010, procedió a timbrar contabilidad
en hojas sueltas, hechos que son posteriores al retiro de dinero efectuado de la sociedad
Lavasecos Casablanca Limitada. Por lo señalado precedentemente, indica que la venta del
49,9% de la sociedad Inversiones La Fuente Ltda., la efectuó en su carácter de persona
natural sin contabilidad, conclusión a la que se arriba por cuanto la constitución de la empresa
individual se habría realizado en una fecha posterior al retiro de los flujos de Lavasecos
Casablanca, situación que se refuerza al considerar que don Pedro Berezin timbró sus libros
contables 1 año y medio después.
G.- RESPECTO DE SU MALA FE.
Señala que resulta inverosímil el hecho de su desconocimiento total de los hechos, atendido los
retiros efectuados y las sumas recibidas. Indica que, sin perjuicio de su supuesta ausencia, el
contribuyente es responsable de su actuar, y de los documentos en que firma, en el marco de
la reorganización empresarial de marras.
H.- OTRAS ALEGACIONES
Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3º Ley 19.880 inciso final:
Señala que como dispone la mencionada norma los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada
en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Indica que esta norma enmarca la discusión propuesta por el contribuyente, desde que
cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acusen los actos administrativos de que
se trate, en este caso una Liquidación, deberá ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez.
Carga de la prueba: Indica que en virtud del artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
IV.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por las razones expuestas.
2.- Confirmar la Liquidación Nº 984 de 29.08.2016.
3.- Condenar en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos
lo siguiente:
1.- Que con fecha 27.06.1995, don Pedro Manuel Berezin Kornbluth y don Sergio Luis Berezin
Kornbluth constituyeron la sociedad Inversiones la Fuente Ltda., aportando cada uno en
partes iguales la suma de $25.000.000.-, totalizando un capital social de $50.000.000.-.
2.- Por otro lado, con fecha 31.08.1998, Sergio Luis Berezin Kornbluth y Mónica Singer
González, en su calidad de representante legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda.,
constituyeron la sociedad Hidro Inversiones Ltda., aportando cada uno, en partes iguales, la
suma de $10.000.000.-, totalizando un capital social de $20.000.000.-.
3.- Con fecha 02.02.2009, se constituye la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda. RUT Nº
76.100.357-7, figurando como socios: Don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis
Berezin Kornbluth; Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda. - representada por Mónica Singer
González- y Pressto Chile S.A. - representada por Oliver Alexander Flögel, quienes aportaron
los siguientes bienes o derechos, para configurar el capital social ascendente a
$2.464.800.314.-:
‐ Pedro Manuel Berezin Kornbluth, el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en
Inversiones La Fuente Ltda., valorizados en $128.904.246.-, que corresponde al
5,23% del capital social.
‐ Sergio Luis Berezin Kornbluth, el 49,9% de los derechos sociales que mantenían en
Inversiones La Fuente Ltda. y el 49,9% de los derechos sociales que mantenía en Hidro
Inversiones Ltda., valorizados en $203.775.988, que corresponden al 8,27% del capital
social.
‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., el 49,9% de los derechos sociales que mantenía
en Hidro Inversiones Ltda., valorizados en $74.871.742.-, que corresponden al 3,04%
del capital social.
‐ Sociedad Pressto Chile S.A., dinero por la suma de $2.056.456.338.-, que representan
el 83,46% del capital social.
4.- Luego de su constitución, la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., no desarrolló actividad
comercial alguna, pues sólo solicitó su inscripción en el Rol Único Tributario (RUT) ante el
SII, es decir, no dio aviso de inicio actividades, ni solicitó el timbraje de documentos tributarios
ni de libros de contabilidad.
5.- El mismo día que se constituye la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., es decir, con fecha
02.02.2009, don Pedro Manuel Berezin Kornbluth y don Sergio Luis Berezin Kornbluth
cedieron a la sociedad Chile Holding S.A., RUT Nº 76.044 .127-9, el resto de los derechos
sociales que tenían en la sociedad Inversiones La Fuente Ltda., (0,1% cada uno) con lo
cual Chile Holding S.A., representada por Oliver Alexander Flögel, pasó a detentar la
propiedad de la sociedad , junto con Lavasecos Casablanca Ltda, según el detalle consignado
en la escritura pública Repertorio Nº649- 2009, de la notaría Raúl Undurraga Laso.
6.- Por otra parte también con fecha 02.02.2009, don Sergio Luis Berezin Kornbluth, transfiere
el 0,1% del capital social de Hidro Inversiones Ltda., en $150.044.-, a Chile Holding S.A.,
mientras que Gamasi Asesorías e Inversiones, transfiere el 0,1% del capital social de Hidro
Inversiones Ltda., en $150.044.-, a Chile Holding S.A., según el detalle consignado en la
escritura pública Repertorio Nº650- 2009, de la notaría Raúl Undurraga Laso.
7.- Con fecha 05.02.2009 , según da cuenta la escritura de cancelación y retiros, y solo tres
días después de la constitución de Lavasecos Casablanca Ltda., don Pedro Manuel
Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth y doña Mónica Singer González, en su
calidad de representante legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., con el consentimiento
de Pressto Chile S.A., efectuaron retiros de caja desde la sociedad Lavasecos Casablanca
Ltda. por una suma total de $2.056.456.338.-, que equivale al 83,46% del capital social.
8.- Con fecha 06.02.2009, don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, don Sergio Luis Berezin
Kornbluth y doña Mónica Esther Singer González, esta última como socia y representante
Legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., ceden sus derechos sociales en la sociedad
Lavasecos Casablanca Ltda., a la sociedad Pressto Chile S.A. y Chile Holding S.A., según
da cuenta la escritura pública de modificación de la misma fecha, repertorio N° 783-2009, de la
notaría Raúl Undurraga Laso:
‐ Don Pedro Manuel Berezin Kornbluth, transfiere a Pressto Chile S.A., el 5,23% de los
derechos sociales en $21.321.024.-.
‐ Don Sergio Luis Berezin Kornbluth, transfiere a Pressto Chile S.A., el 8,27% de los
derechos sociales en $33.704.962.-.
‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., transfiere a Pressto Chile S.A., el 3% de los
derechos sociales en $12.220.918.-.
‐ Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., transfiere a Chile Holding S.A., el 0,04% de los
derechos sociales en $263.020.-.
9.- Como consecuencia de las cesiones de los derechos sociales antes descritas, dejaron de
ser socios de la sociedad Lavasecos Casablanca Ltda., don Pedro Manuel Berezin
Kornbluth, don Sergio Luis Berezin Kornbluth y doña Mónica Esther Singer González, socia y
representante legal de Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., quedando como únicos
socios la sociedad Pressto Chile S.A. con el 99,96% de los derechos sociales y la sociedad
Chile Holdings Ltda., con el 0,04% de los derechos sociales.
10.- Finalmente, mediante escritura de fecha 28.07.2009, Chile Holding S.A. cedió a Pressto
Chile S.A. el 0,04% que tenía en Lavasecos Casablanca Ltda. y el 0,2% que poseía en cada
una de las sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda., acordándose
por la junta extraordinaria de la sociedad Pressto Chile S.A., la fusión de dichas compañías
con la sociedad Pressto Chile S.A., quedando esta última como continuadora legal de
todas ellas.
11.- Que fruto de una fiscalización a Pressto Chile S.A., por el AT 2010, se requirieron una serie
de antecedentes y se analizaron las operaciones previamente descritas, se efectuaron
Citaciones a los involucrados y analizadas las respuestas el SII decidió la Liquidación reclamada
en autos N° 984 de 29.08.2016, la cual fue notificada en la misma fecha de su emisión por
correo electrónico.
QUINTO: Que mediante resolución de fecha 23.11.2022, se recibió la causa a prueba,
la cual fue objeto de reposición con apelación en subsidio, por la parte reclamante con fecha
28.11.2022, la que se resolvió con fecha 16.01.2023, dando lugar a dicho recurso y luego con
fecha 05.04.2023, en uso de las facultades contenidas en el inciso cuarto del artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión establecida en el artículo 148
del Código Tributario, se corrigieron los errores de referencia de dicha resolución, por lo que se
encuentra firme y en definitiva los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, son los
siguientes:
1.- Efectividad que el ente fiscal, al momento de emitir las liquidaciones reclamadas, ha actuado
dentro de sus atribuciones legales al recalificar los actos celebrados en la reorganización
empresarial cuestionada.
2. Efectividad de que el reclamante habría enajenado sus derechos sociales. En la afirmativa,
determinación del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales y efectividad
que éste constituye renta afecta al impuesto Global Complementario, determinando un impuesto
por el monto neto de $133.800.632.-, de acuerdo a lo señalado por el Servicio de Impuestos
Internos, mediante liquidación N° 984, emitida con fecha 29 de agosto de 2016. Hechos y
circunstancias que lo acrediten.
3. Efectividad que las liquidaciones reclamadas se encuentran válidamente notificadas y son
oponibles al contribuyente.
SEXTO: Que, el reclamante con fecha 31.01.2023, en parte de prueba acompañó:
- Escritura Pública de fecha 27 de junio de 1995, Constitución Inversiones la Fuente Limitada.
- Escritura Pública de fecha 02 de febrero de 2009, Constitución Lavaseco Casablanca Limitada.
- Escritura Pública de fecha 05 de febrero de 2009, Cancelación y Retiro Lavaseco Casablanca
Limitada.
- Escritura Pública, Repertorio 992-2009, Protocolización inscripción y publicación constitución
Lavaseco Casa Blanca Limitada.
- Escritura Pública, Repertorio 995-2009, Protocolización inscripción y publicación constitución
Inversiones La Fuente Limitada.
- Escritura Pública de fecha 06 de febrero de 2009, Cesión de derechos sociales y modificación
social Lavaseco Casablanca Limitada.
- Escritura Pública de fecha 02 de febrero de 2009, Modificación social Inversiones La Fuente
Limitada.
- Escritura Pública de fecha 02 de febrero de 2009, Modificación de sociedad Hidro Inversiones
Limitada.
- Escritura Pública, Repertorio 994-2009, Protocolización Hidro Inversiones Limitada.
- Escritura Pública de fecha 26 de enero de 2009, Acuerdo marco de asociación comercial
Inversiones La Fuente Limitada e Hidro Inversiones Limitada y Pressto Chile S.A. y otras.
- Escritura Pública de fecha 10 de julio de 2009, Cancelación y finiquito entre Inversiones La
Fuente Limitada e Hidro Inversiones Limitada y Pressto Chile S.A. e Inversiones del Sur Limitada
y Otros.
- Escritura Pública de fecha 28 de julio de 2009, Fusión Pressto Chile S.A., Lavaseco
Casablanca Limitada, Inversiones La Fuente Limitada e Hidro Inversiones Limitada, y su Anexo
con el detalle de los activos, contratos y patentes.
- Escritura Pública de fecha 04 de agosto de 2009, Acta Junta Extraordinaria de Accionistas
Pressto Chile S.A.
- Contratos de arriendo y subarriendo entre:
• Cencosud Shopping Centers S.A e Hidro Inversiones Limitada, de fecha 01 de junio
de 2005.
• Hidro Inversiones Limitada. e Inmobiliaria Terrenos y Establecimientos Comerciales,
correspondiente a la propiedad ubicada en Avenida Bernardo O’Higgins 807, Comuna
de Talagante.
• Hidro Inversiones Limitada. e Inmobiliaria Terrenos y Establecimientos Comerciales,
correspondiente a la propiedad Avenida Américo Vespucio N°1.790, comuna de Las
Condes.
• Hidro Inversiones Limitada. e Inmobiliaria Terrenos y Establecimientos Comerciales,
correspondiente a la propiedad Avenida Vicuña Mackenna N°7.196, comuna de La
Florida.
• Inversiones La Fuente Limitada y Supermercado Unimarc S.A. de fecha 01 de abril de
1998, correspondiente a la propiedad Avenida Santa María N°6940, comuna de
Vitacura.
• Inversiones La Fuente Limitada y Supermercado Unimarc S.A. de fecha 01 de
septiembre de 1999, correspondiente a la propiedad Avenida Príncipe de Gales N°7271,
comuna de La Reina.
- Copia de Informe Policial N°145/01099, de fecha 14 de enero de 2015, en el cual consta
declaración del contribuyente reclamante y sus socios.
- Acta del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, de fecha 02 de febrero de 2018, causa RUC
N°1410004852, RIT N° 1452-2014.
Los cuales se encuentran disponibles íntegramente en SACTA a disposición de todos los
intervinientes.
SÉPTIMO: Que, con fecha 21.12.2022, en parte de prueba, la reclamada presentó:
Copia extraída de sistemas informáticos del SII, respecto de enrolamiento para notificación por
correo electrónico del contribuyente Pedro Berezin Kombluth, RUT Nº 6.370.978-6.
Que con fecha 08.02.2023, acompañó:
1.- Repertorio N°648-2009 Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada Lavasecos
Casablanca Limitada.
2.- Repertorio N° 649-2009 Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada Inversiones
de la Fuente Limitada
3.- Repertorio N°650-2009 Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada Hidro
Inversiones Limitada
4.- Repertorio N°728-2009 Cancelación y Retiros Lavasecos Casablanca Limitada.
5.- Repertorio N°783-2009 Cesión de Derechos Sociales y Modificación de Sociedad Lavasecos
Casablanca Limitada.
6.- Repertorio N°993-2009 Protocolización Extracto Lavasecos Casablanca Limitada
7.- Repertorio N°15320-2009 Fusión Pressto Chile S.A., Lavasecos Casablanca Limitada,
Inversiones de la Fuente Limitada e Hidro Inversiones Limitada todas hoy Pressto Chile S.A.
8.- Copia de cheques y vale vista de pago de las operaciones de venta de derechos sociales.
9.- Declaración Jurada de don Alexander Flögel
10.-Declaración Jurada de don Oliver Alexander Flögel.
11.- Declaración Jurada de don Juan Pablo Tejerina Olivares
12.- Declaración Jurada de don Pedro Manuel Berezin Kornbluth.
13.- Declaración Jurada de don Sergio Luis Berezin Kornbluth.
14.- Declaración Jurada de doña Mónica Esther Singer González
15.- Declaración Jurada de doña Dolores Isabel González Salinas
16.- Extracto sobre modificación razón social de Pressto Chile S.A.
17.- Extracto sobre rectificación constitución de Pressto Chile S.A
18.- Resumen de extractos publicados como sociedad de Lavasecos Casablanca Limitada.
19.- Extracto sobre constitución de Lavasecos Casablanca Limitada
20.- Extracto sobre modificación Lavasecos Casablanca Limitada
21.- Extracto sobre acta junta extraordinaria de accionistas Pressto Chile S.A.
22.- Extracto sobre modificación de Sociedad Hidro Inversiones Limitada y
23.- Fallos Rol Nº22.392-2014 y Rol N°32. 121-2004 sobre actividades en principio lícitas que
tuvieron un fin ilícito.
24.- Informe Final de Auditoría N°1086
25.- Hoja de control de auditoría Nº217473
26.- SllC y Declaración Anual de Impuesto a la Renta F22 de don Pedro Manuel Berezin
Kornbluth.
Los cuales se encuentras custodiados bajo el N° 11-2023.
OCTAVO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir: “Efectividad que
el ente fiscal, al momento de emitir las liquidaciones reclamadas, ha actuado dentro de sus
atribuciones legales al recalificar los actos celebrados en la reorganización empresarial
cuestionada.” es menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que conforme lo expuesto en los considerandos precedentes se aprecia que el SII ha
actuado dentro del marco de la regulación vigente, así por ejemplo, el artículo 1º del DFL Nº
7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el
Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente”.
2.- En ese mismo sentido, el artículo 1º del Código Tributario expresa: “Las disposiciones de
este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que
sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”.
Para ejercer estas atribuciones, la ley le ha otorgado al SII diversas facultades destinadas a
comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación
tributaria por parte de los contribuyentes.
Así, el Párrafo 1º del Título IV del Libro Primero del Código Tributario contiene normas
destinadas a este fin. En este sentido, el artículo 59 señala: “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes". Por su parte, el artículo 60 del mismo Código prescribe: "Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar
los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que
se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o
con otros puntos que figuren o debieren figurar en la declaración”.
Complementa las facultades anteriores el artículo 63 del Código Tributario, que dispone: "El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”
3.- De acuerdo a las normas citadas se colige que la regla general que rige el ordenamiento
tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades
exclusivas del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso
de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley.
4.- Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su
fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y
estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial
en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información
que proveen los sistemas informáticos del Servicio.
Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional debe
ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa administrativa, y no
una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de este último.
A raíz de lo anterior, el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los
supuestos en que se basan las Liquidaciones al momento en que fueron dictadas.
Así lo ha entendido por lo demás la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de
04/01/2012 (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente
que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal u de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración
del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración
tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento
de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre
otras.". (Subrayado añadido.)
5.- Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la
dictación del acto reclamado, la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento.
Dado que el acto reclamado corresponde a una Liquidación de impuestos , para obtener que
ésta se anule y/o modifique, la contribuyente debería desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del SII, conforme lo establecido expresamente en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual en lo pertinente dispone: “Para obtener que se anule o modifique las
Liquidaciones o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
6.- Del análisis de los antecedentes del proceso se aprecia que el Servicio no pretende aplicar
las nuevas normas antielusivas, que en ese entonces aún no estaban vigentes, o exceder sus
facultades fiscalizadoras en el caso de marras, por el contrario, lo que pretende es ejercer las
facultades que la propia ley le ha conferido, en su función fiscalizadora, en el marco de la cual
puede cuestionar la naturaleza de ciertos actos que sirven de base a la pretensión del
contribuyente.
Así lo ha entendido además nuestra Excelentísima Corte Suprema, la cual en dicho sentido ha
resuelto en causa Rol Nº1469-2002, lo siguiente:
"14°) Que finalmente conviene destacar aquí que la denominación y efectos que quieran
atribuirle las partes a una determinada contratación tendrá, en algunos casos, efectos
respecto de los contratantes, pero no puede tenerlo respecto del Servicio de Impuestos
Internos para que éste efectúe su labor de fiscalización, ni además, en relación con la
verdadera naturaleza jurídica de lo actuado. De este modo, si una determinada
operación es o no un hecho gravado, depende de la naturaleza de la gestión
respectiva y, en caso de dudas, es el Servicio en su calidad de fiscalizador, quien
ha de efectuar la determinación correspondiente, sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de alzarse contra lo obrado, mediante el reclamo del caso, como ha
ocurrido en este asunto;"
Así también nuestra Excelentísima Corte Suprema en sentencia de causa Rol Nº 4.426-2000,
ha manifestado lo siguiente:
"10º) Que de lo anteriormente expresado surge que en la especie el artículo 1545 del
Código Civil resulta inaplicable. En efecto, dicho precepto estatuye que Todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino
por su consentimiento mutuo o por causas legales. Consagra, como expresó el
reclamante, el principio de la autonomía de la voluntad y de libre contratación y
crea una ficción que consiste en asignarle al contrato legalmente celebrado, el
carácter de ley, pero para los contratantes, esto es, se establece que un contrato
tiene para ellos la misma fuerza que una ley, pero dicha fuerza de ley no obliga al
Estado ni a los Tribunales en lo tocante a su contenido, quienes deben,
enfrentados a un caso concreto, precisar su alcance. En el campo del derecho
tributario carece por completo del sentido que se le ha querido asignar y que se le ha
dado por el fallo recurrido, ya que la ley ha entregado normas claras y precisas para la
determinación de los tributos que gravan, como en el presente caso, determinadas
operaciones, precisamente para sacar del ámbito privado la facultad de fijar un
elemento como el precio, que es el que determina la entidad del mismo, puesto que ello
conduciría a que los particulares establecieran por si mismos, si deben tributar y en qué
cantidad, lo que como ya se dijo, no es aceptable;" (Criterio que este Tribunal comparte)
7.- Si bien es cierto que las operaciones cuestionadas por el organismo fiscalizador en esta
causa son anteriores a la dictación de la Ley que contiene normas antielusivas, es del caso
dejar establecido que ello, en modo alguno significa que antes de su dictación hubiesen estado
permitidas maniobras o conductas que tergiversaran o disfrazaran operaciones económicas y
sus efectos tributarios, con la finalidad de sustraerse de la normativa vigente en materia
impositiva. Da cuenta de ello la Ley, la Doctrina y la nutrida Jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, alguna de la cual se cita y transcribe en la presente sentencia.
8.- Por último y a mayor abundamiento, cabe tener presente la presunción de Legalidad de los
Actos Administrativos, según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 19.880, la que dispone que
los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente
a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional. Ya que dicha norma enmarca la discusión propuesta por el contribuyente, desde
que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acusen los actos administrativos de
que se trate, en este caso una Liquidación, debiera ser debidamente probada, fundamentada y
de gravedad suficiente para restarle validez, lo que no ha ocurrido en la especie.
9.- Así conforme a lo anterior, solo cabe concluir que el Órgano Fiscalizador ha actuado dentro
de sus atribuciones legales al momento de emitir las Liquidaciones reclamadas.
NOVENO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir: “Efectividad de
que el reclamante habría enajenado sus derechos sociales. En la afirmativa, determinación del
mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales y efectividad que éste constituye
renta afecta al impuesto Global Complementario, determinando un impuesto por el monto neto
de $133.800.632.-, de acuerdo a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante
liquidación N° 984, emitida con fecha 29 de agosto de 2016. Hechos y circunstancias que lo
acrediten.”, es menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que en primer lugar existen una serie de hechos no controvertidos, los cuales fueron
expuestos en el considerando cuarto y que se dan por expresamente reproducidos.
2.- Que previo a entrar al análisis directo del eventual mayor valor, cabe hacerse cargo de
algunos de los dichos de la reclamante y contrastarlos con los hechos acreditados en autos.
2.1.- Así, si bien la reclamante manifiesta textualmente en su reclamo:
“Que entonces surgió la idea de asociarse con Pressto, lo que parecía una
buena idea, ya que por una parte permitía una inyección de capital importante con todo
el know how internacional de Pressto, estableciendo una relación de largo plazo con
una marca potente, y por la otra, Sergio podía mantener su proyecto, forma de vida, y
trabajo.”
“luego sucedió una típica pelea de socio que nadie anticipó…”
“Así las cosas y luego de unos meses de funcionamiento y algunos momentos de mucha
tensión y malestar para los trabajadores y para Sergio, no me sorprendió que esta
Asociación se disolviera.”
“Al término de nuestra asociación, no retiramos nada más que lo valorizado
inicialmente respecto de nuestros aportes, es decir, UF 100.000.-…”
Lo señalado habría implicado que, de existir un ánimo real de asociarse y si cada parte de los
interesados (es decir, don Sergio, don Pedro y Gamasi por una parte y Pressto por otra)
realmente hubieran valorado y/o aportado efectivamente 100.000 UF cada uno, habrían tenido
un capital inicial de 200.000 UF (Las cuales, a principio de agosto de 2008, fecha aproximada
en la que se habrían iniciado las conversaciones) habría equivalido a $4.112.990.000.-,
aproximadamente (100.000 UF + 100.000 UF = 200.000 UF x valor de la UF 20.560,95 =
$4.112.990.000.-)
2.2.- Sin embargo, más allá de los dichos del reclamante lo cierto es que, según consta en la
Escritura Pública de fecha 02.02.2009, del Notario Público se Santiago don Raúl Undurraga
Laso, Rep. N° 648 de 02.02.2009, sobre Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada
“Lavaseco Casablanca Limitada”, custodiada bajo el N° 11-2023, el total del capital aportado
fue de $2.464.008.314.- de los cuales Pressto aportó el 83,46% en efectivo, es decir,
$2.056.456.338.-, (aproximadamente 100.000 UF según el valor de la UF a principios de
agosto de 2008) mientras que don Sergio aportó el 8,27% equivalente a $203.775.988; don
Pedro aportó el 5,23% equivalente a $128.904.246 y Gamasi el 3,04% es decir 74.871.742,
según el siguiente detalle:
2.3.- Que lo anterior es plenamente concordante con lo declarado por el representante legal de
Pressto el cual manifestó textualmente: “nosotros compramos los activos en 100 mil UF…”
2.4.- Luego, tan sólo 3 días después, con fecha 05.02.2009, don Sergio, don Pedro y Gamasi
retiraron, precisamente, el monto total de lo aportado por Pressto en efectivo según el
siguiente detalle:
2.5.- Además, al día siguiente, es decir el 06.02.2009, vendieron sus derechos generando una
supuesta pérdida en la operación, según el siguiente detalle:
3.- Que, por otra parte, según lo manifestado por los vendedores, en principio se habría
acordado una compra venta sujeta al respectivo due diligence y sólo una vez realizado éste,
recién allí se habrían percatado que requerían de la autorización de los supermercados para
ceder los respectivos contratos de arrendamiento, no obstante que ello era evidente y estaba
estipulado de manera expresa en los respectivos contratos, por lo que no resulta atendible y
atenta contra la lógica y las máximas de la experiencia que en un proceso de venta tan
importante, nadie se hubiera “percatado” de algo tan básico.
4.- Luego, según señalan los vendedores, dado que no habrían obtenido tales autorizaciones la
única forma posible de llevar adelante el negocio habría sido mediante una asociación de largo
plazo, lo cual nuevamente contrasta con los antecedentes del proceso, puesto que, entre la
creación de dicha asociación (efectuada el 02 de febrero de 2009) y el término de la misma
(el 06 de febrero de 2009) sólo transcurrieron 4 días, entre medio de los cuales, como vimos,
con fecha 5 de febrero de 2009, los socios minoritarios (los vendedores) efectuaron el
retiro de todo el capital aportado (precio pagado) en efectivo por Pressto Chile S.A.
$2.056.456.338.-. según el siguiente detalle:
Retiro de Pedro Manuel Berezin Kornbluth: $ 458.599.009.-.
Retiro de Sergio Luis Berezin Kornbluth: $1.028.228.169.-.
Retiro de Gamasi Asesorías e Inversiones $ 569.629.160.-.
$2.056.456.338.-.
5.- Al ser consultado el representante de Pressto Chile S.A. señor Alexander Flögel respecto al
por qué de los flujos aportados por Pressto Chile SA a Lavasecos Casablanca Limitada fueron
retirados por los socios minoritarios en declaración jurada de fecha 12.04.2011, prestada ente
el SII, este reconoció: “nosotros compramos los activos en 100 mil UF, la fórmula que usaron
ellos, no conozco los detalles del mecanismo de compra, pero fue así”
Asimismo, en declaración prestada por el Señor Flögel, con fecha 28.09.2011, ante el
Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios del SII, frente a la pregunta:
“En su calidad de representante legal de Chile Holdings Ltda. explique la manera de
llevar a cabo el proceso de reorganización de empresas en que participa Chile Holding
Ltda. comprando participaciones en Hidro Inversiones Limitada, Inversiones La Fuente
Limitada, Llavasecos Casablanca Limitada y Pressto Chile S.A.”
Este responde:
“Pressto Chile tenía la necesidad de crecer en número de tiendas para ser una empresa
eficiente y sostenible, para ello se hizo una ampliación de capital a la que acudió Chile
Holdings convirtiéndose en dueña del 70% de las acciones. Con los fondos Pressto Chile
procedió a la adquisición de Hidro Inversiones e Inversiones La Fuente. Esto ocurrió en
un proceso que terminó en febrero del 2009. El objetivo siempre fue comprar. Durante
el proceso se creó la compañía de Lavasecos Casablanca Limitada, pero fue una
empresa que no funcionó porque la intención final de Pressto no era una
asociación. La modalidad de comprar fue propuesta por los vendedores, porque
nuestra intención siempre fue comprar no asociarnos, como ellos querían,
terminamos comprando tal como en definitiva ocurrió. Nunca surge la creación de
Lavasecos Casablanca limitada por parte de nosotros porque siempre quisimos
comprar directamente”
6.- A lo anterior se agrega el hecho de que el monto que supuestamente era un aporte de
capital de Pressto Chile SA a la sociedad Lavasecos Casablanca limitada, según los
documentos que el contador de Pressto Chile SA acompañó al Servicio para respaldar la
compra de derechos sociales, fueron cobrados directamente por los propios vendedores
según el siguiente detalle:
7.- A la luz de los antecedentes revisados por el Órgano Fiscalizador en la etapa de auditoría
pertinente, acompañados y analizados en autos, disponibles en SACTA y/o custodiados bajo el
N° 11-2023, consta y resulta del todo claro y evidente que la sociedad Lavasecos Casablanca
S.A. se constituyó únicamente con la finalidad de evitar el pago de impuestos al momento de
enajenar los derechos sociales careciendo de otra justificación, causa o razón de negocios.
8.- A mayor abundamiento cabe señalar que ello es exigido tanto por la ley como por la
jurisprudencia de nuestros Tribunal Superiores, así, por ejemplo, la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Arica, en sentencia pronunciada con fecha 06.06.2012, Rol Nº 3-2012, confirma
el criterio aplicado por el Tribunal Aquo, señalando en su considerando Decimocuarto:
"...De este modo, la reorganización empresarial que realizó la reclamante no
obedece a una legítima razón de negocios que la justifique, es decir, aquello que la
jurisprudencia anglosajona denomina "business purpose test", esto es, la
planificación es aceptable en la medida que tenga un propósito comercial o
económico diferente que el solo objetivo de evitar un impuesto y, en consecuencia,
lo actuado ha sido derechamente con el objeto de evitar el pago de impuestos,
configurándose en los hechos una duplicidad de costos que la misma ha volcado en su
declaración de impuestos, siendo, por ende, correcto el rechazo efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos y, por ello, correcta la Resolución 85/2011 cuya
impugnación se ha pretendido mediante el presente litigio".
Dicho criterio fue confirmado por la Excelentísima Corte Suprema, pronunciada con fecha
23.07.2013, en causa Rol Nº5118-2012.
Del mismo modo, la Excelentísima Corte Suprema ha ratificado el criterio mediante la sentencia
del catorce de septiembre de 2015, Rol Nº 32.121-2014, que en lo atingente señala que:
En esa línea de razonamiento, es posible distinguir la elusión tributaria de la
planificación; esta última ha sido definida como "la facultad de elegir entre varias
alternativas lícitas de organización de los negocios o actividades económicas del
contribuyente, o incluso de renunciar a la realización de negocios o actividades, todo
con el fin de obtener un ahorro tributario" (Elusión, planificación y evasión tributaria,
Rodrigo Ugalde y Jaime García, Legal Publishing, 4 º edición, pág. 65). La elusión, de
contrario, no consiste en la elección lícita dentro de determinadas opciones que el propio
legislador tributario entrega, sino que en el comportamiento del obligado tributario
consistente en evitar el presupuesto de cualquier obligación tributaria, o en disminuir la
carga tributaria a través de un medio jurídicamente anómalo, infringiendo de manera
indirecta las disposiciones legales aplicables, bajo una apariencia de juridicidad...”
“…En este estado de cosas, resulta que la elusión tributaria, evita el impuesto que, por
la vía usual del desarrollo de la actividad, le habría correspondido, objetivo para el que
utiliza formas jurídicas inusuales o anómalas...”
3º Que, en el caso de estos antecedentes, eso es lo que ha ocurrido. En efecto, no
resulta cuestionable, en una primera aproximación, que la contribuyente pacte depósitos
convenidos con sus trabajadores, generando de esta forma gastos aceptados. Sin
embargo, tales actuaciones sí resultan cuestionables a la luz del inusual contexto que
rodea tal otorgamiento, si bien pactado por escrito, efectuado únicamente a un
trabajador vinculado por lazos familiares con los propietarios de su empleadora y por un
elevado monto, que de haberse pagado de una forma corriente habría significado
probablemente el devengamiento de impuesto global complementario o de segunda
categoría para el receptor, además de un posible impuesto de primera categoría para la
empleadora por la naturaleza de la prestación, lo que ha significado el ahorro de una
importante cantidad de dinero en tributos. De esta manera, las actividades, en
principio lícitas, tuvieron un fin ilícito, cual es el dotar a los pagos efectuados de
un contexto que impidiese su normal tributación, generando una merma en las
arcas fiscales que, en este caso, dadas las apariencias que se usaron para
encubrir la operación, no resulta admisible."...
9.- Despejado lo anterior en cuanto a que, más allá del ropaje jurídico con el que se trató de
revestir una serie de operaciones, en el fondo lo que se buscó fue efectuar una simple compra
venta de derechos sociales sin pagar los impuestos respectivos, por lo que corresponde levantar
el velo y analizar directamente los costos y el mayor valor generado en la situación en comento.
Cabe hacer presente que lo anterior ha sido reconocido expresamente por la Excma. Corte
Suprema en Sentencia de 2 de junio de 2009, en causa Rol Nº 1527-08, la cual señala al efecto.
SÉPTIMO: Que, desde la década de los treinta, ya en el siglo pasado, se ha venido
generalizando en el derecho norteamericano, la teoría denominada "disregard of legal
entitiy", traducida libremente en lengua española como del "levantamiento del velo" de
las personas jurídicas, la que postula que es lícito a los Tribunales, en ocasiones,
prescindir de la forma externa de las personas jurídicas para, posteriormente,
penetrar en su interioridad a fin de develar los intereses subjetivos subyacentes
que se esconden tras ellas y alcanzar a las personas y bienes que se amparan
bajo el ropaje de una entidad subyacente.
Esta formulación doctrinaria, que ha tenido también desarrollo en el derecho europeo
continental especialmente en Alemania y España permite dar solución a situaciones de
manifiesto abuso de la personalidad jurídica, en que sociedades aparentemente
autónomas e independientes jurídica y económicamente, responden a una misma
unidad económica y de organización, porque existe tal control de la una sobre la o las
otras, que esta o estas últimas no son sino el alter ego de la dominante, utilizada para
obtener un resultado antijurídico.
Se previene de este modo abusos del derecho y fraudes a la ley, privilegiándose
los principios de supremacía de la realidad y de buena fe, que podrían verse
sobrepasados si, en virtud de una interpretación puramente formalista, se diera
estricta aplicación a los preceptos que la recurrente entiende vulnerados,
particularmente en los capítulos 1º y 3° de su escrito de casación, conforme a los cuales
Remolcadores Ultragas Ltda., titular del 99,9% del capital de la demandada Sociedad
Naviera Ultragas Ltda., sería una entidad completamente distinta e independiente de la
primera , siéndole por tanto inoponible lo obrado en estos autos.
El derecho no podría avalar un solución tan contraria a la realidad de las cosas y
a la evidencia que emana de los antecedentes documentales compulsados,
demostrativos de que efectivamente la compañía presuntamente ajena a los hechos,
intervino activamente en la ejecución del contrato de remolque transporte,
indistintamente con las dos demandadas, de manera que, al cuestionar el recurso su
legitimidad pasiva (de Remolcadores Ultragas Ltda.) intenta excusar
extemporáneamente su intervención en el proceso contractual, lo que, a más de ir contra
sus actos propios, importa una pretensión de revisar los hechos asentados
soberanamente por los jueces del fondo , lo que es inaceptable si, como está justificado
, no se ha producido infracción de las leyes reguladoras de la prueba ..." (Lo destacado
es nuestro)
10.- En consecuencia y tal como establecen las Liquidaciones reclamadas, del análisis del
proceso de reorganización efectuado entre los días 02 y 06 de febrero de 2009, se concluye
que don Pedro Berezin, don Sergio Berezin y Gamasi Asesorías e Inversiones Ltda., se
desprendieran del dominio de los derechos sociales que mantenían en las sociedades
Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda., haciéndolo figurar como retiros, y por
otra parte, permitió que dicha propiedad quedara radicada finalmente en las sociedades Pressto
Chile S.A. con un 99,6% y Chile Holdings Ltda. con un 0,04%, ambas sociedades representadas
por el Sr. Oliver Alexander Flögel.
Por consiguiente, se ha constatado que los contribuyentes don Pedro Berezin, don Sergio
Berezin y doña Mónica Esther Singer González en representación de Gamasi Asesorías e
lnversiones Ltda., han evitado el pago de los Impuestos de Primera Categoría y/o Global
Complementario, por el mayor valor obtenido en la enajenación de la propiedad de las
sociedades Inversiones La Fuente Ltda. e Hidro Inversiones Ltda. a Pressto Chile S.A., mayor
valor que se presenta a continuación:
11.- Así en el caso particular de don Pedro Berezin para determinar el Mayor Valor originado
en la enajenación de los derechos sociales Inversiones La Fuente Ltda. cabe considerar que
con fecha 02.02.2009, para la constitución de Lavasecos Casablana Ltda. aportó el 49,9% de
los derechos sociales que mantenía en Inversiones La Fuente Ltda en $128.904.246.-, .-, y
luego el 05.02.2009, retiró $458.599.00.-, de Lavasecos Casablanca Ltda., y recibió
$21.321.024.-, por la venta de la enajenación de los derechos sociales de Lavasecos
Casablanca Ltda., por lo que los montos de $458.599.009.-, más los $21.321.024.-
($479.920.033.-), constituyen el precio de venta del 49,9% de los derechos sociales de
Inversiones La Fuente Ltda., generando un mayor valor de $351.015.787, sobre el cual no
tributó.
La operación antes descrita generó una renta tributable por el mayor valor obtenido en la
enajenación de los derechos sociales la cual corresponde a $351.015.787.-. (precio de venta
$479.920.033.-, menos costo de $128.904.246.-,) es consistente con lo señalado en la
Liquidación N° 984 la que al efecto determina:
Luego, considerando que la base imponible del Impuesto Global complementario declarada en
el Formulario 22 folio 85056820, cód. 170 era $14.100.883.-, los cuales sumados a los
$351.015.787.-. da una nueva base imponible de $365.116.670.-, a la que al aplicarle la tasa y
la rebaja correspondiente da un total de $133.450.581.-, menos el crédito y más el reajuste
correspondiente da, en definitiva un Impuesto Global Complementario al 30.04.2010 de
133.800.632.-. tal como se aprecia en la Liquidación N° 984:
12.- Considerando todo lo anterior, se ha acreditado que la reclamante enajenó sus derechos
sociales, que el mayor valor obtenido en dicha enajenación constituye renta afecta al impuesto
Global Complementario, determinando un impuesto por el monto neto de $133.800.632-, por lo
que sólo cabe confirmar la Liquidación 984, del 29.08.2016.
DÉCIMO: Que, en relación con el tercer punto de prueba, es decir: “Efectividad que las
liquidaciones reclamadas se encuentran válidamente notificadas y son oponibles al
contribuyente.”, es menester efectuar las siguientes observaciones:
1.- Que el artículo 11 del Código Tributario dispone: “Toda notificación que el Servicio deba
practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el
interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la
notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por
un ministro de fe ..."
2.- Que, de acuerdo con el documento acompañado por el Órgano Fiscalizador con fecha
21.12.2022 y que rola a fojas 158 de autos, consta que el reclamante, don Pedro Manuel Berezin
Kornbluth, solicitó mediante MISii, ser notificado por correo electrónico a partir de las
20:28 horas del día 30 de marzo de 2016, informando para tales efectos el siguiente correo
electrónico:
[email protected], conforme a lo consignado en la base de datos
del SII, denominada Sistema de Información Integral del Contribuyente.
3.- Que, según lo analizado en los considerandos precedentes, de acuerdo con las
circunstancias y las características del caso, es aplicable la prescripción extraordinaria de 6
años, establecida en el artículo 200 inciso 2º del Código Tributario, plazo que se amplió en 4
meses producto de la Citación N°62 y la prórroga para dar respuesta a ella otorgada por el plazo
de un mes.
4.- Que atendido lo anterior y considerando que la solicitud de notificación por correo electrónico
es de fecha 30.03.2016 y que la Liquidación reclamada N°984 es del 29.08.2016, notificadas
mediante correo electrónico con igual fecha, sólo cabe desestimar la alegación de la
reclamante relativa a la supuesta inoponibilidad de los actos reclamados por falta de notificación.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja
establecido que el reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones ni los hechos
sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y
que la Liquidación Reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no
merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecten su validez y por haber sido
dictadas de acuerdo a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 16, 17, 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124,
125, 126, 132, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 21, 29 al 33, 54
y siguientes y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1° y
siguientes del DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE íntegramente la Liquidación N° 984 de 29.08.2016.
DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a don PEDRO MANUEL BEREZIN KORNBLUTH representado por don
Ricardo Mauricio Warnier Oyaneder, domiciliado para estos efectos en Rosario Norte N° 100,
oficina 402, comuna de Las Condes, Región Metropolitana y, mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 16-9-0001537-6/ RIT: GR-17-00286-2016.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM 2897,18
Multa UTM 0
Reajuste UTM 709,8
Intereses UTM 4111,97
Cuantía Bruta UTM 7718,95
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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