Texto de la sentencia
1
pa
“NAHMÍAS KIGUEL con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00295-2016
RUC N°: 16-9-0001557-0
En Providencia, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS.
El escrito de fecha 19.12.2016, mediante el cual don Luis Seguel Malagueño en
representación de doña ALEJANDRA YAEL NAHMÍAS KIGUEL, tecnólogo médico,
R.U.T. Nº 6.626.636-2, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Alonso de Córdova
Nº 5900, of. 301, comuna de Las Condes, deduce reclamo en contra de las
Liquidaciones Nº1079 y Nº1076, ambas de fecha 30.08.2016, AT 2014 emitidas por la
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por doña Zoila Orellana González,
Directora (S) de la Dirección Regional Santiago Oriente según Resolución SIIPERS
EXENTA N° 971, de fecha 16.01.2017, ambos domiciliados en calle General del Canto
N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 26, comprobante de distribución de causa; Copia de las Liquidaciones
Nºs 1075 a 1080, emitidas con fecha 30.08.2016, por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Copia de la Resolución Exenta
Nº69.076, emitida con fecha 29.11.2016, por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos; Copia simple de escritura pública de Mandato Judicial
otorgada en la 41° Notaría de Santiago del Notario Público don Félix Jara Cadot,
Repertorio Nº 41216-2016, de fecha 10.12.2016;
A fs. 27 a 49, escrito de reclamo.
A 50 a 51; resolución del Tribunal que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo,
confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
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A fs. 52 a 66, Resolución SIIPERS. EXENTA N°971, de fecha 16.01.2017, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la reclamada en el cual asume
representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, se tenga
presente y confiere patrocinio y poder; Copia de Declaración Anual de Renta, Formulario
22, Folio N°237779493, AT 2013 y Copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22,
Folio N°224411564, AT 2014; otro escrito de la parte reclamada de evacua traslado,
medios de prueba, acompaña documento que indica y solicita aviso por correo
electrónico;
A fs. 67 a 82, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación;
escrito de la reclamante de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de su notificación; escrito de la reclamada de delega poder y solicita aviso por
correo electrónico; resolución del Tribunal y testimonio de notificación; resolución del
Tribunal que cita a las partes a audiencia de Conciliación y testimonio de notificación;
Certificado de envío y recepción ; Copia de cédula de identidad de doña Marioly
Konztanza Aravena Zapata, certificado de Ius Postulandi de doña Marioly Konztanza
Aravena Zapata y certificado de egreso de doña Marioly Konztanza Aravena Zapata;
escrito de la parte reclamante de delega poder y acompaña documentos; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Acta de audiencia de conciliación.
A fs. 83 a 90, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de
su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile.
A fs. 91 a 443, Certificado de envío y recepción; carta certificada
N°1179931580642, obtenida desde la página web de Correos de Chile y, recibida por esta
parte el día 23.09.2022; sobre que contiene la carta certificada N°1179931580642,
dirigida al abogado don Luis Seguel Malagueño; Fallo dictado por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, bajo el Rol TTA N°119-2022; Fallo dictado por la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol TTA N°99-2021; Fallo dictado por la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol TTA N°181-2017; escrito de la parte reclamante
por el cual Interpone Recurso de Reposición, Apela en subsidio y acompaña documentos;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la reclamante
de cumple lo ordenado; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación;
Copia de Oficio de remisión a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; físico no
escaneable Custodia N° 65-2022; escrito de la reclamante de acompaña físicamente
prueba documental; Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante de solicita
se designe perito y se oficie; resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
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testimonio de notificación; Certificado emitido por la Sra. Secretaria Subrogante doña
Ángela Villa Muñoz; Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante por el cual
Interpone Recurso de Reposición y en subsidio Apela; resolución del Tribunal y
testimonio de notificación; Acta de audiencia de designación de perito; Certificado de
envío y recepción; escrito de la parte reclamada de renuncia patrocinio y poder;
resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y designación de perito,
testimonio de notificación; Copias de cédula de identidad de don Copias de cédula de
identidad de don Juan Pablo Cabello Palma y de don Michael Alejandro Aguilera
Rebolledo; Certificados de Título de Abogado de don Juan Pablo Cabello Palma y de don
Michael Alejandro Aguilera Rebolledo; escrito de la reclamante de delega poder y
acompaña documento; Certificado emitido por el Sr. Secretario don Álvaro Gómez
Fuentes; resolución del Tribunal y testimonio de notificación; escritos de tramitación ante
la Iltma. Corte de Apelaciones; Comprobante de transferencia bancaria realizada con
fecha 30.12.2022 por la suma de $250.000.-, desde la cuenta del Banco BICE de quien
suscribe este escrito; Comprobante de transferencia bancaria realizada con fecha
30.12.2022 por la suma de $250.000.-, desde la cuenta del Banco Santander de quien
suscribe este escrito; escrito de la reclamada de cumple lo ordenado y acompaña
documentos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; resolución
del Tribunal y testimonio de notificación; Certificado por la Sra. Secretaria (S) doña Ángela
Villa Muñoz; comprobantes de Correos de Chile; Certificado emitido por el Sr. Secretario
don Álvaro Gómez Fuentes; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación; escrito de la reclamada por el cual Interpone Recurso de Reposición y
Apelación en subsidio; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación;
Certificado emitido por don Álvaro Gómez Fuentes Secretario del Tribunal y correo a la
perito designada; Certificado de envío y recepción; fotocopia simple de la cédula de
identidad de don Francisco Javier Núñez Méndez; fotocopia simple de la cédula de
identidad de don Cristóbal Nicolás Pérez Roa; Certificado de Título de abogado de don
Francisco Javier Núñez Méndez, emitido con fecha 01.03.2023, por el Secretario Titular
de la Corte Suprema y Certificado de Ius Postulandi de don Cristóbal Nicolás Pérez Roa,
emitido con fecha 21.03.2023, por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.
escrito de la parte reclamante de delega poder y acompaña documentos; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción;
escrito de la reclamante de solicita certificación que indica; resolución del Tribunal que lo
provee y testimonio de notificación; Certificado emitido por don Álvaro Gómez Fuentes
Secretario del Tribunal; resolución del Tribunal y testimonio de notificación; comprobantes
de Correos de Chile; Certificado emitido por don Álvaro Gómez Fuentes Secretario del
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Tribunal; resolución del Tribunal y testimonio de notificación; Certificado emitido por don
Álvaro Gómez Fuentes Secretario del Tribunal y correo enviado al perito designado;
comprobantes de Correos de Chile; escrito del perito designado de acepta el cargo y
solicita acceso al expediente; resolución del Tribunal y testimonio de notificación;
Certificado de envío y recepción; escrito de perito designado de fija fecha y hora para
audiencia de reconocimiento pericial; resolución del Tribunal y testimonio de notificación;
escrito de perito designado de acompaña acta de reconocimiento pericial; resolución del
Tribunal y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte
reclamante de acepta honorarios de perito; resolución del Tribunal y testimonio de
notificación; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de solicita
aclaración; resolución del Tribunal y testimonio de notificación; Certificado de envío y
recepción; escrito del perito designado de solicita plazo para evacuar informe; resolución
del Tribunal y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; escrito del perito
designado de evacua informe pericial; resolución del Tribunal y testimonio de notificación;
Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamada de repone y observa
informe pericial; Certificado de envío y recepción; escrito del perito designado de da
cuenta del pago total de honorarios; resolución del Tribunal y testimonio de notificación;
Certificado de envío y recepción; escrito del reclamante de solicita devolución de
consignación; resolución del Tribunal y testimonio de notificación; Oficio N° 49-2024,
emitido por el Tribunal al Administrador Regional del 3° y 4° Tribunal Tributario y
Aduanero de la R.M.
A fs. 444 a 445, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su
notificación.
A fs. 446 a 449, Oficio Ord. 2024 del 19.02.2024, resolución del Tribunal,
testimonio de su notificación y Certificado.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que las Liquidaciones, en sus páginas 15 y 16 del anexo N°1 y 1 y 2
del Anexo 2, las cuales rolan de fojas 10 a 11 vuelta, establecen textualmente los
siguientes conceptos Liquidados:
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SEGUNDO: Que, cabe hacer presente que con fecha 21.09.2016, la contribuyente
interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) el cual fue acogido en su
mayoría, a través de la Resolución Ex. N° 69.076 de fecha 29.11.2016, de la cual rola copia de
fojas 12 a 22 y del cual se reproducen los pasajes pertinentes y que en síntesis estableció que
no correspondía determinar - como se hizo en la Liquidación – el costo de venta de los
derechos sociales, aplicando las normas referidas a las enajenaciones efectuadas a personas
relacionadas, porque no se cumplían los presupuestos de hecho que las mismas normas
establecían, ya que no existía una vinculación patrimonial o un interés económico entre el
cedente y el adquirente, ya que sólo se trataba de una vinculación de parentesco entre la
vendedora con la compradora, por lo que en definitiva dejó sin efecto las Liquidaciones N°
1075, 1077, 1078 y 1080, confirmó la Liquidación 1076 y dejó sin efecto parcialmente la
Liquidación 1079, considerando como costo de enajenación de los derechos sociales la suma
de $113.039.146.- y cuestionando sólo el precio de venta fijado por la contribuyente de
$5.000.000.- el cual fue tasado por el SII y elevado a la suma de $381.653.740.-, según el
siguiente detalle:
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TERCERO: Que don Luis Seguel Malagueño en representación de doña
ALEJANDRA YAEL NAHMÍAS KIGUEL, deduce reclamo sólo en contra de las
Liquidaciones Nºs 1079 y 1076, ambas de fecha 30.08.2016, (ya que el resto fue aceptado
en la Resolución que resolvió la RAV) y, en relación con la Liquidación N°1079, reclama
sólo del precio de venta fijado por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que el costo
no es discutido.
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CUARTO: Que, el actor solicita que se rechacen las Liquidaciones Nºs 1079 y
1076, ambas de fecha 30.08.2016, AT 2014, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
Hace un detalle de los actos reclamados, a saber:
a) Respecto de la Liquidación Nº1079, señala que el Servicio de Impuestos
Internos determinó el no pago del Impuesto de Primera Categoría -en carácter de único-
sancionado en el artículo 17 Nº 8 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con la
operación de cesión del 5% de los derechos sociales de la sociedad Inmobiliaria Manantial
Limitada, efectuada por la reclamante el día 11.10.2013 (cesión de derechos sociales de
fecha 11.10.2013); y,
b) Respecto de la Liquidación Nº1076, indica que el Servicio determinó la no
declaración ni pago del Impuesto a las Rentas esporádicas sancionado en el artículo 69
de la LIR, con relación a la operación de venta del derecho de usufructo sobre el 8% de
los derechos sociales de la sociedad Inmobiliaria Manantial, efectuada por la
contribuyente el día 11.10.2013. (cesión de usufructo)
Agrega que con relación a la Liquidación N°1079, el reclamo se dirige en contra
de aquella parte no concedida por medio de la Resolución Ex. Nº 69.076, de fecha
29.11.2016, que resolvió el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, en la que el
Servicio de Impuestos Internos, rebajó el impuesto determinado en $ 77.460.726.-, esto
es a $54.440.659.-
Antecedentes de las operaciones cuestionadas y del proceso de
fiscalización.
Acápite en que expone los hechos y sus circunstancias a considerar.
1°. - Sostiene que era titular del 10% de los Derechos Sociales de la sociedad
Inmobiliaria Limitada, cediendo un 5% de sus derechos, el 04.02.2012, dicha enajenación
tuvo como adquirente a la sociedad de personas denominada Inversiones El Trébol
Limitada, la que tenía por socios a los hijos de la reclamante, siendo el precio de la cesión
la suma de $370.314.924.-
2°. - Luego, el 11.10.2013, la reclamante cedió la totalidad de los Derechos
Sociales que le restaban, es decir, el 5%, a la sociedad Inmobiliaria Manantial Limitada,
dicha enajenación tuvo como adquirente a la hija de la reclamante doña Javiera Toro
Nahmías, siendo el precio de la cesión la suma de $ 5.000.000.-
Con la misma fecha la reclamante enajenó el usufructo que poseía sobre un 8%
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de los Derechos Sociales en la sociedad Inmobiliaria Manantial Limitada, siendo el precio
de dicha cesión la suma de $ 2.000.000.-
3°. - Sostiene que ninguno de los hechos anteriormente descritos ha sido
controvertido por el Servicio en ninguna de sus actuaciones, limitándose el ente
fiscalizador:
a) rechazar el costo de la enajenación de los derechos sociales; y,
b) tasar sin fundamentos el precio de la cesión de derechos sociales de fecha
11.10.2013, respecto de la tributación de la enajenación del usufructo sobre los derechos
sociales. Agrega que no declaró ni pagó el impuesto sobre las rentas esporádicas
establecido en el artículo 69 de la LIR, sin embargo, esta circunstancia no tendría
incidencia en su tributación, toda vez que se encontraba en el tramo exento del Impuesto
Global Complementario, por lo cual igualmente se le habría devuelto el impuesto
liquidado.
4°. - Que el 29.04.2016, se le notificó la Citación Nº 136, mediante la cual se le
requería acreditar las circunstancias de las cesiones precedentemente señaladas y la
determinación de su tributación, tras solicitar prórroga del plazo para contestar, el que le
fue concedido por un mes, dio respuesta a la Citación explicando la conformación del
costo tributario de las operaciones de cesión de derechos sociales, y la tributación
respecto de la cesión del usufructo.
Señala respecto de la determinación del precio de venta en la cesión de fecha
11.10.2013 (objeto de la Liquidación 1079 reclamada en este acto), se entregó la
explicación de las circunstancias que justificaban el precio de la operación al SII. (Ello se
lo que se grafica en su presentación que rola a fs. 30 de autos.)
5°. - Agrega que el Servicio de Impuestos Internos consideró en forma errónea
que se configuraban respecto de las operaciones de cesión de derechos sociales dos
problemas esenciales:
a). - Primero el costo de los derechos sociales se encontraba erróneamente
determinado por haberse efectuado la enajenación a entidades relacionadas en los
términos del artículo 41 (para el AT 2013) y del artículo 17 Nº 8 (para el AT 2014) de la
LIR.
b). - El precio de la enajenación de la cesión de derechos sociales de fecha
11.10.2013 ($5.000.000.-) era notoriamente inferior al de la cesión de derechos sociales
de fecha 04.02.2012 ($370.314.924.-) determinando por el Servicio, además, que no se
habría verificado la tributación de rentas esporádicas por la cesión del usufructo.
6°. - Sostiene que las Liquidaciones de Reintegro (N°1078 y N°1080) se fundan
exclusivamente en la existencia de las otras Liquidaciones, mientras que las Nºs 1075 y
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N°1077 se refieren a la operación de cesión de derechos sociales de fecha 04.02.2012;
que la Liquidación N°1079, como se ha señalado, se relaciona a la operación de
enajenación de derechos sociales de fecha 11.10.2013 y se funda en dos dimensiones
divergentes de la respuesta a la Citación:
a. Se considera que el costo determinado por el contribuyente ($ 113.039.146.-)
es erróneo, determinándose el mismo en un monto muy inferior ($ 306.200.-).
b. Se efectúa una tasación del precio de la cesión ($ 5.000.000.-), comparándolo
con el de la cesión del ejercicio anterior ($ 370.314.924.-), asimilando erradamente las
circunstancias de la operación, y fijando arbitrariamente un precio tasado ascendente a
$381.653.740.-
Concluye reiterando que la Liquidación N°1076, se basa en la errónea premisa
del Servicio de que el contribuyente debe otros impuestos.
7°. - Que el 21.02.2016, señala que interpuso Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria en contra de las Liquidaciones emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos quien, mediante Resolucion Ex. N° 9.076, de 29.11.2016, dio lugar en
parte al Recurso de Reposición Administrativa interpuesto por la reclamante.
II.- Correcta valoración del precio de enajenación.
Ítem en que refiere que el Servicio de Impuestos Internos, en primer lugar, calificó
la enajenación de los derechos sociales como una operación entre partes relacionadas,
lo que llevó al rechazo del costo tributario determinado por la reclamante a la fecha de su
enajenación ascendente a $113.039.146.-, al 11.10.2013 y, en segundo lugar,
desconoció el precio de venta pactado entre la reclamante doña Alejandra Yael Nahmías
Kiguel y doña Javiera Toro Nahmías, por la suma de $5.000.000.-, aplicando su facultad
de tasar de acuerdo al artículo 64 del Código Tributario, para determinar un nuevo valor
para dichos derechos ascendente a $381.653.740.-, sin embargo, a su juicio, lo que hizo
el SII fue aplicar el valor de enajenación de derechos pactados en una enajenación
realizada por la reclamante en febrero del 2012, sin considerar las variaciones
experimentadas en los derechos enajenados en esta última oportunidad.
Agrega que el primer error cometido por el ente fiscalizador fue subsanado
mediante la Resolución Ex. Nº 69.076, de 09.11.2016, en respuesta a su Recurso de
Reposición Voluntaria Administrativa, en el cual se reconoce la enajenación de derechos
efectuada con fecha 11.10.2013, señalando que se trata de una operación entre partes
no relacionadas, por lo que el costo tributario de los derechos enajenados había sido
correctamente determinado por la reclamante.
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Luego, el Servicio de lmpuestos modificó la Liquidación N°1079, aceptando el
costo tributario del reclamante respecto de la enajenación de derechos sociales
ascendente a $113.039.146.-, pero mantuvo el error en relación al precio de la
enajenación al no considerar el método que conducía a dicho valor y los ajustes que
debían efectuarse por las actuaciones de los socios en forma previa, lo que influía en la
determinación de dicho valor.
Por lo anterior, corresponde dejar sin efecto la Liquidación Nº1079, de fecha
30.08.2016.
III.- Vicios en que incurrió la Liquidación N°1079, de 30.09.2016.
Ítem en que indica, que el acto impugnado vulnera seriamente el artículo 64 del
Código Tributario. Cita, transcribe y analiza la norma en comento, concluyendo que en la
especie no concurrieron los requisitos para que el Servicio de Impuestos Internos aplicara
la facultad contenida en la norma citada precedentemente, motivo por el cual la
Liquidación Nº 1079, debe ser invalidada.
Además, señala que el acto impugnado debe ser fundamentado, no sólo recurrir
a las normas más genéricas de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley Nº19.880, puesto que
el artículo 24 del Código Tributario contiene un deber específico de fundamentación para
las liquidaciones debiendo dejar constancia de las partidas o conceptos que la
comprendan.
Por lo anterior, reitera que Liquidación Nº1079, se basa en razones equivocadas
y contradictorias de conformidad a lo expuesto, considerando lo actuado por la reclamante
sin atender a los métodos de valoración y motivos considerados para la fijación de sus
precios de enajenación, los que derivan en una falta de fundamentos en el acto mismo,
razón por la cual debe ser dejado sin efecto.
IV.- Falta de causa de la Liquidación N° 1076 al desaparecer la Liquidación
N° 1079.
Acápite en que señala que respecto de la Liquidación Nº1076, de 30.08.2016, en
la respuesta a la Citación Nº136, de 2016, la reclamante reconoció la existencia de un
mayor valor por un total de $2.000.000.-, obtenido en la enajenación de derechos de
usufructo efectuada mediante la misma escritura pública de fecha 11.10.2013, en la cual
se enajenaron sus derechos en la sociedad Inmobiliaria Manantial Limitada, mayor valor
que fue agregado a la base Imponible de Primera Categoría de la contribuyente como una
renta esporádica correspondiente al AT 2014, e incluida luego por su valor actualizado en
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su base imponible del Impuesto Global Complementario correspondiente al mismo
período.
Concluye indicando que al invalidar la Liquidación Nº1079, de 30.08.2016, la
nueva base imponible de la reclamante seria de $3.506.465.-, la cual al ser inferior al
monto exento para el AT 2014, de $6.605.064.-, producto de su integración con el
Impuesto de Primera Categoría determinado por la Liquidación Nº1076, no daría lugar a
diferencias de Impuestos finales en contra de la reclamante sino que, por el contrario, a
una devolución íntegra del Impuesto de Primera Categoría determinado en su contra,
motivo por el cual debe ser dejada sin efecto la Liquidación Nº 1076, de 30.08.2016.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se dejen sin
efecto las Liquidaciones Nºs 1079 y 1076, ambas emitidas con fecha 30.08.2016, con
costas.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Hechos.
l.- Que doña ALEJANDRA YAEL NAHMÍAS KIGUEL, registra inicio de
actividades el 01.01.1993, con giro en Otros Profesionales de la Salud.
2.- Que 24.04.2014, presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta,
Formulario 22, Folio 224411564, AT 2014. Que revisada y efectuado los cruces de
información respectivos con los antecedentes de la base de datos del Servicio de
Impuestos Internos, fue impugnada al presentar omisiones en su resultado, relacionadas
con operaciones de venta de derechos sociales que poseía en la sociedad Inmobiliaria
Manantial Limitada.
3.- Asimismo, la reclamante omitió declarar el resultado de la enajenación del
derecho de usufructo que mantenía sobre el 8% de los derechos sociales que poseía en
la misma sociedad.
4.- Por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos emitió el 28.04.2016, la
Citación Nº 136, mediante la cual le solicitó acreditar fehacientemente lo siguiente:
. - La correcta tributación con el Impuesto de Primera Categoría, respecto del
mayor valor por la venta del 8% de los derechos sociales de la sociedad Inmobiliaria
Manantial Limitada, y el Impuesto Global Complementario respecto de ese mayor valor.
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. - La correcta tributación con el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario respecto del mayor valor por la venta de derechos sociales de la
sociedad Inmobiliaria Manantial Limitada, Rut Nº78.634.960-5.
- La correcta tributación con el Impuesto de Primera Categoría como renta
esporádica respecto del mayor valor por la venta de derechos de usufructo del 8% de los
derechos sociales de la sociedad Inmobiliaria Manantial Limitada, Rut Nº 78.634.960-5, y
el impuesto Global Complementario respecto de ese mayor valor.
- Reintegro por devolución improcedente según código 87 Formulario 22 Folio Nº
237779493.
5.- Además, se le solicitó acompañar diversa documentación, la cual fue
individualizada en forma específica en la Citación. Nº 136, de fecha 28.04.2016.
6.- Que con fecha 28.05.2016, la reclamante dio respuesta a la Citación Nº 136,
acompañando documentación para aclarar las observaciones del Servicio.
7.- Que de los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio y analizados los
mismos, al no existir un sustento real respecto de las operaciones efectuadas por la
reclamante, se procedió a emitir las Liquidaciones Nºs 1075 a 1080, de fecha 30.08.2016.
8.- Que con fecha 21.09.2016, la reclamante interpuso Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria en contra de las Liquidaciones individualizadas, emitiéndose
respuesta por parte del Servicio de Impuestos Internos, el 29.11.2016, mediante la
Resolución Ex. Nº 69.076, la cual concluyó con la confirmación de la Liquidación Nº 1076;
modificación de la Liquidación Nº 1079, dejando sin efecto las Liquidaciones Nºs 1075,
1077, 1078 y 1080, como se aprecia a fs.22 de autos.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- Hechos no controvertidos
Acápite en que señala al tenor de lo expuesto por la reclamante los hechos no
controvertidos en la presente causa.
IV- Improcedencia del Reclamo
IV.1.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus
facultades legales.
En este ítem señala que el ente fiscalizador actuó dentro del marco legal que
regula las actuaciones de los órganos del Estado, la que ha sido consecuencia de un
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procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades de fiscalización
otorgadas por el Decreto Ley Nº 830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de
Ley Nº 7, de Hacienda, de 30.09.1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que la reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con
su Declaración Anual de Impuestos, AT 2014, al no existir derecho de propiedad sobre lo
declarado, sino por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya
que la procedencia y el correcto cálculo del monto de lo declarado es revisable por el
Servicio de Impuestos Internos por existir normas legales que así lo contemplan.
Concluye señalando que toda Declaración de Impuestos tiene el carácter de
provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio dentro de los
plazos legales, para verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca
un contribuyente en su declaración de impuestos.
IV.2.- Legalidad y procedencia de la Liquidación reclamada.
Ítem en que hace un análisis a la legalidad al momento de dictar la Liquidación.
1.- Legalidad Formal.
Señala que como acto administrativo que es, se encuentra revestido del principio
de legalidad de los actos, así, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del
ámbito de sus funciones que le son propias y se encuentran establecidas por ley. Cita y
transcribe los Arts. 6 y 7 de la Constitución Política del Estado.
2.- Legalidad del procedimiento
Señala que la legalidad en el obrar del Servicio, está dada por el cumplimiento de
formalidades legales, previas a la emisión del acto tales como actuar dentro de plazo o
citar o notificar, en caso de que estos trámites sean obligatorios.
Luego, el Servicio ha cumplido con su mandato legal de fiscalizar la correcta
determinación y declaración de los impuestos para ello ha tenido que obrar dentro del
marco legal, en los casos de la determinación de su resultado tributario AT 2014, en
relación con la determinación de la Renta Líquida Imponible declarada, a fin de ser
revisada en tiempo y forma.
Hace presente que de manera previa a la emisión de la Liquidación reclamada, se
le notificó un requerimiento donde se solicitaba los antecedentes necesarios para su
primera revisión, otorgando a la reclamante la posibilidad de concurrir al Servicio a fin de
que demostrara la procedencia de su resultado tributario, lo que no ocurrió
3.- Legalidad de Fondo
Por lo anterior y dado el incompleto aporte de antecedentes de la reclamante, las
Liquidaciones son válidas y suficientes en cuanto a su contenido, puesto que en ella se
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establecen normas, hechos y razones que avalan su contenido. Por lo anterior, las
Liquidaciones en sí se encuentran lo suficientemente fundadas para determinar la nueva
base imponible que detonó los impuestos adeudados.
4.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos
Señala al respecto que cualquier discusión respecto de la legalidad del acto
reclamado, debe ser debidamente probado, fundamentado y de gravedad suficiente para
restarle validez, no bastando al efecto sus dichos basados en simples apreciaciones de
lo que estima sea una resolución legal.
5.- Ámbito de revisión
Sostiene que las Liquidaciones que se reclaman corresponden a un acto
administrativo terminal derivado de un procedimiento de auditoría tributaria, debiendo la
reclamante acreditar todos los supuestos que inciden en la determinación de su
declaración.
IV.3.- Respecto de la falta de antecedentes
a.- Carga de la prueba Onus Probandi en Sede Administrativa y
Jurisdiccional.
Ítem en que cita y transcribe diversas disposiciones atingentes a la materia en
comento Art. 1° y 21 del Código Tributario, artículo 1 º del Decreto con Fuerza de Ley Nº7
que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos
Luego, expone que es en el contribuyente donde recae la carga probatoria de
conformidad a lo dispuesto en el Art. 21 del Código Tributario, siendo quien debe
desvirtuar las observaciones del Servicio que dieron origen al acto reclamado, como lo ha
ratificado de manera reiterada la Excelentísima Corte Suprema. Cita y Transcribe fallos
atingentes a la materia en discusión.
IV.4.- Respecto de la procedencia de las Liquidaciones reclamadas
Acápite en que desarrolla el análisis de las observaciones del Servicio de
Impuestos Internos.
A) La facultad de tasación efectuada por este servicio a la venta de derechos
sociales cumple con todos los requisitos legales
Cita y transcribe el Art.64 del Código Tributario, de conformidad a la norma
transcrita, el Servicio posee la potestad legal de poder tasar el precio de las operaciones
cuyo valor asignado en los contratos es notoriamente inferior a los corrientes en plaza,
evitando que las partes contratantes fijen precios inferiores a los bienes de los que
realmente tienen y corrigiendo tales distorsiones.
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Así, de conformidad a la norma citada, el Servicio posee la potestad legal de poder
tasar el precio de las operaciones cuyo valor asignado en los contratos es notoriamente
inferior a los corrientes en plaza. El objeto de esta norma es evitar que las partes
contratantes fijen precios inferiores a los bienes de los que realmente tienen,
estableciendo por ende en el Código Tributario las facultades pertinentes a objeto de
corregir tales distorsiones.
B) En relación al valor de la venta de derechos sociales.
Sostiene la reclamante, que dichas ventas habrían sido realizadas bajo un
proceso de reorganización empresarial acordada, ya que la reclamante junto a su familia,
decidieron inicialmente incorporar a sus hijos al negocio familiar, y posteriormente volver
a reestructurar estas empresas producto del divorcio de la reclamante y su cónyuge, para
lo cual se realizó un proceso de negociación y compensación entre sociedades
vinculadas a la familia de la contribuyente, con el fin de lograr separar el patrimonio
existente.
Agrega que respecto a la diferencia de valor de estos derechos sociales, solo se
invocó un retiro efectuado por la reclamante desde Inmobiliaria Manantial Limitada, el cual
habría ocurrido en forma previa a la venta de los derechos, pero que en nada permite
sustentar su tesis respecto a la pérdida de valor.
En relación a lo anterior, y no existiendo antecedentes que permitieran determinar
fehacientemente que lo planteado por la reclamante fuese correcto, se procedió a tasar
la venta de los derechos sociales utilizando el indicador más objetivo, preciso y justo
disponible que permitiera reflejar el valor de los derechos sociales, que detalla:
1).- relación a la venta del 5% de los derechos sociales de Inmobiliaria Manantial
Limitada a la sociedad Inversiones Trébol Limitada, Rut Nº 76.198.271-0, podemos
afirmar la existencia de un evidente interés por parte de la contribuyente, hoy reclamante,
de que esta última sociedad adquiriese los derechos sociales que ella misma vendía, lo
cual se evidencia ya que los dueños de esta última sociedad corresponden a los hijos de
la reclamante, don Eduardo Toro Nahmias, don Martin Toro Nahmias, Rut Nº 17.601.817-
8 y doña Javiera Toro Nahmias.
Al respecto cita y transcribe lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 41 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, vigente para el año tributario 2013, de lo que concluye que no
correspondió en este caso la determinación del costo efectuada por la reclamante en su
respuesta a Citación Nº l36, por cuanto esta determinación se efectuó de acuerdo a lo
establecido en el inciso tercero de la mencionada norma legal, que calcula el costo de
venta como el valor libro de los derechos al momento del último balance, reajustado al
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momento de la venta, ajustado por los aportes y retiros desde el momento de balance al
de la enajenación, también debidamente reajustado.
Refiere que si bien la contribuyente en su respuesta a la Citación, señala que
había efectuado un aumento de capital por la suma de $299.200.000.-, lo cual no fue
acreditado de manera de establecer de qué manera financió dichos aportes realizados a
la sociedad Inmobiliaria Manantial Limitada, no obstante consta en los sistemas de
información de este Servicio que dichos aportes provienen de reinversiones efectuadas
conforme al artículo 14 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, es decir, no han cumplido
totalmente con la tributación de la Ley sobre Impuestos a la Renta, razón por la cual queda
a firme el costo determinado por este Servicio.
2).- En relación a la venta de los derechos sociales, en la que la reclamante vende
en $5.000.000, el 5% de los derechos sociales que poseía en la sociedad Inmobiliaria
Manantial Limitada, a su hija Javiera Toro Nahmías, no corresponde aplicar lo dispuesto
en la Circular Nº13 de fecha 07 de marzo de 2014 que rige para las operaciones
efectuadas a contar del 01 de enero de 2013, en su número II.4, ya que la referida circular
establece la forma de calcular el costo y no el precio de venta.
Sostiene que si bien el Código Civil en el artículo 1545 señala que todo contrato
legalmente celebrado es Ley para los contratantes en materia tributaria el inciso tercero
del artículo 64 del Código Tributario, ya señalado en el numeral anterior, dispone los casos
en que el precio o valor asignado al objeto de la enajenación sirva de base a uno de los
elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa,
podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los
corriente en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar
naturaleza, por lo tanto, el Servicio está facultado para fijar un precio distinto al convenido
por las partes, cuestión que en este caso se efectúa, ya que el precio de $5.000.000 fijado
en el contrato es notoriamente inferior a aquel por el que se vendió el mismo porcentaje
de participación el 04 de febrero de 2012, por la suma de UF 16.513, transacción
equivalente efectuada en el ejercicio anterior, como se ha detallado. Siendo por tanto ese
el precio de venta para efectos tributarios que se establece en la presente liquidación,
esto es UF 16.513, que al valor UF de la fecha del contrato (11 de octubre de 2013)
equivalen a $381.653.740.
Que al no haber determinado fehacientemente lo planteado por la reclamante, se
procedió a tasar la venta de los derechos sociales utilizando el indicador más objetivo,
preciso y justo disponible que permitiera reflejar el valor de los derechos sociales.
C) Postura jurisprudencial del Art. 64 del Código Tributario.
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Ítem en que sostiene que ejerció correctamente la facultad de tasar entregada por
el legislador en el inciso 3º del artículo 64 del Código Tributario, y los actos administrativos
reclamados han explicitado claramente que el precio fijado en la venta de derechos
sociales es notoriamente inferior a los corrientes en plaza o en convenciones de similar
naturaleza, sin incurrir en ningún vicio de ilegalidad que haga imposible su eficacia. Cita
y transcribe jurisprudencia relativa a la norma en comento.
D) Respecto de la procedencia de anular la Liquidación N° 1076.
Precisa que la Liquidación N°1076, corresponde a un monto neto de impuesto de
$400.000.-, referida al mayor valor en venta de Derechos de Usufructo de fecha
11.10.2013, donde el recurrente no la controvierte, ya que solo se limita a señalar que de
acogerse los argumentos vertidos en contra de la Liquidación 1079, dejándola sin efecto,
necesariamente deberá dejar sin efecto la Liquidación Nº 1076.
Concluye, señalando que al no existir argumentos que hagan procedente dejar sin
efecto esta liquidación, solo corresponde ser confirmada.
V.- Peticiones concretas.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo; se confirmen las Liquidaciones Nºs 1076 y 1079 de fecha
30.08.2016 y se condene en costas a la reclamante.
SEXTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se puede
establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. - Que la reclamante doña ALEJANDRA YAEL NAHMÍAS KIGUEL, registra
inicio de actividades en Segunda Categoría, desde enero de 2013, con giro en Medicina
Alternativa Terapias.
2°.- Que con fecha 24.04.2014, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, Formulario 22, Folio N° 224411564, AT 2014, la que fue impugnada, por presentar
omisiones en su resultado, relacionadas con operaciones de venta de derechos sociales
que poseía en la sociedad Inmobiliaria Manantial Limitada y omitió declarar el resultado
de enajenación de derechos sociales y del derecho de usufructo que mantenía sobre el
8% de los derechos sociales de que poseía en la misma sociedad en su Declaración de
Impuestos, AT 2014.
3°. - Que mediante Citación N°136, de fecha 28.04.2016, el Servicio de Impuestos
Internos le solicitó que acreditara fehacientemente y de acuerdo al artículo 21 del Código
Tributario:
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. - La correcta tributación con el Impuesto de Primera Categoría como renta
esporádica respecto del mayor valor por la venta de derechos sociales de la sociedad
Inmobiliaria Manantial Limitada y, el Impuesto Global Complementario respecto de ese
mayor valor;
. - La correcta tributación con el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario respecto del mayor valor por la venta de derechos sociales de la
sociedad Inmobiliaria Manantial Limitada; y,
. - La correcta tributación con el Impuesto de Primera Categoría como renta
esporádica respecto del mayor valor por la venta de derechos de usufructo del 8% de los
derechos sociales de la sociedad Inmobiliaria Manantial Limitada;
. - Impuesto Global Complementario respecto de ese mayor valor y,
. - Reintegro por devolución improcedente según código 87 Formulario 22, Folio
Nº237TT9493, requiriéndole en forma expresa, determinada y específica, los
antecedentes AT 2013 y 2014.
4°. - Que el 27.05.2016, dentro del plazo legal doña Alejandra Yael Nahmías
Kiguel, solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación N°136, de fecha 27.05.2016, la
cual le fue otorgada y notificada el mismo día por el plazo de 1 mes, dando respuesta el
28.06.2016, acompañando diversa documentación ante el SII.
5°. – Que analizados los antecedentes aportados, el Servicio procedió a emitir las
Liquidaciones Nº 1075 a 1080, de fecha 30.08.2016.
6°. - Que la reclamante con fecha 21.09.2016, interpuso Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), en contra de las Liquidaciones precedentemente
señaladas. El 29.11.2016, el Servicio emitió la Resolución Ex. Nº 69.076, la cual concluyó
en confirmar la Liquidación Nº 1076; modificar la Liquidación Nº 1079 y dejar sin efecto
las Liquidaciones Nº 1075, 1077, 1078 y 1080.
7º.- Que la reclamante interpuso reclamo en contra de aquella parte no
concedida por la Resolución Ex. Nº 69.076, respecto de las Liquidaciones Nºs 1079 y
1076, ambas de fecha 30.08.2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la
causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 07.09.2022, en la que
también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la
citada resolución fue objeto de Recurso de Reposición con Apelación en subsidio,
denegándose el recurso de reposición y concediéndose la apelación subsidiaria para ante
la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, quién confirmó la interlocutoria de prueba con
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fecha 19.12.2022, resolución que se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente
tenor:
“1. Efectividad que las Liquidaciones Nos 1.076 y 1.079, de 30.08.16, adolecen de
los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarlas sin efecto.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que justifiquen el precio de venta fijado
por la reclamante en la enajenación de derechos sociales de 11.10.13 y que permitirían
dejar sin efecto la Liquidación N° 1079 y, consecuencialmente, la Liquidación N° 1076, en
lo no aceptado en sede administrativa.
3. Efectividad de haberse ejercido la facultad de tasación del precio de venta de
la operación de 11.10.13, sub-lite, en cumplimiento de los presupuestos fácticos que
contempla el artículo 64 del Código Tributario. Antecedentes de hecho y circunstancias
que lo acrediten.”
OCTAVO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante:
1.- Adjunto al reclamo: Fotocopias simples de Liquidaciones Nºs 1075 a 1080
de fecha 30.08.2016, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Fotocopias simples de resolución de
Reposición Administrativa Voluntaria Ex. N° 69.076, de fecha 29.11.2016, emitida por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
y Copia simple de escritura pública de Mandato Judicial de doña Nahmías Kiguel,
Alejandra Yael a Seguel Malagueño, Luis Enrique, otorgado en la 41° Notaria de don Félix
Jara Cadot, de fecha 10.12.2016.
2.- Por escrito de fecha 29.09.2022, acompaña en parte de prueba los siguientes
documentos seguimiento virtual de la carta certificada N°1179931580642, obtenida desde
la página web de Correos de Chile, y recibida el día 23.09.2022; sobre que contiene a la
indicada carta certificada N°1179931580642, dirigida al abogado don Luis Seguel
Malagueño; Fallo dictado por la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, Rol TTA N°119-
2022; Fallo dictado por la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, Rol TTA N°99-2021 y
Fallo dictado por la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, Rol TTA N°181-2017.
3.- Por escrito de fecha 02.11.2020, acompaña los siguientes documentos
consistentes en: Copia simple de la Citación N°129 de 28.04.2016, emitida al
contribuyente Rafael Toro Arancibia; Copia simple de la Citación N°136 de 28.12.2016,
emitida al contribuyente Alejandra Yale Nahmías Kiguel; Copia simple de la Solicitud de
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prórroga de respuesta a la Citación N°136; Copia simple de la Respuesta Citación N°129,
contribuyente Rafael Toro Arancibia; Copia simple de la Respuesta Citación N°136,
contribuyente Alejandra Yale Nahmías Kiguel, junto con el respectivo Acta de
recepción/entrega y/o acceso de documentación; Copia simple del Formulario N°3313
Carta aviso de termino de revisión, contribuyente Rafael Toro Arancibia; Copia simple de
las Liquidaciones Nºs 1075 a 1080, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Copia simple de la Resolución
Exenta N°69.076, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos; Copia simple del escrito de Reposición Administrativa Voluntaria
presentada en contra las Liquidaciones Nºs 1075 a 1080; Copia simple del escrito
acompaña oficios y circulares en procedimiento de reposición administrativa en contra las
Liquidaciones Nºs 1075 a 1080; Copia simple del escrito téngase presente en
procedimiento de reposición administrativa en contra de las Liquidaciones Nºs 1075 a
1080; Copia simple de la escritura pública de modificación de sociedad “Inmobiliaria
Manantial Limitada”, Repertorio 344-2009, otorgada en la Décimo sexta notaría y
Conservador de Minas de Santiago, con su protocolización Repertorio N°1.027-2009;
Copia simple de la escritura pública de cesión de derechos y modificación de sociedad
“Inmobiliaria Manantial Limitada”, repertorio 748-2012, otorgada ante la primera Notaría
de Santiago, con su protocolización Repertorio N°1.813-2012; Copia simple de la escritura
pública de cesión de derechos y modificación de sociedad “Inmobiliaria Manantial
Limitada”, repertorio 14.305-2013, otorgada ante la primera Notaría de Santiago, con su
protocolización Repertorio N°17.556-2013; Copia simple del Balance General 8 columnas
de Inmobiliaria Manantial Ltda. (1 de Enero y el 31 de Diciembre de 2008); Copia simple
del Balance General 8 columnas de Inmobiliaria Manantial Ltda. (1 de Enero y el 31 de
Diciembre de 2011); Copia simple del Balance General 8 columnas de Inmobiliaria
Manantial Ltda. (1 de Enero y el 31 de Diciembre de 2012); Copia simple del Balance
General 8 columnas de Inmobiliaria Manantial Ltda. (1 de Enero y el 31 de Diciembre de
2013); Copia simple de la Determinación de Capital Propio Tributario al 01 de enero de
los años 2009, 2012, 2013 y 2014; Copia simple de los Formularios N°22 presentados en
los AT 2012, 2013 y 2014; Copia simple de la escritura pública de Constitución de
Sociedad de Responsabilidad Limitada “Comercial Los Toritos Limitada”, repertorio
N°1.012-1995, otorgada en la Cuadragésima quinta notaría de Santiago, con su
protocolización Repertorio N°106-1995; Copia simple de la escritura pública de
modificación de la sociedad “Comercial Los Toritos Limitada” en la sociedad “Inmobiliaria
Manantial Limitada”, Repertorio N°4.627-2000, otorgada en la Cuadragésima Octava
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Notaría de Santiago, con su protocolización Repertorio N°6.584-2000; Copia simple de la
escritura de modificación de la sociedad “Inmobiliaria Manantial Limitada”, Repertorio
N°12.069-2000, otorgada en la Cuadragésima Octava Notaría de Santiago, con su
protocolización Repertorio N°384-2001; Copia simple del certificado de Declaración
Jurada de sociedad Inmobiliaria Manantial Limitada del Servicio de Impuestos Internos;
Copia simple del detalle información agentes retenedores del Servicio de Impuestos
Internos; Copia simple del certificado de Retiros destinados a reinversión; y, Copia simple
del Formulario N°3314, en relación a la RAV presentada.
Parte reclamada
Por escrito de fecha 02.03.2017, acompaña en parte de prueba los siguientes
documentos: Copia Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio 237779493, AT
2013 y Copia Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio 224411564, AT 2014.
Por escrito de fecha 20.09.2022, reitera los documentos acompañados mediante
escrito de fecha 02.03.2017 y acompaña en parte de prueba los siguientes documentos:
Copia de sentencias emitidas por la Excelentísima Corte Suprema, rol de Ingreso de Corte
1240-2005 y 27792-2014; y Copia de sentencia emitida por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago rol 7084-2011.
NOVENO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de
las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos, a fin
de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco
normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará
y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las
cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes
controvertidos.
DÉCIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia:
1º.- Que el artículo 21 del Código Tributario, dispone “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
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El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará
las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
2°. - Que el artículo 30 del Código Tributario, prescribe “Las declaraciones se
presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la
Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine."
3°. - Que el artículo 60 del Código Tributario, prescribe “Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente,
en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las
personas obligadas a retener un impuesto.”
4º.- Que el artículo 63 del cuerpo legal citado, dispone “El Servicio hará uso
de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”
5°. - Que el artículo 64 del Código Tributario, prescribe “El Servicio podrá tasar
la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso de que el
contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63°
o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas
no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.”
6° .- Por su parte el inciso 3° del Artículo 64, señala “ Cuando el precio o valor
asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al
servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto,
el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos
en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente
se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que
se realiza la operación.”
7°. - Que el artículo 20 de la Ley de la Renta, vigente para los años tributario
2013 y 2014, dispone que: "Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a
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los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los
artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
... 5°. - Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o
denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se
encuentren exentas."
Finalmente, el artículo 13 inciso segundo de la Ley 19.880. dispone “El vicio
de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”
UNDÉCIMO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios
tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de
prueba, cual es: “1. Efectividad que las Liquidaciones Nos 1.076 y 1.079, de 30.08.16,
adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarlas sin
efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Previo a analizar el punto de prueba, cabe precisar:
1°. - Que dichos actos administrativos fueron precedidos de la Citación N°136, de
fecha 28.04.2016, hecho pacifico de la causa, mediante el cual se le solicitó a la
reclamante en forma expresa, determinada y específica una serie de antecedentes.
Asimismo, se indicó en la referida Citación, que para regularizar su situación
tributaria, junto a su respuesta debía acompañar los antecedentes respaldatorios
respectivos.
2º.- Que el artículo 63 del Código Tributario, dispone “El Servicio hará uso de todos
los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieren adeudarse.
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El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro
del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior…”
3º.- Que la reclamante con fecha 27.05.2016, solicitó prórroga dentro de plazo
legal para dar respuesta a la Citación Nº 136, de fecha 27.05.2016, la cual le fue otorgada
y notificada el mismo día por el plazo de 1 mes, dando respuesta el día 28.06.2016,
mediante escrito que acompañó con diversa documentación, que analizada la misma esta
fue insuficiente para desvirtuar las partidas observadas, procediendo a la liquidación de
las mismas.
4º.- Que las liquidaciones reclamadas constituyen un acto administrativo que
señala con claridad los motivos y fundamentos legales que llevaron al Servicio a
determinar las partidas liquidadas.
5°. - Que dicho Acto administrativo se basta a sí mismo y en él se realizó un
análisis pormenorizado del proceso de auditoría, como se desprende del documento
acompañado por la reclamada, consistente en las Liquidaciones Nºs 1075, 1076, 1077,
1078 ,1079 y 1080, todas de fecha 30.08.2016.
6º.- Que la reclamante con fecha 21.09.2016, interpuso ante el Servicio de
Impuestos Internos Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV),
acompañando una serie de documentos consistentes en:
a) Copia de Liquidaciones Nº1075 a 1080, de fecha 30.08.2016; b) Copia de
Respuesta a Citación Nº 136, del 28.04.2016, presentada con fecha 24.06.2016; c) Copia
de Balance General al 31.12.2013, de Inmobiliaria Manantial Ltda., sin folios autorizados
por el Servicio de Impuestos Internos; d) Copia de Determinación de Capital Propio
Tributario al 01.01.2012, de Inmobiliaria Manantial Ltda.; e) Copia de escritura pública de
modificación de sociedad Inmobiliaria Manantial Limitada, de fecha 14.01.2009,
Repertorio Nº 344/2009, Notaria Antonieta Mendoza Escala; f) Copia de escritura pública
de extracto de modificación de sociedad Inmobiliaria Manantial Limitada, de fecha a
9.02.2009, Repertorio Nº 1027/2009, Notaria Antonieta Mendoza Escala; g) Copia de
escritura pública de cesión de derechos y modificación de sociedad Inmobiliaria Manantial
Limitada, de fecha 04.02.2012, Repertorio N° 748/2012, Notario Hernán Cuadra Gazmuri;
h) Copia de escritura pública de cesión de derechos y modificación de sociedad
Inmobiliaria Manantial Limitada, de fecha 11.10.2013, Repertorio Nº 14305/2013, Notario
Hernán Cuadra Gazmuri; i) Copia de escritura pública de extracto de modificación de
sociedad Inmobiliaria Manantial Limitada, de fecha 6.12.2013, Repertorio Nº1756/2013,
Notario Hernán Cuadra Gazmuri; j) Copia de Poder Especial otorgado por doña Alejandra
Yael Nahmías Kiguel a don Luis Seguel Malagueño y otros; k) 1 set de documentos
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obtenidos de la página web del Servicio, consistentes en: Circular 69, de fecha
04.11.2010; ORD. Nº 65, de 06.01.1992; ORD. Nº 3150, de 12.11.1996; ORD. Nº 2386,
de 07.08.2007; Oficio Nº 171, 8, de 20.07.2012 y Oficio Nº 2895, de 26.10.2012; Informe
Nº 955, de 22.11.2016, de Grupo Nº 5 Departamento de Fiscalización Personas y Micro-
Pequeña Empresas, como da cuenta la Resolución Ex. N° 69.076, de fecha 29.11.2016,
acompañada por la reclamante en parte de prueba.
7º.- Que analizados los documentos aportados por la reclamante y los hechos
expuestos, el Servicio de Impuestos Internos resolvió dar lugar en parte a lo solicitado,
confirmando la Liquidación Nº1076, que no fue controvertida en la instancia
administrativa, modificando la Liquidación Nº1079 y, dejando sin efecto las Liquidaciones
Nºs 1075, 1077, 1078 y 1080, todas de fecha 30.08.2016.
8º.- Por lo anterior, el reclamo de autos quedo circunscrito solo a lo no concedido
en la Resolucion referida y, dice relación directa con las Liquidaciones Nºs 1076 y 1079,
de fecha 30.08.2016, que como se ha señalado precedentemente constituyen un acto
administrativo que señala con claridad los motivos y fundamentos legales que llevó al
Servicio a determinar las partidas liquidadas.
9º.- Dicho lo anterior, cabe hacer presente, que los actos administrativos se
encuentran revestidos del principio de legalidad de los actos de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 3° inciso 8 de la Ley N° 19.880.- “Los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde
su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa,
salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa
dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”,
en relación a este punto de prueba, cabe señalar:
Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
a.- En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute,
ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de las liquidaciones misma
que se reclama, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado a la reclamante.
b.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de
las liquidaciones reclamadas y de la normativa atingente a la materia, a saber:
c.- La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 dispone: “La función pública se
ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio
de ella.”
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d.- Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de
que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como ocurre en el caso
de marras.
e - Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme a la
normativa legal vigente, que le confieren facultades y deberes que fueron cumplidos a
cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la contribuyente, que llevaron a
verificar la exactitud de los datos contenidos en su declaración de impuestos, y que ésta
sea acreditada en sede competente, situación que en la especie no ocurrió.
f.- Que examinado el acto reclamado y al tenor de las disposiciones legales
invocadas este no adolece de vicios que le resten validez al mismo, que a mayor
abundamiento el artículo 3° de la Ley N° 19.880, dispone que no cualquier vicio del que
pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese
vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio
real y efectivo al administrado.
g.- Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus
funciones propias establecidas por ley, y el acto reclamado, como ya se ha señalado, se
encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo,
sin que la reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le restara validez a
las mismas. Por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII produjo
algún perjuicio al contribuyente, al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo
“perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo
material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez,
que pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de las
liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos; razones por las cuales solo
cabe desestimar la pretensión de la reclamante a este respecto.
DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba,
esto es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que justifiquen el precio de venta fijado
por la reclamante en la enajenación de derechos sociales de 11.10.13 y que permitirían
dejar sin efecto la Liquidación N°1079 y, consecuencialmente, la Liquidación N°1076, en
lo no aceptado en sede administrativa.”
Que, previo analizar el punto de prueba, cabe señalar:
1º.- Que la reclamante efectuó inicio de actividades con fecha 01.01.1993, con
giro en Otras profesiones de la salud.
2º.- Que el 24.04.2014, presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, mediante
Formulario 22, Folio N° 224411564, AT 2014.
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3º.- Que el Sistema Tributario Chileno descansa sobre el Principio de la
Autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades
a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones
juradas exigidas por la legislación tributaria, y el pago correspondiente, en las que el
contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos
elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se
ha señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
4º.- Es decir, es el contribuyente el obligado a declarar correctamente sus
impuestos y, en caso de existir alguna inconsistencia detectada por el Organismo
Fiscalizador, es él quien deberá rectificar, acreditar, ampliar o confirmar su
declaración de Impuesto observada de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del
Código Tributario.
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior.”
De lo señalado se desprende que la primera acción, facultad o derecho que la ley
le otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar
las determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los plazos legales,
facultades se encuentran establecidas y reguladas en el D.F.L N° 7, de fecha 30 de
septiembre de 1980, el cual fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos. Artículo 1° del cuerpo legal previamente citado. – “Corresponde al Servicio de
Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente.”
Así las cosas, era obligación de la actora en sede administrativa desvirtuar
las observaciones del SII respecto de su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014,
lo que ocurrió mediante Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, interpuesto por
la reclamante el 21.09.2016 ante el SII.
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5º.- A mayor abundamiento, cabe hacer presente que Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, tiene por objeto reevaluar la actuación recurrida a la luz de
nuevos antecedentes aportados en dicha instancia y, si éstos lo ameritan, poner fin a las
diferencias que puedan suscitarse, como ocurrió en forma parcial en el caso de
marras, según da cuenta la Resolución EX. N° 69.076, de fecha 29.11.2016, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, acompañada por la reclamante al fundar su
reclamo y en el período probatorio, documento que da cuenta que el Servicio confirmó la
Liquidación N°1076, modifico la Liquidación N° 1079 y dejó sin efecto las Liquidaciones
Nºs 1075,1077,1078 y 1080, todas de fecha 30.08.2016.
Dicho lo anterior, solo cabe analizar el punto de prueba fijado en la presente
causa.
Que si bien existen 2 operaciones de venta, una del 04.02.12 y otra de 11.10.13
(la cual es cuestionada por el SII) la reclamante es clara en señalar que en ambas el
precio fue fijado de acuerdo al mismo criterio, es decir, se utilizó como precio el
equivalente al Valor de Libros.
Así, en ambas operaciones se tuvo como base para determinar el precio de
enajenación el valor de libros ajustado de los derechos, corregido por las modificaciones
patrimoniales sufridas por las sociedades por efecto de los retiros efectuados por los
socios con anterioridad a dichas enajenaciones.
Así en el caso de la primera enajenación de derechos sociales de Inmobiliaria
Manantial Limitada efectuados por doña Alejandra Nahmías Kiguel con fecha 04 de
febrero 2012, se utilizó dicho método para determinar el precio de $16.153 U.F. pactados,
equivalentes a la fecha de la enajenación a la suma de $370.314.924.
Cabe señalar que el SII no objetó el precio determinado por la contribuyente,
por lo que dicho método fue validado por el SII al emplear el mismo precio determinado
por doña Alejandra Nahmías Kiguel.
No obstante lo anterior, posteriormente el SII tomó base para tasar la enajenación
de derechos de fecha 11 de octubre de 2013, efectuada también por doña Alejandra
Nahmías Kiguel, exactamente el mismo monto numérico determinado por esta última
para la enajenación de fecha 04 de febrero de 2012, pero sin respetar el método empleado
para dicha determinación, ni los ajustes que era necesario efectuar por las variaciones
patrimoniales económicas experimentadas por la sociedad cuyos derechos fueron
enajenados en el tiempo intermedio entre ambas enajenaciones, cuestión que fue
explicada al SII, sin que el órgano fiscalizador lo procesara correctamente ni lo aplicara
en los actos reclamados.
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Consta en autos que en la respuesta a la Citación la contribuyente explicó el
método anterior en los siguientes términos:
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Cabe destacar además que ello era conocido por el SII, ya que los retiros y la
reinversión se había informado a través de las respectivas declaraciones juradas,
lo que también se hizo presente en la respuesta a la Citación, pero ello no fue considerado
por el Órgano Fiscalizador.
En relación con el diferencial entre el saldo neto del valor de Libros que
correspondía a doña Alejandra Nahmias Kiguel, es decir $17.918.517.-, y el precio de
venta fijado en definitiva en la escritura, es decir $5.000.000.-, se aprecia un diferencial
de $12.918.517.-, la reclamante aduce una serie de razones de orden familiar, entre otras,
separación y posterior divorcio y restructuración del patrimonio familiar, sin embargo,
considerando el monto del diferencial (casi 13 millones) y el costo de los derechos
validado por el SII (es decir $113.039.146.-) ello no tiene mayor incidencia ya en ambos
casos arrojaba pérdida (precio de venta $5.000.000 – costo $113.039.146 = -
108.039.146.- v/s precio de venta 17.918.517 – costo $113.039.146 = -95.120.629.-) y
por lo tanto no se generaba un impuesto a pagar por dicho concepto.
A mayor abundamiento cabe destacar que dentro de las pruebas solicitadas por
la parte reclamante se efectuó la designación de un perito contable el cual evacuó su
informe también en dichos términos, realizando un análisis más detallado del Capital
Propio tributario y arribando a las mismas conclusiones anteriores, señalando al efecto:
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Luego analiza en las páginas 10 y 11 la reestructuración de los negocios familiares
y la composición del Capital Propio Tributario para luego señalar textualmente:
Lo que es consistente con lo acreditado en autos por la parte reclamante y con lo
analizado anteriormente, por lo tanto, los antecedentes y hechos analizados
precedentemente justifican un precio de venta de $17.918.517.- y/o el fijado por la
contribuyente de acuerdo con sus particulares circunstancias, en la enajenación de
derechos sociales de 11.10.13 y permiten concluir que procede dejar sin efecto la
Liquidación N° 1076, en lo reclamado y sin perjuicio de lo ceptado en sede
administrativa.
DÉCIMO CUARTO: Que, corresponde analizar el tercer punto de prueba, esto es:
“Efectividad de haberse ejercido la facultad de tasación del precio de venta de la
operación de 11.10.13, sub-lite, en cumplimiento de los presupuestos fácticos que
contempla el artículo 64 del Código Tributario. Antecedentes de hecho y circunstancias
que lo acrediten.”
Previo a analizar el punto de prueba en comento, es preciso señalar que el Art.
64 del Código Tributario, dispone “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los
antecedentes que tenga en su poder, en caso de que el contribuyente no concurriere a la
citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere
las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben.”
Por su parte el inciso 3° del Artículo 64, señala “ Cuando el precio o valor
asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o
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al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un
impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor
en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los
que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando
las circunstancias en que se realiza la operación.”
De lo anterior, se observa que el legislador establece requisitos para que la
Administración pueda tasar:
1°. - Enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio
prestado.
2°. - Que las operaciones sirvan de base para la aplicación de un impuesto.
3°. - Que los valores involucrados sean notoriamente inferiores a los corrientes en
plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realiza la operación.”
Que, previo al análisis de lo antes señalado, este Tribunal estima procedente dejar
establecido que: a).- En ciertos pasajes del escrito de la reclamada mediante el cual
evacúa el traslado conferido, no se hace cargo en plenitud de lo resuelto en el Resolución
del propio Servicio que acogió en parte la RAV; b).- La situación tributaria de la reclamante
no es fruto de hechos azarosos sino que ello obedece a lo planificado y organizado
para obtener el resultado que exhibió en su Declaración de Renta del AT 2014 que se
ha discutido en este proceso.
Sin perjuicio de lo precedentemente establecido y respecto de los requisitos para
que sea procedente aplicar por el SII la facultad de tasación, respecto a los requisitos solo
cabe referirse a que el Servicio de Impuestos Internos no consideró las condiciones
particulares de la operación, en específico entre la primera y segunda venta, en razón
que el valor de los derechos había variado sustancialmente debidos a los retiros y
reinversiones efectuadas por la reclamante doña Alejandra Nahmías Kiguel, los cuales
hicieron disminuir el remanente del Capital Propio perteneciente a la reclamante a solo
$17.918517.-, por lo que el Servicio efectivamente no las consideró, las que hicieron
disminuir el remanente del Capital Propio perteneciente a la reclamante a solo
$17.918.517.-, como dan cuenta los documentos aportados por ésta en sede
administrativa, acompañados al fundar su reclamo y reiterados en esta instancia judicial
en el período probatorio, (Liquidaciones 1075 a 1080, de 30.08.2016 y Resolución Ex.
N°69.076, de 29.11.2016, Balance General y Formularios 1886 y 1821, entre otros) que
dan cuenta de los retiros e inversiones realizadas por la reclamante con anterioridad a la
venta de los derechos sociales y que incidieron en el cambio de las condiciones a las
ventas realizadas, razones todas por las cuales no resultaba procedente que el SII
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ejerciera su facultad de tasación en la especie, por lo que corresponder acoger en ello
las alegaciones del reclamo.
DÉCIMO QUINTO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que no existe inconsistencia en la
declaración del AT 2014 de la reclamante, por lo que corresponde acoger el reclamo en
todas sus partes y ordenar se deje sin efecto en lo reclamado las Liquidaciones
reclamadas.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21,124 y siguientes y demás
pertinentes del Código Tributario; la Ley N° 20.322 y sus modificaciones.
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo.
DÉJASE SIN EFECTO en lo reclamado las Liquidaciones Nºs 1076 y 1079, de
fecha 30.08.2013, de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo Tercero
a Décimo Quinto.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamada por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en calle Alonso de
Córdova 5900, oficina 301, comuna de Las Condes, a don Luis Seguel Malagueño, en
representación de doña ALEJANDRA NAHMÍAS KIGUEL, la publicación en el sitio
internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
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RUC: 16-9-0001557-0. / RIT N°: GR-17-00295-2016.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don ÁLVARO GOMEZ, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
4911,49
Multa UTM
569,38
Reajuste UTM
683,23
Intereses UTM
3383,85
Cuantía Bruta UTM
9547,9
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2024-02-29T12:33:57-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.