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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00301-2016 · 20 de marzo de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00301-2016
RUC
16-9-0001561-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LPP "ISAPRE BANMÉDICA S.A. con DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES" RIT N° GR-17-00301-2016 RUC N° 16-9-0001561-9 Providencia, a veinte de marzo de dos mil veintitrés VISTOS: El escrito de 16.12.2016, en que compareció don Nicolás Cabello Eterovic, abogado, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.270.302-7, en representación de ISAPRE BANMÉDICA S.A., sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº 96.572.800-7, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo 3600, piso 1º, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quienes comparecen en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 131, 132, 133 y 134, de fecha 30.08.2016, que determinó una diferencia ascendente a la suma de $1.235.882.227.-, por concepto del Impuesto Único Artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, y Reintegro de impuesto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, más intereses y multas, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Lucio Martínez Cisternas, Subdirector Jurídico (S) del S.I.I., ambos domiciliados en calle Teatinos 120, quinto piso, Santiago, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 62, Comprobante de distribución; Comprobante de Físico no escaneables; Reclamo tributario; documentación que acompaña consistente en: - Copia de Notificación Nº 1.061 emitida por el S.I.I. con fecha 09.09.2015; Copia de Citación Nº 75, emitida por el S.I.I. con fecha 28.04.2016; Copia de las Liquidaciones Nos 131 a 134 emitidas por el Director de Grandes Contribuyentes del S.I.I., con fecha 30.08.2016; Balance tributario, renta líquida y certificado de determinación base impuesto único art. 21, Isapre Banmédica AT 2013; 5. Balance tributario, renta líquida y certificado de determinación base impuesto único art. 21 , Isapre Banmédica AT 2014; Balance tributario, renta líquida y certificado de determinación base impuesto único art. 21 , Isapre Banmédica AT 2015; Copia de Oficio Nº 137 del S.I.I. de 22.08.2016; documentos que acreditan personería; Resolución del Tribunal en que provee el 1 LPP reclamo, ordena custodiar; confiere traslado al S.I.I. y ordena señalar correo electrónico; presentación de la reclamante en que cumple lo ordenado; resolución que tiene por cumplido lo ordenado; Resolución que rectifica resolución y testimonios de notificación; Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se deja constancia que los documentos de que dan cuenta el comprobante de fojas 1, se custodiaron bajo el N° 22-2017. A fs. 63 a 90, Escritos de la reclamada en que asume representación y evacúa el traslado conferido; documento que acompaña consistente en Resolución SIIPERS EX. N° 18.733 de fecha 11.12.2015 y copia de parte del reclamo; Resolución que los proveen y testimonio de notificación. A fs. 91 a 96, Presentación de la reclamante en que da cuenta de fallecimiento de uno de los abogados patrocinantes, documento que acompaña consistente en certificado de defunción; escrito de la reclamante en que solicita copia; resolución que los proveen y accede a lo solicitado; Testimonio de notificación y Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se deja constancia que se retiró copia de escrito. A fs. 97 a 111; Resoluciones y Oficios emitidos por el E. Tribunal Constitucional; resoluciones que los tienen por incorporadas al expediente; resoluciones que suspenden el procedimiento y testimonios de notificación. A fs. 112 a 126; Presentación de la reclamante delegando poder; Presentación de la reclamante en que se da cuenta de la renuncia uno de sus abogados patrocinantes; presentaciones de la reclamada, ambas del mismo tenor en que otorga y revoca patrocinio y poder y acompaña Resolución SIIPERS N° 488, de fecha 30.07.2013; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fs. 127 a 132; Correo electrónico y oficios emitidos por el E. Tribunal Constitucional; resoluciones que los tienen por incorporadas al expediente; resoluciones que suspenden el procedimiento y testimonios de notificación. A fs. 133 a 136; Presentación de la reclamante; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 137 a 149; Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio de notificación; escrito de la de la reclamada otorgando y revocando patrocinio y poder, documento que acompaña consistente en Resolución Ex. TRA N° 246/329/2021; Acta de conciliación frustrada por falta de acuerdo entre las partes. 2 LPP A fs. 150 a 157, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 158 a 172; Certificados de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de presentaciones de la reclamante y reclamada en que reponen y en subsidio apela la resolución que recibió la causa a prueba; resolución que no da lugar a las reposiciones interpuestas y concede las apelaciones subsidiarias y testimonio de notificación. A fs. 173 a 175; Presentación de la reclamante acompañando papel suficiente; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 176 a 180, Comprobantes que dan cuenta de haberse remitido expediente virtual a la Ilutrísima Corte de Apelaciones de santiago el expediente en forma virtual. A fs. 181 a 285; Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de presentación de la reclamada en que delega poder y acompaña copia de cédula de identidad; presentaciones de la reclamada en que acompaña 1. Copia de Citación N° 75 de 28.04.2016; 2. Copia de Acta de notificación de la citación N° 552, Folio N° 1529247 y; 3. Copia de solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación y concesión de prórroga del S.I.I.; dos comprobantes de físicos no escaneables; presentación de la reclamante en que acompaña: Sentencias aportadas a modo de jurisprudencia; El informes de los abogados doña Carolina Fuensalida y don Jaime del Valle y del profesor Tavolari en que se analiza la naturaleza jurídica de las costas emitidas por las Cortes en el marco de los recursos de protección deducidos en contra de las Isapres por sus afiliados, a modo ilustrativo; - Libro Mayor de la cuenta contable 4511530006 costas judiciales correspondientes a los periodos 2012, 2013 y 2014; - Cartolas bancarias correspondiente a la cuenta corriente N° 0-000-00-13568-2, que mantiene Banmédica en Banco Santander, por los períodos 2012, 2013 y 2014; -. Cartolas bancarias correspondiente a la cuenta corriente N° 000-0-161323-5 en Banco Estado, correspondiente a los abogados de Banmédica, por los períodos 2012, 2013 y 2014; - Balance Tributario 8 columnas correspondiente a los periodos 2012, 2013 y 2014; - Copia del Formulario N° 22 correspondiente a los períodos 2012, 2013 y 2014; - Muestra de fallos de recurso de protección en los que existen condenas en costas pese al voto disidente de al menos un ministro;. Recurso de protección caratulado “Alvarez Leiva Olga Yolanda con Isapre Banmédica S.A.” tramitado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 22.209-2012; - Recurso de protección caratulado “Vicente Szelagowski Pablo Cristián con Isapre Banmédica S.A.” tramitado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 21.686-2011.Apelacion del recuso tramitado ante la Excelentísima Corte Suprema Rol 1832- 3 LPP 2012; Recurso de protección caratulado “Correa Hidalgo Alexandra con Isapre Banmédica S.A.” tramitado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 24.706-2011. Apelación del recuso tramitado ante la Excelentísima Corte Suprema Rol 1.496-2012; Recurso de protección caratulado “Andrés Jesús Alvarado Castro con Isapre Banmédica S.A.” tramitado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 10.102-2011; Recurso de protección caratulado “Alvarez Bustamante Adrian Ernesto con Isapre Banmédica S.A.” tramitado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 14.829-2012; Cajas con documentación en formato físico según se detalla a continuación: (i) Caja N° 1: - Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011122312 Banco Santander Cta. Corriente 00-000-0013568-2 periodo diciembre 2011 - Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011122312 Banco Santander Cta. Corriente 00-000-0013568-2 periodo enero a julio de 2012. (ii) Caja N°2: - Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011122312 Banco Santander Cta. Corriente 00-000-0013568-2 periodo agosto a diciembre de 2012. Página 10 de 10 - Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011122312 Banco Santander Cta. Corriente 00-000-0013568-2 periodo enero a abril 2013. (iii) Caja N°3 - Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011122312 Banco Santander Cta Corriente 00-000-0013568-2 periodo mayo a diciembre de 2013. - Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011122312 Banco Santander Cta Corriente 00-000-0013568-2 periodo enero a marzo de 2014. (iv) Caja N°4: - Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011122312 Banco Santander Cta Corriente 00-000-0013568-2 periodo abril a diciembre 2014 4 LPP - Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011122312 Banco Santander Cta Corriente 00-000-0013568-2 periodo mayo a diciembre de 2013; Certificado emitido por la señora Secretaria (S) en que se deja constancia que se acreditó la calidad de abogado; Resolución que las proveen tiene presente delegaciones de poder; por acompañado documentos y ordena custodiar y testimonio de notificación. A fs. 286, Certificado emitido por la Señora Secretaria (S) del Tribunal en que se deja constancia que los documentos de que dan cuenta el comprobante de físicos no escaneables, se custodiaron bajo el N° 63-2022. A fs. 287 a 305; Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de presentación de la reclamante en que formula observaciones a la prueba; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 306 a 326; Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; Resolución que confirma la resolución apelada y sustituye el segundo punto de prueba; Resolución que dicta el cúmplase y abre término especial y testimonio de notificación. A fs. 328 a 334; Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de presentación de la reclamante en que reitera prueba; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 335 a 336, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 34, comparecen don Nicolás Cabello Eterovic, en representación, según se acreditará, de ISAPRE BANMÉDICA S.A. ya individualizados, quienes interponen reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la las Liquidaciones Nos 131 a 134 de fecha 30.08.2016, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, representado legalmente por don Lucio Martínez Cisternas, Subdirector Jurídico (S) del S.I.I., ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: INTRODUCCIÓN 5 LPP i. Manifiesta ser una Institución de Salud Previsional, que desarrolla un giro único y exclusivo determinado por la legislación vigente, consistente en el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud así como las actividades que sean afines o complementarias de este fin; estableciéndose en su estatutos social que: "El objeto exclusivo de la sociedad es el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, ya sea directamente o a través del financiamiento de las mismas, y las actividades que sean afines o complementarias de ese fin, pudiendo desarrollar y ejecutar todas las actividades que la legislación le reconoce a las Instituciones de Salud Previsional”. ii. Que, aunque los precios de los planes de salud de los afiliados a las ISAPRES se encuentran expresados en Unidades de Fomento (U.F.), afirma que las alzas que experimentan los costos de las prestaciones de salud son mayores al aumento de aquel indicador, por lo que las ISAPRES se ven en la necesidad de ajustar el precio base de sus planes de salud. iii. Sostiene que, dado que las ISAPRES no pueden poner término a los contratos de salud suscritos con sus afiliados; a fin de contrarrestar, proteger y permitir el referido carácter vitalicio de los planes, los legisladores otorgaron a las ISAPRES la facultad para adecuar unilateralmente el precio base de los planes de salud, ello en atención a que los gastos en salud se incrementan año a año por sobre el IPC, tanto a nivel nacional como internacional, lo que, a largo plazo, haría imposible el financiamiento de las prestaciones de salud de los afiliados bajo un contrato vitalicio. No está demás señalar que, por ejemplo, el gasto en salud pública aumenta entre un 9% y un 10% real anualmente. iv. Afirma que la adecuación de los precios base de los planes resulta necesaria para mantener un equilibrio entre los ingresos de la ISAPRE, conformados principalmente por las cotizaciones de sus afiliados, y los recursos que requieren para financiar las prestaciones de salud y mantener la rentabilidad de la industria. v. Que, el artículo 197 del D.F.L. N° 1, señala: "Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 198 .. . ". (Énfasis agregado) vi. Interpreta que cuando procede a revisar los precios base de sus planes de salud está actuando en conformidad con la legislación aplicable. vii. Agrega que el mismo artículo 197 del D.F.L. N° 1 prescribe que tales modificaciones sólo pueden llevarse a efecto: " ... en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de 6 LPP salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan; viii. Manifiesta que se encuentra obligada a no discriminar entre sus distintos afiliados, debiendo necesariamente aplicar la misma alza de manera uniforme a todos, con entera prescindencia de las circunstancias particulares de cada uno de ellos. ix. Que, este deber de no discriminar se extiende no sólo a los afiliados de un mismo plan sino que a todos los afiliados ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del D.F.L., si se altera el precio de uno de los planes de la ISAPRE en más de un 2%, deberá necesariamente modificarse, en similar proporción, el precio base de todos los demás planes. x. Señala que lo anterior se ha traducido en que un porcentaje cada vez mayor de afiliados de las ISAPRES recurre de protección ante las diferentes Cortes del país por considerar que, en su cao en particular, el alza sería arbitraria. xi. Que, sería de público conocimiento que prácticamente la totalidad de dichos recursos de protección resultan acogidos por las Cortes, condenando además en costas a las respectivas ISAPRES. xii. Argumenta que los recursos de protección interpuestos por los afiliados en contra del alza de los planes son una consecuencia indeseada pero directa de la decisión del legislador de prohibir a las ISAPRES discriminar entre los distintos afiliados al momento de ejercer su facultad legal de adecuación de los precios base. xiii. Que, la judicialización de este tema se debería, fundamentalmente, a una mala regulación sin que el legislador ha sido incapaz de resolver una situación que se viene arrastrando por años. xiv. Agrega que habría contribuido a ello el proceder de ciertos abogados, quienes masivamente ofrecen a los afiliados interponer, sin costo para ellos, recursos de protección en contra de las ISAPRES, a cambio de quedarse para sí únicamente con las costas judiciales. xv. Manifiesta que las ISAPRES son arrastradas, sin tener otra opción, de evacuar el informe ordenado por las cortes, teniendo presente que sobre los administradores de la ISAPRES, pesa un deber fiduciario impuesto por la Ley Nº 18.046 (sobre Sociedades Anónimas) el cual les obliga a representar los intereses sociales frente a cualquier acción judicial de la que la sociedad sea objeto. 7 LPP xvi. Sostiene que el S.I.I., persigue castigarla doble e indebidamente cobrando un impuesto de castigo enteramente inaplicable al caso particular por las razones que se explicarán a continuación. Efectúa a continuación un resumen de los argumentos 2.1. No existe por parte del S.I.I. un análisis jurídico de cada caso particular, sino que un conjunto de afirmaciones genéricas sobre la actividad comercial del contribuyente. Sostiene que el reproche formulado por el S.I.I. tiene un carácter ético más que jurídico, que la circunstancia que deba subir los planes es una cuestión comercial, -extra procesal- sin que la emisión de las cartas de adecuación de planes pueda calificarse como mala fe procesal ni comportamiento mañoso del litigante, que son conceptos aplicables a quien litiga en un proceso ordinario pero no al informante en un recurso de protección. 2.2. La Liquidación tributaria por parte del S.I.I., es un acto de revisión contable, especifico y preciso de cada gasto, y no un ejercicio de discusión conceptual o filosófica 2.3. Un gasto común, obligatorio e inevitable en una industria que afecta a todos los competidores, es obviamente necesario para producir la renta en esa industria. Señala que el pago de costas procesales es un gasto rutinario y común a todos los competidores de una industria, sin que tenga el carácter de excepcional como lo califica el S.I.I. Afirma que es (i) necesario para mantener la sustentabilidad de la industria; (ii) imprescindible para cumplir una orden judicial de informar un recurso de protección; (iii) exigible para cumplir con los deberes fiduciarios que impone la Ley de sociedades anónimas e (iv) imperioso para respetar la majestad de los tribunales que ordena pagar costas. 2.4. El S.I.I. contradice sus propios actos, ya que habría revisado su R.L.I. sin formular observaciones y trascurrido el plazo de prescripción liquidó y giró impuestos. Además, desprolijamente omite distinguir - como, si lo hace la Dirección Jurídica del propio S.I.I. entre los distintos casos y hechos que tienen una connotación jurídica diferente Sostiene que el S.I.I. reprocha que las cartas de adecuación que respaldan las alzas de planes serían ilegales y arbitrarias y que el contribuyente sería contumaz en desobedecer las instrucciones de los tribunales en la materia, pero olvida el S.I.I. que el 93% de los clientes de la ISAPRE recibe idéntica carta de adecuación, no reclaman y 8 LPP generan el 100% de la utilidad de la ISAPRE, que está sujeta al pago de impuestos que el S.I.I. acepta gustoso. 2.5. El S.I.I. soslaya la naturaleza especial del recurso de protección y de la regulación de costas aplicables a ellos, señala que la regulación de las costas del recurso de protección se encuentra en un Auto Acordado y no en el CPC. 2.6. El S.I.I. quiere aplicar un doble castigo a la ISAPRE, lo que es inconstitucional (non bis in ídem) Sostiene que en este caso las costas no indemnizan ningún daño que los abogados muchas veces les pagan a sus clientes por representarlos en juicio, que el abogado y cliente entonces salen del proceso más ricos y sin alza del precio del contrato. 2.7. Ni la superintendencia de salud ni los tribunales han considerado que la actuación de las ISAPRE es ilegal, el S.I.I. ha inventado un reproche jurídico que las autoridades competentes no han formulado. Sostiene que el reproche que formulan los tribunales de justicia, en la mayoría de los casos, es la arbitrariedad de sus decisiones, no la ilegalidad Antecedentes i. Manifiesta que con fecha 28.04.2016 se emitió la Citación Nº 75 notificada el 29.04.2016, objetándose por el S.I.I., el tratamiento tributario de las costas judiciales pagadas en los AT 2013, 2014 y 2015, provenientes de sentencias judiciales que acogieron recursos de protección interpuestos en su contra por algunos de sus afiliados, ello por cuanto ellas provendrían de sentencias judiciales que las habrían impuesto por haber incurrido en una conducta ilegal y arbitraria y carecer de motivo plausible para litigar. ii. Que el S.I.I. , haciendo caso omiso a sus argumentos, procedió a emitir las liquidaciones reclamadas. iii. Que en contra de tales Liquidaciones, dedujo Reposición Administrativa Voluntaria, que fue desestimada por el S.I.I. mediante Resolución Exenta Nº 69.197-2016, de fecha 02.12.2016. RAZONES POR LAS CUALES LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS DEBEN DEJARSE SIN EFECTO 9 LPP Posteriormente pasa a desarrollar sus alegaciones en contra de las liquidaciones reclamadas, que sucintamente fueron resumidas como se exponen a continuación: 1. Prescripción de la facultad de liquidar el año tributario 2013 producto de que la citación se emitió el 28.04.2016, fecha desde la cual habría comenzado a correr la prórroga de un mes y, en consecuencia, las ampliaciones del plazo de prescripción solo habrían operado hasta el 28 de agosto de 2016, cuestión que encontraría su sustento en el artículo 200 del Código Tributario. 2. Las liquidaciones contradicen el criterio emanado del Director de este Servicio en el que se regula el tratamiento tributario de las costas en el marco de los recursos de protección, contenido en el Oficio Nº 137 de fecha 22 de agosto de 2016, el que instruyó que sólo son gasto rechazado las costas decretadas por la Corte respectiva en contra de la ISAPRE por carecer de motivo plausible para litigar, cuestión que en su caso sería minoritaria. 3. El Servicio no efectuó la distinción esencial del origen de las costas, aquellas decretadas por falta de motivo plausible para litigar y aquellas en que no se hizo tal declaración, en circunstancias que se entregó durante la fiscalización 13 DVD en los que se contienen todos los fallos que se pronunciaron sobre los recursos de protección de los años 2012 a 2014. Que el órgano fiscal cometió el grave error de no revisar la evidencia presentada sustentando las liquidaciones en simples afirmaciones y generalizaciones formuladas en bloque, carentes de respaldo, asumiendo que todas las costas se impusieron por la falta de motivo plausible para litigar, actuar que transgrede las normas sobre la forma de actuar de la administración del Estado, especialmente lo instruido por la Ley Orgánica del Servicio, por no haberse realizado la auditoria que este Servicio estaba obligado a desplegar. 4. Las costas impuestas en los recursos de protección se rigen por el auto acordado respectivo y no por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la falta de motivo plausible para litigar es el sustento de las costas impuestas por los Tribunales Civiles distinto a lo que señala el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que dispone que las costas se impondrán cuando las Cortes lo estimen pertinente. Destaca que en su caso los fallos dictados en los recursos de protección en que fue vencida no se explicita que las condenas en costas se imponga por la razón en comento. Agrega que la Corte Suprema ha validado tal afirmación sobre la diferencia entre las costas del Código de Procedimiento Civil de aquellas recaídas en los recursos de protección. 10 LPP 5. Las sentencias dictadas en los Recursos de Protección solo producen cosa juzgada formal por lo que no procede entender que carecía de motivo plausible para litigar. En efecto, el resultado que se ha establecido en el procedimiento cautelar puede ser modificado en un juicio de lato conocimiento. En consecuencia no puede estimarse que la parte vencida del Recurso de Protección haya carecido de motivo plausible para litigar. 6. El recurrido del Recuso de Protección no es un litigante por lo que mal puede carecer de fundamento para litigar. En efecto, su intervención ocurre a requerimiento de la Corte que le ordena informar sobre la situación que en el recurso se ventila, sin que sea facultativo cumplir con ello, cuestión que implica que no es parte o litigante sino que simplemente el informante. Cuestión distinta es lo que ocurre en sede civil donde la participación activa o pasiva en el juicio es voluntaria y por tanto puede reprocharse la actuación de las partes. 7. Los fallos de las Cortes no han estimado que su proceder sea ilegal, cuestión que sería el argumento del Servicio para sostener que las costas no pueden ser un gasto necesario, postura que se aparta de los procesos en cuestión en los que únicamente se le ha atribuido un actuar arbitrario siendo excepcional los casos en que se ha estimado ilegal. En este asunto nuevamente el órgano fiscal cometió errores por efectuar generalizaciones inapropiadas sin analizar las sentencias. Agrega que las Cortes siempre han reconocido la facultad de las ISAPRES de adecuar unilateralmente los precios de los planes de salud. 8. La adecuación unilateral de precios base es una facultad legal de las ISAPREs. El artículo 197 inciso 3º del D.F.L. Nº 1 autoriza tal modificación, norma que naturalmente es una excepción a las normas generales del derecho privado, la que se sustenta en que los contratos de salud son de duración indefinida y a su vez en que la ISAPRE se encuentra impedida de desahuciarlos. Esa facultad, además, se encuentra incorporada en el artículo 18 de los contratos de salud. 9. El Servicio no puede calificar de ilegal su conducta en la medida que han sido autorizados previamente por la Superintendencia del ramo. Afirma que cada vez que las ISAPRES quieren llevar adelante una modificación de los precios de los planes de salud, la Superintendencia es la que se encarga de fiscalizar y aprobar dichas alzas, para lo cual cuenta con toda la información pertinente relativa a los afiliados de las ISAPRES, sus planes, las GES y cualquier otro aspecto relevante. Que, siendo la Superintendencia el único órgano competente para calificar la legalidad de las adecuaciones de las ISAPRES, no le corresponde al S.I.I. inmiscuirse en dichas 11 LPP atribuciones al calificarlas de ilegales, infringiendo con ello el artículo 5º inciso 2º de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. 10. Los pagos de costas personales son gastos necesarios para producir la renta. El órgano fiscal argumenta que estas costas serían evitables, por ser excepcionales y en consecuencia no relacionarse directamente con sus ingresos, cuestión que es equivocada dado que todas las ISAPRES incurren en el pago de millonarias sumas por este concepto, el que se ha convertido en el principal gasto de la industria. Esto se confirma con el propio plan masivo de fiscalización del Servicio; los procedimientos que las Cortes han debido implementar para atender la enorme cantidad de hitos que generan estas acciones y sus consecuentes pagos de costas; la conocida industria del litigio que se ha generado alrededor de las ISAPRES, la relación directa de las adecuaciones de los planes de salud con los ingresos del giro percibidos por las ISAPRES donde menos de un 10% de los afiliados reclaman. 11. Las liquidaciones analizan la inevitabilidad del pago de costas en abstracto, debiendo hacerlo en concreto. Sostiene que desde el punto de vista abstracto cualquier conducta humana es evitable, dado que siempre han de tomarse decisiones. Desde esta perspectiva el alza de los planes, la comparecencia en los recursos de protección y el pago de las costas serían evitables. Sin embargo el artículo 31 de la L.I.R. no alude a este tipo de análisis sino que al caso concreto. Que, desde el punto de vista tributario un gasto debe ser inevitable en relación a la renta que genera, cuestión precisa que ocurre con el caso de las ISAPRES dado que las alzas de los planes son inevitables para obtener ingresos. Por otro lado en los recursos de protección las ISAPRES están impedidas de allanarse en virtud de la no discriminación consagrado en la Ley de Salud y el deber fiduciario que pesa sobre sus administradores. La misma obligatoriedad tiene la orden de las Cortes en cuanto a realizar el pago de las costas. 12. Se equivoca el Servicio al sostener que las costas tendrían una naturaleza indemnizatoria. Sostiene que ello no es efectivo dado que al término del recurso el recurrente lejos de sufrir un perjuicio queda en mejores condiciones que antes de ello. En efecto, no se le aplica el alza del plan, cuestión que es gratuita, y no ha debido desembolsar dinero alguno para los 12 LPP abogados que los han representado, los que son pagados directamente por las ISAPRES precisamente con las costas a que son condenadas. En consecuencia, el recurrente no tiene ningún perjuicio y, por el contrario, es un negocio muy lucrativo para los afiliados y los abogados. Otro elemento que permite confirmar el error en la calificación en que incurre el Servicio es el hecho que las costas están tarifadas por las Cortes en forma general, sin consideración a antecedentes o elementos concretos propios de cada recurso de protección. 13. No toda indemnización debe tener el tratamiento tributario de un gasto rechazado: Manifiesta que aun cuando las costas fueren consideradas como una indemnización no significa que per se constituyan gastos rechazados, tal como lo consignó la lltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso respecto de una indemnización proveniente de un contrato de transporte. Así también el pago de las primas de seguro se ha calificado como gasto aceptado. 14. La sanción del Artículo 21 de la L.I.R. no resulta aplicable a este caso: Manifiesta la reclamante que no es aplicable la sanción establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que el artículo establece un impuesto multa por la deducción ilegitima de un gasto. Que tanto la Excma. Corte Suprema y el Excelentísimo Tribunal Constitucional están contestes en que los principios del derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador. En consecuencia, para poder sancionar una conducta es elemental la antijuridicidad. Ello significa que la acción que se imputa al actor debe ser contraria a derecho, elemento que no se cumple en este caso dado que su actuación se sustenta en la facultad legal de adecuar los precios base, en cuyo ejercicio se ha visto enfrentado a intervenir en los recursos a exigencia de la Corte. 15. El Servicio se contradice con sus actos propios de fiscalización previos. Sostiene que ha sido revisada en dos oportunidades, primero en relación a sus ingresos brutos y, segundo, en relación con las donaciones. En ambos casos no hubo cuestionamiento alguno a sus gastos, a pesar de la magnitud y trascendencia de aquellos que corresponden a costas personales, por lo que, habiéndolas aceptado con anterioridad no puede contravenir sus actos previos. 16. El S.I.I. habría vulnerado el principio de confianza legítima, relacionado con la doctrina de los Actos Propios, ello dado que en el Oficio N° 137 de fecha 22 de agosto de 2016, entraría en contradicción con las liquidaciones reclamadas ya que el referido oficio hace mención al rechazo como gasto de las costas que se establecen por carecer la ISAPRE de motivos 13 LPP plausibles para litigar, sin embargo en la especie las costas, en muchos casos se decretaron sin hacer mención a dicha causal. CONCLUSIONES Concluye señalando que existiría una enorme injusticia, ya que la ISAPRE, ha dado cumplimiento a la ley - al adecuar sus planes en la forma prescrita por el legislador - lo cual es refrendado por la autoridad competente (la Superintendencia de Salud) que revisa y aprueba la adecuación. Sin embargo, las Cortes, al conocer de los recursos de protección, estiman que la ISAPRE ha actuado arbitrariamente, y la condena en costas. Que estas decisiones jurisdiccionales habrían dado lugar a una industria litigiosa que hizo de tales costas un gasto habitual e inevitable para las ISAPRE en el desarrollo de su giro, agregando a lo anterior la circunstancia de que cuando cumple con pagar las costas impuestas, se determina que dicho desembolso constituye un gasto rechazado, aun cuando acepta el ingreso de deriva de la adecuación de los planes. Estima que las costas son gastos directamente relacionados con el ingreso, teniendo presente que la ISAPRE no tuvo capacidad alguna de actuar de un modo distinto ni menos de evitar la existencia de tales contradicciones. Por todo lo expuesto solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos 131 , 132, 133 y 134, se declare que se aceptan sin reparo las declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas por la ISAPRE en los AT 2013, 2014 y 2015 y se condene ejemplarmente en costas al S.I.I. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: A.1.- ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE Manifiesta que Isapre Banmédica S.A., RUT Nº 96.572.800-7, se constituyó con fecha 25.01.1990, como sociedad anónima cerrada, mediante escritura pública de igual fecha, otorgada ante la 3ra Notaría de Santiago, Notario Público Aliro Veloso Muñoz. De acuerdo a sus estatutos, su objeto exclusivo es el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, ya sea directamente o a través del financiamiento de las mismas y las actividades que sean afines o complementarias a ese fin pudiendo desarrollar y ejecutar actividades que la legislación le reconoce a las instituciones de Salud Previsional. Que, también se encuentra obligado a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de 14 LPP contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto le sean necesarios u obligatorios, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos, perteneciendo a la nómina de la Dirección de Grandes Contribuyentes según Resolución Ex. S.I.I. Nº119, de 29.12.2015. A.2- Antecedentes generales del proceso de fiscalización a) Señala que mediante Notificación Nº 1061 , de fecha 09.09.2015, se requirió a la contribuyente que aportara la documentación que se especificó en dicha notificación, para efectos de revisar el correcto tratamiento tributario, como gasto rechazado afecto al artículo 21 de la L.I.R. en relación con el artículo 33 Nº 1 letra g) del mismo cuerpo legal, otorgado a las costas personales provenientes de sentencias judiciales emitidas por las Corte de Apelaciones respectivas, en el marco de recursos de protección acogidos en su contra. Manifiesta haber solicitado, respecto a los AT 2014 y 2015, los siguientes antecedentes: 1. Detalle de las costas personales pagadas, para los años comerciales 2013 y 2014. 2. Documentación de respaldo de las operaciones señaladas en el número anterior, tales como, fallos o notificación de resoluciones de la Corte de Apelaciones respectiva, copias de cheques emitidos, transferencias bancarias y/o cualquier otro documento o antecedentes que dé cuenta del pago de las costas personales a que fue condenado. 3. Determinación de la Renta Líquida Imponible y de la Base Imponible del Impuesto Único del inciso 1º del artículo 21 de la L.I.R., impreso en hojas timbradas, foliadas y firmado por el representante legal y el contador. 4. Documentación contable en la que conste el tratamiento dado a las costas, tales como Balance Financiero y Tributario. Libro mayor, Renta Líquida Imponible, etc. 5. Escritura pública, donde consten los representantes legales vigentes. b) Afirma que con fecha 01.10.2015, la contribuyente aportó los antecedentes solicitados concluyéndose que no se encontraba acreditado el correcto tratamiento tributario otorgado a los gastos incurridos por concepto de pago de costas judiciales, que inciden en la determinación de la R.L.I. consignada en las declaraciones correspondientes a los AT 2014 y 2015. 15 LPP c) Con fecha 29.04.2016 se notificó a la contribuyente la Citación Nº 75, en la que se le informó las observaciones formuladas al tratamiento tributario otorgado a los gastos por concepto de costas judiciales. Que con fecha 23.05.2016, la contribuyente presentó solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación, la que fue otorgada por un plazo de 1 (un) mes a partir del día 31.05.2016. Que con fecha 29.06.2016, dentro del plazo legal prorrogado, el contribuyente dio respuesta a la citación practicada. Que la respuesta a la citación fue desestimada, determinándose que las costas personales a las que fue condenada ISAPRE Banmédica S.A. en los recursos de protección interpuestos por sus afiliados, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de la L.I.R. y, por lo tanto, están sujetos a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo texto legal aun cuando sean de carácter obligatorio por estar establecidos mediante sentencia judicial, puesto que no se trata de gastos necesarios para producir sus rentas al no estar relacionados con su giro ni estar destinados a generar sus ingresos; por el contrario, su objeto es resarcir los gastos en que ha incurrido la parte vencedora en el procedimiento jurisdiccional iniciado por el incumplimiento de las normas que regulan la adecuación de los planes de salud y que los tribunales han calificado de arbitrarios. Que dado lo anterior el S.I.I. procedió a agregar a la determinación de la Base Imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la L.I.R., el monto de las costas personales pagadas los años comerciales 2012, 2013 y 2014. Dado que la contribuyente en los períodos cuestionados había percibido, con anterioridad a la fiscalización, devoluciones de impuestos, se determinó que estas eran improcedentes, por lo que se ordenó su reintegro por los siguientes montos y conceptos: Que con fecha 21.09.2016, el contribuyente interpuso reposición administrativa voluntaria (RAV), que fue desechada con fecha 02.12.2016, mediante Res. Ex. Nº 69.197/2016. B.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO. 16 LPP En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. C.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO 1. Prescripción de la acción fiscalizadora. Cita y transcribe lo previsto en el artículo 19 de Código Civil y en el artículo 200 del Código Tributario, normas de las que infiere que el plazo desde el cual se empieza a computar la prescripción de las facultades fiscalizadoras, corresponde a la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago del impuesto de que se trate. Que en el caso del impuesto a la renta se dispone que los contribuyentes deberán presentar una declaración anual de las rentas en el mes de abril de cada año, respecto de las rentas obtenidas en el año comercial anterior, plazo que vence el 30 de abril de cada año. Cita artículo 72 del Código Tributario. En consecuencia, para los impuestos correspondientes al año comercial 2012, el plazo para el pago del mismo venció el 30.04.2013, fecha que da lugar al inicio del cómputo del plazo de prescripción de las facultades fiscalizadoras, de 3 años. Que el artículo 200 del Código Tributario, en su inciso cuarto dispone la ampliación de la prescripción en los siguientes términos: Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente ... ", haciendo referencia at plazo legal en que debió efectuarse el pago. Luego, la parte final de la misma norma legal dispone que si se prorroga el plazo conferido para contestar la citación se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en dicho artículo. Finalmente el inciso 2º del artículo 63 del Código Tributario dispone que a solicitud del interesado el plazo para contestar la citación podrá ampliarse por una sola vez hasta por un mes. Infiere de las normas señaladas que la reclamante estaría computando en forma errónea los plazos de prescripción ya que contabiliza la ampliación del plazo desde que se practica la citación, en circunstancias que dicho plazo se computa desde el plazo legal en que debió efectuarse el pago, el que se aumenta en tres meses en los casos en que se cite al contribuyente y se aumenta hasta por un mes adicional si se le otorga al contribuyente dicho plazo para contestarla. 17 LPP En consecuencia, considerando el plazo ordinario de prescripción y los aumentos producidos por la notificación válida de la citación y la concesión del plazo adicional de un mes para contestarla, las facultades del Servicio para fiscalizar al contribuyente venció el 02.09.2016. Hace presente que los plazos de meses se inician y terminan en el mismo número de día. Sostiene que el plazo de prescripción ordinario venció el 30.04.2016, la ampliación de 3 meses producto de la notificación de la citación empezó a correr a continuación del anterior, es decir desde el 01.05.2016 y venció el 01.08.2016 y finalmente la ampliación de plazo por la prórroga otorgada para darle respuesta, inicia su cómputo a continuación del vencimiento del anterior, es decir el día 02.08.2016 y concluye el 02.09.2016. Cita fallo emitido por la Excelentísima Corte Suprema de fecha 11.05.2013. 2.- A continuación, se refiere a las alegaciones de los numerales 4.2, 4.3 y 4.4 del escrito de reclamo, referidos a la supuesta incorrecta interpretación del Oficio Nº 137 de fecha 22.08.2016, la falta de distinción entre las costas ordinarias y aquellas que se imponen en las acciones constitucionales y la diferencia entre las costas del Código de Procedimiento Civil. Señala que, corresponde al Director del S.I.I. la facultad de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, y absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades. En este contexto, se emitió el Oficio Nº 137, de 22.08.2016, cuyo análisis se delimita su ámbito de aplicación, en los siguientes términos: a) Que solo es aplicable a las ISAPRES, en lo que respecta a las condenas en costas personales, dadas las especiales circunstancias de hecho y de derecho por las cuales son condenadas dichas entidades, en el contexto de Recursos de Protección interpuestos por sus afiliados reclamando alzas unilaterales de sus planes de salud. b) El oficio referido también hace alusión a las "costas personales" decretada en sede de protección, por falta de motivo plausible para litigar; esto es, como una medida que en términos generales sanciona manifestaciones de mala fe procesal. 18 LPP c) Por lo tanto, el pronunciamiento contenido en el oficio, en caso alguno analiza el tratamiento tributario que correspondería aplicar a los gastos incurridos por las ISAPRES en la defensa de sus propias pretensiones en estrados (esto es, los gastos asociados al pago de honorarios de los abogados que asumen la defensa procesal de las ISAPRES frente a los recursos de protección interpuestos por los afiliados, en virtud de mandato judicial). Agrega que se concluyó en el referido oficio que las costas personales a las que han sido condenadas las ISAPRES en los recursos de protección, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de la L.I.R. y, por lo tanto, están sujetos a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo texto legal, ya que se trata de un desembolso no necesario para producir sus rentas al no estar relacionados con su giro ni estar destinarios a generar ingresos; sino que su objeto es resarcir los gastos en que ha incurrido la parte vencedora en el procedimiento jurisdiccional, iniciado por el incumplimiento de las normas que regulan la adecuación de los planes de salud y que los tribunales han calificado de arbitrario. Señala que las costas personales tienen su sustento en la Ley aun cuando es el tribunal el que debe declararlas, teniendo por fundamento el principio de buena fe en el sentido que si una parte es vencida totalmente en un juicio o en un incidente, puede ser condenada al pago de las costas, a menos que el Tribunal estime que ha litigado con motivo plausible. Sostiene que lo anterior no es contrario a lo establecido en el apartado 11 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dictado por la Corte Suprema el 27.06.1992, al disponer que : ... tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas. Que el Tribunal Constitucional también entiende la condena en costas en sede de protección, como un reproche a la conducta personal del litigante, y específicamente respecto al requerimiento formulado por una ISAPRE, expuso que la condena en costas a las ISAPRES no es fruto de una apreciación arbitraria por parte del Tribunal, sino que tiene por fundamento el desarrollo del procedimiento y el actuar negligente o carente de plausibilidad del litigante, sin que la frase "cuando lo estimen procedente", implique aquello, sino que se trata de una facultad que debe ejercerse en el marco de un debido proceso y teniendo presente el derecho de la contraparte a ser resarcida de los gastos judiciales en que debió incurrir. 19 LPP 3. Respecto a la importancia que tendría en este caso la cosa juzgada formal que emana de los fallos dictados en los recursos de protección, alegada en el numeral 4.5 del reclamo. Señala que no tiene cuestionamientos sobre la aseveración de la contraria en cuanto al efecto de cosa juzgada formal que deriva de los fallos que han originado el rechazo de los gastos. Que ello no obsta a que la reclamante haya sido condenado a pagar costas personales a los recurrentes de Recursos de Protección incoados por sus afiliados, costas que se encuentran pagadas, constituyendo desembolsos que no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la L.I.R., por lo que se encuentran gravados con el impuesto establecido en el artículo 21 de la misma ley. Considera absurdo el planteamiento de la contraria, en cuanto a que solo en un juicio de lato conocimiento se podría determinar si la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar ya que de ser así entonces tampoco podría haber sido reconocido como gasto, las costas pagadas, en la determinación de su R.L.I., debiendo haberlo tratado como un activo al ser, a su juicio, un crédito por recuperar según el resultado favorable del juicio futuro. 4. Respecto a la carencia de calidad de litigante en los Recursos de Protección contenido en el apartado 4.6 del reclamo. Que la reclamante alega que no tiene la calidad de litigante en los recursos de protección interpuestos en su contra, siendo su intervención forzosa, en calidad de informante del recurso, por lo que no podría reprochársele la existencia o inexistencia de motivo plausible para litigar, y que las Cortes al imponerle la condena en costas jamás le han imputado falta de motivo plausible para litigar. Señala que más allá de las calidades de recurrente y recurrido que se utilizan en reemplazo del vocablo de litigante en los recursos de protección, lo cierto es que existe una controversia entre las partes, que resultaría atentatoria contra las garantías constitucionales y que se ponen en conocimiento de las Cortes para que diriman el asunto. Que la circunstancia que se trate de un procedimiento abreviado no impide que la conducta o posición que toma el recurrido sea valorada por la judicatura, más aún si el origen del conflicto se ha debido a su negligencia, como parecen haber entendido las Cortes al estimar 20 LPP que las carta informativas de adecuación de planes ha sido a tal punto deficiente que vulnera las garantía de los afiliados recurrentes. Que tampoco sería efectivo que no se haya esgrimido, por las cortes, como causa de la condena en costas, la circunstancia de carecer de motivo plausible para litigar de las ISAPRES. 5. Respecto a la aseveración de que las Cortes no han estimado que el proceder de BANMÉDICA sea ilegal y a la facultad legal de las ISAPRES de adecuar unilateralmente los planes de salud, ambas contenidas en los apartados 4.7 y 4.8 del escrito de reclamo Manifiesta que no resulta relevante para efectos de determinar el rechazo de un gasto la circunstancia de haberse concluido por las Cortes que la conducta de las ISAPRES era arbitraria o que era ilegal o ambas, siendo lo relevante en materia tributaria si el señalado gasto cumple o no los requisitos establecidos en el artículo 31 de la L.I.R. Manifiesta sin perjuicio de lo anterior, que las Cortes han estimado reiteradamente que la adecuación de planes en forma unilateral por parte de las ISAPRES, sea por cuestiones formales o por cuestiones de fondo, no han sido aplicadas correctamente a sus afiliados. 6. Supuesta validación de la Superintendencia de Salud, del alza de los planes por parte de las ISAPRES del acápite 4.9 del reclamo Manifiesta que al igual que en el punto anterior, esta alegación no tiene relevancia alguna con lo debatido en autos, ni le corresponde al S.I.I. inmiscuirse u opinar sobre lo determinado por otra institución pública. Que el S.I.I. lo único que hace es cuestionar el gasto por las costas personales a que son condenadas a pagar, a propósito de los recursos de protección presentados por sus afiliados, reproduciendo los argumentos esgrimidos por las Cortes, que le sirve de sustento a la decisión de rechazar el gasto. Hace presente que actualmente es la misma Superintendencia de Salud en su página http://www.supersalud.gob.cl/servicios/669/w3-article-10044. html, la que aparece informando sobre el procedimiento de reclamo que los afiliados pueden presentar ante ella por las adecuaciones unilaterales de las alzas en los planes de salud. 7. Análisis en abstracto del vocablo inevitable, expuestas en los acápites 4.10 y 4.11 del reclamo 21 LPP Sostiene que las costas personales originadas en los juicios de cotizantes en contra de las ISAPRES por aumentos unilaterales de los planes de salud no constituyen gastos necesarios para producir la renta, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la L.I.R., por no ser un gasto inevitable ni necesario para producir la renta, toda vez que su obligación de pago deriva de una resolución judicial que determinó la existencia de actos u omisiones calificadas de ilegales o arbitrarias, habiéndose enfrentado a un procedimiento cautelar sin haber tenido motivo plausible para litigar, no siendo procedente que un acto de dicha naturaleza pueda transformarse en un gasto deducible tributariamente para quien ejecuta dicho acto contrario a derecho. Que la condena en costas han sido sistemática en el tiempo y permanentemente se han calificadas de arbitrarias o ilegales, las alzas de los planes de salud por parte de las ISAPRES. Que el motivo principal de la reiteración en los fallos en contra es que no se habría acreditado, por parte de las ISAPRES, una razonabilidad en la adecuación del plan, esto es, que la revisión obedezca a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan en razón de una alteración significativa de sus costos. Que la circunstancia que le ley otorgue a las ISAPRES la facultad para revisar los planes y sus condiciones, exige una razonabilidad en sus motivaciones, esto es, que la modificación responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. Sostiene que es improcedente considerar que los ingresos que obtiene la ISAPRE se encuentren relacionados al pago de costas personales a la que ha sido condenada por negligencia o arbitrariedad en el aumento unilateral, tanto del plan base de salud, así como la cobertura "GES", omitiendo los requisitos y formalidades establecidas en los artículos 205 y 206 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del 2005 del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 19.966, y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del mismo cuerpo legal, hecho que derivó en la presentación de los legítimos recursos de protección presentados por los afiliados que fueron afectados con dicho incumplimiento. En razón de ello considera que el pago de costas personales durante los años comerciales 2012, 2013 y 2014, incurridos por ISAPRE Banmédica S.A., no puede ser calificado como un gasto necesario para producir la renta, dado que un gasto necesario para producir la renta debe corresponder a desembolsos que tengan carácter de inevitables u obligatorios, lo 22 LPP que no se visualiza en la especie, ya que dichos pagos eran completamente evitables, ya que la "Carta de Adecuación" del precio base del plan de salud así como alza GES, debió extenderse explicando, dentro de los marcos legales, los motivos o razones que concurrieron para que procediera el aumento aplicado. Cita a continuación el inciso 1 º, del artículo 31 de la L.I.R. enumerando los requisitos copulativos, que debe cumplir un gasto para ser aceptado. Cita jurisprudencia, y Oficio Nº 355 de fecha 20 de enero de 1994, en apoyo de sus argumentos. Agrega que, además, según prescribe el Articulo 31 de la L.I.R. sólo pueden considerarse pérdidas deducibles de la renta las que se relacionen con el giro del negocio y este giro ha de entenderse que es el que se hace por medios legales y no mediante actos ilícitos cometidos dolosa o culpablemente con resultado de daño a un tercero, de los que se deriva, precisamente la responsabilidad civil extracontractual por haber existido además, relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio ocasionado, como queda de manifiesto en las motivaciones del fallo judicial. Que de atender a las argumentaciones de la reclamante, se avalarían sus conductas ilegales, arbitrarias y negligentes que dieron lugar a los referidos gastos, vulnerando uno de los principios que rigen nuestra legislación, como principio "Nemo auditor propiam turpitudinem alegans", en virtud del cual nadie puede beneficiarse de su propio dolo o negligencia. Que por lo señalado, la alegación sobre el carácter abstracto o concreto en que debe apreciarse el gasto carece igualmente de sustento. 8. Calificación del carácter indemnizatorio de las costas, acápites 4.12 y 4.14 del reclamo. Sostiene que el argumento resulta inconexo con el juicio, dado que el gasto ha sido rechazado por las razones latamente expuestas precedentemente, sin importar su naturaleza o denominación, sino que, como se ha sustentado, lo ha sido por no ser necesarios, al ser evitables, ni estar relacionados con el giro. Hace presente que el contrato de servicios jurídicos en base a resultas es perfectamente lícito y utilizado en nuestro país, en él asume el riesgo el abogado en cuanto al monto de los honorarios que percibirá, cuestión que no desnaturaliza el objetivo o sentido de las costas, sin que obste a ello el hecho que las Cortes haya estandarizado el valor de las costas. 23 LPP Agrega que las indemnizaciones tampoco son aceptadas tributariamente como lo ha señalado reiteradamente nuestros Tribunales de justicia 9. Respecto a la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del acápite 4.15 del reclamo Señala que dado que las costas personales corresponden a un desembolso, por lo que habiéndose determinado que el gasto no es necesario para producir la renta ni propio del giro, resulta aplicable la tributación dispuesta en el artículo 21 de la L.I.R. por ser un gasto rechazado representativo de un desembolso de dinero, y no encontrarse en alguna de las exclusiones o situaciones de excepción contempladas en la misma disposición. Hace presente que a contar del 1 º de enero de 2013, la norma señalada establece que el factor para distinguir la tributación a aplicar depende de si la partida afecta a esta norma ha beneficiado al accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, en cuyo caso tributará con los impuestos finales más una tasa adicional de 10% y, en caso contrario, se gravará con un impuesto único de 35% que se aplica a la propia empresa que incurre en el desembolso. Sostiene que aun cuando el artículo 21 tiene por objeto evitar conductas elusivas, ello no altera su naturaleza de impuesto por la de una sanción administrativa, por lo que no sería efectivo que para aplicar el impuesto se requiera una conducta antijurídica del contribuyente sino que simplemente haber reconocido como gasto aceptado tributariamente uno que no lo es. 10. Revisiones anteriores y vulneración al principio de confianza legítima. Argumenta que la doctrina de los actos propios, es aplicable a las relaciones jurídicas entre particulares y an cuando fuera aplicable al derecho administrativo su aplicación se subsume a las siguientes circunstancias: 1. Conducta jurídicamente relevante y eficaz, desplegada por un sujeto, frente a una situación determinada. 2. Intento de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo o de una facultad formulando una pretensión litigiosa. 3. Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa. 4. Identidad de los sujetos intervinientes. Que la reclamante señala existiría esta contradicción entre lo expuesto en el Oficio Nº 137, de 2016, y la conducta desplegada por el S.I.I. en el tiempo anterior a la emisión de las liquidaciones que era la de aceptar como gasto las costas de terceros, cuestión que resulta no ser más que una hipótesis sin fundamento. 24 LPP Afirma que no existe ningún pronunciamiento del S.I.I. respecto de la reclamante ni respecto de otros contribuyentes que sostenga que las costas de terceros son gastos aceptados tributariamente. En cuanto a la alegación del reclamante respecto a la existencia de liquidaciones en que se habrían rechazado los gastos por concepto de honorarios de abogados que han intervenido en las defensas del contribuyente o de un tercero (Corte Suprema en los autos Rol Nº 2955-2012) manifiesta que no se condice dicha situación con la discutida en autos. Sostiene que las ISAPRES, no han sido fiscalizadas en periodos anteriores respecto del gasto referido a costas de terceros, por lo que no existe ninguna conducta vinculante en tal sentido. Señala que el S.I.I. se encuentra facultado para efectuar cambios de criterios según dispone el artículo 26 inciso 3º del Código Tributario, y que el artículo 97 inciso final de la L.I.R. señala expresamente que el Servicio puede fiscalizar y resolver las devoluciones por pagos provisionales por utilidades absorbidas, sin perjuicio de poder fiscalizar nuevamente los elementos que la constituyen dentro de los plazos de prescripción. En lo que respecta a la supuesta infracción al principio de legítima confianza, afirma que en las fiscalizaciones realizadas a la reclamante en años anteriores, no fue objetado el gasto por costas personales de terceros y que las liquidaciones de autos no han invalidado ni revocado ninguna actuación anterior del S.I.I. Que efectivamente fiscalizó en años anteriores a ISAPRE Banmédica S.A., sin que en dichos procedimientos de fiscalización se haya dirigido a revisar los gastos declarados en sus declaraciones anuales de Impuestos a la Renta. Que las fiscalizaciones anteriores fueron realizadas respecto a conceptos distintos a los que han dado lugar a la emisión de las liquidaciones reclamadas, por lo que ninguna opinión se ha emitido respecto de los gastos materia de este litis, ni aceptándolos como rebaja a los ingresos ni rechazándolos, por lo que no existirían actuaciones contradictorias en dicho sentido. Hace presente que cualquier auditoria debe iniciarse indicando claramente al contribuyente las partidas auditadas de modo tal que aun cuando surgieran nuevos reparos, estos deben dar nacimiento a una nueva auditoría 25 LPP Aclara que si en un proceso de fiscalización, iniciado en virtud de un requerimiento para efectuar una auditoría de un determinado impuesto, se detectan diferencias por concepto de otro u otros tributos, no corresponde formular cobros respecto de los mismos en dicho proceso, puesto que de hacerse se infringiría el derecho del contribuyente a ser informado al inicio de la fiscalización sobre la naturaleza y materia que será objeto de la revisión, previsto en el Nº 3 del artículo 8 bis del Código Tributario. Afirma que en años anteriores ISAPRE Banmédica S.A., fue requerida para verificar la correcta contabilización de los Ingresos Brutos conforme los señalado en los artículos 15 y 29 de la L.I.R. Que a diferencia de los procesos anteriores las liquidaciones reclamadas tienen por antecedente un proceso de fiscalización, tendiente a revisar el correcto tratamiento tributario -como gasto rechazado afecto al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 33 Nº 1 letra g) del mismo cuerpo legal- otorgado a las costas personales provenientes de sentencias judiciales emitidas por las Corte de Apelaciones respectivas, en cuanto hayan acogido Recursos de Protección e impuesto sanción en costas. Que, mientras las revisiones apunten a períodos que no se encuentren prescritos, no sólo puede, sino que el S.I.I. tiene la obligación legal de revisar las declaraciones de impuesto presentadas por los contribuyentes, bastando la revisión de los respectivos ejercicios, sin determinar diferencias de impuestos en los períodos tributarios anteriores. Por todo lo expuesto solicita se rechace íntegramente el reclamo; se declare la improcedencia de la deducción como gasto por los pagos por concepto de costas procesales a que fue condenada la reclamante por las Cortes como consecuencia del alza injustificada de planes, y la naturaleza de gasto rechazado de las mismas; se confirme íntegramente las Liquidaciones Nos 131 a 134 de fecha 30.08.2016, y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1. Que Isapre Banmédica S.A., se constituyó con fecha 25.01.1990, como sociedad anónima cerrada, teniendo por objeto exclusivo el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, ya sea directamente o a través del financiamiento de estas y las actividades que sean afines o complementarias a ese fin pudiendo desarrollar y ejecutar actividades que la legislación le reconoce a las instituciones de Salud Previsional. 2.- Que mediante Notificación Nº 1061, de fecha 09.09.2015, se requirió a la contribuyente que aportara la documentación que se especificó en dicha notificación, para 26 LPP efectos de revisar el correcto tratamiento tributario, como gasto rechazado afecto al artículo 21 de la L.I.R. en relación con el artículo 33 Nº 1 letra g) del mismo cuerpo legal, otorgado a las costas personales provenientes de sentencias judiciales emitidas por las Corte de Apelaciones respectivas, en el marco de recursos de protección acogidos en su contra. Manifiesta haber solicitado, respecto a los AT 2014 y 2015, los siguientes antecedentes: - Detalle de las costas personales pagadas, para los años comerciales 2013 y 2014. - Documentación de respaldo de las operaciones señaladas en el número anterior, tales como, fallos o notificación de resoluciones de la Corte de Apelaciones respectiva, copias de cheques emitidos, transferencias bancarias y/o cualquier otro documento o antecedentes que dé cuenta del pago de las costas personales a que fue condenado. - Determinación de la Renta Líquida Imponible y de la Base Imponible del Impuesto Único del inciso 1º del artículo 21 de la L.I.R., impreso en hojas timbradas, foliadas y firmado por el representante legal y el contador. - Documentación contable en la que conste el tratamiento dado a las costas, tales como Balance Financiero y Tributario. Libro mayor, Renta Líquida Imponible, etc. 3.- Que con fecha 01.10.2015 se aportaron los antecedentes solicitados determinándose por el S.I.I. incorrecto el tratamiento tributario otorgado a los gastos incurridos por concepto de pago de costas judiciales, que inciden en la determinación de la R.L.I. consignada en las declaraciones correspondientes a los AT 2014 y 2015. 4.- Con fecha 29.04.2016 se notificó al contribuyente Citación Nº 75, informándole las observaciones formuladas. 5.- Que con fecha 23.05.2016, el contribuyente presentó solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación, la que fue otorgada por un plazo de 1 (un) mes a partir del día 31.05.2016. 6.- Que con fecha 29.06.2016, dentro del plazo legal prorrogado, el contribuyente dio respuesta a la citación practicada. 7.- Que con fecha 30.08.2016, fueron emitidas las Liquidaciones Nos 131 a 134, en las que se procedió a agregar a la determinación de la Base Imponible del Impuesto Único del 27 LPP artículo 21 de la L.I.R., el monto de las costas personales pagadas los años comerciales 2012, 2013 y 2014. 8.- Que la contribuyente en los períodos cuestionados había percibido, con anterioridad a la fiscalización, devoluciones de impuestos, se determinó que estas eran improcedentes, por lo que se ordenó su reintegro por los siguientes montos y conceptos: 9.- Que con fecha 21.09.2016, el contribuyente interpuso reposición administrativa voluntaria (RAV), que fue desechada con fecha 02.12.2016, mediante Res. Ex. Nº 69.197-2016. 10.- Que en la especie no existe controversia entre las partes en cuanto a la efectividad del gasto objetado, encontrándose contestes ambas partes que lo discutido es si el pago de costas personales, en la especie, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la L.I.R., en especial en lo que dice relación a su necesariedad para producir la renta y vinculación al giro de la reclamante. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo siguiente: 1. Efectividad que la facultad de liquidar el año tributario 2013 se encuentra prescrita. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Acredítese que los pagos efectuados por la reclamante por concepto de costas judiciales que señala en su reclamo cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser deducidos como gasto tributario, para los Años Tributarios 2013, 2014 y 2015, que fueron objetados en las Liquidaciones Nos 131, 132, 133 y 134, de fecha 30 de agosto de 2016, reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 07.09.2022, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, interponiendo ambas partes recurso de reposición con apelación en subsidio; reposiciones que fueron rechazadas, concediéndose 28 LPP los recursos de apelación interpuestos, confirmándose con declaración la resolución recurrida, ordenándose por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago modificar el segundo punto de prueba en los términos señalados, quedando en consecuencia el auto de prueba firme o ejecutoriado y conformado, en definitiva, con los puntos señalados en el considerando anterior. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, ambas partes rindieron prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. OCTAVO: Que, comenzando con el análisis de la controversia de autos, corresponde en primer término, pronunciarse sobre si efectivamente la acción de fiscalización del S.I.I. se 29 LPP encontraba prescrita al momento de emitirse las liquidaciones reclamadas, al respecto cabe señalar: 1.- Que la reclamante manifiesta que la facultad de liquidar el AT 2013 se encontraba prescrita, ello dado que la Citación N° 75 se efectuó el 28.04.2016, para luego prorrogarse el plazo para responder, en un mes, por lo que los 4 meses de ampliación del plazo de prescripción habrían vencido el 28.08.2016, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 que señala expresamente que: “ Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente,… Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo … 2.- Por su parte el S.I.I. evacuando el traslado que le fuera conferido, manifiesta que la reclamante estaría computando en forma errónea los plazos de prescripción ya que contabiliza la ampliación del plazo desde que se practica la citación, en circunstancias que dicho plazo se computa desde el plazo legal en que debió efectuarse el pago, el que se aumenta en tres meses desde que se cita al contribuyente y se aumenta hasta por un mes adicional si se le otorga al contribuyente dicho plazo para contestarla, por lo que el plazo de prescripción en la especie. Sostiene que el plazo de prescripción ordinario venció el 30.04.2016, la ampliación de 3 meses producto de la notificación de la citación empezó a correr a continuación del anterior, es decir, desde el 01.05.2016 y venció el 01.08.2016 y, finalmente, la ampliación de plazo por la prórroga otorgada para darle respuesta, inicia su cómputo a continuación del vencimiento del anterior, es decir el día 02.08.2016 y concluye el 02.09.2016. 3.- Que, dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia cabe citar las siguientes disposiciones legales: - Artículo 200 del Código Tributario, en lo pertinente dispone, “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago…. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si 30 LPP se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.” Que el artículo 69 de la L.I.R., en lo pertinente dispone: “Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación con las rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior…” Por su parte el artículo 72 L.I.R., en lo pertinente dispone: “Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3º de este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe oportunamente. Finalmente cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil: Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. 4.- Que en relación con la documentación aportada por el S.I.I. con fecha 18.10.2022, se advierte lo siguiente: 31 LPP a. - Que mediante Citación N° 75, notificada con fecha 29.04.2016 el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la reclamante que su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2013, contenía observaciones. b- Que con fecha 20.05.2016 la reclamante solicitó prorroga para dar respuesta a la citación. c.- Que con fecha 23.05.2016 se otorgó prorroga por el plazo de un mes señalándose expresamente que el plazo prorrogado vencía el 31.05.2016 d.- Que, ambas partes están contestes en que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas y notificadas a la reclamante con fecha 30.08.2016. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 y demás disposiciones previamente citadas, el plazo de prescripción de tres años de la acción fiscalizadora del S.I.I. comienza a computarse desde la expiración del término legal en que debió efectuarse el pago del tributo y, por tratarse de un término de años, corre tanto en días hábiles como inhábiles, sin que se suspenda durante el feriado judicial, debiendo seguirse para su cómputo, las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil, en virtud de las cuales los plazos de días, meses o años han de ser completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo, agregando el inciso 2º del citado artículo, que el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. Que, dado que las diferencias de impuestos materia de las liquidaciones reclamadas debían declararse y pagarse respecto al AT 2013 en abril del año 2013, el plazo de prescripción de tres años de la acción fiscalizadora comenzó a correr desde el 30 de abril de 2013 y siguió hasta la medianoche del 30 de abril de 2016. Ahora bien, en la especie también operó el aumento de plazo que establece el artículo 63 inciso 3º con relación al artículo 200, ambos del Código Tributario, que se genera cuando ha mediado citación del contribuyente, caso en el cual el término de prescripción de tres años se entiende aumentado por tres meses, cuyo cómputo también debe ajustarse a las formas del citado artículo 48 del Código Civil. Que no obsta a lo anterior la circunstancia que la citación se practique y notique en una fecha muy anterior al vencimiento del primitivo plazo de prescripción, pues lo que genera su emisión es una “ampliación” del plazo de prescripción en 3 meses, cuya forma de computarse es siempre y en todo caso desde que vence el primitivo plazo de prescripción. 32 LPP Así por ejemplo, si la citación hubiese sido practicada al contribuyente en enero del año 2015, ello no hubiese implicado que el S.I.I. hubiese tenido solo hasta abril o mayo de dicho año para ejercer su facultad fiscalizadora, pues el efecto que produce la emisión de la citación no es acotar el termino de prescripción a solo tres meses (o cuatro si existe prórroga), posteriores a su notificación, sino que expresamente el artículo 200 del Código Tributario le ha otorgado el efecto de ampliar o aumentar el plazo, ampliación que solo puede contabilizarse desde el vencimiento del plazo primitivo. De esta manera y para mayor claridad, siendo en la especie plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, al no existir en materia tributaria, una norma especial que establezca otras formas de computar el plazo de prescripción, en la especie el plazo de prescripción de tres años, comenzó a correr el 30 de abril de 2013, rigió hasta la medianoche del 30 de abril de 2016. A su vez, el aumento de tres meses, necesariamente ha de computarse un vez vencido el término anterior, pues de otro modo la prórroga comprendería el último día del plazo que se amplía y con ello se infringiría la norma del artículo 48, que dispone que los plazos de días, meses o años, han de ser completos, es decir, cabales o cumplidos. En mérito de lo anterior, el aumento de tres meses que operó por haber mediado citación, comenzó a correr el 1 º de mayo de 2013 y venció la medianoche del 1 º de agosto de ese año, y al haberse prorrogado el plazo para contestar la citación en un mes, dicha ampliación del plazo inició su cómputo a continuación del vencimiento del anterior, es decir el día 02.08.2016 y concluyó el 02.09.2016, por lo que habiéndose notificado las liquidaciones reclamadas el 30.08.2016, corresponde descartar la prescripción de la acción fiscalizadora pretendida por la reclamante. NOVENO: Que, en lo que refiere a los pagos efectuados por la reclamante por concepto de costas judiciales y si estos desembolsos cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la L.I.R., para ser deducidos como gasto tributario, para los Años Tributarios 2013, 2014 y 2015, cabe señalar lo siguiente: Que en forma previa a dilucidar la controversia de autos, corresponde reiterar que no existe controversia entre las partes en cuanto a la efectividad del gasto, sino que ésta se centra en determinar si el gasto objetado cumple con los requisitos copulativos que establece el artículo 31 de la L.I.R., para ser deducido de la R.L.I. de la contribuyente, en especial en lo que dice relación con la necesariedad del gasto para producir la renta y su vinculación con el giro de la reclamante. 33 LPP Que de esta manera la controversia de autos se centra en determinar si las costas personales a la que en forma reiterada han sido condenada la ISAPRE reclamante por los Tribunales Superiores de Justicia, en la tramitación de recursos de protección, iniciados por sus afiliados, debido al alza unilateral de sus planes de salud, cumplen con los requisitos que establece el artículo 31 de la L.I.R., esto es que se trate de un gasto necesario para producir la renta y que se encuentra directamente vinculado con su giro, giro que en la especie, dada la calidad de la contribuyente, se encuentra expresamente regulado en la ley y debe ser exclusivo. Que, para efectos de dar un orden lógico a la sentencia se seguirá el orden de los diversos planteamientos formulados por la reclamante a fin de determinar su procedencia y correcta interpretación de las normas, principios o circunstancias en que se circunscribe la controversia de autos. 1.- Costas; motivos plausible para litigar; existencia de contradicción entre lo señalado en el Oficio Nº 137 de fecha 22 de agosto de 2016 y las liquidaciones reclamadas. ( Puntos 4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5 del reclamo). Sostiene la reclamante que, el Oficio N° 137 habría establecido que solo correspondería rechazar los gastos en costas personales, cuando la condena en costas tenga por justificación la falta de motivo plausible para litigar; razón por la que el S.I.I. al momento de liquidar debió considerar como gasto rechazado solo aquellas costas que provengan de causas en que el fallo respectivo haya expresamente señalado que carecía de motivos plausibles para litigar. Afirma que en numerosas oportunidades no se habría explicitado por la Corte respectiva que la condena en costas se fundaba en la circunstancia de existir falta de motivo plausible para litigar, por lo que al no haberse revisado por parte del S.I.I. sentencia por sentencia se habría contrariado lo expresamente instruido por el Órgano fiscalizador en el Oficio señalado. Que como primer punto cabe señalar que, las costas se definen como los gastos inmediatos y directos que origina una gestión judicial y que deben ser soportados por las partes en conformidad a la Ley. Las costas se dividen en procesales y personales. Son personales las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, de acuerdo con el artículo 139, del Código de Procedimiento Civil.” Que la condena en costas personales implica solventar los gastos en que incurrió la parte contraria en los honorarios de los abogados que intervinieron en su defensa, sean que 34 LPP estas se encuentren pagadas o adeudadas, y sea cual fuere la forma en que éstas fueron pactadas, otorgándole la ley la facultad al tribunal de tasarlas. Que la regulación de las costas procesales y personales en materia civil, se encuentra contenida en los artículo 138 a 147 del Código de Procedimiento Civil, normas que en lo pertinente disponen: Artículo 144 del CPC dispone: “La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código. Que por su parte el “Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales” en su N° 11 dispone: “Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas.” Que como se señaló las normas que regulan la institución jurídica de las costas personales, en materia civil se encuentran contenidas en el CPC, estableciéndose por la Excelentísima Corte Suprema en el Auto Acordado citado, que también resulta procedente la condena en costas en los recursos de protección de garantías constitucionales, sin efectuar mayor regulación al respecto. Que, de esta manera, en términos generales el legislador dispuso que se debe condenar en costas personales a la parte totalmente vencida y solo excepcionalmente, en aquellos casos en que se estime por el fallador que la parte vencida tuvo motivos plausibles para litigar, se le podrá eximir de dicha obligación, en cuyo caso deberá señalarlo expresamente. De esta manera, a diferencia de lo sostenido por la reclamante, la sola circunstancia de haber sido condenada en costas implica, por un lado, que fue totalmente vencida y, por otro, que no se encontraba en la situación de excepción que hubiese permitido eximirla del pago de costas, esto es, que tuvo efectivamente motivo plausible para litigar. Lo anterior resulta del todo lógico cuando en la especie los recursos de protección en análisis se fallaron 35 LPP desfavorablemente para la contribuyente, por estimar que su actuar vulneró garantías constitucionales de sus afiliados y se enmarcó dentro de una actuación ilegal o arbitraria. Que la circunstancia de que las sentencias dictadas en los Recursos de Protección solo produzcan cosa juzgada formal, en nada altera la circunstancia de que respecto a dichos recursos la reclamante fue condenada en costas, por haber ejecutado una actuación voluntaria que en forma sistemática, unánime y reiterada en el tiempo ha sido calificada como arbitraria o ilegal y atentatoria de las garantías constitucionales de sus afiliados, sin que corresponda que este tribunal calificar la legalidad de las actuaciones recurridas de protección ni mucho menos las decisiones adoptadas por los Tribunales Superiores de Justicia, como pareciera pretender la reclamante. Que en virtud a lo expuesto corresponde rechazar el reclamo respecto a todas las alegaciones formuladas por la reclamante en relación a la condena en costas personales y su falta o no de motivación para litigar, cuestión que, habiéndose establecido con total claridad por los Tribunales Superiores de Justicia, por la sola circunstancia de, al haber sido vencida totalmente en juicio, no habérseles eximido de la condena en costas, sin que corresponda a este tribunal cuestionar la decisión adoptada por las Cortes respecivas. 2.- Calidad de litigante del recurrido de protección, intervención forzosa y como dicha situación determina la necesariedad del gasto. (4.7, 4.10 y 4.11) Que en otro orden de ideas y a fin de justificar la necesariedad del gasto manifiesta la reclamante que al interponerse un recurso de protección en su contra, no se encuentra en la posibilidad de decidir si interviene o no, por el contrario, se encuentra compelido a evacuar el informe que le es requerido por la respectiva Corte, sin que además pueda allanarse al mismo, por el deber fiduciario que pesa sobre sus administradores. Que, en la especie el cuestionamiento de la necesariedad del gasto y la inevitabilidad del mismo, no se encuentra vinculado a la circunstancia de que la ISAPRE reclamante deba evacuar los informes que le son requeridos por las Cortes con ocasión de la interposición de un recurso de protección en su contra, informe que no cabe duda resulta obligatorio de elaborar para dichas instituciones, por haberlo así dispuesto así un Órgano Jurisdiccional, lo que hace cuestionable la inevitabilidad del gasto es que, es la propia reclamante la que voluntariamente realiza, en forma reiterada una actuación que ha sido calificada de arbitraria y que vulnera las garantías constitucionales de sus afiliados por 36 LPP los Tribunales de Justicia y, pese al constante reproche no ha modificado su actuar ni ha adecuado sus directrices a fin de acatar lo dispuesto por las Cortes. Que, resulta inexplicable que pese a que, “prácticamente la totalidad de los recursos de protección resultan acogidos por las Cortes, y en ellos se condena en costas a las respectivas ISAPRES, (según señala la misma reclamante), siendo, la forma en que adecuan los planes de salud, constante y unánimemente calificadas de arbitrarias y vulneratoria de derechos constitucionales, no se haya efectuado ningún tipo de modificación en su actuar, resultando bastante “curioso” que se manifieste por la defensa de la reclamante que aun cuando reconocen haber sido contantemente vencida y condenadas mantienen su conducta pues solo una pequeña porción de sus afiliados recurren de protección, lo que les permite generar cuantiosas utilidades, sin que al parecer le merezca ningún reparo la circunstancia que en forma permanente desatienden lo dispuesto por los tribunales de justicia, justificando aquello en su deber de “no discriminar”, lo que a su entender lo autorizaría a subir el plan de todos sus afiliados aun cuando solo una pequeña porción de los planes hayan sufrido alteración en los costos que justifiquen un alza por sobre la variación de la U.F. Que de esta manera la necesariedad del gasto no dice relación con la obligatoriedad del deber de informar los recursos de protección interpuestos en su contra, sino que se vincula a que la reclamante incurre permanentemente y en forma injustificada en un acto voluntario que, en plena conciencia de los reparos que merece, reproche de tal magnitud que implica vulnerar en forma permanente las garantías constitucionales de sus afiliados, teniendo prácticamente la certeza que será condenada al pago de costas, costas que se originan por su actuar arbitrario y que pretende sea el fisco de Chile quien las solvente mediante la rebaja de impuestos que pretende, teniendo, además, el agravante que no solo se trata de un ente con fines de lucro, sino que es una entidad que se financia con cotizaciones previsionales y que se encuentra obligada a otorgar prestaciones sociales de salud. Que de esta manera resultando, no solo evitable sino injustificable que aun cuando los tribunales superiores de justicia han señalado en forma reiterada que la conducta de la reclamante, vulnera las garantías constitucionales de su afiliados, la reclamante mantenga su actuar calificado de arbitrario, apostando a que, dado que solo una pequeña porción de sus afiliados recurre de protección, resulta más lucrativo continuar con la conducta cuyo reproche jurisdiccional es permanente y generalizado, sin que pueda ser sostenible que se pretenda justificar un gastos en los términos que expone la reclamante. 37 LPP 3.- Las adecuaciones de los planes de salud, en forma unilateral, por parte de las ISAPRES en general y de la reclamante en particular se ajustaría a lo dispuesto en el Ley. (4.7, 4.8, 4.9) Que, respecto a este punto, cabe precisar que no le corresponde a esta magistratura determinar, si el actuar de las ISAPRES al momento de adecuar anualmente los planes de salud, se ajusta o no a la Ley que las rige, ni mucho menos corresponde que este tribunal cuestione las decisiones adoptadas por los Tribunales Superiores de Justicia que, en forma permanente, han calificado como arbitrarias y anticonstitucionales las adecuaciones realizadas por las ISAPRES respecto a los planes de salud de sus afiliados. Que, la competencia del tribunal se limita a determinar, en base a los hechos señalados, si los desembolsos efectuados por la reclamante en pago de las costas personales a que fue condenada, cumplen a cabalidad los requisitos que establece el artículo 31 de la L.I.R., para ser descontadas en calidad de gasto de la R.L.I. de la contribuyente. Que para estos efectos cabe citar lo dispuesto en el inciso primero de citada norma, que dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Que de la norma transcrita se desprende que todo gasto para ser susceptible de ser descontado de la R.L.I., debe cumplir, entre otros, con el requisito de ser necesario para producir la renta y estar destinado a la adquisición, mantención o explotación de bienes o servicios que permitan el desarrollo del giro del contribuyente. 38 LPP Que en la especie y tal como se analizara previamente, se constata que el gasto que se pretende descontar no es un desembolso que pueda calificarse como necesario para producir la renta, ya que a diferencia de lo sostenido por la reclamante, deriva o se produce como consecuencia de una conducta voluntaria y evitable por la contribuyente, que además se ejecuta en abierta rebeldía a lo definido y ordenado por los Tribunales Superiores de Justicia. Que asimismo, se constata que no corresponde a una actividad que la Isapre deba realizar en el desarrollo de su giro. No resulta de modo alguno justificable que una entidad que administra cotizaciones previsionales destinadas a cubrir las necesidades en prestaciones de salud de sus afiliados, destine parte de sus fondos al pago de costas personales, por incurrir en forma permanente en actuaciones arbitrarias e inconstitucionales, que vulneran reiteradamente las garantías y derechos constitucionales de sus afiliados, tal como ha sido permanente dictaminado por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, sin que pueda en modo alguno determinarse que los efectos derivados de dichas conductas puedan calificarse como gastos necesarios para producir la renta ni formen parte de su giro. Que no obsta a lo anterior que las costas personales tengan o no el carácter de indemnizatorias, ni si los honorarios de los abogados defensores de los afiliados se encuentran pagado o adeudados, o la forma en que éstos fueron pactados, sino que lo que determina el rechazo del gasto es que la reclamante en forma voluntaria, reiterativa y en abierto desacato a lo dictaminado por los Tribunales de Justicia, ejecuta actuaciones arbitrarias y que vulneran las garantías constitucionales de sus afiliados, correspondiendo la condena en costas a una consecuencia directa del actuar arbitrario de las ISAPRES al momento de determinar el alza de sus planes de salud, los que como señala la propia reclamante afectan a todos aun cuando los factores que determinan, a su entender el alza, afecte solo a uno pocos, justificando la señalada arbitrariedad en una interpretación artificiosa del principio de no discriminación. Que de esta manera, en virtud de las consideraciones previamente señaladas corresponde que esta magistratura rechace el reclamo respecto a las alegaciones formuladas, declarando que las costas personales que deben solventar las ISAPRES no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la L.I.R., para ser descontadas como gastos necesarios para producir la renta de la reclamante. 4.- Contradicción con actuaciones previas del S.I.I. y vulneración del principio de confianza legítima. (4.16 y 4.17) 39 LPP Que por otra parte la reclamante alega que existirían decisiones contradictorias por parte del órgano fiscalizador, ya que en forma previa habría sido fiscalizada por el S.I.I., sin que dicha institución hubiere formulado reparo alguno respecto a los gastos que en las liquidaciones se cuestionan. Que por su parte el S.I.I. sostiene que no existe ningún pronunciamiento del S.I.I. respecto de la reclamante ni respecto de otros contribuyentes que sostenga que las costas de terceros son gastos aceptados tributariamente sin que, además, la reclamante haya sido fiscalizada en periodos anteriores respecto del gasto referido, por lo que no existe ninguna conducta vinculante en tal sentido. Que respecto a este punto cabe citar las siguientes disposiciones legales: Artículo 97 de la L.I.R.: El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, Nº 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta. Artículo 25 del Código Tributario: Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera. (32) Artículo 26 del Código Tributario: “…En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo con el artículo 15. 40 LPP Que de las normas previamente citadas se desprende que el S.I.I. se encuentra facultado para efectuar cambios de criterios, asi como también, dentro de los plazos de prescripción, puede reliquidar un impuesto previamente liquidado, estableciéndose por el legislador que las liquidaciones de impuestos tienen un carácter provisional mientras penda dicho plazo. Que también se mandata al S.I.I. a requerir las restituciones de devoluciones de impuestos indebidamente cursadas por lo que, mientras las revisiones apunten a períodos que no se encuentren prescritos, no sólo puede, sino que tiene la obligación legal de revisar las declaraciones de impuesto presentadas por los contribuyentes. Que, en la especie, la reclamante manifiesta que habría sido previamente auditada por el S.I.I., por lo que no correspondería se le cuestione períodos que hayan sido incluidos en fiscalizaciones previas, sin especificar los períodos ni las partidas auditadas. Tampoco se acompaña, por su parte, ningún antecedente que acredite sus afirmaciones. Que, de esta manera de las normas señaladas, la falta de antecedentes probatorios y teniendo en consideración el carácter de provisional de las liquidaciones de impuestos, nada impide que el S.I.I., auditando partidas que no hayan sido revisadas en fiscalizaciones anteriores, proceda a su revisión y objeción, en la medida que se encuentre pendiente el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I. motivo por el cual no se hará lugar en esta parte al reclamo, estableciéndose que el acto reclamado no adolece de las ilegalidades o arbitrariedades que la reclamante invoca en este sentido. DECIMO: Que, finalmente, toca analizar si corresponde aplicar el impuesto establecido al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (Punto 4.15 del reclamo) al gasto por concepto de pago de costas personales rechazado en las liquidaciones reclamadas, al respecto cabe señalar: Que la reclamante sostiene que no corresponde se le aplique el impuesto único que establece el artículo 21 de la L.I.R. al gasto rechazado por costas judiciales, ello en atención a que el espíritu de la norma sería evitar retiros encubiertos lo que en la especie no ocurriría. Que por su parte el S.I.I. sostiene que el gasto que se rechaza se encuadra precisamente en los elementos fácticos que establece el artículo 21 de la L.I.R., ello dado que se trata de cantidades representativas de desembolsos de dinero. 41 LPP Que el artículo 21 de la L.I.R. vigente respecto al AT 2013, establecía: Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo… Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, a excepción de su inciso primero, 70º y artículo 71°, según corresponda. Por su parte, respecto a los AT 2014, 2015 y 2016, el tenor del artículo 21 de la L.I.R. pasó a ser: Artículo 21.- Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículo 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. … Que el artículo 19 del Código Civil establece: Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Que, en la especie, se configuran todos los elementos facticos que establece el citado artículo 21 de le Ley de Impuesto a la Renta, tanto en su tenor vigente respecto al AT 2013 como en su nuevo texto, vigente respecto a los restantes períodos, ello por cuanto se trata de un gasto rechazado conforme lo establece el artículo 33 N° 1 en concordancia con el artículo 31 del mismo cuerpo normativo, correspondiendo además a cantidades representativas de 42 LPP desembolsos de dinero, razón por la cual, tratándose la reclamante de una S.A. en la especie procede la aplicación del impuesto único contemplado en la mentada norma, por lo que se corresponde igualmente rechazar el reclamo en este punto. DÉCIMO PRIMERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando, pues consisten en documentos que dan cuenta de hechos pacíficos de la causa, esto es la efectividad del gasto objetado, o se trata de sentencias a modo de jurisprudencia; sentencias en que la reclamante fue condenada en costas pero que no influyen en lo previamente resuelto, e informes en derecho que escapan a los fundamentos vertidos en la presente sentencia, pues se enfocan en la obligatoriedad de las costas una vez decretadas y no a la actuación arbitraria, evitable y de carácter voluntaria que deriva en la permanente interposición de recursos de protección por parte de los afiliados. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede rechazar el reclamo deducido por ISAPRE BANMÉDICA S.A., debiendo confirmarse lo obrado por el S.I.I., de conformidad a lo concluido en los considerandos noveno a décimo, toda vez que sus actuaciones resultan ajustadas a los hechos y el derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo deducido el 16.12.2016. CONFÍRMASE íntegramente las Liquidaciones Nos 131 a 134 de fecha 30.08.2016. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que se condena en costas personales a la reclamante, por estimar el Tribunal que (no) ha tenido motivos plausibles para litigar, las que se fijan en la suma de $10.000.000.-, (diez millones de pesos). GÍRENSE las costas por el S.I.I., en su oportunidad. 43 LPP NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Florencio Bernales Romero, en representación, de ISAPRE BANMÉDICA S.A., domiciliado en Av. Andrés Bello N° 2711, Piso 24, Las Condes y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC 16-9-0001561-9 RIT GR-17-00301-2016 Dictada por don Álvaro Gómez Fuentes, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Miguel Angel Tapia Araya, Secretario (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita 44 Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.