Texto de la sentencia
LPP
"ISAPRE BANMÉDICA S.A. con DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES"
RIT N° GR-17-00301-2016
RUC N° 16-9-0001561-9
Providencia, a veinte de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS:
El escrito de 16.12.2016, en que compareció don Nicolás Cabello Eterovic, abogado,
Cédula Nacional de Identidad Nº 13.270.302-7, en representación de ISAPRE BANMÉDICA
S.A., sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº 96.572.800-7, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo 3600, piso 1º, comuna de Las Condes,
Región Metropolitana, quienes comparecen en Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de la Liquidación N° 131, 132, 133 y 134, de fecha 30.08.2016, que determinó una
diferencia ascendente a la suma de $1.235.882.227.-, por concepto del Impuesto Único Artículo
21 de la Ley del Impuesto a la Renta, y Reintegro de impuesto de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 21 del mismo cuerpo legal, más intereses y multas, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, Rut N°
60.803.315-7, representado legalmente por don Lucio Martínez Cisternas, Subdirector Jurídico
(S) del S.I.I., ambos domiciliados en calle Teatinos 120, quinto piso, Santiago, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 62, Comprobante de distribución; Comprobante de Físico no escaneables;
Reclamo tributario; documentación que acompaña consistente en: - Copia de Notificación Nº
1.061 emitida por el S.I.I. con fecha 09.09.2015; Copia de Citación Nº 75, emitida por el S.I.I.
con fecha 28.04.2016; Copia de las Liquidaciones Nos 131 a 134 emitidas por el Director de
Grandes Contribuyentes del S.I.I., con fecha 30.08.2016; Balance tributario, renta líquida y
certificado de determinación base impuesto único art. 21, Isapre Banmédica AT 2013; 5.
Balance tributario, renta líquida y certificado de determinación base impuesto único art. 21 ,
Isapre Banmédica AT 2014; Balance tributario, renta líquida y certificado de determinación base
impuesto único art. 21 , Isapre Banmédica AT 2015; Copia de Oficio Nº 137 del S.I.I. de
22.08.2016; documentos que acreditan personería; Resolución del Tribunal en que provee el
1
LPP
reclamo, ordena custodiar; confiere traslado al S.I.I. y ordena señalar correo electrónico;
presentación de la reclamante en que cumple lo ordenado; resolución que tiene por cumplido lo
ordenado; Resolución que rectifica resolución y testimonios de notificación; Certificado emitido
por el Señor Secretario del Tribunal en que se deja constancia que los documentos de que dan
cuenta el comprobante de fojas 1, se custodiaron bajo el N° 22-2017.
A fs. 63 a 90, Escritos de la reclamada en que asume representación y evacúa el
traslado conferido; documento que acompaña consistente en Resolución SIIPERS EX. N° 18.733
de fecha 11.12.2015 y copia de parte del reclamo; Resolución que los proveen y testimonio de
notificación.
A fs. 91 a 96, Presentación de la reclamante en que da cuenta de fallecimiento de uno
de los abogados patrocinantes, documento que acompaña consistente en certificado de
defunción; escrito de la reclamante en que solicita copia; resolución que los proveen y accede a
lo solicitado; Testimonio de notificación y Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal
en que se deja constancia que se retiró copia de escrito.
A fs. 97 a 111; Resoluciones y Oficios emitidos por el E. Tribunal Constitucional;
resoluciones que los tienen por incorporadas al expediente; resoluciones que suspenden el
procedimiento y testimonios de notificación.
A fs. 112 a 126; Presentación de la reclamante delegando poder; Presentación de la
reclamante en que se da cuenta de la renuncia uno de sus abogados patrocinantes;
presentaciones de la reclamada, ambas del mismo tenor en que otorga y revoca patrocinio y
poder y acompaña Resolución SIIPERS N° 488, de fecha 30.07.2013; resoluciones que los
proveen y testimonios de notificación.
A fs. 127 a 132; Correo electrónico y oficios emitidos por el E. Tribunal Constitucional;
resoluciones que los tienen por incorporadas al expediente; resoluciones que suspenden el
procedimiento y testimonios de notificación.
A fs. 133 a 136; Presentación de la reclamante; resolución que la provee y testimonio
de notificación.
A fs. 137 a 149; Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio
de notificación; escrito de la de la reclamada otorgando y revocando patrocinio y poder,
documento que acompaña consistente en Resolución Ex. TRA N° 246/329/2021; Acta de
conciliación frustrada por falta de acuerdo entre las partes.
2
LPP
A fs. 150 a 157, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 158 a 172; Certificados de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentaciones de la reclamante y reclamada en que reponen y en subsidio
apela la resolución que recibió la causa a prueba; resolución que no da lugar a las reposiciones
interpuestas y concede las apelaciones subsidiarias y testimonio de notificación.
A fs. 173 a 175; Presentación de la reclamante acompañando papel suficiente;
resolución que la provee y testimonio de notificación.
A fs. 176 a 180, Comprobantes que dan cuenta de haberse remitido expediente virtual
a la Ilutrísima Corte de Apelaciones de santiago el expediente en forma virtual.
A fs. 181 a 285; Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentación de la reclamada en que delega poder y acompaña copia de
cédula de identidad; presentaciones de la reclamada en que acompaña 1. Copia de Citación N°
75 de 28.04.2016; 2. Copia de Acta de notificación de la citación N° 552, Folio N° 1529247 y; 3.
Copia de solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación y concesión de prórroga del S.I.I.;
dos comprobantes de físicos no escaneables; presentación de la reclamante en que acompaña:
Sentencias aportadas a modo de jurisprudencia; El informes de los abogados doña Carolina
Fuensalida y don Jaime del Valle y del profesor Tavolari en que se analiza la naturaleza jurídica
de las costas emitidas por las Cortes en el marco de los recursos de protección deducidos en
contra de las Isapres por sus afiliados, a modo ilustrativo; - Libro Mayor de la cuenta contable
4511530006 costas judiciales correspondientes a los periodos 2012, 2013 y 2014; - Cartolas
bancarias correspondiente a la cuenta corriente N° 0-000-00-13568-2, que mantiene Banmédica
en Banco Santander, por los períodos 2012, 2013 y 2014; -. Cartolas bancarias correspondiente
a la cuenta corriente N° 000-0-161323-5 en Banco Estado, correspondiente a los abogados de
Banmédica, por los períodos 2012, 2013 y 2014; - Balance Tributario 8 columnas correspondiente
a los periodos 2012, 2013 y 2014; - Copia del Formulario N° 22 correspondiente a los períodos
2012, 2013 y 2014; - Muestra de fallos de recurso de protección en los que existen condenas en
costas pese al voto disidente de al menos un ministro;. Recurso de protección caratulado “Alvarez
Leiva Olga Yolanda con Isapre Banmédica S.A.” tramitado ante la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago, Rol 22.209-2012; - Recurso de protección caratulado “Vicente Szelagowski Pablo
Cristián con Isapre Banmédica S.A.” tramitado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
Rol 21.686-2011.Apelacion del recuso tramitado ante la Excelentísima Corte Suprema Rol 1832-
3
LPP
2012; Recurso de protección caratulado “Correa Hidalgo Alexandra con Isapre Banmédica S.A.”
tramitado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 24.706-2011. Apelación del recuso
tramitado ante la Excelentísima Corte Suprema Rol 1.496-2012; Recurso de protección
caratulado “Andrés Jesús Alvarado Castro con Isapre Banmédica S.A.” tramitado ante la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 10.102-2011; Recurso de protección caratulado “Alvarez
Bustamante Adrian Ernesto con Isapre Banmédica S.A.” tramitado ante la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, Rol 14.829-2012; Cajas con documentación en formato físico según
se detalla a continuación:
(i) Caja N° 1:
- Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011122312 Banco Santander Cta. Corriente
00-000-0013568-2 periodo diciembre 2011
- Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011122312 Banco Santander Cta. Corriente
00-000-0013568-2 periodo enero a julio de 2012.
(ii) Caja N°2:
- Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011122312 Banco Santander Cta. Corriente
00-000-0013568-2 periodo agosto a diciembre de 2012.
Página 10 de 10
- Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011122312 Banco Santander Cta. Corriente
00-000-0013568-2 periodo enero a abril 2013.
(iii) Caja N°3
- Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011122312 Banco Santander Cta Corriente
00-000-0013568-2 periodo mayo a diciembre de 2013.
- Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011122312 Banco Santander Cta Corriente
00-000-0013568-2 periodo enero a marzo de 2014.
(iv) Caja N°4:
- Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011122312 Banco Santander Cta Corriente
00-000-0013568-2 periodo abril a diciembre 2014
4
LPP
- Libro Mayor legal de la cuenta contable 1011122312 Banco Santander Cta Corriente
00-000-0013568-2 periodo mayo a diciembre de 2013;
Certificado emitido por la señora Secretaria (S) en que se deja constancia que se
acreditó la calidad de abogado; Resolución que las proveen tiene presente delegaciones de
poder; por acompañado documentos y ordena custodiar y testimonio de notificación.
A fs. 286, Certificado emitido por la Señora Secretaria (S) del Tribunal en que se deja
constancia que los documentos de que dan cuenta el comprobante de físicos no escaneables,
se custodiaron bajo el N° 63-2022.
A fs. 287 a 305; Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentación de la reclamante en que formula observaciones a la prueba;
resolución que la provee y testimonio de notificación.
A fs. 306 a 326; Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago; Resolución que confirma la resolución apelada y sustituye el
segundo punto de prueba; Resolución que dicta el cúmplase y abre término especial y testimonio
de notificación.
A fs. 328 a 334; Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentación de la reclamante en que reitera prueba; resolución que la provee
y testimonio de notificación.
A fs. 335 a 336, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 34, comparecen don Nicolás Cabello Eterovic, en
representación, según se acreditará, de ISAPRE BANMÉDICA S.A. ya individualizados, quienes
interponen reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la las
Liquidaciones Nos 131 a 134 de fecha 30.08.2016, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, representado legalmente por
don Lucio Martínez Cisternas, Subdirector Jurídico (S) del S.I.I., ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que
se relatan, sucintamente, como sigue:
INTRODUCCIÓN
5
LPP
i. Manifiesta ser una Institución de Salud Previsional, que desarrolla un giro único y
exclusivo determinado por la legislación vigente, consistente en el financiamiento de las
prestaciones y beneficios de salud así como las actividades que sean afines o complementarias
de este fin; estableciéndose en su estatutos social que: "El objeto exclusivo de la sociedad es el
otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, ya sea directamente o a través del
financiamiento de las mismas, y las actividades que sean afines o complementarias de ese fin,
pudiendo desarrollar y ejecutar todas las actividades que la legislación le reconoce a las
Instituciones de Salud Previsional”.
ii. Que, aunque los precios de los planes de salud de los afiliados a las ISAPRES se
encuentran expresados en Unidades de Fomento (U.F.), afirma que las alzas que experimentan
los costos de las prestaciones de salud son mayores al aumento de aquel indicador, por lo que
las ISAPRES se ven en la necesidad de ajustar el precio base de sus planes de salud.
iii. Sostiene que, dado que las ISAPRES no pueden poner término a los contratos de
salud suscritos con sus afiliados; a fin de contrarrestar, proteger y permitir el referido carácter
vitalicio de los planes, los legisladores otorgaron a las ISAPRES la facultad para adecuar
unilateralmente el precio base de los planes de salud, ello en atención a que los gastos en salud
se incrementan año a año por sobre el IPC, tanto a nivel nacional como internacional, lo que, a
largo plazo, haría imposible el financiamiento de las prestaciones de salud de los afiliados bajo
un contrato vitalicio. No está demás señalar que, por ejemplo, el gasto en salud pública aumenta
entre un 9% y un 10% real anualmente.
iv. Afirma que la adecuación de los precios base de los planes resulta necesaria para
mantener un equilibrio entre los ingresos de la ISAPRE, conformados principalmente por las
cotizaciones de sus afiliados, y los recursos que requieren para financiar las prestaciones de
salud y mantener la rentabilidad de la industria.
v. Que, el artículo 197 del D.F.L. N° 1, señala: "Anualmente, en el mes de suscripción
del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el
precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 198 .. . ". (Énfasis agregado)
vi. Interpreta que cuando procede a revisar los precios base de sus planes de salud
está actuando en conformidad con la legislación aplicable.
vii. Agrega que el mismo artículo 197 del D.F.L. N° 1 prescribe que tales modificaciones
sólo pueden llevarse a efecto: " ... en condiciones generales que no importen discriminación entre
los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de
6
LPP
salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se
estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan;
viii. Manifiesta que se encuentra obligada a no discriminar entre sus distintos afiliados,
debiendo necesariamente aplicar la misma alza de manera uniforme a todos, con entera
prescindencia de las circunstancias particulares de cada uno de ellos.
ix. Que, este deber de no discriminar se extiende no sólo a los afiliados de un mismo
plan sino que a todos los afiliados ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del
D.F.L., si se altera el precio de uno de los planes de la ISAPRE en más de un 2%, deberá
necesariamente modificarse, en similar proporción, el precio base de todos los demás planes.
x. Señala que lo anterior se ha traducido en que un porcentaje cada vez mayor de
afiliados de las ISAPRES recurre de protección ante las diferentes Cortes del país por considerar
que, en su cao en particular, el alza sería arbitraria.
xi. Que, sería de público conocimiento que prácticamente la totalidad de dichos recursos
de protección resultan acogidos por las Cortes, condenando además en costas a las respectivas
ISAPRES.
xii. Argumenta que los recursos de protección interpuestos por los afiliados en contra
del alza de los planes son una consecuencia indeseada pero directa de la decisión del legislador
de prohibir a las ISAPRES discriminar entre los distintos afiliados al momento de ejercer su
facultad legal de adecuación de los precios base.
xiii. Que, la judicialización de este tema se debería, fundamentalmente, a una mala
regulación sin que el legislador ha sido incapaz de resolver una situación que se viene
arrastrando por años.
xiv. Agrega que habría contribuido a ello el proceder de ciertos abogados, quienes
masivamente ofrecen a los afiliados interponer, sin costo para ellos, recursos de protección en
contra de las ISAPRES, a cambio de quedarse para sí únicamente con las costas judiciales.
xv. Manifiesta que las ISAPRES son arrastradas, sin tener otra opción, de evacuar el
informe ordenado por las cortes, teniendo presente que sobre los administradores de la
ISAPRES, pesa un deber fiduciario impuesto por la Ley Nº 18.046 (sobre Sociedades Anónimas)
el cual les obliga a representar los intereses sociales frente a cualquier acción judicial de la que
la sociedad sea objeto.
7
LPP
xvi. Sostiene que el S.I.I., persigue castigarla doble e indebidamente cobrando un
impuesto de castigo enteramente inaplicable al caso particular por las razones que se explicarán
a continuación.
Efectúa a continuación un resumen de los argumentos
2.1. No existe por parte del S.I.I. un análisis jurídico de cada caso particular, sino que
un conjunto de afirmaciones genéricas sobre la actividad comercial del contribuyente. Sostiene
que el reproche formulado por el S.I.I. tiene un carácter ético más que jurídico, que la
circunstancia que deba subir los planes es una cuestión comercial, -extra procesal- sin que la
emisión de las cartas de adecuación de planes pueda calificarse como mala fe procesal ni
comportamiento mañoso del litigante, que son conceptos aplicables a quien litiga en un proceso
ordinario pero no al informante en un recurso de protección.
2.2. La Liquidación tributaria por parte del S.I.I., es un acto de revisión contable,
especifico y preciso de cada gasto, y no un ejercicio de discusión conceptual o filosófica
2.3. Un gasto común, obligatorio e inevitable en una industria que afecta a todos los
competidores, es obviamente necesario para producir la renta en esa industria.
Señala que el pago de costas procesales es un gasto rutinario y común a todos los
competidores de una industria, sin que tenga el carácter de excepcional como lo califica el S.I.I.
Afirma que es (i) necesario para mantener la sustentabilidad de la industria; (ii)
imprescindible para cumplir una orden judicial de informar un recurso de protección; (iii) exigible
para cumplir con los deberes fiduciarios que impone la Ley de sociedades anónimas e (iv)
imperioso para respetar la majestad de los tribunales que ordena pagar costas.
2.4. El S.I.I. contradice sus propios actos, ya que habría revisado su R.L.I. sin formular
observaciones y trascurrido el plazo de prescripción liquidó y giró impuestos.
Además, desprolijamente omite distinguir - como, si lo hace la Dirección Jurídica del
propio S.I.I. entre los distintos casos y hechos que tienen una connotación jurídica diferente
Sostiene que el S.I.I. reprocha que las cartas de adecuación que respaldan las
alzas de planes serían ilegales y arbitrarias y que el contribuyente sería contumaz en
desobedecer las instrucciones de los tribunales en la materia, pero olvida el S.I.I. que el
93% de los clientes de la ISAPRE recibe idéntica carta de adecuación, no reclaman y
8
LPP
generan el 100% de la utilidad de la ISAPRE, que está sujeta al pago de impuestos que el
S.I.I. acepta gustoso.
2.5. El S.I.I. soslaya la naturaleza especial del recurso de protección y de la regulación
de costas aplicables a ellos, señala que la regulación de las costas del recurso de protección se
encuentra en un Auto Acordado y no en el CPC.
2.6. El S.I.I. quiere aplicar un doble castigo a la ISAPRE, lo que es inconstitucional (non
bis in ídem)
Sostiene que en este caso las costas no indemnizan ningún daño que los abogados
muchas veces les pagan a sus clientes por representarlos en juicio, que el abogado y cliente
entonces salen del proceso más ricos y sin alza del precio del contrato.
2.7. Ni la superintendencia de salud ni los tribunales han considerado que la actuación
de las ISAPRE es ilegal, el S.I.I. ha inventado un reproche jurídico que las autoridades
competentes no han formulado.
Sostiene que el reproche que formulan los tribunales de justicia, en la mayoría de los
casos, es la arbitrariedad de sus decisiones, no la ilegalidad
Antecedentes
i. Manifiesta que con fecha 28.04.2016 se emitió la Citación Nº 75 notificada el
29.04.2016, objetándose por el S.I.I., el tratamiento tributario de las costas judiciales pagadas en
los AT 2013, 2014 y 2015, provenientes de sentencias judiciales que acogieron recursos de
protección interpuestos en su contra por algunos de sus afiliados, ello por cuanto ellas
provendrían de sentencias judiciales que las habrían impuesto por haber incurrido en una
conducta ilegal y arbitraria y carecer de motivo plausible para litigar.
ii. Que el S.I.I. , haciendo caso omiso a sus argumentos, procedió a emitir las
liquidaciones reclamadas.
iii. Que en contra de tales Liquidaciones, dedujo Reposición Administrativa Voluntaria,
que fue desestimada por el S.I.I. mediante Resolución Exenta Nº 69.197-2016, de fecha
02.12.2016.
RAZONES POR LAS CUALES LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS DEBEN
DEJARSE SIN EFECTO
9
LPP
Posteriormente pasa a desarrollar sus alegaciones en contra de las liquidaciones
reclamadas, que sucintamente fueron resumidas como se exponen a continuación:
1. Prescripción de la facultad de liquidar el año tributario 2013 producto de que la
citación se emitió el 28.04.2016, fecha desde la cual habría comenzado a correr la prórroga de
un mes y, en consecuencia, las ampliaciones del plazo de prescripción solo habrían operado
hasta el 28 de agosto de 2016, cuestión que encontraría su sustento en el artículo 200 del Código
Tributario.
2. Las liquidaciones contradicen el criterio emanado del Director de este Servicio en el
que se regula el tratamiento tributario de las costas en el marco de los recursos de protección,
contenido en el Oficio Nº 137 de fecha 22 de agosto de 2016, el que instruyó que sólo son gasto
rechazado las costas decretadas por la Corte respectiva en contra de la ISAPRE por carecer de
motivo plausible para litigar, cuestión que en su caso sería minoritaria.
3. El Servicio no efectuó la distinción esencial del origen de las costas, aquellas
decretadas por falta de motivo plausible para litigar y aquellas en que no se hizo tal declaración,
en circunstancias que se entregó durante la fiscalización 13 DVD en los que se contienen todos
los fallos que se pronunciaron sobre los recursos de protección de los años 2012 a 2014. Que el
órgano fiscal cometió el grave error de no revisar la evidencia presentada sustentando las
liquidaciones en simples afirmaciones y generalizaciones formuladas en bloque, carentes de
respaldo, asumiendo que todas las costas se impusieron por la falta de motivo plausible para
litigar, actuar que transgrede las normas sobre la forma de actuar de la administración del Estado,
especialmente lo instruido por la Ley Orgánica del Servicio, por no haberse realizado la auditoria
que este Servicio estaba obligado a desplegar.
4. Las costas impuestas en los recursos de protección se rigen por el auto acordado
respectivo y no por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la falta de
motivo plausible para litigar es el sustento de las costas impuestas por los Tribunales Civiles
distinto a lo que señala el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que dispone que las
costas se impondrán cuando las Cortes lo estimen pertinente.
Destaca que en su caso los fallos dictados en los recursos de protección en que fue
vencida no se explicita que las condenas en costas se imponga por la razón en comento.
Agrega que la Corte Suprema ha validado tal afirmación sobre la diferencia entre las
costas del Código de Procedimiento Civil de aquellas recaídas en los recursos de protección.
10
LPP
5. Las sentencias dictadas en los Recursos de Protección solo producen cosa juzgada
formal por lo que no procede entender que carecía de motivo plausible para litigar. En efecto, el
resultado que se ha establecido en el procedimiento cautelar puede ser modificado en un juicio
de lato conocimiento. En consecuencia no puede estimarse que la parte vencida del Recurso de
Protección haya carecido de motivo plausible para litigar.
6. El recurrido del Recuso de Protección no es un litigante por lo que mal puede carecer
de fundamento para litigar. En efecto, su intervención ocurre a requerimiento de la Corte que le
ordena informar sobre la situación que en el recurso se ventila, sin que sea facultativo cumplir
con ello, cuestión que implica que no es parte o litigante sino que simplemente el informante.
Cuestión distinta es lo que ocurre en sede civil donde la participación activa o pasiva en el juicio
es voluntaria y por tanto puede reprocharse la actuación de las partes.
7. Los fallos de las Cortes no han estimado que su proceder sea ilegal, cuestión que
sería el argumento del Servicio para sostener que las costas no pueden ser un gasto necesario,
postura que se aparta de los procesos en cuestión en los que únicamente se le ha atribuido un
actuar arbitrario siendo excepcional los casos en que se ha estimado ilegal. En este asunto
nuevamente el órgano fiscal cometió errores por efectuar generalizaciones inapropiadas sin
analizar las sentencias. Agrega que las Cortes siempre han reconocido la facultad de las
ISAPRES de adecuar unilateralmente los precios de los planes de salud.
8. La adecuación unilateral de precios base es una facultad legal de las ISAPREs. El
artículo 197 inciso 3º del D.F.L. Nº 1 autoriza tal modificación, norma que naturalmente es una
excepción a las normas generales del derecho privado, la que se sustenta en que los contratos
de salud son de duración indefinida y a su vez en que la ISAPRE se encuentra impedida de
desahuciarlos. Esa facultad, además, se encuentra incorporada en el artículo 18 de los contratos
de salud.
9. El Servicio no puede calificar de ilegal su conducta en la medida que han sido
autorizados previamente por la Superintendencia del ramo. Afirma que cada vez que las
ISAPRES quieren llevar adelante una modificación de los precios de los planes de salud, la
Superintendencia es la que se encarga de fiscalizar y aprobar dichas alzas, para lo cual cuenta
con toda la información pertinente relativa a los afiliados de las ISAPRES, sus planes, las GES
y cualquier otro aspecto relevante.
Que, siendo la Superintendencia el único órgano competente para calificar la legalidad
de las adecuaciones de las ISAPRES, no le corresponde al S.I.I. inmiscuirse en dichas
11
LPP
atribuciones al calificarlas de ilegales, infringiendo con ello el artículo 5º inciso 2º de la Ley de
Bases Generales de la Administración del Estado.
10. Los pagos de costas personales son gastos necesarios para producir la renta.
El órgano fiscal argumenta que estas costas serían evitables, por ser excepcionales y
en consecuencia no relacionarse directamente con sus ingresos, cuestión que es equivocada
dado que todas las ISAPRES incurren en el pago de millonarias sumas por este concepto, el que
se ha convertido en el principal gasto de la industria. Esto se confirma con el propio plan masivo
de fiscalización del Servicio; los procedimientos que las Cortes han debido implementar para
atender la enorme cantidad de hitos que generan estas acciones y sus consecuentes pagos de
costas; la conocida industria del litigio que se ha generado alrededor de las ISAPRES, la relación
directa de las adecuaciones de los planes de salud con los ingresos del giro percibidos por las
ISAPRES donde menos de un 10% de los afiliados reclaman.
11. Las liquidaciones analizan la inevitabilidad del pago de costas en abstracto,
debiendo hacerlo en concreto.
Sostiene que desde el punto de vista abstracto cualquier conducta humana es evitable,
dado que siempre han de tomarse decisiones. Desde esta perspectiva el alza de los planes, la
comparecencia en los recursos de protección y el pago de las costas serían evitables. Sin
embargo el artículo 31 de la L.I.R. no alude a este tipo de análisis sino que al caso concreto.
Que, desde el punto de vista tributario un gasto debe ser inevitable en relación a la renta
que genera, cuestión precisa que ocurre con el caso de las ISAPRES dado que las alzas de los
planes son inevitables para obtener ingresos.
Por otro lado en los recursos de protección las ISAPRES están impedidas de allanarse
en virtud de la no discriminación consagrado en la Ley de Salud y el deber fiduciario que pesa
sobre sus administradores. La misma obligatoriedad tiene la orden de las Cortes en cuanto a
realizar el pago de las costas.
12. Se equivoca el Servicio al sostener que las costas tendrían una naturaleza
indemnizatoria.
Sostiene que ello no es efectivo dado que al término del recurso el recurrente lejos de
sufrir un perjuicio queda en mejores condiciones que antes de ello. En efecto, no se le aplica el
alza del plan, cuestión que es gratuita, y no ha debido desembolsar dinero alguno para los
12
LPP
abogados que los han representado, los que son pagados directamente por las ISAPRES
precisamente con las costas a que son condenadas.
En consecuencia, el recurrente no tiene ningún perjuicio y, por el contrario, es un
negocio muy lucrativo para los afiliados y los abogados. Otro elemento que permite confirmar el
error en la calificación en que incurre el Servicio es el hecho que las costas están tarifadas por
las Cortes en forma general, sin consideración a antecedentes o elementos concretos propios
de cada recurso de protección.
13. No toda indemnización debe tener el tratamiento tributario de un gasto rechazado:
Manifiesta que aun cuando las costas fueren consideradas como una indemnización no significa
que per se constituyan gastos rechazados, tal como lo consignó la lltma. Corte de Apelaciones
de Valparaíso respecto de una indemnización proveniente de un contrato de transporte. Así
también el pago de las primas de seguro se ha calificado como gasto aceptado.
14. La sanción del Artículo 21 de la L.I.R. no resulta aplicable a este caso: Manifiesta la
reclamante que no es aplicable la sanción establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, ya que el artículo establece un impuesto multa por la deducción ilegitima de un gasto.
Que tanto la Excma. Corte Suprema y el Excelentísimo Tribunal Constitucional están contestes
en que los principios del derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador. En
consecuencia, para poder sancionar una conducta es elemental la antijuridicidad. Ello significa
que la acción que se imputa al actor debe ser contraria a derecho, elemento que no se cumple
en este caso dado que su actuación se sustenta en la facultad legal de adecuar los precios base,
en cuyo ejercicio se ha visto enfrentado a intervenir en los recursos a exigencia de la Corte.
15. El Servicio se contradice con sus actos propios de fiscalización previos.
Sostiene que ha sido revisada en dos oportunidades, primero en relación a sus ingresos
brutos y, segundo, en relación con las donaciones. En ambos casos no hubo cuestionamiento
alguno a sus gastos, a pesar de la magnitud y trascendencia de aquellos que corresponden a
costas personales, por lo que, habiéndolas aceptado con anterioridad no puede contravenir sus
actos previos.
16. El S.I.I. habría vulnerado el principio de confianza legítima, relacionado con la
doctrina de los Actos Propios, ello dado que en el Oficio N° 137 de fecha 22 de agosto de 2016,
entraría en contradicción con las liquidaciones reclamadas ya que el referido oficio hace mención
al rechazo como gasto de las costas que se establecen por carecer la ISAPRE de motivos
13
LPP
plausibles para litigar, sin embargo en la especie las costas, en muchos casos se decretaron sin
hacer mención a dicha causal.
CONCLUSIONES
Concluye señalando que existiría una enorme injusticia, ya que la ISAPRE, ha dado
cumplimiento a la ley - al adecuar sus planes en la forma prescrita por el legislador - lo cual es
refrendado por la autoridad competente (la Superintendencia de Salud) que revisa y aprueba la
adecuación. Sin embargo, las Cortes, al conocer de los recursos de protección, estiman que la
ISAPRE ha actuado arbitrariamente, y la condena en costas.
Que estas decisiones jurisdiccionales habrían dado lugar a una industria litigiosa que
hizo de tales costas un gasto habitual e inevitable para las ISAPRE en el desarrollo de su giro,
agregando a lo anterior la circunstancia de que cuando cumple con pagar las costas impuestas,
se determina que dicho desembolso constituye un gasto rechazado, aun cuando acepta el
ingreso de deriva de la adecuación de los planes.
Estima que las costas son gastos directamente relacionados con el ingreso, teniendo
presente que la ISAPRE no tuvo capacidad alguna de actuar de un modo distinto ni menos de
evitar la existencia de tales contradicciones.
Por todo lo expuesto solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos 131 , 132, 133 y
134, se declare que se aceptan sin reparo las declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas
por la ISAPRE en los AT 2013, 2014 y 2015 y se condene ejemplarmente en costas al S.I.I.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
A.1.- ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE
Manifiesta que Isapre Banmédica S.A., RUT Nº 96.572.800-7, se constituyó con fecha
25.01.1990, como sociedad anónima cerrada, mediante escritura pública de igual fecha,
otorgada ante la 3ra Notaría de Santiago, Notario Público Aliro Veloso Muñoz. De acuerdo a sus
estatutos, su objeto exclusivo es el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, ya sea
directamente o a través del financiamiento de las mismas y las actividades que sean afines o
complementarias a ese fin pudiendo desarrollar y ejecutar actividades que la legislación le
reconoce a las instituciones de Salud Previsional.
Que, también se encuentra obligado a determinar sus impuestos considerando la renta
efectiva determinada en base a contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de
14
LPP
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto le sean necesarios u obligatorios,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos, perteneciendo a la nómina de la
Dirección de Grandes Contribuyentes según Resolución Ex. S.I.I. Nº119, de 29.12.2015.
A.2- Antecedentes generales del proceso de fiscalización
a) Señala que mediante Notificación Nº 1061 , de fecha 09.09.2015, se requirió a la
contribuyente que aportara la documentación que se especificó en dicha notificación, para
efectos de revisar el correcto tratamiento tributario, como gasto rechazado afecto al artículo 21
de la L.I.R. en relación con el artículo 33 Nº 1 letra g) del mismo cuerpo legal, otorgado a las
costas personales provenientes de sentencias judiciales emitidas por las Corte de Apelaciones
respectivas, en el marco de recursos de protección acogidos en su contra.
Manifiesta haber solicitado, respecto a los AT 2014 y 2015, los siguientes
antecedentes:
1. Detalle de las costas personales pagadas, para los años comerciales 2013 y 2014.
2. Documentación de respaldo de las operaciones señaladas en el número anterior,
tales como, fallos o notificación de resoluciones de la Corte de Apelaciones respectiva, copias
de cheques emitidos, transferencias bancarias y/o cualquier otro documento o antecedentes
que dé cuenta del pago de las costas personales a que fue condenado.
3. Determinación de la Renta Líquida Imponible y de la Base Imponible del Impuesto
Único del inciso 1º del artículo 21 de la L.I.R., impreso en hojas timbradas, foliadas y firmado
por el representante legal y el contador.
4. Documentación contable en la que conste el tratamiento dado a las costas, tales
como Balance Financiero y Tributario. Libro mayor, Renta Líquida Imponible, etc.
5. Escritura pública, donde consten los representantes legales vigentes.
b) Afirma que con fecha 01.10.2015, la contribuyente aportó los antecedentes
solicitados concluyéndose que no se encontraba acreditado el correcto tratamiento tributario
otorgado a los gastos incurridos por concepto de pago de costas judiciales, que inciden en la
determinación de la R.L.I. consignada en las declaraciones correspondientes a los AT 2014 y
2015.
15
LPP
c) Con fecha 29.04.2016 se notificó a la contribuyente la Citación Nº 75, en la que se
le informó las observaciones formuladas al tratamiento tributario otorgado a los gastos por
concepto de costas judiciales.
Que con fecha 23.05.2016, la contribuyente presentó solicitud de prórroga para dar
respuesta a la citación, la que fue otorgada por un plazo de 1 (un) mes a partir del día
31.05.2016.
Que con fecha 29.06.2016, dentro del plazo legal prorrogado, el contribuyente dio
respuesta a la citación practicada.
Que la respuesta a la citación fue desestimada, determinándose que las costas
personales a las que fue condenada ISAPRE Banmédica S.A. en los recursos de protección
interpuestos por sus afiliados, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de la
L.I.R. y, por lo tanto, están sujetos a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo texto legal aun
cuando sean de carácter obligatorio por estar establecidos mediante sentencia judicial, puesto
que no se trata de gastos necesarios para producir sus rentas al no estar relacionados con su
giro ni estar destinados a generar sus ingresos; por el contrario, su objeto es resarcir los gastos
en que ha incurrido la parte vencedora en el procedimiento jurisdiccional iniciado por el
incumplimiento de las normas que regulan la adecuación de los planes de salud y que los
tribunales han calificado de arbitrarios.
Que dado lo anterior el S.I.I. procedió a agregar a la determinación de la Base
Imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la L.I.R., el monto de las costas personales
pagadas los años comerciales 2012, 2013 y 2014.
Dado que la contribuyente en los períodos cuestionados había percibido, con
anterioridad a la fiscalización, devoluciones de impuestos, se determinó que estas eran
improcedentes, por lo que se ordenó su reintegro por los siguientes montos y conceptos:
Que con fecha 21.09.2016, el contribuyente interpuso reposición administrativa
voluntaria (RAV), que fue desechada con fecha 02.12.2016, mediante Res. Ex. Nº 69.197/2016.
B.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
16
LPP
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
C.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
1. Prescripción de la acción fiscalizadora.
Cita y transcribe lo previsto en el artículo 19 de Código Civil y en el artículo 200 del
Código Tributario, normas de las que infiere que el plazo desde el cual se empieza a computar
la prescripción de las facultades fiscalizadoras, corresponde a la fecha de vencimiento del plazo
para efectuar el pago del impuesto de que se trate.
Que en el caso del impuesto a la renta se dispone que los contribuyentes deberán
presentar una declaración anual de las rentas en el mes de abril de cada año, respecto de las
rentas obtenidas en el año comercial anterior, plazo que vence el 30 de abril de cada año. Cita
artículo 72 del Código Tributario.
En consecuencia, para los impuestos correspondientes al año comercial 2012, el plazo
para el pago del mismo venció el 30.04.2013, fecha que da lugar al inicio del cómputo del plazo
de prescripción de las facultades fiscalizadoras, de 3 años.
Que el artículo 200 del Código Tributario, en su inciso cuarto dispone la ampliación de
la prescripción en los siguientes términos: Los plazos anteriores se entenderán aumentados por
el término de tres meses desde que se cite al contribuyente ... ", haciendo referencia at plazo
legal en que debió efectuarse el pago.
Luego, la parte final de la misma norma legal dispone que si se prorroga el plazo
conferido para contestar la citación se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en dicho artículo. Finalmente el inciso 2º del artículo 63 del
Código Tributario dispone que a solicitud del interesado el plazo para contestar la citación podrá
ampliarse por una sola vez hasta por un mes.
Infiere de las normas señaladas que la reclamante estaría computando en forma
errónea los plazos de prescripción ya que contabiliza la ampliación del plazo desde que se
practica la citación, en circunstancias que dicho plazo se computa desde el plazo legal en que
debió efectuarse el pago, el que se aumenta en tres meses en los casos en que se cite al
contribuyente y se aumenta hasta por un mes adicional si se le otorga al contribuyente dicho
plazo para contestarla.
17
LPP
En consecuencia, considerando el plazo ordinario de prescripción y los aumentos
producidos por la notificación válida de la citación y la concesión del plazo adicional de un mes
para contestarla, las facultades del Servicio para fiscalizar al contribuyente venció el 02.09.2016.
Hace presente que los plazos de meses se inician y terminan en el mismo número de
día.
Sostiene que el plazo de prescripción ordinario venció el 30.04.2016, la ampliación de
3 meses producto de la notificación de la citación empezó a correr a continuación del anterior,
es decir desde el 01.05.2016 y venció el 01.08.2016 y finalmente la ampliación de plazo por la
prórroga otorgada para darle respuesta, inicia su cómputo a continuación del vencimiento del
anterior, es decir el día 02.08.2016 y concluye el 02.09.2016. Cita fallo emitido por la
Excelentísima Corte Suprema de fecha 11.05.2013.
2.- A continuación, se refiere a las alegaciones de los numerales 4.2, 4.3 y 4.4 del
escrito de reclamo, referidos a la supuesta incorrecta interpretación del Oficio Nº 137 de
fecha 22.08.2016, la falta de distinción entre las costas ordinarias y aquellas que se imponen
en las acciones constitucionales y la diferencia entre las costas del Código de Procedimiento
Civil.
Señala que, corresponde al Director del S.I.I. la facultad de interpretar
administrativamente las disposiciones tributarias y dictar órdenes para la aplicación y
fiscalización de los impuestos, y absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación
de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las
autoridades.
En este contexto, se emitió el Oficio Nº 137, de 22.08.2016, cuyo análisis se delimita
su ámbito de aplicación, en los siguientes términos:
a) Que solo es aplicable a las ISAPRES, en lo que respecta a las condenas en costas
personales, dadas las especiales circunstancias de hecho y de derecho por las cuales son
condenadas dichas entidades, en el contexto de Recursos de Protección interpuestos por sus
afiliados reclamando alzas unilaterales de sus planes de salud.
b) El oficio referido también hace alusión a las "costas personales" decretada en sede
de protección, por falta de motivo plausible para litigar; esto es, como una medida que en
términos generales sanciona manifestaciones de mala fe procesal.
18
LPP
c) Por lo tanto, el pronunciamiento contenido en el oficio, en caso alguno analiza el
tratamiento tributario que correspondería aplicar a los gastos incurridos por las ISAPRES en la
defensa de sus propias pretensiones en estrados (esto es, los gastos asociados al pago de
honorarios de los abogados que asumen la defensa procesal de las ISAPRES frente a los
recursos de protección interpuestos por los afiliados, en virtud de mandato judicial).
Agrega que se concluyó en el referido oficio que las costas personales a las que han
sido condenadas las ISAPRES en los recursos de protección, no cumplen los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la L.I.R. y, por lo tanto, están sujetos a lo dispuesto en el artículo
21 del mismo texto legal, ya que se trata de un desembolso no necesario para producir sus
rentas al no estar relacionados con su giro ni estar destinarios a generar ingresos; sino que su
objeto es resarcir los gastos en que ha incurrido la parte vencedora en el procedimiento
jurisdiccional, iniciado por el incumplimiento de las normas que regulan la adecuación de los
planes de salud y que los tribunales han calificado de arbitrario.
Señala que las costas personales tienen su sustento en la Ley aun cuando es el
tribunal el que debe declararlas, teniendo por fundamento el principio de buena fe en el sentido
que si una parte es vencida totalmente en un juicio o en un incidente, puede ser condenada al
pago de las costas, a menos que el Tribunal estime que ha litigado con motivo plausible.
Sostiene que lo anterior no es contrario a lo establecido en el apartado 11 del Auto
Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías
Constitucionales, dictado por la Corte Suprema el 27.06.1992, al disponer que : ... tanto la Corte
de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la
condenación en costas.
Que el Tribunal Constitucional también entiende la condena en costas en sede de
protección, como un reproche a la conducta personal del litigante, y específicamente respecto
al requerimiento formulado por una ISAPRE, expuso que la condena en costas a las ISAPRES
no es fruto de una apreciación arbitraria por parte del Tribunal, sino que tiene por fundamento
el desarrollo del procedimiento y el actuar negligente o carente de plausibilidad del litigante, sin
que la frase "cuando lo estimen procedente", implique aquello, sino que se trata de una facultad
que debe ejercerse en el marco de un debido proceso y teniendo presente el derecho de la
contraparte a ser resarcida de los gastos judiciales en que debió incurrir.
19
LPP
3. Respecto a la importancia que tendría en este caso la cosa juzgada formal que
emana de los fallos dictados en los recursos de protección, alegada en el numeral 4.5 del
reclamo.
Señala que no tiene cuestionamientos sobre la aseveración de la contraria en cuanto
al efecto de cosa juzgada formal que deriva de los fallos que han originado el rechazo de los
gastos.
Que ello no obsta a que la reclamante haya sido condenado a pagar costas personales
a los recurrentes de Recursos de Protección incoados por sus afiliados, costas que se
encuentran pagadas, constituyendo desembolsos que no cumplen con los requisitos del artículo
31 de la L.I.R., por lo que se encuentran gravados con el impuesto establecido en el artículo 21
de la misma ley.
Considera absurdo el planteamiento de la contraria, en cuanto a que solo en un juicio
de lato conocimiento se podría determinar si la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar
ya que de ser así entonces tampoco podría haber sido reconocido como gasto, las costas
pagadas, en la determinación de su R.L.I., debiendo haberlo tratado como un activo al ser, a su
juicio, un crédito por recuperar según el resultado favorable del juicio futuro.
4. Respecto a la carencia de calidad de litigante en los Recursos de Protección
contenido en el apartado 4.6 del reclamo.
Que la reclamante alega que no tiene la calidad de litigante en los recursos de
protección interpuestos en su contra, siendo su intervención forzosa, en calidad de informante
del recurso, por lo que no podría reprochársele la existencia o inexistencia de motivo plausible
para litigar, y que las Cortes al imponerle la condena en costas jamás le han imputado falta de
motivo plausible para litigar.
Señala que más allá de las calidades de recurrente y recurrido que se utilizan en
reemplazo del vocablo de litigante en los recursos de protección, lo cierto es que existe una
controversia entre las partes, que resultaría atentatoria contra las garantías constitucionales y
que se ponen en conocimiento de las Cortes para que diriman el asunto.
Que la circunstancia que se trate de un procedimiento abreviado no impide que la
conducta o posición que toma el recurrido sea valorada por la judicatura, más aún si el origen
del conflicto se ha debido a su negligencia, como parecen haber entendido las Cortes al estimar
20
LPP
que las carta informativas de adecuación de planes ha sido a tal punto deficiente que vulnera
las garantía de los afiliados recurrentes.
Que tampoco sería efectivo que no se haya esgrimido, por las cortes, como causa de
la condena en costas, la circunstancia de carecer de motivo plausible para litigar de las
ISAPRES.
5. Respecto a la aseveración de que las Cortes no han estimado que el proceder
de BANMÉDICA sea ilegal y a la facultad legal de las ISAPRES de adecuar unilateralmente
los planes de salud, ambas contenidas en los apartados 4.7 y 4.8 del escrito de reclamo
Manifiesta que no resulta relevante para efectos de determinar el rechazo de un gasto
la circunstancia de haberse concluido por las Cortes que la conducta de las ISAPRES era
arbitraria o que era ilegal o ambas, siendo lo relevante en materia tributaria si el señalado gasto
cumple o no los requisitos establecidos en el artículo 31 de la L.I.R.
Manifiesta sin perjuicio de lo anterior, que las Cortes han estimado reiteradamente que
la adecuación de planes en forma unilateral por parte de las ISAPRES, sea por cuestiones
formales o por cuestiones de fondo, no han sido aplicadas correctamente a sus afiliados.
6. Supuesta validación de la Superintendencia de Salud, del alza de los planes por
parte de las ISAPRES del acápite 4.9 del reclamo
Manifiesta que al igual que en el punto anterior, esta alegación no tiene relevancia
alguna con lo debatido en autos, ni le corresponde al S.I.I. inmiscuirse u opinar sobre lo
determinado por otra institución pública.
Que el S.I.I. lo único que hace es cuestionar el gasto por las costas personales a que
son condenadas a pagar, a propósito de los recursos de protección presentados por sus
afiliados, reproduciendo los argumentos esgrimidos por las Cortes, que le sirve de sustento a
la decisión de rechazar el gasto.
Hace presente que actualmente es la misma Superintendencia de Salud en su página
http://www.supersalud.gob.cl/servicios/669/w3-article-10044. html, la que aparece informando
sobre el procedimiento de reclamo que los afiliados pueden presentar ante ella por las
adecuaciones unilaterales de las alzas en los planes de salud.
7. Análisis en abstracto del vocablo inevitable, expuestas en los acápites 4.10 y 4.11
del reclamo
21
LPP
Sostiene que las costas personales originadas en los juicios de cotizantes en contra
de las ISAPRES por aumentos unilaterales de los planes de salud no constituyen gastos
necesarios para producir la renta, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo
31 de la L.I.R., por no ser un gasto inevitable ni necesario para producir la renta, toda vez que
su obligación de pago deriva de una resolución judicial que determinó la existencia de actos u
omisiones calificadas de ilegales o arbitrarias, habiéndose enfrentado a un procedimiento
cautelar sin haber tenido motivo plausible para litigar, no siendo procedente que un acto de
dicha naturaleza pueda transformarse en un gasto deducible tributariamente para quien ejecuta
dicho acto contrario a derecho.
Que la condena en costas han sido sistemática en el tiempo y permanentemente se
han calificadas de arbitrarias o ilegales, las alzas de los planes de salud por parte de las
ISAPRES.
Que el motivo principal de la reiteración en los fallos en contra es que no se habría
acreditado, por parte de las ISAPRES, una razonabilidad en la adecuación del plan, esto es,
que la revisión obedezca a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones
cubiertas por el plan en razón de una alteración significativa de sus costos.
Que la circunstancia que le ley otorgue a las ISAPRES la facultad para revisar los
planes y sus condiciones, exige una razonabilidad en sus motivaciones, esto es, que la
modificación responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones
cubiertas por el plan.
Sostiene que es improcedente considerar que los ingresos que obtiene la ISAPRE se
encuentren relacionados al pago de costas personales a la que ha sido condenada por
negligencia o arbitrariedad en el aumento unilateral, tanto del plan base de salud, así como la
cobertura "GES", omitiendo los requisitos y formalidades establecidas en los artículos 205 y 206
del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del 2005 del Ministerio de Salud, en relación con los artículos
15 y 16 de la Ley Nº 19.966, y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del mismo cuerpo legal,
hecho que derivó en la presentación de los legítimos recursos de protección presentados por
los afiliados que fueron afectados con dicho incumplimiento.
En razón de ello considera que el pago de costas personales durante los años
comerciales 2012, 2013 y 2014, incurridos por ISAPRE Banmédica S.A., no puede ser calificado
como un gasto necesario para producir la renta, dado que un gasto necesario para producir la
renta debe corresponder a desembolsos que tengan carácter de inevitables u obligatorios, lo
22
LPP
que no se visualiza en la especie, ya que dichos pagos eran completamente evitables, ya que
la "Carta de Adecuación" del precio base del plan de salud así como alza GES, debió extenderse
explicando, dentro de los marcos legales, los motivos o razones que concurrieron para que
procediera el aumento aplicado.
Cita a continuación el inciso 1 º, del artículo 31 de la L.I.R. enumerando los requisitos
copulativos, que debe cumplir un gasto para ser aceptado. Cita jurisprudencia, y Oficio Nº 355
de fecha 20 de enero de 1994, en apoyo de sus argumentos.
Agrega que, además, según prescribe el Articulo 31 de la L.I.R. sólo pueden
considerarse pérdidas deducibles de la renta las que se relacionen con el giro del negocio y
este giro ha de entenderse que es el que se hace por medios legales y no mediante actos ilícitos
cometidos dolosa o culpablemente con resultado de daño a un tercero, de los que se deriva,
precisamente la responsabilidad civil extracontractual por haber existido además, relación de
causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio ocasionado, como queda de manifiesto en las
motivaciones del fallo judicial.
Que de atender a las argumentaciones de la reclamante, se avalarían sus conductas
ilegales, arbitrarias y negligentes que dieron lugar a los referidos gastos, vulnerando uno de los
principios que rigen nuestra legislación, como principio "Nemo auditor propiam turpitudinem
alegans", en virtud del cual nadie puede beneficiarse de su propio dolo o negligencia.
Que por lo señalado, la alegación sobre el carácter abstracto o concreto en que debe
apreciarse el gasto carece igualmente de sustento.
8. Calificación del carácter indemnizatorio de las costas, acápites 4.12 y 4.14 del
reclamo.
Sostiene que el argumento resulta inconexo con el juicio, dado que el gasto ha sido
rechazado por las razones latamente expuestas precedentemente, sin importar su naturaleza o
denominación, sino que, como se ha sustentado, lo ha sido por no ser necesarios, al ser
evitables, ni estar relacionados con el giro.
Hace presente que el contrato de servicios jurídicos en base a resultas es
perfectamente lícito y utilizado en nuestro país, en él asume el riesgo el abogado en cuanto al
monto de los honorarios que percibirá, cuestión que no desnaturaliza el objetivo o sentido de
las costas, sin que obste a ello el hecho que las Cortes haya estandarizado el valor de las
costas.
23
LPP
Agrega que las indemnizaciones tampoco son aceptadas tributariamente como lo ha
señalado reiteradamente nuestros Tribunales de justicia
9. Respecto a la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del
acápite 4.15 del reclamo
Señala que dado que las costas personales corresponden a un desembolso, por lo que
habiéndose determinado que el gasto no es necesario para producir la renta ni propio del giro,
resulta aplicable la tributación dispuesta en el artículo 21 de la L.I.R. por ser un gasto rechazado
representativo de un desembolso de dinero, y no encontrarse en alguna de las exclusiones o
situaciones de excepción contempladas en la misma disposición.
Hace presente que a contar del 1 º de enero de 2013, la norma señalada establece
que el factor para distinguir la tributación a aplicar depende de si la partida afecta a esta norma
ha beneficiado al accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, en
cuyo caso tributará con los impuestos finales más una tasa adicional de 10% y, en caso
contrario, se gravará con un impuesto único de 35% que se aplica a la propia empresa que
incurre en el desembolso.
Sostiene que aun cuando el artículo 21 tiene por objeto evitar conductas elusivas, ello
no altera su naturaleza de impuesto por la de una sanción administrativa, por lo que no sería
efectivo que para aplicar el impuesto se requiera una conducta antijurídica del contribuyente
sino que simplemente haber reconocido como gasto aceptado tributariamente uno que no lo es.
10. Revisiones anteriores y vulneración al principio de confianza legítima.
Argumenta que la doctrina de los actos propios, es aplicable a las relaciones jurídicas
entre particulares y an cuando fuera aplicable al derecho administrativo su aplicación se
subsume a las siguientes circunstancias: 1. Conducta jurídicamente relevante y eficaz,
desplegada por un sujeto, frente a una situación determinada. 2. Intento de ejercicio por parte
de dicho sujeto de un derecho subjetivo o de una facultad formulando una pretensión litigiosa.
3. Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa. 4. Identidad de los sujetos
intervinientes.
Que la reclamante señala existiría esta contradicción entre lo expuesto en el Oficio Nº
137, de 2016, y la conducta desplegada por el S.I.I. en el tiempo anterior a la emisión de las
liquidaciones que era la de aceptar como gasto las costas de terceros, cuestión que resulta no
ser más que una hipótesis sin fundamento.
24
LPP
Afirma que no existe ningún pronunciamiento del S.I.I. respecto de la reclamante ni
respecto de otros contribuyentes que sostenga que las costas de terceros son gastos aceptados
tributariamente.
En cuanto a la alegación del reclamante respecto a la existencia de liquidaciones en
que se habrían rechazado los gastos por concepto de honorarios de abogados que han
intervenido en las defensas del contribuyente o de un tercero (Corte Suprema en los autos Rol
Nº 2955-2012) manifiesta que no se condice dicha situación con la discutida en autos.
Sostiene que las ISAPRES, no han sido fiscalizadas en periodos anteriores respecto
del gasto referido a costas de terceros, por lo que no existe ninguna conducta vinculante en tal
sentido.
Señala que el S.I.I. se encuentra facultado para efectuar cambios de criterios según
dispone el artículo 26 inciso 3º del Código Tributario, y que el artículo 97 inciso final de la L.I.R.
señala expresamente que el Servicio puede fiscalizar y resolver las devoluciones por pagos
provisionales por utilidades absorbidas, sin perjuicio de poder fiscalizar nuevamente los
elementos que la constituyen dentro de los plazos de prescripción.
En lo que respecta a la supuesta infracción al principio de legítima confianza, afirma
que en las fiscalizaciones realizadas a la reclamante en años anteriores, no fue objetado el
gasto por costas personales de terceros y que las liquidaciones de autos no han invalidado ni
revocado ninguna actuación anterior del S.I.I.
Que efectivamente fiscalizó en años anteriores a ISAPRE Banmédica S.A., sin que en
dichos procedimientos de fiscalización se haya dirigido a revisar los gastos declarados en sus
declaraciones anuales de Impuestos a la Renta.
Que las fiscalizaciones anteriores fueron realizadas respecto a conceptos distintos a
los que han dado lugar a la emisión de las liquidaciones reclamadas, por lo que ninguna opinión
se ha emitido respecto de los gastos materia de este litis, ni aceptándolos como rebaja a los
ingresos ni rechazándolos, por lo que no existirían actuaciones contradictorias en dicho sentido.
Hace presente que cualquier auditoria debe iniciarse indicando claramente al
contribuyente las partidas auditadas de modo tal que aun cuando surgieran nuevos reparos,
estos deben dar nacimiento a una nueva auditoría
25
LPP
Aclara que si en un proceso de fiscalización, iniciado en virtud de un requerimiento
para efectuar una auditoría de un determinado impuesto, se detectan diferencias por concepto
de otro u otros tributos, no corresponde formular cobros respecto de los mismos en dicho
proceso, puesto que de hacerse se infringiría el derecho del contribuyente a ser informado al
inicio de la fiscalización sobre la naturaleza y materia que será objeto de la revisión, previsto en
el Nº 3 del artículo 8 bis del Código Tributario.
Afirma que en años anteriores ISAPRE Banmédica S.A., fue requerida para verificar la
correcta contabilización de los Ingresos Brutos conforme los señalado en los artículos 15 y 29
de la L.I.R. Que a diferencia de los procesos anteriores las liquidaciones reclamadas tienen por
antecedente un proceso de fiscalización, tendiente a revisar el correcto tratamiento tributario
-como gasto rechazado afecto al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación
con el artículo 33 Nº 1 letra g) del mismo cuerpo legal- otorgado a las costas personales
provenientes de sentencias judiciales emitidas por las Corte de Apelaciones respectivas, en
cuanto hayan acogido Recursos de Protección e impuesto sanción en costas.
Que, mientras las revisiones apunten a períodos que no se encuentren prescritos, no
sólo puede, sino que el S.I.I. tiene la obligación legal de revisar las declaraciones de impuesto
presentadas por los contribuyentes, bastando la revisión de los respectivos ejercicios, sin
determinar diferencias de impuestos en los períodos tributarios anteriores.
Por todo lo expuesto solicita se rechace íntegramente el reclamo; se declare la
improcedencia de la deducción como gasto por los pagos por concepto de costas procesales a
que fue condenada la reclamante por las Cortes como consecuencia del alza injustificada de
planes, y la naturaleza de gasto rechazado de las mismas; se confirme íntegramente las
Liquidaciones Nos 131 a 134 de fecha 30.08.2016, y se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1. Que Isapre Banmédica S.A., se constituyó con fecha 25.01.1990, como sociedad
anónima cerrada, teniendo por objeto exclusivo el otorgamiento de prestaciones y beneficios de
salud, ya sea directamente o a través del financiamiento de estas y las actividades que sean
afines o complementarias a ese fin pudiendo desarrollar y ejecutar actividades que la legislación
le reconoce a las instituciones de Salud Previsional.
2.- Que mediante Notificación Nº 1061, de fecha 09.09.2015, se requirió a la
contribuyente que aportara la documentación que se especificó en dicha notificación, para
26
LPP
efectos de revisar el correcto tratamiento tributario, como gasto rechazado afecto al artículo 21
de la L.I.R. en relación con el artículo 33 Nº 1 letra g) del mismo cuerpo legal, otorgado a las
costas personales provenientes de sentencias judiciales emitidas por las Corte de Apelaciones
respectivas, en el marco de recursos de protección acogidos en su contra.
Manifiesta haber solicitado, respecto a los AT 2014 y 2015, los siguientes
antecedentes:
- Detalle de las costas personales pagadas, para los años comerciales 2013 y 2014.
- Documentación de respaldo de las operaciones señaladas en el número anterior,
tales como, fallos o notificación de resoluciones de la Corte de Apelaciones respectiva, copias
de cheques emitidos, transferencias bancarias y/o cualquier otro documento o antecedentes
que dé cuenta del pago de las costas personales a que fue condenado.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y de la Base Imponible del Impuesto
Único del inciso 1º del artículo 21 de la L.I.R., impreso en hojas timbradas, foliadas y firmado
por el representante legal y el contador.
- Documentación contable en la que conste el tratamiento dado a las costas, tales
como Balance Financiero y Tributario. Libro mayor, Renta Líquida Imponible, etc.
3.- Que con fecha 01.10.2015 se aportaron los antecedentes solicitados
determinándose por el S.I.I. incorrecto el tratamiento tributario otorgado a los gastos
incurridos por concepto de pago de costas judiciales, que inciden en la determinación de la
R.L.I. consignada en las declaraciones correspondientes a los AT 2014 y 2015.
4.- Con fecha 29.04.2016 se notificó al contribuyente Citación Nº 75, informándole las
observaciones formuladas.
5.- Que con fecha 23.05.2016, el contribuyente presentó solicitud de prórroga para dar
respuesta a la citación, la que fue otorgada por un plazo de 1 (un) mes a partir del día
31.05.2016.
6.- Que con fecha 29.06.2016, dentro del plazo legal prorrogado, el contribuyente dio
respuesta a la citación practicada.
7.- Que con fecha 30.08.2016, fueron emitidas las Liquidaciones Nos 131 a 134, en las
que se procedió a agregar a la determinación de la Base Imponible del Impuesto Único del
27
LPP
artículo 21 de la L.I.R., el monto de las costas personales pagadas los años comerciales 2012,
2013 y 2014.
8.- Que la contribuyente en los períodos cuestionados había percibido, con anterioridad
a la fiscalización, devoluciones de impuestos, se determinó que estas eran improcedentes, por
lo que se ordenó su reintegro por los siguientes montos y conceptos:
9.- Que con fecha 21.09.2016, el contribuyente interpuso reposición administrativa
voluntaria (RAV), que fue desechada con fecha 02.12.2016, mediante Res. Ex. Nº 69.197-2016.
10.- Que en la especie no existe controversia entre las partes en cuanto a la
efectividad del gasto objetado, encontrándose contestes ambas partes que lo discutido es si
el pago de costas personales, en la especie, cumple con los requisitos establecidos en el artículo
31 de la L.I.R., en especial en lo que dice relación a su necesariedad para producir la renta y
vinculación al giro de la reclamante.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1. Efectividad que la facultad de liquidar el año tributario 2013 se encuentra prescrita.
Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Acredítese que los pagos efectuados por la reclamante por concepto de costas
judiciales que señala en su reclamo cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser deducidos como gasto tributario, para los Años
Tributarios 2013, 2014 y 2015, que fueron objetados en las Liquidaciones Nos 131, 132, 133 y
134, de fecha 30 de agosto de 2016, reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 07.09.2022, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, interponiendo ambas partes recurso
de reposición con apelación en subsidio; reposiciones que fueron rechazadas, concediéndose
28
LPP
los recursos de apelación interpuestos, confirmándose con declaración la resolución recurrida,
ordenándose por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago modificar el segundo punto de
prueba en los términos señalados, quedando en consecuencia el auto de prueba firme o
ejecutoriado y conformado, en definitiva, con los puntos señalados en el considerando anterior.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, ambas partes rindieron prueba
documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
OCTAVO: Que, comenzando con el análisis de la controversia de autos, corresponde
en primer término, pronunciarse sobre si efectivamente la acción de fiscalización del S.I.I. se
29
LPP
encontraba prescrita al momento de emitirse las liquidaciones reclamadas, al respecto cabe
señalar:
1.- Que la reclamante manifiesta que la facultad de liquidar el AT 2013 se encontraba
prescrita, ello dado que la Citación N° 75 se efectuó el 28.04.2016, para luego prorrogarse el
plazo para responder, en un mes, por lo que los 4 meses de ampliación del plazo de prescripción
habrían vencido el 28.08.2016, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 que señala
expresamente que: “ Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente,… Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente
en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los
plazos señalados en este artículo …
2.- Por su parte el S.I.I. evacuando el traslado que le fuera conferido, manifiesta que la
reclamante estaría computando en forma errónea los plazos de prescripción ya que contabiliza
la ampliación del plazo desde que se practica la citación, en circunstancias que dicho plazo se
computa desde el plazo legal en que debió efectuarse el pago, el que se aumenta en tres
meses desde que se cita al contribuyente y se aumenta hasta por un mes adicional si se le
otorga al contribuyente dicho plazo para contestarla, por lo que el plazo de prescripción en la
especie.
Sostiene que el plazo de prescripción ordinario venció el 30.04.2016, la ampliación de
3 meses producto de la notificación de la citación empezó a correr a continuación del anterior,
es decir, desde el 01.05.2016 y venció el 01.08.2016 y, finalmente, la ampliación de plazo por
la prórroga otorgada para darle respuesta, inicia su cómputo a continuación del vencimiento del
anterior, es decir el día 02.08.2016 y concluye el 02.09.2016.
3.- Que, dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia cabe citar
las siguientes disposiciones legales:
- Artículo 200 del Código Tributario, en lo pertinente dispone, “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago….
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si
30
LPP
se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si
se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos
señalados se aumentarán en un mes.”
Que el artículo 69 de la L.I.R., en lo pertinente dispone: “Las declaraciones anuales
exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación con las
rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior…”
Por su parte el artículo 72 L.I.R., en lo pertinente dispone: “Los impuestos establecidos
en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69, se pagarán, en la parte
no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3º de este Título, en una sola
cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago no
obstará para que la declaración se efectúe oportunamente.
Finalmente cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil:
Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos
del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser
completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo
número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29,
30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días
que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días
en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el
último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en
general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las
autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente
otra cosa.
4.- Que en relación con la documentación aportada por el S.I.I. con fecha 18.10.2022,
se advierte lo siguiente:
31
LPP
a. - Que mediante Citación N° 75, notificada con fecha 29.04.2016 el Servicio de
Impuestos Internos comunicó a la reclamante que su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2013, contenía observaciones.
b- Que con fecha 20.05.2016 la reclamante solicitó prorroga para dar respuesta a la
citación.
c.- Que con fecha 23.05.2016 se otorgó prorroga por el plazo de un mes señalándose
expresamente que el plazo prorrogado vencía el 31.05.2016
d.- Que, ambas partes están contestes en que las liquidaciones reclamadas fueron
emitidas y notificadas a la reclamante con fecha 30.08.2016.
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 y demás disposiciones
previamente citadas, el plazo de prescripción de tres años de la acción fiscalizadora del S.I.I.
comienza a computarse desde la expiración del término legal en que debió efectuarse el pago
del tributo y, por tratarse de un término de años, corre tanto en días hábiles como inhábiles, sin
que se suspenda durante el feriado judicial, debiendo seguirse para su cómputo, las reglas
contenidas en el artículo 48 del Código Civil, en virtud de las cuales los plazos de días, meses
o años han de ser completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo, agregando
el inciso 2º del citado artículo, que el primero y último día de un plazo de meses o años deberán
tener un mismo número en los respectivos meses.
Que, dado que las diferencias de impuestos materia de las liquidaciones reclamadas
debían declararse y pagarse respecto al AT 2013 en abril del año 2013, el plazo de prescripción
de tres años de la acción fiscalizadora comenzó a correr desde el 30 de abril de 2013 y siguió
hasta la medianoche del 30 de abril de 2016.
Ahora bien, en la especie también operó el aumento de plazo que establece el artículo
63 inciso 3º con relación al artículo 200, ambos del Código Tributario, que se genera cuando ha
mediado citación del contribuyente, caso en el cual el término de prescripción de tres años se
entiende aumentado por tres meses, cuyo cómputo también debe ajustarse a las formas del
citado artículo 48 del Código Civil.
Que no obsta a lo anterior la circunstancia que la citación se practique y notique en
una fecha muy anterior al vencimiento del primitivo plazo de prescripción, pues lo que
genera su emisión es una “ampliación” del plazo de prescripción en 3 meses, cuya forma de
computarse es siempre y en todo caso desde que vence el primitivo plazo de prescripción.
32
LPP
Así por ejemplo, si la citación hubiese sido practicada al contribuyente en enero del
año 2015, ello no hubiese implicado que el S.I.I. hubiese tenido solo hasta abril o mayo de dicho
año para ejercer su facultad fiscalizadora, pues el efecto que produce la emisión de la citación
no es acotar el termino de prescripción a solo tres meses (o cuatro si existe prórroga),
posteriores a su notificación, sino que expresamente el artículo 200 del Código Tributario le ha
otorgado el efecto de ampliar o aumentar el plazo, ampliación que solo puede contabilizarse
desde el vencimiento del plazo primitivo.
De esta manera y para mayor claridad, siendo en la especie plenamente aplicable lo
dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, al no existir en materia tributaria, una norma especial
que establezca otras formas de computar el plazo de prescripción, en la especie el plazo de
prescripción de tres años, comenzó a correr el 30 de abril de 2013, rigió hasta la medianoche
del 30 de abril de 2016. A su vez, el aumento de tres meses, necesariamente ha de computarse
un vez vencido el término anterior, pues de otro modo la prórroga comprendería el último día
del plazo que se amplía y con ello se infringiría la norma del artículo 48, que dispone que los
plazos de días, meses o años, han de ser completos, es decir, cabales o cumplidos.
En mérito de lo anterior, el aumento de tres meses que operó por haber mediado
citación, comenzó a correr el 1 º de mayo de 2013 y venció la medianoche del 1 º de agosto de
ese año, y al haberse prorrogado el plazo para contestar la citación en un mes, dicha ampliación
del plazo inició su cómputo a continuación del vencimiento del anterior, es decir el día
02.08.2016 y concluyó el 02.09.2016, por lo que habiéndose notificado las liquidaciones
reclamadas el 30.08.2016, corresponde descartar la prescripción de la acción fiscalizadora
pretendida por la reclamante.
NOVENO: Que, en lo que refiere a los pagos efectuados por la reclamante por
concepto de costas judiciales y si estos desembolsos cumplen con los requisitos exigidos por el
artículo 31 de la L.I.R., para ser deducidos como gasto tributario, para los Años Tributarios 2013,
2014 y 2015, cabe señalar lo siguiente:
Que en forma previa a dilucidar la controversia de autos, corresponde reiterar que no
existe controversia entre las partes en cuanto a la efectividad del gasto, sino que ésta se
centra en determinar si el gasto objetado cumple con los requisitos copulativos que
establece el artículo 31 de la L.I.R., para ser deducido de la R.L.I. de la contribuyente, en
especial en lo que dice relación con la necesariedad del gasto para producir la renta y su
vinculación con el giro de la reclamante.
33
LPP
Que de esta manera la controversia de autos se centra en determinar si las costas
personales a la que en forma reiterada han sido condenada la ISAPRE reclamante por los
Tribunales Superiores de Justicia, en la tramitación de recursos de protección, iniciados por sus
afiliados, debido al alza unilateral de sus planes de salud, cumplen con los requisitos que
establece el artículo 31 de la L.I.R., esto es que se trate de un gasto necesario para producir la
renta y que se encuentra directamente vinculado con su giro, giro que en la especie, dada la
calidad de la contribuyente, se encuentra expresamente regulado en la ley y debe ser exclusivo.
Que, para efectos de dar un orden lógico a la sentencia se seguirá el orden de los
diversos planteamientos formulados por la reclamante a fin de determinar su procedencia y
correcta interpretación de las normas, principios o circunstancias en que se circunscribe la
controversia de autos.
1.- Costas; motivos plausible para litigar; existencia de contradicción entre lo
señalado en el Oficio Nº 137 de fecha 22 de agosto de 2016 y las liquidaciones
reclamadas. ( Puntos 4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5 del reclamo).
Sostiene la reclamante que, el Oficio N° 137 habría establecido que solo
correspondería rechazar los gastos en costas personales, cuando la condena en costas tenga
por justificación la falta de motivo plausible para litigar; razón por la que el S.I.I. al momento de
liquidar debió considerar como gasto rechazado solo aquellas costas que provengan de causas
en que el fallo respectivo haya expresamente señalado que carecía de motivos plausibles para
litigar.
Afirma que en numerosas oportunidades no se habría explicitado por la Corte
respectiva que la condena en costas se fundaba en la circunstancia de existir falta de motivo
plausible para litigar, por lo que al no haberse revisado por parte del S.I.I. sentencia por
sentencia se habría contrariado lo expresamente instruido por el Órgano fiscalizador en el Oficio
señalado.
Que como primer punto cabe señalar que, las costas se definen como los gastos
inmediatos y directos que origina una gestión judicial y que deben ser soportados por las partes
en conformidad a la Ley. Las costas se dividen en procesales y personales. Son personales las
provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido
en el negocio, de acuerdo con el artículo 139, del Código de Procedimiento Civil.”
Que la condena en costas personales implica solventar los gastos en que incurrió la
parte contraria en los honorarios de los abogados que intervinieron en su defensa, sean que
34
LPP
estas se encuentren pagadas o adeudadas, y sea cual fuere la forma en que éstas fueron
pactadas, otorgándole la ley la facultad al tribunal de tasarlas.
Que la regulación de las costas procesales y personales en materia civil, se encuentra
contenida en los artículo 138 a 147 del Código de Procedimiento Civil, normas que en lo
pertinente disponen:
Artículo 144 del CPC dispone: “La parte que sea vencida totalmente en un juicio o
en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de
ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará
declaración expresa en la resolución.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones de este Código.
Que por su parte el “Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de
Protección de las Garantías Constitucionales” en su N° 11 dispone: “Tanto la Corte de
Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la
condenación en costas.”
Que como se señaló las normas que regulan la institución jurídica de las costas
personales, en materia civil se encuentran contenidas en el CPC, estableciéndose por la
Excelentísima Corte Suprema en el Auto Acordado citado, que también resulta procedente la
condena en costas en los recursos de protección de garantías constitucionales, sin efectuar
mayor regulación al respecto.
Que, de esta manera, en términos generales el legislador dispuso que se debe
condenar en costas personales a la parte totalmente vencida y solo excepcionalmente, en
aquellos casos en que se estime por el fallador que la parte vencida tuvo motivos plausibles
para litigar, se le podrá eximir de dicha obligación, en cuyo caso deberá señalarlo
expresamente.
De esta manera, a diferencia de lo sostenido por la reclamante, la sola circunstancia
de haber sido condenada en costas implica, por un lado, que fue totalmente vencida y, por
otro, que no se encontraba en la situación de excepción que hubiese permitido eximirla del
pago de costas, esto es, que tuvo efectivamente motivo plausible para litigar. Lo anterior
resulta del todo lógico cuando en la especie los recursos de protección en análisis se fallaron
35
LPP
desfavorablemente para la contribuyente, por estimar que su actuar vulneró garantías
constitucionales de sus afiliados y se enmarcó dentro de una actuación ilegal o arbitraria.
Que la circunstancia de que las sentencias dictadas en los Recursos de Protección
solo produzcan cosa juzgada formal, en nada altera la circunstancia de que respecto a dichos
recursos la reclamante fue condenada en costas, por haber ejecutado una actuación
voluntaria que en forma sistemática, unánime y reiterada en el tiempo ha sido calificada
como arbitraria o ilegal y atentatoria de las garantías constitucionales de sus afiliados,
sin que corresponda que este tribunal calificar la legalidad de las actuaciones recurridas de
protección ni mucho menos las decisiones adoptadas por los Tribunales Superiores de Justicia,
como pareciera pretender la reclamante.
Que en virtud a lo expuesto corresponde rechazar el reclamo respecto a todas las
alegaciones formuladas por la reclamante en relación a la condena en costas personales y su
falta o no de motivación para litigar, cuestión que, habiéndose establecido con total claridad
por los Tribunales Superiores de Justicia, por la sola circunstancia de, al haber sido vencida
totalmente en juicio, no habérseles eximido de la condena en costas, sin que corresponda a
este tribunal cuestionar la decisión adoptada por las Cortes respecivas.
2.- Calidad de litigante del recurrido de protección, intervención forzosa y como
dicha situación determina la necesariedad del gasto. (4.7, 4.10 y 4.11)
Que en otro orden de ideas y a fin de justificar la necesariedad del gasto manifiesta la
reclamante que al interponerse un recurso de protección en su contra, no se encuentra en la
posibilidad de decidir si interviene o no, por el contrario, se encuentra compelido a evacuar el
informe que le es requerido por la respectiva Corte, sin que además pueda allanarse al mismo,
por el deber fiduciario que pesa sobre sus administradores.
Que, en la especie el cuestionamiento de la necesariedad del gasto y la
inevitabilidad del mismo, no se encuentra vinculado a la circunstancia de que la ISAPRE
reclamante deba evacuar los informes que le son requeridos por las Cortes con ocasión
de la interposición de un recurso de protección en su contra, informe que no cabe duda resulta
obligatorio de elaborar para dichas instituciones, por haberlo así dispuesto así un Órgano
Jurisdiccional, lo que hace cuestionable la inevitabilidad del gasto es que, es la propia
reclamante la que voluntariamente realiza, en forma reiterada una actuación que ha sido
calificada de arbitraria y que vulnera las garantías constitucionales de sus afiliados por
36
LPP
los Tribunales de Justicia y, pese al constante reproche no ha modificado su actuar ni ha
adecuado sus directrices a fin de acatar lo dispuesto por las Cortes.
Que, resulta inexplicable que pese a que, “prácticamente la totalidad de los recursos
de protección resultan acogidos por las Cortes, y en ellos se condena en costas a las respectivas
ISAPRES, (según señala la misma reclamante), siendo, la forma en que adecuan los planes de
salud, constante y unánimemente calificadas de arbitrarias y vulneratoria de derechos
constitucionales, no se haya efectuado ningún tipo de modificación en su actuar, resultando
bastante “curioso” que se manifieste por la defensa de la reclamante que aun cuando reconocen
haber sido contantemente vencida y condenadas mantienen su conducta pues solo una
pequeña porción de sus afiliados recurren de protección, lo que les permite generar cuantiosas
utilidades, sin que al parecer le merezca ningún reparo la circunstancia que en forma
permanente desatienden lo dispuesto por los tribunales de justicia, justificando aquello en su
deber de “no discriminar”, lo que a su entender lo autorizaría a subir el plan de todos sus
afiliados aun cuando solo una pequeña porción de los planes hayan sufrido alteración en los
costos que justifiquen un alza por sobre la variación de la U.F.
Que de esta manera la necesariedad del gasto no dice relación con la obligatoriedad
del deber de informar los recursos de protección interpuestos en su contra, sino que se vincula
a que la reclamante incurre permanentemente y en forma injustificada en un acto voluntario
que, en plena conciencia de los reparos que merece, reproche de tal magnitud que implica
vulnerar en forma permanente las garantías constitucionales de sus afiliados, teniendo
prácticamente la certeza que será condenada al pago de costas, costas que se originan por
su actuar arbitrario y que pretende sea el fisco de Chile quien las solvente mediante la rebaja
de impuestos que pretende, teniendo, además, el agravante que no solo se trata de un ente
con fines de lucro, sino que es una entidad que se financia con cotizaciones previsionales y que
se encuentra obligada a otorgar prestaciones sociales de salud.
Que de esta manera resultando, no solo evitable sino injustificable que aun cuando
los tribunales superiores de justicia han señalado en forma reiterada que la conducta de la
reclamante, vulnera las garantías constitucionales de su afiliados, la reclamante mantenga su
actuar calificado de arbitrario, apostando a que, dado que solo una pequeña porción de sus
afiliados recurre de protección, resulta más lucrativo continuar con la conducta cuyo reproche
jurisdiccional es permanente y generalizado, sin que pueda ser sostenible que se pretenda
justificar un gastos en los términos que expone la reclamante.
37
LPP
3.- Las adecuaciones de los planes de salud, en forma unilateral, por parte de las
ISAPRES en general y de la reclamante en particular se ajustaría a lo dispuesto en el Ley.
(4.7, 4.8, 4.9)
Que, respecto a este punto, cabe precisar que no le corresponde a esta magistratura
determinar, si el actuar de las ISAPRES al momento de adecuar anualmente los planes de
salud, se ajusta o no a la Ley que las rige, ni mucho menos corresponde que este tribunal
cuestione las decisiones adoptadas por los Tribunales Superiores de Justicia que, en forma
permanente, han calificado como arbitrarias y anticonstitucionales las adecuaciones realizadas
por las ISAPRES respecto a los planes de salud de sus afiliados.
Que, la competencia del tribunal se limita a determinar, en base a los hechos
señalados, si los desembolsos efectuados por la reclamante en pago de las costas personales
a que fue condenada, cumplen a cabalidad los requisitos que establece el artículo 31 de la
L.I.R., para ser descontadas en calidad de gasto de la R.L.I. de la contribuyente.
Que para estos efectos cabe citar lo dispuesto en el inciso primero de citada norma,
que dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de
bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique
la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra
f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles,
lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y
funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos
señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de
necesarios, a su juicio exclusivo.
Que de la norma transcrita se desprende que todo gasto para ser susceptible de ser
descontado de la R.L.I., debe cumplir, entre otros, con el requisito de ser necesario para producir
la renta y estar destinado a la adquisición, mantención o explotación de bienes o servicios
que permitan el desarrollo del giro del contribuyente.
38
LPP
Que en la especie y tal como se analizara previamente, se constata que el gasto que
se pretende descontar no es un desembolso que pueda calificarse como necesario para producir
la renta, ya que a diferencia de lo sostenido por la reclamante, deriva o se produce como
consecuencia de una conducta voluntaria y evitable por la contribuyente, que además se ejecuta
en abierta rebeldía a lo definido y ordenado por los Tribunales Superiores de Justicia.
Que asimismo, se constata que no corresponde a una actividad que la Isapre deba
realizar en el desarrollo de su giro. No resulta de modo alguno justificable que una entidad que
administra cotizaciones previsionales destinadas a cubrir las necesidades en prestaciones de
salud de sus afiliados, destine parte de sus fondos al pago de costas personales, por incurrir en
forma permanente en actuaciones arbitrarias e inconstitucionales, que vulneran reiteradamente
las garantías y derechos constitucionales de sus afiliados, tal como ha sido permanente
dictaminado por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, sin que pueda en modo alguno
determinarse que los efectos derivados de dichas conductas puedan calificarse como gastos
necesarios para producir la renta ni formen parte de su giro.
Que no obsta a lo anterior que las costas personales tengan o no el carácter de
indemnizatorias, ni si los honorarios de los abogados defensores de los afiliados se encuentran
pagado o adeudados, o la forma en que éstos fueron pactados, sino que lo que determina el
rechazo del gasto es que la reclamante en forma voluntaria, reiterativa y en abierto desacato
a lo dictaminado por los Tribunales de Justicia, ejecuta actuaciones arbitrarias y que vulneran
las garantías constitucionales de sus afiliados, correspondiendo la condena en costas a una
consecuencia directa del actuar arbitrario de las ISAPRES al momento de determinar el alza de
sus planes de salud, los que como señala la propia reclamante afectan a todos aun cuando los
factores que determinan, a su entender el alza, afecte solo a uno pocos, justificando la señalada
arbitrariedad en una interpretación artificiosa del principio de no discriminación.
Que de esta manera, en virtud de las consideraciones previamente señaladas
corresponde que esta magistratura rechace el reclamo respecto a las alegaciones formuladas,
declarando que las costas personales que deben solventar las ISAPRES no cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la L.I.R., para ser descontadas como gastos
necesarios para producir la renta de la reclamante.
4.- Contradicción con actuaciones previas del S.I.I. y vulneración del principio de
confianza legítima. (4.16 y 4.17)
39
LPP
Que por otra parte la reclamante alega que existirían decisiones contradictorias por
parte del órgano fiscalizador, ya que en forma previa habría sido fiscalizada por el S.I.I., sin que
dicha institución hubiere formulado reparo alguno respecto a los gastos que en las liquidaciones
se cuestionan.
Que por su parte el S.I.I. sostiene que no existe ningún pronunciamiento del S.I.I.
respecto de la reclamante ni respecto de otros contribuyentes que sostenga que las costas de
terceros son gastos aceptados tributariamente sin que, además, la reclamante haya sido
fiscalizada en periodos anteriores respecto del gasto referido, por lo que no existe ninguna
conducta vinculante en tal sentido.
Que respecto a este punto cabe citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 97 de la L.I.R.: El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de
los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración
anual del impuesto a la renta.
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá
restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior
al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5%
mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece
el Código Tributario en su artículo 97, Nº 4, cuando la devolución tenga su origen en una
declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.
Artículo 25 del Código Tributario: Toda liquidación de impuestos practicada por el
Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de
prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente
en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el
Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos,
la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho
de reclamación del contribuyente si procediera. (32)
Artículo 26 del Código Tributario: “…En caso que las circulares, dictámenes y
demás documentos mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho
que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de
acuerdo con el artículo 15.
40
LPP
Que de las normas previamente citadas se desprende que el S.I.I. se encuentra
facultado para efectuar cambios de criterios, asi como también, dentro de los plazos de
prescripción, puede reliquidar un impuesto previamente liquidado, estableciéndose por el
legislador que las liquidaciones de impuestos tienen un carácter provisional mientras penda
dicho plazo.
Que también se mandata al S.I.I. a requerir las restituciones de devoluciones de
impuestos indebidamente cursadas por lo que, mientras las revisiones apunten a períodos
que no se encuentren prescritos, no sólo puede, sino que tiene la obligación legal de revisar
las declaraciones de impuesto presentadas por los contribuyentes.
Que, en la especie, la reclamante manifiesta que habría sido previamente auditada por
el S.I.I., por lo que no correspondería se le cuestione períodos que hayan sido incluidos en
fiscalizaciones previas, sin especificar los períodos ni las partidas auditadas. Tampoco se
acompaña, por su parte, ningún antecedente que acredite sus afirmaciones.
Que, de esta manera de las normas señaladas, la falta de antecedentes probatorios y
teniendo en consideración el carácter de provisional de las liquidaciones de impuestos, nada
impide que el S.I.I., auditando partidas que no hayan sido revisadas en fiscalizaciones
anteriores, proceda a su revisión y objeción, en la medida que se encuentre pendiente el plazo
de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I. motivo por el cual no se hará lugar en esta
parte al reclamo, estableciéndose que el acto reclamado no adolece de las ilegalidades o
arbitrariedades que la reclamante invoca en este sentido.
DECIMO: Que, finalmente, toca analizar si corresponde aplicar el impuesto establecido
al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (Punto 4.15 del reclamo) al gasto por concepto
de pago de costas personales rechazado en las liquidaciones reclamadas, al respecto cabe
señalar:
Que la reclamante sostiene que no corresponde se le aplique el impuesto único que
establece el artículo 21 de la L.I.R. al gasto rechazado por costas judiciales, ello en atención a
que el espíritu de la norma sería evitar retiros encubiertos lo que en la especie no ocurriría.
Que por su parte el S.I.I. sostiene que el gasto que se rechaza se encuadra
precisamente en los elementos fácticos que establece el artículo 21 de la L.I.R., ello dado que
se trata de cantidades representativas de desembolsos de dinero.
41
LPP
Que el artículo 21 de la L.I.R. vigente respecto al AT 2013, establecía: Los empresarios
individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta
efectiva demostrada por medio de contabilidad deberán considerar como retiradas de la
empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas
aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo… Las sociedades anónimas y los
contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto
único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las
cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera
categoría, de este artículo, y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten
por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, a excepción de su
inciso primero, 70º y artículo 71°, según corresponda.
Por su parte, respecto a los AT 2014, 2015 y 2016, el tenor del artículo 21 de la L.I.R.
pasó a ser:
Artículo 21.- Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo
58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas
efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo
14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículo 65, número 1, y 69, de esta ley, un
impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará
sobre:
Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies
o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor
o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta
líquida imponible de primera categoría. …
Que el artículo 19 del Código Civil establece: Cuando el sentido de la ley es claro, no
se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Que, en la especie, se configuran todos los elementos facticos que establece el
citado artículo 21 de le Ley de Impuesto a la Renta, tanto en su tenor vigente respecto al AT
2013 como en su nuevo texto, vigente respecto a los restantes períodos, ello por cuanto se trata
de un gasto rechazado conforme lo establece el artículo 33 N° 1 en concordancia con el artículo
31 del mismo cuerpo normativo, correspondiendo además a cantidades representativas de
42
LPP
desembolsos de dinero, razón por la cual, tratándose la reclamante de una S.A. en la especie
procede la aplicación del impuesto único contemplado en la mentada norma, por lo que se
corresponde igualmente rechazar el reclamo en este punto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera
lo que se viene razonando, pues consisten en documentos que dan cuenta de hechos pacíficos
de la causa, esto es la efectividad del gasto objetado, o se trata de sentencias a modo de
jurisprudencia; sentencias en que la reclamante fue condenada en costas pero que no influyen
en lo previamente resuelto, e informes en derecho que escapan a los fundamentos vertidos en
la presente sentencia, pues se enfocan en la obligatoriedad de las costas una vez decretadas y
no a la actuación arbitraria, evitable y de carácter voluntaria que deriva en la permanente
interposición de recursos de protección por parte de los afiliados.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye
que procede rechazar el reclamo deducido por ISAPRE BANMÉDICA S.A., debiendo
confirmarse lo obrado por el S.I.I., de conformidad a lo concluido en los considerandos
noveno a décimo, toda vez que sus actuaciones resultan ajustadas a los hechos y el
derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 16.12.2016.
CONFÍRMASE íntegramente las Liquidaciones Nos 131 a 134 de fecha 30.08.2016.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que se condena en costas personales a la reclamante, por estimar el
Tribunal que (no) ha tenido motivos plausibles para litigar, las que se fijan en la suma de
$10.000.000.-, (diez millones de pesos).
GÍRENSE las costas por el S.I.I., en su oportunidad.
43
LPP
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Florencio Bernales Romero, en
representación, de ISAPRE BANMÉDICA S.A., domiciliado en Av. Andrés Bello N° 2711, Piso
24, Las Condes y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de
Impuestos Internos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC 16-9-0001561-9
RIT GR-17-00301-2016
Dictada por don Álvaro Gómez Fuentes, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Miguel Angel Tapia Araya, Secretario (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolita
44
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.