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Procedimiento general de sanciones

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00317-2016 · 30 de noviembre de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00317-2016
RUC
16-9-0001579-1
Fecha
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 S.S. “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO. ORIENTE con ASESORÍAS L&L LIMITADA”. RIT: GS-17-00317-2016. RUC: 16-9-0001579-1. Providencia, a treinta de noviembre del dos mil diecisiete. VISTOS: A fs. 39 y siguientes de autos rola Acta de Denuncia N° 09/2016 de fecha 20.12.2016, notificada con la misma fecha, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO. ORIENTE, en relación a ASESORÍAS L&L LTDA. RUT N° 76.151.695-7, con giro en empresas de asesorías, consultoría financiera y de apoyo al giro, representada legalmente por don Francisco José Lavín Chadwick, RUT N° 10.673.048-2, don Carlos Eugenio Lavín Subercaseaux, RUT N° 10.679.178-3, don Cristián Letelier Braun, RUT N° 12.232.575-K, todos domiciliados en El Bosque Norte N° 0440, N° 1501, Las Condes, Santiago, por infracción tributaria del artículo 97 N° 4, incisos primero, final y N° 5 del Código Tributario. Rolan en autos: A fs. 1, comprobante de distribución. A fs. 2 a 5, Identificación del ítem físico no escaneable. A fs. 6 a 30, Informe N° 38.ARA.1, en el que informa resultado de recopilación de antecedentes practicada a la denunciada, de fecha 24.06.2014. A fs. 31 a 35, 2 copias de índice de cuaderno de antecedentes, Reg. 202 CC/2016, de Asesoría L&L Ltda., RUT N° 76.151.695-7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9b60e7c-32e1-452f-aceb-bb38c1a5d554 Timbre Electrónico 2 A fs. 36 a 46, Oficio RES. DDJ000.00 N° 876, de fecha 29.12.2016, en el que remite lo que indica, del Jefe de Departamento de Defensa Judicial Penal, en el que se solicita iniciar procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, respecto de la denunciada, además acompaña los antecedentes del proceso y del acta denunciada N° 09/2016, de fecha 20.12.2016. A fs. 47, Identificación del ítem físico no escaneable. A fs. 48 a 62, Copia legalizada de escritura pública, repertorio N° 14.792-2016, copia legalizada de escritura pública, repertorio N°14.793-2016, copia legalizada de escritura pública, repertorio N°14.791-2016, copia legalizada de escritura pública, repertorio N° 14.794-2016, otorgadas en la Quinta Notaría de Santiago, todas de fecha de fecha 26.12.2016; descargos al Acta de Denuncia N° 9/2016, en el que se allana a dicha acta ya compaña los documentos previamente individualizados. A fs. 63 a 64, Documento emitido por el Director del SII en el que decide perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de la denunciada y escrito del SII en el que acompaña el documento previamente individualizado y solicita forma de notificación. A fs. 65 a 68, Resolución del Tribunal que tiene por recibida Acta de Denuncia N° 9/2016, de 20.12.2016, emanada del Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente, con los antecedentes que se remitieron cuya custodia se decretó, se proveyó además la presentación de fecha 30.12.2016, dando traslado al SII respecto del allanamiento de la parte denunciada y se provee además la presentación de fecha 06.01.2017, previo a proveer acredítese la representación invocada, su respectivo testimonio de notificación; y, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta del hecho de haberse custodiado los documentos aparejados, asignándosele el número 60- 2017. A fs. 69 a 78, escrito de la parte denunciada cumpliendo lo ordenado mediante resolución de fecha 31.03.2017; escrito del SII evacuando el traslado conferido mediante resolución de fecha 31.03.2017, Resolución Exenta SII N° 191 de fecha 24.12.2010, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9b60e7c-32e1-452f-aceb-bb38c1a5d554 Timbre Electrónico 3 Resolución TRA N° 246/1247/2015, de fecha 20.08.2015, escrito del SII en el que asume representación, acompaña el documento previamente individualizado, ratifica todo lo obrado, asume patrocinio y delega poder; escrito de la parte denunciada en el que solicita se resuelva derechamente, dictando sentencia definitiva, resolución del tribunal que provee todos los escritos previamente individualizados y su respectivo testimonio de notificación. A fs. 79 a 86, resolución del tribunal que provee derechamente la presentación de fecha 06.01.2017, testimonio de notificación, escrito de la parte denunciada delega poder, resolución que lo provee y su respectivo testimonio de notificación, escrito de la parte denunciada, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 87 a 88, resolución autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 39 y siguientes rola Acta de Denuncia N° 09/2016, de 20.12.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO ORIENTE en relación a ASESORÍAS L&L LTDA., RUT N° 76.151.695-7, ambos ya individualizados, por infracción a los artículos 97 N°4 incisos primero y final y, N° 5 del Código Tributario. Reseña el Acta de Denuncia N° 09/2016: Antecedentes: Que según consta en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente, la denunciada dio aviso de inicio de actividades con fecha 22.06.2011, con giro en “Asesorías financieras”. Que dicha sociedad está conformada por 3 socios don Francisco José Lavín Chadwick, don Carlos Eugenio Lavín Subercaseaux y, don Cristián Letelier Braun, quienes se incorporaron a la sociedad con fecha 22.06.2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9b60e7c-32e1-452f-aceb-bb38c1a5d554 Timbre Electrónico 4 Que las actividades empresariales declaradas por la denunciada se encuentran gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, según lo establecido en el artículo 20 N° 5 de la Ley de Renta y, de acuerdo a lo señalado en los artículos 65 y 69 de la mencionada ley, se encuentra obligada a presentar declaración jurada de renta en el mes de abril de cada año tributario. Hechos: Que como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el SII a la sociedad denunciada, que culminó con la elaboración del Informe de Recopilación de Antecedentes N° 38.ARA.1, de fecha 24.06.2016, se logró determinar que la contribuyente incurrió en las siguientes irregularidades tributarias: 1.- Omisión maliciosa en la presentación de los F 22 de los AT 2012, 2013 y 2014. Que según se aprecia en las declaraciones juradas de sus representantes legales y de los antecedentes recabados durante el proceso de recopilación, consta que la denunciada generó rentas provenientes de sus actividades comerciales, las que se encuentran gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, configurando de esta forma el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario. Que durante el transcurso del año comercial 2015 y en forma posterior al requerimiento de antecedentes efectuado por el Servicio, la contribuyente presentó los F 22, que omitió maliciosamente durante los referidos años tributarios. 2.- F 22 maliciosamente falso o incompleto, correspondiente al AT 2015. Que durante el AT 2015, la denunciada presentó F 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta, Folio N° 236233935, maliciosamente falso o incompleto, toda vez que subdeclaró ingresos, por la suma de $358.481.065.-, configurando de esta forma el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario. Cabe hacer presente que con fecha 30.06.2015, los representantes legales de la sociedad ASESORÍAS L&L LIMITADA presentaron rectificatoria al Formulario N° 22, correspondiente al AT 2015, mediante el que declaró ingresos por la suma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9b60e7c-32e1-452f-aceb-bb38c1a5d554 Timbre Electrónico 5 $959.642.078.-, en circunstancias que había declarado la suma de$601.161.013.-, en el Formulario N° 22 primitivo. 3.- Facilitación de dos facturas falsas. Que con fecha 27.06.2014, los representantes legales de la denunciada, facilitaron dos facturas ideológicamente falsas, no afectas o exentas de IVA a las sociedades ADMINISTRACIÓN E INVERSIONES CONVENTO VIEJO LIMITADA, RUT N° 76.015.061- 4 e INVERSIONES PIEDRA ROJA II S.A., RUT N° 88.864.900-K, por las sumas $500.000.000.- y $100.000.000.-, respectivamente, posibilitando de esta forma, respecto de las sociedades receptoras de los documentos tributarios, el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario y, para los representantes legales de la denunciada, el delito tributario establecido en el artículo 97 N° 4 inciso final del mismo cuerpo legal. Que la falsedad de los documentos tributarios facilitados, se encuentra dada principalmente por el hecho que los servicios de "Asesoría Financiera según contrato 2011- 2013", consignados en las facturas, no solo fueron prestados a las sociedades receptoras de los documentos, sino que además también a las sociedades INVERSIONES CHIMBARONGO LTDA., INVERSIONES CONCORDIA LTDA., INVERSIONES KRAKATOA LTDA. y, a don Carlos Eugenio Lavín García Huidobro, por tanto, es posible concluir que tanto el contenido como los contribuyentes que figuran en los documentos tributarios corresponden a información falsa, además de posibilitar la comisión del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario a las sociedades receptoras de los documentos. - ANÁLISIS DE IRREGULARIDADES TRIBUTARIAS: - Omisión maliciosa en la presentación de los formularios N° 22 correspondiente a los AT 2012, 2013 y 2014. Al respecto señala, que las operaciones que realizó la denunciada durante los años Tributarios 2012, 2013 y 2014, las que se encuentran gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, y por tanto, debían haber sido declaradas mediante el F 22, son las siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9b60e7c-32e1-452f-aceb-bb38c1a5d554 Timbre Electrónico 6 Partidas Monto$ Observación Año 2011. lng. Giro percibido o devengados 10.0000.000 Asesorías prestadas a Inversiones Convento Viejo Ltda. Año 2012. lng. Giro percibido o devengados 18.000.000 Asesorías prestadas a: Inversiones Convento Viejo Ltda. $13.200.000, Inversiones Concordia Ltda., $4.800.000 Año 2013. lng. Giro percibidos o devengados 18.000.000 Asesorías prestadas a Inversiones Convento Viejo Ltda., $13.320.000, Inversiones Concordia Ltda., $4.680.000 Además, la comisión de esta infracción se concluyó de los siguientes antecedentes: 1.- Declaración jurada prestada con fecha 12.03.2015, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por don Cristian Letelier Braun, en su calidad de representante legal de la sociedad ASESORÍAS L&L LIMITADA. 2.- Declaración jurada, prestada con fecha 04.04.2016, ante funcionarios del Servicio por don Carlos Eugenio Lavín Subercaseaux, en su calidad de representante legal de la sociedad ASESORÍAS L&L LIMITADA. 3.- Declaración jurada prestada con fecha 05.04.2016, ante funcionarios del Servicio, por don Carlos Eugenio Lavín García Huidobro. 4.- Declaración jurada prestada con fecha 11.04.2016, ante funcionarios de este Servicio, por don Francisco José Lavín Chadwick, en su calidad de representante legal de la sociedad ASESORÍAS L&L LIMITADA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9b60e7c-32e1-452f-aceb-bb38c1a5d554 Timbre Electrónico 7 - Formulario N° 22 maliciosamente falso o incompleto, del AT 2015: Partidas Código Primitiva (1) Rectificatoria (2) Diferencia (3=2-1 Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 601.474.500 959.820.566 358.346.066 Otros Ingresos Percibidos o Devengados 651 - 1.474.500 1.474.500 Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos 635 463.516 463516 - Renta Líquida (o pérdida) 636 601.010.984 960.831.550 359.820.566 Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) 637 - 1.189.472 1.189.472 Corrección monetaria Saldo Acreedor (Art. 32) 638 150.029 - (150.029) Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) 643 601.161013 959.642.078 358.481.065 Que de los antecedentes del proceso de recopilación de antecedentes y el detalle del cuadro precedente, se determinó que dicha sociedad en el AT 2015, presentó Formulario N° 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta, maliciosamente falso o incompleto, toda vez que subdeclaró ingresos, por la suma de $358.481.065.-, configurando de esta forma el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario. - Facilitación de dos facturas Falsas: Que con fecha 27.06.2014, los representantes legales de la sociedad denunciada, facilitaron dos facturas falsas, no afectas o exentas de IVA, a las sociedades ADMINISTRACIÓN E INVERSIONES CONVENTO VIEJO LTDA. E INVERSIONES PIEDRA ROJA II S.A., por las sumas $500.000.000.- y $100.000.000.-, respectivamente, posibilitando de esta forma, respecto de las sociedades receptoras de los documentos tributarios, el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario y, para los representantes de la denunciada, la infracción del inciso final del mencionado artículo 97 N° 4. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9b60e7c-32e1-452f-aceb-bb38c1a5d554 Timbre Electrónico 8 El detalle de las facturas falsas no afectas o exentas de IVA facilitadas por la denunciada, es el siguiente: Tipo documento N° de Doc. Emisor Receptor Monto $ Factura exenta 0002 Asesorías L&L Ltda. Administración e Inv. Convento Viejo Ltda. 500.000.000 Factura exenta 0003 Asesorías L&L Ltda. Inversiones Piedra Roja II S.A. 100.000.000 TOTAL 600.000.000 La falsedad de las facturas se manifiesta mediante el análisis de los siguientes antecedentes: 1.- Durante el proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Servicio y con el propósito de acreditar la efectividad de los supuestos servicios presentados, la sociedad ASESORÍAS L&L LTDA., acompañó informes genéricos de rentabilidad de fondos de inversión, que corresponden a consolidados de distintos instrumentos de inversión, sin que estos antecedentes hicieran alusión a la sociedad a la cual se estaba prestando servicio, a mayor abundamiento, los documentos acompañados no consignan firma de quienes los suscriben y vienen impresos con el logo corporativo del Banco Penta, en circunstancias que los servicios fueron supuestamente prestados por la sociedad ASESORÍAS L&L LTDA. 2.- De las declaraciones juradas de los representantes legales de la sociedad denunciada ante el Servicio de Impuestos Internos, que precedentemente fueron mencionadas. Medios de Prueba: Procede a enumerar todos los medios de prueba en el cual se sustenta esta Acta de Denuncia, los cuales fueron recabados durante el proceso de recopilación de antecedentes, los cuales dan cuenta de los delitos tributarios cometidos por la denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9b60e7c-32e1-452f-aceb-bb38c1a5d554 Timbre Electrónico 9 Tipificación de la conducta: Las maniobras descritas precedentemente configuran las infracciones tributarias previstas y sancionadas en el artículo 97 N° 4 inciso primero, final y N° 5 del Código Tributario. Dolo: Que del cúmulo de antecedentes que conforma el cuaderno de recopilación de antecedentes, concluye que los representantes legales de la sociedad denunciada tenían pleno conocimiento de lo reprochable de su conducta y de los efectos lesivos que aquella ocasionada al Fisco de Chile; que la existencia del dolo se constata al apreciar la multiplicidad de delitos tributarios cometidos, en la reiteración del delito tributario establecido en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, toda vez que acaeció durante los años tributarios 2012, 2013 y 2014 y en el hecho que durante el transcurso del año comercial 2015, en forma posterior al requerimiento de antecedentes efectuado por este Servicio, el contribuyente presentó los F 22, que omitió maliciosamente durante los referidos años tributarios. Participación: En las irregularidades tributarias en comento, a los contribuyentes les ha correspondido participación en calidades de autores, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Tributario, en relación al artículo 15 N°1 del Código Penal, por cuanto ha intervenido en los hechos descritos en forma inmediata y directa. Perjuicio Fiscal: Las maniobras realizadas por la sociedad denunciada generaron un perjuicio fiscal que actualizado al mes de junio de 2016, asciende a la suma de $85.005.282.-, por concepto del Impuesto de Primera Categoría. En relación al delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, no requiere la existencia de un perjuicio fiscal para su configuración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9b60e7c-32e1-452f-aceb-bb38c1a5d554 Timbre Electrónico 10 SEGUNDO: Que, la denunciada presentó descargos al Acta de Denuncia N° 9/2016, de 20.12.2016, señalando que se allana pura y simplemente al Acta de Denuncia ya indicada, conforme expone a continuación: Que reconoce los hechos que motivan la controversia, hace presente que las infracciones son consecuencia de errores en las labores administrativas de contabilización y cumplimiento de las obligaciones tributarias, como consta en las declaraciones prestadas ante el mismo SIl durante el proceso de Recopilación de Antecedentes realizada, que no ha habido otro motivo ni intención. Que, en particular, respecto de las facturas que han sido calificadas por el SIl como falsas, hace presente que son servicios reales y que efectivamente beneficiaron directamente a las sociedades receptoras de los documentos y otras sociedades del mismo controlador, que el hecho de que las facturas por todos los servicios prestados se haya emitido a dos de las sociedades beneficiarias, dice relación a instrucciones recibidas desde las sociedades pagadoras las que, perfectamente, una vez pagados los servicios, podrían a su vez haber distribuido los gastos entre todas las sociedades beneficiadas, por lo que no existió intención por parte de mis representados de facilitar documentos tributarios. Que, además, sus representados gozan de irreprochable conducta anterior, colaboraron activamente durante todo el proceso de recopilación de antecedentes, acudieron a prestar declaraciones cuando fueron requeridos, ayudaron a aclarar los hechos investigados y en esta misma línea repararon con celo el mal causado al rectificar todas sus declaraciones de impuestos de los AT investigados, pagando los impuestos adeudados, sus intereses y sanciones pecuniarias giradas. En cuanto al perjuicio fiscal que habrían ocasionado, señala que las infracciones antes descritas, según se determinó por el propio SII en el Acta de Denuncia, asciende a la suma de $85.005.282.-, por concepto del Impuesto de Primera Categoría que se habría intentado eludir. Señala que dicho perjuicio fiscal fue reparado con creces mediante Declaraciones Rectificatorias presentadas y giros que se acompañan en el segundo otrosí de esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9b60e7c-32e1-452f-aceb-bb38c1a5d554 Timbre Electrónico 11 presentación, donde consta el pago de $97.089.044.-, por impuestos adeudados, intereses y sanciones pecuniarias giradas. En definitiva y por lo previamente señalado solicita, tener por allanados pura y simplemente a sus representados respecto del acta de denuncia N° 09/2016, solicita se aplique el mínimo de las sanciones establecidas en la Ley, en atención a las circunstancias atenuantes que señalará y en virtud de que no le afecta ninguna agravante del artículo 107 del Código Tributario. En cuanto a las circunstancias atenuantes solicita se le apliquen a su representada las atenuantes N° 1, 2, 6, y N° 8 del artículo 107 del Código Tributario y, a su juicio no habría agravantes aplicables a su caso. TERCERO: Que, el SII al evacuar el traslado, hace presente que los denunciados efectivamente prestaron colaboración efectiva en el procedimiento, acogiéndose de manera voluntaria al denominado “procedimiento voluntario administrativo para auto denuncia y rectificación de declaraciones afectadas por operaciones que generaron ventajas fiscales indebidas”, rectificando los AT 2012 a 2015 y presentándose voluntariamente a prestar declaraciones ante el Departamento de Delitos Tributarios. Respecto a la sanción que pretende indica, que por la vía de la multa asociada a los delitos del 97 N° 4 inciso primero y final y artículo 97 N° 5 del Código Tributario, debe cubrirse al menos el 50% del perjuicio fiscal, siempre y cuando efectivamente ese porcentaje recaiga sobre el total del perjuicio fiscal determinado; por lo señalado, en definitiva, solicita se aplique a la sociedad denunciada una multa equivalente al 50% del impuesto eludido y 1 UTA. CUARTO: Que, como consta en los considerandos precedentes, la parte denunciada presentó descargos, en los cuales procedió a allanarse pura y simplemente a la denuncia, solicitando se le aplique el mínimo de la multa correspondiente, por tanto, no existe controversia respecto a las infracciones cometidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9b60e7c-32e1-452f-aceb-bb38c1a5d554 Timbre Electrónico 12 QUINTO: Que, por lo previamente señalado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, al no haber hechos controvertidos, no se procedió a recibir la causa a prueba y se ordenó traer los autos para fallo SEXTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: 1.- Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 4 inciso primero: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto interior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permitidas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Del artículo precedentemente transcrito se desprende que los requisitos son los siguientes: a. Que se haya presentado una declaración. b. Que, para lo que nos concierne, que dicha declaración sea falsa o incompleta; o las omisiones maliciosas en libros de contabilidad, adulteraciones de balances o inventarios; o la presentación de éstos dolosamente falseados; y, las demás que dispone la norma. c. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se entiende por malicia el dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, en la materia de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9b60e7c-32e1-452f-aceb-bb38c1a5d554 Timbre Electrónico 13 corresponden. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y, Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior a El artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, señala: “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales”. Del artículo previamente transcrito se desprende que, para la comisión del tipo, se deben cumplir copulativamente los siguientes requisitos: a.- Que se confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de crédito o boletas; b.- que el objeto sea cometer o facilitar la comisión de delitos descritos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario; c.- Que el sujeto activo obre de forma maliciosa. El artículo 97 N° 5 del Código Tributario, señala, “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir…” Por lo que es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: a) Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9b60e7c-32e1-452f-aceb-bb38c1a5d554 Timbre Electrónico 14 b) Que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o liquidación de un impuesto. c) Que se hayan omitido. d) Que dicha omisión sea maliciosa 2.- Asimismo, es menester recordar lo que mandata el artículo 98 del Código Tributario, en cuanto dispone que de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente y demás personas legalmente obligadas. 3.- El artículo 162 del Código Tributario señala: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código. Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. De la norma transcrita se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste las características de delito tributario de aquellos en que se puede aplicar pena de multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad para decidir si, denunciar, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9b60e7c-32e1-452f-aceb-bb38c1a5d554 Timbre Electrónico 15 querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un Acta Denuncia, siguiendo el procedimiento del artículo 161 del Código Tributario. Que respecto de la aplicación de la multa, se modifica la sede donde se conoce del delito, lo que no significa que se alteren los requisitos del tipo, por tanto, se deben cumplir con las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito. Que siendo el SII quien realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados, teniendo por ende la carga de la prueba. SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo señalado en el considerando precedente, cabe señalar que, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido la denunciada, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. OCTAVO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 9/2016, de fecha 20.12.2016, además de las pruebas que individualiza en el acta, custodiadas bajo el N° 60-2017, las cuales se dan por expresamente reproducidas en este considerando. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. NOVENO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, no se realizará el análisis de cada uno de los requisitos del tipo de cada una de las infracciones denunciadas por el SII en Acta de Denuncia N° 9/2016, en virtud de que la parte denunciada Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9b60e7c-32e1-452f-aceb-bb38c1a5d554 Timbre Electrónico 16 se allanó a la denuncia realizada por el SII; por tanto, a esta sentenciadora solo le queda confirmar el Acta de Denuncia, concluyendo que el denunciado incurrió efectivamente en las infracciones denunciadas tipificadas en el artículo 97 N° 4 inciso primero, final y N° 5 del Código Tributario, por lo cual debe aplicarse la multa correspondiente. DÉCIMO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen los incisos primero y final del N° 4, y del N° 5 del artículo 97 del Código Tributario deviene, inexorablemente, que corresponda la aplicación de la sanción pecuniaria que ellos disponen. Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…”. Al efecto, cabe señalar que el denunciado solicita se le aplique el mínimo legal de la multa y, en cuanto a las circunstancias atenuantes solicita se le apliquen a su representada las atenuantes N° 1, 2, 6, y N° 8 del artículo 107 del Código Tributario y, a su juicio no serían aplicables agravantes. Que respecto a este punto el SII al evacuar el traslado conferido, señaló que los denunciados efectivamente prestaron colaboración efectiva en el procedimiento, que, en cuanto a la multa aplicable, debe cubrirse al menos el 50% del perjuicio fiscal, siempre y cuando efectivamente ese porcentaje recaiga sobre el total del perjuicio fiscal determinado, por lo señalado, en definitiva, solicita se aplique a la sociedad denunciada una multa equivalente al 50% del impuesto eludido y 1 UTA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9b60e7c-32e1-452f-aceb-bb38c1a5d554 Timbre Electrónico 17 Que respecto a este punto este Tribunal considera como atenuantes al momento de aplicar la sanción el N° 1 relativa a la irreprochable conducta anterior del contribuyente y la del N° 6 del mencionado artículo 107 del Código Tributario, referente a colaboración sustancial con la investigación. Que además, este Tribunal considera como circunstancia agravante la del N° 4 del artículo 107, esto es, “El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida”, habida consideración al tiempo que lleva desarrollando el giro, desde el 2011, tratándose, además, de un contribuyente afecto al impuesto IVA y, consecuencialmente, a la obligación de llevar contabilidad, esta sentenciadora considera que las infracciones tributarias cometidas y el conocimiento que debe tener la denunciada de las obligaciones tributarias conexas, debe ser estimada como una circunstancia agravante de la responsabilidad perseguida en estos autos, lo que se ponderará en definitiva, al aplicar la sanción de multa respecto de la denunciada, considerando el giro de actividades que desarrolla. Que esta sentenciadora concluye de los antecedentes y documentos que obran en el proceso no permiten considerar las otras circunstancias del artículo 107 del Código Tributario, por lo que a la denunciada le favorecen dos atenuantes y le afecta una agravante. DÉCIMO PRIMERO: Que, además, para la aplicación de las multas, debe tenerse presente: Que, dado que concurren las condiciones de: unidad de sujeto activo; pluralidad de hechos punibles; ausencia de conexión entre los varios hechos; e inexistencia de condena intermedia, sólo puede concluirse que estamos en presencia de un concurso material de delitos, por lo que corresponde aplicar las normas pertinentes, esto es, el artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 351 del Código Procesal Penal. El primero dispone: “Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones”, a menos que se trate de una Asperación (Artículo 351), en que, “…por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9b60e7c-32e1-452f-aceb-bb38c1a5d554 Timbre Electrónico 18 estimarse como un solo delito, caso en el que el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos”. De lo anterior y considerando que el delito más grave de aquellos en que incurrió la demandada, es el previsto y sancionado por el artículo 97 N° 4, inciso 1°, corresponde aplicar la multa establecida para éste, aumentada en un grado, de modo que la sanción ascenderá al 100% del monto defraudado que, actualizado al mes de noviembre del 2017, asciende a la suma de $87.300.424.- (ochenta y siete millones trecientos mil cuatrocientos veinticuatro pesos). VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 9/2016, de 20.12.2016, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero y final y, 97 N° 5 del Código Tributario, en los términos expuestos. APLÍCASE a ASESORÍAS L&L LTDA., una multa correspondiente al 100% del monto defraudado, que actualizado al mes de noviembre del 2017, asciende a la suma de $87.300.424.- (ochenta y siete millones trecientos mil cuatrocientos veinticuatro pesos). GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9b60e7c-32e1-452f-aceb-bb38c1a5d554 Timbre Electrónico 19 NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Francisco Aninat Urrejola, en representación de ASESORÍAS L&L LTDA y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c9b60e7c-32e1-452f-aceb-bb38c1a5d554 Timbre Electrónico 2017-11-30T14:00:54-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.