Texto de la sentencia
1
S.S.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO. ORIENTE con ASESORÍAS
L&L LIMITADA”.
RIT: GS-17-00317-2016.
RUC: 16-9-0001579-1.
Providencia, a treinta de noviembre del dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 39 y siguientes de autos rola Acta de Denuncia N° 09/2016 de fecha 20.12.2016,
notificada con la misma fecha, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO. ORIENTE, en relación a ASESORÍAS L&L LTDA. RUT N° 76.151.695-7, con giro
en empresas de asesorías, consultoría financiera y de apoyo al giro, representada
legalmente por don Francisco José Lavín Chadwick, RUT N° 10.673.048-2, don Carlos
Eugenio Lavín Subercaseaux, RUT N° 10.679.178-3, don Cristián Letelier Braun, RUT N°
12.232.575-K, todos domiciliados en El Bosque Norte N° 0440, N° 1501, Las Condes,
Santiago, por infracción tributaria del artículo 97 N° 4, incisos primero, final y N° 5 del Código
Tributario.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución.
A fs. 2 a 5, Identificación del ítem físico no escaneable.
A fs. 6 a 30, Informe N° 38.ARA.1, en el que informa resultado de recopilación de
antecedentes practicada a la denunciada, de fecha 24.06.2014.
A fs. 31 a 35, 2 copias de índice de cuaderno de antecedentes, Reg. 202 CC/2016,
de Asesoría L&L Ltda., RUT N° 76.151.695-7.
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A fs. 36 a 46, Oficio RES. DDJ000.00 N° 876, de fecha 29.12.2016, en el que remite
lo que indica, del Jefe de Departamento de Defensa Judicial Penal, en el que se solicita
iniciar procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, respecto de la denunciada,
además acompaña los antecedentes del proceso y del acta denunciada N° 09/2016, de
fecha 20.12.2016.
A fs. 47, Identificación del ítem físico no escaneable.
A fs. 48 a 62, Copia legalizada de escritura pública, repertorio N° 14.792-2016, copia
legalizada de escritura pública, repertorio N°14.793-2016, copia legalizada de escritura
pública, repertorio N°14.791-2016, copia legalizada de escritura pública, repertorio N°
14.794-2016, otorgadas en la Quinta Notaría de Santiago, todas de fecha de fecha
26.12.2016; descargos al Acta de Denuncia N° 9/2016, en el que se allana a dicha acta ya
compaña los documentos previamente individualizados.
A fs. 63 a 64, Documento emitido por el Director del SII en el que decide perseguir la
aplicación de sanción pecuniaria en contra de la denunciada y escrito del SII en el que
acompaña el documento previamente individualizado y solicita forma de notificación.
A fs. 65 a 68, Resolución del Tribunal que tiene por recibida Acta de Denuncia N°
9/2016, de 20.12.2016, emanada del Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago
Oriente, con los antecedentes que se remitieron cuya custodia se decretó, se proveyó
además la presentación de fecha 30.12.2016, dando traslado al SII respecto del
allanamiento de la parte denunciada y se provee además la presentación de fecha
06.01.2017, previo a proveer acredítese la representación invocada, su respectivo
testimonio de notificación; y, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta del
hecho de haberse custodiado los documentos aparejados, asignándosele el número 60-
2017.
A fs. 69 a 78, escrito de la parte denunciada cumpliendo lo ordenado mediante
resolución de fecha 31.03.2017; escrito del SII evacuando el traslado conferido mediante
resolución de fecha 31.03.2017, Resolución Exenta SII N° 191 de fecha 24.12.2010,
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Resolución TRA N° 246/1247/2015, de fecha 20.08.2015, escrito del SII en el que asume
representación, acompaña el documento previamente individualizado, ratifica todo lo
obrado, asume patrocinio y delega poder; escrito de la parte denunciada en el que solicita
se resuelva derechamente, dictando sentencia definitiva, resolución del tribunal que provee
todos los escritos previamente individualizados y su respectivo testimonio de notificación.
A fs. 79 a 86, resolución del tribunal que provee derechamente la presentación de
fecha 06.01.2017, testimonio de notificación, escrito de la parte denunciada delega poder,
resolución que lo provee y su respectivo testimonio de notificación, escrito de la parte
denunciada, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 87 a 88, resolución autos para fallo y su correspondiente testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 39 y siguientes rola Acta de Denuncia N° 09/2016, de
20.12.2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO
ORIENTE en relación a ASESORÍAS L&L LTDA., RUT N° 76.151.695-7, ambos ya
individualizados, por infracción a los artículos 97 N°4 incisos primero y final y, N° 5 del
Código Tributario.
Reseña el Acta de Denuncia N° 09/2016:
Antecedentes:
Que según consta en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente, la
denunciada dio aviso de inicio de actividades con fecha 22.06.2011, con giro en “Asesorías
financieras”. Que dicha sociedad está conformada por 3 socios don Francisco José Lavín
Chadwick, don Carlos Eugenio Lavín Subercaseaux y, don Cristián Letelier Braun, quienes
se incorporaron a la sociedad con fecha 22.06.2011.
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Que las actividades empresariales declaradas por la denunciada se encuentran
gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, según lo establecido en el artículo 20 N°
5 de la Ley de Renta y, de acuerdo a lo señalado en los artículos 65 y 69 de la mencionada
ley, se encuentra obligada a presentar declaración jurada de renta en el mes de abril de
cada año tributario.
Hechos:
Que como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado por el
SII a la sociedad denunciada, que culminó con la elaboración del Informe de Recopilación
de Antecedentes N° 38.ARA.1, de fecha 24.06.2016, se logró determinar que la
contribuyente incurrió en las siguientes irregularidades tributarias:
1.- Omisión maliciosa en la presentación de los F 22 de los AT 2012, 2013 y 2014.
Que según se aprecia en las declaraciones juradas de sus representantes legales y
de los antecedentes recabados durante el proceso de recopilación, consta que la
denunciada generó rentas provenientes de sus actividades comerciales, las que se
encuentran gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, configurando de esta forma el
delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.
Que durante el transcurso del año comercial 2015 y en forma posterior al
requerimiento de antecedentes efectuado por el Servicio, la contribuyente presentó los F
22, que omitió maliciosamente durante los referidos años tributarios.
2.- F 22 maliciosamente falso o incompleto, correspondiente al AT 2015.
Que durante el AT 2015, la denunciada presentó F 22, sobre Impuestos Anuales a
la Renta, Folio N° 236233935, maliciosamente falso o incompleto, toda vez que subdeclaró
ingresos, por la suma de $358.481.065.-, configurando de esta forma el delito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario.
Cabe hacer presente que con fecha 30.06.2015, los representantes legales de la
sociedad ASESORÍAS L&L LIMITADA presentaron rectificatoria al Formulario N° 22,
correspondiente al AT 2015, mediante el que declaró ingresos por la suma de
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$959.642.078.-, en circunstancias que había declarado la suma de$601.161.013.-, en el
Formulario N° 22 primitivo.
3.- Facilitación de dos facturas falsas.
Que con fecha 27.06.2014, los representantes legales de la denunciada, facilitaron
dos facturas ideológicamente falsas, no afectas o exentas de IVA a las sociedades
ADMINISTRACIÓN E INVERSIONES CONVENTO VIEJO LIMITADA, RUT N° 76.015.061-
4 e INVERSIONES PIEDRA ROJA II S.A., RUT N° 88.864.900-K, por las sumas
$500.000.000.- y $100.000.000.-, respectivamente, posibilitando de esta forma, respecto
de las sociedades receptoras de los documentos tributarios, el ilícito previsto y sancionado
en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario y, para los representantes legales
de la denunciada, el delito tributario establecido en el artículo 97 N° 4 inciso final del mismo
cuerpo legal.
Que la falsedad de los documentos tributarios facilitados, se encuentra dada
principalmente por el hecho que los servicios de "Asesoría Financiera según contrato 2011-
2013", consignados en las facturas, no solo fueron prestados a las sociedades receptoras
de los documentos, sino que además también a las sociedades INVERSIONES
CHIMBARONGO LTDA., INVERSIONES CONCORDIA LTDA., INVERSIONES
KRAKATOA LTDA. y, a don Carlos Eugenio Lavín García Huidobro, por tanto, es posible
concluir que tanto el contenido como los contribuyentes que figuran en los documentos
tributarios corresponden a información falsa, además de posibilitar la comisión del delito
tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario a
las sociedades receptoras de los documentos.
- ANÁLISIS DE IRREGULARIDADES TRIBUTARIAS:
- Omisión maliciosa en la presentación de los formularios N° 22 correspondiente
a los AT 2012, 2013 y 2014.
Al respecto señala, que las operaciones que realizó la denunciada durante los años
Tributarios 2012, 2013 y 2014, las que se encuentran gravadas con el Impuesto de Primera
Categoría, y por tanto, debían haber sido declaradas mediante el F 22, son las siguientes:
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Partidas
Monto$
Observación
Año 2011. lng. Giro percibido o
devengados
10.0000.000
Asesorías prestadas a Inversiones
Convento Viejo Ltda.
Año 2012. lng. Giro percibido o
devengados
18.000.000 Asesorías prestadas a:
Inversiones Convento Viejo
Ltda. $13.200.000, Inversiones
Concordia Ltda.,
$4.800.000
Año 2013. lng. Giro percibidos o
devengados
18.000.000
Asesorías prestadas a Inversiones
Convento Viejo Ltda.,
$13.320.000, Inversiones
Concordia Ltda., $4.680.000
Además, la comisión de esta infracción se concluyó de los siguientes
antecedentes:
1.- Declaración jurada prestada con fecha 12.03.2015, ante funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, por don Cristian Letelier Braun, en su calidad de representante
legal de la sociedad ASESORÍAS L&L LIMITADA.
2.- Declaración jurada, prestada con fecha 04.04.2016, ante funcionarios del Servicio
por don Carlos Eugenio Lavín Subercaseaux, en su calidad de representante legal de la
sociedad ASESORÍAS L&L LIMITADA.
3.- Declaración jurada prestada con fecha 05.04.2016, ante funcionarios del Servicio,
por don Carlos Eugenio Lavín García Huidobro.
4.- Declaración jurada prestada con fecha 11.04.2016, ante funcionarios de este
Servicio, por don Francisco José Lavín Chadwick, en su calidad de representante legal
de la sociedad ASESORÍAS L&L LIMITADA.
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- Formulario N° 22 maliciosamente falso o incompleto, del AT 2015:
Partidas Código Primitiva (1) Rectificatoria (2) Diferencia (3=2-1
Ingresos del Giro
Percibidos o
Devengados
628 601.474.500 959.820.566 358.346.066
Otros Ingresos
Percibidos o
Devengados
651 - 1.474.500 1.474.500
Otros Gastos Deducidos
de los Ingresos
Brutos
635 463.516 463516 -
Renta Líquida (o
pérdida)
636 601.010.984 960.831.550 359.820.566
Corrección Monetaria
Saldo Deudor (Art.
32)
637 - 1.189.472 1.189.472
Corrección monetaria
Saldo Acreedor (Art.
32)
638 150.029 - (150.029)
Renta Líquida Imponible
(o Pérdida Tributaria)
643 601.161013 959.642.078 358.481.065
Que de los antecedentes del proceso de recopilación de antecedentes y el detalle del
cuadro precedente, se determinó que dicha sociedad en el AT 2015, presentó Formulario
N° 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta, maliciosamente falso o incompleto, toda vez
que subdeclaró ingresos, por la suma de $358.481.065.-, configurando de esta forma el
delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código
Tributario.
- Facilitación de dos facturas Falsas:
Que con fecha 27.06.2014, los representantes legales de la sociedad denunciada,
facilitaron dos facturas falsas, no afectas o exentas de IVA, a las sociedades
ADMINISTRACIÓN E INVERSIONES CONVENTO VIEJO LTDA. E INVERSIONES
PIEDRA ROJA II S.A., por las sumas $500.000.000.- y $100.000.000.-, respectivamente,
posibilitando de esta forma, respecto de las sociedades receptoras de los documentos
tributarios, el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código
Tributario y, para los representantes de la denunciada, la infracción del inciso final del
mencionado artículo 97 N° 4.
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El detalle de las facturas falsas no afectas o exentas de IVA facilitadas por la
denunciada, es el siguiente:
Tipo
documento
N° de Doc. Emisor Receptor Monto $
Factura exenta 0002 Asesorías L&L
Ltda.
Administración e Inv.
Convento Viejo Ltda.
500.000.000
Factura exenta 0003 Asesorías L&L
Ltda.
Inversiones Piedra
Roja II S.A.
100.000.000
TOTAL 600.000.000
La falsedad de las facturas se manifiesta mediante el análisis de los siguientes
antecedentes:
1.- Durante el proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Servicio y con
el propósito de acreditar la efectividad de los supuestos servicios presentados, la sociedad
ASESORÍAS L&L LTDA., acompañó informes genéricos de rentabilidad de fondos de
inversión, que corresponden a consolidados de distintos instrumentos de inversión, sin que
estos antecedentes hicieran alusión a la sociedad a la cual se estaba prestando servicio, a
mayor abundamiento, los documentos acompañados no consignan firma de quienes los
suscriben y vienen impresos con el logo corporativo del Banco Penta, en circunstancias que
los servicios fueron supuestamente prestados por la sociedad ASESORÍAS L&L LTDA.
2.- De las declaraciones juradas de los representantes legales de la sociedad
denunciada ante el Servicio de Impuestos Internos, que precedentemente fueron
mencionadas.
Medios de Prueba:
Procede a enumerar todos los medios de prueba en el cual se sustenta esta Acta de
Denuncia, los cuales fueron recabados durante el proceso de recopilación de antecedentes,
los cuales dan cuenta de los delitos tributarios cometidos por la denunciada.
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Tipificación de la conducta:
Las maniobras descritas precedentemente configuran las infracciones tributarias
previstas y sancionadas en el artículo 97 N° 4 inciso primero, final y N° 5 del Código
Tributario.
Dolo:
Que del cúmulo de antecedentes que conforma el cuaderno de recopilación de
antecedentes, concluye que los representantes legales de la sociedad denunciada tenían
pleno conocimiento de lo reprochable de su conducta y de los efectos lesivos que aquella
ocasionada al Fisco de Chile; que la existencia del dolo se constata al apreciar la
multiplicidad de delitos tributarios cometidos, en la reiteración del delito tributario
establecido en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, toda vez que acaeció durante los
años tributarios 2012, 2013 y 2014 y en el hecho que durante el transcurso del año
comercial 2015, en forma posterior al requerimiento de antecedentes efectuado por este
Servicio, el contribuyente presentó los F 22, que omitió maliciosamente durante los referidos
años tributarios.
Participación:
En las irregularidades tributarias en comento, a los contribuyentes les ha
correspondido participación en calidades de autores, de conformidad con lo establecido en
el artículo 99 del Código Tributario, en relación al artículo 15 N°1 del Código Penal, por
cuanto ha intervenido en los hechos descritos en forma inmediata y directa.
Perjuicio Fiscal:
Las maniobras realizadas por la sociedad denunciada generaron un perjuicio fiscal
que actualizado al mes de junio de 2016, asciende a la suma de $85.005.282.-, por
concepto del Impuesto de Primera Categoría.
En relación al delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final
del Código Tributario, no requiere la existencia de un perjuicio fiscal para su configuración.
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SEGUNDO: Que, la denunciada presentó descargos al Acta de Denuncia N°
9/2016, de 20.12.2016, señalando que se allana pura y simplemente al Acta de Denuncia
ya indicada, conforme expone a continuación:
Que reconoce los hechos que motivan la controversia, hace presente que las
infracciones son consecuencia de errores en las labores administrativas de contabilización
y cumplimiento de las obligaciones tributarias, como consta en las declaraciones prestadas
ante el mismo SIl durante el proceso de Recopilación de Antecedentes realizada, que no
ha habido otro motivo ni intención.
Que, en particular, respecto de las facturas que han sido calificadas por el SIl como
falsas, hace presente que son servicios reales y que efectivamente beneficiaron
directamente a las sociedades receptoras de los documentos y otras sociedades del mismo
controlador, que el hecho de que las facturas por todos los servicios prestados se haya
emitido a dos de las sociedades beneficiarias, dice relación a instrucciones recibidas desde
las sociedades pagadoras las que, perfectamente, una vez pagados los servicios, podrían
a su vez haber distribuido los gastos entre todas las sociedades beneficiadas, por lo que no
existió intención por parte de mis representados de facilitar documentos tributarios.
Que, además, sus representados gozan de irreprochable conducta anterior,
colaboraron activamente durante todo el proceso de recopilación de antecedentes,
acudieron a prestar declaraciones cuando fueron requeridos, ayudaron a aclarar los hechos
investigados y en esta misma línea repararon con celo el mal causado al rectificar todas
sus declaraciones de impuestos de los AT investigados, pagando los impuestos adeudados,
sus intereses y sanciones pecuniarias giradas.
En cuanto al perjuicio fiscal que habrían ocasionado, señala que las infracciones
antes descritas, según se determinó por el propio SII en el Acta de Denuncia, asciende a la
suma de $85.005.282.-, por concepto del Impuesto de Primera Categoría que se habría
intentado eludir.
Señala que dicho perjuicio fiscal fue reparado con creces mediante Declaraciones
Rectificatorias presentadas y giros que se acompañan en el segundo otrosí de esta
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presentación, donde consta el pago de $97.089.044.-, por impuestos adeudados, intereses
y sanciones pecuniarias giradas.
En definitiva y por lo previamente señalado solicita, tener por allanados pura y
simplemente a sus representados respecto del acta de denuncia N° 09/2016, solicita se
aplique el mínimo de las sanciones establecidas en la Ley, en atención a las circunstancias
atenuantes que señalará y en virtud de que no le afecta ninguna agravante del artículo 107
del Código Tributario.
En cuanto a las circunstancias atenuantes solicita se le apliquen a su representada
las atenuantes N° 1, 2, 6, y N° 8 del artículo 107 del Código Tributario y, a su juicio no habría
agravantes aplicables a su caso.
TERCERO: Que, el SII al evacuar el traslado, hace presente que los denunciados
efectivamente prestaron colaboración efectiva en el procedimiento, acogiéndose de manera
voluntaria al denominado “procedimiento voluntario administrativo para auto denuncia y
rectificación de declaraciones afectadas por operaciones que generaron ventajas fiscales
indebidas”, rectificando los AT 2012 a 2015 y presentándose voluntariamente a prestar
declaraciones ante el Departamento de Delitos Tributarios.
Respecto a la sanción que pretende indica, que por la vía de la multa asociada a los
delitos del 97 N° 4 inciso primero y final y artículo 97 N° 5 del Código Tributario, debe
cubrirse al menos el 50% del perjuicio fiscal, siempre y cuando efectivamente ese
porcentaje recaiga sobre el total del perjuicio fiscal determinado; por lo señalado, en
definitiva, solicita se aplique a la sociedad denunciada una multa equivalente al 50% del
impuesto eludido y 1 UTA.
CUARTO: Que, como consta en los considerandos precedentes, la parte
denunciada presentó descargos, en los cuales procedió a allanarse pura y simplemente
a la denuncia, solicitando se le aplique el mínimo de la multa correspondiente, por tanto,
no existe controversia respecto a las infracciones cometidas.
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QUINTO: Que, por lo previamente señalado y de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 161 N° 4, al no haber hechos controvertidos, no se procedió a recibir la causa a
prueba y se ordenó traer los autos para fallo
SEXTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1.- Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a
las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N° 4 inciso primero: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto interior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permitidas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración
de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en sus grados medio a máximo.
Del artículo precedentemente transcrito se desprende que los requisitos son los
siguientes:
a. Que se haya presentado una declaración.
b. Que, para lo que nos concierne, que dicha declaración sea falsa o incompleta; o las
omisiones maliciosas en libros de contabilidad, adulteraciones de balances o
inventarios; o la presentación de éstos dolosamente falseados; y, las demás que
dispone la norma.
c. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se entiende por malicia
el dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar consecuencias
perjudiciales, en la materia de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en
ellas con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le
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corresponden. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente
denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de
acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y,
Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior
a El artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, señala: “El que maliciosamente
confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de
cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado
con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40
unidades tributarias anuales”.
Del artículo previamente transcrito se desprende que, para la comisión del tipo, se
deben cumplir copulativamente los siguientes requisitos:
a.- Que se confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de crédito o boletas;
b.- que el objeto sea cometer o facilitar la comisión de delitos descritos en el artículo
97 N° 4 del Código Tributario;
c.- Que el sujeto activo obre de forma maliciosa.
El artículo 97 N° 5 del Código Tributario, señala, “La omisión maliciosa de
declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un
impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y
administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de
eludir…”
Por lo que es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la
aludida figura, los siguientes requisitos:
a) Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones.
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b) Que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o liquidación de
un impuesto.
c) Que se hayan omitido.
d) Que dicha omisión sea maliciosa
2.- Asimismo, es menester recordar lo que mandata el artículo 98 del Código
Tributario, en cuanto dispone que de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente
y demás personas legalmente obligadas.
3.- El artículo 162 del Código Tributario señala: “Las investigaciones de hechos
constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán
ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser
presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y
defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando
la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del
Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de
conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que
celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago
de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago
del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al
artículo 53 de este Código.
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el
Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”.
De la norma transcrita se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste
las características de delito tributario de aquellos en que se puede aplicar pena de multa y
pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad para decidir si, denunciar,
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querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional a fin de que persiga la aplicación
de la multa por medio de la presentación de un Acta Denuncia, siguiendo el procedimiento
del artículo 161 del Código Tributario.
Que respecto de la aplicación de la multa, se modifica la sede donde se conoce del
delito, lo que no significa que se alteren los requisitos del tipo, por tanto, se deben cumplir
con las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito.
Que siendo el SII quien realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones
con la documentación y antecedentes adecuados, teniendo por ende la carga de la prueba.
SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo señalado en el considerando precedente,
cabe señalar que, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito pese a
que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el
artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República rige el principio de inocencia,
norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena
aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al
Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría
cometido la denunciada, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe
a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer
al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
OCTAVO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 9/2016, de fecha 20.12.2016, además de las pruebas
que individualiza en el acta, custodiadas bajo el N° 60-2017, las cuales se dan por
expresamente reproducidas en este considerando. Dichos antecedentes serán apreciados
conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al
artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión.
NOVENO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, no se realizará
el análisis de cada uno de los requisitos del tipo de cada una de las infracciones
denunciadas por el SII en Acta de Denuncia N° 9/2016, en virtud de que la parte denunciada
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se allanó a la denuncia realizada por el SII; por tanto, a esta sentenciadora solo le queda
confirmar el Acta de Denuncia, concluyendo que el denunciado incurrió efectivamente en
las infracciones denunciadas tipificadas en el artículo 97 N° 4 inciso primero, final y N° 5 del
Código Tributario, por lo cual debe aplicarse la multa correspondiente.
DÉCIMO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la
concurrencia de todos los presupuestos que disponen los incisos primero y final del
N° 4, y del N° 5 del artículo 97 del Código Tributario deviene, inexorablemente, que
corresponda la aplicación de la sanción pecuniaria que ellos disponen.
Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se debe tener presente
lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones
que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
corresponda, tomando en consideración…”.
Al efecto, cabe señalar que el denunciado solicita se le aplique el mínimo legal de
la multa y, en cuanto a las circunstancias atenuantes solicita se le apliquen a su
representada las atenuantes N° 1, 2, 6, y N° 8 del artículo 107 del Código Tributario y, a
su juicio no serían aplicables agravantes.
Que respecto a este punto el SII al evacuar el traslado conferido, señaló que los
denunciados efectivamente prestaron colaboración efectiva en el procedimiento, que, en
cuanto a la multa aplicable, debe cubrirse al menos el 50% del perjuicio fiscal, siempre y
cuando efectivamente ese porcentaje recaiga sobre el total del perjuicio fiscal
determinado, por lo señalado, en definitiva, solicita se aplique a la sociedad denunciada
una multa equivalente al 50% del impuesto eludido y 1 UTA.
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Que respecto a este punto este Tribunal considera como atenuantes al momento
de aplicar la sanción el N° 1 relativa a la irreprochable conducta anterior del contribuyente
y la del N° 6 del mencionado artículo 107 del Código Tributario, referente a colaboración
sustancial con la investigación.
Que además, este Tribunal considera como circunstancia agravante la del N° 4
del artículo 107, esto es, “El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida”, habida consideración al tiempo que lleva desarrollando el giro,
desde el 2011, tratándose, además, de un contribuyente afecto al impuesto IVA y,
consecuencialmente, a la obligación de llevar contabilidad, esta sentenciadora considera
que las infracciones tributarias cometidas y el conocimiento que debe tener la denunciada
de las obligaciones tributarias conexas, debe ser estimada como una circunstancia
agravante de la responsabilidad perseguida en estos autos, lo que se ponderará en
definitiva, al aplicar la sanción de multa respecto de la denunciada, considerando el giro
de actividades que desarrolla.
Que esta sentenciadora concluye de los antecedentes y documentos que obran
en el proceso no permiten considerar las otras circunstancias del artículo 107 del Código
Tributario, por lo que a la denunciada le favorecen dos atenuantes y le afecta una
agravante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, además, para la aplicación de las multas, debe tenerse
presente:
Que, dado que concurren las condiciones de: unidad de sujeto activo; pluralidad de
hechos punibles; ausencia de conexión entre los varios hechos; e inexistencia de condena
intermedia, sólo puede concluirse que estamos en presencia de un concurso material
de delitos, por lo que corresponde aplicar las normas pertinentes, esto es, el artículo 74
del Código Penal, en concordancia con el artículo 351 del Código Procesal Penal. El primero
dispone: “Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas
correspondientes a las diversas infracciones”, a menos que se trate de una Asperación
(Artículo 351), en que, “…por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren
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estimarse como un solo delito, caso en el que el tribunal aplicará la pena señalada a aquella
que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena
mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos”.
De lo anterior y considerando que el delito más grave de aquellos en que incurrió la
demandada, es el previsto y sancionado por el artículo 97 N° 4, inciso 1°, corresponde
aplicar la multa establecida para éste, aumentada en un grado, de modo que la sanción
ascenderá al 100% del monto defraudado que, actualizado al mes de noviembre del 2017,
asciende a la suma de $87.300.424.- (ochenta y siete millones trecientos mil cuatrocientos
veinticuatro pesos).
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 9/2016, de 20.12.2016, por infracción descrita
y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero y final y, 97 N° 5 del Código Tributario, en
los términos expuestos.
APLÍCASE a ASESORÍAS L&L LTDA., una multa correspondiente al 100% del monto
defraudado, que actualizado al mes de noviembre del 2017, asciende a la suma de
$87.300.424.- (ochenta y siete millones trecientos mil cuatrocientos veinticuatro pesos).
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Francisco Aninat Urrejola, en
representación de ASESORÍAS L&L LTDA y, mediante su publicación en el sitio de internet
del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos;
y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse
sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-11-30T14:00:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.