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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00019-2017 · 30 de octubre de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00019-2017
RUC
17-9-0000188-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“RESTAURANT Y COMERCIALIZADORA TAKURO TOMITA EIRL con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”. RUC: 17-9-0000188-6. RIT: ES-17-00019-2017. En Providencia, a treinta de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fs. 34, comparece don Ramón Antonio Paillan Ancamil, abogado, en representación legal de RESTAURANT Y COMERCIALIZADORA TAKURO TOMITA E.I.R.L, RUT N° 66.263.196-2, sociedad con giro en administración desarrollo y explotación de restaurantes, ambos domiciliados en Manuel Montt N° 38, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial de Sanciones, en contra de la infracción estatuida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no cumplir las facturas N°s 146 al 162, con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el Decreto Supremo N° 55, que le fue cursada mediante Notificación de Infracción N° 1371568, de fecha 17.02.17, emanada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DE LA REGIÓN METROPOLITANA, RUT N° 60.803.315-7, representada por don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, ciudad de Santiago. Rolan en autos, A fs. 1 a 37, comprobante de distribución de causas; notificación de Infracción N° 1371568, de fecha 17.02.17; facturas electrónicas N°s 146 a 162 inclusive, todas emanadas de la empresa Restaurant y Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.L; escritura pública de Constitución de la Empresa Individual Restaurant y Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.L, de fecha 08.01.13, otorgada en la 21a Notaria de Santiago de don Raúl Iván Perry Pefour, Notario Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91e74c82-0262-4973-b815-335be538bff0 Timbre Electrónico Público; dos copias de protocolización de extracto de Restaurant y Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.; dos copias de certificado de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de Restaurant y Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.L, de fecha 10.01.13; dos copias de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de la empresa Restaurant y Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.L, de fecha 10.01.13; dos copias de publicación en el Diario Oficial de la Constitución de la Empresa Restaurant y Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.L; escritura pública de Mandato Judicial de Restaurant y Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.L a don Ramón Antonio Paillan Ancamil, de fecha 06.03.17, otorgada en la 11a Notaria de Santiago de don Patricio Cathalifaud Moroso, Notario Público y escrito de reclamo de fecha 07.03.17. A fs.38 a 39, resolución del Tribunal que acoge a tramitación el reclamo, confiere traslado al reclamado y testimonio de su notificación. A fs.40 a 46, escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume representación y confiere patrocinio y poder, acompañando Resolución TRA N° 246/1758/2015; y, escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido. A fs. 47 a 48, resolución del Tribunal que tiene por evacuado el traslado y testimonio de su notificación. A fs. 49 a 50, Autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante presentación de fecha 07.03.17, comparece Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91e74c82-0262-4973-b815-335be538bff0 Timbre Electrónico don Ramón Antonio Paillan Ancamil, abogado, en representación legal de RESTAURANT Y COMERCIALIZADORA TAKURO TOMITA E.I.R.L, todos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial de Sanciones, en contra de la infracción estatuida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no cumplir las facturas N°s 146 al 162, con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el Decreto Supremo. N° 55, que le fue cursada mediante Notificación de Infracción N°1371568, de fecha 17.02.17, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DE LA REGIÓN METROPOLITANA, representado por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: Hechos: 1°. - Señala que el día 17.02.17, la empresa Restaurante y Comercializadora fue fiscalizada por el fiscalizador N° 3344, quien al revisar los documentos emitidos por la reclamante, cursó la infracción N° 10 del art. 97 del Código Tributario, por “Otorgó y emitió facturas 146 a 162 por $ 1.086.253, sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el Decreto Supremo N° 55, indicando el detalle de lo consumido por el cliente. Facturación a la Vista.”; 2°. – Agrega que no se ha omitido emitir boletas o facturas por la totalidad de las transacciones realizadas, es decir, no ha existido la omisión de documento tributario por las ventas generadas en el Restaurant fiscalizado; 3°. – Sostiene que su empresa optó voluntariamente en utilizar el Sistema de facturación electrónica para un cumplimiento tributario y un control eficiente de las transacciones realizadas; 4°. – Indica que la omisión respecto del consumo en la emisión de las facturas Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91e74c82-0262-4973-b815-335be538bff0 Timbre Electrónico electrónicas se produjo por desconocimiento de la persona que emitió dichos documentos, no existiendo intención de su parte de causar daño, ni menos perjuicio fiscal. Derecho: 1°. - Indica que la infracción cursada no cumple con los requisitos necesarios para su validez como acto administrativo, toda vez que hay una incorrecta descripción de los supuestos hechos infraccionales; que del texto de la notificación se advierte una contradicción entre lo que se señala y lo que se quiere sancionar, puesto se reconoce que se otorgaron y emitieron las facturas tributarias pertinentes, lo que a su parecer demuestra un cumplimiento de la obligación tributaria, sin embargo, señala que en la misma infracción el fiscalizador agrega que dichos documentos no cumplirían con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 55, norma respecto de la cual no tiene mayor conocimiento que su numeración. Sostiene que mayor es la contradicción cuando se indica en la notificación en su parte final que menciona, “se ha indicado el detalle de lo consumido”, por lo que a su parecer, no es comprensible cuál sería la infracción que se le imputa; 2°. - Agrega que al ser la infracción tributaria un acto administrativo de aquellos conocidos como sancionadores, debería cumplir con lo esencial de dichos actos, es decir, una identificación correcta, clara y precisa de los hechos que contravendrían la legislación tributaria; 3°. - Por ello es que a su parecer la actuación practicada sería imperfecta, por lo que hace inviable que ella prospere. Además, su empresa siempre ha dado un estricto cumplimiento a la normativa tributaria, manteniendo un comportamiento intachable ante el SII, por lo que a su juicio la carga de la prueba debe recaer sobre éste; 4°. - Finalmente y por los argumentos expuestos precedentemente, solicita se dé Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91e74c82-0262-4973-b815-335be538bff0 Timbre Electrónico lugar al reclamo presentado y se deje sin efecto la Infracción N° 1371568, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I.- Hechos: Indica que el 17.02.17, los funcionaros fiscalizadores don Sebastián Mauricio Mardones Cárdenas y don Marco Antonio Escares Pérez, efectuaron fiscalización en terreno mediante Control de Emisión de Documentos Tributarios, al contribuyente RESTAURANT y COMERCIALIZADORA TAKURO TOMITA E.I.R.L, R.U.T. N°76.263.196-2; que al efectuar la revisión de los documentos tributarios, verificaron que las facturas electrónicas desde la N°146 hasta la N°162 por un total de $1.086.253.-, se otorgaron sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el Decreto Supremo N°55, lo que motivó que procedieran a la Notificación de la Infracción N° 1371568, en virtud del Artículo 97 N° 10, del Código Tributario, de fecha 17 de febrero de 2017. II.- Argumentos del reclamante: En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III.- Improcedencia del Reclamo: 1.- Señala que mediante la documentación aportada por la reclamante, a su juicio, es posible constatar que ésta reconoce ante el Tribunal de S.S. haber cometido la infracción que impugna, al reconocer en la parte pertinente la omisión formal en el detalle del consumo en la emisión de facturas, el que obedecería solo al desconocimiento de la persona que emitió dichas facturas electrónicas; sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91e74c82-0262-4973-b815-335be538bff0 Timbre Electrónico embargo, sostiene que los antecedentes de hecho y de derecho no harían procedente la aplicación de la sanción contemplada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Así las cosas, en la presente causa ni siquiera se vislumbra un conflicto de relevancia jurídica que deba ser sometido a la decisión del Tribunal. 2.- En relación al carácter contradictorio respecto de lo mencionado por los fiscalizadores en la Notificación N° 13711568 al indicar que otorgó y emitió facturas desde la N°146 hasta la 162, por $1 .086.253.-; sin dar cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el Decreto Supremo N°55, indicando el detalle de lo consumido por el cliente, interpretando que las palabras “otorgamiento y emisión” dan cuenta del cumplimiento por parte del contribuyente, lo que es una errada interpretación de éste dado que dichas palabras están enmarcadas dentro del no cumplimiento del mandato legal, agregando el propio reclamante que desconoce el Decreto Supremo N° 55 Reglamento de la Ley de las Ventas y Servicios, que regula entre otras materias, el adecuado otorgamiento de las boletas o facturas entre otras hipótesis legales. IV.- Existencia del reclamo: l.- El contribuyente sostiene que la infracción no se configura toda vez que se otorgaron los documentos contables de manera adecuada, pero reconoce que había desconocimiento de la persona que las emitía. 2.- De acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en especial de la Notificación de la Infracción N° 1371568, aparece claro que ésta se encuentra notificada legalmente, dentro del marco de la competencia que la ley le fija al funcionario que participó en la fiscalización efectuada, quien constató los hechos con sus sentidos y verificó que la infracción detectada resultaba perceptible de la mera revisión de las facturas electrónicas en cuestión. Asimismo, los hechos en que se funda la infracción han sido reconocidos por la reclamante, quien indica que se debió a un error involuntario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91e74c82-0262-4973-b815-335be538bff0 Timbre Electrónico 3.- Que la infracción sancionatoria se funda en que las facturas electrónicas emitidas por el reclamante no cumplieron con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 55, específicamente en lo dispuesto en el artículo 69, que prescribe cómo deben otorgarse las facturas y que, en su numeral 6, señala detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación, de modo tal que la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, se encuentra plenamente configurada, toda vez que en la glosa de la factura donde debería indicar el detalle de lo consumido se indica solo “consumo según detalle adjunto”. 4.- Agrega, que los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de Ministros de Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del DFL N°7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y el artículo 86 del Código Tributario. Además, el documento emitido cumplió con todos los requisitos de validez para los actos de la administración, estando revestido de la presunción de legalidad del art. 3° de la Ley N ° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por cuanto ha sido emitido por funcionarios con las atribuciones necesarias para ello. V.-Derecho: 1.- El otorgamiento de una factura electrónica que no cumple los requisitos legales y reglamentarios que las regulan, como el caso de autos, sin consignar de manera detallada la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación, constituye una conducta tipificada y sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. 2.- Por su parte, el Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su art.69°, el que reproduce, hace mención también del inciso 2° del artículo 71 bis del apuntado Reglamento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91e74c82-0262-4973-b815-335be538bff0 Timbre Electrónico 3.-Así las cosas, la norma legal que sanciona dicho incumplimiento es el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, referido al no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos, o como ocurre en la especie, el otorgamiento de documentos tributarios sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, y clausura de hasta 20 días del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción. Al respecto, debe tenerse presente que la conducta que se sanciona está representada por el no otorgamiento de los documentos tributarios referidos, o bien, por su emisión sin cumplir con las formalidades legales o reglamentarias establecidas para cada uno de ellos. 4.- Agrega que es la propia reclamante quien reconoce haber infringido el Reglamento ya referido, indicando que se debió al desconocimiento de quien las emitía. 5.- Asimismo, en relación a la enunciación que efectúa la reclamante de la concurrencia a su favor de la circunstancia atenuante que establece el artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a su afirmación de que la infracción no causa perjuicio al interés fiscal, cabe destacar que dicha circunstancia no forma parte de los elementos constitutivos de la figura infraccional, por lo que solo podría ser considerada como una atenuante, en los términos establecidos en la norma legal citada, sin que sea suficiente motivo para dejar sin efecto la infracción cursada. 6.- Finalmente, la contribuyente señala mantener un comportamiento intachable ante la administración fiscalizadora, sin embargo, registra en el SIIC (sistema integrado de información del contribuyente) la siguiente anotación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91e74c82-0262-4973-b815-335be538bff0 Timbre Electrónico La causal 4320 que registra la reclamante, consiste en la no declaración electrónica de los libros de compra y venta. TERCERO: Que, en primer término, este sentenciador deja establecido que en cuanto al fondo de la cuestión sometida a consideración del Tribunal, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resulta que el hecho que configura la infracción cursada, consistente en “ Otorgó y emitió facturas N° 146 hasta la 162 por $1.086.253, total sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el decreto supremo N° 55, indicando el detalle de lo consumido por el cliente. Facturas a la vista.”, no ha sido controvertido por las partes, reconociéndose por la reclamante dicha circunstancia, manifestando que ello se debió al desconocimiento de la persona que las emitió, que ha actuado de buena fe, que no se ha producido perjuicio fiscal y que ha mantenido una irreprochable conducta anterior, estimando que ha tenido un buen comportamiento tributario y que la infracción adolecería de vaguedad y falta de fundamento, razón por la cual solicita al Tribunal dejarla sin efecto lo cual permitió que este sentenciador no haya sometido la causa a prueba respecto de hechos sustanciales y pertinentes, por ausencia de controversia a su respecto. CUARTO: Que, se hace presente que la reclamante aparejó a su reclamo como documentos fundantes, los siguientes: 1.- Copia de Notificación de Infracción N° 1371568, de fecha 17.02.17. (fs.2); 2.- Facturas electrónicas de la N°s 146 a 162 inclusive, todas emanadas de Restaurant y Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.L (fs. 3 a 19); Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91e74c82-0262-4973-b815-335be538bff0 Timbre Electrónico 3.- Copia de escritura pública de Constitución de la Empresa Individual Restaurant y Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.L, de fecha 08.01.13, otorgada en la 21a Notaria de Santiago de don Raúl Iván Perry Pefour, Notario Público (fs. 20); 4.- Dos copias de protocolización de extracto de Restaurant y Comercializadora Takuro Tomita E.I.R. (fs. 22 y 27); 5.- Dos copias de certificado de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de Restaurant y Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.L, de fecha 10.01.13. (fs. 23 y 28); 6.- Dos copias de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de Restaurant y Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.L, de fecha 10.01.13. (fs. 24 y 29); 7.- Dos copias de publicación en el Diario Oficial de la Constitución de la Empresa Restaurant y Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.L. (fs. 26 y 31). QUINTO: Que, en cuanto a la petición principal de la actora, procede que este Tribunal y de acuerdo al mérito del proceso, se pronuncie si se configura o no la infracción cursada mediante Notificación N°1371568, de fecha 17.02.17, contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario; y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dicha norma dispone. Que, así las cosas, en cuanto a las normas de derecho que regulan la materia sometida a consideración de este sentenciador, cabe tener presente lo siguiente: Los artículos 1° y 2° letra a), 3° y 8°, Títulos I y II del, Decreto Ley N°825, Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, establece a beneficio fiscal, un impuesto sobre las Ventas y Servicios, entre otros, por la venta de bienes corporales muebles. Se estatuye, asimismo, que es contribuyente de dicho impuesto el vendedor, entendiéndose por tal cualquier persona natural o jurídica Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91e74c82-0262-4973-b815-335be538bff0 Timbre Electrónico que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean de su propia producción o adquiridos de terceros. Por su parte, el artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula que: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.” El art 53 “Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos…”. Letra B “Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior.” El art. 55, prescribe, “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.” El artículo 15 del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, Ley de Impuesto al Valor Agregado, dispone en su inciso primer que: “En la venta de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado el tributo se devenga en la fecha de la emisión de la factura o boleta.” El Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, prescribe en lo pertinente: Artículo 1° Este decreto reglamenta la aplicación de las disposiciones del decreto ley 825, de 31 de diciembre de 1974. Artículo 52° “La facultad que para reclasificar a los pequeños contribuyentes concede al Servicio el artículo 32° de la ley, comprende tanto la facultad para hacerlos tributar de acuerdo a las normas generales del Título II del decreto ley 825, como para variarles el débito fijo mensual a que se refiere el artículo 29° de la ley.” Artículo 53° “Los comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de servicios afectos a las disposiciones del presente Título, estarán exentos de la obligación Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91e74c82-0262-4973-b815-335be538bff0 Timbre Electrónico de emitir boletas por sus operaciones”. Artículo 69° “Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52° y 53° de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos: “A.- Facturas 1).- Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio. En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento; 2).- Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare; 3).- Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número del Rol Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos; 4).- Señalar fecha de emisión; 5).- Los mismos datos de identificación del comprador, señalados en el número 3 anterior; 6).- Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho; 7).- Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda; 8).-Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y 9).- Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc. El artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contiene la siguiente infracción a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91e74c82-0262-4973-b815-335be538bff0 Timbre Electrónico disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción…” SEXTO: Que, enseguida, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que, en general, para resolver la cuestión sometida a solución, se tomará en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que se utilicen, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador SÉPTIMO: Que también se debe tener especialmente presente lo dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, en cuanto señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, correspondiendo por ello y, en consecuencia, a la reclamante desvirtuarlo con prueba o antecedentes idóneos al efecto. OCTAVO: Que, de los documentos fundantes del reclamo y lo expuesto por las partes, este sentenciador da por establecidos, como pacíficos, los siguientes hechos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91e74c82-0262-4973-b815-335be538bff0 Timbre Electrónico 1.- Que del tenor de las Facturas N° 146 a 162, acompañadas a fojas 3 y 19, se desprende que la reclamante es una empresa que se dedica al giro de administración, desarrollo, explotación de restaurant, actividad por la que tributa con el Impuesto a las Ventas y Servicios, conforme al D.L. N° 825, de 1975; 2.- Que, dado el proceso de fiscalización, el Servicio notificó la Infracción N° 1371568, de 17.02.17, según lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por haberse emitido las facturas N°s 146 al 162, sin los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 3.- Que, el reclamante reconoce que el día 17.02.17, emitió y otorgó las facturas N°s 146 a 162, por la totalidad de las transacciones realizadas por un monto de $1.086.253.-, y que la falta de detalle de consumo en dichos documentos se debió al desconocimiento de la persona que las emitió y que en ningún caso su intención fue provocar un perjuicio fiscal. NOVENO: Que, al no existir hechos controvertidos en esta causa corresponde a este sentenciador referirse a la legalidad de la Notificación de la Infracción N° 1371568, practicada al reclamante, el día 17.02.17. Que de las normas que rigen esta materia las que fueron mencionadas en el considerando Quinto, los documentos acompañados por la reclamante y lo expuesto por las partes, este sentenciador concluye: 1°. - Que la Notificación en cuestión fue el resultado de un Control de Emisión de Documentos Tributarios efectuado por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos al reclamante Restaurant y Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.L, el 17.02.17, ubicado en calle Manuel Montt N° 38, comuna de Providencia. 2°. - Que la infracción en comento, fue emitida y notificada al reclamante por Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91e74c82-0262-4973-b815-335be538bff0 Timbre Electrónico fiscalizador con calidad de Ministro de fe, como dispone el art. 51 del DFL N° 7, de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el art. 86 del Código Tributario., que prescribe, “Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.” 3°. - Que la Notificación de la Infracción cumple a cabalidad con todos los requisitos legales e indica con claridad el hecho sancionado, esto es, “No otorgar y emitir facturas 146 a 162 por $ 1.086.253, sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el Decreto Supremo N° 55, indicando el detalle de lo consumido por el cliente. Facturación a la Vista.” 4°. – Que lo señalado anteriormente, fue reconocido por el propio reclamante (a fs. 33), al indicar que esto se debió al desconocimiento de la persona que emitió dichas facturas electrónicas; cabe hacer presente que el reclamante es un contribuyente que inició actividades el 01.02.13. 5°. - Que a mayor abundamiento el art. 7° del Código Civil, prescribe, “La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial…”, razón por lo que la explicación del reclamante del “desconocimiento” de la persona que las emitió, no lo exime de responsabilidad ni de la infracción cursada, toda vez que, además, por mandato legal es el responsable por los hechos de sus dependientes. 6°. - Que, por las argumentaciones precedentes, sólo resta dar por establecido que el reclamante incurrió en la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario debiendo, por tanto, confirmarse la Infracción N° 1371568, de fecha 17.02.17 y, rechazarse el reclamo en cuanto a la petición principal de dejarla sin efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91e74c82-0262-4973-b815-335be538bff0 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo asentado en los motivos precedentes en orden a que la infracción cometida por el denunciado se encuentra plenamente configurada, este sentenciador estima de justicia considerar que, del análisis de las probanzas aportadas por la reclamante, correspondería deducir del monto de la operación aquellas facturas incluidas en la notificación de infracción que aún sin cumplir con la formalidad respectiva, se encuentran aparejadas con la documentación anexa correspondiente, la que coincide en cuanto al consumo, el pago y la fecha, y que son de las N°s 146 a 156, y de la 158 a 161, por lo que subsisten los montos de las facturas N°s .157 y 162, que suman $306.800.-, cifra que será la considerada como monto de la operación y sobre la cual se aplicará la sanción de multa. UNDECIMO: Que establecido lo anterior, sólo resta establecer la sanción pecuniaria que contempla para los infractores el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es decir, la multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido sin perjuicio de las circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que serán analizadas en los numerales siguientes. 1°. - El artículo 107 del Código Tributario dispone: “Las sanciones que… el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2). - La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91e74c82-0262-4973-b815-335be538bff0 Timbre Electrónico y, 8). - Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. Que de lo expuesto se desprende que: 1°. - Que, en la especie, no existe en el proceso antecedente alguno que permita sostener concurrencia de las causales signadas en los números 1), 2), 3), 5), ni 7). 2°. - Por su parte, en atención al tiempo que la reclamante lleva ejerciendo su giro, se estima que ello es antecedente suficiente para configurar la causal 4) del artículo 107 del Código del Ramo; 3°. - A su vez y en razón de lo expuesto por el propio Servicio en su escrito de traslado y el mérito de los antecedentes aportados al proceso, esta sentenciadora considera que el infractor no ha cooperado para esclarecer su situación por lo que no se configura en su favor la causal 6) del artículo 107, del Código Tributario. 4°. - En tales condiciones, resulta evidente que respecto del reclamante se configuran las causales modificatorias de su responsabilidad consistentes en: 1). - No ser reincidente en infracciones de la misma especie; 2). No ser reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; y 4) El grado de negligencia que hubiere mediado en el acto u omisión. DECIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, habiéndose acreditado que la reclamante incurrió en la infracción contenida en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario y teniendo presente que respecto del reclamante se configuran dos circunstancias atenuantes y dos agravantes, ha de rechazarse el reclamo en cuanto a la petición principal de dejar sin efecto la Infracción N° 1371568, de fecha 17.02.17; y, en consecuencia corresponde aplicar las sanciones establecidas en la disposición legal infringida esto es, multa y clausura, las que ascenderán al 100% del monto de la operación y un ( 1) día Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91e74c82-0262-4973-b815-335be538bff0 Timbre Electrónico de clausura del establecimiento en que se cometió la infracción. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115 y 165 del Código Tributario, artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo Primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; el D.L. N° 825, de 1974, con su Reglamento; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE la Notificación de la Infracción N° 1371568, de fecha 17.02.17. APLICASE a la reclamante RESTAURANT COMERCIALIZADORA TAKURO TOMITA EIRL, RUT N° 76.263.196-2, una multa de $306.800.-, (trescientos seis mil ochoscientos pesos) equivalente al 100% del monto de la operación. CLAUSÚRESE por 1 (un) día el establecimiento ubicado en Manuel Montt N° 38, comuna de Providencia, Región Metropolitana, pudiendo procederse por el SII conforme lo dispuesto en el inciso 4° del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos. DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante, por estimar el Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91e74c82-0262-4973-b815-335be538bff0 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Ramón Antonio Paillan Ancamil, abogado en representación de RESTAURANT Y COMERCIALIZADORA TAKURO TOMITA E.I.R.L; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 17-9-0000188-6. / RIT: ES-17-00019-2017. Proveyó don Álvaro Gómez Fuentes, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Miguel Ángel Tapia Araya, Secretario Abogado Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 91e74c82-0262-4973-b815-335be538bff0 Timbre Electrónico 2017-10-30T13:22:11-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.