Texto de la sentencia
“RESTAURANT Y COMERCIALIZADORA TAKURO TOMITA EIRL con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”.
RUC: 17-9-0000188-6. RIT: ES-17-00019-2017.
En Providencia, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 34, comparece don Ramón Antonio Paillan Ancamil, abogado, en
representación legal de RESTAURANT Y COMERCIALIZADORA TAKURO
TOMITA E.I.R.L, RUT N° 66.263.196-2, sociedad con giro en administración
desarrollo y explotación de restaurantes, ambos domiciliados en Manuel Montt
N° 38, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamo
tributario en Procedimiento Especial de Sanciones, en contra de la infracción
estatuida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no cumplir las
facturas N°s 146 al 162, con los requisitos legales y reglamentarios establecidos
en el Decreto Supremo N° 55, que le fue cursada mediante Notificación de
Infracción N° 1371568, de fecha 17.02.17, emanada por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DE LA
REGIÓN METROPOLITANA, RUT N° 60.803.315-7, representada por don
Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, según Resolución TRA N°
246/1758/2015, de 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N°
281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, ciudad de Santiago.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 37, comprobante de distribución de causas; notificación de
Infracción N° 1371568, de fecha 17.02.17; facturas electrónicas N°s 146 a 162
inclusive, todas emanadas de la empresa Restaurant y Comercializadora Takuro
Tomita E.I.R.L; escritura pública de Constitución de la Empresa Individual
Restaurant y Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.L, de fecha 08.01.13,
otorgada en la 21a Notaria de Santiago de don Raúl Iván Perry Pefour, Notario
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 30-10-2017.
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Público; dos copias de protocolización de extracto de Restaurant y
Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.; dos copias de certificado de inscripción
en el Registro de Comercio de Santiago del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago de Restaurant y Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.L, de fecha
10.01.13; dos copias de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago de la empresa Restaurant y
Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.L, de fecha 10.01.13; dos copias de
publicación en el Diario Oficial de la Constitución de la Empresa Restaurant y
Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.L; escritura pública de Mandato Judicial
de Restaurant y Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.L a don Ramón Antonio
Paillan Ancamil, de fecha 06.03.17, otorgada en la 11a Notaria de Santiago de
don Patricio Cathalifaud Moroso, Notario Público y escrito de reclamo de fecha
07.03.17.
A fs.38 a 39, resolución del Tribunal que acoge a tramitación el reclamo,
confiere traslado al reclamado y testimonio de su notificación.
A fs.40 a 46, escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación y confiere patrocinio y poder, acompañando Resolución TRA N°
246/1758/2015; y, escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido.
A fs. 47 a 48, resolución del Tribunal que tiene por evacuado el traslado
y testimonio de su notificación.
A fs. 49 a 50, Autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante presentación de fecha 07.03.17, comparece
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don Ramón Antonio Paillan Ancamil, abogado, en representación legal de
RESTAURANT Y COMERCIALIZADORA TAKURO TOMITA E.I.R.L,
todos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento
Especial de Sanciones, en contra de la infracción estatuida en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, por no cumplir las facturas N°s 146 al 162, con los
requisitos legales y reglamentarios establecidos en el Decreto Supremo. N° 55,
que le fue cursada mediante Notificación de Infracción N°1371568, de fecha
17.02.17, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DE LA REGIÓN METROPOLITANA,
representado por don Christian Soto Torres, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone
como sigue:
Hechos:
1°. - Señala que el día 17.02.17, la empresa Restaurante y Comercializadora fue
fiscalizada por el fiscalizador N° 3344, quien al revisar los documentos emitidos
por la reclamante, cursó la infracción N° 10 del art. 97 del Código Tributario, por
“Otorgó y emitió facturas 146 a 162 por $ 1.086.253, sin cumplir con los
requisitos legales y reglamentarios establecidos en el Decreto Supremo N° 55,
indicando el detalle de lo consumido por el cliente. Facturación a la Vista.”;
2°. – Agrega que no se ha omitido emitir boletas o facturas por la totalidad de las
transacciones realizadas, es decir, no ha existido la omisión de documento
tributario por las ventas generadas en el Restaurant fiscalizado;
3°. – Sostiene que su empresa optó voluntariamente en utilizar el Sistema de
facturación electrónica para un cumplimiento tributario y un control eficiente de
las transacciones realizadas;
4°. – Indica que la omisión respecto del consumo en la emisión de las facturas
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electrónicas se produjo por desconocimiento de la persona que emitió dichos
documentos, no existiendo intención de su parte de causar daño, ni menos
perjuicio fiscal.
Derecho:
1°. - Indica que la infracción cursada no cumple con los requisitos necesarios
para su validez como acto administrativo, toda vez que hay una incorrecta
descripción de los supuestos hechos infraccionales; que del texto de la
notificación se advierte una contradicción entre lo que se señala y lo que se quiere
sancionar, puesto se reconoce que se otorgaron y emitieron las facturas tributarias
pertinentes, lo que a su parecer demuestra un cumplimiento de la obligación
tributaria, sin embargo, señala que en la misma infracción el fiscalizador agrega
que dichos documentos no cumplirían con lo dispuesto en el Decreto Supremo
N° 55, norma respecto de la cual no tiene mayor conocimiento que su
numeración. Sostiene que mayor es la contradicción cuando se indica en la
notificación en su parte final que menciona, “se ha indicado el detalle de lo
consumido”, por lo que a su parecer, no es comprensible cuál sería la infracción
que se le imputa;
2°. - Agrega que al ser la infracción tributaria un acto administrativo de aquellos
conocidos como sancionadores, debería cumplir con lo esencial de dichos actos,
es decir, una identificación correcta, clara y precisa de los hechos que
contravendrían la legislación tributaria;
3°. - Por ello es que a su parecer la actuación practicada sería imperfecta, por lo
que hace inviable que ella prospere. Además, su empresa siempre ha dado un
estricto cumplimiento a la normativa tributaria, manteniendo un comportamiento
intachable ante el SII, por lo que a su juicio la carga de la prueba debe recaer sobre
éste;
4°. - Finalmente y por los argumentos expuestos precedentemente, solicita se dé
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lugar al reclamo presentado y se deje sin efecto la Infracción N° 1371568, con
expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas,
por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I.- Hechos:
Indica que el 17.02.17, los funcionaros fiscalizadores don Sebastián Mauricio
Mardones Cárdenas y don Marco Antonio Escares Pérez, efectuaron fiscalización
en terreno mediante Control de Emisión de Documentos Tributarios, al
contribuyente RESTAURANT y COMERCIALIZADORA TAKURO TOMITA
E.I.R.L, R.U.T. N°76.263.196-2; que al efectuar la revisión de los documentos
tributarios, verificaron que las facturas electrónicas desde la N°146 hasta la
N°162 por un total de $1.086.253.-, se otorgaron sin cumplir los requisitos legales
y reglamentarios establecidos en el Decreto Supremo N°55, lo que motivó que
procedieran a la Notificación de la Infracción N° 1371568, en virtud del Artículo
97 N° 10, del Código Tributario, de fecha 17 de febrero de 2017.
II.- Argumentos del reclamante:
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó
latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente
reproducido.
III.- Improcedencia del Reclamo:
1.- Señala que mediante la documentación aportada por la reclamante, a su juicio,
es posible constatar que ésta reconoce ante el Tribunal de S.S. haber cometido la
infracción que impugna, al reconocer en la parte pertinente la omisión formal en
el detalle del consumo en la emisión de facturas, el que obedecería solo al
desconocimiento de la persona que emitió dichas facturas electrónicas; sin
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embargo, sostiene que los antecedentes de hecho y de derecho no harían
procedente la aplicación de la sanción contemplada por el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario. Así las cosas, en la presente causa ni siquiera se vislumbra un
conflicto de relevancia jurídica que deba ser sometido a la decisión del Tribunal.
2.- En relación al carácter contradictorio respecto de lo mencionado por los
fiscalizadores en la Notificación N° 13711568 al indicar que otorgó y emitió
facturas desde la N°146 hasta la 162, por $1 .086.253.-; sin dar cumplimiento a
los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el Decreto Supremo N°55,
indicando el detalle de lo consumido por el cliente, interpretando que las palabras
“otorgamiento y emisión” dan cuenta del cumplimiento por parte del
contribuyente, lo que es una errada interpretación de éste dado que dichas
palabras están enmarcadas dentro del no cumplimiento del mandato legal,
agregando el propio reclamante que desconoce el Decreto Supremo N° 55
Reglamento de la Ley de las Ventas y Servicios, que regula entre otras materias,
el adecuado otorgamiento de las boletas o facturas entre otras hipótesis legales.
IV.- Existencia del reclamo:
l.- El contribuyente sostiene que la infracción no se configura toda vez que se
otorgaron los documentos contables de manera adecuada, pero reconoce que
había desconocimiento de la persona que las emitía.
2.- De acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en especial de la
Notificación de la Infracción N° 1371568, aparece claro que ésta se encuentra
notificada legalmente, dentro del marco de la competencia que la ley le fija al
funcionario que participó en la fiscalización efectuada, quien constató los hechos
con sus sentidos y verificó que la infracción detectada resultaba perceptible de la
mera revisión de las facturas electrónicas en cuestión. Asimismo, los hechos en
que se funda la infracción han sido reconocidos por la reclamante, quien indica
que se debió a un error involuntario.
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3.- Que la infracción sancionatoria se funda en que las facturas electrónicas
emitidas por el reclamante no cumplieron con lo dispuesto en el Decreto Supremo
N° 55, específicamente en lo dispuesto en el artículo 69, que prescribe cómo
deben otorgarse las facturas y que, en su numeral 6, señala detalle de la
mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la
operación, de modo tal que la infracción del artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, se encuentra plenamente configurada, toda vez que en la glosa de la
factura donde debería indicar el detalle de lo consumido se indica solo “consumo
según detalle adjunto”.
4.- Agrega, que los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de la
calidad de Ministros de Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del DFL
N°7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y el
artículo 86 del Código Tributario. Además, el documento emitido cumplió con
todos los requisitos de validez para los actos de la administración, estando
revestido de la presunción de legalidad del art. 3° de la Ley N ° 19.880 sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos, por cuanto ha sido emitido por
funcionarios con las atribuciones necesarias para ello.
V.-Derecho:
1.- El otorgamiento de una factura electrónica que no cumple los requisitos
legales y reglamentarios que las regulan, como el caso de autos, sin consignar de
manera detallada la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de la operación, constituye una conducta tipificada y sancionada
por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
2.- Por su parte, el Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, en su art.69°, el que reproduce, hace mención también
del inciso 2° del artículo 71 bis del apuntado Reglamento.
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3.-Así las cosas, la norma legal que sanciona dicho incumplimiento es el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, referido al no otorgamiento de guías de
despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos, o
como ocurre en la especie, el otorgamiento de documentos tributarios sin cumplir
con los requisitos legales y reglamentarios, con multa del cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, y clausura
de hasta 20 días del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción. Al
respecto, debe tenerse presente que la conducta que se sanciona está representada
por el no otorgamiento de los documentos tributarios referidos, o bien, por su
emisión sin cumplir con las formalidades legales o reglamentarias establecidas
para cada uno de ellos.
4.- Agrega que es la propia reclamante quien reconoce haber infringido el
Reglamento ya referido, indicando que se debió al desconocimiento de quien las
emitía.
5.- Asimismo, en relación a la enunciación que efectúa la reclamante de la
concurrencia a su favor de la circunstancia atenuante que establece el artículo
107 del Código Tributario, en cuanto a su afirmación de que la infracción no
causa perjuicio al interés fiscal, cabe destacar que dicha circunstancia no forma
parte de los elementos constitutivos de la figura infraccional, por lo que solo
podría ser considerada como una atenuante, en los términos establecidos en la
norma legal citada, sin que sea suficiente motivo para dejar sin efecto la
infracción cursada.
6.- Finalmente, la contribuyente señala mantener un comportamiento intachable
ante la administración fiscalizadora, sin embargo, registra en el SIIC (sistema
integrado de información del contribuyente) la siguiente anotación:
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La causal 4320 que registra la reclamante, consiste en la no declaración
electrónica de los libros de compra y venta.
TERCERO: Que, en primer término, este sentenciador deja establecido
que en cuanto al fondo de la cuestión sometida a consideración del Tribunal, del
escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos,
resulta que el hecho que configura la infracción cursada, consistente en “ Otorgó
y emitió facturas N° 146 hasta la 162 por $1.086.253, total sin cumplir los
requisitos legales y reglamentarios establecidos en el decreto supremo N° 55,
indicando el detalle de lo consumido por el cliente. Facturas a la vista.”, no ha
sido controvertido por las partes, reconociéndose por la reclamante dicha
circunstancia, manifestando que ello se debió al desconocimiento de la persona
que las emitió, que ha actuado de buena fe, que no se ha producido perjuicio
fiscal y que ha mantenido una irreprochable conducta anterior, estimando que
ha tenido un buen comportamiento tributario y que la infracción adolecería de
vaguedad y falta de fundamento, razón por la cual solicita al Tribunal dejarla sin
efecto lo cual permitió que este sentenciador no haya sometido la causa a
prueba respecto de hechos sustanciales y pertinentes, por ausencia de
controversia a su respecto.
CUARTO: Que, se hace presente que la reclamante aparejó a su reclamo
como documentos fundantes, los siguientes:
1.- Copia de Notificación de Infracción N° 1371568, de fecha 17.02.17. (fs.2);
2.- Facturas electrónicas de la N°s 146 a 162 inclusive, todas emanadas de
Restaurant y Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.L (fs. 3 a 19);
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3.- Copia de escritura pública de Constitución de la Empresa Individual
Restaurant y Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.L, de fecha 08.01.13,
otorgada en la 21a Notaria de Santiago de don Raúl Iván Perry Pefour, Notario
Público (fs. 20);
4.- Dos copias de protocolización de extracto de Restaurant y Comercializadora
Takuro Tomita E.I.R. (fs. 22 y 27);
5.- Dos copias de certificado de inscripción en el Registro de Comercio de
Santiago del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de Restaurant y
Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.L, de fecha 10.01.13. (fs. 23 y 28);
6.- Dos copias de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago de Restaurant y Comercializadora
Takuro Tomita E.I.R.L, de fecha 10.01.13. (fs. 24 y 29);
7.- Dos copias de publicación en el Diario Oficial de la Constitución de la
Empresa Restaurant y Comercializadora Takuro Tomita E.I.R.L. (fs. 26 y 31).
QUINTO: Que, en cuanto a la petición principal de la actora, procede
que este Tribunal y de acuerdo al mérito del proceso, se pronuncie si se configura
o no la infracción cursada mediante Notificación N°1371568, de fecha 17.02.17,
contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario; y, consecuencialmente,
aplicar o no las sanciones que dicha norma dispone.
Que, así las cosas, en cuanto a las normas de derecho que regulan la materia
sometida a consideración de este sentenciador, cabe tener presente lo siguiente:
Los artículos 1° y 2° letra a), 3° y 8°, Títulos I y II del, Decreto Ley N°825, Ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, establece a beneficio fiscal, un
impuesto sobre las Ventas y Servicios, entre otros, por la venta de bienes
corporales muebles. Se estatuye, asimismo, que es contribuyente de dicho
impuesto el vendedor, entendiéndose por tal cualquier persona natural o jurídica
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que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean
de su propia producción o adquiridos de terceros.
Por su parte, el artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
regula que: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas,
según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun
cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen
los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen
sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.”
El art 53 “Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán
obligados a emitir los siguientes documentos…”.
Letra B “Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos
no contemplados en la letra anterior.”
El art. 55, prescribe, “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas.”
El artículo 15 del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, Ley de Impuesto al
Valor Agregado, dispone en su inciso primer que: “En la venta de bienes
corporales muebles y prestaciones de servicios gravados con el Impuesto al Valor
Agregado el tributo se devenga en la fecha de la emisión de la factura o boleta.”
El Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, prescribe en lo pertinente:
Artículo 1° Este decreto reglamenta la aplicación de las disposiciones del decreto
ley 825, de 31 de diciembre de 1974.
Artículo 52° “La facultad que para reclasificar a los pequeños contribuyentes
concede al Servicio el artículo 32° de la ley, comprende tanto la facultad para
hacerlos tributar de acuerdo a las normas generales del Título II del decreto ley
825, como para variarles el débito fijo mensual a que se refiere el artículo 29° de
la ley.”
Artículo 53° “Los comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de servicios
afectos a las disposiciones del presente Título, estarán exentos de la obligación
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de emitir boletas por sus operaciones”.
Artículo 69° “Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas
señaladas en los artículos 52° y 53° de la ley deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
“A.- Facturas
1).- Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia adicional se entregarán
al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o
prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso
anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada
documento;
2).- Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías,
conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3).- Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número del Rol Único
Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según
corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección
Nacional de Impuestos Internos;
4).- Señalar fecha de emisión;
5).- Los mismos datos de identificación del comprador, señalados en el número
3 anterior;
6).- Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario
y monto de la operación.
El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse cuando se hayan
emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho;
7).- Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto,
cuando proceda;
8).-Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
9).- Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en
bodega del vendedor o del comprador, etc.
El artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contiene la siguiente infracción a las
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disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas,
notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por
las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del
monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de
boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de
la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción…”
SEXTO: Que, enseguida, corresponde señalar que el artículo 132 del
Código Tributario establece que, en general, para resolver la cuestión sometida a
solución, se tomará en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que se
utilicen, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador
SÉPTIMO: Que también se debe tener especialmente presente lo
dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, sobre Bases
de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración
del Estado, en cuanto señala que los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
correspondiendo por ello y, en consecuencia, a la reclamante desvirtuarlo con
prueba o antecedentes idóneos al efecto.
OCTAVO: Que, de los documentos fundantes del reclamo y lo expuesto
por las partes, este sentenciador da por establecidos, como pacíficos, los
siguientes hechos:
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1.- Que del tenor de las Facturas N° 146 a 162, acompañadas a fojas 3 y 19, se
desprende que la reclamante es una empresa que se dedica al giro de
administración, desarrollo, explotación de restaurant, actividad por la que tributa
con el Impuesto a las Ventas y Servicios, conforme al D.L. N° 825, de 1975;
2.- Que, dado el proceso de fiscalización, el Servicio notificó la Infracción N°
1371568, de 17.02.17, según lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, por haberse emitido las facturas N°s 146 al 162, sin los requisitos
legales y reglamentarios establecidos en el Decreto Supremo N° 55, Reglamento
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
3.- Que, el reclamante reconoce que el día 17.02.17, emitió y otorgó las facturas
N°s 146 a 162, por la totalidad de las transacciones realizadas por un monto de
$1.086.253.-, y que la falta de detalle de consumo en dichos documentos se debió
al desconocimiento de la persona que las emitió y que en ningún caso su intención
fue provocar un perjuicio fiscal.
NOVENO: Que, al no existir hechos controvertidos en esta causa
corresponde a este sentenciador referirse a la legalidad de la Notificación de la
Infracción N° 1371568, practicada al reclamante, el día 17.02.17.
Que de las normas que rigen esta materia las que fueron mencionadas en el
considerando Quinto, los documentos acompañados por la reclamante y lo
expuesto por las partes, este sentenciador concluye:
1°. - Que la Notificación en cuestión fue el resultado de un Control de Emisión
de Documentos Tributarios efectuado por los fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos al reclamante Restaurant y Comercializadora Takuro Tomita
E.I.R.L, el 17.02.17, ubicado en calle Manuel Montt N° 38, comuna de
Providencia.
2°. - Que la infracción en comento, fue emitida y notificada al reclamante por
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fiscalizador con calidad de Ministro de fe, como dispone el art. 51 del DFL N° 7,
de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el art. 86 del Código
Tributario., que prescribe, “Los funcionarios del Servicio, nominativa y
expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe,
para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.”
3°. - Que la Notificación de la Infracción cumple a cabalidad con todos los
requisitos legales e indica con claridad el hecho sancionado, esto es, “No otorgar
y emitir facturas 146 a 162 por $ 1.086.253, sin cumplir con los requisitos
legales y reglamentarios establecidos en el Decreto Supremo N° 55,
indicando el detalle de lo consumido por el cliente. Facturación a la Vista.”
4°. – Que lo señalado anteriormente, fue reconocido por el propio reclamante (a
fs. 33), al indicar que esto se debió al desconocimiento de la persona que emitió
dichas facturas electrónicas; cabe hacer presente que el reclamante es un
contribuyente que inició actividades el 01.02.13.
5°. - Que a mayor abundamiento el art. 7° del Código Civil, prescribe, “La
publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde
la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria.
Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el
Diario Oficial…”, razón por lo que la explicación del reclamante del
“desconocimiento” de la persona que las emitió, no lo exime de responsabilidad
ni de la infracción cursada, toda vez que, además, por mandato legal es el
responsable por los hechos de sus dependientes.
6°. - Que, por las argumentaciones precedentes, sólo resta dar por establecido que
el reclamante incurrió en la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario debiendo, por tanto, confirmarse la Infracción N° 1371568,
de fecha 17.02.17 y, rechazarse el reclamo en cuanto a la petición principal de
dejarla sin efecto.
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DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo asentado en los motivos precedentes
en orden a que la infracción cometida por el denunciado se encuentra plenamente
configurada, este sentenciador estima de justicia considerar que, del análisis de
las probanzas aportadas por la reclamante, correspondería deducir del monto de
la operación aquellas facturas incluidas en la notificación de infracción que aún
sin cumplir con la formalidad respectiva, se encuentran aparejadas con la
documentación anexa correspondiente, la que coincide en cuanto al consumo, el
pago y la fecha, y que son de las N°s 146 a 156, y de la 158 a 161, por lo que
subsisten los montos de las facturas N°s .157 y 162, que suman $306.800.-, cifra
que será la considerada como monto de la operación y sobre la cual se aplicará
la sanción de multa.
UNDECIMO: Que establecido lo anterior, sólo resta establecer la
sanción pecuniaria que contempla para los infractores el inciso primero del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario, es decir, la multa del cincuenta por ciento
al trescientos por ciento del valor del tributo eludido sin perjuicio de las
circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en el artículo 107
del Código Tributario que serán analizadas en los numerales siguientes.
1°. - El artículo 107 del Código Tributario dispone: “Las sanciones que… el
Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes
que corresponda, tomando en consideración…” las siguientes circunstancias
modificatorias:
1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie;
2). - La calidad de reincidente en otras semejantes;
3).- El grado de cultura del infractor;
4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida;
5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción;
6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación;
7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión;
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y,
8). - Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Que de lo expuesto se desprende que:
1°. - Que, en la especie, no existe en el proceso antecedente alguno que permita
sostener concurrencia de las causales signadas en los números 1), 2), 3), 5), ni 7).
2°. - Por su parte, en atención al tiempo que la reclamante lleva ejerciendo su
giro, se estima que ello es antecedente suficiente para configurar la causal 4) del
artículo 107 del Código del Ramo;
3°. - A su vez y en razón de lo expuesto por el propio Servicio en su escrito de
traslado y el mérito de los antecedentes aportados al proceso, esta sentenciadora
considera que el infractor no ha cooperado para esclarecer su situación por lo que
no se configura en su favor la causal 6) del artículo 107, del Código Tributario.
4°. - En tales condiciones, resulta evidente que respecto del reclamante se
configuran las causales modificatorias de su responsabilidad consistentes en:
1). - No ser reincidente en infracciones de la misma especie; 2). No ser
reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor;
y 4) El grado de negligencia que hubiere mediado en el acto u omisión.
DECIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo que se viene relatando,
habiéndose acreditado que la reclamante incurrió en la infracción contenida en el
N° 10 del artículo 97 del Código Tributario y teniendo presente que respecto del
reclamante se configuran dos circunstancias atenuantes y dos agravantes, ha de
rechazarse el reclamo en cuanto a la petición principal de dejar sin efecto la
Infracción N° 1371568, de fecha 17.02.17; y, en consecuencia corresponde
aplicar las sanciones establecidas en la disposición legal infringida esto es, multa
y clausura, las que ascenderán al 100% del monto de la operación y un ( 1) día
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de clausura del establecimiento en que se cometió la infracción.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115 y 165 del
Código Tributario, artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo Primero de la Ley
N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; el
D.L. N° 825, de 1974, con su Reglamento; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Notificación de la Infracción N° 1371568, de
fecha 17.02.17.
APLICASE a la reclamante RESTAURANT COMERCIALIZADORA
TAKURO TOMITA EIRL, RUT N° 76.263.196-2, una multa de $306.800.-,
(trescientos seis mil ochoscientos pesos) equivalente al 100% del monto de la
operación.
CLAUSÚRESE por 1 (un) día el establecimiento ubicado en Manuel
Montt N° 38, comuna de Providencia, Región Metropolitana, pudiendo
procederse por el SII conforme lo dispuesto en el inciso 4° del N° 10 del artículo
97 del Código Tributario.
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante, por estimar el
Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Ramón Antonio Paillan
Ancamil, abogado en representación de RESTAURANT Y
COMERCIALIZADORA TAKURO TOMITA E.I.R.L; y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado
para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0000188-6. / RIT: ES-17-00019-2017.
Proveyó don Álvaro Gómez Fuentes, Juez Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Miguel Ángel Tapia Araya, Secretario Abogado
Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-10-30T13:22:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.