Texto de la sentencia
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“SII DIRECCIÓN GRANDES CONTRIBUYENTES con CAP S.A.”.
RIT: GS-17-00078-2017.
RUC: 17-9-0000317-K.
Providencia, a veintidós de noviembre del dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 26 y siguientes de autos rola Acta Denuncia N° 11-2017 de fecha 05.04.2017,
notificada con fecha 06.04.2017, emitida por SII DIRECCIÓN GRANDES
CONTRIBUYENTES, en relación a CAP S.A., RUT N° 91.297.000-0, con giro en actividades
de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, investigación de mercados y
realización de encuestas de opinión pública y empresas de publicidad, representada
legalmente por don Fernando Leiva Reitich, RUT N° 22.832.453-1, domiciliados en
Gertrudis Echeñique N° 220, Las Condes, Santiago, por infracción tributaria del artículo 97
N° 4, inciso primero del Código Tributario.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución.
A fs. 2 y 3, Identificación del ítem físico no escaneable.
A fs. 4, Documento emitido por el Director del SII en el que decide perseguir la
aplicación de sanción pecuniaria en contra de la denunciada.
A fs. 5 a 22, Informe N° 03, emitido el Departamento de Delitos Tributarios de la
Subdirección Jurídica del SII, en que informa resultado de recopilación de antecedentes
practicada a contribuyentes que individualiza.
A fs. 23, copia de Cédula de Identidad de don Selin Fernando Sierra Moreno.
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A fs. 24 a 31, F 3300, de Notificación N° 328 de fecha 06.04.2017; Poder Simple de
fecha 22.08.2016, Acta de Denuncia N°11-2017, de 05.04.2017.
A fs. 32 a 42, Oficio RES. DDJ00.00 N° 10, de fecha 11.04.2017, del Jefe del Área de
Litigación Penal, en el que remite a este Tribunal Acta denuncia N°11/2017 de 05.04.2017,
copia de Resolución TRA N° 246/1247/2015. De fecha 20.08.2015, escrito del SII en que
asume representación, acompaña el documento previamente individualizado, asume el
patrocinio de la causa, delega poder y señala forma de notificación; y, copia de Acta
Denuncia N° 11-2017,
A fs. 43 a 47, Mandato Judicial de CAP S.A. a Álvaro Mecklemburg Riquelme, repertorio
N° 11.595/2017, de la Notaría Félix Jara Cadot, de fecha 11.04.2017, escrito de la parte
denunciada en el que se hace parte y se allana a la multa solicitada por el SII, acompaña
el documento previamente individualizado, señala forma de notificación, asume patrocinio
y delega poder, escrito de la parte denunciante en el que delega poder.
A fs. 48 a 49, resolución del tribunal que agrega a los autos Acta Denuncia N° 11-2017,
de fecha 05.04.2017, además, provee el escrito de fecha 26.04.2017 del SII y el Escrito de
fecha 13.04.2017 de la parte denunciada y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 50, certificado del Secretario del Tribunal, de custodia de documentos físicos no
escaneables, a los cuales se les asignó el N° 97-2017.
A fs. 51 a 53, escrito de la parte denunciante en el que cumple lo ordenado, evacúa
traslado y delega poder.
A fs. 54 a 56, escrito de la parte denunciada en que solicita lo que indica, resolución del
tribunal que lo provee y su respectivo testimonio de notificación.
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A fs. 57 a 58, resolución autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 26 y siguientes rola Acta denuncia N° 11/2017, de 05.04.2017,
emitida por el SII DIRECCIÓN GRANDES CONTRIBUYENTES en relación a CAP S.A.,
RUT N° 91.297.000-0, ambos ya individualizados, por infracción al artículo 97 N°4 inciso
primero del Código Tributario.
Reseña el Acta de Denuncia N° 11/2017:
Antecedentes del Procedimiento de Fiscalización:
Que según consta en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente, la
denunciada dio aviso de inicio de actividades con fecha 01.01.1993, con giro en “actividades
de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, investigación de mercados y
realización de encuestas de opinión púbica y empresas de publicidad”.
Las actividades empresariales declaradas por la denunciada se encuentran gravadas
con el Impuesto de Primera Categoría, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de
Renta y, de acuerdo a lo señalado en los artículos 65 y 69 de la mencionada ley, se
encuentra obligada a presentar declaración jurada de renta en el mes de abril de cada año
tributario; además, la actividad informada se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Hechos:
Señala que a raíz de un proceso de recopilación de antecedentes, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, respecto de la denunciada y que
culminó con la elaboración del informe de Recopilación de Antecedentes N° 03 ARA.3, de
fecha 13.01.2017, se habría logrado determinar que en el F 22 correspondiente al año 2015
presentado por la denunciada, se incluyeron antecedentes inexactos que permitieron
rebajar la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría y desvirtuar la
determinación del Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la LIR, al incorporar como
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gasto necesario para producir la renta en su contabilidad y luego, en su declaración de
impuestos, los desembolsos asociados al pago por servicios que no lograron ser
acreditados, consignados en una factura proveniente del contribuyente ASESORÍAS VSA
LTDA., RUT N° 77.127.320-3, provocando con ello un perjuicio fiscal que actualizado al
mes de enero de 2017, asciende a la suma de $1.976.038.-, por concepto de Impuesto
Único del artículo 21 de a LIR, que dicha conducta es constitutiva de la infracción tributaria
del Artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario.
Detalle del documento tributario registrado y declarado por CAP S.A.
Razón
social
emisor.
N°
factura
Fecha Monto
neto
Monto
IVA
Monto total Detalle
factura
ASESORÍAS
VSA LTDA.
0002445 14.11.2013 $5.000.000 $0 $5.000.000 Honorarios
s/contrato
Indica que la factura señalada previamente da cuenta de servicios que no fueron
prestados por su emisor, lo que concluyó de los siguientes antecedentes:
1.- Formulario N° 2117, presentado con fecha 29.12.2015, por la denunciada CAP
S.A., ante la Dirección de Grandes Contribuyentes, a través de la cual rectificó la
declaración impositiva correspondiente al período tributario 2015, en atención a que en tal
período existían desembolsos que primitivamente se imputaron como gastos necesarios
para producir la renta, a pesar de no cumplir íntegramente con los requisitos establecidos
en el artículo 31 de la LIR para ser deducidos como tales.
2.- Declaración prestada ante el Ministerio Público, con fecha 04.11.2015, por don
Tomás Roberto Carrasco Burgos, RUT N° 6.999.737-6, en su calidad de representante legal
de la sociedad ASESORÍAS VSA LTDA, en la que señaló que facilitó facturas falsas a la
sociedad CAP S.A., entre otras, y que dichos documentos tributarios fueron emitidos a
petición de don LAURENCE GOLBORNE RIVEROS y que el objeto fue reunir apoyo
económico para la campaña política de este último.
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3.- Declaración jurada prestada ante el Departamento de Delitos Tributarios, con
fecha 25.04.2016, por don Fernando Leiva Reitich, RUT N° 22.832.453-1, en calidad de
representante legal de la sociedad denunciada, en la que señaló que dicho pago era un
compromiso asumido por el gerente general anterior y que a la fecha la empresa no tiene
relación con don Tomás Carrasco Burgos, ni con su empresa VSA LIMITADA.
De este modo, analizados todos los antecedentes en su conjunto, concluye que las
conductas desplegadas por la sociedad CAP S.A., configuran la infracción tributaria prevista
y sancionada en el artículo 97 N" 4 inciso primero del Código Tributario y provocaron un
perjuicio fiscal en Impuesto a la Renta que asciende a $1.976.038.
Luego señala los medios de prueba en los que se sustenta el Acta de Denuncia,
contenida en el cuaderno de recopilación de antecedentes, documentos físicos no
escaneables, a los que se les asignó mediante certificado del Secretario de este Tribunal la
custodia N° 97-2017.
Tipificación de la conducta:
Las maniobras descritas precedentemente configuran la infracción tributaria prevista
y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario.
En efecto, la conducta descrita en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código
Tributario sanciona a quienes efectúen "declaraciones maliciosamente incompletas o falsas
que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda ... ". En la
especie, la infracción se configuró cuando los representantes legales de CAP S.A., en el
Año Tributario 2015 contabilizaron los desembolses asociados al pago de una factura por
servicios que no se prestaron, con lo cual rebajaron la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría y evadieron o desvirtuaron la determinación del Impuesto único
establecido en el artículo 21 de la misma Ley.
Malicia:
En el presente caso, la malicia se constata atendido que la sociedad aun cuando no
contaba con los respaldos necesarios para que el desembolso realizado a propósito del
servicio consignado en el documento tributario, fuera calificado como gasto necesario para
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generar la renta, igualmente fue incluido como tal en la Declaración Anual de Impuesto a la
Renta correspondiente al Año Tributario 2015.
Perjuicio Fiscal:
Las maniobras desplegadas por la sociedad CAP S.A., generaron un perjuicio fiscal
que asciende a $1.976.038.-, por concepto de Impuesto a la Renta.
SEGUNDO: Que, la denunciada presentó descargos al Acta de Denuncia N°
11/2017, de 05.04.2017, señalando que se allana a la multa solicitada por el Servicio de
Impuestos Internos, además, solicita se proceda a efectuar el giro de la multa para proceder
a su pago.
TERCERO: Que el SII al evacuar el traslado hace presente que:
1.- Que, del allanamiento de la denunciada CAP S.A., se colige que ésta acepta y
no controvierte los hechos contenidos en el Acta de Denuncia N° 11, de fecha 05.04.2017
y que por tanto reconoce la concurrencia de todos los elementos de la infracción contenida
en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario.
2.- Que, de los términos en que fue formulado el allanamiento por la denunciada
CAP S.A., se concluye que ésta solicita la aplicación del 100% del tributo eludido, al
expresar: "me allano a la multa solicitada", toda vez que la referencia del Acta de Denuncia
N° 11, es al valor del total del perjuicio fiscal causado por el monto de $1.976.038.-
3.- Solicita se aplique a la sociedad denunciada una multa equivalente al 100%
del tributo eludido por el despliegue de las maniobras descritas, constitutivas del ilícito
previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso 1° del Código Tributario, equivalente a
$1.976.038.-, teniendo en consideración las circunstancias previstas en el artículo 107 del
Código Tributario, en primer término, la colaboración que la denunciada prestó durante el
proceso de recopilación de antecedentes ya referido y su posterior allanamiento en sede
judicial, así como el grado de cultura del infractor, preceptuado en el artículo N° 3 del citado
artículo, ya que la empresa denunciada desarrollada desde antes del año 1993 el giro:
"actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, investigación de
mercados y realización de encuestas de opinión pública y empresas de publicidad", lo que
permite suponer que los ejecutivos que componen su gobierno corporativo son personas
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con alta instrucción en el mundo de los negocios y, en consecuencia, depositarios de un
elevado grado cultural.
CUARTO: Que, como consta en los considerandos precedentes, la parte
denunciada presentó descargos, en los cuales procedió a allanarse pura y simplemente a
la denuncia, solicitando se le aplique la multa correspondiente, por tanto, no existe
controversia respecto a la infracción cometida.
QUINTO: Que, por lo previamente señalado y de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 161 N° 4, al no haber hechos controvertidos, no se recibió la causa a prueba y se
ordenó traer los autos para fallo
SEXTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1.- Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a
las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N° 4° inciso primero: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto interior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permitidas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración
de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en sus grados medio a máximo.
Del artículo precedentemente transcrito se desprende que los requisitos son los
siguientes:
a. Que se haya presentado una declaración.
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b. Que, para lo que nos concierne, que dicha declaración sea falsa o incompleta; o las
omisiones maliciosas en libros de contabilidad, adulteraciones de balances o
inventarios; o la presentación de éstos dolosamente falseados; y, las demás que
dispone la norma.
c. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, Al efecto, se entiende por malicia
el dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar consecuencias
perjudiciales, en la materia de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en
ellas con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le
corresponden. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente
denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de
acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias; y,
d. Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que corresponda
2.- Asimismo, es menester recordar lo que mandata el artículo 98 del Código
Tributario, en cuanto dispone que de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente
y demás personas legalmente obligadas.
3.- El artículo 162 del Código Tributario señala: “Las investigaciones de hechos
constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán
ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser
presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y
defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando
la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del
Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de
conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que
celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago
de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago
del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al
artículo 53 de este Código.
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Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el
Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”.
De la norma transcrita se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste
las características de delito tributario de aquellos en que se puede aplicar pena de multa y
pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad para decidir si, denunciar,
querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional a fin de que persiga la aplicación
de la multa por medio de la presentación de un Acta Denuncia, siguiendo el procedimiento
del artículo 161 del Código Tributario.
Que respecto de la aplicación de la multa se modifica la sede donde se conoce del
delito, lo que no significa que se alteren los requisitos del tipo, por tanto, se deben cumplir
con las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito.
Que siendo el SII quien realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones
con la documentación y antecedentes adecuados, teniendo por ende la carga de la prueba.
SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo señalado en el considerando precedente,
cabe señalar que, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito pese a
que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el
artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República rige el principio de inocencia,
norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena
aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al
Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría
cometido la denunciada, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe
a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer
al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
OCTAVO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 11, de 05.04.2017, además de las pruebas que
individualiza en el acta, custodiadas bajo el N° 97-2017, las cuales se dan por expresamente
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reproducidas en este considerando. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las
reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso
décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión.
NOVENO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, no se realizará
el análisis de cada uno de los requisitos del tipo, en virtud de que la parte denunciada se
allanó a la denuncia realizada por el SII; por tanto, a esta sentenciadora no le queda más
que confirmar el Acta Denuncia N° 11 de fecha 05.04.2017, concluyendo que el denunciado
incurrió efectivamente en la infracción denunciada tipificada en el artículo 97 N° 4 inciso
primero del Código Tributario, por lo cual debe aplicarse la multa correspondiente.
DÉCIMO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la
concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso primero del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario deviene, inexorablemente, que corresponda la
aplicación de la sanción pecuniaria que ellos disponen.
Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se debe tener presente
lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones
que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
corresponda, tomando en consideración…”.
Al efecto, cabe señalar que ni el denunciado ni el Servicio han acreditado la
concurrencia o no de tales circunstancias, por lo que no se aplicarán atenuantes ni
agravantes a las sanciones que proceden.
Respecto a la norma legal cabe señalar que el artículo 97 N° 4 inciso primero del
Código Tributario en su parte pertinente señala el margen de multa aplicable en la especie:
“…del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, esta sentenciadora concluye de las disposiciones legales
pertinentes y de los antecedentes y documentos que obran en el proceso concluye que se
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encuentra plenamente configurada la infracción denunciada y que resulta pertinente aplicar
una multa equivalente al 100% del monto del tributo eludido actualizado a noviembre del
2017, equivalente a $1.999.750.- (Un millón novecientos noventa y nueve mil setecientos
cincuenta pesos)
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 11/2017, de 05.04.2017, por infracción descrita
y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero, del Código Tributario, en los términos
expuestos.
APLÍCASE a CAP S.A., una multa correspondiente al 100% del tributo eludido el cual
actualizado al mes de noviembre del 2017 corresponde a $1.999.750.- (Un millón novecientos
noventa y nueve mil setecientos cincuenta pesos)
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Álvaro Macklenburg Riquelme en
representación de CAP S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal
al Servicio de Impuestos Internos;
y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-11-22T14:25:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.