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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00055-2017 · 13 de noviembre de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00055-2017
RUC
17-9-0000326-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO ORIENTE con ASESORÍAS E INVERSIONES EL ARRAYAN LIMITADA”. RIT: GS-17-00055-2017. RUC: 17-9-0000326-9. Providencia, a trece de noviembre del dos mil diecisiete. VISTOS: A fs. 3 y siguientes de autos rola Acta Denuncia N° 04-2017 de fecha 04.04.2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE, en relación a ASESORÍAS E INVERSIONES EL ARRAYAN LIMITADA, RUT N° 76.042.964-3, giro en sociedad de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general; empresas de asesoría, consultoría financiera y de apoyo al giro; compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados; actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, representada legalmente por don Juan Carlos Jobet Eluchans RUT N° 12.722.417-K y Luz María Díaz de Valdés Herrera, RUT N° 13.828.951- 6, todos domiciliados en Don Carlos N° 2939, departamento N° 904, comuna de Las Condes, Santiago, por la infracción tributaria del artículo 97 N°4, inciso final del Código Tributario. Rolan en autos: A fs. 1, comprobante de distribución. A fs. 2 a 5, F3300, de Notificación N° 470 de fecha 04.04.2017; Acta de Denuncia N° 4-2017, de 04.04.2017. A fs. 6 a 13, Oficio RES. DDJ00.00 N° 16, del Jefe del Área de Litigación Penal, de fecha 13.04.2017, en el que remite a este Tribunal Acta denuncia N° 4/2017 de 04.04.2017, adjuntando copia de ésta, con su respectiva notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fcbb30f-cac9-4758-9aca-767addea8331 Timbre Electrónico 2 A fs. 14 a 18, Mandato Judicial de Asesoría e Inversiones El Arrayan Limitada a Aninat Urrejola Francisco y otros, repertorio N° 2519/2017, de la Notaría Antonieta Mendoza Escalas, escrito de la parte denunciada en el que se allana a la denuncia, solicita se fije multa mínima en consideración a las atenuantes que indica, acompaña el documento previamente individualizado, señala domicilio, acredita personería, designa abogado patrocinante y delega poder. A fs. 19 a 25, resolución TRA N° 246/1247/2015, de fecha 20.08.2015, escrito de la parte denunciante en el que asume representación, acompaña documento previamente individualizado, designa abogado patrocinante, delega poder y solicita notificación; escrito delega poder de la parte denunciante, resolución del tribunal que provee los dos escritos previamente individualizados y testimonio de notificación. A fs. 26 a 28, escrito de la parte denunciante en el que solicita lo que indica, solicita se tenga presente, delega poder y solicita notificación de acuerdo al alartículo131 bis del Código Tributario, resolución del tribunal que provee el escrito señalado y su respectivo testimonio de notificación. A fs. 29 a 31, escrito de la parte denunciante en que cumple lo ordenado y solicita notificación en la forma que señala, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 32 a 35, escrito de la parte denunciada en que solicita se tenga presente, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 36 a 37, resolución autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 3 y siguientes rola Acta denuncia N° 04/2017 de 04.04.2017, emitida por la XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE en relación a ASESORÍA E INVERSIONES Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fcbb30f-cac9-4758-9aca-767addea8331 Timbre Electrónico 3 EL ARRAYAN LIMITADA, RUT N° 76.042.964-3, ambos ya individualizados, por infracción al artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. Reseña el Acta de Denuncia N° 04/2017: Antecedentes del Procedimiento de Fiscalización: Que según consta en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente, la Sociedad Asesorías e Inversiones El Arrayan Ltda., dio aviso de inicio de actividades con fecha 26.12.2008, con giro en sociedad de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general; empresas de asesoría, consultoría financiera y de apoyo al giro; compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados; actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión. Las actividades empresariales declaradas por la denunciada se encuentran gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Renta y, de acuerdo a lo señalado en los artículos 65 y 69 de la mencionada ley, se encuentra obligada a presentar declaración jurada de renta en el mes de abril de cada año tributario. Hechos: Señala que a raíz de un proceso de recopilación de antecedentes respecto de Inversiones Caburga Limitada, RUT N° 96.854.480-2; Inversiones Santa Virginia S.A., RUT N° 78.324.940-5 (antes Newport Ltda. RUT N° 96.935.960-K), se habría logrado acreditar que la denunciada, Inversiones El Arrayan S.A. facilitó 2 facturas exentas falsas, por servicios que nunca prestó a Inversiones Caburga Ltda. quien, posteriormente, las agregó a su contabilidad y las declaró en sus F22 Folios 51081834 y 235298505 de los AT 2014 y 2015, configurándose de esta forma, la infracción tributaria del artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario. Detalle de las facturas falsas facilitadas por la denunciada es el siguiente: N° de Factura Exenta Fecha de documento Monto líquido $ 51 12.03.2013 27.426.444 54 06.04.2014 20.239.630 TOTAL 47.666.074 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fcbb30f-cac9-4758-9aca-767addea8331 Timbre Electrónico 4 Indica que las facturas señalas previamente, dan cuenta de servicios que no fueron prestados por su emisor, lo que se concluye de los siguientes antecedentes: 1.- Declaración jurada prestada por don Juan Carlos Jobet Eluchans en representación de Asesorías e Inversiones El Arrayan Ltda., quien manifestó que los servicios prestados se refieren a asesorías relacionadas a presentar oportunidades de mercados a Inversiones Caburga Ltda, análisis de políticas públicas y sus implicancias en el mercado, los cuales se materializaron en reuniones, no emitiendo ningún informe por sus servicios, aun cuando por medio de los contratos suscritos con Inversiones Caburga Ltda., se encontraba obligado a ello. 2.- La documentación aportada por la denunciada, fue insuficiente para acreditar la efectiva prestación de los servicios consignados en la documentación tributaria emitida a Inversiones Caburga Ltda. 3.- Declaración jurada prestada por don Rodrigo Juan Muñoz Muñoz. RUT N° 7.040.050-2, en su calidad de representante legal de Inversiones Caburga Ltda., quien manifestó que las boletas de honorarios y facturas incluidas dentro de la solicitud rectificatoria presentada por la sociedad, corresponden a gastos que estiman no cumplen con los requisitos necesarios para ser considerados como aceptados y necesarios para producir la renta conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR. 4.- Inversiones Caburga Ltda. ante la Dirección de Grandes Contribuyentes, solicitó rectificar su declaración de renta donde se incluía la factura N° 51 emitida por la denunciada, en atención a que el desembolso asociado a este documento primitivamente se imputó como gasto necesario para producir la renta, a pesar de no cumplir con los requisitos del artículo 31 de la LIR. En cuanto a la factura N° 54, documento correspondiente al año tributario 2015, Inversiones Caburga Ltda. no ha presentado solicitud de rectificación de su declaración de impuestos a la renta. Al no haberse acreditado de forma fehaciente la efectividad de los servicios prestados, circunstancias todas que, apreciadas en su conjunto, permiten tener por establecido un ánimo malicioso por parte de esta contribuyente al emitir 2 facturas exentas o no afectas a IVA, a Inversiones Caburga Ltda., quien las agregó a su contabilidad y las incorporó en sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fcbb30f-cac9-4758-9aca-767addea8331 Timbre Electrónico 5 Declaraciones de Renta durante los Años Tributarios 2014 y 2015, se configuró la infracción tributaria establecida en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario. Luego, señala los medios de prueba en los que se sustenta el Acta de denuncia, contenida en el cuaderno de recopilación de antecedentes. Tipificación de la conducta: La maniobra descrita constituiría la infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, que señala: “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, cualquier título, guía de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número…”; la infracción se configuró durante los años comerciales 2013 y 2014. Malicia: Señala que la malicia se constata en la reiteración de la maniobra ejecutada, toda vez que tuvo cabida durante los años comerciales 2013 y 2014 y entregando de forma voluntaria los documentos tributarios falsos, lo cual permite a la sociedad Inversiones Caburga Ltda., cometer la infracción del artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, lo que además se constata de las declaraciones juradas presentadas por los representantes legales de la empresa denunciada y de Inversiones Caburga Ltda., quienes fueron contestes en afirmar que no contaban con la documentación suficiente para acreditar la efectiva prestación de los servicios que se detallan en las facturas cuestionadas. Perjuicio Fiscal: Señala que para la infracción cometida no es necesaria la determinación del perjuicio fiscal, por lo que corresponde aplicar la multa genérica establecida en el artículo 109 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, la denunciada presentó descargos al Acta de Denuncia N° 04/2017, de 04.04.2017, señalando que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fcbb30f-cac9-4758-9aca-767addea8331 Timbre Electrónico 6 1.- Ante los hechos descritos precedentemente y considerados por el SII para denunciar la infracción individualizada, se allana pura y simplemente a la denuncia realizada por el SII. 2.- Indica que su representada goza de irreprochable conducta anterior, colaboró activamente durante todo el proceso de recopilación de antecedentes, acudiendo su representante legal a prestar declaración cuando fue requerido, ayudando a aclarar los hechos. Por tanto, solicita se le tenga por allanada pura y simplemente a la denunciada respecto del Acta Denuncia N° 04/2017, de 04.04.2017. 3.- En el primer otrosí, señala que solicita se aplique la sanción mínima establecida en la Ley, en atención a la existencia de las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad, no concurriendo a su juicio ninguna circunstancia agravante: En primer lugar, que la denunciada jamás ha sido condenada anteriormente por infracción alguna de la misma especie, así que su irreprochable conducta anterior debería ser considerada como atenuante según los dispuesto en el N° 1 del artículo 107 del Código Tributario. Segundo, además tampoco ha sido sancionada por infracciones semejantes, por lo que su irreprochable conducta debería ser considerada como atenuante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 N° 2. Tercero, que el N° 6 del artículo 107, también debería ser considerado por la colaboración sustancial prestada en la investigación. Cuarto, que no resulta procedente considerar el grado de conocimiento, de dolo o malicia que medió en el acto denunciado, contemplado como agravantes en los números 4 y 7 del artículo 107, por cuanto dichos elementos se encuentran subsumidos en los tipos infraccionales del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Por último, señala que no consta en autos y en ninguno de los antecedentes presentados por el SII, la existencia de alguna de las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 107 del Código Tributario, por lo que concluye que respecto de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fcbb30f-cac9-4758-9aca-767addea8331 Timbre Electrónico 7 representada se configuran como circunstancias modificatorias de la responsabilidad, al menos tres atenuantes y ninguna agravante. TERCERO: Que, como consta en el considerando precedente, la parte denunciada presentó descargos, en los cuales procedió a allanarse pura y simplemente a la denuncia realizada por el SII, por tanto, no existe controversia respecto a la comisión de la infracción, solicitando se aplique a la denunciada la sanción mínima que establece la ley en atención a las circunstancias atenuantes que indica. CUARTO: Que por lo previamente señalado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, al no haber hechos controvertidos, no se recibió la causa a prueba y se ordenó traer los autos para fallo QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: El Artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente señala que, Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Inciso final: “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales”. Del artículo previamente transcrito se desprende que, para la comisión del tipo, se deben cumplir copulativamente los siguientes requisitos: 1.- Que se confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de crédito o boletas; 2.- que el objeto sea cometer o facilitar la comisión de delitos descritos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario; 3.- Que el sujeto activo obre de forma maliciosa. El artículo 162 del Código Tributario señala: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fcbb30f-cac9-4758-9aca-767addea8331 Timbre Electrónico 8 ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código. Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. De la norma transcrita se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste las características de delito tributario de aquellos en que se puede aplicar pena de multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad para decidir si denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un Acta Denuncia, siguiendo el procedimiento del artículo 161 del Código Tributario. Que respecto de la aplicación de la multa se modifica la sede donde se conoce del delito, lo que no significa que se alteren los requisitos del tipo, por tanto, se deben cumplir con las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito. Que siendo el SII quien realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados, teniendo por ende la carga de la prueba. SEXTO: Que concordancia con lo señalado en el considerando precedente, cabe señalar que, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito pese a que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fcbb30f-cac9-4758-9aca-767addea8331 Timbre Electrónico 9 sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido la denunciada, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 04, de 04.04.2017, las pruebas que en ella individualiza, las cuales se dan por expresamente reproducidas en este considerando. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. OCTAVO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, no se realizará el análisis de cada uno de los requisitos del tipo, en virtud de que la parte denunciada se allanó a la denuncia realizada por el SII; por tanto, a esta sentenciadora no le queda más que confirmar el Acta Denuncia N° 4 de fecha 04.04.2017, concluyendo que el denunciado incurrió efectivamente en la infracción denunciada tipificada en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, por lo cual debe aplicarse la multa correspondiente. NOVENO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario deviene, inexorablemente, que corresponda la aplicación de la sanción pecuniaria que ellos disponen. Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fcbb30f-cac9-4758-9aca-767addea8331 Timbre Electrónico 10 Como ya se señaló, en su escrito de descargos la denunciada solicitó se aplique el mínimo legal establecido como multa para este delito, señalando que a la denunciada le cabe la aplicación de tres circunstancias atenuantes del artículo 107 del Código Tributario (irreprochable conducta anterior del N° 1 del artículo 107 del Código Tributario; no haber sido sancionada por infracciones semejantes, por lo que su irreprochable conducta debería ser considerada como atenuante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 N° 2; además del N° 6 del artículo 107, esto es la colaboración sustancial prestada en la investigación). Que el SII no acreditó en el proceso, la procedencia respecto de la denunciada de alguna de las circunstancias agravantes del Artículo 107 del Código Tributario; sin embargo, este Tribunal estima que la causal del N° 4 se encuentra configurada respecto de la denunciada, considerando el giro de actividades que desarrolla, la que no se encuentra subsumida en el tipo infraccional como pretende la denunciada. Respecto a la norma legal cabe señalar que el artículo 97 N° 4 inciso final en su parte pertinente señala: “…la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales”. Que esta sentenciadora concluye de los antecedentes y documentos que obran en el proceso que a la denunciada le favorecen dos (2) de las atenuantes alegadas (107 N°s 1 y 6) y una (1) agravante (107 N° 4), por lo que estima pertinente aplicar una multa del 95% de una Unidad Tributaria Anual de noviembre de 2017, en la forma que establece el artículo 109 del Código Tributario. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fcbb30f-cac9-4758-9aca-767addea8331 Timbre Electrónico 11 RESUELVO: CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 4, de 04.04.2017, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso final, del Código Tributario, en los términos expuestos. APLÍCASE a ASESORÍA E INVERSIONES EL ARRAYAN LIMITADA, una multa de $ 525.436.- (quinientos veinticinco mil cuatrocientos treinta y seis mil pesos), equivalente al 95 % de una Unidad Tributaria Anual del mes de noviembre de 2017. GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Francisco Aninat Urrejola en representación de ASESORÍA E INVERSIONES EL ARRAYAN LIMITADA; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fcbb30f-cac9-4758-9aca-767addea8331 Timbre Electrónico 2017-11-13T14:09:58-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.