Texto de la sentencia
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO ORIENTE con
ASESORÍAS E INVERSIONES EL ARRAYAN LIMITADA”.
RIT: GS-17-00055-2017.
RUC: 17-9-0000326-9.
Providencia, a trece de noviembre del dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 3 y siguientes de autos rola Acta Denuncia N° 04-2017 de fecha 04.04.2017,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE,
en relación a ASESORÍAS E INVERSIONES EL ARRAYAN LIMITADA, RUT N°
76.042.964-3, giro en sociedad de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general;
empresas de asesoría, consultoría financiera y de apoyo al giro; compra, venta y alquiler
(excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados; actividades de asesoramiento
empresarial y en materia de gestión, representada legalmente por don Juan Carlos Jobet
Eluchans RUT N° 12.722.417-K y Luz María Díaz de Valdés Herrera, RUT N° 13.828.951-
6, todos domiciliados en Don Carlos N° 2939, departamento N° 904, comuna de Las
Condes, Santiago, por la infracción tributaria del artículo 97 N°4, inciso final del Código
Tributario.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución.
A fs. 2 a 5, F3300, de Notificación N° 470 de fecha 04.04.2017; Acta de Denuncia N°
4-2017, de 04.04.2017.
A fs. 6 a 13, Oficio RES. DDJ00.00 N° 16, del Jefe del Área de Litigación Penal, de
fecha 13.04.2017, en el que remite a este Tribunal Acta denuncia N° 4/2017 de 04.04.2017,
adjuntando copia de ésta, con su respectiva notificación.
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A fs. 14 a 18, Mandato Judicial de Asesoría e Inversiones El Arrayan Limitada a Aninat
Urrejola Francisco y otros, repertorio N° 2519/2017, de la Notaría Antonieta Mendoza
Escalas, escrito de la parte denunciada en el que se allana a la denuncia, solicita se fije
multa mínima en consideración a las atenuantes que indica, acompaña el documento
previamente individualizado, señala domicilio, acredita personería, designa abogado
patrocinante y delega poder.
A fs. 19 a 25, resolución TRA N° 246/1247/2015, de fecha 20.08.2015, escrito de la
parte denunciante en el que asume representación, acompaña documento previamente
individualizado, designa abogado patrocinante, delega poder y solicita notificación; escrito
delega poder de la parte denunciante, resolución del tribunal que provee los dos escritos
previamente individualizados y testimonio de notificación.
A fs. 26 a 28, escrito de la parte denunciante en el que solicita lo que indica, solicita se
tenga presente, delega poder y solicita notificación de acuerdo al alartículo131 bis del
Código Tributario, resolución del tribunal que provee el escrito señalado y su respectivo
testimonio de notificación.
A fs. 29 a 31, escrito de la parte denunciante en que cumple lo ordenado y solicita
notificación en la forma que señala, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 32 a 35, escrito de la parte denunciada en que solicita se tenga presente,
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 36 a 37, resolución autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 3 y siguientes rola Acta denuncia N° 04/2017 de 04.04.2017,
emitida por la XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE en relación a ASESORÍA E INVERSIONES
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EL ARRAYAN LIMITADA, RUT N° 76.042.964-3, ambos ya individualizados, por infracción
al artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
Reseña el Acta de Denuncia N° 04/2017:
Antecedentes del Procedimiento de Fiscalización:
Que según consta en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente, la
Sociedad Asesorías e Inversiones El Arrayan Ltda., dio aviso de inicio de actividades con
fecha 26.12.2008, con giro en sociedad de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en
general; empresas de asesoría, consultoría financiera y de apoyo al giro; compra, venta y
alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados; actividades de
asesoramiento empresarial y en materia de gestión.
Las actividades empresariales declaradas por la denunciada se encuentran gravadas
con el Impuesto de Primera Categoría, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de
Renta y, de acuerdo a lo señalado en los artículos 65 y 69 de la mencionada ley, se
encuentra obligada a presentar declaración jurada de renta en el mes de abril de cada año
tributario.
Hechos:
Señala que a raíz de un proceso de recopilación de antecedentes respecto de
Inversiones Caburga Limitada, RUT N° 96.854.480-2; Inversiones Santa Virginia S.A., RUT
N° 78.324.940-5 (antes Newport Ltda. RUT N° 96.935.960-K), se habría logrado acreditar
que la denunciada, Inversiones El Arrayan S.A. facilitó 2 facturas exentas falsas, por
servicios que nunca prestó a Inversiones Caburga Ltda. quien, posteriormente, las agregó
a su contabilidad y las declaró en sus F22 Folios 51081834 y 235298505 de los AT 2014 y
2015, configurándose de esta forma, la infracción tributaria del artículo 97 N° 4 inciso final
del Código Tributario.
Detalle de las facturas falsas facilitadas por la denunciada es el siguiente:
N° de Factura Exenta Fecha de documento Monto líquido $
51 12.03.2013 27.426.444
54 06.04.2014 20.239.630
TOTAL 47.666.074
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Indica que las facturas señalas previamente, dan cuenta de servicios que no fueron
prestados por su emisor, lo que se concluye de los siguientes antecedentes:
1.- Declaración jurada prestada por don Juan Carlos Jobet Eluchans en
representación de Asesorías e Inversiones El Arrayan Ltda., quien manifestó que los
servicios prestados se refieren a asesorías relacionadas a presentar oportunidades de
mercados a Inversiones Caburga Ltda, análisis de políticas públicas y sus implicancias en
el mercado, los cuales se materializaron en reuniones, no emitiendo ningún informe por sus
servicios, aun cuando por medio de los contratos suscritos con Inversiones Caburga Ltda.,
se encontraba obligado a ello.
2.- La documentación aportada por la denunciada, fue insuficiente para acreditar la
efectiva prestación de los servicios consignados en la documentación tributaria emitida a
Inversiones Caburga Ltda.
3.- Declaración jurada prestada por don Rodrigo Juan Muñoz Muñoz. RUT N°
7.040.050-2, en su calidad de representante legal de Inversiones Caburga Ltda., quien
manifestó que las boletas de honorarios y facturas incluidas dentro de la solicitud
rectificatoria presentada por la sociedad, corresponden a gastos que estiman no cumplen
con los requisitos necesarios para ser considerados como aceptados y necesarios para
producir la renta conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
4.- Inversiones Caburga Ltda. ante la Dirección de Grandes Contribuyentes, solicitó
rectificar su declaración de renta donde se incluía la factura N° 51 emitida por la denunciada,
en atención a que el desembolso asociado a este documento primitivamente se imputó
como gasto necesario para producir la renta, a pesar de no cumplir con los requisitos del
artículo 31 de la LIR. En cuanto a la factura N° 54, documento correspondiente al año
tributario 2015, Inversiones Caburga Ltda. no ha presentado solicitud de rectificación de su
declaración de impuestos a la renta.
Al no haberse acreditado de forma fehaciente la efectividad de los servicios prestados,
circunstancias todas que, apreciadas en su conjunto, permiten tener por establecido un
ánimo malicioso por parte de esta contribuyente al emitir 2 facturas exentas o no afectas a
IVA, a Inversiones Caburga Ltda., quien las agregó a su contabilidad y las incorporó en sus
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Declaraciones de Renta durante los Años Tributarios 2014 y 2015, se configuró la infracción
tributaria establecida en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
Luego, señala los medios de prueba en los que se sustenta el Acta de denuncia,
contenida en el cuaderno de recopilación de antecedentes.
Tipificación de la conducta:
La maniobra descrita constituiría la infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 4
inciso final del Código Tributario, que señala: “El que maliciosamente confeccione, venda o
facilite, cualquier título, guía de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la
comisión de los delitos descritos en este número…”; la infracción se configuró durante los
años comerciales 2013 y 2014.
Malicia:
Señala que la malicia se constata en la reiteración de la maniobra ejecutada, toda vez
que tuvo cabida durante los años comerciales 2013 y 2014 y entregando de forma voluntaria
los documentos tributarios falsos, lo cual permite a la sociedad Inversiones Caburga Ltda.,
cometer la infracción del artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, lo que además
se constata de las declaraciones juradas presentadas por los representantes legales de la
empresa denunciada y de Inversiones Caburga Ltda., quienes fueron contestes en afirmar
que no contaban con la documentación suficiente para acreditar la efectiva prestación de
los servicios que se detallan en las facturas cuestionadas.
Perjuicio Fiscal:
Señala que para la infracción cometida no es necesaria la determinación del perjuicio
fiscal, por lo que corresponde aplicar la multa genérica establecida en el artículo 109 del
Código Tributario.
SEGUNDO: Que, la denunciada presentó descargos al Acta de Denuncia N°
04/2017, de 04.04.2017, señalando que:
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1.- Ante los hechos descritos precedentemente y considerados por el SII para
denunciar la infracción individualizada, se allana pura y simplemente a la denuncia
realizada por el SII.
2.- Indica que su representada goza de irreprochable conducta anterior, colaboró
activamente durante todo el proceso de recopilación de antecedentes, acudiendo su
representante legal a prestar declaración cuando fue requerido, ayudando a aclarar los
hechos. Por tanto, solicita se le tenga por allanada pura y simplemente a la denunciada
respecto del Acta Denuncia N° 04/2017, de 04.04.2017.
3.- En el primer otrosí, señala que solicita se aplique la sanción mínima establecida
en la Ley, en atención a la existencia de las siguientes circunstancias atenuantes de la
responsabilidad, no concurriendo a su juicio ninguna circunstancia agravante:
En primer lugar, que la denunciada jamás ha sido condenada anteriormente por
infracción alguna de la misma especie, así que su irreprochable conducta anterior debería
ser considerada como atenuante según los dispuesto en el N° 1 del artículo 107 del Código
Tributario.
Segundo, además tampoco ha sido sancionada por infracciones semejantes, por lo
que su irreprochable conducta debería ser considerada como atenuante de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 107 N° 2.
Tercero, que el N° 6 del artículo 107, también debería ser considerado por la
colaboración sustancial prestada en la investigación.
Cuarto, que no resulta procedente considerar el grado de conocimiento, de dolo o
malicia que medió en el acto denunciado, contemplado como agravantes en los números 4
y 7 del artículo 107, por cuanto dichos elementos se encuentran subsumidos en los tipos
infraccionales del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Por último, señala que no consta en autos y en ninguno de los antecedentes
presentados por el SII, la existencia de alguna de las circunstancias agravantes reguladas
en el artículo 107 del Código Tributario, por lo que concluye que respecto de su
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representada se configuran como circunstancias modificatorias de la responsabilidad, al
menos tres atenuantes y ninguna agravante.
TERCERO: Que, como consta en el considerando precedente, la parte denunciada
presentó descargos, en los cuales procedió a allanarse pura y simplemente a la denuncia
realizada por el SII, por tanto, no existe controversia respecto a la comisión de la
infracción, solicitando se aplique a la denunciada la sanción mínima que establece la ley
en atención a las circunstancias atenuantes que indica.
CUARTO: Que por lo previamente señalado y de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 161 N° 4, al no haber hechos controvertidos, no se recibió la causa a prueba y se
ordenó traer los autos para fallo
QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta
denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
El Artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente señala que, Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
Inciso final: “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos
en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a
máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales”.
Del artículo previamente transcrito se desprende que, para la comisión del tipo, se
deben cumplir copulativamente los siguientes requisitos: 1.- Que se confeccione, venda o
facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de crédito o boletas; 2.- que
el objeto sea cometer o facilitar la comisión de delitos descritos en el artículo 97 N° 4 del
Código Tributario; 3.- Que el sujeto activo obre de forma maliciosa.
El artículo 162 del Código Tributario señala: “Las investigaciones de hechos
constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán
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ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser
presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y
defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando
la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del
Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de
conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que
celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago
de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago
del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al
artículo 53 de este Código.
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el
Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”.
De la norma transcrita se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste
las características de delito tributario de aquellos en que se puede aplicar pena de multa y
pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad para decidir si denunciar,
querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional a fin de que persiga la aplicación
de la multa por medio de la presentación de un Acta Denuncia, siguiendo el procedimiento
del artículo 161 del Código Tributario.
Que respecto de la aplicación de la multa se modifica la sede donde se conoce del
delito, lo que no significa que se alteren los requisitos del tipo, por tanto, se deben cumplir
con las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito.
Que siendo el SII quien realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones
con la documentación y antecedentes adecuados, teniendo por ende la carga de la prueba.
SEXTO: Que concordancia con lo señalado en el considerando precedente, cabe
señalar que, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito pese a que
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sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el
artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia
norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena
aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al
Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría
cometido la denunciada, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe
a éste desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer
al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 04, de 04.04.2017, las pruebas que en ella
individualiza, las cuales se dan por expresamente reproducidas en este considerando.
Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según
autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código
Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
OCTAVO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, no se realizará
el análisis de cada uno de los requisitos del tipo, en virtud de que la parte denunciada se
allanó a la denuncia realizada por el SII; por tanto, a esta sentenciadora no le queda más
que confirmar el Acta Denuncia N° 4 de fecha 04.04.2017, concluyendo que el denunciado
incurrió efectivamente en la infracción denunciada tipificada en el artículo 97 N° 4 inciso
final del Código Tributario, por lo cual debe aplicarse la multa correspondiente.
NOVENO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la
concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso final del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario deviene, inexorablemente, que corresponda la
aplicación de la sanción pecuniaria que ellos disponen.
Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se debe tener presente
lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones
que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que
corresponda, tomando en consideración…”.
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Como ya se señaló, en su escrito de descargos la denunciada solicitó se aplique el
mínimo legal establecido como multa para este delito, señalando que a la denunciada le
cabe la aplicación de tres circunstancias atenuantes del artículo 107 del Código Tributario
(irreprochable conducta anterior del N° 1 del artículo 107 del Código Tributario; no haber
sido sancionada por infracciones semejantes, por lo que su irreprochable conducta debería
ser considerada como atenuante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 N° 2; además
del N° 6 del artículo 107, esto es la colaboración sustancial prestada en la investigación).
Que el SII no acreditó en el proceso, la procedencia respecto de la denunciada de
alguna de las circunstancias agravantes del Artículo 107 del Código Tributario; sin embargo,
este Tribunal estima que la causal del N° 4 se encuentra configurada respecto de la
denunciada, considerando el giro de actividades que desarrolla, la que no se encuentra
subsumida en el tipo infraccional como pretende la denunciada.
Respecto a la norma legal cabe señalar que el artículo 97 N° 4 inciso final en su
parte pertinente señala: “…la comisión de los delitos descritos en este número, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa
de hasta 40 unidades tributarias anuales”.
Que esta sentenciadora concluye de los antecedentes y documentos que obran en
el proceso que a la denunciada le favorecen dos (2) de las atenuantes alegadas (107 N°s
1 y 6) y una (1) agravante (107 N° 4), por lo que estima pertinente aplicar una multa del
95% de una Unidad Tributaria Anual de noviembre de 2017, en la forma que establece el
artículo 109 del Código Tributario.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
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RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N° 4, de 04.04.2017, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso final, del Código Tributario, en los términos expuestos.
APLÍCASE a ASESORÍA E INVERSIONES EL ARRAYAN LIMITADA, una multa de
$ 525.436.- (quinientos veinticinco mil cuatrocientos treinta y seis mil pesos), equivalente al 95
% de una Unidad Tributaria Anual del mes de noviembre de 2017.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Francisco Aninat Urrejola en
representación de ASESORÍA E INVERSIONES EL ARRAYAN LIMITADA; y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos;
y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-11-13T14:09:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.