Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00059-2017 · 30 de junio de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00059-2017
RUC
17-9-0000327-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Pa “CAHN SAUERTEIG con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RUC: 17-9-0000327-7 RIT: GR-17-00059-2017 En Providencia, a treinta de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 13.04.2017, mediante el cual don ALEXANDER CAHN SAUERTEIG, INGENIERO CIVIL INDUSTRIAL, Rut Nº 10.996.423-9, domiciliado para estos efectos en Parque Los Castaños 1730, casa 2, comuna de Lo Barnechea, de la ciudad de Santiago, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. SII Nº 2856 de fecha 26.12.2016 y notificada por carta certificada el 31.12.2016, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representada legalmente por don Christian Fernando Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto Nº281, piso 10, oficina Nº503, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs.1 a 53, comprobante de distribución de causa; Fotocopias simples de Resolución EX. SII N° 2856 de fecha 26.12.2016 y sobre en que se envió, emitidos por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos junto a impresión de datos de entrega N° 1180456112713, desde la página de Correos de Chile; Copia simple de solicitud de información actualizada al 03.08.2015 emitido por el SII; Fotocopia simple de Acta de recepción, entrega y/o acceso documentación del contribuyente de fecha 04.01.2016; contrato de arrendamiento entre Mario Pinto y Alexander Cahn de fecha 27.05.2014; carta del contribuyente al SII, de fecha 04.01.2016; cartola de movimientos crédito de consumo de fecha 23.12.2015 del Banco BBVA; liquidación de crédito hipotecario del Banco Santander y correos electrónicos; escrito de reclamo; resolución del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 2 Tribunal que lo provee; otro escrito del reclamante de Cumple lo Ordenado; resolución del Tribunal que lo provee y da lugar a la tramitación del reclamo, confiere Traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de su notificación. A fs.54 a 101, Resolución TRA N°246/1758/2015, de fecha 30.10.2015; escrito de la reclamada de asume representación, acompaña documento, aviso por correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la reclamada de evacua traslado, medios de prueba y aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la parte reclamante de se reciba la causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; otro escrito de la parte reclamante de se reciba la causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante de se reciba la causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la parte reclamada de delega poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante de se reciba la causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; otro escrito de la parte reclamante de se reciba la causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de solicita lo que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de se reciba la causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; resolución del Tribunal que cita a las partes a Audiencia de Conciliación y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de ampliación de Mandato; Acta de Conciliación frustrada y resolución del Tribunal que provee el escrito anterior. A fs. 102 a 107, resolución del Tribunal de fecha 22.11.2022, que recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. A fs. 108 a 144, escrito de la reclamante por el cual Interpone Recurso de Reposición; Certificado de envío y recepción; Carta solicitud de antecedentes; Acta de recepción documentos; Declaración de Impuesto a la Renta AT 2015; escrito de la parte reclamante de acompaña documentos; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de solicita lo que indica; resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; otro escrito de la parte reclamante de acompaña lista de testigos y carta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 3 certificada; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Certificado de envío y recepción; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante en el cual Interpone Recurso de Reposición y acompaña documento que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Certificado de envío y recepción; Copia de los correos electrónicos (cadena de 11 correos) intercambiados entre la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, Camila Stuardo, a cargo del procedimiento administrativo de fiscalización de la declaración de impuesto a la renta AT 2015 y el reclamante de autos, Alexander Cahn Sauerteig, según el siguiente detalle: a) Correo electrónico de fecha 13/11/2015 de Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; b) Correo electrónico de fecha 13/11/2015 de Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig; c) Correo electrónico de fecha 15/11/2015 de Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; d) Correo electrónico de fecha 16/11/2015 de Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig; e) Correo electrónico de fecha 24/11/2015 de Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; f) Correo electrónico de fecha 24/11/2015 de Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig; g) Correo electrónico de fecha 30/11/2015 de Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; h) Correo electrónico de fecha 1/12/2015 de Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig; i) Correo electrónico de fecha 1/12/2015 de Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; j) Correo electrónico de fecha 29/01/2016 de Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; k) Correo electrónico de fecha 8/02/2016 de Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; Copia de los correos electrónicos (cadena de 2 correos) intercambiados entre la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Camila Stuardo, a cargo del procedimiento administrativo de fiscalización de la declaración de impuesto a la renta AT 2015 y el apoderado del reclamante de autos en el proceso de fiscalización administrativa, Eugenio González, según el siguiente detalle: a) Correo electrónico de fecha 9/01/2016 de Eugenio González a Camila Stuardo; b) Correo electrónico de fecha 11/01/2016 de Camila Stuardo a Eugenio González; 3.- Copia de correo electrónico intercambiado entre la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Camila Stuardo, a cargo del procedimiento administrativo de fiscalización de la declaración de impuesto a la renta AT 2015 y el reclamante de autos, Alexander Cahn Sauerteig, con fecha 12/02/2016; Copia de los correos electrónicos (cadena de 2 correos) intercambiados entre la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Camila Stuardo, a cargo del procedimiento administrativo de fiscalización de la declaración de impuesto a la renta AT 2015 y el reclamante de autos, Alexander Cahn Sauerteig, según el siguiente detalle: Correo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 4 electrónico de fecha 16 de febrero de 2016 de Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig; Correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2016, Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; Copia de los correos electrónicos (cadena de 4 correos) intercambiados entre la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Camila Stuardo, a cargo del procedimiento administrativo de fiscalización de la declaración de impuesto a la renta AT 2015 y el reclamante de autos, Alexander Cahn Sauerteig, según el siguiente detalle: Correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2016, de Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig; Correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2016, Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; c) Correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2016, de Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig; d) Correo electrónico de fecha 7 de marzo de 2016, Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; Copia de la escritura pública de compraventa fecha 21 de enero del año 2010, otorgada ante el notario público de Santiago don Francisco Javier Leiva Carvajal, suscrita por don Alexander Cahn Sauerteig en calidad de comprador y don Alejandro Arturo Castillo Iver en calidad de vendedor, respecto de la propiedad ubicada en Camino La Huerta N°3789, comuna de Lo Barnechea, Santiago, Región Metropolitana, rol de avalúo fiscal numero 03698−00014; 7.- Copia de la escritura pública de compraventa fecha 22 de julio del año 2011, otorgada ante el notario público de Santiago don Juan Ricardo San Martin Urrejola, suscrita entre el Banco Santander-Chile como comprador y don Alexander Cahn Sauerteig como vendedor, respecto de la propiedad ubicada en Camino La Huerta N° 3789, comuna de Lo Barnechea, Santiago, Región Metropolitana, rol de avalúo fiscal numero 03698−00014; 8.- Copia del contrato de arrendamiento con opción de compra otorgado por escritura pública de fecha 22 de julio del año 2011, otorgado ante el notario público de Santiago don Juan Ricardo San Martin Urrejola, suscrito entre el Banco Santander Chile e Inmobiliaria C+R Limitada, respecto de la propiedad ubicada en Camino La Huerta N° 3789, comuna de Lo Barnechea, Santiago, Región Metropolitana, rol de avalúo fiscal numero 03698−00014 y 9.- Copia del certificado de avalúo fiscal emitido por el Servicio de Impuestos Internos de la propiedad ubicada en calle Camino La Huerta 3789, comuna de Lo Barnechea, Santiago, Región Metropolitana, en que consta el rol de avalúo fiscal numero 03698−00014; escrito del reclamante de reitera documentos y acompaña documentos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 5 A fs. 145 a 146, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Alexander Cahn Sauerteig, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. SII Nº 2856, de fecha 26.12.2016 y notificada por carta certificada el 31.12.2016, que rechaza la devolución solicitada en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2015, ascendente a $51.651.-, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por considerar el citado Organismo que no se logró acreditar fehacientemente la devolución solicitada. SEGUNDO: Que, el actor solicita en su reclamo que la Resolución Ex. SII Nº 2856, de fecha 26.12.2016, notificada por carta certificada el 31.12.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, sea dejada sin efecto por los antecedentes de hecho y de derecho que expone como sigue: I.- Antecedentes de Hecho Proceso de Fiscalización y antecedentes aportados. 1º.- Señala que en abril del año 2015, presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2015, formulario 22 folio Nº 210095275, en que determinó una devolución por concepto de Impuesto a la Renta de $51.651.- 2º.- Agrega que en octubre del año 2015, el Servicio de Impuestos Internos, le notificó mediante Carta Aviso de Operación Renta AT 2015, requiriéndole aclarar las siguientes observaciones formuladas a la declaración renta: “A92 El impuesto único por retiro de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo (Nº3 del inciso primero del artículo 42 bis) declarado en el código [ 767] en el anverso del formulario 22, no es consistente con el retiro declarado por terceros que presentan el formulario 1899, en el cual usted viene informado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 6 G23 El mayor valor generado en la venta de bienes raíces de su propiedad no ha sido incluido en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría y global complementario adicional, de su formulario 22.” 3º.- Indica que concurrió con la fiscalizadora asignada doña Camila Stuardo Aravena, en octubre de 2015, quién le informó que el Servicio detectó en el ejercicio comercial la realización de la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en Camino La Huerta Nº 3.789, de la comuna de Lo Barnechea, Santiago, la cual no fue señalada en su Declaración de Renta AT 2015 y cuyo mayor valor resultaba afecto al impuesto. Debido a que, de las copias de inscripción en Registro de Propiedad emitidas por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, entre la fecha de adquisición y la fecha de venta del referido inmueble habría trascurrido un plazo inferior a un año, que de conformidad a la normativa vigente a esa fecha, hacían aplicable la presunción de habitualidad en la venta del inmueble referido en el párrafo precedente, debiendo en consecuencia haberse afectado con el impuesto de la Ley de la Renta. 4º.- Que la norma aplicada, contiene una presunción simplemente legal que altera la carga de la prueba, en el caso en comento no aplicaba la presunción de habitualidad, al no configurarse ninguno de los elementos que pudieran dar a entender que en su calidad de persona natural, fuera habitual en la venta de inmuebles. 5º.- Refiere que el 04.01.2016, dentro del proceso de notificación, acompañò una serie de antecedentes, que acreditaban la no habitualidad en la venta de inmuebles, entre ellos: Copia del contrato de arriendo de fecha 27.05.2014, de la propiedad ubicada en Camino La Huala 5015, casa 7, de la comuna de Lo Barnechea, en que actualmente habito; escrito que da cuenta circunstanciada y que justifica la inexistencia de habitualidad en la venta del inmueble, debidamente firmado; detalle de crédito de consumo que mantenía a esa fecha con el Banco BBVA0504-0111-9600149203, que acredita una deuda mensual de alrededor de $2.000.000.-; Contrato de Mutuo suscrito por escritura pública en la Notaría de don Raúl Perry Pefaur, de fecha 29.07.2009, que acredita mi calidad de deudor por las cuotas anuales que se detallan en la tabla de amortización protocolizada; Detalle Liquidación Crédito Hipotecario emitido por el Banco Santander con ocasión de la venta de la propiedad ubicada en Camino La Huerta, de fecha julio 2014. Con posterioridad y a requerimiento de la fiscalizadora se acompañaron el 09.01.2016, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 7 los siguientes documentos: Copia del contrato del finiquito del contrato de trabajo; Copia de la escritura de compra de la propiedad de calle camino La Huerta 3789, Lo Barnechea. 6º.- Señala que el 12.02.2016, le hizo llegar a la fiscalizadora mediante correo, la siguiente documentación: Copia de la escritura de venta de la propiedad de calle Camino La Huerta 3789, Lo Barnechea. Hace presente, que el 16.02.2016, mediante email, le formuló ciertas consultas respecto de los antecedentes aportados, dando respuesta en forma expresa vía email el 19.02.2016, sin que haya existido otro requerimiento por parte del Servicio al respecto, sino hasta la remisión de la carta certificada que contiene la resolución reclamada. II.- Fundamentos de Hecho y de Derecho del reclamo Ítem en que demostrará que la Resolución reclamada es nula y carece de los fundamentos mínimos para tener efectos legales, al no señalar en forma expresa cuál es la operación de venta ni menos el mayor valor presuntamente no declarado que se le atribuye. Agrega, que para el caso que se estime que está cumple con los requisitos legales, al no existir habitualidad en la venta de bienes raíces, no existe un mayor que deba declararse, supuesto básico para que nazca el hecho gravado. En primer lugar, señala que la resolución es nula, por la falta de fundamentos de la Resolución reclamada. Sostiene que la Resolucion reclamada, adolece de vicios que implican que ella sea declarada nula por cuanto no se cumple con los requisitos que la ley establece para este tipo de actuaciones administrativas. Cita el principio de legalidad y transcribe los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Agrega que el inciso 4º del artículo 41 de la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos regula el contenido de la resolución que debe emitirse en todo procedimiento administrativo, siendo imperativo legal que la autoridad correspondiente que emite la resolución deba expresar en ella los fundamentos de hecho y de derecho que justifican su decisión, como: Cuáles son las operaciones de venta de inmuebles que se objetan; Cuál es el monto del mayor valor que en su concepto no fue declarado, si lo hay y su fórmula de cálculo; Cuál es el impuesto aplicable y, finalmente, Cuáles son los motivos por los cuales desestima que es una persona natural no habitual en la operación de venta de bienes raíces, pese a la documentación aportada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 8 Sostiene que solo se indica equivocadamente, que no se aportaron los antecedentes suficientes que fueron requeridos, sin hacer expresa referencia de cuáles son estos antecedentes que, habiendo sido solicitados no fueron aportados, dejándole, en la indefensión toda vez que no tiene elementos objetivos que controvertir frente al acto administrativo infundado que le permitan estructurar una debida defensa jurídica. Agrega que lo señalado por el SII, en relación a que no se aportaron los antecedentes, no es efectivo. Sostiene que en la resolución reclamada, no se aportaron los antecedentes suficientes que fueron requeridos sin hacer expresa referencia de cuáles son estos antecedentes que, habiendo sido solicitados, no fueron aportados. Ni siquiera existe otro requerimiento sino hasta la remisión de la carta certificada. Refiere que la parte resolutiva de la Resolución reclamada se limita únicamente a señalar que se rechaza la devolución solicitada para el año tributario 2015, formulario 22, folio 210095275, sin indicar cuál es la operación de venta de bienes raíces que se objeta ni mucho menos cuál es el supuesto mayor valor que no se habría incluido en la declaración, solo se señala que habría un mayor valor en la venta de un bien raíz, y respecto del cual el contribuyente no habría aportado antecedentes necesarios al ser requerido mediante Carta Aviso Operación Renta, pero no señala mayores antecedentes. Hace una breve reseña de los documentos aportados en la instancia administrativa a saber: 1.- El 04.01.2016, dentro del proceso de notificación, acompañò al proceso de fiscalización una serie de antecedentes, como da cuenta el Acta de Entrega de Documentación folio G23, emitido por la fiscalizadora Camila Stuardo Aravena, los que dan cuenta de no ser habitual en la venta de inmuebles, indicando los documentos recepcionados en dicha acta. 2.- Agrega que el 09.01.2016, su apoderado en el proceso de fiscalización, le hizo llegar por medio de mail a la fiscalizadora, copia de documentos, los que individualiza en su presentación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 9 3.- Que el 12.02.2016, le hizo llegar por correo electrónico a la fiscalizadora, copia de la escritura de venta de la propiedad de calle Camino La Huerta 3789, comuna de Lo Barnechea. 4.- Concluye indicando que el 19.02.2016, mediante mail se dio respuesta a este requerimiento en forma expresa y para todas las preguntas, sin existir otro requerimiento de antecedentes formales en su calidad de persona natural sino hasta que se remitió la carta certificada que contiene la resolución que por este acto se reclama. Sostiene que, a su parecer, el Servicio le niega valor probatorio a la documentación presentada sin expresar causa. Cita y transcribe disposiciones legales aplicables al caso en comento, concluyendo su alegación, señalando que el SII ha incurrido en un acto contrario a derecho no sólo por no dar valor probatorio a la documentación aportada en la etapa administrativa sino, además, porque la resolución reclamada no hace referencia determinadamente a una operación en particular, sin poder plantear el reclamante una adecuada defensa. B.- Inexistencia de mayor valor en la venta de bienes raíces que deba ser incluida en la declaración de renta correspondiente al año comercial 2014. Indica que en subsidio de lo expuesto precedentemente, demostrara que el presunto mayor valor que vagamente imputa el Servicio, no existe, toda vez que no se dan los supuestos básicos para que sea incluido en su declaración de renta correspondiente al AT 2015. Para su análisis, señala dos aspectos a revisar: a.- Antecedentes personales Item en que señala su profesión, sus lugares de trabajo, indicando que ha desarrollado actividades como trabajador dependiente con rentas afectas a impuesto único de segunda categoría. Agrega que a partir de septiembre del año 2011, dejo su trabajo en ACOGER S.A., resultándole difícil encontrar otro trabajo por lo que se dedicó a realizar asesorías en forma independiente a distintas empresas. Luego, en abril del año 2013, volvió a ser contratado como trabajador dependiente en Laboratorios Recalcine S.A., sin embargo, señala que en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 10 periodo intermedio sus ingresos disminuyeron, viéndose obligado a endeudarse con el sistema financiera con el objeto de poder suplir aquella parte de los ingresos que no era capaz de generar y que tenían por objeto para solventar los gastos familiares. Agrega que a inicios de 2013, dejó de arrendar y adquirió el inmueble ubicado en Camino La Huerta Nº 3.789, de la comuna de Lo Barnechea, debido a una serie de inconvenientes e incertidumbre laboral, resolvió vender el inmueble que habitaba junto a su familia, con el objeto de alivianar la presión financiera, cubriendo principalmente el crédito hipotecario y otras deudas y el resto para cubrir principalmente deudas bancarias. No obstante, pese la venta del inmueble aún mantiene deudas en el sistema financiero. Que por una situación económica vivida por la empresa en que trabajaba en marzo 2014, se congelaran las remuneraciones de todos los trabajadores de la empresa y volvió a tener incertidumbre respecto de su futuro laboral. Hace presente, que propiedad la adquirió en julio del año 2013 de la siguiente forma: i) con un pie del 10% equivalente a UF 2.430 y ii) con un crédito hipotecario otorgado por el Banco SANTANDER, por la suma de UF 24.300, propiedad que vendió el año 2014. b.- Tributación del presunto mayor valor obtenido en la venta Sostiene que el SII yerra al considerar que la venta del inmueble que realizó en el año comercial 2014, está afecta a tributación, toda vez, que no ha existido habitualidad en la venta que permita gravar con impuestos el mayor valor obtenido en la enajenación, como lo pretende el Servicio. Cita y transcribe la normativa vigente al caso en comento. Concluye su argumentación señalando que debió vender su inmueble, debido a la difícil situación económica que atravesaba; es un contribuyente persona natural que ha obtenido ingresos principalmente derivados de su actividad como trabajador dependiente; no teniendo dentro de sus actividades generadoras de ingreso, la actividad de rentista ni menos de compraventa de inmuebles; en el ejercicio comercial fiscalizado, no registro ninguna otra operación de compraventa de inmuebles; la razón por la cual el lapso de tiempo que media entre la adquisición y la venta del bien raíz es inferior a un año, se debe a una decisión meramente financiera; que no obstante haber obtenido un mayor valor en la venta, el destino Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 11 de los fondos de la venta fueron a pagar la deuda hipotecaria que mantenía con el Banco Santander; la adquisición inicial del bien raíz fue realizada con el objeto de destinarla a la habitación de mi familia y en ningún caso para obtener rentas de ella ni menos para los efectos de revenderla; no existiendo anteriormente operaciones de compraventa de bienes inmuebles y finalmente, producto de la venta , ha debido arrendar una vivienda para poder vivir con su familia de manera de poder destinar la mayor parte de sus ingresos a cubrir las deudas que aún mantiene con el sistema financiero. Peticiones Concretas. Por último, señala sus peticiones concretas que son: Que se declare nula la Resolucion Nº 2856, de fecha 26.12.2016 o en subsidio se deje sin efecto, con condene en costas al Servicio de Impuestos Internos. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- Hechos 1°.- Que el reclamante Alexander Cahn Sauerteig, Rut Nº 10.996.423-9 registra como inicio actividades con fecha anterior al 01.01.1993, con giro en Otras Actividades Empresariales N.C.P de 2º Categoría y exenta con IVA. 2º.- Que mediante su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, presentada a través del Formulario Nº 22, Folio Nº 233029085, de 08.04.2015, correspondiente AT 2015, se determinó una base imponible de Impuesto Global Complementario de $30.594.907.-, y una devolución de $51.651.-, luego de aplicar los créditos respectivos. 3º.- Que el 06.05.2015, el Servicio de Impuestos Internos le comunicó al contribuyente, por medio de la plataforma de internet, el conjunto de inconsistencias de que adolecía su Declaración, e informó, además, que la devolución solicitada quedaba legalmente impugnada, el monto retenido fue de $ 51.651.- Posteriormente, y con el objetivo de verificar la información contenida en dicha Declaración Anual de Impuesto a la Renta, se le notificó en el domicilio del reclamante carta Folio Nº 250117113, con inconsistencias, señalándose en esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 12 que las observaciones formuladas a su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, son las siguientes: •El Impuesto Único por retiro de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo (Nº 3 del inciso primero del Art. 42 bis), declarado en código [767] en el anverso del Formulario 22, no es consistente con el retiro declarado por terceros que presentan el Formulario 1899, en el cual Ud. Viene informado (Observación A92). • El mayor valor generado en la venta de bienes raíces de su propiedad no ha sido incluido en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, de su Formulario 22 (Observación G23). Le solicita, que se presentara el día 02.10.2015, en la oficina del SII con la siguiente documentación: • Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. • En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes de su comparecencia ante el Servicio, a fin de concurrencias por este sólo motivo. • Certificado Nº 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde. • Escritura de venta de bienes raíces que haya enajenado durante el ejercicio. • Escritura de compra de bienes raíces que haya enajenado durante el ejercicio, independientemente de la fecha de adquisición. 4º.- Señala que el reclamante solicitó las siguientes prórrogas con fechas 02.10.2015; 13.11.2015; y 04.12.2015 para poder aportar los documentos requeridos. Hace presente que el reclamante presentó su documentación después de tres meses de su requerimiento original, no aportando en ese acto todos los documentos solicitados, por lo que éstos son insuficientes para validar estas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 13 inconsistencias. Por lo cual, revisada la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2015, contenida en el formulario Nº22, folio Nº 210095275, y de la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, se detectaron inconsistencias que impedían validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, por lo que se procedió a dictar la Resolución Exenta N º 2856 de fecha del 26.12.2016, negándose la solicitud de devolución de Impuestos invocada en su Declaración de Impuestos a la Renta, quedando retenida la suma de $51.651.- II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- Argumentos que justifican el rechazo del reclamo En este ítem, procede al análisis de los argumentos de hecho y derecho en que funda el rechazo del reclamo. 1°.- En cuanto a la falta de fundamentación y la presunción de legalidad del Acto Administrativo. Item en que cita y transcribe el lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, junto a la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo 3º inciso final, virtud de las disposiciones citada el Servicio de Impuestos Internos procedió a verificar la información contenida en la Declaración de Impuestos Anuales AT 2015 del reclamante de autos. Cita, además, para el caso en comento jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, en sentencia pronunciada con fecha 05/05/2015, en Recurso de Casación en el Fondo, Rol Nº16588-2014. Concluye que la resolución reclamada ha cumplido con las exigencias legales, toda vez que señala la declaración de que se trata, el período involucrado, la causa que es la detección de una diferencia al verificar lo declarado y el total a pagar por concepto de impuestos, y la circunstancia de haber sido puesto en su conocimiento mediante carta aviso, todo ello, atendido el carácter de orden de pago que reviste un giro de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 14 2º.- En cuanto a los antecedentes aportados solicitados por el SII en sede administrativa solicitados al reclamante los que no fueron acompañados en su totalidad. Argumenta que el reclamante omite referirse en su escrito de reclamo a cuál fue su respuesta o actitud ante el requerimiento efectuado por el Servicio mediante la Carta Aviso con Observaciones Nº 250117113, de fecha 12.08.2015, que se despachó a su domicilio informándole de la observación que había sido formulada en el proceso de Operación Renta respecto de su declaración del AT 2015, dejando pasar una instancia de fiscalización administrativa, presencial, que le hubiese permitido subsanar las deficiencias de su declaración, evitando que el proceso de fiscalización hubiese concluido con la dictación de la resolución que negó su solicitud de devolución, fundada, precisamente, en la falta de la totalidad de los documentos solicitados. Reitera que la legalidad de un acto administrativo debe ser analizada al tiempo de su dictación, que en el caso de marras, corresponde al momento de la dictación de la resolución reclamada, en el cual el reclamante no había aportado todos los antecedentes en sede administrativa, ni había concurrido al Servicio en la oportunidad en que había requerido, ni en ninguna otra, por lo que a su parecer, èste tendrá que justificar las razones por las que aquellas alegaciones que formula ahora o la prueba que aporta en el Tribunal, no fueron sometidas al control administrativo inicial. Cita y transcribe jurisprudencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, aplicable al caso en comento. Concluye señalando, que el reclamante solicitó diversas prórrogas para acompañar la documentación solicitada, sin acompañar toda la documentación solicita, esto es, Certificado Nº 24 sobre movimiento anual de las cuentas de ahorros provisional voluntarios y las escrituras de venta y compra del bien raíz ubicado en Camino La Huerta Nº 3789, comuna de Lo Barnechea, razones todas para denegar su solicitud de devolución por un monto de $ 51.651.- 3.- En cuanto al mayor valor en la venta del bien raíz. Item en que hace presente que el reclamante en su declaración del AT 2015 Folio Nº 210095275, declaró como ingresos solamente las Rentas gravadas por el artículo 42 Nº 1 (Código Nº 161) por la suma de $ 116.233.748, obviando los ingresos por el mayor en la venta de Bienes Raíces realizado con un lapso anterior Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 15 a un año desde su adquisición. Como se aprecia de las declaraciones juradas Nº 2890, informadas por los Notarios al Servicio, en las que se observa que el inmueble del reclamante se compró en la suma de $ 431.729.721.-, el 27.07.2013, vendido el 26.06.2014, por la suma de $ 588.225.890.-, registrando un mayor valor de $156.496.169.- Cita y transcribe la normativa vigente en relación a la presunción de habitualidad , en la que se encontraría el reclamante, por lo cual dicho monto estaría afecto a tributación. 4.- El contribuyente no tiene derechos indubitados. Sostiene, que es necesario efectuar verificaciones previas para proceder a la devolución solicitada, correspondiente al AT 2015, por el saldo a favor retenido ascendente a la suma de $ 51.651.-, es decir, el reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos solicitada, no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente. Cita y transcribe jurisprudencia emanada de la Iltma. Corte de Apelaciones, aplicable al caso de marras. Concluye su alegación, señalando que toda declaración de Impuestos, tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales, para verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos, motivos todos para desestimar la pretensión del reclamante. IV.- Conclusiones finales y Peticiones concretas Por último, indica sus conclusiones finales y plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo; se confirme la Resolución Ex. Nº 2856, de fecha 26.12.2016 y se condene en costas al reclamante. CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1°. – Que el reclamante, ALEXANDER CAHN SAURTEIG, registra inicio de actividades con fecha anterior al 01.01.1993, con giro: Otras Actividades Empresariales N.C.P. de 2º Categoría y exenta de IVA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 16 2°. - Que con fecha 08.04.2015, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2015, Formulario 22, Folio 210095275, solicitando una devolución ascendente a $51.651.-, 4.°.- Que la Declaración del reclamante fue observada por el Servicio de Impuestos Internos al detectar una serie de inconsistencias en ella. 5º.- Que la reclamante el 07.09.2017, acompañó al Servicio una serie de documentos con la finalidad de acreditar la exactitud de su declaración. 6º.- Que no obstante la documentación aportada, aún existían diferencias entre lo declarado y la información en los sistemas del Servicio de Impuestos Internos, dando origen a las observaciones siguientes: “A92 El impuesto único por retiro de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo (Nº3 del inciso primero del artículo 42 bis) declarado en el código [ 767] en el anverso del formulario 22, no es consistente con el retiro declarado por terceros que presentan el formulario 1899, en el cual usted viene informado. G23 El mayor valor generado en la venta de bienes raíces de su propiedad no ha sido incluido en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría y global complementario adicional, de su formulario 22.” 7º.- El reclamante no aportó mayores antecedentes que permitieran sustentar la veracidad y exactitud de su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2015. 8º.- Lo anterior, motivó que el Servicio de Impuestos Internos emitiera la Resolución Ex. SII Nº 2856, de fecha 26.04.2017, reclamada en autos. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de fecha 23.11.2022, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de Recurso de Reposición con Apelación, decretándose ha lugar dicho recurso con fecha 18.01.2023, por lo que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada, y es del siguiente tenor: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 17 “1. Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada. 2. Efectividad que la Resolución Ex. N° 2856, de 26.12.16, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 3. Efectividad que el reclamante es un contribuyente habitual en la venta de inmuebles. Antecedentes que acrediten transacciones de venta de bienes raíces anteriores a Junio de 2014.” SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante Adjunto al reclamo: Fotocopias simples de Resolución EX. SII N° 2856 de fecha 26.12.2016 y sobre en que se envió, emitidos por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos junto a impresión de datos de entrega N° de envío 1180456112713 desde la página de Correos de Chile; Copia simple de solicitud de información actualizada al 03.08.2015 emitido por el SII; Fotocopia simple de Acta de recepción, entrega y acceso documentación del contribuyente de fecha 04.01.2016; contrato de arrendamiento entre Mario Pinto y Alexander Cahn de fecha 27.05.2014; carta del contribuyente al SII, de fecha 04.01.2016; cartola de movimientos crédito de consumo de fecha 23.12.2015 del banco BBVA; liquidación de crédito hipotecario del Banco Santander y correos electrónicos. En parte de Prueba Por escrito de fecha 19.12.2022: acompaña los siguientes documentos consistente en: Copia Carta Folio N°250117113 de fecha 02/10/2015, mediante la cual se le informa a la contribuyente la existencia de diferencias en su declaración de impuesto a la renta AT 2015; Copia del Formulario 22, declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente, correspondiente al AT 2015; Copia del Acta de recepción de documentación Folio G23 de fecha 04 de enero de 2016, mediante la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 18 cual la reclamante acompaña los siguientes documentos: Copia de contrato arriendo María Pinto con Alexander Cahn 27.05.2014; Escrito explicativo justificando la no Habitualidad de 04.04.2016. Firmado por Alexander; Movimiento Crédito consumo BBVA año 2015; Liquidación crédito hipotecario Santander y Mutuo Gisela Sauerteig con Alexander Cahn 29.04.2009. Por escrito de fecha 09.02.2023, reitera en parte de prueba los documentos acompañados mediante escrito de fecha y acompaña los siguientes documentos consistentes en: Copia de los correos electrónicos (cadena de 11 correos) intercambiados entre la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, Camila Stuardo, a cargo del procedimiento administrativo de fiscalización de la declaración de impuesto a la renta AT 2015 y el reclamante de autos, Alexander Cahn Sauerteig, según el siguiente detalle: a) Correo electrónico de fecha 13/11/2015 de Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; b) Correo electrónico de fecha 13/11/2015 de Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig; c) Correo electrónico de fecha 15/11/2015 de Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; d) Correo electrónico de fecha 16/11/2015 de Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig; e) Correo electrónico de fecha 24/11/2015 de Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; f) Correo electrónico de fecha 24/11/2015 de Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig; g) Correo electrónico de fecha 30/11/2015 de Alexander Cahn Sauerteig para Camilo Stuardo; h) Correo electrónico de fecha 1/12/2015 de Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig; i) Correo electrónico de fecha 1/12/2015 de Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; j) Correo electrónico de fecha 29/01/2016 de Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; k) Correo electrónico de fecha 8/02/2016 de Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; Copia de los correos electrónicos (cadena de 2 correos) intercambiados entre la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Camila Stuardo, a cargo del procedimiento administrativo de fiscalización de la declaración de impuesto a la renta AT 2015 y el apoderado del reclamante de autos en el proceso de fiscalización administrativa, Eugenio González, según el siguiente detalle: a) Correo electrónico de fecha 9/01/2016 de Eugenio González a Camila Stuardo; b) Correo electrónico de fecha 11/01/2016 de Camila Stuardo a Eugenio González; Copia de correo electrónico intercambiado entre la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Camila Stuardo, a cargo del procedimiento administrativo de fiscalización de la declaración de impuesto a la renta AT 2015 y el reclamante de autos, Alexander Cahn Sauerteig, con fecha 12/02/2016 que para Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 19 mayor facilidad de lectura se destaca en color amarillo; Copia de los correos electrónicos (cadena de 2 correos) intercambiados entre la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Camila Stuardo, a cargo del procedimiento administrativo de fiscalización de la declaración de impuesto a la renta AT 2015 y el reclamante de autos, Alexander Cahn Sauerteig, según el siguiente detalle: a) Correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2016 de Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig; b) Correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2016, Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; 5.- Copia de los correos electrónicos (cadena de 4 correos) intercambiados entre la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Camila Stuardo, a cargo del procedimiento administrativo de fiscalización de la declaración de impuesto a la renta AT 2015 y el reclamante de autos, Alexander Cahn Sauerteig, según el siguiente detalle: a) Correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2016, de Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig; b) Correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2016, Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; c) Correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2016, de Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig; d) Correo electrónico de fecha 7 de marzo de 2016, Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; Copia de la escritura pública de compraventa fecha 21 de enero del año 2010, otorgada ante el notario público de Santiago don Francisco Javier Leiva Carvajal, suscrita por don Alexander Cahn Sauerteig en calidad de comprador y don Alejandro Arturo Castillo Iver en calidad de vendedor, respecto de la propiedad ubicada en Camino La Huerta N° 3789, comuna de Lo Barnechea, Santiago, Región Metropolitana, rol de avalúo fiscal numero 03698−00014; Copia de la escritura pública de compraventa fecha 22 de julio del año 2011, otorgada ante el notario público de Santiago don Juan Ricardo San Martin Urrejola, suscrita entre el Banco Santander-Chile como comprador y don Alexander Cahn Sauerteig como vendedor, respecto de la propiedad ubicada en Camino La Huerta N° 3789, comuna de Lo Barnechea, Santiago, Región Metropolitana, rol de avalúo fiscal numero 03698−00014; Copia del contrato de arrendamiento con opción de compra otorgado por escritura pública de fecha 22 de julio del año 2011, otorgado ante el notario público de Santiago don Juan Ricardo San Martin Urrejola, suscrito entre el Banco Santander Chile e Inmobiliaria C+R Limitada, respecto de la propiedad ubicada en Camino La Huerta N°3789, comuna de Lo Barnechea, Santiago, Región Metropolitana, rol de avalúo fiscal numero 03698−00014; Copia del certificado de avalúo fiscal emitido por el Servicio de Impuestos Internos de la propiedad ubicada en calle Camino La Huerta 3789, comuna de Lo Barnechea, Santiago, Región Metropolitana, en que consta el rol de avalúo fiscal numero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 20 03698−00014. Parte reclamada, no rinde prueba. SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del punto de prueba, cual es: “1. Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada.” 1°.- Conviene recordar que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir devolución respecto de valores enterados en exceso o indebidamente. 2°.- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por el contribuyente y la devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. 3°. - Que en el caso de marras, el reclamante solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $ 51.651.-, lo que fue denegado por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes inconsistencias: A92 El impuesto único por retiro de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo (Nº3 del inciso primero del artículo 42 bis) declarado en el código [ 767] en el anverso del formulario 22, no es consistente con el retiro declarado por terceros que presentan el formulario 1899, en el cual usted viene informado. G23 El mayor valor generado en la venta de bienes raíces de su propiedad no ha sido incluido en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría y global complementario adicional, de su formulario 22. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 21 Solicitándole mediante Carta Aviso Nº250117113, de fecha 12.08.2015, que aportara la siguiente documentación consistente en : Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda; En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo; Certificado N°24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde; Escritura de venta de bienes raíces que haya enajenado durante el ejercicio y Escritura de compra de bienes raíces que haya enajenado durante el ejercicio, independientemente de la fecha de adquisición. Cabe hacer presente que el documento individualizado precedentemente señala, textual “Para una mejor atención, se le solicita concurrir a regularizar su situación en la fecha indicada, antes de las 11 :00 horas. Si una vez que ha comparecido a las oficinas del SII y ha sido atendido por el fiscalizador asignado, no es posible solucionar de manera inmediata su situación tributaria, recuerde solicitar su comprobante de atención "Notificación Operación Renta", que entrega información de la actuación realizada y de los documentos recepcionados. Si la causa que ha impedido solucionar de manera inmediata su situación tributaria, es la falta de antecedentes requeridos en la notificación, y éstos son aportados en su totalidad en un acto posterior, se sugiere requerir al fiscalizador su "Comprobante de Atención Operación Renta", el que deja constancia de la entrega de los documentos recepcionados. Que analizada la documentación aportada en esta instancia en parte de prueba por el propio reclamante, detallada en el considerando sexto de esta sentencia, entre otros: mails entre el reclamante y la fiscalizadora, Acta de recepción y/ o acceso documentación ante el SII, de fecha 04.01.2015, que individualiza los antecedentes aportados consistentes en: Copia Contrato Arriendo Mario Pinto con Alexander Cahn 27/05/2014; escrito explicativo justificando la no habitualidad. 4/04/2016. Firmado por Alexander; Movimientos Crédito Consumo BBVA AÑO 2015; Liquidación Crèd. Hipotecario Santander; Mutuo Gisela Saurteig con Alexander Cahn 29/04/2009 Rep. 28.358/2009, se desprende de los mismos, que efectivamente el reclamante no presentó en dicha instancia toda la documentación requerida por el Servicio, en especial la que dice relación con la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 22 segunda observación del SII, esto es, “El mayor valor generado en la venta de bienes raíces de su propiedad no ha sido incluido en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, de su Formulario 22 (Observación G23), consistente en la Escritura de compra de bienes raíces que haya enajenado durante el ejercicio, independientemente de la fecha de adquisición y la Escritura de compra de bienes raíces que haya enajenado durante el ejercicio, independientemente de la fecha de adquisición, lo que no ocurrió, ante el Organismo Fiscalizador. 4°- Que el artículo 21 del Código Tributario, prescribe, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” 5°.- Que según consta en autos, el Servicio de Impuestos Internos impugnó la devolución solicitada, por la suma de $51.651.-; como puede observarse, era el reclamante quien debía probar, acreditar y desvirtuar las observaciones del SII mediante los antecedentes y documentación requerida por éste, en especial, los antecedentes precedentemente individualizados. 6º.- De los antecedentes del proceso es factible dejar establecido que la señalada obligación del contribuyente no fue cumplida, a pesar de haber sido impelido a ello. 7°. -Que de la documentación aportada con el reclamo y durante el término probatorio respecto de este punto de prueba, consistente en la detallada en el motivo Sexto de la presente sentencia. Cabe hacer una precisión respecto de la misma: a.7.- La documentación que adjunta el reclamante como fundante de su reclamo, corresponde a lo acompañado por èste el 04.01.2016, en la instancia administrativa, es decir, Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación; los mismos que el SII requirió para verificar la exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuestos Anuales AT 2015. b.7.- Luego, en la etapa probatoria en esta instancia judicial , acompaña una serie de antecedentes, entre ellos, la misma Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación y 5 correos, todos de fecha 20.01.2017, dirigidos a doña Camila Stuardo Aravena, en los cuales solo se hace referencia a documentos supuestamente enviados, pero que, en esta causa, no existe constancia de tal hecho, siendo éstos por sí solos, insuficientes para verificar la exactitud de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 23 información consignada en su Declaración de Impuestos Anuales AT 2015. Cabe hacer presente, que las observaciones realizadas por el Servicio al reclamante en relación a la devolución peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, porque así está expresamente establecido en la ley, luego, no bastaba con acompañar en forma parcial la documentación requerida, y no allegar los antecedentes y documentos sustentatorios y necesarios para acreditar y desvirtuar las observaciones del Servicio, en consecuencia, éste solo pudo resolver como lo hizo. 8°.- Que el hecho de no haber aportado el reclamante los antecedentes necesarios para acreditar las observaciones realizadas por el Servicio en la etapa administrativa, que era cuando correspondía hacerlo, y los antecedentes aportados en esta instancia judicial, permiten a este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones: a.- Que era indispensable para verificar la exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuestos Anuales AT 2015, que se acompañara la documentación requerida y se explicaran y acreditaran las observaciones realizadas ante el Servicio en sede administrativa, porque así está expresamente establecido en la ley, como ya se ha señalado, lo que no ocurrió, en consecuencia, éste solo pudo resolver como lo hizo. b.- Cabe señalar, que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. c.- La competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la Resolución que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud de devolución de impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de ésta y si se ponderaron debidamente o no, los antecedentes aportados, que pudiera importar una actuación arbitraria del citado Servicio. d.- Que la revisión de la prueba aportada por el reclamante en esta instancia judicial, permite establecer que la documentación solicitada por SII, no fue acompañada en su totalidad en la instancia administrativa que era donde correspondía para verificar la exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuestos Anuales AT 2015, con la finalidad de dar lugar a la devolución peticionada. e.- Es del caso dejar establecido que lo que aparece como prueba aportada en cantidad importante, está referida fundamentalmente a: actuaciones del proceso de fiscalización previo al acto reclamado llevado a cabo por el SII; y un sin número Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 24 de documentos. Del análisis realizado por el Tribunal, que no importa auditoría en los términos en que ésta se encuentra concebida por cuanto ello importa una actividad administrativa que no compete a esta sentenciadora, resulta evidente el fundamento de las objeciones del Organismo Fiscalizador, por lo que procede declarar que dichas observaciones no fueron desvirtuadas y que, en consecuencia, éste solo pudo resolver como lo hizo. Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos señalados, solo es posible concluir que el reclamante no ha acreditado el punto de prueba fijado por el Tribunal, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto. OCTAVO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, consistente en: “Efectividad que la Resolución Ex. N° 2856, de 26.12.16, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten”. A). - En relación a ello, el reclamante aduce que la resolución adolece de vicios que implican que ella sea declarada nula por cuanto no se cumple con los requisitos que la ley establece para este tipo de actuaciones administrativas. B).- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa traslado, el SII sostiene que dio inicio a un proceso de fiscalización respecto de la declaración de Impuesto a la Renta 2015, sin que el reclamante aportara documentación que desvirtuara las observaciones del Servicio, es más, ni siquiera concurrió a las dependencias del Servicio; que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento del contribuyente por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de resolver de otra manera, atendida el hecho que el reclamante no aportó documento alguno en la instancia administrativa, respecto de la documentación requerida por el Servicio. C).- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones: 1°.- En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute, ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la resolución misma que se reclama, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado al reclamante. 2°.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 25 a.- La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 dispone: “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. b. - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, invocando los artículos 11 y 41 de la norma legal citada. c.- Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme a la normativa legal vigente, que le confieren facultades y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo al contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los datos contenidos en la declaración de impuestos y que éste sea acreditado en la sede competente, situación que en la especie no ocurrió. 3°. - Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias, tal como lo señala el SII en su escrito de evacúa traslado y, solo en lo no previsto, procede aplicar la normativa supletoria contenida en las leyes que invoca el reclamante, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado. Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus funciones propias establecidas por ley, siendo el fundamento de la resolución denegatoria la falta de verificación en la veracidad y exactitud de la información consignada por el reclamante en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2015, al existir observaciones que se pusieron en su conocimiento y que no fueron aclaradas, en la instancia administrativa correspondiente. Cabe agregar, que la resolución no ha determinado diferencias impositivas, sólo ha declarado improcedente la devolución, por lo que resulta aplicable el inciso segundo del artículo 21 citado, ya que las observaciones efectuadas demuestran que, a juicio del Servicio, los datos contenidos en su declaración no corresponden a lo que debía declarar. Lo que ha sido comprendido a cabalidad por el reclamante quien ha querido aclararlas en su reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 26 4º.- Que, asimismo, en la resolución reclamada como se señaló precedentemente, en su parte considerativa hace mención del artículo 21 del Código Tributario y reproduce textualmente una parte de él, específicamente, el inciso que le recuerda al contribuyente que le corresponde a él probar la verdad de sus declaraciones, haciendo mención de los medios legales a que debe recurrir, de modo de entregar seguridad de que el cálculo del impuesto ha sido bien realizado. 5º.- De modo tal, que efectivamente existe un argumento legal que da lugar a que se plantee al contribuyente la obligación de realizar posterior a su Declaración de Impuesto, la comprobación de que esta se funda en antecedentes veraces y que el cálculo final está bien determinado. Que, además se pone en conocimiento las observaciones, describiéndolas con un cierto nivel de detalle, que le permitieron tomar conocimiento de en qué consisten y también permiten conocer cuál sería la manera de desvirtuarlas, como se indicó en la Carta Aviso de Operación Renta, remitida al reclamante, el 12.08.2015, en la que se le informó de las Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2015, Folio Nº 210095275, sobre la cual no hay discusión, se le dio a conocer con el mismo nivel de detalle. 6º.- Que, también en la parte considerativa se deja de manifiesto como un hecho fundante de la actuación, que el reclamante no aportó los antecedentes que hubiesen servido para modificar la decisión que se dirá en la resolución. Este también es un hecho conocido y reconocido por el reclamante. La resolución es de fecha 26.12.2016, dictada un año y medio después de la primera oportunidad que tuvo para concurrir a resolver su situación. 7º.- Por lo anterior, se encuentra plenamente justificada la Resolucion reclamada al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, sin que el reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le restara validez al mismo. Por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio al contribuyente, al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos; razones por las cuales solo cabe desestimar la pretensión del reclamante a este respecto. 8º.- Por lo anterior, se concluye que fue el incumplimiento del reclamante de aportar en sede administrativa la documentación requerida lo que impidió al SII resolver de manera distinta a como lo hizo, por lo que procede denegar esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 27 alegación y declarar que la resolución reclamada no ha incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad alguna en su dictación que afecte su validez, de manera que esta sentenciadora solo puede concluir que la Resolución Ex. SII N° 2856, de fecha 26.12.2016, no adolece de ningún vicio de ilegalidad que permita dejarla sin efecto. NOVENO: Que, finalmente corresponde analizar el tercer punto de prueba, consistente en: “Efectividad que el reclamante es un contribuyente habitual en la venta de inmuebles. Antecedentes que acrediten transacciones de venta de bienes raíces anteriores a Junio de 2014.” Previo a entrar en el análisis del punto de prueba, es necesario, definir el vocablo “Habitual”, la Real Academia Española, lo define como: “adj. Que se tiene por hábito”;”adj. Dicho de una persona: Que hace repetidamente lo que le es propio”, no existiendo en la ley un concepto claro y objetivo de dicho término, y respecto del vocablo “Venta”, el Art. 2°, N° 1, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, prescribe “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”. Que esta venta requiere que quien la realiza cumpla con los requisitos establecidos en el Art. 2°, N° 3, del citado D.L. N° 825, que define como “vendedor” a cualquier persona natural o jurídica, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros, correspondiendo a este Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. Cabe Recordar, que los artículos 17 N°8 letra b) y 18, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que el ingreso producto de la enajenación de un inmueble sea considerado un ingreso no renta, es necesario cumplir con tres requisitos: i) debe tratarse de la enajenación de bienes raíces situados en Chile, ii) efectuada por personas naturales o sociedades de personas que no declaren rentas efectivas de primera categoría según contabilidad completa, y, iii) debe tratarse de operaciones no habituales para el contribuyente. Además, para efectos de la venta de inmuebles se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción de bien raíz y su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 28 enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. En cuanto al momento en que se entiende adquirido o enajenado el dominio del bien raíz para los efectos de la aplicación de la presunción de habitualidad indicada, cabe reiterar que la "adquisición" y “enajenación”, de conformidad con los artículos 675 y 686 del Código Civil, tienen lugar en este caso cuando el título de transferencia de dominio del inmueble respectivo se encuentre debidamente inscrito a nombre del nuevo adquirente en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. Por lo anterior, si una persona natural, no contribuyente de IVA, vende un inmueble de su propiedad antes de un año, contado desde la adquisición del mismo, dicha venta se encontrará gravada con Impuesto al Valor Agregado, por presumir la norma legal que dicho vendedor es habitual. Cabe agregar, que dicha presunción es simplemente legal, por lo que conforme al Art. 47° de Código Civil, admite prueba en contrario, recayendo en el contribuyente la carga probatoria, a fin de desvirtuar dicha presunción. Asimismo, el Artículo 4 del Decreto Supremo 55 de 1977, establece: “Para calificar la habitualidad, el SII considerará la naturaleza, cantidad y la frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles e inmuebles de que se trate y con estos antecedentes determinará si el ánimo que, guía al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa. Corresponde al contribuyente demostrar que no existe habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles o inmuebles con ánimo de revenderlas”. Por tanto, el peso de la prueba recae en el reclamante, en cuanto a acreditar el hecho contrario, es decir, el hecho que no existía habitualidad en sus ventas y/o que no compró el inmueble con el ánimo de venta. Por lo cual, como se ha señalado la referida presunción de habitualidad, puede ser desvirtuada, ya que se trata de una presunción simplemente legal, lo que exigiría que el enajenante del inmueble pueda acreditar que al momento de adquirir el inmueble no tenía ánimo de reventa. De acuerdo a lo expuesto, esto no sucede en el caso que se analiza, es el propio reclamante quien indica que por razones económicas lo hizo precisamente con la idea de venderlo para obtener una utilidad de dicha venta, es decir, para determinar si existe la habitualidad a que se refiere el artículo 18 de la LIR, debe atenderse a la intención, necesidad o motivo que se tuvo al reclamante al adquirir el inmueble materia de autos. Que, el reclamante no acompaño en la instancia administrativa, que era Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 29 donde correspondía hacerlo, documento alguno que desvirtuara la presunción de habitualidad, y ante esta sede jurisdiccional, si bien alega una serie de circunstancias que motivaron la adquisición del inmueble, omite referirse al por qué de la venta del inmueble, considerando que es el propio reclamante quien señala que lo obtenido por la venta del inmueble le permitió pagar una serie de deudas que mantenía; que como se ha dicho en forma reiterada era él quien tenía la carga probatoria para desestimar la presunción legal de habitualidad, lo que no ocurrió, razones todas para desestimar la pretensión del reclamante a este respecto. DÉCIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados y analizados, a modo de resumen, esta sentenciadora estima necesario dejar establecidas las siguientes consideraciones: 1.- El acto reclamado en este proceso es la Resolución Ex. Nº 2856, de fecha 26.12.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo fundamento es haber detectado diferencias entre su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2015 y la información en sus sistemas del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste para desvirtuar las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada, solo cabe señalar que la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y que no carece de fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada. 3.- Se reitera que la competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la Resolución que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud de devolución de impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de ésta y si se ponderaron debidamente o no, los antecedentes aportados que pudiera importar una actuación arbitraria del citado Servicio. 4.- Que si bien las explicaciones ahora entregadas por el reclamante pudieran resultar relativamente aceptables, ello no basta cuando existen disposiciones legales claras, como ocurre en la especie, en que debiera haberse desvirtuado una preseunción legal; además de dejar constancia del actuar desidioso Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 30 del actor en cuanto a entregar la información necesaria que le requirió para aclarar su situación. UNDÈCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que el reclamante no acreditó sus alegaciones ni el hecho sometido a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho, que son las cuestiones sobre las cuales el tribunal debe emitir pronunciamiento en los casos de reclamo en contra de los actos administrativos denominados “resoluciones”, como ocurre en la especie. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo a Undécimo. CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Ex. SII Nº 2856, de fecha 26.12.2016. DECLÁRASE que no se condena al reclamante por concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Eugenio Ernesto González González, domiciliado para estos efectos en Avda. Pedro de Valdivia 295, comuna de Providencia, Santiago, Región Metropolitana en representación de don ALEXANDER CAHN SAUERTEIG; y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico 31 DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 17-9-0000327-7 / RIT: GR-17-00059-2017 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 1,11 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 1,11 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee23d17fb1604ef8968e406aa6061b47 Timbre Electrónico Parte reclamante 2023-06-30T13:01:12-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.