Texto de la sentencia
1
Pa
“CAHN SAUERTEIG con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DR STGO ORIENTE”
RUC: 17-9-0000327-7
RIT: GR-17-00059-2017
En Providencia, a treinta de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 13.04.2017, mediante el cual don ALEXANDER CAHN
SAUERTEIG, INGENIERO CIVIL INDUSTRIAL, Rut Nº 10.996.423-9, domiciliado
para estos efectos en Parque Los Castaños 1730, casa 2, comuna de Lo
Barnechea, de la ciudad de Santiago, deduce reclamo en contra de la Resolución
Ex. SII Nº 2856 de fecha 26.12.2016 y notificada por carta certificada el 31.12.2016,
emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representada legalmente
por don Christian Fernando Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según
Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle
General del Canto Nº281, piso 10, oficina Nº503, Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs.1 a 53, comprobante de distribución de causa; Fotocopias simples de
Resolución EX. SII N° 2856 de fecha 26.12.2016 y sobre en que se envió, emitidos
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos junto a impresión de datos de entrega N° 1180456112713,
desde la página de Correos de Chile; Copia simple de solicitud de información
actualizada al 03.08.2015 emitido por el SII; Fotocopia simple de Acta de recepción,
entrega y/o acceso documentación del contribuyente de fecha 04.01.2016; contrato
de arrendamiento entre Mario Pinto y Alexander Cahn de fecha 27.05.2014; carta
del contribuyente al SII, de fecha 04.01.2016; cartola de movimientos crédito de
consumo de fecha 23.12.2015 del Banco BBVA; liquidación de crédito hipotecario
del Banco Santander y correos electrónicos; escrito de reclamo; resolución del
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Tribunal que lo provee; otro escrito del reclamante de Cumple lo Ordenado;
resolución del Tribunal que lo provee y da lugar a la tramitación del reclamo, confiere
Traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de su notificación.
A fs.54 a 101, Resolución TRA N°246/1758/2015, de fecha 30.10.2015;
escrito de la reclamada de asume representación, acompaña documento, aviso por
correo electrónico, se tenga presente y confiere patrocinio y poder; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la reclamada
de evacua traslado, medios de prueba y aviso por correo electrónico; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; escrito de la parte reclamante
de se reciba la causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio
de notificación; otro escrito de la parte reclamante de se reciba la causa a prueba;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la parte
reclamante de se reciba la causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de notificación; escrito de la parte reclamada de delega poder; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante
de se reciba la causa a prueba; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio
de notificación; otro escrito de la parte reclamante de se reciba la causa a prueba;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Certificado de
envío y recepción; escrito de la parte reclamante de solicita lo que indica; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; Certificado de envío y
recepción; escrito de la parte reclamante de se reciba la causa a prueba; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación; resolución del Tribunal que
cita a las partes a Audiencia de Conciliación y testimonio de notificación; Certificado
de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de ampliación de Mandato; Acta
de Conciliación frustrada y resolución del Tribunal que provee el escrito anterior.
A fs. 102 a 107, resolución del Tribunal de fecha 22.11.2022, que recibe la
causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos
de Chile.
A fs. 108 a 144, escrito de la reclamante por el cual Interpone Recurso de
Reposición; Certificado de envío y recepción; Carta solicitud de antecedentes; Acta
de recepción documentos; Declaración de Impuesto a la Renta AT 2015; escrito de
la parte reclamante de acompaña documentos; Certificado de envío y recepción;
escrito de la parte reclamante de solicita lo que indica; resolución del Tribunal que
provee los escritos anteriores y testimonio de notificación; Certificado de envío y
recepción; otro escrito de la parte reclamante de acompaña lista de testigos y carta
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certificada; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación;
Certificado de envío y recepción; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte
reclamante en el cual Interpone Recurso de Reposición y acompaña documento
que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación;
Certificado de envío y recepción; Copia de los correos electrónicos (cadena de 11
correos) intercambiados entre la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos,
Camila Stuardo, a cargo del procedimiento administrativo de fiscalización de la
declaración de impuesto a la renta AT 2015 y el reclamante de autos, Alexander
Cahn Sauerteig, según el siguiente detalle: a) Correo electrónico de fecha
13/11/2015 de Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; b) Correo
electrónico de fecha 13/11/2015 de Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig;
c) Correo electrónico de fecha 15/11/2015 de Alexander Cahn Sauerteig para
Camila Stuardo; d) Correo electrónico de fecha 16/11/2015 de Camila Stuardo para
Alexander Cahn Sauerteig; e) Correo electrónico de fecha 24/11/2015 de Alexander
Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; f) Correo electrónico de fecha 24/11/2015 de
Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig; g) Correo electrónico de fecha
30/11/2015 de Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; h) Correo
electrónico de fecha 1/12/2015 de Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig;
i) Correo electrónico de fecha 1/12/2015 de Alexander Cahn Sauerteig para Camila
Stuardo; j) Correo electrónico de fecha 29/01/2016 de Alexander Cahn Sauerteig
para Camila Stuardo; k) Correo electrónico de fecha 8/02/2016 de Alexander Cahn
Sauerteig para Camila Stuardo; Copia de los correos electrónicos (cadena de 2
correos) intercambiados entre la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
Camila Stuardo, a cargo del procedimiento administrativo de fiscalización de la
declaración de impuesto a la renta AT 2015 y el apoderado del reclamante de autos
en el proceso de fiscalización administrativa, Eugenio González, según el siguiente
detalle: a) Correo electrónico de fecha 9/01/2016 de Eugenio González a Camila
Stuardo; b) Correo electrónico de fecha 11/01/2016 de Camila Stuardo a Eugenio
González; 3.- Copia de correo electrónico intercambiado entre la fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos Camila Stuardo, a cargo del procedimiento
administrativo de fiscalización de la declaración de impuesto a la renta AT 2015 y el
reclamante de autos, Alexander Cahn Sauerteig, con fecha 12/02/2016; Copia de
los correos electrónicos (cadena de 2 correos) intercambiados entre la fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos Camila Stuardo, a cargo del procedimiento
administrativo de fiscalización de la declaración de impuesto a la renta AT 2015 y el
reclamante de autos, Alexander Cahn Sauerteig, según el siguiente detalle: Correo
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electrónico de fecha 16 de febrero de 2016 de Camila Stuardo para Alexander Cahn
Sauerteig; Correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2016, Alexander Cahn
Sauerteig para Camila Stuardo; Copia de los correos electrónicos (cadena de 4
correos) intercambiados entre la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
Camila Stuardo, a cargo del procedimiento administrativo de fiscalización de la
declaración de impuesto a la renta AT 2015 y el reclamante de autos, Alexander
Cahn Sauerteig, según el siguiente detalle: Correo electrónico de fecha 2 de marzo
de 2016, de Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig; Correo electrónico de
fecha 3 de marzo de 2016, Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; c)
Correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2016, de Camila Stuardo para Alexander
Cahn Sauerteig; d) Correo electrónico de fecha 7 de marzo de 2016, Alexander
Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; Copia de la escritura pública de
compraventa fecha 21 de enero del año 2010, otorgada ante el notario público de
Santiago don Francisco Javier Leiva Carvajal, suscrita por don Alexander Cahn
Sauerteig en calidad de comprador y don Alejandro Arturo Castillo Iver en calidad
de vendedor, respecto de la propiedad ubicada en Camino La Huerta N°3789,
comuna de Lo Barnechea, Santiago, Región Metropolitana, rol de avalúo fiscal
numero 03698−00014; 7.- Copia de la escritura pública de compraventa fecha
22 de julio del año 2011, otorgada ante el notario público de Santiago don Juan
Ricardo San Martin Urrejola, suscrita entre el Banco Santander-Chile como
comprador y don Alexander Cahn Sauerteig como vendedor, respecto de la
propiedad ubicada en Camino La Huerta N° 3789, comuna de Lo Barnechea,
Santiago, Región Metropolitana, rol de avalúo fiscal numero 03698−00014; 8.-
Copia del contrato de arrendamiento con opción de compra otorgado por
escritura pública de fecha 22 de julio del año 2011, otorgado ante el notario
público de Santiago don Juan Ricardo San Martin Urrejola, suscrito entre el Banco
Santander Chile e Inmobiliaria C+R Limitada, respecto de la propiedad ubicada en
Camino La Huerta N° 3789, comuna de Lo Barnechea, Santiago, Región
Metropolitana, rol de avalúo fiscal numero 03698−00014 y 9.- Copia del certificado
de avalúo fiscal emitido por el Servicio de Impuestos Internos de la propiedad
ubicada en calle Camino La Huerta 3789, comuna de Lo Barnechea, Santiago,
Región Metropolitana, en que consta el rol de avalúo fiscal numero 03698−00014;
escrito del reclamante de reitera documentos y acompaña documentos; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
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A fs. 145 a 146, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de
su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Alexander Cahn Sauerteig, deduce reclamo en contra
de la Resolución Ex. SII Nº 2856, de fecha 26.12.2016 y notificada por carta
certificada el 31.12.2016, que rechaza la devolución solicitada en su Declaración de
Impuesto a la Renta AT 2015, ascendente a $51.651.-, emitida por la XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por considerar el citado Organismo que
no se logró acreditar fehacientemente la devolución solicitada.
SEGUNDO: Que, el actor solicita en su reclamo que la Resolución Ex. SII
Nº 2856, de fecha 26.12.2016, notificada por carta certificada el 31.12.2016, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, sea dejada sin efecto por los antecedentes
de hecho y de derecho que expone como sigue:
I.- Antecedentes de Hecho
Proceso de Fiscalización y antecedentes aportados.
1º.- Señala que en abril del año 2015, presentó su Declaración de Impuesto
a la Renta, AT 2015, formulario 22 folio Nº 210095275, en que determinó una
devolución por concepto de Impuesto a la Renta de $51.651.-
2º.- Agrega que en octubre del año 2015, el Servicio de Impuestos Internos,
le notificó mediante Carta Aviso de Operación Renta AT 2015, requiriéndole aclarar
las siguientes observaciones formuladas a la declaración renta:
“A92 El impuesto único por retiro de ahorro previsional voluntario,
cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo (Nº3 del inciso
primero del artículo 42 bis) declarado en el código [ 767] en el anverso del formulario
22, no es consistente con el retiro declarado por terceros que presentan el
formulario 1899, en el cual usted viene informado.
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G23 El mayor valor generado en la venta de bienes raíces de su propiedad
no ha sido incluido en la determinación de la base imponible del impuesto de primera
categoría y global complementario adicional, de su formulario 22.”
3º.- Indica que concurrió con la fiscalizadora asignada doña Camila Stuardo
Aravena, en octubre de 2015, quién le informó que el Servicio detectó en el ejercicio
comercial la realización de la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en
Camino La Huerta Nº 3.789, de la comuna de Lo Barnechea, Santiago, la cual no
fue señalada en su Declaración de Renta AT 2015 y cuyo mayor valor resultaba
afecto al impuesto. Debido a que, de las copias de inscripción en Registro de
Propiedad emitidas por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, entre la
fecha de adquisición y la fecha de venta del referido inmueble habría trascurrido un
plazo inferior a un año, que de conformidad a la normativa vigente a esa fecha,
hacían aplicable la presunción de habitualidad en la venta del inmueble referido en
el párrafo precedente, debiendo en consecuencia haberse afectado con el impuesto
de la Ley de la Renta.
4º.- Que la norma aplicada, contiene una presunción simplemente legal que
altera la carga de la prueba, en el caso en comento no aplicaba la presunción de
habitualidad, al no configurarse ninguno de los elementos que pudieran dar a
entender que en su calidad de persona natural, fuera habitual en la venta de
inmuebles.
5º.- Refiere que el 04.01.2016, dentro del proceso de notificación,
acompañò una serie de antecedentes, que acreditaban la no habitualidad en la
venta de inmuebles, entre ellos: Copia del contrato de arriendo de fecha 27.05.2014,
de la propiedad ubicada en Camino La Huala 5015, casa 7, de la comuna de Lo
Barnechea, en que actualmente habito; escrito que da cuenta circunstanciada y que
justifica la inexistencia de habitualidad en la venta del inmueble, debidamente
firmado; detalle de crédito de consumo que mantenía a esa fecha con el Banco
BBVA0504-0111-9600149203, que acredita una deuda mensual de alrededor de
$2.000.000.-; Contrato de Mutuo suscrito por escritura pública en la Notaría de don
Raúl Perry Pefaur, de fecha 29.07.2009, que acredita mi calidad de deudor por las
cuotas anuales que se detallan en la tabla de amortización protocolizada; Detalle
Liquidación Crédito Hipotecario emitido por el Banco Santander con ocasión de la
venta de la propiedad ubicada en Camino La Huerta, de fecha julio 2014. Con
posterioridad y a requerimiento de la fiscalizadora se acompañaron el 09.01.2016,
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los siguientes documentos: Copia del contrato del finiquito del contrato de trabajo;
Copia de la escritura de compra de la propiedad de calle camino La Huerta 3789,
Lo Barnechea.
6º.- Señala que el 12.02.2016, le hizo llegar a la fiscalizadora mediante
correo, la siguiente documentación: Copia de la escritura de venta de la propiedad
de calle Camino La Huerta 3789, Lo Barnechea. Hace presente, que el 16.02.2016,
mediante email, le formuló ciertas consultas respecto de los antecedentes
aportados, dando respuesta en forma expresa vía email el 19.02.2016, sin que haya
existido otro requerimiento por parte del Servicio al respecto, sino hasta la remisión
de la carta certificada que contiene la resolución reclamada.
II.- Fundamentos de Hecho y de Derecho del reclamo
Ítem en que demostrará que la Resolución reclamada es nula y carece de
los fundamentos mínimos para tener efectos legales, al no señalar en forma expresa
cuál es la operación de venta ni menos el mayor valor presuntamente no declarado
que se le atribuye. Agrega, que para el caso que se estime que está cumple con los
requisitos legales, al no existir habitualidad en la venta de bienes raíces, no existe
un mayor que deba declararse, supuesto básico para que nazca el hecho gravado.
En primer lugar, señala que la resolución es nula, por la falta de
fundamentos de la Resolución reclamada.
Sostiene que la Resolucion reclamada, adolece de vicios que implican que
ella sea declarada nula por cuanto no se cumple con los requisitos que la ley
establece para este tipo de actuaciones administrativas. Cita el principio de
legalidad y transcribe los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Agrega que el inciso 4º del artículo 41 de la Ley 19.880 sobre
Procedimientos Administrativos regula el contenido de la resolución que debe
emitirse en todo procedimiento administrativo, siendo imperativo legal que la
autoridad correspondiente que emite la resolución deba expresar en ella los
fundamentos de hecho y de derecho que justifican su decisión, como: Cuáles son
las operaciones de venta de inmuebles que se objetan; Cuál es el monto del mayor
valor que en su concepto no fue declarado, si lo hay y su fórmula de cálculo; Cuál
es el impuesto aplicable y, finalmente, Cuáles son los motivos por los cuales
desestima que es una persona natural no habitual en la operación de venta de
bienes raíces, pese a la documentación aportada.
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Sostiene que solo se indica equivocadamente, que no se aportaron los
antecedentes suficientes que fueron requeridos, sin hacer expresa referencia de
cuáles son estos antecedentes que, habiendo sido solicitados no fueron aportados,
dejándole, en la indefensión toda vez que no tiene elementos objetivos que
controvertir frente al acto administrativo infundado que le permitan estructurar una
debida defensa jurídica.
Agrega que lo señalado por el SII, en relación a que no se aportaron los
antecedentes, no es efectivo.
Sostiene que en la resolución reclamada, no se aportaron los antecedentes
suficientes que fueron requeridos sin hacer expresa referencia de cuáles son estos
antecedentes que, habiendo sido solicitados, no fueron aportados. Ni siquiera existe
otro requerimiento sino hasta la remisión de la carta certificada.
Refiere que la parte resolutiva de la Resolución reclamada se limita
únicamente a señalar que se rechaza la devolución solicitada para el año tributario
2015, formulario 22, folio 210095275, sin indicar cuál es la operación de venta de
bienes raíces que se objeta ni mucho menos cuál es el supuesto mayor valor que
no se habría incluido en la declaración, solo se señala que habría un mayor valor
en la venta de un bien raíz, y respecto del cual el contribuyente no habría aportado
antecedentes necesarios al ser requerido mediante Carta Aviso Operación Renta,
pero no señala mayores antecedentes.
Hace una breve reseña de los documentos aportados en la instancia
administrativa a saber:
1.- El 04.01.2016, dentro del proceso de notificación, acompañò al proceso
de fiscalización una serie de antecedentes, como da cuenta el Acta de Entrega de
Documentación folio G23, emitido por la fiscalizadora Camila Stuardo Aravena, los
que dan cuenta de no ser habitual en la venta de inmuebles, indicando los
documentos recepcionados en dicha acta.
2.- Agrega que el 09.01.2016, su apoderado en el proceso de fiscalización,
le hizo llegar por medio de mail a la fiscalizadora, copia de documentos, los que
individualiza en su presentación.
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3.- Que el 12.02.2016, le hizo llegar por correo electrónico a la fiscalizadora,
copia de la escritura de venta de la propiedad de calle Camino La Huerta 3789,
comuna de Lo Barnechea.
4.- Concluye indicando que el 19.02.2016, mediante mail se dio respuesta a
este requerimiento en forma expresa y para todas las preguntas, sin existir otro
requerimiento de antecedentes formales en su calidad de persona natural sino hasta
que se remitió la carta certificada que contiene la resolución que por este acto se
reclama.
Sostiene que, a su parecer, el Servicio le niega valor probatorio a la
documentación presentada sin expresar causa. Cita y transcribe disposiciones
legales aplicables al caso en comento, concluyendo su alegación, señalando que el
SII ha incurrido en un acto contrario a derecho no sólo por no dar valor probatorio a
la documentación aportada en la etapa administrativa sino, además, porque la
resolución reclamada no hace referencia determinadamente a una operación en
particular, sin poder plantear el reclamante una adecuada defensa.
B.- Inexistencia de mayor valor en la venta de bienes raíces que deba
ser incluida en la declaración de renta correspondiente al año comercial 2014.
Indica que en subsidio de lo expuesto precedentemente, demostrara que el
presunto mayor valor que vagamente imputa el Servicio, no existe, toda vez que no
se dan los supuestos básicos para que sea incluido en su declaración de renta
correspondiente al AT 2015.
Para su análisis, señala dos aspectos a revisar:
a.- Antecedentes personales
Item en que señala su profesión, sus lugares de trabajo, indicando que ha
desarrollado actividades como trabajador dependiente con rentas afectas a
impuesto único de segunda categoría.
Agrega que a partir de septiembre del año 2011, dejo su trabajo en
ACOGER S.A., resultándole difícil encontrar otro trabajo por lo que se dedicó a
realizar asesorías en forma independiente a distintas empresas.
Luego, en abril del año 2013, volvió a ser contratado como trabajador
dependiente en Laboratorios Recalcine S.A., sin embargo, señala que en el
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periodo intermedio sus ingresos disminuyeron, viéndose obligado a
endeudarse con el sistema financiera con el objeto de poder suplir aquella parte de
los ingresos que no era capaz de generar y que tenían por objeto para solventar los
gastos familiares.
Agrega que a inicios de 2013, dejó de arrendar y adquirió el inmueble
ubicado en Camino La Huerta Nº 3.789, de la comuna de Lo Barnechea, debido
a una serie de inconvenientes e incertidumbre laboral, resolvió vender el
inmueble que habitaba junto a su familia, con el objeto de alivianar la presión
financiera, cubriendo principalmente el crédito hipotecario y otras deudas y el
resto para cubrir principalmente deudas bancarias. No obstante, pese la venta
del inmueble aún mantiene deudas en el sistema financiero.
Que por una situación económica vivida por la empresa en que trabajaba
en marzo 2014, se congelaran las remuneraciones de todos los trabajadores de la
empresa y volvió a tener incertidumbre respecto de su futuro laboral.
Hace presente, que propiedad la adquirió en julio del año 2013 de la
siguiente forma: i) con un pie del 10% equivalente a UF 2.430 y ii) con un crédito
hipotecario otorgado por el Banco SANTANDER, por la suma de UF 24.300,
propiedad que vendió el año 2014.
b.- Tributación del presunto mayor valor obtenido en la venta
Sostiene que el SII yerra al considerar que la venta del inmueble que realizó
en el año comercial 2014, está afecta a tributación, toda vez, que no ha existido
habitualidad en la venta que permita gravar con impuestos el mayor valor obtenido
en la enajenación, como lo pretende el Servicio. Cita y transcribe la normativa
vigente al caso en comento.
Concluye su argumentación señalando que debió vender su inmueble,
debido a la difícil situación económica que atravesaba; es un contribuyente
persona natural que ha obtenido ingresos principalmente derivados de su actividad
como trabajador dependiente; no teniendo dentro de sus actividades generadoras
de ingreso, la actividad de rentista ni menos de compraventa de inmuebles; en el
ejercicio comercial fiscalizado, no registro ninguna otra operación de compraventa
de inmuebles; la razón por la cual el lapso de tiempo que media entre la adquisición
y la venta del bien raíz es inferior a un año, se debe a una decisión meramente
financiera; que no obstante haber obtenido un mayor valor en la venta, el destino
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de los fondos de la venta fueron a pagar la deuda hipotecaria que mantenía con el
Banco Santander; la adquisición inicial del bien raíz fue realizada con el objeto de
destinarla a la habitación de mi familia y en ningún caso para obtener rentas de ella
ni menos para los efectos de revenderla; no existiendo anteriormente operaciones
de compraventa de bienes inmuebles y finalmente, producto de la venta , ha debido
arrendar una vivienda para poder vivir con su familia de manera de poder destinar
la mayor parte de sus ingresos a cubrir las deudas que aún mantiene con el sistema
financiero.
Peticiones Concretas.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: Que se declare nula la
Resolucion Nº 2856, de fecha 26.12.2016 o en subsidio se deje sin efecto, con
condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el
rechazo del reclamo:
I.- Hechos
1°.- Que el reclamante Alexander Cahn Sauerteig, Rut Nº 10.996.423-9
registra como inicio actividades con fecha anterior al 01.01.1993, con giro en Otras
Actividades Empresariales N.C.P de 2º Categoría y exenta con IVA.
2º.- Que mediante su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, presentada
a través del Formulario Nº 22, Folio Nº 233029085, de 08.04.2015, correspondiente
AT 2015, se determinó una base imponible de Impuesto Global Complementario de
$30.594.907.-, y una devolución de $51.651.-, luego de aplicar los créditos
respectivos.
3º.- Que el 06.05.2015, el Servicio de Impuestos Internos le comunicó al
contribuyente, por medio de la plataforma de internet, el conjunto de inconsistencias
de que adolecía su Declaración, e informó, además, que la devolución solicitada
quedaba legalmente impugnada, el monto retenido fue de $ 51.651.-
Posteriormente, y con el objetivo de verificar la información contenida en dicha
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, se le notificó en el domicilio del
reclamante carta Folio Nº 250117113, con inconsistencias, señalándose en esta
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que las observaciones formuladas a su Declaración Anual de Impuestos a la Renta,
son las siguientes:
•El Impuesto Único por retiro de ahorro previsional voluntario, cotizaciones
voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo (Nº 3 del inciso primero del Art.
42 bis), declarado en código [767] en el anverso del Formulario 22, no es consistente
con el retiro declarado por terceros que presentan el Formulario 1899, en el cual
Ud. Viene informado (Observación A92).
• El mayor valor generado en la venta de bienes raíces de su propiedad no
ha sido incluido en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría y Global Complementario o Adicional, de su Formulario 22 (Observación
G23).
Le solicita, que se presentara el día 02.10.2015, en la oficina del SII con la
siguiente documentación:
• Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
• En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la
representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de
Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder
debe otorgar al mandatario las facultades suficientes de su comparecencia ante el
Servicio, a fin de concurrencias por este sólo motivo.
• Certificado Nº 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro
previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta,
si corresponde.
• Escritura de venta de bienes raíces que haya enajenado durante el
ejercicio.
• Escritura de compra de bienes raíces que haya enajenado durante el
ejercicio, independientemente de la fecha de adquisición.
4º.- Señala que el reclamante solicitó las siguientes prórrogas con fechas
02.10.2015; 13.11.2015; y 04.12.2015 para poder aportar los documentos
requeridos. Hace presente que el reclamante presentó su documentación después
de tres meses de su requerimiento original, no aportando en ese acto todos los
documentos solicitados, por lo que éstos son insuficientes para validar estas
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inconsistencias. Por lo cual, revisada la Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta del Año Tributario 2015, contenida en el formulario Nº22, folio Nº 210095275,
y de la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, se
detectaron inconsistencias que impedían validar el contenido, exactitud y veracidad
de lo declarado, por lo que se procedió a dictar la Resolución Exenta N º 2856 de
fecha del 26.12.2016, negándose la solicitud de devolución de Impuestos invocada
en su Declaración de Impuestos a la Renta, quedando retenida la suma de
$51.651.-
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo,
las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- Argumentos que justifican el rechazo del reclamo
En este ítem, procede al análisis de los argumentos de hecho y derecho en
que funda el rechazo del reclamo.
1°.- En cuanto a la falta de fundamentación y la presunción de legalidad
del Acto Administrativo.
Item en que cita y transcribe el lo previsto en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República, junto a la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado, en su artículo 3º inciso final, virtud de las disposiciones
citada el Servicio de Impuestos Internos procedió a verificar la información
contenida en la Declaración de Impuestos Anuales AT 2015 del reclamante de
autos. Cita, además, para el caso en comento jurisprudencia emanada de la Excma.
Corte Suprema, en sentencia pronunciada con fecha 05/05/2015, en Recurso de
Casación en el Fondo, Rol Nº16588-2014.
Concluye que la resolución reclamada ha cumplido con las exigencias
legales, toda vez que señala la declaración de que se trata, el período involucrado,
la causa que es la detección de una diferencia al verificar lo declarado y el total a
pagar por concepto de impuestos, y la circunstancia de haber sido puesto en su
conocimiento mediante carta aviso, todo ello, atendido el carácter de orden de pago
que reviste un giro de impuestos.
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2º.- En cuanto a los antecedentes aportados solicitados por el SII en
sede administrativa solicitados al reclamante los que no fueron acompañados
en su totalidad.
Argumenta que el reclamante omite referirse en su escrito de reclamo a cuál
fue su respuesta o actitud ante el requerimiento efectuado por el Servicio mediante
la Carta Aviso con Observaciones Nº 250117113, de fecha 12.08.2015, que se
despachó a su domicilio informándole de la observación que había sido formulada
en el proceso de Operación Renta respecto de su declaración del AT 2015, dejando
pasar una instancia de fiscalización administrativa, presencial, que le hubiese
permitido subsanar las deficiencias de su declaración, evitando que el proceso de
fiscalización hubiese concluido con la dictación de la resolución que negó su
solicitud de devolución, fundada, precisamente, en la falta de la totalidad de los
documentos solicitados.
Reitera que la legalidad de un acto administrativo debe ser analizada al
tiempo de su dictación, que en el caso de marras, corresponde al momento de la
dictación de la resolución reclamada, en el cual el reclamante no había aportado
todos los antecedentes en sede administrativa, ni había concurrido al Servicio en la
oportunidad en que había requerido, ni en ninguna otra, por lo que a su parecer,
èste tendrá que justificar las razones por las que aquellas alegaciones que formula
ahora o la prueba que aporta en el Tribunal, no fueron sometidas al control
administrativo inicial. Cita y transcribe jurisprudencia emanada de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, aplicable al caso en comento.
Concluye señalando, que el reclamante solicitó diversas prórrogas para
acompañar la documentación solicitada, sin acompañar toda la documentación
solicita, esto es, Certificado Nº 24 sobre movimiento anual de las cuentas de ahorros
provisional voluntarios y las escrituras de venta y compra del bien raíz ubicado en
Camino La Huerta Nº 3789, comuna de Lo Barnechea, razones todas para denegar
su solicitud de devolución por un monto de $ 51.651.-
3.- En cuanto al mayor valor en la venta del bien raíz.
Item en que hace presente que el reclamante en su declaración del AT 2015
Folio Nº 210095275, declaró como ingresos solamente las Rentas gravadas por el
artículo 42 Nº 1 (Código Nº 161) por la suma de $ 116.233.748, obviando los
ingresos por el mayor en la venta de Bienes Raíces realizado con un lapso anterior
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a un año desde su adquisición. Como se aprecia de las declaraciones juradas Nº
2890, informadas por los Notarios al Servicio, en las que se observa que el
inmueble del reclamante se compró en la suma de $ 431.729.721.-, el 27.07.2013,
vendido el 26.06.2014, por la suma de $ 588.225.890.-, registrando un mayor valor
de $156.496.169.-
Cita y transcribe la normativa vigente en relación a la presunción de
habitualidad , en la que se encontraría el reclamante, por lo cual dicho monto estaría
afecto a tributación.
4.- El contribuyente no tiene derechos indubitados.
Sostiene, que es necesario efectuar verificaciones previas para proceder a
la devolución solicitada, correspondiente al AT 2015, por el saldo a favor retenido
ascendente a la suma de $ 51.651.-, es decir, el reclamante no es titular de un
derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos solicitada, no existe
derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino por el contrario, sólo existe
una mera expectativa del contribuyente. Cita y transcribe jurisprudencia emanada
de la Iltma. Corte de Apelaciones, aplicable al caso de marras.
Concluye su alegación, señalando que toda declaración de Impuestos, tiene
el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del
Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales, para verificar la
certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su
declaración de impuestos, motivos todos para desestimar la pretensión del
reclamante.
IV.- Conclusiones finales y Peticiones concretas
Por último, indica sus conclusiones finales y plantea las siguientes
peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo; se confirme la
Resolución Ex. Nº 2856, de fecha 26.12.2016 y se condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado,
se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. – Que el reclamante, ALEXANDER CAHN SAURTEIG, registra inicio de
actividades con fecha anterior al 01.01.1993, con giro: Otras Actividades
Empresariales N.C.P. de 2º Categoría y exenta de IVA.
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2°. - Que con fecha 08.04.2015, presentó su Declaración Anual de Impuesto
a la Renta AT 2015, Formulario 22, Folio 210095275, solicitando una devolución
ascendente a $51.651.-,
4.°.- Que la Declaración del reclamante fue observada por el Servicio de
Impuestos Internos al detectar una serie de inconsistencias en ella.
5º.- Que la reclamante el 07.09.2017, acompañó al Servicio una serie de
documentos con la finalidad de acreditar la exactitud de su declaración.
6º.- Que no obstante la documentación aportada, aún existían diferencias
entre lo declarado y la información en los sistemas del Servicio de Impuestos
Internos, dando origen a las observaciones siguientes:
“A92 El impuesto único por retiro de ahorro previsional voluntario,
cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo (Nº3 del inciso
primero del artículo 42 bis) declarado en el código [ 767] en el anverso del formulario
22, no es consistente con el retiro declarado por terceros que presentan el
formulario 1899, en el cual usted viene informado.
G23 El mayor valor generado en la venta de bienes raíces de su propiedad
no ha sido incluido en la determinación de la base imponible del impuesto de primera
categoría y global complementario adicional, de su formulario 22.”
7º.- El reclamante no aportó mayores antecedentes que permitieran
sustentar la veracidad y exactitud de su Declaración de Impuesto a la Renta AT
2015.
8º.- Lo anterior, motivó que el Servicio de Impuestos Internos emitiera la
Resolución Ex. SII Nº 2856, de fecha 26.04.2017, reclamada en autos.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales
procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la
resolución de fecha 23.11.2022, en la que también se fijaron los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de
Recurso de Reposición con Apelación, decretándose ha lugar dicho recurso con
fecha 18.01.2023, por lo que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada, y es
del siguiente tenor:
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“1. Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse
aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los
documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las
observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
2. Efectividad que la Resolución Ex. N° 2856, de 26.12.16, adolece de los
vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de
los hechos y circunstancias que lo acrediten.
3. Efectividad que el reclamante es un contribuyente habitual en la venta de
inmuebles. Antecedentes que acrediten transacciones de venta de bienes raíces
anteriores a Junio de 2014.”
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho
controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y
medios de prueba:
Parte reclamante
Adjunto al reclamo: Fotocopias simples de Resolución EX. SII N° 2856 de
fecha 26.12.2016 y sobre en que se envió, emitidos por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos junto a impresión de
datos de entrega N° de envío 1180456112713 desde la página de Correos de Chile;
Copia simple de solicitud de información actualizada al 03.08.2015 emitido por el SII;
Fotocopia simple de Acta de recepción, entrega y acceso documentación del
contribuyente de fecha 04.01.2016; contrato de arrendamiento entre Mario Pinto y
Alexander Cahn de fecha 27.05.2014; carta del contribuyente al SII, de fecha
04.01.2016; cartola de movimientos crédito de consumo de fecha 23.12.2015 del banco
BBVA; liquidación de crédito hipotecario del Banco Santander y correos electrónicos.
En parte de Prueba
Por escrito de fecha 19.12.2022: acompaña los siguientes documentos
consistente en: Copia Carta Folio N°250117113 de fecha 02/10/2015, mediante la
cual se le informa a la contribuyente la existencia de diferencias en su declaración
de impuesto a la renta AT 2015; Copia del Formulario 22, declaración de Impuesto
a la Renta de la contribuyente, correspondiente al AT 2015; Copia del Acta de
recepción de documentación Folio G23 de fecha 04 de enero de 2016, mediante la
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cual la reclamante acompaña los siguientes documentos: Copia de contrato
arriendo María Pinto con Alexander Cahn 27.05.2014; Escrito explicativo
justificando la no Habitualidad de 04.04.2016. Firmado por Alexander; Movimiento
Crédito consumo BBVA año 2015; Liquidación crédito hipotecario Santander y
Mutuo Gisela Sauerteig con Alexander Cahn 29.04.2009.
Por escrito de fecha 09.02.2023, reitera en parte de prueba los
documentos acompañados mediante escrito de fecha y acompaña los siguientes
documentos consistentes en: Copia de los correos electrónicos (cadena de 11
correos) intercambiados entre la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos,
Camila Stuardo, a cargo del procedimiento administrativo de fiscalización de la
declaración de impuesto a la renta AT 2015 y el reclamante de autos, Alexander
Cahn Sauerteig, según el siguiente detalle: a) Correo electrónico de fecha
13/11/2015 de Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; b) Correo
electrónico de fecha 13/11/2015 de Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig;
c) Correo electrónico de fecha 15/11/2015 de Alexander Cahn Sauerteig para
Camila Stuardo; d) Correo electrónico de fecha 16/11/2015 de Camila Stuardo para
Alexander Cahn Sauerteig; e) Correo electrónico de fecha 24/11/2015 de Alexander
Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; f) Correo electrónico de fecha 24/11/2015 de
Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig; g) Correo electrónico de fecha
30/11/2015 de Alexander Cahn Sauerteig para Camilo Stuardo; h) Correo
electrónico de fecha 1/12/2015 de Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig;
i) Correo electrónico de fecha 1/12/2015 de Alexander Cahn Sauerteig para Camila
Stuardo; j) Correo electrónico de fecha 29/01/2016 de Alexander Cahn Sauerteig
para Camila Stuardo; k) Correo electrónico de fecha 8/02/2016 de Alexander Cahn
Sauerteig para Camila Stuardo; Copia de los correos electrónicos (cadena de 2
correos) intercambiados entre la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
Camila Stuardo, a cargo del procedimiento administrativo de fiscalización de la
declaración de impuesto a la renta AT 2015 y el apoderado del reclamante de autos
en el proceso de fiscalización administrativa, Eugenio González, según el siguiente
detalle: a) Correo electrónico de fecha 9/01/2016 de Eugenio González a Camila
Stuardo; b) Correo electrónico de fecha 11/01/2016 de Camila Stuardo a Eugenio
González; Copia de correo electrónico intercambiado entre la fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos Camila Stuardo, a cargo del procedimiento
administrativo de fiscalización de la declaración de impuesto a la renta AT 2015 y el
reclamante de autos, Alexander Cahn Sauerteig, con fecha 12/02/2016 que para
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mayor facilidad de lectura se destaca en color amarillo; Copia de los correos
electrónicos (cadena de 2 correos) intercambiados entre la fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos Camila Stuardo, a cargo del procedimiento administrativo de
fiscalización de la declaración de impuesto a la renta AT 2015 y el reclamante de
autos, Alexander Cahn Sauerteig, según el siguiente detalle: a) Correo electrónico
de fecha 16 de febrero de 2016 de Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig;
b) Correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2016, Alexander Cahn Sauerteig
para Camila Stuardo; 5.- Copia de los correos electrónicos (cadena de 4 correos)
intercambiados entre la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Camila
Stuardo, a cargo del procedimiento administrativo de fiscalización de la declaración
de impuesto a la renta AT 2015 y el reclamante de autos, Alexander Cahn Sauerteig,
según el siguiente detalle: a) Correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2016, de
Camila Stuardo para Alexander Cahn Sauerteig; b) Correo electrónico de fecha 3
de marzo de 2016, Alexander Cahn Sauerteig para Camila Stuardo; c) Correo
electrónico de fecha 3 de marzo de 2016, de Camila Stuardo para Alexander Cahn
Sauerteig; d) Correo electrónico de fecha 7 de marzo de 2016, Alexander Cahn
Sauerteig para Camila Stuardo; Copia de la escritura pública de compraventa fecha
21 de enero del año 2010, otorgada ante el notario público de Santiago don
Francisco Javier Leiva Carvajal, suscrita por don Alexander Cahn Sauerteig en
calidad de comprador y don Alejandro Arturo Castillo Iver en calidad de vendedor,
respecto de la propiedad ubicada en Camino La Huerta N° 3789, comuna de Lo
Barnechea, Santiago, Región Metropolitana, rol de avalúo fiscal numero
03698−00014; Copia de la escritura pública de compraventa fecha 22 de julio del
año 2011, otorgada ante el notario público de Santiago don Juan Ricardo San Martin
Urrejola, suscrita entre el Banco Santander-Chile como comprador y don Alexander
Cahn Sauerteig como vendedor, respecto de la propiedad ubicada en Camino La
Huerta N° 3789, comuna de Lo Barnechea, Santiago, Región Metropolitana, rol de
avalúo fiscal numero 03698−00014; Copia del contrato de arrendamiento con
opción de compra otorgado por escritura pública de fecha 22 de julio del año 2011,
otorgado ante el notario público de Santiago don Juan Ricardo San Martin Urrejola,
suscrito entre el Banco Santander Chile e Inmobiliaria C+R Limitada, respecto de la
propiedad ubicada en Camino La Huerta N°3789, comuna de Lo Barnechea,
Santiago, Región Metropolitana, rol de avalúo fiscal numero 03698−00014; Copia
del certificado de avalúo fiscal emitido por el Servicio de Impuestos Internos de la
propiedad ubicada en calle Camino La Huerta 3789, comuna de Lo Barnechea,
Santiago, Región Metropolitana, en que consta el rol de avalúo fiscal numero
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03698−00014.
Parte reclamada, no rinde prueba.
SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del punto de prueba, cual es:
“1. Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de
haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización
respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para
aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución
solicitada.”
1°.- Conviene recordar que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta
presentada en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas,
pero íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su
Renta Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año
Tributario de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir devolución
respecto de valores enterados en exceso o indebidamente.
2°.- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta
podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por el contribuyente y
la devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de
estos ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la
autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar
como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente
indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los
antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para
determinar su situación tributaria en el respectivo AT.
3°. - Que en el caso de marras, el reclamante solicitó la devolución de un
saldo a favor ascendente a $ 51.651.-, lo que fue denegado por el Servicio de
Impuestos Internos, por las siguientes inconsistencias:
A92 El impuesto único por retiro de ahorro previsional voluntario,
cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo (Nº3 del inciso
primero del artículo 42 bis) declarado en el código [ 767] en el anverso del formulario
22, no es consistente con el retiro declarado por terceros que presentan el
formulario 1899, en el cual usted viene informado.
G23 El mayor valor generado en la venta de bienes raíces de su propiedad
no ha sido incluido en la determinación de la base imponible del impuesto de primera
categoría y global complementario adicional, de su formulario 22.
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Solicitándole mediante Carta Aviso Nº250117113, de fecha 12.08.2015, que
aportara la siguiente documentación consistente en : Carné de Identidad o Cédula
de RUT, según corresponda; En caso de comparecer a través de un mandatario se
debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante
Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo,
el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los
fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por
este sólo motivo; Certificado N°24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro
previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta,
si corresponde; Escritura de venta de bienes raíces que haya enajenado durante el
ejercicio y Escritura de compra de bienes raíces que haya enajenado durante el
ejercicio, independientemente de la fecha de adquisición.
Cabe hacer presente que el documento individualizado precedentemente
señala, textual “Para una mejor atención, se le solicita concurrir a regularizar su
situación en la fecha indicada, antes de las 11 :00 horas.
Si una vez que ha comparecido a las oficinas del SII y ha sido atendido por
el fiscalizador asignado, no es posible solucionar de manera inmediata su situación
tributaria, recuerde solicitar su comprobante de atención "Notificación Operación
Renta", que entrega información de la actuación realizada y de los documentos
recepcionados.
Si la causa que ha impedido solucionar de manera inmediata su situación
tributaria, es la falta de antecedentes requeridos en la notificación, y éstos son
aportados en su totalidad en un acto posterior, se sugiere requerir al fiscalizador su
"Comprobante de Atención Operación Renta", el que deja constancia de la
entrega de los documentos recepcionados.
Que analizada la documentación aportada en esta instancia en parte de
prueba por el propio reclamante, detallada en el considerando sexto de esta
sentencia, entre otros: mails entre el reclamante y la fiscalizadora, Acta de
recepción y/ o acceso documentación ante el SII, de fecha 04.01.2015, que
individualiza los antecedentes aportados consistentes en: Copia Contrato Arriendo
Mario Pinto con Alexander Cahn 27/05/2014; escrito explicativo justificando la no
habitualidad. 4/04/2016. Firmado por Alexander; Movimientos Crédito Consumo
BBVA AÑO 2015; Liquidación Crèd. Hipotecario Santander; Mutuo Gisela Saurteig
con Alexander Cahn 29/04/2009 Rep. 28.358/2009, se desprende de los mismos,
que efectivamente el reclamante no presentó en dicha instancia toda la
documentación requerida por el Servicio, en especial la que dice relación con la
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segunda observación del SII, esto es, “El mayor valor generado en la venta de
bienes raíces de su propiedad no ha sido incluido en la determinación de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional,
de su Formulario 22 (Observación G23), consistente en la Escritura de compra de
bienes raíces que haya enajenado durante el ejercicio, independientemente de la
fecha de adquisición y la Escritura de compra de bienes raíces que haya enajenado
durante el ejercicio, independientemente de la fecha de adquisición, lo que no
ocurrió, ante el Organismo Fiscalizador.
4°- Que el artículo 21 del Código Tributario, prescribe, “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”
5°.- Que según consta en autos, el Servicio de Impuestos Internos impugnó
la devolución solicitada, por la suma de $51.651.-; como puede observarse, era el
reclamante quien debía probar, acreditar y desvirtuar las observaciones del SII
mediante los antecedentes y documentación requerida por éste, en especial, los
antecedentes precedentemente individualizados.
6º.- De los antecedentes del proceso es factible dejar establecido que la
señalada obligación del contribuyente no fue cumplida, a pesar de haber sido
impelido a ello.
7°. -Que de la documentación aportada con el reclamo y durante el término
probatorio respecto de este punto de prueba, consistente en la detallada en el
motivo Sexto de la presente sentencia. Cabe hacer una precisión respecto de la
misma:
a.7.- La documentación que adjunta el reclamante como fundante de su
reclamo, corresponde a lo acompañado por èste el 04.01.2016, en la instancia
administrativa, es decir, Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación;
los mismos que el SII requirió para verificar la exactitud de la información
consignada en su Declaración de Impuestos Anuales AT 2015.
b.7.- Luego, en la etapa probatoria en esta instancia judicial , acompaña una
serie de antecedentes, entre ellos, la misma Acta de Recepción/ Entrega y/o
Acceso Documentación y 5 correos, todos de fecha 20.01.2017, dirigidos a doña
Camila Stuardo Aravena, en los cuales solo se hace referencia a documentos
supuestamente enviados, pero que, en esta causa, no existe constancia de tal
hecho, siendo éstos por sí solos, insuficientes para verificar la exactitud de la
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información consignada en su Declaración de Impuestos Anuales AT 2015.
Cabe hacer presente, que las observaciones realizadas por el Servicio al
reclamante en relación a la devolución peticionada debían ser explicadas y
acreditadas ante él, porque así está expresamente establecido en la ley, luego, no
bastaba con acompañar en forma parcial la documentación requerida, y no allegar
los antecedentes y documentos sustentatorios y necesarios para acreditar y
desvirtuar las observaciones del Servicio, en consecuencia, éste solo pudo
resolver como lo hizo.
8°.- Que el hecho de no haber aportado el reclamante los antecedentes
necesarios para acreditar las observaciones realizadas por el Servicio en la
etapa administrativa, que era cuando correspondía hacerlo, y los antecedentes
aportados en esta instancia judicial, permiten a este Tribunal efectuar las siguientes
consideraciones:
a.- Que era indispensable para verificar la exactitud de la información
consignada en su Declaración de Impuestos Anuales AT 2015, que se acompañara
la documentación requerida y se explicaran y acreditaran las observaciones
realizadas ante el Servicio en sede administrativa, porque así está expresamente
establecido en la ley, como ya se ha señalado, lo que no ocurrió, en consecuencia,
éste solo pudo resolver como lo hizo.
b.- Cabe señalar, que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición
de devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera
de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.
c.- La competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la Resolución
que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud de devolución de impuestos, por
lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de ésta y si se ponderaron
debidamente o no, los antecedentes aportados, que pudiera importar una
actuación arbitraria del citado Servicio.
d.- Que la revisión de la prueba aportada por el reclamante en esta instancia
judicial, permite establecer que la documentación solicitada por SII, no fue
acompañada en su totalidad en la instancia administrativa que era donde
correspondía para verificar la exactitud de la información consignada en su
Declaración de Impuestos Anuales AT 2015, con la finalidad de dar lugar a la
devolución peticionada.
e.- Es del caso dejar establecido que lo que aparece como prueba aportada
en cantidad importante, está referida fundamentalmente a: actuaciones del proceso
de fiscalización previo al acto reclamado llevado a cabo por el SII; y un sin número
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de documentos. Del análisis realizado por el Tribunal, que no importa auditoría en
los términos en que ésta se encuentra concebida por cuanto ello importa una
actividad administrativa que no compete a esta sentenciadora, resulta evidente el
fundamento de las objeciones del Organismo Fiscalizador, por lo que procede
declarar que dichas observaciones no fueron desvirtuadas y que, en
consecuencia, éste solo pudo resolver como lo hizo.
Atendido el análisis de los antecedentes y conforme los razonamientos
señalados, solo es posible concluir que el reclamante no ha acreditado el punto de
prueba fijado por el Tribunal, por lo que procede rechazar el reclamo a su respecto.
OCTAVO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba,
consistente en: “Efectividad que la Resolución Ex. N° 2856, de 26.12.16, adolece
de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para
producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten”.
A). - En relación a ello, el reclamante aduce que la resolución adolece de
vicios que implican que ella sea declarada nula por cuanto no se cumple con los
requisitos que la ley establece para este tipo de actuaciones administrativas.
B).- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de
evacúa traslado, el SII sostiene que dio inicio a un proceso de fiscalización respecto
de la declaración de Impuesto a la Renta 2015, sin que el reclamante aportara
documentación que desvirtuara las observaciones del Servicio, es más, ni siquiera
concurrió a las dependencias del Servicio; que en dicho proceso se dio
cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige como órgano del Estado; que todas
sus actuaciones fueron puestas en conocimiento del contribuyente por lo que no se
han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue de acuerdo a la
imposibilidad de resolver de otra manera, atendida el hecho que el reclamante no
aportó documento alguno en la instancia administrativa, respecto de la
documentación requerida por el Servicio.
C).- Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes
consideraciones:
1°.- En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute,
ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la resolución
misma que se reclama, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado al
reclamante.
2°.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al
tenor de la resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
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a.- La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 dispone: “La función pública
se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento
de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten
en ejercicio de ella”.
b. - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la
necesidad de que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado,
invocando los artículos 11 y 41 de la norma legal citada.
c.- Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme
a la normativa legal vigente, que le confieren facultades y deberes que fueron
cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo al contribuyente,
a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los datos
contenidos en la declaración de impuestos y que éste sea acreditado en la sede
competente, situación que en la especie no ocurrió.
3°. - Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia
que se trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la
ley especial, cual es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias,
tal como lo señala el SII en su escrito de evacúa traslado y, solo en lo no previsto,
procede aplicar la normativa supletoria contenida en las leyes que invoca el
reclamante, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso
tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no
cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar
su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y
debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado.
Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus
funciones propias establecidas por ley, siendo el fundamento de la resolución
denegatoria la falta de verificación en la veracidad y exactitud de la información
consignada por el reclamante en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta
AT 2015, al existir observaciones que se pusieron en su conocimiento y que no
fueron aclaradas, en la instancia administrativa correspondiente.
Cabe agregar, que la resolución no ha determinado diferencias impositivas,
sólo ha declarado improcedente la devolución, por lo que resulta aplicable el inciso
segundo del artículo 21 citado, ya que las observaciones efectuadas demuestran
que, a juicio del Servicio, los datos contenidos en su declaración no corresponden
a lo que debía declarar. Lo que ha sido comprendido a cabalidad por el reclamante
quien ha querido aclararlas en su reclamo.
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4º.- Que, asimismo, en la resolución reclamada como se señaló
precedentemente, en su parte considerativa hace mención del artículo 21 del
Código Tributario y reproduce textualmente una parte de él, específicamente, el
inciso que le recuerda al contribuyente que le corresponde a él probar la verdad de
sus declaraciones, haciendo mención de los medios legales a que debe recurrir, de
modo de entregar seguridad de que el cálculo del impuesto ha sido bien realizado.
5º.- De modo tal, que efectivamente existe un argumento legal que da lugar
a que se plantee al contribuyente la obligación de realizar posterior a su Declaración
de Impuesto, la comprobación de que esta se funda en antecedentes veraces y que
el cálculo final está bien determinado.
Que, además se pone en conocimiento las observaciones, describiéndolas
con un cierto nivel de detalle, que le permitieron tomar conocimiento de en qué
consisten y también permiten conocer cuál sería la manera de desvirtuarlas, como
se indicó en la Carta Aviso de Operación Renta, remitida al reclamante, el
12.08.2015, en la que se le informó de las Diferencias en su Declaración de
Impuesto a la Renta AT 2015, Folio Nº 210095275, sobre la cual no hay discusión,
se le dio a conocer con el mismo nivel de detalle.
6º.- Que, también en la parte considerativa se deja de manifiesto como un
hecho fundante de la actuación, que el reclamante no aportó los antecedentes que
hubiesen servido para modificar la decisión que se dirá en la resolución.
Este también es un hecho conocido y reconocido por el reclamante. La
resolución es de fecha 26.12.2016, dictada un año y medio después de la primera
oportunidad que tuvo para concurrir a resolver su situación.
7º.- Por lo anterior, se encuentra plenamente justificada la Resolucion
reclamada al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, sin que el
reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le restara validez al
mismo. Por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII produjo
algún perjuicio al contribuyente, al efecto, la Real Academia Española define, el
vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o
menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no
ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo
en contra de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos; razones
por las cuales solo cabe desestimar la pretensión del reclamante a este respecto.
8º.- Por lo anterior, se concluye que fue el incumplimiento del reclamante
de aportar en sede administrativa la documentación requerida lo que impidió al
SII resolver de manera distinta a como lo hizo, por lo que procede denegar esta
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alegación y declarar que la resolución reclamada no ha incurrido en ilegalidad o
inconstitucionalidad alguna en su dictación que afecte su validez, de manera que
esta sentenciadora solo puede concluir que la Resolución Ex. SII N° 2856, de fecha
26.12.2016, no adolece de ningún vicio de ilegalidad que permita dejarla sin efecto.
NOVENO: Que, finalmente corresponde analizar el tercer punto de prueba,
consistente en: “Efectividad que el reclamante es un contribuyente habitual en
la venta de inmuebles. Antecedentes que acrediten transacciones de venta de
bienes raíces anteriores a Junio de 2014.”
Previo a entrar en el análisis del punto de prueba, es necesario, definir el
vocablo “Habitual”, la Real Academia Española, lo define como:
“adj. Que se tiene por hábito”;”adj. Dicho de una persona: Que hace
repetidamente lo que le es propio”, no existiendo en la ley un concepto claro y
objetivo de dicho término, y respecto del vocablo “Venta”, el Art. 2°, N° 1, del
Decreto Ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, prescribe
“toda convención independiente de la designación que le den las partes, que
sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles,
bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio
sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como,
asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente
ley equipare a venta”.
Que esta venta requiere que quien la realiza cumpla con los requisitos
establecidos en el Art. 2°, N° 3, del citado D.L. N° 825, que define como “vendedor”
a cualquier persona natural o jurídica, que se dedique en forma habitual a la venta
de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción
o adquiridos de terceros, correspondiendo a este Servicio de Impuestos
Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.
Cabe Recordar, que los artículos 17 N°8 letra b) y 18, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, para que el ingreso producto de la enajenación de un inmueble
sea considerado un ingreso no renta, es necesario cumplir con tres requisitos: i)
debe tratarse de la enajenación de bienes raíces situados en Chile, ii) efectuada por
personas naturales o sociedades de personas que no declaren rentas efectivas de
primera categoría según contabilidad completa, y, iii) debe tratarse de operaciones
no habituales para el contribuyente.
Además, para efectos de la venta de inmuebles se presumirá que existe
habitualidad cuando entre la adquisición o construcción de bien raíz y su
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enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año.
En cuanto al momento en que se entiende adquirido o enajenado el dominio
del bien raíz para los efectos de la aplicación de la presunción de habitualidad
indicada, cabe reiterar que la "adquisición" y “enajenación”, de conformidad con los
artículos 675 y 686 del Código Civil, tienen lugar en este caso cuando el título de
transferencia de dominio del inmueble respectivo se encuentre debidamente inscrito
a nombre del nuevo adquirente en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces.
Por lo anterior, si una persona natural, no contribuyente de IVA, vende un
inmueble de su propiedad antes de un año, contado desde la adquisición del mismo,
dicha venta se encontrará gravada con Impuesto al Valor Agregado, por
presumir la norma legal que dicho vendedor es habitual.
Cabe agregar, que dicha presunción es simplemente legal, por lo que
conforme al Art. 47° de Código Civil, admite prueba en contrario, recayendo en el
contribuyente la carga probatoria, a fin de desvirtuar dicha presunción.
Asimismo, el Artículo 4 del Decreto Supremo 55 de 1977, establece: “Para
calificar la habitualidad, el SII considerará la naturaleza, cantidad y la frecuencia con
que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles e inmuebles
de que se trate y con estos antecedentes determinará si el ánimo que, guía al
contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa. Corresponde
al contribuyente demostrar que no existe habitualidad en sus ventas y/o que no
adquirió las especies muebles o inmuebles con ánimo de revenderlas”.
Por tanto, el peso de la prueba recae en el reclamante, en cuanto a acreditar
el hecho contrario, es decir, el hecho que no existía habitualidad en sus ventas y/o
que no compró el inmueble con el ánimo de venta.
Por lo cual, como se ha señalado la referida presunción de habitualidad,
puede ser desvirtuada, ya que se trata de una presunción simplemente legal, lo
que exigiría que el enajenante del inmueble pueda acreditar que al momento de
adquirir el inmueble no tenía ánimo de reventa. De acuerdo a lo expuesto, esto no
sucede en el caso que se analiza, es el propio reclamante quien indica que por
razones económicas lo hizo precisamente con la idea de venderlo para obtener
una utilidad de dicha venta, es decir, para determinar si existe la habitualidad a
que se refiere el artículo 18 de la LIR, debe atenderse a la intención, necesidad
o motivo que se tuvo al reclamante al adquirir el inmueble materia de autos.
Que, el reclamante no acompaño en la instancia administrativa, que era
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donde correspondía hacerlo, documento alguno que desvirtuara la presunción de
habitualidad, y ante esta sede jurisdiccional, si bien alega una serie de
circunstancias que motivaron la adquisición del inmueble, omite referirse al por qué
de la venta del inmueble, considerando que es el propio reclamante quien señala
que lo obtenido por la venta del inmueble le permitió pagar una serie de deudas que
mantenía; que como se ha dicho en forma reiterada era él quien tenía la carga
probatoria para desestimar la presunción legal de habitualidad, lo que no ocurrió,
razones todas para desestimar la pretensión del reclamante a este respecto.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados y analizados, a
modo de resumen, esta sentenciadora estima necesario dejar establecidas las
siguientes consideraciones:
1.- El acto reclamado en este proceso es la Resolución Ex. Nº 2856, de
fecha 26.12.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo fundamento
es haber detectado diferencias entre su Declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2015 y la información en sus sistemas del Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte
reclamante no aportó, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes
requeridos por éste para desvirtuar las observaciones y acreditar la procedencia de
la devolución solicitada, solo cabe señalar que la resolución reclamada es la
consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y
que no carece de fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente, ni
tampoco se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida
consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que no procede dejar
sin efecto la resolución reclamada.
3.- Se reitera que la competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de
la Resolución que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud de devolución de
impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de ésta y si
se ponderaron debidamente o no, los antecedentes aportados que pudiera
importar una actuación arbitraria del citado Servicio.
4.- Que si bien las explicaciones ahora entregadas por el reclamante
pudieran resultar relativamente aceptables, ello no basta cuando existen
disposiciones legales claras, como ocurre en la especie, en que debiera haberse
desvirtuado una preseunción legal; además de dejar constancia del actuar desidioso
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del actor en cuanto a entregar la información necesaria que le requirió para aclarar
su situación.
UNDÈCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este
Tribunal deja establecido que el reclamante no acreditó sus alegaciones ni el
hecho sometido a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe
ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus
partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que
afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho,
que son las cuestiones sobre las cuales el tribunal debe emitir
pronunciamiento en los casos de reclamo en contra de los actos administrativos
denominados “resoluciones”, como ocurre en la especie.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123
y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo
a Undécimo.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Ex. SII Nº 2856, de fecha
26.12.2016.
DECLÁRASE que no se condena al reclamante por concepto de costas
personales, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Eugenio Ernesto González
González, domiciliado para estos efectos en Avda. Pedro de Valdivia 295, comuna
de Providencia, Santiago, Región Metropolitana en representación de don
ALEXANDER CAHN SAUERTEIG; y, mediante la publicación en el sitio internet del
Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
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DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales
efectos, de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0000327-7 / RIT: GR-17-00059-2017
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
1,11
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Parte reclamante
2023-06-30T13:01:12-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.