Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE CON SOCIEDAD DE
INVERSIONES PAPUPO LTDA.”
RIT: GS-17-00065-2017
RUC: 17-9-0000400-1
Providencia, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 9 a 14, Acta Denuncia N° 5, de fecha 20.04.2017, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, en relación al contribuyente SOCIEDAD DE INVERSIONES
PAPUPO LTDA. RUT N° 76.087.186-9, con giro en Empresas de Publicidad, con
domicilio en calle Martin de Zamora N° 6101, oficina 1, comuna Las Condes, Región
Metropolitana, representada legalmente por don Pablo Alberto Pizarro Trujillo, RUT
N° 13.270.676-K, por infracción al artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario
consistente en omisión de ingresos a través de declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas de Impuesto al Valor Agregado y 97 N° 5 del Código Tributario,
consistentes en omisión en forma reiterada y maliciosa las declaraciones de
Impuesto al Valor Agregado.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 22, comprobante de Distribución de Causas, carátula de
documento físico no escaneable, certificado emitido por el Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro Pequeñas Empresas XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente Grupo N° 1, de fecha 20.12.2016, Informe N° 947
de 18.11.2016, emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, Formulario 3300 Folio N° 1596103
Notificación 539, de fecha 20.04.2017, y fotocopia del mismo, emitido por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, Acta de Denuncia N° 5, de fecha 20.04.2017, Reservado S/ N, de fecha
08.05.2017 emitido por el Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección
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Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, copia
de Acta de Denuncia N° 5, Poder de Representación y Mandato Judicial de
Sociedad de Inversiones Papupo Limitada a Ramírez Segura, Esteban, otorgada en
la Notaria de don Humberto Santelices Narducci, de fecha 27.04.2017, escrito de
formula descargos del contribuyente Sociedad de Inversiones Papupo Limitada,
de fecha 02.05.2017, resolución que provee Acta de Denuncia y presentación de
descargos y ordena certificar y custodiar documentos acompañados y testimonio
de su notificación.
A fojas 33, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal, que da
cuenta que los documentos físicos no escaneables, individualizados en el
certificado que rola a fojas 2, fueron custodiados bajo el N° 90-2017.
A fojas 34 a 46, Copia legalizada de Protocolización de Extracto de la
Sociedad de Inversiones Papupo Limitada, de fecha 29.01.2010, copia legalizada
de protocolización de extracto de la Sociedad de Inversiones Papupo Limitada de
su inscripción y publicación, de fecha 29.01.2010, copia legalizada de Poder de
Representación y Mandato Judicial de sociedad de Inversiones Papupo Limitada,
otorgada en la Notaria de don Humberto Santelices Narducci, de fecha
27.04.2017, copia de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada
Sociedad de Inversiones Papupo Limitada, de fecha 13.01.2010, escrito de la
denunciada cumpliendo lo ordenado, de fecha 05.07.2017, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación .
A fojas 47 a 50, Resolución TRA 246/1758/2015 de 30.10.2015 del Servicio de
Impuestos Internos, escrito de fecha 18.07.2015, mediante el cual comparece
asumiendo la representación del SII don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4,
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
acompaña documento y confiere patrocinio y poder, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 51 a 58, Escrito de fecha 21.07.2017, mediante el cual el SII evacúa
el traslado, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
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A fojas 59 a 60, Autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 9 a 14 vuelta, el Servicio de Impuestos Internos remitió al
Tribunal Acta de Denuncia N° 5, de 20.04.2017, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, en relación a la contribuyente Sociedad de
Inversiones Papupo Limitada, con giro en “Empresas de Publicidad”, Acta en la
cual se le imputa haber cometido las infracciones dispuestas en el artículo 97 N° 4,
inciso primero y N° 5 del Código Tributario, consistentes en la omisión de ingresos a
través de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas de Impuesto al Valor
Agregado y en la omisión reiterada y maliciosa del mismo impuesto, generando un
perjuicio por concepto Impuesto al Valor Agregado y Renta la cual se reseña a
continuación:
Antecedentes del Procedimiento:
Señala el Servicio de Impuestos Internos, que la contribuyente presenta inicio
de actividades con fecha 11 de marzo de 2010, registrando como código de
actividad económica 743001 Empresas de publicidad, realizando actividades
clasificadas en el artículo 20 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta tributando
en base a renta efectiva según contabilidad completa, encontrándose afecta,
además, al Impuesto al Valor Agregado por la actividad que desarrolla.
Expresa que, con fecha 07.01.2016 la contribuyente Sociedad de Inversiones
Papupo Limitada se presentó en la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos con la finalidad de girar fuera de plazo
los formularios 29 de los periodos septiembre a noviembre de 2014, detectándose
en dicha oportunidad a consecuencia de la fiscalización efectuada, diferencias
en los valores contenidos en algunas facturas emitidas por la contribuyente y los
libros de compras presentados por sus clientes, procediéndose a revisar a la
contribuyente por un periodo que abarcó los meses de septiembre de 2013 a
noviembre de 2014, detectándose la omisión de ingresos efectuando
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas de Impuesto al Valor
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Agregado en los periodos tributarios de octubre y diciembre de 2013 y junio y
agosto de 2014 de una forma maliciosamente falsa con el objeto de evadir el
impuesto a enterar en arcas fiscales, omitiendo, asimismo, en forma reiterada y
maliciosa las declaraciones de impuesto a las ventas y servicios en los periodos de
septiembre y octubre de 2014 no obstante haber emitido facturas de ventas.
Conducta Constitutiva de la Infracción:
Indica el Servicio de Impuestos Internos que durante el periodo objeto de
fiscalización se logró determinar las siguientes conductas ilícitas.
1. Débitos Fiscales Subdeclarados: Omisión de Débito Fiscal contenido en facturas
de ventas emitidas por contribuyente en periodos octubre y diciembre de 2013 y
junio y agosto de 2014, detectándose diferencias en los valores contenidos en
algunas facturas de ventas y los libros de compras presentados por sus clientes,
relacionados con facturas Nos 244, 276, 277 y 283 emitidas al contribuyente
Asociación Nacional de Fútbol Profesional RUT 70.081.200-6.- y factura N° 250
emitida a la Sociedad Empresas Carozzi S.A.
2. Omisión maliciosa y reitera de declaración de impuesto a las ventas y servicios
declarados en formularios N° 29 en los periodos septiembre a noviembre de 2014,
en relación a facturas Nos 285, 288, 290 y 291 emitidas al contribuyente Asociación
Nacional de Fútbol Profesional RUT 70.081.200-6.-
Tipificación de la Conducta:
Señala el Servicio de Impuestos Internos que los hechos descritos constituyen
la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 4 inciso primero y 5 del
artículo 97 del Código Tributario.
Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción:
Señala la denunciante del Servicio de Impuestos Internos en lo que atañe al
delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario que
SOCIEDAD DE INVERSIONES PAPUPO LIMITADA, omitió declaraciones de los débitos
mensuales con su consecuencia en Renta, de forma maliciosamente falsa toda
vez que lo declarado no se condice ni ajusta con lo verificado en los hechos- a
través de información proporcionada por los receptores de las Facturas, todo con
el objeto de evadir los impuestos, los cuales se encontraba obligado a enterar en
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arcas fiscales. Tratándose en consecuencia de declaraciones contenedoras de
datos carentes de realidad o veracidad efectuadas maliciosamente, es decir,
conociendo los efectos tributarios -evadir impuestos-, y sabiendo su resultado
práctico.
Respecto a la declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios Formulario
29 presentada en octubre de 2013, Folio N° 5544947966, expresa que la
denunciada declara falsamente débitos de facturas emitidas por $729.600.-, en
circunstancias que en el mismo periodo emite la factura N° 244 a la Asociación
Nacional de Futbol Profesional, RUT 70.081.200-6 por un total de $3.570.000.-,
evadiendo el pago del Impuesto a las Ventas y Servicios por $513.000.-
En cuanto al periodo de junio de 2014, la denunciada declara falsa y
maliciosamente en Formulario 29, folio 918210336084 débitos de facturas emitidas
por $306.850.- en circunstancias que emite las facturas Nos 276 y 277 por un total de
$4.992.050.- a la Asociación Nacional de Futbol Profesional, RUT 70.081.200-6,
evadiendo el pago del Impuesto a las Ventas y Servicios por $724.850.-
En relación al periodo de agosto de 2014 la denunciada declara falsa y
maliciosamente en Formulario 29, folio 918210892084 débitos de facturas emitidas
por $294.500.- en circunstancias que emite factura N° 283 por un total de
$1.770.125.- a la Asociación Nacional de Futbol Profesional, RUT 70.081.200-6,
evadiendo el pago del Impuesto a las Ventas y Servicios por $225.625.-
Respecto al periodo diciembre de 2013 la denunciada declara falsa y
maliciosamente en Formulario 29, folio 918209770084 débitos de facturas emitidas
por $577.600, en circunstancias que emite la factura N° 250 por $4.165.000.- a
Empresas Carozzi S.A., Rut N° 96.591.040-9, evadiendo el pago del Impuesto a las
Ventas y Servicios por $598.500.-
En lo referente al delito previsto en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario,
expresa la denunciante que la SOCIEDAD DE INVERSIONES PAPUPO LIMITADA
omitió en forma reiterada y maliciosa la presentación de los formularios N° 29,
consistentes en las omisiones de declaraciones exigidas por leyes tributarias,
logrando con dicha conducta enterar en arcas fiscales un monto inferior al que
legalmente le habría correspondido pagar, como contribuyente de Impuesto a las
Ventas y Servicios. Lo anterior durante dos periodos respecto de la presentación
de declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios, durante los cuales generó
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Débito Fiscal por $9.275.455.-, quedando la actuación dolosa desplegada por
SOCIEDAD DE INVERSIONES PAPUPO LIMITADA demostrada en base a los
antecedentes que constan en la Recopilación de Antecedentes, dentro de los
cuales constan las omisiones reiteradas en las declaraciones de los Débitos Fiscales,
como también las omisiones de débitos fiscales, con el solo objeto de beneficiarse
directamente el contribuyente, generando con ello, un perjuicio fiscal total
ascendente a $7.668.395.-
En cuanto a la participación, al contribuyente le cabe a título de autor en
conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, tomando participación en la
ejecución del hecho de manera inmediata y directa, en relación con el artículo 98
del Código Tributario que prescribe que de las sanciones pecuniarias responden el
contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. Lo anterior queda de
manifiesto, considerando que en declaración jurada prestada con fecha
01.07.2016 don Pablo Pizarra Trujillo, representante legal de la contribuyente
denunciada, señaló frente a la pregunta "Explique la diferencia de valores que
existe entre Duplicado Sil y copia cliente de la Factura N° 250 de fecha 02.12.2012
lo siguiente "no tengo una explicación, es una inconsistencia que no cuadra, que
no puedo explicar en los montos".
Asimismo, en la misma declaración jurada y consultado don Pablo Pizarro
Trujillo por la factura N° 250 de fecha 02.12.2013 emitida a empresas Carozzi S.A.,
señaló "si la reconozco, es la Sociedad Inversiones Papupo Limitada y la letra es
parecida a la mía, reconozco los números de la copia clientes como míos, pero los
del duplicado Sil no son como los míos, debe haber sido un evento de actividad
de verano realizada en La Serena", haciendo presente el Servicio de Impuestos
Internos que el duplicado con que cuentan no presenta adulteraciones materiales
que permitan validar lo indicado por el declarante.
Expresa la denunciante que la extensión de la responsabilidad respecto de
las sanciones patrimoniales a los contribuyentes se funda en el criterio de que debe
considerarse autor de la infracción no solo a quien viola efectivamente la ley, sino
también a quien sea el verdadero sujeto fiscal, que obtiene un beneficio
patrimonial de la violación y que, cumpliéndose en consecuencia con todos los
presupuestos fácticos y el elemento subjetivo del tipo penal, resulta pertinente la
aplicación de sanciones pecuniarias conforme al artículo 161 del Código Tributario.
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Finalmente, indica como circunstancia modificatoria de responsabilidad la
agravante prevista en el artículo 112 del Código Tributario por reiteración de
infracciones, debiendo aplicarse la pena correspondiente a las diversas
infracciones estimadas como un solo delito aumentándola de conformidad
prescribe el artículo 351 del Código Procesal Penal y sin perjuicio de las
circunstancia a considerar por el Tribunal en aplicación del artículo 107 del Código
Tributario, señalando, seguidamente, los medios de prueba que aporta para
acreditar las infracciones imputadas, para referirse, por último, al perjuicio fiscal,
señalando que de acuerdo a lo expuesto, las maniobras llevadas a cabo por la
contribuyente denunciada provocaron un perjuicio fiscal por concepto de IVA
actualizado al mes de diciembre de 2016 de $3.943.029.-, de renta por Año
Tributario 2014 de $1.150.317.- y de renta por Año Tributario 2015 de $2.575.049.-,
ambas cifras estas últimas no actualizadas.
SEGUNDO: Que, con fecha 02.05.2017, la denunciada presentó descargos al Acta
Denuncia N° 5, de 02.05.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su
contra, señalando que su representada fue notificada del Acta de Denuncia N° 5
con fecha 20 de abril de 2017, por intermedio del representante legal de la
empresa don Pablo Pizarro Trujillo, Acta en la cual se indica que: "la Sociedad de
Inversiones Papupo Limitada incurrió en infracciones al artículo 97 N° 4 inciso
primero del Código Tributario, consistente en omisión de ingresos, a través de
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas de Impuesto al Valor
Agregado, impuestos declarados en Formularios N° 29, correspondientes a los
periodos tributarios de octubre 2013, diciembre 2013, junio 2014 y agosto 2014, de
una forma maliciosamente falsa con el objeto de evadir el impuesto a enterar en
arcas fiscales, así también, incurrió en infracción del articulo 97 N ° 5 del Código
Tributario, al omitir en forma reiterada y maliciosamente las Declaraciones de
Impuestos a las Ventas y Servicios en los periodos de Septiembre 2014 y Octubre
2014, generando un perjuicio por concepto de Impuesto al Valor Agregado de
$3.943.029, en tanto que por concepto de Impuesto a la Renta, generó un perjuicio
ascendente a $3.725.366, sumando ambos un total de $7.668.395.-", expresando
seguidamente “aceptar la denuncia allanándose a los hechos indicados en el
párrafo anterior, relativos a los errores involuntarios en las declaraciones
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mencionadas manifestando la total disposición a pagar de la manera en que
permita la Tesorería General de la República el monto definido por el Servicio de
Impuestos Internos, con miras a subsanar en perjuicio indicado en el Acta de
Denuncia, expresando que los errores que causaron dichas declaraciones
objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en ningún caso obedecieron a
actitudes maliciosas por parte de la sociedad que representa ni de sus
trabajadores, no existiendo mala fe sino que mero desconocimiento ”, solicitando
en definitiva aplicar las sanciones del Código Tributario teniendo en consideración
lo dispuesto en el artículo 107 y las circunstancias que señala morigerarían su
responsabilidad, señalando finalmente que su representada “…. pagará lo que
corresponde y en caso de ser necesario presentará las declaraciones omitidas y
rectificará las erróneas …..”, solicitando finalmente “….. liquidar de inmediato el
impuesto y absolver a esta parte de toda sanción de acuerdo a lo que establece
el artículo 161 del Código Tributario en su número segundo, o en su defecto
condenar a esta parte a la sanción mínima consistente en el 50% del monto del
impuesto que mi representada pagará en la oportunidad que corresponda.”
En consecuencia, de conformidad con el allanamiento de la denunciada
no existe controversia respecto de los hechos ni acerca de los montos involucrados,
debiendo ser los hechos calificados legalmente de acuerdo a la normativa vigente
aplicable.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para los delitos
tributarios contenidos en el inciso primero del artículo 97 N° 4 inciso primero, y N° 5
del Código Tributario, a la contribuyente Sociedad de Inversiones PAPUPO
Limitada, por no declarar y/o subdeclarar en sus formularios 29, la totalidad de
débito fiscal al cual se encontraba obligada, logrando con dicha maniobra inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, enterando en arcas
fiscales un menor monto por dicho concepto provocando, de acuerdo a lo
señalado por el SII, un perjuicio fiscal por concepto de IVA, actualizado al mes de
diciembre de 2016, de: $3.943.029.-
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CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadran las
conductas denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1.- Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:
N° 4°, inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda… con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido…”
2.- De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige,
para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
1) Que se haya presentado una declaración.
2) Que dicha declaración sea falsa o incompleta.
3) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. Al efecto, se entiende por
malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, en la
materia de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el
propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le
corresponden. Cabe añadir que la intención positiva supone que la
contribuyente denunciada pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía
menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y
circunstancias; y,
4) Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda.
3.- Por su parte el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario prescribe:
“La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la
determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su
representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios
que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir…”
4.- Por lo que es posible desprender que el legislador exige, para la
procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
1) Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones.
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2) Que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o
liquidación de un impuesto.
3) Que se hayan omitido.
4) Que dicha omisión sea maliciosa.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones
constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción
pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución
Política de la República, rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las
conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para
efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de
Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría
cometido la contribuyente Sociedad de Inversiones PAPUPO Limitada, a fin de
establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los
presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal
que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, según se dejó establecido en el considerando segundo, la
denunciada presentó descargos en contra del Acta Denuncia N° 5, de 20.04.2017,
que le fuera notificada y que rola de fojas 17 a 22; y por mandato del N° 4 del
artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura
respecto de la denunciada las infracciones que se denuncian y,
consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario
en su artículo 97 N° 4 inciso primero y 97 N° 5 del Código Tributario y para ello, es
necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si existe subdeclaración de débito fiscal generado por falta de
declaración y presentación de Formularios 29 y por diferencias en los valores en
algunas facturas de venta emitidas por la denunciada, sus registros contables y los
libros de compras presentados por sus clientes. Respecto a este punto, cabe dejar
establecido que, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta
materia, las transacciones comerciales que realicen los contribuyentes deben ser
debidamente documentadas mediante la emisión de las correspondientes
facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la
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forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo
54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente
timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en
controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos
y, además, cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido
texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que la
denunciada haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro
del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el
correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó al Acta de Denuncia N° 5, de 20.04.2017, documentos
agregados a los autos como físicos no escaneables, que se encuentran
custodiados en el Tribunal bajo el número 90-2017, consistentes en: una carpeta
con tapas de cartón color rojo conteniendo en su interior la recopilación de
antecedentes efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, entre otros Cartilla
SIIC detalle del contribuyente, Formulario 29 electrónico, Oficio ORD. N° 492, copias
y fotocopias de facturas, ORD. N° 157, Memo N° 19, Informe N° 185, Notificaciones,
declaraciones juradas y facturas en original y copias en un total de 154 fojas.
Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica
según ordena el artículo 161 N° 9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto
del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme
mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases
de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del
Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de
dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla
probatoria sostenida precedentemente.
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Infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.-
OCTAVO: Que, previo al análisis de cada uno de los requisitos para establecer la
procedencia de las figuras aludidas, cabe hacer presente que la denunciada
Sociedad de Inversiones PAPUPO Limitada, tiene por giro “Empresa de Publicidad”,
por lo que se encuentra afecta a IVA y según lo dispuesto en el Título IV del DL 825,
referente a la administración del impuesto, artículos 51 y siguientes y en los títulos
XIV y XV del Reglamento del DL 825, referentes a los libros y registros y a las normas
sobre declaración y pago, respectivamente, la ley tributaria exige la presentación
de declaraciones, las que se efectúan a través del Formulario 29 de Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, las cuales son necesarias para la
determinación del impuesto a pagar, por lo que se cumplen los dos primeros
requisitos para hacer procedente la aplicación del N° 5 del artículo 97 del Código
Tributario.
NOVENO: Que, en relación al tercer requisito para hacer procedente la aplicación
del N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, es decir, que se hayan omitido las
declaraciones exigidas por la ley Tributaria necesarias para la determinación de
un impuesto, consta en autos que de acuerdo a su libro de compraventa, en los
períodos de septiembre y octubre de 2014, la contribuyente presenta movimiento
y da cuenta de operaciones de su giro, sin embargo en dichos periodos tributarios,
no presentó Formulario 29 de declaraciones mensuales de impuesto al valor
agregado, operaciones efectuadas según se indica en el siguiente detalle:
N° FACTURA RUT CLIENTE FECHA FOLIO F29 NETO IVA TOTAL
FOLIO Libro
Compra
Ventas
FOJAS
Cuaderno
Pruebas
000285 70.081.200-6 01-09-2014 NO DEC. 168.000 31.920 199.920 556 87
000286 65.064.284-8 11-09-2014 NO DEC. 510.000 96.900 606.900 556 88
000287 76.062.369-5 30-09-2014 NO DEC. 115.000 21.850 136.850 556 89
000288 70.081.200-6 01-10-2014 NO DEC. 190.000 36.195 226.695 557 92
000289 70.081.200-6 01-10-2014 NO DEC. 1.500.000 285.000 1.785.000 557 93
000290 70.081.200-6 02-10-2014 NO DEC. 190.000 36.100 226.100 557 94
000291 70.081.200-6 06-10-2014 NO DEC. 250.000 475.000 297.500 557 95
000293 65.005.423-7 13-10-2014 NO DEC. 6.250.000 1.187.500 7.437.500 557 100
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Sin perjuicio que se encuentran registradas en el Libro de Ventas de la
denunciada las facturas Nos 000285, 000288, 000290 y 000291 emitidas por ésta, los
valores registrados en el Libro de Compras del receptor de dichos documentos la
Asociación Nacional de Futbol Profesional RUT 70.081.200-6 difieren de ellos, siendo
superiores en monto y generando un débito fiscal superior al registrado por la
Sociedad de Inversiones Papupo Limitada en su Libro de Ventas, débito fiscal que
en todo caso no fue declarado en su oportunidad legal, según se desprende del
siguiente detalle:
Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado como medios
de convicción que respaldan el Acta de Denuncia, a fojas 3 de autos, Certificado
de fecha 20 de diciembre de 2016 emitido por la Fiscalizadora doña Carolina
Gutiérrez Paredes, que en su calidad de ministro de fe certifica que la Sociedad
de Inversiones PAPUPO Limitada no ha declarado formularios 29 por los periodos
septiembre y octubre de 2014, Oficio Ordinario N° 492 de 27 de julio de 2016, y
fotocopia autorizada del original y del duplicado de las facturas Nos 000244, 000276,
000277, 000283, 000285, 000288, 000290 y 000291, Oficio Ordinario N° 157 de 20 de
junio de 2016, Informe N° 185 de 9 de marzo de 2016, Detalle Libro Mensual de
DUPLICADO
N° FACTURA RUT CLIENTE FECHA FOLIO F29 NETO IVA TOTAL
FOLIO Libro
Compra Ventas
FOJAS
Cuaderno
Pruebas
000285 70.081.200-6 01-09-2014 NO DEC. 168.000 31.920 199.920 556 87
000288 70.081.200-6 01-10-2014 NO DEC. 190.000 36.195 226.695 557 92
000290 70.081.200-6 02-10-2014 NO DEC. 190.000 36.100 226.100 557 94
000291 70.081.200-6 06-10-2014 NO DEC. 250.000 47.500 297.500 557 95
798.000 151.715 950.215
ORGINAL
N° FACTURA RUT CLIENTE FECHA FOLIO F29 NETO IVA TOTAL
FOLIO Libro
Compra Ventas
FOJAS
Cuaderno
Pruebas
000285 70.081.200-6 01-09-2014 NO DEC. 1.680.000 319.200 1.999.200 no registrada 11
000288 70.081.200-6 01-10-2014 NO DEC. 1.905.000 361.950 2.266.950 no registrada 12
000290 70.081.200-6 02-10-2014 NO DEC. 1.900.000 361.000 2.261.000 no registrada 13
000291 70.081.200-6 06-10-2014 NO DEC. 2.500.000 475.000 2.975.000 no registrada 14
7.985.000 1.517.150 9.502.150
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compras electrónico correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2014
de contribuyente RUT 70.081.200-6, y Libro de Ventas de la denunciada por los
mismos periodos llevados en hojas sueltas, según consta de fojas 6 y siguientes de
la carpeta o cuaderno de recopilación de antecedentes acompañado como
físico no escaneable, quedando de esta manera claramente establecido que la
omisión o no presentación de las declaraciones de impuesto correspondientes por
los periodos tributarios de septiembre y octubre de 2014, provocó un perjuicio fiscal
por este concepto ascendente a $2.883.400-., limitado por la denunciante a la
suma de $1.517.150.-, suma esta última a la que se ha de estar para los efectos de
esta causa.
Por los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora ha podido arribar
a la indubitada convicción que la denunciada omitió declaraciones exigidas por
la ley tributaria y necesarias para la determinación de un Impuesto por lo que se
cumplen a cabalidad los tres primeros requisitos para ser aplicable la sanción
prevista en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.
En relación al cuarto requisito, es decir, que dicha omisión sea maliciosa y
para evitar reiteraciones innecesarias se analizará en conjunto con el 97 N° 4 inciso
1, el cual también exige que la falsedad u omisiones sean maliciosas.
Infracción prevista y sancionada por el inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario.-
DÉCIMO: Que, por otra parte, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que
torna aplicable la sanción pecuniaria, prevista en el artículo 97 N° 4 inciso primero,
perseguida por la presente vía, es decir: Que se haya presentado una declaración,
según consta de la propia Acta de Denuncia y los documentos acompañados por
el Organismo Fiscalizador a fojas 4 a 7 de autos, y a fojas 1 a 4 del cuaderno de
pruebas, consta que la denunciada presentó formularios 29 en los periodos
tributarios octubre y diciembre de 2013 y junio y agosto de 2014, circunstancia en
todo caso que la reclamada no rebate al presentar descargos. Aunque cabe
hacer presente que los montos traspasados a dichos formularios no se
corresponden con los débitos fiscales determinadas según facturas emitidas por la
reclamada en dichos periodos tributarios, según se analizará en los siguientes
considerandos.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al segundo requisito, es decir: Que dicha
declaración sea falsa o incompleta. Al respecto cabe considerar lo dispuesto tanto
en la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825, como en su
reglamento, los que al efecto disponen:
Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos
a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo
con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el
Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y
servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las
especificaciones que deberán contener los libros mencionados.”
Artículo 74° del Reglamento: “Los contribuyentes afectos a los impuestos de
la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día
a día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de
exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas
que recaigan sobre bienes y servicios exentos…”
Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la
obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo
precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros
de contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débito,
emitidas por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos
consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos
consignados en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las
prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de
débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible,
débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del
impuesto del Título III, cuando corresponda.
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Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben
anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los
ajustes que procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el
período tributario respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la
documentación legal correspondiente.”
Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los
contribuyentes tienen el carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el
artículo 30 del Código Tributario.
Asimismo, es posible establecer que, contrastado el Libro de Compra Venta
de la denunciada en hojas sueltas, folios 50, 67, 75 y 82 del cuaderno de pruebas,
con sus respectivos Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, correspondientes a los períodos tributarios octubre y diciembre de 2013
y junio y agosto de 2014, conjuntamente con las facturas emitidas por la
contribuyente denunciada en el mismo periodo resulta evidente que la
denunciada declaró montos que si bien coinciden con lo registrado en el
duplicado de facturas en su Libro de ventas no se condicen con lo estampado en
las facturas originales, emitidas a terceros y con el débito fiscal determinado en
cada una de las facturas Nos 000244, 000276, 000277, 000283 y 000250,
subdeclarando el débito fiscal en los Formularios 29 correspondientes y, por lo
tanto, los montos que debía ingresar en arcas fiscales, ya que a pesar de tener
registradas una serie de facturas por ventas o servicios prestados, presentó
declaraciones de impuesto al valor agregado de esos mismos períodos con un
débito fiscal inferior al que correspondía legalmente y que fue recargado en las
facturas originales, lo que se tradujo en un código 538 inferior al que correspondía
enterar en arcas fiscales, conforme al siguiente detalle:
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Por consiguiente, de los hechos acreditados en autos, esta sentenciadora
ha arribado a la indubitada convicción que la denunciada, efectivamente,
subdeclaró el débito fiscal correspondiente, por lo que dicha declaración sólo
puede ser calificada de falsa o incompleta; en atención a ello, se cumple a
cabalidad el requisito que se analiza en contra de la denunciada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al cuarto y último requisito que torna aplicable
la sanción pecuniaria prevista en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
perseguida por la presente vía, es decir: Que la declaración presentada pueda
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda.
Que, de acuerdo a lo establecido en los considerandos precedentes,
efectivamente las declaraciones presentadas por la denunciada indujeron a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía pagar, ya que a pesar de
incorporar las facturas Nos 000244, 000276, 000277, 000283 y 000250 en su
contabilidad lo hace por un monto inferior al real en los períodos de octubre y
diciembre de 2013 y junio y agosto de 2014, presentó declaraciones de impuesto
al valor agregado de esos mismos períodos con débito fiscal, inferior al que debía
enterar en arcas fiscales, en circunstancias que de acuerdo a los antecedentes
aportados por el SII, debió declarar y pagar los montos que se grafican en el
siguiente cuadro:
N°
FACT.
RUT CLIENTE FECHA
FOLIO
LIBRO DE
COMPRA
VENTAS
NETO IVA TOTAL
FOLIO
CUADERNO
DE PRUEBAS
NETO IVA TOTAL
FOLIO
CUADERNO
DE PRUEBAS
DIF. IVA
000244 70.082.200-615-10-2013 S/N 300.000 57.000 357.000 62 3.000.000 570.000 3.570.000 7 513.000
000276 70.082.200-609-06-2014 467 270.000 51.300 321.300 79 3.000.000 570.000 3.570.000 8 518.700
000277 70.082.200-609-06-2014 467 110.000 20.900 130.900 80 1.195.000 227.050 1.422.050 9 206.150
000283 70.082.200-607-08-2014 469 300.000 57.000 357.000 83 1.487.500 282.625 1.770.125 10 225.625
000250 96.591.040-902-12-2013 S/N 350.000 66.500 416.500 68 3.500.000 665.000 4.165.000 41 598.500
1.330.000 252.700 1.582.700 12.182.500 2.314.675 14.497.175 2.061.975
DUPLICADO DE FACTURAS ORIGINAL DE FACTURAS
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De esta manera queda claramente establecido que las maniobras
desplegadas por la denunciada en orden a incorporar valores distintos en el
duplicado y original de las facturas referidas y por consiguiente las declaraciones
presentadas, indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía,
provocando un perjuicio fiscal por este concepto ascendente a $2.061.975.- en
total por los periodos tributarios involucrados.
La malicia en ambas infracciones.-
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al tercer requisito del 97 N° 4, y al cuarto y
último requisito del 97 N° 5, es decir que las falsedades u omisiones sean maliciosas,
cabe señalar que según se puede apreciar a simple vista del Libro de Ventas de la
denunciada llevado en hojas sueltas, en los períodos de octubre y diciembre de
2013, junio, agosto, septiembre y octubre de 2014, habría emitido y registrado
diversas facturas de ventas y servicios, las que formalmente se encuentran
ingresadas en dicho Libro, sin embargo, algunas de ellas fueron anotadas por
cantidades inferiores al que realmente fue incorporado en las facturas originales
entregadas a sus clientes, los que las ingresaron por sus montos reales en sus
registros contables, -según dan cuenta los registros incorporados en cuaderno de
recopilación de antecedentes-, no traspasándose en consecuencia los montos de
los débitos fiscales determinados a los formularios 29, de declaración y pago de
estos impuestos, correspondientes a dichos períodos, presentando declaraciones
de impuesto al valor agregado en los períodos de octubre y diciembre de 2013, y
junio y agosto de 2014 con un débito fiscal disminuido, es decir, en el código 538,
registra montos inferiores a los que correspondía, según el detalle analizado en los
N° FACT. RUT CLIENTE FECHA NETO IVA TOTAL NETO IVA TOTAL DIF. IVA
000244 70.082.200-615-10-2013 300.000 57.000 357.000 3.000.000 570.000 3.570.000 513.000
000276 70.082.200-609-06-2014 270.000 51.300 321.300 3.000.000 570.000 3.570.000 518.700
000277 70.082.200-609-06-2014 110.000 20.900 130.900 1.195.000 227.050 1.422.050 206.150
000283 70.082.200-607-08-2014 300.000 57.000 357.000 1.487.500 282.625 1.770.125 225.625
000250 96.591.040-902-12-2013 350.000 66.500 416.500 3.500.000 665.000 4.165.000 598.500
TOTALES 1.330.000 252.700 1.582.700 12.182.500 2.314.675 14.497.175 2.061.975
DUPLICADO DE FACTURAS ORIGINAL DE FACTURAS
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considerandos precedentes e incluso en los meses de septiembre y octubre de
2014 no declaró.
Por lo tanto, la omisión como la subdeclaración del Débito Fiscal, implicó
que la contribuyente enteró en arcas fiscales un impuesto menor al que en
derecho correspondía y que pudo advertir la comisión del ilícito, o no podía menos
que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias,
además de haber sido la principal beneficiada con las maniobras realizadas.
Asimismo, atendida la cantidad de períodos y los montos subdeclarados,
esta sentenciadora concluye que no se trata de un error aislado, sino de una
práctica ejecutada con la clara intención de disminuir la carga tributaria en
perjuicio del Fisco y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso de la
denunciada quien actuó con la intención positiva de causar consecuencias
perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar
al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden, no siendo accidental el
hecho que en facturas Nos 000244, 000276, 0002777, 000283 y 000250 emitidas por
la denunciada contengan datos distintos en el duplicado en poder del
contribuyente y el original del mismo documento entregado a sus clientes
conteniendo estas últimas cifras superiores a las registradas por la denunciada en
sus libros contables.
En este punto, cabe dejar establecido que el o la responsable ante el
Servicio, de acuerdo a la ley, es el o la contribuyente, que es quien presenta las
declaraciones impuesto, jurando que éstas corresponden a la realidad de sus
operaciones afectas a impuesto, sin que sea posible desconocer esa
responsabilidad endosándosela a un tercero, toda vez que la contribuyente es
quien debe responder por los hechos y actuaciones de sus dependientes.
DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos se
puede establecer lo siguiente:
1) Que efectivamente se produjeron las conductas constitutivas de las infracciones
denunciadas por el SII, de acuerdo a los siguientes montos, según lo analizado en
los considerandos noveno a décimo tercero:
a) Débitos Fiscales Subdeclarados: $2.061.975.-.
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b) Omisión de Declaración Mensual de Impuestos, No Declarante de Débitos
Fiscales $1.517.150-.
Por lo que el monto total del perjuicio acreditado en autos por
subdeclaración IVA asciende a $2.061.975.-, mientras que por omisión de
declaración IVA a $1.517.150.- lo que da un monto total histórico de $3.579.125.-,
generándose, además, a consecuencia de ambos ilícitos una menor recaudación
por concepto de renta en los Años Tributarios 2014 y 2015, pues artificialmente se
ha rebajado la base imponible en $5.850.000.- que corresponde al diferencial neto
de las facturas Nos 000244 y 000250 subdeclaradas durante el año comercial 2013
y de $12.189.000.- que corresponde al diferencial neto de las facturas Nos 000276,
000277, 000283, 000285, 000288, 000290 y 000291 subdeclaradas durante el año
comercial 2014, situación que ha generado una diferencia de $.1.150.317.- de
Impuesto de Primera Categoría de $1.150.317.- para el Año Tributario 2014 y de
$2.575.049.- para el Año Tributario 2015 sumas determinadas al agregar a la Base
Imponible de Primera Categoría las cantidades subdeclaradas y las no declaradas
por la contribuyente.
2) Que, el disminuir artificial y arbitrariamente los montos de débito, induce a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponde y constituye una maniobra
tendiente a privar al Fisco de percibir los impuestos que le pertenecen y,
claramente, el hecho de haber presentado diversas declaraciones mensuales
indicando un débito fiscal menor al que correspondía, o lisa y llanamente no
declarando, evidencia su propósito de pagar menos tributos que los que en
derecho le correspondían, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en
cuanto a dichos actos, toda vez que fue la directamente beneficiada con las
maniobras fraudulentas realizadas, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por
probanza alguna en el proceso, al contrario, la reiteración de actos del mismo tipo
en distintos periodo tributarios, así como la incorporación de datos distintos en el
duplicado de las facturas a aquellos contenidos en las facturas entregadas a sus
clientes, refrendado por cierto con el reconocimiento que hace el representante
legal de la denunciada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en
declaración jurada prestada con fecha 1 de julio de 2017 reconociendo su letra y
las facturas que le fueron exhibidas. De lo anterior se sigue que, en la especie, se
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cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra de la denunciada,
existiendo el grado de convicción exigido por la norma para demostrar a este
Tribunal acerca de la pertinencia de las infracciones, por lo que la aplicación de
las sanciones establecidas para estas conductas es plenamente procedente.
DÉCIMO QUINTO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta
magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que durante los períodos
tributarios de octubre y diciembre de 2013 y junio y agosto de 2014, se cumplen los
requisitos para hacer procedentes las sanciones previstas en el artículo 97 número
4° del Código Tributario, mientras que en los períodos de septiembre y octubre de
2014, se cumplen los presupuestos para hacer aplicable el N° 5 del citado artículo,
respecto a la contribuyente Sociedad de Inversiones PAPUPO Limitada, todo ello
por cuanto se ha acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos
necesarios para la procedencia de las figuras aludidas, lo que tornan aplicables
las sanciones pecuniarias perseguidas por la presente vía.
Sin perjuicio de lo concluido, es menester consignar que el procedimiento
de que da cuenta el artículo 161 y siguientes del Código Tributario es de carácter
sancionatorio y no de determinación de impuestos, que en el sistema tributario
nacional es de autodeterminación por el propio contribuyente, correspondiendo
al Servicio de Impuestos Internos una labor subsidiaria como ente fiscalizador en
caso que el contribuyente no lo haya efectuado o lo haga de forma imperfecta.
De este modo las peticiones del contribuyente en orden a presentar las
declaraciones omitidas y rectificar de las erróneas ha de efectuarse ante el Servicio
de Impuestos Internos, no correspondiendo a este Tribunal pronunciarse a este
respecto, así como tampoco corresponde a este Tribunal efectuar liquidaciones
de impuestos como solicita la denunciada, las que son de resorte exclusivo del
Servicio de Impuestos Internos como ente fiscalizador tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie,
la concurrencia de todos los presupuestos que disponen, tanto el inciso primero del
N° 4 como el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde la aplicación
de las sanciones pecuniarias que ellas disponen. Para la correcta aplicación de la
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sanción se debe tener presente, además, lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se
aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Al respecto, en relación a los numerales 1 y 2, es pertinente señalar que,
según los antecedentes acompañados por el Servicio de Impuestos Internos y de
lo consignado en la propia Acta de Denuncia, no se desprenden infracciones
anteriores de ningún tipo, por lo que se considerará para estos efectos una
conducta tributaria irreprochable de la denunciada para efectos de
determinación de la pena.
Seguidamente, el numeral 3° de la norma citada, esto es, “El grado de
cultura del infractor.”, atendido que no existen antecedentes suficientes en la
causa para determinar el grado de cultura del infractor, no se tomará en
consideración al resolver.
La circunstancia del numeral 4° del artículo 107, esto es, “El conocimiento
que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, habida
consideración al tiempo que lleva desarrollando el giro desde el año 2010, -según
se desprende del Informe 947 de 18 de noviembre de 2016-, tratándose, además,
de un contribuyente afecto al impuesto IVA y consecuencialmente a la obligación
de llevar contabilidad, esta sentenciadora considera que las infracciones tributarias
cometidas, y el conocimiento que debe tener la denunciada de las obligaciones
tributarias conexas, debe ser estimada como una circunstancia agravante de la
responsabilidad perseguida en estos autos, lo que se ponderará en definitiva.
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A su vez, la circunstancia del numeral 5°, esto es, “El perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción.” se considerará como circunstancia agravante
en contra de la denunciada, atendida la cuantía de lo evadido por concepto de
IVA y Renta. A este respecto, cabe hacer notar, que solo por concepto de IVA por
los períodos en consideración, con la maniobra de rebajar indebidamente su
débito fiscal redujo en un porcentaje promedio de 53% el impuesto que debía
enterar en arcas fiscales.
En lo que respecta a la circunstancia contenida en el número 6 “La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.” no se
considerará como una atenuante de responsabilidad al resolver en definitiva, al no
existir cooperación del representante legal de la denunciada prestada ante el
organismo fiscalizador con fecha 1 de julio de 2017 y que rola a foja 27 y siguientes
de la carpeta de recopilación de antecedentes custodiada
Finalmente, en relación al N° 7 “El grado de negligencia o el dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión.” se encuentra inmerso en el tipo punitivo
denunciado del articulo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, por lo que
tampoco será considerado como circunstancia modificatoria, no existiendo,
asimismo, otros antecedentes que ponderar a favor o en contra de la
contribuyente, excepto las circunstancias consideradas que serán tomadas en
consideración al aplicar las multas que establecen las disposiciones legales
infringidas.
Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos en el Acta de Denuncia N° 5 ha
señalado que respecto de SOCIEDAD DE INVERSIONES PAPUPO LTDA. concurre la
agravante prevista en el artículo 112 del Código Tributario por reiteración de
infracciones, debiendo aplicarse la pena correspondiente a las diversas
infracciones estimadas como un solo delito, aumentándola, en un grado de
conformidad con el artículo 351 del Código Procesal Penal, debiendo estarse a lo
que se señalará en el considerando siguiente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, para la aplicación de las multas, debe tenerse
presente que:
a) Respecto de la infracción prevista y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N°
4, atendidas las probanzas aportadas por el Servicio denunciante y atendidos los
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descargos presentados en contra del Acta de Denuncia N° 5, este Tribunal la ha
considerado plenamente configurada y, teniendo presente las circunstancias
modificatorias de responsabilidad concurrentes en la causa, correspondería
aplicar la sanción de multa que la citada norma señala, en la especie, el 200% del
monto defraudado por este concepto, que asciende a $2.061.975.- (dos millones
sesenta y un mil novecientos setenta y cinco pesos) a valor histórico.
b) Respecto de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código
Tributario, esta sentenciadora ha concluido que ésta se encuentra plenamente
configurada y, teniendo presente las circunstancias modificatorias de
responsabilidad que concurren en favor y en contra de la denunciada,
correspondería aplicar la sanción de multa que estipula la citada norma, en la
especie, un 200% del monto defraudado por este concepto, que asciende a la
suma de $1.517.150.- (un millón quinientos diecisiete mil ciento cincuenta pesos) a
valor histórico.
c) Sin embargo, dado que concurren las condiciones de: unidad de sujeto activo;
pluralidad de hechos punibles; ausencia de conexión entre los varios hechos; e
inexistencia de condena intermedia, sólo puede concluirse que estamos en
presencia de un concurso material de delitos, por lo que corresponde aplicar las
normas pertinentes, esto es, el artículo 74 del Código Penal, en concordancia con
el artículo 351 del Código Procesal Penal. El primero dispone: “Al culpable de dos
o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas
infracciones”, a menos que se trate de una Asperación, en que, “… por la
naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo
delito, caso en el que el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que,
considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una
pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los
delitos”.
d) De lo anterior y considerando que el delito más grave de aquellos en que
incurrió la demandada, es el previsto y sancionado por el artículo 97 N° 4, inciso 1°,
corresponde aplicar la multa establecida para éste, aumentada en un grado, de
modo que la sanción ascenderá al 300% del monto defraudado que es la suma
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de $2.061.975.-, es decir, se aplicará una multa total de $6.185.925.-(seis millones
ciento ochenta y cinco mil novecientos veinticinco pesos) que, actualizado al mes
de noviembre de 2017, corresponde a la suma de $7.017.432.- (siete millones
diecisiete mil cuatrocientos treinta y dos pesos).
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales
citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentran plenamente configuradas respecto de la
contribuyente Sociedad de Inversiones PAPUPO Limitada, las infracciones
denunciadas, por lo que se le aplicará la sanción de multa correspondiente, de
acuerdo a lo establecido en la letra d).- del motivo precedente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario y, demás normas
legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 5, de 20.04.2017, por las infracciones
descritas y sancionadas en los artículos 97 N° 4, inciso primero, y 97 N° 5, ambas del
Código Tributario.
APLÍCASE a SOCIEDAD DE INVERSIONES PAPUPO LIMITADA, una multa
ascendente a la cantidad de $7.017.432.- (siete millones diecisiete mil
cuatrocientos treinta y dos pesos) equivalente al 300% (trescientos por ciento) del
monto defraudado acreditado por concepto del artículo 97 N° 4 inciso primero del
Código Tributario, ya actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Esteban Ramírez Segura, en
representación de la Sociedad de Inversiones PAPUPO Limitada por intermedio de
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su apoderado y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al
Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0000400-1 RIT: GS-17-00065-2017
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-11-13T14:10:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.