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Procedimiento especial de sanciones: artículo 109 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00050-2017 · 29 de noviembre de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00050-2017
RUC
17-9-0000457-5
Fecha
Materia
Artículo 109 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“CAÑAS ARANDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT: ES-17-00050-2017. RUC: 17-9-0000457-5. En Providencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS: Mediante escrito de 23.05.2017, comparece doña VALERIA CAÑAS ARANDA, RUT N° 9.851.993-9, liquidadora concursal, domiciliada en calle Carmencita N° 110, oficina 11, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de la denuncia de infracción contenida en Acta N° 25098757 de 16.05.2017 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se la rechace por no existir la infracción al artículo 91 del Código Tributario denunciada. Rolan en autos, A fojas 1 a 17, Comprobante de Distribución de Causa, fotocopias simples de boleta de venta de Correos de Chile y de Formulario de Admisión Envíos Registrados, Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 25098757, print pantalla de causa Rol C-1262-2017 del Tercer Juzgado de Letras Talca y copia de resolución dictada en la misma, escrito de reclamo, resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio con su testimonio de notificación y resolución que rectifica resolución y su testimonio de notificación. A fojas 18 a 28, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Resolución TRA N° 246/1758/2015 del Servicio de Impuestos Internos, escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido y acompaña documentos, resolución que los provee y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico A fojas 29 a 36, Escrito de cumple lo ordenado, print pantalla de Boletín Concursal, fotocopias simples de boleta de venta de Correos de Chile y de Formulario de Admisión Envíos Registrados, copia de resolución dictada en causa C-1262-2016 del Tercer Juzgado de Letras Talca, fotocopia de carta de 22.02.2017 de doña Valeria Cañas Aranda al Servicio de Impuestos Internos, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 37 a 39, Escrito delega poder, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 40 a 41, Resolución que decreta Autos para Fallo, y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 23.05.2017, comparece doña VALERIA CAÑAS ARANDA, RUT N° 9.851.993-9, ya individualizada, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de la denuncia de infracción contenida en Acta N° 25098757 de 16.05.2017 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se rechace y declare que no ha existido la infracción al artículo 91 del Código Tributario. Entre los antecedentes que fundan su reclamación señala que, en su calidad de liquidadora concursal, la Ley N° 20.720 y el Código Tributario le establecen una serie de obligaciones al asumir la representación legal de un deudor respecto de quien se dictado resolución de liquidación; que, con fecha 21 de febrero de 21017 se dictó resolución de liquidación en causa Rol N° 1262-2016 del Tercer Juzgado de Letras de Talca respecto de doña Jeny Karina Jara Letelier, RUT N° 10.707.383-3, donde fue designada como Liquidadora Titular Provisional, resolución que publicó en el Boletín Concursal con fecha 22 de febrero de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico En lo referente a la supuesta infracción tributaria, indica que reclama en contra del Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 25098757 de fecha 16.05.2017 en la que se le imputa incumplir el artículo 91 del Código Tributario, esto es, que el liquidador deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al de asunción al cargo, la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido. Señala que asumió el cargo el día 22.02.2017 y que, -según el acta-, la información al Servicio de Impuestos Internos habría sido presentada el día 02.03.2017 y que señala infringido el artículo 91 del Código Tributario, cuya sanción se encuentra establecida en artículo 109 del mismo cuerpo de normas y sin que se determine el monto de la multa correspondiente, infracción que es inexistente en su concepto. Según documentos que adjunta el día 23.02.2017 informó al Servicio de Impuestos Internos de la resolución de liquidación de la causa individualizada precedentemente, mediante remisión de carta certificada, siendo esta obligación de “comunicar”, sin que se establezca una forma específica de hacerlo, encontrándose la misma redacción en el Instructivo de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento Oficio SIR N° 1 de 06.10.2015, que en su artículo 9 señala que “los liquidadores deberán comunicar por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación en la Resolución de Liquidación …”, expresando que tanto la normativa tributaria como las de la Ley de Insolvencia señalan que esta obligación se cumple con el acto del liquidador y no con la recepción de la misma por parte del Servicio de Impuestos Internos, consignando que si el legislador hubiese entendido otra obligación debió redactar la norma de distinta forma a la efectuada, siendo la redacción de la norma aplicada clara y que no admite interpretación, siendo el sentido natural y obvio del verbo comunicar la acción de quien comunica y no se refiere al receptor, lo que resulta lógico en su concepto, pues la conducta esperada es que el liquidador actúe informando al Servicio de Impuestos Internos sobre el cambio de la situación legal del contribuyente, asumiendo su representación para todos los fines legales. Cita a continuación la Circular 64 del Servicio de Impuestos Internos de 13.07.2015 y el artículo 11 del Código Tributario, este último en cuanto las notificaciones que hace el Servicio de Impuestos Internos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico se realizan por carta certificada lo que haría mantener un doble criterio al fiscalizador. Reitera, finalmente, que la carta certificada es una forma de comunicación válida para ser utilizada tanto por el Servicio de Impuestos Internos como por la liquidadora y que la carta fue enviada diligentemente dentro de plazo solicitando, en definitiva, tener por presentado reclamo pidiendo el rechazo de la denuncia de infracción por no existir infracción al artículo 91 del Código Tributario, con costas. SEGUNDO: Que, conferido traslado respecto de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos, contestando, éste solicitó el rechazo del reclamo deducido en contra de la Notificación de Infracción contenida en Acta Folio N° 25098757 prevista en el artículo 91 del Código Tributario y sancionada por el artículo 109 del mismo cuerpo normativo y la condena de la reclamante al pago de multa y costas. Expone los antecedentes de hecho y derecho invocados por la reclamante, para seguidamente señalar sus propios argumentos para sustentar el rechazo del sreclamo. Señala las obligaciones que el artículo 91 del Código Tributario impone al liquidador, cuya comunicación la reclamante cumplió mediante carta certificada, la cual fue notificada al Servicio con fecha 02 de marzo del 2017, siendo este día la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos tomó conocimiento del aviso en cuestión y que en mérito del incumplimiento a la norma precitada, el Servicio notificó acta de denuncia de infracción N° 25098757 de fecha 16.05.2017 y que, vistos los descargos efectuados por la contraria, el debate trabado implicará dilucidar dos cuestiones fundamentales: la primera, cuándo ha de entenderse cumplida la obligación del liquidador, si desde que se ha llevado a cabo la acción de comunicar o desde que el Servicio de Impuestos Internos ha tomado conocimiento del aviso, y en segundo lugar, si el artículo 11 del Código Tributario que regula las formas de notificaciones en materia tributaria aplica solo para las actuaciones propias del Servicio de Impuestos Internos o es adherible Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico también a las actuaciones que los contribuyentes efectúen en el marco de comunicación de sus actuaciones al Servicio. Refiere latamente los antecedentes que fundan la potestad punitiva de la Administración, citando las normas constitucionales y legales que la justifican y de jurisprudencia que la reafirma, para expresar a continuación las normas legales que debe cumplir el liquidador, sus antecedentes y la Circular N° 10, de fecha 15.02.1991. Expresa que la liquidadora era la obligada al cumplimiento de la norma del artículo 91 del Código Tributario, lo que no ha sido controvertido por la actora. Señala que el plazo de cinco días para efectuar la comunicación prevista, se cuenta para el Liquidador designado conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley N° 20.720, desde la fecha de notificación de la "Resolución de Liquidación", que contiene su nombramiento, la cual- conforme prescribe artículo 129 de la Ley N o 20.720 -,se notifica a deudor, acreedores y terceros mediante publicación en el Boletín Concursa". En consecuencia - indica la Circular N o 64 -, el plazo de cinco días (plazo hábil y fatal) se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación de la "Resolución de Liquidación" en el Boletín Concursa!. Indica que es un hecho no controvertido que la Resolución de Liquidación fue publicada en el Boletín Comercial con fecha 22 de febrero de 2017, en consecuencia, el plazo de cinco días comenzó a correr el día 23 de febrero de 2017 y, por lo tanto, vencía irrevocablemente el día 01 de marzo de 2017, toda vez que los plazos de días son hábiles entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, lo anterior al tenor del artículo 25 de la Ley No 19.880. Cita seguidamente la Circular N° 10, de fecha 15.02.1991, el artículo 8 N° 6 del Código Tributario en cuanto a la representación, y el artículo N° 9 como norma de comparecencia ante el Servicio, la Circular N° 54, de 20.09.2002, consignando que la Ley N° 20.720 y el artículo 8 N° 6 del Código Tributario imponen al/la liquidador/a, en mérito de la representación legal que ostenta, asumir una serie de obligaciones civiles, comerciales y tributarias que son responsabilidad del fallido en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico el ámbito de su giro, por lo cual es a éste a quien debe notificarse cualquier actuación por parte del Servicio. Alude que el artículo 11 del Código Tributario rige para las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos; no tiene aplicación bilateral y que en materia de notificaciones el Servicio de Impuestos Internos no ha buscado antojadizamente una dualidad en el tratamiento de la norma que implique a un Tribunal reconocer la utilización de dos criterios, quedando de manifiesto que no aplica en ningún caso para las comunicaciones que efectúen los contribuyentes al Servicio de Impuestos Internos, quienes practican sus comunicaciones al Servicio personalmente o representados y en cualquiera de ambos casos, presencialmente en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, quedando excluido según el tenor literal del artículo 11 del Código Tributario, la posibilidad de que los contribuyentes comuniquen sus actuaciones al Servicio de Impuestos Internos por carta certificada como pretende la reclamante. Manifiesta la tipificación de la obligación descrita en el artículo 91 del Código Tributario y la forma de cumplirla y que, de una interpretación armónica del artículo, la intención del legislador detrás de la tipificación de esta infracción, es el garantizar - en beneficio de la junta de acreedores -, que las notificaciones que el Servicio de Impuestos Internos efectúe sean puestas en conocimiento de quien es el administrador de los bienes del deudor y no del deudor, a quien se ha privado de la facultad de administrar sus propios bienes, lo que justifica el breve plazo fijado por el legislador a informar y no simplemente exigir al liquidador un plazo fatal para dar principio de ejecución a la comunicación que debe efectuar al Servicio de Impuestos Internos, refiriendo que el artículo 91 del Código Tributario exige un resultado, no siendo una infracción que por su mero ejercicio genere perjuicio o peligro para la administración o sus administrados, en consecuencia dicha infracción debe ser ponderada al tenor de su resultado y aquel no es otro que el conocimiento efectivo que el Servicio tome de la resolución que designa a un Liquidador provisional. Finaliza señalando que si bien el actor dio aviso por escrito, ello ha sido notificado en uso indebido de las facultades que la ley ha otorgado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos, toda vez que, la reclamante ha pretendido poner en conocimiento dicho aviso a la Dirección Regional Metropolitana Oriente mediante una notificación por carta certificada, recepcionada el día 02 de marzo de 2017, plazo que excede de los cinco días exigidos por el artículo 91 del Código Tributario. Cita las normas de derecho aplicables el caso, reiterando el incumplimiento de la reclamante formulando como peticiones concretas que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme el denuncio y se aplique la multa del cien por ciento de una unidad tributaria annual, condenando en costas a la reclamante. TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, son hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1° Que doña Valeria Aura Cañas Aranda es liquidadora concursal y que en dicha calidad fue designada por el Tercer Juzgado de Letras de Talca, en causa Rol 1262- 2016, respecto de doña Jeny Karina Jara Letelier, con fecha 21 de febrero de 2017. 2° Que la Resolución de Liquidación fue publicada en el Boletín Concursal con fecha 22 de febrero de 2017. 3° Que con fecha 16 de mayo de 2017 se notificó a la reclamante el Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 25098757 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 4° Que en el Acta de Denuncia referida se imputa a doña Valeria Aura Cañas Aranda el haber infringido el artículo 91 del Código Tributario, por no haber informado dentro del plazo de 5 días la resolución de liquidación que la nombra liquidador de la deudora, doña Jeny Karina Jara Letelier. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico 5° Que, doña Valeria Aura Cañas Aranda remitió por escrito a la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos carta certificada comunicándole la resolución de liquidación y su designación como liquidadora concursal con fecha 23 de febrero de 2017 por correo certificado mediante la empresa Correos de Chile. 6° Que, la antedicha comunicación fue recepcionada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 2 de marzo de 2017. CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan que la controversia de autosversa sobre: 1.- Si los liquidadores pueden utilizar la carta certificada como forma de comunicación de la obligación del artículo 91 del Código Tributario, y; 2.- Si el artíiculo 11 del Código Tributario resulta aplicable a los contribuyentes en relación a las cartas certificadas que deban remitir. Hacése necesario señalar que respecto a ambos puntos no se recibió la causa a prueba por versar sobre puntos de derecho. QUINTO: Que, para resolver todas las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora, es menester traer a colación las normas que rigen las situaciones sub-lite, esto es: 1.- Mandata la Constitución Política de la República, al tema en estudio, que: Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. 2.- El Código Tributario prescribe: Artículo 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas. Artículo 91. El liquidador deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico Artículo 109.- Toda infracción de las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto. Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53. Asimismo, del artículo 6°, Letra A).- Nos 1 y 3, del Código Tributario; y, en el D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cabe tener en consideración que es el Servicio el ente administrativo encargado de velar por la correcta recaudación fiscal, para cuyos efectos se encuentra dotado de una serie de prerrogativas; sea para su Director, mediante la aplicación, interpretación, fiscalización y facultad de impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de las normas tributarias; sea para los Directores Regionales por orden del Director; ya sea para los restantes funcionarios dotados de la calidad de ministros de fe en la aplicación de las normas legales y reglamentarias dictadas para el ejercicio de su función fiscalizadora. Es en ese contexto que el Servicio ha impartido diversas instrucciones tendientes a aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas tributarias. Dentro de ellas encontramos las Instrucciones impartidas mediante Circular N° 64 del 13 de Julio del 2015; y que Refunde y actualiza las circulares N° 55 de 1977, N° 10 de 1991 y N° 16 de 1991, potestad reglamentaria que ha tenido como propósito establecer la forma cómo el Servicio debe ejecutar sus facultades legales de fiscalización en armonía con las normas constitucionales, legales tributarias y administrativas en la materia, normas jurídicas que, en general }y ampliamente, han sido las que han establecido los detalles para practicar las Notificaciones, efectuar Citaciones, resguardar los Derechos de los Contribuyentes, etc. y que, respecto de esta Circular, da aplicación a las Leyes N° 20.720 y 20.780 reordenando y reformulando las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico http://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2015/circu64.pdf Así las cosas, al obrar del Servicio le rigen, además de las normas anteriormente transcritas, las contenidas en la Ley N° 18.575 y en la Ley 19.880, y todas sus instrucciones emanadas de autoridad competente en uso de su potestad reglamentaria de impartir instrucciones y circulares, regulaciones administrativas que, si bien no son vinculantes para esta sentenciadora, deben ser respetadas por los funcionarios del Servicio y por los contribuyentes cuando sea procedente. Es por ello que bajo el alero de todas estas normas es que ha de examinarse la actuación reclamada en autos. SEXTO: Que, de las normas transcritas anteriormente, es posible arribar a las siguientes consideraciones aplicables al caso de marras: 1.- Legalmente, tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se encuentran sujetos a las normas legales que se hayan dictado y que regulan la materia que se encuentra sometida a la decisión de esta judicatura. 2.- Administrativamente, el obrar del Servicio debe ceñirse a las instrucciones dadas al efecto, dentro de las cuales encontramos la Circular N° 64, del 13 de Julio del 2015, la que sin perjuicio de no obligar a esta magistratura, se tomará en consideración en lo que fuere pertinente. 3.- Que la persona que asuma el cargo de liquidador en un procedimiento de la Ley N° 20.720 debe comunicar al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la asunción del cargo, la dictación de la resolución de liquidación. SÉPTIMO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa: 1) Si el aviso que debe dar el liquidador al Servicio de Impuestos Internos de conformidad con lo prescrito por el artículo 91 del Código Tributario, puede serlo por carta certificada. 2) Sobre determinar si el artículo 11 del Código Tributario es aplicable a personas distintas al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico http://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2015/circu64.pdf http://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2015/circu64.pdf OCTAVO: Que, zanjado el marco normativo y el ámbito al cual debe ceñirse el obrar del Servicio y del liquidador de la Ley N° 20.720, como asimismo, establecidas como ha sido anteriormente las circunstancias configurativas de la infracción reclamada, enseguida procede analizar los antecedentes acompañados y los argumentos hechos valer pormenorizadamente por las partes en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se dan por reproducidas en este considerando. NOVENO: Que, así las cosas, enseguida corresponde referirse a cada uno de los puntos controvertidos en autos, siendo el primero de ellos “Si los liquidadores pueden utilizar como forma de comunicación de la obligación del artículo 91 del Código Tributario la carta certificada.” Al efecto el citado artículo establece los siguientes elementos fácticos: 1.- La existencia de un liquidador. 2.- Un deber de comunicar al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido la dictación de la resolución de liquidación. 3.- Un plazo de cinco días contados desde la asunción al cargo para cumplir la obligación Como se ha consignado precedentemente constituyen hechos pacíficos de la causa que doña Valeria Aura Cañas Aranda es liquidadora concursal titular provisional, siendo designada con fecha 21 de febrero de 2017 por el Tercer Juzgado de Letras de Talca en causa Rol 1262-2016, respecto de doña Jeny Karina Jara Letelier; que la Resolución de Liquidación fue publicada en el Boletín Concursal con fecha 22 de febrero de 2017 y que comunicó por escrito a la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos su designación, por correo certificado mediante la empresa Correos de Chile, siendo recepcionada la misma por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 2 de marzo de 2017, concurriendo el primer elemento fáctico, y al existir un juicio de liquidación, se ha generado la obligación del liquidador de comunicar al Servicio de Impuestos Internos, lo que realiza por medio de carta certificada, debiendo este Tribunal Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico ponderar si la comunicación por carta certificada fue apta para tener por cumplida la obligación del artículo 91 del Código Tributario. Para estos fines y de conformidad con los hechos alegados por las partes en juicio, resulta necesario analizar en qué consiste la obligación de comunicar, si basta con el hecho de remitir la liquidadora mediante carta certificada la resolución de liquidación o si, además, requiere el conocimiento del Servicio de Impuestos Internos como receptor de la información. La Real Academia de la Lengua Española entre las acepciones pertinentes define “comunicar” como: 1. tr. Hacer a una persona partícipe de lo que se tiene. 2. tr. Descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo. 3. tr. Conversar, tratar con alguien de palabra o por escrito. U. t. c. prnl. 4. tr. Transmitir señales mediante un código común al emisor y al receptor. Y como “comunicación”: 1. f. Acción y efecto de comunicar o comunicarse. 2. f. Trato, correspondencia entre dos o más personas. 3. f. Transmisión de señales mediante un código común al emisor y al receptor. El artículo 91 del Código Tributario prescribe que la liquidadora debe cumplir una obligación de hacer, de comunicar al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido la dictación de la resolución de liquidación, dentro de un plazo de cinco días hábiles, siendo este plazo de carácter legal y perentorio, no señalando la forma en que dicha comunicación debe hacerse, pero siendo una obligación compleja que debe cumplir ciertas exigencias de información, aparece como necesario que sea por escrito, no solo como una forma de garantizar la adecuada comunicación de los antecedentes, sino también como forma de acreditación de haberse cumplido con la obligación, debiendo, ademá,s cumplir las normas que permiten mantener un sistema confiable, respetuoso con los derechos del contribuyente y de certeza jurídico tributaria, de modo tal que no queden dudas acerca de la capacidad de una persona para representar a otra. De este modo, ha de darse cumplimiento a lo que prescriben los artículos 8 N° 6 y 9 del Código Tributario, en cuanto en relación a la presente materia entiende Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico por “representante” los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos, liquidadores y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica y especialmente lo prescrito en el artículo 9 que exige: “Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito. El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente. La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda.” Este último precepto es el que contiene el estatuto del representante en materia tributaria y que atendido las normas que el Código Tributario establece en defensa de los derechos del contribuyente, obliga al ente fiscalizador a ser riguroso en relación con quien actúa en representación de otra persona, debiendo para estos fines requerir los antecedentes y títulos que lo habiliten para actuar en representación de otra y, por supuesto, acredite su identidad como una forma de salvaguardar que la información del contribuyente no sea entregada a una persona que carece de representación, lo que obliga, en relación al artículo 91 del Código Tributario, requerir que la comunicación que el liquidador debe hacer lo sea por escrito y atendida la representación que invoca acreditar su identidad, lo que obliga al liquidador a concurrir a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos, siendo inepta la carta certificada como forma de dar cumplimiento a la obligación de hacer que contiene el artículo 91 citado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario consignar que el legislador ha determinado para el cumplimiento de la obligación un plazo breve y fatal de 5 días, lo que surge de la necesidad de que el Servicio de Impuestos Internos, como un tercero especial dentro del proceso de liquidación, tome conocimiento del estado del contribuyente y de la persona que la representa dentro del proceso de liquidación, por lo que este plazo se encuentra establecido en beneficio del Servicio de Impuestos Internos, de modo tal que se produzca en concreto una comunicación efectiva y no ficta con quien requiere ser comunicado, lo que en la especie ha debido ocurrir dentro del plazo que prescribe la norma, contado desde la publicación de la resolución en comento en el Boletín Concursal el día 22 de febrero de 2017, por escrito y en la forma citada precedentemente. DÉCIMO: Que, en relación al segundo punto, esto es, “Si el artíiculo 11 del Código Tributario resulta aplicable a los contribuyentes en relación a las cartas certificadas que deban remitir”, sostiene la reclamante que resultaría aplicable ya que de no ser así se daría una situación paradójica, pues mientras las notificaciones por carta las haga el Servicio de Impuestos Internos los plazos comenzarían a correr al tercer día después del envío, por lo que el Servicio de Impuestos Internos manejaría dos criterios, si se trata de comunicaciones que deba efectuar, sirve la carta certificada y se entiende por recibida al tercer día, mientras que si se trata de comunicaciones de un liquidador no, y que de aplicarse lo lógica del artículo 11 del Código Tributario, de todas maneras estaría cumplida la obligación del artículo 91 del mismo Código. A su vez el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el artículo 11 del Código Tributario rige para las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos y que no tiene aplicación bilateral. En consecuencia, resulta necesario para esta sentenciadora establecer el alcance del artículo 11 del Código Tributario, en relación a la obligación del artículo 91 que tiene la reclamante en orden a comunicar, dentro de los cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido. Al respecto, cabe Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico señalar que este precepto se encuentra inserto en el Título I Normas Generales, Párrafo 1° “De la comparecencia, actuaciones y notificaciones en el Libro Primero del Código Tributario “De la Administración, Fiscalización y Pago”. El Título I en comento abarca desde el artículo 9 al 15 y discurre en el artículo 9 sobre la forma de actuar ante el Servicio en una persona natural o jurídica en representación de un contribuyente, el artículo 10 acerca de la forma y oportunidad de las actuaciones del Servicio, cómputo de plazos y de los aspectos de presentación de antecedentes que deba hacer un contribuyente dentro de un plazo fatal; seguidamente los artículos 11 a 15 se refieren a las notificaciones que deba hacer el Servicio, forma, oportunidad y requisitos, siendo el artículo 11 el precepto inicial, cuyo primera parte comienza diciendo “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.”, siendo la carta certificada en consecuencia una de las formas de notificar que tiene el Servicio de Impuestos Internos, conteniendo entre los incisos segundo a cuarto del mismo artículo, algunos aspectos de forma que debe cumplir la notificación por carta certificada, para finalizar el inciso quinto señalando el momento en que comienzan a correr los plazos de notificación, esto es, al tercer día después de su envío. En este contexto, el legislador tributario ha incorporado la carta certificada como una forma de notificación mediante la cual se hace saber las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos a un contribuyente y la regula exhaustivamente, de modo tal que la falta de cumplimiento de las exigencias legales establecidas acarrearía la falta de notificación de contribuyente, siendo establecida en beneficio del contribuyente la ritualidad con que debe ser efectuada dicha especial forma de notificación, entendiéndose el contribuyente notificado de la actuación del Servicio solo al tercer día hábil contado desde el envío de la carta, es decir, el plazo para que pueda realizar una acción en relación al acto notificado solo empieza a correr una vez transcurrido el plazo de tres días estimando el legislador que en dicho plazo la carta certificada ha debido llegar a las manos del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico notificado, siendo en este caso el plazo de tres días de carácter suspensivo, pues mientras no transcurra, no ha comenzado a correr ningún plazo para el contribuyente a fin de que hace valer sus pretensiones en contra del ente fiscalizador. A la inversa, si se interpretase que la notificación o comunicación que señala el artículo 91 del Código Tributario, siguiera las mismas reglas del artículo 11 y que el liquidador pudiese comunicar de esta forma al Servicio la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional, implicaría que solo una vez transcurrido el plazo de tres días desde el envío de la carta pudiese el Servicio ejercer sus derechos, siendo en la especie un contrasentido, pues en este caso el deber del liquidador es de “comunicar” y para ello tiene el liquidador un plazo legal de carácter fatal, es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles ha de hacer saber al Servicio de Impuestos Internos la dictación de la resolución de liquidación. Como se ha tratado en el considerando anterior, la obligación del liquidador es una obligación de hacer, de comunicar al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido la dictación de la resolución de liquidación, dentro de un plazo de cinco días hábiles, siendo este plazo legal y fatal, de forma tal de dar cumplimiento al artículo 91 en relación con los artículos 8 N° 6 y 9 del Código Tributario. Resulta necesario destacar y concluir que atendida la ubicación del artículo 11 del Código Tributario, la forma de tratar la obligación, el sujeto obligado por la misma y el destinatario de dicha forma de notificación, es posible extraer que el precepto se encuentra dirigido a las actuaciones que deba notificar el Servicio de Impuestos Internos y que el plazo de tres días de carencia de notificación establecido por la norma lo es en beneficio del contribuyente, de modo tal de computar los plazos que obran en su beneficio solo una vez que han transcurrido tres días hábiles contados desde la remisión de la carta certificada, no siendo en consecuencia aplicable al liquidador que deba hacer la comunicación del artículo 91 del Código Tributario, en la forma referida precedentemente, entendiendo por comunicación la efectiva recepción de la información por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al domicilio del fallido y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico acreditando la representación invocada e identidad del representante; todo ello, sin que exista norma expresa que permita su aplicación a la inversa, o sea, desde un contribuyente hacia el Servicio de Impuestos Internos, ni que permita su interpretación analógica, sino restrictiva al caso expresamente establecido en la ley. Finalmente, en cuando a si la comunicación al Director Regional correspondiente lo fue dentro de plazo legal, se trata de un hecho pacífico establecido por el Tribunal que no fue objeto de la reclamación, siendo esta fecha el día 02.03.2017 y el primer día del cómputo el día 23.02.2017, por lo que el cumplimiento de la obligación que la ley le impone al liquidador en el artículo 91 del Código Tributario, lo ha sido fuera del plazo legal que tenía para hacerlo, por lo que al haber infringido la reclamante el artículo 91 del Código Tributario, cabe así declararlo y sin perjuicio, además, que dicha comunicación ha de hacerse en forma personal por la liquidadora en dependencias del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al domicilio del fallido, toda vez que al contrario de la norma del artículo 11 que está establecida en favor del contribuyente, el plazo de cinco (5) días del artículo 91 está establecido en favor del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO PRIMERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la infracción al artículo 91 del Código Tributario, corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que dispone el artículo 109 del mismo cuerpo normativo que la fija entre un uno por ciento y un cien por ciento de una Unidad Tributaria Anual. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente, además, lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” Al respecto, en relación a los numerales 1 y 2, es pertinente señalar que, según los antecedentes acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, no se desprenden infracciones anteriores de ningún tipo, por lo que se considerarán para estos efectos como atenuantes. Seguidamente, los numerales 3°y 4° de la norma citada, esto es, “El grado de cultura del infractor.” y “El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.” atendido el cargo que desempeña la reclamante que requiere de conocimientos y estudios, se las considerará como circunstancias agravantes al momento de determinar la multa. Las circunstancias de los numerales 5° y 7° del artículo 107, esto es, “El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción” y “El grado de dolo que hubiere mediado en el acto u omisión”, no serán consideradas como modificatorias de responsabilidad por cuanto la del N° 5 no forma parte del tipo, y la del N° 7 está subsumida en el tipo infraccional. La circunstancia del numeral 6° del artículo 107, esto es, “La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.” no existiendo mayores antecedentes en autos tal circunstancia no se considerará para los efectos de determinación de la multa. Que, finalmente, en cuanto a la multa solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, establecida en el artículo 109 del Código Tributario, en su máximo legal ascendente a una (1) Unidad Tributaria Anual, atendidas las circunstancias concurrentes y lon antecedentes de la causa, no se accederá a ella en la cuantía pretendida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, de los estudios que se vienen consignando en los motivos anteriores, resulta procedente concluir que ha de rechazarse en todas sus partes el reclamo deducido por doña VALERIA AURA CAÑAS ARANDA, por incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 91 y sancionada en el artículo 109 del Código Tributario, y confirmar íntegramente el actuar del Servicio en la emisión del Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 25098757, de 16.05.2017, por lo que procede aplicar sanción de la multa, la que, atendidos los antecedentes de la causa se aplicará en el 50% de una Unidad Tributaria Anual, esto es, $280.152.- (doscientos ochenta mil ciento cincuenta y dos pesos). VISTOS, además, lo dispuesto en la Constitución Política de la República, artículo 1 y siguientes del Código Tributario, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, Ley N° 19.880, Ley N° 18.575; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia Folio N° 25098757, de 16.05.2017. APLÍCASE a doña VALERIA AURA CAÑAS ARANDA, una multa del 50% de una (1) Unidad Tributaria Anual del mes de noviembre de 2017, ascendente a $280.152.- (doscientos ochenta mil ciento cincuenta y dos pesos). GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Jorge Esteban Navarro Suazo, en representación de doña VALERIA AURA CAÑAS ARANDA y, mediante su publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 17-9-0000457-5/ RIT: ES-17-00050-2017.- Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 29-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28b1348f-e9f2-40d7-956c-5dade223deba Timbre Electrónico 2017-11-29T15:16:38-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.