Texto de la sentencia
SILVA COMAS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00057-2017.
RUC N° : 17-9-0000487-7.
En Providencia, a siete de agosto del dos mil diecisiete.
A LOS AUTOS certificación del Sr. Secretario del Tribunal de 03.08.2017. En su mérito:
TÉNGASE por no evacuado dentro de plazo, el traslado conferido a la reclamante por
resolución de 14.07.2017.
Resolviendo derechamente el escrito de 11.07.2017:
A LO PRINCIPAL: PRIMERO: Que, en primer término, el Servicio de impuestos Internos
dedujo incidente de previo y especial pronunciamiento, a fin de que el reclamo
presentado por la contribuyente, doña Anyel Amanda Javeth Silva Comas, sea rechazado
por las siguientes razones: 1.- Ausencia de controversia; 2.- No precisa sus fundamentos.
SEGUNDO: Que, en relación a la ausencia de controversia, funda sus
alegaciones en que la actora no controvierte los basamentos de la Resolución que dice
reclamar, sino que, por el contrario, reconoce la existencia de la observación que originó
el rechazo a la devolución de impuestos solicitada en su declaración de renta AT 2014. A
mayor abundamiento, señala que dos meses después de la emisión del acto reclamado,
esto es, con fecha 06 de marzo de 2017, la actora presentó declaración de término de
giro, lo que confirma que, a la dictación de la resolución reclamada, existía el argumento
del SII para denegar la citada devolución; luego, haciendo aplicación de la normativa
vigente, esto es, el artículo 76, Capítulo VI del Poder Judicial, de la Constitución Política
de la República; el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales; el inciso 2° del artículo
158 del Código de Procedimiento Civil; y la variada doctrina, para que exista una causa
judicial debe existir una controversia jurídica actual entre partes sometida a un tribunal
de justicia, elementos que no se dan en la especie.
TERCERO: Que, en relación a que en el reclamo no se precisan
fundamentos, el incidentista señala que en éste no se alega algún vicio de la Resolución
ni el hecho de haber aportado documentación suficiente para acreditar su declaración de
impuestos, nada dice al respecto, por el contrario, sólo señala solicitar que se acoja su
reclamo por cuanto el motivo del rechazo ya fue subsanado, lo que ocurrió casi dos meses
después de haberse emitido la resolución. Hace presente que lo sostenido por la actora
carece de toda lógica dado que, por un lado, reconoce los hechos y, por otra, solicita se
deje sin efecto la Resolución.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-08-2017.
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CUARTO: Que, es del caso tener presente lo dispuesto por el artículo
124 del Código Tributario: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de
las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago
de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro,
no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que
le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último,
sino en cuanto no se conforme al giro”.
Asimismo, el artículo 125 del citado cuerpo legal dispone en lo
pertinente: “La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1°…
2° Precisar sus fundamentos.
3°…
4° Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración
del Tribunal.
…”
QUINTO: Que, conforme a los fundamentos del incidente, el traslado
de éste a la reclamante, evacuado en su rebeldía, las disposiciones legales sobre la
materia y las probanzas acompañadas al escrito de reclamo, permiten a esta
sentenciadora concluir que, efectivamente, el reclamo carece de la precisión mínima
necesaria para dar competencia a este Tribunal para pronunciarse a su respecto; además,
habiéndose presentado al SII en forma posterior a la emisión del acto reclamado, solicitud
de término de giro, el que fue certificado por éste, sólo procede declarar que no existe
controversia sobre la cual se deba emitir pronunciamiento, ello, sin perjuicio de lo que
dicho Organismo deba obrar en relación a la devolución de impuestos que fue denegada.
VISTOS, además, los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables
en virtud de la remisión del artículo 148 del Código Tributario,
RESUELVO:
HA LUGAR al incidente de previo y especial pronunciamiento
deducido por el Servicio reclamado.
AL PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍES: ESTÉSE a lo resuelto.
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AL TERCER OTROSÍ: Como se pide.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE que por la resolución precedente se ha acogido el
Incidente de previo y especial pronunciamiento deducido por el SII y que dicho traslado
se tuvo por evacuado en rebeldía de la reclamante, cuya consecuencia es que ha quedado
establecida en autos la ausencia de controversia sobre la cual este Tribunal deba resolver.
RESUELVO:
TÉNGASE por no presentado el reclamo en contra de la Resolución N° Ex. 140527532, de
27.01.2017.
ARCHÍVESE en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a la parte reclamante y por el sitio de internet del
Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. Adicionalmente, dése aviso del hecho de
haberse dictado una resolución a los correos electrónicos designados para tales efectos.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-08-07T15:10:47-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.