Texto de la sentencia
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO SUR CON
SANHUEZA ARAYA ANSELMO FLORENTINO”.
RIT: GS-17-00079-2017.
RUC: 17-9-0000507-5.
Providencia, a treinta de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS:
A fs. 19 a 25, Acta de Denuncia N°4, de 30.05.17, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente don
ANSELMO FLORENTINO SANHUEZA ARAYA, RUT N° 7.205.001-0, con
giro en: Construcción de viviendas en obras menores, subcontratista en
estructuras, domiciliado en calle el Volcán Tolhuaca N° 5877, Nuevo Amanecer,
comuna de La Florida, por infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo del
Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 26, Comprobante de distribución de causa; identificación de
los documentos agregados a los autos como físicos no escaneables, que se
encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 98-2017, consistentes
en: Minuta de Levantamiento y recopilación de antecedentes, de fecha
06.09.16; Notificación N° 05, de fecha 15.03.16 Folio N° 208277; Minuta
Informativa del contribuyente, de fecha 15.03.16; F 3309 acta de recepción /
entrega y/o acceso documentación, de fecha 19.04.16; Notificación N° 37, de
fecha 25.04.16; entre otros documentos aportados por el contribuyente; Copia
y original de Acta de Denuncia N°4, de 30.05.17; Informe N° 27, de fecha
08.02.17, emitido por el SII; Notificación N° 83, de fecha 30.05.17, emitida por
el SII; Reservado DJU.16.000.- N° 6, de 09.06.17.
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A fs. 27 a 37, Mandato Judicial de fecha 06.06.17, otorgado en la Notaria
de Santiago de don Clovis Toro Campos; escrito de descargos presentados por la
denunciada.
A fs. 38 a 39, resolución del Tribunal que provee el Acta de Denuncia,
acoge a tramitación los descargos, confiere traslado y tiene por acompañados
los documentos y testimonio de su notificación.
A fs. 40, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular en el cual se
deja constancia del ingreso a custodia de: una carpeta de cartón de color verde
caratulada “ANSELMO SANHUEZA ARAYA RUT 7.205.001-0 CIRCULAR
8/2010” que contiene el cuaderno de antecedentes del contribuyente y que
incluye variada documentación tales como acta de recepción de antecedentes,
cruces de información, declaraciones juradas, giros, libros de compra, entre otra
documentación; un Libro de Compras Ventas y Servicios I.V.A. de Anselmo
Sanhueza Araya de los períodos que van de junio de 2015 a marzo de 2016 y un
Libro de Compraventas (I.V.A.) de Anselmo Sanhueza Araya de los períodos que
van de enero de 2011 a mayo de 2015. Se trata de físicos no escaneables. Se
guardaron en dos (2) sobres. Se les asignó el N° 98-2017.
A fs. 41 a 50, Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.15,
emitida por el SII, y escrito de la denunciante en el que solicita: Asume
representación, acompaña documento, solicita correo electrónico, patrocinio y
poder; y escrito del denunciante de Evacua Traslado y ofrece medios de prueba.
A fs. 51 a 52, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
testimonio de su notificación.
A fs. 53 a 54, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba y
testimonio de su notificación.
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A fs. 55 a 57, comprobantes de notificación de auto de prueba.
A fs. 58, escrito del denunciante de Lista de Testigos y Reitera
Documentos.
A fs. 59 a 60, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y
testimonio de su notificación.
A fs. 61 a 70, escrito del denunciado Acompaña documentos consistentes
en: Giro de diferencia de impuesto por la suma de $ 1.736.424.-, folio N°
51815864 de fecha 04.08.16 y pagado con fecha 23.08.16; Comprobante de
recaudación N° 26 de fecha 30.08.16, folio N° 128709301, emitido por la
Tesorería General de la República correspondiente a don Anselmo Sanhueza
Araya, por la suma de $5.100.000.-; Comprobante de pago Tesorería General de
La República de fecha 29.09.16 por la suma de $ 2.211.893.-; Comprobante de
pago Tesorería General de La República de fecha 25.10.16, por la suma de
$2.211.893.-;Giro de diferencia de impuesto por la suma de $5.225.937.-, folio
N° 51748905 de fecha 04 .08.16 y pagado con fecha 23.08.16; Giro por reintegro
por la suma de $1.301.729.-, folio N°51815864 de fecha 04.08.16 y pagado con
fecha 23.08.16; Comprobante de pago Tesorería General de La República de
fecha 29.11.16, por la suma de $35.401.325.-; y, Certificado de deuda emitido
por la Tesorería General de la República, donde se acredita que con fecha
12.03.18, don Anselmo Florentino Sanhueza Araya, no registra deuda tributaria.
A fs. 71 a 72, Acta de audiencia de testimonial en la que el Tribunal
provee escrito del denunciante de Acompaña documentos.
A fs. 73. Autos para fallo, y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 19 a 26, el Servicio de Impuestos Internos remitió
al Tribunal Acta de Denuncia N°4 de 30.05.17, emitida por su XVI D.R.M
Santiago Sur, en relación al contribuyente Anselmo Florentino Sanhueza Araya,
Rut N° 7.205.001-0, con giro en: Construcción de viviendas en obras menores,
subcontratista en estructuras, acta en la cual se le imputa haber cometido la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del
Código Tributario.
Reseña el Acta Denuncia N°4 de 30.05.17, en los siguientes términos:
1.- Conducta constitutiva de la infracción. (fs. 19 Acta)
Análisis de las Irregularidades:
Que producto de una revisión de auditoría realizada por el Grupo N°2 de
Fiscalización de la Unidad de la Florida al contribuyente don Anselmo Florentino
Sanhueza Araya, se observó que éste presentaba inconsistencias en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2015, quien
con posterioridad se presentó voluntariamente a la ya mencionada unidad, a fin
de rectificar su formulario 22 de dicho año tributario, oportunidad en que se le
solicitó acreditara la cuenta de costos de venta registrados en su Balance año
comercial 2014.
La observación realizada por el Servicio al contribuyente consistió en que éste
presentaba como proveedores a contribuyentes que registraban anotación 53, por
facturas suplantadas, esto es, con igual numeración y membrete que las
efectivamente emitidas por los mismos proveedores.
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Agrega que se le notificó al contribuyente mediante notificación N°05,
formulario 3301 Folio N°208277, de fecha el 15.03.16, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320, a fin que dentro del plazo
establecido en el artículo 63 del Decreto Ley 830, de 1974, acompañara
documentación respecto de los períodos mensuales comprendidos entre abril de
2013 a marzo de 2016 en materia de IVA y los años tributarios 2013, 2014 y
2015 en Impuesto a la Renta (A fs. 19 vta. Acta.)
Con fecha 19.04.16, el contribuyente auditado dio cumplimiento parcial a la
notificación N°5 ya mencionada, acompañando sólo la documentación que
consta en Acta de Recepción N° 46, consistente en: dos libros empastados de
compra y venta de enero 2011 a marzo 2016, el primero, timbrado con fecha
09.08.2011, con registros desde enero 2011 a mayo 2015 hasta el folio N° 52 y,
el segundo, timbrado el 26.06.2015 con registros desde junio 2015 a marzo 2016,
Facturas de compras y ventas de mayo a diciembre 2013, Facturas de compras y
ventas de enero a diciembre 2014, Facturas de compras y ventas de enero a
octubre 2015 y Facturas de compra y venta de marzo 2016.
Señala que el 04.08.16, el contribuyente auditado prestó declaración jurada ante
el Servicio, sin aportar mayores antecedentes, lo que permitió establecer que don
Anselmo Florentino Sanhueza Araya, durante los meses de marzo, abril, mayó,
junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre 2014 y enero, febrero, mayo,
junio, julio, septiembre y octubre 201, cometió la siguiente irregularidad:
II.- Uso de Crédito Fiscal IVA amparado en Facturas Falsas.
Detalle Irregularidades:
Del examen de los antecedentes presentados por el contribuyente, así como de
los documentos que dispone el Servicio en sus bases de datos, se logró determinar
que éste durante los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre,
noviembre y diciembre 2014 y enero, febrero, mayo, junio, julio, septiembre y
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octubre 2015, registró en sus libros de compra y declaró en Formularios 29, de
Declaración y Pago Simultáneo Mensual, un Crédito Fiscal IVA respaldado en
19 facturas falsas, ( Proveedores que se individualizan y actos que se detallan en
Acta de Denuncia de fs. 20 a 24).
III.- Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción:
En cuanto al ánimo doloso del contribuyente, éste se encuentra claramente
establecido, en relación al valor de lo defraudado, al procedimiento utilizado para
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas y la reiteración de la
conducta, al haber registrado y declarado un total de 19 facturas falsas, emitidas
por 14 supuestos proveedores, que el Cruce de Información determinó que los
documentos verdaderos fueron emitidos a otros contribuyentes que los
consignados, en distintas fechas y por montos diferentes, aumentando el
contribuyente auditado de forma ilegal su IVA crédito fiscal, con la finalidad de
rebajar su carga tributaria.
IV.- Medios de Prueba:
El Acta de Denuncia se fundamenta en la recopilación de una serie de
antecedentes recabados por el Servicio y la documentación contenida en el
cuaderno de recopilación que se transcribe. (fs. 25 de Acta)
V.- Perjuicio Fiscal.
De acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por los
fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se ha logrado
determinar que las maniobras delictuales llevadas a cabo por el contribuyente
fiscalizado, han ocasionado un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a las
Ventas y Servicios, actualizado al 31.01.17, que alcanza la suma de
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$17.655.141.- (Diecisiete millones seiscientos cincuenta y cinco mil ciento
cuarenta y un pesos).
VI.- Tipificación de la Conducta:
Señala que los hechos descritos anteriormente, configuraría el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, el que
transcribe.
SEGUNDO: Que, según consta a fs. 31, el denunciado formuló
descargos, en los que solicita se los acoja y se declare que el denunciante no actuó
en forma dolosa, eximiéndole del pago de la multa. En subsidio para el caso que
se estime que actuó en forma dolosa, se le aplique el mínimo de la multa
establecida en la ley.
Previo a los argumentos de hecho y de derecho de sus descargos, expone en forma
breve que con fecha 15.03.16, se notificó legalmente al denunciado, para que
dentro del plazo del artículo 63 del Código tributario acompañara la
documentación de contable y tributaria de los períodos comprendidos entre el
abril de 2013 a marzo de 2016, en razón de haber detectado el Servicio mediante
una auditoría, que existían en su contabilidad facturas supuestamente
suplantadas.
Descargos
I.- Antecedentes personales del Contribuyente.
Expone que su representado es una persona de 64 años de edad, con un nivel de
instrucción y escolaridad precario, terminando su escolaridad en 6° básico, lo que
le ha permitido desarrollar como única actividad económica durante su vida la de
Construcción en Obras Menores, en un primer momento como empleado y
después como independiente, actividad que ha desarrollado en apego a la ley.
Expresa que el denunciado ha tenido una serie de inconvenientes de salud, no
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siendo una persona que posea importantes recursos económicos, sólo posee su
casa y un vehículo para trabajar y atender a su familia.
II.- Forma como ocurrieron los hechos.
Menciona que durante el año 2014, el denunciado aceptó la oferta de un
empleado de una ferretería quien le ofreció materiales de construcción a precios
rebajados, que dicha rebaja obedeció a que era empleado del local y podía
conseguir un descuento especial, por lo que su representado comenzó a comprar
los materiales de construcción necesarios para sus obras, los que efectivamente
eran mucho más económicos.
Señala que por estos materiales recibía facturas las que, analizadas por el
Servicio, dieron como resultado que se trataba de facturas falsas, sin embargo el
denunciado expresa que mientras las recibió jamás tuvo sospechas de que fueran
falsas. Por lo que al ser informado por el SII de esta situación, es decir, que en su
contabilidad mantenía facturas falsas, su reacción en un primer momento fue de
sorpresa, puesto desconocía el origen de esos documentos, dado que las compras
no habían sido realizadas por él, sin embargo, quiso asumir de inmediato la
responsabilidad y reparar el daño causado.
III.- Reparacuon integra del perjuicio fiscal.
Expresa que el denunciado hizo las rectificaciones correspondientes a sus
declaraciones de impuestos, lo que determinó una deuda en impuestos por la
suma de $ 50.460.795.-, más intereses.
Señala que dicha deuda la pagó en cuotas y con la ayuda de un hijo que le prestó
dinero para pagar lo adeudado, es decir, se pagó por concepto de capital, multa e
intereses la suma de $ 51.881.472.-, razón por lo que a su parecer el perjuicio
fiscal ha sido resarcido en su totalidad, sin que a la fecha exista duda por algún
concepto.
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IV.- Contribuyente no es reincidente y prestó Declaración.
Señala que el denunciado ha prestado colaboración en todo momento para
esclarecer los hechos que fueron materia de la investigación y no tiene la calidad
de reincidente en el incumplimiento de las obligaciones tributarias.
V.- Falta de Dolo en la actuación del contribuyente
En este acápite cita las normas tributarias en relación a esta materia y señala que
si bien el denunciado asumió la responsabilidad tributaria, al haber rectificado
sus declaraciones de impuestos y pagó los impuestos adeudados, ello no significa
que haya tenido conocimiento que en su contabilidad existieran facturas falsas,
ello debido a su escasa instrucción, razón por la que no cuestionó las facturas que
le presentaban, confiando en quien se las entregaba e incorporándolas en su
contabilidad, sin sospechar como ya se ha señalado su origen, por lo que a su
parecer no se configuraría la causal esencial del actuar malicioso.
En cuanto a la Solicitud Subsidiaria, el denunciado pide, se aplique el mínimo de
la multa establecida en la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 107 del
Código Tributario, dado que su parecer cumpliría con las atenuantes de la norma
invocada.
TERCERO: Que a fs.43, la parte denunciante evacua el traslado
conferido, solicita el rechazo de los descargos del denunciado en todas sus partes,
con expresa condena en costas, en virtud de los argumentos de hecho y de
derecho que a continuación expone:
A.-Antecedentes del Acta de Denuncia.
Hace una reseña del Acta de Denuncia la que rola a fs. 19 a 26 de autos, objeto
de los descargos del denunciado, la que en síntesis concluye de los antecedentes
presentados por el contribuyente, así como de los que dispone el Servicio en sus
bases de datos, se determinó que el contribuyente auditado, don Anselmo
Florentino Sanhueza Araya, incurrió en la comisión del delito contemplado en el
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artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, toda vez que, durante los
meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre
2014 y enero, febrero, mayo, junio , julio, septiembre y octubre 2015, registró en
sus libros de compra y declaró en Formularios 29, de Declaración Mensual y
Pago Simultáneo, un Crédito Fiscal IVA respaldado en 19 facturas falsas, con
membretes de los contribuyentes que en ella se individualizan.
B.- Respecto del Reclamo y sus fundamentos:
En este acápite el denunciante señala y transcribe los descargos del denunciado
respecto del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 30.05.17, quien en lo fundamental
solicita se le exima del pago de la multa por falta de dolo en base a lo que indico
en su presentación de fecha 09.06.12, debiendo remitirse a lo señalado en el
considerando segundo.
C.- Análisis de los descargos y contestación
Estima que el Acta de Denuncia N°4, de fecha 30.05.17, se ajusta a derecho y
que por tanto, los descargos interpuestos deberán ser rechazados en todas sus
partes, con expresa condena en costas.
Respecto de los argumentos expuestos por el denunciado, procede a efectuar un
análisis de cada uno de ellos, junto a las razones por las que el Servicio de
Impuestos Internos los rechaza.
I.- Antecedentes personales del Contribuyente.
Al respecto, lo que en relación al argumento del denunciado de ser una persona
de 64 años de edad, y su nivel de escolaridad, refuta tal argumento dado que no
se trata de un contribuyente con un grado de instrucción y una edad tal que le
impidan conocer y cumplir con sus obligaciones tributarias.
Agrega que el denunciado inició actividades ante el Servicio el 04.09.95, por lo
que ha desarrollado el giro de Obras Menores en Construcción desde hace más
de 20 años, por lo que no resulta plausible sostener que el denunciado no haya
tenido conocimiento respecto de la forma de controlar su negocio que, por lo
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además, es su única fuente de ingresos.
Hace presente que es el propio denunciado quien manifiesta que siempre ha
pagado los tributos correspondientes y que nunca antes había tenido problemas
con el Servicio, por ende, a su juicio tiene pleno conocimiento de las obligaciones
tributarias que lo afectan y las consecuencias de su actuar, como se demostró al
realizar las Declaraciones Rectificatorias en reconocimiento de las
irregularidades detectadas, siendo a su parecer improcedente la alegación
efectuada por el denunciado de autos, debiendo ser rechazada en todas sus partes.
II.- Forma como ocurrieron los hechos.
Sostiene el denunciado que un individuo, del cual supuestamente no conoce
ningún antecedente, le entregó las facturas falsas que luego incorporó en su
contabilidad, atendido que le ofreció materiales de construcción a un precio
efectivamente más barato.
De lo expuesto se desprende que el denunciado reconoce el hecho de haber
realizado negocios con un desconocido, en reiteradas ocasiones, recibiendo por
cada compra efectuada, 19 facturas emitidas por 14 distintos contribuyentes, sin
siquiera cuestionarse la identidad del supuesto proveedor, considerando que ha
desarrollado su actividad económica por más de 20 años, por lo que no resulta
posible a esta parte que haya ignorado la falsedad de las facturas y, más aún haya
procedido a registrarlas en su contabilidad y en su libro de compras, es decir,
facturas de proveedores con los cuales nunca realizó operaciones comerciales,
siendo él quien las recibía y las entregaba a la contadora, razones por las que no
es posible concluir que el denunciado no tenía conocimiento del efecto que
produce la incorporación de una factura falsa en su contabilidad.
III.- Reparación integra del perjuicio fiscal.
En este punto señala que si bien es cierto que el denunciado efectuó el pago de
los impuestos adeudados, con multas e intereses, no existen causales de exención
de responsabilidad en la aplicación de sanciones pecuniarias en el Código
Tributario.
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Solo se contempla como causal de exención de responsabilidad penal, la
circunstancia descrita en el artículo 110 del Código Tributario. Que los otros
antecedentes serán apreciados por el Tribunal en conciencia, sobre los hechos
constitutivos de la causal eximente o atenuante, por lo que su parecer lo solicitado
por el denunciado a este respecto es improcedente.
IV.- Contribuyente no es reincidente y prestó Declaración.
Respecto a la colaboración supuestamente prestada por el contribuyente
infractor, cabe señalar que éste fue requerido mediante notificación N°5, de fecha
15.03.16, a fin de que aportara antecedentes respecto de los Años Tributarios
2013, 2014 y 2015, lo que no realizó e impidió que el Servicio pudiera esclarecer
la participación del tercero que se encargaba, supuestamente, de las compras
de materiales de construcción, razones por la que solicita su rechazo.
V.- Falta de Dolo en la actuación del contribuyente.
Señala que el dolo del infractor se encuentra suficientemente acreditado, toda vez
que por la experiencia acumulada por cerca de 20 años en el rubro de la
construcción, sabía o no podía menos que saber la falsedad de las facturas, toda
vez que compró materiales de construcción a precios efectivamente más baratos
que su valor comercial a un supuesto desconocido, la que incorporaba en su
contabilidad y se las entregaba a su contadora.
Hace presente que el único beneficiado por la irregularidad cometidas era el
propio denunciado, quien mediante la declaración de IVA Crédito Fiscal
amparado en facturas falsas, disminuyó de forma importante su carga tributaria.
Finalmente, respecto de la solicitud subsidiaria efectuada por el contribuyente
infractor, en atención a que se aplique el mínimo de la multa establecida en la
Ley, indica que, tal como se ha analizado latamente, no se configuraría ninguna
de las circunstancias mencionadas en el artículo 107 del Código Tributario,
debiendo rechazarse el presente descargo en todas sus partes, con costas.
CUARTO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal
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versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta
para el delito tributario contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del
Código Tributario, por el supuesto: Aumento indebido de Crédito Fiscal IVA,
amparado o registrado en facturas falsas.
Lo anterior, de acuerdo a lo determinado por el Organismo Fiscalizador
arroja los efectos en Impuesto al Valor Agregado, con un perjuicio actualizado
al 31.01.17, que asciende a la suma de $17.655.141.- (diecisiete millones
seiscientos cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y un pesos.)
QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra
la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Que el artículo 97 del Código Tributario dispone: “Las siguientes infracciones a
las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica: N°4°, inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
De la norma antes transcrita es posible desprender que el legislador exige, para
la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
a.- Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto
a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, es decir,
conforme al artículo 98 en relación al artículo 8 N°5 Código Tributario, artículos
3° y 64 del D.L. 825, de 1974, que debe ser cometido por el contribuyente
responsable que es, precisamente, el sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios,
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entendido como la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y
sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen
cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, mandata el artículo 98 precitado que,
“De las sanciones pecuniarias responden los contribuyentes y las demás personas
legalmente obligadas”.
b.- Que dicha conducta sea maliciosa. Al efecto, se entiende por malicia esa
intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, que en la materia de que
se trata, se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por
concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva supone
que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía
menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias;
y,
c.- Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar. El presupuesto en comento se configura,
entre otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal basado en
facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no son los del Impuesto
a las Ventas y Servicios y no obstante ello, sean utilizadas por el contribuyente,
dado que estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al
crédito fiscal conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984, que señala que:
“Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
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Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo,
continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una
factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie de
presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “No obstante lo dispuesto en
los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura.”
Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que
una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los
datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del
documento mismo, en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una
factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de
facturas ideológicamente falsas.
En consecuencia, y para el caso de autos, establecida claramente que las facturas
registradas en su contabilidad, fundantes del crédito fiscal declarado por el
contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, adolecen de algunas de las
irregularidades indicadas que se analizarán más adelante, se cumple el requisito en
comento.
SEXTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a
cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de
la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
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Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia norma que,
respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación.
Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al
Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que
habría cometido don Anselmo Florentino Sanhueza Araya, a fin de establecer
su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a éste desvirtuar los
presupuestos de facto y logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su
favor alguna causa de exoneración.
SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el
considerando segundo, el denunciado presentó descargos en contra del Acta
Denuncia N°4 de 30.05.17, que le fuera notificada con la misma fecha, que rola
de fs. 19 a 25 y, por su parte el SII contestó el traslado conferido, según consta
de fojas 43 a 50 de autos, insistiendo en la falsedad ideológica de las facturas
cuestionadas, por lo que con fecha 21.02.18, se recibió la causa a prueba
fijando como hecho substancial y pertinente controvertido: “Efectividad
material, monto, y forma de pago de las operaciones cuestionadas por el SII.”
OCTAVO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de
Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N° 4, de 30.05.17; Informe N° 27,
de 08.02.17; Notificación N° 83, de 30.05.17; una carpeta de color verde que
contienen el cuaderno de antecedentes del contribuyente y que incluye variada
documentación tales como acta de recepción de antecedentes, cruces de
información, declaraciones juradas, giros, libros de compra, entre otros, junto a
dos sobres de color café correspondiente a Libro de Compraventa del
contribuyente desde junio de 2015 a marzo de 2016 y Libro Mayo de
Compraventa de enero de 2011 a mayo de 2015, los que se encuentran en
Custodia bajo el N° 98-2017. A fs. 71 a 72, rindió testimonial en la que depuso
doña María Castillo Rehbei, RUT N° 15.540.315-2, quien legalmente
juramentada declara: Que trabaja en el SII, es contador público y auditor,
respecto del punto de prueba al cual depone indica, “ La efectividad material, el
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contribuyente no la acredito al momento de la operación ya que dentro del
proceso de fiscalización se le pidió que acreditara mediante el articulo 23 N° 5
de la L.I.V.S. mediante cheque, transferencia o vale vista según lo estipula la Ley
y el contribuyente no lo pudo acreditar argumentando que esto lo pagaba todo al
contado, en efectivo.”.
De las declaraciones de la deponente se logra acreditar que si bien el
contribuyente se presentó con motivo de una fiscalización de renta y para efectos
de acreditar los costos que estaban en el balance el año comercial 2013, en la
revisión efectuada se detectó que tenía varios proveedores con una causal N° 53,
consistente en una anotación interna o código del Servicio, que significa facturas
suplantadas, o sea que presentaba un doble juego de facturas, lo que motivó que
se ampliara el plazo de revisión y se le solicitara mayores antecedentes al
denunciado respecto de ellos. Agrega que la documentación aportada en esta
ocasión por el contribuyente fue parcial dado que faltaban los antecedentes de
Renta, en la revisión de las facturas aportadas, se hicieron cruces de información,
lo que arrojó que éstas tenían el mismo membrete, pero estaban emitidas a otros
contribuyentes por distintos montos, por lo que se logró determinar que eran
falsas, finaliza su declaración explicando cómo se realiza el cruce de
información.
Que por su parte el denunciado acompañó los documentos ya individualizados
en la parte expositiva de esta sentencia, los que se reproducen a continuación:
Giro de diferencia de impuesto por la suma de $ 1.736.424.-, folio N° 51815864
de fecha 04.08.16 y pagado con fecha 23.08.16; Comprobante de recaudación N°
26 de fecha 30.08.16, folio N° 128709301, emitido por la Tesorería General de
la República correspondiente a don Anselmo Sanhueza Araya, por la suma de
$5.100.000.-; Comprobante de pago Tesorería General de La República de fecha
29.09.16 por la suma de $ 2.211.893.-; Comprobante de pago Tesorería General
de La República de fecha 25.10.16, por la suma de $2.211.893.-;Giro de
diferencia de impuesto por la suma de $5.225.937.-, folio N° 51748905 de fecha
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04 .08.16 y pagado con fecha 23.08.16; Giro por reintegro por la suma de
$1.301.729.-, folio N°51815864 de fecha 04.08.16 y pagado con fecha 23.08.16;
Comprobante de pago Tesorería General de La República de fecha 29.11.16, por
la suma de $35.401.325.-; y, Certificado de deuda emitido por la Tesorería
General de la República, donde se acredita que con fecha 12.03.18, don Anselmo
Florentino Sanhueza Araya, no registra deuda tributaria.
Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica
según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo
cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración al hecho, conforme mandata
el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del
Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de
dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla
probatoria sostenida precedentemente.
NOVENO: Que, por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código
Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del
denunciado la infracción que se acusa y, consecuencialmente, aplicar o no las
sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello es
necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
a.- Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o
ideológicas.
Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las
disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que
efectivamente realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas
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mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además,
estos documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo,
esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente timbrados por
el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en controles
formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y,
además, cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido
texto legal.
b.- Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado
haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés
fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el
correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la concurrencia del primer requisito que
torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía, es decir: a)
Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto
a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, se tiene
que:
a.- Don Anselmo Florentino Sanhueza Araya, RUT N° 7.205.001-0, tiene por
giro: “Construcción de viviendas en obras menores, subcontratista en
estructuras”, giro por el cual, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2° y 3°
del DL N°825, es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios.
b.- Consta además en autos que el denunciado registró e incorporó en su
contabilidad, en el Libros de Compras, Ventas y Servicios IVA, y declaró en
Formularios 29, Declaración y Pago Simultáneo Mensual, un Crédito Fiscal IVA
respaldado en 19 facturas falsas, con membretes de los contribuyentes que se
indican en Acta de Denuncia N° 4, que rolan de fs. 20 a 24 vta., de los períodos
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tributarios marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y
diciembre de 2014 y enero, febrero, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de
2015.
En razón de lo anterior, resulta indubitado que se trata de un
contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios que realizó las maniobras
imputadas, con lo que se cumple respecto del denunciado el presupuesto en
análisis.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a los otros dos requisitos, es decir: b) que
dicha conducta sea maliciosa y c) que tenga por objeto aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, dado que se encuentran
íntimamente vinculados y para evitar reiteraciones innecesarias, serán analizados
conjuntamente. Al efecto, cabe considerar lo dispuesto tanto en la Ley de
Impuesto a la Renta, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, DL N° 825,
como en su reglamento, los que al efecto disponen:
El artículo 68 de la Ley de la Renta indica que hay contribuyentes que se
no encuentran obligados a llevar contabilidad, quienes están facultados para
llevar una contabilidad simplificada y concluye señalando que: “Los demás
contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar
contabilidad completa…”. Por su parte, conforme a lo dispuesto en los artículos
16 y siguientes del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
Artículo 59° del DL 825: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a
los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo
con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine
el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y
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servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las
especificaciones que deberán contener los libros mencionados.”
Artículo 74° del Reglamento: “Los contribuyentes afectos a los impuestos de la
ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán
día a día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de
exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas
que recaigan sobre bienes y servicios exentos…”
Artículo 75° del Reglamento: “El o los libros especiales que tienen la obligación
de llevar los contribuyentes señalados en el inciso 1° del artículo precedente,
deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de
contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:
a.- Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de
débito, emitidas por los contribuyentes;
b.- Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c.- Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d.- Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos
consignados en los referidos documentos;
e.- Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos
consignados en los mismos, y
f.- Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones
de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos
y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto
del Título III, cuando corresponda.
Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse
en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que
procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período
tributario respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la
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documentación legal correspondiente.”
Cabe hacer presente que las declaraciones que presentan los contribuyentes tienen
el carácter de declaraciones juradas, según lo dispone el artículo 30 del
Código Tributario.
1.- Consta en el proceso que don Anselmo Florentino Sanhueza Araya registró
e incorporó en su contabilidad, específicamente, en los Libros de Compras,
Ventas y Servicios IVA, timbrados ante el SII con fecha 09.08.11 y 26.06.15, las
19 facturas cuestionadas supuestamente emitidas por las presuntas proveedoras
don Juan Fidel Flores Lagos, don Juan Andrés Yáñez Machuca EIRL;
Sociedad Gálvez Hermanos Limitada; Esco S.A.; Ferretería Dover Ltda;
Soc. Comercial Dicer Ltda; Comercial Sandoval e Hijos Limitada;
Sociedad Comercial Tecpro Limitada; Calixto Rubio e Hijos S.A.;
Comercial e Industrial Europer Ltda; José Ignacio Jara Pérez; Instant
Color S.A.; Corvalan Villaroel Limitada; y Sociedad Comercial e
Industrial Catemito, según el detalle de Acta de Denuncia N° 4, de fecha
09.06.17, que rola a fs. 19 a 26 de autos.
2.- Que, asimismo, consta que el denunciado, en Formularios 29, de Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, acompañados de fojas 19 a 21 de
autos, de los períodos de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre,
noviembre y diciembre de 2014 y enero , febrero, mayo, junio, julio, septiembre
y octubre de 2015 ( Folios N°s 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45;46 y 47 del Libro de
Compras, Ventas y Servicios IVA año 2014 y Folios N°s 48; 49; 52;01; 02; 04 y
05 del Libro de Compras, Ventas y Servicios IVA año 2014 y 2015, donde se
incluyeron créditos fiscal IVA, respaldados en 19 facturas falsas.
3.- Sin embargo, de acuerdo a los documentos acompañados por el Organismo
Fiscalizador, en especial del cruce de información, Libro de Compras, Ventas
y Servicios IVA año 2014 y 2015, Declaración Jurada prestada por el propio
denunciado ( carpeta de antecedentes color verde), quien señala “ se iniciaba un
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proyecto y le solicitábamos que hiciera las compras, llevaba el proveedor a dejar
los materiales y llegaba con la factura, yo por mi parte se la entregaba a la
contadora”; “ las facturas las pagaba en efectivo, ya que no tengo cuenta corriente
ni nada por el estilo”, dan cuenta que dichas operaciones no se realizaron en
la forma en que se registraron, dado que las facturas verdaderas de los
presuntos proveedores fueron emitidas en otras fechas, por otros montos,
conceptos y a contribuyentes diferentes, según da cuenta el detalle de Acta de
Denuncia N° 4, de fecha 30.05.17, ( fs. 19 a 26 de autos).
De lo señalado sólo cabe concluir la falsedad ideológica de las facturas
cuestionadas por el SII y dado que el denunciado es un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios que realizó deliberadamente maniobras
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, se cumplen respecto
del denunciado los presupuestos en análisis.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, de los hechos acreditados en
autos, esta sentenciadora ha podido arribar a la indubitada convicción de los
siguientes hechos:
1°. - Que el denunciado es un contribuyente del Impuesto a las Ventas y
Servicios que registró y declaró 19 facturas ideológicamente falsas de catorce
supuestos proveedores que desconocen dichas operaciones.
2°. - Que el hecho de registrar en su contabilidad facturas ideológicamente
falsas, provocó que el contribuyente declarara en su Formulario 29, Crédito
Fiscal por montos irreales, provocando un perjuicio fiscal ascendente a la
cantidad de $17.655.141.- (Diecisiete millones seiscientos cincuenta y cinco
mil ciento cuarenta y un pesos).
Así las cosas, dado que es obligación del denunciado llevar los libros de
contabilidad en forma debida, éste no podía menos que saber la naturaleza,
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origen y monto de las operaciones que registró en ella. Asimismo, de los
raciocinios arribados precedentemente, resulta evidente que el accionar del
denunciado se trató de una conducta sucesiva y reiterada en dos períodos
tributarios que implicó la tenencia, uso, registro en su contabilidad y
aprovechamiento de facturas falsas.
Que el incluir los montos de crédito fiscal contemplados en facturas falsas,
constituye una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos que tenía derecho a hacer valer y, claramente, el hecho de haber
presentado declaraciones juradas mensuales indicando como crédito fiscal
montos respaldados en facturas ideológicamente falsas, evidencia su propósito
de hacer uso del mismo, manifestándose una actitud de voluntariedad plena
en cuanto
a dicho uso, toda vez que fue él directamente beneficiado con las maniobras
realizadas, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en
el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad
todos los requisitos que se analizan en contra del denunciado, por lo que la
aplicación de la sanción establecida para estas conductas es plenamente
procedente.
DÉCIMO TERCERO: Que, de los razonamientos que se vienen
consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que,
durante los períodos tributarios de marzo 2014 a octubre de 2015, respecto de
don Anselmo Sanhueza Araya, se configuró la figura contenida en el inciso
segundo del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, es decir, su calidad
de autor de las maniobras maliciosas denunciadas tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que debía pagar; todo ello por cuanto se ha
acreditado que efectivamente utilizó facturas ideológicamente falsas para
amparar el derecho a un crédito fiscal IVA indebido y que conoció, o no
pudo menos que conocer, las irregularidades de que se le acusa, toda vez que
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incorporó y registró en su contabilidad las facturas falsas y las incluyó en sus
declaraciones mensuales de impuestos y, sobre todo, por el hecho de haber sido
la directamente beneficiado con la menor tributación que las maniobras
fraudulentas realizadas le reportaron. Cabe, además, como ya se ha señalado
tener presente que el denunciado en declaración prestada ante ministro de fe del
SII, reconoció tácitamente las irregularidades que se le imputan, al señalar que
se haría responsable de los hechos que se le imputen y determinen en la
fiscalización, señalando además que pagaba en efectivo las facturas, finalizando
su declaración con que quería terminar luego esta situación , siendo un trabajador
esforzado que asumirá su responsabilidad y que nunca había tenido problemas
con el Servicio, sin embargo, no acreditó en esta instancia que las facturas fueren
correctas.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, es necesario precisar
que el segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, sanciona estas
conductas con una multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
DÉCIMO QUINTO: Que, al momento de establecer la sanción
correspondiente a la conducta infraccional, se debe tener presente las
circunstancias modificatorias de responsabilidad que pudiese favorecer al
denunciado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, que prescribe:
“Art. 107. Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero
impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en
consideración:
1°. - La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2°. - La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3°. - El grado de cultura del infractor.
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4°. - El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5°. - El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6°. - La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7°. - El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión
8°. - Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Para la regulación de la multa, se aplicará la sanción correspondiente,
tomando en consideración siguientes circunstancias:
1). No existen antecedentes en autos de que el denunciado haya sido condenado
anteriormente por infracciones de la misma especie, por lo que dicha
circunstancia será considera como una atenuante.
2) Tampoco existen antecedentes en autos respecto a la calidad de reincidente de
otras infracciones semejantes, por lo que también será considerará como
atenuante.
3) Que, en relación al grado de cultura del infractor, si bien este el denunciado
señala que sólo cursó hasta 6° básico, no existe documento aportado por éste que
acredite tal circunstancia, razón por la que no se considerará como atenuante ni
como agravante.
4) Respecto al conocimiento que hubiere o pudiese haber tenido de la obligación
legal infringida cabe señalar que, el denunciado es un contribuyente con inició
de actividades, 04.09.1995, es decir, por más de 20 años, en el giro de
construcción de viviendas en obras menores, subcontratista en estructuras, por lo
que no puede desconocer la disposición legal infringida y sus efectos, por lo que
se considerará como agravante.
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5) En relación a la cooperación que el infractor prestó para esclarecer su situación
cabe señalar que el denunciado declaró ante el SII con fecha 04.08.16, sin aportar
y mayores antecedentes, por lo que se considerará como agravante.
6) Que en relación al grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el
acto u omisión, cabe considerar que dicho elemento se encuentra subsumido en
el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo N°4 del artículo 97 del
Código Tributario.
7) En cuanto a otros antecedentes análogos a los anteriores a tomar en cuenta, de
acuerdo al mérito de autos no existen, por lo que no serán considerados como
agravantes ni como atenuantes.
Por lo anterior, dichas circunstancias serán tomadas en consideración al
aplicar la multa que establece la disposición legal infringida, esto es, al
denunciado le benefician dos (2) atenuantes y le afectan dos (2) agravantes; en
razón de ello se aplicará una multa del cien por ciento de lo defraudado, que es
la sanción mínima establecida en la disposición legal infringida.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando,
normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos
precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente
configurada respecto de don Anselmo Florentino Sanhueza, la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código
Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y,
demás normas legales pertinentes.
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°4 de 30.05.17, por infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario.
APLÍCASE a don ANSELMO SANHUEZA ARAYA, una multa
ascendente a la cantidad de $ 17.902.313.-, (diecisiete millones novecientos dos
trecientos trece pesos) equivalente al 100% del monto defraudado acreditado
debidamente actualizado a mayo del presente año.
GÍRESE por el SII la multa aplicada.
DECLÁRASE que no se condena en costas al denunciado, por estimar el
Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Gabriel Máximo Rubilar
González, en representación de don ANSELMO FLORENTINO SANHUEZA
ARAYA; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al
Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo
electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia
definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0000507-5/ RIT: GS-17-00079-2017.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2b31947d-bd53-4b91-a9a9-a6bc6bd961a3
Timbre Electrónico
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular
del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2b31947d-bd53-4b91-a9a9-a6bc6bd961a3
Timbre Electrónico
2018-05-30T16:46:50-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.