Texto de la sentencia
“PLAAT VERMEIJ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M.
SANTIAGO ORIENTE”
RIT: GR-17-00069-2017.
RUC: 17-9-0000550-4
Providencia, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
A LOS AUTOS certificación del Sr. Secretario del Tribunal de 01.09.2017. En su mérito:
TÉNGASE por no evacuado dentro de plazo, el traslado conferido a la reclamante por
resolución de 03.08.2017. Hácese presente que el escrito de la reclamante de 11.08.2017, no
puede ser considerado como de evacúa traslado del incidente, toda vez que no fue así
presentado, sino como un Téngase presente que fue proveído como tal el 01.09.2017.
Resolviendo derechamente el escrito de 11.07.2017:
A LO PRINCIPAL: PRIMERO: Que, en primer término, el Servicio de impuestos Internos
ha deducido incidente de previo y especial pronunciamiento a fin de que el reclamo
presentado por la contribuyente, doña Clara María Elisabeth Plaat Vermeij, sea rechazado
por las siguientes razones: 1.- Ausencia de controversia; 2.- No precisa sus fundamentos.
SEGUNDO: Que, en relación a la ausencia de controversia, la
incidentista funda sus alegaciones en que la actora no controvierte los basamentos de la
Resolución que dice reclamar, sino que, por el contrario, reconoce la existencia de las dos
observaciones que originaron el rechazo a la devolución de impuestos solicitada en su
declaración de renta AT 2016. A mayor abundamiento, señala que tres meses después de la
emisión del acto reclamado, esto es, con fecha 10 de marzo de 2017, la actora concurrió al
SII presentando antecedentes respecto de la sociedad Compañía Comercial Lumina Limitada,
RUT N° 77.788.110-8, de la cual es socia, lo que confirma que, a la dictación de la resolución
reclamada, existía el argumento del SII para denegar la citada devolución; luego, haciendo
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aplicación de la normativa vigente, esto es, el artículo 76, Capítulo VI del Poder Judicial, de
la Constitución Política de la República; el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales; el
inciso 2° del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil; y la variada doctrina, para que
exista una causa judicial debe existir una controversia jurídica actual entre partes sometida a
un tribunal de justicia, elementos que no se dan en la especie.
TERCERO: Que, en relación a que en el reclamo no se precisan
fundamentos, el incidentista señala que en éste no se alega algún vicio de la Resolución ni el
hecho de haber aportado documentación suficiente para acreditar su declaración de impuestos
nada dice, por el contrario, sólo señala solicitar que se acoja su reclamo por cuanto el motivo
del rechazo ya habría sido subsanado, dado que acompañó al SII antecedentes de la sociedad
de la cual es socia, lo que ocurrió tres meses después de haberse emitido la resolución. Hace
presente que lo sostenido por la actora carece de toda lógica dado que, por un lado, reconoce
los hechos y, por otra, solicita se deje sin efecto la Resolución.
CUARTO: Que, es del caso tener presente lo dispuesto por el artículo
124 del Código Tributario: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido
de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no
se conforme al giro”.
Asimismo, el artículo 125 del citado cuerpo legal dispone en lo
pertinente: “La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1°…
2° Precisar sus fundamentos.
3°…
4° Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del
Tribunal.
…”
QUINTO: Que, conforme a los fundamentos del incidente, el traslado
de éste a la reclamante, evacuado en su rebeldía, las disposiciones legales sobre la materia y
las probanzas acompañadas al escrito de reclamo, permiten a esta sentenciadora concluir que,
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efectivamente, el reclamo carece de la precisión mínima necesaria para dar competencia a
este Tribunal para pronunciarse a su respecto; además, habiéndose presentado
documentación de la sociedad de que es socia al SII en forma posterior a la emisión del acto
reclamado, sólo procede declarar que no existe controversia sobre la cual se deba emitir
pronunciamiento, ello, sin perjuicio del derecho de la actora a recurrir a otras instancias
administrativas de dicho Organismo, toda vez que no ha habido pronunciamiento de este
Tribunal sobre el fondo de lo planteado que la inhiba de usar tales vías, y de lo que, en
definitiva, se resuelva en relación a la devolución de impuestos que fue denegada.
VISTOS, además, los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables
en virtud de la remisión del artículo 148 del Código Tributario,
RESUELVO:
HA LUGAR al incidente de previo y especial pronunciamiento
deducido por el Servicio reclamado.
AL PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍES: ESTÉSE a lo resuelto.
AL TERCER OTROSÍ: Como se pide.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE que por la resolución precedente se ha acogido el
Incidente de previo y especial pronunciamiento deducido por el SII y que dicho traslado se
tuvo por evacuado en rebeldía de la reclamante, cuya consecuencia es que ha quedado
establecida en autos la ausencia de controversia sobre la cual este Tribunal deba resolver.
RESUELVO:
TÉNGASE por no presentado el reclamo en contra de la Resolución N° Ex. 585, de
10.03.2017.
ARCHÍVESE en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Marcos Vásquez Espina, en
representación de Clara María Elisabeth Vermeij y, mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-09-04T14:30:07-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.