Texto de la sentencia
Pa
“CAÑAS ARANDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT: ES-17-00080-2017.
RUC: 17-9-0000582-2.
En Providencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Mediante escrito de 05.07.2017, comparece doña VALERIA CAÑAS ARANDA,
RUT N° 9.851.993-9, liquidadora concursal, domiciliada en calle Carmencita N°110,
oficina 11, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo
tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra
de la denuncia de infracción contenida en Actas N°s 25099129, 25099130,
25099132, 25099139 y 25099141, todas de fecha de 16.06.2017, emitidas por la XV
DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, solicitando la acoja, por no existir la infracción al artículo 91
del Código Tributario denunciada.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 21, comprobante de distribución de causas; copia Acta de
Denuncia de Infracción N° 25099141, copia de Resolución de Liquidación, Rol C-
789-2016, caratulado, “López / No”, dictada por el 1° Juzgado de Letras de
Copiapó; copia Acta de Denuncia de Infracción N° 25099129; copia de Resolución
de Liquidación, Rol C-386-2017, caratulado, “/Santibáñez”, dictada por el 25°
Juzgado Civil de Santiago; copia Acta de Denuncia de Infracción N° 25099130;
copia de Resolución de Liquidación, Rol C-2531-2016, caratulado, “/Carvajal”,
dictada por el 1° Juzgado de Letras de Coquimbo; copia Acta de Denuncia de
Infracción N° 25099132; copia de Resolución de Liquidación, Rol C-41-2017,
caratulado, “Cárdenas/Cárdenas”, dictada por el Juzgado de Letras de Puerto
Varas; copia Acta de Denuncia de Infracción N° 25099139; copia de Resolución
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de Liquidación, Rol C-87-2017, caratulado, “/Miranda”, dictada por el 1° Juzgado
de Letras de Curicó y escrito de reclamo de fecha 06.07.17.
A fs. 22 a 27, Escrito de reclamo de la parte reclamante.
A fs. 28 a 29, resolución del Tribunal que acoge a tramitación el reclamo,
confiere traslado al reclamado y testimonio de su notificación.
A fs. 30, escrito de la parte reclamante de delega poder.
A fs. 31 a 32, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 33 a 48. escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación y confiere patrocinio y poder, acompañando Resolución TRA N°
246/1758/2015; escrito del Servicio que evacúa traslado y cinco hojas del Boletín
Concursal.
A fs. 49 a 50, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
testimonio de su notificación.
A fs. 51 a 52, Autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 05.07.2017, comparece doña VALERIA
CAÑAS ARANDA, RUT N° 9.851.993-9, ya individualizada, quien deduce reclamo
tributario en Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra
de la denuncia de infracción contenida en N°s 25099129, 25099130, 25099132,
25099139 y 25099141, todas de fecha de 16.06.2017, emitidas por la XV Dirección
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Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se rechace y declare que no ha existido la infracción al artículo 91
del Código Tributario.
Entre los antecedentes que fundan su reclamación señala que, en su
calidad de liquidadora concursal, la Ley N° 20.720 y el Código Tributario le
establecen una serie de obligaciones al asumir la representación legal de un
deudor respecto de quien se ha dictado resolución de liquidación; que, con fecha
24.02.17; 28.02.17; 04.03.17; 01.02.17; y 24.01.17, respectivamente.23.01.17; 23.02.17;
27.02.17; 03.03.17; y 30.01.17, se dictaron las resoluciones de liquidación en causas
que a continuación se indican: Rol C-386-2017 del Veinticinco Juzgado de Civil de
Santiago respecto de don Jaime Enrique Santibáñez RUT N° 10.609.675-9; Rol C-789-
2016 del Primer Juzgado de Letras de Copiapó respecto de don Iván Heriberto
López Galleguillos, RUT N° 5.132.840-K; Rol C- 2531-2016 del Primer Juzgado de Letras
de Coquimbo respecto de don Cristian Eduardo Carvajal Jaime, RUT N° 12.806.491-
5; Rol C-41-2017 Juzgado de Letras de Puerto Varas respecto de doña Gloria Del
Carmen Cárdenas Álvarez, RUT N° 8.996.076-2; Rol C- 87-2017 del Primer Juzgado
de Letras de Curicó respecto de don Ariel Hernaldo Miranda Araya, RUT N°
3.225.383-1 y Rol C-386-2017 del Veinticinco Juzgado de Civil de Santiago respecto
de don Jaime Enrique Santibáñez RUT N° 5.132.840-K, todas en las que fue
designada como Liquidadora Titular Provisional, resolución que publicó en el
Boletín Concursal los días 24.02.17; 28.02.17; 04.03.17;01.02.17; y 24.01.17,
respectivamente.
En lo referente a la supuesta infracción tributaria, indica que reclama en
contra de las Actas de Denuncia de Infracción Folios N°s 25099129, 25099130,
25099132, 25099139 y 25099141, todas de fecha de 16.06.2017 en las que se le
imputa incumplir el artículo 91 del Código Tributario, esto es, que el liquidador
deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al de asunción al cargo, la
dictación de la resolución de liquidación al Director Regional correspondiente al
domicilio del fallido. Señala que al día siguiente de asumir su cargo, informó al
Servicio de la resolución de liquidación en cada una de las causas en que fue
nombrada, por lo que a su parecer, no se habría infringido el artículo 91 del Código
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Tributario, cuya sanción se encuentra establecida en artículo 109 del mismo cuerpo
de normas y sin que se determine el monto de la multa correspondiente, infracción
que es inexistente en su concepto. Agrega que informó al Servicio de Impuestos
Internos de la resolución de liquidación de las causas individualizadas
precedentemente, mediante remisión de carta certificada, siendo esta obligación
de “comunicar”, sin que se establezca una forma específica de hacerlo,
encontrándose la misma redacción en el Instructivo de la Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento Oficio SIR N° 1 de 06.10.2015, que en su artículo 9
señala que “los liquidadores deberán comunicar por escrito, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a su designación en la Resolución de Liquidación …”,
expresando que tanto la normativa tributaria como las de la Ley de Insolvencia
señalan que esta obligación se cumple con el acto del liquidador y no con la
recepción de la misma por parte del Servicio de Impuestos Internos, consignando
que si el legislador hubiese entendido otra obligación debió redactar la norma de
distinta forma a la efectuada, siendo la redacción de la norma aplicada clara y
que no admite interpretación, siendo el sentido natural y obvio del verbo
comunicar la acción de quien comunica y no se refiere al receptor, lo que resulta
lógico en su concepto, pues la conducta esperada es que el liquidador actúe
informando al Servicio de Impuestos Internos sobre el cambio de la situación legal
del contribuyente, asumiendo su representación para todos los fines legales. Cita
a continuación la Circular 64 del Servicio de Impuestos Internos de 13.07.2015 y el
artículo 11 del Código Tributario, este último en cuanto las notificaciones que hace
el Servicio de Impuestos Internos se realizan por carta certificada lo que haría
mantener un doble criterio al fiscalizador.
Reitera, finalmente, que la carta certificada es una forma de comunicación
válida para ser utilizada tanto por el Servicio de Impuestos Internos como por la
liquidadora y que la carta fue enviada diligentemente dentro de plazo solicitando,
en definitiva, solicita tener por presentado reclamo pidiendo el rechazo de las
denuncias de infracción por no existir infracción al artículo 91 del Código Tributario,
con costas.
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SEGUNDO: Que, conferido traslado respecto de la reclamación al Servicio
de Impuestos Internos, contestando, éste solicitó el rechazo del reclamo deducido
en contra de la Notificación de Infracción contenida en Actas Folios N° 25099129,
25099130, 25099132, 25099139 y 25099141, prevista en el artículo 91 del Código
Tributario y sancionada por el artículo 109 del mismo cuerpo normativo y la
condena de la reclamante al pago de multa y costas.
Expone los antecedentes de hecho y derecho invocados por la reclamante,
para seguidamente señalar sus propios argumentos para sustentar el rechazo del
sreclamo.
Señala las obligaciones que el artículo 91 del Código Tributario impone al
liquidador, cuya comunicación la reclamante cumplió mediante carta certificada
mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos tomó conocimiento del aviso en
cuestión y que en mérito del incumplimiento a la norma precitada, el Servicio
notificó acta de denuncias de infracción N° 25099129, 25099130, 25099132,
25099139 y 25099141, y que, vistos los descargos efectuados por la contraria, el
debate trabado implicará dilucidar dos cuestiones fundamentales: la primera,
cuándo ha de entenderse cumplida la obligación del liquidador, si desde que se
ha llevado a cabo la acción de comunicar o desde que el Servicio de Impuestos
Internos ha tomado conocimiento del aviso, y en segundo lugar, si el artículo 11 del
Código Tributario que regula las formas de notificaciones en materia tributaria
aplica solo para las actuaciones propias del Servicio de Impuestos Internos o es
adherible también a las actuaciones que los contribuyentes efectúen en el marco
de comunicación de sus actuaciones al Servicio.
Refiere latamente los antecedentes que fundan la potestad punitiva de la
Administración, citando las normas constitucionales y legales que la justifican y de
jurisprudencia que la reafirma, para expresar a continuación las normas legales
que debe cumplir el liquidador, sus antecedentes y la Circular N° 64, de fecha
13.07.2015.
Expresa que la liquidadora era la obligada al cumplimiento de la norma del
artículo 91 del Código Tributario, lo que no ha sido controvertido por la actora.
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Señala que el plazo de cinco días para efectuar la comunicación prevista,
se cuenta para el Liquidador designado conforme a lo previsto en el artículo 37 de
la Ley N° 20.720, desde la fecha de notificación de la "Resolución de Liquidación",
que contiene su nombramiento, la cual- conforme prescribe artículo 129 de la Ley
N° 20.720, se notifica a deudor, acreedores y terceros mediante publicación en el
Boletín Concursal". En consecuencia - indica la Circular N° 64 -, el plazo de cinco
días (plazo hábil y fatal) se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación de
la "Resolución de Liquidación" en el Boletín Concursal.
Indica que es un hecho no controvertido que la Resolución de Liquidación
fue publicada en las causas precedentemente individualizadas los días, 24.02.17;
28.02.17; 04.03.17; 01.02.17 y 24.01.17, respectivamente, en consecuencia, el plazo
de cinco días comenzó a correr a partir del día 27.02.17; 01.03.17; 06.03.17; 02.02.17,
por lo tanto, vencía irrevocablemente para las infracción N°s 25099129, el día
03.03.17; 25099130 el día 07.03.17; 25099132 el día 10.03.17; 25099139 el día 08.02.17
y 25099141 el día 31.01.17, toda vez, que los plazos de días son hábiles
entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, lo
anterior al tenor del artículo 25 de la Ley No 19.880.
Cita seguidamente la Circular N° 10, de fecha 15.02.1991, el artículo 8 N° 6
del Código Tributario en cuanto a la representación, y el artículo N° 9 como norma
de comparecencia ante el Servicio, la Circular N° 54, de 20.09.2002, consignando
que la Ley N° 20.720 y el artículo 8 N° 6 del Código Tributario imponen al/la
liquidador/a, en mérito de la representación legal que ostenta, asumir una serie de
obligaciones civiles, comerciales y tributarias que son responsabilidad del fallido en
el ámbito de su giro, por lo cual es a éste a quien debe notificarse cualquier
actuación por parte del Servicio.
Alude que el artículo 11 del Código Tributario rige para las actuaciones del
Servicio de Impuestos Internos; no tiene aplicación bilateral y que en materia de
notificaciones el Servicio de Impuestos Internos no ha buscado antojadizamente
una dualidad en el tratamiento de la norma que implique a un Tribunal reconocer
la utilización de dos criterios, quedando de manifiesto que no aplica en ningún
caso para las comunicaciones que efectúen los contribuyentes al Servicio de
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Impuestos Internos, quienes practican sus comunicaciones al Servicio
personalmente o representados y en cualquiera de ambos casos, presencialmente
en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, quedando excluido según el tenor
literal del artículo 11 del Código Tributario, la posibilidad de que los contribuyentes
comuniquen sus actuaciones al Servicio de Impuestos Internos por carta
certificada como pretende la reclamante.
Manifiesta la tipificación de la obligación descrita en el artículo 91 del
Código Tributario y la forma de cumplirla y que, de una interpretación armónica
del artículo, la intención del legislador detrás de la tipificación de esta infracción,
es el garantizar - en beneficio de la junta de acreedores -, que las notificaciones
que el Servicio de Impuestos Internos efectúe sean puestas en conocimiento de
quien es el administrador de los bienes del deudor y no del deudor, a quien se ha
privado de la facultad de administrar sus propios bienes, lo que justifica el breve
plazo fijado por el legislador a informar y no simplemente exigir al liquidador un
plazo fatal para dar principio de ejecución a la comunicación que debe efectuar
al Servicio de Impuestos Internos, refiriendo que el artículo 91 del Código Tributario
exige un resultado, no siendo una infracción que por su mero ejercicio genere
perjuicio o peligro para la administración o sus administrados, en consecuencia
dicha infracción debe ser ponderada al tenor de su resultado y aquel no es otro
que el conocimiento efectivo que el Servicio tome de la resolución que designa a
un Liquidador provisional.
Finaliza señalando que si bien el actor dio aviso por escrito, ello ha sido
notificado en uso indebido de las facultades que la ley ha otorgado
exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la reclamante ha
pretendido poner en conocimiento dicho aviso a la Dirección Regional
Metropolitana Oriente mediante una notificación por carta certificada.
Cita las normas de derecho aplicables el caso, reiterando el incumplimiento
de la reclamante formulando como peticiones concretas que se rechace
íntegramente el reclamo, se confirme el denuncio y se aplique la multa del cien
por ciento de una unidad tributaria anual, condenando en costas a la reclamante.
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TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos, son hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1°. - Que, doña Valeria Aura Cañas Aranda es liquidadora concursal y que en
dicha calidad fue designada por los siguientes Tribunales:
a.-Veinticinco Juzgado de Civil de Santiago, Rol C-386-2017 respecto de don Jaime
Enrique Santibáñez, siendo designada con fecha 23.02.17;
b.- Primer Juzgado de Letras de Coquimbo en causa Rol C- 2531-2016 respecto de
don Cristian Eduardo Carvajal Jaime, siendo designada con fecha 27.02.17;
c.- Juzgado de Letras de Puerto Varas en causa Rol C-41-2017 respecto de doña
Gloria Del Carmen Cárdenas Álvarez, siendo designada con fecha 03.03.17;
d.- Primer Juzgado de Letras de Curicó en causa Rol C- 87-2017 respecto de don
Ariel Hernaldo Miranda Araya, siendo designada con fecha 30.01.17; y,
e.- Primer Juzgado de Letras de Copiapó en causa Rol C-789-2016 respecto de don
Iván Heriberto López Galleguillos, siendo designada con fecha 23.01.17.
2°. - Que, las Resoluciones de Liquidación fueron publicadas en el Boletín Concursal
con fechas 24.02.17; 28.02.17; 04.03.17; 01.02.17; y 24.01.17, respectivamente.
3°. - Que, con fecha 16 de junio de 2017 se notificaron a la reclamante las Actas
de Denuncia de Infracción Folio N°s 25099129, 25099130, 25099132, 25099139 y
25099141, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos.
4°. - Que, en las Actas de Denuncia referidas se imputa a doña Valeria Aura Cañas
Aranda el haber infringido el artículo 91 del Código Tributario, por no haber
informado dentro del plazo de 5 días la resolución de liquidación que la nombra
liquidador de los deudores.
5°. - Que, doña Valeria Aura Cañas Aranda remitió por escrito a la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos carta
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certificada comunicándole la resolución de liquidación y su designación como
liquidadora concursal de las causas individualizadas precedentemente por correo
certificado mediante la empresa Correos de Chile.
6°. - Que, las antedichas comunicaciones fueron recepcionadas por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y el traslado evacuado
por el Servicio de Impuestos Internos, resultan que la controversia de autos versa
sobre:
1.- Si los liquidadores pueden utilizar la carta certificada como forma de
comunicación de la obligación del artículo 91 del Código Tributario, y;
2.- Si el artículo 11 del Código Tributario resulta aplicable a los contribuyentes en
relación a las cartas certificadas que deban remitir.
Hacése necesario señalar que respecto a ambos puntos no se recibió la causa a
prueba por versar sobre puntos de derecho.
QUINTO: Que, para resolver todas las cuestiones sometidas a consideración
de esta sentenciadora, es menester traer a colación las normas que rigen las
situaciones sub-lite, esto es:
1.- Mandata la Constitución Política de la República, al tema en estudio, que:
Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a
las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la
República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes
de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley.
Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular
de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
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Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.
2.- El Código Tributario prescribe:
Artículo 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará
personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o
que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último
caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo
electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción
de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada
inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente,
quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio
en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio
por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la
notificación.
Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este
Código, la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico
regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio.
En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud,
siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores
notificaciones. El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición
del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y
actuación realizadas.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser
entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del
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notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta
firmar el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser
remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente
haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la
carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar
su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a
otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el
recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro
del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho
en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que
corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este
hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la
carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres
días después de su envío.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes
raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a
la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya
registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure
registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios
mecánicos y carecer de timbres y firmas.
Artículo 91. El liquidador deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al
de su asunción al cargo, la dictación de la resolución de liquidación al Director
Regional correspondiente al domicilio del fallido.
Artículo 109.- Toda infracción de las normas tributarias que no tenga señalada una
sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni
superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del
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impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del
impuesto.
Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno
de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que
deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los
impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53.
Asimismo, del artículo 6°, Letra A).- Nos 1 y 3, del Código Tributario; y, en el
D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cabe tener en
consideración que es el Servicio el ente administrativo encargado de velar por la
correcta recaudación fiscal, para cuyos efectos se encuentra dotado de una serie
de prerrogativas; sea para su Director, mediante la aplicación, interpretación,
fiscalización y facultad de impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación
y fiscalización de las normas tributarias; sea para los Directores Regionales por orden
del Director; ya sea para los restantes funcionarios dotados de la calidad de
ministros de fe en la aplicación de las normas legales y reglamentarias dictadas
para el ejercicio de su función fiscalizadora. Es en ese contexto que el Servicio ha
impartido diversas instrucciones tendientes a aplicar y fiscalizar el cumplimiento de
las normas tributarias. Dentro de ellas encontramos las Instrucciones impartidas
mediante Circular N° 64 del 13 de Julio del 2015; y que Refunde y actualiza las
circulares N° 55 de 1977, N° 10 de 1991 y N° 16 de 1991, potestad reglamentaria que
ha tenido como propósito establecer la forma cómo el Servicio debe ejecutar sus
facultades legales de fiscalización en armonía con las normas constitucionales,
legales tributarias y administrativas en la materia, normas jurídicas que, en general
}y ampliamente, han sido las que han establecido los detalles para practicar las
Notificaciones, efectuar Citaciones, resguardar los Derechos de los Contribuyentes,
etc. y que, respecto de esta Circular, da aplicación a las Leyes N° 20.720 y 20.780
reordenando y reformulando las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos
sobre la materia.
Así las cosas, al obrar del Servicio le rigen, además de las normas
anteriormente transcritas, las contenidas en la Ley N° 18.575 y en la Ley 19.880, y
todas sus instrucciones emanadas de autoridad competente en uso de su
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potestad reglamentaria de impartir instrucciones y circulares, regulaciones
administrativas que, si bien no son vinculantes para esta sentenciadora, deben ser
respetadas por los funcionarios del Servicio y por los contribuyentes cuando sea
procedente. Es por ello que bajo el alero de todas estas normas es que ha de
examinarse la actuación reclamada en autos.
SEXTO: Que, de las normas transcritas anteriormente, es posible arribar a las
siguientes consideraciones aplicables al caso de marras:
1.- Legalmente, tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se
encuentran sujetos a las normas legales que se hayan dictado y que regulan la
materia que se encuentra sometida a la decisión de esta judicatura.
2.- Administrativamente, el obrar del Servicio debe ceñirse a las instrucciones dadas
al efecto, dentro de las cuales encontramos la Circular N° 64, del 13 de Julio del
2015, la que sin perjuicio de no obligar a esta magistratura, se tomará en
consideración en lo que fuere pertinente.
3.- Que la persona que asuma el cargo de liquidador en un procedimiento de la
Ley N° 20.720 debe comunicar al Director Regional correspondiente al domicilio
del fallido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la asunción del cargo, la
dictación de la resolución de liquidación.
SÉPTIMO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa:
1) Si el aviso que debe dar el liquidador al Servicio de Impuestos Internos de
conformidad con lo prescrito por el artículo 91 del Código Tributario, puede serlo
por carta certificada.
2) Sobre determinar si el artículo 11 del Código Tributario es aplicable a personas
distintas al Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, zanjado el marco normativo y el ámbito al cual debe ceñirse
el obrar del Servicio y del liquidador de la Ley N° 20.720, como asimismo,
establecidas como ha sido anteriormente las circunstancias configurativas de la
infracción reclamada, enseguida procede analizar los antecedentes
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acompañados y los argumentos hechos valer pormenorizadamente por las partes
en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se dan por
reproducidas en este considerando.
NOVENO: Que, así las cosas, enseguida corresponde referirse a cada uno de
los puntos controvertidos en autos, siendo el primero de ellos “Si los liquidadores
pueden utilizar como forma de comunicación de la obligación del artículo 91 del
Código Tributario la carta certificada.” Al efecto el citado artículo establece los
siguientes elementos fácticos:
1.- La existencia de un liquidador.
2.- Un deber de comunicar al Director Regional correspondiente al domicilio del
fallido la dictación de la resolución de liquidación.
3.- Un plazo de cinco días contados desde la asunción al cargo para cumplir la
obligación.
Como se ha consignado precedentemente constituyen hechos pacíficos
de la causa que doña Valeria Aura Cañas Aranda es liquidadora concursal titular
provisional, en las siguientes causas: a.-Veinticinco Juzgado de Civil de Santiago,
Rol C-386-2017 respecto de don Jaime Enrique Santibáñez, siendo designada con
fecha 23.02.17; b.- Primer Juzgado de Letras de Coquimbo en causa Rol C- 2531-
2016 respecto de don Cristian Eduardo Carvajal Jaime, siendo designada con
fecha 27.02.17; c.- Juzgado de Letras de Puerto Varas en causa Rol C-41-2017
respecto de doña Gloria Del Carmen Cárdenas Álvarez, siendo designada con
fecha 03.03.17; d.- Primer Juzgado de Letras de Curicó en causa Rol C- 87-2017
respecto de don Ariel Hernaldo Miranda Araya, siendo designada con fecha
30.01.17; y, e.- Primer Juzgado de Letras de Copiapó en causa Rol C-789-2016
respecto de don Iván Heriberto López Galleguillos, siendo designada con fecha
23.01.17.
Que, las Resoluciones de Liquidación fueron publicadas en el Boletín Concursal con
fechas 24.02.17; 28.02.17; 04.03.17; 01.02.17; y 24.01.17, respectivamente y que
comunicó por escrito a la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos su designación, por correo certificado mediante
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la empresa Correos de Chile, siendo recepcionada la misma por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos fuera
de plazo, concurriendo el primer elemento fáctico y, al existir un juicio de
liquidación, se ha generado la obligación del liquidador de comunicar al Servicio
de Impuestos Internos, lo que realiza por medio de carta certificada, debiendo este
Tribunal ponderar si la comunicación por carta certificada fue apta para tener por
cumplida la obligación del artículo 91 del Código Tributario.
Para estos fines y de conformidad con los hechos alegados por las partes en
juicio, resulta necesario analizar en qué consiste la obligación de comunicar, si
basta con el hecho de remitir la liquidadora mediante carta certificada la
resolución de liquidación o si, además, requiere el conocimiento del Servicio de
Impuestos Internos como receptor de la información. La Real Academia de la
Lengua Española entre las acepciones pertinentes define “comunicar” como:
1. tr. Hacer a una persona partícipe de lo que se tiene.
2. tr. Descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo.
3. tr. Conversar, tratar con alguien de palabra o por escrito. U. t. c. prnl.
4. tr. Transmitir señales mediante un código común al emisor y al receptor.
Y como “comunicación”:
1. f. Acción y efecto de comunicar o comunicarse.
2. f. Trato, correspondencia entre dos o más personas.
3. f. Transmisión de señales mediante un código común al emisor y al receptor.
El artículo 91 del Código Tributario prescribe que la liquidadora debe cumplir
una obligación de hacer, de comunicar al Director Regional correspondiente al
domicilio del fallido la dictación de la resolución de liquidación, dentro de un plazo
de cinco días hábiles, siendo este plazo de carácter legal y perentorio, no
señalando la forma en que dicha comunicación debe hacerse, pero siendo una
obligación compleja que debe cumplir ciertas exigencias de información,
aparece como necesario que sea por escrito, no solo como una forma de
garantizar la adecuada comunicación de los antecedentes, sino también como
forma de acreditación de haberse cumplido con la obligación, debiendo,
ademá,s cumplir las normas que permiten mantener un sistema confiable,
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respetuoso con los derechos del contribuyente y de certeza jurídico tributaria, de
modo tal que no queden dudas acerca de la capacidad de una persona para
representar a otra.
De este modo, ha de darse cumplimiento a lo que prescriben los artículos 8
N° 6 y 9 del Código Tributario, en cuanto en relación a la presente materia entiende
por “representante” los guardadores, mandatarios, administradores, interventores,
síndicos, liquidadores y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta
o en beneficio de otra persona natural o jurídica y especialmente lo prescrito en el
artículo 9 que exige: “Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un
contribuyente, deberá acreditar su representación Toda persona natural o jurídica
que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El
mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito.
El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el
título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la
prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine, bajo apercibimiento
de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación
correspondiente.
La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o
mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a
nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la
representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del
Servicio que corresponda.”
Este último precepto es el que contiene el estatuto del representante en
materia tributaria y que atendido las normas que el Código Tributario establece en
defensa de los derechos del contribuyente, obliga al ente fiscalizador a ser riguroso
en relación con quien actúa en representación de otra persona, debiendo para
estos fines requerir los antecedentes y títulos que lo habiliten para actuar en
representación de otra y, por supuesto, acredite su identidad como una forma de
salvaguardar que la información del contribuyente no sea entregada a una
persona que carece de representación, lo que obliga, en relación al artículo 91 del
Código Tributario, requerir que la comunicación que el liquidador debe hacer lo
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sea por escrito y, atendida la representación que invoca, acreditar su identidad, lo
que obliga al liquidador a concurrir a las dependencias del Servicio de Impuestos
Internos, siendo inepta la carta certificada como forma de dar cumplimiento a la
obligación de hacer que contiene el artículo 91 citado.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario consignar que el legislador ha
determinado para el cumplimiento de la obligación un plazo breve y fatal de 5
días, lo que surge de la necesidad de que el Servicio de Impuestos Internos, como
un tercero especial dentro del proceso de liquidación, tome conocimiento del
estado del contribuyente y de la persona que la representa dentro del proceso de
liquidación, por lo que este plazo se encuentra establecido en beneficio del
Servicio de Impuestos Internos, de modo tal que se produzca en concreto una
comunicación efectiva y no ficta con quien requiere ser comunicado, lo que en la
especie ha debido ocurrir dentro del plazo que prescribe la norma, contado desde
la publicación de la resolución en comento en el Boletín Concursal el día 22 de
febrero de 2017, por escrito y en la forma citada precedentemente.
DÉCIMO: Que, en relación al segundo punto, esto es, “Si el artíiculo 11 del
Código Tributario resulta aplicable a los contribuyentes en relación a las cartas
certificadas que deban remitir”, sostiene la reclamante que resultaría aplicable ya
que de no ser así se daría una situación paradójica, pues mientras las notificaciones
por carta las haga el Servicio de Impuestos Internos los plazos comenzarían a correr
al tercer día después del envío, por lo que el Servicio de Impuestos Internos
manejaría dos criterios, si se trata de comunicaciones que deba efectuar, sirve la
carta certificada y se entiende por recibida al tercer día, mientras que si se trata
de comunicaciones de un liquidador no, y que de aplicarse lo lógica del artículo
11 del Código Tributario, de todas maneras estaría cumplida la obligación del
artículo 91 del mismo Código.
A su vez el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el artículo 11 del
Código Tributario rige para las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos y que
no tiene aplicación bilateral.
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En consecuencia, resulta necesario para esta sentenciadora establecer el
alcance del artículo 11 del Código Tributario, en relación a la obligación del artículo
91 que tiene la reclamante en orden a comunicar, dentro de los cinco días
siguientes al de su asunción al cargo, la dictación de la resolución de liquidación
al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido. Al respecto, cabe
señalar que este precepto se encuentra inserto en el Título I Normas Generales,
Párrafo 1° “De la comparecencia, actuaciones y notificaciones en el Libro Primero
del Código Tributario “De la Administración, Fiscalización y Pago”. El Título I en
comento abarca desde el artículo 9 al 15 y discurre en el artículo 9 sobre la forma
de actuar ante el Servicio en una persona natural o jurídica en representación de
un contribuyente, el artículo 10 acerca de la forma y oportunidad de las
actuaciones del Servicio, cómputo de plazos y de los aspectos de presentación de
antecedentes que deba hacer un contribuyente dentro de un plazo fatal;
seguidamente los artículos 11 a 15 se refieren a las notificaciones que deba hacer
el Servicio, forma, oportunidad y requisitos, siendo el artículo 11 el precepto inicial,
cuyo primera parte comienza diciendo “Toda notificación que el Servicio deba
practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de
notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo
electrónico.”, siendo la carta certificada en consecuencia una de las formas de
notificar que tiene el Servicio de Impuestos Internos, conteniendo entre los incisos
segundo a cuarto del mismo artículo, algunos aspectos de forma que debe cumplir
la notificación por carta certificada, para finalizar el inciso quinto señalando el
momento en que comienzan a correr los plazos de notificación, esto es, al tercer
día después de su envío.
En este contexto, el legislador tributario ha incorporado la carta certificada
como una forma de notificación mediante la cual se hace saber las actuaciones
del Servicio de Impuestos Internos a un contribuyente y la regula exhaustivamente,
de modo tal que la falta de cumplimiento de las exigencias legales establecidas
acarrearía la falta de notificación de contribuyente, siendo establecida en
beneficio del contribuyente la ritualidad con que debe ser efectuada dicha
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especial forma de notificación, entendiéndose el contribuyente notificado de la
actuación del Servicio solo al tercer día hábil contado desde el envío de la carta,
es decir, el plazo para que pueda realizar una acción en relación al acto notificado
solo empieza a correr una vez transcurrido el plazo de tres días estimando el
legislador que en dicho plazo la carta certificada ha debido llegar a las manos del
notificado, siendo en este caso el plazo de tres días de carácter suspensivo, pues
mientras no transcurra, no ha comenzado a correr ningún plazo para el
contribuyente a fin de que hace valer sus pretensiones en contra del ente
fiscalizador.
A la inversa, si se interpretase que la notificación o comunicación que señala
el artículo 91 del Código Tributario, siguiera las mismas reglas del artículo 11 y que
el liquidador pudiese comunicar de esta forma al Servicio la dictación de la
resolución de liquidación al Director Regional, implicaría que solo una vez
transcurrido el plazo de tres días desde el envío de la carta pudiese el Servicio
ejercer sus derechos, siendo en la especie un contrasentido, pues en este caso el
deber del liquidador es de “comunicar” y para ello tiene el liquidador un plazo legal
de carácter fatal, es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles ha de hacer saber
al Servicio de Impuestos Internos la dictación de la resolución de liquidación.
Como se ha tratado en el considerando anterior, la obligación del liquidador
es una obligación de hacer, de comunicar al Director Regional correspondiente al
domicilio del fallido la dictación de la resolución de liquidación, dentro de un plazo
de cinco días hábiles, siendo este plazo legal y fatal, de forma tal de dar
cumplimiento al artículo 91 en relación con los artículos 8 N° 6 y 9 del Código
Tributario.
Resulta necesario destacar y concluir que atendida la ubicación del artículo
11 del Código Tributario, la forma de tratar la obligación, el sujeto obligado por la
misma y el destinatario de dicha forma de notificación, es posible extraer que el
precepto se encuentra dirigido a las actuaciones que deba notificar el Servicio de
Impuestos Internos y que el plazo de tres días de carencia de notificación
establecido por la norma lo es en beneficio del contribuyente, de modo tal de
computar los plazos que obran en su beneficio solo una vez que han transcurrido
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tres días hábiles contados desde la remisión de la carta certificada, no siendo en
consecuencia aplicable al liquidador que deba hacer la comunicación del artículo
91 del Código Tributario, en la forma referida precedentemente, entendiendo por
comunicación la efectiva recepción de la información por la Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al domicilio del fallido y
acreditando la representación invocada e identidad del representante; todo ello,
sin que exista norma expresa que permita su aplicación a la inversa, o sea, desde
un contribuyente hacia el Servicio de Impuestos Internos, ni que permita su
interpretación analógica, sino restrictiva al caso expresamente establecido en la
ley.
Finalmente, en cuando a si la comunicación al Director Regional
correspondiente lo fue dentro de plazo legal, se trata de un hecho pacífico
establecido por el Tribunal que no fue objeto de la reclamación, siendo esta fecha
las siguientes:
a.-Veinticinco Juzgado de Civil de Santiago, Rol C-386-2017 respecto de don Jaime
Enrique Santibáñez, siendo designada con fecha 23.02.17, publicada en el Boletín
Concursal, el 24.02.17;
b.- Primer Juzgado de Letras de Coquimbo en causa Rol C- 2531-2016 respecto de
don Cristian Eduardo Carvajal Jaime, siendo designada con fecha 27.02.17
publicada en el Boletín Concursal, el 28.02.17;
c.- Juzgado de Letras de Puerto Varas en causa Rol C-41-2017 respecto de doña
Gloria Del Carmen Cárdenas Álvarez, siendo designada con fecha 03.03.17
publicada en el Boletín Concursal, 04.03.17;
d.- Primer Juzgado de Letras de Curicó en causa Rol C- 87-2017 respecto de don
Ariel Hernaldo Miranda Araya, siendo designada con fecha 30.01.17 publicada en
el Boletín Concursal, el 01.02.17; y,
e.- Primer Juzgado de Letras de Copiapó en causa Rol C-789-2016 respecto de don
Iván Heriberto López Galleguillos, siendo designada con fecha 23.01.17 publicada
en el Boletín Concursal, el 24.01.17, por lo que el cumplimiento de la obligación que
la ley le impone al liquidador en el artículo 91 del Código Tributario, no se ha
acreditado que se haya hecho dentro del plazo legal, por lo que al haber infringido
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la reclamante el artículo 91 del Código Tributario, cabe así declararlo y sin perjuicio,
además, que dicha comunicación ha de hacerse en forma personal por la
liquidadora en dependencias del Servicio de Impuestos Internos correspondiente
al domicilio del fallido, toda vez que al contrario de la norma del artículo 11 que
está establecida en favor del contribuyente, el plazo de cinco (5) días del artículo
91 está establecido en favor del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la infracción al artículo 91 del Código Tributario, corresponde la
aplicación de la sanción pecuniaria que dispone el artículo 109 del mismo cuerpo
normativo que la fija entre un uno por ciento y un cien por ciento de una Unidad
Tributaria Anual. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente,
además, lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se
aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Al respecto, en relación a los numerales 1 y 2, es pertinente señalar que,
según los antecedentes acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, no se
desprenden infracciones anteriores de ningún tipo, por lo que se considerarán para
estos efectos como atenuantes.
Seguidamente, los numerales 3°y 4° de la norma citada, esto es, “El grado
de cultura del infractor.” y “El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de
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la obligación legal infringida.” atendido el cargo que desempeña la reclamante
que requiere de conocimientos y estudios, se las considerará como circunstancias
agravantes al momento de determinar la multa.
Las circunstancias de los numerales 5° y 7° del artículo 107, esto es, “El
perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción” y “El grado de dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión”, no serán consideradas como
modificatorias de responsabilidad por cuanto la del N° 5 no forma parte del tipo, y
la del N° 7 está subsumida en el tipo infraccional.
La circunstancia del numeral 6° del artículo 107, esto es, “La cooperación
que el infractor prestare para esclarecer su situación.” no existiendo mayores
antecedentes en autos tal circunstancia no se considerará para los efectos de
determinación de la multa.
Que, finalmente, en cuanto a la multa solicitada por el Servicio de Impuestos
Internos, establecida en el artículo 109 del Código Tributario, en su máximo legal
ascendente a una (1) Unidad Tributaria Anual, atendidas las circunstancias
concurrentes y lon antecedentes de la causa, no se accederá a ella en la cuantía
pretendida.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, de los estudios que se vienen
consignando en los motivos anteriores, resulta procedente concluir que ha de
rechazarse en todas sus partes el reclamo deducido por doña VALERIA AURA
CAÑAS ARANDA, por incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 91
y sancionada en el artículo 109 del Código Tributario, y confirmar íntegramente el
actuar del Servicio en la emisión de las Actas de Denuncia de Infracciones Folios
N° 25099129, 25099130, 25099132, 25099139 y 25099141, todas de fecha 16.06.17,
por lo que procede aplicar sanción de la multa, la que, atendidos los
antecedentes de la causa se aplicará en el 20% de una Unidad Tributaria Anual,
por cada una de las infracciones cursadas, lo que totaliza una (1) Unidad Tributaria
Anual de noviembre de 2017, esto es, $560.304.-( quinientos sesenta mil trescientos
cuatro pesos).
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VISTOS, además, lo dispuesto en la Constitución Política de la República,
artículo 1 y siguientes del Código Tributario, la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, Ley N° 19.880, Ley N°
18.575; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE las Actas de Denuncia Folios N° 25099129, 25099130, 25099132,
25099139 y 25099141, todas de fecha 16.06.17.
APLÍCASE a doña VALERIA AURA CAÑAS ARANDA, una multa del 100% de
una (1) Unidad Tributaria Anual del mes de noviembre de 2017, ascendente a
$560.304.- (quinientos sesenta mil trescientos cuatro pesos).
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Jorge Esteban Navarro Suazo, en
representación de doña VALERIA AURA CAÑAS ARANDA y, mediante su
publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0000582-2/ RIT: ES-17-00080-2017.
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Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-11-30T14:00:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.