Texto de la sentencia
Pa
“NICOLAS BALMACEDA JIMENO con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN SANTIAGO ORIENTE”
RIT Nº GR-17-00101-2017
RUC Nº 17-9-0000773-6
En Providencia, dos de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 18.05.2017, mediante el cual don NICOLAS
BALMACEDA JIMENO, domiciliado en calle Isidora Goyenechea 2939, piso 5,
comuna de Las Condes, Santiago, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex.
SII Nº 1043, de fecha 28.04.2017, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representada legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (SII), según Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos
domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N°1003, Comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 27, comprobante de distribución de causa; físico no escaneable de
legajos de documentos que contienen: Formulario 22 AT 2014, detalle de consulta
Declaración Jurada, Situación Tributaria; Certificado Nº 2 de marzo de 2014 y copia
simple de cédula de identidad de don Nicolas Balmaceda Jimeno; copia de
Resolución Ex. SII Nº 1043, de fecha 28.04.201, todos en Custodia del Tribunal
bajo el N°116-2017; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que da lugar a la
tramitación del reclamo, confiere Traslado al Servicio de Impuestos Internos y
testimonio de su notificación.
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A fs. 28, certificado emitido por el Sr. Álvaro Gómez Fuentes, Secretario
Titular del Tribunal.
A fs. 29 a 45, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015;
escrito de la reclamada de asume representación, acompaña documento, aviso por
correo electrónico, téngase presente y confiere patrocinio y poder; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la reclamada
de evacua traslado, medios de prueba y aviso por correo electrónico; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 46 a 56, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación; certificado de envío y recepción;
fotocopias de cédulas de identidad de doña Nancy Monreal Araya, doña María Paz
Vergara Quiroz, doña Catalina Cárcamo Suazo, doña Liliana Canales Canales y
don Eduardo López Jofre; escrito de la parte reclamada de delega poder y
acompaña documento; certificado emitido por don Álvaro Gómez Fuentes,
Secretario Titular del Tribunal y Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fs. 57 a 61, resolución del Tribunal de fecha 19.12.2022, que recibe la
causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos
de Chile.
A fs. 62 a 106, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada en
el cual Interpone Recurso de Reposición con Apelación en subsidio; Certificado de
envío y recepción; escrito de la parte reclamante de reitera documentos y solicitud
que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación;
Oficio Nº 69-2023, mediante el cual se remite expediente virtual y minuta
correspondiente a la presente causa; Tramitación ante la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago; resolución de la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago
que revoca en parte la resolución apelada de fecha 19.11.2022; resolución del
Tribunal de Cúmplase, se abre un término especial de prueba; testimonio de su
notificación y comprobante de Correos de Chile.
A fs.107, certificado emitido por el Sr. Álvaro Gómez Fuentes, Secretario
Titular del Tribunal.
A fs. 108 a fs. 109, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio
de notificación.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don NICOLAS BALMACEDA JIMENO, deduce reclamo
en contra de la Resolución Ex. SII Nº1043, de fecha 28.04.2017, que declara
improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $2.556.181.-,
solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT
2014, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por considerar el citado
Organismo que no se logró demostrar la procedencia de la devolución solicitada.
SEGUNDO: Que, el actor presenta reclamo en contra de la Resolución Ex.
SII Nº1043, de fecha 28.04.2017, solicitando sea dejada sin efecto por los
antecedentes de hecho y de derecho que expone como sigue:
I.- Los Hechos
1°. - Señala que el 30.04.2014, presentó su Declaración de Renta AT 2014,
mediante formulario 22, folio 236215604, en la que solicitó la devolución de
$2.556.181.
2°- Agrega que el 23.07.2014, mediante Carta de Aviso de Operación Renta
Nº240221537, se le requirió concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, con los antecedentes suficientes que permitieran aclarar las
observaciones G04 y G37.
3º.- Señala que la Unidad Fiscalizadora concluyó que no acreditó
fehacientemente la exactitud de la información consignada en la declaración de
Impuestos Anuales a la Renta que originaría la restitución solicitada, lo que motivó
que se emitiera la Resolución Ex. SII Nº 1043, de fecha 28.04.2017.
4º.- Refiere que el 22.05.2017, interpuso Recurso de Reposición
Administrativa Voluntario en contra de la Resolución reclamada, posteriormente el
Servicio de Impuestos Internos el 01.07.2017, le notificó personalmente la
Resolución Ex. Nº80535, que rechaza el recurso interpuesto.
I.- Fundamentos del Reclamo
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1.- Ausencia de fundamento de la postura fiscal desde una perspectiva
formal.
a.- Falta de Firma en la Resolución Impugnada
Indica que la Resolución impugnada carece de la firma manual o electrónica
del Director Regional, siendo la firma de la secretaria del Departamento de
Fiscalización MYMIPE, Sra. Fabiola Izquierdo Riquelme, quien da un único
elemento de autenticidad de la Resolución impugnada. Al efecto, cita y transcribe
normativa y jurisprudencia pertinente al caso en comento y concluye su
argumentación señalando que al no existir firma del funcionario competente, se
debe entender que no ha existido la voluntad de negar la solicitud de devolución y
en consecuencia, la falta de este requisito acarrea la nulidad del acto, lo cual
produce indefectiblemente que se liberen los fondos ilegalmente retenidos.
b.- Falta de Fundamentación de la Resolución Recurrida
Sostiene que las motivaciones contenidas en la Resolución no son claras y
por ende insuficientes careciendo el acto administrativo, a su parecer, de
fundamentación válida. Cita y transcribe jurisprudencia y normativa atingente al
caso en comento.
Valida sus dichos con lo señalado en la Circular Nº 19, de 2011, que
dispone: “deberá dejarse constancia, en el documento que dé cuenta de la
respectiva actuación, [liquidaciones, giros o resoluciones] de los fundamentos que
la sustentan".
Agrega que la Administración tiene el deber de fundamentación siendo
necesario, toda vez que es el contribuyente quien tiene la carga probatoria en sede
administrativa y judicial, por lo que es de vital importancia que conozca en detalle
las observaciones que debe desvirtuar y cómo estas observaciones inciden en los
derechos que el contribuyente invoca en su favor.
Indica que la Resolución impugnada se limita en citar los artículos 21 y 35
del Código Tributario y el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y a señalar
que no se aportaron los antecedentes solicitados, no pudiendo comprobarse la
exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a
la Renta del año tributario 2014, contenida en el Formulario Nº 22, folio
Nº236215604, lo que imposibilita determinar la procedencia de la devolución
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solicitada. Asimismo, sólo se hace referencia de manera genérica a las
observaciones G04 y G37.
Sostiene que el SII procedió a rechazar su solicitud de devolución
amparándose en que no habría acompañado los antecedentes solicitados mediante
la Carta de Aviso de Operación Renta Nº240221537. Hace presente que los
antecedentes solicitados forman un listado estándar y absolutamente genérico en
el que incluso se indican documentos que no tienen ninguna relación con su
declaración de renta.
Por lo anterior, las aseveraciones pronunciadas por el SII, no son
fundamentos claros que le permitieran comprender claramente la o las razones por
las cuales se le denegó la solicitud de devolución, razón por la cual no pueden
considerarse como fundamento válido y por ende la Resolución es inválida.
2.- Manera en que los vicios formales implican que la resolución sea
dejada sin efecto los montos solicitados sean devueltos.
Ítem en que cita y transcribe la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de
Los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado,
Indica que para que la resolución sea dejada sin efecto es necesario que
procedan los vicios formales, los que se transcriben:
1°. - Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, que el acto
administrativo sufra de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin
propuesto, lo que en la especie se evidenciaría por contener insuficientes
fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basa la decisión final, vicio
que impediría ejercer sus derechos al particular;
2°.- Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene
recordar que al amparo de la Ley Nº 19.880, los actos administrativos deben ceñirse
al procedimiento y a la forma que ella establece debiendo someterse, para lo
primero; a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma
y, en el último punto, a los principios que ella establece, tales son, ente otros: los
principios de imparcialidad, conclusivo y transparencia y, del mismo modo,
someterse obligatoriamente a la disposición normativa que exige en el contenido de
la resolución final la fundamentación;
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3°.- Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale
reiterar que este requisito se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión
sustancial al acto mismo, como lo es, es la especie, la fundamentación legalmente
exigida corno contenido de la resolución para que produzca sus efectos inmediatos
conforme a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley Nº 19.880, esto es, que carezca de
datos claros, precisos y concordantes tanto en los hechos como en el derecho en
relación a la decisión que ha sido sometida a conocimiento del Servicio reclamado.
4°. - Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal
envergadura que le impida ejercer sus derechos o alcanzar el fin propuesto, esto
es, al caso en concreto, que el acto viciado produzca un detrimento cierto y real al
contribuyente. Es por ello que el legislador ha estimado legítimo que en tal caso, se
despoje al acto de su capacidad de privar de un derecho al contribuyente, por
carecer dicho menoscabo de justificación en los hechos y en el derecho.
Respecto de los tres primeros puntos, reconoce que estos se encuentran
cumplidos íntegramente, sin embargo, con relación al perjuicio sufrido por su parte,
señala que la resolución recurrida le priva de acceder a una devolución de fondos
sin que exista alguna objeción concreta por parte del SII que indique por qué razón
sería improcedente, lo cual implica vulnerar el derecho consagrado en el artículo 8
bis número 2 del Código Tributario, esto es, el derecho a obtener de forma completa
y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente
actualizadas, así como su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19
número 24 la Constitución Política de la República, no queda sino concluir que todos
los fondos retenidos por el SII le deben ser restituidos.
3.- Origen de la devolución solicitada, retiros y reinversiones.
ítem en que refiere que de las observaciones realizadas a la declaración
anual F22, estarían relacionadas con los retiros efectuados desde sociedades de
acuerdo al artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta y los créditos asociados.
Señala que en su calidad de socio de la sociedad Asesoría e Inversiones
Nola Limitada, durante el año 2013, realizó los siguientes retiros: $26.546.000.-, con
fecha 31.03.2013; $22.882.500.-, con fecha 30.04.2013; $8.176.000.-, con fecha
30.06.2013; $6.472.758.-, con fecha 31.07.2013; $7.806.898.-, con fecha
31.08.2013; $8.088.000.-, con fecha 30.09.2013; $18.090.000.-, con fecha
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31.10.2013 y $16.064.000.-, con fecha 30.11.2013, lo que consta en su declaración
jurada 1886 presentada ante el Servicio de Impuestos Internos.
Ahora bien, de dichos retiros, los realizados en agosto parcialmente y
septiembre, fueron a incrementar su Impuesto Global Complementario por un monto
total de $13.362.398.-, originando un crédito por el Impuesto de Primera Categoría
de $3.340.600.-, lo que consta del Certificado Nº 2, sobre situación tributaria de
retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas,
socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por
acciones y comuneros, emitido por la sociedad en marzo de 2014. El resto de los
retiros fueron reinvertidos de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del Nº 1 de la letra
A del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta vigente en esa época, en la
sociedad Inversiones Nola, según consta en Certificado Nº2 sobre situación
tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra
c) del Nº 1 de la letra a) del artículo 14 de la Ley de la Renta, emitido por la sociedad
Asesorías e Inversiones Nola Limitada en marzo de 2014, no estando afectos al
pago de Impuesto Global Complementario en el período, en los términos señalados
en la citada norma.
Ahora, si bien el monto del retiro realizado en agosto de 2013 que
incrementó su Impuesto Global Complementario que figura en el Certificado Nº 2
sobre retiros ($5.274.398.- ), es menor al monto que figura retirado en la Declaración
Jurada 1886 ($7.806.898.-), esto se debe a que parte de dicho retiro($2.532.500.-)
fue reinvertido, según consta en el certificado Nº 2 sobre retiros destinados a
reinversión, por lo que la declaración es consistente y está conforme con toda la
documentación señalada y que se acompaña, por lo que la Resolución en cuestión
debe ser dejada sin efecto, procediendo a la devolución de los montos señalados,
en los términos que se indican en la declaración de renta rectificatoria.
II. Conclusión y peticiones concretas.
Ítem en que señala los fundamentos para impugnar el reclamo de autos:
1º.- La Resolución que deniega la devolución solicitada carece de la firma
del Director Regional, prescindiendo de un elemento ineludible cuya ausencia le
quita validez, no pudiendo producir efecto alguno.
2º.- La Resolución reclamada no se encuentra debidamente fundamentada,
vulnerando los principios Constitucionales de Estado de Derecho (artículos 5, 6 y
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7), Seguridad Jurídica (artículo 19 Nº26) y Debido Proceso (artículo 19 Nº3), así
como el Principio de Transparencia establecido en el inciso 2° del artículo 8 de la
Constitución Política de la República, y lo establecido en la Ley Nº 19.880,
particularmente en el inciso segundo de su artículo 11.
3º.- Sostiene que los retiros y créditos asociados a ellos, que originan la
devolución solicitada, se encuentran debidamente respaldados y son consistentes,
con la documentación aportada y que se acompañará en esta instancia.
Por último, señala sus peticiones concretas que son: Que se deje sin efecto
la Resolución individualizada, todo con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el
rechazo del reclamo:
I.- Hechos
1º.- Señala que el 01.05.2014, el reclamante con giro en otras actividades
empresariales y otras actividades de servicios personales, presentó su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, contenida en formulario 22, folio Nº
236215604, solicitando una devolución por $2.556.181.-
2º.- Que la Declaración resultó impugnada por el Servicio de Impuestos
Internos, comunicándole las observaciones detalladas y debidamente explicadas
mediante Carta Aviso Nº 240221537, de fecha 19.08.2014.
3º.- Que la comunicación que el Servicio de Impuestos Internos le efectuó
tuvo por objeto instarlo a subsanar las impugnaciones a su Declaración de Renta,
requiriéndole una serie de antecedentes con el mismo objeto, citándolo a
comparecer a sus oficinas el 29.09.2014, sin que compareciera.
4°. - Agrega que el 08.01.2015, el reclamante comparece en oficinas de la
Dirección Regional oportunidad en la cual, presencialmente le son requeridos
nuevamente los antecedentes precedentemente individualizados, con fecha de
vencimiento para su presentación el 19.02.2015; sin embargo, no acompañò
documento alguno.
5º.- Por lo anterior, no habiéndose acompañado en definitiva documentación
alguna que respaldara la solicitud de devolución, con fecha 28.04.2017 se emitió y
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notificó al contribuyente la Resolución Ex. SII Nº 1043, de fecha 28.04.2017, que
resolvió no dar lugar a la devolución solicitada por el contribuyente.
6º.- Agrega que el 22.05.2017, el reclamante interpuso en sede
administrativa Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la
Resolución impugnada, solicitando dejarla sin efecto.
7º.- Que en contexto de la tramitación de la RAV, sostiene el reclamante,
que es socio de Sociedad Asesoría e Inversiones Nola Limitada, y que en esa
calidad durante el año 2013 efectuó retiros, los cuales fueron indicados en las DJ
1886, indicando que los realizados en agosto (parcialmente) y septiembre fueron a
incrementar su Impuesto Global Complementario por un monto ascendente a
$13.362.398.-, originando un crédito por Impuesto de Primera Categoría por
$3.340.600.- El resto de los retiros corresponderían a reinversiones, según las
normas de la letra c) Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
8º.- Hace presente que el contribuyente no subsanó las observaciones
efectuadas a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, ni en etapa de
fiscalización, ni aún en el contexto de la tramitación de Recurso de Reposición
Administrativa, lo cual no viene sino en confirmar el criterio utilizado en la dictación
del acto reclamado, esto es, inactividad del contribuyente en los términos del
artículo 21 del Código Tributario.
II.- En este acápite expone una síntesis de la alegación del reclamo, la que
fue reseñada en el motivo anterior por lo que se da por reproducida.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
Ítem en cita y transcribe lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.880,
sostiene que cualquier ilegalidad que acuse al acto administrativo de que se trate,
en este caso una Resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez.
1.- La firma en el acto administrativo no constituye un requisito para la
validez de la extensión jurídica del documento, sino una certificación de
autenticidad del Ministro de Fe de copia efectivamente notificada.
a) Señala en este acápite que la primera alegación del reclamante versa
sobre la falta de firma de funcionario facultado al efecto.
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Hace presente que el documento señalado corresponde a una copia
autorizada del documento original emitido por la autoridad competente, el Director
Regional, que ha sido certificada por doña Fabiola Izquierdo Riquelme, Secretaria
del Departamento de Personas, Micro-Pequeñas y Medianas Empresas de la
Dirección Regional Santiago Oriente quien, de acuerdo al artículo 86 del Código
Tributario y artículo 17 del DFL N º 7 de 1980, Ley Orgánica de este Servicio, detenta
la calidad de ministro de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes
tributarias, de tal modo su firma no cumple el rol de suscripción del documento que
pretende atribuirle el requirente, sino de certificación de autenticidad de la copia
efectivamente notificada. Cita y transcribe artículo 86 del Código Tributario y artículo
17 del DFL N º 7 de 1980, Ley Orgánica de este Servicio.
b) Agrega que la propia ley 19.880 contempla la nulidad del acto reclamado
como sanción a los vicios que éstos puedan adolecer, en los términos previstos en
el inciso segundo del artículo 13 de la citada ley, que establece las bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
administración del Estado, el cual cita y transcribe.
c) Por lo anterior, es evidente que cualquier petición de declaración de
nulidad hace necesaria la existencia de un perjuicio, y que éste sea acreditado, lo
que no ha sido mencionado por el reclamante en su libelo, como tampoco la
obligación que tenía de probar y acreditar en sede administrativa; solo refiere que
en esa instancia interpuso RAV y reclamó ante esta sede jurisdiccional.
Cita el 3º de la Ley Nº 19.880, que establece la presunción de legalidad de
los actos administrativos, argumento ya anticipado, junto a jurisprudencia emanada
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se refiere al caso en comento y que
permite concluir que la Resolución que se reclama cumple cabalmente con todos
los requisitos de validez de un acto administrativo y que, en consecuencia, la falta
de firma que arguye el reclamante no reúne la naturaleza de un vicio susceptible de
anular la Resolución impugnada por revestir ésta un carácter de certificación de
quien se encuentra legalmente investido de la calidad de Ministro de Fe, máxime si
se considera la presunción de legalidad del acto que reconoce la jurisprudencia en
los fallos expuestos en la materia. Hace presente, además, que el reclamante no
ha invocado perjuicio sufrido, ni acreditado tal menoscabo, de haberlo.
2.- El acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.
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Sostiene el Servicio que el acto administrativo se encuentra debidamente
fundado y motivado, que la circunstancia de estar en desacuerdo el reclamante con
el rechazo de su solicitud de devolución, no significa que el acto reclamado carezca
de todo fundamento que le permita comprender las razones de la denegación de su
solicitud.
Refiere que se hace necesario descartar las argumentaciones una por una
respecto de lo sostenido por el reclamante en relación a la falta de fundamentación
del acto administrativo, para lo cual realiza una breve síntesis de sus alegaciones:
1º.- Sobre el hecho de que Resolución se limita a indicar que no se han
aportado antecedentes suficientes sin señalar cuales fueron los antecedentes
requeridos.
Cabe precisar, que la resolución en comento indica de manera expresa y
categórica "En efecto, para esto se le solicitó de manera específica y determinada
toda la documentación señalada en dicha Carta Aviso". Dicho requerimiento de
antecedentes se encuentra en conocimiento del reclamante desde agosto del año
2014, hecho no controvertido y reconocido por el reclamante en su presentación,
no obstante, lo anterior, no acompañó en ninguno de los dos requerimientos
efectuados los antecedentes solicitados, habiendo tenido la oportunidad no solo de
acompañarlos, sino de aclarar cualquier duda en relación con la documentación a
presentar, lo que no ocurrió.
2º.- La Resolución no explica por qué los antecedentes entregados
durante la revisión no serían suficientes para verificar la exactitud de la
información consignada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta,
ni qué documentos restarían para aquello.
A este respecto, señala que la Resolución reclamada indica fundadamente
el motivo del rechazo a la solicitud del contribuyente, y esta no es otra que su
absoluta inactividad en sede administrativa, hecho que constituye el quid de este
proceso judicial. Cita y transcribe lo señalado en la citada resolución impugnada.
(iii) Las Observaciones que impugnan la Declaración a la Renta son
genéricas
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Que de la lectura de la Resolución reclamada se desprende que existe una
glosa que da contenido a la Observación planteada, además, el reclamante fue
citado en dos oportunidades a las oficinas del SII para aclarar su situación tributaria.
Cabe señalar que de la RAV interpuesta se colige que el contribuyente se
encuentra perfectamente informado del motivo del rechazo de su devolución, por
tanto, asumir una falta de fundamentación en relación con las Observaciones
parece ser un argumento ligero y difícil de ponderar como un vicio capaz de anular
la resolución que origina el reclamo.
Concluye su argumentación a este respecto, indicando que cualquier
petición de declaración de nulidad hace necesaria la existencia de un perjuicio, y
que éste sea acreditado, lo que no se observa en la especie.
Que en consecuencia, no existiendo vicio alguno que sea susceptible de
anular la Resolución de autos, no se justifica que ésta sea anulada de acuerdo a la
pretensión del reclamante.
3.- Inactividad Probatoria del Contribuyente en sede administrativa.
Artículo 21 del Código Tributario.
Refiere que el fundamento para rechazar la devolución solicitada, es el
hecho de que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios y/o suficientes
para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de renta,
habiendo sido requerido para aquello en dos ocasiones. Cita y transcribe normativa
atingente al caso en comento.
Agrega que el Servicio, en el ejercicio de sus facultades legales de
fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, ha
requerido al contribuyente, quien debió probar de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, la procedencia de la devolución de impuestos
solicitada por $2.556.181.-, en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2014, la cual fue impugnada por presentar observaciones
que dicen relación con el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado.
Que el reclamante explica dicha situación por retiros destinados a
reinversión; sin embargo, no acreditó un aporte efectivo en la empresa receptora de
la reinversión mediante documentación fidedigna de respaldo, tampoco se acreditó
que dichas reinversiones se hayan efectuado dentro de los veinte días siguientes a
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aquél en que se materializó el retiro, toda vez que no se acompañaron documentos
que permitieran colegir que se dio cumplimiento a este plazo. Cabe hacer presente
que la empresa receptora tambien debe informar del retiro recibido al Servicio de
Impuestos Internos mediante declaración jurada 1821, exigencia a la cual tampoco
se dio cumplimiento en sede administrativa.
4.- El reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución efectuada en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta por $2.556.181.-
Acápite en que sostiene que el reclamante no tiene un derecho indubitado
en relación con la devolución de impuestos que solicita en su declaración de
impuestos del año tributario 2014, es decir, no existe derecho de propiedad sobre
el monto solicitado de $2.556.181.- sino, por el contrario, sólo existe una mera
expectativa ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de
Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales que así lo
contemplan.
Por lo anterior, toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria,
puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de Impuestos
Internos dentro de los plazos legales. Cita y transcribe normativa y jurisprudencia
aplicable al caso en comento.
Concluye señalando que la petición del reclamante es totalmente
improcedente, esto, debido al resguardo del patrimonio fiscal que exige que toda
devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que
acrediten el derecho invocado. Aún en el hipotético caso de que un Tribunal deje
sin efecto una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos,
este sólo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida, por la sencilla
razón de que para que ello ocurra deben acreditarse los supuestos de hecho y de
derecho que exige la ley.
5.- A la época de la dictación del acto el Servicio de Impuestos Internos
actuó en mérito de los antecedentes de que disponía conforme sus facultades
legales.
Ítem en que sostiene, que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a
la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a
sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese
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momento, no pudiendo el tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de
los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente, debiendo aplicarse el
principio "tempus regit actum" conforme el cual la validez del acto administrativo
debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes
al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y
verificados en dicha oportunidad, criterio que ha sido sostenido por la jurisprudencia
que cita y transcribe.
Como conclusión, reitera que al momento de dictarse la Resolución objeto
del reclamo el Servicio no contaba con todos los antecedentes necesarios para,
eventualmente, dar lugar a la solicitud del reclamante.
IV.-Peticiones concretas
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo, confirmar la Resolución Ex. SII Nº1043, de fecha
28.04.2017, y condenar en costas al reclamante.
CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado,
se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1.- Que el reclamante, don Nicolas Balmaceda Jimeno, es contribuyente
del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, que opera con giro otras actividades
empresariales y otras actividades de servicios personales.
2.- Que el contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, Folio Nº 236215604, AT 2014, solicitando una devolución ascendente a
$2.556.181.-
3.- Que el 19.08.2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió carta aviso
simple Nº 240221537, enviada al domicilio del contribuyente, informándole que su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, se encontraba impugnada, y
que se requería de su concurrencia en las oficinas de este Servicio, el 29.09.2014,
para subsanar las inconsistencias existentes, lo que no ocurrió.
4.- Que el 08.01.2015, el contribuyente compareció en las oficinas del
Servicio, oportunidad en que le son nuevamente requeridos los antecedentes
precedentemente singularizados, con fecha de vencimiento para su presentación el
19.02.2015, lo que no ocurrió.
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5.- Que al no haber acompañado la documentación requerida por el ente
fiscal, se emitió y se le notificó la Resolución Res. Ex. SII Nº 1043, que resolvió no
dar lugar a la devolución solicitada por el contribuyente.
6.- Que el 22.05.2017, el reclamante interpuso Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución reclamada; que el 01.08.2017,
el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios resolvió no dar lugar
al recurso impetrado por el reclamante.
7.- Por lo anterior y no habiendo subsanado el reclamante las observaciones
efectuadas a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta por el reclamante en las
instancias pertinentes, confirmó el criterio utilizado para rechazar la devolución
solicitada por el reclamante y emitir la Resolución Res. Ex. SII Nº 1043, de fecha
28.04.2017.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales
procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la
resolución de fecha 19.12.2022, en la que también se fijaron los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de
Recurso de Reposición con Apelación en subsidio, interpuesto por la parte
reclamada, denegándose la primera y concediéndose la segunda, mediante la cual
la Iltma. Corte de Apelaciones modificó los puntos 2 y 3 de la interlocutoria de
prueba de fecha 19.12.2022, por lo que la resolución se encuentra firme y
ejecutoriada, y es del siguiente tenor:
“1. Efectividad que la Resolución Ex. SII N° 1043, de 28.04.17, adolece de
los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y
circunstancias que lo acrediten
2.- Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso
de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios
para acreditar la devolución solicitada por esta. Antecedentes de hecho y
circunstancias que lo acrediten.
3.- Efectividad y veracidad de lo declarado por el reclamante en el
Formulario 22, correspondiente al año tributario 2014. Antecedentes de hecho y
circunstancias que lo acrediten.”
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SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho
controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y
medios de prueba.
Parte reclamante
1.- Adjunto al reclamo: Legajo de documentos que contiene: Formulario 22
AT 2014, detalle de consulta declaración jurada, situación tributaria, certificado N° 2 de
marzo 2014, copia simple de cédula de don Nicolás Balmaceda Jimeno y Resolución
N° 1043, del 28.04.2014.
2.- En parte de prueba. No rinde.
Parte reclamada
En parte de prueba. Por escrito de 28.12.2022, acompaña el siguiente
documento consistente en: Copia de Carta de aviso N°240221537 de fecha
28.02.2023, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, en la que se requería al contribuyente los siguiente:
Certificado N º 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado Nº 4
sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o
Certificado N° 5 sobre Situación Tributaría correspondientes al titular de una ERIL,
socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores
de sociedades en comandita por acciones o comuneros; Determinación de la Renta
Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; Documentación
que justifique la declaración del año de la inconcurrencia; Certificado Nº 15 y 16
sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de
la letra c) del N° 1 de la letra AJ del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos
que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros); Certificado Nº 5
sobre situación tributaría de Retiros correspondientes a Socios de Sociedades de
Personas, Propietarios de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada,
Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita
por Acciones o Comuneros; Libro FUT y Libro de Inventarios y Balances.
SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del punto de prueba, cual es:
Efectividad que la Resolución Ex. SII N° 1043, de 28.04.17, adolece de los vicios
que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias
que lo acrediten.
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A). - En relación a ello, el reclamante aduce que la resolución impugnada
carece de la firma manual o electrónica del Director Regional, sólo se consigna la
firma de la Secretaria del Departamento de Fiscalización Pymipe, junto a la falta de
fundamentación de la Resolución impugnada y, finalmente, sostiene que dicho vicio
afecta un requisito esencial del mismo y le genera un perjuicio.
B).- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de
evacúa traslado, el SII sostiene que dio inicio a un proceso de fiscalización respecto
de la declaración de Impuesto a la Renta 2014, sin que el reclamante aportara
documentación que desvirtuara las observaciones del Servicio; no obstante haber
concurrido a las dependencias del Servicio no acompañó la documentación
requerida por éste; que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa
que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en
conocimiento del contribuyente por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que
la decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de resolver de otra manera,
atendido el hecho que el reclamante no aportó documento alguno en la instancia
administrativa, respecto de la documentación requerida por el Servicio.
C). - Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes
consideraciones:
1°. - En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se
discute, ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la
resolución misma que se reclama, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría
irrogado al reclamante.
2°. - Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al
tenor de la resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
a.- La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 dispone: “La función pública
se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento
de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten
en ejercicio de ella”.
b. - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la
necesidad de que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado,
invocando los artículos 11 y 41 de la norma legal citada.
c.- Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme
a la normativa legal vigente, que le confieren facultades y deberes que fueron
cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo al contribuyente,
a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los datos
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contenidos en la declaración de impuestos y que éste sea acreditado en la sede
competente, situación que en la especie no ocurrió.
3°. - Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia
que se trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la
ley especial, cual es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias,
tal como lo señala el SII en su escrito de evacúa traslado y, solo en lo no previsto,
procede aplicar la normativa supletoria contenida en las leyes que invoca el
reclamante, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso
tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no
cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar
su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y
debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado.
Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus
funciones propias establecidas por ley y, el acto reclamado, como ya se ha
señalado, se encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos
de forma y de fondo, sin que el reclamante aportara en esta instancia prueba alguna
que le restara validez al mismo. Por otra parte, cabe precisar si la actuación
practicada por el SII produjo algún perjuicio al contribuyente; al efecto, la Real
Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”,
es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo
que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente
su derecho a deducir reclamo e interponer Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria en contra de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos;
razones por las cuales solo cabe desestimar la pretensión del reclamante a este
respecto.
4º.- Por lo anterior, se concluye que fue el incumplimiento del reclamante
de aportar en sede administrativa la documentación requerida lo que impidió al
Servicio de Impuestos Internos resolver de manera distinta a como lo hizo, por lo
que procede denegar esta alegación y declarar que la resolución reclamada no
ha incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad alguna en su dictación que afecte
su validez, de manera que esta sentenciadora solo puede concluir que la
Resolución Ex. SII Nº 1043, de fecha 28.04.2017, no adolece de ningún vicio de
arbitrariedad y/o de ilegalidad que permita dejarla sin efecto, por lo que solo cabe
concluir que este punto de prueba no puede tenerse por acreditado.
OCTAVO: Que, corresponde el análisis del segundo punto de prueba, cual
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es, “Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de
fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios
para acreditar la devolución solicitada por esta. Antecedentes de hecho y
circunstancias que lo acrediten.”
a).- Previo al análisis de los antecedentes de prueba que obran en autos,
en preciso recordar que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada
en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero
íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta
Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año
Tributario de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir
devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que
estima enterados en exceso o indebidamente.
b).- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta
podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la
devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos
ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la
autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para
amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose
estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de
que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de
ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo AT.
c). - Es así que el contribuyente estaba en la obligación de acompañar los
documentos y antecedentes que le habían sido requeridos para que el Organismo
Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su declaración de impuestos y, con
ello, pronunciarse respecto de su solicitud de devolución.
d). - Que el actor en su reclamo se limita a sostener que la resolución
reclamada carece de la firma manual o electrónica del Director Regional, y sólo se
consigna en el documento la firma de la Secretaria del Departamento de
Fiscalización Pymipe, además de señalar la falta de fundamentación de la
Resolución impugnada y, finalmente, sostiene que dicho vicio afecta un requisito
esencial del mismo y le genera un perjuicio.
e). - Que la reclamada en el período probatorio, acompañó copia de Carta
de aviso N°240221537 de fecha 28.02.2023, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en la que se le
requería al contribuyente una serie de antecedentes, con la finalidad de que
desvirtuara las observaciones realizadas por el ente fiscalizador a su Declaración
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de Impuesto a la Renta, AT 2014, que dicho documento acompañado en esta
instancia judicial, permiten acreditar que el reclamante fue informado del proceso
de fiscalización incoado en su contra, cumpliendo el Órgano administrativo con
las obligaciones y facultades que le confiere la ley para la fiscalización de la correcta
determinación de la Renta de los contribuyentes.
f). - Que es del caso señalar que no existe documento alguno que permita
desvirtuar lo acreditado por la reclamada, por lo que solo cabe dejar establecido
que la señalada obligación del reclamante no fue cumplida, a pesar de haber sido
impelido a ello en forma legal en dos ocasiones.
g). - Que, según lo que se viene razonando era necesario que el reclamante
acreditara en sede administrativa, que era donde legalmente correspondía
hacerlo, que su autodeterminación de impuestos para el AT 2014, estaba correcta,
lo que no ocurrió.
h). – Que la falta de aportación de pruebas en la etapa administrativa y los
escasísimos antecedentes aportados en esta instancia judicial, permiten a este
Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
h.1). - Las objeciones del SII a la Declaración Anual de la Renta para el AT
2014 y, consecuentemente, a la solicitud de devolución, tienen su origen en la falta
de concurrencia ante el Servicio de Impuestos Internos del reclamante para
acreditar las observaciones AT 2014.
h.2). - Todas las objeciones realizadas por el SII al reclamante en relación
a la devolución peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, toda vez
que es ese Servicio el competente para hacerlo, por expresa disposición legal.
h.3). - Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución
misma, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera de su
competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.
h.4). - La competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la
Resolución que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud de devolución de
impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de ésta y si se
ponderaron debidamente o no, los antecedentes aportados que pudiera
importar una actuación arbitraria del citado Servicio.
Que el análisis de la revisión de la prueba aportada en esta instancia judicial
por el reclamante, permite establecer que ésta es clara y absolutamente
insuficiente para acreditar la procedencia de la devolución peticionada, toda vez
que esta, como se ha señalado en forma reiterada, para su procedencia requiere
que la declaración de impuesto anual a la renta este correctamente determinada, lo
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que no ocurre en autos.
h.5). - Cabe aclarar que yerra el reclamante al sostener que el Servicio
reclamado vulnera su derecho de propiedad respecto de la devolución solicitada,
toda vez que no tiene ese derecho sino una mera expectativa, la que está
supeditada a la revisión que de ella realice el SII, conforme a la facultad-deber que
detenta de acuerdo a la ley.
De lo expuesto precedentemente y considerando que el reclamante, como
se ha señalado en forma reiterada, no aportó en sede administrativa la
documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos, necesarios para
acreditar la procedencia de la devolución solicitada, y en esta instancia jurisdiccional
tampoco acompañó en el período probatorio antecedente alguno que acreditara lo
contrario, solo cabe a esta sentenciadora tener por no acreditado este segundo
punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estándar probatorio en torno a
acreditar la entrega de antecedentes y documentos requeridos por Órgano
Fiscalizador del Estado, para establecer su correcto resultado y la procedencia de
la devolución requerida por el reclamante, de modo que corresponde desestimar
la pretensión del reclamante a este respecto y declarar que este punto de prueba
no puede tenerse por acreditado por falta de pruebas idóneas al efecto.
NOVENO: Que corresponde analizar el tercer punto de prueba, consistente
en: “Efectividad y veracidad de lo declarado por el reclamante en el Formulario 22,
correspondiente al año tributario 2014. Antecedentes de hecho y circunstancias que
lo acrediten.”
1°. - Que al presentar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, Folio 236215604, AT 2014, por una parte, como se aprecia el
reclamante declara su Renta Líquida Imponible AT 2014, autodeterminando el
impuesto que adeuda para el año tributario de que se trata; y, por otra, la facultad
de solicitar devolución.
2º.- Que el Sistema Tributario Chileno descansa sobre el principio de la
autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos
responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas,
efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria, y el pago
correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y
cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los
impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
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sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario, es decir, es
el propio contribuyente el responsable de determinar correctamente la base
imponible de sus impuestos y el pago de ellos.
3º.- Por tanto, es el contribuyente el obligado a declarar correctamente sus
impuestos y, en caso de existir alguna inconsistencia detectada por el Organismo
Fiscalizador, es él quien deberá rectificar, acreditar, ampliar o confirmar su
declaración de Impuesto observada de conformidad a lo previsto en el artículo 63
del Código Tributario.- “ El Servicio hará uso de todos los medios legales para
comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y
para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se
adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior.”
De lo señalado se desprende que la primera acción, facultad o derecho que
la ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar,
revisar y verificar las determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de
los plazos legales, facultades se encuentran establecidas y reguladas en el D.F.L
N° 7, de fecha 30 de septiembre de 1980, el cual fija el texto de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos. Artículo 1° del cuerpo legal previamente citado. –
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos
los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o
de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.” Así las cosas, era obligación
del actor en sede administrativa desvirtuar la existencia de irregularidades
observadas por el SII con su consiguiente efecto en materia de Impuesto a la Renta,
lo que no ocurrió.
4º.- Que en consecuencia, era el reclamante el llamado a acreditar la
correcta determinación de su resultado tributario, Por lo anterior, ha quedado
establecido que era el contribuyente en sede administrativa, quien debía probar de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, - “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto
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de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”, lo que no
ocurrió.
5º.- Cabe hacer presente, que se le envió Carta Aviso de Operación Renta
N° 240221537, el 23.07.2014, al reclamante en la que se le requirió concurrir a las
oficinas del SII con los antecedentes suficientes que permitieran aclarar las
inconsistencias formuladas a su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2014, contenida en Formulario 22, Folio
236215604, las que debían ser explicadas y acreditadas ante él, porque así está
expresamente establecido en la ley, lo que no ocurrió.
Que por todo lo analizado precedentemente, solo cabe concluir que el
reclamante no acreditó este punto de prueba, por lo que procede rechazar el
reclamo a su respecto.
DÈCIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados y analizados, a
modo de resumen, esta sentenciadora estima necesario dejar establecidas las
siguientes consideraciones:
1.- El acto reclamado en este proceso es la Resolución Ex. SII Nº 1043, de
fecha 28.04.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo fundamento
es no haber acreditado el reclamante la exactitud de la información consignada en
su Declaración de Impuestos a la Renta AT 2014.
2.- Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte
reclamante no aportó, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes
requeridos por éste para desvirtuar las observaciones y acreditar la exactitud de la
información consignada en su declaración de Impuestos a la Renta AT 2014, para
la procedencia de la devolución solicitada, solo cabe señalar que la resolución
reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la
parte reclamante y no carece de fundamentación ni adolece de una motivación
insuficiente, ni tampoco se basa en fundamentos de hecho erróneos o
inexactos, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el
hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que no
procede dejar sin efecto la resolución reclamada.
3.- Se reitera que la competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de
la Resolución que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud de
devolución de impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la legalidad
de ésta y si se ponderaron debidamente o no, los antecedentes aportados que
pudiera importar una actuación arbitraria del citado Servicio.
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UNDÈCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este
Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los
hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe
ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus
partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que
afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho, que
son las cuestiones sobre las cuales el Tribunal debe emitir pronunciamiento en los
casos de reclamo en contra de los actos administrativos denominados
“resoluciones”, como ocurre en la especie.
VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123
y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo
a Undécimo de esta sentencia.
CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Ex. SII Nº1043, de fecha
28.04.2017
DECLÁRASE que se condena en costas personales al reclamante, por el
monto de $ 500.000.- (quinientos mil pesos) por estimar el Tribunal que no ha tenido
motivos para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don NICOLAS BALMACEDA
JIMENO, en el domicilio fijado en autos ubicado en calle Isidora Goyenechea 2939,
piso 5, comuna de Las Condes; y, mediante la publicación en el sitio internet del
Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales
efectos, de haberse dictado sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023.
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670f55573fc542869278d09d670bc3af
Timbre Electrónico
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 17-9-0000773-6. / RIT: GR-17-00101-2017.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
54,85
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
54,85
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023.
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Timbre Electrónico
2023-08-02T12:29:38-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.