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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00101-2017 · 2 de agosto de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00101-2017
RUC
17-9-0000773-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Pa “NICOLAS BALMACEDA JIMENO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN SANTIAGO ORIENTE” RIT Nº GR-17-00101-2017 RUC Nº 17-9-0000773-6 En Providencia, dos de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 18.05.2017, mediante el cual don NICOLAS BALMACEDA JIMENO, domiciliado en calle Isidora Goyenechea 2939, piso 5, comuna de Las Condes, Santiago, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. SII Nº 1043, de fecha 28.04.2017, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representada legalmente por don Christian Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N°1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 27, comprobante de distribución de causa; físico no escaneable de legajos de documentos que contienen: Formulario 22 AT 2014, detalle de consulta Declaración Jurada, Situación Tributaria; Certificado Nº 2 de marzo de 2014 y copia simple de cédula de identidad de don Nicolas Balmaceda Jimeno; copia de Resolución Ex. SII Nº 1043, de fecha 28.04.201, todos en Custodia del Tribunal bajo el N°116-2017; escrito de reclamo; resolución del Tribunal que da lugar a la tramitación del reclamo, confiere Traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico A fs. 28, certificado emitido por el Sr. Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tribunal. A fs. 29 a 45, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015; escrito de la reclamada de asume representación, acompaña documento, aviso por correo electrónico, téngase presente y confiere patrocinio y poder; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; otro escrito de la reclamada de evacua traslado, medios de prueba y aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 46 a 56, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de Conciliación y testimonio de su notificación; certificado de envío y recepción; fotocopias de cédulas de identidad de doña Nancy Monreal Araya, doña María Paz Vergara Quiroz, doña Catalina Cárcamo Suazo, doña Liliana Canales Canales y don Eduardo López Jofre; escrito de la parte reclamada de delega poder y acompaña documento; certificado emitido por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tribunal y Acta de Audiencia de Conciliación frustrada. A fs. 57 a 61, resolución del Tribunal de fecha 19.12.2022, que recibe la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de remisión a Correos de Chile. A fs. 62 a 106, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada en el cual Interpone Recurso de Reposición con Apelación en subsidio; Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de reitera documentos y solicitud que indica; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación; Oficio Nº 69-2023, mediante el cual se remite expediente virtual y minuta correspondiente a la presente causa; Tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; resolución de la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago que revoca en parte la resolución apelada de fecha 19.11.2022; resolución del Tribunal de Cúmplase, se abre un término especial de prueba; testimonio de su notificación y comprobante de Correos de Chile. A fs.107, certificado emitido por el Sr. Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tribunal. A fs. 108 a fs. 109, resolución del Tribunal de Autos para fallo y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don NICOLAS BALMACEDA JIMENO, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. SII Nº1043, de fecha 28.04.2017, que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $2.556.181.-, solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014, emitida por la XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por considerar el citado Organismo que no se logró demostrar la procedencia de la devolución solicitada. SEGUNDO: Que, el actor presenta reclamo en contra de la Resolución Ex. SII Nº1043, de fecha 28.04.2017, solicitando sea dejada sin efecto por los antecedentes de hecho y de derecho que expone como sigue: I.- Los Hechos 1°. - Señala que el 30.04.2014, presentó su Declaración de Renta AT 2014, mediante formulario 22, folio 236215604, en la que solicitó la devolución de $2.556.181. 2°- Agrega que el 23.07.2014, mediante Carta de Aviso de Operación Renta Nº240221537, se le requirió concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes suficientes que permitieran aclarar las observaciones G04 y G37. 3º.- Señala que la Unidad Fiscalizadora concluyó que no acreditó fehacientemente la exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta que originaría la restitución solicitada, lo que motivó que se emitiera la Resolución Ex. SII Nº 1043, de fecha 28.04.2017. 4º.- Refiere que el 22.05.2017, interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntario en contra de la Resolución reclamada, posteriormente el Servicio de Impuestos Internos el 01.07.2017, le notificó personalmente la Resolución Ex. Nº80535, que rechaza el recurso interpuesto. I.- Fundamentos del Reclamo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico 1.- Ausencia de fundamento de la postura fiscal desde una perspectiva formal. a.- Falta de Firma en la Resolución Impugnada Indica que la Resolución impugnada carece de la firma manual o electrónica del Director Regional, siendo la firma de la secretaria del Departamento de Fiscalización MYMIPE, Sra. Fabiola Izquierdo Riquelme, quien da un único elemento de autenticidad de la Resolución impugnada. Al efecto, cita y transcribe normativa y jurisprudencia pertinente al caso en comento y concluye su argumentación señalando que al no existir firma del funcionario competente, se debe entender que no ha existido la voluntad de negar la solicitud de devolución y en consecuencia, la falta de este requisito acarrea la nulidad del acto, lo cual produce indefectiblemente que se liberen los fondos ilegalmente retenidos. b.- Falta de Fundamentación de la Resolución Recurrida Sostiene que las motivaciones contenidas en la Resolución no son claras y por ende insuficientes careciendo el acto administrativo, a su parecer, de fundamentación válida. Cita y transcribe jurisprudencia y normativa atingente al caso en comento. Valida sus dichos con lo señalado en la Circular Nº 19, de 2011, que dispone: “deberá dejarse constancia, en el documento que dé cuenta de la respectiva actuación, [liquidaciones, giros o resoluciones] de los fundamentos que la sustentan". Agrega que la Administración tiene el deber de fundamentación siendo necesario, toda vez que es el contribuyente quien tiene la carga probatoria en sede administrativa y judicial, por lo que es de vital importancia que conozca en detalle las observaciones que debe desvirtuar y cómo estas observaciones inciden en los derechos que el contribuyente invoca en su favor. Indica que la Resolución impugnada se limita en citar los artículos 21 y 35 del Código Tributario y el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y a señalar que no se aportaron los antecedentes solicitados, no pudiendo comprobarse la exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2014, contenida en el Formulario Nº 22, folio Nº236215604, lo que imposibilita determinar la procedencia de la devolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico solicitada. Asimismo, sólo se hace referencia de manera genérica a las observaciones G04 y G37. Sostiene que el SII procedió a rechazar su solicitud de devolución amparándose en que no habría acompañado los antecedentes solicitados mediante la Carta de Aviso de Operación Renta Nº240221537. Hace presente que los antecedentes solicitados forman un listado estándar y absolutamente genérico en el que incluso se indican documentos que no tienen ninguna relación con su declaración de renta. Por lo anterior, las aseveraciones pronunciadas por el SII, no son fundamentos claros que le permitieran comprender claramente la o las razones por las cuales se le denegó la solicitud de devolución, razón por la cual no pueden considerarse como fundamento válido y por ende la Resolución es inválida. 2.- Manera en que los vicios formales implican que la resolución sea dejada sin efecto los montos solicitados sean devueltos. Ítem en que cita y transcribe la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de Los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, Indica que para que la resolución sea dejada sin efecto es necesario que procedan los vicios formales, los que se transcriben: 1°. - Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, que el acto administrativo sufra de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto, lo que en la especie se evidenciaría por contener insuficientes fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basa la decisión final, vicio que impediría ejercer sus derechos al particular; 2°.- Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar que al amparo de la Ley Nº 19.880, los actos administrativos deben ceñirse al procedimiento y a la forma que ella establece debiendo someterse, para lo primero; a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último punto, a los principios que ella establece, tales son, ente otros: los principios de imparcialidad, conclusivo y transparencia y, del mismo modo, someterse obligatoriamente a la disposición normativa que exige en el contenido de la resolución final la fundamentación; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico 3°.- Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que este requisito se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto mismo, como lo es, es la especie, la fundamentación legalmente exigida corno contenido de la resolución para que produzca sus efectos inmediatos conforme a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley Nº 19.880, esto es, que carezca de datos claros, precisos y concordantes tanto en los hechos como en el derecho en relación a la decisión que ha sido sometida a conocimiento del Servicio reclamado. 4°. - Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que le impida ejercer sus derechos o alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado produzca un detrimento cierto y real al contribuyente. Es por ello que el legislador ha estimado legítimo que en tal caso, se despoje al acto de su capacidad de privar de un derecho al contribuyente, por carecer dicho menoscabo de justificación en los hechos y en el derecho. Respecto de los tres primeros puntos, reconoce que estos se encuentran cumplidos íntegramente, sin embargo, con relación al perjuicio sufrido por su parte, señala que la resolución recurrida le priva de acceder a una devolución de fondos sin que exista alguna objeción concreta por parte del SII que indique por qué razón sería improcedente, lo cual implica vulnerar el derecho consagrado en el artículo 8 bis número 2 del Código Tributario, esto es, el derecho a obtener de forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas, así como su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 número 24 la Constitución Política de la República, no queda sino concluir que todos los fondos retenidos por el SII le deben ser restituidos. 3.- Origen de la devolución solicitada, retiros y reinversiones. ítem en que refiere que de las observaciones realizadas a la declaración anual F22, estarían relacionadas con los retiros efectuados desde sociedades de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta y los créditos asociados. Señala que en su calidad de socio de la sociedad Asesoría e Inversiones Nola Limitada, durante el año 2013, realizó los siguientes retiros: $26.546.000.-, con fecha 31.03.2013; $22.882.500.-, con fecha 30.04.2013; $8.176.000.-, con fecha 30.06.2013; $6.472.758.-, con fecha 31.07.2013; $7.806.898.-, con fecha 31.08.2013; $8.088.000.-, con fecha 30.09.2013; $18.090.000.-, con fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico 31.10.2013 y $16.064.000.-, con fecha 30.11.2013, lo que consta en su declaración jurada 1886 presentada ante el Servicio de Impuestos Internos. Ahora bien, de dichos retiros, los realizados en agosto parcialmente y septiembre, fueron a incrementar su Impuesto Global Complementario por un monto total de $13.362.398.-, originando un crédito por el Impuesto de Primera Categoría de $3.340.600.-, lo que consta del Certificado Nº 2, sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, emitido por la sociedad en marzo de 2014. El resto de los retiros fueron reinvertidos de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del Nº 1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta vigente en esa época, en la sociedad Inversiones Nola, según consta en Certificado Nº2 sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra c) del Nº 1 de la letra a) del artículo 14 de la Ley de la Renta, emitido por la sociedad Asesorías e Inversiones Nola Limitada en marzo de 2014, no estando afectos al pago de Impuesto Global Complementario en el período, en los términos señalados en la citada norma. Ahora, si bien el monto del retiro realizado en agosto de 2013 que incrementó su Impuesto Global Complementario que figura en el Certificado Nº 2 sobre retiros ($5.274.398.- ), es menor al monto que figura retirado en la Declaración Jurada 1886 ($7.806.898.-), esto se debe a que parte de dicho retiro($2.532.500.-) fue reinvertido, según consta en el certificado Nº 2 sobre retiros destinados a reinversión, por lo que la declaración es consistente y está conforme con toda la documentación señalada y que se acompaña, por lo que la Resolución en cuestión debe ser dejada sin efecto, procediendo a la devolución de los montos señalados, en los términos que se indican en la declaración de renta rectificatoria. II. Conclusión y peticiones concretas. Ítem en que señala los fundamentos para impugnar el reclamo de autos: 1º.- La Resolución que deniega la devolución solicitada carece de la firma del Director Regional, prescindiendo de un elemento ineludible cuya ausencia le quita validez, no pudiendo producir efecto alguno. 2º.- La Resolución reclamada no se encuentra debidamente fundamentada, vulnerando los principios Constitucionales de Estado de Derecho (artículos 5, 6 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico 7), Seguridad Jurídica (artículo 19 Nº26) y Debido Proceso (artículo 19 Nº3), así como el Principio de Transparencia establecido en el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política de la República, y lo establecido en la Ley Nº 19.880, particularmente en el inciso segundo de su artículo 11. 3º.- Sostiene que los retiros y créditos asociados a ellos, que originan la devolución solicitada, se encuentran debidamente respaldados y son consistentes, con la documentación aportada y que se acompañará en esta instancia. Por último, señala sus peticiones concretas que son: Que se deje sin efecto la Resolución individualizada, todo con expresa condena en costas. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- Hechos 1º.- Señala que el 01.05.2014, el reclamante con giro en otras actividades empresariales y otras actividades de servicios personales, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, contenida en formulario 22, folio Nº 236215604, solicitando una devolución por $2.556.181.- 2º.- Que la Declaración resultó impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, comunicándole las observaciones detalladas y debidamente explicadas mediante Carta Aviso Nº 240221537, de fecha 19.08.2014. 3º.- Que la comunicación que el Servicio de Impuestos Internos le efectuó tuvo por objeto instarlo a subsanar las impugnaciones a su Declaración de Renta, requiriéndole una serie de antecedentes con el mismo objeto, citándolo a comparecer a sus oficinas el 29.09.2014, sin que compareciera. 4°. - Agrega que el 08.01.2015, el reclamante comparece en oficinas de la Dirección Regional oportunidad en la cual, presencialmente le son requeridos nuevamente los antecedentes precedentemente individualizados, con fecha de vencimiento para su presentación el 19.02.2015; sin embargo, no acompañò documento alguno. 5º.- Por lo anterior, no habiéndose acompañado en definitiva documentación alguna que respaldara la solicitud de devolución, con fecha 28.04.2017 se emitió y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico notificó al contribuyente la Resolución Ex. SII Nº 1043, de fecha 28.04.2017, que resolvió no dar lugar a la devolución solicitada por el contribuyente. 6º.- Agrega que el 22.05.2017, el reclamante interpuso en sede administrativa Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución impugnada, solicitando dejarla sin efecto. 7º.- Que en contexto de la tramitación de la RAV, sostiene el reclamante, que es socio de Sociedad Asesoría e Inversiones Nola Limitada, y que en esa calidad durante el año 2013 efectuó retiros, los cuales fueron indicados en las DJ 1886, indicando que los realizados en agosto (parcialmente) y septiembre fueron a incrementar su Impuesto Global Complementario por un monto ascendente a $13.362.398.-, originando un crédito por Impuesto de Primera Categoría por $3.340.600.- El resto de los retiros corresponderían a reinversiones, según las normas de la letra c) Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. 8º.- Hace presente que el contribuyente no subsanó las observaciones efectuadas a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, ni en etapa de fiscalización, ni aún en el contexto de la tramitación de Recurso de Reposición Administrativa, lo cual no viene sino en confirmar el criterio utilizado en la dictación del acto reclamado, esto es, inactividad del contribuyente en los términos del artículo 21 del Código Tributario. II.- En este acápite expone una síntesis de la alegación del reclamo, la que fue reseñada en el motivo anterior por lo que se da por reproducida. III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes. Ítem en cita y transcribe lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.880, sostiene que cualquier ilegalidad que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una Resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. 1.- La firma en el acto administrativo no constituye un requisito para la validez de la extensión jurídica del documento, sino una certificación de autenticidad del Ministro de Fe de copia efectivamente notificada. a) Señala en este acápite que la primera alegación del reclamante versa sobre la falta de firma de funcionario facultado al efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico Hace presente que el documento señalado corresponde a una copia autorizada del documento original emitido por la autoridad competente, el Director Regional, que ha sido certificada por doña Fabiola Izquierdo Riquelme, Secretaria del Departamento de Personas, Micro-Pequeñas y Medianas Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente quien, de acuerdo al artículo 86 del Código Tributario y artículo 17 del DFL N º 7 de 1980, Ley Orgánica de este Servicio, detenta la calidad de ministro de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias, de tal modo su firma no cumple el rol de suscripción del documento que pretende atribuirle el requirente, sino de certificación de autenticidad de la copia efectivamente notificada. Cita y transcribe artículo 86 del Código Tributario y artículo 17 del DFL N º 7 de 1980, Ley Orgánica de este Servicio. b) Agrega que la propia ley 19.880 contempla la nulidad del acto reclamado como sanción a los vicios que éstos puedan adolecer, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 13 de la citada ley, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, el cual cita y transcribe. c) Por lo anterior, es evidente que cualquier petición de declaración de nulidad hace necesaria la existencia de un perjuicio, y que éste sea acreditado, lo que no ha sido mencionado por el reclamante en su libelo, como tampoco la obligación que tenía de probar y acreditar en sede administrativa; solo refiere que en esa instancia interpuso RAV y reclamó ante esta sede jurisdiccional. Cita el 3º de la Ley Nº 19.880, que establece la presunción de legalidad de los actos administrativos, argumento ya anticipado, junto a jurisprudencia emanada de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se refiere al caso en comento y que permite concluir que la Resolución que se reclama cumple cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto administrativo y que, en consecuencia, la falta de firma que arguye el reclamante no reúne la naturaleza de un vicio susceptible de anular la Resolución impugnada por revestir ésta un carácter de certificación de quien se encuentra legalmente investido de la calidad de Ministro de Fe, máxime si se considera la presunción de legalidad del acto que reconoce la jurisprudencia en los fallos expuestos en la materia. Hace presente, además, que el reclamante no ha invocado perjuicio sufrido, ni acreditado tal menoscabo, de haberlo. 2.- El acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico Sostiene el Servicio que el acto administrativo se encuentra debidamente fundado y motivado, que la circunstancia de estar en desacuerdo el reclamante con el rechazo de su solicitud de devolución, no significa que el acto reclamado carezca de todo fundamento que le permita comprender las razones de la denegación de su solicitud. Refiere que se hace necesario descartar las argumentaciones una por una respecto de lo sostenido por el reclamante en relación a la falta de fundamentación del acto administrativo, para lo cual realiza una breve síntesis de sus alegaciones: 1º.- Sobre el hecho de que Resolución se limita a indicar que no se han aportado antecedentes suficientes sin señalar cuales fueron los antecedentes requeridos. Cabe precisar, que la resolución en comento indica de manera expresa y categórica "En efecto, para esto se le solicitó de manera específica y determinada toda la documentación señalada en dicha Carta Aviso". Dicho requerimiento de antecedentes se encuentra en conocimiento del reclamante desde agosto del año 2014, hecho no controvertido y reconocido por el reclamante en su presentación, no obstante, lo anterior, no acompañó en ninguno de los dos requerimientos efectuados los antecedentes solicitados, habiendo tenido la oportunidad no solo de acompañarlos, sino de aclarar cualquier duda en relación con la documentación a presentar, lo que no ocurrió. 2º.- La Resolución no explica por qué los antecedentes entregados durante la revisión no serían suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, ni qué documentos restarían para aquello. A este respecto, señala que la Resolución reclamada indica fundadamente el motivo del rechazo a la solicitud del contribuyente, y esta no es otra que su absoluta inactividad en sede administrativa, hecho que constituye el quid de este proceso judicial. Cita y transcribe lo señalado en la citada resolución impugnada. (iii) Las Observaciones que impugnan la Declaración a la Renta son genéricas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico Que de la lectura de la Resolución reclamada se desprende que existe una glosa que da contenido a la Observación planteada, además, el reclamante fue citado en dos oportunidades a las oficinas del SII para aclarar su situación tributaria. Cabe señalar que de la RAV interpuesta se colige que el contribuyente se encuentra perfectamente informado del motivo del rechazo de su devolución, por tanto, asumir una falta de fundamentación en relación con las Observaciones parece ser un argumento ligero y difícil de ponderar como un vicio capaz de anular la resolución que origina el reclamo. Concluye su argumentación a este respecto, indicando que cualquier petición de declaración de nulidad hace necesaria la existencia de un perjuicio, y que éste sea acreditado, lo que no se observa en la especie. Que en consecuencia, no existiendo vicio alguno que sea susceptible de anular la Resolución de autos, no se justifica que ésta sea anulada de acuerdo a la pretensión del reclamante. 3.- Inactividad Probatoria del Contribuyente en sede administrativa. Artículo 21 del Código Tributario. Refiere que el fundamento para rechazar la devolución solicitada, es el hecho de que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios y/o suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de renta, habiendo sido requerido para aquello en dos ocasiones. Cita y transcribe normativa atingente al caso en comento. Agrega que el Servicio, en el ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, ha requerido al contribuyente, quien debió probar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la procedencia de la devolución de impuestos solicitada por $2.556.181.-, en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014, la cual fue impugnada por presentar observaciones que dicen relación con el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado. Que el reclamante explica dicha situación por retiros destinados a reinversión; sin embargo, no acreditó un aporte efectivo en la empresa receptora de la reinversión mediante documentación fidedigna de respaldo, tampoco se acreditó que dichas reinversiones se hayan efectuado dentro de los veinte días siguientes a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico aquél en que se materializó el retiro, toda vez que no se acompañaron documentos que permitieran colegir que se dio cumplimiento a este plazo. Cabe hacer presente que la empresa receptora tambien debe informar del retiro recibido al Servicio de Impuestos Internos mediante declaración jurada 1821, exigencia a la cual tampoco se dio cumplimiento en sede administrativa. 4.- El reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución efectuada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta por $2.556.181.- Acápite en que sostiene que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicita en su declaración de impuestos del año tributario 2014, es decir, no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado de $2.556.181.- sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Por lo anterior, toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales. Cita y transcribe normativa y jurisprudencia aplicable al caso en comento. Concluye señalando que la petición del reclamante es totalmente improcedente, esto, debido al resguardo del patrimonio fiscal que exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Aún en el hipotético caso de que un Tribunal deje sin efecto una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, este sólo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida, por la sencilla razón de que para que ello ocurra deben acreditarse los supuestos de hecho y de derecho que exige la ley. 5.- A la época de la dictación del acto el Servicio de Impuestos Internos actuó en mérito de los antecedentes de que disponía conforme sus facultades legales. Ítem en que sostiene, que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico momento, no pudiendo el tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente, debiendo aplicarse el principio "tempus regit actum" conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad, criterio que ha sido sostenido por la jurisprudencia que cita y transcribe. Como conclusión, reitera que al momento de dictarse la Resolución objeto del reclamo el Servicio no contaba con todos los antecedentes necesarios para, eventualmente, dar lugar a la solicitud del reclamante. IV.-Peticiones concretas Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo, confirmar la Resolución Ex. SII Nº1043, de fecha 28.04.2017, y condenar en costas al reclamante. CUARTO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito de traslado, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1.- Que el reclamante, don Nicolas Balmaceda Jimeno, es contribuyente del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, que opera con giro otras actividades empresariales y otras actividades de servicios personales. 2.- Que el contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio Nº 236215604, AT 2014, solicitando una devolución ascendente a $2.556.181.- 3.- Que el 19.08.2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió carta aviso simple Nº 240221537, enviada al domicilio del contribuyente, informándole que su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, se encontraba impugnada, y que se requería de su concurrencia en las oficinas de este Servicio, el 29.09.2014, para subsanar las inconsistencias existentes, lo que no ocurrió. 4.- Que el 08.01.2015, el contribuyente compareció en las oficinas del Servicio, oportunidad en que le son nuevamente requeridos los antecedentes precedentemente singularizados, con fecha de vencimiento para su presentación el 19.02.2015, lo que no ocurrió. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico 5.- Que al no haber acompañado la documentación requerida por el ente fiscal, se emitió y se le notificó la Resolución Res. Ex. SII Nº 1043, que resolvió no dar lugar a la devolución solicitada por el contribuyente. 6.- Que el 22.05.2017, el reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución reclamada; que el 01.08.2017, el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios resolvió no dar lugar al recurso impetrado por el reclamante. 7.- Por lo anterior y no habiendo subsanado el reclamante las observaciones efectuadas a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta por el reclamante en las instancias pertinentes, confirmó el criterio utilizado para rechazar la devolución solicitada por el reclamante y emitir la Resolución Res. Ex. SII Nº 1043, de fecha 28.04.2017. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de fecha 19.12.2022, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de Recurso de Reposición con Apelación en subsidio, interpuesto por la parte reclamada, denegándose la primera y concediéndose la segunda, mediante la cual la Iltma. Corte de Apelaciones modificó los puntos 2 y 3 de la interlocutoria de prueba de fecha 19.12.2022, por lo que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada, y es del siguiente tenor: “1. Efectividad que la Resolución Ex. SII N° 1043, de 28.04.17, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten 2.- Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por esta. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 3.- Efectividad y veracidad de lo declarado por el reclamante en el Formulario 22, correspondiente al año tributario 2014. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba. Parte reclamante 1.- Adjunto al reclamo: Legajo de documentos que contiene: Formulario 22 AT 2014, detalle de consulta declaración jurada, situación tributaria, certificado N° 2 de marzo 2014, copia simple de cédula de don Nicolás Balmaceda Jimeno y Resolución N° 1043, del 28.04.2014. 2.- En parte de prueba. No rinde. Parte reclamada En parte de prueba. Por escrito de 28.12.2022, acompaña el siguiente documento consistente en: Copia de Carta de aviso N°240221537 de fecha 28.02.2023, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en la que se requería al contribuyente los siguiente: Certificado N º 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado Nº 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 sobre Situación Tributaría correspondientes al titular de una ERIL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros; Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia; Certificado Nº 15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra c) del N° 1 de la letra AJ del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros); Certificado Nº 5 sobre situación tributaría de Retiros correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones o Comuneros; Libro FUT y Libro de Inventarios y Balances. SÉPTIMO: Que, corresponde entrar al análisis del punto de prueba, cual es: Efectividad que la Resolución Ex. SII N° 1043, de 28.04.17, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico A). - En relación a ello, el reclamante aduce que la resolución impugnada carece de la firma manual o electrónica del Director Regional, sólo se consigna la firma de la Secretaria del Departamento de Fiscalización Pymipe, junto a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada y, finalmente, sostiene que dicho vicio afecta un requisito esencial del mismo y le genera un perjuicio. B).- Por su parte, tanto en la resolución reclamada como en su escrito de evacúa traslado, el SII sostiene que dio inicio a un proceso de fiscalización respecto de la declaración de Impuesto a la Renta 2014, sin que el reclamante aportara documentación que desvirtuara las observaciones del Servicio; no obstante haber concurrido a las dependencias del Servicio no acompañó la documentación requerida por éste; que en dicho proceso se dio cumplimiento íntegro a la normativa que lo rige como órgano del Estado; que todas sus actuaciones fueron puestas en conocimiento del contribuyente por lo que no se han vulnerado sus derechos; y que la decisión adoptada lo fue de acuerdo a la imposibilidad de resolver de otra manera, atendido el hecho que el reclamante no aportó documento alguno en la instancia administrativa, respecto de la documentación requerida por el Servicio. C). - Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones: 1°. - En relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute, ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido de la resolución misma que se reclama, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado al reclamante. 2°. - Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber: a.- La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 dispone: “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. b. - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, invocando los artículos 11 y 41 de la norma legal citada. c.- Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme a la normativa legal vigente, que le confieren facultades y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo al contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los datos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico contenidos en la declaración de impuestos y que éste sea acreditado en la sede competente, situación que en la especie no ocurrió. 3°. - Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias, tal como lo señala el SII en su escrito de evacúa traslado y, solo en lo no previsto, procede aplicar la normativa supletoria contenida en las leyes que invoca el reclamante, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado. Luego, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus funciones propias establecidas por ley y, el acto reclamado, como ya se ha señalado, se encuentra plenamente justificado al cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo, sin que el reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le restara validez al mismo. Por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el SII produjo algún perjuicio al contribuyente; al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo e interponer Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos; razones por las cuales solo cabe desestimar la pretensión del reclamante a este respecto. 4º.- Por lo anterior, se concluye que fue el incumplimiento del reclamante de aportar en sede administrativa la documentación requerida lo que impidió al Servicio de Impuestos Internos resolver de manera distinta a como lo hizo, por lo que procede denegar esta alegación y declarar que la resolución reclamada no ha incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad alguna en su dictación que afecte su validez, de manera que esta sentenciadora solo puede concluir que la Resolución Ex. SII Nº 1043, de fecha 28.04.2017, no adolece de ningún vicio de arbitrariedad y/o de ilegalidad que permita dejarla sin efecto, por lo que solo cabe concluir que este punto de prueba no puede tenerse por acreditado. OCTAVO: Que, corresponde el análisis del segundo punto de prueba, cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico es, “Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por esta. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.” a).- Previo al análisis de los antecedentes de prueba que obran en autos, en preciso recordar que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate; y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que estima enterados en exceso o indebidamente. b).- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. c). - Es así que el contribuyente estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes que le habían sido requeridos para que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su declaración de impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su solicitud de devolución. d). - Que el actor en su reclamo se limita a sostener que la resolución reclamada carece de la firma manual o electrónica del Director Regional, y sólo se consigna en el documento la firma de la Secretaria del Departamento de Fiscalización Pymipe, además de señalar la falta de fundamentación de la Resolución impugnada y, finalmente, sostiene que dicho vicio afecta un requisito esencial del mismo y le genera un perjuicio. e). - Que la reclamada en el período probatorio, acompañó copia de Carta de aviso N°240221537 de fecha 28.02.2023, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en la que se le requería al contribuyente una serie de antecedentes, con la finalidad de que desvirtuara las observaciones realizadas por el ente fiscalizador a su Declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico de Impuesto a la Renta, AT 2014, que dicho documento acompañado en esta instancia judicial, permiten acreditar que el reclamante fue informado del proceso de fiscalización incoado en su contra, cumpliendo el Órgano administrativo con las obligaciones y facultades que le confiere la ley para la fiscalización de la correcta determinación de la Renta de los contribuyentes. f). - Que es del caso señalar que no existe documento alguno que permita desvirtuar lo acreditado por la reclamada, por lo que solo cabe dejar establecido que la señalada obligación del reclamante no fue cumplida, a pesar de haber sido impelido a ello en forma legal en dos ocasiones. g). - Que, según lo que se viene razonando era necesario que el reclamante acreditara en sede administrativa, que era donde legalmente correspondía hacerlo, que su autodeterminación de impuestos para el AT 2014, estaba correcta, lo que no ocurrió. h). – Que la falta de aportación de pruebas en la etapa administrativa y los escasísimos antecedentes aportados en esta instancia judicial, permiten a este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones: h.1). - Las objeciones del SII a la Declaración Anual de la Renta para el AT 2014 y, consecuentemente, a la solicitud de devolución, tienen su origen en la falta de concurrencia ante el Servicio de Impuestos Internos del reclamante para acreditar las observaciones AT 2014. h.2). - Todas las objeciones realizadas por el SII al reclamante en relación a la devolución peticionada debían ser explicadas y acreditadas ante él, toda vez que es ese Servicio el competente para hacerlo, por expresa disposición legal. h.3). - Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución misma, por cuanto esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. h.4). - La competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la Resolución que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud de devolución de impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de ésta y si se ponderaron debidamente o no, los antecedentes aportados que pudiera importar una actuación arbitraria del citado Servicio. Que el análisis de la revisión de la prueba aportada en esta instancia judicial por el reclamante, permite establecer que ésta es clara y absolutamente insuficiente para acreditar la procedencia de la devolución peticionada, toda vez que esta, como se ha señalado en forma reiterada, para su procedencia requiere que la declaración de impuesto anual a la renta este correctamente determinada, lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico que no ocurre en autos. h.5). - Cabe aclarar que yerra el reclamante al sostener que el Servicio reclamado vulnera su derecho de propiedad respecto de la devolución solicitada, toda vez que no tiene ese derecho sino una mera expectativa, la que está supeditada a la revisión que de ella realice el SII, conforme a la facultad-deber que detenta de acuerdo a la ley. De lo expuesto precedentemente y considerando que el reclamante, como se ha señalado en forma reiterada, no aportó en sede administrativa la documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos, necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, y en esta instancia jurisdiccional tampoco acompañó en el período probatorio antecedente alguno que acreditara lo contrario, solo cabe a esta sentenciadora tener por no acreditado este segundo punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estándar probatorio en torno a acreditar la entrega de antecedentes y documentos requeridos por Órgano Fiscalizador del Estado, para establecer su correcto resultado y la procedencia de la devolución requerida por el reclamante, de modo que corresponde desestimar la pretensión del reclamante a este respecto y declarar que este punto de prueba no puede tenerse por acreditado por falta de pruebas idóneas al efecto. NOVENO: Que corresponde analizar el tercer punto de prueba, consistente en: “Efectividad y veracidad de lo declarado por el reclamante en el Formulario 22, correspondiente al año tributario 2014. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.” 1°. - Que al presentar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 236215604, AT 2014, por una parte, como se aprecia el reclamante declara su Renta Líquida Imponible AT 2014, autodeterminando el impuesto que adeuda para el año tributario de que se trata; y, por otra, la facultad de solicitar devolución. 2º.- Que el Sistema Tributario Chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria, y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario, es decir, es el propio contribuyente el responsable de determinar correctamente la base imponible de sus impuestos y el pago de ellos. 3º.- Por tanto, es el contribuyente el obligado a declarar correctamente sus impuestos y, en caso de existir alguna inconsistencia detectada por el Organismo Fiscalizador, es él quien deberá rectificar, acreditar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto observada de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario.- “ El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.” De lo señalado se desprende que la primera acción, facultad o derecho que la ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas de los contribuyentes dentro de los plazos legales, facultades se encuentran establecidas y reguladas en el D.F.L N° 7, de fecha 30 de septiembre de 1980, el cual fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Artículo 1° del cuerpo legal previamente citado. – “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” Así las cosas, era obligación del actor en sede administrativa desvirtuar la existencia de irregularidades observadas por el SII con su consiguiente efecto en materia de Impuesto a la Renta, lo que no ocurrió. 4º.- Que en consecuencia, era el reclamante el llamado a acreditar la correcta determinación de su resultado tributario, Por lo anterior, ha quedado establecido que era el contribuyente en sede administrativa, quien debía probar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, - “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. 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DÈCIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados y analizados, a modo de resumen, esta sentenciadora estima necesario dejar establecidas las siguientes consideraciones: 1.- El acto reclamado en este proceso es la Resolución Ex. SII Nº 1043, de fecha 28.04.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo fundamento es no haber acreditado el reclamante la exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuestos a la Renta AT 2014. 2.- Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste para desvirtuar las observaciones y acreditar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos a la Renta AT 2014, para la procedencia de la devolución solicitada, solo cabe señalar que la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no carece de fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada. 3.- Se reitera que la competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la Resolución que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud de devolución de impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de ésta y si se ponderaron debidamente o no, los antecedentes aportados que pudiera importar una actuación arbitraria del citado Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico UNDÈCIMO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la resolución reclamada debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad o arbitrariedad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho, que son las cuestiones sobre las cuales el Tribunal debe emitir pronunciamiento en los casos de reclamo en contra de los actos administrativos denominados “resoluciones”, como ocurre en la especie. VISTOS, además, la Ley N° 20.322 y sus modificaciones; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Séptimo a Undécimo de esta sentencia. CONFÍRMASE íntegramente la Resolución Ex. SII Nº1043, de fecha 28.04.2017 DECLÁRASE que se condena en costas personales al reclamante, por el monto de $ 500.000.- (quinientos mil pesos) por estimar el Tribunal que no ha tenido motivos para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don NICOLAS BALMACEDA JIMENO, en el domicilio fijado en autos ubicado en calle Isidora Goyenechea 2939, piso 5, comuna de Las Condes; y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 670f55573fc542869278d09d670bc3af Timbre Electrónico REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 17-9-0000773-6. / RIT: GR-17-00101-2017. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 54,85 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 54,85 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 02-08-2023. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.