s.s.
“INVERSIONES INMOBILIARIAS OSLER Y COMPANIA LTDA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00123-2017.
RUC N°: 17-9-0000856-2.
En Providencia, a veintinueve de septiembre dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 27.08.2017, por el que don Rodrigo Cuchacovich Aresti, abogado, en
representación de INVERSIONES INMOBILIARIAS OSLER Y COMPANIA LTDA., RUT N°
79.688.370-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Hendaya 60, oficina N° 202, comuna
de Las Condes, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de la RESOLUCIÓN EX.
N°1201, de fecha 05.05.2017, mediante la cual el SII modificó la pérdida declarada para el AT 2016
y la RLI del mismo período y da a lugar en parte a la devolución de PPUA solicitada rebajándola
de la suma de $43.743.805.-, al monto de $4.045.071.-, emitida por la DRM SANTIAGO ORIENTE
DEL SII, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, nombrado
mediante Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General
del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa.
A fs. 2 a 111, Notificación y Resolución EX. N° 1201, Notificación y Resolución N° 80462,
Acta de fecha 21.08.2017, Notificación y Resolución N° 1201, Protocolización de extracto
Repertorio N° 7271-15, Notificación de sociedad Repertorio N° 5403-15, Mandato judicial
Repertorio N° 8136-2017. Escrito presentado por la reclamante por el cual interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución EX. que indica; acompaña
documentos, previamente individualizados; señala medios de prueba; solicita se tenga presente y
solicita lo que indica; solicita aviso de notificación y fija domicilio; acredita personería; designa
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abogado patrocinante y delega poder. Resolución del Tribunal que ordena previo a proveer
acredítese personería y testimonio de notificación.
A fs. 112 a 135, Protocolización inscripción y publicación de extracto Repertorio N° 592/14,
Modificación de sociedad Repertorio N° 7.746/13, Copia con vigencia al 23.10.2017. Escrito de la
parte reclamante mediante el cual cumple lo ordenado. Resolución del Tribunal que tiene por
cumplido lo ordenado, tiene por interpuesto el reclamo, además confiere traslado al SII y testimonio
de notificación.
A fs. 136 a 161, Resolución de nombramiento de cargo del SII de Don Christian Soto
Torres, Director Regional de la DRM Santiago Oriente N°246/1758/2015, de fecha 30.10.2015.
Escrito de la parte reclamada por el cual asume representación; acompaña documento; solicita
aviso por correo electrónico; Solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega
poder. Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Escrito de la misma parte
mediante el cual evacua traslado; señala medios de prueba y, solicita aviso por correo electrónico.
Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 162 a 176, Escrito delega poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y
testimonio de notificación. Certificado de envío y recepción, de fecha 30.03.2020, escrito delega
poder y solicita aviso de notificación de la parte reclamante. Resolución que lo provee y
testimonio de notificación. Certificado, emitido por el Sr. Secretario. Resolución del Tribunal y
testimonio de notificación. Certificado de envío y recepción, de fecha 14.02.2022, escrito solicita
se de curso progresivo presentado por la reclamante; Resolución del Tribunal y testimonio de
notificación.
A fs. 177 a 180, Resolución Citase a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de
notificación. Acta de Conciliación fallida.
A fs. 181 a 186, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y
comprobante de notificación.
A fs. 187 a 191, Certificado de envío y recepción, de fecha 06.03.2023, documentos copia
de Cédula de Identidad y Certificado de Titulo, escrito delega poder y acompaña documentos de
la parte reclamada. Certificado, emitido por el Sr. Secretario.
A fs. 192 a 205, Certificado de envío y recepción, de fecha 10.03.2023, escrito de la parte
reclamante de reposición y apelación en subsidio; Certificado de envío y recepción, de fecha
23.03.2023, documento, escrito del SII acompaña documento. Resolución del Tribunal que provee
ambos escritos, da lugar a la reposición y testimonio de notificación.
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A fs. 206 a 216, Certificado de envío y recepción de fecha 03.04.2023, escrito de la
reclamada reitera documentos en parte de prueba. Certificado de envío y recepción de fecha
04.04.2023, escrito de la reclamada acompaña documento. Resolución que provee ambos escritos
y testimonio de notificación.
A fs. 217 a 248, Certificado de envío y recepción de fecha, 26.04.2023, escrito de la parte
reclamante acompaña prueba documental y reitera prueba; Certificado de envío y recepción de
fecha, 09.05.2023, escrito de la parte reclamante por medio del cual formula observaciones a la
prueba. Certificado de envío y recepción de fecha, 26.04.2023, acompaña prueba documental,
Identificación del Ítem físico no escaneable. Resolución del tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 249 a 255, Certificado de Custodia N° 31-2023, Certificado de envío y recepción de
fecha, 01.06.2023, certificado de título, escrito de la parte reclamante delega poder y acompaña
documento. Certificado emitido por el Sr. Secretario. Resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 256 a 263, Acta de audiencia de percepción documental. Certificado de envío y
recepción de fecha, 20.06.2023, escrito de la parte reclamante por el cual solicita lo que indica.
Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 264 a 265, Resolución del Tribunal que decreta autos para fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve reseña del proceso de
fiscalización y de la Resolución reclamada:
1.- Que la reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada constituida el año 1986,
cuya principal actividad es la realización de inversiones y rentistas de capitales mobiliarios en
general.
2.- Que con fecha 06.05.2016, la reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, correspondiente al AT 2016, folio Nº 242896346, a través de la cual solicitó una devolución
ascendente a $94.715.471.- de los cuales $51.671.666.- corresponden a PPM y $43.743.805.- a
PPUA, conjuntamente declaró una pérdida del ejercicio por el monto de $(218.719.027.-)
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3.- Que el SII autorizó una devolución al contribuyente por concepto de PPM por la suma
de $51.671.666.-, reteniendo la suma de $43.743.805.-, procediendo a comunicar a la reclamante
las observaciones en su Declaración de Renta mediante oficina virtual del SII.
4.- Que con fecha 29.08.2016, el SII envió a la reclamante Notificación Nº 505/4, folio Nº
216296, informándole las observaciones efectuadas y solicitándole la documentación que en ella
se indica. Así también, procedió a citar a la reclamante para presentar la documentación el día
28.09.2016, correspondiente al AT 2016.
5.- Así las cosas, con fecha 28.09.2016, la reclamante concurrió a las oficinas del SII,
aportando parte de los antecedentes solicitados, según da cuenta acta de recepción de
documentos folio Nº 400.
6.- Que luego, en reiteradas oportunidades que se indican en la resolución reclamada el
SII le requirió más información y documentación complementaria.
7.- Que de la documentación acompañada por la actora, el SII tuvo por acreditadas las
cuentas contables: Intereses Financieros Pagados Nº 7202, Intereses Préstamos EE. RR Nº 7205
y Costo Vta. Activo Fijo Nº 4143.
8.- Que a raíz de la mencionada revisión de antecedentes el SII tuvo por no acreditada la
cuenta Nº 4111 denominada "Costo Venta de Acciones" saldo deudor por $211.637.990.-, según
balance al 31.12.2015.
9.- Que, el SII, mediante la Resolución reclamada, procedió a modificar la pérdida tributaria
declarada en el At 2016 de $(218.719.027) a $(20.225.357), modificó los registros de
Determinación de la RLI de dicho período y, por consiguiente, el resultado tributario registrado en
el Libro FUT del mismo año, dando lugar en parte al PPUA solicitado, rebajando el monto de
devolución de $43.743.805.- a la suma de $4.045.071.-
10.- Que en contra de la Resolución N° 1201, la reclamante dedujo Recurso RAV, la cual
se resolvió mediante Resolución Exenta Nº 80462, de fecha 31.07.2017, que confirmó lo resuelto
en la Resolución Exenta reclamada.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 21.08.2017, la actora interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución EX. SII N° 1201, de fecha
05.05.2017, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- En primer lugar, detalla los hechos ocurridos durante la etapa de fiscalización,
Notificaciones realizadas por el SII, documentos solicitados mediante dichas notificaciones, cuáles
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fueron los documentos aportados por la actora en dicha etapa, indica que en dicha etapa fueron
conciliadas algunas partidas y el SII dio lugar en parte a la solicitud de devolución, que dicha etapa
culminó con la dictación de la Resolución reclamada, por la parte no conciliada. Luego, resume
los principales fundamentos de la resolución reclamada en autos.
- Previo a comenzar el reclamo, señala que el único cuestionamiento que tiene el SII es
respecto de una cuenta contable especifica denominada "Costo de Venta de Acciones Nº 4111",
ascendente a $211.637.990.-, por estimar que no se habría acreditado de manera suficiente el
saldo deudor de dicha cuenta, la cual corresponde al costo tributario de los derechos sociales en
la Sociedad Asesoría e Inversiones TETÉ Limitada (Ex Asesoría Leyle S.A.) Rut Nº 77.713.830-3,
adquiridos por la reclamante en el aumento de capital de la primera sociedad, acordado con fecha
01.09.2015.
II.- En cuanto a las consideraciones de hecho y derecho que acreditan el resultado
tributario, señala:
1.- Origen de la pérdida tributaria del ejercicio de Osler.
- Que de acuerdo con su Balance General al 31.12.2015, registró como total en el saldo
de pérdida $(10.051.235.029.-), en tanto que en el saldo ganancia registró una suma de
$10.738.329.992.-, motivo por el cual determinó un resultado según balance igual a $687.094.963.-
que, sometido dicho resultado a la determinación de RLI, determinó un resultado tributario de
pérdida del ejercicio ascendente a $(218.719.027.-), lo que conlleva a la solicitud de devolución
de PPM y PPUA, luego acompaña cuadro demostrativo de determinación de RLI AT 2016.
- Indica que dentro del balance determinado al 31.12.2015, en la columna de pérdidas, se
registraron cuentas importantes de costos y gastos siendo las más cuantiosas, las cuentas N°
4111, 4143, 7202 y 7205.
- Señala que todos los saldos de las cuentas indicadas fueron revisados por el SII,
validándose íntegramente la totalidad de los saldos contables de las cuentas antes indicadas, a
excepción de la cuenta Nº 4111 relativa a "Costo Venta Acciones".
- Que ésta se trata de una cuenta contable que controla el costo tributario de adquisición
de derechos sociales en la Sociedad Asesorías Leyle Ltda., registrando esta cuenta la
capitalización del saldo acreedor de una cuenta corriente mercantil existente entre ambas
sociedades al 01.09.2015, por un monto de $211.637.990.-.
- Agrega que la pérdida tributaria del ejercicio en gran medida se conforma por la pérdida
sufrida el 01.09.2015, oportunidad en la que Osler vende, cede y transfiere la totalidad de los
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derechos sociales que mantenía en la Sociedad Asesorías Leyle Ltda., hoy Asesorías e
Inversiones Teté Ltda., de la siguiente forma:
a) El 0.744% de los derechos sociales en la ya referida sociedad fue vendido a don Matías
Jiménez Lería, quien los compró, aceptó y adquirió en la suma de 1.95 UF, equivalentes a la fecha
a $49.135.-, suma que pagó en ese mismo acto.
b) El 94,744% restante fue vendido a Inversiones Matigar Limitada, quien los compró,
aceptó y adquirió para sí por el precio de 242,2 UF, equivalentes a $6.102.822.- suma pagada en
ese mismo acto.
- Concluye que, al vender su participación en el precio de $6.151.985.-, esta venta le
generó una pérdida tributaria por la suma de $205.486.032.-. Lo anterior, considerando que el
costo tributario de los derechos sociales enajenados ascendía a la fecha a $211.637.990.-.
-Con respecto a la forma utilizada para determinar el costo tributario de su inversión, señala
como base el artículo 17 Nº 8 de la LIR, norma que dispone que, como consecuencia de la
determinación de monto de ingreso no constitutivo de renta en operaciones de enajenación de
acciones y derechos sociales, el costo tributario se conforma por el valor de adquisición,
incrementado o disminuido, por los aumentos disminuciones de capital posteriores efectuados por
el enajenante. De este modo, la reclamante determinó el costo tributario por la capitalización del
saldo acreedor de la cuenta corriente mercantil mantenida desde 1998 al 01.09.2016, con
Asesorías Leyle Limitada, que implicó finalmente que Osler adquiriera el 95% de sus derechos
sociales, con un costo tributario de adquisición de $211.637.990.-
- Precisa que la capitalización de los $211.637.990.- aumentó el capital social de la
Sociedad Asesorías Leyle Ltda. de la suma de $10.000.000.- a $221.637.990.-, siendo esta
operación el paso final del acuerdo comercial entre la reclamante a través de su controlador don
Oscar Lería Chateau e Inversiones Matigar Ltda., consistente en que Osler entregaría la sociedad
a Inversiones Matigar Ltda., y esta última se haría responsable del negocio social y de sus
obligaciones, salvo aquellas que fueren consecuencia de la cuenta corriente mercantil que
mantenía con Osler. Ello, en orden a los malos resultados económicos de Asesorías Leyle Ltda.,
la cual venía arrastrando una situación deficitaria que hizo insostenible para Osler continuar
proveyéndola de recursos mediante la entrega de fondos vía cuenta corriente mercantil. Agrega
que el SII validó el 2013 la pérdida Tributaria de Asesorías Leyle Ltda., en consecuencia, se
encontraba al tanto de su situación financiera.
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2.- Documentos que acreditan la cuenta 4111 "Costo de Venta de Acciones".
- Señala que la resolución recurrida afirma la insuficiencia en la acreditación de los
traspasos de fondos que se habrían realizado a la sociedad Asesorías Leyle Limitada, no obstante
que la misma reconoce que Osler acreditó traspasos de fondos en cuenta corriente mercantil entre
los años 2011 a 2015, por un saldo a su favor por la suma de $143.555.100.-, de acuerdo con las
cartolas bancarias.
- Que la referida cuenta corriente se origina en el año 1998, de modo tal que, a la fecha de
su capitalización han transcurrido 17 años, por lo que solicitar que se acredite mediante cartolas
bancarias los traspasos efectuados entre ambas empresas desde el inicio de la cuenta corriente
señalada, parece imposible de lograr dado el tiempo transcurrido, más aun considerando las
políticas de los Bancos, quienes no mantienen registros de las cuentas corrientes por movimientos
cuya antigüedad es superior a 6 años; cita el artículo 155 de la Ley General de Bancos.
- Agrega que el propio SII ha asentado la obligación de conservar Libros de Contabilidad y
documentación anexa por el término de 6 años, computados en la forma establecida en el artículo
200 del Código Tributario, plazos pasados los cuales podrá disponerse de ella, salvo en aquellos
casos en que debe conservase por un plazo mayor, por ejemplo, tratándose de pérdidas de
arrastre y remanentes de crédito fiscal.
- En apoyo de su posición, cita los Oficios Nº 231, de 04.04.1986 y Nº 393, de 04.02.2005
y los artículos 17, 59 y 200 del Código Tributario.
- Señala que ha recibido constantes revisiones y fiscalizaciones por parte del SII, así como
también Asesorías Leyle Limitada y, que nunca el SII objetó los saldos de estas cuentas corrientes,
por lo que le resulta extraño que no se haya dado por acreditado el saldo total. A mayor
abundamiento, señala que se encuentra plenamente acreditado que al día 01.09.2015, existía un
saldo acreedor a favor de Osler de a lo menos $143.555.100.- en contra de la sociedad Asesorías
Leyle Limitada, a título de cuenta corriente mercantil, de forma tal que se trata de un monto no
disputado por el SII y que, posteriormente, se transformaría en cuenta 4111 "Costo de Venta de
Acciones". Agrega que esta suma, fue acreditada a cabalidad mediante cartolas bancarias de los
años 2011 a 2015.
- En resumen, señala que los cuestionamientos que el SII efectuó en relación con el monto
registrado en la cuenta contable Nº 4111 "Costo de Venta de Acciones", por la suma de
$211.637.990.-, se encuentran acreditados, en consideración a lo siguiente:
(i) La cuenta corriente mercantil entre Osler y Asesorías Leyle Limitada y que ambas
mantenían registradas en su contabilidad, tenía una data de más de 17 años.
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(ii) Para acreditar la totalidad del saldo, acompañó Libro de Balance General y Libro Mayor,
donde se encuentra contabilizada la cuenta corriente mercantil como la cuenta sobre costo de
venta de acciones, análisis de la cuenta y cartolas bancarias desde los años 2011 a 2015.
(iii) Los Bancos Nacionales, por política interna solamente guardan información relativa a
cartolas de cuentas corrientes por un plazo no superior a 6 años.
(iv) El propio SII ha señalado aquellos casos en que el contribuyente se encuentra en la
obligación de guardar los libros contables y respaldos de sus asientos más allá del plazo de seis
años, dentro de los cuales no se encuentra descrita su situación.
3. Condiciones de la cuenta corriente mercantil, que dio origen a la cuenta 4111
"Costo de Venta de Acciones".
- Señala que la resolución recurrida argumenta que no se habrían acreditado las
condiciones pactadas para la entrega de fondos con motivo de la cuenta corriente mercantil que
dieran lugar posteriormente a la cuenta Nº 4111.
- Al respecto, alude al artículo 607 del Código de Comercio, el cual señala que el contrato
de cuenta corriente mercantil es un contrato consensual y que en consecuencia no requiere
constar por escrito. Agrega que las condiciones particulares de este contrato fueron pactadas por
las partes mediante instrumento privado celebrado con fecha 01.07.1998, cuya copia acompaña
en un otrosí de su escrito de reclamación y, que a mayor abundamiento se encuentra
expresamente reconocida en las contabilidades de ambas empresas.
- Alude también, a la Resolución exenta Nº 80.462, de 31.07.2017, que vino a resolver la
RAV interpuesta, la cual indicaría erradamente que se acompaña una fotocopia simple de un
contrato que no tiene mayor formalidad, por lo que no es posible por ejemplo validar la fecha de
celebración como sí pudiese serlo en caso de que se hubiere firmada ante Notario.
- Sobre este punto señala, que el SII yerra, al tener por no acreditada la existencia, fecha
y condiciones de la cuenta corriente mercantil al no estar el instrumento privado que da cuenta de
ella suscrito ante Notario, por cuanto esta idea es contraria a lo dispuesto en el artículo 618 del
Código de Comercio, en cuanto dispone que "la existencia del contrato de cuenta corriente puede
ser establecida por cualquier de las pruebas que admite este código, menos por la de testigos".
- Concluye que, en consecuencia, el estándar probatorio que rige en estos casos es aquel
delimitado por el Código de Comercio, por lo que basta para acreditar su existencia, fecha y
condiciones el conjunto de antecedentes presentados. Así también, en apoyo de su tesis, alude al
Oficio Nº 277, de 05.02.2009.
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Por otra parte, señala que el SII a través de distintos pronunciamientos ha establecido que
la cuenta corriente mercantil debe cumplir con los siguientes requisitos:
(i) Que el dinero sea transferido y determinada su libre disposición por el receptor en plena
propiedad.
(ii) Se justifiquen debidamente las acreditaciones que se deban hacer valer en la cuenta
corriente mercantil al momento de la recepción, es decir, los abonos en la cuenta corriente.
(iii) La cuenta corriente mercantil es indivisible, solo hay un debitado y un acreditado,
circunstancia que se encuentra subordinada al resultado final de la cuenta.
(iv) En el evento de existir un saldo como consecuencia de la compensación, nace un
crédito y correlativamente la obligación de pagarlo, como consecuencia de la diferencia de valores
intercambiables.
(v) Deben existir flujos de dinero entre ambos contratantes y no en un solo sentido, es
decir, debe existir una compensación.
(vi) La cuenta corriente mercantil puede probarse con los respaldos contables y toda otra
documentación asociada como vouchers e incluso facturas.
- Indica que, en mérito de lo dispuesto en este acápite, debe desestimarse la totalidad de
argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el SII, toda vez que a través de la
documentación presentada, se encuentra acreditada la existencia, condiciones y fecha de la
cuenta corriente mercantil ya señalada.
4.- Necesidad de haber otorgado a la sociedad Asesorías Leyle Limitada, los fondos
que conformaban la cuenta corriente mercantil que dio origen a la cuenta Nº 4111 "Costo de
Venta de acciones".
- Indica que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes, ninguna
autoridad u órgano público, puede cuestionar las razones económicas o voluntad de los
contratantes, si éstas están direccionadas a la celebración de actos jurídicos legítimos, en tanto
no atenten contra el orden público, la ley, la moral y las buenas costumbres.
- En consecuencia, basta para la verificación de una cuenta corriente mercantil la
existencia de relaciones comerciales verdaderas, lo cual fue acreditado ante el SII.
- Agrega que Asesorías Leyle Limitada, explotó su giro de asesorías financieras contables,
tributarias, mediante la realización de inversiones en bienes inmuebles, proyectos inmobiliarios
dentro del país y que, con objeto de conceder financiamiento a sus negocios es que se celebró la
cuenta corriente mercantil con Osler.
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- Indica que, la necesidad o no de celebrar este contrato de cuenta corriente no es un
elemento determinando, ni aun incidental para la existencia de la cuenta corriente mercantil. Es
más, la existencia de ésta no es materia cuestionada, toda vez que se acreditó como tal en el
proceso de fiscalización.
- Indica el actor de autos, que la pretensión detrás del actuar del SII parece ser aquella
normada en los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies todos del Código Tributario, por tanto,
si el SII considera que existe una necesidad en el contrato de cuenta corriente debe probarlo y no
exigirle al contribuyente acreditar la necesidad en el mismo como si de gasto del ejercicio se
tratara.
5. Necesidad de haber adquirido derechos sociales con patrimonio negativo.
- Que tal como indicó en una minuta explicativa en sede administrativa, el acuerdo
comercial fue alcanzado por la reclamante y los controladores de Inversiones Matigar Limitada, de
forma tal de permitir formalizar la salida de don Oscar Lería y de Osler de Asesorías Leyle Limitada,
permitiendo a esta última recibir el total de la caja que Asesorías Leyle disponía a esa fecha y que
le fue entregada en cuenta corriente mercantil por más de $152 millones, liquidar dicha cuenta
capitalizando el saldo acreedor de unos $211 millones y vender la totalidad de los derechos
sociales al otro socio en base al valor patrimonial que dicha sociedad tenía, valor negativo
explicado por el mal estado de los negocios de sociedad Asesorías Leyle Limitada.
- Indica que a don Oscar Lería Chateau esta operación le significó tener que reconocer la
pérdida tributaria, pues no podría recuperar la totalidad del dinero invertido en Asesorías Leyle
Limitada, que lo anterior no es más que economía de opción de la reclamante.
- El acuerdo comercial antes descrito, tenía como objeto permitir la salida de don Oscar
Lería y de Osler y, que Inversiones Matigar Limitada se hiciera cargo de los pasivos de sociedad
Asesorías Leyle, distintos de aquellos adquiridos con Osler, adquiriendo para ello la totalidad de
los derechos sociales de ésta atendido su valor patrimonial, que a esa fecha era negativo, incluso
después de la capitalización de la cuenta corriente mercantil de Osler.
- Agrega que la situación y malos resultados de Asesorías Leyle Limitada, era una
situación conocida por el SII toda vez que la declaración de impuestos de dicha sociedad
presentada para el año 2010 fue fiscalizada por el SII, la cual resultó observada con las
anotaciones A08, A36 y F63. Dicha fiscalización finalizó con la presentación durante el año 2012
de una declaración del AT en la cual el SII validó la pérdida tributaria de arrastre por un monto de
$(125.270.578.-) y su pérdida del ejercicio ascendente a $(224.698.860.)
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- Señala que en el Balance General determinado al 31.12.2015, se podía apreciar que la
cuenta contable Nº 1268, correspondiente a los saldos de la cuenta corriente mercantil que
mantenía con Asesorías Leyle Limitada, el cual presentaba al inicio de año un saldo acreedor
ascendente a $363.688.117.-, compensado al cierre del ejercicio mediante dos acciones: la
primera, consistente en la entrega de un flujo vía cuenta corriente mercantil por $152.050.127.- y,
la segunda, vía capitalización del saldo restante equivalente a $211.637.990.- el que fue registrado
en la cuenta contable Nº 4111 "Costo Venta Acciones".
- Que la razón del por qué se recibió como compensación vía cuenta corriente mercantil
los $152.050.127.- obedece al hecho de participar con un 50% de los derechos sociales don Oscar
Lería Chateau en Asesorías Leyle Limitada, en tanto que el restante 50% pertenecía a Inversiones
Matigar Limitada, quien mantenía entre sus activos un inmueble adquirido con los fondos provistos
por sociedad Inversiones Matigar Limitada y por Osler, esta última vía cuenta corriente mercantil.
El inmueble señalado constituía un activo del cual Inversiones Matigar Limitada no quería
desprenderse y es así que, tomando en consideración el saldo acreedor a favor de Osler de la
cuenta corriente mercantil, decidieron tasar con expertos el valor de mercado de la propiedad, el
cual se dividió en dos partes iguales, correspondiendo entonces a don Oscar Lería Chateau
$152.050.127.-, los que le fueron entregados vía compensación de parte de la cuenta corriente
mercantil, bajo el acuerdo de retiro de la sociedad de don Oscar Lería Chateau, cediendo éste
finalmente sus derechos.
- Respecto de los demás pasivos y resultados de Asesorías Leyle Limitada, se harían cargo
los controladores de esta última, con excepción de aquel existente con motivo del saldo pendiente
de la cuenta corriente mercantil con Osler. La razón de aquello obedece al hecho de que los nuevos
controladores de Asesorías Leyle Limitada decidieron cargar con todos los pasivos a cambio de
que la cuenta corriente con Osler no se transformara en un pasivo exigible y fuera cobrado
judicialmente para permitir a Osler el castigo tributario de dicha deuda.
-Por estas razones es que luego de la capitalización del saldo de la cuenta corriente
mercantil y considerando el patrimonio negativo de la sociedad de Asesorías Leyle Limitada, es
que se determinó como justo precio de venta, los derechos sociales en $6.151.958.- y en
consecuencia resultado negativo de $(205.486.032.-), resultado que es menor que el que se habría
determinado si se hubiera castigado el saldo total de la cuenta corriente como gasto incobrable.
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6. Desvalorización del precio de venta de los derechos sociales.
- Señala que el acuerdo comercial entre Osler y Asesorías Leyle Ltda. implicaba traspasar
íntegramente la propiedad de esta última en base al valor patrimonial de la misma a cambio de
que los controladores de Inversiones Matigar asumieran todos sus pasivos, exceptuando el pasivo
existente en virtud de la cuenta corriente mercantil con Osler.
- Redundando en los planteamientos anteriores, finaliza señalando que el acuerdo
comercial explicado debe dar por superadas y acreditadas las razones que tuvo Osler para pactar
el precio de venta de sus derechos sociales en Asesorías Leyle Limitada, la cual obedece a una
legítima manifestación del principio de economía de opción que reconoce el Código Tributario.
7. Gasto no necesario para producir la renta.
- Sobre este punto, reclama un grave error de interpretación y aplicación de las normas de
Impuesto a la Renta y que afecta la predeterminación de la base imponible, toda vez que la cuenta
contable "Costo de Venta de Acciones Nº 4111", constituiría un gasto no necesario para producir
la renta. Ello por cuanto no se trata de un gasto, sino que una cuenta contable de costo, sometida
a la norma del artículo 30 de la LIR y en cuanto a su determinación, a las disposiciones de los
artículos 17 Nº 8 letra a) y 41 del mismo cuerpo normativo.
- De este modo, la cuenta contable Nº 4111 "Costo de Venta de acciones”, registra el
desembolso incurrido por Osler para adquirir un activo correspondiente al 95% de los derechos
sociales en sociedad Asesorías Leyle Limitada, desembolso proveniente de la capitalización del
saldo acreedor pendiente de la cuenta corriente mercantil ya referida anteriormente. En
consecuencia, lo anteriormente descrito puede ser definido como un desembolso en el que se
incurre para la adquisición de un bien o un servicio, con intención de que genere beneficios futuros
y que difiere del concepto de gasto, por su temporalidad, toda vez que, los gastos se incurren en
el mismo ejercicio en que se rebajan o bien se imputan a las pérdidas.
- Hace presente que la determinación del costo de los derechos sociales está determinada
por su valor de adquisición, disminuido o aumentado por los aumentos de capital y debidamente
reajustado por el IPC. Señala, además, que dichas cantidades deben corresponder a desembolsos
o inversiones efectivas y efectuadas por el enajenante, inclusive aquellas que tengan su origen en
rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR. Todo lo anterior, asegura,
fue considerado para determinar el costo tributario de los derechos sociales en Asesorías Leyle
Ltda.
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III.- Errores o vicios de forma de que adolece la Resolución reclamada:
1) Falta de la firma del Director Regional en la Resolución Reclamada:
-Señala que la resolución reclamada no se encuentra firmada por el Director Regional de
la DRM Santiago Oriente del SII, pese a que se trata de un acto administrativo que indica
expresamente ser firmado por él. Así también, no consta la firma de ninguno de los funcionarios
actuantes que concurren al acto impugnado.
- Que lo anterior, infringe lo dispuesto en el Código Tributario, la Ley Orgánica del SII y las
disposiciones de la Ley Nº 19.880.
- Adjunta fotocopia de la Resolución, en orden a evidenciar la ausencia de firma del Director
Regional.
- Cita los artículos 6 letra B) del Código Tributario, así como los artículos 18, 19 y 20 del
D.F.L. Nº 7 de la Ley Orgánica del SII.
-Señala que el acto administrativo tampoco da publicidad sobre la delegación de facultades
a los funcionarios que suscriben el acto.
- Manifiesta que la ausencia de firma del Director Regional constituye un vicio que afecta
la validez del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº
19.880.
- Que la Contraloría General de la República ha manifestado en reiteradas ocasiones que
la falta firma de la autoridad correspondiente del cual emana un acto administrativo, carece de
formalidad indispensable para efectos de que la autoridad competente manifieste su voluntad y
permita que la resolución nazca a la vida del derecho en los términos del artículo 3º de la Ley Nº
19.880.
- Que todo lo anteriormente descrito, constituye también una vulneración de derechos en
los términos del artículo 8 bis del Código Tributario.
2) La resolución reclamada es el resultado de un procedimiento administrativo
viciado.
- La actora señala que la resolución impugnada fue emitida en contexto de un
procedimiento administrativo que transgredió las disposiciones legales que regulan la devolución
por conceptos de PPUA, contenidas en la Ley de la Renta.
- Denuncia que el procedimiento contemplado en los artículos 31 Nº 3, y 93 a 97 de la LIR,
autoriza a que el remanente de Impuesto de Primera Categoría resultante en favor del
contribuyente le sea devuelto en conformidad a lo dispuesto al artículo 97 del cuerpo normativo
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señalado, monto que deberá ser devuelto por Tesorería General de la República en el plazo de 30
días siguientes a la fecha en que venza el plazo para presentar la declaración anual de impuesto
a la Renta.
-Que el legislador no condicionó la devolución del saldo a favor del contribuyente a una
revisión de declaraciones e información presentada por el contribuyente, ni a una autorización por
parte del SII, así también, el SII no posee facultades para retener las devoluciones mientras no se
revisen y validen las declaraciones presentadas por el contribuyente.
- Previendo el legislador que la situación anterior no fuera objeto de un uso inapropiado o
abusivo, optó por establecer en el inciso final del citado artículo 97 de la LIR que el contribuyente
que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda, deberá restituir la parte indebidamente
percibida, reajustada según el porcentaje de variación del IPC, más un interés de 1,5%,
consagrando de ese modo la facultad del SII para emitir liquidaciones de impuestos ordenando
reintegro de sumas devueltas indebidamente o en exceso.
- Indica que el SII ha contravenido completamente el debido procedimiento administrativo,
al cual debe sujetarse la devolución de impuestos de un contribuyente, ello por cuanto no cumplió
con la obligación de ordenar la devolución de PPUA dentro del plazo de 30 días que impone el
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por el contrario, luego de más de un año, contado
desde la presentación de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del A T 2016 del reclamante,
denegó la devolución de impuestos mediante la resolución reclamada, sin siquiera haber iniciado
un proceso formal previo de fiscalización de acuerdo con el artículo 59 del Código Tributario.
- Señala que el Fisco únicamente se encuentra autorizado para no devolver y retener antes
del plazo que impone el artículo 97 de la LIR, cuando la ley expresamente le entrega dicha facultad,
como sería en el caso de existir deudas del contribuyente con Fonasa, créditos universitarios y
ciertas pensiones de alimentos.
- Cita los artículos 59, 200 y 201 del Código Tributario y los artículos 6 y 7 de la CPR.
IV.- En definitiva, solicita: tener por interpuesto el reclamo en contra de la Resolución ya
individualizada, dejarla sin efecto y, en su lugar declarar la procedencia de la pérdida declarada y
decretar la procedencia de la devolución de impuestos por PPUA, solicitada para el AT 2016, con
condena en costas.
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TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado
de fecha 07.12.2017, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- En primer lugar, resume los hechos del procedimiento de fiscalizaciones y luego resume
los principales argumentos del reclamo.
II.- Señala que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, por los siguientes
fundamentos:
Previamente indica que, para un mejor orden de ideas, comenzará respondiendo a
aquellos vicios de forma del acto reclamado, para luego hacerse cargo de los argumentos de fondo
que dicen relación con los motivos que el SII tuvo a la vista para denegar la solicitud de devolución
de la reclamante.
1.- Sobre los vicios de forma de que adolecería la resolución reclamada.
1.1.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Que la actuación
reclamada, como acto administrativo que es, se encuentra revestida del principio de legalidad de
los actos, en consecuencia, el SII ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y
se encuentran establecidas por Ley, todo ello conforme lo previsto en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política del Estado, que regula las actuaciones de todo órgano de la administración
del Estado, cita además el artículo Primero del DFL Nº7, de 1980.
1.2.- La devolución solicitada de PPUA no constituye un derecho absoluto e
indubitado en favor del contribuyente
- Que la declaración de renta la realiza el contribuyente y la eventual devolución no da
lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por el solo hecho de
declararlo. Ello, por cuanto el SII en uso de sus facultades fiscalizadoras, puede examinar y revisar
la declaración que la contiene e impugnarla, en su caso, siendo de cargo del contribuyente
solucionar todas las observaciones formuladas por el órgano fiscalizador cuestión que en la
especie no ocurrió. Agrega, que esta tesis, ha sido sostenida por la Excma. Corte Suprema y que
ejemplo de ello son los fallos de 10.06.2015, recaído en causa Rol Corte Nº 23.117-2014 y la
sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 29.12.2015, en causa Rol N° 1.115-2015
1.3.- Facultades fiscalizadoras del SII: Que no existe derecho de propiedad sobre el
monto solicitado de $43.743.805.-, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del
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contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el SII por existir expresas
disposiciones legales que así lo contemplan.
- Cita los Artículos 1 º del Código Tributario y 59, 60 y 63 del Código Tributario.
- Indica que el SII efectuó diversos requerimientos de antecedentes a la reclamante,
justamente con el objeto de permitirle en sede administrativa el acreditar lo consignado en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta. Cita el artículo 21 del Código Tributario.
- Agrega que, sin perjuicio de la diligente actividad de la reclamante en sede administrativa,
no logró acreditar la cuenta contable Costo Venta de Acciones, lo cual en ningún caso corresponde
a una actuación antojadiza y arbitraria por parte del SII.
- Que en relación con el plazo dentro del cual debe efectuarse la devolución de impuestos
cita y transcribe los incisos primero y segundo del artículo 97 de la LIR.
- Que de la norma citada precedentemente, se desprende claramente que la devolución
de impuestos debe ser realizada por el Servicio de Tesorerías dentro del plazo legal de 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta o dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha declaración. Vale
decir, en este caso, la devolución de impuestos que los contribuyentes solicitan no se materializa
por el SII, sino que por el Servicio de Tesorería, situación en la cual no se subsume la circunstancia
planteada por la reclamante.
- Cita el fallo recaído en causa Rol Corte Nº4392-2005, dictado por la lltma. Corte de
Apelaciones de Santiago.
- Manifiesta que, si existe un plazo cuyo incumplimiento podría acarrear un vicio al
procedimiento capaz de dejar sin efecto el acto reclamado, es aquel previsto en el inciso final del
artículo 97, ya mencionado. Sin embargo, considerando que la presentación de la Declaración de
Impuesto Anual a la Renta del reclamante registra fecha 06.05.2016 y que la resolución impugnada
tiene fecha 05.05.2017, demostraría el cumplimiento que el ente fiscalizador ha dado a la
normativa vigente actuando de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código
Tributario y 97 de la LIR,
1.4.- Que no corresponde devolver Impuestos por el sólo hecho de anular una
Resolución: Que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de
impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. En
consecuencia, incluso en el hipotético caso de que un Tribunal de Justicia anule una resolución
administrativa que deniega una devolución de impuestos, este sólo hecho no conlleva necesaria y
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forzadamente a la devolución pretendida, pues para que ello ocurra deben acreditarse los
supuestos de hecho y de derecho que exige la ley. Cita la sentencia dictada por el TTA de La
Araucanía, con fecha 08.03.2012, en causa RUC 11-9-0000153-5, caratulada "García Sabugal con
Servicio de Impuestos Internos",
1.5.- La firma en el acto administrativo no constituye un requisito para la validez de
la extensión jurídica del documento, sino una certificación de autenticidad del Ministro de
Fe de copia efectivamente notificada.
- Que la copia fotostática adjuntada en el escrito de reclamación del reclamante
corresponde a la copia autorizada del documento original emitido por autoridad competente,
Director Regional, que ha sido certificada por la secretaria, doña Ximena Saldias Cáceres,
Secretaria del Segundo Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la
DRM Santiago Oriente quien, de acuerdo al artículo 86 del Código Tributario y artículo 17 del DFL
Nº 7 de 1980, Ley Orgánica del SII, detenta la calidad de ministra de fe para todos los efectos del
Código Tributario y las leyes tributarias, de tal modo que su firma cumple el rol de certificación de
autenticidad de la copia efectivamente notificada al contribuyente. Cita los artículos 86 del Código
Tributario, 17 del D.F.L. Nº 7 de 1980 y artículo 13 de la Ley Nº 19.980.
- Señala que la reclamante no indica cuál es el perjuicio causado al interesado con el vicio
denunciado consistente en falta de firma del Director Regional.
- Cita la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol Nº 1907-2009, de
fecha 21.06.2011.
- Que cualquier petición de declaración de nulidad hace necesaria la existencia de un
perjuicio y, que éste sea acreditado. Que nada de ello fue desarrollado por la reclamante en su
escrito, muy por el contrario, la reclamante ha hecho valer sus derechos oportunamente a través
de las acciones que otorga la Ley. Cita y transcribe el Artículo 3° de la Ley 19.880.
- En relación con la vulneración del derecho previsto en el artículo 8 bis del Código
Tributario, a que alude el reclamante y sin perjuicio de no menciona numeral exacto, se asume por
esta parte que se refiere al artículo 8 bis Nº 5 del Código Tributario, alegación que no procede en
este procedimiento, toda vez que, existe para estos fines existe un procedimiento especial previsto
en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario.
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2) Sobre los argumentos de fondo que la resolución impugnada tuvo a la vista para
rechazar lo pretendido por el contribuyente.
2.1. Falta de acreditación de la totalidad de la pérdida tributaria declarada, así como
de la desvalorización en el precio de venta de los derechos sociales adquiridos y vendidos el
mismo día: Indica y enumera los documentos que el ente fiscalizador tuvo a la vista para resolver
el asunto.
a) Que no fue posible para el SII estimar que la pérdida reúna los requisitos para ser
rebajada de la renta bruta del contribuyente y ello por cuanto no se entregó mayores detalles
respecto de las condiciones pactadas para la entrega de dichos fondos, habida consideración de
que, el reclamante únicamente señala en su minuta explicativa que los flujos de dinero se
efectuaron "con el objeto de financiar el quehacer ordinario de la sociedad", acompañando para
ello Libro Mayor, análisis de la cuentas y algunas cartolas bancarias; así como tampoco explica la
necesariedad en otorgar dichos fondos en una sociedad que ya registraba a la fecha resultados
negativos, máxime, considerando que antes de la capitalización, el capital propio tributario de
Asesorías Leyle Limitada ya era negativo y posterior a este hecho continuó siendo negativo.
- Agrega, que los argumentos vertidos por la contraria en cuanto a estimar como costo
aquello que el SII considera es un gasto, son baladíes, al tenor de lo dispuesto en artículo 30 de
la LIR.
- Que dada la naturaleza de la operación cuestionada del contribuyente, parece contrario
a los principios de la lógica estimar que la adquisición de derechos sociales en una empresa con
resultados negativos constituye un costo directo para la generación de renta bruta del
contribuyente.
- Luego, enumera los requisitos que debe reunir un gasto para ser aceptado,
tributariamente, agrega que estos criterios se aplican a todo tipo de gasto incurrido en la empresa,
sin perjuicio de la debida observancia de las normas específicas que regulan ciertos gastos. Cita
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol 17-2014, de 07.01.201 y
fallo de fecha 05.01.1999, de la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 2666-1996.
- Añade que el gasto del contribuyente no reúne los requisitos para ser aceptado
tributariamente, tampoco se acreditó por la reclamante la desvalorización en el precio de venta de
los derechos sociales de Asesorías Leyle Limitada, que adquirió por la suma de $211.637.990 y
vendió el mismo día en $6.151 .958, en consecuencia, aquello que el actor considera un justo
precio de venta no resulta ser tal conforme a los antecedentes de autos.
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- En cuanto a la alegación planteada por la actora de autos al afirmar que aquello que
existe detrás de la resolución del SII es una recalificación del acto jurídico en contexto de la
aplicación de las normas anti-elusivas, ello jamás ha sido un argumento del SII para calificar una
conducta elusiva por parte del contribuyente, así como tampoco es ésta la instancia pertinente.
2.2.- La carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 21 del Código Tributario. Cita fallo de la Excma. Corte Suprema, de
fecha 04.03.2015, dictado en Causa Rol Nº 31.384-14 y fallo de 24.05.2016, Rol N° 61-2016, de
la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, además, cita y transcribe los artículos 17 y 18 del
Código Tributario.
2.3.- A la época de la dictación del acto el SII actuó en mérito de los antecedentes de
que disponía conforme sus facultades legales. Señala que la tarea del Tribunal consiste en
determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con
sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no
pudiendo abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
III.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente.
2.- Confirmar la Resolución Exenta Nº 1201, de fecha 05.05.2017.
3.- Condenar en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
1.- Que la reclamante, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por
lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar
contabilidad completa al efecto.
2.- Que la reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada constituida el año 1986,
cuya principal actividad es la realización de inversiones y rentistas de capitales mobiliarios en
general.
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3.- Que con fecha 06.05.2016, la reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, correspondiente al AT 2016, folio Nº 242896346, a través de la cual solicitó una devolución
ascendente a $94.715.471.- de los cuales $51.671.666.- corresponden a PPM y $43.743.805.- a
PPUA, conjuntamente declaró una pérdida del ejercicio por el monto de $(218.719.027.-)
4.- Que el SII autorizó una devolución al contribuyente por concepto de PPM por la suma
de $51.671.666.-, reteniendo la suma de $43.743.805.-, procediendo a comunicar a la reclamante
las observaciones en su Declaración de Renta mediante oficina virtual del SII.
5.- Que con fecha 29.08.2016, el SII comunicó a la reclamante Notificación Nº 505/4, folio
Nº 216296, informándole las observaciones efectuadas y solicitándole la documentación que en
ella se indica. Así también, procedió a citar a la reclamante para presentar la documentación el día
28.09.2016, correspondiente al AT 2016.
6.- Así las cosas, con fecha 28.09.2016, la reclamante concurrió a las oficinas del SII,
aportando parte de los antecedentes solicitados, según da cuenta acta de recepción de
documentos folio Nº 400.
7.- Que luego en reiteradas oportunidades que se indican en la resolución reclamada el SII
le requirió más información y documentación complementaria a la reclamante.
8.- Que de la documentación acompañada por la actora, el SII tuvo por acreditadas las
cuentas contables: Intereses Financieros Pagados Nº 7202, Intereses Préstamos EE. RR Nº 7205
y Costo Vta. Activo Fijo Nº 4143.
9.- Que a raíz de la mencionada revisión de antecedentes, el SII tuvo por no acreditada la
cuenta Nº 4111 denominada "Costo Venta de Acciones" saldo deudor por $211.637.990.-, según
balance al 31.12.2015.
10.-Que el SII, mediante la Resolución reclamada, procedió a modificar la pérdida tributaria
declarada en el At 2016 de $(218.719.027) a $(20.225.357), modificó los registros de
Determinación de la RLI de dicho período y, por consiguiente, el resultado tributario registrado en
el Libro FUT del mismo año, dando lugar en parte al PPUA solicitado, rebajando el monto de
devolución de $43.743.805.- a la suma de $4.045.071.-
11.- Que en contra de la Resolución N° 1201, la reclamante dedujo Recurso RAV, la cual
se resolvió mediante Resolución Exenta Nº 80462, de fecha 31.07.2017, que confirmó lo resuelto
en la Resolución Exenta reclamada.
12.- Que con fecha 21.08.2017, la reclamante dedujo reclamo en procedimiento general
de reclamaciones en contra de la Resolución N° 1201.
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QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 03.03.2023, que rola a fs. 181 de autos, la cual fue objeto de recurso de
reposición con apelación subsidiaria interpuesto por la parte reclamante con fecha 10.03.2023.
Que por Resolución del Tribunal de fecha 31.03.2023, dio lugar a la reposición quedando el auto
de prueba de la siguiente manera:
1. Efectividad que la Resolución Ex. N° 1201, de 05.05.17, adolece de los vicios que se
acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que el costo de adquisición de los derechos sociales en la sociedad
Asesorías Leyle Limitada, hoy Asesorías e Inversiones Teté Limitada RUT Nº77.173.830-3,
controlados en la cuenta de Balance “Costo Venta Acciones Nº411”, ascendería a los
$211.637.990. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
3. Efectividad que la pérdida tributaria generada por el menor valor de la inversión, a
consecuencia de la venta de los derechos sociales en la sociedad Asesorías Leyle Limitada, hoy
Asesorías e Inversiones Teté Limitada RUT Nº77.173.830-3, asciende a $205.486.032.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
4. Efectividad que la pérdida tributaria determinada para el AT 2016 asciende a
$218.719.027, y en consecuencia la procedencia del derecho a la devolución solicitada por
concepto de “Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas” el PPUA solicitado ascendente a
$43.743.805. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Artículo 6, letra B) del Código Tributario.
- Artículos 16 al 21, 35, 59, 60, 63, 124 y 200 del Código Tributario.
- Artículo 3 y 13 de la Ley 19.880.
SÉPTIMO: Que, la prueba rendida por la parte reclamante fue la siguiente:
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1.- Copia de la Resolución Ex. N°1201, de fecha 05.05.2017, dictada por el Director
Regional y por el Segundo Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, Grupo N°4, del SII.
2.- Copia del Correo N°124545, por el cual, siendo las 15:56 horas del día 05.05.2017, se
procedió a notificar de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del Código
Tributario, la Res. N° Ex 1201, de la misma fecha, emitido por la XV DRM Santiago Oriente.
3.- Copia del Certificado de Notificación N° Visualizado 124545, por el cual el SII certifica
haber remitido por correo electrónico a la dirección
[email protected], la notificación folio
N°124545 a Inversiones Inmobiliarias Osler y Compañía Limitada, RUT N°79.688.370-7 y haberle
enviado copia fiel e íntegra del acto administrativo.
4.- Copia de la Resolución EX. N°80462, que se pronunció con fecha 31.07.2017, sobre el
RAV, Rol N° 27.942-17, pronunciado por el Jefe del Departamento de Procedimientos
Administrativos del DRM Santiago Oriente del SII.
5.- Copia de Correo N°144171, por el cual, siendo las 09:00, horas del día 01.08.2017, se
procedió a notificar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del Código
Tributario, la Resolución Ex. N° 80462/, de fecha 31.07.17 por concepto RAV ROL 27.942-17,
emitido por la XV DRM Santiago Oriente.
6.- Certificado de Notificación N° Visualizado 144171, por el cual el SII certifica haber
remitido por correo electrónico a la dirección
[email protected], la notificación folio N°144171 a
Inversiones Inmobiliarias Osler y Compañía Limitada, RUT N°79.688.370-7 y haberle enviado
copia fiel e íntegra del acto administrativo.
7.- Acta de Certificación Notarial emitida por don Patricio Raby Benavente en la cual se
acredita que la Resolución Exenta 1201, acompañada precedentemente, corresponde a la copia
fiel integra de dicho acto administrativo notificado a la Reclamante.
8.- Copia legalizada de la escritura pública de modificación de la sociedad Asesorías Leyle
Limitada, hoy Asesorías e Inversiones Teté Limitada, que fuera otorgada en la notaría de Santiago
de don Raúl Undurraga Laso, con fecha 01.09.2015.
9.- Copia legalizada de la protocolización efectuada con fecha 11.11.2015 en la notaría de
Santiago de don Raúl Undurraga Laso de una copia de la inscripción en el Registro de Comercio
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y de una copia de la publicación en el Diario Oficial
del extracto de la escritura pública singularizada en el numeral anterior.
10.- Copia del F 22, sobre declaración de Impuesto Anuales a la Renta, Folio 242896346,
correspondiente al AT 2016, por el que OSLER solicitó una devolución de un saldo a favor
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ascendente a $94.715.471, de los cuales $51.671.666.- corresponden a PPM y $43.743.805.-, a
PPUA y, además, declaró una pérdida del ejercicio ascendente a la suma de $(218.719.027.-).
11.- Copia del Libro Mayor determinado al 31.12.2015, debidamente firmado por el
representante legal y por el contador general, en hojas foliadas y timbradas por el SII, de la
empresa Inversiones Inmobiliaria Osler y Compañía Ltda., RUT N°79.688.370-7.
12.- Copia del Balance de 8 Columnas determinado al 31 de diciembre de los años 2001,
2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, debidamente firmado por el representante legal
y por el contador general, en hojas foliadas y timbradas por el SII, de la empresa Inversiones
Inmobiliaria Osler y Compañía Ltda., RUT N°79.688.370-7.
13.- Copia del Balance de determinado al 31 de diciembre de los años 2013, 2014 y 2015,
debidamente firmado por el representante legal y por el contador general, en hojas foliadas y
timbradas por el SII, de la empresa Asesorías Tete LTDA, RUT N°77.173.830-3.
14.- Copia del Capital Propio Tributario determinado al 01.01.2015, debidamente firmado
por el representante legal y por el contador general, en hojas foliadas y timbradas por el SII, de la
empresa Inversiones Inmobiliaria Osler y Compañía Ltda., RUT N°79.688.370-7.
15.- Copia del Capital Propio Tributario determinado al 01.01.2016 debidamente firmado
por el representante legal y por el contador general, en hojas foliadas y timbradas por el SII, de la
empresa Inversiones Inmobiliaria Osler y Compañía Ltda., RUT N°79.688.370-7.
16.- Copia del Set de contabilidad de Inversiones Inmobiliaria Osler y Compañía Ltda., RUT
N°79.688.370-7, que contiene los libros generales de los períodos enero a diciembre del año 2015,
en el cual se detalla Libro Mayor, Balance, RLI, Capital Propio, Libro FUT y Determinación del
PPUA.
17.- Contrato de Cuenta Corriente Mercantil entre Inversiones Inmobiliaria Osler y
Compañía Limitada y Asesorías Leyle Limitada, de fecha 01.07.1998.
18.- Cartola bancaria emitida por el Banco Security, correspondiente al año 2009-2014.
OCTAVO: Que la parte reclamada rindió prueba documental consistente en:
1.- Resolución de nombramiento de cargo del SII de Don Christian Soto Torres, Director
Regional de la DRM Santiago Oriente N°246/1758/2015, de fecha 30.10.2015.
2.- Copia del original de la Resolución Exenta N°1201 de fecha 05.05. 2017, emitida por el
Segundo Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas, DRM Santiago Oriente
del SII.
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3.- Copia del Informe Final de Auditoría N° 134, de fecha 26.05.2017, emitida por la XV
DRM Santiago Oriente del SII.
NOVENO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios
la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la
conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880,
de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para
invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del
Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus
asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación
que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de
prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier
medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de
la Sana Crítica.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el
ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida
en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la contribuyente
reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, a la parte reclamada, correspondía
probar los fundamentos de la Resolución impugnada.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, en primer término y dado el tenor del reclamo interpuesto y las
peticiones formuladas se hace indispensable delimitar el ámbito de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de resoluciones que
deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. Al
respecto cabe señalar lo siguiente:
I.- Que la parte reclamante formula las siguientes peticiones a consideración del
tribunal:
1.- Tener por presentado el reclamo y acogerlo en todas sus partes.
2.- Dejar sin efecto la Resolución reclamada.
3.- Declarar la procedencia de la pérdida declarada y de la devolución de impuestos
solicitada por concepto de PPUA, del AT 2016
4.- Que se condene en costas al S.I.I.
II.- Por su parte el S.I.I. evacuando el traslado conferido, manifiesta que el procedimiento
judicial no puede constituirse en una instancia de acertamiento tributario en que se le permita al
contribuyente rectificar sus Declaraciones de Impuesto, que se validen sus resultados tributarios,
sin que previamente hayan sido auditados por el S.I.I., y se acceda a una petición de carácter
administrativo, en circunstancia que se trata de actuaciones que necesariamente deben realizarse
ante el S.I.I. sin que la instancia jurisdiccional pueda transformarse en una instancia de auditoría,
facultad que se encuentra reservada por ley a dicho organismo; agrega que a la época en que se
dictó el acto administrativo reclamado el SII actuó dentro de sus facultades legales de fiscalización
y de acuerdo con los antecedentes de que disponía, que, además, no corresponde devolver
impuestos por el solo hecho de anular una resolución.
III.- Marco normativo que regula la materia:
1.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto
a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona
podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro,
pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que
hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de
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este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la resolución
administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
2.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del
contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de
pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente,
sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere
reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error
manifiesto de la liquidación o giro. 3°La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.”
3.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación
tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de
devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar
su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan
por objeto especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba
efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria, mas no
la falta de ésta en la etapa de fiscalización.
4.- El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de
Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
5.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su
Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias”.
IV.- De la normativa legal señalada se concluye que:
1.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones
de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo
anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva,
necesariamente, realizar una labor completa de auditoria tributaria no sólo del período o año
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tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de los
casos se requiere analizar varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer
pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
2.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una
devolución de impuesto se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con
todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables y,
además, contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por
terceros proveedores, agentes retenedores, empresas fuentes de utilidades reinvertidas, y
declaraciones de impuestos y juradas realizadas por el propio contribuyente con
anterioridad, todo ello a fin de poder validar la información aportada.
3.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de
fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente
facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente
no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que
sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria con prescindencia
absoluta de una fiscalización previa del SII, por no haberse aportado en dicha sede toda la
documentación requerida, en especial aquella que acredita la efectividad de las anotaciones
contables, como facturas, boletas, contratos, cartolas de cuenta corriente, etc., como ocurre en la
especie.
4.- Debido a lo anterior, es posible concluir que, para efectos de reclamos en contra de
Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe abocarse al conocimiento y análisis de la legalidad
de dichas resoluciones, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría
tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de
devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este
Tribunal.
5.- A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la
suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue
dictada.
6.- Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de
04/01/2012 (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal y- de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración
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del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración
tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de
determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.".
(Subrayado añadido.)
En este sentido, es del caso citar la sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N°6160-2009, en donde se
deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la resolución
objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver
favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su considerando
sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de
lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de
resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada, la
existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera
invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los
jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra
de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho
denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar".
(Subrayado añadido)
7.- Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época
de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el
Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
8.- En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum"
conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme
a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y, a los motivos o fundamentos de
hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
9.- Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad
administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas
presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la
autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una
decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se presenten
con posterioridad a ella.
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Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO SEGUNDO: En relación con el primer punto de prueba 1. Efectividad que la
Resolución Ex. N° 1201, de 05.05.17, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez.
Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten, cabe señalar lo siguiente:
I.- Que la parte reclamante sostiene que la Resolución reclamada carece de firma del
Director Regional de la DRM Santiago Oriente, don Christian Soto Torres, pese a que es un acto
administrativo en el que se señala que fue emitido por él.
II.- Respecto a esta alegación el SII señala que los actos administrativos gozan de
presunción de legalidad, que el SII actuó dentro del ámbito de sus funciones fiscalizadoras y de
acuerdo a la ley, agrega que la firma en el acto administrativo no constituye un requisito para la
validez de la extensión jurídica del documento, sino que una certificación de autenticidad del
ministro de fe de la copia efectivamente notificada.
III.- Marco normativo aplicable.
- Los artículos 11 al 14 del Código Tributario.
- Artículos 3 y 13 de la ley 19880.
IV.- De los antecedentes del proceso, normas legales citadas y prueba rendida por ambas
partes, ya señalada en los considerandos séptimo y octavo del presente fallo, se concluye:
1.- Que la resolución reclamada tiene para estos efectos las características de acto
administrativo, en los términos definidos en el artículo 3° de la ley 19.880.
2.- Que otro de los principios de los actos administrativos, que tiene particular importancia
en este caso, se encuentra expresado en el art. 13 de la Ley 19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, en donde se consagra el denominado "principio de conservación de los actos
administrativos". De esta forma, al indicar en qué oportunidades un acto podría ser anulado,
precisa que "el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado".
3.- Que se debe dejar por establecido que la reclamante no alega la falta de notificación
de la Resolución, lo alegado es la falta de firma del Director Regional, que la reclamante tampoco
alega que la copia entregada no sea copia integra de su original, dado que, como se ha indicado,
lo que fue notificado es una copia.
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4.- Que la notificación es una diligencia que tiene por objeto poner en conocimiento de una
persona, contribuyente o no, una determinada actuación del ente fiscalizador, de forma tal que
dichas actuaciones sólo producirán efectos jurídicos desde que se notifique debidamente a su
destinatario.
5.- Que habiendo tomado conocimiento oportuno y debido de la Resolución que ahora
impugna, no puede concluirse que se le haya privado de su derecho a defensa o haya sufrido
perjuicio alguno; en efecto, la parte reclamante en primer lugar dedujo RAV ante el SII y luego
dedujo reclamo en procedimiento general de reclamaciones ante este TTA, dentro de plazo legal
establecido al efecto por el artículo 124 del Código Tributario.
6.- Que la reclamante acompaña fotocopia de la Resolución reclamada, que ésta
corresponde a la copia autorizada del documento original lo cual fue certificado por la Secretaría
respectiva, de acuerdo al artículo 86 del Código Tributario y artículo 17 del DFL N° 7 de 1980,
actúa como Ministra de Fe, por medio de su firma certifica la autenticidad de la copia que fue
notificada a la reclamante.
7.- Que con fecha 23.03.2023, la reclamada acompaña documento consistente en copia
del original de la Resolución reclamada, de la cual se aprecia que contiene la firma del Director
Regional y que, además, contiene la misma información que la copia acompañada por la
reclamante.
8.- Que de acuerdo con el mencionado 13 de la Ley N° 19.880, que establece que un vicio
de procedimiento o de forma, para afectar la validez del acto administrativo debía ser trascendente,
es decir, esencial y perjudicial lo que en la especie no ocurre, ya que la reclamante no ha
acreditado perjuicio alguno.
9.- Que lo precedentemente señalado ha sido respaldado por diversos fallos de los
Tribunales Superiores de Justicia, de los cuales se cita sólo a modo ejemplar, la causa Rol N°
1907-2009, de fecha 21.06.2011, en la que nuestra Excelentísima Corte Suprema, en el
considerando sexto señala: "Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente
al afirmar que en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión
puede dar lugar a una pretensión de nulidad, desde que los defectos atribuidos por el contribuyente
al acto de liquidación carecieron de la virtud de producir la existencia de un perjuicio, el que es
inherente a cualquier declaración de nulidad". Que, además, la Contraloría General de la
República que ha señalado mediante Oficio N°48.372 de 2010 que, aunque en determinadas
notificaciones se encontraran vicios, los vicios no habían producido perjuicio al interesado debido
a que ejerció los recursos respectivos.
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10.- Por todo lo previamente señalado, se denegará esta alegación de la reclamante,
confirmándose lo obrado por el SII.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la segunda alegación de la reclamante referente a
vicios o errores que contendría la Resolución reclamada, se tiene que:
I.- La parte reclamante alega que el SII cometió un error en el proceso, debido a que
siempre mantuvo una incorrecta interpretación y aplicación de la LIR, en lo referente a la Cuenta
N° 411, debido a que la calificó como gasto necesario para producir la renta, cuando en realidad
dicha cuenta es de costo.
II.- Por su parte el SII, contradice dicha interpretación señalando, que corresponde aplicar
el artículo 31 de la LIR al presente caso.
III.- Que la normativa aplicable al caso señala:
- Artículo 30 de la LIR en su parte pertinente señala: “La renta bruta de una persona natural
o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los Nos 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos britos el
costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta”…
IV.- Análisis del Tribunal:
- Que de la norma previamente señalada se desprende que el costo es lo que se invierte
en el proceso de producción de un bien o servicio, que va destinado a la obtención de una
renta.
- Que la cuenta cuestionada por el SII N° 411 denominada “Costo de venta de acciones”,
no se enmarca dentro de dicha norma, como alega la reclamante, dada la naturaleza de la
operación y al hecho de que por medio de ésta se adquirieron derechos sociales de una empresa
que, a lo largo del tiempo presentaba resultados negativos; que la reclamante tampoco explica
cómo la adquisición de dichos derechos sociales son un costo directo que le permite generar renta
bruta, sólo se limita a alegar que hubo un error de tratamiento del SII. Cabe recordar que dichos
derechos fueron adquiridos por escritura pública de fecha 01.09.2015, por medio de la cual los
socios de Asesorías Leyle Limitada y la Sociedad de Inversiones Matigar Ltda. acordaron
aumentar el capital de 10 millones a la suma de $211.637.990.-, señalando en dicha escritura que
dicho aumento fue pagado por la reclamante de autos mediante la capitalización de la cuenta
corriente mercantil que mantiene con Asesorías Leyle; que por el mismo acto la reclamante ingresa
como nuevo socio a Asesorías Leyle Ltda.; en resumen, la reclamante adquiere derechos
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sociales en $211.637.990.-, y en el mismo acto los vende en la suma de $6.151.958.-,
generando con ello una pérdida de $205.486.032.-
- Que el artículo 30 de la LIR es medianamente claro respecto a qué se considera un
costo, por lo cual cabe concluir que la operación descrita precedentemente no se enmarca en
dicho concepto y corresponde a un gasto y le es aplicable el artículo 31 de la LIR, que señala
podrán deducirse de la renta liquida el siguiente gasto, cuando se relacionen con el giro del
negocio; específicamente el 31 inciso 4 N° 3: “las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos
contra la propiedad”.
- Que a mayor abundamiento cabe señalar que los contribuyentes de la primera categoría
que declaren su renta efectiva demostrada mediante un balance general conforme con los artículos
29 al 33 de la LIR, deben sujetarse a las metodologías que establece expresamente el inciso
segundo del artículo 30 de la LIR, para los efectos de determinar el costo de las ventas del ejercicio
y valorizar sus existencias; que la reclamante durante el proceso de fiscalización y durante la etapa
judicial no acompañó documentación necesaria para acreditar sus dichos (esto es, que
correspondería a un costo), sólo acompaña documentación parcial, referente a cartolas bancarias
de los años 2011 a 2015, que acreditarían en parte el flujo de dinero de la cuenta corriente
mercantil (que data del año 1998 según contrato que acompaña), tampoco acompaña una
liquidación de dicho contrato de cuenta corriente mercantil requisito esencial que exige la ley
que regula dicho contrato. (artículo 602 Código de Comercio), por lo cual tampoco acredita sus
alegaciones, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
- Por lo previamente señalado y normas legales citadas, procede rechazar la alegación de
la reclamante y confirmar el tratamiento de gasto de dicha cuenta tal como señala el SII.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la motivación y fundamentos de la Resolución
reclamada, se tiene lo siguiente:
- Cabe hacer presente en primer lugar, que la motivación es la forma de cumplir con las
exigencias de racionalidad y legitimidad de todo ejercicio de poder en un Estado de Derecho. En
dicho sentido el acto administrativo, en este caso la resolución reclamada, debe ser
autosuficiente, es decir, debe bastarse a sí misma.
- Que se aprecia que la Resolución reclamada cumple con todos los requisitos de forma
y de fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto
administrativo, que fue debida y oportunamente notificada; en particular y en relación con la validez
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del acto reclamado, se hace presente que la Resolución se encuentra debidamente fundada, tanto
en los hechos como en el derecho. En cuanto a sus fundamentos de derecho éstos se ajustaron
a la normativa vigente, se basta a sí misma, y en su emisión y posterior notificación se procedió
con apego a las normas legales vigentes, y a los antecedentes de hecho con que contaba la
Administración Tributaria al momento de su emisión.
- Del análisis de la Resolución reclamada podemos observar que señala todos los datos
de la reclamante, el tipo de impuesto fiscalizado, el AT correspondiente (2016), la declaración de
renta a la cual se refiere folio N° 242896346, de fecha 06.05.2016, indica las objeciones que fueron
planteadas a la declaración anual de renta, las notificaciones efectuadas a la reclamante, por la
cual le fue requerida la documentación, describe la documentación que le fue solicitada a la
reclamante, para, posteriormente, describir la conducta adoptada por la contribuyente que, en este
caso, compareció ante el SII en diversas oportunidades, aportando gran parte de la documentación
solicitada, por medio de la cual pudo acreditar 3 de las 4 partidas objetadas por el SII, que sólo 1
partida referida a la “Cuenta 4111”, no fue acreditada. Que la resolución reclamada luego, señala
las normas legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador, finalmente, señala la
decisión adoptada por el ente fiscalizador.
- Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, ya
señalada, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del
acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar; la prueba rendida por la reclamante
señalada en el considerando Séptimo las cuales se dan por reproducidas, nada se acredita
respecto a este punto de prueba, ni al supuesto perjuicio irrogado a la reclamante.
- A mayor abundamiento, en relación con la fundamentación de la Resolución reclamada
en autos y que ésta se baste a sí misma, cabe tener presente lo resuelto por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago, con fecha 29 de septiembre de 2015, en causa Rol 94-2015, la cual,
en el considerando Quinto, ha señalado:
“Quinto: Que, de acuerdo a la ley N°19.880 es necesario que un acto administrativo sea
fundado, pero la ley no dota de contenido a dicho concepto; la Contraloría General de la República
ha señalado en sus dictámenes, que será suficiente fundamento que el acto se baste a sí
mismo y según la doctrina, el acto debe contener normas, hechos y razones; la resolución
objeto de reclamo es válida porque se manifiesta el derecho aplicable (artículo 21 del Código
Tributario); los hechos (declaración de impuestos y revisión de la misma) y las razones (no
subsana ni prueba las observaciones a su declaración por lo que no procede la devolución
solicitada); todo lo cual, en conjunto, es suficiente para dar cabal entendimiento al acto”
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Timbre Electrónico
- En el caso sublite, este Tribunal deja establecido que no existen antecedentes
específicos respecto de esta alegación que pudiera poner en entredicho el contenido mismo del
acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la
resolución reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos
actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere
ocasionado a la reclamante; que la reclamante no alega desconocimiento de la resolución, por
tanto, no existen fundamentos suficientes en el proceso como para restarle validez al acto
reclamado, de manera que esta sentenciadora solo puede concluir que en el caso sub lite en sede
judicial no existen antecedentes que permitan poner en entredicho la legalidad del acto o que
se divise alguna arbitrariedad del SII en el procedimiento, por lo que no existe fundamento
para restar valor a la resolución reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de
legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que
éste le hubiere ocasionado a la reclamante, razones que permiten concluir que el acto
administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre
la materia y no adolece de ilegalidad ni arbitrariedad alguna.
DÉCIMO QUINTO: Respecto al punto de prueba N° 2. Efectividad que el costo de
adquisición de los derechos sociales en la sociedad Asesorías Leyle Limitada, hoy Asesorías e
Inversiones Teté Limitada RUT Nº77.173.830-3, controlados en la cuenta de Balance “Costo Venta
Acciones Nº411”, ascendería a los $211.637.990.- Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten. Se tiene que:
I.- Que la reclamante señala que la pérdida tributaria se habría originado con fecha
01.09.2015, en ese momento vendió la totalidad de los derechos sociales que mantenía en
Asesorías Leyle Ltda. (hoy Asesoría e Inversiones Teté Ltda.), cuyo costo señala en la suma de
$211.637.990.- y que la venta se efectuó en la suma de $6.151.957.-, generándose una pérdida
de $205.486.033.-
- Como consecuencia de dicha pérdida solicita una devolución de PPUA para el AT 2016
de $43.743.805.-
- Que la partida referida es la “Cuenta 4111 denominada Costo de venta de acciones”, que
la reclamante señala que ésta corresponde a un contrato de cuenta corriente mercantil, que dicha
cuenta la mantenía desde el año 1998.
II.- Documentos aportados por la reclamante, señalados en el considerando séptimo:
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III.- Normativa legal aplicable al contrato de cuenta corriente mercantil:
Que la cuenta corriente mercantil se encuentra definida y tratada en el Código de
Comercio, (artículos 602 al 619) normativa aplicable en virtud de la remisión dispuesta en el
artículo 2 del Código Tributario.
- Artículo 602 Código de Comercio, señala: “La cuenta corriente es un contrato
bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en
propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni
obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar
al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una
sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo”. Que es un requisito para
que se perfeccione el contrato que se efectúen remesas por parte de ambos
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corresponsales, de manera que al concluir la cuenta sea necesario compensarlas para
poder establecer quién es el deudor y quién es el acreedor.
- Artículo 603 Código de Comercio, indica: “Las cuentas que no reúnan todas las
condiciones enunciadas en el artículo anterior son cuentas simples o de gestión, y no están
sujetas a las prescripciones de este título”.
- Artículo 605 Código de Comercio, señala: “Antes de la conclusión de la cuenta
corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor”.
- Artículo 618 Código de Comercio, indica: “La existencia del contrato de cuenta
corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código,
menos por la de testigos”.
IV.- De lo previamente señalado y normar legales citadas se concluye:
1.- Que con los documentos aportados tanto en sede administrativa como judicial la
reclamante no logra acreditar el costo de adquisición de los derechos sociales, ya que ella misma
señala que dicha cuenta corriente mercantil data desde 1998 al año 2015, pero solo acompaña
cartolas bancarias de los años 2011 a 2015 y, copia simple de contrato de cuenta corriente con lo
cual logra acreditar que existía un contrato entre las partes, pero no logra probar la totalidad de
las remesas de dinero, dado que aporta parcialmente prueba referente sólo a algunos años, que
habiendo flujos de dinero era necesario probar la existencia de ellos en su totalidad y no
parcialmente como es el caso.
2.- Que debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Comercio
referente a la liquidación de la cuenta corriente mercantil, lo cual no fue acreditado en sede
administrativa ni judicial y del mencionado Artículo 605 Código de Comercio, que señala: “Antes
de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como
acreedor o deudor”. Que la liquidación del contrato es un requisito esencial que señala la ley,
para efectos de determinar la posición de los contratantes al término de dicho contrato.
- A mayor abundamiento, es del caso señalar que la reclamante confunde la existencia del
contrato de cuente corriente mercantil con la forma en que éste se acredita: 1).- La cuenta corriente
mercantil es un contrato consensual, cuya existencia queda entregada a la voluntad de las partes
contratantes, que se perfecciona por el solo consentimiento de ellas; 2).- Distinto es el caso de la
acreditación de la cuenta respecto de terceros, entre los cuales está el Fisco, a ello se refiere el
artículo 618 del citado Código de Comercio que dispone “La existencia del contrato de cuenta
corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por
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la de testigos”. La claridad meridiana de las normas transcritas hace innecesario un mayor análisis,
por lo que resulta procedente denegar las alegaciones de la reclamante respecto a este punto y
confirmar la Resolución toda vez que su obrar se encuentra absolutamente ajustado a la
normativa aplicable en la especie, y no ha sido desvirtuada en la forma y por los medios legales
establecidos a tales efectos.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto al punto de prueba N° 3. Efectividad que la pérdida
tributaria generada por el menor valor de la inversión, a consecuencia de la venta de los derechos
sociales en la sociedad Asesorías Leyle Limitada, hoy Asesorías e Inversiones Teté Limitada RUT
Nº77.173.830-3, asciende a $205.486.032.- Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten, cabe señalar lo siguiente:
I.- Que como ya se ha consignado, para el AT 2016, la reclamante declara una pérdida del
ejercicio por la suma de $(218.719.027), que dicha pérdida declarada proviene de la “cuenta N°
4111 denominada Costo de venta de acciones”, ascendente a $205.486.032.- (ya analizada en el
considerando precedente lo cual se da por reproducido), la cual fue rechazada como gasto del
ejercicio por el SII mediante la resolución reclamada en autos, por no haberse acreditado
fehacientemente ante el SII, por no cumplir con los requisitos generales y especiales de los gastos.
II.- Requisitos de los gastos:
A.- Para determinar la base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los
contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten
necesarios para producirla, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
- Que los gastos para poder ser calificados de necesarios para producir la renta y, por
consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la determinación de la RLI de Primera Categoría,
y con ello acreditar la pérdida pretendida por la reclamante, deben reunir los requisitos copulativos
señalados en el artículo 31 de la LIR.
B.- Al respecto el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, entonces vigente, disponía:
“ARTICULO 31°. - La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio
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comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio…
…Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio…”
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
- Que las pérdidas del ejercicio son el al resultado negativo determinado para el ejercicio,
correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR, según indica el
inciso 3°, del N° 3, del artículo 31, por lo cual no corresponde en sí a un gasto de aquellos
deducibles en el ejercicio, más bien corresponde al resultado global y general del mismo, al cual
contribuyen todas y cada una de las operaciones efectuadas durante el ejercicio, esto es, tanto
aquellas que arrojan resultados negativos, como positivos.
Como es fácil de apreciar los requisitos copulativos contemplados en la ley son los
siguientes:
1°. - Que se trate de Gastos necesarios.
2°. - Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°.
3°. - Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente.
4°. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
5°. - Que sean del giro del negocio.
C.- Que, al respecto, según lo dispuesto en la ley y en base a una serie de
pronunciamientos de los Tribunales Superiores, particularmente de la Excelentísima Corte
Suprema, el SII desarrolló dichos requisitos de la siguiente manera:
• Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Según la E. Corte Suprema,
acorde con lo que se prescribe en el recién citado artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo pueden
deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla; característica que lleva
ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical del vocablo
"necesarios", empleado por la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
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inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se
pretende determinar.
• Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere
el artículo 30 de la Ley de la Renta
• Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
• Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
• Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los
beneficios obtenidos. El mismo precepto alude, asimismo, a una condición lógica que deben reunir
tales gastos: que se encuentren directamente relacionados con el giro ordinario del contribuyente.
D. - Así, según todo lo razonado precedentemente y acorde a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, es la contribuyente -reclamante- la llamada a acreditar su declaración
impositiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto y, por
lo tanto, sustentando sus asientos contables con la documentación correspondiente.
Al respecto, se estima conveniente entonces referirse brevemente a que es y/o que
se entiende por:
i) Contabilidad fidedigna,
ii) Contabilidad completa.
i). - Al respecto es conveniente precisar que es o que se entiende por contabilidad
fidedigna y cuáles son sus obligaciones a fin de determinar si ello se cumplió en este caso.
Según lo dispuesto en el artículo 17 de nuestro Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante CONTABILIDAD
FIDEDIGNA, salvo norma en contrario.”
“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
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contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.”
Que el SII, en uso de sus facultades, ha interpretado administrativamente que entiende por
contabilidad fidedigna, por ejemplo, en la Circular N°08 del 07 de febrero de 2000, la cual al efecto
señala:
“Contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y
reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las
operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las
actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar,
excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación.”
“Por consiguiente, la calidad de fidedigna de una contabilidad no dice relación con
que la contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o la otra
cumplan con los requisitos que la ley señala para cada caso. De ahí, por ejemplo, que la
contabilidad completa o simplificada no sería fidedigna si en ella se ha omitido registrar ventas o
compras de mercaderías.”
“Un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad es que las
operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación, en los
casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o
normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario
del servicio.”
Por otra parte, la Excelentísima Corte Suprema en relación con que es o que se entiende
por contabilidad fidedigna ha señalado que no basta con el mero asiento contable, sino que
dichos asientos deben estar sustentados con la documentación correspondiente, en los
siguientes términos: Excelentísima Corte Suprema, fallo: Rol 312-2009:
“Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los
libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la
forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe
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conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro
de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos
asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa
contabilidad el carácter de fidedigna.”
"Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes en su
contabilidad, sino que debe demostrar con la debida documentación la efectividad de tales aportes,
lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17
del Código Tributario en cuanto por él se exige al contribuyente conservar la documentación
correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido
demostrados." (considerando 9º).”
"Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el artículo
21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones.”
"Que tampoco es efectivo, como afirma la sentencia, que sea necesario declarar la
contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se corresponda con
la documentación que le sirve de sustento." (Corte Suprema, considerando 11º).”
ii).- Por otra parte, también es bueno recordar que en este caso la reclamante, debe
acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad
completa al efecto.
Ello es así, según la situación particular de la contribuyente y de acuerdo con lo dispuesto
en inc. final del artículo 68 de la Ley de la Renta, la que, salvo circunstancias excepcionales, señala
que lo habitual es que los contribuyentes lleven contabilidad completa en los siguientes términos:
ARTICULO 68°. - Inc. Final, señala:
“…Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar
contabilidad completa…”
Cabe señalar que de manera general y, a modo ejemplar, según las definiciones del
“Diccionario Básico Tributario Contable” del SII, las cuales están al alcance de cualquier
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contribuyente, en la página web de dicho organismo,
(http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_c.htm) que:
Contabilidad completa: Es aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e
Inventarios y Balances, independiente de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de
Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos, etc.
Por otra parte, de acuerdo con la ley, según lo dispuesto en el artículo 25 del Código de
Comercio, dispone expresamente que todo comerciante está obligado a llevar, para su
contabilidad, los siguientes libros:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances…
Los cuales obviamente deben estar debida y oportunamente autorizados por el SII.
Complementando lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario,
se señala que además de los libros básicos, el SII podrá exigir la presentación de otros
documentos que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en los
siguientes términos:
Artículo 35.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de
llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un
contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de
inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El
Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle
de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que
justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. (El
ennegrecido es del Tribunal)
- Todo la anterior basta para tener claridad que la contribuyente tenía ciertas obligaciones
mínimas para acreditar su resultado y que el SII tenía el deber de efectuar su fiscalización en los
términos previstos en la ley.
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III.- Corresponde analizar si los antecedentes acompañados eran suficientes para
acreditar el resultado de pérdida del ejercicio.
- Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamante
estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes que le habían sido
requeridos, para que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su declaración
de impuestos, dado que es el contribuyente quien debe aportar los antecedentes que sirven de
respaldo a los ajustes efectuados en su declaración y, así acreditar el resultado tributario.
- Que cabe señalar, que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en
Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente
relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible,
autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate y, por otra, puede
ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades
Absorbidas que estima enterados en exceso o indebidamente.
- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos
ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en
ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada
con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir
para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente
indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes,
documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación
tributaria en el respectivo AT.
- Que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó la totalidad de
la información requerida, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración del impuesto a la renta del AT 2016, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada, que la reclamante sólo acompaña los libros del AT correspondiente (Diario, Mayor,
Compras Ventas, FUT, entre otros, ya señalados en el considerando séptimo), pero no acompaña
la documentación sustentatoria de todos los registros contables, requisitos indispensables para
determinar el resultado del AT correspondiente, que todos los asientos contables deben estar
sustentados en la documentación correspondiente la cual no fue acompañada en sede
administrativa ni judicial.
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- Que siendo la parte reclamante quien debía acreditar con su contabilidad y respaldos la
pérdida declarada para el AT 2016, ello, conjuntamente con la analizado respecto de la cuenta
Costo de venta de acciones N° 4111, no logra acreditar que dicho gasto haya cumplido con los
requisitos generales y especiales y con el requisito de ser necesario para producir la renta, que la
reclamante trata de justificar dicha actuación señalando que fue un acuerdo comercial realizado
entre Osler y Asesorías Leyle Ltda., sin entregar mayores detalles ni argumentos al respecto,
como tampoco demuestra una razón de negocios, que permita tener por acreditado el precio
de venta de los derechos sociales los cuales fueron adquiridos en la suma de $211.637.990.- y
vendidos en el mismo día en la suma de $6.151.957.-, que, además, en el proceso tampoco
logró acreditar la desvalorización en el precio de venta de los mencionados derechos
sociales.
- Por lo previamente señalado y analizado, este punto no puede tenerse por acreditado
por falta de probanzas y por incumplimiento de los requisitos legales para su procedencia, por lo
que se concluye que las objeciones del SII no han sido desvirtuadas, correspondiendo denegar el
reclamo en este punto.
DÉCIMO SÉPTIMO: En relación con el punto de prueba N°4. Efectividad que la pérdida
tributaria determinada para el AT 2016 asciende a $218.719.027, y en consecuencia la
procedencia del derecho a la devolución solicitada por concepto de “Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas” el PPUA solicitado ascendente a $43.743.805. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.” Cabe señalar:
Con relación al PPUA, cabe señalar:
a.- El inciso 2°, del N° 3, del inciso 3° del artículo 31 de la LIR permite la devolución del
impuesto de Primera Categoría que se haya pagado sobre las utilidades acumuladas en el registro
FUT que resulten absorbidas por las pérdidas tributarias.
b.- Que el PPUA, es el Impuesto de Primera Categoría pagado que afectó a las utilidades
que resultan absorbidas por pérdidas tributarias y que constituyen un crédito para su titular.
c.- La norma legal precedentemente citada otorga el carácter de pago provisional al
impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades acumuladas que resulten absorbidas por
la imputación de la pérdida tributaria. Además, hace aplicables las disposiciones de los artículos
93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos de su reajustabilidad, imputación y su
devolución.
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d.- Que la RLI, cuando resulta negativa, representa para el contribuyente un detrimento
patrimonial como consecuencia del conjunto de operaciones ocurridas durante el ejercicio
comercial correspondiente, sin embargo, este resultado negativo, de conformidad a la LIR, puede
ser deducido como gasto en los ejercicios siguientes, e incluso se permite su imputación a las
utilidades acumuladas en las empresas, dando origen, en este último caso, a la recuperación del
crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades que resulten absorbidas por
las pérdidas tributarias, en el carácter de PPUA.
e.- Que para optar al beneficio del pago de PPUA se deben considerar algunos requisitos,
la empresa debe participar en otras sociedades, ya sea como propietario, comunero, socio o
accionista; también se debe generar una situación de pérdida tributaria en el ejercicio, además, se
deben percibir retiros o dividendos afectos a los impuestos finales en el ejercicio, los cuales deben
tener derecho al crédito del impuesto de primera categoría.
f.- Que para la procedencia de tal recuperación el impuesto debe estar debidamente
pagado, esto significa que el contribuyente deberá acreditar el entero en arcas fiscales del pago
correspondiente.
g.- La pérdida tributaria constituye el resultado negativo que se verifica en una empresa, la
cual se determina de acuerdo con el mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, excluyendo los gastos rechazados afectos al artículo 21, cuando
correspondan.
h.- Que, para acceder a la devolución solicitada, el contribuyente debe aportar los
antecedentes que sirven de respaldo a los ajustes efectuados en su declaración y, así acreditar el
resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la devolución.
i.- Que como fue analizado, ampliamente, en el considerando precedente la parte
reclamante no logró acreditar su resultado tributario del AT 2016, por lo cual tampoco se
tiene por acreditada la pérdida declarada para dicho período.
j.- Que los razonamientos anteriores permiten concluir que no se acreditaron los supuestos
básicos para tener derecho a la devolución solicitada en la parte no aceptada en la resolución
reclamada, por lo que solo cabe rechazar el reclamo a este respecto y confirmar lo obrado por el
órgano fiscal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de otras alegaciones hechas por la reclamante: Que
respecto a las referencias efectuadas por la reclamante respecto de las normas anti elusivas, cabe
señalar brevemente que no es la instancia o procedimiento pertinente y no fue plateado en
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esos términos en la resolución por el órgano fiscalizador, ya que en ningún momento cita o se
refiere a dichas normas; que la alegación sobre lo resuelto en la instancia RAV no constituye
materia reclamable, por lo que resulta improcedente pronunciarse sobre ella.
DÉCIMO NOVENO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación
incoado por la contribuyente y respecto de las operaciones observadas, teniendo presente el
ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria conforme la norma contenida en
el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga
de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en sede administrativa y
judicial, acreditando las alegaciones del reclamo. Con el mérito de aquellos antecedentes, su
análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado,
conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo con la ley y la normativa administrativa
vigente.
VIGÉSIMO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las
actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir
que procede rechazar el reclamo y, por consiguiente, confirmar la Resolución reclamada.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1, 6,11, 12, 13, 16, 17, 18, 21, 124, 126,
148 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, Ley de Impuesto
a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 1201, de 05.05.2017, de
conformidad a lo concluido en los considerandos DÉCIMO a VIGÉSIMO de la presente sentencia.
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DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por estimar el Tribunal
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Cuchacovich Aresti, en representación
de INVERSIONES INMOBILIARIAS OSLER Y COMPAÑÍA LIMITADA, domiciliada en calle
Hendaya 60, Oficina 202, comuna de Las Condes, Región Metropolitana y mediante su publicación
en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM 938,7
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 938,7
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Ter4ce7r o
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.