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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00118-2017 · 30 de agosto de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00118-2017
RUC
17-9-0000857-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

s.s. “CONSTRUYENDO SONRISAS SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”. RIT N°: GR-17-00118-2017. RUC N°: 17-9-0000857-0. Providencia, a treinta de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 21.08.2017, por el que don Rafael González Montauban, en representación de Construyendo Sonrisas SpA., RUT N° 76.183.821-0, sociedad del giro odontología, representada por su administrador don Osvaldo Quiroga Soto, ambos domiciliados para estos efectos en Alfredo Barros Errazuriz N° 1953, oficina 603, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 1189, de fecha 05.05.2017, notificada con la misma fecha, por medio de la cual rechaza la pérdida, declarada en el F 22 por la suma de $2.597.279.551.- y no dio lugar a la devolución solicitada por la suma de $27.593.706.- por concepto de PPUA, AT 2016, emitida por el SII DRM SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en General del Canto N° 281, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa. A fs. 2 a 15, Notificación N° 326, de fecha 05.05.2017 y Resolución EX. N° 1189, de la misma fecha; Copia fiel de Mandato Judicial Especial Repertorio N° 13.850-2017, de fecha 17.08.2017; Escrito de la parte reclamante mediante el cual presenta reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N° 1189; acompaña los documentos previamente individualizados; solicita aviso por correo electrónico; Fija domicilio; Acredita personería; Designa abogado patrocinante y delega poder. Previo a proveer, subsánense las omisiones dentro del plazo establecido, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo y testimonio de notificación. A fs. 16 a 23, Acta de Sesión Ordinaria de Construyendo Sonrisas Spa, Repertorio N° 8553- 2016, de fecha 03.06.2016, escrito de la parte reclamante por el cual cumple lo ordenado, solicita 1 Timbre Electrónico se provea derechamente el reclamo y acompaña documento acreditando personería. Resolución que lo provee, tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al SII y testimonio de notificación. A fs. 24 a 41, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015. Escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación; Acompaña documento; solicita aviso por correo electrónico; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Escrito de la misma parte por el cual evacúa el traslado conferido; señala medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 42 a 47, Escrito delega poder de la parte reclamada. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. Escrito de la parte reclamante solicita curso progresivo. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 48 a 56, Copia fiel de Mandato Judicial amplio, otorgado con fecha 06.04.2022, en la Notaría de don Alfredo Martin Illanes, Repertorio N° 1401-2022, escrito de la parte reclamante por el que designa abogado patrocinante, delega poder, solicita lo que indica y acompaña el documento previamente individualizado. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 57 a 58, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación. A fs. 59 a 60, Acta de audiencia de conciliación fallida. A fs. 61 a 66, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y comprobante de notificación. A fs. 67 a 77, Certificado de envío y recepción, de fecha 06.03.2023, copia de certificado de título y cédula de identidad, escrito de la parte reclamada por el cual delega poder y acompaña los documentos previamente señalados. Certificado emitido por el Sr. Secretario. Certificado de envío y recepción, de fecha 10.03.2023, escrito de la parte reclamante por medio del cual interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Resolución del Tribunal que declara ha lugar al recurso de reposición y testimonio de notificación. A fs. 78 a 79, Escrito de la parte reclamante de fecha 24.04.2023, acompaña documentos, Físico no escaneable, un pendrive. A fs. 80 a 167, Escrito de la parte reclamante de fecha 24.04.2023, acompaña documentos, Físico no escaneable, una caja. Certificado de envío y recepción de fecha 24.04.2023, documentos, escrito de la parte reclamante acompaña documentos. Resolución del Tribunal ténganse por acompañados, custódiense. Certificado de custodia N° 23-2023. 2 Timbre Electrónico A fs. 168 a 180, Certificado de envío y recepción, de fecha 25.04.2023, copia de cédulas de identidad de abogados, escrito delega poder presentado por el SII. Certificado. Acta de percepción documental. A fs. 181 a 200, Certificado de envío y recepción de fecha 24.04.2023, documento escrito de la parte reclamada acompaña documentos. Certificado de envío y recepción de fecha 08.05.2023, escrito de la parte reclamante de observaciones a la prueba. Resolución del tribunal que provee ambos escritos y testimonio de notificación. A fs. 201 a 203, sobre devuelto por Correos de Chile, resolución del tribunal y testimonio de notificación. A fs. 204 a 205, Resolución del tribunal que decreta autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización y de la Resolución Exenta N° 1189, de fecha 05.05.2017, reclamada en autos: 1.- Que con fecha 09.05.2016, la reclamante, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2016, folio Nº 246164446, a través del cual solicitó una devolución ascendente a $27.593.706.- correspondiente a PPUA. 2.- Que el SII detectó diferencias entre lo consignado en la mencionada declaración y la información que éste posee en sus bases de datos, originándose las siguientes observaciones: 3 Timbre Electrónico 3.- Que dichas observaciones fueron comunicadas a la reclamante mediante carta aviso Nº 160102767, de fecha 15.07.2016, oportunidad en que el SII le requirió los antecedentes necesarios, que se detallan en la notificación, para subsanar las referidas observaciones, citándolo para comparecer a oficinas del SII el día el 09.08.2016. 4.- Que con fecha 09.08.2016, la reclamante concurre a las oficinas de la Dirección Regional sin aportar los antecedentes solicitados. 5.- Que al no haber aportado los antecedentes necesarios que permitieran verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos el SII procedió a emitir la Resolución N° 1189, reclamada en autos. 6.- Que en dicha Resolución el SII concluye, que la reclamante no acreditó la pérdida tributaria por $(2.597.279.551.-), así como tampoco los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarados. 7. Que en contra de la mencionada Resolución la reclamante interpuso Reposición Administrativa Voluntaria, que en dicha instancia la reclamante acompañó documentación ante el SII, no obstante, lo anterior por medio de la Resolución EX. N° 80.119, de fecha 25.07.2017, el SII resolvió no dar lugar a la RAV, confirmando la Resolución EX. 1189. 8.- Que con fecha 21.08.2017, la reclamante deduce reclamación tributaria en contra de la Res. Ex. Nº 1189, de fecha 05.05.2017, que motiva el presente litigio. SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 21.08.2017, la actora interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución ya individualizada, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.- En primer lugar, señala los hechos del proceso de fiscalización, luego señala que la solicitud de devolución se funda en el artículo 31 N° 3 inciso segundo de la LIR, que en el ejercicio AT 2016 declaró una pérdida y en ese mismo ejercicio y como consecuencia de la absorción (fusión impropia) de otra sociedad en la que participaba, percibió utilidades cuyo Impuesto de Primera Categoría (IDPC) se encuentra debidamente declarado y pagado. I.1.- En cuanto a la pérdida: Señala, que según consta en la declaración anual de impuesto a la renta antes individualizada, su resultado tributario del AT 2016 fue una pérdida tributaria de $2.597.279.551.- Este resultado se compone del resultado según balance del año comercial, esto es, una pérdida de $681.286.212.-; y una pérdida de arrastre actualizada de $1.903.487 .707.- 4 Timbre Electrónico I.2.- Crédito por Impuesto de Primera Categoría (PPUA): Indica que, por escritura pública de 30.11.2015, la reclamante titular del 98% de los derechos sociales de la sociedad Central de Tratamientos Odontológicos Integrados Ltda., adquirió el 2% de los derechos restantes a Evagor S.A., concentrando el dominio de la totalidad de los derechos sociales, absorbiendo en consecuencia, a Central de Tratamientos Odontológicos Integrados Ltda. Así, se traspasó a la primera, la totalidad de los bienes, derechos, obligaciones y patrimonio de esta última; entre otros, FUT de $158.307.209.- con un crédito por IDPC de $35.604.781.- Debido a los hechos señalados, en su declaración de impuestos para el AT 2016 solicitó una devolución de $27.593.706.-, la cual fue denegada por la Resolución reclamada, la cual, además, rechaza la pérdida declarada. II.- En cuanto al Derecho, señala: II.1.- Que según consta en instrumento privado protocolizado con fecha 30.11.2011, bajo el Repertorio N° 14.570-11, en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, Merkaba S.A., debidamente representada, constituyó la sociedad CONSTRUYENDO SONRISAS SPA. Un extracto de dicho instrumento se inscribió a fs. 73814 Nº 54057, del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 2011 y se publicó en el Diario Oficial con fecha 15.12.2011. - Por su parte, según consta en escritura pública otorgada con fecha 02.12.2011 en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, la reclamante concurrió al acto constitutivo de la sociedad Central de Tratamiento Odontológicos Integrados Limitada, suscribiendo el 98% por ciento del capital social. - En estos términos, la reclamante ha sido socia mayoritaria y controladora (98%) de la sociedad Central de tratamientos odontológicos Integrados Limitada, desde su constitución, hasta su disolución por reunirse el 100% de los derechos en un solo socio, es decir, se trata de empresas relacionadas en los términos del art. 100 de la Ley 18.045, de Mercado de Valores. - Agrega que, desde el punto de vista contable tributario, la reclamante obtuvo un resultado tributario negativo para el AT 2016 de -$2.597.279.551.- - Por su parte, la sociedad Central de Tratamiento Odontológicos Integrados Limitada registraba al momento de su disolución, un FUT de $158.307.209.- con un crédito por IDPC de $35.604.781.- Dichas utilidades se generaron entre enero y noviembre de 2015, y se declaró y pagó un IDPC por un total de $35.668.517.-, más el reajuste correspondiente, según consta en Formulario 22 folio 507886. 5 Timbre Electrónico - Las utilidades provenientes de Central de Tratamiento Odontológicos Integrados Limitada (utilidades de terceros) fueron totalmente absorbidas por la pérdida de mi representada, en el AT 2016, solicitándose el crédito por IDPC pagado por la primera, en la proporción correspondiente, según se analizará. - Cita y transcribe los artículos 31 Nº 3 inciso segundo y siguientes de la LIR. - Señala, que la disposición citada reconoce explícitamente a los contribuyentes que se encuentren en esta situación (pérdidas que absorben total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas), el derecho a recuperar el Impuesto de Primera Categoría pagado, considerándolo para estos efectos como pago provisional. - Cita y transcribe parte de los Oficios N° 1671, de 1993 y N° 2269, de 1998, en los cuales se reconoce el derecho a recuperar dicho impuesto tanto si se trata de utilidades propias como de aquellas percibidas de otras empresas en las cuales se tenga participación. - En consecuencia, y aplicando el criterio que el SII ha establecido, solicitó en la declaración de renta del ejercicio (código 747 = 27.593.706.-), un PPUA que corresponde al 22,5% del IDPC pagado por la sociedad absorbida. - Que la devolución solicitada se ajusta precisamente a lo previsto en la norma legal, constituyendo un derecho, que ha sido desconocido por la resolución recurrida. - Que, en consecuencia, el actuar del SII no solo es contrario a las normas de la LIR, sino que además infringe las normas y principios fundamentales de nuestra Constitución, específicamente vulnera el artículo 19 Nº 24 de nuestra Carta Fundamental, ya que de subsistir el rechazo a la devolución del IDPC pagado por la sociedad absorbida, expresamente contemplado en nuestra legislación, sería un acto expropiatorio sin contener los requisitos legales ni constitucionales para ello. - Cita y transcribe el inciso cuarto del mismo art. 31 N° 3 de la LIR. - Analiza los casos en que no tendría derecho a la recuperación de PPUA, a saber: 1.- Cambio de propiedad de la sociedad con pérdidas: La sociedad que verificó un cambio de titularidad en sus derechos o acciones en el ejercicio fue Central de Tratamiento Odontológicos Integrados Limitada, la cual como ya se ha señalado, tenía resultados acumulados positivos, y no pérdida. En estos términos no se verifica esta causal de exclusión. Es decir, la sociedad absorbente no fue objeto en los términos del artículo en análisis, de cambio de propiedad alguno. 2.- Cambio de propiedad que importe al menos el 50%: Desde la constitución de la sociedad absorbida y en forma ininterrumpida, ha sido titular de un 98% de los derechos sociales, 6 Timbre Electrónico de esta forma, el cambio de propiedad de Central de Tratamiento Odontológicos Integrados Limitada, y no obstante como ya se señaló no registra pérdida, fue de una participación menor a un 2%. Señala, que la disposición legal habla de nuevos socios o accionistas, situación que evidentemente no se verifica en este caso. 3.- Cambio de giro o carencia de bienes propios del giro: En relación con esta materia, es importante señalar que ni la sociedad absorbida (la que fue objeto de un cambio en su participación minoritaria), ni la absorbente, ambas del rubro de servicios odontológicos, han efectuado modificaciones a su objeto social o giro. Además, para el desarrollo de su actividad, ambas contaban con capital y activos necesarios, según se desprende de los ingresos brutos declarados por ambas sociedades. 4.- Disposiciones excluyentes no aplican cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas: A mayor abundamiento, la parte final de este inciso cuarto es muy clara en el sentido que no procede aplicar estas normas de exclusión en los casos en que el cambio de propiedad se verifica entre empresas relacionadas, en los términos del art. 100 de la Ley 18.045. Que, la fusión impropia de la sociedad central de tratamiento odontológicos integrados limitada no se encuentra entre las circunstancias excluyentes del inciso cuarto del art. 31 Nº 3, no existiendo razón alguna por la cual se le prive del legítimo derecho a recuperar el IDPC pagado por la sociedad absorbida como PPUA. • EN CUANTO A LA PÉRDIDA DEL EJERCICIO: Indica, que es un contribuyente de primera categoría obligado a declarar rentas efectivas determinadas según balance general que, además, cuenta todos los antecedentes de respaldo, documentación que será presentada en la oportunidad procesal. • EN CUANTO A LA PÉRDIDA DE EJERCICIO ANTERIORES: Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 Nº 3 de la LIR, en su inciso segundo, rebajó como gasto del AT 2016, la pérdida de ejercicios anteriores por un monto actualizado de $1.903.487.707.-. Esta pérdida de arrastre ha sido debidamente declarada en los AT 2012 a 2015, encontrándose debidamente registrada en la contabilidad, y contando esta parte con todos los antecedentes y documentación respaldatoria que será presentada en la oportunidad procesal correspondiente. - En efectos, según se detalla en los recuadros Nº 2 de las declaraciones anuales de impuesto a la renta correspondientes a esos períodos tributarios (Formularios 22 folios 229473842, 7 Timbre Electrónico 239255353, 229962414 y 243654795 respectivamente), la pérdida de ejercicios anteriores se compone: En síntesis, señala que concurren todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la recuperación como PPUA del IDPC por parte de la reclamante. IV- En definitiva, solicita: Se sirva tener por presentado reclamo en contra de la RES. Nº EX. 1189, de fecha 05.05.2017, admitirlo a tramitación y darle curso; y en definitiva acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución reclamada y ordenando la devolución solicitada en Formulario 22 folio 246164446 AT 2016, con costas. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado de fecha 29.11.2017, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- En primer lugar, señala los antecedentes y principales fundamentos de la Resolución Ex. N° 1189, y los hechos del proceso de fiscalización. II.- Luego, indica los principales argumentos del reclamo. III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES: - Que para enmarcar la estructura de los argumentos de esta parte, conviene hacer presente que en nada se controvierte lo señalado por la contraria respecto a la aplicación del artículo 31 inciso cuarto Nº 3 de la LIR, toda vez que, el caso de autos no versa sobre la aplicación de la norma vigente a la situación fáctica del contribuyente tanto en el tiempo como en la forma, sino simple pero determinadamente trata sobre la inactividad probatoria del actor de autos en sede 8 Timbre Electrónico administrativa y las consecuencias que ello produjo en su propio perjuicio. Ello porque en buenas cuentas el contribuyente no acreditó de manera fehaciente, en los términos exigidos por el articulo artículo 31 inciso cuarto Nº 3 de la LIR la pérdida declarada, así como la procedencia de créditos que intenta hacer valer y su monto. III.1. Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos: - Que la actuación reclamada, como acto administrativo que es, se encuentra revestida del principio de legalidad y, en consecuencia, el SII ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. Ello, conforme lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, luego transcribe dichos artículos. - Cita y transcribe el artículo 6 del Código Tributario y el artículo 1 del DFL N° 7, de 1980. - Que los argumentos esgrimidos por la actora radican en cuestiones de fondo, y en ningún momento en eventuales vicios del acto impugnado. III.2. El SII, en uso de sus facultades fiscalizadoras, puede examinar y revisar las declaraciones e impugnarlas: - Que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos solicitada por concepto de Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas. Lo señalado precedentemente significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el SII por existir expresas disposiciones legales al efecto. Cita al efecto los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario. III.3. Falta de acreditación de las pérdidas tributarias declaradas, de la procedencia del PPUA, y del monto cuya devolución se solicita por el contribuyente - Que no tuvo a la vista antecedente alguno para resolver de otro modo que parezca más conveniente a la parte contraria, y ello única y exclusivamente porque el contribuyente permaneció en total inactividad durante todo el proceso de fiscalización. - Que en instancia RAV, la reclamante en orden a acreditar la pérdida tributaria declarada, acompaña RLI, FUT, Capital Propio Tributario y Balances correspondiente a los AT 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, sin presentar antecedentes de respaldo a lo registrado en su contabilidad, razón por la cual, incluso en una segunda instancia de revisión, teniendo a la vista incluso mayores 9 Timbre Electrónico antecedentes que los que tuvo el fiscalizador, arriba a la misma conclusión, en orden a estimar por no acreditada la pérdida tributaria, así como el origen de los créditos que fundan la solicitud de devolución por PPUA, ni su monto. - En relación con la pérdida de ejercicios anteriores propiamente tal, la reclamante expone un cuadro, con el que pretende explicar su pérdida de ejercicios anteriores, indica que con dicha información no es posible estimar que la pérdida reúna los requisitos para ser rebajada como gasto de la renta bruta de la reclamante. - Luego, señala los requisitos que deben reunir los gastos para ser aceptados tributariamente. - Que no se acreditó en etapa de fiscalización que la pérdida tributaria declarada reúna los requisitos legales exigidos para ser estimada como un gasto deducible de la renta bruta, así como no se acompañó antecedente alguno que permita justificar la procedencia del PPUA y el correspondiente monto cuya devolución se solicita. - A mayor abundamiento, en relación con las pérdidas por ejercicios anteriores, el contribuyente intenta hacer valer una pérdida cuyo origen se remonta al AT 2012, sin que el Servicio haya revisado jamás dicha pérdida, ni el año de su origen, así como tampoco los AT 2013, 2014, 2015 ni 2016. III.4. La carga de la prueba: Señala que ésta corresponde siempre al contribuyente, de acuerdo con lo señalado en Artículo 21 del Código Tributario, cita y transcribe diversos fallos de los tribunales superiores de justicia. III.5. La devolución solicitada no constituye un derecho absoluto e indubitado en favor del contribuyente. - Que ya enunciadas las disposiciones legales que facultan al SII para revisar la solicitud de devolución del contribuyente, hace presente que el cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución en su declaración de impuestos no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por el solo hecho de declararlo. Ello por cuanto, como se señaló previamente el SII, en uso de sus facultades fiscalizadoras, puede examinar y revisar la declaración que la contiene e impugnarla, en su caso, siendo de cargo del contribuyente solucionar todas las observaciones formuladas por el órgano fiscalizador. Cita jurisprudencia al efecto. 10 Timbre Electrónico III.6. No corresponde devolver Impuestos por el sólo hecho de anular una Resolución. Que en resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. En consecuencia, incluso en el hipotético e improbable caso que un Tribunal de Justicia anule una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, éste sólo hecho no conlleva necesaria y forzadamente a la devolución pretendida. III. 7. A la época de la dictación del acto el SII actuó en mérito de los antecedentes de que disponía conforme sus facultades legales. Que debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regít actum" conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. Cita y trascribe parte del fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, de fecha 04.07.2012, en causa RUC 11-9-0000124-1, caratulada "Sociedad Agrícola La Hacienda Limitada con Servicio de Impuestos Internos", fallo del 4º Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región, en causa RUC Nº 13-9-0000251-8, RIT Nº GR-18-00050-2013 y, sentencia de la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 15.12.2011, en causa Rol Nº 6160-2009 caratulada "SADE S.A. CON S.I.I". IV.- PETICIONES CONCRETAS: En atención a los argumentos vertidos en esta presentación, solicita, en definitiva: 1.- Rechazar íntegramente el reclamo. 2.- Confirmar la Resolución reclamada. 3.- Condenar en costas a la reclamante. CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos pacíficos son los siguientes: 1.- Que la reclamante, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 11 Timbre Electrónico 2.- Que con fecha 09.05.2016, la reclamante, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2016, folio Nº 246164446, a través de la cual declaró una pérdida por $2.597.279.551.-, y solicitó una devolución ascendente a $27.593.706.- correspondiente a PPUA. 3.- Que el SII detectó diferencias entre lo consignado en la mencionada declaración y la información que éste posee en sus bases de datos, originándose observaciones. 4.- Que dichas observaciones fueron comunicadas a la reclamante mediante carta aviso Nº 160102767, de fecha 15.07.2016, oportunidad en que el SII le requirió los antecedentes necesarios, que se detallan en la notificación, para subsanar las referidas observaciones, citándolo para comparecer a oficinas del SII el día el 09.08.2016. 5.- Que con fecha 09.08.2016, la reclamante concurre a las oficinas de la Dirección Regional sin aportar los antecedentes solicitados. 6.- Que al no haber aportado los antecedentes necesarios que permitieran verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos el SII procedió a emitir la Resolución N° 1189, reclamada en autos. 7.- Que en dicha Resolución el SII concluye, que la reclamante no acreditó la pérdida tributaria por $(2.597.279.551.-), así como tampoco los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarados. 8.- Que en contra de la mencionada Resolución la reclamante interpuso RAV, que en esta instancia la reclamante acompañó documentación ante el SII, no obstante, lo anterior por medio de la Resolución EX. N° 80.119, de fecha 25.07.2017, el SII resolvió no dar lugar a la RAV, confirmando la Resolución EX. 1189. 9.- Que con fecha 21.08.2017, la reclamante deduce reclamación tributaria en contra de la Res. Ex. Nº 1189, de fecha 05 de mayo de 2017, que motiva el presente litigio. 10.- Que el reclamante cuestiona la Resolución Exenta Nº 1189, de fecha 05.05.2017, solicitando sea dejada sin efecto y que en consecuencia, se ordene la devolución de impuestos impetrada y rechazada por el SII. QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 03.03.2023, que rola a fs. 61 de autos, la cual fue objeto de recurso de reposición con apelación subsidiaria, presentado por la parte reclamante, que por resolución del tribunal de fecha 31.03.2023, se resolvió acoger la reposición, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada, quedando los puntos de prueba como sigue: 12 Timbre Electrónico 1.- Naturaleza, cuantía y procedencia de la pérdida tributaria declarada en el AT 2016 y la procedencia del derecho a devolución solicitada por concepto de “Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas”. 2.- Ámbito de competencia del Tribunal para conocer de las peticiones de devolución formuladas por los contribuyentes. 3.- Legalidad y/o arbitrariedad de la resolución reclamada. Se hace presente que respecto a los puntos signados con los números 2 y 3, no correspondía someterlo a prueba, por corresponder a cuestiones de estricto derecho. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: - Artículo 6, letra B) del Código Tributario. - Artículos 16 al 21, 35, 59, 60, 63, 124 y 200 del Código Tributario. - Artículo 3 y 13 de la Ley 19.880. SÉPTIMO: Que, la prueba documental rendida por la parte reclamante fue la siguiente: I.- Documentos fundantes acompañados junto al escrito de reclamo. 1.- Notificación N° 326 y Resolución EX. N° 1189, ambas de fecha 05.05.2017. 2.- Copia fiel de Mandato Judicial Especial Repertorio N° 13850-2017, de fecha 17.08.2017. 3.- Acta de Sesión Ordinaria de Directorio Repertorio N° 8553-2016, de fecha 03.06.2016. 4.- Copia fiel de Mandato Judicial Amplio, Repertorio N° 1401, de fecha 06.04.2022. II.- Documentos acompañados dentro del término probatorio. II. A.- Pendrive con el siguiente detalle y respaldo de información: 1. Índice de Facturas de compras desde año comercial 2011 a 2015 ordenado por Año, Mes, Prestación, Número de Factura, Proveedor, Monto, RUT Proveedor, Fecha y Descripción. 2. Archivo ordenado en carpetas conforme a índice de punto 1, con respaldo de facturas en archivo PDF. 3. Índice de Boletas de Honorarios desde año comercial 2011 a 2015. Ordenado por N° de Boleta, Fecha, Estado, Rut Emisor, Nombre Emisor y detalle de honorario Bruto, monto retenido y pagado. 13 Timbre Electrónico 4. Archivo ordenado en carpetas conforme a índice de punto III, con respaldo de boletas de honorarios. 5. Índice de arriendos y gastos comunes desde año comercial 2011 a 2015 ordenado por Año, Mes, Prestación, Dirección, Monto, N° Cheque, fecha y arrendador. 6. Archivo ordenado en carpetas conforme a índice de punto V, con respaldo de pago de gastos comunes, pagos de arriendos y Contratos de arriendo. II. B.- Archivadores que contienen: - Archivador Nº 1, Información Contable Construyendo Sonrisas SpA. RUT 76.183.821-0, Año Comercial 2011. - Balance al 31 de diciembre de 2011 en hojas foliadas Nº1165. - Capital propio Tributario al 31 de diciembre de 2011 en hojas foliadas N°1172. - Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2011 en hojas foliadas Nº1173. - FUT al 31 de diciembre de 2011 en hojas foliadas Nº1174. - Libro Diario enero a diciembre año 2011 en hojas foliadas Nº 4425-4428. - Libro Mayor enero a diciembre año 2011 en hojas foliadas N° 4429-4431. - Formulario 22 Año Tributario 2012 Folio N° 229473842. - Formularios 29 enero a diciembre 2011. - Archivador Nº2, Información Contable Construyendo Sonrisas SpA. RUT 76.183.821-0, Año Comercial 2012. - Balance al 31 de diciembre de 2012 en hojas foliadas N°1180-1182. - FUT al 31 de diciembre de 2012 en hojas foliadas Nº1176. - Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012 en hojas foliadas Nº1175. - Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2012 en hojas foliadas N°1177. - Libro Mayor enero a diciembre año 2012 en hojas foliadas Nº 4579-4774. - Libro Diario enero a diciembre año 2012 en hojas foliadas Nº 4432-4578. - Libro Compras enero a diciembre año 2012 en hojas foliadas N°4776-4802. - Libro remuneraciones enero a diciembre año 2012 en hojas foliadas N°4805-4833. - Libro Mayor Remuneraciones enero a diciembre año 2012 en hojas foliadas N°4803-404. - Formulario 22 Año Tributario 2013 Folio Nº 239255353. - Formularios 29 enero a diciembre 2012. - Certificado Pago Cotizaciones Previsionales año 2012 por trabajador. 14 Timbre Electrónico - Archivador Nº3, Información Contable Construyendo Sonrisas SpA. RUT 76.183.821-0, Año Comercial 2013. - Balance al 31 de diciembre de 2013 en hojas foliadas N°1-6. - Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2013 en hojas foliadas Nº7. - Capital propio Tributario al 31 de diciembre de 2013 en hojas foliadas N°8. - FUT al 31 de diciembre de 2013 en hojas foliadas N°9 - Libro Mayor enero a diciembre de 2013 en hojas foliadas N° 4976-5277. - Archivador Nº4, Información Contable Construyendo Sonrisas SpA. RUT 76.183.821-0, Año Comercial 2013. - Libro Diario enero a diciembre de 2013 en hojas foliadas N° 4834-4975. - Libro Compras enero a diciembre de 2013 en hojas foliadas N°5278-5288. - Libro remuneraciones enero a diciembre de 2013 en hojas foliadas N°5289-2300. - Libro Mayor Retenciones enero a diciembre de 2013 en hojas foliadas N°5301-5302 - Formulario 22 Año Tributario 2014 Folio N° 229962414. - Formularios 29 enero a diciembre 2013. - Certificado Pago Cotizaciones Previsionales año 2013 por trabajador. - Archivador Nº5, Información Contable Construyendo Sonrisas SpA. RUT 76.183.821 0 Año Comercial 2014. - Balance al 31 de diciembre de 2014 en hojas foliadas N°13-16 - Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014 en hojas foliadas N° 10 - Capital propio Tributario al 31 de diciembre de 2014 en hojas foliadas Nº 12. - FUT hojas al 31 de diciembre de 2014 en foliadas Nº 11. - Libro Mayor enero a diciembre año 2014 en hojas foliadas Nº5485-5672. - Libro Diario enero a diciembre año 2014 en hojas foliadas Nº5303-5484. - Libro Remuneraciones enero a diciembre año 2014 en hojas foliadas Nº5673-5685. - Libro Retenciones enero a diciembre año 2014 en hojas foliadas Nº1123-1134. - Formula rio 22 Año Tributario 2015 Folio N° 243654795. - Formularios 29 enero a diciembre 2014. - Certificado Pago Cotizaciones Previsionales año 2014 por trabajador. - Archivador Nº6, Información Contable Construyendo Sonrisas SpA. RUT 76.183.821-0, Año Comercial 2015. - Balance al 31 de diciembre de 2015 en hojas foliadas N°1190-1194 - Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014 en hojas foliadas N°1159. 15 Timbre Electrónico - Capital propio Tributario al 31 de diciembre de 2014 en hojas foliadas Nº1163. - FUT al 31 de diciembre de 2014 en hojas foliadas N°1162. - Libro Mayor enero a diciembre 2015 en hojas foliadas Nº5760-6241. - Libro Diario enero a diciembre 2015 en hojas foliadas N°5686-5756. - Libro Remuneraciones enero a diciembre 2015 en hojas foliadas Nº6254-6276. - Libro Retenciones enero a diciembre 2015 en hojas foliadas N°6242-6253. - Formulario 22 Año Tributario 2016 Folio N° 246164446. - Formularios 29 enero, a diciembre 2015. - Archivador Nº7, Información Contable Construyendo Sonrisas SpA. RUT 76.183.821-0, Año Comercial 2015. - Certificado Pago Cotizaciones Previsionales año 2015 por trabajador. - Carpeta Nº8, Información Contable Central de Tratamientos Odontológicos Integrados Limitada. RUT 76.186.789-4 - Balance al 30 de noviembre de 2015 en hojas foliadas N°62. - Renta Líquida Imponible 30 de noviembre de 2015 en hojas foliadas Nº59. - Capital propio Tributario 30 de noviembre de 2015 en hojas foliadas Nº61. - FUT al 30 de noviembre de 2015 en hojas foliadas N°60 - Libro Mayor enero al 30 de noviembre de 2015 en hojas foliadas N°543-549. - Formulario 22 al 30 de noviembre de 2015 Folio Nº507886 - Comprobante pago Formulario 22, al 30 de noviembre de 2015. III.- Escrito con la siguiente documentación: - Escritura de constitución de Construyendo Sonrisas SpA., de fecha 30.11.2011, protocolizado en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo. - Protocolización extracto de constitución de Construyendo Sonrisas SpA, suscrita en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, de fecha 15.12.2011. - Escritura Pública de Acta de Primera Junta Extraordinaria de Accionistas de Construyendo Sonrisas SpA, de fecha 09.09.2014, suscrita en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna. - Inscripción Registro de Comercio de Santiago de fojas 73061, número 44506 del año 2014, de Acta de Primera Junta Extraordinaria de Accionistas de Construyendo Sonrisas SpA, de fecha 09.09. 2014, suscrita en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna; 16 Timbre Electrónico - Publicación Diario Oficial de fecha 04.10.2014, de Acta de Primera Junta Extraordinaria de Accionistas de Construyendo Sonrisas SpA, de fecha 09.09.2014, suscrita en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna. - Escritura pública de constitución de Central de Tratamientos Odontológicos Integrados Limitada, de fecha 02.122011, suscrita en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna. - Protocolización extracto de constitución de Central de Tratamientos Odontológicos Integrados Limitada, suscrita en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, de fecha 13.01.2012. - Escritura pública de Modificación de Central de Tratamientos Odontológicos Integrados Limitada, de fecha 30.11.2015, suscrita en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna. - Inscripción Registro de Comercio de Santiago de fojas 3113 número 1881 del año 2016, de Modificación de Central de Tratamientos Odontológicos Integrados Limitada, de fecha 30.11.2015, suscrita en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna. - Publicación Diario Oficial de fecha 21.01.2016, de Modificación de Central de Tratamientos Odontológicos Integrados Limitada, de fecha 30.11.2015, suscrita en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna. - Escritura pública de Cesión de derechos y disolución de Central de Tratamientos Odontológicos Integrados Limitada, de fecha 30.11.2015, suscrita en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna. - Inscripción Registro de Comercio de Santiago de fojas 4299 número 2573 del año 2016, de Cesión de derechos y disolución de Central de Tratamientos Odontológicos Integrados Limitada, de fecha 30.11.2015, suscrita en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna. - Publicación Diario Oficial de fecha 23.01.2016, de Cesión de derechos y disolución de Central de Tratamientos Odontológicos Integrados Limitada, de fecha 30.11.2015, suscrita en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna. OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en la documental que se detalla a continuación: 1.- Resolución de nombramiento de cargo del SII, de Don Christian Soto Torres, Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente N°246/1758/2015. 17 Timbre Electrónico 2. Declaración de Impuesto a la Renta contenida en Formulario 22 del contribuyente CONSTRUYENDO SONRISAS SPA., Rut No. 76.183.821-0, correspondiente al AT 2016. 3. Resolución Exenta N° 80.119, de fecha 25.07.2017, que refrenda la resolución reclamada en orden a falta de acreditación de las pérdidas tributarias declaradas y que es conteste con la resolución N°1189 de 05.05.2017. NOVENO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. 18 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, en primer término y dado el tenor del reclamo interpuesto y las peticiones formuladas se hace indispensable delimitar el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. Al respecto cabe señalar lo siguiente: I.- Que la parte reclamante formula las siguientes peticiones a consideración del tribunal: 1.- Tener por presentado el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 1189 y acogerlo en todas sus partes. 2.- Se deje sin efecto la Resolución reclamada. 3.- Se ordene cursar la devolución solicitada en F 22 Folio 246164446, AT 2016. 4.- Que se condene en costas al S.I.I. II.- Por su parte el S.I.I. evacuando el traslado conferido, manifiesta que no serían procedentes las peticiones formuladas al tribunal, que el procedimiento judicial no puede constituirse en una instancia de acertamiento tributario en que se le permita al contribuyente rectificar sus Declaraciones de Impuesto que se validen sus resultados tributarios, sin que previamente hayan sido auditados por el S.I.I., y se acceda a una petición de carácter administrativo, en circunstancia que se trata de actuaciones que necesariamente deben realizarse ante el S.I.I. sin que la instancia jurisdiccional pueda transformarse en una instancia de auditoría, facultad que se encuentra reservada por ley al S.I.I. III.- Marco normativo que regula la materia: 1.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” 19 Timbre Electrónico 2.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3°La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.” 3.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria, mas no la falta de ésta en la etapa de fiscalización. 4.- El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”. 5.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. IV.- De la normativa legal señalada se concluye que: 1.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoria tributaria no sólo del período o año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de los 20 Timbre Electrónico casos se requiere analizar varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas. 2.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una devolución de impuesto se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables, y además contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros proveedores, agentes retenedores, empresas fuentes de utilidades reinvertidas, y declaraciones de impuestos y juradas realizadas por el propio contribuyente con anterioridad, todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada. 3.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente creado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos, por no haberse aportado en dicha sede toda la documentación requerida en especial aquella que acredita la efectividad de las anotaciones contables, como facturas, boletas, contratos, cartolas de cuenta corriente, etc., como ocurre en la especie. 4.- Debido a lo anterior, es posible concluir que, para efectos de reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe abocarse al conocimiento y análisis de la legalidad de dichas resoluciones, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal. 5.- A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada. 6.- Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de 04/01/2012 (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y- de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración 21 Timbre Electrónico tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.". (Subrayado añadido.) En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N°6160-2009, en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su considerando sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar". (Subrayado añadido) 7.- Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. 8.- En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. 9.- Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella. 22 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: En relación con la Legalidad y/o arbitrariedad de la resolución reclamada. Cabe señalar lo siguiente: I). - Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones: I.1.- En relación con la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute, ninguna de las partes aportó pruebas al proceso en la etapa procesal correspondiente, distintas al contenido de la resolución reclamada, además la reclamante no ha alegado o acreditado algún tipo de perjuicio durante el proceso. I.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber: a). - La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13, dispone: “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. b). - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la reclamante, (artículos 11 inciso 2°, 16 y 41). c). - Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo dispuesto en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren facultades y deberes que fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la contribuyente, a fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los datos contenidos en la declaración de impuestos que la amparen. II). - Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias y, solo en lo no previsto, procede aplicar la normativa supletoria, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y 23 Timbre Electrónico efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el cuestionamiento que realiza la reclamante. III).- Que ello ha sido reconocido expresamente por el máximo Tribunal en diversos fallos, de los cuales se cita sólo a modo ejemplar, la causa Rol N° 1907-2009, de fecha 21.06.2011, en la que nuestra Excelentísima Corte Suprema, en el considerando sexto señala: "Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión puede dar lugar a una pretensión de nulidad, desde que los defectos atribuidos por el contribuyente al acto de liquidación carecieron de la virtud de producir la existencia de un perjuicio, el que es inherente a cualquier declaración de nulidad". DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la motivación y fundamentos de la Resolución reclamada, se tiene lo siguiente: - Cabe hacer presente en primer lugar, que la motivación es la forma de cumplir con las exigencias de racionalidad y legitimidad de todo ejercicio de poder en un Estado de Derecho. En dicho sentido el acto administrativo, en este caso la resolución reclamada, debe ser autosuficiente, es decir, debe bastarse a sí misma. - Que se aprecia que la Resolución reclamada cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto administrativo, que fue debida y oportunamente notificada; en particular y en relación con la validez del acto reclamado, se hace presente que la Resolución se encuentra debidamente fundada, tanto en los hechos como en el derecho. En cuanto a sus fundamentos de derecho éstos se ajustaron a la normativa vigente, se basta a sí misma, y en su emisión y posterior notificación se procedió con apego a las normas legales vigentes, y a los antecedentes de hecho con que contaba la Administración Tributaria al momento de su emisión. - Del análisis de la Resolución reclamada podemos observar que señala todos los datos de la reclamante, el tipo de impuesto fiscalizado, el AT correspondiente (2016), la declaración de renta a la cual se refiere folio N° 246164446, de fecha 09.05.2016, indica las objeciones que fueron planteadas a la declaración anual de renta, la carta aviso por la cual le fue requerida la documentación, describe la documentación que le fue solicitada a la reclamante, para, posteriormente, describir la conducta adoptada por la contribuyente que en este caso compareció en la fecha indicada, sin aportar los antecedentes solicitados por el SII, luego, luego, señala las 24 Timbre Electrónico normas legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador, finalmente, señala la decisión respecto de su solicitud de devolución resolviendo no dar lugar a ella, rechazando además la pérdida declarada. - Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, ya señalada, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar; la prueba rendida por la reclamante señalada en el considerando Séptimo las cuales se dan por reproducidas, nada acredita respecto a este punto de prueba, ni al supuesto perjuicio irrogado a la reclamante. - A mayor abundamiento, en relación con la fundamentación de la Resolución reclamada en autos y que ésta se baste a sí misma, cabe tener presente lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 29 de septiembre de 2015, en causa Rol 94-2015, la cual, en el considerando Quinto, ha señalado: “Quinto: Que, de acuerdo a la ley N°19.880 es necesario que un acto administrativo sea fundado, pero la ley no dota de contenido a dicho concepto; la Contraloría General de la República ha señalado en sus dictámenes, que será suficiente fundamento que el acto se baste a sí mismo y según la doctrina, el acto debe contener normas, hechos y razones; la resolución objeto de reclamo es válida porque se manifiesta el derecho aplicable (artículo 21 del Código Tributario); los hechos (declaración de impuestos y revisión de la misma) y las razones (no subsana ni prueba las observaciones a su declaración por lo que no procede la devolución solicitada); todo lo cual, en conjunto, es suficiente para dar cabal entendimiento al acto” - En el caso sublite, este Tribunal deja establecido que no existen antecedentes específicos respecto de esta alegación, que pusiera en entredicho el contenido mismo del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la resolución reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante, que la reclamante no alega desconocimiento de la resolución como tampoco algún error en las notificaciones de ella, por tanto, no existen fundamentos suficientes en el proceso como para restarle validez al acto reclamado, de manera que este sentenciador solo puede concluir que la Resolución reclamada, se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a los hechos, al derecho y no merece reproche alguno de ilegalidad. 25 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la arbitrariedad de la Resolución reclamada, se tiene que: 1.- Al respecto cabe señalar, que la reclamante es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. - Articulo 16 Código Tributario "En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios" - De acuerdo con lo establecido en la ley y diversos pronunciamientos emitidos por el SII, cuando corresponda declarar renta efectiva ésta debe acreditarse mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17 y 18 del Código Tributario, entendiéndose por aquella la que se registra en forma fiel y cronológicamente el verdadero monto de las operaciones, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, correspondientes a la actividad del contribuyente. - El Artículo 21 del Código Tributario, dispone que es el contribuyente quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca. en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que deben servir para el cálculo del impuesto. - Artículo 35 del Código Tributario: Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la. renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad". 2.- Que siendo un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa debe acreditar sus declaraciones de impuestos tanto con los libros contables (Diario, Mayor, inventarios, balances y demás que señala la ley), por tanto resultaba pertinente y necesario acompañar los mencionados libros junto a los respaldos de cada uno de ellos, con el fin de acreditar y justificar ante el SII las objeciones planteadas; que en el presente caso la parte reclamante no acompañó la 26 Timbre Electrónico documentación requerida, con el objeto de aclarar las objeciones planteadas por el SII, por lo razonado cabe rechazar la alegación de la reclamante dado que, en base a las normas mencionadas podemos concluir que el SII ha actuado de acuerdo a sus facultades y dentro de los márgenes que señala la ley, no divisándose arbitrariedad alguna en el proceso. 3.- Que no existen otros antecedentes en el proceso que permitan concluir a este tribunal que el SII actuó de manera arbitraria. 4.- Que en la propia resolución reclamada, acompañada en autos por la actora, respecto a este punto señala, en su parte pertinente, que para el AT 2016 la actora solicitó una devolución de un saldo a favor por la suma de $27.593.706.- por concepto de PPUA, que a fin de determinar la correcta determinación del resultado tributario y la procedencia de la devolución solicitada, el SII por medio de Carta aviso le requirió presentar la información y documentación que en ella señala, en dicha notificación además el SII le comunicó las observaciones que presentaba su devolución, que la reclamante compareció en la fecha indicada (09.08.2016), pero no acompañó los documentos solicitados, en virtud de ello el SII procedió a emitir la resolución reclamada. 5.- Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (...).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” 6.- Que en cumplimiento de dicho mandato constitucional, disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado que, el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo. 7.- Conforme establece el D.F.L. N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos es facultad exclusiva del Servicio fiscalizar que los contribuyentes ajusten sus declaraciones de impuestos a las normas tributarias vigentes. De igual forma, es de suyo exclusivo resolver administrativamente las peticiones de devoluciones de impuestos. Que, en ejercicio de tal 27 Timbre Electrónico facultad, pueden iniciarse procesos administrativos según en derecho corresponde, sea de oficio o a petición de parte. 8.- En este punto, conviene aclarar que el artículo 59 del Código Tributario en su texto vigente al tiempo de marras disponía que, presentada la declaración de impuestos, el Servicio se encontraba habilitado para examinarla e iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo que disponía desde que se certificara que todos los antecedentes requeridos hubieren sido puestos a su disposición, para cuyos efectos se le facultaba para, alternativamente, a citar, liquidar o girar los impuestos respectivos, pero con estos últimos trámites se iniciaba un proceso de fiscalización tendiente a establecer el correcto cumplimiento de las normas tributarias, es decir, si un contribuyente ha autodeterminado correctamente su carga impositiva, procedimiento de fiscalización que es diverso al procedimiento administrativo que versa sobre una petición de devolución y que concluye, como se dijo, con un acto exento que se pronuncia sobre la solicitud misma iniciado a instancias del interesado. Que, el hecho que el ente administrativo no cite, o lo que es lo mismo, no inicie un procedimiento de fiscalización, no implica, per se, la aceptación de una petición de devolución y, en ningún caso exime al contribuyente de aportar los antecedentes que le fueren pedidos en un requerimiento de antecedentes. 9.- Finalmente, el procedimiento administrativo concluye con un acto administrativo terminal, Resolución Exenta que debe resolver, de acuerdo con el mérito de los antecedentes, la cuestión sometida a consideración del ente administrativo, acto que debe ser fundado en los hechos y en el derecho. 10.- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que en sede judicial no existen antecedentes que permitan poner en entredicho la legalidad del acto o que se divise alguna arbitrariedad del SII en el procedimiento, por lo que no existe fundamento para restar valor a la resolución reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante, razones que permiten concluir que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto al punto de prueba fijado referente a “Naturaleza, cuantía y procedencia de la pérdida tributaria declarada en el AT 2016 y la procedencia del derecho 28 Timbre Electrónico a devolución solicitada por concepto de “Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas”. Se tiene que: I.- Respecto de este punto cabe recordar que son hechos pacíficos de la causa. 1.- Que con fecha 09.05.2016, la reclamante, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2016, folio Nº 246164446, a través de la cual declaró una pérdida por $2.597.279.551.-, y solicitó una devolución ascendente a $27.593.706.- correspondiente a PPUA. 2.- Que según declaración anual de renta de la reclamante señala un resultado tributario para el AT 2016 de pérdida tributaria de $2.597.279.551.- compuesta por una pérdida del ejercicio de $681.286.212.- y de pérdida de arrastre de $1.903.487.707.- 3.- Que el SII detectó diferencias entre lo consignado en la mencionada declaración y la información que éste posee en sus bases de datos, originándose observaciones. 4.- Que dichas observaciones fueron comunicadas a la reclamante mediante carta aviso Nº 160102767, de fecha 15.07.2016, oportunidad en que el SII le requirió los antecedentes necesarios, que se detallan en la notificación, para subsanar las referidas observaciones, citándolo para comparecer a oficinas del SII el día el 09.08.2016. 5.- Que con fecha 09.08.2016, la reclamante concurre a las oficinas de la Dirección Regional sin aportar los antecedentes solicitados. 6.- Que al no haber aportado los antecedentes necesarios que permitieran verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos el SII procedió a emitir la Resolución N° 1189, reclamada en autos. 7.- Que en dicha Resolución el SII concluye, que la reclamante no acreditó la pérdida tributaria por $(2.597.279.551.-), así como tampoco los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarados. 8.- Que en contra de la mencionada Resolución la reclamante interpuso RAV, que en esta instancia la reclamante acompañó documentación ante el SII, no obstante, lo anterior por medio de la Resolución EX. N° 80.119, de fecha 25.07.2017, el SII resolvió no dar lugar a la RAV, confirmando la Resolución EX. 1189. 29 Timbre Electrónico 9.- Que el presente caso se inicia a instancias de una solicitud de devolución de devolución de impuestos, que debido al sistema de autodeterminación de impuestos que impera en nuestro país, es un trámite que realiza el contribuyente al momento de presentar su declaración de impuestos respectiva, por ello el presente caso no corresponde a un proceso de fiscalización iniciado a instancias de la Administración Tributaria. II.- Marco legal: 1.- Que en relación con la acreditación de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores utilizada como gasto por la reclamante, al efecto, previamente se considera pertinente señalar lo siguiente: A.- Que los gastos para poder ser calificados de necesarios para producir la renta y, por consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la determinación de la RLI de Primera Categoría, y con ello generar la pérdida pretendida por la reclamante, deben reunir los requisitos copulativos señalados en el artículo 31 de la LIR. B.- Al respecto el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, entonces vigente, disponía: “ARTICULO 31°. - La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio… …Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio…” Como es fácil de apreciar los requisitos copulativos contemplados en la ley eran los siguientes: 1°. - Que se trate de Gastos necesarios. 2°. - Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°. 3°. - Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente. 4°. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. 30 Timbre Electrónico 5°. - Que sean del giro del negocio. C.- Que, al respecto, según lo dispuesto en la ley y en base a una serie de pronunciamientos de los Tribunales Superiores, particularmente de la Excelentísima Corte Suprema, el SII desarrolló dichos requisitos de la siguiente manera: • Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Según la E. Corte Suprema, acorde con lo que se prescribe en el recién citado artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical del vocablo "necesarios", empleado por la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. • Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta • Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. • Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio • Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. El mismo precepto alude, asimismo, a una condición lógica que deben reunir tales gastos: que se encuentren directamente relacionados con el giro ordinario del contribuyente. D. - Así, según todo lo razonado precedentemente y acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es la contribuyente -reclamante- la llamada a acreditar su declaración impositiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto y por lo tanto sustentando sus asientos contables con la documentación correspondiente. Al respecto, se estima conveniente entonces referirse brevemente a que es y/o que se entiende por: i) Contabilidad fidedigna, ii) Contabilidad completa. 31 Timbre Electrónico i). - Al respecto es conveniente precisar que es o que se entiende por contabilidad fidedigna y cuáles son sus obligaciones a fin de determinar si ello se cumplió en este caso. Según lo dispuesto en el artículo 17 de nuestro Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante CONTABILIDAD FIDEDIGNA, salvo norma en contrario.” “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.” Que el SII, en uso de sus facultades, ha interpretado administrativamente que entiende por contabilidad fidedigna, por ejemplo, en la Circular N°08 del 07 de febrero de 2000, la cual al efecto señala: “Contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación.” “Por consiguiente, la calidad de fidedigna de una contabilidad no dice relación con que la contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o la otra cumplan con los requisitos que la ley señala para cada caso. De ahí, por ejemplo, que la contabilidad completa o simplificada no sería fidedigna si en ella se ha omitido registrar ventas o compras de mercaderías.” “Un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad es que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.” Por otra parte, la Excelentísima Corte Suprema en relación con que es o que se entiende por contabilidad fidedigna ha señalado que no basta con el mero asiento contable, sino que dichos 32 Timbre Electrónico asientos deben estar sustentados con la documentación correspondiente, en los siguientes términos: Excelentísima Corte Suprema, fallo: Rol 312-2009: “Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.” "Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes en su contabilidad, sino que debe demostrar con la debida documentación la efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por él se exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados." (considerando 9º).” "Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones.” "Que tampoco es efectivo, como afirma la sentencia, que sea necesario declarar la contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se corresponda con la documentación que le sirve de sustento." (Corte Suprema, considerando 11º).” ii).- Por otra parte, también es bueno recordar que en este caso la reclamante, debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 33 Timbre Electrónico Ello es así, según la situación particular de la contribuyente y de acuerdo con lo dispuesto en inc. final del artículo 68 de la ley de la Renta, la que, salvo circunstancias excepcionales, señala que lo habitual es que los contribuyentes lleven contabilidad completa en los siguientes términos: ARTICULO 68°. - Inc. Final, señala: “…Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa…” Cabe señalar que de manera general y, a modo ejemplar, según las definiciones del “Diccionario Básico Tributario Contable” del SII, las cuales están al alcance de cualquier contribuyente, en la página web de dicho organismo, (http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_c.htm) que: Contabilidad completa: Es aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, independiente de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos, etc. Por otra parte, de acuerdo con la ley, según lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Comercio, dispone expresamente que todo comerciante está obligado a llevar, para su contabilidad, los siguientes libros: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances… Los cuales obviamente deben estar debida y oportunamente autorizados por el SII. Complementando lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, se señala que además de los libros básicos, el SII podrá exigir la presentación de otros documentos que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en los siguientes términos: Artículo 35.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El 34 Timbre Electrónico Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. (El ennegrecido es del Tribunal) - Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad de que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que es, precisamente, la deducción del gasto de su renta líquida por la propia contribuyente, en la declaración AT 2016, lo que motiva la fiscalización ab origine. Tal razonamiento cobra sentido al interpretarlo armónicamente con la obligación de conservar los libros de su giro hasta el término de la liquidación de sus negocios que recae sobre los comerciantes, según lo establecido en el artículo 44 del Código de Comercio, de manera tal que se puede concluir que si un contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el Órgano Fiscalizador Nacional tiene a su vez el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la devolución que ahora se solicita, sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto no se ha pretendido cobrar impuestos prescritos. En este último sentido ha fallado reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema. 1 Así las cosas, en el caso sub lite, la sociedad reclamante no pudo acreditar correctamente que presentó antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad que se le informó de las observaciones a su Declaración de Renta del AT 2015, por no haber proporcionado la documentación solicita que explicara los presupuestos de hecho que harían procedente la modificación de la pérdida tributaria alegada en autos, ni la consecuencial devolución. Todo la anterior basta para tener claridad que la contribuyente tenía ciertas obligaciones mínimas para acreditar su resultado y que el SII tenía el deber de efectuar su fiscalización en los términos previstos en la ley. 1 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N° 3265- 2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011. 35 Timbre Electrónico 2.- Con relación al PPUA, cabe señalar: a.- El inciso 2°, del N° 3, del inciso 3° del artículo 31 de la LIR permite la devolución del impuesto de Primera Categoría que se haya pagado sobre las utilidades acumuladas en el registro FUT que resulten absorbidas por las pérdidas tributarias. b.- Que el PPUA, es el Impuesto de Primera Categoría pagado que afectó a las utilidades que resultan absorbidas por pérdidas tributarias y que constituyen un crédito para su titular. c.- La norma legal precedentemente citada otorga el carácter de pago provisional al impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades acumuladas que resulten absorbidas por la imputación de la pérdida tributaria. Además, hace aplicables las disposiciones de los artículos 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos de su reajustabilidad, imputación y su devolución. d.- Que la RLI cuando resulta negativa representa para el contribuyente un detrimento patrimonial como consecuencia del conjunto de operaciones ocurridas durante el ejercicio comercial correspondiente, sin embargo, este resultado negativo, de conformidad a la LIR, puede ser deducido como gasto en los ejercicios siguientes, e incluso se permite su imputación a las utilidades acumuladas en las empresas, dando origen, en este último caso, a la recuperación del crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades que resulten absorbidas por las pérdidas tributarias, en el carácter de PPUA. e.- Que para optar al beneficio del pago de PPUA se deben considerar algunos requisitos, la empresa debe participar en otras sociedades, ya sea como propietario, comunero, socio o accionista; también se debe generar una situación de pérdida tributaria en el ejercicio, además, se deben percibir retiros o dividendos afectos a los impuestos finales en el ejercicio, los cuales deben tener derecho al crédito del impuesto de primera categoría, cabe destacar que este impuesto debe estar pagado. f.- Que para la procedencia de tal recuperación el impuesto debe estar debidamente pagado. Esto significa que el contribuyente deberá acreditar el entero en arcas fiscales del pago correspondiente. g.- La pérdida tributaria constituye el resultado negativo que se verifica en una empresa, la cual se determina de acuerdo con el mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley 36 Timbre Electrónico sobre Impuesto a la Renta, excluyendo los gastos rechazados afectos al artículo 21, cuando correspondan. h.- Que, para acceder a la devolución solicitada, el contribuyente debe aportar los antecedentes que sirven de respaldo a los ajustes efectuados en su declaración y, así acreditar el resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la devolución. DÉCIMO QUINTO: Que, para mayor claridad se separará el análisis en: A) Lo solicitado por la reclamada: Que, la parte reclamante respecto a este punto acompañó al proceso la resolución reclamada junto con la Notificación N° 326, ambas de fecha 05.05.2017. De la mencionada documentación, se desprende que, con ocasión de inconsistencias observadas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto al Formulario 22 correspondiente al AT 2016, procedió a efectuar la Notificación de Carta Aviso N° 160102767, de fecha 12.07.2016, por medio de la cual le solicitó, comparecer ante las oficinas del SII el día 09.08.2016, con la siguiente documentación: - Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. - En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este motivo. - Libro FUT - Certificados que acrediten la procedencia de los créditos. - Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida. - Certificado de Reinversión. 37 Timbre Electrónico - Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros. - Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. - Certificado Nº 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades - Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. Nº 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta. - Certificado N° 22 Sobre Situación Tributaria de Beneficios Recibidos por Intermediación de Inversiones Efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/89, Fondos de - Inversión Privado del Título VII de la Misma Ley y Fondos. Mutuos Según Artículo 17 del D. L. Nº 1.328/76, No Acogidos al Mecanismo de Incentivo al Ahorro Establecido en los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta. - Libro Registro de la Renta Liquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables B) Lo aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo: - Se hace presente que, es un hecho indubitado que el contribuyente concurrió el día 09.08.2016, pero no aportó los antecedentes anteriormente descritos. - Que durante el presente juicio la parte reclamante no se ha referido a este punto, no ha señalado el motivo por el cual no acompañó los antecedentes necesarios para acreditar la veracidad y exactitud de su declaración, el derecho a devolución y para subsanar las observaciones efectuadas por el SII. - Producto de la inactividad de la reclamante el SII emitió la resolución reclamada que deniega la solicitud de devolución. - Que la reclamante interpuso RAV, de fecha 25.07.2017, en contra de dicha resolución, en esta instancia acompañó la siguiente documentación: 38 Timbre Electrónico - Escrito con fundamentos a la solicitud - Poder notarial legalizado - RUT sociedad legalizado y CI representante legal - Notificación N°326 y resolución N°1189 del 05 de mayo de 2017 - Escrituras de constitución de sociedad Repertorio N° 14.570-11 - Protocolización de extracto de constitución de Sociedad repertorio N°15.22.-11 - Cesión de derechos y disolución de “Central de Tratamientos Odontológicos Integrados Limitada “Repertorio N°21135-2015”. - Protocolización Extracto modificación sociedad y Disolución “Central de Tratamientos Odontológicos Integrados Limitada” Repertorio N° 1350-2016. - Copia de Formulario N° 3239, de fecha 05 de agosto de 2016. - Escrito explicativo de pérdida de arrastre tributaria - Cd con anexos De la sociedad Construyendo Sonrisas: - AT2012 Renta líquida Folio N° 1173 Fondo de Utilidades Tributarias Folio N°1174 Capital Propio Tributario Folio N° 1172 Balance Folio 1165. - AT2013 Renta líquida Folio N° 1175 Fondo de Utilidades Tributarias Folio N°1176 Capital Propio Tributario Folio N° 1177 39 Timbre Electrónico Balance Folio N°1180 al Folio N° 1182. - AT2014 Renta líquida Folio N° 1184 Fondo de Utilidades Tributarias Folio N°1185 Capital Propio Tributario Folio N° 1186 Balance Folio N°1187 al Folio N° 1189 - AT2015 Renta líquida Folio N° 10 Fondo de Utilidades Tributarias Folio N°11 Capital Propio Tributario Folio N° 12 Balance Folio N°13 al Folio N° 16 - AT2016 Renta líquida Folio N° 1159 Fondo de Utilidades Tributarias Folio N°1162 Capital Propio Tributario Folio N° 1160 Capital Propio Tributario Folio N° 1163 al 01de enero 2016 Balance Folio N°1190 al Folio N° 1194 De la sociedad Central de Tratamientos Odontológicos Ltda. - AT2015 Renta líquida Folio N° 59 Fondo de Utilidades Tributarias Folio N°60 Capital Propio Tributario Folio N° 61 Balance Folio N°13 al Folio N° 62. 40 Timbre Electrónico Que el SII por Resolución EX. N° 80.119, de fecha 25.07.2017, resolvió no dar lugar a la RAV, confirmando la Resolución EX. 1189, reclamada en autos. C) Si ello fue suficiente para aclarar las observaciones y acreditar la procedencia de las devoluciones solicitadas: - Que, para acceder a la devolución solicitada, el contribuyente debe aportar los antecedentes que sirven de respaldo a los ajustes efectuados en su declaración y, así acreditar el resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la devolución. - Que, cabe señalar, que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible, autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que estima enterados en exceso o indebidamente. - Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el respectivo AT. - Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamante estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes que le habían sido requeridos, para que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su declaración de impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su solicitud de devolución. - Que, ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó la documentación requerida, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración del impuestos a la renta del AT 2016, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica 41 Timbre Electrónico de la inactividad probatoria de dicha parte y no adolece de falta de fundamento ni afecta el derecho a la defensa y al debido proceso, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que procede confirmar la resolución reclamada. DÉCIMO SEXTO: Respecto a la prueba rendida por la reclamante en sede judicial cabe señalar lo siguiente: 1.- Que la actora en su escrito de reclamo indica que la pérdida declarada en el AT 2016, por la suma de $2.597.279.551.- estaría compuesta por una pérdida del año comercial de $681.286.212.- y por una pérdida de arrastre de $1.903.487.707.- 2.- Respecto de la pérdida de arrastre la reclamante asevera que proviene del año 2012 al 2015 y que fue debidamente declarada en cada período, acompaña un cuadro demostrativo de dicha pérdida de los períodos 2012 al 2015. 3.- Respecto de la solicitud de devolución indica que era titular del 98% de los derechos sociales de Sociedad Central de Tratamientos Odontológicos, y que por escritura pública de fecha 30.11.2015, adquirió el 2% restante, absorbiendo en consecuencia dicha sociedad, que por este motivo se traspasaron todos los bienes, derechos y obligaciones entre estos el FUT de $158.307.209.- con un crédito por IDPC por $35.604.781.- 3.- Que la reclamante asevera que al haber declarado una pérdida para el AT 2016, esto es un resultado negativo para dicho período, le correspondería solicitar el crédito por IDPC pagado en la proporción correspondiente, cita el artículo 31 numeral 3 de la LIR, en virtud de ello procedió a solicitar una devolución de PPUA correspondiente al 22,5 % del IDPC pagado, ascendente a $27.593.706.- 4.- Que cabe recordar que es un hecho pacifico de la causa analizado en el considerando precedente que la actora no acompañó documentación alguna en sede administrativa, sólo procedió a acompañar alguna documentación en etapa de RAV, la cual fue igualmente desechada por no haberse acreditado la pérdida desde su origen, con toda la contabilidad y respaldos documentarios. 5.- Que respecto a la prueba rendida en sede judicial mencionada en el considerando séptimo del presente fallo que se da por expresamente reproducida, cabe señalar que analizada 42 Timbre Electrónico dicha prueba documental no cumple con los requisitos enumerados y analizados previamente, a modo de ejemplo se puede señalar lo siguiente: 5.i.- Que mediante escrito acompaña documentos de fecha 24.04.2023, la reclamante asevera que acompaña libro diario enero a diciembre del año 2012 en hojas foliadas N° 4432- 4578, que al revisar dichos documentos podemos ver que la última hoja de dicho libro la numero 4578 llega hasta la fecha 27.09.2012 y no hasta diciembre como señala la reclamante. 5.ii.- Que al revisar el pendrive acompañado en escrito de fecha 24.04.2023, respecto del mismo año 2012, en los documentos facturas período 2012, nos encontramos con facturas que no se encuentran registradas en el libro diario y que son de fecha posterior a septiembre del 2012. - Factura N° 02 de fecha 01.10.2012, de Merkaba S.A., por servicios administrativos, por el monto de $42.595.474.-, lo mismo ocurre con las facturas siguientes N° 03, 06, 143 y otras, todas de fecha octubre de 2012, que no se encuentras registradas en el libro diario. 5.iii. - Respecto del año 2013, ocurre una situación similar, esto es, la reclamante asevera en su escrito de acompaña documentos que acompaña libro diario de enero a diciembre de 2013, de fs. 4834 a 4975, al revisar la documentación de dicho período podemos ver que la última foja del libro diario la número 4975 corresponde al mes de mayo de 2013, no ha diciembre como señala la reclamante. 5.iv.- Que al revisar el pendrive acompañado en escrito de fecha 24.04.2023, respecto del año 2013, nos encontramos con facturas que no se encuentran registradas en el libro diario y que son de fecha posterior a mayo del 2013, tales como la factura N° 26, de fecha 19.07.2013, Factura N° 0709945 de fecha 09.07.2013, Factura N° 691753 de fecha 17.07.2013, entre otras que no se encuentran registradas en el libro diario. 6.- Que artículo 25 del Código de Comercio señala, que el libro diario es uno de los libros que está obligado a llevar todo comerciante para su contabilidad y correspondencia, por su parte el artículo 27 del mismo cuerpo legal señala: Que en dicho libro “se asentaran por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancia de cada una de ellas”. Lo cual no se cumple en la especie ya que la documentación acompañada contiene errores de registro. 7.- Que lo previamente señalado es a modo ejemplar y, el resto de la prueba rendida en esta sede en nada altera la conclusión de este tribunal, ya que al no acompañar la contabilidad 43 Timbre Electrónico completa y fidedigna y todos sus respaldos documentarios, siendo una pérdida de arrastre la que pretende hacer valer la reclamante, debe acreditarla desde su origen, que con la documentación acompañada que ha sido revisada y analizada por este sentenciador, al contener errores de registro y faltar parte de la documentación, no satisface un estándar mínimo como para que pueda ser considerada plena prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, por lo que no permite tener por acreditado el resultado tributario de los años 2012 y 2013 y, por ende, los de los siguientes períodos tributarios. 8.- Respecto al crédito que pretende hacer valer la reclamante cabe señalar que de la documentación acompañada, señalada en el considerando séptimo, es suficiente para acreditar que provienen de la sociedad absorbida, con fecha 30.11.2015, cuya escritura pública es acompañada, donde consta que adquirió el 100 por ciento de Central de Tratamientos Odontológicos Limitada, que dicha fusión fue informada al SII por el formulario correspondiente, que los impuestos fueron pagados, en general logra acreditar la efectividad de dicha operación, pero no logra acreditar la pérdida de arrastre declarada en el AT 2016, antecedente básico que debe acreditar para solicitar la devolución de PPUA que pretende la reclamante en dicho período. 9.- A mayor abundamiento, se debe tener presente que si la documentación acompañada presenta errores en distintos años y lo que se alega es una pérdida de arrastre, como el caso de autos, resulte imposible tenerla por acreditada. 10.-Respecto de la actividad probatoria de la reclamante, cabe citar el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 25.07.2023, Rol 143-2023, que en la parte pertinente, señala: “Que la actividad probatoria que el reclamante requería desplegar para demostrar la efectividad de sus alegaciones no se satisface con la simple entrega de los libros y documentos como un todo, sino que se necesita que el aporte de la prueba se realice de manera individualizada y analítica en que se indique claramente la forma en que los gastos aludidos en el reclamo cumplen con los requisitos para dar lugar a la devolución solicitada, lo que no se cumple en la especie, de forma tal que esta Corte comparte la decisión del tribunal de primera instancia, en cuanto rechaza el reclamo”. 11.- Así las cosas, resulta imprescindible ser absolutamente categórico, en cuanto era el contribuyente el llamado a acreditar en sede administrativa y judicial, la conformación de la pérdida tributaria determinada y la procedencia de la devolución solicitada. 44 Timbre Electrónico 12.- Por todo lo previamente señalado se concluye respecto a este punto de prueba que, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, la reclamante no lograba acreditar los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada, como tampoco lo acreditó en esta instancia. Por todo lo previamente señalado se concluye respecto a este punto de prueba que, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, fue dictada conforme a derecho y en ejercicio de las facultades de fiscalización del SII. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación incoado por la contribuyente y respecto de las operaciones observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en sede administrativa y judicial, acreditando las alegaciones del reclamo. Con el mérito de aquellos antecedentes, su análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado, conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo con la ley y la normativa administrativa vigente. DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo y, por consiguiente, confirmar la Resolución reclamada. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1, 6, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 1189, de fecha 05.05.2017, conforme lo concluido en los considerandos Décimo, a Décimo Octavo del presente fallo. 45 Timbre Electrónico CONFÍRMANSE la Resolución señalada. GÍRENSE los impuestos correspondientes en la oportunidad legal. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rafael Gonzalez Mountauban, en representación de Construyendo Sonrisas SpA, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Providencia N°1760, Piso 6, Comuna de Providencia y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 46 Timbre Electrónico Cuan · a Neta UTM 592,13 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuan · a Bruta UTM 592,13 Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Te4r7c ero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.