Texto de la sentencia
s.s.
“CONSTRUYENDO SONRISAS SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00118-2017.
RUC N°: 17-9-0000857-0.
Providencia, a treinta de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 21.08.2017, por el que don Rafael González Montauban, en
representación de Construyendo Sonrisas SpA., RUT N° 76.183.821-0, sociedad del giro
odontología, representada por su administrador don Osvaldo Quiroga Soto, ambos domiciliados
para estos efectos en Alfredo Barros Errazuriz N° 1953, oficina 603, comuna de Providencia, ciudad
de Santiago, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 1189, de fecha
05.05.2017, notificada con la misma fecha, por medio de la cual rechaza la pérdida, declarada en
el F 22 por la suma de $2.597.279.551.- y no dio lugar a la devolución solicitada por la suma de
$27.593.706.- por concepto de PPUA, AT 2016, emitida por el SII DRM SANTIAGO ORIENTE,
RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos domiciliados
en General del Canto N° 281, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa.
A fs. 2 a 15, Notificación N° 326, de fecha 05.05.2017 y Resolución EX. N° 1189, de la
misma fecha; Copia fiel de Mandato Judicial Especial Repertorio N° 13.850-2017, de fecha
17.08.2017; Escrito de la parte reclamante mediante el cual presenta reclamo en procedimiento
general de reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N° 1189; acompaña los documentos
previamente individualizados; solicita aviso por correo electrónico; Fija domicilio; Acredita
personería; Designa abogado patrocinante y delega poder. Previo a proveer, subsánense las
omisiones dentro del plazo establecido, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo
y testimonio de notificación.
A fs. 16 a 23, Acta de Sesión Ordinaria de Construyendo Sonrisas Spa, Repertorio N° 8553-
2016, de fecha 03.06.2016, escrito de la parte reclamante por el cual cumple lo ordenado, solicita
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se provea derechamente el reclamo y acompaña documento acreditando personería. Resolución
que lo provee, tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al SII y testimonio de notificación.
A fs. 24 a 41, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015. Escrito de la parte
reclamada mediante el cual asume representación; Acompaña documento; solicita aviso por correo
electrónico; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Escrito de la misma parte por el cual evacúa
el traslado conferido; señala medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico. Resolución
que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 42 a 47, Escrito delega poder de la parte reclamada. Resolución que lo provee y
testimonio de notificación. Escrito de la parte reclamante solicita curso progresivo. Resolución que
lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 48 a 56, Copia fiel de Mandato Judicial amplio, otorgado con fecha 06.04.2022, en la
Notaría de don Alfredo Martin Illanes, Repertorio N° 1401-2022, escrito de la parte reclamante por
el que designa abogado patrocinante, delega poder, solicita lo que indica y acompaña el documento
previamente individualizado. Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 57 a 58, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y
testimonio de notificación.
A fs. 59 a 60, Acta de audiencia de conciliación fallida.
A fs. 61 a 66, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y
comprobante de notificación.
A fs. 67 a 77, Certificado de envío y recepción, de fecha 06.03.2023, copia de certificado
de título y cédula de identidad, escrito de la parte reclamada por el cual delega poder y acompaña
los documentos previamente señalados. Certificado emitido por el Sr. Secretario. Certificado de
envío y recepción, de fecha 10.03.2023, escrito de la parte reclamante por medio del cual interpone
recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a
prueba. Resolución del Tribunal que declara ha lugar al recurso de reposición y testimonio de
notificación.
A fs. 78 a 79, Escrito de la parte reclamante de fecha 24.04.2023, acompaña documentos,
Físico no escaneable, un pendrive.
A fs. 80 a 167, Escrito de la parte reclamante de fecha 24.04.2023, acompaña documentos,
Físico no escaneable, una caja. Certificado de envío y recepción de fecha 24.04.2023, documentos,
escrito de la parte reclamante acompaña documentos. Resolución del Tribunal ténganse por
acompañados, custódiense. Certificado de custodia N° 23-2023.
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A fs. 168 a 180, Certificado de envío y recepción, de fecha 25.04.2023, copia de cédulas de
identidad de abogados, escrito delega poder presentado por el SII. Certificado. Acta de percepción
documental.
A fs. 181 a 200, Certificado de envío y recepción de fecha 24.04.2023, documento escrito de
la parte reclamada acompaña documentos. Certificado de envío y recepción de fecha 08.05.2023,
escrito de la parte reclamante de observaciones a la prueba. Resolución del tribunal que provee
ambos escritos y testimonio de notificación.
A fs. 201 a 203, sobre devuelto por Correos de Chile, resolución del tribunal y testimonio de
notificación.
A fs. 204 a 205, Resolución del tribunal que decreta autos para fallo y testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve Reseña del proceso de
fiscalización y de la Resolución Exenta N° 1189, de fecha 05.05.2017, reclamada en autos:
1.- Que con fecha 09.05.2016, la reclamante, presentó Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, correspondiente al AT 2016, folio Nº 246164446, a través del cual solicitó una devolución
ascendente a $27.593.706.- correspondiente a PPUA.
2.- Que el SII detectó diferencias entre lo consignado en la mencionada declaración y la
información que éste posee en sus bases de datos, originándose las siguientes observaciones:
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3.- Que dichas observaciones fueron comunicadas a la reclamante mediante carta aviso Nº
160102767, de fecha 15.07.2016, oportunidad en que el SII le requirió los antecedentes necesarios,
que se detallan en la notificación, para subsanar las referidas observaciones, citándolo para
comparecer a oficinas del SII el día el 09.08.2016.
4.- Que con fecha 09.08.2016, la reclamante concurre a las oficinas de la Dirección Regional
sin aportar los antecedentes solicitados.
5.- Que al no haber aportado los antecedentes necesarios que permitieran verificar la
veracidad y exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos el SII procedió
a emitir la Resolución N° 1189, reclamada en autos.
6.- Que en dicha Resolución el SII concluye, que la reclamante no acreditó la pérdida
tributaria por $(2.597.279.551.-), así como tampoco los créditos por concepto de Impuesto de
Primera Categoría declarados.
7. Que en contra de la mencionada Resolución la reclamante interpuso Reposición
Administrativa Voluntaria, que en dicha instancia la reclamante acompañó documentación ante el
SII, no obstante, lo anterior por medio de la Resolución EX. N° 80.119, de fecha 25.07.2017, el SII
resolvió no dar lugar a la RAV, confirmando la Resolución EX. 1189.
8.- Que con fecha 21.08.2017, la reclamante deduce reclamación tributaria en contra de
la Res. Ex. Nº 1189, de fecha 05.05.2017, que motiva el presente litigio.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 21.08.2017, la actora interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución ya individualizada, por los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- En primer lugar, señala los hechos del proceso de fiscalización, luego señala que la
solicitud de devolución se funda en el artículo 31 N° 3 inciso segundo de la LIR, que en el ejercicio
AT 2016 declaró una pérdida y en ese mismo ejercicio y como consecuencia de la absorción (fusión
impropia) de otra sociedad en la que participaba, percibió utilidades cuyo Impuesto de Primera
Categoría (IDPC) se encuentra debidamente declarado y pagado.
I.1.- En cuanto a la pérdida: Señala, que según consta en la declaración anual de
impuesto a la renta antes individualizada, su resultado tributario del AT 2016 fue una pérdida
tributaria de $2.597.279.551.- Este resultado se compone del resultado según balance del año
comercial, esto es, una pérdida de $681.286.212.-; y una pérdida de arrastre actualizada de
$1.903.487 .707.-
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I.2.- Crédito por Impuesto de Primera Categoría (PPUA): Indica que, por escritura
pública de 30.11.2015, la reclamante titular del 98% de los derechos sociales de la sociedad Central
de Tratamientos Odontológicos Integrados Ltda., adquirió el 2% de los derechos restantes a Evagor
S.A., concentrando el dominio de la totalidad de los derechos sociales, absorbiendo en
consecuencia, a Central de Tratamientos Odontológicos Integrados Ltda. Así, se traspasó a la
primera, la totalidad de los bienes, derechos, obligaciones y patrimonio de esta última; entre otros,
FUT de $158.307.209.- con un crédito por IDPC de $35.604.781.- Debido a los hechos señalados,
en su declaración de impuestos para el AT 2016 solicitó una devolución de $27.593.706.-, la cual
fue denegada por la Resolución reclamada, la cual, además, rechaza la pérdida declarada.
II.- En cuanto al Derecho, señala:
II.1.- Que según consta en instrumento privado protocolizado con fecha 30.11.2011, bajo
el Repertorio N° 14.570-11, en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, Merkaba
S.A., debidamente representada, constituyó la sociedad CONSTRUYENDO SONRISAS SPA. Un
extracto de dicho instrumento se inscribió a fs. 73814 Nº 54057, del Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 2011 y se publicó en el Diario Oficial con fecha
15.12.2011.
- Por su parte, según consta en escritura pública otorgada con fecha 02.12.2011 en la
Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, la reclamante concurrió al acto constitutivo
de la sociedad Central de Tratamiento Odontológicos Integrados Limitada, suscribiendo el 98% por
ciento del capital social.
- En estos términos, la reclamante ha sido socia mayoritaria y controladora (98%) de la
sociedad Central de tratamientos odontológicos Integrados Limitada, desde su constitución, hasta
su disolución por reunirse el 100% de los derechos en un solo socio, es decir, se trata de empresas
relacionadas en los términos del art. 100 de la Ley 18.045, de Mercado de Valores.
- Agrega que, desde el punto de vista contable tributario, la reclamante obtuvo un resultado
tributario negativo para el AT 2016 de -$2.597.279.551.-
- Por su parte, la sociedad Central de Tratamiento Odontológicos Integrados Limitada
registraba al momento de su disolución, un FUT de $158.307.209.- con un crédito por IDPC de
$35.604.781.- Dichas utilidades se generaron entre enero y noviembre de 2015, y se declaró y pagó
un IDPC por un total de $35.668.517.-, más el reajuste correspondiente, según consta en
Formulario 22 folio 507886.
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- Las utilidades provenientes de Central de Tratamiento Odontológicos Integrados
Limitada (utilidades de terceros) fueron totalmente absorbidas por la pérdida de mi representada,
en el AT 2016, solicitándose el crédito por IDPC pagado por la primera, en la proporción
correspondiente, según se analizará.
- Cita y transcribe los artículos 31 Nº 3 inciso segundo y siguientes de la LIR.
- Señala, que la disposición citada reconoce explícitamente a los contribuyentes que se
encuentren en esta situación (pérdidas que absorben total o parcialmente las utilidades no retiradas
o distribuidas), el derecho a recuperar el Impuesto de Primera Categoría pagado, considerándolo
para estos efectos como pago provisional.
- Cita y transcribe parte de los Oficios N° 1671, de 1993 y N° 2269, de 1998, en los cuales
se reconoce el derecho a recuperar dicho impuesto tanto si se trata de utilidades propias como de
aquellas percibidas de otras empresas en las cuales se tenga participación.
- En consecuencia, y aplicando el criterio que el SII ha establecido, solicitó en la
declaración de renta del ejercicio (código 747 = 27.593.706.-), un PPUA que corresponde al 22,5%
del IDPC pagado por la sociedad absorbida.
- Que la devolución solicitada se ajusta precisamente a lo previsto en la norma legal,
constituyendo un derecho, que ha sido desconocido por la resolución recurrida.
- Que, en consecuencia, el actuar del SII no solo es contrario a las normas de la LIR, sino
que además infringe las normas y principios fundamentales de nuestra Constitución,
específicamente vulnera el artículo 19 Nº 24 de nuestra Carta Fundamental, ya que de subsistir el
rechazo a la devolución del IDPC pagado por la sociedad absorbida, expresamente contemplado
en nuestra legislación, sería un acto expropiatorio sin contener los requisitos legales ni
constitucionales para ello.
- Cita y transcribe el inciso cuarto del mismo art. 31 N° 3 de la LIR.
- Analiza los casos en que no tendría derecho a la recuperación de PPUA, a saber:
1.- Cambio de propiedad de la sociedad con pérdidas: La sociedad que verificó un
cambio de titularidad en sus derechos o acciones en el ejercicio fue Central de Tratamiento
Odontológicos Integrados Limitada, la cual como ya se ha señalado, tenía resultados acumulados
positivos, y no pérdida. En estos términos no se verifica esta causal de exclusión.
Es decir, la sociedad absorbente no fue objeto en los términos del artículo en análisis, de
cambio de propiedad alguno.
2.- Cambio de propiedad que importe al menos el 50%: Desde la constitución de la
sociedad absorbida y en forma ininterrumpida, ha sido titular de un 98% de los derechos sociales,
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de esta forma, el cambio de propiedad de Central de Tratamiento Odontológicos Integrados
Limitada, y no obstante como ya se señaló no registra pérdida, fue de una participación menor a un
2%.
Señala, que la disposición legal habla de nuevos socios o accionistas, situación que
evidentemente no se verifica en este caso.
3.- Cambio de giro o carencia de bienes propios del giro: En relación con esta materia,
es importante señalar que ni la sociedad absorbida (la que fue objeto de un cambio en su
participación minoritaria), ni la absorbente, ambas del rubro de servicios odontológicos, han
efectuado modificaciones a su objeto social o giro. Además, para el desarrollo de su actividad,
ambas contaban con capital y activos necesarios, según se desprende de los ingresos brutos
declarados por ambas sociedades.
4.- Disposiciones excluyentes no aplican cuando el cambio de propiedad se efectúe
entre empresas relacionadas: A mayor abundamiento, la parte final de este inciso cuarto es muy
clara en el sentido que no procede aplicar estas normas de exclusión en los casos en que el cambio
de propiedad se verifica entre empresas relacionadas, en los términos del art. 100 de la Ley 18.045.
Que, la fusión impropia de la sociedad central de tratamiento odontológicos integrados
limitada no se encuentra entre las circunstancias excluyentes del inciso cuarto del art. 31 Nº 3, no
existiendo razón alguna por la cual se le prive del legítimo derecho a recuperar el IDPC pagado por
la sociedad absorbida como PPUA.
• EN CUANTO A LA PÉRDIDA DEL EJERCICIO: Indica, que es un contribuyente de
primera categoría obligado a declarar rentas efectivas determinadas según balance general que,
además, cuenta todos los antecedentes de respaldo, documentación que será presentada en la
oportunidad procesal.
• EN CUANTO A LA PÉRDIDA DE EJERCICIO ANTERIORES: Que en virtud de lo
dispuesto por el artículo 31 Nº 3 de la LIR, en su inciso segundo, rebajó como gasto del AT 2016,
la pérdida de ejercicios anteriores por un monto actualizado de $1.903.487.707.-. Esta pérdida de
arrastre ha sido debidamente declarada en los AT 2012 a 2015, encontrándose debidamente
registrada en la contabilidad, y contando esta parte con todos los antecedentes y documentación
respaldatoria que será presentada en la oportunidad procesal correspondiente.
- En efectos, según se detalla en los recuadros Nº 2 de las declaraciones anuales de
impuesto a la renta correspondientes a esos períodos tributarios (Formularios 22 folios 229473842,
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239255353, 229962414 y 243654795 respectivamente), la pérdida de ejercicios anteriores se
compone:
En síntesis, señala que concurren todos y cada uno de los requisitos establecidos en la
ley para la procedencia de la recuperación como PPUA del IDPC por parte de la reclamante.
IV- En definitiva, solicita: Se sirva tener por presentado reclamo en contra de la RES. Nº
EX. 1189, de fecha 05.05.2017, admitirlo a tramitación y darle curso; y en definitiva acogerlo en
todas sus partes, dejando sin efecto la resolución reclamada y ordenando la devolución solicitada
en Formulario 22 folio 246164446 AT 2016, con costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado
de fecha 29.11.2017, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- En primer lugar, señala los antecedentes y principales fundamentos de la Resolución Ex.
N° 1189, y los hechos del proceso de fiscalización.
II.- Luego, indica los principales argumentos del reclamo.
III.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES:
- Que para enmarcar la estructura de los argumentos de esta parte, conviene hacer presente
que en nada se controvierte lo señalado por la contraria respecto a la aplicación del artículo 31
inciso cuarto Nº 3 de la LIR, toda vez que, el caso de autos no versa sobre la aplicación de la norma
vigente a la situación fáctica del contribuyente tanto en el tiempo como en la forma, sino simple
pero determinadamente trata sobre la inactividad probatoria del actor de autos en sede
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administrativa y las consecuencias que ello produjo en su propio perjuicio. Ello porque en buenas
cuentas el contribuyente no acreditó de manera fehaciente, en los términos exigidos por el articulo
artículo 31 inciso cuarto Nº 3 de la LIR la pérdida declarada, así como la procedencia de créditos
que intenta hacer valer y su monto.
III.1. Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos:
- Que la actuación reclamada, como acto administrativo que es, se encuentra revestida del
principio de legalidad y, en consecuencia, el SII ha actuado dentro del ámbito de funciones que le
son propias y se encuentran establecidas por Ley. Ello, conforme lo previsto en los artículos 6 y 7
de la Constitución Política, que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del
Estado, luego transcribe dichos artículos.
- Cita y transcribe el artículo 6 del Código Tributario y el artículo 1 del DFL N° 7, de 1980.
- Que los argumentos esgrimidos por la actora radican en cuestiones de fondo, y en ningún
momento en eventuales vicios del acto impugnado.
III.2. El SII, en uso de sus facultades fiscalizadoras, puede examinar y revisar las
declaraciones e impugnarlas:
- Que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de
impuestos solicitada por concepto de Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas. Lo señalado precedentemente significa que no existe derecho de propiedad
sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente,
ya que el monto de la devolución es revisable por el SII por existir expresas disposiciones legales
al efecto.
Cita al efecto los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario.
III.3. Falta de acreditación de las pérdidas tributarias declaradas, de la procedencia del
PPUA, y del monto cuya devolución se solicita por el contribuyente
- Que no tuvo a la vista antecedente alguno para resolver de otro modo que parezca más
conveniente a la parte contraria, y ello única y exclusivamente porque el contribuyente permaneció
en total inactividad durante todo el proceso de fiscalización.
- Que en instancia RAV, la reclamante en orden a acreditar la pérdida tributaria declarada,
acompaña RLI, FUT, Capital Propio Tributario y Balances correspondiente a los AT 2012, 2013,
2014, 2015 y 2016, sin presentar antecedentes de respaldo a lo registrado en su contabilidad, razón
por la cual, incluso en una segunda instancia de revisión, teniendo a la vista incluso mayores
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antecedentes que los que tuvo el fiscalizador, arriba a la misma conclusión, en orden a estimar por
no acreditada la pérdida tributaria, así como el origen de los créditos que fundan la solicitud de
devolución por PPUA, ni su monto.
- En relación con la pérdida de ejercicios anteriores propiamente tal, la reclamante expone un
cuadro, con el que pretende explicar su pérdida de ejercicios anteriores, indica que con dicha
información no es posible estimar que la pérdida reúna los requisitos para ser rebajada como gasto
de la renta bruta de la reclamante.
- Luego, señala los requisitos que deben reunir los gastos para ser aceptados tributariamente.
- Que no se acreditó en etapa de fiscalización que la pérdida tributaria declarada reúna los
requisitos legales exigidos para ser estimada como un gasto deducible de la renta bruta, así como
no se acompañó antecedente alguno que permita justificar la procedencia del PPUA y el
correspondiente monto cuya devolución se solicita.
- A mayor abundamiento, en relación con las pérdidas por ejercicios anteriores, el
contribuyente intenta hacer valer una pérdida cuyo origen se remonta al AT 2012, sin que el Servicio
haya revisado jamás dicha pérdida, ni el año de su origen, así como tampoco los AT 2013, 2014,
2015 ni 2016.
III.4. La carga de la prueba: Señala que ésta corresponde siempre al contribuyente, de
acuerdo con lo señalado en Artículo 21 del Código Tributario, cita y transcribe diversos fallos de los
tribunales superiores de justicia.
III.5. La devolución solicitada no constituye un derecho absoluto e indubitado en favor
del contribuyente.
- Que ya enunciadas las disposiciones legales que facultan al SII para revisar la solicitud de
devolución del contribuyente, hace presente que el cálculo que el contribuyente efectúa de su
eventual devolución en su declaración de impuestos no da lugar al nacimiento de un derecho
indubitado que ingresa a su patrimonio por el solo hecho de declararlo. Ello por cuanto, como se
señaló previamente el SII, en uso de sus facultades fiscalizadoras, puede examinar y revisar la
declaración que la contiene e impugnarla, en su caso, siendo de cargo del contribuyente solucionar
todas las observaciones formuladas por el órgano fiscalizador. Cita jurisprudencia al efecto.
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III.6. No corresponde devolver Impuestos por el sólo hecho de anular una Resolución.
Que en resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté
debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. En consecuencia,
incluso en el hipotético e improbable caso que un Tribunal de Justicia anule una resolución
administrativa que deniega una devolución de impuestos, éste sólo hecho no conlleva necesaria y
forzadamente a la devolución pretendida.
III. 7. A la época de la dictación del acto el SII actuó en mérito de los antecedentes de
que disponía conforme sus facultades legales.
Que debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regít actum" conforme el cual la
validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices
normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes
y verificados en dicha oportunidad.
Cita y trascribe parte del fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, de fecha
04.07.2012, en causa RUC 11-9-0000124-1, caratulada "Sociedad Agrícola La Hacienda Limitada
con Servicio de Impuestos Internos", fallo del 4º Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región, en
causa RUC Nº 13-9-0000251-8, RIT Nº GR-18-00050-2013 y, sentencia de la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, de fecha 15.12.2011, en causa Rol Nº 6160-2009 caratulada "SADE
S.A. CON S.I.I".
IV.- PETICIONES CONCRETAS: En atención a los argumentos vertidos en esta
presentación, solicita, en definitiva:
1.- Rechazar íntegramente el reclamo.
2.- Confirmar la Resolución reclamada.
3.- Condenar en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
1.- Que la reclamante, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por
lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad
completa al efecto.
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2.- Que con fecha 09.05.2016, la reclamante, presentó Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, correspondiente al AT 2016, folio Nº 246164446, a través de la cual declaró una pérdida por
$2.597.279.551.-, y solicitó una devolución ascendente a $27.593.706.- correspondiente a PPUA.
3.- Que el SII detectó diferencias entre lo consignado en la mencionada declaración y la
información que éste posee en sus bases de datos, originándose observaciones.
4.- Que dichas observaciones fueron comunicadas a la reclamante mediante carta aviso Nº
160102767, de fecha 15.07.2016, oportunidad en que el SII le requirió los antecedentes necesarios,
que se detallan en la notificación, para subsanar las referidas observaciones, citándolo para
comparecer a oficinas del SII el día el 09.08.2016.
5.- Que con fecha 09.08.2016, la reclamante concurre a las oficinas de la Dirección Regional
sin aportar los antecedentes solicitados.
6.- Que al no haber aportado los antecedentes necesarios que permitieran verificar la
veracidad y exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos el SII procedió
a emitir la Resolución N° 1189, reclamada en autos.
7.- Que en dicha Resolución el SII concluye, que la reclamante no acreditó la pérdida
tributaria por $(2.597.279.551.-), así como tampoco los créditos por concepto de Impuesto de
Primera Categoría declarados.
8.- Que en contra de la mencionada Resolución la reclamante interpuso RAV, que en esta
instancia la reclamante acompañó documentación ante el SII, no obstante, lo anterior por medio de
la Resolución EX. N° 80.119, de fecha 25.07.2017, el SII resolvió no dar lugar a la RAV, confirmando
la Resolución EX. 1189.
9.- Que con fecha 21.08.2017, la reclamante deduce reclamación tributaria en contra de la
Res. Ex. Nº 1189, de fecha 05 de mayo de 2017, que motiva el presente litigio.
10.- Que el reclamante cuestiona la Resolución Exenta Nº 1189, de fecha 05.05.2017,
solicitando sea dejada sin efecto y que en consecuencia, se ordene la devolución de impuestos
impetrada y rechazada por el SII.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los
siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 03.03.2023, que rola a fs. 61 de autos, la cual fue objeto de recurso de reposición
con apelación subsidiaria, presentado por la parte reclamante, que por resolución del tribunal de
fecha 31.03.2023, se resolvió acoger la reposición, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada,
quedando los puntos de prueba como sigue:
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1.- Naturaleza, cuantía y procedencia de la pérdida tributaria declarada en el AT 2016 y la
procedencia del derecho a devolución solicitada por concepto de “Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas”.
2.- Ámbito de competencia del Tribunal para conocer de las peticiones de devolución
formuladas por los contribuyentes.
3.- Legalidad y/o arbitrariedad de la resolución reclamada.
Se hace presente que respecto a los puntos signados con los números 2 y 3, no correspondía
someterlo a prueba, por corresponder a cuestiones de estricto derecho.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Artículo 6, letra B) del Código Tributario.
- Artículos 16 al 21, 35, 59, 60, 63, 124 y 200 del Código Tributario.
- Artículo 3 y 13 de la Ley 19.880.
SÉPTIMO: Que, la prueba documental rendida por la parte reclamante fue la siguiente:
I.- Documentos fundantes acompañados junto al escrito de reclamo.
1.- Notificación N° 326 y Resolución EX. N° 1189, ambas de fecha 05.05.2017.
2.- Copia fiel de Mandato Judicial Especial Repertorio N° 13850-2017, de fecha
17.08.2017.
3.- Acta de Sesión Ordinaria de Directorio Repertorio N° 8553-2016, de fecha 03.06.2016.
4.- Copia fiel de Mandato Judicial Amplio, Repertorio N° 1401, de fecha 06.04.2022.
II.- Documentos acompañados dentro del término probatorio.
II. A.- Pendrive con el siguiente detalle y respaldo de información:
1. Índice de Facturas de compras desde año comercial 2011 a 2015 ordenado por Año,
Mes, Prestación, Número de Factura, Proveedor, Monto, RUT Proveedor, Fecha y Descripción.
2. Archivo ordenado en carpetas conforme a índice de punto 1, con respaldo de facturas
en archivo PDF.
3. Índice de Boletas de Honorarios desde año comercial 2011 a 2015. Ordenado por N° de
Boleta, Fecha, Estado, Rut Emisor, Nombre Emisor y detalle de honorario Bruto, monto retenido y
pagado.
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4. Archivo ordenado en carpetas conforme a índice de punto III, con respaldo de boletas
de honorarios.
5. Índice de arriendos y gastos comunes desde año comercial 2011 a 2015 ordenado por
Año, Mes, Prestación, Dirección, Monto, N° Cheque, fecha y arrendador.
6. Archivo ordenado en carpetas conforme a índice de punto V, con respaldo de pago de
gastos comunes, pagos de arriendos y Contratos de arriendo.
II. B.- Archivadores que contienen:
- Archivador Nº 1, Información Contable Construyendo Sonrisas SpA. RUT
76.183.821-0, Año Comercial 2011.
- Balance al 31 de diciembre de 2011 en hojas foliadas Nº1165.
- Capital propio Tributario al 31 de diciembre de 2011 en hojas foliadas N°1172.
- Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2011 en hojas foliadas Nº1173.
- FUT al 31 de diciembre de 2011 en hojas foliadas Nº1174.
- Libro Diario enero a diciembre año 2011 en hojas foliadas Nº 4425-4428.
- Libro Mayor enero a diciembre año 2011 en hojas foliadas N° 4429-4431.
- Formulario 22 Año Tributario 2012 Folio N° 229473842.
- Formularios 29 enero a diciembre 2011.
- Archivador Nº2, Información Contable Construyendo Sonrisas SpA. RUT
76.183.821-0, Año Comercial 2012.
- Balance al 31 de diciembre de 2012 en hojas foliadas N°1180-1182.
- FUT al 31 de diciembre de 2012 en hojas foliadas Nº1176.
- Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012 en hojas foliadas Nº1175.
- Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2012 en hojas foliadas N°1177.
- Libro Mayor enero a diciembre año 2012 en hojas foliadas Nº 4579-4774.
- Libro Diario enero a diciembre año 2012 en hojas foliadas Nº 4432-4578.
- Libro Compras enero a diciembre año 2012 en hojas foliadas N°4776-4802.
- Libro remuneraciones enero a diciembre año 2012 en hojas foliadas N°4805-4833.
- Libro Mayor Remuneraciones enero a diciembre año 2012 en hojas foliadas N°4803-404.
- Formulario 22 Año Tributario 2013 Folio Nº 239255353.
- Formularios 29 enero a diciembre 2012.
- Certificado Pago Cotizaciones Previsionales año 2012 por trabajador.
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- Archivador Nº3, Información Contable Construyendo Sonrisas SpA. RUT
76.183.821-0, Año Comercial 2013.
- Balance al 31 de diciembre de 2013 en hojas foliadas N°1-6.
- Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2013 en hojas foliadas Nº7.
- Capital propio Tributario al 31 de diciembre de 2013 en hojas foliadas N°8.
- FUT al 31 de diciembre de 2013 en hojas foliadas N°9
- Libro Mayor enero a diciembre de 2013 en hojas foliadas N° 4976-5277.
- Archivador Nº4, Información Contable Construyendo Sonrisas SpA. RUT
76.183.821-0, Año Comercial 2013.
- Libro Diario enero a diciembre de 2013 en hojas foliadas N° 4834-4975.
- Libro Compras enero a diciembre de 2013 en hojas foliadas N°5278-5288.
- Libro remuneraciones enero a diciembre de 2013 en hojas foliadas N°5289-2300.
- Libro Mayor Retenciones enero a diciembre de 2013 en hojas foliadas N°5301-5302
- Formulario 22 Año Tributario 2014 Folio N° 229962414.
- Formularios 29 enero a diciembre 2013.
- Certificado Pago Cotizaciones Previsionales año 2013 por trabajador.
- Archivador Nº5, Información Contable Construyendo Sonrisas SpA. RUT 76.183.821
0 Año Comercial 2014.
- Balance al 31 de diciembre de 2014 en hojas foliadas N°13-16
- Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014 en hojas foliadas N° 10
- Capital propio Tributario al 31 de diciembre de 2014 en hojas foliadas Nº 12.
- FUT hojas al 31 de diciembre de 2014 en foliadas Nº 11.
- Libro Mayor enero a diciembre año 2014 en hojas foliadas Nº5485-5672.
- Libro Diario enero a diciembre año 2014 en hojas foliadas Nº5303-5484.
- Libro Remuneraciones enero a diciembre año 2014 en hojas foliadas Nº5673-5685.
- Libro Retenciones enero a diciembre año 2014 en hojas foliadas Nº1123-1134.
- Formula rio 22 Año Tributario 2015 Folio N° 243654795.
- Formularios 29 enero a diciembre 2014.
- Certificado Pago Cotizaciones Previsionales año 2014 por trabajador.
- Archivador Nº6, Información Contable Construyendo Sonrisas SpA. RUT
76.183.821-0, Año Comercial 2015.
- Balance al 31 de diciembre de 2015 en hojas foliadas N°1190-1194
- Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014 en hojas foliadas N°1159.
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- Capital propio Tributario al 31 de diciembre de 2014 en hojas foliadas Nº1163.
- FUT al 31 de diciembre de 2014 en hojas foliadas N°1162.
- Libro Mayor enero a diciembre 2015 en hojas foliadas Nº5760-6241.
- Libro Diario enero a diciembre 2015 en hojas foliadas N°5686-5756.
- Libro Remuneraciones enero a diciembre 2015 en hojas foliadas Nº6254-6276.
- Libro Retenciones enero a diciembre 2015 en hojas foliadas N°6242-6253.
- Formulario 22 Año Tributario 2016 Folio N° 246164446.
- Formularios 29 enero, a diciembre 2015.
- Archivador Nº7, Información Contable Construyendo Sonrisas SpA. RUT
76.183.821-0, Año Comercial 2015.
- Certificado Pago Cotizaciones Previsionales año 2015 por trabajador.
- Carpeta Nº8, Información Contable Central de Tratamientos Odontológicos
Integrados Limitada. RUT 76.186.789-4
- Balance al 30 de noviembre de 2015 en hojas foliadas N°62.
- Renta Líquida Imponible 30 de noviembre de 2015 en hojas foliadas Nº59.
- Capital propio Tributario 30 de noviembre de 2015 en hojas foliadas Nº61.
- FUT al 30 de noviembre de 2015 en hojas foliadas N°60
- Libro Mayor enero al 30 de noviembre de 2015 en hojas foliadas N°543-549.
- Formulario 22 al 30 de noviembre de 2015 Folio Nº507886
- Comprobante pago Formulario 22, al 30 de noviembre de 2015.
III.- Escrito con la siguiente documentación:
- Escritura de constitución de Construyendo Sonrisas SpA., de fecha 30.11.2011,
protocolizado en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo.
- Protocolización extracto de constitución de Construyendo Sonrisas SpA, suscrita en la
Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, de fecha 15.12.2011.
- Escritura Pública de Acta de Primera Junta Extraordinaria de Accionistas de
Construyendo Sonrisas SpA, de fecha 09.09.2014, suscrita en la Notaría de Santiago de don
Patricio Zaldívar Mackenna.
- Inscripción Registro de Comercio de Santiago de fojas 73061, número 44506 del año
2014, de Acta de Primera Junta Extraordinaria de Accionistas de Construyendo Sonrisas SpA, de
fecha 09.09. 2014, suscrita en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna;
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- Publicación Diario Oficial de fecha 04.10.2014, de Acta de Primera Junta Extraordinaria
de Accionistas de Construyendo Sonrisas SpA, de fecha 09.09.2014, suscrita en la Notaría de
Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna.
- Escritura pública de constitución de Central de Tratamientos Odontológicos Integrados
Limitada, de fecha 02.122011, suscrita en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar
Mackenna.
- Protocolización extracto de constitución de Central de Tratamientos Odontológicos
Integrados Limitada, suscrita en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, de
fecha 13.01.2012.
- Escritura pública de Modificación de Central de Tratamientos Odontológicos Integrados
Limitada, de fecha 30.11.2015, suscrita en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar
Mackenna.
- Inscripción Registro de Comercio de Santiago de fojas 3113 número 1881 del año 2016,
de Modificación de Central de Tratamientos Odontológicos Integrados Limitada, de fecha
30.11.2015, suscrita en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna.
- Publicación Diario Oficial de fecha 21.01.2016, de Modificación de Central de
Tratamientos Odontológicos Integrados Limitada, de fecha 30.11.2015, suscrita en la Notaría de
Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna.
- Escritura pública de Cesión de derechos y disolución de Central de Tratamientos
Odontológicos Integrados Limitada, de fecha 30.11.2015, suscrita en la Notaría de Santiago de
don Patricio Zaldívar Mackenna.
- Inscripción Registro de Comercio de Santiago de fojas 4299 número 2573 del año 2016,
de Cesión de derechos y disolución de Central de Tratamientos Odontológicos Integrados
Limitada, de fecha 30.11.2015, suscrita en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar
Mackenna.
- Publicación Diario Oficial de fecha 23.01.2016, de Cesión de derechos y disolución de
Central de Tratamientos Odontológicos Integrados Limitada, de fecha 30.11.2015, suscrita en la
Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en la documental que
se detalla a continuación:
1.- Resolución de nombramiento de cargo del SII, de Don Christian Soto Torres, Director
Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente N°246/1758/2015.
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2. Declaración de Impuesto a la Renta contenida en Formulario 22 del contribuyente
CONSTRUYENDO SONRISAS SPA., Rut No. 76.183.821-0, correspondiente al AT 2016.
3. Resolución Exenta N° 80.119, de fecha 25.07.2017, que refrenda la resolución
reclamada en orden a falta de acreditación de las pérdidas tributarias declaradas y que es conteste
con la resolución N°1189 de 05.05.2017.
NOVENO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios
la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la
conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880,
de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para
invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del
Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus
asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación
que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de
prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier
medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de
la Sana Crítica.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
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DÉCIMO: Que, en primer término y dado el tenor del reclamo interpuesto y las peticiones
formuladas se hace indispensable delimitar el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de resoluciones que deniegan
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. Al respecto cabe
señalar lo siguiente:
I.- Que la parte reclamante formula las siguientes peticiones a consideración del tribunal:
1.- Tener por presentado el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 1189 y acogerlo
en todas sus partes.
2.- Se deje sin efecto la Resolución reclamada.
3.- Se ordene cursar la devolución solicitada en F 22 Folio 246164446, AT 2016.
4.- Que se condene en costas al S.I.I.
II.- Por su parte el S.I.I. evacuando el traslado conferido, manifiesta que no serían
procedentes las peticiones formuladas al tribunal, que el procedimiento judicial no puede
constituirse en una instancia de acertamiento tributario en que se le permita al contribuyente
rectificar sus Declaraciones de Impuesto que se validen sus resultados tributarios, sin que
previamente hayan sido auditados por el S.I.I., y se acceda a una petición de carácter
administrativo, en circunstancia que se trata de actuaciones que necesariamente deben realizarse
ante el S.I.I. sin que la instancia jurisdiccional pueda transformarse en una instancia de auditoría,
facultad que se encuentra reservada por ley al S.I.I.
III.- Marco normativo que regula la materia:
1.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto
a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona
podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro,
pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que
hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de
este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la resolución
administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
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2.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del
contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de
pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente,
sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere
reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error
manifiesto de la liquidación o giro. 3°La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.”
3.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación
tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de
devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar
su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan
por objeto especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba
efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria, mas no
la falta de ésta en la etapa de fiscalización.
4.- El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de
Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
5.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su
Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias”.
IV.- De la normativa legal señalada se concluye que:
1.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones
de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo
anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva,
necesariamente, realizar una labor completa de auditoria tributaria no sólo del período o año
tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de los
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casos se requiere analizar varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer
pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
2.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una
devolución de impuesto se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con
todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables, y
además contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros
proveedores, agentes retenedores, empresas fuentes de utilidades reinvertidas, y
declaraciones de impuestos y juradas realizadas por el propio contribuyente con
anterioridad, todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada.
3.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de
fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente
creado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no
puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea
el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria con prescindencia
absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos, por no haberse aportado
en dicha sede toda la documentación requerida en especial aquella que acredita la efectividad de
las anotaciones contables, como facturas, boletas, contratos, cartolas de cuenta corriente, etc.,
como ocurre en la especie.
4.- Debido a lo anterior, es posible concluir que, para efectos de reclamos en contra de
Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe abocarse al conocimiento y análisis de la legalidad
de dichas resoluciones, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría
tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de
devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este
Tribunal.
5.- A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es la revisión de la
suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue
dictada.
6.- Así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en su Oficio N°4-2012, de
04/01/2012 (considerando segundo, inciso segundo), donde señaló, en pleno, expresamente que:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal y- de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración
del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración
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Timbre Electrónico
tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de
determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.".
(Subrayado añadido.)
En este sentido, es del caso citar además la sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol N°6160-2009, en donde se
deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la resolución
objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver
favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su considerando
sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de
lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de
resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada, la
existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera
invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los
jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra
de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho
denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar".
(Subrayado añadido)
7.- Acorde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época
de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo con sus facultades
legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el
Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
8.- En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum"
conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme
a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de
hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
9.- Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad
administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas
presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la Resolución es que la
autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso concreto y en mérito de ellos, adopte una
decisión fundada a su respecto, que no puede ser desvirtuado mediante pruebas que se presenten
con posterioridad a ella.
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DÉCIMO PRIMERO: En relación con la Legalidad y/o arbitrariedad de la resolución
reclamada. Cabe señalar lo siguiente:
I). - Para el análisis respectivo, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
I.1.- En relación con la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute, ninguna
de las partes aportó pruebas al proceso en la etapa procesal correspondiente, distintas al
contenido de la resolución reclamada, además la reclamante no ha alegado o acreditado algún
tipo de perjuicio durante el proceso.
I.2.- Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor de la
resolución reclamada y de la normativa atingente a la materia, a saber:
a). - La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, en el inciso 2° del artículo 13, dispone: “La función pública se ejercerá con
transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos,
contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”.
b). - Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que el
acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como alega la reclamante, (artículos
11 inciso 2°, 16 y 41).
c). - Por su parte, el SII sostiene que sus actuaciones se realizaron conforme lo dispuesto
en los artículos 1°, 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario, que le confieren facultades y deberes que
fueron cumplidos a cabalidad en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la contribuyente, a
fin de verificar la procedencia de la devolución solicitada y la exactitud de los datos contenidos en
la declaración de impuestos que la amparen.
II). - Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata, en
primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la
contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias y, solo en lo no previsto, procede aplicar
la normativa supletoria, por lo que no pueden aplicarse éstas directamente. Aun así, es del caso
tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, en orden a que no cualquier vicio
del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese
vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y
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efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el cuestionamiento
que realiza la reclamante.
III).- Que ello ha sido reconocido expresamente por el máximo Tribunal en diversos fallos,
de los cuales se cita sólo a modo ejemplar, la causa Rol N° 1907-2009, de fecha 21.06.2011, en
la que nuestra Excelentísima Corte Suprema, en el considerando sexto señala: "Por otra parte, los
magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que en virtud del principio de
conservación de los actos administrativos no toda omisión puede dar lugar a una pretensión de
nulidad, desde que los defectos atribuidos por el contribuyente al acto de liquidación carecieron
de la virtud de producir la existencia de un perjuicio, el que es inherente a cualquier
declaración de nulidad".
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la motivación y fundamentos de la Resolución
reclamada, se tiene lo siguiente:
- Cabe hacer presente en primer lugar, que la motivación es la forma de cumplir con las
exigencias de racionalidad y legitimidad de todo ejercicio de poder en un Estado de Derecho. En
dicho sentido el acto administrativo, en este caso la resolución reclamada, debe ser
autosuficiente, es decir, debe bastarse a sí misma.
- Que se aprecia que la Resolución reclamada cumple con todos los requisitos de forma
y de fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto
administrativo, que fue debida y oportunamente notificada; en particular y en relación con la validez
del acto reclamado, se hace presente que la Resolución se encuentra debidamente fundada, tanto
en los hechos como en el derecho. En cuanto a sus fundamentos de derecho éstos se ajustaron
a la normativa vigente, se basta a sí misma, y en su emisión y posterior notificación se procedió
con apego a las normas legales vigentes, y a los antecedentes de hecho con que contaba la
Administración Tributaria al momento de su emisión.
- Del análisis de la Resolución reclamada podemos observar que señala todos los datos
de la reclamante, el tipo de impuesto fiscalizado, el AT correspondiente (2016), la declaración de
renta a la cual se refiere folio N° 246164446, de fecha 09.05.2016, indica las objeciones que fueron
planteadas a la declaración anual de renta, la carta aviso por la cual le fue requerida la
documentación, describe la documentación que le fue solicitada a la reclamante, para,
posteriormente, describir la conducta adoptada por la contribuyente que en este caso compareció
en la fecha indicada, sin aportar los antecedentes solicitados por el SII, luego, luego, señala las
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normas legales que enmarcaron la actuación del órgano fiscalizador, finalmente, señala la decisión
respecto de su solicitud de devolución resolviendo no dar lugar a ella, rechazando además la
pérdida declarada.
- Por lo demás, los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, ya
señalada, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del
acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar; la prueba rendida por la reclamante
señalada en el considerando Séptimo las cuales se dan por reproducidas, nada acredita respecto
a este punto de prueba, ni al supuesto perjuicio irrogado a la reclamante.
- A mayor abundamiento, en relación con la fundamentación de la Resolución reclamada
en autos y que ésta se baste a sí misma, cabe tener presente lo resuelto por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago, con fecha 29 de septiembre de 2015, en causa Rol 94-2015, la cual,
en el considerando Quinto, ha señalado:
“Quinto: Que, de acuerdo a la ley N°19.880 es necesario que un acto administrativo sea
fundado, pero la ley no dota de contenido a dicho concepto; la Contraloría General de la República
ha señalado en sus dictámenes, que será suficiente fundamento que el acto se baste a sí
mismo y según la doctrina, el acto debe contener normas, hechos y razones; la resolución
objeto de reclamo es válida porque se manifiesta el derecho aplicable (artículo 21 del Código
Tributario); los hechos (declaración de impuestos y revisión de la misma) y las razones (no subsana
ni prueba las observaciones a su declaración por lo que no procede la devolución solicitada); todo
lo cual, en conjunto, es suficiente para dar cabal entendimiento al acto”
- En el caso sublite, este Tribunal deja establecido que no existen antecedentes
específicos respecto de esta alegación, que pusiera en entredicho el contenido mismo del acto ni
se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la
resolución reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos
actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere
ocasionado a la reclamante, que la reclamante no alega desconocimiento de la resolución como
tampoco algún error en las notificaciones de ella, por tanto, no existen fundamentos suficientes en
el proceso como para restarle validez al acto reclamado, de manera que este sentenciador solo
puede concluir que la Resolución reclamada, se encuentra debidamente fundamentada en
cuanto a los hechos, al derecho y no merece reproche alguno de ilegalidad.
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DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la arbitrariedad de la Resolución reclamada, se
tiene que:
1.- Al respecto cabe señalar, que la reclamante es contribuyente del impuesto a la Renta
de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna,
debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
- Articulo 16 Código Tributario "En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas
contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios"
- De acuerdo con lo establecido en la ley y diversos pronunciamientos emitidos por el SII,
cuando corresponda declarar renta efectiva ésta debe acreditarse mediante contabilidad fidedigna
de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17 y 18 del Código Tributario, entendiéndose por
aquella la que se registra en forma fiel y cronológicamente el verdadero monto de las operaciones,
ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, correspondientes a la actividad del
contribuyente.
- El Artículo 21 del Código Tributario, dispone que es el contribuyente quien debe probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca. en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes que deben servir para el cálculo del impuesto.
- Artículo 35 del Código Tributario: Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos
a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la
firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un
libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director
Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de
contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas
y demás que justifiquen el monto de la. renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad".
2.- Que siendo un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa debe acreditar sus
declaraciones de impuestos tanto con los libros contables (Diario, Mayor, inventarios, balances y
demás que señala la ley), por tanto resultaba pertinente y necesario acompañar los mencionados
libros junto a los respaldos de cada uno de ellos, con el fin de acreditar y justificar ante el SII las
objeciones planteadas; que en el presente caso la parte reclamante no acompañó la
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documentación requerida, con el objeto de aclarar las objeciones planteadas por el SII, por lo
razonado cabe rechazar la alegación de la reclamante dado que, en base a las normas
mencionadas podemos concluir que el SII ha actuado de acuerdo a sus facultades y dentro de los
márgenes que señala la ley, no divisándose arbitrariedad alguna en el proceso.
3.- Que no existen otros antecedentes en el proceso que permitan concluir a este tribunal
que el SII actuó de manera arbitraria.
4.- Que en la propia resolución reclamada, acompañada en autos por la actora, respecto
a este punto señala, en su parte pertinente, que para el AT 2016 la actora solicitó una devolución
de un saldo a favor por la suma de $27.593.706.- por concepto de PPUA, que a fin de determinar
la correcta determinación del resultado tributario y la procedencia de la devolución solicitada, el
SII por medio de Carta aviso le requirió presentar la información y documentación que en ella
señala, en dicha notificación además el SII le comunicó las observaciones que presentaba su
devolución, que la reclamante compareció en la fecha indicada (09.08.2016), pero no acompañó
los documentos solicitados, en virtud de ello el SII procedió a emitir la resolución reclamada.
5.- Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme
a ella (...).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la
ley.”
6.- Que en cumplimiento de dicho mandato constitucional, disponen las normas pertinentes
de la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado que, el procedimiento administrativo es una sucesión de
actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares
interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las
siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las
exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo.
7.- Conforme establece el D.F.L. N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos es facultad exclusiva del Servicio fiscalizar que los contribuyentes ajusten sus
declaraciones de impuestos a las normas tributarias vigentes. De igual forma, es de suyo exclusivo
resolver administrativamente las peticiones de devoluciones de impuestos. Que, en ejercicio de tal
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facultad, pueden iniciarse procesos administrativos según en derecho corresponde, sea de oficio
o a petición de parte.
8.- En este punto, conviene aclarar que el artículo 59 del Código Tributario en su texto
vigente al tiempo de marras disponía que, presentada la declaración de impuestos, el Servicio se
encontraba habilitado para examinarla e iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo que
disponía desde que se certificara que todos los antecedentes requeridos hubieren sido puestos a
su disposición, para cuyos efectos se le facultaba para, alternativamente, a citar, liquidar o girar
los impuestos respectivos, pero con estos últimos trámites se iniciaba un proceso de fiscalización
tendiente a establecer el correcto cumplimiento de las normas tributarias, es decir, si un
contribuyente ha autodeterminado correctamente su carga impositiva, procedimiento de
fiscalización que es diverso al procedimiento administrativo que versa sobre una petición de
devolución y que concluye, como se dijo, con un acto exento que se pronuncia sobre la solicitud
misma iniciado a instancias del interesado. Que, el hecho que el ente administrativo no cite, o lo
que es lo mismo, no inicie un procedimiento de fiscalización, no implica, per se, la aceptación de
una petición de devolución y, en ningún caso exime al contribuyente de aportar los
antecedentes que le fueren pedidos en un requerimiento de antecedentes.
9.- Finalmente, el procedimiento administrativo concluye con un acto administrativo
terminal, Resolución Exenta que debe resolver, de acuerdo con el mérito de los antecedentes, la
cuestión sometida a consideración del ente administrativo, acto que debe ser fundado en los
hechos y en el derecho.
10.- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que en sede judicial no existen
antecedentes que permitan poner en entredicho la legalidad del acto o que se divise alguna
arbitrariedad del SII en el procedimiento, por lo que no existe fundamento para restar valor a
la resolución reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos
actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere
ocasionado a la reclamante, razones que permiten concluir que el acto administrativo que se
reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece
de arbitrariedad alguna.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto al punto de prueba fijado referente a “Naturaleza,
cuantía y procedencia de la pérdida tributaria declarada en el AT 2016 y la procedencia del derecho
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a devolución solicitada por concepto de “Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas”. Se tiene
que:
I.- Respecto de este punto cabe recordar que son hechos pacíficos de la causa.
1.- Que con fecha 09.05.2016, la reclamante, presentó Declaración Anual de Impuesto a
la Renta, correspondiente al AT 2016, folio Nº 246164446, a través de la cual declaró una pérdida
por $2.597.279.551.-, y solicitó una devolución ascendente a $27.593.706.- correspondiente a
PPUA.
2.- Que según declaración anual de renta de la reclamante señala un resultado tributario
para el AT 2016 de pérdida tributaria de $2.597.279.551.- compuesta por una pérdida del ejercicio
de $681.286.212.- y de pérdida de arrastre de $1.903.487.707.-
3.- Que el SII detectó diferencias entre lo consignado en la mencionada declaración y la
información que éste posee en sus bases de datos, originándose observaciones.
4.- Que dichas observaciones fueron comunicadas a la reclamante mediante carta aviso
Nº 160102767, de fecha 15.07.2016, oportunidad en que el SII le requirió los antecedentes
necesarios, que se detallan en la notificación, para subsanar las referidas observaciones, citándolo
para comparecer a oficinas del SII el día el 09.08.2016.
5.- Que con fecha 09.08.2016, la reclamante concurre a las oficinas de la Dirección
Regional sin aportar los antecedentes solicitados.
6.- Que al no haber aportado los antecedentes necesarios que permitieran verificar la
veracidad y exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos el SII procedió
a emitir la Resolución N° 1189, reclamada en autos.
7.- Que en dicha Resolución el SII concluye, que la reclamante no acreditó la pérdida
tributaria por $(2.597.279.551.-), así como tampoco los créditos por concepto de Impuesto de
Primera Categoría declarados.
8.- Que en contra de la mencionada Resolución la reclamante interpuso RAV, que en esta
instancia la reclamante acompañó documentación ante el SII, no obstante, lo anterior por medio
de la Resolución EX. N° 80.119, de fecha 25.07.2017, el SII resolvió no dar lugar a la RAV,
confirmando la Resolución EX. 1189.
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Timbre Electrónico
9.- Que el presente caso se inicia a instancias de una solicitud de devolución de devolución
de impuestos, que debido al sistema de autodeterminación de impuestos que impera en nuestro
país, es un trámite que realiza el contribuyente al momento de presentar su declaración de
impuestos respectiva, por ello el presente caso no corresponde a un proceso de fiscalización
iniciado a instancias de la Administración Tributaria.
II.- Marco legal:
1.- Que en relación con la acreditación de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores
utilizada como gasto por la reclamante, al efecto, previamente se considera pertinente señalar lo
siguiente:
A.- Que los gastos para poder ser calificados de necesarios para producir la renta y, por
consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la determinación de la RLI de Primera Categoría,
y con ello generar la pérdida pretendida por la reclamante, deben reunir los requisitos copulativos
señalados en el artículo 31 de la LIR.
B.- Al respecto el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, entonces vigente, disponía:
“ARTICULO 31°. - La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio…
…Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio…”
Como es fácil de apreciar los requisitos copulativos contemplados en la ley eran los
siguientes:
1°. - Que se trate de Gastos necesarios.
2°. - Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°.
3°. - Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente.
4°. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
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5°. - Que sean del giro del negocio.
C.- Que, al respecto, según lo dispuesto en la ley y en base a una serie de
pronunciamientos de los Tribunales Superiores, particularmente de la Excelentísima Corte
Suprema, el SII desarrolló dichos requisitos de la siguiente manera:
• Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Según la E. Corte Suprema,
acorde con lo que se prescribe en el recién citado artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo pueden
deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla; característica que lleva
ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical del vocablo
"necesarios", empleado por la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se
pretende determinar.
• Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere
el artículo 30 de la Ley de la Renta
• Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
• Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
• Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los
beneficios obtenidos. El mismo precepto alude, asimismo, a una condición lógica que deben reunir
tales gastos: que se encuentren directamente relacionados con el giro ordinario del contribuyente.
D. - Así, según todo lo razonado precedentemente y acorde a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, es la contribuyente -reclamante- la llamada a acreditar su declaración
impositiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto y por
lo tanto sustentando sus asientos contables con la documentación correspondiente.
Al respecto, se estima conveniente entonces referirse brevemente a que es y/o que
se entiende por:
i) Contabilidad fidedigna,
ii) Contabilidad completa.
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Timbre Electrónico
i). - Al respecto es conveniente precisar que es o que se entiende por contabilidad
fidedigna y cuáles son sus obligaciones a fin de determinar si ello se cumplió en este caso.
Según lo dispuesto en el artículo 17 de nuestro Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante CONTABILIDAD
FIDEDIGNA, salvo norma en contrario.”
“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.”
Que el SII, en uso de sus facultades, ha interpretado administrativamente que entiende por
contabilidad fidedigna, por ejemplo, en la Circular N°08 del 07 de febrero de 2000, la cual al efecto
señala:
“Contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y
reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las
operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las
actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar,
excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación.”
“Por consiguiente, la calidad de fidedigna de una contabilidad no dice relación con
que la contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o la otra
cumplan con los requisitos que la ley señala para cada caso. De ahí, por ejemplo, que la
contabilidad completa o simplificada no sería fidedigna si en ella se ha omitido registrar ventas o
compras de mercaderías.”
“Un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad es que las
operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación, en los
casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o
normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario
del servicio.”
Por otra parte, la Excelentísima Corte Suprema en relación con que es o que se entiende
por contabilidad fidedigna ha señalado que no basta con el mero asiento contable, sino que dichos
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asientos deben estar sustentados con la documentación correspondiente, en los siguientes
términos: Excelentísima Corte Suprema, fallo: Rol 312-2009:
“Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los
libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la
forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe
conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro
de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos
asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa
contabilidad el carácter de fidedigna.”
"Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes en su
contabilidad, sino que debe demostrar con la debida documentación la efectividad de tales aportes,
lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17
del Código Tributario en cuanto por él se exige al contribuyente conservar la documentación
correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido
demostrados." (considerando 9º).”
"Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el artículo
21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones.”
"Que tampoco es efectivo, como afirma la sentencia, que sea necesario declarar la
contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se corresponda con
la documentación que le sirve de sustento." (Corte Suprema, considerando 11º).”
ii).- Por otra parte, también es bueno recordar que en este caso la reclamante, debe
acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad
completa al efecto.
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Timbre Electrónico
Ello es así, según la situación particular de la contribuyente y de acuerdo con lo dispuesto
en inc. final del artículo 68 de la ley de la Renta, la que, salvo circunstancias excepcionales, señala
que lo habitual es que los contribuyentes lleven contabilidad completa en los siguientes términos:
ARTICULO 68°. - Inc. Final, señala:
“…Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar
contabilidad completa…”
Cabe señalar que de manera general y, a modo ejemplar, según las definiciones del
“Diccionario Básico Tributario Contable” del SII, las cuales están al alcance de cualquier
contribuyente, en la página web de dicho organismo,
(http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_c.htm) que:
Contabilidad completa: Es aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e
Inventarios y Balances, independiente de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de
Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos, etc.
Por otra parte, de acuerdo con la ley, según lo dispuesto en el artículo 25 del Código de
Comercio, dispone expresamente que todo comerciante está obligado a llevar, para su
contabilidad, los siguientes libros:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances…
Los cuales obviamente deben estar debida y oportunamente autorizados por el SII.
Complementando lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario,
se señala que además de los libros básicos, el SII podrá exigir la presentación de otros
documentos que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en los
siguientes términos:
Artículo 35.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de
llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un
contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de
inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El
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Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle
de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que
justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. (El
ennegrecido es del Tribunal)
- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad de
que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el artículo
31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que es, precisamente, la deducción del
gasto de su renta líquida por la propia contribuyente, en la declaración AT 2016, lo que motiva la
fiscalización ab origine. Tal razonamiento cobra sentido al interpretarlo armónicamente con la
obligación de conservar los libros de su giro hasta el término de la liquidación de sus negocios que
recae sobre los comerciantes, según lo establecido en el artículo 44 del Código de Comercio, de
manera tal que se puede concluir que si un contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor
pérdidas de arrastre que tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de prescripción,
el Órgano Fiscalizador Nacional tiene a su vez el derecho correlativo a exigir que se acredite la
efectividad de dichas pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la devolución que ahora se
solicita, sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del Código
Tributario, en cuanto no se ha pretendido cobrar impuestos prescritos. En este último sentido ha
fallado reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema. 1 Así las cosas, en el caso sub lite,
la sociedad reclamante no pudo acreditar correctamente que presentó antecedentes ante el
Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad que se le informó de las observaciones a
su Declaración de Renta del AT 2015, por no haber proporcionado la documentación solicita que
explicara los presupuestos de hecho que harían procedente la modificación de la pérdida tributaria
alegada en autos, ni la consecuencial devolución.
Todo la anterior basta para tener claridad que la contribuyente tenía ciertas obligaciones
mínimas para acreditar su resultado y que el SII tenía el deber de efectuar su fiscalización en los
términos previstos en la ley.
1 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N° 3265-
2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011.
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Timbre Electrónico
2.- Con relación al PPUA, cabe señalar:
a.- El inciso 2°, del N° 3, del inciso 3° del artículo 31 de la LIR permite la devolución del
impuesto de Primera Categoría que se haya pagado sobre las utilidades acumuladas en el registro
FUT que resulten absorbidas por las pérdidas tributarias.
b.- Que el PPUA, es el Impuesto de Primera Categoría pagado que afectó a las utilidades
que resultan absorbidas por pérdidas tributarias y que constituyen un crédito para su titular.
c.- La norma legal precedentemente citada otorga el carácter de pago provisional al
impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades acumuladas que resulten absorbidas por
la imputación de la pérdida tributaria. Además, hace aplicables las disposiciones de los artículos
93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos de su reajustabilidad, imputación y su
devolución.
d.- Que la RLI cuando resulta negativa representa para el contribuyente un detrimento
patrimonial como consecuencia del conjunto de operaciones ocurridas durante el ejercicio
comercial correspondiente, sin embargo, este resultado negativo, de conformidad a la LIR, puede
ser deducido como gasto en los ejercicios siguientes, e incluso se permite su imputación a las
utilidades acumuladas en las empresas, dando origen, en este último caso, a la recuperación del
crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades que resulten absorbidas por
las pérdidas tributarias, en el carácter de PPUA.
e.- Que para optar al beneficio del pago de PPUA se deben considerar algunos requisitos,
la empresa debe participar en otras sociedades, ya sea como propietario, comunero, socio o
accionista; también se debe generar una situación de pérdida tributaria en el ejercicio, además, se
deben percibir retiros o dividendos afectos a los impuestos finales en el ejercicio, los cuales deben
tener derecho al crédito del impuesto de primera categoría, cabe destacar que este impuesto debe
estar pagado.
f.- Que para la procedencia de tal recuperación el impuesto debe estar debidamente
pagado. Esto significa que el contribuyente deberá acreditar el entero en arcas fiscales del pago
correspondiente.
g.- La pérdida tributaria constituye el resultado negativo que se verifica en una empresa, la
cual se determina de acuerdo con el mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley
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sobre Impuesto a la Renta, excluyendo los gastos rechazados afectos al artículo 21, cuando
correspondan.
h.- Que, para acceder a la devolución solicitada, el contribuyente debe aportar los
antecedentes que sirven de respaldo a los ajustes efectuados en su declaración y, así acreditar el
resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la devolución.
DÉCIMO QUINTO: Que, para mayor claridad se separará el análisis en:
A) Lo solicitado por la reclamada: Que, la parte reclamante respecto a este punto
acompañó al proceso la resolución reclamada junto con la Notificación N° 326, ambas de fecha
05.05.2017.
De la mencionada documentación, se desprende que, con ocasión de inconsistencias
observadas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto al Formulario 22 correspondiente al
AT 2016, procedió a efectuar la Notificación de Carta Aviso N° 160102767, de fecha 12.07.2016,
por medio de la cual le solicitó, comparecer ante las oficinas del SII el día 09.08.2016, con la
siguiente documentación:
- Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación,
mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la
Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades
suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas
concurrencias por este motivo.
- Libro FUT
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida.
- Certificado de Reinversión.
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- Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 Sobre
Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas,
socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o
comuneros.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- Certificado Nº 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades
- Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815/89 y Fondos Mutuos según
el Art. 17 del D.L. Nº 1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en
los Artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta.
- Certificado N° 22 Sobre Situación Tributaria de Beneficios Recibidos por Intermediación
de Inversiones Efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/89, Fondos de
- Inversión Privado del Título VII de la Misma Ley y Fondos. Mutuos Según Artículo 17 del
D. L. Nº 1.328/76, No Acogidos al Mecanismo de Incentivo al Ahorro Establecido en los artículos
42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta.
- Libro Registro de la Renta Liquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables
B) Lo aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo:
- Se hace presente que, es un hecho indubitado que el contribuyente concurrió el día
09.08.2016, pero no aportó los antecedentes anteriormente descritos.
- Que durante el presente juicio la parte reclamante no se ha referido a este punto, no ha
señalado el motivo por el cual no acompañó los antecedentes necesarios para acreditar la
veracidad y exactitud de su declaración, el derecho a devolución y para subsanar las
observaciones efectuadas por el SII.
- Producto de la inactividad de la reclamante el SII emitió la resolución reclamada que
deniega la solicitud de devolución.
- Que la reclamante interpuso RAV, de fecha 25.07.2017, en contra de dicha resolución,
en esta instancia acompañó la siguiente documentación:
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- Escrito con fundamentos a la solicitud
- Poder notarial legalizado
- RUT sociedad legalizado y CI representante legal
- Notificación N°326 y resolución N°1189 del 05 de mayo de 2017
- Escrituras de constitución de sociedad Repertorio N° 14.570-11
- Protocolización de extracto de constitución de Sociedad repertorio N°15.22.-11
- Cesión de derechos y disolución de “Central de Tratamientos Odontológicos Integrados
Limitada “Repertorio N°21135-2015”.
- Protocolización Extracto modificación sociedad y Disolución “Central de Tratamientos
Odontológicos Integrados Limitada” Repertorio N° 1350-2016.
- Copia de Formulario N° 3239, de fecha 05 de agosto de 2016.
- Escrito explicativo de pérdida de arrastre tributaria
- Cd con anexos
De la sociedad Construyendo Sonrisas:
- AT2012
Renta líquida Folio N° 1173
Fondo de Utilidades Tributarias Folio N°1174
Capital Propio Tributario Folio N° 1172
Balance Folio 1165.
- AT2013
Renta líquida Folio N° 1175
Fondo de Utilidades Tributarias Folio N°1176
Capital Propio Tributario Folio N° 1177
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Timbre Electrónico
Balance Folio N°1180 al Folio N° 1182.
- AT2014
Renta líquida Folio N° 1184
Fondo de Utilidades Tributarias Folio N°1185
Capital Propio Tributario Folio N° 1186
Balance Folio N°1187 al Folio N° 1189
- AT2015
Renta líquida Folio N° 10
Fondo de Utilidades Tributarias Folio N°11
Capital Propio Tributario Folio N° 12
Balance Folio N°13 al Folio N° 16
- AT2016
Renta líquida Folio N° 1159
Fondo de Utilidades Tributarias Folio N°1162
Capital Propio Tributario Folio N° 1160
Capital Propio Tributario Folio N° 1163 al 01de enero 2016
Balance Folio N°1190 al Folio N° 1194
De la sociedad Central de Tratamientos Odontológicos Ltda.
- AT2015
Renta líquida Folio N° 59
Fondo de Utilidades Tributarias Folio N°60
Capital Propio Tributario Folio N° 61
Balance Folio N°13 al Folio N° 62.
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Timbre Electrónico
Que el SII por Resolución EX. N° 80.119, de fecha 25.07.2017, resolvió no dar lugar a la
RAV, confirmando la Resolución EX. 1189, reclamada en autos.
C) Si ello fue suficiente para aclarar las observaciones y acreditar la procedencia de
las devoluciones solicitadas:
- Que, para acceder a la devolución solicitada, el contribuyente debe aportar los
antecedentes que sirven de respaldo a los ajustes efectuados en su declaración y, así acreditar el
resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la devolución.
- Que, cabe señalar, que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en
Formulario 22 puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente
relacionadas, esto es: por una parte, el contribuyente declara su Renta Líquida Imponible,
autodeterminando el impuesto que adeuda para el Año Tributario de que se trate y, por otra, puede
ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos Provisionales Mensuales o por Utilidades
Absorbidas que estima enterados en exceso o indebidamente.
- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos
ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en
ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada
con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá servir para
amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente indispensable
para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes, documentos y
documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación tributaria en el
respectivo AT.
- Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamante
estaba en la obligación de acompañar los documentos y antecedentes que le habían sido
requeridos, para que el Organismo Fiscalizador estuviera en condiciones de revisar su declaración
de impuestos y, con ello, pronunciarse respecto de su solicitud de devolución.
- Que, ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó la
documentación requerida, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración del impuestos a la renta del AT 2016, para subsanar
las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica
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Timbre Electrónico
de la inactividad probatoria de dicha parte y no adolece de falta de fundamento ni afecta el derecho
a la defensa y al debido proceso, habida consideración que tal resolución se funda precisamente
en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que
necesariamente se debe concluir que procede confirmar la resolución reclamada.
DÉCIMO SEXTO: Respecto a la prueba rendida por la reclamante en sede judicial cabe
señalar lo siguiente:
1.- Que la actora en su escrito de reclamo indica que la pérdida declarada en el AT 2016,
por la suma de $2.597.279.551.- estaría compuesta por una pérdida del año comercial de
$681.286.212.- y por una pérdida de arrastre de $1.903.487.707.-
2.- Respecto de la pérdida de arrastre la reclamante asevera que proviene del año 2012 al
2015 y que fue debidamente declarada en cada período, acompaña un cuadro demostrativo de
dicha pérdida de los períodos 2012 al 2015.
3.- Respecto de la solicitud de devolución indica que era titular del 98% de los derechos
sociales de Sociedad Central de Tratamientos Odontológicos, y que por escritura pública de fecha
30.11.2015, adquirió el 2% restante, absorbiendo en consecuencia dicha sociedad, que por este
motivo se traspasaron todos los bienes, derechos y obligaciones entre estos el FUT de
$158.307.209.- con un crédito por IDPC por $35.604.781.-
3.- Que la reclamante asevera que al haber declarado una pérdida para el AT 2016, esto
es un resultado negativo para dicho período, le correspondería solicitar el crédito por IDPC pagado
en la proporción correspondiente, cita el artículo 31 numeral 3 de la LIR, en virtud de ello procedió
a solicitar una devolución de PPUA correspondiente al 22,5 % del IDPC pagado, ascendente a
$27.593.706.-
4.- Que cabe recordar que es un hecho pacifico de la causa analizado en el considerando
precedente que la actora no acompañó documentación alguna en sede administrativa, sólo
procedió a acompañar alguna documentación en etapa de RAV, la cual fue igualmente desechada
por no haberse acreditado la pérdida desde su origen, con toda la contabilidad y respaldos
documentarios.
5.- Que respecto a la prueba rendida en sede judicial mencionada en el considerando
séptimo del presente fallo que se da por expresamente reproducida, cabe señalar que analizada
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Timbre Electrónico
dicha prueba documental no cumple con los requisitos enumerados y analizados previamente, a
modo de ejemplo se puede señalar lo siguiente:
5.i.- Que mediante escrito acompaña documentos de fecha 24.04.2023, la reclamante
asevera que acompaña libro diario enero a diciembre del año 2012 en hojas foliadas N° 4432-
4578, que al revisar dichos documentos podemos ver que la última hoja de dicho libro la numero
4578 llega hasta la fecha 27.09.2012 y no hasta diciembre como señala la reclamante.
5.ii.- Que al revisar el pendrive acompañado en escrito de fecha 24.04.2023, respecto del
mismo año 2012, en los documentos facturas período 2012, nos encontramos con facturas que no
se encuentran registradas en el libro diario y que son de fecha posterior a septiembre del 2012.
- Factura N° 02 de fecha 01.10.2012, de Merkaba S.A., por servicios administrativos, por
el monto de $42.595.474.-, lo mismo ocurre con las facturas siguientes N° 03, 06, 143 y otras,
todas de fecha octubre de 2012, que no se encuentras registradas en el libro diario.
5.iii. - Respecto del año 2013, ocurre una situación similar, esto es, la reclamante asevera
en su escrito de acompaña documentos que acompaña libro diario de enero a diciembre de 2013,
de fs. 4834 a 4975, al revisar la documentación de dicho período podemos ver que la última foja
del libro diario la número 4975 corresponde al mes de mayo de 2013, no ha diciembre como señala
la reclamante.
5.iv.- Que al revisar el pendrive acompañado en escrito de fecha 24.04.2023, respecto del
año 2013, nos encontramos con facturas que no se encuentran registradas en el libro diario y que
son de fecha posterior a mayo del 2013, tales como la factura N° 26, de fecha 19.07.2013, Factura
N° 0709945 de fecha 09.07.2013, Factura N° 691753 de fecha 17.07.2013, entre otras que no se
encuentran registradas en el libro diario.
6.- Que artículo 25 del Código de Comercio señala, que el libro diario es uno de los libros
que está obligado a llevar todo comerciante para su contabilidad y correspondencia, por su parte
el artículo 27 del mismo cuerpo legal señala: Que en dicho libro “se asentaran por orden
cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando
detalladamente el carácter y circunstancia de cada una de ellas”. Lo cual no se cumple en la
especie ya que la documentación acompañada contiene errores de registro.
7.- Que lo previamente señalado es a modo ejemplar y, el resto de la prueba rendida en
esta sede en nada altera la conclusión de este tribunal, ya que al no acompañar la contabilidad
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Timbre Electrónico
completa y fidedigna y todos sus respaldos documentarios, siendo una pérdida de arrastre la que
pretende hacer valer la reclamante, debe acreditarla desde su origen, que con la documentación
acompañada que ha sido revisada y analizada por este sentenciador, al contener errores de
registro y faltar parte de la documentación, no satisface un estándar mínimo como para que pueda
ser considerada plena prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, por lo que no permite
tener por acreditado el resultado tributario de los años 2012 y 2013 y, por ende, los de los
siguientes períodos tributarios.
8.- Respecto al crédito que pretende hacer valer la reclamante cabe señalar que de la
documentación acompañada, señalada en el considerando séptimo, es suficiente para acreditar
que provienen de la sociedad absorbida, con fecha 30.11.2015, cuya escritura pública es
acompañada, donde consta que adquirió el 100 por ciento de Central de Tratamientos
Odontológicos Limitada, que dicha fusión fue informada al SII por el formulario correspondiente,
que los impuestos fueron pagados, en general logra acreditar la efectividad de dicha operación,
pero no logra acreditar la pérdida de arrastre declarada en el AT 2016, antecedente básico que
debe acreditar para solicitar la devolución de PPUA que pretende la reclamante en dicho período.
9.- A mayor abundamiento, se debe tener presente que si la documentación acompañada
presenta errores en distintos años y lo que se alega es una pérdida de arrastre, como el caso de
autos, resulte imposible tenerla por acreditada.
10.-Respecto de la actividad probatoria de la reclamante, cabe citar el fallo de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 25.07.2023, Rol 143-2023, que en la parte pertinente,
señala: “Que la actividad probatoria que el reclamante requería desplegar para demostrar la
efectividad de sus alegaciones no se satisface con la simple entrega de los libros y documentos
como un todo, sino que se necesita que el aporte de la prueba se realice de manera individualizada
y analítica en que se indique claramente la forma en que los gastos aludidos en el reclamo cumplen
con los requisitos para dar lugar a la devolución solicitada, lo que no se cumple en la especie, de
forma tal que esta Corte comparte la decisión del tribunal de primera instancia, en cuanto rechaza
el reclamo”.
11.- Así las cosas, resulta imprescindible ser absolutamente categórico, en cuanto era el
contribuyente el llamado a acreditar en sede administrativa y judicial, la conformación de la pérdida
tributaria determinada y la procedencia de la devolución solicitada.
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Timbre Electrónico
12.- Por todo lo previamente señalado se concluye respecto a este punto de prueba que,
a la época de la emisión de la Resolución reclamada, la reclamante no lograba acreditar los
presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada, como tampoco lo acreditó
en esta instancia. Por todo lo previamente señalado se concluye respecto a este punto de prueba
que, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, fue dictada conforme a derecho y en
ejercicio de las facultades de fiscalización del SII.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación
incoado por la contribuyente y respecto de las operaciones observadas, teniendo presente el
ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria conforme la norma contenida en
el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga
de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en sede administrativa y
judicial, acreditando las alegaciones del reclamo. Con el mérito de aquellos antecedentes, su
análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado,
conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo con la ley y la normativa administrativa
vigente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las
actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir
que procede rechazar el reclamo y, por consiguiente, confirmar la Resolución reclamada.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1, 6, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás pertinentes del DL 824, Ley de Impuesto a la Renta,
artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 1189, de
fecha 05.05.2017, conforme lo concluido en los considerandos Décimo, a Décimo Octavo del
presente fallo.
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Timbre Electrónico
CONFÍRMANSE la Resolución señalada.
GÍRENSE los impuestos correspondientes en la oportunidad legal.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por estimar el Tribunal
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rafael Gonzalez Mountauban, en
representación de Construyendo Sonrisas SpA, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
Providencia N°1760, Piso 6, Comuna de Providencia y mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Timbre Electrónico
Cuan · a Neta UTM 592,13
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuan · a Bruta UTM 592,13
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Te4r7c ero
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Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.