Texto de la sentencia
1
s.s.
“GEOSUD DRILLING LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00129-2017.
RUC N°: 17-9-0000870-8.
En Providencia, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 22.08.2017, por el que don Cristian Cáceres Escalona, en
representación convencional de GEOSUD DRILLING LIMITADA, RUT N° 76.242.041-4,
domiciliada para estos efectos Avenida Vitacura 2909, oficina 304, Comuna de Las Condes,
deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N° 295 y 296, de fecha 09.05.2017,
notificadas por correo electrónico de la misma fecha, referentes a Impuesto Único artículo 21 DL
824/74 y a retenciones del artículo 74 del DL 824/74, correspondiente a los períodos 04-16 y 12-
2015, por la suma de $422.342.965.-, más reajustes, intereses y multas, emitidas por la SII DRM
SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto
Torres, ambos domiciliados en General del Canto N° 281, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa.
A fs. 2 a 77, Fotocopia de Liquidaciones N° 294 al 295, del 09.05.2017, RAV de fecha
30.05.2017, Resolución EX. N° 80.011, de 24.07.2017, Balance Tributario al 31.12.2015,
Mandato Repertorio N° 26.995-2017, de 18.08.2017. Escrito de la parte reclamante mediante el
cual deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones
que indica; acompaña documentos; fija domicilio; solicita lo que indica; designa abogado
patrocinante y delega poder; Resolución del tribunal previo a proveer y testimonio de notificación.
Copia de Constitución de Sociedad, de fecha 24.09.2012, copia de modificación de Sociedad, de
fecha 28.05.2014, Repertorio N° 16.622-2014, copia de protocolización, de fecha 02.06.2014,
Repertorio N° 17.175-2014, copia de publicación en el Diario Oficial, Certificado de Inscripción
en el Registro de Comercio de Santiago de fecha 29.05.2014, Copia de protocolización, de fecha
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14.09.2015, Protocolización de extracto de fecha 05.10.2015, Repertorio N° 23.661, Cesión de
Derechos y modificación de Sociedad de Responsabilidad Ltda. de 14.09.2015, Repertorio N°
21745. Escrito de la parte reclamante por el cual acompaña los documentos previamente
señalados y cumple lo ordenado; Resolución del Tribunal, testimonio de notificación; Resolución
del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado, provee derechamente el reclamo y da traslado
al SII y testimonio de Notificación.
A fs. 78 a 99, Resolución TRA N° 246/1758/2015, del 30.10.2015. Escrito de la parte
reclamada mediante el cual asume representación; acompaña documento; solicita aviso por
correo electrónico; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega poder.
Resolución que lo provee y testimonio de notificación. Escrito de la parte reclamada por el cual
evacua el traslado conferido; señala medios de prueba; solicita aviso por correo electrónico.
Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 100 a 109, Certificado de envío y recepción de fecha 21.07.2022, copias de Cédulas
de Identidad, escrito de la parte reclamada delega poder. Certificado. Resolución que lo provee
y testimonio de notificación.
A fs. 110 a 111, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación
y testimonio de notificación.
A fs. 112 a 115, Certificado de envío y recepción de fecha 27.09.2022, escrito de la parte
reclamante renuncia a patrocinio y poder. Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 116, Acta de audiencia de conciliación fallida.
A fs. 117 a 128, Carta de renuncia a patrocinio y poder, comprobante de notificación,
escrito de la reclamante cumple lo ordenado. Resolución del tribunal que tiene por renunciado el
patrocinio y poder y apercibe a la parte reclamante a designar nuevo abogado, testimonio,
comprobante de notificación, sobre devolución correos de Chile, resolución del tribunal que
apercibe a la parte reclamante a fijar domicilio y nuevamente a designar abogado y testimonio
de notificación.
A fs. 129 a 134, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y
comprobante de notificación.
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A fs. 135 a 140, Certificado de envío y recepción, de fecha 08.03.2023, escrito de la
reclamada por el cual interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria. Resolución que
lo provee y da lugar al recurso de reposición.
A fs. 141 a 157, Certificado de envío y recepción, de fecha 25.04.2023, documento,
escrito del SII acompaña documento que indica, Resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de notificación.
A fs. 158 a 160, Resolución del Tribunal que hace efectivo el apercibimiento del artículo
131 bis del Código Tributario, además, decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve reseña del proceso de
fiscalización y de las Liquidaciones reclamadas.
1.- La reclamante registra inicio de actividades en la Primera Categoría con el giro de
construcción, perforación, mantención de pozos de agua y perforaciones de exploración o
estudio, además de entregar asesorías y soluciones Integrales de Ingeniería relacionados con el
giro y en otras tales como minería, agricultura industrial, habitacional, etc.
2.- Que la reclamante declaró sus impuestos a la renta con fecha 09.05.2016, en F22
Folio Nº246857556, mediante el cual solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a
$104.414.881.-, de los cuales $80.583.503.- corresponden a PPUA declarado en el código 167,
y $23.831.378.- a Pago Provisional Art. Nº 84 declarado en código 36, además en su declaración
Anual de Impuesto a la Renta, informó una pérdida tributaria del ejercicio de -$489.663.606.-
3.- Que a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de dicha declaración, con
fecha 23.08.2016, el SII efectuó la Notificación Nº 378, folio Nº216951, comunicada por cédula
en la persona de doña Patricia Cortés, Cédula de Identidad N° 14.442.722-K, por medio de la
que se le solicitó presentarse en las oficinas del SII con fecha 23.09.2016. La reclamante no
concurrió a presentar antecedentes en la fecha señalada.
4.- Que debido a que la reclamante no se presentó a la Notificación Nº 378, ésta fue
reiterada con fecha 02.11.2016, a través del F3285 folio Nº865743, notificada por cédula en la
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persona de don Juan Carlos Castillo, RUT 7.825.127-1, solicitando dar cumplimiento de ésta,
con fecha 07.11.2016.
5.- Que con fecha 21.11.2016, la reclamante procedió a responder la notificación
precedentemente señalada, acompañando parcialmente la documentación solicitada, según
consta en Acta de Recepción Folio N° 647.
6.- Que con fecha 23.11.2016, el SII volvió a notificar a la reclamante para que aportara
los libros mayores y respaldo de las principales cuentas de pérdida de los AT 2015 y 2016, según
folio F3285 Nº 865749, AT 2015 y 2016.
7.- Que la reclamante no aportó la documentación solicitada en el requerimiento de
antecedentes previamente señalado respecto de las cuentas indicadas. Que posteriormente con
fecha 22.12.2016, según consta en acta de documentos folio Nº750, la reclamante presentó parte
de los antecedentes solicitados.
8.- Que la reclamante realizó una propuesta de rectificatoria de su declaración de
impuestos, atendido que el Balance General al 31.12.2015 folio Nº716 al 718, no se correspondía
con los datos del balance declarados en el F22 del AT 2016, debido a que los saldos del total
activo y total pasivo no cuadraban.
9.- Que con fecha 28.12.2016, el SII le notificó a la reclamante la infracción sancionada
en el Número 6 del artículo 97 del Código Tributario por entrabar la fiscalización y no presentarse
a Notificación Nº 865749, en la que se solicitaban antecedentes de los AT 2015 y 2016.
10.- Que a raíz de lo previamente señalado el SII procedió a emitir la Citación Nº 11, de
27.01.2017, notificada por correo electrónico folio Nº 96980, el mismo día, para que dentro del
plazo legal, acreditara fehacientemente con documentación contable y de respaldo la legalidad,
efectividad, correspondencia, y cumplimiento de los requisitos legales según sea el caso de cada
una de las partidas citadas.
11.- Que por medio de dicha Citación se le solicitó acreditar la procedencia y origen del
PPUA que informó en el código 167 de su F 22, por un monto de $80.583.503.- y acreditar las
principales cuentas de pérdida que conforman el balance general al 31.12.2016, folios 716 al
718.
12.- Que con fecha 27.02.2017, la reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la
citación, la que fue otorgada por el SII por el plazo de un mes a través de Resolución Ex. Nº497
del 01.03.2017.
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13.- Que transcurrido el plazo legal para dar respuesta a la Citación esto es, un mes más
el mes de prórroga otorgado mediante resolución, la reclamante no dio respuesta a ésta.
14.- Que al no haber dado respuesta a la Citación el SII procedió a Liquidar las partidas
citadas, además, en dichas liquidaciones el SII procedió a determinar diferencias de Impuesto
Único del Artículo 21 de la LIR, AT 2016, y Retenciones Artículo 74 de LIR, período Tributario
diciembre 2015, todos por la suma neta de $422.342.965.- más reajustes, intereses y multas.
15.- Que la reclamante interpuso RAV con fecha 30.05.2017, en contra de las
Liquidaciones, la cual fue rechazada por el SII mediante Resolución EX. N° 80.011, de fecha
24.07.2017.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 22.08.2017, la actora interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones ya individualizadas, por
los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- En primer lugar, señala los antecedentes del proceso de fiscalización, referente a las
notificaciones efectuadas por el SII, la Citación N° 11, de fecha 27.01.2017, que culminó con la
emisión de las Liquidaciones reclamadas,
II.- Luego cita y transcribe los principales argumentos y las partidas de las Liquidaciones
reclamadas.
III.- En cuanto a los fundamentos del reclamo, señala:
1.- Respecto de la Partida N° 1, Cuenta contable N° 410104, “Bonos Imponibles”,
afirma que de acuerdo con los argumentos planteados y los documentos acompañados quedaría
demostrado que dichos gastos cumplieron con los requisitos para ser estimados como
necesarios para producir la renta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 N° 6 de la LIR.
2.- Partida N° 2, Cuenta corriente N° 410301, “Costo de venta”, alega que aportó los
libros contables y mayores, no siendo declarados como no fidedignos por el SII, por lo que la
falta de documentación aportada no resulta suficiente para rechazar esta partida.
3.- Partida N° 3, Cuenta contable N° 410408, “Arriendo de maquinarias y otros”,
estima que el Servicio no valoró los antecedentes aportados de la manera correcta, aseverando
que desconoció la realidad económica y que las prestaciones de los servicios contratados por la
reclamante fueron necesarios para producir la renta.
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4.- Partida N° 4, Cuenta contable N° 420313, “Gastos Bancarios”, cita y transcribe
el artículo 31 N° 1 de la LIR, señala que dicha cuenta se debe tener por acreditada debido a que
corresponden a gastos del giro y que constan en el libro mayor que fue acompañado.
5.- Partida N° 5, Cuenta contable N° 420314, “Arriendo y gastos comunes”, señala
que el contrato acompañado constituye la prueba de que tal gasto cumple con los requisitos
preceptuados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
6.- Partida N° 6, Cuenta contable N° 430301, “Impuesto a la Renta”, la reclamante
señala que no le fue permitido rectificar un error propio, afectando así su derecho como
contribuyente.
7.- Partida N° 7, Procedencia de la devolución solicitada en calidad de PPUA, esta
solicitud se encuentra pendiente en virtud de las partidas rechazadas, pero que se verán
afectadas con impuesto Único, sostiene que la renta líquida de primera categoría no se ve
modificada, es decir el resultado negativo obtenido, pudiendo ser imputada a las utilidades con
crédito y sin crédito FUT, solicitando desde ya que este Tribunal Tributario dirima y ordene la
procedencia a la devolución solicitada.
8.- Partida N° 8, observaciones a la declaración de renta Folio N° 246857556, que
en relación con las observaciones realizadas a la declaración de impuestos folio 246857556,
nuevamente señala que no se le permitió rectificar las declaraciones juradas 1847,1887 y 1889,
siendo vulnerado su derecho de contribuyente.
- En resumen, señala que ha cumplido con la entrega de la información requerida,
además, que sus libros contables y otros documentos no han sido calificados como no fidedignos,
sumado al hecho que el ente fiscalizador ha establecido requisitos que exceden la norma en que
ellos mismos fundan las liquidaciones objeto de este reclamo.
IV.- Solicita: Tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las liquidaciones ya
individualizadas, ordenando se dejen sin efecto, con costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado de fecha 07.12.2017, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el
rechazo del reclamo:
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I.- En primer lugar, señala los antecedentes del proceso de fiscalización, referente a las
notificaciones, requerimientos de información y Citación N° 11 efectuadas a la reclamante, la cual
culminó con la emisión de las Liquidaciones reclamadas; además, resume los principales
argumentos del reclamo.
II.- Señala, que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, por los
siguientes motivos:
1.- Antecedente legal de los actos impugnados:
- Que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto
Órgano de la Administración del Estado, cita los artículos primero del DFL Nº7, de 1980, que
contiene la Ley Orgánica del SII; y artículos 6 º y 7º de la Carta Fundamental, artículos 21 y 59
al 63 del Código Tributario, agrega que ha actuado respetando plenamente el principio de
legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado en todo el proceso de fiscalización.
2.- Fundamento legal de la Liquidación:
- El artículo 24 del Código Tributario otorga al Servicio de Impuestos Internos la facultad
de liquidar a los contribuyentes a quienes se les determine diferencias de impuestos.
- Que esta facultad de liquidación debe ser ejercida dentro de los plazos de prescripción
que disponen los artículos 59 y 200 del mismo cuerpo legal, que el acto reclamado fue emitido
dentro de plazo y conforme a la ley vigente, en especial las normas recién mencionadas.
- Que el contribuyente no aportó todos los documentos necesarios para acreditar sus
alegaciones en la etapa de fiscalización correspondiente, según dispone el artículo 21 del Código
Tributario.
- Luego, señala los requisitos de los gastos, para que puedan ser calificados de
necesarios para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajados en la
determinación de la RLI.
3.- Posición del SII frente a los fundamentos del reclamo:
- Que respecto a las cuentas observadas y liquidadas, en resumen señala que la
reclamante no respondió la citación efectuada a pesar de haber pedido prórroga la cual fue
concedida por el plazo de un mes, en definitiva, señala que los documentos aportados por el
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reclamante durante el proceso de fiscalización no permitieron aclarar dichas cuentas, ya que no
acreditó los requisitos generales y especiales de los gastos, de acuerdo con las normas legales
que regulan la materia.
- Que en relación con la Partida N° 6, cuenta contable "Impuesto a la Renta", señala
que según consta en la liquidación, ésta se tuvo por validada, debido a que el monto ascendiente
a $34.316.010.-, se encuentra correctamente rebajado en la RLI del F 22.
- Que el FUT declarado corresponde a utilidades propias y que los saldos están
correctamente determinados, calculando un monto de PPUA levemente inferior al declarado por
la reclamante.
- Que atendido que las partidas rechazadas quedaron afectas al Impuesto establecido
en el artículo 21 de la LIR, la RLI de Primera Categoría no se ve afectada, pudiendo imputarse a
su resultado negativo las utilidades con crédito y sin crédito del Libro FUT.
- Que según lo establecido en el artículo 123, en concordancia con el artículo 155 del
Código Tributario, el procedimiento establecido en el Libro Tercero del mismo cuerpo legal no es
el apropiado para revisar las eventuales vulneraciones de los derechos del contribuyente, por lo
tanto, el tribunal no podrá pronunciarse a su respecto en este litigio.
4.- Otras alegaciones:
a.- El contribuyente debe acreditar sus alegaciones con la contabilidad y sus
antecedentes de respaldo.
- Que el actor se encuentra obligado a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad
completa y fidedigna, sobre esa materia, en particular respecto de los Libros de Contabilidad,
establece el inciso final, del artículo 68 de la LIR, que la contabilidad completa constituye el
régimen general para que los contribuyentes acrediten las rentas que obtengan, salvo
situaciones excepcionales.
- A pesar de que el concepto de contabilidad no se encuentra definido en la Ley
Tributaria, los artículos 16 al 20 del Código Tributario, establecen algunas normas de carácter
contable tributario.
- Que de esta forma, si el contribuyente pretende que se deje sin efecto la liquidación
reclamada, deberá probar sus alegaciones con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los
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libros de contabilidad con los respectivos asientos contables sino que, especialmente, con la
documentación sustentatoria tanto de su resultado financiero como tributario.
b.- Legalidad y validez de la actuación reclamada.
- Que de acuerdo con el inciso final del artículo 3, de la Ley Nº 19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.
c.- Principio de conservación del acto administrativo.
- Que uno de los principios que tiene importancia en el asunto controvertido se
encuentra expresado en el artículo 13, de la Ley Nº 19.880, además, hace presente sentencia
dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol Nº 1907-2009, de fecha 21.06.2011.
d.- Onus probandi.
- Que de conformidad a lo previsto en al artículo 21 del Código Tributario, es el
contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones, tal como lo ha
ratificado de manera permanente y reiterada la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos.
e.- Inadmisibilidad probatoria.
Alega inadmisibilidad probatoria, citando el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario.
III.- PETICIONES CONCRETAS:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo.
2.- Se confirmen en definitiva las citadas Liquidaciones.
3.- Se condene en costas al reclamante.
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CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
1.- Que la reclamante, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría,
por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar
contabilidad completa al efecto.
2.- Que la reclamante declaró sus impuestos a la renta con fecha 09.05.2016, en F22
Folio Nº246857556, mediante el cual solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a
$104.414.881.-, de los cuales $80.583.503.- corresponden a PPUA declarado en el código 167,
y $23.831.378.- a Pago Provisional Art. Nº 84 declarado en código 36, además en su declaración
Anual de Impuesto a la Renta, informó una pérdida tributaria del ejercicio de -$489.663.606.-
3.- Que a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de dicha declaración, con
fecha 23.08.2016, el SII efectuó la Notificación Nº 378, folio Nº216951, que la reclamante no
concurrió.
4.- Que con fecha 02.11.2016 el SII reitera requerimiento de información, a través del
F3285 folio Nº865743, solicitando dar cumplimiento de ésta, con fecha 07.11.2016. Que con
fecha 21.11.2016, la reclamante procedió a responder, acompañando parcialmente la
documentación solicitada, según consta en Acta de Recepción Folio N° 647.
5.- Que con fecha 23.11.2016, el SII volvió a notificar a la reclamante para que aportara
los libros mayores y respaldo de las principales cuentas de pérdida de los AT 2015 y 2016,
según folio F3285 Nº 865749, AT 2015 y 2016.
6.- Que la reclamante no aportó la documentación solicitada en el requerimiento de
antecedentes previamente señalado. Que posteriormente con fecha 22.12.2016, según consta
en acta de documentos folio Nº750, presentó parte de los antecedentes solicitados.
7.- Que la reclamante realizó una propuesta de rectificatoria de su declaración de
impuestos, atendido que el Balance General al 31.12.2015 folio Nº716 al 718, no se correspondía
con los datos del balance declarados en el F22 del AT 2016, debido a que los saldos del total
activo y total pasivo no cuadraban.
8.- Que con fecha 28.12.2016, el SII le notificó a la reclamante la infracción sancionada
en el Número 6 del artículo 97 del Código Tributario por entrabar la fiscalización y no presentarse
a Notificación Nº 865749, en la que se solicitaban antecedentes de los AT 2015 y 2016.
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9.- Que a raíz de lo previamente señalado el SII procedió a emitir la Citación Nº 11, de
27.01.2017, notificada por correo electrónico folio Nº 96980, el mismo día.
10.- Que con fecha 27.02.2017, la reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la
citación, la que fue otorgada por el SII por el plazo de un mes a través de Resolución Ex. Nº497
del 01.03.2017.
11.- Que transcurrido el plazo legal para dar respuesta a la Citación esto es, un mes más
el mes de prórroga otorgado mediante resolución, la reclamante no dio respuesta a ésta.
12.- Que al no haber dado respuesta a la Citación el SII procedió a Liquidar las partidas
citadas.
13.- Que la reclamante interpuso RAV con fecha 30.05.2017, en contra de las
Liquidaciones, la cual fue rechazada por el SII mediante Resolución EX. N° 80.011, de fecha
24.07.2017.
14.- Que con fecha 22.08.2017, la parte reclamante dedujo reclamo tributario en contra
de las referidas Liquidaciones.
15.- Que la reclamación de autos sólo está referida a las Liquidaciones N°s 295 y 296,
de 09.05.2017.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria
de prueba de fecha 03.03.2023, que rola a fs. 129 de autos, la cual fue objeto de recurso de
reposición con apelación subsidiaria interpuesto por la parte reclamada mediante escrito de
fecha 08.03.2023, que por resolución del tribunal de fecha 31.03.2023, se procedió a dar lugar
al recurso de reposición, quedando en definitiva los puntos de prueba, como sigue:
1. Efectividad de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos generales y
especiales, en su caso, de los ítems que componen la pérdida declarada para Año Tributario
2016 y el derecho a devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.
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2. Efectividad de que las partidas que componen la pérdida tributaria declarada para el año
2016 por el contribuyente, cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos
de la base imponible del impuesto de primera categoría. Hechos y antecedentes que lo acrediten.
3. Efectividad de la procedencia de la devolución de impuesto pretendida por el
contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta Folio Nº246857556 por concepto
de Pagos Provisionales Mensuales para el AT2016. Hechos y antecedentes que lo acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Artículos 16 al 21, 35, 59, 60, 63, 124 y 200 del Código Tributario.
- Artículo 31 Inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 31 N° 3, 93 a 97 del mismo
Cuerpo Legal.
- Especial Relevancia tienen los artículos 29 al 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
que señalan cómo se determina la Renta Líquida Imponible.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante junto a su escrito de reclamo acompañó los
siguientes documentos fundantes:
1.- Mandato por Escritura Pública de Geosud Drilling limitada a don Cristian Cáceres
Escalona, Repertorio 26.995-2017, otorgado en la 41° Notaria de Santiago.
2.- Liquidaciones 294, 295 de fecha 09.05. 2017.
3.- Copia de RAV, de 30.05.2017.
4.- Resolución Exenta 80.011, de fecha 24.07.2017.
5.- Balance Tributario del período 2015, de Geosud Drilling limitada.
Cabe señalar que la reclamante no rindió ningún tipo de prueba dentro del término
probatorio.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en la documental
que se detalla a continuación:
1.- Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10. 2015
2.- Citación N°11, de fecha 27.01.2017.
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NOVENO: Que, cabe tener presente que el Artículo 132 del Código Tributario dispone
que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana
crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas.
Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que
el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto
legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los
actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista
por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO: Que, respecto al punto de prueba N° 1. Efectividad de haberse acreditado el
cumplimiento de los requisitos generales y especiales, en su caso, de los ítems que componen
la pérdida declarada para Año Tributario 2016 y el derecho a devolución por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten, se tiene que:
1.- La reclamante, en resumen, señala: Que aportó antecedentes y documentos ante
el SII los cuales no habrían sido ponderados de manera adecuada, agrega que las partidas de
gastos rechazados por el SII eran gastos necesarios de la empresa y cumplían con los requisitos
legales.
2.- La parte reclamada: controvierte lo indicado por la actora, señalando que durante
el proceso de fiscalización sólo acompañó parcialmente la documentación solicitada; que,
además, es un hecho no controvertido que la reclamante no concurrió a la Citación efectuada
por el SII.
3.- Requisitos de los gastos:
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- Para determinar la base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los
contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten
necesarios para producirla, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
- Que los gastos para poder ser calificados de necesarios para producir la renta y, por
consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la determinación de la RLI de Primera Categoría,
deben reunir los requisitos copulativos señalados en el artículo 31 de la LIR.
- Al respecto el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, entonces vigente, disponía:
“ARTICULO 31°. - La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio…
Como es fácil de apreciar los requisitos copulativos contemplados en la ley son los
siguientes:
1°. - Que se trate de Gastos necesarios.
2°. - Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°.
3°. - Que se encuentren, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente.
4°. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
5°. - Que sean del giro del negocio.
- Que, al respecto, según lo dispuesto en la ley y en base a una serie de
pronunciamientos de los Tribunales Superiores, particularmente de la Excelentísima Corte
Suprema, el SII desarrolló dichos requisitos de la siguiente manera:
• Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Según la E. Corte Suprema,
acorde con lo que se prescribe en el recién citado artículo 31 de la Ley de la Renta, sólo pueden
deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla; característica que lleva
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ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical del vocablo
"necesarios", empleado por la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que
se pretende determinar.
• Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta
• Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
• Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
• Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los
beneficios obtenidos. El mismo precepto alude, asimismo, a una condición lógica que deben
reunir tales gastos: que se encuentren directamente relacionados con el giro ordinario del
contribuyente.
- Así, según todo lo razonado precedentemente y acorde a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, es la contribuyente -reclamante- la llamada a acreditar su declaración
impositiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto y,
por lo tanto, sustentando sus asientos contables con la documentación correspondiente.
Al respecto, se estima conveniente entonces referirse brevemente a qué es y/o qué
se entiende por:
i) Contabilidad fidedigna,
ii) Contabilidad completa.
i). - Al respecto es conveniente precisar que es o que se entiende por contabilidad
fidedigna y cuáles son sus obligaciones a fin de determinar si ello se cumplió en este caso.
Según lo dispuesto en el artículo 17 de nuestro Código Tributario:
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“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
CONTABILIDAD FIDEDIGNA, salvo norma en contrario.”
“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.”
Que el SII, en uso de sus facultades, ha interpretado administrativamente qué entiende
por contabilidad fidedigna, por ejemplo, en la Circular N°08, del 07 de febrero de 2000, la cual
al efecto señala:
“Contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y
reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las
operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las
actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar,
excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación.”
“Por consiguiente, la calidad de fidedigna de una contabilidad no dice relación con
que la contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o la otra
cumplan con los requisitos que la ley señala para cada caso. De ahí, por ejemplo, que la
contabilidad completa o simplificada no sería fidedigna si en ella se ha omitido registrar ventas
o compras de mercaderías.”
“Un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad es que las
operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación, en
los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea
corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador
o beneficiario del servicio.”
Por otra parte, la Excelentísima Corte Suprema en relación con qué es o qué se entiende
por contabilidad fidedigna ha señalado que no basta con el mero asiento contable, sino
que dichos asientos deben estar sustentados con la documentación correspondiente, en
los siguientes términos: Excelentísima Corte Suprema, fallo: Rol 312-2009:
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“Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo
que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto
con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las
anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento
contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la
documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de
fidedigna.”
"Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes en su
contabilidad, sino que debe demostrar con la debida documentación la efectividad de tales
aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir de esta prueba, vulnera el
artículo 17 del Código Tributario en cuanto por él se exige al contribuyente conservar la
documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren, sin que
ellos hayan sido demostrados." (considerando 9º).”
"Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el artículo
21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones.”
"Que tampoco es efectivo, como afirma la sentencia, que sea necesario declarar la
contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se corresponda
con la documentación que le sirve de sustento." (Corte Suprema, considerando 11º).”
ii). - Por otra parte, también es bueno recordar que en este caso, la reclamante debe
acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad
completa al efecto.
Ello es así, según la situación particular de la contribuyente y de acuerdo con lo
dispuesto en inc. final del artículo 68 de la Ley de la Renta la que, salvo circunstancias
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excepcionales, señala que lo habitual es que los contribuyentes lleven contabilidad completa en
los siguientes términos:
ARTICULO 68°. - Inc. Final, señala:
“…Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar
contabilidad completa…”
Cabe señalar que de manera general y, a modo ejemplar, según las definiciones del
“Diccionario Básico Tributario Contable” del SII, las cuales están al alcance de cualquier
contribuyente, en la página web de dicho organismo,
(http://www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_c.htm) que:
Contabilidad completa: Es aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e
Inventarios y Balances, independiente de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro
de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos, etc.
Por otra parte, de acuerdo con la ley, según lo dispuesto en el artículo 25 del Código
de Comercio, dispone expresamente que todo comerciante está obligado a llevar, para su
contabilidad, los siguientes libros:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances…
Obviamente tales libros deben estar debida y oportunamente autorizados por el SII.
Complementando lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 35 del Código
Tributario se señala que, además de los libros básicos, el SII podrá exigir la presentación
de otros documentos que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas
anotadas en los siguientes términos:
Artículo 35.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación
de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de
un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de
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inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional.
El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad,
detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás
que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. (El
ennegrecido es del Tribunal)
- Que el artículo 21, señala que: "Las sociedades anónimas (...) obligadas a declarar sus
rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa (...) deberán
declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único
de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las
partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes
del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de
primera categoría... "y por su parte, el artículo 33 N° 1 antes referido, establece que: "Para la
determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1.- Se
agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan
disminuido la renta líquida declarada: g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo
31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional,
en su caso."
- Todo lo anterior basta para tener claridad que la contribuyente tenía ciertas
obligaciones mínimas para acreditar su resultado del AT 2016 y que el SII tenía el deber de
efectuar su fiscalización en los términos previstos en la ley.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto a los antecedentes acompañados en etapa
administrativa, se tiene:
1.- Que la reclamante fue informada mediante aviso web y mediante Notificación N° 378
Folio N° 216951, de fecha 23.08.2016, la cual no respondió.
2.- Que el SII lo volvió a requerir con fecha 02.09.2016, a través de la notificación F3285,
Folio N° 865743, notificada por cédula.
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3.- Que con fecha 21.11.2016, consta en acta de recepción Folio N° 647, que la
reclamante dio cumplimiento parcial a lo solicitado, aportando los siguientes antecedentes:
- Balance original de ocho columnas años comerciales 2013 y 2012.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2014 y 2013.
- Determinación FUT año tributario 2014 y 2013.
- Determinación Capital Propio tributario al 01.01.2014 y al 01.01.2013.
4.- Que producto del aporte parcial de documentación, fue objeto de un nuevo
requerimiento de antecedentes respecto de cuentas específicas, de fecha 23.11.2016,
mediante Notificación F 3825, folio N° 0865749, a la que no aportó la documentación
solicitada.
5.- Que el SII consideró insuficiente lo aportado por lo que procedió a emitir con fecha
27.01.2017, la Citación N° 11, notificada por correo electrónico con la misma fecha, respecto de
las siguientes partidas:
Partida Nº 1: Cuenta Contable Nº410104 "Bonos Imponibles" $373.836.666
Partida N°2: Cuenta Contable N°410301 "Costo de Venta" $708.321.155
Partida N°3: Cuenta Contable N°410408 "Arriendo Maquinarias y Otros" $302.864.620
Partida Nº4: Cuenta Contable Nº420313 "Gastos Bancarios" $34.307.139
Partida Nº5: Cuenta Contable Nº420314 "Arriendo y Gastos Comunes" $58.106.580
Partida Nº6: Cuenta Contable Nº430301 "Impuesto a la Renta" $34.316.010
Partida N°7: Procedencia de la Solicitud de Devolución por PPUA $80.583.503
Partida N °8: Observaciones a su declaración de Renta folio 246857556
- Que es un hecho no controvertido que la reclamante, a pesar de haber solicitado
prórroga para responder, la cual fue concedida por el SII, no dio respuesta a la Citación, luego
las diferencias de Retención de Impuesto de Segunda Categoría no fueron desvirtuadas, por lo
que el SII procedió a la dictación de las Liquidaciones reclamadas.
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6.- Que la reclamante interpuso RAV con fecha 30.05.2017, en contra de las
Liquidaciones, en dicha oportunidad tampoco acompañó documentación de respaldo de las
cuentas cuestionadas por el SII, la cual fue rechazada por el SII mediante Resolución EX. N°
80.011, de fecha 24.07.2017.
7.- Que de lo previamente señalado se concluye que el SII dio estricto cumplimento a la
normativa legal que regula el procedimiento de fiscalización, procediendo a notificar y a requerir
antecedentes en reiteradas oportunidades a la reclamante, constando que en ninguna de ellas
la reclamante acompañó la totalidad de lo solicitado, que el SII procedió a revisar todas las
partidas que componían la pérdida declarada y específicamente los gastos en razón de los
cuales se generó ésta, a la luz de lo dispuesto en el art. 31 de la LIR antes citado.
Que la reclamante tuvo diversas oportunidades para acreditar las partidas cuestionadas,
pero no las aprovechó, ya que, a pesar de solicitar prórroga, no respondió la Citación y en etapa
de RAV tampoco procedió a acompañar la documentación que acreditara dichas partidas.
8.- Que es un hecho no controvertido que la reclamante no presentó ninguna
prueba en sede judicial dentro de la etapa probatoria.
9.- Que sólo acompañó documentos fundantes del reclamo ya señalados en el
considerando Séptimo, los cuales no fueron reiterados en etapa probatoria, ya señalados en
el considerando séptimo, entre ellos copia de liquidaciones reclamadas, copia de RAV,
Resolución que resolvió la RAV y Balance Tributario al 31.12.2015, los cuales nada acreditan
respecto de las cuentas cuestionadas por el SII, debido a que no acompaña la
documentación de respaldo de dichas cuentas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde analizar si los antecedentes acompañados eran
suficientes para acreditar las partidas de gastos objetadas por el SII, al respecto cabe señalar:
- Partida N°1 “Bonos imponibles”, que dicha cuenta es por el monto de
$373.836.666.- que, dada la inactividad de la reclamante tanto en sede administrativa como
judicial, no logra acreditar su naturaleza, cuantía y necesidad.
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Que para justificar su deducibilidad de la Renta Líquida Imponible, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 31 de la LIR, es fundamental que el contribuyente acredite la necesidad
de este gasto adicional.
Por lo mismo, dado todas las consideraciones antes señaladas, no se ha demostrado
que el pago de este bono sea necesario para producir la renta, puesto que no se ha justificado
ni conceptual ni numéricamente hablando.
Que, además, la reclamante no ha aportado, ni siquiera parcialmente su
contabilidad. En este sentido, se debe citar lo dispuesto en el inciso 15° parte segunda del
artículo 132° del Código Tributario en cuanto establece que “En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”. Ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del mismo cuerpo
legal que exigen llevar contabilidad a los contribuyentes que acrediten renta efectiva.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1 º del artículo 31 de la LIR y el numeral
sexto de dicha disposición legal, no se cumplen los requisitos para que los montos rebajados
en esta cuenta puedan ser deducidos como gastos necesarios para producir la renta, por lo
tanto, deben agregarse a la RLI del año tributario 2016, en virtud del artículo 33 Nº 1, letra g) de
la LIR. El que luego se debe desagregar para afectarlo con el Impuesto Único establecido en el
artículo 21 de la LIR, con tasa 35%, por tratarse de partidas representativas de desembolsos de
dinero.
- Partida N° 2 “Costo de venta”, por un monto de $708.321.155.-, para acreditar dicho
monto la reclamante debió acompañar su contabilidad y documentación especifica tales como,
facturas de proveedores, boletas de honorarios, contratos u otros títulos, documentación que
acredite el pago de arriendos, además de los libros contables respectivos, lo que fue
específicamente solicitada por el SII en la Citación ya indicada, a la cual no respondió.
Por lo previamente indicado no logró acreditar la efectividad del costo, su cuantía, como
tampoco la necesidad de éste, requisitos que no se cumple respecto de los desembolsos
señalados por este concepto.
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23
Que la reclamante no acreditó dichos montos tanto ante el SII durante el proceso de
fiscalización, como tampoco en sede judicial, razón por la cual se reafirma que deben ser
rechazados y aplicárseles el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la LIR.
- Partida N° 3 “Arriendo de Maquinarias y otros”, que dicha cuenta es por un monto
de $302.864.620.-; mediante la Citación se le solicitó documentación especifica de esta cuenta,
tales como facturas de proveedores, contratos, escrituras, documentos que acrediten el flujo de
dinero traspasos bancarios, minuta explicativa de los bienes arrendados, ubicación, uso
especifico de dichos bienes, etc., además, de los libros y registros contables de dichas
operaciones, lo cual no fue aportado por la reclamante tanto en sede administrativa como
judicial, por lo que no acreditó la efectividad del gasto, su cuantía y su necesariedad, que no
existen antecedentes de respaldo que permitan sostener que dicho gasto se encuentra
fehacientemente acreditado, razón por la cual, se reafirma que deben ser rechazados y
aplicárseles el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la LIR
- Partida N° 4 “Gastos Bancarios”, por un monto de $34.307.139.-, que mediante la
Citación se le solicitaron documentos específicos de dicha cuenta, tales como facturas de cobro
de dichos gastos, explicación de la deuda y/o cuenta que da origen dicho gasto, documentos
de respaldo y libros contables.
Que para tener por acreditado el gasto se requiere que éste sea inevitable tanto en el
monto como en la naturaleza conceptual de éste requisitos que, tal como hemos señalado, no
se cumplen respecto de los desembolsos señalados por este concepto, para efectos de lo
dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
Que la reclamante no acreditó tanto ante el SII durante el proceso de fiscalización
como tampoco en sede judicial el cumplimiento de dichos requisitos, por ello de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 1 º del artículo 31 de la LIR y el numeral sexto de dicha disposición legal,
no se cumplen los requisitos para que los montos rebajados en esta cuenta puedan ser
deducidos como gastos necesarios para producir la renta, por lo tanto, deben agregarse a la
RLI del año tributario 2016, en virtud del artículo 33 Nº 1, letra g) de la LIR, el que luego se debe
desagregar para afectarlo con el Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la LIR, con
tasa 35%, por tratarse de partidas representativas de desembolsos de dinero.
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24
- Partida N° 5 “Arriendo y gastos comunes”, por un monto de $58.106.580.-, que en
sede administrativa sólo acompañó parte de lo solicitado, consistente en fotocopia de contratos
de arriendo de oficina y galpón, que mediante la Citación se le solicitaron documentos
específicos de dicha cuenta tales como, composición de dicha cuenta y respaldos, facturas,
contratos de arriendo originales, explicación y acreditación del uso de inmuebles entre otros, los
cuales no se acompañaron ni en sede administrativa ni judicial.
Que la reclamante no acreditó tanto ante el SII durante el proceso de fiscalización como
tampoco en sede judicial dichos montos, razón por la cual se reafirma que deben ser
rechazados y aplicárseles el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la LIR.
- Partida N° 6 “Impuesto a la Renta”, por un monto de $34.316.010.-, que la liquidación
señala textualmente que dicho monto fue deducido correctamente, que en la página 5 de
dicha liquidación indica “Esta partida se da por validada debido a que el monto se encuentra
correctamente rebajado en la RLI del F 22”.
Que en escrito de traslado del SII se indica que en la liquidación, la partida N° 6 se tuvo
por validada, por lo cual no existe controversia respecto de esta partida.
- Partida N° 7 “PPUA”, que en su declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2016,
solicitó una devolución ascendente a $104.414.881.- según código 87, que corresponde a PPUA
por la suma de $80.583.503.- y a PPM por la suma de $23.831.378.-, que el monto solicitado
fue retenido por el SII.
El Servicio señaló que el FUT declarado corresponde a utilidades propias que los saldos
que están correctamente determinados, calcula un monto de PPUA de $80.226.959.-
(levemente inferior al calculado por el reclamante de $80.583.503.-)
En este sentido cabe señalar que, atendido que las partidas rechazadas quedarán
afectas al Impuesto establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la RLI de
Primera Categoría no se ve afectada, pudiendo imputarse a su resultado negativo las utilidades
con crédito y sin crédito del Libro FUT.
Que en la página 9 de la Liquidación reclamada en el numeral V se aprecia que en la
determinación del impuesto del AT 2016 que realiza el SII, procede a determinar el cálculo
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del impuesto del artículo único, posteriormente, reconoce y procede a deducir de los
impuestos los PPM por la suma de $23.831.378.- y PPUA por la suma de $80.226.959.-, por lo
cual se encuentran reconocidos y deducidos dentro de la liquidación reclamada.
- Partida N° 8 “Observaciones a la declaración de renta folio 246857556”, en el AT
2016, la reclamante tenía la observación su declaración de renta por inconsistencia en las DJ
1847. 1887, 1879.
Que la reclamante sobre esta partida, alega que no se le permitió rectificar dichas
declaraciones 1847,1887 y 1889, siendo vulnerados sus derechos.
Que según lo establecido en el artículo 123, en concordancia con el artículo 155 del
Código Tributario, el procedimiento establecido en el Libro Tercero del mismo cuerpo legal no
es el apropiado para revisar las eventuales vulneraciones de los derechos del contribuyente.
Que la reclamante no respondió a la citación y tampoco acreditó tanto ante el SII
durante el proceso de fiscalización como tampoco en sede judicial, haber rectificado dichas DJ,
razón por la cual se reafirma lo liquidado por el SII respecto de este punto por un total de
$4.755.158.-
En este punto cabe dejar establecido que la rectificación de una o más declaraciones
juradas presentadas al SII, es de decisión privativa de los contribuyentes, por lo que no
resulta atendible pretender endosar al SII por no haberlo hecho. Es más, el artículo 36 bis del
Código Tributario señala que se pueden presentar rectificatorias antes que exista liquidación o
giro del SII y, en su inciso 2°, el citado artículo permite que, en forma excepcional y previa
autorización de éste, también puedan presentarse en los casos que indica; pero todo ello
referido a las declaraciones de impuestos, sin que las DJ tengan esa calidad.
En conclusión, de acuerdo con el vasto análisis previamente realizado, no cabe sino
concluir que todas las pretensiones y alegaciones del contribuyente carecen de fundamento,
por lo cual procede confirmar las liquidaciones reclamadas, respecto de este punto de la
controversia.
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DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del punto de prueba N° 2. Efectividad de que las
partidas que componen la pérdida tributaria declarada para el año 2016 por el contribuyente,
cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la base imponible del
impuesto de primera categoría. Hechos y antecedentes que lo acrediten, cabe señalar lo
siguiente:
- Que de acuerdo con lo señalado en el considerando precedente y lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, la reclamante estaba en la obligación de acompañar los
documentos y antecedentes que le habían sido requeridos, para que el Organismo Fiscalizador
estuviera en condiciones de revisar su declaración de impuestos, dado que es el contribuyente
quien debe aportar los antecedentes que sirven de respaldo a los ajustes efectuados en su
declaración y, así acreditar el resultado tributario.
- Cabe señalar, que una Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en F 22
puede contener, entre otras, dos cuestiones diversas, pero íntimamente relacionadas, esto es:
por una parte, el contribuyente declara su RLI, autodeterminando el impuesto que adeuda para
el AT de que se trate y, por otra, puede ejercer la facultad de pedir devolución de Pagos
Provisionales Mensuales o por Utilidades Absorbidas que estima enterados en exceso o
indebidamente.
- Conforme a lo anterior, la revisión de la Declaración Anual de Renta podrá abarcar dos
ítems: la autodeterminación realizada por la contribuyente y la devolución de impuestos que en
ella se solicite; luego, la revisión de uno de estos ítems estará siempre íntimamente relacionada
con el otro, porque si la autodeterminación adolece de errores o deficiencias, no podrá
servir para amparar como corresponde una solicitud de devolución, haciéndose estrictamente
indispensable para el SII que se aporten por el contribuyente de que se trate, los antecedentes,
documentos y documentación sustentatoria de ambos ítems, para determinar su situación
tributaria en el respectivo AT.
- Que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó la totalidad
de la información requerida, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración del impuesto a la renta del AT 2016, para subsanar
las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
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devolución solicitada, debido a que no acompaña la documentación sustentatoria de todos los
registros contables, requisitos indispensables para determinar el resultado del AT
correspondiente, en orden a que todos los asientos contables deben estar sustentados en la
documentación correspondiente, la que no fue acompañada en sede administrativa ni
judicial.
- Que siendo la parte reclamante quien debía acreditar con su contabilidad y respaldos
las partidas cuestionadas por el SII, no logró acreditar que dichos gastos hayan cumplido con
los requisitos generales y especiales y con el requisito de ser necesarios para producir la renta
del período, (partidas que fueron analizadas en detalle en el considerando anterior el cual se da
por expresamente reproducido).
- Por lo previamente señalado y analizado, no habiendo acreditado que las partidas
que componen la pérdida tributaria declarada para el año 2016, cumplían con los
requisitos generales y especiales para ser deducidos de la base imponible del impuesto
de primera categoría, este punto no puede tenerse por acreditado por falta de probanzas y
por incumplimiento de los requisitos legales para su procedencia, por lo que se concluye que
las objeciones del SII no han sido desvirtuadas, correspondiendo denegar el reclamo en este
punto.
Asimismo, es del caso precisar que los dos puntos controvertidos analizados
corresponde a materias que los contribuyentes deben acreditar fehacientemente ante el SII,
ello, por cuanto está así dispuesto en la ley.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del punto de prueba N° 3.- Efectividad de la
procedencia de la devolución de impuesto pretendida por el contribuyente en su declaración
anual de impuesto a la renta Folio Nº246857556 por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales para el AT2016. Hechos y antecedentes que lo acrediten, se tiene que:
Como ya se indicó, la reclamante en su declaración Anual de Impuesto a la Renta AT
2016, solicitó una devolución ascendente a $104.414.881.- según código 87, que corresponde
a PPUA por la suma de $80.583.503.- y a PPM por la suma de $23.831.378.- el monto
solicitado fue retenido por el SII.
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Que en la página 9 de la Liquidación reclamada en el numeral V se aprecia que en la
determinación del impuesto del AT 2016 que realiza el SII, procede a determinar el cálculo
del impuesto del artículo único. Posteriormente, reconoce y procede a deducir de los
impuestos los PPM por la suma de $23.831.378.- y PPUA por la suma de $80.226.959.- Por
lo cual se encuentran reconocidos y deducidos dentro de la liquidación reclamada, de modo
tal que ello no se encuentra incluido en la controversia.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la inadmisibilidad probatoria alegada por la
reclamada, cabe señalar lo que sigue:
Que el artículo 132 antiguo, la establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero;
que dichos incisos fueron derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210,
publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo con la ley vigente, a esta
magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad
probatoria, pero sí debe analizar todas las probanzas que las partes aporten al proceso.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a una supuesta vulneración de derechos alegada por
la reclamante en su escrito de reclamo, se tiene que:
- Que las alegaciones referentes a los derechos de los contribuyentes garantizados en
el artículo 8º bis del Código Tributario, no son materia del procedimiento general de
reclamaciones, sino que deben ser alegaciones en el procedimiento previsto en el párrafo 2º,
del Título III, del Libro Tercero del Código Tributario, sobre el Procedimiento Especial de
Reclamo por Vulneración de Derechos, el cual tiene plazos más acotados, por lo cual no
corresponde resolverlo en esta instancia, cuando ya han transcurrido los plazos de que
disponía la reclamante para formular sus alegaciones en un procedimiento especialmente
establecido que no fue invocado por la reclamante.
- El reclamo por vulneración de derechos debe ser presentado por escrito ante el TTA
dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la ocurrencia de la acción u omisión que
vulnera los derechos del contribuyente, o desde que se haya tomado conocimiento cierto del
mismo.
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- Por lo previamente señalado, existiendo un procedimiento especial para dicha materia,
regulado en el Código Tributario, con plazos y requisitos diferentes al Procedimiento General
de Reclamaciones, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las alegaciones de la
reclamante por no ser éste el procedimiento idóneo para ello.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente recalcar que la
reclamante no puede alegar desconocimiento de sus obligaciones en materia tributaria o errores
en sus actuaciones ya que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión,
produce efectos económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la
normativa legal y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina
“Ciclo de vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo
de Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro
de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que puede
ejercer el SII para, precisamente, cumplir con su mandato fiscalizador, ordenado por el Código
Tributario y su propia Ley Orgánica.
Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica tributaria
entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las obligaciones
tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación tributaria
principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias accesorias, asociadas
al correcto cumplimiento de la principal.
Que, además, como ya se señaló, es un hecho pacifico de la causa que la reclamante
sólo presentó documentos fundantes del reclamo, que no presentó ninguna prueba dentro
del término probatorio.
Que es una obligación procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar
y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según
el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución, que dentro del término
probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar
los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos, con el
objeto fundamental de dilucidar la controversia fijada, lo que no ocurrió en la especie.
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Que la actora no satisfizo el onus probandi tributario, establecido expresamente en
el artículo 21 del Código Tributario, en virtud del cual, correspondía a la contribuyente
reclamante probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo
del impuesto.
Que, conforme todo lo anterior y atendida la inacción de la parte reclamante durante el
proceso, esta sentenciadora se ha visto impedida de verificar la efectividad o verdad de los
hechos que se fundan en las alegaciones de la actora, resultando forzoso, por esta sola causa,
el rechazo del reclamo de autos y el declarar, en consecuencia, que el acto impugnado fue
dictado conforme a la ley y no desvirtuado por medios legales establecidos para ello.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de
la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir
que procede rechazar el reclamo y, por consiguiente, confirmar las liquidaciones reclamadas.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes
del Código Tributario, 21, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás
normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los considerandos Décimo a
Décimo Octavo.
CONFÍRMANSE las liquidaciones reclamadas N° 294 y 295, de fecha 09.05.2017.
GÍRENSE los impuestos correspondientes en su oportunidad.
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DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el Tribunal
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante Geosud Drilling Limitada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Cuantía Neta UTM
9063,15
Multa UTM
55,13
Reajuste UTM
281,77
Intereses UTM
1828,62
Cuantía Bruta UTM
11228,67
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-10-26T14:16:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.