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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00125-2017 · 28 de noviembre de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00125-2017
RUC
17-9-0000873-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- 1 TRASPORTES SAVER LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE RIT N° : GR-17-00125-2017 RUC N° : 17-9-0000873-2 En Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito, de 21.08.2017, en que comparece doña Luisa Sanhueza Gómez, abogada, en representación convencional de la sociedad TRANSPORTE SAVER LIMITADA, RUT N°87.515.000-6, del giro de su denominación, ambas domiciliadas en Avenida Los Leones N°927, comuna de Providencia, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N°1214, de 05.05.2017, mediante la cual se le rechazó una petición de devolución por el monto de $88.234.120.-, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, que solicitó para el Año Tributario 2016, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N°1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 54, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y documentos fundantes acompañados, con la resolución que ordenó el cumplimiento de ciertos requisitos legales en la forma de interponer el reclamo, previo a proveerlo, con su testimonio de notificación. Escrito mediante el cual se cumplió lo ordenado y la resolución que lo tuvo por cumplido, proveyendo derechamente el reclamo teniéndolo por interpuesto y confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al ente reclamado. A fojas 55 a 74, Escrito mediante el cual se asumió la representación del Servicio y su antecedente, debidamente proveído y notificado. Escrito en que el SII evacuó el traslado conferido con la resolución que lo tuvo por evacuado y su notificación en forma legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 2 A fojas 75 a 77 vuelta, Resolución a través de la cual el tribunal citó a las partes a una audiencia de conciliación, debidamente notificada y acta que da cuenta que, en día y hora señalados se llevó a cabo la audiencia decretada con la asistencia de ambas partes, quienes, en forma previa a proponer bases de acuerdos, consultadas sobre la voluntad de conciliar manifestaron que no era posible, razón por la cual la audiencia concluyó sin éxito. A fojas 78 a 81, Certificado de envió a través de la Oficina Judicial Virtual (OJV) y escrito, por el que ambas partes solicitaron de común acuerdo al tribunal la suspensión del procedimiento por el plazo de 60 días hábiles, solicitud a la que el tribunal accedió en los términos solicitados, en resolución respectiva debidamente notificada. A fojas 82 a 133, Resolución mediante la cual se recibió la causa a prueba, con su comprobante de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y comprobante de haberse despachado copia autorizada a través de Correos de Chile a la parte reclamada. Constan diversas presentaciones mediante las cuales ambas partes ofrecieron y rindieron prueba documental, todas debidamente proveídas y notificadas. Cabe señalar que la parte reclamante acompañó documentos físicos no escaneables, los cuales, previa orden del tribunal, se guardaron en Custodia N°81-2023. A fojas 134 y 135, Resolución que decretó autos para fallo, con su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito, de 21.08.2017, compareció doña Luisa Sanhueza Gómez, en representación convencional de la sociedad TRANSPORTE SAVER LIMITADA, RUT N°87.515.000-6, ambas ya individualizadas, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N°1214, de 05.05.2017, mediante la cual se le rechazó una petición de devolución por el monto de $88.234.120.-, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, que solicitó para el Año Tributario 2016, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 3 individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En primer término, apunta los hechos que dicen relación con la constitución de la sociedad, su inscripción, giro y ampliación y el inicio de actividades dado ante el SII, el 01.01.1993. II. En segundo lugar, señala los antecedentes de la declaración de impuestos aludiendo que: el 06.05.2016, presentó su declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2016 (AT), solicitando una devolución por el monto de $414.223.503.-, correspondiendo la cifra de $326.278.006.-, a Pagos Provisionales Mensuales (PPM); el monto de $88.234.120.-, a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA); y la cantidad de $288.623.-, por Impuesto Único, inciso segundo del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Añade que, el 20.05.2016 y el 20.10.2016, el SII autorizó la devolución por dos de los tres ítems antes mencionado, quedando pendiente la devolución por PPUA. Asegura que en su caso se justificaría la devolución de PPUA, para lo cual aduce que hubo un Balance preliminar y otro definitivo entre los cuales existieron diferencias por tres ítems: reconocimiento de PPUA e impuesto a la renta diferido, ambas sin incidencia tributaria; y, diferencia tipo de cambio que debió ser de USD3.996.515,45.-, razón por la cual se registró la diferencia entre esa cifra y lo que había registrado preliminarmente más bajo. III. En tercer lugar, señala los antecedentes del proceso de fiscalización relatando que: su declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2016 fue revisada por el SII, motivo por el cual se le requirieron antecedentes mediante Notificación 736/6, de 02.09.2016, a fin de verificar la pérdida y el crédito cuya devolución se solicitó, otorgándole un plazo de cinco días para concurrir, esto es, al 12.09.2016. Luego, se refiere a las características de la documentación solicitada, los que transcribe, sosteniendo que no guardan relación con su giro y que resultaría impracticable acompañarla, pues versaría sobre corrección monetaria prohibida en las NIIF, menos aun considerando que su parte se encuentra autorizada para llevar contabilidad en moneda extranjera. En razón de ello, el 05.09.2016, habría concurrido ante el SII mandatario autorizado para dar las explicaciones de rigor, aseverando que el fiscalizador a cargo le habría indicado que se traba de requerimientos genéricos y que poco a poco se le iría pidiendo documentación más específica por teléfono y por correo electrónico, indicándole en ese momento otra documentación específica que debía Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 4 aportar, solicitando prórroga para responder, la cual habría sido concedida casi finalizando el plazo. Luego, apunta que acompañó documentación y hubo comunicación por medio de correos electrónicos con el SII en las siguientes oportunidades: el 14.09.2016, a las 11:00 horas; el 14.09.2016, a las 13:58 horas; el 14.09.2016, a las 14:18 horas; el 21.09.2016, a las 09:00 horas, en que se ofreció una visita a sus dependencias, visita que nunca habría ocurrido, aun cuando incluso habría estado programada para antes; el 18.11.2016, a las 11:32 horas; el 13.02.2017, oportunidad en que surgieron nuevos requerimientos respecto de otras cuentas, solicitud a la que habría respondido el 17.02.2017, a las 18:37 horas; nueva solicitud el 20.02.2017, a las 13:40 horas. Adiciona que durante los primeros días de marzo de 2017 concurrieron al SII a explicar la dificultad de presentar la documentación de las cinco cuentas agregadas a la revisión dado su volumen y se le habría explicado el proceso de gestión de esas cuentas relativas a combustible, repuestos, reparaciones, neumáticos y diferencia de cambio pasivo, procesos que transcribe y que tras haberlo oído, el fiscalizador adujo que se verificarían en terreno y solicitó el Libro de Remuneraciones que se habría aportado el 28.03.2017, mismo momento en que el fiscalizador indicó que concurriría a sus oficinas, ante lo cual se le informó que la empresa se encontraba en proceso de auditoría externa, de modo que se le acomodaría una oficina, hecho que ocurrió y se le avisó el 03.05.2017, momento en que se le indicó que la revisión había culminado con una resolución denegatoria que es la reclama en autos, notificada el 05.05.2017. IV. En cuarto lugar, señala que dedujo una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), el 26.05.2017, proceso administrativo que describe a cabalidad y que habría concluido con la emisión de la Resolución Exenta N°80.645, de 03.08.2017, rechazándole su solicitud. V. En un quinto capítulo, apunta los antecedentes que justificarían la propuesta de declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, en el proceso de RAV. VI. En un sexto acápite, señala los antecedentes que justificarían la interposición de su reclamación en la presente sede judicial, esto es: reitera que su parte fue notificada de la Resolución reclamada, el 05.05.2017, transcribiendo parte de su contenido que se refiere a que no fue posible para el SII validar su resultado tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 5 VII. En séptimo lugar, refiere a las normas de derecho aplicables al caso, en cuanto a: 1. El plazo para interponer su reclamación, aseverando que en su caso se cumple. 2. La normativa que estima vulnerada, esto es, el artículo 21 del Código Tributario que cita y transcribe en lo pertinente, resaltando que el SII no podía prescindir de los antecedentes que aportó; el artículo 8°bis N°6 del Código del Ramo; los artículos 4°, 7°, 17° letra c).- y 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880. El artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, reafirmando en doctrina que transcribe la importancia del debido proceso y sus fundamentos, resaltando que el fiscalizador nunca le habría pedido los documentos originales y que privilegió otros medios para la entrega de antecedentes. Separadamente, reseña sus peticiones concretas, sosteniendo que lo indicado en el considerando 6° de la Resolución recurrida no guardaría relación con la realidad del proceso llevado a cabo por el fiscalizador, por lo que considera que no existe el establecimiento de vinculaciones entre causa y efecto de forma tal que éstos puedan producirse de aquéllas, vulnerándose el procedimiento en forma tal que habría dejado en indefensión a su parte. Por otra parte, denuncia que en el considerando 4° de la Resolución de marras se omite analizar parte importante de la documentación que envió, pues les resta mérito por el sólo hecho de tratarse de hojas sin folio ni timbre de autorización del SII, obviando el hecho que habría sido enviada en dicho formato por petición expresa del fiscalizador. Asimismo, señala que en el acápite proceso de fiscalización, el acto reclamado quedaría claro que el proceso se llevó a cabo y que los antecedentes aportados fueron los solicitados. Añade que no sería válido argüir que los documentos no son originales en circunstancias que el fiscalizador nunca los habría solicitado, no ajustándose a la realidad y frente a lo cual su parte nada habría podido hacer. Agrega que el hecho de sostenerse en el acto reclamado que su parte no cumplió con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario resultaría ser un argumento tan genérico que ni siquiera le permitiría defenderse del fondo de las materias discutidas, pues se desconoce que si ello dice relación con el cumplimiento o no de los requisitos para acceder a su petición de devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 6 Con base en todo lo anterior asegura y denuncia que el acto reclamado adolece de manifiesta falta de fundamentos dejándole en total indefensión. Al efecto cita y transcribe jurisprudencia en la materia. Seguidamente solicita al tribunal que se deje sin efecto el acto reclamado y se acceda a la petición de devolución, pues asevera que cumple con todos los presupuestos para ello. Ofrece acompañar los antecedentes que acreditan la pérdida y los créditos respectivos. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°1214, de 05.05.2017, y, en definitiva, se acojan sus pretensiones autorizando la devolución solicitada por el monto de “$426.191.687.-“, conforme a su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo, la confirmación de la Resolución reclamada y la condena en costas de la contraria, por los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen como sigue: I. En primer término, señala los hechos que conllevaron a la emisión de la Resolución reclamada, esto es: la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante para el AT 2016, formulario 22, Folio 242840866, mediante el cual solicitaba una devolución de impuestos por la suma total de $414.223.503.-, correspondiendo la cifra de $326.278.006.-, a Pagos Provisionales Mensuales (PPM); el monto de $88.234.120.-, a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA); y la cantidad de $288.623.-, al Impuesto Único, inciso segundo del artículo 21 de la LIR; que, efectuados los cruces de rigor, se devolvieron sumas en dos oportunidades, quedando pendiente la cifra de $88.234.120.-; que la declaración de Impuesto a la Renta de la actora, AT 2016, fue seleccionada en el marco del proceso de fiscalización “Control de riesgo por excesos de devolución originado en la denominación del PPUA AT 2016”, razón por la cual se le requirieron los antecedentes que indica mediante Notificación N°732/6, de 02.09.2016, para ser aportados el 12.09.2016, habiéndose aportado antecedentes físicos recién el 28.03.2017, pues, con anterioridad, sólo los habría presentado en formato digital, que eran partes de los solicitados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 7 II. En un segundo capítulo, señala los fundamentos del reclamo incluyendo las materias expuestas en el considerando que antecede, sin añadir nuevos antecedentes. III. En un tercer punto, manifiesta las razones por las cuales el reclamo sub-lite debe ser rechazado en todas sus partes, esto es: 1. Enfatiza que el Servicio ha actuado ejerciendo sus facultades legales, según la normativa vigente que cita. Agrega que, respecto de una petición de devolución los contribuyentes no tienen derechos adquiridos sino una mera expectativa, motivo por el cual se debe revisar y fiscalizar su procedencia y en ese entendido fue se analizó la declaración de la reclamante. 2. Sostiene que la Resolución reclamada se encuentra debidamente fundada y sería una consecuencia lógica de la inactividad de la reclamante, pues se ampara en las normas que le rigen y de su tenor se desprenderían claramente sus fundamentos de hecho y de derecho que asegura se encontrarían latamente expuestos. Añade que se ha respetado el principio de legalidad, pues el proceso se siguió conforme a derecho, comunicándole a la contribuyente las observaciones, requiriéndole antecedentes y concluyendo con el acto de marras. Enfatiza en ello asegurando que el acto reclamado se basta a sí mismo y que es entendible su contenido para cualquiera que lo lea, quien entendería fácilmente que se denegó la petición de devolución por PPUA, pues las observaciones planteadas no fueron subsanadas y porque la reclamante no acompañó antecedentes. Cita y transcribe jurisprudencia en la materia como, asimismo, en cuanto a que en la presente vía judicial el tribunal sólo tiene facultades para revisar sí a la época en que se emitió la Resolución el SII actuó conforme a derecho y a los antecedentes que obraban en su poder, de manera que, ante la falta de aportación de antecedentes en sede judicial, sólo cabría rechazar el reclamo de marras. Luego, recuerda que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. 3. Denuncia falta de exposición y acreditación del resultado tributario de la reclamante para el AT 2016, en el reclamo de marras. Al efecto, indica que la actora no efectuó una explicación razonada ni apoyada en antecedentes que explicaran cómo obtuvo el resultado negativo declarado, lo cual debió apoyar, además, en contabilidad y documentación de respaldo. Destaca que la contraria pide al tribunal que se acceda a su petición sólo con Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 8 base en afirmar que es procedente, motivos por los cuales no cabe sino rechazar el reclamo sub-lite. Enseguida, viene en apuntar las normas legales que regulan las devoluciones de PPUA y expone los requisitos que se deben cumplir para acceder a ello. 4. Expone que, tanto en sede administrativa como en sede judicial, es carga de la contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones, en conformidad con la normativa vigente y con el sistema de autodeterminación de la carga impositiva que rige en nuestro sistema tributario, carga de la prueba que no habría cumplido en ninguna de las dos sedes. Para ello, destaca que la reclamante, en sede administrativa únicamente habría presentado los Libros de Remuneraciones timbrados y foliados, pero todos los demás Libros y registros aportados lo fueron carentes de timbre y folios autorizados por el SII, resultando, por tanto, insuficientes a los fines aportados, criterio que sostiene en jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que cita y transcribe, apoyándose en la normativa vigente en relación a la forma cómo deben llevarse los libros contables. 5. Apunta la normativa aplicable a los gastos y analiza los requisitos que deben cumplir para aceptar su deducción de la RLI, todos los cuales asevera que debió acreditar la contribuyente. 6. En cuanto a la supuesta vulneración de derechos, niega dicha acusación resaltando el hecho que el acto se emitió con respeto a cada una de sus etapas y en su contenido se leen los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron su emisión, que fue la falta de documentación de respaldo y contable lo que impidió acceder a lo pedido. Al efecto, coteja los documentos solicitados y los acompañados con firma y folio y los acompañados electrónicamente. Niega falta de uniformidad en el proceso administrativo y hace presente que las alegaciones relativas a las vulneraciones de derecho no son materias que deban ventilarse en este tipo de procedimiento general. En virtud de lo que se vine relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado, se rechace el reclamo, se confirme la Resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 9 1. Que la sociedad TRANSPORTES SAVER LIMITADA, RUT N°87.515.000-6, tiene como giro el transporte por medio de camiones de toda clase de mercaderías entre cualquier punto del territorio nacional o hacia el extranjero, actividad por la cual, entre otros, es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en contabilidad completa. 2. Que la reclamante dio aviso de inicio de actividades el 01.01.1993, por las siguientes: 3. El 06.05.2016, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta mediante formulario 22, Folio 242840866, solicitando una devolución por el monto de $414.223.503.-, correspondiendo la cifra de $326.278.006.-, a Pagos Provisionales Mensuales (PPM); el monto de $88.234.120.-, a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA); y la cantidad de $288.623.-, por Impuesto Único, inciso segundo del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) 4. El 20.05.2016 y el 20.10.2016, el SII autorizó una devolución parcial, por $106.779.716.-, y por $18.545.596.-, respectivamente, quedando pendiente de devolución la cifra de $88.234.120.-, por concepto de PPUA. 5. La declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante, para el AT 2016 fue sometida a revisión, motivo por el cual, el 02.09.2016, se le requirieron antecedentes mediante Notificación 732/6, que debían presentarse el 12.09.2016. Que, el objeto de ese requerimiento fue “Control de Riesgo por Exceso de Devolución Originado en la Determinación del PPUA AT 2016”, requerimiento para cuyo cumplimiento la actora solicitó ampliación del plazo, que fue otorgado. 6. El 28.03.2017, concurrió ante el SII mandatario facultado, acompañando Libros de Remuneraciones timbrados y foliados. Asimismo, a través de correos electrónicos, el 08.02.2017 y de 14.02.2017, aportó Balance, determinación de RLI, Libro FUT, planilla de activos, en hojas sin folio ni timbre de autorización del SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 10 7. El 05.05.2017, el Servicio emitió la Resolución Exenta N°1214, mediante la cual rechazó la petición de devolución por PPUA pendiente de devolución en la suma de $88.234.120.- Que, en la aludida Resolución el SII expuso el proceso de fiscalización y los fundamentos de derecho, señalando como razonamientos para el rechazo, los siguientes: “5. Que, a la fecha de la presente resolución, el contribuyente no ha aportado los antecedentes originales expresamente requeridos mediante Notificación N°732 de fecha 02.09.2016, ni los documentos de respaldo de las anotaciones contables, por consiguiente, no ha sido posible verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2016, (…). 8. Que, en razón de lo anteriormente expuesto, el contribuyente no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada por un monto ascendente a $519.024.220.-, ni el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría por Ud. declarados, lo que impide considerar como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se habrían afectado en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. (…)” Finalmente resolvió negar lugar a la devolución pendiente en comento. 8. Que, el 26.05.2017, la reclamante dedujo RAV en contra de la Resolución denegatoria de marras, la cual fue resuelta mediante acto Exento N°80.645, de 03.08.2017, negándole lugar. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultaron ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que la Resolución N° Ex. 1214, de 05.05.17, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 11 2. Efectividad que, con los antecedentes aportados en sede administrativa, durante el proceso de fiscalización respectivo, se encuentra acreditada por la reclamante la pérdida declarada al 31.12.2015 y la procedencia de la devolución invocada y que consecuencialmente, permitirían desvirtuar la Resolución N° Ex. 1214, de 05.05.17. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Cabe hacer presente que, en contra de la interlocutoria de prueba las partes no dedujeron recurso alguno, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada en los términos antes expuestos. QUINTO: Que, en cuanto a la prueba rendida en el proceso, se tiene que: 1. Ambas partes rindieron prueba documental dentro del término probatorio y parte de la aportada por la reclamante, por tratarse de documentos físicos no escaneables, se ordenaron custodiar quedando guardados bajo el N°81-2023. 2. Que ninguna de las partes ofreció testimonial ni rindió otro tipo de prueba. SEXTO: Que, a fin de resolver las materias sometidas a consideración de esta sentenciadora, en primer término, se expondrá el marco normativo y luego los hechos establecidos, todo ello respecto a todas las cuestiones discutidas en el proceso para, finalmente, apuntar las conclusiones a que arriba el tribunal respecto a cada una analizadas al tenor de los puntos de prueba. SÉPTIMO: Que, en cuanto a las normas legales que rigen la contienda sub-lite, vigentes al momento de suceder los hechos de marras, se recuerda que: 1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” 2. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado que, el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 12 particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo. 3. Conforme establece el D.F.L. N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos es facultad exclusiva del Servicio fiscalizar que los contribuyentes ajusten sus declaraciones de impuestos a las normas tributarias vigentes. De igual forma, es de suyo exclusivo resolver administrativamente las peticiones de devoluciones de impuestos. 4. En tal escenario, la etapa de inicio de un proceso administrativo ante el SII puede surgir a petición de parte, entre otras, con ocasión de haberse incoado una petición de devolución. Que, en mérito de la facultad que confiere la Ley N°19.880 en su artículo 30, inciso cuarto, el “formulario de solicitud” a que dicha norma refiere, para la petición de devolución en comento, ha sido regulado por el Servicio de Impuestos Internos en el sentido que dicha petición de devolución por Pagos Provisionales Mensuales, y PPUAs por asimilación, se efectúe en el Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por no existir norma legal que regule el tema, según señala el número 6.1.- de la Circular N°72, de 11.10.01. En tal escenario, presentada la petición de devolución o, lo que es lo mismo, iniciado el procedimiento administrativo al efecto, el SII puede devolver inmediatamente emitiendo un acto terminal por todo o parte; o, bien puede proseguir con la etapa de instrucción, por todo o parte, respectivamente, a fin de solicitar antecedentes y permitir a un contribuyente que ejerza su derecho a defensa para, finalmente y en mérito de la prueba aportada, resuelva accediendo, o no, a lo pedido Siendo así, presentada la petición de devolución se inicia el procedimiento administrativo, prosiguiendo en su etapa de instrucción. 5. Luego, le sigue la etapa de instrucción respecto a la cual le rigen los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código Tributario y artículos 34 y siguientes de la Ley N°19.880. En tal escenario, “Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.”, actos que deben ser realizados de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados de proponer las que estimaren pertinentes. En todo caso, la administración debe comunicar a los interesados con la suficiente antelación el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas, debiendo disponer de las instancias necesarias a fin de que el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 13 aportar todos los antecedentes que sustenten sus declaraciones de impuestos. En consonancia con ello, no se debe perder de vista que todo contribuyente se encuentra obligado a autodeclarar y autoliquidar sus impuestos, declaración que debe sustentarse, por regla general, en contabilidad completa. Que, presentada una declaración de impuestos, es carga del contribuyente acreditar la veracidad de sus dichos o la naturaleza de los antecedentes que deban servir de base para el cálculo del impuesto toda vez que el Servicio. 6. Finalmente, el procedimiento administrativo concluye con un acto administrativo terminal, Resolución Exenta que debe resolver, de acuerdo al mérito de los antecedentes, la cuestión sometida a consideración del ente administrativo, acto que debe ser fundado en los hechos y en el derecho, con respeto irrestricto a cada una de las etapas que el legislador ha dispuesto al efecto que, como se dijo, consisten en un inicio, instrucción y finalización. Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado. En todo caso, el obrar del Servicio, sea cual fuere la decisión que adoptare debe concluir en su etapa de finalización con un acto administrativo terminal, que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. 7. Se recuerda que, todo acto conclusivo de la administración del Estado es susceptible de revisión y, al tenor del artículo 13 de la Ley N°9.880, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado, perjuicio que, en todo caso, debe ser actual, pues si se trata de un perjuicio ya reparado o subsanado, carece de sentido invalidar el acto si, con su invalidación, igualmente se arribaría a unas mismas conclusiones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 14 8. Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, como es aquella de la cual de la cual se revisten los actos de la administración del Estado, carga que, en la especie, se puede cumplir con todos los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del Código del Ramo; sin embargo, no debe perderse de vista que al tenor de la norma precitada, en juicio, “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)” 9. Aún aun a riesgo de repeticiones, se recuerda que el sistema de autoderminación de impuesto que nos rige, implica, necesariamente, que los contribuyentes deban acreditar la veracidad de sus declaraciones de impuestos que, si se trata del Impuesto a la Renta respecto de un contribuyente de Primera Categoría que debe tributar por sus rentas efectivas, su resultado tributario debe ser respaldado con contabilidad fidedigna, esto es, con sus correspondientes registros en libros llevados conforme a derecho como, asimismo, toda la documentación que respalde las operaciones en ellos consignadas. En tal escenario, para la determinación de una base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría por rentas efectivas, deben acreditarse los ingresos, costos y gastos en la forma en que el legislador dispone, cumplido lo cual y arrojando un resultado pérdida, el legislador tributario permite que un contribuyente recupere el Impuesto a la Renta pagado por utilidades que, en ejercicios anteriores, tributaron oportunamente. Para ello, rigen las normas contenidas en el N°3 del artículo 31 y 93 y siguientes de la LIR. Se debe tener presente que al amparo de las normas contenidas en los artículos 2° y 21 del Código Tributario, en relación a los artículos 34 y siguientes de la Ley N°19.880, la obtención de devolución de Pagos por Impuesto de Primera Categoría enterados respecto a utilidades que finalmente son absorbidas por pérdidas, ínsitamente comprende la acreditación del monto del impuesto a que se imputan, para así poder comprobar que efectivamente se tiene el derecho invocado, lo cual, de suyo supone la carga legal del contribuyente, pues a su respecto sólo se tiene une mera expectativa. 10. Así, presentada la solicitud de devolución en el Formulario 22 por el contribuyente, la administración ejecuta los actos tendientes a verificar la procedencia de la petición, es decir, la exigibilidad del derecho que se pretende tener, requiriendo antecedentes si lo estima pertinente. De este modo, si del mérito de la declaración del contribuyente y de los antecedentes aportados, el Servicio no evidencia fundamentos para proceder a la devolución, la rechaza y únicamente se encuentra limitado a no empeorar la situación inicial Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 15 del pretensor, todo amparado siempre en la normativa de la precitada Ley N°19.880. Es por ello que, según manda el artículo 126, en relación al artículo 124 y 21 del Código Tributario, las peticiones de devolución y la corrección de errores propios no constituyen reclamo judicial, acción que procede sólo respecto de resoluciones denegatorias o aquéllas que inciden en el pago del impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlos. Que, el legislador únicamente ha permitido que las Liquidaciones de impuestos puedan ser desvirtuadas en el Procedimiento General de Reclamación con todos los medios aptos para producir fe, posibilidad que no existe respecto a las resoluciones denegatorias para las cuales únicamente es posible revisar si, con los antecedentes aportados por el contribuyente al Servicio a fin de acreditar su petición voluntaria de devolución, era ajustado a derecho resolver como se hizo y, en definitiva, determinar si la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad subsiste. Abunda en lo mismo la especial circunstancia que, en relación a los objetivos perseguidos con la dictación de los actos administrativos denominados “Liquidaciones” y “Resoluciones”, cabe señalar que las primeras tienen por finalidad la determinación de diferencias de impuestos, revisándose diferencias entre determinadas partidas de una declaración y lo determinado por el SII, conminándolo al pago de lo que adeuda al Fisco, en contra de las cuales puede reclamar ante el Tribunal competente, el cual deberá revisar la legalidad de ellas, que las diferencias estén bien determinadas, que estén afectas a los impuestos que en ella se señalan y ponderar todas las probanzas aportadas por las partes al proceso; en cambio, por las Resoluciones no se persigue el cobro de impuestos eventualmente adeudados, sino que se trata de un acto administrativo por el cual la Administración Tributaria se pronuncia sobre una petición voluntaria del contribuyente considerando el resultado tributario global e íntegro, de la cual éste puede reclamar ante el Tribunal competente, el que sólo está facultado en estos casos, para analizar la legalidad de ella, la procedencia o improcedencia de lo solicitado y determinar si en su dictación el SII hubiese cometido algún tipo de arbitrariedad. [Todo lo destacado en este considerando es del tribunal] OCTAVO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer, como hechos de la causa, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 16 1. Que la sociedad TRANSPORTES SAVER LIMITADA, RUT N°87.515.000-6, tiene como giro el transporte por medio de camiones de toda clase de mercaderías entre cualquier punto del territorio nacional o hacia el extranjero, actividad por la cual, entre otros, es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas determinadas con base en contabilidad completa. (Hechos pacíficos) 2. Que la reclamante dio aviso de inicio de actividades el 01.01.1993, por las siguientes: (Hechos pacíficos) 3. El 11.06.2013, el Servicio emitió un requerimiento de antecedentes mediante Notificación N°130234084, mediante el cual informó a la reclamante que su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013, otro AT diverso al de marras, se encontraría observada, pues presentaba diferencias respecto de la información que el SII mantenía, esto es: en relación con el monto utilizado por concepto de remuneraciones; crédito por gastos de activo físico inmovilizado; y por anotaciones en el registro de inicio de actividades. Para subsanarlas se le solicitó que concurriera el día 06.08.2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 17 (Documento folio 89-90) 4. La reclamante acompaña Balances al 31.12.2014 y al 31.12.2015, en los cuales se registran, en dólares, diversas cuentas de resultado pérdida, dentro de las cuales y las más cuantiosas corresponden a diferencias por tipo de cambio. Acompaña determinación de Capital Propio Tributario (CPT) al 01.01.2016, folio 00084310, que es distinto a otro sin folio; y CPT al 01.01.2015, folio 00084805 Que, según las RLI aportadas, la reclamante calculó, para el AT 2015 y 2016, los siguientes resultados tributarios: AT 2015: En relación con este AT, la actora aparejó una propuesta y da cuenta de lo declarado para ese AT, lo cual se reflejaría como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 18 En todo caso, la parte que corresponde a la propuesta, es la RLI que se acompaña separadamente en hoja foliadas y debidamente firmadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 19 AT 2016: En el FUT al 31.12.2015, la actora registra utilidades y con créditos del 17% en los años 2008 y 2009, años respecto a los cuales no se aparejaron las declaraciones de Impuestos a la Renta respectivas. En Auxiliar de activo fijo se registran diversos bienes adquiridos desde el año 2009 hasta el 2015, específicamente, tres en éste (un computador, un notebook y una impresora). Por su parte, se registra una depreciación financiera del período, por USD1.832.659,00, y depreciación tributaria del período por USD2.261.932,00. Asimismo, se registra un crédito por adquisición de 78.304,00, correspondiente a ocho (8) activos que se registran adquiridos en 2013, 2014 y 2015. Se acompañan Mayores empastados, foliados y, en algunos folios, se alcanza a distinguir el timbre del SII, períodos enero a diciembre de 2015, en ellos se registra el detalle de las cuentas de la empresa a ese nivel, pero no existe documentación de respaldo al efecto. Que, a modo ilustrativo se hace presente que, si bien registra una enorme cantidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 20 repuestos en la cuenta de repuestos, la mayoría correspondiente a especies pequeñas, ella constituye una de las más cuantiosas con efecto resultado pérdida, de modo que el tribunal no puede prescindir de la exigencia de su documentación de respaldo, pues tampoco existen antecedentes suficientes que pudieran servir de base para una presunción judicial al respecto. Que, lo mismo ocurre con las restantes cuentas registradas en el Mayor; en el Diario enero a diciembre de 2015 y en el Libro Auxiliar de Remuneraciones enero a diciembre de 2015, todos sin documentación de respaldo. (Documentos en Custodia N°81-2023) 4. El 06.05.2016, para el AT 2016, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta mediante formulario 22, Folio 242840866, solicitando una devolución por el monto de $414.223.503.-, correspondiendo la cifra de $326.278.006.-, a Pagos Provisionales Mensuales (PPM); el monto de $88.234.120.-, a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA); y la cantidad de $288.623.-, por Impuesto Único, inciso segundo del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) Sólo según Resolución reclamada y la Exenta N°80645, de 03.08.2017, que resolvió la RAV, se ha podido establecer que la actora declaró una Pérdida tributaria por $519.024.220.-,para el AT 2016. (Hechos pacíficos y documento en Custodia N°81-2023) 5. El 20.05.2016 y el 20.10.2016, el SII autorizó una devolución parcial, por $106.779.716.-, y por $18.545.596.-, respectivamente, quedando pendiente de devolución la cifra de $88.234.120.-, por concepto de PPUA. (Hechos pacíficos) 6. Según actas de recepción de documentación, de 28.03.2016 y de 19.10.2016, el SII recibió de la reclamante empastes de Libro Auxiliar de Remuneraciones; copia de Balance, FUT y RLI del AT 2015, foliados y timbrados; copia de Auxiliar de Activo Fijo; Mayor foliado con las cuentas asociadas al activo fijo financiero y depreciación acumulada; cartas explicativas; análisis comparativos de códigos del F22; y copia del Mayor de ciertas cuentas. (Documentos en Custodia N°81-2023) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 21 7. La declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante, para el AT 2016 fue sometida a revisión, motivo por el cual, el 02.09.2016, se le requirieron antecedentes mediante Notificación 732/6, que debían presentarse el 12.09.2016. Que, el objeto de ese requerimiento fue “Control de Riesgo por Exceso de Devolución Originado en la Determinación del PPUA AT 2016”. Que, dicha Notificación fue entregada conjuntamente con una Minuta Informativa. En dicha oportunidad, los antecedentes requeridos fueron: (Hechos pacíficos y documentos en Custodia N°81-2023) 8. Se acompañan correos electrónicos impresos que dan cuenta que, entre el 06.09.2016 y el 20.02.2017, entre la reclamante y un funcionario del SII, existieron diversas comunicaciones, iniciadas por una solicitud de prórroga del plazo dado para acompañar antecedentes. Asimismo, consta que se requirieron algunos antecedentes y se enviaron, vía e- mail, algunos registros tales como: Planilla de activo fijo financiero y tributario al 31.12.2015; RLI 2015, con ajustes explicativos; Balance 2015; CPT al 01.01.2016; FUT al 31.12.2015. En dichas comunicaciones, se da cuenta de una postergación de la visita del fiscalizador del SII a la empresa quedando para para mediados de la semana siguiente del 21.09.2016; sin embargo, no consta que ello hubiere ocurrido. Luego, el 13.02.2017, el fiscalizador señala que “(…) como habíamos acordado la revisión se realizará en las oficinas de su empresa; de no ser posible, será en mi oficina de Avda. Suecia 211 Providencia, las cuentas seleccionadas para su revisión son las que ahora indico: Remuneraciones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 22 Combustibles; Repuestos; Reparaciones; Neumáticos; Depreciación tributaria RLI; Otros gastos; Diferencia de cambio de pasivos.”, no concretándose día ni hora. Se hace presente que la dirección señada corresponde a un hecho público y notorio, cual es, la Unidad de Providencia del SII. Tras ello, no se acompañan antecedentes que den cuenta de otras comunicaciones. Se hace presente que las cuentas antes señaladas son las que, a criterio de esta sentenciadora constituyen las de mayor valor en las cuentas de resultado pérdida de los Balances aportados al proceso. 9. El 28.03.2017, concurrió ante el SII mandatario facultado, acompañando Libros de Remuneraciones timbrados y foliados. Asimismo, a través de correos electrónicos, el 08.02.2017 y de 14.02.2017, aportó Balance, determinación de RLI, Libro FUT, planilla de activos, en hojas sin folio ni timbre de autorización del SII. (Hechos pacíficos) 10. El 05.05.2017, el Servicio emitió la Resolución Exenta N°1214, mediante la cual rechazó la petición de devolución por PPUA pendiente de devolución en la suma de $88.234.120.- Que, en la aludida Resolución el SII expuso el proceso de fiscalización y los fundamentos de derecho, señalando como razonamientos para el rechazo, los siguientes: “6. Que, a la fecha de la presente resolución, el contribuyente no ha aportado los antecedentes originales expresamente requeridos mediante Notificación N°732 de fecha 02.09.2016, ni los documentos de respaldo de las anotaciones contables, por consiguiente, no ha sido posible verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2016, (…). En el considerando 7).-, el SII explica los presupuestos legales exigidos para acceder a la devolución de PPUA. (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 23 8. Que, en razón de lo anteriormente expuesto, el contribuyente no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada por un monto ascendente a $519.024.220.-, ni el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría por Ud. declarados, lo que impide considerar como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se habrían afectado en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. (…)” Finalmente resolvió negar lugar a la devolución pendiente en comento. 11. Que, el 26.05.2017, la reclamante dedujo RAV en contra de la Resolución denegatoria de marras, acompañando una serie de antecedentes que aparecen recepcionados en Formulario 3314, la cual fue resuelta mediante acto Exento N°80.645, de 03.08.2017, negándole lugar. (Hechos pacífico y documento en Custodia N°81-2023) NOVENO: Que, establecido el marco normativo y los hechos acreditados en este proceso, para el punto 1).- de la interlocutoria de prueba que reza: “Efectividad que la Resolución N° Ex. 1214, de 05.05.17, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.”, se tiene que: 1. Una de las cuestiones que la actora considera irregular ocurridas durante el proceso de fiscalización es el hecho que, a su parecer, se le habrían requerido antecedentes que no tienen que ver con su giro. Que, en este punto, ha quedado demostrado en autos que, tras la petición de devolución incoada por la actora en su formulario 22 y luego de haberse accedido parcialmente a lo solicitado, el SII revisó la parte pendiente de devolución por concepto de PPUA, para lo cual, procedió a la etapa de instrucción mediante un requerimiento de antecedentes, oportunidad en la cual se le indicaron los documentos que debía aportar y el plazo para ello. Que, los documentos solicitados, según se transcribió en los hechos probados, resultan del todo atingente al proceso de revisión, pues se trata de documentación contable y sus respaldos como, asimismo, de documentación que es propia de entidades como la de marras. Que, a criterio de esta sentenciadora, ninguno de los pedidos escapa Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 24 del tipo de operaciones que puedan servir de base para determinar una RLI de la contribuyente, pues, una cosa son los antecedentes que acrediten costos y gastos del giro y otra muy diversa son todos los necesarios para determinar una RLI íntegramente. Que, la circunstancia que por su volumen resultaría imposible acompañarlos no es un argumento válido para sostener que el acto reclamado adolece de un vicio, dado que bien puede el ente fiscalizador obrar por muestreo en tanto se le permita o concurrir a las dependencias de la contribuyente, según en la especie también podría haber ocurrido. Que lo expuesto descarta el vicio denunciado, punto en el cual se rechazará el reclamo. 2. Por su parte, en cuanto a que la corrección monetaria se encontraría prohibida por las NIIF y por ello no tendría respaldo que acompañar por este ítem, como vicio propiamente tal, es una alegación que esta sentenciadora no comparte, pues, son las diferencias por tipo de cambio las que componen este concepto para efectos de la RLI de la reclamante y, lo cierto es, que bastaba la explicación de rigor tal como lo hizo por correo electrónico, no evidenciándose vicio de procedimiento o de forma por el sólo hecho de pedir, en términos generales en una inicial revisión, documentación respecto de corrección monetaria respecto de un contribuyente que lleve contabilidad en moneda extranjera. 3. Relativo al hecho que las diferencias entre los resultados iniciales y los posteriores, que habrían sido los que habrían arrojado diferencias, no es acreditado en autos que sólo por esos ítems que señala la reclamante se hubiere rechazado el PPUA, de modo que, aun cuando tengan o no incidencia tributaria, no se justificó en autos vicio alguno al respecto. 4. En cuanto a la falta de fundamentos del acto reclamado, resulta que revisado el acto de marras se constata que en él se expresaron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su emisión, lo cual descarta, per se, la falta de fundamentación que se invoca en autos. Que, otra cosa diversa es la suficiencia de sus motivaciones; sin embargo, aun en tal punto, del tenor de la Resolución sub-lite es posible extraer que su basamento radicó en que la actora no acompañó, tanto los documentos originales requeridos como, asimismo, los de respaldo de las anotaciones contables, no habiendo acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos por concepto de Primera categoría declarado, lo que impidió considerar como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se habrían afectado las utilidades de ejercicios anteriores, razón por la cual no se constata el vicio denunciado, debiendo rechazarse la alegación de la reclamante en tal sentido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 25 5. Lo antes expuesto descarta igualmente el hecho que sólo se hubiere rechazado la devolución por no haber aportado los originales, pues, como se dijo, fue eso y el hecho de no aportar la restante documentación que acreditara todos los presupuestos exigidos para acceder a la petición de PPUA pendiente de devolución. 6. Adicionalmente, es menester agregar que, del mérito del proceso resulta efectivo lo señalado por el SII en el acto reclamado en cuanto a que hubo documentación que se requirió especialmente con timbre del SII y firmas del respectivas, Balances, RLI, FUT y CPT, ninguno de los cuales aparecen acompañado de tal manera en las actas ni por correos respectivos, no obstante, se reitera que ese no fue el único argumento para rechazar la devolución tal como ya se mencionó anteriormente. 7. Por otra parte, en atención al tipo de documentos que ha quedado acreditado en autos que la reclamante acompañó ante el SII (meros registros), el tribunal no visualiza que el ente fiscal hubiere prescindido de analizar gran parte de la documentación, según afirma la reclamante. 8. En lo tocante a que el argumento de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario sería un argumento tan genérico que dejaría en indefensión a la reclamante, pues se desconocería que, si ello dice relación con el cumplimiento o no de los requisitos para acceder a su petición de devolución, el tenor del acto reclamado, especialmente, lo expuesto en su consideración Octava, descarta por sí sola esta alegación. Añadido a lo expuesto, esta sentenciadora recuerda que, en la especie, se ha comprobado que la reclamante comprendió a cabalidad los reproches del SII en el acto reclamado, en función del cual pudo ejercer oportunamente su derecho a defensa, tanto durante el proceso de revisión como, asimismo, haciendo uso de los derechos que la ley le franquea en sede administrativa y en la presente judicial respecto del acto terminal. 9. Sin perjuicio de todo lo ya expuesto, tal como sostiene el Servicio, cualquier vulneración a las normas contenidas en el artículo 8 bis del Código Tributario es materia de un procedimiento especial diverso al de marras. 10. Finalmente, a criterio de esta sentenciadora, el hecho que el fiscalizador no hubiere concurrido a las dependencias de la reclamante, no es un vicio probado en autos, pues no se constató que se hubiere fijado un día cierto, fecha y hora determinada para ello, sino que quedó como una posibilidad que nunca que se concretó y que, en ningún caso, privó Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 26 a la contribuyente de llevar documentación ante el SII en los términos que se iban solicitando, tanto, personalmente como, asimismo, por medio electrónico. 11. A la sazón, esta sentenciadora puede sostener fundadamente que, en la emisión del acto reclamado, el SII se ajustó plenamente a derecho, con respecto a cada una de las etapas que el legislador prevé y permitiendo, siempre, que la reclamante ejerciera su derecho a defensa, no constatándose incongruencia alguna durante su desarrollo. Asimismo, revisado el acto reclamado y el mérito de los antecedentes, se pudo comprobar que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado y que fue la falta de acreditación de la pérdida tributaria declarada y el origen, procedencia y naturaleza de los créditos invocados, lo que impidió determinar la procedencia de a devolución solicitada. 12. Con base en las razones que se vienen apuntando, dado que la actora no satisfizo la carga de la prueba que sobre ella pesaba y no evidenciándose vicio ni perjuicio alguno, se tiene por no acreditado el punto en análisis y se rechazará el reclamo en todo lo que a éste concierne. DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se tiene por no acreditada la “Efectividad que la Resolución N° Ex. 1214, de 05.05.17, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez.”, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirma el acto reclamado. UNDÉCIMO: Que, en cuanto al punto 2).- de la interlocutoria de prueba que recae en la “Efectividad que, con los antecedentes aportados en sede administrativa, durante el proceso de fiscalización respectivo, se encuentra acreditada por la reclamante la pérdida declarada al 31.12.2015 y la procedencia de la devolución invocada y que consecuencialmente, permitirían desvirtuar la Resolución N° Ex. 1214, de 05.05.17. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, se tiene que: 1. En primer término, se aclara que la reclamante, en el reclamo, no efectúa ningún análisis en cuanto a las partidas que componen su determinación de RLI. 2. Revisados los antecedentes del proceso esta sentenciadora evidencia que, para el AT 2016, la reclamante declaró un resultado tributario negativo, RLI que determinó con base en un Balance al 31.12.2015, ambos antecedentes que intentó corregir. Que, asimismo, se apareja un borrador propuesta de formulario 22, respecto al cual se ignora su destino. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 27 3. Dicho lo anterior, resulta que del mérito del proceso de fiscalización quedó demostrado que el ente fiscal pretendió comprobar el resultado tributario declarado por la actora como, asimismo, los créditos por utilidades absorbidas. Para ello, seleccionó algunas cuentas de resultado pérdida del Balance aportado por la contribuyente, las que, revisado su registro, esta sentenciadora vislumbra que se trata de las más cuantiosas. 4. Luego, corroborados los antecedentes que aportó la contribuyente ante el SII, todos los cuales consisten en meros registros -que, más allá de haberse aportado en originales o no, carecen de documentación de respaldo-, de modo que, tal como asiente el SII en el acto reclamado, criterio compartido por esta sentenciadora, la ausencia de sustento de los registros impide determinar si una RLI declarada es ajustada a la realidad de la contribuyente ni tener por justificados los créditos que se registran, lo cual trae como lógica consecuencia, la imposibilidad de tener por acreditada la pérdida declarada ni los presupuestos para acceder a una petición de devolución de PPUA. 5. A mayor abundamiento, aun revisada la prueba allegada a este proceso la situación descrita anteriormente no se revierte por la reclamante, en autos, pues respecto de todas, e incluso de las más grandes partidas, sólo acompaña registros. A su vez, para las utilidades absorbidas por la supuesta pérdida del AT 2016, únicamente acompañó registro FUT, sin otro respaldo contable ni declarativo de resultados tributarios de años anteriores. Que, como se dijo y a modo ilustrativo, aun cuando se registre una enorme cantidad de repuestos en la cuenta de repuestos -o muchas operaciones o bienes en otra cuenta diversa-, el tribunal no puede prescindir de la exigencia de su documentación de respaldo, no sólo por tratarse de cuentas de gran magnitud contable sino que, además, porque el tribunal no pude obrar por muestreo, más si se considera que no existen en autos antecedentes suficientes que pudieran servir de base para una presunción judicial al respecto. 6. Así las cosas, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no justificó la efectividad que, con los antecedentes aportados en sede administrativa, durante el proceso de fiscalización respectivo, se encuentra acreditada por la reclamante la pérdida declarada al 31.12.2015 y la procedencia de la devolución invocada y que consecuencialmente, permitirían desvirtuar la Resolución N° Ex. 1214, de 05.05.17, incluso y aun cuando se tuvieran facultades para ello, con los antecedentes del proceso esta sentenciadora no podría tenerla por acreditada, motivos por los cuales se rechazará el reclamo en este punto y se confirmará el acto reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 28 DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se tiene por no acreditada la “Efectividad que, con los antecedentes aportados en sede administrativa, durante el proceso de fiscalización respectivo, se encuentra acreditada por la reclamante la pérdida declarada al 31.12.2015 y la procedencia de la devolución invocada y que consecuencialmente, permitirían desvirtuar la Resolución N° Ex. 1214, de 05.05.17.”, rechazándose el reclamo en este punto y confirmándose el acto reclamado. DÉCIMO TERCERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando, pues se trata de una propuesta de declaración de Impuesto a la Renta, supuestamente para el AT 2016, firmada, pero no presentada; y de un Informe independiente de Estados Financieros por los años terminados al 31 de diciembre de 2015 y 2014, realizado por Deloitte el 29.04.2016, sin documentación de respaldo, aun cuando se indica que para su emisión se tuvieron en cuenta, motivos por los cuales se omitirá su análisis pormenorizado. DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de resumen y en el orden tratado, esta sentenciadora expone que, del mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no logró acreditar la efectividad que la Liquidación reclamada adolezca de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Que, contrario a ello, el tribunal constató que, en su emisión, el ente fiscal se ajustó a derecho, no evidenciándose vicio ni perjuicio alguno, persistiendo, por tanto, su presunción de legalidad. Que, así las cosas, se rechaza el relamo en este punto y se confirma la Resolución reclamada. 2. Que, del mérito del proceso no fue posible establecer la efectividad de la pérdida tributaria de arrastre declarada en el Año tributario 2014 cumple con los requisitos generales y especiales para ser considerada un gasto tributariamente aceptado en el Año Tributario liquidado, criterio que no se encuentra desvirtuado ni aun con la prueba rendida en autos, motivos por los cuales se rechaza el reclamo y se confirma el acto reclamado. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma la Resolución Exenta N°1214, de 05.05.2017, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 29 Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículos 15, 26, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 2°, 20, 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, de 21.08.2017. CONFÍRMASE la Resolución Exenta N°1214, de 05.05.2017, en conformidad con lo concluido en los considerandos Noveno a Duodécimo y Décimo Cuarto y Décimo Quinto. DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Luisa Sanhueza Gómez, en representación convencional de la sociedad TRANSPORTE SAVER LIMITADA, RUT N°87.515.000-6, al domicilio designado en autos para tales efectos, esto es, aquel emplazado en Avenida Los Leones N°927, comuna de Providencia, Región Metropolitana, y por el sitio de internet del Tribunal a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC 17-9-0000873-2/ RIT GR-17-00125-2017 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico Avm.- 30 Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Cuantía Neta UTM 397,97 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 397,97 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a05bd7e0f4f64a2882b22160361af534 Timbre Electrónico 2023-11-28T11:39:58-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.