Texto de la sentencia
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TRASPORTES SAVER LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV DR STGO ORIENTE
RIT N° : GR-17-00125-2017
RUC N° : 17-9-0000873-2
En Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito, de 21.08.2017, en que comparece doña Luisa Sanhueza Gómez, abogada,
en representación convencional de la sociedad TRANSPORTE SAVER LIMITADA, RUT
N°87.515.000-6, del giro de su denominación, ambas domiciliadas en Avenida Los Leones
N°927, comuna de Providencia, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N°1214, de
05.05.2017, mediante la cual se le rechazó una petición de devolución por el monto de
$88.234.120.-, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, que
solicitó para el Año Tributario 2016, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7,
representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados
en calle General del Canto N°281, piso 10, oficina N°1003, comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 54, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes acompañados, con la resolución que ordenó el cumplimiento de ciertos
requisitos legales en la forma de interponer el reclamo, previo a proveerlo, con su testimonio
de notificación. Escrito mediante el cual se cumplió lo ordenado y la resolución que lo tuvo por
cumplido, proveyendo derechamente el reclamo teniéndolo por interpuesto y confiriendo
traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su notificación por el sitio de internet del
tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al ente reclamado.
A fojas 55 a 74, Escrito mediante el cual se asumió la representación del Servicio y su
antecedente, debidamente proveído y notificado. Escrito en que el SII evacuó el traslado
conferido con la resolución que lo tuvo por evacuado y su notificación en forma legal.
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A fojas 75 a 77 vuelta, Resolución a través de la cual el tribunal citó a las partes a una
audiencia de conciliación, debidamente notificada y acta que da cuenta que, en día y hora
señalados se llevó a cabo la audiencia decretada con la asistencia de ambas partes, quienes,
en forma previa a proponer bases de acuerdos, consultadas sobre la voluntad de conciliar
manifestaron que no era posible, razón por la cual la audiencia concluyó sin éxito.
A fojas 78 a 81, Certificado de envió a través de la Oficina Judicial Virtual (OJV) y
escrito, por el que ambas partes solicitaron de común acuerdo al tribunal la suspensión del
procedimiento por el plazo de 60 días hábiles, solicitud a la que el tribunal accedió en los
términos solicitados, en resolución respectiva debidamente notificada.
A fojas 82 a 133, Resolución mediante la cual se recibió la causa a prueba, con su
comprobante de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y
comprobante de haberse despachado copia autorizada a través de Correos de Chile a la parte
reclamada.
Constan diversas presentaciones mediante las cuales ambas partes ofrecieron y
rindieron prueba documental, todas debidamente proveídas y notificadas. Cabe señalar que la
parte reclamante acompañó documentos físicos no escaneables, los cuales, previa orden del
tribunal, se guardaron en Custodia N°81-2023.
A fojas 134 y 135, Resolución que decretó autos para fallo, con su testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito, de 21.08.2017, compareció doña Luisa Sanhueza
Gómez, en representación convencional de la sociedad TRANSPORTE SAVER LIMITADA,
RUT N°87.515.000-6, ambas ya individualizadas, quien dedujo reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N°1214, de
05.05.2017, mediante la cual se le rechazó una petición de devolución por el monto de
$88.234.120.-, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, que
solicitó para el Año Tributario 2016, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7,
representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente
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individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se
exponen como sigue:
I. En primer término, apunta los hechos que dicen relación con la constitución de la
sociedad, su inscripción, giro y ampliación y el inicio de actividades dado ante el SII, el
01.01.1993.
II. En segundo lugar, señala los antecedentes de la declaración de impuestos
aludiendo que: el 06.05.2016, presentó su declaración de Impuesto a la Renta para el Año
Tributario 2016 (AT), solicitando una devolución por el monto de $414.223.503.-,
correspondiendo la cifra de $326.278.006.-, a Pagos Provisionales Mensuales (PPM); el
monto de $88.234.120.-, a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA); y la
cantidad de $288.623.-, por Impuesto Único, inciso segundo del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR). Añade que, el 20.05.2016 y el 20.10.2016, el SII autorizó la
devolución por dos de los tres ítems antes mencionado, quedando pendiente la devolución por
PPUA.
Asegura que en su caso se justificaría la devolución de PPUA, para lo cual aduce
que hubo un Balance preliminar y otro definitivo entre los cuales existieron diferencias por
tres ítems: reconocimiento de PPUA e impuesto a la renta diferido, ambas sin incidencia
tributaria; y, diferencia tipo de cambio que debió ser de USD3.996.515,45.-, razón por la cual
se registró la diferencia entre esa cifra y lo que había registrado preliminarmente más bajo.
III. En tercer lugar, señala los antecedentes del proceso de fiscalización relatando
que: su declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2016 fue revisada por el SII, motivo por
el cual se le requirieron antecedentes mediante Notificación 736/6, de 02.09.2016, a fin de
verificar la pérdida y el crédito cuya devolución se solicitó, otorgándole un plazo de cinco días
para concurrir, esto es, al 12.09.2016. Luego, se refiere a las características de la
documentación solicitada, los que transcribe, sosteniendo que no guardan relación con su
giro y que resultaría impracticable acompañarla, pues versaría sobre corrección
monetaria prohibida en las NIIF, menos aun considerando que su parte se encuentra
autorizada para llevar contabilidad en moneda extranjera. En razón de ello, el 05.09.2016,
habría concurrido ante el SII mandatario autorizado para dar las explicaciones de rigor,
aseverando que el fiscalizador a cargo le habría indicado que se traba de requerimientos
genéricos y que poco a poco se le iría pidiendo documentación más específica por teléfono y
por correo electrónico, indicándole en ese momento otra documentación específica que debía
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aportar, solicitando prórroga para responder, la cual habría sido concedida casi finalizando el
plazo. Luego, apunta que acompañó documentación y hubo comunicación por medio de
correos electrónicos con el SII en las siguientes oportunidades: el 14.09.2016, a las 11:00
horas; el 14.09.2016, a las 13:58 horas; el 14.09.2016, a las 14:18 horas; el 21.09.2016, a las
09:00 horas, en que se ofreció una visita a sus dependencias, visita que nunca habría
ocurrido, aun cuando incluso habría estado programada para antes; el 18.11.2016, a las 11:32
horas; el 13.02.2017, oportunidad en que surgieron nuevos requerimientos respecto de otras
cuentas, solicitud a la que habría respondido el 17.02.2017, a las 18:37 horas; nueva solicitud
el 20.02.2017, a las 13:40 horas. Adiciona que durante los primeros días de marzo de 2017
concurrieron al SII a explicar la dificultad de presentar la documentación de las cinco cuentas
agregadas a la revisión dado su volumen y se le habría explicado el proceso de gestión de
esas cuentas relativas a combustible, repuestos, reparaciones, neumáticos y diferencia de
cambio pasivo, procesos que transcribe y que tras haberlo oído, el fiscalizador adujo que se
verificarían en terreno y solicitó el Libro de Remuneraciones que se habría aportado el
28.03.2017, mismo momento en que el fiscalizador indicó que concurriría a sus oficinas, ante
lo cual se le informó que la empresa se encontraba en proceso de auditoría externa, de modo
que se le acomodaría una oficina, hecho que ocurrió y se le avisó el 03.05.2017, momento en
que se le indicó que la revisión había culminado con una resolución denegatoria que es la
reclama en autos, notificada el 05.05.2017.
IV. En cuarto lugar, señala que dedujo una Reposición Administrativa Voluntaria
(RAV), el 26.05.2017, proceso administrativo que describe a cabalidad y que habría concluido
con la emisión de la Resolución Exenta N°80.645, de 03.08.2017, rechazándole su solicitud.
V. En un quinto capítulo, apunta los antecedentes que justificarían la propuesta de
declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, en el proceso de RAV.
VI. En un sexto acápite, señala los antecedentes que justificarían la interposición de
su reclamación en la presente sede judicial, esto es: reitera que su parte fue notificada de la
Resolución reclamada, el 05.05.2017, transcribiendo parte de su contenido que se refiere a
que no fue posible para el SII validar su resultado tributario.
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VII. En séptimo lugar, refiere a las normas de derecho aplicables al caso, en cuanto
a:
1. El plazo para interponer su reclamación, aseverando que en su caso se cumple.
2. La normativa que estima vulnerada, esto es, el artículo 21 del Código Tributario que
cita y transcribe en lo pertinente, resaltando que el SII no podía prescindir de los antecedentes
que aportó; el artículo 8°bis N°6 del Código del Ramo; los artículos 4°, 7°, 17° letra c).- y 41
inciso cuarto de la Ley N°19.880. El artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República,
reafirmando en doctrina que transcribe la importancia del debido proceso y sus fundamentos,
resaltando que el fiscalizador nunca le habría pedido los documentos originales y que
privilegió otros medios para la entrega de antecedentes.
Separadamente, reseña sus peticiones concretas, sosteniendo que lo indicado en el
considerando 6° de la Resolución recurrida no guardaría relación con la realidad del proceso
llevado a cabo por el fiscalizador, por lo que considera que no existe el establecimiento de
vinculaciones entre causa y efecto de forma tal que éstos puedan producirse de aquéllas,
vulnerándose el procedimiento en forma tal que habría dejado en indefensión a su parte.
Por otra parte, denuncia que en el considerando 4° de la Resolución de marras se
omite analizar parte importante de la documentación que envió, pues les resta mérito por el
sólo hecho de tratarse de hojas sin folio ni timbre de autorización del SII, obviando el
hecho que habría sido enviada en dicho formato por petición expresa del fiscalizador.
Asimismo, señala que en el acápite proceso de fiscalización, el acto reclamado
quedaría claro que el proceso se llevó a cabo y que los antecedentes aportados fueron los
solicitados. Añade que no sería válido argüir que los documentos no son originales en
circunstancias que el fiscalizador nunca los habría solicitado, no ajustándose a la realidad y
frente a lo cual su parte nada habría podido hacer.
Agrega que el hecho de sostenerse en el acto reclamado que su parte no cumplió con
lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario resultaría ser un argumento tan genérico
que ni siquiera le permitiría defenderse del fondo de las materias discutidas, pues se
desconoce que si ello dice relación con el cumplimiento o no de los requisitos para acceder a
su petición de devolución.
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Con base en todo lo anterior asegura y denuncia que el acto reclamado adolece de
manifiesta falta de fundamentos dejándole en total indefensión. Al efecto cita y transcribe
jurisprudencia en la materia.
Seguidamente solicita al tribunal que se deje sin efecto el acto reclamado y se acceda
a la petición de devolución, pues asevera que cumple con todos los presupuestos para ello.
Ofrece acompañar los antecedentes que acreditan la pérdida y los créditos respectivos.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones, se deje sin
efecto la Resolución Exenta N°1214, de 05.05.2017, y, en definitiva, se acojan sus
pretensiones autorizando la devolución solicitada por el monto de “$426.191.687.-“, conforme
a su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó el rechazo del reclamo, la confirmación de la Resolución reclamada y la condena en
costas de la contraria, por los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen como
sigue:
I. En primer término, señala los hechos que conllevaron a la emisión de la Resolución
reclamada, esto es: la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante para
el AT 2016, formulario 22, Folio 242840866, mediante el cual solicitaba una devolución de
impuestos por la suma total de $414.223.503.-, correspondiendo la cifra de $326.278.006.-, a
Pagos Provisionales Mensuales (PPM); el monto de $88.234.120.-, a Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas (PPUA); y la cantidad de $288.623.-, al Impuesto Único, inciso segundo
del artículo 21 de la LIR; que, efectuados los cruces de rigor, se devolvieron sumas en dos
oportunidades, quedando pendiente la cifra de $88.234.120.-; que la declaración de Impuesto
a la Renta de la actora, AT 2016, fue seleccionada en el marco del proceso de fiscalización
“Control de riesgo por excesos de devolución originado en la denominación del PPUA AT
2016”, razón por la cual se le requirieron los antecedentes que indica mediante Notificación
N°732/6, de 02.09.2016, para ser aportados el 12.09.2016, habiéndose aportado
antecedentes físicos recién el 28.03.2017, pues, con anterioridad, sólo los habría presentado
en formato digital, que eran partes de los solicitados.
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II. En un segundo capítulo, señala los fundamentos del reclamo incluyendo las
materias expuestas en el considerando que antecede, sin añadir nuevos antecedentes.
III. En un tercer punto, manifiesta las razones por las cuales el reclamo sub-lite debe
ser rechazado en todas sus partes, esto es:
1. Enfatiza que el Servicio ha actuado ejerciendo sus facultades legales, según la
normativa vigente que cita. Agrega que, respecto de una petición de devolución los
contribuyentes no tienen derechos adquiridos sino una mera expectativa, motivo por el cual se
debe revisar y fiscalizar su procedencia y en ese entendido fue se analizó la declaración de la
reclamante.
2. Sostiene que la Resolución reclamada se encuentra debidamente fundada y sería
una consecuencia lógica de la inactividad de la reclamante, pues se ampara en las normas
que le rigen y de su tenor se desprenderían claramente sus fundamentos de hecho y de
derecho que asegura se encontrarían latamente expuestos. Añade que se ha respetado el
principio de legalidad, pues el proceso se siguió conforme a derecho, comunicándole a la
contribuyente las observaciones, requiriéndole antecedentes y concluyendo con el acto de
marras. Enfatiza en ello asegurando que el acto reclamado se basta a sí mismo y que es
entendible su contenido para cualquiera que lo lea, quien entendería fácilmente que se
denegó la petición de devolución por PPUA, pues las observaciones planteadas no fueron
subsanadas y porque la reclamante no acompañó antecedentes. Cita y transcribe
jurisprudencia en la materia como, asimismo, en cuanto a que en la presente vía judicial el
tribunal sólo tiene facultades para revisar sí a la época en que se emitió la Resolución el SII
actuó conforme a derecho y a los antecedentes que obraban en su poder, de manera que,
ante la falta de aportación de antecedentes en sede judicial, sólo cabría rechazar el reclamo
de marras.
Luego, recuerda que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad,
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.
3. Denuncia falta de exposición y acreditación del resultado tributario de la
reclamante para el AT 2016, en el reclamo de marras. Al efecto, indica que la actora no
efectuó una explicación razonada ni apoyada en antecedentes que explicaran cómo obtuvo el
resultado negativo declarado, lo cual debió apoyar, además, en contabilidad y documentación
de respaldo. Destaca que la contraria pide al tribunal que se acceda a su petición sólo con
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base en afirmar que es procedente, motivos por los cuales no cabe sino rechazar el reclamo
sub-lite.
Enseguida, viene en apuntar las normas legales que regulan las devoluciones de
PPUA y expone los requisitos que se deben cumplir para acceder a ello.
4. Expone que, tanto en sede administrativa como en sede judicial, es carga de la
contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones, en conformidad con la
normativa vigente y con el sistema de autodeterminación de la carga impositiva que rige en
nuestro sistema tributario, carga de la prueba que no habría cumplido en ninguna de las dos
sedes. Para ello, destaca que la reclamante, en sede administrativa únicamente habría
presentado los Libros de Remuneraciones timbrados y foliados, pero todos los demás Libros y
registros aportados lo fueron carentes de timbre y folios autorizados por el SII, resultando, por
tanto, insuficientes a los fines aportados, criterio que sostiene en jurisprudencia de la Excma.
Corte Suprema que cita y transcribe, apoyándose en la normativa vigente en relación a la
forma cómo deben llevarse los libros contables.
5. Apunta la normativa aplicable a los gastos y analiza los requisitos que deben
cumplir para aceptar su deducción de la RLI, todos los cuales asevera que debió acreditar la
contribuyente.
6. En cuanto a la supuesta vulneración de derechos, niega dicha acusación
resaltando el hecho que el acto se emitió con respeto a cada una de sus etapas y en su
contenido se leen los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron su emisión, que fue
la falta de documentación de respaldo y contable lo que impidió acceder a lo pedido. Al efecto,
coteja los documentos solicitados y los acompañados con firma y folio y los acompañados
electrónicamente. Niega falta de uniformidad en el proceso administrativo y hace presente que
las alegaciones relativas a las vulneraciones de derecho no son materias que deban ventilarse
en este tipo de procedimiento general.
En virtud de lo que se vine relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado, se rechace el reclamo, se confirme la Resolución reclamada y se
condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
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1. Que la sociedad TRANSPORTES SAVER LIMITADA, RUT N°87.515.000-6, tiene
como giro el transporte por medio de camiones de toda clase de mercaderías entre cualquier
punto del territorio nacional o hacia el extranjero, actividad por la cual, entre otros, es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas
determinadas con base en contabilidad completa.
2. Que la reclamante dio aviso de inicio de actividades el 01.01.1993, por las
siguientes:
3. El 06.05.2016, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta
mediante formulario 22, Folio 242840866, solicitando una devolución por el monto de
$414.223.503.-, correspondiendo la cifra de $326.278.006.-, a Pagos Provisionales Mensuales
(PPM); el monto de $88.234.120.-, a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA); y
la cantidad de $288.623.-, por Impuesto Único, inciso segundo del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR)
4. El 20.05.2016 y el 20.10.2016, el SII autorizó una devolución parcial, por
$106.779.716.-, y por $18.545.596.-, respectivamente, quedando pendiente de devolución la
cifra de $88.234.120.-, por concepto de PPUA.
5. La declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante, para el AT 2016 fue
sometida a revisión, motivo por el cual, el 02.09.2016, se le requirieron antecedentes mediante
Notificación 732/6, que debían presentarse el 12.09.2016. Que, el objeto de ese requerimiento
fue “Control de Riesgo por Exceso de Devolución Originado en la Determinación del PPUA AT
2016”, requerimiento para cuyo cumplimiento la actora solicitó ampliación del plazo, que fue
otorgado.
6. El 28.03.2017, concurrió ante el SII mandatario facultado, acompañando Libros de
Remuneraciones timbrados y foliados. Asimismo, a través de correos electrónicos, el
08.02.2017 y de 14.02.2017, aportó Balance, determinación de RLI, Libro FUT, planilla de
activos, en hojas sin folio ni timbre de autorización del SII.
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7. El 05.05.2017, el Servicio emitió la Resolución Exenta N°1214, mediante la cual
rechazó la petición de devolución por PPUA pendiente de devolución en la suma de
$88.234.120.-
Que, en la aludida Resolución el SII expuso el proceso de fiscalización y los
fundamentos de derecho, señalando como razonamientos para el rechazo, los siguientes:
“5. Que, a la fecha de la presente resolución, el contribuyente no ha aportado los
antecedentes originales expresamente requeridos mediante Notificación N°732 de
fecha 02.09.2016, ni los documentos de respaldo de las anotaciones contables, por
consiguiente, no ha sido posible verificar la veracidad y exactitud de la información
consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2016,
(…).
8. Que, en razón de lo anteriormente expuesto, el contribuyente no ha acreditado
fehacientemente la pérdida tributaria declarada por un monto ascendente a
$519.024.220.-, ni el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y
créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría por Ud. declarados, lo que
impide considerar como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, con que se habrían afectado en su oportunidad, las utilidades tributarias
generadas en ejercicios anteriores.
(…)”
Finalmente resolvió negar lugar a la devolución pendiente en comento.
8. Que, el 26.05.2017, la reclamante dedujo RAV en contra de la Resolución
denegatoria de marras, la cual fue resuelta mediante acto Exento N°80.645, de 03.08.2017,
negándole lugar.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, resultaron ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los
siguientes:
1. Efectividad que la Resolución N° Ex. 1214, de 05.05.17, adolece de los vicios que
se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.
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2. Efectividad que, con los antecedentes aportados en sede administrativa, durante el
proceso de fiscalización respectivo, se encuentra acreditada por la reclamante la pérdida
declarada al 31.12.2015 y la procedencia de la devolución invocada y que
consecuencialmente, permitirían desvirtuar la Resolución N° Ex. 1214, de 05.05.17.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
Cabe hacer presente que, en contra de la interlocutoria de prueba las partes no
dedujeron recurso alguno, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada en
los términos antes expuestos.
QUINTO: Que, en cuanto a la prueba rendida en el proceso, se tiene que:
1. Ambas partes rindieron prueba documental dentro del término probatorio y parte de
la aportada por la reclamante, por tratarse de documentos físicos no escaneables, se
ordenaron custodiar quedando guardados bajo el N°81-2023.
2. Que ninguna de las partes ofreció testimonial ni rindió otro tipo de prueba.
SEXTO: Que, a fin de resolver las materias sometidas a consideración de esta
sentenciadora, en primer término, se expondrá el marco normativo y luego los hechos
establecidos, todo ello respecto a todas las cuestiones discutidas en el proceso para,
finalmente, apuntar las conclusiones a que arriba el tribunal respecto a cada una analizadas al
tenor de los puntos de prueba.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a las normas legales que rigen la contienda sub-lite,
vigentes al momento de suceder los hechos de marras, se recuerda que:
1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley.”
2. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, disponen las normas pertinentes de
la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado que, el procedimiento administrativo es una sucesión
de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de
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particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y
consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada
una de ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo.
3. Conforme establece el D.F.L. N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos es facultad exclusiva del Servicio fiscalizar que los contribuyentes ajusten sus
declaraciones de impuestos a las normas tributarias vigentes. De igual forma, es de suyo
exclusivo resolver administrativamente las peticiones de devoluciones de impuestos.
4. En tal escenario, la etapa de inicio de un proceso administrativo ante el SII puede
surgir a petición de parte, entre otras, con ocasión de haberse incoado una petición de
devolución. Que, en mérito de la facultad que confiere la Ley N°19.880 en su artículo 30,
inciso cuarto, el “formulario de solicitud” a que dicha norma refiere, para la petición de
devolución en comento, ha sido regulado por el Servicio de Impuestos Internos en el sentido
que dicha petición de devolución por Pagos Provisionales Mensuales, y PPUAs por
asimilación, se efectúe en el Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por
no existir norma legal que regule el tema, según señala el número 6.1.- de la Circular N°72, de
11.10.01. En tal escenario, presentada la petición de devolución o, lo que es lo mismo, iniciado
el procedimiento administrativo al efecto, el SII puede devolver inmediatamente emitiendo un
acto terminal por todo o parte; o, bien puede proseguir con la etapa de instrucción, por todo o
parte, respectivamente, a fin de solicitar antecedentes y permitir a un contribuyente que ejerza
su derecho a defensa para, finalmente y en mérito de la prueba aportada, resuelva
accediendo, o no, a lo pedido
Siendo así, presentada la petición de devolución se inicia el procedimiento administrativo,
prosiguiendo en su etapa de instrucción.
5. Luego, le sigue la etapa de instrucción respecto a la cual le rigen los artículos 16, 18,
21, 29, 59, 63 y 200 del Código Tributario y artículos 34 y siguientes de la Ley N°19.880. En
tal escenario, “Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.”,
actos que deben ser realizados de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin
perjuicio del derecho de los interesados de proponer las que estimaren pertinentes. En todo
caso, la administración debe comunicar a los interesados con la suficiente antelación el inicio
de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas, debiendo disponer de las
instancias necesarias a fin de que el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y
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aportar todos los antecedentes que sustenten sus declaraciones de impuestos. En
consonancia con ello, no se debe perder de vista que todo contribuyente se encuentra
obligado a autodeclarar y autoliquidar sus impuestos, declaración que debe sustentarse, por
regla general, en contabilidad completa. Que, presentada una declaración de impuestos, es
carga del contribuyente acreditar la veracidad de sus dichos o la naturaleza de los
antecedentes que deban servir de base para el cálculo del impuesto toda vez que el Servicio.
6. Finalmente, el procedimiento administrativo concluye con un acto administrativo
terminal, Resolución Exenta que debe resolver, de acuerdo al mérito de los antecedentes, la
cuestión sometida a consideración del ente administrativo, acto que debe ser fundado en los
hechos y en el derecho, con respeto irrestricto a cada una de las etapas que el legislador ha
dispuesto al efecto que, como se dijo, consisten en un inicio, instrucción y finalización.
Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al
procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el
cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben
expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de
los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el
legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del
interesado.
En todo caso, el obrar del Servicio, sea cual fuere la decisión que adoptare debe concluir
en su etapa de finalización con un acto administrativo terminal, que el legislador define
como: aquellas “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del
Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio
y exigibilidad frente a sus destinatarios.
7. Se recuerda que, todo acto conclusivo de la administración del Estado es susceptible de
revisión y, al tenor del artículo 13 de la Ley N°9.880, los vicios de procedimiento o de forma
sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado,
perjuicio que, en todo caso, debe ser actual, pues si se trata de un perjuicio ya reparado o
subsanado, carece de sentido invalidar el acto si, con su invalidación, igualmente se
arribaría a unas mismas conclusiones.
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8. Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma
dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, como es aquella de la cual de la cual
se revisten los actos de la administración del Estado, carga que, en la especie, se puede
cumplir con todos los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del Código
del Ramo; sin embargo, no debe perderse de vista que al tenor de la norma precitada, en
juicio, “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)”
9. Aún aun a riesgo de repeticiones, se recuerda que el sistema de autoderminación de
impuesto que nos rige, implica, necesariamente, que los contribuyentes deban acreditar la
veracidad de sus declaraciones de impuestos que, si se trata del Impuesto a la Renta respecto
de un contribuyente de Primera Categoría que debe tributar por sus rentas efectivas, su
resultado tributario debe ser respaldado con contabilidad fidedigna, esto es, con sus
correspondientes registros en libros llevados conforme a derecho como, asimismo, toda la
documentación que respalde las operaciones en ellos consignadas.
En tal escenario, para la determinación de una base imponible afecta a Impuesto de
Primera Categoría por rentas efectivas, deben acreditarse los ingresos, costos y gastos en la
forma en que el legislador dispone, cumplido lo cual y arrojando un resultado pérdida, el
legislador tributario permite que un contribuyente recupere el Impuesto a la Renta pagado por
utilidades que, en ejercicios anteriores, tributaron oportunamente. Para ello, rigen las normas
contenidas en el N°3 del artículo 31 y 93 y siguientes de la LIR.
Se debe tener presente que al amparo de las normas contenidas en los artículos 2° y
21 del Código Tributario, en relación a los artículos 34 y siguientes de la Ley N°19.880, la
obtención de devolución de Pagos por Impuesto de Primera Categoría enterados respecto a
utilidades que finalmente son absorbidas por pérdidas, ínsitamente comprende la
acreditación del monto del impuesto a que se imputan, para así poder comprobar que
efectivamente se tiene el derecho invocado, lo cual, de suyo supone la carga legal del
contribuyente, pues a su respecto sólo se tiene une mera expectativa.
10. Así, presentada la solicitud de devolución en el Formulario 22 por el
contribuyente, la administración ejecuta los actos tendientes a verificar la procedencia de la
petición, es decir, la exigibilidad del derecho que se pretende tener, requiriendo antecedentes
si lo estima pertinente. De este modo, si del mérito de la declaración del contribuyente y de
los antecedentes aportados, el Servicio no evidencia fundamentos para proceder a la
devolución, la rechaza y únicamente se encuentra limitado a no empeorar la situación inicial
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del pretensor, todo amparado siempre en la normativa de la precitada Ley N°19.880. Es por
ello que, según manda el artículo 126, en relación al artículo 124 y 21 del Código Tributario,
las peticiones de devolución y la corrección de errores propios no constituyen reclamo
judicial, acción que procede sólo respecto de resoluciones denegatorias o aquéllas que
inciden en el pago del impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlos.
Que, el legislador únicamente ha permitido que las Liquidaciones de impuestos puedan
ser desvirtuadas en el Procedimiento General de Reclamación con todos los medios aptos
para producir fe, posibilidad que no existe respecto a las resoluciones denegatorias para
las cuales únicamente es posible revisar si, con los antecedentes aportados por el
contribuyente al Servicio a fin de acreditar su petición voluntaria de devolución, era ajustado
a derecho resolver como se hizo y, en definitiva, determinar si la presunción de legalidad,
imperio y exigibilidad subsiste.
Abunda en lo mismo la especial circunstancia que, en relación a los objetivos
perseguidos con la dictación de los actos administrativos denominados “Liquidaciones” y
“Resoluciones”, cabe señalar que las primeras tienen por finalidad la determinación de
diferencias de impuestos, revisándose diferencias entre determinadas partidas de una
declaración y lo determinado por el SII, conminándolo al pago de lo que adeuda al Fisco, en
contra de las cuales puede reclamar ante el Tribunal competente, el cual deberá revisar la
legalidad de ellas, que las diferencias estén bien determinadas, que estén afectas a los
impuestos que en ella se señalan y ponderar todas las probanzas aportadas por las partes al
proceso; en cambio, por las Resoluciones no se persigue el cobro de impuestos
eventualmente adeudados, sino que se trata de un acto administrativo por el cual la
Administración Tributaria se pronuncia sobre una petición voluntaria del contribuyente
considerando el resultado tributario global e íntegro, de la cual éste puede reclamar ante el
Tribunal competente, el que sólo está facultado en estos casos, para analizar la legalidad de
ella, la procedencia o improcedencia de lo solicitado y determinar si en su dictación el SII
hubiese cometido algún tipo de arbitrariedad.
[Todo lo destacado en este considerando es del tribunal]
OCTAVO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso y
la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el
artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer, como hechos de
la causa, los siguientes:
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1. Que la sociedad TRANSPORTES SAVER LIMITADA, RUT N°87.515.000-6, tiene
como giro el transporte por medio de camiones de toda clase de mercaderías entre cualquier
punto del territorio nacional o hacia el extranjero, actividad por la cual, entre otros, es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas
determinadas con base en contabilidad completa.
(Hechos pacíficos)
2. Que la reclamante dio aviso de inicio de actividades el 01.01.1993, por las
siguientes:
(Hechos pacíficos)
3. El 11.06.2013, el Servicio emitió un requerimiento de antecedentes mediante
Notificación N°130234084, mediante el cual informó a la reclamante que su declaración de
Impuesto a la Renta del AT 2013, otro AT diverso al de marras, se encontraría observada,
pues presentaba diferencias respecto de la información que el SII mantenía, esto es: en
relación con el monto utilizado por concepto de remuneraciones; crédito por gastos de activo
físico inmovilizado; y por anotaciones en el registro de inicio de actividades. Para subsanarlas
se le solicitó que concurriera el día 06.08.2013.
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(Documento folio 89-90)
4. La reclamante acompaña Balances al 31.12.2014 y al 31.12.2015, en los cuales se
registran, en dólares, diversas cuentas de resultado pérdida, dentro de las cuales y las más
cuantiosas corresponden a diferencias por tipo de cambio.
Acompaña determinación de Capital Propio Tributario (CPT) al 01.01.2016, folio
00084310, que es distinto a otro sin folio; y CPT al 01.01.2015, folio 00084805
Que, según las RLI aportadas, la reclamante calculó, para el AT 2015 y 2016, los
siguientes resultados tributarios:
AT 2015:
En relación con este AT, la actora aparejó una propuesta y da cuenta de lo declarado
para ese AT, lo cual se reflejaría como sigue:
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En todo caso, la parte que corresponde a la propuesta, es la RLI que se acompaña
separadamente en hoja foliadas y debidamente firmadas.
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AT 2016:
En el FUT al 31.12.2015, la actora registra utilidades y con créditos del 17% en los
años 2008 y 2009, años respecto a los cuales no se aparejaron las declaraciones de
Impuestos a la Renta respectivas.
En Auxiliar de activo fijo se registran diversos bienes adquiridos desde el año 2009
hasta el 2015, específicamente, tres en éste (un computador, un notebook y una impresora).
Por su parte, se registra una depreciación financiera del período, por USD1.832.659,00, y
depreciación tributaria del período por USD2.261.932,00. Asimismo, se registra un crédito por
adquisición de 78.304,00, correspondiente a ocho (8) activos que se registran adquiridos en
2013, 2014 y 2015.
Se acompañan Mayores empastados, foliados y, en algunos folios, se alcanza a
distinguir el timbre del SII, períodos enero a diciembre de 2015, en ellos se registra el detalle
de las cuentas de la empresa a ese nivel, pero no existe documentación de respaldo al
efecto. Que, a modo ilustrativo se hace presente que, si bien registra una enorme cantidad de
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repuestos en la cuenta de repuestos, la mayoría correspondiente a especies pequeñas, ella
constituye una de las más cuantiosas con efecto resultado pérdida, de modo que el
tribunal no puede prescindir de la exigencia de su documentación de respaldo, pues tampoco
existen antecedentes suficientes que pudieran servir de base para una presunción judicial al
respecto. Que, lo mismo ocurre con las restantes cuentas registradas en el Mayor; en el Diario
enero a diciembre de 2015 y en el Libro Auxiliar de Remuneraciones enero a diciembre de
2015, todos sin documentación de respaldo.
(Documentos en Custodia N°81-2023)
4. El 06.05.2016, para el AT 2016, la reclamante presentó su declaración de Impuesto
a la Renta mediante formulario 22, Folio 242840866, solicitando una devolución por el monto
de $414.223.503.-, correspondiendo la cifra de $326.278.006.-, a Pagos Provisionales
Mensuales (PPM); el monto de $88.234.120.-, a Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas (PPUA); y la cantidad de $288.623.-, por Impuesto Único, inciso segundo del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)
Sólo según Resolución reclamada y la Exenta N°80645, de 03.08.2017, que resolvió la
RAV, se ha podido establecer que la actora declaró una Pérdida tributaria por
$519.024.220.-,para el AT 2016.
(Hechos pacíficos y documento en Custodia N°81-2023)
5. El 20.05.2016 y el 20.10.2016, el SII autorizó una devolución parcial, por
$106.779.716.-, y por $18.545.596.-, respectivamente, quedando pendiente de devolución la
cifra de $88.234.120.-, por concepto de PPUA.
(Hechos pacíficos)
6. Según actas de recepción de documentación, de 28.03.2016 y de 19.10.2016, el SII
recibió de la reclamante empastes de Libro Auxiliar de Remuneraciones; copia de Balance,
FUT y RLI del AT 2015, foliados y timbrados; copia de Auxiliar de Activo Fijo; Mayor foliado
con las cuentas asociadas al activo fijo financiero y depreciación acumulada; cartas
explicativas; análisis comparativos de códigos del F22; y copia del Mayor de ciertas cuentas.
(Documentos en Custodia N°81-2023)
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7. La declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante, para el AT 2016 fue
sometida a revisión, motivo por el cual, el 02.09.2016, se le requirieron antecedentes mediante
Notificación 732/6, que debían presentarse el 12.09.2016. Que, el objeto de ese requerimiento
fue “Control de Riesgo por Exceso de Devolución Originado en la Determinación del PPUA AT
2016”. Que, dicha Notificación fue entregada conjuntamente con una Minuta Informativa.
En dicha oportunidad, los antecedentes requeridos fueron:
(Hechos pacíficos y documentos en Custodia N°81-2023)
8. Se acompañan correos electrónicos impresos que dan cuenta que, entre el
06.09.2016 y el 20.02.2017, entre la reclamante y un funcionario del SII, existieron diversas
comunicaciones, iniciadas por una solicitud de prórroga del plazo dado para acompañar
antecedentes. Asimismo, consta que se requirieron algunos antecedentes y se enviaron, vía e-
mail, algunos registros tales como: Planilla de activo fijo financiero y tributario al 31.12.2015;
RLI 2015, con ajustes explicativos; Balance 2015; CPT al 01.01.2016; FUT al 31.12.2015.
En dichas comunicaciones, se da cuenta de una postergación de la visita del
fiscalizador del SII a la empresa quedando para para mediados de la semana siguiente del
21.09.2016; sin embargo, no consta que ello hubiere ocurrido. Luego, el 13.02.2017, el
fiscalizador señala que “(…) como habíamos acordado la revisión se realizará en las oficinas
de su empresa; de no ser posible, será en mi oficina de Avda. Suecia 211 Providencia, las
cuentas seleccionadas para su revisión son las que ahora indico: Remuneraciones,
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Combustibles; Repuestos; Reparaciones; Neumáticos; Depreciación tributaria RLI; Otros
gastos; Diferencia de cambio de pasivos.”, no concretándose día ni hora.
Se hace presente que la dirección señada corresponde a un hecho público y notorio,
cual es, la Unidad de Providencia del SII.
Tras ello, no se acompañan antecedentes que den cuenta de otras comunicaciones.
Se hace presente que las cuentas antes señaladas son las que, a criterio de esta
sentenciadora constituyen las de mayor valor en las cuentas de resultado pérdida de los
Balances aportados al proceso.
9. El 28.03.2017, concurrió ante el SII mandatario facultado, acompañando Libros de
Remuneraciones timbrados y foliados. Asimismo, a través de correos electrónicos, el
08.02.2017 y de 14.02.2017, aportó Balance, determinación de RLI, Libro FUT, planilla de
activos, en hojas sin folio ni timbre de autorización del SII.
(Hechos pacíficos)
10. El 05.05.2017, el Servicio emitió la Resolución Exenta N°1214, mediante la cual
rechazó la petición de devolución por PPUA pendiente de devolución en la suma de
$88.234.120.-
Que, en la aludida Resolución el SII expuso el proceso de fiscalización y los
fundamentos de derecho, señalando como razonamientos para el rechazo, los siguientes:
“6. Que, a la fecha de la presente resolución, el contribuyente no ha aportado los
antecedentes originales expresamente requeridos mediante Notificación N°732 de
fecha 02.09.2016, ni los documentos de respaldo de las anotaciones contables, por
consiguiente, no ha sido posible verificar la veracidad y exactitud de la información
consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2016,
(…).
En el considerando 7).-, el SII explica los presupuestos legales exigidos para acceder
a la devolución de PPUA.
(…)
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8. Que, en razón de lo anteriormente expuesto, el contribuyente no ha acreditado
fehacientemente la pérdida tributaria declarada por un monto ascendente a
$519.024.220.-, ni el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos por
concepto de Impuesto de Primera Categoría por Ud. declarados, lo que impide
considerar como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con
que se habrían afectado en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en
ejercicios anteriores.
(…)”
Finalmente resolvió negar lugar a la devolución pendiente en comento.
11. Que, el 26.05.2017, la reclamante dedujo RAV en contra de la Resolución
denegatoria de marras, acompañando una serie de antecedentes que aparecen
recepcionados en Formulario 3314, la cual fue resuelta mediante acto Exento N°80.645, de
03.08.2017, negándole lugar.
(Hechos pacífico y documento en Custodia N°81-2023)
NOVENO: Que, establecido el marco normativo y los hechos acreditados en este
proceso, para el punto 1).- de la interlocutoria de prueba que reza: “Efectividad que la
Resolución N° Ex. 1214, de 05.05.17, adolece de los vicios que se acusa afectarían su
validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo
acrediten.”, se tiene que:
1. Una de las cuestiones que la actora considera irregular ocurridas durante el proceso
de fiscalización es el hecho que, a su parecer, se le habrían requerido antecedentes que no
tienen que ver con su giro. Que, en este punto, ha quedado demostrado en autos que, tras la
petición de devolución incoada por la actora en su formulario 22 y luego de haberse accedido
parcialmente a lo solicitado, el SII revisó la parte pendiente de devolución por concepto de
PPUA, para lo cual, procedió a la etapa de instrucción mediante un requerimiento de
antecedentes, oportunidad en la cual se le indicaron los documentos que debía aportar y el
plazo para ello. Que, los documentos solicitados, según se transcribió en los hechos
probados, resultan del todo atingente al proceso de revisión, pues se trata de documentación
contable y sus respaldos como, asimismo, de documentación que es propia de entidades
como la de marras. Que, a criterio de esta sentenciadora, ninguno de los pedidos escapa
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del tipo de operaciones que puedan servir de base para determinar una RLI de la
contribuyente, pues, una cosa son los antecedentes que acrediten costos y gastos del giro y
otra muy diversa son todos los necesarios para determinar una RLI íntegramente. Que, la
circunstancia que por su volumen resultaría imposible acompañarlos no es un argumento
válido para sostener que el acto reclamado adolece de un vicio, dado que bien puede el ente
fiscalizador obrar por muestreo en tanto se le permita o concurrir a las dependencias de la
contribuyente, según en la especie también podría haber ocurrido. Que lo expuesto descarta
el vicio denunciado, punto en el cual se rechazará el reclamo.
2. Por su parte, en cuanto a que la corrección monetaria se encontraría prohibida por
las NIIF y por ello no tendría respaldo que acompañar por este ítem, como vicio propiamente
tal, es una alegación que esta sentenciadora no comparte, pues, son las diferencias por tipo
de cambio las que componen este concepto para efectos de la RLI de la reclamante y, lo
cierto es, que bastaba la explicación de rigor tal como lo hizo por correo electrónico, no
evidenciándose vicio de procedimiento o de forma por el sólo hecho de pedir, en términos
generales en una inicial revisión, documentación respecto de corrección monetaria respecto
de un contribuyente que lleve contabilidad en moneda extranjera.
3. Relativo al hecho que las diferencias entre los resultados iniciales y los posteriores,
que habrían sido los que habrían arrojado diferencias, no es acreditado en autos que sólo por
esos ítems que señala la reclamante se hubiere rechazado el PPUA, de modo que, aun
cuando tengan o no incidencia tributaria, no se justificó en autos vicio alguno al respecto.
4. En cuanto a la falta de fundamentos del acto reclamado, resulta que revisado el acto
de marras se constata que en él se expresaron las razones de hecho y de derecho que
conllevaron a su emisión, lo cual descarta, per se, la falta de fundamentación que se invoca
en autos. Que, otra cosa diversa es la suficiencia de sus motivaciones; sin embargo, aun en
tal punto, del tenor de la Resolución sub-lite es posible extraer que su basamento radicó en
que la actora no acompañó, tanto los documentos originales requeridos como, asimismo, los
de respaldo de las anotaciones contables, no habiendo acreditado fehacientemente la
pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos
por concepto de Primera categoría declarado, lo que impidió considerar como Pago
Provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se habrían afectado las
utilidades de ejercicios anteriores, razón por la cual no se constata el vicio denunciado,
debiendo rechazarse la alegación de la reclamante en tal sentido.
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5. Lo antes expuesto descarta igualmente el hecho que sólo se hubiere rechazado la
devolución por no haber aportado los originales, pues, como se dijo, fue eso y el hecho de no
aportar la restante documentación que acreditara todos los presupuestos exigidos para
acceder a la petición de PPUA pendiente de devolución.
6. Adicionalmente, es menester agregar que, del mérito del proceso resulta efectivo lo
señalado por el SII en el acto reclamado en cuanto a que hubo documentación que se requirió
especialmente con timbre del SII y firmas del respectivas, Balances, RLI, FUT y CPT, ninguno
de los cuales aparecen acompañado de tal manera en las actas ni por correos respectivos, no
obstante, se reitera que ese no fue el único argumento para rechazar la devolución tal como
ya se mencionó anteriormente.
7. Por otra parte, en atención al tipo de documentos que ha quedado acreditado en
autos que la reclamante acompañó ante el SII (meros registros), el tribunal no visualiza que el
ente fiscal hubiere prescindido de analizar gran parte de la documentación, según afirma la
reclamante.
8. En lo tocante a que el argumento de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario sería un argumento tan genérico que dejaría en
indefensión a la reclamante, pues se desconocería que, si ello dice relación con el
cumplimiento o no de los requisitos para acceder a su petición de devolución, el tenor del acto
reclamado, especialmente, lo expuesto en su consideración Octava, descarta por sí sola esta
alegación. Añadido a lo expuesto, esta sentenciadora recuerda que, en la especie, se ha
comprobado que la reclamante comprendió a cabalidad los reproches del SII en el acto
reclamado, en función del cual pudo ejercer oportunamente su derecho a defensa, tanto
durante el proceso de revisión como, asimismo, haciendo uso de los derechos que la ley le
franquea en sede administrativa y en la presente judicial respecto del acto terminal.
9. Sin perjuicio de todo lo ya expuesto, tal como sostiene el Servicio, cualquier
vulneración a las normas contenidas en el artículo 8 bis del Código Tributario es materia de un
procedimiento especial diverso al de marras.
10. Finalmente, a criterio de esta sentenciadora, el hecho que el fiscalizador no
hubiere concurrido a las dependencias de la reclamante, no es un vicio probado en autos,
pues no se constató que se hubiere fijado un día cierto, fecha y hora determinada para ello,
sino que quedó como una posibilidad que nunca que se concretó y que, en ningún caso, privó
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a la contribuyente de llevar documentación ante el SII en los términos que se iban solicitando,
tanto, personalmente como, asimismo, por medio electrónico.
11. A la sazón, esta sentenciadora puede sostener fundadamente que, en la emisión
del acto reclamado, el SII se ajustó plenamente a derecho, con respecto a cada una de las
etapas que el legislador prevé y permitiendo, siempre, que la reclamante ejerciera su derecho
a defensa, no constatándose incongruencia alguna durante su desarrollo. Asimismo, revisado
el acto reclamado y el mérito de los antecedentes, se pudo comprobar que el acto reclamado
se encuentra debidamente fundado y que fue la falta de acreditación de la pérdida tributaria
declarada y el origen, procedencia y naturaleza de los créditos invocados, lo que impidió
determinar la procedencia de a devolución solicitada.
12. Con base en las razones que se vienen apuntando, dado que la actora no satisfizo
la carga de la prueba que sobre ella pesaba y no evidenciándose vicio ni perjuicio alguno, se
tiene por no acreditado el punto en análisis y se rechazará el reclamo en todo lo que a éste
concierne.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se
tiene por no acreditada la “Efectividad que la Resolución N° Ex. 1214, de 05.05.17, adolece
de los vicios que se acusa afectarían su validez.”, motivo por el cual se rechaza el reclamo
en este punto y se confirma el acto reclamado.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al punto 2).- de la interlocutoria de prueba que recae en
la “Efectividad que, con los antecedentes aportados en sede administrativa, durante el
proceso de fiscalización respectivo, se encuentra acreditada por la reclamante la
pérdida declarada al 31.12.2015 y la procedencia de la devolución invocada y que
consecuencialmente, permitirían desvirtuar la Resolución N° Ex. 1214, de 05.05.17.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, se tiene que:
1. En primer término, se aclara que la reclamante, en el reclamo, no efectúa ningún
análisis en cuanto a las partidas que componen su determinación de RLI.
2. Revisados los antecedentes del proceso esta sentenciadora evidencia que, para el
AT 2016, la reclamante declaró un resultado tributario negativo, RLI que determinó con base
en un Balance al 31.12.2015, ambos antecedentes que intentó corregir. Que, asimismo, se
apareja un borrador propuesta de formulario 22, respecto al cual se ignora su destino.
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3. Dicho lo anterior, resulta que del mérito del proceso de fiscalización quedó
demostrado que el ente fiscal pretendió comprobar el resultado tributario declarado por la
actora como, asimismo, los créditos por utilidades absorbidas. Para ello, seleccionó algunas
cuentas de resultado pérdida del Balance aportado por la contribuyente, las que, revisado su
registro, esta sentenciadora vislumbra que se trata de las más cuantiosas.
4. Luego, corroborados los antecedentes que aportó la contribuyente ante el SII, todos
los cuales consisten en meros registros -que, más allá de haberse aportado en originales o no,
carecen de documentación de respaldo-, de modo que, tal como asiente el SII en el acto
reclamado, criterio compartido por esta sentenciadora, la ausencia de sustento de los
registros impide determinar si una RLI declarada es ajustada a la realidad de la contribuyente
ni tener por justificados los créditos que se registran, lo cual trae como lógica consecuencia, la
imposibilidad de tener por acreditada la pérdida declarada ni los presupuestos para acceder a
una petición de devolución de PPUA.
5. A mayor abundamiento, aun revisada la prueba allegada a este proceso la situación
descrita anteriormente no se revierte por la reclamante, en autos, pues respecto de todas, e
incluso de las más grandes partidas, sólo acompaña registros. A su vez, para las utilidades
absorbidas por la supuesta pérdida del AT 2016, únicamente acompañó registro FUT, sin otro
respaldo contable ni declarativo de resultados tributarios de años anteriores. Que, como se
dijo y a modo ilustrativo, aun cuando se registre una enorme cantidad de repuestos en la
cuenta de repuestos -o muchas operaciones o bienes en otra cuenta diversa-, el tribunal no
puede prescindir de la exigencia de su documentación de respaldo, no sólo por tratarse de
cuentas de gran magnitud contable sino que, además, porque el tribunal no pude obrar por
muestreo, más si se considera que no existen en autos antecedentes suficientes que pudieran
servir de base para una presunción judicial al respecto.
6. Así las cosas, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no justificó la
efectividad que, con los antecedentes aportados en sede administrativa, durante el proceso de
fiscalización respectivo, se encuentra acreditada por la reclamante la pérdida declarada al
31.12.2015 y la procedencia de la devolución invocada y que consecuencialmente, permitirían
desvirtuar la Resolución N° Ex. 1214, de 05.05.17, incluso y aun cuando se tuvieran
facultades para ello, con los antecedentes del proceso esta sentenciadora no podría tenerla
por acreditada, motivos por los cuales se rechazará el reclamo en este punto y se confirmará
el acto reclamado.
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DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas,
se tiene por no acreditada la “Efectividad que, con los antecedentes aportados en sede
administrativa, durante el proceso de fiscalización respectivo, se encuentra acreditada por la
reclamante la pérdida declarada al 31.12.2015 y la procedencia de la devolución invocada y
que consecuencialmente, permitirían desvirtuar la Resolución N° Ex. 1214, de 05.05.17.”,
rechazándose el reclamo en este punto y confirmándose el acto reclamado.
DÉCIMO TERCERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo
que se viene razonando, pues se trata de una propuesta de declaración de Impuesto a la
Renta, supuestamente para el AT 2016, firmada, pero no presentada; y de un Informe
independiente de Estados Financieros por los años terminados al 31 de diciembre de 2015 y
2014, realizado por Deloitte el 29.04.2016, sin documentación de respaldo, aun cuando se
indica que para su emisión se tuvieron en cuenta, motivos por los cuales se omitirá su análisis
pormenorizado.
DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de resumen y en el orden tratado, esta
sentenciadora expone que, del mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes
conclusiones:
1. Que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no logró acreditar la
efectividad que la Liquidación reclamada adolezca de los vicios que se acusa que afectarían
su validez. Que, contrario a ello, el tribunal constató que, en su emisión, el ente fiscal se ajustó
a derecho, no evidenciándose vicio ni perjuicio alguno, persistiendo, por tanto, su presunción
de legalidad. Que, así las cosas, se rechaza el relamo en este punto y se confirma la
Resolución reclamada.
2. Que, del mérito del proceso no fue posible establecer la efectividad de la pérdida
tributaria de arrastre declarada en el Año tributario 2014 cumple con los requisitos generales y
especiales para ser considerada un gasto tributariamente aceptado en el Año Tributario
liquidado, criterio que no se encuentra desvirtuado ni aun con la prueba rendida en autos,
motivos por los cuales se rechaza el reclamo y se confirma el acto reclamado.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma la Resolución Exenta N°1214, de
05.05.2017, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
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Y, VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; artículos 15, 26, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 2°, 20, 29 y
siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, de 21.08.2017.
CONFÍRMASE la Resolución Exenta N°1214, de 05.05.2017, en conformidad con lo
concluido en los considerandos Noveno a Duodécimo y Décimo Cuarto y Décimo
Quinto.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el
tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Luisa Sanhueza Gómez, en representación
convencional de la sociedad TRANSPORTE SAVER LIMITADA, RUT N°87.515.000-6, al
domicilio designado en autos para tales efectos, esto es, aquel emplazado en Avenida Los
Leones N°927, comuna de Providencia, Región Metropolitana, y por el sitio de internet del
Tribunal a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 17-9-0000873-2/ RIT GR-17-00125-2017
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Cuantía Neta UTM
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Multa UTM
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Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
397,97
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.