Texto de la sentencia
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“RICARDO VILLARROEL ESQUERRA RVE SIST INTEGRADOS EI con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR"
RIT N° GR-17-00177-2017
RUC N° 17-9-0001034-6
Providencia, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de 11.09.2017, presentado por don Ricardo Villarroel Esquerra, RUT N°
10.960.655-3, en representación de RICARDO VILLARROEL ESQUERRA RVE SISTEMAS
INTEGRADOS E.I.R.L., RUT N° 76.256.013-5, con giro en servicios personales relacionados con
seguridad, ambos domiciliados en Pasaje Santa María Nº 2913, Villa San Francisco, comuna de
Puente Alto, ciudad de Santiago, contribuyente acogido al régimen contemplado en el artículo 14
ter de la Ley de Impuesto a la Renta (L.I.R.) quien comparece en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de Liquidación Nº 416300000254, en la que se determinó una
diferencia respecto al Impuesto de Primera Categoría, por existir discrepancia con la Base
Imponible y los egresos declarados, emitida con fecha 16.05.2017, por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR,
Rut N° 60.803.408-0, representado legalmente por don Miguel Angel Iluffi Cuevas, Director de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del S.I.I., ambos domiciliados en calle Ramón
Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 28, Comprobante de distribución; Reclamo Tributario; documentación que
acompaña consistente en: 1. Fotocopia de Liquidación Nº 416300000254; 2.- Escritura de
constitución de fecha 06.06.2012; resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere
traslado al S.I.I. y testimonio de notificación.
A fs. 29 a 44, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el
traslado conferido; documento que acompaña consistente en: - Resolución TRA N°
246/1750/2015; Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 45 a 50, Presentaciones de la reclamante en que señala nuevos correos
electrónicos y solicita copia; Resoluciones que las proveen y testimonios de notificación.
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A fs. 51 a 62, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; presentación
de la reclamada delegando poder; Certificado autorizando poder; resolución que lo provee;
testimonio de notificación y acta de conciliación fallida.
A fs. 63 a 67, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 68 a 109, Certificados de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentaciones de la reclamada en que acompaña documentos y formula
observaciones a la prueba; Documento acompañados consistentes en: 1. Citación N°
144523216 de 8 de noviembre de 2016, del año tributario 2014; 2. Certificado de notificación por
carta certificada de la Citación N° 144523216; 3. Formulario 22 declarado por la reclamante para
el año tributario 2014; 4. Impresión de pantalla de la declaración jurada 1879 original presentada
por la reclamante para el año tributario 2014; 5. Impresión de pantalla de la declaración jurada
1879 rectificatoria presentada por la reclamante para el año tributario 2014; 6. Contenido de la
observación A09; 7. Contenido de la observación A85; 8. Contenido de la observación F95; 9.
Formularios 29 declarados por el reclamante durante el año comercial 2013; Resolución que las
proveen y testimonio de notificación.
A fs. 110 a 111, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 14, comparece don Ricardo David Villarroel Esquerra en
representación de RICARDO VILLARROEL ESQUERRA RVE SISTEMAS INTEGRADOS
E.I.R.L., ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de Liquidación Nº 416300000254, de fecha 15.05.2017, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, Dirección Santiago Sur, representado legalmente por don
Miguel Angel Iluffi Cuevas, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Manifiesta interponer reclamo tributario en contra de Liquidación Nº 416300000254, de
fecha 15.05.2017, por las razones de hecho y derecho que expone.
1.- Antecedentes
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Manifiesta que con fecha 08.05.2014, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, AT 2014, mediante Formulario 22 Folio N° 241059644, registrando una utilidad tributaria
en los códigos 18 y 643 ascendente a $226.374.-, solicitando a su vez, una devolución de
impuesto por la suma de $366.887.- según se consignó en el código 87.
Agrega que de la revisión practicada por el S.I.I. a su declaración surgieron las
siguientes observaciones:
i. A09: Gastos por Remuneraciones podría ser excesivo.
ii. A85: Renta declarada en el código 18, no guarda relación con la información que
posee el S.I.I.
iii. F12: Aumento informado de una o más retenciones en sus formularios 29 rectificados
por internet, en forma posterior a la presentación del formulario 22, pudiendo afectas
declaraciones juradas formularios 1811, 1812, 1887, 1879, 1834 o 1899.
iv. F23: declaración observada por poseer anotaciones en el registro de inicio de
actividades.
v. F95: declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de primera
categoría, impuesto adicional, impuesto único de segunda categoría o retenciones, se
encuentran observadas.
a) Citación N° 144523216, de 08.11.2016.
Señala que no habría contestado la Citación ya que, aun cuando solicitó ampliación de
plazo para aquello, su contadora no preparó adecuadamente la información.
b) Antecedentes de la sociedad.
Características
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c) Régimen tributario del artículo 14 ter de la Ley de la Renta
Sostiene que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos legales y
reglamentarios para acogerse al régimen del artículo 14 ter, el que se orienta a facilitar la
tributación de las pequeñas y micro empresas, ya que permite llevar una contabilidad simplificada
al liberar parcialmente de las obligaciones de la contabilidad completa, establece una tasa fija de
PPM en 0,25% de las ventas brutas mensuales, permite la deducción inmediata como gastos de
las inversiones y los inventarios y facilita la determinación de la R.L.I., que se determina
simplemente restando de los ingresos los egresos, pasando a enumerar a continuación los
requisitos para acogerse al régimen, los que reitera se cumpliría en la especie.
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d) De la notificación de la Liquidación de Impuestos Nº 416300000254, de fecha
15.05.2017.
Transcribe en este punto el artículo 11 del Código Tributario, que fija la forma de
cómputo del plazo respecto de las notificaciones enviadas por carta certificada, señalando que
aun cuando la ley establece que los plazos empezarán a correr tres días después del envío de
la carta, en la especie la entrega material de ésta se produjo el día 09.06.2017 a las 14:21 horas,
oportunidad en que fue recibida por don Carlos Quezada, RUT. Nº 13.250697-3, según afirma
acreditar con documento que acompaña.
e) Liquidación Nº 416300000254 de fecha 15.05.2017.
Manifiesta disponer de la totalidad de registros tributarios debidamente autorizados por
el S.I.I. y de la totalidad de la documentación de respaldo que sustentan su Determinación de la
Base Imponible de Primera Categoría AT 2014.
Agrega que la Base determinada en la Liquidación reclamada es errada, afirmando que
el Impuesto de Primera Categoría efectivo es inferior al determinado por el S.I.I., lo que acreditará
con sus respaldos tributarios y documentos que los sustentan.
II. Fundamentos del Reclamo.
1. Antecedentes Tributarios.
Reitera que acompañará “todos y cada uno de los antecedentes de respaldo de la nueva
Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría AT 2014.
2. Determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría AT
2014.
Manifiesta haber cometido un error en la determinación de la Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría, insertando cuadro que contiene la determinación que, estima,
sería la correcta:
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3. Impugnación de la Liquidación de impuestos reclamada.
A. En cuanto a la naturaleza de los ingresos y egresos
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Manifiesta disponer de todos los registros tributarios autorizados por el S.I.I. y la
documentación de respaldo de la totalidad de sus ingresos (ventas de servicios) y de sus egresos
(Costos y Gastos).
B. En cuanto a los respaldos tributarios, tanto registros autorizados por el S.I.I.
como la documentación sustentatoria de las anotaciones.
Reitera lo expuesto en el punto anterior.
C. En cuanto a los costos y los gastos necesarios para producir la renta exigidos
por el S.I.I.
Afirma que todos los gastos y costos en que incurrió fueron necesarios para producir la
renta, contando con el 100% de los respaldos tributarios, de acuerdo a la mecánica tributaria que
establece el artículo 14 ter de la L.I.R.
Por todo lo expuesto, solicita se deje sin efecto la Liquidación Nº 416300000254 de
15.05.2017, y se ordene rectificar la Base Imponible de Primera Categoría del Impuesto a la
Renta consignada respecto al AT 2014.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
l. ANTECEDENTES.
a) La Citación Nº 144523216 de 08.11.2016:
Afirma que la Citación referida fue debidamente notificada con fecha 25.11.2016,
documento mediante el cual se puso en conocimiento de la contribuyente las siguientes
observaciones respecto a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014.
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Respecto a la segunda observación (A85), manifiesta que la contribuyente solo declaró
mediante sus f: 29 presentados durante el año comercial 2013, la suma de $1.025.454.-, sin
embargo, declara por concepto de "Otros Gastos Deducibles de Ingresos Brutos" (código 635),
la suma de $28.032.470.-, lo que generó inconsistencias que deben ser aclaradas, para lo cual
se le conminó a acompañar una serie de antecedentes que enumera.
Que, aun cuando la contribuyente fue notificada válidamente de la citación, no
compareció ante el S.I.I. ni aportó los antecedentes requeridos, razón por la que con fecha
15.05.2017 se emitió la Liquidación Nº 416300000254.
b) La Liquidación propiamente tal:
Afirma que se liquidaron a la contribuyente diferencias de impuestos respecto de los
siguientes conceptos:
A.- Mayor deducción de gasto (egreso) por concepto de remuneraciones, en virtud de
lo establecido en el art. 31 Nº 6 L.I.R., Observación [A09]: Afirma que se determinó una diferencia
en los egresos declarados por la suma de $19.329.075.-, discrepancia que se genera luego de
comparar lo declarado por el contribuyente en su formulario 22 del AT. 2014 con los montos
declarados por éste en sus declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y
sueldos. Siendo estos los antecedentes, el cálculo de la diferencia impositiva, se confeccionó de
la siguiente manera:
B.- Subdeclaración de Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de acuerdo
a dispuesto en el art. 14 ter L.I.R. Observación [A85]:
Acerca de este concepto, la diferencia determinada por ese organismo fiscalizador,
asciende al monto de $47.717.276, el cual surge de comparar los ingresos declarados por el
contribuyente y los egresos que por ley (art. 14 ter LIR) puede deducir éste de su base imponible
del impuesto de primera categoría.
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De esta manera, sobre la base de los cálculos antes mencionados, se construye la
diferencia de impuestos que determina la presente liquidación para el año tributario 2014, en los
siguientes términos:
II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS.
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
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A.- Hechos asentados durante el presente juicio y el procedimiento fiscalización
respecto de los cuales no existe controversia:
i) La correcta notificación de la Citación Nº 144523216 de fecha 08.11.2016 y la
incomparecencia por causa imputable al contribuyente:
Sostiene que no existe controversia en cuanto a que la reclamante fue debidamente
notificada de la citación y por causas estrictamente imputables a ésta, no compareció ante el
S.I.I. ni presentó la documentación tributaria y contable fundante de su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta AT 2014, sin que la circunstancia de que la contadora no haya preparado,
adecuadamente, la documentación pueda considerarse justificación suficiente de su
incumplimiento.
ii) El contribuyente tributaba en el año comercial 2013, según contabilidad
simplificada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 ter de Ley de Impuesto a la Renta:
Señala que la contribuyente tributaba según contabilidad simplificada de acuerdo con
las normas del art. 14 ter de la L.I.R., afirmando que cumplía con todos los requisitos legales
para acceder a dicha forma de tributación, habiendo sido autorizada para ello el 27.12.2012.
iii) No existe concordancia entre la base imponible de impuesto de primera
categoría declarada por el contribuyente en el AT. 2014 y los antecedentes contables y
tributarios del contribuyente:
Manifiesta que es la propia contribuyente quien reconoce y concuerda con el S.I.I. en
que no existe concordancia entre la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría que
declaró respecto al AT 2014 y su contabilidad, elaborando incluso en su reclamo, una nueva
determinación de su Base Imponible.
iv) No existe concordancia entre los egresos declarados por concepto de
remuneraciones y las declaraciones juradas presentadas en su oportunidad:
Que, además, la misma reclamante reconoce que existe una diferencia entre los montos
declarados bajo juramento por medio de las DDJJ Nº 1879 presentadas a lo largo del año 2013,
y los egresos que dedujo de su base imponible.
B.- Marco Normativo aplicable al presente caso:
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a) Determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría respecto
de los contribuyentes que tributan según el art. 14 ter y la estimación de sus egresos:
Transcribe, en este punto, fragmentos del artículo 14 ter vigente a la época y que dicen
relación con la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría.
b) Las obligaciones del contribuyente, en orden a acreditar su renta efectiva y dar
sustento a sus declaraciones de impuestos.
Cita en este punto artículos 17, 21 y 24 del Código Tributario y 31 de la L.I.R., normas
de las que infiere que la ley establece como obligación tributaria accesoria y como carga
probatoria esencial de cada contribuyente, respecto de sus declaraciones de impuestos, el poder
acreditar la veracidad de sus declaraciones, así como los antecedentes o montos que sirven para
determinar el cálculo del impuesto. Asimismo, como contrapartida, se entrega una garantía
probatoria al contribuyente respecto de los antecedentes presentados, toda vez que: "El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. "
Argumenta que, si existe correlato y concordancia entre los antecedentes presentados
por el contribuyente y sus declaraciones impositivas, el Servicio no puede liquidar otro impuesto
que el autodeterminado, más allá del juicio posterior que se pueda realizar respecto de la
veracidad material de los antecedentes presentados.
C.- Sobre las alegaciones hechas por el contribuyente en su reclamo:
i) Acerca de la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría hecha por el contribuyente en su reclamo:
Respecto de la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría
AT 2014 que la reclamante efectúa en su reclamo, no hace referencia a ningún contrato o
documento emanado de terceros, que valide estos resultados, sin que para ello sea suficiente
que acompañe solo los registros contables, pues nadie puede crear su propia prueba.
Que, además, lo expuesto por la reclamante ni siquiera se condice con las
declaraciones impositivas que realizó en forma previa, esto es su propia Declaración Anual de
Impuesto a la Renta AT 2014, DDJJ N° 1879 y formularios 29 presentados durante el año 2013
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Hace referencia a la "Teoría de los Actos Propios” manifestando que a nadie le es lícito
hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, siendo el fundamento que
sostiene este principio el de dar protección a la buena fe, manifestada en la confianza depositada
en la apariencia.
Que la pretensión que se invoca en el presente juicio va en directa contradicción con
las declaraciones impositivas vinculantes que hizo la misma contribuyente y constituye el núcleo
litigioso de la presente controversia, razón por la cual, “de no existir la contradicción esbozada
por el contribuyente, no subsistiría la causa ni el objeto del presente juicio y por lo mismo, su
satisfacción no puede ser protegida, en virtud de los principios antes mencionados.”
Sostiene que, el cálculo realizado en el reclamo, no tiene consistencia argumental
alguna, puesto que no se sustenta en ningún antecedente que haya sido validado por el
organismo fiscalizador, sin que una declaración como la realizada por el contribuyente en su
escrito de reclamo pueda tener valor o efecto jurídico alguno
ii) Sobre la forma de determinar la naturaleza, monto y entidad de los "Ingresos"
y "Egresos" por parte del contribuyente, en su escrito de reclamo:
Reitera que no se habría aportado por la contribuyente ningún antecedente que dé
sustento a la nueva Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría determinada en el
reclamo, en especial en lo referente a los egresos que, según la reclamante, alcanzarían la suma
de $20.232.504.-, en abierta contradicción con lo declarado por la reclamante en la DJ Nº 1879
sobre remuneraciones por $1.674.590.-, y en los Formularios 29 presentados por la reclamante
durante el año.
Cita a continuación lo dispuesto en el inciso duodécimo del art. 132 del CT, el cual
establece que: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de
dicho artículo", norma de la que infiere que la reclamante tendría vedada la posibilidad de
acompañar al juicio, la documentación que sustenta sus egresos, toda vez que éstos fueron
requeridos por el S.I.I. y la contribuyente por causa imputable a ésta, no los acompañó.
Hace presente que en vista que la contribuyente declaró ingresos por $49.215.180.-, el
tope máximo a deducir como gasto no documentado era de $246.076.-, suma que fue
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considerada por el S.I.I. al momento de determinar la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría en la liquidación.
iii) La Liquidación 416300000254 de fecha 15.05.2017 fue correctamente emitida,
estando plenamente vigente los supuestos que la sustentan:
Manifiesta que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del C.T., a los contribuyentes
a los cuales se les determinaren diferencias de impuesto, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración,
debiendo indicar el monto de los tributos adeudados, la cuantía de las multas en que haya
incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración (cuando corresponda) y los
reajustes e intereses por mora en el pago.
Que existiendo discrepancias y observaciones detectadas respecto a la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, las que se comunicaron a la reclamante mediante la
Citación Nº 144523216 de fecha 08.11.2016, sin que se diera cumplimiento por parte de ésta al
requerimiento formulado ni se hubieran aclarado las diferencias detectadas, el S.I.I. se
encontraba obligado por ley a liquidar, de conformidad a lo dispuesto en el art. 24 del C.T.
Respecto de la pretensión del reclamante, en orden a hacer una nueva Declaración
Anual de Impuesto a la Renta manifiesta que el art. 69 de la L.I.R., expresamente señala: "Las
declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año,
en relación a las rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior ...; debiendo realizarse
ésta por medio del respectivo Formulario 22, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 32 del Código
Tributario, no siendo la reclamación ante una instancia jurisdiccional, el momento ni la forma para
realizar una declaración de este tipo. En este sentido, el contribuyente de haber estimado que su
declaración original tenía errores que debían ser corregidos, debió haber presentado la
respectiva declaración rectificatoria y haber aportado ante las instancias fiscalizadoras
respectivas, los antecedentes que la sustenta.
Que aun cuando estimara que la determinación de impuestos hecha por la
contribuyente es la correcta, no tiene las atribuciones legales para tener por cumplidos
estándares probatorios que radican exclusivamente en el contribuyente, de acuerdo a lo
establecido en la ley, y debe proceder con los antecedentes de que dispone.
Por todo lo expuesto, solicita se confirme íntegramente la Liquidación Nº 416300000254
de fecha 15 de mayo de 2017, se deseche en todas sus partes el reclamo, disponiendo de esta
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manera, el giro de los impuestos adeudados más reajustes, intereses y multas, con expresa
condena en costas.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1. Que la empresa individual de responsabilidad limitada contribuyente y reclamante
en esta causa se encuentra acogida al Régimen de Tributación dispuesto en el artículo 14 ter
de la L.I.R., por lo que tributa según contabilidad simplificada, debiendo determinar su Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría en razón a la diferencia existente entre sus
ingresos y egresos de acuerdo con las normas del art. 14 ter de la L.I.R., además de los gastos
no documentados que la mentada norma autoriza a descontar, sin que exista controversia entre
las partes en cuanto a que, respecto al período liquidado, cumplía con todos los requisitos
legales para acceder a dicha forma de tributación, habiendo sido autorizada para ello el
27.12.2012.
2.- Que con fecha 08.11.2016, se emitió la Citación Nº 144523216, mediante la cual,
además de requerir antecedentes a la reclamante se le solicita que aclare o rectifique las
siguientes observaciones:
3.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación, ni aportó los antecedentes
solicitados durante la fiscalización.
4.- Que con fecha 15.05.2017 se emitió la Liquidación Nº 416300000254, oportunidad
en que se determinó el siguiente resultado:
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CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1. Antecedentes, hechos y circunstancias que, de conformidad al tipo de régimen
tributario aplicable a la entidad reclamante, permitirían desvirtuar la Liquidación N°
416300000254, de 15.05.17, en relación a la subdeclaración de ingresos y mayor deducción por
concepto de gastos por remuneraciones.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la emisión de la Liquidación
N° 416300000254, de 15.05.17.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 10.04.2023, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que no fue objeto de
recurso alguno, quedando conformado el auto de prueba al tenor de los puntos señalados en
el considerando anterior.
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SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, previo a analizar el fondo de la controversia de autos, corresponde
pronunciarse sobre la inadmisibilidad probatoria alegada y peticionada por la reclamada, al
respecto cabe señalar lo siguiente:
Que el artículo 132, vigente a la fecha de evacuarse el traslado conferido al S.I.I.
respecto al reclamo de autos, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente:
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer
de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
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artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al
Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo
fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.
Que, sin embargo, dichos incisos fueron derogados por el artículo primero, número 41,
de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso:
“Artículo primero. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y terceros transitorios
de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes
siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los
procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo con la ley vigente, a esta
magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad
probatoria peticionada.
OCTAVO Que, a fin de acreditar sus asertos, solo la parte reclamada rindió prueba
documental la que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
NOVENO: Que, corresponde a continuación analizar el primer punto de prueba fijado
por el tribunal por resolución de fecha 10.04.2023, esto es si la reclamante en virtud de la prueba
aportada a esta instancia logra desvirtuar la Liquidación N° 416300000254, de 15.05.17, en
especial a lo que respecta a la subdeclaración de egresos que cuestiona el S.I.I. y cómo esta
subdeclaración habría producido, a su vez, una subdeclaración de la Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría, al respecto cabe señalar:
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I.- Que la reclamante manifiesta encontrarse acogido al régimen de tributación
regulado en el art. 14 ter de la L.I.R., manifiesta que cuenta con todos los registros
contables y antecedentes que los sustenta, sin embargo reconoce no haberlos aportado
ante el S.I.I. durante la fiscalización admitiendo además haber cometido errores al momento de
confeccionar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, respecto a la cual elabora
una propuesta de rectificación, afirmando que la liquidación reclamada es errónea y no refleja
correctamente su resultado tributario.
II.- Por su parte el S.I.I., señala que, dada la existencia de inconsistencias detectadas
en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, procedió a Citar a la reclamante,
informándole sobre inconsistencias detectadas en base a lo declarado en sus Formularios 29 y
DDJJ N° 1879, los que reflejarían que habría existido una diferencia en lo que respecta a las
remuneraciones (cód. 631) y otros gastos (cód. 635) que debían ser aclarados, sin que la
contribuyente haya dado cumplimiento a este requerimiento.
Que la ausencia de prueba durante el período de fiscalización no le permitió verificar
la correcta tributación, por lo que se procedió a emitir la liquidación en base a los antecedentes
que obraban en su poder, principalmente, en base a las propias declaraciones de la
contribuyente.
Finalmente, estima improcedente lo peticionado por la reclamante en cuanto a que el
Tribunal disponga la rectificación de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta efectuada
respecto al AT 2014, manifestando que si la contribuyente estimó que su declaración original
tenía errores que debían ser corregidos, debió haber presentado la respectiva declaración
rectificatoria y haber aportado ante las instancias fiscalizadoras respectivas, los antecedentes
que la sustentaban.
III.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia, cabe citar
las siguientes disposiciones legales vigente a la época y en lo pertinente:
Código Tributario:
Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
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El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Ley de la Renta
Artículo 14º ter: Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según
contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen
simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes
normas:
1.- Requisitos ….
3.- Determinación de la base imponible y su tributación.
a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar
anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global
Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la
diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente.
i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las
operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del
Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como
también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio
correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de
acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este
régimen lo dispuesto en los artículos 17º y 18º.
ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones
y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban
registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios;
intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios
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anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no
puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley.
Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del
ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad
tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no
documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos
señalados en el artículo 31º.
b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin
considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley.
c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará
afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el
mismo ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá
deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias.
4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones.
Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este artículo,
estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar
inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el
detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere el
artículo 14º, letra A), y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41º.
IV.- Que a objeto de acreditar sus pretensiones se acompañaron solo por la parte
reclamada la siguiente documentación:
1.- Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014, Formulario 22 folio N°
241059644:
Este antecedente da cuenta que se declaró por la reclamante las siguientes cantidades
en el Recuadro N° 2 “Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría”:
- Código 628, Ingresos del Giro: $49.215.180.-
- Código 631, Remuneraciones y honorarios: $21.003.665.-
- Código 635, Otros gastos deducibles: $28.032.470.-
- Código 18 “Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría”: $226.374.-.
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2.- Citación N° 144523216, de 08.11.2016:
Documento en que se formula las siguientes observaciones:
(A09) Que los gastos informados al Servicio de Impuestos Internos, por concepto de
remuneraciones en el Recuadro N° 2, código [631], del Formulario 22 folio 241059644 del año
tributario 2014, por la cantidad de $21.003.665.-, son los que corresponden, ya que esta suma
resulta excesiva considerando los pagos de sueldos, honorarios y otras remuneraciones, según
las declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos.
(A85) La correcta determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría
declarada en el código [18] de su Formulario 22, folio 241059644 del año tributario 2014
ascendente a $ 226.374, ya que de acuerdo a la información que mantiene el Servicio, usted se
encuentra autorizado a llevar contabilidad simplificada, según el Artículo 14 ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y ha declarado como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría,
una cantidad que no guarda relación con la información que mantiene el Servicio, según el
siguiente detalle:
Ingresos de Primera Categoría F29: $24.396.840.-
Gastos de Primera Categoría según información de F29: $1.025.454.-
(Observación F95) Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera
Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría o Retenciones se encuentran
observadas.
3.- Formularios 29 del período 01 a 12 de 2013
De dichos antecedentes se constata que la reclamante declaró movimiento solo en los
meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, septiembre y octubre movimiento y que la suma
de los ingresos declarados durante el año fue de $24.396.840.-; respecto a los gastos o
egresos declarados mediante el formulario 29 no se registra nada, coincidiendo en todos los
casos el ingreso con la Base Imponible.
4.- Se aporta igualmente por el S.I.I., impresión de página web en que se consigna la
información proporcionada por la reclamante durante el año comercial 2013 respecto al monto
retenido anual por concepto de horarios correspondiente al 10% y que corresponde a la suma
de $237.068.-, suma que da cuenta que el desembolso total por concepto de honorarios
asciende a la suma de $2.370.680.-, neto de $2.133.612.-
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Que de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que existieron importantes
diferencias entre lo declarado por la reclamante durante el año comercial 2013 y su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, diferencias que fueron debidamente informadas por el
S.I.I. a ésta a objeto de que fueran aclaradas o se realizaran las rectificaciones que fueran
procedente.
Que asimismo, no existe controversia entre las partes en cuanto a que, no obstante,
haber tomado conocimiento del requerimiento formulado por el S.I.I. la reclamante incumplió
con su obligación de aportar los antecedentes que le fueron requeridos durante la fiscalización.
Que también la reclamante reconoce en su reclamo, que la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta AT 2014, contenía errores, consignando una serie de cifras que afirma
corresponderían a su real situación tributaria, cifras que no coinciden ni con lo declarado por
la contribuyente en sus F: 22; F: 29 ni DDJJ 1879, sin aportar a esta instancia ningún
antecedente que acrediten su efectividad.
Que de esta manera, no cabe sino rechazar el reclamo en este punto pues en la
especie la reclamante no ha aportado ningún antecedente que acredite ni los montos
declarados, ni los montos propuestos por ésta, ni mucho menos la correcta determinación de la
Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría AT 2014, de modo que se tendrá por no
desvirtuada la liquidación reclamada en los términos que pretende el reclamante.
DECIMO: Que, corresponde a continuación proceder a analizar el segundo punto de
prueba fijado por el tribunal y respecto al cual ninguna de las partes interpuso recurso alguno,
esto es, “Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la emisión de la
Liquidación N° 416300000254, de 15.05.17”, al respecto cabe formular las siguientes
consideraciones:
Que, el objeto principal de toda reclamación jurisdiccional en contra de un acto
administrativo emitido por un Órgano de la Administración del Estado, es someter al referido
acto a un control exhaustivo de su legalidad, a fin de determinar si el mismo se ajusta
irrestrictamente a las normas legales, reglamentarias y constitucionales en que se circunscribe
la cuestión debatida, sin caer en arbitrariedades o ilegalidades.
Que la Liquidación N° 416300000254, consigna los siguientes cálculos y montos
liquidados:
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Que asimismo el Órgano fiscalizador, evacuando el traslado que le fuera conferido,
desglosa los cálculos efectuados en la liquidación reclamada de la siguiente manera:
Que, en este punto cabe reiterar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14
ter de la L.I.R., la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o
Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos
del contribuyente.
Que en la especie, si bien, existió discordancia entre los ingresos declarados en los
formularios 29 y la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, y aun cuando el S.I.I.
manifiesta basar sus cálculos en las declaraciones mensuales efectuadas por la
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contribuyente, implicando aquello que los ingresos ascenderían solo a $24.396.840.-, según,
incluso se señaló en la citación efectuada, lo cierto es que la propia reclamante, al momento
de efectuar su propuesta de nueva Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría,
reconoce que sus ingresos durante el año comercial 2013 ascendieron a $49.410.460.-, misma
suma que declaró en el código 628 de su F:22.
Que, por otra parte, respecto a los egresos se tuvieron por ciertos los montos
declarados en los formularios 29 y DDJJ presentados por la reclamante, ascendiendo a
$1.025.454.- por concepto de otros ingresos y a $1.674.590.- por concepto de remuneraciones
agregando, además, los gastos no documentados que autoriza a descontar por un monto
equivalente al 0,5% de los ingresos totales y acería a $246.076.-.
De esta manera de conformidad al mecanismo establecido en el artículo 14 ter de la
L.I.R. y en base a las mismas cifras que el S.I.I. tuvo por ciertas al momento de determinar la
Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y que no fueron desvirtuadas por la
reclamante, la base imponible asciende a:
- Código 628, Ingresos del Giro: $49.215.180.-
- Código 631, Remuneraciones y honorarios: $$1.674.590.-
- Código 635, Otros gastos deducibles: $1.025.454.- más $246.076.- total $1.271.530.-
- Código 18 “Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría”: $46.269.060.-.
Que la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría AT 2014, determinada por
el S.I.I. en la liquidación reclamada no se ajusta a derecho, toda vez que no corresponde a la
diferencia entre ingresos y egresos que establece el ya citado artículo 14 ter de la L.I.R.,
apareciendo que, incluso, supera el monto de los ingresos totales tenidos por ciertos por el S.I.I.
Que no es posible que una base imponible que, en síntesis, corresponde al resultado
negativo o positivo que se genera al momento de descontar de los ingresos los gastos o costos
del período, supere el monto total de los ingresos percibidos o devengados.
Que se constata que el error en que incurrió el S.I.I. al momento de determinar el
resultado tributario se produce por haberse duplicado el agregado por $19.329.075.- ello por
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cuanto se agrega como partida y además se agrega como parte de la base imponible
subdeclarada de la que forma parte.
Que, habiéndose verificado que efectivamente el S.I.I. cometió un error al momento
de determinar la carga impositiva de la reclamante, corresponde que el S.I.I. ajuste su
actuación a derecho, procediendo, en consecuencia, la reliquidación del Impuesto de Primera
Categoría, para lo cual deberá determinarse la Base Imponible de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 14 ter de la L.I.R.
DECIMO PRIMERO: Que, de esta manera se constata que, efectivamente
existieron inconsistencias que derivaron a la emisión de la liquidación reclamada, la que es
el resultado lógico de los errores detectados por el S.I.I. y la falta de aclaración y actividad
probatoria por parte del reclamante, insuficiencia que se replica en instancia jurisdiccional,
por lo que se concluye que el reclamo, en los términos en que fue formulado, será
rechazado, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente en cuanto a la legalidad
y debida fundamentación de la liquidación reclamada en base a los antecedentes que la
sustentaron, debiendo el S.I.I. someter su acción al imperio del derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 11.09.2017, con declaración que el S.I.I. deberá
adecuar su acción al imperio del derecho en los términos concluidos en el Considerando
Décimo.
CONFÍRMASE en todo lo demás la Liquidación N° 416300000254, de 15.05.2017.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el tribunal
que ha tenido motivo plausible para litigar.
REMÍTASE por el S.I.I. a este Tribunal copia del acto que se emita en cumplimiento
de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Edmundo Von Pottstock Molina, en
representación de RICARDO VILLARROEL ESQUELLA RVE SIST INTEGRADOS con
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SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR, domiciliado en Pasaje
Sótero del Rio Nº 326 oficina 1403, de la comuna y ciudad de Santiago, y mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC 17-9-0001034-6
RIT GR-17-00177-2017
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de Región Metropolita
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-11-22T16:47:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.