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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00177-2017 · 22 de noviembre de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00177-2017
RUC
17-9-0001034-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LPP 1 “RICARDO VILLARROEL ESQUERRA RVE SIST INTEGRADOS EI con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR" RIT N° GR-17-00177-2017 RUC N° 17-9-0001034-6 Providencia, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de 11.09.2017, presentado por don Ricardo Villarroel Esquerra, RUT N° 10.960.655-3, en representación de RICARDO VILLARROEL ESQUERRA RVE SISTEMAS INTEGRADOS E.I.R.L., RUT N° 76.256.013-5, con giro en servicios personales relacionados con seguridad, ambos domiciliados en Pasaje Santa María Nº 2913, Villa San Francisco, comuna de Puente Alto, ciudad de Santiago, contribuyente acogido al régimen contemplado en el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta (L.I.R.) quien comparece en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de Liquidación Nº 416300000254, en la que se determinó una diferencia respecto al Impuesto de Primera Categoría, por existir discrepancia con la Base Imponible y los egresos declarados, emitida con fecha 16.05.2017, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N° 60.803.408-0, representado legalmente por don Miguel Angel Iluffi Cuevas, Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del S.I.I., ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 28, Comprobante de distribución; Reclamo Tributario; documentación que acompaña consistente en: 1. Fotocopia de Liquidación Nº 416300000254; 2.- Escritura de constitución de fecha 06.06.2012; resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación. A fs. 29 a 44, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el traslado conferido; documento que acompaña consistente en: - Resolución TRA N° 246/1750/2015; Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fs. 45 a 50, Presentaciones de la reclamante en que señala nuevos correos electrónicos y solicita copia; Resoluciones que las proveen y testimonios de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 2 A fs. 51 a 62, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; presentación de la reclamada delegando poder; Certificado autorizando poder; resolución que lo provee; testimonio de notificación y acta de conciliación fallida. A fs. 63 a 67, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 68 a 109, Certificados de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de presentaciones de la reclamada en que acompaña documentos y formula observaciones a la prueba; Documento acompañados consistentes en: 1. Citación N° 144523216 de 8 de noviembre de 2016, del año tributario 2014; 2. Certificado de notificación por carta certificada de la Citación N° 144523216; 3. Formulario 22 declarado por la reclamante para el año tributario 2014; 4. Impresión de pantalla de la declaración jurada 1879 original presentada por la reclamante para el año tributario 2014; 5. Impresión de pantalla de la declaración jurada 1879 rectificatoria presentada por la reclamante para el año tributario 2014; 6. Contenido de la observación A09; 7. Contenido de la observación A85; 8. Contenido de la observación F95; 9. Formularios 29 declarados por el reclamante durante el año comercial 2013; Resolución que las proveen y testimonio de notificación. A fs. 110 a 111, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 14, comparece don Ricardo David Villarroel Esquerra en representación de RICARDO VILLARROEL ESQUERRA RVE SISTEMAS INTEGRADOS E.I.R.L., ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de Liquidación Nº 416300000254, de fecha 15.05.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Santiago Sur, representado legalmente por don Miguel Angel Iluffi Cuevas, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: Manifiesta interponer reclamo tributario en contra de Liquidación Nº 416300000254, de fecha 15.05.2017, por las razones de hecho y derecho que expone. 1.- Antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 3 Manifiesta que con fecha 08.05.2014, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014, mediante Formulario 22 Folio N° 241059644, registrando una utilidad tributaria en los códigos 18 y 643 ascendente a $226.374.-, solicitando a su vez, una devolución de impuesto por la suma de $366.887.- según se consignó en el código 87. Agrega que de la revisión practicada por el S.I.I. a su declaración surgieron las siguientes observaciones: i. A09: Gastos por Remuneraciones podría ser excesivo. ii. A85: Renta declarada en el código 18, no guarda relación con la información que posee el S.I.I. iii. F12: Aumento informado de una o más retenciones en sus formularios 29 rectificados por internet, en forma posterior a la presentación del formulario 22, pudiendo afectas declaraciones juradas formularios 1811, 1812, 1887, 1879, 1834 o 1899. iv. F23: declaración observada por poseer anotaciones en el registro de inicio de actividades. v. F95: declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de segunda categoría o retenciones, se encuentran observadas. a) Citación N° 144523216, de 08.11.2016. Señala que no habría contestado la Citación ya que, aun cuando solicitó ampliación de plazo para aquello, su contadora no preparó adecuadamente la información. b) Antecedentes de la sociedad. Características Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 4 c) Régimen tributario del artículo 14 ter de la Ley de la Renta Sostiene que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios para acogerse al régimen del artículo 14 ter, el que se orienta a facilitar la tributación de las pequeñas y micro empresas, ya que permite llevar una contabilidad simplificada al liberar parcialmente de las obligaciones de la contabilidad completa, establece una tasa fija de PPM en 0,25% de las ventas brutas mensuales, permite la deducción inmediata como gastos de las inversiones y los inventarios y facilita la determinación de la R.L.I., que se determina simplemente restando de los ingresos los egresos, pasando a enumerar a continuación los requisitos para acogerse al régimen, los que reitera se cumpliría en la especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 5 d) De la notificación de la Liquidación de Impuestos Nº 416300000254, de fecha 15.05.2017. Transcribe en este punto el artículo 11 del Código Tributario, que fija la forma de cómputo del plazo respecto de las notificaciones enviadas por carta certificada, señalando que aun cuando la ley establece que los plazos empezarán a correr tres días después del envío de la carta, en la especie la entrega material de ésta se produjo el día 09.06.2017 a las 14:21 horas, oportunidad en que fue recibida por don Carlos Quezada, RUT. Nº 13.250697-3, según afirma acreditar con documento que acompaña. e) Liquidación Nº 416300000254 de fecha 15.05.2017. Manifiesta disponer de la totalidad de registros tributarios debidamente autorizados por el S.I.I. y de la totalidad de la documentación de respaldo que sustentan su Determinación de la Base Imponible de Primera Categoría AT 2014. Agrega que la Base determinada en la Liquidación reclamada es errada, afirmando que el Impuesto de Primera Categoría efectivo es inferior al determinado por el S.I.I., lo que acreditará con sus respaldos tributarios y documentos que los sustentan. II. Fundamentos del Reclamo. 1. Antecedentes Tributarios. Reitera que acompañará “todos y cada uno de los antecedentes de respaldo de la nueva Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría AT 2014. 2. Determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría AT 2014. Manifiesta haber cometido un error en la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, insertando cuadro que contiene la determinación que, estima, sería la correcta: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 6 3. Impugnación de la Liquidación de impuestos reclamada. A. En cuanto a la naturaleza de los ingresos y egresos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 7 Manifiesta disponer de todos los registros tributarios autorizados por el S.I.I. y la documentación de respaldo de la totalidad de sus ingresos (ventas de servicios) y de sus egresos (Costos y Gastos). B. En cuanto a los respaldos tributarios, tanto registros autorizados por el S.I.I. como la documentación sustentatoria de las anotaciones. Reitera lo expuesto en el punto anterior. C. En cuanto a los costos y los gastos necesarios para producir la renta exigidos por el S.I.I. Afirma que todos los gastos y costos en que incurrió fueron necesarios para producir la renta, contando con el 100% de los respaldos tributarios, de acuerdo a la mecánica tributaria que establece el artículo 14 ter de la L.I.R. Por todo lo expuesto, solicita se deje sin efecto la Liquidación Nº 416300000254 de 15.05.2017, y se ordene rectificar la Base Imponible de Primera Categoría del Impuesto a la Renta consignada respecto al AT 2014. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: l. ANTECEDENTES. a) La Citación Nº 144523216 de 08.11.2016: Afirma que la Citación referida fue debidamente notificada con fecha 25.11.2016, documento mediante el cual se puso en conocimiento de la contribuyente las siguientes observaciones respecto a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 8 Respecto a la segunda observación (A85), manifiesta que la contribuyente solo declaró mediante sus f: 29 presentados durante el año comercial 2013, la suma de $1.025.454.-, sin embargo, declara por concepto de "Otros Gastos Deducibles de Ingresos Brutos" (código 635), la suma de $28.032.470.-, lo que generó inconsistencias que deben ser aclaradas, para lo cual se le conminó a acompañar una serie de antecedentes que enumera. Que, aun cuando la contribuyente fue notificada válidamente de la citación, no compareció ante el S.I.I. ni aportó los antecedentes requeridos, razón por la que con fecha 15.05.2017 se emitió la Liquidación Nº 416300000254. b) La Liquidación propiamente tal: Afirma que se liquidaron a la contribuyente diferencias de impuestos respecto de los siguientes conceptos: A.- Mayor deducción de gasto (egreso) por concepto de remuneraciones, en virtud de lo establecido en el art. 31 Nº 6 L.I.R., Observación [A09]: Afirma que se determinó una diferencia en los egresos declarados por la suma de $19.329.075.-, discrepancia que se genera luego de comparar lo declarado por el contribuyente en su formulario 22 del AT. 2014 con los montos declarados por éste en sus declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos. Siendo estos los antecedentes, el cálculo de la diferencia impositiva, se confeccionó de la siguiente manera: B.- Subdeclaración de Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de acuerdo a dispuesto en el art. 14 ter L.I.R. Observación [A85]: Acerca de este concepto, la diferencia determinada por ese organismo fiscalizador, asciende al monto de $47.717.276, el cual surge de comparar los ingresos declarados por el contribuyente y los egresos que por ley (art. 14 ter LIR) puede deducir éste de su base imponible del impuesto de primera categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 9 De esta manera, sobre la base de los cálculos antes mencionados, se construye la diferencia de impuestos que determina la presente liquidación para el año tributario 2014, en los siguientes términos: II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS. En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 10 A.- Hechos asentados durante el presente juicio y el procedimiento fiscalización respecto de los cuales no existe controversia: i) La correcta notificación de la Citación Nº 144523216 de fecha 08.11.2016 y la incomparecencia por causa imputable al contribuyente: Sostiene que no existe controversia en cuanto a que la reclamante fue debidamente notificada de la citación y por causas estrictamente imputables a ésta, no compareció ante el S.I.I. ni presentó la documentación tributaria y contable fundante de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, sin que la circunstancia de que la contadora no haya preparado, adecuadamente, la documentación pueda considerarse justificación suficiente de su incumplimiento. ii) El contribuyente tributaba en el año comercial 2013, según contabilidad simplificada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 ter de Ley de Impuesto a la Renta: Señala que la contribuyente tributaba según contabilidad simplificada de acuerdo con las normas del art. 14 ter de la L.I.R., afirmando que cumplía con todos los requisitos legales para acceder a dicha forma de tributación, habiendo sido autorizada para ello el 27.12.2012. iii) No existe concordancia entre la base imponible de impuesto de primera categoría declarada por el contribuyente en el AT. 2014 y los antecedentes contables y tributarios del contribuyente: Manifiesta que es la propia contribuyente quien reconoce y concuerda con el S.I.I. en que no existe concordancia entre la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría que declaró respecto al AT 2014 y su contabilidad, elaborando incluso en su reclamo, una nueva determinación de su Base Imponible. iv) No existe concordancia entre los egresos declarados por concepto de remuneraciones y las declaraciones juradas presentadas en su oportunidad: Que, además, la misma reclamante reconoce que existe una diferencia entre los montos declarados bajo juramento por medio de las DDJJ Nº 1879 presentadas a lo largo del año 2013, y los egresos que dedujo de su base imponible. B.- Marco Normativo aplicable al presente caso: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 11 a) Determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría respecto de los contribuyentes que tributan según el art. 14 ter y la estimación de sus egresos: Transcribe, en este punto, fragmentos del artículo 14 ter vigente a la época y que dicen relación con la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría. b) Las obligaciones del contribuyente, en orden a acreditar su renta efectiva y dar sustento a sus declaraciones de impuestos. Cita en este punto artículos 17, 21 y 24 del Código Tributario y 31 de la L.I.R., normas de las que infiere que la ley establece como obligación tributaria accesoria y como carga probatoria esencial de cada contribuyente, respecto de sus declaraciones de impuestos, el poder acreditar la veracidad de sus declaraciones, así como los antecedentes o montos que sirven para determinar el cálculo del impuesto. Asimismo, como contrapartida, se entrega una garantía probatoria al contribuyente respecto de los antecedentes presentados, toda vez que: "El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. " Argumenta que, si existe correlato y concordancia entre los antecedentes presentados por el contribuyente y sus declaraciones impositivas, el Servicio no puede liquidar otro impuesto que el autodeterminado, más allá del juicio posterior que se pueda realizar respecto de la veracidad material de los antecedentes presentados. C.- Sobre las alegaciones hechas por el contribuyente en su reclamo: i) Acerca de la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría hecha por el contribuyente en su reclamo: Respecto de la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría AT 2014 que la reclamante efectúa en su reclamo, no hace referencia a ningún contrato o documento emanado de terceros, que valide estos resultados, sin que para ello sea suficiente que acompañe solo los registros contables, pues nadie puede crear su propia prueba. Que, además, lo expuesto por la reclamante ni siquiera se condice con las declaraciones impositivas que realizó en forma previa, esto es su propia Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, DDJJ N° 1879 y formularios 29 presentados durante el año 2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 12 Hace referencia a la "Teoría de los Actos Propios” manifestando que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, siendo el fundamento que sostiene este principio el de dar protección a la buena fe, manifestada en la confianza depositada en la apariencia. Que la pretensión que se invoca en el presente juicio va en directa contradicción con las declaraciones impositivas vinculantes que hizo la misma contribuyente y constituye el núcleo litigioso de la presente controversia, razón por la cual, “de no existir la contradicción esbozada por el contribuyente, no subsistiría la causa ni el objeto del presente juicio y por lo mismo, su satisfacción no puede ser protegida, en virtud de los principios antes mencionados.” Sostiene que, el cálculo realizado en el reclamo, no tiene consistencia argumental alguna, puesto que no se sustenta en ningún antecedente que haya sido validado por el organismo fiscalizador, sin que una declaración como la realizada por el contribuyente en su escrito de reclamo pueda tener valor o efecto jurídico alguno ii) Sobre la forma de determinar la naturaleza, monto y entidad de los "Ingresos" y "Egresos" por parte del contribuyente, en su escrito de reclamo: Reitera que no se habría aportado por la contribuyente ningún antecedente que dé sustento a la nueva Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría determinada en el reclamo, en especial en lo referente a los egresos que, según la reclamante, alcanzarían la suma de $20.232.504.-, en abierta contradicción con lo declarado por la reclamante en la DJ Nº 1879 sobre remuneraciones por $1.674.590.-, y en los Formularios 29 presentados por la reclamante durante el año. Cita a continuación lo dispuesto en el inciso duodécimo del art. 132 del CT, el cual establece que: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo", norma de la que infiere que la reclamante tendría vedada la posibilidad de acompañar al juicio, la documentación que sustenta sus egresos, toda vez que éstos fueron requeridos por el S.I.I. y la contribuyente por causa imputable a ésta, no los acompañó. Hace presente que en vista que la contribuyente declaró ingresos por $49.215.180.-, el tope máximo a deducir como gasto no documentado era de $246.076.-, suma que fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. 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Que existiendo discrepancias y observaciones detectadas respecto a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, las que se comunicaron a la reclamante mediante la Citación Nº 144523216 de fecha 08.11.2016, sin que se diera cumplimiento por parte de ésta al requerimiento formulado ni se hubieran aclarado las diferencias detectadas, el S.I.I. se encontraba obligado por ley a liquidar, de conformidad a lo dispuesto en el art. 24 del C.T. Respecto de la pretensión del reclamante, en orden a hacer una nueva Declaración Anual de Impuesto a la Renta manifiesta que el art. 69 de la L.I.R., expresamente señala: "Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior ...; debiendo realizarse ésta por medio del respectivo Formulario 22, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 32 del Código Tributario, no siendo la reclamación ante una instancia jurisdiccional, el momento ni la forma para realizar una declaración de este tipo. En este sentido, el contribuyente de haber estimado que su declaración original tenía errores que debían ser corregidos, debió haber presentado la respectiva declaración rectificatoria y haber aportado ante las instancias fiscalizadoras respectivas, los antecedentes que la sustenta. Que aun cuando estimara que la determinación de impuestos hecha por la contribuyente es la correcta, no tiene las atribuciones legales para tener por cumplidos estándares probatorios que radican exclusivamente en el contribuyente, de acuerdo a lo establecido en la ley, y debe proceder con los antecedentes de que dispone. Por todo lo expuesto, solicita se confirme íntegramente la Liquidación Nº 416300000254 de fecha 15 de mayo de 2017, se deseche en todas sus partes el reclamo, disponiendo de esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 14 manera, el giro de los impuestos adeudados más reajustes, intereses y multas, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1. Que la empresa individual de responsabilidad limitada contribuyente y reclamante en esta causa se encuentra acogida al Régimen de Tributación dispuesto en el artículo 14 ter de la L.I.R., por lo que tributa según contabilidad simplificada, debiendo determinar su Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría en razón a la diferencia existente entre sus ingresos y egresos de acuerdo con las normas del art. 14 ter de la L.I.R., además de los gastos no documentados que la mentada norma autoriza a descontar, sin que exista controversia entre las partes en cuanto a que, respecto al período liquidado, cumplía con todos los requisitos legales para acceder a dicha forma de tributación, habiendo sido autorizada para ello el 27.12.2012. 2.- Que con fecha 08.11.2016, se emitió la Citación Nº 144523216, mediante la cual, además de requerir antecedentes a la reclamante se le solicita que aclare o rectifique las siguientes observaciones: 3.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación, ni aportó los antecedentes solicitados durante la fiscalización. 4.- Que con fecha 15.05.2017 se emitió la Liquidación Nº 416300000254, oportunidad en que se determinó el siguiente resultado: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 15 CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo siguiente: 1. Antecedentes, hechos y circunstancias que, de conformidad al tipo de régimen tributario aplicable a la entidad reclamante, permitirían desvirtuar la Liquidación N° 416300000254, de 15.05.17, en relación a la subdeclaración de ingresos y mayor deducción por concepto de gastos por remuneraciones. 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la emisión de la Liquidación N° 416300000254, de 15.05.17. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 10.04.2023, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que no fue objeto de recurso alguno, quedando conformado el auto de prueba al tenor de los puntos señalados en el considerando anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 16 SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. SÉPTIMO: Que, previo a analizar el fondo de la controversia de autos, corresponde pronunciarse sobre la inadmisibilidad probatoria alegada y peticionada por la reclamada, al respecto cabe señalar lo siguiente: Que el artículo 132, vigente a la fecha de evacuarse el traslado conferido al S.I.I. respecto al reclamo de autos, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente: No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 17 artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. Que, sin embargo, dichos incisos fueron derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso: “Artículo primero. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y terceros transitorios de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo con la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria peticionada. OCTAVO Que, a fin de acreditar sus asertos, solo la parte reclamada rindió prueba documental la que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. NOVENO: Que, corresponde a continuación analizar el primer punto de prueba fijado por el tribunal por resolución de fecha 10.04.2023, esto es si la reclamante en virtud de la prueba aportada a esta instancia logra desvirtuar la Liquidación N° 416300000254, de 15.05.17, en especial a lo que respecta a la subdeclaración de egresos que cuestiona el S.I.I. y cómo esta subdeclaración habría producido, a su vez, una subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, al respecto cabe señalar: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 18 I.- Que la reclamante manifiesta encontrarse acogido al régimen de tributación regulado en el art. 14 ter de la L.I.R., manifiesta que cuenta con todos los registros contables y antecedentes que los sustenta, sin embargo reconoce no haberlos aportado ante el S.I.I. durante la fiscalización admitiendo además haber cometido errores al momento de confeccionar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, respecto a la cual elabora una propuesta de rectificación, afirmando que la liquidación reclamada es errónea y no refleja correctamente su resultado tributario. II.- Por su parte el S.I.I., señala que, dada la existencia de inconsistencias detectadas en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, procedió a Citar a la reclamante, informándole sobre inconsistencias detectadas en base a lo declarado en sus Formularios 29 y DDJJ N° 1879, los que reflejarían que habría existido una diferencia en lo que respecta a las remuneraciones (cód. 631) y otros gastos (cód. 635) que debían ser aclarados, sin que la contribuyente haya dado cumplimiento a este requerimiento. Que la ausencia de prueba durante el período de fiscalización no le permitió verificar la correcta tributación, por lo que se procedió a emitir la liquidación en base a los antecedentes que obraban en su poder, principalmente, en base a las propias declaraciones de la contribuyente. Finalmente, estima improcedente lo peticionado por la reclamante en cuanto a que el Tribunal disponga la rectificación de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta efectuada respecto al AT 2014, manifestando que si la contribuyente estimó que su declaración original tenía errores que debían ser corregidos, debió haber presentado la respectiva declaración rectificatoria y haber aportado ante las instancias fiscalizadoras respectivas, los antecedentes que la sustentaban. III.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia, cabe citar las siguientes disposiciones legales vigente a la época y en lo pertinente: Código Tributario: Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 19 El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Ley de la Renta Artículo 14º ter: Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas: 1.- Requisitos …. 3.- Determinación de la base imponible y su tributación. a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente. i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17º y 18º. ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 20 anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley. Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo 31º. b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley. c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias. 4.- Liberación de registros contables y de otras obligaciones. Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este artículo, estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere el artículo 14º, letra A), y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41º. IV.- Que a objeto de acreditar sus pretensiones se acompañaron solo por la parte reclamada la siguiente documentación: 1.- Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014, Formulario 22 folio N° 241059644: Este antecedente da cuenta que se declaró por la reclamante las siguientes cantidades en el Recuadro N° 2 “Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría”: - Código 628, Ingresos del Giro: $49.215.180.- - Código 631, Remuneraciones y honorarios: $21.003.665.- - Código 635, Otros gastos deducibles: $28.032.470.- - Código 18 “Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría”: $226.374.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 21 2.- Citación N° 144523216, de 08.11.2016: Documento en que se formula las siguientes observaciones: (A09) Que los gastos informados al Servicio de Impuestos Internos, por concepto de remuneraciones en el Recuadro N° 2, código [631], del Formulario 22 folio 241059644 del año tributario 2014, por la cantidad de $21.003.665.-, son los que corresponden, ya que esta suma resulta excesiva considerando los pagos de sueldos, honorarios y otras remuneraciones, según las declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos. (A85) La correcta determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en el código [18] de su Formulario 22, folio 241059644 del año tributario 2014 ascendente a $ 226.374, ya que de acuerdo a la información que mantiene el Servicio, usted se encuentra autorizado a llevar contabilidad simplificada, según el Artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ha declarado como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, una cantidad que no guarda relación con la información que mantiene el Servicio, según el siguiente detalle: Ingresos de Primera Categoría F29: $24.396.840.- Gastos de Primera Categoría según información de F29: $1.025.454.- (Observación F95) Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría o Retenciones se encuentran observadas. 3.- Formularios 29 del período 01 a 12 de 2013 De dichos antecedentes se constata que la reclamante declaró movimiento solo en los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, septiembre y octubre movimiento y que la suma de los ingresos declarados durante el año fue de $24.396.840.-; respecto a los gastos o egresos declarados mediante el formulario 29 no se registra nada, coincidiendo en todos los casos el ingreso con la Base Imponible. 4.- Se aporta igualmente por el S.I.I., impresión de página web en que se consigna la información proporcionada por la reclamante durante el año comercial 2013 respecto al monto retenido anual por concepto de horarios correspondiente al 10% y que corresponde a la suma de $237.068.-, suma que da cuenta que el desembolso total por concepto de honorarios asciende a la suma de $2.370.680.-, neto de $2.133.612.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 22 Que de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que existieron importantes diferencias entre lo declarado por la reclamante durante el año comercial 2013 y su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, diferencias que fueron debidamente informadas por el S.I.I. a ésta a objeto de que fueran aclaradas o se realizaran las rectificaciones que fueran procedente. Que asimismo, no existe controversia entre las partes en cuanto a que, no obstante, haber tomado conocimiento del requerimiento formulado por el S.I.I. la reclamante incumplió con su obligación de aportar los antecedentes que le fueron requeridos durante la fiscalización. Que también la reclamante reconoce en su reclamo, que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, contenía errores, consignando una serie de cifras que afirma corresponderían a su real situación tributaria, cifras que no coinciden ni con lo declarado por la contribuyente en sus F: 22; F: 29 ni DDJJ 1879, sin aportar a esta instancia ningún antecedente que acrediten su efectividad. Que de esta manera, no cabe sino rechazar el reclamo en este punto pues en la especie la reclamante no ha aportado ningún antecedente que acredite ni los montos declarados, ni los montos propuestos por ésta, ni mucho menos la correcta determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría AT 2014, de modo que se tendrá por no desvirtuada la liquidación reclamada en los términos que pretende el reclamante. DECIMO: Que, corresponde a continuación proceder a analizar el segundo punto de prueba fijado por el tribunal y respecto al cual ninguna de las partes interpuso recurso alguno, esto es, “Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentaron la emisión de la Liquidación N° 416300000254, de 15.05.17”, al respecto cabe formular las siguientes consideraciones: Que, el objeto principal de toda reclamación jurisdiccional en contra de un acto administrativo emitido por un Órgano de la Administración del Estado, es someter al referido acto a un control exhaustivo de su legalidad, a fin de determinar si el mismo se ajusta irrestrictamente a las normas legales, reglamentarias y constitucionales en que se circunscribe la cuestión debatida, sin caer en arbitrariedades o ilegalidades. Que la Liquidación N° 416300000254, consigna los siguientes cálculos y montos liquidados: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 23 Que asimismo el Órgano fiscalizador, evacuando el traslado que le fuera conferido, desglosa los cálculos efectuados en la liquidación reclamada de la siguiente manera: Que, en este punto cabe reiterar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la L.I.R., la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente. Que en la especie, si bien, existió discordancia entre los ingresos declarados en los formularios 29 y la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, y aun cuando el S.I.I. manifiesta basar sus cálculos en las declaraciones mensuales efectuadas por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 24 contribuyente, implicando aquello que los ingresos ascenderían solo a $24.396.840.-, según, incluso se señaló en la citación efectuada, lo cierto es que la propia reclamante, al momento de efectuar su propuesta de nueva Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, reconoce que sus ingresos durante el año comercial 2013 ascendieron a $49.410.460.-, misma suma que declaró en el código 628 de su F:22. Que, por otra parte, respecto a los egresos se tuvieron por ciertos los montos declarados en los formularios 29 y DDJJ presentados por la reclamante, ascendiendo a $1.025.454.- por concepto de otros ingresos y a $1.674.590.- por concepto de remuneraciones agregando, además, los gastos no documentados que autoriza a descontar por un monto equivalente al 0,5% de los ingresos totales y acería a $246.076.-. De esta manera de conformidad al mecanismo establecido en el artículo 14 ter de la L.I.R. y en base a las mismas cifras que el S.I.I. tuvo por ciertas al momento de determinar la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y que no fueron desvirtuadas por la reclamante, la base imponible asciende a: - Código 628, Ingresos del Giro: $49.215.180.- - Código 631, Remuneraciones y honorarios: $$1.674.590.- - Código 635, Otros gastos deducibles: $1.025.454.- más $246.076.- total $1.271.530.- - Código 18 “Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría”: $46.269.060.-. Que la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría AT 2014, determinada por el S.I.I. en la liquidación reclamada no se ajusta a derecho, toda vez que no corresponde a la diferencia entre ingresos y egresos que establece el ya citado artículo 14 ter de la L.I.R., apareciendo que, incluso, supera el monto de los ingresos totales tenidos por ciertos por el S.I.I. Que no es posible que una base imponible que, en síntesis, corresponde al resultado negativo o positivo que se genera al momento de descontar de los ingresos los gastos o costos del período, supere el monto total de los ingresos percibidos o devengados. Que se constata que el error en que incurrió el S.I.I. al momento de determinar el resultado tributario se produce por haberse duplicado el agregado por $19.329.075.- ello por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 25 cuanto se agrega como partida y además se agrega como parte de la base imponible subdeclarada de la que forma parte. Que, habiéndose verificado que efectivamente el S.I.I. cometió un error al momento de determinar la carga impositiva de la reclamante, corresponde que el S.I.I. ajuste su actuación a derecho, procediendo, en consecuencia, la reliquidación del Impuesto de Primera Categoría, para lo cual deberá determinarse la Base Imponible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la L.I.R. DECIMO PRIMERO: Que, de esta manera se constata que, efectivamente existieron inconsistencias que derivaron a la emisión de la liquidación reclamada, la que es el resultado lógico de los errores detectados por el S.I.I. y la falta de aclaración y actividad probatoria por parte del reclamante, insuficiencia que se replica en instancia jurisdiccional, por lo que se concluye que el reclamo, en los términos en que fue formulado, será rechazado, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente en cuanto a la legalidad y debida fundamentación de la liquidación reclamada en base a los antecedentes que la sustentaron, debiendo el S.I.I. someter su acción al imperio del derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo deducido el 11.09.2017, con declaración que el S.I.I. deberá adecuar su acción al imperio del derecho en los términos concluidos en el Considerando Décimo. CONFÍRMASE en todo lo demás la Liquidación N° 416300000254, de 15.05.2017. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. REMÍTASE por el S.I.I. a este Tribunal copia del acto que se emita en cumplimiento de esta sentencia. NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Edmundo Von Pottstock Molina, en representación de RICARDO VILLARROEL ESQUELLA RVE SIST INTEGRADOS con Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico LPP 26 SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR, domiciliado en Pasaje Sótero del Rio Nº 326 oficina 1403, de la comuna y ciudad de Santiago, y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC 17-9-0001034-6 RIT GR-17-00177-2017 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 22-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d8e4383d34d4ddbbf30eaa9ca905a80 Timbre Electrónico 2023-11-22T16:47:28-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.