Texto de la sentencia
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"MALDONADO NOBLECILLA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE"
RIT N° GR-17-00164-2017
RUC N° 17-9-0001038-9
Providencia, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de 13.09.2017, presentado por doña Pamela Sánchez Nieto, abogada, RUT
N° 8.717.548-0, y doña Cristina Montenegro Lagos, abogada, RUT N° 16.743.851-2, en
representación de don JOHN MALDONADO NOBLECILLA, cedula nacional de identidad N°
14.633.703-1, con domicilio en calle Padre Mariano 10, of. 604, comuna de Providencia y, para
estos efectos, en Paseo Rosa Rodríguez Nº 1375, oficina 604, comuna de Santiago, quienes
comparecen en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de Liquidación Nº
415103000081, en la que se determinó una diferencia respecto al Impuesto Global
Complementario, por diferencias detectadas en relación a la renta presunta declarada por
concepto de arrendamiento de inmueble, emitida con fecha 16.05.2017, por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I., ambos domiciliados en
calle General del canto N° 281, piso 10, Of. N° 1003, comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 25, Comprobante de distribución; Reclamo Tributario; documentación que
acompaña consistente en: Mandato judicial; 2. Copia de la Liquidación Nº 415103000081 de
16.05.2017; Balance General Tributario; Libro Mayor; Registro FUT; Renta Líquida y Capital
propio desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013; Declaración Anual de Impuesto a la
Renta AT 2014; Resolución que ordena subsanar; cumplimiento a lo ordenado; resolución que
tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonios de notificación.
A fs. 26 a 36, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el
traslado conferido; documento que acompaña consistente en: Resolución TRA N°
246/1758/2015; Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
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A fs. 37 a 39, Escrito de la reclamante en que solicita se reciba la causa a prueba;
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 40 a 42, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio
de notificación y acta de conciliación fallida.
A fs. 43 a 47, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 48 a 67, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentación de la reclamada en que acompaña la siguiente documentación:
1.- Copia de planilla masiva de citaciones AT 2014, con timbre de Ingreso de Correos Chile, de
fecha 28.11. 2016; 2.- Copia de Citación N°144519804 de 10.11.2016; Presentación de la
reclamante en que acompaña: 1. Contrato de arriendo de la propiedad inmueble Rol Nº 183-125,
de la comuna de Lampa; 2. Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014; 3. Balance
General Tributario desde 01.01.2013 a 31.12.2013; 4. Libro Mayor desde 01/01/2013 a
31/12/2013 Resolución que las proveen y testimonio de notificación.
A fs. 68 a 69, resolución que corrige de oficio y testimonio de notificación.
A fs. 70 a 71, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 15, comparecen doña Pamela Sanchez Nieto y doña Cristina
Montenegro Lagos en representación de don JOHN MALDONADO NOBLECILLA, ya
individualizados, quienes interponen reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Liquidación Nº 415103000081 de 16.05.2017, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Santiago Oriente, representado legalmente
por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Manifiesta interponer reclamo tributario en contra de Liquidación Nº 415103000081,
emitida con fecha 16.05.2017, por las razones de hecho y derecho que expone.
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Los Hechos
1. Con fecha 10.11.2016, mediante Citación Nº 144519804 se le informó la existencia
de incongruencias en la declaración de renta presunta de bienes raíces, minería, explotación de
vehículos y otros declarada bajo en el código 108 del formulario 22 (F22) del AT 2014, folio
234452894 presentado con fecha 30.04.2014.
Afirma que la referida citación le fue notificada con posterioridad a la emisión de la
liquidación motivo por el cual presentó erróneamente el recurso de reposición administrativa ante
S.I.I.
2. Que con 16.05.2017 se emitió la Liquidación Nº 415103000081, fundada en que
existiría una subdeclaración de rentas presuntas.
3. Reconoce que los ingresos por arriendos no fueron incluidos bajo el concepto de
renta presunta ya que fueron incluidos en el balance general para ser tributados en el régimen
de renta efectiva, habiéndose declarados bajo el código, “Otros Ingresos” y de los cuales se
efectuó retiros por $12.378.100.- (doce millones trescientos setenta y ocho mil cien pesos)
declarados bajo el Código 104 de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente
al AT 2014 considerando una utilidad de $7.076.793.- (siete millones setenta y seis mil
setecientos noventa y tres pesos) de acuerdo a la R.L.I. determinada, lo que arrojó un impuesto
de primera Categoría a pagar de $1.415.359.- (un millón cuatrocientos quince mil trescientos
cincuenta y nueve pesos).
4. Manifiesta que no se habría producido perjuicio fiscal, toda vez que los ingresos por
concepto de renta de arrendamiento, están correctamente tributados considerando los arriendos
e incorporándolos como retiros, ya que son parte del flujo efectivo que se genera en la base
imponible del global complementario.
Hace presente que si tuviera que incorporar los arriendos como ingresos presuntos no
podría considerarlos como retiros.
Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la Liquidación Nº 415103000081 de
16.05.2017.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
I .- HECHOS
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1.- Con fecha 30.04.2014, John Maldonado Noblecilla, RUT N° 14.633.703-1, presentó
Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, folio Nº 234452894.
2. – Que dada las inconsistencias detectadas se emitió la Citación N°144519804, de
10.11.2016, enviada mediante carta certificada, con fecha 28.11.2016.
3.- Que dado que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, se emitió la
Liquidación N° 415103000081 de fecha 16.05.2017, emitida por el Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, determinando un impuesto por concepto de Impuesto Global Complementario,
ascendente a $4.625.092.-, más reajustes e intereses, lo que al 31.05.2017, correspondía a la
suma de $8.108.441.-.
II.- Argumentos del reclamo
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
Ill.- Argumentos contra el reclamo
A.- El acto administrativo se encuentra fundado
Cita artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y disposiciones legales
que regulan las facultades del S.I.I. artículos 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el
texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículo 6 del Código Tributario y
artículo 3º de la Ley Nº 19.880,
Sostiene que habría actuado dentro del marco de sus atribuciones legales y respetando
el principio de legalidad toda vez que el acto terminal responde a la determinación de diferencias
de impuestos efectuada por el S.I.I., tras la conclusión de un proceso de fiscalización válido,
puesto en conocimiento del contribuyente mediante la notificación de Citación Nº 144519804, de
fecha 10.11.2016 a la que el reclamante no dio respuesta.
B.- Principio de conservación del acto administrativo
Sostiene que el artículo 13 de la Ley 19.880 consagra el denominado "principio de
conservación de los actos administrativos", al precisar que "el vicio de procedimiento o de forma
sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado".
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Argumenta que en el caso bajo análisis, no se da cuenta de vicio, defecto, o error alguno
en la liquidación reclamada, por lo que no existiendo vicio, difícilmente podría advertirse la
presencia de un perjuicio para el interesado, cuestión a la que la reclamante ni siquiera hace
referencia en su reclamación, lo que resulta consistente con el hecho de que el acto impugnado
es consecuencia de la inactividad probatoria del contribuyente.
C.- Carga de la prueba
Agrega que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario “corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto".
Reitera que el contribuyente no dio respuesta a la Citación Nº 144519804, de fecha
10.11.2016.
D.- Respecto de los argumentos de la reclamante
1.- Notificación de la Citación Nº 144519804
Respecto a la alegación de la reclamante que afirmó haber sido notificada de la Citación
Nº 144519804, con posterioridad a la liquidación reclamada, manifiesta que ello no es efectivo.
Que el art. 11 inciso 5º del Código Tributario dispone que "en las notificaciones por carta
certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío", presunción que no
puede desvirtuarse sobre la base de simples aseveraciones de la reclamante.
Que, en la especie, según consta en certificado de envío firmado electrónicamente por
el Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización Santiago, de este Servicio, la carta habría
sido enviada con fecha 28.11.2016, al domicilio de Padre Mariano Nº 10, oficina 604, lo que
también se corrobora mediante información extraída de la página web de Correos Chile, en la
que se consigna igual fecha de envío, además de dar cuenta de haberse entregado con fecha
07.12.2016.
Que dado que la liquidación fue emitida con fecha 16.05.2017, queda de manifiesto que
la afirmación de la reclamante carece de sustento en los hechos.
2.- Respecto de la declaración de arriendos de inmuebles
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Manifiesta que el contribuyente no dio respuesta a la Citación en que se individualiza el
inmueble ROL Nº 183-125, comuna de Lampa, dado en arrendamiento.
Señala que se le requirió a fin de que acompañara, para efectos de acreditar la correcta
tributación de las rentas de arrendamiento, los siguientes antecedentes:
- Comprobantes de pago de las contribuciones de Bienes Raíces que se rebajan del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Formulario 30).
- Contrato de arriendo del Bien Raíz.
Que, dado el incumplimiento del contribuyente, no le fue posible verificar el canon de
arrendamiento del inmueble arrendado, verificación ineludible considerando lo señalado por la
reclamante, en cuanto a que tributaría mediante renta efectiva.
3.- El contribuyente debió acreditar sus asertos mediante contabilidad completa
y documentos respaldatorios
Manifiesta que, sobre la base de lo expuesto por la propia reclamante, y los
antecedentes con los que cuenta, es posible establecer que el contribuyente actúa como
empresario individual, por lo que se encuentra obligado a llevar contabilidad, como persona
natural, aun cuando no se organice como persona jurídica.
Agrega que se configura una dualidad tributaria en la que: a) El contribuyente deberá
llevar contabilidad por los negocios que explota como empresario individual, y b) Mantener fuera
de dicha contabilidad sus bienes propios y de uso personal que no destina al negocio, por lo que
podría generar dos tributaciones distintas, dependiendo si la operación se realiza respecto de
aquellos bienes que se encuentran registrados en la contabilidad del negocio que explota o son
activos que no se encuentran registrados en la contabilidad.
Que el contribuyente, en respuesta a la citación, debió respaldar sus basamentos
mediante contabilidad completa, puesto que conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Código
Tributario, toda persona que deba acreditar su renta efectiva está obligada a llevar contabilidad
fidedigna. Cita disposiciones legales 16, 21 y 35, del Código Tributario y 68 L.I.R.
Sostiene que, además, se vio imposibilitado de verificar mediante los respectivos
comprobantes de pago de contribuciones el correcto registro del crédito respectivo, haciendo
presente que dichos antecedentes tampoco han sido aportados en la presente instancia.
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Que en la especie no se habría acreditado la renta de arrendamiento del inmueble
según lo dispuesto por la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en
concordancia con lo establecido por el Nº 3 del artículo 39 de la ley antes mencionada.
Sostiene que no es dable determinar con la liviandad que lo hace el reclamante, la
correcta tributación, o la falta de perjuicio fiscal, en los términos planteados en el libelo de
reclamo, ello, dada a la falta de antecedentes esenciales para validar sus asertos contables en
sede judicial.
Por todo lo expuesto solicita se rechace el reclamo; se confirme Liquidación Nº
41503000081 de fecha 16 de mayo del año 2017, se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1. Que con fecha 30.04.2014 don John Maldonado Noblecilla, presentó su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta AT 2014 mediante Formulario 22 Folio Nº 234452894,
correspondiente al AT 2014.
2. Que, con fecha 10.11.2016, se emitió Citación Nº 144519804, informándole las
inconsistencias detectadas respecto a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014,
según se inserta.
3. Que el contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo que con fecha 16.05.2017
se emitió la Liquidación Nº 415103000081, mediante la cual se determinó una diferencia por
concepto de Impuesto Global Complementario por la suma de $4.625.092.-; por no haberse
declarado la renta presunta correspondiente a las rentas obtenidas por concepto de
arrendamiento del inmueble Rol avalúo N° 183-125 de la comuna de Lampa.
4.- Que el contribuyente se encuentra organizado como empresario individual y en
consecuencia tributa, respecto a los bienes y rentas incluidos en el giro y registrados en la
contabilidad, en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa.
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CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1.- Efectividad de haberse declarado los ingresos percibidos por concepto de arriendo
del inmueble Rol N° 183-125, de la comuna de Lampa, su correcta tributación y ausencia de
perjuicio fiscal. Antecedentes hechos y circunstancias que lo acrediten.
2.- Legalidad y debida fundamentación del acto reclamado y del procedimiento
administrativo que precedió a su emisión.
Se hace presente que por tratarse el segundo punto de un punto de derecho no
procedía someterlo a prueba.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 10.04.2023, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que no fue objeto de
recurso alguno quedando conformado el auto de prueba al tenor del punto señalado en el
considerando anterior.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
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verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba
documental la que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
OCTAVO: Que, comenzando el análisis e la controversia se procederá a analizar si,
efectivamente, el reclamante declaró los ingresos percibidos por concepto de arriendo del
inmueble Rol Avalúo N° 183-125, de la comuna de Lampa, en caso afirmativo, si la tributación
aplicada es la correcta y la ausencia de perjuicio fiscal, determinando si en virtud de la prueba
aportada y las normas que rigen la materia, el contribuyente desvirtúa la liquidación de impuesto
emitida por el S.I.I.; al respecto, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
I.- Que la reclamante manifiesta que es efectivo que no declaró en el Código 108
monto alguno, sin embargo, sostiene que ello no generaría perjuicio ya que la renta obtenida
durante el AT 2014 por concepto de rentas de arrendamiento correspondiente al inmueble sí
fue declarada como renta efectiva, incluyéndola en el balance tributario AT 2014.
II.- Por su parte el S.I.I., señala que la ausencia de prueba durante el período de
fiscalización no le permitió verificar la correcta tributación de las rentas de arrendamiento, más
aún, si la reclamante manifiesta, que éstas se declaran bajo el régimen de renta efectiva.
III.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia, cabe citar
las siguientes disposiciones legales vigente a la época y en lo pertinente:
Código Tributario:
Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
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El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Ley de Impuesto a la Renta vigente a la época
Articulo 20 N° 1 Letra d) “Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas
es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá
declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna
de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse
la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.
No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas
destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por
los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al decreto con fuerza de ley Nº 2, de
1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se
encuentren acogidos a las disposiciones de la ley Nº 9.135.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades
anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la
renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos
incisos de la letra a) de este número.”
Artículo 39.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes
rentas:
3º.- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario
que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global
Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los
bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo
dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20, Nº 1, letra a).
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Articulo 20 N° 1 letra a) dos últimos incisos: Del monto del impuesto de esta
categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la
declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el
monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de
esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.
La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución
y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;
El Suplemento Tributario, en lo pertinente instruye respecto al Código 108 del
F:22, lo siguiente: Las mismas personas indicadas en la Letra (A) anterior, si durante el año
2013 han poseído bienes raíces no agrícolas en calidad de propietario, usufructuario o
comodatario, y no destinados en dicho período al uso de su propietario y de su familia, deberán
declarar en esta línea (Código108) una renta presunta equivalente al 7% del total del avalúo
fiscal de dichos bienes, vigente al 1º de enero del año 2014. Se hace presente que, si los sitios
eriazos cumplen con la condición precitada, esto es, no estar destinados al uso de su propietario
o de su familia, quedan afectos a la presunción de renta que se señala.
Instrucciones para la confección de la Declaración Jurada N° 1835
Se instruye por el S.I.I. que se encuentran obligados a presentar esta declaración
jurada los contribuyentes de la Primera Categoría que reciban rentas señaladas en el artículo
20 de la Ley sobre impuesto a la renta y también los arrendatarios contribuyentes de la Primera
Categoría.
IV.- Prueba aportada
- Balance Tributario de 8 columnas correspondiente al AT 2014 en que se consigna
en la cuenta Código 51-01-003 “Otros Ingresos”, la suma de $14.400.000.-.
- Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, documento que da cuenta que
se declara en el Código 651 la suma de $14.400.000.-
- Citación N°144519804 de 10.11.2016, que consigna la siguiente observación:
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De esta manera se advierte que al momento de citar al contribuyente, se le indicó que
el arrendatario declarante de la DJ 1835 la sociedad Importadora Exportadora y Comercial
Costa del Pacifico Limitada, RUT N° 76.164.580-3, declaró por concepto de rentas de
arrendamiento pagadas al propietario don John Maldonado Noblecilla, reclamante en estos
autos, la suma de $14.612.400.-, suma que no es coincidente con aquella declarada en el
Código 651 del Formulario 22 AT 2014, ni a la suma registrada en el balance bajo la glosa “otros
ingresos”, correspondiente a $14.400.000.-
- Se constata asimismo del Libro Mayor aportado que la cuenta “Otros Ingresos”
Código 51-01-003, consigna en calidad de detalle de los ingresos obtenidos la sigla “Serv. Frio”,
glosa que en nada dice relación con rentas de arrendamiento que supuestamente
representaría, sin que ninguno de los antecedentes revisados permita vincular el monto
obtenido por la reclamante por concepto de rentas de arrendamiento, con la cuenta “otros
Ingresos” agregada al balance y declarada en el cod. 651. del F 22.
- Se aporta también por la reclamante, Contrato de Arrendamiento, documento
suscrito con fecha 01.01.2021, entre Importadora Exportadora y Comercial Costa del Pacifico
Limitada, y el reclamante y cuyo canon de arrendamiento se pactó en la suma de $2.500.000.-
mensuales, documento que, por corresponder a un período muy posterior al liquidado resulta
del todo impertinente.
NOVENO: Que de esta manera en base a las normas legales y reglamentarias citadas
y a la prueba aportada, esta magistratura arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que la reclamante posee una propiedad en la comuna de Lampa, Rol Avaluo
N°183-125, cuyo avalúo fiscal al primer trimestre del año 2014 ascendía a la suma de
$334.177.485.- según consta de la página web del S.I.I., sin que de los antecedentes tenidos a
la vista pueda inferirse que esta propiedad haya sido incluida en la contabilidad del reclamante
en su calidad de empresario individual.
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2.- Que la reclamante percibió rentas de arrendamiento durante el año 2013;
declarándose mediante la DJ 1835 por el arrendatario, haber pagado por concepto de renta de
arrendamiento, al reclamante, la suma de $14.612.400.-.
3.- Que los registros aportados y el contrato no revisten ni el mérito, la concordancia
y la pertinencia necesaria que permitan a esta sentenciadora concluir que el monto declarado
en el código 651 del F:22 AT 2014, “otros ingresos” corresponda efectivamente a las rentas de
arrendamiento a las que se pretende vincular, ello dado que no coinciden ni los montos, ni el
tenor de los registros con aquello.
4.- Que, asimismo, se confirmó que respecto al inmueble señalado no se declaró
renta presunta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra d), circunstancia
respecto a la cual no existe controversia.
5.- Que, de esta manera, no habiéndose acreditado satisfactoriamente la
circunstancia de haber declarado mediante renta efectiva los ingresos obtenidos por concepto
de rentas de arrendamiento obtenidas durante el AT 2014 y no haberse declarado por el
reclamante renta presunta por este concepto, es que se arriba a la conclusión que,
efectivamente, existió una subdeclaración de ingresos en los términos planteados por el S.I.I.,
motivo por el cual se rechazará el reclamo en este punto.
DECIMO: Que, el objeto principal de toda reclamación jurisdiccional en contra de un
acto administrativo emitido por un Órgano de la Administración del Estado es someter al referido
acto a un control exhaustivo de su legalidad, a fin de determinar si el mismo se ajusta
irrestrictamente a las normas legales, reglamentarias y constitucionales en que se circunscribe
la cuestión debatida. Así también, resulta indispensable analizar si la referida autoridad ha
procedido conforme a derecho en relación con el procedimiento que antecedió a la
emisión del acto impugnado, sin caer en arbitrariedades o ilegalidades.
Que en la especie, si bien el reclamante no formula una alegación ni petición explicita
respecto a la notificación de la Citación, deja a entrever que el momento en que esta le fue
notificada, no le permitió ejercer una adecuada defensa durante el proceso de fiscalización, sin
señalar detalles ni fecha en que se le habría notificado, mencionando, solo que se le notificó
con posterioridad a la liquidación.
Que el S.I.I. por su parte, niega lo expuesto por la reclamante manifestado que la
citación fue notificada mediante carta certificada enviada con fecha 28.11.2016 al domicilio de
Padre Mariano N° 10 of. 604, Providencia, lo que consta de copia de planilla masiva de
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citaciones con timbre de Correos de Chile, documento que acompaña y que da cuenta que
efectivamente con fecha 28.11.2016 se envió, a la reclamante, carta certificada a fin de
notificarle la citación señalada, operando en consecuencia la presunción que establece el
artículo 11 inc. 5 del Código Tributario.
Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad, cabe señalar que, del tenor del
acto reclamado, se puede concluir que el mismo se encuentra debidamente fundado, toda vez
que señala los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la decisión adoptada al
respecto y los recursos que proceden, indicando los plazos para su interposición y desde
cuando éstos deben contarse.
Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código
Tributario, la ausencia total de probanzas, en la etapa de fiscalización, deja de manifiesto que
la dictación de la Liquidación impugnada es el efecto lógico de la detección por parte del
S.I.I. de una posible subdeclaración de ingresos y la falta de aclaración y prueba por parte
del contribuyente, insuficiencia que se replica en instancia jurisdiccional, por lo que se
concluye que aquélla se ajusta a derecho en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo
por el cual el reclamo será rechazado.
DECIMO PRIMERO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, a las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes
y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal
rechace el reclamo deducido por el litigante, y confirme íntegramente la Liquidación Nº
415103000081 de 16.05.2017.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 13.09.2017.
CONFIRMASE íntegramente la Liquidación Nº 415103000081 de 16.05.2017.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
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DECLÁRASE que se condena en costas a la parte vencida por estimar el tribunal que
no ha tenido motivo plausible para litigar, en la suma de $300.000.- (trescientos mil pesos).
GÍRENSE las costas por el S.I.I. en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Cristina Montenegro Lagos y a doña
Pamela Sanchez Nieto en representación de don John Maldonado Noblecilla, domiciliadas en
Paseo Rosa Rodríguez Nº 1375, oficina 604, comuna de Santiago, y mediante su publicación
en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC 17-9-0001038-4
RIT GR-17-00164-2017
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña Angela Villa Muñoz, Secretaria (s) del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de Región Metropolita
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2023-10-20T11:02:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.