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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00192-2017 · 28 de noviembre de 2023

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00192-2017
RUC
17-9-0001169-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “MENDOZA POZO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”. RIT N°: GR-17-00192-2017. RUC N°: 17-9-0001169-5. Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: El escrito de fecha 31.10.2017, por el que doña Karen Mendoza Martínez, en representación de don LUIS ARMANDO MENDOZA POZO, RUT N° 2.883.327-K, ambas domiciliados para estos efectos en calle Lota N° 2.310, Departamento 41, Comuna de Providencia, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 1463 y 1464, emitidas con fecha 27.07.2017, notificadas con el 28.07.2017, por Reintegro Artículo 97 de la LIR e Impuesto Global Complementario, correspondiente al AT 2014, por la suma de $46.073.184.- emitida por el SII DRM SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por don Víctor Ávila Arriagada, ambos domiciliados en Ramón Subercaseaux N° 1273, San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa. A fs. 2, Físico no escaneable, que contiene detalle de inversiones del año 2012 y 2013, del Banco de Chile, contrato de compraventa Repertorio N° 38.313-2011, contrato de mutuo, Repertorio N° 7366-2013 y Poder General, Repertorio N° 2762-2010. A fs. 3 a 43, Notificación N° 354 y Citación N° 168, de fecha 27.04.2017, Notificación N° 713 y Liquidaciones N° 1463 a 1464, información de sus ingresos, agentes retenedores y otros del reclamante del AT 2012, detalle sobre enajenación e inscripción de bienes raíces del reclamante, declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, de fecha 06.12.2011, información de sus ingresos y otros agentes retenedores AT 2013, certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, de fecha 14.08.2017, F22 AT 2013, información de sus ingresos, agentes retenedores y otros del AT 2014, certificado sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 2 intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, 14.08.2017, F22 AT 2014. Escrito de la parte reclamante mediante el cual presenta reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones que indica; acompaña documentos; señala medios de prueba; Acredita personería; Designa abogado patrocinante, delega poder y, señala forma de notificación. Resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado al SII, tiene por acompañado los documentos y testimonio de notificación. Certificado de custodia. A fs. 44 a 57, Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.2015. Escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación; acompaña documento; solicita aviso por correo electrónico; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Documento, escrito de la misma parte por el cual evacua el traslado conferido; señala medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 58 a 60, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación. Acta de no comparecencia a audiencia de conciliación. A fs. 61 a 76, Certificado de envío y recepción, de fecha 12.01.2023, copias de Cédula de Identidad, Resolución TRA N° 246/9/2021, de fecha 21.01.2021, escrito de la parte reclamada, por el cual asume representación; acompaña documentos; solicita aviso por correo electrónico; solicita se tenga presente; revoca patrocinios y poderes; designa abogado patrocinante y delega poder. Certificado. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 77 a 81, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y comprobante de notificación. A fs. 82 a 84, Sobre devuelto por correos de Chile, Resolución del tribunal y testimonio de notificación. A fs. 85 a 86, Resolución del Tribunal autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización y de las Liquidaciones reclamadas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 3 1.- Que con fecha 16.04.2014, el reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F 22, folio 217367894, AT 2014, obteniendo una devolución respecto de su Impuesto a la Renta de $205.584.- pesos. 2.- Que con motivo de la revisión practicada a dicha declaración, el SII procedió emitió la Citación Nº 168, de fecha 27.04.2017, la que habría sido notificada mediante cédula al domicilio del contribuyente, en el domicilio registrado en las bases de datos del SII. 3.- Que en dicha Citación el SII le requirió presentar su documentación tributaria correspondiente al AT 2014, dado que, de la información existente en sus sistemas computacionales, detectó que el contribuyente efectuó un desembolso, cuyo monto no guardaba relación con las rentas informadas en su declaración del AT 2014. 4.- Por medio de la referida Citación el SII le requirió acreditar con documentación fidedigna, que en ella se indica, el origen de los fondos mediante los cuales efectuó un préstamo por $140.000.000.-, de fecha 06.08.2013, a doña Karen Alejandra Mendoza Martínez, Cédula de Identidad N° 10.422.583-7. 5.- Que transcurrido el plazo legal, el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. 6.- Que a raíz de lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo señalado en el artículo 24 del Código Tributario, el SII procedió a practicar las liquidaciones, reclamadas del AT 2014, conforme al siguiente detalle: SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 31.10.2017, la parte reclamante interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones ya individualizadas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 4 I.- Antecedentes Generales: - Señala que el reclamante cuenta a la fecha con 86 años de edad y de acuerdo a lo diagnosticado por su Geriatra presenta moderada pérdida de habilidades cognitivas, razón por la cual no informó al SII su nuevo domicilio, agrega que hasta el año 2009 mantuvo giro comercial de fabricación de muebles, principalmente de madera, con tributación en Primera Categoría, cuyo término de giro efectuó con fecha 26.08.2009, ese giro lo desarrolló en el domicilio arrendado para el efecto ubicado en Brisas del Maipo Nº 167, comuna de La Cisterna, señala que, actualmente, su domicilio se encuentra ubicado en calle Lota Nº 2.310, departamento 41, comuna de Providencia, que si bien es cierto que su obligación tributaria consistía en informar al SII su nuevo domicilio, no lo hizo; en razón de ello, las notificaciones llegaron a su anterior domicilio, no teniendo noticias alguna respecto de éstas, indica que solo pudo tomar conocimiento de los requerimientos del SII, los primeros días de agosto de 2017, cuando su ex arrendadora le hizo llegar la Citación y Liquidación. - Señala que el reclamante, desde el término de giro a la fecha, solo es contribuyente del Impuesto Global Complementario y que su comportamiento tributario siempre ha sido correcto. II.- Antecedentes de los actos administrativos, realizados por el SII: Señala los antecedentes del proceso de fiscalización, la Citación efectuada, documentos requeridos por el SII, proceso que culminó con las liquidaciones reclamadas. III.- Reclamo Tributario, indica que éste se centra en dos puntos: A.- Nulidad de las Notificaciones de la Citación Nº 168, de fecha 28.04.2017, como de las Liquidaciones Nºs. 1463 y 1464, de fecha 27.07.2017. - Que de conformidad al artículo 84 inciso segundo del CPC, interpone incidente de nulidad por falta de los requisitos de forma de las notificaciones tanto de la citación, como de las Liquidaciones reclamadas, ello atendido a que se habrían transgredido reglas de orden público, lo cual le habría generado perjuicios. Fundamentos: 1.- El acta de notificación no se extendió conforme a la ley. - Indica que atendida la importancia de las notificaciones el legislador ha sido especialmente cuidadoso en regular la forma en que deben llevarse a cabo, incluyendo dentro Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 5 de esa regulación de manera precisa cómo se ha de dejar constancia de la realización de la diligencia de notificación. - Cita y transcribe el artículo 43 del CPC. - Indica que el Código Tributario, además de hacer aplicables las normas de derecho común, conforme a su artículo 2, reproduce la exigencia de dejar constancia detallada de la forma en que se ha realizado la notificación, Cita y transcribe el artículo 12 inciso tercero de dicho cuerpo legal, referente a la notificación por cédula. - Que al no dar cumplimiento estricto a la exigencia legal de consignar la notificación en los términos prescritos detalladamente por el legislador, haría perder eficacia al acto que se pretendió practicar, destruyendo de paso la presunción de que se ha realizado correctamente, aun cuando así lo aseverara juradamente el Ministro de Fe en una fecha posterior. - Que de la simple lectura de las Actas de Notificación Nº 354, de fecha 28.04.2017, que notifica Citación Nº 168 y, Notificación Nº 713, de fecha 28.07.2017, que notifica las Liquidaciones Nºs. 1463 y 1464, en ambas, se aprecia que el funcionario ministro de fe, no dejó constancia del hecho de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere y, no dejando expresamente sentado, de su puño y letra, en el acta que la notificación fue "dejada prendida copia íntegra de ella en puerta de dicho domicilio", pretende cumplir con dicha obligación, con una cruz en la primera frase preimpresa en dicho documento que señalan: + Se deja prendida copia íntegra del documento antes indicado en la puerta de calle de dicho domicilio al no concurrir a mis reiterados llamados. + Se entrega copia íntegra de documento antes indicado a persona adulta que se negó a proporcionar sus datos personales. - Que en la especie, la irregular forma de ambas notificaciones tuvo por resultado que la parte reclamante no concurrió a la Citación con todos los antecedentes que justificarían su Inversión y que la liquidación llegara varios días después a su conocimiento. 2.- Que la consecuencia legal del incumplimiento de la obligación de constancia de la notificación es la Nulidad. - Indica que por medio de la Circular 51, de 1990, el SII reguló este tema a fin de evitar vicios de nulidad en las notificaciones, indica que se acoge de buena fe a la interpretación de la norma realizada por el Director del SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 6 3.- Cita y transcribe jurispruedencia: - Cita el fallo RIT N° 103-2012, RUC 129000499-9, del TTA del Bío Bío, de octubre de 2012. - Sentencia dictada con fecha 11.11.2013, que confirma la anterior de la I. Corte de Apelaciones de Concepción. 4.- Señala que como consecuencia del actuar negligente del SII, se produjeron graves perjuicios que indica a continuación: - Se le privó del derecho a aportar dentro de plazo, los antecedentes que justifican la Inversión cuestionada por el SII; - Se le privó del derecho a defenderse en el plazo íntegro de 90 días hábiles; - Se le privó del derecho a solicitar en forma oportuna copia autorizada de la carpeta de auditoría para efectos de estudiar íntegramente la información necesaria para su defensa. - Se le privó del derecho al plazo integro para presentar el RAV, contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario. - Concluye que conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario, no se notificó legalmente tanto la Citación N° 168, como las liquidaciones reclamadas. - Solicita se decrete la nulidad de la Notificación Nº 354, de fecha 28.04.2017, que notifica la Citación Nº 168, por la cual se pretendió citar a la reclamante, para los fines señalados en el artículo 63 del Código Tributario y, la nulidad de la Notificación Nº 713, por la cual se pretendió poner en conocimiento las liquidaciones reclamadas, por falta de adecuación a las normas legales, declarándose nulos los Actos Administrativos de Citación y Liquidaciones, con expresa condenación en costas. B.- En subsidio de lo anterior, justifica la inversión, objetada: 1.- Liquidaciones de Impuestos Nºs 1463 y 1464, correspondientes al AT 2014. - Que, producto de la no concurrencia a la Citación Nº 168, por las razones ya expuestas, el SII con fecha 28.07.2017, notificó las Liquidaciones Nºs. 1463 y 1464. - Que el fundamento de dichas Liquidaciones señala: "De acuerdo a información contenida en los archivos computacionales de este Servicio, durante el año 2013 usted efectuó prestamos por montos que no guardan relación con los ingresos declarados por igual período en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 7 el F 22, AT 2014, folio 217367894, presentado con fecha 16-04-2014. Dicha situación se puso en su conocimiento mediante Citación Nº 168, de fecha 27-04-2017, Notificada Por Cédula en el domicilio Brisas del Maipo 167, comuna de La Cisterna. Se Deja Prendida copia íntegra del documento antes indicado en la puerta calle de dicho domicilio al no concurrir a los reiterados llamados de acuerdo con el artículo 11 del Código Tributario, contenido en el Artículo 1º del Decreto Ley Nº 839 de 1974. Prestamos realizados a terceros: - Las liquidaciones reclamadas determinaron una reliquidación del Impuesto Global Complementario por el monto de $45.861.844.- y, además, establece el Reintegro de la devolución solicitada y pagada, por un monto de $211.340.- - Que respecto de la operación cuestionada por el SII señala que, efectivamente, con fecha 06.09.2013, otorgó ante Notario Público Suplente de la Duodécima Notaría de Santiago, Escritura Pública de Contrato de Mutuo, entre don Luis Armando Mendoza Pozo y doña Karen Alejandra Mendoza Martínez, por medio del cual el reclamante entregó en mutuo a doña Karen Alejandra Mendoza Martínez, la cantidad de $140.000.000.-, la que se restituirá en 180 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera el 30.10.2013. Dicha escritura se anotó bajo el Repertorio Nº 7366-2016 y que, al final de ésta, se dejó constancia del pago del Impuesto de Timbres y Estampillas. - Indica que el SII siempre contó con los antecedentes suficientes de todos los ingresos que logra justificar fehacientemente el desembolso en cuestión. Es así como, con fecha 05.12.2011, según consta en escritura de compraventa, suscrita en la Cuadragésima Tercera Notaría de Santiago, el reclamante, vendió, cedió y transfirió a Banco Santander Chile, la propiedad ubicada en calle Maipú Nº 127, hoy calle Maipú Nº 9.372, de Lo Espejo, comuna de Lo Espejo, Región Metropolitana, en la suma equivalente en pesos de UF 6.346. Esta Compraventa, fue inscrita a Fojas 21.236 Nº 15.655, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, del año 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 8 - Que consta en el sitio web del SII, en la Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, el Formulario 2890, denominado Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces correspondiente al AT 2012, la enajenación señalada anteriormente por la suma de $141.083.637.-, por lo cual queda patente que el SII estaba oportunamente informado de dicha transacción y del ingreso que ella da cuenta. - Que con fecha 13.01.2012, depositó el dinero recibido por la enajenación que da cuenta el párrafo anterior, tomando un Depósito a Plazo Renovable Automáticamente, en el Banco de Chile, por la suma de $140.989.844.-; dicho depósito fue renovado sucesivamente, siendo cancelado el día 06.09.2013, por la suma de $154.651.019.-, monto con el cual dio en mutuo la suma de $140.000.000.-, en esa misma fecha. - Que esta información, al igual que la enajenación anterior, se encontraba debidamente informada y registrada en el SII, es así como en la página web del SII, en la Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, respecto al reclamante, el Formulario 1890, denominado Intereses y otras Rentas provenientes captación, no acogidos Art.57 bis, correspondiente al AT 2013, informa los intereses ganados durante el año comercial 2012, por el señalado depósito en Banco Chile, según Certificado 279084, dicho depósito fue originalmente tomado el 13.01.2012, el cual, según da cuenta dicho certificado, no fue retirado, toda vez que, para el AT 2014, en la Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, el Formulario 1890, denominado Intereses y otras Rentas provenientes captación, no acogidos Art.57 bis, da cuenta de los intereses ganados durante el año comercial 2013, por el señalado depósito en Banco Chile, según Certificado 10876, el cual según dicho certificado su última renovación fue el 14.05.2012, siendo retirado (cancelado) el día 06.09.2013, misma fecha de otorgamiento del mutuo objetado por el SII; indica que todos los antecedentes respecto a la justificación de la inversión indicada se encontraban suficientemente detallados e informados al SII. - En definitiva y, en subsidio de lo expuesto en el Punto A, solicita tener por presentado Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones, ya individualizadas, acogiéndolo en todas sus partes, declarando suficientemente justificada la inversión por la suma de $140.000.000.- de fecha 06.09.2013 y, como consecuencia de ello, sean dejadas sin efecto las liquidaciones, con costas. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado de fecha 07.12.2017, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 9 I.- En primer lugar, señala los antecedentes del proceso de fiscalización, describe las notificaciones efectuadas a la reclamante, la Citación, que culminó con la emisión de las Liquidaciones reclamadas; además, resume los principales argumentos del reclamo. II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO: 1.- En cuanto a la falta de notificación válida de la citación. - Cita y transcribe el artículo 11 inciso 1 º del Código Tributario. - Que la norma señalada no establece un orden de preferencia respecto del tipo de notificación que deba practicarse, encontrándose facultado el SII, para utilizar la forma de notificación que escoja, salvo que exista disposición que ordene una en particular, situación que no se da en los hechos sublite. - Además, cita y transcribe el artículo 12 del Código Tributario. - Que de acuerdo a lo dispuesto en las normas legales citadas y conforme a la información de que disponía el SII en sus bases de datos, notificó por cédula al reclamante, la Citación y las Liquidaciones ya señaladas, en el domicilio que éste registró como domicilio personal, tanto en su declaración de iniciación de actividades, como en su declaración de renta del AT 2014, esto es, Brisas del Maipo Nº 167, de la comuna de La Cisterna, Santiago, cumpliendo con los requisitos legales establecidos por el legislador, acompañándose a la cédula los datos necesarios para su acertada inteligencia, como también dejándose constancia en las actas correspondientes, el hecho de no haber encontrado a persona adulta que las recibiere y señalándose en ellas, el día, hora y lugar, en que se practicó la correspondiente diligencia. - En conclusión, las notificaciones practicadas son válidas, toda vez que fueron efectuadas de conformidad a la ley. En cuanto a lo alegado por la reclamante en orden a que el hecho de haber dejado la notificación en el domicilio del contribuyente no fue consignado en el acta de notificación "de puño y letra" del ministro de fe actuante, señala que las normas legales que regulan la materia, no imponen tal requisito para la validez de la notificación, bastando que dicha circunstancia "conste por escrito", formalidad que se cumplió en la especie al consignar el formulario de notificación F3300, las formas de notificación que puedan practicarse, debiendo el funcionario elegir y marcar aquella que corresponda, como ocurrió en el presente caso. - Asimismo, se cumple con las formalidades legales al marcar el ministro de fe, la alternativa que corresponde a los hechos consignados, relativos a la forma en que "deja en el domicilio" del contribuyente la notificación, ya sea, prendida en la puerta, o dejada a persona adulta que se negó a proporcionar sus datos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 10 - Que en lo relativo a que, con motivo de la notificación, el funcionario actuante debió ejercer una mayor actividad que la de dejar la notificación en el domicilio, indica que la norma legal aplicable no requiere acciones en particular para comprobar la presencia de persona adulta, debiendo dejar constancia de su ausencia, lo que ocurrió en la especie. 2.- En cuanto a la liquidación reclamada: - Que los actos reclamados contienen todos los elementos necesarios para su validez y, en particular aquellos que resultan necesarios para su acertada inteligencia. - Indica que el SII mediante la Citación Nº 168, comunicó al contribuyente que para los fines señalados en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, concurriera a al SII, a efectos de justificar inversiones, respecto del préstamo de dinero por el monto de $140.000.000.- a doña Karen Alejandra Mendoza Martínez, debido a que de acuerdo a la información con que contaba, dicha Inversión o desembolso, efectuado durante AT 2014, no guardaba relación con las rentas informadas por el contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta para el AT2014. - Cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario, agrega que en ese contexto correspondía al reclamante resolver y, por ende, acreditar ante el SII las observaciones indicadas en los requerimientos efectuados, situación que en la especie no ocurrió. - De esta forma, el SII, ante la imposibilidad de verificar las observaciones y diferencias no pudo más que concluir la fiscalización con la dictación de las Liquidaciones reclamadas, en base a los antecedentes que a la fecha poseía. III.- Solicita rechazar el reclamo en todas sus partes, en consideración a los fundamentos de hecho y derechos expresados, con costas. CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos pacíficos son los siguientes: 1.- Que con fecha 16.04.2014, el reclamante, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F 22, folio 217367894, AT 2014, obteniendo una devolución respecto de su Impuesto a la Renta de $205.584.- pesos. 2.- Que con motivo de la revisión practicada a dicha declaración, el SII procedió a emitir la Citación Nº 168, de fecha 27.04.2017, la que habría sido notificada mediante cédula al domicilio del contribuyente, en el domicilio registrado en las bases de datos del SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 11 3.- Que, en dicha Citación, el SII le requirió presentar su documentación tributaria correspondiente al AT 2014 dado que, de la información existente en sus sistemas computacionales, detectó que el contribuyente efectuó un desembolso, cuyo monto no guardaba relación con las rentas informadas en su declaración del AT 2014. 4.- Por medio de la referida Citación el SII le requirió acreditar con documentación fidedigna que en ella se indica, el origen de los fondos mediante los cuales efectuó un préstamo por $140.000.000.-, de fecha 06.08.2013, a doña Karen Alejandra Mendoza Martínez, Cédula de Identidad N° 10.422.583-7. 5.- Que transcurrido el plazo legal, el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. 6.- Que a raíz de lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo señalado en el artículo 24 del Código Tributario, el SII procedió a practicar las liquidaciones, reclamadas del AT 2014, conforme al siguiente detalle: 7.- Que con fecha 31.10.2017, dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones ya individualizadas, en los términos ya reseñados. QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 10.04.2023, que rola a fs. 77 de autos, la cual no fue objeto de recursos por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada: 1. Efectividad que las Liquidaciones Nos 1463 y 1464, de 27.07.17, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 12 2. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano Fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el Año Comercial 2013. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: - Artículos 3, 16 al 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124, 132 y 200 del Código Tributario. - Artículos 20, 21, 42, 52, 54, 70, 71 LIR. SÉPTIMO: Que, la prueba documental rendida por la parte reclamante fue la siguiente: I.- Documentos fundantes acompañados junto al reclamo de autos: 1. Notificación N° 354, de fecha 28.04.2017. 2. Citación N° 168, de fecha 27.04.2017. 3. Notificación N° 713, de fecha 28.07.2017. 4. Liquidaciones N° 1463-1464, de fecha 27.07.2017. 5. Información de sus ingresos y otros agentes retenedores del reclamante, AT 2012. 6. Detalle de información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros, del reclamante, referente a otras rentas provenientes captación, no acogidos al Art. 57 bis, (F-1890) 7. Detalle sobre enajenación e inscripción de bienes raíces (F-2890), del reclamante. 8. Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, de fecha 06.12.2011. 9. Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros, del reclamante, del AT 2013. 10. Detalle de información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros, del reclamante, referente a otras rentas provenientes captación, no acogidos al Art. 57 bis, (F-1890) 11. Certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, del reclamante, de fecha 14.08.2017, del AT 2012. 12. F 22, de don Luis Mendoza Pozo, del AT 2013. 13. Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros, del reclamante, del AT 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 13 14. Detalle de información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros, del reclamante, referente a otras rentas provenientes captación, no acogidos al Art. 57 bis, (F-1890) 15. Certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, del reclamante, de fecha 14.08.2017, del AT 2013. 16. F 22, de don Luis Mendoza Pozo, del AT 2014. II.- Físico no escaneable, Custodia N° 152-2017, que contiene: 1. Documento del Banco de Chile respecto del reclamante, que detalla las inversiones de éste en el año 2012, emitido el 14.08.2017. 2. Documento del Banco de Chile respecto del reclamante, que detalla las inversiones de éste en el año 2013, emitido el 14.08.2017. 3. Copia autorizada de Contrato de Mutuo entre don Luis Armando Mendoza Pozo y doña Karen Alejandra Mendoza Martínez, de fecha 06.09.2013. 4. Copia autorizada de escritura pública de Compraventa entre Banco Santander y don Luis Armando Mendoza Pozo, de fecha 05.12.2011, en la 43ª Notaría de Santiago. 5. Copia autorizada de Poder General de don Luis Armando Mendoza Pozo a doña Karen Alejandra Mendoza, de fecha 24.05.2010. OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en la documental que se detalla a continuación: 1.- Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.102015. 2.- F 22 del reclamante del AT 2014. 3.- Resolución TRA N° 246/9/2021, de fecha 21.01.2021. NOVENO: Que, cabe tener presente que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 14 además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. DÉCIMO: Que, cabe señalar que el sistema tributario nacional se estructura respecto de los impuestos contenidos en la LIR, sobre la base de la autodeterminación, es decir es el propio contribuyente quien, al declarar, determina su obligación tributaria, por ello el sistema se sustenta en la buena fe con la que los contribuyentes deben completar su declaración de impuestos y pagar los montos que conforme a ellos se determinen y/o solicitar una devolución, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el SII tiene la facultad de revisar dichas declaraciones y verificar el contenido de las mismas, de tal forma que la declaración presentada es provisional en la medida que el Servicio puede objetarla dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al punto de prueba N° 1.- “Efectividad que las Liquidaciones Nos 1463 y 1464, de 27.07.17, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”. I.- En primer lugar, la parte reclamante solicita la nulidad tanto de la Citación N° 168, como de las liquidaciones reclamadas, señala que el SII no habría dado cumplimiento estricto de todos los requisitos que señala la ley. I.- Respecto a la solicitud de declaración de Nulidad de las Liquidaciones impugnadas cabe señalar: 1.- Que el artículo 6° de la Constitución Política de la República dispone: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.” 2.- Por su parte el artículo 7° de nuestra Carta Fundamental establece: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 15 competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” 3.- Que, del análisis de las normas precitadas, la doctrina y la jurisprudencia que existe sobre la materia se puede señalar que la nulidad de derecho público ha sido conceptuada como la sanción de ineficacia jurídica a que se encuentran afectos los actos estatales emitidos en contravención de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental 4.- Que dicha acción de nulidad de rango constitucional no se encuentra formalmente regulada ni en la Constitución ni en la ley, sin embargo, es el propio artículo séptimo de nuestra Carta Fundamental el que entrega las directrices que establecen su existencia, determinan su naturaleza y regulan sus requisitos de procedencia, los que se reducen a tres aspectos: a) Que el órgano del Estado tenga una investidura regular, o sea, un título jurídico válido según la Constitución, para ejercer el cargo o función, título que comprende, además de las cualidades formales, el debido procedimiento de designación o elección según los casos. b) Que el acto sea ejercido dentro de la “competencia” atribuida a su autor, es decir que sea el fruto de poderes jurídicos atribuidos por la Constitución o la ley al órgano autor de ese acto. c) Que el acto que se dicte o emita sea el resultado de un procedimiento establecido previamente por la Ley. 5.- Que no existe fundamento válido dentro de las alegaciones planteadas por la reclamante debido a que el acto reclamado fue dictado por la autoridad competente, dentro de un proceso de fiscalización regulado por la ley y dentro del ámbito de sus atribuciones legales; o sea, se cumplieron todos los requisitos que contempla la normativa sobre la materia. 6.- Que los tribunales superiores de justicia se han pronunciado en reiteradas ocasiones respecto de esta materia señalando que “la nulidad de derecho público se encuentra entregada a los Tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 Inciso 2 de la Constitución Política de la Republica y artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos. 7.- Que la acción de nulidad de derecho público es una materia de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia, toda vez que no ha sido expresamente establecida como Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 16 una de aquellas respecto a las cuales se le permite conocer a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, regidos por la Ley N° 20.322. 8.- Que, en la especie, la reclamante no ha formulado alegación alguna que diga relación con la investidura de la autoridad que dictó el acto reclamado, ni su competencia para dictarlo. Que, dentro de sus alegaciones, la parte reclamante manifiesta que el vicio que afecta a la notificación de la citación previa invalidaría el acto reclamado y toda su línea argumentativa va orientada a dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas, solicitando específicamente que se anulen o dejen sin efecto. 9.- Por lo precedentemente señalado y normas legales citadas corresponde rechazar la alegación de nulidad presentada por la parte reclamante respecto de las Liquidaciones reclamadas. Hácese presente que la Citación no es un acto reclamable ante este Tribunal. 10.- Que en materia Tributaria y Aduanera el legislador ha contemplado, para impugnar ciertos actos administrativos emanados del SII o del Servicio Nacional de Aduanas, la Acción General de Reclamación. Dicha Acción tiene por objeto, entre otros, la revisión de la legalidad de determinados actos emanados por las instituciones señaladas, estableciéndose un procedimiento especial y siendo competentes para su conocimiento los Tribunales Tributarios y Aduaneros. 11.- Que delimitado el ámbito de competencia respecto a las alegaciones formuladas por la reclamante y aquello respecto a lo cual específicamente este tribunal se encuentra obligado y facultado a emitir pronunciamiento, habrá de analizarse a continuación la efectividad del vicio invocado y si el mismo afecta directamente la legalidad de la Liquidación reclamada. DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a la legalidad de la liquidación reclamada, cabe señalar: 1.- Que como primera alegación, la representante del reclamante indica que debido a la edad de éste (86 años a la fecha de presentación del reclamo) y, de la pérdida de habilidades cognitivas, habría olvidado informar su nueva dirección al SII. - Que respecto a este punto cabe mencionar que, de la prueba rendida por la reclamante señalada en el considerando séptimo del presente fallo, no existen antecedentes que permitan acreditar lo señalado por la actora tales como certificados médicos o algún diagnostico referente a la pérdida de habilidades cognitivas que se señalan, por lo cual dicha alegación no se encuentra acreditada en este proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 17 - Es del caso agregar que de las alegaciones del proceso es posible concluir que la actora habría accedido a la página web del SII en varias ocasiones, por lo que, por esa misma vía pudo haber actualizado su domicilio. 2.- Luego, señala que la dirección a la que fueron notificadas tanto Citación como las liquidaciones no correspondería a la dirección actual del reclamante don Luis Armando Mendoza Pozo, que ese domicilio lo mantuvo hasta el año 2009. - Que el Artículo 13 Código Tributario, señala: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.” - Que de acuerdo con lo señalado en el mencionado artículo 13 del Código Tributario, es obligación del contribuyente (reclamante), mantener actualizado su domicilio ante el SII, ya que el domicilio en que debe efectuarse dicha notificación es, de acuerdo a lo dispuesto en dicho artículo, aquel que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración respectiva, por tanto el SII cumple con notificar al contribuyente en cualquiera de los domicilios registrados en sus bases de datos. - Que en el presente caso el SII notificó la Citación y las liquidaciones, al domicilio que el reclamante tenía registrado en las bases de datos del SII, domicilio que indicó en su iniciación de actividades y que, además, es la misma dirección que el actor señaló en su declaración de renta AT 2014, esto es, Brisas del Maipo N° 167, Comuna de la Cisterna. - Por lo previamente señalado y normas legales citadas resulta evidente que el SII cumplió con la normativa legal que regula la materia, por lo cual dicha alegación debe ser denegada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 18 3.- El reclamante, como tercera alegación respecto de las notificaciones efectuadas por el SII, señala, que el hecho de haber dejado la notificación en el domicilio del reclamante no fue consignado en el acta de puño y letra del ministro de fe actuante. - Respecto al marco legal que regula las notificaciones cabe señalar: a) Artículo 11 Código Tributario, señala en su parte pertinente: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico…” en su inciso 5 señala: En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. b) Artículo 12 Código Tributario, señala: “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. La notificación personal se hará entregando personalmente a la notificada copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.” c) Artículo 13 Código Tributario, señala: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 19 A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.” - Que de las normas legales citadas que regulan la materia, no imponen el requisito que indica la reclamante, que basta con que dicha circunstancia conste por escrito, que el SII utiliza el Formulario de notificación F 3300, que el funcionario ministro de fe cumple con dicha obligación al marcar en este formulario aquella forma de notificación que corresponda, como ocurrió en la especie, lo mismo ocurre con la forma en que es dejada dicha notificación ya sea “deja en el domicilio”, prendada en la puerta o dejada a persona adulta que se niega a proporcionar datos, dichas alternativas vienen pre impresas en el formulario señalado, el ministro de fe cumple al marcar y señalar una de esas alternativas. - Que el SII procedió a notificar por cédula tanto la Citación como las liquidaciones reclamadas, cumpliendo con los requisitos legales establecidos por el legislador, acompañando cédula con los datos necesarios para su acertada inteligencia y dejándose constancia de ello en las actas correspondientes de no haber encontrado persona adulta que las recibiere y, señalando además el día, hora y lugar en que se realizaron. - Por todo lo previamente señalado y normas legales citadas esta sentenciadora concluye que las notificaciones efectuadas por el SII se realizaron con apego a la ley y no merecen reparo alguno. 4.- Por lo previamente indicado y normas legales citadas esta Sentenciadora no aprecia ningún vicio de ilegalidad o arbitrariedad en el mencionado proceso, por lo que sólo cabe rechazar lo aseverado por la reclamante respecto a este punto. 5.- Se deja establecido que todas estas alegaciones son planteadas como vicios del SII, sin considerar que fue el actor el que incumplió su obligación su obligación de tener actualizado su domicilio ante el SII. DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde referirse al punto de prueba Nº 2, esto es, “Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano Fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el Año Comercial 2013. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten., al respecto, cabe señalar: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 20 1.- Que en las liquidaciones reclamadas indican que de la información que poseía el SII en sus bases de datos, el reclamante habría efectuado una operación, préstamo, que no guardaría relación con los ingresos declarados en dicho período. 2.- Cabe recordar que son hechos pacíficos de la causa: a.- Que el SII emitió la Citación Nº 168, de fecha 27.04.2017, la que fue notificada mediante cédula al domicilio del contribuyente registrado en las bases de datos del SII. b.- Que por medio de la referida Citación el SII le requirió acreditar con documentación fidedigna, el origen de los fondos mediante los cuales, efectuó un préstamo por $140.000.000.- , de fecha 06.08.2013, a doña Karen Alejandra Mendoza Martínez, Cédula de Identidad N° 10.422.583-7. c.- Que la parte reclamante no dio respuesta a la Citación. 3.- Que la controversia se centra en determinar si con las pruebas rendidas por el reclamante logra desvirtuar las Liquidaciones, ya individualizadas, esto es, acreditar el origen de los fondos empleados en la inversión antes referida, de conformidad al artículo 70 de la LIR. 4.- Marco legal que regula la materia: -El artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 21 5.- Que de los antecedentes y pruebas rendidas en el proceso consta que el reclamante ha reconocido la efectividad de la inversión respecto de la cual se le exige acreditar el origen de los fondos, circunstancia que, tratándose de un contribuyente no obligado a llevar contabilidad completa, como es el caso, puede acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 132 del Código Tributario. 6.- Que la parte reclamante rindió prueba documental señalada en el considerando séptimo la que se da por expresamente reproducida. 7.- Análisis documentación acompañada por la reclamante: a.- Del documento denominado copia autorizada de Escritura Pública de Compraventa entre Banco Santander y don Luis Armando Mendoza Pozo, de fecha 05.12.2011, en la 43ª Notaría de Santiago, consta en dicha escritura de compraventa, suscrita ante don Juan Ricardo San Martín Urrejola, Notario Público de la Cuadragésima Tercera Notaría de Santiago, que don Luis Armando Mendoza Pozo, vendió, cedió y transfirió a Banco Santander - Chile, propiedad ubicada en calle Maipú Nº 127, hoy calle Maipú Nº 9.372, de Lo Espejo, comuna de Lo Espejo, Región Metropolitana, en la suma equivalente en pesos de UF 6.346. Esta Compraventa, fue inscrita a Fojas 21.236 Nº 15.655 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, del año 2011. b.- Que de los documentos acompañados denominados Información de sus ingresos y otros agentes retenedores del reclamante, AT 2012 y del Formulario 2890 del Servicio, denominado Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, correspondiente al año tributario 2012, consta la enajenación señalada anteriormente por la suma de $141.083.637.- c.- Que de los documentos Físicos no escaneables ya señalados en el considerado séptimo, entre ellos, los denominados documento del Banco de Chile respecto del reclamante, que detalla las inversiones de éste en el año 2012, emitido el 14.08.2017 y documento del Banco de Chile respecto del reclamante, que detalla las inversiones de éste en el año 2013, emitido el 14.08.2017, de éstos se desprende y acredita que con fecha 13.01.2012, el contribuyente, deposita el dinero recibido por la enajenación que da cuenta el párrafo anterior, tomando un Depósito a Plazo Renovable Automáticamente (DPRA), en el Banco de Chile, por la suma de $140.989.844.-dicho depósito fue renovado sucesivamente, siendo cancelado el día 06.09.2013, por la suma de $154.651.019.-, que en los documentos denominados Detalle de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 22 información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros, del reclamante, referente a otras rentas provenientes captación, no acogidos al Art. 57 bis, (F-1890), de los AT 2012 y 2013, constan los intereses generados en esos períodos por las inversiones del reclamante. d.- Que en el documento acompañado denominado copia autorizada de Contrato de Mutuo entre don Luis Armando Mendoza Pozo y doña Karen Alejandra Mendoza Martínez, de fecha 06.09.2013, consta que efectivamente con fecha 06.09.2013, otorgó, ante doña María del Mandujano, Notario Público Suplente de don Sergio Henríquez Silva, quien fuera Notario titular de la Duodécima Notaría de Santiago, escritura pública de Contrato de Mutuo, entre don Luis Armando Mendoza Pozo y doña Karen Alejandra Mendoza Martínez, donde el primero entrega en mutuo a doña Karen Alejandra Mendoza Martínez, la cantidad de $140.000.000.-, cantidad que señala se restituirá en 180 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera el 30.10.2013. Dicha escritura se anotó bajo el repertorio de esa Notaria Nº 7366-2016. Al final de dicha escritura se deja constancia del pago del Impuesto de Timbres y Estampillas. e.- Que, de la documentación indicada se acredita que tanto enajenación del bien raíz como las inversiones efectuadas con el dinero proveniente de dicha compraventa, fueron debidamente informadas al SII, es así como, en la página web del SII, en la Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, el Formulario 1890, denominado Intereses y otras Rentas provenientes captación, no acogidos Art.57 bis., correspondiente al AT 2013, que informa los intereses ganados durante el año comercial 2012, por el señalado depósito en Banco Chile, según Certificado 279084, dicho depósito fue originalmente tomado el 13.01.2012, el cual, según da cuenta dicho certificado no fue retirado, toda vez que, para el AT 2014, en la Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, el Formulario 1890, denominado Intereses y otras Rentas provenientes captación, no acogidos Art.57 bis., da cuenta de los intereses ganados durante el año comercial 2013, por el señalado depósito en Banco Chile, según Certificado 10876, que informa del ya mencionado DPRA, originalmente tomado el 13.01.2012, el cual, según dicho certificado su última renovación fue el 14.05.2012 siendo retirado el día 06.09.2013, misma fecha de otorgamiento del mutuo. f.- Que apreciados los antecedentes probatorios reseñados precedentemente conforme a las reglas de la sana crítica, es factible constatar la existencia de una clara y directa relación entre el precio de venta del inmueble, ya indicado, y la operación de mutuo que fue cuestionada por el SII en las liquidaciones reclamadas, la información aportada aparece consistente con las fechas y montos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 23 g.- Que existe una relación cronológica en las operaciones previamente analizadas, sumado a lo anterior la coincidencia de los montos de venta del inmueble con el préstamo o mutuo efectuado, lo que conduce a vincular necesariamente el dinero de la venta de la propiedad con el mutuo cuestionado en la liquidación reclamada. h.- Que las pruebas y antecedentes del proceso lograron desvirtuar la presunción establecida por el SII sobre el origen de los dineros con los que el contribuyente realizó el préstamo indicado, desde que éste logró acreditar que las inversiones cuestionadas fueron financiadas con dineros provenientes de la mencionada operación, por lo cual procede acoger el reclamo interpuesto por la reclamante respecto de este punto. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado y analizado, las disposiciones legales aplicables, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede acoger el reclamo y, por consiguiente, dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 3, 16 al 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124, 132 y 200 del Código Tributario y los artículos 20, 21, 42, 52, 54, 70, 71 LIR y, demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR a la solicitud de declaración de nulidad, conforme lo concluido en los considerandos Décimo Primero y Décimo Segundo del presente fallo. HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones 1463 a 1464, de fecha 27.07.2017, conforme lo concluido en los considerandos Décimo Tercero a Décimo Quinto presente fallo. DÉJANSE SIN EFECTO las liquidaciones 1463 a 1464, de fecha 27.07.2017, notificadas con fecha 28.07.2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 24 DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE al abogado don José Luis Cornejo Genta, en representación de don LUIS ARMANDO MENDOZA POZO y al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuan · a Neta UTM 984,76 Multa UTM 3,04 Reajuste UTM 129,94 Intereses UTM 652,1 Cuan · a Bruta UTM 1769,84 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64741388b01a415db448adb309f453a7 Timbre Electrónico 2023-11-28T11:36:54-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.