Texto de la sentencia
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s.s.
“MENDOZA POZO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR”.
RIT N°: GR-17-00192-2017.
RUC N°: 17-9-0001169-5.
Providencia, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El escrito de fecha 31.10.2017, por el que doña Karen Mendoza Martínez, en
representación de don LUIS ARMANDO MENDOZA POZO, RUT N° 2.883.327-K, ambas
domiciliados para estos efectos en calle Lota N° 2.310, Departamento 41, Comuna de
Providencia, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 1463 y 1464, emitidas con
fecha 27.07.2017, notificadas con el 28.07.2017, por Reintegro Artículo 97 de la LIR e Impuesto
Global Complementario, correspondiente al AT 2014, por la suma de $46.073.184.- emitida por
el SII DRM SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por don Víctor
Ávila Arriagada, ambos domiciliados en Ramón Subercaseaux N° 1273, San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa.
A fs. 2, Físico no escaneable, que contiene detalle de inversiones del año 2012 y 2013,
del Banco de Chile, contrato de compraventa Repertorio N° 38.313-2011, contrato de mutuo,
Repertorio N° 7366-2013 y Poder General, Repertorio N° 2762-2010.
A fs. 3 a 43, Notificación N° 354 y Citación N° 168, de fecha 27.04.2017, Notificación N°
713 y Liquidaciones N° 1463 a 1464, información de sus ingresos, agentes retenedores y otros
del reclamante del AT 2012, detalle sobre enajenación e inscripción de bienes raíces del
reclamante, declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, de fecha 06.12.2011,
información de sus ingresos y otros agentes retenedores AT 2013, certificado sobre intereses u
otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, de fecha 14.08.2017, F22 AT
2013, información de sus ingresos, agentes retenedores y otros del AT 2014, certificado sobre
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intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, 14.08.2017, F22
AT 2014. Escrito de la parte reclamante mediante el cual presenta reclamo en procedimiento
general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones que indica; acompaña documentos;
señala medios de prueba; Acredita personería; Designa abogado patrocinante, delega poder y,
señala forma de notificación. Resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo,
confiere traslado al SII, tiene por acompañado los documentos y testimonio de notificación.
Certificado de custodia.
A fs. 44 a 57, Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.2015. Escrito de la
parte reclamada mediante el cual asume representación; acompaña documento; solicita aviso
por correo electrónico; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega poder.
Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Documento, escrito de la
misma parte por el cual evacua el traslado conferido; señala medios de prueba y solicita aviso
por correo electrónico. Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 58 a 60, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y
testimonio de notificación. Acta de no comparecencia a audiencia de conciliación.
A fs. 61 a 76, Certificado de envío y recepción, de fecha 12.01.2023, copias de Cédula
de Identidad, Resolución TRA N° 246/9/2021, de fecha 21.01.2021, escrito de la parte reclamada,
por el cual asume representación; acompaña documentos; solicita aviso por correo electrónico;
solicita se tenga presente; revoca patrocinios y poderes; designa abogado patrocinante y delega
poder. Certificado. Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 77 a 81, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y
comprobante de notificación.
A fs. 82 a 84, Sobre devuelto por correos de Chile, Resolución del tribunal y testimonio
de notificación.
A fs. 85 a 86, Resolución del Tribunal autos para fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve Reseña del proceso de
fiscalización y de las Liquidaciones reclamadas:
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1.- Que con fecha 16.04.2014, el reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto
a la Renta, F 22, folio 217367894, AT 2014, obteniendo una devolución respecto de su Impuesto
a la Renta de $205.584.- pesos.
2.- Que con motivo de la revisión practicada a dicha declaración, el SII procedió emitió
la Citación Nº 168, de fecha 27.04.2017, la que habría sido notificada mediante cédula al domicilio
del contribuyente, en el domicilio registrado en las bases de datos del SII.
3.- Que en dicha Citación el SII le requirió presentar su documentación tributaria
correspondiente al AT 2014, dado que, de la información existente en sus sistemas
computacionales, detectó que el contribuyente efectuó un desembolso, cuyo monto no guardaba
relación con las rentas informadas en su declaración del AT 2014.
4.- Por medio de la referida Citación el SII le requirió acreditar con documentación
fidedigna, que en ella se indica, el origen de los fondos mediante los cuales efectuó un préstamo
por $140.000.000.-, de fecha 06.08.2013, a doña Karen Alejandra Mendoza Martínez, Cédula de
Identidad N° 10.422.583-7.
5.- Que transcurrido el plazo legal, el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no
aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta.
6.- Que a raíz de lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo señalado en el artículo
24 del Código Tributario, el SII procedió a practicar las liquidaciones, reclamadas del AT 2014,
conforme al siguiente detalle:
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 31.10.2017, la parte reclamante interpone
reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones ya
individualizadas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
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I.- Antecedentes Generales:
- Señala que el reclamante cuenta a la fecha con 86 años de edad y de acuerdo a lo
diagnosticado por su Geriatra presenta moderada pérdida de habilidades cognitivas, razón por
la cual no informó al SII su nuevo domicilio, agrega que hasta el año 2009 mantuvo giro comercial
de fabricación de muebles, principalmente de madera, con tributación en Primera Categoría,
cuyo término de giro efectuó con fecha 26.08.2009, ese giro lo desarrolló en el domicilio
arrendado para el efecto ubicado en Brisas del Maipo Nº 167, comuna de La Cisterna, señala
que, actualmente, su domicilio se encuentra ubicado en calle Lota Nº 2.310, departamento 41,
comuna de Providencia, que si bien es cierto que su obligación tributaria consistía en informar
al SII su nuevo domicilio, no lo hizo; en razón de ello, las notificaciones llegaron a su anterior
domicilio, no teniendo noticias alguna respecto de éstas, indica que solo pudo tomar
conocimiento de los requerimientos del SII, los primeros días de agosto de 2017, cuando su ex
arrendadora le hizo llegar la Citación y Liquidación.
- Señala que el reclamante, desde el término de giro a la fecha, solo es contribuyente
del Impuesto Global Complementario y que su comportamiento tributario siempre ha sido
correcto.
II.- Antecedentes de los actos administrativos, realizados por el SII: Señala los
antecedentes del proceso de fiscalización, la Citación efectuada, documentos requeridos por el
SII, proceso que culminó con las liquidaciones reclamadas.
III.- Reclamo Tributario, indica que éste se centra en dos puntos:
A.- Nulidad de las Notificaciones de la Citación Nº 168, de fecha 28.04.2017, como
de las Liquidaciones Nºs. 1463 y 1464, de fecha 27.07.2017.
- Que de conformidad al artículo 84 inciso segundo del CPC, interpone incidente de
nulidad por falta de los requisitos de forma de las notificaciones tanto de la citación, como de las
Liquidaciones reclamadas, ello atendido a que se habrían transgredido reglas de orden público,
lo cual le habría generado perjuicios.
Fundamentos:
1.- El acta de notificación no se extendió conforme a la ley.
- Indica que atendida la importancia de las notificaciones el legislador ha sido
especialmente cuidadoso en regular la forma en que deben llevarse a cabo, incluyendo dentro
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de esa regulación de manera precisa cómo se ha de dejar constancia de la realización de la
diligencia de notificación.
- Cita y transcribe el artículo 43 del CPC.
- Indica que el Código Tributario, además de hacer aplicables las normas de derecho
común, conforme a su artículo 2, reproduce la exigencia de dejar constancia detallada de la forma
en que se ha realizado la notificación, Cita y transcribe el artículo 12 inciso tercero de dicho
cuerpo legal, referente a la notificación por cédula.
- Que al no dar cumplimiento estricto a la exigencia legal de consignar la notificación en
los términos prescritos detalladamente por el legislador, haría perder eficacia al acto que se
pretendió practicar, destruyendo de paso la presunción de que se ha realizado correctamente,
aun cuando así lo aseverara juradamente el Ministro de Fe en una fecha posterior.
- Que de la simple lectura de las Actas de Notificación Nº 354, de fecha 28.04.2017, que
notifica Citación Nº 168 y, Notificación Nº 713, de fecha 28.07.2017, que notifica las Liquidaciones
Nºs. 1463 y 1464, en ambas, se aprecia que el funcionario ministro de fe, no dejó constancia del
hecho de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere y, no dejando expresamente
sentado, de su puño y letra, en el acta que la notificación fue "dejada prendida copia íntegra de
ella en puerta de dicho domicilio", pretende cumplir con dicha obligación, con una cruz en la
primera frase preimpresa en dicho documento que señalan:
+ Se deja prendida copia íntegra del documento antes indicado en la puerta de calle de
dicho domicilio al no concurrir a mis reiterados llamados.
+ Se entrega copia íntegra de documento antes indicado a persona adulta que se negó
a proporcionar sus datos personales.
- Que en la especie, la irregular forma de ambas notificaciones tuvo por resultado que
la parte reclamante no concurrió a la Citación con todos los antecedentes que justificarían su
Inversión y que la liquidación llegara varios días después a su conocimiento.
2.- Que la consecuencia legal del incumplimiento de la obligación de constancia
de la notificación es la Nulidad.
- Indica que por medio de la Circular 51, de 1990, el SII reguló este tema a fin de evitar
vicios de nulidad en las notificaciones, indica que se acoge de buena fe a la interpretación de la
norma realizada por el Director del SII.
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3.- Cita y transcribe jurispruedencia:
- Cita el fallo RIT N° 103-2012, RUC 129000499-9, del TTA del Bío Bío, de octubre de
2012.
- Sentencia dictada con fecha 11.11.2013, que confirma la anterior de la I. Corte de
Apelaciones de Concepción.
4.- Señala que como consecuencia del actuar negligente del SII, se produjeron
graves perjuicios que indica a continuación:
- Se le privó del derecho a aportar dentro de plazo, los antecedentes que justifican la
Inversión cuestionada por el SII;
- Se le privó del derecho a defenderse en el plazo íntegro de 90 días hábiles;
- Se le privó del derecho a solicitar en forma oportuna copia autorizada de la carpeta de
auditoría para efectos de estudiar íntegramente la información necesaria para su defensa.
- Se le privó del derecho al plazo integro para presentar el RAV, contemplado en el
artículo 123 bis del Código Tributario.
- Concluye que conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario, no se
notificó legalmente tanto la Citación N° 168, como las liquidaciones reclamadas.
- Solicita se decrete la nulidad de la Notificación Nº 354, de fecha 28.04.2017, que
notifica la Citación Nº 168, por la cual se pretendió citar a la reclamante, para los fines señalados
en el artículo 63 del Código Tributario y, la nulidad de la Notificación Nº 713, por la cual se
pretendió poner en conocimiento las liquidaciones reclamadas, por falta de adecuación a las
normas legales, declarándose nulos los Actos Administrativos de Citación y Liquidaciones, con
expresa condenación en costas.
B.- En subsidio de lo anterior, justifica la inversión, objetada:
1.- Liquidaciones de Impuestos Nºs 1463 y 1464, correspondientes al AT 2014.
- Que, producto de la no concurrencia a la Citación Nº 168, por las razones ya
expuestas, el SII con fecha 28.07.2017, notificó las Liquidaciones Nºs. 1463 y 1464.
- Que el fundamento de dichas Liquidaciones señala: "De acuerdo a información
contenida en los archivos computacionales de este Servicio, durante el año 2013 usted efectuó
prestamos por montos que no guardan relación con los ingresos declarados por igual período en
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el F 22, AT 2014, folio 217367894, presentado con fecha 16-04-2014. Dicha situación se puso
en su conocimiento mediante Citación Nº 168, de fecha 27-04-2017, Notificada Por Cédula en el
domicilio Brisas del Maipo 167, comuna de La Cisterna. Se Deja Prendida copia íntegra del
documento antes indicado en la puerta calle de dicho domicilio al no concurrir a los reiterados
llamados de acuerdo con el artículo 11 del Código Tributario, contenido en el Artículo 1º del
Decreto Ley Nº 839 de 1974.
Prestamos realizados a terceros:
- Las liquidaciones reclamadas determinaron una reliquidación del Impuesto Global
Complementario por el monto de $45.861.844.- y, además, establece el Reintegro de la
devolución solicitada y pagada, por un monto de $211.340.-
- Que respecto de la operación cuestionada por el SII señala que, efectivamente, con
fecha 06.09.2013, otorgó ante Notario Público Suplente de la Duodécima Notaría de Santiago,
Escritura Pública de Contrato de Mutuo, entre don Luis Armando Mendoza Pozo y doña Karen
Alejandra Mendoza Martínez, por medio del cual el reclamante entregó en mutuo a doña Karen
Alejandra Mendoza Martínez, la cantidad de $140.000.000.-, la que se restituirá en 180 cuotas
mensuales y sucesivas, venciendo la primera el 30.10.2013. Dicha escritura se anotó bajo el
Repertorio Nº 7366-2016 y que, al final de ésta, se dejó constancia del pago del Impuesto de
Timbres y Estampillas.
- Indica que el SII siempre contó con los antecedentes suficientes de todos los ingresos
que logra justificar fehacientemente el desembolso en cuestión. Es así como, con fecha
05.12.2011, según consta en escritura de compraventa, suscrita en la Cuadragésima Tercera
Notaría de Santiago, el reclamante, vendió, cedió y transfirió a Banco Santander Chile, la
propiedad ubicada en calle Maipú Nº 127, hoy calle Maipú Nº 9.372, de Lo Espejo, comuna de
Lo Espejo, Región Metropolitana, en la suma equivalente en pesos de UF 6.346. Esta
Compraventa, fue inscrita a Fojas 21.236 Nº 15.655, en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, del año 2011.
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- Que consta en el sitio web del SII, en la Información de sus Ingresos, Agentes
Retenedores y Otros, el Formulario 2890, denominado Enajenación e Inscripción de Bienes
Raíces correspondiente al AT 2012, la enajenación señalada anteriormente por la suma de
$141.083.637.-, por lo cual queda patente que el SII estaba oportunamente informado de dicha
transacción y del ingreso que ella da cuenta.
- Que con fecha 13.01.2012, depositó el dinero recibido por la enajenación que da
cuenta el párrafo anterior, tomando un Depósito a Plazo Renovable Automáticamente, en el
Banco de Chile, por la suma de $140.989.844.-; dicho depósito fue renovado sucesivamente,
siendo cancelado el día 06.09.2013, por la suma de $154.651.019.-, monto con el cual dio en
mutuo la suma de $140.000.000.-, en esa misma fecha.
- Que esta información, al igual que la enajenación anterior, se encontraba debidamente
informada y registrada en el SII, es así como en la página web del SII, en la Información de sus
Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, respecto al reclamante, el Formulario 1890, denominado
Intereses y otras Rentas provenientes captación, no acogidos Art.57 bis, correspondiente al AT
2013, informa los intereses ganados durante el año comercial 2012, por el señalado depósito en
Banco Chile, según Certificado 279084, dicho depósito fue originalmente tomado el 13.01.2012,
el cual, según da cuenta dicho certificado, no fue retirado, toda vez que, para el AT 2014, en la
Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, el Formulario 1890, denominado
Intereses y otras Rentas provenientes captación, no acogidos Art.57 bis, da cuenta de los
intereses ganados durante el año comercial 2013, por el señalado depósito en Banco Chile,
según Certificado 10876, el cual según dicho certificado su última renovación fue el 14.05.2012,
siendo retirado (cancelado) el día 06.09.2013, misma fecha de otorgamiento del mutuo objetado
por el SII; indica que todos los antecedentes respecto a la justificación de la inversión indicada
se encontraban suficientemente detallados e informados al SII.
- En definitiva y, en subsidio de lo expuesto en el Punto A, solicita tener por presentado
Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones, ya individualizadas, acogiéndolo en todas sus
partes, declarando suficientemente justificada la inversión por la suma de $140.000.000.- de
fecha 06.09.2013 y, como consecuencia de ello, sean dejadas sin efecto las liquidaciones, con
costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado
de fecha 07.12.2017, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
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I.- En primer lugar, señala los antecedentes del proceso de fiscalización, describe las
notificaciones efectuadas a la reclamante, la Citación, que culminó con la emisión de las
Liquidaciones reclamadas; además, resume los principales argumentos del reclamo.
II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO:
1.- En cuanto a la falta de notificación válida de la citación.
- Cita y transcribe el artículo 11 inciso 1 º del Código Tributario.
- Que la norma señalada no establece un orden de preferencia respecto del tipo de
notificación que deba practicarse, encontrándose facultado el SII, para utilizar la forma de
notificación que escoja, salvo que exista disposición que ordene una en particular, situación que
no se da en los hechos sublite.
- Además, cita y transcribe el artículo 12 del Código Tributario.
- Que de acuerdo a lo dispuesto en las normas legales citadas y conforme a la información
de que disponía el SII en sus bases de datos, notificó por cédula al reclamante, la Citación y las
Liquidaciones ya señaladas, en el domicilio que éste registró como domicilio personal, tanto en
su declaración de iniciación de actividades, como en su declaración de renta del AT 2014, esto
es, Brisas del Maipo Nº 167, de la comuna de La Cisterna, Santiago, cumpliendo con los
requisitos legales establecidos por el legislador, acompañándose a la cédula los datos
necesarios para su acertada inteligencia, como también dejándose constancia en las actas
correspondientes, el hecho de no haber encontrado a persona adulta que las recibiere y
señalándose en ellas, el día, hora y lugar, en que se practicó la correspondiente diligencia.
- En conclusión, las notificaciones practicadas son válidas, toda vez que fueron efectuadas
de conformidad a la ley. En cuanto a lo alegado por la reclamante en orden a que el hecho de
haber dejado la notificación en el domicilio del contribuyente no fue consignado en el acta de
notificación "de puño y letra" del ministro de fe actuante, señala que las normas legales que
regulan la materia, no imponen tal requisito para la validez de la notificación, bastando que dicha
circunstancia "conste por escrito", formalidad que se cumplió en la especie al consignar el
formulario de notificación F3300, las formas de notificación que puedan practicarse, debiendo el
funcionario elegir y marcar aquella que corresponda, como ocurrió en el presente caso.
- Asimismo, se cumple con las formalidades legales al marcar el ministro de fe, la
alternativa que corresponde a los hechos consignados, relativos a la forma en que "deja en el
domicilio" del contribuyente la notificación, ya sea, prendida en la puerta, o dejada a persona
adulta que se negó a proporcionar sus datos.
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- Que en lo relativo a que, con motivo de la notificación, el funcionario actuante debió
ejercer una mayor actividad que la de dejar la notificación en el domicilio, indica que la norma
legal aplicable no requiere acciones en particular para comprobar la presencia de persona adulta,
debiendo dejar constancia de su ausencia, lo que ocurrió en la especie.
2.- En cuanto a la liquidación reclamada:
- Que los actos reclamados contienen todos los elementos necesarios para su validez y,
en particular aquellos que resultan necesarios para su acertada inteligencia.
- Indica que el SII mediante la Citación Nº 168, comunicó al contribuyente que para los
fines señalados en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, concurriera a al SII, a
efectos de justificar inversiones, respecto del préstamo de dinero por el monto de $140.000.000.-
a doña Karen Alejandra Mendoza Martínez, debido a que de acuerdo a la información con que
contaba, dicha Inversión o desembolso, efectuado durante AT 2014, no guardaba relación con
las rentas informadas por el contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta para el
AT2014.
- Cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario, agrega que en ese contexto
correspondía al reclamante resolver y, por ende, acreditar ante el SII las observaciones indicadas
en los requerimientos efectuados, situación que en la especie no ocurrió.
- De esta forma, el SII, ante la imposibilidad de verificar las observaciones y diferencias no
pudo más que concluir la fiscalización con la dictación de las Liquidaciones reclamadas, en base
a los antecedentes que a la fecha poseía.
III.- Solicita rechazar el reclamo en todas sus partes, en consideración a los fundamentos
de hecho y derechos expresados, con costas.
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
1.- Que con fecha 16.04.2014, el reclamante, presentó Declaración Anual de Impuesto a
la Renta, F 22, folio 217367894, AT 2014, obteniendo una devolución respecto de su Impuesto
a la Renta de $205.584.- pesos.
2.- Que con motivo de la revisión practicada a dicha declaración, el SII procedió a emitir
la Citación Nº 168, de fecha 27.04.2017, la que habría sido notificada mediante cédula al domicilio
del contribuyente, en el domicilio registrado en las bases de datos del SII.
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3.- Que, en dicha Citación, el SII le requirió presentar su documentación tributaria
correspondiente al AT 2014 dado que, de la información existente en sus sistemas
computacionales, detectó que el contribuyente efectuó un desembolso, cuyo monto no guardaba
relación con las rentas informadas en su declaración del AT 2014.
4.- Por medio de la referida Citación el SII le requirió acreditar con documentación
fidedigna que en ella se indica, el origen de los fondos mediante los cuales efectuó un préstamo
por $140.000.000.-, de fecha 06.08.2013, a doña Karen Alejandra Mendoza Martínez, Cédula de
Identidad N° 10.422.583-7.
5.- Que transcurrido el plazo legal, el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no
aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta.
6.- Que a raíz de lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo señalado en el artículo
24 del Código Tributario, el SII procedió a practicar las liquidaciones, reclamadas del AT 2014,
conforme al siguiente detalle:
7.- Que con fecha 31.10.2017, dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones ya
individualizadas, en los términos ya reseñados.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria
de prueba de fecha 10.04.2023, que rola a fs. 77 de autos, la cual no fue objeto de recursos
por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada:
1. Efectividad que las Liquidaciones Nos 1463 y 1464, de 27.07.17, adolecen de los vicios
que se acusa afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
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2. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano
Fiscalizador, correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el Año
Comercial 2013. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
- Artículos 3, 16 al 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124, 132 y 200 del Código Tributario.
- Artículos 20, 21, 42, 52, 54, 70, 71 LIR.
SÉPTIMO: Que, la prueba documental rendida por la parte reclamante fue la siguiente:
I.- Documentos fundantes acompañados junto al reclamo de autos:
1. Notificación N° 354, de fecha 28.04.2017.
2. Citación N° 168, de fecha 27.04.2017.
3. Notificación N° 713, de fecha 28.07.2017.
4. Liquidaciones N° 1463-1464, de fecha 27.07.2017.
5. Información de sus ingresos y otros agentes retenedores del reclamante, AT 2012.
6. Detalle de información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y
otros, del reclamante, referente a otras rentas provenientes captación, no acogidos al Art. 57
bis, (F-1890)
7. Detalle sobre enajenación e inscripción de bienes raíces (F-2890), del reclamante.
8. Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, de fecha 06.12.2011.
9. Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros, del reclamante, del AT
2013.
10. Detalle de información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y
otros, del reclamante, referente a otras rentas provenientes captación, no acogidos al Art. 57
bis, (F-1890)
11. Certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de
cualquier naturaleza, del reclamante, de fecha 14.08.2017, del AT 2012.
12. F 22, de don Luis Mendoza Pozo, del AT 2013.
13. Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros, del reclamante, del AT
2014.
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14. Detalle de información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y
otros, del reclamante, referente a otras rentas provenientes captación, no acogidos al Art. 57
bis, (F-1890)
15. Certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de
cualquier naturaleza, del reclamante, de fecha 14.08.2017, del AT 2013.
16. F 22, de don Luis Mendoza Pozo, del AT 2014.
II.- Físico no escaneable, Custodia N° 152-2017, que contiene:
1. Documento del Banco de Chile respecto del reclamante, que detalla las inversiones
de éste en el año 2012, emitido el 14.08.2017.
2. Documento del Banco de Chile respecto del reclamante, que detalla las inversiones
de éste en el año 2013, emitido el 14.08.2017.
3. Copia autorizada de Contrato de Mutuo entre don Luis Armando Mendoza Pozo y
doña Karen Alejandra Mendoza Martínez, de fecha 06.09.2013.
4. Copia autorizada de escritura pública de Compraventa entre Banco Santander y don
Luis Armando Mendoza Pozo, de fecha 05.12.2011, en la 43ª Notaría de Santiago.
5. Copia autorizada de Poder General de don Luis Armando Mendoza Pozo a doña
Karen Alejandra Mendoza, de fecha 24.05.2010.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en la documental
que se detalla a continuación:
1.- Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.102015.
2.- F 22 del reclamante del AT 2014.
3.- Resolución TRA N° 246/9/2021, de fecha 21.01.2021.
NOVENO: Que, cabe tener presente que, el Artículo 132 del Código Tributario
dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas
de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las
pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El
mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando
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además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
DÉCIMO: Que, cabe señalar que el sistema tributario nacional se estructura respecto
de los impuestos contenidos en la LIR, sobre la base de la autodeterminación, es decir es el
propio contribuyente quien, al declarar, determina su obligación tributaria, por ello el sistema se
sustenta en la buena fe con la que los contribuyentes deben completar su declaración de
impuestos y pagar los montos que conforme a ellos se determinen y/o solicitar una devolución,
según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el SII tiene la facultad de revisar dichas
declaraciones y verificar el contenido de las mismas, de tal forma que la declaración presentada
es provisional en la medida que el Servicio puede objetarla dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al punto de prueba N° 1.- “Efectividad que las
Liquidaciones Nos 1463 y 1464, de 27.07.17, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su
validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”.
I.- En primer lugar, la parte reclamante solicita la nulidad tanto de la Citación N° 168,
como de las liquidaciones reclamadas, señala que el SII no habría dado cumplimiento estricto
de todos los requisitos que señala la ley.
I.- Respecto a la solicitud de declaración de Nulidad de las Liquidaciones
impugnadas cabe señalar:
1.- Que el artículo 6° de la Constitución Política de la República dispone: “Los órganos
del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella,
y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan
tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La
infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.”
2.- Por su parte el artículo 7° de nuestra Carta Fundamental establece: “Los órganos
del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
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competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo
de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad
o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las
leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale.”
3.- Que, del análisis de las normas precitadas, la doctrina y la jurisprudencia que existe
sobre la materia se puede señalar que la nulidad de derecho público ha sido conceptuada
como la sanción de ineficacia jurídica a que se encuentran afectos los actos estatales emitidos
en contravención de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental
4.- Que dicha acción de nulidad de rango constitucional no se encuentra formalmente
regulada ni en la Constitución ni en la ley, sin embargo, es el propio artículo séptimo de nuestra
Carta Fundamental el que entrega las directrices que establecen su existencia, determinan su
naturaleza y regulan sus requisitos de procedencia, los que se reducen a tres aspectos:
a) Que el órgano del Estado tenga una investidura regular, o sea, un título jurídico
válido según la Constitución, para ejercer el cargo o función, título que comprende, además de
las cualidades formales, el debido procedimiento de designación o elección según los casos.
b) Que el acto sea ejercido dentro de la “competencia” atribuida a su autor, es decir
que sea el fruto de poderes jurídicos atribuidos por la Constitución o la ley al órgano autor de ese
acto.
c) Que el acto que se dicte o emita sea el resultado de un procedimiento establecido
previamente por la Ley.
5.- Que no existe fundamento válido dentro de las alegaciones planteadas por la
reclamante debido a que el acto reclamado fue dictado por la autoridad competente, dentro
de un proceso de fiscalización regulado por la ley y dentro del ámbito de sus atribuciones
legales; o sea, se cumplieron todos los requisitos que contempla la normativa sobre la materia.
6.- Que los tribunales superiores de justicia se han pronunciado en reiteradas ocasiones
respecto de esta materia señalando que “la nulidad de derecho público se encuentra entregada
a los Tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos
38 Inciso 2 de la Constitución Política de la Republica y artículo 3 del Código de Procedimiento
Civil. En efecto, la nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de una
reclamación tributaria como la de autos.
7.- Que la acción de nulidad de derecho público es una materia de competencia de los
Tribunales Ordinarios de Justicia, toda vez que no ha sido expresamente establecida como
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una de aquellas respecto a las cuales se le permite conocer a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, regidos por la Ley N° 20.322.
8.- Que, en la especie, la reclamante no ha formulado alegación alguna que diga
relación con la investidura de la autoridad que dictó el acto reclamado, ni su competencia para
dictarlo. Que, dentro de sus alegaciones, la parte reclamante manifiesta que el vicio que afecta
a la notificación de la citación previa invalidaría el acto reclamado y toda su línea argumentativa
va orientada a dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas, solicitando específicamente que se
anulen o dejen sin efecto.
9.- Por lo precedentemente señalado y normas legales citadas corresponde rechazar
la alegación de nulidad presentada por la parte reclamante respecto de las Liquidaciones
reclamadas. Hácese presente que la Citación no es un acto reclamable ante este Tribunal.
10.- Que en materia Tributaria y Aduanera el legislador ha contemplado, para impugnar
ciertos actos administrativos emanados del SII o del Servicio Nacional de Aduanas, la Acción
General de Reclamación. Dicha Acción tiene por objeto, entre otros, la revisión de la legalidad
de determinados actos emanados por las instituciones señaladas, estableciéndose un
procedimiento especial y siendo competentes para su conocimiento los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
11.- Que delimitado el ámbito de competencia respecto a las alegaciones formuladas
por la reclamante y aquello respecto a lo cual específicamente este tribunal se encuentra
obligado y facultado a emitir pronunciamiento, habrá de analizarse a continuación la efectividad
del vicio invocado y si el mismo afecta directamente la legalidad de la Liquidación reclamada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a la legalidad de la liquidación reclamada, cabe
señalar:
1.- Que como primera alegación, la representante del reclamante indica que debido a
la edad de éste (86 años a la fecha de presentación del reclamo) y, de la pérdida de habilidades
cognitivas, habría olvidado informar su nueva dirección al SII.
- Que respecto a este punto cabe mencionar que, de la prueba rendida por la reclamante
señalada en el considerando séptimo del presente fallo, no existen antecedentes que permitan
acreditar lo señalado por la actora tales como certificados médicos o algún diagnostico referente
a la pérdida de habilidades cognitivas que se señalan, por lo cual dicha alegación no se encuentra
acreditada en este proceso.
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- Es del caso agregar que de las alegaciones del proceso es posible concluir que la
actora habría accedido a la página web del SII en varias ocasiones, por lo que, por esa misma
vía pudo haber actualizado su domicilio.
2.- Luego, señala que la dirección a la que fueron notificadas tanto Citación como las
liquidaciones no correspondería a la dirección actual del reclamante don Luis Armando Mendoza
Pozo, que ese domicilio lo mantuvo hasta el año 2009.
- Que el Artículo 13 Código Tributario, señala: “Para los efectos de las notificaciones,
se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de
actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el
que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta
certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la
carta certificada.
A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por
cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su
representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.”
- Que de acuerdo con lo señalado en el mencionado artículo 13 del Código Tributario,
es obligación del contribuyente (reclamante), mantener actualizado su domicilio ante el SII,
ya que el domicilio en que debe efectuarse dicha notificación es, de acuerdo a lo dispuesto en
dicho artículo, aquel que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades
o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en
la última declaración respectiva, por tanto el SII cumple con notificar al contribuyente en
cualquiera de los domicilios registrados en sus bases de datos.
- Que en el presente caso el SII notificó la Citación y las liquidaciones, al domicilio que
el reclamante tenía registrado en las bases de datos del SII, domicilio que indicó en su
iniciación de actividades y que, además, es la misma dirección que el actor señaló en su
declaración de renta AT 2014, esto es, Brisas del Maipo N° 167, Comuna de la Cisterna.
- Por lo previamente señalado y normas legales citadas resulta evidente que el SII
cumplió con la normativa legal que regula la materia, por lo cual dicha alegación debe ser
denegada.
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3.- El reclamante, como tercera alegación respecto de las notificaciones efectuadas
por el SII, señala, que el hecho de haber dejado la notificación en el domicilio del reclamante no
fue consignado en el acta de puño y letra del ministro de fe actuante.
- Respecto al marco legal que regula las notificaciones cabe señalar:
a) Artículo 11 Código Tributario, señala en su parte pertinente: “Toda notificación que
el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica
de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo
electrónico…” en su inciso 5 señala: En las notificaciones por carta certificada, los plazos
empezarán a correr tres días después de su envío.
b) Artículo 12 Código Tributario, señala: “En los casos en que una notificación deba
hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se
trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario
del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese
domicilio.
La notificación personal se hará entregando personalmente a la notificada copia íntegra
de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar
donde éste se encuentre o fuere habido.
La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia,
con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se
hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no
haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al
notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no
anulará la notificación.”
c) Artículo 13 Código Tributario, señala: “Para los efectos de las notificaciones, se
tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de
actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el
que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta
certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la
carta certificada.
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A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por
cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su
representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.”
- Que de las normas legales citadas que regulan la materia, no imponen el requisito
que indica la reclamante, que basta con que dicha circunstancia conste por escrito, que el SII
utiliza el Formulario de notificación F 3300, que el funcionario ministro de fe cumple con dicha
obligación al marcar en este formulario aquella forma de notificación que corresponda, como
ocurrió en la especie, lo mismo ocurre con la forma en que es dejada dicha notificación ya sea
“deja en el domicilio”, prendada en la puerta o dejada a persona adulta que se niega a
proporcionar datos, dichas alternativas vienen pre impresas en el formulario señalado, el ministro
de fe cumple al marcar y señalar una de esas alternativas.
- Que el SII procedió a notificar por cédula tanto la Citación como las liquidaciones
reclamadas, cumpliendo con los requisitos legales establecidos por el legislador, acompañando
cédula con los datos necesarios para su acertada inteligencia y dejándose constancia de ello en
las actas correspondientes de no haber encontrado persona adulta que las recibiere y, señalando
además el día, hora y lugar en que se realizaron.
- Por todo lo previamente señalado y normas legales citadas esta sentenciadora
concluye que las notificaciones efectuadas por el SII se realizaron con apego a la ley y no
merecen reparo alguno.
4.- Por lo previamente indicado y normas legales citadas esta Sentenciadora no aprecia
ningún vicio de ilegalidad o arbitrariedad en el mencionado proceso, por lo que sólo cabe
rechazar lo aseverado por la reclamante respecto a este punto.
5.- Se deja establecido que todas estas alegaciones son planteadas como vicios del SII,
sin considerar que fue el actor el que incumplió su obligación su obligación de tener actualizado
su domicilio ante el SII.
DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde referirse al punto de prueba Nº 2, esto es,
“Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano Fiscalizador,
correspondientes a las inversiones realizadas por el reclamante durante el Año Comercial 2013.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten., al respecto, cabe señalar:
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1.- Que en las liquidaciones reclamadas indican que de la información que poseía el SII
en sus bases de datos, el reclamante habría efectuado una operación, préstamo, que no
guardaría relación con los ingresos declarados en dicho período.
2.- Cabe recordar que son hechos pacíficos de la causa:
a.- Que el SII emitió la Citación Nº 168, de fecha 27.04.2017, la que fue notificada
mediante cédula al domicilio del contribuyente registrado en las bases de datos del SII.
b.- Que por medio de la referida Citación el SII le requirió acreditar con documentación
fidedigna, el origen de los fondos mediante los cuales, efectuó un préstamo por $140.000.000.-
, de fecha 06.08.2013, a doña Karen Alejandra Mendoza Martínez, Cédula de Identidad N°
10.422.583-7.
c.- Que la parte reclamante no dio respuesta a la Citación.
3.- Que la controversia se centra en determinar si con las pruebas rendidas por el
reclamante logra desvirtuar las Liquidaciones, ya individualizadas, esto es, acreditar el origen
de los fondos empleados en la inversión antes referida, de conformidad al artículo 70 de la LIR.
4.- Marco legal que regula la materia:
-El artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “Se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”
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5.- Que de los antecedentes y pruebas rendidas en el proceso consta que el reclamante
ha reconocido la efectividad de la inversión respecto de la cual se le exige acreditar el origen de
los fondos, circunstancia que, tratándose de un contribuyente no obligado a llevar contabilidad
completa, como es el caso, puede acreditar el origen de los fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 132 del Código Tributario.
6.- Que la parte reclamante rindió prueba documental señalada en el considerando
séptimo la que se da por expresamente reproducida.
7.- Análisis documentación acompañada por la reclamante:
a.- Del documento denominado copia autorizada de Escritura Pública de Compraventa
entre Banco Santander y don Luis Armando Mendoza Pozo, de fecha 05.12.2011, en la 43ª
Notaría de Santiago, consta en dicha escritura de compraventa, suscrita ante don Juan Ricardo
San Martín Urrejola, Notario Público de la Cuadragésima Tercera Notaría de Santiago, que don
Luis Armando Mendoza Pozo, vendió, cedió y transfirió a Banco Santander - Chile, propiedad
ubicada en calle Maipú Nº 127, hoy calle Maipú Nº 9.372, de Lo Espejo, comuna de Lo Espejo,
Región Metropolitana, en la suma equivalente en pesos de UF 6.346. Esta Compraventa, fue
inscrita a Fojas 21.236 Nº 15.655 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de San Miguel, del año 2011.
b.- Que de los documentos acompañados denominados Información de sus ingresos y
otros agentes retenedores del reclamante, AT 2012 y del Formulario 2890 del Servicio,
denominado Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, correspondiente al año tributario
2012, consta la enajenación señalada anteriormente por la suma de $141.083.637.-
c.- Que de los documentos Físicos no escaneables ya señalados en el considerado
séptimo, entre ellos, los denominados documento del Banco de Chile respecto del reclamante,
que detalla las inversiones de éste en el año 2012, emitido el 14.08.2017 y documento del Banco
de Chile respecto del reclamante, que detalla las inversiones de éste en el año 2013, emitido el
14.08.2017, de éstos se desprende y acredita que con fecha 13.01.2012, el contribuyente,
deposita el dinero recibido por la enajenación que da cuenta el párrafo anterior, tomando un
Depósito a Plazo Renovable Automáticamente (DPRA), en el Banco de Chile, por la suma de
$140.989.844.-dicho depósito fue renovado sucesivamente, siendo cancelado el día
06.09.2013, por la suma de $154.651.019.-, que en los documentos denominados Detalle de
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información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros, del reclamante,
referente a otras rentas provenientes captación, no acogidos al Art. 57 bis, (F-1890), de los AT
2012 y 2013, constan los intereses generados en esos períodos por las inversiones del
reclamante.
d.- Que en el documento acompañado denominado copia autorizada de Contrato de
Mutuo entre don Luis Armando Mendoza Pozo y doña Karen Alejandra Mendoza Martínez, de
fecha 06.09.2013, consta que efectivamente con fecha 06.09.2013, otorgó, ante doña María del
Mandujano, Notario Público Suplente de don Sergio Henríquez Silva, quien fuera Notario titular
de la Duodécima Notaría de Santiago, escritura pública de Contrato de Mutuo, entre don Luis
Armando Mendoza Pozo y doña Karen Alejandra Mendoza Martínez, donde el primero entrega
en mutuo a doña Karen Alejandra Mendoza Martínez, la cantidad de $140.000.000.-, cantidad
que señala se restituirá en 180 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera el
30.10.2013. Dicha escritura se anotó bajo el repertorio de esa Notaria Nº 7366-2016. Al final de
dicha escritura se deja constancia del pago del Impuesto de Timbres y Estampillas.
e.- Que, de la documentación indicada se acredita que tanto enajenación del bien raíz
como las inversiones efectuadas con el dinero proveniente de dicha compraventa, fueron
debidamente informadas al SII, es así como, en la página web del SII, en la Información de sus
Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, el Formulario 1890, denominado Intereses y otras
Rentas provenientes captación, no acogidos Art.57 bis., correspondiente al AT 2013, que
informa los intereses ganados durante el año comercial 2012, por el señalado depósito en Banco
Chile, según Certificado 279084, dicho depósito fue originalmente tomado el 13.01.2012, el cual,
según da cuenta dicho certificado no fue retirado, toda vez que, para el AT 2014, en la
Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, el Formulario 1890, denominado
Intereses y otras Rentas provenientes captación, no acogidos Art.57 bis., da cuenta de los
intereses ganados durante el año comercial 2013, por el señalado depósito en Banco Chile,
según Certificado 10876, que informa del ya mencionado DPRA, originalmente tomado el
13.01.2012, el cual, según dicho certificado su última renovación fue el 14.05.2012 siendo
retirado el día 06.09.2013, misma fecha de otorgamiento del mutuo.
f.- Que apreciados los antecedentes probatorios reseñados precedentemente conforme
a las reglas de la sana crítica, es factible constatar la existencia de una clara y directa relación
entre el precio de venta del inmueble, ya indicado, y la operación de mutuo que fue cuestionada
por el SII en las liquidaciones reclamadas, la información aportada aparece consistente con las
fechas y montos.
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g.- Que existe una relación cronológica en las operaciones previamente analizadas,
sumado a lo anterior la coincidencia de los montos de venta del inmueble con el préstamo o
mutuo efectuado, lo que conduce a vincular necesariamente el dinero de la venta de la
propiedad con el mutuo cuestionado en la liquidación reclamada.
h.- Que las pruebas y antecedentes del proceso lograron desvirtuar la presunción
establecida por el SII sobre el origen de los dineros con los que el contribuyente realizó el
préstamo indicado, desde que éste logró acreditar que las inversiones cuestionadas fueron
financiadas con dineros provenientes de la mencionada operación, por lo cual procede acoger
el reclamo interpuesto por la reclamante respecto de este punto.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado y analizado, las
disposiciones legales aplicables, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido,
apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede acoger el reclamo y,
por consiguiente, dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 3, 16 al 21, 24, 35, 59, 60, 63, 124, 132
y 200 del Código Tributario y los artículos 20, 21, 42, 52, 54, 70, 71 LIR y, demás normas legales
pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la solicitud de declaración de nulidad, conforme lo concluido en los
considerandos Décimo Primero y Décimo Segundo del presente fallo.
HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones 1463 a 1464, de fecha
27.07.2017, conforme lo concluido en los considerandos Décimo Tercero a Décimo Quinto
presente fallo.
DÉJANSE SIN EFECTO las liquidaciones 1463 a 1464, de fecha 27.07.2017, notificadas
con fecha 28.07.2017.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023.
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Timbre Electrónico
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DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamada por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE al abogado don José Luis Cornejo Genta, en representación de don
LUIS ARMANDO MENDOZA POZO y al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuan · a Neta UTM
984,76
Multa UTM
3,04
Reajuste UTM
129,94
Intereses UTM
652,1
Cuan · a Bruta UTM
1769,84
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-11-2023.
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Timbre Electrónico
2023-11-28T11:36:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.