Texto de la sentencia
Avm.-
FUNDACIÓN SAN JOSE con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE
RIT N° : GR-17-00202-2017
RUC N° : 17-9-0001267-5
En Providencia, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito, de 15.11.2017, en que comparece don Borja Besa Bandeira, abogado, en
representación convencional de FUNDACIÓN SAN JOSÉ, RUT N°71.377.400-6, del giro de su
denominación, ambos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N°2939, piso 10, comuna
de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General
de Reclamación en contra de la Resolución Exenta SII N°A15.2017.00053725, de 26.07.2017,
que le modificó el avalúo fiscal a su propiedad ROL de Avalúo Fiscal N°3868-6, de
$917.503.177.- a $873.496.943.-, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en
autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General
del Canto N°281, piso 5, oficina N°503, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 126, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
antecedentes fundantes acompañados. Resolución que ordenó, previo a proveer, dar
cumplimiento a ciertos requisitos en la forma de interponer el reclamo dentro de cierto plazo con
apercibimiento de tener por no presentado el reclamo, con su testimonio de notificación.
Resolución en que el tribunal ordenó certificar el cumplimiento, o no, de lo antes reseñado, con
su notificación en forma legal y certificado de secretaría que da cuenta de no haberse cumplido
la orden del tribunal. Resolución que agregó dicho certificado y, en su mérito, hizo efectivo el
apercibimiento decretado, teniendo por no presentado el reclamo, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y por carta certificada a la
reclamante. Consta escrito mediante el cual la parte reclamante dedujo recurso de reposición,
con apelación en subsidio, en contra de la resolución que tuvo por no presentado el reclamo,
con la resolución que le negó lugar y concedió la apelación subsidiaria para ante la Ilma. Corte
de Apelaciones de Santiago, con su testimonio de notificación. Rolan presentaciones,
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certificados y diligencias tendientes a darle curso a la apelación concedida como, asimismo,
compulsas devueltas por la Ilma. Corte de Apelaciones aludida quien, conociendo de la
apelación resolvió dejar sin efecto lo resuelto por este tribunal de instancia, ordenando darle
curso al reclamo de marras.
Resolución que tuvo por recibidas las compulsas y decretó el Cúmplase, proveyendo
derechamente el reclamo confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su
testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo
electrónico al ente reclamado.
A fojas 127 a 179, Escrito mediante el cual se asumió la representación el Servicio con
su antecedente, su proveído debidamente notificado. Escrito a través del cual se evacuó el
traslado conferido en autos, con la resolución que tuvo por evacuado el traslado y su
testimonio de notificación. Rolan diversas presentaciones de las partes relativas a la
representación en juicio y a suspensiones de cobro, todas debidamente proveídas y notificadas.
A fojas 180 a 182, Resolución que citó a las partes a conciliación, con su notificación
en forma legal y acta que da cuenta que, en día y hora señalados se llevó a cabo la audiencia
decretada en autos con la sola asistencia de la parte reclamada, de manera que, ante la
inconcurrencia de la reclamante la conciliación concluyó sin éxito.
A fojas 183 a 256, Resolución que recibió la causa a prueba con su comprobante de
notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y comprobante que da cuenta
del hecho de haberse despachado copia autorizada por carta certificada a través de Correos de
Chile a la parte reclamante.
Consta escrito a través del cual la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con
apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, con la resolución
que dio lugar a la reposición, resolviendo la apelación subsidiaria en consecuencia con ello y su
notificación.
Rolan diversos escritos sobre: representación de la reclamante, acompaña documentos
y ofrece lista de testigos, con sus proveídos y notificaciones. Asimismo, consta acta que da
cuenta que, en día y hora fijada se llevó a cabo la recepción de la prueba testimonial ofrecida
por la parte reclamante, con la asistencia de ambas partes y los testigos ofrecidos, quienes,
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previamente juramentados y exhortados a decir verdad declararon al tenor de la resolución que
recibió la causa a prueba.
A fojas 257 y 258, Resolución que citó a las partes a oír sentencia, con su testimonio
de notificación en forma legal.
Con lo relacionado y,
Considerando:
PRIMERO: Que, en el escrito de 15.11.2017, compareció don Borja Besa Bandeira, en
representación convencional de FUNDACIÓN SAN JOSÉ, RUT N°71.377.400-6, ambos ya
individualizados, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en
contra de la Resolución Exenta SII N°A15.2017.00053725, de 26.07.2017, que le modificó el
avalúo fiscal a su propiedad ROL de avalúo fiscal N°3868-6, de $917.503.177.- a
$873.496.943.-, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su
Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación,
por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. En primer término, apunta los antecedentes de su parte, esto es, que el 08.11.2010,
su parte adquirió el inmueble de marras, ubicado en Avenida El Golf de Manquehue N°8955,
comuna de Lo Barnechea, por el monto de 3.357 UF, a fin de destinarlo al servicio del culto; sin
embargo, asegura que dicha propiedad tiene una serie de características negativas que lo
gravan y que afectan su valor en términos tales que su valúo fiscal debiera ser inferior al fijado
por el SII en la Resolución reclamada. Ilustra lo anterior el hecho que el valor al cual fue
adquirida la propiedad, a la fecha de interposición del reclamo, ascendería a $89.468.380.-, que
equivaldría a casi al 10% del avalúo fiscal.
Explica que la disparidad de valores se debería a la falta de aplicación por parte del SII
de los factores que gravan la propiedad, esto es, su densidad, pendiente, presencia de
quebradas y otros elementos, lo cual motivó que su parte presentara una petición administrativa
de solicitud de modificación al catastro de bienes raíces, a través de formulario 2118, folio
2271375, el 17.03.2017.
1. Apunta los gravámenes que afectarían a la propiedad y que la harían disminuir de
valor, esto es:
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- Pendiente: asevera que la pendiente del terreno en que se emplaza la construcción
es muy alta, de tal manera que, conforme al Plano Regulador Metropolitano de
Santiago limitaría su ocupación, pues la pendiente promedio del Lote E sería de
20,55%, que permite una ocupación del suelo sólo de hasta el 20%, lo que atentaría
directamente contra el valor de la propiedad al permitir una ocupación de sólo una
quinta parte.
- Presencia de quebradas: indica que el terreno se encontraría atravesado por
quebradas que, además, constituirían franjas de restricción por la Dirección de
Obras Hidráulicas, asociadas a crecidas de los cauces de ríos, esteros y quebradas
que le afectan de acuerdo con el Plan Regulador Comunal, no pudiendo edificarse
en ellas, que según la normativa aplicable se trata de “zonas no edificables” o “áreas
de riesgo”.
- Densidad: apunta que el lote formaría parte de un proyecto de Conjunto Armónico
de uso residencial aprobado en un total de diez Lotes (Lotes A a J), mediante el
Permiso de Edificación N°94/2009 y sus modificaciones aprobadas posteriormente,
tal como la modificación N°338, de 07.11.2012, que habría proyectado la
constricción de 168 viviendas con una densidad de 18,55 habitantes por hectáreas
de 19 habitantes por hectárea permitido por el Plan Regulador Comunal en la Zona
K. Con base en ello y entendiendo que sólo quedarían cuatro viviendas para
distribuir entre los demás predios, se habría calculado que la densidad para ellos es
de 2,29 habitantes por hectáreas, dejando para los lotes E, F, G y H sólo una unidad
habitacional por lote, razón por la cual, considera que a pesar de tener el Lote E una
superficie de 14.694 m2 y si bien la Zona K permite una densidad de diecinueve
habitantes por hectáreas, el Lote E padecería de ese gravamen del límite de
construcciones realizables en él, disminuyendo la densidad a 2,29 habitantes por
hectárea.
Lo anterior lo reafirmaría un certificado emitido por la Ilustre Municipalidad de Lo
Barnechea, de 07.12.2016, de modo que la posibilidad de construir una sola vivienda
en el terreno de marras, le resta valor a la propiedad tornando procedente la revisión
del avalúo fiscal que fue lo que habría pedido al SII.
2. Reseña la respuesta del SII a su petición de revisión del avalúo fiscal que habría
presentado en dos ocasiones, el 17.03.2017 y el 26.07.2017, fecha última en la que, además,
el Servicio habría emitido la Resolución Exenta SII N°A15.2017.00053725, en respuesta a la
primera solicitud, resolviendo modificar levemente el avalúo, esto es, disminuyéndolo desde la
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suma de $917.503.177.- a $873.496.943.-, sin señalar mayores fundamentos. En relación a la
segunda solicitud, el Servicio habría emitido el Ordinario DAV 15.00 N°409, de 28.08.2017,
mediante el cual le rechazó la rebaja del avalúo solicitada, oportunidad en la que recién se
habrían expuesto razones para la leve modificación que había realizado, aduciendo que se
habría aplicado un coeficiente corrector especial del 0,90 al valor del terreno por la existencia
de quebrada como, asimismo, que por estar inserto en un conjunto armónico que contaría con
permiso de edificación y tener construcciones recibidas, se habría eliminado el cobro de
sobretasa de sitios no edificados con que estaba gravado el predio, modificaciones con vigencia
inicial en el año 2014. Sin perjuicio de lo anterior, indica que en cuando a la casi nula densidad
de la propiedad no se habría considerado ese factor, pues no podría aplicarse de manera
individual a los Lotes que lo componen, sino que a todos considerados conjuntamente.
Adicionalmente, asegura que el SII erró al considerar como valor promedio de la propiedad 7,31
UF m2, considerando que en el informe independiente de tasación que presentó habría arrojado
como valor promedio adoptado 0,74 UF.
Resalta el hecho que sería fundamental para la rebaja del terreno que el SII considere la
densidad del terreno, pues sólo puede construirse una vivienda de pequeña superficie, no
reflejando el valor otorgado por el SII correspondiendo aplicar un factor de corrección
excepcional que escapa de lo considerado en las tablas de clasificación.
II. En segundo lugar, refiere a los argumentos por los cuales correspondería aplicar la
mayor rebaja del avalúo fiscal conforme a la Circular N°49, de 22.09.2017, en cuanto permitiría
la aplicación de ajustes a bienes raíces no agrícolas por sitios no edificados, propiedades
abandonadas y pozos lastreros ubicados en áreas urbanas en los planos de precios de terrenos
contenidos en la Resolución Exenta N°129, de 30.12.2016, transcribiendo lo pertinente y en
función de lo cual explica cómo sería aplicable a su propiedad que se emplaza en el Área
Homogénea HAB 165, cuya ficha descriptiva copia y respecto a la cual observa que incurriría
en los siguientes errores: el uso del suelo no sería habitacional sino sitio eriazo; la alta categoría
no es efectiva, dado que tiene una capacidad de construcción delimitada a una sola vivienda; y
el nivel de densificación sería bajo, último punto que permitiría los ajustes que pretende se
realicen a su propiedad y evidenciarían lo erróneo que sería el aumento del avalúo fiscal
considerando que el terreno casi no ha sufrido modificaciones y no tiene ningún potencial
desarrollo inmobiliario.
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Adiciona que, sin perjuicio que la Resolución reclamada carecería de fundamentos, la
leve rebaja otorgada por el SII según se explicaría en el Ordinario respectivo, los argumentos
expuestos igualmente carecerían de fundamento legal y se apartaría de la realidad.
Luego, explica lo que el legislador entiende por contribuciones de bienes raíces y las
instrucciones dadas para proceder al reavalúo como, asimismo, lo que se entiende por definición
de conjunto armónico y su constitución como agrupaciones de construcciones, mas no como
unidad, normas excepcionales deben interpretarse restrictivamente, en el sentido que debería
considerarse el “conjunto armónico” como una ficción legal que permite, excepcionalmente,
alterar los instrumentos de planificación territorial, autorizando que se reconozca como un predio
un conjunto de sitios acogidos a este “conjunto armónico”, pudiendo concentrar toda la
constructibilidad en determinados sitios en desmedro de los otros, de tal manera que los sitios
rezagados pierden su constructibilidad indefinidamente, convirtiéndose en un terreno que
carecería de cualquier potencialidad constructiva afectando directamente el valor de la
propiedad. Al alero de lo señalado considera que no existiría norma o instrucción alguna que
permita al SII concluir que un predio acogido a un conjunto armónico que tendría casi nula
densidad pudiera estar afecto al mismo impuesto territorial de los predios del conjunto armónico
en los cuales se concentra toda la densidad, últimos sitios que deben pagar las altas
contribuciones que se devengan producto de las construcciones ahí permitidas. Por el contrario,
insiste en que las facultades legales que tiene el SII deben ejercerse considerando la totalidad
de la normativa aplicable, esto es, considerar las obras de urbanización y equipamiento de que
“disponen” y que, en su caso, no se tiene libertad de disposición de las construcciones que se
emplazan en los otros lotes ni tampoco le permite desarrollar ningún tipo de construcción
superior a una vivienda, factor que disminuiría considerablemente el valor de su propiedad por
razones no imputables a su parte, baja densidad y su inclusión en un conjunto armónico que ha
acarreado un avalúo fiscal que estima desproporcionado traduciéndose en un error de cálculo
en que incurre el SII mediante la tasación, correspondiendo aplicar las características no
apreciadas en la determinación del valor del Área Homogénea en que se ubica la propiedad de
marras y que al no estar incluidas en la ficha descriptiva y que ameritarían la aplicación de un
factor de corrección excepcional.
Asegura que todo lo anterior configurarían las causales dispuestas en la letra b).- y e).-
del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto Territorial al haberse incluido su propiedad en un
conjunto armónico de otros inmuebles que no son de su propiedad y en los cuales se ha
explotado un 97% aproximadamente, de modo que no sería procedente que su Rol
independiente se incluya en ese conjunto y se avalúe en un monto superior al valor de mercado.
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Manifiesta que el hecho de que se ajuste el valor del terreno no implica un perjuicio
fiscal, pues ello sería lo que se apega a su realidad. Por el contrario, estima que el exceso de
contribuciones implicaría un enriquecimiento sin causa para el Fisco.
III. En un tercer capítulo, denuncia falta de fundamentación de la Resolución
reclamada, asilándose en lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8° de la Constitución Política de
la República; en la Ley Orgánica Constitucional N°19.653, de Bases Generales de la
Administración del Estado; en jurisprudencia judicial y administrativa; y en doctrina, respecto a
todo lo cual efectúa citas y transcripciones, en función de las cuales apunta que, si se revisan
los considerandos de la Resolución de marras puede observarse que en ninguno se explicitarían
los fundamentos que motivan el acto, remitiéndose en los considerandos 1 y 3 a normas
administrativas y legales generales y señalando escuetamente, en los considerandos números
2 y 4, su petición de 17.03.2017 y una visita que se habría realizado a la propiedad el
16.03.2017, y que habría sustentado la decisión adoptada, lo cual evidenciaría ausencia de
cumplimiento de las exigencias legales respecto a la fundamentación y contradicción entre la
fecha de la solicitud y la visita a la propiedad.
III. Finalmente, concluye sus pretensiones señalando que:
1. El Servicio habría incumplido con su deber constitucional de fundamental los actos
administrativos que dicta en el ejercicio de su función pública.
2. Que el inmueble de propiedad de la Fundación está sujeto a fuertes gravámenes,
tales como: densidad, pendiente y presencia de quebradas, de modo que, independiente de su
tamaño y ubicación, afectaría de manera importante su valor comercial, como claramente se
demostraría en la tasación independiente que realiza.
3. Que el avalúo fiscal habría sido erróneamente determinado, correspondiendo aplicar
las características no consideradas en la determinación del valor del Área homogénea donde
se encuentra emplazada la propiedad correspondiente a su ubicación y que no estaría
registrada en la ficha descriptiva debiendo aplicarse un factor de ajuste excepcional de acuerdo
con la normativa e instrucciones dadas al efecto.
En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Resolución Exenta SII N°A15.2017.00053725, de 26.07.2017, acogerlo a tramitación y, en
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definitiva, ordenar modificar la Resolución ordenando al SII que modifique el avalúo fiscal del
bien raíz de marras acorde a sus características, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación del acto reclamado, con expresa
condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que expone
como sigue:
I. En primer término, delimita el objeto del presente juicio, esto es, que la petición de
contrario radica en que se deje sin efecto la Resolución Exenta SII N°A15.2017.00053725, de
26.07.2017, en relación con el inmueble ubicado en Avenida El Golf de Manquehue N°8955,
sitio E, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo Fiscal N°3868-6, debido a la solicitud de rebaja
del avalúo fiscal realizado por el SII.
II. En segundo lugar, señala los hechos que conllevaron a la emisión del acto
reclamado, esto es, la solicitud de 17.03.2017, presentada por la reclamante respecto a la
aludida propiedad, arguyendo que el avalúo fiscal no se condecía con el valor del terreno,
conllevando a la emisión del acto reclamado que ordenó una rebaja en el avalúo de
$917.503.177.- a $873.496.943.-. Luego, el 26.07.2017, la actora reiteró la solicitud de rebaja
de avalúo de la propiedad, que fue respondida el 28.08.2017, mediante DAV 1500 N°409,
rechazándose la solicitud de acuerdo con la normativa vigente y a lo observado in situ.
Finalmente, a lo ocurrido en este proceso.
III. En tercer lugar, refiere a los antecedentes del acto impugnado y al marco normativo
que rige los reavalúos fiscales, que cita y transcribe en lo pertinente, para referirse a la propiedad
de marras cuyo avalúo fue modificado por Resolución A15/13.2017 del 26.07.2017, mediante la
cual se le aplicó un coeficiente corrector especial de 0,90 al valor del terreno por la existencia
de quebrada en el mismo, modificación que se realizó al resolver la solicitud de 10.03.2017, de
modo que, para el segundo semestre del 2017 alcanzaría el valor de 2,25UF/m2, eliminándose
el cobro de sobretasa de sitios no edificados con que estaba gravado el predio, por estar inserto
en un Conjunto Armónico que cuenta con Permiso de Edificación y tener construcciones
recibidas, modificaciones con vigencia inicial para el año 2014 y cuyas contribuciones fueron
regularizadas en los cobros de reemplazo y suplementario de 2017.
IV. En un cuarto capítulo, expone los argumentos del reclamo reiterando las cuestiones
expuestas en el considerando que antecede.
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V. En un quinto acápite, manifiesta las razones por las cuales estima que el reclamo
debe ser rechazado, esto es:
1. Asegura que el Servicio actuó dentro del ámbito de la legalidad del procedimiento,
dentro de plazo y forma en la tramitación y considera que no es discutido en autos que el acto
reclamado cumplió con tales requisitos y que el SII se ciñó a ejercer las facultades legales
comunicando a la contribuyente el proceso, los antecedentes y la resolución.
2. Invoca la presunción de legalidad que rige a los actos de la administración del Estado,
con base en la cual corresponde a la contraria probar lo contrario.
3. En relación con la procedencia del acto reclamado, enfatiza que el SII actuó en apego
a derecho, considerando la normativa vigente y lo observado in situ, no evidenciándose error
alguno que amerite dejarlo sin efecto, lo cual quedaría de manifiesto en el hecho que la
reclamante ha demostrado haberlo comprendido a cabalidad sin denunciar perjuicio alguno
subsanable sólo con la invalidación del acto.
4. En lo relativo al conjunto armónico, asegura que no pueden ajustarse en forma
individual, sino que deben ser considerados en conjunto, que en este caso lo conforman los
sitios A a J, con sus roles de avalúos, respectivamente. Al efecto, cita y transcribe lo dispuesto
en el artículo 107 de la Ley General d Urbanismo y Construcciones, norma excepcional que
debe ser interpretada restrictivamente, de manera que el concepto que contempla de conjunto
armónico implica necesariamente la existencia de una agrupación de propiedades, de manera
que no sería posible otorgar esa calidad a un proyecto de edificación conformado por una sola
unidad. Reafirma lo anterior en lo instruido en la Circular N°87, de 2006, de la División de
Desarrollo Urbano -DDU161- del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que señala que sólo se
puede acoger un proyecto a esta normativa especial cuando exista una agrupación de
construcciones con las que se pueda formar una unidad espacial propia distinta al carácter
general del barrio o sector. Asevera que en ese contexto y teniendo a la vista los valores de
terrenos en la tasación fiscal, las variables que afectan al conjunto de los predios acogidos a un
conjunto armónico, como la densidad en este caso, no pueden ajustarse en forma individual,
sino que deben ser considerados en conjunto.
5. En lo relativo a las características físicas del terreno, aclara que en el valor base del
terreno del Área homogénea HMB165 se encontraría ya considerada por el SII la topografía
irregular del terreno, descrita como topografía escarpada, por lo que insiste que no cabe efectuar
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modificación adicional. A su vez, en cuanto a la presencia de quebradas, asegura que ya habría
sido reconocido el coeficiente corrector de 0,90 en la Resolución reclamada; y, en cuanto a la
densidad, habría sido la propia Municipalidad de Lo Barnechea quien certificó que los terrenos
del conjunto no pueden abordarse en forma independientes del conjunto.
Reitera que su obrar se ajustó a derecho de manera tal que no corresponde acoger el
reclamo de marras.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se rechace
íntegramente el relamo sub-lite, se confirme el acto reclamado y se condene en costas a la parte
reclamante.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes.
1. Que, el 17.03.2017, la FUNDACIÓN SAN JOSÉ, RUT N°71.377.400-6, presentó una
petición administrativa sobre “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”
Formulario 2118, N° interno 2271375, solicitando una actualización catastral del bien raíz ROL
de Avalúo 3868-6, ubicado en Avenida El Golf de Manquehue 8955 ST E, comuna de Lo
Barnechea, Región Metropolitana.
2. El 26.07.2017, la reclamante presentó formulario 2118 N°2335439, reiterando la
solicitud de rebaja del avalúo de la propiedad antes singularizada.
3. El 26.07.2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta SII
N°A15.2017.00053725, de 26.07.2017, mediante la cual resolvió la petición administrativa
iniciada por la reclamante el 17.03.2017, Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”
Formulario 2118, N° interno 2271375, y mediante la cual le modificó el avalúo fiscal a su
propiedad ROL de Avalúo fiscal N°3868-6, de $917.503.177.- a $873.496.943.-, a partir del
segundo semestre del año 2014, sobre la base de: la misma petición de la reclamante, las
normas contenidas en los artículos 10, letra c), 16, 10, letra a), 28 y 29 de la Ley N°17.235,
sobre Impuesto Territorial y que la propiedad fue visitada con fecha 16.03.2017.
4. El 28.08.2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió Ordinario DAV 1500 N°409,
rechazando la solicitud efectuada por Fundación San José.
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CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos
Internos, resultaron ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que la Resolución N° Ex.A15.2017.00053725, de 26.07.17, adolece de los
vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Hechos y circunstancias que incidieron en el aumento de las contribuciones del bien
raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E, comuna de Lo
Barnechea.
3. Efectividad de existir características no consideradas en la determinación del valor
del Área Homogénea HAB044, que afecten negativamente el valor del terreno del bien raíz rol
de avalúo Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E 3293-38, de la
comuna de Lo Barnechea. Hechos y circunstancias que lo acrediten
4. Hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea de las tablas de
clasificación, en la determinación del avalúo del bien raíz rol Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf
de Manquehue N°8955, Sitio E de la comuna de Lo Barnechea por parte del Servicio de
Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba la
parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, reposición que fue
acogida por el tribunal, motivo por el cual la interlocutoria de prueba quedó firme y
ejecutoriada en los siguientes términos:
1. Efectividad que la Resolución N° Ex. A15.2017.00053725, de 26.07.17, adolece de
los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos
y circunstancias que lo acrediten.
2. Hechos y circunstancias que incidieron en el aumento de las contribuciones del bien
raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E, comuna de Lo
Barnechea.
3. Hechos y circunstancias que inciden en el avalúo fiscal de bien raíz Rol 3868-6,
ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E, comuna de Lo Barnechea.
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4. Efectividad de existir características no consideradas en la determinación del avalúo
fiscal del bien raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E 3293-38,
de la comuna de Lo Barnechea, que afectan negativamente su valor. Hechos y circunstancias
que lo acrediten.
QUINTO: Que, en relación con la prueba rendida en autos y los antecedentes del
proceso, esta sentenciadora hace presente que:
1. La parte reclamante acompañó a su reclamo antecedentes conjuntamente con el acto
reclamado, los que fueron reiterados en parte de prueba como, asimismo, aportó, otra
documentación dentro del término probatorio que fue ingresada como documentos físicos no
escaneables y que previa orden del tribunal fueron guardados en Custodia N°62-2023
2. La parte reclamada rindió documental dentro del término probatorio, toda la cual se
encuentra allegada materialmente al proceso.
3. La parte reclamante ofreció y rindió testimonial, quienes, debidamente juramentados
y exhortados a decir verdad declararon al tenor de la interlocutoria de prueba según da cuenta
acta, de 06.06.2023.
SEXTO: Que, a fin de resolver las cuestiones controvertidas por las partes, en primer
término se estudiará el punto 1).- de la interlocutoria de prueba que versa sobre la “Efectividad
que la Resolución N° Ex. A15.2017.00053725, de 26.07.17, adolece de los vicios que se
acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y
circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, se tiene que:
1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme
a ella (…).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la
ley.”
2. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, disponen las normas pertinentes de la
Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado que, el procedimiento administrativo es una sucesión
de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de
particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta
12
Avm.-
de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de
ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo.
3. En tal escenario, la etapa de inicio de un proceso administrativo ante el SII puede
surgir a petición de parte, entre otras, con ocasión de haberse incoado una petición de
revisión de un avalúo fiscal. En tal escenario, presentada la petición de devolución o, lo que
es lo mismo, iniciado el procedimiento administrativo al efecto, el SII puede proseguir con la
etapa de instrucción, por todo o parte, respectivamente, a fin de solicitar antecedentes y permitir
que el contribuyente ejerza su derecho a defensa para, finalmente y en mérito de la prueba
aportada, resuelva accediendo, o no, a lo pedido
Siendo así, presentada la petición de devolución se inicia el procedimiento administrativo,
prosiguiendo en su etapa de instrucción.
4. Luego, le sigue la etapa de instrucción respecto a la cual le rigen los artículos 16, 18,
21, 29, 59, 63 y 200 del Código Tributario y artículos 34 y siguientes de la Ley N°19.880. En tal
escenario, “Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.”,
actos que deben ser realizados de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio
del derecho de los interesados de proponer las que estimaren pertinentes. En todo caso, la
administración debe comunicar a los interesados con la suficiente antelación el inicio de las
actuaciones necesarias para la realización de las pruebas, debiendo disponer de las instancias
necesarias a fin de que el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y aportar todos
los antecedentes que sustenten su petición.
5. El procedimiento administrativo concluye con un acto administrativo terminal,
Resolución Exenta que debe resolver, de acuerdo al mérito de los antecedentes, la cuestión
sometida a consideración del ente administrativo, acto que debe ser fundado en los hechos y
en el derecho, con respeto irrestricto a cada una de las etapas que el legislador ha dispuesto
al efecto que, como se dijo, consisten en un inicio, instrucción y finalización.
Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al
procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el
cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben
13
Avm.-
expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los
particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo
ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado.
En todo caso, el obrar del Servicio, sea cual fuere la decisión que adoptare debe concluir en
su etapa de finalización con un acto administrativo terminal, que el legislador define como:
aquellas “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en
las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad
tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios.
6. Se recuerda que, todo acto conclusivo de la administración del Estado es susceptible de
revisión y, al tenor del artículo 13 de la Ley N°9.880, los vicios de procedimiento o de forma
sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado,
perjuicio que, en todo caso, debe ser actual, pues si se trata de un perjuicio ya reparado o
subsanado, carece de sentido invalidar el acto si, con su invalidación, igualmente se
arribaría a unas mismas conclusiones ya conocidas.
7. Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma
dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, como es aquella de que se reviste a los
actos de la administración del Estado, carga que, en la especie, se puede cumplir con todos los
medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del Código del Ramo; sin embargo,
no debe perderse de vista que al tenor de la norma precitada, en juicio, “El Servicio y el
contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)”
[Todo lo destacado en este considerando es del tribunal]
14
Avm.-
SÉPTIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causas, lo antecedentes del proceso y
la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el
artículo 132 del Código Tributario, para el punto 1).- en estudio, el tribunal da por establecidos
los siguientes hechos:
1. Que, el 17.03.2017, la FUNDACIÓN SAN JOSÉ, RUT N°71.377.400-6, presentó una
petición administrativa sobre “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”
Formulario 2118, N° interno 2271375, solicitando una actualización catastral del bien raíz ROL
de Avalúo fiscal 3868-6, ubicado en Avenida El Golf de Manquehue 8955 ST E, comuna de Lo
Barnechea, Región Metropolitana. Se hace presente que el documento que da cuenta de esta
petición no ha sido allegado al proceso.
(Hechos pacíficos)
2. El 26.07.2017, la reclamante presentó formulario 2118 N°2335439, reiterando la
solicitud de rebaja del avalúo de la propiedad antes singularizada.
3. El 26.07.2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta SII
N°A15.2017.00053725, de 26.07.2017, mediante la cual resolvió la petición administrativa
iniciada el 17.03.2017, Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118,
N° interno 2271375, y le modificó el avalúo fiscal a su propiedad ROL de Avalúo fiscal N°3868-
6, de $917.503.177.- a $873.496.943.-, a partir del segundo semestre del año 2014, sobre la
base de: la misma petición de la reclamante, las normas contenidas en los “artículos 10, letra
c), 16, 10, letra a), 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial” y que la propiedad
fue visitada con fecha 16.03.2017.
En efecto, la parte considerativa y resolutiva de dicho documento se ve como sigue:
15
Avm.-
(Documento fundante)
4. El 28.08.2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió Ordinario DAV 1500 N°409,
rechazando la solicitud efectuada por Fundación San José. A través de dicho acto y luego de
exponer la solicitud de 26.07.2017 y sus fundamentos, expone en cada punto sus conclusiones,
esto es:
- En cuanto a la Densidad: concluye que el predio en cuestión se encuentra dentro de
un Conjunto Armónico, de modo que, su densidad no puede ajustarse de manera
individual, sino que, considerando el conjunto. Por lo mismo, el valor del metro cuadrado
16
Avm.-
no puede estimarse separadamente de los restantes, pues ello no se ajustaría a la
realidad legal del predio.
- En lo relativo a la pendiente: sostiene que en el valor base del terreno, Ficha de Área
homogénea HMB165, se encuentra considerada la topografía irregular del terreno,
descrita, además, como topografía escarpada, por lo que no cabe efectuar una
modificación adicional.
- Respecto de la presencia de quebradas: asegura que, de acuerdo con la superficie
afectada ya se aplicó un coeficiente corrector especial 0,90 al valor del terreno por la
existencia de quebrada en este proceso.
- Para la calificación de sitio eriazo: cabe señalar que el permiso de edificación, en lo
que respecta al sitio E, es para la construcción de residencia de sacerdotes, por lo tanto,
cuando esa construcción se encuentre edificada con recepción final o en condiciones de
ser habitada, en ese momento se debe tasar la construcción y efectuar el cambio de
destino correspondiente.
- En relación con la calidad de propietario: apunta que por su calidad de fundación
sólo puede verse beneficiada en caso de que se cumplieren los presupuestos legales,
tales como estar mencionado en el Cuadro Anexo, que en el caso no se configura.
- Conclusión: no corresponde innovar la tasación del predio ROL 3868-6 de la comuna
de Lo Barnechea.
(Hechos pacíficos, documento fojas 6 y en Custodia N°62-2023)
5. El 03.01.2018, el SII emitió Informe Técnico N°3, respecto de la propiedad ROL de
Avalúo 3868-8, comuna de Lo Barnechea, respecto a la solicitud F-2118 N°2.368.321, de
10.10.2017, solicitando la exención del Impuesto Territorial, respecto a la cual y tras una visita
en terreno el 03.11.2017, se verificó que tenía como destino “sitio eriazo”, pero se verificó el
destino culto, motivo por el cual se cambió a éste, con vigencia desde el 2017, otorgándosele
exención de culto. Cabe aclarar que dicho informe versa sobre una propiedad diferente al ROL
de Avalúo del de marras, pues, el ROL de Avalúo de autos es el N°3868-6
(Documento fojas 199 y 200)
OCTAVO: Que, al amparo de la normativa aplicable y los hechos establecidos en el
considerando que antecede, al punto 1).- de la interlocutoria de prueba esta sentenciadora
arriba a las siguientes conclusiones:
17
Avm.-
1. Que la reclamante inició un proceso administrativo con la petición de revisión y/o
modificación de su avalúo fiscal, tras lo cual, lo que correspondía era que el ente tasador hubiera
propendido a realizar, dentro del proceso mismo, diligencias de instrucción, permitiendo a la
solicitante rendir las probanzas que estimara necesarias a fin de justificar su pretensión.
2. No obstante lo anterior, en la propia Resolución reclamada consta que el SII, en los
hechos, se basó en: 1).- la propia petición de la contribuyente, de 17.03.2017, y 2).- sólo en una
visita que había realizado el 16.03.2017, esto es, un día antes de la presentación efectiva de la
petición, de modo que mal podría considerarse una diligencia de instrucción de ese proceso,
tal como llama la atención la reclamante. Que, si bien no existe discusión en autos respecto a
la efectividad de dicha visita, el único antecedente formal que rola en autos en relación con ello
es un Informe Técnico, pero que da cuenta de una visita en terreno el día 03.11.2017, a la
propiedad ROL de Avalúo 3868-8 y no al ROL de Avalúo 3868-6, sub-lite.
3. En cuanto a la etapa de finalización, el SII emitió la Resolución reclamada
disminuyendo el avalúo de $917.503.177.-, a $873.496.943.-, explicando el detalle de la nueva
contribución semestral a partir del segundo semestre de 2017; sin embargo, del mérito del
proceso esta sentenciadora no puede concluir que el ente fiscal resolvió todas las peticiones, o
no, por carecer del documento que da cuenta del tenor de la petición de la reclamante.
4. No obstante lo anterior, resulta evidente que el acto reclamado, si bien contiene
fundamentos, ellos lo son en términos tan genéricos que no permiten conocer cuáles fueron
las reales razones por las cuales el SII disminuyó, a través de dicho acto, el valor del avalúo
fiscal y que, si bien, su decisión pareciera ser favorable a la contribuyente, lo cierto es que ello
no quedó tan claro, pues conllevó a la presentación de la presente reclamación aludiendo la
falta de aceptación de todo lo solicitado. Que, con el sólo mérito de la Resolución reclamada
no es posible evidenciar qué de todo faltó por resolver, si se acogió en todo o en parte lo
pedido, etc.
5. Que, en términos generales, esa insuficiencia en la fundamentación constituye un
vicio de procedimiento o de forma que habilita para su invalidación en términos tales que el ente
fiscal debiera emitir un nuevo acto cuyos basamentos permitan una cabal comprensión e
inteligencia para su destinatario.
6.Que, pese a lo antes expuesto, es un hecho de la causa que, a raíz de una nueva
petición incoada por la reclamante y sobre lo mismo, el SII emitió un Ordinario en el cual sí
18
Avm.-
explica en detalle todas las motivaciones que conllevaron a la disminución del avalúo en el acto
reclamado en este proceso y a las razones por las cuales no pudo accederse a todo lo pedido.
Que si bien dicho Ordinario no es reclamado en autos, lo cierto es que, a criterio de esta
sentenciadora, es un acto administrativo que suple las falencias de que adolece la Resolución
reclamada en términos tales que subsana la insuficiencia referida anteriormente y permite
entender, ahora, las razones que tuvo el ente fiscal para su emisión.
7. Lo dicho anteriormente no descarta la existencia del vicio al momento de emitirse el
acto reclamado, pero esa falencia se encontraba ya suplida a la fecha de interposición del
reclamo, careciendo el vicio de actualidad.
8. Por lo mismo que se viene exponiendo, a la fecha de interposición del reclamo la
actora tenía cabal conocimiento de las motivaciones del SII para resolver como lo hizo mediante
el acto reclamado en términos tales que pudo ejercer su derecho a defensa completamente e
iniciar la presente Litis, razón por la cual este tribunal, actualmente no evidencia perjuicio
alguno que deba ser subsanado con la invalidación del acto reclamado, pues una nueva emisión
implicaría volver a dictar el mismo acto con las razones ya expuestas en el Ordinario en
referencia, lo cual es completamente inocuo.
9. En función de todo lo expuesto resulta que, si bien se acreditó en autos la efectividad
que la Resolución N° Ex. A15.2017.00053725, de 26.07.17, adolecía de los vicios que se acusa
afectarían su validez, lo cierto es que con los antecedentes acompañados a este proceso es
posible sostener fundadamente que los hechos y circunstancias que lo acreditan no persisten,
careciendo de actualidad el vicio y el perjuicio denunciado, presupuestos sin los cuales
legalmente no es posible acceder a la invalidación del acto reclamado, añadido al hecho que,
de emitirse uno nuevo, lo sería en los mismos términos ya expuestos por el SII en otro acto
posterior y plenamente conocido por la actora, razones todas por las cuales no se acogerá el
reclamo en este punto.
NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se tiene
por no justificado que, en la actualidad, sea efectivo que la Resolución N° Ex.
A15.2017.00053725, de 26.07.17, adolezca de los vicios que se acusa afectarían su validez,
motivos por los cuales se tiene por no acreditado el punto y se rechaza el reclamo en ello.
DÉCIMO: Que, dada la estrecha relación de las materias que comprenden, a fin de evitar
reiteraciones innecesarias, por economía procesal se analizarán conjuntamente los puntos
19
Avm.-
2).-, 3).- y 4).- de la interlocutoria de prueba que rezan, respectivamente: “2. Hechos y
circunstancias que incidieron en el aumento de las contribuciones del bien raíz Rol 3868-
6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E, comuna de Lo Barnechea.”; “3.
Hechos y circunstancias que inciden en el avalúo fiscal de bien raíz Rol 3868-6, ubicado
en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E, comuna de Lo Barnechea.” y “4. Efectividad
de existir características no consideradas en la determinación del avalúo fiscal del bien
raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E 3293-38, de la
comuna de Lo Barnechea, que afectan negativamente su valor. Hechos y circunstancias
que lo acrediten.” Al efecto, se recordará el marco normativo que rige las materias, esto es:
1. Que no debe perderse de vista que, en materia de tributación fiscal interna disponen
los artículos 1°, 2°, 4° y 6° del Código Tributario que dicho cuerpo normativo se aplica a todas
las materias de tributación fiscal interna que sean de competencia del SII, ente administrativo a
quien le corresponde la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Que, en ejercicio de la aplicación y fiscalización de las materias de tributación fiscal interna, en
lo no previsto por el Código del Ramo y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de
derecho común contenidas en las leyes generales y especiales; sin embargo, dicha aplicación
es supletoria, pues siempre la norma especial tributaria prima por sobre el derecho común en
las materias de fiscalidad interna. En todo caso, “Las normas del Código Tributario sólo rigen
para la aplicación interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las
materias de tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1° y de ellas no se podrán inferir,
salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o
validez de otros actos, contratos o leyes.”, lo cual no es sino expresión de la especial y
excepcional aplicación de las normas tributarias y que, en otras palabras implica que, aun
cuando en otra normativa de derecho común, especial o general, se regulen o establezcan
determinados efectos a una situación en particular, ello prevalece en dicha área, en tanto que
para fiscalidad interna pueda tener otros efectos.
2. Amparados en lo antes expuesto, conviene recordar que el Impuesto Territorial es
un tributo establecido a beneficio municipal, cuya determinación y fiscalización corresponde
al Servicio de Impuestos Internos. Que el sujeto pasivo de dicho impuesto es el propietario,
quien es el obligado al pago conjuntamente con el ocupante señalado en la ley y por cada ROL
de Avalúo. Que su base imponible es el avalúo de los bienes raíces, tasación o avalúo que
debe ser determinada por el SII y, tras la primera, este organismo debe mantenerla al día
reevaluándolos en la periodicidad que el legislador le manda, ello tiene por objeto actualizar el
valor tributario de la base imponible del Impuesto en referencia.
20
Avm.-
Así, la base imponible se compone del valor de los bienes raíces, en cuya determinación
debe considerarse la superficie del terreno y de las construcciones con las especificaciones
técnicas que se establezcan para cada ítem, siendo la superficie avaluable afecta el total de
los metros cuadrados del terreno en cuestión.
Dado que el Impuesto Territorial afecta, en general, a todo bien inmueble, para la
individualización de la propiedad afecta a dicho impuesto se considera su ROL de Avalúo,
materia para la cual conviene recordar que un ROL de Avalúo, según lo ha definido la Tesorería
General de la República y el Servicio de Impuestos Internos: “El rol de propiedades o de avalúo
es un número único a nivel comunal que identifica a las propiedades o bienes raíces. (…) está
compuesto por dos partes: Número de manzana o rol y Número predial, ambos separados por
un guion. Además, este número irá acompañado del sitio o subrol.” [https://ayuda.tgr.cl/hc/es-
419/articles/10961598098327--Qu%C3%A9-es-el-Rol-de-propiedades]
“Con el N° de Rol el Servicio de Impuestos Internos identifica a una propiedad o bien
raíz. Este identificador es único a nivel comunal.
El número de Rol se compone de dos partes: número de manzana y número predial, y
están separados por un guión. Por ejemplo, el Rol 573-24, de la comuna de La Florida,
corresponde a la propiedad número veinticuatro de la manzana quinientos setenta y tres de esa
comuna.” [https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_0306.htm]
3. Especialmente, dispone la Ley N°17.235, vigente al momento de suceder los hechos
de marra, la aplicación de un Impuesto Territorial “(…) que se aplicará sobre el avalúo de ellos,
determinado en conformidad a las disposiciones de la presente ley.” Para dichos efectos, los
inmuebles se agrupan en dos series, esto es: A).- Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas; y
B).- Segunda Serie: Bienes Raíces No Agrícolas, que comprende todos los no incluidos en la
Serie anterior.
A fin de establecer la base imponible, “avalúo”, dispone el artículo 3° de la Ley en
comento que: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva
tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Continúa expresando el artículo 3° en referencia, que: “Para estos efectos, el Servicio
podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces
21
Avm.-
de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades;
(…) en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio
(…) facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto.”
(…)
Al tenor del artículo 4° de la Ley en referencia, el legislador manda que: “El Servicio (…)
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación,
ajustándose a las normas siguientes:
(…)
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas
de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios
que correspondan a cada tipo de bien. (…). Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
Por su parte, el artículo 16 de la mentada ley manda que: “Los roles definitivos de los
avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de
Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las
inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para
estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al
Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este
Servicio determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a
permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales,
concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y
aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y
plazo que este Servicio determine.
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que
el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos
22
Avm.-
Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto.
Esta información no debe implicar costos para el propietario.”
4. Dadas las cuestiones debatidas en autos, se recuerda que las normas especiales de
derecho común regulan, en la Ley General de Urbanismo y Construcción (L.G.U.C.), que la
“(…) planificación urbana, urbanización y construcción, y las de la Ordenanza que sobre la
materia dicte el Presidente de la República, regirán en todo el territorio nacional.” Y tiene tres
niveles de acción: “La Ley General, que contiene los principios, atribuciones, potestades,
facultades, responsabilidades, derechos, sanciones y demás normas que rigen a los
organismos, funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de planificación
urbana, urbanización y construcción.”; “La Ordenanza General, que contiene las
disposiciones reglamentarias de esta ley y que regula el procedimiento administrativo, el
proceso de planificación urbana, urbanización y construcción, y los standards técnicos
de diseño y construcción exigibles en los dos últimos.”; y “Las Normas Técnicas, que contienen
y definen las características técnicas de los proyectos, materiales y sistemas de
construcción y urbanización, de acuerdo a los requisitos de obligatoriedad que establece la
Ordenanza General.”
En su artículo 57 manda que: “El uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá
por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos
serán concordantes con dicho propósito.”
5. Por su parte, la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones (O.G.L.G.U.C.), delimita su ámbito de aplicación en el artículo 1.1.1.
señalando que: “La presente Ordenanza reglamenta la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, y regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación urbana,
el proceso de urbanización, el proceso de construcción, y los estándares técnicos de diseño
y de construcción exigibles en los dos últimos.”
Por su parte, en su artículo 1.1.2. establece algunas definiciones a cuyo alcance debe
ceñirse toda materia propia de su ámbito de aplicación y sirve para ilustrar las otras materias
que no contemplan definiciones especiales. De ellas, algunas dicen relación con lo que debe
entenderse, en lo que nos concierne, con:
«Capacidad máxima de edificación»: margen volumétrico máximo construible en cada
predio, resultado de la aplicación de las normas sobre línea de edificación, rasantes,
23
Avm.-
distanciamientos, alturas, coeficientes de ocupación de suelo, constructibilidad,
densidad y demás normas urbanísticas, con sus respectivas normas de beneficios
especiales en cada caso.
«Carga de ocupación»: relación del número máximo de personas por metro cuadrado,
para los efectos previstos en la presente Ordenanza, entre otros, para el cálculo de los
sistemas de evacuación según el destino del edificio o de sus sectores si contiene
diferentes usos.
«Coeficiente de constructibilidad»: número que multiplicado por la superficie total del
predio, descontadas de esta última las áreas declaradas de utilidad pública, fija el
máximo de metros cuadrados posibles de construir sobre el terreno.
«Coeficiente de ocupación del suelo»: número que multiplicado por la superficie total del
predio, descontadas de esta última las áreas declaradas de utilidad pública, fija el
máximo de metros cuadrados posibles de construir en el nivel de primer piso.
«Condiciones Urbanísticas»: todas aquellas exigencias de carácter técnico aplicables a
un predio o a una edificación relativas a las normas urbanísticas y a las condiciones de
emplazamiento para los distintos tipos de usos y para el desarrollo de actividades
contempladas en los Instrumentos de Planificación Territorial.
«Construcción simultánea»: obras de edificación que se ejecutan conjuntamente con la
subdivisión y las obras de urbanización del suelo, cuyos permisos y recepciones
definitivas parciales o totales se otorgan y cursan respectivamente en forma conjunta.
Se entenderá también que existe construcción simultánea en aquellos loteos en que
previa autorización del Director de Obras Municipales, se garantice la ejecución de las
obras de urbanización del suelo, siempre que las obras de edificación hayan sido
ejecutadas y las edificaciones puedan habilitarse independientemente.
«Densidad»: número de unidades (personas, familias, viviendas, locales, metros
cuadrados construidos, etc.), por unidad de superficie (predio, lote, manzana, hectárea,
etc.).
«Edificación colectiva»: la constituida por unidades funcionales independientes, tales
como departamentos, oficinas y locales comerciales, esté o no acogida a la ley de
copropiedad inmobiliaria o a otras leyes especiales.
24
Avm.-
«Modificación de proyecto»: variantes, alteraciones o cambios que se solicite introducir
a un proyecto o a una obra de construcción entre la fecha del permiso y la recepción
definitiva de las obras, signifiquen o no un aumento de superficie, o cambios en la
clasificación o destino de las construcciones.
«Profesional competente»: el arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o
constructor civil, a quienes, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, les
corresponda efectuar las tareas u obras a que se refiere la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y la presente Ordenanza.
«Profesional especialista»: profesional competente o bien otros profesionales tales
como ingenieros de tránsito, ingenieros mecánicos, ingenieros agrónomos, ingenieros
químicos, ingenieros forestales, geógrafos, geólogos, u otros cuyas especialidades
tengan directa relación con el estudio que suscriben.
«Superficie útil»: suma de la superficie edificada de las unidades que conforman un
edificio, calculada hasta el eje de los muros o líneas divisorias entre ellas y la superficie
común.
«Uso de suelo»: conjunto genérico de actividades que el Instrumento de Planificación
Territorial admite o restringe en un área predial, para autorizar los destinos de las
construcciones o instalaciones.
Luego, el artículo 2.6.1., señala que. “El agrupamiento de los edificios se determinará
en los Planes Reguladores Comunales o Planes Seccionales y estará destinado a definir las
alternativas de emplazamiento de éstos dentro de un predio.”
De suyo advierte el artículo 2.6.10., que: “En los conjuntos armónicos el aumento del
coeficiente de constructibilidad no permite exceder las alturas máximas ya incrementadas por
la aplicación del artículo 2.6.9. ni libera del cumplimiento de rasantes y distanciamientos
establecidos por el respectivo Plan Regulador o a falta de éste o si no contiene norma en la
materia, por esta Ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.6.11. de este mismo
Capítulo.
Del mismo modo, en los conjuntos armónicos el aumento de altura no libera del
cumplimiento del coeficiente de constructibilidad ya incrementado por la aplicación de los
artículos 2.6.5., 2.6.6. y 2.6.7., ni de las rasantes y los distanciamientos establecidos por el
25
Avm.-
respectivo Plan Regulador o a falta de éste o si no contiene norma en la materia, por esta
Ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.6.11. de este mismo Capítulo.
El artículo 2.6.15., permite que: “Un proyecto acogido a Conjunto Armónico podrá
dividirse en partes, siempre que los predios resultantes de la subdivisión no sean inferiores a
2.500 m2 y que cada parte cumpla individualmente con las normas del Título 4 de esta
Ordenanza.
Asimismo, podrán aprobarse proyectos acogidos a Conjunto Armónico emplazados en 2
o más predios colindantes, siempre que el terreno total involucrado cumpla las disposiciones
del artículo 2.6.4. de esta Ordenanza y la solicitud de permiso sea suscrita por los propietarios
de los predios involucrados.
(…)
Las normas urbanísticas se aplicarán a los proyectos de que trata este artículo como si se
tratara de un solo predio, y en el caso que el predio o los predios queden afectos a dos o más
zonas o subzonas del instrumento de planificación territorial, se aplicará lo preceptuado en el
artículo 2.1.21. de esta Ordenanza.
En caso de aprobarse un proyecto acogido a Conjunto Armónico emplazado en dos o más
predios, el Director de Obras Municipales dictará la resolución del permiso de edificación
acogiendo dicho proyecto a Conjunto Armónico. En estos casos, para efectos del control de
las normas urbanísticas utilizadas por el total del proyecto, la Dirección de Obras
Municipales deberá llevar un registro separado de los proyectos que se aprueben en
conformidad al presente artículo.
El Artículo 2.6.16., señala que: Los Conjunto Armónico “(…) podrán redistribuir la capacidad
máxima de edificación de cada predio en el total del proyecto, siempre que el volumen total del
proyecto no supere la suma de las capacidades máximas de edificación de los predios
individuales y la altura máxima que resulte de la aplicación del artículo 2.6.9.
Las modificaciones de los proyectos a que se refiere el inciso primero de este artículo,
relativas al emplazamiento, la volumetría o las fachadas de la edificación, requerirán que se
acompañe a la solicitud de modificación la aceptación expresa de los propietarios de los demás
predios, aun cuando tales modificaciones afecten sólo a la parte del proyecto emplazada en un
solo predio.”
26
Avm.-
En la materia que nos concierne y dada su importancia en cuanto a su autenticidad es
dable recordar el “Certificado de Informaciones Previas”, el cual contiene las condiciones
aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del
Instrumento de Planificación Territorial respectivo, Certificado que “(…) mantendrá su validez
mientras no entren en vigencia modificaciones al correspondiente instrumento de planificación
territorial o a las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, que afecten las normas
urbanísticas aplicables al predio. Luego, se regula el contenido del Certificado en comento, cuyo
original será entregado al interesado y una copia se archivará en la Dirección de Obras
Municipales y los antecedentes complementarios, tales como: “5. Normas Urbanísticas
aplicables al predio, tales como: a) Usos de suelo. b) Sistemas de agrupamiento. c)
Coeficiente de constructibilidad. d) Coeficiente de ocupación del suelo. (…); i) Alturas de
cierros hacia el espacio público, y porcentajes de transparencia de los mismos, cuando
corresponda. (…) “k) Áreas de riesgo o de protección que pudieren afectarlo, contempladas en
el Instrumento de Planificación Territorial, señalando las condiciones o prevenciones que se
deberán cumplir en cada caso. Y, dada la importancia de la información contenida en un
Certificado de Informaciones Previas, se faculta para que: “En los casos que el interesado
considere que el Certificado de Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras
Municipales no se ajusta a derecho, podrá solicitar un pronunciamiento de la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo que corresponda.”
Por otra parte, en su artículo 2.1.1. regula la Ordenanza en referencia todo lo relativo al
proceso de Planificación Urbana a través de los Instrumentos de Planificación Territorial que
tendrán un ámbito de acción propio, tanto en relación a la superficie de territorio que abarcan
como a las materias y disposiciones que contienen; sin embargo, manda que “Las normas de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza priman sobre las
disposiciones contempladas en los Instrumentos de Planificación Territorial que traten las
mismas materias. Asimismo, estos instrumentos constituyen un sistema en el cual las
disposiciones del instrumento de mayor nivel, propias de su ámbito de acción, tienen primacía
y son obligatorias para los de menor nivel.”
En tal escenario, el artículo 2.1.7. establece que: “La Planificación Urbana Intercomunal
regulará el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus
relaciones, se integran en una unidad urbana, a través de un Plan Regulador Intercomunal.
27
Avm.-
Particular importancia al caso de marras cobra lo estatuido en el artículo 2.1.17., esto
es, que: “En los planes reguladores podrán definirse áreas restringidas al desarrollo urbano, por
constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos.
Dichas áreas se denominarán "zonas no edificables" o bien, "áreas de riesgo", según
sea el caso, como se indica a continuación:
Por "zonas no edificables", se entenderán aquellas que por su especial naturaleza y
ubicación no son susceptibles de edificación, en virtud de lo preceptuado en el inciso primero
del artículo 60º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En estas áreas sólo se
aceptará la ubicación de actividades transitorias.
Por "áreas de riesgo", se entenderán aquellos territorios en los cuales, previo estudio
fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra
desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de
obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos.
Las "zonas no edificables" corresponderán a aquellas franjas o radios de protección
de obras de infraestructura peligrosa, tales como aeropuertos, helipuertos, torres de alta tensión,
embalses, acueductos, oleoductos, gasoductos, u otras similares, establecidas por el
ordenamiento jurídico vigente.
Las "áreas de riesgo" se determinarán en base a las siguientes características:
1. Zonas inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a
maremotos o tsunamis, a la proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de
agua no canalizados, napas freáticas o pantanos.
2. Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas.
3. Zonas con peligro de ser afectadas por actividad volcánica, ríos de lava o fallas
geológicas.
4. Zonas o terrenos con riesgos generados por la actividad o intervención humana.
28
Avm.-
Asimismo, se disponen superficies prediales mínimas en el artículo 2.1.20., esto es,
que: “En el área urbana los Instrumentos de Planificación Territorial podrán establecer
superficies prediales mínimas de cualquier tamaño, cuando la zona afecta a dicha
disposición presenta alguna de las siguientes condiciones:
(…)
2. Tener una pendiente promedio superior al 20%.”
C. En lo pertinente, se reglamenta en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago
(P.R.M.S.) en sus artículos 1.2. y 1.4. su ámbito de aplicación y jerarquía como,
asimismo, algunas materias específicas que, en lo que nos concierne, conviene recordar
en el siguiente tenor:
En el Título 5°, Equipamiento Metropolitano
CAPITULO 5.2. SISTEMA METROPOLITANO DE AREAS VERDES Y RECREACION
Artículo 5.2.3.3. Parques Quebradas: Son áreas verdes adyacentes a los cauces de
las quebradas y corresponden a las siguientes: en Lo Barnechea, Parque Quebrada El
Guindo.
En el Capítulo 8.2. las áreas de alto riesgo para los asentamientos humanos, en los
cuales el emplazamiento de asentamientos humanos se debe restringir en forma parcial
o total, en consideración a las características que presentan, que pueden ser:
- De origen natural: “las que presentan fallas geográficas y/o inestabilidad a los
sismos; las volcánicas; las de inadecuada constitución del terreno para la
fundación de estructuras; las de deslizamientos de materiales o sedimentos; las
de inundación por aluvión o avenidas; las de avalanchas de nieve, derrumbes y
corrientes de barro, las de concentración de aguas provenientes de las
precipitaciones y las áreas afectadas por otros riesgos naturales potenciales de
tipo geológico, geomorfológico, hidrológico y climático.”, dentro de las cuales se
encuentran:
De inundación:
29
Avm.-
a. Áreas de Alto Riesgo Natural por Inundación, esto es:
Las de Cauces Naturales, que comprenden el cauce y fajas adyacentes y que
pueden ser: Recurrentemente Inundables; Amagadas por Inundación;
Quebradas; Áreas de Riesgo de Inundación y Protección de Cauces Naturales
y Cuerpos de Agua que Incluye las áreas afectadas por desbordes de cauces de
ríos y esteros y las franjas de protección por erosión y socavación de las riberas
de dichos cauces, por acción de las aguas, en los territorios de las comunas
específicamente reguladas.
En cuanto a las Quebradas se dispone que: Las construcciones y
urbanizaciones que se ejecuten en Quebradas, deberán contar con los estudios
y proyectos que aseguren el normal escurrimiento de las aguas y la protección
de los bordes y laderas, los cuales deberán ser informados favorablemente por
los organismos competentes que corresponda, previamente a la autorización
municipal. Asimismo, la recepción municipal sólo se efectuará previa
conformidad de las obras derivadas de los proyectos antes señalados.
En las franjas de restricción resultantes sólo se permitirá el equipamiento de
áreas verdes, recreacional-deportivo y de esparcimiento-turismo, con las
instalaciones mínimas complementarias a actividades al aire libre que no
impliquen concentración masiva o permanencia prolongada de personas.
SECTOR NORTE: Comunas de Huechuraba, Vitacura, Lo Barnechea, Colina,
Lampa y Til-Til, entre los cuales no se encuentra el terreno correspondiente
a la zona K “La Dehesa Alto”.
En efecto, el cuadro del Plan Regulador de la Región Metropolitano muestra:
30
Avm.-
Dichas quebradas con las incluidas en el Plan Regulador Intercomunal PRMS/94, de
1994 como, asimismo, el Plano Regulador Comunal Decreto N°1295, de 2002, establece que,
en relación a las quebradas no incluidas en el Plano Regulador respectivo, se trata de
quebradas menores y que no pueden alterarse en el desarrollo de un loteo sin los debidos
resguardos en la solución de escurrimiento de aguas y con la autorización del M.O.P. Que, como
obras de urbanización vial, las vías colectoras, entre otras, incluyen Avenida La Dehesa. Que,
incluso en el mismo Plano Regulador Comunal se dispone que las restricciones por quebradas
de la comuna corresponden a:
31
Avm.-
Que, como terrenos con riesgo geofísico asociado a inundación recurrente, establece
las relativas al Río Mapocho, Canal artificial La Dehesa y Otro, el Estero El Arayán, que se
encuentran afectos a la prohibición de alteración antes expuesta y, para el último, afecto a
respetar 25 metros a cada lado del eje del estero.
Como condiciones de subdivisón y edificación, establece determinadas condiciones
para cada una de las zonas que regula.
6. Expuestas las normas que regulan el Impuesto Territorial y sus actualizaciones como,
asimismo, aquellas de derecho común especial que ilustran la materia de que se trata, es dable
señalar que, la Ley sobre Impuesto Territorial permite las modificaciones de avalúos y de
otros factores, por el Servicio de Impuestos Internos y por las siguientes causales:
Artículo 10° (…)
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los
avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos
o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble,
como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de
regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones
de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere
sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma
serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una
propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.
Adicionalmente, el artículo 12º.- permite que “Los avalúos de los bienes raíces no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales,
además de las señaladas en el artículo 10º:
32
Avm.-
a) Nuevas construcciones e instalaciones;
b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no
correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos
exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los
reemplazados;
c) Demolición total o parcial de construcciones;
d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y
e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del
bien raíz.
7. En aras de permitir el ejercicio de los derechos que detenta todo contribuyente como,
asimismo, en ejercicio de las facultades legales, el SII emitió la Circular N°72, de 12.12.2000,
mediante el cual estableció instrucciones para la presentación de una “Solicitud de modificación
de catastro de bienes raíces” que, en lo pertinente, establece que las peticiones por solicitudes
de catastro físico deben decir relación con:
- Modificaciones de avalúo de terreno y de construcción.
- Tasación de nuevas propiedades y/o ampliaciones.
- Exención de Impuesto Territorial.
- División o Fusión de propiedades.
- Modificación de destino de las propiedades.
- Otros aspectos relacionados con las características físicas de las propiedades.
En cuanto a la primera de las causales antes expuestas, cabe tener presente que, en
general, el valor de los terrenos se ha determinado por el valor unitario del terreno asignado al
Área Homogénea ($/m2) x Superficie del Terreno x Coeficiente Guía x Coeficiente
Corrector Final. A su vez:
- El coeficiente guía, es el que el SII determinada para cada Área.
- El coeficiente corrector final, puede ser, a su vez, por superficie se encuentra
dado por ciertos porcentajes de corrección aplicables en atención a la superficie del
terreno individual en relación la superficie del Área Homogénea considerada, cuando
sea menor o mayor; por relación frente-fondo; por altura; o ajuste excepcional,
en todos los otros casos, excepcionalidades que, año a año van siendo ampliadas
por el SII y que, en general, intenta recoger los casos en que “(…) un determinado
bien raíz, presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de
33
Avm.-
prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del
inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor,
producto de características particulares o de alguna situación especial que lo
afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta
variación, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de
terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se
encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente.”
A modo meramente ilustrativo, se ha dicho para años posteriores a los de marras
que: “La aplicación de este coeficiente -o ajuste excepcional- no se otorga en el caso
que el valor fiscal establecido ya recoja la minusvalía presente en el predio. Cuando
la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en
el presente Anexo, se podrá asimilar a un corrector equivalente. La aplicación de
este coeficiente no se otorga en forma copulativa, si un inmueble presenta más de
una de las situaciones detalladas en la tabla anterior, se considera el menor
coeficiente.”
Particularmente, la Resolución N°129, de 30.12.2016, que fijó los Valores de terrenos
y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios
no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas,
para la comuna de Lo Barnechea, marca lo siguiente para el Área Homogénea HAB165:
Que en dicha Área aparece que la cruza la Avenida Manquehue y no se establece
coeficiente guía.
34
Avm.-
8. Finalmente, es importante destacar que, según dispone la Ley N°19.880, los actos
emanados de la administración del Estado gozan de presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, lo cual implica que, en principio, se estiman ajustados a
derecho y los administrados deben acatarlos y cumplir lo que por su medio disponen; sin
embargo, ello constituye una presunción simplemente legal, de manera tal que puede ser
desvirtuada con cualquier prueba idónea al efecto y, en juicio, con aquella que permita al
sentenciador arribar a una conclusión diversa. Es por ello que, según manda el artículo 132 del
Código Tributario, en juicio todo contribuyente puede desvirtuar los actos administrativos del
Servicio con cualquier medio apto para producir fe, sin perder de vista que tanto el “(…) Servicio
como el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento.”
UDÉCIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los ya establecidos en
consideraciones anteriores, los antecedentes del proceso y la prueba rendida en autos
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a esta sentenciadora señalar como
hechos probados para todos los puntos en estudio, los siguientes:
1. Que, el 17.03.2017, la FUNDACIÓN SAN JOSÉ, RUT N°71.377.400-6, presentó una
petición administrativa sobre “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”
Formulario 2118, N° interno 2271375, solicitando una actualización catastral del bien raíz ROL
3868-6, ubicado en Avenida El Golf de Manquehue 8955 ST E, comuna de Lo Barnechea,
Región Metropolitana. Que no se encuentra aparejado al proceso el documento que da cuenta
del detalle de esta petición.
(Hechos pacíficos)
2. El 26.07.2017, la reclamante presentó formulario 2118 N°2335439, reiterando la
solicitud de rebaja del avalúo de la propiedad antes singularizada, oportunidad en la que la
actora expuso las mismas razones que se han transcrito en el reclamo de marras, esto es,
cuestiones relativas a la densidad; presencia de quebradas; pendiente; informe independiente,
calificación de sitio eriazo.
(Hechos pacíficos y documento fojas 3 a 5 y en Custodia N°62-2023)
3. El 26.07.2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta SII
N°A15.2017.00053725, de 26.07.2017, mediante la cual resolvió la petición administrativa
35
Avm.-
iniciada el 17.03.2017, Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, Formulario
2118, N° interno 2271375, y le modificó el avalúo fiscal a su propiedad ROL de avalúo fiscal
N°3868-6, de $917.503.177.- a $873.496.943.-, a partir del segundo semestre del año 2014,
sobre la base de: la misma petición de la reclamante, las normas contenidas en los artículos 10,
letra c), 16, 10, letra a), 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y que la propiedad
fue visitada con fecha 16.03.2017.
4. El 28.08.2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió Ordinario DAV 1500 N°409,
rechazando la segunda solicitud efectuada por Fundación San José. A través de dicho acto y
luego de exponer la solicitud de 26.07.2017 y sus fundamentos, expone en cada punto sus
conclusiones, esto es:
- En cuanto a la Densidad: concluye que el predio en cuestión se encuentra dentro de
un Conjunto Armónico, de modo que, su densidad no puede ajustarse de manera
individual, sino que, considerando el conjunto. Por lo mismo, el valor del metro cuadrado
no puede estimarse separadamente de los restantes, pues ello no se ajustaría a la
realidad legal del predio.
- En lo relativo a la pendiente: sostiene que en el valor base del terreno, Ficha de Área
homogénea HMB165, se encuentra considerada la topografía irregular del terreno,
descrita, además, como topografía escarpada, por lo que no cabe efectuar una
modificación adicional.
- Respecto de la presencia de quebradas: asegura que, de acuerdo con la superficie
afectada ya se aplicó un coeficiente corrector especial 0,90 al valor del terreno por la
existencia de quebrada en este proceso.
- Para la calificación de sitio eriazo: cabe señalar que el permiso de edificación, en lo
que respecta al sitio E, es para la construcción de residencia de sacerdotes, por lo tanto,
cuando esa construcción se encuentre edificada con recepción final o en condiciones de
ser habitada, en ese momento se debe tasar la construcción y efectuar el cambio de
destino correspondiente.
- En relación con la calidad de propietario: apunta que por su calidad de fundación
sólo puede verse beneficiada en caso de que se cumplieren los presupuestos legales,
tales como, estar mencionado en el Cuadro Anexo, que en el caso no se configura.
- Conclusión: no corresponde innovar la tasación del predio ROL 3868-6 de la comuna
de Lo Barnechea.
(Hechos pacíficos, documento fojas 6 y en Custodia N°62-2023)
36
Avm.-
5. En detalle catastral de una propiedad no agrícola se lee que la propiedad ubicada
en Avenida El Golf de Manquehue N°8955 ST E LB097-C, ROL de avalúo 03868-00006, del
grupo comunal 1, factor 1,00.
(Documento fojas 7 y en Custodia N°62-2023)
6. En Permiso de Edificación N°094 del año 2009 se lee que, respecto al Rol Matriz
3597-030, se autoriza obra nueva para once edificios, con una superficie edificada total de
21.149,33 M2 y de un subterráneo de tres pisos de altura destinados a vivienda, en camino
Punta de Aguilas y Avenida El Golf de Manquehue, N°3870-3970-4000-4100-4250-8875-8955-
9025-9085-9125, Lote N° A-B-C-D-E-F-G-H-I-J, del Fundo Los Trapenses, zona K La Dehesa
Alta del Plan Regulador Comunal, se autorizó para ser acogida a un Conjunto Armónico en 10
Lotes y Ley de Copropiedad Inmobiliaria (Condominio Tipo A). Que, el destino aprobado sería
residencial, con las siguientes características:
- Superficies:
- Normas Urbanísticas aplicadas. Proyecto acogido al art. 2.6.15 OGU y C., en 10
lotes, acogido a Conjunto Armónico art. 2.6.4 OGU y art. 2.6.15 OGU Y C.
37
Avm.-
- Número de unidades totales por destino: 66 viviendas y 198 estacionamientos
(Documento fojas 8 y siguientes y en Custodia N°62-2023)
7. El 07.11.2012, por Resolución N°338, se aprobó resolución de modificación de
proyecto de proyecto de obra nueva, 28 edificios habitacional, residencia adulto mayor
y residencia de sacerdotes acogidos a conjunto armónico en 10 lotes, ubicado en camino
Punta de Águilas, Avenida El Golf de Manquehue, N°4250-4100-3870-3970 / 8875-
8955-9025-9085-9125, Lote N° A-B-C-I-J / D-E-F-G-H, del Fundo Los Trapenses, sector
urbano, zona K La Dehesa Alta, del Plan Regulador comunal.
En síntesis, las modificaciones dicen relación con el “PE N°094/2009, acogiéndose al
inciso 1° del art.5.1.18 OGUC, en el cual aumenta la densidad en 17 edificios con 102
departamentos en los lotes C.J e I, se modifica y se reubican los 5 edificios del Lote B;
además se incorpora en los lotes H una Residencia de Adulto Mayor y en lotes E-F y G
Residencias de sacerdotes. Se aumenta la superficie en 45.165,55 M2 respecto a lo
aprobado en Modificación de Permiso N°212/2012, de fecha 17.08.2012, de 21.217 M2
a 66.383,49 m2
(Documento fojas 12 y siguientes y en Custodia N°62-2023)
8. Con fecha 07.12.2015, la Municipalidad de Lo Barnechea emitió un certificado
respecto de los lotes E, F, G y H del Fundo Los Trapenses de dicha comuna:
Que los lotes E, F y G se ubican en calle Av. Golf de Manquehue, asignados con los Nos
8955, 9025 y 9085, respectivamente; el lote HA se ubica en calle Av. El Golf de
38
Avm.-
Manquehue Interior N°9125 y todos se emplazan en la Zona K “La Dehesa Alta” del Plan
Regulador Comunal (PRC).
Que, estos lotes forman parte de un proyecto de Conjunto Armónico de uso residencial
aprobado en un total de diez lotes (lotes A A J del Loteo Fundo Los Trapenses, ubicados
en el sector sur poniente del cruce de Av. El Golf de Manquehue con Camino Punta
Águilas, mediante el permiso de edificación y modificaciones respectivas.
Que del proyecto aprobado, once cuentan con recepción definitiva.
Que los proyectos del Conjunto Armónico en varios predios se aprueban según lo
establecido en los artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones (OGUC), por lo que las normas urbanísticas se aplican al terreno total
como si se tratara de un solo predio en el total del proyecto, como se hizo en el proyecto
en comento. Por lo indicado, no es factible abordar la capacidad máxima de cada uno
de estos predios de forma independiente del conjunto.
Que, para el terreno completo de este proyecto, la situación de la capacidad máxima de
edificación permitida, respecto a la ya ocupada por el proyecto aprobado, es la siguiente:
Por lo expuesto, el proyecto completo tiene prácticamente ocupada la máxima
densidad bruta permitida (sólo podría agregarse cuatro viviendas), y ya se ocupó la
cantidad de estacionamientos autorizados por el EISTU aprobado. No obstante, dado
que el citado permiso de edificación se encuentra vigente actualmente, los propietarios
de los predios de este Conjunto Armónico están facultados para aprobar nuevas
modificaciones de proyecto, si optan por ampliar, alterar o reemplazar del proyecto de
obras aún no ejecutadas o no recibidas, en las condiciones que señala, entre otras: “c)
39
Avm.-
Si se incorporan otros destinos del uso del suelo residencial que no generen densidad
habitacional, como locales de hospedaje (hoteles y otros).”
(Documento fojas 14 y 15 y en Custodia N°62-2023)
9. La Ficha del Área Homogénea HAB 165, de Lo Barnechea, registra lo siguiente:
(Documento en Custodia N°62-2023)
40
Avm.-
Que, cotejada esa información con la disponible en la página web del SII,
básicamente en cuanto a su topografía se indica:
[https://www.sii.cl/destacados/reavaluo/no_edificados/2017/planos/pdf_fichas/RM_LO_
BARNECHEA.pdf]
10. De los restantes antecedentes aparejados puede verse la siguiente información
geográfica respecto de la propiedad sub-lite:
41
Avm.-
(Documentos en Custodia N°62-2023)
11. De los certificados de avalúos fiscal aparejados al proceso, se extrae la siguiente
información, respecto a los aludidos avalúos:
ROL de Segundo Semestre Segundo semestre Segundo Semestre Destino
Avalúo 2010 2014 2017
03868-00006 314.355.461 790.344.944 873.496.943 Culto
03868-00007 358.575.736 799.557.346 Culto
03868-00008 358.575.736 799.557.346 Culto
03868-00009 1.009.471.673 2.493.342.814 Sitio eriazo
(Documento en Custodia N°62-2023)
12. El 03.01.2018, el SII emitió Informe Técnico N°3, respecto de la propiedad ROL de
Avalúo 3868-8, comuna de Lo Barnechea, respecto a la solicitud F-2118 N°2.368.321, de
10.10.2017, solicitando la exención del Impuesto Territorial, respecto a la cual y tras una visita
en terreno el 03.11.2017, se verificó que tenía como destino “sitio eriazo”, pero se verificó el
destino “culto”, motivo por el cual se cambió a éste, con vigencia desde el 2017, otorgándosele
42
Avm.-
exención de culto. Cabe aclarar que dicho informe versa sobre una propiedad diferente al
ROL de Avalúo del de marras.
(Documento fojas 199 y 200)
13. La reclamante acompañó un informe que da cuenta de una Tasación particular
respecto de la propiedad de marras, emitido al 30.05.2017, por dos profesionales competentes,
don Nicolás Herrera y doña Priscila Matos, quienes no han concurrido al proceso a ratificar sus
dichos. No obstante, de dicho informe cabe destacar la siguiente información respecto del
terreno de maras:
- En cuanto a las quebradas:
43
Avm.-
- Datos generales:
(Documento en Custodia N°62-2023)
14. TESTIMONIAL: en día y hora señalado se llevó a cabo la audiencia testimonial
decretada en autos, oportunidad en la que concurrieron los testigos ofrecidos por la parte
reclamante, quienes debidamente juramentados, legalmente examinados y exhortados a decir
verdad, declararon al tenor de la interlocutoria de prueba en los siguientes términos:
- Don Diego Croquevielle Sánchez, C.I. N°10.588.309-9, ingeniero civil, al punto 4).-
de la resolución que recibió la causa a prueba, aseveró que, entre los años 2004 y 2013
trabajó en Salfacorp, específicamente en la inmobiliaria Salfacorp, pues estaba a cargo
de todos los proyectos de la zona oriente y le habría tocado negociar el terreno de autos
con la Fundación Cultural y Agrícola La Dehesa de Santiago y para que el negocio fuera
rentable se armó un conjunto armónico, lo cual implicó que dentro de un mismo permiso
de edificación pudieran existir varios lotes en que uno puede transferir densidades de
un lote a otro con el fin de que el proyecto fuera lo más óptimo posible. En función de lo
anterior, señaló que se transfirieron todas las densidades de los lotes que dan hacia la
calle El Golf de Manquehue hacia los lotes que dan hacia punta de Águila, lo cual
generaba viviendas con mucho mejor vista y orientación, dejando el Lote E con densidad
1, esto es, que sólo se puede construir una vivienda en ese lote. En relación a ese Lote
E, aseguró que consiguieron inmediatamente un comprador que fue la Fundación San
José.
44
Avm.-
Aclara que, en su experiencia, la determinación del precio de venta de los lotes en Lo
Barnechea es por densidad, lo cual reafirma reseñando que, con los dueños del terreno
de los lotes que dan a Punta de Águila se acordó uno por cada una de las viviendas que
era posible construir en él, de modo que, el Lote E, en lugar de tener una densidad de
19 habitantes por hectárea, lo redujeron a 2.7 habitantes por hectárea, hecho que quedó
plasmado en el permiso de edificación que firmó. Aclara que, considerando que el peso
del terreno para la zona, en general, es un 12.5% del valor total, en “ese” terreno se
debería construir una única unidad de valor de unas 150 mil UF, lo cual sería imposible
para su ubicación. Agregó que en el terreno en cuestión no sería posible construir un
proyecto inmobiliario, solo se podría construir una casa dado que así habría quedado
normado en el permiso de edificación. Asimismo, señaló que su trabajo es construir en
terrenos con pendientes y que el Lote E tiene una pendiente promedio sobre el 20% y
que una construcción normal se hace en terrenos de no más de un 12%, con lo cual, si
es mayor los Datos de construcción aumentan considerablemente, por lo tanto, el valor
del terreno estima que debería bajar, de modo que un terreno del 20% debería ser su
valor hasta cuatro veces menos que un terreno plano. Adujo que el terreno tiene
afectación por quebradas que es una afectación impuesta por la DGA, que impide
atravesar alguna construcción quedando terrenos en desuso dentro de este lote E.
Repreguntado al efecto señaló que las aludidas características afectan negativamente
el valor del Lote E, de manera que el precio debe ser considerablemente menos al
avalúo, que según estima debería ser siete veces menor al avalúo fiscal. Agregó que el
valor del avalúo fiscal del Lote E determinado por el SII no es consistente con las
características propias del bien, señalando que no se habrían considerado las variables
técnicas, de manera que el avalúo hizo un intento de cercarse al valor comercial si se
considerara una densidad de siete viviendas como es para la zona del plan regulador
en esa área, pero que, en el caso, al considerarse la densidad de uno, pierde toda
consistencia, densidad de uno que no se puede cambiar.
Finalmente, repreguntado al efecto, declaró que no conoce la ficha del área homogénea
que tiene que ver respecto de la zonificación del plan regulador que el terreno al
pertenecer a un conjunto armónico pierde alguna de las condiciones de esta
zonificación.
- Don Juan Andrés Sotomayor Díaz, C.I. N°7.748.131-1, arquitecto, trabajador
independiente, declaró al punto 4).- de la interlocutoria de prueba manifestando: que
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Avm.-
desde el año 2012 ha estado relacionado con el desarrollo del terreno en cuestión, y
que, como matrimonio, forma parte de un movimiento apostólico vinculado a la fundación
San José. Adiciona que, en su calidad de arquitecto participó en el diseño y construcción
de un centro de oración en el lugar, el cual considera el Lote E en cuestión, motivo por
el cual se vio obligado a tomar conocimiento de todos los aspectos normativos que
afectan al predio, pues era el responsable de coordinar el proyecto y obtener sus
aprobaciones municipales. En tal escenario, sostiene que al terreno de marras le
afectarían tres condiciones de importancia o relevantes, esto es: 1).- La existencia de
una topografía abrupta y con quebradas que recibe las aguas del Cerro Manquehue
identificadas en el plano regulador de Santiago, el cual establece para ellas fajas de
protección y restricción que limitan la construcción y el uso de esas áreas restringidas;
2).- Las pendientes que tiene el terreno que al encontrarse en el faldeo norte del Cerro
Manquehue presenta pendientes muy abruptas siendo necesaria la aplicación de las
tablas de pendientes, definidas en plan regulador del área Metropolitana de Santiago,
resultando una pendiente superior al 20% y una ocupación del suelo disminuida al 20%;
3).- La densidad de las viviendas permitidas para el terreno, a su parecer la más
importante, expresando que el Lote E forma parte de un desarrollo mayor con otros
terrenos adyacentes y dad el emplazamiento del terreno, dicho desarrollo a través de
la aprobación de un Conjunto Armónico se realizó lo que se denomina concentración de
densidades en el extremo oriente de dicho desarrollo limitando la densidad para el Lote
E exclusivamente a una vivienda. Amparado en lo anterior y en su experiencia sostiene
que esos tres elementos constituyen aspectos básicos para determinar la capacidad de
desarrollo inmobiliario, constructivo y arquitectónico, que lo limitan y que afectan
directamente el valor del inmueble, cuestión relevante a la hora de considerar
adecuadamente el impacto que cada uno de esos factores presenta al momento de
establecer su valor.
Repreguntado aclara que el avalúo sub-lite no refleja de manera correcta la capacidad
de desarrollo que tiene el terreno. Que la Fundación San José pudo adquirir el terreno
años atrás a un valor consistente con su capacidad de desarrollo, el cual fue definido
por sus propietarios anteriores en relación directa con la escasa y casi nula capacidad
de recibir viviendas, es decir, una sola casa. Ejemplifica extrapolando el valor actual
definido por el SII para el desarrollo de una sola vivienda debería costas más de 100 mil
UF, lo que claramente indica que el valor actual carece de realismo. Considera que las
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Avm.-
características de densidad, pendiente y existencia de quebradas que afectan al predio
del Lote E no se encuentran consideradas en el avalúo fiscal del SII.
(Acta audiencia testimonial fojas 223 a 227 vuelta)
14. Cabe hacer presente que no se encuentra aparejado al proceso Certificado de
Informaciones previas respecto a la propiedad de marras ni alguna otra que componen el
Conjunto Armónico sub-lite.
DUODÉCIMO: Que, al amparo de la normativa citada y los hechos establecidos en el
considerando que antecede, para los puntos en estudio y las materias que les subyacen el
tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
1. En primer término y aun a riesgo de repeticiones es pertinente recordar que las
alegaciones de la reclamante versan sobre su petición de modificar el valor del terreno de
marras, pues asegura que el SII no habría considerado sus características especiales, esto es:
densidad, pendiente, presencia de quebrada.
2. De suyo advierte el SII que, en cuanto a la densidad, no corresponde considerar las
alegaciones de la contraria, pues el terreno se encuentra ínsito en un “Conjunto Armónico”, de
manera que su valor debe coincidir con todos los restantes que lo componen; en cuanto a la
pendiente, aduce que ella fue considerada en la misma confección del área homogénea como
topografía irregular; en lo tocante a la quebrada, asegura que ello ya habría sido considerado y,
por ello, se le aplicó el coeficiente corrector del 0,90; para el cambio de calificación a sitio eriazo,
aduce que el cambio corresponderá cuando se construya en el mismo la vivienda respectiva y
no antes.
3. Que, en primer término se recuerda que ya se ha zanjado en autos que el SII fundamentó
de manera insuficiente el acto reclamado; sin embargo, ese vicio ya se encuentra subsanado a
la fecha, pues las razones para emitirlo se encuentran expuestas en un acto posterior.
4. Así las cosas, del mérito de los antecedentes aportados al proceso y lo antes expuestos
se sigue inexorablemente que el SII sometió a reavaluación el terreno ROL de Avalúo 3868-6,
a partir del 1 de enero de 2017, según lo instruido en Resolución Exenta N°129, de 30.12.2016,
que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados
en las áreas urbanas, es decir, para sitios eriazos como el de marras. Que no obra en el proceso
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Avm.-
antecedente alguno que dé cuenta que en el terreno sub-lite se hubiere efectuado alguna
construcción de acuerdo a los permisos municipales respectivos en términos tales que permita
variar su valoración como sitio eriazo, o viceversa. En todo caso y aun cuando la propiedad sub-
lite no se encontraba construida, es un hecho del proceso que el SII eliminó la sobretasa,
situación beneficiosa para la reclamante.
5. En lo particular y para las materias relativas a la pendiente que afectaría el valor del
terreno:
a. Se encuentra sobradamente comprobado en autos que el terreno de marras se encuentra
afectado por una pendiente de, a lo menos, el 20%, ello no sólo por los dichos contestes de
los testigos sino, también, se desprende del informe de tasación particular acompañado por
la actora; sin embargo, resulta que ese hecho, como bien señala el SII, se encuentra
considerado en la confección de la tabla de valores de la propia Área Homogénea en su
totalidad, en términos tales que se señala que el área se encuentra conformada,
mayoritariamente, por predios con predio con topografía irregular en pendiente ubicado en
la ladera del Cerro que no impide el aprovechamiento del terreno.
b. Que, del resto de los antecedentes del proceso y cotejado con la normativa vigente no se
evidencia que la propiedad sub-lite adolezca, particularmente, de alguna afección que,
producto de la pendiente que le afecta, impida desarrollar en él construcciones.
c. En efecto, del permiso de edificación y su modificación, esta sentenciadora no vislumbra
cómo los 14.694 M2 se verían afectados por la pendiente en términos tales que impida la
construcción de los edificios autorizados construir en el terreno de marras, que son varios
y no uno sólo como sostiene la reclamante.
d. Que no consta que en el Plan Regulador Comunal se hubiere establecido, para el Lote
de marras, una superficie predial mínima por existir la aludida pendiente.
e. Por las razones expuestas, esta sentenciadora no constata que exista una pendiente no
considerada por el SII al fijar el valor del terreno en el Área Homogénea de marras en
términos tales que amerite la aplicación de un coeficiente corrector especial adicional.
6. En lo tocante a la presencia de quebrada:
a. Se encuentra probado en el proceso que al terreno sub-lite le afecta una quebrada.
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Avm.-
b. Que, por una parte, un testigo refiere que dicha quebrada deviene de las aguas que recibe
el Cerro Manquehue, lo cierto es que el SII consideró la quebrada para aplicar el factor de
corrección del 0,90 según se lee en el Ordinario DAV 16.00 N°409, de 28.08.2017, y en el
detalle catastral actualizado al segundo semestre del año 2017 que se aparejó al proceso.
c. Adicional a lo ya expuesto, no se allegó al proceso ningún otro antecedente que permita
a esta sentenciadora establecer que la propiedad de marras se encuentra inserta en alguna
“zona no edificable” o “área de riesgo” u otro factor que disminuya aún más su valor aparte
del ya considerado por el SII.
d. Por las razones apuntadas es que las alegaciones de la reclamante al efecto no pueden
prosperar.
7. Respecto de la densidad:
a. En primer término esta sentenciadora aclara que, al tenor de la normativa vigente y
aplicable al caso de marras, el SII no debe perder de vista que en las tasaciones de bienes
raíces y para efectos meramente impositivos, deben considerarse las características
individuales y particulares relativas a cada ROL de Avalúo, independiente del hecho que, si
para temas urbanístico y de construcción, son parte de algo considerado conjuntos
armónicos, dado que dicha consideración lo es para efectos de ajustarlos a las materias
propias de esa índole y someterlas a los límites que esa otra normativa ordinaria y especial
determina para temas tales como, rasantes, alturas, densidad, etc. Que no es acertado
valorar una propiedad en los mismos términos que la mayoría de un conjunto, pues ello no
se ajusta a las normas sobre determinación de la base imponible del Impuesto Territorial
que no dispone valoraciones promedios ni generales entre varios Roles de Avalúos.
b. Que la disminución de densidad, esto es, habitantes por metro cuadrado que aduce la
actora resulta que, con el permiso de edificación, su modificación y el certificado de la
Municipalidad respectiva, sólo se ha comprobado en autos que, se autorizaron veintiocho
edificios con 168 viviendas para los Lotes A, B, C, I y J, de los cuales, sólo once y
emplazados en los Lotes A y B se encontraban con recepción definitiva. Por su parte, para
los Lotes E de marras, F y G, se autorizó para residencia de sacerdotes, que, para el Lote
E no se lee con claridad, pero pareciera ser que la modificación del permiso indica que se
autorizó construir en el Lote E y para ese fin seis edificios.
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Avm.-
c. Como se ve, ya la Municipalidad respectiva consideró la densidad apropiada y autorizó
los edificios respectivos en cada Lote, de manera que esta sentenciadora no vislumbra
cómo la aprobación de la modificación del permiso respectivo atentaría contra la normativa
vigente y, sobre todo, contra la densidad aprobada por autoridad competente por el mero
hecho que se encontraren ya construidos 11 edificios en otros Lotes con aprobaciones
diversas.
d. Que la circunstancia que el certificado emitido por la Municipalidad de Lo Barnechea
indique que el terreno tiene prácticamente ocupada la densidad máxima permitida y que
sólo podrían agregarse cuatro viviendas, no altera lo ya expuesto, dado que no existe
certeza que esa limitación haga circunscribir solo una vivienda por Lote restante, pues, bien
podrían construirse las cuatro en uno solo. Que, a mayor abundamiento, el propio ente
municipal deja abierta la posibilidad que esa situación cambie, pues el proyecto se
encuentra vigente y puede modificarse pudiendo no verse limitado por la densidad bruta
permitida si se incorpora, además del destino habitacional, otros que no generen densidad
habitacional como locales de hospedaje (hoteles y otros), en función de todo lo cual este
tribunal no vislumbra cómo la situación relativa a la densidad bruta permitida se encuentre
completa y cómo afecta realmente al valor de la propiedad de marras ni su carga de
ocupación real.
e. En tal escenario y si bien ya se dijo que el SII debe considerar las condiciones particulares
del terreno de autos para determinar su valor, lo que se viene exponiendo en las letras
precedentes descarta la existencia de alguna circunstancia especial por densidad que
afecte realmente a la propiedad en cuestión en términos tales que amerite la aplicación de
algún factor de corrección especial, a mas de los ya considerados por el ente fiscal.
f. Por lo dicho, no cabe acoger alegación alguna de la reclamante en relación con que,
por la densidad se afectaría real y negativamente el valor del terreno.
8. Por otra parte, para la alegación relativa a que el avalúo fiscal es muy superior al valor
comercial de terreno considerando incluso su valor de adquisición, como respaldo la actora
acompaña una tasación particular cuyos profesionales no han ratificado sus dichos en este
proceso ni se respalda de antecedente alguno. A su vez, aparejó certificados de avalúos fiscales
de otros Lotes del área, casi todos en mismos valores, sólo uno de ellos es distinto y por sobre
el valor de todos. Que, en todo caso, respecto de los otros Lotes no consta en autos su extensión
u otras características especiales. Que, por lo expuesto y considerando que el valor de mercado
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Avm.-
no es un antecedente que habilite a modificar el avalúo fiscal de una propiedad, es que la
alegación en estudio no puede prosperar.
9. Que, consecuencia directa de todo lo que se viene exponiendo es el hecho que no se
constata que, en la especie, el Fisco se enriquezca injustamente, alegación que se descarta
íntegramente.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas,
para los puntos 2).-, 3).- y 4) de la interlocutoria de prueba se concluye que:
1. Con base en todas las conclusiones antes transcritas, es posible sostener
indubitadamente que los hechos y circunstancias que incidieron en el aumento de las
contribuciones del bien raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E,
comuna de Lo Barnechea, fueron la definición del valor por y para el Área Homogénea HAB165,
considerando especialmente la pendiente que le afecta a su topografía y que la tornaba
irregular. Que, no obstante, con posterioridad el SII aplicó el factor de corrección excepcional
por existencia de quebrada, del 0,90, lo cual conllevó a una disminución de su avalúo de
$917.503.177.-, a $873.496.943.-, razón por la cual, para el punto 2).- de la interlocutoria de
prueba se tiene por no acreditado en otros términos distintos a los precedentemente expuestos
y se confirma lo actuado por la reclamada.
2. En función de los razonamientos que se vienen transcribiendo, esta sentenciadora sólo
ha podido constatar que inciden en el avalúo fiscal de bien raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El
Golf de Manquehue N°8955, Sitio E, comuna de Lo Barnechea, los mismos hechos y
circunstancias que ya fueron considerados por el SII para su reavalúo y posterior
disminución, de manera que, el punto 3).- de la interlocutoria de prueba se tiene por no
satisfecho en otros términos, no correspondiendo innovar al efecto, procediendo confirmar lo
actuado por la reclamada.
3. Consecuencia inmediata de lo antes sostenido es el hecho que, en este proceso no se
ha acreditado la efectividad de existir características no consideradas en la determinación del
avalúo fiscal del bien raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E
3293-38, de la comuna de Lo Barnechea, que afectan negativamente su valor, además de las
ya aplicadas por el SII, motivo por el cual se tiene por no acreditado el punto 4).- de la
interlocutoria de prueba.
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Avm.-
4. En tal escenario es que no se ha comprobado en el proceso la procedencia de modificar
la Resolución reclamada, de manera que el reclamo se rechaza en todas sus partes.
DÉCIMO CUARTO: Que, el resto de los antecedentes aparejados al proceso en nada
alteran lo que se viene razonando, pues dicen relación con deudas en la Tesorería General de
la República que fueron el sustento para decretar las suspensiones de cobro solicitadas por la
actora en su oportunidad o dicen relación con hechos no discutidos como lo es la adquisición
del terreno y el valor de adquisición.
DÉCIMO QUINTO: Que, a modo de resumen esta sentenciadora expone que, del mérito del
proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones en relación con todos y cada uno
de los puntos de prueba:
1. Que, en cuanto al punto 1).- de la interlocutoria de prueba, si bien se acreditó en autos
la efectividad que la Resolución N° Ex. A15.2017.00053725, de 26.07.17, adolecía de los vicios
que se acusa afectarían su validez, lo cierto es que con los antecedentes acompañados ha sido
posible sostener fundadamente que los hechos y circunstancias que lo acreditan no persisten,
careciendo de actualidad el vicio y el perjuicio denunciado, presupuestos sin los cuales
legalmente no es posible acceder a la invalidación del acto reclamado, añadido al hecho que,
de emitirse uno nuevo, lo sería en los mismos términos ya expuestos por el SII en otro acto
posterior y plenamente conocido por la actora, razones todas por las cuales se rechaza el
reclamo en este punto.
2. Que, en relación al punto 2).- de la resolución que recibió la causa a prueba, del mérito
del proceso ha sido posible sostener indubitadamente que los hechos y circunstancias que
incidieron en el aumento de las contribuciones del bien raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf
de Manquehue N°8955, Sitio E, comuna de Lo Barnechea, fueron la definición del valor por y
para el Área Homogénea HAB165, considerando especialmente la pendiente que le afecta a su
topografía y que la tornaba irregular. Que, no obstante, con posterioridad el SII aplicó el factor
de corrección excepcional por existencia de quebrada, del 0,90, lo cual conllevó a una
disminución de su avalúo de $917.503.177.-, a $873.496.943.-, razón por la cual el punto 2).-
de la interlocutoria de prueba se tiene por no acreditado en dichos términos, confirmando lo
obrado por el SII.
3. Que, para el punto 3).- de la interlocutoria de prueba, esta sentenciadora sólo ha podido
constatar en autos que inciden en el avalúo fiscal de bien raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El
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Avm.-
Golf de Manquehue N°8955, Sitio E, comuna de Lo Barnechea, los mismos hechos y
circunstancias que ya fueron considerados por el SII para su reavalúo y posterior disminución,
de manera que no correspondiendo innovar al efecto y confirmar lo obrado por el ente fiscal.
4. Que, en relación con el punto 4).- de la resolución que recibió la causa a prueba, en este
proceso no se ha acreditado la efectividad de existir características no consideradas en la
determinación del avalúo fiscal del bien raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue
N°8955, Sitio E 3293-38, de la comuna de Lo Barnechea, que afectan negativamente su valor,
además de las ya aplicadas por el SII, motivo por el cual se tiene por no acreditado el punto
4).- de la interlocutoria de prueba y se rechaza el reclamo en todo lo que a este punto concierne.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas,
se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma lo resuelto mediante Acto Exento N°SII
N°A15.2017.00053725, de 26.07.2017, que modificó el avalúo fiscal a la propiedad ROL de
Avalúo Fiscal N°3868-6, de $917.503.177.- a $873.496.943.-, emanada de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de
la República; el artículo 132 del Código Tributario; la Ley N°17.2345; la Ley N°19.880; y, demás
normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 16.11.2017.
CONFÍRMASE la Resolución Exenta N°SII N°A15.2017.00053725, de 26.07.2017,
emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS.
INFÓRMESE por el Servicio de Impuestos Internos acerca del cumplimiento de lo
resuelto en la presente sentencia.
COMUNÍQUESE a la Tesorería General de la República de lo resuelto en la presente
sentencia. OFÍCIESE al efecto.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamada por estimar el
tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
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Avm.-
NOTIFÍQUESE por carta certificada a la FUNDACIÓN SAN JOSÉ, RUT N°71.377.400-
6, al domicilio designado en autos, esto es, aquel emplazado en Isidora Goyenechea N°2939,
piso 5, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y a la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el sitio de
internet del Tribunal.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 17-9-0001267-5 / RIT: GR-17-00202-2017
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//
Cuantía Neta UTM 18.706,03
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 18.706,03
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Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.