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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00202-2017 · 27 de diciembre de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00202-2017
RUC
17-9-0001267-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- FUNDACIÓN SAN JOSE con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE RIT N° : GR-17-00202-2017 RUC N° : 17-9-0001267-5 En Providencia, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: El escrito, de 15.11.2017, en que comparece don Borja Besa Bandeira, abogado, en representación convencional de FUNDACIÓN SAN JOSÉ, RUT N°71.377.400-6, del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N°2939, piso 10, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Exenta SII N°A15.2017.00053725, de 26.07.2017, que le modificó el avalúo fiscal a su propiedad ROL de Avalúo Fiscal N°3868-6, de $917.503.177.- a $873.496.943.-, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 126, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y antecedentes fundantes acompañados. Resolución que ordenó, previo a proveer, dar cumplimiento a ciertos requisitos en la forma de interponer el reclamo dentro de cierto plazo con apercibimiento de tener por no presentado el reclamo, con su testimonio de notificación. Resolución en que el tribunal ordenó certificar el cumplimiento, o no, de lo antes reseñado, con su notificación en forma legal y certificado de secretaría que da cuenta de no haberse cumplido la orden del tribunal. Resolución que agregó dicho certificado y, en su mérito, hizo efectivo el apercibimiento decretado, teniendo por no presentado el reclamo, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y por carta certificada a la reclamante. Consta escrito mediante el cual la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que tuvo por no presentado el reclamo, con la resolución que le negó lugar y concedió la apelación subsidiaria para ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, con su testimonio de notificación. Rolan presentaciones, 1 Avm.- certificados y diligencias tendientes a darle curso a la apelación concedida como, asimismo, compulsas devueltas por la Ilma. Corte de Apelaciones aludida quien, conociendo de la apelación resolvió dejar sin efecto lo resuelto por este tribunal de instancia, ordenando darle curso al reclamo de marras. Resolución que tuvo por recibidas las compulsas y decretó el Cúmplase, proveyendo derechamente el reclamo confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al ente reclamado. A fojas 127 a 179, Escrito mediante el cual se asumió la representación el Servicio con su antecedente, su proveído debidamente notificado. Escrito a través del cual se evacuó el traslado conferido en autos, con la resolución que tuvo por evacuado el traslado y su testimonio de notificación. Rolan diversas presentaciones de las partes relativas a la representación en juicio y a suspensiones de cobro, todas debidamente proveídas y notificadas. A fojas 180 a 182, Resolución que citó a las partes a conciliación, con su notificación en forma legal y acta que da cuenta que, en día y hora señalados se llevó a cabo la audiencia decretada en autos con la sola asistencia de la parte reclamada, de manera que, ante la inconcurrencia de la reclamante la conciliación concluyó sin éxito. A fojas 183 a 256, Resolución que recibió la causa a prueba con su comprobante de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y comprobante que da cuenta del hecho de haberse despachado copia autorizada por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Consta escrito a través del cual la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, con la resolución que dio lugar a la reposición, resolviendo la apelación subsidiaria en consecuencia con ello y su notificación. Rolan diversos escritos sobre: representación de la reclamante, acompaña documentos y ofrece lista de testigos, con sus proveídos y notificaciones. Asimismo, consta acta que da cuenta que, en día y hora fijada se llevó a cabo la recepción de la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamante, con la asistencia de ambas partes y los testigos ofrecidos, quienes, 2 Avm.- previamente juramentados y exhortados a decir verdad declararon al tenor de la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 257 y 258, Resolución que citó a las partes a oír sentencia, con su testimonio de notificación en forma legal. Con lo relacionado y, Considerando: PRIMERO: Que, en el escrito de 15.11.2017, compareció don Borja Besa Bandeira, en representación convencional de FUNDACIÓN SAN JOSÉ, RUT N°71.377.400-6, ambos ya individualizados, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Exenta SII N°A15.2017.00053725, de 26.07.2017, que le modificó el avalúo fiscal a su propiedad ROL de avalúo fiscal N°3868-6, de $917.503.177.- a $873.496.943.-, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En primer término, apunta los antecedentes de su parte, esto es, que el 08.11.2010, su parte adquirió el inmueble de marras, ubicado en Avenida El Golf de Manquehue N°8955, comuna de Lo Barnechea, por el monto de 3.357 UF, a fin de destinarlo al servicio del culto; sin embargo, asegura que dicha propiedad tiene una serie de características negativas que lo gravan y que afectan su valor en términos tales que su valúo fiscal debiera ser inferior al fijado por el SII en la Resolución reclamada. Ilustra lo anterior el hecho que el valor al cual fue adquirida la propiedad, a la fecha de interposición del reclamo, ascendería a $89.468.380.-, que equivaldría a casi al 10% del avalúo fiscal. Explica que la disparidad de valores se debería a la falta de aplicación por parte del SII de los factores que gravan la propiedad, esto es, su densidad, pendiente, presencia de quebradas y otros elementos, lo cual motivó que su parte presentara una petición administrativa de solicitud de modificación al catastro de bienes raíces, a través de formulario 2118, folio 2271375, el 17.03.2017. 1. Apunta los gravámenes que afectarían a la propiedad y que la harían disminuir de valor, esto es: 3 Avm.- - Pendiente: asevera que la pendiente del terreno en que se emplaza la construcción es muy alta, de tal manera que, conforme al Plano Regulador Metropolitano de Santiago limitaría su ocupación, pues la pendiente promedio del Lote E sería de 20,55%, que permite una ocupación del suelo sólo de hasta el 20%, lo que atentaría directamente contra el valor de la propiedad al permitir una ocupación de sólo una quinta parte. - Presencia de quebradas: indica que el terreno se encontraría atravesado por quebradas que, además, constituirían franjas de restricción por la Dirección de Obras Hidráulicas, asociadas a crecidas de los cauces de ríos, esteros y quebradas que le afectan de acuerdo con el Plan Regulador Comunal, no pudiendo edificarse en ellas, que según la normativa aplicable se trata de “zonas no edificables” o “áreas de riesgo”. - Densidad: apunta que el lote formaría parte de un proyecto de Conjunto Armónico de uso residencial aprobado en un total de diez Lotes (Lotes A a J), mediante el Permiso de Edificación N°94/2009 y sus modificaciones aprobadas posteriormente, tal como la modificación N°338, de 07.11.2012, que habría proyectado la constricción de 168 viviendas con una densidad de 18,55 habitantes por hectáreas de 19 habitantes por hectárea permitido por el Plan Regulador Comunal en la Zona K. Con base en ello y entendiendo que sólo quedarían cuatro viviendas para distribuir entre los demás predios, se habría calculado que la densidad para ellos es de 2,29 habitantes por hectáreas, dejando para los lotes E, F, G y H sólo una unidad habitacional por lote, razón por la cual, considera que a pesar de tener el Lote E una superficie de 14.694 m2 y si bien la Zona K permite una densidad de diecinueve habitantes por hectáreas, el Lote E padecería de ese gravamen del límite de construcciones realizables en él, disminuyendo la densidad a 2,29 habitantes por hectárea. Lo anterior lo reafirmaría un certificado emitido por la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, de 07.12.2016, de modo que la posibilidad de construir una sola vivienda en el terreno de marras, le resta valor a la propiedad tornando procedente la revisión del avalúo fiscal que fue lo que habría pedido al SII. 2. Reseña la respuesta del SII a su petición de revisión del avalúo fiscal que habría presentado en dos ocasiones, el 17.03.2017 y el 26.07.2017, fecha última en la que, además, el Servicio habría emitido la Resolución Exenta SII N°A15.2017.00053725, en respuesta a la primera solicitud, resolviendo modificar levemente el avalúo, esto es, disminuyéndolo desde la 4 Avm.- suma de $917.503.177.- a $873.496.943.-, sin señalar mayores fundamentos. En relación a la segunda solicitud, el Servicio habría emitido el Ordinario DAV 15.00 N°409, de 28.08.2017, mediante el cual le rechazó la rebaja del avalúo solicitada, oportunidad en la que recién se habrían expuesto razones para la leve modificación que había realizado, aduciendo que se habría aplicado un coeficiente corrector especial del 0,90 al valor del terreno por la existencia de quebrada como, asimismo, que por estar inserto en un conjunto armónico que contaría con permiso de edificación y tener construcciones recibidas, se habría eliminado el cobro de sobretasa de sitios no edificados con que estaba gravado el predio, modificaciones con vigencia inicial en el año 2014. Sin perjuicio de lo anterior, indica que en cuando a la casi nula densidad de la propiedad no se habría considerado ese factor, pues no podría aplicarse de manera individual a los Lotes que lo componen, sino que a todos considerados conjuntamente. Adicionalmente, asegura que el SII erró al considerar como valor promedio de la propiedad 7,31 UF m2, considerando que en el informe independiente de tasación que presentó habría arrojado como valor promedio adoptado 0,74 UF. Resalta el hecho que sería fundamental para la rebaja del terreno que el SII considere la densidad del terreno, pues sólo puede construirse una vivienda de pequeña superficie, no reflejando el valor otorgado por el SII correspondiendo aplicar un factor de corrección excepcional que escapa de lo considerado en las tablas de clasificación. II. En segundo lugar, refiere a los argumentos por los cuales correspondería aplicar la mayor rebaja del avalúo fiscal conforme a la Circular N°49, de 22.09.2017, en cuanto permitiría la aplicación de ajustes a bienes raíces no agrícolas por sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en áreas urbanas en los planos de precios de terrenos contenidos en la Resolución Exenta N°129, de 30.12.2016, transcribiendo lo pertinente y en función de lo cual explica cómo sería aplicable a su propiedad que se emplaza en el Área Homogénea HAB 165, cuya ficha descriptiva copia y respecto a la cual observa que incurriría en los siguientes errores: el uso del suelo no sería habitacional sino sitio eriazo; la alta categoría no es efectiva, dado que tiene una capacidad de construcción delimitada a una sola vivienda; y el nivel de densificación sería bajo, último punto que permitiría los ajustes que pretende se realicen a su propiedad y evidenciarían lo erróneo que sería el aumento del avalúo fiscal considerando que el terreno casi no ha sufrido modificaciones y no tiene ningún potencial desarrollo inmobiliario. 5 Avm.- Adiciona que, sin perjuicio que la Resolución reclamada carecería de fundamentos, la leve rebaja otorgada por el SII según se explicaría en el Ordinario respectivo, los argumentos expuestos igualmente carecerían de fundamento legal y se apartaría de la realidad. Luego, explica lo que el legislador entiende por contribuciones de bienes raíces y las instrucciones dadas para proceder al reavalúo como, asimismo, lo que se entiende por definición de conjunto armónico y su constitución como agrupaciones de construcciones, mas no como unidad, normas excepcionales deben interpretarse restrictivamente, en el sentido que debería considerarse el “conjunto armónico” como una ficción legal que permite, excepcionalmente, alterar los instrumentos de planificación territorial, autorizando que se reconozca como un predio un conjunto de sitios acogidos a este “conjunto armónico”, pudiendo concentrar toda la constructibilidad en determinados sitios en desmedro de los otros, de tal manera que los sitios rezagados pierden su constructibilidad indefinidamente, convirtiéndose en un terreno que carecería de cualquier potencialidad constructiva afectando directamente el valor de la propiedad. Al alero de lo señalado considera que no existiría norma o instrucción alguna que permita al SII concluir que un predio acogido a un conjunto armónico que tendría casi nula densidad pudiera estar afecto al mismo impuesto territorial de los predios del conjunto armónico en los cuales se concentra toda la densidad, últimos sitios que deben pagar las altas contribuciones que se devengan producto de las construcciones ahí permitidas. Por el contrario, insiste en que las facultades legales que tiene el SII deben ejercerse considerando la totalidad de la normativa aplicable, esto es, considerar las obras de urbanización y equipamiento de que “disponen” y que, en su caso, no se tiene libertad de disposición de las construcciones que se emplazan en los otros lotes ni tampoco le permite desarrollar ningún tipo de construcción superior a una vivienda, factor que disminuiría considerablemente el valor de su propiedad por razones no imputables a su parte, baja densidad y su inclusión en un conjunto armónico que ha acarreado un avalúo fiscal que estima desproporcionado traduciéndose en un error de cálculo en que incurre el SII mediante la tasación, correspondiendo aplicar las características no apreciadas en la determinación del valor del Área Homogénea en que se ubica la propiedad de marras y que al no estar incluidas en la ficha descriptiva y que ameritarían la aplicación de un factor de corrección excepcional. Asegura que todo lo anterior configurarían las causales dispuestas en la letra b).- y e).- del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto Territorial al haberse incluido su propiedad en un conjunto armónico de otros inmuebles que no son de su propiedad y en los cuales se ha explotado un 97% aproximadamente, de modo que no sería procedente que su Rol independiente se incluya en ese conjunto y se avalúe en un monto superior al valor de mercado. 6 Avm.- Manifiesta que el hecho de que se ajuste el valor del terreno no implica un perjuicio fiscal, pues ello sería lo que se apega a su realidad. Por el contrario, estima que el exceso de contribuciones implicaría un enriquecimiento sin causa para el Fisco. III. En un tercer capítulo, denuncia falta de fundamentación de la Resolución reclamada, asilándose en lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8° de la Constitución Política de la República; en la Ley Orgánica Constitucional N°19.653, de Bases Generales de la Administración del Estado; en jurisprudencia judicial y administrativa; y en doctrina, respecto a todo lo cual efectúa citas y transcripciones, en función de las cuales apunta que, si se revisan los considerandos de la Resolución de marras puede observarse que en ninguno se explicitarían los fundamentos que motivan el acto, remitiéndose en los considerandos 1 y 3 a normas administrativas y legales generales y señalando escuetamente, en los considerandos números 2 y 4, su petición de 17.03.2017 y una visita que se habría realizado a la propiedad el 16.03.2017, y que habría sustentado la decisión adoptada, lo cual evidenciaría ausencia de cumplimiento de las exigencias legales respecto a la fundamentación y contradicción entre la fecha de la solicitud y la visita a la propiedad. III. Finalmente, concluye sus pretensiones señalando que: 1. El Servicio habría incumplido con su deber constitucional de fundamental los actos administrativos que dicta en el ejercicio de su función pública. 2. Que el inmueble de propiedad de la Fundación está sujeto a fuertes gravámenes, tales como: densidad, pendiente y presencia de quebradas, de modo que, independiente de su tamaño y ubicación, afectaría de manera importante su valor comercial, como claramente se demostraría en la tasación independiente que realiza. 3. Que el avalúo fiscal habría sido erróneamente determinado, correspondiendo aplicar las características no consideradas en la determinación del valor del Área homogénea donde se encuentra emplazada la propiedad correspondiente a su ubicación y que no estaría registrada en la ficha descriptiva debiendo aplicarse un factor de ajuste excepcional de acuerdo con la normativa e instrucciones dadas al efecto. En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta SII N°A15.2017.00053725, de 26.07.2017, acogerlo a tramitación y, en 7 Avm.- definitiva, ordenar modificar la Resolución ordenando al SII que modifique el avalúo fiscal del bien raíz de marras acorde a sus características, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación del acto reclamado, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue: I. En primer término, delimita el objeto del presente juicio, esto es, que la petición de contrario radica en que se deje sin efecto la Resolución Exenta SII N°A15.2017.00053725, de 26.07.2017, en relación con el inmueble ubicado en Avenida El Golf de Manquehue N°8955, sitio E, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo Fiscal N°3868-6, debido a la solicitud de rebaja del avalúo fiscal realizado por el SII. II. En segundo lugar, señala los hechos que conllevaron a la emisión del acto reclamado, esto es, la solicitud de 17.03.2017, presentada por la reclamante respecto a la aludida propiedad, arguyendo que el avalúo fiscal no se condecía con el valor del terreno, conllevando a la emisión del acto reclamado que ordenó una rebaja en el avalúo de $917.503.177.- a $873.496.943.-. Luego, el 26.07.2017, la actora reiteró la solicitud de rebaja de avalúo de la propiedad, que fue respondida el 28.08.2017, mediante DAV 1500 N°409, rechazándose la solicitud de acuerdo con la normativa vigente y a lo observado in situ. Finalmente, a lo ocurrido en este proceso. III. En tercer lugar, refiere a los antecedentes del acto impugnado y al marco normativo que rige los reavalúos fiscales, que cita y transcribe en lo pertinente, para referirse a la propiedad de marras cuyo avalúo fue modificado por Resolución A15/13.2017 del 26.07.2017, mediante la cual se le aplicó un coeficiente corrector especial de 0,90 al valor del terreno por la existencia de quebrada en el mismo, modificación que se realizó al resolver la solicitud de 10.03.2017, de modo que, para el segundo semestre del 2017 alcanzaría el valor de 2,25UF/m2, eliminándose el cobro de sobretasa de sitios no edificados con que estaba gravado el predio, por estar inserto en un Conjunto Armónico que cuenta con Permiso de Edificación y tener construcciones recibidas, modificaciones con vigencia inicial para el año 2014 y cuyas contribuciones fueron regularizadas en los cobros de reemplazo y suplementario de 2017. IV. En un cuarto capítulo, expone los argumentos del reclamo reiterando las cuestiones expuestas en el considerando que antecede. 8 Avm.- V. En un quinto acápite, manifiesta las razones por las cuales estima que el reclamo debe ser rechazado, esto es: 1. Asegura que el Servicio actuó dentro del ámbito de la legalidad del procedimiento, dentro de plazo y forma en la tramitación y considera que no es discutido en autos que el acto reclamado cumplió con tales requisitos y que el SII se ciñó a ejercer las facultades legales comunicando a la contribuyente el proceso, los antecedentes y la resolución. 2. Invoca la presunción de legalidad que rige a los actos de la administración del Estado, con base en la cual corresponde a la contraria probar lo contrario. 3. En relación con la procedencia del acto reclamado, enfatiza que el SII actuó en apego a derecho, considerando la normativa vigente y lo observado in situ, no evidenciándose error alguno que amerite dejarlo sin efecto, lo cual quedaría de manifiesto en el hecho que la reclamante ha demostrado haberlo comprendido a cabalidad sin denunciar perjuicio alguno subsanable sólo con la invalidación del acto. 4. En lo relativo al conjunto armónico, asegura que no pueden ajustarse en forma individual, sino que deben ser considerados en conjunto, que en este caso lo conforman los sitios A a J, con sus roles de avalúos, respectivamente. Al efecto, cita y transcribe lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General d Urbanismo y Construcciones, norma excepcional que debe ser interpretada restrictivamente, de manera que el concepto que contempla de conjunto armónico implica necesariamente la existencia de una agrupación de propiedades, de manera que no sería posible otorgar esa calidad a un proyecto de edificación conformado por una sola unidad. Reafirma lo anterior en lo instruido en la Circular N°87, de 2006, de la División de Desarrollo Urbano -DDU161- del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que señala que sólo se puede acoger un proyecto a esta normativa especial cuando exista una agrupación de construcciones con las que se pueda formar una unidad espacial propia distinta al carácter general del barrio o sector. Asevera que en ese contexto y teniendo a la vista los valores de terrenos en la tasación fiscal, las variables que afectan al conjunto de los predios acogidos a un conjunto armónico, como la densidad en este caso, no pueden ajustarse en forma individual, sino que deben ser considerados en conjunto. 5. En lo relativo a las características físicas del terreno, aclara que en el valor base del terreno del Área homogénea HMB165 se encontraría ya considerada por el SII la topografía irregular del terreno, descrita como topografía escarpada, por lo que insiste que no cabe efectuar 9 Avm.- modificación adicional. A su vez, en cuanto a la presencia de quebradas, asegura que ya habría sido reconocido el coeficiente corrector de 0,90 en la Resolución reclamada; y, en cuanto a la densidad, habría sido la propia Municipalidad de Lo Barnechea quien certificó que los terrenos del conjunto no pueden abordarse en forma independientes del conjunto. Reitera que su obrar se ajustó a derecho de manera tal que no corresponde acoger el reclamo de marras. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se rechace íntegramente el relamo sub-lite, se confirme el acto reclamado y se condene en costas a la parte reclamante. TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes. 1. Que, el 17.03.2017, la FUNDACIÓN SAN JOSÉ, RUT N°71.377.400-6, presentó una petición administrativa sobre “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno 2271375, solicitando una actualización catastral del bien raíz ROL de Avalúo 3868-6, ubicado en Avenida El Golf de Manquehue 8955 ST E, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana. 2. El 26.07.2017, la reclamante presentó formulario 2118 N°2335439, reiterando la solicitud de rebaja del avalúo de la propiedad antes singularizada. 3. El 26.07.2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta SII N°A15.2017.00053725, de 26.07.2017, mediante la cual resolvió la petición administrativa iniciada por la reclamante el 17.03.2017, Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno 2271375, y mediante la cual le modificó el avalúo fiscal a su propiedad ROL de Avalúo fiscal N°3868-6, de $917.503.177.- a $873.496.943.-, a partir del segundo semestre del año 2014, sobre la base de: la misma petición de la reclamante, las normas contenidas en los artículos 10, letra c), 16, 10, letra a), 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y que la propiedad fue visitada con fecha 16.03.2017. 4. El 28.08.2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió Ordinario DAV 1500 N°409, rechazando la solicitud efectuada por Fundación San José. 10 Avm.- CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultaron ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que la Resolución N° Ex.A15.2017.00053725, de 26.07.17, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Hechos y circunstancias que incidieron en el aumento de las contribuciones del bien raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E, comuna de Lo Barnechea. 3. Efectividad de existir características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea HAB044, que afecten negativamente el valor del terreno del bien raíz rol de avalúo Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E 3293-38, de la comuna de Lo Barnechea. Hechos y circunstancias que lo acrediten 4. Hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea de las tablas de clasificación, en la determinación del avalúo del bien raíz rol Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E de la comuna de Lo Barnechea por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, reposición que fue acogida por el tribunal, motivo por el cual la interlocutoria de prueba quedó firme y ejecutoriada en los siguientes términos: 1. Efectividad que la Resolución N° Ex. A15.2017.00053725, de 26.07.17, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Hechos y circunstancias que incidieron en el aumento de las contribuciones del bien raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E, comuna de Lo Barnechea. 3. Hechos y circunstancias que inciden en el avalúo fiscal de bien raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E, comuna de Lo Barnechea. 11 Avm.- 4. Efectividad de existir características no consideradas en la determinación del avalúo fiscal del bien raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E 3293-38, de la comuna de Lo Barnechea, que afectan negativamente su valor. Hechos y circunstancias que lo acrediten. QUINTO: Que, en relación con la prueba rendida en autos y los antecedentes del proceso, esta sentenciadora hace presente que: 1. La parte reclamante acompañó a su reclamo antecedentes conjuntamente con el acto reclamado, los que fueron reiterados en parte de prueba como, asimismo, aportó, otra documentación dentro del término probatorio que fue ingresada como documentos físicos no escaneables y que previa orden del tribunal fueron guardados en Custodia N°62-2023 2. La parte reclamada rindió documental dentro del término probatorio, toda la cual se encuentra allegada materialmente al proceso. 3. La parte reclamante ofreció y rindió testimonial, quienes, debidamente juramentados y exhortados a decir verdad declararon al tenor de la interlocutoria de prueba según da cuenta acta, de 06.06.2023. SEXTO: Que, a fin de resolver las cuestiones controvertidas por las partes, en primer término se estudiará el punto 1).- de la interlocutoria de prueba que versa sobre la “Efectividad que la Resolución N° Ex. A15.2017.00053725, de 26.07.17, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, se tiene que: 1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” 2. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado que, el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta 12 Avm.- de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo. 3. En tal escenario, la etapa de inicio de un proceso administrativo ante el SII puede surgir a petición de parte, entre otras, con ocasión de haberse incoado una petición de revisión de un avalúo fiscal. En tal escenario, presentada la petición de devolución o, lo que es lo mismo, iniciado el procedimiento administrativo al efecto, el SII puede proseguir con la etapa de instrucción, por todo o parte, respectivamente, a fin de solicitar antecedentes y permitir que el contribuyente ejerza su derecho a defensa para, finalmente y en mérito de la prueba aportada, resuelva accediendo, o no, a lo pedido Siendo así, presentada la petición de devolución se inicia el procedimiento administrativo, prosiguiendo en su etapa de instrucción. 4. Luego, le sigue la etapa de instrucción respecto a la cual le rigen los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código Tributario y artículos 34 y siguientes de la Ley N°19.880. En tal escenario, “Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.”, actos que deben ser realizados de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados de proponer las que estimaren pertinentes. En todo caso, la administración debe comunicar a los interesados con la suficiente antelación el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas, debiendo disponer de las instancias necesarias a fin de que el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y aportar todos los antecedentes que sustenten su petición. 5. El procedimiento administrativo concluye con un acto administrativo terminal, Resolución Exenta que debe resolver, de acuerdo al mérito de los antecedentes, la cuestión sometida a consideración del ente administrativo, acto que debe ser fundado en los hechos y en el derecho, con respeto irrestricto a cada una de las etapas que el legislador ha dispuesto al efecto que, como se dijo, consisten en un inicio, instrucción y finalización. Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben 13 Avm.- expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado. En todo caso, el obrar del Servicio, sea cual fuere la decisión que adoptare debe concluir en su etapa de finalización con un acto administrativo terminal, que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. 6. Se recuerda que, todo acto conclusivo de la administración del Estado es susceptible de revisión y, al tenor del artículo 13 de la Ley N°9.880, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado, perjuicio que, en todo caso, debe ser actual, pues si se trata de un perjuicio ya reparado o subsanado, carece de sentido invalidar el acto si, con su invalidación, igualmente se arribaría a unas mismas conclusiones ya conocidas. 7. Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, como es aquella de que se reviste a los actos de la administración del Estado, carga que, en la especie, se puede cumplir con todos los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del Código del Ramo; sin embargo, no debe perderse de vista que al tenor de la norma precitada, en juicio, “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)” [Todo lo destacado en este considerando es del tribunal] 14 Avm.- SÉPTIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causas, lo antecedentes del proceso y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, para el punto 1).- en estudio, el tribunal da por establecidos los siguientes hechos: 1. Que, el 17.03.2017, la FUNDACIÓN SAN JOSÉ, RUT N°71.377.400-6, presentó una petición administrativa sobre “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno 2271375, solicitando una actualización catastral del bien raíz ROL de Avalúo fiscal 3868-6, ubicado en Avenida El Golf de Manquehue 8955 ST E, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana. Se hace presente que el documento que da cuenta de esta petición no ha sido allegado al proceso. (Hechos pacíficos) 2. El 26.07.2017, la reclamante presentó formulario 2118 N°2335439, reiterando la solicitud de rebaja del avalúo de la propiedad antes singularizada. 3. El 26.07.2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta SII N°A15.2017.00053725, de 26.07.2017, mediante la cual resolvió la petición administrativa iniciada el 17.03.2017, Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno 2271375, y le modificó el avalúo fiscal a su propiedad ROL de Avalúo fiscal N°3868- 6, de $917.503.177.- a $873.496.943.-, a partir del segundo semestre del año 2014, sobre la base de: la misma petición de la reclamante, las normas contenidas en los “artículos 10, letra c), 16, 10, letra a), 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial” y que la propiedad fue visitada con fecha 16.03.2017. En efecto, la parte considerativa y resolutiva de dicho documento se ve como sigue: 15 Avm.- (Documento fundante) 4. El 28.08.2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió Ordinario DAV 1500 N°409, rechazando la solicitud efectuada por Fundación San José. A través de dicho acto y luego de exponer la solicitud de 26.07.2017 y sus fundamentos, expone en cada punto sus conclusiones, esto es: - En cuanto a la Densidad: concluye que el predio en cuestión se encuentra dentro de un Conjunto Armónico, de modo que, su densidad no puede ajustarse de manera individual, sino que, considerando el conjunto. Por lo mismo, el valor del metro cuadrado 16 Avm.- no puede estimarse separadamente de los restantes, pues ello no se ajustaría a la realidad legal del predio. - En lo relativo a la pendiente: sostiene que en el valor base del terreno, Ficha de Área homogénea HMB165, se encuentra considerada la topografía irregular del terreno, descrita, además, como topografía escarpada, por lo que no cabe efectuar una modificación adicional. - Respecto de la presencia de quebradas: asegura que, de acuerdo con la superficie afectada ya se aplicó un coeficiente corrector especial 0,90 al valor del terreno por la existencia de quebrada en este proceso. - Para la calificación de sitio eriazo: cabe señalar que el permiso de edificación, en lo que respecta al sitio E, es para la construcción de residencia de sacerdotes, por lo tanto, cuando esa construcción se encuentre edificada con recepción final o en condiciones de ser habitada, en ese momento se debe tasar la construcción y efectuar el cambio de destino correspondiente. - En relación con la calidad de propietario: apunta que por su calidad de fundación sólo puede verse beneficiada en caso de que se cumplieren los presupuestos legales, tales como estar mencionado en el Cuadro Anexo, que en el caso no se configura. - Conclusión: no corresponde innovar la tasación del predio ROL 3868-6 de la comuna de Lo Barnechea. (Hechos pacíficos, documento fojas 6 y en Custodia N°62-2023) 5. El 03.01.2018, el SII emitió Informe Técnico N°3, respecto de la propiedad ROL de Avalúo 3868-8, comuna de Lo Barnechea, respecto a la solicitud F-2118 N°2.368.321, de 10.10.2017, solicitando la exención del Impuesto Territorial, respecto a la cual y tras una visita en terreno el 03.11.2017, se verificó que tenía como destino “sitio eriazo”, pero se verificó el destino culto, motivo por el cual se cambió a éste, con vigencia desde el 2017, otorgándosele exención de culto. Cabe aclarar que dicho informe versa sobre una propiedad diferente al ROL de Avalúo del de marras, pues, el ROL de Avalúo de autos es el N°3868-6 (Documento fojas 199 y 200) OCTAVO: Que, al amparo de la normativa aplicable y los hechos establecidos en el considerando que antecede, al punto 1).- de la interlocutoria de prueba esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones: 17 Avm.- 1. Que la reclamante inició un proceso administrativo con la petición de revisión y/o modificación de su avalúo fiscal, tras lo cual, lo que correspondía era que el ente tasador hubiera propendido a realizar, dentro del proceso mismo, diligencias de instrucción, permitiendo a la solicitante rendir las probanzas que estimara necesarias a fin de justificar su pretensión. 2. No obstante lo anterior, en la propia Resolución reclamada consta que el SII, en los hechos, se basó en: 1).- la propia petición de la contribuyente, de 17.03.2017, y 2).- sólo en una visita que había realizado el 16.03.2017, esto es, un día antes de la presentación efectiva de la petición, de modo que mal podría considerarse una diligencia de instrucción de ese proceso, tal como llama la atención la reclamante. Que, si bien no existe discusión en autos respecto a la efectividad de dicha visita, el único antecedente formal que rola en autos en relación con ello es un Informe Técnico, pero que da cuenta de una visita en terreno el día 03.11.2017, a la propiedad ROL de Avalúo 3868-8 y no al ROL de Avalúo 3868-6, sub-lite. 3. En cuanto a la etapa de finalización, el SII emitió la Resolución reclamada disminuyendo el avalúo de $917.503.177.-, a $873.496.943.-, explicando el detalle de la nueva contribución semestral a partir del segundo semestre de 2017; sin embargo, del mérito del proceso esta sentenciadora no puede concluir que el ente fiscal resolvió todas las peticiones, o no, por carecer del documento que da cuenta del tenor de la petición de la reclamante. 4. No obstante lo anterior, resulta evidente que el acto reclamado, si bien contiene fundamentos, ellos lo son en términos tan genéricos que no permiten conocer cuáles fueron las reales razones por las cuales el SII disminuyó, a través de dicho acto, el valor del avalúo fiscal y que, si bien, su decisión pareciera ser favorable a la contribuyente, lo cierto es que ello no quedó tan claro, pues conllevó a la presentación de la presente reclamación aludiendo la falta de aceptación de todo lo solicitado. Que, con el sólo mérito de la Resolución reclamada no es posible evidenciar qué de todo faltó por resolver, si se acogió en todo o en parte lo pedido, etc. 5. Que, en términos generales, esa insuficiencia en la fundamentación constituye un vicio de procedimiento o de forma que habilita para su invalidación en términos tales que el ente fiscal debiera emitir un nuevo acto cuyos basamentos permitan una cabal comprensión e inteligencia para su destinatario. 6.Que, pese a lo antes expuesto, es un hecho de la causa que, a raíz de una nueva petición incoada por la reclamante y sobre lo mismo, el SII emitió un Ordinario en el cual sí 18 Avm.- explica en detalle todas las motivaciones que conllevaron a la disminución del avalúo en el acto reclamado en este proceso y a las razones por las cuales no pudo accederse a todo lo pedido. Que si bien dicho Ordinario no es reclamado en autos, lo cierto es que, a criterio de esta sentenciadora, es un acto administrativo que suple las falencias de que adolece la Resolución reclamada en términos tales que subsana la insuficiencia referida anteriormente y permite entender, ahora, las razones que tuvo el ente fiscal para su emisión. 7. Lo dicho anteriormente no descarta la existencia del vicio al momento de emitirse el acto reclamado, pero esa falencia se encontraba ya suplida a la fecha de interposición del reclamo, careciendo el vicio de actualidad. 8. Por lo mismo que se viene exponiendo, a la fecha de interposición del reclamo la actora tenía cabal conocimiento de las motivaciones del SII para resolver como lo hizo mediante el acto reclamado en términos tales que pudo ejercer su derecho a defensa completamente e iniciar la presente Litis, razón por la cual este tribunal, actualmente no evidencia perjuicio alguno que deba ser subsanado con la invalidación del acto reclamado, pues una nueva emisión implicaría volver a dictar el mismo acto con las razones ya expuestas en el Ordinario en referencia, lo cual es completamente inocuo. 9. En función de todo lo expuesto resulta que, si bien se acreditó en autos la efectividad que la Resolución N° Ex. A15.2017.00053725, de 26.07.17, adolecía de los vicios que se acusa afectarían su validez, lo cierto es que con los antecedentes acompañados a este proceso es posible sostener fundadamente que los hechos y circunstancias que lo acreditan no persisten, careciendo de actualidad el vicio y el perjuicio denunciado, presupuestos sin los cuales legalmente no es posible acceder a la invalidación del acto reclamado, añadido al hecho que, de emitirse uno nuevo, lo sería en los mismos términos ya expuestos por el SII en otro acto posterior y plenamente conocido por la actora, razones todas por las cuales no se acogerá el reclamo en este punto. NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se tiene por no justificado que, en la actualidad, sea efectivo que la Resolución N° Ex. A15.2017.00053725, de 26.07.17, adolezca de los vicios que se acusa afectarían su validez, motivos por los cuales se tiene por no acreditado el punto y se rechaza el reclamo en ello. DÉCIMO: Que, dada la estrecha relación de las materias que comprenden, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, por economía procesal se analizarán conjuntamente los puntos 19 Avm.- 2).-, 3).- y 4).- de la interlocutoria de prueba que rezan, respectivamente: “2. Hechos y circunstancias que incidieron en el aumento de las contribuciones del bien raíz Rol 3868- 6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E, comuna de Lo Barnechea.”; “3. Hechos y circunstancias que inciden en el avalúo fiscal de bien raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E, comuna de Lo Barnechea.” y “4. Efectividad de existir características no consideradas en la determinación del avalúo fiscal del bien raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E 3293-38, de la comuna de Lo Barnechea, que afectan negativamente su valor. Hechos y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, se recordará el marco normativo que rige las materias, esto es: 1. Que no debe perderse de vista que, en materia de tributación fiscal interna disponen los artículos 1°, 2°, 4° y 6° del Código Tributario que dicho cuerpo normativo se aplica a todas las materias de tributación fiscal interna que sean de competencia del SII, ente administrativo a quien le corresponde la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Que, en ejercicio de la aplicación y fiscalización de las materias de tributación fiscal interna, en lo no previsto por el Código del Ramo y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en las leyes generales y especiales; sin embargo, dicha aplicación es supletoria, pues siempre la norma especial tributaria prima por sobre el derecho común en las materias de fiscalidad interna. En todo caso, “Las normas del Código Tributario sólo rigen para la aplicación interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1° y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes.”, lo cual no es sino expresión de la especial y excepcional aplicación de las normas tributarias y que, en otras palabras implica que, aun cuando en otra normativa de derecho común, especial o general, se regulen o establezcan determinados efectos a una situación en particular, ello prevalece en dicha área, en tanto que para fiscalidad interna pueda tener otros efectos. 2. Amparados en lo antes expuesto, conviene recordar que el Impuesto Territorial es un tributo establecido a beneficio municipal, cuya determinación y fiscalización corresponde al Servicio de Impuestos Internos. Que el sujeto pasivo de dicho impuesto es el propietario, quien es el obligado al pago conjuntamente con el ocupante señalado en la ley y por cada ROL de Avalúo. Que su base imponible es el avalúo de los bienes raíces, tasación o avalúo que debe ser determinada por el SII y, tras la primera, este organismo debe mantenerla al día reevaluándolos en la periodicidad que el legislador le manda, ello tiene por objeto actualizar el valor tributario de la base imponible del Impuesto en referencia. 20 Avm.- Así, la base imponible se compone del valor de los bienes raíces, en cuya determinación debe considerarse la superficie del terreno y de las construcciones con las especificaciones técnicas que se establezcan para cada ítem, siendo la superficie avaluable afecta el total de los metros cuadrados del terreno en cuestión. Dado que el Impuesto Territorial afecta, en general, a todo bien inmueble, para la individualización de la propiedad afecta a dicho impuesto se considera su ROL de Avalúo, materia para la cual conviene recordar que un ROL de Avalúo, según lo ha definido la Tesorería General de la República y el Servicio de Impuestos Internos: “El rol de propiedades o de avalúo es un número único a nivel comunal que identifica a las propiedades o bienes raíces. (…) está compuesto por dos partes: Número de manzana o rol y Número predial, ambos separados por un guion. Además, este número irá acompañado del sitio o subrol.” [https://ayuda.tgr.cl/hc/es- 419/articles/10961598098327--Qu%C3%A9-es-el-Rol-de-propiedades] “Con el N° de Rol el Servicio de Impuestos Internos identifica a una propiedad o bien raíz. Este identificador es único a nivel comunal. El número de Rol se compone de dos partes: número de manzana y número predial, y están separados por un guión. Por ejemplo, el Rol 573-24, de la comuna de La Florida, corresponde a la propiedad número veinticuatro de la manzana quinientos setenta y tres de esa comuna.” [https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_0306.htm] 3. Especialmente, dispone la Ley N°17.235, vigente al momento de suceder los hechos de marra, la aplicación de un Impuesto Territorial “(…) que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado en conformidad a las disposiciones de la presente ley.” Para dichos efectos, los inmuebles se agrupan en dos series, esto es: A).- Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas; y B).- Segunda Serie: Bienes Raíces No Agrícolas, que comprende todos los no incluidos en la Serie anterior. A fin de establecer la base imponible, “avalúo”, dispone el artículo 3° de la Ley en comento que: “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.” Continúa expresando el artículo 3° en referencia, que: “Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces 21 Avm.- de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; (…) en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio (…) facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto.” (…) Al tenor del artículo 4° de la Ley en referencia, el legislador manda que: “El Servicio (…) impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: (…) 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. (…). Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” Por su parte, el artículo 16 de la mentada ley manda que: “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine. 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos 22 Avm.- Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.” 4. Dadas las cuestiones debatidas en autos, se recuerda que las normas especiales de derecho común regulan, en la Ley General de Urbanismo y Construcción (L.G.U.C.), que la “(…) planificación urbana, urbanización y construcción, y las de la Ordenanza que sobre la materia dicte el Presidente de la República, regirán en todo el territorio nacional.” Y tiene tres niveles de acción: “La Ley General, que contiene los principios, atribuciones, potestades, facultades, responsabilidades, derechos, sanciones y demás normas que rigen a los organismos, funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de planificación urbana, urbanización y construcción.”; “La Ordenanza General, que contiene las disposiciones reglamentarias de esta ley y que regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación urbana, urbanización y construcción, y los standards técnicos de diseño y construcción exigibles en los dos últimos.”; y “Las Normas Técnicas, que contienen y definen las características técnicas de los proyectos, materiales y sistemas de construcción y urbanización, de acuerdo a los requisitos de obligatoriedad que establece la Ordenanza General.” En su artículo 57 manda que: “El uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito.” 5. Por su parte, la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (O.G.L.G.U.C.), delimita su ámbito de aplicación en el artículo 1.1.1. señalando que: “La presente Ordenanza reglamenta la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación urbana, el proceso de urbanización, el proceso de construcción, y los estándares técnicos de diseño y de construcción exigibles en los dos últimos.” Por su parte, en su artículo 1.1.2. establece algunas definiciones a cuyo alcance debe ceñirse toda materia propia de su ámbito de aplicación y sirve para ilustrar las otras materias que no contemplan definiciones especiales. De ellas, algunas dicen relación con lo que debe entenderse, en lo que nos concierne, con: «Capacidad máxima de edificación»: margen volumétrico máximo construible en cada predio, resultado de la aplicación de las normas sobre línea de edificación, rasantes, 23 Avm.- distanciamientos, alturas, coeficientes de ocupación de suelo, constructibilidad, densidad y demás normas urbanísticas, con sus respectivas normas de beneficios especiales en cada caso. «Carga de ocupación»: relación del número máximo de personas por metro cuadrado, para los efectos previstos en la presente Ordenanza, entre otros, para el cálculo de los sistemas de evacuación según el destino del edificio o de sus sectores si contiene diferentes usos. «Coeficiente de constructibilidad»: número que multiplicado por la superficie total del predio, descontadas de esta última las áreas declaradas de utilidad pública, fija el máximo de metros cuadrados posibles de construir sobre el terreno. «Coeficiente de ocupación del suelo»: número que multiplicado por la superficie total del predio, descontadas de esta última las áreas declaradas de utilidad pública, fija el máximo de metros cuadrados posibles de construir en el nivel de primer piso. «Condiciones Urbanísticas»: todas aquellas exigencias de carácter técnico aplicables a un predio o a una edificación relativas a las normas urbanísticas y a las condiciones de emplazamiento para los distintos tipos de usos y para el desarrollo de actividades contempladas en los Instrumentos de Planificación Territorial. «Construcción simultánea»: obras de edificación que se ejecutan conjuntamente con la subdivisión y las obras de urbanización del suelo, cuyos permisos y recepciones definitivas parciales o totales se otorgan y cursan respectivamente en forma conjunta. Se entenderá también que existe construcción simultánea en aquellos loteos en que previa autorización del Director de Obras Municipales, se garantice la ejecución de las obras de urbanización del suelo, siempre que las obras de edificación hayan sido ejecutadas y las edificaciones puedan habilitarse independientemente. «Densidad»: número de unidades (personas, familias, viviendas, locales, metros cuadrados construidos, etc.), por unidad de superficie (predio, lote, manzana, hectárea, etc.). «Edificación colectiva»: la constituida por unidades funcionales independientes, tales como departamentos, oficinas y locales comerciales, esté o no acogida a la ley de copropiedad inmobiliaria o a otras leyes especiales. 24 Avm.- «Modificación de proyecto»: variantes, alteraciones o cambios que se solicite introducir a un proyecto o a una obra de construcción entre la fecha del permiso y la recepción definitiva de las obras, signifiquen o no un aumento de superficie, o cambios en la clasificación o destino de las construcciones. «Profesional competente»: el arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, a quienes, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, les corresponda efectuar las tareas u obras a que se refiere la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la presente Ordenanza. «Profesional especialista»: profesional competente o bien otros profesionales tales como ingenieros de tránsito, ingenieros mecánicos, ingenieros agrónomos, ingenieros químicos, ingenieros forestales, geógrafos, geólogos, u otros cuyas especialidades tengan directa relación con el estudio que suscriben. «Superficie útil»: suma de la superficie edificada de las unidades que conforman un edificio, calculada hasta el eje de los muros o líneas divisorias entre ellas y la superficie común. «Uso de suelo»: conjunto genérico de actividades que el Instrumento de Planificación Territorial admite o restringe en un área predial, para autorizar los destinos de las construcciones o instalaciones. Luego, el artículo 2.6.1., señala que. “El agrupamiento de los edificios se determinará en los Planes Reguladores Comunales o Planes Seccionales y estará destinado a definir las alternativas de emplazamiento de éstos dentro de un predio.” De suyo advierte el artículo 2.6.10., que: “En los conjuntos armónicos el aumento del coeficiente de constructibilidad no permite exceder las alturas máximas ya incrementadas por la aplicación del artículo 2.6.9. ni libera del cumplimiento de rasantes y distanciamientos establecidos por el respectivo Plan Regulador o a falta de éste o si no contiene norma en la materia, por esta Ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.6.11. de este mismo Capítulo. Del mismo modo, en los conjuntos armónicos el aumento de altura no libera del cumplimiento del coeficiente de constructibilidad ya incrementado por la aplicación de los artículos 2.6.5., 2.6.6. y 2.6.7., ni de las rasantes y los distanciamientos establecidos por el 25 Avm.- respectivo Plan Regulador o a falta de éste o si no contiene norma en la materia, por esta Ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.6.11. de este mismo Capítulo. El artículo 2.6.15., permite que: “Un proyecto acogido a Conjunto Armónico podrá dividirse en partes, siempre que los predios resultantes de la subdivisión no sean inferiores a 2.500 m2 y que cada parte cumpla individualmente con las normas del Título 4 de esta Ordenanza. Asimismo, podrán aprobarse proyectos acogidos a Conjunto Armónico emplazados en 2 o más predios colindantes, siempre que el terreno total involucrado cumpla las disposiciones del artículo 2.6.4. de esta Ordenanza y la solicitud de permiso sea suscrita por los propietarios de los predios involucrados. (…) Las normas urbanísticas se aplicarán a los proyectos de que trata este artículo como si se tratara de un solo predio, y en el caso que el predio o los predios queden afectos a dos o más zonas o subzonas del instrumento de planificación territorial, se aplicará lo preceptuado en el artículo 2.1.21. de esta Ordenanza. En caso de aprobarse un proyecto acogido a Conjunto Armónico emplazado en dos o más predios, el Director de Obras Municipales dictará la resolución del permiso de edificación acogiendo dicho proyecto a Conjunto Armónico. En estos casos, para efectos del control de las normas urbanísticas utilizadas por el total del proyecto, la Dirección de Obras Municipales deberá llevar un registro separado de los proyectos que se aprueben en conformidad al presente artículo. El Artículo 2.6.16., señala que: Los Conjunto Armónico “(…) podrán redistribuir la capacidad máxima de edificación de cada predio en el total del proyecto, siempre que el volumen total del proyecto no supere la suma de las capacidades máximas de edificación de los predios individuales y la altura máxima que resulte de la aplicación del artículo 2.6.9. Las modificaciones de los proyectos a que se refiere el inciso primero de este artículo, relativas al emplazamiento, la volumetría o las fachadas de la edificación, requerirán que se acompañe a la solicitud de modificación la aceptación expresa de los propietarios de los demás predios, aun cuando tales modificaciones afecten sólo a la parte del proyecto emplazada en un solo predio.” 26 Avm.- En la materia que nos concierne y dada su importancia en cuanto a su autenticidad es dable recordar el “Certificado de Informaciones Previas”, el cual contiene las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, Certificado que “(…) mantendrá su validez mientras no entren en vigencia modificaciones al correspondiente instrumento de planificación territorial o a las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, que afecten las normas urbanísticas aplicables al predio. Luego, se regula el contenido del Certificado en comento, cuyo original será entregado al interesado y una copia se archivará en la Dirección de Obras Municipales y los antecedentes complementarios, tales como: “5. Normas Urbanísticas aplicables al predio, tales como: a) Usos de suelo. b) Sistemas de agrupamiento. c) Coeficiente de constructibilidad. d) Coeficiente de ocupación del suelo. (…); i) Alturas de cierros hacia el espacio público, y porcentajes de transparencia de los mismos, cuando corresponda. (…) “k) Áreas de riesgo o de protección que pudieren afectarlo, contempladas en el Instrumento de Planificación Territorial, señalando las condiciones o prevenciones que se deberán cumplir en cada caso. Y, dada la importancia de la información contenida en un Certificado de Informaciones Previas, se faculta para que: “En los casos que el interesado considere que el Certificado de Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras Municipales no se ajusta a derecho, podrá solicitar un pronunciamiento de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo que corresponda.” Por otra parte, en su artículo 2.1.1. regula la Ordenanza en referencia todo lo relativo al proceso de Planificación Urbana a través de los Instrumentos de Planificación Territorial que tendrán un ámbito de acción propio, tanto en relación a la superficie de territorio que abarcan como a las materias y disposiciones que contienen; sin embargo, manda que “Las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza priman sobre las disposiciones contempladas en los Instrumentos de Planificación Territorial que traten las mismas materias. Asimismo, estos instrumentos constituyen un sistema en el cual las disposiciones del instrumento de mayor nivel, propias de su ámbito de acción, tienen primacía y son obligatorias para los de menor nivel.” En tal escenario, el artículo 2.1.7. establece que: “La Planificación Urbana Intercomunal regulará el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana, a través de un Plan Regulador Intercomunal. 27 Avm.- Particular importancia al caso de marras cobra lo estatuido en el artículo 2.1.17., esto es, que: “En los planes reguladores podrán definirse áreas restringidas al desarrollo urbano, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos. Dichas áreas se denominarán "zonas no edificables" o bien, "áreas de riesgo", según sea el caso, como se indica a continuación: Por "zonas no edificables", se entenderán aquellas que por su especial naturaleza y ubicación no son susceptibles de edificación, en virtud de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 60º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En estas áreas sólo se aceptará la ubicación de actividades transitorias. Por "áreas de riesgo", se entenderán aquellos territorios en los cuales, previo estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos. Las "zonas no edificables" corresponderán a aquellas franjas o radios de protección de obras de infraestructura peligrosa, tales como aeropuertos, helipuertos, torres de alta tensión, embalses, acueductos, oleoductos, gasoductos, u otras similares, establecidas por el ordenamiento jurídico vigente. Las "áreas de riesgo" se determinarán en base a las siguientes características: 1. Zonas inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a maremotos o tsunamis, a la proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de agua no canalizados, napas freáticas o pantanos. 2. Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas. 3. Zonas con peligro de ser afectadas por actividad volcánica, ríos de lava o fallas geológicas. 4. Zonas o terrenos con riesgos generados por la actividad o intervención humana. 28 Avm.- Asimismo, se disponen superficies prediales mínimas en el artículo 2.1.20., esto es, que: “En el área urbana los Instrumentos de Planificación Territorial podrán establecer superficies prediales mínimas de cualquier tamaño, cuando la zona afecta a dicha disposición presenta alguna de las siguientes condiciones: (…) 2. Tener una pendiente promedio superior al 20%.” C. En lo pertinente, se reglamenta en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (P.R.M.S.) en sus artículos 1.2. y 1.4. su ámbito de aplicación y jerarquía como, asimismo, algunas materias específicas que, en lo que nos concierne, conviene recordar en el siguiente tenor: En el Título 5°, Equipamiento Metropolitano CAPITULO 5.2. SISTEMA METROPOLITANO DE AREAS VERDES Y RECREACION Artículo 5.2.3.3. Parques Quebradas: Son áreas verdes adyacentes a los cauces de las quebradas y corresponden a las siguientes: en Lo Barnechea, Parque Quebrada El Guindo. En el Capítulo 8.2. las áreas de alto riesgo para los asentamientos humanos, en los cuales el emplazamiento de asentamientos humanos se debe restringir en forma parcial o total, en consideración a las características que presentan, que pueden ser: - De origen natural: “las que presentan fallas geográficas y/o inestabilidad a los sismos; las volcánicas; las de inadecuada constitución del terreno para la fundación de estructuras; las de deslizamientos de materiales o sedimentos; las de inundación por aluvión o avenidas; las de avalanchas de nieve, derrumbes y corrientes de barro, las de concentración de aguas provenientes de las precipitaciones y las áreas afectadas por otros riesgos naturales potenciales de tipo geológico, geomorfológico, hidrológico y climático.”, dentro de las cuales se encuentran: De inundación: 29 Avm.- a. Áreas de Alto Riesgo Natural por Inundación, esto es: Las de Cauces Naturales, que comprenden el cauce y fajas adyacentes y que pueden ser: Recurrentemente Inundables; Amagadas por Inundación; Quebradas; Áreas de Riesgo de Inundación y Protección de Cauces Naturales y Cuerpos de Agua que Incluye las áreas afectadas por desbordes de cauces de ríos y esteros y las franjas de protección por erosión y socavación de las riberas de dichos cauces, por acción de las aguas, en los territorios de las comunas específicamente reguladas. En cuanto a las Quebradas se dispone que: Las construcciones y urbanizaciones que se ejecuten en Quebradas, deberán contar con los estudios y proyectos que aseguren el normal escurrimiento de las aguas y la protección de los bordes y laderas, los cuales deberán ser informados favorablemente por los organismos competentes que corresponda, previamente a la autorización municipal. Asimismo, la recepción municipal sólo se efectuará previa conformidad de las obras derivadas de los proyectos antes señalados. En las franjas de restricción resultantes sólo se permitirá el equipamiento de áreas verdes, recreacional-deportivo y de esparcimiento-turismo, con las instalaciones mínimas complementarias a actividades al aire libre que no impliquen concentración masiva o permanencia prolongada de personas. SECTOR NORTE: Comunas de Huechuraba, Vitacura, Lo Barnechea, Colina, Lampa y Til-Til, entre los cuales no se encuentra el terreno correspondiente a la zona K “La Dehesa Alto”. En efecto, el cuadro del Plan Regulador de la Región Metropolitano muestra: 30 Avm.- Dichas quebradas con las incluidas en el Plan Regulador Intercomunal PRMS/94, de 1994 como, asimismo, el Plano Regulador Comunal Decreto N°1295, de 2002, establece que, en relación a las quebradas no incluidas en el Plano Regulador respectivo, se trata de quebradas menores y que no pueden alterarse en el desarrollo de un loteo sin los debidos resguardos en la solución de escurrimiento de aguas y con la autorización del M.O.P. Que, como obras de urbanización vial, las vías colectoras, entre otras, incluyen Avenida La Dehesa. Que, incluso en el mismo Plano Regulador Comunal se dispone que las restricciones por quebradas de la comuna corresponden a: 31 Avm.- Que, como terrenos con riesgo geofísico asociado a inundación recurrente, establece las relativas al Río Mapocho, Canal artificial La Dehesa y Otro, el Estero El Arayán, que se encuentran afectos a la prohibición de alteración antes expuesta y, para el último, afecto a respetar 25 metros a cada lado del eje del estero. Como condiciones de subdivisón y edificación, establece determinadas condiciones para cada una de las zonas que regula. 6. Expuestas las normas que regulan el Impuesto Territorial y sus actualizaciones como, asimismo, aquellas de derecho común especial que ilustran la materia de que se trata, es dable señalar que, la Ley sobre Impuesto Territorial permite las modificaciones de avalúos y de otros factores, por el Servicio de Impuestos Internos y por las siguientes causales: Artículo 10° (…) a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.; d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante; f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones. Adicionalmente, el artículo 12º.- permite que “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º: 32 Avm.- a) Nuevas construcciones e instalaciones; b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados; c) Demolición total o parcial de construcciones; d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y e) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del bien raíz. 7. En aras de permitir el ejercicio de los derechos que detenta todo contribuyente como, asimismo, en ejercicio de las facultades legales, el SII emitió la Circular N°72, de 12.12.2000, mediante el cual estableció instrucciones para la presentación de una “Solicitud de modificación de catastro de bienes raíces” que, en lo pertinente, establece que las peticiones por solicitudes de catastro físico deben decir relación con: - Modificaciones de avalúo de terreno y de construcción. - Tasación de nuevas propiedades y/o ampliaciones. - Exención de Impuesto Territorial. - División o Fusión de propiedades. - Modificación de destino de las propiedades. - Otros aspectos relacionados con las características físicas de las propiedades. En cuanto a la primera de las causales antes expuestas, cabe tener presente que, en general, el valor de los terrenos se ha determinado por el valor unitario del terreno asignado al Área Homogénea ($/m2) x Superficie del Terreno x Coeficiente Guía x Coeficiente Corrector Final. A su vez: - El coeficiente guía, es el que el SII determinada para cada Área. - El coeficiente corrector final, puede ser, a su vez, por superficie se encuentra dado por ciertos porcentajes de corrección aplicables en atención a la superficie del terreno individual en relación la superficie del Área Homogénea considerada, cuando sea menor o mayor; por relación frente-fondo; por altura; o ajuste excepcional, en todos los otros casos, excepcionalidades que, año a año van siendo ampliadas por el SII y que, en general, intenta recoger los casos en que “(…) un determinado bien raíz, presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de 33 Avm.- prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente.” A modo meramente ilustrativo, se ha dicho para años posteriores a los de marras que: “La aplicación de este coeficiente -o ajuste excepcional- no se otorga en el caso que el valor fiscal establecido ya recoja la minusvalía presente en el predio. Cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar a un corrector equivalente. La aplicación de este coeficiente no se otorga en forma copulativa, si un inmueble presenta más de una de las situaciones detalladas en la tabla anterior, se considera el menor coeficiente.” Particularmente, la Resolución N°129, de 30.12.2016, que fijó los Valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas, para la comuna de Lo Barnechea, marca lo siguiente para el Área Homogénea HAB165: Que en dicha Área aparece que la cruza la Avenida Manquehue y no se establece coeficiente guía. 34 Avm.- 8. Finalmente, es importante destacar que, según dispone la Ley N°19.880, los actos emanados de la administración del Estado gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, lo cual implica que, en principio, se estiman ajustados a derecho y los administrados deben acatarlos y cumplir lo que por su medio disponen; sin embargo, ello constituye una presunción simplemente legal, de manera tal que puede ser desvirtuada con cualquier prueba idónea al efecto y, en juicio, con aquella que permita al sentenciador arribar a una conclusión diversa. Es por ello que, según manda el artículo 132 del Código Tributario, en juicio todo contribuyente puede desvirtuar los actos administrativos del Servicio con cualquier medio apto para producir fe, sin perder de vista que tanto el “(…) Servicio como el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.” UDÉCIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los ya establecidos en consideraciones anteriores, los antecedentes del proceso y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a esta sentenciadora señalar como hechos probados para todos los puntos en estudio, los siguientes: 1. Que, el 17.03.2017, la FUNDACIÓN SAN JOSÉ, RUT N°71.377.400-6, presentó una petición administrativa sobre “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno 2271375, solicitando una actualización catastral del bien raíz ROL 3868-6, ubicado en Avenida El Golf de Manquehue 8955 ST E, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana. Que no se encuentra aparejado al proceso el documento que da cuenta del detalle de esta petición. (Hechos pacíficos) 2. El 26.07.2017, la reclamante presentó formulario 2118 N°2335439, reiterando la solicitud de rebaja del avalúo de la propiedad antes singularizada, oportunidad en la que la actora expuso las mismas razones que se han transcrito en el reclamo de marras, esto es, cuestiones relativas a la densidad; presencia de quebradas; pendiente; informe independiente, calificación de sitio eriazo. (Hechos pacíficos y documento fojas 3 a 5 y en Custodia N°62-2023) 3. El 26.07.2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta SII N°A15.2017.00053725, de 26.07.2017, mediante la cual resolvió la petición administrativa 35 Avm.- iniciada el 17.03.2017, Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, Formulario 2118, N° interno 2271375, y le modificó el avalúo fiscal a su propiedad ROL de avalúo fiscal N°3868-6, de $917.503.177.- a $873.496.943.-, a partir del segundo semestre del año 2014, sobre la base de: la misma petición de la reclamante, las normas contenidas en los artículos 10, letra c), 16, 10, letra a), 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y que la propiedad fue visitada con fecha 16.03.2017. 4. El 28.08.2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió Ordinario DAV 1500 N°409, rechazando la segunda solicitud efectuada por Fundación San José. A través de dicho acto y luego de exponer la solicitud de 26.07.2017 y sus fundamentos, expone en cada punto sus conclusiones, esto es: - En cuanto a la Densidad: concluye que el predio en cuestión se encuentra dentro de un Conjunto Armónico, de modo que, su densidad no puede ajustarse de manera individual, sino que, considerando el conjunto. Por lo mismo, el valor del metro cuadrado no puede estimarse separadamente de los restantes, pues ello no se ajustaría a la realidad legal del predio. - En lo relativo a la pendiente: sostiene que en el valor base del terreno, Ficha de Área homogénea HMB165, se encuentra considerada la topografía irregular del terreno, descrita, además, como topografía escarpada, por lo que no cabe efectuar una modificación adicional. - Respecto de la presencia de quebradas: asegura que, de acuerdo con la superficie afectada ya se aplicó un coeficiente corrector especial 0,90 al valor del terreno por la existencia de quebrada en este proceso. - Para la calificación de sitio eriazo: cabe señalar que el permiso de edificación, en lo que respecta al sitio E, es para la construcción de residencia de sacerdotes, por lo tanto, cuando esa construcción se encuentre edificada con recepción final o en condiciones de ser habitada, en ese momento se debe tasar la construcción y efectuar el cambio de destino correspondiente. - En relación con la calidad de propietario: apunta que por su calidad de fundación sólo puede verse beneficiada en caso de que se cumplieren los presupuestos legales, tales como, estar mencionado en el Cuadro Anexo, que en el caso no se configura. - Conclusión: no corresponde innovar la tasación del predio ROL 3868-6 de la comuna de Lo Barnechea. (Hechos pacíficos, documento fojas 6 y en Custodia N°62-2023) 36 Avm.- 5. En detalle catastral de una propiedad no agrícola se lee que la propiedad ubicada en Avenida El Golf de Manquehue N°8955 ST E LB097-C, ROL de avalúo 03868-00006, del grupo comunal 1, factor 1,00. (Documento fojas 7 y en Custodia N°62-2023) 6. En Permiso de Edificación N°094 del año 2009 se lee que, respecto al Rol Matriz 3597-030, se autoriza obra nueva para once edificios, con una superficie edificada total de 21.149,33 M2 y de un subterráneo de tres pisos de altura destinados a vivienda, en camino Punta de Aguilas y Avenida El Golf de Manquehue, N°3870-3970-4000-4100-4250-8875-8955- 9025-9085-9125, Lote N° A-B-C-D-E-F-G-H-I-J, del Fundo Los Trapenses, zona K La Dehesa Alta del Plan Regulador Comunal, se autorizó para ser acogida a un Conjunto Armónico en 10 Lotes y Ley de Copropiedad Inmobiliaria (Condominio Tipo A). Que, el destino aprobado sería residencial, con las siguientes características: - Superficies: - Normas Urbanísticas aplicadas. Proyecto acogido al art. 2.6.15 OGU y C., en 10 lotes, acogido a Conjunto Armónico art. 2.6.4 OGU y art. 2.6.15 OGU Y C. 37 Avm.- - Número de unidades totales por destino: 66 viviendas y 198 estacionamientos (Documento fojas 8 y siguientes y en Custodia N°62-2023) 7. El 07.11.2012, por Resolución N°338, se aprobó resolución de modificación de proyecto de proyecto de obra nueva, 28 edificios habitacional, residencia adulto mayor y residencia de sacerdotes acogidos a conjunto armónico en 10 lotes, ubicado en camino Punta de Águilas, Avenida El Golf de Manquehue, N°4250-4100-3870-3970 / 8875- 8955-9025-9085-9125, Lote N° A-B-C-I-J / D-E-F-G-H, del Fundo Los Trapenses, sector urbano, zona K La Dehesa Alta, del Plan Regulador comunal. En síntesis, las modificaciones dicen relación con el “PE N°094/2009, acogiéndose al inciso 1° del art.5.1.18 OGUC, en el cual aumenta la densidad en 17 edificios con 102 departamentos en los lotes C.J e I, se modifica y se reubican los 5 edificios del Lote B; además se incorpora en los lotes H una Residencia de Adulto Mayor y en lotes E-F y G Residencias de sacerdotes. Se aumenta la superficie en 45.165,55 M2 respecto a lo aprobado en Modificación de Permiso N°212/2012, de fecha 17.08.2012, de 21.217 M2 a 66.383,49 m2 (Documento fojas 12 y siguientes y en Custodia N°62-2023) 8. Con fecha 07.12.2015, la Municipalidad de Lo Barnechea emitió un certificado respecto de los lotes E, F, G y H del Fundo Los Trapenses de dicha comuna: Que los lotes E, F y G se ubican en calle Av. Golf de Manquehue, asignados con los Nos 8955, 9025 y 9085, respectivamente; el lote HA se ubica en calle Av. El Golf de 38 Avm.- Manquehue Interior N°9125 y todos se emplazan en la Zona K “La Dehesa Alta” del Plan Regulador Comunal (PRC). Que, estos lotes forman parte de un proyecto de Conjunto Armónico de uso residencial aprobado en un total de diez lotes (lotes A A J del Loteo Fundo Los Trapenses, ubicados en el sector sur poniente del cruce de Av. El Golf de Manquehue con Camino Punta Águilas, mediante el permiso de edificación y modificaciones respectivas. Que del proyecto aprobado, once cuentan con recepción definitiva. Que los proyectos del Conjunto Armónico en varios predios se aprueban según lo establecido en los artículos 2.6.15 y 2.6.16 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), por lo que las normas urbanísticas se aplican al terreno total como si se tratara de un solo predio en el total del proyecto, como se hizo en el proyecto en comento. Por lo indicado, no es factible abordar la capacidad máxima de cada uno de estos predios de forma independiente del conjunto. Que, para el terreno completo de este proyecto, la situación de la capacidad máxima de edificación permitida, respecto a la ya ocupada por el proyecto aprobado, es la siguiente: Por lo expuesto, el proyecto completo tiene prácticamente ocupada la máxima densidad bruta permitida (sólo podría agregarse cuatro viviendas), y ya se ocupó la cantidad de estacionamientos autorizados por el EISTU aprobado. No obstante, dado que el citado permiso de edificación se encuentra vigente actualmente, los propietarios de los predios de este Conjunto Armónico están facultados para aprobar nuevas modificaciones de proyecto, si optan por ampliar, alterar o reemplazar del proyecto de obras aún no ejecutadas o no recibidas, en las condiciones que señala, entre otras: “c) 39 Avm.- Si se incorporan otros destinos del uso del suelo residencial que no generen densidad habitacional, como locales de hospedaje (hoteles y otros).” (Documento fojas 14 y 15 y en Custodia N°62-2023) 9. La Ficha del Área Homogénea HAB 165, de Lo Barnechea, registra lo siguiente: (Documento en Custodia N°62-2023) 40 Avm.- Que, cotejada esa información con la disponible en la página web del SII, básicamente en cuanto a su topografía se indica: [https://www.sii.cl/destacados/reavaluo/no_edificados/2017/planos/pdf_fichas/RM_LO_ BARNECHEA.pdf] 10. De los restantes antecedentes aparejados puede verse la siguiente información geográfica respecto de la propiedad sub-lite: 41 Avm.- (Documentos en Custodia N°62-2023) 11. De los certificados de avalúos fiscal aparejados al proceso, se extrae la siguiente información, respecto a los aludidos avalúos: ROL de Segundo Semestre Segundo semestre Segundo Semestre Destino Avalúo 2010 2014 2017 03868-00006 314.355.461 790.344.944 873.496.943 Culto 03868-00007 358.575.736 799.557.346 Culto 03868-00008 358.575.736 799.557.346 Culto 03868-00009 1.009.471.673 2.493.342.814 Sitio eriazo (Documento en Custodia N°62-2023) 12. El 03.01.2018, el SII emitió Informe Técnico N°3, respecto de la propiedad ROL de Avalúo 3868-8, comuna de Lo Barnechea, respecto a la solicitud F-2118 N°2.368.321, de 10.10.2017, solicitando la exención del Impuesto Territorial, respecto a la cual y tras una visita en terreno el 03.11.2017, se verificó que tenía como destino “sitio eriazo”, pero se verificó el destino “culto”, motivo por el cual se cambió a éste, con vigencia desde el 2017, otorgándosele 42 Avm.- exención de culto. Cabe aclarar que dicho informe versa sobre una propiedad diferente al ROL de Avalúo del de marras. (Documento fojas 199 y 200) 13. La reclamante acompañó un informe que da cuenta de una Tasación particular respecto de la propiedad de marras, emitido al 30.05.2017, por dos profesionales competentes, don Nicolás Herrera y doña Priscila Matos, quienes no han concurrido al proceso a ratificar sus dichos. No obstante, de dicho informe cabe destacar la siguiente información respecto del terreno de maras: - En cuanto a las quebradas: 43 Avm.- - Datos generales: (Documento en Custodia N°62-2023) 14. TESTIMONIAL: en día y hora señalado se llevó a cabo la audiencia testimonial decretada en autos, oportunidad en la que concurrieron los testigos ofrecidos por la parte reclamante, quienes debidamente juramentados, legalmente examinados y exhortados a decir verdad, declararon al tenor de la interlocutoria de prueba en los siguientes términos: - Don Diego Croquevielle Sánchez, C.I. N°10.588.309-9, ingeniero civil, al punto 4).- de la resolución que recibió la causa a prueba, aseveró que, entre los años 2004 y 2013 trabajó en Salfacorp, específicamente en la inmobiliaria Salfacorp, pues estaba a cargo de todos los proyectos de la zona oriente y le habría tocado negociar el terreno de autos con la Fundación Cultural y Agrícola La Dehesa de Santiago y para que el negocio fuera rentable se armó un conjunto armónico, lo cual implicó que dentro de un mismo permiso de edificación pudieran existir varios lotes en que uno puede transferir densidades de un lote a otro con el fin de que el proyecto fuera lo más óptimo posible. En función de lo anterior, señaló que se transfirieron todas las densidades de los lotes que dan hacia la calle El Golf de Manquehue hacia los lotes que dan hacia punta de Águila, lo cual generaba viviendas con mucho mejor vista y orientación, dejando el Lote E con densidad 1, esto es, que sólo se puede construir una vivienda en ese lote. En relación a ese Lote E, aseguró que consiguieron inmediatamente un comprador que fue la Fundación San José. 44 Avm.- Aclara que, en su experiencia, la determinación del precio de venta de los lotes en Lo Barnechea es por densidad, lo cual reafirma reseñando que, con los dueños del terreno de los lotes que dan a Punta de Águila se acordó uno por cada una de las viviendas que era posible construir en él, de modo que, el Lote E, en lugar de tener una densidad de 19 habitantes por hectárea, lo redujeron a 2.7 habitantes por hectárea, hecho que quedó plasmado en el permiso de edificación que firmó. Aclara que, considerando que el peso del terreno para la zona, en general, es un 12.5% del valor total, en “ese” terreno se debería construir una única unidad de valor de unas 150 mil UF, lo cual sería imposible para su ubicación. Agregó que en el terreno en cuestión no sería posible construir un proyecto inmobiliario, solo se podría construir una casa dado que así habría quedado normado en el permiso de edificación. Asimismo, señaló que su trabajo es construir en terrenos con pendientes y que el Lote E tiene una pendiente promedio sobre el 20% y que una construcción normal se hace en terrenos de no más de un 12%, con lo cual, si es mayor los Datos de construcción aumentan considerablemente, por lo tanto, el valor del terreno estima que debería bajar, de modo que un terreno del 20% debería ser su valor hasta cuatro veces menos que un terreno plano. Adujo que el terreno tiene afectación por quebradas que es una afectación impuesta por la DGA, que impide atravesar alguna construcción quedando terrenos en desuso dentro de este lote E. Repreguntado al efecto señaló que las aludidas características afectan negativamente el valor del Lote E, de manera que el precio debe ser considerablemente menos al avalúo, que según estima debería ser siete veces menor al avalúo fiscal. Agregó que el valor del avalúo fiscal del Lote E determinado por el SII no es consistente con las características propias del bien, señalando que no se habrían considerado las variables técnicas, de manera que el avalúo hizo un intento de cercarse al valor comercial si se considerara una densidad de siete viviendas como es para la zona del plan regulador en esa área, pero que, en el caso, al considerarse la densidad de uno, pierde toda consistencia, densidad de uno que no se puede cambiar. Finalmente, repreguntado al efecto, declaró que no conoce la ficha del área homogénea que tiene que ver respecto de la zonificación del plan regulador que el terreno al pertenecer a un conjunto armónico pierde alguna de las condiciones de esta zonificación. - Don Juan Andrés Sotomayor Díaz, C.I. N°7.748.131-1, arquitecto, trabajador independiente, declaró al punto 4).- de la interlocutoria de prueba manifestando: que 45 Avm.- desde el año 2012 ha estado relacionado con el desarrollo del terreno en cuestión, y que, como matrimonio, forma parte de un movimiento apostólico vinculado a la fundación San José. Adiciona que, en su calidad de arquitecto participó en el diseño y construcción de un centro de oración en el lugar, el cual considera el Lote E en cuestión, motivo por el cual se vio obligado a tomar conocimiento de todos los aspectos normativos que afectan al predio, pues era el responsable de coordinar el proyecto y obtener sus aprobaciones municipales. En tal escenario, sostiene que al terreno de marras le afectarían tres condiciones de importancia o relevantes, esto es: 1).- La existencia de una topografía abrupta y con quebradas que recibe las aguas del Cerro Manquehue identificadas en el plano regulador de Santiago, el cual establece para ellas fajas de protección y restricción que limitan la construcción y el uso de esas áreas restringidas; 2).- Las pendientes que tiene el terreno que al encontrarse en el faldeo norte del Cerro Manquehue presenta pendientes muy abruptas siendo necesaria la aplicación de las tablas de pendientes, definidas en plan regulador del área Metropolitana de Santiago, resultando una pendiente superior al 20% y una ocupación del suelo disminuida al 20%; 3).- La densidad de las viviendas permitidas para el terreno, a su parecer la más importante, expresando que el Lote E forma parte de un desarrollo mayor con otros terrenos adyacentes y dad el emplazamiento del terreno, dicho desarrollo a través de la aprobación de un Conjunto Armónico se realizó lo que se denomina concentración de densidades en el extremo oriente de dicho desarrollo limitando la densidad para el Lote E exclusivamente a una vivienda. Amparado en lo anterior y en su experiencia sostiene que esos tres elementos constituyen aspectos básicos para determinar la capacidad de desarrollo inmobiliario, constructivo y arquitectónico, que lo limitan y que afectan directamente el valor del inmueble, cuestión relevante a la hora de considerar adecuadamente el impacto que cada uno de esos factores presenta al momento de establecer su valor. Repreguntado aclara que el avalúo sub-lite no refleja de manera correcta la capacidad de desarrollo que tiene el terreno. Que la Fundación San José pudo adquirir el terreno años atrás a un valor consistente con su capacidad de desarrollo, el cual fue definido por sus propietarios anteriores en relación directa con la escasa y casi nula capacidad de recibir viviendas, es decir, una sola casa. Ejemplifica extrapolando el valor actual definido por el SII para el desarrollo de una sola vivienda debería costas más de 100 mil UF, lo que claramente indica que el valor actual carece de realismo. Considera que las 46 Avm.- características de densidad, pendiente y existencia de quebradas que afectan al predio del Lote E no se encuentran consideradas en el avalúo fiscal del SII. (Acta audiencia testimonial fojas 223 a 227 vuelta) 14. Cabe hacer presente que no se encuentra aparejado al proceso Certificado de Informaciones previas respecto a la propiedad de marras ni alguna otra que componen el Conjunto Armónico sub-lite. DUODÉCIMO: Que, al amparo de la normativa citada y los hechos establecidos en el considerando que antecede, para los puntos en estudio y las materias que les subyacen el tribunal arriba a las siguientes conclusiones: 1. En primer término y aun a riesgo de repeticiones es pertinente recordar que las alegaciones de la reclamante versan sobre su petición de modificar el valor del terreno de marras, pues asegura que el SII no habría considerado sus características especiales, esto es: densidad, pendiente, presencia de quebrada. 2. De suyo advierte el SII que, en cuanto a la densidad, no corresponde considerar las alegaciones de la contraria, pues el terreno se encuentra ínsito en un “Conjunto Armónico”, de manera que su valor debe coincidir con todos los restantes que lo componen; en cuanto a la pendiente, aduce que ella fue considerada en la misma confección del área homogénea como topografía irregular; en lo tocante a la quebrada, asegura que ello ya habría sido considerado y, por ello, se le aplicó el coeficiente corrector del 0,90; para el cambio de calificación a sitio eriazo, aduce que el cambio corresponderá cuando se construya en el mismo la vivienda respectiva y no antes. 3. Que, en primer término se recuerda que ya se ha zanjado en autos que el SII fundamentó de manera insuficiente el acto reclamado; sin embargo, ese vicio ya se encuentra subsanado a la fecha, pues las razones para emitirlo se encuentran expuestas en un acto posterior. 4. Así las cosas, del mérito de los antecedentes aportados al proceso y lo antes expuestos se sigue inexorablemente que el SII sometió a reavaluación el terreno ROL de Avalúo 3868-6, a partir del 1 de enero de 2017, según lo instruido en Resolución Exenta N°129, de 30.12.2016, que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas, es decir, para sitios eriazos como el de marras. Que no obra en el proceso 47 Avm.- antecedente alguno que dé cuenta que en el terreno sub-lite se hubiere efectuado alguna construcción de acuerdo a los permisos municipales respectivos en términos tales que permita variar su valoración como sitio eriazo, o viceversa. En todo caso y aun cuando la propiedad sub- lite no se encontraba construida, es un hecho del proceso que el SII eliminó la sobretasa, situación beneficiosa para la reclamante. 5. En lo particular y para las materias relativas a la pendiente que afectaría el valor del terreno: a. Se encuentra sobradamente comprobado en autos que el terreno de marras se encuentra afectado por una pendiente de, a lo menos, el 20%, ello no sólo por los dichos contestes de los testigos sino, también, se desprende del informe de tasación particular acompañado por la actora; sin embargo, resulta que ese hecho, como bien señala el SII, se encuentra considerado en la confección de la tabla de valores de la propia Área Homogénea en su totalidad, en términos tales que se señala que el área se encuentra conformada, mayoritariamente, por predios con predio con topografía irregular en pendiente ubicado en la ladera del Cerro que no impide el aprovechamiento del terreno. b. Que, del resto de los antecedentes del proceso y cotejado con la normativa vigente no se evidencia que la propiedad sub-lite adolezca, particularmente, de alguna afección que, producto de la pendiente que le afecta, impida desarrollar en él construcciones. c. En efecto, del permiso de edificación y su modificación, esta sentenciadora no vislumbra cómo los 14.694 M2 se verían afectados por la pendiente en términos tales que impida la construcción de los edificios autorizados construir en el terreno de marras, que son varios y no uno sólo como sostiene la reclamante. d. Que no consta que en el Plan Regulador Comunal se hubiere establecido, para el Lote de marras, una superficie predial mínima por existir la aludida pendiente. e. Por las razones expuestas, esta sentenciadora no constata que exista una pendiente no considerada por el SII al fijar el valor del terreno en el Área Homogénea de marras en términos tales que amerite la aplicación de un coeficiente corrector especial adicional. 6. En lo tocante a la presencia de quebrada: a. Se encuentra probado en el proceso que al terreno sub-lite le afecta una quebrada. 48 Avm.- b. Que, por una parte, un testigo refiere que dicha quebrada deviene de las aguas que recibe el Cerro Manquehue, lo cierto es que el SII consideró la quebrada para aplicar el factor de corrección del 0,90 según se lee en el Ordinario DAV 16.00 N°409, de 28.08.2017, y en el detalle catastral actualizado al segundo semestre del año 2017 que se aparejó al proceso. c. Adicional a lo ya expuesto, no se allegó al proceso ningún otro antecedente que permita a esta sentenciadora establecer que la propiedad de marras se encuentra inserta en alguna “zona no edificable” o “área de riesgo” u otro factor que disminuya aún más su valor aparte del ya considerado por el SII. d. Por las razones apuntadas es que las alegaciones de la reclamante al efecto no pueden prosperar. 7. Respecto de la densidad: a. En primer término esta sentenciadora aclara que, al tenor de la normativa vigente y aplicable al caso de marras, el SII no debe perder de vista que en las tasaciones de bienes raíces y para efectos meramente impositivos, deben considerarse las características individuales y particulares relativas a cada ROL de Avalúo, independiente del hecho que, si para temas urbanístico y de construcción, son parte de algo considerado conjuntos armónicos, dado que dicha consideración lo es para efectos de ajustarlos a las materias propias de esa índole y someterlas a los límites que esa otra normativa ordinaria y especial determina para temas tales como, rasantes, alturas, densidad, etc. Que no es acertado valorar una propiedad en los mismos términos que la mayoría de un conjunto, pues ello no se ajusta a las normas sobre determinación de la base imponible del Impuesto Territorial que no dispone valoraciones promedios ni generales entre varios Roles de Avalúos. b. Que la disminución de densidad, esto es, habitantes por metro cuadrado que aduce la actora resulta que, con el permiso de edificación, su modificación y el certificado de la Municipalidad respectiva, sólo se ha comprobado en autos que, se autorizaron veintiocho edificios con 168 viviendas para los Lotes A, B, C, I y J, de los cuales, sólo once y emplazados en los Lotes A y B se encontraban con recepción definitiva. Por su parte, para los Lotes E de marras, F y G, se autorizó para residencia de sacerdotes, que, para el Lote E no se lee con claridad, pero pareciera ser que la modificación del permiso indica que se autorizó construir en el Lote E y para ese fin seis edificios. 49 Avm.- c. Como se ve, ya la Municipalidad respectiva consideró la densidad apropiada y autorizó los edificios respectivos en cada Lote, de manera que esta sentenciadora no vislumbra cómo la aprobación de la modificación del permiso respectivo atentaría contra la normativa vigente y, sobre todo, contra la densidad aprobada por autoridad competente por el mero hecho que se encontraren ya construidos 11 edificios en otros Lotes con aprobaciones diversas. d. Que la circunstancia que el certificado emitido por la Municipalidad de Lo Barnechea indique que el terreno tiene prácticamente ocupada la densidad máxima permitida y que sólo podrían agregarse cuatro viviendas, no altera lo ya expuesto, dado que no existe certeza que esa limitación haga circunscribir solo una vivienda por Lote restante, pues, bien podrían construirse las cuatro en uno solo. Que, a mayor abundamiento, el propio ente municipal deja abierta la posibilidad que esa situación cambie, pues el proyecto se encuentra vigente y puede modificarse pudiendo no verse limitado por la densidad bruta permitida si se incorpora, además del destino habitacional, otros que no generen densidad habitacional como locales de hospedaje (hoteles y otros), en función de todo lo cual este tribunal no vislumbra cómo la situación relativa a la densidad bruta permitida se encuentre completa y cómo afecta realmente al valor de la propiedad de marras ni su carga de ocupación real. e. En tal escenario y si bien ya se dijo que el SII debe considerar las condiciones particulares del terreno de autos para determinar su valor, lo que se viene exponiendo en las letras precedentes descarta la existencia de alguna circunstancia especial por densidad que afecte realmente a la propiedad en cuestión en términos tales que amerite la aplicación de algún factor de corrección especial, a mas de los ya considerados por el ente fiscal. f. Por lo dicho, no cabe acoger alegación alguna de la reclamante en relación con que, por la densidad se afectaría real y negativamente el valor del terreno. 8. Por otra parte, para la alegación relativa a que el avalúo fiscal es muy superior al valor comercial de terreno considerando incluso su valor de adquisición, como respaldo la actora acompaña una tasación particular cuyos profesionales no han ratificado sus dichos en este proceso ni se respalda de antecedente alguno. A su vez, aparejó certificados de avalúos fiscales de otros Lotes del área, casi todos en mismos valores, sólo uno de ellos es distinto y por sobre el valor de todos. Que, en todo caso, respecto de los otros Lotes no consta en autos su extensión u otras características especiales. Que, por lo expuesto y considerando que el valor de mercado 50 Avm.- no es un antecedente que habilite a modificar el avalúo fiscal de una propiedad, es que la alegación en estudio no puede prosperar. 9. Que, consecuencia directa de todo lo que se viene exponiendo es el hecho que no se constata que, en la especie, el Fisco se enriquezca injustamente, alegación que se descarta íntegramente. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, para los puntos 2).-, 3).- y 4) de la interlocutoria de prueba se concluye que: 1. Con base en todas las conclusiones antes transcritas, es posible sostener indubitadamente que los hechos y circunstancias que incidieron en el aumento de las contribuciones del bien raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E, comuna de Lo Barnechea, fueron la definición del valor por y para el Área Homogénea HAB165, considerando especialmente la pendiente que le afecta a su topografía y que la tornaba irregular. Que, no obstante, con posterioridad el SII aplicó el factor de corrección excepcional por existencia de quebrada, del 0,90, lo cual conllevó a una disminución de su avalúo de $917.503.177.-, a $873.496.943.-, razón por la cual, para el punto 2).- de la interlocutoria de prueba se tiene por no acreditado en otros términos distintos a los precedentemente expuestos y se confirma lo actuado por la reclamada. 2. En función de los razonamientos que se vienen transcribiendo, esta sentenciadora sólo ha podido constatar que inciden en el avalúo fiscal de bien raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E, comuna de Lo Barnechea, los mismos hechos y circunstancias que ya fueron considerados por el SII para su reavalúo y posterior disminución, de manera que, el punto 3).- de la interlocutoria de prueba se tiene por no satisfecho en otros términos, no correspondiendo innovar al efecto, procediendo confirmar lo actuado por la reclamada. 3. Consecuencia inmediata de lo antes sostenido es el hecho que, en este proceso no se ha acreditado la efectividad de existir características no consideradas en la determinación del avalúo fiscal del bien raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E 3293-38, de la comuna de Lo Barnechea, que afectan negativamente su valor, además de las ya aplicadas por el SII, motivo por el cual se tiene por no acreditado el punto 4).- de la interlocutoria de prueba. 51 Avm.- 4. En tal escenario es que no se ha comprobado en el proceso la procedencia de modificar la Resolución reclamada, de manera que el reclamo se rechaza en todas sus partes. DÉCIMO CUARTO: Que, el resto de los antecedentes aparejados al proceso en nada alteran lo que se viene razonando, pues dicen relación con deudas en la Tesorería General de la República que fueron el sustento para decretar las suspensiones de cobro solicitadas por la actora en su oportunidad o dicen relación con hechos no discutidos como lo es la adquisición del terreno y el valor de adquisición. DÉCIMO QUINTO: Que, a modo de resumen esta sentenciadora expone que, del mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones en relación con todos y cada uno de los puntos de prueba: 1. Que, en cuanto al punto 1).- de la interlocutoria de prueba, si bien se acreditó en autos la efectividad que la Resolución N° Ex. A15.2017.00053725, de 26.07.17, adolecía de los vicios que se acusa afectarían su validez, lo cierto es que con los antecedentes acompañados ha sido posible sostener fundadamente que los hechos y circunstancias que lo acreditan no persisten, careciendo de actualidad el vicio y el perjuicio denunciado, presupuestos sin los cuales legalmente no es posible acceder a la invalidación del acto reclamado, añadido al hecho que, de emitirse uno nuevo, lo sería en los mismos términos ya expuestos por el SII en otro acto posterior y plenamente conocido por la actora, razones todas por las cuales se rechaza el reclamo en este punto. 2. Que, en relación al punto 2).- de la resolución que recibió la causa a prueba, del mérito del proceso ha sido posible sostener indubitadamente que los hechos y circunstancias que incidieron en el aumento de las contribuciones del bien raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E, comuna de Lo Barnechea, fueron la definición del valor por y para el Área Homogénea HAB165, considerando especialmente la pendiente que le afecta a su topografía y que la tornaba irregular. Que, no obstante, con posterioridad el SII aplicó el factor de corrección excepcional por existencia de quebrada, del 0,90, lo cual conllevó a una disminución de su avalúo de $917.503.177.-, a $873.496.943.-, razón por la cual el punto 2).- de la interlocutoria de prueba se tiene por no acreditado en dichos términos, confirmando lo obrado por el SII. 3. Que, para el punto 3).- de la interlocutoria de prueba, esta sentenciadora sólo ha podido constatar en autos que inciden en el avalúo fiscal de bien raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El 52 Avm.- Golf de Manquehue N°8955, Sitio E, comuna de Lo Barnechea, los mismos hechos y circunstancias que ya fueron considerados por el SII para su reavalúo y posterior disminución, de manera que no correspondiendo innovar al efecto y confirmar lo obrado por el ente fiscal. 4. Que, en relación con el punto 4).- de la resolución que recibió la causa a prueba, en este proceso no se ha acreditado la efectividad de existir características no consideradas en la determinación del avalúo fiscal del bien raíz Rol 3868-6, ubicado en Av. El Golf de Manquehue N°8955, Sitio E 3293-38, de la comuna de Lo Barnechea, que afectan negativamente su valor, además de las ya aplicadas por el SII, motivo por el cual se tiene por no acreditado el punto 4).- de la interlocutoria de prueba y se rechaza el reclamo en todo lo que a este punto concierne. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma lo resuelto mediante Acto Exento N°SII N°A15.2017.00053725, de 26.07.2017, que modificó el avalúo fiscal a la propiedad ROL de Avalúo Fiscal N°3868-6, de $917.503.177.- a $873.496.943.-, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; el artículo 132 del Código Tributario; la Ley N°17.2345; la Ley N°19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo de 16.11.2017. CONFÍRMASE la Resolución Exenta N°SII N°A15.2017.00053725, de 26.07.2017, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. INFÓRMESE por el Servicio de Impuestos Internos acerca del cumplimiento de lo resuelto en la presente sentencia. COMUNÍQUESE a la Tesorería General de la República de lo resuelto en la presente sentencia. OFÍCIESE al efecto. DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamada por estimar el tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. 53 Avm.- NOTIFÍQUESE por carta certificada a la FUNDACIÓN SAN JOSÉ, RUT N°71.377.400- 6, al domicilio designado en autos, esto es, aquel emplazado en Isidora Goyenechea N°2939, piso 5, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y a la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el sitio de internet del Tribunal. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 17-9-0001267-5 / RIT: GR-17-00202-2017 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana// Cuantía Neta UTM 18.706,03 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 18.706,03 54 Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.