Texto de la sentencia
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“NAJAH SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 17-9-0001489-9
RIT: GR-17-00214-2017
En Providencia, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito de fecha 22.12.2017, de fojas 21 a 26, por el cual compareció doña Andrea
Jacqueline Ramos Gacitúa, en representación de NAJAH SPA, RUT N°76.738.679-6, todos
domiciliados para estos efectos en La Concepción N°191, oficina 601, comuna de
Providencia, Ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de
la Resolución Exenta SII N°2664, de 19.10.2017, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 28, comprobante de Distribución de Causa; original de Notificación SII
N°0526212, F3285, de 29.08.2017; fotocopia simple de Notificación SII N°1329, de
02.11.2017; fotocopia simple de Resolución Exenta SII N°2664, de 19.10.2017; original de
Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de 30.08.2017; copia autorizada de
Constitución de sociedad por acciones NAJAH SPA, de 18.04.2017; certificación emitida por
el Notario de Santiago, don Clovis Toro Campos, de 23.10.2017; fotocopia simple de
Mandato Judicial y extrajudicial, EABQARIA SPA y otras a Ramos Gacitúa, Andrea
Jacqueline, de 13.10.2017; escrito de la parte reclamante, presentando Reclamo Tributario
a fojas 20 a 26; resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 29 a 33, Escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición,
de 04.01.2018; fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015;
escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que provee las
presentaciones precedentes, falla el Recurso de Reposición y testimonio de su notificación.
A fojas 34 a 40, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, de 27.01.2018,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
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A fojas 41 a 49, Certificación del señor Secretario del Tribunal, de 02.02.2018; escrito
de Téngase Presente de la parte reclamada, resoluciones que proveen presentaciones
precedentes y testimonios de su notificación.
A fojas 50 a 56, Fotocopia simple de escritura Pública de Mandato Judicial y
Extrajudicial, natalino Torres Franco Donato a Ortiz Vélez Claudio Alberto y otro, de
05.08.2019; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 57 a 70, Fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Carlos
Khader Pereira Jadue; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña María
Fernanda Juppet Ewing; fotocopia simple de certificación emitida por la señora Notario de
Santiago doña María Patricia Donoso Gomien, de 27.05.2020; fotocopia simple de Mandato
Judicial y Administrativo Najah SPA a Juppet Ewing María Fernanda y otro, de 25.05.2020;
escrito de la parte reclamante asumiendo patrocinio y poder; certificación del señor
Secretario del Tribunal, de 22.07.2020; resolución que provee la presentación precedente y
testimonio de su notificación.
A fojas 71 a 72, Resolución del Tribunal citando a las partes a audiencia de
conciliación y testimonio de su notificación.
A fojas 73 a 78, Audiencia de Conciliación de 02.05.2023, actuación procesal donde
se proveyó la presentación de 02.05.2023; Certificado de envío y recepción emitido por la
OJV, N° 160132, N° escrito 36684, de 02.05.2023; fotocopia simple de cédula nacional de
identidad de don Carlos Andrés Ibieta Carrasco; escrito de Delega Poder de la parte
reclamada; resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba y testimonio de su
notificación.
A fojas 79 a 80, Resolución del Tribunal apercibiendo a la parte reclamante y
testimonio de su notificación.
A fojas 81 a 93, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 194731, N°
escrito 44228, de 05.10.2023; escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
Reposición, de 05.10.2023; comprobante de notificación de Correos de Chile, 12.10.2023;
resolución que falla el Recurso de Reposición y testimonio de su notificación.
A fojas 94 a 106, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 199674, N°
escrito 45323, de 31.10.2023; fotocopia simple de factura electrónica N°20, Exportadora y
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Comercializadora Nahuen SPA, de 21.06.2017, por $532.239.519.-; fotocopia simple de
factura electrónica N°21, Exportadora y Comercializadora Nahuen SPA, de 21.06.2017, por
$532.239.519.-; fotocopia simple de factura electrónica N°22, Exportadora y
Comercializadora Nahuen SPA, de 21.06.2017, por $532.239.519.-; fotocopia simple de
factura electrónica N°23, Exportadora y Comercializadora Nahuen SPA, de 21.06.2017, por
$532.239.519.-; escrito de la parte reclamante acompañando documentos; Oficio N°461-
2023, de 02.11.2023; minuta de causa remitida a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago; comprobante de envío a ICA, de 02.11.2023; mail informativo de causa aceptada
por la ICA, de 02.11.2023; resolución que provee la presentación precedente y testimonio de
su notificación.
A fojas 107 a 109, Sobre devuelto al Tribunal; resolución del tribunal que provee el
sobre devuelto y testimonio de su notificación.
A fojas 110 a 124, copia de mail de secretaría del Tribunal informando fallo de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago (ICA); copia de expediente enviado por la ICA,
a fojas 111 a 122; resolución que decreta Cúmplase a lo decretado por la ICA y testimonio
de su notificación; todo ello correspondiente al recurso de apelación en contra de la
interlocutoria de prueba.
A fojas 125 a 126, El Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 22.12.2017, doña Andrea Jacqueline Ramos
Gacitúa, en representación de NAJAH SPA, RUT N°76.738.679-6; dedujo reclamo en contra
de la Resolución Exenta SII N°2664, de 19.10.2017, que en su página 2, determinó:
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SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
1).- Que, con fecha 24.08.2017, presentó vía portal internet, F3600, Folio Nº10183759, por
el periodo tributario de junio 2017, ascendente a la suma de $339.917.676.-
2).- Que con fecha 29.08.2017, a las 11:24 horas, se notificó por cédula en su domicilio
requerimiento de Citación para presentarse el día 30.08.2017, a las 09:30, horas en
dependencias del SII, ubicadas en Avenida Suecia Nº211, Providencia, para que presentara
los siguientes antecedentes:
i).- Libro de compras y ventas impreso en hojas foliadas.
ii).- Facturas de exportación con respectivo documento de transporte, guías de
despacho.
iii).- DUS, con respectivo documento de transporte.
iv).- Contratos.
v).- Forma de financiamiento y pago de proveedores (cheque, vales vista, etc.), según
lo establecido en el artículo 23, N°5, del DL 825.
3).- Que la Citación se enmarcó dentro de lo establecido en el articulo 126, letra b), del
Código Tributario, por haber sido solicitada devolución IVA exportador, dentro del plazo de 3
años a que refiere la norma.
4).- Que la documentación requerida en la Citación fue debidamente entregada al
Fiscalizador a cargo, don Rodrigo Moya González, en dependencias del SII, ubicadas en
Avenida Suecia Nº211, Providencia, faltando solo aportar los vale vistas como comprobantes
de pago de proveedores, dado que esta información se encontraba en poder de otro
fiscalizador, de modo que, para acreditarla, se le hizo entrega de 2 copias de Actas de
recepción de documentación del Fiscalizador, don Erick Bonnaud Ledesma, del
Departamento de Delitos Tributarios, de fechas 20.07.2017 y de 23.08.2017.
5).- Que, con fecha 30.08.2017, el Fiscalizador don Rodrigo Moya González solicitó mediante
correo electrónico al fiscalizador don Erick Bonnaud Ledesma, antecedentes aportados ante
el Departamento de Delitos Tributarios, de manera tal que, con fecha 31.08.2017, este último
envió información con 4 archivos, relativos a las facturas de venta números 20, 21, 22 y 23
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correspondientes a su proveedor Exportadora y Comercializadora Nalmen SPA,
acompañando a éstas, copia de vale vistas emitidos por la sociedad contribuyente a su
proveedor, con lo cual se respaldó el pago dichas facturas.
6).- Que, con fecha 02.11.2017, a través de la Notificación Nº1329, se puso en su
conocimiento la Resolución Exenta Nº2664, donde el SII no hizo lugar a la devolución
solicitada, porque la sociedad contribuyente no pagó como lo establece la ley, es decir, con
vale vista nominativo.
7).- Que es efectivo que la sociedad contribuyente pagó mediante vale vista endosable a su
principal proveedor, a solicitud del mismo, sin embargo, esta circunstancia no debe ser
impedimento y fundamento para denegar la devolución de lVA Exportador, toda vez que
existe una excepción a su respecto contemplada en el artículo 23 N°5, inciso 4, del DL 825
de 1974.
8).- Que su principal proveedor y vendedor, EXPORTADORA Y COMERCIALIZADORA
NAHUEN SPA, RUT N°76.520.403-8, ha recargado y enterado en arcas fiscales los
impuestos correspondientes al período de junio de 2017, razón por la cual debe aplicarse la
excepción del inciso 4, del artículo 23 Nº5, del DL 825/74 y, en consecuencia, el SII debió
hacer lugar a la devolución solicitada, sea total o parcial, efectuada por la sociedad
contribuyente a través del F3600 del mes de junio de 2017, solicitada en el mes de agosto
del mismo año.
9).- Que nuestra jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que la finalidad de los
requisitos establecidos en el articulo 23 Nº5, ya señalado, apuntan a exigirle al contribuyente
que haya tomado medidas de precaución para evitar que el mismo contribuyente sea
engañado al proporcionársele antecedentes falsos o no fidedignos que no le permitan
posteriormente utilizar el crédito fiscal que hubiere a su turno, pagado a su vendedor.
10).- Que, en ningún momento se imputó en la resolución reclamada, que las facturas del
proveedor, EXPORTADORA Y COMERCIALIZADORA NAHUEN SPA, sean falsas o no
fidedignas, solo se atiende a un problema de forma en atención a la forma de pago de dichas
facturas, razón por la cual tampoco podría considerarse este criterio para negase a devolver
la Franquicia tributara solicitada a través de Formulario 3600 a la sociedad contribuyente.
11).- Que, a la sociedad contribuyente, solo se le dio como fundamentación para la
denegatoria de devolución de IVA exportador el hecho que no se cumplió con requisitos
legales o reglamentarios, específicamente, haber pagado con vale vista endosable a su
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proveedor, no obstante que éste debía ser nominativo por mandato del artículo 23 Nº5 del
DL 875/74, pero sin tomar en consideración la contra excepción contenida en el inciso 4 del
mismo cuerpo legal, además, debe tenerse en especial consideración que, en la resolución
reclamada, el SII no hace referencia alguna a las dos restantes causales genéricas de
denegatoria del artículo 23 Nº5 inciso 1 y tampoco las han imputado como no fidedignas o
falsas.
12).- Finalmente, a fojas 25 de autos, solicita al Tribunal textualmente:
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 34, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta SII
N°2664, de 19.10.2017, emitida por la XV DRM SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, cuyos antecedentes fueron:
a).- La solicitud de Devolución IVA Exportador, presentada con fecha 24.08.2017,
mediante Formulario 3600, folio Nº10183759, por el período de junio de 2017, ascendente
al monto de $339.917.676.-
b).- La Notificación Nº0526212, de 29.08.2017, en virtud de la cual se requirió al
contribuyente para que presentara diversos antecedentes y toda aquella documentación que
sustentara la petición de devolución, los que debía entregar en las oficinas de la Unidad de
Providencia perteneciente a la XV DRM Santiago Oriente, requerimiento enmarcado
conforme lo contemplado en el artículo 126 del Código Tributario.
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c).- Que el SII analizó la documentación aportada, determinándose que el principal
proveedor del contribuyente es la empresa EXPORTADORA Y COMERCIALIZADORA
NAHUEN SpA, RUT Nº76 .520.403-8.
d).- Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Nº2664, de fecha
19.10.2017, la cual no dio lugar la solicitud de IVA Exportador, puesto que no cumplieron los
requisitos legales para tener derecho al crédito fiscal IVA.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A. La resolución reclamada cumple con los requisitos legales y en el actuar
correcto del Servicio de Impuestos Internos:
Señala que la Resolución reclamada como acto administrativo, se encuentra
revestida del principio de legalidad de los actos y, en este sentido, el SII ha actuado conforme
lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Agrega que,
a su turno, la legalidad en el obrar del SII está dada por el cumplimiento de las formalidades
legales previas a la emisión del acto.
B.- Las alegaciones de la parte reclamante son infundadas.
1).- En primer lugar, porque en relación a la procedencia de la franquicia, el artículo
36 del Decreto Ley Nº825 señala que los exportadores de bienes y servicios podrán
recuperar el impuesto al Valor Agregado, que se les haya recargado al adquirir bienes o
utilizar serviciosdestinados a su actividad de exportación o considerada como tal, o que
hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto, permitiendo a los exportadores de
bienes y determinados servicios hacer excepción al mecanismo crédito-débito que opera
como regla general en materia de IVA , y acceder a la recuperación de los créditos fiscales
que les hayan sido recargados en su actividad de exportación, resultando básico que las
operaciones y montos sobre los que recaen los referidos créditos fiscales sean efectivamente
acreditados por el contribuyente, como requisito para acceder a la devolución solicitada.
2).- Porque el artículo 23 del Decreto Ley Nº825, dispone que los contribuyentes de
IVA tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
período tributario, el cual será equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten
adquisiciones de bienes o utilización de servicios o, en el caso de las importaciones, aquel
pagado en la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período.
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Agrega que, en consecuencia, dará derecho a crédito el IVA soportado o pagado en las
operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a
formar parte del activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo
general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Esta disposición, sin
embargo, deniega el crédito fiscal, entre otros, por el IVA recargado o retenido en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de IVA.
3).- Que una franquicia debe entenderse como aquella que ha sido establecida por el
legislador para el desarrollo económico y social de la economía del país, beneficiando a una
actividad o zona económica expresamente señalada en lanormativa legal. Agrega que, en el
caso de marras, la franquicia de devolución del IVA exportador no escapa a tal definición,
razón por lo cual es también lógica una interpretación restrictiva de la misma.
4).- Que, conforme el Principio “tempus regit actum”, la tarea del Tribunal consiste en
determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de
acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese
momento.
5).- Que, no es posible desvirtuar la Resolución con nuevos antecedentes esgrimidos
con posterioridad a su dictación, todo esto conforme lo establecido en el artículo 21 del
Código Tributario.
6).- Que, concluyendo, no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de dejar
sin efecto una Resolución, dado que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda
devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el
derecho invocado.
En razón de todo lo anterior, a fojas 37 vuelta y 38 solicita, textualmente: “(…) tener
por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la
Resolución Exenta N°2664 de fecha 19.10.2017, dictada por el Director Regional de la
Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su
rechazo, con expresa condenación en costas”.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 34, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
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1.- Que la Resolución reclamada corresponde a la Exenta SII N°2664, de
19.10.2017.
2.- Que la sociedad contribuyente, NAJAH SPA, RUT N°76.738.679-6, ejerce como
actividad o giro entre otros la de “Importación, exportación, comercialización, representación
y distribución de toda clase de productos”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta
e Impuesto a las ventas y servicios.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 02.10.2023, a fojas 77, resolución que fue objeto de Recurso Reposición
con Apelación en subsidio, por la parte reclamada, y fallada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago con fecha 04.12.2023, modificándola y quedando en definitiva un
solo punto de prueba, al siguiente tenor:
Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos fácticos que
permitirían establecer que la reclamante se encontraba cubierta por las normas de
excepción y contraexcepción contenidas en los incisos segundo y cuarto,
respectivamente, del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y, en
la afirmativa, efectividad de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos de
hecho que tornaban procedente el derecho a devolución IVA Exportador, período junio
2017. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitirían dejar
sin efecto la Resolución Exenta N° 2.664, de 19.10.17.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
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El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 132, incisos 11 y 12, vigentes a la fecha del acto reclamado: “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación
en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de
haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y
ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
B.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
C.- Legislación Específica:
DL 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios:
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Artículo 23: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a
un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se
establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las
importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto
del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado
en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados
a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de
tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará
derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión
de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal
inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.
2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes
o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones
exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.
3°.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios
que se afecten o destinen a operaciones gravadas y operaciones exentas o a hechos no
gravados por esta ley, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las
normas que establezca el Reglamento.
4°.- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción
de compra y adquisiciones de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles,
lubricantes, repuestos
y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en
cualquier forma de subsidios al consumidor de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo
que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos
bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso
primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tampoco darán derecho a
crédito los gastos incurridos en supermercados y comercios similares que no cumplan con
los requisitos que establece el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
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5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura
y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de
las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de
notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que
no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se
presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito
fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho
al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda,
con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
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c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que
el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.
6°.- El derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del
impuesto al valor agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito
en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, procederá sólo para contribuyentes que se
dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles.
Cuando los contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales
inmuebles o las empresas constructoras, no puedan determinar la procedencia del crédito
fiscal conforme a los números 1 al 3 de este artículo, en el período tributario en que
adquirieron o construyeron los bienes, deberán aplicar las siguientes reglas:
a) El impuesto soportado será considerado provisionalmente como crédito fiscal del
período correspondiente; y
b) El crédito fiscal provisional deberá ser ajustado en cada periodo en que se
realicen operaciones no gravadas o exentas, adicionando, debidamente
reajustado, al débito fiscal de dicho período, el monto equivalente al impuesto
soportado en la adquisición o construcción de la o las unidades que se transfieren
en dichas operaciones.
7°.- El impuesto recargado en facturas emitidas en medios distintos del papel, de
conformidad al artículo 54, dará derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en
el período en que hagan el acuse de recibo o se entiendan recibidas las mercaderías
entregadas o el servicio prestado, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo
9º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la
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factura. Esta limitación no regirá en el caso de prestaciones de servicios, ni de actos o
contratos afectos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55, la factura deba
emitirse antes de concluirse la prestación de los servicios o de la entrega de los bienes
respectivos.
Artículo 36, en su parte pertinente: “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el
impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios
destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto
pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás
antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo,
deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. (…)”
Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020:
Artículo primero, número 41:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
Ley 19.880:
Artículo 51: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general”.
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas dentro del término
probatorio, se aprecia que la parte reclamante no presentó prueba de ningún tipo en esta
etapa. Con todo junto con su escrito de reclamo, acompañó documentos a fojas 2 a 19, los
que fueron proveídos a fojas 27.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de Evacúa Traslado
ofreció, a fojas 38, todos los medios de prueba que confiere la ley, en especial, prueba
documental, testimonial, confesional, pericial y exhibición de documentos, de las que se
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sirvió presentando documentos en el proceso, a fojas 95 a 98, los que se tuvieron por
acompañados a fojas 105.
NOVENO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar la efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos fácticos que
permitirían establecer que la reclamante se encontraba cubierta por las normas de
excepción y contraexcepción contenidas en los incisos segundo y cuarto,
respectivamente, del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y, en
la afirmativa, efectividad de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos de
hecho que tornaban procedente el derecho a devolución IVA Exportador, período junio
2017, conforme lo señalado, en el considerando 5 de la Resolución impugnada, al siguiente
tenor:
Además, es del caso precisar lo siguiente:
a) Todas las objeciones realizadas por el SII a la reclamante, en relación con la devolución
peticionada, debían ser explicadas y acreditadas ante él, toda vez que era ese Servicio el
competente para hacerlo, por expresa disposición legal.
b) Este Tribunal no puede pronunciarse sobre la petición de devolución misma, por cuanto
esa materia se encuentra expresamente fuera de su competencia, conforme lo dispuesto
en el artículo 126 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
sociedad reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, a la parte
reclamada, correspondía probar los fundamentos de la Resolución impugnada.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en
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la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto
de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo. Con todo, no
pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había observado en sede
administrativa, donde se resolvió no ha lugar a su solicitud de devolución de IVA exportador,
por no haber cumplido en tiempo oportuno con los requisitos establecidos en el artículo
23, N°5, del DL 825/74, donde indica que el pago mediante vale vista debe ser nominativo.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis de la controversia cabe señalar que, no
obstante la facultad conferida por la Ley a todo contribuyente, de encontrarse en condiciones
de aportar nuevas probanzas en esta etapa jurisdiccional, el legislador estableció, en la
normativa vigente a la época del acto reclamado, la inadmisibilidad probatoria como una
sanción procesal para quien, habiendo sido requerido en la etapa administrativa de Citación
a presentar documentación en forma determinada y específica, no la aportare,
salvaguardando su derecho a acreditar no haberlo hecho por una causa que no le haya sido
imputable e imponiendo al Tribunal la obligación de pronunciarse al respecto en el fallo
que se dicte.
Con todo, esta sentenciadora quiere formular dos precisiones y una conclusión:
1) Que, no habiendo existido durante el ciclo de vida de este contribuyente la
notificación de un acto administrativo tributario Citación, no sería aplicable el análisis de la
exclusión de prueba fijada por la ley vigente a la época del acto reclamado;
2) Que, existe también otro motivo para no aplicar la exclusión de prueba señalada
precedentemente, cual es que ésta se aplica a los actos administrativos tributarios
Liquidación, no siendo éste el acto reclamado en el caso sub iudice.
3) Que, a manera de conclusión, no obstante lo señalado en los numerales 1) y 2)
precedentes, esta sentenciadora analizará el actuar del contribuyente reclamante en ambas
sedes, administrativa y jurisdiccional, con el solo objeto de cautelar el cumplimiento de
los Principios del Debido Proceso y Bilateralidad de la Audiencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo señalado en el Motivo precedente, es
menester recordar que el artículo 132 del Código Tributario, vigente a la fecha de dictación
del acto reclamado con fecha 19.10.2017, y vigente también a la época de la presentación
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del reclamo y su respectiva contestación, establecía en los incisos doce y trece la figura
denominada Inadmisibilidad Probatoria, la que fue derogada.
En virtud de lo anterior y únicamente con el interés de garantizar el Principio del
Debido Proceso asociado al caso sub lite, solo cabe precisar que, de acuerdo a la ley
vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia
sobre la inadmisibilidad probatoria, pero sí respecto del análisis de la documentación
aportada en sede administrativa y jurisdiccional.
DÉCIMO QUINTO: Que, revisada la Resolución Exenta SII N°2664, de 19.10.2017,
aparece que singulariza claramente la petición de la parte reclamante y la respuesta del
Órgano Fiscalizador del Estado, fundamentado en lo resuelto por dos actos administrativos
previos. Al efecto, se puede mencionar que:
a).- Existió un primer acto administrativo tributario, la Notificación N°0526212, de
29.08.2017, en virtud de la cual se requirió a la sociedad reclamante para que presentara
una serie de antecedentes, que sólo fueron aportados parcialmente.
b).- Existió un segundo acto administrativo tributario, de 30.08.2017, formado por un
correo electrónico entre la sociedad reclamante y el señor fiscalizador, don Erick Bonnaud
Ledesma, en virtud del cual se le solicitó a éste último los antecedentes aportados en el
Departamento de Delitos tributarios, los que ésta aportó en dicha instancia.
DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de los
requerimientos administrativos previo al acto impugnado, este Tribunal estima procedente
dejar establecido:
a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que la contribuyente
reclamante no dio cumplimiento cabalmente a lo solicitado en el acto administrativo
en que fue requerido, emitiéndose consecutivamente el acto administrativo tributario
Resolución.
b).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante,
dentro del término probatorio, no presentó prueba documental ni de ningún tipo, conforme
lo ya señalado en el Motivo Séptimo de esta sentencia.
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c).- Que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una sucesión de actos
administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni por las partes,
ni por sus representantes.
d).- Que de acuerdo a todo lo explicado, en relación a la Resolución impugnada y su
requerimiento precedente, este Tribunal deja establecido lo siguiente:
1.-Que la parte reclamante solicitó la devolución de lo pagado por IVA exportador,
pero, con fecha 19.10.2017 se emitió la Resolución impugnada.
2.- De lo anterior, se declara que este Tribunal ponderará las probanzas
acompañadas a sede jurisdiccional.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, previo al análisis de la controversia, cabe señalar que, de
los antecedentes señalados, especialmente los actos administrativos tributarios precedentes
a la Resolución reclamada, este Tribunal estima procedente dejar establecido:
a).- Del análisis de la Resolución reclamada podemos observar que en sus distintos
considerandos realiza, en primer lugar, una descripción del caso y de la solicitud de
devolución de la parte reclamante asociada a su solicitud de devolución de IVA exportador,
denegada por no haber cumplido en tiempo oportuno con los requisitos establecidos en el
artículo 23, N°5, del DL 825/74, donde se indica que el pago mediante vale vista debe ser
nominativo; luego, señala los hechos y las normas legales y reglamentarias que enmarcaron
la actuación del SII para, posteriormente, describir la conducta adoptada por la parte
reclamante y, finalizar, señalando la decisión respecto de su solicitud.
b).- De lo anterior se aprecia que la resolución reclamada contiene fundamentos de hecho y
de derecho y la decisión del caso, por lo que no se vislumbra vicio alguno que pudiera
acarrear la nulidad del mismo. Por lo demás, los actos de la Administración gozan de
presunción de legalidad, de manera tal que corresponde a la reclamante probar la
ilegalidad o arbitrariedad del acto y el perjuicio que ello le hubiere podido ocasionar.
c).- En el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes
específicos, puesto que no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre este punto
(vicio de validez del acto administrativo tributario), que pusiera en entredicho la legalidad
del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar
valor a la resolución reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad
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de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste
le hubiere ocasionado a la reclamante.
d) Que la parte reclamante no acompañó prueba documental ni de ningún tipo durante
el término probatorio; sin perjuicio de la prueba documental del actor acompañada junto
con el reclamo, tal como se mencionó en el Motivo Séptimo de esta sentencia.
e).- Que, al efecto, la parte reclamante no acompañó prueba de ningún tipo dentro del
término probatorio.
f).- Que, a su turno, la prueba presentada junto con su escrito de reclamo, documentos de
fojas 2 a 19, proveídos a fojas 27, consisten en: original de Notificación SII N°0526212,
F3285, de 29.08.2017; fotocopia simple de Notificación SII N°1329, de 02.11.2017; fotocopia
simple de Resolución Exenta SII N°2664, de 19.10.2017; original de Acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación, de 30.08.2017; copia autorizada de
Constitución de sociedad por acciones NAJAH SPA, de 18.04.2017; certificación emitida por
el Notario de Santiago, don Clovis Toro Campos, de 23.10.2017; fotocopia simple de
Mandato Judicial y extrajudicial, EABQARIA SPA y otras a Ramos Gacitúa, Andrea
Jacqueline, de 13.10.2017; cabe advertir que dicha documentación no acredita el
cumplimiento de los requisitos legales, que es lo cuestionado por el SII.
Que esta documentación fue presentada sin ninguna explicación ni análisis que
permitiera relacionarlas con las pretensiones de la parte reclamante o con el punto de prueba
fijado en estos autos.
Así las cosas, revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna
ilegalidad o arbitrariedad en la resolución reclamada en cuanto acto administrativo, por lo
que no es posible atribuirle valor probatorio que permita cuestionar la resolución
reclamada.
g).- Que, por todo lo expuesto, las alegaciones de la parte reclamante, a fojas 23 de autos,
relativas a la actuación errónea del SII en la resolución reclamada, carecen de fundamentos
jurídicos por lo que deberán ser rechazadas, dado que, como se ha señalado del análisis
de la resolución, no se vislumbran los vicios invocados por el reclamante; la resolución
reclamada posee fundamentos legales y fácticos por lo que no existe la falta de
fundamento alegada y, finalmente, es el contribuyente quien debe probar de acuerdo al
artículo 21 del Código Tributario lo que declara ante el SII, razones que permiten concluir
que esta alegación debe ser denegada y declarar que el acto administrativo que se reclama
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fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece
de arbitrariedad alguna.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto al punto de prueba fijado en la interlocutoria de
fecha 02.10.2023, modificada por resolución de 04.12.2023, relativo a la efectividad de
concurrir, en la especie, los presupuestos fácticos que permitirían establecer que la
reclamante se encontraba cubierta por las normas de excepción y contraexcepción
contenidas en los incisos segundo y cuarto, respectivamente, del artículo 23 de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios y, en la afirmativa, efectividad de haberse
acreditado el cumplimiento de los requisitos de hecho que tornaban procedente el
derecho a devolución IVA Exportador, período junio 2017, es menester efectuar las
siguientes observaciones:
a).- Que, en primer lugar, para solicitar la devolución establecida en el artículo 36 del
Decreto Ley N°825, Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios, debe utilizarse el
procedimiento descrito en el D.S. Nº348, pero si dicha franquicia no es solicitada dentro del
plazo señalado, puede ser solicitada bajo el fundamento del artículo 126 del Código
Tributario, que es lo que ocurre en el caso sub lite.
b).- Que, sea cual sea el procedimiento que utilice la sociedad contribuyente, en
ambos casos será fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos, atendiendo la facultad
que esta institución posee para fiscalizar la correcta aplicación de tributos y, como en el caso
sub iudice, la procedencia de devoluciones.
c).- Que por lo señalado precedentemente, con fecha 29.08.2017, se solicitó a la
sociedad contribuyente que aportara la siguiente documentación:
1) Libro auxiliar de compras y ventas impreso en hojas foliadas.
2) Facturas de exportación con respectivo documento de transporte, guía de
despacho.
3) Documento único de salida (DUS) con respectivo documento de transporte.
4) Contratos
5) Forma de financiamiento y pago de proveedores (cheque, vale vistas, etc.), según
lo establecido en el artículo 23 NºS del D.L Nº825.
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d).- Que, en este sentido, al analizar la Resolución Nº2664, de 19.10.2017, que no
hizo lugar a la devolución de $339.917.676.-, solicitada por la sociedad contribuyente para
el período tributario junio 2017, se puede observar que el fundamento preciso de tal decisión
fue la impugnación de los créditos fiscales que servían de base a la solícitud, por
encontrarse observado el principal proveedor de la sociedad reclamante, la empresa
Exportadora y Comercializadora Nahuen SpA, RUT Nº 76.520.403-6.
e).- Que, con respecto a la modalidad de pago que debe observarse para utilizar
como crédito fiscal el IVA recargado en facturas no fidedignas o falsas, éste debe ser
efectuado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica
de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del comprador o beneficiario del servicio, consignando en el reverso del
cheque por parte de su librador el número de RUT del emisor de la factura y el número
de ésta. Además, en caso de transferencias electrónicas de dinero, en los respaldos de la
transacción bancaria debe haberse consignado el monto de la operación más los mismos
datos señalados precedentemente.
f).- Que, no obstante, lo anterior, la Ley trata en forma particular aquellos casos en
que una factura fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos con posterioridad a su
pago.
g).- Que, como se ha señalado, el SII no hizo lugar a la solicitud de devolución, por
no haberse cumplido con los requisitos para la procedencia del crédito fiscal IVA, en atención
de que el pago realizado al proveedor de la parte reclamante, fue hecho mediante un vale
vista endosable y no nominativo como lo contempla el cuerpo legal citado.
h).- Que, en tal situación, la sociedad reclamante no hubiese perdido el derecho al
crédito fiscal si, a lo menos, hubiera acreditado a satisfacción del Servicio de Impuestos
Internos, que la factura se pagó con un vale vista nominativo a nombre del emisor de aquélla.
i).- Que, para lo anterior, debió haber extendido el vale vista anotando en el reverso
del mismo el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta . En
efecto, por expresa disposición legal, el requisito de anotar el número de la factura se
entiende cumplido solamente si se consigna en el reverso del cheque el número de
ésta, de modo que dicha condición no se satisface si se anota el número de un documento
distinto de la factura, como puede ser, por ejemplo, el de la guía de despacho.
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j).- Que, el requisito de estampar en el cheque el número del RUT del emisor de la
factura y el número de ésta, también se entenderá cumplido en el caso de cheques que se
confeccionen por distintos medios, como computacionales u otros, si tales datos se imprimen
o consignan en el anverso del cheque respectivo.
k).- Que, a mayor abundamiento, para que aplique esta excepción debe tenerse
presente, que respecto de las facturas que no cumplan con los requisitos establecidos en las
leyes, reglamentos o instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, es preciso distinguir
entre aquellos requisitos de forma, que constan o deben constar en la factura misma y que
por ende, pueden ser verificados por los receptores de las facturas mediante el simple
examen de ellas y aquellos requisitos que no pueden verificarse con el solo examen del
documento. Así las cosas, la falta de los requisitos señalados en primer término, no
puede subsanarse mediante el mecanismo que contemplan los incisos segundo y tercero
del Nº5 del artículo 23, de la Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios y, por el contrario,
para acogerse a los beneficios de estos incisos el contribuyente debe acreditar que la factura
cumple con ellos. En consecuencia, sólo el cumplimiento de aquellos requisitos mencionados
en segundo término puede hacer operar el mecanismo establecido por la Ley para que no
se pierda el crédito fiscal.
l).- Que, las obligaciones de forma que deben cumplir las facturas objetadas son, por
ejemplo: número, timbre, nombre completo del emisor, Rol Único Tributario del emisor,
dirección del establecimiento, giro del negocio, fecha de la emisión, nombre del comprador,
Rol Único Tributario del comprador, dirección del comprador, detalle de la operación, recargo
separado del impuesto, condiciones de la venta, dimensiones mínimas, color blanco del
papel, fondo impreso, nombre del documento (factura), recuadro rojo, Unidad del Servicio en
que debe efectuarse el timbraje, etc.
m).- Que, la falta de fidelidad de los requisitos formales que aparecen en el
documento no hace perder el beneficio de que se trata, siempre que esté revestido de una
apariencia razonable de credibilidad, como puede ocurrir en el caso en que el documento
haya sido timbrado con un cuño falso, pero que deja una seña en el documento semejante
al verdadero.
n).- Que, es importantísimo que, materialmente la operación y su monto sean
efectivos. Por tanto, cuando existan hechos o circunstancias de los cuales se desprendan
presunciones serias que pongan en duda que la operación efectivamente se realizó o sobre
la efectividad de su monto, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir que el
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contribuyente acredite que real y verdadera mente se efectuó la transacción de que da
cuenta la respectiva factura y por el valor en ella consignado, probando diversas
circunstancias de hecho, según el caso, tales como: transporte de los bienes, guías de
despacho si las hubiere, ingreso a bodega, detalle de las ventas de las mercaderías anotadas
en la factura o su existencia en el inventario, etc., y cualquiera otra circunstancia conducente
a demostrar, por los medios de prueba instrumental y pericial que la Ley establece, que el
hecho gravado y su valoración son efectivamente los que figuran registrados en la factura
cuya aclaración se solicita.
ñ).- Que, en relación al requerimiento específico de que el vale vista sea nominativo,
debe tenerse presente que, al ser una norma de carácter excepcional, esto es, de
derecho estricto, debe aplicarse conforme a su texto expreso, exigiéndole al
contribuyente una única conducta, cual es, emitir el vale vista tal como lo señala la ley. Este
Tribunal deja establecido que no resulta inocua la diferencia entre un vale vista nominativo
con los datos exigidos por la norma y la emisión de un vale vista endosable sin los datos
exigidos por la ley para la procedencia de la franquicia en comento.
o).- Que, en ningún caso, corresponde hacer extensiva por analogía dicha franquicia,
a otras situaciones o actos no contemplados explícitamente en su texto, como por ejemplo
emitir un vale vista endosable, ya que, de esa forma, una franquicia tributaria perdería su
beneficio particular, transformándose en un derecho absoluto de los contribuyentes, lo que
difiere de lo establecido por el legislador.
p).- Que, en otra línea de análisis, la ley no ha señalado a las “Resoluciones” que
dicte la autoridad administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los
contribuyentes con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el
objeto de la Resolución es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso
concreto y en mérito de ellos, adopte una decisión fundada a su respecto, que no puede ser
desvirtuada mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella.
q).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado
el punto de prueba, toda vez que: por la parte reclamada, se satisfizo el estandar
probatorio en torno al acto emitido durante todas las etapas del proceso de fiscalización y
también en esta sede jurisdiccional; no existiendo por la parte reclamante un despliegue
de antecedentes dialéctico y ordenado que desvirtuara las inconsistencias detectadas por el
SII a la solicitud de devolución impugnada en estos autos; en efecto, la actora, como ya se
ha mencionado, no aportó los documentos y antecedentes idóneos, necesarios, suficientes
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y bastantes como para acreditar la procedencia de la devolución solicitada o, dicho de otra
forma, la contribuyente reclamante fue incapaz de expresar y detallar, tanto en sede
administrativa como en sede jurisdiccional, los hechos y las normas de derecho que darían
origen y sustento a la devolución solicitada.
DÉCIMO NOVENO: Que, en estas condiciones, en virtud del proceso de verificación
del derecho a devolución incoado por la contribuyente y respecto de las operaciones
observadas, teniendo presente el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad
tributaria conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso
concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en sede administrativa, acreditando con ello el derecho a
devolución en cuestión. Con el mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta
instancia jurisdiccional tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente
administrativo haya negado lugar a la devolución sin fundamento, al contrario, su
análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado,
conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo a la ley y la normativa
administrativa vigente.
VIGÉSIMO: Que, la “Resolución”, como expone la doctrina nacional, “viene a ser la
expresión formal del acto administrativo y, por lo tanto, es la manera como se expresa
una potestad pública” 1 En consecuencia, al tratarse el acto administrativo impugnado del
tipo “Resolución”, es forzoso concluir que tiene fuerza y validez por sí mismo conforme el
principio “tempus regit actum” y, no habiendo el contribuyente acompañado documentos
suficientes que acrediten algunas de sus alegaciones, solo queda al Tribunal Tributario y
Aduanero observar el control jurisdiccional de dicha resolución administrativa,
decidiendo sobre su legalidad, realizando exámenes de antecedentes si fuera
necesario, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos
que le corresponde a la parte reclamada como Órgano Fiscalizador.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, cabe agregar que, en el caso de reclamos en contra de
Resoluciones emanadas del SII, este Tribunal debe atenerse al análisis de dos aspectos:
primero, si la Resolución adolece de alguna ilegalidad; y segundo, si se encuentra afectada
por arbitrariedades en que se hubiere incurrido con su dictación; así las cosas, es del caso
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2013, pp., 217.
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dejar establecido que la sociedad reclamante no ha cuestionado ninguno de estos aspectos
en la Resolución del caso sub lite y el Tribunal tampoco la divisa.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, confirmando lo reflexionado en el Motivo precedente,
es oficioso tener presente que han existido pronunciamientos directamente relacionados a
dicho análisis, tanto de la Excelentísima Corte Suprema, como de las ilustrísimas Cortes de
Apelaciones. Así las cosas, la Excelentísima Corte Suprema, en relación al proyecto de ley
interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, manifestó lo siguiente:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía
de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien
la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la
declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno
de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia
fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen
al juicio tributario, la notificación, entre otras." 2
Asimismo, en fallos recientes, Rol de ingreso Corte N°11.461-14 y 2866-2015, se ha
señalado expresamente, en el considerando séptimo de ambos fallos, lo siguiente:
“SÉPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el Tribunal de
primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de
los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve
ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades
probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y
determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en
el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, concluyendo, esta sentenciadora reflexiona respecto de
que la parte reclamante desconoce la existencia de una “Relación jurídico tributaria”
entre el contribuyente y el Fisco, representado éste por el Servicio de Impuestos Internos, a
partir de la primera gestión que el contribuyente realiza, por ejemplo, el inicio de actividades,
en virtud de la cual surge un vínculo entre el contribuyente y el Estado, en cuanto persona
jurídica de Derecho Público, relación ésta de carácter patrimonial cuyo objetivo es establecer
2 Excelentísima Corte Suprema: Boletín N° 8.025-07, Oficio Nº 4-2012, de 04.1.12
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las normas en cuya virtud se calcularán y recaudarán las cargas impositivas que permitirán
al Estado contar con los recursos necesarios para cumplir sus más diversas funciones.
Este concepto ya comentado de “Relación jurídico tributaria”, ha sido documentado
por la doctrina antigua y moderna, dada su utilidad para explicar el vínculo que nace entre el
contribuyente y el Fisco a propósito del nacimiento de una obligación tributaria. Así, por
ejemplo, el profesor Marcelo Matus Fuentes, en su moderno Curso de Derecho Tributario
señala al respecto:
“3.3. Sujetos de la relación jurídica tributaria:
El tributo, además, supone un sujeto que soportará el gravamen por haber
desarrollado la conducta reveladora de capacidad contributiva. Es el autor o titular del hecho
gravado o, derechamente, el contribuyente.
Y como contrapartida, el tributo también supone un ente público titular del crédito
público, el sujeto activo de la obligación que nace como consecuencia de la realización del
hecho gravado. Normalmente este sujeto activo será el Fisco, pero puede serlo también una
Municipalidad o un Gobierno Regional, según se determine en la misma ley que crea el
gravamen”. 3
VIGÉSIMO CUARTO: Que, asociado al Motivo precedente, es importante recordar,
que todo el actuar de un contribuyente, desde su primera gestión, produce efectos
económicos, los cuales deben ser asentados en su contabilidad conforme la normativa legal
y reglamentaria vigente, configurando lo que en doctrina tributaria se denomina “Ciclo de
vida del contribuyente”, con su respectivo respaldo contable. Así las cosas, este Ciclo de
Vida del contribuyente, desde que inicia sus actividades hasta el completo término de giro
de ellas, está íntimamente asociado a una serie de actos administrativos tributarios que
puede ejercer el Servicio de Impuestos Internos para, precisamente, cumplir con su mandato
fiscalizador, ordenado por el Código Tributario y su propia Ley Orgánica.
Que el citado “Ciclo de vida el contribuyente”, en el marco de la relación jurídica
tributaria entre el contribuyente y el Fisco, está condicionado directamente por las
obligaciones tributarias que se generan de esa relación, existiendo al efecto una obligación
3 Matus Fuentes, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Santiago de Chile,
Legal Publishing, 2022, pp.7.
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tributaria principal, cual es el pago del impuesto, y también obligaciones tributarias
accesorias, asociadas al correcto cumplimiento de la principal, como por ejemplo, los avisos
que debe dar el contribuyente al Órgano Fiscalizador de los cambios de domicilio y la
obligación de cuidado que debe observar el contribuyente respecto de la documentación que
fungirá como respaldo a los hechos económicos que asiente en su contabilidad.
Que, al efecto, la parte reclamante no puede pretender que todo aquello que no
cumplió, ni explicó, ni argumentó fehacientemente y en tiempo oportuno ante los
Órganos Administrativos del Estado o ante el SII, por el simple hecho de presentar
antecedentes en sede jurisdiccional que no fundamentó claramente en sede administrativa,
pueda obtener en el Tribunal a quo una acreditación que no consiguió ante el órgano
establecido por la ley para la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la actora
y, por consiguiente, confirmar la Resolución Exenta SII N°2664, de 19.10.2017, emanada
del Servicio de Impuestos Internos.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6, 21, 29, 132 y siguientes del Código
Tributario, 23, 36 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios y demás
normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Octavo a
Vigésimo Quinto.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta SII N°2664, de 19.10.2017.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio fijado en mandato de fojas 62 de
autos, Avenida Apoquindo N°5583, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, a don
Carlos Khader Pereira Jadue y a doña María Fernanda Juppet Ewing, en representación de
NAJAH SPA; notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto
íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes,
mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la
presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 17-9-0001489-9 / RIT: GR-17-00214-2017
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
CUANTÍA NETA UTM 7236,6
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 0
INTERESES UTM 0
CUANTÍA BRUTA UTM 7236,6
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2024-05-27T12:41:02-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.