Texto de la sentencia
LPP
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"BODEGAS Y VIÑEDOS DE AGUIRRE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DR STGO ORIENTE"
RIT N° GR-17-00231-2017
RUC N° 17-9-0001500-3
Providencia, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito de 20.12.2017, presentado por don Rodrigo de Aguirre Etcheberry, Cédula
Nacional de Identidad N° 12.628.328-8, representante legal de BODEGAS Y VIÑEDOS DE
AGUIRRE S.A., Rol Único Tributario N° 96.997.500-9, con giro en elaboración de vinos, ambos
domiciliados en Avenida Kennedy número 5454, oficina 601, comuna de Vitacura, quien
comparece en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de Liquidación N°1012, en la
que se determinó una diferencia respecto al Impuesto de Primera Categoría, por diferencias
detectadas en relación al gasto en remuneraciones declarado y los créditos por adquisición de
bienes del activo fijo y capacitación, emitida con fecha 30.08.2017, por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por doña Zoila Orellana Gonzalez,
Directora (s) de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I., ambos
domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, Of. N° 1003, comuna de Providencia,
Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 31, Comprobante de distribución; Reclamo Tributario; documentación que
acompaña consistente en: - Liquidación N° 1012 de 30.08.2017 y su acta de notificación;
Resolución Nº 86.037, de 21.11.2017; Resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere
traslado al S.I.I. y testimonio de notificación.
A fs. 32 a 52, Escrito de la reclamante en que delega poder; Escritos de la reclamada
en que asume representación, y evacúa el traslado conferido; documentos que acompaña
consistente en: Resolución TRA N° 246/1758/2015; Citación Nº144521699 y Certificación de
Envío de la Citación Nº144521699; Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
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A fs. 53 a 68, Presentaciones de la reclamada en que delega poder y acredita
calidad que indica; Certificados; resoluciones que las proveen y testimonios de notificación.
A fs. 69 a 71, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio
de notificación y acta de conciliación frustrada.
A fs. 72 a 77, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 78 a 505, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentación de la reclamada en que repone y en subsidio apela del auto de
prueba; Presentaciones de la reclamante en que acompaña la siguiente documentación: - Libro
de remuneraciones año 2013; - Activo Fijo Tributario año 2013; - Activo IFRS al 31 de diciembre
de 2013; - Resumen activo fijo año 2013; - Libro Fut año 2013; - Renta líquida imponible al 31 de
diciembre de 2013; - Balance tributario acumulado diciembre 2013; - Libro Mayor año 2013;
Resolución que las proveen, no da lugar a la reposición y concede recurso de apelación en
subsidio y testimonio de notificación.
A fs. 506 a 509, Comprobantes que dan cuenta de haberse remitido expediente virtual
a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
A fs. 510 a 514, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de escrito de la reclamada y documento que acompaña consistente en
Certificación de Envío de la Citación Nº144521699; resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 515 a 530, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago; Resolución que confirma la resolución apelada; Resolución que
dicta el cúmplase y testimonio de notificación.
A fs. 531 a 532, Resolución que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de
notificación.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, a fojas 22, comparece don Rodrigo de Aguirre Etcheberry en
representación de Bodegas y Viñedos de Aguirre S.A., ya individualizados, quien interpone
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación
N°1012 de 30.08.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Santiago
Oriente, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que
se relatan, sucintamente, como sigue:
Señala que interpone reclamo en contra de la Liquidación N°1012, de 30.08.2017, por
supuestas inconsistencias detectadas en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014.
1.- Los hechos.-
1.- Con fecha 30.08.2017, se le notificó por cédula, la Liquidación Nº 1012.
2.- Que en la liquidación reclamada se deja constancia que con fecha 08.11.2016 se
practicó la citación Nº144521699, en que se señaron las siguientes observaciones:
- Control de la rebaja como gasto por remuneraciones.
- Control de crédito por concepto de gastos de capacitación.
- Control del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado.
3.- Manifiesta que no dio cumplimiento al requerimiento formulado en la citación pues
se habría practicado la notificación en un domicilio distinto al domicilio social vigente.
4.- Que con fecha 21.09.2017 presentó reposición administrativa voluntaria, aportando
los antecedentes necesarios y suficientes a objeto de dejar sin efecto la Liquidación, emitiéndose
con fecha 21.11.2017 la Resolución Exenta Nº 86.037, que dio lugar en parte a lo solicitado.
II.- Fundamentos Contables de la Reclamación.
A.- Control de la rebaja como gasto por remuneraciones
Manifiesta que en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, folio N°
229415454, declaró en el código 631, la suma de $577.431.930.-, que correspondería a las
siguientes cuentas del balance:
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Reconoce que, respecto a los valores señalados, existirían diferencias:
- Comisiones por venta código 5-1-02-005, no tiene relación con las remuneraciones
pagadas al personal de la empresa, sino que corresponde a pagos que se realizan a empresas
que prestan servicios de captación de nuevos clientes y ventas realizadas por estas mismas.
- Error de contabilización ya que se agregó el monto correspondiente a vacaciones
(código 5-1-02-021), por la suma de $5.560.269.-; en circunstancias que lo correcto es
desagregarlo de este código.
Sostiene que los errores señalados, no ocasionan una determinación diferente en el
pago del impuesto a la renta establecido originalmente, y se tratarían de errores meramente
informativos, sin que exista perjuicio fiscal alguno provocado por estas diferencias. Inserta cuadro
que a su juicio corregiría los errores señalados.
Manifiesta que, lo anterior, queda respaldado por los antecedentes que obran en libros
mayores folios 5213 al 5223, autorizados por el S.I.I.
A.6.- Señala que el valor total a considerar por concepto de remuneraciones es de
$308.617.069.- según detalla:
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Afirma que en la Resolución Exenta Nº 86.037.-, que se pronunció de la RAV, el S.I.I.
señaló, equivocadamente, que el valor total a considerar en dicho código es de $268.755.596.-,
monto que no tiene ninguna relación con las partidas señaladas y que tampoco se explica de
manera clara de qué forma se compone ni cómo se determinó.
Hace presente que el S.I.I., consideró equivocadamente para la determinación de sus
cálculos, la información contemplada en la DD JJ 1887, en la que se informó el total de
remuneraciones imponibles para efectos previsionales, actualizada y pagada a todos los
trabajadores, pero que no refleja las remuneraciones reales pagadas a los trabajadores que
exceden el tope imponible vigente a dicha fecha (UF 70,3), diferencia que no habría sido
incorporada en el cálculo efectuado por el S.I.I.
Agrega que en la DDJJ 1887, por error, no declaró los montos de asignación de colación
por un monto de $15.272.984.-, ni la asignación de movilización por un monto de $17.459.529.-,
sumas que se encuentran debidamente registradas en su contabilidad, en el libro de
remuneraciones, en el balance y en el Formulario 22.
Por otra parte, señala que el S.I.I. mediante la Resolución Exenta Nº 86.037, que se
pronunció sobre el recurso RAV, aceptó como gasto las comisiones por venta por un monto de
$244.588.024.-.
B.- Control del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado.
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B.1.- Indica haber declarado crédito por compras de activo fijo adquiridos nuevos o que
terminaron de construirse durante el ejercicio comercial; según lo establecido en el artículo 33
bis de la Ley de la Renta y sus normas transitorias. Inserta cuadro explicativo:
Agrega que el S.I.I. rechazó el crédito contra el Impuesto de Primera Categoría por
Adquisiciones de Bienes Físicos del Activo Inmovilizado, por un monto de $5.483.643.-, sin
explicar el motivo del rechazo.
Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto, la Liquidación Nº 1012 de fecha
30.08.2017, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
1.- Hechos.
1.- Señala que la sociedad contribuyente se encuentra obligada a llevar contabilidad
completa por estar gravada con el impuesto de Primera Categoría del Impuesto a la Renta y con
IVA.
2.- Que con fecha 28.04.2014, presentó su Declaración Anual de Impuestos a la
Renta, folio 229415454, correspondiente al AT 2014, declarando en el código 631
“remuneraciones” la suma de $577.431.930.-, en el Cod. 82 “gastos por capacitación” la suma
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de $180.635.- y en el Cod. 366 “crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo fijo” la suma
$5.483.643.-, cantidades que fueron objetadas por inconsistencias detectadas.
3.- Que con fecha 08.11.2016 se emitió la Citación Nº 144521699, informándole las
inconsistencias detectadas y los antecedentes que debía aportar, bajo el apercibimiento expreso
del artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, los que enumera.
4.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación, por lo que el 30.08.2017 se emitió
la Liquidación Nº 1012.
5.- Que con fecha 21.09.2017, la reclamante interpuso Reposición Administrativa
Voluntaria, emitiéndose el 21.11.2017 la Resolución Nº 86.037, que modificó la Liquidación Nº
1012, según inserta en el siguiente detalle:
Hace presente que el objeto del reclamo interpuesto por la contribuyente es la
impugnación de la Liquidación N° 1012 de fecha 30.08.2017 y no la Resolución que resolvió el
recurso de Reposición Administrativa, razón por la cual cualquier argumento que diga relación
con el contenido de la referida Resolución, no debe tenerse en consideración al tiempo de fallar
la presente causa, toda vez que no es una resolución reclamable en los términos del artículo 124
del Código Tributario.
II.- Fundamentos del reclamo.
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- Improcedencia del reclamo.
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• Argumentos de forma.
1.- Inconcurrencia del reclamante al proceso de fiscalización.
Reitera que la reclamante reconoce no haber dado respuesta a la citación siendo carga
de la contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado y probar la veracidad
de su declaración. Cita jurisprudencia.
2.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos
Cita artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 6º del Código
Tributario, artículo Primero del DFL Nº 7, de 1980, que fija la Ley Orgánica del S.I.I.
Manifiesta que el artículo 3 inc. final de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, en su artículo 3º inciso final, prevé expresamente que "Los. actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
3. Facultades de fiscalización del S.I.I.
Manifiesta que el S.I.I. habría actuado dentro del marco legal que regula sus
actuaciones en la elaboración de la Citación (artículo 63 del Código Tributario) y de la Liquidación
reclamada, acto este último que determinó diferencias por concepto de Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta respecto del AT 2014, por un monto neto de $123.694.828.-.
Que se habría informado al contribuyente mediante Citación Nº144521699 de
08.11.2016, a fin de que subsanare las Observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto
a la Renta del AT 2014, señalando detalladamente la documentación que debía acompañar.
3.- Cita nuevamente disposiciones legales: artículo 21 del Código Tributario; artículo 1
º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos 1, 59, 60 y 63 del Código Tributario.
• En cuanto al fondo.
1.- Incumplimiento de los requisitos de procedencia para la deducción de gastos.
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Hace referencia al mecanismo para determinar la R.L.I. contemplado en los artículos 29
al 33 de la L.I.R., para luego mencionar los requisitos copulativos que deben cumplir los gastos
para ser aceptados tributariamente, según contempla el artículo 31 de la L.I.R.
Agrega que los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos
que generan y ser necesario e indispensable para producir la renta lo que, en la especie, no se
habría cumplido. Cita jurisprudencia relacionada a la necesariedad del gasto.
Afirma que la contribuyente no acompañó antecedentes suficientes que dieran cuenta
de que los gastos rebajados de la R.L.I., tuvieran el carácter de necesarios, o sea, inevitables u
obligatorios para producir la renta.
3.- En cuanto a las partidas cuestionadas.
Manifiesta que respecto a esta partida la reclamante aportó en la instancia
administrativa de revisión el Libro de Remuneraciones foliado y copias de cotizaciones
previsionales efectuadas durante el año comercial 2013, además de los Libros Mayores, los
cuales reflejan las contabilizaciones de remuneraciones
Afirma que la suma declarada por concepto de remuneraciones era excesiva, además
de que la información proporcionada a través de Declaración Jurada 1887 solo daría cuenta de
un gasto en remuneraciones por un monto de $268.755.596.-.
Que en la instancia administrativa se verificó mediante la revisión de facturas de
proveedores y libro mayor, que el valor declarado de $244.588.024.-, correspondía a gastos por
comisiones por venta, por lo que se aceptó su rebaja para determinar la base imponible de la
R.L.I.
Por lo tanto, de la suma total declarada en el código Nº 631 del formulario Nº 22, AT
2014, se logró justificar, hasta el monto total de $513.343.620.-, manteniéndose sin acreditar el
monto de $64.088.310.-, monto que fue agregado en la determinación de renta.
Manifiesta que el tope imponible en UF 70,3 tiene injerencia para fines previsionales y
no tributarios.
En relación al crédito por la adquisición de bienes físicos del activo fijo, manifiesta que
la reclamante se limitó a aportar facturas de proveedores de compras de materiales de
construcción, sin ningún certificado de recepción final de obra que acredite la fecha de entrega
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definitiva del inmueble ni el destino de la construcción, estimándose que la documentación
aportada no resultó suficiente para aclarar ni desvirtuar las diferencias observadas.
V.- Imposibilidad de rectificar errores propios en sede judicial
Manifiesta que la propia reclamante reconoce haber incurrido en errores al momento de
confeccionar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014, razón por la cual, aunque
lograra acreditar judicialmente la procedencia y correcta determinación de los montos que estima
debían haberse declarado, el Tribunal no podría modificar la Declaración de Impuesto a la Renta,
ya que éstas sólo pueden ser presentadas ante el S.I.I. Cita en apoyo de su tesis el artículo 36
bis, del Código Tributario; artículo 8, del D.S. de Hacienda Nº 910, publicado en el Diario Oficial
de 07.12.1978, Circular Nº 63, del 12.10.2000.
Sostiene que en la especie no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 127 Código
Tributario, ya que dicha norma se refiere a las reliquidaciones de impuestos.
VI.- Inadmisibilidad probatoria
Manifiesta que no existe controversia respecto a que la contribuyente durante la etapa
de revisión no dio respuesta a la Citación Nº 144521699 de fecha 08.11.2016 que precedió a la
Liquidación reclamada, ni tampoco hizo llegar documento alguno de los solicitados.
Que en consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del
Código Tributario, vigente al tiempo de la fiscalización, respecto a aquellos documentos que
fueron solicitados determinada y específicamente en la referida citación.
Por todo lo expuesto solicita se rechace el reclamo con costas.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que, la reclamante, con fecha 28.04.2014, presentó su Declaración Anual de
Impuestos a la Renta, folio 229415454, correspondiente al AT 2014, declarando en el código
631 “remuneraciones” la suma de $577.431.930.-, en el cod. 82 “gastos por capacitación” la
suma de $180.635.- y en el cod. 366 “crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo fijo”
la suma $5.483.643.-, cantidades que fueron objetadas por inconsistencias detectadas.
2.- Que con fecha 08.11.2016 se emitió la Citación Nº 144521699, informándole las
inconsistencias detectadas.
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3.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación, por lo que el 30.08.2017 se
emitió la Liquidación Nº 1012.
4.- Que con fecha 21.09.2017, la reclamante interpuso Reposición Administrativa
Voluntaria, emitiéndose el 21.11.2017 la Resolución Nº 86.037, que modificó la Liquidación Nº
1012, según inserta en el siguiente detalle:
5.- Que la reclamante no formula alegación respecto al rechazo del Crédito por
capacitación.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1.-. Efectividad y oportunidad en que se practicó la notificación de la Citación N°
144521699. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2.- Efectividad que la Liquidación reclamada, en lo no modificado por la Resolución Ex.
N° 86037, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho
y circunstancias que lo acrediten.
3.- Efectividad que los gastos por remuneración objetados, en lo no conciliado en sede
administrativa, cumplen con los requisitos para ser deducidos de la Base Imponible del Impuesto
de Primera Categoría, antecedentes aptos para producir fe de los hechos que permitan
desvirtuar la Liquidación reclamada.
4.- Efectividad que el crédito por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado
cumple con los requisitos legales para ser aplicado al Impuesto de Primera Categoría,
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antecedentes aptos para producir fe de los hechos que permitan desvirtuar la Liquidación
reclamada
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 05.06.2023, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso
de reposición con apelación en subsidio, confirmándose por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago la resolución recurrida, quedando conformado el auto de prueba al tenor de los
puntos señalados en el considerando anterior.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
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SÉPTIMO: Que, previo a analizar el fondo de la controversia de autos, corresponde
pronunciarse sobre la inadmisibilidad probatoria alegada y peticionada por la reclamada, al
respecto cabe señalar lo siguiente:
Que el artículo 132, vigente a la fecha de evacuarse el traslado conferido al S.I.I.
respecto al reclamo de autos, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente:
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer
de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al
Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo
fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.
Que, sin embargo, dichos incisos fueron derogados por el artículo primero, número 41,
de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso:
“Artículo primero. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y terceros transitorios
de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes
siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los
procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo con la ley vigente, a esta
magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad
probatoria peticionada, sino que analizar la prueba aportada por las partes.
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OCTAVO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba
documental la que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando.
NOVENO: Que, a continuación, corresponde pronunciarse sobre el primer punto de
prueba fijado por el tribunal, apelado por la parte reclamada y confirmado por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, esto es, “Efectividad y oportunidad en que se practicó la
notificación de la Citación N° 144521699. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.”, punto directamente relacionado con la legalidad del acto impugnado y el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, al respecto cabe señalar:
1.- Que dentro de las alegaciones efectuadas por la reclamante en su líbelo, se
menciona que el motivo por el cual no dio respuesta a la citación fue que no tomó
conocimiento de ésta.
2.- El S.I.I. al momento de evacuar el traslado no hace mención alguna a la forma y
oportunidad en que se practicó la notificación de la Citación N° 144521699, aun cuando, el solo
hecho de haberse notificado la Liquidación N° 1012 el 30.08.2017, sin que haya existido
prórroga del plazo para contestar la citación, deriva en que al momento de su emisión la
acción fiscalizadora del S.I.I., se encontraba prescrita.
3.- Que el artículo 136, del Código Tributario dispone: “El Juez Tributario y Aduanero
dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que
correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
4.- Por su parte el artículo 200 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los
impuestos adeudados.
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Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se
cometió la infracción.”
5.- Que, para efecto de acreditar la época y efectividad en que se practicó la
notificación de la citación, se aportó por el S.I.I. tanto al momento de evacuar el traslado, como
durante el termino probatorio 2 certificados emitidos por doña “Carolina Fabiola Saravia
Morales”, Jefa del departamento de sistemas de fiscalización, emitido el primero de ellos con
fecha 09.08.2017 y el segundo el 05.03.2018, y que consignan que la Citación fue notificada
mediante carta certificada admitida por Correos de Chile el día 28.11.2016, difiriendo ambos
certificados en el domicilio en que se practicó la notificación. Se insertan el tenor de los referidos
documentos:
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Se constata de ambos documentos que, supuestamente, la citación fue notificada
mediante carta certificada enviada con fecha 28.11.2016, contradiciéndose en el lugar al
que se dirigió la carta, señalándose por el primero de ellos (rolante a fojas 39) que la carta fue
enviada a Av México N° 1199, Recoleta, y por el segundo que la Citación N° 144521699, habría
sido notificada mediante carta certificada, con fecha 28.11.2016, enviada al domicilio ubicado
en Av Kennedy 5454, Of. 601, Vitacura. (mismo domicilio en que se notificó la liquidación).
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6.- Que, la documentación aportada por el S.I.I. además de insuficiente y contradictoria
para efectos de acreditar que efectivamente se notificó la Citación aludida, no hacen más que
ratificar que al momento de notificarse la liquidación reclamada los plazos de prescripción de
la acción fiscalizadora del S.I.I. se encontraban vencidos, toda vez que, la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto a la renta correspondiente al AT 2014,
fue el 30.04.2014, por lo que el plazo original de prescripción venció el 30.04.2017 y, aun cuando
se tuviera por notificada la citación, la ampliación del plazo de 3 meses, dispuesto en el artículo
200 habría vencido el 31.07.2017.
7.- Que, en este punto cabe hacer referencia a lo señalado en la Liquidación N° 1012,
reclamada en estos autos, según texto que se inserta:
Que respecto a lo señalado en la Liquidación no se aportó a esta instancia
jurisdiccional ningún antecedente que diera cuenta de la efectividad de haberse devuelto la
carta certificada enviada el 28.11.2016, el 16.01.2017, ni de haberse practicado la notificación
de la Citación por cédula el 31.07.2017, aun cuando se fijó un punto de prueba que se orientaba
precisamente a acreditar la efectividad y oportunidad en que se notificó la Citación N°
144521699.
Cabe señalar, además que, de ser efectivo lo expuesto en la liquidación, circunstancia
que como se dijo no fue acreditada, igualmente con la emisión y notificación de la liquidación se
hubiera vulnerado el derecho a defensa de la contribuyente, ya que la Liquidación habría sido
emitida y notificada antes del vencimiento del plazo para contestar la citación y que constituye
el principal fundamento de la misma.
8.- Que, cabe hacer presente que, el artículo 11 del Código Tributario establece las
causales por las cuales la devolución de la carta certificada tiene el mérito de aumentar o
renovar el plazo de prescripción, causales a las que el propio S.I.I. hace referencia en la Circular
73 de 2001, sin que baste simplemente mencionar la devolución de una carta certificada para
efectos de hacer aplicable los aumentos señalados, sino que además debe acreditarse el
cumplimiento de los demás elementos que exige la norma en comento.
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9.- Que, en la especie, por el contrario, no solo no se acredita la existencia de un sobre
devuelto y una notificación por cédula de la Citación, sino que además se afirma y certifica por
el Órgano Fiscalizador que la notificación de la Citación fue realizada mediante el envío de una
carta certificada el día 28.11.2016.
10.- Que, de esta manera, resulta de manifiesto del mérito de los antecedentes que
obran en el proceso y las alegaciones formuladas por las partes, que la acción fiscalizadora del
S.I.I., se encontraba prescrita al momento de emitirse y notificarse la Liquidación N° 1012,
ello, toda vez que, la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del
impuesto a la renta correspondiente al AT 2014, fue el 30.04.2014, por lo que el plazo
original de prescripción venció el 30.04.2017 y aun cuando se estimara que existió
notificación valida de la citación, la ampliación del plazo de 3 meses habría vencido el
31.07.2017, razón por la que habiéndose notificado la liquidación el 30.08.2017 y en virtud de
lo dispuesto en el artículo 136 y 200 del Código Tributario, procede que esta magistratura
disponga la anulación de las partidas contenidas en el acto reclamando, ordenando que sea
dejando sin efecto.
DECIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se
viene razonando, pues consisten en documentos que se vinculan con alegaciones respecto a
las cuales se omitirá pronunciamiento por ser incompatible con lo resuelto.
DECIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye
que procede disponer la anulación de las partidas liquidadas y dejar sin efecto la Liquidación
N° 1012, por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del S.I.I. al momento de su emisión
y notificación.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
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RESUELVO:
DECLARASE prescrita la acción de fiscalización respecto de la Liquidación N° 1012,
de fecha 30.08.2017.
DEJASE SIN EFECTO en todas sus partes, la Liquidación N° 1012, de fecha
30.08.2017.
DECLARASE que no se condena en costas a la parte reclamada, por estimar este
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Pedro Félix de Aguirre Etcheberry,
domiciliado en Avenida Kennedy número 5454, oficina 601, Comuna de Vitacura, y mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC 17-9-0001500-3
RIT GR-17-00231-2017
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Alvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de Región Metropolita.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.