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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00231-2017 · 25 de enero de 2024

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00231-2017
RUC
17-9-0001500-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LPP 1 "BODEGAS Y VIÑEDOS DE AGUIRRE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE" RIT N° GR-17-00231-2017 RUC N° 17-9-0001500-3 Providencia, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: El escrito de 20.12.2017, presentado por don Rodrigo de Aguirre Etcheberry, Cédula Nacional de Identidad N° 12.628.328-8, representante legal de BODEGAS Y VIÑEDOS DE AGUIRRE S.A., Rol Único Tributario N° 96.997.500-9, con giro en elaboración de vinos, ambos domiciliados en Avenida Kennedy número 5454, oficina 601, comuna de Vitacura, quien comparece en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de Liquidación N°1012, en la que se determinó una diferencia respecto al Impuesto de Primera Categoría, por diferencias detectadas en relación al gasto en remuneraciones declarado y los créditos por adquisición de bienes del activo fijo y capacitación, emitida con fecha 30.08.2017, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por doña Zoila Orellana Gonzalez, Directora (s) de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del S.I.I., ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, Of. N° 1003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 31, Comprobante de distribución; Reclamo Tributario; documentación que acompaña consistente en: - Liquidación N° 1012 de 30.08.2017 y su acta de notificación; Resolución Nº 86.037, de 21.11.2017; Resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación. A fs. 32 a 52, Escrito de la reclamante en que delega poder; Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el traslado conferido; documentos que acompaña consistente en: Resolución TRA N° 246/1758/2015; Citación Nº144521699 y Certificación de Envío de la Citación Nº144521699; Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fec63e8eb6f4f3fbf459be48f4ce862 Timbre Electrónico LPP 2 A fs. 53 a 68, Presentaciones de la reclamada en que delega poder y acredita calidad que indica; Certificados; resoluciones que las proveen y testimonios de notificación. A fs. 69 a 71, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio de notificación y acta de conciliación frustrada. A fs. 72 a 77, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 78 a 505, Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de presentación de la reclamada en que repone y en subsidio apela del auto de prueba; Presentaciones de la reclamante en que acompaña la siguiente documentación: - Libro de remuneraciones año 2013; - Activo Fijo Tributario año 2013; - Activo IFRS al 31 de diciembre de 2013; - Resumen activo fijo año 2013; - Libro Fut año 2013; - Renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2013; - Balance tributario acumulado diciembre 2013; - Libro Mayor año 2013; Resolución que las proveen, no da lugar a la reposición y concede recurso de apelación en subsidio y testimonio de notificación. A fs. 506 a 509, Comprobantes que dan cuenta de haberse remitido expediente virtual a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. A fs. 510 a 514, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina Judicial Virtual de escrito de la reclamada y documento que acompaña consistente en Certificación de Envío de la Citación Nº144521699; resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 515 a 530, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; Resolución que confirma la resolución apelada; Resolución que dicta el cúmplase y testimonio de notificación. A fs. 531 a 532, Resolución que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fec63e8eb6f4f3fbf459be48f4ce862 Timbre Electrónico LPP 3 PRIMERO: Que, a fojas 22, comparece don Rodrigo de Aguirre Etcheberry en representación de Bodegas y Viñedos de Aguirre S.A., ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°1012 de 30.08.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Santiago Oriente, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: Señala que interpone reclamo en contra de la Liquidación N°1012, de 30.08.2017, por supuestas inconsistencias detectadas en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014. 1.- Los hechos.- 1.- Con fecha 30.08.2017, se le notificó por cédula, la Liquidación Nº 1012. 2.- Que en la liquidación reclamada se deja constancia que con fecha 08.11.2016 se practicó la citación Nº144521699, en que se señaron las siguientes observaciones: - Control de la rebaja como gasto por remuneraciones. - Control de crédito por concepto de gastos de capacitación. - Control del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado. 3.- Manifiesta que no dio cumplimiento al requerimiento formulado en la citación pues se habría practicado la notificación en un domicilio distinto al domicilio social vigente. 4.- Que con fecha 21.09.2017 presentó reposición administrativa voluntaria, aportando los antecedentes necesarios y suficientes a objeto de dejar sin efecto la Liquidación, emitiéndose con fecha 21.11.2017 la Resolución Exenta Nº 86.037, que dio lugar en parte a lo solicitado. II.- Fundamentos Contables de la Reclamación. A.- Control de la rebaja como gasto por remuneraciones Manifiesta que en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014, folio N° 229415454, declaró en el código 631, la suma de $577.431.930.-, que correspondería a las siguientes cuentas del balance: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fec63e8eb6f4f3fbf459be48f4ce862 Timbre Electrónico LPP 4 Reconoce que, respecto a los valores señalados, existirían diferencias: - Comisiones por venta código 5-1-02-005, no tiene relación con las remuneraciones pagadas al personal de la empresa, sino que corresponde a pagos que se realizan a empresas que prestan servicios de captación de nuevos clientes y ventas realizadas por estas mismas. - Error de contabilización ya que se agregó el monto correspondiente a vacaciones (código 5-1-02-021), por la suma de $5.560.269.-; en circunstancias que lo correcto es desagregarlo de este código. Sostiene que los errores señalados, no ocasionan una determinación diferente en el pago del impuesto a la renta establecido originalmente, y se tratarían de errores meramente informativos, sin que exista perjuicio fiscal alguno provocado por estas diferencias. Inserta cuadro que a su juicio corregiría los errores señalados. Manifiesta que, lo anterior, queda respaldado por los antecedentes que obran en libros mayores folios 5213 al 5223, autorizados por el S.I.I. A.6.- Señala que el valor total a considerar por concepto de remuneraciones es de $308.617.069.- según detalla: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fec63e8eb6f4f3fbf459be48f4ce862 Timbre Electrónico LPP 5 Afirma que en la Resolución Exenta Nº 86.037.-, que se pronunció de la RAV, el S.I.I. señaló, equivocadamente, que el valor total a considerar en dicho código es de $268.755.596.-, monto que no tiene ninguna relación con las partidas señaladas y que tampoco se explica de manera clara de qué forma se compone ni cómo se determinó. Hace presente que el S.I.I., consideró equivocadamente para la determinación de sus cálculos, la información contemplada en la DD JJ 1887, en la que se informó el total de remuneraciones imponibles para efectos previsionales, actualizada y pagada a todos los trabajadores, pero que no refleja las remuneraciones reales pagadas a los trabajadores que exceden el tope imponible vigente a dicha fecha (UF 70,3), diferencia que no habría sido incorporada en el cálculo efectuado por el S.I.I. Agrega que en la DDJJ 1887, por error, no declaró los montos de asignación de colación por un monto de $15.272.984.-, ni la asignación de movilización por un monto de $17.459.529.-, sumas que se encuentran debidamente registradas en su contabilidad, en el libro de remuneraciones, en el balance y en el Formulario 22. Por otra parte, señala que el S.I.I. mediante la Resolución Exenta Nº 86.037, que se pronunció sobre el recurso RAV, aceptó como gasto las comisiones por venta por un monto de $244.588.024.-. B.- Control del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fec63e8eb6f4f3fbf459be48f4ce862 Timbre Electrónico LPP 6 B.1.- Indica haber declarado crédito por compras de activo fijo adquiridos nuevos o que terminaron de construirse durante el ejercicio comercial; según lo establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta y sus normas transitorias. Inserta cuadro explicativo: Agrega que el S.I.I. rechazó el crédito contra el Impuesto de Primera Categoría por Adquisiciones de Bienes Físicos del Activo Inmovilizado, por un monto de $5.483.643.-, sin explicar el motivo del rechazo. Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto, la Liquidación Nº 1012 de fecha 30.08.2017, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: 1.- Hechos. 1.- Señala que la sociedad contribuyente se encuentra obligada a llevar contabilidad completa por estar gravada con el impuesto de Primera Categoría del Impuesto a la Renta y con IVA. 2.- Que con fecha 28.04.2014, presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, folio 229415454, correspondiente al AT 2014, declarando en el código 631 “remuneraciones” la suma de $577.431.930.-, en el Cod. 82 “gastos por capacitación” la suma Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fec63e8eb6f4f3fbf459be48f4ce862 Timbre Electrónico LPP 7 de $180.635.- y en el Cod. 366 “crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo fijo” la suma $5.483.643.-, cantidades que fueron objetadas por inconsistencias detectadas. 3.- Que con fecha 08.11.2016 se emitió la Citación Nº 144521699, informándole las inconsistencias detectadas y los antecedentes que debía aportar, bajo el apercibimiento expreso del artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, los que enumera. 4.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación, por lo que el 30.08.2017 se emitió la Liquidación Nº 1012. 5.- Que con fecha 21.09.2017, la reclamante interpuso Reposición Administrativa Voluntaria, emitiéndose el 21.11.2017 la Resolución Nº 86.037, que modificó la Liquidación Nº 1012, según inserta en el siguiente detalle: Hace presente que el objeto del reclamo interpuesto por la contribuyente es la impugnación de la Liquidación N° 1012 de fecha 30.08.2017 y no la Resolución que resolvió el recurso de Reposición Administrativa, razón por la cual cualquier argumento que diga relación con el contenido de la referida Resolución, no debe tenerse en consideración al tiempo de fallar la presente causa, toda vez que no es una resolución reclamable en los términos del artículo 124 del Código Tributario. II.- Fundamentos del reclamo. En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III.- Improcedencia del reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fec63e8eb6f4f3fbf459be48f4ce862 Timbre Electrónico LPP 8 • Argumentos de forma. 1.- Inconcurrencia del reclamante al proceso de fiscalización. Reitera que la reclamante reconoce no haber dado respuesta a la citación siendo carga de la contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado y probar la veracidad de su declaración. Cita jurisprudencia. 2.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos Cita artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 6º del Código Tributario, artículo Primero del DFL Nº 7, de 1980, que fija la Ley Orgánica del S.I.I. Manifiesta que el artículo 3 inc. final de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo 3º inciso final, prevé expresamente que "Los. actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” 3. Facultades de fiscalización del S.I.I. Manifiesta que el S.I.I. habría actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en la elaboración de la Citación (artículo 63 del Código Tributario) y de la Liquidación reclamada, acto este último que determinó diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta respecto del AT 2014, por un monto neto de $123.694.828.-. Que se habría informado al contribuyente mediante Citación Nº144521699 de 08.11.2016, a fin de que subsanare las Observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014, señalando detalladamente la documentación que debía acompañar. 3.- Cita nuevamente disposiciones legales: artículo 21 del Código Tributario; artículo 1 º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos 1, 59, 60 y 63 del Código Tributario. • En cuanto al fondo. 1.- Incumplimiento de los requisitos de procedencia para la deducción de gastos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fec63e8eb6f4f3fbf459be48f4ce862 Timbre Electrónico LPP 9 Hace referencia al mecanismo para determinar la R.L.I. contemplado en los artículos 29 al 33 de la L.I.R., para luego mencionar los requisitos copulativos que deben cumplir los gastos para ser aceptados tributariamente, según contempla el artículo 31 de la L.I.R. Agrega que los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan y ser necesario e indispensable para producir la renta lo que, en la especie, no se habría cumplido. Cita jurisprudencia relacionada a la necesariedad del gasto. Afirma que la contribuyente no acompañó antecedentes suficientes que dieran cuenta de que los gastos rebajados de la R.L.I., tuvieran el carácter de necesarios, o sea, inevitables u obligatorios para producir la renta. 3.- En cuanto a las partidas cuestionadas. Manifiesta que respecto a esta partida la reclamante aportó en la instancia administrativa de revisión el Libro de Remuneraciones foliado y copias de cotizaciones previsionales efectuadas durante el año comercial 2013, además de los Libros Mayores, los cuales reflejan las contabilizaciones de remuneraciones Afirma que la suma declarada por concepto de remuneraciones era excesiva, además de que la información proporcionada a través de Declaración Jurada 1887 solo daría cuenta de un gasto en remuneraciones por un monto de $268.755.596.-. Que en la instancia administrativa se verificó mediante la revisión de facturas de proveedores y libro mayor, que el valor declarado de $244.588.024.-, correspondía a gastos por comisiones por venta, por lo que se aceptó su rebaja para determinar la base imponible de la R.L.I. Por lo tanto, de la suma total declarada en el código Nº 631 del formulario Nº 22, AT 2014, se logró justificar, hasta el monto total de $513.343.620.-, manteniéndose sin acreditar el monto de $64.088.310.-, monto que fue agregado en la determinación de renta. Manifiesta que el tope imponible en UF 70,3 tiene injerencia para fines previsionales y no tributarios. En relación al crédito por la adquisición de bienes físicos del activo fijo, manifiesta que la reclamante se limitó a aportar facturas de proveedores de compras de materiales de construcción, sin ningún certificado de recepción final de obra que acredite la fecha de entrega Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fec63e8eb6f4f3fbf459be48f4ce862 Timbre Electrónico LPP 10 definitiva del inmueble ni el destino de la construcción, estimándose que la documentación aportada no resultó suficiente para aclarar ni desvirtuar las diferencias observadas. V.- Imposibilidad de rectificar errores propios en sede judicial Manifiesta que la propia reclamante reconoce haber incurrido en errores al momento de confeccionar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2014, razón por la cual, aunque lograra acreditar judicialmente la procedencia y correcta determinación de los montos que estima debían haberse declarado, el Tribunal no podría modificar la Declaración de Impuesto a la Renta, ya que éstas sólo pueden ser presentadas ante el S.I.I. Cita en apoyo de su tesis el artículo 36 bis, del Código Tributario; artículo 8, del D.S. de Hacienda Nº 910, publicado en el Diario Oficial de 07.12.1978, Circular Nº 63, del 12.10.2000. Sostiene que en la especie no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 127 Código Tributario, ya que dicha norma se refiere a las reliquidaciones de impuestos. VI.- Inadmisibilidad probatoria Manifiesta que no existe controversia respecto a que la contribuyente durante la etapa de revisión no dio respuesta a la Citación Nº 144521699 de fecha 08.11.2016 que precedió a la Liquidación reclamada, ni tampoco hizo llegar documento alguno de los solicitados. Que en consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, vigente al tiempo de la fiscalización, respecto a aquellos documentos que fueron solicitados determinada y específicamente en la referida citación. Por todo lo expuesto solicita se rechace el reclamo con costas. TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Que, la reclamante, con fecha 28.04.2014, presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, folio 229415454, correspondiente al AT 2014, declarando en el código 631 “remuneraciones” la suma de $577.431.930.-, en el cod. 82 “gastos por capacitación” la suma de $180.635.- y en el cod. 366 “crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo fijo” la suma $5.483.643.-, cantidades que fueron objetadas por inconsistencias detectadas. 2.- Que con fecha 08.11.2016 se emitió la Citación Nº 144521699, informándole las inconsistencias detectadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fec63e8eb6f4f3fbf459be48f4ce862 Timbre Electrónico LPP 11 3.- Que la reclamante no dio respuesta a la Citación, por lo que el 30.08.2017 se emitió la Liquidación Nº 1012. 4.- Que con fecha 21.09.2017, la reclamante interpuso Reposición Administrativa Voluntaria, emitiéndose el 21.11.2017 la Resolución Nº 86.037, que modificó la Liquidación Nº 1012, según inserta en el siguiente detalle: 5.- Que la reclamante no formula alegación respecto al rechazo del Crédito por capacitación. CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo siguiente: 1.-. Efectividad y oportunidad en que se practicó la notificación de la Citación N° 144521699. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2.- Efectividad que la Liquidación reclamada, en lo no modificado por la Resolución Ex. N° 86037, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 3.- Efectividad que los gastos por remuneración objetados, en lo no conciliado en sede administrativa, cumplen con los requisitos para ser deducidos de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, antecedentes aptos para producir fe de los hechos que permitan desvirtuar la Liquidación reclamada. 4.- Efectividad que el crédito por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado cumple con los requisitos legales para ser aplicado al Impuesto de Primera Categoría, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fec63e8eb6f4f3fbf459be48f4ce862 Timbre Electrónico LPP 12 antecedentes aptos para producir fe de los hechos que permitan desvirtuar la Liquidación reclamada QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 05.06.2023, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio, confirmándose por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago la resolución recurrida, quedando conformado el auto de prueba al tenor de los puntos señalados en el considerando anterior. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fec63e8eb6f4f3fbf459be48f4ce862 Timbre Electrónico LPP 13 SÉPTIMO: Que, previo a analizar el fondo de la controversia de autos, corresponde pronunciarse sobre la inadmisibilidad probatoria alegada y peticionada por la reclamada, al respecto cabe señalar lo siguiente: Que el artículo 132, vigente a la fecha de evacuarse el traslado conferido al S.I.I. respecto al reclamo de autos, establecía en los incisos duodécimo y décimo tercero lo siguiente: No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. Que, sin embargo, dichos incisos fueron derogados por el artículo primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.2020, el que dispuso: “Artículo primero. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: 41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.” De acuerdo a lo dispuesto expresamente en los artículos primero y terceros transitorios de la citada norma, dicha modificación entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 01.03.2020, y será aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En virtud de lo anterior solo cabe concluir, que, de acuerdo con la ley vigente, a esta magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la inadmisibilidad probatoria peticionada, sino que analizar la prueba aportada por las partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fec63e8eb6f4f3fbf459be48f4ce862 Timbre Electrónico LPP 14 OCTAVO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba documental la que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. NOVENO: Que, a continuación, corresponde pronunciarse sobre el primer punto de prueba fijado por el tribunal, apelado por la parte reclamada y confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, esto es, “Efectividad y oportunidad en que se practicó la notificación de la Citación N° 144521699. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, punto directamente relacionado con la legalidad del acto impugnado y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, al respecto cabe señalar: 1.- Que dentro de las alegaciones efectuadas por la reclamante en su líbelo, se menciona que el motivo por el cual no dio respuesta a la citación fue que no tomó conocimiento de ésta. 2.- El S.I.I. al momento de evacuar el traslado no hace mención alguna a la forma y oportunidad en que se practicó la notificación de la Citación N° 144521699, aun cuando, el solo hecho de haberse notificado la Liquidación N° 1012 el 30.08.2017, sin que haya existido prórroga del plazo para contestar la citación, deriva en que al momento de su emisión la acción fiscalizadora del S.I.I., se encontraba prescrita. 3.- Que el artículo 136, del Código Tributario dispone: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.” 4.- Por su parte el artículo 200 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fec63e8eb6f4f3fbf459be48f4ce862 Timbre Electrónico LPP 15 Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” 5.- Que, para efecto de acreditar la época y efectividad en que se practicó la notificación de la citación, se aportó por el S.I.I. tanto al momento de evacuar el traslado, como durante el termino probatorio 2 certificados emitidos por doña “Carolina Fabiola Saravia Morales”, Jefa del departamento de sistemas de fiscalización, emitido el primero de ellos con fecha 09.08.2017 y el segundo el 05.03.2018, y que consignan que la Citación fue notificada mediante carta certificada admitida por Correos de Chile el día 28.11.2016, difiriendo ambos certificados en el domicilio en que se practicó la notificación. Se insertan el tenor de los referidos documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fec63e8eb6f4f3fbf459be48f4ce862 Timbre Electrónico LPP 16 Se constata de ambos documentos que, supuestamente, la citación fue notificada mediante carta certificada enviada con fecha 28.11.2016, contradiciéndose en el lugar al que se dirigió la carta, señalándose por el primero de ellos (rolante a fojas 39) que la carta fue enviada a Av México N° 1199, Recoleta, y por el segundo que la Citación N° 144521699, habría sido notificada mediante carta certificada, con fecha 28.11.2016, enviada al domicilio ubicado en Av Kennedy 5454, Of. 601, Vitacura. (mismo domicilio en que se notificó la liquidación). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fec63e8eb6f4f3fbf459be48f4ce862 Timbre Electrónico LPP 17 6.- Que, la documentación aportada por el S.I.I. además de insuficiente y contradictoria para efectos de acreditar que efectivamente se notificó la Citación aludida, no hacen más que ratificar que al momento de notificarse la liquidación reclamada los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I. se encontraban vencidos, toda vez que, la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto a la renta correspondiente al AT 2014, fue el 30.04.2014, por lo que el plazo original de prescripción venció el 30.04.2017 y, aun cuando se tuviera por notificada la citación, la ampliación del plazo de 3 meses, dispuesto en el artículo 200 habría vencido el 31.07.2017. 7.- Que, en este punto cabe hacer referencia a lo señalado en la Liquidación N° 1012, reclamada en estos autos, según texto que se inserta: Que respecto a lo señalado en la Liquidación no se aportó a esta instancia jurisdiccional ningún antecedente que diera cuenta de la efectividad de haberse devuelto la carta certificada enviada el 28.11.2016, el 16.01.2017, ni de haberse practicado la notificación de la Citación por cédula el 31.07.2017, aun cuando se fijó un punto de prueba que se orientaba precisamente a acreditar la efectividad y oportunidad en que se notificó la Citación N° 144521699. Cabe señalar, además que, de ser efectivo lo expuesto en la liquidación, circunstancia que como se dijo no fue acreditada, igualmente con la emisión y notificación de la liquidación se hubiera vulnerado el derecho a defensa de la contribuyente, ya que la Liquidación habría sido emitida y notificada antes del vencimiento del plazo para contestar la citación y que constituye el principal fundamento de la misma. 8.- Que, cabe hacer presente que, el artículo 11 del Código Tributario establece las causales por las cuales la devolución de la carta certificada tiene el mérito de aumentar o renovar el plazo de prescripción, causales a las que el propio S.I.I. hace referencia en la Circular 73 de 2001, sin que baste simplemente mencionar la devolución de una carta certificada para efectos de hacer aplicable los aumentos señalados, sino que además debe acreditarse el cumplimiento de los demás elementos que exige la norma en comento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fec63e8eb6f4f3fbf459be48f4ce862 Timbre Electrónico LPP 18 9.- Que, en la especie, por el contrario, no solo no se acredita la existencia de un sobre devuelto y una notificación por cédula de la Citación, sino que además se afirma y certifica por el Órgano Fiscalizador que la notificación de la Citación fue realizada mediante el envío de una carta certificada el día 28.11.2016. 10.- Que, de esta manera, resulta de manifiesto del mérito de los antecedentes que obran en el proceso y las alegaciones formuladas por las partes, que la acción fiscalizadora del S.I.I., se encontraba prescrita al momento de emitirse y notificarse la Liquidación N° 1012, ello, toda vez que, la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto a la renta correspondiente al AT 2014, fue el 30.04.2014, por lo que el plazo original de prescripción venció el 30.04.2017 y aun cuando se estimara que existió notificación valida de la citación, la ampliación del plazo de 3 meses habría vencido el 31.07.2017, razón por la que habiéndose notificado la liquidación el 30.08.2017 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 y 200 del Código Tributario, procede que esta magistratura disponga la anulación de las partidas contenidas en el acto reclamando, ordenando que sea dejando sin efecto. DECIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando, pues consisten en documentos que se vinculan con alegaciones respecto a las cuales se omitirá pronunciamiento por ser incompatible con lo resuelto. DECIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede disponer la anulación de las partidas liquidadas y dejar sin efecto la Liquidación N° 1012, por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del S.I.I. al momento de su emisión y notificación. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fec63e8eb6f4f3fbf459be48f4ce862 Timbre Electrónico LPP 19 RESUELVO: DECLARASE prescrita la acción de fiscalización respecto de la Liquidación N° 1012, de fecha 30.08.2017. DEJASE SIN EFECTO en todas sus partes, la Liquidación N° 1012, de fecha 30.08.2017. DECLARASE que no se condena en costas a la parte reclamada, por estimar este Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Pedro Félix de Aguirre Etcheberry, domiciliado en Avenida Kennedy número 5454, oficina 601, Comuna de Vitacura, y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC 17-9-0001500-3 RIT GR-17-00231-2017 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Alvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolita. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7fec63e8eb6f4f3fbf459be48f4ce862 Timbre Electrónico 2024-01-25T10:58:26-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.