Texto de la sentencia
1
s.s.
“CAPITARIA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00228-2017.
RUC N°: 17-9-0001506-2.
En Providencia, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito de fecha 05.12.2017, por el que don Jorge Espinosa Sepúlveda, en
representación de CAPITARIA S.A. RUT N° 76.538.670-5, ambos domiciliados para estos
efectos en Avenida Vitacura N° 2939, oficina 2202, Comuna de Las Condes, Santiago, deduce
reclamo en contra de la Liquidación N° 1086, de fecha 31.08.2017, notificadas en la misma
fecha, por Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la LIR, del AT 2014, por la suma de
$233.883.413.-, más reajustes, intereses y multas, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DRM SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por
don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en General del Canto N° 281, Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa.
A fs. 2 a 59, Certificado de documentos físico no escaneable, Notificación N° 425 de
fecha 31.08.17, Liquidación N° 1086, Escritura Pública de Mandato Judicial de fecha 19.12.17,
otorgado ante la Quinta Notaría de Santiago, Repertorio N° 13129-2017. Escrito de la parte
reclamante por el cual presenta reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones
en contra de la Liquidación N° 1086; Acompaña documentos; solicita término probatorio; Señala
correo electrónico; Fija domicilio; Acredita Personería; Designa abogado patrocinante y delega
poder. Resolución del tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado al SII,
testimonio de notificación y Certificado emitido por el Secretario del Tribunal.
A fs. 60 a 63, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito de la
parte reclamada por el cual asume representación; Acompaña documento; Solicita aviso por
correo electrónico; Solicita se tenga presente; Designa abogado patrocinante y delega poder.
Resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
2
A fs. 64 a 84, Escrito de la parte reclamada mediante el cual evacúa el traslado
conferido. Señala medios de prueba; Solicita aviso por correo electrónico. Resolución que lo
provee y testimonio de notificación.
A fs. 85 a 90, Escrito delega poder de la parte reclamada. Resolución que lo provee y
testimonio de notificación. Escrito revoca poder y delega poder de la parte reclamante.
Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 91 a 93, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación
y testimonio de notificación. Acta de audiencia de conciliación fallida.
A fs. 94 a 99, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y
comprobante de notificación.
A fs. 100 a 115, Certificado de envío y recepción de fecha 08.05.2023, escrito de la parte
reclamada mediante el cual interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra
de la resolución que recibió la causa a prueba. Certificado de envío y recepción de fecha
10.05.2023, escrito de la parte reclamante mediante el cual interpone recurso de reposición con
apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Certificado de
envío y recepción de fecha 10.05.2023. Escrito de la parte reclamante por el cual presentó lista
de testigos y señala nuevos correos electrónicos. Certificado de envío y recepción de fecha
16.05.2023, escrito de la parte reclamante mediante el cual delega poder y señala nuevo correo
electrónico. Resolución del Tribunal que resolvió dar lugar a la reposición del auto de prueba
interpuesto por la parte reclamada en escrito de fecha 08.05.2023 y dar lugar en parte al
recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante en escrito de fecha 10.05.2023, en
la parte no acogida concede el recurso de apelación subsidiario, ordenando se eleven los autos
a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Provee además la lista de testigos presentada,
fija audiencia testimonial y testimonio de notificación.
A fs. 116 a 125, Certificado de envío y recepción de fecha 06.06.2023, escrito de la parte
reclamante mediante el cual cumple lo ordenado y acompaña documentos. Certificado emitido
por el Secretario del Tribunal. Certificado de envío y recepción de fecha 07.06.2023, escrito de
la parte reclamante mediante el cual presenta lista de testigos. Resolución del Tribunal que
provee ambos escritos y testimonio de notificación.
A fs. 126 a 357, Certificado de envío y recepción de fecha 27.06.2023, documentos,
escrito de la parte reclamante por el cual acompaña documentos.
A fs. 358 a 382, Certificado de envío y recepción de fecha 23.06.2023, documentos,
escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña documentos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
3
A fs. 383 a 413, Certificado de envío y recepción de fecha 23.06.2023, documentos,
escrito de la parte reclamante mediante el cual reitera y acompaña documentos.
A fs. 414 a 436, Certificado de envío y recepción de fecha 19.06.2023, escrito de la parte
reclamante mediante el cual interpone reposición en contra de la resolución de fecha 14.06.2024,
Certificado de envío y recepción de fecha 20.06.2023, escrito de la parte reclamante por el cual
acompaña documentos que indica. Certificado de envío y recepción de fecha 23.06.2023,
documentos, escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña documentos. Escrito de
fecha 27.06.2023, presentado por la parte reclamante mediante el cual acompaña documentos
que indica. Certificado de documentos físicos no escaneables.
A fs. 437 a 488, Certificado de envío y recepción de fecha 29.06.2023, documentos,
escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña documentos.
A fs. 489 a 572, Certificado de envío y recepción de fecha 28.06.2023, documentos,
escrito de la parte reclamada mediante el cual acompaña documentos.
A fs. 573 a 575, Certificado de envío y recepción de fecha 27.06.2023, escrito de la parte
reclamante por el cual solicita se tenga presente.
A fs. 576 a 686, Certificado de envío y recepción de fecha 23.06.2023, documentos,
escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña documentos. Resolución del tribunal
que provee los escritos previamente señalados y testimonio de notificación.
A fs. 687 a 692, Certificado de envío y recepción de fecha 30.06.2023, documentos,
escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña documentos.
A fs. 693 a 713, Acta de audiencia testimonial.
A fs. 714 a 718, Oficio de remisión de expediente a la Ilustrísima Corte de Apelaciones
N° 197-2023, minuta de remisión de expediente, comprobante de envío, correo electrónico.
A fs. 719 a 720, Resolución del Tribunal que provee el escrito de fecha 30.06.2023 y
testimonio de notificación.
A fs. 721 a 738, Certificado de envío y recepción de fecha 10.07.2023, escrito téngase
presente presentado por la parte reclamante. Resolución del tribunal que provee los escritos
previamente indicados, testimonio de notificación y Certificado de custodia.
A fs. 739 a 748, Certificado de envío y recepción de fecha 18.07.2023, escrito de la parte
reclamante por el cual objeta documentos que indica. Certificado de documentos físicos no
escaneables. Escrito de fecha 18.07.2023, de la parte reclamante por el cual cumple lo ordenado
en resolución de fecha 14.07.2023. Resolución del tribunal que provee los escritos previamente
señalados, testimonio de notificación y Certificado de Custodia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
4
A fs. 749 a 752, Certificado de envío y recepción de fecha 18.07.2023, escrito de la parte
reclamada por el cual observa los documentos que indica. Resolución del tribunal que lo provee
y testimonio de notificación.
A fs. 753 a 769, Tramitación del expediente en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago. Resolución del Tribunal cúmplase y testimonio de notificación.
A fs. 770 a 771, Resolución del tribunal que cita a las partes a oír sentencia y testimonio
de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve reseña respecto de la
reclamante de autos, del proceso de fiscalización y de la Liquidación N°1086, reclamada en
autos:
I.- En cuanto a la reclamante:
1.- Que la reclamante tiene como objeto de difundir las ventajas de la transacción de
divisas online, tanto para fines de cobertura como de Trading, originalmente Forex Chile S.A. fue
fundada en el Centro Financiero de Valparaíso en junio de 2003.
2.- Que la propiedad de la reclamante es del Grupo Capitaria SPA, RUT Nº 76.068.711-
1, quien posee el 99,9% y de don Andrés Ricardo Rojas Scheggia, RUT N° 6.460.240-3, que
cuenta con el 0,1 %.
3.- Que de acuerdo a lo declarado ante el SII, la sociedad se encuentra domiciliada en
Isidora Goyenechea 3000, Las Condes y su representante legal es Don Cristóbal Avilés Montes,
cédula de identidad Nº 15.312.678-K.
4.- Que la reclamante informa en su propia página web, en la sección denominada
“Quienes somos”, que KT Financial Group es el brazo internacional de la región y, que fue
creada con el objetivo de promover el trading online entre los principales países de américa latina.
5.- Que para el AT 2014 la reclamante informó mediante DJ Nº1907, Folio Nº 159979,
que durante dicho período, realizó una operación con la sociedad relacionada KT Financial
Group BVI, domiciliada en Islas Vírgenes Británicas. En la misma declaración informó una
rentabilidad de 69,24%.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
5
6.- Que con fecha 30.12.2009, la reclamante (en esa época Forex Chile S.A.), firmó
contrato con KT Financial Group BVI, sociedad de responsabilidad limitada dedicada a la
explotación de sistemas financieros remotos, con domicilio en Islas Vírgenes Británicas.
7.- Que el acuerdo con el estudio de precios de transferencia presentado por la
reclamante, los servicios financieros prestados por el contribuyente local (reclamante) son en
relación con asesorías financieras en instrumentos derivados que brindaría a KT Financial Group
BVI, en el contexto de un contrato de joint venture, ya indicado.
8.- Que en el estudio de precios de transferencia presentado por la reclamante ante el
SII, señala, que para el cálculo de este margen de rentabilidad de 69,24%, realizó una
segmentación de los resultados.
9.- Que de acuerdo a la información aportada, la distribución de ingresos pactada en un
acuerdo posterior que las partes habrían suscrito con fecha 30.12.2012, la reclamante recibiría
una suma fija y un monto variable determinable en función del cumplimiento de la meta anual de
ingresos fijada para el período.
II.- En cuanto al proceso de fiscalización cabe señalar:
1.- Que por medio de la Notificación Nº 307/G6, de fecha 11.08.2016, por auditoría de
precios de transferencia, el SII solicitó a la reclamante presentar la documentación para la
revisión de la operación con una parte relacionada en el exterior, efectuada durante el AT 2014,
señalándole como plazo para presentar los antecedentes hasta el día 07.09.2016.
2.- Que con fecha 07.09.2016, la reclamante hizo entrega al SII de la documentación
que señala la liquidación reclamada.
3.- Que de la revisión de la información aportada el ente fiscalizador concluyó que no
fue posible acreditar de modo fehaciente que la operación llevada a cabo con su sociedad
relacionada del exterior produjo una rentabilidad de mercado que lograrían dos terceros
independientes en circunstancias similares.
4.- Que con fecha 27.04.2017, el SII procedió a emitir la Citación Nº 133, de fecha
28.04.2017, notificada por cédula con igual fecha a la reclamante.
5.- Que la partida Citada denominada "Rentabilidad operativa del contribuyente",
respecto de la cual el SII le solicitó acreditar fehacientemente, con la documentación de respaldo,
la naturaleza y monto de las operaciones y los antecedentes que deben servir de base para la
determinación de los montos consignados en ella.
6.- Que con fecha 29.06.2017, presentó respuesta a la Citación, en la cual desarrolló
descargos e incorporó 8 anexos con información complementaria, relacionados con la operación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
6
llevada a cabo con la sociedad relacionada KTFG, domiciliada en IVB, territorio listado en el D.S.
Nº 628/2003 del Ministerio de Hacienda, el cual fija una lista de países o territorios considerados
paraísos fiscales o régimen es fiscales preferenciales nocivos para efectos del número 2 del
Artículo 41D de la LIR.
7.- Que de la documentación aportada en respuesta a la Citación el SII concluyó:
a) Que con la información proporcionada no fue posible corroborar que la
reclamante haya sido remunerada o retribuida, de acuerdo con sus funciones, ni que la
distribución de los ingresos obtenidos con ocasión del contrato de Joint Venture esté de acuerdo
con las funciones, activos y riesgos asumidos por cada uno.
b) Que el propio reclamante reconoce errores en la información presentada ante
el SII, señalando “se incurrió en un error involuntario al señalar que los MCLP $350.000.-
corresponderían a un costo directo del negocio de Joint Venture”.
c) Que la reclamante no consideró algunas cuentas de gastos, que estarían
directamente relacionadas con la operación vinculada, que las cuentas que el contribuyente no
utilizó para su segmentación deben formar parte de su resultado, toda vez que, como se pudo
establecer, las operaciones del contribuyente se encuentran altamente interrelacionadas entre
sí, resultando imposible separar los resultados entre una y otra.
d) Que la segmentación realizada por la reclamante no fue rigurosa, toda vez que
la información considerada en dicho análisis es errónea, como el propio contribuyente reconoce
en su respuesta a la Citación.
8.- Que el SII procedió a realizar un análisis global de la rentabilidad obtenida durante
el AT 2014, debido a la naturaleza integral del negocio, de la interrelación de las operaciones, de
la imposibilidad de segmentar los estados financieros y de la creación de valor de cada una de
las partes involucradas.
III.- En cuanto a la Liquidación reclamada, cabe señalar:
1.- Que debido a la interrelación de las operaciones el análisis de rentabilidad de
Capitaria debía efectuarse a nivel global.
2.- Que realizó un análisis económico y de comparabilidad con el objeto de comprobar
si la reclamante, durante el período revisado, cumplió con el principio de precio, valor o
rentabilidad de mercado, entendido esto último como los precios, valores o rentabilidades que
habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias
comparables.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
7
3.- Que de dicho análisis el SII señaló que después de la evaluación de los criterios y
de replicar la búsqueda en la base de datos Osiris, concluyó que la búsqueda realizada por el
contribuyente fue certera y el método ocupado TMN (Método transaccional de márgenes netos)
era el más apropiado a aplicar para Capitaria.
4.- Que lo cuestionado por el SII en la Liquidación fue la segmentación de los
resultados, concluyendo que el resultado de la compañía debió evaluarse de manera global,
aún más, cuando los resultados de las compañías escogidas como comparables utilizan una
rentabilidad a nivel global.
5.- Por lo ya analizado el SII en la Liquidación procedió a realizar un ajuste de precios
de transferencias para el AT 2014, utilizando la mediana del rango de rentabilidades de
mercado obtenido por el contribuyente para el año bajo revisión, debido a que la mediana
corresponde a un dato central de la muestra de los datos de las rentabilidades de las
comparables.
6.- Ajuste por precio de transferencia: El detalle del cálculo de los ajustes se encuentra
en el Anexo 1 de la liquidación reclamada.
7.- Que con fecha 21.12.2017, la actora interpone reclamo en procedimiento general de
reclamaciones en contra de la Liquidación N° 1086, de fecha 31.07.2017.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 21.12.2017, la actora interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones de la Liquidación ya individualizada, por los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
I.- En primer lugar, hace referencia a los antecedentes generales de la reclamante y de
los procesos de fiscalización, luego, indica los antecedentes y principales fundamentos de la
Liquidación, reclamada en autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
8
II.- En relación con el cuestionamiento de la operación de división de ingresos
con la sociedad KTFG domiciliada en Islas Vírgenes.
II.i- La reclamante explica cómo funciona su negocio, señalando las funciones de
cada una de las partes del contrato de joint venture.
- Indica, que KTFG tiene los medios materiales para realizar la operación que asume
en el contrato de joint venture, lo que justificaría la utilidad del 20% obtenido a su respecto.
- Que la distribución de ingresos se encuentra regulada en la cláusula 3 del contrato
de joint venture, razón por la cual se acreditaría que KTFG es la compañía que asume el riesgo
de la operación.
- Explica el detalle de distribución de ingresos durante el año 2013, relativos al contrato
de joint venture según informe de resultados al 31.12.2013 de KTFG y de Capitaria, concluyendo
que ésta última obtuvo el 80% de los ingresos producto del contrato de joint venture y KTFG el
20% restante.
- Que la liquidación reclamada yerra al establecer que no se pudo acreditar las
funciones, activos aportados y riesgo de la empresa KTFG, la que además de aportar el principal
activo de la operación, soporta también el riesgo, comprometiéndose al pago de un mínimo anual
a favor de Capitaria S.A.
II.ii.- Respecto a la distribución de ingresos con la sociedad KTFG domiciliada en
Islas Vírgenes, en especial en lo referido a la segmentación de resultados presentada por
el contribuyente.
- Que al retirar $350.000.- millones de costo de "asesoría financiera", correspondientes
a las operaciones propias de Capitaria S.A. (no derivadas del contrato de joint venture con KTFG)
el indicador MOCG se recalcula en 90,54%. A continuación, explica que, durante el año 2013,
Capitaria S.A. logró un beneficio en la operación realizada con su relacionada KTFG, mientras
que incurrió en una pérdida en las operaciones propias que realizó con terceros. Así también,
afirma que la liquidación se encuentra errada toda vez que no correspondería agregar la totalidad
de los ingresos, sino sólo los que se produjeron a raíz del contrato de joint venture.
- Que los costos directos declarados por el contribuyente corresponden a las pérdidas
generadas por la realización de su negocio y no a los costos directos emanados el contrato de
joint venture, ya que atendido el tipo de actividad que realiza Capitaria tal concepto debe
identificarse con los costos y gastos de la prestación de servicios de asesoría financiera.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
9
- Que los costos ascendientes a 3.123 millones de pesos chilenos corresponderían en
su totalidad a pérdidas financieras por operaciones propias de Capitaria, no del contrato de joint
venture con KTFG, por lo que no debieron ser incorporados en los costos de venta.
- Finaliza este punto explicando la denominación "Costo Directo" en el mercado
financiero.
II.iii. - Respecto del ítem "otros ingresos".
- Que corresponden a ingresos por cuotas de fondos mutuos de Capitaria S.A. y no al
contrato de joint venture celebrado con KTFG. Agrega que son trascendentales para las
operaciones que Capitaria S.A. realiza en Chile, con su cartera de clientes propia, indica que
acompañó en el libelo cartolas de banco relativas a fondos mutuos.
II.iv.- En cuanto a los gastos operacionales.
- Indica que estos fueron determinados de manera proporcional, tal como lo preceptúa
la normativa OCDE, aplicable y obligatoria en materia de precios de transferencia para nuestro
país.
- Finaliza el acápite señalando que atendido lo anterior, debe tenerse por acreditado
que las cuentas "Pérdida Broker" y "Pérdida Forex" corresponden a pérdidas propias de
Capitaria, no relacionadas con el joint venture revisado; que la distribución de ingresos entre las
partes, relativos al contrato de joint venture obedece a criterios de mercado; que las operaciones
de Capitaria S.A. en relación del contrato de joint venture se encuentra perfectamente delimitado
respecto de sus operaciones propias y que la segmentación realizada de acuerdo a las directrices
OCDE aplicables a precios de transferencia la validan absolutamente.
III.- En cuanto a la operatoria del contribuyente, cuestionada en la liquidación
reclamada.
- Señala que no precede integrar las operaciones del negocio global del contribuyente,
como lo hace la liquidación, ya que ello implica desconocer las funciones, riesgos y participación
que cada una de las empresas tiene en el contrato.
- Añade que así lo establecen los criterios OCDE aplicables a este caso, y que en el
contrato de joint venture se delimitan debidamente las funciones de cada una de las partes,
además de acreditarse, a su entender, la existencia de activos de Capitaria y de KTFG.
- Continúa citando algunas directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de
transferencia empresas y administraciones tributarias para el año 2010, cuestión que según su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
10
criterio confirmaría la necesidad de segmentación de los ingresos en los estados financieros,
haciendo inaplicable el método del margen neto operacional al nivel de toda la empresa, toda
vez que en este caso, Capitaria lleva a cabo distintas operaciones vinculadas que no pueden
compararse sobre una base agregada con las de una empresa independiente.
- Que, en ese mismo sentido, no es correcta la aseveración del Servicio que hace
improcedente la segmentación, considerando los pronunciamientos de la OCDE que permiten
realizar un análisis de solo una de las partes del contrato, la que tiene mayor cantidad de
información en este caso, corresponde a Capitaria S.A.
V.- Finalmente, el reclamo ataca supuestas inconsistencias presentadas en la
liquidación 1086 de 2017.
- Que la liquidación se contradice porque por un lado acepta el método utilizado por el
contribuyente, aprueba la base de datos empleada para buscar comparables así como los
posteriores criterios generales de búsqueda para seleccionar compañías comparables y aprueba
también el indicador de rentabilidad, aceptando las empresas que se tuvieron a la vista fueron
similares a Capitaria y la tabla de utilidades empleada, pero aplicó otro margen de rentabilidad,
arbitrariamente y con argumentos que, a su juicio, fueron desacreditados.
- Que el Servicio desconoció los criterios OCDE relativos a precios de transferencia que
sustentan la segmentación realizada y que rechaza las explicaciones y antecedentes aportados
por el contribuyente en las etapas de fiscalización y citación y, no obstante, las considera en su
totalidad para el cálculo de la tasa marginal que finalmente utiliza.
- Que el Servicio sostiene que KTFG es una sociedad meramente instrumental, que
tendría como único fin la elusión de impuestos de manera de traspasar utilidades de la empresa
a un país de baja o nula tributación, incluso habiendo acreditado el domicilio de la relacionada,
sus activos, sus utilidades y sus riesgos.
- Que el Servicio transgredió el principio de no discriminación arbitraria y la libertad
económica al considerar a priori que por operar en las Islas Vírgenes Británicas nos
encontraríamos frente a una operación elusiva, cuando en realidad se opera allí por la
complejidad de los negocios ejecutados, poco habituales aun en Chile.
- Que la Liquidación reclamada transgrede las normas sobre precios de transferencia
preceptuadas por el artículo 41 E de la LIR, así como las Directrices OCDE aplicables al caso,
razón por la cual debe ser dejada sin efecto en todas sus partes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
11
VI.- PETICIONES CONCRETAS: Solicita tener por interpuesto reclamo tributario en
contra de la Liquidación Nº 1086, de fecha 31.08.2017, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, aceptarlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas
sus partes, ordenando que se deje sin efecto, con costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado
de fecha 23.02.2018, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- En primer lugar, señala los antecedentes del contribuyente y los principales hechos
antecedentes del proceso de fiscalización, luego resume los principales argumentos del reclamo,
que ya fueron reseñados en el considerando anterior, los que se dan por reproducidos.
II.- En cuanto a los argumentos señalados en el reclamo, indica lo siguiente:
1.- En relación con el cuestionamiento de la operación de división de ingresos con la
sociedad KTFG domiciliada en Islas Vírgenes.
1.1- El reclamante realizó una explicación de su negocio, señalando las funciones de cada
una de las partes del contrato de joint venture.
- Indica que no fue posible corroborar lo aseverado por la actora, ni tampoco con qué parte
de los ingresos se quedó la sociedad relacionada KTFG domiciliada en Islas Vírgenes.
- Por otra parte, cuando solicitó los montos totales de ingresos percibidos en el negocio
conjunto, Capitaria en respuesta a la citación, indicó que el total correspondería a
aproximadamente 12 millones de dólares para el año en revisión, sin embargo, en la información
de respaldo que entregó al SI, estableció que el total de ingresos alcanzaría cerca de 17 millones
de dólares.
- Concluye que, con la información aportada por la reclamante no fue posible corroborar
que éste fue remunerado o retribuido, de acuerdo con sus funciones, ni que la distribución de los
ingresos obtenidos con ocasión del contrato de Joint Venture esté de acuerdo con éstas ni con
los activos y riesgos asumidos por cada uno.
1.2.- En relación con la distribución de ingresos con la sociedad KTFG domiciliada
en Islas Vírgenes, en especial en lo referido a la segmentación de resultados presentada
por el contribuyente.
- Señala, que sobre este punto el contribuyente ha sido errático durante el proceso de
fiscalización que, en su respuesta a la Citación, en primer orden señaló que: "se incurrió en un
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
12
error involuntario al señalar que los MCLP $350.000.- corresponderían a un costo directo del
negocio de Joint Venture". Atendido lo anterior, informó una nueva asignación de gastos,
considerando como base la mayoría de las cuentas de gasto de Capitaria, sin embargo, no
consideró algunas cuentas de gastos que están directamente relacionadas con la operación
vinculada.
- Que dado que los antecedentes aportados son incongruentes y se basan en datos
erróneos, no cabía más que considerar que la segmentación realizada fue, a lo menos poco
rigurosa e inexacta, ya que la información que fundamenta dicho análisis era errónea, como el
propio contribuyente reconoce en su respuesta a la Citación. Asimismo, no considera ciertas
cuentas derivadas de la operación relacionada.
1.3.- y 1.4.- Que en relación a los items "otros ingresos" y “gastos operacionales”.
- Indica que respecto de estos ítems no fue posible establecer fehacientemente y tener por
acreditado con los documentos entregados la supuesta diferenciación de ingresos y gastos de
Capitaria, en relación con aquellos propios y los que se producen con ocasión de las operaciones
derivadas del contrato de joint venture.
2.- En cuanto a la operatoria del contribuyente, cuestionada en la liquidación
reclamada.
- Que durante la fiscalización estableció que las operaciones del contribuyente se
encuentran altamente interrelacionadas entre sí, resultando imposible separar los resultados
entre una u otra, tomando en consideración que ciertas operaciones, tales como la mesa de
dinero son efectuadas en pos de la operación con KTFG, por lo que no pueden dejarse fuera del
análisis.
- Por lo previamente indicado el SII, realizó un análisis global de la rentabilidad obtenida
durante el año comercial 2013, basado principalmente en las guías de la OCDE y en la naturaleza
integral del negocio, la interrelación de las operaciones, la imposibilidad de segmentar los
estados financieros y la creación de valor de cada una de las partes involucradas, los activos
utilizados, los riesgos asumidos y las funciones realizadas.
3.- Finalmente, el reclamo ataca supuestas inconsistencias presentadas en la
liquidación 1086, de 2017.
- Que la liquidación reclamada fue emitida de acuerdo con la normativa vigente, afirma,
además, que como se señaló anteriormente, la utilización del método de precio de transferencia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
13
utilizado obedece al resultado de un acucioso análisis de los antecedentes obtenidos tanto de
los sistemas y la información de que el Servicio dispone, como de los antecedentes aportados
por el contribuyente.
- Por lo tanto, no procedería señalar que el acto reclamado es arbitrario, discriminatorio y
que afecta la libertad económica del reclamante, en cuanto se basta a sí mismo, se encuentra
completamente fundado y se encuentra apegado a la normativa vigente.
III.- Señala que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes:
1.- Procedencia del método de precios de transferencia utilizado por el SII: Cita y
transcribe el artículo 41 letra E de la LIR, luego realiza un análisis de las normas de relación,
luego cita los métodos de precios de transferencia.
2.- En cuanto al ajuste de precios de transferencia: Señala que, el artículo 41 E de la
LIR, permite determinar las diferencias que se habrían obtenido de haberse establecido precios
y condiciones de las operaciones acordes a las de mercado.
- Que esto faculta al SII, a cobrar el Impuesto Único del 21, inciso 1º, ii, de la LIR, por el
ajuste que se realice en virtud de una fiscalización por precios de transferencia.
- Cita y transcribe, las Directrices OCDE, aplicables en materia de precios de transferencia,
año 2010.
- Que en cuanto al método utilizado por la reclamante, indica que comparte la elección del
Método Transaccional de Márgenes Netos (TMN).
- Concluye que la búsqueda presentada por el contribuyente en su estudio de precios de
transferencia, evaluando los códigos SIC y los filtros utilizados para tal efecto fue certera y que
se encuentra de acuerdo con ella.
- Que de acuerdo a lo expresado en los puntos previamente señalados, el SII concluyó que
el resultado de la compañía debe evaluarse de manera global, aún más, cuando los resultados
de las compañías escogidas como comparables utilizan una rentabilidad a nivel global.
3.- Legalidad del acto impugnado:
- Indica que el SII actuó dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto
Órgano de la Administración del Estado, a saber, Artículo primero del DFL Nº7, de 1980, que
contiene la Ley Orgánica del SII; Código Tributario, contenido en el artículo primero del D.L. Nº
830, de 1974; Ley Nº 18.575, y artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental, entre otros cuerpos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
14
normativos, en la elaboración de la liquidación reclamada y que ha actuado respetando
plenamente el principio de legalidad.
4.- Fundamento legal de la liquidación: Cita el artículo 24 del Código Tributario y los
artículos 59 y 200 del mismo cuerpo legal.
IV.- OTRAS ALEGACIONES.
- Que el contribuyente debe acreditar sus alegaciones con la contabilidad y sus
antecedentes de respaldo, cita los artículos 16 al 20 del Código Tributario.
- Que el contribuyente no aportó todos los documentos necesarios para acreditar sus
alegaciones en la etapa de fiscalización correspondiente, según dispone el artículo 21 del Código
Tributario. Cita, además, el artículo 25 del Código de Comercio.
- Concluye que, si el contribuyente pretende que se deje sin efecto la liquidación
reclamada, deberá probar sus alegaciones con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los
libros de contabilidad con los respectivos asientos contables, sino que especialmente con la
documentación sustentatoria tanto a su resultado financiero como tributario.
- En cuanto a la legalidad y validez de la actuación reclamada cita el inciso final, del artículo
3, de la Ley Nº 19.880.
- En relación con el principio de conservación del acto administrativo, cita el artículo 13, de
la Ley Nº 19.880.
- En lo referente al onus probandi, carga de la prueba, señala que de conformidad a lo
previsto en el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar la
efectividad de cada una de sus alegaciones.
V.- PETICIONES CONCRETAS: En atención a los argumentos vertidos en esta
presentación, solicita, en definitiva:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo en contra de la Liquidación Nº 1086, desestimar la
totalidad de sus alegaciones, tanto las principales como las subsidiarias.
2.- Se confirme la Liquidación reclamada.
3.- Se condene en costas al reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
15
CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos
pacíficos son los siguientes:
1.- Que la reclamante tiene como objeto de difundir las ventajas de la transacción de
divisas online, tanto para fines de cobertura como de Trading, su nombre original era ForexChile
S.A. y fue fundada en el Centro Financiero de Valparaíso en junio de 2003.
2.- Que la reclamante informa en su propia página web, en la sección “Quienes somos”,
que KT Financial Group es el brazo internacional de la región y, que fue creada con el objetivo
de promover el trading online entre los principales países de América latina.
3.- Que para el AT 2014, la reclamante informó mediante DJ Nº 1907, Folio Nº 159979,
que durante dicho período realizó una operación con la sociedad relacionada KT Financial
Group BVI, domiciliada en Islas Vírgenes Británicas. En la misma declaración informó una
rentabilidad de 69,24%.
4.- Que la reclamante con fecha 30.12.2009, firmó un contrato joint venture con KT
Financial Group BVI.
5.- Que por medio de la Notificación Nº 307/G6, de fecha 11.08.2016, por auditoría de
precios de transferencia, el SII solicitó a la reclamante presentar la documentación para la
revisión de la operación con una parte relacionada en el exterior, señalándole como plazo para
presentar los antecedentes hasta el día 07.09.2016.
6.- Que con fecha 07.09.2016, la reclamante hizo entrega al SII de la documentación que
se indica en la liquidación reclamada.
7.- Que la reclamante presentó estudio de precios de transferencia en el cual señala,
que para el cálculo del margen de rentabilidad de 69,24%, la empresa al aplicar el método de
valoración realizó una segmentación de los resultados.
8.- Que de la revisión de la información aportada el SII concluyó que no fue posible
acreditar de modo fehaciente que la operación llevada a cabo con su sociedad relacionada del
exterior produjo una rentabilidad de mercado que lograrían dos terceros independientes en
circunstancias similares.
9.- Que con fecha 27.04.2017, el SII procedió a emitir la Citación Nº 133, de fecha
28.04.2017, notificada por cédula con igual fecha.
10.- Que se citó por la partida denominada "Rentabilidad operativa del contribuyente",
respecto de la cual el SII le solicitó acreditar fehacientemente, con la documentación de respaldo,
la naturaleza y monto de las operaciones.
11.- Que con fecha 29.06.2017, presentó respuesta a la Citación, en la cual desarrolló
descargos e incorporó 8 anexos con información complementaria, relacionados con la operación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
16
llevada a cabo con la sociedad relacionada KTFG, domiciliada en Islas Vírgenes Británicas,
territorio listado en el D.S. Nº 628/2003 del Ministerio de Hacienda, el cual fija una lista de países
o territorios considerados paraísos fiscales o régimen es fiscales preferenciales nocivos para
efectos del número 2 del Artículo 41D de la LIR.
12.- Que de la documentación aportada en respuesta a la Citación el SII concluyó:
a) Que con la información proporcionada no fue posible corroborar que la
reclamante haya sido remunerada o retribuida, de acuerdo con sus funciones, ni que la
distribución de los ingresos obtenidos con ocasión del contrato de Joint Venture esté de acuerdo
con las funciones, activos y riesgos asumidos por cada uno.
b) Que el propio reclamante reconoce errores en la información presentada ante
el SII, señalando “se incurrió en un error involuntario al señalar que los MCLP $350.000.-
corresponderían a un costo directo del negocio de Joint Venture”.
c) Que la reclamante no consideró algunas cuentas de gastos, que estarían
directamente relacionadas con la operación vinculada, que las cuentas que el contribuyente no
utilizó para su segmentación deben formar parte de su resultado, toda vez que, como se pudo
establecer, las operaciones del contribuyente se encuentran altamente interrelacionadas entre
sí, resultando imposible separar los resultados entre una y otra.
d) Que la segmentación realizada por la reclamante no fue rigurosa, toda vez que
la información considerada en dicho análisis es errónea, como el propio contribuyente reconoce
en su respuesta a la Citación.
13.- Que el SII procedió a realizar un análisis global de la rentabilidad obtenida
durante el AT 2014, debido a la naturaleza integral del negocio, de la interrelación de las
operaciones, de la imposibilidad de segmentar los estados financieros y de la creación de valor
de cada una de las partes involucradas.
14.- Que en la liquidación reclamada el SII concluye que debido a la interrelación de las
operaciones el análisis de rentabilidad de Capitaria debía efectuarse a nivel global.
15.- Que lo cuestionado por el SII en la Liquidación fue la segmentación de los
resultados, concluyendo que el resultado de la compañía debió evaluarse de manera global,
aún más, cuando los resultados de las compañías escogidas como comparables utilizan una
rentabilidad a nivel global.
16.- Por lo ya analizado el SII en la Liquidación procedió a realizar un ajuste de precios
de transferencias para el AT 2014.
- Ajuste por precio de transferencia: El detalle del cálculo de los ajustes se encuentra
en el Anexo 1 de la liquidación reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
17
17.- Que con fecha 21.12.2017, la actora presentó reclamo en procedimiento general de
reclamaciones en contra de la Liquidación N° 1086, de fecha 31.08.2017.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria
de prueba de fecha 04.05.2023, que rola a fs. 94 de autos, la cual fue objeto de recurso de
reposición con apelación subsidiaria interpuesto por la parte reclamada con fecha 08.05.2023;
y recurso de reposición con apelación subsidiaria de fecha 10.05.2023, interpuesto por la
reclamante, que por resolución del tribunal de fecha 05.06.2023, resolvió dar lugar al recurso
de reposición interpuesto por la parte reclamada y dar lugar en parte a la reposición interpuesta
por la parte reclamante, además, por la parte no acogida concede el recurso de apelación
subsidiario ordenando se eleven los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
Que, por resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 07.08.2023,
omitió pronunciarse sobre la apelación, señalando que ésta carecía de objeto. Que con fecha
07.09.2023, este tribunal dictó resolución cúmplase, razón por la cual la interlocutoria de prueba
se encuentra firme y ejecutoriada, quedando en definitiva la interlocutoria de prueba como
sigue:
“Acredítese que el análisis de rentabilidad de Capitaria S. A. en las operaciones
cuestionadas por el SII, debía realizarse de manera segmentada como señala la reclamante.
Antecedentes, documentos de respaldo, hechos y circunstancias que lo acrediten”.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia:
1.- Artículos 6, 16 al 21, 24, 35, 59, 60, 63, 123 bis, 124, 126, 132 y 200 del Código
Tributario.
2.- Normas sobre precios de transferencia en Chile: Artículo 41 letra E, en relación con
el artículo 21, inciso 1º, ii. de la LIR.
3.- Directrices OCDE, aplicables en materia de precios de transferencia del año 2010.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
18
SÉPTIMO: Que, la prueba rendida por la parte reclamante fue la siguiente:
I.- Documental:
1.- Copia de la Notificación Nº 425, de fecha 31.08.2017, emitida por el SII.
2.- Copia liquidación Nº 1086, de fecha 31.08.2017, emitida por el SII.
3.- Copia de Citación Nº 133, notificada por carta notificación N°196/2017.
4.- Respuesta a la Citación, de fecha 29.06.2017, timbrada por el SII.
5.- Documento denominado "Capitaria S.A.", que contiene la historia del negocio.
6.- Copia simple de contrato de asociación consorcial (Joint Venture) celebrado entre
KT Financial Group BVI y Forexchile S.A. (Hoy Capitaria S.A.), de fecha 30.12.2009.
7.- Copia simple del anexo de contrato de asociación consorcial (Joint Venture)
celebrado entre KT Financia! Group BVI y Forexchile S.A. (Hoy Capitaria S.A.) de fecha
30.04.2013.
8.- Balance general de 8 columnas AT 2014, de Capitaria S.A., folios 22908 al 22911.
9.- Libro de FUT correspondientes al AT 2014, de Capitaria S.A., folio Nº 22905.
10.- RLI, correspondiente al AT 2014, de Capitaria S.A., folio Nº 22907.
11.- Estado de resultados financieros de gestión, de la sociedad Capitaria S.A. al
31.12.2013, correspondiente al AT 2014.
12.- Estados financieros auditados de la sociedad Forexchile S.A., hoy Capitaria S.A.
correspondiente al AT 2014.
13.- Estudio precios de transferencia de Capitaria S.A., correspondiente al AT 2014, en
original.
14.- Copia autorizada de escritura pública otorgada con fecha 05.07.2017, otorgada en
la 5° Notaría de Santiago de don Patricio Raby Benavente, en la que constan los poderes de
los representantes legales de Capitaria S.A.
15.- Mandato judicial otorgado por Escritura Pública, de fecha 19.12.2017, en la 5°
Notaría de Santiago de don Patricio Raby Benavente, repertorio Nº13.129-2017.
16.- Directrices de la OCDE, aplicable en materia de Precios de Transferencia a
empresas multinacionales y administraciones tributarias, año 2010
17.- Publicación de la web: Materia: Precios de Transferencia. Título: Segmentación de
información Financiera en Operaciones Inter compañía.
18.- Publicación: Information Overlooked: When Segment Reporting can Enhance
Reliability of a Transfer Pricing Analysis. “Información pasada por alto”: cuando la información
por segmentos puede mejorar la confiabilidad de un análisis de precios de transferencia. De
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
19
Bloomberg BNA. Autores: BY M. EMRE FURTUN, NIHAN MERT-BEYDILLI AND YUKO SAITO,
NERA ECONOMIC CONSULTING.
19.- Copia legalizada ante Notario Público, don Iván Tamargo Barros de Protocolización
de Constitución y Estatutos de Sociedad KT FINANCIAL GROUP LIMITED de fecha 06.05.2009,
Repertorio N°1395/6/5/9, que contiene la traducción oficial realizada en el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Chile de fecha 27.04.2009 y legalizada en dicho Ministerio el
05.05.2009, de los estatutos sociales de dicha empresa apostillados para Chile.
20.- Copia legalizada con FEA, ante Notario Público Segundo de Santiago, don
Francisco Leiva Carvajal de documento: CERTIFICATE OF GOOD STANDING (Section 7) de
KT FINANCIAL GROUP, bajo el N° 1488685 del Registro de Corporaciones del territorio de
Islas Vírgenes Británicas.
21.- Copia legalizada con FEA, ante Notario Público Segundo de Santiago, don
Francisco Leiva Carvajal de documento: CERTIFICATE OF INCORPORATION (Section7) de
KT FINANCIAL GROUP, bajo el N° 1488685 del Registro de Corporaciones del territorio de
Islas Vírgenes Británicas.
22.- Copia legalizada con FEA, ante Notario Público Segundo de Santiago, don
Francisco Leiva Carvajal, de documento Contrato de licencia plataforma transaccional de KTFG,
“Agreement N° MT4/KTFG- 08”, de fecha 10.11.2008.
23.- Traducción al español de documento Contrato de licencia plataforma transaccional
de KTFG, “Agreement N° MT4/KTFG-08”, de fecha 10.11.2008, realizada por perito traductor
privado cuya firma se reconoció ante el Notario Público Segundo de Santiago, don Francisco
Leiva Carvajal.
24.- Copia legalizada con FEA, de contrato de suscripción a los servicios de la
plataforma E Signal de NASDAQ con KTFG, de fecha mayo 26 de 2010, ante Notario 2° de
Santiago, don Francisco Leiva Carvajal.
25.- Copia legalizada con FEA, de traducción al español de páginas 1 y 2 del contrato
de suscripción a los servicios de la plataforma E Signal de NASDAQ con KTFG de fecha mayo
26 de 2010, realizada ante Notario 2° de Santiago, don Francisco Leiva Carvajal.
26.- Estados Financieros auditados de la sociedad FOREX CHILE S.A hoy CAPITARIA
correspondiente al año comercial 2013, AT 2014 legalizados ante la Notario de Santiago doña
Nancy de la Fuente Hernández.
27.- Norma NIC 1, Norma Internacional de Contabilidad 1, sobre Presentación de
Estados Financieros.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
20
28.- Circular N° 1501, de la SVS de fecha 04.10.2000, que imparte Normas sobre forma
y contenido de los EEFF
29.- Copia legalizada con FEA, ante Notario Público Segundo de Santiago, don
Francisco Leiva Carvajal, de documento Contrato de licencia plataforma transaccional de KTFG,
“Agreement N° MT4/KTFG- 08”, de fecha 10.11.2008.
30.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, Contabilidad
ENERO-MARZO 2013, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro Diario desde el
01.01.2013 hasta el 31.03.2013 y el Libro Mayor desde el 01.01.2013 hasta el 31.03.2013.
31.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670, Contabilidad
ABRIL-MAYO 2013, foliado y timbrado ante el SII de abril y mayo 2013, donde está el Libro
Diario desde el 01.04.2013 hasta el 31.05.2013 y el Libro Mayor del mismo período.
32.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de
CONTABILIDAD JUNIO 2013, PARTE I, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro Diario
del 01.06.2013 hasta el 25.06.2013.
33.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de
Contabilidad JUNIO 2013, PARTE II, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro Diario del
25.06.2013 hasta el 30.06.2013 y Libro Mayor del mismo período.
34.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de
Contabilidad JULIO 2013, Parte I, foliado y timbrado en el SII, donde está el libro Diario de julio
de 2013.
35.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de
Contabilidad JULIO 2013. PARTE II, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro Mayor de
julio de 2013.
36.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de
Contabilidad AGOSTO 2013, PARTE I, foliado y timbrado en el SII, donde es el Libro Diario
desde el 01.08.2013 hasta el 29.08.2013.
37.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de
Contabilidad AGOSTO 2013, PARTE II, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro Diario
desde el 29.08.2013 hasta el 31.08.2013 y el Libro Mayor de 1 al 31 de agosto de 2013.
38.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de
Contabilidad SEPTIEMBRE 2013, PARTE I, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro
Diario desde el 01.09. 2013 hasta el 27.09.2013.
39.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de
Contabilidad SEPTIEMBRE 2013, PARTE II, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
21
Diario desde el 27.09.2013 hasta el 30.09. 2013 y el Libro Mayor del 1 al 30 de septiembre de
2013.
40.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de
Contabilidad OCTUBRE 2013, PARTE I, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro Diario
desde el 01.10.2013 hasta el 25.10.2013.
41- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. Rut 76.538.670-5, de Contabilidad
OCTUBRE 2013, PARTE II, foliado y timbrado en el SII donde está el Libro Diario desde el
25.10.2013 hasta el 31.10.2013 v el Libro Mayor de 1 al 31 de octubre de 2013.
42.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de
Contabilidad NOVIEMBRE 2013, PARTE I, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro
Diario desde el 01.11.2013 hasta el 27.11.2013.
43.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de
Contabilidad NOVIEMBRE 2013, PARTE II, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro
Diario desde el 27.11.2013 hasta el 30.11.2013 y el Libro Mayor de 1 al 30 de noviembre de
2013.
44.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. 8ut 76.538.670-5, de Contabilidad
DICIEMBRE 2013, PARTE I, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro Diario desde el
01.12.2013 hasta el 31.12.2013.
45.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de
Contabilidad DICIEMBRE 2013, PARTE II, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro Diario
del día 31.12.2013 y el Libro Mayor de 1 al 31 de diciembre de 2013.
46.-Copias legalizadas ante don Benjamín Castro Montalvo, Notario Suplente del
Notario Segundo Titular de Santiago, de cartolas bancarias de inversiones en dólares de KTFG
en el BANCO BCP de Perú, por el período enero a junio de 2013.
47.- Copias legalizadas ante don Benjamín Castro Montalvo, Notario Suplente del
Notario Segundo Titular de Santiago, de cartolas bancarias de inversiones en dólares de KTFG
en el BANCO BCP de Perú, por el período julio a diciembre de 2013.
48.- Copias legalizadas ante don Benjamín Castro Montalvo, Notario Suplente del
Notario Segundo Titular de Santiago, de cartolas bancarias de inversiones en Soles de KTFG
en el BANCO BCP de Perú, por el período enero a junio de 2013.
49.- Copias legalizadas ante don Benjamín Castro Montalvo, Notario Suplente del
Notario Segundo Titular de Santiago, de cartolas bancarias de inversiones en Soles de KTFG
en el BANCO BCP de Perú, por el período julio a diciembre de 2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
22
50.- Set de 4 cartolas legalizadas ante Notario Segundo de Santiago Don Francisco
Leiva Carvajal de KTFG respecto de otras operaciones, independientes del Joint venture
durante el año 2013.
51.- Set de 2 cartolas bancarias legalizadas ante Notario Segundo de Santiago don
Francisco Leiva Carvajal de FOREX CHILE (HOY CAPITARIA) respecto de otras operaciones
que realizaba independientes del Joint Venture durante el año 2013.
52.- Copia legalizada ante Notario Público, don Iván Tamargo Barros de Protocolización
de Constitución y Estatutos de Sociedad KT FINANCIAL GROUP LIMITED, de fecha
06.05.2009, Repertorio N°1395/6/5/9, que contiene la traducción oficial realizada en el Ministerio
de Relaciones Exteriores de Chile de fecha 27.04.2009 y legalizada en dicho Ministerio el
05.05.2009, de los estatutos sociales de dicha empresa apostillados para Chile.
53.- Copia legalizada con FEA, ante Notario Público Segundo de Santiago, don
Francisco Leiva Carvajal de documento: CERTIFICATE OF GOOD STANDING (Section 7) de
KT FINANCIAL GROUP, bajo el N° 1488685, del Registro de Corporaciones del territorio de
Islas Vírgenes Británicas.
54.- Copia legalizada con FEA, ante Notario Público Segundo de Santiago, don
Francisco Leiva Carvajal de documento: CERTIFICATE OF INCORPORATION (Section7) de
KT FINANCIAL GROUP, bajo el N° 1488685, del Registro de Corporaciones del territorio de
Islas Vírgenes Británicas.
55.- Set de 2 contratos de fecha 03.01.2013 y 03.09.2013 respectivamente, que da de
apertura de cuenta online de inversores locales (chilenos) con KTFG para transacciones
extrabursátiles a través del terminal electrónico de transacción de divisas (plataforma
transaccional de KTFG) aportada al Joint venture.
II.- Testimonial: Que con fecha 03.07.2023, se llevó a cabo la audiencia de prueba
testimonial, cuya acta rola a fs. 693 y ss. de autos, en la cual depusieron 4 testigos ofrecidos
por la parte reclamante.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en la documental
que se detalla a continuación:
1.- Citación N°133, del 27.4.2017
2.- Respuesta del contribuyente a la Citación.
3.- Contrato de Joint Venture, de fecha 30.12.2009 y su respectivo Anexo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
23
4.- Contenido de Declaración Jurada 1907, presentada por el contribuyente en el
AT2014, respecto de KTFG y el tipo de relación entre ambas.
5.- Instrucciones de llenado del Formulario N°1907
6.- Imagen del Sistema Certdor del SII, respecto del AT2014 del contribuyente en que
aparecen los montos declarados por remuneraciones.
7.- Notas de los Estados Financieros de ex Forex Chile Corredores de Bolsa S.A., al
31.12.2013, (luego Graf Corredores de Bolsa S.A., actual Vector Capital)
8.- Extracto de la Inscripción en el Registro de Comercio que da cuenta del cambio de
razón social de Forex Chile Corredores de Bolsa S.A., a Graf Corredores de Bolsa S.A.
9.- Copia del Balance de 8 columnas del contribuyente, correspondiente al AT2014,
presentada ante el SII.
10.- Circular SII N° 29, del 14.6.2013.
11.- Informe Final de Auditoría N° 638, del 31.8.2017, del contribuyente respecto del AT
2014 y que culminó con el acto reclamado.
NOVENO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad
de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
24
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente,
sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez
conforme a las reglas de la Sana Crítica.
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
DÉCIMO: Que corresponde a continuación analizar el punto de prueba, “Acredítese que
el análisis de rentabilidad de Capitaria S. A. en las operaciones cuestionadas por el SII, debía
realizarse de manera segmentada como señala la reclamante. Antecedentes, documentos de
respaldo, hechos y circunstancias que lo acrediten”, se tiene que:
I.- En cuanto a las normas sobre precios de transferencia en Chile, cabe señalar:
- El Artículo 41º E de la LIR, regula este relevante tema de tributación internacional
basado en las directrices impartidas por la OCDE. Establece una facultad fiscalizadora del SII
de impugnar o determinar precios, valores o rentabilidades en transacciones realizadas con
partes relacionadas en el extranjero, cuando estos no se ajusten a parámetros normales de
mercado.
- Circular N° 29, de fecha, 14.06.2013, del SII: Instruye sobre las modificaciones
efectuadas por la Ley N° 20.630, a las normas sobre precios de transferencia contenidas en la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
- Guías OCDE sobre Precios de Transferencia: Que representan la práctica
internacional en materias de precios de transferencia. Las Directrices de la OCDE aplicables en
materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarlas
ofrecen pautas para la aplicación del "principio de plena competencia" que constituye el
consenso internacional sobre los precios de transferencia, es decir, sobre la valoración, a
efectos fiscales, de las operaciones internacionales entre empresas asociadas.
- En la mencionada circular se indica que:
El ejercicio de las facultades de impugnación o establecimiento de precios, valores o
rentabilidades en materia de precios de transferencia requiere de la concurrencia de los
siguientes elementos:
a.- La existencia de operaciones transfronterizas;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
25
b.- Que las operaciones o transacciones transfronterizas se efectúen entre partes
relacionadas;
c.- Que los precios o valores de las referidas operaciones o transacciones
transfronterizas no se ajusten a los valores normales de mercado, esto es, los valores que
habrían pactado partes independientes.
Indica, además, que el ejercicio de las facultades de impugnación o establecimiento de
precios o valores podrá ejercerse cuando respecto de la operación realizada se den
copulativamente las siguientes dos condiciones:
i) La operación se haya realizado entre el contribuyente domiciliado, residente o
establecido en Chile, con partes relacionadas en el extranjero;
ii) Los precios, valores o rentabilidades de la operación, no se hayan ajustado o sean
distintos a los precios, valores o rentabilidades normales de mercado.
Que tales circunstancias deben verificarse al momento en que se celebre la operación
y se establezca el precio, valor o rentabilidad de ésta.
- Que el mencionado artículo 41 E de la LIR, contiene la definición del Principio Arm’s
Length o de Plena Competencia estableciendo lo siguiente: “Se entenderá por precios, valores
o rentabilidades normales de mercado los que hayan o habrían acordado u obtenido partes
independientes en operaciones y circunstancias comparables (…)”
- El Artículo 41 E establece, además las normas de relación, es decir, las condiciones
para que dos o más empresas sean consideradas relacionadas y son las siguientes:
a) Cuando una de las partes participe directa o indirectamente en la dirección, control,
capital, utilidades o ingresos de la otra;
b) Cuando una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la
dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas
relacionadas entre sí;
c) Cuando las operaciones sean realizadas entre una agencia, sucursal o cualquier otra
forma de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos
permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y
establecimientos permanentes de aquéllas;
d) Cuando, existiendo o no una relación directa o indirecta entre las partes, las
operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas
en un país o territorio listado, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que
permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones
tributarias, que se encuentren vigentes;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
26
e) Las personas naturales se entenderán relacionadas entre sí, cuando entre ellas sean
cónyuges o exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive; y
f) Entre los intervinientes, cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un
tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella
parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera
sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones
- Que el Artículo 41º E de la Ley de la Renta, considera los siguientes métodos
aplicables:
1.- Método de Precio Comparable no Controlado (CUP)
2.- Método de Precio de Reventa (PR)
3.-Método de Costo Más Margen (CM)
4.-Método de División de Utilidades (DU)
5.-Método Transaccional de Márgenes Netos (TMN)
6.-Métodos Residuales
- El artículo citado establece, además, que: “Los contribuyentes podrán acompañar
un estudio de precios de transferencia que dé cuenta de la determinación de los precios, valores
o rentabilidades de sus operaciones con partes relacionadas. La aplicación de los métodos o
presentación de estudios a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la obligación del
contribuyente de mantener a disposición del Servicio la totalidad de los antecedentes en virtud
de los cuales se han aplicado tales métodos o elaborado dichos estudios, ello conforme a lo
dispuesto por los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. El Servicio podrá requerir
información a autoridades extranjeras respecto de las operaciones que sean objeto de
fiscalización por precios de transferencia”.
- Que en cuanto a los ajustes de precios de transferencia, tributación y liquidación
de impuestos respectiva, el artículo 41 E, señala: Cuando el contribuyente no acredite que
la o las operaciones con sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o
rentabilidades normales de mercado, esto es, cuando la determinación de los precios o valores
asignados a tales operaciones no se ajustan a alguno de los métodos señalados
precedentemente, la Ley faculta a este Servicio a determinar fundadamente los precios, valores
o rentabilidades fijados en la respectiva convención, y practicar la liquidación de impuestos o
los ajustes que correspondan sobre las diferencias que se determinen.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
27
- En cuanto a la Tributación sobre las diferencias que se determinen, y liquidación
de impuestos o ajustes de precios de transferencia.
Cuando el Servicio establezca los precios, valores o rentabilidades normales de
mercado para la o las operaciones incorporadas en la Citación respectiva, y éstos resulten
diferentes a los utilizados por el contribuyente, ya sea por corresponder a un menor costo, gasto
o desembolso o a un mayor ingreso o utilidad del contribuyente domiciliado o residente en Chile,
dicha diferencia se afectará como una mayor utilidad de dicho contribuyente en el ejercicio en
que realizó tales operaciones, gravándose con el Impuesto Único de 35%, establecido en el
inciso 1° del artículo 21 de la LIR.
El Artículo 41º E de la Ley de la Renta, dispone expresamente, la obligación para
determinados contribuyentes de presentar anualmente sus operaciones transfronterizas con
partes relacionadas la Declaración Jurada Nº 1907.
DÉCIMO PRIMERO: Que cabe recordar que son hechos pacíficos de la causa, es decir,
hechos aceptados por el SII según consta en la propia liquidación reclamada:
1.- Que KT Financial Group es el brazo internacional de la región y, parte relacionada
con la reclamante, que su objetivo es promover el trading online entre los principales países de
américa latina.
2.- Que para el AT 2014 la reclamante informó mediante DJ Nº1907, Folio Nº 159979,
que durante dicho período, realizó una operación con la sociedad relacionada KT Financial
Group BVI, domiciliada en Islas Vírgenes Británicas
3.- Que con fecha 30.12.2009, la reclamante (en esa época Forex Chile S.A.), firmó
contrato con KT Financial Group BVI, sociedad de responsabilidad limitada dedicada a la
explotación de sistemas financieros remotos, con domicilio en Islas Vírgenes Británicas.
4.- Que el acuerdo con el estudio de precios de transferencia presentado por la
reclamante, los servicios financieros prestados por el contribuyente local (reclamante) son en
relación con asesorías financieras en instrumentos derivados que brindaría a KT Financial
Group BVI, en el contexto de un contrato de joint venture, ya indicado.
5.- Que en el estudio de precios de transferencia presentado por la reclamante ante el
SII, señala, que para el cálculo de este margen de rentabilidad de 69,24%, realizó una
segmentación de los resultados.
6.- Que con fecha 27.04.2017, el SII procedió a emitir la Citación Nº 133, de fecha
28.04.2017, notificada por cédula con igual fecha a la reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
28
7.- Que con fecha 29.06.2017, presentó respuesta a la Citación.
8.- Que con fecha 31.08.2017, el SII emitió la liquidación reclamada en la que concluyó
que debido a la interrelación de las operaciones el análisis de rentabilidad de Capitaria debía
efectuarse a nivel global
9.- Que la Liquidación válida la búsqueda realizada por la reclamante señalando fue
certera y el método ocupado TMN (Método transaccional de márgenes netos) era el más
apropiado a aplicar para Capitaria.
10.- Que lo cuestionado por el SII en la Liquidación fue la segmentación de los
resultados, concluyendo que el resultado de la compañía debió evaluarse de manera global,
aún más, cuando los resultados de las compañías escogidas como comparables utilizan una
rentabilidad a nivel global.
11.- Que en la Liquidación procedió a realizar un ajuste de precios de transferencias
para el AT 2014, utilizando la mediana del rango de rentabilidades de mercado obtenido por el
contribuyente para el año bajo revisión.
12.- En conclusión, el SII aceptó el método utilizado por la reclamante, aprobó la base
de datos empleada para buscar comparables, así como los posteriores criterios generales de
búsqueda para seleccionar compañías comparables y, aprobó también el indicador de
rentabilidad, aceptando las empresas que se tuvieron a la vista fueron similares a Capitaria y la
tabla de utilidades empleada, pero aplicó otro margen de rentabilidad, es decir, no le cuestionó
los resultados del período, pero rechaza en su totalidad la segmentación aplicada, siendo
esto último el único hecho cuestionado por el SII.
DÉCIMO SEGUNDO: En relación con la prueba rendida en el proceso, cabe
señalar: Que la prueba rendida por la reclamante consiste en la documental y testimonial
señalada en el considerando séptimo de este fallo, la que se da por reproducida y la testimonial
acta de fecha 03.07.2023, que por su parte la reclamada presentó la prueba documental ya
mencionada en el considerando octavo la cual se da por reproducida, permiten tener por
acreditado lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
29
1.- Copia legalizada con FEA ante el Notario Público Segundo Suplente de Santiago,
don Benjamín Castillo Montalvo del Anexo denominado: CAPITARIA S.A. (ex ForexChile):
acreditar la actividad de Capitaria (ex Forex Chile): del cual se desprende que la reclamante
realiza dos líneas de negocios una tiene que ver con de educación financiera y actividades de
asesoramiento e inversión (acciones, índices, commodities y ETF) y otra que línea que se refiere
a intermediación o trading.
2.- Copia legalizada con FEA ante Notario Público del Contrato Joint Venture entre KT
Financial Group BVI y Forex Chile S.A (hoy Capitaria S.A.) de fecha 30.12.2009: Que en
cláusulas 2 y 3 de dicho contrato están determinados los aportes y obligaciones que cada parte
debe cumplir y las condiciones financieras, porcentaje de participación y asunción de riesgos
de cada asociado, la cláusula tercera numeral: 3.1.que señala la distribución de ingresos entre
las partes, que acompañó, además, Copia legalizada con FEA ante Notario del Anexo al
Contrato Joint Venture denominado: Definición de Pagos y porcentajes de participación.
3.- Documento denominado Estados Financieros auditados de la Sociedad Forex Chile
S.A hoy Capitaria, correspondiente al año comercial 2013, AT 2014, legalizados ante Notario:
Que señala, también, las líneas de negocio de la reclamante consistentes en asesoría educativa
financiera, para que los usuarios se informen e inviertan en la plataforma transaccionales, en la
que no hay intermediación y, la otra línea de negocio, que corresponde al Joint Venture con
KTFG, donde si participa directamente con clientes en instrumentos derivados y de monedas,
se refiere a inversiones de cartera propia etc.
4.- Documento denominado Directrices de la OCDE, aplicable en materia de Precios
de Transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias. Año 2010 en
español, (en la parte pertinente al caso de autos), señala:
En el apartado B.3.3 Determinación del beneficio neto, el párrafo 2.78 que
establece:
El párrafo 2.78: Los costos e ingresos que no están relacionados con la operación
vinculada objeto de revisión deben ser excluidas cuando afecten significativamente la
comparabilidad con las operaciones no vinculadas. Para poder determinar o comprobar el
beneficio neto que obtiene el contribuyente por una operación vinculada (o el procedente de
operaciones que deben agregarse siguiendo lo establecido en los párrafos 3.9 a 3.12) es
necesario disponer de un cierto grado de segmentación de sus datos financieros. Por tanto,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
30
sería inadecuado aplicar el método del margen neto operacional al nivel de toda la empresa si
esta lleva a cabo distintas operaciones vinculadas que no pueden compararse sobre una base
agregada con las de una empresa independiente.
En el apartado B.3.4.2 Casos en los que el beneficio neto se pondera tomando los costes
como referencia destacamos el párrafo 2.92 que indica:
El párrafo 2.92: “…Los indicadores basados en los costes deben utilizarse únicamente
en aquellos casos que los costes constituyan un indicador importante del valor de las funciones
desarrolladas, de los activos utilizados y de los riesgos asumidos por la parte objeto de análisis.
Igualmente, para determinar que costes deben incluirse en la base de costes debe procederse
a un cuidadoso examen de los hechos y circunstancias del caso”. Cuando el indicador de
beneficio neto se pondere con relación a los costes, únicamente deben considerarse aquellos
directa o indirectamente relacionados con la operación vinculada objeto de revisión (o las
operaciones agregadas de acuerdo con los principios contenidos en los párrafos 3.9 a 3.12).
Véase la página 106 de Directrices OCDE 2010 en español.
En el apartado A.3.1, de evaluación de operaciones separadas y combinadas, los
párrafos 3.9, 3.10, 3.11 y 3.12 que señalan:
Párrafo 3.9.: En teoría, para llegar a la aproximación más precisa posible a las
condiciones de plena competencia, el principio de plena competencia debe aplicarse operación
por operación. Ahora bien, a menudo se dan situaciones en las que operaciones separadas se
encuentran tan estrechamente ligadas entre sí, o su continuidad está tan marcada, que no
pueden valorarse adecuadamente por separado.
Es el caso, por ejemplo, de: 1. algunos contratos a largo plazo para el suministro de
bienes o servicios; 2. derechos de uso de activos intangibles, y 3. La determinación del precio
de un conjunto de productos muy similares (por ejemplo, una línea de productos) cuando es
impracticable la determinación del precio de cada producto o de cada operación en particular.
Otro ejemplo podría ser la cesión vía licencia de conocimientos prácticos know how de
fabricación y el suministro de componentes esenciales a un fabricante asociado, situaciones en
las que sería más razonable determinar las condiciones de plena competencia de forma
conjunta para las dos operaciones que aisladamente para cada una de ellas.
Ambas operaciones deben valorarse conjuntamente utilizando el método o métodos de
plena competencia más apropiados. Otro ejemplo más podría ser la canalización de una
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
31
operación a través de otra empresa asociada. En este caso, puede ser más oportuno considerar
la operación, en la que la canalización es sólo una parte de su totalidad, antes que considerar
cada una de las operaciones de forma separada. Véase la página 131 de Directrices OCDE
2010 en español.
5.-Copias legalizadas de cartolas bancarias de inversiones en dólares de KTFG en el
BANCO BCP de Perú, por el período enero a junio de 2013, período julio a diciembre de 2013,
período enero a junio de 2013, del período julio a diciembre de 2013.
6.- Set de 4 cartolas legalizadas ante de KTFG respecto de otras operaciones,
independientes del Joint venture durante el año 2013.
7.- Set de 2 cartolas bancarias legalizadas ante Notario de FOREX CHILE (HOY
CAPITARIA) respecto de otras operaciones que realizaba independientes del Joint Venture
durante el año 2013. Que estas pruebas, precedentemente indicadas permiten tener por
acreditado que la reclamante mantenía durante el año 2013, (además de la operación conjunta
de JOINT VENTURE) otras inversiones y activos financieros en Chile y KTFG operaba en otros
países de Latinoamérica, como Perú y Uruguay realizando otro tipo de operaciones y eran
diferentes de las realizadas por medio del Joint venture.
8.- Set de 2 contratos de fecha 03.01.2013 y 03.09.2013 respectivamente, que da cuenta
de apertura de cuenta on line de inversores locales (chilenos) con KTFG para transacciones
extrabursátiles a través del terminal electrónico de transacción de divisas (plataforma
transaccional de KTFG) aportada al Joint venture: Los cuales sirven para acreditar el
movimiento de las distintas operaciones del Joint Venture realizadas por la plataforma
transaccional de KTFG.
9.- De los documentos acompañados en una caja con 16 Libros originales, foliados y
timbrados del SII, correspondientes al Libro Diario y Libro Mayor de CAPITARIA S.A. del año
comercial 2013 AT 2014: De análisis de dichos libros se desprende que las operaciones que
Capitaria realizaba en sus diferentes líneas de negocios se anotaban de forma separada en
cuentas separadas por una parte las relacionadas con el Joint venture y por otra parte las
relativas a sus otras líneas de negocio, todo lo cual esta reflejado en sus libros contables.
10.- En relación con la prueba testimonial, ya mencionada, los testigos dan razón de sus
dichos y sus declaraciones están acordes con la prueba documental aportada, estos reafirman
la necesidad de la segmentación, las razones para ello, los elementos que se consideran para
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
32
que ello proceda, señalando los documentos que respaldan la segmentación de resultados, dad
las dos líneas de negocios que realiza la reclamante y acorde a las instrucciones de la OCDE,
ya mencionadas anteriormente.
11.- Respecto a la objeción de documentos presentada por la reclamante de fecha
18.07.2023, cabe señalar que por el hecho de ser documentos que pertenecen a un
contribuyente con un RUT diferente al del reclamante de autos no serán considerados en el
fallo, por no ser pertinentes.
12.- Respecto de las dos observaciones a la prueba presentados por la reclamada de
fecha 18.07.2023 y 03.08.2023, que si bien, las causales de falta de integridad y autenticidad
son de aquellas causas legales de objeción de documentos, los fundamentos esgrimidos por la
reclamada no son aptos a la hora de constituir las causales que alega, por ello serán
desechadas por este tribunal.
13.- Que respecto de la demás prueba acompañada y no señalada precedentemente es
debido a que no aporta información que permita acreditar el punto de prueba.
DÉCIMO TERCERO: Que de lo previamente señalado y normas legales citadas, este
sentenciador concluye:
- Que de la documentación aportada por la reclamante se puede tener por establecido
que tanto ésta como la empresa relacionada en el exterior KFTG, realizaban actividades
diferentes a las funciones de la operación de Joint Venture, que es objeto de análisis en Precios
de Transferencia.
- Que por lo previamente indicado y siguiendo las Directrices de la OCDE ya citadas,
correspondía realizar un análisis de cada línea de negocios, aplicando la segmentación de las
cuentas del contribuyente, a fin de excluir los costes relacionados con otras actividades u
operaciones que tengan una incidencia importante sobre la comparabilidad con las operaciones
no vinculadas.
- Que al segmentar las diferentes actividades con sus partes relacionadas, permite
analizar de forma separada operación por operación, lo cual resultaba aplicable en la especie y
está suficientemente fundamentado en el informe sobre Precios de Transferencia y con la basta
documentación aportada al proceso en la etapa probatoria, ya analizada en el considerado
precedente.
-. Que, respecto de las alegaciones del organismo fiscalizador relativas a que otras
empresas hacen el análisis conjunto de sus actividades, aparte de la afirmación no se aportó el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
33
listado de qué empresas lo harían de esa manera ni ninguna otra prueba que permita tener por
acreditado que la práctica común era hacer el análisis en la forma señalada y si dichas empresas
eran de la misma entidad y características de la reclamante para que pudiera aplicársele el
análisis en forma conjunta a la reclamante.
- Que el reclamante siguió los lineamientos de la OCDE en materia de precios de
transferencia que recomienda que los análisis se lleven a cabo por tipo de transacción, lo cual
permite evaluar el margen real obtenido por la empresa en las operaciones con sus partes
relacionadas, decir, identificar los ingresos, costos, gastos operativos y activos propios de la
operación.
-. Que, la aplicación de las directrices de la OCDE en esta materia resulta acertada dado
que constituyen una guía tanto para las empresas como para las autoridades fiscales en la
materia presentando una serie de indicaciones y sugerencias para determinar si los precios
asignados entre partes relacionadas que son residentes de diferentes países guardan relación
respecto a aquellos cobrados entre partes independientes siguiendo el estándar denominado
arm’s length. De esta manera, cada país recibe una justa participación en la base imponible de
las empresas multinacionales. Tan trascendentales resultan que la legislación chilena recogió
los métodos establecidos por dichas directrices y son la normativa que se aplica
internacionalmente si es que alguna empresa o Estado quiere determinar que cumple con el
estándar de la OCDE en estos temas.
.- Que, asimismo, en el mismo sentido discurre la circular sobre la materia emitida por
el S.I.I. por lo que si bien ambos cuerpos normativos no son vinculantes para este sentenciador
sí, otorgan un marco jurídico que las partes deben cumplir porque es la normativa estándar
internacional en la materia. De esta manera, siguiendo las normas de la sana crítica resultan
plenamente aplicables al caso a criterio de este sentenciador.
.- Que cabe reiterar que, la controversia por el desarrollo del proceso quedó reducida al
único punto de prueba analizado por lo que este sentenciador carece de competencia para
pronunciarse de otras materias que no quedaron recogidas en dicho punto de prueba.
- Que lo previamente analizado permite tener por acreditado que el análisis de
rentabilidad de Capitaria S. A. en las operaciones cuestionadas por el SII, debía realizarse de
manera segmentada, por lo cual se acoge el reclamo y se deja sin efecto la liquidación
reclamada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado y analizado,
las disposiciones legales aplicables, examinadas las actuaciones de autos según lo ya
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
34
establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica
conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento
jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede acoger
el reclamo y que corresponde dejar sin efecto la Liquidación N° 1086, de fecha 31.08.2017.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes
del Código Tributario, 21, 31, 33, 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás
normas legales pertinentes:
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 1086, de fecha
31.08.2017, conforme lo concluido en los considerandos Décimo a Décimo Cuarto presente
fallo.
DÉJASE SIN EFECTO la Liquidación N° 1086, de fecha 31.08.2017.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamada por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Jorge Espinosa Sepúlveda, domiciliado en
Avenida Vitacura N° 2939, oficina 2202, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en
representación de CAPITARIA S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal
al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
35
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
4979,2
Multa UTM
0
Reajuste UTM
632,35
Intereses UTM
3366,94
Cuantía Bruta UTM
8978,49
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de
Timbre Electrónico
2024-04-23T11:03:18-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.