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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00228-2017 · 23 de abril de 2024

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00228-2017
RUC
17-9-0001506-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 s.s. “CAPITARIA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”. RIT N°: GR-17-00228-2017. RUC N°: 17-9-0001506-2. En Providencia, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: El escrito de fecha 05.12.2017, por el que don Jorge Espinosa Sepúlveda, en representación de CAPITARIA S.A. RUT N° 76.538.670-5, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura N° 2939, oficina 2202, Comuna de Las Condes, Santiago, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 1086, de fecha 31.08.2017, notificadas en la misma fecha, por Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la LIR, del AT 2014, por la suma de $233.883.413.-, más reajustes, intereses y multas, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en General del Canto N° 281, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Comprobante de distribución de la causa. A fs. 2 a 59, Certificado de documentos físico no escaneable, Notificación N° 425 de fecha 31.08.17, Liquidación N° 1086, Escritura Pública de Mandato Judicial de fecha 19.12.17, otorgado ante la Quinta Notaría de Santiago, Repertorio N° 13129-2017. Escrito de la parte reclamante por el cual presenta reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación N° 1086; Acompaña documentos; solicita término probatorio; Señala correo electrónico; Fija domicilio; Acredita Personería; Designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del tribunal que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado al SII, testimonio de notificación y Certificado emitido por el Secretario del Tribunal. A fs. 60 a 63, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, escrito de la parte reclamada por el cual asume representación; Acompaña documento; Solicita aviso por correo electrónico; Solicita se tenga presente; Designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 2 A fs. 64 a 84, Escrito de la parte reclamada mediante el cual evacúa el traslado conferido. Señala medios de prueba; Solicita aviso por correo electrónico. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 85 a 90, Escrito delega poder de la parte reclamada. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. Escrito revoca poder y delega poder de la parte reclamante. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 91 a 93, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación. Acta de audiencia de conciliación fallida. A fs. 94 a 99, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio y comprobante de notificación. A fs. 100 a 115, Certificado de envío y recepción de fecha 08.05.2023, escrito de la parte reclamada mediante el cual interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Certificado de envío y recepción de fecha 10.05.2023, escrito de la parte reclamante mediante el cual interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Certificado de envío y recepción de fecha 10.05.2023. Escrito de la parte reclamante por el cual presentó lista de testigos y señala nuevos correos electrónicos. Certificado de envío y recepción de fecha 16.05.2023, escrito de la parte reclamante mediante el cual delega poder y señala nuevo correo electrónico. Resolución del Tribunal que resolvió dar lugar a la reposición del auto de prueba interpuesto por la parte reclamada en escrito de fecha 08.05.2023 y dar lugar en parte al recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante en escrito de fecha 10.05.2023, en la parte no acogida concede el recurso de apelación subsidiario, ordenando se eleven los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Provee además la lista de testigos presentada, fija audiencia testimonial y testimonio de notificación. A fs. 116 a 125, Certificado de envío y recepción de fecha 06.06.2023, escrito de la parte reclamante mediante el cual cumple lo ordenado y acompaña documentos. Certificado emitido por el Secretario del Tribunal. Certificado de envío y recepción de fecha 07.06.2023, escrito de la parte reclamante mediante el cual presenta lista de testigos. Resolución del Tribunal que provee ambos escritos y testimonio de notificación. A fs. 126 a 357, Certificado de envío y recepción de fecha 27.06.2023, documentos, escrito de la parte reclamante por el cual acompaña documentos. A fs. 358 a 382, Certificado de envío y recepción de fecha 23.06.2023, documentos, escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 3 A fs. 383 a 413, Certificado de envío y recepción de fecha 23.06.2023, documentos, escrito de la parte reclamante mediante el cual reitera y acompaña documentos. A fs. 414 a 436, Certificado de envío y recepción de fecha 19.06.2023, escrito de la parte reclamante mediante el cual interpone reposición en contra de la resolución de fecha 14.06.2024, Certificado de envío y recepción de fecha 20.06.2023, escrito de la parte reclamante por el cual acompaña documentos que indica. Certificado de envío y recepción de fecha 23.06.2023, documentos, escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña documentos. Escrito de fecha 27.06.2023, presentado por la parte reclamante mediante el cual acompaña documentos que indica. Certificado de documentos físicos no escaneables. A fs. 437 a 488, Certificado de envío y recepción de fecha 29.06.2023, documentos, escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña documentos. A fs. 489 a 572, Certificado de envío y recepción de fecha 28.06.2023, documentos, escrito de la parte reclamada mediante el cual acompaña documentos. A fs. 573 a 575, Certificado de envío y recepción de fecha 27.06.2023, escrito de la parte reclamante por el cual solicita se tenga presente. A fs. 576 a 686, Certificado de envío y recepción de fecha 23.06.2023, documentos, escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña documentos. Resolución del tribunal que provee los escritos previamente señalados y testimonio de notificación. A fs. 687 a 692, Certificado de envío y recepción de fecha 30.06.2023, documentos, escrito de la parte reclamante mediante el cual acompaña documentos. A fs. 693 a 713, Acta de audiencia testimonial. A fs. 714 a 718, Oficio de remisión de expediente a la Ilustrísima Corte de Apelaciones N° 197-2023, minuta de remisión de expediente, comprobante de envío, correo electrónico. A fs. 719 a 720, Resolución del Tribunal que provee el escrito de fecha 30.06.2023 y testimonio de notificación. A fs. 721 a 738, Certificado de envío y recepción de fecha 10.07.2023, escrito téngase presente presentado por la parte reclamante. Resolución del tribunal que provee los escritos previamente indicados, testimonio de notificación y Certificado de custodia. A fs. 739 a 748, Certificado de envío y recepción de fecha 18.07.2023, escrito de la parte reclamante por el cual objeta documentos que indica. Certificado de documentos físicos no escaneables. Escrito de fecha 18.07.2023, de la parte reclamante por el cual cumple lo ordenado en resolución de fecha 14.07.2023. Resolución del tribunal que provee los escritos previamente señalados, testimonio de notificación y Certificado de Custodia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 4 A fs. 749 a 752, Certificado de envío y recepción de fecha 18.07.2023, escrito de la parte reclamada por el cual observa los documentos que indica. Resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 753 a 769, Tramitación del expediente en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Resolución del Tribunal cúmplase y testimonio de notificación. A fs. 770 a 771, Resolución del tribunal que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer término, cabe realizar una breve reseña respecto de la reclamante de autos, del proceso de fiscalización y de la Liquidación N°1086, reclamada en autos: I.- En cuanto a la reclamante: 1.- Que la reclamante tiene como objeto de difundir las ventajas de la transacción de divisas online, tanto para fines de cobertura como de Trading, originalmente Forex Chile S.A. fue fundada en el Centro Financiero de Valparaíso en junio de 2003. 2.- Que la propiedad de la reclamante es del Grupo Capitaria SPA, RUT Nº 76.068.711- 1, quien posee el 99,9% y de don Andrés Ricardo Rojas Scheggia, RUT N° 6.460.240-3, que cuenta con el 0,1 %. 3.- Que de acuerdo a lo declarado ante el SII, la sociedad se encuentra domiciliada en Isidora Goyenechea 3000, Las Condes y su representante legal es Don Cristóbal Avilés Montes, cédula de identidad Nº 15.312.678-K. 4.- Que la reclamante informa en su propia página web, en la sección denominada “Quienes somos”, que KT Financial Group es el brazo internacional de la región y, que fue creada con el objetivo de promover el trading online entre los principales países de américa latina. 5.- Que para el AT 2014 la reclamante informó mediante DJ Nº1907, Folio Nº 159979, que durante dicho período, realizó una operación con la sociedad relacionada KT Financial Group BVI, domiciliada en Islas Vírgenes Británicas. En la misma declaración informó una rentabilidad de 69,24%. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 5 6.- Que con fecha 30.12.2009, la reclamante (en esa época Forex Chile S.A.), firmó contrato con KT Financial Group BVI, sociedad de responsabilidad limitada dedicada a la explotación de sistemas financieros remotos, con domicilio en Islas Vírgenes Británicas. 7.- Que el acuerdo con el estudio de precios de transferencia presentado por la reclamante, los servicios financieros prestados por el contribuyente local (reclamante) son en relación con asesorías financieras en instrumentos derivados que brindaría a KT Financial Group BVI, en el contexto de un contrato de joint venture, ya indicado. 8.- Que en el estudio de precios de transferencia presentado por la reclamante ante el SII, señala, que para el cálculo de este margen de rentabilidad de 69,24%, realizó una segmentación de los resultados. 9.- Que de acuerdo a la información aportada, la distribución de ingresos pactada en un acuerdo posterior que las partes habrían suscrito con fecha 30.12.2012, la reclamante recibiría una suma fija y un monto variable determinable en función del cumplimiento de la meta anual de ingresos fijada para el período. II.- En cuanto al proceso de fiscalización cabe señalar: 1.- Que por medio de la Notificación Nº 307/G6, de fecha 11.08.2016, por auditoría de precios de transferencia, el SII solicitó a la reclamante presentar la documentación para la revisión de la operación con una parte relacionada en el exterior, efectuada durante el AT 2014, señalándole como plazo para presentar los antecedentes hasta el día 07.09.2016. 2.- Que con fecha 07.09.2016, la reclamante hizo entrega al SII de la documentación que señala la liquidación reclamada. 3.- Que de la revisión de la información aportada el ente fiscalizador concluyó que no fue posible acreditar de modo fehaciente que la operación llevada a cabo con su sociedad relacionada del exterior produjo una rentabilidad de mercado que lograrían dos terceros independientes en circunstancias similares. 4.- Que con fecha 27.04.2017, el SII procedió a emitir la Citación Nº 133, de fecha 28.04.2017, notificada por cédula con igual fecha a la reclamante. 5.- Que la partida Citada denominada "Rentabilidad operativa del contribuyente", respecto de la cual el SII le solicitó acreditar fehacientemente, con la documentación de respaldo, la naturaleza y monto de las operaciones y los antecedentes que deben servir de base para la determinación de los montos consignados en ella. 6.- Que con fecha 29.06.2017, presentó respuesta a la Citación, en la cual desarrolló descargos e incorporó 8 anexos con información complementaria, relacionados con la operación Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 6 llevada a cabo con la sociedad relacionada KTFG, domiciliada en IVB, territorio listado en el D.S. Nº 628/2003 del Ministerio de Hacienda, el cual fija una lista de países o territorios considerados paraísos fiscales o régimen es fiscales preferenciales nocivos para efectos del número 2 del Artículo 41D de la LIR. 7.- Que de la documentación aportada en respuesta a la Citación el SII concluyó: a) Que con la información proporcionada no fue posible corroborar que la reclamante haya sido remunerada o retribuida, de acuerdo con sus funciones, ni que la distribución de los ingresos obtenidos con ocasión del contrato de Joint Venture esté de acuerdo con las funciones, activos y riesgos asumidos por cada uno. b) Que el propio reclamante reconoce errores en la información presentada ante el SII, señalando “se incurrió en un error involuntario al señalar que los MCLP $350.000.- corresponderían a un costo directo del negocio de Joint Venture”. c) Que la reclamante no consideró algunas cuentas de gastos, que estarían directamente relacionadas con la operación vinculada, que las cuentas que el contribuyente no utilizó para su segmentación deben formar parte de su resultado, toda vez que, como se pudo establecer, las operaciones del contribuyente se encuentran altamente interrelacionadas entre sí, resultando imposible separar los resultados entre una y otra. d) Que la segmentación realizada por la reclamante no fue rigurosa, toda vez que la información considerada en dicho análisis es errónea, como el propio contribuyente reconoce en su respuesta a la Citación. 8.- Que el SII procedió a realizar un análisis global de la rentabilidad obtenida durante el AT 2014, debido a la naturaleza integral del negocio, de la interrelación de las operaciones, de la imposibilidad de segmentar los estados financieros y de la creación de valor de cada una de las partes involucradas. III.- En cuanto a la Liquidación reclamada, cabe señalar: 1.- Que debido a la interrelación de las operaciones el análisis de rentabilidad de Capitaria debía efectuarse a nivel global. 2.- Que realizó un análisis económico y de comparabilidad con el objeto de comprobar si la reclamante, durante el período revisado, cumplió con el principio de precio, valor o rentabilidad de mercado, entendido esto último como los precios, valores o rentabilidades que habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 7 3.- Que de dicho análisis el SII señaló que después de la evaluación de los criterios y de replicar la búsqueda en la base de datos Osiris, concluyó que la búsqueda realizada por el contribuyente fue certera y el método ocupado TMN (Método transaccional de márgenes netos) era el más apropiado a aplicar para Capitaria. 4.- Que lo cuestionado por el SII en la Liquidación fue la segmentación de los resultados, concluyendo que el resultado de la compañía debió evaluarse de manera global, aún más, cuando los resultados de las compañías escogidas como comparables utilizan una rentabilidad a nivel global. 5.- Por lo ya analizado el SII en la Liquidación procedió a realizar un ajuste de precios de transferencias para el AT 2014, utilizando la mediana del rango de rentabilidades de mercado obtenido por el contribuyente para el año bajo revisión, debido a que la mediana corresponde a un dato central de la muestra de los datos de las rentabilidades de las comparables. 6.- Ajuste por precio de transferencia: El detalle del cálculo de los ajustes se encuentra en el Anexo 1 de la liquidación reclamada. 7.- Que con fecha 21.12.2017, la actora interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación N° 1086, de fecha 31.07.2017. SEGUNDO: Que, mediante escrito de fecha 21.12.2017, la actora interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones de la Liquidación ya individualizada, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.- En primer lugar, hace referencia a los antecedentes generales de la reclamante y de los procesos de fiscalización, luego, indica los antecedentes y principales fundamentos de la Liquidación, reclamada en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 8 II.- En relación con el cuestionamiento de la operación de división de ingresos con la sociedad KTFG domiciliada en Islas Vírgenes. II.i- La reclamante explica cómo funciona su negocio, señalando las funciones de cada una de las partes del contrato de joint venture. - Indica, que KTFG tiene los medios materiales para realizar la operación que asume en el contrato de joint venture, lo que justificaría la utilidad del 20% obtenido a su respecto. - Que la distribución de ingresos se encuentra regulada en la cláusula 3 del contrato de joint venture, razón por la cual se acreditaría que KTFG es la compañía que asume el riesgo de la operación. - Explica el detalle de distribución de ingresos durante el año 2013, relativos al contrato de joint venture según informe de resultados al 31.12.2013 de KTFG y de Capitaria, concluyendo que ésta última obtuvo el 80% de los ingresos producto del contrato de joint venture y KTFG el 20% restante. - Que la liquidación reclamada yerra al establecer que no se pudo acreditar las funciones, activos aportados y riesgo de la empresa KTFG, la que además de aportar el principal activo de la operación, soporta también el riesgo, comprometiéndose al pago de un mínimo anual a favor de Capitaria S.A. II.ii.- Respecto a la distribución de ingresos con la sociedad KTFG domiciliada en Islas Vírgenes, en especial en lo referido a la segmentación de resultados presentada por el contribuyente. - Que al retirar $350.000.- millones de costo de "asesoría financiera", correspondientes a las operaciones propias de Capitaria S.A. (no derivadas del contrato de joint venture con KTFG) el indicador MOCG se recalcula en 90,54%. A continuación, explica que, durante el año 2013, Capitaria S.A. logró un beneficio en la operación realizada con su relacionada KTFG, mientras que incurrió en una pérdida en las operaciones propias que realizó con terceros. Así también, afirma que la liquidación se encuentra errada toda vez que no correspondería agregar la totalidad de los ingresos, sino sólo los que se produjeron a raíz del contrato de joint venture. - Que los costos directos declarados por el contribuyente corresponden a las pérdidas generadas por la realización de su negocio y no a los costos directos emanados el contrato de joint venture, ya que atendido el tipo de actividad que realiza Capitaria tal concepto debe identificarse con los costos y gastos de la prestación de servicios de asesoría financiera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 9 - Que los costos ascendientes a 3.123 millones de pesos chilenos corresponderían en su totalidad a pérdidas financieras por operaciones propias de Capitaria, no del contrato de joint venture con KTFG, por lo que no debieron ser incorporados en los costos de venta. - Finaliza este punto explicando la denominación "Costo Directo" en el mercado financiero. II.iii. - Respecto del ítem "otros ingresos". - Que corresponden a ingresos por cuotas de fondos mutuos de Capitaria S.A. y no al contrato de joint venture celebrado con KTFG. Agrega que son trascendentales para las operaciones que Capitaria S.A. realiza en Chile, con su cartera de clientes propia, indica que acompañó en el libelo cartolas de banco relativas a fondos mutuos. II.iv.- En cuanto a los gastos operacionales. - Indica que estos fueron determinados de manera proporcional, tal como lo preceptúa la normativa OCDE, aplicable y obligatoria en materia de precios de transferencia para nuestro país. - Finaliza el acápite señalando que atendido lo anterior, debe tenerse por acreditado que las cuentas "Pérdida Broker" y "Pérdida Forex" corresponden a pérdidas propias de Capitaria, no relacionadas con el joint venture revisado; que la distribución de ingresos entre las partes, relativos al contrato de joint venture obedece a criterios de mercado; que las operaciones de Capitaria S.A. en relación del contrato de joint venture se encuentra perfectamente delimitado respecto de sus operaciones propias y que la segmentación realizada de acuerdo a las directrices OCDE aplicables a precios de transferencia la validan absolutamente. III.- En cuanto a la operatoria del contribuyente, cuestionada en la liquidación reclamada. - Señala que no precede integrar las operaciones del negocio global del contribuyente, como lo hace la liquidación, ya que ello implica desconocer las funciones, riesgos y participación que cada una de las empresas tiene en el contrato. - Añade que así lo establecen los criterios OCDE aplicables a este caso, y que en el contrato de joint venture se delimitan debidamente las funciones de cada una de las partes, además de acreditarse, a su entender, la existencia de activos de Capitaria y de KTFG. - Continúa citando algunas directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia empresas y administraciones tributarias para el año 2010, cuestión que según su Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 10 criterio confirmaría la necesidad de segmentación de los ingresos en los estados financieros, haciendo inaplicable el método del margen neto operacional al nivel de toda la empresa, toda vez que en este caso, Capitaria lleva a cabo distintas operaciones vinculadas que no pueden compararse sobre una base agregada con las de una empresa independiente. - Que, en ese mismo sentido, no es correcta la aseveración del Servicio que hace improcedente la segmentación, considerando los pronunciamientos de la OCDE que permiten realizar un análisis de solo una de las partes del contrato, la que tiene mayor cantidad de información en este caso, corresponde a Capitaria S.A. V.- Finalmente, el reclamo ataca supuestas inconsistencias presentadas en la liquidación 1086 de 2017. - Que la liquidación se contradice porque por un lado acepta el método utilizado por el contribuyente, aprueba la base de datos empleada para buscar comparables así como los posteriores criterios generales de búsqueda para seleccionar compañías comparables y aprueba también el indicador de rentabilidad, aceptando las empresas que se tuvieron a la vista fueron similares a Capitaria y la tabla de utilidades empleada, pero aplicó otro margen de rentabilidad, arbitrariamente y con argumentos que, a su juicio, fueron desacreditados. - Que el Servicio desconoció los criterios OCDE relativos a precios de transferencia que sustentan la segmentación realizada y que rechaza las explicaciones y antecedentes aportados por el contribuyente en las etapas de fiscalización y citación y, no obstante, las considera en su totalidad para el cálculo de la tasa marginal que finalmente utiliza. - Que el Servicio sostiene que KTFG es una sociedad meramente instrumental, que tendría como único fin la elusión de impuestos de manera de traspasar utilidades de la empresa a un país de baja o nula tributación, incluso habiendo acreditado el domicilio de la relacionada, sus activos, sus utilidades y sus riesgos. - Que el Servicio transgredió el principio de no discriminación arbitraria y la libertad económica al considerar a priori que por operar en las Islas Vírgenes Británicas nos encontraríamos frente a una operación elusiva, cuando en realidad se opera allí por la complejidad de los negocios ejecutados, poco habituales aun en Chile. - Que la Liquidación reclamada transgrede las normas sobre precios de transferencia preceptuadas por el artículo 41 E de la LIR, así como las Directrices OCDE aplicables al caso, razón por la cual debe ser dejada sin efecto en todas sus partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 11 VI.- PETICIONES CONCRETAS: Solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación Nº 1086, de fecha 31.08.2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, aceptarlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, ordenando que se deje sin efecto, con costas. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado de fecha 23.02.2018, señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- En primer lugar, señala los antecedentes del contribuyente y los principales hechos antecedentes del proceso de fiscalización, luego resume los principales argumentos del reclamo, que ya fueron reseñados en el considerando anterior, los que se dan por reproducidos. II.- En cuanto a los argumentos señalados en el reclamo, indica lo siguiente: 1.- En relación con el cuestionamiento de la operación de división de ingresos con la sociedad KTFG domiciliada en Islas Vírgenes. 1.1- El reclamante realizó una explicación de su negocio, señalando las funciones de cada una de las partes del contrato de joint venture. - Indica que no fue posible corroborar lo aseverado por la actora, ni tampoco con qué parte de los ingresos se quedó la sociedad relacionada KTFG domiciliada en Islas Vírgenes. - Por otra parte, cuando solicitó los montos totales de ingresos percibidos en el negocio conjunto, Capitaria en respuesta a la citación, indicó que el total correspondería a aproximadamente 12 millones de dólares para el año en revisión, sin embargo, en la información de respaldo que entregó al SI, estableció que el total de ingresos alcanzaría cerca de 17 millones de dólares. - Concluye que, con la información aportada por la reclamante no fue posible corroborar que éste fue remunerado o retribuido, de acuerdo con sus funciones, ni que la distribución de los ingresos obtenidos con ocasión del contrato de Joint Venture esté de acuerdo con éstas ni con los activos y riesgos asumidos por cada uno. 1.2.- En relación con la distribución de ingresos con la sociedad KTFG domiciliada en Islas Vírgenes, en especial en lo referido a la segmentación de resultados presentada por el contribuyente. - Señala, que sobre este punto el contribuyente ha sido errático durante el proceso de fiscalización que, en su respuesta a la Citación, en primer orden señaló que: "se incurrió en un Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 12 error involuntario al señalar que los MCLP $350.000.- corresponderían a un costo directo del negocio de Joint Venture". Atendido lo anterior, informó una nueva asignación de gastos, considerando como base la mayoría de las cuentas de gasto de Capitaria, sin embargo, no consideró algunas cuentas de gastos que están directamente relacionadas con la operación vinculada. - Que dado que los antecedentes aportados son incongruentes y se basan en datos erróneos, no cabía más que considerar que la segmentación realizada fue, a lo menos poco rigurosa e inexacta, ya que la información que fundamenta dicho análisis era errónea, como el propio contribuyente reconoce en su respuesta a la Citación. Asimismo, no considera ciertas cuentas derivadas de la operación relacionada. 1.3.- y 1.4.- Que en relación a los items "otros ingresos" y “gastos operacionales”. - Indica que respecto de estos ítems no fue posible establecer fehacientemente y tener por acreditado con los documentos entregados la supuesta diferenciación de ingresos y gastos de Capitaria, en relación con aquellos propios y los que se producen con ocasión de las operaciones derivadas del contrato de joint venture. 2.- En cuanto a la operatoria del contribuyente, cuestionada en la liquidación reclamada. - Que durante la fiscalización estableció que las operaciones del contribuyente se encuentran altamente interrelacionadas entre sí, resultando imposible separar los resultados entre una u otra, tomando en consideración que ciertas operaciones, tales como la mesa de dinero son efectuadas en pos de la operación con KTFG, por lo que no pueden dejarse fuera del análisis. - Por lo previamente indicado el SII, realizó un análisis global de la rentabilidad obtenida durante el año comercial 2013, basado principalmente en las guías de la OCDE y en la naturaleza integral del negocio, la interrelación de las operaciones, la imposibilidad de segmentar los estados financieros y la creación de valor de cada una de las partes involucradas, los activos utilizados, los riesgos asumidos y las funciones realizadas. 3.- Finalmente, el reclamo ataca supuestas inconsistencias presentadas en la liquidación 1086, de 2017. - Que la liquidación reclamada fue emitida de acuerdo con la normativa vigente, afirma, además, que como se señaló anteriormente, la utilización del método de precio de transferencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 13 utilizado obedece al resultado de un acucioso análisis de los antecedentes obtenidos tanto de los sistemas y la información de que el Servicio dispone, como de los antecedentes aportados por el contribuyente. - Por lo tanto, no procedería señalar que el acto reclamado es arbitrario, discriminatorio y que afecta la libertad económica del reclamante, en cuanto se basta a sí mismo, se encuentra completamente fundado y se encuentra apegado a la normativa vigente. III.- Señala que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes: 1.- Procedencia del método de precios de transferencia utilizado por el SII: Cita y transcribe el artículo 41 letra E de la LIR, luego realiza un análisis de las normas de relación, luego cita los métodos de precios de transferencia. 2.- En cuanto al ajuste de precios de transferencia: Señala que, el artículo 41 E de la LIR, permite determinar las diferencias que se habrían obtenido de haberse establecido precios y condiciones de las operaciones acordes a las de mercado. - Que esto faculta al SII, a cobrar el Impuesto Único del 21, inciso 1º, ii, de la LIR, por el ajuste que se realice en virtud de una fiscalización por precios de transferencia. - Cita y transcribe, las Directrices OCDE, aplicables en materia de precios de transferencia, año 2010. - Que en cuanto al método utilizado por la reclamante, indica que comparte la elección del Método Transaccional de Márgenes Netos (TMN). - Concluye que la búsqueda presentada por el contribuyente en su estudio de precios de transferencia, evaluando los códigos SIC y los filtros utilizados para tal efecto fue certera y que se encuentra de acuerdo con ella. - Que de acuerdo a lo expresado en los puntos previamente señalados, el SII concluyó que el resultado de la compañía debe evaluarse de manera global, aún más, cuando los resultados de las compañías escogidas como comparables utilizan una rentabilidad a nivel global. 3.- Legalidad del acto impugnado: - Indica que el SII actuó dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado, a saber, Artículo primero del DFL Nº7, de 1980, que contiene la Ley Orgánica del SII; Código Tributario, contenido en el artículo primero del D.L. Nº 830, de 1974; Ley Nº 18.575, y artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental, entre otros cuerpos Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 14 normativos, en la elaboración de la liquidación reclamada y que ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad. 4.- Fundamento legal de la liquidación: Cita el artículo 24 del Código Tributario y los artículos 59 y 200 del mismo cuerpo legal. IV.- OTRAS ALEGACIONES. - Que el contribuyente debe acreditar sus alegaciones con la contabilidad y sus antecedentes de respaldo, cita los artículos 16 al 20 del Código Tributario. - Que el contribuyente no aportó todos los documentos necesarios para acreditar sus alegaciones en la etapa de fiscalización correspondiente, según dispone el artículo 21 del Código Tributario. Cita, además, el artículo 25 del Código de Comercio. - Concluye que, si el contribuyente pretende que se deje sin efecto la liquidación reclamada, deberá probar sus alegaciones con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables, sino que especialmente con la documentación sustentatoria tanto a su resultado financiero como tributario. - En cuanto a la legalidad y validez de la actuación reclamada cita el inciso final, del artículo 3, de la Ley Nº 19.880. - En relación con el principio de conservación del acto administrativo, cita el artículo 13, de la Ley Nº 19.880. - En lo referente al onus probandi, carga de la prueba, señala que de conformidad a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones. V.- PETICIONES CONCRETAS: En atención a los argumentos vertidos en esta presentación, solicita, en definitiva: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo en contra de la Liquidación Nº 1086, desestimar la totalidad de sus alegaciones, tanto las principales como las subsidiarias. 2.- Se confirme la Liquidación reclamada. 3.- Se condene en costas al reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 15 CUARTO: Que, conforme los antecedentes que obran en autos, se tiene que los hechos pacíficos son los siguientes: 1.- Que la reclamante tiene como objeto de difundir las ventajas de la transacción de divisas online, tanto para fines de cobertura como de Trading, su nombre original era ForexChile S.A. y fue fundada en el Centro Financiero de Valparaíso en junio de 2003. 2.- Que la reclamante informa en su propia página web, en la sección “Quienes somos”, que KT Financial Group es el brazo internacional de la región y, que fue creada con el objetivo de promover el trading online entre los principales países de América latina. 3.- Que para el AT 2014, la reclamante informó mediante DJ Nº 1907, Folio Nº 159979, que durante dicho período realizó una operación con la sociedad relacionada KT Financial Group BVI, domiciliada en Islas Vírgenes Británicas. En la misma declaración informó una rentabilidad de 69,24%. 4.- Que la reclamante con fecha 30.12.2009, firmó un contrato joint venture con KT Financial Group BVI. 5.- Que por medio de la Notificación Nº 307/G6, de fecha 11.08.2016, por auditoría de precios de transferencia, el SII solicitó a la reclamante presentar la documentación para la revisión de la operación con una parte relacionada en el exterior, señalándole como plazo para presentar los antecedentes hasta el día 07.09.2016. 6.- Que con fecha 07.09.2016, la reclamante hizo entrega al SII de la documentación que se indica en la liquidación reclamada. 7.- Que la reclamante presentó estudio de precios de transferencia en el cual señala, que para el cálculo del margen de rentabilidad de 69,24%, la empresa al aplicar el método de valoración realizó una segmentación de los resultados. 8.- Que de la revisión de la información aportada el SII concluyó que no fue posible acreditar de modo fehaciente que la operación llevada a cabo con su sociedad relacionada del exterior produjo una rentabilidad de mercado que lograrían dos terceros independientes en circunstancias similares. 9.- Que con fecha 27.04.2017, el SII procedió a emitir la Citación Nº 133, de fecha 28.04.2017, notificada por cédula con igual fecha. 10.- Que se citó por la partida denominada "Rentabilidad operativa del contribuyente", respecto de la cual el SII le solicitó acreditar fehacientemente, con la documentación de respaldo, la naturaleza y monto de las operaciones. 11.- Que con fecha 29.06.2017, presentó respuesta a la Citación, en la cual desarrolló descargos e incorporó 8 anexos con información complementaria, relacionados con la operación Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 16 llevada a cabo con la sociedad relacionada KTFG, domiciliada en Islas Vírgenes Británicas, territorio listado en el D.S. Nº 628/2003 del Ministerio de Hacienda, el cual fija una lista de países o territorios considerados paraísos fiscales o régimen es fiscales preferenciales nocivos para efectos del número 2 del Artículo 41D de la LIR. 12.- Que de la documentación aportada en respuesta a la Citación el SII concluyó: a) Que con la información proporcionada no fue posible corroborar que la reclamante haya sido remunerada o retribuida, de acuerdo con sus funciones, ni que la distribución de los ingresos obtenidos con ocasión del contrato de Joint Venture esté de acuerdo con las funciones, activos y riesgos asumidos por cada uno. b) Que el propio reclamante reconoce errores en la información presentada ante el SII, señalando “se incurrió en un error involuntario al señalar que los MCLP $350.000.- corresponderían a un costo directo del negocio de Joint Venture”. c) Que la reclamante no consideró algunas cuentas de gastos, que estarían directamente relacionadas con la operación vinculada, que las cuentas que el contribuyente no utilizó para su segmentación deben formar parte de su resultado, toda vez que, como se pudo establecer, las operaciones del contribuyente se encuentran altamente interrelacionadas entre sí, resultando imposible separar los resultados entre una y otra. d) Que la segmentación realizada por la reclamante no fue rigurosa, toda vez que la información considerada en dicho análisis es errónea, como el propio contribuyente reconoce en su respuesta a la Citación. 13.- Que el SII procedió a realizar un análisis global de la rentabilidad obtenida durante el AT 2014, debido a la naturaleza integral del negocio, de la interrelación de las operaciones, de la imposibilidad de segmentar los estados financieros y de la creación de valor de cada una de las partes involucradas. 14.- Que en la liquidación reclamada el SII concluye que debido a la interrelación de las operaciones el análisis de rentabilidad de Capitaria debía efectuarse a nivel global. 15.- Que lo cuestionado por el SII en la Liquidación fue la segmentación de los resultados, concluyendo que el resultado de la compañía debió evaluarse de manera global, aún más, cuando los resultados de las compañías escogidas como comparables utilizan una rentabilidad a nivel global. 16.- Por lo ya analizado el SII en la Liquidación procedió a realizar un ajuste de precios de transferencias para el AT 2014. - Ajuste por precio de transferencia: El detalle del cálculo de los ajustes se encuentra en el Anexo 1 de la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 17 17.- Que con fecha 21.12.2017, la actora presentó reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación N° 1086, de fecha 31.08.2017. QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 04.05.2023, que rola a fs. 94 de autos, la cual fue objeto de recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto por la parte reclamada con fecha 08.05.2023; y recurso de reposición con apelación subsidiaria de fecha 10.05.2023, interpuesto por la reclamante, que por resolución del tribunal de fecha 05.06.2023, resolvió dar lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada y dar lugar en parte a la reposición interpuesta por la parte reclamante, además, por la parte no acogida concede el recurso de apelación subsidiario ordenando se eleven los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Que, por resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 07.08.2023, omitió pronunciarse sobre la apelación, señalando que ésta carecía de objeto. Que con fecha 07.09.2023, este tribunal dictó resolución cúmplase, razón por la cual la interlocutoria de prueba se encuentra firme y ejecutoriada, quedando en definitiva la interlocutoria de prueba como sigue: “Acredítese que el análisis de rentabilidad de Capitaria S. A. en las operaciones cuestionadas por el SII, debía realizarse de manera segmentada como señala la reclamante. Antecedentes, documentos de respaldo, hechos y circunstancias que lo acrediten”. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: 1.- Artículos 6, 16 al 21, 24, 35, 59, 60, 63, 123 bis, 124, 126, 132 y 200 del Código Tributario. 2.- Normas sobre precios de transferencia en Chile: Artículo 41 letra E, en relación con el artículo 21, inciso 1º, ii. de la LIR. 3.- Directrices OCDE, aplicables en materia de precios de transferencia del año 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 18 SÉPTIMO: Que, la prueba rendida por la parte reclamante fue la siguiente: I.- Documental: 1.- Copia de la Notificación Nº 425, de fecha 31.08.2017, emitida por el SII. 2.- Copia liquidación Nº 1086, de fecha 31.08.2017, emitida por el SII. 3.- Copia de Citación Nº 133, notificada por carta notificación N°196/2017. 4.- Respuesta a la Citación, de fecha 29.06.2017, timbrada por el SII. 5.- Documento denominado "Capitaria S.A.", que contiene la historia del negocio. 6.- Copia simple de contrato de asociación consorcial (Joint Venture) celebrado entre KT Financial Group BVI y Forexchile S.A. (Hoy Capitaria S.A.), de fecha 30.12.2009. 7.- Copia simple del anexo de contrato de asociación consorcial (Joint Venture) celebrado entre KT Financia! Group BVI y Forexchile S.A. (Hoy Capitaria S.A.) de fecha 30.04.2013. 8.- Balance general de 8 columnas AT 2014, de Capitaria S.A., folios 22908 al 22911. 9.- Libro de FUT correspondientes al AT 2014, de Capitaria S.A., folio Nº 22905. 10.- RLI, correspondiente al AT 2014, de Capitaria S.A., folio Nº 22907. 11.- Estado de resultados financieros de gestión, de la sociedad Capitaria S.A. al 31.12.2013, correspondiente al AT 2014. 12.- Estados financieros auditados de la sociedad Forexchile S.A., hoy Capitaria S.A. correspondiente al AT 2014. 13.- Estudio precios de transferencia de Capitaria S.A., correspondiente al AT 2014, en original. 14.- Copia autorizada de escritura pública otorgada con fecha 05.07.2017, otorgada en la 5° Notaría de Santiago de don Patricio Raby Benavente, en la que constan los poderes de los representantes legales de Capitaria S.A. 15.- Mandato judicial otorgado por Escritura Pública, de fecha 19.12.2017, en la 5° Notaría de Santiago de don Patricio Raby Benavente, repertorio Nº13.129-2017. 16.- Directrices de la OCDE, aplicable en materia de Precios de Transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, año 2010 17.- Publicación de la web: Materia: Precios de Transferencia. Título: Segmentación de información Financiera en Operaciones Inter compañía. 18.- Publicación: Information Overlooked: When Segment Reporting can Enhance Reliability of a Transfer Pricing Analysis. “Información pasada por alto”: cuando la información por segmentos puede mejorar la confiabilidad de un análisis de precios de transferencia. De Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 19 Bloomberg BNA. Autores: BY M. EMRE FURTUN, NIHAN MERT-BEYDILLI AND YUKO SAITO, NERA ECONOMIC CONSULTING. 19.- Copia legalizada ante Notario Público, don Iván Tamargo Barros de Protocolización de Constitución y Estatutos de Sociedad KT FINANCIAL GROUP LIMITED de fecha 06.05.2009, Repertorio N°1395/6/5/9, que contiene la traducción oficial realizada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile de fecha 27.04.2009 y legalizada en dicho Ministerio el 05.05.2009, de los estatutos sociales de dicha empresa apostillados para Chile. 20.- Copia legalizada con FEA, ante Notario Público Segundo de Santiago, don Francisco Leiva Carvajal de documento: CERTIFICATE OF GOOD STANDING (Section 7) de KT FINANCIAL GROUP, bajo el N° 1488685 del Registro de Corporaciones del territorio de Islas Vírgenes Británicas. 21.- Copia legalizada con FEA, ante Notario Público Segundo de Santiago, don Francisco Leiva Carvajal de documento: CERTIFICATE OF INCORPORATION (Section7) de KT FINANCIAL GROUP, bajo el N° 1488685 del Registro de Corporaciones del territorio de Islas Vírgenes Británicas. 22.- Copia legalizada con FEA, ante Notario Público Segundo de Santiago, don Francisco Leiva Carvajal, de documento Contrato de licencia plataforma transaccional de KTFG, “Agreement N° MT4/KTFG- 08”, de fecha 10.11.2008. 23.- Traducción al español de documento Contrato de licencia plataforma transaccional de KTFG, “Agreement N° MT4/KTFG-08”, de fecha 10.11.2008, realizada por perito traductor privado cuya firma se reconoció ante el Notario Público Segundo de Santiago, don Francisco Leiva Carvajal. 24.- Copia legalizada con FEA, de contrato de suscripción a los servicios de la plataforma E Signal de NASDAQ con KTFG, de fecha mayo 26 de 2010, ante Notario 2° de Santiago, don Francisco Leiva Carvajal. 25.- Copia legalizada con FEA, de traducción al español de páginas 1 y 2 del contrato de suscripción a los servicios de la plataforma E Signal de NASDAQ con KTFG de fecha mayo 26 de 2010, realizada ante Notario 2° de Santiago, don Francisco Leiva Carvajal. 26.- Estados Financieros auditados de la sociedad FOREX CHILE S.A hoy CAPITARIA correspondiente al año comercial 2013, AT 2014 legalizados ante la Notario de Santiago doña Nancy de la Fuente Hernández. 27.- Norma NIC 1, Norma Internacional de Contabilidad 1, sobre Presentación de Estados Financieros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 20 28.- Circular N° 1501, de la SVS de fecha 04.10.2000, que imparte Normas sobre forma y contenido de los EEFF 29.- Copia legalizada con FEA, ante Notario Público Segundo de Santiago, don Francisco Leiva Carvajal, de documento Contrato de licencia plataforma transaccional de KTFG, “Agreement N° MT4/KTFG- 08”, de fecha 10.11.2008. 30.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, Contabilidad ENERO-MARZO 2013, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro Diario desde el 01.01.2013 hasta el 31.03.2013 y el Libro Mayor desde el 01.01.2013 hasta el 31.03.2013. 31.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670, Contabilidad ABRIL-MAYO 2013, foliado y timbrado ante el SII de abril y mayo 2013, donde está el Libro Diario desde el 01.04.2013 hasta el 31.05.2013 y el Libro Mayor del mismo período. 32.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de CONTABILIDAD JUNIO 2013, PARTE I, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro Diario del 01.06.2013 hasta el 25.06.2013. 33.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de Contabilidad JUNIO 2013, PARTE II, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro Diario del 25.06.2013 hasta el 30.06.2013 y Libro Mayor del mismo período. 34.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de Contabilidad JULIO 2013, Parte I, foliado y timbrado en el SII, donde está el libro Diario de julio de 2013. 35.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de Contabilidad JULIO 2013. PARTE II, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro Mayor de julio de 2013. 36.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de Contabilidad AGOSTO 2013, PARTE I, foliado y timbrado en el SII, donde es el Libro Diario desde el 01.08.2013 hasta el 29.08.2013. 37.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de Contabilidad AGOSTO 2013, PARTE II, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro Diario desde el 29.08.2013 hasta el 31.08.2013 y el Libro Mayor de 1 al 31 de agosto de 2013. 38.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de Contabilidad SEPTIEMBRE 2013, PARTE I, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro Diario desde el 01.09. 2013 hasta el 27.09.2013. 39.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de Contabilidad SEPTIEMBRE 2013, PARTE II, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 21 Diario desde el 27.09.2013 hasta el 30.09. 2013 y el Libro Mayor del 1 al 30 de septiembre de 2013. 40.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de Contabilidad OCTUBRE 2013, PARTE I, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro Diario desde el 01.10.2013 hasta el 25.10.2013. 41- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. Rut 76.538.670-5, de Contabilidad OCTUBRE 2013, PARTE II, foliado y timbrado en el SII donde está el Libro Diario desde el 25.10.2013 hasta el 31.10.2013 v el Libro Mayor de 1 al 31 de octubre de 2013. 42.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de Contabilidad NOVIEMBRE 2013, PARTE I, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro Diario desde el 01.11.2013 hasta el 27.11.2013. 43.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de Contabilidad NOVIEMBRE 2013, PARTE II, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro Diario desde el 27.11.2013 hasta el 30.11.2013 y el Libro Mayor de 1 al 30 de noviembre de 2013. 44.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. 8ut 76.538.670-5, de Contabilidad DICIEMBRE 2013, PARTE I, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro Diario desde el 01.12.2013 hasta el 31.12.2013. 45.- Un libro anillado denominado FOREX CHILE S.A. RUT 76.538.670-5, de Contabilidad DICIEMBRE 2013, PARTE II, foliado y timbrado en el SII, donde está el Libro Diario del día 31.12.2013 y el Libro Mayor de 1 al 31 de diciembre de 2013. 46.-Copias legalizadas ante don Benjamín Castro Montalvo, Notario Suplente del Notario Segundo Titular de Santiago, de cartolas bancarias de inversiones en dólares de KTFG en el BANCO BCP de Perú, por el período enero a junio de 2013. 47.- Copias legalizadas ante don Benjamín Castro Montalvo, Notario Suplente del Notario Segundo Titular de Santiago, de cartolas bancarias de inversiones en dólares de KTFG en el BANCO BCP de Perú, por el período julio a diciembre de 2013. 48.- Copias legalizadas ante don Benjamín Castro Montalvo, Notario Suplente del Notario Segundo Titular de Santiago, de cartolas bancarias de inversiones en Soles de KTFG en el BANCO BCP de Perú, por el período enero a junio de 2013. 49.- Copias legalizadas ante don Benjamín Castro Montalvo, Notario Suplente del Notario Segundo Titular de Santiago, de cartolas bancarias de inversiones en Soles de KTFG en el BANCO BCP de Perú, por el período julio a diciembre de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 22 50.- Set de 4 cartolas legalizadas ante Notario Segundo de Santiago Don Francisco Leiva Carvajal de KTFG respecto de otras operaciones, independientes del Joint venture durante el año 2013. 51.- Set de 2 cartolas bancarias legalizadas ante Notario Segundo de Santiago don Francisco Leiva Carvajal de FOREX CHILE (HOY CAPITARIA) respecto de otras operaciones que realizaba independientes del Joint Venture durante el año 2013. 52.- Copia legalizada ante Notario Público, don Iván Tamargo Barros de Protocolización de Constitución y Estatutos de Sociedad KT FINANCIAL GROUP LIMITED, de fecha 06.05.2009, Repertorio N°1395/6/5/9, que contiene la traducción oficial realizada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile de fecha 27.04.2009 y legalizada en dicho Ministerio el 05.05.2009, de los estatutos sociales de dicha empresa apostillados para Chile. 53.- Copia legalizada con FEA, ante Notario Público Segundo de Santiago, don Francisco Leiva Carvajal de documento: CERTIFICATE OF GOOD STANDING (Section 7) de KT FINANCIAL GROUP, bajo el N° 1488685, del Registro de Corporaciones del territorio de Islas Vírgenes Británicas. 54.- Copia legalizada con FEA, ante Notario Público Segundo de Santiago, don Francisco Leiva Carvajal de documento: CERTIFICATE OF INCORPORATION (Section7) de KT FINANCIAL GROUP, bajo el N° 1488685, del Registro de Corporaciones del territorio de Islas Vírgenes Británicas. 55.- Set de 2 contratos de fecha 03.01.2013 y 03.09.2013 respectivamente, que da de apertura de cuenta online de inversores locales (chilenos) con KTFG para transacciones extrabursátiles a través del terminal electrónico de transacción de divisas (plataforma transaccional de KTFG) aportada al Joint venture. II.- Testimonial: Que con fecha 03.07.2023, se llevó a cabo la audiencia de prueba testimonial, cuya acta rola a fs. 693 y ss. de autos, en la cual depusieron 4 testigos ofrecidos por la parte reclamante. OCTAVO: Que, la prueba rendida por la parte reclamada consistió en la documental que se detalla a continuación: 1.- Citación N°133, del 27.4.2017 2.- Respuesta del contribuyente a la Citación. 3.- Contrato de Joint Venture, de fecha 30.12.2009 y su respectivo Anexo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 23 4.- Contenido de Declaración Jurada 1907, presentada por el contribuyente en el AT2014, respecto de KTFG y el tipo de relación entre ambas. 5.- Instrucciones de llenado del Formulario N°1907 6.- Imagen del Sistema Certdor del SII, respecto del AT2014 del contribuyente en que aparecen los montos declarados por remuneraciones. 7.- Notas de los Estados Financieros de ex Forex Chile Corredores de Bolsa S.A., al 31.12.2013, (luego Graf Corredores de Bolsa S.A., actual Vector Capital) 8.- Extracto de la Inscripción en el Registro de Comercio que da cuenta del cambio de razón social de Forex Chile Corredores de Bolsa S.A., a Graf Corredores de Bolsa S.A. 9.- Copia del Balance de 8 columnas del contribuyente, correspondiente al AT2014, presentada ante el SII. 10.- Circular SII N° 29, del 14.6.2013. 11.- Informe Final de Auditoría N° 638, del 31.8.2017, del contribuyente respecto del AT 2014 y que culminó con el acto reclamado. NOVENO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 24 contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto. DÉCIMO: Que corresponde a continuación analizar el punto de prueba, “Acredítese que el análisis de rentabilidad de Capitaria S. A. en las operaciones cuestionadas por el SII, debía realizarse de manera segmentada como señala la reclamante. Antecedentes, documentos de respaldo, hechos y circunstancias que lo acrediten”, se tiene que: I.- En cuanto a las normas sobre precios de transferencia en Chile, cabe señalar: - El Artículo 41º E de la LIR, regula este relevante tema de tributación internacional basado en las directrices impartidas por la OCDE. Establece una facultad fiscalizadora del SII de impugnar o determinar precios, valores o rentabilidades en transacciones realizadas con partes relacionadas en el extranjero, cuando estos no se ajusten a parámetros normales de mercado. - Circular N° 29, de fecha, 14.06.2013, del SII: Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.630, a las normas sobre precios de transferencia contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta. - Guías OCDE sobre Precios de Transferencia: Que representan la práctica internacional en materias de precios de transferencia. Las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarlas ofrecen pautas para la aplicación del "principio de plena competencia" que constituye el consenso internacional sobre los precios de transferencia, es decir, sobre la valoración, a efectos fiscales, de las operaciones internacionales entre empresas asociadas. - En la mencionada circular se indica que: El ejercicio de las facultades de impugnación o establecimiento de precios, valores o rentabilidades en materia de precios de transferencia requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: a.- La existencia de operaciones transfronterizas; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 25 b.- Que las operaciones o transacciones transfronterizas se efectúen entre partes relacionadas; c.- Que los precios o valores de las referidas operaciones o transacciones transfronterizas no se ajusten a los valores normales de mercado, esto es, los valores que habrían pactado partes independientes. Indica, además, que el ejercicio de las facultades de impugnación o establecimiento de precios o valores podrá ejercerse cuando respecto de la operación realizada se den copulativamente las siguientes dos condiciones: i) La operación se haya realizado entre el contribuyente domiciliado, residente o establecido en Chile, con partes relacionadas en el extranjero; ii) Los precios, valores o rentabilidades de la operación, no se hayan ajustado o sean distintos a los precios, valores o rentabilidades normales de mercado. Que tales circunstancias deben verificarse al momento en que se celebre la operación y se establezca el precio, valor o rentabilidad de ésta. - Que el mencionado artículo 41 E de la LIR, contiene la definición del Principio Arm’s Length o de Plena Competencia estableciendo lo siguiente: “Se entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables (…)” - El Artículo 41 E establece, además las normas de relación, es decir, las condiciones para que dos o más empresas sean consideradas relacionadas y son las siguientes: a) Cuando una de las partes participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de la otra; b) Cuando una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas relacionadas entre sí; c) Cuando las operaciones sean realizadas entre una agencia, sucursal o cualquier otra forma de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y establecimientos permanentes de aquéllas; d) Cuando, existiendo o no una relación directa o indirecta entre las partes, las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio listado, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentren vigentes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 26 e) Las personas naturales se entenderán relacionadas entre sí, cuando entre ellas sean cónyuges o exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive; y f) Entre los intervinientes, cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones - Que el Artículo 41º E de la Ley de la Renta, considera los siguientes métodos aplicables: 1.- Método de Precio Comparable no Controlado (CUP) 2.- Método de Precio de Reventa (PR) 3.-Método de Costo Más Margen (CM) 4.-Método de División de Utilidades (DU) 5.-Método Transaccional de Márgenes Netos (TMN) 6.-Métodos Residuales - El artículo citado establece, además, que: “Los contribuyentes podrán acompañar un estudio de precios de transferencia que dé cuenta de la determinación de los precios, valores o rentabilidades de sus operaciones con partes relacionadas. La aplicación de los métodos o presentación de estudios a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la obligación del contribuyente de mantener a disposición del Servicio la totalidad de los antecedentes en virtud de los cuales se han aplicado tales métodos o elaborado dichos estudios, ello conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de las operaciones que sean objeto de fiscalización por precios de transferencia”. - Que en cuanto a los ajustes de precios de transferencia, tributación y liquidación de impuestos respectiva, el artículo 41 E, señala: Cuando el contribuyente no acredite que la o las operaciones con sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, esto es, cuando la determinación de los precios o valores asignados a tales operaciones no se ajustan a alguno de los métodos señalados precedentemente, la Ley faculta a este Servicio a determinar fundadamente los precios, valores o rentabilidades fijados en la respectiva convención, y practicar la liquidación de impuestos o los ajustes que correspondan sobre las diferencias que se determinen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 27 - En cuanto a la Tributación sobre las diferencias que se determinen, y liquidación de impuestos o ajustes de precios de transferencia. Cuando el Servicio establezca los precios, valores o rentabilidades normales de mercado para la o las operaciones incorporadas en la Citación respectiva, y éstos resulten diferentes a los utilizados por el contribuyente, ya sea por corresponder a un menor costo, gasto o desembolso o a un mayor ingreso o utilidad del contribuyente domiciliado o residente en Chile, dicha diferencia se afectará como una mayor utilidad de dicho contribuyente en el ejercicio en que realizó tales operaciones, gravándose con el Impuesto Único de 35%, establecido en el inciso 1° del artículo 21 de la LIR. El Artículo 41º E de la Ley de la Renta, dispone expresamente, la obligación para determinados contribuyentes de presentar anualmente sus operaciones transfronterizas con partes relacionadas la Declaración Jurada Nº 1907. DÉCIMO PRIMERO: Que cabe recordar que son hechos pacíficos de la causa, es decir, hechos aceptados por el SII según consta en la propia liquidación reclamada: 1.- Que KT Financial Group es el brazo internacional de la región y, parte relacionada con la reclamante, que su objetivo es promover el trading online entre los principales países de américa latina. 2.- Que para el AT 2014 la reclamante informó mediante DJ Nº1907, Folio Nº 159979, que durante dicho período, realizó una operación con la sociedad relacionada KT Financial Group BVI, domiciliada en Islas Vírgenes Británicas 3.- Que con fecha 30.12.2009, la reclamante (en esa época Forex Chile S.A.), firmó contrato con KT Financial Group BVI, sociedad de responsabilidad limitada dedicada a la explotación de sistemas financieros remotos, con domicilio en Islas Vírgenes Británicas. 4.- Que el acuerdo con el estudio de precios de transferencia presentado por la reclamante, los servicios financieros prestados por el contribuyente local (reclamante) son en relación con asesorías financieras en instrumentos derivados que brindaría a KT Financial Group BVI, en el contexto de un contrato de joint venture, ya indicado. 5.- Que en el estudio de precios de transferencia presentado por la reclamante ante el SII, señala, que para el cálculo de este margen de rentabilidad de 69,24%, realizó una segmentación de los resultados. 6.- Que con fecha 27.04.2017, el SII procedió a emitir la Citación Nº 133, de fecha 28.04.2017, notificada por cédula con igual fecha a la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 28 7.- Que con fecha 29.06.2017, presentó respuesta a la Citación. 8.- Que con fecha 31.08.2017, el SII emitió la liquidación reclamada en la que concluyó que debido a la interrelación de las operaciones el análisis de rentabilidad de Capitaria debía efectuarse a nivel global 9.- Que la Liquidación válida la búsqueda realizada por la reclamante señalando fue certera y el método ocupado TMN (Método transaccional de márgenes netos) era el más apropiado a aplicar para Capitaria. 10.- Que lo cuestionado por el SII en la Liquidación fue la segmentación de los resultados, concluyendo que el resultado de la compañía debió evaluarse de manera global, aún más, cuando los resultados de las compañías escogidas como comparables utilizan una rentabilidad a nivel global. 11.- Que en la Liquidación procedió a realizar un ajuste de precios de transferencias para el AT 2014, utilizando la mediana del rango de rentabilidades de mercado obtenido por el contribuyente para el año bajo revisión. 12.- En conclusión, el SII aceptó el método utilizado por la reclamante, aprobó la base de datos empleada para buscar comparables, así como los posteriores criterios generales de búsqueda para seleccionar compañías comparables y, aprobó también el indicador de rentabilidad, aceptando las empresas que se tuvieron a la vista fueron similares a Capitaria y la tabla de utilidades empleada, pero aplicó otro margen de rentabilidad, es decir, no le cuestionó los resultados del período, pero rechaza en su totalidad la segmentación aplicada, siendo esto último el único hecho cuestionado por el SII. DÉCIMO SEGUNDO: En relación con la prueba rendida en el proceso, cabe señalar: Que la prueba rendida por la reclamante consiste en la documental y testimonial señalada en el considerando séptimo de este fallo, la que se da por reproducida y la testimonial acta de fecha 03.07.2023, que por su parte la reclamada presentó la prueba documental ya mencionada en el considerando octavo la cual se da por reproducida, permiten tener por acreditado lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 29 1.- Copia legalizada con FEA ante el Notario Público Segundo Suplente de Santiago, don Benjamín Castillo Montalvo del Anexo denominado: CAPITARIA S.A. (ex ForexChile): acreditar la actividad de Capitaria (ex Forex Chile): del cual se desprende que la reclamante realiza dos líneas de negocios una tiene que ver con de educación financiera y actividades de asesoramiento e inversión (acciones, índices, commodities y ETF) y otra que línea que se refiere a intermediación o trading. 2.- Copia legalizada con FEA ante Notario Público del Contrato Joint Venture entre KT Financial Group BVI y Forex Chile S.A (hoy Capitaria S.A.) de fecha 30.12.2009: Que en cláusulas 2 y 3 de dicho contrato están determinados los aportes y obligaciones que cada parte debe cumplir y las condiciones financieras, porcentaje de participación y asunción de riesgos de cada asociado, la cláusula tercera numeral: 3.1.que señala la distribución de ingresos entre las partes, que acompañó, además, Copia legalizada con FEA ante Notario del Anexo al Contrato Joint Venture denominado: Definición de Pagos y porcentajes de participación. 3.- Documento denominado Estados Financieros auditados de la Sociedad Forex Chile S.A hoy Capitaria, correspondiente al año comercial 2013, AT 2014, legalizados ante Notario: Que señala, también, las líneas de negocio de la reclamante consistentes en asesoría educativa financiera, para que los usuarios se informen e inviertan en la plataforma transaccionales, en la que no hay intermediación y, la otra línea de negocio, que corresponde al Joint Venture con KTFG, donde si participa directamente con clientes en instrumentos derivados y de monedas, se refiere a inversiones de cartera propia etc. 4.- Documento denominado Directrices de la OCDE, aplicable en materia de Precios de Transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias. Año 2010 en español, (en la parte pertinente al caso de autos), señala: En el apartado B.3.3 Determinación del beneficio neto, el párrafo 2.78 que establece: El párrafo 2.78: Los costos e ingresos que no están relacionados con la operación vinculada objeto de revisión deben ser excluidas cuando afecten significativamente la comparabilidad con las operaciones no vinculadas. Para poder determinar o comprobar el beneficio neto que obtiene el contribuyente por una operación vinculada (o el procedente de operaciones que deben agregarse siguiendo lo establecido en los párrafos 3.9 a 3.12) es necesario disponer de un cierto grado de segmentación de sus datos financieros. Por tanto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 30 sería inadecuado aplicar el método del margen neto operacional al nivel de toda la empresa si esta lleva a cabo distintas operaciones vinculadas que no pueden compararse sobre una base agregada con las de una empresa independiente. En el apartado B.3.4.2 Casos en los que el beneficio neto se pondera tomando los costes como referencia destacamos el párrafo 2.92 que indica: El párrafo 2.92: “…Los indicadores basados en los costes deben utilizarse únicamente en aquellos casos que los costes constituyan un indicador importante del valor de las funciones desarrolladas, de los activos utilizados y de los riesgos asumidos por la parte objeto de análisis. Igualmente, para determinar que costes deben incluirse en la base de costes debe procederse a un cuidadoso examen de los hechos y circunstancias del caso”. Cuando el indicador de beneficio neto se pondere con relación a los costes, únicamente deben considerarse aquellos directa o indirectamente relacionados con la operación vinculada objeto de revisión (o las operaciones agregadas de acuerdo con los principios contenidos en los párrafos 3.9 a 3.12). Véase la página 106 de Directrices OCDE 2010 en español. En el apartado A.3.1, de evaluación de operaciones separadas y combinadas, los párrafos 3.9, 3.10, 3.11 y 3.12 que señalan: Párrafo 3.9.: En teoría, para llegar a la aproximación más precisa posible a las condiciones de plena competencia, el principio de plena competencia debe aplicarse operación por operación. Ahora bien, a menudo se dan situaciones en las que operaciones separadas se encuentran tan estrechamente ligadas entre sí, o su continuidad está tan marcada, que no pueden valorarse adecuadamente por separado. Es el caso, por ejemplo, de: 1. algunos contratos a largo plazo para el suministro de bienes o servicios; 2. derechos de uso de activos intangibles, y 3. La determinación del precio de un conjunto de productos muy similares (por ejemplo, una línea de productos) cuando es impracticable la determinación del precio de cada producto o de cada operación en particular. Otro ejemplo podría ser la cesión vía licencia de conocimientos prácticos know how de fabricación y el suministro de componentes esenciales a un fabricante asociado, situaciones en las que sería más razonable determinar las condiciones de plena competencia de forma conjunta para las dos operaciones que aisladamente para cada una de ellas. Ambas operaciones deben valorarse conjuntamente utilizando el método o métodos de plena competencia más apropiados. Otro ejemplo más podría ser la canalización de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 31 operación a través de otra empresa asociada. En este caso, puede ser más oportuno considerar la operación, en la que la canalización es sólo una parte de su totalidad, antes que considerar cada una de las operaciones de forma separada. Véase la página 131 de Directrices OCDE 2010 en español. 5.-Copias legalizadas de cartolas bancarias de inversiones en dólares de KTFG en el BANCO BCP de Perú, por el período enero a junio de 2013, período julio a diciembre de 2013, período enero a junio de 2013, del período julio a diciembre de 2013. 6.- Set de 4 cartolas legalizadas ante de KTFG respecto de otras operaciones, independientes del Joint venture durante el año 2013. 7.- Set de 2 cartolas bancarias legalizadas ante Notario de FOREX CHILE (HOY CAPITARIA) respecto de otras operaciones que realizaba independientes del Joint Venture durante el año 2013. Que estas pruebas, precedentemente indicadas permiten tener por acreditado que la reclamante mantenía durante el año 2013, (además de la operación conjunta de JOINT VENTURE) otras inversiones y activos financieros en Chile y KTFG operaba en otros países de Latinoamérica, como Perú y Uruguay realizando otro tipo de operaciones y eran diferentes de las realizadas por medio del Joint venture. 8.- Set de 2 contratos de fecha 03.01.2013 y 03.09.2013 respectivamente, que da cuenta de apertura de cuenta on line de inversores locales (chilenos) con KTFG para transacciones extrabursátiles a través del terminal electrónico de transacción de divisas (plataforma transaccional de KTFG) aportada al Joint venture: Los cuales sirven para acreditar el movimiento de las distintas operaciones del Joint Venture realizadas por la plataforma transaccional de KTFG. 9.- De los documentos acompañados en una caja con 16 Libros originales, foliados y timbrados del SII, correspondientes al Libro Diario y Libro Mayor de CAPITARIA S.A. del año comercial 2013 AT 2014: De análisis de dichos libros se desprende que las operaciones que Capitaria realizaba en sus diferentes líneas de negocios se anotaban de forma separada en cuentas separadas por una parte las relacionadas con el Joint venture y por otra parte las relativas a sus otras líneas de negocio, todo lo cual esta reflejado en sus libros contables. 10.- En relación con la prueba testimonial, ya mencionada, los testigos dan razón de sus dichos y sus declaraciones están acordes con la prueba documental aportada, estos reafirman la necesidad de la segmentación, las razones para ello, los elementos que se consideran para Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 32 que ello proceda, señalando los documentos que respaldan la segmentación de resultados, dad las dos líneas de negocios que realiza la reclamante y acorde a las instrucciones de la OCDE, ya mencionadas anteriormente. 11.- Respecto a la objeción de documentos presentada por la reclamante de fecha 18.07.2023, cabe señalar que por el hecho de ser documentos que pertenecen a un contribuyente con un RUT diferente al del reclamante de autos no serán considerados en el fallo, por no ser pertinentes. 12.- Respecto de las dos observaciones a la prueba presentados por la reclamada de fecha 18.07.2023 y 03.08.2023, que si bien, las causales de falta de integridad y autenticidad son de aquellas causas legales de objeción de documentos, los fundamentos esgrimidos por la reclamada no son aptos a la hora de constituir las causales que alega, por ello serán desechadas por este tribunal. 13.- Que respecto de la demás prueba acompañada y no señalada precedentemente es debido a que no aporta información que permita acreditar el punto de prueba. DÉCIMO TERCERO: Que de lo previamente señalado y normas legales citadas, este sentenciador concluye: - Que de la documentación aportada por la reclamante se puede tener por establecido que tanto ésta como la empresa relacionada en el exterior KFTG, realizaban actividades diferentes a las funciones de la operación de Joint Venture, que es objeto de análisis en Precios de Transferencia. - Que por lo previamente indicado y siguiendo las Directrices de la OCDE ya citadas, correspondía realizar un análisis de cada línea de negocios, aplicando la segmentación de las cuentas del contribuyente, a fin de excluir los costes relacionados con otras actividades u operaciones que tengan una incidencia importante sobre la comparabilidad con las operaciones no vinculadas. - Que al segmentar las diferentes actividades con sus partes relacionadas, permite analizar de forma separada operación por operación, lo cual resultaba aplicable en la especie y está suficientemente fundamentado en el informe sobre Precios de Transferencia y con la basta documentación aportada al proceso en la etapa probatoria, ya analizada en el considerado precedente. -. Que, respecto de las alegaciones del organismo fiscalizador relativas a que otras empresas hacen el análisis conjunto de sus actividades, aparte de la afirmación no se aportó el Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 33 listado de qué empresas lo harían de esa manera ni ninguna otra prueba que permita tener por acreditado que la práctica común era hacer el análisis en la forma señalada y si dichas empresas eran de la misma entidad y características de la reclamante para que pudiera aplicársele el análisis en forma conjunta a la reclamante. - Que el reclamante siguió los lineamientos de la OCDE en materia de precios de transferencia que recomienda que los análisis se lleven a cabo por tipo de transacción, lo cual permite evaluar el margen real obtenido por la empresa en las operaciones con sus partes relacionadas, decir, identificar los ingresos, costos, gastos operativos y activos propios de la operación. -. Que, la aplicación de las directrices de la OCDE en esta materia resulta acertada dado que constituyen una guía tanto para las empresas como para las autoridades fiscales en la materia presentando una serie de indicaciones y sugerencias para determinar si los precios asignados entre partes relacionadas que son residentes de diferentes países guardan relación respecto a aquellos cobrados entre partes independientes siguiendo el estándar denominado arm’s length. De esta manera, cada país recibe una justa participación en la base imponible de las empresas multinacionales. Tan trascendentales resultan que la legislación chilena recogió los métodos establecidos por dichas directrices y son la normativa que se aplica internacionalmente si es que alguna empresa o Estado quiere determinar que cumple con el estándar de la OCDE en estos temas. .- Que, asimismo, en el mismo sentido discurre la circular sobre la materia emitida por el S.I.I. por lo que si bien ambos cuerpos normativos no son vinculantes para este sentenciador sí, otorgan un marco jurídico que las partes deben cumplir porque es la normativa estándar internacional en la materia. De esta manera, siguiendo las normas de la sana crítica resultan plenamente aplicables al caso a criterio de este sentenciador. .- Que cabe reiterar que, la controversia por el desarrollo del proceso quedó reducida al único punto de prueba analizado por lo que este sentenciador carece de competencia para pronunciarse de otras materias que no quedaron recogidas en dicho punto de prueba. - Que lo previamente analizado permite tener por acreditado que el análisis de rentabilidad de Capitaria S. A. en las operaciones cuestionadas por el SII, debía realizarse de manera segmentada, por lo cual se acoge el reclamo y se deja sin efecto la liquidación reclamada. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado y analizado, las disposiciones legales aplicables, examinadas las actuaciones de autos según lo ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 34 establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede acoger el reclamo y que corresponde dejar sin efecto la Liquidación N° 1086, de fecha 31.08.2017. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes del Código Tributario, 21, 31, 33, 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 1086, de fecha 31.08.2017, conforme lo concluido en los considerandos Décimo a Décimo Cuarto presente fallo. DÉJASE SIN EFECTO la Liquidación N° 1086, de fecha 31.08.2017. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Jorge Espinosa Sepúlveda, domiciliado en Avenida Vitacura N° 2939, oficina 2202, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación de CAPITARIA S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 35 Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 4979,2 Multa UTM 0 Reajuste UTM 632,35 Intereses UTM 3366,94 Cuantía Bruta UTM 8978,49 Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dcc9d2e879e7493bbdfa0de5eec0e5de Timbre Electrónico 2024-04-23T11:03:18-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.