Texto de la sentencia
Avm.-
SIGLO OUTSOURCING SA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00013-2018.
RUC N° : 18-9-0000117-3.
En Providencia, a treinta de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de 07.02.2018, en que comparece don Ricardo Celaya Bastidas, abogado,
en representación convencional de la sociedad SIGLO OUTSOUTCING S.A., RUT
N°96.943.920-4, del giro servicios tributarios, contables, financieros, asesorías y
procesamiento de datos, ambos domiciliados en Cerro El Plomo N°5630, piso 16, oficina
1601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos1278 a 1281, de
26.10.2017, que le liquida el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y
reintegro para los Años Tributarios 2013 y 2014, e Impuesto a la Renta de Primera Categoría
para el Año Tributario 2014, por el monto de $665.432.209.-, con más reajustes e intereses,
emanada de la VX Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director
Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281,
piso 5, oficina N°503, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 93, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes acompañados, alguno de los cuales se encuentran aparejados al
proceso y otros se ingresaron como físicos no escaneables, con la resolución que tuvo por
interpuesto el reclamo, confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII) y ordenó la
custodia de los documentos físicos no escaneables, con testimonio de notificación por el sitio
de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio. Certificado de
Secretaría del tribunal que da cuenta de haberse ingresado en Custodia N°26-2018 los
documentos físicos no escaneables.
A fojas 94 a 122, Escrito por el cual el Servicio asumió representación y acompaña
antecedente como, asimismo, presentación mediante la cual el ente reclamado evacuó el
traslado conferido, con la resolución que los proveyó teniendo por evacuado el traslado y su
testimonio de notificación.
A fojas 123 a 202, Resolución que ordenó dar curso progresivo a los autos y su
notificación en forma legal. Resolución que recibió la causa a prueba, con sus comprobantes
de notificaciones en forma legal. Rolan diversas presentaciones de prueba ofrecida y rendida
por ambas partes, con sus proveídos y notificaciones. Certificado de Secretaría del Tribunal
que da cuenta de haberse ingresado documentación físico no escaneable en Custodia N°90-
2019. Resolución por la cual el tribunal decretó la anulación de todo lo obrado desde la
resolución, de 23.05.2019, que recibió la causa a prueba y ordenó citar a las partes a una
audiencia de Conciliación, debidamente notificada.
A fojas 203 a 207, Escrito sobre representación, certificado de Secretaría del Tribunal
y Acta, de 02.02.2022, que da cuenta de haberse celebrado la audiencia de Conciliación
respectiva, sin éxito, habiéndose proveído en ella aquél escrito, debidamente notificada.
A fojas 208 a 336, Resolución que Recibió la Causa a Prueba, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y comprobante de
notificación por carta certificada despachada a través de Correos de Chile a la parte
reclamante. Escrito mediante el cual, la parte reclamante acompañó antecedente y reiteró la
prueba, escrito mediante el cual, la parte reclamada acompañó antecedentes y escrito de la
reclamante de téngase presente con sus proveídos y notificaciones.
A fojas 337 a 338 Resolución que Citó a las partes a Oír Sentencia y ordenó como
medida para mejor resolver tener a la vista los autos RIT GR-17-00281-2015 /RUC 15-9-
0001648-1 y autos RIT 16-9-0001289-K / RUC GR-17-00279-2016, seguidos entre SIGLO
OUTSOURCING SA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE y
su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 07.02.2018, compareció don Ricardo Celaya
Bastidas, en representación convencional de la sociedad SIGLO OUTSOUTCING S.A., RUT
N°96.943.920-4, ambos ya individualizados con antelación, quien dedujo reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos1278 a 1281, de
26.10.2017, que le liquidó Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y
reintegro para los Años Tributarios 2013 y 2014, e Impuesto a la Renta de Primera Categoría
para el Año Tributario 2014, por el monto de $665.432.209.-, con más reajustes e intereses,
emanada de la VX Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director
Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. A lo principal, dedujo nulidad de las Liquidaciones Nos1278 a 1281, de
26.10.2017, con base en los siguientes razonamientos:
1. Expone los hechos que conllevaron a la emisión de los actos reclamado, para lo
cual, analiza las distintas etapas del procedimiento administrativo aduciendo que:
a. El inicio, devino con la Notificación N°78, de 08.04.2015, mediante la cual se le
requirieron antecedentes respecto de los Años Tributarios (AT) 2009 a 2014, al alero de un
programa de fiscalización de operaciones intragrupo, particularmente, servicios y gastos
deducidos de la Renta Líquida Imponible (RLI), al cual habría dado respuesta parcial, el 15 y
20 de abril de 2015; luego, por Notificación N°301, de 15.05.2015, se le volvieron a solicitar
antecedentes en relación a los AT 2009 a 2015, al cual habría dado respuesta íntegramente,
el 29.05.2015, según constaría en Acta de Recepción de dicha fecha, momento a partir del
cual estima que comenzó a correr el plazo del artículo 59 del Código Tributario, lo cual
considera importante a fin de establecer si el SII cumplió con el principio conclusivo que
dispone la Ley N°19.880 como, asimismo, si se encontraba o no facultado para revocar los
efectos generados por la rectificatoria del AT 2014, a través de las Liquidaciones de marras.
b. Refiere que, en la Citación N°211, se le indicó que la rectificatoria, folio 234453073,
de la declaración de impuestos presentada para el AT 2013, se pidió fuera invalidada, pues
correspondería a errores de la declaración de impuestos del AT 2014, la que, finalmente,
habría sido rectificada en formulario folio 62059694, con una utilidad de $107.175.074.-,
incorporada a la base imponible del Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR, por la cifra de
$39.261.285.-, lo que habría originado dos giros, uno por concepto de reintegro en la suma de
$19.687.350.-, y otro por diferencias de impuestos en la cantidad de $20.544.870.-
c. Por otra parte expone que, en las Liquidaciones reclamadas se reitera lo señalado
en la Citación N°211 referente a su parte habría contabilizado documentos falsos, carente
de sustento y vulnerando los principios de imparcialidad, contradicción y no formalización,
pues correspondería a una calificación jurisdiccional y no de la etapa de instrucción, con lo
cual el ente fiscalizador habría arribado a conclusiones erradas; y, se le imputa el hecho de
haber facilitado documentos tributarios falsos a dos contribuyentes, esto habría sido a
Empresas Penta S.A. y a Inversiones Penta III Limitada, detallando los documentos
objetados. A estos efectos, señala que no habría tenido la intención de perjudicar al Fisco,
pues rectificó conforme a lo señalado por la propia administración, con lo cual se desvirtuaría
que su declaración fuere maliciosamente falsa y agrega que, el mero hecho de rectificar no
torna una declaración anterior, reemplazada, en maliciosamente falsa.
d. Indica los motivos de la Citación N°211, aduciendo que para el AT 2014, se
reiteraron las observaciones dadas para el AT 2012 consistentes en agregados o deducciones
a la pérdida tributaria declarada por la contribuyente en formulario 22, folio 63551573, motivo
por el cual se le habría solicitado rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de
impuestos de los ejercicios comerciales 2013 y 2014.
Así, para el AT 2013, las partidas citadas serían: Partida N°1, cuenta contable
N°5027, “Honorarios”; Partida N°2, cuenta N°5041, “Arriendo”; Partida N°3, cuenta N°5051,
“Otros gastos de administración”; Partida N°4, cuenta N°5055, “cuotas leasing de seguros de
vida”; Partida N°5, cuenta N°5061, “gastos comunes”; Partida N°6, cuenta N°5093, “otras
asesorías”; Partida N°7, cuenta N°5106, “traslado”.
Para el AT 2014, las partidas citadas serían: Partida N°8, cuenta número 5027,
“honorarios”; Partida N°9, “arriendo”; Partida N°10, “otros gastos de administración”; Partida
N°11, cuenta N°5055, “cuotas leasing seguros de vida”; Partida N°12, cuenta N°5061, “gastos
comunes”; Partida N°13, “otras asesorías”; Partida N°14, cuenta N°5106, “traslado”.
2. Asegura que, según daría cuenta Acta de Recepción, de 03.02.2017, habría dado
respuesta íntegra y oportuna a la Citación.
3. Aclara que, en mérito de la respuesta a la Citación, se conciliaron algunas partidas y
se determinaron diferencias por las restantes, conforme al siguiente cuadro:
En razón de lo anterior detalla los conceptos liquidados para ambos AT.
4. Luego, viene en explicar los motivos por los cuales debería declararse la nulidad de
los actos sub-lite, para cuyos efectos señala:
a. El marco normativo que rige el obrar de la administración, esto es, lo dispuesto en el
artículo 124 del Código Tributario y su modificación introducida por la Ley N°21.039.
b. La descripción y análisis de las omisiones, errores y vicios que justifican la
declaración de nulidad que se evidenciarían por:
- Omisiones que afectarían su derecho a defensa, tanto en sede administrativa como
en sede judicial, pues no se le habría explicado ni se le habría dado a conocer qué
antecedentes específicos tenía en su poder el SII para calificar la falsedad de las boletas de
honorarios y/o facturas exentas emitidas, por su parte y por terceros respectivamente,
conforme a la ley tributaria, habiéndose hecho referencia a una querella efectuada en su
contra por haber incorporado ese tipo de documentación en su contabilidad en el AT 2013 y
concluyéndose que su parte supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se
ajustaba a la verdad, por consiguiente le aplicó el plazo extraordinario de prescripción del
artículo 200 de Código Tributario. Agrega que, tanto en cuanto a las facturas como a las
boletas de honorarios que se acusan ser falsas, se omite todo estudio o análisis y no se refiere
cómo podrían encausarse entre las presunciones que señala la Circular N°93, de 2001,
transgrediéndose con ello la ley y las propias instrucciones del SII. Asegura que la falsedad de
una boleta de honorarios por servicios profesionales se circunscribe a las facturas de ventas y
servicios y no sería posible aplicar por analogía a su caso una situación particular “amén de
encontrarse contemplada en la ley del ramo, sólo afectan al receptor de una factura gravada
con el Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y no al emisor.” y, agrega que: “La
responsabilidad civil tributaria que recae en el emisor de una factura afecta a IVA y que el SII
haya calificado de falsa, sea desde un punto de vista material o ideológico, está restringida a
la declaración y pago de los impuestos recargados y soportados por el beneficiario. Y,
adicionalmente, a la multa administrativa prevista en el artículo 97N°11 del Código Tributario.”
Considera que lo dicho no es aplicable a las boletas de honorarios y que, de hacerse, sería
una aplicación por analogía prohibido en materia tributaria. Sin perjuicio de ello reitera que, en
su caso, no existirían antecedentes concretos que validen la falsedad de que se le acusa.
- Omisión en explicar de qué forma los antecedentes que califica como
ideológicamente falsos conllevarían a que su declaración de renta del AT 2013 se considere
maliciosamente falsa conforme dispone el artículo 200 del Código Tributario.
- Que los funcionarios del SII que cursaron la Citación y luego las Liquidaciones, tenían
la obligación de analizar la respuesta presentada por su parte, toda la prueba aportada y
pronunciarse respecto de cada una de sus alegaciones planteadas en respuesta a la Citación,
las cuales transcribe, asegurando que el SII concilió algunas partidas, pero no resolvió ni se
pronunció sobre todas ellas, transgrediendo lo dispuesto en la Ley N°19.880.
- Acusa que la autoridad fiscal incurrió en errores, pues se habría extendido a
períodos y materias distintas a las incluidas en la Notificación N°78, esto es, que excedió
el ámbito de los gastos con relacionadas. Asegura que, por lo demás, debió haberse iniciado
un nuevo proceso de fiscalización y que, al no hacerlo, se configura un vicio por desatender
normas legales e instrucciones administrativas. Al efecto, cita y analiza lo instruido en Circular
N°58, de 21.09.2000; Circular N°63, de 12.10.2000, las cuales considera infringidas porque se
habría requerido antecedentes en el marco de un plan de fiscalización de operaciones con
relacionadas que no fueron Citadas y se liquidaron partidas que no habrían sido objeto del
aludido requerimiento, dejándole en indefensión y viciando los actos reclamados como,
asimismo, aduce que con ello se transgrediría el principio de ejecutoriedad al desconocer los
efectos jurídico tributarios de las declaraciones rectificatorias que habrían sido aceptadas por
el Servicio y extendiéndose a períodos no amparados en la prescripción calificando su
declaración de maliciosamente falsa sin considerar las rectificatorias previamente aprobadas
como, asimismo, denuncia la preclusión de la facultad del SII dado que, entre la fecha del
requerimiento y aquella en que habrían sido puestos a disposición del SII los documentos,
habría transcurrido en exceso el plazo para formalizar cualquier tipo de observación.
Adiciona que se han transgredido las instrucciones administrativas impartidas
por el Director Nacional del SII. Al efecto, ilustra que su parte es una entidad real con
participación en Chile como en el extranjero y que los gastos en que incurre cumplen con
todos los presupuestos legales que permiten su rebaja de la RLI y que no existe, salvo el
número 6 del artículo 31 de la LIR, ningún gasto que deba ser rechazado por el mero hecho
de erogarse a una entidad relacionada, reafirmando que con la documental que aparejó se
acreditaba la procedencia de rebajar todos los gastos objetados por el SII. Señala que el SII
debió indicar cuál de los requisitos era incumplido en cada gasto y cómo, la documentación
que los respaldan, sería falsa tal como se ha instruido al efecto, cuestión que no habría
ocurrido en su caso.
En razón de lo anterior pide: que se tengan por confirmadas las declaraciones
rectificatorias presentadas para los AT 2013 y 2014, contenidas en formulario 22, folio
63551573 y 62059694, respectivamente; tener por conciliadas las cantidades o desembolsos
de dinero relacionadas con aquellas partidas incluidas dentro de las referencias citadas y que,
su parte, decidió gravar con lo dispuesto en los incisos primero y tercero del Artículo 21 de la
LIR, según constaría en las rectificatorias; tener por conciliadas las demás partidas objeto del
emplazamiento contenido en la Citación N°211; en subsidio, declarar la prescripción de las
partidas liquidadas para el AT 2013; en subsidio, declarar carente de motivación el
emplazamiento dado por Citación N°211, dado que la no vinculación respecto a quien se
eroga un gasto no es un requisito para aceptar su deducción; en subsidio, que se corrija el
procedimiento administrativo hasta su fase de instrucción por vulneración del artículo 59 del
Código Tributario; en subsidio, ordenar que se subsanen las deficiencias de las Liquidaciones
porque la documentación de respaldo no es falsa o porque el emisor de los mismos no tienen
una vinculación que haga presumir elusión en los términos de los artículos 4 bis y siguientes
del Código del Ramo; en subsidio, que las declaraciones rectificatorias antes individualizadas
no pueden revocadas o invalidadas debiendo ajustarse al procedimiento legal y declarar que
los giros emitidos conforme a ellas tienen el carácter de actos administrativos.
Denuncia transgresión a los principios de celeridad, conclusivo y de contradicción,
afectando la garantía de igualdad ante la ley, los cuales explica para concluir que, en la
especie, no se respetaron por cuanto, el procedimiento administrativo se habría iniciado por
los períodos 2009 a 2014; sin embargo, se habría liquidado sólo por el primer período y, luego,
se habrían determinado diferencias de impuestos por los AT 2010, 2011 y 2012 y, por último,
se emitieron los actos sub-lite respecto a los AT 2013 y 2014, lo cual evidenciaría que el
procedimiento fiscal no concluyó con un solo acto como manda el legislador, no
encontrándose el caso de marras en las excepciones legales.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos1278 1 1281, de
26.10.2017, se acoja y, en definitiva, se declare la nulidad de los actos reclamados y se
condene en costas al Servicio.
II. En el primer otrosí, dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos1278 a 1281, de 26.10.2017, solicitando
que se dejen sin efecto por cuestiones que, a su parecer, no atañen a la nulidad propiamente
tal, esto es:
1. Denuncia que las actuaciones administrativas son consecuencia de una deficiente
valoración de los antecedentes y documentos aportados por su parte durante la fase
administrativa como, asimismo, que la administración obró contraviniendo instrucciones
impartidas por la Dirección Nacional, para lo cual, principia aclarando que los gastos objetados
dicen relación con servicios y que no se habría considerado que su giro es, precisamente, la
prestación de servicios, que inició actividades con “fecha 23.10.2000”, por sus actividades de
servicios de asesorías y externalización de todo tipo de procesos a empresas como la
asesoría y soporte contable y de gestión, procesos y asesorías de remuneraciones y de
recursos humanos en general, procesos de back office de venta, etc., conjugando cobertura,
precio (en general más baratos que otras empresas), excelencia y tecnología, todo lo cual le
ha permitido crecer sostenidamente en Chile y en el extranjero, enfatizando en sus
trabajadores, remuneraciones que paga, etc., para recalcar que se trata de una empresa real y
no de papel.
Luego, refiere a los requisitos que deben cumplir los gastos para aceptar,
tributariamente, su deducción de la RLI, sosteniendo que, en su caso, los ítems objetados
cumplen con todos los presupuestos para aceptar su deducción, según daría cuenta la
documentación que ofrece aportar y añade que todos esos gastos se neutralizan con su
correlativo ingreso. En relación a esa documentación de respaldo, analiza conforme a leyes e
instrucciones administrativas lo que debe entenderse por facturas falsas y enfatiza que, en su
caso, en la Citación respectiva no se cumplen las exigencias al efecto, pues el ente
administrativo únicamente se habría limitado a indicar que los gastos no serían aceptados
porque las boletas y facturas del período auditado eran material o ideológicamente falsas, sin
exponer ni fundamentar pormenorizadamente las razones y circunstancias para calificarlas de
tal modo, apartándose de lo que se exige en la Circular N°93, de 2001. Adicionalmente,
denuncia que el SII no precisa cómo presume que las facturas o boletas recibidas serían
ideológicamente falsas.
Analiza algunas interpretaciones administrativas en relación a ciertos tipos de gastos y
las condiciones para aceptar su rebaja de la RLI, esto es, para gastos de compra de energía
de la empresa productora; aportes de empresas asociadas a asociaciones gremiales; cuotas
pagadas o adeudadas por contrato de arriendo con opción de compra; gastos de puesta en
marcha de una concesión por una cesionaria; indemnizaciones, todo lo cual reafirma en
jurisprudencia que cita y transcribe.
2. Afirma que las partidas no conciliadas en sede administrativa se encontrarían
acreditadas, lo cual ofrece probar. Sin perjuicio de ello, aduce que el SII mantuvo las
objeciones a ciertas partidas pese a los antecedentes que aportó en sede administrativa, es
decir, se rechazaron parcialmente los gastos de honorarios (referencias 1 y 8), otros gastos de
administración (referencias 3 y 10) y asesorías (referencias 6 y 13), por no haberse acreditado
su efectividad. Por otra parte, se mantuvieron los cuestionamientos respecto del arriendo
(referencias 2 y 9), cuotas leasing seguros de vida (referencias 4 y 11), gastos comunes
(referencias 5 y 12) y traslados (referencias 7 y 14).
En tal escenario aduce que se trata, en la especie, de un tema sobre valoración de la
prueba, por lo cual entrega al tribunal que aprecie los antecedentes que aportó en respuesta a
la Citación y los que se encontraban en poder del SII o del Ministerio Público, no obstante
otras pruebas que ofrece aportar.
3. Sostiene que el SII vulneró la Ley de Procedimientos Administrativos al expedir
las Liquidaciones de marras con posterioridad al término del procedimiento administrativo
instruido al amparo de la Notificación N°78, particularmente se habría vulnerado el principio
conclusivo que dispone la aludida ley dado que, el plan de fiscalización a su parte habría
incluido varios ATs, 2009 a 2014; sin embargo, la Liquidación N°190, de 28.08.2015,
únicamente objetó la declaración para el AT 2009 y, posteriormente, el 29.07.2016, se habrían
practicado las Liquidaciones Nos187 a 189. Aduce que ambos grupos de liquidaciones tienen
en común el hecho de haberse originado el procedimiento administrativo a través de la
Notificación N°78 y, luego, habría procedido a emitir la Citación N°123 mediante la cual se
habrían formalizado objeciones a los AT 2009 a 2012, excluyéndose los AT 2013 y 2014. Así,
explica que se evidencian tres grupos de actos administrativos que siguen teniendo como
denominador común la Notificación N°78, que debió concluir con un solo acto y no con varios
como habría ocurrido, añadiendo, además, que entre el primer acto y el segundo,
transcurrieron alrededor de once meses; y entre el primero y los últimos, más de dos años,
apartándose con ello de lo dispuesto en la Ley N°19.880 y transgrediendo el principio
conclusivo, pues, en la especie, no se trata de alguna de las situaciones excepcionales que
ameritan resolver en distintos actos. En razón de lo anterior, pide que se declare la nulidad de
todas las actuaciones administrativas posteriores entre las que se encuentran las
Liquidaciones de marras.
4. Denuncia que la acción fiscalizadora del ejercicio “comercial” 2013 se
encontraría prescrita, para cuyos efectos señala que: “Como la declaración correspondiente
al año comercial 2012 mi representada la presentó en abril del año 2013, el plazo que tenía el
SII para revisarla, según la forma de cómputo que dispone la Circular N°73 de fecha 11 de
octubre del año 2001, venció a medianoche del 30 de abril de 2017” [Sic], plazo que se habría
ampliado en cuatro meses por la citación y concesión de prórroga para responderla, expirando
el plazo de prescripción el 31.08.2017, no obstante lo cual, el SII le habría imputado malicia en
la presentación de su declaración y, por ello, aplicó el plazo de seis años, pese a que,
considera que al amparo del artículo 200 del Código Tributario no basta con que los
antecedentes contenidos en una declaración no sean verdaderos sino que, además, se
requiere que éstos sean maliciosamente falsos, no existiendo, en su caso, ninguna prueba
que acredite que obró con malicia. En este punto enfatiza que se le pidió a su parte que
acreditara que los servicios que recibió son verdaderos, sin que se hubiere cuestionado ni
objetado a los emisores de esos documentos, quienes pagaron impuesto por esos ingresos, y
sin que tampoco se hubieren objetado los ingresos de la propia empresa los que se generaron
a partir de los propios servicios que contrató, todo lo cual habría hecho saber al SII en la
respuesta que dio a la Citación respectiva.
Asimismo, hace presente que en la Citación N°211 el SII se habría limitado a objetar
ciertas partidas, pero sin describirlas, precisar ni motivar adecuadamente en qué consistirían
los reproches.
5. Se ampara en la presunción de buena fe y en el principio de ejecutoriedad de
los actos administrativos que le serían aplicable a las rectificatorias de los AT 2013 y 2014,
que el ente fiscalizador estimó como maliciosamente falsas, salvo los agregados a la base
imponible del Artículo 21 de la LIR, desconociendo que todo lo declarado reflejan la totalidad
de los hechos económicos de ambos períodos y constarían en registros oficiales y fidedignos
de su parte.
Explica que “La declaración rectificatoria se hizo única y exclusivamente por no
disponerse –para una situación específica- y por un ejercicio determinado – Año Comercial
2013- de los antecedentes necesarios para justificar ese gasto. Sin embargo, en vez de
rectificar el Año Tributario 2014 se rectificó el año 2013. Por esa razón, junto con rectificar el
Año Tributario 2014 se solicitó administrativamente la devolución del pago indebido, a lo cual
no se accedió, por considerar que no había un pago en exceso o indebido.”, por ello estima
que el SII, al considerar que la rectificatoria no adolecía de error alguno y por lo tanto no
correspondía devolver, mal podría considerar que la misma era maliciosamente falsa.
Considera que las rectificatorias son actos administrativos amparados en la presunción
de legalidad de la Ley N°19.880, de modo que correspondería al Servicio desvirtuarla.
6. Reclama que el SII procedió a liquidarle diferencias de impuestos para el AT 2014
sin considerar aquellos conceptos y cantidades que, producto de la rectificatoria, ya habrían
sido afectados con el artículo 21 de la LIR, lo cual ofrece probar.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación de los actos reclamados, con
expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. En primer término, apunta los antecedentes que conllevaron a la emisión del acto
reclamado aduciendo que, el 20.03.2015, se practicó un requerimiento de antecedentes a la
reclamante, cuyo detalle transcribe, al cual se dio respuesta, el 25.03.2015, aportando los
documentos que señala; luego, el 15.04.2015, la contribuyente habría aportado parcialmente
otros antecedentes según transcribe; posteriormente, el 15.05.2015, se habría practicado
requerimiento de antecedente a la reclamante mediante Notificación N°301, para cuya
respuesta se solicitó prórroga quedando fijada la fecha para el 29.05.2015, momento en que
concurrió la contribuyente aportando documentos, pero de forma incompleta.
Así las cosas, indica que, de acuerdo a información que obraba en poder del Servicio,
la contribuyente presentaba operaciones irregulares y objetables desde el punto de vista
tributario, ya que habría registrado en su contabilidad una serie de facturas ideológicamente
falsas, las cuales inciden en declaraciones maliciosamente falsas, motivo por el cual se
procedió a notificar la Citación N°211, de 05.12.2016, aplicando el plazo extraordinario de
prescripción. En este punto, señala cuáles fueron las partidas citadas para el AT 2013 y para
el AT 2014 y hace presente que, analizada la prueba parcial que aportó la reclamante como,
asimismo, los antecedentes que obraban en poder del Servicio, se procedió a emitir los actos
reclamados.
II. En un segundo capítulo, transcribe los argumentos del reclamo los cuales se
recaen en los ya transcritos en el considerando que antecede.
III. En tercer lugar, expone los argumentos que, a su criterio, ameritan rechazar el
reclamo de marras, esto es:
1. En relación a la petición de nulidad, cita y transcribe las normas contenidas en el
artículo 7° de la Constitución Política de la República; artículo 6° del Código Tributario; el
D.F.L. N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, bajo cuyo amparo
asegura que obró fiscalizando a la contribuyente por los AT 2013 y 2014 y hace presente que
la contraria no hace valer ninguna causal específica para alegar su nulidad. No obstante ello,
se refiere a los argumentos expuestos en el reclamo aseverando que se le informó a la
reclamante el tipo de falsedad que se le imputaba, esto fue, la falsedad ideológica, pues se
habría constatado que en su contabilidad registró boletas de honorarios y facturas emitidas
por terceras personas relacionadas con el Grupo Penta, con el propósito de pagar bonos a sus
ejecutivos a través de terceros, con lo cual se produjo una disminución de la base imponible
de las empresas que rebajaron esos documentos falsos y, adicionalmente, quienes obtuvieron
esos documentos falsos habrían percibido devoluciones indebidas por conceptos de
retenciones improcedentes. Al efecto, indica que la Circular N°93, de 2001, no es aplicable
dado que ella refiere al uso del crédito fiscal IVA no estableciendo categorías de falsedad.
2. En cuanto al hecho que no se habrían resuelto sus peticiones expuestas al
responder la Citación, llama la atención en el hecho que la contraria pretenda usar esa
instancia para que el ente fiscalizador le resuelva peticiones de esa índole y, en todo caso,
debió tener presente el silencio negativo que la Ley 19.880 establece. Por su parte, de haber
considerado que existía un plazo vencido debió solicitar la certificación respectiva, lo que no
ocurrió y, aun en ese evento, sus facultades de fiscalización no se ven limitadas.
3. Enfatiza que el proceso de fiscalización se ha ajustado a la normativa vigente y que
el hecho de existir distintas liquidaciones con posterioridad a la Notificación N°78, de
08.04.2015, es una manifestación de su función fiscalizadora a fin de obrar dentro de los
plazos de prescripción y que sería perfectamente posible que exista más de un acto, tal como
la actora reclama en autos en relación a distintas Liquidaciones emitidas por impuestos
diversos.
- En relación a la forma:
1. Para los fundamentos del acto reclamado explica que se liquidó el Impuesto Único
de Primera Categoría para el AT 2013 y 2014. Para ello, se le Citó conforme al artículo 63 del
Código Tributario, a la cual se respondió aportando parcialmente la documentación solicitada
no logrando desvirtuar las observaciones planteadas, por lo cual se emitieron las
Liquidaciones reclamadas.
Hace presente que el SII había iniciado un proceso de recopilación de antecedentes
en contra de la sociedad GS Outsourcing S.A., por las facturas y boletas falsas relacionadas
con ejecutivos del Grupo Penta, habiéndose presentado querella en el 8° Juzgado de Garantía
de Santiago, causa RUC N°1400637392-6, RIT N°6873-2014
2. Apunta que las Liquidaciones reclamadas son actos administrativos emitido por el
SII en ejercicio de sus facultades legales, lo cual sustenta en normativa que cita y trascribe
para explicar en qué consiste una liquidación de impuestos y, en ese entendido, le rigen los
principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental,
contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad,
impugnabilidad, transparencia y publicidad, dispuestos en los artículos 4° al 16 de la Ley
N°19.880.
3. Alude a la presunción de legalidad de los actos administrativos del inciso final del
artículo 3° de la Ley N°19.880, aplicable a los actos de marras, respecto de los cuales no
concurre ninguna causal de suspensión.
4. Asimismo, invoca el principio de conservación de los actos administrativos que
ampara su obrar, en cuya virtud no se le puede invalidar salvo que concurra un vicio de
procedimiento o de forma y ocasione perjuicio al interesado. En este punto, trae a colación
jurisprudencia en la materia.
- En relación al fondo:
1. Relativo al plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, la actora
sostiene que habría aportado la totalidad de los antecedentes requeridos en Notificación
N°301, de 15.05.2015, lo cual habría marcado el inicio del conteo del plazo del artículo en
referencia; sin embargo, aclara que, en la especie, es aplicable lo dispuesto en su inciso
tercero en cuanto excluye del plazo aludido los casos que se fiscalicen por recopilación de
antecedentes, como fue el caso de marras que conllevó a la interposición de la querella
criminal ya individualizada.
Sin perjuicio de lo anterior recuerda que ese plazo corre desde que se certifica que
todos los antecedentes fueron puestos a disposición del SII, certificación que en el caso de
marras no existe, intentándose de contrario marcar un hito que es inexistente. Agrega que el
tenor de la ley es claro, de modo que no admite interpretaciones amplias, debiendo estarse a
su claro texto.
Por otra parte, aclara que esa Notificación N°301 no es un requerimiento de
antecedentes propiamente tal en los términos que se ha instruido en Circular N°49, de 2010,
pues tiene relación con conductas que pudieren constituir infracciones o delitos tributarios
cuya fiscalización corresponde a otro departamento del SII y no atañe a una fiscalización por
determinación o revisión de impuestos, con todo lo cual reafirma el hecho que no sería
aplicable la tesis de la contraria.
2. Respecto a las declaraciones maliciosamente falsas, carga probatoria y
presunción de legalidad de los actos de la administración, intenta demostrar la errada
alegación contraria en cuanto pretende hacer pesar en el Servicio la carga de la prueba,
señalando que los actos del SII son actos administrativos que revisten de presunción de
legalidad que debe ser desvirtuada por el administrado. A su vez, apunta que el artículo 21 del
Código Tributario hace recaer en el contribuyente el peso de acreditar la veracidad de sus
declaraciones, todo lo cual lo reafirma en jurisprudencia que cita y transcribe para concluir que
en tal escenario y el contexto que rodeó la fiscalización, caso Penta, recopilación de
antecedentes y querella interpuesta, sería claro que el órgano fiscalizador ha obrado conforme
a derecho y en cumplimiento de sus funciones.
2. Para las rectificatorias presentadas, refiere a la norma contenida en el artículo
36bis del Código Tributario, modificado por la Ley N°20.431, que deja a voluntad del
contribuyente presentar una nueva declaración de impuestos rectificando errores u omisiones
de una declaración anterior, quedando obligado al pago de los impuestos que resultaren y a
las sanciones y recargos que correspondan. En este punto, aclara que existen dos tipos de
rectificatorias, a saber: 1).- Rectificatorias generadas en el marco de procedimientos
específicos de auditorías tributarias que, conforme a lo instruido en Circular N°63, de
12.10.200, es posible que el contribuyente voluntariamente rectifique, pero debe indicársele
que ello ha de ocurrir ante el Departamento de Renta y no el de Fiscalización. Ese acto
voluntario con el cálculo de los impuestos, recargos y sanciones que correspondan debe ser
sometido a validación del Departamento respectivo; 2).- Rectificatorias generadas a través de
internet, voluntariamente por el contribuyente en la página web, pero que no se sujeta a
validación de algún jefe de grupo, grupo al que pertenecen las rectificatorias presentadas por
el reclamante.
Aclarado lo anterior considera improcedente que la actora pretenda darle la calificación
de actos administrativos, pues no representan una declaración de voluntad de la
administración sino más bien corresponde a una mera declaración de impuestos y, por ello,
“(…) pesa sobre este Servicio la carga de desvirtuarlas, carga que sí pesa respecto del
contribuyente respecto de las liquidaciones reclamadas.”
3. En cuanto a la supuesta afectación del derecho a defensa, aduce que en todo
momento se informó a la contribuyente las razones de la fiscalización, incluso de la mecánica
utilizada por el Grupo Penta, de lo cual tenía conocimiento tal como se reafirmaría en
declaración jurada, de 11.02.2015, prestada por don Tomás Roberto Carrasco Burgos ante el
Ministerio Público, que cita y transcribe al efecto para agregar que, en especial, para las
facturas emitidas por la reclamante agregó que: “Después hicimos 2 facturas por Siglo
Outsourcing S.A. una por $110.301.600.-, N°35760 de 1 de abril de 2013 girada a Empresa
Penta S.A. y otra por $67.500.000.-, de fecha 2 de mayo de 2013, N°36350 girada a
Inversiones Penta III S.A. por asesorías profesionales.”, con todo lo cual se evidenciaría el
perfecto conocimiento, de modo que desatenderse de ello en esta instancia resulta llamativo,
considerando que en todo momento ha podido ejercer su derecho a defensa y que fue la falta
de antecedentes suficientes para desvirtuar las observaciones planteadas lo que conllevó a la
emisión de los actos reclamados y, por lo mismo, se aplicó el plazo extraordinario de
prescripción.
4. En relación a la prescripción extraordinaria, señala que se aplicó por cuanto la
declaración de impuestos fue calificada de maliciosamente falsa por las razones antes
expuestas y, por ello, las Liquidaciones podrían haberse dictado incluso hasta el 31.08.2019,
por efecto de la Citación N°211, y de la prórroga otorgado, motivo por el cual, la fecha
señalada por la reclamante, el “31 de agosto de 2017”, no aplica.
5. En lo tocante a las partidas liquidadas, si bien los argumentos expuestos se
encuentran expuestos en las Liquidaciones, apunta que:
- Para el AT 2013:
a. Partida N°1: cuenta contable N°5027, “honorarios”, las boletas no darían cuenta en
específico de la acción realizada, así como tampoco aporta informes o contratos que permitan
individualizar la labor realizada por los prestadores. Asimismo, indica que de los comprobantes
de pago, egresos y cartolas bancarias se evidenciaría que ellos no tienen como objetivo
acreditar la efectividad de los servicios sino únicamente darían cuenta de antecedentes
generales y de carácter formal de los registros contables, por tanto, no serían idóneos a los
fines requeridos. Por ello, asevera que no se habría acreditado la efectividad de los servicios
que dieron lugar al pago, rechazándose en consecuencia por no comprobarse su
necesariedad ni los restantes requisitos para aceptar su rebaja. Agrega que dicho gasto
constituyó un desembolso efectivo constatado con los cheques respectivos y, en los casos
que no hay cheques, no se pudo asociar a alguna cuenta de pasivo, de modo que se afectó al
Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR.
b. Partida N°2: cuenta contable N°5041, “arriendo”, asegura que la contribuyente
acompañó los contratos de arriendo respectivos; sin embargo, no acreditó los pagos, razón
por la cual se tuvo por no acreditado el gasto en cuestión.
c. Partida N°3: cuenta contable N°5051, “otros gastos de administración”, señala que
la contribuyente no acreditó la totalidad del gasto y, en lo no acreditado, la provisión
contabilizada no corresponde con un gasto efectivo sino a una mera estimación y para las
rendiciones de gastos no se aportaron mayores antecedentes ni los que acreditaran la
veracidad de esas operaciones, de modo que el gasto no acreditado no constituye un gasto
necesario para producir la renta y, al representar desembolsos efectivos, sea porque se
acreditó con los cheques o porque no tienen una cuenta de pasivo asociada, se afectó con lo
dispuesto en el Artículo 21 de la LIR.
d. Partida N°4: cuenta contable N°5055, “cuotas leasing seguros de vida”, del mérito
de los antecedentes aportados se evidenció que, si bien corresponde al desembolsos por
arriendo, existe una reclasificación de cuentas, por lo que quedaría una suma injustificada
ascendente a $68.403.-, que en tanto no se ha acreditado cumplir los requisitos para aceptar
su rebaja tributaria, se procedió a agregarla a la RLI de la reclamante.
e. Partida N°5: cuenta contable N°5061, “gastos comunes”, aclara que la reclamante
acreditó, parcialmente, esta cuenta y para lo no justificado que atañe a provisiones, gastos
extemporáneos y gastos por los cuales no se aportaron la totalidad de antecedentes, se tuvo
por no comprobado que cumplían con los requisitos para aceptar su rebaja tributaria, razón
por la cual se agregó a la RLI.
f. Partida N°6; cuenta contable N°5093, “otras asesorías”, indica que si bien se
acompañó una descripción general de las prestaciones recibidas, no se aportaron la totalidad
de las facturas y/o boletas que dieran cuenta de la acción realizada, así como tampoco se
aportan los informes o contratos que permitirían individualizar la labor realizada por los
prestadores, lo que no se desvirtúa con los meros comprobantes contables y de pagos y
egresos, de manera que sólo se pudo tener por acreditado, en parte, el gasto en estudio y,
para lo no justificado en tanto importó un desembolso efectivo, se procedió a afectarlo con el
Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR.
g. Partida N°7: cuenta contable N°5106, “traslados”, asegura que la actora no acreditó
la efectividad de este gasto, motivo por el cual y tratándose de un desembolso efectivo, se
procedió a agregarlo a la base imponible del Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR.
- Para el AT 2014:
a. Partida N°8: cuenta contable N°5027, “honorarios”, con la documentación aportada
no se acreditarían las prestaciones recibidas, de modo que, constituyendo un desembolso
efectivo se rechazó el gasto y se afectó con el Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR.
b. Partida N°9: cuenta contable N°5041, “arriendo”, aduce que, si bien se aportaron
los contratos de arrendamientos, no se acreditó el pago efectivo de los cánones de arriendo,
motivo por el cual no se aceptó la deducción y se agregó a la RLI el monto rebajado.
c. Partida N°10: cuenta contable N°5051, “otros gastos de administración”, con la
documentación aportada no se acreditarían las prestaciones recibidas, de modo que,
constituyendo un desembolso efectivo se rechazó el gasto y se afectó con el Impuesto Único
del Artículo 21 de la LIR.
d. Partida N°11: cuenta contable N°11, “cuotas leasing seguros de vida”, reconoce
que el gasto se encuentra debidamente sustentado, empero existe una diferencia entre lo
registrado en la contabilidad y lo efectivamente pagado, cantidad cuya deducción no fue
aceptada y que se agregó a la RLI de la contribuyente.
e. Partida N°12: cuenta contable N°5061, “gastos comunes”, señala que se acreditó
parcialmente este gasto, de modo que en lo no comprobado se objetó su deducción y se
agregó a la RLI de la reclamante.
f. Partida N°13: cuenta contable N°5093, “otras asesorías”, asevera que la reclamante
no acreditó la totalidad de esta partida y considerando que, en lo no conciliado, constituyen
desembolsos efectivos, se procedió a rechazar ese gasto y a afectar con el Impuesto Único
del artículo 21 de la LIR.
g. Partida N°14: cuenta contable N°5106, “traslado”, hace presente que la actora no
logró acreditar la veracidad de este gasto ni la efectividad de las rendiciones de cuentas, razón
por la cual se procedió a rechazar y, en tanto importó un desembolso efectivo, se afectó con lo
dispuesto en el artículo 21 de la LIR.
f. Analiza la necesariedad del gasto y los requisitos legales que deben cumplir para ser
aceptados tributariamente, para cuyos efectos cita y transcribe jurisprudencia y concluye que,
respecto a las partidas liquidadas, no se acreditaron los requisitos para aceptar sus rebajas de
la RLI de la reclamante.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado, se rechace el reclamo y se confirmen los actos reclamados, con
costas.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio, son hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad SIGLO OUTSOURSING S.A., RUT 96.943.920-4, desarrolla como
giro actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramientos tributarios,
actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, actividades por las cuales
es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas
determinadas con base en contabilidad completa.
2. El 30.04.2013, la contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la Renta, AT
2013, mediante formulario 22, folio 234453073, registrando una utilidad de $27.265.332.-
3. El 09.05.2014, la reclamante presentó declaración de Impuesto a la Renta para el
AT 2014, formulario 22, folio 242308964, registrando una utilidad de $107.175.074.-
4. El 18.02.2015, la reclamante presentó por internet una rectificatoria de su
declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013, quedando registrada una nueva declaración
para ese año bajo el folio 63551573, conservando la misma utilidad declarada primitivamente,
pero incorporando una nueva declaración a la base imponible del Impuesto Único del inciso
primero del artículo 21 de la LIR por la cifra de $110.300.000.-, determinándose ese Impuesto
Único por el monto de $39.261.285.-, lo cual conllevó a la emisión del giro por concepto de
reintegro ascendente a la cifra de $39.339.808.-
5. El 19.02.2015, la contribuyente presentó, por internet, rectificatoria de su
declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014, quedando registrada una nueva declaración
para ese AT bajo el folio 62059694, conservando la misma utilidad, pero incorporando una
nueva declaración a la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por el
monto de $112.175.100.-, y una determinación de dicho Impuesto en la cifra de $39.261.285.-,
emitiéndose un giro por la cifra de $20.544.870.-
6. El 12.03.2015, la contribuyente presentó formulario 2117 solicitando “se acoja
rectificatoria de impuestos F22, AT 2013, y anular giro de impuestos”, argumentando que
habría incurrido en un error en la rectificatoria que presentó por internet del AT 2013 al incluir
gastos rechazados que correspondían al período tributario 2014 y no al tributario 2013. En
razón de lo anterior pidió que se rectificara la declaración actualmente vigente y anular el giro
por reintegro.
7. El 20.03.2015, a razón de haberse implementado el programa de fiscalización
selectivo “Operaciones intragrupo 1”, cuyo alcance estaba referido a la verificación del
correcto tratamiento tributario de los servicios y gastos rebajados de su renta líquida imponible
de Primera Categoría, cuando estos son pactados con empresas, entidades o personas con
alguna vinculación de cualquier naturaleza, mediante el Departamento de Delitos
Tributarios se practicó la Notificación N°154 a la contribuyente de marras, requiriéndosele
antecedentes tributarios y contables de los AT 2013 y 2014.
8. El 25.03.2015, la reclamante dio respuesta al requerimiento Notificación N°154,
aportando antecedentes y levantándose el Acta de Recepción respectiva.
9. Que, el 08.04.2015, en el marco del mismo programa de fiscalización de
“Operaciones Intragrupo”, el Servicio practicó requerimiento de antecedentes a la actora
mediante Notificación N°78 respecto de los AT 2009 a 2014.
10. Al requerimiento Notificación N°78, la reclamante dio respuesta parcial, el 15 y 20
de abril de 2015.
11. El 15.05.2015, se emitió Notificación N°301, mediante la cual se solicitaron a la
contribuyente de marras antecedentes en relación a los AT 2009 a 2015.
12. El 19.05.2015, la reclamante solicitó, ante el Departamento de Delitos Tributarios,
prórroga para dar respuesta a la Notificación N°301, a la cual se accedió quedando para el
29.05.2015.
13. El 29.05.2015, la contribuyente dio respuesta a la Notificación N°301, aportando
antecedentes.
14. Se emitió Citación N°123, respecto a observaciones para las declaraciones de
Impuesto a la Renta de la reclamante por los AT 2009 a 2012.
15. El 28.08.2015, se emitió Liquidación N°190, respecto al AT 2009.
16. El 05.12.2016, el ente fiscalizador emitió la Citación N°211, aplicando el plazo
extraordinario de prescripción dado que habría constatado que la contribuyente registró en su
contabilidad boletas de honorarios y facturas falsas emitidas por terceras personas que
estaban relacionadas con algunos ejecutivos del Grupo Penta, cuya maniobra habría
consistido en pagar bonos a dichos ejecutivos a través de terceros, de manera que la
reclamante habría evitado la tributación con los impuestos que correspondían y provocó, a su
vez, la rebaja indebida de la base imponible afecta a impuestos de las empresas que
registraron sus documentos falsos. Adicionalmente, quienes facilitaron los documentos
tributarios falsos obtuvieron devoluciones por concepto de retenciones de las boletas falsas
emitidas.
Que, las partidas citadas fueron:
- Para el AT 2013:
a. Partida N°1, cuenta contable N°5027, Honorarios, por $516.430.967.-
b. Partida N°2, cuenta contable N°5041, Arriendo, por $293.782.117.-
c. Partida N°3, cuenta contable N°5051, Otros gastos de administración, por
$22.777.985.-
d. Partida N°4, cuenta contable N°5055, Cuotas de leasing seguros de vida, por
$67.636.206.-
e. Partida N°5, cuenta contable N°5061, Gastos comunes, por $86.903.463.-
f. Partida N°6, cuenta contable N°5093, Otras asesorías, por $1.043.662.407.-
g. Partida N°7, cuenta contable N°5106, Traslado, por $74.416.013.-
- Para el AT 2014:
a. Partida N°8, cuenta contable N°5027, por $651.990.432.-
b. Partida N°9, cuenta contable N°5041, por $303.129.890.-
c. Partida N°10, cuenta contable N°5051, Otros gastos de administración, por
$25.203.445.-
d. Partida N°11, cuenta contable N°5055, Cuotas leasing seguro de vida, por
$68.714.011.-
e. Partida N°12, cuenta contable N°5061, Gastos comunes, por $85.274.080.-
f. Partida N°13, cuenta contable N°5093, Otras asesorías, por $547.188.974.-
g. Partida N°14, cuenta contable N°5106, Traslado, por $77.095.486.-
17. Paralelamente, el 29.07.2016, se emitieron y notificaron Liquidaciones 187 a 189,
respecto de los AT 2010, 2011 y 2012.
18. En virtud de los antecedentes que obraban en poder del Servicio y los aportados
por la reclamante, se conciliaron algunas de las partidas citadas por Acto 211, emitiéndose las
Liquidaciones de marras, Nos 1278 a 1281 por las restantes, esto es:
- Para el AT 2013:
a. Partida N°1, cuenta contable N°5027, Honorarios, por $179.799.918.-
b. Partida N°2, cuenta contable N°5041, Arriendo, por $198.233.978.-
c. Partida N°3, cuenta contable N°5051, Otros gastos de administración, por
$22.133.099.-
d. Partida N°4, cuenta contable N°5055, Cuotas de leasing seguros de vida, por
$68.403.-
e. Partida N°5, cuenta contable N°5061, Gastos comunes, por $47.205.556.-
f. Partida N°6, cuenta contable N°5093, Otras asesorías, por $579.352.908.-
g. Partida N°7, cuenta contable N°5106, Traslado, por $75.978.749.-
Se agregaron a la base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del AT 2013 las
partidas N°2, N°4, N°5; y, se agregaron y desagregaron de la misma para ser incluidas
en la base imponible del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la LIR,
las partidas N°1, N°3, N°6, N°7.
- Para el AT 2014:
a. Partida N°8, cuenta contable N°5027, Honorarios, por $407.518.146.-
b. Partida N°9, cuenta contable N°5041, Arriendo, por $165.014.599.-
c. Partida N°10, cuenta contable N°5051, Otros gastos de administración, por
$25.808.328.-
d. Partida N°11, cuenta contable N°5055, Cuotas leasing seguro de vida, por
$5.612.350.-
e. Partida N°12, cuenta contable N°5061, Gastos comunes, por $35.778.845.-
f. Partida N°13, cuenta contable N°5093, Otras asesorías, por $515.013.123.-
g. Partida N°14, cuenta contable N°5106, Traslado, por $78.945.778.-
Se agregaron a la base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del AT 2013 las
partidas N°9, N°11, N°12; y se agregaron y desagregaron de la misma para ser
incluidas en la base imponible del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de
la LIR, las partidas N°8, N°10, N°13 y N°14.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio, resultaron
ser hechos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que las Liquidaciones N° 1278, 1279, 1280 y 1281, de 26.10.17, adolecen
de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.
2. Efectividad de concurrir los supuestos de hecho que permitan determinar que las
Liquidaciones N° 1278 y 1279, de 26.10.17, se encuentran cubiertas por la prescripción
extraordinaria que dispone el artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
3. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las Liquidaciones
reclamadas, en relación a los gastos objetados bajo las Partidas N°1 a N°14, en lo no
conciliado en sede administrativa, para los Años Tributarios 2013 y 2014.
4. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N°
211, de 02.12.16, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la
reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran.
Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, de
03.02.2022, las partes no dedujeron recurso alguno motivo por el cual, a la fecha, se
encuentra firme y ejecutoriada en los términos antes transcritos.
QUINTO: Que, en relación a la prueba rendida en autos, esta sentenciadora hace
presente que:
1. Ambas partes rindieron prueba documental, alguna de las cuales se encuentran
aparejadas al proceso y otra fue ingresada como documentos físicos no escaneables los que,
previa orden del tribunal, fueron custodiados bajo el N°26-2018 y N°90-2019.
2. Que, ninguna de las partes ofreció ni rindió prueba testimonial.
3. Que, como medida para mejor resolver el tribunal ordenó tener a la vista los autos
RIT GR-17-00281-2015 /RUC 15-9-0001648-1 y autos RIT 16-9-0001289-K / RUC GR-17-
00279-2016, seguidos entre SIGLO OUTSOURCING SA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE.
SEXTO: Que, en relación al punto 4).- antes señalado, que atañe a la inadmisibilidad
probatoria, el artículo 132 del Código Tributario establecía en los incisos duodécimo y décimo
tercero lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en
el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber
solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue
concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
Que, en virtud de ello y lo solicitado por el Servicio reclamado en su evacúa traslado se
fijó este punto de prueba; sin embargo, dichos incisos fueron recientemente derogados por el
Artículo Primero, número 41, de la ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24.02.20, el que
dispuso:
“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132:
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero.”
En conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos Primero y Tercero
Transitorio de la citada norma, dicha modificación entraría en vigencia a contar del primer día
del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 01.03.2020, y sería
aplicable a los procedimientos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de
dichas disposiciones.
En virtud de lo anterior solo cabe concluir que, de acuerdo a la ley vigente, a esta
magistratura no le corresponde analizar ni pronunciarse en la sentencia sobre la
inadmisibilidad probatoria.
SÉPTIMO: Que, por tratarse de un asunto de forma que requiere un pronunciamiento
previo a las restantes alegaciones del proceso, enseguida se analizará lo consignado en el
punto 2).- de la interlocutoria de prueba, esto es: “Efectividad de concurrir los supuestos de
hecho que permitan determinar que las Liquidaciones N° 1278 y 1279, de 26.10.17, se
encuentran cubiertas por la prescripción extraordinaria que dispone el artículo 200 del
Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, se
recuerda el marco normativo que rige la materia, esto es:
1. En su texto vigente a la época de marras, disponía el artículo 59 del Código Tributario
que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente,
se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o
formular giros.
(…)
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos (…)
relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10
del artículo 161.”
2. Por su parte, el artículo 63 del Código del Ramo autorizaba al Servicio para hacer “(…)
uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro
del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este
plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de
las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del
inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella.
3. De suyo regula el artículo 200 del Código Tribtuario que: “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los
impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que
se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan
el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos
derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga
el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
4. Por su parte, cabe recordar que en Circular N°73, de 11.10.2001, se imparten
Instrucciones Relativas a la Aplicación de las Normas de Prescripción en el Ejercicio de las
Acciones y Facultades del Servicio de Impuestos Internos, indicándose que la malicia es una
cuestión de hecho que debe ser comprobada de acuerdo al mérito de los antecedentes.
Y, desde ya, cabe aclarar que en Circular N°93, de 19.12.2001, se instruye respecto del
procedimiento que debe seguirse en caso que se detecten documentos que no dan derecho a
crédito fiscal IVA, mas no en relación a la malicia que permite ampliar los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora.
5. Asimismo, en la materia de que se trata, nos ilustra la jurisprudencia de nuestros
tribunales superiores de justicia en los siguientes términos:
- En sentencia de 03.09.2018, recaída en los autos Rol N° 92.881-2016, la Excma. Corte
Suprema ha sostenido, en su Cuarta consideración, que: “Que el aludido fundamento
entregado por la sentencia impugnada resulta incapaz de sostener su conclusión, puesto que
toda subdeclaración de ingresos conlleva necesariamente una falta de verdad en la misma, sin
embargo, esa sola circunstancia debe -por regla general- revisarse dentro del plazo ordinario
de prescripción, a excepción que se esté en alguna de las dos hipótesis del inciso 2° del
artículo 200 del Código Tributario que, en el caso que nos ocupa, corresponde a justificar
que la declaración presentada fue maliciosamente falsa. De lo contrario, todas las
declaraciones de menores ingresos serían automáticamente "maliciosamente falsas".
En consecuencia, el análisis del fallo impugnado sólo estableció la falta de verdad de las
declaraciones pero no se hizo cargo de explicar por qué razón dicha carencia conlleva -en el
caso específico- aparejada malicia por parte del contribuyente que permita al órgano
fiscalizador asilarse en el plazo extraordinario de prescripción. La prueba del elemento
subjetivo "malicia" recae sobre el Servicio de Impuestos Internos, como lo ha señalado
este tribunal en sus decisiones.” En relación a lo mismo se estableció que la mera
presentación de una querella criminal, más aun considerando que en ese caso culminó con la
absolución de los procesados, no constituye antecedente suficiente para tener por
comprobada la malicia de un contribuyente.”
- En igual sentido, en sentencia de 06.02.2019, recaída en los autos Rol N° 16.619-
2017, la Excma. Corte Suprema reitera que: “Sexto: Que, en cuanto a la malicia, la sentencia
en sus considerandos décimo segundo y décimo tercero señala que de acuerdo a la normativa
vigente, haciendo alusión expresa a la Circular N° 73 del Servicio de Impuestos Internos,
corresponde a éste acreditar que el contribuyente haya manipulado su declaración, lo que
concluye que no fue posible atendido que solo se aportó prueba consistente en jurisprudencia
de un caso similar, pero respecto de otro contribuyente.
Séptimo: (…)
Sobre este punto, esta Corte ha declarado que el artículo 200 del Código Tributario
es una norma de carácter excepcional, y como tal debe ser aplicada restrictivamente.
En consecuencia, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la
falsedad que se reprocha o que a lo menos tenga un conocimiento de tales irregularidades y
un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones (SCS Rol N° 2828-2010 de 16 de
enero de 2013, Rol N° 2741-2013 de 25 de noviembre de 2013, Rol 1619-2014 de 29 de
enero de 2015 y Rol N° 25.118-4 de 30 de septiembre de 2015). Igualmente, se ha
sentenciado que para que las irregularidades detectadas conduzcan al plazo de prescripción
de seis años, se precisa de malicia, vale decir, que lo declarado al ente fiscalizador sea
producto de un acto voluntario del contribuyente, que lo declarado no se ajuste a la
verdad (SCS Rol N° 32330-14 de 3 de diciembre de 2015 y Rol N° 29.689-14 de 7 de
diciembre de 2015).
Lo anterior también es el criterio del Director del Servicio de Impuestos Internos, al
dictaminar en el punto 3.8 de la Circular N° 73 de 11 de octubre de 2001, como se dijo en el
fallo de primera instancia, al señalar, que para los fines del artículo 200 del Código Tributario
no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además,
se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente
del declarante, quien supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajusta a la
verdad.
Pues bien, así entendido el concepto malicioso, no logró ser acreditado, por quien
debía hacerlo, según señala el tribunal, afirmando en el considerando décimo tercero lo que
ya se expuso.”
[Todo lo destacado es del tribunal]
OCTAVO: Que, considerando los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del
proceso y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según
manda el artículo 132 del Código Tributario, al punto que se estudia, esta sentenciadora tiene
por establecidos los siguientes hechos:
1. El 30.04.2013, la contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la Renta, AT
2013, mediante formulario 22, folio 234453073, registrando una utilidad de $27.265.332.-,
declaración que fue rectificada voluntariamente por la reclamante a través de internet, el
18.02.2015, nueva declaración que quedó registrada bajo el folio 63551573, conservando la
misma utilidad declarada primitivamente, pero incorporando una nueva declaración a la base
imponible del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la LIR por la cifra de
$110.300.000.-, determinándose ese Impuesto Único por el monto de $39.261.285.-, lo cual
conllevó a la emisión del giro por concepto de reintegro ascendente a la cifra de $39.339.808.-
(Hechos pacíficos).
Que, en relación a esa rectificatoria, si bien se acompaña la misma bajo ese folio
234453073 en la cual se constata lo antes mencionado, lo cierto es que se trata de una
rectificatoria presentada voluntariamente por internet en reemplazo del Formulario 22
original y que, en la especie, carece de documentación de respaldo que permita establecer
fehacientemente cuáles fueron los gastos rectificados por la reclamante como gastos
rechazados agregados a la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR
(Documento en Custodia N°26-2018)
2. La reclamante fue objeto de diversos requerimientos de antecedentes, por el
Departamento de Delitos Tributarios como, asimismo, por el Departamento de Fiscalización,
esto fue: el 20.03.2015, Notificación N°154, “Operaciones intragrupo 1”, mediante el
Departamento de Delitos Tributarios, al que se dio respuesta, el 25.03.2015; el 08.04.2015;
Notificación N°78 respecto de los AT 2009 a 2014, al que se dio respuesta los días 15 y 20
de abril de 2015; el 15.05.2015, se emitió Notificación N°301, en relación a los AT 2009 a
2015, a la cual se dio respuesta previa concesión de prórroga, el 29.05.2015; se emitió la
Citación N°123, respecto a observaciones para las declaraciones de Impuesto a la Renta de
la reclamante por los AT 2009 a 2012.
3. Que, por una parte, en virtud de la Citación N°123 se emitió la Liquidación N°190,
de 28.08.2015, respecto al AT 2009, acto que fue objeto de reclamo tributario tramitado ante
este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero bajo el RUC 15-9-0001648-1/ RIT GR-17-00281-
2015, resolviéndose negar lugar al reclamo y confirmar la Liquidación reclamada por sentencia
definitiva, de 30.10.2020, que fue objeto de apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago (Antecedentes tenidos a la vista como medida para mejor resolver).
4. Por otra parte, dicha Citación N°123 conllevó a la emisión de las Liquidaciones
Nos187 a 189, de 19.07.2016, que fueron objeto de reclamo tributario tramitado ante este
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero bajo el RUC 16-9-0001289-K / RIT GR-17-00279-2016
resolviéndose negar lugar al reclamo y confirmar la Liquidación reclamada por sentencia
definitiva, de 30.10.2020, que fue objeto de apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago, Iltmo. Tribunal que, conociendo del recurso, por sentencia de 21.12.2021, revocó
la sentencia de primer grado acogiendo la excepción extraordinaria, pues estimó que el mero
hecho que la reclamante careciera de documentación de respaldo y no habiéndose formulado
observaciones a los antecedentes aportados, no tornaba maliciosa la declaración de
impuestos. En mérito de lo anterior, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago resolvió: “se
revoca la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil veinte dictada por el Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en los autos RIT GR-17-00279-
2016, RUC 16-9-0001289-k, y se declara en cambio que se acoge la excepción de
prescripción alegada por el contribuyente en su reclamo, quedando, en consecuencia,
sin efecto la liquidación N°190 de 28 de agosto de 2015.” [Sic] Actualmente la causa se
encuentra radicada en la Excma. Corte Suprema (Antecedentes tenidos a la vista como
medida para mejor resolver y documento aportado a fojas 214 y siguientes).
5. El 05.12.2016, el ente fiscalizador emitió la Citación N°211 respecto a los AT 2013
y 2014, aplicando, para el AT 2013, el plazo extraordinario de prescripción dado que
habría constatado que la contribuyente registró en su contabilidad boletas de honorarios y
facturas falsas emitidas por terceras personas que estaban relacionadas con algunos
ejecutivos del Grupo Penta, cuya maniobra habría consistido en pagar bonos a dichos
ejecutivos a través de terceros, de manera que la reclamante habría evitado la tributación con
los impuestos que correspondían y provocó, a su vez, la rebaja indebida de la base imponible
afecta a impuestos de las empresas que registraron sus documentos falsos. Adicionalmente,
quienes facilitaron los documentos tributarios falsos obtuvieron devoluciones por concepto de
retenciones de las boletas falsas emitidas (Hecho pacífico).
6. La Citación N°211 antes señalada conllevó a la emisión de las Liquidaciones
reclamadas en autos, en las cuales se leen las mismas razones dadas en la Citación para
liquidar aplicando el plazo extraordinario de prescripción para el AT 2013 (Hecho pacífico y
antecedentes fojas 2 y siguientes).
7. En la Citación N°211 como, asimismo, en las Liquidaciones Nos 1278, 1279, 1280
y 1281, de 26.10.2017, el SII expone que, para el AT 2013 en estudio los hechos que
configuraban la malicia “(…) habrían sido propiciados por la facilitación de documentos
tributarios falsos por parte de GS Siglo Outsourcing S.A., a empresa Penta S.A., RUT
N°87.107.000-8 e Inversiones Penta III Limitada, RUT N°78.776.990-K.
Para el Año Comercial 2012, Tributario 2013, el SII citó la partida “Honorarios” en
relación, entre otras, a las boletas emitidas por doña Romina Salinas Ríos, Nos25 a 35 y 38,
emitidas entre los meses de enero a diciembre de 2012; por doña “Angeline” Laperrie, Nos1
a 4 emitidas entre los meses de septiembre a diciembre de 2012; por doña Denisse Lapierre
Ávalos, Nos1 a 4, emitidas entre los meses de septiembre a diciembre de 2012.
Adicionalmente, en los actos reclamados el SII informó a la reclamante que se dedujo
querella criminal.
Cabe señalar que esas observaciones planteadas en la Citación no fueron desvirtuadas en
su totalidad por la contribuyente. En efecto, según se lee en las Liquidaciones reclamadas y
en lo atingente al AT 2013 que nos ocupa, el SII tuvo por acreditada, en parte, la partida
Honorarios citada. Así, en relación a dicha partida señaló: “Si bien en su Anexo N°1, indica en
forma general una descripción de las prestaciones recibidas, las boletas no dan cuenta en
específico de la acción realizada, así como tampoco aporta informes o contratos que permitan
individualizar la labor realizada por los prestadores.” y agrega que: “De los comprobantes de
pagos, egresos y cartolas bancarias, cabe indicar que dichos documentos no tienen como
objeto acreditar la efectividad de los servicios, sino únicamente dan cuenta de antecedentes
generales, y de carácter formal de los registros contables, por tanto, no es un antecedente
idóneo para la acreditación efectiva de la prestación que generó los desembolsos. Sin
perjuicio de lo expuesto, de los prestadores individualizados en la partida N°1, el contribuyente
logra acreditar en parte los servicios recibidos, debido a que algunas de las boletas y/o
facturas se específica la prestación efectuada, existen informes que dan cuenta de la labor
realizada o existen contratos que permiten acreditar el gasto registrado (…)” y, por lo mismo,
el ente fiscalizador tuvo por acreditados los servicios prestados por doña “Angeline” Lapierre,
según boletas Nos1, 2, 3 y 4, emitidas en los meses de septiembre a diciembre de 2012; y
por doña Denisse Lapierre Ávalos, Nos1 a 4, emitidas entre los meses de septiembre a
diciembre de 2012, no así respecto a las boletas emitidas por doña Romina Salinas Ríos y,
por lo mismo, conllevó a que el SII mantuviera su postura al efecto y así se lo hiciera saber en
los actos reclamados.
(Antecedentes fojas 2 y siguientes y 146 y siguientes)
8. La reclamante no controvierte en autos que registró las Facturas N°35760, de
01.04.2013, y N°36350, de 02.05.2013 y las boletas de honorarios detalladas en la Citación y
en las Liquidaciones sub-lite como, asimismo, no discute que con base en esos registros
presentó su declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2014.
9. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó una copia simple de una
querella que habría sido presentada ante el 8°Juzgado de Garantía de Santiago, cuyo timbre
de fecha de ingreso es ilegible en relación al año de presentación. Que revisado por este
tribunal el RUC 1400637392-6 / RUC 6873-2014, ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago
se constata que, el 28.03.2016, el SII presentó querella criminal en contra de, entre otros,
don Tomás Roberto Carrasco Burgos, RUT N°6.999.737-6, y de don Marcos Miguel
Carrasco Burgos, RUT N°9.462.741-9, ambos en representación de la sociedad reclamante
GS SIGLO OUTSOURCING S.A. (ex Siglo Outsourcing S.A.), RUT N°96.943.920-4,
aseverando que la reclamante registró “(…) indebidamente en su contabilidad como gastos
necesarios para producir la renta, facturas y boletas de honorarios falsas, con el propósito de
ocultar el pago de bonos o remuneraciones por servicios prestados por sus ejecutivos.”
Agrega que: “Producto de estas operaciones, las empresas evadieron indebida y
deliberadamente, además de rebajar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
que debía soportar, toda vez que declara como necesarios para producir la renta, en las
correspondientes declaraciones anuales de impuesto a la Renta, los desembolsos asociados
al pago de las facturas y boletas falsas ya señaladas.” Enfatiza que todo ello ocurrió durante
los años 2010 a 2015, registrándose un total de 105 boletas falsas
Al efecto señala que: “De conformidad con los antecedentes reunidos durante el
proceso de Recopilación de Antecedentes, ha podido establecerse la falsedad de los
documentos detallados en el cuadro, atendido a que los servicios que en ella se detallan
nunca fueron prestados por la sociedad emisora, sino que por el contrario, las facturas fueron
facilitadas por TOMAS ROVERTO CARRASCO BURGOS, uno de los representantes legales
de OUTSOURCING S.A. (…), a petición de HUGO BRAVO LÓPEZ, con el fin de encubrir
pago de bonos o remuneraciones a los altos ejecutivos de dos empresas del grupo Penta (…)”
y sustenta lo anterior en declaraciones juradas en las cuales se reconocen esos hechos. Que,
en dicha querella se describen boletas falsas emitidas por doña Romina Salinas Ríos, por
doña “Angeline” Laperrie y por doña Denisse Lapierre Ávalos, Nos1 a 4, emitidas durante el
año comercial 2012, tributario 2013 y registradas por la reclamante como gastos necesarios
para producir su renta.
(Documento fojas 226 y siguientes)
10. A su vez en sentencia definitiva, de 26.03.2021, el 8° Juzgado de Garantía de
Santiago estableció y calificó los hechos objeto de la querella criminal presentada por el SII
en contra de los representantes legales de GS SIGLO OUTSOURCING S.A., particularmente
en contra de don TOMÁS ROBERTO CARRASCO BURGOS, como sigue:
Bajo el acápite: “III. Otras Boletas de Honorarios Falsas Registradas por GS
OUTSOURCING S.A.” señala que: “Adicionalmente, se pudo constatar que GS SIGLO
OUTSOURCING S.A., registró en la contabilidad y posteriormente incorporó en sus
declaraciones impositivas correspondientes a los años tributarios 2011 a 2015, ambos
inclusive, un total de 105 boletas de honorarios falsas de tres emisores distintos, con el fin de
rebajar indebidamente la base imponible del Impuesto a la Renta, al contabilizar como gastos,
los desembolsos asociados a estos documentos, evadiendo así el impuesto establecido en el
artículo 21 del mismo cuerpo legal y rebajando indebidamente la carga tributaria que le
afectaba por concepto de Impuesto de 1° Categoría.”
El detalle de los proveedores es el siguiente: 1).- Romina Denisse Salinas Ríos (…) un
total de 53 boletas de honorarios emitidas a GS OUTSOURCING S.A. (…), entre junio de
2010 a julio de 2014, según el siguiente detalle: (…)” que incluye las boletas Nos25 a 39, por el
AT 2013 que nos ocupa; “2).- Angela Francesca Lapierre Ávalos (…)” por boletas de
honorarios Nos 1 a 4, emitidas, entre otros, durante el AT 2013; y, “Denisse Paulette Lapierre
Ávalos (…)” por boletas de honorarios Nos 1 a 4, emitidas, entre otros, durante el AT 2013.
Dicha judicatura expone que: “El detalle de los Formularios N°22 que por los motivos ya
expuestos corresponden a declaraciones maliciosamente falsas de impuestos presentadas por
el imputado TOMAS CARRASCO BURGOS en representación de GS SIGLO
OUTUSOURCING S.A. entre los años tributarios 2011 a 2015 y en cuya realización se
atribuye responsabilidad penal al imputado, entre otros, corresponde al AT 2013 (…) y
sostiene (…) que ello ocasionó perjuicio fiscal como, asimismo, los hechos comprobados
califican jurídicamente según lo sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en
grados de consumados y reiterados correspondiéndole a don TOMAS CARRASCO BURGOS
una participación en calidad de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 N°1 del Código
Penal y artículo 99 del Código Tributario.”
Que, dicho juicio concluyó a través de un procedimiento abreviado dado que el
representante legal de la actora de marras aceptó los dos grupos de cargos y calificaciones
jurídicas de los hechos y, en razón de ello, se sancionó a don TOMAS CARRASCO BURGOS
en representación de GS SIGLO OUTSOURCING S.A., pues ésta presentó declaraciones
de impuestos maliciosamente falsas durante los AT 2011 a 2015, sin perjuicio que, a aquél
igualmente se le sancionó por su participación directa y personal en la facilitación de
documentación tributaria falsa sentenciándosele en consecuencia.
(Documento fojas 226 y siguientes)
[Todo lo destacado es del tribunal]
11. Según certificado, de 01.04.2021, emitido por el Jefe de la Unidad de Cumplimiento del
8° Juzgado de Garantía de Santiago, la sentencia recaída en los autos RIT 6873-2014 / RUC
1400637392-6, en contra de don TOMÁS ROBERTO CARRASCO BURGOS, RUT
N°6.999.737-6, se encuentra, a esa fecha, firme y ejecutoriada.
(Documento fojas 254)
NOVENO: Que, al amparo de la normativa aplicable y los hechos establecidos en el
considerando que antecede, al punto que se estudia esta sentenciadora arriba a las siguientes
conclusiones:
1. Que se ha constatado en autos que la reclamante presentó su declaración de Impuesto
a la Renta para el AT 2013, que luego fue rectificada; sin embargo, del mérito de los
antecedentes no ha podido evidenciarse qué partidas fueron las que incluyó en su
rectificatoria como gastos rechazados agregados a la base imponible del Impuesto Único del
artículo 21 de la LIR. Que ello impide concluir que cualquier perjuicio fiscal derivado de la
primitiva declaración de impuestos, luego rectificada y en lo liquidado, se reparó y, por lo
mismo, no se comprueba esa falta de intención de perjudicar al fisco en los términos que
invoca la actora.
2. Asimismo, es un hecho de la causa y no controvertido por la reclamante, que ésta
registró en su contabilidad, con base en la cual presentó su declaración de Impuesto a la
Renta del AT 2013 en estudio, boletas de honorarios emitidas por doña Romina Salinas Ríos,
por doña “Angeline” Laperrie y por doña Denisse Lapierre Ávalos, durante el año comercial
2012, tributario 2013 como gastos necesarios para producir su renta.
3. Se acreditó que el SII presentó querella criminal en contra del representante legal de
la reclamante porque, entre otras cosas, en tal calidad, presentó a nombre de la sociedad de
marras boletas de honorarios falsas que conllevaron a la presentación de la declaración de
Impuesto a la Renta del AT 2013 maliciosamente falsa, incluyendo las boletas emitidas por
doña Romina Salinas Ríos, por doña “Angeline” Laperrie y por doña Denisse Lapierre
Ávalos durante el año comercial 2012, tributario 2013.
4. Por su parte, si bien el SII citó a la reclamante por la partida Honorarios que incluyó
a las tres emisoras antes mencionadas, doña Romina Salinas Ríos, doña “Angeline”
Laperrie y doña Denisse Lapierre Ávalos durante el año comercial 2012, tributario 2013, en
las Liquidaciones que se revisan se lee que el órgano fiscalizador tuvo por conciliadas las
observaciones respecto de las boletas emitidas por doña “Angeline” Laperrie y por doña
Denisse Lapierre Ávalos, persistiendo las inconsistencias en relación a los documentos
emanados de doña Romina Salinas Ríos y registradas como gastos por la reclamante en el
AT 2013 y, en consecuencia, fueron objeto de las liquidaciones sub-lite.
5. Se ha establecido por tribunal competente en sentencia firme y ejecutoriada que la
reclamante presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas para los AT 2011 a
2015. Que, en relación al AT 2013, se tuvo por acreditado que GS SIGLO AOUTSOURCING
S.A. registró y declaró como gastos necesarios para producir su renta las boletas de
honorarios Nos25 a 35 y 38 emanadas de doña Romina Salinas Ríos, boletas que fueron
calificadas como falsas y, por consiguiente, lo fue igualmente la declaración de renta del ese
AT, en consecuencia, se sancionó al representante legal de la reclamante por haber incurrido,
en lo pertinente, en el delito prescrito y sancionado en el artículo 97 número 4, incisos primero
y final, del Código Tributario, esto es, lo concerniente a la presentación de declaraciones
maliciosamente falsas.
6. Que, a criterio de esta sentenciadora, la circunstancia invariable que ya fue fijada por
tribunal competente conllevan a sostener que, en la especie, la declaración de Impuesto a la
Renta presentada para el AT 2013 fue maliciosamente falsa, pues incluyó gastos que no
fueron respaldados y que tuvieron propósitos diversos a los que el legislador exige para
aceptar su rebaja de la RLI. En efecto, tal como la judicatura penal sostuvo, la actora “(…)
registró en la contabilidad y posteriormente incorporó en sus declaraciones impositivas
correspondientes a los años tributarios 2011 a 2015, ambos inclusive, un total de 105 boletas
de honorarios falsas de tres emisores distintos, con el fin de rebajar indebidamente la base
imponible del Impuesto a la Renta, al contabilizar como gastos, los desembolsos asociados a
estos documentos, evadiendo así el impuesto establecido en el artículo 21 del mismo cuerpo
legal y rebajando indebidamente la carga tributaria que le afectaba por concepto de Impuesto
de 1° Categoría.”, que en lo que nos compete, ha correspondido a aquellas emitidas por doña
Romina Salinas Ríos. Que, a mayor abundamiento, los hechos descritos fueron aceptados
por el representante legal de la reclamante y se manifestó conforme, incluso, con la
calificación jurídica propuesta, circunstancia que conllevó a concluir el juicio a través de un
procedimiento abreviado, de manera que esa sola circunstancia permite establecer que la
reclamante de autos, a través de su representante legal, intervino presentando declaración
maliciosamente falsa sabiendo o no pudiendo menos que saber las irregularidades
declaradas.
7. En tales condiciones, esta sentenciadora arriba a la indubitada conclusión que el SII
satisfizo la carga de acreditar que la reclamante presentó, para el AT 2013, declaración de
Impuesto a la Renta maliciosamente falsa, configurándose con ello lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario y, por consiguiente, se encontraba amparado
para revisar a la reclamante dentro del período extraordinario de prescripción.
8. Que, así las cosas, el plazo de prescripción extraordinario que detentaba el SII para
revisar a la reclamante en relación al AT 2013 expiraba el 30.04.2019. Que, habiéndose citado
a la reclamante y habiéndose concedido prórroga para responder, dicho plazo se aumentó y
amplió por tres meses y un mes más, respectivamente, quedando, en consecuencia, fijada la
prescripción para el 30.08.2019.
9. Que, habiéndose emitido y notificado las Liquidaciones N°1278 y N°1279, el
26.10.2017, queda en evidencia que ellas lo fueron dentro de los plazos legales quedando,
por tanto, cubiertas por el plazo extraordinario de prescripción que dispone el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario.
10. Cabe hacer presente y a modo meramente ilustrativo, que todo lo analizado en
relación al AT 2013 es sin perjuicio de los antecedentes que obran en el proceso en relación a
iguales conductas desplegadas por la reclamante para al AT 2014.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando se tiene por acreditado el punto en
estudio, pues se ha constatado con antecedentes idóneos al efecto, apreciados según manda
el artículo 132 del Código Tributario, la “Efectividad de concurrir los supuestos de hecho que
permitan determinar que las Liquidaciones N° 1278 y 1279, de 26.10.17, se encuentran
cubiertas por la prescripción extraordinaria que dispone el artículo 200 del Código Tributario.”,
razón por la cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirma el obrar del Servicio.
UNDÉCIMO: Que, enseguida corresponde analizar el punto 1).- de la interlocutoria de
prueba que reza: “Efectividad que las Liquidaciones N° 1278, 1279, 1280 y 1281, de
26.10.17, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, se recuerda que:
1. La parte reclamante ha denunciado los siguientes vicios:
a. Omisiones que afectan su derecho a defensa configuradas por: no dar a conocer qué
antecedentes específicos se tuvieron en consideración para calificar la falsedad que se le
imputa de acuerdo a la normativa vigente; de qué forma esos antecedentes incidirían en la
declaración anual de Impuesto a la Renta del AT 2013 para calificarla de maliciosamente
falsa; que no se resolvieron todas las peticiones planteadas en su respuesta a la Citación
N°211, transgrediéndose con ello el principio de impugnanibilidad.
b. Denuncia errores en el proceso de fiscalización, pues se habría extendido a
períodos y materias distintas de aquellas que formaron parte de la Notificación N°78,
transgrediéndose con ello las Circulares N°58, de 2000, y N°63, de 2000, aduciendo que:
la Citación N°121, corresponde al plan de fiscalización denominado “Operaciones
Intragrupo N°1”, iniciado con la Notificación N°78, y que habría concluido con la
Liquidación N°190, lo que impedía que el SII reiniciara un segundo y, luego, un tercer
procedimiento administrativo para convalidar sus actos posteriores a la aludida Liquidación
N°190; lo anterior, también habría conllevado a que el Servicio extendiera su fiscalización
a períodos y con una extensión que no correspondía; que la prescripción extraordinaria se
basó en boletas y facturas emitidas por terceras personas, pero no habría ponderado que
forman parte de períodos rectificados y aceptados por el órgano administrativo por lo que
considera que el SII se encontraba impedido de cuestionarlos; que, considerando lo
dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, la facultad del Servicio habría precluído
considerando el momento en que se aportaron los antecedentes requeridos; que se omitió
relatar con precisión el motivo por el cual se impugnan los documentos que aportó, no
indica cómo se configura la falsedad de los antecedentes aportados, todos los cuales
estima suficientes para acreditar los gastos, lo que implicaría que se habrían vulnerado las
propias instrucciones del SII al efecto, especialmente, la Circular N°93, de 2001; considera
vulnerados los principios de celeridad, conclusivo y de contradicción afectando la garantía
de igualdad ante la ley, pues no se habría decidido en un solo acto todas las cuestiones
fiscalizadas, con lo que resultaría procedente invalidar todos los actos posteriores a la
Liquidación N°190.
2. De suyo advierte el Servicio que:
a. La nulidad solicitada debe rechazarse porque: en la emisión de las Liquidaciones de
marras su obrar se ajustó a derecho; que se le informaron las razones para determinar la
falsedad de los documentos y la malicia de su declaración de impuestos y que la Circular
N°93, de 2001, regula una materia diversa a la de marras; que no procede la preclusión
denunciada, pues la actora no solicitó ni existe certificación de haberse puesto a
disposición del SII todos los antecedentes requeridos, único hito que permite la aplicación
del plazo contenido en el artículo 59 del Código Tributario; que la emisión de varias
Liquidaciones posteriores a la Notificación N°78 se ajusta a derecho dado que es una
expresión del ejercicio de sus facultades dentro de los plazos de prescripción que dispone
el artículo 200 del Código Tributario.
b. En cuanto a la forma: asegura que los actos reclamados contienen fundamentos y que
se emitieron por cuanto la contribuyente no logró desvirtuar las observaciones planteadas
como, asimismo, dado que se constató el uso de documentos falsos que conllevaron a la
presentación de una querella; que los actos se emitieron en uso de sus facultades legales;
que las Liquidaciones de marras se encuentran amparadas por la presunción de legalidad;
que, a los mismos les rige el principio de conservación, teniendo presente que no hay
nulidad sin perjuicio.
c. En cuanto al fondo: que, en la especie, no concurren los presupuestos de hecho para
aplicar lo dispuesto en el artículo 59 del Código del Ramo, sobre todo considerando que,
en la especie, por existir un procedimiento de Recopilación de Antecedentes la
fiscalización queda excluida automáticamente el plazo allí establecido; que, en cuanto a
las declaraciones maliciosamente falsas, sería carga de todo contribuyente acreditar la
veracidad de sus declaraciones, pues a los actos reclamados les rige el principio de
presunción de legalidad; para el valor que tienen las rectificatorias explica los dos tipos
que existen y que, en el caso, las presentadas por la contribuyente son de aquellas
voluntarias presentadas por internet que no son actos administrativos propiamente tales;
niega que exista afectación del derecho a defensa de la reclamante dado que, según
constaría en la declaración jurada respectiva, habría sido el propio representante de la
reclamante quien habría reconocido los hechos.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al marco normativo que rige las materias sometidas a
consideración de esta sentenciadora en el punto que se estudia, se recuerda que:
1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley.”
2. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias
contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo.
3. Especialmente en el orden tributario, en los artículos 59 y siguientes del Código
Tributario, manda el legislador que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que
el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados
han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en
el artículo 63, liquidar o formular giros.
(…)
Que, el requerimiento de antecedentes corresponde a un primer acercamiento de la
autoridad tributaria con el contribuyente, en el cual se pretende recabar la información
necesaria que conllevará a decidir el inicio, o no, de un procedimiento de fiscalización como,
asimismo, de no ser éste necesario, la emisión de una liquidación o giro directamente.
Agrega la norma en estudio que: “No se aplicarán los plazos referidos en los incisos
precedentes en los casos (…) relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes
a que se refiere el número 10 del artículo 161.”
[Todo lo destacado es del tribunal]
4. Que, si el SII opta por citar a un contribuyente, se inicia un procedimiento
administrativo de fiscalización en el orden tributario civil, a fin de determinar el correcto
cumplimiento de las normas tributarias por el contribuyente. En este orden de cosas, dispone
el artículo 63 del Código Tributario que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para
comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener
las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del
plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior. (…) A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una
sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas
oficinas.
El alcance y extensión -cuestiones que serán revisadas y sobre las cuales deberá
recaer el acto administrativo terminal que corresponda-, en estos casos, se encuentra limitado
por la Citación, es decir, es en ella donde han de plasmarse las razones, períodos tributarios e
impuestos que serán revisados por el ente fiscalizador.
Permite el artículo 33 de la Ley N°19.880 la “Acumulación o desacumulación de
procedimientos.”, esto es, que: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento,
cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más
antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación.
Contra esta resolución no procederá recurso alguno.”
5. Iniciado el procedimiento administrativo, deviene la etapa de instrucción, que al
tenor de lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley N°19.880, “Los actos de
instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de
los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.”, etapa en la cual se debe permitir
al contribuyente aportar los medios de pruebas pertinentes, informándosele el momento en el
cual debe rendirse.
6. Luego, sobreviene la etapa de finalización del procedimiento administrativo el cual
concluye, entre otras formas y al tenor de los artículos 40 y siguientes de la Ley N°19.880, con
la resolución final la cual contendrá “(…) la decisión, que será fundada. Expresarán, además,
los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.” y, en su caso, “(…) decidirá las
cuestiones planteadas por los interesados.”, esto es: “En los procedimientos tramitados a
solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste,
sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la
Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.” “En ningún
caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o
insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la
inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el
ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.”
7. En este orden de cosas, el artículo 24 del Código Tributario estatuye que: “A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se
les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual
se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior.
En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando
proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar
su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
Sin perjuicio de ello, permite el artículo 36 bis del mismo cuerpo normativo que: “Los
contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad
de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o
giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la
diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas
oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código,
si fueren procedente.”
8. Para todo el procedimiento administrativo rigen los plazos de prescripción que
dispone el artículo 200 del Código Tributario, de tres o seis años, según corresponda, con sus
ampliaciones y prórrogas respectivas, todo lo cual ha de hacerse y aplicarse conforme a las
reglas que ya fueron transcritas en las consideraciones anteriores y que, por economía
procesal, se tienen por reiteradas y pasan a formar parte de esta motivación.
9. Asimismo, al amparo de los artículos 3° y siguientes de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de “presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por
la vía jurisdiccional.” y le rigen los siguientes principios:
- Principio de economía procedimental, en cuya virtud “La Administración debe
responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.
Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un
impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.”
- Principio de contradictoriedad. “Los interesados podrán, en cualquier momento del
procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación,
especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la
omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del
asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la
exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.”
- Principio de imparcialidad. “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que
los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así
como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
- Principio de la no formalización. “El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y
eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables
para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita,
siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.”
- Principio de inexcusabilidad. “La Administración estará obligada a dictar
resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que
sea su forma de iniciación.”
- Principio de impugnabilidad. “Todo acto administrativo es impugnable por el
interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados
en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos
que establezcan las leyes especiales.”
- Ejecutoriedad. “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general.”
10. A fin de ilustrar todas las materias sometidas a consideración de esta sentenciadora,
cabe recordar las instrucciones administrativas que, en la especie, se estiman infringidas:
- La Circular N°58, de 21.09.2000, establece las reglas pertinentes a un Procedimiento de
Auditoría en materias de índole tributaria civil, para cuya ejecución se dispone, en
principio, un requerimiento de antecedentes en cuya virtud se determinará el tipo de
fiscalización a seguir, regulándose una serie de procedimientos de auditoría y aclarando el
tipo de procedimiento e instrucciones aplicables en el evento de detectarse
irregularidades posibles de ser sancionadas con penas corporales. Que, en esta
instrucción, en ningún caso se dispone que a un requerimiento de antecedentes deba,
necesariamente, proseguirle una sola Citación ni una sola Liquidación de impuestos.
- La Circular N°63, de 12.10.2000, Instruye sobre Formularios a Utilizar y Establece
Procedimientos Específicos para Auditorías Tributarias, regulando desde la asignación de
casos, la notificación por requerimientos de antecedentes como la primera
comunicación al contribuyente solicitando antecedentes para iniciar una revisión
posteriormente, el acta de recepción o acceso a documentación y devoluciones; las hojas
de trabajo e informaciones posteriores; la Citación como la primera comunicación al
contribuyente en que se le informan las diferencias de impuestos detectadas; las
rectificatorias, que en el caso del Impuesto a la Renta durante el proceso de auditoría que
debe ser validada por el funcionario a cargo y visada por su respectivo jefe; las
Liquidaciones si fueren procedentes que se deben construir con base en la Citación que le
precede y “cada liquidación” debe considerar aquellos elementos y partidas de acuerdo al
impuesto (categoría en caso de renta) y período tributario. Es decir, no prohíbe ni obliga
que en un solo acto se materialicen diversas Liquidaciones de Impuestos.
- La Circular N°93, de 19.12.2001, como ya se dijo, “Actualiza Instrucciones sobre
Procedimientos que deben Observarse en caso de Detectarse Documentos que no dan
Derecho a Crédito Fiscal”, esto es, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios.
- La Circular N°08, de 14.01.2010, se instruye acerca de los “Procesos de Recopilación
de Antecedentes por Delitos Tributarios.” regulándose, entre otras cosas: 1).- Detección de
hechos constitutivos de delito tributario; 2).- Remisión de antecedentes a la jefatura
correspondiente; 3).- Registro de las irregularidades detectadas; 4).- Procedimiento de
cobro de impuestos, instruyéndose específicamente que: “Sin perjuicio de lo establecido
en los párrafos anteriores se debe proceder siempre en forma inmediata a la
determinación y cobro de los impuestos o diferencias impositivas que existan,
hecho que deberá informarse en la minuta que se preparará, o bien explicar las
circunstancias por las cuales no se haya dado comienzo a dicho proceso.
Mientras no exista pronunciamiento definitivo del Comité respecto del caso, no procederá
el otorgamiento de condonaciones de ninguna especie, debiendo tomarse las providencias
que correspondan en los sistemas de información de la Institución.”
- Finalmente, se hace presente que, en los siguientes links del SII se informan dos
maneras de rectificar una declaración de Impuesto a la Renta, sea que se haya
presentado en papel o ya sea presentada por internet: Una, a través del portal web del
propio contribuyente; y, Dos, en un proceso de auditoría al momento de responder al
llamamiento que le haga el Servicio en la oportunidad que corresponda, última de las
cuales no puede sino responder a lo que indica la Circular N°63, de 200, antes señalada.
https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_0510.htm
https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_0509.htm
DÉCIMO TERCERO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los ya establecido con
anterioridad, los antecedentes del proceso y la prueba rendida en autos apreciada conforme a
las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, al punto en
estudio se tienen por probados los siguientes hechos:
1. El 30.04.2013, la contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la Renta, AT
2013, mediante formulario 22, folio 234453073, registrando una utilidad de $27.265.332.-,
declaración que fue rectificada por internet, el 18.02.2015, nueva declaración que quedó
registrada bajo el folio 63551573, conservando la misma utilidad declarada primitivamente,
pero incorporando una nueva declaración a la base imponible del Impuesto Único del inciso
primero del artículo 21 de la LIR por la cifra de $110.300.000.-, determinándose ese Impuesto
Único por el monto de $39.261.285.-, lo cual conllevó a la emisión del giro por concepto de
reintegro ascendente a la cifra de $39.339.808.- (Hechos pacíficos).
Que, en relación a esa rectificatoria, si bien se acompaña la misma bajo ese folio
234453073 en la cual se constata lo antes mencionado, lo cierto es que se trata de una
rectificatoria presentada voluntariamente por la reclamante a través por internet en
reemplazo del Formulario 22 original y que, del mérito del proceso no se ha comprobado que,
a su respecto, existe una declaración de conformidad alguna por parte del ente administrativo
en relación a los gastos rechazados que se habrían incluido en la base imponible del Impuesto
Único del artículo 21 de la LIR, considerando, además, que no obra en autos probanza alguna
que permita conocer cuáles fueron las partidas agregadas por la contribuyente en la base
imponible rectificada (Documento en Custodia N°26-2018).
2. El 09.05.2014, la reclamante presentó declaración de Impuesto a la Renta para el
AT 2014, formulario 22, folio 242308964, registrando una utilidad de $107.175.074.-.,
declaración que fue rectificada por internet, el 19.02.2015, nueva declaración que quedó
registrada bajo el folio 62059694, conservando la misma utilidad, pero incorporando una
nueva declaración a la base imponible del Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR por el
monto de $112.175.100.-, y una determinación de dicho Impuesto en la cifra de $39.261.285.-,
emitiéndose un giro por la cifra de $20.544.870.- ( Hecho pacífico)
Que, en relación a esa rectificatoria, si bien se acompaña la misma bajo ese folio
62059694 en la cual se constata lo antes mencionado, lo cierto es que se trata de una
rectificatoria presentada voluntariamente por la reclamante a través por internet en
reemplazo del Formulario 22 original y que, del mérito del proceso no se ha comprobado que,
a su respecto, existe una declaración de conformidad alguna por parte del ente administrativo
en relación a los gastos rechazados que se habrían incluido en la base imponible del Impuesto
Único del artículo 21 de la LIR, considerando, además, que no obra en autos probanza alguna
que permita conocer cuáles fueron las partidas agregadas por la contribuyente en la base
imponible rectificada (Documento en Custodia N°26-2018).
3. El 20.03.2015, se emitió Notificación N°154, requerimiento de antecedentes de los AT
2013 y 2014, en el marco de la fiscalización de “Operaciones intragrupo 1”, mediante el
Departamento de Delitos Tributarios, en relación de la reclamante, al que se dio respuesta,
el 25.01.2015, ante el Departamento de Delitos Tributarios según acta de recepción
respectiva (Hecho pacífico, Liquidación N°190, de 28.08.2015 de los autos RIT GR-17-00281-
2015 /RUC 15-9-0001648-1, documento fojas 146 y siguientes y acta de recepción en
Custodia N°90-2019).
4. El 08.04.2015, Notificación N°78 respecto de los AT 2009 a 2014, el SII requirió
antecedentes a la reclamante en el marco de un programa de fiscalización “Operaciones
Intragrupo N°1” destinado a la fiscalización del correcto tratamiento tributario de los servicios y
gastos rebajados de su RLI, cuando estos son pactados con empresas, entidades o personas
con una vinculación de cualquier naturaleza, al que se dio respuesta los días 15 y 20 de abril
de 2015 (Documento fojas 146 y siguientes y Acta de recepción, de 15.04.2015, en Custodia
N°90-2019).
5. El 15.05.2015, se emitió Notificación N°301, en relación a los AT 2009 a 2012 y 2015,
a la cual se dio respuesta previa concesión de prórroga, el 29.05.2015. En este especial punto
cabe detallar que: en la Citación 211 de marras como, asimismo, en las Liquidaciones
reclamadas, se detallan todos los documentos solicitados por dicho requerimiento N°301 y, en
los mismos actos y en acta de recepción de 29.05.2015, se señalan cuáles fueron los
documentos acompañados por la reclamante, acta que en ningún momento certifica que todos
los antecedentes requeridos específica y determinadamente fueron aportados, por el contrario,
se señaló, incluso, que algunos se recibieron sin revisar, de modo que el acta de recepción en
estudio no puede considerarse una certificación en los términos que exige el artículo 59 del
Código Tributario (Documento fundante, prueba de fojas 146 y siguientes y Acta de recepción
en Custodia N°90-2019).
6. El 28.04.2015, se emitió la Citación N°123, respecto a observaciones para las
declaraciones de Impuesto a la Renta de la reclamante por los AT 2009 a 2012, a la cual se
dio respuesta, previa concesión de prórroga, el 26.06.2015. (Hechos pacíficos y Liquidación
N°190, de 28.08.2015, autos RIT GR-17-00281-2015 /RUC 15-9-0001648-1 y documentación
en Custodia N°26-2018).
7. Que, por una parte, en virtud de la Citación N°123 se emitió la Liquidación N°190, de
28.08.2015, respecto del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR para el AT 2009, acto que
fue objeto de reclamo tributario tramitado ante este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero bajo
el RUC 15-9-0001648-1/ RIT GR-17-00281-2015, resolviéndose negar lugar al reclamo y
confirmar la Liquidación reclamada por sentencia definitiva, de 30.10.2020, que fue objeto de
apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, (Hechos pacíficos y
Liquidación N°190, de 28.08.2015, autos RIT GR-17-00281-2015 /RUC 15-9-0001648-1).
8. Por otra parte, dicha Citación N°123 conllevó a la emisión de las Liquidaciones
Nos187 a 189, de 19.07.2016, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la LIR,
respecto de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, que fueron objeto de reclamo tributario
tramitado ante este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero bajo el RUC 16-9-0001289-K / RIT
GR-17-00279-2016 resolviéndose negar lugar al reclamo y confirmar la Liquidación reclamada
por sentencia definitiva, de 30.10.2020, que fue objeto de apelación para ante la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago, Iltmo. Tribunal que, conociendo del recurso, por sentencia de
21.12.2021, revocó la sentencia de primer grado acogiendo la excepción extraordinaria, pues
estimó que el mero hecho que la reclamante careciera de documentación de respaldo y no
habiéndose formulado observaciones a los antecedentes aportados, no tornaba maliciosa la
declaración de impuestos. Que, expresamente dicha judicatura resolvió: “se revoca la
sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil veinte dictada por el Tercer Tribunal
Tributario de la Región Metropolitana, en los autos RIT GR-17-00279-2016, RUC 16-9-
0001289-K, y se declara en cambio que se acoge la excepción de prescripción alegada
por el contribuyente en su reclamo, quedando, en consecuencia, sin efecto la liquidación
N°190 de 28 de agosto de 2015” [Sic]. Actualmente la causa se encuentra radicada en la
Excma. Corte Suprema (Hechos acreditados, autos RIT 16-9-0001289-K / RUC GR-17-00279-
2016 y documento fojas 226 a 231).
9. El 05.12.2016, el ente fiscalizador emitió la Citación N°211 respecto a los AT 2013
y 2014, aplicando, para el AT 2013, el plazo extraordinario de prescripción, ello, por cuanto
habría constatado que la contribuyente registró en su contabilidad boletas de honorarios y
facturas falsas emitidas por terceras personas que estaban relacionadas con algunos
ejecutivos del Grupo Penta, cuya maniobra habría consistido en pagar bonos a dichos
ejecutivos a través de terceros, de manera que la reclamante habría evitado la tributación con
los impuestos que correspondían y provocó, a su vez, la rebaja indebida de la base imponible
afecta a impuestos de las empresas que registraron sus documentos falsos. Adicionalmente,
quienes facilitaron los documentos tributarios falsos obtuvieron devoluciones por concepto de
retenciones de las boletas falsas emitidas (Hecho pacífico y documento fojas 146 y
siguientes).
10. El 03.02.2017, la contribuyente dio respuesta a la Citación N°211, la cual se
estructuró como sigue y en la que se exponen las siguientes cuestiones:
I. Del procedimiento de Auditoría: a).- Inicio; y de b).- Instrucción.
I.1. Inicio de la fiscalización y requerimiento de antecedentes.
I. 2. Declaración de Impuestos presentada por el Año Tributario 2013.
I. 3. Calificación de falsa de la documentación tributaria registrada y facilitada por GS
Outsourcing S.A.
I. 4. Motivo de la Citación N°211.
I.4.1 Año Tributario 2013. Partidas y Períodos Citados.
I.4.1.1. Año Tributario 2013, ítem en el cual detalla cada una de esas partidas citadas.
I.4.1.2. Año Tributario 2014, ítem en el cual detalla cada una de esas partidas citadas.
II. Fundamentos que desvirtúan las partidas contenidas en la Citación N°211:
1. Omisiones.
2. Errores.
3. Descargos y cómo desvirtuaría las partidas citadas.
Finalmente, pide tener por contestada la Citación y “(…) solicitando, en definitiva:
(i) Tener por confirmadas las declaraciones de Impuestos Rectificatorias
presentadas por los Años Tributarios 2013 y 2014, contenidas en el Formulario
22, Folio N°63551573 y 62059694, respectivamente.
(ii) Tener por conciliadas las cantidades o desembolsos de dinero relacionadas
con aquellas partidas incluidas dentro de las referencias citadas y que, mi
representada decidió gravar con el artículo 21, inciso primero y tercero de la
Renta como consta en la declaración Rectificatoria correspondiente.
(iii) Tener por conciliadas las demás partidas objeto del emplazamiento contenido
en LA CITACIÓN.
(iv) En subsidio de todo lo anterior, declarar que se encuentra prescrita la acción
de fiscalización se encuentra prescrita por aquellas partidas vinculadas al Año
Tributario 2013.
(v) En subsidio de lo anterior, declarar que el emplazamiento efectuado a mi
representada a través de LA CITACIÓN carece de motivación, ya que sus
alcances y objetivos no son consistentes con las partidas objetadas en el
entendido que la sola vinculación entre prestador y beneficiario de los servicios
recibidos por el segundo no constituye una exigencia regulada en el artículo 31
de la Ley de la Renta.
(vi) En subsidio, corregir el procedimiento administrativo en su fase de instrucción,
tomando en consideración que la vulneración del artículo 59, inciso primero,
del Código Tributario. [Sic]
(vii) En subsidio de lo anterior, ordenar que se subsanen las deficiencias que
eventualmente afectarán la eficacia del o los actos administrativos terminales
que se vinculen al procedimiento administrativo seguido respecto de mi
representada, sea porque los documentos tributarios que respaldan los gastos
de honorarios y asesorías no tienen la calidad de falsos, o porque no el emisor
de los mismos no tiene una vinculación que haga presumir un acto o contrato
simulado, de conformidad con el artículo 4, 4 bis, 4ter y 4 quater, todos del
Código Tributario. [Sic]
(viii) En subsidio de todo lo anterior, y en el caso de no acogerse alguna de las
peticiones anteriores, declarar que no pueden ser revocados o invalidados las
Declaraciones Rectificatorias informadas por GS OUTSOURCING S.A. por los
Años Tributarios 2013 y 2014, contenidas en el Formulario 22, Folio 63551573
y 62059694, respectivamente, deberá ceñirse al procedimiento establecido en
el artículo 53 y 61, ambos de la Ley N°19.880. Y en idéntico sentido, declarar
el carácter de acto administrativo de los giros de impuestos emitidos como
consecuencia de las declaraciones rectificatorias individualizadas
previamente.”
Con esta misma fecha, 03.02.2017, existen dos Actas de Recepción/Entrega y/o
Acceso Documentación, ninguna de las cuales alude a que la contribuyente hubiere
aportado toda la documentación requerida por Notificación N°301, de 15.05.2015.
(Documentos en Custodia N°90-2019)
11. La Citación N°211 conllevó a la emisión de las Liquidaciones reclamadas en
autos Nos 1278 a 1281, por conceptos de Impuestos Únicos del artículo 21 de la LIR y
reintegro para los Años Tributarios 2013 y 2014, e Impuesto a la Renta de Primera
Categoría para el Año Tributario 2014, en las cuales se leen las mismas razones dadas en la
Citación para liquidar aplicando el plazo extraordinario de prescripción para el AT 2013 (Hecho
pacífico y antecedentes fojas 2 y siguientes).
12. Así, en la Citación N°211 como, asimismo, en las Liquidaciones Nos 1278, 1279,
1280 y 1281, de 26.10.2017, el SII expuso que, para el AT 2013 en estudio los hechos que
configuraban la malicia “(…) habrían sido propiciados por la facilitación de documentos
tributarios falsos por parte de GS Siglo Outsourcing S.A., a empresa Penta S.A., RUT
N°87.107.000-8 e Inversiones Penta III Limitada, RUT N°78.776.990-K, según el siguiente
detalle:
Y agrega que: “Respecto de la Factura Exenta N°35760, emitida a Empresas Penta S.A.,
el contribuyente GS Outsurcing S.A. registró en su contabilidad diversos documentos falsos
con el fin de transferir los fondos a terceros, a los ejecutivos del Grupo Penta, Oscar Buzeta
Undurraga, Marcos Castro Sanguinetti y Héctor Concha Marambio.”
Por su parte, se detallan las boletas de honorarios que, para el AT 2013 y 2014, carecían
de respaldo en cuanto a la veracidad de haberse prestados los servicios.
Adicionalmente, en los actos reclamados el SII informó a la reclamante que, por aquéllos
hechos se dedujo querella criminal.
Cabe señalar que esas observaciones planteadas en la Citación no fueron desvirtuadas en
su totalidad por la contribuyente y, por lo mismo, conllevó a que el SII mantuviera su postura,
en parte, y así se lo hiciera saber en los actos reclamados.
(Antecedentes fojas 2 y siguientes y 146 y siguientes)
13. A su vez, cabe destacar que en las Liquidaciones Nos 1278, 1279, 1280 y 1281,
de 26.10.2017, se leen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho dados por el SII
para liquidar como lo hizo y los siguientes planteamientos a la respuesta a la Citación de la
contribuyente:
a. Expone los antecedentes generales del contribuyente.
b. Relata los antecedentes del proceso de fiscalización, poniendo especial énfasis en
querella efectuada en contra de GS Outsurcing S.A., manifestándose que: “(…) este
Servicio, en ejercicio de sus facultades legales, interpuso querella en el 8° Juzgado de
Garantía de Santiago, causa RUC N°1400637392-6, RIT N° 6873-2014, en contra de
la sociedad GS Outsourcing S.A., debido a que dentro del marco de un proceso de
recopilación de antecedentes, se constató que existe una serie de documentos
registrados en la contabilidad del año comercial 2013 que tienen el carácter de
ideológicamente falsos, utilizados para rebajar indebidamente, entre otras, Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría. El detalle de los documentos y
maniobras utilizadas para esos efectos se encuentra descrita en el punto 2.7) de la
presente liquidación (…), donde queda en evidencia que producto de actos
conscientes y reiterados del contribuyente, supo o no pudo menos que haber sabido
que lo declarado no se ajusta a la verdad.
En ese contexto, constatándose que existen documentos tributarios ideológicamente
falsos incorporados en la contabilidad de los períodos fiscalizados, que redundan en
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, resulta aplicable el plazo
extraordinario de prescripción de seis años contemplado en el inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario (…)”
c. Refiere a las declaraciones de Impuesto a la Renta presentada por la contribuyente,
para los AT 2013 y 2014, sus rectificatorias, emisiones de giros y petición de anulación
y, aun cuando reconoce que la reclamante rectificó sus bases imponibles del Impuesto
Único del artículo 21 de la LIR, no se indica a qué gastos rechazados corresponden,
conceptos ni montos.
d. Apunta los diversos requerimientos de antecedentes, la Notificación N°154
emanada del Departamento de Delitos Tributarios, las respuestas y documentos
aportados por la reclamante.
e. Luego, en el punto 2.7).- señala la documentación tributaria falsa registrada y
facilitada por GS Outsourcing S.A., señalando que: “(…) este Servicio inició proceso de
recopilación de antecedentes en contra de la sociedad GS Outsourcing S.A., debido a
que constató que el contribuyente registró en su contabilidad boleta de honorarios y
facturas falsas emitidas por terceras personas que están relacionadas con algunos
ejecutivos del Grupo Penta, cuya maniobra habría consistido en pagar bonos a dichos
ejecutivos a través de terceros. De esta manera el contribuyente evitó la tributación
con los impuestos que le correspondían, y habiendo provocado a su vez, la rebaja
indebida de la Base Imponible afecta a impuestos de las empresas que registraron los
documentos falsos. Adicionalmente, quienes facilitaron los documentos tributarios
falsos, obtuvieron devoluciones por concepto de retenciones de las boletas falsas
emitidas.
Los hechos descritos habrían sido propiciados por la facilitación de documentos
tributarios falsos por parte de GS Outsourcing S.A., a Empresas Penta S.A., RUT
87.107.000-8 e Inversiones Penta III Limitada, RUT 78.776.990-K, según (…)” el
detalle que minuciosamente expone, indicando, en cada caso los motivos de cada
cuestionamiento, tanto para las facturas del AT 2014 como, asimismo, para las boletas
de honorarios del AT 2013.
f. Ciñéndose a lo citado, analiza las partidas citadas, argumentos del contribuyente,
análisis y posición del órgano fiscalizador, para cada AT. Expone los argumentos
dados por el reclamante en cada partida citada, los antecedentes que ésta aportó y
explica las razones para estimar o desestimarlos, pues, en algunos casos, tuvo por
conciliadas ciertas partidas citadas.
g. Apunta las normas legales que rigen su obrar, enfatizando en aquéllas que le
facultan para fiscalizar dentro del plazo extraordinario de prescripción y las que le
permiten, independiente del cobro de los impuestos que pudieren adeudarse, iniciar un
procedimiento por recopilación de antecedentes.
h. Finalmente, apunta los cálculos de cada impuesto liquidado de las partidas y
montos que no lograron conciliarse.
(Liquidaciones reclamadas).
14. Se reitera que, en la especie, ya se zanjó que el SII obró conforme a derecho al
haber aplicado el plazo extraordinario de prescripción al liquidar el AT 2013, pues se constató
con documentación idónea al efecto que la actora presentó declaraciones maliciosamente
falsas (Hechos acreditados y conclusiones establecidas en las consideraciones anteriores).
DÉCIMO CUARTO: Que, al amparo de los hechos anteriormente expuestos y la normativa
vigente, para cada uno de los vicios denunciados en relación a las Liquidaciones N° 1278,
1279, 1280 y 1281, de 26.10.17, se concluye que:
1. En cuanto a las supuestas omisiones que afectan su derecho a defensa:
a. Se ha constatado en este proceso que, en las Liquidaciones reclamadas el SII sí
expuso qué antecedentes específicos se tuvieron en consideración para
calificar la falsedad que se le imputa de acuerdo a la normativa vigente, esto
fue, no sólo detallando las relativas al AT 2014, sino también en relación a
diversas Boletas de Honorarios registradas para el AT 2013 respecto a las
cuales, en parte, no se acreditó la efectividad de los servicios prestados, de
modo que la alegación a este respecto ha de ser desestimada.
b. Se acreditó que, en el acápite 2.7).- de los actos reclamados, el SII señala la
documentación tributaria falsa registrada y facilitada por GS Outsourcing S.A.,
tanto respecto de las facturas como, asimismo, de las boletas de honorarios, y
aclara de qué manera esos antecedentes incidieron en sus declaraciones de
impuestos, en qué habría consistido esa maniobra y cómo incidieron en los
impuestos que correspondía enterar en arcas fiscales, con lo que queda de
manifiesto que a alegación a este respecto carece de sustento.
c. En cuanto al hecho que no se habrían resuelto todas las defensas planteadas en
la respuesta a la Citación y que, por ello, se habría transgredido el principio de
impugnabilidad, cabe señalar que dicho principio no dice relación con los hechos
que describe la contribuyente, pues, por su medio, el legislador permite la
interposición de recursos en contra de los actos administrativos, mas no atañe a la
obligación de resolver todas las cuestiones planteadas. Que, en estricto rigor, en la
especie, no se evidencia cómo el SII habría impedido a la reclamante deducir los
recursos jerárquicos y de reposición según exige la Ley N° 19.880. Que, en todo
caso se encuentra acreditado en autos que el Servicio otorgó a la contribuyente
todas las oportunidades para responder a los requerimientos pertinentes, se le
concedió la oportunidad de dar respuesta a la Citación y, en las Liquidaciones
reclamadas el ente fiscalizador se pronunció sobre todas las cuestiones
planteadas por la contribuyente en relación a las cuestiones observadas y
citadas y a la prescripción, tanto es así que incluso se tuvieron por conciliadas
ciertas partidas. Que los restantes planteamientos dicen relación con aceptar o no
invalidar rectificatorias, cuestiones que son materias que deben ventilarse en otro
tipo de procedimiento iniciado a petición de parte que es diverso al de
fiscalización que concluye con Liquidaciones.
En todo caso se hace presente que en los actos de marras se lee que el SII
reconoce la presentación de rectificatorias por parte de la reclamante; sin
embargo, del mérito de este proceso no ha logrado establecerse cuáles serían los
ítems rectificados que hubieran permitido variar, en todo o parte las partidas
liquidadas. A su vez, se ha establecido en autos que las rectificatorias presentadas
por la actora lo fueron reemplazando sus formularios 22 iniciales y a través de
internet, no constatándose que, a sus respectos, el SII hubiere emitido algún acto
en conformidad, como ocurre en las rectificatorias realizadas por y ante la
autoridad fiscal en un proceso de fiscalización, de manera que la invariabilidad por
el Servicio que invoca la actora en relación a los actos rectificatorios
presentados voluntariamente por la contribuyente no tiene amparo legal al
no tratarse de un acto administrativo propiamente tal y que, por lo mismo, no
le son aplicables el principio de ejecutoriedad según la Ley N°19.880 en los
términos que invoca la actora.
Es por todos estos motivos que esta sentenciadora concluye que no se evidencia
omisión ni transgresión alguna que amerite invalidar las Liquidaciones sub-lite.
d. En virtud de lo que se viene razonando, en la especie, el tribunal ha comprobado
que durante el procedimiento de fiscalización el ente administrativo otorgó todas
las oportunidades que, de acuerdo al tipo de procedimiento de fiscalización de que
se trataba, correspondía darle a la contribuyente; ésta pudo plantear sus defensas,
aportar prueba y, fue en su mérito que se emitieron los actos que se reclaman en
autos, no evidenciándose omisión a algún requisito de forma ni perjuicio alguno a
la contribuyente en términos tales que ameriten la invalidación requerida, motivo
por el cual todas las alegaciones a este respecto serán desestimadas.
2. En cuanto a los errores en el proceso de fiscalización:
a. Para la denuncia basada en que el SII se habría extendido a períodos y materias
distintas de aquellas que formaron parte de la Notificación N°78, transgrediéndose con
ello las Circulares N°58, de 2000, y N°63, de 2000, es menester recordar que, tal como
el legislador lo permite y en armonía con lo instruido por el propio órgano
administrativo, todo requerimiento de antecedentes corresponde a un primer
acercamiento al contribuyente y cuyo propósito es, precisamente, revisar si es
necesario o no iniciar un procedimiento de fiscalización en su contra. Que, en la
especie se ha verificado que, tanto la Notificación N°78 como, asimismo, la
Notificación N°301, tuvieron por objeto solicitar respaldos a la reclamante respecto de
ciertos AT a fin de establecer la correcta autodeterminación de su carga impositiva.
Que, tras ello y según autoriza el artículo 59 del Código Tributario, se emitieron dos
Citaciones, una de las cuales conllevó a liquidar los AT 2009 a 2012, que, sin perjuicio
de lo que se dirá, se liquidaron en dos momentos diversos. Luego, esos
requerimientos de antecedentes igualmente permitieron la emisión de la Citación
N°211, del todo ajustada a lo que manda el artículo 59 precitado y concluyendo con las
Liquidaciones sub-lite. Que no existe prohibición legal alguna en torno a que, cada
requerimiento deba, necesariamente, concluir con una Liquidación. Lo que sí es
imperativo que, tras el requerimiento de antecedentes y dentro de los plazos de
prescripción, el SII Cite, Liquide o Gire impuestos, ya sea en un momento o en varios
diversos, pero siempre dentro de ese espacio de tiempo. Incluso en un mismo
momento nada impide que se liquide más de un impuesto y/o más de un período
tributario. Que, ello no implica reiniciar procedimientos ni convalidar actos anteriores,
sobre todo si cada uno tiene alcance y extensión propia y diversa a los otros.
Es por estas razones que las circunstancia denunciada por la reclamante carece de
sustento legal y considerando que los requerimientos de antecedentes señalados
incluyen los AT que posteriormente fueron citados; que la Citación que precede a las
Liquidaciones de autos sí detalla los períodos, partidas, impuestos y materias
objetadas y que, finalmente, fueron liquidados en los actos de marras, resulta que esta
sentenciadora no evidencia vicio ni perjuicio alguno, debiendo rechazarse el reclamo
en estos puntos.
b. Como ya se ha hecho mención anteriormente, en estos autos no se ha podido
establecer cuáles habrían sido las partidas incluidas en las rectificatorias de la
reclamante, se aclaró que las rectificatorias por internet son actos voluntarios del
contribuyente mas no actos administrativos que les rija el principio de ejecutoriedad y
se ha establecido que el ente administrativo se ajustó a derecho al revisar, el AT 2013,
en el plazo extraordinario de prescripción, razones que hacen decaer las alegaciones
de la reclamante en cuanto a que, por esas rectificatorias el Servicio se encontraba
impedido de cuestionar ciertas partidas y más allá del plazo ordinario de prescripción,
debiendo rechazarse el reclamo en este punto por falta de prueba.
c. En cuanto a la preclusión invocada, del mérito del proceso esta sentenciadora no logró
tener por probado que el SII certificó, en algún momento y menos en el acta de
29.05.2015, que todos los antecedentes requeridos por Notificación N°301, de
15.05.2015, fueron puesto a disposición de la autoridad fiscal, único hito que hubiera
permitido la aplicación de la preclusión invocada por la actora al tenor de lo dispuesto
en el artículo 59 del Código del Ramo, por consiguiente, la alegación a este respecto
no puede prosperar. Que, en todo caso y tal como sostiene el Servicio, es un hecho de
la causa que respecto a la actora se inició un procedimiento de recopilación de
antecedentes de aquellos a los cuales se les torna aplicable lo dispuesto en el N°10
del artículo 161 del Código Tributario, circunstancia que por sí sola excluye la
aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59 antes mencionado.
d. Ya se zanjó que el ente fiscalizador sí señaló, en detalle, cuáles serían los
documentos que estimaron falsos y la forma cómo ellos incidieron en las declaraciones
de impuestos de la reclamante, con lo que queda demostrado y así también se ha
dicho en las Liquidaciones reclamadas, que los antecedentes aportados no fueron
suficientes para desvirtuar las observaciones planteadas a la contribuyente, motivo por
el cual se rechazará igualmente la alegación de la actora a este respecto.
e. En cuanto a que se habrían vulnerado los principios de celeridad, conclusivo y de
contradicción afectando la garantía de igualdad ante la ley, sin perjuicio de todo lo ya
referido anteriormente, se reitera que, en la especie, este tribunal ha verificado que,
durante el proceso de fiscalización de impuestos propiamente tal, para los AT 2013 y
2014, iniciado por la Citación 211 tantas veces individualizada, el Servicio lo concluyó
en un solo momento y a través de cuatro Liquidaciones, que son las cuatro
reclamadas en autos. Que, si bien es cierto, antes de dicha Citación hubo una N°123,
de 24.04.2015, éstas concluyeron un procedimiento de fiscalización con otras
Liquidaciones emitidas en momentos diversos. Que, si bien todas las aludidas
liquidaciones tienen como antecedente dos requerimientos de antecedentes, el hecho
de haberse emitido diversas liquidaciones en varios momentos no es si no expresión
de respeto irrestricto a los principios conclusivo, economía procedimental, no
formalización e inexcusabilidad, pues el ente fiscalizador culminó cada uno de los
procesos administrativos con los actos terminales respecto de cada AT fiscalizado,
evitando cualquier dilación innecesaria, resolviendo en un acto y en otros diversos
aquellas materias que por su naturaleza y para respetar los plazos de prescripción,
admitían un cumplimiento sucesivo. Que en todo momento la contribuyente pudo
ejercer su derecho a defensa respondiendo y aportando los antecedentes necesarios,
los cuales fueron ponderados por el SII expresándose las razones para estimarlos o
desestimarlos, razones por las cuales esta sentenciadora no vislumbra transgresión
alguna a los principios antes expuestos en los términos que sostiene la actora, lo cual
conllevará a rechazar estas alegaciones.
f. Por su parte, el tribunal ha comprobado que, tanto en la Citación N°211 como en los
actos reclamados el SII no rechazó los gastos por haberse incurrido para relacionadas
sino que, se expresa claramente en cada una de las partidas cuáles eran los requisitos
que, según la ley tributaria, la reclamante no satisfizo, por consiguiente, las
alegaciones en este sentido no pueden prosperar.
g. Finalmente, revisadas las instrucciones administrativas que la reclamante ha estimado
vulneradas, no sólo se evidencia que el Servicio las ha respetado a cabalidad en
conformidad a lo que se viene relatando sino que, además, tal como el ente reclamado
manifestó en su evacúa traslado, Circular N°93, de 19.12.2001, dice relación con una
materia e impuestos diversos a los de marras, esto es IVA crédito fiscal, por lo que no
resulta aplicable en la especie.
3. Consecuencia de lo que se viene relatando y de acuerdo al mérito del proceso, esta
sentenciadora ha constatado que en su obrar el SII se ajustó a derecho, respetando los
tiempos y principios que le regían, no evidenciándose vicio de procedimiento o de forma que
recayeren en algún requisito esencial de los actos reclamados, sea por su naturaleza o por
mandato del legislador, ni se ha vislumbrado perjuicio alguno a la interesada en términos tales
que hubieran permitido invalidarlos en todo o parte, por consiguiente, no habiéndose
satisfecho la carga de la prueba a este respecto, se rechaza el reclamo en ello y se confirman
las Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas
se tiene que la reclamante no satisfizo la carga de acreditar la efectividad que las
Liquidaciones N° 1278, 1279, 1280 y 1281, de 26.10.17, adolecen de los vicios que se
acusa afectarían su validez, razón por la cual se rechaza el reclamo en este punto y se
confirma el obrar del Servicio.
DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, en cuanto al punto 3).- de la interlocutoria de prueba
relativa a los antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las
Liquidaciones reclamadas, en relación a los gastos objetados bajo las Partidas N° 1 a
N°14, en lo no conciliado en sede administrativa, para los Años Tributarios 2013 y 2014,
a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por economía procedimental, se tienen por
reproducidas en este considerando todas la normas legales precitadas y, se tiene, además,
presente que:
1. El artículo 31 de LIR permite a todo contribuyente rebajar de sus ingresos brutos, los
costos y de su renta líquida, los gastos necesarios para producir la renta que no hubieren sido
rebajados como costos, durante el ejercicio comercial correspondiente, sin perjuicio que, para
ciertos gastos específicos se dispone el cumplimiento de requisitos adicionales para aceptar
su deducción.
2. A su vez, el artículo 33, N°1, letra g).- de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ordena
agregar a la Renta Líquida imponible todos aquellos gastos cuya deducción no autoriza el
artículo 31 o en exceso de lo permitido por el legislador o por la Dirección Regional, en su
caso, que, en tanto constituyan desembolsos efectivos han de seguir la tributación que
dispone el artículo 21 de la LIR.
3. En lo pertinente, el artículo 21 de la LIR vigente al momento de suceder los hechos de
marras mandaba que: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del
artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar
sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas
al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de
esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el
que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo
de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida
imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas
resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo;
ii. Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17,
número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que
se determine por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64 del
Código Tributario, según corresponda, (…)”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los ya establecido con
anterioridad, los antecedentes del proceso y la prueba rendida en autos apreciada conforme a
las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, al punto en
estudio se tienen por probados los siguientes hechos:
1.- Para el AT 2013:
a. En relación a la Partida N°1, cuenta contable N°5027, Honorarios, por $179.799.918.-:
la reclamante acompañó un contrato de asesorías económicas y financieras, 04.01.2010,
entre la reclamante y Rodrigo Irarrázaval y Compañía Limitada, por el plazo de un año,
renovable tácita, automática y sucesivamente, carente de todo respaldo que diera cuenta
de los servicios que efectivamente se prestaron. A su vez, no se allegó al proceso
documento alguno que diera cuenta de los restantes servicios cuestionados (Documento
en Custodia N°90-2019).
b. En cuanto a la Partida N°2, cuenta contable N°5041, Arriendo, por $198.233.978.-; la
actora acompañó: Un contrato de arrendamiento, de 28.06.2011, y su modificación, de
26.06.2013, entre la reclamante y Multi Assist S.A., respecto de la propiedad ubicada en el
piso décimo y tres estacionamientos del edificio ubicado en calle Roger de Flor N°2800,
comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el plazo de 10 años y con una renta
mensual ascendente a UF 218,94 que comprendía: a).- UF 169,84 por el arriendo del piso;
b).- UF 10,5 por el arriendo de los 3 estacionamientos; y c).- UF 38,6 por los gastos
comunes; Un contrato de arrendamiento, de 01.09.2011, entre la reclamante y Multi Assist
S.A., respecto de la propiedad ubicada en el piso décimo primero del edificio ubicado en
calle Roger de Flor N°2800, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el plazo de
10 años y con una renta mensual ascendente a UF 179,82 que comprendía: a).- UF
146,52 por el arriendo del piso; y b).- UF 33,3 por los gastos comunes; Un contrato de
arrendamiento, de 01.04.2011, su anexo de 05.08.2011, y anexo de 30.01.2014, entre la
reclamante y Multi Assist S.A., respecto de la propiedad ubicada en el piso octavo y
noveno, seis estacionamientos y dos bodegas Nos 5 y 16, del edificio ubicado en calle
Roger de Flor N°2800, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el plazo de 10
años y con una renta mensual ascendente a UF 543,944 que comprendía: a).- UF 220,528
por el arriendo del piso octavo; b).- UF 194,612 por el arriendo del piso noveno; c).- UF 21
por el arriendo de los 6 estacionamientos; d).- UF 11,217 por el arriendo de la bodega N°5;
e).- UF 2,237 por el arriendo de la bodega N°16; y f).- UF 94,35 por los gastos comunes.
Que, a partir del 30.01.2014, la renta de arrendamiento ascendería a UF 547,28 e incluiría,
además de lo antes detallado, la cantidad de UF 3,336 por el arriendo de la bodega
N°315; Un contrato de arrendamiento, de 05.08.2011, entre la reclamante y Multi Assist
S.A., respecto de la propiedad ubicada en el piso octavo y noveno y seis estacionamientos
del edificio ubicado en calle Roger de Flor N°2800, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, por el plazo de 10 años y con una renta mensual ascendente a UF 530,49
que comprendía: a).- UF 220,258 por el arriendo del piso octavo; b).- UF 194,612 por el
arriendo del piso noveno; c).- UF 21 por el arriendo de los 6 estacionamientos; y d).- UF
94,35 por los gastos comunes; Un anexo 2 de contrato de subarrendamiento, de
01.06.2015, entre Inmobiliaria R3 SpA y Siglo Outsourcing S.A.
Que del mérito de esos contratos esta sentenciadora no logra tener por desvirtuadas las
observaciones planteadas por el SII a la reclamante en los actos reclamados. A su vez,
con ellos no es posible establecer de qué manera corresponderían a los contratos y
montos que no pudieron ser conciliados en sede administrativa, de manera tal que las
observaciones planteadas por el ente fiscalizador no pueden tenerse por desvirtuadas.
(Documento en Custodia N°90-2019).
c. En lo tocante a las partidas Partida N°3, cuenta contable N°5051, Otros gastos de
administración, por $22.133.099.-, Partida N°4, cuenta contable N°5055, Cuotas de
leasing seguros de vida, por $68.403.-, Partida N°5, cuenta contable N°5061, Gastos
comunes, por $47.205.556.-, Partida N°6, cuenta contable N°5093, Otras asesorías, por
$579.352.908.- y Partida N°7, cuenta contable N°5106, Traslado, por $75.978.749.-, no se
acompañó antecedente alguno que respaldara los registros contables con base en la cual
la actora calculó su resultado tributario de modo que no es posible tener por desvirtuadas
las observaciones planteadas por el SII a la contribuyente y que conllevaron a liquidarle
como se hizo.
2. Para el AT 2014:
a. En relación a la Partida N°8, cuenta contable N°5027, Honorarios, por $407.518.146.-:
la actora acompañó doce contratos de prestaciones de servicios a honorarios, de
01.01.2013, entre la reclamante y don Jaime Parada Bravo, don Rodrigo Parada Amador,
don José Morales Vásquez, don Alejandro Gómez González, doña Carolina Araneda
Lastra, doña Nancy Cancino Ortega, doña Georgina Morales Cancino, doña Carolina
Araneda Lastra, doña Yolanda Amador Núñez, doña Gina Guajardo Troncoso, doña Celia
Amador Núñez, doña Amanda Meneses Oyanedel, por servicios administrativos y
contables, con honorarios anuales pactados; sin embargo, no se aparejó ningún
antecedente que dé cuenta de la efectividad de los servicios prestados como, asimismo,
respaldos que sirvieran para tener por desvirtuadas las liquidaciones, en lo no conciliado
en sede administrativa.
(Documento en Custodia N°90-2019).
b. En lo tocante a la Partida N°9, cuenta contable N°5041, Arriendo, por $165.014.599.-,
los antecedentes acompañados consisten en los mismos ya detallados para el AT 2013,
de manera que lo antes expuesto para el AT 2013 resulta igualmente aplicable para este
AT 2014.
c. Para las Partida N°10, cuenta contable N°5051, Otros gastos de administración, por
$25.808.328.-, Partida N°11, cuenta contable N°5055, Cuotas leasing seguro de vida, por
$5.612.350.-, Partida N°12, cuenta contable N°5061, Gastos comunes, por $35.778.845.,
Partida N°13, cuenta contable N°5093, Otras asesorías, por $515.013.123.-, y Partida
N°14, cuenta contable N°5106, Traslado, por $78.945.778.-, no se acompañó antecedente
alguno que respaldara los registros contables con base en la cual la actora calculó su
resultado tributario de modo que no es posible tener por desvirtuadas las observaciones
planteadas por el SII a la contribuyente y que conllevaron a liquidarle como se hizo.
3. Finalmente, se hace presente que la reclamante acompañó los siguientes registros
contables: Libro de honorarios enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013;
Balance General al 31.12.2012 y al 31.12.2013; Determinación de RLI al 31.12.2012 y al
31.12.2013; FUT al 31.12.2012 y al 31.12.2013; Libro Inventarios y Balances al 31.12.2012 y
al 31.12.2013; Libro Mayor enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2013; Libro Mayor enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; y Documentación contable
y respaldos del año comercial 2014, tributario 2015; sin embargo, al carecer de
documentación de respaldo idónea para desvirtuar las Liquidaciones de marras, resultan
insuficientes para alterar lo que se viene relatando.
(Documento en Custodia N°90-2019).
DÉCIMO OCTAVO: Que, al amparo de los hechos anteriormente expuestos y la normativa
vigente, al punto en estudio, se concluye que, siendo suya la carga de la prueba, la actora no
acompañó antecedentes que idóneos para establecer los hechos y circunstancias que
hubieran permitido desvirtuar las Liquidaciones reclamadas, en relación a los gastos
objetados bajo las Partidas N° 1 a N°14, en lo no conciliado en sede administrativa, para
los Años Tributarios 2013 y 2014, razón por la cual el punto 3).- de la interlocutoria de
prueba se tiene por no acreditado, se rechaza el reclamo en estos ítems y se confirma el
obrar del Servicio en los actos Nos1278, 1279, 1280 y 1281, de 26.10.17.
DÉCIMO NOVENO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que
se viene relatando pues, en síntesis, consisten en documentación contable que carece de
respaldo, antecedentes contables y contratos de prestaciones de servicios que dicen relación
con otros AT ajenos a la presente Litis, motivo por el cual se omitirá su análisis
pormenorizado.
VIGÉSIMO: Que, con base a los razonamientos expuestos y para los puntos
controvertidos, esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones que se exponen
sucintamente:
1. Del mérito del proceso esta sentenciadora no logró tener por acreditada la efectividad
que las Liquidaciones N° 1278, 1279, 1280 y 1281, de 26.10.2017, adolecen de los vicios que
se acusa afectarían su validez. Contrario a ello, se constató que en su obrar el ente
administrativo se ajustó a las normas legales e instrucciones que le regían, no
evidenciándose, por tanto, vicio ni perjuicio alguno que ameritaran invalidar los actos
reclamados, razón por la cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirman los actos
reclamados.
2. Que, en conformidad con los antecedentes acompañados al proceso y, especialmente,
los aportados por el SII, esta sentenciadora constató la efectividad de concurrir los supuestos
de hecho que permitían determinar que las Liquidaciones N° 1278 y 1279, de 26.10.2017, se
encuentran cubiertas por la prescripción extraordinaria que dispone el artículo 200 del Código
Tributario, por consiguiente, se rechaza el reclamo y se confirma el obrar del Servicio
reclamado.
3. Analizados y ponderados los antecedentes aportados por la reclamante no pudo
establecerse la suficiencia para desvirtuar las Liquidaciones reclamadas, en relación a los
gastos objetados bajo las Partidas N° 1 a N°14, en lo no conciliado en sede administrativa,
para los Años Tributarios 2013 y 2014, razón por la que se rechaza el reclamo y se
confirman las Liquidaciones N° 1278 y 1279, de 26.10.2017
4. En conformidad con la normativa vigente, no corresponde efectuar análisis alguno en
cuanto al punto 4).- de la interlocutoria de prueba relativa a la inadmisibilidad probatoria.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas se rechaza el reclamo y se confirman íntegramente las Liquidaciones N° 1278 y
1279, de 26.10.2017, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; normas pertinentes del Código Tributario; artículo 29 y siguientes de la Ley de
Impuesto a la Renta; Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, de 17.02.2018.
CONFÍRMASE íntegramente las Liquidaciones N° 1278 y 1279, de 26.10.2017, de
acuerdo a lo concluido en las consideraciones Octava, Novena, Décimo Cuarta, Décimo
Quinta, Décimo Séptima, Décimo Octava, Vigésima, Vigésimo Primera
GÍRENSE los impuestos en la oportunidad pertinente.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el
tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Ricardo Celaya Bastidas, en representación
convencional de la sociedad GS SIGLO OUTSOURCING S.A. y, por el sitio de internet del
Tribunal a XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales
efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 18-9-0000117-3/ RIT GR-17-00013-2018.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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