Texto de la sentencia
TK
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN NACIONAL CON CENTRO DE
SERVICIOS COMPARTIDOS BANMÉDICA S.A.”.
RIT N° : GS-17-00023-2018.
RUC N° : 18-9-0000191-2.
En Providencia, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS;
A fojas 55 y siguientes de autos rola Acta de Denuncia N° 2/2018 de fecha
27.02.2018, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN NACIONAL,
Rut N°60.803.315-7, representado legalmente por don Mario Moren Robles
Subdirector Jurídico (S) del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Nacional,
en relación al contribuyente CENTRO DE SERVICIOS COMPARTIDOS BANMEDICA S.A.
Rut N° 76.045.622-5, con giro en actividades de asesoramiento empresarial y en
materia de gestión y otras actividades empresariales N.C.P., representada
legalmente por don Carlos Fernando Kubick Castro, Rut N° 6.562.247-5; don Javier
Eguiguren Tagle, Rut N° 7.003.134-5 y don Fernando Norambuena Araya, Rut N°
10.368.298-3 todos con domicilio en Av. Apoquindo N° 3076, oficina N° 202, piso 2,
comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4
inciso primero del Código Tributario.
Rolan en autos;
A fojas 1 a 67, Comprobante de Distribución de Causas; Comprobante de
ingreso de documentos al Tribunal como físicos no escaneables; Notificación N°
136, de 27.02.18; Resolución Ex. N° 8716, de 18.01.18, emanada del Director del
Servicio de Impuestos Internos en cuya virtud se ordena el ejercicio de la acción
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pecuniaria respecto a la denunciada, por la conducta prevista y sancionada en el
inciso primero del artículo 97 N° 4, del Código Tributario; Informe N° 23/ARA 3, de
22.04.16, de los funcionarios del Servicio, Sra. Margarita Riveros Orellana y don
Carlos Moreno Solorza al Jefe de Departamento de Delitos Tributarios; Acta de
Denuncia N° 2/2018, de 27.02.18; y, Reservado N° 138, de 07.03.18, en cuya virtud
el Servicio de Impuestos Internos Dirección Nacional adjunta y remite Acta de
Denuncia N° 2/2018, de 27.02.18, para conocimiento y fallo. Resolución que agrega
a los autos Acta de Denuncia y documentos adjuntos, ordena custodiar los
documentos acompañados y ordena oficiar al Primer Tribunal Tributario y Aduanero
la remisión de los descargos y documentos acompañados a dicho escrito, toda vez
que por distribución fueron presentados en dicho Tribunal, con su correspondiente
testimonio de notificación, oficio N° 76-208 y su comprobante guía de despacho
de correos de chile.
A fojas 68 a 202, Escrito en que el Servicio asume representación y confiere
patrocinio y poder y, acompaña Resolución Exenta SII N° 191, de 24.12.10 y
Resolución Exenta RA N° 246/479/2017, de 17.05.14.; Certificado de ingreso en
custodia de documentos físicos no escaneables, bajo el número 40-2018; Oficio N°
69-2018 proveniente del Primer Tribunal Tributario y Aduanero en el que remite
escrito de descargos y los documentos que acompaña, consistentes en: Copia del
Acta de Denuncia N° 2/2018; Notificación N° 136 de 27.02.2018; Certificado de
pago Formulario 21, folio N° 63639300,con vencimiento el 30.04.2010; Certificado
de pago Formulario 21, folio N° 63639300,con vencimiento el 29.05.2010; Certificado
de pago Formulario 21, folio N° 62677901, con vencimiento el 30.04.2011; Certificado
de pago Formulario 21, folio N°62677901, con vencimiento el 30.05.2011; Certificado
de pago Formulario 21, folio N° 63217512, con vencimiento el 30.04.2012;
Certificado de pago Formulario 21, folio N°63217512 ,con vencimiento el 30.05.2012;
Certificado de pago Formulario 21, folio N° 63587803, con vencimiento el 30.04.2013;
Certificado de pago Formulario 21, folio N° 63587803, con vencimiento el 30.05.2013;
Certificado de pago Formulario 21, folio N° 62215614, con vencimiento el 30.04.2014;
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Certificado de pago Formulario 21, folio N° 62215614, con vencimiento el
13.06.2014; Mandato Judicial de Centro de Servicios Compartidos Banmédica S.A.
a don Cristián Gamboa Guzmán y otros de fecha 7 de marzo de 2018; Copia de
oficio 76-2018 copia de Resolución que lo provee; Resolución del Primer TTA por la
que declara la incompetencia del Tribunal y su correspondiente testimonio de
notificación; Resolución múltiple del Tribunal que incorpora a los autos el oficio 69-
2018 y provee los escritos de fecha 09.03.2018, que ordena que previo a proveer el
escrito de descargos de la misma fecha, se acredite la personería de don Fernando
Norambuena Araya y de don Javier Eguiguren Tagle, para representar a Centro de
Servicios Compartidos Banmédica S.A. junto con acreditar la calidad de abogado
de don Cristián Gamboa Duran, el escrito del Servicio de fecha 28.03.2018, en el
que asume la representación y confiere patrocinio y poder y su testimonio de
notificación.
A fojas 203 a 216, Certificado del Señor Secretario del Tribunal de fecha
11.04.2018, que da cuenta del cumplimiento de lo ordenado por resolución de
fecha 10.04.2018, en orden a acreditar la calidad de abogado habilitado de don
Cristián Gamboa Durán; Escrito de cumple lo ordenado y documentos adjuntos;
Resolución del Tribunal en el que se incorpora la certificación de fecha 11.04.2018,
se tiene por cumplido lo ordenado por resolución de fecha 10.04.2018, se tienen
por formulados los descargos al acta de denuncia N° 2/2018 y se confiere traslado
al SII, junto con su testimonio de notificación.
A fojas 217 a 219, Escrito de delega poder por parte del reclamado, su
proveído y su testimonio de notificación.
A fojas 220 a 223, Escrito del Servicio de Impuestos Internos en que evacúa
el traslado conferido y presenta lista de testigos y resolución que tiene por
evacuado el traslado y su testimonio de notificación.
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A fojas 224 a 227, Resolución del Tribunal que da curso progresivo y autos
para fallo y su correspondiente testimonio de notificación.
A fojas 228 a 233, Escrito de la reclamante en el que repone de la resolución
de fecha 15.02.2019, que dicta autos para fallo, su proveído y su testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 4 a 7 vta., el Servicio de Impuestos Internos remitió al
Tribunal Acta de Denuncia N°02, de 10.01.18, emitida por la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, en relación a la contribuyente CENTRO DE SERVICIOS
COMPARTIDOS BANMÉDICA S.A, con giro en actividades de asesoramiento
empresarial y en materia de gestión y otras actividades empresariales, acta en la
cual se le imputa haber cometido las infracciones dispuestas en los artículos 97 N°4,
inciso primero del Código Tributario, consistentes en omisión maliciosa de
declaraciones exigidas por las leyes tributarias, la cual se reseña a continuación:
Describe el acta de denuncia N°2/2018, de fecha 27.02.2018 en los siguientes
términos:
I.- Conducta constitutiva del delito tributario.
A.- En cuanto a los hechos, señala que a partir de un proceso de recopilación de
antecedentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código
Tributario, se puedo establecer que la denunciada Centro de Servicios
Compartidos Banmédica S.A., registró en su contabilidad un total de 22 facturas no
afectas o exentas de IVA, durante los años tributarios 2010 a 2015, facilitadas por la
empresa ASESORIAS VSA LTDA, RUT N° 77.127.320-3, y que culminó con la
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elaboración del Informe de Recopilación de Antecedentes N° 23/ARA 3, de fecha
22 de abril del año 2016. Señala que se habría logrado establecer que la
contribuyente auditada, durante los años tributarios 2010 a 2015, registró
indebidamente en su contabilidad un total de 22 facturas no afectas o exentas de
IVA falsas, emitidas por Asesorías VSA Limitada, como gastos necesarios para
producir la renta, producto de lo cual rebajó la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría y evadió el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, al declararse en los formularios 22 correspondientes, como
gasto necesario para producir la renta, el desembolso efectuado por la sociedad.
Posteriormente, la empresa ASESORIAS VSA LTDA., una vez recibidos los
fondos provenientes de las Sociedades pertenecientes al grupo Banmédica, los
transfería a la SOCIEDAD INCA DEL ORO S.A. la que, posteriormente, transfería el
dinero aparentando créditos en favor de los ejecutivos Sres. Carlos Kubrick Castro,
Fernando Matthews Díaz y Pedro Navarrete Izarnotegui, los que no eran cobrados
por dicha Sociedad.
B) En cuanto al análisis de las irregularidades Tributarias.
La denunciada, en su Declaración de Impuesto a la Renta de los años 2010
a 2015, incluyó 22 facturas falsas emitidas por la Sociedad Asesorías VSA Ltda., entre
los meses de abril de 2009 y mayo de 2014, rebajando indebidamente la base
Imponible del impuesto de Primera Categoría que debía pagar, además de evadir
el Impuesto Único establecido en la LIR, al declarar en los respectivos formularios 22
el desembolso efectuado en virtud de las facturas falsas como gasto necesario
para producir la Renta, como se establece en el siguiente cuadro:
Periodo
Libro de
Compra
Factura
exenta.
Fecha de
document
o
Monto Descripción del Servicio
abr- 2009 1620 01.04.2009 $11.112.000 -
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may-2009 1621 30.04.2009 $84.875.612 Asesorías
ago-2009 1671 24.07.2009 $11.115.000 Asesorías Profesionales
ago-2009 1689 14.08.2009 $11.112.000 Asesorías
may-2010 1872 04.05.2010 $38.900.000 Asesorías Profesionales
dic-2010 1951 03.12.2010 $298.297.776 Asesorías según contrato
ene-2011 1956 31.12.2010 $42.992.058 Asesorías Tributarias en
Colombia
ene-2011 1957 31.12.2010 $7.296.750 Asesorías Tributarias en
Colombia
feb-2011 1988 31.01.2011 $94.164.423 Asesorías según contrato
- 1991 25.01.2011 $41.926.896 Asesorías Tributarias en
Colombia
Ene-2011 1992 25.01.2011 $7.127.572.- Asesorías Tributarias en
Colombia
- 2093 31.01.2012 $171.157.396.- Asesorías Profesionales
- 2094 31.01.2012 $97.158.956.- Asesorías Profesionales
2100 03.02.2012 $153.416.053.- Asesorías Profesionales
dic-2012
2198 09.10.2012 $4.445.000.- Asesorías Profesionales
ene-2013 2250 15.01.2013 $253.056.209.- Asesorías según contrato
2012
- 2270 05.03.2013 $213.415.020.- Asesorías según contrato
- 2314 06.05.2013 $18.812.000.- Asesorías Profesionales
- 2486 15.01.2014 $10.000.000- Honorarios según contrato
- 2504 10.02.2014 $295.078.389.- Asesorías Profesionales
según contrato
- 2512 27.02.2014 $202.764.748.- Asesorías Profesionales
según contrato
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- 2553 08.05.2014 $19.470.420.- Asesorías Profesionales
Según contrato
TOTAL $ $2.087.624.
278
Señala que, de acuerdo a la información reunida y plasmada en el Informe
de Antecedentes, las facturas señaladas previamente dan cuenta de servicios que
nunca fueron prestados por su emisor, sino que fueron facilitadas por don Tomas
Carrasco Burgos, uno de los representantes legales de ASESORÍAS VSA LTDA., a
petición de don Carlos Kubick Castro, con la finalidad de encubrir el pago de bonos
o remuneraciones a altos ejecutivos de las empresas del Grupo Banmédica.
Agrega que la forma en que se llevaba a efecto esta operación consistía en
que una vez que Asesorías VSA Ltda. recibía los dineros por el pago de las facturas
falsas emitidas a las empresas del grupo Banmédica, ésta transfería los fondos a la
empresa Inca de Oro S.A., Sociedad representada legalmente por don Tomás
Carraco Burgos, mediante la cual otorgaba supuestos créditos a los ejecutivos de
la denunciada, los cuales nunca fueron cobrados por dicha sociedad. De esta
forma la denunciada rebajó indebidamente su base imponible afecta a impuestos
entre los años tributarios 2010 a 2015.
La falsedad de las facturas señaladas en el cuadro anterior, concluyó en
virtud de la declaración prestada ante el Ministerio Público, con fecha 06.08.2015,
por don Tomás Carrasco Burgos, RUT N° 6.999.737-6, en su calidad de representante
legal de la sociedad ASESORIAS VSA LTDA, en la que señaló que, a petición de su
jefe don Carlos Kubick Castro, gerente de la empresa denunciada quién le solicitó
averiguar la forma de disminuir la carga tributaria del pago del bono, lo que
concluyó en finalmente a través de la facturación de un tercero, esto es, Asesorías
VSA.
II.- Medios de Prueba.
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Señala el SII que el Acta de Denuncia se sustenta en base a antecedentes
recopilados por este organismo que se encuentran incluidos en el Informe de
Recopilación de Antecedentes N° 23/ARA-3, de fecha 22.04.2016, entre los que
destacan los siguientes documentos:
a.- Declaración jurada de fecha 06.08.2015, prestada por don Tomás Carrasco
Burgos, ante el Ministerio Público, en el cual explica y reconoce la efectividad de
las maniobras descritas en el Acta de Denuncia.
b.- Escrito en respuesta a oficio N° 592/2015, proveniente de Empresas
Banmédica al Fiscal Nacional del Ministerio Público, acompañando copia de acta
de reunión de comité de directores de fecha 16.03.2015, copia de sesión
extraordinaria de directorio de fecha 31.03.2015 y dos cartas anexas de fecha
01.04.2015, copia de dos hechos esenciales de fecha 02.04.2015 y 07.04.2015 y
copia de oficio reservado de la SVS N°1873, del 06.04.2015, y escrito en respuesta a
dicho oficio con fecha 08.04.2015, detalles de facturas rectificadas ante el SII y
cuadro detalle con la determinación de Impuesto único por gasto rechazado, y de
los reajustes, multas, intereses y condonaciones y monto de pago final.
c.- Fotocopias de facturas falsas exentas N° 1621, 1671, 1689, 1872, 1951, 1956,
1991, 1957, 1992, 1988, 2094, 2093, 20100, 2198, 2250, 2270 y 2314, emitidas por la
empresa VSA LIMITADA.
d.- Antecedentes de rectificatorias de declaraciones anuales a la renta
presentadas ante el SII, de Centro de Servicios Compartidos Banmédica, por los
años tributarios 2010 a 2014.
e.- Formularios N° 22, correspondientes a la empresa denunciada de los años
tributarios 2010 a 2015, en los cuales se declararon las facturas falsas antes
señaladas.
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f.- Libro de Compras años comerciales 2009 a 2014, en hojas foliadas y
autorizadas de la denunciada, donde consta el registro de las facturas
cuestionadas.
g.- Libros Diarios, Libros Mayores, Balances, FUT Y RLI correspondientes a los años
comerciales 2009 a 2004, en hojas foliadas y autorizadas por el Servicio
pertenecientes a la Sociedad denunciada.
h.- Fotocopias de comprobantes de pago de facturas con membrete de
Asesorías VSA Limitada.
i.- Pendrive con Libros Diarios, Libros Mayores y Balance correspondientes al año
comercial 2014, en formato electrónico, de la denunciada.
j.- Declaraciones juradas prestadas ante el Servicio por los ejecutivos Carlos
Kubick Castro, Fernando Matthews y Pedro Navarrete.
k.- Nómina de testigos que depondrán por la denunciante.
Todos estos medios probatorios permiten acreditar la existencia de 22 facturas
falsas usadas por la denunciada, incluidas en su contabilidad y declaradas en su
Formulario 22, durante los años tributarios 2010 a 2015 como gastos necesarios para
producir la renta.
III.- Tipificación de la Conducta.
Las maniobras descritas precedentemente configuran la infracción tributaria
prevista y sancionada en el artículo 97 0N° 4 del Código Tributario.
En efecto, la conducta descrita en el artículo señalado precedentemente
sanciona a quienes efectúen “declaraciones maliciosamente incompletas o falsas
que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda…
o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar
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el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto”. En la
especie, la infracción se configuró cuando la denunciada registró, contabilizó e
incorporó en sus declaraciones tributarias los valores correspondientes a 22 facturas
falsas emitidas por ASESORÍAS VSA LTDA. con el propósito de rebajar en forma
indebida la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que debía pagar y
evadir el Impuesto único establecido en el artículo 21 de la LIR al declarar en el
formulario 22, como gasto necesario para producir la renta, el desembolso
efectuado en virtud de las facturas falsas.
IV.- Dolo
Debido a los antecedentes recopilados por el SII, se puede establecer que los
documentos registrados por la sociedad denunciada fueron utilizados con el
propósito de rebajar indebida e intencionalmente la carga tributaria que
legalmente le correspondía pagar, toda vez que, aunque los servicios no fueron
prestados efectivamente, fueron éstos incluidos en la declaración de renta años
tributarios 2010 a 2015.
V.- Perjuicio Fiscal:
Concluye señalando que el perjuicio al interés fiscal, por concepto de la rebaja
indebida de la base imponible al Impuesto de Primera Categoría entre los años
tributarios 2010 a 2015, alcanza la suma de $833.601.087.-
SEGUNDO: Que, la parte denunciada, en escritoque rola de fs.74 a 83,
presentó descargos al Acta de Denuncia N° 2 de 27.02.2018 emitida por el Servicio
de Impuestos Internos en su contra y señala lo siguiente:
I.- Que con fecha 27.02.2018, el fiscalizador don Jonathan Navarro González
procedió a notificar Acta de Denuncia a la Sociedad Centro de Servicios
Compartidos Banmédica S.A. en base a los siguientes fundamentos:
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A.- La denunciada reproduce lo señalado en el acta de denuncia y que ya
se transcribió en el considerando que antecede.
Agrega además que, una vez que tomó conocimiento de los hechos
descritos en el Acta de Denuncia, producto de una revisión interna y previo al
proceso de Recopilación de Antecedentes, procedió a rectificar las Declaraciones
de Impuesto a la Renta años tributarios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, respecto a las
facturas no afectas a IVA, emitidos por Asesorías VSA Ltda.
De este modo y producto de lo anterior, a comienzos del mes de abril de
2015 la Sociedad denunciada se acogió al procedimiento del SII, llamado “Marco
General del Procedimiento voluntario y administrativo para la autodenuncia y
rectificación de declaraciones” presentando con fecha 2 de abril las
declaraciones rectificatorias de los años tributarios 2010, 2011 y 2013 y
posteriormente con fecha 04 de abril las de los años tributarios 2012 y 2014. En
dichas rectificatorias la empresa denunciada considero los pagos de las facturas
no afectas N°s 1620, 1621, 1671, 1689, 1872, 1951, 1956, 1957, 1988, 1991, 1992, 2093,
20194, 2100, 2198, 225, 2270 y 2314, pagándose el referido impuesto en la misma
fecha de presentación.
En relación al año tributario 2015, no se presentó declaración rectificatoria,
puesto que a las facturas N°s 2486, 2504, 2512 y 2553 emitidas por Asesorías VSA
Ltda., se les dio un correcto tratamiento tributario, como se explica a continuación:
-FACTURAS N° 2504 por un valor de $295.078.389.- y 2512 por $202.764.748.-,
no fueron consideradas como gasto tributario en su declaración de Impuesto a la
Renta, haciéndose el correspondiente agregado por el valor total de ambas
facturas, esto es, $497.843.137.-
-FACTURAS N° 2486 por un valor de $10.000.000.- y 2553 por $19.470.420.- no
fueron consideradas como gastos rechazados, pagándose en consecuencia el
referido impuesto respecto de ellas.
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Agrega que durante el proceso de recopilación de antecedentes, la
empresa denunciada prestó total colaboración al SII, lo que se materializa en las
presentaciónes de fechas 28 de enero de 2016 y 18 de marzo de 2016.
Finaliza sus descargos allanándose a lo señalado en el Acta de Denuncia,
solicitando se le aplique una multa consistente en el mínimo contemplado en el
artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, calculado respecto al perjuicio fiscal
que determine el Tribunal.
TERCERO: Que, el SII al evacuar el traslado, hace presente que:
1.- Que la denunciada acepta y no controvierte los hechos contenidos en el Acta
de Denuncia N°2, de fecha 27.02.2018 y que, por lo tanto, reconoce la
concurrencia de todos los elementos de la infracción contenida en el artículo 97N°
4, inciso primero del Código Tributario.
2.- Señala que, sin perjuicio de lo anterior, la denunciada no está de acuerdo con
el cálculo del perjuicio fiscal determinado, toda vez que respecto al año tributario
2015, las facturas no gravadas o exentas de IVA N° 2504 y 2512, no fueron
consideradas como gasto Tributario y las facturas N° 2486 y 2553, habrían sido
declaradas por la denunciada como gastos rechazados afectos a Impuesto único
del articulo 21de la LIR.
Respecto a las facturas N° 2486 y 2553, señala el Servicio que, efectivamente, éstas
no fueron consideradas por la denunciada como parte de los gastos tributarios
declarados en el año tributario 2015.
En relación a las Facturas N° 2504 Y 2512 y a diferencia de lo señalado por la
denunciada éstas si fueron declaradas como gasto tributario, por lo tanto, sí fueron
consideradas para el cálculo del perjuicio fiscal, eso se desprende de los
documentos acompañados al Tribunal, específicamente los siguientes
documentos:
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- Formulario 22, año 2015 donde se aprecia lo comprendido en el código 43
relativo al impuesto único del artículo 21, no se contemplan los valores de las
facturas señaladas.
- Escrito presentado por la denunciada con fecha 28.01.2016, en respuesta a
la notificación N° 008, que contiene la determinación de la base imponible
del artículo 21, donde se aprecia que las facturas N°2504 y 2512, no fueron
contempladas.
- Fotocopias de las facturas N° 2486, 2504, 2512 Y 2553 con membrete de
Asesorías VSA Ltda, fotocopias de cartolas bancarias que respaldan los
pagos, libros de compras e impresos computacionales del formulario 29.
- Anexo N° 3 sobre cálculo de perjuicio fiscal de empresas que contabilizaron
las facturas de Asesorías VSA Ldta.
CUARTO: Que, por lo señalado previamente y de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 161 N° 4 del Código Tributario, al no haber hechos controvertidos, no se
recibió la causa a prueba y se ordenó traer los autos para fallo, siendo esta
resolución objeto de recurso de reposición el que se resolvió lugar a éste.
QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la
conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
1.- Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
… 4° inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda… con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido
y con presidio menor en su grado medio a máximo.”
Del tenor de la norma antes transcrita se desprende que el legislador exige,
para la procedencia de figura delictiva aludida, se configuren los siguientes requisitos:
a.- Que se haya presentado una declaración.
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b.- Que dicha declaración sea falsa o incompleta.
c.- Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. Al efecto se entiende por malicia
esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales; en la materia de que
se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito definido de
privar al fisco de percibir los impuestos que le corresponden. y;
d.- Que la declaración presentada, pueda inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda.
2.- Asimismo, es menester recordar lo que mandata el artículo 98 del Código
Tributario, en cuanto dispone que de las sanciones pecuniarias responde el
contribuyente y demás personas legalmente obligadas.
3.- El artículo 162 del Código Tributario señala: “Las investigaciones de hechos
constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad solo
podrán ser iniciadas por denuncia o querella del SII. Con todo, la querella podrá ser
también presentada por el Consejo de defensa del Estado, a requerimiento del
Director.
En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la
representación y defensa del Fisco corresponderá al Director, por si o por medio de
mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo
al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá
los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso,
los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal
Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo
de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes
e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o
querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación
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de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en
el artículo anterior”
De la norma transcrita se desprende que, ante la detección de un
hecho que reviste las características de delito tributario de aquellos en que se puede
aplicar pena de multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir si, denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional,
a fin de que persiga la aplicación de la multa por miedo de la presentación de un
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento del artículo 161 del Código Tributario,
como ocurrió en la especie.
SEXTO: Que, en concordancia con lo señalado en el considerando
precedente, cabe señalar que, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas
de delito, pese a que solo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria,
amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la
Republica rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas
delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la
aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos
Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido la
denunciada a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta
desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer
al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SEPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos en SII, adjunto el Acta de
Denuncia N° 2 de fecha 27.02.2018, además de las pruebas que individualiza en el
acta, custodiadas bajo el N° 40-2018, las cuales se dan por expresamente
reproducidas en este considerando. Dichos antecedentes serán apreciados
conforme a las reglas de la sana critica según autoriza el artículo 168 N° 9, en relación
al artículo 132 del CódigoTtributario.
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OCTAVO: Que, como consta en los considerandos precedentes si bien es cierto
la parte denunciada presentó descargos al Acta de denuncia, en los cuales procedió
a allanarse a la misma, existe controversia respecto al cálculo del perjuicio fiscal
determinado, el cual asciende a la suma de $833.601.087.-con la procedencia de
aplicar el artículo 21 de la LIR.
Dicha controversia, versa respecto a las facturas
Periodo
Libro de
Compra
Factura
exenta.
Fecha de
documento
Monto Descripción del Servicio
2486 15.01.2014 $10.000.000.- Honorario según contrato
2553 30.04.2009 $19.470.420.- Asesorías profesionales
según contrato
2504 24.07.2009 $
295.078.389.-
Asesorías Profesionales
según contrato
2512 14.08.2009 $202.764.768.- Asesorías profesionales
según contratro.
Que respecto de los antecedentes que obran en el proceso apreciados conforme
a la regla de la sana critica según permite el artículo 132 del Código Tributario, esta
sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones:
1.- En relación a las facturas 2486 y 2553:
a) Ambas partes se encuentran contestes en cuanto a que, si bien formaron parte
del resultado según balance al 31.12.14, la contribuyente procedió a agregarlas a
su Renta Líquida Imponible y a desagregarlas para afectarlas, finalmente, con lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta, como en derecho correspondía.
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b) Que según se lee en el Acta de Denuncia N° 2/2018, (páginas 55 y siguientes)
advirtiendo dicha situación, el Servicio no consideró ninguna cifra por esas facturas
como base del perjuicio fiscal determinado. En efecto, en la página 40 se lee que
para el At 2015 se considera la cifra de 182.783.108.- lo que corresponde a la
cantidad de las otras dos facturas reajustadas (Facturas 2504 y 2512, por
$497.768.748.- x 35% = 174.246.498.- + reajuste).
c) Que, de lo dicho se sigue que, si bien las facturas en estudio han sido tenidas en
consideración por la reclamante como parte de sus descargos, lo cierto es que
ellas no forman parte del Acta de Denuncia, de manera tal que mal puede el
Tribunal variar algún aspecto del acto reclamado en relación a ellas.
d) Que, por lo que se viene razonando, se concluye que respecto a las facturas
2486 y 2553, al no formar parte del Acta de Denuncia y por haberse constatado
que lo dicho por la denunciada es, precisamente, lo que se consideró por el
Servicio y por ello no forman parte de la infracción de marras, es que se procederá
a rechazar el reclamo en este punto.
2.- En relación a las facturas 2504 y 2512:
a) No existe controversia en autos en relación al monto, fecha y registros contables,
o no, de ellas.
b) Que la totalidad alcanza la cifra de $497.487.137.-
c) Luego, se lee en antecedente de la carpeta de investigación (fojas 407) que la
reclamante agregó a su resultado, según balance la cifra de $497.487.137.- bajo el
ítem “cuentas por cobrar en gastos”, dado que ese gasto estuvo considerado en
el resultado según balance, al agregarlo a la RLI, produjo el efecto de no utilización
del gasto.
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d) El monto de la RLI así determinado y que no incluye el monto de las facturas en
cuestión, no formó parte de la base imponible declarada en el F 22, Folio 237001755
AT 2015, con un resultado del ejercicio negativo.
e) Que, dicho lo anterior se sigue que, al tratarse de facturas falsas, el tratamiento
tributario que debió dárseles correspondía al mismo dado para las facturas 2486 y
2553, esto es, procedía su agregado y desagregado posterior, para afectarlo con
lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta, según lo allí dispuesto en relación
al artículo 33 del mismo cuerpo normativo.
f) Que, al no haber obrado así y basado en facturas falsas, la reclamante dejó de
ingresar en arcas fiscales las cantidades que correspondía.
g) Que, en tales condiciones, al haberse constatado que si bien es cierto lo que
indica la reclamante en cuanto a que agregó el monto de estas facturas falsas a
su RLI, neutralizando el efecto de esos gastos en la RLI, no es menos cierto que al
omitir el paso siguiente de desagregarlas para afectarlas con el artículo 21 de la
LIR, se dejó de ingresar en arcas fiscales las cantidades que en derecho
correspondía con el consecuente perjuicio fiscal, circunstancia, además, que no
se encuentra controvertida entre las partes.
NOVENO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, no se
realizara el análisis de cada uno de los requisitos del tipo, en virtud de que la parte
denunciada se allanó a la denuncia realizada por el SII; por tanto, a esta
sentenciadora no le queda más que confirmar el Acta de Denuncia N° 2, de fecha
27.02.2018, concluyendo que respecto de las facturas 2504 y 2512 la denunciada
incurrió efectivamente en la infracción denunciada tipificada en el artículo 97 N° 4
inciso primero del Código Tributario, por lo cual deben ser consideradas e incluidas en
el perjuicio fiscal al aplicarse la multa correspondiente.
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DECIMO: Que, en cuanto al perjuicio fiscal ocasionado con las conductas
previamente tipificadas, de los antecedentes que obran en autos es posible
establecer que éste asciende a la suma de $823.007.945.-, suma que actualizada a
la fecha de la presente sentencia alcanza el monto de $845. 229.159. -
DECIMO PRIMERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la
especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso primero del
N°4 del artículo 97 del Código Tributario deviene, inexorablemente que corresponde
la aplicación de la sanción pecuniaria que ellos disponen.
Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se debe tener
presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las
sanciones que… el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicaran dentro de
los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” las siguientes
circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma
especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura
del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 7 8).- Otros
antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Analizados los antecedentes aportados, conforme a las reglas de la sanan
critica, se concluye que se encuentra suficientemente acreditada la colaboración
de la denunciada para esclarecer su situación. En efecto, la rectificación de la
mayoría de las declaraciones de impuestos, el acogerse al procedimiento del SII
denominado “Marco general del procedimiento voluntario y administrativo para la
autodenuncia y rectificación de declaraciones, es que a juicio de esta
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sentenciadora, procede considerar en el caso de autos como atenuante la
circunstancia prevista en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario.
Que, por otra parte, conforme a lo ha acreditado por el propio Servicio de
Impuestos Internos, la contribuyente denunciada no posee observaciones graves
en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) y no registra la
calidad de reincidente en infracciones de la misma especie; asimismo, en autos no
consta que la denunciada, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido
registradas otras infracciones semejantes, por lo que se beneficia con las
circunstancias atenuantes de los Nos 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario.
Cabe agregar que en el caso no resulta procedente considerar el grado de
dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como
agravante en los Nos 4° y 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se
encuentra subsumido en los tipos infraccionales contemplados en los incisos
primero y segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
En relación al grado de cultura del infractor, cabe hacer presente que dado
el giro de la denunciada, esto es giro en actividades de asesoramiento empresarial
y en materia de gestión y oras actividades empresariales, supone un alto grado de
conocimiento en estas materias, así como también los ejecutivos que componen
su dirección, lo que se traduce en un alto grado de cultura del infractor, por lo
tanto, este Tribunal estima hacer aplicable la agravante señalada en el numeral 3
del ya citado artículo 107.
Por último, a juicio de esta sentenciadora, tampoco procede considerar
como agravante el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción,
contemplado en el N° 5° del citado artículo 107, atendido que dicho elemento
también, en este caso, forma parte del tipo infraccional contemplado en el inciso
primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
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En tales condiciones, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente que
respecto a la contribuyente sub-lite se configuran las causales modificatorias de su
responsabilidad consistentes en: 1).- no ser reincidente en infracciones de la misma
especie; 2).- no ser reincidente en otras infracciones semejantes; y, 3).- haber
cooperado con el Ente Fiscalizador para esclarecer su situación; 4).-Alto grado de
cultura del infractor, de modo que existiendo tres atenuantes y una agravante, el
Tribunal fijará la multa en el mínimo legal, esto es 50% de $845. 229.159.- reajustado,
que totaliza la suma de $ 422.614.579.- por concepto de multa.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, esta sentenciadora concluye de las disposiciones
legales pertinentes y de los antecedentes y documentos que obran en el proceso
y, especialmente, el allanamiento de la contribuyente, que se encuentra
plenamente configurada la infracción denunciada debiendo CONFIRMAR el ACTA
DE DENUNCIA N° 2/2018 de 27.02.2018 y aplicar una multa equivalente al 50% del
monto del tributo eludido, actualizado a marzo de 2019, equivalente a
$422.614.579.-
VISTOS, además, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; Ley 20.0322 y demás normas
legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo
CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 2/2018, de 27.02.2018, por infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero, del Código Tributario, en
los términos expuestos.
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APLICASE A CENTRO DE SERVICIOS COMPARTIDOS BANMEDICA LTDA., una
multa correspondiente al 50 % del tributo eludido el cual, actualizado al mes de
marzo de 2019, corresponde a $ $422.614.579.-
GIRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFIQUESE por carta certificada a don Cristian Gamboa Guzmán en
representación de CENTRO DE SERVICIOS COMPARTIDOS BANMEDICA LTDA., y
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS;
Y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC N° 18-9-0000191-2 RIT N° GS-17-00023-2018.
Proveyó Dora Bastía Santander, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-03-19T12:51:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.