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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00023-2018 · 19 de marzo de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00023-2018
RUC
18-9-0000191-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TK “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN NACIONAL CON CENTRO DE SERVICIOS COMPARTIDOS BANMÉDICA S.A.”. RIT N° : GS-17-00023-2018. RUC N° : 18-9-0000191-2. En Providencia, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS; A fojas 55 y siguientes de autos rola Acta de Denuncia N° 2/2018 de fecha 27.02.2018, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN NACIONAL, Rut N°60.803.315-7, representado legalmente por don Mario Moren Robles Subdirector Jurídico (S) del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Nacional, en relación al contribuyente CENTRO DE SERVICIOS COMPARTIDOS BANMEDICA S.A. Rut N° 76.045.622-5, con giro en actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión y otras actividades empresariales N.C.P., representada legalmente por don Carlos Fernando Kubick Castro, Rut N° 6.562.247-5; don Javier Eguiguren Tagle, Rut N° 7.003.134-5 y don Fernando Norambuena Araya, Rut N° 10.368.298-3 todos con domicilio en Av. Apoquindo N° 3076, oficina N° 202, piso 2, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. Rolan en autos; A fojas 1 a 67, Comprobante de Distribución de Causas; Comprobante de ingreso de documentos al Tribunal como físicos no escaneables; Notificación N° 136, de 27.02.18; Resolución Ex. N° 8716, de 18.01.18, emanada del Director del Servicio de Impuestos Internos en cuya virtud se ordena el ejercicio de la acción Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico pecuniaria respecto a la denunciada, por la conducta prevista y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4, del Código Tributario; Informe N° 23/ARA 3, de 22.04.16, de los funcionarios del Servicio, Sra. Margarita Riveros Orellana y don Carlos Moreno Solorza al Jefe de Departamento de Delitos Tributarios; Acta de Denuncia N° 2/2018, de 27.02.18; y, Reservado N° 138, de 07.03.18, en cuya virtud el Servicio de Impuestos Internos Dirección Nacional adjunta y remite Acta de Denuncia N° 2/2018, de 27.02.18, para conocimiento y fallo. Resolución que agrega a los autos Acta de Denuncia y documentos adjuntos, ordena custodiar los documentos acompañados y ordena oficiar al Primer Tribunal Tributario y Aduanero la remisión de los descargos y documentos acompañados a dicho escrito, toda vez que por distribución fueron presentados en dicho Tribunal, con su correspondiente testimonio de notificación, oficio N° 76-208 y su comprobante guía de despacho de correos de chile. A fojas 68 a 202, Escrito en que el Servicio asume representación y confiere patrocinio y poder y, acompaña Resolución Exenta SII N° 191, de 24.12.10 y Resolución Exenta RA N° 246/479/2017, de 17.05.14.; Certificado de ingreso en custodia de documentos físicos no escaneables, bajo el número 40-2018; Oficio N° 69-2018 proveniente del Primer Tribunal Tributario y Aduanero en el que remite escrito de descargos y los documentos que acompaña, consistentes en: Copia del Acta de Denuncia N° 2/2018; Notificación N° 136 de 27.02.2018; Certificado de pago Formulario 21, folio N° 63639300,con vencimiento el 30.04.2010; Certificado de pago Formulario 21, folio N° 63639300,con vencimiento el 29.05.2010; Certificado de pago Formulario 21, folio N° 62677901, con vencimiento el 30.04.2011; Certificado de pago Formulario 21, folio N°62677901, con vencimiento el 30.05.2011; Certificado de pago Formulario 21, folio N° 63217512, con vencimiento el 30.04.2012; Certificado de pago Formulario 21, folio N°63217512 ,con vencimiento el 30.05.2012; Certificado de pago Formulario 21, folio N° 63587803, con vencimiento el 30.04.2013; Certificado de pago Formulario 21, folio N° 63587803, con vencimiento el 30.05.2013; Certificado de pago Formulario 21, folio N° 62215614, con vencimiento el 30.04.2014; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico Certificado de pago Formulario 21, folio N° 62215614, con vencimiento el 13.06.2014; Mandato Judicial de Centro de Servicios Compartidos Banmédica S.A. a don Cristián Gamboa Guzmán y otros de fecha 7 de marzo de 2018; Copia de oficio 76-2018 copia de Resolución que lo provee; Resolución del Primer TTA por la que declara la incompetencia del Tribunal y su correspondiente testimonio de notificación; Resolución múltiple del Tribunal que incorpora a los autos el oficio 69- 2018 y provee los escritos de fecha 09.03.2018, que ordena que previo a proveer el escrito de descargos de la misma fecha, se acredite la personería de don Fernando Norambuena Araya y de don Javier Eguiguren Tagle, para representar a Centro de Servicios Compartidos Banmédica S.A. junto con acreditar la calidad de abogado de don Cristián Gamboa Duran, el escrito del Servicio de fecha 28.03.2018, en el que asume la representación y confiere patrocinio y poder y su testimonio de notificación. A fojas 203 a 216, Certificado del Señor Secretario del Tribunal de fecha 11.04.2018, que da cuenta del cumplimiento de lo ordenado por resolución de fecha 10.04.2018, en orden a acreditar la calidad de abogado habilitado de don Cristián Gamboa Durán; Escrito de cumple lo ordenado y documentos adjuntos; Resolución del Tribunal en el que se incorpora la certificación de fecha 11.04.2018, se tiene por cumplido lo ordenado por resolución de fecha 10.04.2018, se tienen por formulados los descargos al acta de denuncia N° 2/2018 y se confiere traslado al SII, junto con su testimonio de notificación. A fojas 217 a 219, Escrito de delega poder por parte del reclamado, su proveído y su testimonio de notificación. A fojas 220 a 223, Escrito del Servicio de Impuestos Internos en que evacúa el traslado conferido y presenta lista de testigos y resolución que tiene por evacuado el traslado y su testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico A fojas 224 a 227, Resolución del Tribunal que da curso progresivo y autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 228 a 233, Escrito de la reclamante en el que repone de la resolución de fecha 15.02.2019, que dicta autos para fallo, su proveído y su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 4 a 7 vta., el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta de Denuncia N°02, de 10.01.18, emitida por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en relación a la contribuyente CENTRO DE SERVICIOS COMPARTIDOS BANMÉDICA S.A, con giro en actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión y otras actividades empresariales, acta en la cual se le imputa haber cometido las infracciones dispuestas en los artículos 97 N°4, inciso primero del Código Tributario, consistentes en omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias, la cual se reseña a continuación: Describe el acta de denuncia N°2/2018, de fecha 27.02.2018 en los siguientes términos: I.- Conducta constitutiva del delito tributario. A.- En cuanto a los hechos, señala que a partir de un proceso de recopilación de antecedentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, se puedo establecer que la denunciada Centro de Servicios Compartidos Banmédica S.A., registró en su contabilidad un total de 22 facturas no afectas o exentas de IVA, durante los años tributarios 2010 a 2015, facilitadas por la empresa ASESORIAS VSA LTDA, RUT N° 77.127.320-3, y que culminó con la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico elaboración del Informe de Recopilación de Antecedentes N° 23/ARA 3, de fecha 22 de abril del año 2016. Señala que se habría logrado establecer que la contribuyente auditada, durante los años tributarios 2010 a 2015, registró indebidamente en su contabilidad un total de 22 facturas no afectas o exentas de IVA falsas, emitidas por Asesorías VSA Limitada, como gastos necesarios para producir la renta, producto de lo cual rebajó la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y evadió el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al declararse en los formularios 22 correspondientes, como gasto necesario para producir la renta, el desembolso efectuado por la sociedad. Posteriormente, la empresa ASESORIAS VSA LTDA., una vez recibidos los fondos provenientes de las Sociedades pertenecientes al grupo Banmédica, los transfería a la SOCIEDAD INCA DEL ORO S.A. la que, posteriormente, transfería el dinero aparentando créditos en favor de los ejecutivos Sres. Carlos Kubrick Castro, Fernando Matthews Díaz y Pedro Navarrete Izarnotegui, los que no eran cobrados por dicha Sociedad. B) En cuanto al análisis de las irregularidades Tributarias. La denunciada, en su Declaración de Impuesto a la Renta de los años 2010 a 2015, incluyó 22 facturas falsas emitidas por la Sociedad Asesorías VSA Ltda., entre los meses de abril de 2009 y mayo de 2014, rebajando indebidamente la base Imponible del impuesto de Primera Categoría que debía pagar, además de evadir el Impuesto Único establecido en la LIR, al declarar en los respectivos formularios 22 el desembolso efectuado en virtud de las facturas falsas como gasto necesario para producir la Renta, como se establece en el siguiente cuadro: Periodo Libro de Compra Factura exenta. Fecha de document o Monto Descripción del Servicio abr- 2009 1620 01.04.2009 $11.112.000 - Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico may-2009 1621 30.04.2009 $84.875.612 Asesorías ago-2009 1671 24.07.2009 $11.115.000 Asesorías Profesionales ago-2009 1689 14.08.2009 $11.112.000 Asesorías may-2010 1872 04.05.2010 $38.900.000 Asesorías Profesionales dic-2010 1951 03.12.2010 $298.297.776 Asesorías según contrato ene-2011 1956 31.12.2010 $42.992.058 Asesorías Tributarias en Colombia ene-2011 1957 31.12.2010 $7.296.750 Asesorías Tributarias en Colombia feb-2011 1988 31.01.2011 $94.164.423 Asesorías según contrato - 1991 25.01.2011 $41.926.896 Asesorías Tributarias en Colombia Ene-2011 1992 25.01.2011 $7.127.572.- Asesorías Tributarias en Colombia - 2093 31.01.2012 $171.157.396.- Asesorías Profesionales - 2094 31.01.2012 $97.158.956.- Asesorías Profesionales 2100 03.02.2012 $153.416.053.- Asesorías Profesionales dic-2012 2198 09.10.2012 $4.445.000.- Asesorías Profesionales ene-2013 2250 15.01.2013 $253.056.209.- Asesorías según contrato 2012 - 2270 05.03.2013 $213.415.020.- Asesorías según contrato - 2314 06.05.2013 $18.812.000.- Asesorías Profesionales - 2486 15.01.2014 $10.000.000- Honorarios según contrato - 2504 10.02.2014 $295.078.389.- Asesorías Profesionales según contrato - 2512 27.02.2014 $202.764.748.- Asesorías Profesionales según contrato Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico - 2553 08.05.2014 $19.470.420.- Asesorías Profesionales Según contrato TOTAL $ $2.087.624. 278 Señala que, de acuerdo a la información reunida y plasmada en el Informe de Antecedentes, las facturas señaladas previamente dan cuenta de servicios que nunca fueron prestados por su emisor, sino que fueron facilitadas por don Tomas Carrasco Burgos, uno de los representantes legales de ASESORÍAS VSA LTDA., a petición de don Carlos Kubick Castro, con la finalidad de encubrir el pago de bonos o remuneraciones a altos ejecutivos de las empresas del Grupo Banmédica. Agrega que la forma en que se llevaba a efecto esta operación consistía en que una vez que Asesorías VSA Ltda. recibía los dineros por el pago de las facturas falsas emitidas a las empresas del grupo Banmédica, ésta transfería los fondos a la empresa Inca de Oro S.A., Sociedad representada legalmente por don Tomás Carraco Burgos, mediante la cual otorgaba supuestos créditos a los ejecutivos de la denunciada, los cuales nunca fueron cobrados por dicha sociedad. De esta forma la denunciada rebajó indebidamente su base imponible afecta a impuestos entre los años tributarios 2010 a 2015. La falsedad de las facturas señaladas en el cuadro anterior, concluyó en virtud de la declaración prestada ante el Ministerio Público, con fecha 06.08.2015, por don Tomás Carrasco Burgos, RUT N° 6.999.737-6, en su calidad de representante legal de la sociedad ASESORIAS VSA LTDA, en la que señaló que, a petición de su jefe don Carlos Kubick Castro, gerente de la empresa denunciada quién le solicitó averiguar la forma de disminuir la carga tributaria del pago del bono, lo que concluyó en finalmente a través de la facturación de un tercero, esto es, Asesorías VSA. II.- Medios de Prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico Señala el SII que el Acta de Denuncia se sustenta en base a antecedentes recopilados por este organismo que se encuentran incluidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 23/ARA-3, de fecha 22.04.2016, entre los que destacan los siguientes documentos: a.- Declaración jurada de fecha 06.08.2015, prestada por don Tomás Carrasco Burgos, ante el Ministerio Público, en el cual explica y reconoce la efectividad de las maniobras descritas en el Acta de Denuncia. b.- Escrito en respuesta a oficio N° 592/2015, proveniente de Empresas Banmédica al Fiscal Nacional del Ministerio Público, acompañando copia de acta de reunión de comité de directores de fecha 16.03.2015, copia de sesión extraordinaria de directorio de fecha 31.03.2015 y dos cartas anexas de fecha 01.04.2015, copia de dos hechos esenciales de fecha 02.04.2015 y 07.04.2015 y copia de oficio reservado de la SVS N°1873, del 06.04.2015, y escrito en respuesta a dicho oficio con fecha 08.04.2015, detalles de facturas rectificadas ante el SII y cuadro detalle con la determinación de Impuesto único por gasto rechazado, y de los reajustes, multas, intereses y condonaciones y monto de pago final. c.- Fotocopias de facturas falsas exentas N° 1621, 1671, 1689, 1872, 1951, 1956, 1991, 1957, 1992, 1988, 2094, 2093, 20100, 2198, 2250, 2270 y 2314, emitidas por la empresa VSA LIMITADA. d.- Antecedentes de rectificatorias de declaraciones anuales a la renta presentadas ante el SII, de Centro de Servicios Compartidos Banmédica, por los años tributarios 2010 a 2014. e.- Formularios N° 22, correspondientes a la empresa denunciada de los años tributarios 2010 a 2015, en los cuales se declararon las facturas falsas antes señaladas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico f.- Libro de Compras años comerciales 2009 a 2014, en hojas foliadas y autorizadas de la denunciada, donde consta el registro de las facturas cuestionadas. g.- Libros Diarios, Libros Mayores, Balances, FUT Y RLI correspondientes a los años comerciales 2009 a 2004, en hojas foliadas y autorizadas por el Servicio pertenecientes a la Sociedad denunciada. h.- Fotocopias de comprobantes de pago de facturas con membrete de Asesorías VSA Limitada. i.- Pendrive con Libros Diarios, Libros Mayores y Balance correspondientes al año comercial 2014, en formato electrónico, de la denunciada. j.- Declaraciones juradas prestadas ante el Servicio por los ejecutivos Carlos Kubick Castro, Fernando Matthews y Pedro Navarrete. k.- Nómina de testigos que depondrán por la denunciante. Todos estos medios probatorios permiten acreditar la existencia de 22 facturas falsas usadas por la denunciada, incluidas en su contabilidad y declaradas en su Formulario 22, durante los años tributarios 2010 a 2015 como gastos necesarios para producir la renta. III.- Tipificación de la Conducta. Las maniobras descritas precedentemente configuran la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 0N° 4 del Código Tributario. En efecto, la conducta descrita en el artículo señalado precedentemente sanciona a quienes efectúen “declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda… o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto”. En la especie, la infracción se configuró cuando la denunciada registró, contabilizó e incorporó en sus declaraciones tributarias los valores correspondientes a 22 facturas falsas emitidas por ASESORÍAS VSA LTDA. con el propósito de rebajar en forma indebida la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que debía pagar y evadir el Impuesto único establecido en el artículo 21 de la LIR al declarar en el formulario 22, como gasto necesario para producir la renta, el desembolso efectuado en virtud de las facturas falsas. IV.- Dolo Debido a los antecedentes recopilados por el SII, se puede establecer que los documentos registrados por la sociedad denunciada fueron utilizados con el propósito de rebajar indebida e intencionalmente la carga tributaria que legalmente le correspondía pagar, toda vez que, aunque los servicios no fueron prestados efectivamente, fueron éstos incluidos en la declaración de renta años tributarios 2010 a 2015. V.- Perjuicio Fiscal: Concluye señalando que el perjuicio al interés fiscal, por concepto de la rebaja indebida de la base imponible al Impuesto de Primera Categoría entre los años tributarios 2010 a 2015, alcanza la suma de $833.601.087.- SEGUNDO: Que, la parte denunciada, en escritoque rola de fs.74 a 83, presentó descargos al Acta de Denuncia N° 2 de 27.02.2018 emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra y señala lo siguiente: I.- Que con fecha 27.02.2018, el fiscalizador don Jonathan Navarro González procedió a notificar Acta de Denuncia a la Sociedad Centro de Servicios Compartidos Banmédica S.A. en base a los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico A.- La denunciada reproduce lo señalado en el acta de denuncia y que ya se transcribió en el considerando que antecede. Agrega además que, una vez que tomó conocimiento de los hechos descritos en el Acta de Denuncia, producto de una revisión interna y previo al proceso de Recopilación de Antecedentes, procedió a rectificar las Declaraciones de Impuesto a la Renta años tributarios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, respecto a las facturas no afectas a IVA, emitidos por Asesorías VSA Ltda. De este modo y producto de lo anterior, a comienzos del mes de abril de 2015 la Sociedad denunciada se acogió al procedimiento del SII, llamado “Marco General del Procedimiento voluntario y administrativo para la autodenuncia y rectificación de declaraciones” presentando con fecha 2 de abril las declaraciones rectificatorias de los años tributarios 2010, 2011 y 2013 y posteriormente con fecha 04 de abril las de los años tributarios 2012 y 2014. En dichas rectificatorias la empresa denunciada considero los pagos de las facturas no afectas N°s 1620, 1621, 1671, 1689, 1872, 1951, 1956, 1957, 1988, 1991, 1992, 2093, 20194, 2100, 2198, 225, 2270 y 2314, pagándose el referido impuesto en la misma fecha de presentación. En relación al año tributario 2015, no se presentó declaración rectificatoria, puesto que a las facturas N°s 2486, 2504, 2512 y 2553 emitidas por Asesorías VSA Ltda., se les dio un correcto tratamiento tributario, como se explica a continuación: -FACTURAS N° 2504 por un valor de $295.078.389.- y 2512 por $202.764.748.-, no fueron consideradas como gasto tributario en su declaración de Impuesto a la Renta, haciéndose el correspondiente agregado por el valor total de ambas facturas, esto es, $497.843.137.- -FACTURAS N° 2486 por un valor de $10.000.000.- y 2553 por $19.470.420.- no fueron consideradas como gastos rechazados, pagándose en consecuencia el referido impuesto respecto de ellas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico Agrega que durante el proceso de recopilación de antecedentes, la empresa denunciada prestó total colaboración al SII, lo que se materializa en las presentaciónes de fechas 28 de enero de 2016 y 18 de marzo de 2016. Finaliza sus descargos allanándose a lo señalado en el Acta de Denuncia, solicitando se le aplique una multa consistente en el mínimo contemplado en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, calculado respecto al perjuicio fiscal que determine el Tribunal. TERCERO: Que, el SII al evacuar el traslado, hace presente que: 1.- Que la denunciada acepta y no controvierte los hechos contenidos en el Acta de Denuncia N°2, de fecha 27.02.2018 y que, por lo tanto, reconoce la concurrencia de todos los elementos de la infracción contenida en el artículo 97N° 4, inciso primero del Código Tributario. 2.- Señala que, sin perjuicio de lo anterior, la denunciada no está de acuerdo con el cálculo del perjuicio fiscal determinado, toda vez que respecto al año tributario 2015, las facturas no gravadas o exentas de IVA N° 2504 y 2512, no fueron consideradas como gasto Tributario y las facturas N° 2486 y 2553, habrían sido declaradas por la denunciada como gastos rechazados afectos a Impuesto único del articulo 21de la LIR. Respecto a las facturas N° 2486 y 2553, señala el Servicio que, efectivamente, éstas no fueron consideradas por la denunciada como parte de los gastos tributarios declarados en el año tributario 2015. En relación a las Facturas N° 2504 Y 2512 y a diferencia de lo señalado por la denunciada éstas si fueron declaradas como gasto tributario, por lo tanto, sí fueron consideradas para el cálculo del perjuicio fiscal, eso se desprende de los documentos acompañados al Tribunal, específicamente los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico - Formulario 22, año 2015 donde se aprecia lo comprendido en el código 43 relativo al impuesto único del artículo 21, no se contemplan los valores de las facturas señaladas. - Escrito presentado por la denunciada con fecha 28.01.2016, en respuesta a la notificación N° 008, que contiene la determinación de la base imponible del artículo 21, donde se aprecia que las facturas N°2504 y 2512, no fueron contempladas. - Fotocopias de las facturas N° 2486, 2504, 2512 Y 2553 con membrete de Asesorías VSA Ltda, fotocopias de cartolas bancarias que respaldan los pagos, libros de compras e impresos computacionales del formulario 29. - Anexo N° 3 sobre cálculo de perjuicio fiscal de empresas que contabilizaron las facturas de Asesorías VSA Ldta. CUARTO: Que, por lo señalado previamente y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario, al no haber hechos controvertidos, no se recibió la causa a prueba y se ordenó traer los autos para fallo, siendo esta resolución objeto de recurso de reposición el que se resolvió lugar a éste. QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: 1.- Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: … 4° inciso primero: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda… con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo.” Del tenor de la norma antes transcrita se desprende que el legislador exige, para la procedencia de figura delictiva aludida, se configuren los siguientes requisitos: a.- Que se haya presentado una declaración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico b.- Que dicha declaración sea falsa o incompleta. c.- Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. Al efecto se entiende por malicia esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales; en la materia de que se trata, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito definido de privar al fisco de percibir los impuestos que le corresponden. y; d.- Que la declaración presentada, pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. 2.- Asimismo, es menester recordar lo que mandata el artículo 98 del Código Tributario, en cuanto dispone que de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente y demás personas legalmente obligadas. 3.- El artículo 162 del Código Tributario señala: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad solo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del SII. Con todo, la querella podrá ser también presentada por el Consejo de defensa del Estado, a requerimiento del Director. En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá al Director, por si o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código. Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior” De la norma transcrita se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste las características de delito tributario de aquellos en que se puede aplicar pena de multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad para decidir si, denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional, a fin de que persiga la aplicación de la multa por miedo de la presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, como ocurrió en la especie. SEXTO: Que, en concordancia con lo señalado en el considerando precedente, cabe señalar que, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que solo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la Republica rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido la denunciada a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. SEPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos en SII, adjunto el Acta de Denuncia N° 2 de fecha 27.02.2018, además de las pruebas que individualiza en el acta, custodiadas bajo el N° 40-2018, las cuales se dan por expresamente reproducidas en este considerando. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la sana critica según autoriza el artículo 168 N° 9, en relación al artículo 132 del CódigoTtributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, como consta en los considerandos precedentes si bien es cierto la parte denunciada presentó descargos al Acta de denuncia, en los cuales procedió a allanarse a la misma, existe controversia respecto al cálculo del perjuicio fiscal determinado, el cual asciende a la suma de $833.601.087.-con la procedencia de aplicar el artículo 21 de la LIR. Dicha controversia, versa respecto a las facturas Periodo Libro de Compra Factura exenta. Fecha de documento Monto Descripción del Servicio 2486 15.01.2014 $10.000.000.- Honorario según contrato 2553 30.04.2009 $19.470.420.- Asesorías profesionales según contrato 2504 24.07.2009 $ 295.078.389.- Asesorías Profesionales según contrato 2512 14.08.2009 $202.764.768.- Asesorías profesionales según contratro. Que respecto de los antecedentes que obran en el proceso apreciados conforme a la regla de la sana critica según permite el artículo 132 del Código Tributario, esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones: 1.- En relación a las facturas 2486 y 2553: a) Ambas partes se encuentran contestes en cuanto a que, si bien formaron parte del resultado según balance al 31.12.14, la contribuyente procedió a agregarlas a su Renta Líquida Imponible y a desagregarlas para afectarlas, finalmente, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta, como en derecho correspondía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico b) Que según se lee en el Acta de Denuncia N° 2/2018, (páginas 55 y siguientes) advirtiendo dicha situación, el Servicio no consideró ninguna cifra por esas facturas como base del perjuicio fiscal determinado. En efecto, en la página 40 se lee que para el At 2015 se considera la cifra de 182.783.108.- lo que corresponde a la cantidad de las otras dos facturas reajustadas (Facturas 2504 y 2512, por $497.768.748.- x 35% = 174.246.498.- + reajuste). c) Que, de lo dicho se sigue que, si bien las facturas en estudio han sido tenidas en consideración por la reclamante como parte de sus descargos, lo cierto es que ellas no forman parte del Acta de Denuncia, de manera tal que mal puede el Tribunal variar algún aspecto del acto reclamado en relación a ellas. d) Que, por lo que se viene razonando, se concluye que respecto a las facturas 2486 y 2553, al no formar parte del Acta de Denuncia y por haberse constatado que lo dicho por la denunciada es, precisamente, lo que se consideró por el Servicio y por ello no forman parte de la infracción de marras, es que se procederá a rechazar el reclamo en este punto. 2.- En relación a las facturas 2504 y 2512: a) No existe controversia en autos en relación al monto, fecha y registros contables, o no, de ellas. b) Que la totalidad alcanza la cifra de $497.487.137.- c) Luego, se lee en antecedente de la carpeta de investigación (fojas 407) que la reclamante agregó a su resultado, según balance la cifra de $497.487.137.- bajo el ítem “cuentas por cobrar en gastos”, dado que ese gasto estuvo considerado en el resultado según balance, al agregarlo a la RLI, produjo el efecto de no utilización del gasto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico d) El monto de la RLI así determinado y que no incluye el monto de las facturas en cuestión, no formó parte de la base imponible declarada en el F 22, Folio 237001755 AT 2015, con un resultado del ejercicio negativo. e) Que, dicho lo anterior se sigue que, al tratarse de facturas falsas, el tratamiento tributario que debió dárseles correspondía al mismo dado para las facturas 2486 y 2553, esto es, procedía su agregado y desagregado posterior, para afectarlo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta, según lo allí dispuesto en relación al artículo 33 del mismo cuerpo normativo. f) Que, al no haber obrado así y basado en facturas falsas, la reclamante dejó de ingresar en arcas fiscales las cantidades que correspondía. g) Que, en tales condiciones, al haberse constatado que si bien es cierto lo que indica la reclamante en cuanto a que agregó el monto de estas facturas falsas a su RLI, neutralizando el efecto de esos gastos en la RLI, no es menos cierto que al omitir el paso siguiente de desagregarlas para afectarlas con el artículo 21 de la LIR, se dejó de ingresar en arcas fiscales las cantidades que en derecho correspondía con el consecuente perjuicio fiscal, circunstancia, además, que no se encuentra controvertida entre las partes. NOVENO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, no se realizara el análisis de cada uno de los requisitos del tipo, en virtud de que la parte denunciada se allanó a la denuncia realizada por el SII; por tanto, a esta sentenciadora no le queda más que confirmar el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 27.02.2018, concluyendo que respecto de las facturas 2504 y 2512 la denunciada incurrió efectivamente en la infracción denunciada tipificada en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, por lo cual deben ser consideradas e incluidas en el perjuicio fiscal al aplicarse la multa correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico DECIMO: Que, en cuanto al perjuicio fiscal ocasionado con las conductas previamente tipificadas, de los antecedentes que obran en autos es posible establecer que éste asciende a la suma de $823.007.945.-, suma que actualizada a la fecha de la presente sentencia alcanza el monto de $845. 229.159. - DECIMO PRIMERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que dispone el inciso primero del N°4 del artículo 97 del Código Tributario deviene, inexorablemente que corresponde la aplicación de la sanción pecuniaria que ellos disponen. Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que… el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicaran dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” las siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 7 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. Analizados los antecedentes aportados, conforme a las reglas de la sanan critica, se concluye que se encuentra suficientemente acreditada la colaboración de la denunciada para esclarecer su situación. En efecto, la rectificación de la mayoría de las declaraciones de impuestos, el acogerse al procedimiento del SII denominado “Marco general del procedimiento voluntario y administrativo para la autodenuncia y rectificación de declaraciones, es que a juicio de esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico sentenciadora, procede considerar en el caso de autos como atenuante la circunstancia prevista en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario. Que, por otra parte, conforme a lo ha acreditado por el propio Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente denunciada no posee observaciones graves en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) y no registra la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie; asimismo, en autos no consta que la denunciada, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones semejantes, por lo que se beneficia con las circunstancias atenuantes de los Nos 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. Cabe agregar que en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en los Nos 4° y 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en los tipos infraccionales contemplados en los incisos primero y segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. En relación al grado de cultura del infractor, cabe hacer presente que dado el giro de la denunciada, esto es giro en actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión y oras actividades empresariales, supone un alto grado de conocimiento en estas materias, así como también los ejecutivos que componen su dirección, lo que se traduce en un alto grado de cultura del infractor, por lo tanto, este Tribunal estima hacer aplicable la agravante señalada en el numeral 3 del ya citado artículo 107. Por último, a juicio de esta sentenciadora, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, contemplado en el N° 5° del citado artículo 107, atendido que dicho elemento también, en este caso, forma parte del tipo infraccional contemplado en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico En tales condiciones, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente que respecto a la contribuyente sub-lite se configuran las causales modificatorias de su responsabilidad consistentes en: 1).- no ser reincidente en infracciones de la misma especie; 2).- no ser reincidente en otras infracciones semejantes; y, 3).- haber cooperado con el Ente Fiscalizador para esclarecer su situación; 4).-Alto grado de cultura del infractor, de modo que existiendo tres atenuantes y una agravante, el Tribunal fijará la multa en el mínimo legal, esto es 50% de $845. 229.159.- reajustado, que totaliza la suma de $ 422.614.579.- por concepto de multa. DÉCIMO SEGUNDO: Que, esta sentenciadora concluye de las disposiciones legales pertinentes y de los antecedentes y documentos que obran en el proceso y, especialmente, el allanamiento de la contribuyente, que se encuentra plenamente configurada la infracción denunciada debiendo CONFIRMAR el ACTA DE DENUNCIA N° 2/2018 de 27.02.2018 y aplicar una multa equivalente al 50% del monto del tributo eludido, actualizado a marzo de 2019, equivalente a $422.614.579.- VISTOS, además, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; Ley 20.0322 y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 2/2018, de 27.02.2018, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero, del Código Tributario, en los términos expuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico APLICASE A CENTRO DE SERVICIOS COMPARTIDOS BANMEDICA LTDA., una multa correspondiente al 50 % del tributo eludido el cual, actualizado al mes de marzo de 2019, corresponde a $ $422.614.579.- GIRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada. NOTIFIQUESE por carta certificada a don Cristian Gamboa Guzmán en representación de CENTRO DE SERVICIOS COMPARTIDOS BANMEDICA LTDA., y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; Y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC N° 18-9-0000191-2 RIT N° GS-17-00023-2018. Proveyó Dora Bastía Santander, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ffe7bffe-3e8b-472d-956d-f26fa8c52bf4 Timbre Electrónico 2019-03-19T12:51:23-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.