Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM
SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 18-9-0000287-0
RIT: GR-17-00029-2018
En Providencia, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS
El escrito de fecha 25.04.2018, de fojas 24 a 40, por el cual compareció don Luis
Felipe Ocampo Moscoso, en representación de INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A., RUT
N°99.561.140-6, ambos domiciliados en Alcántara N°107, comuna de Las Condes, ciudad
de Santiago, región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 3,
de 09.01.2018, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO
ORIENTE, acto administrativo tributario por un monto de $47.375.055.-, que más reajustes,
intereses y multas, asciende a la suma de $77.200.021-.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 42, Comprobante de Distribución de Causa; fotocopia simple de
Liquidación N° 3, de 09.01.2018; fotocopia simple de Notificación de Liquidación N° 3, de
09.01.2018; fotocopia simple de F22, N°224328555, AT2015, correspondiente a Inmobiliaria
El Peñón S.A.; fotocopia simple de Acta “Inmobiliaria El Peñón S.A.”, Sesión de Directorio,
de 27.08.2009; fotocopia autorizada de Mandato Especial, Inmobiliaria El Peñón S.A. a
Ocampo Moscoso, Luis Felipe y otros, de 11.09.2017; escrito de la parte reclamante
presentando Reclamo Tributario, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 43 a 46, Fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1758/2015, de
30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 47 a 57, Escrito de la parte reclamada evacuando traslado, de 12.06.2018,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
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A fojas 58 a 61, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 9342, N°
escrito 2501, de 21.08.2020; escrito de la parte reclamante designando nuevo domicilio,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 62 a 65, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 94882, N°
escrito 22281, de 29.06.2022; escrito de la parte reclamante designando nuevo domicilio,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 66 a 67, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de su notificación.
A fojas 68 a 78, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 124759, N°
escrito 29026, de 17.11.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña
Michelle Bastian Correa; fotocopia simple de certificado de título de abogada de doña
Michelle Bastian Correa; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Gabriel
Andrés Andrade Clark; fotocopia simple de certificado de título de abogado de don Gabriel
Andrés Andrade Clark; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña María Jesús
Barrientos Oradini; escrito de Delega Poder de la parte reclamante; certificación emitida por
la señora Secretaria Subrogante del Tribunal; resolución que provee las presentaciones
precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 79 a 85, Audiencia de Conciliación; resolución del Tribunal recibiendo la
causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de notificación de Correos de
Chile.
A fojas 86 a 96, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 180706, N°
escrito 41091, de 27.07.2023; escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de
Reposición con apelación en subsidio, resolución que lo provee, falla el Recurso y testimonio
de su notificación.
A fojas 97 a 100, Fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Gabriel
Andrés Andrade Clark; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 101 a 115, Oficio N°276-2023, de 22.08.2023; minuta de causa remitida a la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; comprobante de envío a ICA, N°1748, de
22.08.2023; copia de mail que informa que causa RIT GR-17-00029-2018 ha sido aceptada
por la ICA de Santiago, de 22.08.2023; certificado de envío y recepción emitido por la OJV,
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N° 189653, N° escrito 42970, de 06.09.2023; dos fotografías de una pantalla digital Clear
Channel publicitando campaña “Demuestra tu educación”; escrito de la parte reclamante
acompañando documentos; identificación del ítem de archivo no escaneable; escrito de la
parte reclamante acompañando documentos; resolución que provee las presentaciones
precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 116 a 121, Identificación del ítem de archivo no escaneable; escrito de la
parte reclamante cumpliendo lo ordenado; certificado de envío y recepción emitido por la
OJV, N° 196348, N° escrito 44570, de 13.10.2023; escrito de la parte reclamada solicitando
se haga efectivo apercibimiento; resolución que provee las presentaciones precedentes y
testimonio de su notificación.
A fojas 122 a 124, Certificación de Custodia N°92-2023, de 17.10.2023; resolución
que provee el escrito N°44570 y testimonio de su notificación.
A fojas 125 a 147, Audiencia de Percepción Documental, de 23.10.2013; Certificado
emitido por la señora Secretaria Subrogante del Tribunal, de 23.10.2023; copia de
expediente tramitado en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 129 a 144;
copia de mail que informa que causa RIT GR-17-00029-2018 ha sido fallada por la ICA de
Santiago, de 23.10.2023; resolución del Tribunal decretando el Cúmplase de lo resuelto por
la ICA de Santiago y testimonio de su notificación.
A fojas 148 a 160, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 215432,
N° escrito 48422, de 10.01.2024; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 161 a 162, resolución del Tribunal decretando Cítase a las partes a oir
sentencia y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por escrito de fecha 25.04.2018, de fojas 24 a 40 vuelta, por el cual
compareció don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de INMOBILIARIA EL
PEÑÓN S.A., RUT N°99.561.140-6; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 3,
de 09.01.2018. La referida Liquidación determinó textualmente en su página 9, considerando
V.- Partidas Liquidadas: “De conformidad a lo expuesto en los párrafos anteriores,
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disposiciones legales señaladas e información actualmente disponible, se determinaron
diferencias en la Declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente
al Año Tributario 2015, procediéndose de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24, inciso
1, del Código Tributario, a practicar las siguientes Liquidaciones de impuesto” (…):
SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron
al siguiente tenor:
1).- Que con fecha 08.09.2016, mediante notificación Nº706, el SII requirió la entrega de los
libros de Compras y ventas, Retenciones, Mayor y Diario donde constasen las operaciones
realizadas durante los AC 2013 a 2015, entre la sociedad Inmobiliaria El Peñón S.A y CEPE
S.A., además de toda la documentación que respaldase dichas supuestas operaciones.
2).- Que, con fecha 29.09.2016, dio cumplimiento mediante presentación escrita a la
notificación Nº706, aportando la documentación donde consta la única operación realizada
entre Inmobiliaria El Peñón S.A y CEPE S.A., AC 2014, ascendente a $130.000.000.-;
acompañando adicionalmente un CD-R con 38 elementos, como respaldo a la campaña
informativa publicitaria denominada "Bosque Nativo", originaria de la operación antes
referida.
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3).- Que, con fecha 06.12.2016, mediante las notificaciones Nº841 y N°842, el SII solicitó la
entrega de los siguientes antecedentes: i) Balance Tributario, Determinación de la Renta
Líquida Imponible y FUT, AC 2013 a 2015, en hojas foliadas y autorizadas por el SII; ii) Libro
Mayor, Libro Diario, Libro de Honorarios y Libros de Compras y Ventas, AC 2013 a 2015, en
formato digital y en hojas autorizadas por el SII.
4).- Que, el día 13.12.2016, mediante presentación escrita, dio cumplimiento a los
requerimientos Nº841 y N°842, antes singularizados, aportando la documentación solicitada
por la autoridad fiscal.
5).- Que, del análisis de la documentación aportada en cumplimiento de los requerimientos
de antecedentes Nº706, N°841 y N°842, y con el mérito de las declaraciones prestadas ante
funcionarios del SII, por don Bernardo Ossandón Larraín y don Ignacio Ossandón lrarrázabal,
la autoridad fiscal concluyó que el gasto imputado en la cuenta contable Nº5110004, signada
"Asesorías", contenido en la factura Nº4, emitida por CEPE S.A., en agosto de 2014, por
$130.000.000.-, no cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, para
efectos de ser rebajado de la Base Imponible de Primera Categoría para el AT 2015, por no
encontrarse acreditado fehacientemente ante el Órgano Fiscalizador del Estado.
6).- Que, producto de lo anterior, con fecha 16.08.2017, el SII emitió la Citación Nº166,
notificada por correo electrónico en igual fecha, para que dentro del plazo de un mes,
rectificara, ampliara o confirmara su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2015, en relación a la partida N°1: Gasto por asesoría asociado a la
factura Nº 4, de 08.08.2014, emitida por el contribuyente RUT 76.271.264-4 "CEPE S.A", por
un monto ascendente a $130.000.000.-, registrado en la cuenta Nº 5110004.
7).- Que, con fecha 12.09.2017, se solicitó ampliar el plazo para dar respuesta a la Citación,
otorgándose un mes de prórroga para responder la misma y contestándola el día 16.10.2017,
solicitándose tener por confirmada la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2015
presentada por el contribuyente Inmobiliaria El Peñón S.A., dado que el gasto asociado a la
factura Nº4, por $130.000.000.-, refleja el cobro de servicios efectivamente prestados,
debidamente acreditados con los antecedentes de respaldo aportados al SII, y cumpliendo
con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para ser considerado como
necesario para producir la renta.
8).- Que la operación contenida en la factura Nº4, emitida por CEPE S.A., refleja el cobro de
servicios real y efectivamente prestados, cuyos antecedentes se aportaron en su oportunidad
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al SII en formato digital, durante el proceso de Recopilación de Antecedentes, y que
corresponden a una campaña informativa encargada por la sociedad para poner de
manifiesto determinadas acciones perjudiciales desarrolladas en la Isla de Chiloé y en la
Región de Los Lagos, que significaron un atentado contra el bosque nativo de esa Región.
9).- Que la familia Ossandón Larraín, dueña de Inmobiliaria El Peñón S.A., posee activos
inmobiliarios en la Región de Los Lagos, a través de la matriz y controladora de Inmobiliaria
El Peñón S.A., la sociedad Agrícola OGF Limitada y, además, por su accionista minoritaria,
la sociedad Forestal Los Alerces Limitada. Agrega que siempre les ha preocupado el
deterioro que se ha producido en la zona producto de actividades empresariales que no han
mostrado respeto por el medio ambiente, como ocurre, por ejemplo, con la contaminación
de lagos y el mar por la actividad salmonera, también la tala ilegal y masiva de bosque nativo
sin que se repongan las especies endémicas, generando con ello erosión de los suelos y
afectando directamente a la flora y fauna nativa de la zona.
10).- Que, al efecto, a la familia administradora de la sociedad, no le resultó indiferente el
desarrollo de estas acciones perjudiciales al entorno regional, dado que implicaron la
explotación irracional de recursos forestales endémicos, provocaron erosión de los suelos y
sustitución de especies autóctonas por árboles exóticos como pino radiata o eucaliptus que,
plantados a gran escala, significan un grave deterioro del ecosistema.
11).- Que todo esto afecta directamente la calificación y plusvalía de los inmuebles situados
en la zona y los recursos naturales de los mismos, especialmente el agua, los suelos y la
vegetación, cuya belleza y pureza determinan que ellos puedan generar ingresos, entre otras
actividades, por la vía del turismo y recreación en la zona, pues durante el verano la Región
de Los Lagos recibe visitantes motivados por disfrutar de los bellos paisajes, tranquilidad,
flora y fauna desconocida en otras zonas, lo que hace imperativo mantener intactos los
bosques nativos con árboles típicos, la pureza del agua de sus lagos, sus volcanes y la fauna
silvestre que habitan las zonas boscosas propias de la región.
12).- Que la efectividad de la campaña publicitaria encargada por la sociedad se refleja de
manera clara y evidente de los testimonios gráficos acompañados en el CD-R entregado al
SII; de ellos se desprende que se hicieron coberturas a través de pantallas digitales ubicadas
en distintas calles y avenidas de la ciudad, apariciones en sitios web de mucha visualización,
diarios electrónicos, televisión abierta y otros, de todo lo cual ha quedado registro gráfico, el
que fue aportado en su oportunidad al Servicio, pero no fue considerado.
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13).- Que, cabe señalar, en relación a la campaña informativa denominada "Bosque Nativo",
cuyos servicios fueron pagados en parte a través de la factura emitida por CEPE S.A., que
durante el año 2014, don Bernardo Ossandón Larraín con don Juan Pablo Moreno Guzmán,
conversaron sobre la deforestación del bosque nativo que se estaba produciendo en la isla
de Chiloé y este último le informó que un conocido suyo estaba buscando financiamiento
para iniciar una campaña informativa a la opinión pública sobre la deforestación que se
estaba produciendo en la Isla de Chiloé y en la Región de Los Lagos, provocada por un
grupo de sociedades agrícolas ligadas a la Universidad de Harvard, que ya habían talado a
la fecha una superficie de aproximadamente 76 hectáreas de bosque nativo de la isla de
Chiloé.
14).- Que, al efecto, decidió apoyar económicamente dicha campaña informativa, con el
objeto de levantar una voz de advertencia de lo que sucedía clandestinamente, y crear
conciencia del daño que se estaba realizando, más aún si la familia posee activos
inmobiliarios en la zona, los cuales desea preservar intactos para desarrollar en ellos un
futuro proyecto de explotación turística sustentable.
15).- Que la campaña informativa se denominó "Bosque Nativo" y su finalidad fue dar a
conocer, al público general, la tala ilegal de bosques nativos desarrollada por el grupo de
sociedades ligadas a la Universidad de Harvard en la Región de Los Lagos, para levantar
una voz de advertencia de lo que sucedía clandestinamente y crear conciencia del daño,
para detenerlo a tiempo, proteger el medio ambiente y prevenir la afectación del valor de los
activos inmobiliarios del patrimonio familiar situados en la Región, los cuales pudieron verse
afectados en su plusvalía al deteriorarse de manera seria su entorno ecológico.
16).- Que se comenzaron a realizar acciones publicitarias tales como mensajes en diferentes
medios de difusión, exhibidos como banners en diversas páginas webs, en un video al que
se podía acceder en el sitio web youtube y a través de banners en diversos medios de
prensa, como Radio Bio Bio, Radio Cooperativa, El Mostrador, La Tercera, Emol y en
diversos diarios regionales, además de apariciones en la televisión abierta, todas las cuales
fueron allegadas en formato electrónico al SII.
17).- Que el precio de la campaña ascendió a la suma de ciento setenta millones de pesos
($170.000.000.-), los que fueron facturados por la prestadora emitiendo documentos desde
dos sociedades diferentes, y el pago de la campaña informativa se asumió a través de dos
sociedades integrantes del grupo en que se estructura el patrimonio de la familia Ossandón
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Larraín, quienes contribuyeron al gasto en proporción a su disponibilidad de caja del
momento.
18).- Que, en consecuencia, la sociedad CEPE S.A., emitió la factura Nº4 a nombre de
Inmobiliaria El Peñón S.A., por un monto de $130.000.000.- y, por su parte, la sociedad Cono
Sur Research SpA., emitió la factura Nº37 a nombre de Agrícola OGF Limitada por un monto
de $40.000.000.-, teniendo esta última sociedad domicilio en Bahía El Encanto S/N número,
comuna de Puyehue, Región de Los Lagos, y registrando activos inmobiliarios rurales en
esa comuna bajo los roles de avalúo Nº2255-00094; N°2255-000170; N°2255-000171;
N°2255-000172 ; N°2255-000173; N°2255-000174.
19).- Que Inmobiliaria El Peñón S.A. es filial de Agrícola OGF Limitada, quien es dueña del
99% de sus acciones, por lo que se trata de un solo patrimonio repartido en dos sociedades
y no cabe duda que dicho patrimonio comprometido corresponde en definitiva al de referida
matriz. En consecuencia, el costo de la campaña informativa fue asumido a través de las dos
sociedades, matriz y filial, pues existen activos inmobiliarios situados en la Región en que se
ha producido el daño.
20).- Que, para desarrollar su giro de "compra, venta y alquiler (excepto amoblado) de
inmuebles propios o arrendados", es indispensable que los predios objeto de explotación se
encuentren en óptimas condiciones, ya sea que éstos se destinen a la actividad agrícola o
ganadera, donde resulta indispensable que sus suelos cuenten con suficientes nutrientes y
cantidad de agua para que las plantas que sirvan de alimento de los animales, crezcan y se
desarrollen adecuadamente, o para proyectos de explotación turística sustentable, donde se
exige que el ecosistema se mantenga sin alteraciones.
21).- Que especialistas forestales nacionales e internacionales, como don Adolfo Cordero,
profesor de ecología forestal de la Universidad de Vigo, doña Gabriela Toledo, Magister en
Economía Ambiental y don Carlos Céspedes, investigador de la Facultad de Ciencias de la
Universidad de la República del Uruguay, han explicado las externalidades negativas
asociadas al cultivo de eucaliptus, especialmente por su alto consumo de agua, lo que
produce sequedad en las zonas aledañas.
22).- Que la campaña también tuvo por objeto proteger los activos inmobiliarios ubicados en
la Región de los Lagos, los cuales pudieron haberse afectado seriamente en su plusvalía y
en la calidad de sus recursos naturales, especialmente agua, suelos y vegetación, lo que
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habría impedido generar potenciales ingresos por su explotación, ya sea agrícola, ganadera
o la destinada al turismo y recreación.
23).- Que, asociado a lo anterior, se encuentra la potencialidad de los activos inmobiliarios
para generar ingresos afectos a impuesto de Primera Categoría y es allí donde el
desembolso asociado a la factura Nº 4 constituye un gasto necesario para producir la renta.
En efecto, producto de la explotación agrícola o ganadera; o bien del turismo responsable,
sin perjuicio de no generar ingresos en el ejercicio particular a causa de dicha actividad,
resulta indispensable incurrir en gastos necesarios, como la campaña Bosque Nativo, que
debieron llevarse a resultado en el correspondiente ejercicio, a fin de obtener potenciales
rentas por dicho concepto.
24).- Que, tanto del Oficio SII N°5077, de 28.07.1978, como del Oficio SII N°3424, de
26.07.2006, se puede apreciar que la idea central que rodea estos pronunciamientos
consiste en que pueden reconocerse como gasto los desembolsos destinados a la
adquisición de bienes o inversiones susceptibles de generar rentas gravadas con Impuesto
de Primera Categoría. En otras palabras, el criterio consiste en evaluar la potencialidad que
tiene la inversión respectiva de generar rentas gravadas con este impuesto.
25).- Que no es un obstáculo para calificar un gasto como necesario para producir la renta,
la circunstancia de no existir una relación directa de éste con las rentas generadas por el
contribuyente, como sostiene por el contrario el SII en la Liquidación impugnada.
26).- Que el SII cometió un error de cálculo aritmético en la actualización del gasto no
acreditado agregado a la Renta Líquida Imponible del articulo 21 LIR.
27).- Que la Circular Nº51 de 2005, entrega pautas referidas a los vicios o errores que,
estando presentes en un acto administrativo librado por el SII, ameritan su corrección.
Agrega que, al efecto, la Circular N°51 expone 6 vicios a manera ejemplar, destacando el
N°4, que corresponde a cálculo aritmético erróneo, que calza perfectamente con el error
contenido en la actualización del gasto no acreditado de acuerdo con la variación
experimentada por el IPC, contenido en el acto administrativo materia de reclamo.
28).- Que, al revisar la página 5 de la Liquidación reclamada, es posible constatar que existe
un manifiesto error que incide directamente en la determinación de la supuesta Base
Imponible del Impuesto que se reputa adeudado, y que si bien el acto materia de
impugnación no lo indica, para obtener un agregado a la RLI de $134.550.000.-, el ente
fiscalizador debió actualizar la erogación contenida en la factura Nº4 emitida por CEPE S.A.,
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de $130.000.000.-, por un factor de 3,5. Agrega que, para aplicar dicho factor, la autoridad
fiscal debió considerar que el desembolso se realizó en el mes de abril de aquel año, pues
el factor antes referido, corresponde a la variación experimentada por el IPC del año
comercial 2014, entre los meses de abril y diciembre.
29).- Que, si se considera la variación experimentada por el IPC entre agosto y diciembre de
2014, corresponde aplicar un factor de 2,2; de manera tal que el valor actualizado del gasto
supuestamente no acreditado, agregado a la RLI, debió ascender a $132.860.000.- y, en
consecuencia, la diferencia de impuestos por artículo 21 de la LIR al 30.04.2015, asciende a
$46.780.006.-
30).- Que, en consecuencia, existe un error fundamental en la determinación del agregado a
la Renta Líquida Imponible que causa directo perjuicio al contribuyente, dado que la
incorrecta actualización realizada por la autoridad administrativa genera un mayor agregado
a la RLI por $1.690.000.-, es decir, una diferencia en la Base Imponible por dicho monto a
favor del Fisco que, indudablemente, se traduce en un mayor Impuesto determinado por
parte del Órgano Fiscalizador del Estado.
31).- Que, finalmente, a fojas 39 de autos, conforme se indica en la siguiente impresión de
pantalla, solicita textualmente:
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fojas 47, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 3, de
09.01.2018, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO
ORIENTE, cuyos antecedentes fueron:
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1).- La investigación desarrollada por el Departamento de Delitos Tributarios (DIDET),
perteneciente a la Subdirección Jurídica del SII, en cuya virtud se efectuó una fiscalización
de operaciones realizadas con la empresa relacionada, Sociedad CEPE S.A., RUT
N°76.271.264-4, representada por don Cristian Warner Villagran, cédula nacional de
identidad N°12.869.443-9, empresa que además es dueña del 99% de su capital.
2).- Que, dentro de este contexto, la sociedad contribuyente INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A.,
registró en su Libro de Compras la factura N°4, de 08.04.2014, emitida por la sociedad
contribuyente “CEPE S.A.”, RUT 76.271.264-4, por un monto ascendente a $130.000.000.-,
cuenta Nº5110004.
3).- La Notificación Nº706, de 08.09.2016, con la finalidad de que aportara los siguientes
antecedentes: Libro de Compras y Ventas, Retenciones, Libro Mayor y Libro Diario donde
constaran las operaciones realizadas durante los años comerciales 2013 y 2015, entre la
sociedad INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A. y CEPE S.A.
4).- Que, además, se le solicitó comprobantes o vouchers contables, facturas, boletas de
honorarios, comprobantes de pago, cheques y/o transferencias electrónicas, contratos
asociados e informes y toda la documentación que respaldara las operaciones, además de
Balance Tributario, determinación de la RLI, Fondo de Utilidades Tributables de los AC 2013
a 2015, en hojas foliadas y autorizadas por el SII. Agrega que toda esa documentación debía
aportarla hasta el 15.09.2016, solicitando ampliar el plazo para aportar los antecedentes y
fijándose como nueva fecha el día 29.09.2016.
5).- Que, con fecha 29.09.2016, se presentó el mandatario de la sociedad contribuyente, don
Luis Ocampo Moscoso, dando cumplimiento parcial a lo solicitado y aportando los siguientes
antecedentes: Libro Diario, Folio 660; Libro Mayor, Folio 680; comprobante de egreso N°47,
de 12.08.2014, correspondiente a la sociedad INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A.; factura
electrónica no afecta o exenta Nº4, de 08.08.2014, emitida por la sociedad CEPE S.A. y un
CD con 38 elementos.
6).- Que, en virtud del cumplimiento parcial por parte de la sociedad contribuyente, se efectuó
una segunda notificación, Nº841 y N°842, de 06.12.2016, en donde se reiteró el
requerimiento de la documentación que se había solicitado sin que se hubiera aportado.
7).- Que, con fecha 13.12.2016, se presentó el mandatario don Alejandro José Polloni Erazo,
cédula nacional de identidad Nº16.369.460-3, aportando los siguientes antecedentes: Libro
Diario, Mayor, de Honorarios, Balance, FUT, RLI, de los años comerciales 2013 a 2015, folios
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568 a 627, 638 a 649, 633 a 637, 651 a 693, 698 a 743, 748 a 755 y un CD con Libro Mayor,
Diario y Honorarios, años comerciales 2013 a 2015.
8).- Que se corroboró que la contabilización de la factura Nº4, de 08.08.2014, fue imputada
a gastos de "asesorías", cuenta contable N°5110004, Libro Diario folio 660, Libro Mayor folio
671 a 680 y Balance General folio 698, pero dichos gastos no cumplirían con los requisitos
establecidos en el artículo N°31 de la LIR para ser rebajados de la base imponible de Primera
Categoría, AT 2015.
9).- Que se logró establecer que la sociedad INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A., utilizó
indebidamente el gasto contabilizado en la Cuenta N°5110004, por concepto de asesorías,
por un monto ascendente a $130.00.000.-, asociado con la factura N°4 de 08.08.2014
emitida por la sociedad contribuyente "CEPE S.A", RUT 76.271.264-4, toda vez que dicho
gasto no fue acreditado fehacientemente ante el SII, de acuerdo al cumplimiento de los
requisitos para ser considerado un gasto necesario para producir la renta.
10).- Que, en mérito de lo anterior, considerando los antecedentes que obraban en poder del
SII, se determinó que existían diferencias que debían ser aclaradas por la sociedad
contribuyente, razón por la cual se procedió a emitir la Citación Nº166, de 16.08.2017,
notificada por correo electrónico en igual fecha.
11).- Que, en respuesta a la Citación precedente, la sociedad contribuyente argumentó que
la factura exenta N°4, emitida por CEPE S.A., refleja el cobro de servicios reales y
efectivamente prestados, cuyos respaldos corresponderían a una serie de testimonios
gráficos y/o audiovisuales que dan cuenta del desarrollo de una campaña publicitaria
informativa en contra de acciones que atentan el bosque nativo de la Región de los Lagos.
12).- Que, considerando lo anterior, señaló además que, como sociedad, mantiene un interés
comprometido en resguardar el entorno ecológico de la región, en razón que la familia
Ossandon Larraín, dueña de la sociedad, posee diversos inmuebles en la Región; por lo
cual, ante cualquier deterioro del ecosistema la plusvalía de dichos inmuebles se verá
mermada. Agrega que la sociedad contribuyente indica que don Bernardo Ossandon Larraín
decidió financiar la campaña informativa denominada "Bosque Nativo", cuyo precio asciende
a $170.000.000.-, ante lo cual la Sociedad CEPE S.A., factura el desembolso realizado por
la Sociedad Inmobiliaria El Peñón S.A y Agrícola OGF, ambas sociedades parte del
patrimonio de la familia Ossandon Larraín.
13).- Que, con la información que obraba en poder del SII, se concluyó que la factura N°4,
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de 08.08.2014, emitida por CEPE S.A., registrada en la contabilidad en la Cuenta N°51104,
"Asesorías", por un monto de $130.000.000.-, no cumplía con los requisitos copulativos
establecidos en el artículo 31 de la LIR para efectos de ser rebajado como gasto de la base
imponible de Primera Categoría, debido a que el servicio prestado no tiene la calidad de ser
necesario para producir la renta, en el sentido que no tiene el carácter de inevitable u
obligatorio; asimismo, no es posible efectuar una relación directa de éste con la obtención
y/o generación de rentas de Primera Categoría, considerando además que el gasto en
cuestión no guarda relación con el giro de la sociedad.
14).- Que hace presente que la partida citada corresponde a una cantidad representativa de
desembolso de dinero, por tanto, resulta aplicable la tributación establecida en el artículo 21,
inciso 1, de la LIR, sobre el gasto no acreditado actualizado de acuerdo con la variación
experimentada por el IPC, monto que asciende a $134.550.000.-, según el cual, por tratarse
de una sociedad anónima corresponderá la aplicación del Impuesto Único de 35% que
contempla dicha norma de carácter legal.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
15).- Que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula
sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado, DFL N°7, de 1980,
Código Tributario, Ley N°18.575, y artículos 6 y 7 de la CPR, entre otros cuerpos normativos,
en la elaboración de la Liquidación reclamada.
16).- Que, conforme lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, el onus probandi o
carga de la prueba en sede administrativa y jurisdiccional corresponde siempre y
directamente al contribuyente.
17).- Que los gastos por asesorías, por un monto de $130.000.000.-, no cumplen con los
requisitos legales para ser deducidos de la base imponible, dado que se evidencia que los
desembolsos efectuados con motivo de la campaña informativa "Bosque Nativo", que busca
preservar el ecosistema, no guarda relación alguna con los giros vigentes de la sociedad
"compra venta y alquiler, excepto amoblados, de inmuebles propios o arrendados" y
"sociedad de Inversión y rentista de capitales mobiliarios en general". Agrega que, además,
no resulta posible realizar una asociación directa del gasto en cuestión con la generación de
rentas para la sociedad contribuyente, no cumpliendo con los requisitos básicos y
elementales para que el gasto sea aceptado como necesario para producir la Renta.
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18).- Que fundamenta su aserción precedente citando jurisprudencia de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y normativa
administrativa de la autoridad tributaria.
19).- Que ha sido correctamente aplicado el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
dado que al existir un desembolso efectivo que no reúne los requisitos para ser calificado
como un gasto necesario para producir la renta de acuerdo al artículo 31 de la LIR, es que
cumpliéndose los requisitos del articulo 21 del mismo cuerpo legal, esto es, acreditada la
existencia de un desembolso en dinero; que correspondió a una de las partidas del artículo
33 Nº1 de la misma normativa, como gasto no necesario para producir la renta (letra g), que
no debía imputarse al valor o costo de los bienes del activo ni se encontraba excluida la
partida de su aplicación, supone cumplir con todas las exigencias de la hipótesis general
objetiva para aplicar la tributación contenida en el artículo 21 de la LIR, en su carácter de
gasto rechazado, bastando para esos efectos con que representen desembolsos en dinero
que, sin ser retiros, se les considerará como tales, imponiendo una tasa del 35% en carácter
de único.
20).- Que, finalmente, a fojas 55 de autos, conforme se indica en la siguiente impresión de
pantalla, solicita textualmente:
CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y
del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 47, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N°3, de 09.01.2018.
2.- Que la contribuyente, INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A., ejerce como actividad o giro la de
“Sociedad de inversiones inmobiliaria”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría y al Impuesto a las Ventas y Servicios.
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3.- Que previo al acto administrativo de Liquidación impugnado en estos autos, existieron
otros actos administrativos: la Notificación N°706, de 08.09.2016, las Notificaciones N°841 y
N°842, de 06.12.2016 y la Citación N°166, de 16.08.2017.
4.- Que hubo respuesta de la parte reclamante a la Citación precedente.
QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
cuatro hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 18.07.2023, a fojas 80, resolución contra la cual se interpuso Recurso de
Reposición con Apelación en subsidio y fue fallada con fecha 26.09.2023 por la ICA de
Santiago, que revoca en parte, en orden a eliminar el punto 3.-, quedando en definitiva la
interlocutoria de prueba con 3 puntos, a saber:
1.- Efectividad que los gastos por asesorías por un monto de 130.000.000.-, cumplen
con los requisitos legales para ser deducidos de la base imponible.
2.- Efectividad que los inmuebles que se verían beneficiados por la supuesta campaña
publicitaria pertenecían y/o formaban parte del patrimonio de la reclamante.
3.- Efectividad que la plusvalía de los activos inmobiliarios de la reclamante ubicados
en la Región de Los Lagos se vieron o no afectados gracias a la exitosa campaña
publicitaria financiada por ésta y que luego, efectivamente, obtuvo rentas por dicho
concepto.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…)
Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios. (…)”
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Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas
en la contabilidad”.
Artículo 59, en su parte pertinente, a la fecha del acto reclamado: “Dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de
nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
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todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente,
citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…)
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos
del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
B.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
C.- Legislación Específica:
Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 21, en su parte pertinente: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del
número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas,
obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según
contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los
artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter
de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: (…)”.
Artículo 31, en su parte pertinente, vigente a la época del acto reclamado: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
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gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro
del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a
que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del
artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons
y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones,
seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco
procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares,
cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del
contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos
señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse
a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el
ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el
presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá
su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre
que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en
la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos
gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
(…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…)
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3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere
el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. (…)
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a
la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se
reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido
entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron
las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su
deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio
en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus
utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los
ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que,
además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él
la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga
su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con
bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo
de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o
pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras
sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce
cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o
terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo
menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este
inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas
relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045. (…)
5° Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de
su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance
respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41. El
porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de
vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total
del bien. (…)
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6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de
servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y, asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. (…)
Ley 19.880:
Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene
por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas dentro del término
probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó prueba documental; primero, en
escrito de fojas 109, con documentos que se tuvieron por acompañados a fojas 114 y,
segundo, en escrito de fojas 111, con documentos que forman parte de la Custodia 92-2023,
certificada a fojas 122.
Con todo, junto con su escrito de reclamación acompañó documentos, que obran en
autos a fojas 2 a 23 vuelta, los que se tuvieron por acompañados a fojas 45.
En consecuencia, la prueba documental de la parte reclamante consiste en:
A).- La contenida en escrito de fojas 109, con documentos que se tuvieron por acompañados
a fojas 114 y consiste en: dos fotografías de una pantalla digital Clear Channel publicitando
campaña “Demuestra tu educación”.
B).- La contenida en Custodia 92-2023 que corresponde a:
i) Set de documentos en un archivador café que dice en su lomo “Inmobiliaria El
Peñón S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR. STGO. ORIENTE”, cuyo contenido
es el siguiente: Tres hojas de índice de documentos; fotocopia simple de Declaración en
Fiscalía de don Juan Pablo Moreno Guzmán, de 24.10.2016; copia de reportaje de
ciperchile.cl, sobre "Empresa de la Universidad de Harvard es procesada por tala ilegal de
bosque nativo en Chiloé'', de 06.03.2013; copia de correo electrónico de don Juan Pablo
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Moreno, asunto "Banner", de 20.08.2014; copia de correos electrónicos de don Juan Pablo
Moreno, asunto "Cambios Web", de 25.08.2014; copia de correos electrónicos de don Juan
Pablo Moreno, asunto "Guion video Bosque Nativo", de 28.08.2014; copia de Guión campaña
Bosque Nativo: "El bosque nativo es parte del patrimonio de los países"; copia de correos
electrónicos de Rocío Mera, asunto “Plan Chiloé”, de 29.08.2014; copia de correo electrónico
de don Juan Pablo Moreno, asunto "Maqueta video", de 30.08.2014; copia de correos
electrónicos de doña Macarena Cortés, asunto "Chiloé", de 01.09.2014; copia de correos
electrónicos de don Cristian Warner , asunto "Chiloé", 01.09.2014; copia de correos
electrónicos de don Cristian Warner, asunto "Campaña Chiloé", 01.09.2014; copia de correos
electrónicos de don Cristian Warner, asunto "Twitter", de 01.09.2014; copia de correos
electrónicos de don Cristian Warner, asunto "Reporte Campaña Chiloé Emol", 03.09.2014;
copia de Clear Channel Chile Bosque nativo, cliente campaña; copia de Impresión de página
web YouTube, video "Demuestra tu Educación"; copia de Impresión de página web de
cooperativa.cl, que contiene publicación de "Demuestra tu Educación"; copia de Impresión
de página web www.latercera.com , que contiene publicación de "Bosque Nativo"; copia de
Impresión de página web change.org, de campaña "Demuestra tu Educación"; copia de
Impresión de página web emol.cl, que contiene publicación de "Demuestra tu Educación";
copia de Impresión de página web laestrella.cl, que contiene publicación de "Demuestra tu
Educación"; copia de Impresión de página web de biobiochile.cl, que contiene publicación de
"Demuestra tu Educación"; copia de Set denominado "Principales Publicaciones", que
contiene varias publicaciones relativas a la campaña informativa y la tala ilegal del bosque
nativo en diversos medios de prensa (17 hojas); copia de Power Point Bosque nativo-chiloé,
propuesta de campaña; copia de “Print's Campaña Bosques Chiloé”, biobiochile.cl; copia de
“Responsible lnvestment at Harvard Coalition”; copia de Set de cuatro fotos donde se
instalaron los mensajes de la campaña; copia de Mensajes de Twitter
#demuestratueducacion, en 4 páginas; copia en 7 hojas de “Demuestra tu educación”
Informe de resultados sitio web y redes sociales; copia en 3 hojas de “Sitio web”; copia de
sentencia definitiva, de 06.03.2018, dictada por el TTA de la región de los Lagos, RIT 40-
2017, que declaró no ha lugar el Acta de Denuncia N°1, de 21.07.2017, emitida en contra de
Agrícola OGF Limitada; copia de fallo, de 12.09.2018, dictado por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó la apelación del SII y confirmó la sentencia en
alzada singularizada en el numeral anterior; copia de Oficio N°41-2018, de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que remite el expediente al Tribunal de primer grado,
luego de que no se dedujeran recursos en contra del fallo dictado por la Corte de alzada con
fecha 12.09.2018; copia de sentencia definitiva, de 25.10.2019, dictada por el Cuarto TTA
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de la región Metropolitana, en los autos RIT 77-2017, que declaró no ha lugar al acta de
denuncia N°8, de 19.07.2017, emitida en contra de Inmobiliaria El Peñón S.A.; copia de fallo,
de 07.09.2012, dictado por la Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, que rechazó la apelación del SII y confirmó la sentencia en alzada singularizada
en el numeral anterior.
ii) Un sobre blanco que contiene un CD-R marca Sony signado “El Peñón”, cuyo
contenido es el de los siguientes 38 elementos:
1) Archivo N°10899777, correspondiente a un video de un reportaje de TVN, 24
horas, que tiene una duración de 12 minutos 33 segundos.
2) Archivo en 1 hoja, Analytics Todos los datos de sitios web Visión general de
público 2014.
3) Archivo Bosque Nativo 04-09-14, correspondiente a un video de 1 minuto y 11
segundos.
4) Archivo consistente en BOSQUE NATIVO. Clear Channel, Hoja de cálculo
Microsoft Excel.
5) Archivo BOSQUE NATIVO, Clear Channel Chile, Propuesta de Bosque Nativo,
consistente en 10 diapositivas.
6) Archivo Captura de pantalla 2016-09-09 a las 3.09.31 p.m., consistente en un
print de radio Chiloé.
7) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 3.13.54 p.m., correspondiente a print en 1
hoja de TVN 24 horas, hora 21:33.
8) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 3.20.09 p.m., print CIPER en 1 hoja.
9) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.18.32 a.m., correspondiente a print en 1
hoja de biobiochile.cl
10) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.19.08 a.m., correspondiente a print en 1
hoja de biobiochile.cl
11) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.19.22 a.m., correspondiente a print en 1
hoja de biobiochile.cl
12) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.20.24 a.m., correspondiente a print en 1
hoja de correo electrónico enviado por doña Rocío Mera.
13) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.21.44 a.m., correspondiente a print “La
problemática”.
14) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.21.56 a.m., correspondiente a print “Los
responsables”.
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15) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.22.17 a.m., correspondiente a print
“Demuestra tu educación”.
16) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.22.31 a.m., correspondiente a print
“Como actuar”.
17) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.28.33 a.m., correspondiente a print en 1
hoja de correo electrónico enviado por don Cristian Carabantes.
18) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.28.46 a.m., correspondiente a print en 1
hoja de correo electrónico enviado por don Miguel Escandón Villanueva.
19) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.29.24 a.m., correspondiente a print en 1
hoja de correo electrónico enviado por doña Macarena Cortés.
20) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.29.58 a.m., correspondiente a print
“Demuestra tu educación”.
21) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.30.29 a.m., correspondiente a print en 1
hoja de La Tercera.
22) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.31.00 a.m., correspondiente a print en 1
hoja de correo electrónico enviado por doña Rocío Mera.
23) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.41.00 a.m., correspondiente a print en 1
hoja change.org
24) Captura de pantalla 2016-09 -09 a las 10.41.55 a.m., correspondiente a print en
1 hoja diario La Estrella de lunes 15 de septiembre de 2014.
25) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.51.11 a.m., correspondiente a print en 1
hoja CNN Chile.
26) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.51.42 a.m., correspondiente a print en 1
hoja “Responsible Investment at Harvard Coalition”.
27) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.52.30 a.m., correspondiente a print en 1
hoja de biobiochile.cl
28) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.53.13 a.m., correspondiente a print en 1
hoja “the Harvard Crimson”.
29) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.53.37 a.m., correspondiente a print en 1
hoja www.lanacion.cl
30) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.54.20 a.m., correspondiente a print en 1
hoja diario La Estrella de lunes 05 de julio de 2014.
31) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.54.56 a.m., correspondiente a print en 1
hoja diario El Austral de Osorno, lunes 26 de mayo de 2014.
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32) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.55.20 a.m., correspondiente a print en 1
hoja diario La Cuarta, de 23 de febrero 2014.
33) Demuestra tu Educación - YouTube .webarchive.
34) Guión bosque nativo, correspondientes a 3 hojas en Word.
35) Print's campaña Chiloé, Powerpoint en 4 diapositivas, biobiochile.cl, de
01.09.2014.
36) Propuesta Bosque Nativo, Powerpoint en 38 diapositivas, Bosque nativo-chiloé
propuesta de campaña.
37) Propuesta de medios Digitales Plan Chiloé, en 32 carillas, veriplan medios.
38) sap3681180_ 1409_bosques_de_chile_ 19612_rpg_pt[2], consistente en una
hoja de cálculo Microsoft Excel “Informe por campaña”.
C).- La que obra en autos a fojas 2 a 23 vuelta, los que se tuvieron por acompañados a fojas
45: Fotocopia simple de Liquidación N° 3, de 09.01.2018; fotocopia simple de Notificación de
Liquidación N° 3, de 09.01.2018; fotocopia simple de F22, N°224328555, AT2015,
correspondiente a Inmobiliaria El Peñón S.A.; fotocopia simple de Acta “Inmobiliaria El Peñón
S.A.”, Sesión de Directorio, de 27.08.2009; fotocopia autorizada de Mandato Especial,
Inmobiliaria El Peñón S.A. a Ocampo Moscoso, Luis Felipe y otros, de 11.09.2017.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en el segundo Otrosí de su escrito
de Evacúa Traslado, ofreció todos los medios de prueba que franquea la ley, particularmente,
prueba documental, testimonial, confesión de parte, exhibición de documentos, etc. De dicha
oferta de prueba no presentó ninguna.
NOVENO: Que, en definitiva, el presente conflicto ha quedado circunscrito a
determinar: 1) La efectividad que los gastos por asesorías por un monto de
130.000.000.-, cumplen con los requisitos legales para ser deducidos de la base
imponible; 2) La efectividad que los inmuebles que se verían beneficiados por la
supuesta campaña publicitaria pertenecían y/o formaban parte del patrimonio de la
reclamante; 3) La efectividad que la plusvalía de los activos inmobiliarios de la
reclamante ubicados en la Región de Los Lagos se vieron o no afectados gracias a la
exitosa campaña publicitaria financiada por ésta y que luego, efectivamente, obtuvo
rentas por dicho concepto; conforme lo señalado en la Liquidación impugnada, que obra
a fojas 2 a 7 de autos, todo respecto al Año Tributario 2015.
DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
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contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
sociedad contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, a la parte
reclamada, correspondía probar los fundamentos de la Liquidación impugnada.
UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en
la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto
de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar
sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la
Liquidación, en la especie, la Citación N°166, de 16.08.2017, mencionada en la Liquidación
a fojas 3 de autos, la contribuyente reclamante fue requerida para que aclarara las
diferencias detectadas. Al efecto, se puede mencionar:
a).- Que, se citó una partida a la contribuyente reclamante, a saber, partidas N°1:
b).- Que, en mérito de lo anterior, y considerando la partida objeto de Citación, el Servicio
de Impuestos Internos requirió a INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A. para que, en el evento que
contestara la Citación, presentara los siguientes antecedentes:
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DÉCIMO CUARTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la
Citación N°166, de 16.08.2017, este Tribunal estima procedente dejar establecido:
a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que la contribuyente
reclamante dio cumplimiento a lo solicitado por el Órgano Fiscalizador del Estado,
contestando la Citación y acompañando documentación.
b).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante
presentó prueba documental, conforme lo reseñado en el Motivo Séptimo de estos autos.
c).- Que los actos administrativos tributarios Citación y Liquidación fueron realizados
conforme la ley, puesto que forman parte de lo que en doctrina tributaria y administrativa se
conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante el cual la
administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer facultades
fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce efectos legales
para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina
administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto requerimiento:
“(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado
formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le
intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante
legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto
es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso
que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales
instruidas por esta Dirección”. (…) 2
De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una
sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos
ni por las partes, ni por sus representantes.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del punto de prueba N°1, fijado en la resolución de
18.07.2023, relativo a la efectividad que los gastos por asesorías por un monto de
130.000.000.-, cumplen con los requisitos legales para ser deducidos de la base
imponible, es menester efectuar las siguientes observaciones:
1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250.
2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3.
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a).- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad de
que los gastos se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta ya que es, precisamente, la deducción del gasto de su
renta líquida por la propia sociedad contribuyente, AT 2013-2015, lo que motiva la
fiscalización ab origine. Así las cosas, en el caso sub lite, la sociedad reclamante, aunque
presentó documentación, no pudo acreditar íntegra y correctamente, con
documentación suficiente, la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que dieron origen al resultado tributario declarado, dado que no aprovechó
la Notificación N°706 de 08.09.2016, ni las Notificaciones N°841 y N°842 de 06.12.2016, ni
el acto administrativo Citación N°166 de 16.08.2017.
b).- Que, según lo señala el Órgano Fiscalizador del Estado en el acto administrativo
tributario reclamado, los gastos declarados por la sociedad reclamante se desprenden de
una situación irregular, registrada en la propia Liquidación impugnada, a fojas 2 vuelta de
autos:
En consecuencia, es necesario que se prueben, ante el Servicio de Impuestos
Internos, los presupuestos de dichos gastos a objeto de que se pudiera autorizar alguna
eventual devolución.
c).- Que, los desembolsos efectuados con motivo de la campaña informativa "Bosque nativo"
cuya finalidad es preservar el ecosistema, no guarda relación alguna con los giros de
actividad vigentes de la sociedad "compra venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles
propios o arrendados" y "sociedad de Inversión y rentista de capitales mobiliarios en general".
d).- Que no resulta posible realizar una asociación directa del gasto en cuestión con la
generación de rentas para la sociedad contribuyente, no cumpliendo con los requisitos
básicos y elementales para que el gasto sea aceptado como necesario para producir la
Renta.
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e).- Que, analizado el gasto realizado por la sociedad contribuyente, no puede pretender
relacionar el resguardo del entorno ecológico de la región de Los Lagos a que alude, con el
deterioro de la plusvalía de inmuebles cuyo propietario corresponde a una persona jurídica
distinta del contribuyente fiscalizado, Agrícola OGF Limitada, la que no guarda relación
alguna, salvo su participación social en la contribuyente Inmobiliaria El Peñón S.A.
f).- Que, lo expuesto por el contribuyente en su reclamo, escapa de toda razonabilidad
tributaria y carece de los elementos para considerarse como un gasto necesario e inevitable
y que guarde relación con los ingresos de Inmobiliaria El Peñón S.A., considerando
principalmente, que en ningún caso aclara o acredita, que los inmuebles que potencialmente
pudieran afectarse, generen algún beneficio económico o ingreso asociado a la misma, que
permita fundar el gasto que se rechaza.
g).- Que, la factura Nº4, de 08.08.2014, emitida por CEPE S.A., registrada en la contabilidad
en la Cuenta N°51104 "Asesorías", por un monto ascendente a $130.000.000.- , no cumple
con los requisitos copulativos establecidos en el articulo 31 de la LIR, para efectos de ser
rebajado como gasto de la base imponible de Primera Categoría, debido a que el servicio
prestado no tiene la calidad de ser necesario para producir la renta, en el sentido que
no tiene el carácter de inevitable u obligatorio, asimismo, no es posible efectuar una relación
directa de éste con la obtención y/o generación de rentas de primera categoría,
considerando además que el gasto en cuestión no guarda relación con el giro de la
sociedad.
h).- Que, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la Renta y, por
consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la RLI de Primera
Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos, conforme la normativa vigente a
la fecha de la Liquidación y del reclamo:
1) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales a
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorios en relación con el giro del
negocio.
2) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido
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cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición
o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente.
4) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
5) Que los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa
relación con los beneficios obtenidos.
i).- Que, si bien el concepto de gasto necesario, a la fecha del acto reclamado y del reclamo
mismo no había sido definido todavía por la LIR, la jurisprudencia de los Tribunales
Superiores de Justicia ha señalado que es dable concluir que éstos se refieren a aquellos
gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean
necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
j).- Que, lo anterior se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto
es, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.
k).- Que la jurisprudencia ha sostenido que aún habiendo justificado el gasto, éste debe
corresponder al período en que se está determinando la renta y éste debe pertenecer al giro
de la empresa, lo que no ocurre en el caso de autos y no ha sido rebajado como costo
directo.
l).- Que, el contribuyente debe probar la necesariedad tributaria del gasto, la que exige que
inevitablemente la sociedad contribuyente haya debido incurrir en él para generar la RLI que
se pretende determinar, lo que no ocurre en el caso de autos.
m).- Que, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta, además
de cumplir con todos los requisitos señalados anteriormente, debe guardar una debida
correlación con los ingresos que genera, con el fin de poder imputar en cada período
tributario, la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir las obligaciones
tributarias que establece la LIR.
n).- Que, los gastos incurridos, deben mantener la debida correlación con los ingresos que
generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva
sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias establecidas por la ley, por
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lo cual no corresponde la deducción de gastos que no se encuentren asociados a
ingresos gravados.
ñ).- Que, en lo referente a los Oficios citados por la sociedad reclamante, el N°5077 de 1978,
N°3424 de 2006 y N°709 de 2008, éstos no justifican en nada su pretensión sino que, por el
contrario, reafirman la posición del Órgano Fiscalizador del Estado, en cuanto realizan una
correcta interpretación de la legislación vigente sobre gastos necesarios. Así, el citado Oficio
Ordinario Nº709, de 14.04.2008, se refiere claramente a los requisitos que deben cumplir los
gastos para ser deducidos de la base imponible, los cuales deben cumplir con los requisitos
copulativos que indica.
o).- Que, conforme lo señalado en el literal precedente, la interpretación administrativa
confirma que en el caso sub lite, la parte reclamante no cumplió con los requisitos legales
para considerar como gastos necesarios para producir la renta los desembolsos que ha
realizado en acciones dirigidas a preservar el medio ambiente, lo cual no tiene ninguna
relación con su giro, así como tampoco ha tenido un carácter inevitable u obligatorio, por lo
que de ninguna manera ha sido necesario para producir la renta.
p).- Que, al haber sido establecido que existió un desembolso efectivo que no reúne los
requisitos para ser calificado como un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo al
artículo 31 de la LIR es que, cumpliéndose los requisitos del articulo 21 del mismo cuerpo
legal, esto es, acreditada la existencia de un desembolso en dinero, que correspondió a una
de las partidas del artículo 33 Nº1 de esa misma normativa, como gasto no necesario para
producir la renta (letra g) que no debía imputarse al valor o costo de los bienes del activo ni
que se encontraba excluida la partida de su aplicación, supone cumplir con todas las
exigencias de la hipótesis general objetiva para aplicar la tributación contenida en el artículo
21 de la LIR, en su carácter de gasto rechazado, bastando para esos efectos con que
representen desembolsos en dinero, que sin ser retiros, se les considerará como tales,
imponiendo una tasa del 35% en carácter de único.
q).- Que el art. 21, inciso 1, de la LIR, dispone que las sociedades anónimas, los
contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades
de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general
según contabilidad completa o acogidas al articulo 14 bis, deberán declarar y pagar
conforme a los artículos 65, número 1 y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no
tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará de acuerdo a lo indicado en
el literal i) del inciso en cuestión, sobre las partidas del número 1) del articulo 33, que
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correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su
deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría.
r).- Que, el fundamento del cálculo realizado por el Órgano Fiscalizador del Estado, se basa
en que dicho gasto se encuentra contabilizado en el balance al 31.12.2014, razón por la cual
debe reajustarse según la variación experimentada por el IPC, entre la fecha de recibida la
prestación, a saber, la factura del 08.04.2014, al 31.12.2014, es decir por un 3,5%, de
acuerdo a la variación del IPC del año 2014.
s).- Que, en definitiva, de acuerdo a la información con que contaba el Servicio de Impuestos
Internos durante el procedimiento de fiscalización, se logró concluir que el gasto a que hace
referencia la parte reclamante se realizó en el mes de abril del año 2014, por lo que la
reajustabilidad aplicada (3,5%), es plenamente concordante con la variación del IPC del
año 2014.
t).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
primer punto de prueba respecto de la parte reclamante, toda vez que no se satisfizo el
estandar probatorio que permitiría tener por probados los gastos impugnados en autos.
En efecto, no se desplegó alguna actividad probatoria tendiente a explicar de manera
ordenada todos y cada uno de los hechos jurídico-económicos y sus respectivos
documentos de respaldo asociados a la solicitud de la parte reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del punto de prueba N°2, fijado en la resolución de
18.07.2023, relativo a la efectividad que los inmuebles que se verían beneficiados por
la supuesta campaña publicitaria pertenecían y/o formaban parte del patrimonio de la
reclamante, es menester efectuar las siguientes observaciones:
a).- Que, previamente, es importante tener en cuenta que, en virtud de una investigación
desarrollada por el Departamento de Delitos Tributarios (DIDET), perteneciente a la
Subdirección Jurídica del SII, se efectuó una fiscalización de operaciones realizadas con la
empresa relacionada, Sociedad CEPE S.A. RUT Nº76.271.264-4, dueña del 99% de su
capital.
b).- Que, dentro del contexto señalado precedentemente, la sociedad contribuyente
INMOBILIARIA EL PEÑON S.A., registró en su libro de compras la factura Nº4 de fecha
08.04.2014, emitida por el contribuyente RUT 76.271.264-4 "CEPE S.A", por un monto
ascendente a $130.000.000.-
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c).- Que, conforme lo señalado en el literal g) del Motivo Decimoquinto, la factura Nº4, de
08.08.2014, emitida por CEPE S.A., por un monto ascendente a $130.000.000.- , no cumple
con los requisitos copulativos establecidos en el articulo 31 de la LIR, debido a que el servicio
prestado no tiene la calidad de ser necesario para producir la renta, en el sentido que no
tiene el carácter de inevitable u obligatorio, asimismo, no es posible efectuar una relación
directa de éste con la obtención y/o generación de rentas de primera categoría,
considerando además que el gasto en cuestión no guarda relación con el giro de la sociedad.
d).- Que la prueba acompañada en autos por la sociedad reclamante, singularizada en el
Motivo Séptimo de esta sentencia, no ha sido suficiente para acreditar la efectividad que
los inmuebles que se verían beneficiados por la supuesta campaña publicitaria pertenecían
y/o formaban parte del patrimonio de la sociedad reclamante.
e).- Que, en efecto, la prueba acompañada por la sociedad reclamante, consistente en
fotografías, videos, copias de reportajes y correos electrónicos, copias de páginas web, entre
otros, claramente no es idónea para probar lo expuesto en el punto de prueba y, a mayor
abundamiento, la parte reclamante tampoco desplegó respecto de esa prueba presentada
en autos, una explicación clara, bastante y suficiente, respecto de sus pretensiones.
f).- Que por todo lo anterior, procede tener por no acreditado este segundo punto de
prueba, toda vez que el relato y prueba de la parte reclamante no satisfizo el estandar
probatorio en torno a acreditar que los inmuebles que se verían beneficiados por la supuesta
campaña publicitaria pertenecían y/o formaban parte del patrimonio de la reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del punto de prueba N°3, fijado en la resolución
de 18.07.2023, relativo a la efectividad que la plusvalía de los activos inmobiliarios de
la reclamante ubicados en la Región de Los Lagos se vieron o no afectados gracias a
la exitosa campaña publicitaria financiada por ésta y que luego, efectivamente, obtuvo
rentas por dicho concepto, es menester efectuar las siguientes observaciones:
a).- Que, para el análisis de este punto de prueba basta tener por reproducidos los
argumentos ya señalados en los Motivos Décimo Quinto y Décimo Sexto precedentes.
b).- Que, la prueba desplegada por la sociedad reclamante en el Motivo Séptimo de esta
sentencia, claramente no fue suficiente para considerar que la plusvalía de los activos
inmobiliarios que señala la actora se vieron afectados o no por la campaña publicitaria que
mencionó en distintas plataformas, como fotografías, videos, copias de reportajes y correos
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electrónicos, copias de páginas web, entre otros, ni mucho menos que obtuvo rentas por
el señalado concepto.
c).- Que, en esta sede jurisdiccional, la parte reclamante no se preocupó en desplegar,
respecto de la prueba presentada en autos, una explicación clara, bastante y suficiente,
que avalara cada una de sus pretensiones.
d).- Que por todo lo anterior, procede tener por no acreditado el tercer punto de prueba
respecto de la parte reclamante, toda vez que su relato y prueba no satisfizo el estandar
probatorio en torno a acreditar la efectividad que la plusvalía de los activos inmobiliarios
de la reclamante ubicados en la Región de Los Lagos se vieron o no afectados gracias a
la exitosa campaña publicitaria financiada por ésta y que luego, efectivamente, obtuvo rentas
por dicho concepto; mientras que respecto de la parte reclamada sí procede tener por
acreditado el punto de prueba, por el peso probatorio de sus argumentos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme todo lo anterior, el relato, la argumentación y
las probanzas de la parte reclamante, tanto en la etapa de fiscalización como en sede
jurisdiccional, han resultado insuficientes para acreditar sus pretensiones, conforme al
detalle de lo revisado y contenido en los motivos precedentes.
Cabe agregar que no resulta baladí dejar establecido que:
a).- Las campañas de publicidad de protección del medio ambiente en la zona sur, si
bien tienen una finalidad encomiable, no es menos cierto que con ello también su finalidad
era proteger la plusvalía de sus inmuebles ubicados en ese sector, conforme los
planteamientos de la propia reclamante al señalar que pretendían, a futuro, desarrollar un
proyecto de explotación turística sustentable de la que, a la fecha de dictación de esta
sentencia, no hay acompañado antecedente alguno a su respecto, considerando que la
Liquidación reclamada es de enero de 2018 y que está referida al AT 2015;
b).- Que todas las alegaciones y probanzas aportadas están orientadas a acreditar la
efectividad de las campañas de publicidad y de las personas que habrían concurrido a su
financiamiento, sin considerar que el cuestionamiento del SII en la Liquidación reclamada
está referido al cumplimiento de los requisitos legales para que esos gastos pudiesen ser
considerados como tales y, por tanto, ser rebajadas de la Renta Líquida Imponible del AT
2015, lo que no ocurrió en la especie.
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DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo deducido por
INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A., toda vez que las impugnaciones del SII no han sido
desvirtuadas en la forma y por los medios que la ley establece, de modo que la Liquidación
reclamada debe ser confirmada, por ajustarse plenamente a la ley, a los hechos y a
derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Quinto a
Décimo Noveno.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 3, de 09.01.2018.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 63 de autos, Isidora
Goyenechea N°3120, piso 9, comuna de Las Condes, a don Luis Felipe Ocampo Moscoso,
en representación de INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A.; Notifíquese al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto
íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes,
mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la
presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 18-9-0000287-0 / RIT: GR-17-00029-2018
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Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
CUANTÍA NETA UTM 1001,57
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 90,14
INTERESES UTM 540,39
CUANTÍA BRUTA UTM 1632,1
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2024-06-19T09:29:27-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.