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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00029-2018 · 19 de junio de 2024

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00029-2018
RUC
18-9-0000287-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE” RUC: 18-9-0000287-0 RIT: GR-17-00029-2018 En Providencia, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS El escrito de fecha 25.04.2018, de fojas 24 a 40, por el cual compareció don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A., RUT N°99.561.140-6, ambos domiciliados en Alcántara N°107, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 3, de 09.01.2018, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, acto administrativo tributario por un monto de $47.375.055.-, que más reajustes, intereses y multas, asciende a la suma de $77.200.021-. Rolan en autos, A fojas 1 a 42, Comprobante de Distribución de Causa; fotocopia simple de Liquidación N° 3, de 09.01.2018; fotocopia simple de Notificación de Liquidación N° 3, de 09.01.2018; fotocopia simple de F22, N°224328555, AT2015, correspondiente a Inmobiliaria El Peñón S.A.; fotocopia simple de Acta “Inmobiliaria El Peñón S.A.”, Sesión de Directorio, de 27.08.2009; fotocopia autorizada de Mandato Especial, Inmobiliaria El Peñón S.A. a Ocampo Moscoso, Luis Felipe y otros, de 11.09.2017; escrito de la parte reclamante presentando Reclamo Tributario, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 43 a 46, Fotocopia simple de Resolución TRA N°246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 47 a 57, Escrito de la parte reclamada evacuando traslado, de 12.06.2018, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 2 A fojas 58 a 61, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 9342, N° escrito 2501, de 21.08.2020; escrito de la parte reclamante designando nuevo domicilio, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 62 a 65, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 94882, N° escrito 22281, de 29.06.2022; escrito de la parte reclamante designando nuevo domicilio, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 66 a 67, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de Conciliación y testimonio de su notificación. A fojas 68 a 78, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 124759, N° escrito 29026, de 17.11.2022; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña Michelle Bastian Correa; fotocopia simple de certificado de título de abogada de doña Michelle Bastian Correa; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Gabriel Andrés Andrade Clark; fotocopia simple de certificado de título de abogado de don Gabriel Andrés Andrade Clark; fotocopia simple de cédula nacional de identidad de doña María Jesús Barrientos Oradini; escrito de Delega Poder de la parte reclamante; certificación emitida por la señora Secretaria Subrogante del Tribunal; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 79 a 85, Audiencia de Conciliación; resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobantes de notificación de Correos de Chile. A fojas 86 a 96, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 180706, N° escrito 41091, de 27.07.2023; escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición con apelación en subsidio, resolución que lo provee, falla el Recurso y testimonio de su notificación. A fojas 97 a 100, Fotocopia simple de cédula nacional de identidad de don Gabriel Andrés Andrade Clark; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 101 a 115, Oficio N°276-2023, de 22.08.2023; minuta de causa remitida a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; comprobante de envío a ICA, N°1748, de 22.08.2023; copia de mail que informa que causa RIT GR-17-00029-2018 ha sido aceptada por la ICA de Santiago, de 22.08.2023; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 3 N° 189653, N° escrito 42970, de 06.09.2023; dos fotografías de una pantalla digital Clear Channel publicitando campaña “Demuestra tu educación”; escrito de la parte reclamante acompañando documentos; identificación del ítem de archivo no escaneable; escrito de la parte reclamante acompañando documentos; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 116 a 121, Identificación del ítem de archivo no escaneable; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado; certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 196348, N° escrito 44570, de 13.10.2023; escrito de la parte reclamada solicitando se haga efectivo apercibimiento; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 122 a 124, Certificación de Custodia N°92-2023, de 17.10.2023; resolución que provee el escrito N°44570 y testimonio de su notificación. A fojas 125 a 147, Audiencia de Percepción Documental, de 23.10.2013; Certificado emitido por la señora Secretaria Subrogante del Tribunal, de 23.10.2023; copia de expediente tramitado en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 129 a 144; copia de mail que informa que causa RIT GR-17-00029-2018 ha sido fallada por la ICA de Santiago, de 23.10.2023; resolución del Tribunal decretando el Cúmplase de lo resuelto por la ICA de Santiago y testimonio de su notificación. A fojas 148 a 160, Certificado de envío y recepción emitido por la OJV, N° 215432, N° escrito 48422, de 10.01.2024; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 161 a 162, resolución del Tribunal decretando Cítase a las partes a oir sentencia y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por escrito de fecha 25.04.2018, de fojas 24 a 40 vuelta, por el cual compareció don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A., RUT N°99.561.140-6; quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 3, de 09.01.2018. La referida Liquidación determinó textualmente en su página 9, considerando V.- Partidas Liquidadas: “De conformidad a lo expuesto en los párrafos anteriores, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 4 disposiciones legales señaladas e información actualmente disponible, se determinaron diferencias en la Declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al Año Tributario 2015, procediéndose de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24, inciso 1, del Código Tributario, a practicar las siguientes Liquidaciones de impuesto” (…): SEGUNDO: Que, al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: 1).- Que con fecha 08.09.2016, mediante notificación Nº706, el SII requirió la entrega de los libros de Compras y ventas, Retenciones, Mayor y Diario donde constasen las operaciones realizadas durante los AC 2013 a 2015, entre la sociedad Inmobiliaria El Peñón S.A y CEPE S.A., además de toda la documentación que respaldase dichas supuestas operaciones. 2).- Que, con fecha 29.09.2016, dio cumplimiento mediante presentación escrita a la notificación Nº706, aportando la documentación donde consta la única operación realizada entre Inmobiliaria El Peñón S.A y CEPE S.A., AC 2014, ascendente a $130.000.000.-; acompañando adicionalmente un CD-R con 38 elementos, como respaldo a la campaña informativa publicitaria denominada "Bosque Nativo", originaria de la operación antes referida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 5 3).- Que, con fecha 06.12.2016, mediante las notificaciones Nº841 y N°842, el SII solicitó la entrega de los siguientes antecedentes: i) Balance Tributario, Determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT, AC 2013 a 2015, en hojas foliadas y autorizadas por el SII; ii) Libro Mayor, Libro Diario, Libro de Honorarios y Libros de Compras y Ventas, AC 2013 a 2015, en formato digital y en hojas autorizadas por el SII. 4).- Que, el día 13.12.2016, mediante presentación escrita, dio cumplimiento a los requerimientos Nº841 y N°842, antes singularizados, aportando la documentación solicitada por la autoridad fiscal. 5).- Que, del análisis de la documentación aportada en cumplimiento de los requerimientos de antecedentes Nº706, N°841 y N°842, y con el mérito de las declaraciones prestadas ante funcionarios del SII, por don Bernardo Ossandón Larraín y don Ignacio Ossandón lrarrázabal, la autoridad fiscal concluyó que el gasto imputado en la cuenta contable Nº5110004, signada "Asesorías", contenido en la factura Nº4, emitida por CEPE S.A., en agosto de 2014, por $130.000.000.-, no cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, para efectos de ser rebajado de la Base Imponible de Primera Categoría para el AT 2015, por no encontrarse acreditado fehacientemente ante el Órgano Fiscalizador del Estado. 6).- Que, producto de lo anterior, con fecha 16.08.2017, el SII emitió la Citación Nº166, notificada por correo electrónico en igual fecha, para que dentro del plazo de un mes, rectificara, ampliara o confirmara su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2015, en relación a la partida N°1: Gasto por asesoría asociado a la factura Nº 4, de 08.08.2014, emitida por el contribuyente RUT 76.271.264-4 "CEPE S.A", por un monto ascendente a $130.000.000.-, registrado en la cuenta Nº 5110004. 7).- Que, con fecha 12.09.2017, se solicitó ampliar el plazo para dar respuesta a la Citación, otorgándose un mes de prórroga para responder la misma y contestándola el día 16.10.2017, solicitándose tener por confirmada la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2015 presentada por el contribuyente Inmobiliaria El Peñón S.A., dado que el gasto asociado a la factura Nº4, por $130.000.000.-, refleja el cobro de servicios efectivamente prestados, debidamente acreditados con los antecedentes de respaldo aportados al SII, y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para ser considerado como necesario para producir la renta. 8).- Que la operación contenida en la factura Nº4, emitida por CEPE S.A., refleja el cobro de servicios real y efectivamente prestados, cuyos antecedentes se aportaron en su oportunidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 6 al SII en formato digital, durante el proceso de Recopilación de Antecedentes, y que corresponden a una campaña informativa encargada por la sociedad para poner de manifiesto determinadas acciones perjudiciales desarrolladas en la Isla de Chiloé y en la Región de Los Lagos, que significaron un atentado contra el bosque nativo de esa Región. 9).- Que la familia Ossandón Larraín, dueña de Inmobiliaria El Peñón S.A., posee activos inmobiliarios en la Región de Los Lagos, a través de la matriz y controladora de Inmobiliaria El Peñón S.A., la sociedad Agrícola OGF Limitada y, además, por su accionista minoritaria, la sociedad Forestal Los Alerces Limitada. Agrega que siempre les ha preocupado el deterioro que se ha producido en la zona producto de actividades empresariales que no han mostrado respeto por el medio ambiente, como ocurre, por ejemplo, con la contaminación de lagos y el mar por la actividad salmonera, también la tala ilegal y masiva de bosque nativo sin que se repongan las especies endémicas, generando con ello erosión de los suelos y afectando directamente a la flora y fauna nativa de la zona. 10).- Que, al efecto, a la familia administradora de la sociedad, no le resultó indiferente el desarrollo de estas acciones perjudiciales al entorno regional, dado que implicaron la explotación irracional de recursos forestales endémicos, provocaron erosión de los suelos y sustitución de especies autóctonas por árboles exóticos como pino radiata o eucaliptus que, plantados a gran escala, significan un grave deterioro del ecosistema. 11).- Que todo esto afecta directamente la calificación y plusvalía de los inmuebles situados en la zona y los recursos naturales de los mismos, especialmente el agua, los suelos y la vegetación, cuya belleza y pureza determinan que ellos puedan generar ingresos, entre otras actividades, por la vía del turismo y recreación en la zona, pues durante el verano la Región de Los Lagos recibe visitantes motivados por disfrutar de los bellos paisajes, tranquilidad, flora y fauna desconocida en otras zonas, lo que hace imperativo mantener intactos los bosques nativos con árboles típicos, la pureza del agua de sus lagos, sus volcanes y la fauna silvestre que habitan las zonas boscosas propias de la región. 12).- Que la efectividad de la campaña publicitaria encargada por la sociedad se refleja de manera clara y evidente de los testimonios gráficos acompañados en el CD-R entregado al SII; de ellos se desprende que se hicieron coberturas a través de pantallas digitales ubicadas en distintas calles y avenidas de la ciudad, apariciones en sitios web de mucha visualización, diarios electrónicos, televisión abierta y otros, de todo lo cual ha quedado registro gráfico, el que fue aportado en su oportunidad al Servicio, pero no fue considerado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 7 13).- Que, cabe señalar, en relación a la campaña informativa denominada "Bosque Nativo", cuyos servicios fueron pagados en parte a través de la factura emitida por CEPE S.A., que durante el año 2014, don Bernardo Ossandón Larraín con don Juan Pablo Moreno Guzmán, conversaron sobre la deforestación del bosque nativo que se estaba produciendo en la isla de Chiloé y este último le informó que un conocido suyo estaba buscando financiamiento para iniciar una campaña informativa a la opinión pública sobre la deforestación que se estaba produciendo en la Isla de Chiloé y en la Región de Los Lagos, provocada por un grupo de sociedades agrícolas ligadas a la Universidad de Harvard, que ya habían talado a la fecha una superficie de aproximadamente 76 hectáreas de bosque nativo de la isla de Chiloé. 14).- Que, al efecto, decidió apoyar económicamente dicha campaña informativa, con el objeto de levantar una voz de advertencia de lo que sucedía clandestinamente, y crear conciencia del daño que se estaba realizando, más aún si la familia posee activos inmobiliarios en la zona, los cuales desea preservar intactos para desarrollar en ellos un futuro proyecto de explotación turística sustentable. 15).- Que la campaña informativa se denominó "Bosque Nativo" y su finalidad fue dar a conocer, al público general, la tala ilegal de bosques nativos desarrollada por el grupo de sociedades ligadas a la Universidad de Harvard en la Región de Los Lagos, para levantar una voz de advertencia de lo que sucedía clandestinamente y crear conciencia del daño, para detenerlo a tiempo, proteger el medio ambiente y prevenir la afectación del valor de los activos inmobiliarios del patrimonio familiar situados en la Región, los cuales pudieron verse afectados en su plusvalía al deteriorarse de manera seria su entorno ecológico. 16).- Que se comenzaron a realizar acciones publicitarias tales como mensajes en diferentes medios de difusión, exhibidos como banners en diversas páginas webs, en un video al que se podía acceder en el sitio web youtube y a través de banners en diversos medios de prensa, como Radio Bio Bio, Radio Cooperativa, El Mostrador, La Tercera, Emol y en diversos diarios regionales, además de apariciones en la televisión abierta, todas las cuales fueron allegadas en formato electrónico al SII. 17).- Que el precio de la campaña ascendió a la suma de ciento setenta millones de pesos ($170.000.000.-), los que fueron facturados por la prestadora emitiendo documentos desde dos sociedades diferentes, y el pago de la campaña informativa se asumió a través de dos sociedades integrantes del grupo en que se estructura el patrimonio de la familia Ossandón Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 8 Larraín, quienes contribuyeron al gasto en proporción a su disponibilidad de caja del momento. 18).- Que, en consecuencia, la sociedad CEPE S.A., emitió la factura Nº4 a nombre de Inmobiliaria El Peñón S.A., por un monto de $130.000.000.- y, por su parte, la sociedad Cono Sur Research SpA., emitió la factura Nº37 a nombre de Agrícola OGF Limitada por un monto de $40.000.000.-, teniendo esta última sociedad domicilio en Bahía El Encanto S/N número, comuna de Puyehue, Región de Los Lagos, y registrando activos inmobiliarios rurales en esa comuna bajo los roles de avalúo Nº2255-00094; N°2255-000170; N°2255-000171; N°2255-000172 ; N°2255-000173; N°2255-000174. 19).- Que Inmobiliaria El Peñón S.A. es filial de Agrícola OGF Limitada, quien es dueña del 99% de sus acciones, por lo que se trata de un solo patrimonio repartido en dos sociedades y no cabe duda que dicho patrimonio comprometido corresponde en definitiva al de referida matriz. En consecuencia, el costo de la campaña informativa fue asumido a través de las dos sociedades, matriz y filial, pues existen activos inmobiliarios situados en la Región en que se ha producido el daño. 20).- Que, para desarrollar su giro de "compra, venta y alquiler (excepto amoblado) de inmuebles propios o arrendados", es indispensable que los predios objeto de explotación se encuentren en óptimas condiciones, ya sea que éstos se destinen a la actividad agrícola o ganadera, donde resulta indispensable que sus suelos cuenten con suficientes nutrientes y cantidad de agua para que las plantas que sirvan de alimento de los animales, crezcan y se desarrollen adecuadamente, o para proyectos de explotación turística sustentable, donde se exige que el ecosistema se mantenga sin alteraciones. 21).- Que especialistas forestales nacionales e internacionales, como don Adolfo Cordero, profesor de ecología forestal de la Universidad de Vigo, doña Gabriela Toledo, Magister en Economía Ambiental y don Carlos Céspedes, investigador de la Facultad de Ciencias de la Universidad de la República del Uruguay, han explicado las externalidades negativas asociadas al cultivo de eucaliptus, especialmente por su alto consumo de agua, lo que produce sequedad en las zonas aledañas. 22).- Que la campaña también tuvo por objeto proteger los activos inmobiliarios ubicados en la Región de los Lagos, los cuales pudieron haberse afectado seriamente en su plusvalía y en la calidad de sus recursos naturales, especialmente agua, suelos y vegetación, lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 9 habría impedido generar potenciales ingresos por su explotación, ya sea agrícola, ganadera o la destinada al turismo y recreación. 23).- Que, asociado a lo anterior, se encuentra la potencialidad de los activos inmobiliarios para generar ingresos afectos a impuesto de Primera Categoría y es allí donde el desembolso asociado a la factura Nº 4 constituye un gasto necesario para producir la renta. En efecto, producto de la explotación agrícola o ganadera; o bien del turismo responsable, sin perjuicio de no generar ingresos en el ejercicio particular a causa de dicha actividad, resulta indispensable incurrir en gastos necesarios, como la campaña Bosque Nativo, que debieron llevarse a resultado en el correspondiente ejercicio, a fin de obtener potenciales rentas por dicho concepto. 24).- Que, tanto del Oficio SII N°5077, de 28.07.1978, como del Oficio SII N°3424, de 26.07.2006, se puede apreciar que la idea central que rodea estos pronunciamientos consiste en que pueden reconocerse como gasto los desembolsos destinados a la adquisición de bienes o inversiones susceptibles de generar rentas gravadas con Impuesto de Primera Categoría. En otras palabras, el criterio consiste en evaluar la potencialidad que tiene la inversión respectiva de generar rentas gravadas con este impuesto. 25).- Que no es un obstáculo para calificar un gasto como necesario para producir la renta, la circunstancia de no existir una relación directa de éste con las rentas generadas por el contribuyente, como sostiene por el contrario el SII en la Liquidación impugnada. 26).- Que el SII cometió un error de cálculo aritmético en la actualización del gasto no acreditado agregado a la Renta Líquida Imponible del articulo 21 LIR. 27).- Que la Circular Nº51 de 2005, entrega pautas referidas a los vicios o errores que, estando presentes en un acto administrativo librado por el SII, ameritan su corrección. Agrega que, al efecto, la Circular N°51 expone 6 vicios a manera ejemplar, destacando el N°4, que corresponde a cálculo aritmético erróneo, que calza perfectamente con el error contenido en la actualización del gasto no acreditado de acuerdo con la variación experimentada por el IPC, contenido en el acto administrativo materia de reclamo. 28).- Que, al revisar la página 5 de la Liquidación reclamada, es posible constatar que existe un manifiesto error que incide directamente en la determinación de la supuesta Base Imponible del Impuesto que se reputa adeudado, y que si bien el acto materia de impugnación no lo indica, para obtener un agregado a la RLI de $134.550.000.-, el ente fiscalizador debió actualizar la erogación contenida en la factura Nº4 emitida por CEPE S.A., Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 10 de $130.000.000.-, por un factor de 3,5. Agrega que, para aplicar dicho factor, la autoridad fiscal debió considerar que el desembolso se realizó en el mes de abril de aquel año, pues el factor antes referido, corresponde a la variación experimentada por el IPC del año comercial 2014, entre los meses de abril y diciembre. 29).- Que, si se considera la variación experimentada por el IPC entre agosto y diciembre de 2014, corresponde aplicar un factor de 2,2; de manera tal que el valor actualizado del gasto supuestamente no acreditado, agregado a la RLI, debió ascender a $132.860.000.- y, en consecuencia, la diferencia de impuestos por artículo 21 de la LIR al 30.04.2015, asciende a $46.780.006.- 30).- Que, en consecuencia, existe un error fundamental en la determinación del agregado a la Renta Líquida Imponible que causa directo perjuicio al contribuyente, dado que la incorrecta actualización realizada por la autoridad administrativa genera un mayor agregado a la RLI por $1.690.000.-, es decir, una diferencia en la Base Imponible por dicho monto a favor del Fisco que, indudablemente, se traduce en un mayor Impuesto determinado por parte del Órgano Fiscalizador del Estado. 31).- Que, finalmente, a fojas 39 de autos, conforme se indica en la siguiente impresión de pantalla, solicita textualmente: TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 47, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: Los Hechos: Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 3, de 09.01.2018, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, cuyos antecedentes fueron: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 11 1).- La investigación desarrollada por el Departamento de Delitos Tributarios (DIDET), perteneciente a la Subdirección Jurídica del SII, en cuya virtud se efectuó una fiscalización de operaciones realizadas con la empresa relacionada, Sociedad CEPE S.A., RUT N°76.271.264-4, representada por don Cristian Warner Villagran, cédula nacional de identidad N°12.869.443-9, empresa que además es dueña del 99% de su capital. 2).- Que, dentro de este contexto, la sociedad contribuyente INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A., registró en su Libro de Compras la factura N°4, de 08.04.2014, emitida por la sociedad contribuyente “CEPE S.A.”, RUT 76.271.264-4, por un monto ascendente a $130.000.000.-, cuenta Nº5110004. 3).- La Notificación Nº706, de 08.09.2016, con la finalidad de que aportara los siguientes antecedentes: Libro de Compras y Ventas, Retenciones, Libro Mayor y Libro Diario donde constaran las operaciones realizadas durante los años comerciales 2013 y 2015, entre la sociedad INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A. y CEPE S.A. 4).- Que, además, se le solicitó comprobantes o vouchers contables, facturas, boletas de honorarios, comprobantes de pago, cheques y/o transferencias electrónicas, contratos asociados e informes y toda la documentación que respaldara las operaciones, además de Balance Tributario, determinación de la RLI, Fondo de Utilidades Tributables de los AC 2013 a 2015, en hojas foliadas y autorizadas por el SII. Agrega que toda esa documentación debía aportarla hasta el 15.09.2016, solicitando ampliar el plazo para aportar los antecedentes y fijándose como nueva fecha el día 29.09.2016. 5).- Que, con fecha 29.09.2016, se presentó el mandatario de la sociedad contribuyente, don Luis Ocampo Moscoso, dando cumplimiento parcial a lo solicitado y aportando los siguientes antecedentes: Libro Diario, Folio 660; Libro Mayor, Folio 680; comprobante de egreso N°47, de 12.08.2014, correspondiente a la sociedad INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A.; factura electrónica no afecta o exenta Nº4, de 08.08.2014, emitida por la sociedad CEPE S.A. y un CD con 38 elementos. 6).- Que, en virtud del cumplimiento parcial por parte de la sociedad contribuyente, se efectuó una segunda notificación, Nº841 y N°842, de 06.12.2016, en donde se reiteró el requerimiento de la documentación que se había solicitado sin que se hubiera aportado. 7).- Que, con fecha 13.12.2016, se presentó el mandatario don Alejandro José Polloni Erazo, cédula nacional de identidad Nº16.369.460-3, aportando los siguientes antecedentes: Libro Diario, Mayor, de Honorarios, Balance, FUT, RLI, de los años comerciales 2013 a 2015, folios Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 12 568 a 627, 638 a 649, 633 a 637, 651 a 693, 698 a 743, 748 a 755 y un CD con Libro Mayor, Diario y Honorarios, años comerciales 2013 a 2015. 8).- Que se corroboró que la contabilización de la factura Nº4, de 08.08.2014, fue imputada a gastos de "asesorías", cuenta contable N°5110004, Libro Diario folio 660, Libro Mayor folio 671 a 680 y Balance General folio 698, pero dichos gastos no cumplirían con los requisitos establecidos en el artículo N°31 de la LIR para ser rebajados de la base imponible de Primera Categoría, AT 2015. 9).- Que se logró establecer que la sociedad INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A., utilizó indebidamente el gasto contabilizado en la Cuenta N°5110004, por concepto de asesorías, por un monto ascendente a $130.00.000.-, asociado con la factura N°4 de 08.08.2014 emitida por la sociedad contribuyente "CEPE S.A", RUT 76.271.264-4, toda vez que dicho gasto no fue acreditado fehacientemente ante el SII, de acuerdo al cumplimiento de los requisitos para ser considerado un gasto necesario para producir la renta. 10).- Que, en mérito de lo anterior, considerando los antecedentes que obraban en poder del SII, se determinó que existían diferencias que debían ser aclaradas por la sociedad contribuyente, razón por la cual se procedió a emitir la Citación Nº166, de 16.08.2017, notificada por correo electrónico en igual fecha. 11).- Que, en respuesta a la Citación precedente, la sociedad contribuyente argumentó que la factura exenta N°4, emitida por CEPE S.A., refleja el cobro de servicios reales y efectivamente prestados, cuyos respaldos corresponderían a una serie de testimonios gráficos y/o audiovisuales que dan cuenta del desarrollo de una campaña publicitaria informativa en contra de acciones que atentan el bosque nativo de la Región de los Lagos. 12).- Que, considerando lo anterior, señaló además que, como sociedad, mantiene un interés comprometido en resguardar el entorno ecológico de la región, en razón que la familia Ossandon Larraín, dueña de la sociedad, posee diversos inmuebles en la Región; por lo cual, ante cualquier deterioro del ecosistema la plusvalía de dichos inmuebles se verá mermada. Agrega que la sociedad contribuyente indica que don Bernardo Ossandon Larraín decidió financiar la campaña informativa denominada "Bosque Nativo", cuyo precio asciende a $170.000.000.-, ante lo cual la Sociedad CEPE S.A., factura el desembolso realizado por la Sociedad Inmobiliaria El Peñón S.A y Agrícola OGF, ambas sociedades parte del patrimonio de la familia Ossandon Larraín. 13).- Que, con la información que obraba en poder del SII, se concluyó que la factura N°4, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 13 de 08.08.2014, emitida por CEPE S.A., registrada en la contabilidad en la Cuenta N°51104, "Asesorías", por un monto de $130.000.000.-, no cumplía con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la LIR para efectos de ser rebajado como gasto de la base imponible de Primera Categoría, debido a que el servicio prestado no tiene la calidad de ser necesario para producir la renta, en el sentido que no tiene el carácter de inevitable u obligatorio; asimismo, no es posible efectuar una relación directa de éste con la obtención y/o generación de rentas de Primera Categoría, considerando además que el gasto en cuestión no guarda relación con el giro de la sociedad. 14).- Que hace presente que la partida citada corresponde a una cantidad representativa de desembolso de dinero, por tanto, resulta aplicable la tributación establecida en el artículo 21, inciso 1, de la LIR, sobre el gasto no acreditado actualizado de acuerdo con la variación experimentada por el IPC, monto que asciende a $134.550.000.-, según el cual, por tratarse de una sociedad anónima corresponderá la aplicación del Impuesto Único de 35% que contempla dicha norma de carácter legal. En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que: 15).- Que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado, DFL N°7, de 1980, Código Tributario, Ley N°18.575, y artículos 6 y 7 de la CPR, entre otros cuerpos normativos, en la elaboración de la Liquidación reclamada. 16).- Que, conforme lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, el onus probandi o carga de la prueba en sede administrativa y jurisdiccional corresponde siempre y directamente al contribuyente. 17).- Que los gastos por asesorías, por un monto de $130.000.000.-, no cumplen con los requisitos legales para ser deducidos de la base imponible, dado que se evidencia que los desembolsos efectuados con motivo de la campaña informativa "Bosque Nativo", que busca preservar el ecosistema, no guarda relación alguna con los giros vigentes de la sociedad "compra venta y alquiler, excepto amoblados, de inmuebles propios o arrendados" y "sociedad de Inversión y rentista de capitales mobiliarios en general". Agrega que, además, no resulta posible realizar una asociación directa del gasto en cuestión con la generación de rentas para la sociedad contribuyente, no cumpliendo con los requisitos básicos y elementales para que el gasto sea aceptado como necesario para producir la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 14 18).- Que fundamenta su aserción precedente citando jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y normativa administrativa de la autoridad tributaria. 19).- Que ha sido correctamente aplicado el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que al existir un desembolso efectivo que no reúne los requisitos para ser calificado como un gasto necesario para producir la renta de acuerdo al artículo 31 de la LIR, es que cumpliéndose los requisitos del articulo 21 del mismo cuerpo legal, esto es, acreditada la existencia de un desembolso en dinero; que correspondió a una de las partidas del artículo 33 Nº1 de la misma normativa, como gasto no necesario para producir la renta (letra g), que no debía imputarse al valor o costo de los bienes del activo ni se encontraba excluida la partida de su aplicación, supone cumplir con todas las exigencias de la hipótesis general objetiva para aplicar la tributación contenida en el artículo 21 de la LIR, en su carácter de gasto rechazado, bastando para esos efectos con que representen desembolsos en dinero que, sin ser retiros, se les considerará como tales, imponiendo una tasa del 35% en carácter de único. 20).- Que, finalmente, a fojas 55 de autos, conforme se indica en la siguiente impresión de pantalla, solicita textualmente: CUARTO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 47, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N°3, de 09.01.2018. 2.- Que la contribuyente, INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A., ejerce como actividad o giro la de “Sociedad de inversiones inmobiliaria”, la que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 15 3.- Que previo al acto administrativo de Liquidación impugnado en estos autos, existieron otros actos administrativos: la Notificación N°706, de 08.09.2016, las Notificaciones N°841 y N°842, de 06.12.2016 y la Citación N°166, de 16.08.2017. 4.- Que hubo respuesta de la parte reclamante a la Citación precedente. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de cuatro hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 18.07.2023, a fojas 80, resolución contra la cual se interpuso Recurso de Reposición con Apelación en subsidio y fue fallada con fecha 26.09.2023 por la ICA de Santiago, que revoca en parte, en orden a eliminar el punto 3.-, quedando en definitiva la interlocutoria de prueba con 3 puntos, a saber: 1.- Efectividad que los gastos por asesorías por un monto de 130.000.000.-, cumplen con los requisitos legales para ser deducidos de la base imponible. 2.- Efectividad que los inmuebles que se verían beneficiados por la supuesta campaña publicitaria pertenecían y/o formaban parte del patrimonio de la reclamante. 3.- Efectividad que la plusvalía de los activos inmobiliarios de la reclamante ubicados en la Región de Los Lagos se vieron o no afectados gracias a la exitosa campaña publicitaria financiada por ésta y que luego, efectivamente, obtuvo rentas por dicho concepto. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: A.- Código Tributario: Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) Artículo 16, en su parte pertinente: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…)” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 16 Artículo 17, en su parte pertinente: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”. Artículo 59, en su parte pertinente, a la fecha del acto reclamado: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 17 todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. (…) Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. B.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. C.- Legislación Específica: Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 21, en su parte pertinente: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: (…)”. Artículo 31, en su parte pertinente, vigente a la época del acto reclamado: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 18 gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. (…) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 19 3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. (…) Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045. (…) 5° Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41. El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 20 6° Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. (…) Ley 19.880: Artículo 3, inciso final: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Artículo 18: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó prueba documental; primero, en escrito de fojas 109, con documentos que se tuvieron por acompañados a fojas 114 y, segundo, en escrito de fojas 111, con documentos que forman parte de la Custodia 92-2023, certificada a fojas 122. Con todo, junto con su escrito de reclamación acompañó documentos, que obran en autos a fojas 2 a 23 vuelta, los que se tuvieron por acompañados a fojas 45. En consecuencia, la prueba documental de la parte reclamante consiste en: A).- La contenida en escrito de fojas 109, con documentos que se tuvieron por acompañados a fojas 114 y consiste en: dos fotografías de una pantalla digital Clear Channel publicitando campaña “Demuestra tu educación”. B).- La contenida en Custodia 92-2023 que corresponde a: i) Set de documentos en un archivador café que dice en su lomo “Inmobiliaria El Peñón S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR. STGO. ORIENTE”, cuyo contenido es el siguiente: Tres hojas de índice de documentos; fotocopia simple de Declaración en Fiscalía de don Juan Pablo Moreno Guzmán, de 24.10.2016; copia de reportaje de ciperchile.cl, sobre "Empresa de la Universidad de Harvard es procesada por tala ilegal de bosque nativo en Chiloé'', de 06.03.2013; copia de correo electrónico de don Juan Pablo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 21 Moreno, asunto "Banner", de 20.08.2014; copia de correos electrónicos de don Juan Pablo Moreno, asunto "Cambios Web", de 25.08.2014; copia de correos electrónicos de don Juan Pablo Moreno, asunto "Guion video Bosque Nativo", de 28.08.2014; copia de Guión campaña Bosque Nativo: "El bosque nativo es parte del patrimonio de los países"; copia de correos electrónicos de Rocío Mera, asunto “Plan Chiloé”, de 29.08.2014; copia de correo electrónico de don Juan Pablo Moreno, asunto "Maqueta video", de 30.08.2014; copia de correos electrónicos de doña Macarena Cortés, asunto "Chiloé", de 01.09.2014; copia de correos electrónicos de don Cristian Warner , asunto "Chiloé", 01.09.2014; copia de correos electrónicos de don Cristian Warner, asunto "Campaña Chiloé", 01.09.2014; copia de correos electrónicos de don Cristian Warner, asunto "Twitter", de 01.09.2014; copia de correos electrónicos de don Cristian Warner, asunto "Reporte Campaña Chiloé Emol", 03.09.2014; copia de Clear Channel Chile Bosque nativo, cliente campaña; copia de Impresión de página web YouTube, video "Demuestra tu Educación"; copia de Impresión de página web de cooperativa.cl, que contiene publicación de "Demuestra tu Educación"; copia de Impresión de página web www.latercera.com , que contiene publicación de "Bosque Nativo"; copia de Impresión de página web change.org, de campaña "Demuestra tu Educación"; copia de Impresión de página web emol.cl, que contiene publicación de "Demuestra tu Educación"; copia de Impresión de página web laestrella.cl, que contiene publicación de "Demuestra tu Educación"; copia de Impresión de página web de biobiochile.cl, que contiene publicación de "Demuestra tu Educación"; copia de Set denominado "Principales Publicaciones", que contiene varias publicaciones relativas a la campaña informativa y la tala ilegal del bosque nativo en diversos medios de prensa (17 hojas); copia de Power Point Bosque nativo-chiloé, propuesta de campaña; copia de “Print's Campaña Bosques Chiloé”, biobiochile.cl; copia de “Responsible lnvestment at Harvard Coalition”; copia de Set de cuatro fotos donde se instalaron los mensajes de la campaña; copia de Mensajes de Twitter #demuestratueducacion, en 4 páginas; copia en 7 hojas de “Demuestra tu educación” Informe de resultados sitio web y redes sociales; copia en 3 hojas de “Sitio web”; copia de sentencia definitiva, de 06.03.2018, dictada por el TTA de la región de los Lagos, RIT 40- 2017, que declaró no ha lugar el Acta de Denuncia N°1, de 21.07.2017, emitida en contra de Agrícola OGF Limitada; copia de fallo, de 12.09.2018, dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó la apelación del SII y confirmó la sentencia en alzada singularizada en el numeral anterior; copia de Oficio N°41-2018, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que remite el expediente al Tribunal de primer grado, luego de que no se dedujeran recursos en contra del fallo dictado por la Corte de alzada con fecha 12.09.2018; copia de sentencia definitiva, de 25.10.2019, dictada por el Cuarto TTA Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico http://www.latercera.com/ 22 de la región Metropolitana, en los autos RIT 77-2017, que declaró no ha lugar al acta de denuncia N°8, de 19.07.2017, emitida en contra de Inmobiliaria El Peñón S.A.; copia de fallo, de 07.09.2012, dictado por la Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la apelación del SII y confirmó la sentencia en alzada singularizada en el numeral anterior. ii) Un sobre blanco que contiene un CD-R marca Sony signado “El Peñón”, cuyo contenido es el de los siguientes 38 elementos: 1) Archivo N°10899777, correspondiente a un video de un reportaje de TVN, 24 horas, que tiene una duración de 12 minutos 33 segundos. 2) Archivo en 1 hoja, Analytics Todos los datos de sitios web Visión general de público 2014. 3) Archivo Bosque Nativo 04-09-14, correspondiente a un video de 1 minuto y 11 segundos. 4) Archivo consistente en BOSQUE NATIVO. Clear Channel, Hoja de cálculo Microsoft Excel. 5) Archivo BOSQUE NATIVO, Clear Channel Chile, Propuesta de Bosque Nativo, consistente en 10 diapositivas. 6) Archivo Captura de pantalla 2016-09-09 a las 3.09.31 p.m., consistente en un print de radio Chiloé. 7) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 3.13.54 p.m., correspondiente a print en 1 hoja de TVN 24 horas, hora 21:33. 8) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 3.20.09 p.m., print CIPER en 1 hoja. 9) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.18.32 a.m., correspondiente a print en 1 hoja de biobiochile.cl 10) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.19.08 a.m., correspondiente a print en 1 hoja de biobiochile.cl 11) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.19.22 a.m., correspondiente a print en 1 hoja de biobiochile.cl 12) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.20.24 a.m., correspondiente a print en 1 hoja de correo electrónico enviado por doña Rocío Mera. 13) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.21.44 a.m., correspondiente a print “La problemática”. 14) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.21.56 a.m., correspondiente a print “Los responsables”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 23 15) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.22.17 a.m., correspondiente a print “Demuestra tu educación”. 16) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.22.31 a.m., correspondiente a print “Como actuar”. 17) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.28.33 a.m., correspondiente a print en 1 hoja de correo electrónico enviado por don Cristian Carabantes. 18) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.28.46 a.m., correspondiente a print en 1 hoja de correo electrónico enviado por don Miguel Escandón Villanueva. 19) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.29.24 a.m., correspondiente a print en 1 hoja de correo electrónico enviado por doña Macarena Cortés. 20) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.29.58 a.m., correspondiente a print “Demuestra tu educación”. 21) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.30.29 a.m., correspondiente a print en 1 hoja de La Tercera. 22) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.31.00 a.m., correspondiente a print en 1 hoja de correo electrónico enviado por doña Rocío Mera. 23) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.41.00 a.m., correspondiente a print en 1 hoja change.org 24) Captura de pantalla 2016-09 -09 a las 10.41.55 a.m., correspondiente a print en 1 hoja diario La Estrella de lunes 15 de septiembre de 2014. 25) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.51.11 a.m., correspondiente a print en 1 hoja CNN Chile. 26) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.51.42 a.m., correspondiente a print en 1 hoja “Responsible Investment at Harvard Coalition”. 27) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.52.30 a.m., correspondiente a print en 1 hoja de biobiochile.cl 28) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.53.13 a.m., correspondiente a print en 1 hoja “the Harvard Crimson”. 29) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.53.37 a.m., correspondiente a print en 1 hoja www.lanacion.cl 30) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.54.20 a.m., correspondiente a print en 1 hoja diario La Estrella de lunes 05 de julio de 2014. 31) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.54.56 a.m., correspondiente a print en 1 hoja diario El Austral de Osorno, lunes 26 de mayo de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico http://www.lanacion.cl/ 24 32) Captura de pantalla 2016-09-09 a las 10.55.20 a.m., correspondiente a print en 1 hoja diario La Cuarta, de 23 de febrero 2014. 33) Demuestra tu Educación - YouTube .webarchive. 34) Guión bosque nativo, correspondientes a 3 hojas en Word. 35) Print's campaña Chiloé, Powerpoint en 4 diapositivas, biobiochile.cl, de 01.09.2014. 36) Propuesta Bosque Nativo, Powerpoint en 38 diapositivas, Bosque nativo-chiloé propuesta de campaña. 37) Propuesta de medios Digitales Plan Chiloé, en 32 carillas, veriplan medios. 38) sap3681180_ 1409_bosques_de_chile_ 19612_rpg_pt[2], consistente en una hoja de cálculo Microsoft Excel “Informe por campaña”. C).- La que obra en autos a fojas 2 a 23 vuelta, los que se tuvieron por acompañados a fojas 45: Fotocopia simple de Liquidación N° 3, de 09.01.2018; fotocopia simple de Notificación de Liquidación N° 3, de 09.01.2018; fotocopia simple de F22, N°224328555, AT2015, correspondiente a Inmobiliaria El Peñón S.A.; fotocopia simple de Acta “Inmobiliaria El Peñón S.A.”, Sesión de Directorio, de 27.08.2009; fotocopia autorizada de Mandato Especial, Inmobiliaria El Peñón S.A. a Ocampo Moscoso, Luis Felipe y otros, de 11.09.2017. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en el segundo Otrosí de su escrito de Evacúa Traslado, ofreció todos los medios de prueba que franquea la ley, particularmente, prueba documental, testimonial, confesión de parte, exhibición de documentos, etc. De dicha oferta de prueba no presentó ninguna. NOVENO: Que, en definitiva, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar: 1) La efectividad que los gastos por asesorías por un monto de 130.000.000.-, cumplen con los requisitos legales para ser deducidos de la base imponible; 2) La efectividad que los inmuebles que se verían beneficiados por la supuesta campaña publicitaria pertenecían y/o formaban parte del patrimonio de la reclamante; 3) La efectividad que la plusvalía de los activos inmobiliarios de la reclamante ubicados en la Región de Los Lagos se vieron o no afectados gracias a la exitosa campaña publicitaria financiada por ésta y que luego, efectivamente, obtuvo rentas por dicho concepto; conforme lo señalado en la Liquidación impugnada, que obra a fojas 2 a 7 de autos, todo respecto al Año Tributario 2015. DÉCIMO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 25 contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la sociedad contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario; y, a la parte reclamada, correspondía probar los fundamentos de la Liquidación impugnada. UNDÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, era de cargo de ambas partes producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Quinto de la presente sentencia. DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Séptimo, a fin de acreditar sus alegaciones y pretensiones, al tenor de la interlocutoria dictada en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, revisada la Citación realizada en forma previa a la Liquidación, en la especie, la Citación N°166, de 16.08.2017, mencionada en la Liquidación a fojas 3 de autos, la contribuyente reclamante fue requerida para que aclarara las diferencias detectadas. Al efecto, se puede mencionar: a).- Que, se citó una partida a la contribuyente reclamante, a saber, partidas N°1: b).- Que, en mérito de lo anterior, y considerando la partida objeto de Citación, el Servicio de Impuestos Internos requirió a INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A. para que, en el evento que contestara la Citación, presentara los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 26 DÉCIMO CUARTO: Que, de los antecedentes señalados y, en especial de la Citación N°166, de 16.08.2017, este Tribunal estima procedente dejar establecido: a).- Que, durante la etapa administrativa, consta en el proceso: que la contribuyente reclamante dio cumplimiento a lo solicitado por el Órgano Fiscalizador del Estado, contestando la Citación y acompañando documentación. b).- Que durante la etapa jurisdiccional, consta en el proceso que la parte reclamante presentó prueba documental, conforme lo reseñado en el Motivo Séptimo de estos autos. c).- Que los actos administrativos tributarios Citación y Liquidación fueron realizados conforme la ley, puesto que forman parte de lo que en doctrina tributaria y administrativa se conoce como Requerimiento, que “(…) es un acto administrativo, mediante el cual la administración manifiesta, a un contribuyente determinado, su decisión de ejercer facultades fiscalizadoras en un procedimiento administrativo de revisión y que produce efectos legales para la administración y para el contribuyente”. 1 A mayor abundamiento, la doctrina administrativa es clara al señalar las características o partes de un correcto requerimiento: “(…) C) Notificación del requerimiento. El requerimiento deberá ser notificado formalmente al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le intima. La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante legal, en alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto es, personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso que dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales instruidas por esta Dirección”. (…) 2 De manera tal que, en el caso sub lite, aparece claramente el despliegue de una sucesión de actos administrativos vinculados entre sí, que no pueden ser desconocidos ni por las partes, ni por sus representantes. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del punto de prueba N°1, fijado en la resolución de 18.07.2023, relativo a la efectividad que los gastos por asesorías por un monto de 130.000.000.-, cumplen con los requisitos legales para ser deducidos de la base imponible, es menester efectuar las siguientes observaciones: 1 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Santiago de Chile: Editorial Libromar, 2014, pp 250. 2 Circular N° 49 del SII, de 12.08.2010, pp. 3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 27 a).- Previamente, exponer una observación que se relaciona con la estricta necesariedad de que los gastos se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya que es, precisamente, la deducción del gasto de su renta líquida por la propia sociedad contribuyente, AT 2013-2015, lo que motiva la fiscalización ab origine. Así las cosas, en el caso sub lite, la sociedad reclamante, aunque presentó documentación, no pudo acreditar íntegra y correctamente, con documentación suficiente, la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que dieron origen al resultado tributario declarado, dado que no aprovechó la Notificación N°706 de 08.09.2016, ni las Notificaciones N°841 y N°842 de 06.12.2016, ni el acto administrativo Citación N°166 de 16.08.2017. b).- Que, según lo señala el Órgano Fiscalizador del Estado en el acto administrativo tributario reclamado, los gastos declarados por la sociedad reclamante se desprenden de una situación irregular, registrada en la propia Liquidación impugnada, a fojas 2 vuelta de autos: En consecuencia, es necesario que se prueben, ante el Servicio de Impuestos Internos, los presupuestos de dichos gastos a objeto de que se pudiera autorizar alguna eventual devolución. c).- Que, los desembolsos efectuados con motivo de la campaña informativa "Bosque nativo" cuya finalidad es preservar el ecosistema, no guarda relación alguna con los giros de actividad vigentes de la sociedad "compra venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados" y "sociedad de Inversión y rentista de capitales mobiliarios en general". d).- Que no resulta posible realizar una asociación directa del gasto en cuestión con la generación de rentas para la sociedad contribuyente, no cumpliendo con los requisitos básicos y elementales para que el gasto sea aceptado como necesario para producir la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 28 e).- Que, analizado el gasto realizado por la sociedad contribuyente, no puede pretender relacionar el resguardo del entorno ecológico de la región de Los Lagos a que alude, con el deterioro de la plusvalía de inmuebles cuyo propietario corresponde a una persona jurídica distinta del contribuyente fiscalizado, Agrícola OGF Limitada, la que no guarda relación alguna, salvo su participación social en la contribuyente Inmobiliaria El Peñón S.A. f).- Que, lo expuesto por el contribuyente en su reclamo, escapa de toda razonabilidad tributaria y carece de los elementos para considerarse como un gasto necesario e inevitable y que guarde relación con los ingresos de Inmobiliaria El Peñón S.A., considerando principalmente, que en ningún caso aclara o acredita, que los inmuebles que potencialmente pudieran afectarse, generen algún beneficio económico o ingreso asociado a la misma, que permita fundar el gasto que se rechaza. g).- Que, la factura Nº4, de 08.08.2014, emitida por CEPE S.A., registrada en la contabilidad en la Cuenta N°51104 "Asesorías", por un monto ascendente a $130.000.000.- , no cumple con los requisitos copulativos establecidos en el articulo 31 de la LIR, para efectos de ser rebajado como gasto de la base imponible de Primera Categoría, debido a que el servicio prestado no tiene la calidad de ser necesario para producir la renta, en el sentido que no tiene el carácter de inevitable u obligatorio, asimismo, no es posible efectuar una relación directa de éste con la obtención y/o generación de rentas de primera categoría, considerando además que el gasto en cuestión no guarda relación con el giro de la sociedad. h).- Que, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la Renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la RLI de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos, conforme la normativa vigente a la fecha de la Liquidación y del reclamo: 1) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales a aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorios en relación con el giro del negocio. 2) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 29 cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente. 4) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. 5) Que los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. i).- Que, si bien el concepto de gasto necesario, a la fecha del acto reclamado y del reclamo mismo no había sido definido todavía por la LIR, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha señalado que es dable concluir que éstos se refieren a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. j).- Que, lo anterior se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. k).- Que la jurisprudencia ha sostenido que aún habiendo justificado el gasto, éste debe corresponder al período en que se está determinando la renta y éste debe pertenecer al giro de la empresa, lo que no ocurre en el caso de autos y no ha sido rebajado como costo directo. l).- Que, el contribuyente debe probar la necesariedad tributaria del gasto, la que exige que inevitablemente la sociedad contribuyente haya debido incurrir en él para generar la RLI que se pretende determinar, lo que no ocurre en el caso de autos. m).- Que, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta, además de cumplir con todos los requisitos señalados anteriormente, debe guardar una debida correlación con los ingresos que genera, con el fin de poder imputar en cada período tributario, la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir las obligaciones tributarias que establece la LIR. n).- Que, los gastos incurridos, deben mantener la debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias establecidas por la ley, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 30 lo cual no corresponde la deducción de gastos que no se encuentren asociados a ingresos gravados. ñ).- Que, en lo referente a los Oficios citados por la sociedad reclamante, el N°5077 de 1978, N°3424 de 2006 y N°709 de 2008, éstos no justifican en nada su pretensión sino que, por el contrario, reafirman la posición del Órgano Fiscalizador del Estado, en cuanto realizan una correcta interpretación de la legislación vigente sobre gastos necesarios. Así, el citado Oficio Ordinario Nº709, de 14.04.2008, se refiere claramente a los requisitos que deben cumplir los gastos para ser deducidos de la base imponible, los cuales deben cumplir con los requisitos copulativos que indica. o).- Que, conforme lo señalado en el literal precedente, la interpretación administrativa confirma que en el caso sub lite, la parte reclamante no cumplió con los requisitos legales para considerar como gastos necesarios para producir la renta los desembolsos que ha realizado en acciones dirigidas a preservar el medio ambiente, lo cual no tiene ninguna relación con su giro, así como tampoco ha tenido un carácter inevitable u obligatorio, por lo que de ninguna manera ha sido necesario para producir la renta. p).- Que, al haber sido establecido que existió un desembolso efectivo que no reúne los requisitos para ser calificado como un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo al artículo 31 de la LIR es que, cumpliéndose los requisitos del articulo 21 del mismo cuerpo legal, esto es, acreditada la existencia de un desembolso en dinero, que correspondió a una de las partidas del artículo 33 Nº1 de esa misma normativa, como gasto no necesario para producir la renta (letra g) que no debía imputarse al valor o costo de los bienes del activo ni que se encontraba excluida la partida de su aplicación, supone cumplir con todas las exigencias de la hipótesis general objetiva para aplicar la tributación contenida en el artículo 21 de la LIR, en su carácter de gasto rechazado, bastando para esos efectos con que representen desembolsos en dinero, que sin ser retiros, se les considerará como tales, imponiendo una tasa del 35% en carácter de único. q).- Que el art. 21, inciso 1, de la LIR, dispone que las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al articulo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1 y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará de acuerdo a lo indicado en el literal i) del inciso en cuestión, sobre las partidas del número 1) del articulo 33, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 31 correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. r).- Que, el fundamento del cálculo realizado por el Órgano Fiscalizador del Estado, se basa en que dicho gasto se encuentra contabilizado en el balance al 31.12.2014, razón por la cual debe reajustarse según la variación experimentada por el IPC, entre la fecha de recibida la prestación, a saber, la factura del 08.04.2014, al 31.12.2014, es decir por un 3,5%, de acuerdo a la variación del IPC del año 2014. s).- Que, en definitiva, de acuerdo a la información con que contaba el Servicio de Impuestos Internos durante el procedimiento de fiscalización, se logró concluir que el gasto a que hace referencia la parte reclamante se realizó en el mes de abril del año 2014, por lo que la reajustabilidad aplicada (3,5%), es plenamente concordante con la variación del IPC del año 2014. t).- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este primer punto de prueba respecto de la parte reclamante, toda vez que no se satisfizo el estandar probatorio que permitiría tener por probados los gastos impugnados en autos. En efecto, no se desplegó alguna actividad probatoria tendiente a explicar de manera ordenada todos y cada uno de los hechos jurídico-económicos y sus respectivos documentos de respaldo asociados a la solicitud de la parte reclamante. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del punto de prueba N°2, fijado en la resolución de 18.07.2023, relativo a la efectividad que los inmuebles que se verían beneficiados por la supuesta campaña publicitaria pertenecían y/o formaban parte del patrimonio de la reclamante, es menester efectuar las siguientes observaciones: a).- Que, previamente, es importante tener en cuenta que, en virtud de una investigación desarrollada por el Departamento de Delitos Tributarios (DIDET), perteneciente a la Subdirección Jurídica del SII, se efectuó una fiscalización de operaciones realizadas con la empresa relacionada, Sociedad CEPE S.A. RUT Nº76.271.264-4, dueña del 99% de su capital. b).- Que, dentro del contexto señalado precedentemente, la sociedad contribuyente INMOBILIARIA EL PEÑON S.A., registró en su libro de compras la factura Nº4 de fecha 08.04.2014, emitida por el contribuyente RUT 76.271.264-4 "CEPE S.A", por un monto ascendente a $130.000.000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 32 c).- Que, conforme lo señalado en el literal g) del Motivo Decimoquinto, la factura Nº4, de 08.08.2014, emitida por CEPE S.A., por un monto ascendente a $130.000.000.- , no cumple con los requisitos copulativos establecidos en el articulo 31 de la LIR, debido a que el servicio prestado no tiene la calidad de ser necesario para producir la renta, en el sentido que no tiene el carácter de inevitable u obligatorio, asimismo, no es posible efectuar una relación directa de éste con la obtención y/o generación de rentas de primera categoría, considerando además que el gasto en cuestión no guarda relación con el giro de la sociedad. d).- Que la prueba acompañada en autos por la sociedad reclamante, singularizada en el Motivo Séptimo de esta sentencia, no ha sido suficiente para acreditar la efectividad que los inmuebles que se verían beneficiados por la supuesta campaña publicitaria pertenecían y/o formaban parte del patrimonio de la sociedad reclamante. e).- Que, en efecto, la prueba acompañada por la sociedad reclamante, consistente en fotografías, videos, copias de reportajes y correos electrónicos, copias de páginas web, entre otros, claramente no es idónea para probar lo expuesto en el punto de prueba y, a mayor abundamiento, la parte reclamante tampoco desplegó respecto de esa prueba presentada en autos, una explicación clara, bastante y suficiente, respecto de sus pretensiones. f).- Que por todo lo anterior, procede tener por no acreditado este segundo punto de prueba, toda vez que el relato y prueba de la parte reclamante no satisfizo el estandar probatorio en torno a acreditar que los inmuebles que se verían beneficiados por la supuesta campaña publicitaria pertenecían y/o formaban parte del patrimonio de la reclamante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto del punto de prueba N°3, fijado en la resolución de 18.07.2023, relativo a la efectividad que la plusvalía de los activos inmobiliarios de la reclamante ubicados en la Región de Los Lagos se vieron o no afectados gracias a la exitosa campaña publicitaria financiada por ésta y que luego, efectivamente, obtuvo rentas por dicho concepto, es menester efectuar las siguientes observaciones: a).- Que, para el análisis de este punto de prueba basta tener por reproducidos los argumentos ya señalados en los Motivos Décimo Quinto y Décimo Sexto precedentes. b).- Que, la prueba desplegada por la sociedad reclamante en el Motivo Séptimo de esta sentencia, claramente no fue suficiente para considerar que la plusvalía de los activos inmobiliarios que señala la actora se vieron afectados o no por la campaña publicitaria que mencionó en distintas plataformas, como fotografías, videos, copias de reportajes y correos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 33 electrónicos, copias de páginas web, entre otros, ni mucho menos que obtuvo rentas por el señalado concepto. c).- Que, en esta sede jurisdiccional, la parte reclamante no se preocupó en desplegar, respecto de la prueba presentada en autos, una explicación clara, bastante y suficiente, que avalara cada una de sus pretensiones. d).- Que por todo lo anterior, procede tener por no acreditado el tercer punto de prueba respecto de la parte reclamante, toda vez que su relato y prueba no satisfizo el estandar probatorio en torno a acreditar la efectividad que la plusvalía de los activos inmobiliarios de la reclamante ubicados en la Región de Los Lagos se vieron o no afectados gracias a la exitosa campaña publicitaria financiada por ésta y que luego, efectivamente, obtuvo rentas por dicho concepto; mientras que respecto de la parte reclamada sí procede tener por acreditado el punto de prueba, por el peso probatorio de sus argumentos. DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme todo lo anterior, el relato, la argumentación y las probanzas de la parte reclamante, tanto en la etapa de fiscalización como en sede jurisdiccional, han resultado insuficientes para acreditar sus pretensiones, conforme al detalle de lo revisado y contenido en los motivos precedentes. Cabe agregar que no resulta baladí dejar establecido que: a).- Las campañas de publicidad de protección del medio ambiente en la zona sur, si bien tienen una finalidad encomiable, no es menos cierto que con ello también su finalidad era proteger la plusvalía de sus inmuebles ubicados en ese sector, conforme los planteamientos de la propia reclamante al señalar que pretendían, a futuro, desarrollar un proyecto de explotación turística sustentable de la que, a la fecha de dictación de esta sentencia, no hay acompañado antecedente alguno a su respecto, considerando que la Liquidación reclamada es de enero de 2018 y que está referida al AT 2015; b).- Que todas las alegaciones y probanzas aportadas están orientadas a acreditar la efectividad de las campañas de publicidad y de las personas que habrían concurrido a su financiamiento, sin considerar que el cuestionamiento del SII en la Liquidación reclamada está referido al cumplimiento de los requisitos legales para que esos gastos pudiesen ser considerados como tales y, por tanto, ser rebajadas de la Renta Líquida Imponible del AT 2015, lo que no ocurrió en la especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 34 DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo deducido por INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A., toda vez que las impugnaciones del SII no han sido desvirtuadas en la forma y por los medios que la ley establece, de modo que la Liquidación reclamada debe ser confirmada, por ajustarse plenamente a la ley, a los hechos y a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme lo concluido en los motivos Décimo Quinto a Décimo Noveno. CONFÍRMASE la Liquidación N° 3, de 09.01.2018. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada, al domicilio fijado a fojas 63 de autos, Isidora Goyenechea N°3120, piso 9, comuna de Las Condes, a don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A.; Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 18-9-0000287-0 / RIT: GR-17-00029-2018 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 35 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. CUANTÍA NETA UTM 1001,57 MULTA UTM 0 REAJUSTE UTM 90,14 INTERESES UTM 540,39 CUANTÍA BRUTA UTM 1632,1 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-06-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 564b759ad00445e9ba3887f477f43c67 Timbre Electrónico 2024-06-19T09:29:27-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.