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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-17-00055-2018 · 23 de noviembre de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-17-00055-2018
RUC
18-9-0000787-2
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“DURAN LOPEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”. RIT N°: AB-17-00055-2018 RUC N°: 18-9-0000787-2 Providencia, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. Atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos y en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según remisión contenida en el artículo 148 del Código Tributario: TÉNGASE por no cumplido lo ordenado en resolución 19.07.2022. Teniendo en consideración lo antes señalado: HÁCESE efectivo el apercibimiento decretado. En adelante, NOTIFÍQUESE a la reclamante de las resoluciones que se dicten en estos autos mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. VISTOS: El escrito de fecha 08.10.2018, complementado por escrito de fecha 23.10.2018, por don RODRIGO DURÁN LÓPEZ, RUT N° 8.827.099-1, domiciliado para estos efectos en Francisco Otta 7971, Peñalolén, comuna de Santiago, quien deduce reclamo tributario de avalúos, en contra de la Resolución Ex. N° 2808 de fecha 24.08.2018, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, en su calidad de Director, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 9, Comprobante de distribución de causas, presuma, Resolución EX. SII N° 2808, de 24.08.2018 y detalle catastral de una propiedad no agrícola, escrito de la parte reclamante mediante el cual deduce reclamo en procedimiento de avalúos en contra de la resolución previamente individualizada, acompaña documentos, resolución del tribunal previo a proveer precise la causal establecida en el artículo 149 del Código Tributario, y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8e7d54a0ffd4cdbaf92b405f09d92ff Timbre Electrónico A fs. 10 a 12, Escrito de la parte reclamante mediante el cual cumple lo ordenado por resolución de fecha 17.10.2018, Resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al SII y testimonio de notificación. A fs. 13 a 16, Resolución TRA N° 246/1758/2015, del 30.10.2015, escrito de la parte reclamada mediante el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, designa abogado patrocinante y delega poder, resolución del tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 17 a 33, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido, acompaña los documentos que indica, señala medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico, resolución del tribunal que tiene por evacuado el traslado y testimonio de notificación. A fs. 34 a 38, Certificado de envío y recepción, escrito de la parte reclamante, consulta de causa, resolución del tribunal que ordena certificar, testimonio de notificación y certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal. A fs. 39 a 40, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y testimonio de notificación. A fs. 41, Acta de audiencia de conciliación, fallida. A fs. 42 a 48, Resolución del tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación, comprobante notificación, sobre devuelto por Correos de Chile, resolución del Tribunal y testimonio de notificación. A fs. 49 a 53, Certificado de envío y recepción, escrito de la parte reclamada mediante el cual reitera documentos, resolución del tribunal que los tiene por reiterados y testimonio de notificación. A fs. 54 a 55, Autos para fallo y testimonio de notificación. PRIMERO: Que cabe señalar una breve reseña del acto reclamado: - Que la "Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces", Nº 2.473.688, de fecha 05.06.2018, presentada por don Rodrigo Ignacio Durán López, propietario del bien raíz rol de avalúo Nº 8050-29, ubicado en Francisco Otta 7971 CS 6, de la comuna de Peñalolén, en la que solicita modificación de avalúo de la construcción argumentando que: "Según DDU N°110 del 2002 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, no debiera considerar dicha superficie, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8e7d54a0ffd4cdbaf92b405f09d92ff Timbre Electrónico solamente está afirmada de la estructura principal en un costado de la techumbre. Esta casa no está tipificada por dicha Circular para aplicar superficie de 50%". 1º Que, por F2118-2353932 de fecha 01.09.2017, se fiscalizó el inmueble con fecha 14.09.2017, constatándose en terreno superficies no regularizadas. 2º Que, el Servicio actuó de oficio mediante OT-2377267, de fecha 30.10.2017, procediendo a tasar las superficies no regularizadas, incorporándose de este modo las líneas de construcción Nº 2, de 5 m2 (lavadero) y N° 3, de 23 m2 (terraza, media superficie) con vigencia 01-Q1-2018, conforme al Art. 13 de la Ley 17.235. 3º Que, el solicitante ha requerido revisión de la línea de construcción 3, asignada a su inmueble, argumentando que conforme a DDU 110 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de fecha 14.08.2002, no aplica como superficie imputable a su inmueble al no estar tipificado en la circular. 4º Que, analizada la DDU 110/2002, sí aplica el 50% de cálculo de superficie atendiendo a que el cerramiento de la terraza esta empotrado en el muro perimetral de la edificación y cuenta con pilares que soportan la estructura (DDU110/2002, ejemplo 5, fig.3a) por lo que no corresponde a una proyección en voladizo no imputable conforme a DDU-11012002, ejemplo 7, fig.5. 5° En definitiva, se resolvió no ha lugar, a la solicitud individualizada, manteniendo la línea 3 de construcción de la vivienda perteneciente al rol de avalúo N° 8050-29, por estar correctamente tasada conforme a la normativa vigente. SEGUNDO: Que, por escrito de fecha 08.10.2018, complementado por escrito de fecha 23.10.2018, por don Rodrigo Durán López, RUT N° 8.827.099-1, deduce reclamo tributario de avalúos, en contra de la Resolución Ex. N° 2808, de fecha 24.08.2018. En cuanto a los hechos, señala: 1. Con fecha 24.08.2018, el SII resolvió no ha lugar a la solicitud de revisión de avalúo de la techumbre de la terraza en casa habitación Rol Nº 8050-29, de Peñalolén. 2. Que esta actuación resultaría arbitraria debido a que el Servicio está tasando construcciones abiertas, sin haber normado explícita y claramente la medición de superficies de construcciones abiertas, para efectos de la tasación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8e7d54a0ffd4cdbaf92b405f09d92ff Timbre Electrónico 3. El valor total del monto reclamado en giro de contribuciones asciende a la suma de $65.889.-, resultante de aplicar la tasa correspondiente al avalúo de $7.062.026.-, por techumbre de terraza. 4. El avalúo de más de $7.000.000.- por concepto de techumbre excede el costo de reposición, y representa una fracción desproporcionada comparada con el avalúo del resto de las construcciones que asciende a $35.000.000.- para una casa de 4 dormitorios. 5. Conforme, los hechos descritos precedentemente, a su juicio la tasación de la techumbre de terraza, clasificada por el Servicio como construcción abierta (línea 3) es arbitraria y desproporcionada. En cuanto al derecho, indica: - Que la Resolución EX SII Nº 28 de 2018, fija valores de terrenos y construcciones de bienes raíces no agrícolas. - El Anexo Nº 3 de dicha Resolución establece que las superficies de las construcciones de determinan de acuerdo con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC), sin explicitar en absoluto cómo se miden las superficies de construcciones abiertas, y se observa que en la OGUC, se miden en un rango que parte en cero metros cuadrados, es decir, no considerándose como superficie. - Así pues, resulta arbitrario y confuso para el contribuyente cómo el Servicio determina la superficie de una techumbre de terraza, sin existir normativa puntual y explícita para el caso de las construcciones abiertas. - En conclusión, resulta arbitraria la determinación de una superficie ficticia de una techumbre de terraza, clasificada como construcción abierta. - En definitiva, por lo expuesto solicita se ordene al SII eliminar retroactivamente la tasación de la techumbre de terraza, clasificada como construcción abierta, o alternativamente, darle valor cero. - Que por escrito de fecha 23.10.2018, la parte reclamante complementa el reclamo y precisa la causal del reclamo, señalando que: - La causal invocada para el reclamo es la señalada en letra a) del artículo 149 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8e7d54a0ffd4cdbaf92b405f09d92ff Timbre Electrónico TERCERO: Que, la parte reclamada en presentación que rola de fs. 69 a 74, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: I.- ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO. 1.- En virtud de petición administrativa Formulario 2118, folio Nº2353932 de 01.09.2017, el SII procedió a revisar la calidad de construcción de la propiedad del reclamante, según lo solicitado por el contribuyente. 2.- Con fecha 14.09.2017, al efectuarse una visita en terreno, constató una ampliación de logia y terraza, que incidían en la determinación del avalúo fiscal del predio. Por oficio, procedió a generar la OT-23772677 de fecha 30.10.2017, para incorporar la superficie habitable sin regularizar, conforme a lo instruido en la Ley Nº 17.235 de Impuesto Territorial, en sus artículos 15: que establece que las obras se entenderán terminadas cuando se encuentren en estado de ser usadas; 12 letra b), que señala que los avalúos serán modificados por nuevas construcciones; y, 13, que indica que la modificación tendrá vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente en que se constate el hecho. 3.- Conforme lo visualizado en terreno, a través de Folio 2828-2841, de 14.06.2018, se procedió a incorporar las nuevas construcciones al catastro de bienes raíces, por Resolución Nº A 15.03.00036264 de fecha 17.06.2018, a saber: • Línea de construcción Nº 2, madera (E), calidad 3 (adquiere calidad edificación existente "unidad constructiva ". Conforme a numeral 2.3, anexo 3, Res. Ex. SII Nº 28/2018), destino habitacional (logia) de 5m2, año de construcción 2017. • Línea de construcción Nº 3, madera (E), calidad 3 (adquiere calidad edificación existente "unidad constructiva". Conforme a numeral 2.3, anexo 3, Res. Ex. SII Nº 28/ 2018), destino habitacional (terraza) de 23m2, año de construcción 2017. 4.- Que para el cálculo de las superficies abiertas, tuvo presente lo dispuesto en los artículos 5.1.11 y 6.1.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y, lo instruido en la Circular Ord. Nº300, DDU 110, de fecha 14.08.2002 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, norma que señala, qué para el cálculo de superficie edificada, se considerará el 50% de la superficie construida, techada y ligeramente abierta, siempre que su profundidad no sea superior al frente abierto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8e7d54a0ffd4cdbaf92b405f09d92ff Timbre Electrónico 5.- Mediante "Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces", N.º 2.473/ 688, de fecha 05.06.2018, el reclamante solicita que no se considere en la tasación, la superficie construida línea 3 (terraza, media superficie), debido a que ésta se encontraría afirmada en la estructura principal en un costado de la techumbre. 6.- Teniendo presente tales antecedentes, el Servicio emitió la Resolución Ex.SII.Nº2808 de fecha 24.08.2018, en la cual se rechaza la solicitud del reclamante, por estar correctamente tasada, a juicio del Servicio. II.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. A.- PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY 19.880. Como dice la mencionada norma, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al procedimiento de fiscalización efectuado por el Servicio, cuya conclusión recae en un acto administrativo terminal, en este caso una Resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. B.- EL SERVICIO HA ACTUADO DENTRO DE SUS FACULTADES LEGALES: 1.- Que ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la Resolución reclamada. 2.- Que el Servicio está plenamente facultado para proceder a fiscalizar la correcta determinación de avalúo fiscal de las propiedades, confrontando los antecedentes de los Permisos de Edificación que otorgan las Municipalidades, ampliaciones de dichos permisos, con los planos respectivos y, además, verificar en terreno la efectividad de los antecedentes que deben servir de base a la formación del catastro de bienes raíces para determinar el avalúo fiscal. En cumplimiento de este objetivo, el Servicio procedió a revisar la situación del referido predio Rol 8050-29 de la comuna de Peñalolén. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8e7d54a0ffd4cdbaf92b405f09d92ff Timbre Electrónico 3.- Como resultado de la visita a terreno de 14.09. 2017, constató una ampliación de logia y terraza, que incidían en la determinación del avalúo fiscal del predio. Por oficio, se procedió a generar la OT-23772677 de fecha 30.10.2017, para incorporar la superficie habitable sin regularizar, conforme a lo instruido en la Ley Nº 17.235 de Impuesto Territorial, en sus artículos 15, que establece que las obras se entenderán terminadas cuando se encuentren en estado de ser usadas; 12 letra b), que señala que los avalúos serán modificados por nuevas construcciones; y, 13, que indica que la modificación tendrá vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente en que se constate el hecho. 4.- Que respecto de la Línea de Construcción Nº 2, madera (E), calidad 3 (adquiere calidad edificación existente "unidad constructiva"), destino habitacional (logia) de 5m2, año de construcción 2017, el actor no efectuó reclamo alguno, conformándose con la tasación efectuada por el Servicio, por lo que no forma parte de la litis . 5.- En respuesta a la referida "Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces", Nº2.473/ 688, de fecha 05.06.2018, en la cual, el reclamante solicita que no se considere en la tasación, la superficie construida establecida en la línea 3 (terraza, media superficie), debido a que ésta se encontraría afirmada en la estructura principal en un costado de la techumbre, se emitió la Resolución Ex.SII.Nº2808 de fecha 24.08.2018, en la cual se rechaza la solicitud del reclamante, por estar correctamente tasada. C.- PRUEBA - El artículo 21 del Código Tributario señala lo siguiente: "corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". ii.- El artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos prescribe lo siguiente: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente" y, el artículo 1º del Código Tributario expresa "las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del SII". - En este orden de ideas, es claro concluir que el reclamante debe acreditar la procedencia de sus dichos referidos a que las construcciones ubicadas en la línea 3 no podrían ser tasadas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8e7d54a0ffd4cdbaf92b405f09d92ff Timbre Electrónico por no existir (a su juicio) normativa puntual y explícita para el caso de las construcciones abiertas, que autorice al SII a tasar la techumbre de terraza efectuada en su propiedad; ello, toda vez que la Resolución reclamada corresponde a una actuación practicada por el SII en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado. Por consiguiente, y del citado artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado, resultando forzoso concluir que dicha actuación administrativa, en sí misma, no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. D.- SOBRE LA SUPUESTA INEXISTENCIA DE NORMAS APLICABLES A LA TASACIÓN DE CONSTRUCCIONES ABIERTAS. - Al respecto, el artículo 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, señala que: "Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Ordenanza General, mediante circulares, las que se mantendrán a disposición de cualquier interesado. Asimismo, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, deberá supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial. - Las interpretaciones de los instrumentos de planificación territorial que las Secretarías Regionales Ministeriales emitan en el ejercicio de las facultades señaladas en este artículo, sólo regirán a partir de su notificación o publicación, según corresponda, y deberán evacuarse dentro de los plazos que señale la Ordenanza General". - En virtud del mandato conferido por esta última norma, la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, emitió la referida Circular Ord. Nº300, DDU 110, de fecha 14.08.2002, con el propósito de impartir instrucciones sobre la correcta aplicación del cálculo de superficies. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1.11. de dicho cuerpo legal, la superficie edificada de una construcción comprenderá la suma de las superficies parciales de acuerdo al grado de cerramiento, a la altura interior y al tipo de elementos estructurales que soportan la cubierta; y, se considerará como superficie edificada, el 100% de la superficie construida, techada y lateralmente cerrada en forma total en cada piso; y el 50% de la superficie construida, techada y lateralmente abierta, siempre que su profundidad no supere el frente abierto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8e7d54a0ffd4cdbaf92b405f09d92ff Timbre Electrónico - En la especie, se trata de una vivienda económica y se aplicaría el artículo 6.1.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sin embargo, la propia norma señala que en el caso de cálculo de superficies por unidad de vivienda o departamento acogido al DFL Nº 2, se aplica lo dispuesto en el artículo 5.1.11, salvo una situación excepcional aplicable a las viviendas que se construyen en extensión (las que no requieren de superficies comunes para su funcionamiento) como un modo de igualarlas a aquellas que se construyen en altura, en que no se contabiliza en coeficiente de constructibilidad la superficie común habitacional del proyecto si ésta es inferior al 20% de la superficie útil habitacional, y, que, por ende, al no tratarse de la construcción de viviendas en extensión, resulta irrelevante en el presente caso. - Que, en la referida visita de fecha 14.09.2017, el SII constató que el cerramiento de la terraza se encuentra empotrado en el muro perimetral de la edificación y cuenta con pilares que soportan la estructura, aplicándose la situación contemplada en el ejemplo 5, figura 3a, de la tantas veces señalada Circular Ord. Nº300, DDU 110, no correspondiendo a una proyección en voladizo no contabilizable como superficie abierta, señalada en el ejemplo 7 figura 5 de esta última norma, como pretende el reclamante. - Que, de acuerdo al Memorándum Nº 704 de fecha 09.11.2018, la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Peñalolén certifica que las ampliaciones efectuadas en la propiedad ubicada en Francisco Otta Nº7917, cada 6, Rol 8050-29, condominio El Arrayan, de dicha comuna, constatadas por funcionarios del SII, corresponden a ampliaciones sin Permiso de Edificación, y, por ende, sin Recepción Final, y que generan metros cuadrados computables, lo que ratifica el carácter de construcciones no regularizadas del cerramiento de terraza objeto de la presente reclamación. E.- SOBRE LA SUPUESTA DESPROPORCIONALIDAD ENTRE LA VALORACIÓN DEL CERRAMIENTO DE TERRAZA TAZADO Y EL RESTO DE LAS CONSTRUCCIONES DEL INMUEBLE DE MARRAS. - Que, examinando el detalle. catastral de la propiedad Rol 8050-29, aportado por la propia reclamante, rolante a fojas 4 de autos, se aprecia que la Línea de Construcción Nº 3, que corresponde a la tasación del cerramiento de terraza de 23 m2, se encuentra avaluada para el segundo semestre del presente año 2018, en la suma de $7.062.026.-; mientras que la línea 1 correspondiente a la construcción de la vivienda principal de 108 m2, se encuentra avaluada en la suma de $33.552.518.-, esta distinción de metrajes, que podía aparecer desproporcionada, no lo es tal, porque incorpora un factor de ajuste de la construcción por edad, de hecho, la construcción de la línea 1 aplica un coeficiente corrector de 0,888 por haberse construido en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8e7d54a0ffd4cdbaf92b405f09d92ff Timbre Electrónico año 2004 y encontrarse depreciado, lo que explica su menor valor proporcional, a diferencia del cerramiento de terraza, que aplica un factor de 0,985 por haberse construido en el año 2017. - Sin perjuicio de lo anterior, una reclamación por este concepto, corresponde a la aplicación de una causal distinta, la del artículo 149 Nº 2 "Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno", a aquella por la que se dedujo el presente reclamo, la del N º 1 de dicho artículo 149 "Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones", por lo que la reclamación deducida por esta supuesta desproporcionalidad entre la valoración de las diferentes construcciones, resulta improcedente. - En atención a los argumentos vertidos en esta presentación, solicita a US. que, en definitiva: l.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente don Rodrigo Ignacio Durán López, RUT N º 8.827.099-1, en contra de la Resolución Ex.SII.Nº2808. 2.- Se confirme en definitiva la citada Resolución. 3.- Se condene en costas al reclamante. CUARTO: Que son hechos establecidos y no discutidos en autos los siguientes: 1.- Que don Rodrigo Durán López, es dueño del inmueble ubicado en Francisco Otta 7971 CS6, de la comuna de Peñalolén, Rol de Avalúo N° 8050-29. 2.- En virtud de petición administrativa Formulario 2118, folio Nº2353932 de 01.09.2017, el SII procedió a revisar la calidad de construcción de la propiedad del reclamante. 3.- Con fecha 14.09.2017, al efectuar una visita en terreno, constató una ampliación de logia y terraza, que incidían en la determinación del avalúo fiscal del predio. Por oficio, procedió a generar la OT-23772677 de fecha 30.10.2017, para incorporar la superficie habitable sin regularizar, conforme a lo instruido en la Ley Nº 17.235 de Impuesto Territorial, en sus artículos 15. 4.- Que conforme lo visualizado en terreno por el SII, a través de Folio 2828-2841, de 14.06.2018, procedió a incorporar las nuevas construcciones al catastro de bienes raíces, por Resolución Nº A 15.03.00036264 de fecha 17.06.2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8e7d54a0ffd4cdbaf92b405f09d92ff Timbre Electrónico 5.- Que mediante "Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces", N.º 2.473/688, de fecha 05.06.2018, la reclamante solicita que no se considere en la tasación, la superficie construida línea 3 (terraza, media superficie), debido a que ésta se encontraría afirmada en la estructura principal en un costado de la techumbre. 6.- Que el SII emitió la Resolución Ex.SII.Nº2808 de fecha 24.08.2018, en la cual se rechaza la solicitud de la reclamante, por estar correctamente tasada. 7.- Que con fecha 08.10.2018, la reclamante presenta escrito de reclamo en procedimiento de avalúo de bienes raíces en contra de la Resolución Ex.SII.Nº2808 de fecha 24.08.2018, invocando la causal número 1 del artículo 149 del Código Tributario. QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 13.06.2022, que rola a fs. 42 de autos, la cual no fue objeto de recurso alguno por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada: 1. Efectividad que la Resolución Exenta 2808, de 24.08.2018, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar lo resuelto en el acto reclamado, Resolución Exenta 2808, de 24.08.2018. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, la parte reclamante aportó en forma conjunta con su reclamo: 1.- Copia simple de Resolución EX N° 2808, de 24.08.2018. 2.- Copia de detalle catastral de Rol N° 8050-29, Peñalolén. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba documental, la cual fue reiterada dentro del término probatorio. 1.- Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015. 2.- Informe Técnico Nº 712, de fecha 05.11.2018, evacuado por el fiscalizador tasador del Servicio, don Andrés Buschiazzo Saavedra, que da cuenta del procedimiento de fiscalización, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8e7d54a0ffd4cdbaf92b405f09d92ff Timbre Electrónico que constató una ampliación de logia y terraza, que incidían en la determinación del avalúo fiscal del predio Rol 8050-29 de la comuna de Peñalolén. 2.- Circular Ord. Nº 300, DDU 110, de fecha 14.08.2002, emitida por la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que regula el cálculo de superficie edificada de construcciones abiertas. 3.- Memorándum Nº 704, de fecha 09.11.2013, de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Peñalolén, mediante la cual se certifica que las ampliaciones efectuadas en propiedad ubicada en Francisco Otta Nº7917, cada 6, Rol 8050-29, condominio El Arrayan, constatadas por funcionarios del SII, corresponden a ampliaciones sin Permiso de Edificación, y, por ende, sin Recepción Final, y que generan metros cuadrados computables, lo que ratifica el carácter de construcciones no regularizadas del cerramiento de terraza objeto de la presente reclamación. OCTAVO: Que, este Tribunal estima pertinente señalar que, el artículo 21 del Código Tributario, prescribe, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del Impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” NOVENO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8e7d54a0ffd4cdbaf92b405f09d92ff Timbre Electrónico especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. DÉCIMO: Que, se procederá al análisis de la prueba rendida en relación el punto de prueba fijado en autos consistente en: 1. Efectividad que la Resolución Exenta 2808, de 24.08.2018, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Cabe señalar: 1.- Respecto a este punto de prueba la parte reclamante en su escrito de reclamo señala, “que con fecha 24.08.2018 el SII resolvió no ha lugar a la solicitud de revisión de avalúo de la techumbre de la terraza en casa habitación Rol Nº 8050-29 de Peñalolén, esta actuación resulta arbitraria debido a que el Servicio está tasando Construcciones Abiertas, sin haber normado explícita y claramente la medición de superficies de Construcciones Abierta, para efectos de la tasación”. - Que el monto reclamado en giro de contribuciones asciende a la suma de $65.889.- resultante de aplicar la tasa correspondiente al avalúo de $7.062.026.- por una techumbre de terraza. - Conforme, los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte, la tasación de la techumbre de terraza, clasificada por el Servicio como Construcción Abierta (línea 3) es arbitraria y desproporcionada” 2.- Por su parte el SII evacuando el traslado conferido manifiesta que, “ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la Resolución reclamada, en la cual se rechaza la solicitud del reclamante para eliminar la línea 3 de construcción (terraza, media superficie) de la vivienda perteneciente al Rol de avalúo Nº 8050-29. - De acuerdo a lo anterior, el Servicio está plenamente facultado para proceder a fiscalizar la correcta determinación de avalúo fiscal de las propiedades, confrontando los antecedentes de los Permisos de Edificación que otorgan las Municipalidades, ampliaciones de dichos permisos, con los planos respectivos y, además, verificar en terreno la efectividad de los antecedentes que deben servir de base a la formación del catastro de bienes raíces para determinar el avalúo fiscal”. 3.- Análisis: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8e7d54a0ffd4cdbaf92b405f09d92ff Timbre Electrónico a.- En relación con la ilegalidad o arbitrariedad del acto reclamado que se analiza, la parte reclamante no aportó probanzas distintas al contenido de la resolución reclamada y detalle catastral de propiedad no agrícola, documentos acompañados junto al escrito de reclamo, los cuales no fueron ratificados dentro del término probatorio, así como tampoco ha alegado o acreditado el perjuicio que ésta le habría irrogado. b.- Por su parte la reclamada acompañó los documentos e informes señalados en el considerando séptimo del presente fallo los que se dan por reproducidos, con el fin de acreditar la legalidad de las actuaciones realizadas por el SII, que culminaron en la dictación de la resolución reclamada. c.- Que la resolución reclamada es un acto administrativo y cuenta con la presunción de Legalidad, señalada en el artículo 3° de la Ley 19.880, la citada norma indica que éstos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. d.- Esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. e.- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata, en primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias y, solo en lo no previsto, procede aplicar la normativa supletoria contenida en las otras leyes, por lo que éstas no aplicarse directamente. Aun así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880, ya citada precedentemente, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el cuestionamiento que realiza la reclamante, razones todas por las que se concluye que esta alegación debe ser desestimada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8e7d54a0ffd4cdbaf92b405f09d92ff Timbre Electrónico f.- En relación con la alegación del reclamante de no existir norma aplicable a la tasación de construcciones abiertas, cabe señalar que la reclamante debe acreditar la procedencia de sus dichos referidos a que las construcciones ubicadas en la línea 3 no podrían ser tasadas, por no existir normativa puntual y explícita para el caso de las Construcciones Abiertas, que autorice al Servicio a tasar la techumbre de terraza efectuada en su propiedad, lo cual no ha ocurrido en la especie dada la nula actividad probatoria del reclamante en el proceso. - Respecto a este punto, cabe señalar, que la Circular Ord. Nº300, DDU 110, de fecha 14.08.2002, con el propósito de impartir instrucciones sobre la correcta aplicación del cálculo de superficies, según lo dispuesto en el artículo 5.1.11. y para el caso de viviendas económicas en el artículo 6.1.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.1. 11. de dicho cuerpo legal, la superficie edificada de una construcción comprenderá la suma de las superficies parciales de acuerdo al grado de cerramiento, a la altura interior y al tipo de elementos estructurales que soportan la cubierta; y, considerará como superficie edificada, el 100% de la superficie construida, techada y lateralmente cerrada en forma total en cada piso; y el 50% de la superficie construida, techada y lateralmente abierta, siempre que su profundidad no supere el frente abierto. - Que en visita de fecha 14.09.2017, el SII constató que el cerramiento de la terraza se encuentra empotrado en el muro perimetral de la edificación y cuenta con pilares que soportan la estructura, aplicándose la situación contemplada en el ejemplo 5, figura 3a, de la señalada Circular Ord. Nº300, DDU 110, no correspondiendo a una proyección en voladizo no contabilizable como superficie abierta, señalada en el ejemplo 7 figura 5 de esta última norma, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8e7d54a0ffd4cdbaf92b405f09d92ff Timbre Electrónico como pretende el reclamante, que con el fin de acreditar esto el SII acompaña, informe técnico N° 712, de fecha 05.11.2018, en la cual se aprecia la descripción de la presentación que señala: - Cabe tener presente, que respecto de la Línea de Construcción Nº 2, madera (E), calidad 3 (adquiere calidad edificación existente "unidad constructiva"), destino habitacional (logia) de 5m2, año de construcción 2017, el actor no efectuó reclamo alguno. g.- En cuanto a la desproporcionalidad entre la valoración del cerramiento de terraza tasado y el resto de la construcción del inmueble, respecto a esta alegación, cabe señalar que mediante escrito de fecha 23.10.2022, la reclamante complementa reclamo, indicando que la causal invocada es la del numeral 1 del artículo 149 del Código Tributario, es decir, “determinación errónea de la superficie de los terrenos de construcción”, que la reclamación por concepto de desproporcionalidad entre la valoración de las diferentes construcciones cabe en el numeral 2 del mencionado artículo 149, esto es, “Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. Por lo señalado, no corresponde pronunciarse sobre la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8e7d54a0ffd4cdbaf92b405f09d92ff Timbre Electrónico supuesta desproporcionalidad, toda vez que esta causal invocada no está considerada para el caso que nos ocupa. h.- Que la resolución reclamada cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto administrativo, que fue debido y oportunamente notificado, en particular y en relación con la validez del acto reclamado, se hace presente que la Resolución, se encuentran debidamente fundada, tanto en los hechos como en el derecho. En cuanto a sus fundamentos de derecho éstos se ajustaron a la normativa vigente, se basta a sí misma, y en su emisión y posterior notificación se procedió con apego a las normas legales vigentes, y a los antecedentes de hecho con que contaba la Administración Tributaria al momento de su emisión. i.- En cuanto a la arbitrariedad, alegada por la reclamante, en que se habría incurrido en la dictación de la resolución, es del caso dejar establecido que, al no haber aportado ningún documento ni antecedentes en este proceso, hace decaer cualquier alegación al respecto, por lo que procede denegar esta alegación y declarar que la resolución reclamada no ha incurrido en arbitrariedad alguna en su dictación que afecte su validez. j.-Que, por otra parte, del análisis de las pruebas y antecedentes en autos no se vislumbra que el acto reclamado adolezca de algún otro vicio formal, por el que la ley autorice a esta sentenciadora a pronunciarse. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con el segundo punto de prueba fijado en autos consistente en: 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar lo resuelto en el acto reclamado, Resolución Exenta 2808, de 24.08.2018. Se tiene que: 1.- Que como ya se ha señalado en el presente fallo, de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba en el procedimiento tributario es del reclamante y dado que la contienda en la especie se da exclusivamente respecto de la “Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones” (artículo 149 N° 1 del Código Tributario). 2.- Que la parte reclamante alega la inexistencia de normas aplicables a la tasación de construcciones abiertas y la desproporcionalidad entre la valoración del cerramiento de terraza y el resto de las construcciones del inmueble, por lo que, en principio, es él quien debe allegar la prueba que permita acreditar sus asertos, ya se señaló en el considerando precedente que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8e7d54a0ffd4cdbaf92b405f09d92ff Timbre Electrónico corresponde analizar la segunda alegación de la reclamante, debido a que ésta corresponde al numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario y no a la invocada. 3.- Que, otro aspecto que debe tenerse presente es que la reclamante no reiteró la documentación que acompañó en etapas anteriores al término probatorio, y dentro del probatorio no rindió prueba alguna tendiente a acreditar sus alegaciones y los dos documentos acompañados junto al reclamo, tampoco aportan mayores elementos para el análisis de la contienda jurídica de autos. 4.- Que por su parte el SII, rindió la prueba documental que se señala en el considerando séptimo la que se da por reproducida, mediante la cual acredita la normativa aplicable al caso de autos, al respecto, señala que el artículo 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, señala que: "Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Ordenanza General, mediante circulares, las que se mantendrán a disposición de cualquier interesado. Asimismo, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, deberá supervigilarlas disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial. Las interpretaciones de los instrumentos de planificación territorial que las Secretarías Regionales Ministeriales emitan en el ejercicio de las facultades señaladas en este artículo, sólo regirán a partir de su notificación o publicación, según corresponda, y deberán evacuarse dentro de los plazos que señale la Ordenanza General". En virtud del mandato conferido por esta última norma, la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, emitió la referida Circular Ord. Nº300, DDU 110, de fecha 14 de agosto de 2002, con el propósito de impartir instrucciones sobre la correcta aplicación del cálculo de superficies, según lo dispuesto en el artículo 5.1.11. y para el caso de viviendas económicas en el artículo 6.1.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 5.1. 11. de dicho cuerpo legal, la superficie edificada de una construcción comprenderá la suma de las superficies parciales de acuerdo al grado de cerramiento, a la altura interior y al tipo de elementos estructurales que soportan la cubierta; y, se considerará como superficie edificada, el 100% de la superficie construida, techada y lateralmente cerrada en forma total en cada piso; y el 50% de la superficie construida, techada y lateralmente abierta, siempre que su profundidad no supere el frente abierto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8e7d54a0ffd4cdbaf92b405f09d92ff Timbre Electrónico (como se explicó y graficó en el considerando precedente lo cual se da por reproducido), que es precisamente la que corresponde aplicar en la especie. - El SII acompañó además en parte de prueba, Memorándum Nº 704 de fecha 09.11.02018, de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Peñalolén certifica que las ampliaciones efectuadas en la propiedad ubicada en Francisco Otta Nº7917, cada 6, Rol 8050- 29, condominio El Arrayan, de dicha comuna, constatadas por funcionarios del SII, corresponden a ampliaciones sin Permiso de Edificación, y, por ende, sin Recepción Final, y que generan metros cuadrados computables, lo que ratifica el carácter de construcciones no regularizadas del cerramiento de terraza objeto de la presente reclamación. 5.- Que, en resumen, siendo de cargo del reclamante acreditar su alegación y, dada la nula actividad probatoria de éste, en el proceso y las pruebas rendidas por el SII que acreditan con informes técnicos y con la normativa aplicable al caso, se procede a confirmar lo concluido en la Resolución Ex. N° 2808, de 24.078.2018. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, las disposiciones legales pertinentes y reglamentarias sobre la materia, y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes se concluye que el reclamo debe ser RECHAZADO, por lo concluido en los considerandos Décimo y Décimo Primero del presente fallo. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123, 132, 149 y siguientes del Código Tributario; artículo 14 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, Circular Ord. N° 300, DDU 110, de 14.08.2002 y demás normas pertinentes al caso. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 08.10.2018, en contra de la Resolución Ex. N° 2808, de 24.078.2018, conforme a lo concluido en los considerandos Décimo a Décimo Segundo. CONFÍRMASE la Resolución Ex. N° 2808, de 24.078.2018. DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8e7d54a0ffd4cdbaf92b405f09d92ff Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE a las partes mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal y DÉSE aviso a las partes del hecho de haberse dictado una resolución, a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RIT N° AB-17-00055-2018/RUC N° 18-9-0000787-2 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña Angela Villa Muñoz, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. CUANTÍA NETA UTM : 147,08 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 23-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8e7d54a0ffd4cdbaf92b405f09d92ff Timbre Electrónico 2022-11-23T13:02:05-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.