Texto de la sentencia
“DURAN LOPEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”.
RIT N°: AB-17-00055-2018
RUC N°: 18-9-0000787-2
Providencia, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
Atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos y en virtud de lo dispuesto en el
artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según remisión contenida en el artículo
148 del Código Tributario: TÉNGASE por no cumplido lo ordenado en resolución 19.07.2022.
Teniendo en consideración lo antes señalado: HÁCESE efectivo el apercibimiento decretado. En
adelante, NOTIFÍQUESE a la reclamante de las resoluciones que se dicten en estos autos
mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
VISTOS:
El escrito de fecha 08.10.2018, complementado por escrito de fecha 23.10.2018, por don
RODRIGO DURÁN LÓPEZ, RUT N° 8.827.099-1, domiciliado para estos efectos en Francisco
Otta 7971, Peñalolén, comuna de Santiago, quien deduce reclamo tributario de avalúos, en contra
de la Resolución Ex. N° 2808 de fecha 24.08.2018, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT
N°60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto Torres, en su calidad de
Director, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 9, Comprobante de distribución de causas, presuma, Resolución EX. SII N° 2808,
de 24.08.2018 y detalle catastral de una propiedad no agrícola, escrito de la parte reclamante
mediante el cual deduce reclamo en procedimiento de avalúos en contra de la resolución
previamente individualizada, acompaña documentos, resolución del tribunal previo a proveer
precise la causal establecida en el artículo 149 del Código Tributario, y testimonio de notificación.
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A fs. 10 a 12, Escrito de la parte reclamante mediante el cual cumple lo ordenado por
resolución de fecha 17.10.2018, Resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo y
confiere traslado al SII y testimonio de notificación.
A fs. 13 a 16, Resolución TRA N° 246/1758/2015, del 30.10.2015, escrito de la parte
reclamada mediante el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por
correo electrónico, designa abogado patrocinante y delega poder, resolución del tribunal que lo
provee y testimonio de notificación.
A fs. 17 a 33, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido, acompaña
los documentos que indica, señala medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico,
resolución del tribunal que tiene por evacuado el traslado y testimonio de notificación.
A fs. 34 a 38, Certificado de envío y recepción, escrito de la parte reclamante, consulta
de causa, resolución del tribunal que ordena certificar, testimonio de notificación y certificado
emitido por el Sr. Secretario del Tribunal.
A fs. 39 a 40, Resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y
testimonio de notificación.
A fs. 41, Acta de audiencia de conciliación, fallida.
A fs. 42 a 48, Resolución del tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de
notificación, comprobante notificación, sobre devuelto por Correos de Chile, resolución del
Tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 49 a 53, Certificado de envío y recepción, escrito de la parte reclamada mediante el
cual reitera documentos, resolución del tribunal que los tiene por reiterados y testimonio de
notificación.
A fs. 54 a 55, Autos para fallo y testimonio de notificación.
PRIMERO: Que cabe señalar una breve reseña del acto reclamado:
- Que la "Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces", Nº 2.473.688, de fecha
05.06.2018, presentada por don Rodrigo Ignacio Durán López, propietario del bien raíz rol de
avalúo Nº 8050-29, ubicado en Francisco Otta 7971 CS 6, de la comuna de Peñalolén, en la que
solicita modificación de avalúo de la construcción argumentando que: "Según DDU N°110 del
2002 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, no debiera considerar dicha superficie, que
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solamente está afirmada de la estructura principal en un costado de la techumbre. Esta casa no
está tipificada por dicha Circular para aplicar superficie de 50%".
1º Que, por F2118-2353932 de fecha 01.09.2017, se fiscalizó el inmueble con fecha
14.09.2017, constatándose en terreno superficies no regularizadas.
2º Que, el Servicio actuó de oficio mediante OT-2377267, de fecha 30.10.2017, procediendo
a tasar las superficies no regularizadas, incorporándose de este modo las líneas de construcción
Nº 2, de 5 m2 (lavadero) y N° 3, de 23 m2 (terraza, media superficie) con vigencia 01-Q1-2018,
conforme al Art. 13 de la Ley 17.235.
3º Que, el solicitante ha requerido revisión de la línea de construcción 3, asignada a su
inmueble, argumentando que conforme a DDU 110 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de
fecha 14.08.2002, no aplica como superficie imputable a su inmueble al no estar tipificado en la
circular.
4º Que, analizada la DDU 110/2002, sí aplica el 50% de cálculo de superficie atendiendo a
que el cerramiento de la terraza esta empotrado en el muro perimetral de la edificación y cuenta
con pilares que soportan la estructura (DDU110/2002, ejemplo 5, fig.3a) por lo que no
corresponde a una proyección en voladizo no imputable conforme a DDU-11012002, ejemplo 7,
fig.5.
5° En definitiva, se resolvió no ha lugar, a la solicitud individualizada, manteniendo la línea 3
de construcción de la vivienda perteneciente al rol de avalúo N° 8050-29, por estar correctamente
tasada conforme a la normativa vigente.
SEGUNDO: Que, por escrito de fecha 08.10.2018, complementado por escrito de fecha
23.10.2018, por don Rodrigo Durán López, RUT N° 8.827.099-1, deduce reclamo tributario de
avalúos, en contra de la Resolución Ex. N° 2808, de fecha 24.08.2018.
En cuanto a los hechos, señala:
1. Con fecha 24.08.2018, el SII resolvió no ha lugar a la solicitud de revisión de avalúo de
la techumbre de la terraza en casa habitación Rol Nº 8050-29, de Peñalolén.
2. Que esta actuación resultaría arbitraria debido a que el Servicio está tasando
construcciones abiertas, sin haber normado explícita y claramente la medición de
superficies de construcciones abiertas, para efectos de la tasación.
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3. El valor total del monto reclamado en giro de contribuciones asciende a la suma de
$65.889.-, resultante de aplicar la tasa correspondiente al avalúo de $7.062.026.-, por
techumbre de terraza.
4. El avalúo de más de $7.000.000.- por concepto de techumbre excede el costo de
reposición, y representa una fracción desproporcionada comparada con el avalúo del
resto de las construcciones que asciende a $35.000.000.- para una casa de 4
dormitorios.
5. Conforme, los hechos descritos precedentemente, a su juicio la tasación de la techumbre
de terraza, clasificada por el Servicio como construcción abierta (línea 3) es arbitraria y
desproporcionada.
En cuanto al derecho, indica:
- Que la Resolución EX SII Nº 28 de 2018, fija valores de terrenos y construcciones de bienes
raíces no agrícolas.
- El Anexo Nº 3 de dicha Resolución establece que las superficies de las construcciones de
determinan de acuerdo con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC), sin
explicitar en absoluto cómo se miden las superficies de construcciones abiertas, y se observa
que en la OGUC, se miden en un rango que parte en cero metros cuadrados, es decir, no
considerándose como superficie.
- Así pues, resulta arbitrario y confuso para el contribuyente cómo el Servicio determina la
superficie de una techumbre de terraza, sin existir normativa puntual y explícita para el caso de
las construcciones abiertas.
- En conclusión, resulta arbitraria la determinación de una superficie ficticia de una
techumbre de terraza, clasificada como construcción abierta.
- En definitiva, por lo expuesto solicita se ordene al SII eliminar retroactivamente la tasación
de la techumbre de terraza, clasificada como construcción abierta, o alternativamente, darle valor
cero.
- Que por escrito de fecha 23.10.2018, la parte reclamante complementa el reclamo y precisa
la causal del reclamo, señalando que:
- La causal invocada para el reclamo es la señalada en letra a) del artículo 149 del Código
Tributario.
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TERCERO: Que, la parte reclamada en presentación que rola de fs. 69 a 74, evacúa el
traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO.
1.- En virtud de petición administrativa Formulario 2118, folio Nº2353932 de 01.09.2017, el
SII procedió a revisar la calidad de construcción de la propiedad del reclamante, según lo
solicitado por el contribuyente.
2.- Con fecha 14.09.2017, al efectuarse una visita en terreno, constató una ampliación de
logia y terraza, que incidían en la determinación del avalúo fiscal del predio. Por oficio, procedió
a generar la OT-23772677 de fecha 30.10.2017, para incorporar la superficie habitable sin
regularizar, conforme a lo instruido en la Ley Nº 17.235 de Impuesto Territorial, en sus artículos
15: que establece que las obras se entenderán terminadas cuando se encuentren en estado
de ser usadas; 12 letra b), que señala que los avalúos serán modificados por nuevas
construcciones; y, 13, que indica que la modificación tendrá vigencia a partir del 1 de enero del
año siguiente en que se constate el hecho.
3.- Conforme lo visualizado en terreno, a través de Folio 2828-2841, de 14.06.2018, se
procedió a incorporar las nuevas construcciones al catastro de bienes raíces, por Resolución Nº
A 15.03.00036264 de fecha 17.06.2018, a saber:
• Línea de construcción Nº 2, madera (E), calidad 3 (adquiere calidad edificación existente
"unidad constructiva ". Conforme a numeral 2.3, anexo 3, Res. Ex. SII Nº 28/2018), destino
habitacional (logia) de 5m2, año de construcción 2017.
• Línea de construcción Nº 3, madera (E), calidad 3 (adquiere calidad edificación existente
"unidad constructiva". Conforme a numeral 2.3, anexo 3, Res. Ex. SII Nº 28/ 2018), destino
habitacional (terraza) de 23m2, año de construcción 2017.
4.- Que para el cálculo de las superficies abiertas, tuvo presente lo dispuesto en los artículos
5.1.11 y 6.1.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y, lo instruido en la
Circular Ord. Nº300, DDU 110, de fecha 14.08.2002 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
norma que señala, qué para el cálculo de superficie edificada, se considerará el 50% de la
superficie construida, techada y ligeramente abierta, siempre que su profundidad no sea superior
al frente abierto.
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5.- Mediante "Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces", N.º 2.473/ 688, de
fecha 05.06.2018, el reclamante solicita que no se considere en la tasación, la superficie
construida línea 3 (terraza, media superficie), debido a que ésta se encontraría afirmada en la
estructura principal en un costado de la techumbre.
6.- Teniendo presente tales antecedentes, el Servicio emitió la Resolución Ex.SII.Nº2808 de
fecha 24.08.2018, en la cual se rechaza la solicitud del reclamante, por estar correctamente
tasada, a juicio del Servicio.
II.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A.- PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. INCISO FINAL
DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY 19.880.
Como dice la mencionada norma, los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden
de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o
por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier
ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al procedimiento de fiscalización efectuado por
el Servicio, cuya conclusión recae en un acto administrativo terminal, en este caso una
Resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle
validez.
B.- EL SERVICIO HA ACTUADO DENTRO DE SUS FACULTADES LEGALES:
1.- Que ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la
administración del Estado en la dictación de la Resolución reclamada.
2.- Que el Servicio está plenamente facultado para proceder a fiscalizar la correcta
determinación de avalúo fiscal de las propiedades, confrontando los antecedentes de los
Permisos de Edificación que otorgan las Municipalidades, ampliaciones de dichos permisos, con
los planos respectivos y, además, verificar en terreno la efectividad de los antecedentes que
deben servir de base a la formación del catastro de bienes raíces para determinar el avalúo fiscal.
En cumplimiento de este objetivo, el Servicio procedió a revisar la situación del referido predio
Rol 8050-29 de la comuna de Peñalolén.
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3.- Como resultado de la visita a terreno de 14.09. 2017, constató una ampliación de logia y
terraza, que incidían en la determinación del avalúo fiscal del predio. Por oficio, se procedió a
generar la OT-23772677 de fecha 30.10.2017, para incorporar la superficie habitable sin
regularizar, conforme a lo instruido en la Ley Nº 17.235 de Impuesto Territorial, en sus artículos
15, que establece que las obras se entenderán terminadas cuando se encuentren en estado de
ser usadas; 12 letra b), que señala que los avalúos serán modificados por nuevas construcciones;
y, 13, que indica que la modificación tendrá vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente en
que se constate el hecho.
4.- Que respecto de la Línea de Construcción Nº 2, madera (E), calidad 3 (adquiere calidad
edificación existente "unidad constructiva"), destino habitacional (logia) de 5m2, año de
construcción 2017, el actor no efectuó reclamo alguno, conformándose con la tasación efectuada
por el Servicio, por lo que no forma parte de la litis .
5.- En respuesta a la referida "Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces",
Nº2.473/ 688, de fecha 05.06.2018, en la cual, el reclamante solicita que no se considere en la
tasación, la superficie construida establecida en la línea 3 (terraza, media superficie), debido a
que ésta se encontraría afirmada en la estructura principal en un costado de la techumbre, se
emitió la Resolución Ex.SII.Nº2808 de fecha 24.08.2018, en la cual se rechaza la solicitud del
reclamante, por estar correctamente tasada.
C.- PRUEBA
- El artículo 21 del Código Tributario señala lo siguiente: "corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto".
ii.- El artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos prescribe lo siguiente: "Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control
no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente" y, el artículo 1º del
Código Tributario expresa "las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las
materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del SII".
- En este orden de ideas, es claro concluir que el reclamante debe acreditar la procedencia
de sus dichos referidos a que las construcciones ubicadas en la línea 3 no podrían ser tasadas,
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por no existir (a su juicio) normativa puntual y explícita para el caso de las construcciones abiertas,
que autorice al SII a tasar la techumbre de terraza efectuada en su propiedad; ello, toda vez que
la Resolución reclamada corresponde a una actuación practicada por el SII en pleno ejercicio de
sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha
encomendado. Por consiguiente, y del citado artículo 21 del Código Tributario, es carga del
contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado, resultando forzoso concluir
que dicha actuación administrativa, en sí misma, no adolece de vicio alguno que afecte su
legalidad.
D.- SOBRE LA SUPUESTA INEXISTENCIA DE NORMAS APLICABLES A LA TASACIÓN
DE CONSTRUCCIONES ABIERTAS.
- Al respecto, el artículo 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, señala que:
"Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá, a través de la División de Desarrollo
Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su
Ordenanza General, mediante circulares, las que se mantendrán a disposición de cualquier
interesado. Asimismo, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, deberá supervigilar
las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y
urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial.
- Las interpretaciones de los instrumentos de planificación territorial que las Secretarías
Regionales Ministeriales emitan en el ejercicio de las facultades señaladas en este artículo, sólo
regirán a partir de su notificación o publicación, según corresponda, y deberán evacuarse dentro
de los plazos que señale la Ordenanza General".
- En virtud del mandato conferido por esta última norma, la División de Desarrollo Urbano
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, emitió la referida Circular Ord. Nº300, DDU 110, de fecha
14.08.2002, con el propósito de impartir instrucciones sobre la correcta aplicación del cálculo de
superficies.
- De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1.11. de dicho cuerpo legal, la superficie
edificada de una construcción comprenderá la suma de las superficies parciales de acuerdo al
grado de cerramiento, a la altura interior y al tipo de elementos estructurales que soportan la
cubierta; y, se considerará como superficie edificada, el 100% de la superficie construida, techada
y lateralmente cerrada en forma total en cada piso; y el 50% de la superficie construida, techada
y lateralmente abierta, siempre que su profundidad no supere el frente abierto.
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- En la especie, se trata de una vivienda económica y se aplicaría el artículo 6.1.5. de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sin embargo, la propia norma señala que
en el caso de cálculo de superficies por unidad de vivienda o departamento acogido al DFL Nº 2,
se aplica lo dispuesto en el artículo 5.1.11, salvo una situación excepcional aplicable a las
viviendas que se construyen en extensión (las que no requieren de superficies comunes para su
funcionamiento) como un modo de igualarlas a aquellas que se construyen en altura, en que no
se contabiliza en coeficiente de constructibilidad la superficie común habitacional del proyecto si
ésta es inferior al 20% de la superficie útil habitacional, y, que, por ende, al no tratarse de la
construcción de viviendas en extensión, resulta irrelevante en el presente caso.
- Que, en la referida visita de fecha 14.09.2017, el SII constató que el cerramiento de la
terraza se encuentra empotrado en el muro perimetral de la edificación y cuenta con pilares que
soportan la estructura, aplicándose la situación contemplada en el ejemplo 5, figura 3a, de la
tantas veces señalada Circular Ord. Nº300, DDU 110, no correspondiendo a una proyección en
voladizo no contabilizable como superficie abierta, señalada en el ejemplo 7 figura 5 de esta
última norma, como pretende el reclamante.
- Que, de acuerdo al Memorándum Nº 704 de fecha 09.11.2018, la Dirección de Obras
Municipales de la Ilustre Municipalidad de Peñalolén certifica que las ampliaciones efectuadas en
la propiedad ubicada en Francisco Otta Nº7917, cada 6, Rol 8050-29, condominio El Arrayan, de
dicha comuna, constatadas por funcionarios del SII, corresponden a ampliaciones sin Permiso de
Edificación, y, por ende, sin Recepción Final, y que generan metros cuadrados computables, lo
que ratifica el carácter de construcciones no regularizadas del cerramiento de terraza objeto de
la presente reclamación.
E.- SOBRE LA SUPUESTA DESPROPORCIONALIDAD ENTRE LA VALORACIÓN DEL
CERRAMIENTO DE TERRAZA TAZADO Y EL RESTO DE LAS CONSTRUCCIONES DEL
INMUEBLE DE MARRAS.
- Que, examinando el detalle. catastral de la propiedad Rol 8050-29, aportado por la propia
reclamante, rolante a fojas 4 de autos, se aprecia que la Línea de Construcción Nº 3, que
corresponde a la tasación del cerramiento de terraza de 23 m2, se encuentra avaluada para el
segundo semestre del presente año 2018, en la suma de $7.062.026.-; mientras que la línea 1
correspondiente a la construcción de la vivienda principal de 108 m2, se encuentra avaluada en
la suma de $33.552.518.-, esta distinción de metrajes, que podía aparecer desproporcionada, no
lo es tal, porque incorpora un factor de ajuste de la construcción por edad, de hecho, la
construcción de la línea 1 aplica un coeficiente corrector de 0,888 por haberse construido en el
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año 2004 y encontrarse depreciado, lo que explica su menor valor proporcional, a diferencia del
cerramiento de terraza, que aplica un factor de 0,985 por haberse construido en el año 2017.
- Sin perjuicio de lo anterior, una reclamación por este concepto, corresponde a la aplicación
de una causal distinta, la del artículo 149 Nº 2 "Aplicación errónea de las tablas de clasificación,
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno", a aquella por la que se dedujo el presente reclamo, la del N º 1 de dicho
artículo 149 "Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones", por lo que
la reclamación deducida por esta supuesta desproporcionalidad entre la valoración de las
diferentes construcciones, resulta improcedente.
- En atención a los argumentos vertidos en esta presentación, solicita a US. que, en
definitiva:
l.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente don Rodrigo Ignacio
Durán López, RUT N º 8.827.099-1, en contra de la Resolución Ex.SII.Nº2808.
2.- Se confirme en definitiva la citada Resolución.
3.- Se condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que son hechos establecidos y no discutidos en autos los siguientes:
1.- Que don Rodrigo Durán López, es dueño del inmueble ubicado en Francisco Otta 7971
CS6, de la comuna de Peñalolén, Rol de Avalúo N° 8050-29.
2.- En virtud de petición administrativa Formulario 2118, folio Nº2353932 de 01.09.2017, el
SII procedió a revisar la calidad de construcción de la propiedad del reclamante.
3.- Con fecha 14.09.2017, al efectuar una visita en terreno, constató una ampliación de logia
y terraza, que incidían en la determinación del avalúo fiscal del predio. Por oficio, procedió a
generar la OT-23772677 de fecha 30.10.2017, para incorporar la superficie habitable sin
regularizar, conforme a lo instruido en la Ley Nº 17.235 de Impuesto Territorial, en sus artículos
15.
4.- Que conforme lo visualizado en terreno por el SII, a través de Folio 2828-2841, de
14.06.2018, procedió a incorporar las nuevas construcciones al catastro de bienes raíces, por
Resolución Nº A 15.03.00036264 de fecha 17.06.2018.
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5.- Que mediante "Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces", N.º 2.473/688,
de fecha 05.06.2018, la reclamante solicita que no se considere en la tasación, la superficie
construida línea 3 (terraza, media superficie), debido a que ésta se encontraría afirmada en la
estructura principal en un costado de la techumbre.
6.- Que el SII emitió la Resolución Ex.SII.Nº2808 de fecha 24.08.2018, en la cual se rechaza
la solicitud de la reclamante, por estar correctamente tasada.
7.- Que con fecha 08.10.2018, la reclamante presenta escrito de reclamo en procedimiento
de avalúo de bienes raíces en contra de la Resolución Ex.SII.Nº2808 de fecha 24.08.2018,
invocando la causal número 1 del artículo 149 del Código Tributario.
QUINTO: Que, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los
siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba
de fecha 13.06.2022, que rola a fs. 42 de autos, la cual no fue objeto de recurso alguno por lo
cual se encuentra firme y ejecutoriada:
1. Efectividad que la Resolución Exenta 2808, de 24.08.2018, adolece de los vicios que se
acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar lo resuelto en el acto
reclamado, Resolución Exenta 2808, de 24.08.2018.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos
a prueba, la parte reclamante aportó en forma conjunta con su reclamo:
1.- Copia simple de Resolución EX N° 2808, de 24.08.2018.
2.- Copia de detalle catastral de Rol N° 8050-29, Peñalolén.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
documental, la cual fue reiterada dentro del término probatorio.
1.- Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015.
2.- Informe Técnico Nº 712, de fecha 05.11.2018, evacuado por el fiscalizador tasador del
Servicio, don Andrés Buschiazzo Saavedra, que da cuenta del procedimiento de fiscalización, en
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que constató una ampliación de logia y terraza, que incidían en la determinación del avalúo fiscal
del predio Rol 8050-29 de la comuna de Peñalolén.
2.- Circular Ord. Nº 300, DDU 110, de fecha 14.08.2002, emitida por la División de Desarrollo
Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que regula el cálculo de superficie edificada de
construcciones abiertas.
3.- Memorándum Nº 704, de fecha 09.11.2013, de la Dirección de Obras Municipales de la
Ilustre Municipalidad de Peñalolén, mediante la cual se certifica que las ampliaciones efectuadas
en propiedad ubicada en Francisco Otta Nº7917, cada 6, Rol 8050-29, condominio El Arrayan,
constatadas por funcionarios del SII, corresponden a ampliaciones sin Permiso de Edificación, y,
por ende, sin Recepción Final, y que generan metros cuadrados computables, lo que ratifica el
carácter de construcciones no regularizadas del cerramiento de terraza objeto de la presente
reclamación.
OCTAVO: Que, este Tribunal estima pertinente señalar que, el artículo 21 del Código
Tributario, prescribe, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del Impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.”
NOVENO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios tributarios
la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
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especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
DÉCIMO: Que, se procederá al análisis de la prueba rendida en relación el punto de prueba
fijado en autos consistente en: 1. Efectividad que la Resolución Exenta 2808, de 24.08.2018,
adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Cabe señalar:
1.- Respecto a este punto de prueba la parte reclamante en su escrito de reclamo señala,
“que con fecha 24.08.2018 el SII resolvió no ha lugar a la solicitud de revisión de avalúo de la
techumbre de la terraza en casa habitación Rol Nº 8050-29 de Peñalolén, esta actuación resulta
arbitraria debido a que el Servicio está tasando Construcciones Abiertas, sin haber normado
explícita y claramente la medición de superficies de Construcciones Abierta, para efectos de la
tasación”.
- Que el monto reclamado en giro de contribuciones asciende a la suma de $65.889.-
resultante de aplicar la tasa correspondiente al avalúo de $7.062.026.- por una techumbre de
terraza.
- Conforme, los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte, la tasación de la
techumbre de terraza, clasificada por el Servicio como Construcción Abierta (línea 3) es arbitraria
y desproporcionada”
2.- Por su parte el SII evacuando el traslado conferido manifiesta que, “ha actuado dentro
del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la
dictación de la Resolución reclamada, en la cual se rechaza la solicitud del reclamante para
eliminar la línea 3 de construcción (terraza, media superficie) de la vivienda perteneciente al Rol
de avalúo Nº 8050-29.
- De acuerdo a lo anterior, el Servicio está plenamente facultado para proceder a fiscalizar
la correcta determinación de avalúo fiscal de las propiedades, confrontando los antecedentes de
los Permisos de Edificación que otorgan las Municipalidades, ampliaciones de dichos permisos,
con los planos respectivos y, además, verificar en terreno la efectividad de los antecedentes que
deben servir de base a la formación del catastro de bienes raíces para determinar el avalúo fiscal”.
3.- Análisis:
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a.- En relación con la ilegalidad o arbitrariedad del acto reclamado que se analiza, la parte
reclamante no aportó probanzas distintas al contenido de la resolución reclamada y detalle
catastral de propiedad no agrícola, documentos acompañados junto al escrito de reclamo, los
cuales no fueron ratificados dentro del término probatorio, así como tampoco ha alegado o
acreditado el perjuicio que ésta le habría irrogado.
b.- Por su parte la reclamada acompañó los documentos e informes señalados en el
considerando séptimo del presente fallo los que se dan por reproducidos, con el fin de acreditar
la legalidad de las actuaciones realizadas por el SII, que culminaron en la dictación de la
resolución reclamada.
c.- Que la resolución reclamada es un acto administrativo y cuenta con la presunción de
Legalidad, señalada en el artículo 3° de la Ley 19.880, la citada norma indica que éstos gozan de
una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada
en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
d.- Esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier
ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este
caso una resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad
suficiente para restarle validez.
e.- Al respecto, este Tribunal estima pertinente precisar que en la materia que se trata, en
primer término, corresponde aplicar la normativa que establece la ley especial, cual es, la
contenida en el Código Tributario y otras leyes tributarias y, solo en lo no previsto, procede
aplicar la normativa supletoria contenida en las otras leyes, por lo que éstas no aplicarse
directamente. Aun así, es del caso tener presente lo que dispone el artículo 3° de la Ley N°
19.880, ya citada precedentemente, en orden a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer
un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un
requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado,
cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el cuestionamiento que realiza la reclamante,
razones todas por las que se concluye que esta alegación debe ser desestimada.
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f.- En relación con la alegación del reclamante de no existir norma aplicable a la
tasación de construcciones abiertas, cabe señalar que la reclamante debe acreditar la
procedencia de sus dichos referidos a que las construcciones ubicadas en la línea 3 no podrían
ser tasadas, por no existir normativa puntual y explícita para el caso de las Construcciones
Abiertas, que autorice al Servicio a tasar la techumbre de terraza efectuada en su propiedad, lo
cual no ha ocurrido en la especie dada la nula actividad probatoria del reclamante en el
proceso.
- Respecto a este punto, cabe señalar, que la Circular Ord. Nº300, DDU 110, de fecha
14.08.2002, con el propósito de impartir instrucciones sobre la correcta aplicación del cálculo de
superficies, según lo dispuesto en el artículo 5.1.11. y para el caso de viviendas económicas en
el artículo 6.1.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones que de acuerdo a
lo establecido en el artículo 5.1. 11. de dicho cuerpo legal, la superficie edificada de una
construcción comprenderá la suma de las superficies parciales de acuerdo al grado de
cerramiento, a la altura interior y al tipo de elementos estructurales que soportan la cubierta; y,
considerará como superficie edificada, el 100% de la superficie construida, techada y lateralmente
cerrada en forma total en cada piso; y el 50% de la superficie construida, techada y
lateralmente abierta, siempre que su profundidad no supere el frente abierto.
- Que en visita de fecha 14.09.2017, el SII constató que el cerramiento de la terraza se
encuentra empotrado en el muro perimetral de la edificación y cuenta con pilares que soportan la
estructura, aplicándose la situación contemplada en el ejemplo 5, figura 3a, de la señalada
Circular Ord. Nº300, DDU 110, no correspondiendo a una proyección en voladizo no
contabilizable como superficie abierta, señalada en el ejemplo 7 figura 5 de esta última norma,
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como pretende el reclamante, que con el fin de acreditar esto el SII acompaña, informe técnico
N° 712, de fecha 05.11.2018, en la cual se aprecia la descripción de la presentación que señala:
- Cabe tener presente, que respecto de la Línea de Construcción Nº 2, madera (E), calidad
3 (adquiere calidad edificación existente "unidad constructiva"), destino habitacional (logia) de
5m2, año de construcción 2017, el actor no efectuó reclamo alguno.
g.- En cuanto a la desproporcionalidad entre la valoración del cerramiento de
terraza tasado y el resto de la construcción del inmueble, respecto a esta alegación, cabe
señalar que mediante escrito de fecha 23.10.2022, la reclamante complementa reclamo,
indicando que la causal invocada es la del numeral 1 del artículo 149 del Código Tributario, es
decir, “determinación errónea de la superficie de los terrenos de construcción”, que la reclamación
por concepto de desproporcionalidad entre la valoración de las diferentes construcciones cabe
en el numeral 2 del mencionado artículo 149, esto es, “Aplicación errónea de las tablas de
clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno”. Por lo señalado, no corresponde pronunciarse sobre la
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supuesta desproporcionalidad, toda vez que esta causal invocada no está considerada
para el caso que nos ocupa.
h.- Que la resolución reclamada cumple con todos los requisitos de forma y de fondo,
toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto administrativo,
que fue debido y oportunamente notificado, en particular y en relación con la validez del acto
reclamado, se hace presente que la Resolución, se encuentran debidamente fundada, tanto en
los hechos como en el derecho. En cuanto a sus fundamentos de derecho éstos se ajustaron a
la normativa vigente, se basta a sí misma, y en su emisión y posterior notificación se procedió
con apego a las normas legales vigentes, y a los antecedentes de hecho con que contaba la
Administración Tributaria al momento de su emisión.
i.- En cuanto a la arbitrariedad, alegada por la reclamante, en que se habría incurrido en
la dictación de la resolución, es del caso dejar establecido que, al no haber aportado ningún
documento ni antecedentes en este proceso, hace decaer cualquier alegación al respecto, por lo
que procede denegar esta alegación y declarar que la resolución reclamada no ha incurrido en
arbitrariedad alguna en su dictación que afecte su validez.
j.-Que, por otra parte, del análisis de las pruebas y antecedentes en autos no se vislumbra
que el acto reclamado adolezca de algún otro vicio formal, por el que la ley autorice a esta
sentenciadora a pronunciarse.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con el segundo punto de prueba fijado en autos
consistente en: 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar lo resuelto en
el acto reclamado, Resolución Exenta 2808, de 24.08.2018. Se tiene que:
1.- Que como ya se ha señalado en el presente fallo, de acuerdo con el artículo 21 del Código
Tributario, la carga de la prueba en el procedimiento tributario es del reclamante y dado que la
contienda en la especie se da exclusivamente respecto de la “Determinación errónea de la
superficie de los terrenos o construcciones” (artículo 149 N° 1 del Código Tributario).
2.- Que la parte reclamante alega la inexistencia de normas aplicables a la tasación de
construcciones abiertas y la desproporcionalidad entre la valoración del cerramiento de terraza y
el resto de las construcciones del inmueble, por lo que, en principio, es él quien debe allegar la
prueba que permita acreditar sus asertos, ya se señaló en el considerando precedente que no
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corresponde analizar la segunda alegación de la reclamante, debido a que ésta corresponde al
numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario y no a la invocada.
3.- Que, otro aspecto que debe tenerse presente es que la reclamante no reiteró la
documentación que acompañó en etapas anteriores al término probatorio, y dentro del probatorio
no rindió prueba alguna tendiente a acreditar sus alegaciones y los dos documentos
acompañados junto al reclamo, tampoco aportan mayores elementos para el análisis de la
contienda jurídica de autos.
4.- Que por su parte el SII, rindió la prueba documental que se señala en el considerando
séptimo la que se da por reproducida, mediante la cual acredita la normativa aplicable al caso de
autos, al respecto, señala que el artículo 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
señala que: "Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá, a través de la División de
Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta Ley
y su Ordenanza General, mediante circulares, las que se mantendrán a disposición de cualquier
interesado. Asimismo, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, deberá
supervigilarlas disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre
construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación
territorial.
Las interpretaciones de los instrumentos de planificación territorial que las Secretarías
Regionales Ministeriales emitan en el ejercicio de las facultades señaladas en este artículo, sólo
regirán a partir de su notificación o publicación, según corresponda, y deberán evacuarse dentro
de los plazos que señale la Ordenanza General".
En virtud del mandato conferido por esta última norma, la División de Desarrollo Urbano del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, emitió la referida Circular Ord. Nº300, DDU 110, de fecha
14 de agosto de 2002, con el propósito de impartir instrucciones sobre la correcta aplicación del
cálculo de superficies, según lo dispuesto en el artículo 5.1.11. y para el caso de viviendas
económicas en el artículo 6.1.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 5.1. 11. de dicho cuerpo legal, la superficie
edificada de una construcción comprenderá la suma de las superficies parciales de acuerdo al
grado de cerramiento, a la altura interior y al tipo de elementos estructurales que soportan la
cubierta; y, se considerará como superficie edificada, el 100% de la superficie construida, techada
y lateralmente cerrada en forma total en cada piso; y el 50% de la superficie construida,
techada y lateralmente abierta, siempre que su profundidad no supere el frente abierto,
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(como se explicó y graficó en el considerando precedente lo cual se da por reproducido), que es
precisamente la que corresponde aplicar en la especie.
- El SII acompañó además en parte de prueba, Memorándum Nº 704 de fecha 09.11.02018,
de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Peñalolén certifica que las
ampliaciones efectuadas en la propiedad ubicada en Francisco Otta Nº7917, cada 6, Rol 8050-
29, condominio El Arrayan, de dicha comuna, constatadas por funcionarios del SII, corresponden
a ampliaciones sin Permiso de Edificación, y, por ende, sin Recepción Final, y que generan
metros cuadrados computables, lo que ratifica el carácter de construcciones no regularizadas del
cerramiento de terraza objeto de la presente reclamación.
5.- Que, en resumen, siendo de cargo del reclamante acreditar su alegación y, dada la nula
actividad probatoria de éste, en el proceso y las pruebas rendidas por el SII que acreditan con
informes técnicos y con la normativa aplicable al caso, se procede a confirmar lo concluido en la
Resolución Ex. N° 2808, de 24.078.2018.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, las
disposiciones legales pertinentes y reglamentarias sobre la materia, y los razonamientos
contenidos en los considerandos precedentes se concluye que el reclamo debe ser
RECHAZADO, por lo concluido en los considerandos Décimo y Décimo Primero del presente
fallo.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123, 132, 149 y siguientes del Código
Tributario; artículo 14 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, Circular Ord. N° 300, DDU
110, de 14.08.2002 y demás normas pertinentes al caso.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 08.10.2018, en contra de la Resolución
Ex. N° 2808, de 24.078.2018, conforme a lo concluido en los considerandos Décimo a Décimo
Segundo.
CONFÍRMASE la Resolución Ex. N° 2808, de 24.078.2018.
DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE a las partes mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal y
DÉSE aviso a las partes del hecho de haberse dictado una resolución, a las direcciones de
correos electrónicos registradas para tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT N° AB-17-00055-2018/RUC N° 18-9-0000787-2
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña Angela Villa Muñoz, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
CUANTÍA NETA UTM : 147,08
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.