Texto de la sentencia
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INVERSIONES LOS AVELLANOS SPA con SII DR METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE
RIT N° : GR-17-00019-2019
RUC N° : 19-9-0000828-K
En Providencia, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito de 04.10.2019, en que comparece don Sebastián Guerrero Valenzuela,
abogado, en representación convencional de la sociedad INVERSIONES LOS AVELLANOS
SpA, RUT N°96.707.950-2, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Joaquín
Montero N°3.000, oficina 701, comuna de Vitacura, Region Metropolitana, quien deduce
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación
N°500, de 29.08.2019, que le liquidó diferencias de Impuesto a la Renta de primera Categoría
por el Año Tributario 2016, por el monto de $1.780.697.872.-, emanada de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional quien designó abogada
patrocinante a doña Paola González Quezada, ambos domiciliados en calle General del Canto
N°281, piso 5, oficina N°503-504, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 89, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes acompañados, algunos ingresados como físicos no escaneables, con la
resolución que decretó el cumplimiento de ciertos requisitos de representación en juicio, previo
a proveer, con su notificación. Escrito en que la reclamante cumplió lo ordenado, acompañando
antecedentes, y resolución que tuvo por cumplido lo ordenado proveyendo derechamente el
reclamo, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII) respecto del reclamo y en
relación con la excepción de prescripción deducida en subsidio, y ordenando la custodia de los
documentos físicos no escaneables, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del
tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico a la parte reclamada. Certificados de
secretaría del tribunal que da cuenta de haberse acreditado calidades de abogados y autorizado
poderes de representantes de la reclamante como, asimismo, otro que da cuenta de haberse
ingresado los documentos físicos no escaneables en Custodia N°142-2019.
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A fojas 90 a 110, Escrito en que se asumió la representación del Servicio reclamado,
con su antecedente y escritos por medio de los cuales se evacuaron los traslados conferidos
respecto del reclamo y en relación con la excepción de prescripción, con las resoluciones que
los tuvieron por evacuados y sus testimonios de notificaciones.
A fojas 111 a 132, Resolución que citó a las partes a una audiencia de conciliación,
con su testimonio de notificación en forma legal. Escritos de delega poder y otro en que se
acompañaron documentos, ambos de la reclamante, debidamente proveídos y notificados. Acta
que da cuenta que, en día y hora señalado se llevó a cabo la audiencia decretada en autos con
la asistencia de los apoderados de ambas partes, quienes, previo a proponer bases de acuerdo,
preguntadas sobre la posibilidad de conciliar señalaron que no existía voluntad al efecto, razón
por la cual la audiencia concluyó sin éxito.
A fojas 133 a 172, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y comprobante que da cuenta
de haberse despachado notificación por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte
reclamante.
Cabe hacer presente que las partes no dedujeron recurso alguno, motivo por el cual, la
interlocutoria de prueba se encuentra firme y ejecutoriada en los términos fijados por el tribunal.
Constan escritos en que ambas partes rindieron documental.
Que, ninguna de las partes ofreció ni rindió testimonial.
Que, las partes no evacuaron trámite de observaciones a la prueba.
A fojas 173 y 174, Resolución en que se citó a las partes a oír sentencia, con su
testimonio de notificación.
A fojas 175 a 192 vuelta, Resolución en la cual el tribunal decretó, como medida para
mejor resolver, que se certificara por Secretaría del tribunal el hecho de encontrarse, o no,
publicada en el portal público de los Tribunales Tributarios y Aduaneros sentencia definitiva
recaída en los autos RIT GR-16-00090-2019, RUC 19-9-0000432-2, caratulados
INVERSIONES LOS AVELLANOS SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE, seguido ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana; y, en la afirmativa anterior que se certificara el estado en que se encontraría
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publicada y se agregara una copia al expediente, medida que, tras habérsele dado
cumplimiento, se constató que, en dichos autos recayó sentencia definitiva la cual se encuentra
firme y ejecutoriada, agregándose a este expediente una copia y su certificado de ejecutoria.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 04.10.2019, en que comparece don Sebastián
Guerrero Valenzuela, en representación convencional de la sociedad INVERSIONES LOS
AVELLANOS SpA, RUT N°96.707.950-2, ambos ya individualizados, quien dedujo reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N°500, de
29.08.2019, que le liquidó diferencias de Impuesto a la Renta de primera Categoría por el Año
Tributario 2016, por el monto de $1.780.697.872.-, emanada de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional quien, a su vez, designó
abogada patrocinante a doña Paola González Quezada, ambos igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. En primer término, denuncia la falta de fundamentación del acto que se reclama,
pues asevera que el SII habría ignorado una serie de antecedentes que su parte presentó
durante el proceso de fiscalización en respuesta a la Citación N°121, de 2019, que acreditarían
el resultado tributario de los AT 2005 al 2016, entre ellos, respaldos de las compras y ventas de
acciones y que habría originado la pérdida tributaria declarada que fue rechazada en la
Liquidación reclamada, por el monto de US$11.023.014.-, pese a lo cual se habría rechazado
sin explicación y sin fundamento.
II. En segundo lugar, señala que existiría infracción a normas legales y
constitucionales, pues, aun cuando considera que el acto reclamado carece de fundamentos
legales que habiliten el rechazo, sólo podría inferir del texto de la Liquidación reclamada que el
SII pretende justificarse en la Resolución N°2895, de 2018, por lo que entiende que el SII trata
de dar por reproducidos los argumentos contenidos en ella, argumentos que estima que no
pueden ser considerados como fundamento legal de la Liquidación, dado que la Resolución
N°2895, de 2018:
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a. Interpretaría y aplicaría de manera errónea la normativa tributaria.
b. Se infringiría el principio de legalidad.
c. Se infringirían las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 y siguientes
del Código Civil,
d. Infringiría los artículos 21 y 26 del Código Tributario.
e. Infringiría los principios de igualdad, confianza legítima, la teoría de los actos propios
y la buena fe.
f. En subsidio, denuncia prescripción.
III. En tercer lugar, refiere a los procesos de fiscalización principiando por el año 2015,
en que presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el ejercicio comercial 2014, año
tributario 2015, formulario 224198275, en la que declaró una pérdida tributaria por
$7.252.843.232.-, equivalentes a USD11.953.594, y una pérdida de arrastre por
$8.800.843.439.-, equivalente a USD14.504.892, declaración que habría sido objetada por el
SII, emitiéndose al efecto la Citación N°190, de 2018, mediante la cual se le pidió acreditar la
pérdida de ejercicios anteriores declarada por el monto de $8.800.843.439.-, equivalente a
USD14.504.892; el 22.06.2018, habría dado respuesta a la Citación acompañando
antecedentes que acreditaban lo solicitado, aclarando que la pérdida de arrastre se componía,
principalmente, de la sufrida por la sociedad en el ejercicio 2009 al vender 1.197.232 acciones
de AFL S.A., a su sociedad relacionada, Administradora de Franquicias Lomitón Argentina S.A.,
habiendo acreditado el costo, el precio de venta a valor de mercado y la relación entre las partes,
destacando que la entidad AFL S.A. mantenía pérdidas financieras que eran de público
conocimiento y que conllevaron a una reestructuración del grupo, motivo por el cual, aduce que
el resultado obtenido en la operación debía afectarse con el régimen general de tributación y
registrarse en el FUT en conformidad con la normativa vigente.
Luego, refiere a la Resolución Exenta N°2895, de 2018, que dio lugar en parte a la
pérdida de arrastre declarada, ordenando modificar dicha pérdida tributaria, desde el monto de
$7.252.843.232.- (USD11.953.594,12), a la cifra de $564.629.488.- (USD930.580,12), es decir,
ordenó deducir del régimen general la pérdida imputada por la suma de USD11.023.0313, es
decir, que se habría rechazado sólo la parte de la pérdida que correspondería a la venta de
acciones de AFL S.A., aduciendo, entre otras cosas, que el registro debió hacerse en el FUNT,
pues correspondía a una operación afecta al régimen del Impuesto de Primera Categoría en
carácter de Único, pese a que asegura haber acreditado que se trató de una venta entre
relacionadas. En síntesis, estima que el SII no habría cuestionado la pérdida ni su monto sino,
únicamente, el régimen tributario aplicable. Añade que, en contra de esa Resolución dedujo
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Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), que habría sido resuelta mediante acto exento
N°101.712, rechazándola por los motivos que expone y que básicamente se sostendrían en la
habitualidad. Finalmente, señala que en contra de la Resolución Exenta N°2895, de 2018,
dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones, el cual se radicó
ante el Segundo Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, juicio en el cual, a la fecha
de interposición del presente reclamo, no se encontraba resuelto.
Analiza la Citación N°191, de 2019, que se habría emitido para que aclarara
observaciones que se detectaron a su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, en
particular, la acreditación del gasto por pérdida del ejercicio por el monto de $8.488.964.400.-,
como, asimismo, acreditar que la pérdida de ejercicios anteriores cumplía con los requisitos
para ser deducidas de la Renta Líquida Imponible (RLI), Citación a la cual asegura haber dado
respuesta el 24.06.2019, acompañando documentación pertinente, pese a que asegura antes
ya la había acompañado.
En cuanto a la Liquidación reclamada, transcribe parte de ella en que se destaca la
aceptación, en parte, de la pérdida de ejercicios anteriores, rechazándose una diferencia por
USD11.023.014.- (equivalentes en ese momento a $7.828.103.622.-) En función de ello, el SII
habría determinado una subdeclaración de ingresos que afectó con el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría.
III. En cuanto al fondo del reclamo, apunta sus alegaciones reiterando y enfatizando
las siguientes:
1. Falta de fundamentación del acto administrativo, por las razones ya expuestas sobre
la Citación N°121, de 2019; los documentos aportados; la escueta razón dada para
rechazarle la pérdida de ejercicios anteriores que atentaría al principio de
fundamentación de los actos administrativos según la normativa que cita y con base en
la cual el legislador exige, mas que una mera enunciación de normas y hechos del caso,
una aplicación concreta que, en su caso debieron atender a los motivos de rechazo de
la pérdida tributaria, que el no hacerlo vulneraría derechos garantizados
constitucionalmente.
2. Errada interpretación de la LIR y vulneración de principios legales básicos a través
de la Resolución que la Liquidación cita como único antecedente del rechazo de la
pérdida, esto es:
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a. Infracción al artículo 17 N°8 en relación con el artículo 18 y al principio de
legalidad, al efecto, cita y transcribe dicha norma y sus presupuestos para quedar
afectos a régimen general, entre ellos, la relación entre las partes de la operación.
Transcribe jurisprudencia del SII en Oficio N°382, de 2000; N°2386, de 2007; N°1818,
de 2009.
Apunta los requisitos que deben darse en las ventas a un relacionado, principiando por
el ámbito objetivo que sería la relación entre las partes y la forma cómo se entiende
concurrir, de manera tal que, al verificarse, el resultado de la operación sigue la suerte
del régimen general de tributación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Aduce
que cualquier otra interpretación infringiría el principio de legalidad y vulnera el principio
de reserva legal.
Cita y transcribe jurisprudencia emanada de otros Tribunales Tributarios y Aduaneros.
b. Infracción al artículo 19 del Código Civil, que considera que se vulneraría por el SII
al desatender el tenor literal del artículo 17 N°8, inciso cuarto, de la Ley de Impuesto a
la Renta (LIR).
c. Vulneración del artículo 21 del Código Tributario en cuanto a la consideración que
debe tener el SII de los antecedentes que presentan los contribuyentes, no pudiendo
liquidarse otros impuestos que los que de ellos deriven; y, que, en su caso, habría
entregado toda la documentación y que el SII no la habría considerado para establecer
la relación que estima sobradamente acreditada.
d. Infracción al artículo 26 del Código Tributario que cita y transcribe y que considera
vulnerado al haberse actuado, en su caso, contrario a los criterios contenidos en los
Oficios N°382, de 2000; N°2386, de 2007; y, N°1818, de 2009, en los cuales se asila,
pues, asegura que, en su caso, habiéndose acreditado, a su parecer, la relación entre
las partes de la operación, se aplicaría el régimen general a la pérdida en cuestión.
e. Infracción al principio de igualdad y al principio de confianza legítima, la teoría
de los actos propios y la buena fe, para cuyos efectos expone la normativa que rige
y lo que se entiende por tales y que, en el caso, se vulneraron porque se dejó de aplicar
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el mismo criterio que en otros casos similares al suyo, e incluso, que se aplicó en su
caso un criterio completamente distinto.
Aclara que, al revisar la pérdida tributaria sufrida por otra Inversiones La Cantera SpA,
el SII habría accedido a reconocer esa pérdida mediante la Resolución Exenta N°6708,
del 2011, tras haber realizado una exhaustiva revisión; sin embargo, la misma
operación respecto de la pérdida sufrida por su parte, se habría resuelto en sentido
completamente distinto. Al efecto, analiza en detalle las condiciones y circunstancias
de ambas sociedades y que serían situaciones espejo de manera que no aplicar iguales
criterios vulneraría los principios en referencia, enfatizando los principios de buena fe,
confianza legítima y la teoría de los actos propios.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Liquidación N°500, de 29.08.2019, que se le dé curso y, en definitiva, se deje sin efecto y se
reconozca la pérdida de arrastre que su parte declaró para el AT 2016, con expresa condena
en costas.
SEGUNDO: Que, en el primer otrosí del escrito de 04.10.2019, la parte reclamante
dedujo excepción de prescripción en contra de la Liquidación reclamada, por los siguientes
motivos:
I. En primer término, refiere a las actuaciones administrativas ya transcritas en el
considerando que antecede, esto es, lo relativo a su declaración de Impuesto a la Renta; la
Citación; la respuesta a la Citación; la emisión de la Liquidación sub-lite.
II. En un segundo punto, cita y transcribe las normas sobre prescripción en materia
tributaria para luego, y con base en ellas, analizar cómo, en su caso, se configuraría la
prescripción ordinaria, esto es: que la pérdida en la venta de acciones se produjo por una
operación del año 2009, de manera que, si el SII estimaba que se encontraba mal determinada
debió liquidar, a más tardar, el 30 de abril del año 2013. Por su parte, hace presente que, si el
SII se hubiera asilado en la prescripción extraordinaria por considerar que su declaración pudo
ser maliciosamente falsa, cuando mucho, debió liquidar el 30.08.2016, de tal forma que
cualquier diligencia efectuada fuera de ese tiempo no quedaría cubierta por la prescripción.
Cita y transcribe jurisprudencia en relación con la prescripción y enfatiza en la facultad
de tasación, los requisitos para aplicarla y jurisprudencia y Oficios que existen en la materia,
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para concluir que: “De esta manera, no tendría ningún sentido sostener que, aun habiendo
pérdidas tributarias no se pueden aplicar las facultades de tasación ni cuestionar una legítima
razón de negocios más allá de los plazos de prescripción, pero sí se puede denegar el efecto
propio de una venta entre partes relacionadas, que tiene como consecuencia, según texto
expreso de la ley, que la pérdida se impute al régimen general.”, de tal manera que, transcurridos
los plazos de prescripción el SII no podría revisar bajo ningún respecto.
En virtud de lo transcrito, solicita que se tenga por interpuesta excepción de prescripción
de la facultad del SII para liquidar impuestos.
TERCERO: Que, cabe hacer presente que el SII evacuó, primera y separadamente, el
traslado conferido respecto de la excepción de prescripción deducida de manera
subsidiaria por la parte reclamante, respecto a la cual solicita que se rechace en razón de los
siguientes argumentos:
1. Porque sería impertinente a los hechos económicos y jurídicos conocidos en estos
autos y respecto a los cuales se emitió el acto reclamado, aclarando que la pérdida fiscalizada
en el AT 2016 deviene de la declarada en el AT anterior, 2015, revisada y rechazada mediante
acto exento N°2895, de 30.08.2018, mediante la cual se rechazó, a su vez, una pérdida tributaria
originada en el ejercicio comercial 2009. En tal escenario, expone que la Liquidación sub-lite
tuvo como sustento esa Resolución Exenta que la actora reclamó judicialmente y cuyo
conocimiento quedó radicado en el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, juicio en el cual, a la fecha en que evacúa el traslado, no se habría dictado
sentencia definitiva.
2. En subsidio de las razones anteriores, viene en pedir el rechazo de la prescripción
con base en reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que cita y transcribe en lo
pertinente, explicando que la facultad de revisión de las pérdidas de ejercicios anteriores
prescribe considerando el año tributario en que se hace valer como, asimismo, que la revisión
de los registros FUT y FUNT, al tratarse de registros históricos, no se encuentra sujeta a los
plazos de prescripción desde el año del ingreso al registro respectivo sino desde el año en que
las materias allí registradas se hacen valer.
Por su parte, aclara que los oficios que cita la reclamante se referirían al ejercicio de la
facultad de tasación.
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En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado respecto de la excepción de prescripción, el que pide que sea
rechazado, con costas.
CUARTO: Que, en presentación posterior, evacuando el traslado conferido respecto
de lo principal, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitó que se rechace el reclamo
sub-lite, se confirme el acto reclamado y se condene en costas a la parte reclamante, por los
siguientes antecedentes y fundamentos:
I. En primer término, refiere a los antecedentes del proceso de fiscalización, esto es:
la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante y a la pérdida tributaria del
ejercicio y de ejercicios anteriores declarada; que el SII objetó esa declaración por las siguientes
razones:
El 20.10.2016, emitió carta aviso en que se requirió antecedentes a la contribuyente,
respecto al cual se habría prestado en dos ocasiones sin acompañarlos, pero solicitándose
prórroga, última concurrencia de 06.01.2017, en que solicitó nueva prórroga, pero que no habría
acompañado los antecedentes.
Que, el 25.04.2019, se emitió la Citación N°121; y, el 29.08.2018, se emitió la
Liquidación de marras, en contra de la cual se dedujo RAV, rechazada mediante acto exento
N°101.712.
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II. En segundo lugar, reseña los argumentos esgrimidos para el reclamo sub-lite que
son los ya transcritos en el considerando que antecede.
III. En un tercer capítulo, apunta los motivos por los cuales considera que el reclamo
de marras debiera ser rechazado, esto es:
Ante todo, aclara que las alegaciones del reclamo serían dos: uno, en relación con la
Liquidación de marras, relativos a su falta fundamentación y a la excepción de prescripción; y,
otro, relativos a los efectos producidos por la Resolución N°2895, de 2018, que atienden a los
restantes principios que estima vulnerados.
1. Para los argumentos en contra de la Liquidación de marras:
a. Asegura que el acto reclamado se encuentra debidamente fundamentada, pues el
ente fiscal habría actuado dentro de marco legal, respetando el principio de
legalidad, habiéndosele informado con tiempo el inicio del proceso de fiscalización
y que era carga de la contribuyente acreditar su declaración de impuestos con
contabilidad fidedigna. Adicionalmente, recuerda que la declaración de impuestos
de la actora tiene carácter de provisoria, de manera que el SII se encuentra
habilitado para revisarla y establecer la veracidad de lo consignado en ella.
En este punto, hace presente que en el acto reclamado se indicaría expresamente
que, con la documentación aportada, la contribuyente acreditó ciertos gastos
modificándose, en consecuencia, la pérdida del ejercicio declarada; y, en relación
con la pérdida de ejercicios anteriores, tras explicar la legalidad y ejecutoriedad de
que goza su acto plasmado en Resolución Exenta N°2895, de 2018, que la rechazó
en parte, debe estarse a ello para el AT 2016, tal cual se habría hecho, de manera
tal que la denuncia a la falta de fundamentación no podría prosperar. Finalmente, al
amparo de la normativa vigente que cita y transcribe, a la reclamante le
correspondería probar y fundamentar los vicios que permitirían dejar sin efecto el
acto de marras.
Para la aplicación del artículo 54, inciso tercero, de la Ley N°19.880 que se pide
considerar, hace presente que la contraria desconoce que el SII se encuentra
impedido de modificar la Resolución Exenta N°2895, de 2018, pues, a su respecto
regiría el principio de conservación del acto administrativo, en cuanto sólo puede
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dejarse sin efecto un acto administrativo toda vez que le afecte un vicio de
procedimiento o de forma y que irrigue perjuicio al interesado. Sobre lo mismo, trae
a colación lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario que, igualmente, cita
y transcribe, norma conforme a la cual, existiendo reclamo el SII sólo se encuentra
impedido de girar, tal como se habría reconocido en jurisprudencia de la Excma.
Corte Suprema que cita y transcribe.
b. En lo relativo a las alegaciones sobre la prescripción, se remite a todo lo ya señalado
en el evacúa traslado ya transcrito.
2. En cuanto a los argumentos de la contraria que buscan atacar la validez de la
Resolución Exenta N°2895, de 2018, tras recordar todas las alegaciones que atañen
a este tema, aclara que ellas buscan atacar ese acto, mas no la determinación de
impuestos dada en la Liquidación, y serían las mismas que se habrían expuesto en el
reclamo deducido en contra de la Resolución ya señalada. Sostiene que la actitud de la
reclamante sería un ejercicio abusivo de las acciones que la ley le confiere a las
personas ya que se trata de unos mismos argumentos promoviendo una litigación de
mala fe.
En función de lo señalado, pide que se rechacen las alegaciones expuestas de contrario
para atacar la Resolución en comento.
En subsidio de todo lo anterior, pide el rechazo de las alegaciones expuestas en contra
de la Resolución Exenta N°2895, de 2018, por las siguientes razones:
a. Asevera que el SII realizó una correcta interpretación de la normativa aplicable,
pues la pérdida de ejercicios anteriores devino de una venta de acciones que el
SII calificó como no habitual, pues, el conjunto de circunstancias previas o
concurrentes a la enajenación de acciones efectuados por la contribuyente dejarían
de manifiesto que la finalidad de la venta efectuada por empresa relacionada
habría sido la facilitación de la operación de venta de la Sociedad al tercero no
relacionado, Sr. Rubén Cañas Salinas, para adquirir las acciones de AFL S.A., que
eran de propiedad del contribuyente y otras sociedades del grupo Sipsa, y, luego,
fuera la sociedad relacionada AFL Argentina S.A. la que efectuara la venta del
negocio completo, lo cual habría ocurrido el 02.01.2009. En cuanto al precio de
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venta que la actora asegura habría sido a valor de mercado, asevera que habría
sido el mismo precio el que finalmente se habría establecido en la venta a un tercero
no relacionado, según contrato de compraventa entre AFL Argentina S.A. y el
tercero y no se habrían obtenido ganancias de capital como ocurriría bajo los
estándares que manda la normativa aplicable, lo cual evidenciaría que la venta a la
empresa relacionada habría sido meramente formal, dado que, la verdadera
intención, tal como se desprendería de la respuesta a la Citación, habría sido
el traspaso a un tercero no relacionado. Asevera que se habría señalado a la
reclamante que esa operación solo habría tenido por objeto ceder a un tercero las
acciones, pero a través de un relacionado, a un mismo precio, de manera que
la pérdida generada en la operación inicial pudiera ser aprovechada en el
régimen general de tributación; sin embargo, considera que ese gasto, pérdida,
no cumple con los requisitos generales para aceptar su deducción dado que no sería
necesario para generar la renta afecta a Primera Categoría en régimen general.
b. Analiza el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación de
acciones efectuados por la contribuyente, principiando por referirse a la habitualidad
que se exige para que sea de aplicación el régimen general y no el excepcional. En
este punto, recuerda lo que el SII ha considerado importante para determinar la
habitualidad, esto es, que el ánimo o intención debe colegirse de las
consideraciones o elementos de juicio señalados, teniendo presente el objeto o
actividad del contribuyente, la periodicidad o frecuencia con que en la práctica la
contribuyente realice compras y ventas de esos títulos, entre otras. En el caso, se
habría constatado que la pérdida se habría originado en la venta de acciones que la
contribuyente calificó como afecta al régimen general, pero cuya calificación de
habitualidad dependía de una serie de circunstancias que corresponde a la
contribuyente acreditar, circunstancias que deben atender al plazo entre la
adquisición y la venta y a la relación. Añade que, revisada la actividad de la
reclamante resultó que, si bien tiene como giro la inversión, ello por si no permite
concluir que la adquisición de las acciones que sustentaron la operación que originó
la pérdida de marras lo fueron con ánimo de obtener ganancias de capital, sino que,
por el contrario, habiendo permanecido tiempo en su poder, 12 años, las habría
vendido a través de un relacionado, a un tercero, para aprovechar la pérdida en el
régimen general. Reitera su observación al precio de mercado y la supuesta
finalidad que habría tenido la reclamante para realizar la operación como se hizo,
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que fue radicar la totalidad de la cadena Lomitón (Chile y extranjero) en don Rubén
Cañas.
Apunta jurisprudencia en la materia, emanada de la Excma. Corte Suprema, que
cita y transcribe.
c. Asegura que no se ha transgredido norma legal alguna, menos sobre interpretación,
pues se aplicaron conforme a lo que ellas establecen y a las interpretaciones que el
SII ha realizado en la materia, en ejercicio de sus facultades legales y que, uno de
los antecedentes a considerar es la relación; sin embargo, ello debe verse en su
conjunto con el resto de las condiciones.
Agrega que el SII no ha prescindido de los documentos aportados por la reclamante,
sino todo lo contrario.
A su vez, asegura que no se habría transgredido lo dispuesto en el artículo 26 del
Código Tributario, pues el SII habría obrado en consecuencia con los parámetros de
habitualidad dados en los oficios citados como, asimismo, porque considera que los
oficios se aplican al caso concreto analizado y no a otros no estudiados en ellos
cuando no se dan las mismas y exactas circunstancias, de manera tal que no
concurrirían los presupuestos para estimar vulnerados, además, los principios de
legalidad, confianza legítima, la teoría de los actos propios, lo cual reafirma en
jurisprudencia emitida en las materias que cita y transcribe en lo pertinente.
d. Refiere a los requisitos que deben cumplir los gastos para ser aceptados,
específicamente, en el régimen general del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, concluyendo que, en el caso y en vista de los antecedentes, no se cumple
con la necesariedad del gasto para producir la renta.
En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado, se rechace el reclamo, se confirme el acto reclamado y se condene
en costas a la reclamante.
QUINTO: Que, el escrito de reclamo y traslados evacuados por el Servicio de Impuestos
Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
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1. Que, la sociedad INVERSIONES LOS AVELLANOS SpA, RUT N°96.707.950-2,
tiene como giro los fondos y sociedades de inversión y entidades, actividad por la cual es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectiva
determinadas según contabilidad completa.
2. En el año 2009, la reclamante enajenó acciones de la sociedad AFL S.A., a su
relacionada la sociedad AFL Argentina S.A., quien, a su vez, y por el mismo precio, las vendió
a un tercero, don Rubén Cañas Salinas. Que la venta de acciones por parte de la reclamante le
ocasionó una pérdida tributaria.
3. La contribuyente reclamante en autos, para el Año Tributario 2015, presentó su
declaración de Impuesto a la Renta mediante formulario 224198275, en la que declaró una
pérdida tributaria por $7.252.843.232.-, equivalentes a USD11.953.594, y una pérdida de
arrastre por $8.800.843.439.-, equivalente a USD14.504.892.
4. Que esa declaración del AT 2015 fue objetada por el SII, emitiéndose la Citación
N°190, de 2018, mediante la cual se le pidió acreditar la pérdida de ejercicios anteriores
declarada por el monto de $8.800.843.439.-, equivalente a USD14.504.892 y el 22.06.2018, la
reclamante dio respuesta a la Citación acompañando antecedentes.
5. Que, el SII emitió la Resolución Exenta N°2895, de 2018, que dio lugar en parte a
la pérdida de arrastre declarada para el AT 2015, ordenando modificar la pérdida tributaria
declarada, desde el monto de $7.252.843.232.- (USD11.953.594,12), a la cifra de
$564.629.488.- (USD930.580,12), es decir, ordenó deducir del régimen general la pérdida
imputada por la suma de USD11.023.0313, habiendo rechazado sólo la parte de la pérdida
que correspondería a la venta de acciones de AFL S.A
6. En contra de esa Resolución Exenta N°2895, de 2018, la actora dedujo Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), que habría sido resuelta mediante Resolución Exenta
N°101.712, rechazándola
7. A su vez, en contra de la Resolución Exenta N°2895, de 2018, la actora dedujo
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones, el cual se radicó ante el
Segundo Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, juicio en el cual, a la fecha de
interposición del presente reclamo, no se encontraba resuelto.
14
Avm.-
8. Para el AT 2016, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta
mediante Formulario 22, Folio 364496 consignándose, entre otros, un gasto por pérdida de
ejercicios anteriores.
9. El 20.05.2016, SII objetó esa declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016,
informándose por internet a la reclamante las siguientes razones:
10. El 20.10.2016, emitió carta aviso N°360134515, en que se requirieron antecedentes
a la contribuyente.
11. El 24.10.2016, la contribuyente de marras concurrió a las dependencias del SII,
solicitando prórroga para contestar al requerimiento de antecedentes, la cual se concedió hasta
el día 05.12.2016; a raíz de otra petición de prórroga, se concedió hasta el 02.01.2017, habiendo
concurrido la actora recién el 06.01.2017, pidiendo otra prórroga que se otorgó hasta el
27.01.2017, fecha en la cual no aportó todos los antecedentes requeridos.
12. Que, el 25.04.2019, se emitió la Citación N°121, a fin de que la contribuyente de
marras acreditara las siguientes partidas:
Partida N°1: Pérdida de arrastre imputada en su F22, código 634, por la suma de
$8.488.964.400.-
13. La reclamante solicitó prórroga para contestar a la Citación N°121, la cual fue
concedida.
15
Avm.-
13. Que, dentro del plazo otorgado, prórroga inclusive, la reclamante dio respuesta
a la Citación, el 24.06.2019, acompañando antecedentes.
14. Del mérito de la documental aportada el SII pudo tener por acreditadas las siguientes
partidas de gastos correspondientes al año comercial 2015: Honorarios por auditoría, por
US$22.458,81; Servicios Profesionales Outsoursing, por US$2.425,19; Patente Comercial, por
US$36.825,68; Pérdida en Inversión en Sociedades por US$963.150,11 reconocimiento
financiero; Provisión de Impuesto a la Renta, por US$715.857,15
En cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la actora, por el monto
de US$11.953.594,12, no fue posible tenerla por acreditada, pues, se tuvo presente lo resuelto
mediante Resolución Exenta N°2895, de 2018, que modificó, en parte, la pérdida tributaria
declarada por la reclamante para el AT anterior, 2015, rechazándola en cuanto a la pérdida de
ejercicios anteriores que allí se hizo valer, Resolución que se encontraba reclamada ante los
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Que, por las razones antes expuestas y la normativa aplicable que se citó y transcribió,
el 29.08.2018, se emitió la Liquidación N°500, de 29.08.2019, mediante la cual se liquidó a la
reclamante diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el Año Tributario
2016, por el monto de $1.780.697.872.-
SEXTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos
Internos, resultaron ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que la Liquidación de Impuestos N° 500 de 29.08.2019 reclamada adolece
de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias
que lo acrediten.
2. Efectividad que, en relación a la Liquidación de Impuestos N°500, concurren los
requisitos fácticos para determinar que se encuentran cubiertas por la prescripción alegada.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
3. Efectividad de la necesariedad de los gastos objetados y que éstos cumplen con los
requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible en el A.T.
reclamado. Hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten.
16
Avm.-
Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, las
partes no dedujeron recurso alguno, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y
ejecutoriada en los términos antes transcritos.
SÉPTIMO: Que, en relación con la prueba rendida en autos y los antecedentes del
proceso, esta sentenciadora hace presente que:
1. La parte reclamante aportó antecedentes a su reclamo y rindió prueba documental,
algunas de las cuales se ingresaron como físicos no escaneables y, previa orden del tribunal,
se custodiaron bajo el número N°142-2019.
2. Ninguna de las partes ofreció ni rindió prueba testimonial.
OCTAVO: Que, atendido el hecho que, de las materias que se discuten en autos y que
se hallan recogidas en los puntos de prueba, dos de ellos atienden al reclamo deducido a lo
principal y uno, dice relación con la alegación subsidiaria; corresponde, primeramente, avocarse
al estudio de las primeras, debiendo principiar por aquélla relativa a los vicios; luego, lo relativo
a los temas de gastos; para, finalmente, analizar la a la prescripción subsidiaria. En tales
condiciones, el tribunal se avocará, en primer término al conocimiento y resolución del punto
1).- de la interlocutoria de prueba; para proseguir, de ser pertinente, con el punto 3).-; y, finalizar
con el punto 2).-
I. EN CUANTO AL RECLAMO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL.
NOVENO: Que, para el punto 1).- de la interlocutoria de prueba que versa en:
“Efectividad que la Liquidación de Impuestos N° 500 de 29.08.2019 reclamada adolece de
los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y
circunstancias que lo acrediten.”, es indispensable recordar la normativa que rige los actos
de la administración del Estado:
1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme
a ella (…).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la
ley.”
17
Avm.-
2. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, disponen las normas pertinentes
de la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado que, el procedimiento administrativo es una
sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso,
de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y
consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada
una de ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo
normativo.
3. En tal escenario, la etapa de inicio de un proceso administrativo ante el SII puede
surgir a raíz de una declaración de Impuesto a la Renta presentada mediante Formulario 22. En
tal escenario, presentada una declaración de impuestos e iniciado el procedimiento
administrativo el SII puede proseguir con la etapa de instrucción, por todo o parte de la
declaración de impuestos, a fin de solicitar antecedentes y permitir que el contribuyente ejerza
su derecho a defensa para, finalmente y en mérito de la prueba aportada pueda,
alternativamente, citar, liquidar o formular giros dentro del plazo que se señala.
4. A la etapa de instrucción le rigen los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código
Tributario y artículos 34 y siguientes de la Ley N°19.880. En tal escenario, “Los actos de
instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los
datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.”, actos que deben ser realizados de
oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados de
proponer las que estimaren pertinentes. En todo caso, la administración debe comunicar a los
interesados con la suficiente antelación el inicio de las actuaciones necesarias para la
realización de las pruebas, debiendo disponer de las instancias necesarias a fin de que el
contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y aportar todos los antecedentes que
sustenten su petición, para cuyos efectos el contribuyente tiene el deber de sustentar sus
declaraciones en contabilidad fidedigna, esto es, los registros contables con más su
documentación de respaldo, en términos tales que todo contribuyente se encuentra obligado a
autodeclarar y autoliquidar sus impuestos, declaración que debe sustentarse, por regla general,
en contabilidad completa. Que, presentada una declaración de impuestos, es carga del
contribuyente acreditar la veracidad de sus dichos o la naturaleza de los antecedentes que
deban servir de base para el cálculo del impuesto toda vez que el Servicio.
5. Asimismo, conviene recordar que el artículo 35 de la Ley 19.880 dispone que los
administrados pueden aportar, en sede administrativa, cualquier medio de prueba admisible en
18
Avm.-
derecho, la cual será apreciada en conciencia por la administración. En armonía con ello, el
artículo 21 del Código Tributario manda que: “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otro medio que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que daban servir para el cálculo del impuesto.” Por
su parte, manda que el SII “(…) no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes sean no
fidedignos.”
6. Que, al alero de lo contenido en el artículo 63 del Código Tributario: “El Servicio hará
uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro
del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.
Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como
trámite previo.”
7. En lo que nos concierne, el artículo 24 de la LIR dispone y permite, sin variación
alguna, que:
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a
los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior.
(…)
8. Que, revisado por el Servicio el cumplimiento del contribuyente de todo lo antes
transcrito, al procedimiento administrativo le rige el principio conclusivo, en cuya virtud el ente
fiscal debe emitir un acto terminal, entendido por tal aquel “(…) acto decisorio que se pronuncie
sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad realizadas en el ejercicio de una
potestad tributaria.”, Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar
los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los
19
Avm.-
particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo
ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado.
9. Que actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatario, de tal manera que los vicios de procedimiento o de
forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado,
perjuicio que, en todo caso, debe ser actual, pues si se trata de un perjuicio ya reparado o
subsanado, carece de sentido invalidar el acto si, con su invalidación, igualmente se
arribaría a unas mismas conclusiones ya conocidas.
10. Por otra parte y en tanto tiene relación con las materias que se discuten en este
proceso resulta indispensable recordar que los actos emanados de la administración tributaria
gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Así, 1).-
Por la presunción de legalidad, se deduce la veracidad de su contenido y apego a derecho,
presunción iuris tantum que traslada al administrado la carga de probar lo contrario a través
de la correspondiente impugnación; 2).- Por su exigibilidad (ejecutividad) inmediata, según el
artículo 57 de la Ley en estudio, la administración ejecuta sus actos no siendo necesario para
ello una declaración previa de legalidad y la interposición de recursos no suspende, por regla
general, su ejecución, salvo que se declare su suspensión a petición de parte o de oficio, en los
casos que la ley lo permita; y, 3).- Por su imperio, se habilita a la administración a actuar,
incluso forzadamente, en la persecución de su cumplimiento, pues estos actos se presumen
legítimos y, generalmente, constituyen títulos suficientes para su ejecución.
En lo particular, los actos administrativos son exigibles desde su notificación, salvo
suspensión de sus efectos o por el devenir de eventos legales en los casos en que la ley así lo
dispone que habiliten dejarlo sin efecto.
Que, a su vez, cabe recordar que son actos firmes aquellos respecto a los cuales no
cabe recurso alguno, o que, habiéndose deducido los respectivos, se encuentren ya resueltos.
Que la firmeza o no de un acto administrativo atiende a la inmovilidad e irrevocabilidad de su
contenido, pero no afecta la exigibilidad ni su ejecutividad en tanto no se suspendan sus efectos
o no devenga su decaimiento, invalidación, etc. Tal es el entendido del Tribunal Constitucional
vertido en fallo, ROL 792-2007.
20
Avm.-
De lo transcrito se sigue que, en este tipo de materia y considerando, además, que los
actos del Servicio gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad en tanto no sean
suspendidos sus efectos o modificados por actos válidos posteriores, resulta que el ente
fiscalizador se encuentra compelido a obrar en consecuencia con sus actos anteriores,
pues, además, obrar en contrario atenta contra la confianza legítima y puede irrogar perjuicio a
los administrados.
11. Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la
forma dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, exigibilidad inclusive, como es
aquella de que se reviste a los actos de la administración del Estado, carga que, en la especie,
se puede cumplir con todos los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del
Código del Ramo; sin embargo, no debe perderse de vista que al tenor de la norma precitada,
en juicio, “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)”
12. Asimismo resulta del todo pertinente señalar que, si bien en materia tributaria no
existe una regulación específica y orgánica en cuanto a la doctrina de los actos propios, ésta
se ha construido doctrinaria y jurisprudencialmente con base en el principio de confianza
legítima que encontramos en normas como el artículo 26 del Código Tributario, en tanto permite
a los contribuyentes acogerse a una interpretación del Servicio y a éste respetar sus
interpretaciones anteriores, las que le son vinculantes.
Que, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que no es lícito ir en contra de
actos propios anteriores en perjuicio de terceros. Que, en todo caso, ello no aplica para toda
conducta, sino que es indispensable que ese acto propio sea anterior, jurídicamente
relevante y eficaz en relación a un sujeto y situación determinada; que ese acto genere una
expectativa legítima en el otro sujeto; y que exista contradicción entre la conducta actual y la
anterior sin justificación.
En efecto, en autos ROL 71-2018, en sentencia de 29.07.2019, la Ilma. Corte de
Apelaciones de Santiago señaló que: “Octavo: Que, (…) la Teoría de los Actos Propios cobra
especial relevancia atendido el particular actuar del Servicio de Impuestos Internos. La
formulación “venire contra factum proprium non valet”, proclama el principio general de derecho
que establece la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad; es
decir, prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con
anterioridad para limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera movido por
la buena fe de la primera. En esta teoría no basta la mera contradicción de un acto previo
21
Avm.-
con otro posterior. El núcleo de la teoría del acto propio se halla en las expectativas legítimas
derivadas, en este caso, de la voluntad expresada por medio del Informe N°8 emanado de la
autoridad tributaria y en cuya virtud, el contribuyente pudo planificar su futuro basándose en
esas razones, en el supuesto que la conducta del órgano fiscalizador fue debidamente
explicitada en orden a declarar la licitud y corrección de la cesión de derechos. Por ello, se
crearon expectativas que se tornan como justificadas en razones y legítimas según los principios
del ordenamiento jurídico. Al planificar su desenvolvimiento motivado en el primer acto de la
administración, el contribuyente adquirió certeza de su situación jurídico-tributaria, pero la
actuación fiscalizadora posterior inconsecuente con la primera conducta, ha causado un
daño injusto que violenta, asimismo, los derechos previamente adquiridos.” [El destacado
es del tribunal]
De lo transcrito se sigue que, en este tipo de materia y considerando, además, que los
actos del Servicio gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad en tanto no sean
suspendidos sus efectos o modificados por actos válidos posteriores, resulta que el ente
fiscalizador se encuentra compelido a obrar en consecuencia con sus actos anteriores,
pues, además, obrar en contrario atenta contra la confianza legítima y puede irrogar perjuicio a
los administrados.
DÉCIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso y la
prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según ordena el
artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora dar por establecidos como
hechos de la causa, al punto en estudio, los siguientes hechos:
1. Que la reclamante ha sido objeto de revisión de sus declaraciones de Impuesto a la
Renta, no sólo en el AT 2016 de marras, sino que, además y a lo menos, en el AT 2015, año en
que se le cuestionó, entre otras, la pérdida de ejercicios anteriores que dedujo por
$8.800.843.439.-, equivalente a USD14.504.892, la que, según los antecedentes, en gran parte
se componía del resultado obtenido por la venta de acciones a la empresa Administradora
Franquicias Lomitón Argentina S.A., hecho ocurrido en el año comercial 2009. Que al
llamamiento del SII la actora dio respuesta acompañando antecedentes, con base en los cuales
se le dio lugar, en parte, a la pérdida tributaria del ejercicio declarada, ordenando modificarla,
desde el monto de $7.252.843.232.- (USD11.953.594,12), a la cifra de $564.629.488.-
(USD930.580,12), habiendo rechazado sólo la parte de la pérdida que correspondía a la venta
de acciones de AFL S.A. de su propiedad a la sociedad Administradora Franquicias
Lomitón Argentina S.A., todo lo cual quedó plasmado en la Resolución Exenta N°2895, de
22
Avm.-
2018, en contra de la cual la actora dedujo RAV, que fue rechazada, y reclamo tributario seguido
ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
(Hechos pacíficos y documentos en Custodia N°124-2019)
2. Para el AT 2016, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta
mediante Formulario 22, Folio 364496 consignándose, entre otros, un gasto por pérdida de
ejercicios anteriores por $8.488.964.400.- Que, el formulario acompañado no tiene comprobante
de presentación ante el SII.
(Hechos pacíficos y documento en Custodia N°142-2019)
3. El 20.05.2016, SII objetó esa declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016,
informándose por internet a la reclamante las siguientes razones:
(Hechos pacíficos)
4. El 20.10.2016, emitió carta aviso N°360134515, en que se requirieron antecedentes
a la contribuyente.
(Hechos pacíficos)
5. El 24.10.2016, la contribuyente de marras concurrió a las dependencias del SII,
solicitando prórroga para contestar al requerimiento de antecedentes, la cual se concedió hasta
23
Avm.-
el día 05.12.2016; a raíz de otra petición de prórroga, se concedió hasta el 02.01.2017, habiendo
concurrido la actora recién el día 06.01.2017 pidiendo otra prórroga que se otorgó hasta el
27.01.2017, fecha en la cual no aportó todos los antecedentes requeridos.
(Hechos pacíficos)
6. Que, el 25.04.2019, se emitió la Citación N°121, comunicándole las siguientes
observaciones a su declaración de Renta del AT 2016:
En la misma ocasión, se le instó a fin de que la contribuyente de marras acreditara que
la siguiente partida cumpliera con los requisitos para aceptar su deducción de la RLI:
Partida N°1: Pérdida de arrastre imputada en su F22, código 634, por la suma de
$8.488.964.400.-
(Hechos pacíficos y documento en Custodia N°142-2019)
7. La reclamante solicitó prórroga para contestar a la Citación N°121, la cual fue
concedida y la reclamante dio respuesta a la Citación, el 24.06.2019, acompañando
antecedentes.
(Hechos pacíficos y documento en Custodia N°142-2019)
8. Del mérito de la documental aportada el SII pudo tener por acreditadas algunas
partidas rechazando la pérdida de ejercicios anteriores, por el monto de US$11.953.594,12,
se tuvo presente lo resuelto mediante Resolución Exenta N°2895, de 2018, que modificó,
en parte, la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el AT anterior, 2015,
24
Avm.-
rechazándola en cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores que allí se hizo valer, Resolución
que se encontraba reclamada ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Que, por las razones antes expuestas y la normativa aplicable que se citó y transcribió,
el 29.08.2018, se emitió la Liquidación N°500, de 29.08.2019, mediante la cual se liquidó a la
reclamante diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el Año Tributario
2016, por el monto de $1.780.697.872.-
(Hechos pacíficos y documento en Custodia N°142-2019)
9. En mérito de la medida para mejor resolver decretada por este Tercer Tribunal, el
18.11.2024, se agregó copia de la sentencia definitiva recaída en los autos RIT GR-16-00090-
2019, RUC 19-9-0000432-2, caratulados INVERSIONES LOS AVELLANOS SPA con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE, seguido ante el Segundo
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, firme y ejecutoriada, en la cual se
dio lugar al reclamo tributario deducido por la reclamante y contribuyente de marras, dejándose
sin efecto la Resolución Exenta N°2895, de 2018, y dejándose establecidas las siguientes
circunstancias, con carácter de firme:
“UNDÉCIMO: (…)
6).- Que, las sociedades Inversiones Los Avellanos S.A.; Inversiones La Cantera S.A.;
Administradora de Franquicias Lomitón S.A y Administradora de Franquicias Lomitón
Argentina S.A.; y sus filiales, formaban parte del grupo Sipsa. Lo que se pudo corroborar
de la Memoria Anual 2008 de Sipsa, contenida en custodias N°1006 y 1093.
Así, son hechos no controvertidos que a la época de la venta de las acciones la
reclamante estaba vinculada patrimonialmente con la sociedad Administradora de
Franquicias Lomitón Argentina S.A., por tanto, eran empresas relacionadas. Es decir,
Inversiones Los Avellanos S.A., actualmente SpA, vendió a su relacionada,
Administradora de Franquicias Lomitón Argentina S.A., 1.197.232 acciones en la
sociedad Administradora de Franquicias Lomitón S.A, por la suma de $2.857.371.-
Por lo anterior, el actor informó en su declaración de renta para el AT 2015, Formulario
22, folio 224198275, custodia N°1006, una pérdida tributaria de ($7.252.843.232.-), que,
en parte, se conforma por la enajenación de acciones de la sociedad Administradora de
Franquicias Lomitón S.A, cuyo resultado tributario de la operación es de
25
Avm.-
($6.688.213.745.-) (US $11.023.014), según señala la emplazada en el acto reclamado.
Que, dicha enajenación de acciones es declarada por el contribuyente en el Régimen
General de Primera Categoría, fundándose en que, de conformidad al inciso cuarto del
numeral 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, la operación en cuestión habría sido
ejecutada entre partes relacionadas
“DECIMO CUARTO: En el caso de autos, es un hecho no discutido por las partes que
la reclamante y la sociedad Administradora de Franquicias Lomitón Argentina S.A. son
entidades relacionadas en los términos establecidos en el inciso cuarto del N°8 del
artículo 17 de la LIR, vigente al año comercial 2009, por tanto, se encuentra en la
circunstancia que dicha transacción debe quedar afecta al Régimen General de Primera
Categoría.
Siguiendo la línea de lo que se ha venido exponiendo, es evidente que no es aplicable
a la operación el Impuesto de Primera Categoría en Carácter de Único, toda vez que no
se presentan las condiciones establecidas por el legislador para tal efecto, por lo que no
encontrándose los presupuestos fácticos para que se aplique a la enajenación de
acciones este régimen excepcional, corresponde acudir a las normas generales que el
mismo texto legal dispone, expresamente en el inciso cuarto del artículo 17 N°8 de la
LIR.
DECIMO QUINTO: En relación a la defensa de la recurrida, el SII advierte que, sin
perjuicio que las empresas contratantes se encuentren relacionadas, la verdadera
intención del actor fue vendérsela a un tercero no relacionado, siendo únicamente una
formalidad la venta efectuada a la sociedad Administradora de Franquicias Lomitón
Argentina, motivada por fines tributarios.
Al respecto, cabe reiterar que conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 17
N°8 la norma es clara en establecer que en los casos de enajenación o cesión de
acciones entre partes relacionadas según los términos que establece la propia
disposición, el mayor valor de la venta se gravará con Régimen General de Tributación,
esto quiere decir, que deja de ser pertinente la discusión sobre la habitualidad de la
operación en los términos del artículo 18 del mismo cuerpo legal, pues basta con esta
circunstancia para que el Impuesto de Primera Categoría en Carácter de Único no opere,
y así prevenir que los socios o accionistas eviten por esta vía el pago de Impuesto Global
Complementario o Adicional, según corresponda.
26
Avm.-
Así las cosas, la disposición es taxativa en determinar las condiciones para que la
operación se afecte con este impuesto en carácter de excepcional, por lo que, a juicio
de esta magistratura, el Servicio excede sus facultades de interpretación al agregar
circunstancias que no se encuentran establecidas por el legislador.
También, teniendo en consideración que la venta de las acciones en cuestión fue
efectuada en el año comercial 2009, esto es, de manera previa a la integración en el
año 2014 de la norma antielusiva general al Código Tributario, mediante la Ley
N°20.780, la entidad fiscal intenta configurar la existencia de una simulación del acto
jurídico de compraventa de acciones entre la actora y su relacionada AFL Argentina,
argumentando que la transacción tuvo por finalidad rebajar una pérdida tributaria y así
eludir impuestos, teoría a la que no puede acceder este Tribunal, pues en este caso se
estaría confirmando el criterio fiscal en poder calificar administrativamente y, previa a la
vigencia de la mencionada norma antielusiva en nuestro ordenamiento jurídico, los
casos de simulación, y más aún, que el SII de manera subjetiva pueda determinar la
aplicación de un impuesto u otro, sin considerar lo mandatado expresamente por ley,
con la finalidad de evitar una situación elusiva, lo que vulnera a todas luces el principio
de seguridad jurídica y avala un actuar errado de la administración tributaria.
Que, el fundamento de la reclamada respecto a que la transacción efectuada no habría
sido con la finalidad de obtener ganancias de capital bajo los estándares del artículo 18
de la LIR, tampoco es un argumento que pueda considerarse, por cuanto, como ya se
ha sostenido de manera reiterada, la habitualidad no cabe ser analizada a la luz de los
antecedentes de autos.
Teniendo presente, a su vez, que el SII no presenta ningún tipo de antecedente o
documentación en autos que acredite sus dichos respecto a los hechos que le imputa a
la reclamante.
DECIMO SEXTO: En resumen, la sociedad reclamante (vendedora) y la sociedad AFL
Argentina (compradora) son entidades relacionadas en los términos establecidos en el
inciso cuarto del artículo 17 N°8 de la LIR; de ello es que el mayor valor de dicha
operación no cumple con los requisitos para que sea gravada con Impuesto de Primera
Categoría en Carácter de Único. Así, es que la enajenación de que se trata debe
gravarse con Impuesto General de Primera Categoría e Impuestos Finales, conforme lo
señalado en el mencionado precepto.
27
Avm.-
Lo anterior, trae como consecuencia que, conforme al artículo 31 N°3 de la LIR, la
pérdida de ejercicios anteriores declarada por el litigante para el AT 2015 pueda
deducirse de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, por cuanto se relaciona
con ingresos sujetos al Régimen General de éste, y todo lo que ello implica respecto al
hecho gravado, su registro y los créditos imputables al Impuesto Global Complementario
o Impuesto Adicional, según corresponda.
Como producto de lo expuesto es que debe tenerse por acreditado el punto de prueba
en análisis a favor del actor.”
(Sentencia agregada como medida para mejor resolver)
UNDÉCIMO: Que, al amparo de la normativa aplicable y los hechos establecidos con
antelación, para el punto que se analiza este tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
1. En cuanto a la alegación que dice relación con que la Liquidación de marras
carecerían de fundamentación:
a. En primer lugar se hace presente que se ha constatado que el Servicio de Impuestos
Internos, para la emisión de los actos reclamados, formalmente, ejecutó cada uno de
los actos tendientes a llevar a cabo un procedimiento administrativo ajustado a derecho,
pues, presentada la declaración de Impuesto a la Renta de la actora el ente fiscal intentó
recabar antecedentes que permitieran subsanar las diferencias detectadas entre lo
declarado y la información que obraba en su poder. Que al no haber sido posible dicha
subsanación, el ente fiscal inició un procedimiento administrativo con un requerimiento
de antecedentes y posterior Citación, actos iniciales en los que expresó las razones,
observaciones y antecedentes que debían aportarse; luego, en la correspondiente etapa
de instrucción, la contribuyente dio respuesta a la aludida Citación; sin embargo,
estudiados y analizados los antecedentes aportados por la contribuyente, no fue posible
para el SII tener por acreditadas la totalidad de las deducciones que la actora efectuó a
su RLI del AT 2016, motivo por el cual, concluyó el procedimiento con el acto terminal,
Liquidación de Impuestos reclamada.
b. Específicamente, en relación con la falta de fundamentación para el rechazo de la
pérdida de ejercicios anteriores, se ha dejado de manifiesto que el ente fiscal, en la
Liquidación reclamada y luego de ver la documental aportada, sí apuntó las razones por
28
Avm.-
las cuales se tuvo por no justificadas en sede administrativa, motivos que fueron
comprendidos a cabalidad por la reclamante, pues, no sólo ejerció cabal y
oportunamente su derecho a defensa en sede administrativa, sino, adicionalmente, ha
podido reclamar de la Liquidación en la presente sede judicial.
c. Por su parte, revisado el acto sub-lite este tribunal ha podido constatar que éste
contiene todos los datos necesarios para su acertada inteligencia, pues, no sólo contiene
una relación clara de los hechos, sino que, adicionalmente, se explica cómo su
fundamento inmediato, Resolución Exenta N°2895, de 2018, incide directamente en lo
liquidado y por los motivos y normas legales que citó y transcribió. Que no es
fundamentación insuficiente ni falta de fundamentación el hecho que las razones dadas
por la autoridad administrativa no sean compartidas por la contribuyente.
d. Por las razones expuestas, se rechazará la denuncia de falta de fundamentación
expuesta por la reclamante.
2. En lo tocante a la vulneración de los actos propios y confianza legítima:
a. Ante todo es dable reiterar que ésta no se encuentra recogida de forma expresa en
ninguna norma positiva de nuestro ordenamiento jurídico, siendo nuestros tribunales de
justicia quienes, creando jurisprudencia, han intentado crear un ámbito para su
aplicación, permitiéndoles resolver los litigios que conocen en conformidad con ella.
Que, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que no es lícito ir en contra de
actos propios anteriores en perjuicio de terceros. Que, en todo caso, ello no aplica para
toda conducta, sino que es indispensable que ese acto propio sea anterior,
jurídicamente relevante y eficaz en relación con un sujeto y situación determinada;
que ese acto genere una expectativa legítima en el otro sujeto; y que exista
contradicción entre la conducta actual y la anterior sin justificación.
b. Que de las piezas que obran en autos, específicamente el acto reclamado; del
conceptos liquidado en ésta y más aún, de las actuaciones ejecutadas en el proceso de
fiscalización, tales como los requerimientos de antecedentes y la Citación efectuadas
por el SII, resulta evidente que, en la especie, no se configura por parte del órgano
fiscalizador una infracción a la doctrina de los actos propios manifestada en conductas
contradictorias o incoherentes ejecutadas en una actuación posterior a la reclamada en
autos ni mucho menos, que como consecuencia de dicho actuar, se hubiere lesionado
29
Avm.-
un estado de hecho que hubiere generado confianza o expectativas legítimas al
reclamante, sino todo lo contrario, se evidencia una clara congruencia entre todo el
obrar del ente revisor quien debe, necesariamente, ajustar sus actuaciones a sus
propias calificaciones, aun cuando estas sean anteriores, pero sigan vigentes y sus
efectos no se hubieren suspendido por causa legal, como ocurre en autos con la
Resolución Exenta N°2895, tantas veces citadas.
c. Es un hecho probado e incluso no discutido en el proceso que el acto reclamado
tiene como sustento la antes mencionada Resolución, pues la actora no acreditó, en
sede administrativa, que la pérdida deducida del régimen general cumplía con los
requisitos para ser deducida de ese régimen, sino que, por el contrario, se concluyó que
debía tratarse con las normas del Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único.
d. Que la situación descrita anteriormente y que constituye el fundamento inmediato del
rechazo de la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la actora en los AT en
estudio resulta del todo ajustada a derecho, pues, no obra en el proceso antecedente
alguno que dé cuenta que los efectos de la Resolución Exenta N°2895, al momento
de emitirse el acto sub-lite, se hubieren suspendido en conformidad con la ley,
sea petición de parte o de oficio; menos aún consta que, en ese momento, hubiere
devenido su decaimiento o invalidación.
En este punto es necesario hacer presente que, a raíz de la medida para mejor resolver
decretada en autos, este tribunal ha constatado que en el reclamo tributario deducido
en contra de la aludida Resolución Exenta N°2895, recayó sentencia definitiva que se
encuentra firme y ejecutoriada, en la cual se acogió el reclamo y se dejó sin efecto la
aludida Resolución, de manera que, si bien el escenario actualmente ha variado, al
momento de emitirse el acto reclamado en estos autos -que es lo que compete
revisar-para la legalidad formal de la Liquidación- a esa época sí concurría, pues en ese
momento y como se dijo, sus efectos no se encontraban suspendidos ni se había
modificado la Resolución que le sirvió de sustento.
e. Que, como se transcribió en las normas de derecho, los actos administrativos gozan
de, entre otras, ejecutoriedad e imperio, salvo suspensión declarada, decaimiento o
invalidación, razones por las cuales el ente fiscal se encuentra compelido a obrar en
consecuencia con sus actos anteriores. Que, la mera interposición de un reclamo
tributario no suspende los efectos de una Resolución sino en los casos
30
Avm.-
expresamente dispuestos por el legislador que, en el caso, no se constatan haber
concurrido al momento de emitirse la Liquidación reclamada.
f. Cabe agregar, además, que el hecho de encontrarse impugnado por vía jurisdiccional
un acto administrativo, sea que incida o no directamente en la emisión de otro acto
administrativo posterior como ocurre en autos, en ningún caso le resta, al acto
impugnado ni menos a los relacionados, la presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, ergo, mucho menos el SII, organismo
competente que en el ejercicio de sus funciones legales emitió la Liquidación reclamada,
podría haber actuado en contravención a sus propios actos emitidos de conformidad a
la Ley. Por ello, no resulta acertada la alegación de la reclamante en orden a que
el SII cometió alguna infracción al momento de emitir la liquidación de autos, aun
cuando la que le sirvió de fundamento, al momento de su emisión, se encontraba
reclamada.
g. Que, así las cosas y no comprobándose en autos que se encontraban
suspendidos los efectos de la Resolución N°2.895 ni habiéndose declarado su
decaimiento o invalidación, todo al momento de emitirse la Liquidación de marras,
era ajustado a derecho obrar como lo hizo el SII y, por consiguiente, las alegaciones
en estudio no pueden prosperar, debiendo rechazarse.
3. En cuanto a la transgresión al artículo 26 del Código Tributario y la buena fe:
a. La reclamante estima que el SII ha incurrido en la conducta que se denuncia, pues el
hecho de haber declarado la pérdida causada por la enajenación de acciones, dentro
del régimen general, se encontraría amparado en el criterio sostenido en los Oficios
N°382, de 2000; N°2386, de 2007; y, N°1818, de 2009.
b. Revisado el Oficio N°382, de 2000, se constata que éste no trata temas de
compraventa de acciones entre entidades relacionadas, sino que refiere a la
habitualidad. Que, en todo caso, en la especie no existen antecedentes que permitan
establecer que la reclamante se encuentra en la misma situación sobre la que se emitió
el Oficio de la referencia, pues, la habitualidad es uno de todos los temas a dilucidar en
el caso de autos.
31
Avm.-
c. Por su parte, los Oficios N°2386, de 2007 y N°1818, de 2009, entre otras cosas,
refieren a un caso en que la sociedad enajena a un socio o accionista y no a la inversa
que es el caso que trata la norma y el de autos.
d. Por lo expuesto, no constatándose en autos que la reclamante se hubiere asilado en
interpretaciones del SII que se ajusten especialmente a los hechos y circunstancias que
rodean su operación que produjo la pérdida de ejercicios anteriores de marras, no cabe
sino concluir que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario,
debiendo rechazarse tal alegación
4. Para la denuncia de transgresión al principio de legalidad y reserva legal, cabe
recordar que, en función de dichos principios, tal como se ha dicho por el Excmo. Tribunal
Constitucional “los elementos esenciales de la obligación tributaria deben quedar fijados
suficientemente en la ley (…)”, esto es, que en virtud de esos principios se exige que se
encuentren regulados en la norma el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el
procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las exenciones y las infracciones.
Que, en tal escenario, el hecho que denuncia la actora en cuanto a que el SII no habría
reconocido que la pérdida de ejercicios anteriores de marras se afectaría con el régimen
general, no es una cuestión que atente contra los aludidos principios, sino que tiene
relación exclusivamente con el ejercicio de la facultad de calificar operaciones de que detenta
el SII para darles el tratamiento tributario que corresponda según el mérito de los antecedentes
que obren en su poder. Incluso, el resultado del ejercicio de esa facultad puede ser revisada por
los tribunales de justicia, razón por la cual, esta alegación no tiene asidero, debiendo
rechazarse.
5. En cuanto a la vulneración de las normas de interpretación contenidas en los
artículos 19 y siguientes del Código Civil, al hilo de lo antes expuesto resulta que, en la
especie se constata que, no es efectivo que el Servicio no hubiere atendido el tenor literal de
la norma contenida en los artículos 17 N°8 de la LIR, ni menos su artículo 18, pues, en el acto
de marras se lee a cabalidad que, en referencia a lo Resuelto en acto Exento N°2895, se
concluyó que el propio tenor literal de esas normas no se satisfizo, de manera tal que sólo cabía
aplicar el régimen especial de tributación que, a mayor abundamiento, el propio texto legal
disponía. Por consiguiente, esa sentenciadora no vislumbra despego alguno a las reglas de
interpretación aplicables al caso por disposición del artículo 2° del Código Tributario, sino que,
lo que se vislumbra es que el ente fiscal, ejerciendo sus facultades de calificación, aplicó la
norma que consideró apropiada al caso en concreto, decisión que siempre puede ser
32
Avm.-
desvirtuada por la contribuyente de acuerdo al ordenamiento jurídico, motivos por los cuales se
rechazará esta alegación.
6. En lo relativo a la coacción al derecho a defensa, del mérito del proceso fluye
inexorablemente que, a lo menos, desde el año tributario 2015, el SII ha fiscalizado la pérdida
de ejercicios anteriores que la reclamante ha deducido, también en el AT 2016 que nos ocupa,
oportunidades todas en que se le requirieron antecedentes, se emitieron las Citaciones, se le
otorgaron las prórrogas respectivas, se emitieron actos administrativos terminales en contra de
los cuales no sólo dedujo RAV sino que, además, reclamos tributarios como el de marras, de
manera que no existe antecedente alguno que permita sostener que el SII ha vulnerado el
derecho a defensa de la reclamante, sino todo lo contrario, ella ha podido ejercerlo de íntegra y
oportunamente, motivo por el cual se rechazará esta alegación.
7. Que, en cuanto a la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, resulta que,
del mérito del proceso, particularmente del acto reclamado, fluye que el SII requirió
antecedentes y Citó a la contribuyente a fin de que aportara antecedentes relativos a la pérdida
de ejercicios anteriores que declaró para el AT 2016; sin embargo, en respuesta al primero, no
acompañó la totalidad de los antecedentes solicitados; y, en respuesta a la Citación, la
contribuyente señaló que los antecedentes ya habían sido puestos a disposición del SII en
revisión del AT 2015, pese a lo cual volvió a aportarlos. Que, el ente fiscal señala en el acto
reclamado que ellos fueron revisados con anterioridad y con base en los cuales se emitió la
Resolución Exenta N°2895, de 2018, y, con los mismos, ahora no se variaba lo allí resuelto, de
manera que, encontrándose vigentes los efectos de aquel acto, no podía sino estarse a su
contenido que era plenamente conocido por la actora, para proceder a rechazar la pérdida de
ejercicios anteriores también declarada para el AT 2016. Cabe hacer presente que el ente fiscal,
en el acto de marras, incluso, citó y transcribió en lo más importante lo considerativo y resolutivo
del acto exento N°2895, de 2018, de manera que, con ello y a criterio de esta sentenciadora, se
satisface a cabalidad su deber de fundamentación, motivos todos por los cuales se
rechazará la alegación en estudio.
8. Que los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en los numerales
precedentes, permiten a esta sentenciadora concluir que, en la especie, no se han verificado
todos los presupuestos exigidos por el artículo 13 de la Ley N°19.880 para invalidar el acto
administrativo en cuestión, esto es, que no se ha constatado vicio ni que se hubiere
producido un perjuicio en términos tales que permitan sostener de manera fehaciente e
indubitada que el acto en comento ocasionó irrefutablemente un daño o menoscabo a la actora,
33
Avm.-
razón por la cual el punto en análisis no puede tenerse por acreditado y, por consiguiente, sólo
cabe rechazar el reclamo en este punto y confirmar el obrar del SII.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se
tiene por no acreditado el punto 1).- de la interlocutoria de prueba que recae en la “Efectividad
que la Liquidación de Impuestos N° 500 de 29.08.2019 reclamada adolece de los vicios
que se acusa que afectarían su validez.”, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este
punto y se confirma el acto reclamado.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo tocante al punto 3).- de la interlocutoria de prueba que
versa en la “Efectividad de la necesariedad de los gastos objetados y que éstos cumplen
con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida
Imponible en el A.T. reclamado. Hechos, antecedentes y circunstancias que los
acrediten”, en primer término, se recuerda el marco normativo vigente a la época de suceder
los hechos de marras y que le rigen, esto es:
1. Al amparo de los artículos 2° y 20 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta,
se afectan con dicho impuesto “(…) los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que
rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”, siendo
aplicable el Impuesto a la Renta de Primera Categoría a las operaciones de, entre otras,
“Artículo 20 (…) N°2 Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o
cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de
cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén
expresamente exceptuados (…)” y “5°.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen,
naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra
categoría ni se encuentren exentas.”
2. Sin perjuicio de lo anterior y aun cuando constituyan rentas para efectos tributarios,
el artículo 17 exime, entre otras: “No constituye renta:
8°.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes
operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:
a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la
fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año;
34
Avm.-
(…)
“En los casos señalados en las letras a), (…), no constituirá renta sólo aquella parte del
mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar
al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por
el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes
anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo
ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá
la del respectivo contrato, instrumento u operación.
“La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se
gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la
renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el
artículo 18. Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas
que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y siempre
que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando
el impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la
declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectos
de efectuar la citada declaración anual, serán aplicables las normas sobre
reajustabilidad que se indican en el número 4° del artículo 33°.
Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), (…)
que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades
anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o
más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan
intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose
en todo caso el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los
impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según
corresponda.
El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código
Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores,
que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea
notariamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación
similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las
circunstancias en que se realiza la operación. (…)
35
Avm.-
Por su parte, el artículo 18° de la LIR manda que: “En los casos indicados en las letras
a), (…) N° 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de
negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor
valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario o Adicional, según corresponda.
Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior
son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o
concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al
contribuyente probar lo contrario.
(…)”, es decir, en este caso, se aplica el Impuesto de Primera Categoría en su
régimen general.
3. Luego, de no ser procedente las reglas antes expuestas o de aplicarse el régimen
general de tributación, se siguen las reglas de los artículos 29 y siguientes de la LIR que
establecen que la Renta Líquida de un contribuyente se determina deduciendo de sus ingresos
brutos, los costos y gastos necesarios para producirla. Que, para aceptar la deducción de un
gasto resulta indispensable que se acrediten o justifiquen ante el Servicio como, asimismo,
que ellos son necesarios para producir la renta, que han sido pagados o adeudados en el
ejercicio tributario respectivo y que no han sido deducidos previamente como costos. A su
vez, para ciertos gastos se exige, adicionalmente, el cumplimiento de otros requisitos especiales
que en el caso que nos ocupa, se dispone que, podrán deducirse también:
En el N°3 del artículo 31 que se comenta, especialmente permite la deducción de:
“Pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere
el impuesto (…) En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades
no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas
utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
En cuanto a la determinación de las pérdidas, expresa que ésta se realizará “(…)
aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta
líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará (…)”
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Avm.-
En tal sentido, la pérdida de ejercicios anteriores que se deduzca en un año posterior
debe acreditarse en el año en que se hiciere valer y, para ello, es carga del contribuyente
probar que el ítem que lo compone cumple con los requisitos generales y especiales para
aceptar su deducción. Cabe aclarar que las pérdidas de ejercicios anteriores son un gasto
del ejercicio en que se pretenden hacer valer.
4. En síntesis y para lo que nos convoca, el mayor o menor valor en la venta de acciones
tiene reglas especiales según sean las circunstancias que rodeen la operación. En efecto, para
determinar el régimen tributario aplicable a la venta de acciones que se trata debe estarse al
tiempo transcurrido entre la adquisición y la venta; la relación; y la habitualidad. Así las cosas,
Si entre la adquisición y la venta transcurrió mas de un año; si existe relación; o si hay
habitualidad, se aplica el Impuesto a la Renta de Primera Categoría en su régimen general,
debiendo, a su respecto, cumplir con los requisitos generales y especiales del artículo 31 de la
LIR para aceptar su deducción.
Por el contrario, si entre la adquisición y la venta transcurrió menos de un año; no existe
relación entre cedente y adquirente; y, no se trata de una operación habitual, se aplica el
Impuesto a la Renta de Primera Categoría en carácter de Único.
5. Dicho lo anterior, conviene recordar que, conforme manda el artículo 21 señala que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.”
Y, en cuanto a las normas procesales que rigen a los presentes autos corresponde
a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma dispuesta para desvirtuar una presunción
de legalidad, como es aquella de que se reviste a los actos de la administración del Estado,
carga que, en la especie, se puede cumplir con todos los medios aptos para producir fe según
permite el artículo 132 del Código del Ramo; sin embargo, no debe perderse de vista que al
tenor de la norma precitada, en juicio, “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus
pretensiones (…)”
[Todo lo destacado en este considerando es del tribunal]
37
Avm.-
DÉCIMO CUARTO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del
proceso y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según
ordena el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora dar por establecidos
como hechos de la causa, al punto en estudio, los siguientes hechos:
1. Que, la sociedad INVERSIONES LOS AVELLANOS SpA, RUT N°96.707.950-2,
tiene como giro los fondos y sociedades de inversión y entidades, actividad por la cual es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectiva
determinadas según contabilidad completa.
(Hecho pacífico)
2. En escritura pública de 03.08.1994, Repertorio N°3680, otorgada ante el Sr. Notario
Público de Santiago don Patricio Raby Benavente, se constituyó la sociedad Inversiones Los
Avellanos S.A., cuyo objeto social sería: “a) Inversión en toda clase de bienes muebles,
corporales e incorporales, títulos de crédito, efectos de comercio, acciones, bonos o
debentures, letras hipotecarias, títulos de deuda pública y en cualquier clase de valores, la
explotación en cualquier forma, la administración y disposición de tales inversiones y la
percepción de sus frutos; b) La participación como socia o accionista en todo tipo de sociedades,
cualquiera sea su objeto, clase o naturaleza y la participación como gestor o partícipe en
contratos de asociación o cuenta en participación; c) La inversión en toda clase de bienes raíces,
la explotación agrícola, forestal ganadera, industrial, comercial o inmobiliaria de predios rústicos
o urbanos, propios o ajenos y la administración de dichos bienes (…)”, entre otros.
(Documentos en Custodia N°142-2019)
3. En documentos denominado “Traspaso de acciones”, de 02.01.2009, que aparece
suscrito por dos personas en calidad de testigos, con sus firmas aparentemente; se ordena a
la sociedad Administradora de Franquicias Lomitón S.A. el traspaso de 1.197.232 acciones de
propiedad de la sociedad Inversiones Los Avellanos S.A., según título 56; y 1.197.232 acciones
de la sociedad de propiedad de Inversiones Los Avellanos S.A., según título 57, todas a la
sociedad Administradora de Franquicias Lomitón Argentina S.A.
(Documentos en Custodia N°142-2019)
4. Que, es un hecho pacífico y establecido con carácter de firme por otro tribunal de
justicia, que, a la época de la cesión de las cesiones antes indicadas, entre la reclamante,
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Avm.-
cedente, y la sociedad Administradora de Franquicias Lomitón Argentina S.A., existía
relación en los términos que exige el articulo 17 N°8 de la LIR.
(Hecho pacífico y sentencia definitiva agregada como medida para mejor resolver)
5. En las determinaciones de las RLI acompañadas por la actora, sin firmas ni timbres,
se lee:
Para el AT 2010, dedujo:
- Costo Tributario venta de acc AFL por USD11.023.014, equivalente en pesos a
$5.589.770.364.-
- Pérdida Tributaria ejercicio 2008, por USD3.345.761, equivalente en pesos a
$1.696.635.450.-
Para el AT 2015, dedujo:
- Costo tributario venta de acciones UP, por USD16.302.1545, equivalente en pesos
a $9.891.332.061.-
- Pérdida tributaria del ejercicio 2013, por USD14.504.892, equivalente en pesos a
$8.800.843.439.-
Para el AT 2016, única con folio 3120, dedujo:
- Pérdida tributaria del ejercicio 2014, USD11.953.594,120, equivalente en pesos
$8.488.964.400.-
(Documentos en Custodia N°142-2019)
6. Que, como ya se ha señalado reiteradamente en esta sentencia, la reclamante
presentó su declaración de impuesto a la renta que fue observada por el SII y, tras haberse
llevado a cabo un procedimiento de fiscalización, se emitió la Resolución Exenta N°2895, de
2018, en la cual, de todas las partidas deducidas de su RLI del AT 2015, rechazó la pérdida de
ejercicios anteriores que deviene de una venta de acciones del año 2009, pues, a su criterio y
de acuerdo al mérito de los antecedentes tenidos a la vista, se debía darle el tratamiento
tributario del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en carácter de Único y no afectarlo al
régimen general como lo hizo la reclamante. Que esa resolución fue objeto de RAV y de reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamaciones, última revisión jurisdiccional respecto a
39
Avm.-
la cual consta en autos que, a la fecha de deducirse el reclamo sub-lite, se encontraba
tramitada ante otro Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Se lee en el acto antes individualizado: “En cuanto a la implementación de la operación
de venta de la sociedad y con el objeto de simplificar el traspaso al tercero Sr. Rubén Cañas
Salinas, la S.A., adquiriendo las acciones de AFL S.A. que eran de propiedad de Inversiones
Los Avellanos, y otras sociedades del grupo Sipsa, y luego fuera la sociedad relacionada AFL
Argentina S.A. la que efectuada la venta del negocio completo, operación realizada con fecha
02.01.2009. Por otra parte, el recurrente señala que el precio de venta se fijó en condiciones de
mercado, toda vez que fue el mismo precio que en definitiva se estableció en la venta al tercero
no relacionado, según da cuenta el contrato de compraventa celebrado entre AFL Argentina
S.A. y el tercero, operación realizada con fecha 29.01.2009.”
(Hechos pacíficos y ya establecidos con antelación)
7. Luego, para el AT 2016 que nos ocupa, la actora volvió a declarar la pérdida de
ejercicios anteriores que habría ocurrido producto de una venta de acciones el año 2009, como
afectas al régimen general de tributación, por considerar que se trató de una operación entre
partes relacionadas.
8. Que, el SII objetó esa declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, iniciando un
proceso de fiscalización, requiriendo antecedentes y dándole la oportunidad a la reclamante
para ejercer su derecho a defensa en todo momento, habiendo concluido con la emisión del
acto reclamado en este proceso.
(Hechos pacíficos y ya establecidos con antelación)
9. Del mérito de la documental aportada el SII pudo tener por acreditadas las siguientes
partidas de gastos correspondientes al año comercial 2015: Honorarios por auditoría, por
US$22.458,81; Servicios Profesionales Outsoursing, por US$2.425,19; Patente Comercial, por
US$36.825,68; Pérdida en Inversión en Sociedades por US$963.150,11 reconocimiento
financiero; Provisión de Impuesto a la Renta, por US$715.857,15
En cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la actora, por el monto
de US$11.953.594,12, no fue posible tenerla por acreditada, pues, se tuvo presente lo resuelto
mediante Resolución Exenta N°2895, de 2018, que modificó, en parte, la pérdida tributaria
declarada por la reclamante para el AT anterior, 2015, rechazándola en cuanto a la pérdida de
40
Avm.-
ejercicios anteriores que allí se hizo valer, Resolución que se encontraba, en ese momento,
reclamada y vigente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Que, por las razones antes expuestas y la normativa aplicable que se citó y transcribió,
el 29.08.2018, se emitió la Liquidación N°500, de 29.08.2019, mediante la cual se liquidó a la
reclamante diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el Año Tributario
2016, por el monto de $1.780.697.872.-
10. Que, actualmente, la Resolución Exenta N°2895, de 2018 se encuentra invalidada
por sentencia judicial firme y ejecutoriada, en la cual se dejó establecido que, atendida la
relación entre la reclamante y la cesionaria de las acciones en el año 2009, era procedente la
aplicación del régimen general de tributación y no el especial impuesto por el SII.
(Sentencia definitiva agregada como medida para mejor resolver)
DÉCIMO QUINTO: Que, al tenor de la normativa aplicable y los hechos establecidos
con antelación, al punto 3).- de la interlocutoria de prueba, este tribunal arriba a las siguientes
conclusiones:
1. Que, lo que se liquidó y se discute en autos y que permitirá, en definitiva, zanjar el
punto 3).- de la interlocutoria de prueba, radica, básicamente, en dos cosas: Una, determinar si
el SII debió o no ajustar su criterio plasmado en el acto de marras a la Resolución Exenta
N°2895, de 2018, que se encontraba reclamada ante los tribunales de justicia; y, Dos, si, en el
caso de marras era procedente que la pérdida sub-judice se tratara según las reglas generales
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría o, si por el contrario, se le debía dar el tratamiento
establecido para la aplicación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en carácter de
Único.
2. Que, en relación con determinar si el SII debió ajustar, o no, su criterio plasmado
en el acto de marras a la Resolución Exenta N°2895, de 2018, que se encontraba
reclamada ante los tribunales de justicia, se tiene que:
a. Es un hecho de la causa que el ente fiscal emitió la Liquidación N°500, de marras,
rechazando la pérdida de ejercicios anteriores que la actora dedujo para el AT 2016,
fundándose para ello en que los antecedentes aportados no desvirtuaban lo ya resuelto
en acto exento N°2895, de 2018, de manera que, encontrándose éste vigente, no podía
sino ajustar nuevamente su obrar a ello.
41
Avm.-
a. Tal como ya se analizó, el derecho vigente aplicable reconoce que los actos de la
administración del estado gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente
a sus destinatarios, en virtud de lo cual, en tanto no sean suspendidos sus efectos o
modificados por actos válidos posteriores, resulta que el ente fiscalizador se encuentra
compelido a obrar en consecuencia con sus actos anteriores, pues, además, obrar
en contrario atenta contra la confianza legítima y puede irrogar perjuicio a los
administrados.
b. En la especie, se ha constatado que la Resolución Exenta N°2895, que es el sustento
inmediato del acto de marras, al momento de emitirse el acto de marras se
encontraba plenamente vigente y, al momento de deducir el reclamo sub-lite se
encontraba reclamada ante los tribunales tributarios; sin embargo, el mero hecho de
reclamar de un acto administrativo, por regla general y tal como ocurre en el caso, no
suspende sus efectos. En efecto, no existe norma legal que establezca que, en el caso
de emisión de una Resolución Exenta que modifica una pérdida tributaria, el sólo hecho
de reclamarla, hará suspender sus efectos.
c. Que, el hecho que se hubiere constatado variación de las circunstancias a raíz de
la medida para mejor resolver decretada en autos no constituye un antecedente al
que deba dársele un efecto retroactivo, sin perjuicio de lo que ahora corresponde
analizar en el fondo y que se hará posteriormente en este fallo.
d. Por los razonamientos descritos en las letras precedentes, resulta que no existe
antecedente alguno que permita a esta sentenciadora sostener que el ente fiscal
debió prescindir de su acto anterior, Resolución Exenta N°2895, pues no consta que
sus efectos se hubieren suspendido o modificado por acto de autoridad posterior, al
momento de emitirse la Liquidación de marras, que le hubiere restado valor a su
ejecutividad ni menos aun, que para el AT 2016, con los antecedentes que aportó la
contribuyente ante el SII se hubiere justificado su declaración de impuesto en cuanto a
la pérdida de ejercicios anteriores, pues, tal como ella misma reconoció en su respuesta
a la Citación, eran los mismos aportados para el AT 2015, respecto al cual recayó la
Resolución exenta N°2895.
e. Luego, considerando que, para el SII, la reclamante en sede administrativa no
acompañó antecedentes que hubieran permitido acreditar la procedencia del tratamiento
tributario que le dio a la pérdida de ejercicios anteriores, en el AT 2016, y considerando
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Avm.-
que era lo mismo que ya venía ocurriendo en el año anterior, ya revisado y ya zanjado,
el SII no podía sino ajustar su obrar a ello, apego a sus actuaciones que no constituye
vulneración alguna al derecho vigente y aplicable al caso.
f. Por dichas consideraciones, la alegación en estudio será rechazada, confirmándose
en ello el obrar del SII.
3. En cuanto a si, en el caso de marras era procedente que la pérdida sub-judice se
tratara según las reglas generales del Impuesto a la Renta de Primera Categoría o si, por
el contrario, debía darle el tratamiento establecido para la aplicación del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría en carácter de Único:
a. Que, a fin de acreditar la venta de acciones que produjo la pérdida en el año 2009 y
que la reclamante dedujo de su RLI del AT 2016, a este proceso la reclamante sólo
acompañó documento de traspaso de acciones, de 02.01.2009; sin embargo, no existe
respaldo de que las personas que las suscriben son quienes aparecen ser ni de la
representación que invocan; precio de la venta; inscripción efectiva del traspaso, etc.,
de manera que, en este proceso se acreditó que en ellos se consigna, “ordena a la
sociedad Administradora de Franquicias Lomitón S.A. el traspaso de 1.197.232 acciones
de la sociedad de propiedad de Inversiones Los Avellanos S.A., según título 56; y
1.197.232 acciones de la sociedad de propiedad de Inversiones Los Avellanos S.A.,
según título 57, a la sociedad Administradora de Franquicias Lomitón Argentina
S.A.” en este proceso y con la documentación en referencia no pueden tenerse por
efectivas otras circunstancias relevantes al caso, como por ejemplo, la habitualidad en
ese tipo de operación, la relación, el costo, el precio de venta, etc.
b. Que, finalmente, se reitera que dentro del giro de la reclamante se acreditó el de
inversión en toda clase de bienes muebles, tales como, acciones; sin embargo, lo cierto
es que la operación descrita anteriormente, de reestructuración con aumento de capital,
canje de acciones de propia emisión y sui posterior venta por la reclamante no permiten
concluir que a su respecto se configura habitualidad.
c. Por su parte, revisados los datos existentes en este proceso acorde con lo que se
viene exponiendo, es efectivo lo sostenido por el SII en cuanto a que, entre la adquisición
de las acciones y su venta posterior transcurrió más de un año.
43
Avm.-
d. Que, no obstante lo anterior, teniendo presente el contenido del acto reclamado y
la Resolución Exenta N°2895, de 2018, que es el fundamento inmediato del acto
sub-lite, se ha constatado que, con los documentos aportados ante el SII la
contribuyente de marras acreditó: que la adquisición de acciones lo fue por medio de
unos aumentos de capital y compensaciones deudas de “fecha 22 de junio de 2007”;
asimismo, se encuentra justificada y no controvertida en autos la venta de las
acciones a una entidad relacionada con la reclamante AFL Argentina S.A.; y el
posterior traspaso a don Rubén Cañas Salinas
e. Que, a mayor abundamiento, se agregó como medida para mejor resolver la sentencia
y certificación del estado en que actualmente se encuentra la causa RIT GR-16-00090-
2019, RUC 19-9-0000432-2, caratulados INVERSIONES LOS AVELLANOS SPA con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE, seguido ante el
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Que, entre otras
cosas, en dicha sentencia se estableció que entre la reclamante y la entidad AFL
Argentina S.A., al momento de ocurrir la venta de marras, existía relación.
f. Finalmente, se hace presente que, en cuanto a la relación entre la contribuyente y la
sociedad a quien el tercero adquirente enajenó, resulta que la norma vigente al momento
de la operación sub-lite, exige que la venta sea desde el socio a la empresa en la que
tenga interés, lo cual, de acuerdo al tenor de los antecedentes del proceso, se acredita
concurrir en la operación que se analiza entre la reclamante y la sociedad AFL
Argentina S.A.
g. Que, no obstante, lo antes sostenido, se recuerda que si bien es cierto el SII tiene
facultad para evaluar las circunstancias previas o concurrentes, ello está dispuesto por
el legislador en la normativa vigente al momento de ocurrir los hechos de marras, lo
es sólo para la habitualidad, pues, en las normas de relación se establecen porcentajes
y circunstancias específicas que deben concurrir. Que, en ese tiempo, la norma de
relación y habitualidad que se estudian, si bien buscaban perseguir conductas elusivas,
la materia era tratada de manera muy detallada y, para la relación, no facultaba analizar
las reales intenciones de los contratantes en una venta de acciones, calificar las
operaciones subyacentes, prescindir de operaciones intermedias, etc., aun cuando la
operación sub-lite, a criterio de esta sentenciadora, parezca, a lo menos, reprochable.
44
Avm.-
h. Por lo expuesto, en la especie, se ha acreditado el presupuesto legal en los términos
que se exige por el legislador para aplicar, al mayor valor den la venta de acciones, el
régimen general y no el especial del Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
desvirtuándose por la contribuyente y en este proceso la calificación y conclusión a
la que este respecto arribó el SII en el acto reclamado.
f. Consecuencia lógica de todo lo que se viene exponiendo es el hecho que, en la
especie, se configuran los presupuestos legales, especiales y de excepción que
dispone el legislador tributario para tratar la pérdida de ejercicios anteriores de marras
como afecta al régimen general de tributación, motivos por los cuales se acogerá el
reclamo en este punto, debiendo dejarse sin efecto el acto reclamado.
4. Luego, haciéndose cargo de la alegación del Servicio en cuanto a que la pérdida de
ejercicios anteriores deducida de la RLI del AT 2016 debía cumplir con los requisitos que el
artículo 31 de la LIR dispone para aceptar su deducción, es dable hacer presente que, en tanto
la operación arrojó una pérdida, mal podría considerarse una renta como contrapartida.
Adicionalmente, si bien la reestructuración que originó que la reclamante adquiriera las
acciones que posteriormente enajenó a un relacionado no es parte del giro, lo cierto es que la
venta, por muy relacionado que fuera el adquirente y por muy activos que fueran, sí es parte
de las actividades que una entidad, como la de marras, realiza en el desarrollo de su vida
jurídica.
5. Aun a riesgo de repeticiones, conviene manifestar que, en todo caso, la Resolución
que sirvió de sustento para la emisión del acto reclamado, ahora, se encuentra invalidada por
acto de autoridad posterior con carácter de firme y ejecutoriado.
6. En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, siendo suya la carga
de la prueba se acreditó en estos autos la “Efectividad de la necesariedad de los gastos
objetados y que éstos cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de
la Renta Líquida Imponible en el A.T. reclamado.”, motivos por los cuales se acogerá el reclamo
en este punto, debiendo dejarse sin efecto la Liquidación reclamada.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas,
se tiene por acreditado el punto 3).- de la interlocutoria de prueba que versa en la: “Efectividad
de la necesariedad de los gastos objetados y que éstos cumplen con los requisitos
generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible en el A.T.
45
Avm.-
reclamado.” razón por la cual se acoge el reclamo en este punto y se deja sin efecto la
Liquidación reclamada.
II. PARA LA PRESCRIPCIÓN SUBSIDIARIA:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, aun cuando lo sostenido en el considerando que antecede es
suficiente para descartar la revisión de esta alegación subsidiaria, a fin de dejar esclarecidas
todas las materias vistas en la presente cusa y cumplir con el mandato de revisión de oficio de
la prescripción contenido en el artículo 136 del Código Tributario, se hace presente que, en
cuanto al punto 2).- de la interlocutoria de prueba que versa sobre: la “Efectividad que, en
relación a la Liquidación de Impuestos N° 500, concurren los requisitos fácticos para
determinar que se encuentran cubiertas por la prescripción alegada. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.”, la normativa aplicable manda que:
1. Que en toda fiscalización el Servicio de Impuestos Internos debe ajustarse a los
plazos legales de prescripción, esto es, que puede liquidar un impuesto, revisar y girar
impuestos, dentro del plazo ordinario de tres años o dentro del plazo extraordinario de seis años
si hubiere omisión o malicia en la declaración, aumentados en tres meses y prorrogado por el
tiempo que dure cuando hubiere citación y prórroga en su caso, lo cual debe entenderse sin
perjuicio de las fiscalizaciones y revisiones de las pérdidas de ejercicios anteriores, para las
cuales, rige el plazo de prescripción contado desde el año en que se hacen valer, aun cuando
debe, en ese año, acreditarse desde su origen.
2. En esta materia se debe tener en especial consideración que los plazos señalados
rigen para la revisión de los AT en que, particularmente, se fiscalizan alguno o todos los ítems
declarados, lo cual implica que, si en el AT en revisión se analiza una pérdida de ejercicios
anteriores, ella forma parte de los gastos del AT en cuestión y, por consiguiente e
independiente de la época en que se generó, para la revisión de la pérdida de arrastre le rigen
los plazos de prescripción que afectan al AT en que se declaran y que se cuestiona por
el SII. Que el mismo criterio se aplica para todas las partidas del AT fiscalizado cuando el origen
de los montos declarados deviene de años anteriores, pero que inciden en el que se revisa. Que
todo ello es un criterio sobradamente zanjado por nuestros Tribunales Superiores de
Justicia, tal como se ha expresado en fallos dictados por la Excma. Corte Suprema en los
autos ROL N°1900-2013; ROL N°24.150-2014, entre otras.
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Avm.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del
proceso y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según
ordena el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora tener presente,
para la prescripción, los siguientes hechos de la causa:
1. Que, la sociedad INVERSIONES LOS AVELLANOS SpA, RUT N°96.707.950-2,
tiene como giro los fondos y sociedades de inversión y entidades, actividad por la cual es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectiva
determinadas según contabilidad completa.
(Hecho pacífico)
2. Para el AT 2016, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta
mediante Formulario 22, Folio 364496 consignándose, entre otros, un gasto por pérdida de
ejercicios anteriores por $8.488.964.400.- Que, el formulario acompañado no tiene comprobante
de presentación ante el SII.
(Hechos pacíficos y documento en Custodia N°142-2019)
3. El 20.05.2016, SII objetó esa declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016,
informándose por internet a la reclamante las siguientes razones:
(Hechos pacíficos)
47
Avm.-
4. El 20.10.2016, emitió carta aviso N°360134515, en que se requirieron antecedentes
a la contribuyente.
(Hechos pacíficos)
5. El 24.10.2016, la contribuyente de marras concurrió a las dependencias del SII,
solicitando prórroga para contestar al requerimiento de antecedentes, la cual se concedió hasta
el día 05.12.2016; a raíz de otra petición de prórroga, se concedió hasta el 02.01.2017, habiendo
concurrido la actora recién el 06.01.2017, pidiendo otra prórroga que se otorgó hasta el
27.01.2017, fecha en la cual concurrió, pero no aportó todos los antecedentes requeridos.
(Hechos pacíficos)
6. Que, el 25.04.2019, se emitió la Citación N°121, comunicándole las siguientes
observaciones a su declaración de Renta del AT 2016:
En la misma ocasión, se le instó a fin de que la contribuyente de marras acreditara que
la siguiente partida cumpliera con los requisitos para aceptar su deducción de la RLI:
Partida N°1: Pérdida de arrastre imputada en su F22, código 634, por la suma de
$8.488.964.400.-
(Hechos pacíficos y documento en Custodia N°142-2019)
7. La reclamante solicitó prórroga para contestar a la Citación N°121, la cual fue
concedida.
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Avm.-
(Hechos pacíficos y documento en Custodia N°142-2019)
8. Que, dentro del plazo otorgado, prórroga inclusive, la reclamante dio respuesta a la
Citación, el 24.06.2019, acompañando antecedentes.
(Hechos pacíficos y documento en Custodia N°142-2019)
9. Del mérito de la documental aportada el SII pudo tener por acreditadas ciertas
partidas, no así la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la actora, por el monto de
US$11.953.594,12, pues, se tuvo presente lo resuelto mediante Resolución Exenta N°2895, de
2018, que modificó, en parte, la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el AT
anterior, 2015, rechazándola en cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores que allí se hizo
valer, Resolución que se encontraba reclamada ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Que, por las razones antes expuestas y la normativa aplicable que se citó y transcribió,
el 29.08.2018, se emitió la Liquidación N°500, de 29.08.2019, mediante la cual se liquidó a la
reclamante diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el Año Tributario
2016, por el monto de $1.780.697.872.-
DÉCIMO NOVENO: Que, al amparo de la normativa aplicable y los hechos tenidos
presentes con antelación, para el punto de la referencia este tribunal evidencia que:
1. Que, el acto reclamado en estos autos es una liquidación impuestos del año comercial
2015, tributario 2016.
2. Que, de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario, la acción fiscalizadora ordinaria
prescribe dentro del plazo de 3 años contados desde que debió efectuarse el pago de los
impuestos.
3. Que, la declaración y pagó de marras debió realizarse el 30.04.2016, cumplimiento
no cuestionado en estos autos.
4. Luego, el plazo ordinario para liquidar expiraba el 30.04.2020; sin embargo, al haber
existido Citación y prórroga, el plazo de prescripción ordinaria se vio aumentado en cuatro
meses, expirando, por tanto, el 30.07.2020.
49
Avm.-
5. Que, en la especie, la Liquidación se emitió el 29.08.2019, esto es, sobradamente
dentro del plazo ordinario de prescripción.
6. Que, cabe aclarar que, si bien es cierto, en el caso que nos ocupa se liquidó una
pérdida de ejercicios anteriores, cuyo origen estaría en el año 2009, aun a riesgo de repeticiones
se tiene que, a este tipo de gastos, independiente de cuándo fue su origen, para su
fiscalización le rigen los plazos de prescripción del año en que se hacen valer, de manera tal
que si año a año el contribuyente las deduce de su RLI, para cada uno de esos se inicia un
nuevo y propio plazo de prescripción, tal como ha sido reconocido reiteradamente por la
Excma. Corte Suprema.
7. Que, corolario de lo antes expuesto es que, en el caso y para la revisión de todos los
gastos deducidos de la RLI del AT 2016, no es aplicable la prescripción extraordinaria sino
sólo la ordinaria y ésta corre, se computa y expira según las reglas generales ya explicadas,
de manera tal que, revisados los antecedentes este tribunal constató que el obrar del SII se
ajustó a los plazos ordinarios legales, con sus aumentos y prórrogas.
8. Es por estas consideraciones que, en la especie, se han constatado los hechos y
circunstancias que acreditan los presupuestos fácticos para determinar que la Liquidación
N°500, de 29.08.2019, se encuentran cubiertas por la prescripción ordinaria.
VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas y las
facultades que, aun de oficio debe ejercer el tribunal, se deja establecido que la Liquidación
N°500, de 29.08.2019, se emitió dentro de los plazos ordinarios de prescripción, por lo que
esta alegación debe ser rechazada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera
lo que se viene razonando, pues se trata de una Escritura pública Repertorio N°3.904-2017,
sobre delegación y revocación de poderes; Balance Tributario al 31.12.2015, cuyo detalle no se
cuestiona en autos; Detalle resultado tributario (balance extracontable), 2003-2015; Oficios y
jurisprudencia; y la Citación N°84/1, respecto de Inversiones La Cantera Spa, Rut N°96.605.470-
0, tercero ajeno a este pleito.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a modo de resumen esta sentenciadora expone que, del
mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones en relación con todos
y cada uno de los puntos de prueba:
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Avm.-
1. Que, revisados los antecedentes al momento de emitirse el acto reclamado, no se
acreditó la “Efectividad que la Liquidación de Impuestos N° 500 de 29.08.2019 reclamada
adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez.” rechazándose las alegaciones
a este respecto y confirmándose el obrar del ente reclamado.
2. Que, se ha constatado en autos que el acto reclamado fue emitido dentro de los
plazos de prescripción ordinarios que regían la facultad de fiscalización del SII para la pérdida
de ejercicios anteriores declarada por la reclamante, en el AT 2016.
3. Que, de acuerdo a los actuales antecedentes y circunstancias constatadas en el
proceso, se encuentra acreditada la “Efectividad de la necesariedad de los gastos objetados y
que éstos cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta
Líquida Imponible en el A.T. reclamado.”, gasto compuesto por una pérdida de ejercicios
anteriores cuyo tratamiento tributario corresponde al dado por la contribuyente, motivo por el
cual se acoge el reclamo en ello y se deja sin efecto la Liquidación N°500, de 29.08.2019.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, se acoge el reclamo y se deja sin efecto Liquidación N°500, de 29.08.2019, emanada
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de
la República; el artículo 132 del Código Tributario; Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880;
y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción subsidiaria deducida al primer otrosí del
escrito de 04.10.2019.
HA LUGAR al reclamo de 04.10.2019.
DÉJASE sin efecto la Liquidación N°500, de 29.08.2019, emanada de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de
acuerdo a lo concluido en los considerandos Décimo Quinto, Décimo Sexto, Vigésimo Segundo
y Vigésimo Tercero.
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Avm.-
DECLÁRASE que cada parte pagará sus COSTAS.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Sebastián Guerrero Valenzuela, en
representación de INVERSIONES LOS AVELLANOS SpA, RUT N°96.707.950-2, domiciliada
en calle Joaquín Montero N°3000, oficina 701, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, y al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, por el sitio de internet del Tribunal.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 19-9-0000828-K / RIT: GR-17-00019-2019
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM 36171,73
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 36171,73
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Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.