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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00019-2019 · 20 de noviembre de 2024

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00019-2019
RUC
19-9-0000828-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- INVERSIONES LOS AVELLANOS SPA con SII DR METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE RIT N° : GR-17-00019-2019 RUC N° : 19-9-0000828-K En Providencia, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: El escrito de 04.10.2019, en que comparece don Sebastián Guerrero Valenzuela, abogado, en representación convencional de la sociedad INVERSIONES LOS AVELLANOS SpA, RUT N°96.707.950-2, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Joaquín Montero N°3.000, oficina 701, comuna de Vitacura, Region Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N°500, de 29.08.2019, que le liquidó diferencias de Impuesto a la Renta de primera Categoría por el Año Tributario 2016, por el monto de $1.780.697.872.-, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional quien designó abogada patrocinante a doña Paola González Quezada, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503-504, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 89, Comprobante de Distribución de Causas. Escrito de reclamo y documentos fundantes acompañados, algunos ingresados como físicos no escaneables, con la resolución que decretó el cumplimiento de ciertos requisitos de representación en juicio, previo a proveer, con su notificación. Escrito en que la reclamante cumplió lo ordenado, acompañando antecedentes, y resolución que tuvo por cumplido lo ordenado proveyendo derechamente el reclamo, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII) respecto del reclamo y en relación con la excepción de prescripción deducida en subsidio, y ordenando la custodia de los documentos físicos no escaneables, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico a la parte reclamada. Certificados de secretaría del tribunal que da cuenta de haberse acreditado calidades de abogados y autorizado poderes de representantes de la reclamante como, asimismo, otro que da cuenta de haberse ingresado los documentos físicos no escaneables en Custodia N°142-2019. 1 Avm.- A fojas 90 a 110, Escrito en que se asumió la representación del Servicio reclamado, con su antecedente y escritos por medio de los cuales se evacuaron los traslados conferidos respecto del reclamo y en relación con la excepción de prescripción, con las resoluciones que los tuvieron por evacuados y sus testimonios de notificaciones. A fojas 111 a 132, Resolución que citó a las partes a una audiencia de conciliación, con su testimonio de notificación en forma legal. Escritos de delega poder y otro en que se acompañaron documentos, ambos de la reclamante, debidamente proveídos y notificados. Acta que da cuenta que, en día y hora señalado se llevó a cabo la audiencia decretada en autos con la asistencia de los apoderados de ambas partes, quienes, previo a proponer bases de acuerdo, preguntadas sobre la posibilidad de conciliar señalaron que no existía voluntad al efecto, razón por la cual la audiencia concluyó sin éxito. A fojas 133 a 172, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y comprobante que da cuenta de haberse despachado notificación por carta certificada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Cabe hacer presente que las partes no dedujeron recurso alguno, motivo por el cual, la interlocutoria de prueba se encuentra firme y ejecutoriada en los términos fijados por el tribunal. Constan escritos en que ambas partes rindieron documental. Que, ninguna de las partes ofreció ni rindió testimonial. Que, las partes no evacuaron trámite de observaciones a la prueba. A fojas 173 y 174, Resolución en que se citó a las partes a oír sentencia, con su testimonio de notificación. A fojas 175 a 192 vuelta, Resolución en la cual el tribunal decretó, como medida para mejor resolver, que se certificara por Secretaría del tribunal el hecho de encontrarse, o no, publicada en el portal público de los Tribunales Tributarios y Aduaneros sentencia definitiva recaída en los autos RIT GR-16-00090-2019, RUC 19-9-0000432-2, caratulados INVERSIONES LOS AVELLANOS SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE, seguido ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; y, en la afirmativa anterior que se certificara el estado en que se encontraría 2 Avm.- publicada y se agregara una copia al expediente, medida que, tras habérsele dado cumplimiento, se constató que, en dichos autos recayó sentencia definitiva la cual se encuentra firme y ejecutoriada, agregándose a este expediente una copia y su certificado de ejecutoria. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 04.10.2019, en que comparece don Sebastián Guerrero Valenzuela, en representación convencional de la sociedad INVERSIONES LOS AVELLANOS SpA, RUT N°96.707.950-2, ambos ya individualizados, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N°500, de 29.08.2019, que le liquidó diferencias de Impuesto a la Renta de primera Categoría por el Año Tributario 2016, por el monto de $1.780.697.872.-, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional quien, a su vez, designó abogada patrocinante a doña Paola González Quezada, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En primer término, denuncia la falta de fundamentación del acto que se reclama, pues asevera que el SII habría ignorado una serie de antecedentes que su parte presentó durante el proceso de fiscalización en respuesta a la Citación N°121, de 2019, que acreditarían el resultado tributario de los AT 2005 al 2016, entre ellos, respaldos de las compras y ventas de acciones y que habría originado la pérdida tributaria declarada que fue rechazada en la Liquidación reclamada, por el monto de US$11.023.014.-, pese a lo cual se habría rechazado sin explicación y sin fundamento. II. En segundo lugar, señala que existiría infracción a normas legales y constitucionales, pues, aun cuando considera que el acto reclamado carece de fundamentos legales que habiliten el rechazo, sólo podría inferir del texto de la Liquidación reclamada que el SII pretende justificarse en la Resolución N°2895, de 2018, por lo que entiende que el SII trata de dar por reproducidos los argumentos contenidos en ella, argumentos que estima que no pueden ser considerados como fundamento legal de la Liquidación, dado que la Resolución N°2895, de 2018: 3 Avm.- a. Interpretaría y aplicaría de manera errónea la normativa tributaria. b. Se infringiría el principio de legalidad. c. Se infringirían las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, d. Infringiría los artículos 21 y 26 del Código Tributario. e. Infringiría los principios de igualdad, confianza legítima, la teoría de los actos propios y la buena fe. f. En subsidio, denuncia prescripción. III. En tercer lugar, refiere a los procesos de fiscalización principiando por el año 2015, en que presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el ejercicio comercial 2014, año tributario 2015, formulario 224198275, en la que declaró una pérdida tributaria por $7.252.843.232.-, equivalentes a USD11.953.594, y una pérdida de arrastre por $8.800.843.439.-, equivalente a USD14.504.892, declaración que habría sido objetada por el SII, emitiéndose al efecto la Citación N°190, de 2018, mediante la cual se le pidió acreditar la pérdida de ejercicios anteriores declarada por el monto de $8.800.843.439.-, equivalente a USD14.504.892; el 22.06.2018, habría dado respuesta a la Citación acompañando antecedentes que acreditaban lo solicitado, aclarando que la pérdida de arrastre se componía, principalmente, de la sufrida por la sociedad en el ejercicio 2009 al vender 1.197.232 acciones de AFL S.A., a su sociedad relacionada, Administradora de Franquicias Lomitón Argentina S.A., habiendo acreditado el costo, el precio de venta a valor de mercado y la relación entre las partes, destacando que la entidad AFL S.A. mantenía pérdidas financieras que eran de público conocimiento y que conllevaron a una reestructuración del grupo, motivo por el cual, aduce que el resultado obtenido en la operación debía afectarse con el régimen general de tributación y registrarse en el FUT en conformidad con la normativa vigente. Luego, refiere a la Resolución Exenta N°2895, de 2018, que dio lugar en parte a la pérdida de arrastre declarada, ordenando modificar dicha pérdida tributaria, desde el monto de $7.252.843.232.- (USD11.953.594,12), a la cifra de $564.629.488.- (USD930.580,12), es decir, ordenó deducir del régimen general la pérdida imputada por la suma de USD11.023.0313, es decir, que se habría rechazado sólo la parte de la pérdida que correspondería a la venta de acciones de AFL S.A., aduciendo, entre otras cosas, que el registro debió hacerse en el FUNT, pues correspondía a una operación afecta al régimen del Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, pese a que asegura haber acreditado que se trató de una venta entre relacionadas. En síntesis, estima que el SII no habría cuestionado la pérdida ni su monto sino, únicamente, el régimen tributario aplicable. Añade que, en contra de esa Resolución dedujo 4 Avm.- Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), que habría sido resuelta mediante acto exento N°101.712, rechazándola por los motivos que expone y que básicamente se sostendrían en la habitualidad. Finalmente, señala que en contra de la Resolución Exenta N°2895, de 2018, dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones, el cual se radicó ante el Segundo Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, juicio en el cual, a la fecha de interposición del presente reclamo, no se encontraba resuelto. Analiza la Citación N°191, de 2019, que se habría emitido para que aclarara observaciones que se detectaron a su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, en particular, la acreditación del gasto por pérdida del ejercicio por el monto de $8.488.964.400.-, como, asimismo, acreditar que la pérdida de ejercicios anteriores cumplía con los requisitos para ser deducidas de la Renta Líquida Imponible (RLI), Citación a la cual asegura haber dado respuesta el 24.06.2019, acompañando documentación pertinente, pese a que asegura antes ya la había acompañado. En cuanto a la Liquidación reclamada, transcribe parte de ella en que se destaca la aceptación, en parte, de la pérdida de ejercicios anteriores, rechazándose una diferencia por USD11.023.014.- (equivalentes en ese momento a $7.828.103.622.-) En función de ello, el SII habría determinado una subdeclaración de ingresos que afectó con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría. III. En cuanto al fondo del reclamo, apunta sus alegaciones reiterando y enfatizando las siguientes: 1. Falta de fundamentación del acto administrativo, por las razones ya expuestas sobre la Citación N°121, de 2019; los documentos aportados; la escueta razón dada para rechazarle la pérdida de ejercicios anteriores que atentaría al principio de fundamentación de los actos administrativos según la normativa que cita y con base en la cual el legislador exige, mas que una mera enunciación de normas y hechos del caso, una aplicación concreta que, en su caso debieron atender a los motivos de rechazo de la pérdida tributaria, que el no hacerlo vulneraría derechos garantizados constitucionalmente. 2. Errada interpretación de la LIR y vulneración de principios legales básicos a través de la Resolución que la Liquidación cita como único antecedente del rechazo de la pérdida, esto es: 5 Avm.- a. Infracción al artículo 17 N°8 en relación con el artículo 18 y al principio de legalidad, al efecto, cita y transcribe dicha norma y sus presupuestos para quedar afectos a régimen general, entre ellos, la relación entre las partes de la operación. Transcribe jurisprudencia del SII en Oficio N°382, de 2000; N°2386, de 2007; N°1818, de 2009. Apunta los requisitos que deben darse en las ventas a un relacionado, principiando por el ámbito objetivo que sería la relación entre las partes y la forma cómo se entiende concurrir, de manera tal que, al verificarse, el resultado de la operación sigue la suerte del régimen general de tributación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Aduce que cualquier otra interpretación infringiría el principio de legalidad y vulnera el principio de reserva legal. Cita y transcribe jurisprudencia emanada de otros Tribunales Tributarios y Aduaneros. b. Infracción al artículo 19 del Código Civil, que considera que se vulneraría por el SII al desatender el tenor literal del artículo 17 N°8, inciso cuarto, de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). c. Vulneración del artículo 21 del Código Tributario en cuanto a la consideración que debe tener el SII de los antecedentes que presentan los contribuyentes, no pudiendo liquidarse otros impuestos que los que de ellos deriven; y, que, en su caso, habría entregado toda la documentación y que el SII no la habría considerado para establecer la relación que estima sobradamente acreditada. d. Infracción al artículo 26 del Código Tributario que cita y transcribe y que considera vulnerado al haberse actuado, en su caso, contrario a los criterios contenidos en los Oficios N°382, de 2000; N°2386, de 2007; y, N°1818, de 2009, en los cuales se asila, pues, asegura que, en su caso, habiéndose acreditado, a su parecer, la relación entre las partes de la operación, se aplicaría el régimen general a la pérdida en cuestión. e. Infracción al principio de igualdad y al principio de confianza legítima, la teoría de los actos propios y la buena fe, para cuyos efectos expone la normativa que rige y lo que se entiende por tales y que, en el caso, se vulneraron porque se dejó de aplicar 6 Avm.- el mismo criterio que en otros casos similares al suyo, e incluso, que se aplicó en su caso un criterio completamente distinto. Aclara que, al revisar la pérdida tributaria sufrida por otra Inversiones La Cantera SpA, el SII habría accedido a reconocer esa pérdida mediante la Resolución Exenta N°6708, del 2011, tras haber realizado una exhaustiva revisión; sin embargo, la misma operación respecto de la pérdida sufrida por su parte, se habría resuelto en sentido completamente distinto. Al efecto, analiza en detalle las condiciones y circunstancias de ambas sociedades y que serían situaciones espejo de manera que no aplicar iguales criterios vulneraría los principios en referencia, enfatizando los principios de buena fe, confianza legítima y la teoría de los actos propios. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°500, de 29.08.2019, que se le dé curso y, en definitiva, se deje sin efecto y se reconozca la pérdida de arrastre que su parte declaró para el AT 2016, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, en el primer otrosí del escrito de 04.10.2019, la parte reclamante dedujo excepción de prescripción en contra de la Liquidación reclamada, por los siguientes motivos: I. En primer término, refiere a las actuaciones administrativas ya transcritas en el considerando que antecede, esto es, lo relativo a su declaración de Impuesto a la Renta; la Citación; la respuesta a la Citación; la emisión de la Liquidación sub-lite. II. En un segundo punto, cita y transcribe las normas sobre prescripción en materia tributaria para luego, y con base en ellas, analizar cómo, en su caso, se configuraría la prescripción ordinaria, esto es: que la pérdida en la venta de acciones se produjo por una operación del año 2009, de manera que, si el SII estimaba que se encontraba mal determinada debió liquidar, a más tardar, el 30 de abril del año 2013. Por su parte, hace presente que, si el SII se hubiera asilado en la prescripción extraordinaria por considerar que su declaración pudo ser maliciosamente falsa, cuando mucho, debió liquidar el 30.08.2016, de tal forma que cualquier diligencia efectuada fuera de ese tiempo no quedaría cubierta por la prescripción. Cita y transcribe jurisprudencia en relación con la prescripción y enfatiza en la facultad de tasación, los requisitos para aplicarla y jurisprudencia y Oficios que existen en la materia, 7 Avm.- para concluir que: “De esta manera, no tendría ningún sentido sostener que, aun habiendo pérdidas tributarias no se pueden aplicar las facultades de tasación ni cuestionar una legítima razón de negocios más allá de los plazos de prescripción, pero sí se puede denegar el efecto propio de una venta entre partes relacionadas, que tiene como consecuencia, según texto expreso de la ley, que la pérdida se impute al régimen general.”, de tal manera que, transcurridos los plazos de prescripción el SII no podría revisar bajo ningún respecto. En virtud de lo transcrito, solicita que se tenga por interpuesta excepción de prescripción de la facultad del SII para liquidar impuestos. TERCERO: Que, cabe hacer presente que el SII evacuó, primera y separadamente, el traslado conferido respecto de la excepción de prescripción deducida de manera subsidiaria por la parte reclamante, respecto a la cual solicita que se rechace en razón de los siguientes argumentos: 1. Porque sería impertinente a los hechos económicos y jurídicos conocidos en estos autos y respecto a los cuales se emitió el acto reclamado, aclarando que la pérdida fiscalizada en el AT 2016 deviene de la declarada en el AT anterior, 2015, revisada y rechazada mediante acto exento N°2895, de 30.08.2018, mediante la cual se rechazó, a su vez, una pérdida tributaria originada en el ejercicio comercial 2009. En tal escenario, expone que la Liquidación sub-lite tuvo como sustento esa Resolución Exenta que la actora reclamó judicialmente y cuyo conocimiento quedó radicado en el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, juicio en el cual, a la fecha en que evacúa el traslado, no se habría dictado sentencia definitiva. 2. En subsidio de las razones anteriores, viene en pedir el rechazo de la prescripción con base en reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que cita y transcribe en lo pertinente, explicando que la facultad de revisión de las pérdidas de ejercicios anteriores prescribe considerando el año tributario en que se hace valer como, asimismo, que la revisión de los registros FUT y FUNT, al tratarse de registros históricos, no se encuentra sujeta a los plazos de prescripción desde el año del ingreso al registro respectivo sino desde el año en que las materias allí registradas se hacen valer. Por su parte, aclara que los oficios que cita la reclamante se referirían al ejercicio de la facultad de tasación. 8 Avm.- En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado respecto de la excepción de prescripción, el que pide que sea rechazado, con costas. CUARTO: Que, en presentación posterior, evacuando el traslado conferido respecto de lo principal, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitó que se rechace el reclamo sub-lite, se confirme el acto reclamado y se condene en costas a la parte reclamante, por los siguientes antecedentes y fundamentos: I. En primer término, refiere a los antecedentes del proceso de fiscalización, esto es: la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante y a la pérdida tributaria del ejercicio y de ejercicios anteriores declarada; que el SII objetó esa declaración por las siguientes razones: El 20.10.2016, emitió carta aviso en que se requirió antecedentes a la contribuyente, respecto al cual se habría prestado en dos ocasiones sin acompañarlos, pero solicitándose prórroga, última concurrencia de 06.01.2017, en que solicitó nueva prórroga, pero que no habría acompañado los antecedentes. Que, el 25.04.2019, se emitió la Citación N°121; y, el 29.08.2018, se emitió la Liquidación de marras, en contra de la cual se dedujo RAV, rechazada mediante acto exento N°101.712. 9 Avm.- II. En segundo lugar, reseña los argumentos esgrimidos para el reclamo sub-lite que son los ya transcritos en el considerando que antecede. III. En un tercer capítulo, apunta los motivos por los cuales considera que el reclamo de marras debiera ser rechazado, esto es: Ante todo, aclara que las alegaciones del reclamo serían dos: uno, en relación con la Liquidación de marras, relativos a su falta fundamentación y a la excepción de prescripción; y, otro, relativos a los efectos producidos por la Resolución N°2895, de 2018, que atienden a los restantes principios que estima vulnerados. 1. Para los argumentos en contra de la Liquidación de marras: a. Asegura que el acto reclamado se encuentra debidamente fundamentada, pues el ente fiscal habría actuado dentro de marco legal, respetando el principio de legalidad, habiéndosele informado con tiempo el inicio del proceso de fiscalización y que era carga de la contribuyente acreditar su declaración de impuestos con contabilidad fidedigna. Adicionalmente, recuerda que la declaración de impuestos de la actora tiene carácter de provisoria, de manera que el SII se encuentra habilitado para revisarla y establecer la veracidad de lo consignado en ella. En este punto, hace presente que en el acto reclamado se indicaría expresamente que, con la documentación aportada, la contribuyente acreditó ciertos gastos modificándose, en consecuencia, la pérdida del ejercicio declarada; y, en relación con la pérdida de ejercicios anteriores, tras explicar la legalidad y ejecutoriedad de que goza su acto plasmado en Resolución Exenta N°2895, de 2018, que la rechazó en parte, debe estarse a ello para el AT 2016, tal cual se habría hecho, de manera tal que la denuncia a la falta de fundamentación no podría prosperar. Finalmente, al amparo de la normativa vigente que cita y transcribe, a la reclamante le correspondería probar y fundamentar los vicios que permitirían dejar sin efecto el acto de marras. Para la aplicación del artículo 54, inciso tercero, de la Ley N°19.880 que se pide considerar, hace presente que la contraria desconoce que el SII se encuentra impedido de modificar la Resolución Exenta N°2895, de 2018, pues, a su respecto regiría el principio de conservación del acto administrativo, en cuanto sólo puede 10 Avm.- dejarse sin efecto un acto administrativo toda vez que le afecte un vicio de procedimiento o de forma y que irrigue perjuicio al interesado. Sobre lo mismo, trae a colación lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario que, igualmente, cita y transcribe, norma conforme a la cual, existiendo reclamo el SII sólo se encuentra impedido de girar, tal como se habría reconocido en jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que cita y transcribe. b. En lo relativo a las alegaciones sobre la prescripción, se remite a todo lo ya señalado en el evacúa traslado ya transcrito. 2. En cuanto a los argumentos de la contraria que buscan atacar la validez de la Resolución Exenta N°2895, de 2018, tras recordar todas las alegaciones que atañen a este tema, aclara que ellas buscan atacar ese acto, mas no la determinación de impuestos dada en la Liquidación, y serían las mismas que se habrían expuesto en el reclamo deducido en contra de la Resolución ya señalada. Sostiene que la actitud de la reclamante sería un ejercicio abusivo de las acciones que la ley le confiere a las personas ya que se trata de unos mismos argumentos promoviendo una litigación de mala fe. En función de lo señalado, pide que se rechacen las alegaciones expuestas de contrario para atacar la Resolución en comento. En subsidio de todo lo anterior, pide el rechazo de las alegaciones expuestas en contra de la Resolución Exenta N°2895, de 2018, por las siguientes razones: a. Asevera que el SII realizó una correcta interpretación de la normativa aplicable, pues la pérdida de ejercicios anteriores devino de una venta de acciones que el SII calificó como no habitual, pues, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación de acciones efectuados por la contribuyente dejarían de manifiesto que la finalidad de la venta efectuada por empresa relacionada habría sido la facilitación de la operación de venta de la Sociedad al tercero no relacionado, Sr. Rubén Cañas Salinas, para adquirir las acciones de AFL S.A., que eran de propiedad del contribuyente y otras sociedades del grupo Sipsa, y, luego, fuera la sociedad relacionada AFL Argentina S.A. la que efectuara la venta del negocio completo, lo cual habría ocurrido el 02.01.2009. En cuanto al precio de 11 Avm.- venta que la actora asegura habría sido a valor de mercado, asevera que habría sido el mismo precio el que finalmente se habría establecido en la venta a un tercero no relacionado, según contrato de compraventa entre AFL Argentina S.A. y el tercero y no se habrían obtenido ganancias de capital como ocurriría bajo los estándares que manda la normativa aplicable, lo cual evidenciaría que la venta a la empresa relacionada habría sido meramente formal, dado que, la verdadera intención, tal como se desprendería de la respuesta a la Citación, habría sido el traspaso a un tercero no relacionado. Asevera que se habría señalado a la reclamante que esa operación solo habría tenido por objeto ceder a un tercero las acciones, pero a través de un relacionado, a un mismo precio, de manera que la pérdida generada en la operación inicial pudiera ser aprovechada en el régimen general de tributación; sin embargo, considera que ese gasto, pérdida, no cumple con los requisitos generales para aceptar su deducción dado que no sería necesario para generar la renta afecta a Primera Categoría en régimen general. b. Analiza el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación de acciones efectuados por la contribuyente, principiando por referirse a la habitualidad que se exige para que sea de aplicación el régimen general y no el excepcional. En este punto, recuerda lo que el SII ha considerado importante para determinar la habitualidad, esto es, que el ánimo o intención debe colegirse de las consideraciones o elementos de juicio señalados, teniendo presente el objeto o actividad del contribuyente, la periodicidad o frecuencia con que en la práctica la contribuyente realice compras y ventas de esos títulos, entre otras. En el caso, se habría constatado que la pérdida se habría originado en la venta de acciones que la contribuyente calificó como afecta al régimen general, pero cuya calificación de habitualidad dependía de una serie de circunstancias que corresponde a la contribuyente acreditar, circunstancias que deben atender al plazo entre la adquisición y la venta y a la relación. Añade que, revisada la actividad de la reclamante resultó que, si bien tiene como giro la inversión, ello por si no permite concluir que la adquisición de las acciones que sustentaron la operación que originó la pérdida de marras lo fueron con ánimo de obtener ganancias de capital, sino que, por el contrario, habiendo permanecido tiempo en su poder, 12 años, las habría vendido a través de un relacionado, a un tercero, para aprovechar la pérdida en el régimen general. Reitera su observación al precio de mercado y la supuesta finalidad que habría tenido la reclamante para realizar la operación como se hizo, 12 Avm.- que fue radicar la totalidad de la cadena Lomitón (Chile y extranjero) en don Rubén Cañas. Apunta jurisprudencia en la materia, emanada de la Excma. Corte Suprema, que cita y transcribe. c. Asegura que no se ha transgredido norma legal alguna, menos sobre interpretación, pues se aplicaron conforme a lo que ellas establecen y a las interpretaciones que el SII ha realizado en la materia, en ejercicio de sus facultades legales y que, uno de los antecedentes a considerar es la relación; sin embargo, ello debe verse en su conjunto con el resto de las condiciones. Agrega que el SII no ha prescindido de los documentos aportados por la reclamante, sino todo lo contrario. A su vez, asegura que no se habría transgredido lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, pues el SII habría obrado en consecuencia con los parámetros de habitualidad dados en los oficios citados como, asimismo, porque considera que los oficios se aplican al caso concreto analizado y no a otros no estudiados en ellos cuando no se dan las mismas y exactas circunstancias, de manera tal que no concurrirían los presupuestos para estimar vulnerados, además, los principios de legalidad, confianza legítima, la teoría de los actos propios, lo cual reafirma en jurisprudencia emitida en las materias que cita y transcribe en lo pertinente. d. Refiere a los requisitos que deben cumplir los gastos para ser aceptados, específicamente, en el régimen general del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, concluyendo que, en el caso y en vista de los antecedentes, no se cumple con la necesariedad del gasto para producir la renta. En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado, se rechace el reclamo, se confirme el acto reclamado y se condene en costas a la reclamante. QUINTO: Que, el escrito de reclamo y traslados evacuados por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 13 Avm.- 1. Que, la sociedad INVERSIONES LOS AVELLANOS SpA, RUT N°96.707.950-2, tiene como giro los fondos y sociedades de inversión y entidades, actividad por la cual es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectiva determinadas según contabilidad completa. 2. En el año 2009, la reclamante enajenó acciones de la sociedad AFL S.A., a su relacionada la sociedad AFL Argentina S.A., quien, a su vez, y por el mismo precio, las vendió a un tercero, don Rubén Cañas Salinas. Que la venta de acciones por parte de la reclamante le ocasionó una pérdida tributaria. 3. La contribuyente reclamante en autos, para el Año Tributario 2015, presentó su declaración de Impuesto a la Renta mediante formulario 224198275, en la que declaró una pérdida tributaria por $7.252.843.232.-, equivalentes a USD11.953.594, y una pérdida de arrastre por $8.800.843.439.-, equivalente a USD14.504.892. 4. Que esa declaración del AT 2015 fue objetada por el SII, emitiéndose la Citación N°190, de 2018, mediante la cual se le pidió acreditar la pérdida de ejercicios anteriores declarada por el monto de $8.800.843.439.-, equivalente a USD14.504.892 y el 22.06.2018, la reclamante dio respuesta a la Citación acompañando antecedentes. 5. Que, el SII emitió la Resolución Exenta N°2895, de 2018, que dio lugar en parte a la pérdida de arrastre declarada para el AT 2015, ordenando modificar la pérdida tributaria declarada, desde el monto de $7.252.843.232.- (USD11.953.594,12), a la cifra de $564.629.488.- (USD930.580,12), es decir, ordenó deducir del régimen general la pérdida imputada por la suma de USD11.023.0313, habiendo rechazado sólo la parte de la pérdida que correspondería a la venta de acciones de AFL S.A 6. En contra de esa Resolución Exenta N°2895, de 2018, la actora dedujo Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), que habría sido resuelta mediante Resolución Exenta N°101.712, rechazándola 7. A su vez, en contra de la Resolución Exenta N°2895, de 2018, la actora dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones, el cual se radicó ante el Segundo Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, juicio en el cual, a la fecha de interposición del presente reclamo, no se encontraba resuelto. 14 Avm.- 8. Para el AT 2016, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, Folio 364496 consignándose, entre otros, un gasto por pérdida de ejercicios anteriores. 9. El 20.05.2016, SII objetó esa declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, informándose por internet a la reclamante las siguientes razones: 10. El 20.10.2016, emitió carta aviso N°360134515, en que se requirieron antecedentes a la contribuyente. 11. El 24.10.2016, la contribuyente de marras concurrió a las dependencias del SII, solicitando prórroga para contestar al requerimiento de antecedentes, la cual se concedió hasta el día 05.12.2016; a raíz de otra petición de prórroga, se concedió hasta el 02.01.2017, habiendo concurrido la actora recién el 06.01.2017, pidiendo otra prórroga que se otorgó hasta el 27.01.2017, fecha en la cual no aportó todos los antecedentes requeridos. 12. Que, el 25.04.2019, se emitió la Citación N°121, a fin de que la contribuyente de marras acreditara las siguientes partidas: Partida N°1: Pérdida de arrastre imputada en su F22, código 634, por la suma de $8.488.964.400.- 13. La reclamante solicitó prórroga para contestar a la Citación N°121, la cual fue concedida. 15 Avm.- 13. Que, dentro del plazo otorgado, prórroga inclusive, la reclamante dio respuesta a la Citación, el 24.06.2019, acompañando antecedentes. 14. Del mérito de la documental aportada el SII pudo tener por acreditadas las siguientes partidas de gastos correspondientes al año comercial 2015: Honorarios por auditoría, por US$22.458,81; Servicios Profesionales Outsoursing, por US$2.425,19; Patente Comercial, por US$36.825,68; Pérdida en Inversión en Sociedades por US$963.150,11 reconocimiento financiero; Provisión de Impuesto a la Renta, por US$715.857,15 En cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la actora, por el monto de US$11.953.594,12, no fue posible tenerla por acreditada, pues, se tuvo presente lo resuelto mediante Resolución Exenta N°2895, de 2018, que modificó, en parte, la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el AT anterior, 2015, rechazándola en cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores que allí se hizo valer, Resolución que se encontraba reclamada ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Que, por las razones antes expuestas y la normativa aplicable que se citó y transcribió, el 29.08.2018, se emitió la Liquidación N°500, de 29.08.2019, mediante la cual se liquidó a la reclamante diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el Año Tributario 2016, por el monto de $1.780.697.872.- SEXTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultaron ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que la Liquidación de Impuestos N° 500 de 29.08.2019 reclamada adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que, en relación a la Liquidación de Impuestos N°500, concurren los requisitos fácticos para determinar que se encuentran cubiertas por la prescripción alegada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 3. Efectividad de la necesariedad de los gastos objetados y que éstos cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible en el A.T. reclamado. Hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten. 16 Avm.- Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, las partes no dedujeron recurso alguno, motivo por el cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada en los términos antes transcritos. SÉPTIMO: Que, en relación con la prueba rendida en autos y los antecedentes del proceso, esta sentenciadora hace presente que: 1. La parte reclamante aportó antecedentes a su reclamo y rindió prueba documental, algunas de las cuales se ingresaron como físicos no escaneables y, previa orden del tribunal, se custodiaron bajo el número N°142-2019. 2. Ninguna de las partes ofreció ni rindió prueba testimonial. OCTAVO: Que, atendido el hecho que, de las materias que se discuten en autos y que se hallan recogidas en los puntos de prueba, dos de ellos atienden al reclamo deducido a lo principal y uno, dice relación con la alegación subsidiaria; corresponde, primeramente, avocarse al estudio de las primeras, debiendo principiar por aquélla relativa a los vicios; luego, lo relativo a los temas de gastos; para, finalmente, analizar la a la prescripción subsidiaria. En tales condiciones, el tribunal se avocará, en primer término al conocimiento y resolución del punto 1).- de la interlocutoria de prueba; para proseguir, de ser pertinente, con el punto 3).-; y, finalizar con el punto 2).- I. EN CUANTO AL RECLAMO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL. NOVENO: Que, para el punto 1).- de la interlocutoria de prueba que versa en: “Efectividad que la Liquidación de Impuestos N° 500 de 29.08.2019 reclamada adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.”, es indispensable recordar la normativa que rige los actos de la administración del Estado: 1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” 17 Avm.- 2. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado que, el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo normativo. 3. En tal escenario, la etapa de inicio de un proceso administrativo ante el SII puede surgir a raíz de una declaración de Impuesto a la Renta presentada mediante Formulario 22. En tal escenario, presentada una declaración de impuestos e iniciado el procedimiento administrativo el SII puede proseguir con la etapa de instrucción, por todo o parte de la declaración de impuestos, a fin de solicitar antecedentes y permitir que el contribuyente ejerza su derecho a defensa para, finalmente y en mérito de la prueba aportada pueda, alternativamente, citar, liquidar o formular giros dentro del plazo que se señala. 4. A la etapa de instrucción le rigen los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código Tributario y artículos 34 y siguientes de la Ley N°19.880. En tal escenario, “Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.”, actos que deben ser realizados de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados de proponer las que estimaren pertinentes. En todo caso, la administración debe comunicar a los interesados con la suficiente antelación el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas, debiendo disponer de las instancias necesarias a fin de que el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y aportar todos los antecedentes que sustenten su petición, para cuyos efectos el contribuyente tiene el deber de sustentar sus declaraciones en contabilidad fidedigna, esto es, los registros contables con más su documentación de respaldo, en términos tales que todo contribuyente se encuentra obligado a autodeclarar y autoliquidar sus impuestos, declaración que debe sustentarse, por regla general, en contabilidad completa. Que, presentada una declaración de impuestos, es carga del contribuyente acreditar la veracidad de sus dichos o la naturaleza de los antecedentes que deban servir de base para el cálculo del impuesto toda vez que el Servicio. 5. Asimismo, conviene recordar que el artículo 35 de la Ley 19.880 dispone que los administrados pueden aportar, en sede administrativa, cualquier medio de prueba admisible en 18 Avm.- derecho, la cual será apreciada en conciencia por la administración. En armonía con ello, el artículo 21 del Código Tributario manda que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otro medio que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que daban servir para el cálculo del impuesto.” Por su parte, manda que el SII “(…) no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes sean no fidedignos.” 6. Que, al alero de lo contenido en el artículo 63 del Código Tributario: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo.” 7. En lo que nos concierne, el artículo 24 de la LIR dispone y permite, sin variación alguna, que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. (…) 8. Que, revisado por el Servicio el cumplimiento del contribuyente de todo lo antes transcrito, al procedimiento administrativo le rige el principio conclusivo, en cuya virtud el ente fiscal debe emitir un acto terminal, entendido por tal aquel “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los 19 Avm.- particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado. 9. Que actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatario, de tal manera que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado, perjuicio que, en todo caso, debe ser actual, pues si se trata de un perjuicio ya reparado o subsanado, carece de sentido invalidar el acto si, con su invalidación, igualmente se arribaría a unas mismas conclusiones ya conocidas. 10. Por otra parte y en tanto tiene relación con las materias que se discuten en este proceso resulta indispensable recordar que los actos emanados de la administración tributaria gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Así, 1).- Por la presunción de legalidad, se deduce la veracidad de su contenido y apego a derecho, presunción iuris tantum que traslada al administrado la carga de probar lo contrario a través de la correspondiente impugnación; 2).- Por su exigibilidad (ejecutividad) inmediata, según el artículo 57 de la Ley en estudio, la administración ejecuta sus actos no siendo necesario para ello una declaración previa de legalidad y la interposición de recursos no suspende, por regla general, su ejecución, salvo que se declare su suspensión a petición de parte o de oficio, en los casos que la ley lo permita; y, 3).- Por su imperio, se habilita a la administración a actuar, incluso forzadamente, en la persecución de su cumplimiento, pues estos actos se presumen legítimos y, generalmente, constituyen títulos suficientes para su ejecución. En lo particular, los actos administrativos son exigibles desde su notificación, salvo suspensión de sus efectos o por el devenir de eventos legales en los casos en que la ley así lo dispone que habiliten dejarlo sin efecto. Que, a su vez, cabe recordar que son actos firmes aquellos respecto a los cuales no cabe recurso alguno, o que, habiéndose deducido los respectivos, se encuentren ya resueltos. Que la firmeza o no de un acto administrativo atiende a la inmovilidad e irrevocabilidad de su contenido, pero no afecta la exigibilidad ni su ejecutividad en tanto no se suspendan sus efectos o no devenga su decaimiento, invalidación, etc. Tal es el entendido del Tribunal Constitucional vertido en fallo, ROL 792-2007. 20 Avm.- De lo transcrito se sigue que, en este tipo de materia y considerando, además, que los actos del Servicio gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad en tanto no sean suspendidos sus efectos o modificados por actos válidos posteriores, resulta que el ente fiscalizador se encuentra compelido a obrar en consecuencia con sus actos anteriores, pues, además, obrar en contrario atenta contra la confianza legítima y puede irrogar perjuicio a los administrados. 11. Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, exigibilidad inclusive, como es aquella de que se reviste a los actos de la administración del Estado, carga que, en la especie, se puede cumplir con todos los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del Código del Ramo; sin embargo, no debe perderse de vista que al tenor de la norma precitada, en juicio, “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)” 12. Asimismo resulta del todo pertinente señalar que, si bien en materia tributaria no existe una regulación específica y orgánica en cuanto a la doctrina de los actos propios, ésta se ha construido doctrinaria y jurisprudencialmente con base en el principio de confianza legítima que encontramos en normas como el artículo 26 del Código Tributario, en tanto permite a los contribuyentes acogerse a una interpretación del Servicio y a éste respetar sus interpretaciones anteriores, las que le son vinculantes. Que, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que no es lícito ir en contra de actos propios anteriores en perjuicio de terceros. Que, en todo caso, ello no aplica para toda conducta, sino que es indispensable que ese acto propio sea anterior, jurídicamente relevante y eficaz en relación a un sujeto y situación determinada; que ese acto genere una expectativa legítima en el otro sujeto; y que exista contradicción entre la conducta actual y la anterior sin justificación. En efecto, en autos ROL 71-2018, en sentencia de 29.07.2019, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago señaló que: “Octavo: Que, (…) la Teoría de los Actos Propios cobra especial relevancia atendido el particular actuar del Servicio de Impuestos Internos. La formulación “venire contra factum proprium non valet”, proclama el principio general de derecho que establece la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad; es decir, prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera movido por la buena fe de la primera. En esta teoría no basta la mera contradicción de un acto previo 21 Avm.- con otro posterior. El núcleo de la teoría del acto propio se halla en las expectativas legítimas derivadas, en este caso, de la voluntad expresada por medio del Informe N°8 emanado de la autoridad tributaria y en cuya virtud, el contribuyente pudo planificar su futuro basándose en esas razones, en el supuesto que la conducta del órgano fiscalizador fue debidamente explicitada en orden a declarar la licitud y corrección de la cesión de derechos. Por ello, se crearon expectativas que se tornan como justificadas en razones y legítimas según los principios del ordenamiento jurídico. Al planificar su desenvolvimiento motivado en el primer acto de la administración, el contribuyente adquirió certeza de su situación jurídico-tributaria, pero la actuación fiscalizadora posterior inconsecuente con la primera conducta, ha causado un daño injusto que violenta, asimismo, los derechos previamente adquiridos.” [El destacado es del tribunal] De lo transcrito se sigue que, en este tipo de materia y considerando, además, que los actos del Servicio gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad en tanto no sean suspendidos sus efectos o modificados por actos válidos posteriores, resulta que el ente fiscalizador se encuentra compelido a obrar en consecuencia con sus actos anteriores, pues, además, obrar en contrario atenta contra la confianza legítima y puede irrogar perjuicio a los administrados. DÉCIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según ordena el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora dar por establecidos como hechos de la causa, al punto en estudio, los siguientes hechos: 1. Que la reclamante ha sido objeto de revisión de sus declaraciones de Impuesto a la Renta, no sólo en el AT 2016 de marras, sino que, además y a lo menos, en el AT 2015, año en que se le cuestionó, entre otras, la pérdida de ejercicios anteriores que dedujo por $8.800.843.439.-, equivalente a USD14.504.892, la que, según los antecedentes, en gran parte se componía del resultado obtenido por la venta de acciones a la empresa Administradora Franquicias Lomitón Argentina S.A., hecho ocurrido en el año comercial 2009. Que al llamamiento del SII la actora dio respuesta acompañando antecedentes, con base en los cuales se le dio lugar, en parte, a la pérdida tributaria del ejercicio declarada, ordenando modificarla, desde el monto de $7.252.843.232.- (USD11.953.594,12), a la cifra de $564.629.488.- (USD930.580,12), habiendo rechazado sólo la parte de la pérdida que correspondía a la venta de acciones de AFL S.A. de su propiedad a la sociedad Administradora Franquicias Lomitón Argentina S.A., todo lo cual quedó plasmado en la Resolución Exenta N°2895, de 22 Avm.- 2018, en contra de la cual la actora dedujo RAV, que fue rechazada, y reclamo tributario seguido ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. (Hechos pacíficos y documentos en Custodia N°124-2019) 2. Para el AT 2016, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, Folio 364496 consignándose, entre otros, un gasto por pérdida de ejercicios anteriores por $8.488.964.400.- Que, el formulario acompañado no tiene comprobante de presentación ante el SII. (Hechos pacíficos y documento en Custodia N°142-2019) 3. El 20.05.2016, SII objetó esa declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, informándose por internet a la reclamante las siguientes razones: (Hechos pacíficos) 4. El 20.10.2016, emitió carta aviso N°360134515, en que se requirieron antecedentes a la contribuyente. (Hechos pacíficos) 5. El 24.10.2016, la contribuyente de marras concurrió a las dependencias del SII, solicitando prórroga para contestar al requerimiento de antecedentes, la cual se concedió hasta 23 Avm.- el día 05.12.2016; a raíz de otra petición de prórroga, se concedió hasta el 02.01.2017, habiendo concurrido la actora recién el día 06.01.2017 pidiendo otra prórroga que se otorgó hasta el 27.01.2017, fecha en la cual no aportó todos los antecedentes requeridos. (Hechos pacíficos) 6. Que, el 25.04.2019, se emitió la Citación N°121, comunicándole las siguientes observaciones a su declaración de Renta del AT 2016: En la misma ocasión, se le instó a fin de que la contribuyente de marras acreditara que la siguiente partida cumpliera con los requisitos para aceptar su deducción de la RLI: Partida N°1: Pérdida de arrastre imputada en su F22, código 634, por la suma de $8.488.964.400.- (Hechos pacíficos y documento en Custodia N°142-2019) 7. La reclamante solicitó prórroga para contestar a la Citación N°121, la cual fue concedida y la reclamante dio respuesta a la Citación, el 24.06.2019, acompañando antecedentes. (Hechos pacíficos y documento en Custodia N°142-2019) 8. Del mérito de la documental aportada el SII pudo tener por acreditadas algunas partidas rechazando la pérdida de ejercicios anteriores, por el monto de US$11.953.594,12, se tuvo presente lo resuelto mediante Resolución Exenta N°2895, de 2018, que modificó, en parte, la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el AT anterior, 2015, 24 Avm.- rechazándola en cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores que allí se hizo valer, Resolución que se encontraba reclamada ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Que, por las razones antes expuestas y la normativa aplicable que se citó y transcribió, el 29.08.2018, se emitió la Liquidación N°500, de 29.08.2019, mediante la cual se liquidó a la reclamante diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el Año Tributario 2016, por el monto de $1.780.697.872.- (Hechos pacíficos y documento en Custodia N°142-2019) 9. En mérito de la medida para mejor resolver decretada por este Tercer Tribunal, el 18.11.2024, se agregó copia de la sentencia definitiva recaída en los autos RIT GR-16-00090- 2019, RUC 19-9-0000432-2, caratulados INVERSIONES LOS AVELLANOS SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE, seguido ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, firme y ejecutoriada, en la cual se dio lugar al reclamo tributario deducido por la reclamante y contribuyente de marras, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°2895, de 2018, y dejándose establecidas las siguientes circunstancias, con carácter de firme: “UNDÉCIMO: (…) 6).- Que, las sociedades Inversiones Los Avellanos S.A.; Inversiones La Cantera S.A.; Administradora de Franquicias Lomitón S.A y Administradora de Franquicias Lomitón Argentina S.A.; y sus filiales, formaban parte del grupo Sipsa. Lo que se pudo corroborar de la Memoria Anual 2008 de Sipsa, contenida en custodias N°1006 y 1093. Así, son hechos no controvertidos que a la época de la venta de las acciones la reclamante estaba vinculada patrimonialmente con la sociedad Administradora de Franquicias Lomitón Argentina S.A., por tanto, eran empresas relacionadas. Es decir, Inversiones Los Avellanos S.A., actualmente SpA, vendió a su relacionada, Administradora de Franquicias Lomitón Argentina S.A., 1.197.232 acciones en la sociedad Administradora de Franquicias Lomitón S.A, por la suma de $2.857.371.- Por lo anterior, el actor informó en su declaración de renta para el AT 2015, Formulario 22, folio 224198275, custodia N°1006, una pérdida tributaria de ($7.252.843.232.-), que, en parte, se conforma por la enajenación de acciones de la sociedad Administradora de Franquicias Lomitón S.A, cuyo resultado tributario de la operación es de 25 Avm.- ($6.688.213.745.-) (US $11.023.014), según señala la emplazada en el acto reclamado. Que, dicha enajenación de acciones es declarada por el contribuyente en el Régimen General de Primera Categoría, fundándose en que, de conformidad al inciso cuarto del numeral 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, la operación en cuestión habría sido ejecutada entre partes relacionadas “DECIMO CUARTO: En el caso de autos, es un hecho no discutido por las partes que la reclamante y la sociedad Administradora de Franquicias Lomitón Argentina S.A. son entidades relacionadas en los términos establecidos en el inciso cuarto del N°8 del artículo 17 de la LIR, vigente al año comercial 2009, por tanto, se encuentra en la circunstancia que dicha transacción debe quedar afecta al Régimen General de Primera Categoría. Siguiendo la línea de lo que se ha venido exponiendo, es evidente que no es aplicable a la operación el Impuesto de Primera Categoría en Carácter de Único, toda vez que no se presentan las condiciones establecidas por el legislador para tal efecto, por lo que no encontrándose los presupuestos fácticos para que se aplique a la enajenación de acciones este régimen excepcional, corresponde acudir a las normas generales que el mismo texto legal dispone, expresamente en el inciso cuarto del artículo 17 N°8 de la LIR. DECIMO QUINTO: En relación a la defensa de la recurrida, el SII advierte que, sin perjuicio que las empresas contratantes se encuentren relacionadas, la verdadera intención del actor fue vendérsela a un tercero no relacionado, siendo únicamente una formalidad la venta efectuada a la sociedad Administradora de Franquicias Lomitón Argentina, motivada por fines tributarios. Al respecto, cabe reiterar que conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 17 N°8 la norma es clara en establecer que en los casos de enajenación o cesión de acciones entre partes relacionadas según los términos que establece la propia disposición, el mayor valor de la venta se gravará con Régimen General de Tributación, esto quiere decir, que deja de ser pertinente la discusión sobre la habitualidad de la operación en los términos del artículo 18 del mismo cuerpo legal, pues basta con esta circunstancia para que el Impuesto de Primera Categoría en Carácter de Único no opere, y así prevenir que los socios o accionistas eviten por esta vía el pago de Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda. 26 Avm.- Así las cosas, la disposición es taxativa en determinar las condiciones para que la operación se afecte con este impuesto en carácter de excepcional, por lo que, a juicio de esta magistratura, el Servicio excede sus facultades de interpretación al agregar circunstancias que no se encuentran establecidas por el legislador. También, teniendo en consideración que la venta de las acciones en cuestión fue efectuada en el año comercial 2009, esto es, de manera previa a la integración en el año 2014 de la norma antielusiva general al Código Tributario, mediante la Ley N°20.780, la entidad fiscal intenta configurar la existencia de una simulación del acto jurídico de compraventa de acciones entre la actora y su relacionada AFL Argentina, argumentando que la transacción tuvo por finalidad rebajar una pérdida tributaria y así eludir impuestos, teoría a la que no puede acceder este Tribunal, pues en este caso se estaría confirmando el criterio fiscal en poder calificar administrativamente y, previa a la vigencia de la mencionada norma antielusiva en nuestro ordenamiento jurídico, los casos de simulación, y más aún, que el SII de manera subjetiva pueda determinar la aplicación de un impuesto u otro, sin considerar lo mandatado expresamente por ley, con la finalidad de evitar una situación elusiva, lo que vulnera a todas luces el principio de seguridad jurídica y avala un actuar errado de la administración tributaria. Que, el fundamento de la reclamada respecto a que la transacción efectuada no habría sido con la finalidad de obtener ganancias de capital bajo los estándares del artículo 18 de la LIR, tampoco es un argumento que pueda considerarse, por cuanto, como ya se ha sostenido de manera reiterada, la habitualidad no cabe ser analizada a la luz de los antecedentes de autos. Teniendo presente, a su vez, que el SII no presenta ningún tipo de antecedente o documentación en autos que acredite sus dichos respecto a los hechos que le imputa a la reclamante. DECIMO SEXTO: En resumen, la sociedad reclamante (vendedora) y la sociedad AFL Argentina (compradora) son entidades relacionadas en los términos establecidos en el inciso cuarto del artículo 17 N°8 de la LIR; de ello es que el mayor valor de dicha operación no cumple con los requisitos para que sea gravada con Impuesto de Primera Categoría en Carácter de Único. Así, es que la enajenación de que se trata debe gravarse con Impuesto General de Primera Categoría e Impuestos Finales, conforme lo señalado en el mencionado precepto. 27 Avm.- Lo anterior, trae como consecuencia que, conforme al artículo 31 N°3 de la LIR, la pérdida de ejercicios anteriores declarada por el litigante para el AT 2015 pueda deducirse de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, por cuanto se relaciona con ingresos sujetos al Régimen General de éste, y todo lo que ello implica respecto al hecho gravado, su registro y los créditos imputables al Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda. Como producto de lo expuesto es que debe tenerse por acreditado el punto de prueba en análisis a favor del actor.” (Sentencia agregada como medida para mejor resolver) UNDÉCIMO: Que, al amparo de la normativa aplicable y los hechos establecidos con antelación, para el punto que se analiza este tribunal arriba a las siguientes conclusiones: 1. En cuanto a la alegación que dice relación con que la Liquidación de marras carecerían de fundamentación: a. En primer lugar se hace presente que se ha constatado que el Servicio de Impuestos Internos, para la emisión de los actos reclamados, formalmente, ejecutó cada uno de los actos tendientes a llevar a cabo un procedimiento administrativo ajustado a derecho, pues, presentada la declaración de Impuesto a la Renta de la actora el ente fiscal intentó recabar antecedentes que permitieran subsanar las diferencias detectadas entre lo declarado y la información que obraba en su poder. Que al no haber sido posible dicha subsanación, el ente fiscal inició un procedimiento administrativo con un requerimiento de antecedentes y posterior Citación, actos iniciales en los que expresó las razones, observaciones y antecedentes que debían aportarse; luego, en la correspondiente etapa de instrucción, la contribuyente dio respuesta a la aludida Citación; sin embargo, estudiados y analizados los antecedentes aportados por la contribuyente, no fue posible para el SII tener por acreditadas la totalidad de las deducciones que la actora efectuó a su RLI del AT 2016, motivo por el cual, concluyó el procedimiento con el acto terminal, Liquidación de Impuestos reclamada. b. Específicamente, en relación con la falta de fundamentación para el rechazo de la pérdida de ejercicios anteriores, se ha dejado de manifiesto que el ente fiscal, en la Liquidación reclamada y luego de ver la documental aportada, sí apuntó las razones por 28 Avm.- las cuales se tuvo por no justificadas en sede administrativa, motivos que fueron comprendidos a cabalidad por la reclamante, pues, no sólo ejerció cabal y oportunamente su derecho a defensa en sede administrativa, sino, adicionalmente, ha podido reclamar de la Liquidación en la presente sede judicial. c. Por su parte, revisado el acto sub-lite este tribunal ha podido constatar que éste contiene todos los datos necesarios para su acertada inteligencia, pues, no sólo contiene una relación clara de los hechos, sino que, adicionalmente, se explica cómo su fundamento inmediato, Resolución Exenta N°2895, de 2018, incide directamente en lo liquidado y por los motivos y normas legales que citó y transcribió. Que no es fundamentación insuficiente ni falta de fundamentación el hecho que las razones dadas por la autoridad administrativa no sean compartidas por la contribuyente. d. Por las razones expuestas, se rechazará la denuncia de falta de fundamentación expuesta por la reclamante. 2. En lo tocante a la vulneración de los actos propios y confianza legítima: a. Ante todo es dable reiterar que ésta no se encuentra recogida de forma expresa en ninguna norma positiva de nuestro ordenamiento jurídico, siendo nuestros tribunales de justicia quienes, creando jurisprudencia, han intentado crear un ámbito para su aplicación, permitiéndoles resolver los litigios que conocen en conformidad con ella. Que, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que no es lícito ir en contra de actos propios anteriores en perjuicio de terceros. Que, en todo caso, ello no aplica para toda conducta, sino que es indispensable que ese acto propio sea anterior, jurídicamente relevante y eficaz en relación con un sujeto y situación determinada; que ese acto genere una expectativa legítima en el otro sujeto; y que exista contradicción entre la conducta actual y la anterior sin justificación. b. Que de las piezas que obran en autos, específicamente el acto reclamado; del conceptos liquidado en ésta y más aún, de las actuaciones ejecutadas en el proceso de fiscalización, tales como los requerimientos de antecedentes y la Citación efectuadas por el SII, resulta evidente que, en la especie, no se configura por parte del órgano fiscalizador una infracción a la doctrina de los actos propios manifestada en conductas contradictorias o incoherentes ejecutadas en una actuación posterior a la reclamada en autos ni mucho menos, que como consecuencia de dicho actuar, se hubiere lesionado 29 Avm.- un estado de hecho que hubiere generado confianza o expectativas legítimas al reclamante, sino todo lo contrario, se evidencia una clara congruencia entre todo el obrar del ente revisor quien debe, necesariamente, ajustar sus actuaciones a sus propias calificaciones, aun cuando estas sean anteriores, pero sigan vigentes y sus efectos no se hubieren suspendido por causa legal, como ocurre en autos con la Resolución Exenta N°2895, tantas veces citadas. c. Es un hecho probado e incluso no discutido en el proceso que el acto reclamado tiene como sustento la antes mencionada Resolución, pues la actora no acreditó, en sede administrativa, que la pérdida deducida del régimen general cumplía con los requisitos para ser deducida de ese régimen, sino que, por el contrario, se concluyó que debía tratarse con las normas del Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único. d. Que la situación descrita anteriormente y que constituye el fundamento inmediato del rechazo de la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la actora en los AT en estudio resulta del todo ajustada a derecho, pues, no obra en el proceso antecedente alguno que dé cuenta que los efectos de la Resolución Exenta N°2895, al momento de emitirse el acto sub-lite, se hubieren suspendido en conformidad con la ley, sea petición de parte o de oficio; menos aún consta que, en ese momento, hubiere devenido su decaimiento o invalidación. En este punto es necesario hacer presente que, a raíz de la medida para mejor resolver decretada en autos, este tribunal ha constatado que en el reclamo tributario deducido en contra de la aludida Resolución Exenta N°2895, recayó sentencia definitiva que se encuentra firme y ejecutoriada, en la cual se acogió el reclamo y se dejó sin efecto la aludida Resolución, de manera que, si bien el escenario actualmente ha variado, al momento de emitirse el acto reclamado en estos autos -que es lo que compete revisar-para la legalidad formal de la Liquidación- a esa época sí concurría, pues en ese momento y como se dijo, sus efectos no se encontraban suspendidos ni se había modificado la Resolución que le sirvió de sustento. e. Que, como se transcribió en las normas de derecho, los actos administrativos gozan de, entre otras, ejecutoriedad e imperio, salvo suspensión declarada, decaimiento o invalidación, razones por las cuales el ente fiscal se encuentra compelido a obrar en consecuencia con sus actos anteriores. Que, la mera interposición de un reclamo tributario no suspende los efectos de una Resolución sino en los casos 30 Avm.- expresamente dispuestos por el legislador que, en el caso, no se constatan haber concurrido al momento de emitirse la Liquidación reclamada. f. Cabe agregar, además, que el hecho de encontrarse impugnado por vía jurisdiccional un acto administrativo, sea que incida o no directamente en la emisión de otro acto administrativo posterior como ocurre en autos, en ningún caso le resta, al acto impugnado ni menos a los relacionados, la presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, ergo, mucho menos el SII, organismo competente que en el ejercicio de sus funciones legales emitió la Liquidación reclamada, podría haber actuado en contravención a sus propios actos emitidos de conformidad a la Ley. Por ello, no resulta acertada la alegación de la reclamante en orden a que el SII cometió alguna infracción al momento de emitir la liquidación de autos, aun cuando la que le sirvió de fundamento, al momento de su emisión, se encontraba reclamada. g. Que, así las cosas y no comprobándose en autos que se encontraban suspendidos los efectos de la Resolución N°2.895 ni habiéndose declarado su decaimiento o invalidación, todo al momento de emitirse la Liquidación de marras, era ajustado a derecho obrar como lo hizo el SII y, por consiguiente, las alegaciones en estudio no pueden prosperar, debiendo rechazarse. 3. En cuanto a la transgresión al artículo 26 del Código Tributario y la buena fe: a. La reclamante estima que el SII ha incurrido en la conducta que se denuncia, pues el hecho de haber declarado la pérdida causada por la enajenación de acciones, dentro del régimen general, se encontraría amparado en el criterio sostenido en los Oficios N°382, de 2000; N°2386, de 2007; y, N°1818, de 2009. b. Revisado el Oficio N°382, de 2000, se constata que éste no trata temas de compraventa de acciones entre entidades relacionadas, sino que refiere a la habitualidad. Que, en todo caso, en la especie no existen antecedentes que permitan establecer que la reclamante se encuentra en la misma situación sobre la que se emitió el Oficio de la referencia, pues, la habitualidad es uno de todos los temas a dilucidar en el caso de autos. 31 Avm.- c. Por su parte, los Oficios N°2386, de 2007 y N°1818, de 2009, entre otras cosas, refieren a un caso en que la sociedad enajena a un socio o accionista y no a la inversa que es el caso que trata la norma y el de autos. d. Por lo expuesto, no constatándose en autos que la reclamante se hubiere asilado en interpretaciones del SII que se ajusten especialmente a los hechos y circunstancias que rodean su operación que produjo la pérdida de ejercicios anteriores de marras, no cabe sino concluir que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, debiendo rechazarse tal alegación 4. Para la denuncia de transgresión al principio de legalidad y reserva legal, cabe recordar que, en función de dichos principios, tal como se ha dicho por el Excmo. Tribunal Constitucional “los elementos esenciales de la obligación tributaria deben quedar fijados suficientemente en la ley (…)”, esto es, que en virtud de esos principios se exige que se encuentren regulados en la norma el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las exenciones y las infracciones. Que, en tal escenario, el hecho que denuncia la actora en cuanto a que el SII no habría reconocido que la pérdida de ejercicios anteriores de marras se afectaría con el régimen general, no es una cuestión que atente contra los aludidos principios, sino que tiene relación exclusivamente con el ejercicio de la facultad de calificar operaciones de que detenta el SII para darles el tratamiento tributario que corresponda según el mérito de los antecedentes que obren en su poder. Incluso, el resultado del ejercicio de esa facultad puede ser revisada por los tribunales de justicia, razón por la cual, esta alegación no tiene asidero, debiendo rechazarse. 5. En cuanto a la vulneración de las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, al hilo de lo antes expuesto resulta que, en la especie se constata que, no es efectivo que el Servicio no hubiere atendido el tenor literal de la norma contenida en los artículos 17 N°8 de la LIR, ni menos su artículo 18, pues, en el acto de marras se lee a cabalidad que, en referencia a lo Resuelto en acto Exento N°2895, se concluyó que el propio tenor literal de esas normas no se satisfizo, de manera tal que sólo cabía aplicar el régimen especial de tributación que, a mayor abundamiento, el propio texto legal disponía. Por consiguiente, esa sentenciadora no vislumbra despego alguno a las reglas de interpretación aplicables al caso por disposición del artículo 2° del Código Tributario, sino que, lo que se vislumbra es que el ente fiscal, ejerciendo sus facultades de calificación, aplicó la norma que consideró apropiada al caso en concreto, decisión que siempre puede ser 32 Avm.- desvirtuada por la contribuyente de acuerdo al ordenamiento jurídico, motivos por los cuales se rechazará esta alegación. 6. En lo relativo a la coacción al derecho a defensa, del mérito del proceso fluye inexorablemente que, a lo menos, desde el año tributario 2015, el SII ha fiscalizado la pérdida de ejercicios anteriores que la reclamante ha deducido, también en el AT 2016 que nos ocupa, oportunidades todas en que se le requirieron antecedentes, se emitieron las Citaciones, se le otorgaron las prórrogas respectivas, se emitieron actos administrativos terminales en contra de los cuales no sólo dedujo RAV sino que, además, reclamos tributarios como el de marras, de manera que no existe antecedente alguno que permita sostener que el SII ha vulnerado el derecho a defensa de la reclamante, sino todo lo contrario, ella ha podido ejercerlo de íntegra y oportunamente, motivo por el cual se rechazará esta alegación. 7. Que, en cuanto a la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, resulta que, del mérito del proceso, particularmente del acto reclamado, fluye que el SII requirió antecedentes y Citó a la contribuyente a fin de que aportara antecedentes relativos a la pérdida de ejercicios anteriores que declaró para el AT 2016; sin embargo, en respuesta al primero, no acompañó la totalidad de los antecedentes solicitados; y, en respuesta a la Citación, la contribuyente señaló que los antecedentes ya habían sido puestos a disposición del SII en revisión del AT 2015, pese a lo cual volvió a aportarlos. Que, el ente fiscal señala en el acto reclamado que ellos fueron revisados con anterioridad y con base en los cuales se emitió la Resolución Exenta N°2895, de 2018, y, con los mismos, ahora no se variaba lo allí resuelto, de manera que, encontrándose vigentes los efectos de aquel acto, no podía sino estarse a su contenido que era plenamente conocido por la actora, para proceder a rechazar la pérdida de ejercicios anteriores también declarada para el AT 2016. Cabe hacer presente que el ente fiscal, en el acto de marras, incluso, citó y transcribió en lo más importante lo considerativo y resolutivo del acto exento N°2895, de 2018, de manera que, con ello y a criterio de esta sentenciadora, se satisface a cabalidad su deber de fundamentación, motivos todos por los cuales se rechazará la alegación en estudio. 8. Que los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en los numerales precedentes, permiten a esta sentenciadora concluir que, en la especie, no se han verificado todos los presupuestos exigidos por el artículo 13 de la Ley N°19.880 para invalidar el acto administrativo en cuestión, esto es, que no se ha constatado vicio ni que se hubiere producido un perjuicio en términos tales que permitan sostener de manera fehaciente e indubitada que el acto en comento ocasionó irrefutablemente un daño o menoscabo a la actora, 33 Avm.- razón por la cual el punto en análisis no puede tenerse por acreditado y, por consiguiente, sólo cabe rechazar el reclamo en este punto y confirmar el obrar del SII. DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se tiene por no acreditado el punto 1).- de la interlocutoria de prueba que recae en la “Efectividad que la Liquidación de Impuestos N° 500 de 29.08.2019 reclamada adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez.”, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirma el acto reclamado. DÉCIMO TERCERO: Que, en lo tocante al punto 3).- de la interlocutoria de prueba que versa en la “Efectividad de la necesariedad de los gastos objetados y que éstos cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible en el A.T. reclamado. Hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten”, en primer término, se recuerda el marco normativo vigente a la época de suceder los hechos de marras y que le rigen, esto es: 1. Al amparo de los artículos 2° y 20 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, se afectan con dicho impuesto “(…) los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”, siendo aplicable el Impuesto a la Renta de Primera Categoría a las operaciones de, entre otras, “Artículo 20 (…) N°2 Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados (…)” y “5°.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.” 2. Sin perjuicio de lo anterior y aun cuando constituyan rentas para efectos tributarios, el artículo 17 exime, entre otras: “No constituye renta: 8°.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año; 34 Avm.- (…) “En los casos señalados en las letras a), (…), no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación. “La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18. Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectos de efectuar la citada declaración anual, serán aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el número 4° del artículo 33°. Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), (…) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en todo caso el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda. El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notariamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. (…) 35 Avm.- Por su parte, el artículo 18° de la LIR manda que: “En los casos indicados en las letras a), (…) N° 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario. (…)”, es decir, en este caso, se aplica el Impuesto de Primera Categoría en su régimen general. 3. Luego, de no ser procedente las reglas antes expuestas o de aplicarse el régimen general de tributación, se siguen las reglas de los artículos 29 y siguientes de la LIR que establecen que la Renta Líquida de un contribuyente se determina deduciendo de sus ingresos brutos, los costos y gastos necesarios para producirla. Que, para aceptar la deducción de un gasto resulta indispensable que se acrediten o justifiquen ante el Servicio como, asimismo, que ellos son necesarios para producir la renta, que han sido pagados o adeudados en el ejercicio tributario respectivo y que no han sido deducidos previamente como costos. A su vez, para ciertos gastos se exige, adicionalmente, el cumplimiento de otros requisitos especiales que en el caso que nos ocupa, se dispone que, podrán deducirse también: En el N°3 del artículo 31 que se comenta, especialmente permite la deducción de: “Pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto (…) En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” En cuanto a la determinación de las pérdidas, expresa que ésta se realizará “(…) aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará (…)” 36 Avm.- En tal sentido, la pérdida de ejercicios anteriores que se deduzca en un año posterior debe acreditarse en el año en que se hiciere valer y, para ello, es carga del contribuyente probar que el ítem que lo compone cumple con los requisitos generales y especiales para aceptar su deducción. Cabe aclarar que las pérdidas de ejercicios anteriores son un gasto del ejercicio en que se pretenden hacer valer. 4. En síntesis y para lo que nos convoca, el mayor o menor valor en la venta de acciones tiene reglas especiales según sean las circunstancias que rodeen la operación. En efecto, para determinar el régimen tributario aplicable a la venta de acciones que se trata debe estarse al tiempo transcurrido entre la adquisición y la venta; la relación; y la habitualidad. Así las cosas, Si entre la adquisición y la venta transcurrió mas de un año; si existe relación; o si hay habitualidad, se aplica el Impuesto a la Renta de Primera Categoría en su régimen general, debiendo, a su respecto, cumplir con los requisitos generales y especiales del artículo 31 de la LIR para aceptar su deducción. Por el contrario, si entre la adquisición y la venta transcurrió menos de un año; no existe relación entre cedente y adquirente; y, no se trata de una operación habitual, se aplica el Impuesto a la Renta de Primera Categoría en carácter de Único. 5. Dicho lo anterior, conviene recordar que, conforme manda el artículo 21 señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Y, en cuanto a las normas procesales que rigen a los presentes autos corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, como es aquella de que se reviste a los actos de la administración del Estado, carga que, en la especie, se puede cumplir con todos los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del Código del Ramo; sin embargo, no debe perderse de vista que al tenor de la norma precitada, en juicio, “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)” [Todo lo destacado en este considerando es del tribunal] 37 Avm.- DÉCIMO CUARTO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según ordena el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora dar por establecidos como hechos de la causa, al punto en estudio, los siguientes hechos: 1. Que, la sociedad INVERSIONES LOS AVELLANOS SpA, RUT N°96.707.950-2, tiene como giro los fondos y sociedades de inversión y entidades, actividad por la cual es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectiva determinadas según contabilidad completa. (Hecho pacífico) 2. En escritura pública de 03.08.1994, Repertorio N°3680, otorgada ante el Sr. Notario Público de Santiago don Patricio Raby Benavente, se constituyó la sociedad Inversiones Los Avellanos S.A., cuyo objeto social sería: “a) Inversión en toda clase de bienes muebles, corporales e incorporales, títulos de crédito, efectos de comercio, acciones, bonos o debentures, letras hipotecarias, títulos de deuda pública y en cualquier clase de valores, la explotación en cualquier forma, la administración y disposición de tales inversiones y la percepción de sus frutos; b) La participación como socia o accionista en todo tipo de sociedades, cualquiera sea su objeto, clase o naturaleza y la participación como gestor o partícipe en contratos de asociación o cuenta en participación; c) La inversión en toda clase de bienes raíces, la explotación agrícola, forestal ganadera, industrial, comercial o inmobiliaria de predios rústicos o urbanos, propios o ajenos y la administración de dichos bienes (…)”, entre otros. (Documentos en Custodia N°142-2019) 3. En documentos denominado “Traspaso de acciones”, de 02.01.2009, que aparece suscrito por dos personas en calidad de testigos, con sus firmas aparentemente; se ordena a la sociedad Administradora de Franquicias Lomitón S.A. el traspaso de 1.197.232 acciones de propiedad de la sociedad Inversiones Los Avellanos S.A., según título 56; y 1.197.232 acciones de la sociedad de propiedad de Inversiones Los Avellanos S.A., según título 57, todas a la sociedad Administradora de Franquicias Lomitón Argentina S.A. (Documentos en Custodia N°142-2019) 4. Que, es un hecho pacífico y establecido con carácter de firme por otro tribunal de justicia, que, a la época de la cesión de las cesiones antes indicadas, entre la reclamante, 38 Avm.- cedente, y la sociedad Administradora de Franquicias Lomitón Argentina S.A., existía relación en los términos que exige el articulo 17 N°8 de la LIR. (Hecho pacífico y sentencia definitiva agregada como medida para mejor resolver) 5. En las determinaciones de las RLI acompañadas por la actora, sin firmas ni timbres, se lee: Para el AT 2010, dedujo: - Costo Tributario venta de acc AFL por USD11.023.014, equivalente en pesos a $5.589.770.364.- - Pérdida Tributaria ejercicio 2008, por USD3.345.761, equivalente en pesos a $1.696.635.450.- Para el AT 2015, dedujo: - Costo tributario venta de acciones UP, por USD16.302.1545, equivalente en pesos a $9.891.332.061.- - Pérdida tributaria del ejercicio 2013, por USD14.504.892, equivalente en pesos a $8.800.843.439.- Para el AT 2016, única con folio 3120, dedujo: - Pérdida tributaria del ejercicio 2014, USD11.953.594,120, equivalente en pesos $8.488.964.400.- (Documentos en Custodia N°142-2019) 6. Que, como ya se ha señalado reiteradamente en esta sentencia, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta que fue observada por el SII y, tras haberse llevado a cabo un procedimiento de fiscalización, se emitió la Resolución Exenta N°2895, de 2018, en la cual, de todas las partidas deducidas de su RLI del AT 2015, rechazó la pérdida de ejercicios anteriores que deviene de una venta de acciones del año 2009, pues, a su criterio y de acuerdo al mérito de los antecedentes tenidos a la vista, se debía darle el tratamiento tributario del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en carácter de Único y no afectarlo al régimen general como lo hizo la reclamante. Que esa resolución fue objeto de RAV y de reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones, última revisión jurisdiccional respecto a 39 Avm.- la cual consta en autos que, a la fecha de deducirse el reclamo sub-lite, se encontraba tramitada ante otro Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Se lee en el acto antes individualizado: “En cuanto a la implementación de la operación de venta de la sociedad y con el objeto de simplificar el traspaso al tercero Sr. Rubén Cañas Salinas, la S.A., adquiriendo las acciones de AFL S.A. que eran de propiedad de Inversiones Los Avellanos, y otras sociedades del grupo Sipsa, y luego fuera la sociedad relacionada AFL Argentina S.A. la que efectuada la venta del negocio completo, operación realizada con fecha 02.01.2009. Por otra parte, el recurrente señala que el precio de venta se fijó en condiciones de mercado, toda vez que fue el mismo precio que en definitiva se estableció en la venta al tercero no relacionado, según da cuenta el contrato de compraventa celebrado entre AFL Argentina S.A. y el tercero, operación realizada con fecha 29.01.2009.” (Hechos pacíficos y ya establecidos con antelación) 7. Luego, para el AT 2016 que nos ocupa, la actora volvió a declarar la pérdida de ejercicios anteriores que habría ocurrido producto de una venta de acciones el año 2009, como afectas al régimen general de tributación, por considerar que se trató de una operación entre partes relacionadas. 8. Que, el SII objetó esa declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, iniciando un proceso de fiscalización, requiriendo antecedentes y dándole la oportunidad a la reclamante para ejercer su derecho a defensa en todo momento, habiendo concluido con la emisión del acto reclamado en este proceso. (Hechos pacíficos y ya establecidos con antelación) 9. Del mérito de la documental aportada el SII pudo tener por acreditadas las siguientes partidas de gastos correspondientes al año comercial 2015: Honorarios por auditoría, por US$22.458,81; Servicios Profesionales Outsoursing, por US$2.425,19; Patente Comercial, por US$36.825,68; Pérdida en Inversión en Sociedades por US$963.150,11 reconocimiento financiero; Provisión de Impuesto a la Renta, por US$715.857,15 En cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la actora, por el monto de US$11.953.594,12, no fue posible tenerla por acreditada, pues, se tuvo presente lo resuelto mediante Resolución Exenta N°2895, de 2018, que modificó, en parte, la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el AT anterior, 2015, rechazándola en cuanto a la pérdida de 40 Avm.- ejercicios anteriores que allí se hizo valer, Resolución que se encontraba, en ese momento, reclamada y vigente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Que, por las razones antes expuestas y la normativa aplicable que se citó y transcribió, el 29.08.2018, se emitió la Liquidación N°500, de 29.08.2019, mediante la cual se liquidó a la reclamante diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el Año Tributario 2016, por el monto de $1.780.697.872.- 10. Que, actualmente, la Resolución Exenta N°2895, de 2018 se encuentra invalidada por sentencia judicial firme y ejecutoriada, en la cual se dejó establecido que, atendida la relación entre la reclamante y la cesionaria de las acciones en el año 2009, era procedente la aplicación del régimen general de tributación y no el especial impuesto por el SII. (Sentencia definitiva agregada como medida para mejor resolver) DÉCIMO QUINTO: Que, al tenor de la normativa aplicable y los hechos establecidos con antelación, al punto 3).- de la interlocutoria de prueba, este tribunal arriba a las siguientes conclusiones: 1. Que, lo que se liquidó y se discute en autos y que permitirá, en definitiva, zanjar el punto 3).- de la interlocutoria de prueba, radica, básicamente, en dos cosas: Una, determinar si el SII debió o no ajustar su criterio plasmado en el acto de marras a la Resolución Exenta N°2895, de 2018, que se encontraba reclamada ante los tribunales de justicia; y, Dos, si, en el caso de marras era procedente que la pérdida sub-judice se tratara según las reglas generales del Impuesto a la Renta de Primera Categoría o, si por el contrario, se le debía dar el tratamiento establecido para la aplicación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en carácter de Único. 2. Que, en relación con determinar si el SII debió ajustar, o no, su criterio plasmado en el acto de marras a la Resolución Exenta N°2895, de 2018, que se encontraba reclamada ante los tribunales de justicia, se tiene que: a. Es un hecho de la causa que el ente fiscal emitió la Liquidación N°500, de marras, rechazando la pérdida de ejercicios anteriores que la actora dedujo para el AT 2016, fundándose para ello en que los antecedentes aportados no desvirtuaban lo ya resuelto en acto exento N°2895, de 2018, de manera que, encontrándose éste vigente, no podía sino ajustar nuevamente su obrar a ello. 41 Avm.- a. Tal como ya se analizó, el derecho vigente aplicable reconoce que los actos de la administración del estado gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, en virtud de lo cual, en tanto no sean suspendidos sus efectos o modificados por actos válidos posteriores, resulta que el ente fiscalizador se encuentra compelido a obrar en consecuencia con sus actos anteriores, pues, además, obrar en contrario atenta contra la confianza legítima y puede irrogar perjuicio a los administrados. b. En la especie, se ha constatado que la Resolución Exenta N°2895, que es el sustento inmediato del acto de marras, al momento de emitirse el acto de marras se encontraba plenamente vigente y, al momento de deducir el reclamo sub-lite se encontraba reclamada ante los tribunales tributarios; sin embargo, el mero hecho de reclamar de un acto administrativo, por regla general y tal como ocurre en el caso, no suspende sus efectos. En efecto, no existe norma legal que establezca que, en el caso de emisión de una Resolución Exenta que modifica una pérdida tributaria, el sólo hecho de reclamarla, hará suspender sus efectos. c. Que, el hecho que se hubiere constatado variación de las circunstancias a raíz de la medida para mejor resolver decretada en autos no constituye un antecedente al que deba dársele un efecto retroactivo, sin perjuicio de lo que ahora corresponde analizar en el fondo y que se hará posteriormente en este fallo. d. Por los razonamientos descritos en las letras precedentes, resulta que no existe antecedente alguno que permita a esta sentenciadora sostener que el ente fiscal debió prescindir de su acto anterior, Resolución Exenta N°2895, pues no consta que sus efectos se hubieren suspendido o modificado por acto de autoridad posterior, al momento de emitirse la Liquidación de marras, que le hubiere restado valor a su ejecutividad ni menos aun, que para el AT 2016, con los antecedentes que aportó la contribuyente ante el SII se hubiere justificado su declaración de impuesto en cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores, pues, tal como ella misma reconoció en su respuesta a la Citación, eran los mismos aportados para el AT 2015, respecto al cual recayó la Resolución exenta N°2895. e. Luego, considerando que, para el SII, la reclamante en sede administrativa no acompañó antecedentes que hubieran permitido acreditar la procedencia del tratamiento tributario que le dio a la pérdida de ejercicios anteriores, en el AT 2016, y considerando 42 Avm.- que era lo mismo que ya venía ocurriendo en el año anterior, ya revisado y ya zanjado, el SII no podía sino ajustar su obrar a ello, apego a sus actuaciones que no constituye vulneración alguna al derecho vigente y aplicable al caso. f. Por dichas consideraciones, la alegación en estudio será rechazada, confirmándose en ello el obrar del SII. 3. En cuanto a si, en el caso de marras era procedente que la pérdida sub-judice se tratara según las reglas generales del Impuesto a la Renta de Primera Categoría o si, por el contrario, debía darle el tratamiento establecido para la aplicación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en carácter de Único: a. Que, a fin de acreditar la venta de acciones que produjo la pérdida en el año 2009 y que la reclamante dedujo de su RLI del AT 2016, a este proceso la reclamante sólo acompañó documento de traspaso de acciones, de 02.01.2009; sin embargo, no existe respaldo de que las personas que las suscriben son quienes aparecen ser ni de la representación que invocan; precio de la venta; inscripción efectiva del traspaso, etc., de manera que, en este proceso se acreditó que en ellos se consigna, “ordena a la sociedad Administradora de Franquicias Lomitón S.A. el traspaso de 1.197.232 acciones de la sociedad de propiedad de Inversiones Los Avellanos S.A., según título 56; y 1.197.232 acciones de la sociedad de propiedad de Inversiones Los Avellanos S.A., según título 57, a la sociedad Administradora de Franquicias Lomitón Argentina S.A.” en este proceso y con la documentación en referencia no pueden tenerse por efectivas otras circunstancias relevantes al caso, como por ejemplo, la habitualidad en ese tipo de operación, la relación, el costo, el precio de venta, etc. b. Que, finalmente, se reitera que dentro del giro de la reclamante se acreditó el de inversión en toda clase de bienes muebles, tales como, acciones; sin embargo, lo cierto es que la operación descrita anteriormente, de reestructuración con aumento de capital, canje de acciones de propia emisión y sui posterior venta por la reclamante no permiten concluir que a su respecto se configura habitualidad. c. Por su parte, revisados los datos existentes en este proceso acorde con lo que se viene exponiendo, es efectivo lo sostenido por el SII en cuanto a que, entre la adquisición de las acciones y su venta posterior transcurrió más de un año. 43 Avm.- d. Que, no obstante lo anterior, teniendo presente el contenido del acto reclamado y la Resolución Exenta N°2895, de 2018, que es el fundamento inmediato del acto sub-lite, se ha constatado que, con los documentos aportados ante el SII la contribuyente de marras acreditó: que la adquisición de acciones lo fue por medio de unos aumentos de capital y compensaciones deudas de “fecha 22 de junio de 2007”; asimismo, se encuentra justificada y no controvertida en autos la venta de las acciones a una entidad relacionada con la reclamante AFL Argentina S.A.; y el posterior traspaso a don Rubén Cañas Salinas e. Que, a mayor abundamiento, se agregó como medida para mejor resolver la sentencia y certificación del estado en que actualmente se encuentra la causa RIT GR-16-00090- 2019, RUC 19-9-0000432-2, caratulados INVERSIONES LOS AVELLANOS SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE, seguido ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Que, entre otras cosas, en dicha sentencia se estableció que entre la reclamante y la entidad AFL Argentina S.A., al momento de ocurrir la venta de marras, existía relación. f. Finalmente, se hace presente que, en cuanto a la relación entre la contribuyente y la sociedad a quien el tercero adquirente enajenó, resulta que la norma vigente al momento de la operación sub-lite, exige que la venta sea desde el socio a la empresa en la que tenga interés, lo cual, de acuerdo al tenor de los antecedentes del proceso, se acredita concurrir en la operación que se analiza entre la reclamante y la sociedad AFL Argentina S.A. g. Que, no obstante, lo antes sostenido, se recuerda que si bien es cierto el SII tiene facultad para evaluar las circunstancias previas o concurrentes, ello está dispuesto por el legislador en la normativa vigente al momento de ocurrir los hechos de marras, lo es sólo para la habitualidad, pues, en las normas de relación se establecen porcentajes y circunstancias específicas que deben concurrir. Que, en ese tiempo, la norma de relación y habitualidad que se estudian, si bien buscaban perseguir conductas elusivas, la materia era tratada de manera muy detallada y, para la relación, no facultaba analizar las reales intenciones de los contratantes en una venta de acciones, calificar las operaciones subyacentes, prescindir de operaciones intermedias, etc., aun cuando la operación sub-lite, a criterio de esta sentenciadora, parezca, a lo menos, reprochable. 44 Avm.- h. Por lo expuesto, en la especie, se ha acreditado el presupuesto legal en los términos que se exige por el legislador para aplicar, al mayor valor den la venta de acciones, el régimen general y no el especial del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, desvirtuándose por la contribuyente y en este proceso la calificación y conclusión a la que este respecto arribó el SII en el acto reclamado. f. Consecuencia lógica de todo lo que se viene exponiendo es el hecho que, en la especie, se configuran los presupuestos legales, especiales y de excepción que dispone el legislador tributario para tratar la pérdida de ejercicios anteriores de marras como afecta al régimen general de tributación, motivos por los cuales se acogerá el reclamo en este punto, debiendo dejarse sin efecto el acto reclamado. 4. Luego, haciéndose cargo de la alegación del Servicio en cuanto a que la pérdida de ejercicios anteriores deducida de la RLI del AT 2016 debía cumplir con los requisitos que el artículo 31 de la LIR dispone para aceptar su deducción, es dable hacer presente que, en tanto la operación arrojó una pérdida, mal podría considerarse una renta como contrapartida. Adicionalmente, si bien la reestructuración que originó que la reclamante adquiriera las acciones que posteriormente enajenó a un relacionado no es parte del giro, lo cierto es que la venta, por muy relacionado que fuera el adquirente y por muy activos que fueran, sí es parte de las actividades que una entidad, como la de marras, realiza en el desarrollo de su vida jurídica. 5. Aun a riesgo de repeticiones, conviene manifestar que, en todo caso, la Resolución que sirvió de sustento para la emisión del acto reclamado, ahora, se encuentra invalidada por acto de autoridad posterior con carácter de firme y ejecutoriado. 6. En virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, siendo suya la carga de la prueba se acreditó en estos autos la “Efectividad de la necesariedad de los gastos objetados y que éstos cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible en el A.T. reclamado.”, motivos por los cuales se acogerá el reclamo en este punto, debiendo dejarse sin efecto la Liquidación reclamada. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se tiene por acreditado el punto 3).- de la interlocutoria de prueba que versa en la: “Efectividad de la necesariedad de los gastos objetados y que éstos cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible en el A.T. 45 Avm.- reclamado.” razón por la cual se acoge el reclamo en este punto y se deja sin efecto la Liquidación reclamada. II. PARA LA PRESCRIPCIÓN SUBSIDIARIA: DÉCIMO SÉPTIMO: Que, aun cuando lo sostenido en el considerando que antecede es suficiente para descartar la revisión de esta alegación subsidiaria, a fin de dejar esclarecidas todas las materias vistas en la presente cusa y cumplir con el mandato de revisión de oficio de la prescripción contenido en el artículo 136 del Código Tributario, se hace presente que, en cuanto al punto 2).- de la interlocutoria de prueba que versa sobre: la “Efectividad que, en relación a la Liquidación de Impuestos N° 500, concurren los requisitos fácticos para determinar que se encuentran cubiertas por la prescripción alegada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, la normativa aplicable manda que: 1. Que en toda fiscalización el Servicio de Impuestos Internos debe ajustarse a los plazos legales de prescripción, esto es, que puede liquidar un impuesto, revisar y girar impuestos, dentro del plazo ordinario de tres años o dentro del plazo extraordinario de seis años si hubiere omisión o malicia en la declaración, aumentados en tres meses y prorrogado por el tiempo que dure cuando hubiere citación y prórroga en su caso, lo cual debe entenderse sin perjuicio de las fiscalizaciones y revisiones de las pérdidas de ejercicios anteriores, para las cuales, rige el plazo de prescripción contado desde el año en que se hacen valer, aun cuando debe, en ese año, acreditarse desde su origen. 2. En esta materia se debe tener en especial consideración que los plazos señalados rigen para la revisión de los AT en que, particularmente, se fiscalizan alguno o todos los ítems declarados, lo cual implica que, si en el AT en revisión se analiza una pérdida de ejercicios anteriores, ella forma parte de los gastos del AT en cuestión y, por consiguiente e independiente de la época en que se generó, para la revisión de la pérdida de arrastre le rigen los plazos de prescripción que afectan al AT en que se declaran y que se cuestiona por el SII. Que el mismo criterio se aplica para todas las partidas del AT fiscalizado cuando el origen de los montos declarados deviene de años anteriores, pero que inciden en el que se revisa. Que todo ello es un criterio sobradamente zanjado por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, tal como se ha expresado en fallos dictados por la Excma. Corte Suprema en los autos ROL N°1900-2013; ROL N°24.150-2014, entre otras. 46 Avm.- DÉCIMO OCTAVO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según ordena el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora tener presente, para la prescripción, los siguientes hechos de la causa: 1. Que, la sociedad INVERSIONES LOS AVELLANOS SpA, RUT N°96.707.950-2, tiene como giro los fondos y sociedades de inversión y entidades, actividad por la cual es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectiva determinadas según contabilidad completa. (Hecho pacífico) 2. Para el AT 2016, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, Folio 364496 consignándose, entre otros, un gasto por pérdida de ejercicios anteriores por $8.488.964.400.- Que, el formulario acompañado no tiene comprobante de presentación ante el SII. (Hechos pacíficos y documento en Custodia N°142-2019) 3. El 20.05.2016, SII objetó esa declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, informándose por internet a la reclamante las siguientes razones: (Hechos pacíficos) 47 Avm.- 4. El 20.10.2016, emitió carta aviso N°360134515, en que se requirieron antecedentes a la contribuyente. (Hechos pacíficos) 5. El 24.10.2016, la contribuyente de marras concurrió a las dependencias del SII, solicitando prórroga para contestar al requerimiento de antecedentes, la cual se concedió hasta el día 05.12.2016; a raíz de otra petición de prórroga, se concedió hasta el 02.01.2017, habiendo concurrido la actora recién el 06.01.2017, pidiendo otra prórroga que se otorgó hasta el 27.01.2017, fecha en la cual concurrió, pero no aportó todos los antecedentes requeridos. (Hechos pacíficos) 6. Que, el 25.04.2019, se emitió la Citación N°121, comunicándole las siguientes observaciones a su declaración de Renta del AT 2016: En la misma ocasión, se le instó a fin de que la contribuyente de marras acreditara que la siguiente partida cumpliera con los requisitos para aceptar su deducción de la RLI: Partida N°1: Pérdida de arrastre imputada en su F22, código 634, por la suma de $8.488.964.400.- (Hechos pacíficos y documento en Custodia N°142-2019) 7. La reclamante solicitó prórroga para contestar a la Citación N°121, la cual fue concedida. 48 Avm.- (Hechos pacíficos y documento en Custodia N°142-2019) 8. Que, dentro del plazo otorgado, prórroga inclusive, la reclamante dio respuesta a la Citación, el 24.06.2019, acompañando antecedentes. (Hechos pacíficos y documento en Custodia N°142-2019) 9. Del mérito de la documental aportada el SII pudo tener por acreditadas ciertas partidas, no así la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la actora, por el monto de US$11.953.594,12, pues, se tuvo presente lo resuelto mediante Resolución Exenta N°2895, de 2018, que modificó, en parte, la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el AT anterior, 2015, rechazándola en cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores que allí se hizo valer, Resolución que se encontraba reclamada ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Que, por las razones antes expuestas y la normativa aplicable que se citó y transcribió, el 29.08.2018, se emitió la Liquidación N°500, de 29.08.2019, mediante la cual se liquidó a la reclamante diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el Año Tributario 2016, por el monto de $1.780.697.872.- DÉCIMO NOVENO: Que, al amparo de la normativa aplicable y los hechos tenidos presentes con antelación, para el punto de la referencia este tribunal evidencia que: 1. Que, el acto reclamado en estos autos es una liquidación impuestos del año comercial 2015, tributario 2016. 2. Que, de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario, la acción fiscalizadora ordinaria prescribe dentro del plazo de 3 años contados desde que debió efectuarse el pago de los impuestos. 3. Que, la declaración y pagó de marras debió realizarse el 30.04.2016, cumplimiento no cuestionado en estos autos. 4. Luego, el plazo ordinario para liquidar expiraba el 30.04.2020; sin embargo, al haber existido Citación y prórroga, el plazo de prescripción ordinaria se vio aumentado en cuatro meses, expirando, por tanto, el 30.07.2020. 49 Avm.- 5. Que, en la especie, la Liquidación se emitió el 29.08.2019, esto es, sobradamente dentro del plazo ordinario de prescripción. 6. Que, cabe aclarar que, si bien es cierto, en el caso que nos ocupa se liquidó una pérdida de ejercicios anteriores, cuyo origen estaría en el año 2009, aun a riesgo de repeticiones se tiene que, a este tipo de gastos, independiente de cuándo fue su origen, para su fiscalización le rigen los plazos de prescripción del año en que se hacen valer, de manera tal que si año a año el contribuyente las deduce de su RLI, para cada uno de esos se inicia un nuevo y propio plazo de prescripción, tal como ha sido reconocido reiteradamente por la Excma. Corte Suprema. 7. Que, corolario de lo antes expuesto es que, en el caso y para la revisión de todos los gastos deducidos de la RLI del AT 2016, no es aplicable la prescripción extraordinaria sino sólo la ordinaria y ésta corre, se computa y expira según las reglas generales ya explicadas, de manera tal que, revisados los antecedentes este tribunal constató que el obrar del SII se ajustó a los plazos ordinarios legales, con sus aumentos y prórrogas. 8. Es por estas consideraciones que, en la especie, se han constatado los hechos y circunstancias que acreditan los presupuestos fácticos para determinar que la Liquidación N°500, de 29.08.2019, se encuentran cubiertas por la prescripción ordinaria. VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas y las facultades que, aun de oficio debe ejercer el tribunal, se deja establecido que la Liquidación N°500, de 29.08.2019, se emitió dentro de los plazos ordinarios de prescripción, por lo que esta alegación debe ser rechazada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando, pues se trata de una Escritura pública Repertorio N°3.904-2017, sobre delegación y revocación de poderes; Balance Tributario al 31.12.2015, cuyo detalle no se cuestiona en autos; Detalle resultado tributario (balance extracontable), 2003-2015; Oficios y jurisprudencia; y la Citación N°84/1, respecto de Inversiones La Cantera Spa, Rut N°96.605.470- 0, tercero ajeno a este pleito. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a modo de resumen esta sentenciadora expone que, del mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones en relación con todos y cada uno de los puntos de prueba: 50 Avm.- 1. Que, revisados los antecedentes al momento de emitirse el acto reclamado, no se acreditó la “Efectividad que la Liquidación de Impuestos N° 500 de 29.08.2019 reclamada adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez.” rechazándose las alegaciones a este respecto y confirmándose el obrar del ente reclamado. 2. Que, se ha constatado en autos que el acto reclamado fue emitido dentro de los plazos de prescripción ordinarios que regían la facultad de fiscalización del SII para la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la reclamante, en el AT 2016. 3. Que, de acuerdo a los actuales antecedentes y circunstancias constatadas en el proceso, se encuentra acreditada la “Efectividad de la necesariedad de los gastos objetados y que éstos cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible en el A.T. reclamado.”, gasto compuesto por una pérdida de ejercicios anteriores cuyo tratamiento tributario corresponde al dado por la contribuyente, motivo por el cual se acoge el reclamo en ello y se deja sin efecto la Liquidación N°500, de 29.08.2019. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se acoge el reclamo y se deja sin efecto Liquidación N°500, de 29.08.2019, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; el artículo 132 del Código Tributario; Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR a la excepción de prescripción subsidiaria deducida al primer otrosí del escrito de 04.10.2019. HA LUGAR al reclamo de 04.10.2019. DÉJASE sin efecto la Liquidación N°500, de 29.08.2019, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de acuerdo a lo concluido en los considerandos Décimo Quinto, Décimo Sexto, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero. 51 Avm.- DECLÁRASE que cada parte pagará sus COSTAS. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Sebastián Guerrero Valenzuela, en representación de INVERSIONES LOS AVELLANOS SpA, RUT N°96.707.950-2, domiciliada en calle Joaquín Montero N°3000, oficina 701, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, y al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, por el sitio de internet del Tribunal. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 19-9-0000828-K / RIT: GR-17-00019-2019 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 36171,73 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 36171,73 52 Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.