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ABARCA PÉREZ con XIII SII DRM STGO CENTRO
RUC: 19-9-0000925-1
RIT: GR-17-00024-2019
Providencia, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito de 20.11.2019, presentado por don Armando Angulo Humeres, abogado, en
representación de don CARLOS MIGUEL ABARCA PÉREZ, Cédula Nacional de Identidad N°
12.863.938-1, comerciante, con domicilio en Bandera N°521, local 55 y para estos efectos en
Compañía N° 1068, oficina 308, ambos de la comuna de Santiago, quien comparece en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 874, 875 y 876, de
fecha 30.07.2019, en que se determinó diferencias respecto del Impuesto de Primera Categoría
por la suma de $733.635.-, Impuesto Único Artículo 21 de la L.I.R., por la suma de $6.029.131.-
e Impuesto Global Complementario, por la suma de $0.-, correspondiente al Año Tributario 2016,
por no haberse acreditado el origen de los fondes con que se efectuaron inversiones durante el
año comercial 2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVIII DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, Rut N° 60.803.300-9, representado
legalmente por don Claudio Rodríguez Gonzalez, Director de la XVIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del S.I.I., ambos domiciliados en calle Alonso de Ovalle N° 680,
cuarto piso, Santiago, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fojas 1 a 52, Comprobante de distribución; Comprobante de físico no escaneable
Reclamo Tributario; documentación que acompaña consistente en: Liquidaciones Nos 874, 875
y 876, de fecha 30.07.2019 y comprobante de notificación mediante correo electrónico; Citación
N°270-2, de fecha 30.04.2019; y su comprobante de notificación; - Mandato judicial; resolución
que tiene por interpuesto reclamo; confiere traslado al S.I.I. y ordena subsanar individualización
de documentos y omisión de acompañarlos materialmente; Certificado que da cuenta que los
antecedentes del comprobante de físico no escaneable, fueron custodiados bajo el N° 152-
2019; Certificación que da cuenta del incumplimiento del reclamante; resolución que hace
efectivo el apercibimiento, tiene por no presentados los documentos incorrectamente
individualizados y ordena su devolución y testimonios de notificación.
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A fs. 53 a 86, Escritos de la reclamada en que asume representación, y evacúa el
traslado conferido; documentos que acompaña consistente en: - Resolución SIIPERS N°7496;
Copia de las Liquidaciones 874 a 876 de fecha 30 de abril de 2019; Copia de la Notificación y del
certificado de notificación efectuado con fecha 30 de abril de 2019, a don Carlos Miguel Abarca
Pérez, RUT 12.863.938-1; Declaración de Renta del AT 2014 Formulario 22, Folio Nº 63357134;
Declaración de Renta del AT 2015 Formulario 22, Folio Nº 63862885; Declaración de Renta del
AT 2016 Formulario 22, Folio Nº 244623416; Declaración de Renta del AT 2017 Formulario 22,
Folio Nº 244966177; Resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 87 a 91, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentación de la reclamada delegando poder; Certificado emitido por el señor
Secretario del Tribunal en que autoriza el poder; resolución que la provee y testimonio de
notificación.
A fs. 92 a 94, Resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación; testimonio
de notificación y acta de conciliación fallida por ausencia de la parte reclamante.
A fs. 95 a 101, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 102 a 105, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentación de la reclamada presentando lista de testigo; resolución que la
tiene por presentada y testimonio de notificación.
A fs. 106 a 120, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentación de la reclamada delegando poder, documento que acreditan la
calidad que se indica y Acta de audiencia de testigos.
A fs. 121 a 156; Certificados de envío y recepción que dan cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de Presentaciones de la parte reclamada acompañando antecedentes y haciendo
observaciones a la prueba, documentos que acompaña consistentes en: Copia de las
Liquidaciones 874 a 876 de fecha 30 de abril de 2019; Copia de la Notificación y del certificado
de notificación efectuado con fecha 30 de abril de 2019, a don Carlos Miguel Abarca Pérez, RUT
12.863.938-1; Declaración de Renta del AT 2014 Formulario 22, Folio Nº 63357134; Declaración
de Renta del AT 2015 Formulario 22, Folio Nº 63862885; Declaración de Renta del AT 2016
Formulario 22, Folio Nº 244623416; Declaración de Renta del AT 2017 Formulario 22, Folio Nº
244966177; Resolución que las proveen y testimonio de notificación.
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A fs. 157 a 180, Certificado de envío y recepción que da cuenta del ingreso a Oficina
Judicial Virtual de presentación de la reclamada delegando poder, documento que acreditan la
calidad que se indica; Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal en que autoriza
poder; resolución que la provee y testimonio de notificación.
A fs. 181 a 182, Resolución que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de
notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 26, comparece don Armando Angulo Humeres, en
representación de don Carlos Miguel Abarca Pérez, ya individualizados, quien interpone
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones
Nos 874, 875 y 876, de fecha 30.07.2019, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XVIII
Dirección Santiago Centro, representado legalmente por don Claudio Rodríguez Gonzalez,
ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Manifiesta que interpone reclamo tributario en contra de Liquidaciones Nos 874, 875 y
876, de fecha 30.07.2017, en que se determinó diferencias respecto del Impuesto de Primera
Categoría por la suma de $733.635.-, Impuesto Único Artículo 21 de la L.I.R., por la suma de
$6.029.131.- e Impuesto Global Complementario, por la suma de $0.-, correspondiente al AT
2016. I.- ANTECEDENTES
1. De la fiscalización
Señala haber presentado su declaración de Impuesto a la Renta por el AT 2016,
oportunamente, a través del Formulario 22 folio Nº 244623416.
Que el S.I.I. le formuló un requerimiento a fin de que acreditara el origen de fondos con
que adquirió el bien raíz Rol Avalúo Nº 0076000007 y el automóvil patente CRZR24.
Que con fecha 07.05.2018, el S.I.I. emitió un Comprobante de Notificación Nº
244623416, requiriendo los siguientes documentos, los que afirma haber aportado en su totalidad
con fecha 12.06.2018:
1) Libro de Ingresos y Egresos, con su respectiva documentación de respaldo.
2) Libro FUT.
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3) Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
4) Ajustes de Renta Líquida.
5) Otros Libros de Contabilidad
Afirma que su contador concurrió en varias oportunidades al S.I.I., sin que la funcionaria
a cargo requiriera nuevos antecedentes.
2.- De las Liquidaciones reclamadas:
Señala que pese a los antecedentes aportados durante la fiscalización, el S.I.I. emitió
las Liquidaciones Nos 874, 875 y 876, determinando una diferencia de Impuestos por la suma de
$6.762.766.-, fundando su decisión en que los documentos aportados fueron insuficientes para
acreditar el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas, sin hacerse
cargo de los antecedentes acompañados.
II.- Defensa.
1.- Vicios en la notificación de las liquidaciones:
Manifiesta que los requisitos que se deben cumplir para que una notificación por correo
electrónico sea válida, son:
1.- Enviar el correo a la dirección registrada por el contribuyente;
2.- El correo debe contener la transcripción de la actuación del Servicio que se notifica,
incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia;
3.- Debe contener también el correo el acta de notificación, suscrita por el Ministro de
Fe que efectúa la diligencia con su firma electrónica avanzada;
4.- El correo debe contener una imagen digital del documento que se notifica que se
debe incluir en un archivo PDF, que otorgue garantías de seguridad e inalterabilidad, insertándolo
en el correo electrónico respectivo.
5.- En el acta de notificación debe dejarse constancia por el Ministro de Fe que efectúa
la diligencia, que la transcripción que se incluye en el archivo adjunto es íntegra y copia fiel del
original.
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Señala que con fecha 30.06.2019 se le notificó mediante correo electrónico suscrito por
doña Mariela Berta Haydee Morales Urbina, las liquidaciones reclamadas, diligencia que, según
argumenta, adolecería de los siguientes errores y omisiones:
a) No individualiza al contribuyente con su nombre, ni RUT, datos esenciales para
prevenir errores o confusiones en su individualización.
b) No contiene el acta de notificación, que es la formalidad obligatoria que debe ser
extendida por el ministro de fe que practica la notificación.
Agrega que, el artículo 11 del Código Tributario manda dar cumplimiento al artículo 7°
de la Ley 19.799 que dispone:
"Artículo 7°. - Los actos, contratos y documentas de los órganos del Estado, suscritos
mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos
que los expedidos por escrito y en soporte de papel.
Con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios
de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada."
Que en lo pertinente, la Circular 34 de señala: "La notificación por correo electrónico
debe efectuarse enviando a la dirección electrónica que haya designado el contribuyente, o a
cualquiera de aquellas señaladas en la modificación de la Ley 20.780 en el caso de emisores de
documentos tributarios electrónicos que soliciten acogerse a esta modalidad de notificación, un
correo que contenga la transcripción de la actuación del Servicio que se notifica, incluyendo los
datos necesarios para su acertada inteligencia, así como el acta de notificación, suscrita por el
Ministro de Fe que efectúa la diligencia con su firma electrónica avanzada; todo ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 19.799. Una imagen digital del documento
que se notifique se incluirá en un archivo PDF, que otorgue garantías de seguridad e
inalterabilidad, y se insertará en el correo electrónico respectivo. En el acta de notificación debe
dejarse constancia por el Ministro de Fe que efectúa la diligencia, que la transcripción que se
incluye en un archivo adjunto, es íntegra y copia fiel del original, así como la fecha y hora del
envío del correo electrónico respectivo. "
c) Afirma que la exigencia de utilizar firma electrónica avanzada no se cumplió en la
notificación que se le practicó.
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Aclara que aun cuando en el correo se consigna que está firmado electrónicamente por
Mariela Berta Haydee Morales Urbina, éste en ninguna parte señala que se ha cumplido con
utilizar firma electrónica avanzada.
Cita disposiciones del Reglamento de la Ley 19.799:
''Artículo 45. Los documentos electrónicos suscritos por medio de firma electrónica
avanzada deberán contener un mecanismo que permita verificar la integridad y autenticidad de
los mismos al ser impresos.
Artículo 46. La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o
funcionarios de los órganos y servicios públicos de la Administración del Estado deberá contener,
además de las menciones propias de todo certificado, la fecha y hora de emisión del documento.
Artículo 52. Las personas que se relacionen con la Administración del Estado por
medios electrónicos, podrán utilizar firma electrónica, sin perjuicio de aquellos casos en que se
haga necesaria la comprobación fehaciente de su identidad, en los cuales deberán emplear firma
electrónica avanzada."
Sostiene que la funcionaria Morales Urbina debió utilizar firma electrónica avanzada,
por ser un caso en que se hace necesario comprobar fehacientemente la identidad del
funcionario que realizó el acto, pues se trata de una diligencia formal.
Que los documentos electrónicos suscritos por ella deberían contener un mecanismo o
código que permita al contribuyente verificar la integridad y autenticidad de ellos al ser impresos,
además de contener la fecha y hora de emisión del documento.
Afirma que en el presente caso, la notificación no está suscrita con firma electrónica
avanzada, por ende tampoco contiene las menciones de fecha y hora de emisión de los
documentos, en este caso acta de notificación y Liquidaciones Nos 874, 875 y 876; ni contiene
ningún código de verificación que permita al contribuyente comprobar su autenticidad al
imprimirlo, sin que el acta de notificación que se debe adicionar a la notificación por email, se
hubiere incluido.
Por todo lo expuesto, solicita dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
En subsidio de lo anterior, y en el improbable caso que V.S. no acoja tales alegaciones,
solicita que deje sin efecto la Liquidación reclamada, en virtud de las siguientes consideraciones
de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:
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2.- Infracción de leyes y circulares en la emisión de las Liquidaciones Nos 874, 875
y 876:
Señala que mediante la Circular Nº 8 del año 2000, el S.I.I. impartió instrucciones
respecto a la forma de llevar a cabo las auditorías relacionadas con la justificación de inversiones,
según lo dispuesto en los art. 70 y 71 de la L.I.R., siendo estas instrucciones obligatorias para
los funcionarios, todo ello en concordancia a lo dispuesto en el Nº 1 de la letra A del artículo 6º
del Código Tributario; letra b) del artículo 7° de la Ley Orgánica del S.I.I. y artículo 26 del Código
Tributario.
Manifiesta que el Capítulo 1 º de la Circular N° 8 regula la prueba siendo el aspecto
central la acreditación del origen de los fondos con que se efectuó la inversión, gasto o
desembolso.
Que en dicha circular se instruye que los funcionarios deben revisar la contabilidad
fidedigna del contribuyente lo cual, a su juico, no se efectuó en este caso dedicando gran parte
de su análisis a hechos posteriores a la inversión fiscalizada.
Manifiesta que la circular exige, además la formación de un expediente de fiscalización,
sin que le conste su existencia, solicitando sanciones administrativas en caso de que éste no se
haya confeccionado.
Por lo anterior, existiría un incumplimiento funcionario que invalida las liquidaciones
reclamadas.
En cuanto a la ponderación de la prueba en la etapa administrativa, manifiesta que
adquirió una propiedad y los dineros para el pago del precio fueron facilitados por su padre,
afirma que la totalidad de estos dineros le fueron devueltos a su padre “este año”, cuestión que
se le hizo saber al S.I.I.
Sostiene que en la especie se habría prescindido de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos durante la fiscalización, vulnerando con ello lo dispuesto en el art. 21
del Código Tributario.
Que los funcionarios actuantes, no habrían dado cumplimiento a las instrucciones
impartidas mediante la Circular N° 8 y las leyes citadas, circunstancias que revisten mérito
suficiente para que se deje sin efecto las Liquidaciones reclamadas.
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Que según contemplan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el
artículo 7 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, el artículo 51 de la Ley 19.880, la
letra b) del artículo 7 de la LOC del S.I.I. y artículo 26 del Código Tributario, a la luz del principio
de legalidad, el S.I.I. sólo puede actuar si existe una habilitación jurídica previa y expresa, por lo
que los funcionarios para revisar procesos de acreditación o justificación de inversiones, deben
remitirse a la Ley (Arts. 70 y 71 de la Ley de la Renta) y a las instrucciones de su Director
Nacional.
Afirma que el Servicio ni siquiera se dio el trabajo de analizar y responder todas las
alegaciones planteadas durante todo el proceso de revisión administrativa, configurándose un
vicio respecto al acto reclamado, estimando que en la especie se habría fiscalizado en base a
criterios personales y alejados de reglas claras y uniformes que son aquellas que otorgan la Ley
y sus Circulares en materia tributaria, alegaciones todas que afirma acreditará en su oportunidad.
3.- Origen de los fondos con que se financiaron las inversiones objetadas:
a) Compra de Bien Raíz:
Contradice lo expuesto previamente, en cuanto a que los fondos los habría facilitado su
padre, manifestando que la inversión se justifica plenamente en base a un retiro efectuado con
fecha 22.01.2015, por la suma de $28.000.000.- en efectivo, de un disponible de caja a la fecha
indicada de $28.459.129.-, según constaría en sus registros contables.
Que las cifras se encuentran debidamente registradas en los débitos, en la cuenta
corriente personal del contribuyente, código 1106001 cuya glosa es "Cuenta Corriente Carlos
Abarca", según se registra en el Balance General del ejercicio comercial 2015, folio 212,
movimiento contable que igualmente está registrado en el folio 215 a valor actualizado al mes de
diciembre del mismo año, y que rebaja el FUT disponible al 31 de diciembre, con sus respectivos
créditos con tasa de 21 %, constando además en el flujo de caja.
b) Compra de automóvil
Afirma que la inversión fue efectuada con el retiro efectuado con fecha 22.03.2015, por
la suma de $4.000.000.-, de un disponible de caja a dicha fecha de $6.252.956.- según se
acreditaría, a su juicio, con los registros contables correspondientes al ejercicio comercial 2015,
en los folios 104, 164, 208, 212 y 215, cifras que se encuentran registradas en los débitos de la
cuenta corriente personal del contribuyente, Código 1106001 , denominada "Cuenta Corriente
Carlos Abarca", según registra en el Balance General del ejercicio comercial del año 2015, folio
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Nº212, movimiento contable que también está registrado en el folio 215 a valor actualizado a
diciembre del mismo año, y que rebaja el FUT disponible al día 31.12.2015, con sus respectivos
créditos de tasa del 21 %.
4.- Aplicación de un impuesto incorrecto a la luz de lo dispuesto en los artículos 70 y 71
de la Ley de la Renta:
Sostiene que se habría infringido lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 70 de la Ley de la
Renta, al determinar el impuesto aplicable, dado que la actividad principal del contribuyente se
encuentra gravada con Impuesto de 1 ª categoría, de manera que si procediera liquidar un
impuesto por no haber sido justificado el origen de los fondos con los cuales se hicieron las
inversiones cuestionadas, sería aplicable primero ese tributo, el cual constituirá crédito contra el
Impuesto Global Complementario que debe ser aplicado en otra liquidación separada, conforme
lo establece el artículo 56 de la señalada Ley de la Renta.
Por todo lo expuesto solicita:
Que las Liquidaciones Nos 874, 875 y 876 sean dejadas sin efecto por adolecer de vicios
en su notificación;
En subsidio de lo anterior, solicita que las Liquidaciones Nos 874, 875 y 876 sean
dejadas sin efecto por infringir la Circular 8/2000 del S.I.I.; por estar probado el origen de fondos
de las compras fiscalizadas; por infringir normativa tributaria en cuanto a las normas que regulan
la justificación de inversiones; y por aplicar incorrectamente el Impuesto Global Complementario
atendida la actividad principal del reclamante.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
l. Antecedentes del contribuyente
Señala que el contribuyente don Miguel Abarca Pérez, RUT N° 12.863.938-1, inició
actividades el 23.11.2000; se encuentra autorizado para llevar contabilidad computacional, es
dueño del 100% de las acciones de la sociedad Gastronomía Carlos Miguel Abarca Pérez
E.l.R.L., RUT Nº 76.517.825-8, es un contribuyente que obtiene rentas afectas al Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, para cuya determinación se encuentra obligado a acreditar renta
efectiva mediante contabilidad completa y registra los siguientes giros:
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II. Antecedentes
1.- Manifiesta que con fecha 07.05.2018, compareció ante el S.I.I. el representante del
contribuyente, con ocasión de haberse observado la Declaración Anual de Impuesto a la Renta
AT 2016, emitiéndose en dicha oportunidad la notificación solicitud de antecedentes folio
244623416, para que presentara los siguientes documentos:
- Escrito explicando el origen de fondos que financiaron las inversiones.
- Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo.
- Libro FUT.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida.
- Otros Libros de Contabilidad"
2.- Con fecha 12.06.2018, el contribuyente presentó un escrito explicativo de las
inversiones realizadas en el año comercial 2015, según resume:
1) Respecto al origen de los fondos con que efectuó la inversión en el Bien Raíz, Rol
N° 0076000007, efectuada el 23.01.2015 por un monto de $28.000.000.- manifiesta que
proviene de un retiro efectuado el 22.01.2015, por el mismo monto, según se encuentra
registrado en el Libro Diario folio 95, en cuenta contable 1106001 “Cuenta Corriente Carlos
Abarca”, en el Libro Mayor folio 164; afirmó además que tenía contablemente la disponibilidad
en caja para efectuar dicho retiro, y que se encuentra rebajado del Libro FUT folio 201.
2) Respecto al origen de los fondos con que efectuó la inversión realizada en un auto
Chevrolet patente CRZR.24 por un monto de $3.844.966.- de fecha 23.03.2015, también señala
que se sustenta en un Retiro de $4.000.000.-, efectuado el 22.03.2015 de su actividad comercial,
según se registró en el Libro Diario folio 1045, cuenta contable 1106001 “Cuenta corriente Carlos
Abarca”, Libro Mayor folio 164; afirma, además, que tenía contablemente la disponibilidad en
caja para efectuar dicho retiro, y que se encuentra rebajado del Libro FUT folio 215.
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Afirma que el contribuyente habría aportado los siguientes antecedentes: Libro Diario
folio 095 y 104, Libro Mayor folio 164, Libro Inventario y Balance folio 208, Balance general folio
033, 212 y 213, Libro FUT folio 34 y 215; y, Detalle de flujo de caja de enero a marzo 2015, sin
folio; Libro de Remuneraciones año 2015; - Libro Compra y ventas año 2015; Libro inventario y
balance año 2015; Libro Diario y Mayor año 2015; Libro FUT AT 2015 y 2016; Balance tributario
AT 2015 y 2016; Ajustes a la Renta Líquida AT 2016; Detalle de gastos rechazados.
Sostiene que del análisis de los antecedentes aportados se verificó que los registros
acompañados no guardaban relación con la Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2016, en que se declaró en el código 226 y 104 la suma de $4.000.000.-
como retiro y no los $33.388.000.-, que ahora señala haber realizado.
Además, se concluyó que la documentación acompañada no era suficiente para
acreditar el origen y disponibilidad de los fondos que se utilizaron para financiar las inversiones
observadas, de acuerdo a lo señalado en el punto B de la Citación practicada, por no haberse
aportado ningún antecedente respecto a los registros que contradecían la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta presentada por el contribuyente
3.- Con fecha 30.04.2019 se procedió efectuar y notificar la Citación Nº 270-2,
oportunidad en que se le informó que las siguientes observaciones debían ser aclaradas:
a) (G47): El origen de los fondos con que efectuó las siguientes inversiones, las que no
guardan relación con la renta declarada:
b) Control de la naturaleza de los cambios realizados en su contabilidad respecto a lo
declarado en su formulario 22 AT 2016, folio Nº 244623416.
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b.1) Además, se le requirió a fin de que aclarara las diferencias detectadas entre lo
declarado originalmente en su formulario 22, del AT 2016, folio Nº 244623416, recuadro Nº 3
Datos Contables Balance 8 Columna, con la contabilidad y balance aportado:
b.2) Se le solicitó que aclarara las diferencias reflejadas en la determinación de Renta
Líquida Imponible que informó en su declaración de impuesto formulario 22 AT 2016 en el cual
determina una R.L.I. de $5.475.419.- y lo registrado en la Determinación Renta Líquida Imponible
Folio 216 por una Base Imponible de $17.350.086.-, según detalla:
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría determinada en F22 AT 2016 folio
244623416:
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Se le solicitó que acreditara la efectividad de las siguientes cuentas del balance:
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b.3) También se le requirió a fin de que aclarara las diferencias entre lo informado en la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta y lo registrado en el libro FUT acompañado, según
detalla:
c) Se le solicitó que aclarara la subdeclaración de la Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría, dadas las inconsistencias con la R.L.I. declarada en el Formulario 22 por
$5.475.419.-, con aquella determinada en el Folio 216, según registro acompañado por el
reclamante, por $17.350.086.-, debiendo acreditar las cuentas de Pérdidas y Ganancia que la
componen.
d) Control de retiros y dividendos percibidos por persona natural por inconsistencias
descritas previamente.
e) Tributación de los gastos rechazados.
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Dado que en la Determinación de Renta Líquida Imponible acompañada, folio 216, se
registran gastos rechazados por la suma de $1.628.516.-, éstos deben tributar según lo señalado
en el artículo 21 de la L.I.R.
Afirma que el contribuyente no presentó respuesta a la citación, ni tampoco solicitó
prórroga, encontrándose vencido el plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, por
lo que se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas, respecto a los siguientes conceptos:
Concepto A: Sub declaración de los Ingresos afectos a la Primera Categoría por no
acreditar el Origen de los Fondos con que se efectuaron las inversiones en el año comercial
2015, se presume de acuerdo al art. 70 inciso 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido
en el Art. 1 del D.L. 824 de 1974, que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera
Categoría, según el Nº3 del artículo 20.
Concepto B: Sub declaración de la Base Imponible del Impuesto Global
complementario por no acreditar el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones
en el año comercial 2015, por lo que de conformidad al art. 70 inciso 2º de la L.I.R., se presume
que se trata de utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo
20, las que deben ser incorporadas en la Renta Bruta del Global Complementario de acuerdo al
artículo 54 Nº1 de la L.I.R.
Concepto C: Por el hecho de no contar con antecedentes que acreditaran la Renta
Líquida Imponible, se procedió a su tasación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la
L.I.R., considerando para ello un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros
contribuyentes que giran en el mismo ramo, según da cuenta Ordinario Nº 534 del 26.07.2019,
en virtud de las facultades que confieren las Resoluciones Ex. 4423 del 04.09.1981 y Ex. 197 de
22.12.2009.
Concepto D: Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo
58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar rentas
efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14
bis, deberán declarar y pagar por la Renta del Año Tributario 2016, conforme al artículo 65,
número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto
de categoría, el que se aplicará sobre:
Número ii) "Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 17, número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y
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aquellas que se determine por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del
artículo 64 del Código Tributario, según corresponda.
IV. Fundamentos del reclamo.
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
V. Improcedencia del reclamo.
Solicita que sean tenidas como parte integrante de la contestación del reclamo, el texto
íntegro de la Citación Nº 270-2, de fecha 30.04.2019.
Hace presente que durante la fiscalización el contribuyente, no desvirtuó las
observaciones efectuadas, sin aclarar la discrepancia existente entre los registros presentados y
sus declaraciones de impuestos a la renta, ni aportar documentación de respaldo.
a) Notificación exenta de vicios
Manifiesta que el artículo 11 del Código Tributario, en lo pertinente señala: "Art. 11.
Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra
forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En
este último caso, La notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo
electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación
del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la
dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada,
informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección.
Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo
electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones
contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico
regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier
momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto
individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además,
mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen
digital de la notificación y actuación realizadas. (. . .) "
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Que es un hecho no controvertido en la causa que el correo electrónico
[email protected] es el habilitado para practicar las notificaciones al
contribuyente, por haber sido expresamente solicitado por éste.
Que, de conformidad a lo dispuesto en la norma citada, la notificación, se entenderá
efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe.
Señala que el propio reclamante acompaña el acta de notificación al momento de
presentar su reclamo, documento que da cuenta que la notificación folio Nº 608888 fue efectuada
a don Carlos Miguel Abarca Pérez, RUT 12.863.938-1, el día 30 de abril de 2019, a las 13:46
hrs, en el correo electrónico
[email protected], habiéndole adjuntado copia fiel e
integra del acto administrativo reclamado, acta que se encuentra firmada electrónicamente por
doña Mariela Berta Haydee Morales Urbina, quien detenta la calidad de Ministro de fe.
Que de los antecedentes aportados por el reclamante, queda establecido que recibió
en dicho correo electrónico copia de la notificación y de las liquidaciones reclamadas, por lo cual
se envió todos los documentos necesarios para su acertada inteligencia, dando cumplimiento
cabal con el mandato legal, sin que la diligencia se encuentre viciada en los términos reclamados.
Que la aseveración de la contraria, en lo que respecta a la individualización del
contribuyente, es del todo falaz, ya que la simple lectura del acta de notificación, la notificación y
las liquidaciones, dan cuenta que el contribuyente aparece clara y debidamente individualizado
Agrega que la alegación de no haberse emitido acta de notificación tampoco es efectiva,
siendo el mismo contribuyente quien acompaña a su reclamo dicho antecedente.
Argumenta, respecto de la firma electrónica avanzada, que la funcionaria firmó
electrónicamente el acta, lo cual se desprende de la simple lectura de los documentos
acompañados por la reclamante.
Que la Circular Nº 34 de 15.05.2015, regula en el número 6) del acápite 11, la forma en
que debe efectuarse la notificación por correo electrónico conforme el artículo 11 del Código
Tributario, y expresa, en su parte pertinente, lo siguiente:
"La notificación por correo electrónico debe efectuarse enviando a la dirección
electrónica que haya designado el contribuyente o a cualquiera de aquellas señaladas en la
modificación de la Ley 20.780 en el caso de emisores de documentos tributarios electrónicos que
soliciten acogerse a esta modalidad de notificación, un correo que contenga la transcripción de
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la actuación del Servicio que se notifica, incluyendo los datos necesarios para su acertada
inteligencia, así como el acta de notificación, suscrita por el Ministro de Fe que efectúa la
diligencia con su firma electrónica avanzada; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7º de la Ley 19.799. Una imagen digital del documento que se notifique se incluirá en un
archivo PDF, que otorgue garantías de seguridad e inalterabilidad, y se insertará en el correo
electrónico respectivo. En el acta de notificación debe dejarse constancia por el Ministro de Fe
que efectúa la diligencia, que la transcripción que se incluye en un archivo adjunto, es íntegra y
copia fiel del original, así como la fecha y hora del envío del correo electrónico respectivo”.
Sostiene que el contribuyente se equivoca al afirmar que el documento no estaría
firmado con firma electrónica avanzada.
Manifiesta que la Ley N°19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y
servicios de certificación de dicha firma regula las firmas electrónicas, dispone:
"Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: g) Firma electrónica
avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios
que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo
y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación,
verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su
autoría."
Hace presente que, una de las principales características de la firma electrónica
avanzada, es dar certeza de la identidad del titular impidiendo que se desconozca a integridad
del documento y su autoría, permitiendo detectar cualquier posterior modificación.
Afirma que en la especie no cabe duda que el autor del correo electrónico mediante el
cual se notifica al contribuyente las liquidaciones reclamadas, fue el S.I.I., lo que además se
certifica por la funcionaria que detenta la calidad de ministro de fe.
Que en el Título II de la Ley N° 19.799, "Uso de Firmas Electrónicas por los Órganos
del Estado" se expresa lo siguiente:
"Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma
electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los
expedidos por escrito y en soporte de papel. Con todo, para que tengan la calidad de instrumento
público o surtan los efectos propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica
avanzada."
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En el mismo sentido, el Decreto 181 del Ministerio De Economía; Fomento y
Reconstrucción; Subsecretaria de Economía; Fomento y Reconstrucción, en el Titulo Quinto,
Sobre la utilización de la firma electrónica por los órganos de la Administración del Estado, en
el artículo 40 señala:
"Artículo 40. La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o
funcionarios de los órganos y servicios públicos de la Administración del Estado se realizará por
los respectivos ministros de fe. En aquellos órganos en que el ministro de fe no se encuentre
expresamente establecido, el jefe superior del servicio deberá designar un funcionario público de
planta, por resolución, para que actúe como certificador. "
Refiere que el art. 51 del DFL N°7 de la LOC del S.I.I. establece que "Los funcionarios
pertenecientes a la planta de Fiscalización, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de
fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del Código Tributario"
Sostiene que en el caso sub lite, la funcionaria del S.I.I. certificó, mediante el acta
acompañada por el propio reclamante, que el correo electrónico fue suscrito electrónicamente
por el S.I.I., siendo entonces, válida su actuación.
Que, además, en la especie no existiría perjuicio, toda vez que el contribuyente tomó
debido conocimiento del acto reclamado notificado por correo electrónico, lo que resulta evidente
dada la documentación aportada por el reclamante y la circunstancia de haber presentado el
reclamo dentro de plazo, sin que exista duda sobre la eficacia y validez de la notificación
practicada. Cita art. 3 de la Ley Nº 19.880.
b) Incapacidad del contribuyente de realizar la justificación de inversiones
Afirma que los documentos acompañados durante el proceso de fiscalización en el año
2018, fueron insuficientes, pues de los mismos no se pudo temer por acreditado el origen de los
fondos, para efectuar las inversiones cuestionadas, ni sus gastos de vida, durante el año
comercial 2015. Además, debía respaldar las diferencias determinadas en su contabilidad, para
lo cual debió presentar la documentación de respaldo de acuerdo con el artículo 21 del Código
Tributario.
Hace presente que, al revisar las declaraciones de impuesto del contribuyente entre los
años 2014 a 2017, se establece lo siguiente:
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Señala que sólo en los años 2016 y 2017 el reclamante declaró retiros, el primero por
4 millones y el segundo por 13 millones, sin que estos retiros permitan justificar el origen de los
fondos, teniendo presente que la base imponible del IGC declarado por el contribuyente para el
año 2016 es de $5.151.288.- y en el 2017 de $17.105.263.-, sin que en los años previos haya
declarado base imponible del Impuesto Global Complementario. Agrega que no existe una
concordancia entre el F22 del AT 2016 folio 244623416 y la contabilidad presentada en la etapa
de fiscalización, sin que sea efectivo que se haya aclarado el origen de los fondos ni las
inconsistencias detectadas.
e) Correcta determinación del impuesto adeudado
Sostiene que no es efectivo lo expuesto por el reclamante en cuanto al error
supuestamente cometido al momento de determinar el impuesto adeudado.
Agrega que nuestra L.I.R. establece que los contribuyentes de impuestos finales deben
tributar con impuesto adicional o complementario, según corresponda, además en la especie
contribuyente debe pagar el impuesto de Primera Categoría (el cual fue reconocido para
determinar el Impuesto Global Complementario) y el impuesto en carácter de único del artículo
21 de la Ley de la Renta, por las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros
de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse
al valor o costo de los bienes del activo en concordancia con los artículos 70 y 71 de la Ley de la
Renta.
Por todo lo expuesto solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen en todas
sus partes las Liquidaciones reclamadas, y se condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, a la luz de los antecedentes de autos, se deja establecido que el
Servicio de Impuestos Internos ha dado cumplimiento en la Liquidación reclamada, a la exigencia
de señalar en forma precisa las inversiones realizadas y cuyo origen de fondos no ha sido
acreditado ante él y que, por su parte, el reclamante no ha discutido sobre la materialidad o
existencia de las inversiones que originan la liquidación de este proceso, por lo cual el Tribunal
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las tiene por efectivas en cuanto a su ocurrencia, naturaleza, cuantía y fecha, tratándose en
consecuencia, de un hecho no controvertido en la presente causa.
Que, además, son hechos establecidos y no discutidos en autos:
1.- Que a través de la Citación Nº 270-2, de fecha 30.04.2019, se informó a don Carlos
Miguel Abarca Pérez, las siguientes observaciones:
A.- Control del origen de los fondos para financiar inversiones, gastos, y/o desembolsos
del grupo familiar.
B.- Control de la naturaleza de los cambios realizados en su contabilidad respecto a lo
declarado en su formulario 22 ano tributario 2016, folio Nº 244623416
C.- Sub declaración de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
D.- Control de retiros y dividendos percibidos por persona natural
E.- Tributación de los gastos rechazados.
2.- Que, durante el año comercial 2010, el contribuyente realizó las siguientes
inversiones:
3.- Que, con fecha 30.07.2019 se emitieron las Liquidaciones Nos 874, 875 y 876, en
que se determinó diferencias respecto del Impuesto de Primera Categoría por la suma de
$733.635.-, Impuesto Único Artículo 21 de la L.I.R., por la suma de $6.029.131.- e Impuesto
Global Complementario, por la suma de $0.-.
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4.- Que el día 30 de abril de 2019, a las 13:46 hrs, se notificaron las liquidaciones
reclamadas al correo electrónico
[email protected], que es el registrado por el
actor para tales efectos.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del S.I.I., la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1. Efectividad que la notificación de las Liquidaciones reclamadas y que las
Liquidaciones de Impuestos N° 874, 875 Y 876, de 30.07.2019, adolecen de vicios que afectan
su validez y, del perjuicio ocasionado. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Origen de los fondos con que fueron adquiridos los bienes de que dan cuenta las
liquidaciones reclamadas y que éstos cumplieron con las obligaciones impositivas que les
afectan. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 25.07.2023, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que no fue objeto de
recurso alguno, encontrándose dicha resolución, firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
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1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con
la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en
nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea
menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción
en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, solo la parte reclamada aportó ciertos
antecedentes, sin que la parte reclamante haya efectuado ninguna gestión probatoria durante
la tramitación de la presente causa.
Asimismo, la parte reclamada rindió prueba testimonial cuya acta rola a fojas 117 a
120. En dicha oportunidad depuso don José Ziade Márquez, jefe de grupo de fiscalización del
S.I.I., quien en síntesis señaló:
Manifiesta que el contribuyente se encontraba enrolado en el sistema de notificaciones
electrónicas, su correo era
[email protected], y fue a ese correo al que se envió
la notificación de la liquidación.
Afirma que el S.I.I. implementó un software para practicar las notificaciones por correo
electrónico, en el que el funcionario que la practica debe autentificarse con certificado digital,
además el sistema contempla que se adjunta copia íntegra del documento a notificar y un
certificado que acredita la realización de la notificación, además otorga copia del correo que
recepciona el contribuyente e informa si la notificación fue recibida correctamente o no. Afirma
que en la especie el correo fue recibido en forma correcta en la misma fecha de la notificación,
esto es, 30.07.2019.
Manifiesta que durante la fiscalización el contribuyente presentó registros contables sin
ningún antecedente que los respaldara, constatándose además que no guardaban relación con
las Declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas con anterioridad, y aun cuando se le
solicitó que aclarara estas discrepancias no aportó nuevos antecedentes.
OCTAVO: Que, comenzando con el análisis de la controversia de autos, se procederá
a analizar la efectividad de las alegaciones formuladas por el reclamante en cuanto a que la
notificación de las Liquidaciones adolecería de vicios que afectan su validez y la efectividad de
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que el vicio reclamado ha provocado un vicio solo reparable con la declaración de nulidad del
acto o diligencia viciada; al respecto cabe señalar:
1.- Que la reclamante formula las siguientes alegaciones respecto a la notificación de
las liquidaciones reclamadas, efectuada mediante correo electrónico a la dirección informada por
el contribuyente,
[email protected]:
a.- Que no se individualiza al contribuyente con su nombre y RUT;
b.- Que no contiene acta de notificación extendido por Ministro de Fe;
c.- Que no cumple con el requisito de la firma electrónica avanzada.
2.- Por su parte el S.I.I. señala que ninguna de las alegaciones formuladas por el
reclamante es efectiva, lo que queda de manifiesto de la documentación que aporta el propio
reclamante, que da cuenta que la notificación folio Nº 608888 fue efectuada a don Carlos Miguel
Abarca Pérez, RUT 12.863.938-1, el día 30 de abril de 2019, a las 13:46 hrs, en el correo
electrónico
[email protected], habiéndole adjuntado copia fiel e integra del acto
administrativo reclamado, acta que se encuentra firmada electrónicamente por doña Mariela
Berta Haydee Morales Urbina, quien detenta la calidad de Ministro de fe. Agrega que, además,
la notificación fue eficaz pues fue recibida por el contribuyente, sin que se haya alegado ni sufrido
algún perjuicio, lo que queda de manifiesto de la sola lectura de la copia de notificación aportada
por su parte.
3.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia cabe citar
lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, que dispone en lo pertinente lo siguiente: el
artículo 11 del Código Tributario, en lo pertinente señala: " Toda notificación que el Servicio deba
practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el
interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la
notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada
por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio,
incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección
electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus
modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección.
Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo
electrónico, no anulará la notificación.
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Que de la norma transcrita se desprende que el legislador exige como requisitos de la
notificación efectuada mediante correo electrónico lo siguiente:
1.- Que se practique en el correo electrónico que el contribuyente haya designado y que
haya solicitado expresamente que se le notifique de las actuaciones del S.I.I. por esta vía.
2.- Que la fecha del envío del correo electrónico sea certificada por un ministro de fe.
3.- Debe contener una transcripción de la acto administrativo que se notifica, incluyendo
los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Que en la especie se acompaña por el propio reclamante copia de la notificación que
le fuere practicada, documento que da cuenta de lo siguiente:
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Que las imágenes insertadas dan cuenta que, efectivamente, el correo electrónico fue
enviado a la dirección de correo electrónico
[email protected]; sin que exista
controversia acerca de que ésta fue designada por el contribuyente para efectos de ser notificado
de las actos o actuaciones que el S.I.I. deba poner en su conocimiento.
Asimismo se constata que la fecha de la notificación fue certificada por un Ministro de
fe; que la actuación fue suscrita electrónicamente; que se adjuntó copia íntegra del acto
administrativo que se notificó, que contiene los datos del contribuyente y el acta de notificación
y lo más importante, que el contribuyente tomó debido conocimiento de las liquidaciones
reclamadas, acto administrativo acompañado por él.
Que en este punto cabe señalar lo dictaminado que en materia administrativa la
notificación tiene por objeto hacer saber al afectado la voluntad de la Administración expuesta
en el instrumento que se comunica, diligencia que se cumple cuando el servidor toma
conocimiento cierto del contenido del documento por cualquier medio auténtico y
fidedigno, lo que se logra plenamente con la entrega de una copia simple del respectivo
instrumento. (Dictamen de la Contraloría General de la República 61.387, de 2012)
Que, en la especie, no existe controversia sobre que el contribuyente tomó debido
conocimiento del acto administrativo que le fue notificado, ejerciendo oportunamente su derecho
a defensa, sin que se advierta vulneración al debido proceso ni perjuicio alguno.
Que asimismo, se advierte que las alegaciones formuladas no se condicen con los
antecedentes aportados, los que, tal como se revisó previamente, cumplen cabalmente con lo
dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, norma que no exige que la notificación
practicada por esta vía sea suscrita por firma electrónica “avanzada”, teniendo presente que se
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trata de una diligencia que pone en conocimiento del afectado el acto administrativo, el que se
encuentra suscrito en forma física, por autoridad competente y cuenta con los timbres
respectivos.
Al respecto, cabe señalar que lo consignado en las circulares que emita el S.I.I. para
establecer su funcionamiento interno no resulta vinculante para este Tribunal, el que se
encuentra obligado a dar aplicación irrestricta a las normas jurídicas que componen nuestro
ordenamiento jurídico y dar aplicación solo a aquellos requisitos expresamente establecidos en
la ley para efecto de practicar las notificaciones, norma de derecho estricto que no admite una
interpretación extensiva.
Que de expuesto previamente se concluye por esta sentenciadora, que el contribuyente
fue debidamente notificado mediante correo electrónico institucional del S.I.I. del acto
administrativo reclamado, constatándose que tomó conocimiento oportuno del mismo y ejerció
su derecho a defensa en tiempo y forma, careciendo sus alegaciones de fundamento fáctico,
pues del tenor de los antecedentes por él acompañados se advierte, el cumplimiento íntegro de
los requisitos establecidos en el artículo 11 del Código Tributario, por lo que este punto no puede
tenerse por acreditado.
NOVENO: Que, a continuación se procederá analizar, si el contribuyente ha desvirtuado
con prueba suficiente el origen de los fondos con que fueron adquiridos los bienes de que dan
cuenta las liquidaciones reclamadas y que estos ingresos cumplieron con las obligaciones
impositivas que les afectan, al respecto cabe señalar:
1.- Que, previo a entrar al análisis de los antecedentes y medios de prueba
acompañados al proceso, es necesario determinar a qué tipo de tributación se encuentra
sometido el contribuyente don Carlos Miguel Abarca Pérez. En este sentido cabe señalar que no
existe controversia entre las partes en cuanto a que la actividad del contribuyente es
Restaurant, la se encuentra comprendida en el art. 20 de la L.I.R., por lo que se trata de un
contribuyente que obtiene rentas afectas al impuesto a la Renta de Primera Categoría, para cuya
determinación se encuentra obligado a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad
completa.
Que el art. 17 del Código Tributario, dispone que cuando corresponda declarar la renta
efectiva, ésta debe acreditarse mediante contabilidad fidedigna, entendiéndose por tal aquella
que registra en forma fiel y cronológicamente el verdadero monto de las operaciones,
ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, todo lo cual debe estar debidamente
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respaldado con la documentación suficiente e idónea que acredite la efectividad de las
operaciones registradas.
2.- Que, por su parte el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone: “Se
presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y
de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos
con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o
atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados
a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios
de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero
no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre
tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario
se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la
citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se
derivan de tal incumplimiento. ”
3.- Del análisis de la norma recién transcrita se desprende que corresponde al Servicio
de Impuestos Internos acreditar la efectividad de haberse efectuado un gasto, desembolso, o
inversión, y al contribuyente, acreditar el origen de los fondos con que ha efectuado la inversión
cuestionada. Asimismo, una vez determinado el origen de los fondos y a objeto de desvirtuar el
acto reclamado, se deberá determinar si estos fondos se tratan de rentas exentas, de rentas
efectivas superiores a las presumidas de derecho, de ingresos no constitutivos de renta, de
préstamos o, por el contrario, se trata de rentas respecto a las cuales no se ha dado cumplimiento
a la obligación tributaria correspondiente.
4.- En la especie, tal como se señala en el considerando Tercero, al no haberse
discutido por las partes la existencia de las inversiones que se cuestionan, el Tribunal las tiene
por efectivas en cuanto a su ocurrencia, naturaleza, cuantía y fecha.
Las inversiones cuestionadas son las siguientes:
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5.- En consecuencia, el análisis en la presente causa se centrará en determinar si el
contribuyente ha aportado probanzas que lograran acreditar el origen de los fondos con que se
habría adquirido la propiedad y vehículo previamente individualizados, y si dichos fondos
provienen, ya sea de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas exentas,
rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, ingresos no constitutivos de renta,
préstamos o rentas que no han cumplido con la carga tributaria que les corresponde.
6.- Que, el reclamante alega que los fondos con que efectuó las referidas inversiones,
provendrían de retiros efectuados, en calidad de empresario individual, con fecha 22.01.2015 por
la suma de $28.000.000.-, suma que retiró en efectivo de un disponible de caja; retiro que se
registró en calidad de débito de la cuenta activo N° 1106001 registrada en la contabilidad de la
empresa individual, cuenta cuya glosa es “Cuenta Corriente Carlos Abarca”; y, con fecha
22.03.2015, por la suma de $4.000.000.-, en los mismos términos que el retiro anterior.
Que, para efectos de acreditar el origen de los fondos, la reclamante no acompaña
ningún antecedente, durante el término probatorio, tendiente a desvirtuar las objeciones
planteadas por el S.I.I., y si bien al momento de presentar su reclamo presentó ciertos registros
contables, de su revisión se pudo verificar que efectivamente, éstos no guardan relación alguna
con la Declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2016, Folio N° 244623416,
acompañado por el S.I.I., ni con las Declaraciones presentadas en años anteriores y posterior.
En efecto, se constató que existían importantes diferencias entre lo registrado en su
Balance; Determinación de la R.L.I. y Libro FUT, y lo declarado por el contribuyente, según
consigna los siguientes recuadros:
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R.L.I. Registrada
R.L.I. Declarada:
Diferencia entre el FUT declarado y el FUT registrado
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Retiros efectuados por el contribuyente antes y después de realizadas las inversiones,
según sus Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2014 a 2014
7.- Que corroborados los antecedentes que aportó la contribuyente al S.I.I., todos los
cuales consisten en meros registros que carecen de documentación de respaldo, de modo
que, la ausencia de sustento de los registros impide determinar si la R.L.I. declarada es ajustada
a la realidad del contribuyente ni tener por justificados los retiros que se registran, más aún si del
tenor de los registros acompañados queda de manifiesto que el contribuyente había
subdeclarado su R.L.I., incurriendo incluso en la conducta punitiva prevista y sancionada en
el art. 97 N° 4 del Código Tributario, todo lo cual trae como lógica consecuencia, la
imposibilidad de tener por acreditado el origen de los fondos con que manifiesta haber
efectuado las inversiones y, principalmente, determinar si los fondos con que se efectuaron las
inversiones provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes.
En efecto el artículo 71 del Código Tributario dispone: “Si el contribuyente alegare que
sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos
sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá
acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el
Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas
rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá
fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se
atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en
poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 70.”
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Que, siendo de carga de la parte reclamante acreditar el origen de los fondos con que
efectuó las inversiones cuestionadas y, justificado lo anterior, acreditar que estos fondos ya
pagaron los impuestos que le correspondían, es la especie no se ha acreditado ni lo
primero ni lo segundo, ya que aun cuando fueran efectivas las operaciones registradas, los
fondos provendrían de utilidades que no pagaron el impuesto de Primera Categoría ni Global
Complementario, razón por la cual al no haberse desvirtuado en la especie la presunción
establecida en el artículo 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y que sirve de fundamento a
las Liquidaciones reclamadas, corresponde rechazar el reclamo en este punto.
DECIMO: Que, el reclamante además formula alegaciones en contra de la legalidad de
las Liquidaciones reclamadas, respecto a las cuales corresponde señalar:
a) Infracción de leyes y circulares.
Señala el contribuyente que no se habría dado cumplimiento a lo instruido en la Circular
N° 8-2000, Sobre Justificación de Inversiones, pues no se habría revisado su contabilidad,
afirmando también, que se habría vulnerado el artículo 21 del Código tributario, por haber
prescindido de ésta.
Por su parte, el S.I.I. manifiesta que ello no es efectivo y que el fundamento de las
liquidaciones es, precisamente, la insuficiencia de prueba y que los meros registros contables,
además de insuficientes resultaban contradictorios con las Declaración Anual de Impuesto a la
Renta presentada por el reclamante el AT 2016, sin que pudieran considerarse fidedignos.
Que junto a la obligación de llevar contabilidad respectiva, todo contribuyente debe
conservar los antecedentes que respaldan dichas anotaciones, siendo esta documentación la
orientada a acreditar la efectividad de las operaciones que se consignan en la contabilidad.
Así ha sido refrendado por jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia “no basta
entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar
debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa
contabilidad el carácter de fidedigna.”
Que, tal como se señalara previamente, la carencia de los respaldos respectivos y
la incongruencia de la prueba aportada impidió al S.I.I. verificar el origen de los fondos con
que se efectuaron las inversiones y si estas utilidades habían pagado los impuestos
correspondiente, apareciendo de manifiesto que se revisaron los antecedentes aportados por el
contribuyente, y es base a éstos que se determinó liquidar, careciendo en consecuencia, la
alegación planteada de fundamento fáctico, por lo que corresponde rechazarla.
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b) Errónea aplicación del impuesto
Manifiesta el contribuyente que, dada su actividad principal, debió habérsele aplicado
el Impuesto de Primera Categoría y éste debió servir de Crédito contra el Impuesto Global
Complementario.
Por su parte el S.I.I. manifiesta que en la especie, precisamente se gravó al
contribuyente con el Impuesto de Primera Categoría y éste sirvió de base al Impuesto Global
Complementario.
Que al igual que en el punto anterior, del tenor del acto reclamado se advierte que la
alegación formulada es absolutamente falaz, constatándose que al contribuyente se le gravó
con el Impuesto de primera categoría y éste sirvió de Base al Impuesto Global Complementario,
el que, por tal motivo resultó en un saldo “0.-”, razón por la procede igualmente rechazar esta
alegación.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye
que procede rechazar el reclamo, debiendo confirmarse lo obrado por el S.I.I., de
conformidad a lo concluido en los considerandos anteriores, toda vez que sus
actuaciones resultan ajustadas a los hechos y el derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 132 del
Código Tributario; y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 22.11.2019.
CONFIRMASE íntegramente las Liquidaciones Nos 874, 875 y 876, de fecha
30.07.2019.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que se condena en costas al contribuyente al pago de $500.000.-
(quinientos mil pesos) por concepto de costas, por estimar el tribunal que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Armando Angulo Humeres, en
representación de don CARLOS MIGUEL ABARCA PÉREZ, domiciliado en calle Compañía
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1068, oficina 308, comuna de Santiago, Región Metropolitana, y mediante su publicación en el
sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 19-9-0000925-1
RIT: GR-17-00024-2019
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de Región Metropolita
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2024-11-13T09:14:46-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.