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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00033-2019 · 24 de octubre de 2024

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00033-2019
RUC
19-9-0001102-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 AIRLIFE CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00033-2019. RUC N°: 19-9-0001102-7. En Providencia, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Al escrito de 04.10.2024 N° 60823 presentado mediante la Oficina Judicial Virtual (OJV) 04.02. 2020: A LO PRINCIPAL: Téngase presente la delegación de poder. AL OTROSÍ: Ténganse por acompañados los documentos individualizados VISTOS. El escrito de fecha 30.12.2019, mediante el cual don Luis Enrique Seguel Malagueño, en representación de AIRLIFE CHILE S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea 3520, piso 271, piso 3, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 1098, de fecha 29.04.2019, que rechazó la pérdida tributaria ascendente a $ 593.477.349.- y, deniega la solicitud de devolución de un saldo a favor ascendente a $30.976.621.-, por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM), más $20.556.-, por concepto de Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por doña Ingrid Herrera Muñoz, Directora (S) de la XV Dirección Regional Santiago Oriente según Resolución RA N° 246/676/2019, de fecha 14.08.2019, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 5, oficina 503- 504, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, comprobante de distribución de causa. A fs. 2 a 7, Físico no escaneable (FNE) que contiene carpeta azul con documentos individualizados en el reclamo; Copia de la Escritura Pública de Mandato Judicial de Airlife Chile S.A. a Seguel Malagueño, Luis y Otros, de fecha 23.12.2019 y Copia de la Resolución Ex. N°1098, de 29.04.2019, emitida en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 2 A fs. 8 a 20, escrito de reclamo. A fs. 21 a 22, resolución del Tribunal que lo provee y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación. A fs. 23, Certificado emitido por la Sra. Secretaria (S) doña Angela Villa Muñoz. A fs. 24 a 26, Resolución TRA N° 246/676/2019, de fecha 14.08.2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y escrito de la reclamada de asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, téngase presente y confiere patrocinio y poder. A fs. 27 a 28, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 29 a 39, escrito de la parte reclamada de evacúa traslado, medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico. A fs. 40 a 41, resolución del Tribunal que lo provee y anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 42 a 43, escrito de la reclamante de se tenga presente y acredita personería; otro escrito de la reclamante de delega poder y solicitud que indica. A fs. 44 a 45, Resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de notificación. A fs. 46 a 49, Certificado de envío y recepción; y escrito de la reclamante de se de curso progresivo a los autos; Certificado de envío y recepción; otro escrito de la reclamante de renuncia al Poder. A fs. 50 a 51, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de notificación. A fs. 52 a 53, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 54 a 59, Certificado de envío y recepción; cédulas de identidad de doña Nancy Tania Monreal Araya, doña María Paz Quiroz Vergara, don Eduardo Enrique López Jofré y doña Catalina Andrea Cárcamo Suazo; escrito de la reclamada de delega poder y acompaña documentos. A fs. 60 a 61, Acta audiencia de conciliación. A fs. 62 a 66, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de Correos de Chile. A fs. 67 a 71, Certificado de envío y recepción; y escrito de la reclamante mediante el cual interpone Recurso de Reposición y en subsidio Apela. A fs. 72 a 75, resolución del Tribunal que lo provee y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 76, escrito de la reclamante de cumple lo ordenado. A fs. 77 a 78, resolución del Tribunal que lo provee y su correspondiente testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 3 A fs. 79 a 82, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante de acompaña lista de testigo; Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante y reclamada de solicitan suspensión de común acuerdo. A fs. 83 a 84, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de notificación. A fs. 85 a 92, Certificado de envío y recepción; cédulas de identidad de doña Constanza Isolde Blas Pettersen, doña Begoña Amparo del Rocío Gutiérrez Halabi y doña Alejandra Eliana Salinas Villalobos; certificado de título de abogada de doña Begoña Amparo del Rocío Gutiérrez Halabi; certificado de título de doña Constanza Isolde Blas Pettersen; certificado de Ius Postulandi; escrito de la reclamante de delega poder y acompaña documentos. A fs. 93, Certificado emitido por la Sra. Secretaria (S) doña Angela Villa Muñoz. A fs. 94 a 95, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de notificación. A fs. 96 a 107, remisión expediente virtual y minuta de la presente causa al Presidente de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y comprobantes de remisión Correos de Chile. sobre devuelto de Correos de Chile. A fs. 108 a 112, testimonial de la parte reclamante. A fs. 113 a 127, Certificado de envío y recepción; Copia de Resolución Ex. N°1098, de 29.04.2019, emitida en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2016, del contribuyente; Carta de Operación Renta Nº 160125252 de fecha 01.08.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y Resolución Ex. N° 110.491 de 23.10.2019, emitida por el Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos; escrito de la reclamada de acompaña documentos. A fs. 128, Físico no escaneable (FNE) que contiene: 4 cajas con documentación variada y 1 pendrive; y escrito de 02.11.2023 de acompaña documentos. A fs. 129 a 130, escrito de la reclamante de acompaña documentos con citación, se tenga presente y solicita audiencia de percepción documental. A fs. 131 a 132, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de notificación. A fs. 133, escrito de la reclamante de cumple lo ordenado. A fs. 134 a 135, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de notificación. A fs. 136, Certificado emitido por la Sra. Secretaria (S) doña Angela Villa Muñoz. A fs. 137 a 152, Correo de remisión y tramitación por interconexión de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. A fs. 153 a 154, resolución del Tribunal y testimonio de notificación. A fs. 155 a 159, audiencia de percepción documental. A fs. 160 a 161, resolución del Tribunal de Cítase a las partes a oír sentencia y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 4 Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que del proceso de fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente AIRLIFE CHILE S.A., se desprende que: 1.- Con fecha 09.05.2015, el contribuyente AIRLIFE CHILE S.A., presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2016, declarando como pérdida tributaria la suma de $(593.477.349.-), y solicita una devolución por $30.976.621.-, correspondiente a diferencia de Pagos Provisionales por $30.997.177.-, e Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $20.556.- 2 - Con fecha 03.08.2016 se envió al domicilio del contribuyente Carta de Operación Renta Nº 160125252 de fecha 01.08.2016, comunicándole las observaciones efectuadas a su Declaración de Renta, y solicitándole su comparecencia a oficinas del Servicio para el día 23.08.2016, para revisión de las siguientes observaciones: . - A36: Control de lo declarado como reposición perdida tributaria y perdidas de ejercicios anteriores en el F22. . - F63: Control de la determinación de la renta líquida y pérdida de ejercicios anteriores. . - F95: Control de DDJJ observadas, F1812, F1812, F1879, F1887, F1834 y/o F1899. 3.- Con fecha 03.08.2017, se presenta a oficinas del Servicio, mandataria del contribuyente, comunicándole que su representado mantenía observaciones pendientes para el AT 2016, emitiéndose en dicha oportunidad, comprobante de Notificación y Solicitud de Antecedentes F2113 con código de atención Nº 175162-17, dejando constancia de antecedentes requeridos y otorgando un plazo para su presentación para el día 15.09.2017. . - Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia. . - Libro FUT . - Libro de Inventarios y Balances . - Ajustes a la Renta Liquida . - Antecedentes que acrediten la procedencia de la perdida . - Otros libros de contabilidad . - Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados. . - Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la determinaron. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 5 Que el contribuyente solicitó reiteradas prórrogas para dar respuesta al requerimiento de información, siendo su última solicitud el 04.04.2018, fecha en que se emitió comprobante de Prórroga de Solicitud de Antecedentes F 2113, folio N° 246119056, código de atención Nº 445538-18, otorgándosele plazo para el 25.04.2018, para que acompañara la totalidad de los antecedentes solicitados. 4. - Con fecha 29.01.2019, se practica Notificación contenida en F3285 Nº 0896697, mediante correo electrónico, requiriéndole expresamente los antecedentes que se singularizan, creándose para dicho efecto el expediente electrónico Nº 737093 a fin de que el contribuyente subiera la información solicitada al sistema, consistente en: . - Balance, RLI, FUT del A T 2013 al A T 2016 en hojas foliadas y firmado . - Análisis de agregados y deducciones A T 2013 al A T 2016 . - Libros mayores en Excel del A T 2013 al A T 2016 . - Pago cuotas leasing 5.- Con fecha 04.02.2019, el contribuyente solo acompañó: . - Análisis de agregados y deducciones A T 2013 al A T 2016. . - Pago cuotas leasing. 6.- Se le solicitó al contribuyente una muestra de ciertas cuentas, otorgándole como plazo el día 27.02.2019 para aportar los antecedentes requeridos: . - 3 archivos en formato Excel con extractos del libro mayor de los años tributarios 201 4, 2015 y 2016 de las cuentas de resultado: "Gastos de Adm y Ventas", "Gastos Generales de la Explotación", "Gastos financieros", "Gastos de asesoría" y "otros gastos fuera de explotación". 7.- Con fecha 27.02.2019, el contribuyente acompañó parcialmente la documentación requerida y se le solicitó acreditar el gasto por depreciación y el pago de cuotas de leasing rebajados de la Renta Líquida Imponible en los ejercicios comerciales 2013, 2014 y 2015. 8.- Con fecha 20.03.2019, el contribuyente aportó parcialmente antecedentes en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, sin cumplir con la totalidad de la muestra requerida, adjuntando el 11 .04.2019, al expediente electrónico: . - 8 archivos en formato Excel con libros mayores de los años tributarios 2014, 2015 y 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 6 . - Posteriormente aportó fotocopias de algunas facturas que respaldarían los cargos a resultados de algunas de las cuentas mencionadas. 8.- Con fecha 29.04.2019, se emite la Resolución Exenta Nº 1098, reclamada en autos. SEGUNDO: Que la Resolución N°1098, de 29.04.2019, en su parte medular, señala que: “7. Que, con fecha 20/03/2019 el contribuyente aporta parcialmente la documentación antes señalada, sin embargo, nuevamente no cumple con la totalidad de la muestra requerida, por lo que no se puede dar por acreditado el cargo a resultado contenido en dichas cuentas, ya que no se cumplen los requisitos del Artículo 31 de Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto deben acreditarse en forma fehaciente ante el Servicio. Posteriormente, con fecha 11/04/2019 adjunta al expediente electrónico señalado previamente, 8 archivos en formato Excel con libros mayores de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, posteriormente aporta fotocopias de algunas facturas que respaldarían parte de los cargos a resultado de algunas de las cuentas antes mencionadas, sin embargo, no ha podido acreditar que dichas contabilizaciones, que rebajan la base imponible de primera categoría, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo antes citado.” “8. Que, el inciso primero del Artículo 21 del Código Tributario dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". En el mismo sentido, el artículo 35 del Código mencionado, señala que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador y que, el Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de cuentas de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. En definitiva, como también lo señala el artículo 60 del mismo cuerpo legal, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente, entre otros que se relacionen con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración.” “9. Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y lo indicado en esta resolución, el contribuyente debió haber acreditado la correcta determinación de su resultado tributario de Impuesto de Primera Categoría, considerando especialmente para ello, la acreditación con documentación fehaciente de los conceptos de costos, gastos y ajustes que generaron el resultado de pérdida tributaria declarada en el cód. 643 de su Formulario 22, por el monto de ($593.477.349) (según el cumplimiento de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 7 requisitos copulativos indicados en los artículos 30 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en las instrucciones impartidas por este Servicio), no obstante, ello no ocurrió, toda vez que el contribuyente no presentó la totalidad de los antecedentes expresamente requeridos en las notificaciones señaladas en los considerandos N° 2 al 4 de la esta Resolución.” “10. Que, considerando que el contribuyente no aportó íntegramente los antecedentes expresamente requeridos, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2016, contenida en el formulario Nº 22, folio Nº 246119056, se concluye que no se puede tener por acreditado el resultado de pérdida tributaria declarada en el período y, por consiguiente, la devolución solicitada.” RESUELVO: NO HA LUGAR al saldo de la devolución solicitada por AIRLIFE CHILE S.A, RUT N 96.695.940-1, ascendente a $30.976.621 - correspondiente a Pagos Provisionales Mensuales solicitados mediante el Formulario 22 follo N° 246119056 de declaración pago de Impuestas Anuales a la Renta del Año Tributario 2016, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución. RECHÁCESE la pérdida tributaria declarada en el código 643 formulario 22 folio N° 246119056 por ($593.477.349), en base a lo dispuesto en los considerandos 1 al 10 de la presente resolución, toda vez que no aportó la documentación expresamente requerida por este Servicio.” TERCERO: Que, con fecha 12.06.2019, el contribuyente presentó solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (R.A.V.), en contra de la Resolución Exenta N°1098 de 29.04.2019, según da cuenta copia acompañada que se encuentra en Custodia N° 5-2020 (Carpeta Azul), en la cual expone los argumentos por los cuales estima ésta debe ser acogida. Que, la Resolución Ex. N° 110.491, de fecha 23.10.2019, que resuelve la R.A.V. presentada por el contribuyente, acompañada por éste al fundar su reclamo en Custodia N° 5- 2020 (Carpeta Azul), y acompañada por la reclamada a fs. 121 a 126 de autos, rechaza la presentación del contribuyente, señalando en lo pertinente de su considerando Décimo Cuarto: Que, en virtud que el contribuyente no ha acreditado las cuentas que se solicitaron de acuerdo a lo mencionado en el considerando Décimo Primero, se confirma la resolución Ex. 1098 de fecha 29.04.2019, que rechaza la pérdida declarada, y por tanto la solicitud de devolución. CUARTO: Que don Enrique Seguel Malagueño, en representación de AIRLIFE CHILE S.A., deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 1098, de fecha 29.04.2019, solicita Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 8 que se deje sin efecto por los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que expone a continuación: I.- Antecedentes. 1°. - Señala que es una sociedad dedicada a la fabricación de barreras higiénicas y la bioseguridad, desempeña diagnósticos, control de contaminación cruzada, fabricación de equipos de desinfección, participa en la industria de la higiene ambiental, comercialización de purificadores y servicio de control de olores, entre otros. 2°. – Cita y transcribe en parte la Resolución Ex. N° 1098, de fecha 29.04.2019, reclamada en autos. 3°. -Refiere que el 12.06.2019, presentó Recurso de Reposición Administrativa (R.A.V) en contra de la Resolución Ex. Nº 1098, de 29.04.2019 Agrega que el 14.10.2019, presentó un escrito complementario a la RAV, solicitando la reconsideración de lo resuelto en la Resolución Nº 1098, aportando los antecedentes requeridos por el SII durante la tramitación de dicho recurso. Que el 23.10.2019, el SII emitió la Resolución Ex. Nº 110.491, la cual resolvió no acoger lo solicitado en el recurso confirmando la Resolución Ex. Nº 1098, de 29.04.2019. Cita y transcribe los considerandos citados en las referida Resolución los que no corresponderían, toda vez que él adjuntó la documentación requerida por el SII en la etapa de fiscalización. II.- Fundamentos que sostienen su reclamo. 1°. - Señala en este acápite que la Resolución reclamada debe ser dejada sin efecto pues adolece de una serie de vicios que hacen imposible su validez jurídica, y con ello se debe acceder a la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales, corno a la confirmación de la pérdida declarada, toda vez que el proceso de fiscalización se habría visto trabado por las propias actuaciones del Servicio, puesto que revisando paralelamente los AT 2015 y 2016, acepta una rectificación para el AT 2015, en tanto que un fiscalizador distinto concluye la revisión del AT 2016. Que en el curso de esta fiscalización se le comunicó la revisión para verificar el resultado tributario para el AT 2014, debiendo rectificar primeramente esta pérdida declarada. 2°. - Señala que la revisión AT 2014, finalizó con la Resolucion N º 115000000067, la cual había rechazado completamente la pérdida de arrastre declarada a esa fecha, y que. para continuar con el procedimiento de fiscalización. se debía comenzar rectificando dicha pérdida de arrastre rechazada (AT 2014), lo que motivó que fuera reclamada ante este Tribunal en causa RUC 15-9-0000660-5/RIT GR-17-00168-2015, desistiéndose de su reclamo en el entendido de que con dicho acto únicamente rechazaba la devolución solicitada para ese período sin pronunciarse sobre la pérdida tributaria declarada. 3°. – Que realiza una reseña de las actuaciones realizadas por su parte, indicando que el SII le habría comunicado verbalmente que aceptaba su postura y decide revisar la pérdida declarada para el AT 2014, solicitando nuevos antecedentes para ello, razón por la cual aportó Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 9 los libros mayores correspondientes a los AT 2014, 2015 y 2016 respecto de las cuentas seleccionadas por el SII para la revisión. 4°. -Indica que concurrió en reiteradas ocasiones a dependencias del SII aportando en cada ocasión la documentación faltante y respondiendo las dudas que se suscitaron durante la fiscalización. No obstante, el SII le comunica la falta de respaldo de un monto ascendente a $108.405.773.-, modificando su pérdida tributaria para el AT 2016 en $393.519.145. 5°. - Agrega que siempre intentó comunicarse con el Servicio de Impuestos Internos, que al comparecer a las oficinas del Servicio se le comunicó la falta de documentación física para verificar su Declaración de Renta, consistente en facturas que fueron revisadas en formato físico y en detalle por el funcionario asignado originalmente, quien les habría indicado que no era necesario dejar copia de la totalidad de la información revisada, motivo por el cual no aportó dicha documentación al proceso. 6°. - Refiere que el SII efectúa una nueva revisión de los antecedentes, confeccionando una nueva propuesta de Renta Líquida Imponible, con la cual no estuvo de acuerdo, decidiendo el SII rechazar el total de la pérdida declarada y denegar la solicitud de devolución impetrada. 7°. - Sostiene que la resolución que por este acto reclama, rechaza la devolución y la pérdida tributaria, lo cual no ocurre con la Resolución N º 115000000057 – relativa al AT 2014, la cual solo se refiere a la procedencia de la devolución. 8°. – Argumenta que el SII no revisó la correcta determinación de la pérdida tributaria correspondiente al AT 2014 que en la Resolución RAV dice haber rechazado, y en su lugar, en base a inferencias. pretende privarlo del ejercicio de los derechos que como contribuyente le asiste contenidos en el N° 3, 6 y 9 artículo 8 bis del Código Tributario, los cuales cita y transcribe. 9°. – Agrega respecto del rechazo de partidas específicas del resultado tributario AT 2015 y 2016, en relación a las cuentas objetadas por el SII, únicamente restó por respaldar un monto equivalente por $108.405.773.-, el cual se ajustaría a la Renta Líquida correspondiente al AT 2016, modificándose así la pérdida tributaria declarada en F22 de un monto original de $593.477.349 a $393.519.145.-, en relación a las cuentas que transcribe. 10°. – Sostiene que en instancia RAV, jamás se le comunicó las partidas que componen el resultado determinado ascendente a $353.544.784.-, lo cual constituye una afectación de la legítima confianza, la que significa una garantía en el ámbito público, conceptualizándola como un derecho a defensa de ciudadanos y ciudadanas en el ámbito de la administración, legislación y jurisprudencia. Cita y transcribe sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa rol N º 1596-2005, atingente al caso en comento. 11°. - Señala que tanto la Resolución impugnada como la Resolución RAV implican una vulneración al principio de legítima confianza, lo que queda reflejado en cuanto no se demostró un cambio de circunstancias fácticas que justifiquen el cambio de proceder del Servicio. 12°. - Indica que se habría afectado el principio de los Actos Propios durante el proceso de fiscalización, evidenciada al contrariar el SII aceptación de una Declaración Rectificatoria Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 10 realizada, cuestionar ciertas cuentas, concluir tenerlas por no acreditadas y finalmente terminar denegando la declaración de pérdida y de solicitud de devolución de PPM para el AT 2016, junto con afectar el principio del debido proceso administrativo. 13°. – Hace presente que no todo el resultado tributario fue cuestionado, sino solo algunas partidas efectivamente requeridas durante la auditoría, las que no estarían correctamente individualizadas en el acto reclamado. Agrega que las partidas en cuestión corresponderían a gastos efectivamente incurridos y deducidos del resultado tributario, tanto para la pérdida de ejercicios anteriores como para la determinación de su resultado tributario 2016. 14°. – Reitera que cumplió con todos los requisitos para deducir el gasto de la Renta Líquida Imponible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta. 15°. - Que respecto de la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPM, señala que es la suma de $30.976.621.-, por concepto de PPM efectuados en el Año Tributario 2016 y que, si bien se ha rechazado su devolución, ningún acto del SII ha controvertido la existencia del pago de los PPM, enfatizando que ni la resolución impugnada ni la Resolución que resuelve la RAV dedican fundamentos para su rechazo. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo, el que divide para su análisis en: I.- Antecedentes Resolución Ex. N° 1098, de 29.04.2019. Acápite en que señala: 1°. - Que el 09.05.2015, el contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2016, declarando en código [643] la suma de $(593.477.349.-), solicitando una devolución de impuestos por $30.976.621.- correspondiente a diferencia de Pagos Provisionales por $30.997.177.-, e Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $20.556.- 2°. - Que el 03.08.2016 se le envió Carta de Operación Renta Nº 160125252 de 01.08.2016, comunicándole las observaciones efectuadas a su Declaración de Renta, y solicitando su comparecencia a oficinas del Servicio el día 23.08.2016, a fin de subsanar las observaciones del ente fiscalizador. 3°. – Que el 03.08.2017 se presenta a oficinas del Servicio, oportunidad en la cual se le comunicó que mantenía observaciones pendientes para el AT 2016, emitiéndose en dicha oportunidad, comprobante de Notificación y Solicitud de Antecedentes F2113 con código de atención Nº 175162-17, a través del cual queda constancia del requerimiento de los antecedentes que a continuación se singularizan, otorgando plazo para su presentación para el día 15.09.2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 11 4°. - Hace presente que de acuerdo a los registros del Servicio, la reclamante habría solicitado reiteradas prórrogas para dar respuesta al requerimiento de información solicitada, presentando la última solicitud con fecha 04.04.2018, emitiéndose en dicha oportunidad comprobante de Prórroga de Solicitud de Antecedentes F 2113, folio N° 246119056, código de atención Nº 445538-18, otorgándose plazo para el 25.04.2018 para aportar la totalidad de los antecedentes solicitados. 5°. - Agrega que el 29.01.2019, se practica Notificación contenida en F3285 Nº 0896697, por correo electrónico a la casilla de correo [email protected], requiriéndose expresamente los antecedentes que se singularizan, creándose para dicho efecto el expediente electrónico Nº 737093 a fin de que suba la información solicitada al sistema. 6°. - Señala que la reclamante el 04.02.2019, aportó parcialmente la documentación requerida al expediente electrónico singularizado, omitiendo la presentación de los libros mayores por los períodos solicitados, así como los balances, solicitándole, además, una muestra de ciertas cuentas, otorgándose como plazo el día 27.02.2019 para aportar los antecedentes requeridos. 7°. - Que el 27.02.2019 la reclamante aportó parcialmente la documentación requerida, omitiendo presentar la totalidad de la muestra solicitada, oportunidad en que se le solicita acreditar el gasto por depreciación y el pago de cuotas de leasing rebajados de la Renta Líquida Imponible en el ejercicio comercial 2013, 2014 y 2015. 8°. - Que el 20.03.2019, la reclamante nuevamente aportó en forma parcial los antecedentes en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, sin cumplir con la totalidad de la muestra requerida. Adjunta el 11.04.2019, al expediente electrónico ya señalado, 8 archivos en formato Excel con libros mayores de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, aportando posteriormente fotocopias de algunas facturas que respaldarían los cargos a resultados de algunas de las cuentas mencionadas, sin acreditar completamente que dichas contabilizaciones rebajan la base imponible de Primera Categoría. 9°. - Lo señalado son razones todas por las que se concluyó que la reclamante no acreditó íntegramente la veracidad y exactitud de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2016, por lo que no fue posible tener por acreditado el resultado de pérdida tributaria y la consiguiente devolución solicitada, tenor en el cual fue emitida la Resolución Exenta Nº 1098, de 29.04.2019. 10°. - Hace presente que la reclamante interpuso el 12.06.2019, recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución Exenta Nº 1098, acompañando antecedentes. 11°. - Concluye que el 23.10.2019, el Departamento de Procedimiento Administrativos, resolvió la presentación del numeral precedente, confirmando la Resolución Exenta Nº 1098, de fecha 29.04.2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 12 II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- Improcedencia del Reclamo Cuestiones Previas a.- Señala que no es efectivo que la resolución objeto de reclamo, omita mencionarlas cuentas especificas cuya acreditación se solicitó en sede administrativa. Así, el considerando 5º de la Resolución Nº 1098 de fecha 29.04.2019 hace presente el aporte de antecedentes por parte del contribuyente de las siguientes cuentas: . - Gastos de Adm., y Ventas . - Gastos Generales de la Explotación . - Gastos Financieros . - Gastos de Asesoría . - Otros gastos fuera de explotación Agrega que pese a que la Resolución RAV, no es objeto de reclamación, singulariza las siguientes cuentas objeto de revisión: AT 2015 . - Gastos Generales de Explotación . -Gastos Financieros . -Gastos Servicios Administrativos y Ventas . -Otros gastos fuera de explotación AT 2016 . - Gastos Generales de Explotación . - Gastos Financieros . - Gastos servicios administrativos y ventas. Agrega que el contribuyente tenía perfecto conocimiento del proceso de fiscalización que se estaba realizando, atendida la numerosas visitas a las oficinas del SII. b.- Que si bien se rectificó AT 2015, en nada obsta esta rectificación a la revisión del AT 2016, toda vez que, como ha quedado claro, aquello que se estaba revisando era la pérdida de arrastre declarada por la reclamante y que se originaba desde el AT 2013 en adelante. c.- Concluye que en el curso de la fiscalización se le comunicó la revisión para verificar el resultado para el AT 2014, período que se encontraba con Resolución N° 115000000067 y reclamado ante el 3º TTA, sin embargo, tal como señala la reclamante- y así lo hizo saber al fiscalizador actuante-, dicha resolución únicamente resuelve rechazar la devolución impetrada, sin modificar la pérdida declarada; por tanto, se revisó también la pérdida del AT 2014. En este punto, cabe dejar asentado, que el desistimiento de la reclamante en causa RUC 15-9-0000660- 5, RIT GR-17-00168-2015, fue decisión propia del mismo, por lo que en nada puede responsabilizarse al ente fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 13 A.- El contribuyente no acreditó las cuentas determinadas de conformidad al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que la cuestión objeto de la Litis dice relación con la insuficiencia en la acreditación de los gastos por parte del reclamante. En efecto, con fecha 04.02.2019, el contribuyente aporta documentación en relación con las cuentas objetadas, sin aportar la totalidad del libro mayor por los de los Años Tributarios 2014, 2015 y 2016 respecto a las cuentas “Gastos de Adm., y Ventas”, “Gastos generales de la explotación”, “gastos financieros”, “gastos de asesoría” y “otros gastos fuera de la explotación. Así también, no se aportó en dicha oportunidad los balances, no siendo posible validar los saldos contenidos en los archivos subidos al expediente electrónico. Agrega que el contribuyente presenta más antecedentes, pero no la totalidad de la muestra solicitada, de forma tal que no fue posible dar por acreditado el cargo a resultado contenido en dichas cuentas. A mayor abundamiento, de acuerdo a lo señalado por el propio reclamante, solo con fecha 23.10.2019 y en instancia RAV, a través de un complemento de su escrito principal, justifica y explica en detalle los gastos que componen las cuentas que se encontraban siendo revisadas. Sin embargo, a la misma conclusión que el fiscalizador actuante, arriba el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios al confirmar la resolución impugnada e indicar que no acreditó la cuenta de “Gastos Financieros”, dado que no acompañó la documentación necesaria para acreditar los actos que habrían dado origen a dichos gastos, ni la trazabilidad de ellos, por lo que no se pudo acreditar la necesidad para producir la renta, en conclusión, se debe agregar a la Perdida de Arrastre la suma de $121.069.662.-, y deducirse de los gastos del ejercicio comercial 2015, la suma de $83.884.469.- De lo anterior, se desprende que se trata de la falta de documentación necesaria para reconstruir la pérdida tributaria de arrastre pretendida por el contribuyente, dado que para acreditar ésta debe revisarse la misma desde sus orígenes, revisión que por lo demás debe ser completa, no pudiendo limitarse a la acreditación parcial de las cuentas registradas, sino que a todas las partidas que inciden en el resultado tributario, es decir, lo antecedentes acompañados deben reunir la capacidad de verificar y respaldar suficientemente la procedencia de cada una de las partidas que originan una pérdida tributaria, responsabilidad que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, es de cargo del contribuyente. Agrega que el contribuyente debe señalar cómo cada uno de ellos desvirtúa las observaciones del Servicio, situación que no aconteció durante el proceso de fiscalización porque, a mayor abundamiento, se omitió la presentación de documentación importante para acreditar aquello. Cita y transcribe normas relativas al caso en comento. Concluye señalando que la reclamante no puede limitar el análisis de su pérdida de arrastre a la falta de prolijidad por parte del Servicio en sede administrativa, sino que debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 14 además de acompañar la totalidad de los antecedentes solicitados, documentación capaz de reunir la suficiencia probatoria para respaldar sus registros, expresar y explicar cómo todas sus cuentas de gasto cumplen con las exigencias previstas en el artículo citado. Cita y transcribe sentencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, causa rol 17-2014, en sentencia de 07.01.2015. B.- El Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades de fiscalización dentro de los plazos legales de prescripción. Ítem en que el Servicio hace presente que ha ejercido sus facultades de fiscalización dentro del plazo de prescripción legalmente establecido para dichos fines, al cumplir el ente fiscalizador con controlar que los gastos que se han hecho valer se encuentren justificados, que no es lo mismo que afirmar que se han fiscalizado impuestos ya prescritos, como pretende hacer creer la contraria, toda vez, que la revisión del AT 2016 se encuentra zanjada por la Resolución reclamada en autos, cuya revisión implicó la revisión de pérdida de arrastre que excede el período de prescripción; sin embargo, al influir en tributos actuales, no es posible acusar la prescripción del Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar y/o girar impuestos. C.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula su actuación. Refiere respecto de la supuesta vulneración al principio de confianza legítima, que el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la emisión de la Resolución reclamada, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto Ley Nº 830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de Hacienda, de 30 de Septiembre, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la Resolución reclamada se encuentra suficientemente fundada en base a hechos concretos y al derecho aplicable al caso de que se trata, por lo cual no adolece de ningún vicio que deba ser reparado mediante la declaración de nulidad del acto, siendo perfectamente inteligible para el reclamante. Señala que el ejercicio de las facultades de fiscalización por parte del Servicio obedece a un imperativo legal, que no puede obviarse sin acarrear responsabilidad por parte de ese organismo fiscalizador. Que respecto del principio de confianza legítima, el cual obedece a una construcción doctrinaria, sin reconocimiento legislativo expreso, de cuya procedencia en nuestro ordenamiento jurídico no existe unanimidad entre los autores y tratadistas, solo cabe señalar, que ante la inexistencia de texto legal expreso, no está permitido a la Administración proceder de manera contraria a la ley o ignorarla en su actuar, basada en la existencia de principios que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 15 supuestamente debieran regir sus actuaciones, máxime cuando éstos no tienen reconocimiento cabal en la normativa vigente. Concluye señalando que en relación a la afectación de los actos propios, la reclamante pretende generar un escenario contradictorio entre el proceso RAV y el proceso de auditoría realizado el cual no tiene asidero, puesto que al rectificar el AT 2015 no se modifica el resultado tributario que posteriormente hace valer para el AT 2016 en relación con la pérdida de arrastre y, luego, porque en definitiva el acto sobre el cual recae la reclamación es la Resolución Nº 1098 de fecha 29.04.2019. D.- La devolución de PPM solicitada no constituye un derecho absoluto e indubitado en favor del contribuyente. Acápite en que señala: 1º.- Que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado como lo pretende la reclamante sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Por lo tanto, no existe un derecho de propiedad sobre el monto que el contribuyente declara se le adeuda. 2º.- Que el cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución en su declaración de impuestos no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingrese a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, de conformidad a lo dispuesto en la normativa legal vigente. 3º.- Que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. 4º.- Que lo señalado precedentemente ha sido sostenido reiteradamente por los tribunales superiores de justicia, tanto por la Iltma. Corte de Apelaciones como por Excma. Corte Suprema. Cita y transcribe jurisprudencia atingente al caso en comento. E.- No corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una Resolución. Que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Aún en el hipotético caso de que un Tribunal deje sin efecto una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, este sólo hecho no conlleva, necesariamente, la devolución pretendida, se requiere que se acrediten los supuestos de hecho y de derecho que exige la ley para su procedencia y devolución. Cita y transcribe jurisprudencia relativa al caso en comento emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía. F.- A la época de la dictación del acto el Servicio de Impuestos Internos actuó en mérito de los antecedentes de que disponía conforme sus facultades legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 16 Ítem en que sostiene que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente, reconociéndose la aplicación del principio "tempus regit actum", es decir la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. Cita y transcribe jurisprudencia emanada de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Concluye que no pudo resolver de otra manera, toda vez que el contribuyente no aportó la totalidad de la documentación solicitada, no acreditando las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas, así como la procedencia del PPM cuya devolución se solicitó. IV.- Peticiones Concretas. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el reclamante, ya individualizado en contra de la Resolución Ex. Nº 1098, de fecha 29.04.2019; Que se confirme en definitiva la citada Resolución; y se Condene en costas al reclamante. SEXTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que el reclamante, AIRLIFE CHILE S.A., con giro: Actividades de fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2) Con fecha 09.05.2015, el contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2016, declarando en código [643] la suma de $(593.477.349.-), solicitando una devolución de impuestos por $30.976.621.-, correspondiente a diferencia de Pagos Provisionales por $30.997.177.-, e Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $20.556.- 3) Que el 03.08.2016 se envió al domicilio del contribuyente Carta de Operación Renta Nº 160125252 de fecha 01.08.2016, comunicándole las observaciones efectuadas a su Declaración de Renta, solicitándole su comparecencia a oficinas del Servicio para el día 23.08.2016, a fin de subsanarlas. Que 03.08.2017, se presentó ante el SII la mandataria del contribuyente, a quien se le informó que la reclamante tenía observaciones pendientes para el AT 2016, emitiéndose en dicha oportunidad, comprobante de Notificación y Solicitud de Antecedentes F2113 con código de atención Nº 175162-17, a través del cual quedó constancia del requerimiento de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 17 antecedentes que se le solicitaron, otorgándole un plazo para su presentación el día 15.09.2017. 4) Que el contribuyente solicitó reiteradas prórrogas para dar respuesta al requerimiento de información señalado, siendo la última solicitud el 04.04.2018, a través del mandatario, emitiéndose en dicha oportunidad comprobante de Prórroga de Solicitud de Antecedentes F 2113, folio N° 246119056, código de atención Nº 445538-18, otorgándosele un plazo hasta el 25.04.2018 para aportar la totalidad de los antecedentes solicitados. 5) Que el 29.01.2019 se practicó la Notificación contenida en F3285 Nº 0896697, por correo electrónico a la casilla de correo [email protected], requiriéndose expresamente antecedentes, creándose para dicho efecto el expediente electrónico Nº 737093 a fin de que el contribuyente subiera la información solicitada al sistema. 6) Que el 04.02.2019 el contribuyente aporta parcialmente la documentación requerida al expediente electrónico singularizado, omitiendo la presentación de los libros mayores por los períodos solicitados, así como los balances. Conjuntamente se solicita al contribuyente una muestra de ciertas cuentas, otorgándose como plazo el día 27.02.2019 para aportar los antecedentes requeridos. 7) Que el 27.02.2019 el contribuyente aporta parcialmente la documentación requerida, omitiendo presentar la totalidad de la muestra solicitada. Conjuntamente se le solicita al contribuyente acreditar el gasto por depreciación y el pago de cuotas de leasing rebajados de la Renta Líquida Imponible en el ejercicio comercial 2013, 2014 y 2015. 8) Que el 20.03.2019 el contribuyente nuevamente aporta parcialmente antecedentes en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, sin cumplir con la totalidad de la muestra requerida. Posteriormente, con fecha 11.04.2019 adjunta al expediente electrónico ya señalado, 8 archivos en formato Excel con libros mayores de los años tributarios 2014, 2015 y 2016. Posteriormente aporta fotocopias de algunas facturas que respaldarían los cargos a resultados de algunas de las cuentas mencionadas, sin acreditar completamente que dichas contabilizaciones rebajan la base imponible de Primera Categoría. 9) Es así, que, a juicio del ente fiscalizador, el contribuyente no acreditó íntegramente la veracidad y exactitud de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2016, por lo que no fue posible tener por acreditado el resultado de pérdida tributaria y la consiguiente devolución solicitada, tenor en el cual fue emitida la Resolución Exenta Nº 1098 de fecha 29.04.2019, según se transcribe en su parte resolutiva. 10) Que el 12.06.2019, el contribuyente interpone Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución Exenta Nº 1098, de fecha 29.04.2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 18 11) Que el 23.10.2019, resuelve el Departamento de Procedimiento Administrativos la presentación del numeral precedente, confirmando la Resolución Exenta Nº 1098, de fecha 29.04.2019. 12) Que con fecha 27.12.2019, se presenta reclamo en contra de las Resolución EX N° 1098 de 29.04.2019, en los términos descritos en el considerando segundo de esta sentencia. 13) Se deja establecido que la materia de autos esta referida a la reclamación en contra de la Resolución Ex. N° 1098, de 29.04.2019, de modo que las alegaciones y alusiones al proceso RUC 15-9-0000660-5, RIT GR-17-00168-2015, tramitado ante esta mismo Tribunal y que terminó por desistimiento de la reclamante como, asimismo, las referencias a las resoluciones RAV, no forman parte de esta causa por lo que no serán analizadas ni se emitirá pronunciamiento alguno respecto de ellos. SÉPTIMO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de 28.08.2023, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de Recurso de Reposición con Apelación subsidiaria, por parte del reclamante. Que por Resolución del Tribunal de fecha 13.09.2023, no se dio lugar a la reposición y se concedió la Apelación subsidiaria, ordenando elevar los autos a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago la que, por resolución de 27.12.2023, la Corte confirmó la resolución de fecha 28.08.2023, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor: “1. Efectividad que la Resolución Ex. Nº 1098 de fecha 29.04.2019, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad de concurrir, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, los presupuestos fácticos que permitirían concluir que los conceptos reclamados (Gastos de Adm., y Ventas, Gastos Generales de la Explotación, Gastos Financieros, Gastos de Asesoría y Otros gastos fuera de explotación), cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios liquidados. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 3. Efectividad de que la reclamante aportó ante el Servicio de Impuestos Internos antecedentes suficientes y necesarios que permitian verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del A.T. 2016, que tornarían procedente de la devolución solicitada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” OCTAVO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR LA RECLAMANTE está conformada por: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 19 Adjunto al reclamo: Físico no escaneable en Custodia N° 5-2020, que contiene: Carpeta Azul, con variada documentación; Copia de la Escritura Pública de Mandato Judicial de Airlife Chile S.A. a Seguel Malagueño, Luis y Otros, de fecha 23.12.2019 y Copia de la Resolución Ex. N°1098, de 29.04.2019, emitida en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Por escrito de fecha 02.11.2023, acompaña los siguientes documentos que se encuentran en Físico no escaneable que contienen: 1 pendrive y 4 cajas bajo Custodia N° 111- 2023. Rinde Testimonial: A fs. 108 a 112, rinde testimonial según consta de Acta de Audiencia Testimonial en la que depone el testigo de la reclamante don Juan Eduardo Levenier Silva, contador auditor previamente individualizado a fs. 79 de autos. Percepción documental: A fs. 155 a 159, se lleva a efecto la Audiencia de Percepción documental con fecha 04.01.2024. NOVENO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR LA RECLAMADA está conformada: Por escrito de fecha 03.11.2023, en que acompaña los siguientes documentos: Certificado de envío y recepción; Copia de Resolución Ex. N°1098, de 29.04.2019, emitida en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2016, del contribuyente; Carta de Operación Renta Nº 160125252 de fecha 01.08.2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y Resolución Ex. N° 110.491 de 23.10.2019, emitida por el Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO: Que, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.” Se hace presente que no hay constancia en autos que el Servicio haya considerado las declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la contribuyente como no fidedignos y, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 20 otra parte, cabe considerar que de acuerdo al inciso 15, del artículo 132 del citado Código “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” Cabe hacer presente que, en el caso de reclamos en contra de Resoluciones emanadas del SII, este Tribunal debe atenerse al análisis de dos aspectos: primero, si la Resolución adolece de alguna ilegalidad; y segundo, si se encuentra afectada por arbitrariedades en que se hubiere incurrido con su dictación. Que, cabe tener presente que han existido pronunciamientos directamente relacionados a dicho análisis, tanto de la Excelentísima Corte Suprema, como de las ilustrísimas Cortes de Apelaciones. Así las cosas, la Excelentísima Corte Suprema, en relación al proyecto de ley interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, manifestó lo siguiente: “Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.” UNDÉCIMO: Que, de manera preliminar se estima pertinente analizar el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. 1.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” 2.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 21 liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.” 3.- En relación a la norma recién citada el artículo 98 de la Ley de la Renta dispone: “El pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título y en el Código Tributario.” 4.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria. 5.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria no sólo del período o año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas. 6.- Este Tribunal hace presente que no resulta poco común que los contribuyentes no aporten toda la documentación que el SII le requiere para proceder a su revisión, con lo que pretenden que sea el Tribunal el que realice la auditoría correspondiente, en clara contravención a la legislación aplicable a estas materias, a saber: El artículo 6°, letra A del Código Tributario y el artículo 1° y siguientes del DFL Nº 7, de 30.09.1980, Ley Orgánica del SII, establecen que la fiscalización de los impuestos internos corresponde a ese Servicio. El artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que “La renta líquida de los contribuyentes de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producir a que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa ... “. (Lo ennegrecido es del Tribunal). Es del caso hacer presente que dicha norma se encuentra plenamente vigente, toda vez que no ha sido modificada ni derogada. Asimismo, se destaca que dicha norma está Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 22 establecida en una ley especial por lo que no admite interpretación extensiva o analógica y es de una claridad meridiana, de modo que esta sentenciadora tiene la obligación de aplicarla a los casos que debe resolver. Cabe agregar que en ello el legislador ha sido coherente, toda vez que no ha dotado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros de las herramientas suficientes y necesarias para efectuar auditorías, de las que sí dispone el Organismo Fiscalizador, tales como: cruces de información, requerir información de terceros relacionados con el contribuyente, requerir información a otros organismos o instituciones que tienen la obligación de entregársela, ni las enormes bases de datos con que cuenta pare el cumplimiento de las funciones le son propias y que la ley le ha encomendado en forma exclusiva. 7.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables y, además, contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros, proveedores, agentes retenedores y declaraciones de impuestos y juradas realizadas por terceros y por el propio contribuyente con anterioridad, todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada. 8.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos. 9.- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal. DÉCIMO SEGUNDO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las cuales arriba el Tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes controvertidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 23 DÉCIMO TERCERO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el cual se encuadra la controversia: A.- Código Tributario: Artículos 17, 21, 35, 59, 60, 63, y 200. B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículos 31, 33, inc. 1° del 84, 96 y 97. C.- Código de Comercio: Artículos 25 y 44. E.- Ley 19.880: Artículo 3. F.- Decreto con Fuerza de Ley Nº 7: Artículo 3. DÉCIMO CUARTO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “Efectividad que la Resolución EX. Nº 1098 de fecha 29.04.2019, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Previo al análisis del punto de prueba, cabe señalar: 1°. - Que, la fundamentación del acto administrativo se encuentra regulada en la Ley N° 19.880, en sus artículos 3°, 11° inciso segundo, 13°, 16° y 41°, que tanto las RESOLUCIONES como las Liquidaciones son actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad. 2°. - Que, al efecto el artículo 3° de la Ley N° 19.880, dispone: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” 3°. - Que dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios que debe contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad; para ello deben expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma en comento, que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. 4°. - De lo anterior, se desprende que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal de la decisión plasmada en una RESOLUCIÓN o Liquidación, como todo acto administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal y esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 24 de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida éstos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna. 5°. - Cabe hacer presente, que la Excma. Corte Suprema, mediante los autos Rol 7071- 2012, de 26.11.12, ha indicado el sentido del vocablo “fundamentación”, señalando que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.” 6°. - Que, asimismo nuestro ordenamiento jurídico reserva la sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio de procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo. 7°.- Que, en relación a la fundamentación debe ser en términos tales que en ella se deben expresar el derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia, teniendo presente el texto de la Resolución reclamada, acompañada por la reclamante al fundar su reclamo, de la cual rola copia en autos de fojas 6 a 7, esta sentenciadora evidencia que, efectivamente, se basta a sí misma considerando que, conforme a los antecedentes, la reclamante en la instancia administrativa no acreditó el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2016, lo cual imposibilitó que el órgano fiscalizador accediera a la devolución solicitada por la suma de $30.976.621.-, como expresamente se señala en el considerando sexto de la Resolución reclamada. 8°. - Queda en evidencia de la lectura de la Resolución Ex N° 1098 de fecha 29.04.2019, que ésta contiene fundamentos de hecho y de derecho, y que el proceso está correcto, fundado y no merece mayor reproche, además la reclamante no acredita ni prueba nada en contrario respecto a este punto de prueba, como para dejar sin efecto el acto reclamado. 9°. - En dicho sentido se estima que la Resolución reclamada también es válida y suficiente en cuanto a su contenido, puesto que en ellas se establecen normas, hechos y razones que avalan su contenido. De esta forma resulta que, la Resolución en sí se encuentra lo suficientemente fundada para denegar la solicitud de devolución, toda vez que contiene un análisis certero donde se le indica al contribuyente que, al no acompañarse documentación suficiente, el Servicio simplemente no pudo dar lugar o confirmar su solicitud presentada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 25 10.- Que, además y a mayor abundamiento, cabe destacar que la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880, exige que el vicio de procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos, razones por las cuales solo cabe desestimar la pretensión de la reclamante a este respecto. 11.- Cabe hacer presente que respecto de la alegación de la reclamante en relación a la vulneración al principio de confianza legítima, el ente fiscalizador ha ejercido sus facultades legales de conformidad a lo previsto y lo que mandata el Decreto Ley Nº 830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley N º 7, de Hacienda, de 30 de Septiembre, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la emisión de la Resolución reclamada, siendo la consecuencia de un proceso de fiscalización en virtud de sus facultades legales, como se ha señalado precedentemente. 12.- Que en relación a los Actos propios que señala la reclamante no se pueden confundir las actuaciones practicadas por el SII, es decir entre lo resuelto en la RAV y el proceso de fiscalización y auditoría llevado a cabo, como se ha señalado por el ente fiscalizador de conformidad a la ley, puesto que al rectificar el AT 2015 no se modificó el resultado tributario que posteriormente hace valer para el AT 2016 en relación con la pérdida de arrastre, y luego, porque en definitiva el acto sobre el cual recae la reclamación es la Resolución Nº 1098 de fecha 29.04.2019 y no la RAV como lo pretende la reclamante, toda vez que esta última no es un acto reclamable conforme lo dispone el artículo 124 del Código Tributario, sino que, por tratarse de una decisión del ámbito administrativo, se pueden impetrar los recursos que la ley ha establecido para ello, los que fueron ejercidos por la actora. 13.- Que respecto de las supuestas vulneraciones que se alegan éstas no se visualizan al tenor de lo señalado precedentemente y porque éste es un Procedimiento General de Reclamación respecto de la Resolución la Resolución Nº 1098 de fecha 29.04.2019 y no un Procedimiento Especial de Vulneración de Derechos el cual, por lo demás tiene una tramitación totalmente distinta al de autos de conformidad a lo previsto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario. 14.- En conclusión, la Resolución reclamada cumple con los requisitos legales y formales, por lo que no existe fundamento para restarle eficacia, no habiéndose acreditado la existencia de algún vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez de la Resolución en sí misma, que recaiga sobre algún requisito esencial de ella, como tampoco la existencia de perjuicio sólo subsanable con la declaración de nulidad, por lo que sólo cabe rechazar el reclamo en este punto y confirmar el obrar del Servicio en la emisión de la Resolución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 26 DÉCIMO QUINTO: Que, en relación al segundo punto de prueba fijado, es decir, “Efectividad de concurrir, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, los presupuestos fácticos que permitirían concluir que los conceptos reclamados (Gastos de Adm., y Ventas, Gastos Generales de la Explotación, Gastos Financieros, Gastos de Asesoría y Otros gastos fuera de explotación), cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios liquidados. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Cabe hacer presente, que el sistema tributario chileno descansa sobre el Principio de la Autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria, y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Dicho lo anterior, es menester efectuar las siguientes observaciones: 1°. - Que la reclamante AIRLIFE CHILE S.A., con giro: Actividades de fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control, se encuentra afecto a Impuesto de Primera Categoría, debiendo tributar sobre sus rentas efectivas determinadas mediante balance general y con contabilidad completa. 2°. - Que con fecha 09.05.2016, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2016, Formulario 22, folio N° 246119056, en el cual solicita devolución ascendente a $30.976.621.- correspondiente a Pagos Provisionales. (Art. 84 LIR), e impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta por $20.556.- 3°. - Que el SII observó dicha Declaración el 20.05.2016, enviando Carta de Operación Renta N° 160125252, el 01.08.2016, al reclamante con la finalidad de que concurriera a las oficinas del Servicio para corregir las observaciones detectadas. 4°- Que el 03.08.2017, el SII emitió Comprobante de Notificación Solicitud de Antecedentes F2113 código de atención N° 175162-17, mediante el cual le requirió una serie de antecedentes respaldatorios, los que solo fueron acompañados en forma parcial. 5°. - Que dicho lo anterior, es menester señalar que en relación a los requisitos legales para la procedencia de la devolución, cabe indicar de manera general, que la ley sobre Impuesto a la Renta, en sus artículos 29 al 33, establece los requisitos y procedimiento para la determinación del resultado tributario de primera categoría respecto de contribuyentes que determinan sus rentas efectivas mediante un sistema de contabilidad completa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 27 En dicho sentido el artículo 31 vigente en la época, en lo pertinente disponía: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (Lo destacado es del Tribunal) Inc. 4.- Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3°. - Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente… …. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Por su parte el artículo 96 disponía: “Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95°, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72° y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual.”, y el artículo 97 ambos del cuerpo legal citado precedentemente prescribe: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.” (Lo destacado es del Tribunal). 6°. - Por otra parte, y, de manera más específica, en relación con la fiscalización cabe señalar que es necesario establecer que la procedencia de la solicitud de Devolución de Pagos Provisionales requería una revisión en orden a determinar si el resultado tributario de la sociedad se encontraba debidamente registrado. 7°. - Que el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nºs 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, es decir, para que el gasto sea aceptado tributariamente y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 28 susceptible para ser deducido en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. (inevitables, obligatorios y considerar su monto y naturaleza); b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el Artículo 30 de la Ley de la Renta; c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagado o adeudados a la fecha del balance; d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio y e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además, una directa relación con los beneficios obtenidos. Que de la norma en comento se desprende que no se acreditaron ni justificaron fehacientemente ante el Servicio y tampoco se dio cumplimiento íntegro a lo dispuesto en el artículo 31, puesto que los documentos aportados en esta instancia judicial e individualizados en el considerando Séptimo de esta sentencia, tampoco acreditan la veracidad de la declaración del impuesto anual a la renta del reclamante. 8°. - Por lo anterior, para analizar la eventual procedencia de una solicitud de devolución el SII debe analizar, en primer lugar, el resultado tributario de la solicitante, es decir, su utilidad o pérdida y que ésta esté correctamente determinada, por lo que debe analizar todos sus ingresos, costos y gastos conforme a la normativa vigente, y luego, como fruto de dicha revisión, si efectivamente se determina la existencia de una pérdida y su monto, dar lugar a la eventual devolución, de ser procedente. 9°. - Es decir, por el sólo hecho de solicitarlo el reclamante, no tiene un derecho adquirido a obtener la devolución a todo evento, sobre todo considerando, como ocurrió en el presente caso, que la actuación impugnada da cuenta entre los considerandos 5 a 6 inclusive, de no haberse acompañado respuesta suficiente ni la totalidad de los antecedentes requeridos por el SII, que le permitiera dar lugar a la solicitud de devolución del contribuyente 10°. - A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, por ejemplo, en sentencia de fecha 24.05.2016, caratulada: CORPORACIÓN ZTE DE CHILE S.A/SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SANTIAGO SUR, la cual en lo pertinente señala: “SEGUNDO: Que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 29 otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por ende, se radica en el contribuyente la carga de la prueba, en el caso de autos, de acreditar la efectividad de la procedencia de la devolución solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta. QUINTO: Que, sin embargo, debe tenerse en consideración el hecho de que, si es el propio contribuyente quien invoca una pérdida de arrastre desde el 2014, es de carga del contribuyente acreditarla no solo con sus balances, sino con toda aquella documentación de respaldo, esto es aquella que permita tener por acreditada las anotaciones contables de las pérdidas desde la época en que se invocan. Al respecto es del todo evidente que para acreditar las pérdidas, no sólo se deben acreditar los egresos sino también los ingresos, que permitan cuantificar las primeras.” 11°. - Que el Servicio de Impuestos Internos mediante Carta de Operación Renta N° 160125252 de fecha 01.08.2016, le solicitó asistir a las oficinas del SII con la información y antecedentes requeridos, para corregir las observaciones detectadas, debiendo acreditar ante dicho organismo la procedencia de dicha devolución, acompañando documentación solo en forma parcial. 12°. - Que del documento fundante del reclamo acompañado por la reclamante a fs. 2 a 4 de autos, consistente en Resolución Ex. Nº 1098, de fecha 29.08.2019, emitida por el Servicio, se establece en los considerandos 7°; 8°; 9° y 10°. Que el contribuyente debió haber acreditado la correcta determinación de su resultado tributario de Impuesto de Primera Categoría, considerando especialmente para ello la acreditación con documentación fehaciente de los conceptos de costos, gastos y ajustes que generaron el resultado de pérdida tributaria declarada en el cód. 643 de su Formulario 22, por el monto de ($593.477.349.-) (según el cumplimiento de los requisitos copulativos indicados en los artículos 30 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en las instrucciones impartidas por este Servicio), no obstante, ello no ocurrió, toda vez que el contribuyente no presentó en tiempo la totalidad de la documentación requerida por el ente fiscalizador. 13°. - Que de la testimonial rendida a fs. 108 a 112, es posible establecer lo siguiente: 1°. – Que tal como lo señala la reclamante y reclamada, el proceso de fiscalización fue extenso, lo que es ratificado por el testigo en audiencia, quien señala que fue él quien, con la finalidad de avanzar en la fiscalización, se desistió del reclamo tributario interpuesto con anterioridad, teniendo claridad absoluta que existía un tema no resuelto que era la acreditación de las pérdidas AT 2014. 2°. – Sostiene que los documentos de respaldo fueron revisados por funcionario del SII, pero ante esta instancia judicial la reclamante no aporta ningún documento de respaldo tendiente a acreditar la perdida AT 2014, que permita validar su declaración de renta y la procedencia de la devolución solicitada. 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Que del análisis de la misma solo es dable concluir qué ésta es insuficiente, por sí sola, para acreditar la pretensión de la reclamante. 14°. - Cabe destacar que era obligación de la reclamante acreditar lo solicitado por el órgano fiscalizador, mediante documentación de respaldo y justificar la devolución solicitada, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para proceder a la devolución solicitada, lo que no ocurrió en sede administrativa, que era la instancia en que correspondía hacerlo y tampoco lo ha sido ante esta sede jurisdiccional. Cabe agregar que desde que comenzó la fiscalización, esto es, el 03.08.2016, hasta su término el 11.04.2019, en que se acompañaron los últimos documento, transcurrieron 2 años y dos meses, entre requerimientos de información, entrega s parciales, solicitudes de prórrogas y acompañamiento de antecedentes siempre parciales, tiempo que denota un actuar poco diligente. Es decir, es la reclamante quien debe acreditar su correcta tributación como se ha señalado precedentemente, explicando con claridad y en base a su documentación que todo lo actuado se ha realizado de conformidad a la ley, lo que en el caso de marras no ocurrió, pese a lo abundante de su prueba, la cual en esta instancia tampoco contó con los documentos de respaldo para avalar su contabilidad y como se ha señalado, la prueba testimonial junto a la documental no da certeza a esta sentenciadora que la reclamante haya dado cumplimiento íntegro a las disposiciones legales, razones todas para tener por no acreditado este punto de prueba. DÉCIMO SEXTO: Que, corresponde analizar el tercer punto de prueba, cual es: “Efectividad de que la reclamante aportó ante el Servicio de Impuestos Internos antecedentes suficientes y necesarios que permitian verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del A.T. 2016, que tornarían procedente de la devolución solicitada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Que cabe señalar que de la prueba aportada por las partes en especial del documento acompañado por la reclamada consistente en: Carta Operación Renta N° 1601252252, de 01.08.2016, mediante el cual se le comunica al reclamante las observaciones realizadas por el SII a su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2016, solicitándole los siguientes documentos: •Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. • En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 31 facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo. • Libro FUT. • Libro de Inventarios y Balances. • Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. • Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida. • Otros Libros de Contabilidad. • Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. • Ajustes a la Renta Líquida. • Antecedentes que respalden retenciones declaradas en Formulario 29, o informadas en el Formulario 1812, cuando corresponda. • Antecedentes que respalden retenciones de honorarios declaradas en Formulario 29 o informadas en el Formulario 1879, cuando corresponda. Ej: Libro de retenciones de honorarios (solicitarlo en formato digital, en caso de que el contribuyente lo tenga). • Antecedentes que respalden retenciones por rentas del artículo 20 N°3 declaradas en Formulario 29 o informadas en el Formulario 1811. • Antecedentes que respalden retenciones por rentas del artículo 74 N° 6 declaradas en Formulario 29 o informadas en el Formulario 1811. • Antecedentes que respalden retenciones sobre cantidades pagadas por seguros dotales declaradas en Formulario 29 o informadas en el Formulario 1834, cuando corresponda. • Antecedentes que respalden retenciones de remuneraciones de directores declaradas en Formulario 29 o informadas en el Formulario 1899, cuando corresponda. • Antecedentes que respalden retenciones declaradas en Formulario 29, o informadas en el Formulario 1887 Ej: Libro de remuneraciones (solicitarlo en formato digital, en caso de que el contribuyente lo tenga.) Que asimismo queda establecido de la documentación acompañada por la reclamante al fundar su reclamo que rola a fs. 6 a 7 y de la acompañada por la reclamada que rola a fs. 114 a 116, consistente en Resolución Ex. N° 1098, de 29.04.202019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos que al reclamante se le solicitaron una serie de antecedentes otorgando un plazo hasta el 15.09.2017, consistentes en: . - Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia. . - Libro FUT. . - Libro de Inventarios y Balances. . - Ajustes a la Renta Líquida. . - Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico 32 . - Otros Libros de Contabilidad. . - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. . - Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. Que de la Resolución previamente individualizada se desprende que: 1°. - La reclamante solicitó ante el SII reiteradas prórrogas para efecto de acompañar la documentación requerida, lo que no sucedió, puesto el ente fiscalizador debió nuevamente mediante Notificación F3285 Nº 0896697, enviada vía correo electrónico con destinatario [email protected], requerir expresamente los siguientes antecedentes consistentes en: . - Balance, RLI, FUT del AT 2013 al AT 2016 en hojas foliadas y firmado. . - Análisis de agregados y deducciones AT 2013 al AT 2016. . - Libros Mayores en Excel del AT 2013 al AT 2016. . - Pagos de cuotas de leasing. 2°. - Que la reclamante aportó parcialmente la documentación requerida al expediente electrónico Nº 737093, adjuntando a dicho expediente los siguientes documentos: . - 3 Archivos en formato Excel con extractos del libro mayor de los años tributarios 2014, 2015 y 2016 de las cuentas de resultado “Gastos de Adm y Ventas”; “Gastos Generales de la Explotación”; “Gastos Financieros”; “Gastos de Asesoría” y “Otros Gastos Fuera de Explotación”, no aportó la totalidad del libro mayor por los periodos solicitados, así como tampoco los balances requeridos. De los archivos subidos a expediente electrónico, se le solicita una muestra de las cuentas ya mencionadas. 3°. - Que la reclamante el 27.09.2019, aportó en forma parcial la documentación requerida sobre las cuentas antes mencionadas, solicitándole que acreditara el gasto por Depreciación y el pago de cuotas leasing rebajados en RLI en el ejercicio comercial 2013, 2014 y 2015. 4°. - Finalmente la reclamante el 20.03.2019, aportó en sede administrativa la documentación antes señalada, sin embargo, no acompañó la totalidad de la muestra requerida, acompañando al expediente electrónico 8 archivos en formato Excel con libros mayores de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, junto a fotocopias de algunas facturas que respaldarían parte de los cargos a resultado de algunas de las cuentas antes mencionadas. El SII indica que la contribuyente ante sede administrativa no aportó los antecedentes solicitados ni subsanó, por tanto, las observaciones efectuadas, de ese modo no fue posible verificar la efectividad de la pérdida tributaria declarada para el Año Tributario 2014, y que a consecuencia de ello, que fuera procedente la devolución del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas solicitada en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac2acda5c04d4ad2a49a20488ccf463e Timbre Electrónico mailto:[email protected] 33 Cabe agregar que ante esta sede jurisdiccional la reclamante aportó abundante prueba como da cuenta la Custodia 111-2023, sin embargo, revisada la misma , ésta es insuficiente para acreditar que la reclamante aportó en sede administrativa la totalidad de los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador, puesto como consta de la propia narración de los hechos de la reclamante y de la reclamada, la contribuyente nunca acompañó la totalidad de la documentación requerida por el SII, para subsanar las observaciones señaladas y proceder a la devolución solicitada por ésta, más aun cuando de los propios antecedentes que constan en autos , no existe un respaldo respecto de las cuenta que pretende acreditar la reclamante. Asimismo, en la audiencia de percepción documental la reclamante sólo se limita a acompañar Libros Mayores correspondientes AT 2014; Libro Mayor 2;

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.