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AIRLIFE CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00033-2019.
RUC N°: 19-9-0001102-7.
En Providencia, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
Al escrito de 04.10.2024 N° 60823 presentado mediante la Oficina Judicial Virtual (OJV)
04.02. 2020:
A LO PRINCIPAL: Téngase presente la delegación de poder.
AL OTROSÍ: Ténganse por acompañados los documentos individualizados
VISTOS.
El escrito de fecha 30.12.2019, mediante el cual don Luis Enrique Seguel Malagueño,
en representación de AIRLIFE CHILE S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
Isidora Goyenechea 3520, piso 271, piso 3, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien
deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 1098, de fecha 29.04.2019, que rechazó la
pérdida tributaria ascendente a $ 593.477.349.- y, deniega la solicitud de devolución de un saldo
a favor ascendente a $30.976.621.-, por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM),
más $20.556.-, por concepto de Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por doña Ingrid Herrera Muñoz, Directora
(S) de la XV Dirección Regional Santiago Oriente según Resolución RA N° 246/676/2019, de
fecha 14.08.2019, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 5, oficina 503-
504, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
A fs. 2 a 7, Físico no escaneable (FNE) que contiene carpeta azul con documentos
individualizados en el reclamo; Copia de la Escritura Pública de Mandato Judicial de Airlife Chile
S.A. a Seguel Malagueño, Luis y Otros, de fecha 23.12.2019 y Copia de la Resolución Ex.
N°1098, de 29.04.2019, emitida en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
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A fs. 8 a 20, escrito de reclamo.
A fs. 21 a 22, resolución del Tribunal que lo provee y confiere traslado al S.I.I. y
testimonio de notificación.
A fs. 23, Certificado emitido por la Sra. Secretaria (S) doña Angela Villa Muñoz.
A fs. 24 a 26, Resolución TRA N° 246/676/2019, de fecha 14.08.2019, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos y escrito de la reclamada de asume representación, acompaña
documento, solicita aviso por correo electrónico, téngase presente y confiere patrocinio y poder.
A fs. 27 a 28, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 29 a 39, escrito de la parte reclamada de evacúa traslado, medios de prueba y
solicita aviso por correo electrónico.
A fs. 40 a 41, resolución del Tribunal que lo provee y anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 42 a 43, escrito de la reclamante de se tenga presente y acredita personería; otro
escrito de la reclamante de delega poder y solicitud que indica.
A fs. 44 a 45, Resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de
notificación.
A fs. 46 a 49, Certificado de envío y recepción; y escrito de la reclamante de se de curso
progresivo a los autos; Certificado de envío y recepción; otro escrito de la reclamante de
renuncia al Poder.
A fs. 50 a 51, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de
notificación.
A fs. 52 a 53, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y
su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 54 a 59, Certificado de envío y recepción; cédulas de identidad de doña Nancy
Tania Monreal Araya, doña María Paz Quiroz Vergara, don Eduardo Enrique López Jofré y doña
Catalina Andrea Cárcamo Suazo; escrito de la reclamada de delega poder y acompaña
documentos.
A fs. 60 a 61, Acta audiencia de conciliación.
A fs. 62 a 66, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de Correos de Chile.
A fs. 67 a 71, Certificado de envío y recepción; y escrito de la reclamante mediante el
cual interpone Recurso de Reposición y en subsidio Apela.
A fs. 72 a 75, resolución del Tribunal que lo provee y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 76, escrito de la reclamante de cumple lo ordenado.
A fs. 77 a 78, resolución del Tribunal que lo provee y su correspondiente testimonio de
notificación.
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A fs. 79 a 82, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante de acompaña
lista de testigo; Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante y reclamada de
solicitan suspensión de común acuerdo.
A fs. 83 a 84, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de
notificación.
A fs. 85 a 92, Certificado de envío y recepción; cédulas de identidad de doña Constanza
Isolde Blas Pettersen, doña Begoña Amparo del Rocío Gutiérrez Halabi y doña Alejandra Eliana
Salinas Villalobos; certificado de título de abogada de doña Begoña Amparo del Rocío Gutiérrez
Halabi; certificado de título de doña Constanza Isolde Blas Pettersen; certificado de Ius
Postulandi; escrito de la reclamante de delega poder y acompaña documentos.
A fs. 93, Certificado emitido por la Sra. Secretaria (S) doña Angela Villa Muñoz.
A fs. 94 a 95, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de notificación.
A fs. 96 a 107, remisión expediente virtual y minuta de la presente causa al Presidente
de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y comprobantes de remisión Correos de Chile.
sobre devuelto de Correos de Chile.
A fs. 108 a 112, testimonial de la parte reclamante.
A fs. 113 a 127, Certificado de envío y recepción; Copia de Resolución Ex. N°1098, de
29.04.2019, emitida en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos; Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2016, del
contribuyente; Carta de Operación Renta Nº 160125252 de fecha 01.08.2016, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos y Resolución Ex. N° 110.491 de 23.10.2019, emitida por el
Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos
Internos; escrito de la reclamada de acompaña documentos.
A fs. 128, Físico no escaneable (FNE) que contiene: 4 cajas con documentación variada
y 1 pendrive; y escrito de 02.11.2023 de acompaña documentos.
A fs. 129 a 130, escrito de la reclamante de acompaña documentos con citación, se
tenga presente y solicita audiencia de percepción documental.
A fs. 131 a 132, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de notificación.
A fs. 133, escrito de la reclamante de cumple lo ordenado.
A fs. 134 a 135, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio de notificación.
A fs. 136, Certificado emitido por la Sra. Secretaria (S) doña Angela Villa Muñoz.
A fs. 137 a 152, Correo de remisión y tramitación por interconexión de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago.
A fs. 153 a 154, resolución del Tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 155 a 159, audiencia de percepción documental.
A fs. 160 a 161, resolución del Tribunal de Cítase a las partes a oír sentencia y
testimonio de su notificación.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que del proceso de fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos
Internos al contribuyente AIRLIFE CHILE S.A., se desprende que:
1.- Con fecha 09.05.2015, el contribuyente AIRLIFE CHILE S.A., presentó su
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2016, declarando como pérdida
tributaria la suma de $(593.477.349.-), y solicita una devolución por $30.976.621.-,
correspondiente a diferencia de Pagos Provisionales por $30.997.177.-, e Impuesto del artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $20.556.-
2 - Con fecha 03.08.2016 se envió al domicilio del contribuyente Carta de Operación
Renta Nº 160125252 de fecha 01.08.2016, comunicándole las observaciones efectuadas a su
Declaración de Renta, y solicitándole su comparecencia a oficinas del Servicio para el día
23.08.2016, para revisión de las siguientes observaciones:
. - A36: Control de lo declarado como reposición perdida tributaria y perdidas de
ejercicios anteriores en el F22.
. - F63: Control de la determinación de la renta líquida y pérdida de ejercicios anteriores.
. - F95: Control de DDJJ observadas, F1812, F1812, F1879, F1887, F1834 y/o F1899.
3.- Con fecha 03.08.2017, se presenta a oficinas del Servicio, mandataria del
contribuyente, comunicándole que su representado mantenía observaciones pendientes para el
AT 2016, emitiéndose en dicha oportunidad, comprobante de Notificación y Solicitud de
Antecedentes F2113 con código de atención Nº 175162-17, dejando constancia de
antecedentes requeridos y otorgando un plazo para su presentación para el día 15.09.2017.
. - Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
. - Libro FUT
. - Libro de Inventarios y Balances
. - Ajustes a la Renta Liquida
. - Antecedentes que acrediten la procedencia de la perdida
. - Otros libros de contabilidad
. - Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados.
. - Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
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Que el contribuyente solicitó reiteradas prórrogas para dar respuesta al requerimiento
de información, siendo su última solicitud el 04.04.2018, fecha en que se emitió comprobante
de Prórroga de Solicitud de Antecedentes F 2113, folio N° 246119056, código de atención Nº
445538-18, otorgándosele plazo para el 25.04.2018, para que acompañara la totalidad de los
antecedentes solicitados.
4. - Con fecha 29.01.2019, se practica Notificación contenida en F3285 Nº 0896697,
mediante correo electrónico, requiriéndole expresamente los antecedentes que se singularizan,
creándose para dicho efecto el expediente electrónico Nº 737093 a fin de que el contribuyente
subiera la información solicitada al sistema, consistente en:
. - Balance, RLI, FUT del A T 2013 al A T 2016 en hojas foliadas y firmado
. - Análisis de agregados y deducciones A T 2013 al A T 2016
. - Libros mayores en Excel del A T 2013 al A T 2016
. - Pago cuotas leasing
5.- Con fecha 04.02.2019, el contribuyente solo acompañó:
. - Análisis de agregados y deducciones A T 2013 al A T 2016.
. - Pago cuotas leasing.
6.- Se le solicitó al contribuyente una muestra de ciertas cuentas, otorgándole como
plazo el día 27.02.2019 para aportar los antecedentes requeridos:
. - 3 archivos en formato Excel con extractos del libro mayor de los años tributarios 201
4, 2015 y 2016 de las cuentas de resultado: "Gastos de Adm y Ventas", "Gastos Generales de
la Explotación", "Gastos financieros", "Gastos de asesoría" y "otros gastos fuera de explotación".
7.- Con fecha 27.02.2019, el contribuyente acompañó parcialmente la documentación
requerida y se le solicitó acreditar el gasto por depreciación y el pago de cuotas de leasing
rebajados de la Renta Líquida Imponible en los ejercicios comerciales 2013, 2014 y 2015.
8.- Con fecha 20.03.2019, el contribuyente aportó parcialmente antecedentes en oficinas
del Servicio de Impuestos Internos, sin cumplir con la totalidad de la muestra requerida,
adjuntando el 11 .04.2019, al expediente electrónico:
. - 8 archivos en formato Excel con libros mayores de los años tributarios 2014, 2015 y
2016.
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. - Posteriormente aportó fotocopias de algunas facturas que respaldarían los cargos a
resultados de algunas de las cuentas mencionadas.
8.- Con fecha 29.04.2019, se emite la Resolución Exenta Nº 1098, reclamada en autos.
SEGUNDO: Que la Resolución N°1098, de 29.04.2019, en su parte medular, señala
que:
“7. Que, con fecha 20/03/2019 el contribuyente aporta parcialmente la documentación
antes señalada, sin embargo, nuevamente no cumple con la totalidad de la muestra requerida,
por lo que no se puede dar por acreditado el cargo a resultado contenido en dichas cuentas, ya
que no se cumplen los requisitos del Artículo 31 de Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto deben
acreditarse en forma fehaciente ante el Servicio. Posteriormente, con fecha 11/04/2019 adjunta
al expediente electrónico señalado previamente, 8 archivos en formato Excel con libros mayores
de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, posteriormente aporta fotocopias de algunas facturas
que respaldarían parte de los cargos a resultado de algunas de las cuentas antes mencionadas,
sin embargo, no ha podido acreditar que dichas contabilizaciones, que rebajan la base imponible
de primera categoría, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo antes citado.”
“8. Que, el inciso primero del Artículo 21 del Código Tributario dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto". En el mismo sentido, el artículo 35 del Código mencionado, señala
que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los
inventarios con la firma del contador y que, el Servicio podrá exigir la presentación de otros
documentos tales como libros de contabilidad, detalle de cuentas de pérdidas y ganancias,
documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y
las partidas anotadas en la contabilidad. En definitiva, como también lo señala el artículo 60 del
mismo cuerpo legal, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad,
documentos del contribuyente, entre otros que se relacionen con los elementos que deban servir
de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar
en la declaración.”
“9. Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta y lo indicado en esta resolución, el contribuyente debió haber acreditado la correcta
determinación de su resultado tributario de Impuesto de Primera Categoría, considerando
especialmente para ello, la acreditación con documentación fehaciente de los conceptos de
costos, gastos y ajustes que generaron el resultado de pérdida tributaria declarada en el cód.
643 de su Formulario 22, por el monto de ($593.477.349) (según el cumplimiento de los
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requisitos copulativos indicados en los artículos 30 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
en las instrucciones impartidas por este Servicio), no obstante, ello no ocurrió, toda vez que el
contribuyente no presentó la totalidad de los antecedentes expresamente requeridos en las
notificaciones señaladas en los considerandos N° 2 al 4 de la esta Resolución.”
“10. Que, considerando que el contribuyente no aportó íntegramente los antecedentes
expresamente requeridos, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información
consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2016,
contenida en el formulario Nº 22, folio Nº 246119056, se concluye que no se puede tener por
acreditado el resultado de pérdida tributaria declarada en el período y, por consiguiente, la
devolución solicitada.”
RESUELVO:
NO HA LUGAR al saldo de la devolución solicitada por AIRLIFE CHILE S.A, RUT N
96.695.940-1, ascendente a $30.976.621 - correspondiente a Pagos Provisionales Mensuales
solicitados mediante el Formulario 22 follo N° 246119056 de declaración pago de Impuestas
Anuales a la Renta del Año Tributario 2016, conforme a los argumentos expuestos en la
presente resolución.
RECHÁCESE la pérdida tributaria declarada en el código 643 formulario 22 folio N°
246119056 por ($593.477.349), en base a lo dispuesto en los considerandos 1 al 10 de la
presente resolución, toda vez que no aportó la documentación expresamente requerida por este
Servicio.”
TERCERO: Que, con fecha 12.06.2019, el contribuyente presentó solicitud de
Reposición Administrativa Voluntaria (R.A.V.), en contra de la Resolución Exenta N°1098 de
29.04.2019, según da cuenta copia acompañada que se encuentra en Custodia N° 5-2020
(Carpeta Azul), en la cual expone los argumentos por los cuales estima ésta debe ser acogida.
Que, la Resolución Ex. N° 110.491, de fecha 23.10.2019, que resuelve la R.A.V.
presentada por el contribuyente, acompañada por éste al fundar su reclamo en Custodia N° 5-
2020 (Carpeta Azul), y acompañada por la reclamada a fs. 121 a 126 de autos, rechaza la
presentación del contribuyente, señalando en lo pertinente de su considerando Décimo
Cuarto: Que, en virtud que el contribuyente no ha acreditado las cuentas que se solicitaron de
acuerdo a lo mencionado en el considerando Décimo Primero, se confirma la resolución Ex.
1098 de fecha 29.04.2019, que rechaza la pérdida declarada, y por tanto la solicitud de
devolución.
CUARTO: Que don Enrique Seguel Malagueño, en representación de AIRLIFE CHILE
S.A., deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 1098, de fecha 29.04.2019, solicita
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que se deje sin efecto por los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que expone
a continuación:
I.- Antecedentes.
1°. - Señala que es una sociedad dedicada a la fabricación de barreras higiénicas y la
bioseguridad, desempeña diagnósticos, control de contaminación cruzada, fabricación de
equipos de desinfección, participa en la industria de la higiene ambiental, comercialización de
purificadores y servicio de control de olores, entre otros.
2°. – Cita y transcribe en parte la Resolución Ex. N° 1098, de fecha 29.04.2019,
reclamada en autos.
3°. -Refiere que el 12.06.2019, presentó Recurso de Reposición Administrativa (R.A.V)
en contra de la Resolución Ex. Nº 1098, de 29.04.2019
Agrega que el 14.10.2019, presentó un escrito complementario a la RAV, solicitando la
reconsideración de lo resuelto en la Resolución Nº 1098, aportando los antecedentes requeridos
por el SII durante la tramitación de dicho recurso.
Que el 23.10.2019, el SII emitió la Resolución Ex. Nº 110.491, la cual resolvió no acoger
lo solicitado en el recurso confirmando la Resolución Ex. Nº 1098, de 29.04.2019. Cita y
transcribe los considerandos citados en las referida Resolución los que no corresponderían,
toda vez que él adjuntó la documentación requerida por el SII en la etapa de fiscalización.
II.- Fundamentos que sostienen su reclamo.
1°. - Señala en este acápite que la Resolución reclamada debe ser dejada sin efecto
pues adolece de una serie de vicios que hacen imposible su validez jurídica, y con ello se debe
acceder a la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales, corno a la confirmación
de la pérdida declarada, toda vez que el proceso de fiscalización se habría visto trabado por las
propias actuaciones del Servicio, puesto que revisando paralelamente los AT 2015 y 2016,
acepta una rectificación para el AT 2015, en tanto que un fiscalizador distinto concluye la revisión
del AT 2016. Que en el curso de esta fiscalización se le comunicó la revisión para verificar el
resultado tributario para el AT 2014, debiendo rectificar primeramente esta pérdida declarada.
2°. - Señala que la revisión AT 2014, finalizó con la Resolucion N º 115000000067, la
cual había rechazado completamente la pérdida de arrastre declarada a esa fecha, y que. para
continuar con el procedimiento de fiscalización. se debía comenzar rectificando dicha pérdida
de arrastre rechazada (AT 2014), lo que motivó que fuera reclamada ante este Tribunal en causa
RUC 15-9-0000660-5/RIT GR-17-00168-2015, desistiéndose de su reclamo en el entendido de
que con dicho acto únicamente rechazaba la devolución solicitada para ese período sin
pronunciarse sobre la pérdida tributaria declarada.
3°. – Que realiza una reseña de las actuaciones realizadas por su parte, indicando que
el SII le habría comunicado verbalmente que aceptaba su postura y decide revisar la pérdida
declarada para el AT 2014, solicitando nuevos antecedentes para ello, razón por la cual aportó
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los libros mayores correspondientes a los AT 2014, 2015 y 2016 respecto de las cuentas
seleccionadas por el SII para la revisión.
4°. -Indica que concurrió en reiteradas ocasiones a dependencias del SII aportando en
cada ocasión la documentación faltante y respondiendo las dudas que se suscitaron durante la
fiscalización. No obstante, el SII le comunica la falta de respaldo de un monto ascendente a
$108.405.773.-, modificando su pérdida tributaria para el AT 2016 en $393.519.145.
5°. - Agrega que siempre intentó comunicarse con el Servicio de Impuestos Internos,
que al comparecer a las oficinas del Servicio se le comunicó la falta de documentación física
para verificar su Declaración de Renta, consistente en facturas que fueron revisadas en formato
físico y en detalle por el funcionario asignado originalmente, quien les habría indicado que no
era necesario dejar copia de la totalidad de la información revisada, motivo por el cual no aportó
dicha documentación al proceso.
6°. - Refiere que el SII efectúa una nueva revisión de los antecedentes, confeccionando
una nueva propuesta de Renta Líquida Imponible, con la cual no estuvo de acuerdo, decidiendo
el SII rechazar el total de la pérdida declarada y denegar la solicitud de devolución impetrada.
7°. - Sostiene que la resolución que por este acto reclama, rechaza la devolución y la
pérdida tributaria, lo cual no ocurre con la Resolución N º 115000000057 – relativa al AT 2014,
la cual solo se refiere a la procedencia de la devolución.
8°. – Argumenta que el SII no revisó la correcta determinación de la pérdida tributaria
correspondiente al AT 2014 que en la Resolución RAV dice haber rechazado, y en su lugar, en
base a inferencias. pretende privarlo del ejercicio de los derechos que como contribuyente le
asiste contenidos en el N° 3, 6 y 9 artículo 8 bis del Código Tributario, los cuales cita y transcribe.
9°. – Agrega respecto del rechazo de partidas específicas del resultado tributario AT
2015 y 2016, en relación a las cuentas objetadas por el SII, únicamente restó por respaldar un
monto equivalente por $108.405.773.-, el cual se ajustaría a la Renta Líquida correspondiente
al AT 2016, modificándose así la pérdida tributaria declarada en F22 de un monto original de
$593.477.349 a $393.519.145.-, en relación a las cuentas que transcribe.
10°. – Sostiene que en instancia RAV, jamás se le comunicó las partidas que componen
el resultado determinado ascendente a $353.544.784.-, lo cual constituye una afectación de la
legítima confianza, la que significa una garantía en el ámbito público, conceptualizándola como
un derecho a defensa de ciudadanos y ciudadanas en el ámbito de la administración, legislación
y jurisprudencia. Cita y transcribe sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa rol N
º 1596-2005, atingente al caso en comento.
11°. - Señala que tanto la Resolución impugnada como la Resolución RAV implican una
vulneración al principio de legítima confianza, lo que queda reflejado en cuanto no se demostró
un cambio de circunstancias fácticas que justifiquen el cambio de proceder del Servicio.
12°. - Indica que se habría afectado el principio de los Actos Propios durante el proceso
de fiscalización, evidenciada al contrariar el SII aceptación de una Declaración Rectificatoria
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realizada, cuestionar ciertas cuentas, concluir tenerlas por no acreditadas y finalmente terminar
denegando la declaración de pérdida y de solicitud de devolución de PPM para el AT 2016, junto
con afectar el principio del debido proceso administrativo.
13°. – Hace presente que no todo el resultado tributario fue cuestionado, sino solo
algunas partidas efectivamente requeridas durante la auditoría, las que no estarían
correctamente individualizadas en el acto reclamado. Agrega que las partidas en cuestión
corresponderían a gastos efectivamente incurridos y deducidos del resultado tributario, tanto
para la pérdida de ejercicios anteriores como para la determinación de su resultado tributario
2016.
14°. – Reitera que cumplió con todos los requisitos para deducir el gasto de la Renta
Líquida Imponible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
15°. - Que respecto de la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPM,
señala que es la suma de $30.976.621.-, por concepto de PPM efectuados en el Año Tributario
2016 y que, si bien se ha rechazado su devolución, ningún acto del SII ha controvertido la
existencia del pago de los PPM, enfatizando que ni la resolución impugnada ni la Resolución
que resuelve la RAV dedican fundamentos para su rechazo.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado
señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo, el que divide
para su análisis en:
I.- Antecedentes Resolución Ex. N° 1098, de 29.04.2019.
Acápite en que señala:
1°. - Que el 09.05.2015, el contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a
la Renta correspondiente al AT 2016, declarando en código [643] la suma de $(593.477.349.-),
solicitando una devolución de impuestos por $30.976.621.- correspondiente a diferencia de
Pagos Provisionales por $30.997.177.-, e Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta por $20.556.-
2°. - Que el 03.08.2016 se le envió Carta de Operación Renta Nº 160125252 de
01.08.2016, comunicándole las observaciones efectuadas a su Declaración de Renta, y
solicitando su comparecencia a oficinas del Servicio el día 23.08.2016, a fin de subsanar las
observaciones del ente fiscalizador.
3°. – Que el 03.08.2017 se presenta a oficinas del Servicio, oportunidad en la cual se le
comunicó que mantenía observaciones pendientes para el AT 2016, emitiéndose en dicha
oportunidad, comprobante de Notificación y Solicitud de Antecedentes F2113 con código de
atención Nº 175162-17, a través del cual queda constancia del requerimiento de los
antecedentes que a continuación se singularizan, otorgando plazo para su presentación para el
día 15.09.2017.
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4°. - Hace presente que de acuerdo a los registros del Servicio, la reclamante habría
solicitado reiteradas prórrogas para dar respuesta al requerimiento de información solicitada,
presentando la última solicitud con fecha 04.04.2018, emitiéndose en dicha oportunidad
comprobante de Prórroga de Solicitud de Antecedentes F 2113, folio N° 246119056, código de
atención Nº 445538-18, otorgándose plazo para el 25.04.2018 para aportar la totalidad de los
antecedentes solicitados.
5°. - Agrega que el 29.01.2019, se practica Notificación contenida en F3285 Nº 0896697,
por correo electrónico a la casilla de correo
[email protected], requiriéndose
expresamente los antecedentes que se singularizan, creándose para dicho efecto el expediente
electrónico Nº 737093 a fin de que suba la información solicitada al sistema.
6°. - Señala que la reclamante el 04.02.2019, aportó parcialmente la documentación
requerida al expediente electrónico singularizado, omitiendo la presentación de los libros
mayores por los períodos solicitados, así como los balances, solicitándole, además, una
muestra de ciertas cuentas, otorgándose como plazo el día 27.02.2019 para aportar los
antecedentes requeridos.
7°. - Que el 27.02.2019 la reclamante aportó parcialmente la documentación requerida,
omitiendo presentar la totalidad de la muestra solicitada, oportunidad en que se le solicita
acreditar el gasto por depreciación y el pago de cuotas de leasing rebajados de la Renta Líquida
Imponible en el ejercicio comercial 2013, 2014 y 2015.
8°. - Que el 20.03.2019, la reclamante nuevamente aportó en forma parcial los
antecedentes en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, sin cumplir con la totalidad de la
muestra requerida. Adjunta el 11.04.2019, al expediente electrónico ya señalado, 8 archivos en
formato Excel con libros mayores de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, aportando
posteriormente fotocopias de algunas facturas que respaldarían los cargos a resultados de
algunas de las cuentas mencionadas, sin acreditar completamente que dichas contabilizaciones
rebajan la base imponible de Primera Categoría.
9°. - Lo señalado son razones todas por las que se concluyó que la reclamante no
acreditó íntegramente la veracidad y exactitud de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2016, por lo que no fue posible tener por acreditado el resultado de
pérdida tributaria y la consiguiente devolución solicitada, tenor en el cual fue emitida la
Resolución Exenta Nº 1098, de 29.04.2019.
10°. - Hace presente que la reclamante interpuso el 12.06.2019, recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución Exenta Nº 1098, acompañando
antecedentes.
11°. - Concluye que el 23.10.2019, el Departamento de Procedimiento Administrativos,
resolvió la presentación del numeral precedente, confirmando la Resolución Exenta Nº 1098, de
fecha 29.04.2019.
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II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron
reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- Improcedencia del Reclamo
Cuestiones Previas
a.- Señala que no es efectivo que la resolución objeto de reclamo, omita mencionarlas
cuentas especificas cuya acreditación se solicitó en sede administrativa. Así, el considerando
5º de la Resolución Nº 1098 de fecha 29.04.2019 hace presente el aporte de antecedentes por
parte del contribuyente de las siguientes cuentas:
. - Gastos de Adm., y Ventas
. - Gastos Generales de la Explotación
. - Gastos Financieros
. - Gastos de Asesoría
. - Otros gastos fuera de explotación
Agrega que pese a que la Resolución RAV, no es objeto de reclamación, singulariza
las siguientes cuentas objeto de revisión:
AT 2015
. - Gastos Generales de Explotación
. -Gastos Financieros
. -Gastos Servicios Administrativos y Ventas
. -Otros gastos fuera de explotación
AT 2016
. - Gastos Generales de Explotación
. - Gastos Financieros
. - Gastos servicios administrativos y ventas.
Agrega que el contribuyente tenía perfecto conocimiento del proceso de fiscalización
que se estaba realizando, atendida la numerosas visitas a las oficinas del SII.
b.- Que si bien se rectificó AT 2015, en nada obsta esta rectificación a la revisión del AT
2016, toda vez que, como ha quedado claro, aquello que se estaba revisando era la pérdida de
arrastre declarada por la reclamante y que se originaba desde el AT 2013 en adelante.
c.- Concluye que en el curso de la fiscalización se le comunicó la revisión para verificar
el resultado para el AT 2014, período que se encontraba con Resolución N° 115000000067 y
reclamado ante el 3º TTA, sin embargo, tal como señala la reclamante- y así lo hizo saber al
fiscalizador actuante-, dicha resolución únicamente resuelve rechazar la devolución impetrada,
sin modificar la pérdida declarada; por tanto, se revisó también la pérdida del AT 2014. En este
punto, cabe dejar asentado, que el desistimiento de la reclamante en causa RUC 15-9-0000660-
5, RIT GR-17-00168-2015, fue decisión propia del mismo, por lo que en nada puede
responsabilizarse al ente fiscalizador.
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A.- El contribuyente no acreditó las cuentas determinadas de conformidad al
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala que la cuestión objeto de la Litis dice relación con la insuficiencia en la
acreditación de los gastos por parte del reclamante. En efecto, con fecha 04.02.2019, el
contribuyente aporta documentación en relación con las cuentas objetadas, sin aportar la
totalidad del libro mayor por los de los Años Tributarios 2014, 2015 y 2016 respecto a las cuentas
“Gastos de Adm., y Ventas”, “Gastos generales de la explotación”, “gastos financieros”, “gastos
de asesoría” y “otros gastos fuera de la explotación. Así también, no se aportó en dicha
oportunidad los balances, no siendo posible validar los saldos contenidos en los archivos
subidos al expediente electrónico.
Agrega que el contribuyente presenta más antecedentes, pero no la totalidad de la
muestra solicitada, de forma tal que no fue posible dar por acreditado el cargo a resultado
contenido en dichas cuentas.
A mayor abundamiento, de acuerdo a lo señalado por el propio reclamante, solo con
fecha 23.10.2019 y en instancia RAV, a través de un complemento de su escrito principal,
justifica y explica en detalle los gastos que componen las cuentas que se encontraban siendo
revisadas. Sin embargo, a la misma conclusión que el fiscalizador actuante, arriba el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios al confirmar la resolución
impugnada e indicar que no acreditó la cuenta de “Gastos Financieros”, dado que no
acompañó la documentación necesaria para acreditar los actos que habrían dado origen
a dichos gastos, ni la trazabilidad de ellos, por lo que no se pudo acreditar la necesidad
para producir la renta, en conclusión, se debe agregar a la Perdida de Arrastre la suma de
$121.069.662.-, y deducirse de los gastos del ejercicio comercial 2015, la suma de
$83.884.469.-
De lo anterior, se desprende que se trata de la falta de documentación necesaria para
reconstruir la pérdida tributaria de arrastre pretendida por el contribuyente, dado que para
acreditar ésta debe revisarse la misma desde sus orígenes, revisión que por lo demás debe ser
completa, no pudiendo limitarse a la acreditación parcial de las cuentas registradas, sino que a
todas las partidas que inciden en el resultado tributario, es decir, lo antecedentes acompañados
deben reunir la capacidad de verificar y respaldar suficientemente la procedencia de cada una
de las partidas que originan una pérdida tributaria, responsabilidad que de acuerdo al artículo
21 del Código Tributario, es de cargo del contribuyente.
Agrega que el contribuyente debe señalar cómo cada uno de ellos desvirtúa las
observaciones del Servicio, situación que no aconteció durante el proceso de fiscalización
porque, a mayor abundamiento, se omitió la presentación de documentación importante para
acreditar aquello. Cita y transcribe normas relativas al caso en comento.
Concluye señalando que la reclamante no puede limitar el análisis de su pérdida de
arrastre a la falta de prolijidad por parte del Servicio en sede administrativa, sino que debe
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además de acompañar la totalidad de los antecedentes solicitados, documentación capaz de
reunir la suficiencia probatoria para respaldar sus registros, expresar y explicar cómo todas sus
cuentas de gasto cumplen con las exigencias previstas en el artículo citado. Cita y transcribe
sentencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, causa rol 17-2014,
en sentencia de 07.01.2015.
B.- El Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades de fiscalización dentro
de los plazos legales de prescripción.
Ítem en que el Servicio hace presente que ha ejercido sus facultades de fiscalización
dentro del plazo de prescripción legalmente establecido para dichos fines, al cumplir el ente
fiscalizador con controlar que los gastos que se han hecho valer se encuentren justificados,
que no es lo mismo que afirmar que se han fiscalizado impuestos ya prescritos, como pretende
hacer creer la contraria, toda vez, que la revisión del AT 2016 se encuentra zanjada por la
Resolución reclamada en autos, cuya revisión implicó la revisión de pérdida de arrastre que
excede el período de prescripción; sin embargo, al influir en tributos actuales, no es posible
acusar la prescripción del Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar y/o girar
impuestos.
C.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula
su actuación.
Refiere respecto de la supuesta vulneración al principio de confianza legítima, que el
Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo
órgano de la administración del Estado en la emisión de la Resolución reclamada, la que ha
sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades
otorgadas por el Decreto Ley Nº 830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley
Nº 7, de Hacienda, de 30 de Septiembre, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos.
Agrega que la Resolución reclamada se encuentra suficientemente fundada en base a
hechos concretos y al derecho aplicable al caso de que se trata, por lo cual no adolece de ningún
vicio que deba ser reparado mediante la declaración de nulidad del acto, siendo perfectamente
inteligible para el reclamante.
Señala que el ejercicio de las facultades de fiscalización por parte del Servicio obedece
a un imperativo legal, que no puede obviarse sin acarrear responsabilidad por parte de ese
organismo fiscalizador.
Que respecto del principio de confianza legítima, el cual obedece a una construcción
doctrinaria, sin reconocimiento legislativo expreso, de cuya procedencia en nuestro
ordenamiento jurídico no existe unanimidad entre los autores y tratadistas, solo cabe señalar,
que ante la inexistencia de texto legal expreso, no está permitido a la Administración proceder
de manera contraria a la ley o ignorarla en su actuar, basada en la existencia de principios que
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supuestamente debieran regir sus actuaciones, máxime cuando éstos no tienen reconocimiento
cabal en la normativa vigente.
Concluye señalando que en relación a la afectación de los actos propios, la reclamante
pretende generar un escenario contradictorio entre el proceso RAV y el proceso de auditoría
realizado el cual no tiene asidero, puesto que al rectificar el AT 2015 no se modifica el resultado
tributario que posteriormente hace valer para el AT 2016 en relación con la pérdida de arrastre
y, luego, porque en definitiva el acto sobre el cual recae la reclamación es la Resolución Nº 1098
de fecha 29.04.2019.
D.- La devolución de PPM solicitada no constituye un derecho absoluto e
indubitado en favor del contribuyente.
Acápite en que señala:
1º.- Que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado como lo pretende la
reclamante sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa ya que el monto de la
devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas disposiciones
legales que así lo contemplan. Por lo tanto, no existe un derecho de propiedad sobre el monto
que el contribuyente declara se le adeuda.
2º.- Que el cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución en su
declaración de impuestos no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingrese a su
patrimonio por el solo hecho de declararlo, de conformidad a lo dispuesto en la normativa legal
vigente.
3º.- Que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de verificar la certeza,
legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de
impuestos.
4º.- Que lo señalado precedentemente ha sido sostenido reiteradamente por los
tribunales superiores de justicia, tanto por la Iltma. Corte de Apelaciones como por Excma. Corte
Suprema. Cita y transcribe jurisprudencia atingente al caso en comento.
E.- No corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una
Resolución.
Que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos
esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Aún en el
hipotético caso de que un Tribunal deje sin efecto una resolución administrativa que deniega
una devolución de impuestos, este sólo hecho no conlleva, necesariamente, la devolución
pretendida, se requiere que se acrediten los supuestos de hecho y de derecho que exige la ley
para su procedencia y devolución. Cita y transcribe jurisprudencia relativa al caso en comento
emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía.
F.- A la época de la dictación del acto el Servicio de Impuestos Internos actuó en
mérito de los antecedentes de que disponía conforme sus facultades legales.
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Ítem en que sostiene que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la
dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en
mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo abocarse al estudio
de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente,
reconociéndose la aplicación del principio "tempus regit actum", es decir la validez del acto
administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas
vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y
verificados en dicha oportunidad. Cita y transcribe jurisprudencia emanada de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Concluye que no pudo resolver de otra manera, toda vez que el contribuyente no aportó
la totalidad de la documentación solicitada, no acreditando las pérdidas de ejercicios anteriores
declaradas, así como la procedencia del PPM cuya devolución se solicitó.
IV.- Peticiones Concretas.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el
reclamo interpuesto por el reclamante, ya individualizado en contra de la Resolución Ex. Nº
1098, de fecha 29.04.2019; Que se confirme en definitiva la citada Resolución; y se Condene
en costas al reclamante.
SEXTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos
lo siguiente:
1) Que el reclamante, AIRLIFE CHILE S.A., con giro: Actividades de fabricación de equipo
de medición, prueba, navegación y control, es contribuyente del impuesto a la Renta de
Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva, debiendo llevar
contabilidad completa al efecto.
2) Con fecha 09.05.2015, el contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a
la Renta, AT 2016, declarando en código [643] la suma de $(593.477.349.-), solicitando
una devolución de impuestos por $30.976.621.-, correspondiente a diferencia de Pagos
Provisionales por $30.997.177.-, e Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta por $20.556.-
3) Que el 03.08.2016 se envió al domicilio del contribuyente Carta de Operación Renta Nº
160125252 de fecha 01.08.2016, comunicándole las observaciones efectuadas a su
Declaración de Renta, solicitándole su comparecencia a oficinas del Servicio para el
día 23.08.2016, a fin de subsanarlas. Que 03.08.2017, se presentó ante el SII la
mandataria del contribuyente, a quien se le informó que la reclamante tenía
observaciones pendientes para el AT 2016, emitiéndose en dicha oportunidad,
comprobante de Notificación y Solicitud de Antecedentes F2113 con código de atención
Nº 175162-17, a través del cual quedó constancia del requerimiento de los
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antecedentes que se le solicitaron, otorgándole un plazo para su presentación el día
15.09.2017.
4) Que el contribuyente solicitó reiteradas prórrogas para dar respuesta al requerimiento
de información señalado, siendo la última solicitud el 04.04.2018, a través del
mandatario, emitiéndose en dicha oportunidad comprobante de Prórroga de Solicitud
de Antecedentes F 2113, folio N° 246119056, código de atención Nº 445538-18,
otorgándosele un plazo hasta el 25.04.2018 para aportar la totalidad de los
antecedentes solicitados.
5) Que el 29.01.2019 se practicó la Notificación contenida en F3285 Nº 0896697, por
correo electrónico a la casilla de correo
[email protected], requiriéndose
expresamente antecedentes, creándose para dicho efecto el expediente electrónico Nº
737093 a fin de que el contribuyente subiera la información solicitada al sistema.
6) Que el 04.02.2019 el contribuyente aporta parcialmente la documentación requerida al
expediente electrónico singularizado, omitiendo la presentación de los libros mayores
por los períodos solicitados, así como los balances. Conjuntamente se solicita al
contribuyente una muestra de ciertas cuentas, otorgándose como plazo el día
27.02.2019 para aportar los antecedentes requeridos.
7) Que el 27.02.2019 el contribuyente aporta parcialmente la documentación requerida,
omitiendo presentar la totalidad de la muestra solicitada. Conjuntamente se le solicita
al contribuyente acreditar el gasto por depreciación y el pago de cuotas de leasing
rebajados de la Renta Líquida Imponible en el ejercicio comercial 2013, 2014 y 2015.
8) Que el 20.03.2019 el contribuyente nuevamente aporta parcialmente antecedentes en
oficinas del Servicio de Impuestos Internos, sin cumplir con la totalidad de la muestra
requerida. Posteriormente, con fecha 11.04.2019 adjunta al expediente electrónico ya
señalado, 8 archivos en formato Excel con libros mayores de los años tributarios 2014,
2015 y 2016. Posteriormente aporta fotocopias de algunas facturas que respaldarían
los cargos a resultados de algunas de las cuentas mencionadas, sin acreditar
completamente que dichas contabilizaciones rebajan la base imponible de Primera
Categoría.
9) Es así, que, a juicio del ente fiscalizador, el contribuyente no acreditó íntegramente la
veracidad y exactitud de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente
al AT 2016, por lo que no fue posible tener por acreditado el resultado de pérdida
tributaria y la consiguiente devolución solicitada, tenor en el cual fue emitida la
Resolución Exenta Nº 1098 de fecha 29.04.2019, según se transcribe en su parte
resolutiva.
10) Que el 12.06.2019, el contribuyente interpone Reposición Administrativa Voluntaria en
contra de la Resolución Exenta Nº 1098, de fecha 29.04.2019.
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11) Que el 23.10.2019, resuelve el Departamento de Procedimiento Administrativos la
presentación del numeral precedente, confirmando la Resolución Exenta Nº 1098, de
fecha 29.04.2019.
12) Que con fecha 27.12.2019, se presenta reclamo en contra de las Resolución EX N°
1098 de 29.04.2019, en los términos descritos en el considerando segundo de esta
sentencia.
13) Se deja establecido que la materia de autos esta referida a la reclamación en contra de
la Resolución Ex. N° 1098, de 29.04.2019, de modo que las alegaciones y alusiones
al proceso RUC 15-9-0000660-5, RIT GR-17-00168-2015, tramitado ante esta mismo
Tribunal y que terminó por desistimiento de la reclamante como, asimismo, las
referencias a las resoluciones RAV, no forman parte de esta causa por lo que no
serán analizadas ni se emitirá pronunciamiento alguno respecto de ellos.
SÉPTIMO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a
prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución de 28.08.2023, en la que también
se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución
fue objeto de Recurso de Reposición con Apelación subsidiaria, por parte del reclamante. Que
por Resolución del Tribunal de fecha 13.09.2023, no se dio lugar a la reposición y se concedió
la Apelación subsidiaria, ordenando elevar los autos a la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago la que, por resolución de 27.12.2023, la Corte confirmó la resolución de fecha
28.08.2023, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“1. Efectividad que la Resolución Ex. Nº 1098 de fecha 29.04.2019, adolece de los vicios
que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de concurrir, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, los
presupuestos fácticos que permitirían concluir que los conceptos reclamados (Gastos de Adm.,
y Ventas, Gastos Generales de la Explotación, Gastos Financieros, Gastos de Asesoría y Otros
gastos fuera de explotación), cumplen con los requisitos generales y especiales para ser
deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios liquidados. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.
3. Efectividad de que la reclamante aportó ante el Servicio de Impuestos Internos
antecedentes suficientes y necesarios que permitian verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del A.T. 2016, que tornarían
procedente de la devolución solicitada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”
OCTAVO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR LA RECLAMANTE está conformada por:
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Adjunto al reclamo: Físico no escaneable en Custodia N° 5-2020, que contiene:
Carpeta Azul, con variada documentación; Copia de la Escritura Pública de Mandato Judicial de
Airlife Chile S.A. a Seguel Malagueño, Luis y Otros, de fecha 23.12.2019 y Copia de la
Resolución Ex. N°1098, de 29.04.2019, emitida en la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Por escrito de fecha 02.11.2023, acompaña los siguientes documentos que se
encuentran en Físico no escaneable que contienen: 1 pendrive y 4 cajas bajo Custodia N° 111-
2023.
Rinde Testimonial: A fs. 108 a 112, rinde testimonial según consta de Acta de
Audiencia Testimonial en la que depone el testigo de la reclamante don Juan Eduardo Levenier
Silva, contador auditor previamente individualizado a fs. 79 de autos.
Percepción documental: A fs. 155 a 159, se lleva a efecto la Audiencia de Percepción
documental con fecha 04.01.2024.
NOVENO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR LA RECLAMADA está conformada:
Por escrito de fecha 03.11.2023, en que acompaña los siguientes documentos:
Certificado de envío y recepción; Copia de Resolución Ex. N°1098, de 29.04.2019, emitida en
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos;
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2016, del contribuyente; Carta
de Operación Renta Nº 160125252 de fecha 01.08.2016, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos y Resolución Ex. N° 110.491 de 23.10.2019, emitida por el Departamento Jurídico de
la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698
del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que
alega aquellas o ésta.
Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir de
las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.”
Se hace presente que no hay constancia en autos que el Servicio haya considerado las
declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la contribuyente como no fidedignos y, por
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otra parte, cabe considerar que de acuerdo al inciso 15, del artículo 132 del citado Código “En
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
Cabe hacer presente que, en el caso de reclamos en contra de Resoluciones
emanadas del SII, este Tribunal debe atenerse al análisis de dos aspectos: primero, si la
Resolución adolece de alguna ilegalidad; y segundo, si se encuentra afectada por
arbitrariedades en que se hubiere incurrido con su dictación.
Que, cabe tener presente que han existido pronunciamientos directamente relacionados
a dicho análisis, tanto de la Excelentísima Corte Suprema, como de las ilustrísimas Cortes de
Apelaciones. Así las cosas, la Excelentísima Corte Suprema, en relación al proyecto de ley
interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, manifestó lo siguiente:
“Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de
reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la
declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de
la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia
fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al
juicio tributario, la notificación, entre otras.”
UNDÉCIMO: Que, de manera preliminar se estima pertinente analizar el ámbito de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en
contra de resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo
126 del Código Tributario.
1.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos
respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido.
En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho
giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago,
no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
2.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de
impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una
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liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las
cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá
devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la
liquidación o giro. 3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen
franquicias tributarias.”
3.- En relación a la norma recién citada el artículo 98 de la Ley de la Renta dispone: “El
pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y
aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán
aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título y en el Código Tributario.”
4.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la
reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la
petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal
debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante
que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la
prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria.
5.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones
de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo
anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva,
necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria no sólo del período o año
tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de
los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos anteriores, como ocurre
cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
6.- Este Tribunal hace presente que no resulta poco común que los contribuyentes no
aporten toda la documentación que el SII le requiere para proceder a su revisión, con lo que
pretenden que sea el Tribunal el que realice la auditoría correspondiente, en clara contravención
a la legislación aplicable a estas materias, a saber:
El artículo 6°, letra A del Código Tributario y el artículo 1° y siguientes del DFL Nº 7, de
30.09.1980, Ley Orgánica del SII, establecen que la fiscalización de los impuestos internos
corresponde a ese Servicio.
El artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que “La renta líquida de los contribuyentes
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producir a que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos
incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del
negocio o empresa ... “. (Lo ennegrecido es del Tribunal).
Es del caso hacer presente que dicha norma se encuentra plenamente vigente, toda
vez que no ha sido modificada ni derogada. Asimismo, se destaca que dicha norma está
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establecida en una ley especial por lo que no admite interpretación extensiva o analógica
y es de una claridad meridiana, de modo que esta sentenciadora tiene la obligación de aplicarla
a los casos que debe resolver.
Cabe agregar que en ello el legislador ha sido coherente, toda vez que no ha dotado
a los Tribunales Tributarios y Aduaneros de las herramientas suficientes y necesarias para
efectuar auditorías, de las que sí dispone el Organismo Fiscalizador, tales como: cruces de
información, requerir información de terceros relacionados con el contribuyente, requerir
información a otros organismos o instituciones que tienen la obligación de entregársela, ni las
enormes bases de datos con que cuenta pare el cumplimiento de las funciones le son propias
y que la ley le ha encomendado en forma exclusiva.
7.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de
una devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente,
con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables y,
además, contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por
terceros, proveedores, agentes retenedores y declaraciones de impuestos y juradas
realizadas por terceros y por el propio contribuyente con anterioridad, todo lo anterior a
fin de poder validar la información aportada.
8.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de
fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo
especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como
el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para
ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria
con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos.
9.- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra
de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la
legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa del
Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría
tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de
devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este
Tribunal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y
resolución de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos
efectos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el
marco normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará
y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las cuales
arriba el Tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes controvertidos.
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DÉCIMO TERCERO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el cual se
encuadra la controversia:
A.- Código Tributario: Artículos 17, 21, 35, 59, 60, 63, y 200.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículos 31, 33, inc. 1° del 84, 96 y 97.
C.- Código de Comercio: Artículos 25 y 44.
E.- Ley 19.880: Artículo 3.
F.- Decreto con Fuerza de Ley Nº 7: Artículo 3.
DÉCIMO CUARTO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba,
cual es: “Efectividad que la Resolución EX. Nº 1098 de fecha 29.04.2019, adolece de los vicios
que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
Previo al análisis del punto de prueba, cabe señalar:
1°. - Que, la fundamentación del acto administrativo se encuentra regulada en la Ley N°
19.880, en sus artículos 3°, 11° inciso segundo, 13°, 16° y 41°, que tanto las RESOLUCIONES
como las Liquidaciones son actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder
de decisión y gozan de presunción de legalidad.
2°. - Que, al efecto el artículo 3° de la Ley N° 19.880, dispone: “Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.”
3°. - Que dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida
ley establece, con respeto de una serie de principios que debe contener un acto decisorio que
se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad; para ello deben
expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la
norma en comento, que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo
que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
4°. - De lo anterior, se desprende que el cumplimiento de una de las exigencias
intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal de la decisión plasmada en una RESOLUCIÓN o
Liquidación, como todo acto administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo
para ello un requisito legal y esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales
que debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada
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de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, evitando de esta
manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo
deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida éstos conllevan,
irremediablemente, al resultado que en ella se consigna.
5°. - Cabe hacer presente, que la Excma. Corte Suprema, mediante los autos Rol 7071-
2012, de 26.11.12, ha indicado el sentido del vocablo “fundamentación”, señalando que:
“Primero: Que constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del
mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a
dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro
ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la
Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la
expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el
artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que
contengan una decisión deben ser fundadas.”
6°. - Que, asimismo nuestro ordenamiento jurídico reserva la sanción de invalidación de
un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio de procedimiento o de forma cuando
recae en algún requisito esencial del mismo.
7°.- Que, en relación a la fundamentación debe ser en términos tales que en ella se
deben expresar el derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia,
teniendo presente el texto de la Resolución reclamada, acompañada por la reclamante al fundar
su reclamo, de la cual rola copia en autos de fojas 6 a 7, esta sentenciadora evidencia que,
efectivamente, se basta a sí misma considerando que, conforme a los antecedentes, la
reclamante en la instancia administrativa no acreditó el contenido, veracidad y exactitud de la
información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2016, lo cual
imposibilitó que el órgano fiscalizador accediera a la devolución solicitada por la suma de
$30.976.621.-, como expresamente se señala en el considerando sexto de la Resolución
reclamada.
8°. - Queda en evidencia de la lectura de la Resolución Ex N° 1098 de fecha 29.04.2019,
que ésta contiene fundamentos de hecho y de derecho, y que el proceso está correcto,
fundado y no merece mayor reproche, además la reclamante no acredita ni prueba nada en
contrario respecto a este punto de prueba, como para dejar sin efecto el acto reclamado.
9°. - En dicho sentido se estima que la Resolución reclamada también es válida y
suficiente en cuanto a su contenido, puesto que en ellas se establecen normas, hechos y
razones que avalan su contenido.
De esta forma resulta que, la Resolución en sí se encuentra lo suficientemente
fundada para denegar la solicitud de devolución, toda vez que contiene un análisis certero
donde se le indica al contribuyente que, al no acompañarse documentación suficiente, el
Servicio simplemente no pudo dar lugar o confirmar su solicitud presentada.
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10.- Que, además y a mayor abundamiento, cabe destacar que la norma del artículo 13
de la Ley N° 19.880, exige que el vicio de procedimiento o de forma irrogue perjuicio al
interesado, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de
perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo
que en el caso de marras, no ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente su derecho a
deducir reclamo en contra de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
razones por las cuales solo cabe desestimar la pretensión de la reclamante a este respecto.
11.- Cabe hacer presente que respecto de la alegación de la reclamante en relación a
la vulneración al principio de confianza legítima, el ente fiscalizador ha ejercido sus facultades
legales de conformidad a lo previsto y lo que mandata el Decreto Ley Nº 830, sobre
Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley N º 7, de Hacienda, de 30 de Septiembre,
de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que regula las actuaciones de
todo órgano de la administración del Estado en la emisión de la Resolución reclamada, siendo
la consecuencia de un proceso de fiscalización en virtud de sus facultades legales, como se ha
señalado precedentemente.
12.- Que en relación a los Actos propios que señala la reclamante no se pueden
confundir las actuaciones practicadas por el SII, es decir entre lo resuelto en la RAV y el proceso
de fiscalización y auditoría llevado a cabo, como se ha señalado por el ente fiscalizador de
conformidad a la ley, puesto que al rectificar el AT 2015 no se modificó el resultado tributario
que posteriormente hace valer para el AT 2016 en relación con la pérdida de arrastre, y luego,
porque en definitiva el acto sobre el cual recae la reclamación es la Resolución Nº 1098 de
fecha 29.04.2019 y no la RAV como lo pretende la reclamante, toda vez que esta última no
es un acto reclamable conforme lo dispone el artículo 124 del Código Tributario, sino que, por
tratarse de una decisión del ámbito administrativo, se pueden impetrar los recursos que la ley
ha establecido para ello, los que fueron ejercidos por la actora.
13.- Que respecto de las supuestas vulneraciones que se alegan éstas no se visualizan
al tenor de lo señalado precedentemente y porque éste es un Procedimiento General de
Reclamación respecto de la Resolución la Resolución Nº 1098 de fecha 29.04.2019 y no un
Procedimiento Especial de Vulneración de Derechos el cual, por lo demás tiene una tramitación
totalmente distinta al de autos de conformidad a lo previsto en los artículos 155 y siguientes del
Código Tributario.
14.- En conclusión, la Resolución reclamada cumple con los requisitos legales y
formales, por lo que no existe fundamento para restarle eficacia, no habiéndose acreditado la
existencia de algún vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez de la Resolución
en sí misma, que recaiga sobre algún requisito esencial de ella, como tampoco la existencia
de perjuicio sólo subsanable con la declaración de nulidad, por lo que sólo cabe rechazar el
reclamo en este punto y confirmar el obrar del Servicio en la emisión de la Resolución
reclamada.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en relación al segundo punto de prueba fijado, es decir,
“Efectividad de concurrir, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, los presupuestos
fácticos que permitirían concluir que los conceptos reclamados (Gastos de Adm., y Ventas,
Gastos Generales de la Explotación, Gastos Financieros, Gastos de Asesoría y Otros gastos
fuera de explotación), cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de
la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios liquidados. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.”
Cabe hacer presente, que el sistema tributario chileno descansa sobre el Principio de
la Autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a
realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas
exigidas por la legislación tributaria, y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es
el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la
base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda, probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en
virtud del artículo 21 del Código Tributario.
Dicho lo anterior, es menester efectuar las siguientes observaciones:
1°. - Que la reclamante AIRLIFE CHILE S.A., con giro: Actividades de fabricación de
equipo de medición, prueba, navegación y control, se encuentra afecto a Impuesto de Primera
Categoría, debiendo tributar sobre sus rentas efectivas determinadas mediante balance general
y con contabilidad completa.
2°. - Que con fecha 09.05.2016, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
AT 2016, Formulario 22, folio N° 246119056, en el cual solicita devolución ascendente a
$30.976.621.- correspondiente a Pagos Provisionales. (Art. 84 LIR), e impuesto del artículo 21
de la Ley de la Renta por $20.556.-
3°. - Que el SII observó dicha Declaración el 20.05.2016, enviando Carta de Operación
Renta N° 160125252, el 01.08.2016, al reclamante con la finalidad de que concurriera a las
oficinas del Servicio para corregir las observaciones detectadas.
4°- Que el 03.08.2017, el SII emitió Comprobante de Notificación Solicitud de
Antecedentes F2113 código de atención N° 175162-17, mediante el cual le requirió una serie
de antecedentes respaldatorios, los que solo fueron acompañados en forma parcial.
5°. - Que dicho lo anterior, es menester señalar que en relación a los requisitos legales
para la procedencia de la devolución, cabe indicar de manera general, que la ley sobre Impuesto
a la Renta, en sus artículos 29 al 33, establece los requisitos y procedimiento para la
determinación del resultado tributario de primera categoría respecto de contribuyentes que
determinan sus rentas efectivas mediante un sistema de contabilidad completa.
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En dicho sentido el artículo 31 vigente en la época, en lo pertinente disponía: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (Lo destacado es del
Tribunal)
Inc. 4.- Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
3°. - Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente…
…. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas
o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará
como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan
los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Por su parte el artículo 96 disponía: “Cuando la suma de los impuestos anuales a que
se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales
reajustados en conformidad al artículo 95°, la diferencia adeudada deberá reajustarse de
acuerdo con el artículo 72° y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva
declaración anual.”, y el artículo 97 ambos del cuerpo legal citado precedentemente prescribe:
“El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo
96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en
que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.” (Lo
destacado es del Tribunal).
6°. - Por otra parte, y, de manera más específica, en relación con la fiscalización cabe
señalar que es necesario establecer que la procedencia de la solicitud de Devolución de Pagos
Provisionales requería una revisión en orden a determinar si el resultado tributario de la
sociedad se encontraba debidamente registrado.
7°. - Que el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estipula que
la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades
afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nºs 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la
referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio, es decir, para que el gasto sea aceptado tributariamente y
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susceptible para ser deducido en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría, debe reunir los siguientes requisitos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. (inevitables, obligatorios y
considerar su monto y naturaleza);
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el Artículo 30 de la Ley de la Renta;
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagado o adeudados a la fecha del balance;
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio y
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período
en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además, una directa relación con
los beneficios obtenidos.
Que de la norma en comento se desprende que no se acreditaron ni justificaron
fehacientemente ante el Servicio y tampoco se dio cumplimiento íntegro a lo dispuesto en el
artículo 31, puesto que los documentos aportados en esta instancia judicial e individualizados
en el considerando Séptimo de esta sentencia, tampoco acreditan la veracidad de la declaración
del impuesto anual a la renta del reclamante.
8°. - Por lo anterior, para analizar la eventual procedencia de una solicitud de devolución
el SII debe analizar, en primer lugar, el resultado tributario de la solicitante, es decir, su
utilidad o pérdida y que ésta esté correctamente determinada, por lo que debe analizar
todos sus ingresos, costos y gastos conforme a la normativa vigente, y luego, como fruto de
dicha revisión, si efectivamente se determina la existencia de una pérdida y su monto, dar lugar
a la eventual devolución, de ser procedente.
9°. - Es decir, por el sólo hecho de solicitarlo el reclamante, no tiene un derecho
adquirido a obtener la devolución a todo evento, sobre todo considerando, como ocurrió en
el presente caso, que la actuación impugnada da cuenta entre los considerandos 5 a 6 inclusive,
de no haberse acompañado respuesta suficiente ni la totalidad de los antecedentes
requeridos por el SII, que le permitiera dar lugar a la solicitud de devolución del contribuyente
10°. - A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de San Miguel, por ejemplo, en sentencia de fecha 24.05.2016, caratulada:
CORPORACIÓN ZTE DE CHILE S.A/SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SANTIAGO
SUR, la cual en lo pertinente señala:
“SEGUNDO: Que, corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto; y que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
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otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos,
libros o antecedentes no sean fidedignos. Por ende, se radica en el contribuyente la
carga de la prueba, en el caso de autos, de acreditar la efectividad de la procedencia de
la devolución solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta.
QUINTO: Que, sin embargo, debe tenerse en consideración el hecho de que, si
es el propio contribuyente quien invoca una pérdida de arrastre desde el 2014, es
de carga del contribuyente acreditarla no solo con sus balances, sino con toda
aquella documentación de respaldo, esto es aquella que permita tener por
acreditada las anotaciones contables de las pérdidas desde la época en que se
invocan. Al respecto es del todo evidente que para acreditar las pérdidas, no sólo se
deben acreditar los egresos sino también los ingresos, que permitan cuantificar las
primeras.”
11°. - Que el Servicio de Impuestos Internos mediante Carta de Operación Renta N°
160125252 de fecha 01.08.2016, le solicitó asistir a las oficinas del SII con la información y
antecedentes requeridos, para corregir las observaciones detectadas, debiendo acreditar ante
dicho organismo la procedencia de dicha devolución, acompañando documentación solo en
forma parcial.
12°. - Que del documento fundante del reclamo acompañado por la reclamante a fs. 2 a
4 de autos, consistente en Resolución Ex. Nº 1098, de fecha 29.08.2019, emitida por el
Servicio, se establece en los considerandos 7°; 8°; 9° y 10°.
Que el contribuyente debió haber acreditado la correcta determinación de su resultado
tributario de Impuesto de Primera Categoría, considerando especialmente para ello la
acreditación con documentación fehaciente de los conceptos de costos, gastos y ajustes que
generaron el resultado de pérdida tributaria declarada en el cód. 643 de su Formulario 22, por
el monto de ($593.477.349.-) (según el cumplimiento de los requisitos copulativos indicados en
los artículos 30 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en las instrucciones impartidas por
este Servicio), no obstante, ello no ocurrió, toda vez que el contribuyente no presentó en
tiempo la totalidad de la documentación requerida por el ente fiscalizador.
13°. - Que de la testimonial rendida a fs. 108 a 112, es posible establecer lo siguiente:
1°. – Que tal como lo señala la reclamante y reclamada, el proceso de fiscalización fue
extenso, lo que es ratificado por el testigo en audiencia, quien señala que fue él quien, con la
finalidad de avanzar en la fiscalización, se desistió del reclamo tributario interpuesto con
anterioridad, teniendo claridad absoluta que existía un tema no resuelto que era la acreditación
de las pérdidas AT 2014.
2°. – Sostiene que los documentos de respaldo fueron revisados por funcionario del SII,
pero ante esta instancia judicial la reclamante no aporta ningún documento de respaldo
tendiente a acreditar la perdida AT 2014, que permita validar su declaración de renta y la
procedencia de la devolución solicitada.
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3°. – Cabe hacer presente que el testigo que depone no señala en ninguna parte de sus
declaración en qué momento se entregó la totalidad de la documentación requerida por el SII y
las fecha de las actas de entrega de la documentación correspondientes. Que del análisis de la
misma solo es dable concluir qué ésta es insuficiente, por sí sola, para acreditar la pretensión
de la reclamante.
14°. - Cabe destacar que era obligación de la reclamante acreditar lo solicitado por el
órgano fiscalizador, mediante documentación de respaldo y justificar la devolución solicitada,
cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para proceder a la devolución
solicitada, lo que no ocurrió en sede administrativa, que era la instancia en que correspondía
hacerlo y tampoco lo ha sido ante esta sede jurisdiccional.
Cabe agregar que desde que comenzó la fiscalización, esto es, el 03.08.2016, hasta su
término el 11.04.2019, en que se acompañaron los últimos documento, transcurrieron 2 años y
dos meses, entre requerimientos de información, entrega s parciales, solicitudes de prórrogas
y acompañamiento de antecedentes siempre parciales, tiempo que denota un actuar poco
diligente.
Es decir, es la reclamante quien debe acreditar su correcta tributación como se ha
señalado precedentemente, explicando con claridad y en base a su documentación que todo lo
actuado se ha realizado de conformidad a la ley, lo que en el caso de marras no ocurrió, pese
a lo abundante de su prueba, la cual en esta instancia tampoco contó con los documentos de
respaldo para avalar su contabilidad y como se ha señalado, la prueba testimonial junto a la
documental no da certeza a esta sentenciadora que la reclamante haya dado cumplimiento
íntegro a las disposiciones legales, razones todas para tener por no acreditado este punto de
prueba.
DÉCIMO SEXTO: Que, corresponde analizar el tercer punto de prueba, cual es:
“Efectividad de que la reclamante aportó ante el Servicio de Impuestos Internos antecedentes
suficientes y necesarios que permitian verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración de Impuestos Anuales a la Renta del A.T. 2016, que tornarían procedente de la
devolución solicitada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Que cabe señalar que de la prueba aportada por las partes en especial del documento
acompañado por la reclamada consistente en: Carta Operación Renta N° 1601252252, de
01.08.2016, mediante el cual se le comunica al reclamante las observaciones realizadas por el
SII a su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2016, solicitándole los siguientes documentos:
•Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
• En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación,
mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la
Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las
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facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas
concurrencias por este sólo motivo.
• Libro FUT.
• Libro de Inventarios y Balances.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
• Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida.
• Otros Libros de Contabilidad.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida.
• Antecedentes que respalden retenciones declaradas en Formulario 29, o informadas
en el Formulario 1812, cuando corresponda.
• Antecedentes que respalden retenciones de honorarios declaradas en Formulario 29
o informadas en el Formulario 1879, cuando
corresponda. Ej: Libro de retenciones de honorarios (solicitarlo en formato digital, en
caso de que el contribuyente lo tenga).
• Antecedentes que respalden retenciones por rentas del artículo 20 N°3 declaradas en
Formulario 29 o informadas en el Formulario 1811.
• Antecedentes que respalden retenciones por rentas del artículo 74 N° 6 declaradas en
Formulario 29 o informadas en el Formulario 1811.
• Antecedentes que respalden retenciones sobre cantidades pagadas por seguros
dotales declaradas en Formulario 29 o informadas en el Formulario 1834, cuando corresponda.
• Antecedentes que respalden retenciones de remuneraciones de directores declaradas
en Formulario 29 o informadas en el Formulario 1899, cuando corresponda.
• Antecedentes que respalden retenciones declaradas en Formulario 29, o informadas
en el Formulario 1887 Ej: Libro de remuneraciones (solicitarlo en formato digital, en caso de que
el contribuyente lo tenga.)
Que asimismo queda establecido de la documentación acompañada por la reclamante
al fundar su reclamo que rola a fs. 6 a 7 y de la acompañada por la reclamada que rola a fs.
114 a 116, consistente en Resolución Ex. N° 1098, de 29.04.202019, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos que al reclamante
se le solicitaron una serie de antecedentes otorgando un plazo hasta el 15.09.2017, consistentes
en:
. - Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
. - Libro FUT.
. - Libro de Inventarios y Balances.
. - Ajustes a la Renta Líquida.
. - Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida.
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. - Otros Libros de Contabilidad.
. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
. - Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
Que de la Resolución previamente individualizada se desprende que:
1°. - La reclamante solicitó ante el SII reiteradas prórrogas para efecto de acompañar la
documentación requerida, lo que no sucedió, puesto el ente fiscalizador debió nuevamente
mediante Notificación F3285 Nº 0896697, enviada vía correo electrónico con destinatario
[email protected], requerir expresamente los siguientes antecedentes consistentes
en:
. - Balance, RLI, FUT del AT 2013 al AT 2016 en hojas foliadas y firmado.
. - Análisis de agregados y deducciones AT 2013 al AT 2016.
. - Libros Mayores en Excel del AT 2013 al AT 2016.
. - Pagos de cuotas de leasing.
2°. - Que la reclamante aportó parcialmente la documentación requerida al expediente
electrónico Nº 737093, adjuntando a dicho expediente los siguientes documentos:
. - 3 Archivos en formato Excel con extractos del libro mayor de los años tributarios 2014,
2015 y 2016 de las cuentas de resultado “Gastos de Adm y Ventas”; “Gastos Generales de la
Explotación”; “Gastos Financieros”; “Gastos de Asesoría” y “Otros Gastos Fuera de
Explotación”, no aportó la totalidad del libro mayor por los periodos solicitados, así como
tampoco los balances requeridos.
De los archivos subidos a expediente electrónico, se le solicita una muestra de las
cuentas ya mencionadas.
3°. - Que la reclamante el 27.09.2019, aportó en forma parcial la documentación
requerida sobre las cuentas antes mencionadas, solicitándole que acreditara el gasto por
Depreciación y el pago de cuotas leasing rebajados en RLI en el ejercicio comercial 2013, 2014
y 2015.
4°. - Finalmente la reclamante el 20.03.2019, aportó en sede administrativa la
documentación antes señalada, sin embargo, no acompañó la totalidad de la muestra
requerida, acompañando al expediente electrónico 8 archivos en formato Excel con libros
mayores de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, junto a fotocopias de algunas facturas
que respaldarían parte de los cargos a resultado de algunas de las cuentas antes mencionadas.
El SII indica que la contribuyente ante sede administrativa no aportó los antecedentes
solicitados ni subsanó, por tanto, las observaciones efectuadas, de ese modo no fue
posible verificar la efectividad de la pérdida tributaria declarada para el Año Tributario
2014, y que a consecuencia de ello, que fuera procedente la devolución del pago provisional
por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas solicitada en su oportunidad.
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Cabe agregar que ante esta sede jurisdiccional la reclamante aportó abundante prueba
como da cuenta la Custodia 111-2023, sin embargo, revisada la misma , ésta es insuficiente
para acreditar que la reclamante aportó en sede administrativa la totalidad de los
antecedentes requeridos por el ente fiscalizador, puesto como consta de la propia narración
de los hechos de la reclamante y de la reclamada, la contribuyente nunca acompañó la
totalidad de la documentación requerida por el SII, para subsanar las observaciones
señaladas y proceder a la devolución solicitada por ésta, más aun cuando de los propios
antecedentes que constan en autos , no existe un respaldo respecto de las cuenta que pretende
acreditar la reclamante.
Asimismo, en la audiencia de percepción documental la reclamante sólo se limita a
acompañar Libros Mayores correspondientes AT 2014; Libro Mayor 2;
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.