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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00032-2019 · 25 de septiembre de 2024

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00032-2019
RUC
19-9-0001103-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- 1 MAQUINARIAS Y CONTRUCCIONES CERRO ALTO LTDA con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE RIT N° : GR-17-00032-2019 RUC N° : 19-9-0001103-5 En Providencia, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: El escrito, de 27.12.2019, en que comparece don José Miguel Sáez del Pino, abogado, C.I. N°15.364.981-2, en representación convencional de la sociedad MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES CERRO ALTO LIMITADA, RUT N°79.609.720-5, con domicilio en calle Carlos Antúnez N°1941, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°1096, de 29.04.2019, que le denegó una petición de devolución por la suma de $14.615.455.-, para el Año Tributario 2018, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina 503, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 31, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y documentos fundantes acompañados, algunos de los cuales se ingresaron como físicos no escaneables, con la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando la custodia de los documentos físicos no escaneables y testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al SII. Rola certificado de secretaría del tribunal que da cuenta de haberse guardado en Custodia N°4-2020, los documentos físicos no escaneables. A fojas 32 a 53, Escrito en que se asume la representación del Servicio reclamado con su antecedente y otro por el cual se evacuó el traslado conferido, con la resolución que los proveyó teniendo por evacuado el traslado y su testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 2 Consta escrito sobre representación en juicio de la parte reclamante, debidamente proveído y notificado. A fojas 54 a 62 vuelta, Resolución mediante la cual el tribunal citó a las partes a una audiencia de conciliación, con su testimonio de notificación, escrito de delega poder y acta que de cuenta de su proveído y notificación como, asimismo, que en día y hora señalado se llevó a cabo la audiencia decretada en autos con la asistencia de ambas partes, a quienes, previo a proponer bases de acuerdo, preguntadas las partes sobre la intención de conciliar manifestaron que no había voluntad al efecto, motivo por el cual la audiencia concluyó sin éxito. A fojas 63 a 277, Resolución mediante la cual se recibió la causa a prueba, con su testimonio de notificación por el sitio de internet a la parte reclamada y por carta certificada despachada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Consta escrito mediante el cual la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, con la resolución que rechazó la reposición y concedió la apelación subsidiaria para ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, Ilmo. Tribunal que, conociendo del recurso, revocó la interlocutoria de prueba en cuanto al punto 3).-, reemplazándolo por el que fijó y confirmando en lo demás la resolución recurrida, habiéndose decretado el Cúmplase por este tribunal y, por el punto reemplazado se abrió un término probatorio especial, resolución que fue debidamente notificada en forma legal, de modo que se encuentra firme y ejecutoriada. Rolan presentaciones de la reclamante mediante las cuales acompañó documentos dentro del término probatorio, debidamente proveídos y notificados, algunos de los cuales se ingresaron como físicos no escaneables y, previa orden del tribunal, se guardaron en Custodia N°86-2023 por secretaría del tribunal. Que, la parte reclamante ofreció y rindió prueba testimonial según da cuenta acta de 13.10.2023. A fojas 278 y 279, resolución mediante la cual el tribunal Citó a las partes a Oír Sentencia, con su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, Considerando: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 3 PRIMERO: Que, en el escrito, de 27.12.2019, compareció don José Miguel Sáez del Pino, en representación convencional de la sociedad MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES CERRO ALTO LIMITADA, RUT N°79.609.720-5, ambos ya individualizados, quien dedujo reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°1096, de 29.04.2019, que le denegó una petición de devolución por la suma de $14.615.455.-, para el Año Tributario 2018, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En un primer capítulo, expone los antecedentes de hecho que dicen relación con su constitución, el 29.11.1985, y sus modificaciones, enfatizando que su objeto social es, principalmente, el desarrollo de obras de ingeniería, movimientos de tierras y la comercialización de maquinarias de construcción y minería. Añade que, por ser contribuyente de dicho impuesto, el 30.04.2018, presentó su declaración de Impuesto a la Renta mediante formulario 22, consignando una pérdida tributaria por el monto de $5.837.606.-, motivo por el cual solicitó una devolución por el monto de $14.615.455.-, compuesto por: la suma de $18.537.744.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales enterados durante el año 2017, a los cuales se le habrían imputado $6.341.726.-, por Impuesto Único del 40% del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), a lo que se le agregó créditos por gastos por capacitación por la cifra de $930.847.-, y la cifra de $1.488.590.-, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas con derecho a devolución, devolución que habría sido retenida en su totalidad por el Servicio dado que habría sido observada por los siguientes motivos: - A01: Control de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas y/o de Impuesto Único de Primera Categoría. - A08: Control de contribuyente de 1ª Categoría que no declaren ingresos en RLI que declaran según F29 e información de terceros - A67: Control del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. - F08: Control del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. - F77: Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de 1ª Categoría de Utilidades Absorbidas (art. 31 N°3) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 4 - Q03: Control de riesgos por exceso de devolución originados en la determinación de la Renta Líquida Imponible. Asevera que, el SII le habría practicado Notificación N°181000820, de 17.08.2018, mediante la cual se le requirieron antecedentes que destaca. Luego, el 01.10.2018, habría aportado antecedentes en función de la cual el SII le requirió Excel de las siguientes cuentas: 5116081: Gastos provisionados por $3.017.894.- 5116111: Servicios prestados por $63.811.712.- 5116191: Costo de venta EERR por $2.172.787.- 5119391: Gasto explotación Prov EERR por $210.000.000.- 5119460: Asesorías por $55.576.803.- 6111001: Arriendo de inmuebles por $27.089.879.- 6111702: Contribuciones BBRR por $10.522.911.- 6114099: Reparaciones varias por $9.929.302.- 6119101: Gastos generales diversos por $48.026.122.- 6119199: Gastos adm. Provisionados por $8.607.542.- 6144001: Pérdida venta de AF por $20.374.261.- 6221042: Reajuste cuotas por $9.946.133.- 8116011: Intereses pagados por $108.263.075.- No obstante, señala que el SII emitió la Resolución Exenta N°1096, que se reclama en autos, pues no habría acreditado las partidas señaladas, Resolución en contra de la cual manifiesta haber deducido Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), que habría sido resuelta el 23.10.2019, mediante acto exento N°110.457. II. En un segundo capítulo, apunta las razones sobre las cuales esgrime su accionar, esto es: A. Denuncia falta de fundamentación del acto impugnado, que se configuraría porque en el acto no se especificarían las partidas tenidas por no acreditadas, las que deduce serían las antes apuntadas y respecto a las cuales afirma haber tenido diversas reuniones con el SII y haber aportado diversa prueba, todo lo cual habría sido desestimado sin razón. Asevera que algún fundamento sólo pudo verlo en la resolución que resolvió la RAV mediante la cual se habrían tenido por acreditadas varias de las partidas cuestionadas, dándose razones para Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 5 rechazar las demás; sin embargo, todo ello no constaría en el acto reclamado, con lo cual asevera que se vulneraría la exigencia legal contenida en la Ley N°19.880, dado que no se bastaría a sí misma, citando y transcribiendo la normativa aplicable y jurisprudencia al efecto y con base en todo lo cual pide que se deje sin efecto. B. Sostiene que las partidas cuestionadas se encontrarían acreditadas, pues, según correo de solicitud de información en formato Excel, de las trece (13) cuentas allí indicadas, siete (7) se habrían tenido por acreditadas en el procedimiento RAV, esto es, que las cuentas que se habrían tenido por no justificadas serían las siguiente y por los montos que a continuación se indican: 5116111: Servicios prestados por $63.811.712.- 5119391: Gasto explotación Prov EERR por $210.000.000.- 6111702: Contribuciones BBRR por $26.768.- 6114099: Reparaciones varias por $5.982.271.- 6119101: Gastos generales diversos por $45.370.405.- 6144001: Pérdida venta de AF por $20.374.261.- En relación a cada una explica que: a. Para la cuenta 5116111: Servicios prestados por $63.811.712.-, correspondería a pagos a una entidad relacionada, Inversiones Cerro Algo S.A. (ICASA), que se encargaba de prestarle servicios estratégicos para el desarrollo óptimo y eficiente de su giro, en virtud de un contrato celebrado el 01.10.2014, que sufrió varias modificaciones plasmadas en anexos, destacando el de 01.06.2016, en el cual quedó fijado el precio de los servicios, de 400 UF mensuales, en 200 UF más IVA. Asevera que los servicios recibidos son esenciales para el desarrollo de su giro y que le habrían permitido mejorar su situación de pérdida que tuvo por unos años. Ofrece prueba que acreditaría este ítem. b. En relación con la cuenta 5119391: Gasto explotación Prov EERR por $210.000.000.-, aclara que esta cuenta se trataría de provisión a gastos por servicios gerenciales y maquinarias externalizados y prestados por su relacionada, Minería y Construcción Cerro Alto Limitada (MICA), lo cual le permitiría compartir gerencia con su relacionada y así la administración puede abocarse a la rentabilidad a nivel grupal y no solo a la que provenga de una sola compañía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 6 Adiciona que el Gerente General, don Cristián Charme, habría sido uno de los socios que constituyó MCA, por lo que conocía toda la operatividad de la empresa y el desenvolvimiento del negocio, de manera que resultaba idónea su contratación. Lo mismo ocurre en relación con el Gerente de Maquinarias, pues se relaciona con el trabajo en esa área en ambas empresas. Al efecto, detalla la prueba que adjunta a su reclamo y se reserva aportar otras durante el proceso. c. Para la cuenta N°6111702: Contribuciones BBRR por $26.768.-, que corresponde al saldo pendiente de acreditar, reconoce que ello se debió a un error de digitación, de modo que no reclama al efecto. d. Para la cuenta N°6114099: Reparaciones varias por $5.982.271.-, aduce que corresponde a reparaciones en una propiedad que mantiene en la comuna de Lampa y que se pretendía vender, por lo que, mejorar su condición mejoraría el precio y la tasación que el Banco haría. Aclara que dicha propiedad servía a la empresa, pues allí se guardaban y reparaban maquinarias y que el ítem en estudio se asocia a diversos gastos por compras de materiales. Ofrece acreditar, en esta sede judicial, el saldo pendiente de justificación. e. Para la cuenta N°6119101: Gastos generales diversos por $45.370.405.-, corresponde a diversos ítems que no pudo clasificar en otras cuentas, tales como: cobro de autopistas interubanas de los vehículos de la compañía; auditoría ISO 9001; gastos comunes propiedad arrendada en Fidel Oteiza; retiro de escombro; mantención jardín Carlos Antúnez, etc. Ofrece acreditar la parte que no se tuvo por justificada en sede administrativa. f. En lo relacionado con la cuenta N°6144001: Pérdida venta de AF por $20.374.261.-, aclara que se debe a la enajenación de activo fijo en el año 2017, de una maquinaria y de una propiedad, esto es: - La maquinaria: - Propiedad de Carlos Antúnes, de un edificio o construcción: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 7 En este punto, aclara que no todo fue pérdida, pues, en la enajenación sí se habría producido una ganancia. En cuanto a todas estas cuentas, asegura que cumplen con los requisitos para aceptar su deducción en los términos que exige el artículo 31 de la LIR. III. En tercer lugar, apunta sus conclusiones, esto es: que el acto reclamado carece de fundamentación; y que las partidas cuestionadas cumplen los requisitos para ser aceptada tributariamente. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°1096, de 29.04.2019, y, en definitiva, se deje sin efecto con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo, la confirmación del acto reclamado, con expresa condena en costas, por los siguientes argumentos: I. En primer lugar, apunta los antecedentes que sustentaron la emisión de la Resolución reclamada, esto es: la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante para el AT 2018, Formulario 22, Folio 2418166428, en la cual declaró: Pagos Provisionales Mensuales (PPM), por la cifra de $18.537.744.-; Impuesto Único de 40% sobre gastos rechazados, del artículo 21 de la LIR, por un monto de $6.341.726.-; Créditos por gastos de capacitación por el monto de $930.847.-; Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), por $1.488.590.- , solicitando una devolución por la cifra de $14.615.455.-; que, el 20.05.2018, el SII retuvo la cantidad solicitada e informó a la reclamante que su declaración se encontraba observada; que, el 17.08.2018, se requirieron antecedentes al SII, mediante Notificación N°181000820; el 06.09.2018, se habría emitido la Notificación N°2113 para que la reclamante acompañara los antecedentes que señala, los cuales reconoce que habrían sido aportados por la actora y, con base en ello, se le habría requerido un detalle en Excel con el Libro Mayor de las siguientes cuentas que indica, pese a lo cual, señala que la contribuyente no habría acompañado la totalidad de los antecedentes requeridos mediante Notificación N°181000820, ni los solicitados en Notificación N°2113, de modo que no pudo validar las cuentas objetadas y, por consiguiente, la pérdida del ejercicio declarada y, consecuencialmente, los presupuestos que ameritaban Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 8 otorgar la devolución pedida, la que, finalmente, fue rechazada en acto que por esta vía se reclama. Luego, refiere a la RAV que la actora dedujo el 13.06.2019 y a su resultado plasmado en acto Exento N°110.457, que rechazó la RAV. II. En un segundo capítulo, apunta los fundamentos del reclamo. III. En tercer lugar, expone sus defensas en el siguiente sentido: 1. En cuanto a la legalidad del acto reclamado, asegura que el acto reclamado contiene los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento, en especial, en su parte considerativa los numerales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° que señalan la normativa específica aplicable al caso y se dejaría constancia de la falta de acreditación de lo declarado por la contribuyente, principalmente por su falta de acreditación de lo declarado y su negligencia de no acompañar la totalidad de la documentación solicitada según en derecho se le exige, a la cual no se refiere la contraria, pues intenta desvirtuar los hechos creando un conflicto donde no lo habría. Asegura que el acto reclamado cumpliría con todos los requisitos legales. 2. En relación con las cuentas fiscalizadas por el Servicio, apunta que: A. En relación con la Cuenta N°5116111, Servicios prestados por $63.811.712.-, refiere al contrato aportado al reclamo y su contenido como, asimismo, a un documento acompañado a la RAV y de los cuales concluye que no existen nuevos antecedentes que permitan variar lo resuelto para la RAV, motivo por el cual pide que se mantenga lo concluido por el SII. B. En lo tocante a la Cuenta N°5119391: Gasto explotación Prov EERR por $210.000.000.-, igualmente refiere a la documentación adjuntada al reclamo y con base en la cual asevera que, en la especie, la reclamante no desvirtúa lo ya resuelto por el SII en sede administrativa, solicitando que ese criterio se mantenga por el tribunal, porque con ellos no se acreditan los servicios prestados; el anexo de contrato no precisa los períodos a que corresponderían los cobros ni la forma en que se determinó el monto desembolsado no pudiendo calificarse su razonabilidad, ni que en el ejercicio comercial de marras existiera alguna obligación de la reclamante con la entidad Minería y Construcciones Cerro Alto Limitada, motivos por los cuales considera que la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 9 no ha acreditado los presupuestos que tornan procedente acoger el reclamo por este concepto. C. En lo relativo a la Cuenta N°6111702: Contribuciones BBRR por $26.768.-, aun cuando no está reclamado asevera que la diferencia no conciliada debe agregarse a la RLI. D. En cuanto a la Cuenta N°6114099: Reparaciones varias por $5.982.271.-, asevera que la reclamante no ha acompañado antecedentes que permitan sostener que la diferencia no conciliada en sede administrativa cumple con los requisitos para aceptar su deducción de la RLI del AT de marras, motivo por el cual pide que se rechace el reclamo en este punto. E. En relación con la Cuenta N°6119101: Gastos generales diversos por $45.370.405.-, expone las mismas conclusiones anteriores relativas al hecho que la actora no acompañaría antecedentes que permitan tener por justificado el gasto en estudio en la parte no conciliada en sede administrativa. F. En lo tocante a la Cuenta N°6144001: Pérdida venta de AF por $20.374.261.-, apunta que, en relación con el camión, la reclamante no acompaña antecedentes que den cuenta de su costo, depreciación, etc. Por su parte, en cuanto al inmueble aduce que, de los antecedentes aportados no se acredita el precio de la construcción de manera separada del precio total de la venta. Por estas consideraciones resulta que no se acreditaría la pérdida en estudio. 3. Denuncia falta de acreditación de todas las cuentas fiscalizadas, de manera que, al encontrarse en juego el patrimonio fiscal, no podía sino rechazar la devolución por no haberse acreditado de manera íntegra el resultado tributario ni los presupuestos que habilitaban acceder a lo pedido, cuestión que no varía en autos porque, ahora, la actora tampoco expone cómo se satisfacen los presupuestos legales. 4. Recuerda que la contribuyente debe acreditar sus alegaciones con la contabilidad y los antecedentes de respaldo, apuntando respaldo legal, jurisprudencial y doctrinal en cuanto a lo que se entiende por contabilidad fidedigna y completa. 5. Hace presente que la carga de la prueba recae en la reclamante al tenor de la normativa vigente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 10 6. Finalmente, apunta sus peticiones concretas, esto es: a. Que se rechace íntegramente el reclamo de marras interpuesto de contrario, en contra de la Resolución Exenta N°1096, de 29.04.2019. b. Que se confirme la Resolución reclamada. c. Que se condene en costas al reclamante. TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que, la sociedad MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES CERRO ALT LIMITADA, RUT N°79.609.720-5, tiene como giro el desarrollo de obras de ingeniería, movimientos de tierras y la comercialización de maquinarias de construcción y minería, actividades por las cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas, determinadas con base en contabilidad completa. 2. Que, para el Año Tributario 2018, la contribuyente reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta mediante formulario 22, Folio 241816642, solicitando una devolución por el monto de $14.615.455.-, compuesto por: $18.537.744.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, a los cuales se le imputó la cifra de $6.341.726.-, por concepto de Impuesto Único de 40% sobre gastos rechazados, el monto de $930.847.-, por concepto de gastos por capacitación y la suma de $1.488.590.-, por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas con derecho a devolución. 3. Que, el 20.05.2018, el Servicio de Impuestos Internos retuvo la cantidad cuya devolución solicitó la actora según lo antes señalado e informó a la reclamante que su declaración se encontraba observada por los siguientes motivos: - A01: Control de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas y/o de Impuesto Único de Primera Categoría. - A08: Control de contribuyente de 1ª Categoría que no declaren ingresos en RLI que declaran según F29 e información de terceros - A67: Control del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 11 - F08: Control del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. - F77: Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de 1ª Categoría de Utilidades Absorbidas (art. 31 N°3) - Q03: Control de riesgos por exceso de devolución originados en la determinación de la Renta Líquida Imponible. 4. Que, el 17.08.2018, Notificación N°181000820 el SII requirió antecedentes a la reclamante. 5. Que, el 06.09.2018, se habría emitido la Notificación N°2113 para que la reclamante acompañara otros antecedentes que habrían sido aportados por la actora y, con base en ello, se le habría requerido un detalle en Excel con el Libro Mayor de las siguientes cuentas, que no fueron acompañados por la actora: 5116081: Gastos provisionados por $3.017.894.- 5116111: Servicios prestados por $63.811.712.- 5116191: Costo de venta EERR por $2.172.787.- 5119391: Gasto explotación Prov EERR por $210.000.000.- 5119460: Asesorías por $55.576.803.- 6111001: Arriendo de inmuebles por $27.089.879.- 6111702: Contribuciones BBRR por $10.522.911.- 6114099: Reparaciones varias por $9.929.302.- 6119101: Gastos generales diversos por $48.026.122.- 6119199: Gastos adm. Provisionados por $8.607.542.- 6144001: Pérdida venta de AF por $20.374.261.- 6221042: Reajuste cuotas por $9.946.133.- 8116011: Intereses pagados por $108.263.075.- 6. Que, al no haberse dado cumplimiento íntegro a lo requerido, el SII emitió la Resolución Exenta N°1096, de 29.04.2019, mediante la cual se le tuvo por no acreditadas las partidas cuestionadas y se rechazó la devolución pedida, en los siguientes términos: En primer término, se refiere al proceso de revisión; a la normativa aplicable; y, finalmente, apunta que la contribuyente no aportó antecedentes que acreditaran su resultado tributario negativo declarado, por la cifra de $5.837.606.-, ni justificó los presupuestos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 12 hacían procedente la devolución incoada, pues, no aportó, dentro los plazos otorgados para ello, la documentación idónea al efecto, razón por la cual no pudo validarse su resultado tributario ni la procedencia de la devolución, ambos ítems que fueron rechazados. 7. Que, el 13.06.2019, la reclamante dedujo Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de la Resolución de marras, la que fue resuelta mediante acto Exento N°110.457, de 23.10.2019, mediante el cual se le tuvo por justificadas algunas partidas, otras por acreditas en parte y, finalmente, se rechazaron otras, quedando, por consiguiente, lo resuelto por el SII en sede administrativa con las siguientes cuentas objetadas, con lo cual tampoco logró justificar los requisitos que hacían procedente la devolución, la que, finalmente, se mantuvo rechazada: - Cuenta N°5116111: Servicios prestados por $63.811.712.- - Cuenta N°5119391: Gasto explotación Prov EERR por $210.000.000.- - Cuenta N°6111702: Contribuciones BBRR por $26.768.- - Cuenta N°6114099: Reparaciones varias por $5.982.271.- - Cuenta N°6119101: Gastos generales diversos por $45.370.405.- - Cuenta N°6144001: Pérdida venta de AF por $20.374.261.- 8. Que, en esta sede judicial la actora reclama en contra de cinco (5) de las seis (6) cuentas antes señaladas y rechazadas por el SII, excluyéndose el reclamo respecto de la cuenta N°6111702, Contribuciones BBRR, la que, por consiguiente, no forma parte del presente litigio. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultaron ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad que la Resolución EX. Nº1.096 de fecha 29.04.2019, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad de concurrir, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, los presupuestos fácticos que permitirían concluir que los conceptos reclamados (Cuenta Nº5.116.111 "Ss prestados por 3º" por $63.811.712.-. Cuenta Nº5.119.391 "Gastos Exp. Prov. EERR" por $210.000.000.-. Cuenta Nº6.111. 702 "Contribuciones BR" por $10.522.911.-. Cuenta Nº6.114.099 "Reparaciones varias" por$ 9.929.302.-. Cuenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 13 Nº6.119.101 "Gastos grales. diversos" por $ 48.026.122.-. Cuenta Nº 6.144.001 "Pérdida Venta de AF" por$ 20.374.261.-. y sobre la pérdida de la venta del inmueble ubicado en Avenida Carlos Antúnez Nº1941, ubicado en la comuna de Providencia), cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios liquidados. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 3. Efectividad de que la reclamante aportó ante el Servicio de Impuestos Internos antecedentes suficientes y necesarios que permitían verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del A.T. 2018, que tornarían procedente de la devolución solicitada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, reposición que se rechazó por el tribunal concediéndose la apelación subsidiaria para ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, Ilmo. Tribunal que, conociendo del recurso, acogió, en parte, la apelación, modificando el punto 3).- de la interlocutoria de prueba, confirmándose en lo demás, razón por la cual, habiéndose decretado el Cúmplase y habiendo transcurrido el probatorio especial, la interlocutoria de prueba quedó firme y ejecutoriada en los siguientes términos: 1. Efectividad que la Resolución EX. Nº1.096 de fecha 29.04.2019, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad de concurrir, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, los presupuestos fácticos que permitirían concluir que los conceptos reclamados (Cuenta Nº5.116.111 "Ss prestados por 3º" por $63.811.712.-. Cuenta Nº5.119.391 "Gastos Exp. Prov. EERR" por $210.000.000.-. Cuenta Nº6.111. 702 "Contribuciones BR" por $10.522.911.-. Cuenta Nº6.114.099 "Reparaciones varias" por $ 9.929.302.-. Cuenta Nº6.119.101 "Gastos grales. diversos" por $ 48.026.122.-. Cuenta Nº 6.144.001 "Pérdida Venta de AF" por$ 20.374.261.-. y sobre la pérdida de la venta del inmueble ubicado en Avenida Carlos Antúnez Nº1941, ubicado en la comuna de Providencia), cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios liquidados. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 14 “3. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución solicitada por $14.615.455.- en la declaración del Año Tributario 2018.” QUINTO: Que, en relación con la prueba rendida en autos y los antecedentes del proceso, esta sentenciadora hace presente que: 1. La parte reclamante acompañó a su reclamo antecedentes conjuntamente con el acto reclamado y dentro del término probatorio, los que fueron ingresados como documentos físicos no escaneables y, previa orden del tribunal, se guardaron en Custodia N°4-2020 y N°86-2023. 2. A su vez, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó antecedentes en su escrito de evacúa traslado. 3. Que la parte reclamante ofreció lista de testigos, que fue proveída y citados judicialmente los testigos a requerimiento de parte, concurrieron a prestar declaración en día y hora señalados al tenor de lo que da cuenta el acta de13.10.2023. 4. Finalmente se hace presente que, en el sobre que contiene los antecedentes aportados por la reclamante a su reclamo deducido en autos, se incorporó un pendrive; sin embargo, la documentación que contiene ese soporte electrónico no fue reiterada en parte de prueba, de manera tal que no constituye un medio de prueba aportado en el proceso dentro del término probatorio en los términos que exigen los artículos 327 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 148 del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el tribunal intentó revisar el soporte electrónico a fin de ver si algunos de los documentos eran necesarios para esclarecer el derecho de los litigantes y proceder a decretar lo pertinente como medida para mejor resolver; sin embargo, al abrir el pendrive arroja la siguiente leyenda que impide revisar su contenido y considerarlo para algún efecto en este juicio: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 15 SEXTO: Que, enseguida el tribunal se avocará al conocimiento y resolución del punto 1).- de la interlocutoria de prueba que versa sobre la “Efectividad que la Resolución EX. Nº1.096 de fecha 29.04.2019, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Al efecto, se tiene que: 1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” 2. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado que, el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo. 3. En tal escenario, la etapa de inicio de un proceso administrativo ante el SII puede surgir a petición de parte, entre otras, con ocasión de haberse incoado una petición de devolución en el mismo Formulario 22 en que se declara el Impuesto a la Renta, por instrucción expresa del Servicio de Impuestos Internos. En tal escenario, presentada la petición de devolución o, lo que es lo mismo, iniciado el procedimiento administrativo al efecto, el SII puede proseguir con la etapa de instrucción, por todo o parte, respectivamente, a fin de solicitar antecedentes y permitir que el contribuyente ejerza su derecho a defensa para, finalmente y en mérito de la prueba aportada, resuelva accediendo, o no, a lo pedido Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 16 Siendo así, presentada la petición de devolución se inicia el procedimiento administrativo, prosiguiendo en su etapa de instrucción. 4. Luego, le sigue la etapa de instrucción respecto a la cual le rigen los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código Tributario y artículos 34 y siguientes de la Ley N°19.880. En tal escenario, “Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.”, actos que deben ser realizados de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados de proponer las que estimaren pertinentes. En todo caso, la administración debe comunicar a los interesados con la suficiente antelación el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas, debiendo disponer de las instancias necesarias a fin de que el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y aportar todos los antecedentes que sustenten su petición. 5. El procedimiento administrativo concluye con un acto administrativo terminal, Resolución Exenta que debe resolver, de acuerdo al mérito de los antecedentes, la cuestión sometida a consideración del ente administrativo, acto que debe ser fundado en los hechos y en el derecho, con respeto irrestricto a cada una de las etapas que el legislador ha dispuesto al efecto que, como se dijo, consisten en un inicio, instrucción y finalización. Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado. En todo caso, el obrar del Servicio, sea cual fuere la decisión que adoptare debe concluir en su etapa de finalización con un acto administrativo terminal, que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. 6. Se recuerda que, todo acto conclusivo de la administración del Estado es susceptible de revisión y, al tenor del artículo 13 de la Ley N°9.880, los vicios de procedimiento o de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 17 forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado, perjuicio que, en todo caso, debe ser actual, pues si se trata de un perjuicio ya reparado o subsanado, carece de sentido invalidar el acto si, con su invalidación, igualmente se arribaría a unas mismas conclusiones ya conocidas. 7. Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, como es aquella de que se reviste a los actos de la administración del Estado, carga que, en la especie, se puede cumplir con todos los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del Código del Ramo; sin embargo, no debe perderse de vista que al tenor de la norma precitada, en juicio, “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)” [Todo lo destacado en este considerando es del tribunal] SEPTIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso, y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, para el punto 1).- de la interlocutoria de prueba, permiten establecer como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que, la sociedad MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES CERRO ALT LIMITADA, RUT N°79.609.720-5, como contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas, determinadas con base en contabilidad completa, para el Año Tributario 2018 presentó su declaración de Impuesto a la Renta mediante formulario 22, Folio 241816642, con un resultado tributario negativo por $$5.837.606.-, solicitando una devolución por el monto de $14.615.455.-, compuesto por: $18.537.744.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, a los cuales se le imputó la cifra de $6.341.726.-, por concepto de Impuesto Único de 40% sobre gastos rechazados, el monto de $930.847.-, por concepto de gastos por capacitación y la suma de $1.488.590.-, por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas con derecho a devolución. (Hechos pacíficos) 3. Que, el 20.05.2018, el Servicio de Impuestos Internos retuvo la cantidad cuya devolución solicitó la actora según lo antes señalado e informó a la reclamante que su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 18 declaración se encontraba observada por los motivos que expresamente señaló y que consistieron en seis observaciones claramente informadas y detalladas. (Hechos pacíficos) 4. Que, el 17.08.2018, mediante Notificación N°181000820 el SII efectuó un requerimiento de antecedentes a la reclamante. (Hechos pacíficos) 5. El 06.09.2018, se emitió la Notificación N°2113 para que la reclamante acompañara otros antecedentes, los que habrían sido aportados por la actora y, con base en ello, se le habría requerido un detalle en Excel con el Libro Mayor de trece (13) cuentas de resultado pérdida, del año comercial 2017, Tributario 2018. (Hechos pacíficos) 6. Que, al no haberse dado cumplimiento íntegro a lo requerido, el SII emitió la Resolución Exenta N°1096, de 29.04.2019, mediante la cual se le tuvo por no acreditadas las partidas cuestionadas y se rechazó la devolución pedida, en los siguientes términos: En primer término, se refiere al proceso de revisión; a la normativa aplicable; y, finalmente, apunta que la contribuyente no aportó antecedentes que acreditaran su resultado tributario negativo declarado, por la cifra de $5.837.606.-, ni justificó los presupuestos que hacían procedente la devolución incoada, pues, no aportó, dentro los plazos otorgados para ello, la documentación idónea al efecto, razón por la cual no pudo validarse su resultado tributario ni la procedencia de la devolución, ambos ítems que fueron rechazados. Dicha Resolución fue notificada el 30.4.2019, mediante según da cuenta acta folio 1722069, Notificación N°823. (Hechos pacíficos, documento en Custodia N°4-2020 y acto reclamado) 7. Que, el 13.06.2019, la reclamante dedujo Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de la Resolución de marras, la que fue resuelta mediante acto Exento N°110.457, de 23.10.2019, mediante el cual se le tuvo por justificadas algunas partidas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 19 otras por acreditas en parte y, finalmente, se rechazaron otras, quedando, por consiguiente, lo resuelto por el SII en sede administrativa. (Hechos pacíficos) OCTAVO: Que, al amparo de la normativa aplicable y los hechos probados en autos, antes transcritos, para el punto 1).- que se estudia, esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones: 1. En cuanto a la forma, esta sentenciadora constata que el acto reclamado fue emitido en razón de un procedimiento administrativo iniciado a requerimiento de parte por su petición de devolución incoada en su Formulario 22 del AT 2018, tras lo cual, el SII le dio curso prosiguiendo con la etapa de instrucción, pues del mérito de los antecedente no era posible acceder pura y simplemente a lo pedido, de modo que, en uso de sus facultades legales, comunicó formalmente a la contribuyente de marras las observaciones detectadas y que impedían acceder a lo pedido, otorgando la oportunidad para que concurriera, tal cual ocurrió. Que, del mérito del proceso fluye que, en a lo menos dos oportunidades específicas se instó a la actora para concurrir ante el SII a aportar los antecedentes requeridos y los que estimara pertinente. Que, la reclamante asistió ejerciendo su derecho a defensa, pero no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos. Finalmente, el procedimiento administrativo en referencia concluyó con la emisión del acto terminal reclamado en autos, el cual rechazó su petición por las razones en él indicadas. Con lo expuesto queda de manifiesto que en la emisión de la Resolución de marras el Servicio reclamado respetó cada una de las etapas que el legislador ha dispuesto para emitir un acto administrativo, no evidenciándose vicio ni perjuicio alguno. 2. En cuanto al contenido del acto terminal, la actora sostiene que el SII no expone los fundamentos necesarios desde que sus expresiones serían insuficientes. 3. Han sido establecidos como hechos del proceso que en el acto reclamado el ente revisor relató los hechos ocurridos durante el proceso de fiscalización y especificó la prueba que se le requirió a la contribuyente de marras. 4. Que, si bien es cierto, sólo en términos generales el acto reclamado refiere que la actora no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos sin señalar cuáles fueron los aportados realmente, es un hecho del proceso que el SII sí señaló por qué los aportados no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 20 fueron suficientes, pues indicó que con base en ellos no pudo justificar su declaración, la pérdida tributaria declarada ni la procedencia de la devolución peticionada, añadido el hecho que no subsanó las observaciones planteadas. 5. En tal escenario, resulta que el legislador obliga al SII a emitir un acto terminal en el cual debe poner fin al procedimiento y pronunciarse sobre la cuestión de fondo, cuestiones todas que se verifican en la especie. 6. Por su parte, la ley manda que los actos administrativos deben expresar sus fundamentos de hecho y de derecho, ambas materias expresadas en el acto de marras. 7. El hecho de exponer en detalle cada uno de los antecedentes aportados por un contribuyente no es un requisito expresamente establecido por el legislador. Que, en términos generales y a fin de evitar dilaciones innecesarias, se permite omitir cuestiones que, independiente del hecho de encontrarse señaladas, o no, en nada alteran un resultado, máxime si ellos son hechos conocidos por la propia interesada y que constan en el procedimiento administrativo al cual ella misma tiene acceso ilimitado. 8. A mayor abundamiento, en la especie, la reclamante no allegó al proceso antecedente alguno que permita al tribunal conocer cuál fue la documentación que aportó en términos tales que, con ello, hubiera facilitado detectar alguna circunstancia que variara las conclusiones a que arribó el ente fiscal en términos tales de configurar un vicio de procedimiento o de forma que habiliten al tribunal a invalidar lo resuelto por haber afectado su derecho a defensa. 9. En todo caso, es indispensable recordar que, el hecho que los fundamentos se encuentren expuestos en términos generales no priva al acto de su fundamentación. Que, la suficiencia o no de ella es una materia distinta, suficiencia que, en la especie, se constata, pues en mérito del acto reclamado la contribuyente pudo entender a cabalidad las razones que tuvo el SII para resolver como lo hizo. Tanto fue así que la contribuyente no sólo dedujo el presente reclamo en el que se evidencia una total inteligencia del acto de marras, sino que, adicionalmente, en sede administrativa pudo deducir RAV y allí sí acompañó una serie de antecedentes que le permitieron al SII tener por acreditadas, en todo o parte, algunos conceptos, aun cuando ello no fue suficiente para acceder a la devolución pedida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 21 10. Cabe destacar que, es la propia reclamante quien ha reconocido en su reclamo que, tras la Resolución RAV recién pudo entender las razones que tuvo el ente fiscal para denegarle su petición de devolución, lo cual demuestra que, aun cuando pudiera haberse visto afectado su derecho a defensa con el acto reclamado, ese perjuicio ya no subsiste. 11. Consecuencia de todo lo que se viene exponiendo y considerando la denuncia efectuada por la reclamante, siendo suya la carga de la prueba no logró acreditar Efectividad que la Resolución EX. Nº1.096 de fecha 29.04.2019, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto, ni se evidencia, en la especie, perjuicio alguno, razón por la cual se rechazará el reclamo en este punto y se confirmará en ello el acto reclamado. NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se tiene por no acreditado el punto 1).- de la interlocutoria de prueba, pues, siendo suya la carga de la prueba la reclamante no acreditó la Efectividad que la Resolución EX. Nº1.096 de fecha 29.04.2019, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirma la resolución reclamada. DÉCIMO: Que, enseguida, corresponde el estudio y resolución de los puntos 2).- y 3).-, lo cual se hará conjunta y simultáneamente dado que tienen estrecha relación y las conclusiones de unos influirían en las del otro. Que, dichos puntos recaen en: “2. Efectividad de concurrir, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, los presupuestos fácticos que permitirían concluir que los conceptos reclamados (Cuenta Nº5.116.111 "Ss prestados por 3º" por $63.811.712.-. Cuenta Nº5.119.391 "Gastos Exp. Prov. EERR" por $210.000.000.-. Cuenta Nº6.111. 702 "Contribuciones BR" por $10.522.911.-. Cuenta Nº6.114.099 "Reparaciones varias" por $ 9.929.302.-. Cuenta Nº6.119.101 "Gastos grales. diversos" por $ 48.026.122.-. Cuenta Nº 6.144.001 "Pérdida Venta de AF" por$ 20.374.261.- . y sobre la pérdida de la venta del inmueble ubicado en Avenida Carlos Antúnez Nº1941, ubicado en la comuna de Providencia), cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios liquidados. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” y “3. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución solicitada por $14.615.455.- en la declaración del Año Tributario 2018.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 22 En tal escenario, la normativa aplicable a estas materias, a la época de suceder los hechos de marras, mandan que: 1. Al hilo de lo que se viene exponiendo, para la emisión de una Liquidación, los artículos 29 y siguientes de la LIR establecen que la Renta Líquida de un contribuyente se determina deduciendo de sus ingresos brutos, los costos y gastos necesarios para producirla. En efecto: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. “ Que, para aceptar la deducción de un gasto resulta indispensable que se acrediten o justifiquen ante el Servicio como, asimismo, que ellos son necesarios para producir la renta, que han sido pagados o adeudados en el ejercicio tributario respectivo y que no han sido deducidos previamente como costos. A su vez, para ciertos gastos se exige, adicionalmente, el cumplimiento de otros requisitos especiales que en el caso que nos ocupa, se dispone que, podrán deducirse también: Honorarios: cabe hacer presente que estos ítems no tienen una especial regulación en la LIR, a la época de suceder los hechos de marras; sin embargo, en tanto gasto del giro, para aceptar su deducción debe cumplir con los requisitos generales para aceptar su deducción, especialmente, la necesariedad. Al efecto, ha establecido la Excma. Corte Suprema en diversa jurisprudencia, tal como en los autos ROL 7855-2013, que: “QUINTO: Que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.”, criterio que es compartido por esta magistratura. [El destacado es del tribunal] Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 23 2. Luego, determinada la Renta Líquida, el artículo 32 ordena ajustarla según el mecanismo regulado en su artículo 41, debiendo deducirse: “a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio; b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30° y 31° y siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa.” 3. Para la determinación de la Renta Líquida Imponible es menester realizar las agregaciones y/o deducciones que ordena el artículo 33 de la LIR, dentro de las cuales se encuadran las “cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o por la Dirección Regional en su caso.” 4. Finalmente, es dable recordar que, dado que a los PPUA les rigen las reglas de los PPM, al tenor de los artículos 84, 93, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, la obtención de devolución de PPM y PPUA por Impuesto de Primera Categoría enterados respecto a utilidades que finalmente son absorbidas por pérdidas, ínsitamente comprende la acreditación, tanto del resultado negativo compuesto por la pérdida del ejercicio, como, asimismo, del monto del impuesto a que se imputan para así poder comprobar que, efectivamente, se tiene el derecho invocado lo cual, de suyo supone la carga legal del contribuyente, pues a su respecto sólo se tiene une mera expectativa. En tal escenario, determinada que sea la pérdida tributaria y la existencia de créditos invocados en favor de un contribuyente, estas sumas deben imputarse a los impuestos adeudados en el orden que dispone el artículo 94 de la LIR, entre ellos y, en último orden de imputación, a: (…) “5°.- Otros impuestos de declaración anual.”, luego, si queda un remanante, se devuelve a la contribuyente. [Todo lo destacado en este considerando es del tribunal] UNDÉCIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los ya establecidos, los antecedentes del proceso y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, permiten dar por establecidos los siguientes hechos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 24 1. Contrato de prestación de servicios, de 01.10.2014, entre la sociedad INVERSIONES CERRO ALTO S.A. RUT N°96.726.560-8, (prestadora, ICASA), con Maquinarias y Construcciones Cerro Alto Ltda., RUT N°79.609.720-5, (Maquinarias o MCA), mediante el cual, ICASA prestaría servicios a MCA, con la periodicidad y oportunidad que MCA lo requiera, que, sin ser excluyentes, se centrarían en: “a) reparar, con la participación de personal de MCA, todo tipo de informes relacionados con estudios de propuestas y ejercitar las acciones de control que deriven de su posterior evaluación durante su ejecución en caso de serles adjudicadas a MCA o a alguno de los consorcios de que ésta forme arte; b) elaborar, también con la participación de personal de MCA, presupuestos y proyección de flujos y participar de su control durante la etapa de desarrollo; c) preocuparse del estado del parque de maquinaria y equipo propiedad de MCA y participar de las acciones preventivas y correctivas que sean necesarias para asegurar su normal funcionamiento; d) asegurar el debido funcionamiento del sistema GLOBAL, software computacional mediante el cual se ejercen y controlan los subsistemas de compras y de ingreso/salida de materiales a bodega y de existencias; e) mantener presencia en oficinas y en faenas cuando sea necesario, ya sea para ejecutar determinadas labores o para coordinar acciones con quienes tienen la responsabilidades en la línea de mando de MCA, y f) otras prestaciones a convenir.” Que, el precio de los servicios sería la suma de 400 UF mensuales, más IVA, que ICASA facturaría al término de cada período mensual. (Documentos en Custodia N°4-2020) 2. En Anexo de 31.05.2017, la sociedad Minería y Construcciones Cerro Alto Ltda., RUT N°77.968.340-0, y Maquinarias y Construcciones Cerro Alto Ltda., RUT N°79.609.720-5, acordaron lo siguiente en relación con el contrato de servicios suscrito entre las partes de 20.11.2003 y con sus posteriores modificaciones de 26.09.2006, de 08.01.2008 y de 04.01.2016. Que, se acordó: “Primero: Atendiendo a que desde el 1° de enero de 2017 MICA presta servicios a MCA a través de su Gerencia General y de su Gerencia de Maquinarias, se suspende a partir de esta fecha el cobro por los servicios que se hace mención en este contrato con sus modificaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 25 Segundo: En virtud de lo señalado en esta cláusula primera, las partes acuerda que MCA le adeuda a MICA la suma de $210.000.000.- (…) monto que será cancelado en fecha posterior según se acuerde. (…)” (Documentos en Custodia N°4-2020) 3. La Factura Electrónica N°126, de 18.02.2017, emitida por Minería y Construcciones Cerro Alto Limitada, RUT N°79.609.720-5, a nombre de Transportes Flosam SpA, RUT N°76.073.934-0, por la venta de un camión marca Mack, modelo CV713, Motor 5B0537, N°Chasis 030570, inscripción YT7201-0, por el monto de $5.000.000.-, IVA de $950.000.-, Total $5.950.000.- Al respecto, se adjuntan dos documentos simples que dan cuenta de: - Estado de activo fijo camión marca Mack, modelo CV713, Motor 5B0537, N°Chasis 030570, inscripción YT7201-0: Valor : 5.000.000 Valor Activo Fijo : 20.152.006 Dep. Acumulada : 2.387.489 Dep. Ejercicio : 0 C. Monet A. Fijo : 0 C. Monet Dep. Acum : 0 ---------------------------------------------------- Útil/Pérd x Vta (12.764.517) - Listado de Datos de Corrección Monetaria y Depreciación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 26 De dicho cuadro, y del documento íntegro en Custodia N°4-2020, no se lee el número de Chasis, motor ni patente. (Documentos en Custodia N°4-2020) 4. Una escritura pública, de 13.12.2017, otorgada ante el Sr. Notario Público Titular de la Cuadragésima Quinta Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, anotada bajo su repertorio N°49.352-2017, sobre término de contrato de arrendamiento y compraventas entre el Banco de Crédito (Banco BCI) e Inversiones y Maquinarias y Construcciones Cerro Alto, respecto de la propiedad ubicada en calle Pedro de Valdivia N°597, a la fecha de la escritura ya en Carlos Antúnez N°1941, comuna de Providencia, cuyo arrendamiento con opción de compra se otorgó el 08.02.2011. Por medio de la escritura de la referencia, el Banco BCI vendió la aludida propiedad, por el monto de $225.681.352.-, suma que se pagaba en ese acto y en dinero efectivo, con lo cual se puso término al contrato de arrendamiento con opción de compra. Acto seguido, la sociedad Inversiones y Maquinarias y Construcciones Cerro Alto transfirió la propiedad antes referida al Banco de Chile en la cifra de $871.741.508.-, con un IVA de $47.671.585.-, pagado en el acto en dinero efectivo. El 13.12.2017, la sociedad Maquinarias y Construcciones Cerro Alto Limitada, RUT N°79.609.720-5, emitió las Facturas Electrónicas N°150 y N°17, a nombre de Banco de Chile, por el siguiente concepto y detalle: - Factura N°150: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 27 - Factura N°17: (Documentos en Custodia N°4-2020) 5. La Factura Electrónica N°169, de 11.01.2018, aparece emitida por Minería y Construcciones Cerro Alto Limitada, RUT N°77.968.340-0, a nombre de Maquinarias y Construcciones Cerro Alto Limitada, RUT N°79.609.720-5, por “Servicios administrativos y de oficina central cláusula segunda anexo contrato prestación de servicios al 31 de mayo de 2017”, por el monto de $210.000.000.- (Documentos en Custodia N°4-2020) 6. Se acompañan, en cinco archivadores (I al V), Comprobantes Auxiliar, que dan cuenta de registros simples de egresos registrados por la actora en el año de marras, por diversos conceptos, en función de su contenido y respaldos aportados esta sentenciadora estima pertinente destacar que ellos adolecen de ciertos respaldos, entre otros: a. Los arriendos de estacionamientos y de oficinas carecen de respaldo en cuanto a la correlación con vehículos e inmuebles usados para el giro de la actora. b. Los comprobantes de peajes se emiten respecto de vehículos que no se pueden relacionar con la actora. Que, lo mismo ocurre respecto de gastos varios por repuestos de camiones; petróleo y otros; por colegio de contadores; TAG; repuestos grúas, excavadoras, reparaciones varias; dispensadores de agua; carcasas de teléfono, etc. c. Los comprobantes por mantención de áreas verdes y retiro de residuos, en que, si bien aparecen facturas emitidas a nombre de la reclamante se ignora a qué dependencias y de la reclamante para ejercicio de su giro iban destinadas. d. Los reembolsos, colaciones, transporte personal, rendiciones de gastos por ciertas personas, pasajes aéreos, colaciones, entre otros, aparecen registrados y algunos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 28 emitidos por personas cuyo vínculo con la actora no se hallan respaldados en autos, dado que a su respecto no se encuentran aparejados contratos de trabajos, liquidaciones de sueldos, finiquitos, contratos de prestaciones de servicios independientes u otro antecedente idóneo al efecto. e. Los pagos por seguros, no se aparejan sus pólizas. (Documentos en Custodia N°4-2020) 7. Del Formulario 22, folio 241816428, AT 2018, aparejado por la actora fluye la siguiente información: (Documentos en Custodia N°4-2020) 8. De los Formularios 29 acompañados por la actora, fluye la siguiente información: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 29 (Documentos en Custodia N°4-2020) 9. TESTIMONIAL: Que, la parte reclamante ofreció un testigo, quien, previamente juramentado, debidamente examinado y exhortado a decir verdad, declaró lo que sigue: - Don Jaime González Ruiz, C.I. N°8.434.602-0, ingeniero comercial, trabajador de la reclamante hace 10 años y dos meses, en el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, aseverando que no tiene interés en el resultado del juicio, al punto 2).- de la interlocutoria de prueba señaló que: En relación a la cuenta “Servicios prestados por terceros” es una cuenta de gastos reales y que corresponden a servicios prestados por terceros para reparar maquinas, equipos y componentes. Para la cuenta de “Gastos Exp. Prov. EERR”, es una cuenta real que, a su parecer, procede dado que Cerro Alto se conforma de varias empresas que reciben servicios interelacionados lo cual ejemplifica señalando que, si se ejerce un cargo para una empresa, se ejerce para todo el grupo. En lo relativo a la cuenta “Reparaciones varias”, dice relación con la reparación de los equipos y sus componentes del giro de la empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 30 En relación con la cuenta “Gastos generales diversos”, también asegura que sería una cuenta de gastos reales toda vez que enfrenta gastos de carácter general para producir la renta dentro del giro, tales como, luz, agua, comunicaciones, tag, etc. Para la cuenta “Pérdida venta AF”, afirma que es un gasto real toda vez que en la venta de ese inmueble hubo una pérdida de aproximadamente 20 millones de pesos. Declara para la cuenta contribuciones de bienes raíces; sin embargo, no se encuentra reclamada en autos. Aclara que el cargo que ejerce de Gerente de Administración y Finanzas lo ejerce para todas las empresas del grupo y si existen cobros por esas empresas por esto conceptos, desde la gerencia general hacia abajo se comparte todos los servicios, ej., mecánicos para reparar las maquinarias, independiente de cuál sea el RUT. En relación con esta testimonial, desde ya, esta sentenciadora deja establecido que, si bien el testigo asevera trabajar para la reclamante y en su desempeño conocería los hechos que declara, no ha dado razón cierta de sus dichos ni ha señalado cómo le constan los que declara, declaraciones que tampoco se encuentran respaldadas en el resto de la prueba aparejada al proceso. 10. Finalmente, aun a riesgo de repeticiones, se recuerda que en el sobre que contiene los antecedentes aportados por la reclamante a su reclamo deducido en autos, se incorporó un pendrive; sin embargo, la documentación que contiene ese soporte electrónico no fue reiterada en parte de prueba, de manera tal que no constituye un medio de prueba aportado en el proceso dentro del término probatorio en los términos que exigen los artículos 327 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 148 del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el tribunal intentó revisar el soporte electrónico a fin de ver si algunos de los documentos eran necesarios para esclarecer el derecho de los litigantes y proceder a decretar lo pertinente como medida para mejor resolver; sin embargo, al abrir el pendrive arroja la siguiente leyenda que impide revisar su contenido y considerarlo para algún efecto en este juicio: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 31 11. En relación con los antecedentes requeridos por el SII y los aportados por la contribuyente, consta sólo en la resolución reclamada, lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 32 (Acto fundante) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 33 DÉCIMO: Que, al amparo de la normativa vigente y los hechos establecidos en el considerando anterior, para el punto 2).- que nos ocupan, que recae en la “2. Efectividad de concurrir, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, los presupuestos fácticos que permitirían concluir que los conceptos reclamados (Cuenta Nº5.116.111 "Ss prestados por 3º" por $63.811.712.-. Cuenta Nº5.119.391 "Gastos Exp. Prov. EERR" por $210.000.000.-. Cuenta Nº6.111. 702 "Contribuciones BR" por $10.522.911.-. Cuenta Nº6.114.099 "Reparaciones varias" por $ 9.929.302.-. Cuenta Nº6.119.101 "Gastos grales. diversos" por $ 48.026.122.-. Cuenta Nº 6.144.001 "Pérdida Venta de AF" por$ 20.374.261.-. y sobre la pérdida de la venta del inmueble ubicado en Avenida Carlos Antúnez Nº1941, ubicado en la comuna de Providencia), cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios liquidados. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, permiten a esta sentenciadora arribar a las siguientes conclusiones: 1. En relación con el punto antes transcrito relativo a si a la época de la emisión de la resolución reclamada concurrían los presupuestos que habilitaban concluir que los conceptos reclamados cumplen con los requisitos legales: a. Que, tal como se ha comprobado, en la especie, solo consta que a la época de emitirse el acto reclamado la contribuyente, el 01.10.2018, aportó Balance Tributario, determinación de RLI y registros empresariales del AT 2018, y que, en esa misma fecha se le requirieron antecedentes respecto de determinadas cuentas que, finalmente, no aportó en su totalidad. b. Que, a estos autos la reclamante no acompañó antecedentes legibles ni prueba idónea que contenga ese Balance, RLI ni registros de rentas empresariales, de manera que esta sentenciadora no puede establecer si, con ellos, a la época de emisión de la resolución reclamada permitían concluir que las cuentas objeto del pleito cumplían con los presupuestos legales para aceptar su deducción. c. En todo caso, se hace presente que, de acuerdo a las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, al amparo de lo que exigen los artículos 17 y siguientes del Código Tributario, con meros registros no se satisface el estándar de acreditar la veracidad de una declaración de impuestos ni las partidas que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 34 componen en términos tales que se pudiera tener por justificado un resultado tributario que habilite para acceder a una devolución de impuestos que incide en el erario fiscal. d. Por dichas consideraciones, esta parte del punto en estudio se tendrá por no acreditada. 2. A su vez, considerando el ítem que se analiza desde un punto vista en extremo amplio y aun cuando la normativa vigente, contenida expresamente en el artículo 21 del Código Tributario no habilitan a desvirtuar en sede judicial una Resolución con otros antecedentes que no sean los que se aportaron ante el SII, sino que dicha concesión se encuentra establecida solo para desvirtuar una liquidación de impuestos, cuyo no es el caso, en todo caso, a modo general, para las partidas reclamadas, se tiene que: a. Para la Cuenta N°5116111: Servicios prestados por $63.811.712.-, la reclamante no acompañó Boletas de Honorarios, algún acuerdo de prestación de servicios personales independientes ni dependientes con sus liquidaciones de sueldos y Libro de remuneraciones, entre otros, que hubieran permitido a esta sentenciadora establecer que la actora pagó o adeudaba algún monto por este concepto en el AT de marras, necesario para el desarrollo de su giro. Cabe destacar que, si bien la actora acompañó un contrato de 01.10.2014, no obra en este proceso antecedente alguno que dé cuenta de la efectividad de haberse prestado los servicios que en él se señalaron, cuáles o en qué momento del AT 2018 se prestaron ni cómo ellos fueron necesarios para producir la renta del período tributario sub-lite. Es dable destacar, además, que el supuesto anexo de 01.06.2016 no se aparejó al proceso sino sólo un anexo de 31.05.2017 y que alude a otro contrato entre la reclamante, de 20.11.2003, y con otra empresa relacionada distinta de ICASA. Asimismo, la factura N°169, de 11.01.2018, se emitió por servicios prestados a la reclamante en un AT diverso al de marras (AT 2019), y prestados por esa otra empresa relacionada, Minería y Construcciones Cerro Alto Limitada, RUT N°77.968.340-0. Que, por esas razones, los argumentos dados por la reclamante para este ítem no se encuentran probados en autos. Consecuencia de lo antes señalado es el hecho que, con ese otro Anexo de contrato tampoco se justica que la actora hubiere adeudado o pagado algún ítem por servicios prestados por una relacionada, en los términos que expone en su reclamo, en el período Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 35 tributario sub-lite ni sus circunstancias o la efectividad de haberse prestado, pues el contrato original no se acompañó, como tampoco se aportó prueba en cuanto a los servicios ejecutados en términos tales que hubiera permitido calificar su necesariedad. Por estas consideraciones, solo deberá concluirse que la Resolución reclamada, en este punto, no ha sido desvirtuada en este proceso. b. En relación con la Cuenta N°5119391: Gasto explotación Prov EERR por $210.000.000.-, tal como ya se expuso anteriormente, se acompañó al proceso un Anexo de 31.05.2017 y que alude a otro contrato entre la reclamante, de 20.11.2003, y Minería y Construcciones Cerro Alto Limitada, RUT N°77.968.340-0, pero ese inicial no se aparejó al proceso. Que, la única factura que hay para este argumento de la actora fue emitida por un período tributario diverso al de marras, motivos por los cuales no resulta posible tener por desvirtuada la Resolución reclamada en este punto. c. En lo tocante a la Cuenta N°6111702: Contribuciones BBRR por $26.768.-, del reclamo se desprende que la actora ha reconocido un error en la digitación, lo cual se tiene por conciliado entre las partes en esos términos. d. En cuanto a la Cuenta N°6114099: Reparaciones varias por $5.982.271.-, si bien es cierto la reclamante acompañó a este proceso unos documentos y registros simples que dan cuenta de unos retiros de escombros, arreglos de áreas verdes, entre otros, lo cierto es que ellos no dan cuenta del lugar en que se prestaron esos servicios, de manera que no es posible asociarlos a reparaciones de alguna propiedad que la reclamante utilizaba para su giro ni permiten establecer las circunstancias que le permitieron generar renta en el período de marras, según la normativa vigente y aplicable al caso, razón por la cual no podrá tenerse por desvirtuada la Resolución en este punto. e. En lo que atañe a la Cuenta N°6119101: Gastos generales diversos por $45.370.405.-, según lo expuesto por la actora en su reclamo, la prueba aportada consiste en unos registros simples y una serie de boletas y listados de rendiciones de cuentas; sin embargo, como se dijo anteriormente, ellos refieren a retiros de escombros, arreglos de áreas verdes que no dan cuenta del lugar en que se prestaron esos servicios por lo que no es posible asociarlos a reparaciones de alguna propiedad que la reclamante utilizaba para su giro. Por su parte, tal como ya se dijo en los hechos, los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 36 documentos relativos a arriendos de estacionamientos y de oficinas carecen de respaldo en cuanto a la correlación con vehículos e inmuebles usados para el giro de la actora; los comprobantes de peajes se emiten respecto de vehículos que no se pueden relacionar con la actora. Que, lo mismo ocurre respecto de gastos varios por repuestos de camiones; petróleo y otros; por colegio de contadores; TAG; repuestos grúas, excavadoras, reparaciones varias; dispensadores de agua; carcasas de teléfono, etc.; los comprobantes por mantención de áreas verdes y retiro de residuos, en que, si bien aparecen facturas emitidas a nombre de la reclamante se ignora a qué dependencias y de la reclamante para ejercicio de su giro iban destinadas; los reembolsos, colaciones, transporte personal, rendiciones de gastos por ciertas personas, pasajes aéreos, colaciones, entre otros, aparecen registrados y algunos emitidos por personas cuyo vínculo con la actora no se hallan respaldados en autos, dado que a su respecto no se encuentran aparejados contratos de trabajos, liquidaciones de sueldos, finiquitos, contratos de prestaciones de servicios independientes u otro antecedente idóneo al efecto; los pagos por seguros, no se aparejan sus pólizas, razones por las cuales, a criterio de esta sentenciadora carecen de justificación idónea para considerarlos gastos necesarios para producir la renta de la reclamante, en el desarrollo de su giro y para el AT 2018. f. En lo relativo a la Cuenta N°6144001: Pérdida venta de AF por $20.374.261.-, la reclamante acompañó un contrato que da cuenta de: i. Por una parte, la adquisición del inmueble de Carlos Antúnez N°1941, Providencia, en la cifra de $225.681.352.-, y su posterior venta, en el mismo acto, de ese inmueble, en la suma de $871.741.508.-, sin que en ese documento se dé cuenta del valor del terreno separado del valor las construcciones, de modo que, de una simple operación aritmética resulta que esa operación arrojó una ganancia para la actora. Que, por su parte, las Facturas Nos150 y 17, dan cuenta de unos valores de ventas, construcciones, terrenos, costo que en nada se condicen con la escritura acompañada ni con otro antecedente del proceso. Que, en tales condiciones no resulta posible establecer la veracidad de los dichos de la reclamante y, por consiguiente, no es posible tener por acreditada Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 37 alguna pérdida producida en la operación que se analiza, debiendo tenerse por no desvirtuada la Resolución reclamada en este punto. ii. Por otra parte, en relación con la pérdida producida en la venta de una maquinaria, la actora acompañó una factura que da cuenta de la venta de una maquinaria en $5.000.000.- Que, para justificar su costo, agregó una hoja simple de estado de activo fijo en el que registra un valor de adquisición por $20.152.006.-, registro que carece de documentación u otro antecedente que respalde ese registro. Asimismo, este registro apunta una depreciación por $2.387.489.-. Finalmente, acompaña un listado simple de datos de depreciación cuyo modelo de maquinaria, si bien coincide con el que aparece en la aludida factura, en este listado no contiene número de chasis ni motor que permita vincularlo al estado de activo fijo ni a la depreciación acumulada que asevera la reclamante en términos tales que permitiera considerar algún monto deducible tributariamente del costo para calcular la pérdida en la venta de activo fijo en referencia. iii. En mérito de los razonamientos expuestos se sigue, respecto a la pérdida en la venta de activo fijo la actora no logró acreditar los costos de adquisiciones de los bienes enajenados ni la depreciación tributaria de la maquinaria, de modo que este tribunal no puede establecer la efectividad de haberse producido una pérdida en sus enajenaciones. g. Así las cosas, aun con la prueba rendida en este proceso, el tribunal no logra establecer de manera fehaciente e indubitada que las partidas reclamadas, no conciliadas en sede administrativa, cumplen con los presupuestos legales para aceptar su deducción de la RLI de la reclamante para el AT 2018. 3. En tal escenario, se sigue que el punto 2).- en su integridad no ha logrado ser justificado por la reclamante, pues no aportó antecedentes ni prueba que permitiera establecer la “Efectividad de concurrir, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, los presupuestos fácticos que permitirían concluir que los conceptos reclamados (Cuenta Nº5.116.111 "Ss prestados por 3º" por $63.811.712.-. Cuenta Nº5.119.391 "Gastos Exp. Prov. EERR" por $210.000.000.-. Cuenta Nº6.111. 702 "Contribuciones BR" por $10.522.911.-. Cuenta Nº6.114.099 "Reparaciones varias" por $ 9.929.302.-. Cuenta Nº6.119.101 "Gastos grales. diversos" por $ 48.026.122.-. Cuenta Nº 6.144.001 "Pérdida Venta de AF" por$ Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 38 20.374.261.-. y sobre la pérdida de la venta del inmueble ubicado en Avenida Carlos Antúnez Nº1941, ubicado en la comuna de Providencia), cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios liquidados. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, razones por las cuales se rechazará el reclamo en este punto y se confirmará el obrar el SII. UNDÉCIMO: Que, finalmente, en relación al punto 3).- de la interlocutoria de prueba que versa en: “3. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución solicitada por $14.615.455.- en la declaración del Año Tributario 2018.”, se tiene que: 1. Son hechos probados en autos que, para el AT 2018, la reclamante presentó su formulario de Impuesto a la Renta en el cual declaró una pérdida del ejercicio por el monto de $14.615.455.-, y, por concepto de PPUA pidió una devolución por igual suma, luego de imputar a sus PPMs del período el Impuesto Único sobre los gastos rechazados. 2. Como se mencionó en las consideraciones de derecho, para que la devolución de PPUA sea procedente es menester acreditar, copulativamente, el resultado tributario negativo del ejercicio como, asimismo, la efectividad de los créditos. 3. En la especie, se ha establecido en esta sentencia que, siendo suya la carga de la prueba, la actora no acreditó las partidas que dedujo como gastos del ejercicio y que conllevaron a que declara su resultado negativo, de manera que, ese solo hecho, descarta per se que, en la especie concurran todos los presupuestos que el legislados ha establecido para acceder a la devolución solicitada. 4. En tales condiciones, al punto que se estudia, solo cabe concluir que la reclamante no acreditó lo hechos y circunstancias que permiten concluir la procedencia de la devolución solicitada, motivo por el cual solo cabe rechazar el reclamo en este punto y, por consiguiente, se confirmará la Resolución reclamada. DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se tiene por no acreditada la “2. Efectividad de concurrir, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, los presupuestos fácticos que permitirían concluir que los conceptos reclamados (Cuenta Nº5.116.111 "Ss prestados por 3º" por $63.811.712.-. Cuenta Nº5.119.391 "Gastos Exp. Prov. EERR" por $210.000.000.-. Cuenta Nº6.111. 702 "Contribuciones BR" por $10.522.911.-. Cuenta Nº6.114.099 "Reparaciones varias" por $ Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 39 9.929.302.-. Cuenta Nº6.119.101 "Gastos grales. diversos" por $ 48.026.122.-. Cuenta Nº 6.144.001 "Pérdida Venta de AF" por$ 20.374.261.-. y sobre la pérdida de la venta del inmueble ubicado en Avenida Carlos Antúnez Nº1941, ubicado en la comuna de Providencia), cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios liquidados. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” y por no justificados los “3. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución solicitada por $14.615.455.- en la declaración del Año Tributario 2018.”, motivos por los cuales se rechaza el reclamo y se confirma el obrar del SII. DÉCIMO TERCERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando, especial mención merece la testimonial y el pendrive allegado conjuntamente con el reclamo, los cuales, no tienen mérito suficiente por las razones ya apuntadas, esto es, por no tener razones respaldadas y por ser inaccesible, respectivamente. DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de resumen esta sentenciadora expone que, del mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones en relación con todos y cada uno de los puntos de prueba: 1. Que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no acreditó la “Efectividad que la Resolución EX. Nº1.096 de fecha 29.04.2019, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto.”, por el contrario, se ha constatado por el tribunal que, en el ejercicio de sus facultades legales el SII obró conforme a derecho, no constatándose vicio ni perjuicio alguno, razón por la cual su presunción de legalidad persiste, motivos por los cuales se rechaza el reclamo en este punto y se confirma el acto reclamado. 2. Que, no se acreditó en autos la “Efectividad de concurrir, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, los presupuestos fácticos que permitirían concluir que los conceptos reclamados (Cuenta Nº5.116.111 "Ss prestados por 3º" por $63.811.712.-. Cuenta Nº5.119.391 "Gastos Exp. Prov. EERR" por $210.000.000.-. Cuenta Nº6.111. 702 "Contribuciones BR" por $10.522.911.-. Cuenta Nº6.114.099 "Reparaciones varias" por $ 9.929.302.-. Cuenta Nº6.119.101 "Gastos grales. diversos" por $ 48.026.122.-. Cuenta Nº 6.144.001 "Pérdida Venta de AF" por$ 20.374.261.-. y sobre la pérdida de la venta del inmueble ubicado en Avenida Carlos Antúnez Nº1941, ubicado en la comuna de Providencia), cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios liquidados.”, razón por la cual se rechaza el reclamo en este punto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 40 3. Que, no se acompañaron al proceso los “3. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución solicitada por $14.615.455.- en la declaración del Año Tributario 2018.”, razón por la cual se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma la Resolución reclamada. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma la Resolución Exenta N°1096, de 29.04.2019, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; el artículo 132 del Código Tributario; Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo de 10.12.2019. CONFÍRMASE la Resolución Exenta N°1096, de 29.04.2019, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, según lo concluido en los considerandos Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo, Duodécimo, Décimo Cuarto y Décimo Quinto. DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alejandro Polloni Erazo, en representación de MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES CERRO ALT LIMITADA, RUT N°79.609.720-5, al domicilio designado en autos emplazado en Magdalena N°140, piso 23, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y a la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el sitio de internet del Tribunal. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico Avm.- 41 RUC: 19-9-0001103-5/ RIT: GR-17-00032-2019 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 294,53 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 294,53 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 25-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72e0b5e2e81241e0adfc7e7535198088 Timbre Electrónico 2024-09-25T11:18:42-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.