Texto de la sentencia
Avm.-
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MAQUINARIAS Y CONTRUCCIONES CERRO ALTO LTDA con SERVICIO
IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE
RIT N° : GR-17-00032-2019
RUC N° : 19-9-0001103-5
En Providencia, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El escrito, de 27.12.2019, en que comparece don José Miguel Sáez del Pino, abogado,
C.I. N°15.364.981-2, en representación convencional de la sociedad MAQUINARIAS Y
CONSTRUCCIONES CERRO ALTO LIMITADA, RUT N°79.609.720-5, con domicilio en calle
Carlos Antúnez N°1941, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta
N°1096, de 29.04.2019, que le denegó una petición de devolución por la suma de
$14.615.455.-, para el Año Tributario 2018, emanada de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres,
ambos domiciliados en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina 503, comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 31, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
documentos fundantes acompañados, algunos de los cuales se ingresaron como físicos no
escaneables, con la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando la custodia de los documentos físicos no
escaneables y testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante
y por correo electrónico al SII. Rola certificado de secretaría del tribunal que da cuenta de
haberse guardado en Custodia N°4-2020, los documentos físicos no escaneables.
A fojas 32 a 53, Escrito en que se asume la representación del Servicio reclamado con
su antecedente y otro por el cual se evacuó el traslado conferido, con la resolución que los
proveyó teniendo por evacuado el traslado y su testimonio de notificación.
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Consta escrito sobre representación en juicio de la parte reclamante, debidamente
proveído y notificado.
A fojas 54 a 62 vuelta, Resolución mediante la cual el tribunal citó a las partes a una
audiencia de conciliación, con su testimonio de notificación, escrito de delega poder y acta que
de cuenta de su proveído y notificación como, asimismo, que en día y hora señalado se llevó a
cabo la audiencia decretada en autos con la asistencia de ambas partes, a quienes, previo a
proponer bases de acuerdo, preguntadas las partes sobre la intención de conciliar manifestaron
que no había voluntad al efecto, motivo por el cual la audiencia concluyó sin éxito.
A fojas 63 a 277, Resolución mediante la cual se recibió la causa a prueba, con su
testimonio de notificación por el sitio de internet a la parte reclamada y por carta certificada
despachada a través de Correos de Chile a la parte reclamante.
Consta escrito mediante el cual la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con
apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, con la
resolución que rechazó la reposición y concedió la apelación subsidiaria para ante la Ilma. Corte
de Apelaciones de Santiago, Ilmo. Tribunal que, conociendo del recurso, revocó la interlocutoria
de prueba en cuanto al punto 3).-, reemplazándolo por el que fijó y confirmando en lo demás la
resolución recurrida, habiéndose decretado el Cúmplase por este tribunal y, por el punto
reemplazado se abrió un término probatorio especial, resolución que fue debidamente
notificada en forma legal, de modo que se encuentra firme y ejecutoriada.
Rolan presentaciones de la reclamante mediante las cuales acompañó documentos
dentro del término probatorio, debidamente proveídos y notificados, algunos de los cuales se
ingresaron como físicos no escaneables y, previa orden del tribunal, se guardaron en Custodia
N°86-2023 por secretaría del tribunal.
Que, la parte reclamante ofreció y rindió prueba testimonial según da cuenta acta de
13.10.2023.
A fojas 278 y 279, resolución mediante la cual el tribunal Citó a las partes a Oír
Sentencia, con su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
Considerando:
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PRIMERO: Que, en el escrito, de 27.12.2019, compareció don José Miguel Sáez del
Pino, en representación convencional de la sociedad MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES
CERRO ALTO LIMITADA, RUT N°79.609.720-5, ambos ya individualizados, quien dedujo
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución
Exenta N°1096, de 29.04.2019, que le denegó una petición de devolución por la suma de
$14.615.455.-, para el Año Tributario 2018, emanada de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.315-7, representado en autos por su Director Regional don Christian Soto Torres,
ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que,
sucintamente, se exponen como sigue:
I. En un primer capítulo, expone los antecedentes de hecho que dicen relación con su
constitución, el 29.11.1985, y sus modificaciones, enfatizando que su objeto social es,
principalmente, el desarrollo de obras de ingeniería, movimientos de tierras y la comercialización
de maquinarias de construcción y minería. Añade que, por ser contribuyente de dicho impuesto,
el 30.04.2018, presentó su declaración de Impuesto a la Renta mediante formulario 22,
consignando una pérdida tributaria por el monto de $5.837.606.-, motivo por el cual solicitó una
devolución por el monto de $14.615.455.-, compuesto por: la suma de $18.537.744.-, por
concepto de Pagos Provisionales Mensuales enterados durante el año 2017, a los cuales se le
habrían imputado $6.341.726.-, por Impuesto Único del 40% del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta (LIR), a lo que se le agregó créditos por gastos por capacitación por la cifra
de $930.847.-, y la cifra de $1.488.590.-, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas con derecho a devolución, devolución que habría sido retenida en su totalidad por
el Servicio dado que habría sido observada por los siguientes motivos:
- A01: Control de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas y/o de Impuesto Único de Primera Categoría.
- A08: Control de contribuyente de 1ª Categoría que no declaren ingresos en RLI que
declaran según F29 e información de terceros
- A67: Control del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas.
- F08: Control del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas.
- F77: Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de
1ª Categoría de Utilidades Absorbidas (art. 31 N°3)
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- Q03: Control de riesgos por exceso de devolución originados en la determinación de
la Renta Líquida Imponible.
Asevera que, el SII le habría practicado Notificación N°181000820, de 17.08.2018,
mediante la cual se le requirieron antecedentes que destaca. Luego, el 01.10.2018,
habría aportado antecedentes en función de la cual el SII le requirió Excel de las
siguientes cuentas:
5116081: Gastos provisionados por $3.017.894.-
5116111: Servicios prestados por $63.811.712.-
5116191: Costo de venta EERR por $2.172.787.-
5119391: Gasto explotación Prov EERR por $210.000.000.-
5119460: Asesorías por $55.576.803.-
6111001: Arriendo de inmuebles por $27.089.879.-
6111702: Contribuciones BBRR por $10.522.911.-
6114099: Reparaciones varias por $9.929.302.-
6119101: Gastos generales diversos por $48.026.122.-
6119199: Gastos adm. Provisionados por $8.607.542.-
6144001: Pérdida venta de AF por $20.374.261.-
6221042: Reajuste cuotas por $9.946.133.-
8116011: Intereses pagados por $108.263.075.-
No obstante, señala que el SII emitió la Resolución Exenta N°1096, que se reclama en
autos, pues no habría acreditado las partidas señaladas, Resolución en contra de la cual
manifiesta haber deducido Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), que habría sido resuelta
el 23.10.2019, mediante acto exento N°110.457.
II. En un segundo capítulo, apunta las razones sobre las cuales esgrime su accionar,
esto es:
A. Denuncia falta de fundamentación del acto impugnado, que se configuraría porque
en el acto no se especificarían las partidas tenidas por no acreditadas, las que deduce serían
las antes apuntadas y respecto a las cuales afirma haber tenido diversas reuniones con el SII y
haber aportado diversa prueba, todo lo cual habría sido desestimado sin razón. Asevera que
algún fundamento sólo pudo verlo en la resolución que resolvió la RAV mediante la cual se
habrían tenido por acreditadas varias de las partidas cuestionadas, dándose razones para
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rechazar las demás; sin embargo, todo ello no constaría en el acto reclamado, con lo cual
asevera que se vulneraría la exigencia legal contenida en la Ley N°19.880, dado que no se
bastaría a sí misma, citando y transcribiendo la normativa aplicable y jurisprudencia al efecto y
con base en todo lo cual pide que se deje sin efecto.
B. Sostiene que las partidas cuestionadas se encontrarían acreditadas, pues, según
correo de solicitud de información en formato Excel, de las trece (13) cuentas allí indicadas,
siete (7) se habrían tenido por acreditadas en el procedimiento RAV, esto es, que las cuentas
que se habrían tenido por no justificadas serían las siguiente y por los montos que a continuación
se indican:
5116111: Servicios prestados por $63.811.712.-
5119391: Gasto explotación Prov EERR por $210.000.000.-
6111702: Contribuciones BBRR por $26.768.-
6114099: Reparaciones varias por $5.982.271.-
6119101: Gastos generales diversos por $45.370.405.-
6144001: Pérdida venta de AF por $20.374.261.-
En relación a cada una explica que:
a. Para la cuenta 5116111: Servicios prestados por $63.811.712.-, correspondería a
pagos a una entidad relacionada, Inversiones Cerro Algo S.A. (ICASA), que se
encargaba de prestarle servicios estratégicos para el desarrollo óptimo y eficiente
de su giro, en virtud de un contrato celebrado el 01.10.2014, que sufrió varias
modificaciones plasmadas en anexos, destacando el de 01.06.2016, en el cual
quedó fijado el precio de los servicios, de 400 UF mensuales, en 200 UF más IVA.
Asevera que los servicios recibidos son esenciales para el desarrollo de su giro y
que le habrían permitido mejorar su situación de pérdida que tuvo por unos años.
Ofrece prueba que acreditaría este ítem.
b. En relación con la cuenta 5119391: Gasto explotación Prov EERR por
$210.000.000.-, aclara que esta cuenta se trataría de provisión a gastos por servicios
gerenciales y maquinarias externalizados y prestados por su relacionada, Minería y
Construcción Cerro Alto Limitada (MICA), lo cual le permitiría compartir gerencia con
su relacionada y así la administración puede abocarse a la rentabilidad a nivel grupal
y no solo a la que provenga de una sola compañía.
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Adiciona que el Gerente General, don Cristián Charme, habría sido uno de los socios
que constituyó MCA, por lo que conocía toda la operatividad de la empresa y el
desenvolvimiento del negocio, de manera que resultaba idónea su contratación. Lo
mismo ocurre en relación con el Gerente de Maquinarias, pues se relaciona con el
trabajo en esa área en ambas empresas. Al efecto, detalla la prueba que adjunta a
su reclamo y se reserva aportar otras durante el proceso.
c. Para la cuenta N°6111702: Contribuciones BBRR por $26.768.-, que corresponde
al saldo pendiente de acreditar, reconoce que ello se debió a un error de digitación,
de modo que no reclama al efecto.
d. Para la cuenta N°6114099: Reparaciones varias por $5.982.271.-, aduce que
corresponde a reparaciones en una propiedad que mantiene en la comuna de
Lampa y que se pretendía vender, por lo que, mejorar su condición mejoraría el
precio y la tasación que el Banco haría. Aclara que dicha propiedad servía a la
empresa, pues allí se guardaban y reparaban maquinarias y que el ítem en estudio
se asocia a diversos gastos por compras de materiales. Ofrece acreditar, en esta
sede judicial, el saldo pendiente de justificación.
e. Para la cuenta N°6119101: Gastos generales diversos por $45.370.405.-,
corresponde a diversos ítems que no pudo clasificar en otras cuentas, tales como:
cobro de autopistas interubanas de los vehículos de la compañía; auditoría ISO
9001; gastos comunes propiedad arrendada en Fidel Oteiza; retiro de escombro;
mantención jardín Carlos Antúnez, etc. Ofrece acreditar la parte que no se tuvo por
justificada en sede administrativa.
f. En lo relacionado con la cuenta N°6144001: Pérdida venta de AF por
$20.374.261.-, aclara que se debe a la enajenación de activo fijo en el año 2017, de
una maquinaria y de una propiedad, esto es:
- La maquinaria:
- Propiedad de Carlos Antúnes, de un edificio o construcción:
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En este punto, aclara que no todo fue pérdida, pues, en la enajenación sí se
habría producido una ganancia.
En cuanto a todas estas cuentas, asegura que cumplen con los requisitos para aceptar
su deducción en los términos que exige el artículo 31 de la LIR.
III. En tercer lugar, apunta sus conclusiones, esto es: que el acto reclamado carece
de fundamentación; y que las partidas cuestionadas cumplen los requisitos para ser aceptada
tributariamente.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Resolución Exenta N°1096, de 29.04.2019, y, en definitiva, se deje sin efecto con expresa
condena en costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo, la confirmación del acto reclamado, con expresa
condena en costas, por los siguientes argumentos:
I. En primer lugar, apunta los antecedentes que sustentaron la emisión de la Resolución
reclamada, esto es: la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante para el
AT 2018, Formulario 22, Folio 2418166428, en la cual declaró: Pagos Provisionales Mensuales
(PPM), por la cifra de $18.537.744.-; Impuesto Único de 40% sobre gastos rechazados, del
artículo 21 de la LIR, por un monto de $6.341.726.-; Créditos por gastos de capacitación por el
monto de $930.847.-; Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), por $1.488.590.-
, solicitando una devolución por la cifra de $14.615.455.-; que, el 20.05.2018, el SII retuvo la
cantidad solicitada e informó a la reclamante que su declaración se encontraba observada; que,
el 17.08.2018, se requirieron antecedentes al SII, mediante Notificación N°181000820; el
06.09.2018, se habría emitido la Notificación N°2113 para que la reclamante acompañara los
antecedentes que señala, los cuales reconoce que habrían sido aportados por la actora y, con
base en ello, se le habría requerido un detalle en Excel con el Libro Mayor de las siguientes
cuentas que indica, pese a lo cual, señala que la contribuyente no habría acompañado la
totalidad de los antecedentes requeridos mediante Notificación N°181000820, ni los solicitados
en Notificación N°2113, de modo que no pudo validar las cuentas objetadas y, por consiguiente,
la pérdida del ejercicio declarada y, consecuencialmente, los presupuestos que ameritaban
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otorgar la devolución pedida, la que, finalmente, fue rechazada en acto que por esta vía se
reclama.
Luego, refiere a la RAV que la actora dedujo el 13.06.2019 y a su resultado plasmado
en acto Exento N°110.457, que rechazó la RAV.
II. En un segundo capítulo, apunta los fundamentos del reclamo.
III. En tercer lugar, expone sus defensas en el siguiente sentido:
1. En cuanto a la legalidad del acto reclamado, asegura que el acto reclamado
contiene los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento, en especial, en
su parte considerativa los numerales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° que señalan la normativa específica
aplicable al caso y se dejaría constancia de la falta de acreditación de lo declarado por la
contribuyente, principalmente por su falta de acreditación de lo declarado y su negligencia de
no acompañar la totalidad de la documentación solicitada según en derecho se le exige, a la
cual no se refiere la contraria, pues intenta desvirtuar los hechos creando un conflicto donde no
lo habría. Asegura que el acto reclamado cumpliría con todos los requisitos legales.
2. En relación con las cuentas fiscalizadas por el Servicio, apunta que:
A. En relación con la Cuenta N°5116111, Servicios prestados por $63.811.712.-,
refiere al contrato aportado al reclamo y su contenido como, asimismo, a un documento
acompañado a la RAV y de los cuales concluye que no existen nuevos antecedentes
que permitan variar lo resuelto para la RAV, motivo por el cual pide que se mantenga lo
concluido por el SII.
B. En lo tocante a la Cuenta N°5119391: Gasto explotación Prov EERR por
$210.000.000.-, igualmente refiere a la documentación adjuntada al reclamo y con base
en la cual asevera que, en la especie, la reclamante no desvirtúa lo ya resuelto por el
SII en sede administrativa, solicitando que ese criterio se mantenga por el tribunal,
porque con ellos no se acreditan los servicios prestados; el anexo de contrato no precisa
los períodos a que corresponderían los cobros ni la forma en que se determinó el monto
desembolsado no pudiendo calificarse su razonabilidad, ni que en el ejercicio comercial
de marras existiera alguna obligación de la reclamante con la entidad Minería y
Construcciones Cerro Alto Limitada, motivos por los cuales considera que la reclamante
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no ha acreditado los presupuestos que tornan procedente acoger el reclamo por este
concepto.
C. En lo relativo a la Cuenta N°6111702: Contribuciones BBRR por $26.768.-, aun
cuando no está reclamado asevera que la diferencia no conciliada debe agregarse a la
RLI.
D. En cuanto a la Cuenta N°6114099: Reparaciones varias por $5.982.271.-, asevera
que la reclamante no ha acompañado antecedentes que permitan sostener que la
diferencia no conciliada en sede administrativa cumple con los requisitos para aceptar
su deducción de la RLI del AT de marras, motivo por el cual pide que se rechace el
reclamo en este punto.
E. En relación con la Cuenta N°6119101: Gastos generales diversos por
$45.370.405.-, expone las mismas conclusiones anteriores relativas al hecho que la
actora no acompañaría antecedentes que permitan tener por justificado el gasto en
estudio en la parte no conciliada en sede administrativa.
F. En lo tocante a la Cuenta N°6144001: Pérdida venta de AF por $20.374.261.-,
apunta que, en relación con el camión, la reclamante no acompaña antecedentes que
den cuenta de su costo, depreciación, etc. Por su parte, en cuanto al inmueble aduce
que, de los antecedentes aportados no se acredita el precio de la construcción de
manera separada del precio total de la venta. Por estas consideraciones resulta que no
se acreditaría la pérdida en estudio.
3. Denuncia falta de acreditación de todas las cuentas fiscalizadas, de manera que, al
encontrarse en juego el patrimonio fiscal, no podía sino rechazar la devolución por no haberse
acreditado de manera íntegra el resultado tributario ni los presupuestos que habilitaban acceder
a lo pedido, cuestión que no varía en autos porque, ahora, la actora tampoco expone cómo se
satisfacen los presupuestos legales.
4. Recuerda que la contribuyente debe acreditar sus alegaciones con la contabilidad y
los antecedentes de respaldo, apuntando respaldo legal, jurisprudencial y doctrinal en cuanto a
lo que se entiende por contabilidad fidedigna y completa.
5. Hace presente que la carga de la prueba recae en la reclamante al tenor de la
normativa vigente.
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6. Finalmente, apunta sus peticiones concretas, esto es:
a. Que se rechace íntegramente el reclamo de marras interpuesto de contrario, en contra
de la Resolución Exenta N°1096, de 29.04.2019.
b. Que se confirme la Resolución reclamada.
c. Que se condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que, la sociedad MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES CERRO ALT LIMITADA,
RUT N°79.609.720-5, tiene como giro el desarrollo de obras de ingeniería, movimientos de
tierras y la comercialización de maquinarias de construcción y minería, actividades por las
cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas,
determinadas con base en contabilidad completa.
2. Que, para el Año Tributario 2018, la contribuyente reclamante presentó su declaración
de Impuesto a la Renta mediante formulario 22, Folio 241816642, solicitando una devolución
por el monto de $14.615.455.-, compuesto por: $18.537.744.-, por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales, a los cuales se le imputó la cifra de $6.341.726.-, por concepto de
Impuesto Único de 40% sobre gastos rechazados, el monto de $930.847.-, por concepto de
gastos por capacitación y la suma de $1.488.590.-, por Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas con derecho a devolución.
3. Que, el 20.05.2018, el Servicio de Impuestos Internos retuvo la cantidad cuya
devolución solicitó la actora según lo antes señalado e informó a la reclamante que su
declaración se encontraba observada por los siguientes motivos:
- A01: Control de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas y/o de Impuesto Único de Primera Categoría.
- A08: Control de contribuyente de 1ª Categoría que no declaren ingresos en RLI que
declaran según F29 e información de terceros
- A67: Control del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas.
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- F08: Control del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas.
- F77: Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de
1ª Categoría de Utilidades Absorbidas (art. 31 N°3)
- Q03: Control de riesgos por exceso de devolución originados en la determinación de
la Renta Líquida Imponible.
4. Que, el 17.08.2018, Notificación N°181000820 el SII requirió antecedentes a la
reclamante.
5. Que, el 06.09.2018, se habría emitido la Notificación N°2113 para que la reclamante
acompañara otros antecedentes que habrían sido aportados por la actora y, con base en ello,
se le habría requerido un detalle en Excel con el Libro Mayor de las siguientes cuentas, que no
fueron acompañados por la actora:
5116081: Gastos provisionados por $3.017.894.-
5116111: Servicios prestados por $63.811.712.-
5116191: Costo de venta EERR por $2.172.787.-
5119391: Gasto explotación Prov EERR por $210.000.000.-
5119460: Asesorías por $55.576.803.-
6111001: Arriendo de inmuebles por $27.089.879.-
6111702: Contribuciones BBRR por $10.522.911.-
6114099: Reparaciones varias por $9.929.302.-
6119101: Gastos generales diversos por $48.026.122.-
6119199: Gastos adm. Provisionados por $8.607.542.-
6144001: Pérdida venta de AF por $20.374.261.-
6221042: Reajuste cuotas por $9.946.133.-
8116011: Intereses pagados por $108.263.075.-
6. Que, al no haberse dado cumplimiento íntegro a lo requerido, el SII emitió la
Resolución Exenta N°1096, de 29.04.2019, mediante la cual se le tuvo por no acreditadas las
partidas cuestionadas y se rechazó la devolución pedida, en los siguientes términos:
En primer término, se refiere al proceso de revisión; a la normativa aplicable; y,
finalmente, apunta que la contribuyente no aportó antecedentes que acreditaran su resultado
tributario negativo declarado, por la cifra de $5.837.606.-, ni justificó los presupuestos que
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hacían procedente la devolución incoada, pues, no aportó, dentro los plazos otorgados para
ello, la documentación idónea al efecto, razón por la cual no pudo validarse su resultado
tributario ni la procedencia de la devolución, ambos ítems que fueron rechazados.
7. Que, el 13.06.2019, la reclamante dedujo Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV) en contra de la Resolución de marras, la que fue resuelta mediante acto
Exento N°110.457, de 23.10.2019, mediante el cual se le tuvo por justificadas algunas partidas,
otras por acreditas en parte y, finalmente, se rechazaron otras, quedando, por consiguiente, lo
resuelto por el SII en sede administrativa con las siguientes cuentas objetadas, con lo cual
tampoco logró justificar los requisitos que hacían procedente la devolución, la que, finalmente,
se mantuvo rechazada:
- Cuenta N°5116111: Servicios prestados por $63.811.712.-
- Cuenta N°5119391: Gasto explotación Prov EERR por $210.000.000.-
- Cuenta N°6111702: Contribuciones BBRR por $26.768.-
- Cuenta N°6114099: Reparaciones varias por $5.982.271.-
- Cuenta N°6119101: Gastos generales diversos por $45.370.405.-
- Cuenta N°6144001: Pérdida venta de AF por $20.374.261.-
8. Que, en esta sede judicial la actora reclama en contra de cinco (5) de las seis (6)
cuentas antes señaladas y rechazadas por el SII, excluyéndose el reclamo respecto de la
cuenta N°6111702, Contribuciones BBRR, la que, por consiguiente, no forma parte del
presente litigio.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio de Impuestos
Internos, resultaron ser puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que la Resolución EX. Nº1.096 de fecha 29.04.2019, adolece de los vicios
que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de concurrir, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, los
presupuestos fácticos que permitirían concluir que los conceptos reclamados (Cuenta
Nº5.116.111 "Ss prestados por 3º" por $63.811.712.-. Cuenta Nº5.119.391 "Gastos Exp.
Prov. EERR" por $210.000.000.-. Cuenta Nº6.111. 702 "Contribuciones BR" por
$10.522.911.-. Cuenta Nº6.114.099 "Reparaciones varias" por$ 9.929.302.-. Cuenta
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Nº6.119.101 "Gastos grales. diversos" por $ 48.026.122.-. Cuenta Nº 6.144.001 "Pérdida
Venta de AF" por$ 20.374.261.-. y sobre la pérdida de la venta del inmueble ubicado en
Avenida Carlos Antúnez Nº1941, ubicado en la comuna de Providencia), cumplen con
los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible
de los Años Tributarios liquidados. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.
3. Efectividad de que la reclamante aportó ante el Servicio de Impuestos Internos
antecedentes suficientes y necesarios que permitían verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del A.T.
2018, que tornarían procedente de la devolución solicitada. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba la
parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, reposición que se
rechazó por el tribunal concediéndose la apelación subsidiaria para ante la Ilma. Corte de
Apelaciones de Santiago, Ilmo. Tribunal que, conociendo del recurso, acogió, en parte, la
apelación, modificando el punto 3).- de la interlocutoria de prueba, confirmándose en lo demás,
razón por la cual, habiéndose decretado el Cúmplase y habiendo transcurrido el probatorio
especial, la interlocutoria de prueba quedó firme y ejecutoriada en los siguientes términos:
1. Efectividad que la Resolución EX. Nº1.096 de fecha 29.04.2019, adolece de los vicios
que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de concurrir, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, los
presupuestos fácticos que permitirían concluir que los conceptos reclamados (Cuenta
Nº5.116.111 "Ss prestados por 3º" por $63.811.712.-. Cuenta Nº5.119.391 "Gastos Exp.
Prov. EERR" por $210.000.000.-. Cuenta Nº6.111. 702 "Contribuciones BR" por
$10.522.911.-. Cuenta Nº6.114.099 "Reparaciones varias" por $ 9.929.302.-. Cuenta
Nº6.119.101 "Gastos grales. diversos" por $ 48.026.122.-. Cuenta Nº 6.144.001 "Pérdida
Venta de AF" por$ 20.374.261.-. y sobre la pérdida de la venta del inmueble ubicado en
Avenida Carlos Antúnez Nº1941, ubicado en la comuna de Providencia), cumplen con
los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible
de los Años Tributarios liquidados. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.
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“3. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución
solicitada por $14.615.455.- en la declaración del Año Tributario 2018.”
QUINTO: Que, en relación con la prueba rendida en autos y los antecedentes del
proceso, esta sentenciadora hace presente que:
1. La parte reclamante acompañó a su reclamo antecedentes conjuntamente con el acto
reclamado y dentro del término probatorio, los que fueron ingresados como documentos físicos
no escaneables y, previa orden del tribunal, se guardaron en Custodia N°4-2020 y N°86-2023.
2. A su vez, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó antecedentes en su escrito de
evacúa traslado.
3. Que la parte reclamante ofreció lista de testigos, que fue proveída y citados
judicialmente los testigos a requerimiento de parte, concurrieron a prestar declaración en día y
hora señalados al tenor de lo que da cuenta el acta de13.10.2023.
4. Finalmente se hace presente que, en el sobre que contiene los antecedentes
aportados por la reclamante a su reclamo deducido en autos, se incorporó un pendrive; sin
embargo, la documentación que contiene ese soporte electrónico no fue reiterada en parte de
prueba, de manera tal que no constituye un medio de prueba aportado en el proceso dentro
del término probatorio en los términos que exigen los artículos 327 y 348 bis del Código de
Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 148 del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el tribunal intentó revisar el soporte
electrónico a fin de ver si algunos de los documentos eran necesarios para esclarecer el derecho
de los litigantes y proceder a decretar lo pertinente como medida para mejor resolver; sin
embargo, al abrir el pendrive arroja la siguiente leyenda que impide revisar su contenido
y considerarlo para algún efecto en este juicio:
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SEXTO: Que, enseguida el tribunal se avocará al conocimiento y resolución del punto
1).- de la interlocutoria de prueba que versa sobre la “Efectividad que la Resolución EX.
Nº1.096 de fecha 29.04.2019, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y
que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.” Al efecto, se tiene que:
1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme
a ella (…).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la
ley.”
2. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, disponen las normas pertinentes
de la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado que, el procedimiento administrativo es una
sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso,
de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y
consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada
una de ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo.
3. En tal escenario, la etapa de inicio de un proceso administrativo ante el SII puede
surgir a petición de parte, entre otras, con ocasión de haberse incoado una petición de
devolución en el mismo Formulario 22 en que se declara el Impuesto a la Renta, por instrucción
expresa del Servicio de Impuestos Internos. En tal escenario, presentada la petición de
devolución o, lo que es lo mismo, iniciado el procedimiento administrativo al efecto, el SII puede
proseguir con la etapa de instrucción, por todo o parte, respectivamente, a fin de solicitar
antecedentes y permitir que el contribuyente ejerza su derecho a defensa para, finalmente y en
mérito de la prueba aportada, resuelva accediendo, o no, a lo pedido
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Siendo así, presentada la petición de devolución se inicia el procedimiento
administrativo, prosiguiendo en su etapa de instrucción.
4. Luego, le sigue la etapa de instrucción respecto a la cual le rigen los artículos 16,
18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código Tributario y artículos 34 y siguientes de la Ley N°19.880. En
tal escenario, “Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.”,
actos que deben ser realizados de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio
del derecho de los interesados de proponer las que estimaren pertinentes. En todo caso, la
administración debe comunicar a los interesados con la suficiente antelación el inicio de las
actuaciones necesarias para la realización de las pruebas, debiendo disponer de las instancias
necesarias a fin de que el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y aportar todos
los antecedentes que sustenten su petición.
5. El procedimiento administrativo concluye con un acto administrativo terminal,
Resolución Exenta que debe resolver, de acuerdo al mérito de los antecedentes, la cuestión
sometida a consideración del ente administrativo, acto que debe ser fundado en los hechos y
en el derecho, con respeto irrestricto a cada una de las etapas que el legislador ha dispuesto
al efecto que, como se dijo, consisten en un inicio, instrucción y finalización.
Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al
procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el
cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben
expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los
particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo
ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado.
En todo caso, el obrar del Servicio, sea cual fuere la decisión que adoptare debe concluir
en su etapa de finalización con un acto administrativo terminal, que el legislador define como:
aquellas “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en
las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad
tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios.
6. Se recuerda que, todo acto conclusivo de la administración del Estado es susceptible
de revisión y, al tenor del artículo 13 de la Ley N°9.880, los vicios de procedimiento o de
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forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado,
perjuicio que, en todo caso, debe ser actual, pues si se trata de un perjuicio ya reparado o
subsanado, carece de sentido invalidar el acto si, con su invalidación, igualmente se
arribaría a unas mismas conclusiones ya conocidas.
7. Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma
dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, como es aquella de que se reviste a los
actos de la administración del Estado, carga que, en la especie, se puede cumplir con todos los
medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del Código del Ramo; sin embargo,
no debe perderse de vista que al tenor de la norma precitada, en juicio, “El Servicio y el
contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)”
[Todo lo destacado en este considerando es del tribunal]
SEPTIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes del proceso, y
la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el
artículo 132 del Código Tributario, para el punto 1).- de la interlocutoria de prueba, permiten
establecer como hechos de la causa, los siguientes:
1. Que, la sociedad MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES CERRO ALT LIMITADA,
RUT N°79.609.720-5, como contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por
sus rentas efectivas, determinadas con base en contabilidad completa, para el Año Tributario
2018 presentó su declaración de Impuesto a la Renta mediante formulario 22, Folio 241816642,
con un resultado tributario negativo por $$5.837.606.-, solicitando una devolución por el monto
de $14.615.455.-, compuesto por: $18.537.744.-, por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales, a los cuales se le imputó la cifra de $6.341.726.-, por concepto de Impuesto Único
de 40% sobre gastos rechazados, el monto de $930.847.-, por concepto de gastos por
capacitación y la suma de $1.488.590.-, por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas con
derecho a devolución.
(Hechos pacíficos)
3. Que, el 20.05.2018, el Servicio de Impuestos Internos retuvo la cantidad cuya
devolución solicitó la actora según lo antes señalado e informó a la reclamante que su
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declaración se encontraba observada por los motivos que expresamente señaló y que
consistieron en seis observaciones claramente informadas y detalladas.
(Hechos pacíficos)
4. Que, el 17.08.2018, mediante Notificación N°181000820 el SII efectuó un
requerimiento de antecedentes a la reclamante.
(Hechos pacíficos)
5. El 06.09.2018, se emitió la Notificación N°2113 para que la reclamante acompañara
otros antecedentes, los que habrían sido aportados por la actora y, con base en ello, se le
habría requerido un detalle en Excel con el Libro Mayor de trece (13) cuentas de resultado
pérdida, del año comercial 2017, Tributario 2018.
(Hechos pacíficos)
6. Que, al no haberse dado cumplimiento íntegro a lo requerido, el SII emitió la
Resolución Exenta N°1096, de 29.04.2019, mediante la cual se le tuvo por no acreditadas las
partidas cuestionadas y se rechazó la devolución pedida, en los siguientes términos:
En primer término, se refiere al proceso de revisión; a la normativa aplicable; y,
finalmente, apunta que la contribuyente no aportó antecedentes que acreditaran su resultado
tributario negativo declarado, por la cifra de $5.837.606.-, ni justificó los presupuestos que
hacían procedente la devolución incoada, pues, no aportó, dentro los plazos otorgados para
ello, la documentación idónea al efecto, razón por la cual no pudo validarse su resultado
tributario ni la procedencia de la devolución, ambos ítems que fueron rechazados.
Dicha Resolución fue notificada el 30.4.2019, mediante según da cuenta acta folio
1722069, Notificación N°823.
(Hechos pacíficos, documento en Custodia N°4-2020 y acto reclamado)
7. Que, el 13.06.2019, la reclamante dedujo Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV) en contra de la Resolución de marras, la que fue resuelta mediante acto
Exento N°110.457, de 23.10.2019, mediante el cual se le tuvo por justificadas algunas partidas,
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otras por acreditas en parte y, finalmente, se rechazaron otras, quedando, por consiguiente, lo
resuelto por el SII en sede administrativa.
(Hechos pacíficos)
OCTAVO: Que, al amparo de la normativa aplicable y los hechos probados en autos,
antes transcritos, para el punto 1).- que se estudia, esta sentenciadora arriba a las siguientes
conclusiones:
1. En cuanto a la forma, esta sentenciadora constata que el acto reclamado fue emitido
en razón de un procedimiento administrativo iniciado a requerimiento de parte por su petición
de devolución incoada en su Formulario 22 del AT 2018, tras lo cual, el SII le dio curso
prosiguiendo con la etapa de instrucción, pues del mérito de los antecedente no era posible
acceder pura y simplemente a lo pedido, de modo que, en uso de sus facultades legales,
comunicó formalmente a la contribuyente de marras las observaciones detectadas y que
impedían acceder a lo pedido, otorgando la oportunidad para que concurriera, tal cual ocurrió.
Que, del mérito del proceso fluye que, en a lo menos dos oportunidades específicas se instó
a la actora para concurrir ante el SII a aportar los antecedentes requeridos y los que estimara
pertinente. Que, la reclamante asistió ejerciendo su derecho a defensa, pero no aportó la
totalidad de los antecedentes requeridos. Finalmente, el procedimiento administrativo en
referencia concluyó con la emisión del acto terminal reclamado en autos, el cual rechazó su
petición por las razones en él indicadas.
Con lo expuesto queda de manifiesto que en la emisión de la Resolución de marras el
Servicio reclamado respetó cada una de las etapas que el legislador ha dispuesto para emitir
un acto administrativo, no evidenciándose vicio ni perjuicio alguno.
2. En cuanto al contenido del acto terminal, la actora sostiene que el SII no expone los
fundamentos necesarios desde que sus expresiones serían insuficientes.
3. Han sido establecidos como hechos del proceso que en el acto reclamado el ente
revisor relató los hechos ocurridos durante el proceso de fiscalización y especificó la prueba que
se le requirió a la contribuyente de marras.
4. Que, si bien es cierto, sólo en términos generales el acto reclamado refiere que la
actora no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos sin señalar cuáles fueron los
aportados realmente, es un hecho del proceso que el SII sí señaló por qué los aportados no
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fueron suficientes, pues indicó que con base en ellos no pudo justificar su declaración, la pérdida
tributaria declarada ni la procedencia de la devolución peticionada, añadido el hecho que no
subsanó las observaciones planteadas.
5. En tal escenario, resulta que el legislador obliga al SII a emitir un acto terminal en el
cual debe poner fin al procedimiento y pronunciarse sobre la cuestión de fondo, cuestiones
todas que se verifican en la especie.
6. Por su parte, la ley manda que los actos administrativos deben expresar sus
fundamentos de hecho y de derecho, ambas materias expresadas en el acto de marras.
7. El hecho de exponer en detalle cada uno de los antecedentes aportados por un
contribuyente no es un requisito expresamente establecido por el legislador. Que, en
términos generales y a fin de evitar dilaciones innecesarias, se permite omitir cuestiones que,
independiente del hecho de encontrarse señaladas, o no, en nada alteran un resultado, máxime
si ellos son hechos conocidos por la propia interesada y que constan en el procedimiento
administrativo al cual ella misma tiene acceso ilimitado.
8. A mayor abundamiento, en la especie, la reclamante no allegó al proceso
antecedente alguno que permita al tribunal conocer cuál fue la documentación que aportó en
términos tales que, con ello, hubiera facilitado detectar alguna circunstancia que variara las
conclusiones a que arribó el ente fiscal en términos tales de configurar un vicio de procedimiento
o de forma que habiliten al tribunal a invalidar lo resuelto por haber afectado su derecho a
defensa.
9. En todo caso, es indispensable recordar que, el hecho que los fundamentos se
encuentren expuestos en términos generales no priva al acto de su fundamentación. Que, la
suficiencia o no de ella es una materia distinta, suficiencia que, en la especie, se constata, pues
en mérito del acto reclamado la contribuyente pudo entender a cabalidad las razones que tuvo
el SII para resolver como lo hizo. Tanto fue así que la contribuyente no sólo dedujo el presente
reclamo en el que se evidencia una total inteligencia del acto de marras, sino que,
adicionalmente, en sede administrativa pudo deducir RAV y allí sí acompañó una serie de
antecedentes que le permitieron al SII tener por acreditadas, en todo o parte, algunos conceptos,
aun cuando ello no fue suficiente para acceder a la devolución pedida.
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10. Cabe destacar que, es la propia reclamante quien ha reconocido en su reclamo
que, tras la Resolución RAV recién pudo entender las razones que tuvo el ente fiscal para
denegarle su petición de devolución, lo cual demuestra que, aun cuando pudiera haberse visto
afectado su derecho a defensa con el acto reclamado, ese perjuicio ya no subsiste.
11. Consecuencia de todo lo que se viene exponiendo y considerando la denuncia
efectuada por la reclamante, siendo suya la carga de la prueba no logró acreditar Efectividad
que la Resolución EX. Nº1.096 de fecha 29.04.2019, adolece de los vicios que se acusa
afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto, ni se evidencia, en la especie,
perjuicio alguno, razón por la cual se rechazará el reclamo en este punto y se confirmará en
ello el acto reclamado.
NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se
tiene por no acreditado el punto 1).- de la interlocutoria de prueba, pues, siendo suya la carga
de la prueba la reclamante no acreditó la Efectividad que la Resolución EX. Nº1.096 de fecha
29.04.2019, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían
dejarla sin efecto, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este punto y se confirma la
resolución reclamada.
DÉCIMO: Que, enseguida, corresponde el estudio y resolución de los puntos 2).- y
3).-, lo cual se hará conjunta y simultáneamente dado que tienen estrecha relación y las
conclusiones de unos influirían en las del otro. Que, dichos puntos recaen en: “2. Efectividad
de concurrir, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, los presupuestos
fácticos que permitirían concluir que los conceptos reclamados (Cuenta Nº5.116.111 "Ss
prestados por 3º" por $63.811.712.-. Cuenta Nº5.119.391 "Gastos Exp. Prov. EERR" por
$210.000.000.-. Cuenta Nº6.111. 702 "Contribuciones BR" por $10.522.911.-. Cuenta
Nº6.114.099 "Reparaciones varias" por $ 9.929.302.-. Cuenta Nº6.119.101 "Gastos grales.
diversos" por $ 48.026.122.-. Cuenta Nº 6.144.001 "Pérdida Venta de AF" por$ 20.374.261.-
. y sobre la pérdida de la venta del inmueble ubicado en Avenida Carlos Antúnez Nº1941,
ubicado en la comuna de Providencia), cumplen con los requisitos generales y especiales
para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios liquidados.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” y “3. Antecedentes, hechos y
circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución solicitada por $14.615.455.-
en la declaración del Año Tributario 2018.”
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En tal escenario, la normativa aplicable a estas materias, a la época de suceder los
hechos de marras, mandan que:
1. Al hilo de lo que se viene exponiendo, para la emisión de una Liquidación, los
artículos 29 y siguientes de la LIR establecen que la Renta Líquida de un contribuyente se
determina deduciendo de sus ingresos brutos, los costos y gastos necesarios para producirla.
En efecto:
“La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20,
será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios
que se requieran para la obtención de dicha renta. “
Que, para aceptar la deducción de un gasto resulta indispensable que se acrediten o
justifiquen ante el Servicio como, asimismo, que ellos son necesarios para producir la renta,
que han sido pagados o adeudados en el ejercicio tributario respectivo y que no han sido
deducidos previamente como costos. A su vez, para ciertos gastos se exige, adicionalmente, el
cumplimiento de otros requisitos especiales que en el caso que nos ocupa, se dispone que,
podrán deducirse también:
Honorarios: cabe hacer presente que estos ítems no tienen una especial regulación en
la LIR, a la época de suceder los hechos de marras; sin embargo, en tanto gasto del
giro, para aceptar su deducción debe cumplir con los requisitos generales para aceptar
su deducción, especialmente, la necesariedad.
Al efecto, ha establecido la Excma. Corte Suprema en diversa jurisprudencia, tal como
en los autos ROL 7855-2013, que: “QUINTO: Que, si bien el concepto de gasto necesario no
ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma
transcrita, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el
ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el
carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la
significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida
imponible que se pretende determinar.”, criterio que es compartido por esta magistratura. [El
destacado es del tribunal]
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2. Luego, determinada la Renta Líquida, el artículo 32 ordena ajustarla según el
mecanismo regulado en su artículo 41, debiendo deducirse:
“a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio;
b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y
c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera,
en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30° y 31° y siempre que se
relacionen con el giro del negocio o empresa.”
3. Para la determinación de la Renta Líquida Imponible es menester realizar las
agregaciones y/o deducciones que ordena el artículo 33 de la LIR, dentro de las cuales se
encuadran las “cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso
de los márgenes permitidos por la ley o por la Dirección Regional en su caso.”
4. Finalmente, es dable recordar que, dado que a los PPUA les rigen las reglas de los
PPM, al tenor de los artículos 84, 93, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, la obtención
de devolución de PPM y PPUA por Impuesto de Primera Categoría enterados respecto a
utilidades que finalmente son absorbidas por pérdidas, ínsitamente comprende la acreditación,
tanto del resultado negativo compuesto por la pérdida del ejercicio, como, asimismo, del
monto del impuesto a que se imputan para así poder comprobar que, efectivamente, se tiene el
derecho invocado lo cual, de suyo supone la carga legal del contribuyente, pues a su respecto
sólo se tiene une mera expectativa.
En tal escenario, determinada que sea la pérdida tributaria y la existencia de
créditos invocados en favor de un contribuyente, estas sumas deben imputarse a los
impuestos adeudados en el orden que dispone el artículo 94 de la LIR, entre ellos y, en
último orden de imputación, a: (…) “5°.- Otros impuestos de declaración anual.”, luego, si
queda un remanante, se devuelve a la contribuyente.
[Todo lo destacado en este considerando es del tribunal]
UNDÉCIMO: Que, con los hechos pacíficos de la causa, los ya establecidos, los
antecedentes del proceso y la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, permiten dar
por establecidos los siguientes hechos:
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1. Contrato de prestación de servicios, de 01.10.2014, entre la sociedad INVERSIONES
CERRO ALTO S.A. RUT N°96.726.560-8, (prestadora, ICASA), con Maquinarias y
Construcciones Cerro Alto Ltda., RUT N°79.609.720-5, (Maquinarias o MCA), mediante el cual,
ICASA prestaría servicios a MCA, con la periodicidad y oportunidad que MCA lo requiera, que,
sin ser excluyentes, se centrarían en: “a) reparar, con la participación de personal de MCA, todo
tipo de informes relacionados con estudios de propuestas y ejercitar las acciones de control que
deriven de su posterior evaluación durante su ejecución en caso de serles adjudicadas a MCA
o a alguno de los consorcios de que ésta forme arte; b) elaborar, también con la participación
de personal de MCA, presupuestos y proyección de flujos y participar de su control durante la
etapa de desarrollo; c) preocuparse del estado del parque de maquinaria y equipo propiedad
de MCA y participar de las acciones preventivas y correctivas que sean necesarias para
asegurar su normal funcionamiento; d) asegurar el debido funcionamiento del sistema GLOBAL,
software computacional mediante el cual se ejercen y controlan los subsistemas de compras y
de ingreso/salida de materiales a bodega y de existencias; e) mantener presencia en oficinas y
en faenas cuando sea necesario, ya sea para ejecutar determinadas labores o para coordinar
acciones con quienes tienen la responsabilidades en la línea de mando de MCA, y f) otras
prestaciones a convenir.”
Que, el precio de los servicios sería la suma de 400 UF mensuales, más IVA, que ICASA
facturaría al término de cada período mensual.
(Documentos en Custodia N°4-2020)
2. En Anexo de 31.05.2017, la sociedad Minería y Construcciones Cerro Alto Ltda., RUT
N°77.968.340-0, y Maquinarias y Construcciones Cerro Alto Ltda., RUT N°79.609.720-5,
acordaron lo siguiente en relación con el contrato de servicios suscrito entre las partes de
20.11.2003 y con sus posteriores modificaciones de 26.09.2006, de 08.01.2008 y de
04.01.2016. Que, se acordó:
“Primero: Atendiendo a que desde el 1° de enero de 2017 MICA presta servicios a MCA
a través de su Gerencia General y de su Gerencia de Maquinarias, se suspende a partir
de esta fecha el cobro por los servicios que se hace mención en este contrato con sus
modificaciones.
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Segundo: En virtud de lo señalado en esta cláusula primera, las partes acuerda que
MCA le adeuda a MICA la suma de $210.000.000.- (…) monto que será cancelado en
fecha posterior según se acuerde.
(…)”
(Documentos en Custodia N°4-2020)
3. La Factura Electrónica N°126, de 18.02.2017, emitida por Minería y Construcciones
Cerro Alto Limitada, RUT N°79.609.720-5, a nombre de Transportes Flosam SpA, RUT
N°76.073.934-0, por la venta de un camión marca Mack, modelo CV713, Motor 5B0537,
N°Chasis 030570, inscripción YT7201-0, por el monto de $5.000.000.-, IVA de $950.000.-, Total
$5.950.000.-
Al respecto, se adjuntan dos documentos simples que dan cuenta de:
- Estado de activo fijo camión marca Mack, modelo CV713, Motor 5B0537, N°Chasis
030570, inscripción YT7201-0:
Valor : 5.000.000
Valor Activo Fijo : 20.152.006
Dep. Acumulada : 2.387.489
Dep. Ejercicio : 0
C. Monet A. Fijo : 0
C. Monet Dep. Acum : 0
----------------------------------------------------
Útil/Pérd x Vta (12.764.517)
- Listado de Datos de Corrección Monetaria y Depreciación:
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De dicho cuadro, y del documento íntegro en Custodia N°4-2020, no se lee el número de Chasis,
motor ni patente.
(Documentos en Custodia N°4-2020)
4. Una escritura pública, de 13.12.2017, otorgada ante el Sr. Notario Público Titular de
la Cuadragésima Quinta Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, anotada bajo su
repertorio N°49.352-2017, sobre término de contrato de arrendamiento y compraventas
entre el Banco de Crédito (Banco BCI) e Inversiones y Maquinarias y Construcciones Cerro Alto,
respecto de la propiedad ubicada en calle Pedro de Valdivia N°597, a la fecha de la escritura ya
en Carlos Antúnez N°1941, comuna de Providencia, cuyo arrendamiento con opción de compra
se otorgó el 08.02.2011. Por medio de la escritura de la referencia, el Banco BCI vendió la
aludida propiedad, por el monto de $225.681.352.-, suma que se pagaba en ese acto y en dinero
efectivo, con lo cual se puso término al contrato de arrendamiento con opción de compra.
Acto seguido, la sociedad Inversiones y Maquinarias y Construcciones Cerro Alto
transfirió la propiedad antes referida al Banco de Chile en la cifra de $871.741.508.-, con un IVA
de $47.671.585.-, pagado en el acto en dinero efectivo.
El 13.12.2017, la sociedad Maquinarias y Construcciones Cerro Alto Limitada, RUT
N°79.609.720-5, emitió las Facturas Electrónicas N°150 y N°17, a nombre de Banco de Chile,
por el siguiente concepto y detalle:
- Factura N°150:
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- Factura N°17:
(Documentos en Custodia N°4-2020)
5. La Factura Electrónica N°169, de 11.01.2018, aparece emitida por Minería y
Construcciones Cerro Alto Limitada, RUT N°77.968.340-0, a nombre de Maquinarias y
Construcciones Cerro Alto Limitada, RUT N°79.609.720-5, por “Servicios administrativos y de
oficina central cláusula segunda anexo contrato prestación de servicios al 31 de mayo de 2017”,
por el monto de $210.000.000.-
(Documentos en Custodia N°4-2020)
6. Se acompañan, en cinco archivadores (I al V), Comprobantes Auxiliar, que dan
cuenta de registros simples de egresos registrados por la actora en el año de marras, por
diversos conceptos, en función de su contenido y respaldos aportados esta sentenciadora
estima pertinente destacar que ellos adolecen de ciertos respaldos, entre otros:
a. Los arriendos de estacionamientos y de oficinas carecen de respaldo en cuanto a la
correlación con vehículos e inmuebles usados para el giro de la actora.
b. Los comprobantes de peajes se emiten respecto de vehículos que no se pueden
relacionar con la actora. Que, lo mismo ocurre respecto de gastos varios por repuestos
de camiones; petróleo y otros; por colegio de contadores; TAG; repuestos grúas,
excavadoras, reparaciones varias; dispensadores de agua; carcasas de teléfono, etc.
c. Los comprobantes por mantención de áreas verdes y retiro de residuos, en que, si bien
aparecen facturas emitidas a nombre de la reclamante se ignora a qué dependencias y
de la reclamante para ejercicio de su giro iban destinadas.
d. Los reembolsos, colaciones, transporte personal, rendiciones de gastos por ciertas
personas, pasajes aéreos, colaciones, entre otros, aparecen registrados y algunos
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emitidos por personas cuyo vínculo con la actora no se hallan respaldados en autos,
dado que a su respecto no se encuentran aparejados contratos de trabajos,
liquidaciones de sueldos, finiquitos, contratos de prestaciones de servicios
independientes u otro antecedente idóneo al efecto.
e. Los pagos por seguros, no se aparejan sus pólizas.
(Documentos en Custodia N°4-2020)
7. Del Formulario 22, folio 241816428, AT 2018, aparejado por la actora fluye la siguiente
información:
(Documentos en Custodia N°4-2020)
8. De los Formularios 29 acompañados por la actora, fluye la siguiente información:
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(Documentos en Custodia N°4-2020)
9. TESTIMONIAL: Que, la parte reclamante ofreció un testigo, quien, previamente
juramentado, debidamente examinado y exhortado a decir verdad, declaró lo que sigue:
- Don Jaime González Ruiz, C.I. N°8.434.602-0, ingeniero comercial, trabajador de la
reclamante hace 10 años y dos meses, en el cargo de Gerente de Administración y
Finanzas, aseverando que no tiene interés en el resultado del juicio, al punto 2).- de la
interlocutoria de prueba señaló que:
En relación a la cuenta “Servicios prestados por terceros” es una cuenta de gastos reales
y que corresponden a servicios prestados por terceros para reparar maquinas, equipos
y componentes.
Para la cuenta de “Gastos Exp. Prov. EERR”, es una cuenta real que, a su parecer,
procede dado que Cerro Alto se conforma de varias empresas que reciben servicios
interelacionados lo cual ejemplifica señalando que, si se ejerce un cargo para una
empresa, se ejerce para todo el grupo.
En lo relativo a la cuenta “Reparaciones varias”, dice relación con la reparación de los
equipos y sus componentes del giro de la empresa.
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En relación con la cuenta “Gastos generales diversos”, también asegura que sería una
cuenta de gastos reales toda vez que enfrenta gastos de carácter general para producir
la renta dentro del giro, tales como, luz, agua, comunicaciones, tag, etc.
Para la cuenta “Pérdida venta AF”, afirma que es un gasto real toda vez que en la venta
de ese inmueble hubo una pérdida de aproximadamente 20 millones de pesos.
Declara para la cuenta contribuciones de bienes raíces; sin embargo, no se encuentra
reclamada en autos.
Aclara que el cargo que ejerce de Gerente de Administración y Finanzas lo ejerce para
todas las empresas del grupo y si existen cobros por esas empresas por esto conceptos,
desde la gerencia general hacia abajo se comparte todos los servicios, ej., mecánicos
para reparar las maquinarias, independiente de cuál sea el RUT.
En relación con esta testimonial, desde ya, esta sentenciadora deja establecido que, si
bien el testigo asevera trabajar para la reclamante y en su desempeño conocería los
hechos que declara, no ha dado razón cierta de sus dichos ni ha señalado cómo le
constan los que declara, declaraciones que tampoco se encuentran respaldadas en el
resto de la prueba aparejada al proceso.
10. Finalmente, aun a riesgo de repeticiones, se recuerda que en el sobre que contiene
los antecedentes aportados por la reclamante a su reclamo deducido en autos, se incorporó un
pendrive; sin embargo, la documentación que contiene ese soporte electrónico no fue reiterada
en parte de prueba, de manera tal que no constituye un medio de prueba aportado en el
proceso dentro del término probatorio en los términos que exigen los artículos 327 y 348 bis
del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 148 del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el tribunal intentó revisar el soporte
electrónico a fin de ver si algunos de los documentos eran necesarios para esclarecer el derecho
de los litigantes y proceder a decretar lo pertinente como medida para mejor resolver; sin
embargo, al abrir el pendrive arroja la siguiente leyenda que impide revisar su contenido y
considerarlo para algún efecto en este juicio:
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11. En relación con los antecedentes requeridos por el SII y los aportados por la
contribuyente, consta sólo en la resolución reclamada, lo siguiente:
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(Acto fundante)
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DÉCIMO: Que, al amparo de la normativa vigente y los hechos establecidos en el
considerando anterior, para el punto 2).- que nos ocupan, que recae en la “2. Efectividad de
concurrir, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, los presupuestos fácticos que
permitirían concluir que los conceptos reclamados (Cuenta Nº5.116.111 "Ss prestados por 3º"
por $63.811.712.-. Cuenta Nº5.119.391 "Gastos Exp. Prov. EERR" por $210.000.000.-. Cuenta
Nº6.111. 702 "Contribuciones BR" por $10.522.911.-. Cuenta Nº6.114.099 "Reparaciones
varias" por $ 9.929.302.-. Cuenta Nº6.119.101 "Gastos grales. diversos" por $ 48.026.122.-.
Cuenta Nº 6.144.001 "Pérdida Venta de AF" por$ 20.374.261.-. y sobre la pérdida de la venta
del inmueble ubicado en Avenida Carlos Antúnez Nº1941, ubicado en la comuna de
Providencia), cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta
Líquida Imponible de los Años Tributarios liquidados. Antecedentes, hechos y circunstancias
que lo acrediten.”, permiten a esta sentenciadora arribar a las siguientes conclusiones:
1. En relación con el punto antes transcrito relativo a si a la época de la emisión de la
resolución reclamada concurrían los presupuestos que habilitaban concluir que los
conceptos reclamados cumplen con los requisitos legales:
a. Que, tal como se ha comprobado, en la especie, solo consta que a la época de
emitirse el acto reclamado la contribuyente, el 01.10.2018, aportó Balance Tributario,
determinación de RLI y registros empresariales del AT 2018, y que, en esa misma fecha
se le requirieron antecedentes respecto de determinadas cuentas que, finalmente, no
aportó en su totalidad.
b. Que, a estos autos la reclamante no acompañó antecedentes legibles ni prueba
idónea que contenga ese Balance, RLI ni registros de rentas empresariales, de manera
que esta sentenciadora no puede establecer si, con ellos, a la época de emisión de
la resolución reclamada permitían concluir que las cuentas objeto del pleito
cumplían con los presupuestos legales para aceptar su deducción.
c. En todo caso, se hace presente que, de acuerdo a las máximas de la experiencia y
los conocimientos científicamente afianzados, al amparo de lo que exigen los artículos
17 y siguientes del Código Tributario, con meros registros no se satisface el estándar
de acreditar la veracidad de una declaración de impuestos ni las partidas que las
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componen en términos tales que se pudiera tener por justificado un resultado tributario
que habilite para acceder a una devolución de impuestos que incide en el erario fiscal.
d. Por dichas consideraciones, esta parte del punto en estudio se tendrá por no
acreditada.
2. A su vez, considerando el ítem que se analiza desde un punto vista en extremo amplio
y aun cuando la normativa vigente, contenida expresamente en el artículo 21 del Código
Tributario no habilitan a desvirtuar en sede judicial una Resolución con otros
antecedentes que no sean los que se aportaron ante el SII, sino que dicha concesión se
encuentra establecida solo para desvirtuar una liquidación de impuestos, cuyo no es el
caso, en todo caso, a modo general, para las partidas reclamadas, se tiene que:
a. Para la Cuenta N°5116111: Servicios prestados por $63.811.712.-, la reclamante
no acompañó Boletas de Honorarios, algún acuerdo de prestación de servicios
personales independientes ni dependientes con sus liquidaciones de sueldos y Libro de
remuneraciones, entre otros, que hubieran permitido a esta sentenciadora establecer
que la actora pagó o adeudaba algún monto por este concepto en el AT de marras,
necesario para el desarrollo de su giro.
Cabe destacar que, si bien la actora acompañó un contrato de 01.10.2014, no obra en
este proceso antecedente alguno que dé cuenta de la efectividad de haberse prestado
los servicios que en él se señalaron, cuáles o en qué momento del AT 2018 se prestaron
ni cómo ellos fueron necesarios para producir la renta del período tributario sub-lite. Es
dable destacar, además, que el supuesto anexo de 01.06.2016 no se aparejó al
proceso sino sólo un anexo de 31.05.2017 y que alude a otro contrato entre la
reclamante, de 20.11.2003, y con otra empresa relacionada distinta de ICASA.
Asimismo, la factura N°169, de 11.01.2018, se emitió por servicios prestados a la
reclamante en un AT diverso al de marras (AT 2019), y prestados por esa otra
empresa relacionada, Minería y Construcciones Cerro Alto Limitada, RUT
N°77.968.340-0. Que, por esas razones, los argumentos dados por la reclamante
para este ítem no se encuentran probados en autos.
Consecuencia de lo antes señalado es el hecho que, con ese otro Anexo de contrato
tampoco se justica que la actora hubiere adeudado o pagado algún ítem por servicios
prestados por una relacionada, en los términos que expone en su reclamo, en el período
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tributario sub-lite ni sus circunstancias o la efectividad de haberse prestado, pues
el contrato original no se acompañó, como tampoco se aportó prueba en cuanto a los
servicios ejecutados en términos tales que hubiera permitido calificar su necesariedad.
Por estas consideraciones, solo deberá concluirse que la Resolución reclamada, en
este punto, no ha sido desvirtuada en este proceso.
b. En relación con la Cuenta N°5119391: Gasto explotación Prov EERR por
$210.000.000.-, tal como ya se expuso anteriormente, se acompañó al proceso un
Anexo de 31.05.2017 y que alude a otro contrato entre la reclamante, de 20.11.2003,
y Minería y Construcciones Cerro Alto Limitada, RUT N°77.968.340-0, pero ese inicial
no se aparejó al proceso. Que, la única factura que hay para este argumento de la actora
fue emitida por un período tributario diverso al de marras, motivos por los cuales no
resulta posible tener por desvirtuada la Resolución reclamada en este punto.
c. En lo tocante a la Cuenta N°6111702: Contribuciones BBRR por $26.768.-, del
reclamo se desprende que la actora ha reconocido un error en la digitación, lo cual se
tiene por conciliado entre las partes en esos términos.
d. En cuanto a la Cuenta N°6114099: Reparaciones varias por $5.982.271.-, si bien
es cierto la reclamante acompañó a este proceso unos documentos y registros simples
que dan cuenta de unos retiros de escombros, arreglos de áreas verdes, entre otros, lo
cierto es que ellos no dan cuenta del lugar en que se prestaron esos servicios, de
manera que no es posible asociarlos a reparaciones de alguna propiedad que la
reclamante utilizaba para su giro ni permiten establecer las circunstancias que le
permitieron generar renta en el período de marras, según la normativa vigente y
aplicable al caso, razón por la cual no podrá tenerse por desvirtuada la Resolución en
este punto.
e. En lo que atañe a la Cuenta N°6119101: Gastos generales diversos por
$45.370.405.-, según lo expuesto por la actora en su reclamo, la prueba aportada
consiste en unos registros simples y una serie de boletas y listados de rendiciones de
cuentas; sin embargo, como se dijo anteriormente, ellos refieren a retiros de escombros,
arreglos de áreas verdes que no dan cuenta del lugar en que se prestaron esos
servicios por lo que no es posible asociarlos a reparaciones de alguna propiedad que
la reclamante utilizaba para su giro. Por su parte, tal como ya se dijo en los hechos, los
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documentos relativos a arriendos de estacionamientos y de oficinas carecen de
respaldo en cuanto a la correlación con vehículos e inmuebles usados para el giro de
la actora; los comprobantes de peajes se emiten respecto de vehículos que no se
pueden relacionar con la actora. Que, lo mismo ocurre respecto de gastos varios por
repuestos de camiones; petróleo y otros; por colegio de contadores; TAG; repuestos
grúas, excavadoras, reparaciones varias; dispensadores de agua; carcasas de teléfono,
etc.; los comprobantes por mantención de áreas verdes y retiro de residuos, en que, si
bien aparecen facturas emitidas a nombre de la reclamante se ignora a qué
dependencias y de la reclamante para ejercicio de su giro iban destinadas; los
reembolsos, colaciones, transporte personal, rendiciones de gastos por ciertas
personas, pasajes aéreos, colaciones, entre otros, aparecen registrados y algunos
emitidos por personas cuyo vínculo con la actora no se hallan respaldados en autos,
dado que a su respecto no se encuentran aparejados contratos de trabajos,
liquidaciones de sueldos, finiquitos, contratos de prestaciones de servicios
independientes u otro antecedente idóneo al efecto; los pagos por seguros, no se
aparejan sus pólizas, razones por las cuales, a criterio de esta sentenciadora carecen
de justificación idónea para considerarlos gastos necesarios para producir la renta de
la reclamante, en el desarrollo de su giro y para el AT 2018.
f. En lo relativo a la Cuenta N°6144001: Pérdida venta de AF por $20.374.261.-, la
reclamante acompañó un contrato que da cuenta de:
i. Por una parte, la adquisición del inmueble de Carlos Antúnez N°1941,
Providencia, en la cifra de $225.681.352.-, y su posterior venta, en el mismo
acto, de ese inmueble, en la suma de $871.741.508.-, sin que en ese
documento se dé cuenta del valor del terreno separado del valor las
construcciones, de modo que, de una simple operación aritmética resulta que
esa operación arrojó una ganancia para la actora.
Que, por su parte, las Facturas Nos150 y 17, dan cuenta de unos valores de
ventas, construcciones, terrenos, costo que en nada se condicen con la
escritura acompañada ni con otro antecedente del proceso.
Que, en tales condiciones no resulta posible establecer la veracidad de los
dichos de la reclamante y, por consiguiente, no es posible tener por acreditada
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alguna pérdida producida en la operación que se analiza, debiendo tenerse por
no desvirtuada la Resolución reclamada en este punto.
ii. Por otra parte, en relación con la pérdida producida en la venta de una
maquinaria, la actora acompañó una factura que da cuenta de la venta de una
maquinaria en $5.000.000.- Que, para justificar su costo, agregó una hoja simple
de estado de activo fijo en el que registra un valor de adquisición por
$20.152.006.-, registro que carece de documentación u otro antecedente que
respalde ese registro. Asimismo, este registro apunta una depreciación por
$2.387.489.-. Finalmente, acompaña un listado simple de datos de depreciación
cuyo modelo de maquinaria, si bien coincide con el que aparece en la aludida
factura, en este listado no contiene número de chasis ni motor que permita
vincularlo al estado de activo fijo ni a la depreciación acumulada que asevera la
reclamante en términos tales que permitiera considerar algún monto deducible
tributariamente del costo para calcular la pérdida en la venta de activo fijo en
referencia.
iii. En mérito de los razonamientos expuestos se sigue, respecto a la pérdida en
la venta de activo fijo la actora no logró acreditar los costos de adquisiciones
de los bienes enajenados ni la depreciación tributaria de la maquinaria, de modo
que este tribunal no puede establecer la efectividad de haberse producido una
pérdida en sus enajenaciones.
g. Así las cosas, aun con la prueba rendida en este proceso, el tribunal no logra
establecer de manera fehaciente e indubitada que las partidas reclamadas, no
conciliadas en sede administrativa, cumplen con los presupuestos legales para aceptar
su deducción de la RLI de la reclamante para el AT 2018.
3. En tal escenario, se sigue que el punto 2).- en su integridad no ha logrado ser
justificado por la reclamante, pues no aportó antecedentes ni prueba que permitiera establecer
la “Efectividad de concurrir, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, los
presupuestos fácticos que permitirían concluir que los conceptos reclamados (Cuenta
Nº5.116.111 "Ss prestados por 3º" por $63.811.712.-. Cuenta Nº5.119.391 "Gastos Exp. Prov.
EERR" por $210.000.000.-. Cuenta Nº6.111. 702 "Contribuciones BR" por $10.522.911.-.
Cuenta Nº6.114.099 "Reparaciones varias" por $ 9.929.302.-. Cuenta Nº6.119.101 "Gastos
grales. diversos" por $ 48.026.122.-. Cuenta Nº 6.144.001 "Pérdida Venta de AF" por$
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20.374.261.-. y sobre la pérdida de la venta del inmueble ubicado en Avenida Carlos Antúnez
Nº1941, ubicado en la comuna de Providencia), cumplen con los requisitos generales y
especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios liquidados.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, razones por las cuales se rechazará
el reclamo en este punto y se confirmará el obrar el SII.
UNDÉCIMO: Que, finalmente, en relación al punto 3).- de la interlocutoria de prueba
que versa en: “3. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la
devolución solicitada por $14.615.455.- en la declaración del Año Tributario 2018.”, se tiene que:
1. Son hechos probados en autos que, para el AT 2018, la reclamante presentó su
formulario de Impuesto a la Renta en el cual declaró una pérdida del ejercicio por el monto de
$14.615.455.-, y, por concepto de PPUA pidió una devolución por igual suma, luego de imputar
a sus PPMs del período el Impuesto Único sobre los gastos rechazados.
2. Como se mencionó en las consideraciones de derecho, para que la devolución de
PPUA sea procedente es menester acreditar, copulativamente, el resultado tributario negativo
del ejercicio como, asimismo, la efectividad de los créditos.
3. En la especie, se ha establecido en esta sentencia que, siendo suya la carga de la
prueba, la actora no acreditó las partidas que dedujo como gastos del ejercicio y que
conllevaron a que declara su resultado negativo, de manera que, ese solo hecho, descarta per
se que, en la especie concurran todos los presupuestos que el legislados ha establecido para
acceder a la devolución solicitada.
4. En tales condiciones, al punto que se estudia, solo cabe concluir que la reclamante
no acreditó lo hechos y circunstancias que permiten concluir la procedencia de la devolución
solicitada, motivo por el cual solo cabe rechazar el reclamo en este punto y, por consiguiente,
se confirmará la Resolución reclamada.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se
tiene por no acreditada la “2. Efectividad de concurrir, a la época de la emisión de la
Resolución reclamada, los presupuestos fácticos que permitirían concluir que los
conceptos reclamados (Cuenta Nº5.116.111 "Ss prestados por 3º" por $63.811.712.-.
Cuenta Nº5.119.391 "Gastos Exp. Prov. EERR" por $210.000.000.-. Cuenta Nº6.111. 702
"Contribuciones BR" por $10.522.911.-. Cuenta Nº6.114.099 "Reparaciones varias" por $
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9.929.302.-. Cuenta Nº6.119.101 "Gastos grales. diversos" por $ 48.026.122.-. Cuenta Nº
6.144.001 "Pérdida Venta de AF" por$ 20.374.261.-. y sobre la pérdida de la venta del
inmueble ubicado en Avenida Carlos Antúnez Nº1941, ubicado en la comuna de
Providencia), cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de
la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios liquidados. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.” y por no justificados los “3. Antecedentes, hechos y
circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución solicitada por $14.615.455.-
en la declaración del Año Tributario 2018.”, motivos por los cuales se rechaza el reclamo y
se confirma el obrar del SII.
DÉCIMO TERCERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo
que se viene razonando, especial mención merece la testimonial y el pendrive allegado
conjuntamente con el reclamo, los cuales, no tienen mérito suficiente por las razones ya
apuntadas, esto es, por no tener razones respaldadas y por ser inaccesible, respectivamente.
DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de resumen esta sentenciadora expone que, del
mérito del proceso ha sido posible arribar a las siguientes conclusiones en relación con todos
y cada uno de los puntos de prueba:
1. Que, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no acreditó la “Efectividad que
la Resolución EX. Nº1.096 de fecha 29.04.2019, adolece de los vicios que se acusa afectarían
su validez y que permitirían dejarla sin efecto.”, por el contrario, se ha constatado por el tribunal
que, en el ejercicio de sus facultades legales el SII obró conforme a derecho, no constatándose
vicio ni perjuicio alguno, razón por la cual su presunción de legalidad persiste, motivos por los
cuales se rechaza el reclamo en este punto y se confirma el acto reclamado.
2. Que, no se acreditó en autos la “Efectividad de concurrir, a la época de la emisión
de la Resolución reclamada, los presupuestos fácticos que permitirían concluir que los
conceptos reclamados (Cuenta Nº5.116.111 "Ss prestados por 3º" por $63.811.712.-. Cuenta
Nº5.119.391 "Gastos Exp. Prov. EERR" por $210.000.000.-. Cuenta Nº6.111. 702
"Contribuciones BR" por $10.522.911.-. Cuenta Nº6.114.099 "Reparaciones varias" por $
9.929.302.-. Cuenta Nº6.119.101 "Gastos grales. diversos" por $ 48.026.122.-. Cuenta Nº
6.144.001 "Pérdida Venta de AF" por$ 20.374.261.-. y sobre la pérdida de la venta del inmueble
ubicado en Avenida Carlos Antúnez Nº1941, ubicado en la comuna de Providencia), cumplen
con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de
los Años Tributarios liquidados.”, razón por la cual se rechaza el reclamo en este punto.
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3. Que, no se acompañaron al proceso los “3. Antecedentes, hechos y circunstancias
que acrediten la procedencia de la devolución solicitada por $14.615.455.- en la declaración del
Año Tributario 2018.”, razón por la cual se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma la
Resolución reclamada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales
citadas, se rechaza íntegramente el reclamo y se confirma la Resolución Exenta N°1096, de
29.04.2019, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de
la República; el artículo 132 del Código Tributario; Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880;
y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 10.12.2019.
CONFÍRMASE la Resolución Exenta N°1096, de 29.04.2019, emanada de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, según lo concluido en los considerandos Octavo, Noveno, Décimo,
Undécimo, Duodécimo, Décimo Cuarto y Décimo Quinto.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimar el
tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alejandro Polloni Erazo, en representación
de MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES CERRO ALT LIMITADA, RUT N°79.609.720-5, al
domicilio designado en autos emplazado en Magdalena N°140, piso 23, comuna de Las Condes,
Región Metropolitana, y a la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el sitio de internet del Tribunal.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para
tales efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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RUC: 19-9-0001103-5/ RIT: GR-17-00032-2019
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
294,53
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
294,53
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.