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Folium

Reclamo tributario: giro

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00027-2020 · 27 de enero de 2025

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00027-2020
RUC
20-9-0000359-6
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 S.S. “PAPELES CARTULINAS COMERCIALES LTDA. con DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”. RIT N°: GR-17-00027-2020. RUC N°: 20-9-0000359-6. En Providencia, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: El escrito de fecha 04.05.2020, de fojas 13 y siguientes, complementado por escrito de fecha 08.05.2020, por el cual compareció don Juan Esteban Cavieres Silva y doña Francis Andrea Cid González, en representación de PAPELES CARTULINAS COMERCIALES LTDA., RUT Nº 77.954.900-3, ambos domiciliados para estos efectos calle Viollier N° 81, comuna de Santiago, Región Metropolitana quien dedujo reclamo en contra de los Giros N°s 51362958, 6898560236, 6898567076, 6898574376 y 6898578196, de fecha 17.01.2020, referentes a IVA y Renta, correspondientes a los AT 2017 y 2018, por la suma de $51.413.755.-, monto que incluye reajustes e intereses a la fecha de emisión de dichos actos, emitidos por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DRM SANTIAGO CENTRO, RUT N° 60.803.300-9, representado legalmente por doña Paola Pacheco Flores, nombrado mediante Resolución TRA N° 246/14/2021, de 21.012021, ambos domiciliados en calle Alonso Ovalle N° 680, Santiago, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 57, Certificado de envío y recepción N° 680, de fecha 04.05.2020, Nomina de deudores morosos de fecha 05.03.2020, Giro Nº 51362958, Giro Nº 6898578196, Giro Nº 6898574376, Giro Nº 6898560236, Giro Nº 6898567076, Mandato judicial Repertorio Nº 483-2020, de fecha 13.04.2020. Escrito por el cual la actora deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de los Giros previamente indicados, además, señala domicilio; solicita aviso de conformidad al artículo 131 bis del código tributario; solicita lo que indica; solicita suspensión de cobro y se oficie; asume representación, designa abogado patrocinante y delega poder. 2 Certificado. Resolución del Tribunal previo a proveer acompáñense la totalidad de los documentos en especial el Giro N° 63539087, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo, testimonio de notificación. Certificado de envío y recepción N° 778, de fecha 08.05.2020, documentos, escrito de la reclamante por medio del cual cumple lo ordenado en resolución de fecha 06.05.2020, indicando que rectifica el escrito de reclamo de fecha 04.05.2020, en orden a eliminar el Giro N° 63539087 (AT 2017), el cual no formará parte del presente reclamo. Resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado, tiene por interpuesto el reclamo, da traslado al SII y testimonio de notificación. Oficio N° 65-2020, de fecha 17.08.2020, copia de correo electrónico. A fojas 58 a 112, Certificado de envío y recepción N° 2782, de fecha 03.09.2020, copia de Cédulas de Identidad, escrito de la reclamada por el cual asume representación, además, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, designa abogado patrocinante y delega poder. Certificado de envío y recepción de causas N° 2804, de fecha 04.09.2020, documentos, escrito de la parte reclamante por el cual evacúa traslado conferido, además, observa documentos, acompaña documentos y ofrece medios de prueba. Resolución EX. SIIPERS N° 7496, de fecha 14.05.2018. Certificado. Resolución del Tribunal que provee ambos escritos y testimonio de notificación. A fojas 113 a 116, Certificado de envío y recepción N° 24944, de fecha 23.08.2022, escrito de la parte reclamada por el cual revoca el poder que indica. Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 117 a 118, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de Conciliación y testimonio de notificación. A fojas 119 a 136, Certificado de envío y recepción N° 32040, de fecha 20.01.2023. Resolución TRA N° 246/14/2021, de fecha 21.01.2021, copias de Cédulas de Identidad, escrito de la parte reclamante por el cual designa abogado patrocinante y delega poder. Acta de audiencia de conciliación fallida, donde, además, se proveyó el escrito previamente señalado. A fojas 137 a 141, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile. A fojas 142 a 157, Certificado de envío y recepción N° 44575, de fecha 13.10.2023, lista de testigos presentada por la parte reclamada, además, ratifica los documentos acompañados junto con el escrito evacua traslado. Certificado de envío y recepción N° 44671, de fecha 16.10.2023, recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Certificado de envío y recepción N° 45130, de fecha 25.10.2023, documentos, escrito de la parte reclamada 3 por el cual acompaña los documentos que indica. Resolución del Tribunal que resolvió no dar lugar al recurso de reposición interpuesto, por la reclamante, donde, además, se proveen los otros escritos previamente individualizados y testimonio de notificación. A fojas 158 a 161, Certificado de envío y recepción N° 45685, de fecha 08.11.2023, escrito de la parte reclamada por el cual reitera los documentos que indica. Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 162 a 164, Sobre devuelto por Correos de Chile, por causal “se cambió”, resolución del Tribunal, que ordena notificar a las partes mediante publicación en el sitio de internet del Tribunal y testimonio de notificación. A fojas 165 a 169, Acta de audiencia testimonial. A fojas 170 a 229, Certificado de envío y recepción N° 46368, de fecha 21.11.2023, documentos, escrito de la parte reclamante por el cual acompaña los documentos que indica y reitera los documentos acompañados junto al reclamo. Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 230 a 233, Certificado de envío y recepción N° 46811, de fecha 30.11.2023, escrito de la parte reclamante de observaciones a la prueba. Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 234 a 255, Certificado de envío y recepción N° 46977, de fecha 05.12.2023, documentos, escrito de la parte reclamada, por el cual solicita se tenga presente. Certificado de envío y recepción N° 47025, de fecha 06.12.2023, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente. Resolución del Tribunal que provee ambos escritos y testimonio de notificación. A fojas 256 a 257, Resolución del Tribunal que cita a las partes a oír sentencia y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización y de los giros reclamados. 1.- Que con fecha 09.05.2018, la reclamante, declaró su impuesto a la renta mediante F22, Folio 247387298, correspondiente al AT 2018, con un saldo a favor de $13.408.-, según código 85. 4 2.- Que dicha declaración de impuestos fue objetada por el SII, mediante observación F118 y fue incorporada a un proceso de análisis de la RLI, basado en el estudio de algunas partidas de interés, utilizadas en la determinación de ésta, tales como, principales ingresos, gastos por depreciación y transacciones entre relacionados. 3.- Que producto de lo anterior y del programa de Auditoria del SII denominado “SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS DE PRIMERA CATEGORÍA AT 2018”, cuyo alcance está referido a todos los ingresos percibidos y devengados por el contribuyente, mediante requerimiento de antecedentes N° 70-6, de fecha 03.06.2019, notificado al correo electrónico [email protected], registrado por la reclamante, le solicitaron una serie de antecedentes con el objeto de subsanar las observaciones antes indicadas, que se detallan a continuación: 4.- Qu en virtud del requerimiento antes indicado, compareció ante las oficinas del SII, doña Mónica Marfull Muñoz, RUT N° 9.908.421-9, contador auditor, en representación de la reclamante en virtud de poder debidamente autorizado con fecha 09.08.2019, ante la Notario doña Antonieta Rojas Pontigo, con el objeto de verificar y resolver la observación y notificación de requerimiento antes indicado. 5.- Que producto de la revisión y de los antecedentes acompañados por la mandataria de la reclamante ya individualizada, el SII logró constatar que en el AT 2018, incorporó costos no acreditados por la suma de $53.084.708.-, producto de aquello, con 5 fecha 17.01.2020, procedió a la rectificación voluntaria del F22 por parte de la mandataria, emitiéndose giro folio 51362958, por la suma de $13.377.089.- (según código 91 del giro, es decir, sin considerar multas, reajustes ni intereses), de fecha 17.01.2020, debidamente notificado a la reclamante mediante correo electrónico. 6.- Que producto de la misma revisión y considerando la utilización de costos no acreditados, se rectificaron voluntariamente por parte de la mandataria los créditos fiscales IVA no acreditados correspondientes al monto total de $8.140.750.- (según la suma total del código 91 de cada giro, es decir, sin considerar multas, reajustes ni intereses). Los Giros que dan cuenta de estas rectificatorias del F 29 corresponden a los folios N° 6898560236, 6898567076, 6898574376 y 6898578196, todos de fecha 17.01.2020, debidamente notificados a la reclamante mediante correo electrónico, correspondientes a los períodos de agosto, noviembre y, diciembre de 2017 y enero de 2018, respectivamente. 7.- Que por escrito de fecha 04.05.2020, complementado por escrito de fecha 08.05.2020, la reclamante dedujo reclamo en contra de los Giros N°s 51362958, 6898560236, 6898567076, 6898574376 y 6898578196, de fecha 17.01.2020, referentes a IVA y Renta, correspondientes a los AT 2017 y 2018, por la suma de $51.413.755.-, monto que incluye reajustes e intereses a la fecha de emisión de dichos actos. SEGUNDO: Que, por escrito de fecha 04.05.2020, dedujo reclamo en contra de los Giros ya individualizados, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.- Antecedentes de la sociedad y del procedimiento de fiscalización previo. 1.- Que la reclamante es una sociedad que nació en el año 2003, dedicada al procesamiento de papeles y cartones de baja calidad, mejorando sus cualidades e incorporándole valor a este, pudiendo luego comercializarse a un precio superior. 2.- Que en lo que respecta a la fiscalización que culminó con los giros reclamados, esta fue iniciada con el requerimiento de antecedentes N° 70-6, de fecha 03.06. 2019, en el marco del programa de fiscalización denominado “Subdeclaración de Ingresos de Primera Categoría AT 2018”. En virtud de este requerimiento, el SII le solicitó los antecedentes que en él se indican. 3.- Asevera que dicho requerimiento de antecedentes se refiere solamente al AT 2018 y al impuesto a la renta y que fue respondido por la contadora de la Sociedad, proporcionando los antecedentes solicitados. 6 4.- Alega que no obstante lo anterior, el procedimiento derivó en una auditoría del Impuesto al Valor Agregado, sin citación previa ni menos dándole alguna instancia para contestar y explicar en sede administrativa las supuestas inconsistencias que el SII decía haber detectado y que el fiscalizador de un momento a otro, comenzó a solicitar antecedentes relacionados a IVA, en particular los relacionados con un proveedor denominado Fingraf SpA. II. Fundamentos de hecho y derecho del reclamo. 1) Omisión de trámites previos obligatorios y esenciales para la emisión de los giros. Indica que existe una omisión de trámites previos obligatorios y esenciales para la emisión de los giros, que la forma legal de determinar diferencias de impuestos por parte del SII es por medio de una liquidación, tal como señala el artículo 24 del Código Tributario y que, los casos en que el SII puede prescindir de una liquidación para emitir giros, se dan cuando se tratan de impuestos de recargo, retención o traslación, cantidades devueltas o imputadas relacionadas con un delito tributario y procedimiento concursal, situaciones en las cuales no se encuentra la reclamante. Agrega que dichos trámites previos son tan importantes, que el propio SII los considera un error manifiesto que deben subsanarse incluso de oficio por la administración en virtud de lo indicado en la Circular N° 74, del 12.10.2001, que imparte instrucciones relativas a la corrección administrativa de liquidaciones y giros que contienen errores manifiestos. Señala que el trámite del requerimiento de antecedentes y la Citación previa, en un procedimiento de fiscalización del IVA, son trámites esenciales y obligatorios para el legislador, en tanto son las instancias que tiene el contribuyente para ejercer su derecho a la defensa de sus declaraciones de impuestos, por lo cual, su omisión, trae aparejada la nulidad de los actos administrativos finales emitidos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N°19.880 y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. 2) Inaplicabilidad del Artículo 36 bis al caso en análisis. Manifiesta que en dicha norma como en la Circular N° 48, del 30.09.2004, se exige que la rectificación de errores en las declaraciones de impuestos sea efectuada de manera voluntaria por parte de los contribuyentes, manifestando estos, de forma inequívoca, el consentimiento de alterar el contenido de alguna declaración y que en el 7 presente caso éstas fueron realizadas sin oportunidad de que la Sociedad defendiera sus declaraciones impositivas, procediendo el funcionario a elaborar el cálculo del impuesto supuestamente adeudado y luego a notificar los giros determinados en dicho cálculo, por lo que, bajo ningún supuesto se podría entender que los giros emitidos son producto de un acto voluntario de la Sociedad. 3) Falta de fundamentación de los actos: Indica que la emisión de los giros sin liquidación previa y sin que haya existido un requerimiento expreso, ha sido regulado como un imperativo para el SII en la Circular N°51, del año 2005, donde se establece que la administración debe actuar de manera razonada, equitativa, dentro de los marcos legales, con los fundamentos necesarios que autoricen y justifiquen las resoluciones que se adopten; en este caso, la fundamentación debe estar contenida en los actos administrativos que la preceden, vale decir una liquidación de impuestos, por lo que, la falta de fundamentos legales y fácticos en algún acto administrativo, evidenciaría en el caso de marras la arbitrariedad del SII, quien en ningún documento expone las razones por las cuales emitió los giros. Transcribe doctrina que apoya sus argumentaciones. 4) Señala que las operaciones respecto a las cuales se rechaza el crédito fiscal IVA son reales. Finalmente, argumenta que las operaciones respecto a las cuales se rechaza el crédito fiscal IVA serían reales y que las facturas cuestionadas habrían sido emitidas por el proveedor Fingraf SpA., por la compra de papel de segunda selección, lo cual constituye la materia prima para que el contribuyente confeccione sus productos y que el precio consignado en estas facturas fue pagado en cuotas, como la gran mayoría de las Pymes de Chile paga sus compromisos financieros, cuyos montos se depositaron directamente en la cuenta corriente del proveedor. Señala que nunca le señalaron las razones concretas del rechazo del crédito fiscal de las facturas emitidas por Fingraf SpA., no existiendo certeza a la fecha si están en presencia de facturas que no cumplen los requisitos formales u otras circunstancias de fondo y que al estar el proveedor “observado”, no es suficiente para configurar una falta de fidelidad de las facturas emitidas, que el SII debió de haber seguido el procedimiento de fiscalización establecido, dándole así la oportunidad de acreditar que las operaciones 8 efectuadas eran reales y en consecuencia, que tenía derecho al crédito fiscal IVA recargado. En conclusión, indica que, el proceso de fiscalización que culminó con los giros emitidos habría sido absolutamente irregular, debido a que no se llevaron a cabo trámites legalmente esenciales como es la emisión de una Citación y Liquidación previas, provocando que el contribuyente no haya podido enterarse de las impugnaciones efectuadas por el ente fiscalizador, ni menos defenderse de estas, los cuales tampoco contienen fundamento alguno, por lo que la sola circunstancia antes relatada son suficientes para concluir que los giros emitidos serían nulos. III. PETICIONES CONCRETAS. 1. Admitir a tramitación y acoger el reclamo en todas sus partes; 2. Dejar sin efectos los giros por los vicios denunciados y, además, tener por acreditadas las operaciones cuestionadas. 3. Condenar en costas al SII. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 95 y siguientes de fecha 04.09.2020, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos: I.- En primer lugar, realiza una exposición de los hechos que ocurrieron durante el proceso de fiscalización y un resumen de los argumentos expuestos por la actora en su escrito de reclamo. II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO: A) Respecto de las declaraciones rectificatorias, teoría de los actos propios y buena fe. Indica que no existe controversia por cuanto a que el SII no ha formulado una pretensión fiscal, sino que ha sido el mismo contribuyente, a través de su mandataria doña Mónica Marfull Muñoz, quien realizó ante el SII de forma voluntaria diversas declaraciones de impuesto rectificatorias de los F 22 y 29, los cuales son la causa de la emisión de los giros objeto del presente reclamo, sin que sea necesario en este caso el ser precedido de una citación y liquidación de impuestos como señala la reclamante como trámite esencial, ello en uso del derecho que le concede el inciso 3° del artículo 24 del Código Tributario por lo que el contribuyente intenta, a través de este reclamo 9 tributario, obtener la anulación de los giros emanados de declaraciones rectificatorias presentadas voluntariamente por la mandataria de la sociedad, correspondientes al F22 del AT 2018 y F 29 de los meses de agosto, noviembre y diciembre del año 2017 y de enero de 2018. Que dichos giros fueron debidamente notificados al correo electrónico de la reclamante, por lo tanto, estamos en presencia de una conducta consciente y voluntaria, no viciada, que produce efectos jurídicos para ésta, al tener su origen en rectificatorias voluntarias, por lo que no necesitan ser fundamentados, ya que provienen del actuar propio del contribuyente y que no emanan de un acto administrativo del SII por el cual se determinen diferencias de impuestos. En el caso sub-lite, la reclamante rectificó sus declaraciones impositivas, lo que al producir una diferencia de impuestos, debió ser girada por el SII a objeto que pudiera ser pagada. Por lo tanto, no existe por parte del Servicio de Impuestos Internos una determinación del impuesto diferente a la hecha por el contribuyente en su declaración rectificatoria que se haya expresado en una liquidación de impuestos, que constituya una pretensión por parte del Fisco del pago de un impuesto mayor al autodeterminado en su declaración rectificatoria por el contribuyente, por lo que al no haber de parte del Fisco una pretensión de cobro de una obligación tributaria distinta a la del contribuyente, no existe conflicto, y por tanto, el reclamo interpuesto por la reclamante carece de sustento legal y fáctico, por lo que debe ser declarado improcedente Cita y transcribe parte del fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1210/97. Añade que la actuación ex post del contribuyente al reclamar de los giros emitidos en base a sus propias declaraciones rectificatorias, es una actuación que atenta contra los actos propios del contribuyente, al contradecir, flagrantemente, la autodeterminación de impuestos contenidos en sus declaraciones rectificatorias a través de su mandataria. Cita y transcribe parte de los fallos de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 27.09.2000, en autos Rol Nº 913-2000 y Rol Nº 1.823-2005, de fecha 18.11.2005. B) Sobre el procedimiento judicial utilizado por el contribuyente. Al respecto y considerando los argumentos del reclamante, se constata que alega una vulneración a sus derechos al momento de realizar las declaraciones rectificatorias que dieron origen a los giros reclamados, al indicar que no son producto de un acto voluntario y que la sociedad no pudo defender sus declaraciones impositivas, ya que el 10 contribuyente habría sido objeto de supuestas irregularidades que señala, situación que en todo caso, se desmiente tajantemente al tratarse de declaraciones rectificatorias voluntarias, no haya interpuesto reclamo por vulneración de derechos en forma coetánea a los sucesos que expone, esperando la instancia actual para sustentar su reclamo en dichas alegaciones. Hace presente que, si durante el proceso de revisión la mandataria de la sociedad no hubiese estado de acuerdo en las diferencias detectadas, no hubiese realizado las rectificatorias de los F22 y 29, que dieron origen a los giros reclamos, las cuales fueron realizados de manera absolutamente voluntaria, lo cual consta expresamente en virtud de la firma de la mandataria en los documentos rectificados que se adjuntaran en su oportunidad al presente juicio. Que la naturaleza del procedimiento general de reclamaciones tiene un fin específico, esto es, establecer el verdadero monto del impuesto que le corresponde pagar al sujeto de un determinado tributo y, por consecuencia, tiene una connotación claramente de carácter declarativo, es decir, de dirimir si una persona estaba o no en la obligación de declarar o pagar un impuesto. No obstante, en los hechos, no existiría controversia por cuanto el SII no ha formulado una pretensión fiscal, ha sido la misma reclamante, a través de su mandataria doña Mónica Marfull Muñoz, quien mediante sus rectificatorias dio origen a los giros sin que sea precedido de una citación y liquidación de impuestos. Por lo tanto, la vía correcta para solicitar dejar sin efecto los giros basados en los argumentos esgrimidos por la reclamante, para este caso sería el Procedimiento de Vulneración de Derechos, establecido en el artículo 155 del Código Tributario. C) El reclamo se funda en la corrección de errores propios. Manifiesta que el reclamo interpuesto no se encuentra en la hipótesis de las materias que deben ser resueltas mediante un procedimiento de reclamación tributaria, esto debido a que lo solicitado por la reclamante no es más que la corrección de “errores propios”. Que lo anterior quedaría en evidencia al indicar en uno de sus argumentos que, las operaciones respecto a las cuales se eliminó el crédito fiscal IVA son reales y que las facturas cuestionadas habrían sido emitidas por el proveedor Fingraf SpA., por la compra de papel de segunda selección. Añade que si la reclamante rectificó voluntariamente sus declaraciones de impuesto y, posteriormente, dice tener los respaldos de las operaciones eliminadas de 11 su contabilidad, pudiendo acreditar el crédito fiscal utilizado y los costos o gastos en renta que fueron rectificados, estaríamos en presencia de un error al momento de realizar las respectivas declaraciones de impuesto, por lo que, en esta instancia judicial pretende sin justificación alguna, la subsanación de éstos, en circunstancias que las declaraciones realizadas por el reclamante son un acto propio, voluntario y una obligación del contribuyente, toda vez que, conforme el artículo 29 y siguientes del Código Tributario, el sistema tributario nacional dentro de sus componentes, se desarrolla producto de la autodeterminación de los impuestos y en caso de incurrir en errores que incidan en las cantidades de la suma a pagar, rectificar dichas declaraciones, para lo cual el SII pone a su disposición los mecanismos necesarios de acuerdo a la ley III.- SOLICITA, en definitiva, tener por evacuado el traslado, que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1.- Que la reclamante es una sociedad que nació en el año 2003, dedicada al procesamiento de papeles y cartones de baja calidad, mejorando sus cualidades e incorporándole valor a estos, pudiendo luego comercializarse a un precio superior, que es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2.- Que con fecha 09.05.2018, la reclamante, declaró su impuesto a la renta mediante F22, Folio 247387298, correspondiente al AT 2018, con un saldo a favor de $13.408.-, según código 85. 3.- Que dicha declaración de impuestos fue objetada por el SII, mediante observación F118 y fue incorporada a un proceso de análisis de la RLI, basado en el estudio de algunas partidas de interés, utilizadas en la determinación de ésta, tales como, principales ingresos, gastos por depreciación y transacciones entre relacionados. 12 4.- Que producto de lo anterior y del programa de Auditoria del SII denominado “SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS DE PRIMERA CATEGORÍA AT 2018”, cuyo alcance está referido a todos los ingresos percibidos y devengados por el contribuyente, mediante requerimiento de antecedentes N° 70-6, de fecha 03.06.2019, notificado al correo electrónico [email protected], registrado por la reclamante, le solicitaron una serie de antecedentes con el objeto de subsanar las observaciones antes indicadas, que en ella se detallan. 5.- Que en virtud del requerimiento señalado, compareció ante las oficinas del SII, doña Mónica Marfull Muñoz, RUT N° 9.908.421-9, contador auditor, en representación de la reclamante en virtud de poder debidamente autorizado con fecha 09.08.2019, ante la Notario doña Antonieta Rojas Pontigo, con el objeto de verificar y resolver la observación y notificación de requerimiento antes indicado. 6.- Que producto de la revisión y de los antecedentes acompañados por la mandataria de la reclamante ya individualizada, el SII logró constatar que en el AT 2018, incorporó costos no acreditados por la suma de $53.084.708.-, producto de las diferencias detectadas el SII procedió a emitir los giros reclamados en autos. 7.- Que por escrito de fecha 08.05.2020, complementado por escrito de fecha 08.05.2020, la reclamante dedujo reclamo en contra de los Giros N°s 51362958, 6898560236, 6898567076, 6898574376 y 6898578196, todo de fecha 17.01.2020, referentes a IVA y Renta, correspondientes a los AT 2017 y 2018. QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por resolución de fecha 06.10.2023, el Tribunal procedió a emitir la resolución que recibió la causa a prueba, que dicha resolución que fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante. Que por resolución del Tribunal de fecha 02.11.2023, se declaró no ha lugar al mencionado recurso, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, fijando los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad que los Giros reclamados adolecen de los vicios que se acusa que afectarían su validez y que permitirían dejarlos sin efecto. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 13 2- Efectividad que el requerimiento de antecedentes efectuados por la reclamada se condice con los Giros emitidos. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: - Artículos 6, 16 a 18, 21, 24, 29, 35, 36 bis, 59 a 63,124, 132 y 200 del Código Tributario. - Artículos 29 al 33 de la LIR. SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó la siguiente prueba documental: 1. Copia de la escritura pública de mandato judicial de fecha 13.04.2020, otorgada ante la Notaría de Santiago de don Elias Jarufe. 2. Copia de los Giros folios N°51362958, 6898560236, 6898567076, 6898574376 y 6898578196, de fecha 17.01.2020. 3. Copia de notificación de proceso de cobro iniciado por la TGR. 4. Balance General de diciembre de 2017. 5. Comprobantes de pago. 6. Libro Mayor diciembre 2017. 7. Observaciones a la Renta AT año 2017. 8. Observaciones a la Renta AT año 2018. 9. R 23 Auditoria, Cuadratura de Ingresos. 10. Requerimiento de antecedentes Notificación Nº 70-6 de año 2019. 11. RLI foliada OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio, presentó la siguiente prueba: I.- Documental: 1) Copia de Declaración Anual de Renta, AT 2018, F 22, Folio 247387298, de fecha 09.05.2018, de la reclamante, obtenido de los sistemas informáticos del SII. 14 2) Copia de Declaración Anual de Renta, AT 2018, F22, Folio 51362958, de fecha 17.01.2020, de la reclamante, obtenido de los sistemas informáticos del SII, el cual corresponde a la declaración rectificatoria del F22 del AT 2018, Folio 247387298 y que dio origen al Giro Folio 51362958, reclamado en autos. 3) Copia de Giro Folio 51362958, de fecha 17.01.2020, obtenido de los sistemas informáticos del SII. 4) Copia de Declaración y Pago Simultáneo Anual y Mensual, F29, Folio 6520710456, de fecha 20.02.2018, del mes de enero de 2018, obtenido de los sistemas informáticos del SII. 5) Copia de Declaración y Pago Simultáneo Anual y Mensual, F29, Folio 6898578196, de fecha 17.01.2020, del mes de enero de 2018, obtenido de los sistemas informáticos del SII, el cual corresponde a la declaración rectificatoria del F29, Folio 6520710456 y que dio origen al Giro Folio 6898578196, reclamado en autos. 6) Copia de Declaración y Pago Simultáneo Anual y Mensual, F29, Folio 6505952836, de fecha 22.01.2018, del mes de diciembre de 2017, obtenido de los sistemas informáticos del SII. 7) Copia de Declaración y Pago Simultáneo Anual y Mensual, F29, Folio 6898574376, de fecha 17.01.2020, del mes de diciembre de 2017, obtenido de los sistemas informáticos del SII, el cual corresponde a la declaración rectificatoria del F29, Folio 6505952836 y que dio origen al Giro Folio 6898574376, reclamado en autos. 8) Copia de Declaración y Pago Simultáneo Anual y Mensual, F29, Folio 6487108456, de fecha 20.12.2017, del mes de noviembre de 2017, obtenido de los sistemas informáticos del SII. 9) Copia de Declaración y Pago Simultáneo Anual y Mensual, F29, Folio 6898567076, de fecha 17.01.2020, del mes de noviembre de 2017, obtenido de los sistemas informáticos del SII, el cual corresponde a la declaración rectificatoria del F29, Folio 6487108456 y que dio origen al Giro Folio 6898567076, reclamado en autos. 10) Copia de Declaración y Pago Simultáneo Anual y Mensual, F29, Folio 6439360596, de fecha 20.09.2017, del mes de agosto de 2017, obtenido de los sistemas informáticos del SII. 11) Copia de Declaración y Pago Simultáneo Anual y Mensual, F29, Folio 6898560236, de fecha 17.01.2020, del mes de agosto de 2017, obtenido de los sistemas informáticos del SII, el cual corresponde a la declaración rectificatoria del F29, Folio 6439360596 y que dio origen al Giro Folio 6898560236, reclamado en autos. 15 12) Copias de Giro Folio N° 6898578196, Giro Folio N° 6898574376, Giro Folio 6898567076 y Giro Folio 6898560236, todos de fecha 17.01.2020, obtenido de los sistemas informáticos del SII, correspondiente a los períodos de enero de 2018 y diciembre, noviembre y agosto del año 2017, respectivamente. 13) Copia de notificación Giro folio N°51362958, correspondiente al F 22, Folio 51362958, AT 2018, firmando electrónicamente por don Víctor Alejandro Donaire Pérez, funcionario del SII, de fecha 17.01.2020. 14) Copia de certificado de notificación de Giro folio N°51362958, firmando electrónicamente por don Víctor Alejandro Donaire Pérez, funcionario del SII, de fecha 17.01.2020. 15) Copia de notificación de Giros folios N°(s) 6898578196,6898574376, 6898560236 y 6898567076, todos de fecha 17.01.2020, por concepto de Giro diferencia de IVA de los períodos enero 2018, diciembre 2017, agosto 2017 y noviembre de 2017, firmando electrónicamente por don Víctor Alejandro Donaire Pérez, funcionario del SII, de fecha 17.01.2020. 16) Copia de certificado de notificación de Giros folios N°(s) 6898578196,6898574376, 6898560236 y 6898567076, firmando electrónicamente por don Víctor Alejandro Donaire Pérez, funcionario del SII, de fecha 17.01.2020. 17) Copia simple de poder otorgado a doña Mónica Marfull Muñoz, RUT N° 9.908.421-9, en representación del reclamante, otorgado ante la Notario doña Antonieta Rojas Pontigo. 18) Requerimiento de antecedentes N° 70-6, de fecha 03.06.2019. 19) Notificación y certificación de ésta. II. Testimonial: Por escrito de fecha 13.10.2023, la parte reclamada presentó lista de testigos, cuya declaración consta en acta de audiencia testimonial de fecha 27.11.2023. NOVENO: Que, el artículo 21 del Código Tributario, dispone que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. A su vez, el inciso segundo establece que, “el Servicio, no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y 16 liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. DÉCIMO: Que, por su parte, respecto al sistema de valoración en el presente procedimiento, el inciso décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, en su inciso cuarto, nos indica: “El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”. A su vez, el inciso trece de la misma norma, nos señala: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con el primer punto de prueba, es decir, “1.- Efectividad que los Giros reclamados adolecen de los vicios que se acusa que afectarían su validez y que permitirían dejarlos sin efecto. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten”, cabe señalar lo siguiente: 1.- En resumen, la reclamante alega vicios en el procedimiento en que fueron dictados los giros reclamados en autos, entre estos señala la omisión de trámites previos obligatorios y esenciales, además, de la falta de fundamentos de los giros. 2.- Respecto de esta alegación, el SII señala que los giros derivan de una rectificatoria efectuada por la propia reclamante, que no es efectivo que se omitieran 17 tramites previos y obligatorios, que en todo el proceso actuó de acuerdo con las facultades que le imponían las normas legales vigentes en el AT respectivo. 3.- Marco legal que regula la materia: a) Artículo 124 del Código Tributario, el que establece lo siguiente: "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro."(Lo destacado es nuestro). b) Que, nuestra normativa tributaria permite solo por excepción que la Administración emita ordenes de ingreso o giros sin ser consecuencia de liquidaciones de impuestos en forma previa, a saber, los casos señalados en el artículo 24 del Código Tributario, es decir, en aquellos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente correspondientes a sumas contabilizadas; las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario; en el caso de quiebra del contribuyente y a petición del contribuyente podrán también girarse. c) Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos, Artículo 3° ley 19.880 inciso final: Como señala la mencionada norma los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso un Giro, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. d) Que por su parte los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan al SII para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto de determinar la 18 procedencia o liquidación de un impuesto o la existencia de saldos a su favor o en su contra. e) Que, el inciso primero del artículo 9° del Código Tributario dispone que "Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito" y el artículo 1448 del Código Civil prescribe, en lo que respecta a los efectos de la representación, que "Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”. f) Que, la Circular Nº 54 de 2002, instruye, “que cuando el apoderado o mandatario que comparece acreditando la representación por escrito, en el cual la firma del poderdante o del mandante aparece autorizada ante Notario u Oficial del Registro Civil en su defecto, o funcionario del Servicio, se debe tener por acreditada la representación y, además, cabe considerar debidamente certificado que el escrito fue suscrito por quienes se mencionan como partes”. g) Que los artículos 60 y 63 del Código Tributario, facultan al SII para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales. 4.- De las normas legales citadas y pruebas rendidas por ambas partes el Tribunal concluye lo siguiente: i.- Que las pruebas rendidas por ambas partes en el proceso fueron individualizadas en los considerandos Séptimo y Octavo del presente fallo, las que se dan por expresamente reproducidas. ii.- Que respecto de los actos reclamados cabe señalar que el giro es una orden escrita, dirigida a una o más personas, mediante la cual la administración financiera dispone el pago de un impuesto. iii.- Como se indicó precedentemente, la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. iv.- Que con relación al AT 2018, la reclamante con fecha 09.05.2018, declaró su impuesto a la renta mediante F22, Folio 247387298, con un saldo a favor de $13.408.-, 19 según código 85, que dicha declaración de impuestos fue objetada por el SII, mediante observación F118. v.- Que es un hecho pacifico de la causa que producto de dicha observación y en virtud del ejercicio de dichas facultades el SII requirió antecedentes a la reclamante con el fin de aclarar los conceptos señalados. vi.- Que también es un hecho pacifico que mediante requerimiento de antecedentes N° 70-6, de fecha 03.06.2019, (acompañado en parte de prueba a fs. 175 y s.s.) notificado al correo electrónico [email protected], registrado por la reclamante, le solicitaron una serie de antecedentes con el objeto de subsanar las observaciones y que compareció ante las oficinas del SII, doña Mónica Marfull Muñoz, RUT N° 9.908.421-9, contador auditor, en representación de la reclamante en virtud de poder debidamente autorizado con fecha 09.08.2019, ante la Notario doña Antonieta Rojas Pontigo. vii.- Que dicho poder notarial fue acompañado en parte de prueba por la parte reclamada, no objetado y, rola a fs. 93 de autos, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Tributario y el artículo 1448 del Código Civil, “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”, de lo cual se extrae que todos los actos efectuados por la representante de la reclamante ante el SII son válidos. viii.- Que es efectivo que producto de la revisión y de los antecedentes acompañados por la mandataria de la reclamante ya individualizada, el SII logró constatar que en el AT 2018, incorporó costos no acreditados por la suma de $53.084.708.- ix.- Que a fs. 67 y siguientes de autos la parte reclamada acompañó en parte de prueba el F 22 primitivo declarado por la reclamante par el AT 2018 y las rectificatorias efectuadas para dicho período, acompaña también las rectificatorias de los F 29 y copias de los giros reclamados que son el resultado de las rectificatorias efectuadas para dicho período las cuales fueron firmadas por la mandataria de la reclamante. x.- Que de lo expuesto se concluye que la determinación de impuestos que se realizó fue en cumplimiento de las rectificatorias, que no es el producto de una liquidación efectuada por el SII, de lo cual se desprende que el SII no ha formulado una pretensión fiscal, que fue la reclamante, a través de su mandataria doña Mónica Marfull Muñoz, quien realizó ante el SII de forma voluntaria diversas declaraciones de impuesto rectificatorias de los F 22 y 29, los cuales son la causa de la emisión de los giros 20 objeto del presente reclamo sin que sea necesario en este caso el ser precedido de una citación y liquidación de impuestos como señala la reclamante. 5.- En cuanto a la alegación referente a que las operaciones respecto de las cuales se rechaza el crédito fiscal IVA son reales, cabe señalar lo siguiente: a) Que uno de los argumentos de la reclamante consiste en señalar que las operaciones respecto a las cuales se eliminó el crédito fiscal IVA son reales y que las facturas cuestionadas habrían sido emitidas por el proveedor Fingraf SpA., por la compra de papel de segunda selección, acompaña en parte de prueba documentos que acreditan las operaciones efectuadas, como balances, boletas de pagos entre otras, ya señaladas en el considerando séptimo. b) Que al haberse acompañado respaldos de las operaciones eliminadas de su contabilidad, que eventualmente le permitirían acreditar el crédito fiscal utilizado y los costos o gastos en renta que fueron rectificados, nos encontraríamos en presencia de un error al momento de realizar las respectivas declaraciones de impuesto AT 2018, el cual se encuentra expresamente reconocido por la reclamante, por lo que, en esta instancia judicial pretende la subsanar estos errores, en circunstancias que las declaraciones realizadas por el reclamante son un acto propio, voluntario y una obligación del contribuyente, toda vez que, conforme el artículo 29 y siguientes del Código Tributario, el sistema tributario nacional dentro de sus componentes, se desarrolla producto de la autodeterminación de los impuestos y en caso de incurrir en errores que incidan en las cantidades de la suma a pagar, rectificar dichas declaraciones, para lo cual el SII pone a su disposición los mecanismos necesarios de acuerdo a la ley. Cabe señalar que el artículo 126 del Código Tributario, señala que no es posible reclamar por peticiones en sede judicial de devolución que consistan en errores propios y que la única hipótesis que permite rectificar es la del artículo 127 del mencionado cuerpo legal, que tiene como requisito la existencia de una reliquidación, que no es el caso de autos. c) Que la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en causa Rol 25.540-2014, resolviendo sobre un recurso de casación en el fondo, señaló en su cláusula “Quinto: Que, hechas estas prevenciones, aparece que en el recurso únicamente se reclama una supuesta infracción al artículo 124 del Código Tributario, en cuanto establece la procedencia de reclamar de los giros que no vienen precedidos de una liquidación, como el caso de estos antecedentes. Sin embargo, de la lectura de los párrafos más relevantes de la sentencia recurrida aparece que la decisión del asunto no guarda relación con la procedencia del reclamo al tenor de la norma citada, sino que se 21 basó en la imposibilidad del contribuyente de desconocer sus propios actos, en virtud de los cuales había establecido, de acuerdo con el ente fiscalizador, los tributos adeudados y que se cobran en los giros reclamados". Que, así también han fallado nuestros Tribunales Superiores de Justicia: "Que conforme a las normas generales de derecho y en particular del Código Tributario, no se puede reclamar de hechos propios". d) De todo lo previamente señalado, pruebas aportadas al proceso y normativa legal citada se concluye que la determinación de impuestos efectuada por el SII que culmino en la emisión de los giros reclamados se hizo en cumplimiento de las rectificaciones de los F 22 y F 29 efectuados por la mandataria de la reclamante y no son el producto de una liquidación efectuada por el SII, por lo que la alegación de la reclamante debe ser desechada y se confirma lo obrado por el SII. 6.- En cuanto a la inaplicabilidad del artículo 36 bis al presente caso, alegado por reclamante, cabe concluir lo siguiente. 1.- La norma del artículo 36 bis, agregada al Código Tributario por el art. 7° N° 2 de la Ley N° 20.431, dispone que "Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedentes". 2.- Para lo que en el caso de autos interesa, esta norma claramente entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración anterior; además dispone que, junto con quedar obligado al pago de la diferencia resultante respecto del impuesto determinado en la declaración que adolece de errores u omisiones, el contribuyente queda obligado al pago de las sanciones y recargos que correspondan a las sumas que se ingresen en arcas fiscales fuera de los plazos legales; finalmente, en caso que sea procedente, estará afecto además, a las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario 22 3.- Que, sobre la materia, en términos similares al artículo 36 bis ya citado, el D.S. de Hacienda N° 910, publicado en el Diario Oficial de 07/12/1978, en el Art. 8, dispone que los contribuyentes a que se refiere el presente decreto, que al efectuar sus declaraciones incurrieron en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirve para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en este decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente, y sin perjuicio, también de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para aplicar las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario, si fueren procedentes. 4.- Que, como se puede apreciar de la normativa legal, reglamentaria y administrativa antes transcritas, se puede concluir que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuesto, lo que es un acto voluntario, que implica recalcular, en lo esencial o accesorio, su determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto, además de la determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades infraccionales e incluso de naturaleza penal. 5.- El claro tenor literal de las normas, en cuanto utilizan el vocablo "podrá", así como las consecuencias que puede traer para su autor el contenido de la declaración, hacen que necesariamente sea un acto voluntario y que éste deba ser expreso de su autor, para cuyo propósito el contribuyente deberá manifestar inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la declaración que se muta. 6.- Lo anterior, fue precisamente lo que ocurrió en este caso, ya que la mandataria de la reclamante procedió a rectificar los F 22 y F 29, ya indicados, que en virtud de las declaraciones rectificatorias realizadas y, en consideración al artículo 24 del Código Tributario, es que el SII procedió al giro inmediato de las sumas. 7.- Que, como acto administrativo emanado de un órgano de la administración del Estado, el mencionado giro se encuentra válidamente emitido, concurriendo a su respecto todos los requisitos de los actos administrativos, ha sido dictada por la autoridad facultada para ello y carece de vicios que puedan afectar su validez y legalidad, ya que, en virtud del principio de Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos, contenido en el artículo 3º de la Ley Nº 19.880, por lo que se confirma todo lo obrado por el SII. 23 DÉCIMO SEGUNDO: Que del reclamo pareciera indicar que lo alegado es una vulneración a sus derechos al momento de realizar las declaraciones rectificatorias que dieron origen a los giros reclamados, al indicar que no son producto de un acto voluntario y que la sociedad no pudo defender sus declaraciones impositivas, ya que el contribuyente habría sido objeto de supuestas irregularidades que señala. Al respecto cabe señalar: - Que las alegaciones referentes a los derechos de los contribuyentes garantizados en el artículo 8º bis del Código Tributario, no son materia del procedimiento general de reclamaciones, sino que deben ser alegaciones en el procedimiento previsto en el párrafo 2º, del Título III, del Libro Tercero del Código Tributario, sobre el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, el cual tiene plazos más acotados, por lo cual no corresponde resolverlo en esta instancia, cuando ya han transcurrido los plazos de que disponía la reclamante para formular sus alegaciones en un procedimiento especialmente establecido que no fue invocado por la reclamante. - El reclamo por vulneración de derechos debe ser presentado por escrito ante el TTA dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la ocurrencia de la acción u omisión que vulnera los derechos del contribuyente, o desde que se haya tomado conocimiento cierto del mismo. - Por lo previamente señalado, existiendo un procedimiento especial para dicha materia, regulado en el Código Tributario, con plazos y requisitos diferentes al Procedimiento General de Reclamaciones, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las alegaciones de la reclamante por no ser el procedimiento idóneo para ello. - Sin perjuicio de lo anterior no existe probanza alguna en el proceso que permita a este sentenciador tener por acreditado que existió algún grado de coacción sobre la representante del contribuyente al momento de efectuar las declaraciones rectificatorias. - A este respecto sólo a modo ejemplar la declaración testimonial no aporta en sus dichos ningún indicio que permita concluir que la rectificaría haya sido coaccionada, siendo la única prueba de la que eventualmente podría haber arrojado alguna conclusión en tal sentido. - Consecuencia de lo todo lo anteriormente expuesto es que en la especie no se acreditan ni configuran los vicios esgrimidos por la actora, luego sólo cabe confirmar la legalidad de los actos reclamados, rechazándose el reclamo en este ítem. 24 DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con el segundo punto de prueba, es decir, “2.- Efectividad que el requerimiento de antecedentes efectuados por la reclamada se condice con los Giros emitidos. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten”, cabe señalar lo siguiente: De las normas legales citadas y pruebas rendidas por ambas partes el Tribunal concluye lo siguiente: 1.- Que, los artículos 29 y siguientes del Código Tributario, establecen la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos de acuerdo con las normas legales o reglamentarias. 2.- Que, el artículo 30 del Código Tributario dispone que las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes se hacen bajo los juramentos de la veracidad de su contenido, siendo responsables de los conceptos y de los montos consignados en ellas. 3.- Que, nuestra normativa tributaria permite solo por excepción, que la Administración emita órdenes de ingreso o giros sin ser consecuencia de liquidaciones de impuestos en forma previa, a saber, los casos señalados en el artículo 24 del Código Tributario, es decir, en aquellos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente correspondientes a sumas contabilizadas: las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario; y en el caso de quiebra del contribuyente. 4.- Que, según la normativa legal pertinente, los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuestos en forma voluntaria, lo cual, implica recalcular su determinación primitiva de la deuda tributaria, y para ello el contribuyente deberá manifestar expresamente su voluntad de modificar o alterar el contenido de la declaración que se rectifica. 5.- Que, los giros que se reclaman se fundan en declaraciones rectificatorias efectuadas por la mandataria de la reclamante, dentro de un proceso de fiscalización. 6.- Que, en virtud de lo anterior, queda en evidencia que las declaraciones rectificatorias realizadas por la mandataria de la reclamante, le son plenamente atribuibles y de las que se tiene que hacer responsable, resultando absolutamente improcedente que éste pretenda en este procedimiento judicial restarle valor a las mismas. 7.- Así las cosas, puede concluirse que las declaraciones rectificatorias fueron presentadas voluntariamente por el contribuyente, habiéndose dado cumplimiento a las 25 normas legales y reglamentarias que regulan la materia, por tanto, dichas actuaciones se encuentran revestidas de absoluta validez legal. En consecuencia, las declaraciones rectificatorias y sus consecuentes giros obedecen a la determinación propia y voluntaria de impuestos hecha por la propia reclamante. 8.- Que, así también han fallado nuestros Tribunales Superiores de Justicia: "Que conforme a las normas generales de derecho y en particular del Código Tributario, no se puede reclamar de hechos propios, vale decir no se puede reclamar de una Declaración rectificatoria emanada de uno mismo. toda vez que la firma estampada en las declaraciones cie impuestos como en las rectificatorias de tales Declaraciones, indica su conformidad con la misma, siendo por ende improcedente la reclamación". 9.- Por todo lo previamente señalado se desecharán las alegaciones de la reclamante, procedimiento a confirmar las actos reclamados. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, de acuerdo a lo establecido en los considerandos Décimo primero a Décimo Tercero, sólo cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones y los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo cabe rechazar el reclamo y confirmar las actuaciones del SII. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y siguientes del Código Tributario, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE íntegramente los Giros reclamados. DECLÁRASE que no se en costas a la reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. 26 NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Cavieres Silva, en representación PAPELES Y CARTULINAS COMERCIALES LTDA. RUT N° 77.954.900-3 y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA , Secretario (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 24,63 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 24,63 Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero 2025-01-27T09:58:13-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.