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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00038-2020 · 20 de febrero de 2025

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00038-2020
RUC
20-9-0000494-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 pa “INVERSIONES HIDROELECTRICAS SPA con XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE DEL SII” RIT N°: GR-17-00038-2020. RUC N°: 20-9-0000494-0. En Providencia, a veinte de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS El escrito de fecha 22.07.2020, mediante el cual don Nicolás Jesús Alegría Ojeda, en representación de INVERSIONES HIDROELECTRICAS SPA, antes INVERSIONES HIDROELECTRICAS LTDA, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco 5335, oficina 603, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, quien deduce reclamo en contra de la deduce reclamo en contra de la RESOLUCION EX. SII N° 190900077, de fecha 01.04.2020, notificada el día 03.04.2020, que deniega una solicitud pendiente de devolución para el Año Tributario 2019, por $244.319.555.-, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas PPUA, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por don Cristian Fernando Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional Santiago Oriente según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 5, oficina 503-504, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 14, Certificado de envío y recepción; Copia de la Resolución Ex. N°190900077, de 01.04.2020, emitida en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Certificado de Notificación de fecha 03.04.2020, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; Factura electrónica N°1057819, de fecha 29.03.2018, emitida por Inversionessecurity; Factura electrónica N°1057818, de fecha 29.03.2018, emitida por Inversionessecurity; Escritura pública de mandato judicial de Inversiones Hidroeléctricas Spa y Otra a Alegría Ojeda, Nicolas Jesús y Otros, otorgada con fecha 21.07.2020 en la Notaría de don Luis Rodríguez Burr. 2 A fs. 5 a 38, escrito de reclamo. A fs. 39, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular don Álvaro Gómez Fuentes. A fs. 40 a 41, Resolución del Tribunal que lo provee y confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación. A fs. 42, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular don Álvaro Gómez Fuentes. A fs. 43, Correo de Secretaria Santiago 3, de fecha 12.02.2021. A fs. 44 a 45, Certificado de envío y recepción y escrito de la parte reclamante de delega poder. A fs. 46 a 47, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 48 a 58, Certificado de envío y recepción; copias de cédulas de identidad de don Eugenio Warnier Readi, don Andrés Ramsay Lagos, doña Isabel Quintana Marcó, don Marcelo Moya Cuevas, don Rodrigo Domínguez Salinas, y doña Francisca Aguirre Benítez, copia de Resolución TRA N° 246/1758/2015 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 30.10.2015; escrito de la parte reclamada de asume representación, acompaña documento, aviso por correo electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y poder y acompaña documentos. A fs. 59, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular don Álvaro Gómez Fuentes. A fs. 60 a 61, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 62 a 71, Certificado de envío y recepción; copias de cédulas de identidad de don Camilo Francisco Escobar Salinas y doña Agustina Natalia Piddo Madaro, Certificado de título de doña Agustina Natalia Piddo Madaro, Certificado de título de don Camilo Francisco Escobar Salinas, Certificado de título de doña Consuelo Isidora Casas del Valle Stecher; y Copia de la cédula de identidad de doña Consuelo Isidora Casas del Valle Stecher; escrito del reclamante de cumple lo ordenado y acompaña documento. A fs. 72 a 73, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. 3 A fs. 74 a 89, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamada de evacúa traslado, medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico. A fs. 90 a 99, Certificado de envío y recepción; copias de cédulas de identidad de don Camilo Francisco Escobar Salinas y doña Agustina Natalia Piddo Madaro, Certificado de título de doña Agustina Natalia Piddo Madaro, Certificado de título de don Camilo Francisco Escobar Salinas, Certificado de título de doña Consuelo Isidora Casas del Valle Stecher y Copia de la cédula de identidad de doña Consuelo Isidora Casas del Valle Stecher; escrito del reclamante de delega poder y acompaña documento. A fs.100, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular don Álvaro Gómez Fuentes. A fs. 101 a 102, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 103 a 108, Certificado de envío y recepción; copias de cédulas de identidad de don Andrés Ramsay Lagos, don Manuel Araya Zacarías, doña María Francisca Cisternas Ramos, don Miguel Fernández Guerra, don Eduardo Andrés Sánchez Santibáñez, y doña Romina Paz Reyes Segner; escrito de la reclamada de confiere patrocinio y poder y revoca patrocinio y poder. A fs.109, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular don Álvaro Gómez Fuentes. A fs. 110 a 111, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 112 a 115, Certificado de envío y recepción; copias de cédula de identidad de doña Macarena Tastets Prado, Certificado de Título de doña Macarena Tastets Prado; escrito de la reclamante delega poder y acompaña documento. A fs. 116 a 117, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante renuncia poder. A fs. 118 a 119, Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 120, Certificado emitido por el Sr. Secretario (S) don Miguel Ángel Tapia Araya. 4 A fs. 121 a 122, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 123 a 331, Certificado de envío y recepción; Balance Tributario de 8 columnas de Inversiones Hidroeléctricas Ltda al 31 de diciembre del año 2018, Resultado Tributario de Inversiones Hidroeléctricas Ltda al 31 de diciembre del año 2018; Control de Rentas acumuladas de Inversiones Hidroeléctricas Ltda al 31 de diciembre del año 2018, Resumen de dividendos recibidos por Inversiones Hidroeléctricas Ltda, Certificado N°54 sobre situación tributaria de retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes y/o exceso de retiros imputados por contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta de dividendos emitidos por Inversiones Hidroeléctricas Ltda., por el año comercial 2018, Anexos Operación renta de Inversiones Hidroeléctricas Ltda, Cuadro de transacciones sobre acciones del Grupo Security S.A realizadas por Inversiones Hidroeléctricas Ltda, Determinación del costo de venta de acciones del Grupo Security S.A vendidas por Inversiones Hidroeléctricas Ltda, Minuta sobre procedencia de devolución del PPUA declarado por Inversiones Hidroeléctricas SpA el AT 2019, Pagaré N°1875601 emitido por el Banco Bice en favor de Inversiones Hidroeléctricas Ltda., quién queda como deudora; Pagaré N°1460163 emitido por el Banco Bice en favor de Inversiones Hidroeléctricas Ltda., quién queda como deudora; Pagaré N°1590456 emitido por el Banco Bice en favor de Inversiones Hidroeléctricas Ltda., quién queda como deudora; Pagaré N°1763133 emitido por el Banco Bice en favor de Inversiones Hidroeléctricas Ltda., quién queda como deudora; Pagaré N°420015832710 emitido por el Banco Santander en favor de Inversiones Hidroeléctricas Ltda., quién queda como deudora; Pagaré N°420017921907 emitido por el Banco Santander en favor de Inversiones Hidroeléctricas Ltda., quien queda como deudora; Pagaré N°420014478492 emitido por el Banco Santander en favor de Inversiones Hidroeléctricas Ltda., quien queda como deudora; Anexo de pagaré N°420017291331, el cuál altera el texto del pagaré acompañado en el punto 22 de este escrito; Inscripción en el Registro de Valores N°499 de contrato de suscripción y pago de Acciones del Grupo Security S.A suscrito por Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Factura electrónica Nº1057818 emitida por VALORES SECURITY S.A CORREDORES DE BOLSA por venta de acciones realizada por Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Factura electrónica Nº1057819 emitida por VALORES SECURITY S.A CORREDORES DE BOLSA por venta de acciones realizada por Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Cuadro anexo con detalle de los intereses pagados por 5 Inversiones Hidroeléctricas Ltda., el año 2018, debido a préstamos; Certificado de pago por cuota N°11 de crédito N°1590456 del Banco Bice; Certificado de pago por cuota N°12 de crédito N°1590456 del Banco Bice; Certificado de pago por cuota N°13 de crédito N°1590456 del Banco Bice; Certificado de pago por cuota N°10 de crédito N°1763133 del Banco Bice; Certificado de pago por cuota N°11 de crédito N°1763133 del Banco Bice; Certificado de pago por cuota N°9 de crédito N°1875601 del Banco Bice; Certificado de pago por cuota N°10 de crédito N°1875601 del Banco Bice; Certificado de pago por cuota N°4 de crédito N°2642208 del Banco Bice; Certificado de pago por cuota N°5 de crédito N°2642208 del Banco Bice; Anexo Cartola de operación crédito N°420015832710 del Banco Santander; Anexo Cartola de operación crédito N°420017291881 del Banco Santander; Anexo Cartola de operación crédito N°420017921826 del Banco Santander; Anexo Cartola de operación crédito N°420017921907 del Banco Santander; Boleta de Honorarios N°174 de Carlos Patricio Sepúlveda a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Boleta de Honorarios N°1678 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Boleta de Honorarios N°1693 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Boleta de Honorarios N°1709 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Boleta de Honorarios N°1727 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Boleta de Honorarios N°1739 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Boleta de Honorarios N°1754 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Boleta de Honorarios N°1769 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Factura exenta electrónica N°155 emitida por TAAS CONSULTING SPA a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Factura exenta electrónica N°30846 emitida por EY CONSULTING SPA a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Detalle del documento electrónico Factura N°1057818; Comprobante de pago crédito N°420017921826 de Inversiones Hidroeléctricas Ltda. a Banco Santander; Comprobante de pago de patente municipal del año 2018 de Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Respaldo Contrato de suscripción de acciones entre Grupo Security S.A e Inversiones Hidroeléctricas Ltda; y Anexos explicativos que demuestra como los créditos tomados por Inversiones Hidroeléctricas Ltda. fueron utilizados para la compra de acciones del Grupo Security S.A.; escrito de la reclamante de acompaña documentos. A fs. 331 a 332, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. 6 A fs. 334 a 335, escrito de la parte reclamada de solicita lo que indica. A fs. 336 a 337, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 338 a 337, Certificado de Envío y recepción; copias de cédulas de identidad de don Oliver San Juan Reydet y doña María Jesús Nilo Cuevas, Copia de Certificado de Titulo de doña María Jesús Nilo Cuevas; escrito de la reclamante de curso progresivo a los autos, delega poder y notificación. A fs. 343, Certificado emitido por el Sr. Secretario (S) don Miguel Ángel Tapia Araya. A fs. 344 a 345, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 346 a 347, resolución del Tribunal y testimonio de notificación. A fs. 348, Acta audiencia de conciliación. A fs. 349 a 350, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamante de solicita se reciba la causa a prueba. A fs. 351 a 352, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 353 a 360, Certificado de envío y recepción; copia de cédula de identidad de doña Javiera Debora Sepúlveda Higuera, Certificado de Título de doña Javiera Debora Sepúlveda Higuera, copia de cédula de identidad de don Oliver San Juan Reydet, Certificado de Título de don Oliver San Juan Reydet, copia de cédula de identidad de doña Marcela Pilar Alfaro Gómez, Certificado de Título de doña Marcela Pilar Alfaro Gómez; escrito de la parte reclamante de delega poder y acompaña documentos. A fs. 361, Certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez Fuentes. A fs. 362 a 363, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 364 a 368, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de Correos de Chile. A fs. 369 a 371, Certificado de envío y recepción; y escrito de la reclamante mediante el cual interpone recurso de reposición, con apelación en 7 subsidio. A fs.372 a 375, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 376 a 379, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante de ratifica. A fs. 380 a 381, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 382 a 384, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante de cumple lo ordenado y se resuelva. A fs. 385 a 386, resolución del Tribunal y testimonio de notificación. A fs. 387 a 391, tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. A fs. 392 a 395, Certificado de envío y recepción; copia de Notificación N°19100526, de 08.10.2019; escrito de la reclamada de acompaña documento. A fs. 396 a 397, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 398 a 404, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamante de observaciones a la prueba. A fs. 405 a 406, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 407 a 413, de la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago. A fs. 414 a 415, resolución del tribunal y testimonio de notificación. A fs. 416 a 417, resolución del Tribunal de Cítase a las partes a oír sentencia y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Nicolás Jesús Alegría Ojeda, en representación de INVERSIONES HIDROLECTRICA SPA, deduce reclamo en contra de la RESOLUCION EX. SII N° 190900077, de fecha 01.04.2020, que deniega una solicitud pendiente de devolución para el Año Tributario 2019, por 8 $244.319.555.-, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas PPUA, solicita se deje sin efecto y en su lugar, se ordene dar lugar a la devolución antes mencionada, debidamente reajustada y con expresa condena en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación: I.- Antecedentes de Inversiones Hidroeléctricas SpA. Ítem en que hace una breve reseña de Inversiones Hidroeléctricas SpA, señalando: 1°. - Que es una sociedad de inversión que fue constituida en el año 1989, siendo el principal objetivo de sus socios constituyentes, canalizar inversiones en la sociedad anónima abierta actualmente denominada Grupo Security S.A., rol único tributario N°96.604.380-6, estando conformado su principal activo por las acciones de la sociedad anónima abierta antes mencionada. 2°. – Agrega que sus principales ingresos corresponden a los dividendos que Grupo Security S.A., que reparte anualmente a sus accionistas y muy esporádicamente, ingresos generados por la venta de acciones de dicha sociedad anónima abierta. Hace presente que la forma en que ha podido efectuar sus inversiones en las acciones de la compañía Grupo Security S.A., ha sido mayoritariamente mediante financiamiento bancario con distintas instituciones de la plaza o bien, y minoritariamente, con recursos propios obtenido por los ingresos que anualmente rinde la inversión en Grupo Security S.A. 3°. –Sostiene que desde el punto de vista tributario, las operaciones de Inversiones Hidroeléctricas no revisten un carácter complejo, el desarrollo de su actividad ha sido constante en el tiempo, siendo su operación lo descrito precedentemente. Señala que sus declaraciones anuales de impuestos han sido constantemente aceptadas, no teniendo mayores diferencias con el Servicio de Impuestos Internos. II.- Antecedentes de la Resolución Exenta N°190900077. Acápite en que procede a realizar un análisis de la Resolución reclamada, señalando: 1°. – Que, el 08.05.2019, Inversiones Hidroeléctricas presentó su declaración anual de impuestos Año Tributario 2019, mediante formulario 9 N°247539259, declarando una pérdida tributaria del ejercicio de $1.008.247.553.- solicitando una devolución de impuestos por $245.231.910.-, fundada en los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de $912.355.-, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales ("PPM”) 2.- La cantidad de $244.319.555.-, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por Impuesto de Primera Categoría, monto que conforma la devolución de impuestos solicitada, el cual correspondía a aquella parte del crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución asociado a los dividendos pagados por la sociedad Grupo Security S.A., absorbidos por la pérdida tributaria del ejercicio determinada. Agrega que el 20.05.2020, su declaración anual de impuestos fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, reteniendo totalmente la devolución solicitada. Indica que 12.06.2020, el Servicio autorizó una devolución parcial por $912.355.-, monto que corresponde a los Pagos Provisionales Mensuales PPM pagados por Inversiones Hidroeléctricas, reteniendo, sin embargo, la suma de $244.319.555.-, que correspondía a la cantidad solicitada por concepto de PPUA. 3.- Lo anterior motivó que con fecha 09.10.2019, el Servicio le notificara por correo electrónico la Notificación folio N°191000526, de fecha de fecha 08.10.2020, con la finalidad que el 06.11.2020, aportará la documentación que en ésta se indicaba y que acreditara la devolución del PPUA, junto con informar las siguientes observaciones a la declaración anual de impuestos presentada: G92; A67; F08; F77 y F64, descritas en su presentación a fs. 17 de autos. Manifiesta que en la fecha en que debía solucionar las inconsistencias detectadas por el Servicio, ocurrieron acontecimientos de carácter público y notorio que le impidieron en la práctica presentarse en tiempo y forma tal como fue exigido por el ente fiscalizador. Agrega que el 06.11.2019, a raíz del llamado estallido social, las actividades del ente fiscalizador se vieron interrumpidas, indicándose, al momento de concurrir, que solamente se resolverían aquellas fiscalizaciones que se encontraban en curso y, en relación con las notificaciones del AT 2019, se revisarían una vez que las circunstancias lo permitieran, cuestión que en la práctica nunca sucedió. Hace presente que contaba con toda la documentación para poder 10 acreditar la devolución por PPUA, la que aún mantiene, la que aportará en la audiencia de conciliación con la finalidad que el ente fiscalizador pueda resolver y así evitar una dilación innecesaria para resolver esta materia. Reitera, que al no haber tenido la oportunidad de poder concurrir al Servicio para efectos de presentar la documentación correspondiente, el ente fiscalizador resolvió a través de la Resolución Exenta N°190900077 de fecha 01.04.2020, que le fue notificada el día 3 del mismo mes y año por correo electrónico, rechazar aquella parte de la devolución de impuestos solicitada que corresponde al PPUA, la que transcribe: “No ha lugar a la devolución solicitada pendiente de devolución de $244.319.555.-, por INVERSIONES HIDROELECTRICAS LTDA, RUT 79.884.660-4, conforme a los argumentos expuestos en el considerando 6° de la presente Resolución, toda vez, que no aportó la documentación expresamente solicitada y descrita en el considerando 5°, lo que impide verificar la veracidad y contenido de lo declarado en el Formulario 22 folio 247539259 de declaración y pago de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2019”. Concluye que el actuar del ente fiscalizador, solo puede explicarse por la proximidad del vencimiento del plazo que tenía para resolver acerca de la solicitud en devolución, establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. III.-Fundamentos de la Resolución Exenta N° 191000514. Indica en esta acápite que el fundamento del rechazo de la devolución del PPUA solicitada, está fundamentada en el considerando 6° de la resolución que se impugna, es decir, la falta de concurrencia a las respectivas instancias de fiscalización para acreditar la devolución solicitada, inconcurrencia que no se debió a causa imputable a él. IV.- Procedencia de la devolución del PPUA declarado para el AT 2019. Ítem en que sostiene que el PPUA solicitado es plenamente procedente y ajustado a derecho, motivo por lo cual la Resolución Exenta N°191000514 debe dejarse sin efecto, ordenando la devolución de $244.319.555.- Procede a analizar de qué manera determinó el resultado tributario declarado Año Tributario 2019, para luego demostrar la procedencia de la devolución solicitada, indicando lo siguiente: 11 a. Resumen general del resultado determinado al 31.12.2018 por Inversiones Hidroeléctricas SpA. Sostiene que según balance al 31.12.2018, registró ingresos por $15.271.822.397.-, compuesto por las partidas que transcribe a fs. 19 de autos. b. Descripción de los ingresos obtenidos en el año tributario 2019. Ítem en que desarrolla tres puntos a saber: Los Dividendos percibidos y pagados por la sociedad Grupo Security S.A.; los dividendos pagados por la sociedad Banco Security y la Venta de acciones de Grupo Security S.A., los que describe de fs. 21 a 26 de su reclamo. Concluye que no subdeclaró el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, al no existir monto alguno que declarar toda vez, que el mayor valor obtenido en las operaciones realizadas, fue constitutivo de un ingreso no renta. c. Descripción de pasivos y egresos contables de Inversiones Hidroeléctricas. Acápite en que hace un análisis de los pasivos y egresos de la Sociedad. i.- Detalle cuenta de resultado Gastos financieros de operación. Señala que la totalidad del financiamiento bancario obtenido por Inversiones Hidroeléctricas ha sido destinada a la adquisición de acciones de Grupo Security S.A. Agrega que los principales pasivos de Inversiones Hidroeléctricas al 31.12. 2018, corresponden a obligaciones bancarias contraídas en favor de los bancos BICE y Banco Santander Chile, las que representan a título de capital adeudado al cierre del ejercicio, a la suma de $21.579.224.845.- Que estas obligaciones bancarias fueron documentadas en distintos pagarés, cuyas copias se acompañaron en la presente causa. Cita y transcribe los pagarés, indicando número, fecha, monto e intereses de los mismos, como se aprecia a fs. 26 a 28 de su reclamo. ii.- Detalle cuenta de resultado Gastos de administración. Sostiene que registró en la cuenta de resultado Gastos de Administración, la cantidad de $23.397.141.-, correspondiente a pagos realizados durante el ejercicio comercial 2018 por servicios legales y contables, que fueron prestados y cuyos respaldos acompañara en la etapa procesal correspondiente. iii.- Detalle cuenta de resultado Gastos Bancarios y Financieros. 12 Indica que en la cuenta de resultado Gastos de Administración, se registró la cantidad de $8.379.155.-, los cuales corresponden a pagos por conceptos que indica y desglosa: 1. La cantidad de $1.889.273.-, pagados a la sociedad Valores Security S.A., rol único tributario N°96.515.580-5, a título de comisión por la venta de acciones señalada en el numeral 3.1, conforme la factura N°1057818. 2. La cantidad de $6.489.882.-, que corresponde al Impuesto de Timbres y Estampillas, pagado por renovación de crédito otorgado por Banco Santander- Chile, desembolsos, que cumplen con todos aquellos requisitos para ser considerados gastos necesarios para producir la renta. iv.- Pagos por concepto de patente municipal. Al respecto, señala que pagó por concepto de patente municipal durante el año 2018, la cantidad de $148.193.-, rebajándose conforme con lo dispuesto en el artículo 31 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. V.- Determinación de renta liquida imponible para el AT 2019. Sostiene que determinó el resultado del ejercicio en la suma de $5.584.059.517.-, renta liquida a la que se le efectuaron los ajustes mandatados por los artículos 32 y 33, como se demuestra en grafico de su presentación que rola a fs. 17, por lo cual la pérdida tributaria declarada para el AT 2019, mediante formulario N°247539259, es veraz y debe entenderse suficientemente acreditada. VI.- Procedencia del PPUA. Indica que determinó una pérdida tributaria de $1.008.247.553.-, para el AT 2019, percibiendo dividendos por un total de $2.648.687.648.-, resultando absorbidos parcialmente, reiterando en consecuencia, la procedencia de la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por Impuesto de Primera Categoría, ascendente a $244.319.555.- Cita que la determinación se efectuó de conformidad a la Circular N°49 del Servicio de Impuestos Internos, en relación con la declaración jurada N°1941 informada a Inversiones Hidroeléctricas y los certificados de dividendos emitidos por Banco Security S.A. y Grupo Security S.A. Agrega que con el orden de imputación de los dividendos que debe efectuarse a la pérdida tributaria, instruida por el mismo Servicio, resultó absorbido la totalidad del dividendo pagado por Banco Security y, parcialmente, 13 el primer dividendo pagado por Grupo Security S.A., por un monto de $1.008.247.553.-, razón por lo que fueron los créditos por Impuesto de Primera Categoría asociados a éstos, en la parte que corresponde, aquellos cuya devolución fue solicitada. En cuanto al método en que determinó el monto del PPUA, lo explica mediante grafico que rola a fs. 19 de su presentación. VII.- El Derecho. Ítem en que cita y transcribe la normativa aplicable al caso en comento. Concluye su alegación indicando que ha detallado en forma clara su resultado determinado al cierre del ejercicio 2018, señalado que la pérdida tributaria es efectiva, que al haber recibido dividendos con créditos asociados por Impuestos de Primera Categoría, se ajusta a derecho, procediendo que dichas sumas de dinero sean devueltas de conformidad a lo solicitado. Peticiones Concretas: Solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y en su lugar, se ordene el pago de la devolución de impuestos pendiente de devolución solicitada para el AT 2019 ascendente a $244.319.555., o bien, la devolución de aquella parte que SS., estime ajustada a derecho, con costas. SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo, por las razones que señala a continuación: I.- Hechos Acápite en que señala: 1°. – Que el 08.05.2019, mediante Formulario 22 Folio N° 247539259, el contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2019, declarando en el Código 1118 del referido Formulario, como Pérdida Tributaria del Ejercicio, la suma ascendente a $1.008.247.553.-, consignando en el Código 36 del mismo Formulario un monto de $ 912.355.-, por concepto de Pagos Provisionales Actualizados, registrando en el Código 167 del citado Formulario 22, un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas con derecho a devolución por la suma de $244.319.555.-, solicitando en definitiva, una devolución total por el monto ascendente a $245.231.910.-, tal como da cuenta el Código 85 del Formulario 22 ya individualizado. 14 2°. – Que el 21.06.2019, se le devolvió al reclamante la suma de $912.355.-, más su reajuste legal, monto equivalente a los Pagos Provisionales Actualizados consignados en su declaración de impuestos, reteniéndose el monto de $ 244.319.555.-, correspondiente al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), el cual quedó sujeto a fiscalización. 3°. - A fin de verificar la exactitud de la declaración presentada, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, con fecha 08.10.2019, se emitió la Notificación N° 191000526, a través de la cual se le informó en su oportunidad al reclamante que sería objeto de fiscalización respecto de su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2019, informándole la existencia de determinadas Observaciones relacionadas con el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (Observación A67, F08 y F64), con una eventual subdeclaración del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas (Observación G92) y con la revisión del Capital Propio Tributario (Observación F64), requiriéndole acreditar la correcta declaración de la información contenida en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2019, mediante la presentación de determinados antecedentes y documentos consignados en la referida Notificación, requiriéndole su concurrencia a las oficinas del Servicio el día 06.11.2019, a objeto de hacer llegar la documentación solicitada. 4°. – Que atendida la falta de comparecencia del reclamante al proceso de fiscalización y la consecuente inexistencia de antecedentes y documentación atingente al asunto objeto de fiscalización, el Servicio no pudo verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2019 y, en especial, la procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por Utilidades Absorbidas total o parcialmente por Pérdidas Tributarias y de los otros créditos declarados, no lográndose tener por acreditada en los términos del artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Pérdida Tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza de los créditos invocados, lo que impidió determinar la procedencia de la devolución solicitada por el saldo de $244.319.555.-, cuestión que motivó la emisión de la Resolución objeto de reclamo, sin que fuera impugnada previamente en sede administrativa. II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por 15 reproducidas. III.- Improcedencia del Reclamo. Acápite en que realiza una análisis para los efectos de fundar su alegación de la improcedencia del reclamo. 1°. - En relación a la DESCRIPCIÓN DE LOS INGRESOS OBTENIDOS EN EL AÑO TRIBUTARIO 2019 efectuada por la reclamante, es preciso señalar, respecto de cada una de las Partidas de ingresos, lo siguiente: 1.- Dividendos percibidos y pagados por la sociedad Grupo Security S.A., respecto de éstos si bien la reclamante señala que habría existido Pérdida Tributaria lo que le daba derecho a solicitar la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, toda vez, que los dividendos percibidos tenían derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría, el que se encontraba pagado. En este punto, es preciso señalar que si bien conceptualmente existe claridad en cuanto al tratamiento tributario al cual debía sujetarse la distribución de dividendos y la recuperación del crédito asociado en caso de existir Pérdida Tributaria, era la reclamante quien debía verificar durante el proceso de fiscalización, la exactitud de los antecedentes referidos a los ingresos percibidos en razón de dividendos distribuidos por Grupo Security S.A. en el año comercial 2018, sus créditos asociados, el monto y efectivo pago de estos últimos, y al derecho a devolución de los mismos, lo que no ocurrió, por lo cual la ausencia de antecedentes y documentación que pudiese haber suplido tal inconcurrencia, no bastando para estos efectos la mera Declaración Jurada N° 1941 recibida por esta Administración con fecha 07.03.2019. 2°. - Dividendos pagados por la sociedad Banco Security S.A. Indica el contribuyente que el dividendo pagado con fecha 27.03.2018 por el Banco Security S.A. alcanzó el monto de $2.706, asociándole créditos con derecho a devolución y sujetos a restitución por $926, antecedentes que efectivamente constan en Declaración Jurada N° 1941 Folio 370501 de fecha 07.03.2019 suscrita por Banco Security S.A., RUT N° 97.053.000-2. Sin embargo, respecto a tal información, reiteramos lo recién expuesto al referirnos a los dividendos percibidos por la reclamante de parte de Grupo Security S.A., en lo que dice relación con la imposibilidad de verificar la exactitud de los ingresos obtenidos y demás elementos asociados a los mismos. 3°. - Venta de acciones de Grupo Security S.A., éste sitúa sus efectos en el régimen de excepción del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 16 cual, en caso de cumplirse los requisitos que establece la norma, permite calificar como Ingreso No Renta los beneficios resultantes de tal operación, requisitos que el actor asegura se habrían cumplido en su caso, por lo que se encontraría habilitado para excluir de tributación el mayor valor obtenido en la enajenación de los títulos ya individualizados, sin embargo, sus dichos deben encontrarse acreditados con antecedentes y documentación de respaldo, lo que no ocurrió en el tiempo de fiscalización lo que impidió que este Servicio pudiese verificar el correcto tratamiento tributario dado por la reclamante al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones con presencia bursátil. Hace presente en su argumentación que es el contribuyente quien debe acreditar sus pretensiones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, lo que no ocurrió. 2°. - Respecto a la DESCRIPCIÓN DE PASIVOS Y EGRESOS CONTABLES A CONSIDERAR EN EL AÑO TRIBUTARIO 2019 informados por la reclamante, que en definitiva determinan el resultado negativo obtenido en el año tributario objeto de revisión, respecto de cada una de las Partidas individualizadas, precisa lo siguiente: 1.- Cuenta de resultado “Gastos Financieros de Operación” .La cuenta en análisis presenta un saldo de $ 1.354.529.471.-, monto que el recurrente afirma corresponde a intereses pagados en el año comercial 2018 al Banco BICE y al Banco Santander Chile, erogaciones efectuadas en razón del financiamiento recibido de las referidas instituciones financieras según señala, con el objeto de adquirir acciones de Grupo Security S.A., obligaciones que constarían en distintos Pagarés que asegura acompañar en su escrito de reclamo, pero que en definitiva no fueron incorporados al mismo, haciendo referencia al artículo 31 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que autorizaría su deducción. Cita y transcribe el 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hace presente que sólo el contribuyente debía acreditar el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR, es decir, .- Que las sumas no se encuentren rebajadas como parte del costo de adquisición de los bienes; .- Que se encuentren pagadas o adeudadas al término del ejercicio y .- Que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante este Servicio durante el procedimiento de fiscalización, instancia administrativa a la que el contribuyente no concurrió. 17 2.- Cuenta de resultado “Gastos de Administración”. Los registros de esta cuenta corresponderían a pagos realizados en razón de servicios legales y contables, los que en total ascienden a $23.397.141, documento que también fue solicitado por el SII mediante Notificación N° 191000526 de fecha 08.10.2019, sin resultado. 3.- Cuenta de resultado “Gastos Bancarios y Financieros”. En esta esta cuenta se encuentra registrado el monto de $1.889.273, pagado según afirma el recurrente a la sociedad Valores Security S.A., a título de comisión por la venta de 10.759.538 acciones de Grupo Security S.A., y la suma de $6.489.882.-, correspondiente al Impuesto de Timbres y Estampillas pagado por renovación de un crédito otorgado por el Banco Santander Chile. En relación a los gastos consignados en la cuenta en estudio, es posible indicar que el gasto asociado a la comisión por la venta de acciones de Grupo Security S.A., accedería a una operación que no se encontraría gravada con Impuesto de Primera Categoría -tal sería la venta de acciones de Grupo Security S.A., efectuada en el marco del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Concluye su argumentación indicando que como todo gasto, su pertinencia y efectividad debió ser acreditada al tiempo de la fiscalización, circunstancia que no fue posible verificar, desconociéndose el destino del crédito objeto de renovación. 4.- Pagos por concepto de Patente Municipal. Indica la reclamante que en el año comercial 2018 habría pagado el monto de $148.193.-, por concepto de Patente Municipal; sin embargo, la reclamante tampoco acompañó antecedentes durante el proceso de fiscalización. IV.- Pérdida Tributaria y devolución del pago provisional por utilidades absorbidas. 1.- Indica que la reclamante en el año tributario 2019 tributaba bajo el régimen establecido en el artículo 14 letra B de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y se encontraba obligado a determinar su resultado tributario conforme establecen los artículos 29 al 33 de la referida ley. Cita y transcribe la normativa aplicable para efectos de la imputación de las Pérdidas, conforme señalaba el inciso 3° del N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2.- Respecto de la acreditación de la Pérdida Tributaria consignada por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2019, es 18 preciso señalar que, tal como consta en la Resolución reclamada, durante el proceso de fiscalización iniciado mediante Notificación N° 191000526 de fecha 08.10.2019, la reclamante no hizo llegar sus registros contables ni documento alguno que sustentara las eventuales anotaciones, y en definitiva, que respaldaran su declaración de Impuesto a la Renta y la devolución solicitada, razón por la cual este órgano fiscalizador no pudo tener por acreditada la Pérdida Tributaria del Ejercicio ascendente a $1.008.247.553, indicada por la reclamante. Agrega que tampoco se pudo acreditar la existencia de utilidades ajenas y el crédito asociado a las mismas de conformidad al artículo 21 del Código Tributario-, razones suficientes para denegar la devolución solicitada. V.- El contribuyente no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución. Acápite en que señala: 1º.- Que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2019, pues no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sólo existe una mera expectativa, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. 2º.- Que el cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución en su declaración de impuestos no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingrese a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, de conformidad a lo dispuesto en la normativa legal vigente la cual cita y transcribe. 3º.- Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. 4º.- Que lo señalado precedentemente ha sido sostenido reiteradamente por los tribunales superiores de justicia, tanto por la Iltma. Corte de Apelaciones como por Excma. Corte Suprema. Cita y transcribe jurisprudencia atingente al caso en comento. VI.- Peticiones Concretas. Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el reclamante, ya individualizado en 19 contra de la Resolución EX. SII N° 190900077, de fecha 01.04.2020, se confirme la citada Resolución, con costas. TERCERO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1° Que la reclamante INVERSIONES HIDROLECTRICAS SPA, con el giro de su denominación, se encuentra afecto a Impuesto de Primera Categoría. 2°. - Que el 08.05.2019, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2019, Formulario 22, Folio Nº 247539259, en la cual solicita un saldo a favor ascendente a la suma de $245.231.910.-, correspondiente a Pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA). 3°. - Que el 21.06.2019, se le devolvió la suma de $ 912.355.-, más su reajuste legal, monto equivalente a los Pagos Provisionales Actualizados consignados en su declaración de impuestos, reteniéndose el monto de $244.319.555.-, correspondiente al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, el cual quedó sujeto a fiscalización. 4°. - Que la declaración presentada resultó observada (Observación A67, F08 y F64) con una eventual subdeclaración del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas (Observación G92) y con la revisión del Capital Propio Tributario (Observación F64), por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual, con el fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración y de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 35 y 60 del Código Tributario, con fecha 08.10.2019 se emitió Notificación N° 191000526, requiriéndole acreditar la correcta declaración de la información contenida en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2019 mediante la presentación de determinados antecedentes y documentos consignados en la referida Notificación, requiriéndole su concurrencia a las oficinas de este Servicio el día 06.11.2019, a objeto de hacer llegar la documentación solicitada. 5°. - Que la contribuyente no concurrió, ni presentó antecedentes respecto de las observaciones antes citadas. Tampoco aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación Nº 191000526. 6°. - Lo anterior motivo que se emitiera la Resolución Ex SII N°190900077, de fecha 01.04.2020, reclamada en autos. CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la 20 existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 06.10.2023, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de Recurso de Reposición con apelación subsidiaria por la parte reclamante. Que por Resolución del Tribunal de fecha 02.11.2023, no dio lugar a la reposición y se concedió la Apelación subsidiaria, ordenando elevar los autos a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que por resolución de 12.12.2023, la Corte confirmó la resolución, quedando en definitiva la interlocutoria de prueba redactada al siguiente tenor: “1. Efectividad que la Resolución Exenta N° 190900077, de 01.04.2020, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad de que la reclamante aportó ante el Servicio de Impuestos Internos antecedentes suficientes y necesarios que permitían verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del A.T. 2019, que tornarían procedente de la devolución solicitada. 3. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, al momento de la emisión del acto reclamado, constituía un ingreso no renta. 4. Efectividad de haberse aportado ante el Órgano Fiscalizador todos los antecedentes que permitirían desvirtuar la Resolución reclamada en cuanto a la determinación de la pérdida Tributaria declarada para el A.T. 2019. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” QUINTO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR LA RECLAMANTE está conformada por: Adjunto al reclamo: acompaña los siguientes documentos consistentes en: Copia de la Resolución Ex. N°190900077, de 01.04.2020, emitida en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Certificado de Notificación de fecha 03.04.2020, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; Factura electrónica N°1057819, de fecha 29.03.2018, emitida por Inversionessecurity; Factura electrónica N°1057818, de fecha 29.03.2018, emitida por Inversionessecurity; Escritura pública de mandato judicial de Inversiones Hidroeléctricas spa y Otra a Alegría Ojeda, Nicolas Jesús y Otros, otorgada con fecha 21.07.2020 en la Notaría de don Luis Rodríguez Burr. 21 Por escrito de fecha 18.07.2022, acompaña los siguientes documentos consistentes en: 1.- Balance Tributario de 8 columnas de Inversiones Hidroeléctricas Ltda. al 31 de diciembre del año 2018; 2.- Resultado Tributario de Inversiones Hidroeléctricas Ltda. al 31 de diciembre del año 2018; 3.- Control de Rentas acumuladas de Inversiones Hidroeléctricas Ltda. al 31 de diciembre del año 2018; 4.- Resumen de dividendos recibidos por Inversiones Hidroeléctricas Ltda; 5.- Certificado N°54 sobre situación tributaria de retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes y/o exceso de retiros imputados por contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta de dividendos emitidos por Inversiones Hidroeléctricas Ltda., por el año comercial 2018; 6.- Anexos Operación renta de Inversiones Hidroeléctricas Ltda; 7.- Cuadro de transacciones sobre acciones del Grupo Security S.A realizadas por Inversiones Hidroeléctricas Ltda; 8.- Determinación del costo de venta de acciones del Grupo Security S.A vendidas por Inversiones Hidroeléctricas Ltda; 9.- Minuta sobre procedencia de devolución del PPUA declarado por Inversiones Hidroeléctricas SpA el AT 2019; 10.- Pagaré N°1875601 emitido por el Banco Bice en favor de Inversiones Hidroeléctricas Ltda., quién queda como deudora; 11.- Pagaré N°1460163 emitido por el Banco Bice en favor de Inversiones Hidroeléctricas Ltda., quién queda como deudora; 12.- Pagaré N°1590456 emitido por el Banco Bice en favor de Inversiones Hidroeléctricas Ltda., quién queda como deudora; 13.- Pagaré N°1763133 emitido por el Banco Bice en favor de Inversiones Hidroeléctricas Ltda., quién queda como deudora; 14.- Pagaré N°420015832710 emitido por el Banco Santander en favor de Inversiones Hidroeléctricas Ltda., quién queda como deudora; 22 15.- Pagaré N°420017921907 emitido por el Banco Santander en favor de Inversiones Hidroeléctricas Ltda., quien queda como deudora; 16.- Pagaré N°420014478492 emitido por el Banco Santander en favor de Inversiones Hidroeléctricas Ltda., quien queda como deudora; 17.- Anexo de pagaré N°420017291331, el cuál altera el texto del pagaré acompañado en el punto 22 de este escrito; 18.- Inscripción en el Registro de Valores N°499 de contrato de suscripción y pago de Acciones del Grupo Security S.A suscrito por Inversiones Hidroeléctricas Ltda; 19.- Factura electrónica N°º1057818 emitida por VALORES SECURITY S.A CORREDORES DE BOLSA por venta de acciones realizada por Inversiones Hidroeléctricas Ltda; 20.- Factura electrónica N°º1057819 emitida por VALORES SECURITY S.A CORREDORES DE BOLSA por venta de acciones realizada por Inversiones Hidroeléctricas Ltda; 21.- Cuadro anexo con detalle de los intereses pagados por Inversiones Hidroeléctricas Ltda., el año 2018, debido a préstamos; 22.- Certificado de pago por cuota N°11 de crédito N°1590456 del Banco Bice; 23.- Certificado de pago por cuota N°12 de crédito N°1590456 del Banco Bice; 24.- Certificado de pago por cuota N°13 de crédito N°1590456 del Banco Bice; 25.- Certificado de pago por cuota N°10 de crédito N°1763133 del Banco Bice; 26.- Certificado de pago por cuota N°11 de crédito N°1763133 del Banco Bice; 27.- Certificado de pago por cuota N°9 de crédito N°1875601 del Banco Bice; 28.- Certificado de pago por cuota N°10 de crédito N°1875601 del Banco Bice; 29.- Certificado de pago por cuota N°4 de crédito N°2642208 del Banco Bice; 30.- Certificado de pago por cuota N°5 de crédito N°2642208 del Banco Bice; 31.- Anexo Cartola de operación crédito N°420015832710 del Banco Santander; 32.- Anexo Cartola de operación crédito N°420017291881 del Banco Santander; 33.- Anexo Cartola de operación crédito N°420017921826 del Banco Santander; 34.- Anexo Cartola de operación crédito N°420017921907 del Banco Santander; 35.- Boleta de Honorarios N°174 de Carlos Patricio Sepúlveda a Inversiones 23 Hidroeléctricas Ltda; 36.- Boleta de Honorarios N°1678 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; 37.- Boleta de Honorarios N°1693 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; 38.- Boleta de Honorarios N°1709 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; 39.- Boleta de Honorarios N°1727 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; 40.- Boleta de Honorarios N°1739 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; 41.- Boleta de Honorarios N°1754 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; 42.- Boleta de Honorarios N°1769 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; 43.- Factura exenta electrónica N°155 emitida por TAAS CONSULTING SPA a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; 44.- Factura exenta electrónica N°30846 emitida por EY CONSULTING SPA a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; 45.- Detalle del documento electrónico Factura N°1057818; 46.- Comprobante de pago crédito N°420017921826 de Inversiones Hidroeléctricas Ltda. a Banco Santander; 47.- Comprobante de pago de patente municipal del año 2018 de Inversiones Hidroeléctricas Ltda; 48.- Respaldo Contrato de suscripción de acciones entre Grupo Security S.A e Inversiones Hidroeléctricas Ltda; y 49.- Anexos explicativos que demuestran cómo los créditos tomados por Inversiones Hidroeléctricas Ltda. fueron utilizados para la compra de acciones del Grupo Security S.A. SEXTO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR LA RECLAMADA está conformada: Por escrito de fecha 24.11.2023, acompaña el siguiente documento, 24 consistente en: copia de Notificación N°191000526, de fecha 08.10.2019. SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se evaluará y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes controvertidos. OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el cual se encuadra la controversia: A.- Código Tributario: Artículos 17, 21, 59, 60, 63, y 97 N°4. B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículos 14 letra B, 17 N°8 y 29 al 33. C.- Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el DFL N°7 de Hacienda de 1980: Artículos 1 y siguientes. D.- Ley N° 19.880: Artículos 3°, 11° inciso segundo, 13°, 16° y 41°. E.- Circular N° 49 del Servicios de Impuestos Internos. F.- Oficios N° 1969 de 1995 y N° 193 de 2013 del Servicio de Impuestos Internos. NOVENO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.” DÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “Efectividad que la Resolución Exenta N° 190900077, de 01.04.2020, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Previo al análisis del punto de prueba, cabe señalar: 25 1°. - Que, la fundamentación del acto administrativo se encuentra regulada en la Ley N° 19.880, en sus artículos 3°, 11° inciso segundo, 13°, 16° y 41°, que tanto las RESOLUCIONES como las Liquidaciones son actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad. 2°. - Que, al efecto el artículo 3° de la Ley N° 19.880, dispone: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” 3°. - Que dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios que debe contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad; para ello deben expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma en comento que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. 4°. - De lo anterior, se desprende que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal de la decisión plasmada en una RESOLUCIÓN o Liquidación, como todo acto administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal y esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida éstos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna. 5°. - Cabe hacer presente, que la Excma. Corte Suprema, mediante los autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, ha indicado el sentido del vocablo “fundamentación”, señalando que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la 26 Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.” 6°. - Que, asimismo nuestro ordenamiento jurídico reserva la sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio de procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo. 7°.- Que, en relación a la fundamentación en términos tales que en ella se deben expresar el derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia, teniendo presente el texto de la Resolución reclamada, acompañada por el reclamante al fundar su reclamo, de la cual rola copia en autos de fojas 2 a 4, esta sentenciadora evidencia que, efectivamente, se basta a sí misma considerando que, conforme a los antecedentes, la reclamante en la instancia administrativa no revisó ni probró el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2019, contenido en Formulario 22, Folio N°247539259, lo cual imposibilitó que el órgano fiscalizador accediera a la devolución solicitada por la suma de $ 244.319.555.-, como expresamente se señala en el considerando sexto de la Resolución reclamada. 8°. – Queda en evidencia de la lectura de la Resolución Ex SII N° 190900077 de fecha 01.04.2020, que ésta contiene fundamentos de hecho y de derecho, y que en general el proceso está fundado y no merece mayor reproche; además, la reclamante no acredita ni prueba nada en contrario respecto a este punto de prueba, como para dejar sin efecto el acto reclamado. 9°. - En dicho sentido se estima que la Resolución reclamada también es válida y suficiente en cuanto a su contenido, puesto que en ella se establecen normas, hechos y razones que avalan su contenido. De esta forma resulta, que la Resolución en sí se encuentra lo suficientemente fundada para denegar la solicitud de devolución, toda vez que contiene un análisis certero donde se le indica al contribuyente que, al no acompañarse documentación suficiente, el Servicio simplemente no pudo dar lugar o confirmar su solicitud presentada. 10°. - Que, además y a mayor abundamiento cabe destacar que la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880, exige que el vicio de procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo’, lo que en el caso de marras no ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente 27 su derecho a deducir reclamo en contra de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos, razones por las cuales solo cabe desestimar la pretensión del reclamante a este respecto. 11.- En conclusión, la Resolución reclamada cumple con los requisitos legales y formales por lo que no existe fundamento para restarle eficacia, no habiéndose comprobado la existencia de algún vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez de la Resolución en sí misma, que recaiga sobre algún requisito esencial de ella, como tampoco la existencia de perjuicio sólo subsanable con la declaración de nulidad, por lo que sólo cabe rechazar el reclamo en este punto y confirmar el obrar del Servicio en la emisión de la Resolución reclamada. UNDÉCIMO: Que, se procederá a analizar los puntos de prueba signados con los numerales 2 y 4, al encontrarse íntimamente ligados. Primero, cabe hacer presente, que el sistema tributario chileno descansa sobre el Principio de la Autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria, y el pago correspondiente, en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Dicho lo anterior, es menester efectuar las siguientes observaciones: 1°. - Que la reclamante INVERSIONES HIDROELECTRICAS SPA, con giro de su denominación, es contribuyente de Primera Categoría. 2°. – Que con fecha 08.05.2019 presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2019, Formulario 22, folio N° 247539259, en el cual solicita un saldo a favor de $244.319.555.-, correspondiente a Pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA). 3°. – Que el SII observó dicha Declaración, practicándose el 08.10.2019, la Notificación N°191000526, mediante la cual se le requirió que acreditara la procedencia de la devolución solicitada respecto de los PPUA y acompañara los antecedentes respaldatorios, lo que no ocurrió. 28 4°. - Que en relación con los requisitos legales para la procedencia de la devolución cabe destacar, de manera general, que la ley sobre Impuesto a la Renta, en sus artículos 29 al 33, establece los requisitos y procedimiento para la determinación del resultado tributario de primera categoría respecto de contribuyentes que determinan sus rentas efectivas mediante un sistema de contabilidad completa. En dicho sentido el artículo 31 vigente en la época, en lo pertinente disponía: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Inc. 4.- Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3°. - Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente… …. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Por su parte el artículo 96 disponía: “Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95°, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72° y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual.”, y el artículo 97 ambos del cuerpo legal citado precedentemente prescribe: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.” (Lo destacado es del Tribunal). 5°. - Por otra parte y, de manera más específica, en relación con la fiscalización del PPUA, cabe señalar que es necesario establecer que la procedencia de la solicitud de 29 Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), requería una revisión en orden a determinar si el resultado tributario de la sociedad se encontraba debidamente registrado en el libro FUT; que su determinación se inicie con el resultado determinado en el Balance General registrado en libros timbrados por el SII; que se realice su verificación aritmética; que se efectúe un análisis preliminar de las cuentas de pérdidas del balance general, verificando que para la determinación de la renta líquida, se hubiesen agregado aquellas partidas que a simple vista procede agregar. Además, la solicitud de devolución de PPUA, requería en cuanto a la verificación de las utilidades y sus créditos a recuperar registradas en el Libro FUT, acreditar lo siguiente: i) Que este registro de las utilidades tributarias no retiradas de la empresa se encuentre con sus anotaciones a día, es decir, hasta el 31 de diciembre del año anterior al que se efectúa la auditoría; ii) Que se encuentre debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal y el profesional encargado de llevar la contabilidad; iii) Que se registre en él la Renta Líquida (negativa) del ejercicio y las rentas provenientes de empresas en las que participa como socio o accionista y las reinversiones recibidas, cuando corresponda; iv) Que los créditos por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de las utilidades registradas en el FUT se encuentren debidamente acreditados y pagados, ya sea con las declaraciones anuales del contribuyente, los certificados emitidos por las empresas en las cuales participa o es accionista y con la información sobre vectores y declaraciones de renta; v) Verificar que cuando existan pérdidas de ejercicios anteriores que se imputan a la RLI, que éstas se repongan al saldo del FUT; vi) Verificar que cuando se haya recuperado impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas, que el monto del impuesto a recuperar se incorpore al FUT, o bien, en el caso de recuperación de utilidades de terceros, se haya agregado a la renta líquida del ejercicio; y, vii) Verificar que los gastos rechazados provisionados en años anteriores, pagados en el ejercicio y el impuesto a la renta de Primera Categoría provisionado o no retirado, se hayan rebajado del FUT, antes de la imputación de la pérdida tributaria, entre otras verificaciones que pudieran surgir atendidas las particularidades del caso específico. 6°. – Por lo anterior, para analizar la eventual procedencia de una solicitud de 30 devolución el SII debe analizar, en primer lugar, el resultado tributario de la solicitante, es decir, su utilidad o pérdida y que ésta esté correctamente determinada, por lo que debe analizar todos sus ingresos, costos y gastos conforme a la normativa vigente y luego, como fruto de dicha revisión, si efectivamente se determina la existencia de una pérdida y su monto, dar lugar a la eventual devolución de PPUA, de ser procedente. 7°. - Es decir, por el sólo hecho de solicitarlo la reclamante, no tiene un derecho adquirido a obtener la devolución a todo evento, sobre todo considerando, como ocurrió en el presente caso, como da cuenta la actuación impugnada en los considerandos 5 a 6 inclusive, acompañada a los autos a fs. 2 a 3, y lo señalado por la propia reclamante en su presentación de fecha 22.07.2020, en específico lo que rola a fs. 17 a 18, que se transcribe literal, “Motivado por lo anterior, con fecha 9 de octubre de 2019, el Servicio notificó por correo electrónico a mi representada la notificación folio N°191000526 de fecha 8 de octubre del mismo año, para que, el día 6 de noviembre de 2019, aportara la documentación que en esta se indica y que acreditase la devolución del PPUA que fuera solicitada por mi representada, junto con además de informar las siguientes observaciones a la declaración anual de impuestos presentada.( G92; A67; F08; F77 y F64)”. En la época en la cual su representada debía presentarse ante el Servicio con el fin de resolver las inconsistencias establecidas, ocurrieron acontecimientos de carácter público y notorio que impidieron en la práctica a su representada presentarse en tiempo y forma tal como fue exigido por el ente fiscalizador. (Lo destacado es del Tribunal. Pues bien, sin haber tenido la oportunidad de poder concurrir al Servicio para efectos de presentar la documentación correspondiente, el ente fiscalizador resolvió a través de la Resolución Exenta N°190900077 de fecha 1 de abril de 2020, que fue notificada el día 3 del mismo mes y año por correo electrónico.”. Como consta de lo expuesto por la propia reclamante no concurrió al Servicio de Impuestos Internos con la documentación requerida por el ente fiscalizador. Cabe hacer presente que era obligación de la reclamante insistir ante el Servicio para efectos de dar cumplimiento a lo requerido por éste, sin embargo, no existe en esta causa antecedente alguno aportado por la reclamante que acredite que utilizó todas las instancias necesarias para efectos de adjuntar y acompañar la documentación requerida por el ente fiscalizador o que este se negó a recibirlas por los motivos que señala, solo se desprende de su actuar que no dio respuesta ni acompañó antecedente alguno ante el SII, que le permitiera a éste dar lugar a la solicitud de devolución de la contribuyente como se desprende de la propia Resolución reclamada. 31 8°. - A mayor abundamiento, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, por ejemplo, en sentencia de fecha 24.05.2016, caratulada: CORPORACIÓN ZTE DE CHILE S.A/SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SANTIAGO SUR, la cual en lo pertinente señala: “SEGUNDO: Que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por ende, se radica en el contribuyente la carga de la prueba, en el caso de autos, de acreditar la efectividad de la procedencia de la devolución solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta.” “QUINTO: Que, sin embargo, debe tenerse en consideración el hecho de que, si es el propio contribuyente quien invoca una pérdida de ejercicio AT 2019, es de carga del contribuyente acreditarla no solo con sus balances, sino con toda aquella documentación de respaldo, esto es aquella que permita tener por acreditada las anotaciones contables de la pérdida en el ejercicio que se invoca. Al respecto es del todo evidente que para acreditar la pérdida, no sólo se debe acreditar los egresos sino también los ingresos, que permitan cuantificar las primeras.” “9°. - Que el Servicio de Impuestos Internos mediante notificación N° 191000526, le informó que en relación a su solicitud de devolución relacionada con absorción de utilidades por pérdidas, debía acreditar ante dicho organismo la procedencia de dicha devolución, atendido el hecho que existían diferencias respecto de la información que poseía el SII en sus sistemas o bien, que algunas partidas que incidían en el monto solicitado por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas requerían de revisión, generándose una serie de observaciones, por lo cual se le solicitó asistir a las oficinas del SII con la información y antecedentes requeridos, lo que no ocurrió”. 10°. - Que del documento fundante del reclamo acompañado por la reclamante a fs. 2 a 4 de autos, consistente en RESOLUCIÓN EX. SII Nº 190900077, de fecha 01.04.2020, emitida por el Servicio, se establece en los considerandos: “5. ……. En efecto, se le solicitó de manera específica y determinada la siguiente documentación del periodo: el Registro de Rentas Empresariales según régimen que se encuentra acogido; Esquema de determinación de la Renta Liquida Imponible y ajustes, 32 según lo estipulado en Resolución Exenta N° 130 del 2016; Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas; los antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida y los certificados de dividendos y/o retiros recibidos que acrediten la procedencia de la solicitud; y 6. Que, el contribuyente fue informado de las observaciones de Operación Renta que fueron formuladas a su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2019, y se invitó a solucionarlas, sin que concurriera ni presentara antecedentes respecto de ellas….” 11°. - Cabe hacer presente que era obligación de la reclamante acreditar lo solicitado por el órgano fiscalizador mediante documentación de respaldo y justificar la devolución solicitada, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para proceder a la devolución solicitada, lo que no ocurrió en sede administrativa, que era la instancia en que correspondía hacerlo; tampoco lo ha sido en esta etapa judicial. Es decir, es la reclamante quien debe acreditar su correcta tributación como se ha señalado precedentemente, explicando con claridad y en base a su documentación que todo lo actuado se ha realizado de conformidad a la ley, lo que en el caso de marras no ocurrió, razones todas para desestimar lo pretendido por la reclamante respecto de su solicitud de devolución de PPUA y en lo que respecta a la pérdidas tributarias invocadas por la reclamante en su declaración de Impuesto AT 2019 y consecuente devolución solicitada. DECIMOSEGUNDO: Que, corresponde analizar el tercer punto de prueba, cual es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, al momento de la emisión del acto reclamado, constituía un ingreso no renta.” Previo al análisis del punto de prueba, corresponde señalar que el acto reclamado es de fecha 01.04.2020, por lo que es en este período que hay que determinar si el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones constituía un ingreso no renta en ese entonces. Que de la documentación acompañada por la parte reclamante, individualizada en el considerando quinto de esta sentencia en especial de la prueba consistente en: . - La compra de 10.759.538 acciones objeto de la primera venta, adquiridas por Inversiones Hidroeléctricas con fecha 21.06. 2004, por suscripción que hizo de un total de 15.540.000, emitidas en el aumento de capital realizado por Grupo Security S.A., al valor de $ 122 por acción. .- La segunda operación de venta de 31.842.507 acciones de Grupo Security 33 S.A., cada una a un valor de $280, arrojando la operación un total de $8.915.901.960.- Del total de acciones vendidas, 170.472 acciones corresponderían al saldo de acciones adquiridas con fecha 21.06.2004, por suscripción de un total de 15.540.000 acciones emitidas en el aumento de capital realizado por Grupo Security S.A., al valor histórico de $122 por acción (costo histórico de $20.797.584), siendo las 31.672.045 acciones restantes adquiridas por suscripción de acciones realizada fecha 22.08.2017 con ocasión del aumento de capital realizado por Grupo Security S.A., adquiridas a un precio histórico de $220, por acción (costo histórico de $6.967.847.700). Que de una simple operación aritmética es posible determinar que, efectivamente hubo un mayor valor obtenido en las operaciones realizadas, ascendente a $3.789.840.299.- El que conforme al artículo 107 de la LIR entonces vigente, podía ser considerado como un ingreso no renta, en la medida que se cumplieran la serie de requisitos que dicho artículo establecía, los cuales en síntesis son los siguientes: (Se transcribe lo pertinente) El N°1 del artículo 107 de la LIR, señala que no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, cuando su adquisición y enajenación se haya efectuado de la manera que requiere dicha norma. De esta forma, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a), del N°1, del artículo, 107 de la LIR, la enajenación debe realizarse: (i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros; (ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N°18.045; o (iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109 de la LIR. A su vez, la letra b), del N°1, del mismo artículo 107 de la LIR, indica que las acciones deben haber sido adquiridas en: (i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros; (ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N°18.045; (iii) en una colocación de acciones de primera emisión con motivo de la 34 constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior; (iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones; o (v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109 de la LIR. Cabe hacer presente que las normas tributarias que establecen beneficios o franquicias, como es el caso del artículo 107 de la LIR, son de derecho estricto, por lo que deben ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo aplicarse por analogía a otras situaciones o actos no expresamente contemplados en la norma legal que la establece. Que en el caso de marras se cumple una condición expresamente establecida en la ley para que dicha franquicia pueda ser aplicada, por lo que en principio, dicho mayor valor debería haber sido considerado como ingreso no renta, sin embargo, cabe reiterar que en la instancia pertinente, es decir, frente al Órgano Fiscalizador, Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad pertinente, esto es, previo o en conjunto con la solitud de devolución o en cumplimiento de el o los requerimientos de información y/o en la etapa de Citación era cuando la reclamante debía presentar todos los antecedentes que respaldaran su solicitud, lo que está establecido y es reconocido expresamente por la propia reclamante que no se hizo, por lo que el Servicio con los antecedentes de que disponía no pudo resolver de otra manera sino, precisamente como lo hizo. Así, considerando el principio “Tempus Regit Actum”, que dispone que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, y atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos, la resolución reclamada era consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, por lo cual dicho acto administrativo no carece de ilegalidad ni arbitrariedad alguna, tal como se dejó establecido en los considerandos precedentes. Que, sin ser reiterativa y no obstante haberse verificado los requisitos que hacían procedente la aplicación del artículo 107, el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones el que constituía un ingreso no renta en ese entonces, no es menos cierto que para su procedencia debió acreditarlo ante sede administrativa con la respectiva documentación, lo que no ocurrió, que no contando con dichos antecedentes el Servicio actuó como lo hizo, cumpliendo con su deber de fiscalizador encomendado por la ley, emitiéndose la Resolución reclamada de conformidad a la Ley y a los antecedentes que obraban en poder del Servicio de Impuestos Internos. En razón 35 de los señalado, este punto de prueba no puede tenerse por acreditado. DECIMOTERCERO: Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados y analizados, a modo de resumen, esta sentenciadora estima necesario dejar establecidas las siguientes consideraciones: 1.- El acto reclamado en este proceso es la Resolución Ex. SII Nº 190900077, de fecha 01.04.2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo fundamento es no tener derecho a la devolución de $244.319.555.-, que corresponde al Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. (PPUA) 2.- Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste para acreditar la procedencia de la devolución de Utilidades Absorbidas solicitada, solo cabe señalar que la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no carece de fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que la contribuyente no aportó los antecedentes y necesarios requeridos, por lo que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada. 3.- Se reitera que de conformidad a la ley, la competencia del Tribunal está circunscrita al análisis de la Resolución que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud de devolución de impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de ésta y si se ponderaron debidamente o no los antecedentes aportados que pudiera importar una actuación arbitraria del citado Servicio. Es del caso agregar que no puede aceptarse que un contribuyente no acompañe la documentación requerida por el órgano fiscalizador para pronunciarse sobre su solicitud, a objeto de sustraerse de la fiscalización, y luego aportarla al Tribunal pretendiendo que éste se arrogue facultades de fiscalización de las que el legislador no lo dotó. DECIMOCUARTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal deja establecido que la reclamante no acreditó los presupuestos fácticos que hubieren tornado procedente la devolución solicitada ni que hubieren permitido dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N° 190900077 de fecha 01.04.2020, por lo que sólo cabe confirmarla en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de ilegalidad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a derecho, que son las cuestiones sobre las cuales el Tribunal debe emitir pronunciamiento 36 en los casos de reclamo en contra de los actos administrativos denominados “resoluciones”, como ocurre en la especie. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 60, 63, 97 N°4 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 14 letra B, 17 N° 8, 29 a 33 y demás pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; artículos 3, 11, inciso segundo, 13, 16 y 41 y demás normas legales. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE íntegramente la RESOLUCIÓN EX. SII N° 190900077, de fecha 01.04.2020, de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo a Décimo Cuarto. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en Avenida Presidente Riesco N° 5335, oficina 603, comuna de Las Condes, Región Metropolitana a don Nicolas Jesús Alegría Ojeda, en representación de INVERSIONES HIDROLECTRICAS SPA y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 20-9-0000494-0. / RIT N°: GR-17-00038-2020. Dictada por doña DORA BASTIA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 37 Autoriza don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 4855,12 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 4855,12 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero 2025-02-20T10:30:36-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.