Texto de la sentencia
1
pa
“INVERSIONES HIDROELECTRICAS SPA con XV DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE DEL SII”
RIT N°: GR-17-00038-2020.
RUC N°: 20-9-0000494-0.
En Providencia, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS
El escrito de fecha 22.07.2020, mediante el cual don Nicolás Jesús
Alegría Ojeda, en representación de INVERSIONES HIDROELECTRICAS SPA,
antes INVERSIONES HIDROELECTRICAS LTDA, del giro de su denominación,
ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco 5335,
oficina 603, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, quien
deduce reclamo en contra de la deduce reclamo en contra de la RESOLUCION
EX. SII N° 190900077, de fecha 01.04.2020, notificada el día 03.04.2020, que
deniega una solicitud pendiente de devolución para el Año Tributario 2019, por
$244.319.555.-, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas
PPUA, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente
por don Cristian Fernando Soto Torres, Director de la XV Dirección Regional
Santiago Oriente según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha
30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 5,
oficina 503-504, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 14, Certificado de envío y recepción; Copia de la Resolución Ex.
N°190900077, de 01.04.2020, emitida en la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Certificado de Notificación
de fecha 03.04.2020, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; Factura
electrónica N°1057819, de fecha 29.03.2018, emitida por Inversionessecurity;
Factura electrónica N°1057818, de fecha 29.03.2018, emitida por
Inversionessecurity; Escritura pública de mandato judicial de Inversiones
Hidroeléctricas Spa y Otra a Alegría Ojeda, Nicolas Jesús y Otros, otorgada con
fecha 21.07.2020 en la Notaría de don Luis Rodríguez Burr.
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A fs. 5 a 38, escrito de reclamo.
A fs. 39, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular don Álvaro
Gómez Fuentes.
A fs. 40 a 41, Resolución del Tribunal que lo provee y confiere traslado al
S.I.I. y testimonio de notificación.
A fs. 42, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular don Álvaro
Gómez Fuentes.
A fs. 43, Correo de Secretaria Santiago 3, de fecha 12.02.2021.
A fs. 44 a 45, Certificado de envío y recepción y escrito de la parte
reclamante de delega poder.
A fs. 46 a 47, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 48 a 58, Certificado de envío y recepción; copias de cédulas de
identidad de don Eugenio Warnier Readi, don Andrés Ramsay Lagos, doña
Isabel Quintana Marcó, don Marcelo Moya Cuevas, don Rodrigo Domínguez
Salinas, y doña Francisca Aguirre Benítez, copia de Resolución TRA N°
246/1758/2015 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 30.10.2015; escrito
de la parte reclamada de asume representación, acompaña documento, aviso
por correo electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y poder y
acompaña documentos.
A fs. 59, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular don Álvaro
Gómez Fuentes.
A fs. 60 a 61, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 62 a 71, Certificado de envío y recepción; copias de cédulas de
identidad de don Camilo Francisco Escobar Salinas y doña Agustina Natalia
Piddo Madaro, Certificado de título de doña Agustina Natalia Piddo Madaro,
Certificado de título de don Camilo Francisco Escobar Salinas, Certificado de
título de doña Consuelo Isidora Casas del Valle Stecher; y Copia de la cédula de
identidad de doña Consuelo Isidora Casas del Valle Stecher; escrito del
reclamante de cumple lo ordenado y acompaña documento.
A fs. 72 a 73, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
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A fs. 74 a 89, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte
reclamada de evacúa traslado, medios de prueba y solicita aviso por correo
electrónico.
A fs. 90 a 99, Certificado de envío y recepción; copias de cédulas de
identidad de don Camilo Francisco Escobar Salinas y doña Agustina Natalia
Piddo Madaro, Certificado de título de doña Agustina Natalia Piddo Madaro,
Certificado de título de don Camilo Francisco Escobar Salinas, Certificado de
título de doña Consuelo Isidora Casas del Valle Stecher y Copia de la cédula de
identidad de doña Consuelo Isidora Casas del Valle Stecher; escrito del
reclamante de delega poder y acompaña documento.
A fs.100, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular don Álvaro
Gómez Fuentes.
A fs. 101 a 102, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 103 a 108, Certificado de envío y recepción; copias de cédulas de
identidad de don Andrés Ramsay Lagos, don Manuel Araya Zacarías, doña
María Francisca Cisternas Ramos, don Miguel Fernández Guerra, don Eduardo
Andrés Sánchez Santibáñez, y doña Romina Paz Reyes Segner; escrito de la
reclamada de confiere patrocinio y poder y revoca patrocinio y poder.
A fs.109, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular don Álvaro
Gómez Fuentes.
A fs. 110 a 111, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 112 a 115, Certificado de envío y recepción; copias de cédula de
identidad de doña Macarena Tastets Prado, Certificado de Título de doña
Macarena Tastets Prado; escrito de la reclamante delega poder y acompaña
documento.
A fs. 116 a 117, Certificado de envío y recepción; escrito de la
reclamante renuncia poder.
A fs. 118 a 119, Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 120, Certificado emitido por el Sr. Secretario (S) don Miguel Ángel
Tapia Araya.
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A fs. 121 a 122, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 123 a 331, Certificado de envío y recepción; Balance Tributario de 8
columnas de Inversiones Hidroeléctricas Ltda al 31 de diciembre del año 2018,
Resultado Tributario de Inversiones Hidroeléctricas Ltda al 31 de diciembre del
año 2018; Control de Rentas acumuladas de Inversiones Hidroeléctricas Ltda al
31 de diciembre del año 2018, Resumen de dividendos recibidos por Inversiones
Hidroeléctricas Ltda, Certificado N°54 sobre situación tributaria de retiros,
remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes y/o exceso de
retiros imputados por contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo
14 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta de dividendos emitidos por Inversiones
Hidroeléctricas Ltda., por el año comercial 2018, Anexos Operación renta de
Inversiones Hidroeléctricas Ltda, Cuadro de transacciones sobre acciones del
Grupo Security S.A realizadas por Inversiones Hidroeléctricas Ltda,
Determinación del costo de venta de acciones del Grupo Security S.A vendidas
por Inversiones Hidroeléctricas Ltda, Minuta sobre procedencia de devolución
del PPUA declarado por Inversiones Hidroeléctricas SpA el AT 2019, Pagaré
N°1875601 emitido por el Banco Bice en favor de Inversiones Hidroeléctricas
Ltda., quién queda como deudora; Pagaré N°1460163 emitido por el Banco Bice
en favor de Inversiones Hidroeléctricas Ltda., quién queda como deudora;
Pagaré N°1590456 emitido por el Banco Bice en favor de Inversiones
Hidroeléctricas Ltda., quién queda como deudora; Pagaré N°1763133 emitido por
el Banco Bice en favor de Inversiones Hidroeléctricas Ltda., quién queda como
deudora; Pagaré N°420015832710 emitido por el Banco Santander en favor de
Inversiones Hidroeléctricas Ltda., quién queda como deudora; Pagaré
N°420017921907 emitido por el Banco Santander en favor de Inversiones
Hidroeléctricas Ltda., quien queda como deudora; Pagaré N°420014478492
emitido por el Banco Santander en favor de Inversiones Hidroeléctricas Ltda.,
quien queda como deudora; Anexo de pagaré N°420017291331, el cuál altera el
texto del pagaré acompañado en el punto 22 de este escrito; Inscripción en el
Registro de Valores N°499 de contrato de suscripción y pago de Acciones del
Grupo Security S.A suscrito por Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Factura
electrónica Nº1057818 emitida por VALORES SECURITY S.A CORREDORES
DE BOLSA por venta de acciones realizada por Inversiones Hidroeléctricas Ltda;
Factura electrónica Nº1057819 emitida por VALORES SECURITY S.A
CORREDORES DE BOLSA por venta de acciones realizada por Inversiones
Hidroeléctricas Ltda; Cuadro anexo con detalle de los intereses pagados por
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Inversiones Hidroeléctricas Ltda., el año 2018, debido a préstamos; Certificado
de pago por cuota N°11 de crédito N°1590456 del Banco Bice; Certificado de
pago por cuota N°12 de crédito N°1590456 del Banco Bice; Certificado de pago
por cuota N°13 de crédito N°1590456 del Banco Bice; Certificado de pago por
cuota N°10 de crédito N°1763133 del Banco Bice; Certificado de pago por cuota
N°11 de crédito N°1763133 del Banco Bice; Certificado de pago por cuota N°9 de
crédito N°1875601 del Banco Bice; Certificado de pago por cuota N°10 de crédito
N°1875601 del Banco Bice; Certificado de pago por cuota N°4 de crédito
N°2642208 del Banco Bice; Certificado de pago por cuota N°5 de crédito
N°2642208 del Banco Bice; Anexo Cartola de operación crédito
N°420015832710 del Banco Santander; Anexo Cartola de operación crédito
N°420017291881 del Banco Santander; Anexo Cartola de operación crédito
N°420017921826 del Banco Santander; Anexo Cartola de operación crédito
N°420017921907 del Banco Santander; Boleta de Honorarios N°174 de Carlos
Patricio Sepúlveda a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Boleta de Honorarios
N°1678 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Boleta de
Honorarios N°1693 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones Hidroeléctricas Ltda;
Boleta de Honorarios N°1709 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones
Hidroeléctricas Ltda; Boleta de Honorarios N°1727 de Claudio Mery Ceroni a
Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Boleta de Honorarios N°1739 de Claudio Mery
Ceroni a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Boleta de Honorarios N°1754 de
Claudio Mery Ceroni a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Boleta de Honorarios
N°1769 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Factura
exenta electrónica N°155 emitida por TAAS CONSULTING SPA a Inversiones
Hidroeléctricas Ltda; Factura exenta electrónica N°30846 emitida por EY
CONSULTING SPA a Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Detalle del documento
electrónico Factura N°1057818; Comprobante de pago crédito N°420017921826
de Inversiones Hidroeléctricas Ltda. a Banco Santander; Comprobante de pago
de patente municipal del año 2018 de Inversiones Hidroeléctricas Ltda; Respaldo
Contrato de suscripción de acciones entre Grupo Security S.A e Inversiones
Hidroeléctricas Ltda; y Anexos explicativos que demuestra como los créditos
tomados por Inversiones Hidroeléctricas Ltda. fueron utilizados para la compra
de acciones del Grupo Security S.A.; escrito de la reclamante de acompaña
documentos.
A fs. 331 a 332, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación.
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A fs. 334 a 335, escrito de la parte reclamada de solicita lo que indica.
A fs. 336 a 337, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 338 a 337, Certificado de Envío y recepción; copias de cédulas de
identidad de don Oliver San Juan Reydet y doña María Jesús Nilo Cuevas, Copia
de Certificado de Titulo de doña María Jesús Nilo Cuevas; escrito de la
reclamante de curso progresivo a los autos, delega poder y notificación.
A fs. 343, Certificado emitido por el Sr. Secretario (S) don Miguel Ángel
Tapia Araya.
A fs. 344 a 345, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 346 a 347, resolución del Tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 348, Acta audiencia de conciliación.
A fs. 349 a 350, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte
reclamante de solicita se reciba la causa a prueba.
A fs. 351 a 352, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 353 a 360, Certificado de envío y recepción; copia de cédula de
identidad de doña Javiera Debora Sepúlveda Higuera, Certificado de Título de
doña Javiera Debora Sepúlveda Higuera, copia de cédula de identidad de don
Oliver San Juan Reydet, Certificado de Título de don Oliver San Juan Reydet,
copia de cédula de identidad de doña Marcela Pilar Alfaro Gómez, Certificado de
Título de doña Marcela Pilar Alfaro Gómez; escrito de la parte reclamante de
delega poder y acompaña documentos.
A fs. 361, Certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro
Gómez Fuentes.
A fs. 362 a 363, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 364 a 368, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos
sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de Correos de Chile.
A fs. 369 a 371, Certificado de envío y recepción; y escrito de la
reclamante mediante el cual interpone recurso de reposición, con apelación en
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subsidio.
A fs.372 a 375, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 376 a 379, Certificado de envío y recepción; escrito de la
reclamante de ratifica.
A fs. 380 a 381, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 382 a 384, Certificado de envío y recepción; escrito de la
reclamante de cumple lo ordenado y se resuelva.
A fs. 385 a 386, resolución del Tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 387 a 391, tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago.
A fs. 392 a 395, Certificado de envío y recepción; copia de Notificación
N°19100526, de 08.10.2019; escrito de la reclamada de acompaña documento.
A fs. 396 a 397, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 398 a 404, Certificado de envío y recepción; escrito de la
reclamante de observaciones a la prueba.
A fs. 405 a 406, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 407 a 413, de la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago.
A fs. 414 a 415, resolución del tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 416 a 417, resolución del Tribunal de Cítase a las partes a oír
sentencia y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Nicolás Jesús Alegría Ojeda, en representación
de INVERSIONES HIDROLECTRICA SPA, deduce reclamo en contra de la
RESOLUCION EX. SII N° 190900077, de fecha 01.04.2020, que deniega una
solicitud pendiente de devolución para el Año Tributario 2019, por
8
$244.319.555.-, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas
PPUA, solicita se deje sin efecto y en su lugar, se ordene dar lugar a la
devolución antes mencionada, debidamente reajustada y con expresa condena
en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a
continuación:
I.- Antecedentes de Inversiones Hidroeléctricas SpA.
Ítem en que hace una breve reseña de Inversiones Hidroeléctricas SpA,
señalando:
1°. - Que es una sociedad de inversión que fue constituida en el año
1989, siendo el principal objetivo de sus socios constituyentes, canalizar
inversiones en la sociedad anónima abierta actualmente denominada Grupo
Security S.A., rol único tributario N°96.604.380-6, estando conformado su
principal activo por las acciones de la sociedad anónima abierta antes
mencionada.
2°. – Agrega que sus principales ingresos corresponden a los dividendos
que Grupo Security S.A., que reparte anualmente a sus accionistas y muy
esporádicamente, ingresos generados por la venta de acciones de dicha
sociedad anónima abierta. Hace presente que la forma en que ha podido
efectuar sus inversiones en las acciones de la compañía Grupo Security S.A., ha
sido mayoritariamente mediante financiamiento bancario con distintas
instituciones de la plaza o bien, y minoritariamente, con recursos propios
obtenido por los ingresos que anualmente rinde la inversión en Grupo Security
S.A.
3°. –Sostiene que desde el punto de vista tributario, las operaciones de
Inversiones Hidroeléctricas no revisten un carácter complejo, el desarrollo de su
actividad ha sido constante en el tiempo, siendo su operación lo descrito
precedentemente. Señala que sus declaraciones anuales de impuestos han sido
constantemente aceptadas, no teniendo mayores diferencias con el Servicio de
Impuestos Internos.
II.- Antecedentes de la Resolución Exenta N°190900077.
Acápite en que procede a realizar un análisis de la Resolución
reclamada, señalando:
1°. – Que, el 08.05.2019, Inversiones Hidroeléctricas presentó su
declaración anual de impuestos Año Tributario 2019, mediante formulario
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N°247539259, declarando una pérdida tributaria del ejercicio de $1.008.247.553.-
solicitando una devolución de impuestos por $245.231.910.-, fundada en los
siguientes conceptos:
1.- La cantidad de $912.355.-, por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales ("PPM”)
2.- La cantidad de $244.319.555.-, por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas por Impuesto de Primera Categoría, monto que conforma
la devolución de impuestos solicitada, el cual correspondía a aquella parte del
crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución asociado a
los dividendos pagados por la sociedad Grupo Security S.A., absorbidos por la
pérdida tributaria del ejercicio determinada.
Agrega que el 20.05.2020, su declaración anual de impuestos fue
impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, reteniendo totalmente la
devolución solicitada.
Indica que 12.06.2020, el Servicio autorizó una devolución parcial por
$912.355.-, monto que corresponde a los Pagos Provisionales Mensuales PPM
pagados por Inversiones Hidroeléctricas, reteniendo, sin embargo, la suma de
$244.319.555.-, que correspondía a la cantidad solicitada por concepto de PPUA.
3.- Lo anterior motivó que con fecha 09.10.2019, el Servicio le notificara
por correo electrónico la Notificación folio N°191000526, de fecha de fecha
08.10.2020, con la finalidad que el 06.11.2020, aportará la documentación que
en ésta se indicaba y que acreditara la devolución del PPUA, junto con informar
las siguientes observaciones a la declaración anual de impuestos presentada:
G92; A67; F08; F77 y F64, descritas en su presentación a fs. 17 de autos.
Manifiesta que en la fecha en que debía solucionar las inconsistencias
detectadas por el Servicio, ocurrieron acontecimientos de carácter público y
notorio que le impidieron en la práctica presentarse en tiempo y forma tal como
fue exigido por el ente fiscalizador. Agrega que el 06.11.2019, a raíz del llamado
estallido social, las actividades del ente fiscalizador se vieron interrumpidas,
indicándose, al momento de concurrir, que solamente se resolverían aquellas
fiscalizaciones que se encontraban en curso y, en relación con las notificaciones
del AT 2019, se revisarían una vez que las circunstancias lo permitieran, cuestión
que en la práctica nunca sucedió.
Hace presente que contaba con toda la documentación para poder
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acreditar la devolución por PPUA, la que aún mantiene, la que aportará en la
audiencia de conciliación con la finalidad que el ente fiscalizador pueda resolver
y así evitar una dilación innecesaria para resolver esta materia.
Reitera, que al no haber tenido la oportunidad de poder concurrir al
Servicio para efectos de presentar la documentación correspondiente, el ente
fiscalizador resolvió a través de la Resolución Exenta N°190900077 de fecha
01.04.2020, que le fue notificada el día 3 del mismo mes y año por correo
electrónico, rechazar aquella parte de la devolución de impuestos solicitada que
corresponde al PPUA, la que transcribe: “No ha lugar a la devolución solicitada
pendiente de devolución de $244.319.555.-, por INVERSIONES
HIDROELECTRICAS LTDA, RUT 79.884.660-4, conforme a los argumentos
expuestos en el considerando 6° de la presente Resolución, toda vez, que no
aportó la documentación expresamente solicitada y descrita en el considerando
5°, lo que impide verificar la veracidad y contenido de lo declarado en el
Formulario 22 folio 247539259 de declaración y pago de Impuestos Anuales a la
Renta del año tributario 2019”.
Concluye que el actuar del ente fiscalizador, solo puede explicarse por la
proximidad del vencimiento del plazo que tenía para resolver acerca de la
solicitud en devolución, establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
III.-Fundamentos de la Resolución Exenta N° 191000514.
Indica en esta acápite que el fundamento del rechazo de la devolución
del PPUA solicitada, está fundamentada en el considerando 6° de la resolución
que se impugna, es decir, la falta de concurrencia a las respectivas instancias de
fiscalización para acreditar la devolución solicitada, inconcurrencia que no se
debió a causa imputable a él.
IV.- Procedencia de la devolución del PPUA declarado para el AT
2019.
Ítem en que sostiene que el PPUA solicitado es plenamente procedente y
ajustado a derecho, motivo por lo cual la Resolución Exenta N°191000514 debe
dejarse sin efecto, ordenando la devolución de $244.319.555.-
Procede a analizar de qué manera determinó el resultado tributario
declarado Año Tributario 2019, para luego demostrar la procedencia de la
devolución solicitada, indicando lo siguiente:
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a. Resumen general del resultado determinado al 31.12.2018 por
Inversiones Hidroeléctricas SpA.
Sostiene que según balance al 31.12.2018, registró ingresos por
$15.271.822.397.-, compuesto por las partidas que transcribe a fs. 19 de autos.
b. Descripción de los ingresos obtenidos en el año tributario 2019.
Ítem en que desarrolla tres puntos a saber: Los Dividendos percibidos y
pagados por la sociedad Grupo Security S.A.; los dividendos pagados por la
sociedad Banco Security y la Venta de acciones de Grupo Security S.A., los que
describe de fs. 21 a 26 de su reclamo.
Concluye que no subdeclaró el mayor valor obtenido en la enajenación
de acciones, al no existir monto alguno que declarar toda vez, que el mayor valor
obtenido en las operaciones realizadas, fue constitutivo de un ingreso no renta.
c. Descripción de pasivos y egresos contables de Inversiones
Hidroeléctricas.
Acápite en que hace un análisis de los pasivos y egresos de la Sociedad.
i.- Detalle cuenta de resultado Gastos financieros de operación.
Señala que la totalidad del financiamiento bancario obtenido por
Inversiones Hidroeléctricas ha sido destinada a la adquisición de acciones de
Grupo Security S.A. Agrega que los principales pasivos de Inversiones
Hidroeléctricas al 31.12. 2018, corresponden a obligaciones bancarias contraídas
en favor de los bancos BICE y Banco Santander Chile, las que representan a
título de capital adeudado al cierre del ejercicio, a la suma de $21.579.224.845.-
Que estas obligaciones bancarias fueron documentadas en distintos pagarés,
cuyas copias se acompañaron en la presente causa. Cita y transcribe los
pagarés, indicando número, fecha, monto e intereses de los mismos, como se
aprecia a fs. 26 a 28 de su reclamo.
ii.- Detalle cuenta de resultado Gastos de administración.
Sostiene que registró en la cuenta de resultado Gastos de
Administración, la cantidad de $23.397.141.-, correspondiente a pagos realizados
durante el ejercicio comercial 2018 por servicios legales y contables, que fueron
prestados y cuyos respaldos acompañara en la etapa procesal correspondiente.
iii.- Detalle cuenta de resultado Gastos Bancarios y Financieros.
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Indica que en la cuenta de resultado Gastos de Administración, se
registró la cantidad de $8.379.155.-, los cuales corresponden a pagos por
conceptos que indica y desglosa:
1. La cantidad de $1.889.273.-, pagados a la sociedad Valores Security
S.A., rol único tributario N°96.515.580-5, a título de comisión por la venta de
acciones señalada en el numeral 3.1, conforme la factura N°1057818.
2. La cantidad de $6.489.882.-, que corresponde al Impuesto de Timbres
y Estampillas, pagado por renovación de crédito otorgado por Banco Santander-
Chile, desembolsos, que cumplen con todos aquellos requisitos para ser
considerados gastos necesarios para producir la renta.
iv.- Pagos por concepto de patente municipal.
Al respecto, señala que pagó por concepto de patente municipal durante
el año 2018, la cantidad de $148.193.-, rebajándose conforme con lo dispuesto
en el artículo 31 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
V.- Determinación de renta liquida imponible para el AT 2019.
Sostiene que determinó el resultado del ejercicio en la suma de
$5.584.059.517.-, renta liquida a la que se le efectuaron los ajustes mandatados
por los artículos 32 y 33, como se demuestra en grafico de su presentación que
rola a fs. 17, por lo cual la pérdida tributaria declarada para el AT 2019, mediante
formulario N°247539259, es veraz y debe entenderse suficientemente
acreditada.
VI.- Procedencia del PPUA.
Indica que determinó una pérdida tributaria de $1.008.247.553.-, para el
AT 2019, percibiendo dividendos por un total de $2.648.687.648.-, resultando
absorbidos parcialmente, reiterando en consecuencia, la procedencia de la
devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por Impuesto de
Primera Categoría, ascendente a $244.319.555.- Cita que la determinación se
efectuó de conformidad a la Circular N°49 del Servicio de Impuestos Internos, en
relación con la declaración jurada N°1941 informada a Inversiones
Hidroeléctricas y los certificados de dividendos emitidos por Banco Security S.A.
y Grupo Security S.A.
Agrega que con el orden de imputación de los dividendos que debe
efectuarse a la pérdida tributaria, instruida por el mismo Servicio, resultó
absorbido la totalidad del dividendo pagado por Banco Security y, parcialmente,
13
el primer dividendo pagado por Grupo Security S.A., por un monto de
$1.008.247.553.-, razón por lo que fueron los créditos por Impuesto de Primera
Categoría asociados a éstos, en la parte que corresponde, aquellos cuya
devolución fue solicitada.
En cuanto al método en que determinó el monto del PPUA, lo explica
mediante grafico que rola a fs. 19 de su presentación.
VII.- El Derecho.
Ítem en que cita y transcribe la normativa aplicable al caso en comento.
Concluye su alegación indicando que ha detallado en forma clara su
resultado determinado al cierre del ejercicio 2018, señalado que la pérdida
tributaria es efectiva, que al haber recibido dividendos con créditos asociados por
Impuestos de Primera Categoría, se ajusta a derecho, procediendo que dichas
sumas de dinero sean devueltas de conformidad a lo solicitado.
Peticiones Concretas: Solicita se deje sin efecto la resolución
impugnada y en su lugar, se ordene el pago de la devolución de impuestos
pendiente de devolución solicitada para el AT 2019 ascendente a $244.319.555.,
o bien, la devolución de aquella parte que SS., estime ajustada a derecho, con
costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el
rechazo del reclamo, por las razones que señala a continuación:
I.- Hechos
Acápite en que señala:
1°. – Que el 08.05.2019, mediante Formulario 22 Folio N° 247539259, el
contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al
AT 2019, declarando en el Código 1118 del referido Formulario, como Pérdida
Tributaria del Ejercicio, la suma ascendente a $1.008.247.553.-, consignando en
el Código 36 del mismo Formulario un monto de $ 912.355.-, por concepto de
Pagos Provisionales Actualizados, registrando en el Código 167 del citado
Formulario 22, un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas con derecho a
devolución por la suma de $244.319.555.-, solicitando en definitiva, una
devolución total por el monto ascendente a $245.231.910.-, tal como da cuenta el
Código 85 del Formulario 22 ya individualizado.
14
2°. – Que el 21.06.2019, se le devolvió al reclamante la suma de
$912.355.-, más su reajuste legal, monto equivalente a los Pagos Provisionales
Actualizados consignados en su declaración de impuestos, reteniéndose el
monto de $ 244.319.555.-, correspondiente al Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (PPUA), el cual quedó sujeto a fiscalización.
3°. - A fin de verificar la exactitud de la declaración presentada, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, con
fecha 08.10.2019, se emitió la Notificación N° 191000526, a través de la cual se
le informó en su oportunidad al reclamante que sería objeto de fiscalización
respecto de su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2019,
informándole la existencia de determinadas Observaciones relacionadas con el
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (Observación A67, F08 y F64), con
una eventual subdeclaración del mayor valor obtenido en la venta de acciones de
sociedades anónimas (Observación G92) y con la revisión del Capital Propio
Tributario (Observación F64), requiriéndole acreditar la correcta declaración de la
información contenida en su declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2019, mediante la presentación de determinados antecedentes y
documentos consignados en la referida Notificación, requiriéndole su
concurrencia a las oficinas del Servicio el día 06.11.2019, a objeto de hacer
llegar la documentación solicitada.
4°. – Que atendida la falta de comparecencia del reclamante al proceso
de fiscalización y la consecuente inexistencia de antecedentes y documentación
atingente al asunto objeto de fiscalización, el Servicio no pudo verificar la
veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2019 y, en especial, la procedencia del
crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por Utilidades Absorbidas
total o parcialmente por Pérdidas Tributarias y de los otros créditos declarados,
no lográndose tener por acreditada en los términos del artículo 21 del Código
Tributario en relación con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
Pérdida Tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza de los
créditos invocados, lo que impidió determinar la procedencia de la devolución
solicitada por el saldo de $244.319.555.-, cuestión que motivó la emisión de la
Resolución objeto de reclamo, sin que fuera impugnada previamente en sede
administrativa.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo,
las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por
15
reproducidas.
III.- Improcedencia del Reclamo.
Acápite en que realiza una análisis para los efectos de fundar su
alegación de la improcedencia del reclamo.
1°. - En relación a la DESCRIPCIÓN DE LOS INGRESOS OBTENIDOS
EN EL AÑO TRIBUTARIO 2019 efectuada por la reclamante, es preciso señalar,
respecto de cada una de las Partidas de ingresos, lo siguiente:
1.- Dividendos percibidos y pagados por la sociedad Grupo Security S.A.,
respecto de éstos si bien la reclamante señala que habría existido Pérdida
Tributaria lo que le daba derecho a solicitar la devolución del Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas, toda vez, que los dividendos percibidos tenían
derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría, el que se encontraba
pagado. En este punto, es preciso señalar que si bien conceptualmente existe
claridad en cuanto al tratamiento tributario al cual debía sujetarse la distribución
de dividendos y la recuperación del crédito asociado en caso de existir Pérdida
Tributaria, era la reclamante quien debía verificar durante el proceso de
fiscalización, la exactitud de los antecedentes referidos a los ingresos percibidos
en razón de dividendos distribuidos por Grupo Security S.A. en el año comercial
2018, sus créditos asociados, el monto y efectivo pago de estos últimos, y al
derecho a devolución de los mismos, lo que no ocurrió, por lo cual la ausencia
de antecedentes y documentación que pudiese haber suplido tal inconcurrencia,
no bastando para estos efectos la mera Declaración Jurada N° 1941 recibida por
esta Administración con fecha 07.03.2019.
2°. - Dividendos pagados por la sociedad Banco Security S.A. Indica el
contribuyente que el dividendo pagado con fecha 27.03.2018 por el Banco
Security S.A. alcanzó el monto de $2.706, asociándole créditos con derecho a
devolución y sujetos a restitución por $926, antecedentes que efectivamente
constan en Declaración Jurada N° 1941 Folio 370501 de fecha 07.03.2019
suscrita por Banco Security S.A., RUT N° 97.053.000-2. Sin embargo, respecto a
tal información, reiteramos lo recién expuesto al referirnos a los dividendos
percibidos por la reclamante de parte de Grupo Security S.A., en lo que dice
relación con la imposibilidad de verificar la exactitud de los ingresos obtenidos y
demás elementos asociados a los mismos.
3°. - Venta de acciones de Grupo Security S.A., éste sitúa sus efectos en
el régimen de excepción del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el
16
cual, en caso de cumplirse los requisitos que establece la norma, permite calificar
como Ingreso No Renta los beneficios resultantes de tal operación, requisitos
que el actor asegura se habrían cumplido en su caso, por lo que se encontraría
habilitado para excluir de tributación el mayor valor obtenido en la enajenación de
los títulos ya individualizados, sin embargo, sus dichos deben encontrarse
acreditados con antecedentes y documentación de respaldo, lo que no ocurrió en
el tiempo de fiscalización lo que impidió que este Servicio pudiese verificar el
correcto tratamiento tributario dado por la reclamante al mayor valor obtenido en
la enajenación de acciones con presencia bursátil.
Hace presente en su argumentación que es el contribuyente quien debe
acreditar sus pretensiones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, lo que no ocurrió.
2°. - Respecto a la DESCRIPCIÓN DE PASIVOS Y EGRESOS
CONTABLES A CONSIDERAR EN EL AÑO TRIBUTARIO 2019 informados por
la reclamante, que en definitiva determinan el resultado negativo obtenido en el
año tributario objeto de revisión, respecto de cada una de las Partidas
individualizadas, precisa lo siguiente:
1.- Cuenta de resultado “Gastos Financieros de Operación” .La cuenta en
análisis presenta un saldo de $ 1.354.529.471.-, monto que el recurrente afirma
corresponde a intereses pagados en el año comercial 2018 al Banco BICE y al
Banco Santander Chile, erogaciones efectuadas en razón del financiamiento
recibido de las referidas instituciones financieras según señala, con el objeto de
adquirir acciones de Grupo Security S.A., obligaciones que constarían en
distintos Pagarés que asegura acompañar en su escrito de reclamo, pero que en
definitiva no fueron incorporados al mismo, haciendo referencia al artículo 31 N°
1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que autorizaría su deducción. Cita
y transcribe el 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hace presente que sólo
el contribuyente debía acreditar el cumplimiento de los requisitos generales
establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR, es decir,
.- Que las sumas no se encuentren rebajadas como parte del costo de
adquisición de los bienes;
.- Que se encuentren pagadas o adeudadas al término del ejercicio y
.- Que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante este Servicio
durante el procedimiento de fiscalización, instancia administrativa a la que el
contribuyente no concurrió.
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2.- Cuenta de resultado “Gastos de Administración”.
Los registros de esta cuenta corresponderían a pagos realizados en
razón de servicios legales y contables, los que en total ascienden a $23.397.141,
documento que también fue solicitado por el SII mediante Notificación N°
191000526 de fecha 08.10.2019, sin resultado.
3.- Cuenta de resultado “Gastos Bancarios y Financieros”.
En esta esta cuenta se encuentra registrado el monto de $1.889.273,
pagado según afirma el recurrente a la sociedad Valores Security S.A., a título de
comisión por la venta de 10.759.538 acciones de Grupo Security S.A., y la suma
de $6.489.882.-, correspondiente al Impuesto de Timbres y Estampillas pagado
por renovación de un crédito otorgado por el Banco Santander Chile. En relación
a los gastos consignados en la cuenta en estudio, es posible indicar que el gasto
asociado a la comisión por la venta de acciones de Grupo Security S.A.,
accedería a una operación que no se encontraría gravada con Impuesto de
Primera Categoría -tal sería la venta de acciones de Grupo Security S.A.,
efectuada en el marco del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Concluye su argumentación indicando que como todo gasto, su
pertinencia y efectividad debió ser acreditada al tiempo de la fiscalización,
circunstancia que no fue posible verificar, desconociéndose el destino del crédito
objeto de renovación.
4.- Pagos por concepto de Patente Municipal.
Indica la reclamante que en el año comercial 2018 habría pagado el
monto de $148.193.-, por concepto de Patente Municipal; sin embargo, la
reclamante tampoco acompañó antecedentes durante el proceso de fiscalización.
IV.- Pérdida Tributaria y devolución del pago provisional por
utilidades absorbidas.
1.- Indica que la reclamante en el año tributario 2019 tributaba bajo el
régimen establecido en el artículo 14 letra B de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
y se encontraba obligado a determinar su resultado tributario conforme
establecen los artículos 29 al 33 de la referida ley. Cita y transcribe la normativa
aplicable para efectos de la imputación de las Pérdidas, conforme señalaba el
inciso 3° del N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2.- Respecto de la acreditación de la Pérdida Tributaria consignada por la
reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2019, es
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preciso señalar que, tal como consta en la Resolución reclamada, durante el
proceso de fiscalización iniciado mediante Notificación N° 191000526 de fecha
08.10.2019, la reclamante no hizo llegar sus registros contables ni documento
alguno que sustentara las eventuales anotaciones, y en definitiva, que
respaldaran su declaración de Impuesto a la Renta y la devolución solicitada,
razón por la cual este órgano fiscalizador no pudo tener por acreditada la
Pérdida Tributaria del Ejercicio ascendente a $1.008.247.553, indicada por la
reclamante.
Agrega que tampoco se pudo acreditar la existencia de utilidades ajenas
y el crédito asociado a las mismas de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario-, razones suficientes para denegar la devolución solicitada.
V.- El contribuyente no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución.
Acápite en que señala:
1º.- Que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la
devolución de impuestos solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta del
año tributario 2019, pues no existe derecho de propiedad sobre el monto
solicitado, sólo existe una mera expectativa, ya que el monto de la devolución es
revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas disposiciones
legales que así lo contemplan.
2º.- Que el cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución
en su declaración de impuestos no da lugar al nacimiento de un derecho
indubitado que ingrese a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, de
conformidad a lo dispuesto en la normativa legal vigente la cual cita y transcribe.
3º.- Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de
verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un
contribuyente en su declaración de impuestos.
4º.- Que lo señalado precedentemente ha sido sostenido reiteradamente
por los tribunales superiores de justicia, tanto por la Iltma. Corte de Apelaciones
como por Excma. Corte Suprema. Cita y transcribe jurisprudencia atingente al
caso en comento.
VI.- Peticiones Concretas.
Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace
íntegramente el reclamo interpuesto por el reclamante, ya individualizado en
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contra de la Resolución EX. SII N° 190900077, de fecha 01.04.2020, se
confirme la citada Resolución, con costas.
TERCERO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del
traslado se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1° Que la reclamante INVERSIONES HIDROLECTRICAS SPA, con
el giro de su denominación, se encuentra afecto a Impuesto de Primera
Categoría.
2°. - Que el 08.05.2019, presentó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del AT 2019, Formulario 22, Folio Nº 247539259, en la
cual solicita un saldo a favor ascendente a la suma de $245.231.910.-,
correspondiente a Pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría
por Utilidades Absorbidas (PPUA).
3°. - Que el 21.06.2019, se le devolvió la suma de $ 912.355.-, más su
reajuste legal, monto equivalente a los Pagos Provisionales Actualizados
consignados en su declaración de impuestos, reteniéndose el monto de
$244.319.555.-, correspondiente al Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, el cual quedó sujeto a fiscalización.
4°. - Que la declaración presentada resultó observada (Observación
A67, F08 y F64) con una eventual subdeclaración del mayor valor obtenido en
la venta de acciones de sociedades anónimas (Observación G92) y con la
revisión del Capital Propio Tributario (Observación F64), por el Servicio de
Impuestos Internos, razón por la cual, con el fin de verificar el contenido,
veracidad y exactitud de su declaración y de conformidad a lo dispuesto en los
Arts. 35 y 60 del Código Tributario, con fecha 08.10.2019 se emitió
Notificación N° 191000526, requiriéndole acreditar la correcta declaración
de la información contenida en su declaración de Impuesto a la Renta del
año tributario 2019 mediante la presentación de determinados
antecedentes y documentos consignados en la referida Notificación,
requiriéndole su concurrencia a las oficinas de este Servicio el día
06.11.2019, a objeto de hacer llegar la documentación solicitada.
5°. - Que la contribuyente no concurrió, ni presentó antecedentes respecto
de las observaciones antes citadas. Tampoco aportó los antecedentes
requeridos mediante la Notificación Nº 191000526.
6°. - Lo anterior motivo que se emitiera la Resolución Ex SII
N°190900077, de fecha 01.04.2020, reclamada en autos.
CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la
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existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía
someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución
06.10.2023, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de Recurso de Reposición con
apelación subsidiaria por la parte reclamante. Que por Resolución del Tribunal de fecha
02.11.2023, no dio lugar a la reposición y se concedió la Apelación subsidiaria, ordenando
elevar los autos a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que por resolución de
12.12.2023, la Corte confirmó la resolución, quedando en definitiva la interlocutoria de
prueba redactada al siguiente tenor:
“1. Efectividad que la Resolución Exenta N° 190900077, de 01.04.2020, adolece
de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de que la reclamante aportó ante el Servicio de Impuestos Internos
antecedentes suficientes y necesarios que permitían verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del A.T.
2019, que tornarían procedente de la devolución solicitada.
3. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que el mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones, al momento de la emisión del acto reclamado,
constituía un ingreso no renta.
4. Efectividad de haberse aportado ante el Órgano Fiscalizador todos los
antecedentes que permitirían desvirtuar la Resolución reclamada en cuanto a la
determinación de la pérdida Tributaria declarada para el A.T. 2019. Antecedentes, hechos
y circunstancias que lo acrediten.”
QUINTO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR LA RECLAMANTE está
conformada por:
Adjunto al reclamo: acompaña los siguientes documentos consistentes en:
Copia de la Resolución Ex. N°190900077, de 01.04.2020, emitida en la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Certificado
de Notificación de fecha 03.04.2020, emitido por el Servicio de Impuestos Internos;
Factura electrónica N°1057819, de fecha 29.03.2018, emitida por Inversionessecurity;
Factura electrónica N°1057818, de fecha 29.03.2018, emitida por Inversionessecurity;
Escritura pública de mandato judicial de Inversiones Hidroeléctricas spa y Otra a Alegría
Ojeda, Nicolas Jesús y Otros, otorgada con fecha 21.07.2020 en la Notaría de don Luis
Rodríguez Burr.
21
Por escrito de fecha 18.07.2022, acompaña los siguientes documentos
consistentes en:
1.- Balance Tributario de 8 columnas de Inversiones Hidroeléctricas Ltda. al 31 de
diciembre del año 2018;
2.- Resultado Tributario de Inversiones Hidroeléctricas Ltda. al 31 de diciembre
del año 2018;
3.- Control de Rentas acumuladas de Inversiones Hidroeléctricas Ltda. al 31 de
diciembre del año 2018;
4.- Resumen de dividendos recibidos por Inversiones Hidroeléctricas Ltda;
5.- Certificado N°54 sobre situación tributaria de retiros, remesas y/o dividendos
distribuidos y créditos correspondientes y/o exceso de retiros imputados por
contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre el Impuesto
a la Renta de dividendos emitidos por Inversiones Hidroeléctricas Ltda., por el año
comercial 2018;
6.- Anexos Operación renta de Inversiones Hidroeléctricas Ltda;
7.- Cuadro de transacciones sobre acciones del Grupo Security S.A realizadas
por Inversiones Hidroeléctricas Ltda;
8.- Determinación del costo de venta de acciones del Grupo Security S.A
vendidas por Inversiones Hidroeléctricas Ltda;
9.- Minuta sobre procedencia de devolución del PPUA declarado por Inversiones
Hidroeléctricas SpA el AT 2019;
10.- Pagaré N°1875601 emitido por el Banco Bice en favor de Inversiones
Hidroeléctricas Ltda., quién queda como deudora;
11.- Pagaré N°1460163 emitido por el Banco Bice en favor de Inversiones
Hidroeléctricas Ltda., quién queda como deudora;
12.- Pagaré N°1590456 emitido por el Banco Bice en favor de Inversiones
Hidroeléctricas Ltda., quién queda como deudora;
13.- Pagaré N°1763133 emitido por el Banco Bice en favor de Inversiones
Hidroeléctricas Ltda., quién queda como deudora;
14.- Pagaré N°420015832710 emitido por el Banco Santander en favor de
Inversiones Hidroeléctricas Ltda., quién queda como deudora;
22
15.- Pagaré N°420017921907 emitido por el Banco Santander en favor de
Inversiones Hidroeléctricas Ltda., quien queda como deudora;
16.- Pagaré N°420014478492 emitido por el Banco Santander en favor de
Inversiones Hidroeléctricas Ltda., quien queda como deudora;
17.- Anexo de pagaré N°420017291331, el cuál altera el texto del pagaré
acompañado en el punto 22 de este escrito;
18.- Inscripción en el Registro de Valores N°499 de contrato de suscripción y
pago de Acciones del Grupo Security S.A suscrito por Inversiones Hidroeléctricas Ltda;
19.- Factura electrónica N°º1057818 emitida por VALORES SECURITY S.A
CORREDORES DE BOLSA por venta de acciones realizada por Inversiones
Hidroeléctricas Ltda;
20.- Factura electrónica N°º1057819 emitida por VALORES SECURITY S.A
CORREDORES DE BOLSA por venta de acciones realizada por Inversiones
Hidroeléctricas Ltda;
21.- Cuadro anexo con detalle de los intereses pagados por Inversiones
Hidroeléctricas Ltda., el año 2018, debido a préstamos;
22.- Certificado de pago por cuota N°11 de crédito N°1590456 del Banco Bice;
23.- Certificado de pago por cuota N°12 de crédito N°1590456 del Banco Bice;
24.- Certificado de pago por cuota N°13 de crédito N°1590456 del Banco Bice;
25.- Certificado de pago por cuota N°10 de crédito N°1763133 del Banco Bice;
26.- Certificado de pago por cuota N°11 de crédito N°1763133 del Banco Bice;
27.- Certificado de pago por cuota N°9 de crédito N°1875601 del Banco Bice;
28.- Certificado de pago por cuota N°10 de crédito N°1875601 del Banco Bice;
29.- Certificado de pago por cuota N°4 de crédito N°2642208 del Banco Bice;
30.- Certificado de pago por cuota N°5 de crédito N°2642208 del Banco Bice;
31.- Anexo Cartola de operación crédito N°420015832710 del Banco Santander;
32.- Anexo Cartola de operación crédito N°420017291881 del Banco Santander;
33.- Anexo Cartola de operación crédito N°420017921826 del Banco Santander;
34.- Anexo Cartola de operación crédito N°420017921907 del Banco Santander;
35.- Boleta de Honorarios N°174 de Carlos Patricio Sepúlveda a Inversiones
23
Hidroeléctricas Ltda;
36.- Boleta de Honorarios N°1678 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones
Hidroeléctricas Ltda;
37.- Boleta de Honorarios N°1693 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones
Hidroeléctricas Ltda;
38.- Boleta de Honorarios N°1709 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones
Hidroeléctricas Ltda;
39.- Boleta de Honorarios N°1727 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones
Hidroeléctricas Ltda;
40.- Boleta de Honorarios N°1739 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones
Hidroeléctricas Ltda;
41.- Boleta de Honorarios N°1754 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones
Hidroeléctricas Ltda;
42.- Boleta de Honorarios N°1769 de Claudio Mery Ceroni a Inversiones
Hidroeléctricas Ltda;
43.- Factura exenta electrónica N°155 emitida por TAAS CONSULTING SPA a
Inversiones Hidroeléctricas Ltda;
44.- Factura exenta electrónica N°30846 emitida por EY CONSULTING SPA a
Inversiones Hidroeléctricas Ltda;
45.- Detalle del documento electrónico Factura N°1057818;
46.- Comprobante de pago crédito N°420017921826 de Inversiones
Hidroeléctricas Ltda. a Banco Santander;
47.- Comprobante de pago de patente municipal del año 2018 de Inversiones
Hidroeléctricas Ltda;
48.- Respaldo Contrato de suscripción de acciones entre Grupo Security S.A e
Inversiones Hidroeléctricas Ltda; y
49.- Anexos explicativos que demuestran cómo los créditos tomados por
Inversiones Hidroeléctricas Ltda. fueron utilizados para la compra de acciones del Grupo
Security S.A.
SEXTO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR LA RECLAMADA está conformada:
Por escrito de fecha 24.11.2023, acompaña el siguiente documento,
24
consistente en: copia de Notificación N°191000526, de fecha 08.10.2019.
SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución
de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos, a
fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco
normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se evaluará y
ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las
cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes
controvertidos.
OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia:
A.- Código Tributario: Artículos 17, 21, 59, 60, 63, y 97 N°4.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículos 14 letra B, 17 N°8 y 29 al 33.
C.- Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el DFL
N°7 de Hacienda de 1980: Artículos 1 y siguientes.
D.- Ley N° 19.880: Artículos 3°, 11° inciso segundo, 13°, 16° y 41°.
E.- Circular N° 49 del Servicios de Impuestos Internos.
F.- Oficios N° 1969 de 1995 y N° 193 de 2013 del Servicio de Impuestos
Internos.
NOVENO: Que, el artículo 132 de Código Tributario establece que en los juicios
tributarios, “La prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión
que convence al sentenciador.”
DÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual
es: “Efectividad que la Resolución Exenta N° 190900077, de 01.04.2020, adolece de los
vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Previo al análisis del punto de prueba, cabe señalar:
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1°. - Que, la fundamentación del acto administrativo se encuentra regulada en la
Ley N° 19.880, en sus artículos 3°, 11° inciso segundo, 13°, 16° y 41°, que tanto las
RESOLUCIONES como las Liquidaciones son actos que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad.
2°. - Que, al efecto el artículo 3° de la Ley N° 19.880, dispone: “Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.”
3°. - Que dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la
aludida ley establece, con respeto de una serie de principios que debe contener un acto
decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad;
para ello deben expresar siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se
afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos. No obstante, mandata la norma en comento que el procedimiento debe
desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean
aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios
a los particulares.
4°. - De lo anterior, se desprende que el cumplimiento de una de las exigencias
intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal de la decisión plasmada en una
RESOLUCIÓN o Liquidación, como todo acto administrativo, lo es la fundamentación del
acto terminal, siendo para ello un requisito legal y esencial de los mismos, como lo es la
de autos, en términos tales que debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley
dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los
derechos y garantías individuales, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por
consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de
hecho y derecho y expresar en qué medida éstos conllevan, irremediablemente, al
resultado que en ella se consigna.
5°. - Cabe hacer presente, que la Excma. Corte Suprema, mediante los autos Rol
7071-2012, de 26.11.12, ha indicado el sentido del vocablo “fundamentación”, señalando
que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto administrativo la
motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a
la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la
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Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de
los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que
se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que
las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.”
6°. - Que, asimismo nuestro ordenamiento jurídico reserva la sanción de
invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio de procedimiento o
de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo.
7°.- Que, en relación a la fundamentación en términos tales que en ella se deben
expresar el derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia,
teniendo presente el texto de la Resolución reclamada, acompañada por el reclamante al
fundar su reclamo, de la cual rola copia en autos de fojas 2 a 4, esta sentenciadora
evidencia que, efectivamente, se basta a sí misma considerando que, conforme a los
antecedentes, la reclamante en la instancia administrativa no revisó ni probró el
contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, AT 2019, contenido en Formulario 22, Folio N°247539259,
lo cual imposibilitó que el órgano fiscalizador accediera a la devolución solicitada por la
suma de $ 244.319.555.-, como expresamente se señala en el considerando sexto de la
Resolución reclamada.
8°. – Queda en evidencia de la lectura de la Resolución Ex SII N° 190900077 de
fecha 01.04.2020, que ésta contiene fundamentos de hecho y de derecho, y que en
general el proceso está fundado y no merece mayor reproche; además, la reclamante no
acredita ni prueba nada en contrario respecto a este punto de prueba, como para dejar
sin efecto el acto reclamado.
9°. - En dicho sentido se estima que la Resolución reclamada también es válida y
suficiente en cuanto a su contenido, puesto que en ella se establecen normas, hechos y
razones que avalan su contenido.
De esta forma resulta, que la Resolución en sí se encuentra lo suficientemente
fundada para denegar la solicitud de devolución, toda vez que contiene un análisis certero
donde se le indica al contribuyente que, al no acompañarse documentación suficiente, el
Servicio simplemente no pudo dar lugar o confirmar su solicitud presentada.
10°. - Que, además y a mayor abundamiento cabe destacar que la norma del
artículo 13 de la Ley N° 19.880, exige que el vicio de procedimiento o de forma irrogue
perjuicio al interesado, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como
“Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien
o algo’, lo que en el caso de marras no ocurrió, toda vez, que pudo ejercer oportunamente
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su derecho a deducir reclamo en contra de la resolución emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, razones por las cuales solo cabe desestimar la pretensión del
reclamante a este respecto.
11.- En conclusión, la Resolución reclamada cumple con los requisitos legales y
formales por lo que no existe fundamento para restarle eficacia, no habiéndose
comprobado la existencia de algún vicio de procedimiento o de forma que afecte la
validez de la Resolución en sí misma, que recaiga sobre algún requisito esencial de ella,
como tampoco la existencia de perjuicio sólo subsanable con la declaración de nulidad,
por lo que sólo cabe rechazar el reclamo en este punto y confirmar el obrar del Servicio
en la emisión de la Resolución reclamada.
UNDÉCIMO: Que, se procederá a analizar los puntos de prueba signados con
los numerales 2 y 4, al encontrarse íntimamente ligados.
Primero, cabe hacer presente, que el sistema tributario chileno descansa sobre
el Principio de la Autodeclaración. Lo anterior significa que el contribuyente tiene dos
responsabilidades a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas, efectuar
las declaraciones juradas exigidas por la legislación tributaria, y el pago correspondiente,
en las que el contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los
distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar
como ya se ha señalado; y, la segunda, probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del
artículo 21 del Código Tributario.
Dicho lo anterior, es menester efectuar las siguientes observaciones:
1°. - Que la reclamante INVERSIONES HIDROELECTRICAS SPA, con giro de
su denominación, es contribuyente de Primera Categoría.
2°. – Que con fecha 08.05.2019 presentó su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta AT 2019, Formulario 22, folio N° 247539259, en el cual solicita un saldo a favor de
$244.319.555.-, correspondiente a Pagos Provisionales por Impuesto de Primera
Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA).
3°. – Que el SII observó dicha Declaración, practicándose el 08.10.2019, la
Notificación N°191000526, mediante la cual se le requirió que acreditara la procedencia
de la devolución solicitada respecto de los PPUA y acompañara los antecedentes
respaldatorios, lo que no ocurrió.
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4°. - Que en relación con los requisitos legales para la procedencia de la
devolución cabe destacar, de manera general, que la ley sobre Impuesto a la Renta, en
sus artículos 29 al 33, establece los requisitos y procedimiento para la determinación del
resultado tributario de primera categoría respecto de contribuyentes que determinan sus
rentas efectivas mediante un sistema de contabilidad completa.
En dicho sentido el artículo 31 vigente en la época, en lo pertinente disponía: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados
en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.
Inc. 4.- Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
3°. - Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente…
…. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades
se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Por su parte el artículo 96 disponía: “Cuando la suma de los impuestos anuales a
que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos
provisionales reajustados en conformidad al artículo 95°, la diferencia adeudada deberá
reajustarse de acuerdo con el artículo 72° y pagarse en una sola cuota al instante de
presentar la respectiva declaración anual.”, y el artículo 97 ambos del cuerpo legal citado
precedentemente prescribe: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la
declaración anual del impuesto a la renta.” (Lo destacado es del Tribunal).
5°. - Por otra parte y, de manera más específica, en relación con la fiscalización
del PPUA, cabe señalar que es necesario establecer que la procedencia de la solicitud de
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Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), requería una revisión en
orden a determinar si el resultado tributario de la sociedad se encontraba debidamente
registrado en el libro FUT; que su determinación se inicie con el resultado determinado en
el Balance General registrado en libros timbrados por el SII; que se realice su verificación
aritmética; que se efectúe un análisis preliminar de las cuentas de pérdidas del balance
general, verificando que para la determinación de la renta líquida, se hubiesen agregado
aquellas partidas que a simple vista procede agregar.
Además, la solicitud de devolución de PPUA, requería en cuanto a la verificación
de las utilidades y sus créditos a recuperar registradas en el Libro FUT, acreditar lo
siguiente:
i) Que este registro de las utilidades tributarias no retiradas de la empresa se
encuentre con sus anotaciones a día, es decir, hasta el 31 de diciembre del año anterior
al que se efectúa la auditoría;
ii) Que se encuentre debidamente firmado por el contribuyente o su
representante legal y el profesional encargado de llevar la contabilidad;
iii) Que se registre en él la Renta Líquida (negativa) del ejercicio y las rentas
provenientes de empresas en las que participa como socio o accionista y las
reinversiones recibidas, cuando corresponda;
iv) Que los créditos por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de las
utilidades registradas en el FUT se encuentren debidamente acreditados y pagados, ya
sea con las declaraciones anuales del contribuyente, los certificados emitidos por las
empresas en las cuales participa o es accionista y con la información sobre vectores y
declaraciones de renta;
v) Verificar que cuando existan pérdidas de ejercicios anteriores que se imputan a
la RLI, que éstas se repongan al saldo del FUT;
vi) Verificar que cuando se haya recuperado impuesto de Primera
Categoría por utilidades absorbidas, que el monto del impuesto a recuperar se incorpore
al FUT, o bien, en el caso de recuperación de utilidades de terceros, se haya agregado a
la renta líquida del ejercicio; y,
vii) Verificar que los gastos rechazados provisionados en años anteriores,
pagados en el ejercicio y el impuesto a la renta de Primera Categoría provisionado o no
retirado, se hayan rebajado del FUT, antes de la imputación de la pérdida tributaria, entre
otras verificaciones que pudieran surgir atendidas las particularidades del caso específico.
6°. – Por lo anterior, para analizar la eventual procedencia de una solicitud de
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devolución el SII debe analizar, en primer lugar, el resultado tributario de la solicitante, es
decir, su utilidad o pérdida y que ésta esté correctamente determinada, por lo que debe
analizar todos sus ingresos, costos y gastos conforme a la normativa vigente y luego,
como fruto de dicha revisión, si efectivamente se determina la existencia de una pérdida y
su monto, dar lugar a la eventual devolución de PPUA, de ser procedente.
7°. - Es decir, por el sólo hecho de solicitarlo la reclamante, no tiene un derecho
adquirido a obtener la devolución a todo evento, sobre todo considerando, como ocurrió
en el presente caso, como da cuenta la actuación impugnada en los considerandos 5 a 6
inclusive, acompañada a los autos a fs. 2 a 3, y lo señalado por la propia reclamante en
su presentación de fecha 22.07.2020, en específico lo que rola a fs. 17 a 18, que se
transcribe literal, “Motivado por lo anterior, con fecha 9 de octubre de 2019, el Servicio
notificó por correo electrónico a mi representada la notificación folio N°191000526 de
fecha 8 de octubre del mismo año, para que, el día 6 de noviembre de 2019, aportara la
documentación que en esta se indica y que acreditase la devolución del PPUA que fuera
solicitada por mi representada, junto con además de informar las siguientes
observaciones a la declaración anual de impuestos presentada.( G92; A67; F08; F77 y
F64)”.
En la época en la cual su representada debía presentarse ante el Servicio con el
fin de resolver las inconsistencias establecidas, ocurrieron acontecimientos de carácter
público y notorio que impidieron en la práctica a su representada presentarse en
tiempo y forma tal como fue exigido por el ente fiscalizador. (Lo destacado es del
Tribunal.
Pues bien, sin haber tenido la oportunidad de poder concurrir al Servicio
para efectos de presentar la documentación correspondiente, el ente fiscalizador
resolvió a través de la Resolución Exenta N°190900077 de fecha 1 de abril de 2020, que
fue notificada el día 3 del mismo mes y año por correo electrónico.”.
Como consta de lo expuesto por la propia reclamante no concurrió al Servicio
de Impuestos Internos con la documentación requerida por el ente fiscalizador. Cabe
hacer presente que era obligación de la reclamante insistir ante el Servicio para efectos
de dar cumplimiento a lo requerido por éste, sin embargo, no existe en esta causa
antecedente alguno aportado por la reclamante que acredite que utilizó todas las
instancias necesarias para efectos de adjuntar y acompañar la documentación requerida
por el ente fiscalizador o que este se negó a recibirlas por los motivos que señala, solo se
desprende de su actuar que no dio respuesta ni acompañó antecedente alguno ante el
SII, que le permitiera a éste dar lugar a la solicitud de devolución de la contribuyente
como se desprende de la propia Resolución reclamada.
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8°. - A mayor abundamiento, en el mismo sentido, se ha pronunciado la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, por ejemplo, en sentencia de fecha
24.05.2016, caratulada: CORPORACIÓN ZTE DE CHILE S.A/SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS SANTIAGO SUR, la cual en lo pertinente señala:
“SEGUNDO: Que, corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y que el Servicio
de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Por ende, se radica en el contribuyente la carga de la prueba, en el caso de
autos, de acreditar la efectividad de la procedencia de la devolución solicitada en la
declaración anual de impuesto a la renta.”
“QUINTO: Que, sin embargo, debe tenerse en consideración el hecho de que, si
es el propio contribuyente quien invoca una pérdida de ejercicio AT 2019, es de carga del
contribuyente acreditarla no solo con sus balances, sino con toda aquella documentación
de respaldo, esto es aquella que permita tener por acreditada las anotaciones contables
de la pérdida en el ejercicio que se invoca. Al respecto es del todo evidente que para
acreditar la pérdida, no sólo se debe acreditar los egresos sino también los ingresos, que
permitan cuantificar las primeras.”
“9°. - Que el Servicio de Impuestos Internos mediante notificación N° 191000526,
le informó que en relación a su solicitud de devolución relacionada con absorción de
utilidades por pérdidas, debía acreditar ante dicho organismo la procedencia de dicha
devolución, atendido el hecho que existían diferencias respecto de la información que
poseía el SII en sus sistemas o bien, que algunas partidas que incidían en el monto
solicitado por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas requerían de
revisión, generándose una serie de observaciones, por lo cual se le solicitó asistir a las
oficinas del SII con la información y antecedentes requeridos, lo que no ocurrió”.
10°. - Que del documento fundante del reclamo acompañado por la reclamante a
fs. 2 a 4 de autos, consistente en RESOLUCIÓN EX. SII Nº 190900077, de fecha
01.04.2020, emitida por el Servicio, se establece en los considerandos: “5. …….
En efecto, se le solicitó de manera específica y determinada la siguiente
documentación del periodo: el Registro de Rentas Empresariales según régimen que se
encuentra acogido; Esquema de determinación de la Renta Liquida Imponible y ajustes,
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según lo estipulado en Resolución Exenta N° 130 del 2016; Balance Clasificado o
Balance Tributario de 8 Columnas; los antecedentes que acrediten la procedencia de la
pérdida y los certificados de dividendos y/o retiros recibidos que acrediten la procedencia
de la solicitud; y 6. Que, el contribuyente fue informado de las observaciones de
Operación Renta que fueron formuladas a su declaración de Impuestos Anuales a la
Renta del año tributario 2019, y se invitó a solucionarlas, sin que concurriera ni presentara
antecedentes respecto de ellas….”
11°. - Cabe hacer presente que era obligación de la reclamante acreditar lo
solicitado por el órgano fiscalizador mediante documentación de respaldo y justificar la
devolución solicitada, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para
proceder a la devolución solicitada, lo que no ocurrió en sede administrativa, que era
la instancia en que correspondía hacerlo; tampoco lo ha sido en esta etapa judicial.
Es decir, es la reclamante quien debe acreditar su correcta tributación como
se ha señalado precedentemente, explicando con claridad y en base a su documentación
que todo lo actuado se ha realizado de conformidad a la ley, lo que en el caso de marras
no ocurrió, razones todas para desestimar lo pretendido por la reclamante respecto de
su solicitud de devolución de PPUA y en lo que respecta a la pérdidas tributarias
invocadas por la reclamante en su declaración de Impuesto AT 2019 y consecuente
devolución solicitada.
DECIMOSEGUNDO: Que, corresponde analizar el tercer punto de prueba, cual
es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que el mayor valor obtenido
en la enajenación de acciones, al momento de la emisión del acto reclamado,
constituía un ingreso no renta.”
Previo al análisis del punto de prueba, corresponde señalar que el acto
reclamado es de fecha 01.04.2020, por lo que es en este período que hay que determinar
si el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones constituía un ingreso no
renta en ese entonces.
Que de la documentación acompañada por la parte reclamante, individualizada
en el considerando quinto de esta sentencia en especial de la prueba consistente en:
. - La compra de 10.759.538 acciones objeto de la primera venta, adquiridas por
Inversiones Hidroeléctricas con fecha 21.06. 2004, por suscripción que hizo de un total de
15.540.000, emitidas en el aumento de capital realizado por Grupo Security S.A., al valor
de $ 122 por acción.
.- La segunda operación de venta de 31.842.507 acciones de Grupo Security
33
S.A., cada una a un valor de $280, arrojando la operación un total de $8.915.901.960.-
Del total de acciones vendidas, 170.472 acciones corresponderían al saldo de
acciones adquiridas con fecha 21.06.2004, por suscripción de un total de 15.540.000
acciones emitidas en el aumento de capital realizado por Grupo Security S.A., al valor
histórico de $122 por acción (costo histórico de $20.797.584), siendo las 31.672.045
acciones restantes adquiridas por suscripción de acciones realizada fecha 22.08.2017
con ocasión del aumento de capital realizado por Grupo Security S.A., adquiridas a un
precio histórico de $220, por acción (costo histórico de $6.967.847.700).
Que de una simple operación aritmética es posible determinar que,
efectivamente hubo un mayor valor obtenido en las operaciones realizadas, ascendente
a $3.789.840.299.-
El que conforme al artículo 107 de la LIR entonces vigente, podía ser
considerado como un ingreso no renta, en la medida que se cumplieran la serie de
requisitos que dicho artículo establecía, los cuales en síntesis son los siguientes: (Se
transcribe lo pertinente)
El N°1 del artículo 107 de la LIR, señala que no constituirá renta el mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas
abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, cuando su adquisición y
enajenación se haya efectuado de la manera que requiere dicha norma.
De esta forma, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a), del N°1, del artículo, 107
de la LIR, la enajenación debe realizarse:
(i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de
Valores y Seguros;
(ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el
Título XXV de la Ley N°18.045; o
(iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109 de la LIR.
A su vez, la letra b), del N°1, del mismo artículo 107 de la LIR, indica que las
acciones deben haber sido adquiridas en:
(i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y
Seguros;
(ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el
Título XXV de la Ley N°18.045;
(iii) en una colocación de acciones de primera emisión con motivo de la
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constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior;
(iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones;
o
(v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109 de la
LIR.
Cabe hacer presente que las normas tributarias que establecen beneficios o
franquicias, como es el caso del artículo 107 de la LIR, son de derecho estricto, por lo
que deben ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo aplicarse por analogía a
otras situaciones o actos no expresamente contemplados en la norma legal que la
establece.
Que en el caso de marras se cumple una condición expresamente establecida
en la ley para que dicha franquicia pueda ser aplicada, por lo que en principio, dicho
mayor valor debería haber sido considerado como ingreso no renta, sin embargo, cabe
reiterar que en la instancia pertinente, es decir, frente al Órgano Fiscalizador, Servicio de
Impuestos Internos, en la oportunidad pertinente, esto es, previo o en conjunto con la
solitud de devolución o en cumplimiento de el o los requerimientos de información y/o en
la etapa de Citación era cuando la reclamante debía presentar todos los antecedentes
que respaldaran su solicitud, lo que está establecido y es reconocido expresamente
por la propia reclamante que no se hizo, por lo que el Servicio con los antecedentes de
que disponía no pudo resolver de otra manera sino, precisamente como lo hizo.
Así, considerando el principio “Tempus Regit Actum”, que dispone que la
validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, y
atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó,
durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos, la resolución reclamada
era consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, por lo cual
dicho acto administrativo no carece de ilegalidad ni arbitrariedad alguna, tal como se
dejó establecido en los considerandos precedentes.
Que, sin ser reiterativa y no obstante haberse verificado los requisitos que
hacían procedente la aplicación del artículo 107, el mayor valor obtenido en la
enajenación de las acciones el que constituía un ingreso no renta en ese entonces, no
es menos cierto que para su procedencia debió acreditarlo ante sede administrativa
con la respectiva documentación, lo que no ocurrió, que no contando con dichos
antecedentes el Servicio actuó como lo hizo, cumpliendo con su deber de fiscalizador
encomendado por la ley, emitiéndose la Resolución reclamada de conformidad a la Ley y
a los antecedentes que obraban en poder del Servicio de Impuestos Internos. En razón
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de los señalado, este punto de prueba no puede tenerse por acreditado.
DECIMOTERCERO: Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados y
analizados, a modo de resumen, esta sentenciadora estima necesario dejar establecidas
las siguientes consideraciones:
1.- El acto reclamado en este proceso es la Resolución Ex. SII Nº 190900077,
de fecha 01.04.2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo fundamento es
no tener derecho a la devolución de $244.319.555.-, que corresponde al Pago Provisional
por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. (PPUA)
2.- Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no
aportó, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste para
acreditar la procedencia de la devolución de Utilidades Absorbidas solicitada, solo cabe
señalar que la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la
inactividad probatoria de la parte reclamante y no carece de fundamentación ni
adolece de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en fundamentos de
hecho erróneos o inexactos, habida consideración que tal resolución se funda
precisamente en el hecho que la contribuyente no aportó los antecedentes y
necesarios requeridos, por lo que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada.
3.- Se reitera que de conformidad a la ley, la competencia del Tribunal está
circunscrita al análisis de la Resolución que dictó el SII al pronunciarse sobre una solicitud
de devolución de impuestos, por lo que sólo le corresponde determinar la legalidad de
ésta y si se ponderaron debidamente o no los antecedentes aportados que pudiera
importar una actuación arbitraria del citado Servicio.
Es del caso agregar que no puede aceptarse que un contribuyente no acompañe
la documentación requerida por el órgano fiscalizador para pronunciarse sobre su
solicitud, a objeto de sustraerse de la fiscalización, y luego aportarla al Tribunal
pretendiendo que éste se arrogue facultades de fiscalización de las que el legislador no lo
dotó.
DECIMOCUARTO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, la
normativa sobre las materias discutidas y los razonamientos precedentes, este Tribunal
deja establecido que la reclamante no acreditó los presupuestos fácticos que hubieren
tornado procedente la devolución solicitada ni que hubieren permitido dejar sin efecto la
Resolución Ex. SII N° 190900077 de fecha 01.04.2020, por lo que sólo cabe
confirmarla en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno de
ilegalidad que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a los hechos y a
derecho, que son las cuestiones sobre las cuales el Tribunal debe emitir pronunciamiento
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en los casos de reclamo en contra de los actos administrativos denominados
“resoluciones”, como ocurre en la especie.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 60, 63, 97 N°4 y
demás pertinentes del Código Tributario; artículos 14 letra B, 17 N° 8, 29 a 33 y demás
pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980;
artículos 3, 11, inciso segundo, 13, 16 y 41 y demás normas legales.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente la RESOLUCIÓN EX. SII N° 190900077, de fecha
01.04.2020, de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo a Décimo
Cuarto.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado en Avenida
Presidente Riesco N° 5335, oficina 603, comuna de Las Condes, Región Metropolitana a
don Nicolas Jesús Alegría Ojeda, en representación de INVERSIONES
HIDROLECTRICAS SPA y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 20-9-0000494-0. / RIT N°: GR-17-00038-2020.
Dictada por doña DORA BASTIA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM 4855,12
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 4855,12
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
2025-02-20T10:30:36-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.