Texto de la sentencia
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S.S.
“GAME HARDESSEN CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO PONIENTE”.
RUC N°: 20-9-0000984-5.
RIT N°: ES-17-00071-2020.
Providencia, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
El escrito de 16.12.2020 rolante a fs. 09 y sgtes., por el cual comparece don
Francisco Javier Gamé Hardessen, RUT N° 16.936.241-6, abogado y Liquidador
concursal de Frowen Joffre Zambrano Ganchozo, en causa Rol C-1435-2020, todos
domiciliados en Avenida Apoquindo N° 4775, oficina 1702, comuna de Las Condes,
Santiago, quien deduce acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas
contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del Acta
Denuncia de Infracción N° 25106983, de fecha 07.12.2020, emitida por SII XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO PONIENTE representado legalmente por
doña María José Castillo Vejar, Directora Regional Metropolitano SII, según Resolución
TRA N° 246/315/2018, de fecha 10.05.2018, ambos domiciliados en Romero N° 3226,
Estación Central, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada
en el 91 del Código Tributario, consistente en “informar fuera de plazo, la resolución de
la liquidación concursal”.
Rolan en autos:
A fs. 1, Certificado de envío y recepción.
A fs. 2 a 3, Acta de Denuncia de Infracción, de fecha 07.12.2020, Folio 25106983.
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A fs. 4 a 6, Resolución de 23.11.2020, dictada por el Primer Juzgado de Letras de
Talagante, en causa C-1435-2020.
A fs. 7, Impresión pantallazo petición administrativa.
A fs. 8, Impresión pantallazo boletín concursal.
A fs. 9 a 13, Escrito de la parte reclamante mediante el cual deduce reclamo en
procedimiento especial, en lo principal reclama por multa interpuesta, en el primer otrosí
acompaña documentos, en el segundo otrosí solicita aviso de notificación, en el tercer
otrosí fija domicilio, en el cuarto otrosí designa abogado patrocinante y delega poder.
A fs. 14 a 15, Resolución del Tribunal Previo a Proveer y testimonio de notificación.
A fs. 16 a 17, Téngase por interpuesto el reclamo y confiérase traslado al Servicio
para contestar y testimonio de notificación.
A fs. 18, Certificado de envío y recepción.
A fs. 19 a 26, Fotocopias de cédulas de identidad.
A fs. 27, Resolución TRA N° 246/315/2018, de 10.05.2018, del Servicio de
Impuestos Internos.
A fs. 28 a 30, Escrito del SII mediante el cual asume representación, designa
abogado patrocinante y delega poder.
A fs. 31, Certificado.
A fs. 32, Certificado de envío.
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A fs. 33 a 34, Resolución Exenta N° 32.
A fs. 35 a 37, Escrito del SII mediante el cual evacua traslado conferido; en el primer
otrosí acompaña documentos, en el segundo otrosí ofrece medios de prueba.
A fs. 38 a 39, Téngase presente, téngase por evacuado y testimonio de notificación.
A fs. 40 a 41, resolución téngase presente y testimonio de notificación.
A fs. 42, Certificado de recepción.
A fs. 43, Se dicte sentencia.
A fs. 44 a 45, Resolución que confiere Traslado.
A fs. 46 a 47, resolución autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de fs. 9 y ss. comparece don Francisco Javier Gamé
Hardessen, ya individualizado, quien deduce acción en Procedimiento Especial de
Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código
Tributario, en contra de Acta de Denuncia de infracción Folio N° 25106983, de fecha
07.12.2020, señalando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Que la Resolución de Liquidación de la causa Rol C-1435-2020, fue dictada por
el 1° Juzgado de Letras de Talagante con fecha 23.11.2020, siendo publicada en el Boletín
Concursal de fecha 24.11.2020, según acredita en los documentos acompañados.
2.- Indica que cumplió con la obligación de comunicar, con fecha 01.12.2020, y
dentro del plazo legal, la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional
correspondiente al domicilio del fallido, según consta en documento “Detalle Petición
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Administrativa” llevada a cabo en el portal del Servicio de Impuestos Internos, que
acompaña en el primer otrosí.
- Al respecto, se establece dicha obligación en el Art. 91 del Código Tributario,
señalando: “El liquidador deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al de su
asunción al cargo, la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional
correspondiente al domicilio del fallido.”
- Para su mejor entendimiento y en pos de una clara interpretación, el Departamento
de Asesoría Jurídica del SII dictó con fecha 13.07.2015 la Circular N° 64, que “Instruye
sobre modificaciones introducidas al Código Tributario por las Leyes N° 20.780 y 20.720”.
En dicha Circular, en su apartado “II.2.-Obligaciones del Liquidador”, y más
específicamente, en el punto II.2.1.1., se pronuncia sobre la Obligación de informar la
resolución de liquidación, indicando en su párrafo tercero (cuarto): “Ahora, el plazo de cinco
días para efectuar la comunicación prevista en el artículo 91 del Código Tributario, se
contará para el Liquidador designado conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley
N°20.720, desde la fecha de notificación de la “Resolución de Liquidación” que contiene su
nombramiento. De acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 129 de la Ley
N°20.720, la “Resolución de 12 Liquidación”, se notificará al Deudor, acreedores y terceros,
mediante publicación en el “Boletín Concursal”. Por tanto, el plazo en comento se
contará a partir del día siguiente al de la publicación de la “Resolución de
Liquidación” en el “Boletín Concursal”.
Cabe recordar que el inciso segundo del artículo 10 del Código Tributario señala
que “Salvo los plazos establecidos para procedimientos judiciales o por disposición legal
en contrario, todos los plazos de días establecidos en este Código y demás leyes tributarias
de competencia del Servicio son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días
sábado, domingo y festivos.”
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3.- De tal modo y a partir de las normas citadas, podemos sin mayor dificultad
deducir que el plazo para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 91, comenzó a
correr con fecha 25.11.2020, venciendo, por tanto, el día 01.12.2020, fecha por lo demás
coincidente con la comunicación realizada por su parte al Director Regional del SII.
4.- Que no existe infracción alguna del artículo 91, toda vez que la comunicación
realizada al Director Regional se llevó a cabo dentro del plazo establecido en la ley,
correspondiendo, en definitiva, dejar sin efecto el Acta de Denuncia de Infracción Folio N°
25106983.
5.- Solicita se tenga por presentado este Recurso de Reclamación, dejando sin
efecto el Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 25106983.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en costas, por los
argumentos que expone:
1.- Que, con fecha 07.12.2020 el SII, dictó el “Acta de Denuncia de Infracción” Folio
N°25106983, por la infracción prevista en el artículo 91 y sancionada en el artículo 109°
del Código Tributario, consistente en no informar al Servicio, dentro del plazo de 5 días
hábiles, la Resolución de Liquidación que lo nombra como Liquidador de Bienes del deudor,
señor FROWEN JOFFRE ZAMBRANO GANCHOZO, C.I. N°24.923.793-0, dictada por el
1° Juzgado de Letras de Talagante, causa Rol C-1435-2020, de fecha 23.11.2020,
incumpliendo con ello la obligación establecida en el artículo 91° del Código Tributario,
sancionada conforme al artículo 109° del mismo texto legal.
2.- Ante dicha situación, con fecha 21.12.2020, don Francisco Javier Gamé
Hardessen, R.U.T. 16.936.241-6, presentó reclamo tributario en contra de la citada
resolución, solicitando que se deje sin efecto por cuanto se habría informado dentro de
plazo.
3.- Que el reclamo de marras debe ser rechazado puesto que el acto reclamado se
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encuentra anulado con fecha 15.02.2021, ya que, al no tener la fecha cierta de la
publicación del boletín al momento de cursar la infracción, se revisó dicho dato
posteriormente y se detectó un error en el cómputo de los plazos producto del
incumplimiento de lo dispuesto en la Circular 64, del año 2015, según consta en archivo
acompañado en el primer otrosí del escrito.
4.- Que, la norma exige la existencia de un interés actual comprometido, lo cual
implica que el reclamante debe expresar el motivo por el que estima encontrarse agraviado
o afectado por el acto administrativo en contra del cual recurre; este agravio debe afectar
a un interés pecuniario y no meramente moral o teórico. Además, debe ser un interés
actual, esto es, no debe tratarse de obtener una resolución meramente declarativa por
parte del Tribunal Tributario y Aduanero, sino que debe estar destinada a solucionar una
controversia existente en la práctica.
Por ende, en el caso de marras no existe un interés actual comprometido toda vez
que, a la fecha, el acto reclamado se encuentra anulado.
5.- Que establecidos los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho de esta
presentación, especialmente en consideración a que el acto reclamado que fue dejado sin
efecto con fecha 15 de febrero del presente año, así como en virtud de los principios de
economía procesal, es que solicitamos se resuelva de plano el reclamo presentado,
rechazándolo íntegramente
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, documentos fundantes y al tenor del
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos
de la causa los siguientes:
1.- Que con fecha 07.12.2020, el SII, emitió el Acta de Denuncia de Infracción Folio
N° 2510698, establecida en el artículo 91 del Código Tributario y sancionada por el artículo
109 del citado Código.
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2.- Que con fecha 16.12.2020, don Francisco Javier Gamé Hardessen, presentó
escrito de reclamo ante este Tribunal.
3.- Con fecha 15.02.2020, el SII deja sin efecto el acta denuncia mediante
Resolución Exenta N° 32.
CUARTO: Que, de conformidad a los antecedentes de autos, no existe controversia
sobre los hechos que sirvieron de base a la notificación de la infracción, por lo que
únicamente corresponde determinar la “legalidad del Acta de Denuncia notificada por el
SII”.
QUINTO: Que, junto con su escrito de reclamación, la reclamante acompañó los
siguientes documentos:
1. Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 25106983 de la Dirección Regional M.S.
Poniente del Servicio de impuestos Internos, de fecha 07.12.2020.
2. Resolución de Liquidación de fecha 23.11.2020, causa Rol C-1435-2020, dictada
por el 1° Juzgado de Letras de Talagante.
3. Detalle Petición Administrativa de fecha 01.12.2020.
4. Pantallazo Boletín Concursal donde consta publicación de Resolución de
Liquidación con fecha 24.11.2020.
Por su parte junto al escrito de traslado el SII acompañó los siguientes
documentos:
1.- Resolución TRA N° 246/315/2018, de 10.05.2018.
2.- Resolución N° 32, de fecha 15.02.2021.
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SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la situación
descrita:
- Artículo 91 del Código Tributario: “El liquidador deberá comunicar, dentro de los
cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la dictación de la resolución de liquidación
al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido.”
- La Circular N° 64, que “Instruye sobre modificaciones introducidas al Código
Tributario por las Leyes N° 20.780 “reforma tributaria que modifica el sistema de tributación
de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario”, y 20.720, que “sustituye el
régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y
personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo” en materia de
procedimientos de liquidación de empresas y personas”.
En dicha Circular, en su apartado “II.2.-Obligaciones del Liquidador”, y más
específicamente, en el punto II.2.1.1., se pronuncia sobre la Obligación de informar la
resolución de liquidación, indicando en su párrafo tercero (cuarto): “Ahora, el plazo de cinco
días para efectuar la comunicación prevista en el artículo 91 del Código Tributario, se
contará para el Liquidador designado conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley
N°20.720, desde la fecha de notificación de la “Resolución de Liquidación” que contiene su
nombramiento. De acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 129 de la Ley
N°20.720, la “Resolución de 12 Liquidación”, se notificará al Deudor, acreedores y terceros,
mediante publicación en el “Boletín Concursal”.
- El artículo 10 del Código Tributario señala que “Salvo los plazos establecidos
para procedimientos judiciales o por disposición legal en contrario, todos los plazos de días
establecidos en este Código y demás leyes tributarias de competencia del Servicio son de
días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.”
SÉPTIMO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario,
en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, las pruebas
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aportadas o rendidas en el presente juicio deben ser apreciadas de conformidad con las
reglas de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas de esta manera corresponde
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor o se las desestima;
debiéndose tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence a esta
sentenciadora.
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo que señala la ley toda persona (contribuyente),
se encuentra habilitada para reclamar ante el Tribunal Tributario, solicitándole que deje
sin efecto alguna actuación del Servicio de Impuestos Internos por estimarla contraria a
la legalidad vigente.
El artículo 124° del Código Tributario, señala que puede reclamar cualquier
persona, siempre que invoque un interés actual comprometido.
Lo anterior, implica que el reclamante debe expresar el motivo por el que estima
encontrarse agraviado o afectado por el acto administrativo en contra del cual recurre;
este agravio debe afectar a un interés pecuniario y no meramente moral o teórico.
Además, debe ser un interés actual, esto es, no debe tratarse de obtener una resolución
meramente declarativa por parte del Tribunal Tributario, sino que, debe estar destinada a
solucionar una controversia existente en la práctica.
NOVENO: Que, a fs. 33 y 34 de autos rola Resolución Exenta N° 32, de fecha
15.02.2021, emitida por la Directora Regional del SII, en la que se deja sin efecto el Acta
Denuncia Folio N° 25106983, de fecha 07.12.2020, ello debido a que se incurrió en un
error al haber cursado la infracción materia de autos.
- Señala que la Resolución de liquidación en la causa Rol N° C-1435-2020 del
Primer Juzgado de Letras de Talagante, en la cual se nombró a don Francisco Game
Hardessen, como liquidador concursal provisional, de don Frowen Joffre Zambrano
Ganchozo, fue dictada con fecha 23.11.2020 y fue publicada en el Boletín Concursal con
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fecha 24.11.2020.
DÉCIMO: Que, de tal modo y a partir de las normas citadas precedentemente y de
acuerdo a lo que indica la Circular N° 64 de 2015, previamente citada, podemos concluir
que el plazo para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 91, comenzó a correr
con fecha 25.11.2020, venciendo, por tanto, el día 01.12.2020, fecha coincidente con la
comunicación realizada por la parte reclamante al Director Regional del SII, cuya
comunicación consta en autos a fs. 7.
De lo señalado, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
1.- La denuncia de autos fue notificada con fecha 07.12.2020.
2.- El reclamo fue presentado por el denunciado con fecha 16.02.2020 ante este
Tribunal.
3.- El Servicio anuló la señalada denuncia por Resolución Ex. N° 32, de 15.02.2021.
Atendidas las fechas consignadas en los puntos anteriores, sólo es posible asumir
que, a la fecha de presentación del reclamo, el denunciado desconocía aún que, el día
anterior, el SII había anulado la notificación de infracción.
Así las cosas, esta sentenciadora concluye que:
A. El reclamante, efectivamente, carece de un interés actual comprometido
que es lo que exige la norma, toda vez que el acto que le fuera notificado fue anulado,
por lo que ya no existe, razón por la que su reclamo no puede prosperar.
B. Que, sin perjuicio de lo señalado, al haber dejado de existir la infracción,
anulada por el propio SII al reconocer un error en su emisión toda vez que se
comprobó el total cumplimientos de sus obligaciones por parte del denunciado, no
corresponde que esta sentenciadora aplique sanción alguna al reclamante.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo.
DECLÁRASE que no se aplica sanción alguna a la parte reclamante, de
conformidad a lo establecido en las letras A.- y B.-, del considerando DÉCIMO.
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NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos
Internos mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse
dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2021-11-25T15:09:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.