Texto de la sentencia
Avm.-
MOCARQUER MOCARQUER con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO.
RIT N° : GR-17-00011-2021.
RUC N° : 21-9-0000188-1.
En Providencia, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
El escrito de 15.03.2021, presentado mediante Oficina Judicial Virtual (OJV), en que
comparece don José Miguel Prieto Correa, abogado, en representación convencional de don
ALFREDO JORGE MOCARQUER MOCARQUER, RUT N°5.093.472-1, prestador de
servicios de forma independiente, ambos domiciliados en Avenida Vitacura N°3565, oficina
602, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°665, de 27.08.2020,
que le liquidó Impuesto Global Complementario para el Año Tributario 2017, por el monto de
$45.274.442.-, más intereses y reajustes, emanada de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N°60.803.300-9, representado en autos por su Directora Regional, doña Paola Pacheco
Flores, ambos domiciliados en calle Alonso Ovalle N°680, piso 4, comuna de Santiago, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 64, Escrito de reclamo y documentos fundantes, con su certificado de
envío y recepción a través de OJV; resolución que ordena dar cumplimiento a ciertos
requisitos del reclamo, previo a proveer, con su testimonio de notificación. Escrito mediante el
cual la parte reclamante cumple lo ordenado y acompaña antecedentes, con la resolución que
tuvo por cumplido lo ordenado y provee derechamente el reclamo confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos (SII), con testimonio de notificación por el sitio de internet del
tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al SII.
A fojas 65 a 79, Escrito por el cual se asume representación en nombre del Servicio
reclamado, con su antecedente, y comprobante de ingreso mediante OJV. Escrito a través del
cual el SII evacua el traslado conferido en autos. Resolución que provee los escritos
anteriores y tiene por evacuado el traslado de marras, con su testimonio de notificación.
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A fojas 80 a 84, Escrito de solicitud que indica presentado por la parte reclamante, con
su certificado de ingreso a través OJV, con la resolución que lo proveyó, debidamente
notificado.
A fojas 85 a 86, Resolución por la cual se dejó sin efecto la Citación a Oír Sentencia y
se ordena acreditar poder suficiente para allanarse por parte del Servicio de Impuestos
Internos, con su testimonio de notificación.
A fojas 87 a 90, Cumplimiento por parte del SII, con la resolución que lo provee y Cita
a las partes a Oír Sentencia, debidamente notificado.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 15.03.2021, compareció don José Miguel Prieto
Correa, en representación convencional de don ALFREDO JORGE MOCARQUER
MOCARQUER, ambos ya individualizados, deduciendo reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 665, de 27.08.2020, que le liquidó
Impuesto Global Complementario para el Año Tributario 2017, por el monto de $45.274.442.-
, más intereses y reajustes, emanada de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado en autos por su Directora
Regional, doña Paola Pacheco Flores, ambos igualmente individualizados con antelación, por
los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. En primer término, apunta la ordenación que dará a su reclamo, según como se
expone a continuación.
II. En segundo lugar, apunta los fundamentos de su defensa, esto es:
A. Denuncia ineficacia de la Liquidación por supuestos vicios en la Citación. Al
efecto, cita y transcribe lo dispuesto en los artículos 21, inciso segundo, y 63, inciso segundo,
ambos del Código Tributario, y artículos 2° y 41 de la Ley N°19.585, para explicar que el vicio
que denuncia se configuraría por el hecho que la Citación N°6, de 13.02.2020, habría sido
emitido por don Marco Cabello Poblete, fiscalizador, y por don Renato Ugarte Díaz, Jefe
Subrogante del Grupo de Fiscalización N°3, de la Unidad de Ñuñoa, según Resolución Exenta
N°140.453/15/2019, Resolución cuyo sentido y alcance su parte desconoce. Asimismo, indica
que en la Citación se consigna la leyenda “Por orden del Directo Regional” Res.Ex.N°20, del
16/05/2019; sin embargo, asevera que ninguno de los funcionarios antes señalados detentaría
la calidad de Jefe de la Unidad de Ñuñoa ni constaría que ellos tuvieren las facultades y
competencias para obrar conforme a derecho, pues considera que se debió agregar texto
íntegro de las resoluciones delegatorias de competencias o, en su defecto, ellas debieron
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haberse puesto a disposición de su parte, nada de lo cual habría ocurrido en la especie,
tornando el procedimiento en irracional e injusto y, dado que la mentada Citación habría sido
emitida por funcionarios incompetentes, adolecería de un vicio que ameritaría declararla nula.
B. Invoca prescripción de la acción fiscalizadora conforme a lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, pues se le liquida el Año Tributario 2017
(AT), cuyo plazo máximo de prescripción de la acción fiscalizadora concluía el 30.04.2020, en
circunstancias que la Liquidación reclamada habría sido emitida el 27.08.2020, esto sería
fuera de plazo legal. Al efecto, resta validez a la ampliación del plazo a consecuencia de la
Citación, pues como viene denunciando ésta adolecería de vicios que la tornarían inválida.
C. Sostiene la falta de configuración legal del retiro liquidado. En este punto,
explica que la Liquidación de marras establecería que su parte habría efectuado retiros por la
cantidad de $155.260.800.-, que su parte habría declarado en el Formulario 22 (F22) del AT
2017 como, asimismo, para el mismo período se habría determinado un incremento en la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría asociado a retiros supuestamente
subdeclarados, por la cifra de $49.029.726.-, que habría aumentado su base imponible del
Impuesto Global Complementario de manera improcedente. En tal escenario, explica que esos
retiros no fueron efectuados por su parte, dado que: su parte posee participación en las
sociedades Centro de Diálisis Gran Avenida Limitada, en adelante “Diálisis” y en la sociedad
Inmobiliaria e Inversiones Wellfleet Limitada, “Wellfleet”; que efectuó retiros de esas
sociedades, pero por el monto de $10.060.000.-, muy inferior al que se liquidó; que, durante el
Año Comercial 2016 (AC), la sociedad Centro de Diálisis Gran Avenida Limitada tuvo
importantes desembolsos que no se corresponden con retiros de su parte sino que el
destinatario fue la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Wellfleet Limitada, según tres vale
vistas, cada uno por la cantidad de $49.000.000.-, pero ello no habilita para que se le imputen
los retiros a nivel de impuesto personal y agrega que no corresponde que se le haga
responsable de la tributación de terceros aumentándose artificialmente su base imponible.
Intenta explicar las razones por las cuales el SII le habría liquidado como lo hizo,
cuestión que habría ocurrido porque se habría considerado información proporcionada de
terceros y/o agentes retenedores sin haberse analizado detalladamente lo sucedido. Agrega
que la calificación dada por el SII al retiro es errónea, pues el hecho de haber un retiro inter
empresas no habilita para considerar que el retiro lo efectuó su parte desde una sociedad para
invertirlo en otra. Sustenta lo dicho en la Declaración Jurada (DJ) 1886, sobre retiros del año
2016, presentada por la empresa Diálisis, la cual contiene un error porque el desembolso de
que da cuenta no correspondería a un retiro sino a un traspaso inter empresas.
Luego, viene en explicar los tipos de retiros que existen en nuestra legislación
tributaria conforme a la normativa pertinente que cita y transcribe, esto es, relativo a los retiros
efectivos y los retiros presuntos, para concluir que escapa de la normativa vigente hacerle
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tributar con su Impuesto Global Complementario por exacciones de utilidades que nunca
efectuó ni por sumas que jamás ingresaron a su patrimonio, como lo es la cantidad de
$155.260.800.-, sub-lite, razón por la cual solicita que se deje sin efecto el acto reclamado.
D. Asegura la inexistencia de renta por intereses e ininteligibilidad de la
Liquidación. Al efecto, señala que la Liquidación le imputó la cantidad de $30.349.240.-, por
concepto de ingresos sub-declarados a razón de intereses reales positivos informados por el
Banco de Crédito e Inversiones; sin embargo, el acto reclamado no informa los antecedentes
necesarios para conocer la naturaleza y monto del valor calculado, conllevando a una
incerteza sobre la naturaleza de la inversión y de la renta, pues no sería posible determinar si
corresponde a un mayor por intereses o una ganancia de capital de instrumentos financieros;
no se indicaría el monto del capital que habría originado la renta; no se exponen las fechas de
las inversiones que originan las rentas; y, no existiría certeza respecto de si el monto
corresponde a una o muchas operaciones. Añade que la Liquidación reclamada es
contradictoria, pues por una parte indica que el monto en comento corresponde a intereses
reales positivos y, por otra, los calificaría de ganancia de capital, con lo cual no le queda clara
la razón de la liquidación y siendo así, el acto administrativo se tornaría incongruente y poco
claro impidiéndose su acertada inteligencia, todo lo cual le afecta directamente en su derecho
a defensa, transgrediéndose con ello lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la
Ley N° 19.880 y el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, todo lo cual
sería razón suficiente para dejar sin efecto el acto reclamado.
E. Reclama inconstitucionalidad del interés aplicado, pues la suma de
$29.473.662.-, que se le cobra por este concepto equivaldría a un 60% de lo liquidado, lo cual
sería desproporcionado y confiscatorio considerando, además, que respondería a una altísima
tasa de interés del 1,5% por mes o fracción de mes, en circunstancias que no existe una
determinación judicial en relación al impuesto adeudado. Refiere a criterios emanados del
Tribunal Constitucional en relación a la naturaleza jurídica de los intereses y a la calificación
de desproporcionados e injustos en ciertos casos que cita, calificación que pide que el tribunal
le dé a los intereses cobrados en su caso, pues su parte se encontraría en una situación de
total regularidad tributaria.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Liquidación N°665, de 27.08.2020, emanada del SII y que se deje sin efecto, con expresa
condena en costas.
SEGUNDO: Que, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuó el traslado
conferido en autos con base en los fundamentos que, sucintamente, enseguida se exponen:
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I. En primer término, apunta los antecedentes del contribuyente relativos a la época
en que dio aviso de inicio de actividades; a las entidades en que participa que coinciden con
las señaladas por el reclamante; que, el 28.04.2017, el reclamante presentó su Declaración de
Impuesto a la Renta, F22, Folio 234783167, declarando dividendos distribuidos por el monto
de $50.308.-, retiros por la cifra de $10.060.000.-, y una base imponible del Impuesto Global
Complementario ascendente a $143.980.375.-, y créditos por retiros afectos al Impuesto de
Primera Categoría en la suma de $3.176.842.-. Apunta que, dicha declaración fue objeto de
observaciones por parte del Servicio, pues se habría constatado que la sociedad Wellfleet, de
la cual es socio el reclamante, habría recibido reinversiones en el AC 2016 que provendrían de
retiros del actor por la cifra de $165.320.800.-, motivo por el cual se generaría una diferencia
en la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente ascendente a la
suma de $155.260.800.-. Añade que la empresa desde la que se efectuó el retiro habría
anulado la DJ sobre reinversión, de modo que ese retiro no pudo ser calificado por el ente
fiscalizador como retiro para reinvertir.
En tal escenario expone que se emitió la Citación N°06, de 10.02.2020, en la que se le
informó al reclamante la siguiente información que obraba en poder del SII: 1).- Retiros desde
la empresa Diálisis, por la cifra de $165.320.800.-, con un crédito asociado ascendente a
$52.206.490.-, y un incremento por igual monto; 2).- Rentas provenientes de dividendos de
MCC S.A. Corredores de Bolsa S.A., RUT N°89.420.200-9, por la suma de $50.308.-, con un
crédito asociado de $12.498.-, con igual monto por incremento; y, 3).- Rentas de capitales
mobiliarios del Banco BCI Asset Management Administradora, RUT N°97.006.000-6, por la
cantidad de $30.349.240.-, en concepto de intereses positivos, y de BCI Asset Management
Administradora, RUT N°96.530.900-4, en la suma de $94.311.804.-, por concepto de intereses
positivos, y el monto de $962.-, por intereses negativos.
Aclara que el reclamante solicitó prórroga para responder a la Citación que le fue
concedida por un mes, empero no se obtuvo respuesta dentro de dicho plazo, lo cual motivó la
emisión de la Liquidación reclamada en la cual se detallan los antecedentes del proceso de
fiscalización iniciado por la Citación N°06 y se le indican las partidas liquidadas con base en la
información que mantenía el Servicio, particularmente, los retiros que habría informado la
empresa Diálisis por la suma de $165.320.800.-, lo que arroja la diferencia liquidada que
corresponde a lo informado por dicha empresa y lo declarado por el reclamante; y las rentas
de capital antes indicadas.
II. En segundo lugar, expone los argumentos del reclamo en los términos expuestos
en el considerando que antecede sin añadir nuevos antecedentes.
III. En un tercer capítulo indica expresamente que: “Nos hacemos cargo de las
alegaciones consignadas en el reclamo, y en este acto realizamos una aceptación total de
la pretensión del reclamante acorde a lo dispuesto en el artículo 132, inciso primero, en su
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parte final, del Código Tributario, por lo que solicitamos no ser condenados (…)” en costa [El
destacado es del tribunal].
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado y pide se le libere a su parte del pago de costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, se tiene que:
1. El 01.01.1993, don ALFREDO MOCARQUER MOCARQUER, RUT
N°5.093.472-1, reclamante de marras, dio aviso de inicio de actividades ante el SII por
“servicios de médicos prestados de forma independiente”, actividad por la que es
contribuyente del Impuesto de Segunda Categoría y Global Complementario.
2. El reclamante participa en un 90% en las siguientes sociedades: a).- Inmobiliaria e
Inversiones Wellfleet Limitada, RUT N°76.036.210-7; y, b).- Centro de Diálisis Gran Avenida
Limitada, RUT N°79.980.780-7.
3. El 26.04.2017, don ALFREDO MOCARQUER MOCARQUER, presentó su
declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 234783167, Año Tributario 2017, en
la cual declaró: a).- Código [105], dividendos distribuidos por el monto de $50.308.-; b).-
Código [104], retiros por la cifra de $10.060.000.-; c).- Código [170], base imponible del
Impuesto de Segunda Categoría o Global Complementario, por la cantidad de $143.980.375.-;
y, d).- Código [600], créditos de retiros Impuesto de Primera Categoría, en la suma de
$3.176.842.-
4. El Servicio detectó inconsistencias entre la declaración de Impuesto a la Renta del
contribuyente y declaraciones informativas de terceros que obraban en su poder, razón por la
cual inició un proceso de fiscalización.
5. El 10.02.2020, se emitió la Citación N°06 en la cual se informó al reclamante que
existía información en poder del Servicio que daba cuenta de: a).- Retiros desde la empresa
Centro de Diálisis Gran Avenida Limitada, por la cantidad de $165.320.800.-, con un crédito
asociado por $52.206.490.-; b).- Rentas por dividendos provenientes de MCC S.A. Corredores
de Bolsa, por la cifra de $50.308.-, con un crédito e incremento asociados por $12.498.-,
respectivamente; c).- Rentas de capitales mobiliarios, intereses positivos, de BCI por la cifra
de $30.349.240.-; y, d).- Rentas de capitales mobiliarios de BCI Asset Management
Administradora, intereses positivos por $94.311.804.-, e intereses negativos por $962.-
6. El 13.03.2020, el reclamante solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación, la
que fue concedida por un mes.
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7. El reclamante no dio respuesta a la Citación.
8. El 27.08.2020, el Servicio emitió la Liquidación N°665, sub-lite, en la cual se
informó al contribuyente el proceso de fiscalización como, asimismo, las partidas liquidadas
con base en información que obraba en su poder, esto es, que según DJ 1821, Folio 3971688,
de 27.03.2017, presentada por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Wellfleet Limitada, el
reclamante habría efectuado retiros desde la sociedad Centro de Diálisis Gran Avenida
Limitada para reinvertirlos en la sociedad Wellfleet; sin embargo, se detectó que esa
reinversión no cumplía con los requisitos legales para darle tal calificación tributaria y añadido
el hecho que la entidad Wellfleet anuló la mentada DJ, se procedió a liquidarle el Impuesto
Global Complementario añadiendo el retiro por la cifra de $165.320.800.-, reajustados, y con
un crédito asociado por $52.206.658.-, cantidad a la que se restó el monto declarado por el
contribuyente en concepto de retiros por la cifra de $10.060.000.-, totalizando rentas por
retiros en la suma de $155.260.800.-. Luego, añadido el incremento por $49.029.726.-, y las
ganancias de capital del año comercial 2016 en concepto de intereses percibidos por el monto
de $30.349.240.-, totalizaron una base imponible en la cantidad de $378.620.141.-, y un
impuesto a enterar en arcas fiscales por $45.274.442.-, liquidado.
9. El 15.03.2021, don ALFREDO MOCARQUER MOCARQUER dedujo reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°665, de
27.08.2020, oportunidad en la que sostuvo lo siguiente: a).- Ineficacia de la Liquidación por
vicio en la Citación; b).- Que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita; c).- La falta de
configuración legal del retiro; d).- Inexistencia de renta por intereses e ininteligibilidad de la
Liquidación; e).- Inconstitucionalidad del interés aplicado, por todo lo cual solicita se deje sin
efecto la Liquidación reclamada.
10. El 04.06.2021, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido en
autos, oportunidad procesal en la que expresamente señala que: “Nos hacemos cargo de las
alegaciones consignadas en el reclamo, y en este acto realizamos una aceptación total de
la pretensión del reclamante acorde a lo dispuesto en el artículo 132, inciso primero, en su
parte final, del Código Tributario, por lo que solicitamos no ser condenados (…)” en costa [El
destacado es del tribunal].
11. En razón de lo antes mencionado, el 06.09.2021, el tribunal citó a las partes a Oír
Sentencia, resolución que encontrándose debidamente notificada no ha sido objeto de
recurso alguno, por lo que, a la fecha, se encuentra firme.
CUARTO: Que, a fin de resolver la cuestión objeto del presente pleito al tenor de los
dichos y aseveraciones vertidos por ambas partes, resulta aplicable en la especie:
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1. Lo dispuesto en los artículos 21, 124, 125 y 132 del Código Tributario, en cuanto
permite a todo contribuyente reclamar en todo o parte de una Liquidación de impuestos, a
cuyos efectos le es permitido desvirtuarla con todos los medios aptos para producir fe.
2. Lo regulado en el artículo 132 del Código Tributario, modificado por el Artículo
primero N°41, letra a).- de la Ley N°21.210, de 24.02.2020, en cuanto manda que, deducido
el reclamo tributario el tribunal conferirá traslado al Servicio de Impuestos Internos y, permite
que: “Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye
que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá
aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el
allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír
sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser
condenado en costas.”
QUINTO: Que, teniendo presente las alegaciones vertidas en autos y el allanamiento
expreso y total que al respecto ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos, conforme
manda el actual artículo 132 del Código Tributario, este tribunal tiene por allanada a la parte
reclamada en la totalidad del reclamo deducido en autos, motivo por el cual accederá a lo
pedido por don ALFREDO MOCARQUER MOCARQUER, en cuanto se dejará sin efecto la
Liquidación N°665, de 27.08.2020, sin más trámite.
SEXTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, por
allanamiento total del Servicio reclamado, se acoge íntegramente el reclamo y se deja sin
efecto la Liquidación N°665, de 27.08.2020, emanada de la DRM Santiago Centro del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; normas pertinentes del Código Tributario; artículos 29 y siguientes, 93 y siguientes
de la Ley de Impuesto a la Renta; Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo.
DÉJASE sin efecto la Liquidación N°665, de 27.08.2020, de conformidad a lo concluido
en los considerandos Terceros a Sexto.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Miguel Prieto Correa, en representación
convencional de don ALFREDO MOCARQUER MOCARQUER y, por el sitio de internet
del Tribunal a la DRM Santiago Centro del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
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DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales
efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 21-9-0000188-1 / RIT GR-17-00011-2021.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2021-10-18T11:51:45-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.