Texto de la sentencia
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S.S.
“GENERAL MOTORS FINANCIAL S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00017-2021.
RUC N°: 21-9-0000231-4.
En Providencia, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
El escrito de fecha 26.03.2021, por el cual compareció doña Carolina Andrea
Collantes Schaale, abogada, en representación de GENERAL MOTORS FINANCIAL
CHILE S.A., RUT N° 94.050.000-1, domiciliados para estos efectos en Avenida
Costanera Sur N° 2730, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien dedujo
reclamo en contra de la RESOLUCIÓN N° 1890, DE FECHA 30.07.2020, que rechazó
la devolución solicitada, correspondiente al AT 2017, por la suma de $28.885.175.-,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO
ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian Soto
Torres, nombrado mediante Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015, ambos
domiciliados en General del Canto N° 281, piso 5, oficinas 503-504, Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 128, Certificado de envío y recepción N° 7354, de fecha 26.01.2021,
copia de la Resolución reclamada N° 1890/2020, emitidas por el SII Dirección Regional
Stgo. Oriente, de fecha 30.07.2020, Mandato Judicial, de General Motors Financial
Chile S.A. a doña Carolina Collantes, Repertorio N° 1502-2021, de fecha 25.03.2022,
Acta de sesión extraordinaria de directorio de General Motors Financial Chile S. A.,
Repertorio N° 34.713-2018, de fecha 29.05.2018, copia de RAV, en contra de la
Resolución Ex. 1890, de fecha 10.09.2020, Resolución ex. N° 126867, que resolvió
no ha lugar a la RAV interpuesta por la reclamante, de fecha 21.01.2021. Escrito por
el cual la actora deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en
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contra de la Resolución previamente indicada, además, acredita personería; acompaña
documentos con citación; solicita aviso por correo electrónico; solicita término probatorio;
indica domicilio; designa abogado patrocinante y delega poder. Resolución del Tribunal
que lo provee, da traslado al SII y testimonio de notificación. Certificado. Resolución del
Tribunal y testimonio de notificación.
A fojas 129 a 173, Certificado de envío y recepción N° 8753, de fecha
25.05.2021, copia de Cédula de Identidad, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha
30.10.2015, Certificado N° 10, copias de cédulas de Identidad, escrito de la reclamada
por el cual asume representación, además, acompaña documentos; solicita aviso por
correo electrónico; solicita se tenga presente; designa abogado patrocinante y delega
poder. Certificado de envío y recepción N° 8778, de fecha 25.05.2021, escrito de la parte
reclamada por el cual evacúa traslado conferido, además, señala medios de pruebas y
solicita aviso por correo electrónico. Certificado. Resolución del Tribunal que provee
ambos escritos y testimonio de notificación.
A fojas 174 a 182, Certificado de envío y recepción N° 9887, de fecha
21.07.2021, copias de Certificados de Título y Cédulas de Identidad, escrito de la
reclamante por el cual delega poder y acompaña documentos. Certificado. Resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 183 a 190, Certificado de envío y recepción N° 15946, de fecha
14.02.2022, copia de cédula de identidad y certificado de título de abogado, escrito de la
parte reclamante mediante el cual revoca poder y delega poder. Certificado. Resolución
que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 191 a 193, Resolución del Tribunal citando a las partes a Audiencia de
Conciliación y testimonio de notificación. Acta de audiencia de conciliación, fallida.
A fojas 194 a 198, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba,
testimonio de notificación y comprobante de notificación de Correos de Chile.
A fojas 199 a 209, Certificado de envío y recepción N° 51266, de fecha
14.03.2024, escrito de reposición con apelación en subsidio presentado por la parte
reclamante. Resolución del Tribunal que resolvió no dar lugar al recurso de reposición
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interpuesto por la parte reclamante y, concede la apelación subsidiaria interpuesta por la
parte reclamante, ordenando elevar los autos a la I. Corte de Apelaciones de Santiago y
testimonio de notificación. Escrito de fecha 05.04.2024, presentado por la parte
reclamante mediante el cual cumple lo ordenado.
A fojas 210 a 376, Certificado de envío y recepción N° 51895, de fecha
28.03.2024, documentos, escrito de la parte reclamada por el cual acompaña
documentos que indica. Certificado de envío y recepción N° 51948, de fecha 01.04.2024,
certificado, copia de cédula de identidad, escrito de la parte reclamante por el cual revoca
poder y delega poder, acompaña documento, solicita lo que indica, señala nuevo
domicilio. Resolución del Tribunal que provee los escritos previamente indicados y
testimonio de notificación.
A fojas 377 a 382, Oficio N° 114-2024, de fecha 18.04.2024, minuta de remisión
de expediente a la Corte de Apelaciones de Santiago, comprobante de envío y correo
electrónico.
A fojas 383 a 385, Certificado de envío y recepción N° 53455, de fecha
25.04.2024, escrito de la parte reclamada reitera documentos en parte de prueba.
A fojas 386 a 648, Certificado de envío y recepción N° 53151, de fecha
19.04.2024, documentos, escrito de la parte reclamante por el cual reitera y acompaña
documentos. Identificación del Item Físico no escaneable, escrito de los documentos
acompañados con fecha 19.04.2024. Resolución del Tribunal por medio del cual provee
los escritos previamente individualizados y testimonio de notificación. Certificado de
custodia N° 21-2024.
A fojas 649 a 656, Certificado de envío y recepción N° 53791, de fecha
02.05.2024, Certificado, cédula de identidad, escrito de la parte reclamante, por el cual
delega poder y acompaña documentos. Acta de audiencia de percepción documental.
A fojas 657 a 682 Certificado de envío y recepción N° 54226, de fecha
10.05.2024, escrito de la parte reclamante por el cual presenta observaciones a la
prueba. Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
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A fojas 683 a 698, Tramitación del expediente en la I. Corte de Apelaciones de
Santiago. Resolución de fecha 27.05.2024, mediante la cual la Ilustrísima Corte de
Apelaciones revocó la resolución apelada de fecha 05.03.2024 sólo en cuanto a dejar
sin efecto el punto de prueba N° 1, Resolución del Tribunal que dictó el Cúmplase y
testimonio de notificación. Certificado de envío y recepción N° 68743, de fecha
03.03.2025, escrito de la parte reclamante por el cual solicita citar a las partes para oír
sentencia. Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 699 a 700, Resolución del Tribunal que cita a las partes a oír sentencia
y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, cabe realizar una breve Reseña del proceso de fiscalización y de
la Resolución reclamada.
I.- En cuanto a la reclamante:
1.- Que General Motors Chile Financial S.A. es una sociedad anónima, constituida
por escritura pública de fecha 14.05.1980, en la Notaría de Santiago de don Andrés Rubio
Flores, bajo la razón social GMAC Comercial Automotriz Chile S.A. cuya existencia fue
autorizada mediante Resolución Nº 293-S, del 23.06.1980, de la Superintendencia de
Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
2.- Que por escritura pública de fecha 08.03.2016, otorgada en la 19ª Notaría de
Santiago de don Pedro Reveco Hormazábal, se modificó la razón social a General Motors
Financial Chile S.A.
3.- Que Conforme con los estatutos sociales vigentes, su objeto social consiste en
“promocionar, facilitar, y desarrollar la comercialización de vehículos motorizados y sus
correspondientes equipos, componentes y repuestos”.
4.- Que, desde un punto de vista tributario, la Sociedad registra inicio de actividades
ante el SII declarando giro “financiamiento de créditos”, actividad clasificada como
generadora de renta de la Primera Categoría de la Ley de la Renta encontrándose
obligada a declarar su renta efectiva determinada según contabilidad completa.
II.- En cuanto a los hechos y al proceso de fiscalización:
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1.- Que, la reclamante en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta F22, folio
N°234244167, del AT 2017, presentada con fecha 28.04.2017, solicitó una devolución
por la suma ascendente a $269.794.252.- de los cuales el SII devolvió la suma de
$240.909.077.- manteniendo retenida la suma de $28.885.175.-.
2.- Que el SII procedió a realizar dos observaciones, respecto de la declaración
previamente señalada:
B01. Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como
gasto por depreciación, a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la Ley de Renta,
declarado en el recuadro N° 2 código [927], podría ser excesivo.
D04. Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito por donaciones
para fines deportivos declarados en líneas 26y/o 38, códigos [752] y/o [19],
respectivamente, podría ser excesivo.
3.- Que con fecha 20.05.2017, dichas observaciones fueron puestas en
conocimiento de la reclamante, a través de la página Web del SII, en la opción
“Declaración de Renta”, “Consulta Estado de Declaración”, del AT 2017.
4.- Que el día 18.12.2019, la reclamante por medio de mandatario concurrió a las
oficinas del SII, ocasión en la que se le practicó la Notificación F2113, N°234244167,
código de atención N° 964679-19, por la cual el SII le solicitó una serie de antecedentes.
5.- Que con fecha 30.04.2020, el SII procedió a emitir la Citación N° 364, para que,
de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, dentro del plazo
de un mes, aclarara, ampliara, rectificara o confirmara sus declaraciones de impuesto,
de acuerdo con las siguientes partidas:
Partida 1: Rebaja como gasto por depreciación del ejercicio, declarado en el código
[927] del Formulario 22 del Año Tributario 2017, por un monto de $1.047.403.213. Según
antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por
depreciación del ejercicio, a que se refiere el N°5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, declarado en el recuadro N°2, código [927], podría ser excesivo.
Partida 2: Utilización indebida de créditos en contra del impuesto de Primera
Categoría, y rebaja como gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible, por
concepto de donaciones para fines deportivos, declarado en los códigos [761] y [19] del
Formulario 22 Año Tributario 2017, por un monto de $42.335.000. Según antecedentes
con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como créditos en contra del Impuesto de
Primera Categoría, declarado en el recuadro N°7 del Formulario 22, y el monto rebajado
como gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible, declarado en el recuadro
N°2 del Formulario 22, por donaciones efectuadas en el año comercial 2016, acogidas al
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beneficio tributario consagrado en la Ley 19.712 del año 2001, sobre donaciones con
fines deportivos, podrían ser indebidos.
6.- Que, vencido el plazo para presentar los antecedentes, la reclamante no dio
respuesta a la Citación N° 364, de fecha 30.04.2020.
7.- Que con fecha 25.05.2020, presentó antecedentes mediante expediente
electrónico N°823756, los cuales, a juicio del SII, no fueron suficientes para acreditar las
partidas señaladas en la Citación.
8.- Que luego y producto de lo señalado en el numeral anterior, el SII emitió con
fecha 28.07.2020, las Liquidaciones N° 529 y N° 530, que junto con éstas emitió la
Resolución reclamada, que no dio lugar a la devolución solicitada.
9.- Que con fecha 10.09.2020, la reclamante dedujo RAV en contra de la
Resolución reclamada en autos y de las mencionadas Liquidaciones, la que se pronunció
acogiendo parcialmente las alegaciones de la reclamante.
10.- Que por medio de la Resolución N° 126867, de fecha 21.01.2021, que resolvió
la RAV, el SII procedió a confirmar la Resolución Exenta N°1890, de fecha 30.07.2020,
siendo este último el acto administrativo reclamado en el presente fallo.
11.- Que con fecha 26.03.2021, la parte reclamante dedujo reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución EX. N° 1890, ya
citada.
12.- Cabe dejar establecido que en este Tribunal se han tramitado dos causas de
la misma contribuyente en roles separados, cuales son:
i.- Reclamo en contra de la Liquidación N° 530, de fecha 28.07.2020, RIT N°: GR-
17-00018-2021, RUC N°: 21-9-0000236-5.
ii.- Reclamo de Resolución N° 1890, de fecha 30.07.2020, RIT N°: GR-17-00017-
2021, RUC N°: 21-9-0000231-4.
SEGUNDO: Que, por escrito de fecha 26.03.2021, la parte reclamante dedujo
reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 1890, de fecha 30.07.2020, por los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
I.- En primer lugar, resume los principales hechos del proceso de fiscalización y de
la Resolución reclamada:
II.- Sobre las partidas liquidadas:
1.- PARTIDA 1: Gasto por Depreciación tributaria del ejercicio:
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Señala que, dicho valor se compone de la siguiente forma:
El SII rechazó el total de la deducción por $1.047.403.21.-, que tras la RAV
interpuesta por la reclamante, el SII aceptó solo la suma $68.891.982.-
correspondiente a depreciación de activos entregados en leasing, manteniéndose
el rechazo sobre $978.511.230.- que corresponde a la depreciación del activo fijo
tributario.
Sostiene que la mayor parte, alrededor de un 90%, corresponde a la amortización
de un software hecho a medida para el desarrollo de actividades propias de su giro, el
cual califica como un gasto de organización y puesta en marcha el cual sería amortizable
hasta en 6 ejercicios comerciales consecutivos.
El monto rechazado se compone por:
Señala que la observación inicialmente planteada por el SII a la Declaración de
Anual de Impuesto a la Renta del AT 2017, tendría su origen en un error formal en la
referida declaración, que esto no modificaría el resultado declarado por la compañía. En
particular, se declaró en el código 927 la partida cuestionada, debiendo haberlo hecho en
el código 807 sobre “Otras Partidas”.
Argumenta que:
Que en el caso de la reclamante su alto número de operaciones exige la
automatización de los procesos comerciales, tecnología que le aporta información
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necesaria para el desarrollo del negocio, además, de entregar información a las entidades
regulatorias y a sus clientes.
Indica que quien confeccionó este software a la medida es un tercero no
relacionado, líder en este tipo de productos a nivel mundial, por el que pagó que el valor
de mercado.
Luego procede a señalar datos y detalles respecto de la amortización del software,
contrato de suministro de software y de prestación de servicios del software, contenido y
funciones del software, naturaleza jurídica y tratamiento tributario de los pagos de
software.
En cuanto al tratamiento contable y cumplimiento de los requisitos del
artículo 31 de la LIR, señala:
Que los pagos por software se tratan de un activo que incidirá en la generación de
renta (ingresos) en uno o más períodos, de manera que, tanto contable como
tributariamente, decidieron no llevarlo al resultado tributario en el mismo año en que se
incurrió en el desembolso, procediendo a considerarlo un activo amortizable en un lapso
de 24 meses aplicando lo dispuesto en el artículo 31 inciso cuarto Nº 9 de la LIR, al
considerar que se trataría de un gasto de organización o puesta en marcha.
Añade, que tal ha sido, además, el criterio expresado por el SII en el Oficio Nº150,
de 1993.
Señala el artículo 31 inciso primero de la LIR que los contribuyentes tendrán
derecho a deducir de su renta líquida todos los gastos necesarios para producirla, que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 (como costo), pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el SII, luego procede a citar el N° 9 del inciso cuarto del artículo 31
de la LIR.
Señala que es claro que la amortización del software resulta procedente al cumplir
con los requisitos antes señalados. En efecto, se trata de un desembolso que:
(a) Se relaciona directamente con el giro y es indispensable o necesario para la
generación de rentas de la reclamante.
(b) No fue previamente rebajado como costo.
(c) Se encuentra adeudado o pagado.
(d) Se encuentra acreditado de forma fehaciente.
(e) Se dedujo en la oportunidad correspondiente.
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En cuanto a la depreciación de bienes del activo fijo no dados en leasing,
señala:
Que la reclamante adquirió en el transcurso de años bienes en directa relación con
su giro y, necesarios para su ejecución, tales como aparatos electrónicos (v.gr.
computadores, notebooks, equipos de audio, televisores que forman parte de las salas
de reuniones y sirven como pantallas, impresoras y equipos multifuncionales, etcétera),
mobiliario para las oficinas, salas de reuniones, recepción, etcétera.
Que todos los bienes del activo físico inmovilizado que son objeto de depreciación
fueron adquiridos nuevos o internados. Es así como, de conformidad a la facultad que le
otorga la ley en el artículo 31 inciso cuarto Nº5 de la Ley de la Renta, determinó acogerse
a la depreciación acelerada.
Que el artículo 31 inciso primero de la LIR, señala que los contribuyentes tendrán
derecho a deducir de su renta líquida todos los gastos necesarios para producirla, que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 (como costo), pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el SII.
Cita y trascribe el Nº 5 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Señala que es claro que el gasto por concepto de depreciación resultaría
procedente al cumplir con los requisitos señalados en dicho artículo.
2.- PARTIDA 2: Donaciones para fines deportivos.
Esta partida se refiere a la deducción como gasto tributario y crédito por donaciones
para fines deportivos realizadas por la Sociedad durante el año comercial 2016, la cual
fue rechazada originalmente por la autoridad fiscal procediendo a efectuar tanto un
agregado a la RLI por $21.167.500.-, como a disminuir en $21.167.500.- el valor total de
los créditos tributarios en contra del Impuesto de Primera Categoría.
Que en la RAV se aceptaron $18.622.500.- como gasto tributario y como crédito
contra el Impuesto de Primera categoría, quedando aún por acreditar la suma de
$5.090.000.-
Señala que el monto en disputa cumple con todos los requisitos legales para
constituir un gasto tributario y un crédito contra el impuesto de Primera Categoría, ya que:
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(i) Que la reclamante GMF Chile, en su calidad de donante, es un contribuyente
del impuesto de Primera Categoría que declare su renta efectiva determinada según
contabilidad completa;
(ii) El donatario es el Club Deportivo y Cultura Infinito, Rol Único Tributario Nº
65.103.648-8, organización deportiva constituida de conformidad a los artículos 32 y
siguientes de la Ley del Deporte, registrada ante el Instituto Nacional de Deportes de
Chile, bajo el Nº1305745-1, según dan cuenta los certificados de donaciones
acompañados y la información registrada en la sección Detalle de Organizaciones del
sitio web del Instituto Nacional del Deporte.
(iii) Durante el año comercial 2016, la Sociedad reclamante efectuó donaciones por
un total de $42.000.000.- (valor histórico), las que fueron entregadas a dicha institución,
la cual emitió los certificados de donaciones respectivos. Tales donaciones fueron
incorporadas en la cuenta Nº 68220126600 “Contribuciones Caritativas” que registra un
resultado de pérdida de $43.200.000.- las donaciones para fines deportivos fueron
deducidas en el mismo ejercicio en que se pagaron las donaciones;
(iv) El valor de las donaciones que fue utilizado como crédito asciende a un 50%
del valor de la donación reajustada, es decir, a $21.167.500.-, suma que fue agregada a
la base imponible según da cuenta el código 971 de la Declaración Anual de Impuesto a
la Renta presentada por la Sociedad y la Renta Líquida Imponible de la misma.
(v) El donatario emitió los Certificados Nº 24, 29, 32, 59, 41, 46, 55, 69 por medio
de los cuales acredita haber recibido las donaciones efectuadas al amparo de la Ley del
Deporte, conforme al modelo confeccionado por el SII e incorporado en la letra K) de la
Circular Nº81 de 2001;
(vi) Finalmente, el donante no tiene vínculos patrimoniales o de parentesco con las
personas que conforman al donatario.
Que de la totalidad de las donaciones efectuadas, esto es, de la suma de
$42.335.000.-ya fueron aceptadas por parte del Servicio a nivel de RAV la suma de
$37.245.000.-, por lo que, a la fecha, quedan pendientes de acreditación la suma de
$5.090.000.- (página 18 de la Resolución RAV).
3. En cuanto a la improcedencia de la obligación de reintegro, señala:
Que el resultado tributario registrado y las deducciones efectuadas por la Sociedad
reclamante estarían correctamente determinados, de manera que la devolución solicitada
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se ajustaría a derecho, siendo correcta la devolución parcial realizada por la Tesorería e
improcedente la retención efectuada por el SII de la suma de $28.885.175.-
De esta forma resultaría, además. improcedente la obligación de reintegro
contemplada en la Liquidación Nº 530, al no verificarse la hipótesis de hecho, cual es que
exista una devolución indebida.
4. PETICIONES CONCRETAS. Tener por interpuesto reclamo tributario en contra
de la Resolución N° 1890, de fecha 30.07.2020, acogerlo a tramitación, tener por
acreditadas las partidas de gasto objetadas y dejar sin efecto la Resolución por la
improcedencia de los cuestionamientos fiscales, otorgando la devolución solicitada,
debidamente reajustada o el monto que en derecho corresponda.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito
de fojas 154 y siguientes de fecha 25.05.2021, evacuó el traslado conferido en los
siguientes términos:
I.- En primer lugar, realiza una exposición de los hechos que ocurrieron durante
el proceso de fiscalización y un resumen de los argumentos expuestos por la actora en
su escrito de reclamo.
II.- Argumentos del SII:
1.- EL SII HA ACTUADO EJERCIENDO SUS FACULTADES LEGALES:
Señala que en todo momento actuó dentro del marco legal que regula sus
actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado-DFL Nº7, de 1980, Código
Tributario, Ley Nº 18.575, y artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental, entre otros, en la
elaboración del acto reclamado.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO:
a. En relación con la depreciación del activo fijo tributario relativo a la
adquisición de un Software especializado.
Indica que en la etapa administrativa de RAV revisaron los documentos que
aportó la reclamante respecto al Software, sin embargo, no acompañó estados de pagos
con la composición o detalle de cada monto, tampoco aportó órdenes de pago al exterior
o comprobantes bancarios que dieran cuenta de la efectividad de los pagos señalados a
la empresa extranjera proveedora del sistema informático Nucleus Software Exports
Limited.
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Señala que, de las lecturas de los contratos y anexos, tal como lo señala en la
resolución de la RAV, concluyó lo siguiente: “GMF UK y General Motors Financial
Company Inc. no han sublicenciado el software a GMF Chile, ni tenían facultades
contractuales para hacerlo, solo han cobrado la parte correspondiente a esta última
empresa por el uso del programa computacional licenciado por Nucleus Software
Exports Limited siendo esta compañía domiciliada en India la beneficiaria efectiva
de los pagos.”
Que en lo concerniente a la necesidad del gasto, se ha señalado reiteradamente
que dicha exigencia dice relación con aquellos desembolsos de carácter inevitable u
obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando tanto la naturaleza, como el
monto del gasto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la
renta afecta al IDPC.
Por lo tanto, la necesidad de un gasto implica determinar, en cada caso concreto
y considerando las circunstancias particulares de la actividad desarrollada por el
contribuyente, si el desembolso incurrido contribuye a la producción de la renta afecta.
En este sentido, la reclamante no acompañó, en la etapa de fiscalización, documentos
que permitieran acreditar una obligación de efectuar los pagos desde abril a diciembre
de 2015. Por lo tanto, no logró acreditar la obligatoriedad del gasto, requisito ineludible
para calificarlo como gasto necesario para producir la renta.
b. En relación con la depreciación de bienes del Activo fijo no dados en leasing.
Señala que la reclamante presentó planillas en Excel sin respaldo documental
(facturas, RUT del proveedor, etc.).
Que el artículo 31 inciso 4° N°5 exige que los bienes estén efectivamente adquiridos,
identificados y contabilizados. En este sentido, correspondía a la reclamante probar con
los correspondientes antecedentes contables y de respaldo el tipo de depreciación
utilizada como gasto del ejercicio y la correcta determinación de ésta, de conformidad a
la norma e instrucciones indicadas, lo cual no habría ocurrido en a especie.
c. Sobre la partida que se refiere a la deducción como gasto tributario y
crédito por donaciones para fines deportivos.
Sobre esta partida no acreditó el desembolso de efectivo por la donación
correspondiente al certificado N°24, de fecha 22 de abril de 2016, por la suma ascendente
a $5.000.000.- (monto histórico)
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Que la reclamante sólo acreditó donaciones por la suma de $37.245.000.- (de $42
millones), aceptándose como gasto y crédito tributario un monto de $18.622.500.-
d. Sobre la improcedencia de reintegro:
El SII calculó que se había producido una devolución indebida de $238.609.296.-, de
los cuales $28.885.175.- fueron retenidos. El reintegro neto exigido ascendió a
$212.240.810.-, con reajustes.
La conclusión del SII es que procede el reintegro con aplicación de multas y
reajustes.
e.- Requisitos de procedencia para rebajar desembolsos como gastos
necesarios.
Procede a cita e indicar los requisitos del inciso primero del artículo 31º de la LIR.
Cita además el artículo 21 del Código Tributario, referente a la carga de la prueba.
Señala además el fallo de la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 22.01.2002,
dictado en Causa Rol N° 4174-2000.
IV.- PETICIONES CONCRETAS: Solicita Rechazar íntegramente el reclamo;
Confirmar la Resolución reclamada; Condenar en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
1.- Que General Motors Chile Financial S.A. es una sociedad anónima, constituida
por escritura pública de fecha 14.05.1980, en la Notaría de Santiago de don Andrés Rubio
Flores, bajo la razón social GMAC Comercial Automotriz Chile S.A., que luego, por
escritura pública de fecha 08.03.2016, otorgada en la 19ª Notaría de Santiago de don
Pedro Reveco Hormazábal, se modificó la razón social a General Motors Financial Chile
S.A.
2.- Que Conforme con los estatutos sociales vigentes, su objeto social consiste en
“promocionar, facilitar, y desarrollar la comercialización de vehículos motorizados y sus
correspondientes equipos, componentes y repuestos”.
3.- Que desde un punto de vista tributario, la Sociedad registra inicio de
actividades ante el SII declarando giro “financiamiento de créditos”, actividad clasificada
como generadora de renta de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, encontrándose
obligada a declarar su renta efectiva determinada según contabilidad completa.
14
4.- Que, la reclamante en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta F22, folio
N°234244167, del AT 2017, presentada con fecha 28.04.2017, solicitó una devolución
por la suma ascendente a $269.794.252.- de los cuales el SII devolvió la suma de
$240.909.077.- manteniendo retenida la suma de $28.885.175.-.
5.- Que con fecha 30.04.2020, el SII procedió a emitir la Citación N° 364, para
que, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, dentro del
plazo de un mes, aclarara, ampliara, rectificara o confirmara sus declaraciones de
impuesto, de acuerdo con las 2 partidas que en ella se señalan.
6.- Que, vencido el plazo para presentar los antecedentes, la reclamante no dio
respuesta a la Citación N° 364, dentro del plazo estipulado.
7.- Que, luego, con fecha 25.05.2020, la reclamante presentó antecedentes
mediante expediente electrónico N°823756, los cuales, a juicio del SII, no fueron
suficientes para acreditar las partidas señaladas en la Citación, que son: Partida 1:
Depreciación activos entregados en leasing y Depreciación activo fijo tributario; y, Partida
2: Utilización indebida de créditos por concepto de Donaciones con fines Deportivos.
8.- Que luego y producto de lo señalado en el numeral anterior, el SII emitió con
fecha 28.07.2020, las Liquidaciones N° 529 y N° 530 y, además, la Resolución Ex. N°
1890, reclamada en autos, que denegó la devolución solicitada.
9.- Que con fecha 10.09.2020, la reclamante dedujo RAV en contra de las
actuaciones realizadas por el Servicio, esto es, en contra de las Liquidaciones 529 y 530;
y, en contra de la Resolución N° 1890, la que se pronunció acogiendo en parte las
alegaciones de la reclamante respecto de las Liquidaciones.
10.- Que por medio de la misma resolución que resolvió la RAV Nº 126867, de
fecha: 21.01.2021, el SII confirmó la Resolución Exenta N°1890, de fecha 30.07.2020,
reclamada en autos.
11.- Que con fecha 26.03.2021, la parte reclamante dedujo reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución EX. N°1890, ya
citada.
12.- Que, las partes acogidas en la RAV por el SII respecto de las Liquidaciones
no forman parte de esta litis, por lo que no cabe pronunciamiento respecto de ellas.
Estas partes son: Se dejó sin efecto la Liquidación N° 529; y se modificó la
Liquidación N° 530, acogiendo algunas alegaciones
15
QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por
resolución de fecha 05.03.2024, el Tribunal procedió a emitir la resolución que recibió la
causa a prueba, que dicha resolución fue objeto de recurso de reposición con apelación
subsidiaria interpuesto por la reclamante por escrito presentado con fecha 14.03.2024.
Que por resolución del Tribunal de fecha 04.04.2024, declaró no ha lugar al recurso de
reposición y concedió la apelación subsidiaria, ordenando elevar las compulsas a la I.
Corte de Apelaciones de Santiago. Que por Resolución de fecha 27.05.2024, la I. Corte
de Apelaciones de Santiago, resolvió revocar la resolución apelada de fecha
05.03.2024, solo en cuanto decide eliminar el punto de prueba N° 1. Que con fecha
02.07.2024, este Tribunal procedió a dictar resolución cúmplase, por lo que se encuentra
firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
Efectividad de la procedencia de la devolución en la suma de $28.885.175-,
solicitada por el contribuyente en su Formulario 22 Folio Nº 234244167, para el AT
2017, la cual fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos, a través del acto
administrativo reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que
lo justifiquen.
SEXTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
- Artículos 1, 6, 16 a 18, 21, 24, 29, 35, 36 bis, 59 a 63, 123, 124, 132 y 200 del
Código Tributario.
- Artículo 97 de la LIR.
- Artículos 31 N°5 y N°9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta: que permiten
la deducción de la depreciación y gastos de organización o puesta en marcha.
- Artículos 2 y 62 de la Ley del Deporte N° 19.712: que establece el régimen
de donaciones con fines deportivos como crédito y gasto aceptado.
- Oficio N°150/1993, la Circular N°54/1984, Circular N° 81/2007.
SÉPTIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas al reclamo y dentro del
término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó la misma prueba
documental aportada en la causa sobre Reclamo en contra de las Liquidaciones
N°s.529 y 530 que obran en la causa RUC N° 21-9-0000236-5; y RIT N° GR-17—00018-
2021 y, dado que no tiene relación con la presente causa, se omitirá su detalle.
En la presente causa, se aportó lo siguiente:
16
1. Copia de Mandato judicial contenido en escritura pública de fecha 25.03.2021,
otorgado en la Notaría de San Miguel de don Jorge Reyes Bessone, bajo el repertorio Nº
1502- 2021.
2. Copia de la escritura pública de fecha 29.05.2018, otorgada en la 42º Notaría
de Santiago de don Álvaro González Salinas, bajo el repertorio Nº 34713-2018, en la cual
consta la Sesión Extraordinaria de Directorio de General Motors Financial Chile S.A., que
da cuenta de la personería de don Luis Daniel Moya Alfaro y de don Rubén José
Rodríguez Castro para representar a General Motors Financial Chile S.A.
3. Copia de la Resolución Nº 1890, de 30.07.2020, emitida por el Director de la
XV D.R.M Santiago Oriente del SII, notificada por correo electrónico de fecha 30.07.2020.
4. Copia de la notificación de la Resolución Nº1890, de fecha 30.07.2020.
5. Copia del recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha
10.09.2020, presentado por General Motors Financial Chile S.A.
6. Copia de la Resolución Exenta Nº126867, de fecha 21.01.2021, emitida por la
Sra. Paula Véliz Paiva, Jefa (S) del Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios de la D.R.M Santiago Oriente del SII.
7.. Documentos físicos no escaneables, contenidos en pendrive, que contiene:
I.- Archivo Excel denominado Balance, RLI, CPT, FUT AT 2017, cuyo contenido
integra cuatros pestañas referidas a Renta Liquida Imponible, Capital Propio Tributario,
Libro FUT de General Motors Financial Chile S.A., todos correspondientes al AT 2017.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio,
presentó la siguiente prueba:
1. Citación N° 364, de 30.4.2020.
2. Escrito explicativo de 10.09.2020, presentado por la contribuyente con ocasión
de la interposición de RAV contra la Resolución Ex. Nº1890, del 30.07.2020.
3. Contrato Maestro de Suministro de Software y Prestación de Servicios de
Software, de fecha 20.11.2015 y anexos A y B celebrado entre Nucleus Software Exports
Limited, y GMAC UK plc.
4. Traducción al español del contrato y anexos mencionados en el punto 3.
anterior, presentado por la reclamante con ocasión de la mencionada RAV.
5. Anexo B Nº8 celebrado entre Nucleus Software Exports Limited y GMAC
Comercial Automotriz Chile S.A.
6. Traducción al español del anexo B N°8 mencionados en el punto 5. anterior,
presentado por la reclamante con ocasión de la mencionada RAV.
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7. EXHIBIT G: CHARGES AND INVOICING (anexo del contrato que permitió a
las subsidiarias de GMF Reino Unido celebrar el contrato para utilizar el software en
comento), celebrado entre Nucleus Software Exports Limited y GMAC UK plc.
8. EXHIBIT L: TERRITORIES
9. Traducción al español del anexo G mencionados en el punto 7. anterior,
presentado por la reclamante con ocasión de la mencionada RAV.
10. Traducción al español del anexo L mencionados en el punto 8. anterior,
presentado por la reclamante con ocasión de la mencionada RAV.
11. Invoice N°1 de 31.12.2014, que da cuenta del flujo enviado a General Motors
Financial Company Inc. (antes GMAC UK plc).
12. Invoice N°1 de 31.7.2016.
13. Invoice N°1 de 31.8.2016
14. Invoice N°1 de 30.11.2016
15. Invoice N°1 de 31.12.2016
16. Copia Factura N°013979, de 30.8.2013 emitida por Equipos Electrónicos y
Computación S.A.
17. Factura Electrónica N°24153, emitida el 11.11.2014 por Hewlett Packard Chile
Comercial Limitada.
18. Copia de Libro Auxiliar de Activo financiero a diciembre de 2016 de GM
Financial Chile S.A.
NOVENO: Que, el artículo 21 del Código Tributario, dispone que “corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.”.
A su vez, el inciso segundo establece que, “el Servicio, no podrá prescindir de
las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”. Más adelante, el mismo inciso
segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su
parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación
18
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
DÉCIMO: Que, por su parte, respecto al sistema de valoración en el presente
procedimiento, el inciso décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, en su inciso
cuarto, nos indica: “El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá
rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus
respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”.
A su vez, el inciso trece de la misma norma, nos señala: “La prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con el punto de prueba, cual es,
“Efectividad de la procedencia de la devolución en la suma de $28.885.175-,
solicitada por el contribuyente en su Formulario 22 Folio Nº 234244167, para el AT
2017, la cual fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos, a través del acto
administrativo reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que
lo justifiquen”, cabe señalar lo siguiente:
I.- En cuanto al aspecto formal de la Resolución reclamada, cabe señalar:
Que ésta corresponde a un acto administrativo; que fue correctamente fundada
tanto en los hechos como en el derecho; y que deriva de un proceso de fiscalización del
AT 2017, en el cual el SII procedió a rechazar ciertas partidas de gastos del período; que
ello derivó en que éste fijara una nueva base imponible del Impuesto de Primera
Categoría y una nueva determinación de impuestos a pagar para dicho período; que el
proceso de fiscalización fue realizado con apego a la normativa legal vigente en el
período; que tampoco existen otros antecedentes en el proceso que permitan concluir a
este Tribunal que el SII actuó de manera ilegal o arbitraria; que dicho proceso culminó
con la emisión de las liquidación N° 529 y 530 y, además, con la emisión de la Resolución
19
reclamada en estos autos atendido a que según el SII, no correspondía la devolución
solicitada por la reclamante para dicho período.
Que de los antecedentes que obran en autos y pruebas aportadas por ambas
partes, se concluye que la Resolución fue dictada dentro de un proceso de fiscalización
efectuado por el SII, que contiene fundamentos de hecho y de derecho, que a la
reclamante se le efectuaron las notificaciones que ya fueron señaladas anteriormente,
mediante las cuales se le solicitó la documentación necesaria para aclarar las objeciones
que presentaba su declaración de impuestos, por lo cual se determina que ésta fue
dictada con apego a la normativa legal y no merece reproche alguno en este
aspecto.
II.- Que, en cuanto al fondo, de lo previamente señalado es posible precisar que la
discusión en el presente caso respecto de la Resolución N° 1890, se centra en
determinar si es procedente la devolución del remanente de devolución de
impuestos retenida ascendente a $28.885.175.-, debido a las diferencias de Impuesto
de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la LIR, determinadas por el SII sobre
la Declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2017.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, para el contexto, cabe citar, en resumen, lo concluido
por este Tribunal en reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 530, de fecha
28.07.2020, RIT N°: GR-17-00018-2021, RUC N°: 21-9-0000236-5, por medio de cual se
acogió de manera parcial las alegaciones de la reclamante aceptando algunas de las
partidas rechazadas de la manera indicada en los considerandos Décimo Segundo a
Décimo Sexto del fallo dictado en dicha causa con esta misma fecha que, en resumen,
resuelven lo que se indica: .
1.- En el considerando Décimo Segundo, respecto de la depreciación de activo
fijo tributario leasing, se tuvo por completamente conciliada en la etapa RAV esta
partida en la suma de $68.891.982.--
En el mismo considerando, respecto de la depreciación de los bienes no
dados en leasing, se tuvo que se ha acreditado con las facturas de compra, las
adquisiciones que se señalan en el siguiente cuadro, que ascienden a $
38.165.879.-
20
2.- En el considerando Décimo Tercero, respecto de la amortización de Software
por un total de $882.966.647.- se concluyó que con la prueba rendida en autos la
reclamante no logró desvirtuar las objeciones efectuadas por el SII, respecto de esta
partida, ya que no logra acreditar que ésta cumple con todos los requisitos tanto
especiales como generales de los gastos que ya fueron previamente mencionados,
por lo cual se rechaza la alegación respecto de esta partida y se confirma lo obrado
por el SII.
3.- En el considerando Décimo Cuarto, respecto de la efectividad que las
donaciones para fines deportivos, se concluyó respecto de esta partida que se
tiene por acreditado dicho monto, referido al saldo no acogido en proceso de RAV de
las donaciones efectuadas por la reclamante en el AT 2017 y, de lo acogido en esta
etapa jurisdiccional respecto del certificado N° de 22.04.2016, por la suma de
$5.000.000.-. Por ende, corresponde acceder a su utilización como gasto del período
y, el 50% de dicho monto para ser utilizado como crédito contra el impuesto de
21
primera categoría, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 62 de la Ley
19.712.
4.- En el considerando Décimo Quinto, respecto de la alegación de la reclamante
referente a la multa del artículo 97 N° 11, de la Ley de Impuesto a la Renta, se concluyó
que no correspondía aplicación de la multa del artículo 97 N° 11 del Código
Tributario, ya que en el presente caso no se configuró “el retardo en enterar en arcas
fiscales los impuestos de retención y recargo”, que señala el mencionado artículo,
sino que sólo una errada interpretación de las devoluciones que le correspondía
percibir a la reclamante, motivo por el cual no concurre en la especie el presupuesto
fáctico para la aplicación de dicha multa. Cabe precisar que lo antes señalado y
concluido es independiente de los reajustes e intereses que corresponda aplicar a las
sumas no desvirtuadas por la reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, en forma previa a entrar al análisis del proceso y
atendido a que en ocasiones se presentan confusiones respecto a los actos
administrativos que pueden originarse en un mismo procedimiento de fiscalización o
auditoría, este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes precisiones:
I.- a).- La presentación de la Declaración anual del Impuesto a la Renta, en la que se
solicite una devolución de impuestos por alguno de los presupuestos que la ley establece
para ello, da inicio por parte de la Administración Tributaria a un proceso de fiscalización,
a fin de determinar si se cumplen los requisitos para acoger o no tal solicitud.
b).- En ese proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos requiere la
documentación y antecedentes necesarios para pronunciarse respecto de la devolución
solicitada.
c).- Con la respuesta y antecedentes que aporte del contribuyente o, en ausencia de
ellos, en base a los que se registran en la base de datos del SII, se pueden dar las
siguientes situaciones:
1.- Que, de la documentación y antecedentes aportados, una vez revisados, se concluya
que éstos son suficientes para amparar la solicitud, caso en el cual se dicta una
resolución que acoge la petición y se ordena la devolución de impuestos, que debe
realizar la Tesorería General de la República, todo ello dentro de un proceso
administrativo.
2.- Que, de la revisión de los antecedentes y documentos acompañados, se concluya
que éstos son absolutamente insuficientes para fundar la solicitud de devolución, caso
22
en el cual se dicta una resolución denegatoria de la solicitud de devolución, por falta de
acreditación de los supuestos que se invocan para acceder a ella.
3.- Que, de la revisión de documentación y antecedentes aportados y de los que obren
en poder del Organismo Fiscalizador, se concluya que procede acoger parcialmente lo
solicitado, por cuanto sólo se ha acreditado sólo algunos de los supuestos que harían
procedente la devolución peticionada, caso en el cual se dicta una resolución que acoge
parcialmente la solicitud y se ordena la devolución de la parte acreditada.
d).- En los casos 2.- y 3.- anteriores, la misma fiscalización efectuada por la
Administración tributaria, además de establecer la improcedencia total o parcial de la
devolución solicitada, puede determinar que la situación tributaria del contribuyente
presenta irregularidades respecto al entero de los impuestos legales a que se encuentra
obligado, casos en los cuales, efectuados los trámites de rigor, se encuentra facultada
para emitir las Liquidaciones de Impuestos correspondientes.
II.- En relación a los objetivos perseguidos con la dictación de los actos administrativos
denominados “Liquidaciones” y “Resoluciones”, cabe señalar que las primeras tienen
por finalidad la determinación de diferencias de impuestos por parte de un
contribuyente, conminándolo al pago de lo que adeuda al Fisco, en contra de las cuales
puede reclamar ante el Tribunal competente, el que deberá revisar la legalidad de ellas,
que las diferencias estén bien determinadas, que estén afectas a los impuestos que en
ella se señalan y ponderar todas las probanzas aportadas por las partes al proceso. En
cambio, por las Resoluciones no se persigue el cobro de impuestos eventualmente
adeudados, sino que se trata de un acto administrativo por el cual la Administración
Tributaria se pronuncia sobre una petición voluntaria del contribuyente, de la cual
éste puede reclamar ante el Tribunal competente, el que sólo está facultado en estos
casos, para analizar la legalidad de ella, la procedencia o improcedencia de lo
solicitado y determinar si en su dictación el SII hubiese cometido algún tipo de
arbitrariedad.
Aunque se estime reiterativo, en el caso de existir Liquidaciones y Resolución, ambas
causas, si bien emanan de unos mismos hechos, provienen de dos actos
administrativos distintos, cuyos reclamos presentan objeto y causa de pedir
distintos, razón por la cual de tramitan en forma separada.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la Resolución reclamada, se tiene que:
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1).- La reclamante sostiene que en su declaración Anual de la Renta AT 1017, solicitó una
devolución de $ 269.794.252.-
2).- Que respecto de dicha declaración de impuestos surgieron dos observaciones: a).-
Que el monto utilizado como gasto por depreciación podría ser excesivo; b).- Que el
crédito por donaciones para fines deportivos podría ser excesivo.
3).- Que se siguió todos los pasos de un proceso de fiscalización, esto es, requerimientos
de antecedentes, ante nulas respuestas se procedió a emitir la Citación y ante la
respuesta extemporánea en casi un mes y, además, insuficiente, se procedió por el SII a
practicar las Liquidaciones 529 y 530, de 28.07.2020.
4.- La contribuyente, en contra de dichos actos presentó una Reposición Administrativa
Voluntaria, que fue resuelta mediante la Res. Ex. N° 126867.
5.- Que en dicha resolución RAV se decidió:
a).-Conciliar parte de la Partida N° 1, “Gastos por depreciación tributaria del
ejercicio”, señalando que respecto a la depreciación de activos entregados en leasing por
un monto ascendente a $68.891.982.-, habiéndose revisado las facturas, la verificación
que se trata de la adquisición de vehículos nuevos, revisado el auxiliar de activo fijo, todo
ello sin observaciones, al igual que las cuotas del leasing financiero, se validó la
correcta depreciación de esos bienes.
b).- En cuanto a la Partida N° 2, “Gasto y Crédito por Donaciones para Fines
Deportivos”, se acreditó parcialmente la cuantía, materialidad, oportunidad y la forma de
determinar el beneficio tributario, solo hasta el monto de $37.245.000.-; en consecuencia,
el monto aceptado para efectos de la rebaja como crédito contra el Impuesto de Primera
Categoría asciende a $ 18.622.500.- Por su parte, igual cifra podrá ser rebajada como
gasto en la Renta Líquida Imponible del AT 2017.
c).- En resumen, la RAV acogió gran parte de lo reclamado en contra de las
Liquidaciones, toda vez que dejó sin efecto la Liquidación 519 y modificó la
Liquidación 530.
d).- La misma Res. Ex que se pronunció sobre las Liquidaciones señaladas en la
letra precedente, decidió Confirmar la Res. Ex. N° 1890, de 30.07.2020.
6.- De este modo, luego de dictada la Resolución Ex. N° 126867 que resolvió acoger
parcialmente la RAV, ha quedado subsistente la controversia sobre dos puntos, a
saber: Uno: la depreciación del activo fijo tributario no leasing, y la relativa a la adquisición
de un software especializado; y, Dos: la deducción como gasto y como crédito por
donaciones para fines deportivos.
24
A.-Depreciación del activo fijo tributario relativo a la adquisición de un Software
especializado. –
Posición de la reclamante. –
i.- La reclamante señala que se habría encargado un software especial para ayudar en
las operaciones del giro de la empresa; luego relata el cómo se llevó a cabo la
contratación de los servicios de software por la matriz y la manera en que se traspasaron
y recibieron los servicios en las filiales, señalando que la filial internacional del grupo
GMF, la sociedad GMAC UK plc, suscribió un contrato de suministro de software y
prestación de servicios de software con la empresa extranjera Nucleus Software Exports
Limited, empresa proveedora de softwares domiciliada en India.
ii.-Aclara que la depreciación del activo fijo tributario se encuentra compuesto en más de
un 90% por la amortización de dicho software hecho a la medida para el desarrollo de las
actividades propias del giro de la reclamante, el cual fue calificado como un gasto de
organización o puesta en marcha, amortizable hasta en 6 ejercicios comerciales
consecutivos, Agrega que los pagos efectuados por la actora tenían como beneficiaria a
la empresa Nucleus Software Exports Limited, por lo que conforme a la Ley, se
encuentran exentos del Impuesto Adicional. Hace presente que GMF Chile hace uso
efectivo del software licenciado, por lo que sólo puede concluirse que aquello no
puede ser gratuito debiendo pagar por ese uso y, atendido que el obligado original al
pago era GMF UK y luego General Morors Financial Company (en calidad de
continuadora de la primera), GMF Chile efectuó el pago al obligado original,
contribuyendo a solucionar la deuda con la licenciante, esto es, la proveedora
domiciliada en India. Destaca que GMF UK y General Motors Financial Company Inc.,
no ha sublicenciado el software a GMF Chile, no tenían facultades contractuales
para hacerlo, solo han cobrado la parte correspondiente a esta última empresa por
el uso del programa computacional licenciado por Nucleus Software Exports
Limited.
iii.-Sostiene que los pagos por software se tratan de un activo fijo que incidirá en la
generación la renta en uno o más períodos, de manera que, financiera y tributariamente,
decidieron no llevarlo a resultado tributario en el mismo año en que se incurrió en el
desembolso, procediendo a considerarlo un activo amortizable en un lapso de 24 meses,
aplicando lo dispuesto en el artículo 31 inciso 4° N° 9 de la LIR, al considerar que se trata
25
de un gasto de organización o puesta en marcha, citando para ello el Oficio N° 150, del
SII de 1993, y agregando que se cumplen todos los requisitos que tal norma exige.
Posición del SII:-
Respecto a la Depreciación del activo fijo tributario relativo a la adquisición de un software
especializado. –
i.- Señala como punto importante que el “Contrato Maestro de Suministro de Software y
Prestación de Servicios de Software”, fue suscrito el 20 de noviembre de 2015, entre
Nucleus Software Exports Limited como licenciante, y GMAC UK plc como licenciatario;
las partes fijaron soberanamente que tal contrato tendría como fecha de entrada en vigor
el 01 de noviembre de 2015, por lo que se entiende que desde esa fecha nació una
relación jurídica obligatoria entre las partes. Este contrato viene a reemplazar uno anterior
de las mismas partes, para ahora permitir a las subsidiarias directas e indirectas de
GMAC UK plc, ejercer los derechos y obligaciones que nacen del contrato como
licenciatario en igualdad de condiciones que GMAC UK. Para estos efectos, se
contempló un Anexo B, permitiendo a cada territorio local tomar parte del contrato, el
que se envió a las subsidiarias para que lo suscribieran y lo devolvieran firmado, con
plazo fatal el 11.01.2016, el que fue cumplido.
ii.- Agrega que el Anexo G del contrato señala: La proveedora reconoce que, a la
Fecha de Entrada en Vigor, GMF ha pagado todos los honorarios de licencia con
respecto a todo el Software puesto a disposición por la Proveedora a GMF y, por lo
tanto, no son ni serán exigibles más honorarios por licencia de uso a GMF con
respecto a dicho Software que existe, incluso si dicho Software se implementase
en un territorio nuevo.
iii.- Hace presente que, tal se indicó en la RAV dictada, GMF UK y General Motors
Financial Company Inc., no han sublicenciado el Software a GMF Chile, ni tenían
facultades contractuales para hacerlo, solo han cobrado la parte correspondiente
a esta última empresa por el uso computacional licenciado por Nucleus Software
Exports Limited, siendo esta compañía domiciliada en India la beneficiaria efectiva
de los pagos.
iv.- Los pagos que la contribuyente debía efectuar al firmar el Anexo B corresponden,
básicamente, a honorarios de mantenimiento, toda vez que ya se había señalado
expresamente que no eran ni serían exigibles más honorarios por licencia de uso
con respecto a dicho Software, incluso si dicho Software se implementase en un
territorio nuevo.
26
v.- En razón de lo anterior, no ha sido posible vincular los desembolsos que la
contribuyente efectuó el año 2015, con el software a la medida encargado por GMF
UK, toda vez que tales desembolsos no pueden ser por el uso de la licencia, los que
como ya quedó establecido, fueron íntegramente pagados y sólo podrán corresponder
a honorarios de mantenimiento, cambios y otros servicios, sin que haya claridad al
respecto.
vi.- Lo antes señalado resulta de vital importancia dado que, si no se acredita la
necesidad y en especial, la obligatoriedad del gasto, éste no puede ser aceptado.
vii.- Sostiene que el Oficio N° 150 que la actora alega en su favor, se refiere al tratamiento
tributario que le corresponde al diseño y confección de un software a medida, y expresa
que el valor de los software o programas computacionales diseñados y confeccionados
especialmente para una empresa no constituyen un bien corporal del activo fijo
inmovilizado, sino que “gastos o costos diferidos”, lo que difiere sustancialmente
de lo alegado y de lo realizado por la reclamante. en cuanto a haberlos considerado
como parte de la depreciación que invoca.
Análisis del Tribunal.-
Que, de lo señalado y acreditado por las partes, cabe dejar establecido que:
1.- En la etapa jurisdiccional y en la etapa administrativa de RAV, se revisaron todos los
documentos que aportó la actora, tanto así que ello permitió acoger parte importante de
sus alegaciones; sin embargo, no se acompañaron: estados de pago ni la composición
o detalle de cada monto; tampoco se acompañaron órdenes de pago al exterior o
comprobantes bancarios que dieran cuenta de la efectividad de los pagos a la empresa
proveedora del software, por lo que en ello este Tribunal reconoce consistencia a lo
concluido por el SII;
2.- En relación con los desembolsos calificados por la actora como gastos de
organización y puesta en marcha, se remitieron solo las siguientes probanzas: 3 “Swift”
y 2 cartolas bancarias que darían cuenta de pagos efectuados, pero no se aportaron
antecedentes que permitan relacionarlos con el Software, cabe señalar que no se indica
el detalle de lo remesado ni el envoice que lo sustente; además, cabe precisar que el
envoice aportado consistió en una planilla interna de cálculo, por lo que no puede
darse por acreditado que el dinero remesado corresponda efectivamente a la licencia
del software;
3.- Es del caso destacar que la reclamante no ha logrado acreditar la obligatoriedad del
gasto, entre otras razones, porque la mayor parte de los pagos, esto es. $
27
1.406.335.232.-, de los $ 1.685.964.028.-, la actora los pagó cuando ni siquiera
existía aun la modificación del contrato que le permitiría firmar uno con la proveedora
del software;
4.- Este Tribunal concluye que la compra del software no puede calificarse como gasto
de organización y puesta en marcha en la forma que lo hizo la reclamante, porque no
se cumplen los requisitos legales y reglamentarios que permitirían calificarlo como tal, de
modo que ese gasto no puede ser acogido.
5.- Que, tal como lo señala el Oficio N° 150, que la actora alega en su favor, el
tratamiento tributario que ésta le ha dado al gasto en el Software cuya compra se
pretende depreciar, es erróneo toda vez que no constituye un bien corporal del activo
fijo, sino que debe considerarse como gasto o costo diferido, por lo que la depreciación
que invoca es improcedente.
6.- Cabe, además, dejar establecido que respecto del Software que constituye el mayor
gasto que se reclama en autos, sólo se acompaña el contrato en idioma extranjero
(inglés) y lo que denomina una “interpretación libre al español”, desconociendo así
todas las formalidades establecidas en la ley sobre la forma de acompañar documentos
en juicio y sobre el valor probatorio de éstos.
7.- Las razones señaladas precedentemente permiten concluir que no se pueden tener
por acreditados gastos distintos a los ya acogidos en la etapa administrativa, por
incumplimiento de los requisitos legales para su procedencia y, a mayor abundamiento,
cabe señalar que aun si se hubiera acreditado la necesariedad del gasto, éste debió
haberse deducido en el Año Comercial 2015, AT 2016.
8.- Por lo analizado y razonado, esta sentenciadora concluye que las alegaciones
respecto de este ítem deben ser rechazadas y que procede confirmar lo actuado por
el SII.
B.- Temas de la Depreciación de Bienes del Activo Fijo dados en leasing y los no
dados en leasing. –
a).- De los bienes del Activo Fijo dados en leasing:-
Es del caso dejar establecido que en la etapa RAV estos bienes ascendentes a $
68.891.982.-, fueron íntegramente conciliados, por lo que no forman parte de la
controversia.
b).- De los bienes del activo fijo no dados en leasing:_
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Posición de la reclamante. -
i.- La reclamante aduce que los bienes del activo fijo no dados en leasing, son los que
conforman el activo fijo o inmovilizado de la compañía, respecto de los cuales tanto la ley
como la técnica contable impiden su reconocimiento inmediato como gasto en el mismo
ejercicio en que ocurre su desembolso, debiendo ser amortizados o asignados
gradualmente en el tiempo, con cargo a resultado durante los años en que el activo
genera beneficios.
ii.- Agrega que éstos habrían sido adquiridos nuevos o internados por parte de la actora
y, de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto N° 5 del artículo 31 de la Ley de la
Renta, la reclamante optó por acogerse a la depreciación acelerada; luego, tales
desembolsos generaron un gasto por depreciación acelerada que dedujo la sociedad de
su resultado tributario, que cumple con los requisitos para calificarlo como un gasto
necesario y para permitir su rebaja de la renta líquida imponible del año que se trata.
Posición del SII. –
i.- El SII aduce que la reclamante solo ha aportado una serie de planillas auxiliares del
activo fijo en formato Excel y en hojas autorizadas por el Servicio, las que no dan cuenta
de número de facturas y RUT de proveedor, ni hacen alusión a un documento de
adquisición; además, acompañó sólo algunos documentos que respalden la
adquisición de los bienes, como facturas, boletas, etc.
ii.-Agrega que el inciso 4° N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, permite a los
contribuyentes imputar como gasto, una cuota anual de depreciación por los bienes del
activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, el que tendrá relación
con los años de vida útil de los bienes y con el tipo de depreciación se usó. Que
por Res. Ex. N° 43, de 26.12.2002, el SII fijó una tabla de vida útil normal de los bienes
del activo físico del activo inmovilizado para los efectos de su depreciación, lo que no fue
debidamente acreditado.
iii.- De los bienes que se presenta documentación de respaldo, se tiene que éstos
ascienden a la suma de $ 38.165.879.-, por lo que procede acoger parcialmente el
reclamo a este respecto, toda vez que han sido correctamente depreciados; luego,
de los $ 95.544.583.- señalados por la actora, quedaron sin acreditar $ 57.378.704.-
Análisis del Tribunal.-
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Que correspondía a la reclamante su acreditación, lo que ocurrió en forma parcial, por
lo que sólo se puede concluir a este respecto que esta sentenciadora concuerda con el
SII en orden a que procede acoger en parte la alegación sobre reconocimiento de la
depreciación invocada por los referidos bienes no dados en leasing, por haberse dado
cumplimiento en parte a la acreditación de los requisitos básicos para su
aceptación, hasta el monto consignado en el punto iii.- anterior, esto es, $ 38.165.879.-
B.- Deducción como gasto tributario y como crédito por donaciones para fines
deportivos. –
Posición de la reclamante. -
La actora, en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2017, declaró un gasto
agregado por donaciones y un crédito por donaciones para fines deportivos por un monto
de $ 21.167.500.- Las donaciones fueron realizadas a favor del Club Deportivo y Cultura
Infinito, que ascienden a valor histórico de $42.000.000.- las que cumplirían con todos
los requisitos legales para constituir un gasto tributario y un crédito contra el impuesto de
Primera Categoría.
Posición del Servicio. –
Señala que los antecedentes y documentación aportada en la etapa administrativa, han
permitido reconocer y tener por acreditadas en forma parcial la cuantía, oportunidad,
materialidad y la forma de determinar el beneficio tributario respecto de donaciones por
la suma de $ 37.245000.-, monto actualizado. Faltó solo por respaldar la donación por la
suma de $ 5.000.000.-
Análisis del Tribunal. –
Revisada la prueba aportada por la reclamante, cabe dejar establecido que en la instancia
jurisdiccional se acompañó el Certificado N° 24, de fecha 22.04.2016, por la suma
ascendente a $ 5.000.000.- (monto histórico).
Con lo señalado ha quedado acreditado por concepto de donaciones el total
ascendente a $ 42.000.000.-.
Lo anteriormente concluido tiene como consecuencia que se cumplen todos los
requisitos legales para constituir un gasto tributario y un crédito contra el Impuesto
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de Primera Categoría de la Ley de la Renta, por lo que procede acoger a este respecto
el reclamo de autos, dado que se ha desvirtuado la objeción del SII conforme a la ley.
DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se dejó establecido en los considerandos
respectivos, la presente causa proviene de los mismos hechos que dieron origen a la
Liquidación N° 530, de 28,07.2020. Cabe precisar que las partes acogidas en dicha
causa son las señaladas en el considerando Décimo Segundo de la presente
sentencia, en la que se acoge parcialmente el reclamo y se ordena al SII que reliquide
la Liquidación antes citada N° 530.
Lo anteriormente señalado, una vez cumplido por el Órgano Fiscalizador lo
ordenado en esa sentencia, obviamente cambiará la situación tributaria de la
reclamante y, ello se traducirá en que deberá calcularse de nuevo la devolución que
peticiona la actora, ello, si fuere procedente que es la materia sobre la cual versa esta
litis.
DÉCIMO SEXTO: Que, de las probanzas aportadas en esta instancia, de los
antecedentes de autos, de la normativa aplicable y de los razonamientos señalados en
las consideraciones precedentes, este Tribunal concluye que la reclamante no ha
acreditado el derecho a la devolución solicitada en los términos que señala la
legislación vigente en la materia, todo ello, sin perjuicio de lo establecido y acreditado
en la otra causa por el reclamo en contra de la Liquidación N° 530 que se consigna
en el motivo precedente.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y
siguientes del Código Tributario, 31, 33 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
HA LUGAR en parte al reclamo, conforme lo concluido en los considerandos
Décimo Segundo a Décimo Sexto.
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MODIFÍQUESE la Resolución, reclamada N° 1890, de 30.07.2020, en los
términos de lo concluido en los motivos Décimo Segundo a Décimo Sexto de la
presente sentencia.
DÍCTENSE por el SII los actos administrativos que procedan a fin de dar
cumplimiento a lo resuelto. REMÍTANSE las copias de ellos a este Tribunal.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Carolina Collantes Schaale, en
representación GENERAL MOTORS FINANCIAL CHILE S.A., al domicilio designado
de Avenida Andrés Bello N° 2687, Piso 21, Comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio
de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico
registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
561
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
561
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
2025-06-18T12:26:30-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.