Texto de la sentencia
“PRIETO CONCHA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO ORIENTE”
RIT N°: VD-17-00029-2021.
RUC N°: 21-9-0000390-6.
SGP
Providencia, a treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
El escrito de fecha 24.05.2021, rolante de fs. 5 a 15, mediante el cual
HUMBERTO PRIETO CONCHA, CNI: 5.022.577-1, domiciliado para estos efectos en
Avenida Vitacura N° 3565, oficina 602, comuna Vitacura, cuidad de Santiago, Región
Metropolitana, deduce Reclamo por Vulneración de Derechos en contra de: “la omisión
del SII consistente en la omisión de la devolución total de la devolución de impuesto a la
renta solicitada mediante Formulario 22 AT 2021”, incurrida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Cristian
Fernando Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución
TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del
Canto N° 281, piso 5, oficina N° 503, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Certificado de envío y recepción.
A fs. 2 a 4, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 3, copia del
Formulario 22 AT 2021, folio N°319003431; fs. 4, Certificado de Título de fecha 29.04.2021.
A fs. 5 a 15, escrito de reclamo.
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A fs. 16 a 17, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 18 a 34, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado y acompaña
documentos.
A fs. 35, Certificación.
A fs. 36 a 37, resolución que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 38 a 48, escrito de la reclamada asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, téngase presente, patrocinio y poder y acompaña documento.
A fs. 49 a 59, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 60, Certificación.
A fs. 61 a 62, resolución que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 63 a 64, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 65, Acta audiencia de conciliación.
A fs. 66 a 70, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior; recibe la
causa a prueba y fija el punto sobre el cual debe recaer; testimonio y comprobante de las
notificaciones efectuadas.
A fs. 71 a 174, escrito de la reclamante, acompaña documentos.
A fs. 175 a 176, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 177 a 181, escrito de la reclamada, téngase presente.
A fs. 182 a 183, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 184 a 185, Autos para fallo y su correspondiente testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes del Reclamo:
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1.- El contribuyente con fecha 15 de abril de 2021, mediante Formulario 22, folio N°
319003431, presentó su declaración anual de renta relativa al Año Tributario 2021.
En la citada declaración de renta, el reclamante declaró los siguientes montos:
2.- Conforme a la información contenida en la base informática del SII, con fecha 12
de mayo de 2021, la Tesorería General de la República efectuó, mediante depósito bancario,
la devolución de la suma de $490.431.-.
Por otra parte, con fecha 18 de mayo de 2021, se dejó constancia en la base de datos
del Servicio de Impuestos Internos de haberse impugnado la declaración anual de renta del
Año Tributario 2021, no autorizándose la devolución de la suma de $1.121.903.-,
informándose al contribuyente, en la fecha ya señalada, mediante “Aviso Internet” la
siguiente observación: F23: Control de contribuyente que posee anotaciones en el Registro
de Inicio de Actividades.
SEGUNDO: Que, la contribuyente en su RECLAMO, en síntesis, expone:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Señala que en su calidad de contribuyente del artículo 42 de la Ley de la Renta, durante el
año comercial 2020, percibió rentas por pensiones las cuales fueron pagadas por la compañía
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aseguradora Metlife Chile Seguros de Vida por la suma de $8.599.785.- y percibió además
rentas por honorarios por la suma total de $28.784.828.-.
Así las cosas, indica que con fecha 15 de abril de 2021, presentó Formulario 22, solicitando
el depósito en cuenta corriente bancaria de la devolución de impuesto de segunda categoría
por la suma de $1.602.718.-, derivado de la diferencia entre el Impuesto Global
Complementario determinado por $1.220.314.-, más el cargo por devolución anticipada de
honorarios enero y febrero 2020 por $271.337.-; y la retención por honorarios por
$3.094.369.-.
Por otra parte, señala que el SII informó en su sitio web que aquellos contribuyentes que
presentaran su declaración de impuesto a la renta para el Año Tributario 2021, entre el 1 de
abril y el 23 de abril de 2021, recibirían la devolución de impuesto a la renta el día 12 de
mayo de 2021, en la medida que hubieren solicitado el depósito en cuenta corriente. De esta
forma, en atención a que presentó su declaración de impuesto a la renta Formulario 22 AT
2021, el día 15 de abril de 2021, indica que necesariamente el Servicio de Impuestos Internos
debió liberar la declaración de impuesto a la renta y autorizar íntegramente la devolución de
impuestos solicitada.
Adicionalmente señala que el SII tanto en su página como en la sección de preguntas
frecuentes se su sitio web también ha informado las fechas de devolución de impuesto a la
renta para el Año Tributario 2021.
Hace presente que la información proporcionada por sus agentes retenedores no se encuentra
observada por el SII, lo cual ilustra con una serie de imágenes obtenidas desde el sitio
personal de la contribuyente en www.sii.cl.
Por otra parte, señala que conforme a los antecedentes antes expuestos la devolución de
impuestos solicitada asciende a la suma de $1.602.718.-. Sin embargo, el SII omitió efectuar
la autorización de la devolución total solicitada, autorizando sólo una devolución parcial sin
que haya emitido el correspondiente acto administrativo expresando las razones que llevaron
al ente fiscalizador en los hechos a no autorizar la devolución total solicitada por $1.602.718.-
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http://www.sii.cl/
. Ilustra lo anterior con el siguiente print de pantalla de la página de la Tesorería General de
la República.
Señala que de esta forma es evidente que el día 12 de mayo de 2021, se materializó la
devolución parcial de la solicitud hecha vía formulario 22 AT 2021, esto es, solamente se
devolvió la suma de $480.815.-, en circunstancias que el día 12 de mayo de 2021, se debió
autorizar de manera oportuna la devolución total solicitada por la suma de $1.602.718.-.
Hace presente que el SII no ha emitido algún acto administrativo por el cual haya resuelto
negar fundadamente la devolución solicitada por la suma de $1.602.718.-, y tampoco ha
dictado algún acto administrativo que dé razón de la devolución parcial autorizada.
En consecuencia, señala que en atención a que es un contribuyente de Impuesto Global
Complementario con rentas del artículo 41 números 1 y 2 de la ley de Impuesto a la Renta,
que declaró sus impuestos anuales de manera oportuna para recibir la devolución el día 12
de mayo de 2021, considerando además que las declaraciones juradas de los agentes
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retenedores no se encuentran observadas y que producto de dicha información, a su juicio, le
correspondía la devolución de impuesto a la renta, necesariamente cabe concluir que el
Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado entre otros sus derechos que le asisten como
contribuyente.
II. ANTECEDENTES DE DERECHO
Cita y estima vulnerados los derechos establecidos en el artículo 19 N°24 de la Constitución
Política de la República y 8 bis N°3 del Código Tributario.
A) EXPOSICIÓN SOBRE COMO EL SII CONCULCA SUS DERECHOS
1.- Se conculca el derecho establecido en el artículo 8 bis número 3 del Código
Tributario.
Señala que tal precepto legal establece un derecho para los contribuyentes respecto a obtener
en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes
tributarias, debidamente actualizadas.
En este sentido indica que el SII ha vulnerado su derecho como contribuyente establecido en
el artículo 8 bis número 3 del Código Tributario al omitir autorizar la devolución total de
impuesto a la renta solicitada para el Año Tributario 2021.
Señala que el SII debió liberar la declaración de impuesto a la renta de manera oportuna para
que el día 12 de mayo de 2021, pudiera recibir íntegramente la devolución total solicitada en
el formulario 22 del AT 2021, por la suma de $1.602.718.-. Sin embargo, estima que el SII
vulneró sus derechos de contribuyente y sin emitir el correspondiente acto administrativo
simplemente negó tácitamente la devolución total solicitada, en circunstancias que además y
según lo señalado anteriormente no había observaciones a las declaraciones juradas de los
agentes retenedores.
2.- Se conculca el derecho establecido en el artículo 19 número 24 de Constitución
Política de la República
Señala que el SII vulnera el derecho de propiedad por cuanto mediante una omisión ilegal y
arbitraria no ha efectuado la devolución de sus impuestos correspondiente a retenciones de
segunda categoría referidas a la solicitud de devolución del impuesto a la renta Año
Tributario 2021.
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En efecto, indica que la devolución de impuestos que solicitó para el Año Tributario 2021
corresponde a retenciones de segunda categoría derivadas de las rentas por honorarios que
percibió durante el año comercial 2020, las cuales además no presentan observaciones. Por
lo anterior, señala que necesariamente el SII vulneró su derecho de propiedad que recae sobre
la devolución de impuestos solicitada para el Año Tributario 2021, relativas a retenciones de
segunda categoría.
B) PETICIONES CONCRETAS
Señala que resulta perentorio que sus derechos sean amparados ante el acto arbitrario, ilegal
y abusivo emanado del Servicio de Impuestos Internos materializado en la omisión del ente
fiscalizador de efectuar la devolución total y oportuna de la solicitud de devolución de
impuesto a la renta Año Tributario 2021, razón por la cual concretamente pide:
1º) Se ordene al SII autorizar la devolución total de impuesto a la renta solicitada en el
formulario 22 Año Tributario 2021.
2º) Se ordene al SII autorizar la devolución del saldo pendiente omitido devolver por
concepto de devolución de impuesto a la renta Año Tributario 2021, debidamente reajustado
más intereses del artículo 57 y 58 del Código Tributario.
3º) Se condene en costas al SII en caso de oposición.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
TRASLADO señala lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES.
Hace referencia a la declaración anual de renta relativa al AT 2021, efectuada por la
contribuyente con fecha 15 de abril de 2021, mediante Formulario 22, folio N° 319003431 e
indica que con fecha 12.05.21, la Tesorería General de la República efectuó, mediante
depósito bancario, la devolución de la suma de $490.431.-.
Por otra parte, señala que con fecha 18.05.2021, se dejó constancia en la base de datos
del SII de haberse impugnado la declaración anual de renta del AT 2021, no autorizándose
la devolución de la suma de $1.121.903.-, informándose al contribuyente, mediante “Aviso
Internet” la siguiente observación: F23: Control de contribuyente que posee anotaciones en
el Registro de Inicio de Actividades.
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II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Se refiere al reclamo del contribuyente y los fundamentos de éste, lo cual fue desarrollado en
el considerando precedente, por lo que se da por reproducido íntegramente.
III.- FUNDAMENTOS CONTRA EL RECLAMO.
1.- Señala que la reclamante asevera que de forma indebida no se le habría devuelto de forma
íntegra la devolución solicitada en su declaración anual de renta del Año Tributario 2021,
vulnerando de esta forma el SII, el derecho consagrado en el N° 3 del artículo 8° bis del
Código Tributario. Cita tal artículo, las Circulares N° 33 de 2015 y N°12 de 2021, emitidas
por el propio SII, los artículos 56, 57 y 97 de la LIR e indica que de la simple lectura de la
normativa legal y administrativa, resulta evidente que las devoluciones de impuestos no son
un trámite automático que se generan con la sola solicitud de los contribuyentes, dado que
de la revisión de las declaraciones anuales de renta puede verificarse la existencia de
observaciones que deban ser subsanadas para autorizar las devoluciones.
Señala que en la especie, de la revisión de la declaración anual de renta del Año Tributario
2021, se constató la existencia de la observación F23, siendo ese el motivo de la autorización
de la devolución parcial, respecto del total solicitado por la contribuyente, todo lo cual se
efectuó dentro de los plazos legales y de las facultades otorgadas por el legislador al SII.
Señala que, según lo expuesto, es evidente que respecto de la solicitud de devolución
efectuada por la contribuyente en su declaración anual de renta del AT 2021, el Servicio se
vio impedido de autorizar la devolución por el total solicitado en el Formulario 22, folio N°
319003431, situación que ha de mantenerse hasta que el contribuyente subsane la
observación ya aludida, por lo que el órgano Fiscalizador de forma alguna ha vulnerado lo
dispuesto en el N° 3 del artículo 8º bis del Código Tributario, toda vez que ha actuado de
conformidad a las facultades legales de fiscalización que la propia Ley le ha provisto.
III.2.- INEXISTENCIA DE DERECHOS VULNERADOS: Garantía consagrada en el
N° 24 de la Constitución Política de la República
1.- Señala que la reclamante indica que, al no haberse autorizado la devolución total
solicitada en su declaración anual de renta del Año Tributario 2021, se habría vulnerado su
derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.
2.- Al respecto manifiesta que esta garantía se encuentra establecida en el N° 24 del artículo
19 de la Constitución Política de la República, no siendo procedente sostener que se vea
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amenazada, ni menos aún vulnerada, toda vez que no es posible establecer objeto de
propiedad alguno de parte del contribuyente sobre los créditos que alega. Indica que, como
reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia de Tribunales Superiores, para que sea
procedente la acción de vulneración de derechos, se exige como requisito esencial que los
derechos que se invocan sean indubitados. Sin embargo, en el presente caso, lo solicitado por
el recurrente no es un derecho indubitado ni prexistente, toda vez que para que ello así sea,
debe acreditarse la procedencia de la devolución solicitada. Cita jurisprudencia de los
Tribunales Superiores e indica que todas las devoluciones de impuestos solicitadas o
franquicias invocadas se encuentran sujetas a la condición de acreditar por parte del
contribuyente que tal solicitud es efectivamente procedente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario, por lo que hasta que el contribuyente no
subsane la Observación F23, resulta improcedente autorizar el total de la devolución
solicitada por el contribuyente en su declaración anual de renta del Año Tributario 2021, no
constituyendo la solicitud contenida en el Formulario 22, folio N° 319003431, un derecho
indubitado, sino que una mera expectativa hasta el momento de terminar la revisión del
período tributario ya aludido.
IV.- FALTA DE IDONEIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
1.- Señala que la acción intentada, dada su naturaleza cautelar, extraordinaria y no
contradictoria, requiere la existencia de derechos indubitados, con el fin de lograr que se
adopten de inmediato las medidas de resguardo y restablecer así el imperio del derecho. Por
ello no resulta procedente transformar al presente recurso en una acción para obtener la
declaración de derechos, como en la especie ocurre con el recurrente. En efecto, indica que
de aceptarse tal tesis, significaría desvirtuar la naturaleza jurídica del recurso por vulneración
de derechos a tal grado que terminaría por transformarse en un procedimiento declarativo de
derechos, de carácter sumario, lo que ciertamente no es admisible.
2.- Insiste en que la reclamante no tiene ni ha tenido un derecho indubitado en relación con
la devolución a que hace referencia en su escrito de reclamo. Así no existe derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, solo existe una mera expectativa
del contribuyente, ya que el monto de la devolución es de suyo revisable por el Servicio de
Impuestos Internos, por existir norma expresa que faculta al Servicio para aplicar y fiscalizar
de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, tal como lo
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consigna el artículo 1° del DFL N° 7 de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, y el artículo 6 del Código Tributario y cita abundante jurisprudencia
de los Tribunales Superiores al efecto
IV.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Se tenga por contestado el traslado conferido con fecha 28.05.2021.
2.- Se rechace íntegramente el reclamo por vulneración de derechos.
3.- No se dé lugar a la devolución solicitada por el contribuyente, por no ser éste el
procedimiento pertinente para discutir tal materia.
4.- Se condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que el reclamante, “HUMBERTO PRIETO CONCHA, CNI: 5.022.577-1.”, es
contribuyente del Impuesto Global Complementario con rentas del artículo 41 números 1 y
2 de la ley de Impuesto a la Renta.
2) Que en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, contenida en el Formulario 22
Folio 319003431, correspondiente al Año Tributario 2021, presentada con fecha de
recepción 15.04.2021, solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a
$1.602.718.-.
3) Que con fecha 12.05.21, la Tesorería General de la República efectuó, mediante
depósito bancario, la devolución de la suma de $490.431.-.
4) Que quedó pendiente la devolución de la suma de $1.121.903.-.
5) Que con fecha 24.05.2021, la contribuyente presentó recurso de vulneración de
derechos en contra de la: “omisión del SII consistente en la omisión de la devolución
total de la devolución de impuesto a la renta solicitada mediante Formulario 22 AT
2021”
QUINTO: Que mediante resolución de fecha 13.06.2022, se recibió la causa a
prueba, la que no fue objeto de recursos por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, y que
fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia de las
vulneraciones de derechos denunciadas.”
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SEXTO: Que, con fecha 23.06.2022, la reclamante aportó en parte de prueba los
siguientes documentos:
1. Impresión de pantalla de Consulta Estado Declaración 2021, obtenida desde el
sitio personal de la contribuyente en www.sii.cl.
2. Impresión de pantalla de Consulta Estado Declaración 2021, obtenida desde el
sitio personal de la contribuyente, de fecha 18.05.2021, en la cual se aprecia la
Observación F23: “Control de contribuyente que posee anotaciones en el registro
Inicio de Actividades”.
3. Formulario 22 AT 2021, folio Nº 319003431.
4. Impresión de pantalla sobre información de Agentes Retenedores, Informantes y
Otros.
5. Guía Práctica de Declaración de Renta para Personas Naturales y Empresas del
Régimen Pro Pyme Transparente, Operación Renta 2021, 83 páginas.
6. Impresión de pantalla de Detalle Consulta de Renta, Año Tributario 2021, obtenido
desde el sitio web www.tesoreria.cl, del reclamante, que da cuenta que con fecha 12
de mayo de 2021, se efectuó devolución parcial de impuestos, esto es, se materializó
devolución de $490.431.- monto reajustado, mientras que el total solicitado era por
$1.602.718.-, más reajustes.
7. Sentencia dictada el 28 de octubre de 2015 por el TIA de la Región del Bio Bio, en
causa RIT VD-10-00048-2015, ejecutoriada.
SÉPTIMO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las
siguientes precisiones:
Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley
Orgánica del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que
rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en
caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión
de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda
realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento,
de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar
este proceso de revisión a sede judicial.
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http://www.tesoreria.cl/
Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la
práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios,
procedimientos y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite
una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición
las facultades fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda
la información que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no
es asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios,
ni las facultades ni el fin de investigar).
Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia
jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa
administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia
de este último.
A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es determinar si el SII,
producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario, vulneró los derechos de la reclamante según
lo dispuesto en la ley.
Que, la normativa actualizada que rige en el presente procedimiento se encuentra
prevista en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, 8 bis N°3 y
155 y siguientes del Código Tributario, los cuales en lo pertinente disponen:
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar,
gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función
social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la
seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del
patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre
que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en
virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad
pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá
reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y
tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente
causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a
derecho por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo
al contado.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago
del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada
provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo
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acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los
antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.”
Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución
Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los
siguientes:
…
3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho
conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar
en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren
cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y
Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro
Tercero de este Código.
Por su parte el citado procedimiento corresponde al “Procedimiento Especial de Reclamo por
Vulneración de Derechos” el cual está regulado en los artículos 155 y siguientes, que en lo
pertinente disponen:
LIBRO TERCERO
De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los
procedimientos y de la prescripción
TITULO III
De los Procedimientos Especiales
Párrafo 2°.
Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.
Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º,
22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir
ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal
acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que
deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en
el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro
Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días
hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde
que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.
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“Artículo 157.- En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la
naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas
en el Título II de este Libro…”
Entre otras, el artículo 132 del Código Tributario, en lo pertinente dispone:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción.
En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.”
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia.
OCTAVO: Que, en relación con el ÚNICO punto de prueba, es decir:
“Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia de las vulneraciones de
derechos denunciadas.”, es menester efectuar las siguientes observaciones:
1) Que cabe recordar que la reclamante estima vulnerados tanto en el artículo 19 N°24 de la
Constitución Política de la República (CPR) como el 8 bis N°3 del Código Tributario.
2) Que para acreditar dicho punto la reclamante acompañó con fecha 23.06.2022, los
documentos previamente individualizados en el considerando sexto precedente, que rolan de
la página 72 a 177 de autos, los que se dan por expresamente reproducidos, los que
básicamente se refieren a la Declaración de Impuestos del AT 2021 e impresiones de pantalla
de Consulta de Estado de dicha declaración obtenidas desde la página web del SII; Guía
Práctica de Declaración de Renta para Personas Naturales y Empresas del Régimen Pro Pyme
Trasparente, Operación Renta 2021; Detalle Consulta de Renta, AT 2021, obtenida desde la
página web de Tesorería y una Sentencia del TTA de la Región del Bio-Bio, de los cuales se
desprende lo siguiente:
1.- Que el Formulario 22 AT 2021, folio Nº 319003431, que rola de fojas 74 a 75 de autos, a
simple vista da cuenta de:
a. Fecha de presentación de la declaración: 15/04/2021
b. Del monto de la Devolución solicitada: $1.602.817.-
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2.- Que, de la Impresión de pantalla de Consulta Estado Declaración 2021, obtenida desde el
sitio personal de la contribuyente de la página web del SII, que rola a fojas 72 de autos, se
aprecia el siguiente historial:
3.- Que, por otra parte, de la “Impresión de pantalla de Consulta Estado Declaración 2021”,
obtenida desde el sitio personal de la contribuyente, de fecha 18.05.2021, que rola a fojas 72
de autos, se aprecia el detalle da la Observación F23: “Control de contribuyente que posee
anotaciones en el registro Inicio de Actividades”.
4.- Por otra parte, la reclamante acompaña Guía Práctica de Declaración de Renta para
Personas Naturales y Empresas del Régimen Pro Pyme Transparente, Operación Renta 2021,
documento emanado del propio SII el cual, si bien en la sección 6.4, contenida en su página
23, indica expresamente las fechas de devolución de impuestos, es claro en señalar:
“Las fechas de devolución de los remanentes de impuestos a favor de los
contribuyentes…”
Por lo que obviamente, para tener derecho a la devolución debe existir un remanente
de impuesto a favor del contribuyente, el cual en el caso de autos aún no se había determinado
completamente, precisamente porque el SII, en ejercicio de sus facultades y de las labores de
fiscalización que les son propias, había generado una observación, conocida por la
reclamante, la cual debía ser resulta de manera previa, para tener derecho a la devolución
pretendida.
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I.- Supuesta Vulneración del Artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la
República.
1) La reclamante indica que, al no haberse autorizado la devolución total solicitada en su
declaración anual de renta del Año Tributario 2021, se habría vulnerado su derecho de
propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.
2) Al respecto es pertinente aclarar que la reclamante no es titular de un derecho indubitado
en relación con la devolución solicitada, que no existe derecho de propiedad sobre los montos
solicitados, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa, ya que la procedencia y
el correcto cálculo de las sumas pretendidas por la reclamante debe ser revisada de manera
previa por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas disposiciones legales que
así lo contemplan y, en el ejercicio de dicha labor, el Órgano Fiscalizador detectó y le
comunicó una observación a la contribuyente, la cual aún no ha sido aclarada por ésta.
3) En razón de lo anterior la garantía prevista en el artículo 19 N°24 de la Constitución
Política de la República, no se puede ver amenazada ni menos aun vulnerada, toda vez que
no es posible establecer derecho de propiedad alguno por parte del contribuyente sobre los
créditos que alega.
4) Ello ha sido reiterado de manera uniforme por los Tribunales Superiores, así por ejemplo,
la ICA de Santiago, en causa Rol N° 5257-2005, la que, conociendo de un recurso de
protección planteado por un contribuyente en contra del rechazo a su solicitud de devolución,
precisó el alcance y naturaleza de la declaración de impuestos presentada por el
contribuyente, en los siguientes términos:
“6º. Que, en primer lugar, se debe tener presente que las declaraciones de impuestos
a la renta son una manifestación de voluntad emanadas de los contribuyentes, que
deben presentar en las épocas definidas por la Ley Tributaria, con el objetivo, por
regla general, de declarar y pagar los impuestos adeudados, ingresando a arcas
fiscales las sumas que se declaran. También pueden constituir un medio por el cual
el contribuyente solicita la devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales
o imputación y/o devolución de créditos tributarios, en conformidad a la legislación
tributaria. En ambos casos el contribuyente debe cumplir diversas obligaciones de
información exigidas por la administración tributaria, que permiten sustentar el pago
del impuesto, la inexistencia de éste o de los créditos declarados, otras se refieren a
informaciones que pueden tener efectos en otros contribuyentes. Tratándose de
aquellas declaraciones por las que el contribuyente solicita la devolución de sumas
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de dinero, para el Fisco surge un pasivo, por lo tanto, la declaración de impuesto
atendida la forma como se genera debe ser sometida a un examen, con la finalidad
de establecer la existencia de la deuda y verificar los requisitos de hecho y de
derecho en virtud de los cuales se determinó el crédito”.
“7º. Que, en consecuencia, la declaración de impuesto que lleva inserta la
devolución de una suma determinada de dinero no es un título que dé cuenta de la
existencia de una deuda, que permita al acreedor obtener su pago por el solo hecho
de notificar al Fisco de su existencia, por lo mismo, no constituye por sí sola título
de propiedad indubitado para el contribuyente o para el Fisco, mientras exista la
posibilidad legal de revisión, considerando para estos efectos la información que
posee el Servicio de Impuestos Internos y de existir disconformidad se debe recurrir
a los procedimientos de fiscalización establecidos por el Código Tributario; sin
perjuicio de la obligación que tiene la administración de pronunciarse en plazos
razonables acerca de la solicitud de devolución de impuestos solicitado por el
recurrente”.
En el mismo sentido la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol 1115-2015, señaló lo
siguiente:
“Quinto: Que las anteriores inferencias permiten, a su turno, concluir que el
reclamante no goza del derecho de propiedad que pretende sobre su devolución,
por cuanto ella no está asentada, sino que sólo ha sido determinada por el
contribuyente, sin que dicho cálculo haya sido validado por el Servicio, de modo que
se trata de una mera expectativa, sujeta a la potestad administrativa fiscalizadora.
En este sentido, la existencia de un acto administrativo terminal dictado por el
Servicio de Impuestos Internos que dé cuenta de la revisión de la solicitud de
devolución y acepte el monto pedido, o bien compute uno distinto, es la manera de
constituir un derecho de propiedad del contribuyente sobre el monto a recibir. Bajo
este prisma, no merece reparos la decisión jurisdiccional, en cuanto ha resuelto que
se ajusta a derecho la actuación del Servicio de Impuestos Internos de exigir al
contribuyente la comprobación de las partidas de la declaración de impuestos que
originan su petición de devolución en forma previa a cursar el desembolso, dado que
ello integra sus facultades fiscalizadoras y si en su ejercicio no se logra determinar
la exactitud de la declaración, y por consiguiente la procedencia de la devolución, la
administración está legitimada para negar el pago pretendido.
Por lo mismo, sobre la suma pedida no existe un derecho de propiedad que deba ser
observado por el ente fiscalizador, cuestión por la cual no resultan aplicables al
asunto los artículos 583 del Código Civil ni 19 N°24 de la Constitución Política de
la República”.
Dado lo anterior solo cabe concluir que no es procedente sostener que se vea amenazada,
ni menos aún vulnerada, la garantía establecida en el artículo 19 N°24 de la
Constitución Política de la República
II.- Supuesta vulneración del Artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario.
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1) En relación con la supuesta vulneración del Artículo 8 bis, N°3, cabe recordar que dicho
artículo, en lo pertinente dispone:
Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución
Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los
siguientes:
3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho
conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas
Por lo tanto, para que pueda ser vulnerado, lógicamente, de manera previa se debe tener
derecho a una devolución.
Que como se manifestó anteriormente, la regla general que rige el ordenamiento
tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las
facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que
esta autodeterminación no se ajuste a la Ley.
A diferencia de lo que afirma el actor, es necesario efectuar verificaciones previas para
determinar la existencia de los remanentes de impuestos a favor de los contribuyentes y, por
ende, la pertinencia de la devolución.
A mayor abundamiento, ello ha sido ratificado de manera uniforme en diversas sentencias de
la Excelentísima Corte Suprema, entre otras, Rol N° 32.359-14 de 04.11.2015; Rol N° 1115-
15 de 29 de diciembre de 2015 y Rol N° 3319-15 de 17 de marzo de 2016, de las cuales para
mayor claridad se cita parte de lo que se estima pertinente;
Así, por ejemplo, en autos Rol Nº 26.914-15, señaló lo siguiente:
“Tercero: Que, conforme con lo que se ha venido señalando, la cuestión central a
resolver es si, por haber presentado la reclamante una solicitud de devolución de
PPM, el Servicio se encontraba constreñido a la erogación correspondiente dentro
del plazo de treinta días, aún cuando la declaración de impuestos respectiva le
merezca reparos.
Sobre este tópico, el artículo 8° bis letra b) (sic) del Código Tributario establece
un principio general, en cuanto prescribe que "... constituyen derechos de los
contribuyentes, los siguientes: 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna
las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas."
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Sobre este derecho y su relación con las facultades de fiscalización, cabe considerar
que el artículo 59 del mismo código dispone que "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por
los contribuyentes." En cuanto a la devolución que incida en los impuestos a la renta,
el artículo 97 de la ley del ramo indica que "El saldo que resultare a favor del
contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el
Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el
plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta." El
aludido artículo 96 prescribe, a su turno, que "Cuando la suma de los impuestos
anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los
pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia
adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola
cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual."
Estas reglas inciden en el derecho del contribuyente al reintegro de las
cantidades enteradas por concepto de PPM, siempre que medie un saldo a favor,
luego de determinados los tributos a solucionar. De esta manera, el resultado surge
después de comparados los pagos realizados con el cálculo del impuesto a la renta,
operaciones reguladas por los artículos 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, por una parte, y los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal, por
la otra. Tal estimación, efectuada por el contribuyente en su declaración de
impuestos, no es inamovible, desde que con independencia del resultado que éste
consigne en el formulario pertinente, sus actuaciones están sujetas a la
eventualidad de una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y, por ende,
no es dable discurrir de la preceptiva invocada en el recurso, que el ente fiscalizador
esté compelido a desembolsar los gastos pedidos en la declaración de impuesto a la
renta que le provoquen dudas acerca de su precisión o veracidad, porque tal
derecho no puede entenderse consolidado sin una fiscalización o revisión que
ratifique su exactitud.
En estas condiciones el Servicio de Impuestos Internos conserva, respecto de las
declaraciones de impuesto en las que se le requiere la devolución de específicas
sumas satisfechas por un contribuyente por concepto de PPM, iguales facultades que
aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar
sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción. Es así como el
artículo 97 de la ley del ramo no se trata de una norma imperativa que concede un
término perentorio de 30 días para practicar la restitución de las cantidades
pedidas, ya que el precepto supone la inexistencia de observaciones a la declaración
de impuesto o que tal comparación cuente con la conformidad del Servicio, y en
ningún caso constituye una derogación de las prerrogativas generales de
fiscalización que le proporciona su ley orgánica.”
El cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución en su declaración de
impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio
por el solo hecho de declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del Código Tributario
autorizan al Servicio para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el
artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto de determinar
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la procedencia o liquidación de un impuesto o la existencia de saldos a su favor o en su contra,
de tal forma, que puede afirmarse, en consecuencia, que toda declaración de impuestos tiene
el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de
Impuestos Internos dentro de los plazos legales.
Así, será un derecho de la contribuyente el obtener en forma completa y oportuna la
devolución cuando sea procedente y la labor de fiscalización está dirigida a efectuar las
verificaciones necesarias para determinar la verdad de las declaraciones del contribuyente y
la correspondiente procedencia de la devolución solicitada.
Respecto a la oportunidad en que los contribuyentes han de obtener las devoluciones de
impuesto, es indispensable tener presente que el derecho que consagra el numeral tercero
del artículo 8 bis dice relación con aquellas que son procedentes, es decir, que cumplen
con las situaciones fácticas y jurídicas que la ley establece, que no equivale
necesariamente a aquel monto que el contribuyente solicita.
A mayor abundamiento, del tenor de lo dispuesto en artículo 97 de la Ley de la Renta, y como
está contundentemente asentado, las devoluciones indubitadas deben ser devueltas dentro de
los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración
anual del impuesto a la renta o en el mes siguiente a aquel en que se efectúa la declaración,
en su caso. Por el contrario, habiendo cuestionamiento del órgano fiscal respecto de la
información que contiene la declaración de impuesto, como acontece en el presente caso, aun
no tiene el derecho, por lo que dicho plazo no opera.
Así, en modo alguno el ejercicio de las facultades del Órgano Fiscalizador está vulnerando
el derecho a la devolución, puesto que es precisamente su procedencia lo que aún está en
discusión o controversia.
A mayor abundamiento, según hace presente la reclamada, la contribuyente sabía
precisamente cual era la observación efectuada por el SII y a que se refería ya que el
contribuyente con fecha 23.06.2022, acompaña documentos en los que se grafica que su
declaración anual de renta del AT 2021, se encuentra observada, en específico, se encuentra
impugnada por la Observación F23, consistente en “Control de contribuyente que posee
anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades”.
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Asimismo, la reclamada hace presente que, conforme a la información contenida en la base
de datos del Servicio de Impuestos Internos, la observación se debe a que el contribuyente es
el representante legal y único accionista de Inmobiliaria y Constructora Chungará SpA, RUT
76.572.202-0, la que tiene una anotación 45, con la glosa "Contribuyente No Fue Habido En
El Domicilio En Fiscalización Efectuada El 04/12/2018. Según Encargada De Of. Virtual,
El Arrendamiento Caducó El 22/03/2017. Programa Nd F29 Dte 2017". Producto de la
antedicha anotación se le puso al representante legal la anotación 51, para informar que una
de las sociedades que representa o que posee participación se encuentra bloqueada.
Al respecto, indica que cabe tener presente que el contribuyente tiene conocimiento de la
antedicha Observación, así consta en las peticiones administrativas folios 77320941488 y
77321701261, según se grafica a continuación:
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En vista de lo anterior, solo cabe concluir que la contribuyente tiene conocimiento de la
Observación que afecta su declaración anual de renta del AT 2021, a la que no ha concurrido
a subsanar.
Por lo tanto, es claro que existiendo las citadas observaciones, las cuales son conocidas por
la reclamante, ésta aún no tiene el derecho indubitado a la devolución que pretende por
lo que no se produce la vulneración que manifiesta.
Que dado todo lo analizado y razonado precedentemente no se aprecia vulneración alguna de
los derechos invocados por la recurrente por lo que solo cabe rechazar el reclamo en todas
sus partes.
NOVENO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal
aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes permiten a este
Tribunal concluir que no se ha vulnerado ninguno de los derechos de la contribuyente por
parte del SII, ni ha actuado de manera arbitraria o ilegal en relación a ellos, por lo que solo
cabe rechazar el reclamo en todas sus partes.
VISTOS, además, lo dispuesto en los Artículos 2°, 8 bis, 21, 59, 60, 63, 64, 124, 148,
155, 200 y demás pertinentes del Código Tributario; artículo 97 y demás pertinentes de la
Ley de Impuesto a la Renta; Artículos 1° y siguientes de Ley Orgánica del Servicio DFL N°
7, de 1980; y demás normas legales,
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente el actuar del SII.
DECLÁRASE que no condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a la reclamante y, mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 21-9-0000390-6/ RIT: VD-17-00029-2021/ Cuantía Neta UTM: No aplica.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2022-08-31T14:55:31-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.