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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-17-00029-2021 · 31 de agosto de 2022

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-17-00029-2021
RUC
21-9-0000390-6
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“PRIETO CONCHA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RIT N°: VD-17-00029-2021. RUC N°: 21-9-0000390-6. SGP Providencia, a treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: El escrito de fecha 24.05.2021, rolante de fs. 5 a 15, mediante el cual HUMBERTO PRIETO CONCHA, CNI: 5.022.577-1, domiciliado para estos efectos en Avenida Vitacura N° 3565, oficina 602, comuna Vitacura, cuidad de Santiago, Región Metropolitana, deduce Reclamo por Vulneración de Derechos en contra de: “la omisión del SII consistente en la omisión de la devolución total de la devolución de impuesto a la renta solicitada mediante Formulario 22 AT 2021”, incurrida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Cristian Fernando Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 5, oficina N° 503, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Certificado de envío y recepción. A fs. 2 a 4, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 3, copia del Formulario 22 AT 2021, folio N°319003431; fs. 4, Certificado de Título de fecha 29.04.2021. A fs. 5 a 15, escrito de reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico A fs. 16 a 17, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 18 a 34, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado y acompaña documentos. A fs. 35, Certificación. A fs. 36 a 37, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 38 a 48, escrito de la reclamada asume representación, acompaña documento, solicita aviso, téngase presente, patrocinio y poder y acompaña documento. A fs. 49 a 59, escrito de la reclamada evacuando el traslado. A fs. 60, Certificación. A fs. 61 a 62, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 63 a 64, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 65, Acta audiencia de conciliación. A fs. 66 a 70, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior; recibe la causa a prueba y fija el punto sobre el cual debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 71 a 174, escrito de la reclamante, acompaña documentos. A fs. 175 a 176, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 177 a 181, escrito de la reclamada, téngase presente. A fs. 182 a 183, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 184 a 185, Autos para fallo y su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Reclamo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico 1.- El contribuyente con fecha 15 de abril de 2021, mediante Formulario 22, folio N° 319003431, presentó su declaración anual de renta relativa al Año Tributario 2021. En la citada declaración de renta, el reclamante declaró los siguientes montos: 2.- Conforme a la información contenida en la base informática del SII, con fecha 12 de mayo de 2021, la Tesorería General de la República efectuó, mediante depósito bancario, la devolución de la suma de $490.431.-. Por otra parte, con fecha 18 de mayo de 2021, se dejó constancia en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos de haberse impugnado la declaración anual de renta del Año Tributario 2021, no autorizándose la devolución de la suma de $1.121.903.-, informándose al contribuyente, en la fecha ya señalada, mediante “Aviso Internet” la siguiente observación: F23: Control de contribuyente que posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades. SEGUNDO: Que, la contribuyente en su RECLAMO, en síntesis, expone: I. ANTECEDENTES DE HECHO Señala que en su calidad de contribuyente del artículo 42 de la Ley de la Renta, durante el año comercial 2020, percibió rentas por pensiones las cuales fueron pagadas por la compañía Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico aseguradora Metlife Chile Seguros de Vida por la suma de $8.599.785.- y percibió además rentas por honorarios por la suma total de $28.784.828.-. Así las cosas, indica que con fecha 15 de abril de 2021, presentó Formulario 22, solicitando el depósito en cuenta corriente bancaria de la devolución de impuesto de segunda categoría por la suma de $1.602.718.-, derivado de la diferencia entre el Impuesto Global Complementario determinado por $1.220.314.-, más el cargo por devolución anticipada de honorarios enero y febrero 2020 por $271.337.-; y la retención por honorarios por $3.094.369.-. Por otra parte, señala que el SII informó en su sitio web que aquellos contribuyentes que presentaran su declaración de impuesto a la renta para el Año Tributario 2021, entre el 1 de abril y el 23 de abril de 2021, recibirían la devolución de impuesto a la renta el día 12 de mayo de 2021, en la medida que hubieren solicitado el depósito en cuenta corriente. De esta forma, en atención a que presentó su declaración de impuesto a la renta Formulario 22 AT 2021, el día 15 de abril de 2021, indica que necesariamente el Servicio de Impuestos Internos debió liberar la declaración de impuesto a la renta y autorizar íntegramente la devolución de impuestos solicitada. Adicionalmente señala que el SII tanto en su página como en la sección de preguntas frecuentes se su sitio web también ha informado las fechas de devolución de impuesto a la renta para el Año Tributario 2021. Hace presente que la información proporcionada por sus agentes retenedores no se encuentra observada por el SII, lo cual ilustra con una serie de imágenes obtenidas desde el sitio personal de la contribuyente en www.sii.cl. Por otra parte, señala que conforme a los antecedentes antes expuestos la devolución de impuestos solicitada asciende a la suma de $1.602.718.-. Sin embargo, el SII omitió efectuar la autorización de la devolución total solicitada, autorizando sólo una devolución parcial sin que haya emitido el correspondiente acto administrativo expresando las razones que llevaron al ente fiscalizador en los hechos a no autorizar la devolución total solicitada por $1.602.718.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ . Ilustra lo anterior con el siguiente print de pantalla de la página de la Tesorería General de la República. Señala que de esta forma es evidente que el día 12 de mayo de 2021, se materializó la devolución parcial de la solicitud hecha vía formulario 22 AT 2021, esto es, solamente se devolvió la suma de $480.815.-, en circunstancias que el día 12 de mayo de 2021, se debió autorizar de manera oportuna la devolución total solicitada por la suma de $1.602.718.-. Hace presente que el SII no ha emitido algún acto administrativo por el cual haya resuelto negar fundadamente la devolución solicitada por la suma de $1.602.718.-, y tampoco ha dictado algún acto administrativo que dé razón de la devolución parcial autorizada. En consecuencia, señala que en atención a que es un contribuyente de Impuesto Global Complementario con rentas del artículo 41 números 1 y 2 de la ley de Impuesto a la Renta, que declaró sus impuestos anuales de manera oportuna para recibir la devolución el día 12 de mayo de 2021, considerando además que las declaraciones juradas de los agentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico retenedores no se encuentran observadas y que producto de dicha información, a su juicio, le correspondía la devolución de impuesto a la renta, necesariamente cabe concluir que el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado entre otros sus derechos que le asisten como contribuyente. II. ANTECEDENTES DE DERECHO Cita y estima vulnerados los derechos establecidos en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República y 8 bis N°3 del Código Tributario. A) EXPOSICIÓN SOBRE COMO EL SII CONCULCA SUS DERECHOS 1.- Se conculca el derecho establecido en el artículo 8 bis número 3 del Código Tributario. Señala que tal precepto legal establece un derecho para los contribuyentes respecto a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas. En este sentido indica que el SII ha vulnerado su derecho como contribuyente establecido en el artículo 8 bis número 3 del Código Tributario al omitir autorizar la devolución total de impuesto a la renta solicitada para el Año Tributario 2021. Señala que el SII debió liberar la declaración de impuesto a la renta de manera oportuna para que el día 12 de mayo de 2021, pudiera recibir íntegramente la devolución total solicitada en el formulario 22 del AT 2021, por la suma de $1.602.718.-. Sin embargo, estima que el SII vulneró sus derechos de contribuyente y sin emitir el correspondiente acto administrativo simplemente negó tácitamente la devolución total solicitada, en circunstancias que además y según lo señalado anteriormente no había observaciones a las declaraciones juradas de los agentes retenedores. 2.- Se conculca el derecho establecido en el artículo 19 número 24 de Constitución Política de la República Señala que el SII vulnera el derecho de propiedad por cuanto mediante una omisión ilegal y arbitraria no ha efectuado la devolución de sus impuestos correspondiente a retenciones de segunda categoría referidas a la solicitud de devolución del impuesto a la renta Año Tributario 2021. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico En efecto, indica que la devolución de impuestos que solicitó para el Año Tributario 2021 corresponde a retenciones de segunda categoría derivadas de las rentas por honorarios que percibió durante el año comercial 2020, las cuales además no presentan observaciones. Por lo anterior, señala que necesariamente el SII vulneró su derecho de propiedad que recae sobre la devolución de impuestos solicitada para el Año Tributario 2021, relativas a retenciones de segunda categoría. B) PETICIONES CONCRETAS Señala que resulta perentorio que sus derechos sean amparados ante el acto arbitrario, ilegal y abusivo emanado del Servicio de Impuestos Internos materializado en la omisión del ente fiscalizador de efectuar la devolución total y oportuna de la solicitud de devolución de impuesto a la renta Año Tributario 2021, razón por la cual concretamente pide: 1º) Se ordene al SII autorizar la devolución total de impuesto a la renta solicitada en el formulario 22 Año Tributario 2021. 2º) Se ordene al SII autorizar la devolución del saldo pendiente omitido devolver por concepto de devolución de impuesto a la renta Año Tributario 2021, debidamente reajustado más intereses del artículo 57 y 58 del Código Tributario. 3º) Se condene en costas al SII en caso de oposición. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de TRASLADO señala lo siguiente: I.- ANTECEDENTES. Hace referencia a la declaración anual de renta relativa al AT 2021, efectuada por la contribuyente con fecha 15 de abril de 2021, mediante Formulario 22, folio N° 319003431 e indica que con fecha 12.05.21, la Tesorería General de la República efectuó, mediante depósito bancario, la devolución de la suma de $490.431.-. Por otra parte, señala que con fecha 18.05.2021, se dejó constancia en la base de datos del SII de haberse impugnado la declaración anual de renta del AT 2021, no autorizándose la devolución de la suma de $1.121.903.-, informándose al contribuyente, mediante “Aviso Internet” la siguiente observación: F23: Control de contribuyente que posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO Se refiere al reclamo del contribuyente y los fundamentos de éste, lo cual fue desarrollado en el considerando precedente, por lo que se da por reproducido íntegramente. III.- FUNDAMENTOS CONTRA EL RECLAMO. 1.- Señala que la reclamante asevera que de forma indebida no se le habría devuelto de forma íntegra la devolución solicitada en su declaración anual de renta del Año Tributario 2021, vulnerando de esta forma el SII, el derecho consagrado en el N° 3 del artículo 8° bis del Código Tributario. Cita tal artículo, las Circulares N° 33 de 2015 y N°12 de 2021, emitidas por el propio SII, los artículos 56, 57 y 97 de la LIR e indica que de la simple lectura de la normativa legal y administrativa, resulta evidente que las devoluciones de impuestos no son un trámite automático que se generan con la sola solicitud de los contribuyentes, dado que de la revisión de las declaraciones anuales de renta puede verificarse la existencia de observaciones que deban ser subsanadas para autorizar las devoluciones. Señala que en la especie, de la revisión de la declaración anual de renta del Año Tributario 2021, se constató la existencia de la observación F23, siendo ese el motivo de la autorización de la devolución parcial, respecto del total solicitado por la contribuyente, todo lo cual se efectuó dentro de los plazos legales y de las facultades otorgadas por el legislador al SII. Señala que, según lo expuesto, es evidente que respecto de la solicitud de devolución efectuada por la contribuyente en su declaración anual de renta del AT 2021, el Servicio se vio impedido de autorizar la devolución por el total solicitado en el Formulario 22, folio N° 319003431, situación que ha de mantenerse hasta que el contribuyente subsane la observación ya aludida, por lo que el órgano Fiscalizador de forma alguna ha vulnerado lo dispuesto en el N° 3 del artículo 8º bis del Código Tributario, toda vez que ha actuado de conformidad a las facultades legales de fiscalización que la propia Ley le ha provisto. III.2.- INEXISTENCIA DE DERECHOS VULNERADOS: Garantía consagrada en el N° 24 de la Constitución Política de la República 1.- Señala que la reclamante indica que, al no haberse autorizado la devolución total solicitada en su declaración anual de renta del Año Tributario 2021, se habría vulnerado su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política. 2.- Al respecto manifiesta que esta garantía se encuentra establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no siendo procedente sostener que se vea Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico amenazada, ni menos aún vulnerada, toda vez que no es posible establecer objeto de propiedad alguno de parte del contribuyente sobre los créditos que alega. Indica que, como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia de Tribunales Superiores, para que sea procedente la acción de vulneración de derechos, se exige como requisito esencial que los derechos que se invocan sean indubitados. Sin embargo, en el presente caso, lo solicitado por el recurrente no es un derecho indubitado ni prexistente, toda vez que para que ello así sea, debe acreditarse la procedencia de la devolución solicitada. Cita jurisprudencia de los Tribunales Superiores e indica que todas las devoluciones de impuestos solicitadas o franquicias invocadas se encuentran sujetas a la condición de acreditar por parte del contribuyente que tal solicitud es efectivamente procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, por lo que hasta que el contribuyente no subsane la Observación F23, resulta improcedente autorizar el total de la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración anual de renta del Año Tributario 2021, no constituyendo la solicitud contenida en el Formulario 22, folio N° 319003431, un derecho indubitado, sino que una mera expectativa hasta el momento de terminar la revisión del período tributario ya aludido. IV.- FALTA DE IDONEIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA 1.- Señala que la acción intentada, dada su naturaleza cautelar, extraordinaria y no contradictoria, requiere la existencia de derechos indubitados, con el fin de lograr que se adopten de inmediato las medidas de resguardo y restablecer así el imperio del derecho. Por ello no resulta procedente transformar al presente recurso en una acción para obtener la declaración de derechos, como en la especie ocurre con el recurrente. En efecto, indica que de aceptarse tal tesis, significaría desvirtuar la naturaleza jurídica del recurso por vulneración de derechos a tal grado que terminaría por transformarse en un procedimiento declarativo de derechos, de carácter sumario, lo que ciertamente no es admisible. 2.- Insiste en que la reclamante no tiene ni ha tenido un derecho indubitado en relación con la devolución a que hace referencia en su escrito de reclamo. Así no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, solo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es de suyo revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir norma expresa que faculta al Servicio para aplicar y fiscalizar de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, tal como lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico consigna el artículo 1° del DFL N° 7 de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y el artículo 6 del Código Tributario y cita abundante jurisprudencia de los Tribunales Superiores al efecto IV.- PETICIONES CONCRETAS 1.- Se tenga por contestado el traslado conferido con fecha 28.05.2021. 2.- Se rechace íntegramente el reclamo por vulneración de derechos. 3.- No se dé lugar a la devolución solicitada por el contribuyente, por no ser éste el procedimiento pertinente para discutir tal materia. 4.- Se condene en costas al reclamante. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que el reclamante, “HUMBERTO PRIETO CONCHA, CNI: 5.022.577-1.”, es contribuyente del Impuesto Global Complementario con rentas del artículo 41 números 1 y 2 de la ley de Impuesto a la Renta. 2) Que en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, contenida en el Formulario 22 Folio 319003431, correspondiente al Año Tributario 2021, presentada con fecha de recepción 15.04.2021, solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $1.602.718.-. 3) Que con fecha 12.05.21, la Tesorería General de la República efectuó, mediante depósito bancario, la devolución de la suma de $490.431.-. 4) Que quedó pendiente la devolución de la suma de $1.121.903.-. 5) Que con fecha 24.05.2021, la contribuyente presentó recurso de vulneración de derechos en contra de la: “omisión del SII consistente en la omisión de la devolución total de la devolución de impuesto a la renta solicitada mediante Formulario 22 AT 2021” QUINTO: Que mediante resolución de fecha 13.06.2022, se recibió la causa a prueba, la que no fue objeto de recursos por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, y que fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia de las vulneraciones de derechos denunciadas.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico SEXTO: Que, con fecha 23.06.2022, la reclamante aportó en parte de prueba los siguientes documentos: 1. Impresión de pantalla de Consulta Estado Declaración 2021, obtenida desde el sitio personal de la contribuyente en www.sii.cl. 2. Impresión de pantalla de Consulta Estado Declaración 2021, obtenida desde el sitio personal de la contribuyente, de fecha 18.05.2021, en la cual se aprecia la Observación F23: “Control de contribuyente que posee anotaciones en el registro Inicio de Actividades”. 3. Formulario 22 AT 2021, folio Nº 319003431. 4. Impresión de pantalla sobre información de Agentes Retenedores, Informantes y Otros. 5. Guía Práctica de Declaración de Renta para Personas Naturales y Empresas del Régimen Pro Pyme Transparente, Operación Renta 2021, 83 páginas. 6. Impresión de pantalla de Detalle Consulta de Renta, Año Tributario 2021, obtenido desde el sitio web www.tesoreria.cl, del reclamante, que da cuenta que con fecha 12 de mayo de 2021, se efectuó devolución parcial de impuestos, esto es, se materializó devolución de $490.431.- monto reajustado, mientras que el total solicitado era por $1.602.718.-, más reajustes. 7. Sentencia dictada el 28 de octubre de 2015 por el TIA de la Región del Bio Bio, en causa RIT VD-10-00048-2015, ejecutoriada. SÉPTIMO: Que previo a resolver el asunto controvertido conviene efectuar las siguientes precisiones: Que según lo dispuesto en los artículos 1° del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del SII y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Dicho procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ http://www.tesoreria.cl/ Para realizar la revisión que le ordena la ley, la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del SII para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos del Servicio. Debido a lo anterior, no es asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar). Así, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de este último. A raíz de lo anterior el objeto del presente procedimiento es determinar si el SII, producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario, vulneró los derechos de la reclamante según lo dispuesto en la ley. Que, la normativa actualizada que rige en el presente procedimiento se encuentra prevista en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, 8 bis N°3 y 155 y siguientes del Código Tributario, los cuales en lo pertinente disponen: Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.” Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: … 3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas. Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código. Por su parte el citado procedimiento corresponde al “Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos” el cual está regulado en los artículos 155 y siguientes, que en lo pertinente disponen: LIBRO TERCERO De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción TITULO III De los Procedimientos Especiales Párrafo 2°. Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos. Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico “Artículo 157.- En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro…” Entre otras, el artículo 132 del Código Tributario, en lo pertinente dispone: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia. OCTAVO: Que, en relación con el ÚNICO punto de prueba, es decir: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia de las vulneraciones de derechos denunciadas.”, es menester efectuar las siguientes observaciones: 1) Que cabe recordar que la reclamante estima vulnerados tanto en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República (CPR) como el 8 bis N°3 del Código Tributario. 2) Que para acreditar dicho punto la reclamante acompañó con fecha 23.06.2022, los documentos previamente individualizados en el considerando sexto precedente, que rolan de la página 72 a 177 de autos, los que se dan por expresamente reproducidos, los que básicamente se refieren a la Declaración de Impuestos del AT 2021 e impresiones de pantalla de Consulta de Estado de dicha declaración obtenidas desde la página web del SII; Guía Práctica de Declaración de Renta para Personas Naturales y Empresas del Régimen Pro Pyme Trasparente, Operación Renta 2021; Detalle Consulta de Renta, AT 2021, obtenida desde la página web de Tesorería y una Sentencia del TTA de la Región del Bio-Bio, de los cuales se desprende lo siguiente: 1.- Que el Formulario 22 AT 2021, folio Nº 319003431, que rola de fojas 74 a 75 de autos, a simple vista da cuenta de: a. Fecha de presentación de la declaración: 15/04/2021 b. Del monto de la Devolución solicitada: $1.602.817.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico 2.- Que, de la Impresión de pantalla de Consulta Estado Declaración 2021, obtenida desde el sitio personal de la contribuyente de la página web del SII, que rola a fojas 72 de autos, se aprecia el siguiente historial: 3.- Que, por otra parte, de la “Impresión de pantalla de Consulta Estado Declaración 2021”, obtenida desde el sitio personal de la contribuyente, de fecha 18.05.2021, que rola a fojas 72 de autos, se aprecia el detalle da la Observación F23: “Control de contribuyente que posee anotaciones en el registro Inicio de Actividades”. 4.- Por otra parte, la reclamante acompaña Guía Práctica de Declaración de Renta para Personas Naturales y Empresas del Régimen Pro Pyme Transparente, Operación Renta 2021, documento emanado del propio SII el cual, si bien en la sección 6.4, contenida en su página 23, indica expresamente las fechas de devolución de impuestos, es claro en señalar: “Las fechas de devolución de los remanentes de impuestos a favor de los contribuyentes…” Por lo que obviamente, para tener derecho a la devolución debe existir un remanente de impuesto a favor del contribuyente, el cual en el caso de autos aún no se había determinado completamente, precisamente porque el SII, en ejercicio de sus facultades y de las labores de fiscalización que les son propias, había generado una observación, conocida por la reclamante, la cual debía ser resulta de manera previa, para tener derecho a la devolución pretendida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico I.- Supuesta Vulneración del Artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. 1) La reclamante indica que, al no haberse autorizado la devolución total solicitada en su declaración anual de renta del Año Tributario 2021, se habría vulnerado su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política. 2) Al respecto es pertinente aclarar que la reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la devolución solicitada, que no existe derecho de propiedad sobre los montos solicitados, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa, ya que la procedencia y el correcto cálculo de las sumas pretendidas por la reclamante debe ser revisada de manera previa por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan y, en el ejercicio de dicha labor, el Órgano Fiscalizador detectó y le comunicó una observación a la contribuyente, la cual aún no ha sido aclarada por ésta. 3) En razón de lo anterior la garantía prevista en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, no se puede ver amenazada ni menos aun vulnerada, toda vez que no es posible establecer derecho de propiedad alguno por parte del contribuyente sobre los créditos que alega. 4) Ello ha sido reiterado de manera uniforme por los Tribunales Superiores, así por ejemplo, la ICA de Santiago, en causa Rol N° 5257-2005, la que, conociendo de un recurso de protección planteado por un contribuyente en contra del rechazo a su solicitud de devolución, precisó el alcance y naturaleza de la declaración de impuestos presentada por el contribuyente, en los siguientes términos: “6º. Que, en primer lugar, se debe tener presente que las declaraciones de impuestos a la renta son una manifestación de voluntad emanadas de los contribuyentes, que deben presentar en las épocas definidas por la Ley Tributaria, con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar los impuestos adeudados, ingresando a arcas fiscales las sumas que se declaran. También pueden constituir un medio por el cual el contribuyente solicita la devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de créditos tributarios, en conformidad a la legislación tributaria. En ambos casos el contribuyente debe cumplir diversas obligaciones de información exigidas por la administración tributaria, que permiten sustentar el pago del impuesto, la inexistencia de éste o de los créditos declarados, otras se refieren a informaciones que pueden tener efectos en otros contribuyentes. Tratándose de aquellas declaraciones por las que el contribuyente solicita la devolución de sumas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico de dinero, para el Fisco surge un pasivo, por lo tanto, la declaración de impuesto atendida la forma como se genera debe ser sometida a un examen, con la finalidad de establecer la existencia de la deuda y verificar los requisitos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se determinó el crédito”. “7º. Que, en consecuencia, la declaración de impuesto que lleva inserta la devolución de una suma determinada de dinero no es un título que dé cuenta de la existencia de una deuda, que permita al acreedor obtener su pago por el solo hecho de notificar al Fisco de su existencia, por lo mismo, no constituye por sí sola título de propiedad indubitado para el contribuyente o para el Fisco, mientras exista la posibilidad legal de revisión, considerando para estos efectos la información que posee el Servicio de Impuestos Internos y de existir disconformidad se debe recurrir a los procedimientos de fiscalización establecidos por el Código Tributario; sin perjuicio de la obligación que tiene la administración de pronunciarse en plazos razonables acerca de la solicitud de devolución de impuestos solicitado por el recurrente”. En el mismo sentido la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol 1115-2015, señaló lo siguiente: “Quinto: Que las anteriores inferencias permiten, a su turno, concluir que el reclamante no goza del derecho de propiedad que pretende sobre su devolución, por cuanto ella no está asentada, sino que sólo ha sido determinada por el contribuyente, sin que dicho cálculo haya sido validado por el Servicio, de modo que se trata de una mera expectativa, sujeta a la potestad administrativa fiscalizadora. En este sentido, la existencia de un acto administrativo terminal dictado por el Servicio de Impuestos Internos que dé cuenta de la revisión de la solicitud de devolución y acepte el monto pedido, o bien compute uno distinto, es la manera de constituir un derecho de propiedad del contribuyente sobre el monto a recibir. Bajo este prisma, no merece reparos la decisión jurisdiccional, en cuanto ha resuelto que se ajusta a derecho la actuación del Servicio de Impuestos Internos de exigir al contribuyente la comprobación de las partidas de la declaración de impuestos que originan su petición de devolución en forma previa a cursar el desembolso, dado que ello integra sus facultades fiscalizadoras y si en su ejercicio no se logra determinar la exactitud de la declaración, y por consiguiente la procedencia de la devolución, la administración está legitimada para negar el pago pretendido. Por lo mismo, sobre la suma pedida no existe un derecho de propiedad que deba ser observado por el ente fiscalizador, cuestión por la cual no resultan aplicables al asunto los artículos 583 del Código Civil ni 19 N°24 de la Constitución Política de la República”. Dado lo anterior solo cabe concluir que no es procedente sostener que se vea amenazada, ni menos aún vulnerada, la garantía establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República II.- Supuesta vulneración del Artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico 1) En relación con la supuesta vulneración del Artículo 8 bis, N°3, cabe recordar que dicho artículo, en lo pertinente dispone: Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas Por lo tanto, para que pueda ser vulnerado, lógicamente, de manera previa se debe tener derecho a una devolución. Que como se manifestó anteriormente, la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. A diferencia de lo que afirma el actor, es necesario efectuar verificaciones previas para determinar la existencia de los remanentes de impuestos a favor de los contribuyentes y, por ende, la pertinencia de la devolución. A mayor abundamiento, ello ha sido ratificado de manera uniforme en diversas sentencias de la Excelentísima Corte Suprema, entre otras, Rol N° 32.359-14 de 04.11.2015; Rol N° 1115- 15 de 29 de diciembre de 2015 y Rol N° 3319-15 de 17 de marzo de 2016, de las cuales para mayor claridad se cita parte de lo que se estima pertinente; Así, por ejemplo, en autos Rol Nº 26.914-15, señaló lo siguiente: “Tercero: Que, conforme con lo que se ha venido señalando, la cuestión central a resolver es si, por haber presentado la reclamante una solicitud de devolución de PPM, el Servicio se encontraba constreñido a la erogación correspondiente dentro del plazo de treinta días, aún cuando la declaración de impuestos respectiva le merezca reparos. Sobre este tópico, el artículo 8° bis letra b) (sic) del Código Tributario establece un principio general, en cuanto prescribe que "... constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas." Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico Sobre este derecho y su relación con las facultades de fiscalización, cabe considerar que el artículo 59 del mismo código dispone que "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes." En cuanto a la devolución que incida en los impuestos a la renta, el artículo 97 de la ley del ramo indica que "El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta." El aludido artículo 96 prescribe, a su turno, que "Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual." Estas reglas inciden en el derecho del contribuyente al reintegro de las cantidades enteradas por concepto de PPM, siempre que medie un saldo a favor, luego de determinados los tributos a solucionar. De esta manera, el resultado surge después de comparados los pagos realizados con el cálculo del impuesto a la renta, operaciones reguladas por los artículos 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por una parte, y los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal, por la otra. Tal estimación, efectuada por el contribuyente en su declaración de impuestos, no es inamovible, desde que con independencia del resultado que éste consigne en el formulario pertinente, sus actuaciones están sujetas a la eventualidad de una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y, por ende, no es dable discurrir de la preceptiva invocada en el recurso, que el ente fiscalizador esté compelido a desembolsar los gastos pedidos en la declaración de impuesto a la renta que le provoquen dudas acerca de su precisión o veracidad, porque tal derecho no puede entenderse consolidado sin una fiscalización o revisión que ratifique su exactitud. En estas condiciones el Servicio de Impuestos Internos conserva, respecto de las declaraciones de impuesto en las que se le requiere la devolución de específicas sumas satisfechas por un contribuyente por concepto de PPM, iguales facultades que aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción. Es así como el artículo 97 de la ley del ramo no se trata de una norma imperativa que concede un término perentorio de 30 días para practicar la restitución de las cantidades pedidas, ya que el precepto supone la inexistencia de observaciones a la declaración de impuesto o que tal comparación cuente con la conformidad del Servicio, y en ningún caso constituye una derogación de las prerrogativas generales de fiscalización que le proporciona su ley orgánica.” El cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución en su declaración de impuestos, no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, por cuanto los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan al Servicio para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto de determinar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico la procedencia o liquidación de un impuesto o la existencia de saldos a su favor o en su contra, de tal forma, que puede afirmarse, en consecuencia, que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales. Así, será un derecho de la contribuyente el obtener en forma completa y oportuna la devolución cuando sea procedente y la labor de fiscalización está dirigida a efectuar las verificaciones necesarias para determinar la verdad de las declaraciones del contribuyente y la correspondiente procedencia de la devolución solicitada. Respecto a la oportunidad en que los contribuyentes han de obtener las devoluciones de impuesto, es indispensable tener presente que el derecho que consagra el numeral tercero del artículo 8 bis dice relación con aquellas que son procedentes, es decir, que cumplen con las situaciones fácticas y jurídicas que la ley establece, que no equivale necesariamente a aquel monto que el contribuyente solicita. A mayor abundamiento, del tenor de lo dispuesto en artículo 97 de la Ley de la Renta, y como está contundentemente asentado, las devoluciones indubitadas deben ser devueltas dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta o en el mes siguiente a aquel en que se efectúa la declaración, en su caso. Por el contrario, habiendo cuestionamiento del órgano fiscal respecto de la información que contiene la declaración de impuesto, como acontece en el presente caso, aun no tiene el derecho, por lo que dicho plazo no opera. Así, en modo alguno el ejercicio de las facultades del Órgano Fiscalizador está vulnerando el derecho a la devolución, puesto que es precisamente su procedencia lo que aún está en discusión o controversia. A mayor abundamiento, según hace presente la reclamada, la contribuyente sabía precisamente cual era la observación efectuada por el SII y a que se refería ya que el contribuyente con fecha 23.06.2022, acompaña documentos en los que se grafica que su declaración anual de renta del AT 2021, se encuentra observada, en específico, se encuentra impugnada por la Observación F23, consistente en “Control de contribuyente que posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico Asimismo, la reclamada hace presente que, conforme a la información contenida en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, la observación se debe a que el contribuyente es el representante legal y único accionista de Inmobiliaria y Constructora Chungará SpA, RUT 76.572.202-0, la que tiene una anotación 45, con la glosa "Contribuyente No Fue Habido En El Domicilio En Fiscalización Efectuada El 04/12/2018. Según Encargada De Of. Virtual, El Arrendamiento Caducó El 22/03/2017. Programa Nd F29 Dte 2017". Producto de la antedicha anotación se le puso al representante legal la anotación 51, para informar que una de las sociedades que representa o que posee participación se encuentra bloqueada. Al respecto, indica que cabe tener presente que el contribuyente tiene conocimiento de la antedicha Observación, así consta en las peticiones administrativas folios 77320941488 y 77321701261, según se grafica a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico En vista de lo anterior, solo cabe concluir que la contribuyente tiene conocimiento de la Observación que afecta su declaración anual de renta del AT 2021, a la que no ha concurrido a subsanar. Por lo tanto, es claro que existiendo las citadas observaciones, las cuales son conocidas por la reclamante, ésta aún no tiene el derecho indubitado a la devolución que pretende por lo que no se produce la vulneración que manifiesta. Que dado todo lo analizado y razonado precedentemente no se aprecia vulneración alguna de los derechos invocados por la recurrente por lo que solo cabe rechazar el reclamo en todas sus partes. NOVENO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes permiten a este Tribunal concluir que no se ha vulnerado ninguno de los derechos de la contribuyente por parte del SII, ni ha actuado de manera arbitraria o ilegal en relación a ellos, por lo que solo cabe rechazar el reclamo en todas sus partes. VISTOS, además, lo dispuesto en los Artículos 2°, 8 bis, 21, 59, 60, 63, 64, 124, 148, 155, 200 y demás pertinentes del Código Tributario; artículo 97 y demás pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta; Artículos 1° y siguientes de Ley Orgánica del Servicio DFL N° 7, de 1980; y demás normas legales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE íntegramente el actuar del SII. DECLÁRASE que no condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a la reclamante y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 21-9-0000390-6/ RIT: VD-17-00029-2021/ Cuantía Neta UTM: No aplica. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7924a9742ae497580be0c6a955f35b5 Timbre Electrónico 2022-08-31T14:55:31-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.