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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00014-2022 · 20 de agosto de 2025

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00014-2022
RUC
22-9-0000541-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

MGG 1 DE CASTRO SPIKULA con XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC 22-9-0000541-5 RIT GR-17-00014-2022 En Providencia, a veinte de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: El escrito de 10.08.2022, en que comparece don Ricardo Celaya Bastidas, C.I. N° 10.666.128-6, abogado, en representación convencional del reclamante don SERGIO ALEJANDRO DE CASTRO SPIKULA, RUT N° 2.034.544-6, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación de Impuestos N° 190402506, de fecha 22 de abril de 2022, la cual determinó el pago de Impuesto Global Complementario amparado en la siguiente observación: (Según los antecedentes que cuenta el SII, los retiros y/o dividendos informados por sociedades en las que es propietario y/o participa, no se encontrarían totalmente declarados, de acuerdo a información declarada en códigos [104] y [105] (Observación G37). La mencionda Liquidación de Impuestos tuvo por antecedente las inconsistencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos en relación a la Declaracion de Renta del Año Tributario 2019, folio 243391879, y ésta se emitió por el monto neto de $12.174.016.-, (doce millones ciento setenta y cuatro mil dieciséis pesos), más reajustes por $1.850.450.-, (un millón ochocientos cincuenta mil cuatrocentos cincuenta pesos) y, más intereses por $7.573.212.-, (siete millones quinientos setenta y tres mil doscientos doce pesos), lo que suma un total de $21.597.679.- (veintiún millones quinientos noventa y siete mil seiscientos setenta y nueve pesos), a la fecha de las Liquidaciones. Dicha actuación fue dictada por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado en autos por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 5, oficinas N° 503-504, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: MGG 2 A fojas 1 a 30, Comprobante de distribución de causas, escrito de reclamo y documentos fundantes acompañados, resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con su notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio reclamado. A fojas 31 a 59, Escrito mediante el cual se asume la representación del Servicio de Impuestos Internos con su antecedente. Escrito en que el ente reclamado evacúa el traslado conferido, con la resolución que tiene por evacuado el traslado, junto a su testimonio de notificación. A fojas 60 a 62 vuelta, Rola resolución del tribunal en que citó a las partes a una audiencia de conciliación, debidamente notificada, como, asimismo, acta que da cuenta que, en día y hora señalados se llevó a cabo la audiencia decretada sin que existiera por las partes voluntad de conciliar, motivo por el cual la audiencia concluyó sin éxito. A fojas 63 a 84, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal a la parte reclamada y comprobante de despacho por carta certificada a la parte reclamante. En contra de la resolución que recibió la causa a prueba, las partes dedujeron recursos de reposición, con apelación en subsidio. Rola resolución que resolvió reposición de la reclamada que fue acogida íntegramente. En cuanto a la reposición de la reclamante, fue rechazada por el tribunal, concediéndose el recurso de apelación subsidiario, resolviendo las presentaciones de las partes junto a su testimonio de notificación. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se declaró la deserción de la apelación incoada por la reclamante. A fojas 85 a 126, Rolan diversos escritos presentados por las partes tales como téngase presente, de acompaña documentos, de observaciones a la prueba, junto a sus proveídos y testimonios de notificación. A fojas 127 a 128, Resolución que decretó Citase a oír sentencia, con su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, MGG 3 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don Ricardo Celaya Bastidas, abogado, en representación convencional de la reclamante don SERGIO ALEJANDRO DE CASTRO SPIKULA, ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación de Impuestos N° 190402506, emitida con fecha 22 de abril de 2022, acto emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente por don Christian Soto Torres, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: 1. Indica que, respecto a la Citación emitida por el SII, su representado nunca tomó conocimiento de dicha notificación y por tanto, no estuvo en condiciones de responder en forma oportuna a fin de aportar los antecedentes suficientes y necesarios para solucionar la observación realizada por el órgano fiscalizador, la que se originó por existir una diferencia entre el monto informado como retiros en la Declaración de Impuesto a la Renta presentada por don Sergio de Castro, y la información presentada por la sociedad Santa Carmen a través de la DJ 1941 de retiros. 2. Profundiza en relación a la observación realizada por el SII estampada en la Citación, exponiendo que el problema se generó porque si bien la Declaración de Renta de Santa Carmen se presentó con el Balance donde se informan $54.000.000.-, de retiros lo que coincide con lo Declarado en Formulario 22 por la reclamante, en la declaraciones juradas presentadas por la sociedad, por error propio, se informaron retiros por $89.000.000, los que no fueron oportunamente rectificados, agregando que la Declaración de Impuestos presentada por el contribuyente para el año 2019, se encuentra correcta, lo que no es correcto es lo declarado mediante las DJ 1941 y 1939. 3. Agrega que, habiendo rectificado la Declaración Jurada 1941 de retiros y 1939 de RRE del año 2019 de Santa Carmen, se encuentra subsanada la diferencia determinada por el SII en la Liquidación, persistiendo sin embargo, dos diferencias que generan un impuesto a pagar histórico de $274.176.- que se generan por lo siguiente: MGG 4 a. Existen dividendos por $74.126-. que no estaban informados por los agentes retenedores a la fecha de la Declaración de Impuesto de la reclamante, por lo que no fueron incluidos en su Impuesto Global complementario y que corresponde incluir ahora. b. Los retiros desde Santa Carmen se incluyeron en valor histórico en el Formulario 22 de la reclamante, lo que significó un monto menor por $860.000.- 4. Finalmente, expone que, en base a lo aclarado previamente, lo correspondiente es determinar diferencias de impuesto según el siguiente recuadro que propone: 5. Como peticiones concretas señala las siguientes: Imagen: MGG 5 SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo del reclamo, la confirmación del acto reclamado y la condena en costas de la reclamante, por los siguientes motivos: 1) En primer lugar, apunta a los hechos y antecedentes del acto administrativo realizando una síntesis de las actuaciones e hitos ocurridos en la etapa de fiscalización. 2) En un segundo capítulo, expone los argumentos del reclamo en los términos ya transcritos en el considerando que antecede, que se da por reproducido. 3) En tercer lugar, señala las razones por las cuales el reclamo de marras debiera ser rechazado, esgrimiendo los siguientes argumentos: a. Indica que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la emisión de la Liquidación reclamada, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto Ley N°830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley N°7, de Hacienda, de 30 de Septiembre, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, como se acreditará a lo largo de este libelo. b. Agrega que la Autoridad Tributaria ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, y, ha informado debidamente el alcance de cada una de las actuaciones de fiscalización mediante comunicación efectuada en el sitio del SII a través de la "Consulta de Estado" de la declaración de Impuesto a la Renta 2019, como también, con la emisión de la Citación N°191308954, de fecha 17.01.2022, solicitándose, detalles y antecedentes suficientes a fin de verificar la correcta determinación del resultado tributario declarado por la reclamante, de manera que en la Liquidación impugnada se encuentra perfectamente identificada su parte expositiva y se indican ampliamente los antecedentes de hecho y las MGG 6 normas legales que son pertinentes al caso concreto, asimismo, en su parte considerativa, se exponen suficientemente los razonamientos de la autoridad para arribar a la conclusión, que, en este caso se refiere fundamentalmente a la nula colaboración por parte del contribuyente a fin de salvar las inconsistencias detectadas en su declaración de renta. c. Expone que la Autoridad Fiscal no contó con más información que aquella que obra en su Sistema computacional alimentado en este caso por la información aportada por el propio contribuyente, y, por los terceros, tanto a la fecha de la presentación de la declaración de impuestos del año 2019, al momento del cruce de información (como es el caso de la DJ 1941 por parte, tanto de SQM RUT N°93.007.000-9 y de la sociedad Santa Carmen S.A. RUT N°76.360.894-9) como, incluso, al momento de la emisión de la Liquidación reclamada, y a la inexistencia de la DJ 1939 emanada de algún tercero, por tanto, es de toda lógica que se haya emitido el acto reclamado con la respectiva diferencia de IGC, como consecuencia de la inactividad del contribuyente, conforme lo dispone el artículo 24 del Código Tributario. d. Sobre el error en que habría incurrido la reclamante y su eventual corrección, indica que los contribuyentes tienen a su disposición las instrucciones de llenado de las Declaraciones Juradas que sean pertinentes en el sitio del SII para cada período tributario, sea respecto del declarante, sea que se trate de DJ por informado como es el caso de autos. Añade que el contenido declarado por terceros vinculados al contribuyente, como es el caso de la DJ 1941 presentada por la sociedad Santa Carmen S.A., o ante la ausencia de esta misma DJ por parte de SQM y de la DJ 1939 por ninguna de las entidades recién mencionadas, queda de manifiesto una inconsistencia con lo declarado en el F22 Folio N°243391879, por la reclamante. e. Arguye que, si se considera a las declaraciones, incluidas las rectificatorias de las mismas, como actos propios del declarante, efectuados bajo juramento de la veracidad de su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Tributario, y, se mira desde la perspectiva de los principios de la tributación en base a la autodeterminación de la declaración de la obligación tributaria, basada, MGG 7 a su vez, en la buena fe con la que los contribuyentes deben completar su declaración y pago de impuesto, así como otras declaraciones que servirán de base para la determinación de éstos, no es posible entender que un eventual error cometido por los declarantes, permita cuestionar el fondo de la Liquidación reclamada, ya que de ser así la relación de responsabilidad que les cabe a los contribuyentes, y declarantes, los habilitaría al aprovechamiento de sus errores propios, pudiéndose abrir un flanco en el cual simplemente algunos contribuyentes declaren acomodaticiamente montos y cargas tributarias que no corresponden a la realidad, los cuales al ser detectados simplemente alegarían un error, esperando ser eximidos de las consecuencias que esto acarrea. f. Complementado a lo anterior, expone que sobre las afirmaciones del reclamo, cabe hacer presente que en la información con que cuenta el SII nunca se ha presentado la DJ 1939 sobre Movimientos del registro de Rentas Empresariales, para el año AT 2019, ni antes de la declaración del contribuyente, ni incluso después de la emisión de la Liquidación reclamada. Indica, además, que las supuestas correcciones referidas por la reclamante, a la luz de la ausencia de antecedentes de respaldo, corresponde a una actuación voluntaria del declarante, y no se puede sostener que ésta por sí sola tenga el mérito suficiente para justificar dejar sin efecto la Liquidación reclamada, en tanto ese órgano fiscalizador no ha tenido ocasión para revisar los antecedentes que sustenten conforme a derecho la enmienda hecha por los terceros informantes. Por tanto, no es efectivo que aquella sea un acto administrativo terminal que pone fin a la fiscalización, pues nunca existió una. g. En relación a dejar sin efecto la Liquidación reclamada para salvar los vicios expuestos en el reclamo y la petición de efectuar una Reliquidación, señala que no es efectivo que la única forma de salvar los errores en que supuestamente incurrió el contribuyente en su declaración de impuestos para el AT2019 es dejar sin efecto esta última. De hecho, a juicio de la reclamada, habría implicado economía de recursos, y descongestión de la actividad jurisdiccional, que el contribuyente hubiese intentado recursos o revisiones administrativas, en que la autoridad administrativa que los resuelve, tiene plena facultad para ordenar una reliquidación de impuestos, en caso de ser procedente, lo que no hizo. Añade MGG 8 que aun el contribuyente tiene la posibilidad de intentar una RAF, para que, de resultar procedente la autoridad competente, autorice la reliquidación que el reclamo erróneamente afirma sería imposible. h. Finalmente, en relación a la observación G37, sustento de la emisión de la Liquidación reclamada, expone que de acuerdo a la información con que contaba el Servicio al momento de emitir la Liquidación reclamada, la Base Imponible del IGC del contribuyente debía ascender a $94.635.913.-, por cuanto los terceros informaron $36.126.126.-, por concepto de retiros y/o dividendos, más de los $54.000.000.-, declarados por tal concepto, y que, la sola rebaja por parte de los terceros informantes en cuanto al monto de dichos retiros y/o dividendos, no basta por tener por cierto dicho contenido, es necesario la revisión de los registros contables y otros documentos tributarios al respecto. Añade que, como lo admitió la reclamante, la corrección fue efectuada con posterioridad a la Liquidación, en consecuencia, mal podría haberse considerado esta información en la emisión del acto reclamado, ni mucho menos que la autoridad administrativa hubiere requerido antecedentes de respaldo respecto de ella. 4) Como peticiones concretas señala las siguientes: Imagen: TERCERO: Que, este Tribunal, de los escritos de reclamo, del evacúa traslado y de los antecedentes de autos, determina que surgen como hechos de la causa los siguientes: 1. Que, la contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta F22 del A.T. 2019 folio N° 243391879, con fecha 30.04.2019, según se observa en la siguiente imagen: MGG 9 2. Que, mediante comunicación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, a través de la "Consulta de Estado" de la declaración de Impuesto a la Renta 2019 del contribuyente disponible en la página Web del SII, el órgano fiscalizador estimó que la Declaración de Renta del Año Tributario 2019, folio N°243391879, presentaba diferencias en relación a la información que obra en poder del Servicio, detalladas en dicha comunicación que decían relación básicamente con la Observación G37 sobre control de retiros y/o dividendos percibidos por personas naturales, en la cual se señaló lo siguiente: “Según los antecedentes que cuenta el SII, los retiros y/o dividendos informados por sociedades en las que es propietario y/o participa, no se encontrarían totalmente declarados, de acuerdo a información declarada en códigos [104] y [105]” MGG 10 3. Que, con fecha 17 de enero 2022, de conformidad al inciso 2º del Artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente no rectificó su declaración, ni concurrió y/o aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias del Formulario Nº22, folio Nº243391879, AT 2019, motivo por el cual el Servicio de Impuestos Internos Citó a la reclamante a fin de que rectificara, aclarara, ampliara o confirmará su declaración de Impuesto a la Renta 2019, para lo cual se le realizó la siguiente observación. Imagen: 4. Que, en esta Citación, se le solicitó a la reclamante aportar la siguiente documentación: Imagen: 5. Que, con fecha 22.04.2022, ante la no respuesta a la Citación y al no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias detectadas en la declaración de renta de la reclamante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el período tributario 2019: MGG 11 6. Que, con fecha 10.08.2022, la reclamante presentó escrito de reclamo solicitando dejar sin efecto el acto reclamado y reliquidando lo que efectivamente corresponde, en base a las alegaciones expresadas en el reclamo. CUARTO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo, el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, y los demás antecedentes de autos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que, don Sergio De Castro Spikula Nversiones, RUT N°2.034.544-6, es una persona natural con domicilio en Chile, cuyo giro declarado es “Otros Servicios de Carácter Personal”, desde el 01.01.1993, que tributa con Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) o Impuesto Global Complementario (IGC), en base a renta efectiva. 2. Que, el contribuyente es socio de varias sociedades, entre otras Macarena del Carmen De Castro Blanco SpA, Inversiones Industriales S.A., Inversiones M y M S.A, e Inversiones Santa Carmen S.A. 3. Que, el contribuyente presentó su Declaración de Renta del año tributario 2019, a través de su Formulario N°22, Folio N°243391879, declarando en el Código [105] por concepto de “Dividendos afectos al IGC ó IA, según Arts.14 letra A) ó 14 letra B” la suma de MGG 12 $54.000.000.-, y en el Código [161] por concepto de “Sueldos, pensiones y otras rentas similares de fuente nacional”, un monto de $4.509.787.-, declarando, en definitiva en el código [170] como "Base Imponible Anual de IUSC o IGC", un equivalente a $58.509.787.- 4. Que la reclamante no concurrió en la etapa de fiscalización a fin de rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto a la Renta 2019 observada por el Servicio de Impuestos Internos. 5. Que, al emitir la Liquidación de Impuestos reclamada, la Base Imponible del IGC del contribuyente debía ascender a $94.635.913.-, por cuanto los terceros informaron $36.126.126.-, por concepto de retiros y/o dividendos, más de los $54.000.000.-, declarados por la reclamante por tal concepto. 6. Que la enmienda de las DJ 1941 solo se produjo una vez notificada la Liquidación de autos y ésta fue aceptada automáticamente por el Servicio de Impuestos Internos frente a la corrección añadida por el solicitante. 7. Que la controversia en marras se circunscribe, específicamente, respecto a si el monto por concepto de Retiros y/o los Dividendos distribuidos declarado en los códigos [104] y/o [105] del F22, folio 243391879 del año tributario 2019, ascendente a $54.000.000.-, es o no correcto. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 07.05.2024, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer como se expone: 1. Efectividad que la Liquidación de Impuestos N° 190402506 de fecha 22 de abril de 2022, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y del perjuicio ocasionado, que permitirían dejarlas sin efecto. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que tuvo en consideración el Servicio de Impuestos Internos para emitir la Liquidación de Impuestos reclamada. 3. Efectividad de haberse presentado las DJ 1941 y la DJ 1939 respecto al AT 2019 y que, con lo informado por Santa Carmen S.A en relación al monto de los dividendos que habría distribuido al contribuyente, además de la rectificación que habría presentado SQM, se desvirtúan los conceptos liquidados por el Servicio de impuestos internos. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. MGG 13 4. Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta de la veracidad del contenido de lo registrado por el contribuyente en el Código [170] en el Formulario N°22, Folio N°243391879. Declaración de Renta del año tributario 2019 (AT 2019). SEXTO: Que, en contra de tal resolución las partes dedujeron recursos de reposición, con apelación en subsidio, reposición que fue rechazada para la reclamante y fue acogida íntegramente en lo términos planteados por el Servicio de Impuestos Internos según se observa en la resolución de fecha 30.05.2024 que obra en autos. En cuanto a las apelaciones subsidiarias, en el caso del recurso ejercido por la reclamada, no se realizó análisis ni pronunciamiento luego de haberse acogido íntegramente la reposición. En el caso de la apelación incoada por la reclamante, ésta fue concedida, sin embargo, luego de la inactividad de la reclamante frente al cumplimiento del acompañamiento de compulsas, se hizo efectivo un apercibimiento y se tuvo a la reclamante por desistida de la apelación subsidiaria. SÉPTIMO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que, en la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. Que, a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con MGG 14 la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la Ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. OCTAVO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron prueba documental dentro del término probatorio, la que se detallará al momento de analizar la prueba, sin perjuicio de lo cual se hace presente: 1. Que la reclamante acompañó junto al escrito de reclamo, documentos fundantes que se tuvieron por acompañados según da cuenta resolución de 23.08.2022. 2. Que las partes allegaron dentro del término probatorio, medios de prueba que serán detallados específicamente en el considerando respectivo. 3. Que las partes no ofrecieron testigos a efectos de prestar declaración sobre los puntos de prueba fijados por el Tribunal en la resolución de 07.05.2024. 4. Que solo la parte reclamante presentó escrito de observaciones a la prueba de conformidad al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Que, a fin de analizar las materias sometidas a consideración de esta sentenciadora, para evitar reiteraciones innecesarias y por economía procesal, en primer término, se apuntarán las normas que rigen las materias de que se trata, para luego estudiar en forma conjunta las alegaciones tratadas y expresadas en los 4 puntos fijados, exponiendo las conclusiones a que arribará el tribunal. DÉCIMO: Que, en cuanto al marco normativo que rige todas las materias discutidas en este proceso, es dable recordar que: LEY 19.880. A. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…).” como, asimismo, se exige que: “Los órganos del Estado actúan MGG 15 válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” B. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, disponen las normas pertinentes de la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado que, el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de ellas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo. C. Aclarado todo lo anterior, la etapa de inicio de un proceso administrativo ante el SII puede surgir a raíz de una declaración de Impuesto a la Renta presentada mediante Formulario 22, con la propia declaración de impuestos o con una petición de devolución ínsita en el mismo. En tal escenario, presentada la declaración de impuestos e iniciado el procedimiento administrativo el SII puede proseguir con la etapa de instrucción, por todo o parte, respectivamente, a fin de solicitar antecedentes y permitir que el contribuyente ejerza su derecho a defensa para, finalmente y en mérito de la prueba aportada pueda, alternativamente, citar, liquidar o formular giros dentro del plazo que se señala y/o, en su caso y separadamente, resolver sobre una petición de devolución. D. A la etapa de instrucción le rigen los artículos 16, 18, 21, 29, 59, 63 y 200 del Código Tributario y artículos 34 y siguientes de la Ley N°19.880. En tal escenario, “Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.”, actos que deben ser realizados de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados de proponer las que estimaren pertinentes. En todo caso, la administración debe comunicar a los interesados con la suficiente antelación el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas, debiendo disponer de las instancias necesarias a fin de que el contribuyente pueda ejercer su derecho a defensa y aportar todos los antecedentes que sustenten su petición, para cuyos efectos el contribuyente tiene el deber de sustentar sus declaraciones en contabilidad fidedigna, esto es, los registros contables con más su documentación de respaldo. E. Que, al alero de lo contenido en el artículo 63 del Código Tributario: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. MGG 16 El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo.” F. En este punto, conviene tener presente que, al tenor de la norma precitada y lo instruido por el SII con carácter vinculante para sus funcionarios, que: - En la Circular Nº58, de fecha 21 de septiembre del año 2000, el SII instruye e interpreta, que la Citación es “(…) un medio de fiscalización que contiene los elementos necesarios para que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de impuestos no prescritas que pudieran adeudarse. Sin embargo, este trámite no es obligatorio en todos los casos de auditoría.” - Al efecto, este tribunal considera pertinente agregar que, si bien la Citación no es un trámite obligatorio en todos los casos de fiscalización, siempre debe ceñirse a lo que la Ley N°19.880 dispone en cuanto a que, muchas veces, con ella se efectúa un requerimiento de antecedentes respecto de determinadas materias que, a criterio del SII, y a priori, presentan cuestionamientos y que deben ser aclaradas, rectificadas o ampliadas. En tal escenario, es indispensable que, en tanto acto administrativo de instrucción, contenga todos los datos necesarios para su acertada inteligencia, esto es, en la materia que no ocupa, los impuestos y períodos a revisar, pues ello fija el alcance y extensión del obrar del SII. - Que, en todo caso, la Citación es un trámite de instrucción y, en tanto tal, es de aquellos que buscan recabar información suficiente para resolver o emitir un acto terminal conciliatorio, modificatorio, etc. Es por ello que, si bien en la Citación no obligatoria, el SII puede establecer determinadas materias a revisar, éstas pueden ser posteriormente conciliadas, liquidadas o, incluso, podría ocurrir que, del mérito de los antecedentes recabados y la respuesta dada por el interesado, pudieran surgir nuevas diferencias de impuestos y, en tanto no impliquen materias de citación obligatoria, el SII se encuentra facultado para, alternativamente, liquidar o girar impuestos. En efecto, el artículo 59 del Código Tributario permite que, en los casos en que el trámite de citación no es obligatorio, el SII pueda, alternativamente citar, liquidar o girar impuestos, norma en función de la cual el ente fiscal se encuentra amparado para liquidar o girar derechamente y sin necesidad de MGG 17 ulterior citación, lo cual, en los hechos raramente ocurre, pues el SII ha instruido que, a lo menos, debe mediar un requerimiento de antecedentes previo. - Ahora bien, existiendo Citación, ésta debe ser clara en cuanto a su alcance y extensión, pues sólo respecto de su contenido podrán reconocerse sus efectos propios, como lo es, la ampliación de los plazos de prescripción, con sus aumentos y prórrogas inclusive según disponen los artículos 63 y 200 del Código Tributario. CÓDIGO TRIBUTARIO. G. En relación a las facultades del Servicio de Impuestos Internos, el Artículo 6 dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. (…) - Por tu parte, el Artículo 16 del mismo cuerpo legal, referido a las normas a que deben ajustarse los sistemas contables del contribuyente, establece en su parte pertinente que: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…)” - Asimismo, el Artículo 17, que regula el cómo se acredita la renta efectiva con contabilidad fidedigna, libros de contabilidad y otras formas de registro, en su parte pertinente para el caso de marras señala que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) - El Artículo 21, relativo a la prueba en materia tributaria prescribe que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. MGG 18 - El artículo 24 dispone en relación a las sumas que un contribuyente debe reintegrar lo siguiente: “Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior”. - El Artículo 29, referido a la normativa que rige las declaraciones de impuesto, indica que: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. - En el mismo orden de ideas del artículo previamente citado, el artículo 30, en lo pertinente para este caso, pues regula la presentación y procesamiento de las declaraciones, obligación de reserva, declaración y pago simultáneo de impuestos, ordena que: “Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine. (…)” - El Artículo 59, que trata el inicio de la fiscalización y plazos, en su parte pertinente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. (…)” - El Artículo 63, dispone: “Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.” LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA H. Respecto de lo Regímenes de Tributación, aplicable al caso de marras, resulta importante señalar que en este se dispone lo siguiente: - El Artículo 14 dispone que: “Para aplicar los impuestos finales sobre las rentas o cantidades retiradas, repartidas, remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera categoría, determinadas según el Título II, se aplicarán las siguientes reglas: MGG 19 A) Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa.” N° 8.- Información anual al Servicio. Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra A), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las siguientes materias: Letra a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones que se realicen en el año comercial respectivo, y la renta que se asigne a los propietarios en virtud de lo señalado en el número 8 de la letra D) de este artículo, con indicación de los propietarios que las reciben, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos finales, rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributación cumplida. También deberán informar el monto del crédito que hayan determinado para el ejercicio, de acuerdo a los artículos 41 A, 56 número 3), y 63, con indicación si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución. I. En relación al Impuesto Global Complementario, en su Párrafo 1° respecto de la materia y tasa del impuesto se señala que: - Artículo 52 en su parte pertinente señala que: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículo 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas:” - Artículo 54 en su parte pertinente señala que: “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- La totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 y en el número 7°.- del artículo 17 de esta ley.” LEY 18046 SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS J. Se señala en el TITULO III Del capital social, de las acciones y de los accionistas, que: - Artículo 12 en su parte pertinente señala que: “Las acciones serán nominativas y su suscripción deberá constar por escrito en la forma que determine el reglamento. La transferencia se hará en conformidad a dicho reglamento, el cual determinará, además, las menciones que deben contener los títulos y la manera como se reemplazarán aquellos perdidos o extraviados. A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten, siempre que éstos se ajusten a las formalidades mínimas que precise el Reglamento.” MGG 20 DECRETO 702 APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DE SOCIEDADES ANÓNIMAS K. En relación al capital social, de las acciones y de los accionistas, se señala sobre el 1. El Registro de Accionistas y Títulos de Acciones que: - Artículo 7 en su parte pertinente dispone que: “La sociedad anónima deberá llevar un Registro de Accionistas en el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y cédula nacional de identidad o rol único tributario de cada accionista, si lo tuviera, la serie, si la hubiere, y el número de acciones de que sea titular, la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y, tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas.” UNDÉCIMO: Que, a fin de resolver las cuestiones controversiales suscitadas en el caso sub- judice, los antecedentes y medios de prueba allegados al proceso lo fueron según el siguiente detalle: Por la reclamante: - Junto al escrito de reclamo de fecha 10.08.2022, allegó al proceso como documentos fundantes: 1. Liquidación N° 190402506, de fecha 22 de abril de 2022, 2. Balance Santa Carmen año 2018. 3. Certificados de retiros Santa Carmen. 4. F22 de declaración de renta Santa Carmen AT 2019. 5. RLI, CPT y RRE de Santa Carmen AT 2019. 6. Declaraciones Juradas de Santa Carmen de Bce. y RRE. 7. Propuesta de Rectificatoria F22 AT 2019 de la reclamante. - Junto al escrito de acompaña documentos de fecha 18.06.2024, allegó al proceso como documentos probatorios: 1. Certificado N° 54 de fecha 12 de julio de 2022 emitido por Inversiones Santa Carmen S.A que certifica la situación tributaria de retiros, remesas y/o dividendos distribuidos de don Sergio de Castro Spikula, por $54.000.000.- 2. Certificado de Dividendo emitido por DCV Registros SA en su calidad de Administrador del Registro de Accionistas de SQM Chile S.A en relación a don Sergio de Castro Spikula. MGG 21 3. Información de Agentes Retenedores obtenidos de la página del SII de don Sergio de Castro y donde se puede apreciar los $54.867.014 (monto actualizado). 4. DJ 1939 de Inversiones Santa Carmen S.A del AT 2019 Folio 3495169, la que fue presentada el 12/07/2022 a las 10:43:59 y la cual se encuentra aceptada por el SII. Asimismo, reiteró los documentos acompañados en el escrito de reclamo detallados previamente. Por la reclamada: - Escrito de acompaña documentos de fecha 19.06.2024, en donde allegó al proceso, dentro del término probatorio, lo siguiente: a. Citación N°191308954 del 17.1.2022. b. Certificación de envío de carta certificada con Citación N°191308954 del 17.1.2022. c. Certificación de envío de carta certificada con Liquidación N°190402506 reclamada. d. Imagen de los movimientos del Expediente Electrónico N°3713292 del reclamante, obtenido del Sistema de Cumplimiento Tributario del SII (SICT) e. Imagen del SICT con el listado de sociedades a las que pertenece o perteneció el reclamante. f. Imagen del listado de Declaraciones Juradas presentadas por terceros respecto del contribuyente en el AT2019. g. Formulario 22 completo correspondiente al AT2019 presentado por el contribuyente. h. Detalle de la DJ 1941 corregida presentada por Soquimich respecto de dividendos distribuidos al contribuyente. i. Detalle de la DJ 1941 anulada presentada por Inversiones Santa Carmen Ltda. respecto de retiros repartidos al contribuyente. j. Detalle de la DJ 1941 corregida presentada por Inversiones Santa Carmen Ltda. respecto de retiros repartidos al contribuyente DUODÉCIMO: Que, establecido el marco normativo y los hechos de la causa, en tanto cuestión previa, enseguida se avocará al análisis de los 4 puntos fijados en la interlocutoria de prueba que versa sobre “1. Efectividad que la Liquidación de Impuestos N° 190402506 de fecha 22 de abril de 2022, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y del perjuicio ocasionado, que permitirían dejarlas sin efecto. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Antecedentes, MGG 22 hechos y circunstancias que tuvo en consideración el Servicio de Impuestos Internos para emitir la Liquidación de Impuestos reclamada. 3. Efectividad de haberse presentado las DJ 1941 y la DJ 1939 respecto al AT 2019 y que, con lo informado por Santa Carmen S.A en relación al monto de los dividendos que habría distribuido al contribuyente, además de la rectificación que habría presentado SQM, se desvirtúan los conceptos liquidados por el Servicio de impuestos internos. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 4. Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta de la veracidad del contenido de lo registrado por el contribuyente en el Código [170] en el Formulario N°22, Folio N°243391879 Declaración de Renta del año tributario 2019 (AT 2019). DÉCIMO TERCERO: CUESTIÓN PREVIA: Que, aun cuando no se formuló en el caso sub-lite alegación formal relativa a la prescripción de la acción fiscalizadora, este Tribunal según dispone el artículo 136 del Código Tributario, se pronunciará respecto de la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, por corresponder a una materia que debe analizarse de oficio por el tribunal. A. Sobre tal aspecto, cabe recordar que el artículo 200 del Código Tributario, en lo pertinente dispone: “Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” B. Dado que, en el caso de marras y dado el asunto que se discute, la Citación era un trámite facultativo para el SII, al haberse practicado, le resultan aplicables el cumplimiento de los requisitos y los efectos de ésa por lo que, con base en la norma MGG 23 antes transcrita y las alegaciones que se vienen tratando, cabe hacer presente que la notificación de la Citación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 200 inciso cuarto, del Código Tributario produce el efecto de ampliar el plazo de prescripción contemplado en el mismo artículo 200° inciso primero, en tres (3) meses. Dado que ello aconteció en el caso de marras según lo analizado en los numerales precedentes, dicho plazo se vio aumentado en igual término. Por otra parte, dado que consta la correcta notificación del acto reclamado -pues sobre tal aspecto hubo una sucinta alegación que fue desvirtuada por el SII-, la notificación de la Liquidación produjo el efecto de interrumpir la prescripción según lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario. C. Por lo expresado previamente resulta pertinente destacar los siguientes hechos: a. Se constató en autos que la reclamante realizó su declaración de impuestos con fecha 30.04.2019. b. Que el plazo legal para efectuar el pago de los impuestos expiraba el 30.04.2019. c. Que conforme manda el artículo 200 del Código del Ramo, el Servicio podía liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. d. Que con fecha 17 de enero de 2022 el SII citó a la reclamante. Que, con ello, se produjo la ampliación del plazo de prescripción de tres meses en conformidad al inciso cuarto del artículo 200 del Código del Ramo. e. Que, en el caso, habiéndose hecho uso por parte del Órgano Fiscalizador de la facultad que le confiere el artículo 63 del Código Tributario en relación con la citación, el plazo para la emisión del acto reclamado expiraba el 30.07.2022. f. Que habiéndose emitido y notificado la Liquidación reclamada al domicilio de la contribuyente con fecha 03.05.2022, resulta evidente que el obrar del SII se ajustó a los plazos legales ordinarios que el legislador le impone, motivos por los cuales se constata que el obrar el SII se ajustó a los plazos legales. Que, en mérito de lo expuesto previamente, esta judicatura concluye que el Servicio de Impuestos Internos, en la emisión del acto que se reclama, lo hizo dentro de los plazos de prescripción que establece la Ley, de manera que no existe transgresión en ello. MGG 24 Iniciando el análisis de la controversia y dada su estrecha relación, se resolverán conjuntamente los puntos 1 y 2, para ello se hace presente que: I. En relación a la solicitud que se realiza para dejar sin efecto el acto reclamado, del mérito de las alegaciones vertidas por las partes, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre los vicios que se denuncian y del supuesto perjuicio ocasionado. a. Resulta pertinente recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.880 dispone que: “El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.” b. La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es: i. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto. ii. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar que al amparo de la Ley N°19.880, de 2009, los actos administrativos deben ceñirse al procedimiento y a la forma que ella establece debiendo someterse: para lo primero, a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último punto, a los principios que ella establece, tales son, ente otros: los principios de imparcialidad y transparencia y, del mismo modo, someterse obligatoriamente a la disposición normativa que exige, en el contenido de la resolución final, su fundamentación. iii. Que verse en algún requisito esencial del procedimiento administrativo. iv. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un detrimento cierto y real al contribuyente. MGG 25 c. Resulta oportuno mencionar que al procedimiento administrativo le rige el principio conclusivo, en cuya virtud el ente fiscal debe emitir un acto terminal, entendido por tal aquel que pone término al procedimiento como el “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derecho “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado. d. Que, para resolver la pretensión de la reclamante en orden a dejar sin efecto un acto del Servicio de Impuestos Internos, se debe tener presente que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatario, de tal manera que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan su validez si recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado, perjuicio que, en todo caso, debe ser actual, pues si se trata de un perjuicio ya reparado o subsanado, carece de sentido invalidar el acto si, con su invalidación, igualmente se arribaría a unas mismas conclusiones ya conocidas. e. Que, en todo caso, corresponde a quien alega un vicio acreditarlo, pues es la forma dispuesta para desvirtuar una presunción de legalidad, como es aquella de que se reviste a los actos de la administración del Estado, carga que, en la especie, se puede cumplir con todos los medios aptos para producir fe según permite el artículo 132 del Código del Ramo; sin embargo, no debe perderse de vista que al tenor de la norma precitada, en juicio, “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones (…)” II. Ahora bien, a fin de identificar el vicio y resolver en consecuencia, es necesario revisar y analizar los sucesos que han acaecido en el caso sub-lite para lo cual resulta oportuno destacar lo siguiente: a. Que, la contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta F22 del A.T. 2019 folio N° 243391879, con fecha 30.04.2019, según se observa en las imágenes detalladas en el considerando tercero. MGG 26 b. Que, con fecha 17 de enero 2022, de conformidad al inciso 2º del Artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente, al no haber rectificado su declaración, ni haber concurrido y/o aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las observaciones o inconsistencias del Formulario Nº22, folio Nº243391879, AT 2019, el Servicio de Impuestos Internos Citó a la reclamante a fin de que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de Impuesto a la Renta 2019. c. Que, con fecha 22.04.2022, ante la no respuesta a la Citación y al no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias detectadas en la declaración de renta de la reclamante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la Liquidación de Impuestos por el período tributario 2019 reclamada en marras. d. Que, con fecha 10.08.2022, la reclamante alegó sucintamente en su escrito reclamo que nunca tomó conocimiento de la Citación, la que, además de no ser reclamable en esta sede, el SII desvirtuó en juicio acompañando las notificaciones respectivas, tanto de la Citación como de la Liquidación de Impuestos reclamadas, según se observa en las siguientes imágenes. MGG 27 MGG 28 e. Que, en virtud de lo relatado previamente, es claro que la Autoridad Fiscal, al momento de emitir la Liquidación de Impuestos reclamada, no contó con más información que aquella que obraba en su Sistema computacional alimentado en este caso por la información aportada por el propio contribuyente y por los terceros al momento de la presentación de la declaración de impuestos AT2019. Por lo tanto, es solvente y congruente que se haya emitido el acto reclamado con la respectiva diferencia de IGC, como consecuencia de la inactividad del contribuyente, conforme lo dispone el artículo 24 del Código Tributario. Es decir, de acuerdo a la información con que contaba el Servicio al momento de emitir la Liquidación reclamada, la Base Imponible del IGC del contribuyente debía ascender a $94.635.913.-,, por cuanto los terceros informaron $36.126.126.-, por concepto de retiros y/o dividendos, más de los $54.000.000.-, declarados por tal concepto. f. Con lo antes expresado, queda en evidencia que los puntos 1 y 2 fijados por la interlocutoria de prueba se encontrarían subsanados si se considera el momento en que el SII, en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, emitió la Liquidación de Impuestos Reclamada. Continuando con el análisis de la controversia y dada su estrecha relación, se resolverán conjuntamente los puntos 3 y 4, para ello se hace presente que: g. Sin perjuicio de lo antes señalado en relación a los puntos 1 y 2, con posterioridad a la emisión de la Liquidación de Impuestos, en armonía a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, y a la labor que la Ley encomienda a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la reclamante aportó medios de prueba tendientes a desvirtuar la base impositiva que fue considerada por el Servicio de Impuestos Internos al momento de la emisión del acto que ahora se reclama. Sin perjuicio de ello, este Tribunal precisa que la sola rebaja por parte de terceros informantes en cuanto al monto de retiros y/o dividendos que indicen en la base imponible del reclamante, no basta por tener por cierto dicho contenido, por cuanto es necesaria la revisión de registros contables y otros documentos tributarios a fines para validar tal situación. En tal sentido, existiendo en marras actividad probatoria por las partes, se pasará a exponer éstas a fin de solventar lo que se decidirá en fallo. MGG 29 i. Tal como se expuso en el considerando undécimo, el Servicio de Impuestos Internos aporto como medios de prueba: (1) Detalle de la DJ 1941 corregida presentada por Soquimich respecto de dividendos distribuidos al contribuyente, (2) Detalle de la DJ 1941 anulada presentada por Inversiones Santa Carmen Ltda. respecto de retiros repartidos al contribuyente y, (3) Detalle de la DJ 1941 corregida presentada por Inversiones Santa Carmen Ltda. respecto de retiros repartidos al contribuyente, según se observa en las siguientes imágenes: (1) (2) MGG 30 ii. Asimismo, la reclamante a fin de solventar las pretensiones de su reclamo aportó como medios de prueba: (I) Certificado N° 54 de fecha 12 de julio de 2022 emitido por Inversiones Santa Carmen S.A que certifica la situación tributaria de retiros, remesas y/o dividendos distribuidos de don Sergio de Castro Spikula, por $54.000.000.- (II) Certificado de Dividendo emitido por DCV Registros SA en su calidad de Administrador del Registro de Accionistas de SQM Chile S.A en relación a don Sergio de Castro Spikula. (III). Información de Agentes Retenedores obtenidos de la página del SII de don Sergio de Castro y donde se puede apreciar los $54.867.014 (monto actualizado), de acuerdo a las siguientes imágenes: (I) EL TRIBUNAL REALIZA UN ZOOM A LO PERTINENTE DE LA IMAGEN. (II) MGG 31 MGG 32 (III) III. Como medio de prueba, la reclamante también allegó al proceso la DJ 1939 de Inversiones Santa Carmen S.A del AT 2019 Folio 3495169, la que fue presentada el 12/07/2022 a las 10:43:59 y la MGG 33 cual se encuentra aceptada por el SII para lo cual acompañó la siguiente imagen: IV. Junto al escrito de reclamo y reiterado en el término probatorio, la reclamante aportó el balance general de Inversiones Santa Carmen, destacando la cuenta Retiro Socios según se observa en la siguiente imagen: EL TRIBUNAL REALIZA UN ZOOM A LO PERTINENTE DE LA IMAGEN. MGG 34 V. Finalmente, y para lo que se viene analizando, se aportó de igual manera en juicio, la DJ 1847 de Inversiones Santa Carmen S.A AT 2019 y el Registro de Rentas Empresariales de la misma empresa según se observa en las siguientes imágenes. MGG 35 EL TRIBUNAL REALIZA UN PRIMER ZOOM A LO PERTINENTE DE LA IMAGEN. EL TRIBUNAL REALIZA UN SEGUNDO ZOOM A LO PERTINENTE DE LA IMAGEN. MGG 36 h. Teniendo en considerando los medios de prueba antes señalados, este Tribunal expresa lo siguiente: 1. De acuerdo a la contabilidad en hojas foliadas de la empresa Santa Carmen, se puede apreciar que, efectivamente, los retiros ascendieron a la suma de $54.000.000.- 2. Que lo anterior se encuentra confirmado con los Certificados de Retiros de Santa Carmen. 3. Que lo mismo ocurre al observar la DJ 1939 sobre RRE de Inversiones Santa Carmen S.A AT 2019, la DJ 1847 de Inversiones Santa Carmen S.A AT 2019 y la DJ 1941 de Inversiones Santa Carmen S.A AT 2019. 4. Que, asimismo, la información aportada en juicio sobre los agentes retenedores obtenida de la página del SII, informan 54 millones y fracción, lo que es coincidente con las sumas declaradas por el actor en cuanto a los retiros, remesas y/o dividendos. i. En tal sentido, del análisis de toda la prueba, es decir, aquella aportada por la reclamante y por el Servicio de Impuestos Internos, queda de manifiesto que de los antecedentes acompañados, es decir, los registros contables de la Sociedad Inversiones Santa Carmen S.A, los retiros del AT 2019 ascendieron a $54.000.000.- tal como fue declarado por la reclamante de manera que se ha logrado recién ahora, es decir, en juicio, desvirtuar en parte la Liquidación de MGG 37 Impuestos N° 190402506 Santiago, 22 de Abril de 2022, acreditándose parcialmente los puntos de prueba 3 y 4, habida consideración del reconocimiento realizado por el actor a fojas 4 del escrito de su reclamo según se observa en la siguiente imagen: DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento y a modo ilustrativo, en lo que respecta a las facultades que detenta esta sentenciadora, en la forma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.880, de 2009, se recuerda que: “El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”, norma con base en la cual podemos concluir que, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que se pueda restar validez a un acto administrativo, siendo estos los siguientes: I. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto, lo que en la especie se evidenciaría por contener insuficientes fundamentos de derecho sobre los cuales se basa la decisión final, y una insuficiente explicación del porque la documentación aportada derivó en la decisión adoptada; II. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar que al amparo de la Ley N° 19.880, de 2009, los actos administrativos deben ceñirse al procedimiento y a la forma que ella establece debiendo someterse, para lo primero; a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último punto, a los principios que ella establece, tales son, ente otros: los principios de imparcialidad y transparencia y, del mismo modo, someterse obligatoriamente a la MGG 38 disposición normativa que exige, en el contenido de la resolución final, su fundamentación; III. Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que este requisito se cumpliría si es que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto mismo, como lo es, en la especie, la fundamentación legalmente exigida como contenido en la resolución final para que produzca sus efectos inmediatos conforme a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, esto es, que carezca de datos claros, precisos y concordantes tanto en los hechos como en el derecho en relación a la decisión que ha sido sometida a conocimiento del Servicio reclamado; y, IV. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un detrimento cierto y real al contribuyente. V. Que, los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en los numerales precedentes permiten a esta sentenciadora concluir que, en la especie, no se ha verificado que los presupuestos exigidos por el artículo 13 de la Ley N°19.880 para invalidar el acto administrativo en cuestión, esto es, que se ha producido un perjuicio en términos tales que permitan concluir que el acto en comento haya ocasionado irrefutablemente un daño o menoscabo en el derecho a defensa de la actora y/o que, con la emisión de éste, el Servicio de Impuestos Internos haya obrado infringiendo los plazos de prescripción establecidos en la Ley, todo ello analizado al momento de la emisión del acto reclamado, esto es, al 22 de abril de 2019. VI. Sin embargo, y tal como se ha señalado a lo largo del libelo, la reclamante ha logrado acreditar en sede judicial que el acto reclamado debe dejarse sin efecto y ello se ha evidenciado como consecuencia de las correcciones realizadas por la sociedad en que participa la reclamante, así como correcciones presentadas por el mismo. VII. Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, este Tribunal estima que es pertinente destacar que al ser las declaraciones, incluidas las rectificatorias de las mismas, actos propios del declarante efectuados bajo juramento de veracidad de su contenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Tributario, con observancia, además, del principio general de la tributación en base a la autodeterminación de la declaración de la obligación tributaria y, relacionado a su vez con la buena fe con la que los contribuyentes deben completar su declaración y pago de impuesto, no es posible MGG 39 aceptar o validar que un eventual “error u omisión” cometido por los declarantes habilite o permita cuestionar el fondo de una Liquidación de Impuestos, ya que de ser así la relación de responsabilidad que les cabe a los contribuyentes y declarantes, podría habilitarlos al aprovechamiento de errores propios, pudiéndose abrir un flanco en el cual simplemente algunos contribuyentes declaren acomodaticiamente montos y cargas tributarias que no corresponden a la realidad, los cuales al ser detectados simplemente alegarían un traspié esperando ser eximidos de las consecuencias que esto acarrea. VIII. Ahora bien, en el caso que se estudia y sometido al escrutinio de esta magistratura, se debe tener presente que la declaración F22 inicial de la reclamante lo fue en gran manera correcta, toda vez que los errores cometidos y que provocaron las diferencias detectadas por el órgano fiscalizador, tuvieron por origen la declaración o información de terceros, sobre los cuales la reclamante si bien es socio, no le asiste responsabilidad en cuanto al contenido de tal declaración y por tanto, mucho menos respaldaría la decisión de mantener la firmeza y ejecución del acto terminal reclamado, más aún cuando en el período de prueba logró acreditar sus asertos, sin perjuicio de que pudo haberlo hecho en etapa administrativa evitando en consecuencia la tramitación de un juicio por más de 2 años. IX. En tal sentido, este Tribunal resolverá dejando sin efecto el acto reclamado correspondiente a la Liquidación de Impuestos N° 190402506 de fecha 22 de Abril de 2022, a fin de que el Servicio de Impuestos Internos RELIQUIDE lo pertinente en virtud de los nuevos antecedentes que obran en juicio, en especial, sobre lo establecido en la letra i del considerando décimo tercero, a propósito del reconocimiento realizado por el actor. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, siendo suya la carga de la prueba, la actora probó y, en consecuencia, se tienen acreditados los puntos 1, 2, 3 y 4 de prueba que disponen: “1. Efectividad que la Liquidación de Impuestos N° 190402506 de fecha 22 de abril de 2022, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y del perjuicio ocasionado, que permitirían dejarlas sin efecto. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que tuvo en consideración el Servicio de Impuestos Internos para emitir la Liquidación de Impuestos reclamada. 3. Efectividad de haberse presentado las DJ 1941 y la DJ 1939 respecto al AT 2019 y que, con lo informado por Santa Carmen S.A en relación al monto de los dividendos que habría distribuido al contribuyente, además de la rectificación que habría presentado SQM, se desvirtúan los conceptos liquidados por el Servicio de impuestos internos. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 4. MGG 40 Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta de la veracidad del contenido de lo registrado por el contribuyente en el Código [170] en el Formulario N°22, Folio N°243391879 Declaración de Renta del año tributario 2019 (AT 2019).”, razón por la cual procedería acoger lo reclamado en autos en todo lo que atañe a ello y se dejará sin efecto la Liquidación de Impuestos reclamada. DÉCIMO SEXTO: Que, al amparo de la normativa aplicable, los hechos y análisis establecidos en la presente sentencia, para las materias que atañen a los puntos de la interlocutoria de prueba como la prueba presentada sobre las alegaciones vertidas en el reclamo, esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones: A. Que, como consecuencia de la declaración de impuesto a la renta presentada por el actor, el SII Citó y posteriormente Liquidó a la reclamante, siendo ambos actos notificados en forma legal y en estricto cumplimiento a los plazos de prescripción establecido en la legislación vigente. B. Que, corolario de lo anterior, al momento de emitir el acto reclamado, el SII lo hizo en merito de los antecedentes con que contaba, sumado al hecho de que el actor no concurrió durante todo el proceso de fiscalización para subsanar las observaciones que realizó el órgano fiscalizador, de manera que no se configuró vició alguno al momento de la emisión del acto terminal. C. Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone, en lo pertinente para este caso, que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas correspondientes del Libro Tercero. D. Que, habiéndose reclamado en marras en contra de la Liquidación de Impuestos, la reclamante durante el terminó probatorio, acompañó prueba suficiente para acreditar que su declaración de impuestos, en cuanto a los dividendos percibidos, era veraz, aportando además otros antecedentes contables como declaraciones juradas, registro de rentas empresariales, balances entre otros, todo lo cual se condice con su F22 inicial, de manera que lo liquidado por el SII logró ser desvirtuado ahora, es decir, en sede judicial. MGG 41 E. Que, además, se constató por este Tribunal que la reclamante reconoce la existencia de un error en la determinación del impuesto global complementario, provocado por la existencia de dividendos de parte de SQM que no fueron informados por los agentes retenedores y por retiros de Inversiones Santa Carmen que fueron incluidos en valor histórico en su F22. Que lo anterior, sumado a lo que se desvirtuó respecto al monto real de los dividendos recibidos por la reclamante provenientes de Inversiones Santa Carmen S.A., torna procedente la decisión de dejar sin efecto la liquidación de impuestos reclamada y ordenar que el SII reliquide conforme a lo señalado en el considerando décimo tercero. F. Que, finalmente, se constató la existencia de ciertas discrepancias entre la declaración efectuada por el reclamante y la información proporcionada por agentes retenedores o el propio contribuyente, con la que contaba el S.I.I. al momento de efectuar la liquidación de impuestos reclamada en estos autos, consecuencia además de la inasistencia de la contribuyente a la instancia administrativa, en donde no aportó ningún antecedente que diera cuenta del cumplimiento por parte de éste a los requerimientos formulados durante la etapa de fiscalización. G. Que, como se dijo, efectivamente existieron inconsistencias que derivaron en la emisión de la liquidación reclamada, sin perjuicio de lo cual, atendida la actividad probatoria de las partes, se verificó por el tribunal que el monto de los dividendos percibidos por la reclamante no corresponden a aquellos considerados en la liquidación de impuestos, de modo tal que corresponde acoger el reclamo, dejar sin efecto la liquidación reclamada y ordenar la reliquidación de los impuestos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este Tribunal concluye que procede acoger el reclamo deducido por don SERGIO ALEJANDRO DE CASTRO SPIKULA, RUT N° 2.034.544-6, y dejar sin efecto en parte la Liquidación reclamada, ordenando al Servicio de Impuestos Internos que proceda a RELIQUIDAR, de conformidad a lo concluido en el considerando décimo tercero. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; el artículo 132 del Código Tributario; Ley de Impuesto a la Renta; la Ley N°19.880; y, demás normas legales pertinentes, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, MGG 42 64,124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: HA LUGAR en parte al reclamo deducido con fecha 10.08.2022. DÉJASE SIN EFECTO el acto reclamado correspondiente a la Liquidación de Impuestos N° 190402506 de 22 de Abril de 2022, sólo en lo concluido en el considerando décimo tercero. RELIQUÍDENSE por el Servicio de Impuestos Internos los impuestos correspondientes. CONFÍRMASE en lo demás. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Ricardo Celaya Bastidas, en representación de don SERGIO ALEJANDRO DE CASTRO SPIKULA, Rut 2.034.544-6, al domicilio designado en autos, esto es, Cerro el Plomo N° 5630 oficina 1601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana y, a la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el sitio de internet del Tribunal. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 22-9-0000541-5 / RIT: GR-17-00014-2022. Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. MGG 43 Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM 207,14 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 207,14 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero 2025-08-20T10:37:20-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.