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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00024-2022 · 30 de septiembre de 2025

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00024-2022
RUC
22-9-0000699-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 pa “SOLAR CABRERA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO NORTE” RUC Nº 22-9-0000699-3. RIT Nº GR-17-00024-2022. En Providencia, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS. El escrito de fecha 12.09.2022, mediante el cual don Cristóbal Sergio East Tomicic, en representación de don MICHAEL ANIBAL SOLAR CABRERA, ambos con domicilio para estos efectos en calle Santo Domingo Nº 664 Comuna de Santiago, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 238, de fecha 26 de Mayo de 2022, notificada a esta parte con fecha 30 de Mayo de 2022, por concepto de diferencias por reintegro Art. 97 Ley de la Renta correspondiente a devolución efectuada el 30.05.2017, por un monto de $3.271.161.-, más reajustes, intereses y multas por un total de $ 10.020.450.-, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por doña Vania Uarac Senn, Directora de la XIX Dirección Regional Santiago Norte según Resolución TRA N°246/1759/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en Avda. Recoleta N° 672, cuarto piso, comuna de Recoleta, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Certificado de envío y recepción. A fs. 2 a 7, Certificado de título de abogado de don Cristóbal Sergio East Tomicic y Mandato Judicial Solar Cabrera Michael Aníbal, East Tomicic Cristóbal Sergio otorgado el 31 de agosto de 2022. A fs. 8 a 16, escrito de reclamo. A fs. 17 a 18, resolución del Tribunal de previo a proveer y testimonio de notificación. 2 A fs. 19 a 99, Certificado de envío y recepción; Notificación de liquidación N°146 del 30/05/2022 Liquidación N°238 del 26/05/2022 Formulario 22 Renta AT2017 Soc. Majegui SA Estado Declaración Renta AT2017 Soc. Majegui SA Estado Declaración Renta At2017 Reclamante Libros Mayores 2016 Soc. Majegui SA Libros Diarios 2016 Soc. Majegui SA Mandato Judicial y Certificado de Título de Abogado. A fs. 100, escrito del reclamante de cumple lo ordenado. A fs. 101 a 102, resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fs. 103, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular don Álvaro Gómez Fuentes. A fs. 104 a 122, Certificado de envío y recepción; Certificado de título, copia de cédula de identidad don Eugenio Warnier Readi, doña Susana Paz Diaz Barros, doña Paulina Lorena Marchant Burmeister, doña Soraya Carolina Castillo Gutiérrez, don Mario Guillermo de Jesús Switt Riveros, don Raimundo José Yanine Montaner, don Ignacio Martin Plaza Cisternas; Resolución Ex. SIIPERS N° 15885, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; escrito de la reclamada de asume representación, solicita aviso por correo electrónico, téngase presente, acompaña documentos y confiere patrocinio y poder. A fs. 123, Certificado emitido por el Sr. Secretario (S) Miguel Ángel Tapia Araya. A fs. 124 a 125, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 126 a 248, Certificado de envío y recepción; Liquidación; Certificado declara admisible declaración renta informe de recopilación de antecedentes y notificación. A fs. 249 a 265, escrito de la reclamada de evacua traslado, se ofrece medios de prueba y acompaña documentos. A fs. 266 a 267, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. 3 A fs. 268 a 269, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de conciliación y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 270, Acta audiencia de conciliación fallida. A fs. 271 a 272, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de se reciba la causa a prueba. A fs. 273 a 274, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 275 a 362, Certificado de envío y recepción; Sentencia Jadue de Chanet TTA; sentencia Jadue Jarufe TTA; sentencia Bravo Gutiérrez TTA; sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Jadue de Chanet y sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Jadue Jarufe que declara inadmisible casación. A fs. 363 a 364, escrito de la parte reclamada de acompaña documentos. A fs. 365 a 366, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 367 a 371, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre el cual debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 372 a 378, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada mediante el cual interpone recurso de reposición, con apelación en subsidio. A fs. 379 a 383, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 384 a 388, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de reitera documentos, acompaña documentos y solicita oficio. A fs. 389 a 390, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 391 a 393, Causa para tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. 4 A fs. 394 a 395, resolución del Tribunal y testimonio de notificación. A fs. 396, Certificado de Ingreso de Causa a la Itma. Corte de Apelaciones de Santiago. A fs. 397 a 399, físico no escaneable; escrito de la reclamada de cumple lo ordenado. A fs. 400 a 401, resolución del Tribunal que fija audiencia de exhibición de documentos y testimonio de notificación. A fs. 402, Certificado de Custodia signado con el N° 49-2024 (1 Sobre), emitido por el Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez Fuentes. A fs. 403, Audiencia de percepción documental solo con la asistencia de la parte reclamada. A fs. 404 a 424, Correo de aviso de remisión por interconexión desde la Corte de Apelaciones de Santiago y Tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago de la apelación de la interlocutoria de prueba. A fs. 425 a 426, Resolución del Tribunal y testimonio de notificación. A fs. 427 a 428, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de se cite a oír sentencia. A fs. 429 a 430, Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 431 a 432, resolución del Tribunal de Citase a las partes para oír sentencia y su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: 5 PRIMERO: Que don Cristóbal Sergio East Tomicic, en representación de don MICHAEL ANIBAL SOLAR CABRERA, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 238 de fecha 26.05.2022, notificada con fecha 30.05.2022, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, por los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: Comienza su alegación con los antecedentes de hecho, indicando que el Servicio de Impuestos Internos Mediante Reservado Nº 17 de fecha 23.07.2019, emitido por el departamento de delitos Tributarios, remitió a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, antecedentes mediante el cual le informó que el reclamante habría realizado actos encaminados a obtener devoluciones indebidas de crédito por impuestos de primera categoría, mediante maniobras maliciosas tendientes a ser incorporado como accionista de la empresa Inmobiliaria Majegui S.A, para percibir supuestos dividendos y solicitar devoluciones de los créditos por impuestos de Primera Categoría asociados a ellos durante el año comercial 2016 e informados en el Formulario 22 de Renta AT 2017. Hace presente que fue citado por el ente fiscalizador quien, posteriormente, emitió la Liquidación reclamada, hace un análisis de la misma, indicando que los antecedentes analizados para su emisión fueron erróneos, equivocados, falsos y de una nueva revisión de la misma se desprende que esta se encontraría prescrita. Para lo cual detalla cada uno de los puntos sometidos al conocimiento del Tribunal. 1°. - Prescripción de la acción de Revisión de Renta AT 2017. Acápite en que señala que el SII habría cuestionado los ingresos obtenidos durante el año comercial 2016 informados en la declaración anual de renta AT 2017. Agrega que el SII no cuestiona la falta de declaración de ingresos sino todo lo contrario, reitera que lo que pretende objetar son los ingresos obtenidos y declarados durante el año comercial 2016, que fueron incorporados a las declaraciones AT 2017. Cita y transcribe el artículo 200 del Código Tributario, señalando que la prescripción ordinaria establecida en la norma citada precedentemente, es decir, la facultad para que el SII pudiese revisar y posteriormente liquidar la renta AT 2017, se encontraría absolutamente prescrita, toda vez, que han pasado más de cinco años desde la declaración de renta y más aún, ésta se encuentra aceptada y sin observaciones por parte del Servicio. Hace presente que aun así el ente fiscalizador pretende aplicar la prescripción extraordinaria de 6 años señalada en el inciso segundo del Art. 200 del Código del ramo. Indica que la renta AT 2017 supera los tres años que son los plazos de prescripción ordinarios establecidos en la ley y pretender que dichas declaraciones de rentas obedecen a una declaración maliciosamente falsa es improcedente, además de 6 ser un acto arbitrario y unilateral, dicha calificación por parte del SII tiene solo como objeto ampliar los plazos de prescripción. Agrega que una declaración de renta aceptada por el Servicio y liberada una vez que se concurrió personalmente ante el órgano fiscalizador para su aceptación y liberación, luego del transcurso de más de cinco años, no puede calificar en forma unilateral y arbitraria de maliciosa como lo hace el Servicio, con el solo objeto de extender los plazos de prescripción. Refiere que el SII fundaría la falsedad de la declaración y malicia al no ser el contribuyente partícipe de la sociedad que distribuyó los dividendos, lo que implica que no ha tenido jamás la calidad de accionista, elemento que acreditaría la falsedad y malicia para extender los plazos de prescripción a 6 años, pero no indica cuáles serían los argumentos para considerar que nunca ha participado de la sociedad. Agrega que fue dueña y titular de acciones de la Inmobiliaria Majegui S.A adquiridas a su dueño, indicando que dio aviso oportuno y en forma presencial en la unidad Norte del SII, lo que quedó establecido en los sistemas del Servicio, es la propia sociedad en su declaración Jurada de renta 1884 AT 2017, sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, que acredita que se encuentra aceptada y sin observaciones por el SII, le informa que el contribuyente don Michael Aníbal Solar Cabrera, recibió dividendos, además, el contribuyente concurrió personalmente al SII con el objeto de subsanar las observaciones a su renta AT 2017, ejecutando actos frente al SII propios de un accionista. Agrega respecto de su Declaración de Renta AT 2017, que: 1°. – Ésta se presentó oportunamente con fecha 18 de Abril de 2017, ante el órgano fiscalizador, quien le asignó el folio Nº 220911597. 2°. – Que la renta observada por el Servicio incorporaba todos sus ingresos percibidos durante el año comercial 2016. 3°. – Que el 05.05.2017, el SII aceptó y autorizó la devolución, es decir, la renta se aceptó, se validó y se autorizó la devolución, donde el ente fiscalizador no observó la renta, figurando en la actualidad como una renta aceptada y revisada. 2°. - Participación en la Sociedad Inmobiliaria MAJEGUI S.A. Acápite en que señala que Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada lo acusa de ser incorporado como accionista a la sociedad Inmobiliaria MAJEGUI S.A., y obtener devoluciones indebidas, lo que corresponde dada su incorporación que se debió a la compra de acciones que realizó al titular de éstas. Agrega que no se explica en la Liquidación cuál sería el antecedente fehaciente que tiene el Servicio para concluir o discutir la calidad de accionista o socio de la 7 respectiva sociedad, toda vez que se limita a negar la calidad de accionista de la empresa y de haber sido incorporado maliciosamente. Agrega que el año comercial 2016, adquirió las acciones de la empresa, ingresando a ella y dando aviso oportuno al ente fiscalizador. Hace presente que la sociedad cuestionada es una sociedad anónima, en la cual cada accionista es libre de hacer circular sus acciones, comprando o vendiendo, por lo que, si alguna persona que alguna vez fue accionista de la sociedad hoy pone en tela de juicio su calidad, no tiene que ver con el resto de los accionistas. Reitera que las acciones fueron adquiridas mediante un acuerdo comercial entre las partes, registrándose su calidad de accionista en el libro de accionistas de la sociedad, dándose aviso oportuno al SII por lo que, transcurridos más de 6 años nadie puede discutir la calidad de accionista ni tampoco el SII aporta antecedentes que pongan en duda dicha calidad. Así, los dineros recibidos durante el año comercial 2016 deben, como todo contribuyente, ser incorporados en las respectivas declaraciones anuales de renta incluso la propia sociedad que reparte los dividendos a sus accionistas los informa en la declaración jurada Nº 1884 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, lo que implica que deben incorporarse a la declaración de renta respectiva del contribuyente. Agrega que en su calidad de accionista solo le corresponde ingresar a su declaración los dineros percibidos por diversos conceptos durante el año comercial 2016. La validación de si estos dineros distribuidos contienen créditos asociados y la tasa efectiva de estos, le corresponde a la sociedad o empresa. Hace presente además, que los créditos distribuidos según da cuenta la declaración jurada 1884 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes AT 2017, se encuentran aceptados, sin reparos u observaciones, lo que implica volver a la premisa anterior que es que el SII cuestiona su calidad de accionista. Reitera que respecto de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., se debe tener presente que la renta presentada por la sociedad AT 2017, se encuentra aceptada por el SII incluso como ya se ha señalado, la declaración jurada 1884 correspondiente al AT 2017 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, también se encuentra aceptada y sin observaciones. Peticiones Concretas: Solicita que los ingresos declarados en el F22 correspondiente al AT 2017, sean declarados como correctos, y que se deje sin efecto la liquidación reclamada por la suma de $3.271.161.-, más reajustes, intereses y multas, por estar éstas aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, y se declare que la acción del Servicio de Impuestos Internos para la nueva revisión sobre dicho periodo se encuentra prescrita. 8 SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: I.- Expone los hechos de la causa. 1°. - La actuación reclamada corresponde a la Liquidación N° 238, emitida el 26.05.2022, por el Departamento de Fiscalización, de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se determinó la siguiente diferencia de impuestos: a. Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a devolución efectuada el 30.05.2017 por un monto de $3.271.161.-, más reajustes, intereses y multas por un total de $ 10.020.450.- 2°. – Que el reclamante, es una persona natural, que no presenta inicio de actividades. Presentó Declaración de Impuesto a la Renta, mediante Formulario N° 22, en los Años Tributarios 2016 y 2017, en donde declara actividades no especificadas. 3°. - Que el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 21 ARA 1, de fecha 18.06.2019, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, tuvo su origen en una auto denuncia realizada por un contribuyente (persona natural). Hace presente que el 22.05.2018 se recibió en dicho Departamento un correo electrónico, enviado desde el Departamento de Sistemas de Fiscalización dependiente de la Subdirección de Fiscalización de este Servicio, el cual contenía una nómina de contribuyentes personas naturales, que solicitaron devoluciones de impuesto a través de sus respectivos formularios N° 22, eventualmente constitutivas de delitos tributarios, irregularidad que fue informada a propósito de fiscalizaciones en Direcciones Regionales del SII, donde se detectaron solicitudes de devolución de impuestos generadas por unas supuestas percepciones de dividendos con crédito de Primera Categoría provenientes de entidades irregulares. En ese sentido, dichas entidades presentan los siguientes atributos: i) sin movimientos comerciales; ii) sin trabajadores activos; iii) embargos; iv) FUT (fondo de utilidades tributarias) histórico con créditos de Primera Categoría; entre otras características. 4°. – Señala que en los años comerciales 2015 a 2017, son 66 contribuyentes- “accionistas” en total han sido incorporados en la propiedad de dos sociedades: Inmobiliaria Majegui S.A., y Manufactura Cannon S.A., mediante supuestas cesiones de acciones, donde se convenía obligaciones correlativas de transferir las acciones y pagar el precio, sin existir equivalencia en las prestaciones, debido a la desproporción latente entre el precio pagado por las acciones y los montos percibidos por los supuestos dividendos. Los referidos 66 contribuyentes-accionistas han sido incorporados en una u 9 otra o ambas sociedades; en ese sentido, 44 contribuyentes habrían sido accionistas de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., de los cuales 15 de ellos más otros 22 (37 contribuyentes—“accionistas”) serían actualmente accionistas de Manufactura Cannon S.A. Así las cosas, las compañías en comento habrían distribuido supuestos dividendos entre los años comerciales 2015 a 2017, a favor de los presuntos contribuyentes - “accionistas” detallados en la página 10 del Informe de Recopilación de Antecedentes. 5°. – Sostiene que los contribuyentes en comento habrían ingresado a la propiedad de una sociedad, posteriormente ésta habría distribuido supuestos dividendos, hecho que habría generado una transferencia de créditos del Impuesto de Primera Categoría, según se detalla en el capítulo III del referido Informe. 6°. –Que el conjunto de actos llevados a cabo por los contribuyentes para obtener las devoluciones de impuesto y encubrir la participación del autor, fueron los siguientes: a. Cambios en la propiedad de la compañía Inmobiliaria Majegui S.A. b. Obtención de la clave de internet para operar en la Oficina Virtual del SII en internet, www.sii.cl, plataforma web que permite presentar declaraciones de impuestos, declaraciones juradas de renta, entre otros; c. Presentación del Formulario N° 22 de la entidad declarando supuestos dividendos afectos al impuesto de Primera Categoría con imputación de créditos; d. Presentación del Formulario N° 22 del respectivo contribuyente (supuesto accionista de la sociedad) incorporando en su declaración las rentas y créditos supuestamente percibidos de la misma compañía; e. Presentación de declaración jurada formulario N° 1941 o N° 1884 que vincula a la sociedad con el contribuyente, informando las supuestas rentas y créditos; f. Pago de las cantidades de dinero solicitadas en forma indebida al SII por parte de la Tesorería General de la República a través de cheques o transferencias de dinero a las respectivas cuentas bancarias de los contribuyentes. 7°. - Señala que 44 de 66 contribuyentes lograron obtener devoluciones indebidas en los años tributarios 2016 y 2017, a través de cheques, provocando un perjuicio fiscal de $234.771.937.-, actualizado a junio de 2019. 8°.- Agrega que mediante de declaraciones juradas prestadas por contribuyentes- “accionistas” de Inmobiliaria Majegui S.A., además de señalar que desconocen los procedimientos que se realizaron a su nombre, han indicado que el abogado Sr. Andrés Hadweh Jadue, como el autor y recaudador de las devoluciones de impuesto; a su vez, e indicaron a don Anwar Hadweh Jadue, (su hermano) y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo, (pareja de este último) como reclutadores de la maniobra, los cuales ofrecieron 10 determinadas cantidades de dinero, si los contribuyentes-“accionistas” realizaban algunos de los procedimientos señalados anteriormente. 9°. - Hace presente que el reclamante de autos, en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2017, registró ingresos por distribución de dividendos de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6, por lo cual solicitó devoluciones de impuestos a título de créditos por Impuestos de Primera Categoría, comprendido en el Art. 56 Nº3 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley Nº824 de 1974, siendo éstas devoluciones indebidas. 10.- Para fines tributarios el contribuyente registra desde fecha 04.07.2017, domicilio en Patronato N° 343, comuna de Recoleta, Santiago y no registra sucursales. Además, no se encuentra enrolado para ser notificado vía electrónica. 11.- Que, la fiscalización tuvo su origen en la información proporcionada por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, en adelante DIDET, quien mediante Oficio Reservado N° 17 de 23.07.2019, informó a esta Dirección Regional Santiago Norte que se encontraba dentro de un listado de contribuyentes personas naturales que habrían obtenido devoluciones indebidas a título de créditos por Impuestos de Primera Categoría comprendido en el artículo 56 N° 3 de la Ley de la Renta, provenientes de supuestos dividendos distribuidos por parte de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. 12. – Ello es lo que efectivamente realizó el reclamante don MICHAEL SOLAR CABRERA, en su Declaración de Renta AT 2017. Agrega que mediante la presentación de las Declaración Jurada N°1884 sobre “Declaración Jurada Anual sobre Dividendos Distribuidos y Créditos correspondientes”, la sociedad informó distribución de dividendos al reclamante, por un monto de $28.382.537.-, para el año tributario 2017. En consecuencia, en dicho año tributario declaró los dividendos y crédito por Impuesto de Primera Categoría generándose así a su favor una devolución de impuestos indebida. 13. – Indica que también obtuvo la devolución indebida por parte de la Tesorería General de la República para su declaración anual de impuesto a la renta del Año Tributario 2017, mediante cheque N°7104669, con fecha 30.05.2017. 14.- Que, el 06.07.201, el mandatario de Inmobiliaria Majegui S.A informó diversas modificaciones, tales como la eliminación de la participación del reclamante con la consecuente venta del 100% de las acciones del reclamante a contar del 20.01.2017. 15. - Que del análisis de todos los antecedentes expuestos, se determinó que la operación realizada por el mandatario de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6, en la incorporación de accionistas y distribución de dividendos era una maniobra falsa, cuyo propósito buscaba obtener la devolución indebida de Impuesto de Primera Categoría, emitiéndose la Citación N°160, notificada por cédula con fecha 11 09.07.2021, según da cuenta la Notificación N° 212 al reclamante de autos, para que dentro del plazo de un mes aclarara, ampliara, rectificara o confirmara su declaración anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2017, lo que no ocurrió. 16.- Por lo anterior, se emitió la Liquidación reclamada en autos, toda vez que el reclamante no acreditó la efectividad de su participación accionaria, ni los ingresos obtenidos por la supuesta distribución de dividendos con crédito de Impuesto de Primera Categoría, lo que le permitieron obtener devoluciones indebidas a título de créditos por Impuestos de Primera Categoría. II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas. III.- Improcedencia del reclamo Hace presente, que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos se encuentran debidamente emitidas en atención a la legislación tributaria vigente, debidamente fundadas y dentro de las facultades legales del Servicio, analizando cada uno de los argumentos expuestos por el reclamante, para su rechazo. 1°. - Prescripción de la acción de revisión de renta at 2017. a. Señala en este ítem que el Servicio tiene la facultad en conformidad al artículo 200 del Código tributario de liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, sin perjuicio de lo anterior el plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. b. Que, en consecuencia, la norma amplía los plazos de prescripción a 6 años en el evento que la declaración de Impuesto presentada por el contribuyente fuere maliciosamente falsa. c. Hace presente que la malicia señalada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, se ubica en el ámbito administrativo al enmarcarse en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio. Que, en cuanto a la conducta del reclamante en las operaciones observadas, cabe señalar que la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que la malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que producen efectos en el plazo para liquidar impuestos adeudados. por su parte, la expresión "maliciosamente falsa" no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el presente caso en que se detectó una irregularidad respecto del contribuyente sujeto a fiscalización. 12 d. En consecuencia, en el caso de autos, no exige acreditar dolo civil o penal, ni la intención de defraudar el interés fiscal, sino sólo el conocimiento de la irregularidad, que, en el presente caso, se configura al haberse solicitado devoluciones improcedentes en las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta. Cita y transcribe jurisprudencia atingente al caso en comento. e. Hace presente que conforme a los antecedentes recopilados por el DIDET, ese Departamento de Delitos Tributarios elaboró un completo informe de recopilación de antecedentes a propósito de la detección e investigación de posibles delitos tributarios, derivando finalmente en el INFORME DE FISCALIZACIÓN N° 21 ARA. 1 DE 18.06.2019, el que concluyó que las operaciones fraudulentas fueron llevadas a cabo por el abogado don Andrés Julio Hadwehjadue, don Anwar Hadweh Jadue, y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo, , quienes contactaron a un total de 66 contribuyentes personas naturales, dentro de los cuales se encuentra el propio reclamante de autos para que, a través de sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, declararan los ingresos obtenidos de supuestos dividendos distribuidos con crédito desde la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., logrando la obtención de una serie de devoluciones indebidas, a través de las distribuciones falsas de dividendos provenientes de la misma sociedad, ocasionando perjuicio fiscal. f. Que, para los efectos de llevar a cabo estas maniobras fraudulentas los querellados ya individualizados contactaron a un total de 66 contribuyentes personas naturales, quienes presentaban bajos o nulos ingresos, procediendo individualmente a dar aviso de cambio de domicilio ante este Servicio, coincidentemente a uno de los siguientes cuatro domicilios ubicados en la comuna de Recoleta: Buenos Aires N° 260, Buenos Aires N° 268, local 2; Santa Filomena N° 462, Local 2; Patronato N° 343, comuna de Recoleta, nuevo domicilio del reclamante, quien dio aviso al Servicio el 18.04.2017. g.- Que, posteriormente los querellados efectuaron supuestas cesiones de acciones donde se convenían con las 66 personas contactadas por ellos, obligaciones correlativas de transferir las acciones y pagar el precio, sin existir equivalencia en las prestaciones, debido a la desproporción latente entre el precio pagado por las acciones y los montos percibidos por los supuestos dividendos que les fueran distribuidos por dichas sociedades. h. Que, posteriormente, los querellados llevaron a cabo una serie de maniobras fraudulentas desde la obtención de clave de internet para operar en la oficina virtual del SII para informar cambio en la propiedad de las sociedades; para presentar las DDJJ N° 1941 o N° 1884; y efectuar declaraciones de Impuesto a la Renta de los contribuyentes personas naturales solicitando devolución y obteniendo el pago respecto de 44 13 contribuyentes en total que lograron la liberación de la devolución por parte de la Tesorería General de la República, en adelante TGR, a través de cheques nominativos enviados a los domicilios informados por los contribuyentes. i. Hace presente que respecto del reclamante de autos, la devolución indebidamente obtenida y solicitada fue entregada por la Tesorería General de la República. De ahí que cobra especial relevancia la declaración jurada prestada por doña Jeanette Brevis Espinoza, que consta en el Informe de recopilación de antecedentes elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios, y que fuera otra de las contribuyentes contactadas para efectuar las maniobras fraudulentas, quién también dio aviso de cambio de domicilio a otro de los domicilios informados para estos efectos, que se ubica en calle Buenos Aires N° 260. Indica que por todo lo expuesto, concluye que la acción fiscalizadora por parte del Servicio se ha ejercido dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. 2. El contribuyente fue dueño y titular de 23 acciones de la sociedad. a. Tal como se acreditará en su oportunidad procesal, los querellados precedentemente individualizados, como se ha señalado, efectuaron diversas maniobras fraudulentas para obtener por medio de 66 contribuyentes personas naturales devoluciones indebidas. b. Dentro de las maniobras llevadas a cabo por los querellados, se encuentra la suscripción falsa de contratos de cesión de acciones proveniente de Inmobiliaria Majegui S.A, tal como da cuenta la querella deducida por el Director de este Servicio. c. Que, por otra parte, el reclamante no presenta capacidad económica para adquirir las acciones que señala en su escrito de reclamo; efectivamente las únicas declaraciones de Renta presentadas por éste son las objetadas en la Liquidación atendido el monto declarado. d. Que, el reclamante tampoco acreditó el supuesto ingreso obtenido de la distribución de dividendos por parte de la sociedad. e. Dado lo anterior, cobra importancia S.S. referirnos a las direcciones IP desde donde se declararon los distintos formularios N° 22: El Servicio de Impuestos Internos resguarda y registra todas las acciones que acaecen en su portal web www.sii.cl. En este sentido, todo evento ocurrido que signifique la transferencia de datos quedará registrado. Sobre el particular, las acciones que nos ayudaron a vincular el universo de contribuyentes que, solicitaron y gran parte de ellos, obtuvieron devoluciones que no les correspondían, son las direcciones IP desde donde se declararon los respectivos formularios N° 22 a través del portal web. 14 f. Agrega que la dirección IP es el acrónimo de Internet Protocol, es decir, es una etiqueta numérica que identifica de manera lógica y jerárquica, a una interfaz de un dispositivo dentro de una red IP, que corresponde al nivel de red del Modelo OSI. Hace presente que la gran mayoría de la direcciones de IP eran coincidentes. Así, 37 supuestos accionistas, incluido el reclamante de autos, presentaron sus declaraciones de renta (Formulario N° 22) del AT 2017 desde exactamente la misma dirección IP (190.215.253.192), coincidiendo además en la dirección de calle Patronato 343, comuna de Recoleta, quienes junto al reclamante y otros 13 accionistas figuran con el mismo domicilio. Agrega que consultado don Juan Hadweh Martínez, domiciliado en el inmueble singularizado precedentemente, respecto de los 14 contribuyentes que figuran con ese domicilio, señaló no conocer a ninguno de ellos. g. Señala respecto del origen de los fondos de la sociedad para distribuir dividendos, que el Servicio constató que dicha sociedad timbró sus libros contables en los cuales registró las supuestas distribuciones de dividendos de los años comerciales 2016 y 2017, en forma posterior, esto es, el 09.07.2018. h. Indica además, que se constató que sus libros de Inventarios y Balance de los años 2014 a 2017, omitieron la identificación y firma del contador y representante legal de la época, y que el Balance al 31 de diciembre de 2014, folio 6778 de Inmobiliaria Majegui S.A., señala que los activos que habrían servido para distribuir los supuestos dividendos provienen de la cuenta clientes por $999.999.483.- y de la cuenta por cobrar por $1.000.211.317.-, respecto de los cuales se habrían obtenido parte de los pagos, según los movimientos que da cuenta el Libro Diario del año comercial 2015 y 2016 que se reproduce en el Informe de Fiscalización, sin embargo, se advierten diversas inconsistencias en el origen de las cuentas por cobrar, tal como el mutuo de dinero entre Inmobiliaria Majegui S.A e Inmobiliaria e Inversiones San Guillermo S.A., toda vez que el plazo para el pago pactado es de 20 años y, registrándose el pago completo en dos años. También esta última sociedad. Presenta contabilidad timbrada en forma posterior. Además, los formularios 22 de los AT 2014 a 2016 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., presentan inconsistencias con los datos del libro Balance General, especialmente el registro de activos y pasivos. Por lo que concluye que no existen elementos que permitan dar por acreditado el ingreso proveniente de cuentas por cobrar con los que supuestamente Inmobiliaria Majegui S.A., efectuó las distribuciones de dividendos durante los años comerciales 2015 y 2016, ascendente a la suma total de $1.859.024.118.- 15 i. Hace presente que la Declaración de Renta del reclamante para el año tributario 2016, fue retenida por los reprocesos efectuados computacionalmente por los cruces de información que mantiene ese Servicio en su base informática, liberándose en forma posterior el 15.07.2016, por la concurrencia del contribuyente al SII a subsanar las observaciones detectadas; sin embargo, el Servicio no contaba a esa fecha con todos los antecedentes vinculados a las diversas maniobras fraudulentas destinadas a la obtención ilícita de devoluciones de impuestos, de las que se tomó conocimiento en forma posterior, atendido al gran número de contribuyentes de una misma Dirección Regional que aparecen percibiendo montos similares de ingresos provenientes de dividendos distribuidos desde una misma sociedad y respecto de los cuales en forma previa se había detectado aviso de cambio de domicilios a cuatro domicilios ubicados en la comuna de Recoleta, lo que permitió junto a otros antecedentes iniciar el Procedimiento de Recopilación de antecedentes que concluyó con el Informe N° 21. ARA1, de fecha 18.06.2019. Agrega que el hecho de haberse liberado la devolución del reclamante no obsta a la posterior revisión por parte de este Servicio, el mismo legislador consciente de que el derecho a devolución pudiere ser objeto de un uso inapropiado o abusivo, optó por establecer en el inciso final del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, la obligación de restituir la parte indebidamente percibida, reajustada según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor, más un interés del 1,5% mensual, sin perjuicio de las sanciones penales que establece el Código Tributario en su artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por ende la declaración de renta del AT 2017, del reclamante de autos se encuentra dentro de plazo para ser revisada por este Servicio de Impuestos Internos, sin que se encuentre en caso alguno aceptada por éste. 3. Principio de autonomía de la voluntad libertad de contratación. Sostiene el Servicio que si bien nuestra legislación reconoce el Principio de autonomía de la voluntad, también se reconocen ciertos límites a esta libertad, los cuales estarán dados por el cumplimiento de la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, de manera tal que, la supuesta compra de acciones por parte del reclamante de autos debe ejecutarse dentro de dicho marco y, atendido a que dicho contrato fundamenta el derecho a devolución contenido en su declaración anual de Impuesto a la Renta para el AT 2017, este Servicio se encuentra facultado para fiscalizar la efectividad de las operaciones que fundamentan su petición con el ya sabido resultado contenido en el Informe de Recopilación de Antecedentes y que da cuenta de la falsedad de dichos contratos. 16 4. No existe declaración de nulidad del contrato de compraventa de acciones. Señala que en atención a los antecedentes recopilados en el INFORME N° 21.ARA1, de fecha 18.06.2019, entre los cuales se contienen elementos que permiten concluir la falsedad de los contratos de compraventa de acciones, le permitió adquirir la convicción de la participación criminal de don Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo, en el delito contemplado en el artículo 97 N° 4, inciso 3 del Código Tributario, al efectuar una serie de maniobras fraudulentas que tuvieron por objeto que 66 contribuyentes personas naturales, solicitaran mediante formularios N° 22, sobre impuestos anuales de renta, 88 devoluciones indebidas de impuestos, por un monto total de $234.771.937.-, tal como da cuenta la Querella interpuesta por el Director del Servicio de Impuestos Internos en causa RUC N° 1910065532-5 RIT N° 7678 – 2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago. 5. Crédito asociado al reparto de dividendos de la sociedad. a. El Servicio Señala que conforme a todos los antecedentes señalados en esta presentación queda de manifiesto que los querellados efectuaron maniobras fraudulentas con el objeto de obtener devoluciones indebidas por parte de personas naturales que presentaron datos falsos en sus Declaraciones de Renta, para ello debían contar con un alto número de contribuyentes que no tuvieran otros ingresos o que sus ingresos fueran bajos, ya que por la progresividad del Impuesto Global Complementario, requerían que el crédito fuera superior al impuesto determinado, esto les permitió obtener las devoluciones indebidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b. Asimismo, la operación llevada a cabo por los querellados requería contar con sociedades que mantenían crédito por Impuesto de Primera Categoría, como el caso de Inmobiliaria Majegui S.A., cuyos créditos provenían de utilidades anteriores al año tributario 2012, constatándose que a través de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por los querellados, los saldos de FUT y créditos quedaron reducidos a $227.691.- y $54.646.-, respectivamente, por lo que puede apreciarse claramente la finalidad perseguida por los querellados en orden a obtener el crédito por Impuesto de Primera Categoría empozados en las sociedades. c. Concluye que la fiscalización no estaba orientada a la verificación de la correcta contabilización de dichos créditos, en razón de la falsedad de la calidad de accionistas de las personas naturales que obtuvieron las devoluciones y la falsedad de la distribución de dividendos de parte de la sociedad. 17 Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace el reclamo en todas sus partes; y, se confirme la Liquidación reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. TERCERO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1°. - Que don MICHAEL SOLAR CABRERA, es una persona natural del segmento persona, quien no presenta inicio de actividades. 2°. - Que presentó Declaración de Impuesto a la Renta, con fecha 18.04.2017, mediante Formulario N° 22, en donde declara actividades no especificadas. 3°. - Registra ingresos por distribución de dividendos de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6, solicitando devoluciones de impuestos a título de créditos por Impuestos de Primera Categoría, comprendidos en el Art. 56 Nº3 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley Nº824 de 1974. 4°. - Que de la revisión a los antecedentes que obran en poder del Servicio se pudo constatar que la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6, representada por el mandatario y abogado, don Andrés Hadweh Jadue, informó el 11.01.2016, la incorporación de don MICHAEL SOLAR CABRERA, junto a otro listado de contribuyentes, en calidad de socio. Que, mediante la presentación de las Declaración Jurada N° 1884 sobre “Declaración Jurada Anual sobre Dividendos Distribuidos y Créditos correspondientes”, la sociedad informó distribución de dividendos al reclamante, por un monto de $28.382.537.-, para el año tributario 2017, declarando en dicho año tributario los dividendos y crédito por Impuesto de Primera Categoría, generándose así a su favor una devolución de impuestos que a juicio del Servicio es indebida. 5°. – Que el reclamante también obtuvo la devolución indebida por parte de la Tesorería General de la República para su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2017, mediante cheque N°7104669, con fecha 30.05.2017. 4°. – Que con fecha 06.07.2017, el mandatario de Inmobiliaria Majegui S.A. don Andrés Hadweh Jadue, informó diversas modificaciones, tales como la eliminación de la participación del reclamante con la consecuente venta del 100% de las acciones del reclamante a contar del 20.01.2017. 5°. - Que la incorporación de accionistas y distribución de dividendos, realizada por el mandatario de Inmobiliaria Majegui S.A. don Andrés Hadweh Jadue, fue una maniobra falsa, cuyo propósito era obtener la devolución indebida de Impuesto de Primera Categoría. 18 6°. - Que el Servicio con fecha 17.06.2021, emitió la CITACIÓN N° 160, notificada por cédula con fecha 09.07.2021, según da cuenta la Notificación N° 212, al reclamante de autos para que, dentro del plazo de un mes aclarara, ampliara, rectificara o confirmara su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2017, debiendo acompañar los siguientes documentos: Antecedentes que sirvan para acreditar la calidad de accionista (del reclamante) en la sociedad; Acta de accionistas; Documentos que acrediten transferencia de la adquisición de las acciones y su desembolso, que lo convirtieron en accionista y acreditar la venta de acciones, es decir, el ingreso percibido por su venta y Certificado de los dividendos distribuidos, forma y acreditación de los montos recibidos, lo que no ocurrió. 7°. – Por lo anterior y atendido los antecedentes recopilados en Informe de Recopilación de Antecedentes ARA 1 N° 21, de fecha 18.07.2019, por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, que derivó en la interposición de querella con fecha 12.12.2019, al constatarse maniobras que revisten características de delitos tributarios. 8°. - El SII procedió a emitir la Liquidación N° 238, de fecha 26.05.2022, por cuanto el reclamante no acreditó la efectividad de su participación accionaria, ni los ingresos obtenidos por la supuesta distribución de dividendos con crédito de Impuesto de Primera Categoría, lo que le permitió obtener devoluciones indebidas a título de créditos por Impuestos de Primera Categoría comprendidos en el artículo 56 N° 3 de la Ley de la Renta, correspondiendo su reintegro con reajustes, interés y multas, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 04.06.2024, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto por la parte reclamada mediante escrito de fecha 05.06.2024. Que por Resolución del Tribunal de fecha 17.07.2024, no dio lugar a la reposición y se concedió la Apelación subsidiaria, ordenando elevar los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago; que por resolución de fecha 20.11.2024, la Corte eliminó de la resolución recurrida los puntos 1 y 5, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor: “1.- Efectividad de que la reclamante, a la fecha de la declaración objetada por el Servicio de Impuestos Internos, tenía participación como accionista en la sociedad 19 Inmobiliaria Majegui S.A., Rut 96.874.130-6 y del derecho a la devolución de Impuestos a títulos de créditos por Impuesto de Primera Categoría. 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el hecho de que la Liquidación de Impuestos reclamada se emitió fuera de los plazos de prescripción establecidos en relación a los impuestos reclamados. 3. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten las operaciones tendientes a la adquisición de las acciones y su desembolso, de la calidad de accionista de la reclamante y de la posterior venta de dichas acciones.” QUINTO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR EL RECLAMANTE está conformada por: Adjunto al reclamo: acompaña los siguientes documentos consistentes en: Copia notificación de liquidación N° 146 Folio 1675124 de fecha 30 de mayo 2022; Copia de liquidaciones N°238 de fecha 26 de mayo de 2022; Copia formulario 22 de renta at 2017 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. donde consta el retiro y reparto de dividendo efectuados en el ejercicio; Copia de consulta de estado de declaración renta At 2017 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A, la cual acredita que se encuentra revisada y aceptada; Copia de consulta de estado de declaración renta At 2017 de mi representado, la que se encuentra aceptada y revisada; Copia de libros Mayores año 2016 folios 6850 al 6882 donde consta el reparto de dividendo y Copia de libros Diarios año 2016 folios 6830 al 6849 donde consta el reparto de dividendo. SEXTO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR LA RECLAMADA está conformada: a) Por escrito de fecha 09.01.2023, al evacuar el traslado acompaña los siguientes documentos, consistentes en: Informe de Recopilación de Antecedentes emitido por el Departamento de Delitos Tributarios N° 21 ARA 1, de fecha 18.07.2019; Copia de Declaración anual de Impuesto a la Renta del reclamante de autos, F22 AT 2017, Folio 220911597; Copia de la Citación N° 160 de fecha 17.06.2021; Copia de la Notificación N° 212, de fecha 09.07.2021 que notifica la Citación; Copia de Querella causa RUC N° 1910065532-5, RIT N° 7678 - 2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago; Copia Resolución de Admisibilidad querella del 3° Juzgado de Garantía de Santiago de fecha 13.12.2019 y copia de Liquidación 238, de fecha 26.05.2022, emitida por Departamento de Fiscalización Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte b) Por escrito de fecha 09.11.2023, acompaña los siguientes documentos, consistentes en: Sentencia “Jadue de Chanet con SII DRMS Norte” del 1°TTA de fecha 20.03.2023 que rechaza el reclamo tributario del contribuyente; Sentencia “Jadue Jarufe con SII DRMS Norte” del 1° TTA de fecha 31.03.2023, que rechaza el reclamo del contribuyente; 20 Sentencia “Bravo Gutiérrez con SII DRMS” Norte del 1°TTA de fecha 25.07.2023, que rechaza el reclamo del contribuyente; Sentencia “Jadue de Chanet con SII DRMS Norte” Confirmada CA Stgo, Rol 151-2023, de fecha 25.07.2023, que confirma la sentencia que rechaza el reclamo tributario del contribuyente; Sentencia “Jadue Jarufe con SII DRMS Norte” CA Stgo, Rol 135-2023, de fecha 21.08.2023, que confirma la sentencia que rechaza el reclamo tributario del contribuyente y Sentencia que declara Inadmisible Recurso de Casación en el fondo “Jadue de Chanet con SII DRMS Norte” CS Rol N°201317-23 de fecha 10.10.2023. c) Por escrito de fecha 06.08.2024, en el período probatorio, reitera los escritos acompañados con fecha 09.01.2023 y 09.11.2023, en parte de prueba precedentemente individualizados y acompaña también en parte de prueba los siguientes documentos, consistentes en: Citación N°160, de fecha 17.06.2021; No declarante de renta, desde los años tributarios 2014 a 2016, y 2019 a 2023; Formulario N°22, año tributario 2017, completo; Formulario N°22, año tributario 2018, compacto; Índice cuaderno de antecedentes; Cuaderno de Antecedentes, el que, por su tamaño, es adjuntado en 14 partes; Copia de Querella causa RUC N° 1910065532-5, RIT N° 7678 - 2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago; Captura de imagen del portal web del Poder Judicial; Captura de imagen del portal SICT, en donde consta el domicilio del contribuyente; Captura de imagen del portal SICT, en donde no se informa giro o actividad del contribuyente; Sentencia Corte Suprema Rol 201317-2023, la cual declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, Rol 151-2023; Certificado que la sentencia dictada se encuentra firme y ejecutoriada en la causa “Jadue Jarufe con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Norte”, RUC 22-9-0000127-4, RIT GR-15-00031-2022 y Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, Rol 269-2023, caratulada “Bravo Gutiérrez con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional STGO Norte”, que confirma la sentencia que rechaza el reclamo tributario del contribuyente. Audiencia de Percepción Documental de fecha 12.09.2024, de los documentos acompañados con fecha 06.08.2024, solo con la asistencia de la parte reclamada. SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las 21 cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes controvertidos. OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el cual se encuadra la controversia: A.- Código Tributario: Artículos 24 inciso penúltimo, 60, 63, 97 N°4, 132 y 200. B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículos 14 números 1 y 2 letra A, 52, 54 inciso primero y cuarto del N° 1, 56 N° 3 y 97. C.- Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el DFL N°7 de Hacienda de 1980: Artículos 1 y siguientes. D.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1°. NOVENO: Que, el artículo 21 del Código Tributario, dispone que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. A su vez, el inciso segundo establece que, “el Servicio, no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. DÉCIMO: Que, por su parte, respecto al sistema de valoración en el presente procedimiento, el inciso décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, en su inciso cuarto, nos indica: “El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.” 22 A su vez, el inciso trece de la misma norma, nos señala: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” UNDÉCIMO: Que, por haberlo alegado el actor en su escrito de reclamo y para una mayor claridad y orden, corresponde analizar en primer lugar y previo a entrar al fondo del asunto controvertido, el segundo punto de prueba, referente a la prescripción, el cual señala: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el hecho de que la Liquidación de Impuestos reclamada se emitió fuera de los plazos de prescripción establecidos en relación a los impuestos reclamados.” 1.- Alega el reclamante como primer argumento de su reclamo el plazo de prescripción aplicable sostiene que de conformidad al artículo 200 del Código Tributario, sólo es posible aplicar la prescripción ordinaria de 3 años, por lo que la acción del SII para revisar y, posteriormente, liquidar la renta AT 2017 se encontraría absolutamente prescrita, habiendo transcurrido más de 5 años, sin poder aplicar el SII la prescripción extraordinaria en el caso de marras. 2.- Que el Servicio por su parte, señala en su escrito de traslado que, dados los antecedentes del proceso, resultaría aplicable la prescripción extraordinaria de 6 años, toda vez que existen antecedentes más que fundados para concluir que la declaración del Impuesto a la Renta AT 2017, del reclamante es maliciosamente falsa, al no tener ni acreditar la capacidad económica para adquirir la participación social en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., además de la existencia de la desproporción entre el precio de venta de las acciones y los supuestos dividendos obtenidos de la sociedad de $ 28.382.537.-, para el AT 2017, motivo por el cual el reclamante no podría alegar desconocimiento de la falsedad de los ingresos declarados en su Formulario 22, para los años en cuestión, los que le permitieron obtener las devoluciones solicitadas. 3.- Que para el análisis del punto de prueba en cuestión, es necesario referirnos a la normativa aplicable, es decir, el Artículo 136 del Código Tributario, que dispone “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos 23 de prescripción” y el Artículo 200 del mismo cuerpo legal, que señala “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” (lo destacado es nuestro) Que del artículo precedentemente citado, se desprende que se puede aplicar el plazo extraordinario de prescripción de 6 años en los impuestos sujetos a declaración, en dos ocasiones, esto es: a.- Cuando no se haya presentado la declaración, estando obligado a hacerlo; o b.- La declaración presentada fuere maliciosamente falsa. Que en el caso en comento, el ente fiscalizador aplicó la segunda situación, es decir, “La declaración presentada fuere maliciosamente falsa.” Que de lo expuesto por el SII y la prueba aportada por éste e individualizada en el considerando quinto, en especial de la consistente en: INFORME DE FISCALIZACIÓN N° 21 ARA. 1 de 18.06.2019, que da cuenta que don Andrés Julio Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue, y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo, contactaron a un total de 66 contribuyentes personas naturales, dentro de la cuales se encuentra el reclamante, 24 los que mediante sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, declararan ingresos obtenidos de supuestos dividendos distribuidos con crédito desde la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., logrando la obtención de una serie de devoluciones indebidas, a través de las distribuciones falsas de dividendos provenientes de la misma, ocasionando un perjuicio fiscal, mediante una serie de actuaciones como las de cambio de domicilio ante el SII, como se aprecia en el gráfico. Así, otras supuestas cesiones de acciones sin existir equivalencia en las prestaciones, debido a la desproporción latente entre el precio pagado por las acciones y los montos percibidos por los supuestos dividendos que les fueran distribuidos por dichas sociedades, junto a la obtención de clave de internet para operar en la oficina virtual del SII para informar cambio en la propiedad de las sociedades; para presentar las DDJJ N° 1941 o N° 1884; y efectuar declaraciones de Impuesto a la Renta, solicitando devoluciones y obteniendo el pago respecto de 44 contribuyentes el actor entre ellos, que lograron la liberación de la devolución por parte de la Tesorería General de la República, a través de cheques nominativos enviados a los domicilios. A mayor abundamiento, de la propia Liquidación N° 238, de 26.05.2022, reclamada en autos, acompañada por el reclamante al fundar su reclamo y por la parte reclamada en el período probatorio (individualizada en el considerando sexto de esta sentencia) se desprende que se entiende como declaraciones maliciosamente falsas, el haber declarado el reclamante un crédito de Impuesto de Primera Categoría, de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., que le permitió utilizar como rebaja para el Impuesto Global Complementario, con derecho a devolución, sin tener derecho a éste, al no tener participación en la sociedad ni recibir ingresos por distribución de dividendos. Considerando, además, que el reclamante don Michael Aníbal Solar Cabrera, es contribuyente persona natural, que no registra inició de actividades en la actualidad y, quien presentó Declaración de Impuesto a la Renta AT 2017 y 2018, donde indica actividades no específicas., registrando ingresos por distribución de dividendos de la 25 sociedad Inmobiliaria Majegui S. A., y de la sociedad Manufacturas Cannon S.A., solicitando devoluciones de impuestos a título de créditos de Impuestos de Primera Categoría , las que de conformidad a la información que mantenía el SII eran indebidas. Que al tenor de la expuesto por la reclamada y de la prueba aportada por ésta, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó devoluciones improcedentes en sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, por lo que el plazo extraordinario de 6 años, aplicado por el Servicio de Impuestos Internos fue el correcto, razones todas para desestimar la prescripción opuesta por el reclamante confirmando el actuar del Servicio de Impuestos Internos, atendidas sus facultades legales. DÉCIMO SEGUNDO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “Efectividad de que el reclamante, a la fecha de la declaración objetada por el Servicio de Impuestos Internos, tenía participación como accionista en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., Rut 96.874.130-6 y del derecho a la devolución de Impuestos a títulos de créditos por Impuesto de Primera Categoría.” Que, previo al análisis del punto de prueba hay que señalar que la Liquidación objetada corresponde al AT 2017, año comercial 2016, dicho esto, corresponde establecer si el reclamante de autos don Michael Aníbal Solar Cabrera, a esa fecha era accionista de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. Que el reclamante dice que la calidad de accionista se registró en el libro accionista de la sociedad y se dio aviso oportuno del cambio en el SII. Sin embargo, revisados los antecedentes aportados por las partes, queda establecido que el reclamante no aportó prueba alguna ante esta instancia jurisdiccional ni en sede administrativa que acreditara su participación como accionista en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., como por ejemplo: Registro de Accionistas ( al que se refiere en su reclamo), documentos que acreditaran la transferencia en la adquisición de acciones y su desembolso, certificado de dividendos distribuidos, forma y acreditación de los montos etc., al contrario, como se ha señalado precedentemente, el reclamante no acompañó ningún antecedente al fundar su reclamo ni en el período probatorio, como los señalados precedentemente, solo se limita en su reclamo a sostener que si tenía la calidad de accionista a la fecha de los hechos y su correspondiente derecho a devolución de Impuestos a títulos de créditos por Impuesto de Primera Categoría, lo que tampoco explica ni acredita con documentación que avalen su dichos. (Lo ennegrecido es del Tribunal.) Cabe hacer presente, que la documentación aportada al momento de fundar el reclamo individualizadas en el considerando cuarto de esta sentencia, en especial de la 26 consistente en: Consulta de Estado de Declaración de Renta 2017 y copias de los Libros Mayor de enero de 2016 a diciembre de 2016, junto a copias del Libro Diario del 01/01/2016 al 31/12/2016, ninguna de éstas fua reiterada como parte de prueba en el período de prueba correspondiente, además que las copias de los Libros Mayor y Diario carecen de la firma del contador o representante legal de la empresa. A mayor abundamiento, en la instancia administrativa se le solicitó acreditar al reclamante los ingresos por dividendos distribuidos con crédito de Primera Categoría, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone en lo pertinente “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: N°3.- La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el N°5, de la letra A), del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas, sea que al momento de generarse dichos créditos la entidad respectiva tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán derecho a crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas. También procederá el crédito que corresponda por aplicación de los números 3 y 4 de la letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la referida letra D). En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto establecido en el artículo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que utilicen el crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al artículo 14, sea que éste se impute contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que el contribuyente solicite una devolución del excedente que se determine, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho 27 débito fiscal se considerará un mayor impuesto global complementario determinado. En todo caso, esta obligación de restitución no será aplicable en caso de que el crédito sea utilizado por cooperados cuya renta imponible no exceda de 50 unidades tributarias anuales.” Que no habiendo aportado prueba alguna que acreditara su participación en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., ni los ingresos por dividendos distribuidos con crédito de Impuesto de Primera Categoría, para ser utilizado como rebaja para el Impuesto Global Complementario, con derecho a devolución, declarado en AT 2017, el Servició estableció que participó en una maniobra fraudulenta tendiente a obtener devoluciones indebidas, al declarar ingresos inexistentes de dividendos y retiros en su declaración de Impuestos AT 2017. Cabe reiterar, que era el reclamante, quien debía desvirtuar lo obrado por el SII, considerando además que fue éste quien señaló dentro de sus alegaciones que él era accionista de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., Rut 96.874.130-6, razones todas para desestimar lo pretendido por el reclamante a este respecto. DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde entrar al análisis del tercer punto de prueba, cual es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten las operaciones tendientes a la adquisición de las acciones y su desembolso, de la calidad de accionista de la reclamante y de la posterior venta de dichas acciones.” Que para acreditar dicho punto de prueba, es necesario que las operaciones tendientes a la adquisición de las acciones fueran realizadas en el año comercial 2016, al haber sido objetada su Declaración de Renta AT 2017, dicho lo anterior corresponde analizar la prueba aportada por las partes en esta instancia judicial. Cabe reiterar y hacer presente que el reclamante no acompañó prueba alguna en el período probatorio y la documentación acompañada al fundar su reclamo, es insuficiente para dar por acreditado el punto de prueba, considerando que ésta no guarda relación con el mismo, al no existir una fecha cierta de adquisición de las acciones por parte de don Michael Aníbal Solar Cabrera, ni documento que acredite el monto de las mismas, o haga referencia al valor de compra de éstas. Que el artículo 21 del Código Tributario vigente a la fecha de los hechos, dispone, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.”, lo que en el caso de marras no ha ocurrido. 28 Que de la prueba aportada por la reclamada en el período probatorio, se desprende, que el Servicio de Impuestos Internos acttuó de conformidad a la ley al emitir la Liquidación reclamada en autos, dado que de los antecedentes singularizados en el considerando séptimo de esta sentencia, a saber: Informe de Recopilación de Antecedentes emitido por el Departamento de Delitos Tributarios N° 21 ARA 1, de fecha 18.07.2019; Formulario 22, AT 2027 y 2018, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos y Captura de imagen del portal SICT, se observa una conducta absolutamente irregular del contribuyente, además de no haber informado ni su giro ni su actividad, que como se ha señalado estos antecedentes junto a la demás prueba aportada por la reclamada dan cuenta que contribuyente don Michael Aníbal Solar Cabrera, reclamante de autos, no oporto prueba en la instancia administrativa, ni ante esta instancia jurisdiccional que desvirtuara el actuar del Servicio de Impuestos Internos, ni que acreditara lo solicitado en el punto de prueba, razones todas para desestimar lo pretendido por el reclamante a este respecto. Solo cabe dejar establecido que el actor no ha desvirtuado ninguno de los fundamentos de la Liquidación reclamada, por lo que procede confirmar lo obrado por el SII. DÉCIMO CUARTO: Que, los antecedentes de autos, las probanzas aportadas, la legislación vigente y los razonamientos contenidos en los motivos precedentes permiten a modo de resumen, tener por establecidas las siguientes determinaciones: 1.- Con fecha 18.04.2017, mediante formulario 22 folio N° 220911597, el reclamante presentó dentro de plazo, su declaración anual de la Renta. 2.- Que esta declaración no fue objetada en ese año; es más, con fecha 05.05.2017, el SII autorizó la devolución solicitada. 3.- En la Dirección Regional Santiago Norte del SII, se recibió El Reservado denominado Informe de Recopilación de Antecedentes N° 21 ARA 1, de fecha 18.06.2019, el cual tuvo como origen una autodenuncia de una contribuyente persona natural, con lo cual la situación del actor cambió radicalmente. 4.- Que todos los antecedentes a que se refiere dicho Reservado están detallados en los numerales 1.- a 16.-, del considerando Segundo. 5.- Que la gravedad, el tipo y la cantidad de contribuyentes involucrados en las maniobras realizadas permiten concluir que hubo concertación para lograr lo pretendido, que era obtener devoluciones indebidas y que, obviamente, las declaraciones de impuestos de cada uno de los partícipes, entre los cuales se encuentra el reclamante de 29 estos autos, deben ser calificadas de maliciosamente falsas, toda vez que no guardan relación con la realidad de la situación tributaria de cada uno. 6.- Que, la presentación de declaraciones maliciosamente falsas constituye una de las causales establecidas por el legislador para que se amplíe el plazo de prescripción aplicable en la especie, esto es, seis (6) años que es, precisamente el plazo utilizado por el SII. 7.- Habiéndose notificado la Citación N° 160, con fecha 09.07.2021, a la que no se dio respuesta, se emitió la Liquidación N° 238, de fecha 26.05.2022, reclamada en autos, solo puede concluirse que dichos actos administrativos se dictaron dentro de los plazos de que disponía el SII para ello, por lo debe rechazarse la excepción de prescripción opuesta por el actor. 8.- Por último, es importante reiterar que el actor dice y reclama muchas cosas, pero en la presente causa no ha sido capaz de aportar una sola prueba, por lo que su reclamo debe ser rechazado en todas sus partes y, lo actuado por el SII debe ser confirmado en la misma forma, toda vez que resulta absolutamente procedente el Reintegro a que está referida la Liquidación reclamada. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que el reclamante no acreditó sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que el reclamo debe ser denegado y que la Liquidación N° 238 de fecha 26 de Mayo de 2022, debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, a los hechos y a derecho. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 24 inciso penúltimo, 60, 63, 97 N°4, 124, 132 y 200 y demás pertinentes del Código Tributario; 14 números 1 y 2 letra A, 52, 54 inciso primero y cuarto del N° 1, 56 N° 3 y 97 y demás pertinentes del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta; y demás normas legales, 30 RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación Nº 238 de fecha 26 de Mayo de 2022, de conformidad a lo concluido en los considerandos Undécimo a Décimo Quinto. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado calle Santo Domingo Nº664 Comuna de Santiago, Región Metropolitana, a don Cristóbal Sergio East Tomicic, en representación de don MICHAEL ANIBAL SOLAR CABRERA, la publicación en el sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC:22-9-0000699-3. / RIT N°: GR-17-00024-2022. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 31 Cuantía Neta UTM 54,89 Multa UTM 40,11 Reajuste UTM 11,97 Intereses UTM 61,17 Cuantía Bruta UTM 168,14 Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero 2025-09-30T11:39:15-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.