Texto de la sentencia
1
pa
“SOLAR CABRERA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO NORTE”
RUC Nº 22-9-0000699-3.
RIT Nº GR-17-00024-2022.
En Providencia, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS.
El escrito de fecha 12.09.2022, mediante el cual don Cristóbal Sergio East
Tomicic, en representación de don MICHAEL ANIBAL SOLAR CABRERA, ambos con
domicilio para estos efectos en calle Santo Domingo Nº 664 Comuna de Santiago, deduce
reclamo en contra de la Liquidación N° 238, de fecha 26 de Mayo de 2022, notificada a
esta parte con fecha 30 de Mayo de 2022, por concepto de diferencias por reintegro
Art. 97 Ley de la Renta correspondiente a devolución efectuada el 30.05.2017, por un
monto de $3.271.161.-, más reajustes, intereses y multas por un total de $ 10.020.450.-,
emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente por doña Vania Uarac
Senn, Directora de la XIX Dirección Regional Santiago Norte según Resolución TRA
N°246/1759/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en Avda. Recoleta N° 672,
cuarto piso, comuna de Recoleta, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Certificado de envío y recepción.
A fs. 2 a 7, Certificado de título de abogado de don Cristóbal Sergio East Tomicic
y Mandato Judicial Solar Cabrera Michael Aníbal, East Tomicic Cristóbal Sergio otorgado
el 31 de agosto de 2022.
A fs. 8 a 16, escrito de reclamo.
A fs. 17 a 18, resolución del Tribunal de previo a proveer y testimonio de
notificación.
2
A fs. 19 a 99, Certificado de envío y recepción; Notificación de liquidación N°146
del 30/05/2022 Liquidación N°238 del 26/05/2022 Formulario 22 Renta AT2017 Soc.
Majegui SA Estado Declaración Renta AT2017 Soc. Majegui SA Estado Declaración
Renta At2017 Reclamante Libros Mayores 2016 Soc. Majegui SA Libros Diarios 2016 Soc.
Majegui SA Mandato Judicial y Certificado de Título de Abogado.
A fs. 100, escrito del reclamante de cumple lo ordenado.
A fs. 101 a 102, resolución del Tribunal que tiene por interpuesto el reclamo y
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 103, Certificado emitido por el Sr. Secretario Titular don Álvaro Gómez
Fuentes.
A fs. 104 a 122, Certificado de envío y recepción; Certificado de título, copia de
cédula de identidad don Eugenio Warnier Readi, doña Susana Paz Diaz Barros, doña
Paulina Lorena Marchant Burmeister, doña Soraya Carolina Castillo Gutiérrez, don
Mario Guillermo de Jesús Switt Riveros, don Raimundo José Yanine Montaner, don
Ignacio Martin Plaza Cisternas; Resolución Ex. SIIPERS N° 15885, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos; escrito de la reclamada de asume representación, solicita aviso
por correo electrónico, téngase presente, acompaña documentos y confiere patrocinio y
poder.
A fs. 123, Certificado emitido por el Sr. Secretario (S) Miguel Ángel Tapia Araya.
A fs. 124 a 125, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 126 a 248, Certificado de envío y recepción; Liquidación; Certificado declara
admisible declaración renta informe de recopilación de antecedentes y notificación.
A fs. 249 a 265, escrito de la reclamada de evacua traslado, se ofrece medios de
prueba y acompaña documentos.
A fs. 266 a 267, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
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A fs. 268 a 269, resolución del Tribunal que cita a las partes a audiencia de
conciliación y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 270, Acta audiencia de conciliación fallida.
A fs. 271 a 272, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de se
reciba la causa a prueba.
A fs. 273 a 274, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 275 a 362, Certificado de envío y recepción; Sentencia Jadue de Chanet
TTA; sentencia Jadue Jarufe TTA; sentencia Bravo Gutiérrez TTA; sentencia de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago, Jadue de Chanet y sentencia de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, Jadue Jarufe que declara inadmisible casación.
A fs. 363 a 364, escrito de la parte reclamada de acompaña documentos.
A fs. 365 a 366, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 367 a 371, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba y fija los
puntos sobre el cual debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones
efectuadas.
A fs. 372 a 378, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada
mediante el cual interpone recurso de reposición, con apelación en subsidio.
A fs. 379 a 383, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 384 a 388, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de
reitera documentos, acompaña documentos y solicita oficio.
A fs. 389 a 390, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 391 a 393, Causa para tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago.
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A fs. 394 a 395, resolución del Tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 396, Certificado de Ingreso de Causa a la Itma. Corte de Apelaciones de
Santiago.
A fs. 397 a 399, físico no escaneable; escrito de la reclamada de cumple lo
ordenado.
A fs. 400 a 401, resolución del Tribunal que fija audiencia de exhibición de
documentos y testimonio de notificación.
A fs. 402, Certificado de Custodia signado con el N° 49-2024 (1 Sobre), emitido
por el Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez Fuentes.
A fs. 403, Audiencia de percepción documental solo con la asistencia de la parte
reclamada.
A fs. 404 a 424, Correo de aviso de remisión por interconexión desde la Corte de
Apelaciones de Santiago y Tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago de la
apelación de la interlocutoria de prueba.
A fs. 425 a 426, Resolución del Tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 427 a 428, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de se
cite a oír sentencia.
A fs. 429 a 430, Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 431 a 432, resolución del Tribunal de Citase a las partes para oír sentencia
y su correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que don Cristóbal Sergio East Tomicic, en representación de don
MICHAEL ANIBAL SOLAR CABRERA, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°
238 de fecha 26.05.2022, notificada con fecha 30.05.2022, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte, por los antecedentes de hecho y de derecho que
a continuación expone:
Comienza su alegación con los antecedentes de hecho, indicando que el Servicio
de Impuestos Internos Mediante Reservado Nº 17 de fecha 23.07.2019, emitido por el
departamento de delitos Tributarios, remitió a la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte, antecedentes mediante el cual le informó que el reclamante habría
realizado actos encaminados a obtener devoluciones indebidas de crédito por impuestos
de primera categoría, mediante maniobras maliciosas tendientes a ser incorporado como
accionista de la empresa Inmobiliaria Majegui S.A, para percibir supuestos dividendos y
solicitar devoluciones de los créditos por impuestos de Primera Categoría asociados a
ellos durante el año comercial 2016 e informados en el Formulario 22 de Renta AT 2017.
Hace presente que fue citado por el ente fiscalizador quien, posteriormente,
emitió la Liquidación reclamada, hace un análisis de la misma, indicando que los
antecedentes analizados para su emisión fueron erróneos, equivocados, falsos y de una
nueva revisión de la misma se desprende que esta se encontraría prescrita. Para lo cual
detalla cada uno de los puntos sometidos al conocimiento del Tribunal.
1°. - Prescripción de la acción de Revisión de Renta AT 2017.
Acápite en que señala que el SII habría cuestionado los ingresos obtenidos
durante el año comercial 2016 informados en la declaración anual de renta AT 2017.
Agrega que el SII no cuestiona la falta de declaración de ingresos sino todo lo
contrario, reitera que lo que pretende objetar son los ingresos obtenidos y declarados
durante el año comercial 2016, que fueron incorporados a las declaraciones AT 2017.
Cita y transcribe el artículo 200 del Código Tributario, señalando que la
prescripción ordinaria establecida en la norma citada precedentemente, es decir, la
facultad para que el SII pudiese revisar y posteriormente liquidar la renta AT 2017, se
encontraría absolutamente prescrita, toda vez, que han pasado más de cinco años desde
la declaración de renta y más aún, ésta se encuentra aceptada y sin observaciones por
parte del Servicio.
Hace presente que aun así el ente fiscalizador pretende aplicar la prescripción
extraordinaria de 6 años señalada en el inciso segundo del Art. 200 del Código del ramo.
Indica que la renta AT 2017 supera los tres años que son los plazos de
prescripción ordinarios establecidos en la ley y pretender que dichas declaraciones de
rentas obedecen a una declaración maliciosamente falsa es improcedente, además de
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ser un acto arbitrario y unilateral, dicha calificación por parte del SII tiene solo como objeto
ampliar los plazos de prescripción.
Agrega que una declaración de renta aceptada por el Servicio y liberada una vez
que se concurrió personalmente ante el órgano fiscalizador para su aceptación y
liberación, luego del transcurso de más de cinco años, no puede calificar en forma
unilateral y arbitraria de maliciosa como lo hace el Servicio, con el solo objeto de extender
los plazos de prescripción.
Refiere que el SII fundaría la falsedad de la declaración y malicia al no ser el
contribuyente partícipe de la sociedad que distribuyó los dividendos, lo que implica que
no ha tenido jamás la calidad de accionista, elemento que acreditaría la falsedad y malicia
para extender los plazos de prescripción a 6 años, pero no indica cuáles serían los
argumentos para considerar que nunca ha participado de la sociedad.
Agrega que fue dueña y titular de acciones de la Inmobiliaria Majegui S.A
adquiridas a su dueño, indicando que dio aviso oportuno y en forma presencial en la
unidad Norte del SII, lo que quedó establecido en los sistemas del Servicio, es la propia
sociedad en su declaración Jurada de renta 1884 AT 2017, sobre dividendos distribuidos
y créditos correspondientes, que acredita que se encuentra aceptada y sin observaciones
por el SII, le informa que el contribuyente don Michael Aníbal Solar Cabrera, recibió
dividendos, además, el contribuyente concurrió personalmente al SII con el objeto de
subsanar las observaciones a su renta AT 2017, ejecutando actos frente al SII propios de
un accionista.
Agrega respecto de su Declaración de Renta AT 2017, que:
1°. – Ésta se presentó oportunamente con fecha 18 de Abril de 2017, ante el
órgano fiscalizador, quien le asignó el folio Nº 220911597.
2°. – Que la renta observada por el Servicio incorporaba todos sus ingresos
percibidos durante el año comercial 2016.
3°. – Que el 05.05.2017, el SII aceptó y autorizó la devolución, es decir, la renta
se aceptó, se validó y se autorizó la devolución, donde el ente fiscalizador no observó la
renta, figurando en la actualidad como una renta aceptada y revisada.
2°. - Participación en la Sociedad Inmobiliaria MAJEGUI S.A.
Acápite en que señala que Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación
reclamada lo acusa de ser incorporado como accionista a la sociedad Inmobiliaria
MAJEGUI S.A., y obtener devoluciones indebidas, lo que corresponde dada su
incorporación que se debió a la compra de acciones que realizó al titular de éstas.
Agrega que no se explica en la Liquidación cuál sería el antecedente fehaciente
que tiene el Servicio para concluir o discutir la calidad de accionista o socio de la
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respectiva sociedad, toda vez que se limita a negar la calidad de accionista de la empresa
y de haber sido incorporado maliciosamente. Agrega que el año comercial 2016, adquirió
las acciones de la empresa, ingresando a ella y dando aviso oportuno al ente fiscalizador.
Hace presente que la sociedad cuestionada es una sociedad anónima, en la cual
cada accionista es libre de hacer circular sus acciones, comprando o vendiendo, por lo
que, si alguna persona que alguna vez fue accionista de la sociedad hoy pone en tela de
juicio su calidad, no tiene que ver con el resto de los accionistas.
Reitera que las acciones fueron adquiridas mediante un acuerdo comercial entre
las partes, registrándose su calidad de accionista en el libro de accionistas de la sociedad,
dándose aviso oportuno al SII por lo que, transcurridos más de 6 años nadie puede discutir
la calidad de accionista ni tampoco el SII aporta antecedentes que pongan en duda dicha
calidad. Así, los dineros recibidos durante el año comercial 2016 deben, como todo
contribuyente, ser incorporados en las respectivas declaraciones anuales de renta incluso
la propia sociedad que reparte los dividendos a sus accionistas los informa en la
declaración jurada Nº 1884 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, lo
que implica que deben incorporarse a la declaración de renta respectiva del contribuyente.
Agrega que en su calidad de accionista solo le corresponde ingresar a su
declaración los dineros percibidos por diversos conceptos durante el año comercial 2016.
La validación de si estos dineros distribuidos contienen créditos asociados y la tasa
efectiva de estos, le corresponde a la sociedad o empresa. Hace presente además, que
los créditos distribuidos según da cuenta la declaración jurada 1884 sobre dividendos
distribuidos y créditos correspondientes AT 2017, se encuentran aceptados, sin reparos
u observaciones, lo que implica volver a la premisa anterior que es que el SII cuestiona
su calidad de accionista.
Reitera que respecto de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., se debe tener
presente que la renta presentada por la sociedad AT 2017, se encuentra aceptada por el
SII incluso como ya se ha señalado, la declaración jurada 1884 correspondiente al AT
2017 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, también se encuentra
aceptada y sin observaciones.
Peticiones Concretas: Solicita que los ingresos declarados en el F22
correspondiente al AT 2017, sean declarados como correctos, y que se deje sin efecto la
liquidación reclamada por la suma de $3.271.161.-, más reajustes, intereses y multas, por
estar éstas aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, y se declare que la acción del
Servicio de Impuestos Internos para la nueva revisión sobre dicho periodo se encuentra
prescrita.
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SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
I.- Expone los hechos de la causa.
1°. - La actuación reclamada corresponde a la Liquidación N° 238, emitida el
26.05.2022, por el Departamento de Fiscalización, de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se
determinó la siguiente diferencia de impuestos:
a. Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a
devolución efectuada el 30.05.2017 por un monto de $3.271.161.-, más reajustes,
intereses y multas por un total de $ 10.020.450.-
2°. – Que el reclamante, es una persona natural, que no presenta inicio de
actividades. Presentó Declaración de Impuesto a la Renta, mediante Formulario N° 22,
en los Años Tributarios 2016 y 2017, en donde declara actividades no especificadas.
3°. - Que el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 21 ARA 1, de fecha
18.06.2019, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del SII, tuvo su origen
en una auto denuncia realizada por un contribuyente (persona natural).
Hace presente que el 22.05.2018 se recibió en dicho Departamento un correo
electrónico, enviado desde el Departamento de Sistemas de Fiscalización dependiente
de la Subdirección de Fiscalización de este Servicio, el cual contenía una nómina de
contribuyentes personas naturales, que solicitaron devoluciones de impuesto a través de
sus respectivos formularios N° 22, eventualmente constitutivas de delitos tributarios,
irregularidad que fue informada a propósito de fiscalizaciones en Direcciones Regionales
del SII, donde se detectaron solicitudes de devolución de impuestos generadas por unas
supuestas percepciones de dividendos con crédito de Primera Categoría provenientes de
entidades irregulares. En ese sentido, dichas entidades presentan los siguientes atributos:
i) sin movimientos comerciales; ii) sin trabajadores activos; iii) embargos; iv) FUT (fondo
de utilidades tributarias) histórico con créditos de Primera Categoría; entre otras
características.
4°. – Señala que en los años comerciales 2015 a 2017, son 66 contribuyentes-
“accionistas” en total han sido incorporados en la propiedad de dos sociedades:
Inmobiliaria Majegui S.A., y Manufactura Cannon S.A., mediante supuestas cesiones de
acciones, donde se convenía obligaciones correlativas de transferir las acciones y pagar
el precio, sin existir equivalencia en las prestaciones, debido a la desproporción latente
entre el precio pagado por las acciones y los montos percibidos por los supuestos
dividendos. Los referidos 66 contribuyentes-accionistas han sido incorporados en una u
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otra o ambas sociedades; en ese sentido, 44 contribuyentes habrían sido accionistas de
la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., de los cuales 15 de ellos más otros 22 (37
contribuyentes—“accionistas”) serían actualmente accionistas de Manufactura Cannon
S.A. Así las cosas, las compañías en comento habrían distribuido supuestos dividendos
entre los años comerciales 2015 a 2017, a favor de los presuntos contribuyentes -
“accionistas” detallados en la página 10 del Informe de Recopilación de Antecedentes.
5°. – Sostiene que los contribuyentes en comento habrían ingresado a la
propiedad de una sociedad, posteriormente ésta habría distribuido supuestos dividendos,
hecho que habría generado una transferencia de créditos del Impuesto de Primera
Categoría, según se detalla en el capítulo III del referido Informe.
6°. –Que el conjunto de actos llevados a cabo por los contribuyentes para obtener
las devoluciones de impuesto y encubrir la participación del autor, fueron los siguientes:
a. Cambios en la propiedad de la compañía Inmobiliaria Majegui S.A.
b. Obtención de la clave de internet para operar en la Oficina Virtual del SII en
internet, www.sii.cl, plataforma web que permite presentar declaraciones de impuestos,
declaraciones juradas de renta, entre otros;
c. Presentación del Formulario N° 22 de la entidad declarando supuestos
dividendos afectos al impuesto de Primera Categoría con imputación de créditos;
d. Presentación del Formulario N° 22 del respectivo contribuyente (supuesto
accionista de la sociedad) incorporando en su declaración las rentas y créditos
supuestamente percibidos de la misma compañía;
e. Presentación de declaración jurada formulario N° 1941 o N° 1884 que vincula
a la sociedad con el contribuyente, informando las supuestas rentas y créditos;
f. Pago de las cantidades de dinero solicitadas en forma indebida al SII por parte
de la Tesorería General de la República a través de cheques o transferencias de dinero
a las respectivas cuentas bancarias de los contribuyentes.
7°. - Señala que 44 de 66 contribuyentes lograron obtener devoluciones indebidas
en los años tributarios 2016 y 2017, a través de cheques, provocando un perjuicio fiscal
de $234.771.937.-, actualizado a junio de 2019.
8°.- Agrega que mediante de declaraciones juradas prestadas por contribuyentes-
“accionistas” de Inmobiliaria Majegui S.A., además de señalar que desconocen los
procedimientos que se realizaron a su nombre, han indicado que el abogado Sr. Andrés
Hadweh Jadue, como el autor y recaudador de las devoluciones de impuesto; a su vez, e
indicaron a don Anwar Hadweh Jadue, (su hermano) y doña Daniela Ivonne Troncoso
Bravo, (pareja de este último) como reclutadores de la maniobra, los cuales ofrecieron
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determinadas cantidades de dinero, si los contribuyentes-“accionistas” realizaban algunos
de los procedimientos señalados anteriormente.
9°. - Hace presente que el reclamante de autos, en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del AT 2017, registró ingresos por distribución de dividendos de la
sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6, por lo cual solicitó devoluciones
de impuestos a título de créditos por Impuestos de Primera Categoría, comprendido en el
Art. 56 Nº3 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley Nº824 de 1974,
siendo éstas devoluciones indebidas.
10.- Para fines tributarios el contribuyente registra desde fecha 04.07.2017,
domicilio en Patronato N° 343, comuna de Recoleta, Santiago y no registra sucursales.
Además, no se encuentra enrolado para ser notificado vía electrónica.
11.- Que, la fiscalización tuvo su origen en la información proporcionada por el
Departamento de Delitos Tributarios del SII, en adelante DIDET, quien mediante Oficio
Reservado N° 17 de 23.07.2019, informó a esta Dirección Regional Santiago Norte que
se encontraba dentro de un listado de contribuyentes personas naturales que habrían
obtenido devoluciones indebidas a título de créditos por Impuestos de Primera Categoría
comprendido en el artículo 56 N° 3 de la Ley de la Renta, provenientes de supuestos
dividendos distribuidos por parte de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.
12. – Ello es lo que efectivamente realizó el reclamante don MICHAEL SOLAR
CABRERA, en su Declaración de Renta AT 2017. Agrega que mediante la presentación
de las Declaración Jurada N°1884 sobre “Declaración Jurada Anual sobre Dividendos
Distribuidos y Créditos correspondientes”, la sociedad informó distribución de dividendos
al reclamante, por un monto de $28.382.537.-, para el año tributario 2017. En
consecuencia, en dicho año tributario declaró los dividendos y crédito por Impuesto de
Primera Categoría generándose así a su favor una devolución de impuestos indebida.
13. – Indica que también obtuvo la devolución indebida por parte de la Tesorería
General de la República para su declaración anual de impuesto a la renta del Año
Tributario 2017, mediante cheque N°7104669, con fecha 30.05.2017.
14.- Que, el 06.07.201, el mandatario de Inmobiliaria Majegui S.A informó diversas
modificaciones, tales como la eliminación de la participación del reclamante con la
consecuente venta del 100% de las acciones del reclamante a contar del 20.01.2017.
15. - Que del análisis de todos los antecedentes expuestos, se determinó que la
operación realizada por el mandatario de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°
96.874.130-6, en la incorporación de accionistas y distribución de dividendos era una
maniobra falsa, cuyo propósito buscaba obtener la devolución indebida de Impuesto de
Primera Categoría, emitiéndose la Citación N°160, notificada por cédula con fecha
11
09.07.2021, según da cuenta la Notificación N° 212 al reclamante de autos, para que
dentro del plazo de un mes aclarara, ampliara, rectificara o confirmara su declaración
anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2017, lo que no ocurrió.
16.- Por lo anterior, se emitió la Liquidación reclamada en autos, toda vez que el
reclamante no acreditó la efectividad de su participación accionaria, ni los ingresos
obtenidos por la supuesta distribución de dividendos con crédito de Impuesto de Primera
Categoría, lo que le permitieron obtener devoluciones indebidas a título de créditos por
Impuestos de Primera Categoría.
II.- En este acápite, expone una síntesis de las alegaciones del reclamo, las que
fueron reseñadas en el motivo anterior, por lo que se dan por reproducidas.
III.- Improcedencia del reclamo
Hace presente, que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos se
encuentran debidamente emitidas en atención a la legislación tributaria vigente,
debidamente fundadas y dentro de las facultades legales del Servicio, analizando cada
uno de los argumentos expuestos por el reclamante, para su rechazo.
1°. - Prescripción de la acción de revisión de renta at 2017.
a. Señala en este ítem que el Servicio tiene la facultad en conformidad al artículo
200 del Código tributario de liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, sin perjuicio
de lo anterior el plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa.
b. Que, en consecuencia, la norma amplía los plazos de prescripción a 6 años en
el evento que la declaración de Impuesto presentada por el contribuyente fuere
maliciosamente falsa.
c. Hace presente que la malicia señalada en el inciso segundo
del artículo 200 del Código Tributario, se ubica en el ámbito administrativo al enmarcarse
en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio. Que, en cuanto a la conducta
del reclamante en las operaciones observadas, cabe señalar que la jurisprudencia
reiteradamente ha sostenido que la malicia que se requiere en estos casos no es de tipo
penal, sino que de orden tributario y que producen efectos en el plazo para liquidar
impuestos adeudados. por su parte, la expresión "maliciosamente falsa" no implica ni
requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios
antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el presente
caso en que se detectó una irregularidad respecto del contribuyente sujeto a fiscalización.
12
d. En consecuencia, en el caso de autos, no exige acreditar dolo civil o penal, ni
la intención de defraudar el interés fiscal, sino sólo el conocimiento de la irregularidad,
que, en el presente caso, se configura al haberse solicitado devoluciones improcedentes
en las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta. Cita y transcribe jurisprudencia
atingente al caso en comento.
e. Hace presente que conforme a los antecedentes recopilados por el DIDET, ese
Departamento de Delitos Tributarios elaboró un completo informe de recopilación de
antecedentes a propósito de la detección e investigación de posibles delitos tributarios,
derivando finalmente en el INFORME DE FISCALIZACIÓN N° 21 ARA. 1 DE 18.06.2019,
el que concluyó que las operaciones fraudulentas fueron llevadas a cabo por el abogado
don Andrés Julio Hadwehjadue, don Anwar Hadweh Jadue, y doña Daniela Ivonne
Troncoso Bravo, , quienes contactaron a un total de 66 contribuyentes personas naturales,
dentro de los cuales se encuentra el propio reclamante de autos para que, a través de
sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, declararan los ingresos obtenidos de
supuestos dividendos distribuidos con crédito desde la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.,
logrando la obtención de una serie de devoluciones indebidas, a través de las
distribuciones falsas de dividendos provenientes de la misma sociedad, ocasionando
perjuicio fiscal.
f. Que, para los efectos de llevar a cabo estas maniobras fraudulentas los
querellados ya individualizados contactaron a un total de 66 contribuyentes personas
naturales, quienes presentaban bajos o nulos ingresos, procediendo individualmente a
dar aviso de cambio de domicilio ante este Servicio, coincidentemente a uno de los
siguientes cuatro domicilios ubicados en la comuna de Recoleta: Buenos Aires N° 260,
Buenos Aires N° 268, local 2; Santa Filomena N° 462, Local 2; Patronato N° 343, comuna
de Recoleta, nuevo domicilio del reclamante, quien dio aviso al Servicio el 18.04.2017.
g.- Que, posteriormente los querellados efectuaron supuestas cesiones de
acciones donde se convenían con las 66 personas contactadas por ellos, obligaciones
correlativas de transferir las acciones y pagar el precio, sin existir equivalencia en las
prestaciones, debido a la desproporción latente entre el precio pagado por las acciones y
los montos percibidos por los supuestos dividendos que les fueran distribuidos por dichas
sociedades.
h. Que, posteriormente, los querellados llevaron a cabo una serie de maniobras
fraudulentas desde la obtención de clave de internet para operar en la oficina virtual del
SII para informar cambio en la propiedad de las sociedades; para presentar las DDJJ N°
1941 o N° 1884; y efectuar declaraciones de Impuesto a la Renta de los contribuyentes
personas naturales solicitando devolución y obteniendo el pago respecto de 44
13
contribuyentes en total que lograron la liberación de la devolución por parte de la
Tesorería General de la República, en adelante TGR, a través de cheques nominativos
enviados a los domicilios informados por los contribuyentes.
i. Hace presente que respecto del reclamante de autos, la devolución
indebidamente obtenida y solicitada fue entregada por la Tesorería General de la
República. De ahí que cobra especial relevancia la declaración jurada prestada por doña
Jeanette Brevis Espinoza, que consta en el Informe de recopilación de antecedentes
elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios, y que fuera otra de las
contribuyentes contactadas para efectuar las maniobras fraudulentas, quién también dio
aviso de cambio de domicilio a otro de los domicilios informados para estos efectos, que
se ubica en calle Buenos Aires N° 260. Indica que por todo lo expuesto, concluye que la
acción fiscalizadora por parte del Servicio se ha ejercido dentro de los plazos de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
2. El contribuyente fue dueño y titular de 23 acciones de la sociedad.
a. Tal como se acreditará en su oportunidad procesal, los querellados
precedentemente individualizados, como se ha señalado, efectuaron diversas maniobras
fraudulentas para obtener por medio de 66 contribuyentes personas naturales
devoluciones indebidas.
b. Dentro de las maniobras llevadas a cabo por los querellados, se encuentra la
suscripción falsa de contratos de cesión de acciones proveniente de Inmobiliaria Majegui
S.A, tal como da cuenta la querella deducida por el Director de este Servicio.
c. Que, por otra parte, el reclamante no presenta capacidad económica para
adquirir las acciones que señala en su escrito de reclamo; efectivamente las únicas
declaraciones de Renta presentadas por éste son las objetadas en la Liquidación atendido
el monto declarado.
d. Que, el reclamante tampoco acreditó el supuesto ingreso obtenido de la
distribución de dividendos por parte de la sociedad.
e. Dado lo anterior, cobra importancia S.S. referirnos a las direcciones IP desde
donde se declararon los distintos formularios N° 22: El Servicio de Impuestos Internos
resguarda y registra todas las acciones que acaecen en su portal web www.sii.cl. En este
sentido, todo evento ocurrido que signifique la transferencia de datos quedará registrado.
Sobre el particular, las acciones que nos ayudaron a vincular el universo de
contribuyentes que, solicitaron y gran parte de ellos, obtuvieron devoluciones que no les
correspondían, son las direcciones IP desde donde se declararon los respectivos
formularios N° 22 a través del portal web.
14
f. Agrega que la dirección IP es el acrónimo de Internet Protocol, es decir, es una
etiqueta numérica que identifica de manera lógica y jerárquica, a una interfaz de un
dispositivo dentro de una red IP, que corresponde al nivel de red del Modelo OSI. Hace
presente que la gran mayoría de la direcciones de IP eran coincidentes. Así, 37 supuestos
accionistas, incluido el reclamante de autos, presentaron sus declaraciones de renta
(Formulario N° 22) del AT 2017 desde exactamente la misma dirección IP
(190.215.253.192), coincidiendo además en la dirección de calle Patronato 343, comuna
de Recoleta, quienes junto al reclamante y otros 13 accionistas figuran con el mismo
domicilio.
Agrega que consultado don Juan Hadweh Martínez, domiciliado en el inmueble
singularizado precedentemente, respecto de los 14 contribuyentes que figuran con ese
domicilio, señaló no conocer a ninguno de ellos.
g. Señala respecto del origen de los fondos de la sociedad para distribuir
dividendos, que el Servicio constató que dicha sociedad timbró sus libros contables en los
cuales registró las supuestas distribuciones de dividendos de los años comerciales 2016
y 2017, en forma posterior, esto es, el 09.07.2018.
h. Indica además, que se constató que sus libros de Inventarios y Balance de los
años 2014 a 2017, omitieron la identificación y firma del contador y representante legal de
la época, y que el Balance al 31 de diciembre de 2014, folio 6778 de Inmobiliaria Majegui
S.A., señala que los activos que habrían servido para distribuir los supuestos dividendos
provienen de la cuenta clientes por $999.999.483.- y de la cuenta por cobrar por
$1.000.211.317.-, respecto de los cuales se habrían obtenido parte de los pagos, según
los movimientos que da cuenta el Libro Diario del año comercial 2015 y 2016 que se
reproduce en el Informe de Fiscalización, sin embargo, se advierten diversas
inconsistencias en el origen de las cuentas por cobrar, tal como el mutuo de dinero entre
Inmobiliaria Majegui S.A e Inmobiliaria e Inversiones San Guillermo S.A., toda vez que el
plazo para el pago pactado es de 20 años y, registrándose el pago completo en dos años.
También esta última sociedad. Presenta contabilidad timbrada en forma posterior.
Además, los formularios 22 de los AT 2014 a 2016 de la sociedad Inmobiliaria Majegui
S.A., presentan inconsistencias con los datos del libro Balance General, especialmente el
registro de activos y pasivos.
Por lo que concluye que no existen elementos que permitan dar por acreditado el
ingreso proveniente de cuentas por cobrar con los que supuestamente Inmobiliaria
Majegui S.A., efectuó las distribuciones de dividendos durante los años comerciales 2015
y 2016, ascendente a la suma total de $1.859.024.118.-
15
i. Hace presente que la Declaración de Renta del reclamante para el año tributario
2016, fue retenida por los reprocesos efectuados computacionalmente por los cruces de
información que mantiene ese Servicio en su base informática, liberándose en forma
posterior el 15.07.2016, por la concurrencia del contribuyente al SII a subsanar las
observaciones detectadas; sin embargo, el Servicio no contaba a esa fecha con todos
los antecedentes vinculados a las diversas maniobras fraudulentas destinadas a la
obtención ilícita de devoluciones de impuestos, de las que se tomó conocimiento en forma
posterior, atendido al gran número de contribuyentes de una misma Dirección Regional
que aparecen percibiendo montos similares de ingresos provenientes de dividendos
distribuidos desde una misma sociedad y respecto de los cuales en forma previa se había
detectado aviso de cambio de domicilios a cuatro domicilios ubicados en la comuna de
Recoleta, lo que permitió junto a otros antecedentes iniciar el Procedimiento de
Recopilación de antecedentes que concluyó con el Informe N° 21. ARA1, de fecha
18.06.2019.
Agrega que el hecho de haberse liberado la devolución del reclamante no obsta a
la posterior revisión por parte de este Servicio, el mismo legislador consciente de que el
derecho a devolución pudiere ser objeto de un uso inapropiado o abusivo, optó por
establecer en el inciso final del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, la obligación
de restituir la parte indebidamente percibida, reajustada según el porcentaje de variación
del Índice de Precios al Consumidor, más un interés del 1,5% mensual, sin perjuicio de
las sanciones penales que establece el Código Tributario en su artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, por ende la declaración de renta del AT 2017, del reclamante de autos se
encuentra dentro de plazo para ser revisada por este Servicio de Impuestos Internos, sin
que se encuentre en caso alguno aceptada por éste.
3. Principio de autonomía de la voluntad libertad de contratación.
Sostiene el Servicio que si bien nuestra legislación reconoce el Principio de
autonomía de la voluntad, también se reconocen ciertos límites a esta libertad, los cuales
estarán dados por el cumplimiento de la ley, el orden público, la moral y las buenas
costumbres, de manera tal que, la supuesta compra de acciones por parte del reclamante
de autos debe ejecutarse dentro de dicho marco y, atendido a que dicho contrato
fundamenta el derecho a devolución contenido en su declaración anual de Impuesto a la
Renta para el AT 2017, este Servicio se encuentra facultado para fiscalizar la efectividad
de las operaciones que fundamentan su petición con el ya sabido resultado contenido en
el Informe de Recopilación de Antecedentes y que da cuenta de la falsedad de dichos
contratos.
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4. No existe declaración de nulidad del contrato de compraventa de
acciones.
Señala que en atención a los antecedentes recopilados en el INFORME N°
21.ARA1, de fecha 18.06.2019, entre los cuales se contienen elementos que permiten
concluir la falsedad de los contratos de compraventa de acciones, le permitió adquirir la
convicción de la participación criminal de don Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh
Jadue y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo, en el delito contemplado en el artículo 97
N° 4, inciso 3 del Código Tributario, al efectuar una serie de maniobras fraudulentas que
tuvieron por objeto que 66 contribuyentes personas naturales, solicitaran mediante
formularios N° 22, sobre impuestos anuales de renta, 88 devoluciones indebidas de
impuestos, por un monto total de $234.771.937.-, tal como da cuenta la Querella
interpuesta por el Director del Servicio de Impuestos Internos en causa RUC N°
1910065532-5 RIT N° 7678 – 2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago.
5. Crédito asociado al reparto de dividendos de la sociedad.
a. El Servicio Señala que conforme a todos los antecedentes señalados en esta
presentación queda de manifiesto que los querellados efectuaron maniobras fraudulentas
con el objeto de obtener devoluciones indebidas por parte de personas naturales que
presentaron datos falsos en sus Declaraciones de Renta, para ello debían contar con un
alto número de contribuyentes que no tuvieran otros ingresos o que sus ingresos fueran
bajos, ya que por la progresividad del Impuesto Global Complementario, requerían que el
crédito fuera superior al impuesto determinado, esto les permitió obtener las devoluciones
indebidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
b. Asimismo, la operación llevada a cabo por los querellados requería contar
con sociedades que mantenían crédito por Impuesto de Primera Categoría, como el caso
de Inmobiliaria Majegui S.A., cuyos créditos provenían de utilidades anteriores al año
tributario 2012, constatándose que a través de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo
por los querellados, los saldos de FUT y créditos quedaron reducidos a $227.691.- y
$54.646.-, respectivamente, por lo que puede apreciarse claramente la finalidad
perseguida por los querellados en orden a obtener el crédito por Impuesto de Primera
Categoría empozados en las sociedades.
c. Concluye que la fiscalización no estaba orientada a la verificación de la
correcta contabilización de dichos créditos, en razón de la falsedad de la calidad de
accionistas de las personas naturales que obtuvieron las devoluciones y la falsedad de la
distribución de dividendos de parte de la sociedad.
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Por último, plantea las siguientes peticiones concretas: Que se rechace el
reclamo en todas sus partes; y, se confirme la Liquidación reclamada, todo ello con la
expresa y debida condenación en costas.
TERCERO: Que, del acto reclamado, del reclamo y del escrito del traslado se
puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes:
1°. - Que don MICHAEL SOLAR CABRERA, es una persona natural del
segmento persona, quien no presenta inicio de actividades.
2°. - Que presentó Declaración de Impuesto a la Renta, con fecha 18.04.2017,
mediante Formulario N° 22, en donde declara actividades no especificadas.
3°. - Registra ingresos por distribución de dividendos de la sociedad Inmobiliaria
Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6, solicitando devoluciones de impuestos a título de
créditos por Impuestos de Primera Categoría, comprendidos en el Art. 56 Nº3 de la Ley
de Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley Nº824 de 1974.
4°. - Que de la revisión a los antecedentes que obran en poder del Servicio se
pudo constatar que la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N° 96.874.130-6,
representada por el mandatario y abogado, don Andrés Hadweh Jadue, informó el
11.01.2016, la incorporación de don MICHAEL SOLAR CABRERA, junto a otro listado de
contribuyentes, en calidad de socio. Que, mediante la presentación de las Declaración
Jurada N° 1884 sobre “Declaración Jurada Anual sobre Dividendos Distribuidos y Créditos
correspondientes”, la sociedad informó distribución de dividendos al reclamante, por un
monto de $28.382.537.-, para el año tributario 2017, declarando en dicho año tributario
los dividendos y crédito por Impuesto de Primera Categoría, generándose así a su favor
una devolución de impuestos que a juicio del Servicio es indebida.
5°. – Que el reclamante también obtuvo la devolución indebida por parte de la
Tesorería General de la República para su declaración anual de impuesto a la renta del
AT 2017, mediante cheque N°7104669, con fecha 30.05.2017.
4°. – Que con fecha 06.07.2017, el mandatario de Inmobiliaria Majegui S.A. don
Andrés Hadweh Jadue, informó diversas modificaciones, tales como la eliminación de la
participación del reclamante con la consecuente venta del 100% de las acciones del
reclamante a contar del 20.01.2017.
5°. - Que la incorporación de accionistas y distribución de dividendos, realizada
por el mandatario de Inmobiliaria Majegui S.A. don Andrés Hadweh Jadue, fue una
maniobra falsa, cuyo propósito era obtener la devolución indebida de Impuesto de Primera
Categoría.
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6°. - Que el Servicio con fecha 17.06.2021, emitió la CITACIÓN N° 160, notificada
por cédula con fecha 09.07.2021, según da cuenta la Notificación N° 212, al reclamante
de autos para que, dentro del plazo de un mes aclarara, ampliara, rectificara o confirmara
su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2017, debiendo acompañar los
siguientes documentos: Antecedentes que sirvan para acreditar la calidad de accionista
(del reclamante) en la sociedad; Acta de accionistas; Documentos que acrediten
transferencia de la adquisición de las acciones y su desembolso, que lo convirtieron en
accionista y acreditar la venta de acciones, es decir, el ingreso percibido por su venta y
Certificado de los dividendos distribuidos, forma y acreditación de los montos recibidos,
lo que no ocurrió.
7°. – Por lo anterior y atendido los antecedentes recopilados en Informe de
Recopilación de Antecedentes ARA 1 N° 21, de fecha 18.07.2019, por el Departamento
de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, que derivó en la interposición
de querella con fecha 12.12.2019, al constatarse maniobras que revisten características
de delitos tributarios.
8°. - El SII procedió a emitir la Liquidación N° 238, de fecha 26.05.2022, por
cuanto el reclamante no acreditó la efectividad de su participación accionaria, ni los
ingresos obtenidos por la supuesta distribución de dividendos con crédito de Impuesto de
Primera Categoría, lo que le permitió obtener devoluciones indebidas a título de créditos
por Impuestos de Primera Categoría comprendidos en el artículo 56 N° 3 de la Ley de la
Renta, correspondiendo su reintegro con reajustes, interés y multas, según lo dispuesto
en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la
causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 04.06.2024, en la que
también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la
citada resolución fue objeto de recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto
por la parte reclamada mediante escrito de fecha 05.06.2024. Que por Resolución del
Tribunal de fecha 17.07.2024, no dio lugar a la reposición y se concedió la Apelación
subsidiaria, ordenando elevar los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago; que por
resolución de fecha 20.11.2024, la Corte eliminó de la resolución recurrida los puntos 1
y 5, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada y es del siguiente tenor:
“1.- Efectividad de que la reclamante, a la fecha de la declaración objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, tenía participación como accionista en la sociedad
19
Inmobiliaria Majegui S.A., Rut 96.874.130-6 y del derecho a la devolución de Impuestos
a títulos de créditos por Impuesto de Primera Categoría.
2. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el hecho de que la
Liquidación de Impuestos reclamada se emitió fuera de los plazos de prescripción
establecidos en relación a los impuestos reclamados.
3. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten las operaciones
tendientes a la adquisición de las acciones y su desembolso, de la calidad de accionista
de la reclamante y de la posterior venta de dichas acciones.”
QUINTO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR EL RECLAMANTE está conformada
por: Adjunto al reclamo: acompaña los siguientes documentos consistentes en: Copia
notificación de liquidación N° 146 Folio 1675124 de fecha 30 de mayo 2022; Copia de
liquidaciones N°238 de fecha 26 de mayo de 2022; Copia formulario 22 de renta at 2017
de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. donde consta el retiro y reparto de dividendo
efectuados en el ejercicio; Copia de consulta de estado de declaración renta At 2017 de
la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A, la cual acredita que se encuentra revisada y
aceptada; Copia de consulta de estado de declaración renta At 2017 de mi representado,
la que se encuentra aceptada y revisada; Copia de libros Mayores año 2016 folios 6850
al 6882 donde consta el reparto de dividendo y Copia de libros Diarios año 2016 folios
6830 al 6849 donde consta el reparto de dividendo.
SEXTO: Que, la PRUEBA RENDIDA POR LA RECLAMADA está conformada:
a) Por escrito de fecha 09.01.2023, al evacuar el traslado acompaña los siguientes
documentos, consistentes en: Informe de Recopilación de Antecedentes emitido por el
Departamento de Delitos Tributarios N° 21 ARA 1, de fecha 18.07.2019; Copia de
Declaración anual de Impuesto a la Renta del reclamante de autos, F22 AT 2017, Folio
220911597; Copia de la Citación N° 160 de fecha 17.06.2021; Copia de la Notificación N°
212, de fecha 09.07.2021 que notifica la Citación; Copia de Querella causa RUC N°
1910065532-5, RIT N° 7678 - 2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago; Copia
Resolución de Admisibilidad querella del 3° Juzgado de Garantía de Santiago de fecha
13.12.2019 y copia de Liquidación 238, de fecha 26.05.2022, emitida por Departamento
de Fiscalización Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
b) Por escrito de fecha 09.11.2023, acompaña los siguientes documentos, consistentes
en: Sentencia “Jadue de Chanet con SII DRMS Norte” del 1°TTA de fecha 20.03.2023
que rechaza el reclamo tributario del contribuyente; Sentencia “Jadue Jarufe con SII
DRMS Norte” del 1° TTA de fecha 31.03.2023, que rechaza el reclamo del contribuyente;
20
Sentencia “Bravo Gutiérrez con SII DRMS” Norte del 1°TTA de fecha 25.07.2023, que
rechaza el reclamo del contribuyente; Sentencia “Jadue de Chanet con SII DRMS Norte”
Confirmada CA Stgo, Rol 151-2023, de fecha 25.07.2023, que confirma la sentencia
que rechaza el reclamo tributario del contribuyente; Sentencia “Jadue Jarufe con SII
DRMS Norte” CA Stgo, Rol 135-2023, de fecha 21.08.2023, que confirma la sentencia
que rechaza el reclamo tributario del contribuyente y Sentencia que declara Inadmisible
Recurso de Casación en el fondo “Jadue de Chanet con SII DRMS Norte” CS Rol
N°201317-23 de fecha 10.10.2023.
c) Por escrito de fecha 06.08.2024, en el período probatorio, reitera los escritos
acompañados con fecha 09.01.2023 y 09.11.2023, en parte de prueba precedentemente
individualizados y acompaña también en parte de prueba los siguientes documentos,
consistentes en: Citación N°160, de fecha 17.06.2021; No declarante de renta, desde los
años tributarios 2014 a 2016, y 2019 a 2023; Formulario N°22, año tributario 2017,
completo; Formulario N°22, año tributario 2018, compacto; Índice cuaderno de
antecedentes; Cuaderno de Antecedentes, el que, por su tamaño, es adjuntado en 14
partes; Copia de Querella causa RUC N° 1910065532-5, RIT N° 7678 - 2019, ante el 3°
Juzgado de Garantía de Santiago; Captura de imagen del portal web del Poder Judicial;
Captura de imagen del portal SICT, en donde consta el domicilio del contribuyente;
Captura de imagen del portal SICT, en donde no se informa giro o actividad del
contribuyente; Sentencia Corte Suprema Rol 201317-2023, la cual declaró
inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de
la Corte de Apelaciones, Rol 151-2023; Certificado que la sentencia dictada se encuentra
firme y ejecutoriada en la causa “Jadue Jarufe con Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Santiago Norte”, RUC 22-9-0000127-4, RIT GR-15-00031-2022 y
Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, Rol 269-2023, caratulada “Bravo
Gutiérrez con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional STGO Norte”, que
confirma la sentencia que rechaza el reclamo tributario del contribuyente.
Audiencia de Percepción Documental de fecha 12.09.2024, de los documentos
acompañados con fecha 06.08.2024, solo con la asistencia de la parte reclamada.
SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución
de las cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora para cuyos efectos,
a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco
normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará
y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las
21
cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes
controvertidos.
OCTAVO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener en consideración el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia:
A.- Código Tributario: Artículos 24 inciso penúltimo, 60, 63, 97 N°4, 132 y
200.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículos 14 números 1 y 2 letra A, 52, 54
inciso primero y cuarto del N° 1, 56 N° 3 y 97.
C.- Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el DFL
N°7 de Hacienda de 1980: Artículos 1 y siguientes.
D.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1°.
NOVENO: Que, el artículo 21 del Código Tributario, dispone que “corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.”.
A su vez, el inciso segundo establece que, “el Servicio, no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos,
libros o antecedentes no sean fidedignos”. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del
Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la
base imponible con los antecedentes que obren en su poder y, en su parte final, el inciso
segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
DÉCIMO: Que, por su parte, respecto al sistema de valoración en el presente
procedimiento, el inciso décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, en su inciso
cuarto, nos indica: “El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá
rendir toda la prueba. El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento.”
22
A su vez, el inciso trece de la misma norma, nos señala: “La prueba será apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al
apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y
jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a
la conclusión que convence al sentenciador.”
UNDÉCIMO: Que, por haberlo alegado el actor en su escrito de reclamo y para
una mayor claridad y orden, corresponde analizar en primer lugar y previo a entrar al fondo
del asunto controvertido, el segundo punto de prueba, referente a la prescripción, el
cual señala: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el hecho de que la
Liquidación de Impuestos reclamada se emitió fuera de los plazos de prescripción
establecidos en relación a los impuestos reclamados.”
1.- Alega el reclamante como primer argumento de su reclamo el plazo de
prescripción aplicable sostiene que de conformidad al artículo 200 del Código Tributario,
sólo es posible aplicar la prescripción ordinaria de 3 años, por lo que la acción del SII para
revisar y, posteriormente, liquidar la renta AT 2017 se encontraría absolutamente
prescrita, habiendo transcurrido más de 5 años, sin poder aplicar el SII la prescripción
extraordinaria en el caso de marras.
2.- Que el Servicio por su parte, señala en su escrito de traslado que, dados los
antecedentes del proceso, resultaría aplicable la prescripción extraordinaria de 6 años,
toda vez que existen antecedentes más que fundados para concluir que la declaración
del Impuesto a la Renta AT 2017, del reclamante es maliciosamente falsa, al no tener ni
acreditar la capacidad económica para adquirir la participación social en la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A., además de la existencia de la desproporción entre el precio de
venta de las acciones y los supuestos dividendos obtenidos de la sociedad de $
28.382.537.-, para el AT 2017, motivo por el cual el reclamante no podría alegar
desconocimiento de la falsedad de los ingresos declarados en su Formulario 22, para los
años en cuestión, los que le permitieron obtener las devoluciones solicitadas.
3.- Que para el análisis del punto de prueba en cuestión, es necesario referirnos
a la normativa aplicable, es decir, el Artículo 136 del Código Tributario, que dispone
“El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los
rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos
23
de prescripción” y el Artículo 200 del mismo cuerpo legal, que señala “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos
a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto,
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los
plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del
inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en
que se cometió la infracción.” (lo destacado es nuestro)
Que del artículo precedentemente citado, se desprende que se puede aplicar el
plazo extraordinario de prescripción de 6 años en los impuestos sujetos a declaración, en
dos ocasiones, esto es:
a.- Cuando no se haya presentado la declaración, estando obligado a hacerlo;
o
b.- La declaración presentada fuere maliciosamente falsa.
Que en el caso en comento, el ente fiscalizador aplicó la segunda situación, es
decir, “La declaración presentada fuere maliciosamente falsa.”
Que de lo expuesto por el SII y la prueba aportada por éste e individualizada en
el considerando quinto, en especial de la consistente en: INFORME DE FISCALIZACIÓN
N° 21 ARA. 1 de 18.06.2019, que da cuenta que don Andrés Julio Hadweh Jadue, don
Anwar Hadweh Jadue, y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo, contactaron a un total de
66 contribuyentes personas naturales, dentro de la cuales se encuentra el reclamante,
24
los que mediante sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, declararan ingresos
obtenidos de supuestos dividendos distribuidos con crédito desde la sociedad Inmobiliaria
Majegui S.A., logrando la obtención de una serie de devoluciones indebidas, a través de
las distribuciones falsas de dividendos provenientes de la misma, ocasionando un
perjuicio fiscal, mediante una serie de actuaciones como las de cambio de domicilio ante
el SII, como se aprecia en el gráfico.
Así, otras supuestas cesiones de acciones sin existir equivalencia en las
prestaciones, debido a la desproporción latente entre el precio pagado por las acciones y
los montos percibidos por los supuestos dividendos que les fueran distribuidos por dichas
sociedades, junto a la obtención de clave de internet para operar en la oficina virtual del
SII para informar cambio en la propiedad de las sociedades; para presentar las DDJJ N°
1941 o N° 1884; y efectuar declaraciones de Impuesto a la Renta, solicitando
devoluciones y obteniendo el pago respecto de 44 contribuyentes el actor entre ellos, que
lograron la liberación de la devolución por parte de la Tesorería General de la República,
a través de cheques nominativos enviados a los domicilios.
A mayor abundamiento, de la propia Liquidación N° 238, de 26.05.2022,
reclamada en autos, acompañada por el reclamante al fundar su reclamo y por la parte
reclamada en el período probatorio (individualizada en el considerando sexto de esta
sentencia) se desprende que se entiende como declaraciones maliciosamente falsas, el
haber declarado el reclamante un crédito de Impuesto de Primera Categoría, de la
Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., que le permitió utilizar como rebaja para el Impuesto
Global Complementario, con derecho a devolución, sin tener derecho a éste, al no tener
participación en la sociedad ni recibir ingresos por distribución de dividendos.
Considerando, además, que el reclamante don Michael Aníbal Solar Cabrera, es
contribuyente persona natural, que no registra inició de actividades en la actualidad y,
quien presentó Declaración de Impuesto a la Renta AT 2017 y 2018, donde indica
actividades no específicas., registrando ingresos por distribución de dividendos de la
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sociedad Inmobiliaria Majegui S. A., y de la sociedad Manufacturas Cannon S.A.,
solicitando devoluciones de impuestos a título de créditos de Impuestos de Primera
Categoría , las que de conformidad a la información que mantenía el SII eran indebidas.
Que al tenor de la expuesto por la reclamada y de la prueba aportada por ésta, ha
quedado acreditado que el reclamante solicitó devoluciones improcedentes en sus
declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, por lo que el plazo extraordinario de 6
años, aplicado por el Servicio de Impuestos Internos fue el correcto, razones todas para
desestimar la prescripción opuesta por el reclamante confirmando el actuar del Servicio
de Impuestos Internos, atendidas sus facultades legales.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de
prueba, cual es: “Efectividad de que el reclamante, a la fecha de la declaración objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, tenía participación como accionista en la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A., Rut 96.874.130-6 y del derecho a la devolución de Impuestos
a títulos de créditos por Impuesto de Primera Categoría.”
Que, previo al análisis del punto de prueba hay que señalar que la Liquidación
objetada corresponde al AT 2017, año comercial 2016, dicho esto, corresponde
establecer si el reclamante de autos don Michael Aníbal Solar Cabrera, a esa fecha era
accionista de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.
Que el reclamante dice que la calidad de accionista se registró en el libro
accionista de la sociedad y se dio aviso oportuno del cambio en el SII.
Sin embargo, revisados los antecedentes aportados por las partes, queda
establecido que el reclamante no aportó prueba alguna ante esta instancia jurisdiccional
ni en sede administrativa que acreditara su participación como accionista en la
sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., como por ejemplo: Registro de Accionistas ( al que
se refiere en su reclamo), documentos que acreditaran la transferencia en la adquisición
de acciones y su desembolso, certificado de dividendos distribuidos, forma y acreditación
de los montos etc., al contrario, como se ha señalado precedentemente, el reclamante no
acompañó ningún antecedente al fundar su reclamo ni en el período probatorio, como
los señalados precedentemente, solo se limita en su reclamo a sostener que si tenía la
calidad de accionista a la fecha de los hechos y su correspondiente derecho a devolución
de Impuestos a títulos de créditos por Impuesto de Primera Categoría, lo que tampoco
explica ni acredita con documentación que avalen su dichos. (Lo ennegrecido es del
Tribunal.)
Cabe hacer presente, que la documentación aportada al momento de fundar el
reclamo individualizadas en el considerando cuarto de esta sentencia, en especial de la
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consistente en: Consulta de Estado de Declaración de Renta 2017 y copias de los Libros
Mayor de enero de 2016 a diciembre de 2016, junto a copias del Libro Diario del
01/01/2016 al 31/12/2016, ninguna de éstas fua reiterada como parte de prueba en
el período de prueba correspondiente, además que las copias de los Libros Mayor y
Diario carecen de la firma del contador o representante legal de la empresa.
A mayor abundamiento, en la instancia administrativa se le solicitó acreditar al
reclamante los ingresos por dividendos distribuidos con crédito de Primera Categoría, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
dispone en lo pertinente “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán
los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse
en el orden que a continuación se establece:
N°3.- La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se
encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera
categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito por impuesto
de primera categoría y el crédito contra impuestos finales que establece el artículo 41 A,
por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el N°5, de la letra A), del artículo
14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposición, por
la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas,
sea que al momento de generarse dichos créditos la entidad respectiva tenga o no
propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendrán derecho a crédito las
personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades
obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la
parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.
También procederá el crédito que corresponda por aplicación de los números 3 y 4 de la
letra D) del artículo 14 y de las letras (a) y (d) del número 8 de la referida letra D). En los
demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere
gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global.
En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto
establecido en el artículo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda
rebajarse el impuesto territorial pagado.
Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que utilicen el crédito por impuesto
de primera categoría sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro SAC
de empresas sujetas al artículo 14, sea que éste se impute contra los impuestos que deba
declarar anualmente el contribuyente o que el contribuyente solicite una devolución del
excedente que se determine, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad
equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho
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débito fiscal se considerará un mayor impuesto global complementario determinado. En
todo caso, esta obligación de restitución no será aplicable en caso de que el crédito sea
utilizado por cooperados cuya renta imponible no exceda de 50 unidades tributarias
anuales.”
Que no habiendo aportado prueba alguna que acreditara su participación en la
sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., ni los ingresos por dividendos distribuidos con
crédito de Impuesto de Primera Categoría, para ser utilizado como rebaja para el
Impuesto Global Complementario, con derecho a devolución, declarado en AT 2017, el
Servició estableció que participó en una maniobra fraudulenta tendiente a obtener
devoluciones indebidas, al declarar ingresos inexistentes de dividendos y retiros en su
declaración de Impuestos AT 2017.
Cabe reiterar, que era el reclamante, quien debía desvirtuar lo obrado por el
SII, considerando además que fue éste quien señaló dentro de sus alegaciones que él
era accionista de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., Rut 96.874.130-6, razones
todas para desestimar lo pretendido por el reclamante a este respecto.
DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde entrar al análisis del tercer punto de
prueba, cual es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten las operaciones
tendientes a la adquisición de las acciones y su desembolso, de la calidad de
accionista de la reclamante y de la posterior venta de dichas acciones.”
Que para acreditar dicho punto de prueba, es necesario que las operaciones
tendientes a la adquisición de las acciones fueran realizadas en el año comercial 2016, al
haber sido objetada su Declaración de Renta AT 2017, dicho lo anterior corresponde
analizar la prueba aportada por las partes en esta instancia judicial.
Cabe reiterar y hacer presente que el reclamante no acompañó prueba alguna
en el período probatorio y la documentación acompañada al fundar su reclamo, es
insuficiente para dar por acreditado el punto de prueba, considerando que ésta no
guarda relación con el mismo, al no existir una fecha cierta de adquisición de las acciones
por parte de don Michael Aníbal Solar Cabrera, ni documento que acredite el monto de
las mismas, o haga referencia al valor de compra de éstas.
Que el artículo 21 del Código Tributario vigente a la fecha de los hechos, dispone,
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.”, lo que en el caso de
marras no ha ocurrido.
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Que de la prueba aportada por la reclamada en el período probatorio, se
desprende, que el Servicio de Impuestos Internos acttuó de conformidad a la ley al emitir
la Liquidación reclamada en autos, dado que de los antecedentes singularizados en el
considerando séptimo de esta sentencia, a saber: Informe de Recopilación de
Antecedentes emitido por el Departamento de Delitos Tributarios N° 21 ARA 1, de fecha
18.07.2019; Formulario 22, AT 2027 y 2018, emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos y Captura de imagen del portal SICT, se observa una conducta absolutamente
irregular del contribuyente, además de no haber informado ni su giro ni su actividad,
que como se ha señalado estos antecedentes junto a la demás prueba aportada por la
reclamada dan cuenta que contribuyente don Michael Aníbal Solar Cabrera, reclamante
de autos, no oporto prueba en la instancia administrativa, ni ante esta instancia
jurisdiccional que desvirtuara el actuar del Servicio de Impuestos Internos, ni que
acreditara lo solicitado en el punto de prueba, razones todas para desestimar lo
pretendido por el reclamante a este respecto.
Solo cabe dejar establecido que el actor no ha desvirtuado ninguno de los
fundamentos de la Liquidación reclamada, por lo que procede confirmar lo obrado por el
SII.
DÉCIMO CUARTO: Que, los antecedentes de autos, las probanzas aportadas, la
legislación vigente y los razonamientos contenidos en los motivos precedentes permiten
a modo de resumen, tener por establecidas las siguientes determinaciones:
1.- Con fecha 18.04.2017, mediante formulario 22 folio N° 220911597, el
reclamante presentó dentro de plazo, su declaración anual de la Renta.
2.- Que esta declaración no fue objetada en ese año; es más, con fecha
05.05.2017, el SII autorizó la devolución solicitada.
3.- En la Dirección Regional Santiago Norte del SII, se recibió El Reservado
denominado Informe de Recopilación de Antecedentes N° 21 ARA 1, de fecha
18.06.2019, el cual tuvo como origen una autodenuncia de una contribuyente persona
natural, con lo cual la situación del actor cambió radicalmente.
4.- Que todos los antecedentes a que se refiere dicho Reservado están detallados
en los numerales 1.- a 16.-, del considerando Segundo.
5.- Que la gravedad, el tipo y la cantidad de contribuyentes involucrados en las
maniobras realizadas permiten concluir que hubo concertación para lograr lo pretendido,
que era obtener devoluciones indebidas y que, obviamente, las declaraciones de
impuestos de cada uno de los partícipes, entre los cuales se encuentra el reclamante de
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estos autos, deben ser calificadas de maliciosamente falsas, toda vez que no guardan
relación con la realidad de la situación tributaria de cada uno.
6.- Que, la presentación de declaraciones maliciosamente falsas constituye una
de las causales establecidas por el legislador para que se amplíe el plazo de
prescripción aplicable en la especie, esto es, seis (6) años que es, precisamente el
plazo utilizado por el SII.
7.- Habiéndose notificado la Citación N° 160, con fecha 09.07.2021, a la que no
se dio respuesta, se emitió la Liquidación N° 238, de fecha 26.05.2022, reclamada en
autos, solo puede concluirse que dichos actos administrativos se dictaron dentro de los
plazos de que disponía el SII para ello, por lo debe rechazarse la excepción de
prescripción opuesta por el actor.
8.- Por último, es importante reiterar que el actor dice y reclama muchas cosas,
pero en la presente causa no ha sido capaz de aportar una sola prueba, por lo que su
reclamo debe ser rechazado en todas sus partes y, lo actuado por el SII debe ser
confirmado en la misma forma, toda vez que resulta absolutamente procedente el
Reintegro a que está referida la Liquidación reclamada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que el reclamante no acreditó sus
alegaciones ni los hechos sometidos a prueba, por lo que sólo es posible concluir que
el reclamo debe ser denegado y que la Liquidación N° 238 de fecha 26 de Mayo de
2022, debe ser confirmada en todas sus partes, toda vez que no merece reproche alguno
que afecte su validez y por haber sido dictada de acuerdo a las normas legales vigentes
sobre la materia, a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 24 inciso penúltimo, 60, 63, 97 N°4,
124, 132 y 200 y demás pertinentes del Código Tributario; 14 números 1 y 2 letra A, 52,
54 inciso primero y cuarto del N° 1, 56 N° 3 y 97 y demás pertinentes del DL 824 Ley de
Impuesto a la Renta; y demás normas legales,
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación Nº 238 de fecha 26 de Mayo de
2022, de conformidad a lo concluido en los considerandos Undécimo a Décimo Quinto.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada en el domicilio ubicado calle Santo Domingo
Nº664 Comuna de Santiago, Región Metropolitana, a don Cristóbal Sergio East Tomicic,
en representación de don MICHAEL ANIBAL SOLAR CABRERA, la publicación en el
sitio internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos,
de haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC:22-9-0000699-3. / RIT N°: GR-17-00024-2022.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Cuantía Neta UTM
54,89
Multa UTM
40,11
Reajuste UTM
11,97
Intereses UTM
61,17
Cuantía Bruta UTM
168,14
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
2025-09-30T11:39:15-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.