Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00072-2010 · 27 de mayo de 2010
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00072-2010
- RUC
- 10-9-0000087-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
MGC/for/lov/app
RUC 10900000877
EDUARDO LINARES MACIAS
RUT N° 3.888.882K
Iquique, veintisiete de mayo del dos mil diez.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don EDUARDO LINARES MACÍAS,
Agente de Aduanas, con domicilio en Iquique, San Martín N° 255, Oficina 143,
RUT N° 3.888.882K, en relación a Denuncias Nos. 159438, 159442, 159444,
159446, 159448, 159450, 159453, 159454, 159456, 159457, 159458, 159530,
159531, 159532, 159533, 159534 y N° 159535, todas del año 2008, de la
Aduana de Iquique, y de conformidad con lo señalado en el Artículo 2493°, del
Código Civil, expone que encontrándose dentro de los plazos reglamentarios,
solicita prescripción de las denuncias antes mencionadas por haberse excedido
del plazo señalado en el Artículo 170°, de la Ordenanza de Aduanas.
Señala este artículo: “La responsabilidad por los actos u omisiones
penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años ... ".
Para mayor abundamiento, hace referencia al Artículo 92°, de la
Ordenanza de Aduanas, que dice en su inciso tercero, "Si como consecuencia de
las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren
mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se
formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se
sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado
por el decreto ley N° 830, de 1974 y sus modificaciones. El Servicio podrá
formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
legalización . .... "
"No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la
existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las
declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. "
Lo transcrito precedentemente claramente indica que el plazo para que el
Servicio de Aduanas formule un Cargo es normalmente de un año; tras ese plazo
éste prescribe y solamente podrá ser de tres años siempre y cuando exista dolo o
uso de documentación maliciosamente falsa, lo que no ha ocurrido en la especie,
pues no se ha denunciado tal hecho; por lo tanto, el plazo normado por la
Ordenanza del ramo es de sólo un año.
Este plazo, como se indica anteriormente, comienza a contarse
desde la fecha en que el cobro de los impuestos, tasas, tarifas, multas y otras
cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, se hizo exigible.
Existiendo un documento de destinación aduanera, que es lo que
sucede en estos casos, procede que el plazo de prescripción comience a
contarse desde la fecha de su aceptación, por ser la data en que se produce el
hecho gravado.
En cada una de estas Denuncias, entre la fecha de tramitación del
documento aduanero, Declaración de Ingreso año 2006, fecha de la presunta
infracción y la notificación de la respectiva Denuncia del año 2010, ha
transcurrido en exceso el plazo de la prescripción señalada en el Artículo 170°,
de la Ordenanza de Aduanas.
Las Destinaciones denunciadas son las siguientes,
respectivamente, con las Denuncias enumeradas en el primer párrafo: N°
3140109685, de 30 de mayo del 2006; N° 3140112122, de 19 de julio del 2006;
N° 3140115730, de 18 de octubre del 2006; N° 3140115790, de 19 de octubre
del 2006; N° 3140117195, de 14 de noviembre del 2006; N° 3140110250, de 9
de junio del 2006; N° 3140114365, de 12 de septiembre del 2006; N°
3140109133, de 19 de mayo del 2006; N° 3140110179, de 8 de junio del 2006;
N° 3140114560, de 21 de septiembre del 2006; N° 3140119399, de 22 de
diciembre del 2006; N° 3140109329, de 24 de mayo del 2006; N° 3140110889,
de 22 de junio del 2006; N° 3140117181, de 14 de noviembre del 2006; N°
3140110800, de 21 de junio del 2006; N° 3140113074, de 10 de agosto del 2006
y N° 3140115257, de 6 de octubre del 2006.
Se alega la prescripción de las Denuncias enumeradas en
conformidad con el Artículo 170°, de la Ordenanza de Aduanas, ya que la
obligación de pagar la infracción se hizo exigible en el momento en que se
importaron las mercancías y que las declaraciones de importación datan del año
2006, por lo que serían improcedentes las Denuncias notificadas a este Agente
de Aduanas, mediante Actas recién en este año 2010.
Hago notar a esos Tribunales, que originalmente las prescripciones
fueron solicitadas a la Unidad Administradora de Audiencias de la Aduana de
Iquique en forma personal y esa Unidad, mediante Actas Nos. 235, 236, 237,
238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250 y 251, todas de
fecha 9 de febrero del 2010, establece que no ha lugar a lo solicitado, por
improcedente, al no corresponder ser pronunciada en sede administrativa y
concúrrase ante quien corresponda.
Por tanto, a este Tribunal Tributario y Aduanero solicita tener por
presentada y acoger la prescripción alegada para lo cual, para su mejor resolver,
adjunta Denuncias, Actas y fotocopias de Declaraciones de Importación
mencionadas en esta alegación.
Que a fs. 56 comparece don JORGE ARANDA ARANDA,
abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ,
domiciliado en esta ciudad, Sotomayor N° 256, quien contestando en reclamo
señala que solicita el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de
hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:
Antecedentes del Reclamo:
Solicita la actora, se declare "la prescripción de las denuncias" N°
159438, 159442, 159444, 159446, 159448, 159450, 159453, 159454, 159456,
159457, 159458, 159530, 159531, 159532, 159533, 159534 y N° 159535, todas
del año 2008, fundado en el transcurso "del plazo señalado en el artículo 170°
de la Ordenanza de Aduanas".
Invoca, además, para fundar la prescripción alegada, y en forma
confusa, los incisos tercero y cuarto, del artículo 92°, de la Ordenanza de
Aduanas, agregando que por el sólo hecho de existir un documento de
destinación aduanera, procede que el plazo de prescripción comience a contarse
desde la fecha de su aceptación, por ser la data en que se produce el hecho
gravado. Señala que, en el presente caso, las declaraciones de ingreso
relacionadas a cada denuncia datan del año 2006, que es la fecha de la presunta
infracción y que dado que la notificación de la respectiva denuncia es del año
2010, ya habría transcurrido el plazo de prescripción del artículo 170°, de la
Ordenanza de Aduanas.
Finalmente, lo medular de las alegaciones del reclamante se
centran en señalar que la obligación de pagar la infracción se hizo exigible en el
momento en que se importaron las mercancías y que las declaraciones de
importación datan del año 2006, por lo que serían improcedentes las denuncias
notificadas el año 2010.
En cuanto al fondo del problema planteado:
Según la reclamante, la Declaraciones de Importación objeto de las
denuncias serían las ya antes referidas a propósito de la transcripción del
reclamo.
En conclusión, para el actor, las denuncias se encontrarían
prescritas dado que el plazo para formularlas sería de tres años (conforme el
artículo 170°, de la Ordenanza de Aduanas) a contar de la aceptación de las
declaraciones de importación (año 2006, según listado previo), como se señaló
más arriba.
Es del caso S.S. que lo afirmado por la actora no es efectivo, en
cuanto a que las denuncias le habrían sido notificadas durante el transcurso del
año 2010, lo que en otras palabras significa que no habría tenido conocimiento de
ella con anterioridad a dicho año.
Dentro del contexto legal de los argumentos aportados por la propia
actora en su libelo; esto es, que la prescripción que se aplica es de tres años
(conforme el artículo 170°, de la Ley Aduanera) y que este plazo se cuenta a
partir de la aceptación a trámite de las destinaciones aduaneras, que en el
presente caso corresponden a las Declaraciones de Importación reseñadas en el
número 8°, del presente escrito, ocurre que con (fecha) 4 de julio de 2008, le
fueron notificadas las denuncias referidas al despachador EDUARDO LINARES
MACIAS, mediante su inclusión en el estado diario, conforme lo ordena el
artículo 93°, en relación con el artículo 185°, de la Ordenanza de Aduanas,
estado que se acompaña en el segundo otrosí.
Además, mediante guía de despacho de correos, que también se
acompañan, N° 003, de fecha 24 de enero de 2008, se le remitieron al Agente de
Aduanas EDUARDO MACIAS LINARES (sic) los cargos del N° 3384 al N° 3413
Y N° 3415, la que fue recibida por Correos de Chile con fecha 25 de enero de
2008, según timbre estampado en la guía. Asimismo, mediante guía de despacho
N° 004, de fecha 12 de febrero de 2008, le fueron remitidos al reclamante, los
cargos del N° 3224 al N° 3432 y N° 3434 y del N° 3449 al N° 3453, la que fue
recibida por Correos de Chile con fecha 13 de febrero, según timbre estampado
en la misma.
Por otro lado, cabe tener presente que conforme el artículo 93°, en
relación con el artículo 185°, inciso 2°, ambos de la Ordenanza de Aduanas,
existe un Estado Diario, en virtud del cual las Denuncias en contra de los
despachadores deben ser notificadas por el estado diario.
Conforme la relación que a continuación se hace y la copia del
Estado Diario que se acompaña, la totalidad de las denuncias objeto de la
presente causa fueron notificadas con fecha 04 de julio de 2008.
Denuncia N° 159438, correspondiente a la Declaración de
Importación (en adelante solo DI) N° 3140109685/30.05.06;
Denuncia N° 159442, correspondiente a la DI N°
3140112122/19.07.06;
Denuncia N° 159444, correspondiente a la DI Nº
3140115730/18.10.06;
Denuncia N° 159446, correspondiente a la DI N°
3140115790/19.10.06;
Denuncia N° 159448, correspondiente a la DI N°
3140117195/14.11 .06;
Denuncia N° 159450, correspondiente a la DI N°
3140110250/09.06.06;
Denuncia N° 159453, correspondiente a la DI N°
3140114365/12.09.06;
Denuncia Nº 159454, correspondiente a la DI N°
3140109133/19.05.06;
Denuncia N° 159456, correspondiente a la DI N°
3140110179/08.06.06;
Denuncia N° 159457, correspondiente a la DI N° 3140114560/21 .
09.06;
Denuncia N° 159458, correspondiente a la DI N°
3140119399/22.12.06;
Denuncia Nº 159530, correspondiente a la DI N°
3140109329/24.05.06;
Denuncia N° 159531 , correspondiente a la DI N°
3140110889/22.06.06;
Denuncia N° 159532, correspondiente a la DI N°
3140117181/14.11.06;
Denuncia N° 159533, correspondiente a la DI N°
3140110800/21.06.06;
Denuncia Nº 159534, correspondiente a la DI N°
3140113074/10.08.06;
Denuncia N° 159535, correspondiente a la DI N°
3140115257/06.10.06;
En conclusión, y como ha quedado debidamente demostrado, el
Agente de Aduanas, reclamante en los presentes autos, fue debidamente
notificado por el Estado Diario, conforme lo ordena el artículo 93°, de la
Ordenanza de Aduanas, de la totalidad de las denuncias objeto de los presentes
autos, todo ello dentro del plazo de tres años alegado por la actora en su libelo.
En otras palabras, siendo la totalidad de las Declaraciones del año 2006, y dentro
de este año la más antigua, de fecha 19 de mayo de 2006, el plazo máximo de
prescripción correspondería a 19 de mayo de 2009, por lo que al haberse
notificado por el Estado Diario de 4 de julio de 2008, éstas lo fueron (realizadas)
dentro de plazo, interrumpiéndose con dicha diligencia la prescripción alegada
conforme el inciso final, del artículo 2518°, en relación con el artículo 2503°,
ambos del Código Civil.
A su vez, y a mayor abundamiento, con relación a los cargos, éstos
también fueron fue debidamente notificados, por cartas certificadas despachadas
el 25 de enero y 13 de febrero, ambos de 2008, cargos formulados en contra de
su representado, por lo que el Agente no podía ignorar la existencia de las
denuncias de que fue objeto, dado que el origen de los cargos corresponde
necesariamente a los hechos que también generaron la denuncia infraccional, la
que no podía ser resuelta en tanto no estuviere ejecutoriado
En cuanto a las notificaciones del año 2010, invocadas por la
actora, cabe tener presente que éstas sólo corresponden a la citación de la
audiencia de estilo.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 55 se confiere traslado del reclamo al SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS;
A fs. 97 ADUANAS corrige su presentación anterior.
A fs. 98 se ordena agregar intervinientes al sistema SACTTA de
este Tribunal.
A fs. 99 se confiere traslado al reclamante de la excepción dilatoria
deducida en lo principal de fs. 56 y se proveen las restantes presentaciones
accesorias y/o subsidiarias.
A fs. 100 el reclamante contesta las excepciones dilatorias
referidas.
A fs. 109 se tiene por no evacuado el traslado anterior por
extemporáneo.
A fs. 110 se resuelven las anteriores excepciones dilatorias
desenchándolas.
A fs. 113 se recibe la causa a prueba.
A fs. 116 ADUANAS acompaña lista de testigos, la que es
proveída a fs. 117.
A fs. 119 ADUANAS acompaña lista de testigos la que es proveída
a fs. 120.
A fs. 122 dichos de los testigos de ADUANAS.
A fs. 128 ADUANAS acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fs. 134.
A fs. 136 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 4 y 77 acta de denuncia N° 235, de 18 de febrero del 2008 y
citación a audiencia; a fs. 5 Formulario 16 de Denuncia y Giro Comprobante de
Pago en Pesos N° 159438, de 18 de febrero del 2008; a fs. 6 DI (como ya se
dijo antes, “Declaración de Importación”) N° 31401096852, de 14 de junio del
2006; acta fs. 7 y 78 acta de denuncia N° 236, de 18 de febrero del 2008 y
citación a audiencia; a fs. 8 Formulario 16, N° 159442, de 18 de febrero del
2008; a fs. 9 DI N° 31401121229, de 3 de agosto del 2006; a fs. 10 y 79 Acta
de Denuncia N° 237, de 18 de febrero del 2008 y citación a audiencia; a fs. 11
Formulario 16, N° 159444, de 18 de febrero del 2008; a fs. 12 DI N°
31401157304, de 2 de Noviembre del 2006; a fs. 13 y 80 Acta de Denuncia N°
238, de 18 de febrero del 2008 y citación a audiencia; a fs. 14 Formulario 16,
N° 159446, de 18 de febrero del 2008; a fs. 15 DI N° 31401157908, de 3 de
noviembre del 2006; a fs. 16 y 81 Acta de Denuncia N° 239, de 18 de febrero del
2008 y citación a audiencia; a fs. 17 Formulario 165, N° 159448, de 18 de
febrero del 2008; a fs. 18, DI N° 31401171951, de 29 de noviembre del 2006; a
fs. 19 y 82 Acta de Denuncia N° 240, de 18 de febrero del 2008 y citación a
audiencia; a fs. 20 Formulario 16, N° 159450, de 18 de febrero del 2008; a fs.
21 DI N° 3140110250K, de 24 de junio del 2006; a fs. 22 y 83 Acta de Denuncia
N° 241, de 18 de Febrero del 2008 y citación a audiencia; a fs. 23 Formulario
16, N° 159453, de 18 de febrero del 2008; a fs. 24, DI N° 31401143656, de 17
de septiembre del 2006; a fs. 25 y 84 Acta de Denuncia N° 242, de 18 de febrero
del 2008 y citación a audiencia; a fs. 26, Formulario 16, N° 159454, de 18 de
febrero del 2008; a fs. 27 DI N° 31401091338, de 3 de junio del 2006; a fs. 28 y
85 Acta de Denuncia N° 243, de 18 de febrero del 2008 y citación a audiencia;
a fs. 29 Formulario 16, N° 159456, de 18 de febrero del 2008; a fs. 30 DI N°
31401101791, de 23 de junio del 2006; a fs. 31 y 86 Acta de Denuncia N° 244,
de 18 de febrero del 2008 y citación a audiencia; a fs. 32 Formulario 16, N°
159457, de 18 de febrero del 2008; a fs. 33 DI N° 31401145608, de 6 de octubre
del 2006; a fs. 34 y 87 Acta de Denuncia N° 245, de 18 de febrero del 2008 y
citación a audiencia; a fs. 35 Formulario 16, N° 159458, de 18 de febrero del
2008; a fs. 36 DI N° 31401193998, de 6 de enero del 2007; a fs. 37 y 88 Acta
de Denuncia N° 246, de 19 de febrero del 2008 y citación a audiencia; a fs. 38,
Formulario 16, N° 159530, de 19 de febrero del 2008; a fs. 39 DI N°
31401093292, de 8 de junio del 2006; a fs. 40 y 89 Acta de Denuncia N° 247, de
19 de febrero del 2008 y citación a audiencia; a fs. 41 Formulario 16, N°
159531, de 19 de febrero del 2008; a fs. 42 DI N° 31401108893, de 7 de julio
del 2006; a fs. 43 y 90 Acta de Denuncia N° 248, de 19 de febrero del 2008 y
citación a audiencia; a fs. 44 Formulario 16, N° 159532, de 19 de febrero del
2008; a fs. 45 DI N° 31401171811, de 29 de Noviembre del 2006; a fs. 46 y 91
Acta de Denuncia N° 249, de 19 de febrero del 2008 y citación a audiencia; a
fs. 47, Formulario 16, N° 159533, de 19 de febrero del 2008; a fs. 48, DI N°
31401108001, de 6 de julio del 2006; a fs. 49 y 92 Acta de Denuncia N° 250, de
19 de Febrero del 2008 y citación a audiencia; a fs. 50 Formulario 16, N°
159534, de 19 de Febrero del 2008; a fs. 51 DI N° 31401130740, de 25 de
agosto del 2006; a fs. 52 y 93 Acta de Denuncia N° 251, de 19 de febrero del
2008 y citación a audiencia; a fs. 53 Formulario 16, N° 159535, de 19 de febrero
del 2008; a fs. 54 DI N° 31401152574, de 21 de octubre del 2006; a fs. 64
mandato judicial por escritura pública por el cual se confiere poder al apoderado
de ADUANAS; a fs. 68, 69, 132 y 133 fotocopias de estado diario de Aduanas;
a fs. 70, 76, 94 descripción de envío de Correos hechos por ADUANAS; a fs.
71 Y 72, Guía de remisión de Correo Certificado de ADUANAS; a fs. 73 y
siguientes Guía de Correos N° 3 de ADUANAS; a fs. 95 y siguientes guía de
objetos postales que deben pagar franqueo remitidos por ADUANAS; a fs. 105
y siguientes Oficio 112, de 26 de marzo del 2010 del Depto. De Fiscalización
Aduanera; a fs. 108, formulario de cargo N° 7656, de 9 de octubre del 2009; a
fs. 115 constancias de remisión de carta certificada al reclamante de autos del
auto de prueba; a fs. 129 y siguientes fotografías de la las oficinas de
ADUANAS Iquique; a fs. 131 Resolución N° 1784, de 24 de septiembre del
2008, del Director Regional de Aduanas de Iquique;
CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 1 comparece don EDUARDO LINARES MACÍAS, ya
antes individualizado, quien reclama de las Denuncias Nos. 159438, 159442,
159444, 159446, 159448, 159450, 159453, 159454, 159456, 159457, 159458,
159530, 159531, 159532, 159533, 159534 y N° 159535, todas del año 2008, de
la Aduana de Iquique, las cuales tienen como fundamento declaraciones de
ingresos tramitadas durante el año 2006, y de conformidad con lo señalado en el
Artículo 2493°, del Código Civil, expone que encontrándose dentro de los plazos
reglamentarios solicita prescripción de las denuncias antes mencionadas por
haberse excedido del plazo señalado en el Artículo 170°, de la Ordenanza de
Aduanas.
2. Que en el primer otrosí de fs. 56, don JORGE ARANDA
ARANDA, ya antes individualizado, en representación del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, contesta el reclamo anterior, conforme a las
consideraciones de hechos y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
3. Que a fs. 122 y siguientes rolan dichos de los testigos
presentados por ADUANAS.
A fs. 122 corren dichos del testigo doña MARCIA CAROLINA
ÁLVAREZ D'ARCANGELI , quien previamente juramentada y al tenor de los
puntos de prueba fijados a fojas 113, expone:
Al punto N° 2 Respuesta: con respecto a ese punto de prueba, la
forma de notificar al agente de aduana fue a través del estado diario; está
ubicado frente a mi oficina con acceso público a todas las personas. Esta
notificación se efectuó el día 04 de julio del 2008 y fue realizada por mí
personalmente y se notificaron todas las denuncias reclamadas. A posterior, la
segunda notificación que se le hizo fue el día 22 y una de las denuncias el día 29
de enero de 2010, y aparte de ponerlas nuevamente en el estado diario, se
notificó a través de una carta certificada, dirigida al domicilio del agente de
aduanas EDUARDO LINARES. Y para constancia de esa notificación por carta
certificada está la guía de correos de la misma fecha de la carta certificada. Debo
hacer presente que los despachadores tienen acceso al sistema para revisar o
verificar todas las denuncias que tienen.
Repreguntada la testigo: para que diga qué significa hacer una
notificación por el estado diario materialmente.
Respuesta: aquí hay dos tipos de notificaciones. La primera la hice
con el libro de denuncias que yo saco diariamente del sistema; en el libro yo
indico el número del cargo y por eso no la puedo notificar antes de que se
resuelva el cargo. Entonces en el libro de denuncias le pongo estado diario y
denuncias con cargo y ese libro de denuncia es el que se pone en el estado
diario para que se notifiquen todas las personas. Y la segunda notificación fue
hecha por nosotros en el computador, ingresándole todos los datos a la
notificación como es el número de la carta certificada, el nombre del denunciado,
el número de la denuncia, la fecha y firma y timbre y nombre de la persona que
hizo el estado diario.
Repreguntada la testigo: para que diga ¿qué se persigue con la
notificación al agente de aduana?
Respuesta: Dar a conocer al agente de que tiene una denuncia
pendiente. Comunicarle que tiene una denuncia en aduana.
Repreguntada la testigo: para que diga que cuando dice que se
notificó al agente de aduana de la existencia de una denuncia se entiende que de
igual modo el Servicio está notificando, a través de éste, al dueño de la
mercancía usuario o consignatario?.
Respuesta: Sí, porque cualquier persona que entre al servicio
puede ver las notificaciones por que están en el acceso público.
Repreguntada la testigo: Cuando se hace una notificación vía carta
certificada cuáles son las formalidades para su emisión y en su oportunidad
respecto que de este tema se hicieron en su unidad?
Respuesta: si efectivamente, se cumplen con todas las
formalidades. Se hace una base de datos con todos los antecedentes de la
denuncia, el número, la fecha de ésta, el nombre del denunciado, el domicilio y
en este caso la audiencia con fecha y hora. Una vez hecha la base de datos se
imprimen y de ahí sale el mismo día que se fecha la carta; la fecha que dice la
carta es la fecha que se entrega a la empresa de correos. Recalco esto por los
plazos que se tienen, sobretodo para la audiencia.
Repreguntada la testigo: cuando señaló el término audiencia,
¿significa ello que se le está comunicando que debe concurrir en la fecha
señalada para contestar el tema de la denuncia o los antecedentes que tenga
sobre la materia?
Respuesta: efectivamente se indica la fecha y hora de la audiencia
para que ellos puedan presentar las alegaciones que correspondan al caso
denunciado y de ahí, una vez analizados los antecedentes que ellos presentan,
veo si corresponde la denuncia o corresponde dejarla sin efecto; ahí yo determino
si corresponde dejarla sin efecto o llamar a una segunda audiencia.
Repreguntada la testigo: las formalidades de las notificaciones a los
denunciados, llámese agentes de aduanas o particulares, ¿están regladas en
algún texto legal o resoluciones del servicio de aduanas?
Respuesta: todo lo que es notificaciones está reglado en la
resolución N° 3282, del año 2008, que es el actual Manual de Pagos.
Repreguntada la testigo: el documento que en este acto se le
exhibe ¿corresponde al estado diario del día 4 de julio del 2008?
Respuesta: sí, efectivamente es el estado diario que yo
personalmente puse en el mural; incluso es mi letra.
Repreguntada la testigo: en ese documento ¿se notificó al agente
de aduanas EDUARDO LINARES MACIAS de las denuncias reclamadas en
autos?
Respuesta: sí, están aquí notificadas.
Repreguntada la testigo: dónde están las denuncias en el estado
diario?
Respuesta: están entre los números 159530 a la 159538. Debo
señalar que en la hoja dos del estado diario existen denuncias que fueron
notificadas al agente de aduanas.
A fs. 124 dichos del testigo doña CRISTINA DEL CARMEN
VALENZUELA BALLADARES, quien previamente juramentada y al tenor de
los puntos de prueba fijados a fojas 113 y expone:
Al punto Nº 2: Respuesta: de acuerdo al artículo 93° de la
Ordenanza de Aduanas, se puede notificar por el estado diario y en este caso fue
lo que se hizo; se notificó por el estado diario de fecha 4 de julio del 2008. En el
inciso 2°, del artículo 185°, de la Ordenanza de Aduanas habla de que las
denuncias pueden ser notificadas personalmente, por carta certificada y el estado
diario, que es lo que dice el artículo 93°, de la Ordenanza de Aduanas, sin
perjuicio de que se haya notificado por carta certificada el 22 y el 29 de enero del
2010. Debo señalar que si estamos hablando de interrupción obviamente que
estamos hablando de los tres años; hay una interrupción por la notificación por el
estado diario que fue antes de los tres años, el 4 de julio del 2008 y posterior a
eso fue la notificación por la carta certificada.
Repreguntada la testigo: para que diga ¿cómo le consta a la
declarante que se haya practicado tanto la notificación por el estado diario como
la notificación efectuada por carta certificada?
Respuesta: me consta porque están las copias de los listados;
nosotros guardamos, archivamos todas las copias. Y además tenemos una vitrina
con llave donde se ponen todos los listados del estado diario con fecha de
audiencia, numero de denuncia, lugar de audiencia.
Repreguntada la testigo: para que diga la testigo ¿cuál es la
formalidad para efectuar la notificación por carta certificada a los agentes de
aduana o particulares?
Respuesta: primero se imprimen las denuncias, porque están
hechas en distintas unidades; se hace un listado con las direcciones, con todos
los datos: nombre del denunciado, la dirección el número de la denuncia, los
valores, lo que es el total de la denuncia y el diez por ciento de la multa, que es lo
que le ofrece la Aduana en caso de allanarse; eso se llama base de notificación.
Con eso se confeccionan las cartas de notificación que son certificadas. Y ésas
se envían a los domicilios que nosotros poseemos porque tenemos listados de
domicilios. Esas cartas tienen diez días hábiles que la Aduana le da, más los
cinco días hábiles del correo, en total son 15 días, que ellos tienen para
allanarse.
Repreguntada la testigo: para que diga si la carta certificada
contiene dentro de sus datos la fecha de la audiencia o citación a audiencia, ¿qué
significado tiene eso?
Respuesta: significa que la fecha que va en la carta certificada para
la audiencia es la fecha de vencimiento; esto es, la fecha para presentarse a la
audiencia en la Dirección Regional. Pero ellos pueden allanarse antes de esa
fecha o pueden presentarse ese mismo día a la audiencia en la fecha y hora
indicada.
Repreguntada la testigo: para que diga la testigo ¿cuál es el
objetivo de presentarse en la audiencia el agente de aduana? Respuesta: se
presenta para dar razones o antecedentes o medios probatorios que digan lo
contrario.
Repreguntada la testigo: para que diga en relación a lo que
anteriormente dijo respecto a la notificación del año 2008.
Respecto: el documento, cuando dije que era del 2006, era la fecha
de aceptación del documento. Cuando dije interrupción, antes de los tres años, al
agente de aduana se le curso una denuncia y ésta se notificó por estado diario el
4 de julio del 2008.
Repreguntada la testigo: para que diga cuando se refiere al
documento y considerando que son más de una las denuncias, ¿significa que se
está refiriendo a los documentos denunciados?
Respuesta: sí, son varios documentos, porque yo igual dije que
eran fechas del 22 y 29 de enero, por lo que son varios documentos, más de uno.
Repreguntada la testigo: para que diga ¿cómo le consta lo que ha
declarado?
Respuesta: porque yo trabajo en la unidad de audiencia y soy la
que notificó.
Repreguntada la testigo: para que diga si le consta que el
documento que se le exhibe corresponde al estado diario en que se notificaron
las denuncias reclamadas.
Respuesta: sí corresponde.
Repreguntada la testigo: para que diga dónde se encuentran los
números de las denuncias respectivas.
Respuesta: en el primer recuadro donde dice número de denuncia.
Los números son 159530 a la 159535 y los números 159438, 159442, 159444,
159446, 159448, 159450, 159453, 159454, 159456, 159457 y 159458.
A fs. 126 dichos del testigo don GUSTAVO HORACIO VERGARA
ÁLVAREZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 113, expone:
Al punto N° 2 Respuesta: Yo soy el jefe del Departamento de
Técnicas Aduaneras, que no guarda directa relación con la unidad de audiencia,
pero en términos generales las notificaciones de las denuncias tienen su
procedimiento establecido en la Ordenanza de Aduana; específicamente en los
artículos 93° y articulo 185°; allí se señala que las notificaciones se pueden
hacer en forma directa o personal o bien por carta certificada o a través de la
publicación en el estado diario, con lo cual, en el caso que se está reclamando se
habría cumplido con esta ultima formalidad de notificación dentro del plazo de los
tres años que se dispone para efectuar denuncias y que, por lo tanto, no
procedería solicitar la prescripción ya que con el hecho de haberse notificado se
interrumpe dicho plazo, el de la prescripción; en consecuencia, resulta
improcedente a mi modo de ver, que se esté alegando una prescripción que no
es tal, porque está interrumpida.
Repreguntado el testigo: para que diga ¿por qué le parece que se
interrumpe la prescripción y si ello tiene relación con la fecha de aceptación del
documento y esos tres años que Ud. menciona?
Respuesta: Bueno, el plazo que se dispone para efectuar alguna
denuncia en relación a algún documento de destinación es de tres años, a contar
de la fecha de su numeración y legalización que, en el fondo, es simultánea y en
el caso que se está viendo, los documentos eran del año 2006 y en teoría
prescribiría el año 2009, y la denuncia respecto de ellos se formularon en enero
del 2008, interrumpiendo la posibilidad de que existiera la prescripción.
Repreguntado el testigo: para que diga el declarante si el término
utilizado por él como numeración significa lo mismo que aceptación de un
documento aduanero.
Respuesta: Significa lo mismo, en el sentido que un documento
aduanero, válidamente aceptado, pasa a tener curso legal desde el momento que
es numerado y que ambas acciones son simultaneas y en el mismo día; se
ejecutan en un mismo día.
Repreguntado el testigo: para que diga que el documento cuando
se acepta es numerado y fechado el mismo día.
Respuesta: Sí, la fecha de aceptación y numeración es la misma.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿cómo él, en su calidad de
jefe de la Unidad Técnica, conoce de las modalidades de notificación de las
denuncias que se efectúan en la unidad de Audiencia de la Aduana y si sabe que
también éstas, las notificaciones, se le transmiten directamente a los Agentes,
por la pagina web del Servicio, en el mismo día que estas se efectúan?
Respuesta: Aún cuando la unidad de audiencia no está bajo mi
dependencia, como Jefe directivo tengo la obligación de estar al tanto de la
normativa que es de uso general y una de ellas es el Manual de Pagos, en el cual
está establecido el procedimiento, de la forma en que deben ser notificadas las
denuncias; respecto a la segunda parte, no conozco en directo, pero sí sé que
hay una aplicación, a través de pagina web, a lo que los Agentes de Aduanas
pueden acceder, para notificarse respecto de las denuncias que son de su
incumbencia.
Repreguntado el testigo: para que diga, se le exhibe el documento
del Estado Diario, en el cual consta la notificación de las denuncias reclamadas al
agente de aduana, ¿cómo le consta el carácter de público de este documento y
en qué lugar se encuentra en la Dirección Regional de Aduana?
Respuesta: Los documentos que se me exhiben corresponden,
efectivamente, a la notificación de las denuncias que formula al Aduana a través
de su publicación en el Estado Diario; en la práctica, consiste en insertarlos en
una vitrina con llave, que se ubica en el pasillo en que está ubicada la unidad de
Audiencia y al cual puede acceder cualquier persona.
4. Que aparecen como antecedentes no controvertidos de autos
que:
a) Don EDUARDO LINARES MACIAS con fechas 19, 24 y 30 de
mayo; 8, 9, 21 y 22 de junio; 19 de julio; 10 de agosto; 12 y 21 de septiembre;
6, 18 y 19 de octubre; 14 de noviembre y 22 de diciembre, todas del 2006,
presentó a despacho ante Aduanas las D.I. ya antes referidas, cuyas copias
rolan 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24, 27, 30, 33, 36, 39, 42, 45, 48, 51 y 54 de
autos.
b) ADUANAS, haciendo uso de sus medios de Fiscalización, a
posteriori, aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los
valores señalados en dichas DI., como consecuencia de lo cual determinó
modificar el valor aduanero declarado en cada una de ellas y cobrar las
diferencias de impuestos del caso.
c) Derivado de lo anterior, con fecha 18 y 19 de febrero del
2008, se emitieron respecto del denunciado de autos, don EDUARDO
LINARES MACÍAS, sendos formularios de Denuncia y Giro Comprobante de
pago en pesos, Formulario 16, ya antes referidos, cuyas copias rolan a fs. 5, 8,
11, 14, 17, 20, 23, 26, 29, 32, 35, 38, 41, 44, 47, 50 y 53.
d) Que con fecha 4 de julio del 2008 y conforme aparece de los
documentos de fs. 68 y 69, 130 y 132, ratificado por los dichos de los testigos
de autos, se notificaron por el estado diario las denuncias anteriores.
e) Que solo con fecha 22 y 29 de enero del 2010 se volvió a
notificar las mismas denuncias anteriores, nuevamente por el estado diario y
además por carta certificada, notificándole esta vez al denunciado para la
audiencia del 10° día, a fin de allanarse a la infracción y poder así el reclamante
acceder a la infracción rebajada que ofrecía ADUANAS¸ conforme aparece de
los documentos de fs. 77 a 93 y guías de remisión de Correos de fs. 70 a 75,
corroborado por los dichos de testigos presentados por ADUANAS.
f) Aparece de los documentos rolantes a fs. 4, 7, 10, 13, 16, 19,
22, 25, 28, 31, 34, 37, 40, 43, 46, 49 y 52, que el “9 de febrero del
presente año, 2010”, el reclamante de autos compareció a la audiencia a que se
refiere la letra d) precedente, no aceptando allanarse a la denuncia para poder
acogerse a la sanción rebajada, alegando “prescripción”, alegación que fue
desechada en dicha audiencia, conforme consta de lo antecedentes antes
referidos.
5. Que el artículo 185°, de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora,
detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de
manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona
a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los
demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta
actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.”, actuación que
se cumplió en la especie con la emisión de los Formularios 16 ya antes
mencionados.
La misma norma agrega que “El infractor será citado a una
audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su
notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de
conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La
notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil
siguiente de aquél en que sea expedida.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el
Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus
alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se
aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro
comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el
allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a
todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el
afectado, a quien se entregará copia de la misma.”
A su vez, el artículo 93°, de la misma Ordenanza, dispone que
“Las declaraciones legalizadas y las denuncias cursadas serán notificadas
diariamente mediante su inclusión en un estado que llevará cada Aduana”.
El inciso III, del artículo 186° siguiente, dispone que “El afectado
por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de
los diez días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia
respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero” .
6. Que el único argumento vertido por el reclamante de autos dice
relación con la “prescripción” de la facultad de Aduanas para aplicar infracciones
administrativas, por estar fuera del plazo de 3 años del Artículo 170°, de la
Ordenanza, alegación que es rebatida por el Servicio Nacional de Aduanas
señalando que se ha producido la “interrupción” de la prescripción al notificarse al
reclamante, por el “Estado Diario”, las denuncias respectivas, el “4 de Julio del
2008”, por lo que corresponde pronunciarse sobre la efectividad de tal
interrupción.
7. A fs. 62 ADUANAS alega la “interrupción” de la prescripción
sustentada en los artículos 2518° y 2503°, del Código Civil.
La primera norma refiere que “La prescripción que extingue las
acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la
obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos
enumerados en el artículo 2503.”
La segunda dispone que “. Interrupción civil es todo recurso judicial
intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y
ni aun él en los casos siguientes:
1. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se
declaró abandonada la instancia;
3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la
prescripción por la demanda.”.
Pero lo cierto es que las normas anteriores son improcedentes en la
especie pues ellas dicen relación con prescripción de obligaciones “civiles”,
mientras que el caso de autos trata sobre prescripción de “acciones penales” y
si bien es cierto las denuncias de este proceso dicen relación con “infracciones
administrativas”, no lo es menos que no por ello ellas pierden su carácter penal.
Las razones para llegar a tal conclusión derivan de un argumento
“ad literis”: el artículo 174º, se encuentra ubicado en el punto 2, del Título I, del
Libro Tercero, de la Ordenanza, que regula: “(De) las contravenciones
Aduaneras y sus sanciones”, explicitando el referido artículo, en su inciso
primero, que las personas que declaren menores derechos en los documentos de
destinación aduanera “…serán sancionados con multas...”. por lo que
constituye una pena pecuniaria, materia propia de la regulación penal.
Otra disposición que refleja el carácter “penal” de las infracciones,
dice relación con que el instituto de la “prescripción” establecido en el artículo
170º, de la Ordenanza y cuya aplicación no ha sido discutida en este juicio por
las partes, sea de aplicación común, tanto para los “delitos” como para las
“infracciones” aduaneras, puesto que se refiere a todas las infracciones penadas
por la Ordenanza.
Además, la aplicación de la normativa penal se puede fundamentar
recurriendo a la propia historia de la Ley. Cabe recordar que las modificaciones
efectuadas al procedimiento infraccional se realizó mediante la dictación de la
Ley Nº 19.806 conocida como “Ley de Normas Adecuatorias a la Reforma
Procesal Penal”, en cuya discusión el Presidente de la Comisión, el Senador
DIEZ, al momento de exponer las modificaciones a la Ordenanza de Aduanas,
señala claramente: ”Cabe destacar, a este respecto, la supresión de los actuales
Tribunales Aduaneros, de forma tal que los delitos de este tipo sean conocidos
por los nuevos tribunales con competencia en lo criminal creados por la reforma,
sin perjuicio de aquellos ilícitos menores que serán conocidos y
sancionados sólo por la vía administrativa”. De lo cual, se desprende
claramente que las infracciones aduaneras comparten una naturaleza “penal” con
los “delitos” aduaneros.
Doctrinariamente, autores como ENRIQUE CURY URZÚA
(Derecho Penal; Tomo I, página 107), ha señalado que respecto a la distinción
entre la pena penal y la pena administrativa: “Sólo puede hacerse una distinción
de magnitudes. El Administrativo no es sino un injusto de significado ético social
reducido, que por tal razón sólo debe estar sometido a sanciones leves...” .
También el propio Tribunal Constitucional, en fallo Rol Nº244, del 23
de Agosto de 1996, en su considerando 9º, señala: “Que los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado”.
Y finalmente existe reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema, que ratifica de modo uniforme lo anterior. A manera de ejemplo
recurso de casación en el fondo Rol Nº33982000, el cual señala “Que, en la
especie, se trata de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del
contribuyente por ciertos hechos acaecidos antes de la Ley Nº19.506, de modo
que el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente su artículo
94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis
meses.”. Otro fallo en el mismo sentido es el recurso de casación rol Nº 2747, del
año 2004, (Fisco de Chile; Servicio de Tesorería con Comercial Portezuelo S.A.)
en el cual se aplica el estatuto penal a infracciones aduaneras.
8. En estas condiciones, de existir alguna suerte de interrupción de
la prescripción, ella debe ser resuelta conforme a los artículos 93°, N° 6 y 96°,
ambos del Código Penal y no por las normas civiles invocadas por la reclamada.
La primera norma señala que “La responsabilidad penal se
extingue:
. . . . . . . . . .
6.° Por la prescripción de la acción penal.”
El Artículo 94° siguiente, agrega a su vez que: “La acción penal
prescribe:
. . . . . .
Respecto de las faltas, en seis meses”, pero existiendo en la
especie el plazo especial de 3 años, del Artículo 170°, de la Ordenanza, por el
principio de la “especialidad”, este plazo es el que debe primar respecto del
general del Código Penal.
El Artículo 95° siguiente, agrega que “El término de la prescripción
empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito” que en autos
es el día en que el despachador denunciado presentó las DI cuestionadas, que
para efectos prácticos las referiremos todas al año 2006.
El Artículo 96°, del mismo Código, dispone que “Esta prescripción
se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente
comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el
procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años
o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere
interrumpido”, pero dado el hecho que en la especie no nos encontramos ante un
crimen o simple delito, las infracciones denunciadas no generan el efecto de
“interrumpir” la prescripción, sino sólo de suspenderla.
Por lo mismo, el hecho que ADUANAS haya cursado y notificado
dichas infracciones no constituye una causal de “interrupción”, sino de
“suspensión” de la prescripción penal, todas vez que la circunstancia de haber
notificado tales infracciones implica que “el procedimiento se dirige (en) contra
(del) ” infraccionado.
En consecuencia, bastaría este solo análisis para desechar la
alegación de “interrupción” de la prescripción por manifiesto error en su
fundamento.
9. Sin embargo, y para efectos de agotar el análisis, asumamos
que el hecho de haber ADUANAS cursado y notificado las 17 infracciones,
constituye una causal de “suspensión”, de la prescripción penal toda vez que
ellas implican que el proceso se ha dirigido en contra del infraccionado.
10. La notificación legal de la denuncia es el hito que marca el
momento de la “suspensión” de la prescripción, pero siempre y cuando se hayan
cumplido todas y cada una de las formalidades que la Ley prevé; esto es, una vez
que se han realizado todos y cada uno de los actos que la componen si son más
de uno, por lo que para el caso en particular resulta relevante establecer si la
notificación realizada por el Estado Diario el día 4 de Julio del año 2008 fue
realizada de forma válida.
Al respecto, debe tenerse presente que este tipo de notificación por
el “estado diario” a que se alude en los artículos 185°, inciso II y 93°, de la
Ordenaza, no es una actuación aislada y única, sino que se encuentra inserta
dentro de un proceso específico y con plazos también precisos y acotados.
Efectivamente, el inciso II, del artículo 185°, de la Ordenanza de
Aduanas señala: “El infractor será citado a una audiencia para el día y hora
determinados, dentro de diez días siguientes a su notificación, la que podrá
hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido
en el artículo 93 de esta Ordenanza...”; en consecuencia, el proceso de cursar la
infracción no se agota por el hecho sólo de haber sido ésta notificada por alguno
de los tres modos que permite la Ordenanza (personalmente, por carta
certificada o por el estado diario), sino que es necesario que “simultáneamente”
y en “el mismo acto” se cite al infractor a una audiencia para día y hora
determinado, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación.
11. En consecuencia el proceso de cursar una infracción aduanera
requiere –simultáneamente, de los siguientes requisitos o actuaciones:
a) Que la denuncia conste por escrito, señalando de manera
precisa los hechos que la constituyen; la individualización de la persona a quien
se le impute; la norma infringida; la sanción asignada por la ley y los demás
datos necesarios para la aplicación de la multa.
b) Debe ser cursada por un funcionario de Aduanas que en esta
actuación la Ley le asigna el carácter de ministro de fe.
c) En el mismo acto el infractor debe ser citado para día y hora
determinados, dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
d) Que esta notificación se realice personalmente, por carta
certificada o por el estado diario.
12. Es un hecho no controvertido en autos que Aduanas notificó
por el “estado diario” tales denuncias el “4 de julio del 2008”, conforme se refiere
en el considerando 4° anterior con lo cual, en principio, tal notificación habría
producido el efecto de “suspender” la prescripción penal, pero tampoco existe
controversia respecto del hecho que en dicha notificación ADUANAS “no”
notificó al infractor para la audiencia del 10° día, sino que ello lo hizo por carta
certificada “un año y 7 meses más tarde”; esto es, en el mes de “enero del 2010”,
conforme consta de los documentos presentados por la reclamada a fs. 77 a 93 y
73 a 75.
Téngase presente que cualesquiera que sea la forma de
notificación que haya escogido Aduanas (personal, carta certificada, estado
diario), se deben cumplir íntegramente “todos y cada uno” los requisitos legales
para que dicha notificación sea válida.
Así, de la lectura del artículo 185º, de la Ordenanza, se advierte
que el objeto de la notificación es precisamente la realización de una “audiencia”,
por lo cual la notificación efectuada, cualquiera que sea la opción escogida, debe
contar con la fecha y hora de la audiencia que se va a llevar a cabo, la cual
según lo dispone la normativa, debe realizarse dentro de los 10 días siguientes
a la notificación realizada, requisito que no se subsana con los estados diarios
acompañados por la reclamada a fojas 132 y 133 de autos, pues ellos sólo
acreditan el hecho de haberse cursado y notificado el respectivo Formulario 16,
pero no existe referencia respecto de resolución alguna que cite al infractor a
audiencia dentro de décimo día, toda vez que esta resolución recién se dictó el
año 2010.
Corrobora lo anterior el hecho que ninguno de los tres testigos
presentados por Aduanas se refiera al hecho de haberse dictado, al momento de
practicarse la notificación por el estado diario el año 2008, la respectiva
resolución que cita a la audiencia del 10° día y es más, ellos mismos ratifican
que la citación a la audiencia dentro de 10° día, se hizo por carta certificada
sólo el año 2010.
Se debe sumar a lo anterior el hecho que la Resolución Nº4.930,
del 17 de Diciembre del 2003, del Director Nacional de Aduanas, que regula las
“Instrucciones para la aplicación del procedimiento administrativo
contravencional del libro III de la Ordenanza de Aduanas”, indica en su artículo
4º que: “El funcionario a cargo de las audiencias, analizará la procedencia de la
denuncia, y, en caso de confirmarla, determinará la multa propuesta para
allanamiento, fijará la fecha y hora de la audiencia y procederá a citar al
denunciado...” precisando en su artículo 17º que: “La notificación por el estado,
consiste en la exhibición en un lugar accesible al público, de un listado de las
denuncias emitidas y del nombre de los infractores, incluyendo el día y hora de
la audiencia cuando correspondiere”. Procedimiento que es ratificado por la
Resolución Nº 3282, del 16 de Abril del año 2008 del mismo Servicio, dictada por
el Director Nacional de Aduanas, más conocida como “Manual de Pagos”, texto
que es citado por la testigo MARCIA ALVAREZ D., en su testimonio de fs. 123
de autos, como norma reguladora del sistema de notificaciones del Procedimiento
Infraccional, normas administrativas, obligatorias todas sólo para los funcionarios
de ADUANAS y que en el caso de autos no se cumplieron.
13. También se debe considerar que uno de los argumentos que
se tuvo en cuenta en la Ley Nº20.322 para establecer un procedimiento
infraccional aduanero sin derecho a apelación, fue el hecho que en la esfera
aduanera éste se encontraba precedido de un procedimiento contencioso
administrativo, regulado en los artículo 185° y 186°, de la Ordenanza ya antes
citados, procedimiento que en este caso se realizó recién casi dos años
después de cursada la infracción.
14. Pues bien, como se ha señalado, el artículo 185°, de la
Ordenanza de Aduanas, establece que una vez realizada la notificación, sea por
cualquiera de las tres vías, debe realizarse una audiencia dentro de los diez días
siguientes a su notificación.
Advirtiendo este Tribunal que habiéndose procedido a la notificación
de las infracciones el “4 de Julio del 2008”, la audiencia referida debió llevarse a
cabo a más tardar, el “14 de Julio” del mismo año y no el “9 de Febrero del
2010”, cuando ya había transcurrido más de un año y siete meses desde su
notificación. Dicho lapso, por su excesiva extensión, supera todo límite de
razonabilidad jurídica, contrariando diversos principios del Derecho
Administrativo, obligatorios para la Administración, los que además tienen
consagración legislativa.
En efecto, atendido el hecho que se trata de un procedimiento
contencioso administrativo regulado en este caso supletoriamente por la Ley
19.880, se advierte que no se ha dado cumplimiento al artículo 23°, de la referida
normativa, que establece la “obligatoriedad” del cumplimiento de los plazos,
señalando que los términos y plazos establecidos en dicha ley u otras leyes
“obligan” a las autoridades y personal al servicio de la administración en la
tramitación de los asuntos.
Además de lo anterior, se ha infringido el artículo 7º, referente al
principio de “celeridad” del mismo cuerpo legal; los artículos 3º y 11º, de la Ley
Nº18.575, referentes a la eficiencia y eficacia de los actos administrativos; el
artículo 19º, Nº 3, de la Constitución Política del Estado y el artículo 8º.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, afectando con ello el debido
proceso, pues resulta indudable que para que nos encontremos en presencia de
un procedimiento racional y justo se deben respetar en un primer orden, la
forma de notificación y los plazos que regula la normativa.
En consecuencia, atendido lo expuesto, se advierte que la
notificación efectuada por el estado diario el 4 de Julio del 2008, , “no cumple”
con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 185°, de la
Ordenanza de Aduanas, como para estimar que se haya realizado válidamente,
razón por la cual no resulta hábil para producir el efecto de “suspender” la
prescripción, ni para entender que se respetó el “debido proceso” en sede
Administrativa; prueba de ello es que la reclamada, con el objeto de dar
cumplimiento a lo preceptuado en el referido artículo 185°, recién en el mes de
Enero del 2010 efectúa una nueva notificación, esta vez por carta certificada,
que rola a fojas 93 y siguientes, en la cual se advierte que allí sí se señala
claramente , fecha, hora y lugar a realizarse la audiencia de estilo, la que es
llevada a cabo el día “9 de Febrero del 2010”; es decir, dentro del décimo día
después de haberse procedido a la notificación.
Así las cosas, es esta última notificación la que debe ser
considerada válida para emplazar legalmente al denunciado, pues ella sí cumple
con “todos” los requisitos que exige la normativa, pero como el plazo de
prescripción comienza correr desde la fecha en que se aceptaron las
correspondientes destinaciones aduaneras, esto es el año 2006, argumento no
discutidos por las partes, esta última notificación efectuada de modo completo y
perfecto, se ha verificado fuera del plazo de prescripción de 3 años, por lo que
procede así declararlo.
15. La conclusión anterior no logra ser refutada por los dichos de
los testigos de la reclamada toda vez que si bien ellos son contestes en el hecho
que la notificación por el Estado diario se efectuó el 4 de julio del 2008 , y que
ella corresponde a los estados rolantes a fojas 132 y 133, ninguno de ellos se
refiere o alude al hecho que junto con dicha notificación se haya citado al
denunciado para la audiencia dentro del 10º día. Sin perjuicio de ello y en otro
orden se hace presente que el nombramiento de ministro de fe respecto de tales
estados diarios, según da fe la resolución Nº 1784, rolante a fojas 131,
presentada por la parte reclamada, es de “fecha 24 de Septiembre del año 2008”;
es decir, más de dos meses posteriores a la fecha que indican los estados diarios
acompañados por la parte reclamada.
En estas condiciones, dicha notificación por el estado diario del 4 de
julio del 2008, al ser incompleta deviene en ilegal y, por lo mismo, no puede
producir el efecto de suspender la prescripción de autos. Por todas las razones
precedentemente señaladas, este tribunal entiende que no se ha suspendido ni
tampoco interrumpido la prescripción de las denuncias de autos, siendo
procedente así declararlo.
16. Finalmente respecto de la alegación hecha por ADUANAS a
fs. 56 a 63, en orden a que mediante la notificación por carta certificada hecha al
Agente de Aduanas, de los cargos Nº 3384 al Nº3413; 3415; 3424 al 3432; 3434
y del 3449 al 3453 ( fs. 95 y 96) el 25 de enero y 13 de febrero del 2008, éste no
podía menos que saber de la notificación de las infracciones, se debe tener
presente que los cargos constituyen cobros civiles de diferencias de impuestos,
de naturaleza y procedimiento totalmente diverso y separado del de las
infracciones, sin perjuicio de que dicha notificación tampoco logra subsanar el
defecto de no haber citado al reclamante a la audiencia del 10º día, por cuya
causa esta alegación también será desechada.
17. Así entonces, habiéndose cometido la infracción denunciada el
año 2006, hecho no controvertido por la reclamada, y habiéndose producido las
notificaciones válidas de las denuncias sólo el 29 de Enero del año 2010, se
advierte que se debe acoger la solicitud de prescripción invocada por la
reclamante, por haberse notificado válidamente la denuncia fuera del plazo de 3
años que señala el artículo 170° de la Ordenanza.
Y visto lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República; 94°, 95° y 96°, del Código Penal; 3º y 11º de la Ley
Nº18.575; 7º y 23 de la 19.880; 50º y 170º del Código de Procedimiento Civil ;
170º, y 184º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO, DÉJASE SIN EFECTO las denuncias
reclamadas correspondientes a los Nos. 159438, 159442, 159444, 159446,
159448, 159450, 159453, 159454, 159456, 159457, 159458, 159530, 159531,
159532, 159533, 159534 y 159535, todas del año 2008, de la Aduana de Iquique,
por encontrarse prescrita la acción para denunciar dichas infracciones
administrativas, SIN COSTAS por no haberlo solicitado el reclamante en su
escrito de reclamo.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a
lo prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a
ADUANAS de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 10900000877
RIT IA02000722010.
Dictada por el Juez Tributario y Aduanero don MARIO GUZMAN
CORTES y autorizada por el Secretario Aduanero don FRANCISCO
ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
2010-05-27T16:03:39-0400
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.