Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00142-2010 · 2 de agosto de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00142-2010
- RUC
- 10-9-0000179-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 10-9-0000179-2
RIT GR-02-00142-2010
SOCIEDAD HOTEL PARAISO LTDA.
RUT 76.040.310-5
Iquique, dos de agosto de dos mil once.
VISTOS:
A fs. 1 y 26 comparece don JORGE REYES QUEZADA, Abogado en
representación de SOCIEDAD HOTEL PARAISO LTDA., RUT N° 76.040.310-5,
representada legalmente por don NILTON CHAMBI CAPURATA, RUT N° 21.437.381-5,
conforme Mandato, ambos domiciliados para estos efectos en Iquique, calle Esmeralda N°
951, quien señala que en la representación que inviste y conforme a los Artículos
123º,124º y 125º del DL, 830 deduce reclamo en contra de las liquidaciones que más
adelante se individualizan, emanadas del SERVIDO DE IMPUESTOS INTERNOS de
Iquique, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
I.-LOS HECHOS:
1.- Con fecha 22 de Mayo de 2009 se le cursó Notificación N° 387510 por
la Srta. ENID BRAVO requiriendo de la presentación de antecedentes y documentación,
tales como libros de contabilidad, de compras y ventas, facturas emitidas y de
proveedores, declaraciones mensuales, declaraciones anuales de rentas, escritura de la
sociedad y representación legal. Es del caso que su representada dio cabal cumplimiento
a lo solicitado con fecha 1 de Junio de 2009, según constan en 2 Actas de Recepción de
documentos de igual data. Posteriormente, mediante la Notificación N° 102, Folio
0130405, del 12 de Junio de 2009, emitida por la misma Fiscalizadora, se volvió a solicitar
los mismos antecedentes requeridos en la Notificación N° 387510 y cuya entrega ya se
había efectuado en cumplimiento a lo requerido.
1
Con fecha 13 de Enero de 2010 el Fiscalizador Sr. JUAN BRAVO
VERGARA, mediante Notificación N° 0497896 nuevamente requería de la presentación
de los mismos antecedentes que ya obraban en poder del Servicio, en cumplimiento a las
anteriores Notificaciones y ampliando el ámbito de los períodos y ahora solicitando las
declaraciones mensuales de Enero del 2004 a julio del 2006.
Necesario es hacer constar que con fecha 08 de Julio de 2009, mediante el
Formulario 2117, Folio 2700, se presentó solicitud al Servicio pidiendo autorización para
corregir “errores propios” en sus declaraciones mensuales y –consecuentemente-, la
reconstrucción de sus registros contables de forma de dejar todos sus registros en la
fecha de su ocurrencia y en los períodos correspondientes. Sin embargo, hasta ahora, esa
solicitud no ha tenido respuesta.
2. Con fecha 31 de Agosto de 2010 se cursaron las siguientes
liquidaciones: liquidaciones de la N° 263 a la N° 265, Impuesto Primera Categoría.
Liquidaciones de la N° 266 a la N° 301, Impuesto al Valor Agregado.
3. El Fiscalizador Sr. JUAN BRAVO VERGARA desestimó absolutamente
el valor de la documentación presentada a pesar que ellas cumplían con todas las
formalidades correspondientes.
4. El valor total neto del monto reclamado asciende a la suma de
$38.586.037.- (Treinta y ocho millones quinientos ochenta y seis mil treinta y siete pesos).
5. Conforme a los hechos descritos precedentemente, a juicio de esa parte,
el Fiscalizador vulneró los derechos de su representada por cuanto solo ante sí (sic) no le
otorgó ningún valor probatorio a los documentos probatorios del origen de los fondos con
que efectuó el financiamiento de los pagos realizados por la construcción del hotel.
II.-EL DERECHO:
1. Que en virtud de que la primera Notificación N° 387510, del 22 de Mayo
de 2009, efectuada por la Fiscalizadora ENID BRAVO y la segunda Notificación N° 0102,
Folio 0130405, del 12 de Junio de 2009 en la que solicitó libros y documentación que
fueron entregados con fecha 1 de Junio de 2009 según constan en 2 Actas de Recepción
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de Documentos y siendo que el plazo para el cumplimiento vencía el 12 de Julio del 2009,
la última Notificación del Servicio emitida por el Fiscalizador, Sr. JUAN BRAVO
VERGARA fue de fecha 13 de Enero de 2010, ella era improcedente pues habría
concluido el plazo que tenía el Servicio para Liquidar o girar cualquiera diferencia de
impuestos, atendido lo dispuesto por el N° 4 del Artículo único de la ley 18.320.
2. Que no obstante lo anterior se presentaron documentos probatorios que
justifican la inversión de acuerdo al Artículo 70º y 71º del DL 824 en concordancia con lo
dispuesto en la Circular N° 08, del 7 de febrero del 2000 y relacionados con los Artículos
345º y siguientes del Código Civil y el Artículo 420º del Código Orgánico de los (sic)
Tribunales.
3. Así pues, el Servicio vulneró lo derechos de su representada al no
aplicar lo dispuesto por el N° 4, del Artículo único, de la ley 18.320 y lo hizo también al no
acoger como válidos los documentos presentados para justificar el origen de los fondos
con que efectuó sus inversiones, que cumplían con todo los requerimientos de la Circular
N° 8 del 7 de febrero del 2000 en lo atinente a esta documentación.
4. En conclusión puede decir que, por una parte, la última Notificación de
fecha 13 de Enero de 2010 sería extemporánea y, por lo tanto, todo lo obrado sería de
nulidad absoluta; por otra parte y aceptando la validez de la posición del Fiscalizador Sr
JUAN BRAVO VERGARA en cuanto a la procedencia de la determinación de cobros de
impuestos, no puede aceptar que sea el propio fiscalizador quien pondere la validez de la
documentación presentada y la califique de insuficiente toda vez que aquella
documentación cumple con todos los requisitos que la normativa legal del N° 4, de la
Circular N° 08, del 7 de febrero del 2000 exige para que estos documentos sean
aceptados como fidedignos y por tanto procedentes para justificar la inversión.
III. PETICIONES CONCRETAS:
En definitiva, solicita al Tribunal la anulación de lo obrado por el
Fiscalizador Sr. JUAN BRAVO VERGARA, por ser extemporánea y en subsidio la
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aceptación como procedentes la documentación presentada como origen de los fondos
con que efectuó la inversión.
Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 123º y 124º del DL 830 y
demás normas pertinentes, solicita al Tribunal se sirva tener por presentado RECLAMO
en contra de lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos de Iquique, darle curso y en
definitiva se acoja lo dicho.
A fs. 33 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial,
Directora Regional de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, domiciliada para estos efectos en calle Tarapacá
N° 470, comuna de Iquique, quien señala que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 117º, inciso segundo y 132º del Código Tributario, viene en evacuar el traslado del
escrito presentado el día 04 de enero de 2011 y notificado a su parte con fecha 07 de
enero del mismo año, por don JORGE REYES QUEZADA, en supuesta representación
(nunca acreditada) de SOCIEDAD HOTEL PARAÍSO LIMITADA, RUT Nº 76.040.310-5,
sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle
Esmeralda Nº 951, de la comuna de Iquique, a través del cual interpone reclamo tributario
de conformidad al procedimiento general de reclamaciones, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 123º y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nºs
263 a 301, de fecha 31 de agosto de 2010, por un monto total de $80.274.377, emitidas
por el fiscalizador don JUAN BRAVO VERGARA, por el Jefe de Grupo Nº 1, de Pequeña-
micro empresas y personas, don MARCOS ROMERO MORALES y por el Jefe de
Departamento de Fiscalización, don JUAN FIGUEROA OYARZO, todos de la Dirección
Regional de Iquique, por justificación de Inversiones prevista en los artículos 70º y 71º de
la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el inciso II, del artículo 76º del D.L. N° 825,
de 1974, determinándose diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e
Impuesto al Valor Agregado.
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A través de esta presentación, solicita se rechace el reclamo presentado en
todas sus partes, confirmando en consecuencia íntegramente las actuaciones de este
Servicio, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes de la auditoría y de la liquidación:
A raíz de un Programa de Fiscalización Selectivo Regional de Iquique,
correspondió al Fiscalizador don JUAN BRAVO VERGARA, fiscalizar al contribuyente
reclamante, de lo cual se pudo detectar una serie de irregularidades que dieron origen a
diferencias de Impuesto según los antecedentes que a continuación se pasa a exponer,
generándose en último término liquidaciones por concepto de impuesto a la Renta e
Impuesto al Valor Agregado (IVA), en materia de Justificación de Inversiones.
1.-Con fecha 12 de junio del año 2009, se efectuó notificación de
requerimiento de antecedentes Nº 102, Folio Nº 0130405, notificado por cédula al
contribuyente SOCIEDAD HOTEL PARAÍSO LIMITADA, bajo las normas de la Ley Nº
18.320, otorgándose el plazo de un mes que establece el artículo 63º del Código
Tributario, el cual venció con fecha 12 de julio de 2009, para aportar los antecedentes
referentes al Impuesto al Valor Agregado por el período de mayo de 2006 a abril de 2009
y los años tributarios 2007 a 2009 en lo referente a Impuesto a la renta, solicitándose lo
siguiente:
a. Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones,
Retenciones, F.U.T., control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema
contable o de cuentas.
b. Libro de compras y de ventas.
c. Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de
crédito emitidas.
d. Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho,
notas de débito y de crédito recibidas.
e. Declaraciones Mensuales de IVA.
f. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
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g. Escritura de constitución de sociedad y representación legal.
h. Estados de pago por construcción de Hotel Paraíso y contratos de obra.
El contribuyente reclamante sólo aportó parcialmente la documentación
solicitada dentro del plazo legal, según consta de acta de recepción de documentos Nº 92,
de fecha 30 de junio de 2009 (documento cuya copia se acompaña en un otrosí de esta
presentación), razón por la cual, no pudo optar a los beneficios establecidos en la referida
Ley Nº 18.320, ya que no aportó, ni dio razón de las facturas de venta de los números 1 a
12, las cuales sólo acompañó con fecha 18 de enero de 2010, ante otro requerimiento de
antecedentes del Fiscalizador JUAN BRAVO VERGARA, efectuado con fecha 12 de
enero de 2010, mediante notificación Nº 497896, solicitando además libro FUT y
remuneraciones año 2006 a 2008, libro de compras de centro de llamados y Hotel de
mayo de 2006 a abril de 2009, aviso de cambio y modificación de sociedad de fecha 24 de
noviembre de 2005 y lo ya solicitado en notificación Nº 102, de fecha 12 de junio del 2009,
cursándose infracción por no cumplir con lo señalado en la referida notificación Nº 102,
infracción que el mismo contribuyente reconoció en la contestación a la citación N° 3, de
fecha 17 de marzo de 2010 e incluso pagó acogiéndose a los Beneficios del Plan de
Aplicación de Sanciones y Condonaciones de este Servicio, reconociendo así que no
aportó la documentación solicitada.
2.-Posteriormente, con los antecedentes aportados, el fiscalizador procede
a efectuar la auditoría y determinó que existían una serie de irregularidades que
generaban diferencias de impuestos, por lo cual procedió a practicar citación Nº 03, de
fecha 18 de febrero de 2010, la cual abarcaba una serie de conceptos, los cuales, en su
mayor parte, fueron conciliados al momento de emitir la liquidación materia del presente
reclamo, quedando subsistentes sólo el concepto “A” y “D” de la referida actuación.
3.-El concepto “A”, consistía en acreditar el origen de los fondos con los
cuales la SOCIEDAD HOTEL PARAÍSO LIMITADA financió el pago de las facturas a don
ALEJANDRO G. VIZA ENCINA, Rut Nº 6.892.815-9, por la construcción del edificio en
que funciona el Hotel, ubicado en calle Esmeralda Nº 939-951, Iquique, según contrato de
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construcción obra Vendida, celebrado el 21 de agosto de 2003, entre NILTON CHAMBI
CAPURATA y ALEJANDRO G. VIZA ENCINA. Para lo cual se requirió que presentase
nominativa y detalladamente en la citación: "Contratos bancarios de créditos, libros de
contabilidad de terceros, pagarés, mutuos, liquidaciones de instrumentos de crédito,
ventas de acciones, facturas de venta de moneda extranjera, comprobantes de crédito de
fomento del Estado, comprobante de premios de sorteo en juegos de azar, casinos de
juegos y otros similares, rescate de fondos mutuos, liquidación de depósitos bancarios a
plazo, bonificaciones y otros instrumentos de fomento empresarial otorgados por el
estado o instituciones internacionales, como así también todo otro documento que
conduzca al mismo fin".
4.-El concepto “D”, consistía en no haber acreditado fehacientemente el
destino dado al desembolso (egreso de $119.902.500) por concepto de "pago facturas de
construcción del Hotel", (cuenta 121003 -Construcciones) ya que éstas fueron pagadas en
períodos anteriores a la fecha de éste, razón por la cual, al no acreditarse el desembolso,
se consideró “retiro” de los socios en proporción a su participación social, debiendo
incluirlo en sus Declaraciones de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario
2007. Posteriormente se estableció que este monto correspondería al pago de facturas a
GERARDO VIZA, constructor del edificio del Hotel; sin embargo, al comprobarse que
éstas fueron pagadas en fechas distintas, anteriores a Octubre de 2006 y no habiendo
aportado ningún otro antecedente adicional que pudiera acreditar fehacientemente este
desembolso, se consideró finalmente retiro de los socios.
5.- Con fecha 17 de marzo de 2010, el contribuyente dio respuesta a la
citación señalando en su parte pertinente que:
a.- De conformidad a lo dispuesto en el Nº 4, del artículo único de la Ley Nº
18.320, el Servicio dispone de un plazo fatal de 6 meses para citar para los efectos
requeridos en el artículo 63º del Código Tributario, plazo que éste Servicio habría
excedido en la fiscalización, lo cual acarrearía la caducidad del acto administrativo.
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b.- Que se habría solicitado autorización para corregir las declaraciones
mensuales y, consecuentemente, la reconstrucción de sus registros contables de manera
de dejar los antecedentes contables en la fecha de su ocurrencia y en los períodos
correspondientes, cuestión que no se habría dirimido hasta la fecha de la citación.
c. -Sin perjuicio de lo argumentado por la parte reclamante en los dos
párrafos anteriores en respuesta a la citación, señala que acredita el concepto “A” de la
misma, indicando que los pagos de las facturas efectuadas a don ALEJANDRO VIZA
ENCINA, se habrían financiado con préstamos personales solicitados al BANCO
SOLIDARIO S.A. de Bolivia, según certificado de fecha 05 de febrero de 2010, los que
habría ingresado a Chile de forma parcial, de acuerdo a las necesidades financieras del
momento, para concretar la construcción del edificio del Hotel. Agrega que el FONDO
FINANCIERO PRIVADO PARA EL FOMENTO A LAS INICIATIVAS ECONÓMICAS S.A.,
le habría otorgado créditos el 17 de septiembre de 2004, por US$ 30.000 y el 20 de abril
de 2006, por la suma de US$ 20.000. Constaría también una escritura de venta de un
vehículo de propiedad de NILTON CHAMBI CAPURATA y de su cónyuge DOÑA
SABALINA GUTIÉRREZ HUANACO, de fecha 18 de septiembre de 2006, por un valor de
US$ 138.000, para financiar, según dichos del reclamante, la construcción del hotel
ubicado en calle Esmeralda 939·951, de la comuna de Iquique.
Posteriormente, con fecha 31 de agosto de 2010, se practicaron
liquidaciones N°s 263 a 301, notificadas por cédula en la misma fecha, por el concepto “A”
de la citación, ya referido, debido al que no se acreditó el origen de los fondos con los
cuales se efectuaron los pagos de facturas a don ALEJANDRO G. VIZA ENCINA, por la
construcción del ya mentado edificio, determinándose diferencias de Impuesto a la Renta,
de conformidad con los artículos 70º y 71º del D.L Nº 824 e Impuesto al Valor Agregado,
de conformidad a lo establecido en el inciso II, del artículo 76º del D.L. 825, por las
diferencias de ingresos detectadas, de acuerdo al siguiente detalle:
Año comercial 2004:
Factura Fecha emisión y Monto Concepto
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pago
147 30-01-2004 6.500.000 Por obra construcción hotel (anticipo)
148 29-02-2004 3.200.000 Por obra construcción hotel (anticipo)
3.0% Reajuste artículo 33 Nº 4 LIR.
151 30-03-2004 2.000.000 Por obra construcción hotel (anticipo)
3.0% Reajuste artículo 33 Nº 4 LIR
152 30-04-2004 2.702.500 Por obra construcción hotel (anticipo)
2.6 % Reajuste artículo 33 Nº 4 LIR.
165 02-11-2004 10.000.000 Construcción hotel
0.3% Reajuste artículo 33 Nº 4 LIR
Total $ 24.402.500
Año comercial 2005:
Factura Fecha emisión
y pago
Monto Concepto Tasa del IVA
177 04-01.2005 10.000.000 Construcción hotel 19%
4 % Reajuste artículo 33 Nº 4 LIR.
186 31-03-2005 5.000.000 Construcción hotel 19%
4.4 % Reajuste artículo 33 Nº 4 LIR.
188 15-04-2005 1.000.000 Construcción hotel 19%
189 15-04-2005 1.000.000 Construcción hotel 19%
3.8 % Reajuste artículo 33 Nº 4 LIR.
190 31-05-2005 6.000.000 Construcción hotel 19%
2.9 % Reajuste artículo 33 Nº 4 LIR.
195 08-07-2005 10.000.000 Construcción hotel 19%
2.2 % Reajuste artículo 33 Nº 4 LIR.
198 01-08-2005 20.000.000 Construcción hotel 19%
1.5% Reajuste artículo 33 Nº 4 LIR.
200 30-09-2005 7.000.000 Construcción hotel 19%
1.2% Reajuste artículo 33 Nº 4 LIR.
201 26-10-2005 10.000.000 Construcción hotel 19%
0.2% Reajuste artículo 33 Nº 4 LIR.
207 30-12-2005 7.000.000 M de O Construcción hotel 19%
0.0% Reajuste artículo 33 Nº 4 LIR.
Total $ 77.000.000
Año comercial 2006:
Factura Emisión y pago Monto Concepto
211 30-01-2006 2.400.000 Mano de Obra construcción
de hotel
2.5% Reajuste artículo 33 Nº 4 LIR.
212 28-02-2006 9.100.000 Mano de Obra construcción
de hotel
2.4% Reajuste artículo 33 Nº 4 LIR.
213 31-03-2006 3.000.000 Mano de Obra construcción
de hotel
2.5% Reajuste artículo 33 Nº 4 LIR.
214 30-04-2006 4.000.000 Mano de Obra construcción
de hotel
1.9% Reajuste artículo 33 Nº 4 LIR.
Total $18.500.000
Por último, se presentó reclamo tributario por parte del contribuyente.
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II.- La parte reclamante señala que ese Servicio no citó, liquidó o giró las
diferencias de impuestos adeudadas, dentro del plazo de seis meses, contado desde el
requerimiento establecido en el Nº 3, del artículo único de la Ley Nº 18.320, por lo cual
nuestro derecho a liquidar habría caducado, ya que con fecha 22 de mayo de 2009 se
habría efectuado la notificación Nº 387510 y con fecha 12 de junio del mismo año, se
habría efectuado notificación Nº 102, donde se habría solicitado los libros de contabilidad
y documentación, que según dichos del demandante habría sido entregada a ese
Servicio, con fecha 01 de junio de 2009, antes del plazo previsto en el artículo 63º del
Código Tributario, cumpliendo los requisitos para hacerse acreedor de los beneficios de la
Ley Nº 18.320, en especial, el plazo de 6 meses señalado en el numeral 4, por lo cual la
liquidación practicada sería, según la tesis del reclamante, extemporánea.
Frente a esta alegación señala lo siguiente:
1.-Efectivamente con fecha 22 de mayo de 2009, se efectuó un
requerimiento de antecedentes por parte de la fiscalizadora doña ENID BRAVO ROJAS,
solicitándole al reclamante cierta documentación contable, la cual no fue solicitada de
conformidad a lo preceptuado en la Ley Nº 18.320; es decir, otorgándole el plazo señalado
en el artículo 63º del Código Tributario, por lo cual esto constituye un mero requerimiento
de antecedentes que no corresponde a la notificación establecida para obtener los
beneficios establecidos en el Nº 4, de la Ley Nº 18.320, toda vez que la notificación Folio
Nº 387510, de fecha 22 de mayo de 2009, le otorgó al contribuyente reclamante sólo un
plazo de 5 días para presentar la referida documentación; esto es, sólo hasta el día 27 del
mismo mes, lo cual además el reclamante sólo cumplió parcialmente y fuera de plazo, el
día 01 de junio de 2009, según acta de recepción de documentos Folio Nº 72.
2.-Con fecha 12 de junio de 2009, efectivamente como lo señala la
contraria, se efectuó notificación Nº 102, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº
18.320, dando el contribuyente respuesta parcial al requerimiento con fecha 30 de junio
de 2009, ya que en lo referente al Impuesto al Valor Agregado, el contribuyente no
presentó ni tampoco dio razón de la no presentación de las facturas de venta 1 a 12, las
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cuales fueron solicitadas en la referida notificación Nº 102. Tan evidente es esta situación
que durante el proceso de auditoría, el fiscalizador don JUAN BRAVO VERGARA, con
fecha 12 de enero de 2010, reiteró la notificación solicitando lo faltante en la notificación
Nº 102, mediante requerimiento de antecedentes Folio Nº 497896, a lo cual sólo dio
respuesta con fecha 18 de enero de 2010, aportando las facturas de venta Nºs 7 a 12 y
entregando un acta de destrucción de documentos respecto de las facturas Nº s 1 a 6,
según da cuenta acta de recepción de documentos de la misma fecha que se acompaña
en un otrosí de esta presentación. A mayor abundamiento, con fecha 18 de enero de
2010, el Fiscalizador don JUAN BRAVO VERGARA cursó infracción a la reclamante por
no dar cumplimiento a notificación N° 102, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el N°
6, del artículo 97º, del Código Tributario, infracción que el contribuyente reconoció y pagó
ante ese Servicio acogiéndose a los beneficios del Procedimiento de Aplicación de
Sanciones y Condonaciones, por lo cual perdió los beneficios del artículo único de la Ley
Nº 18.320, según se expone a continuación.
3.- El reclamante ha basado su alegación, en lo preceptuado en el número
4 de la Ley Nª 18.320, que señala que: “Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses
para citar para los efectos referidos en el artículo 63º del Código Tributario, liquidar o
formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del
término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la
notificación señalada en el número 1". Sin embargo, el contribuyente incurrió en uno de
los casos de exclusión de la Ley Nº 18.320, en relación a los seis meses ya señalados, ya
que no acompañó todos los antecedentes solicitados en el requerimiento Nº 102; sólo los
presentó parcialmente siéndole aplicables, por tanto, los plazos generales de prescripción
establecidos en el artículo 200º del Código Tributario. Lo anterior, simplemente porque la
ley contempla casos en que las limitaciones que establece para las facultades
fiscalizadoras del Servicio no tienen aplicación. Estas situaciones se señalan en el número
3º del artículo único permanente de la ley y permiten que el Servicio pueda actuar sin
someterse a las limitaciones que la ley en cuestión establece, en cuanto a los períodos a
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examinar, ni a la conducta precedente del contribuyente. Es por ello que el contribuyente
perdió los beneficios de la referida ley. A mayor abundamiento, de acuerdo al cuadro de
los desembolsos efectuados por la sociedad reclamante para pagar las facturas del
proveedor Sr. VIZA que no se encuentran justificados, en la liquidación que se acompaña
en un otrosí de esta presentación, se señala expresamente que para los años tributarios
2005 y 2006, se hace uso de la prescripción extraordinaria de 6 años, toda vez que en el
año tributario 2005 el contribuyente no presentó declaración y en el año tributario 2006 la
sociedad tampoco llevó contabilidad y, por tanto, no contabilizó las partidas, tales como
montos de aportes de capital, desembolsos por construcción del hotel y los ingresos de
dinero para su financiamiento, presentando en consecuencia en blanco su declaración de
Impuesto a la Renta por lo cual, se consideró maliciosamente falsa. En cuanto al año
tributario 2007, el contribuyente presentó sus declaraciones utilizando simples borradores,
toda vez que los libros contables fueron timbrados ante este Servicio, recién con fecha 27
de mayo de 2009 y la declaración de Impuesto a la Renta tampoco registra los ingresos
de dinero para el financiamiento del Hotel, por lo cual se consideró por el fiscalizador
como maliciosamente falsa, aplicándose en este caso también la prescripción del inciso II,
del artículo 200º, del Código Tributario.
4.-A mayor abundamiento, en el caso concreto, aún cuando señalamos que
el contribuyente perdió los beneficios de la Ley Nº 18.320, debemos dejar meridianamente
claro que tampoco era requisito legal necesario notificar por el artículo único de la referida
ley, toda vez que de conformidad a lo establecido en la Circular Nº 8, de fecha 07 de
febrero de 2000, se establece que: "Cuando proceda Aplicar lo previsto en el inciso 2º del
artículo 76º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios por las diferencias de
ingresos no justificadas, no son pertinentes las normas que limitan las facultades
fiscalizadoras del Servicio contempladas en la Ley Nº 18.320, de 1984, pues en este
caso, el gravamen no proviene de una revisión de las declaraciones de Impuesto a las
Ventas y Servicios". Lo anterior, es perfectamente concordante con lo establecido en el
exordio del artículo único de la referida ley, el cual señala que: "El ejercicio de las
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facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las
declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos
contemplados en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes
normas".
Del tenor del referido articulado, se concluye fehacientemente que sólo
debe cumplirse este requisito cuando las diferencias de impuestos surjan de la inexactitud
o diferencias en las declaraciones de impuestos y no como en el caso concreto del cobro
del IVA, en virtud de lo dispuesto en el inciso II del artículo 76 del D.L. Nº 825, que
establece una sanción legal, en caso que existan diferencias de ingresos al disponer que:
"Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el
Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta Ley, se considerarán ventas o
servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal
del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades
exentas o no afectas a los referidos tributos”.
5.- Por último, nos encontramos ante una liquidación por justificación de
inversiones en la cual el Impuesto determinado, en parte es Impuesto de Primera
Categoría, que no se rige por las normas que limitan la fiscalización establecida por la Ley
Nº 18.320, para el caso de revisión de las declaraciones de los Impuestos contemplados
en el D.L. Nº 825, ya que las limitaciones de la actuación fiscalizadora contempladas en la
ley, al estar contempladas por una norma de carácter especial, priman sobre las normas
generales que conceden atribuciones o facultades al Servicio. Al mismo tiempo, su
aplicación debe hacerse en forma restrictiva, sólo en los casos y situaciones indicadas en
el texto legal. En este sentido, el Servicio no está limitado en sus facultades de examinar
la exactitud de las declaraciones o de verificar la correcta determinación y pago de los
impuestos en otros casos que no sean de aquellos contenidos en el Decreto Ley 825, de
1974. En resumen, por todo lo anteriormente expuesto, no son aplicables al caso concreto
los beneficios de la Ley Nº18.320 al contribuyente reclamante; por ende, no es aplicable el
13
plazo de 6 meses contados desde el requerimiento (que reiteramos no se cumplió en su
totalidad) para que el Servicio, cite, liquide o gire.
III.-La parte reclamante alega que con fecha 08 de julio de 2009, mediante
Formulario Nº 2117, Folio 2700, se habría presentado solicitud a este Servicio, pidiendo
autorización para corregir errores propios en sus declaraciones mensuales y
consecuentemente la reconstrucción de sus registros contables de forma de dejar todos
sus registros en la fecha de su ocurrencia y en los períodos correspondientes. Sin
embargo, a la fecha, la referida solicitud no habría tenido respuesta:
Al respecto señala lo siguiente:
1.-Efectivamente, el contribuyente efectuó una petición administrativa ante
este Servicio; sin embargo, jamás realizó tal petición por el medio idóneo, ya que antes
de la liquidación el contribuyente siempre puede rectificar sus declaraciones de impuesto;
es un acto voluntario, vía Internet o con el mismo fiscalizador, a fin de efectuar la
declaración y pago simultáneo del mismo. Sin embargo, el contribuyente jamás llevó a
efecto tal operación, ya que le significaría proceder al reconocimiento y pago de los
impuestos adeudados; por ello efectuó esta petición improcedente a este Servicio,
evidentemente por un medio no apto para ejercer su voluntad de rectificar.
Adicionalmente, jamás pudo determinarse qué era lo que quería rectificar, toda vez que en
la mayoría de los períodos liquidados la reclamante se encuentra como "no declarante".
Tan evidente es lo anterior que en el presente reclamo, el contribuyente ni siquiera solicitó
la rectificatoria a este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 127º del Código
Tributario.
2.- Adicionalmente, cabe señalar en cuanto a la reconstitución de la
contabilidad solicitada por la contraria que, el único caso previsto en la ley en que es
posible efectuarla es cuando ésta se pierde o destruye, más no cuando existen errores u
omisiones en la contabilización, por ejemplo de ingresos, como lo es en el caso concreto.
La contabilidad no se rectifica y los libros deben ser cerrados al término de cada año
comercial; lo que corresponde es rectificar las declaraciones y efectuar los reversos
14
contables correspondientes en el año que se detectan, mas no modificar arbitrariamente
los libros contables como lo pretendía el reclamante.
IV.- Expone además el reclamante que habría presentado los documentos
probatorios que justificarían la inversión de acuerdo al artículo 70º y 71º del D.L Nº 824,
en concordancia con lo dispuesto en la Circular Nº 8, del 07 de febrero de 2000.
Al respecto señala que el argumento anterior carece de todo asidero,
según se expone a continuación:
1.-Como antecedente fundamental que desvirtúa a priori la argumentación
del reclamante, es menester determinar la manera en que una sociedad de
responsabilidad limitada, en el caso concreto SOCIEDAD HOTEL PARAÍSO LIMITADA,
debe justificar sus inversiones. Al respecto, la Circular Nº 8 de 2000, citada y reconocida
por el mismo reclamante, expresa en el caso de los contribuyentes, tales como HOTEL
PARAÍSO LIMITADA, obligados a llevar contabilidad completa con balance general, que:
"Para los efectos de acreditar el origen de los fondos con que han efectuado sus
desembolsos, sus registros contables deben demostrar la existencia de tales fondos en la
oportunidad del egreso respectivo. En el caso de inversiones, gastos o desembolsos
financiados con retiros, debe tenerse presente que la justificación opera sólo hasta el
monto de los retiros netos efectuados en la época que los gastos desembolsos o
inversiones se han producido”. Es decir, la principal y más importante forma de justificar
las inversiones en el caso de las sociedades obligadas a llevar contabilidad completa, con
balance general es mediante la referida contabilidad. Para el caso concreto, el
contribuyente reclamante jamás presentó antecedentes contables que permitiesen tener
por justificada la inversión toda vez que ni a la fecha de las inversiones ni a la fecha del
primer requerimiento de antecedentes efectuado por este Servicio, llevaba contabilidad de
conformidad a la ley y a las instrucciones administrativas vigentes, en circunstancias que
se encontraba obligado a hacerlo. Por el contrario, el contribuyente procedió timbrando
hojas sueltas para llevar a cabo tal efecto, recién con fecha 27 de mayo de 2009, iniciando
recién los registros a partir del 01 de enero de 2006. Por lo anterior, el contribuyente en el
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año tributario 2005, no presentó declaración de Impuesto a la Renta en Formulario 22, a
pesar de efectuar operaciones afectas a Impuesto a la Renta de Primera Categoría, no
llevaba contabilidad. En cuanto al año tributario 2006, el contribuyente ha presentado su
declaración de Impuesto a la Renta en Blanco, conservando la misma situación contable
correspondiente al año tributario 2005. En el año tributario 2007, el contribuyente tampoco
registra contabilidad y como se señaló en los antecedentes de esta presentación,
presentó una declaración maliciosamente falsa, toda vez que no declaró los ingresos con
los cuales financió la construcción del Hotel. Es por lo anteriormente expuesto que, para la
reclamante, la principal forma con la que podía acreditar el origen, fecha o naturaleza de
los fondos con que efectuó la inversión, fue con la contabilidad, lo cual no llevó a efecto,
siendo completamente insuficientes los restantes y escasos antecedentes presentados
con el objeto de acreditar, por si solos, el referido origen.
2.- Adicionalmente, es del caso señalar que el contribuyente acompaña en
respuesta a la Citación Nº 3, de fecha 18 de febrero de 2010, una serie de documentos
que acreditarían, a juicio del reclamante, los desembolsos de dinero para pagar las
facturas de ALEJANDRO VIZA ENCINA, Rut N° 6.982.815-9. Para ello acompaña
documentos, que para efectos de esta presentación agruparemos en tres tipos,
consistentes en:
i.- Documentos consistentes en certificados de préstamos de instituciones
bolivianas:
Al respecto, indica que son dos documentos que, según dichos del
reclamante, acreditarían dos préstamos obtenidos. El primero, correspondiente al BANCO
SOLIDARIO S.A., Regional Occidente, respecto de dineros que se habrían entregado al
mutuario entre los años 2000 a 2008, montos que ya se encontrarían cancelados,
otorgados a la persona natural don NILTON CHAMBI CAPURATA. El segundo, un crédito
otorgado por el FONDO FINANCIERO PRIVADO PARA EL FOMENTO A LAS
INICIATIVAS ECONÓMICAS S.A., el cual correspondería a préstamos del año 2004 a
2009, otorgados a las personas naturales NILTON CHAMBI CAPURATA y doña
16
SABALINA GUTIÉRREZ HUANACO de CHAMBI, los cuales se encontrarían cancelados.
Al respecto, hace presente que estos documentos a fin de tener valor y justificar la
inversión, deben cumplir los mismos requisitos que los instrumentos privados para tener
valor probatorio en juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 341º y
siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1698º y siguiente del Código Civil; por ello,
en principio, los documentos privados carecen de todo valor probatorio, especialmente en
el caso concreto, toda vez que no han comparecido las personas o representantes de las
instituciones que los otorgan a reconocer los documentos, los cuales constituyen
documentos de terceros que no han concurrido al proceso de auditoría a reconocerlos, ni
tampoco han adquirido fecha cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 1703º
del Código Civil. Es por ello que desde un punto de vista formal no puede otorgarse valor
probatorio a los referidos documentos, respecto de los cuales no consta su autenticidad,
ni integridad, ni menos la veracidad de las declaraciones que en ellos se expresa, las
cuales debieron ser corroboradas con otros medios de prueba, que jamás fueron
presentados, en circunstancias que se solicitaron detallada y expresamente en la Citación
Nº 3, efectuada por el Fiscalizador don JUAN BRAVO VERGARA, una serie de
documentos con el objeto de acreditar el origen de los referidos dineros, antecedentes
que tampoco podría presentar el contribuyente en esta etapa procesal, toda vez que ya
fueron solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
Citación y el contribuyente no los aportó en su respuesta a la misma, por lo cual resulta
aplicable lo dispuesto en el artículo 132º del Código Tributario, en el sentido que no serán
admisibles dichos antecedentes en esta etapa.
A mayor abundamiento, los referidos documentos, no acreditan
fehacientemente el origen de los fondos, toda vez que se trata de supuestos préstamos
otorgados a personas naturales, como es el caso de don NILTON CHAMBI CAPURATA,
fondos que jamás ingresaron a la SOCIEDAD HOTEL PARAÍSO LIMITADA, ya que no
existe antecedente contable o de alguna otra especie que permita acreditar la existencia
de los ingresos a fin de ser utilizados para pagar las facturas del Sr. VIZA, ni tampoco
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algún antecedente que permita acreditar que la sociedad recibió los dineros para pagar
sus obligaciones, toda vez que la sociedad es un tercero total y absolutamente distinto a
los socios, tiene su patrimonio propio y su propia forma de constituirlo, por lo cual no se ha
acreditado con estos documentos ingreso, préstamo o aporte alguno a la sociedad para
efectuar los desembolsos ya señalados y tampoco los antecedentes permiten tener por
acreditado el origen, la naturaleza, fecha y montos de los préstamos obtenidos. Además
los montos de dineros y las fechas de su obtención, no dicen ninguna relación con las
fechas de los desembolsos solicitados acreditar, ya que se extienden a períodos no
identificables con las fechas de los desembolsos pagados. Por último, los préstamos
aparecen todos cancelados por las personas naturales a quienes se les otorgó el
préstamo en Bolivia, por lo cual no es efectivo que son préstamos que financiaron la
construcción del Hotel, ya que ni contablemente, ni en los hechos la reclamante registra
pagos por los supuestos préstamos otorgados en Bolivia y tampoco consta que dichos
dineros ingresaron a Chile.
ii. Documentos consistentes en compraventas de un inmueble y un tracto
camión, los cuales habrían sido vendidos para financiar la construcción del edificio:
Sobre este punto debemos señalar que, sin perjuicio de efectuar sobre
estos documentos las mismas impugnaciones ya señaladas para los documentos
señalados en el punto i), ya que fueron otorgados a personas naturales que no dicen
ninguna relación con la sociedad y tampoco ingresaron al patrimonio de la reclamante, los
montos no tienen ninguna relación con los desembolsos pagados y tampoco consta que
tales dineros ingresaron a Chile.
iii. Documentos consistentes en declaración jurada de ingresos de dinero al
país, presentadas ante el Servicio Nacional de Aduanas:
Al respecto debemos señalar que tales documentos, constituyen sólo
declaraciones juradas efectuadas por don NILTON CHAMBI CAPURATA y doña
SABALINA GUTIÉRREZ HUANACO, más no dan fe del ingreso efectivo de los dineros, e
incluso en el evento de haber ingresado éstos al país, dichos documentos en ningún caso
18
sirven por si solos para acreditar el origen de los fondos, de conformidad a lo establecido
en la Circular Nº 8, de 2000, toda vez que el origen de los fondos se refiere evidentemente
a la fuente de la cual se obtuvieron, sean en Chile como en el extranjero y no una mera
declaración de ingreso efectuada, además por personas naturales, ya que aún persiste la
interrogante consistente en el origen de los fondos con los cuales se justifica el
desembolso. Adicionalmente los montos ingresados fraccionadamente tampoco dicen
ninguna relación con las fechas y los montos de los pagos efectuados al Sr. VIZA por
parte de la sociedad liquidada.
En conclusión, el contribuyente, en ningún momento ha acreditado
fehacientemente el origen de los fondos con los que habría realizado la inversión, ya que
solamente ha presentado documentos que corresponderían a supuestos préstamos
otorgados a personas naturales, que habrían sido cancelados por otra persona distinta a
la sociedad, cuyos montos y fechas no dicen ninguna relación con los desembolsos
efectuados por HOTEL PARAÍSO, los cuales tampoco ingresaron materialmente al
patrimonio de la reclamante, ni contablemente, ni en los hechos. Adicionalmente, tampoco
se ha acreditado la naturaleza, ni la fecha del origen de los fondos con los que se financió
el pago de las facturas, por lo cual es imposible reconstituir el flujo que tenga por
acreditada la inversión, siendo imposible motivar una sentencia con los antecedentes
aportados por la reclamante, ya que se debe dejar claramente establecido que los dineros
de la reclamante, en las fechas y por los montos señalados, cubrieron el referido
desembolso, lo cual el reclamante jamás ha podido acreditar.
V.- Concepto D, desembolso por concepto de "pago facturas de
construcción del Hotel", (cuenta 121003 -Construcciones).
Tal como señalamos en los antecedentes, este concepto consistía en no
haber acreditado fehacientemente el destino dado al desembolso (egreso de
$119.902.500) por concepto de "pago facturas de construcción del Hotel", (cuenta 121003
Construcciones) ya que éstas fueron pagadas en períodos anteriores a la fecha de éste,
razón por la cual, al no acreditarse el desembolso, se consideró retiro de los socios en
19
proporción a su participación social, debiendo incluirlo en sus Declaraciones de Impuesto
a la Renta correspondiente al Año Tributario 2007. Posteriormente, se estableció que este
monto correspondería al pago de facturas a GERARDO VIZA, constructor del edificio del
Hotel; sin embargo, al comprobarse que éstas fueron pagadas en fechas distintas,
anteriores a Octubre de 2006 y no habiendo aportado ningún otro antecedente adicional
que pudiera acreditar fehacientemente este desembolso, se consideró finalmente retiro de
los socios. En este sentido, al no haberse acreditado fehacientemente el desembolso
indicado, se presume retiro de los socios, el cual será gravado en proporción a su
participación social, lo que es materia de otro proceso de auditoría por parte de este
Servicio.
Por lo que, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132º del Código Tributario y demás normas
legales pertinentes, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de las Liquidaciones N°s 263 a 301, de fecha 31 de agosto de 2010,
por don JORGE REYES QUEZADA, en representación de SOCIEDAD HOTEL PARAÍSO
LIMITADA, antes individualizados, solicitando desde ya se confirme la actuación
reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos,
disponiendo el giro de los impuestos adeudados más reajustes, intereses y multas, con
expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 21 la reclamante confiere patrocinio y poder al abogado JORGE
REYES QUEZADA.
A fs. 22, se ordena aclarar la representación del compareciente.
A fs. 24, se tiene presente el patrocinio y poder conferido por la reclamante
al abogado JORGE REYES QUEZADA.
A fs. 29 se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 22; se tiene por
interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Tarapacá.
20
A fs. 31 se ordena agregar intervinientes al SACTTA (Sistema de
Administración de causas del Tribunal Tributario y Aduanero, en adelante solo SACTTA);
A fs. 33 la reclamada interpone incidente de previo y especial
pronunciamiento y contesta el traslado conferido.
A fs. 92 se ordena incorporar como intervinientes al SACTTA al abogado
patrocinante y al apoderado individualizados a fojas 54.
A fs. 94 se rechaza la incidencia de previo y especial pronunciamiento
deducida por la reclamada por improcedente.
A fs. 97 la reclamada dedujo reposición de la resolución de fojas 92.
A fs. 102 se confiere traslado de la reposición deducida a fs. 97.
A fs. 104 la reclamada solicita tener por evacuado en rebeldía el traslado
conferido a la reclamante.
A fs. 105 se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a la
reclamante y se decreta AUTOS para resolver la reposición.
A fs. 107 se decreta NO HA LUGAR a la reposición intentada por la
reclamada a fojas 97.
A fs. 109 se recibe la causa a prueba.
A fs. 113 la reclamada dedujo reposición y apelación de la resolución que
recibió la causa a prueba de fojas 109.
A fs. 115 se confirió traslado de la reposición a la reclamante.
A fs. 117 la reclamada solicita tener por evacuado en rebeldía el traslado
conferido a la reclamante respecto de la reposición y apelación subsidiaria interpuesta.
A fs. 118 se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a la
reclamante y se decreta autos para resolver lo solicitado a fojas 113.
A fs. 120-121 se resuelve la reposición y apelación subsidiaria interpuesta
por la reclamada a fs. 113 decretando ha lugar a la reposición eliminando el punto de
prueba Nº 4 de la resolución de fojas 109.
A fs. 123 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 124.
21
A fs. 126-127 testimonial de la reclamada.
A fs. 128 la reclamada acompaña documentos que se tienen por
acompañados con citación a fs. 171.
A fs. 174 la reclamada solicita se tenga presente diversas observaciones a
la prueba rendida en autos, lo que se tiene presente a fojas 179.
A fs. 181 se traen los autos para fallo y como medida para mejor resolver
se ordena a la reclamante acompañar los antecedentes que allí se indican.
A fs. 183 la reclamada pide reposición de la resolución anterior, la que se
desecha a fs. 187.
A fs. 189 se decreta nueva medida para mejor resolver ordenando
acompañar por la reclamada los antecedentes que allí se indican lo que se cumple a fs.
191 y se resuelve a fs. 193. Allí mismo se decreta nueva medida para mejor resolver,
ordenándose a la reclamada acompañar nuevos antecedentes lo que se cumple
parcialmente a fs. 195 y se provee a fs. 242, ordenándose allí mismo a la reclamada dar
pleno cumplimiento a lo antes solicitado, lo que finalmente se cumple a fs. 244 y se
provee a fs. 257.
A fs. 259 nueva medida para mejor resolver que ordena a la reclamada
acompañar antecedentes que indica, lo que se cumple a fs. 261 y 262, y se tiene por
cumplida a fs. 264.
A fs. 267 nueva medida para mejor resolver, en cuanto ordena acompañar
a la reclamada los antecedentes que allí se mencionan, lo que se cumple a fs. 269 y se
tiene por cumplido a fs. 282.
Los documentos siguientes:
A fs. 4 y 90 notificación Nº 387, folio 1054000, de fecha 31 de agosto de
2010, de la Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; a fs.
5-19, 75-89 liquidaciones Nros. 263 a 301, de fecha 31 de agosto de 2010, emitida por la
Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; a fs. 20 fotocopia
simple de la cédula de identidad del representante legal de la reclamante; a fs. 55
22
notificación Nº 387510, de fecha 22 de mayo de 2009, de la Dirección Regional Iquique
del SII; a fs. 56 fotocopia de notificación de infracción Nº 1039714, del SII; a fs. 57 acta de
entrega de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 12 de Junio de 2009; a
fs. 59 acta de entrega de recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 01 de
mayo de 2009; a fs. 60 y 61 acta de entrega de recepción/entrega y/o acceso
documentación de fecha 12 de enero de 2010; a fs. 62 acta de entrega de
recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 22 de enero de 2010; a fs. 64
notificación Nº 102, folio 0130405, de fecha 12 de Junio de 2009, de la Dirección Regional
Iquique del Servicio de Impuestos Internos; a fs. 65 notificación Nº 0497896, de fecha 12
de enero de 2010 de la Dirección Regional Iquique del SII; a fs. 66, declaración jurada
folio 00099, por la que don NILTON CHAMBI CAPURATA, representante legal de la
SOCIEDAD HOTEL PARAÍSO LIMITADA, ante el Servicio de Impuestos Internos; a fs.
67-73, Citación Nº 3 de la Dirección Regional Iquique del Servicio de Impuestos Internos a
la SOCIEDAD HOTEL PARAÍSO LIMITADA; A fs. 74 notificación Nº 147 folio 1053760 de
fecha 18 de febrero de 2010, de la Dirección Regional Iquique del Servicio de Impuestos
Internos; a fs. 91 resolución Nº 1434, del Servicio de Impuestos Internos, Subdirección de
Recursos Humanos, Departamento de Gestión de las Personas; a fs. 129-130, copias de
declaraciones anuales de Renta formulario 22, de la SOCIEDAD HOTEL PARAÍSO
LTDA. extractada de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos,
correspondientes a los Años Tributarios 2006 y 2007; a fs. 131 Certificado emitido por el
Servicio de Impuestos Internos en el cual consta que la SOCIEDAD HOTEL PARAÍSO
LIMITADA no presentó declaración de Impuesto a la renta Formulario 22, correspondiente
al Año Tributario 2005; a fs. 132-137, Copia de libro de compras y servicios de la
SOCIEDAD HOTEL PARAÍSO LIMITADA, correspondiente a los meses de agosto de
2006, Octubre de 2006 y diciembre de 2006; a fs. 138-156 Copia de facturas de
ALEJANDRO VIZA ENCINA, contratista en construcción, emitidas a la SOCIEDAD
HOTEL PARAÍSO LIMITADA, correspondientes a los números: 147, 148, 151, 152, 165,
177, 186, 188, 189, 190, 195, 198, 200, 201, 207, 211, 212, 213, y 214; a fs. 157-164
23
Libro diario de la SOCIEDAD HOTEL PARAÍSO LIMITADA correspondiente al año 2006,
folios Nºs 72 al 78; a fs. 165-169 Certificados de declaración por internet de Formularios
29 de la SOCIEDAD HOTEL PARAÍSO LIMITADA, correspondientes a los meses de
agosto a diciembre de 2006 y los borradores de las declaraciones de F-29 que se
encuentran en la custodia del tribunal; a fs. 173 certificado de custodia; a fs. 192 Ord. 17,
de 14 de junio del 2011, a fs. 196, Ord. 18, de 15 de junio del 2011; a fs. 198 y
siguientes formulario 29 sobre declaraciones mensuales de IVA, por los meses de enero,
marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del 2005; enero a julio
del 2006 y enero a diciembre del 2007; a fs. 226 y siguientes enero a diciembre del 2009;
a fs. 238 y siguientes enero a abril del 2010 y a fs. 245 y siguientes enero a diciembre
del 2008; a fs. 270 a 281 formularios 29 de la reclamante correspondiente a los meses de
agosto a diciembre del 2006 y diciembre del 2007 y sus respectivas rectificatorias.
Por cuerda separada corren antecedentes consistentes borradores de las
declaraciones formularios 29 de la reclamante, conforme a certificación de fs. 173 y
carpeta de auditoría de la reclamante Nº 94/2009, oficio Nº 147/2008, informe s/n de
fecha 5 de junio del 2009, fotocopia de libro de contabilidad americana y libro auxiliar de
compraventa de ALEJANDRO VIZA ENCINA, según certificación de fs. 266.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 y 26 comparece don JORGE REYES QUEZADA, en
representación de la SOCIEDAD HOTEL PARAÍSO LIMITADA ambos ya antes
individualizados, quien reclama de las liquidaciones 263 a 301, de fecha 31 de agosto del
2010, cuyas copias rolan a fs. 5-19, 75-89, emitidos por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE TARAPACÁ, conforme a las consideraciones
de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
2.- Que a fs. 33 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en
representación de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos también ya antes ya individualizados, quien contesta el citado reclamo
24
interpuesto, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de
hecho y de derecho ya referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
3.- Que a fs. 126-127, corre testimonial rendida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS; dichos del testigo don JUAN ARNALDO BRAVO VERGARA,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos
expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Se inició la fiscalización a este contribuyente porque era no
declarante de varios periodos mensuales y al revisar los documentos aportados encontré
registrado en el mes de octubre del año 2006 varias facturas que eran por construcción,
emitidas por el señor ALEJANDRO VIZA ENCINA, y que correspondían a periodos de los
años 2004, 2005 y 2006; estaban todas juntas. a partir de ello constaté que la empresa se
encontraba como “no declarante” desde que inició actividades en el año 2004 hasta
mediados del año 2006, por ello también constaté si tenía contabilidad, estableciendo que
no la tenía sino que a partir del año comercial 2006; en virtud de ello era lógico preguntar
el origen de los dineros con los cuales financió cada una de las antes referidas facturas;
eso porque esta empresa, en esa contabilidad, que partió el año comercial 2006 las
registró como pagadas en ese año. Al encontrar la documentación de don ALEJANDRO
VIZA junto a los antecedentes de esta sociedad procedí a verificar en la contabilidad de
don ALEJANDRO VIZA en qué fecha efectivamente se pagaron esas facturas,
constatando que éstas fueron pagadas en la fecha de su emisión; basado en eso y en lo
que establecen los artículos 70º y 71º de la Ley de la Renta es que procedí a solicitarle
formalmente justificar el origen y disponibilidad de los fondos.
Verifiqué en la constructora ALEJANDRO VIZA ENCINA que tales facturas
se encontraban pagadas en la fecha de su emisión y son las facturas que se señalan en
la hoja de trabajo de las liquidaciones y que rolan a fs. 15, 16, 17. En la contabilidad de
la constructora estaban contabilizadas, con cargo en la cuenta caja, por el valor de las
25
referidas facturas y además me entrevisté con el SR. VIZA quien me confirmó lo que
emanaba de los registros contables; no recuerdo si le tome declaración jurada o no.
En consecuencia, al no tener contabilidad sino hasta mediados del 2006,
concluyo que el pago de tales facturas tiene un origen no justificado.
AL PUNTO Nº 2:
Efectivamente no habían declarado esos periodos teniendo la obligación
legal de hacerlo. Me consta porque al revisar el sistema computacional, esto es el SIIC
(sistema de información integral del contribuyente) éste indicaba el estado de “no
declarante” por esos periodos y lo pude comprobar al revisar el libro de compra y venta de
la empresa reclamante, aportado a raíz de las notificaciones efectuadas. Con
posterioridad a eso la empresa reclamante procedió a la presentación de estas
declaraciones omitidas, incluyendo en ellas cada una de las facturas de compra emitidas
por la empresa constructora de don ALEJANDRO VIZA ENCINA, para regularizar su
situación tributaria.
AL PUNTO Nº 3:
La parte reclamante no dio completo cumplimiento a la notificación Nº 102,
de fojas 64, porque se le requirió, entre otras cosas, las facturas de ventas que haya
emitido entre mayo de 2006 y abril de 2009, en total eran doce facturas que se le habían
timbrado, de las cuales sólo aportó de la Nº 7 a la Nº 12, encontrándose a esa fecha
emitidas solo la Nº 7. Respecto de las facturas Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, no las aportó,
entregando un acta de destrucción ante el Servicio de Impuestos Internos de estas
facturas.
Toda esta información la aportó el reclamante con fecha 18 de enero del
2010; es decir, fuera del plazo establecido por la ley Nº 18.320, el cual venció el 12 de
julio del 2009; y sólo lo hizo después de haberlo requerido una segunda oportunidad
conforme consta de la notificación de fojas 65 y haberle cursado una infracción por no
haber dado cumplimiento a este nuevo requerimiento según aparece de fojas 56.
26
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a
su declaración?
RESPUESTA: no.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:
a) Consta de fs. 68 (citación) y fs. 80 (liquidación) que con fecha 21 de
agosto del 2003, don NILTON CHAMBI CAPURATA y don ALEJANDRO VIZA ENCINA,
suscribieron un contrato de construcción obra vendida, por la construcción del edificio en
que funciona un hotel ubicado en Esmeralda Nº 939-951, de esta ciudad.
b) Consta de fs. 192, que con fecha 12 de enero del 2004, la empresa
reclamante dio aviso al SII de inicio de actividades afectas a Impuesto a la renta de
Primera Categoría, de conformidad a los Artículos 20º, Nº 3 y 4, de la Ley de Impuesto a
la Renta e Impuesto al Valor Agregado, en el rubro “hoteles”, de conformidad al artículo
68º del Código Tributario.
c) Consta de las facturas de ventas emitidas por don ALEJANDRO VIZA
ENCINA a HOTEL PARAISO LTDA., agregadas en carpeta de auditoría Nº 94/2009,
corriente por cuerda separada acorde a certificación de fs. 266, que con fechas 30 de
enero, 29 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 2 de noviembre del 2004; 4 de enero, 31
de marzo, 15 de abril; 31 de mayo; 8 de julio; 1 de agosto; 30 de septiembre; 26 de
octubre y 30 de diciembre del 2005; 30 de enero; 28 de febrero; 31 de marzo y 30 de abril
del 2006, la reclamante efectuó los siguientes pagos:
FACTURA
Nº
FECHA MONTO
IVA
NETO TOTAL
147 30-01-04 1.037.815 5.462.185 6.500.000
148 29-02-04 510.924 2.689.075 3.200.000
151 30-03-04 319.328 1.680.672 2.000.000
152 30-04-04 431.492 2.271.008 2.702.500
165 02-11-04 1596.639 8.403.361 10.000.000
177 04-01-05 1.596.639 8.403.361 10.000.000
186 31-03-05 798.319 4.201.681 5.000.000
188 15-04-05 159.664 840.336 1.000.000
189 15-04-05 159.664 840.336 1.000.000
190 31-05-05 957.983 5.042.017 6.000.000
195 08-07-05 1.596.639 8.403.361 10.000.000
27
198 01-08-05 3.193.277 16.806.723 20.000.000
200 30-09-05 1.117.647 5.882.353 7.000.000
201 26-10-05 1.596.639 8.403.361 10.000.000
207 30-12-05 1.117.647 5.882.353 7.000.000
211 30-01-06 383.193 2.016.807 2.400.000
212 28-02-06 1.452.941 7.647.059 9.100.000
213 31-03-06 478.992 2.521.008 3.000.000
214 30-04-06 638.655 3.361.345 4.000.000
d) Consta de fs. 196, que la misma empresa, con fecha 6 de octubre del
2006, timbró boletas de prestación de servicios a terceros y el 6 de octubre y 8 y 9 de
noviembre del mismo año libro auxiliar de compraventas; el 9 de noviembre del mismo
año facturas de exportación; el 27 de diciembre del 2007 libro auxiliar de compraventas;
e) Con fecha 22 de Mayo de 2009 el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS cursó a la SOCIEDAD HOTEL PARAISO LIMITADA la Notificación N°
387510, cuya copia corre a fs. 55, requiriendo la presentación de los siguientes
documentos:
i) libro de compras 2004 a 2008;
ii) facturas de proveedores 2004 a 2008;
iii) libro inventario balance AT 2005 a 2008;
iiii) libro contabilidad: caja, diario, mayor 2004 a 2008;
iiiii) libro FUT AT 2005 a 2008.
f) Aparece del mismo documento de fs. 196 que el 27 de mayo del 2009
la empresa reclamante timbró ante el SII contabilidad en hojas sueltas con Nº 1.
g) Aparece del acta de recepción entrega y/o acceso documentación de fs.
59, que La SOCIEDAD HOTEL PARAISO LIMITADA, con fecha 01 de junio del 2009,
acompañó a la Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS los
siguientes documentos:
i) un libro de compras, periodos agosto de 2006 a abril 2009;
ii) dos legajos libro diario-mayor-balance general y fondo de utilidades año
2006 y 2007;
iii) un legajo libro diario año 2008;
28
iiii) un archivador con facturas de compras de enero 2007 a diciembre
2008.
h) Aparece del mismo documento de fs. 196 que con fecha 5 de junio del
2009, la reclamante timbró libro auxiliar de compraventas.
i) Aparece de fs. 64, que con fecha 12 de junio del año 2009, el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS efectuó una segunda notificación de requerimiento de
antecedentes, Nº 102, Folio Nº 0130405, notificado por cédula al contribuyente
SOCIEDAD HOTEL PARAÍSO LIMITADA, bajo las normas de la Ley Nº 18.320,
otorgándose el plazo de un mes que establece el artículo 63º del Código Tributario,
solicitándole que aportara los antecedentes referentes al Impuesto al Valor Agregado por
el período de mayo de 2006 a abril de 2009 y los antecedentes relativos al Impuesto a la
Renta por los Años Tributarios 2007 a 2009, solicitándole específicamente:
i) Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones,
Retenciones, F.U.T., control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema
contable o de cuentas;
ii) Libro de compras y de ventas;
iii) Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de
crédito emitidas;
iiii) Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho,
notas de débito y de crédito recibidas;
iiiii) Declaraciones Mensuales de IVA;
iiiiii) Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta;
iiiiiii) Escritura de constitución de sociedad y representación legal;
iiiiiiiii) Estados de pago por construcción de hotel y contratos de obra.
j) Aparece de Acta de Recepción Entrega y/o acceso documentación, de
fs. 57, que con fecha 30 de junio del 2009 la SOCIEDAD HOTEL PARAISO LIMITADA,
aportó al SII los siguientes antecedentes:
i) libro de ventas, centro de llamados, timbrado el 27 de diciembre de 2007;
29
ii) libro de ventas del hotel timbrado el 06 de octubre de 2006;
iii) un legajo de facturas de compras, sin revisar, de enero a mayo de 2009;
iiii) fotocopia de escritura de modificación de la sociedad.
k) Aparece del documento de fs. 196 que con fecha 1 de julio del 2009, la
reclamante timbró ante el SII libro auxiliar de compraventas.
l) Aparece de fs.65 que con fecha 12 de enero de 2010, mediante
notificación Nº 497896, el SII solicitó a la reclamante los siguientes documentos:
i) libro FUT y remuneraciones año 2006 a 2008;
ii) libro de compras de centro de llamados y Hotel de mayo de 2006 a abril
de 2009;
iii) aviso de cambio y modificación de sociedad de fecha 24 de noviembre
de 2005, reiterando así lo solicitado en notificación Nº 102, de fecha 12 de junio de 2009.
ll) Paralelamente a lo anterior y conforme consta de fs. 56, y con esa
misma fecha, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS cursó a la reclamante la
notificación de infracción Nº 1039714, sancionada en el artículo 97º, Nº 6, del Código
Tributario, por no cumplir con lo señalado en la notificación Nº 102, de fecha 12 de junio
de 2009, entrabando la fiscalización ejercida de conformidad a la Ley.
m) Aparece de fs. 61 que el 18 de enero de 2010, la reclamante acompañó
al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, los siguientes antecedentes:
i) un legajo con facturas de venta del 07 al Nº 12, emitida la Nº 07 del 04 de
junio de 2009, no contabilizada;
ii) respecto de facturas Nº 1 al 6 presenta acta de destrucción de fecha 28
de marzo de 2007, sin expresión del motivo de la destrucción, ni registro contable de esta
acción.
n) Aparece de fs. 66 que con fecha 22 de enero de 2010, don NILTON
CHAMBI CAPURATA, prestó ante el SII declaración jurada en su calidad de socio
mayoritario de la SOCIEDAD HOTEL PARAÍSO LIMITADA.
30
ñ) Consta de fs. 62 que en la misma fecha anterior la reclamante
acompañó al SII, los siguientes antecedentes:
i) un libro de compras timbrado el 06 de noviembre de 2006 con registros
de agosto 2006 a abril del 2009, con formulario 29 adheridos;
ii) 32 fotocopias de facturas del proveedor ALEJANDRO VIZA.
o) Consta de fs. 196 que con fecha 26 y 27 de enero del 2010, la
reclamante timbró libro auxiliar de compraventas.
p) Consta de fs. 196 que con fecha 28 de marzo del 2011 la reclamante
timbró boletas de ventas y servicios y el 3 de junio siguiente facturas de ventas.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos:
a) Origen de los fondos por la suma de $78.494.000.- y $18.929.400.-
señalados en el concepto “A” de las liquidaciones reclamadas, desembolsados por la
empresa liquidada en los ejercicios comerciales 2005 y 2006, para financiar la
construcción del inmueble de HOTEL PARAISO LTDA.
b) Efectividad que la empresa reclamante es “no declarante” de IVA y renta
en los periodos liquidados.
c) Haber dado completo y cabal cumplimiento la reclamante a la
documentación solicitada en la notificación Nº 387510, rolante a fojas 55 y requerimiento
102 rolante a fs. 64.
d) Improcedencia de la fiscalización del IVA por haber caducado la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos por infracción de los requisitos de la ley
Nº 18.320.
III.- CADUCIDAD DE LA ACCION DEL SERVICIO CONFORME A LA
LEY 18.320 Y CABAL CUMPLIMIENTO POR LA RECLAMANTE A LA
DOCUMENTACION SOLICITADA EN LA NOTIFICACION 387510:
31
6.- La reclamante invoca la caducidad de la acción del Servicio para citar y
liquidar las diferencias reclamadas por haber notificado su citación vencido el plazo de los
seis meses establecidos en el artículo único de la mencionada Ley.
El Servicio responde que su acción fiscalizadora no ha caducado pues la
reclamante, al no cumplir en su totalidad con el requerimiento Nº 387510, ha incurrido en
las causales de exclusión de la aplicación de esta Ley.
Corresponde entonces analizar si la reclamante dio o no cabal
cumplimiento a tal requerimiento.
7.- Aparece del considerando 4º, letra c) precedente y documento de fs.
64, que con fecha 12 de junio del año 2009, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
mediante la notificación del requerimiento, Nº 102, Folio Nº 0130405, notificado por cédula
al contribuyente SOCIEDAD HOTEL PARAÍSO LIMITADA, bajo las normas de la Ley Nº
18.320, solicitó que aportara los antecedentes referentes al Impuesto al Valor Agregado
por el período de mayo de 2006 a abril de 2009 y los antecedentes relativos al Impuesto a
la Renta por los Años Tributarios 2007 a 2009, renta, requiriéndole específicamente:
i) Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones,
Retenciones, F.U.T., control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema
contable o de cuentas;
ii) Libro de compras y de ventas;
iii) Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de
crédito emitidas;
iiii) Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho,
notas de débito y de crédito recibidas;
iiiii) Declaraciones Mensuales de IVA;
iiiiii) Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta;
iiiiiii) Escritura de constitución de sociedad y representación legal;
iiiiiiiii) Estados de pago por construcción de Hotel y contratos de obra.
32
otorgándole el plazo de un mes que establece el artículo 63º del Código
Tributario, para dar cumplimiento al mismo.
8.- Aparece del considerando 4º d) precedente y del “acta de recepción o
entrega documentos” de 30 de junio del 2009, de fs. 57, que la SOCIEDAD HOTEL
PARAISO LIMITADA, aportó los siguientes antecedentes:
i) libro de ventas centro de llamados timbrado el 27 de diciembre de 2007;
ii) libro de ventas del hotel timbrado el 06 de octubre de 2006;
iii) un legajo de facturas de compras sin revisar de enero a mayo de 2009;
iiii) fotocopia de escritura de modificación de la sociedad.
9.- Aparece de lo anterior que la empresa reclamante “no” cumplió con
la totalidad de la documentación requerida, como quiera que faltó acompañar:
i) Las facturas de ventas; (iii),
ii) Facturas de compras (o de proveedores) por los periodos 2006, 2007 y
2008 (iii),
iii) Las declaraciones mensuales de IVA por los periodos 2006 a 2009 (iiii);
iiii) Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta por los AT 2007 a 2009
(iiiii);
iiiii) La escritura de constitución de la sociedad (iiiiii) y
iiiiii) Los estados de pagos por la construcción del hotel y contratos de
obra (iiiiiii).
10.- Como consecuencia del cumplimiento parcial anterior y conforme
aparece de fs. 65, el SII practicó un segundo requerimiento, con fecha 12 de enero de
2010, Nº 497896, solicitando los siguientes documentos:
i) libro FUT y remuneraciones año 2006 a 2008;
ii) libro de compras de centro de llamados y Hotel de mayo de 2006 a abril
de 2009;
iii) aviso de cambio y modificación de sociedad de fecha 24 de noviembre
de 2005, reiterando así lo solicitado en notificación Nº 102, de fecha 12 de junio de 2009.
33
11.- Paralelamente a lo anterior, y con esa misma fecha, el SII cursó a la
reclamante la infracción Nº 1039714, sancionada en el artículo 97º, Nº 6, del Código
Tributario, por no cumplir con lo señalado en la notificación Nº 102, entrabando la
fiscalización ejercida de conformidad a la Ley, según aparece de fs. 56.
12.- Que el Nº 4, del artículo único, de la Ley 18.320, establece que “El
Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el
artículo 63º del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha
examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para
presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1”, mientras
que el aludido Nº 1, dispone que “Se procederá al examen y verificación de los últimos
treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin
de que dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario presente al
Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá
comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2º,
todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan
para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen”.
A su vez, el aludido artículo 63º, del Código Tributario, dispone en su
parte pertinente que “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración”.
13.- En consecuencia, habiéndose practicado el primer requerimiento el
12 de junio del 2009, la empresa reclamante tenía plazo hasta el 12 de julio del mismo
año para dar cumplimiento al mismo, lo que hizo solo “parcialmente” el 30 de junio de
ese año. Luego, a partir del 12 de julio del 2009, nacía –en principio- el plazo de 6
meses de que disponía el SII para citar, liquidar o girar cualquier diferencia de impuesto
en materia de IVA.; esto es, –en principio-, su derecho para ejercer su acción
fiscalizadora mediante la emisión de la correspondiente citación, liquidación o giro, se
extinguía el 12 de enero del 2010.
34
Aparece de fs. 67 que el SII citó a la reclamante solo el 18 de febrero del
2010; esto es, cuando ya había vencido dicho plazo.
14.- Sin embargo de lo anterior, la reclamante omite hacer referencia
alguna a las causales de exclusión ( casos en que no se aplica) de la Ley 18.320 que se
contienen en el Nº 3, de la misma, el cual señala que “El Servicio se entenderá facultado
para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con
posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente
declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios
mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los
casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes
en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos
o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas
con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no
presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”,
habiéndose configurado en la especie la última causal de exclusión; esto es, cuando
dentro del plazo del artículo 63º, el contribuyente no ha presentado la totalidad de los
antecedentes requeridos.
Téngase presente que en este caso la exclusión de la aludida Ley es solo
“parcial”, toda vez que el SII ha debido practicar un requerimiento y conceder al
contribuyente el plazo del artículo 63º para dar cabal cumplimiento al mismo; verificado el
incumplimiento dicha ley deja de ser aplicable y en consecuencia el SII ya no se ve
constreñido a citar, liquidar o girar cualquier diferencia de impuesto dentro del plazo de 6
meses, sino que cuenta a su respecto con el nuevo plazo de caducidad del artículo 59º
del Código Tributario (que no estaba vigente al momento de la fiscalización) o de
prescripción del artículo 200º del mismo Código.
En estas condiciones, la alegación de incumplimiento de la ley 18.320
debe ser desechada.
35
IV.- RÉGIMEN DE PRUEBA DE LA JUSTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE
LOS FONDOS CON QUE LA RECLAMANTE SOLVENTÓ EL GASTO, DESEMBOLSO
O INVERSIÓN LIQUIDADO:
15.- Ha quedado establecido en el considerando 4º, letra b) precedente,
que conforme consta de fs. 192, con fecha 12 de enero del 2004, la empresa reclamante
dio aviso al SII de inicio de actividades afectas a Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, en base a renta efectiva con contabilidad completa, de conformidad a los
Artículos 20º, Nº 3 y 4, de la Ley de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado,
en el rubro de “hoteles”, de conformidad al artículo 68º del Código Tributario.
El artículo 68º, inciso final, de la Ley de la Renta establece la regla general
en materia de contabilidad exigible a los contribuyentes al disponer que “Los demás
contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa
o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza”, lo que es ratificado en el artículo
17º, del Código Tributario en cuanto dispone que “Toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.
16.- A su vez, el artículo 70º, inciso final, de la Ley de la Renta, dispone
que “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”;
a “contrario sensu”, los contribuyentes obligados a llevar dicha contabilidad, como es el
caso de la reclamante, deben acreditar el origen de los fondos aplicados al gasto,
desembolso, o inversión “únicamente” en base a tal contabilidad.
V.- GASTO, DESEMBOLSO O INVERSIÓN:
17.- Consta del contrato de construcción de obra vendida, establecido en
la letra a), del considerando 4º precedente; de las facturas de ventas emitidas por don
ALEJANDRO VIZA ENCINA, agregadas a la carpeta de auditoría Nº 94/2009 según
certificación de fs. 266, fotocopia del libro auxiliar de compraventa del mismo Sr. VIZA y
fotocopia del libro de contabilidad americana 2005, éstos últimos agregados por a la
36
misma carpeta y de lo establecido en la citación (a fs. 68) y liquidaciones de autos (fs.
81), que la empresa reclamante le efectuó los siguientes pagos:
FACTURA
Nº
FS.
FACTURA
FECHA MONTO
IVA
NETO TOTAL
2004
147 138 30-01-04 1.037.815 5.462.185 6.500.000
148 139 29-02-04 510.924 2.689.075 3.200.000
151 140 30-03-04 319.328 1.680.672 2.000.000
152 141 30-04-04 431.492 2.271.008 2.702.500
165* 00005* 02-11-04 1.596.639 8.403.361 10.000.000*
TOTAL 3.896.198 20.506.301 24.402.500
2005
177 143 04-01-05 1.596.639 8.403.361 10.000.000
186 144 31-03-05 798.319 4.201.681 5.000.000
188 145 15-04-05 159.664 840.336 1.000.000
189 146 15-04-05 159.664 840.336 1.000.000
190 147 31-05-05 957.983 5.042.017 6.000.000
195* SIN FS* 08-07-05 1.596.639 8.403.361 10.000.000
198 149 01-08-05 3.193.277 16.806.723 20.000.000
200* 00011* 30-09-05 1.117.647 5.882.353 7.000.000*
201 151 26-10-05 1.596.639 8.403.361 10.000.000
207 152 30-12-05 1.117.647 5.882.353 7.000.000
TOTAL 12.294.118 64.705.882 77.000.000
2006
211 153 30-01-06 383.193 2.016.807 2.400.000
212 154 28-02-06 1.452.941 7.647.059 9.100.000
213 155 31-03-06 478.992 2.521.008 3.000.000
214 156 30-04-06 638.655 3.361.345 4.000.000
TOTAL 2.953.781 15.546.219 18.500.000
(*) Aparece de las facturas Nº 165, rolante a fs. 142, factura Nº 195, rolante a fs. 148 y
factura Nº 200, de fs. 150, que los montos desembolsados fueron de de $100.000.000.-,
$100.000.000.- y $70.000.000.- respectivamente; sin embargo, aparece de los
originales de las mismas rolantes a fs. 00005, sin fs. y 00011 de la carpeta de auditoría
Nº 94/2009 agregada por cuerda separada, que los monto reales son de solo
$10.000.000.-, $10.000.000.- y $7.000.000.- respectivamente. La diferencia entre tales
valores se explica en la letra d) de fs. 262, toda vez que el reclamante solicitó bonificación
del DFL Nº 15 a la CORFO, presentando facturas “falsificadas” por un monto superior, las
que fueron remitidas por el SEREMI de Hacienda al SII mediante Oficio 147/2008, para
calificar la procedencia de tal bonificación, lo que inició la auditoría de autos y la
presentación de los documentos originales reales.
37
VI.- JUSTIFICACION DEL ORIGEN DE LOS FONDOS APLICADOS A
LOS ANTERIORES GASTOS, DESEMBOLSOS O INVERSIONES:
A.- RENTA:
18.- Establecidos los gastos, desembolsos e inversiones antes referidos,
que constituyen el concepto “A” de las liquidaciones reclamadas, el reclamante justifica el
origen de tales fondos (fs. 10) con:
a) Certificados emitidos por BANCO SOLIDARIO S.A., de los cuales
constaría el otorgamiento de créditos con garantía hipotecaria, desde el año 2000 a
mayo del 2008, al socio de la empresa reclamante don NILTON CHAMBI CAPURATA,
los que habría ingresado al país en forma escalonada para financiar la construcción del
edificio del hotel, desde el 6 de diciembre del 2003 al 30 de noviembre del 2005, por un
total de US$139.209.-
b) Créditos otorgados al mismo NILTON CHAMBI CAPURATA y a su
cónyuge y socia de la empresa reclamante doña SABALINA GUTIERREZ HUANACO,
por el FONDO FINANCIERO PRIVADO PARA EL FOMENTO DE LAS INICIATIVAS
ECONOMICAS S.A., por las sumas de US$30.000.-, el 17 de septiembre del 2004 y
US$20.000.- el 20 de abril del 2006, enterando US$50.000.-
c) Fondos provenientes de la venta de un vehículo de su propiedad por un
monto de US$36.500.-, enajenado el 13 de febrero del 2005.
d) Venta de un inmueble de su propiedad y de su cónyuge, en la suma de
US$138.000.- el 18 de septiembre del 2006.
19.- Los documentos que dan cuenta de dichas fuentes de financiación no
fueron acompañados al reclamo ni durante el término probatorio; ellos se desprenden
solo de la respuesta a la citación, de la cual se hace cargo las liquidaciones reclamadas
a fs. 80 y siguientes; es más, solicitada al reclamante dicha respuesta como medida para
mejor resolver, a fs. 181, no dio cumplimiento a la misma.
20.- Sin perjuicio de lo anterior, ha quedado establecido en el capítulo IV,
considerandos 15º y siguientes, que la empresa reclamante era un contribuyente que
38
tributaba en base a renta efectiva demostrada con contabilidad completa y balance
general. En consecuencia y de acuerdo al inciso final del artículo 70º, allí citado, la
“única” prueba admisible a su respecto era precisamente dicha contabilidad.
21.- Aparece del documento de fs. 196, y conforme quedó establecido en
el considerando 4º, letra f), que solo el 27 de mayo del 2009; esto es, a posteriori de las
fuentes de financiación de los pagos efectuados al Sr. VIZA e incluso a posteriori del
requerimiento del Servicio Nº 387510, de fs. 55, la reclamante timbró contabilidad en
hojas sueltas, de modo tal que los registros contables que acompañó al SII como
respuesta tal requerimiento, señalados en el considerando 4º g) precedente, son
“extemporáneos”, vulnerando lo dispuesto en el inciso final, del artículo 17º, del Código
Tributario, en cuanto dispone que “las anotaciones en los libros a que se refieren los
incisos anteriores deberán hacerse normalmente, a medida que se desarrollen las
operaciones”, ratificado en el artículo 27º del Código de Comercio en cuanto manda que
“en el libro diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones
mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y
circunstancia de cada una de ellas”, corroborado por el artículo 31º, Nº 1 siguiente, en
cuanto dispone que “se prohíbe a los comerciantes:
1 Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas.”
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 132º, inciso XVI, del Código
Tributario relativiza la exigencia anterior al señalar que “en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente
dicha contabilidad”, no obstante lo cual, dada la falta de prueba del reclamante, este
sentenciador tendrá por no justificado el origen de los fondos aplicados al pago de las
facturas antes mencionadas y –consecuentemente-, ratificará los agregados a la base
imponible de Primera Categoría por los AT. 2005 y 2006 que son los siguientes:
AT 2005
AGREGADO A
RLI
REAJUST
ART. 33º Nº 4
LIR
TOTAL TASA IMPTO
17%
REAJUSTE
ART. 72º
INC. II LIR
TOTAL
LIQUIDADO
24.402.500 438.265 24.840.765 4.222.930 0 4.222.930
39
AT 2006
77.000.000 1.494.000 78.494.000 13.343.980 26.688 13.370.668
Para el AT 2007, y conforme aparece del Formulario 22 sobre Declaración
Anual de Impuesto a la Renta corriente a fs. 130, la empresa reclamante declaró una RLI
de $2.054.990.- (código 18), un PPM de $110.356 (código 36) y un impuesto de $240.665
(código 57). En consecuencia tenemos:
AT 2007
AGREGADO A RLI + 18.500.000
REAJUSTE ART. 33º Nº4 LIR + 429.400
TOTAL AGREGADOS A RLI = 18.929.400
BASE IMPONIBLE DECLARADA + 2.054.990
NUEVA RLI DETERMINADA = 20.984.390
TASA IMPUESTO 17% 3.567.346
REBAJA PPM PAGADOS - 110.356
IMPUESTO DETERMINADO = 3.456.990
REAJUSTE ART. 72º INC. II LIR + 24.199
IMPUESTO DETERMINADO = 3.481.189
IMPUESTO PAGADO REAJUSTADO - 240.665
IMPUESTO LIQUIDADO = 3.240.524
B.- IVA:
22.- Se estableció en el considerando 4º, letra b), precedente que, según
se desprende del documento de fs. 192, la empresa reclamante dio aviso de inicio de
actividades el 12 de enero del 2004, en el rubro de “hoteles”, actividad afecta a Impuesto
a la Renta de Primera Categoría e “IVA.”
El artículo 76º, inciso II, de la Ley del IVA dispone que “Las diferencias de
ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos
Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán
gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que
se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a
los referidos tributos”.
Luego, habiéndose determinado que los fondos aplicados al pago de las
facturas del Sr. VIZA, no tenían justificado su origen, tales desembolsos constituyen
40
“ingresos” para la empresa reclamante, la cual, por ser contribuyente de IVA, queda
afecta a dicho impuesto.
Con todo, para los desembolsos correspondientes al año 2004, el SII no
cobró diferencias de IVA por estar su acción fiscalizadora prescrita, conforme aparece de
la cadena del IVA de fs. 7 y a fs. 15.
Respecto del ejercicio comercial 2006 se hizo a fs. 16 los siguientes
agregados a los débitos fiscales:
FACTURA
Nº
FS.
FACTURA
FECHA TOTAL 19% IVA
DÉBITO FISCAL
177 143 04-01-05 10.000.000 1.900.000
186 144 31-03-05 5.000.000 950.000
188 145 15-04-05 1.000.000 190.000
189 146 15-04-05 1.000.000 190.000
190 147 31-05-05 6.000.000 1.140.000
195* SIN FS* 08-07-05 10.000.000 1.900.000
198 149 01-08-05 20.000.000 3.800.000
200* 00011* 30-09-05 7.000.000* 1.330.000
201 151 26-10-05 10.000.000 1.900.000
207 152 30-12-05 7.000.000 1.330.000
Respecto del ejercicio comercial 2007, se hizo a fs. 17, los siguientes
agregados a los débitos fiscales:
FACTURA
Nº
FS.
FACTURA
FECHA TOTAL 19% IVA
DÉBITO FISCAL
211 153 30-01-06 2.400.000 456.000
212 154 28-02-06 9.100.000 1.729.000
213 155 31-03-06 3.000.000 570.000
214 156 30-04-06 4.000.000 760.000
A su vez, el artículo 23º, inciso I y II, de la Ley del IVA dispone que “Los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito
fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se
establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en
las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios”, norma que es
corroborada por el artículo 39º del Reglamento, en cuanto dispone que “El crédito fiscal
41
que establece el párrafo 6º del Título II de la ley está constituido por los impuestos que a
los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus
adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual
determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley”.
A su vez, el artículo 26º siguiente agrega que “Si de la aplicación de las
normas contempladas en los artículos precedentes resultare un remanente de crédito en
favor del contribuyente, respecto de un período tributario, dicho remanente no utilizado se
acumulará a los créditos que tengan su origen en el período tributario inmediatamente
siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas
acumulaciones subsistiere un remanente a favor del contribuyente”.
Asimismo el artículo 27º dispone que “Para los efectos de imputar los
remanentes de crédito fiscal a los débitos que se generen por las operaciones realizadas
en los períodos tributarios inmediatamente siguientes, los contribuyentes podrán reajustar
dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales, según su monto
vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo, y posteriormente reconvirtiendo el
número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que
se impute efectivamente dicho remanente”, lo que es corroborado en el artículo 45º, Nº 1,
de su Reglamento, en cuanto señala que “Los saldos que resulten a favor de los
contribuyentes, con motivo de la aplicación de las normas contenidas en el Párrafo 6º del
Título II de la ley, se tratarán en la siguiente forma:
1º) El saldo que resulte a favor de un vendedor y/o prestador de servicios
respecto de un período tributario que provenga de compras o utilización de servicios
superiores a las ventas o prestaciones de servicios dentro de dicho período, se acumulará
a los créditos fiscales que tengan su origen en el período tributario inmediatamente
siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos si a raíz de estas
acumulaciones el crédito volviera a ser superior al débito fiscal”.
Conforme a estas disposiciones, de fs. 7 a 9 de las liquidaciones
reclamadas se construye la cadena de IVA a partir de enero del 2004, (mes en que el Sr.
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VIZA emitió la factura Nº 147, con un crédito fiscal de $1.235.000.-) tomando los créditos
declarados en los formularios 29 corrientes a fs. 198 y siguientes, los cuales son
compensados con los débitos fiscales antes establecidos, del modo siguiente:
PERIODO DEBITO CREDITO FS. FORM 29 DIFERENCIA
LIQUIDADA
01-2005 1.900.000 1.596.639 198 303.631
03-2005 950.000 798.319 199 151.681
04-2005 380.000 319.328 200 60.672
05-2005 1.140.000 957.983 201 182.017
07-2005 1.900.000 1.596.639 202 303.361
08-2005 3.800.000 3.193.277 203 606.723
09-2005 1.330.000 1.117.647 204 212.353
10-2005 1.900.000 1.596.639 205 303.361
12-2005 1.330.000 1.117.647* 206 212.353
01-2006 456.000 383.193 207 72.807
02-2006 1.729.000 1.452.941 208 276.059
03-2006 570.000 478.992 209 91.008
04-2006 760.000 638.655 210 121.345
(*) En el formulario 29 de diciembre del 2005 de fs. 206, la empresa reclamante declaró un
crédito fiscal de $1.596.639.-; sin embargo, el crédito fiscal emanado de la factura Nº 207,
es de solo $1.117.647.-, el que le fue reconocido en la cadena del IVA de fs. 7.
Consecuentemente este sentenciador confirmará las liquidaciones de IVA
Nro. 266 a la 278.
VII.- CADENA DEL IVA POR LOS PERIODOS ABRIL DEL 2008 A
ABRIL DEL 2010:
23.- Sin perjuicio de lo anterior, de fs. 7 a 9 se construye la cadena del
IVA del modo siguiente:
MES AGREGAD AL
DEBITO
FISCAL
DECLARADO
DEBITO
FISCAL
DECLARADO
(COD. 111)
CREDITO
FISCAL
DECLARADO
(COD. 520-3-5)
FS.
FORM
29
REMANENTE
DE CREDITO
ANTERIOR
DIFERENCIA
IMPTO
DETERMINADO
REMANENTE
DE CREDITO
05-2006 0 0 793.319 211 0 0 793.319
06-2006 0 0 957.983 212 794.782 0 1.752.765
07-2006 0 0 1.117.647 213 1.763.171 0 2.880.818
08-2006 0 0 1.596.639 2.895.319 0 4.491.958
09-2006 0 0 0 4.505.622 0 4.505.622
10-2006 0 280.977 638.655 4.505.622 0 4.863.300
11-2006 0 465.012 73.553 4.848.613 0 4.457.154
12-2006 0 489.769 186.372 4.448.453 0 4.145.056
01-2007 0 586.116 160.903 214 4.149.159 0 3.723.946
02-2007 0 511.420 163.181 215 3.735.046 0 3.386.807
03-2007 0 629.395 42.468 216 3.380.020 0 2.793.093
04-2007 0 542.059 110.636 217 2.804.415 0 2.372.992
05-2007 0 657.168 2.042.972 218 2.387.303 0 3.773.107
06-2007 0 510.127 62.172 219 3.795.657 0 3.347.702
07-2007 0 592.433 134.234 220 3.377.844 0 2.919.645
08-2007 0 570.160 1.083.952 221 2.951.636 0 3.465.428
09-2007 0 484.899 88.963 222 3.503.484 0 3.107.548
43
10-2007 0 613.349 85.332 223 3.141.770 0 2.613.753
11-2007 0 630.114 52.302 224 2.621.405 0 2.043.593
12-2007 0 646.518 849.205 225-281 2.060.101 0 2.262.788
01-2008 0 989.458 74.323 245 2.274.221 0 1.359.086
02-2008 0 883.283 79.054 246 1.358.986 0 554.757
03-2008 0 819.049 502.116 247 556.912 0 239.979
04-2008 0 869.603 62.495 248 241.736 565.372 0
05-2008 0 782.876 94.041 249 0 688.835 0
06-2008 0 903.349 839.292 250 0 64.057 0
07-2008 0 963.480 1.837.434 251 0 0 873.954
08-2008 0 845.806 173.618 252 883.431 0 211.243
09-2008 0 1.080.390 281.328 253 212.971 586.091 0
10-2008 0 1.175.251 166.193 254 0 1.009.058 0
11-2008 0 989.661 184.561 255 0 805.100 0
12-2008 0 1.084.456 124.868 256 0 959.588 0
01-2009 0 1.148.396 201.383 226 0 947.013 0
02-2009 0 652.200 90.351 227 0 561.849 0
03-2009 0 958.066 131.795 228 0 826.271 0
04-2009 0 755.654 128.747 229 0 626.907 0
05-2009 0 611.510 342.395 230 0 269.115 0
06-2009 0 686.374 89.163 231 0 597.211 0
07-2009 0 897.691 294.158 232 0 603.533 0
08-2009 0 924.077 341.460 233 0 582.617 0
09-2009 0 766.476 201.228 234 0 565.248 0
10-2009 0 835.211 515.173 235 0 320.038 0
11-2009 0 778.168 177.451 236 0 600.717 0
12-2009 0 720.805 116.199 237 0 604.606 0
01-2010 0 975.641 301.271 238 0 674.370 0
02-2010 0 967.370 146.862 239 0 820.508 0
03-2010 0 1.162.458 251.199 240 0 911.259 0
04-2010 0 901.791 236.340 241 0 665.451 0
24.- En consecuencia, procede la confirmación de los cobros de IVA por
los periodos abril del 2008 a abril del 2010, contenidos en las liquidaciones Nº 279 a la
301, resultantes de la reconfiguración de la cadena del IVA corriente de fs. 7 a 9 de la
causa, por lo demás no objetada por la reclamante, salvo respecto de los periodos que
dicen relación con los cobros de IVA derivados de los gastos no justificados, por
aplicación del artículo 76º, inciso II, de la Ley del IVA (periodos enero a diciembre del
2005 y enero a abril del 2006) ya analizados en el considerando 22º precedente.
25.- Que respecto de los conceptos “B” y “C”, ellos fueron conciliados en
las liquidaciones reclamadas, según se indica a fs. 14, mientras que el concepto “D” no
originó cobro alguno respecto de la empresa, sino solo el Global Complementario de los
socios, que no forma parte de este proceso, según se señala a fs. 14 de las liquidaciones
reclamadas.
Y Visto lo dispuesto en los artículos 123º y siguientes del Código
Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1 y siguientes.
CONFIRMANSE las liquidaciones reclamadas Nº 263 a la Nº 301, de fecha 31 de agosto
del 2010, notificadas por cédula ese mismo día, conforme aparece del acta de
44
notificación de fs. 4, emitidas a la empresa reclamante SOCIEDAD HOTEL PARAISO
LTDA., representada por don NILTON CHAMBI CAPURATA, ambos ya antes
individualizados, sin costas por estimar que la empresa tuvo motivos plausibles para
litigar.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo, remítase por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, copia de los giros correspondientes a las liquidaciones de
autos, más su respectiva acta de notificación y hecho lo anterior ARCHÍVESE.
RUC 10-9-0000179-2
RIT GR-02-00142-2010
Pronunciada por el Juez Tributario y Aduanero titular don MARIO
GUZMAN CORTES y autorizada por secretario tributario titular doña LUCY OLIVARES
VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante.
Registro de fallos.
45
2011-08-02T10:21:40-0400
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.