Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00009-2011 · 1 de septiembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00009-2011
- RUC
- 11-9-0000027-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE
RUC 10-9-0000027-K
RIC GR-02-00009-2011
MGC/lov/app
MAURICIO FREZ VENEGAS.
RUT 13.186.759-K
Iquique, uno de septiembre del dos mil once.
VISTOS:
Que a fojas 1 comparece doña SOLEDAD PASCUAL SILVA,
abogado, Rut 10.741.518-1, domiciliada en la ciudad de Iquique, calle San
Martín N° 255 Oficina N°74, Iquique, en representación de don MAURICIO
ALEJANDRO FREZ VENEGAS, Rut 13.186.759-k, quién reclama de todas y
cada una de las Liquidaciones, de la N°320 a la N°340, emitidas con fecha 29
de Noviembre del 2010 por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, las que
fueron notificadas por cédula. Funda su reclamo en los siguientes antecedentes
de hecho y de derecho que pasa a exponer:
I LOS HECHOS:
1.- Su representado es un transportista de carga, dueño de
dos camiones, que durante los años comerciales 2008 al 2010, prestó servicios
de transporte a diversos contribuyentes, principalmente de la primera y quinta
Región.
2.- Con fecha 7 de julio del 2010 el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS procedió a notificar a su representado, a objeto de
que aportara antecedentes respecto del Impuesto al Valor Agregado,
correspondiente a los Años Comerciales 2008 y 2009, a lo cual se dio
cumplimiento, aportando los antecedentes requeridos dentro del plazo legal.
3.- Posteriormente y con fecha 30 de septiembre del 2010 el
Servicio le procedió a practicar la citación N° 44, actuación que fue notificada
por cédula con la misma fecha.
En la referida Citación el Servicio solicitó a su representado se
justificara las siguientes partidas y conceptos; a saber:
Concepto A: Acreditar fehacientemente la efectividad de las
operaciones por las que declara créditos fiscales y, en consecuencia, el costo o
gasto en declaraciones de Impuesto de IVA y Renta, los que respalda con
Facturas determinadas “ideológicamente Falsas” (Artículos 23º, N°5 del DL 825
de 1974 y artículos 21º, 30º, 31º, 52º, 54º y 56º del DL 824 de 1974),
considerando los siguientes antecedentes respecto del proveedor señalado en
dichas facturas, de acuerdo a antecedentes en poder del Servicio,
correspondiente al Proveedor:
SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LIMITADA RUT:
78.759.960-5
- Las facturas impugnadas N°61958, del 31 de enero del 2009;
62623, del 31 de marzo del 2009; 62969 del 30 de abril del
2009 y 63185 del 31 de mayo del 2009, correspondientes a
venta de combustible, serían “ideológicamente falsas” por los
siguientes argumentos.
- Según información contenida en registros computacionales
del Servicio de Impuesto Internos la SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y
JERIA LIMITADA, de giro Estación de Servicio y Restaurant, presentó con
fecha 23 de julio del 2009 el aviso de pérdida de documentos de facturas de
ventas, dentro de las cuales se encuentran las facturas utilizadas por el
contribuyente.
- De acuerdo a informe N° 197, del 13 de septiembre del
2010, emitido por funcionario competente de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro se informa que el contribuyente argumenta que
ocurrió un robo con intimidación, presentado antecedentes respaldatorios que
acreditan el hecho.
En Representación de la empresa proveedora, doña ISIDORA
AZOCAR NILSON, RUT 15.959.319-3 presta declaración jurada donde señala
lo siguiente:
a) Declara no conocer al Sr. MAURICIO FREZ como
comprador de combustible.
b) Declara que ninguno de los bomberos de la Estación de
Servicios conoce al Sr. MAURICIO FREZ, agregando que sus clientes son
conocidos por los bomberos. (cabe tener presente que las compras de don
MAURICIO FREZ en dicha estación de Servicio superan los $ 27.000.000.-)
c) Al exhibirle físicamente las facturas impugnadas
anteriormente individualizadas, declara no reconocer el formato de las facturas
de proveedores que se le presentan, ni la letra de éstas.
d) Declara que todas las facturas de venta de combustible son
emitidas computacionalmente; únicamente son confeccionadas de forma
manual las facturas que no son de venta de combustible, tales como la venta
de aceite, agua destilada y lavado de automóviles.
e) Declara que su contador es GERMÁN CONTRERAS C.
Rut 7.514.128-9.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los
periodos de Enero, marzo, abril, mayo del 2009 constituyendo el 67% del total
de los créditos fiscales de dicho periodo bajo cuestionamiento del contribuyente
fiscalizado.
- Es menester señalar que el presunto proveedor presenta 4
observaciones por facturas observadas de años anteriores, por haberse
comprobado la duplicidad de las facturas, siendo sólo una de ellas registrada y
enterada en arcas fiscales.
- En atención a lo señalado anteriormente el Servicio de
Impuestos Internos concluye que las facturas impugnadas son
“ideológicamente falsas”; por tanto se rechaza el crédito fiscal de dichas
facturas.
• COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LIMITADA RUT:
76.566.210-5:
- Las facturas impugnadas N° 8269, del 31 de julio del 2009;
8271, del 31 de julio del 2009; 8636 del 31 de agosto del 2009 y 9526 del 31 de
diciembre del 2009 correspondientes a venta de combustible son
“ideológicamente falsas” por los siguientes argumentos.
- De acuerdo a informe N° 76, del 15 de septiembre del
2010, emitido por funcionario competente de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente, se informa que representante legal de
SOCIEDAD COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LIMITADA don
RONALDO CUADRA REBOLLEDO, RUT 5.314.271-0 en declaración jurada
de fecha 14 de septiembre del 2010 señala:
a) Que su contador es don GERMÁN CONTRERAS C. RUT:
7.514.128-9. (El mismo contador de SOCIEDAD NILSON Y JERIA LDA.)
b) Las facturas anteriormente individualizadas,
correspondientes a la venta de combustible, no poseen sus respectivas guías
de despacho.
c) Señala no conocer al Sr. MAURICIO FREZ.
d) Señala desconocer la letra de las facturas emitidas a mano.
- Estas facturas corresponden a compras de gran cantidad
de litros de petróleo las cuales no cuentan con el respaldo de guías de
despacho que amparan el traslado por ventas que debieron ocurrir antes de la
facturación de éstas.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los
periodos de julio, agosto, septiembre y diciembre del 2009, constituyendo el
76% del total de los créditos fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento
del contribuyente fiscalizado.
- En atención a lo señalado anteriormente el servicio de
Impuestos Internos concluye que las facturas impugnadas son
“ideológicamente falsas”, por tanto se rechaza el crédito fiscal de dichas
facturas.
• COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA RUT:
77.221.930-K:
- Las facturas impugnadas N°8700, del 30 de diciembre del
2007; 8715 del 12 de enero del 2008; 8952 del 30 de mayo del 2008; 8971 del
10 de junio del 2008; 8982 del 13 de junio del 2008; 9101 del 28 de agosto del
2008; 9216 del 31 de octubre del 2008, correspondientes a la venta de paltas, y
N° 9341 del 31 de marzo del 2009, 356 del 30 de abril del 2009, 9395 (sic)
correspondientes a fletes y arriendos de camioneta.
- De acuerdo a informe N° 234, del 25 de octubre del 2010,
emitido por funcionario competente de la Unidad de Quillota, se informa que
aun cuando el domicilio del presunto proveedor existe, éste no se presentó a
notificación efectuada por la Unidad, por lo cual se procedió a registrar
anotación causal 42, de inconcurrencia a notificación.
- Analizados los antecedentes en Sistema Computacional de
este servicio, se puede determinar que el contribuyente tiene baja relación
débito crédito fiscal (compras y ventas calzadas), lo que da a entender que no
cubre los costos operacionales asociados a la actividad comercial que
desarrolla.
- Contribuyente auditado compra a COMERCIAL LÓPEZ Y
GONZÁLEZ LIMITADA los mismos productos que posteriormente vende al
mismo proveedor, en el mismo lapso de tiempo, quedando de manifiesto la
inexistencia de la operación.
- Sociedad actualmente es no declarante de Renta AT (Año
Tributario) 2009 y AT 2010.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los
periodos de Enero, mayo, junio, julio, agosto, octubre del 2008, marzo, abril y
junio del 2009 constituyendo el 47% del total de los créditos fiscales del periodo
bajo cuestionamiento.
- En atención a lo señalado anteriormente el Servicio de
Impuestos Internos concluye que las facturas impugnadas serían
“ideológicamente falsas”; por tanto, se rechaza el crédito fiscal de dichas
facturas por no haberse acreditado fehacientemente con documentación
solicitada tanto al contribuyente auditado como al proveedor detallado en
dichas facturas.
Concepto B: No acredita fehacientemente la efectividad de las
operaciones por las que declara créditos fiscales y, en consecuencia, el costo o
gasto en declaraciones de impuestos de IVA y Renta, los que respalda con
Facturas determinadas “materialmente Falsas” (Artículos 23º, N°5, del DL 825
de 1974) considerando los siguientes antecedentes respecto del proveedor
señalado en dichas facturas, de acuerdo a antecedentes en poder de ese
Servicio, correspondiente al Presunto Proveedor:
• ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS
SERCO LIMITADA RUT: 79.689.550-0:
- Mediante respuesta a Notificación Cruce de información
N°192, del 21 de enero del 2010, dicho proveedor constató que las facturas
5095335 y 5216005 fueron realmente otorgadas a un contribuyente distinto al
auditado, por montos inferiores y en fechas distintas, lo cual se verifica por
medio de los duplicados de la facturas con esa numeración aportadas por el
propio contribuyente emisor, junto a fotocopia del libro de ventas y formulario
29 mensual de IVA. Estableciendo así que la factura N°5095335 fue realmente
otorgada el 22 de junio del 2010 a CLAUDIA DELGADO SÁNCHEZ Rut:
8.891.980-7, por un monto de IVA de $1.419 en sucursal Pérez Gacitúa,
ubicada en la ciudad de Talcahuano, siendo contabilizada en libro de ventas
computacional folio 1359385, timbrado el 26 de noviembre del 2009. La
segunda factura impugnada, la N° 5216005, fue otorgada el 18 de mayo del
2010 a SOCIEDAD DE TRANSPORTES PANIMAVIDA LIMITADA Rut:
76.499.650-k, por un monto de IVA de $5.707 en sucursal Ruta 68, Km. 17,
Pudahuel, contabilizada en libro de ventas computacional folio 1326744,
timbrado el 3 de abril del 2008.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los
periodos de Febrero y marzo del 2010 constituyendo el 78,5% del total de los
créditos fiscales de dicho periodo bajo cuestionamiento del contribuyente
fiscalizado.
- Es menester señalar que el presunto proveedor presenta 6
observaciones por facturas similares, observadas de años anteriores, por
haberse comprobado la duplicidad de las facturas, siendo sólo una de ellas
registrada y enterada en arcas fiscales.
- En atención a lo señalado anteriormente se concluye que
las facturas impugnadas son “materialmente falsas”.
• COMERCIAL SANTA ROSA LTDA. RUT: 76497560-K:
- Mediante respuesta a Notificación Cruce de información N°
209, del 7 de octubre4 del 2010, dicho proveedor constató que las facturas
9726, 9738 y 9740 fueron realmente otorgadas a un contribuyente distinto al
auditado, por montos inferiores, lo cual se verifica por medio de los duplicados
de la facturas con esa numeración aportadas por el propio contribuyente
emisor, junto a fotocopia del libro de ventas y formulario 29 mensual de IVA.
Estableciendo así que la factura N°9726 fue realmente otorgada
el 31 de mayo del 2010 a CENTRO ÓPTICO INTERNACIONAL, Rut:
77.689.600-4, por un monto de IVA de $1.427, siendo contabilizada en libro de
ventas computacional folio 389, timbrado el 11 de noviembre del 2009. La
segunda factura impugnada N°9738, fue otorgada el 31 de mayo del 2010 a
CONSTRUCTORA LOS LIMSILLOS LIMITADA, Rut: 76.059.497-0 por un
monto de IVA de $1.069, contabilizada en libro de ventas computacional folio
389, timbrado el 11 de noviembre del 2009. La Tercera factura impugnada, la
N°9740, fue otorgada el 31 de mayo del 2010 a CONSTRUCTORA RONATO
S.A., Rut: 88.582.700-4, por un monto de IVA de $63.277, contabilizada en
libro de ventas computacional folio 389, timbrado el 11 de noviembre del 2009.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los
periodos de Mayo del 2010, constituyendo el 64% del total de los créditos
fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado.
- En atención a lo señalado anteriormente se concluye que
las facturas impugnadas son “materialmente falsas”.
De acuerdo a lo señalado en el concepto “A” y “B” se procedió a
rechazar el crédito fiscal cuestionado según se indica en el artículo 23º, N°5,
del DL 825 de 1974.
Además, en el concepto A se agregará el gasto indebido a la
Renta Liquida Imponible de primera Categoría, de acuerdo al artículo 31º y 33º
N°1, de la Ley de Impuesto a la Renta.
En dicho concepto, el valor neto más el IVA e Impuesto Específico
han sido desembolso de dinero; de esta forma se agregarán a la base
imponible declarada del Impuesto Global Complementario, conforme a lo
dispuesto en los Artículos 21º, 52º, 54º y 56º de la Ley de la Renta, contenida
en el artículo 1º del D.L.824/74, debidamente reajustado según Artículo 33º,
N°3 del texto ya señalado.
4.- Su representado dio respuesta a Citación N°44 dentro del
plazo legal con fecha 26 de octubre del 2010, adjuntando escrito donde señaló
lo siguiente:
• Poseer camión Volkwagen año 2007 que tiene instalado un
estanque de combustible, que arrienda a SOCIEDAD
APROMIN LDA. para distribución de combustible en una Mina.
Señalando que a fin de mes, cuando se le realizan
mantenciones él o su chofer concurren a la ciudad de Santiago
a comprar petróleo; lo carga en el depósito y lo reparte en
estanques de 1.000 litros para abastecimiento de combustible
de sus otros vehículos. Presentando como medio de prueba
las fotos del camión y certificado de anotaciones vigentes.
• Desconoce situación tributaria de sus proveedores, para los
cual adjunta verificación de timbraje de documentos obtenida
del Sitio del Servicio de Impuestos Internos por Internet.
• Mencionado además que sus compras las realiza pagando en
efectivo.
En su respuesta su representado aportó 7 fotografías del camión
con estanque de combustible placa patente RW 6170 y su correspondiente
certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados, sin aportar
documentación alguna a objeto de acreditar la veracidad de las operaciones
descritas en las facturas observadas detalladas anteriormente.
Es del caso señalar que, adicionalmente, con fecha 19 de octubre
del 2010 el Servicio de Impuestos Internos recepcionó el Informe N°221, de
fecha 15 de octubre del 2010, emitido por la Unidad de Quillota, en el cual
informan resultado positivo de la verificación de la Facturas emitidas por
contribuyente CHRISTIAN LOPEZ MINAY, Rut. 11.519.323-6; por lo tanto, se
procederá a efectuar conciliación parcial del Concepto “A” por dicho proveedor.
5.- Al considerar el Servicio de Impuestos Internos que la
referida respuesta fue insuficiente, procede a liquidar de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 24º del Código Tributario, en relación a las partidas
incluidas en Citación N°44, de fecha 30 de septiembre del 2010 y Citación
Complementaria N°47, del 28 de octubre del 2010, ya que de acuerdo al
Servició de Impuestos Internos no fueron desvirtuadas por el contribuyente, ni
por nuevos antecedentes eventualmente recibidos por ese Servicio, dentro de
los plazos del artículo 200º, inciso 1, del Código Tributario.
II.- EL DERECHO:
A su juicio, se han vulnerado las siguientes normas contenidas en
las disposiciones tributarias:
EN TÉRMINOS ESPECÍFICOS:
PROVEEDOR SOCIEDAD COMERCIAL NILSON y JERIA
LIMITADA RUT: 78.759.960-5:
En el cuerpo de la liquidación se señala que se rechaza el crédito
fiscal, por cuanto éste se encuentra respaldado con facturas que deben ser
consideradas como “ideológicamente falsas”, atendidas las consideraciones ya
antes transcritas a propósito de la citación.
Con respecto a cada una de las consideraciones que se tuvieron
en cuenta para considerar las facturas como falsas, manifiesta lo siguiente:
En cuanto a que el representante legal declara no conocer a su
representado, ésta es una cuestión lógica, toda vez que la naturaleza que
implica la venta de combustible lleva consigo la atención a un gran número de
clientes, por lo que en la práctica resultaría casi imposible que un
administrador, que no tiene contacto directo con los clientes, pueda conocer a
cada uno de ellos de manera de identificarlos por su nombre.
En cuanto a que ninguno de los bomberos conoce a su
representado, es absurdo porque él no puede saber a qué personas conocen o
no conocen los bomberos. Para hacer una aseveración de este tipo habría que
tomar declaraciones juradas a cada uno de los bomberos que prestaron
servicios en los años 2008 al 2010, actuación que en todo caso no fue
realizada por el Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la eventual diferencia de formato, solicita al Tribunal
se oficie al Servicio de Impuestos Internos, a fin de constatar la diferencia entre
éstas facturas y otros documentos emitidos por el proveedor durante el mismo
periodo, situación que, en su opinión, resulta difícil de demostrar toda vez que
el emisor dio aviso de pérdida de documentos.
En cuanto al nombre del contador, no reviste ninguna importancia,
salvo que el Servicio hubiese acreditado una actuación dolosa del mismo.
PROVEEDOR COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LIMITADA
RUT 76.566.210-5:
En el cuerpo de la liquidación se señala que se rechaza el crédito
fiscal, por cuanto éste se encuentra respaldado con facturas que deben ser
consideradas como “ideológicamente falsas” atendidas las consideraciones ya
antes transcritas a propósito de la citación.
Con respecto a cada una de las consideraciones que se tuvieron
en cuenta para considerar las facturas como falsas, manifiesta lo siguiente:
En cuanto al nombre del contador, no reviste ninguna importancia,
salvo que el Servicio hubiese acreditado una actuación dolosa del mismo.
En cuanto a la no existencia de Guías de Despacho por la venta
de combustible, es responsabilidad del vendedor proceder a su emisión en el
momento en que se produce la venta, en este caso de combustible.
En cuanto a que el representante legal declara no conocer a su
representado, ésta es una cuestión lógica toda vez que la naturaleza que
implica la venta de combustible lleva consigo la atención a un gran número de
clientes, por lo que en la práctica resultaría casi imposible que un
administrador, que no tiene contacto directo con los clientes, pueda conocer a
cada uno de ellos de manera de identificarlos por su nombre. En cuanto a que
el representante legal declara no conocer a su representado, ésta es una
cuestión lógica, toda vez que la naturaleza que implica la venta de combustible
lleva consigo la atención a un gran número de clientes, por lo que en la práctica
resultaría casi imposible que un administrador, que no tiene contacto directo
con los clientes, pueda conocer a cada uno de ellos de manera de identificarlos
por su nombre.
En cuanto al no reconocimiento de la letra de las facturas, solicita
se oficie al servicio de Impuestos internos a fin de confrontar la letra con otros
documentos emitidos durante el mismo periodo.
PROVEEDOR COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA
RUT 77.221.930-K:
En el cuerpo de la liquidación se señala que se rechaza el crédito
fiscal, por cuanto éste se encuentra respaldado con facturas que deben ser
consideradas como “ideológicamente falsas” atendidas las consideraciones ya
antes transcritas a propósito de la citación:
Al efecto manifiesta en forma clara y categórica que existe
numerosa jurisprudencia que señala que el sólo hecho de no ubicación del
proveedor así como del que éste tenga anotaciones negativas en los archivos
computacionales del Servicio no basta para dar el calificativo de falso a un
documento en este caso una factura.
EN TÉRMINOS GENERALES:
A) JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA:
i) Crédito Fiscal amparado con Facturas consideradas como
no fidedignas:
Se señala en el cuerpo de las liquidaciones "Crédito Fiscal
Gastos y desembolsos indebidos de facturas de proveedores, por considerar
que estas no son fidedignas, ya que al ser verificadas se constató que el
proveedor no es ubicado en el domicilio que se menciona en la factura y el
registrado en el sistema computacional del Servicio de Impuestos Internos, por
lo que no fue posible verificar la veracidad de la operación ni la correcta
emisión, registro y declaración. Además según la información que almacena
nuestro servicio el proveedor registra anotaciones negativas vigentes.”
Con respecto a las facturas catalogadas de "falsas", señala que
claramente la circular Nº60, del 2001 señala expresamente que; “Debe tenerse
presente, en esta materia, que las circunstancias de no ser ubicado el presunto
emisor del documento en el domicilio indicado en éste, de no ser concurrente a
notificaciones del Servicio o de encontrarse negativamente en los sistemas
informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen, por si
solas, presunciones que justifiquen la calificación de "factura falsa". En su
caso, para llegar a esta calificación deberán considerarse aquellos elementos
en conjunto con otros antecedentes que permitan arribar válidamente a tal
conclusión."
En consecuencia, es la propia Circular 60, del año 2001, que
regula el tema de las llamadas "Facturas Falsas" y que señala que el hecho de
no ser ubicada la empresa emisora de la factura, no faculta al SII para declarar
de falsos dichos documentos.
De lo anterior se colige que el peso de la prueba para dar el
carácter de Falsa a una factura recae en el SIl, y que, en este caso concreto,
carece de antecedentes o pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de
veracidad que las ampara. (timbraje dentro de rango, cuño verdadero del SIl, y
que señalamos que efectivamente se realizaron las operaciones de que dan
cuenta).
Por lo anteriormente expuesto esa parte solicita al Juez Tributario
restablezca el imperio del derecho, haciendo respetar las propias instrucciones
del SIl que rigen la materia, dejando sin efecto la calificación de “Facturas
Falsas” a que se ha hecho referencia.
ii) Las compras y servicios que dan cuenta las facturas por el
servicio impugnadas existen y, por lo tanto, tienen un costo asociado:
En efecto, las operaciones que se señalan en las facturas
respectivas fueron reales y que cumplen con todos y cada uno de los requisitos
establecidos en el artículo 23º del D.L. 825 para acceder al uso del crédito
fiscal.
Es del caso que la funcionaria no constató la existencia de las
compras y servicios que dan cuenta las facturas por el servicio impugnadas.
Obvio resulta entonces que al existir las compras debe existir
también un costo asociado puesto que, de lo contrario, tendríamos que
presumir que las mismas fueron adquiridas a título gratuito, hecho que a todas
luces es ilógico, razón por la que las liquidaciones objeto del presente reclamo
deben ser anuladas.
ii) La funcionaria no practicó arqueos de caja:
En efecto, es del caso señalar que la funcionaría no realizó
procedimientos mínimos de auditoria, tal como lo requerían las circunstancias
del caso.
Lo anterior es de suma importancia, toda vez que para dar el
calificativo de “falso” a una factura se requiere que las operaciones que dan
cuenta los respectivos documentos sean ficticias o simuladas, hecho no
constatado en el presente caso; más aún todavía, se puede constatar que las
compras son reales y existen, por lo que deben tener un costo.
Tedioso resulta entonces, insistir que el procedimiento mínimo
que debió efectuar la funcionaria actuante, fue el efectuar un arqueo y flujo de
caja con el objeto de constar que los pagos fueron reales y verdaderos. Cabe
mencionar al efecto que la compra de combustibles no puede ser realizada con
cheque, ya que esta forma de pago no es aceptada por las Estaciones de
Servicio.
Lo anterior nos permite concluir entonces que la determinación
por la funcionaria efectuada, no se encuentra cabalmente determinada, por lo
que las conclusiones por ella arribadas adolecen de imprecisiones e
incorrecciones.
B) JURISPRUDENCIA JUDICIAL:
Contribuyentes no ubicados y bloqueados:
Es del caso, a mayor abundamiento, es que señalamos (sic) la
existencia de variada jurisprudencia judicial, las que señalan de manera
uniforme que los hechos de no ubicar a los proveedores así como que éstos
presenten anotaciones negativas no es suficiente argumento para dar el
calificativo de “falsa” a una determinada factura. Señala, a modo de ejemplo,
los siguientes fallos emanados por diferentes Cortes de Apelaciones:
1. RECURSO DE APELACIÓN- CORTE DE APELACIONES DE
CHILLÁN- SENTENCIA REVOCATORIA. (fallo del 23 de abril del 2001):
La I Corte de Apelaciones de Chillán revocó un fallo emitido por el
Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria que se alzó en contra de
las liquidaciones que rechazaron el uso de Crédito Fiscal del IVA, al haberse
detectado facturas no fidedignas como respaldo de dicho uso, en razón de no
haber sido ubicados los emisores de tales documentos y encontrarse
bloqueados en algunos casos, o por falta de correlatividad entre ellas, en otros.
Al respecto, el tribunal superior sostuvo que no puede ser
sancionado un contribuyente por haber sido detectadas conductas irregulares
que de terceros haya detectado el órgano fiscalizador.
En lo pertinente el fallo de alzada argumentó:
8°.-Que, en el cuarto capítulo del reclamo, el contribuyente
impugna y solicita la anulación de las liquidaciones N°s 205 a la 213 en IVA y
de la 215 en Renta.
Sobre este aspecto del reclamo, el fiscalizador, a fojas 204 y la
sentencia de primer grado apelada, sostienen que las facturas de los
proveedores RAMÓN CASTILLO PAZ, IMPORTADORA FOTO ELECTRO
FLASH e IMPORTADORA Y EXPORTADORA COMERCIAL FOTO
ELECTRO FLASH y que son soportantes de los impuestos recargados o
retenidos en ellas, no son fidedignas en razón a que estos proveedores y
emisores de las facturas nunca fueron ubicados y en algunos casos existe falta
de correlatividad entre ellas.
Así las cosas, el ente fiscalizador rechazó el crédito fiscal al
considerar que las facturas utilizadas con este fin no eran fidedignas, de
acuerdo al artículo 23º, N°5, del D.L.825 sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios.
11º.-Que, en lo que dice relación con el bloqueo de facturas, que
es una de las razones que también el Servicio estimó para sostener que las
facturas no son fidedignas, cabe señalar lo siguiente: la medida de bloqueo a
un contribuyente no está contemplada por la ley, como sanción que la
autoridad tributaria esté legítimamente en situación de aplicar, tanto más si se
considera que en el Libro Segundo del Código Tributario "de los apremios y de
las demás infracciones y sanciones", no aparece para nada el bloqueo. Por
tanto, el Servicio de Impuestos Internos no puede basar su argumentación en
actuaciones ilegales que cometa y con ello decir que los documentos no son
fidedignos.
Finalmente, no resulta procedente sancionar a un contribuyente
en razón de las conductas irregulares y de carácter personal que de terceros
haya detectado en la especie el órgano fiscalizador."
CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN -23.04.2001-
RECURSO DE APELACIÓN -ROL 25.154 - SOCIEDAD COMERCIAL
FACUSE con S.l.I. - MINISTROS SRES. GUILLERMO MANUEL COCIO
PAREDES - DARlO FERNANDO SILVA GUNDELACH - BERNARDO
CHRISTIAN HANSEN KAULEN.
2. RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES
DE CONCEPCIÓN - SENTENCIA REVOCATORIA. (FALLO DEL 5 de
septiembre del 2000)
Pronunciándose respecto a un recurso de apelación interpuesto
por un contribuyente en contra de la sentencia de primer grado del Tribunal
Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la I.
Corte de Apelaciones de Concepción revocó dicho fallo, en cuanto había
rechazado la imputación del Crédito Fiscal IVA y de los costos
subsecuentemente, al haber sido amparado en facturas impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos y respecto de las cuales no se acreditó
fehacientemente la efectividad de las operaciones.
Al acoger el recurso intentado el l. Tribunal consideró que el
Servicio de Impuestos Internos, al impugnar el Crédito Fiscal lVA hecho valer
por el reclamante, no señaló concretamente en cuál de los casos mencionados
en el N°5, del artículo 23º de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, se
encontraban las facturas cuestionadas, fundando únicamente sus liquidaciones
de impuesto en el hecho de que el emisor de los documentos que se
impugnaron se encontraba bloqueado y se trataba además de un contribuyente
de difícil fiscalización, causales que no se ajustan a lo que establece la norma
mencionada.
En lo que respecta a los costos que le fueran rechazados al
recurrente por el ente fiscalizador, basándose en los mismos argumentos que
tuvo para rechazar el Crédito Fiscal, la sentencia de 2° grado señaló, por una
parte, que éstos fueron acreditados mediante las facturas impugnadas y, por
otra, que las causales establecidas en el artículo 23º, N°5 mencionado no
pueden aplicarse extensivamente a la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En lo pertinente, la I. Corte de Apelaciones de Concepción señaló:
"3°.- Que, por su parte, las liquidaciones cuestionadas tienen
como único fundamento la afirmación de que el contribuyente registró en las
operaciones de mayo y junio de 1994, facturas que daban cuenta de
operaciones que no fueron acreditadas fehacientemente y presuntamente
emitidas por la SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y TRANSPORTES
SEVAILLESCA LIMITADA.
4°.- Que, según lo dispone el artículo 23º, N°5, del Decreto Ley
N°825, no da derecho a crédito fiscal un impuesto recargado en facturas que
se encuentren en las siguientes situaciones: facturas falsas o no fidedignas;
facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios; facturas
otorgadas por personas que no resulten ser contribuyentes del impuesto al
valor agregado.
5°.- Que, aparece de las liquidaciones agregadas de fojas 1 a 5,
que el Servicio no impugnó el crédito fiscal hecho valer por el contribuyente
indicando concretamente en cuál de las situaciones señaladas
precedentemente se encontraban las facturas cuyo crédito fiscal rechazó, sino
que se limitó a señalar que el emisor de las facturas presentaba bloqueos y se
encontraba en una nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, invocando
el N°5 del artículo 23º antes señalado.
Sin embargo, no basta que el Servicio hubiera invocado la
disposición legal del N°5 del artículo 23, sino que era necesario que indicara,
en forma precisa y determinada, en qué caso o casos se encontraban cada
una de las facturas impugnadas al contribuyente a fin de que éste pudiera
formular una defensa adecuada. En el caso en estudio, el Servicio se apartó de
lo prescrito en el N°5 del artículo 23º, tantas veces señalado, por cuanto no
solamente no indicó en cuál se las situaciones se encontraban las facturas
cuestionadas, sino que, además, los hechos señalados en las liquidaciones,
que han servido de fundamento para rechazar las facturas, no se encuentran
descritos en los casos de excepción en los que las facturas no dan derecho a
crédito fiscal.
6°.- Que, consiguientemente, el contribuyente no se encuentra en
ninguna de las situaciones del inciso primero del N°5, del artículo 23º de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que no tiene obligación alguna de
dar cumplimiento a los requisitos indicados en los incisos segundo y tercero de
dicha disposición legal, como lo pretende el señor abogado de la Defensa
Fiscal, según lo señaló en estrados y como lo exigió el Tribunal a quo en el
fundamento 11, eliminado, de la sentencia apelada.
7°.- Que, como corolario de lo expuesto precedentemente, cabe
concluir que el apelante tiene derecho al crédito fiscal que emanan de las
facturas N°270 y 282, por lo que la reclamación, en lo que dice relación con la
diferencia de Impuesto al Valor Agregado en los períodos de mayo y junio de
1994, deberá ser acogida.
8°.- Que, en lo referente al impuesto a la Renta de Primera
Categoría, también impugnado por el Servicio, cabe tener presente que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 30º de la Ley de Impuesto a la Renta,
el costo de las mercaderías adquiridas en el país se fija o determina según
factura, contrato o convención, siendo de cargo del contribuyente el peso de la
prueba para acreditar la existencia del costo.
El contribuyente acreditó tales costos con las facturas N°270 y
N°282, no obstante, el Servicio, con los mismos argumentos dados para el
rechazo del crédito fiscal, rechazó al contribuyente el costo de los bienes
adquiridos con las mencionadas facturas, necesarios para la obtención de
dicha renta.
Eso bastaría para acoger el reclamo, dado que, como se
estableció, las razones que tuvo el Servicio para pretender privar del crédito
fiscal al contribuyente, no encuadran en las causales señaladas en el artículo
23 N°5 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado; pero, aún más, tales
causales constitutivas de una sanción, son de derecho estricto y, por ende, de
interpretación restrictiva por lo que no pueden hacerse extensiva a la Ley de
Impuesto a la Renta.
9°.- Que, a mayor abundamiento, el Servicio de Impuestos
Internos no ha impugnado por no fidedignos, en la forma dispuesta en el
artículo 21 del Código Tributario, los documentos y antecedentes presentados
por el contribuyente por lo que, por imperativo de lo dispuesto en el inciso
segundo de la misma disposición, no puede prescindir de ellos.
Consiguientemente, el contribuyente ha probado, con las facturas
y documentos presentadas en su declaración, la existencia del costo que se le
rechaza, por lo que la reclamación en esta parte también deberá ser acogida."
CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN -5 de septiembre
del 2000 -RECURSO DE APELACIÓN - ROL 594-96-SOCIEDAD AGRÍCOLA
MARTA NEIRA AGUAYO Y CIA LTDA con S.I.I. - MINISTROS SRAS. SAAA
HERRERA MERINO -ROSA PATRICIA MACKAY FOIGELMAN - ABOGADO
INTEGRANTE SR. SERGIO TAPIA ELORZA.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo preceptuado en las
normas legales citadas y demás aplicables, solicita se sirva tener por
interpuesto el presente reclamo, acogerlo a tramitación y en definitiva declarar
que se anulan las liquidaciones N°s 320 a la 340, de fecha 19 de noviembre del
2010 y se proceda a lo solicitado por esa parte en el sentido de aplicar correcto
tratamiento tributario al calificativo de factura ideológicamente falsas.
A fojas 80 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero
Comercial, Director Regional de la Primera Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Iquique, domiciliada para estos efectos en calle
Tarapacá N° 470, comuna de Iquique, quien señala que encontrándose dentro
de plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117º, inciso segundo, y
132º, del Código Tributario, evacua el traslado del reclamo de autos en contra
de la Liquidaciones Nº320 a la 340, de fecha 29 de noviembre de 2011, por un
monto total de $25.707.919.-, emitidas por la fiscalizadora doña KAREN
FUENTEALBA HENRÍQUEZ; por la Jefe de Grupo de Medianas y Grandes
Empresas doña ENID BRAVO ROJAS y por el Jefe de Departamento de
Fiscalización don JUAN FIGUEROA OYARZO, todos de la Dirección Regional
de Iquique, por estimar improcedente el rechazo de Crédito Fiscal lVA
amparado en facturas falsas.
A través de esa presentación, solicita se niegue lugar al reclamo
presentado, confirmando las actuaciones de este Servicio en todas sus partes,
en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I.-Antecedentes de la auditoría y de las liquidaciones:
A raíz del Programa Nacional de Fiscalización del Grupo de
Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional de Iquique
denominado "Auditoria IVA", correspondió a la Fiscalizadora doña KAREN
FUENTEALBA HENRÍQUEZ, fiscalizar que determinados contribuyentes que
son sujetos del Impuesto al Valor Agregado y presentan una situación de
“calce” en sus declaraciones mensuales, estén cumpliendo correctamente con
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Impuesto al Valor
Agregado.
Dentro de este programa de fiscalización se notificó al
contribuyente MAURICIO FREZ VENEGAS, RUT Nº13.186.759-K, mediante
notificación Nº5518, Folio 588050516810, de fecha 07 de julio de 2010, para la
revisión de los Años Comerciales 2008, 2009 y los meses de enero a mayo del
2010, Años Tributarios 2009 y 2010 respectivamente. Notificación que fue
realizada de conformidad al Artículo único de la Ley 18.320, y en la cual se le
solicitó la siguiente documentación:
1Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, periodos 2009 y
2010.
2Declaraciones mensuales de IVA, periodos enero del 2008 a
mayo del 2010.
3Determinación de la Renta Liquida Imponible, periodos 2009 y
2010.
4Libro FUT, periodos 2009 y 2010.
5Facturas de venta, periodos enero del 2008 a mayo del 2010.
6Guías de despacho, periodos enero del 2008 a mayo del 2010.
7Facturas de proveedores (original y triplicado control tributario),
periodos enero del 2008 a mayo del 2010.
8Notas de crédito recibidas, periodos enero del 2008 a mayo del
2010.
9Notas de debito recibidas, periodos enero del 2008 a mayo del
2010.
10Libro Compraventa (casa matriz y sucursal), periodos enero del
2008 a mayo del 2010.
11Libro control de timbraje.
12Libros Diario y Mayor.
13Otros- Balance Tributario a 8 columnas firmado por el
contribuyente y el contador.
14Otros-Declaraciones de Ingreso (DIN) en caso de existir.
La documentación requerida se presentó el 06 y el 10 de agosto
del 2010, documentación de respaldo conformada por el Libro Compraventa,
Libro FUT, Libro Caja Americana, Balance tributario a 8 columnas y
documentación de respaldo, consistente en, facturas de ventas, facturas de
proveedores, guías de despacho, junto a Declaraciones anuales de Impuesto a
la Renta, Formularios 22 y mensuales de IVA, Formularios 29, para los
periodos solicitados, según consta en actas de recepción de documentos,
F3309, Folios 588040527710 y 588040530410, que se acompañan en un
otrosí. Por lo anterior, atendido el cumplimiento total del requerimiento
conforme a la Ley 18.320, se estimó aplicable los beneficios contemplados en
dicha ley.
En virtud de lo anterior y de la revisión de la información que obra
en poder del Servicio de Impuestos Internos, de las declaraciones presentadas
de los Formularios 29 y 22, de los libros y registros aportados por el
contribuyente en el Departamento de Fiscalización se detectaron
irregularidades en los Créditos Fiscales, lo que motivó que se procediera a
realizar las comprobaciones pertinentes de éstos, solicitando verificación de
documentos tributarios en agosto de 2010, Folios N°29, 30 y 33 a la Unidad de
Quillota, la N°31 a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro y la
N°32 a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente.
Adicionalmente, en septiembre del 2010, ante la confirmación de
la existencia de irregularidades en los Créditos Fiscales del contribuyente
fiscalizado se enviaron Notificación cruce de información N°192, 193 y 209, a
supuestos proveedores: entre ellos, ADMINISTRADORA DE SERVICIOS
SERCO LIMITADA Rut 79.689.550-0 y a COMERCIAL SANTA ROSA
LIMITADA, Rut 76.497.560-K, con el fin de confirmar si ciertas facturas del
contribuyente han sido emitidas por dichas empresas.
Con los Informes pertinentes de verificación de documentos
tributarios N° 186, de 31 de agosto de 2010, N°76 de 15 de septiembre de
2010 y N°234 de 25 de octubre de 2010, emitidos por la Unidad de Quillota, la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro y la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente respectivamente; las respuestas a las
Notificaciones de cruce de información entregadas por las empresas SERCO
LIMITADA y COMERCIAL SANTA ROSA LIMITADA y la revisión del Libro
Compraventa, Formularios 29, con documentación de respaldo de los meses
de enero 2008 a mayo 2010, Libro FUT, Caja americana, Formularios 22,
Balance tributario a 8 columnas y determinación de la Renta Liquida Imponible
para los Años Tributarios 2009 y 2010, presentados por el contribuyente, se
realizaron por la Fiscalizadora doña KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ, las
siguientes validaciones:
1Documentación de respaldo v/s registro Libro Compraventa.
2Registro de Libro Compraventa v/s Formularios 29 presentados
por el contribuyente.
3Se valida sumatoria de libros presentados por el contribuyente.
4Créditos Fiscales necesarios para la actividad del contribuyente.
5Utilización de Créditos Fiscales dentro del plazo legal.
6Validación de facturas de proveedores, en relación al timbraje y
Formularios 29 presentados.
7Consulta de información de proveedores mas relevantes en el
SIIC. (SISTEMA DE INFORMACON INTEGRADA DEL
CONTRIBUYENTE)
8Constatación de la facturación de las Guías de Despacho.
9Registro Libro compraventa v/s Libro Mayor del contribuyente.
De lo anterior, la Fiscalizadora encontró las siguientes
inconsistencias:
1Omisión en la declaración en Formulario 29, Folio 332024074,
de julio de 2008, de factura de venta N°901, emitida el 31 de julio
del 2008 y registrada en el Libro Compra Venta de julio de 2008,
timbrado el 7 de octubre del 2005, Folio 48. Al verificar el traspaso
de estos ingresos al Libro Mayor se verifica que estos ingresos se
encuentran declarados con una diferencia discrecional, por lo cual
no afecta la Renta Liquida del AT. 2009. Con fecha 30 de julio del
2010, posterior a la notificación, se realiza rectificatoria Folio
5035482626 por Internet.
2Error en sumatoria de valores netos y totales del mes de
diciembre de 2008, registrada en el Libro Compraventa, Folio 2,
timbrado el 3 de diciembre del 2008. Al verificar el traspaso de
estos ingresos se encuentran declarados correctamente, por lo
cual no afecta la Renta Liquida del AT. 2009.
3Contribuyente presenta Créditos Fiscales amparados en facturas
ideológicamente y materialmente falsas.
Posteriormente se procede a efectuar Citación Nº44, de fecha 30
de septiembre de 2010, a la reclamante, notificándose en la misma fecha por
cédula en el domicilio correspondiente a Pozo Almonte N°3417-A, de la
comuna de Iquique, la que fue complementada con la Citación Nº47, de fecha
27 de octubre de 2010, notificada en la misma fecha y en el mismo domicilio
indicado.
Pues bien, mediante la Citaciones N°44 y Nº47, se le informó al
contribuyente que de la revisión y análisis de sus Libros Auxiliares de Compras
y Ventas y Declaraciones de Impuestos se detectó que existen diferencias de
impuesto respecto de los créditos declarados en los respectivos Formularios
29, utilización de Crédito Fiscal y Costo o Gasto amparados en facturas falsas,
cuyas operaciones no han sido acreditadas con documentación legal y
fehaciente. Artículos 23º, N°5 del DL 825/74 y artículos 21º, 30º, 31º, 52º, 54º y
56º de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el articulo 1° del DL
824/74.
Asimismo se le expresa al contribuyente en ambas citaciones, que
para desvirtuar las partidas citadas, deber aportar como elementos de prueba
la documentación legal y fehaciente que acredite la efectividad de las
operaciones señaladas en los conceptos, de acuerdo al artículo 23º, Nº5, del
DL 825 de 1974, consistentes en documentación de respaldo, tales como:
1) Documentos que acrediten el pago y la forma de pago de
las operaciones antes mencionadas; es decir, recibos de dinero, vales vista,
cheques nominativos o transferencias electrónicas de dineros.
2) Contratos, convenciones, solicitud de cotización y/o
presupuestos que den cuenta de la efectividad de las operaciones de las
facturas observadas.
3) Guías de despacho de las operaciones amparadas en las
facturas observadas.
4) Documentos que acrediten el depósito o bodegaje de las
mercaderías que se transan y detallan en facturas.
5) Cualquier otro documento que acredite los costos y gastos
declarados.
El contribuyente, a su vez, en respuesta la Citación N°44, dentro
del plazo legal y con fecha 26 octubre de 2010, presenta escrito donde señala,
en lo fundamental, lo siguiente:
1) Declara poseer camión Volkswagen año 2007, que tiene
instalado un estanque de combustible, que arrienda a la SOCIEDAD APROMIN
LTDA., para distribución de combustible en una mina. Señalando que a fin de
mes, cuando se le realizan mantenciones él o su chofer concurren a la ciudad
de Santiago a comprar petróleo, lo carga en el depósito y reparte en estanques
de 1.000 litros para abastecimiento de combustible de sus otros vehículos.
Presentando como medio de prueba las fotos del camión y certificados de
anotaciones vigentes.
2) Desconoce situación tributaria de sus proveedores, para lo
cual adjunta verificación de timbraje de documentos obtenida del sitio Internet
del Servicio de Impuestos Internos.
3) Mencionando además que sus compras las realiza
pagando en efectivo.
4) Adjunta documentos: fotografías camión Volkswagen;
Certificado de anotaciones vigentes del camión; verificación con la autorización
de todos los documentos (facturas) recibidas.
En virtud de los antecedentes anteriormente expuesto, y atendido
que lo señalado por el contribuyente en su respuesta a las Citaciones
practicadas, no lograron desvirtuar las partidas citadas ya que no aportó ningún
medio de prueba, se procedió a efectuar Liquidaciones Nº320 al 340, de fecha
29 de noviembre de 2010, notificadas por cédula el 29 de noviembre del mismo
año, mediante la cuales se determinó, en relación a las partidas reclamadas, lo
siguiente:
CONCEPTO A "No acreditó fehacientemente la efectividad de las
operaciones por las que declara créditos fiscales en declaración jurada de
impuestos y en consecuencia el costo o gasto respaldado con Facturas
ideológicamente Falsas (Artículos 23 N°5 del DL 825 de 1974 y artículos 21º,
30º, 31º, 52º, 54º y 56º del DL 824 de 1974) considerando los siguientes
antecedentes respecto del proveedor señalado en dichas facturas, de acuerdo
a antecedentes en poder de este Servicio, correspondiente al Presunto
Proveedor:
• SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LIMITADA RUT:
78.759.960-5
- Las facturas impugnadas N°619558, del 31 de enero del
2009; 62623 del 31 de marzo del 2009; 62969 del 30 de abril del 2009 y 63185
del 31 de mayo del 2009, correspondientes a venta de combustible. Son
ideológicamente falsas por los siguientes argumentos.
- Según información contenida en registros computacionales
del Servicio de Impuesto Internos la SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y
JERIA LIMITADA, de giro estación de servicio y restaurante, presentó con
fecha 23 de julio del 2009 el aviso de pérdida de documentos de facturas de
ventas dentro de las cuales se encuentran las facturas utilizadas por el
contribuyente.
- De acuerdo a informe N°197, del 13 de septiembre del
2010, emitido por funcionario competente del Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, se informa que contribuyente argumenta que ocurrió un robo
con intimidación presentando antecedentes respaldatorios que acreditan el
hecho.
En representación de la empresa proveedora doña ISIDORA
AZOCAR NILSON, Rut 15.959.319-3 presta declaración jurada donde señala
lo siguiente:
a) Declara no conocer al Sr. MAURÍCIO FREZ, como
comprador de combustible.
b) Declara que ninguno de los bomberos de la Estación de
Servicios conoce al Sr. FREZ, agregando que sus clientes son conocidos por
los bomberos (cabe tener presente que las compras de don MAURICIO FREZ
en dicha estación de servicios superan los $27.000.000.-)
c) Al exhibirle físicamente las facturas impugnadas
anteriormente individualizadas, declara no reconocer el formato de las facturas
de proveedores que el presenta, ni la letra de estas.
d) Declara que todas las facturas de ventas son emitidas
computacionalmente; únicamente son confeccionadas de forma manual las
facturas que no son de venta de combustibles, tales como, la venta de aceite,
agua destilada y lavado de automóviles.
e) Declara que su contador corresponde a GÉRMAN
CONTRERAS C. Rut: 7.514.128-9.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los
períodos de Enero, marzo, abril y mayo del 2009 constituyendo el 67% del total
de los créditos fiscales de dicho período bajo cuestionamiento del
contribuyente fiscalizado.
- Es menester señalar que el presunto proveedor presenta 4
observaciones por facturas observadas de años anteriores, por haberse
comprobado la duplicidad de las facturas siendo sólo una de ellas registrada y
enterada en arcas fiscales.
- En atención a lo señalado anteriormente se concluye que
las facturas impugnadas son “ideológicamente falsas”; por tanto se rechaza el
crédito fiscal de dichas facturas.
• COMERCIAL Y SERVICIOS TATIO LIMITADA Rut:
76.566.210-5
Las facturas impugnadas N° 8269, del 31 de julio del 2009; 8271
de 31 de julio del 2009; 8636 de 31 de agosto del 2009 y 9526 del 31 de
diciembre del 2009, correspondientes a ventas de combustible. Son
“ideológicamente falsas” por los siguientes argumentos.
- De acuerdo a informe N° 76, del 15 de septiembre del
2010, emitido por el funcionario competente de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente se informa que el representante legal de
Sociedad Comercial y Servicios El Tatio Limitada don ROLANDO CUADRA
REBOLLEDO, Rut 5.314.271-0, en declaración jurada de fecha 14 de
septiembre del 2010, señala
a) Que su contador es GÉRMAN CONTRERAS C. Rut:
7.514.128-9. (El mismo contador de de SOCIEDAD NILSON Y JERIA
LIMITADA)
b) Las facturas anteriormente individualizadas,
correspondientes a venta de combustibles, no poseen sus respectivas guías de
despacho.
c) Señala no conocer al Sr. MAURICIO FREZ.
d) Señala desconocer la letra de las facturas emitidas a mano.
- Estas facturas corresponden a compras de gran cantidad
de litros de petróleo, las cuales no cuentan con el respaldo de guías de
despacho por ventas que debieron ocurrir antes de la facturación de éstas.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los
periodos de julio, agosto, septiembre y diciembre del 2009, constituyendo el
76% del total de los créditos fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento
del contribuyente fiscalizado.
- En atención a lo señalado anteriormente se concluye que
las facturas impugnadas son ideológicamente falsas; por tanto se rechaza el
crédito fiscal de dichas facturas.
• COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA Rut:
77.221.930-k.
Las facturas impugnadas N° 8700, de 30 de diciembre del 2007;
8715 de 12 de enero del 2008; 8952 de 30 de mayo del 2008; 8971 de 10 de
junio del 2008; 8982 del 13 de junio del 2008; 9101 del 28 de agosto del 2008;
9216 de 31 de octubre del 2008; correspondiente a la venta de paltas y N°9341
del 31 de marzo del 2009; 9356 del 30 de abril del 2009; 9395 (sic)
correspondiente a fletes y arriendos de camioneta.
- De acuerdo a informe N° 234, del 25 de octubre del 2010,
emitido por funcionario competente de la Unidad de Quillota, se informa que
aun cuando el domicilio del presunto proveedor existe, éste no se presentó a
notificación efectuada por la Unidad, por lo cual se procedió a registrar
anotación causal 42, de inconcurrencia a notificación.
- Analizados los antecedentes en Sistema Computacional de
ese Servicio, se puede determinar que el contribuyente tiene baja relación
debito crédito fiscal (compras y ventas calzadas) lo que da a entender que no
cubre los costos operacionales asociados a la actividad comercial que
desarrolla.
- Contribuyente auditado compra a COMERCIAL LÓPEZ Y
GONZÁLEZ LIMITADA los mismos productos que posteriormente vende al
mismo proveedor, en el mismo lapso de tiempo, quedando de manifiesto la
existencia de la operación.
- Sociedad actualmente es no declarante de Renta AT. 2009
y AT. 2010.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los
periodos de Enero, mayo, junio, julio, agosto, octubre del 2008; marzo, abril y
junio del 2009; constituyendo el 47% del total de los créditos fiscales del
periodo bajo cuestionamiento.
- En atención a lo señalado anteriormente se concluye que
las facturas impugnadas son ideológicamente falsas; por lo tanto se rechaza el
crédito fiscal de dichas facturas por no haberse acreditado fehacientemente
con documentación solicitada tanto al contribuyente auditado como al
proveedor detallado en dichas facturas".
II. Improcedencia del reclamo respecto a los términos específicos
de cada uno de los proveedores emisores de las facturas impugnadas por
adolecer de falsedad ideológica.
En este punto, hace presente que conforme al tenor del presente
reclamo tributario, se entiende que éste fue circunscrito únicamente al rechazo
del crédito fiscal amparado en facturas “ideológicamente falsas”, toda vez que
el reclamante omite efectuar descargos en contra de las facturas cuyo rechazo
al crédito fiscal se ampara en facturas “materialmente falsas” (Concepto B,
Partidas 18, 19 y 20); es por ello que su defensa solo se limitara a sostener la
improcedencia del reclamo respecto de los proveedores emisores de las
facturas impugnadas por adolecer de “falsedad ideológica”, por cuanto el
contribuyente, al no reclamar de ellas, ha reconocido expresamente las
partidas liquidadas en el Concepto B de la Liquidación.
1. Respecto del proveedor SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y
JERIA LIMITADA, RUT 78.759.960-5.
Señala la parte reclamante, en su escrito de reclamo tributario,
que en las Liquidaciones N°320 a la 340, de fecha 29 de noviembre de 2010,
se señala que se rechaza el crédito fiscal, por cuanto éste se encuentra
respaldado con facturas que deben ser consideradas falsas atendidas las
consideraciones ya antes transcritas y refutadas del modo también ya antes
mencionado.
Frente a esas afirmaciones señala que:
1. Que con fecha 07 de julio de 2010, a raíz del programa de
fiscalización "Auditoria IVA", se notificó al contribuyente
MAURICIO FREZ VENEGAS, RUT Nº 13.186.759-K,
mediante notificación Nº 5518, para la revisión de los Años
Comerciales 2008, 2009 y los meses de enero a mayo del
2010, Años Tributarios 2009 y 2010 respectivamente.
Notificación que fue realizada de conformidad al Artículo único
de la Ley 18.320.
2. Que de la documentación aportada por el contribuyente y de
sus declaraciones anuales y mensuales de impuestos, de los
periodos auditados, se determinaron irregularidades en
relación a la utilización de Crédito Fiscal IVA amparado en
facturas falsas, irregularidades que fueron detalladas en la
Liquidaciones N°320 a la N°340 de fecha 29 de noviembre de
2010.
3. Que las irregularidades determinadas en las Liquidaciones
reclamadas, se detallaron en los conceptos A y B de las
mismas y en los que se determinó la utilización de “facturas
falsas” para aumentar indebidamente el Crédito Fiscal del
periodo. Siendo uno de los proveedores observados en el
Concepto A la SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA
LIMITADA, respecto de las facturas N°61958, de fecha 31 de
enero; N°62623 de 31 de marzo, N°62969 de 30 de abril y la
N°63185, del 31 de mayo, todas del 2009, las cuales en su
conjunto otorgan un Crédito Fiscal indebido de $3.846.173.-
4. Según lo dispuesto en el artículo 23º, inciso 5°, del D.L 825 de
1974, que establece el Impuesto a las Ventas y Servicios, los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el
derecho al uso del crédito fiscal respecto de los impuestos
recargados en facturas falsas. Al rechazar el crédito fiscal de
una factura el funcionario debe especificar en la Citación y en
la posterior Liquidación el motivo por cual impugna la factura,
calificando el motivo por cual rechaza el crédito fiscal (Factura
no fidedigna, falsa, que no cumple con los requisitos legales o
reglamentarios o que hayan sido otorgadas por personas no
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado). Es necesario
indicarse en forma precisa y determinada la causal por la cual
se impugna la factura.
Sobre la materia, la Circular 93, del 19 de diciembre 2001, del
Servicio de Impuestos Internos, define las facturas ideológicamente falsas
como aquellas que dejan constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las
formas usadas aparentemente reales o auténticas.
La misma circular referente a las facturas ideológicamente falsas
señala: "Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere
falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación,
las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación
correspondientes, señalándose por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la
factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que
se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni
saldos en el inventario". E igualmente expresa, como una carga para el SIl
"Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no
ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el
domicilio indicado en esta de ser éste inconcurrente a notificaciones del
l
Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas
informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí
solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma
inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir
otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación".
Teniendo entonces claridad respecto a que la propia ley y las
instrucciones del SIl, establecen el rechazo del crédito fiscal recargado en
facturas ideológicamente falsas, son ajustadas a derecho las liquidaciones
reclamadas.
En este sentido, cabe hacer presente que las consideraciones
que tuvo presente este Servicio para calificar las facturas impugnadas de
falsas, no son solo la Declaración Jurada del representante legal de la
SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA y que señala el reclamante, sino
que ese Servicio, a través de cinco argumentos que fundamenta en cada caso,
determina el rechazo del crédito fiscal por uso de facturas falsas, lo que
constituye un conjunto de circunstancias que permitieron a este organismo
determinar inequívocamente la inexistencia de las operaciones consignadas en
las facturas. En efecto, además de la Declaración Jurada del representante de
la sociedad proveedora de las facturas impugnadas, se estiman como
argumentos:
1) El hecho que según información contenida en registros
computacionales del Servicio de Impuesto Internos la
SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LIMITADA, de
giro estación de servicio y restaurante, presentó con fecha 23
de julio del 2009 el aviso de pérdida de documentos de
facturas de ventas, dentro de las cuales se encuentran las
facturas utilizadas por el contribuyente (igualmente se
perdieron los Libros y las Guías de Despacho).
2) Informe N°197, del 13 de septiembre del 2010, emitido por
funcionario competente del Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, que señala que el contribuyente argumenta
que ocurrió un robo con intimidación, presentando
antecedentes respaldatorios que acreditan el hecho.
3) El hecho que las facturas impugnadas se encuentran
registradas en los periodos de enero, marzo, abril y mayo del
2009 constituyendo el 67% del total de los créditos fiscales
de dicho periodo bajo cuestionamiento del contribuyente
fiscalizado.
4) La circunstancia que el presunto proveedor presenta 4
observaciones por facturas observadas de años anteriores
por haberse comprobado la duplicidad de las facturas siendo
sólo una de ellas registrada y enterada en arcas fiscales.
Por lo que no es efectivo que solo la Declaración Jurada del
representante legal del supuesto proveedor de facturas falsas se señalara
como fundamento de la Liquidación, sino que dicha declaración, en conjunto
con las otras circunstancias esgrimidas, resultó determinante para que de ellas
desprenda en forma inequívoca que las facturas tenidas a la vista son falsas,
por cuanto registran operaciones inexistentes. Cumpliendo de esa manera a
cabalidad con lo exigido en la Circular N°93, del 19 de diciembre de 2001, del
Servicio de Impuestos Internos, la cual en la parte pertinente, señala "siendo
necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación" y así efectivamente se hizo por
este Servicio, se consideraron un cúmulo de antecedentes para estimar la
falsedad; entre ellos la declaración jurada del representante del proveedor,
actuando en todo momento de acuerdo a la ley tributaria y a la Circular
aplicable.
En efecto, señala que dicha Declaración Jurada resultó
determinante para estimar la inexistencia de la operación; en especial, por
declarar el representante legal del presunto proveedor doña ISIDORA
AZÓCAR NILSON, Rut 15.959.319-3, no conocer ella ni los bomberos de la
estación de servicios al reclamante y desconocer el formato de las facturas que
se le presentan, al señalar textualmente: "Al comparar las aportadas por la
funcionario, y compararlas con las actuales emitidas por mi, me atrevo a
señalar que existen varias diferencias en su emisión, ej: primero, el tipo de
letra, luego mis facturas señalan en el detalle petróleo diesel, luego menciona
patente, vehículo y las tenidas a la vista no". Asimismo expresa que "de
acuerdo a los IVA declarados por mi, hay contradicción dado que nunca es tan
elevado la cantidad de este IVA, y los cuales acompañé a la funcionaría, en
este caso todo el año 2009, donde supuestamente habríamos emitido estas
facturas". Esta última declaración además consta en fotocopia que se
acompaña de facturas y guías aportadas por el declarante, donde aparece que
estas últimas facturas y que corresponden a las que actualmente emite, no
concuerdan en su formato con las que posee el reclamante y que dan cuenta
del Crédito Fiscal que se rechaza.
Asimismo, resulta relevante y constituye un indicio de falsedad el
hecho que todas las facturas impugnadas son de fecha 31 del mes, y el propio
representante legal del presunto proveedor declara bajo juramento que las
facturas que otorga su empresa, son emitidas, en caso de existir guías de
despacho el día 05 de cada mes, por lo que las facturas que registra el
reclamante no corresponde a aquellas de la SOCIEDAD NILSON Y JERIA,
pues sino tendrían fecha 05 del mes siguiente, por lo que son falsas.
5. Independientemente de las alegaciones o argumentos
efectuados por el reclamante, los créditos contenidos en las facturas emitidas
por este supuesto proveedor deben ser rechazados por los siguientes
argumentos:
1) Factura N°061958, fecha de emisión 31 de enero de 2009,
en la cual el reclamante supuestamente compra la cantidad de 9.636 litros de
petróleo diesel en la suma de $4.433.000.-
Sobre estas altas sumas de dinero que pagaba el reclamante,
señala que en ocasiones enviaba a trabajadores o a terceros a comprar el
combustible. Al respecto no resulta convincente que un comerciante delegue
una compra de combustible por un monto tan elevado de dinero: $4.433.000.
Obviamente que de efectuar una operación de compra por dicho monto de
dinero, supone un nivel de resguardo mayor en materia de seguridad y aquello
implica como consecuencia un necesario conocimiento del cliente con el
proveedor, el cual es transportado en efectivo arriesgándose a ser víctima de
delitos o a hurtos efectuados por los mismos trabajadores. y de acuerdo a los
dichos del representante legal de NILSON Y JERIA LTDA, nadie conoce al Sr.
FREZ en el establecimiento.
Conjuntamente con la factura, no se encuentra emitida la o las
guías de despacho que acrediten el traslado del combustible. Cabe tener
presente que cuando el contribuyente no tiene guías de despacho sino
únicamente la factura, se presume que efectuó la compra de una sola vez, con
fecha 31 de enero del 2009 y por la suma de $4.433.000.
2) Factura Nº062623 del 31 de marzo de 2009, en la cual
supuestamente el reclamante efectúa la compra de 22.339 litros de petróleo
por la suma de $8.868.800.-
Tras un análisis visual de la factura, ésta, en su esquina inferior
derecha, presenta RUT y firma la cual corresponde a la persona que
recepciona la factura, quien supuestamente debe ser un trabajador del
contribuyente o una persona mandatada por el contribuyente; consultado el
RUT que dicha factura señala como receptor (correspondiente al N°
7.452.305-4) ante las bases de datos "Databusiness" y el "Sistema de
Información Integrada del Contribuyente" (SIIC), dicho RUT es inexistente.
Analizadas las guías de despacho éstas presentan las siguientes
fechas: Guía N°0205141, del 3 de marzo del 2009; Guía N°0205192 del 3 de
marzo del 2009; Guía N°0205199 del 4 de marzo del 2009; Guía N°0205695,
del 9 de marzo del 2009; Guía N°0205799 del 11 de marzo del 2009; Guía
N°0205745 del 20 de marzo del 2009; Guía N°0207049 del 26 de marzo del
2009; Guía N°0205798 sin individualización de día y correspondiente a marzo;
Guía N°0205543 sin individualización de día y correspondiente a marzo; Guía
N°0206197 sin individualización de día y correspondiente a marzo; Guía
N°0206149 sin individualización de día y correspondiente a marzo.; Guía
N°0206235 sin individualización de día y correspondiente a marzo.
En las guías de despachos aportadas hay guías que no guardan
la debida correlatividad entre la numeración y la fecha de éstas; a modo de
ejemplo: la Guía N°0205799 tiene como fecha el 11 de marzo del 2009 y la
Guía Nº0205745 (numeración inferior) tiene como fecha el 20 de marzo del
2009.
Respecto al pié de imprenta de las guías, éstas corresponden a la
Imprenta "CONTRERAS Y COMPAÑÍA LIMITADA", con domicilio en San
Diego 929, Rut 79.574.940-3; en cambio, según el pie de imprenta de la factura
ideológicamente falsa, ésta corresponde a la imprenta "COMERCIAL
TERUEL", con domicilio en Av. México 671 Santiago, Rut 96.547.970-8, lo que
resulta a lo menos cuestionable ya que habitualmente la imprenta utilizada para
imprimir las facturas es la misma donde se encarga imprimir las guías de
despacho y estas imprentas, por razones de comodidad, siempre están
domiciliadas en la misma comuna del contribuyente que manda a imprimir las
facturas o las guías, las que siempre se encuentran en un lugar cercano a la
oficina del Servicio de Impuestos Internos competente al contribuyente.
Según la Declaración Jurada del contribuyente, éste compra el
petróleo en un camión habilitado para almacenar combustible, el cual lo
arrienda a la empresa "APROMIN" y por contrato (que no fue aportado por el
contribuyente) dispone de 4 días para efectuarle las mantenciones al camión.
Es este periodo de 4 días el utilizado por el reclamante para hacer las compras
de combustible. Cabe tener presente que las guías de despacho expresan
compras efectuadas en a lo menos 7 días distintos.
3) Factura N°062969, del 30 de abril del 2009 registra una
compra de 18.418 litros de petróleo, por la suma de $7.312.000.-
Al respecto señala el contribuyente en declaración jurada que el
camión Volkswagen 1725, tiene capacidad para almacenar 15.000 litros
(aunque en realidad el camión tiene capacidad para almacenar sólo 10.000).
Aún cuando, sea cierta la aseveración que el camión tiene capacidad para
15.000 litros, no es posible acreditar la efectividad de la compra de combustible
toda vez que hay un margen de 3.418 litros de combustibles que no se podrían
transportar.
Bajo la misma lógica, según lo detallado por él, en su Declaración
Jurada respecto al almacenamiento del combustible en estanques y la
capacidad de los vehículos, conforme a lo anterior, el contribuyente, en
condiciones optimas, tiene una capacidad máxima de almacenaje de 10.700
litros, y según lo expresado en esta factura hace una compra de combustible
de 18.418 litros, quedando por tanto una suma de 7.718 litros de combustible,
el cual el contribuyente no podría almacenar, entendiendo por tanto, que la
factura y las operaciones descritas en ellas son falsas.
4) Factura N°063185 del 31.05.2009 registra una compra de
18.467 litros de petróleo por la suma de $7.312.900
Analizadas las guías de despacho éstas presentan las siguientes
fechas: Guía N°208946, del 5 de mayo; Guía N°209146 del de mayo; Guía
N°0209324 del 10 de mayo; Guía N°0209695 del 13 de mayo; Guía N°0209745
del 14 de mayo; Guía N°0209698 del 14 de mayo; Guía N°0209652 del 17 de
mayo; Guía N°208887 del 17 de mayo; Guía Nº0209589 del 18 de mayo; Guía
N°0209641 del 18 de mayo; Guía Nº0209648 del 19 de mayo; Guía N°0209943
del 20 de mayo y Guía N°0210389 del 31 de mayo, todas del 2009.
Las guías de despacho descritas presentan irregularidades en
cuanto a la correlatividad y su fecha de emisión (Guía N°0209698 del 14 de
mayo del 2009 y Guía Nº 0209652 del 17 de mayo del 2009); así como en la
tipografía de la numeración en las mismas, algunas numeraciones correlativas
incluyen el número "0" y otras no lo incluyen pese a ser de fechas correlativas.
Respecto al pié de imprenta de las guías, éstas corresponden a la
Imprenta "CONTRERAS Y COMPAÑÍA LIMITADA", con domicilio en San
Diego 929, Rut 79.574.940-3; en cambio según el pie de imprenta de la factura
ideológicamente falsa, esta corresponde a la imprenta "COMERCIAL
TERUEL", con domicilio en Av. México 671 Santiago, Rut 96.547.970-8, lo que
resulta a lo menos cuestionable ya que habitualmente la imprenta utilizada para
imprimir las facturas es la misma donde se encarga imprimir las guías de
despacho, y estas imprentas, por razones de comodidad siempre están
domiciliadas en la misma comuna del contribuyente que manda a imprimir las
facturas o las guías, las que siempre se encuentran en un lugar cercano a la
oficina del Servicio de Impuestos Internos competente al contribuyente.
Según la declaración jurada del contribuyente, éste compra el
petróleo en un camión habilitado para almacenar combustible, el cual arrienda
a la empresa "APROMIN" y por contrato dispone de 4 días para efectuarle las
mantenciones al camión. Es en este periodo de 4 días el utilizado por el
reclamante para hacer las compras de combustible. Cabe tener presente que
las guías de despacho expresan compras efectuadas en 10 días distintos,
resultando imposible que el contribuyente disponga del camión que almacena
combustible para efectuar las operaciones descritas en las guías de despacho.
Por los antecedentes anteriores es que se estima que la factura
es ideológicamente falsa.
6. El contribuyente, en su respuesta a la Citación de 26 de
octubre, no acreditó ninguna de las situaciones que contempla
el articulo 23º del DL 825 de 1974, y que permiten hacer uso
del crédito fiscal, no obstante que la factura en que sustenta
adolezca de alguno de los defectos a que se refiere el inciso
1º, del N°5, de la norma antes citada y que son: a) cuando el
pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo de
la cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio y a
nombre del emisor de la factura y se ha anotado por el librador
al extender el cheque, en el reverso del mismo, el numero de
RUT del emisor de la factura y el número de esta, y b) en el
caso que acredite que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales. Por el contrario,
respecto al pago con cheque expresó en Declaración Jurada
de 26 de octubre de 2010 que todos los pagos por combustible
los realizaba en dinero en efectivo, y aun cuando se trate de
las altas sumas que consignan las facturas impugnadas, que
contiene montos totales de $4.433.000 el 31 de enero;
$8.868.800 el 31 de marzo; $7.312.000 el 30 de abril;
$7.312.900 el 31 de mayo, todos del 2009 (Créditos Fiscales
de: $620.889; $1.217.195; $1.003.532 y $1.004.557
respectivamente) y respecto de acreditar que el impuesto ha
sido efectivamente recargado y enterado en arcas fiscales, ello
no lo acreditó y tampoco le resultaría posible, por cuanto,
como consta de las declaraciones de IVA de los supuestos
proveedores, ninguna de ella concuerda con los montos de
debito fiscal que amparan las facturas falsas, precisamente
porque se trata de operaciones inexistentes, por lo que mal
podrían haberse enterado dichos impuestos, y así por lo
demás lo declara el supuesto proveedor en Declaración
Jurada de 03 de septiembre de 2010.
Es así como el supuesto proveedor SOCIEDAD COMERCIAL
NILSON Y JERIA LTDA., declara para el periodo tributario de febrero de 2009,
un debito fiscal de $1.011.206 y 258 facturas emitidas; para el periodo de abril
de 2009, un debito fiscal de $1.099.003 y 201 facturas emitidas; para el periodo
de mayo de 2009, un debito fiscal de $1.150.753 y 222 facturas emitidas y para
el periodo de junio de 2009 un debito fiscal de $1.402.464 y 210 facturas
emitidas, por lo que resulta claro y evidente que los Créditos Fiscales
señalados en las facturas aportadas por el contribuyente Sr. FREZ no
coinciden con los débitos fiscales declarados por su supuesto proveedor de
diesel, pues los montos declarados corresponden a más de 200 facturas
emitidas en cada periodo y como se ve de las facturas impugnadas solo una de
ellas, como el caso del periodo marzo 2009, contiene todo el debito fiscal del
periodo, lo que demuestra aun mas la inexistencia de estas compras de
combustible.
7.- El reclamante no acreditó con documentación fehaciente la
existencia de las operaciones amparadas en facturas que fueron consideradas
ideológicamente falsas y su monto. En efecto, tanto en la Citación Nº44, de 30
de septiembre de 2010, como en la Citación N°47, de 27 de octubre de 2010,
se le solicitó determinada y específicamente que aportara, entre otros, la
siguiente documentación de respaldo: documentos que acrediten el pago y la
forma de pago de las operaciones objeto de las Citaciones; es decir, recibos de
dinero, vales vistas, cheques nominativos o transferencias electrónicas de
dineros; guías de despacho de las operaciones amparadas en las facturas
observadas; documentos que acrediten el depósito o bodegaje de las
mercaderías que se transan y detallan en facturas; cualquier otro documento
que acredite los costos y gastos declarados. Ninguno de los cuales fue
acompañado a este Servicio por el reclamante, aportando, en definitiva en su
respuesta a la Citación, de fecha 26 de octubre de 2010, como medio de
prueba, únicamente un set de fotografías de camión marca Volkswagen, un
Certificado de anotaciones vigentes de dicho vehículo y un listado con una
supuesta verificación de timbraje de las facturas objeto de las Citaciones, todos
los cuales constituyen instrumentos privados que solo producen fe respecto de
quien los presenta, que además no aguardan ninguna o escasa relación con la
operaciones cuestionadas y que no corresponden a ninguno de aquellos
solicitados especifica y determinadamente en la Citación, por lo que
correctamente este Servicio en la Liquidación reclamada los estimó como no
idóneos para desvirtuar y/o acreditar las partidas citadas.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el contribuyente
auditado, en ningún momento, ni aún en la respuesta a la Citación de 26 de
octubre de 2009, acompañó prueba legal y fehaciente respecto de los las
operaciones cuestionadas; únicamente se limito a señalar en su Declaración
Jurada que es dueño de 5 camiones, de los cuales 3 trabajan en carretera, uno
lo subarrienda a una empresa minera (APROMIN LTDA.) y el otro los utiliza
para servicios propios de sus cuatro camiones. Señala también que: "los dos
camiones grandes, hacen 1.135 litros cada camión, tengo un Volvo y un
Freelander. El Volkswagen ya individualizado tiene una capacidad de 600 litros
aproximados. Volkswagen 815, año 2005, similar al 1725, pero es plano sin
capacidad para almacenar petróleo, con capacidad de 150 litros. Una Kia
Frontier tiene capacidad de 80 litros...". Agrega además a su declaración que:
"El camión que arriendo a la MINERA APROMIN lo arriendo mensualmente, lo
cual me significa que una vez al mes la minera me exige efectuarle
mantenciones por cuatro días, y yo en ese lapso de días aprovecho para ir a
comprar combustible a Santiago, ya que es mas barato que comprarlo en la
carretera. Ya que el camión es para transportar combustible, el camión es de
marca Volkswagen 1725, año 2007, Placa Patente RW6178, con capacidad
para almacenar 15.000 litros de petróleo, yo no nunca compro los 15.000 ya
que no tengo dinero para comprar la totalidad de la capacidad del camión,
compro 8.000 a 12.000 litros, todo según mí disponibilidad de dinero, ya que
debo pagar todo al contado... Una vez que compro el petróleo, lleno los
estanques de los camiones y el petróleo restante los almaceno en estanques
plásticos de capacidad de 1000 litros, o tarros de 200 litros. Tengo 6 estanques
de 1000 litros y 8 tarros de 200 litros. Los estanques los tengo almacenados en
mi casa de Hijuelas."
Pues bien, de esta declaración del reclamante se puede ver
claramente como éste trata de justificar de cualquier forma la compra de
grandes cantidades de combustible diesel y el pago de altas sumas de dinero
en efectivo por ellas, las que en realidad son inexistentes, por cuanto ninguna
de dichas declaraciones fueron probadas o acreditadas por éste en sede
administrativa; en efecto, el contribuyente solo acreditó la propiedad de uno de
los cinco camiones que dice tener para su negocio, por cuanto acompañó en
respuesta a la Citación un Certificado de inscripción en el Registro de
Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil, de fecha 10 de octubre de
2010, respecto del camión marca Volkswagen, año 2007, modelo 1725OE,
adquirido el año 2007 y fotografías del mismo; tampoco acompañó fotografías
respecto de los demás vehículos o contratos de arrendamiento o de leasing
que acreditar su dominio o tenencia, ni de los supuestos estanques plásticos de
100 litros y de los tarros de 200 litros en los que supuestamente almacena el
diesel adquirido. Asimismo, tampoco acreditó a través de documentación
idónea, como lo sería un contrato de arrendamiento o de sub arrendamiento de
vehículo, la relación contractual que dice tener con la MINERA APROMIN
LTDA., respecto del camión marca Volkswagen y la cláusula en virtud de la
cual se le permite suspender el arriendo o subarriendo por cuatro días, lo que
le permitiría viajar a Santiago a comprar el combustible; menos aun acompaña
alguna certificación de la capacidad del estanque de los camiones que dice
poseer ni de su rendimiento en carretera, de modo de justificar las altas
cantidades de diesel que cada mes compra.
El reclamante solo acreditó que posee un camión que destina a
su giro de transportista, el que solo tiene supuestamente, según sus propios
dichos, capacidad en su estanque de 600 litros, por lo que no se entiende o
explica dónde almacenó o qué destino habrían tenido los 67.000 litros en total,
de diesel que supuestamente compró durante los periodos de enero, marzo,
abril y mayo de 2009 a la SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA
LIMITADA.
Adicionalmente, cabe tener presente que en virtud de lo
anteriormente expuesto, el reclamante no podrá acompañar ni acreditar con la
documentación que determinada y específicamente se solicitó al reclamante,
en las citaciones N°44 y 47, la existencia de las operaciones cuestionada, por
disponerlo así, en materia de prueba, el artículo 132º del Código Tributario.
8. Sobre el particular cabe indicar, que la Jurisprudencia de
nuestro Tribunales Superiores de Justicia es conteste en sostener que el
contribuyente debe acreditar la efectividad de las operaciones en caso que
éstas se contengan en facturas ideológicamente falsas; así la Corte de
Apelaciones de Concepción, en los autos ROL 1.142-93, conociendo de un
Recurso de Apelación, ha señalado "3° Que el artículo 23 N°5 inciso 1° del D.L.
825 establece: "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto." Esta
disposición se encuentra complementada por lo señalado en la Circular 25, de
10 de mayo de 1982. "Se entiende por falsa una factura que falta a la verdad o
realidad de los datos contenidos en ella; dicha falsedad puede ser material,
esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o
ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas, como ejemplo de
falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad
económica inexistente o adulterado del emisor o receptor de la factura,
registrar una operación inexistente, falsear los montos de ella, etc."; 4° Que el
artículo 23 N°5 agrega a continuación que cuando una factura fuese objetada,
el beneficiario perderá el derecho a crédito fiscal que ella hubiere originado, a
menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio entre otros: b) Tener
registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en contabilidad, si está
obligado a llevarla; d) La efectividad material de la operación y de su venta, por
los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos Internos así lo solicite”; 5° Que esta disposición es
concordante con lo dispuesto en el inciso 1 ° del artículo 21 del Código
Tributario: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otro medio que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto". De manera que no es válida la argumentación del recurrente en
orden a que corresponde al Servicio probar la falsedad ideológica de las
facturas objetadas."
Igualmente y en el mismo sentido la Corte Suprema, conociendo
un Recurso de Casación en el Fondo, autos ROL 5116-04, expresó en su
considerando: "14°) Que, de otra parte, la casación desliza una afirmación que
no puede soslayarse, relativa a que el Servicio no habría comprobado la razón
de fondo "para entender que nos encontramos ante una falsedad ideológica".
Ello, aparte de no ser efectivo, tampoco es pertinente que se haga en la forma
pretendida. Como este tribunal ha sostenido en otras sentencias que abordan
la misma cuestión, el Servicio de Impuestos Internos es una institución
fiscalizadora de los tributos y, constatada que sea la existencia de
irregularidades en relación con algún contribuyente, lleva a cabo una
indagación administrativa que puede derivar en una liquidación, la que el
contribuyente tiene derecho a reclamar. Si ello ocurre, es el contribuyente el
que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule dicha entidad, con
pruebas suficientes, sea en la etapa puramente administrativa, como en la
jurisdiccional de reclamación. Ello, porque así lo dispone de manera explícita el
artículo 21º del Código Tributario, y para el caso particular del Impuesto al
Valor Agregado, el artículo 23 N°5 del D.L N°825.", y en los autos ROL
293-2006, conociendo de otro Recurso de Casación en el Fondo, declaro: “5°)
Que el Servicio de Impuestos Internos expidió las liquidaciones ya referidas en
la parte expositiva, explicando en los antecedentes de las mismas; que el
contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones ni la forma
de pago establecida en el artículo 23º N°5 del D.L. N°825; que de la auditoría
practicada a sus registros contables, documentación sustentatoria y
declaraciones de impuestos se detectaron diferencias de impuestos
consistentes en aumentar indebidamente el crédito fiscal y además, que el
reclamante contabilizó facturas falsas; 6°) Que, a su vez, la sentencia de
primer grado, confirmada por la de segunda instancia, hizo un detallado
análisis de las facturas cuestionadas, indicando con precisión las
irregularidades que presentan, concluyendo en el motivo décimo quinto que
"claramente se ha tratado de facturas falsas o al menos no fidedignas" y más
adelante, refiriéndose al artículo 23º, Nº5 del D.L. N°825, que "si bien se
aportaron antecedentes que pudiesen llevar a estimar que las operaciones
materiales existieron o pudieron haber existido en parte.... no se acreditaron las
restantes circunstancias que esta norma dispone"; 7º) Que la afirmación
efectuada en el fallo de primer grado de ser falsos o al menos no fidedignos los
documentos de respaldo del crédito fiscal pretendido es suficiente, por si sola,
para constituir motivo de impugnación por parte del Servicio de Impuestos
Internos pues dicha expresión denota claramente que se trata de un
documento que no merece fe; 8°) Que así las cosas, el contribuyente debió
demostrar, mediante las pruebas pertinentes, que los indicados eran
documentos otorgados conforme a las exigencias que el artículo 23º, N°5 del
Decreto ley N°825 formula. Sin embargo la contribuyente no demostró la
,
corrección de las facturas en los términos establecidos en dicha disposición ni
tampoco probó fehacientemente la efectividad material de las operaciones, lo
que se dejó establecido en la sentencia de primer grado, confirmada por la de
segunda instancia;"
En conclusión, es claro y evidente que las facturas
correspondientes al supuesto proveedor SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y
JERIA LIMITADA, Rut 78.759.960-5, son falsas en su concepción ideológica,
por dar cuenta de operaciones inexistentes; es decir que no tuvieron lugar en la
realidad, por lo que es correcta la determinación del Servicio efectuada en las
Liquidaciones N°320 a la 340, de 29 de noviembre de 2010, en las cuales se
rechaza el Crédito Fiscal y el Gasto asociado por encontrarse amparado en
facturas ideológicamente falsas, Crédito Fiscal que además deberá formar
parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la
reclamante, y considerarse además, para los efectos de la tributación
establecida por el articulo 21º de la ley del ramo.
2. Respecto del proveedor COMERCIAL Y SERVICIOS EL
TATIO LIMITADA, RUT 76.566.210-5.
Expone la parte reclamante, en su escrito de reclamo tributario,
que en las Liquidaciones Nº320 a la 340 de fecha 29 de noviembre de 2010, se
señala que se rechaza el crédito fiscal, por cuanto este se encuentra
respaldado con facturas que deben ser consideradas falsas atendidas las
consideraciones ya antes referidas y refutadas por la reclamante del modo ya
antes mencionado.
Frente a tales refutaciones señala que:
1.Las irregularidades determinadas en las Liquidaciones
reclamadas se detallaron en los conceptos “A” y “B” de las
mismas y en los que se determinó la utilización de facturas falsas
para aumentar indebidamente el Crédito Fiscal del periodo.
Siendo uno de los proveedores observados en el Concepto A
COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LIMITADA, respecto de
las facturas N° 8269, de fecha 31 de julio; N°8271, de 31 de julio;
N°8636, de 31 de agosto y la N°9526, del 31 de diciembre, todas
del 2009, las cuales en su conjunto otorgan un Crédito Fiscal
indebido de $1.711.944.-
2.Para calificar estas facturas de ideológicamente falsas ese
Servicio, al igual que en el caso anterior, consideró un conjunto de
antecedentes que le permitieron determinar fundadamente esta
falsedad. En efecto, los argumentos que se indican en la
liquidación, son los siguientes:
- Informe N°76, del 15 de septiembre del 2010, emitido por
funcionario competente de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente, en que se informa y adjunta Declaración
Jurada, de fecha 14 de septiembre del 2010, del representante
legal de la SOCIEDAD COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO
LTDA.
- Declaración Jurada de don ROLANDO CUADRA
REBOLLEDO, Rut: 5.314.217-0, representante legal de
COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO, en lo fundamental
señala:
a) Que su contador es don GÉRMAN CONTRERAS C. Rut
7.514.128-9 (El mismo contador de NILSON Y JERIA LTDA.).
b) Las facturas anteriormente individualizadas, correspondientes
a la venta de combustible, no poseen sus respectivas guías de
despacho.
c) Señala no conocer al Sr. MAURICIO FREZ.
d) Señala desconocer la letra de las facturas emitidas a mano.
- Estas facturas corresponden a compra de gran cantidad de
litros de petróleo, las cuales no cuentan con el respaldo de
guías de despacho que amparan el traslado por ventas que
debieron ocurrir antes de la facturación de éstas.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los
periodos de julio, agosto, septiembre y diciembre de 2009
constituyendo el 76% del total de los créditos fiscales del
periodo.
De tal manera, que la consideración y relación de todos estos
antecedentes le permitió a ese Servicio impugnar válidamente las facturas
correspondientes a este proveedor, tal y como lo estable la Circular 93, de
2001. Así, de dichos antecedentes y fundamentalmente de la declaración
efectuada por el representante legal de la sociedad, quien con fecha 14 de
septiembre de 2010, expresamente reconoció la inexistencia de la
documentación tributaria relativa a las operaciones de venta de combustible
que se le señalaron y además declara que le consta que las facturas
manuscritas no fueron hechas por la persona encargada en su empresa, se
determinó la inexistencia de las compras de diesel; efectivamente ante la
pregunta ¿Qué nos puede señalar de las facturas emitidas a don MAURICIO
FREZ VENEGAS, Rut 13.107.335-6, con domicilio en Pozo Almonte N°3417 A
de Iquique, con giro comercio al por menor de frutas y verduras las cuales se
encuentran registradas en sus libros de compras?, responde: "Ante la solicitud
del Servicio mediante notificación Nº76 de fecha 27 de agosto del 2010 se
entregaron copia de los ejemplares de las facturas señaladas, y ante el
requerimiento de las guías de despacho de la factura emitida en diciembre y
respecto de ellas no encontramos las guías despacho supongo que ninguna
existe, porque no encontramos la diciembre.", y a continuación y para explicar
la falta de guías de las facturas si los montos son tan elevados, expresa de
modo textual: " ...de las facturas que Ud. me exhibe hay dos facturas emitidas a
manuscrita y dos emitidas computacionalmente, las facturas impresas no me
parecieron raras, pero identificamos que las facturas a manuscrita no fueron
hechas por la persona que en la empresa está encargada de eso ...’’
Cabe tener en consideración asimismo que ante la falta de guías
de despacho, estas facturas además califican de acuerdo a la Circular 93, de
2001, de facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y
que permiten rechazar el Crédito Fiscal contenido en ellas si el contribuyente
no acredita a satisfacción del Servicio la existencia de la operación de
conformidad al N°5, del articulo 23 de la Ley del IVA; al no existir estas guías
no se cumple con el articulo 70º del Reglamento del DL 825 de 1974.
Es así que estas facturas que no cumplen con los requisitos
legales y reglamentarios por no señalar ni contar con las guías de despacho
que amparan el traslado del combustible; no son reconocidas como propias por
el representante legal de la empresa supuestamente emisora por encontrarse
dos de ellas escritas a mano, letra que no es reconocida por el representante
legal de presunto proveedor, lo que sumado al hecho de no haber acreditado el
reclamante, con documentación legal y fehaciente, la existencia de las
operaciones amparadas con las facturas falsas de acuerdo al N°5, del articulo
23º, del DL 825 de 1974, se desprende inequívocamente la falsedad de las
facturas por ser inexistentes las operaciones de compra que ellas consigan.
3. Independientemente de las alegaciones o argumentos
efectuados por el reclamante, los créditos contenidos en las facturas emitidas
por este supuesto deben ser rechazadas por los siguientes argumentos:
1) Factura N°008269 y N°008271, ambas de fecha 31 de julio
del 2009, por la compra de 7.194 litros de petróleo en la suma de $3.000.000.-
y 5.515 litros de petróleo en la suma de $2.300.0000.-, respectivamente.
Estas facturas no tienen guías de despacho, lo que indicaría que
la compra se efectúo de una sola vez y no en forma parcelada. Al respecto, no
resulta lógico que en un mismo día se hayan efectuado compras por 5.515 y
7.194 litros de petróleo, teniendo un vehículo con capacidad para almacenar
15.000 litros de combustible. Por lo demás, estas compras tampoco pueden
corresponder a cargas de combustibles de los camiones que trabajan en
transporte, toda vez que la capacidad de sus estanques no superan los 1.200
litros de petróleo.
Según la declaración jurada del contribuyente éste, en optimas
condiciones, tiene una capacidad para almacenar combustible que no supera
los 10.700 litros de petróleo; no obstante aquello, ambas facturas, emitidas el
mismo día, reflejan operaciones de compra por 12.709 litros de petróleo,
existiendo por tanto 2.009 litros de combustible que no podría almacenar.
2) Factura N° 0009526, del 31 de diciembre del 2009 registra
una compra de 12.138 litros de combustible por la suma de $5.450.000.-
Esta factura no tiene guía de despacho, por lo que la compra fue
efectuada de una sola vez y no en forma parcelada. Lo mismo señalado en las
facturas anteriores es aplicable a esta factura, puesto que el contribuyente
tiene capacidad para almacenar hasta 10.700 litros; no obstante registra una
compra por 12.138 litros, excediendo por 1.438 su capacidad máxima de
almacenaje.
El representante legal de la empresa proveedora, señala que
desconoce las facturas emitidas a mano escrita, toda vez que esas no son
hechas por las personas encargadas de emitir las facturas y solamente se
emiten ventas a manuscrita respecto de las ventas por consignación o facturas
que haya que rectificar; el resto de las facturas son emitidas de forma
computacional.
Señala el proveedor que su contador es don GERMÁN
CONTRERAS, cedula de identidad 7.514.128-9. Al respecto, es menester
hacer la apreciación que se trata del mismo contador del proveedor NILSON Y
JERIA LTDA. Que las Guías de Despacho de NILSON Y JERIA LTDA., tienen
como pié de imprenta a la Imprenta "CONTRERAS Y COMPAÑÍA", Rut
79.574.940-3; la misma imprenta que emitió las facturas de SERVICIOS EL
TATIO LIMITADA. Consultada la IMPRENTA CONTRERAS Y COMPAÑÍA,
Rut 79.574.940-3 en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente
(SIIC), nos encontramos con que la imprenta tiene como contador a don
GERMÁN CONTRERAS C. y uno de sus socios y representante legal de la
empresa es LUIS GERMÁN CONTRERAS VÁSQUEZ, Rut 4.437.393-9, quien
es el padre del contador GERMÁN CONTRERAS C.
3) Factura N°008636, del 31 de agosto del 2009, registra una
compra de 3.325 litros de combustible por la suma de $1.500.000.- las que no
tienen su respectiva guía de despacho.
Esta factura está emitida a manuscrita con la misma letra de la
factura N° 0009526, del 31 de diciembre del 2009 y le son aplicable los mismos
argumentos esgrimidos en la factura N°0009526 para calificarla como
ideológicamente falsa.
Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los
periodos de julio, agosto, septiembre y diciembre del 2009 y constituyen el 76%
del total de los créditos fiscales de dichos períodos.
3.El reclamante no acreditó, a través de los medios de prueba
legal, la existencia de estas operaciones, acompañando la
documentación que determinada y específicamente se le exigió
en la Citación N°44, de 30 de septiembre de 2010 y en la Citación
Nº47, de 27 de octubre de 2010, consistente en documentos que
acrediten el pago y la forma de pago de las operaciones objeto de
las Citaciones; es decir recibos de dinero, vales vistas, cheques
nominativos o transferencias electrónicas de dineros; guías de
despacho de las operaciones amparadas en las facturas
observadas; documentos que acrediten el depósito o bodegaje de
las mercaderías que se transan y detallan en facturas; cualquier
otro documento que acredite los costos y gastos declarados.
Ninguno de ellos fue acompañado por el reclamante.
Como ya lo señalamos en la defensa anterior el reclamante, en su
Declaración Jurada de 26 de octubre, indicó que es dueño de cinco camiones,
de los cuales 3 trabajan en carretera, uno lo subarrienda a una empresa minera
(APROMIN LTDA.) y el otro los utiliza para servicios propios de 4 cuatro
camiones. Señala también que: "los dos camiones grandes, hacen 1.135 litros
cada camión, tengo un Volvo y un Freelander. El Volkswagen ya
individualizado tiene una capacidad de 600 litros aproximados. Volkswagen
815, año 2005, similar al 1725, pero es plano sin capacidad para almacenar
petróleo, con capacidad de 150 litros. Una Kia Frontier tiene capacidad de 80
litros...". Agrega además a su declaración que: "El camión que arriendo a la
MINERA APROMIN lo arriendo mensualmente, lo cual me significa que una
vez al mes la minera me exige efectuarle mantenciones por cuatro días y yo, en
ese lapso de días, aprovecho para ir a comparar combustible a Santiago ya
que es mas barato que comprarlo en la carretera. Ya que el camión es para
transportar combustible, el camión es de marca Volkswagen 1725, año 2007,
Placa Patente RW6178, con capacidad para almacenar 15.000 litros de
petróleo; yo no nunca compro los 15.000 ya que no tengo dinero para comprar
la totalidad de la capacidad del camión, compro 8.000 a 12.000 litros, todo
según mi disponibilidad de dinero, ya que debo pagar todo al contado... Una
vez que compro el petróleo, lleno los estanques de los camiones y el petróleo
restante los almaceno en estanques plásticos de capacidad de 1000 litros, o
tarros de 200 litros. Tengo 6 estanques de 1000 litros y 8 tarros de 200 litros.
Los estanques los tengo almacenados en mi casa de Hijuelas."
Pues bien, ninguna de dichas declaraciones fueron probadas o
acreditadas por dicho reclamante en sede administrativa; en efecto, el
contribuyente solo acreditó la propiedad de uno de los 5 camiones que dice
tener para su negocio; no acompañó fotografías respecto de los demás
vehículos o contratos de arrendamiento o de leasing que acreditar su dominio o
tenencia, ni de los supuestos estanques plásticos de 100 litros y de los tarros
de 200 litros en los que supuestamente almacena el diesel adquirido. Asimismo
tampoco acreditó a través de documentación idónea, como lo sería un contrato
de arrendamiento o de sub arrendamiento de vehículo, la relación contractual
que dice tener con la MINERA APROMIN LTDA, respecto del camión marca
Volkswagen y la cláusula en virtud de la cual se le permite suspender el
arriendo o subarriendo por 4 días, lo que le permitiría Viajar a Santiago a
comprar el combustible; menos aun acompaña alguna certificación de la
capacidad del estanque de los camiones que dice poseer ni de su rendimiento
en carretera, de modo de justificar las altas cantidades de diesel que cada mes
compra.
El reclamante solo acreditó que posee un camión que destina a
su giro de transportista, el que solo tiene supuestamente, según sus propios
dichos, capacidad en su estanque de 600 litros, por lo que no se entiende o
explica dónde almacenó o qué destino habrían tenido los 30.000 litros en total,
de diesel que supuestamente compró durante los periodos de julio, agosto y
diciembre de 2009 a COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LIMITADA.
Adicionalmente, cabe tener presente que en virtud de lo
anteriormente expuesto, el reclamante no podrá acompañar ni acreditar con la
documentación que determinada y específicamente se solicitó al reclamante en
las citaciones N°44 y 47, la existencia de las operaciones cuestionada, por
disponerlo así, en materia de prueba, el artículo 132º, del Código Tributario.
En conclusión, es claro y evidente que las facturas
correspondientes al supuesto proveedor SOCIEDAD COMERCIAL Y
SERVICIOS EL TATIO LIMITADA, Rut 76.566.210-9, son falsas en su
concepción ideológica, por dar cuenta de operaciones inexistentes; es decir,
que no tuvieron lugar en la realidad, por lo que es correcta la determinación del
Servicio efectuada en las Liquidaciones N°320 a la 340, de 29 de noviembre de
2010, en las cuales se rechaza el Crédito Fiscal y el Gasto asociado por
encontrarse amparado en facturas ideológicamente falsas, Crédito Fiscal que
además deberá formar parte de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría de la reclamante y considerarse además para los efectos de la
tributación establecida por el articulo 21º de la ley del ramo.
4.Respecto del proveedor COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ
LIMITADA, RUT 77.221.930-K.
Señala la parte reclamante, en su escrito de reclamo tributario,
que en las Liquidaciones N°320 a la 340 de fecha 29 de noviembre de 2010, se
señala que se rechaza el crédito fiscal, por cuanto este se encuentra
respaldado con facturas que deben ser consideradas falsas atendidas las
consideraciones ya antes transcritas y refutadas del modo también antes
mencionado.
Frente a esas afirmaciones señala que:
1.Las irregularidades determinadas en las Liquidaciones
reclamadas se detallaron en los conceptos “A” y “B” de las
mismas y en los que se determinó la utilización de facturas falsas
para aumentar indebidamente el Crédito Fiscal del periodo.
Siendo uno de los proveedores observados en el Concepto “A” la
SOCIEDAD COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA,
respecto de las facturas Nº8700, de fecha 30 de diciembre del
2007; N°8715, de 12 de enero; Nº8952, de 30 de mayo; N°8971,
del 10 de junio; N°8982, de 13 de junio; Nº9101, de 28 de agosto;
N°9216, de 31 de octubre, todas del 2008 y todas
correspondientes a la venta de paltas y las facturas N°9341, de 31
de marzo; N°9356, de 30 de abril y N°9395, de 31 de julio, todas
del 2009, correspondientes a fletes y arriendos de camioneta, las
cuales en su conjunto otorgan un Crédito Fiscal indebido de
$6.650.775.-
2.Respecto de lo anterior, cabe hacer presente que las
consideraciones que tuvo presente ese Servicio para calificar las
facturas impugnadas de falsas, no son las que indica el
reclamante en su libelo, por lo que no es efectivo, como lo indica
el Sr. FREZ, que el solo hecho de no ubicación del proveedor así
como del que éste tenga anotaciones causal 42, de
inconcurrencia, o anotación negativa, como dice el reclamante,
constituye el antecedente para la calificación de ideológicamente
falsas de las facturas impugnadas. Ello no es así pues ese
Servicio, en el Concepto “A” de la liquidación, señala una serie de
antecedentes que, al reunirlos y relacionarlos, le permitieron
fundar válidamente su determinación de falsedad de las facturas;
en efecto, señala la Liquidación como argumentos:
- Análisis de los antecedentes el Sistema Computacional de ese
Servicios, que permite determinar que el contribuyente tiene
baja relación debito crédito fiscal (compras y ventas calzadas),
lo que da a entender que no cubre los costos operacionales
asociados a la actividad comercial que desarrolla.
- El contribuyente auditado compra a COMERCIAL LÓPEZ Y
GONZÁLEZ LIMITADA los mismos productos que
posteriormente vende al mismo proveedor, en el mismo lapso
de tiempo, quedando de manifiesto la inexistencia de la
operación.
- Informe N°234, de 25 de octubre del 2010, emitido por
funcionario competente de la Unidad de Quillota, en el cual se
informa que aun cuando el domicilio del presunto proveedor
existe, éste no se presentó a la notificación efectuada por la
Unidad, por lo cual se procedió a registrar anotación causal
42, de inconcurrencia a notificación.
- La Sociedad actualmente es no declarante de Renta AT 2009
y AT 2010
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los
periodos de enero, mayo, junio, julio, agosto y octubre de
2008, marzo, abril y junio de 2009, constituyendo el 47% del
total de los créditos fiscales del periodo bajo cuestionamiento.
Así, ese Servicio, a través de cinco argumentos que fundamenta
en cada caso, determina el rechazo del crédito fiscal por uso de facturas falsas,
lo que constituye un conjunto de circunstancias que permitieron a ese
organismo determinar fundadamente la inexistencia de las operaciones
consignadas en las facturas.
3.De igual manera, dado que el reclamante no acreditó de
conformidad al N°5, del artículo 23º, de la ley del IVA la
efectividad material de la operación y de su monto a través de
medios de prueba legal, es plenamente ajustado a derecho el
rechazo del crédito fiscal por las facturas falsas efectuado en las
liquidaciones reclamadas. En efecto, el contribuyente, en su
respuesta a la Citación de 26 de octubre, no acreditó ninguna de
las situaciones que contempla el articulo 23º, del DL 825 de 1974,
y que permiten hacer uso del crédito fiscal, no obstante que la
factura en que sustenta adolezca de alguno de los defectos a que
se refiere el inciso 1º, del N° 5, de la norma antes citada y que
son: a) cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque
nominativo de la cuenta corriente del comprador o beneficiario del
servicio y a nombre del emisor de la factura y se ha anotado por el
librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el numero
de RUT del emisor de la factura y el número de esta, y b) en el
caso que acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales.
El reclamante, en su Declaración Jurada de 26 de octubre de
2010, en relación a este proveedor COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ
LIMITADA, únicamente expresa que: "Cuando me inicié efectuaba compra y
venta de palta de exportación; posteriormente dejé la venta de paltas y me
cambié al rubro del transporte ya que se terminó el negocio de la exportación
de paltas; en el año, siempre he tenido giro de transporte de carga pero a partir
del año 2007 me dedique plenamente al transporte", como se lee, nada señala
respecto a la efectividad material o los medios de prueba que acrediten la
operación. Es más, reconoce que a partir de año 2007 se comienza a dedicar
exclusivamente al rubro transporte de carga, no obstante la última factura de
compra de paltas es de fecha 31 de agosto de 2008, por lo que se demuestra
con ello claramente la falsedad de estas compras.
Conforme a esta declaración es imposible que el proveedor
COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA haya emitido factura referente
a la venta de palta o transporte de éstas durante el año 2008, toda vez que es
el propio contribuyente quien señala que durante ese año no se dedicó al
negocio de la palta.
4.Contrastado este antecedente en el Sistema de Información
Integrada del Contribuyente (SIIC), el proveedor COMERCIAL
LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA, Rut 77.221.930-K, no ha
efectuado declaración de impuestos desde el AT 2009, comercial
2008. Aquello hace presumir que desde el año 2008 en adelante
la Sociedad proveedora no efectúa ventas de paltas.
Independientemente de las alegaciones o argumentos efectuados
por el reclamante, los créditos contenidos en las facturas emitidas
por este supuesto proveedor deben ser rechazadas por los
siguientes argumentos:
1) La factura Nº09341, del 31 de marzo del 2009,
correspondiente a supuestos 3 fletes desde Santiago a
Copiapó, por la suma de $2.677.500.- es ideológicamente
falsa toda vez que los fletes supuestamente se realizaron
desde Santiago a Copiapó, y el contribuyente únicamente
trabaja entre Hijuelas (Quillota) e Iquique, por lo demás desde
el año 2007 se dedica exclusivamente al transporte de carga,
por lo que no resulta convincente que para dedicarse a su
negocio (el transporte de carga) requiera contratar fletes.
2) Las facturas Nº09356, del 30 de abril y Nº09395, del 31 de
junio del 2009, correspondientes al supuesto arriendo de la
camioneta placa patente YL8714 durante el mes de Abril de
2009, por la suma de $1.249.500.- y de la misma camioneta
durante el mes de Mayo del 2009, por la suma de $2.023.000
es ideológicamente falsa toda vez que conforme al Certificado
de Anotaciones Vigentes del Registro Civil, la camioneta placa
patente YL8714 corresponde al vehículo camioneta marca
Chevrolet Montana 1.7 Diesel, año de fabricación 2005, que
en el año 2009 (año del supuesto arrendamiento) tenía una
tasación de $3.360.000.- No es posible determinar que las
operaciones descritas en las facturas Nº09356 y 09395 son
reales toda vez que el precio pagado por 2 meses de
arrendamiento de la camioneta ($3.272.500) es similar al valor
comercial del bien.
Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los
periodos de enero, mayo, junio, julio, agosto, octubre del 2008, marzo abril y
junio del 2009 constituyendo el 47% del total de los créditos fiscales.
5.Cabe indicar que el reclamante tampoco acompañó los
documentos que se le solicitaron determinada y específicamente
que aportara para acreditar estas compras amparadas en facturas
falsas, tanto en la Citación N°44, de 30 de septiembre de 2010,
como en la Citación N°47, de 27 de octubre de 2010, en las
cuales se le solicitó, entre otros, la siguiente documentación de
respaldo: documentos que acrediten el pago y la forma de pago
de las operaciones objeto de las Citaciones; es decir, recibos de
dinero, vales vistas, cheques nominativos o transferencias
electrónicas de dineros; guías de despacho de las operaciones
amparadas en las facturas observadas; documentos que
acrediten el depósito o bodegaje de las mercaderías que se
transan y detallan en facturas; cualquier otro documento que
acredite los costos y gastos declarados. Ninguno de los cuales fue
acompañado a este Servicio por el reclamante, aportando, en
definitiva en su respuesta la Citación, de fecha 26 de octubre de
2010, como medio de prueba, únicamente un set de fotografías
de camión marca Volkswagen, un Certificado de anotaciones
vigentes de dicho vehículo y un listado con una supuesta
verificación de timbraje de las facturas objeto de las Citaciones,
todos los cuales constituyen instrumentos privados que solo
producen fe respecto de quien los presenta, que además no
aguardan ninguna o escasa relación con la operaciones
cuestionadas y que no corresponden a ninguno de aquellos
solicitados especifica y determinadamente en la Citación, por lo
que correctamente ese Servicio, en la Liquidación reclamada, los
estimó como no idóneos para desvirtuar y/o acreditar las partidas
citadas.
Adicionalmente, cabe tener presente que en virtud de lo
anteriormente expuesto, el reclamante no podrá acompañar ni acreditar con la
documentación que determinada y específicamente se solicitó al reclamante en
las citaciones N°44 y 47, la existencia de las operaciones cuestionada, por
disponerlo así, en materia de prueba, el artículo 132º del Código Tributario.
En conclusión, es claro y evidente que las facturas
correspondientes al supuesto proveedor COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ
LIMITADA, Rut 77.221.930-k, son falsas en su concepción ideológica, por dar
cuenta de operaciones inexistentes; es decir que no tuvieron lugar en la
realidad, por lo que es correcta la determinación del Servicio efectuada en las
Liquidaciones N°320 a la 340, de 29 de noviembre de 2010, en las cuales se
rechaza el Crédito Fiscal y el Gasto asociado por encontrarse amparado en
facturas ideológicamente falsas, Crédito Fiscal que además deberá formar
parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la
reclamante, y considerarse además, para los efectos de la tributación
establecida por el articulo 21º de la ley del ramo.
III. Improcedencia del reclamo en lo que respecta a los
términos generales alegados por el reclamante.
Señala el reclamante en su libelo una letra A) Jurisprudencia
administrativa: i) Crédito Fiscal amparado en facturas consideradas como no
fidedignas, ii) Las compras y servicios que dan cuenta las facturas por el
Servicio impugnadas, existen y por lo tanto tienen un costo asociado; iii) La
funcionaria no practicó arqueos de caja; B) Jurisprudencia Judicial sobre
contribuyentes no ubicados y bloqueados.
Al respecto sobre cada uno de estos puntos alegados, podemos
señalar:
1. Respecto de la Jurisprudencia Administrativa: i) Crédito Fiscal
amparado en facturas consideradas como no fidedignas.
Se señala en el reclamo que con respecto a las facturas falsas:
"...claramente la Circular numero 60, del 2001, señala expresamente que:
"Debe tenerse presente, en esta materia, que las circunstancias de no ser
ubicado el presunto emisor del documento en el domicilio indicado en éste, de
ser no concurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración
tributaria, no constituyen, por sí solas, presunciones que justifiquen la
calificación de "factura falsa". En su caso, para llegar a esta calificación
deberán considerarse aquellos elementos en conjunto con otros antecedentes
que permitan arribar válidamente a tal conclusión", y que: "En consecuencia,
es la propia Circular 60 del año 2001, que regula el tema de las llamadas
"Facturas Falsas" y que señala que el hecho de no ser ubicada la empresa
emisora de la factura, no faculta al SII para declarar de falsos dichos
documentos".
Al respecto, debemos primeramente señalar que la citada Circular
60 de 2001, que instruía sobre "Procedimiento a seguir en caso de detección
de facturas falsas, en que no corresponda ejercer, en principio, una acción
para perseguir la aplicación de sanciones por delito tributario", se encuentra
expresamente derogada por la Circular 8, del año 2010, que "Imparte
instrucciones sobre proceso de recopilación de antecedentes por delito
tributario", por lo que la alegación al respecto de la reclamante es
absolutamente inaplicable al caso de autos; no obstante, señala que ese
Servicio sí ha regulado el tema de las denominadas "Facturas Falsas", en la
Circular 93, de 2001, tantas veces citada por esa parte en el punto anterior, y
que "Actualiza instrucciones sobre procedimiento que deben observarse en
caso de detectarse documentos que no dan derecho al Crédito Fiscal".
En efecto, señala que la actuación del Servicio en la
determinación efectuada en las Liquidaciones reclamadas, se ha ajustado en
todo momento a las instrucciones impartidas en Circular 93, de 2001, pues tal y
como lo exige la citada circular, que impone: "Debe tenerse presente sobre
esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con
posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser
éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración
tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de
ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo
necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación". Así como lo señaláramos en
nuestras defensas anteriores, esa parte, para calificar las facturas impugnadas
de ideológicamente falsas, no solo ha considerado la circunstancia de
encontrase el emisor de la factura no ubicable o no concurrente a notificaciones
del Servicio sino que, por el contrario, respecto de cada una de ellas ha
considerado un cúmulo de antecedentes, los que, en su conjunto y
relacionándolos, han permitido estimar válidamente y de forma inequívoca que
se trata de facturas falsas.
Por lo que si bien efectivamente se consideró por el funcionario
fiscalizador el antecedente de encontrarse inconcurrente a notificaciones del
Servicio, en el caso de proveedor COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ
LIMITADA, y en el caso de los proveedores COMERCIAL NILSON Y JERIA
LIMITADA, el antecedente de encontrarse observado en su Sistema
Computacional por duplicidad de facturas en años anteriores, dichos
antecedentes fueron relacionados en cada caso con otros y no aisladamente,
tal y como lo exige la Circular 93.
2. Respecto a que las compras y servicios que dan cuenta las
facturas por el servicio impugnadas existen y, por lo tanto,
tienen costo asociado.
Señala el reclamo que las operaciones que se indican en las
facturas respectivas fueron reales y cumplen con todos y cada uno de los
requisitos establecidos en el artículo 23º del DL 825 para acceder al uso del
crédito fiscal.
Sobre el particular precisa que lo anterior no es efectivo ya que
las facturas impugnadas adolecen de falsedad ideológica al dar cuenta de
operaciones inexistentes, la que fue ampliamente explicada en acápite anterior;
tampoco es efectivo que cumplan con los requisitos del artículo 23º, pues
algunas de ellas no cuentan con las respectivas guías de despacho,
constituyendo facturas que no cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios.
Igualmente señala que no es efectivo que las compras y
operaciones impugnadas existan y sean reales, toda vez que el reclamante en
ninguna etapa del procedimiento de auditoria acreditó, con documentación
legal y fehaciente, la efectividad y existencia de las mismas, lo que determinó el
rechazo en definitiva del Crédito Fiscal amparado en facturas que fueron
calificadas de ideológicamente falsas.
A mayor abundamiento, la relación entre el costo rechazado por
concepto de facturas falsas y el costo total declarado por el contribuyente en el
año tributario 2009 corresponde a un 36,3%; igual relación para el Año
Tributario 2010 asciende a un 50%, siendo en consecuencia el promedio de los
costos rechazados por concepto de facturas falsas en relación a los costos
totales anuales del contribuyente reclamante para ambos periodos un 43,54%.
Por lo demás, como alegamos en el punto anterior, la carga de la
prueba en esta materia recae en el propio contribuyente, por así disponerlo,
tratándose del Impuesto al Valor Agregado, el N°5, del artículo 23º y también
por el principio general de la carga de la prueba en materia tributaria del
articulo 21º del Código Tributario, que expresa "Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto".
3. Respecto de la alegación de que la funcionaria no practicó
arqueos de caja.
Señala el reclamo que la funcionaria no realizó procedimientos
mínimos de auditoria, tal como lo requerían las circunstancias del caso.
Agrega, que lo anterior es de suma importancia toda vez que para dar el
calificativo de falso a una factura se requiere que las operaciones que dan
cuenta los respectivos documentos sean ficticios o simulados, hecho no
constatado en el presente caso; más aun todavía, se puede constatar que las
compras son reales y existen, por lo que deben tener un costo.
Sobre dicha alegación solo podemos señalar que en caso de
autos sí se cumplió a cabalidad el procedimiento de auditoria tributaria, el que
se inició a raíz del Programa Nacional de Fiscalización del Grupo de Medianas
y Grandes Empresas de la Dirección Regional de Iquique, denominado
"Auditoria IVA", y en virtud del cual correspondió a la Fiscalizadora doña
KAREN FUENTEALBA HENRÍQUEZ, fiscalizar que determinados
contribuyentes que son sujetos del Impuesto al Valor Agregado y presentan
una situación de calce en sus declaraciones mensuales, estén cumpliendo
correctamente con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al
Impuesto al Valor Agregado.
Es del caso señalar que de acuerdo a la Circular 58, del 2000
sobre Procedimiento de Auditoría, la auditoría tributaria es un procedimiento
destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento, por parte de los contribuyentes,
de su obligación tributaria principal, como también de aquellas accesorias o
formales contenidas en la normativa legal y administrativa vigente, con el
propósito de:
• Verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión
fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de
contabilidad y de la documentación soportante, y que reflejen
todas las transacciones económicas efectuadas.
• Establecer si las bases imponibles, créditos, exenciones,
franquicias, tasas e impuestos, están debidamente
determinados, y de existir diferencias, proceder a efectuar el
cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales.
• Detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus
obligaciones tributarias.
Se consideran auditorias tributarias, entre otros:
• Los Programas Nacionales enviados desde la Dirección
Nacional.
• Los Programas Regionales que se planifican anualmente, más
las modificaciones que se decidan durante el transcurso de la
realización del programa.
Así, y cumpliendo con las instrucciones de la Circular 58, de 2000,
dentro de este programa de fiscalización se notificó al contribuyente
MAURICIO FREZ VENEGAS, RUT Nº13.186.759-K, mediante notificación
Nº5518, de fecha 07 de julio de 2010, para la revisión de los Años Comerciales
2008, 2009 y los meses de enero a mayo del 2010, Años Tributarios 2009 y
2010 respectivamente. Notificación que fue realizada de conformidad al Artículo
único de la Ley 18.320, y en la cual se le solicitó la documentación pertinente.
Posteriormente, ante la detección de irregularidades en los Créditos Fiscales,
se procedió a citar y a liquidar.
Por lo que el procedimiento de auditoria tributaria, "Auditoria IVA",
cumplió con todas las etapas legales aplicables de acuerdo a Circular 58, de
2000 y el Código Tributario: requerimiento de antecedentes, notificaciones,
revisión de los antecedentes, Citación y Liquidación, que tuvo lugar al no
desvirtuar el reclamante las partidas citadas.
Señala igualmente en esta parte el reclamo que la funcionaria no
habría efectuado arqueos y flujo de caja con el objeto de constar que los pagos
fueron reales y verdaderos.
Sobre el particular cabe señalar que los arqueos de caja no son
medio de fiscalización obligatorio en los casos de auditoria tributaria, sino que
son un medio más, de los que cuenta esa parte, para llevar a cabo su labor
fiscalizadora, por lo que no es aplicable su alegación pues los arqueos o
inventarios no son obligatorios para el Fiscalizador. Por lo demás el peso de
acreditar la forma y medio de pago de las operaciones sí es obligatorio para el
contribuyente auditado de conformidad con lo dispuesto en el N° 5, del articulo
23º, de la Ley del IVA en relación con la Circular 93.
Por lo que de acuerdo a la ley tributaria la carga de acreditar la
efectividad material de la operación y su monto corresponde al contribuyente,
por así disponerlo en materia de IVA el articulo 23º del DL 825 de 1974 y como
principio general el articulo 21º del Código Tributario, y no al ente fiscalizador.
4. Respecto a la Jurisprudencia Judicial sobre contribuyentes no
ubicados y bloqueados.
Cita en este punto el reclamante dos fallos, de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, en los cuales se sostiene que no puede ser
sancionado un contribuyente por haber sido detectadas conductas irregulares
que de terceros haya detectado el órgano fiscalizador (Corte de Apelaciones de
Chillán en los autos ROL 25.154-2001); y que el SIl fundó únicamente sus
liquidaciones de impuesto en el hecho de que el emisor de los documentos que
se impugnaron se encontraba bloqueado y se trataba además de un
contribuyente de difícil fiscalización, causales que no se ajustan a lo que
establece la norma mencionada (Corte de Apelaciones de Concepción en los
autos ROL 594-1996).
Sobre la primera Jurisprudencia citada por el reclamante, estima
ella no aplica la caso sub lite por cuanto el rechazo del Crédito Fiscal IVA al
contribuyente sostenido en las liquidaciones reclamadas, se genera por no
haber acreditado éste, con documentación legal y fehaciente, la efectividad
material de operaciones que se consignaron en facturas que se estimaron
como ideológicamente falsas. En efecto, el contribuyente no dio cumplimiento
al articulo 23º, N°5, del DL 825 de 1974 y al articulo 21º del Código Tributario.
Por otra parte, ese Servicio al calificar las facturas de ideológicamente falsas
considera un cúmulo de antecedentes, tal y como lo exige en la materia la
Circular 93, del año 2001, siendo uno de este conjunto de antecedentes la
circunstancia, respecto del proveedor COMERCIAL NILSON Y JERIA
LIMITADA que presentara observaciones por duplicidad de facturas y respecto
del proveedor COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA, que fuera no
declarante de renta de los periodos AT 2009 y AT 2010 (respecto del proveedor
COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LIMITADA no consideran este tipo de
circunstancias). Por lo que resulta claro que la referida jurisprudencia, no dice
relación con la actuación de ese Servicio respecto al reclamante, pues la
situación irregular de ciertos proveedores de las facturas falsas, fue uno de
otros antecedentes tenidos a la vista, junto con serie de otros que se detallan y
fundamentan en la liquidación, lo que unido a la no acreditación de la
efectividad material de las operaciones amparadas en las facturas permitió
sostener en la liquidación la falsedad ideológica de las facturas, con el
consecuente rechazo de crédito fiscal y el costo asociado.
No obstante lo señalado, hay que destacar que nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, han dicho que si un supuesto proveedor de
facturas impugnadas por el Servicio no ha sido ubicado, no concurre a las
citaciones practicadas y registra bloqueo de timbraje, cabe concluir que carece
de comercio habitual, estable y serio, por lo cual sus facturas adolecen de
graves defectos para acreditar el traslado de las mercancías a que se refieren
los documentos objetados. En efecto, la Corte de Apelaciones de Arica, en los
autos ROL 6462-2000, resolvió en su considerando: "Quinto: Que debe
explicitarse que el contribuyente no aporta medios de prueba eficaces, en
términos de la materialidad de las operaciones que dan cuenta las facturas
impugnadas, las que fiscalizadas presentan graves deficiencias; así, no existe
seguridad si realmente expidieron y efectuaron el suministro de las
mercancías, objeto de las facturas emitidas por los emisores respectivos. Más
aún, del detalle circunstanciado de los proveedores reproducidos en el motivo
cuarto del fallo en alzada, se observa a fojas 367, en lo pertinente, que el
proveedor SOCIEDAD ARDILES, SILVA no fue ubicada, como tampoco
concurre a las citaciones concretadas por el fiscalizador, con registro de
bloqueo de timbraje, todo lo cual permite concluir que carece de un comercio
habitual, estable y serio, que le permita responder a otros comerciantes (el
contribuyente) adoleciendo entonces sus facturas de graves vacíos que
hubieren posibilitado probar la concreción del traslado de las mercancías que
refieren las facturas."
Respecto de la segunda Jurisprudencia citada en el reclamo,
estima que tampoco aplica al caso de autos, pues en ella se señala, en lo
fundamental, que el Servicio no impugnó el crédito fiscal hecho valer por el
contribuyente indicando concretamente en cuál de las situaciones señaladas
precedentemente (las del Artículo 23º del DL 825) se encontraban las facturas
cuyo crédito fiscal rechazó, sino que se limitó a señalar que el emisor de las
facturas presentaba bloqueos. Pues bien, como se puede apreciar claramente,
dicha actuación del Servicio en nada se relaciona con la auditoria de IVA
practicada al contribuyente Sr. FREZ y que culminó en una Liquidación por
rechazo de crédito fiscal por encontrarse amparado en facturas falsas, ya que
en este caso este organismo, de conformidad a la Circular N°93, del 2001,
consideró una serie de antecedentes que le permitieron inequívocamente
estimar que las operaciones de que daban cuenta las facturas eran
inexistentes. En efecto, la Liquidación reclamada no está en el supuesto de la
Jurisprudencia, pues en la Citación y Liquidación pertinentes se indica
determinadamente al contribuyente que las observaciones a sus Créditos
Fiscales lo son por recargarse en facturas ideológicamente y materialmente
falsas, de acuerdo al artículo 23º N°5, del DL 825 de 1974.
Por tanto, pide tener por evacuado traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada,
desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos,
disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con
expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 41, se resuelve que previo a proveer se acompañen las
citaciones Nº44 y 47, del 30 de septiembre y 28 de octubre del 2010
respectivamente, practicadas por el SII y respuestas de éstas por la
reclamante, dentro de tercero día.
A fojas 68 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al SII.
A fojas 183 se tiene por contestado el reclamo y se ordena
incorporar los intervinientes al SACTTA (Sistema de Administración de Causas
del Tribunal Tributario y Aduanero).
A fojas 185, se recibe la causa a prueba.
A fojas 191, se presenta lista de testigos de la reclamada la que
se provee a fojas 193.
A fojas 192, se presenta lista de testigos de la reclamante la que
se provee a fojas 195.
A fojas 197, la reclamante solicita complementar lista de testigos,
petición que se desecha por extemporánea a fojas 198.
A fojas 200, la reclamante solicita oficio a don CHRISTIAN
LÓPEZ MINAY, para que informe respecto de los puntos de prueba, lo que se
da traslado a fojas 201.
A fojas 203, el SII responde traslado, teniéndose por evacuado y
resolviendo no ha lugar a fojas 206, la solicitud de fojas 200.
A fojas 208 la reclamante solicita el alzamiento de los embargos
realizados a sus bienes por giros impagos, lo que se le da traslado a fojas 213.
A fojas 211 la reclamada solicita absolución de posiciones con el
señor MAURICIO FREZ VENEGAS, y custodia de sobre con preguntas,
fijándose audiencia a fojas 213, con citación; y resguardo certificado a fojas
215.
A fojas 216 la reclamada acompaña documentos con citación, los
que se proveen a fojas 232.
A fojas 234, la reclamante acompaña declaración jurada, con
citación de don CHRISTIAN LÓPEZ MINAY, solicita Oficio al Servicio de
Impuestos Internos para que informe situación tributaria de LÓPEZ MINAY y de
COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., y acompaña copias de facturas de
compra, con citación, petición que se provee a fs. 263.
A fojas 246, testimonial de la reclamante.
A fojas 255, la reclamada evacua traslado conferido a fojas 208, y
acompaña Resolución Ex. Nº 949, del 23 de Mayo de 2011, con citación, que
anula los giros a fojas 256.
A fojas 263 se tiene por evacuado traslado de fojas 255, proveído
a fojas 213, de la solicitud de fojas 208 y se tiene por acompañada con citación,
la resolución presentada por la reclamada de fojas 256.
A fojas 265, testimonial de la reclamada.
A fojas 272, la reclamante reitera solicitud de oficio dirigido a don
CHRISTIAN LÓPEZ MINAY, para que informe respecto de las facturas
impugnadas, lo que se le da traslado a fojas 305.
A fojas 273 la reclamada acompaña, con citación, fotocopias de;
facturas, Libro de compra venta, resumen de ventas febrero y marzo 2010 y
formularios 29 del período febrero y marzo de 2010; de la empresa SERCO
LTDA.
A fojas 307 la reclamada evacua traslado conferido a fojas 263,
de la solicitud de oficio de fojas 234.
A fojas 309 la reclamada alega entorpecimiento y solicita término
especial para audiencia testimonial para uno de sus testigos.
A fojas 312 se resuelve, que previo a proveer escrito de fojas 273,
se singularice correctamente los documentos; asimismo, se provee autos para
resolver de fojas 307 y se fija nueva audiencia testimonial de la solicitud de
fojas 309.
A fojas 314 la reclamada cumple lo ordenado de la resolución de
fojas 312, lo que se provee a fojas 318.
A fojas 315, la reclamada evacua traslado conferido a fojas 305,
de la reiteración de oficio de fojas 272, que a fojas 318 se provee autos para
resolver lo solicitado.
A fojas 318, se tienen por acompañados los documentos de fojas
277 a 304, con citación y se certifica custodia a fojas 320.
A fojas 321, la reclamada se desiste de la prueba de absolución
de posiciones solicitada a fojas 211 y decretada a fojas 213, resolviendo ha
lugar a fojas 322.
A fojas 324, testimonial de la reclamada.
A fojas 331, se resuelve ha lugar lo solicitado a fojas 208, debido
a que el SII emite Resolución Exenta 949, presentada a fojas 255 donde anula
los giros, por lo que se oficia, a fojas 337, al Tesorero Provincial Quillota, para
alzar los embargos, en la medida que aún se encuentren vigentes.
A fojas 332, se resuelve ha lugar lo solicitado a fojas a 234, por lo
que se oficia, a fojas 339, al Jefe de Unidad de Quillota del SII, para que
informe sobre declaración tomada a don CHRISTIAN LÓPEZ MINAY.
A fojas 333, se resuelve ha lugar lo solicitado a fojas 272, por lo
que se oficia, a fojas 340, a COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA,
representada por don CRISTIAN LÓPEZ MINAY, para que ratifique declaración
jurada de fojas 236; remita copia autorizada de facturas cuestionadas de su
empresa, de copia autorizada de libros diario, mayor, auxiliar de compra-venta,
formularios 29 y documentación de respaldo que acrediten el pago de las
facturas cuestionadas.
A fojas 345 la reclama presenta recurso de reposición y en
subsidio de apelación, por la resolución de fojas 330, lo que se desecha a fojas
356.
A fojas 358 la reclamante acompaña declaración jurada de don
CHRISTIAN OSMÁN LÓPEZ MINAY, lo que se desecha a fojas 360 por
extemporáneo.
A fojas 362, se recibe respuesta del Oficio al Jefe de la Unidad de
Quillota del SII, lo que a fojas 367, se tiene por acompañado con citación.
A fojas 369, se dicta Autos para Fallo y se dictan medidas para
mejor resolver para la reclamada, para que acompañe los formularios 29 de
IVA, de los meses agosto y octubre del 2008; enero, marzo, julio, octubre y
diciembre de 2009; febrero, marzo y mayo 2010 y carpeta de auditoría.
A fojas 371; la reclamada presenta escrito para que se tenga
presente al momento de resolver, lo que se provee a fojas 384.
A fojas 386 la reclamada cumple, en parte, lo ordenado a fojas
369, lo que a fojas 396 se le ordena acompañar la totalidad de los documentos
solicitados, lo que cumple a fojas 398, teniendo por cumplido lo ordenado y
acompañados los documentos a fojas 400.
Los documentos siguientes:
De fojas 19 a 32, Liquidaciones 320 a la 340, del 29 de noviembre
del 2010; a fojas 33-35, Mandato Judicial del apoderado de la reclamante,
otorgado por escritura pública; a fojas 36-40, set de fotos de camión y
depositario de combustible; a fojas 44, acta de notificación por cédula de
citación Nº44, de 30 de septiembre del 2010; de fs. 45 a 52, citación 44 antes
señalada; de fs. 53 a 55 respuesta a la citación anterior, de 26 de octubre
siguiente del 2010; a fs. 56 acta de notificación por cédula de citación 47, de 28
de octubre del 2010; de fs. 57 a 60, citación 47 antes mencionada; a fs. 61
notificación a prestar declaración jurada al reclamante ante el SII, de 18 de
octubre del 2010; a fs. 62 declaración jurada prestada por el reclamante el 26
de octubre del 2010 ante funcionarios del SII; a fojas 105, Formulario 3301,
Notificación Nº5518, de fecha 7 de julio del 2010; a fojas 106-107, Formulario
3309, Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso de Documentación del 06 y 10
de Agosto del 2010; a fojas 108-110, Formulario 22 “Declaración Anual de
Impuesto a la Renta por los AT 2008, 2009 y 2010; a fojas 139-142, Informe
197-1, del 13 de septiembre del 2010, que adjunta Declaración Jurada de doña
ISIDORA AZÓCAR NILSON, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL
NILSON Y JERIA LTDA.; a fojas 143-145, Informe Nº76, del 15 de septiembre
del 2010, Anexo Nº2, Informe Verificación de Documentos, de COMERCIAL Y
SERVICIOS EL TATIO LTDA. y Declaración Jurada de don ROLANDO
CUADRA REBOLLEDO, en calidad de representante de COMERCIAL Y
SERVICIOS EL TATIO LTDA.; A fojas 146, Informe Nº234, del 25 de octubre
del 2010, Anexo Nº2, Informe Verificación de Documentos, de COMERCIAL
LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA.; a fojas 147-160, formulario 29 de Declaración y
Pago Simultaneo Mensual de Impuestos (IVA), de don MAURICIO FREZ
VENEGAS, de los periodos febrero, abril, mayo, junio, agosto y septiembre del
2009; enero del 2010; enero, febrero, junio, julio (uno rectificado) septiembre y
noviembre del 2008; a fojas 161-164, Formulario 29 sobre Declaración y Pago
Simultaneo mensual de Impuestos (IVA) de SOCIEDAD COMERCIAL NILSON
Y JERIA LTDA., de los periodos febrero, abril, mayo y junio del 2009; a fojas
165-170, Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultaneo Mensual de
Impuestos (IVA), de COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LTDA., de los
periodos agosto y septiembre (uno rectificado) del 2009 y enero (rectificado) del
2010; a fojas 171-179, Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultaneo
Mensual de Impuestos, de COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., de los
periodos enero, febrero, junio, julio, septiembre y noviembre del 2008; abril y
mayo del 2009 y Declaración Anual de Renta, Formulario 22 AT 2008; a fojas
180, Resolución SIIPERS Nº1434, del 30 de diciembre del 2008, que nombra a
la Directora Regional Iquique del SII; a fojas 181, Balance General, desde el
01º de Enero al 31 de Diciembre del 2009 de MAURICIO FREZ VENEGAS
RUT 13.186.759-K, visada por su contador don MANUEL CORTÉS ALVAREZ;
a fojas 182, Certificado de Custodia, por las fotocopias de facturas de
SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA.; originales de facturas de
SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA.; guías de Despacho de
SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA.; facturas de COMERCIAL
LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA. y facturas de COMERCIAL Y SERVICIOS EL
TATIO LTDA.; a fojas 209-210, Notificación Requerimiento de Pago y Acta de
Embargo de la Tesorería Provincial de Quillota; a fojas 218-219, Certificado
sobre Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC), del 23 de
mayo del 2011, emitido por el SII; a fojas 220-222, Acta denuncia por
infracción, Constancia en Carabineros y fotocopia de Declaración de Denuncia,
de la SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA.; a fojas 223-225,
Certificado del Registro Civil e Identificación, sobre Inscripción y Anotaciones
en el R.V.M. de la camioneta placa patente YL.8714-9; a fojas 226, Resultado
de Tasación Vehículos Livianos de la camioneta Chevrolet, modelo Montana
1.7D DH AC, año 2005; a fojas 236, Declaración Jurada de CHRISTIAN
LÓPEZ MINAY; a fojas 256-262, Resolución Ex. Nº949, del 23 de mayo del SII,
Dirección Regional Iquique; a fojas 277-295, Formulario 3296, Notificación
Nº192, Cruce de Información del SII, remitido a ADMINISTRADORA DE
ESTACIONES DE SERVICIO SERCO LTDA., donde se adjunta respuesta de
la empresa, con fotocopia de factura Nº5216005, respaldada con Libro Auxiliar
de Venta, período mayo 2010; con fotocopia de factura Nº5095335, respaldada
con Libro Auxiliar de Venta, período junio 2010 y Declaraciones Mensuales y
Pagos Voluntarios de Impuestos, formulario 29, períodos febrero y marzo del
2010; a fojas 296-302, Formulario 3296, Notificación Nº209-F, Cruce de
Información del SII, remitido a COMERCIAL SANTA ROSA LTDA., donde se
adjunta fotocopia de facturas Nº9726, 9738 y 9740, Declaración Mensual y
Pago Voluntario de Impuestos, formulario 29, de mayo del 2010, respalda con
Libro Auxiliar de Venta, período Mayo 2010; a fojas 303-304, Anexo Nº1:
“Solicitud Verificación de Documentos Tributarios”, Folio 38, de fecha 17 de
agosto del 2010, de la Dirección Regional Iquique a la Unidad de Quillota, del
contribuyente auditado, don MAURICIO FREZ VENEGAS, para identificar
documentación del contribuyente COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA.,
y su respuesta, mediante el Anexo Nº2 “Informe Verificación de Documentos”
Nº234, del 25 de octubre del 2010; a fojas 310-311, Resolución de Cometido,
del 17 de Mayo 2011, de una testigo presentada por la reclamada; a fojas
337-341, Oficios Nºs 16,17 y 18 todos de fecha 09 de junio de 2011, dirigidos al
señor Tesorero Provincial de Quillota, al Jefe de Unidad de Quillota del SII; a
COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., representada por don
CHRISTIAN OSMÁN LÓPEZ MINAY, respectivamente; a fojas 362-366, Oficio
Nº296, del 29 de junio 2011, del Jefe de la Unidad de Quillota, dando respuesta
a nuestro oficio Nº17, adjuntando los Anexos Nº1 “Solicitud de Verificación de
Documentos Tributarios” Folio 30 y 37, de fecha 17 de agosto y 20 de
septiembre del 2010, de la Dirección Regional Iquique a la Unidad de Quillota,
del contribuyente auditado, don MAURICIO FREZ VENEGAS, para identificar
documentación del contribuyente CHRISTIAN LÓPEZ MINAY y su respuesta
mediante Anexo Nº2 “Informe Verificación de Documentos” Nº221, de fecha 15
de octubre del 2010; a fojas 387-395 y 399, Declaraciones y Pagos
Simultáneos Mensuales, Formulario 29, del reclamante don MAURICIO FREZ
VENEGAS, de los meses agosto y octubre del 2008; enero, marzo, julio,
octubre y diciembre del 2009; febrero, marzo y mayo del 2010.
Por cuerda separada corren los documentos acompañados por el
SII en el primer otrosí de fs. 102, certificados a fs. 182 y presentación de fs.
273, certificados a fs. 320.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fojas 1 comparece doña SOLEDAD PASCUAL SILVA,
en representación de don MAURICIO ALEJANDRO FREZ VENEGAS, ambos
ya antes individualizados, quién reclamar de todas y cada una de las
Liquidaciones, de la N°320 a la N°340, emitidas con fecha 29 de Noviembre del
2010 por el Servicio de Impuestos Internos, las que fueron notificadas por
cédula, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fojas 80 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Regional Iquique,
ambos ya antes individualizados quien contesta el reclamo interpuesto y solicita
se niegue lugar, confirmando las actuaciones del SII en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, conforme a las argumentaciones de hecho y
de derecho también ya antes referidas y a las cuales también nos damos por
referidos en aras de la brevedad.
3.- Que a fojas 246 rolan dichos de los testigos de la reclamante;
primeramente dichos de don JUAN MARCELO ESPEJO RAMIREZ, quien
previamente juramentado y al tenor del punto de prueba Nº1, fijado a fojas 185,
expone:
AL PUNTO Nº 1: Se le exhibieron las facturas que se encuentran
en custodia en este tribunal, conforme a certificado de custodia a fojas 182.
RESPUESTA: Sí; sí las reconozco, porque me mandaban a mí a
comprar este combustible a Santiago, en las estaciones de servicios; al otro
caballero de LÓPEZ Y GONZALEZ, también lo conozco; conozco su trabajo de
comercializadora de palta y arriendo de vehículo, así que puedo dar fe que
estas facturas están bien emitidas, porque en el combustible las iba a retirar yo,
y al señor LÓPEZ Y GONZALEZ, cuando yo trabajaba con otro empleador, mi
anterior jefe también le vendía mercadería a él.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga el testigo, ¿Por
qué compraba combustible en Santiago?
RESPUESTA: Porque el combustible en Santiago era más barato
que en otras partes, así que el Jefe me mandaba a cotizar precio en Santiago y
a comprar donde el combustible estuviera más barato.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Qué tanto más barato era el
combustible?
RESPUESTA: Cincuenta pesos por litro más barato que en otros
servicentros.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si estas compras las efectuaba sólo
o acompañado de alguien y por qué?
RESPUESTA: No, me acompañaba un pioneta don BERNARDO
OSORIO, que me acompañaba a Santiago para la seguridad, ya que
trasportaba mucho dinero para hacer estas compras.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Cada cuánto tiempo compraba
combustible y por qué en esas cantidades?
RESPUESTA: Cada casi todos los meses, a fines de mes, porque
ahí don MAURICIO FREZ reunía el dinero para comprar los seis mil o siete mil
litros que necesitábamos, porque esa era la cantidad que necesitábamos para
abastecernos y poner en movimiento los vehículos y las camionetas.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Cuando compraba, a quiénes les
entregaban las correspondientes facturas, a Ud. o la enviaban las facturas por
correo u otra forma?
RESPUESTA: No, a mí me la entregaban.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si tiene conocimiento de compras
de combustible a las empresas cuyas facturas no han sido acompañadas por el
Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a ADMINISTRADORA DE
ESTACIONES DE SERVICIOS SERCO LTDA., y COMERCIAL STA. ROSA
LTDA.?
RESPUESTA: Sí, sí tengo conocimiento de esas estaciones y de
esas compras de combustibles. Yo mismo iba a hacer las compras a esas
estaciones de servicios y también compraba, en este caso el producto en
dinero en efectivo y también las mismas cantidades de litros que antes había
señalado.
CONTRAINTERROGADO: Para que diga el testigo, ¿Quién le
pidió que declare en este juicio?
RESPUESTA: Me pidió don MAURICIO FREZ, ya que yo tengo
conocimiento de todas las compras que se realizaron.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si tiene algún interés económico,
personal, laboral de los resultados favorables para el señor FREZ del juicio?
RESPUESTA: No, no tengo ningún interés, ni en lo laboral, ni en
lo personal, ni en lo económico, a mí me llamaron para declarar por lo que yo
sé y para que se aclare este caso.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Desde cuándo presta servicios al
señor FREZ, señalando específicamente la fecha de su contrato de trabajo?
RESPUESTA: Tengo en la primera instancia trabajando como
ocho meses, que sería desde Octubre del 2008 hasta Agosto del 2009 en una
instancia y después me retire y volví a trabajar con él de Octubre del 2009
hasta la fecha.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si puede señalar las facturas
062623, del 31 de marzo del 2009 del supuesto proveedor NILSON Y JERIA
LTDA., que se le exhibe en este acto, su firma y su número de RUT?
RESPUESTA: No, no son mis firmas, ni mi RUT, porque la
secretaria de la vendedora, ella misma me traía la factura hacía donde yo
estaba y nunca me dijo si tenía que firmar la factura o algo por el estilo.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si las compras de combustible al
supuesto proveedor NILSON Y JERIA LTDA., se efectuaron todas en un
mismo día?
RESPUESTA: No, todos los meses se iban a comprar
combustible, todos los fines de mes, hay veces que iba a buscar dos veces el
mismo día por la cantidad de litros que se compraban. Se compraron en el
mismo día y en el mismo mes.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿La cantidad de combustible que se
compraba el día del mes que señala que compraba en su respuesta anterior?
RESPUESTA: Si se compraban diez mil quinientos u once mil
litros por viaje que yo iba a Santiago.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Respecto de las compras de
combustible al supuesto proveedor EL TATIO LTDA., cómo se efectuaron, de
una sola vez o varias veces en el mes?
RESPUESTA: No, de una sola vez, todas pagadas en efectivo
porque cheques no aceptan por tanta cantidad de dinero, así por eso teníamos
que comprar el combustible en efectivo.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Cuánto gastaba en los viajes que
efectuaba a Santiago, desde Iquique a comprar combustible con relación al
viático u otros gastos?
RESPUESTA: Desde Iquique a Santiago, nunca se fue a comprar
combustible, desde donde íbamos a comprar el combustible era de Hijuelas V
Región, hacia Santiago y eso significaba que había que pagar los peajes, los
viáticos míos y de mi compañero y de ahí nos regresábamos desde Santiago a
Hijuelas.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Con respecto a las compras de
combustibles a los supuestos proveedores SERCO LTDA., y SANTA ROSA
LTDA. En qué fechas se efectuaron estas compras y por cuántas cantidades y
que montos pagó supuestamente por ellas?
RESPUESTA: A las fechas de compras no me recuerdo, pero sí
me recuerdo las cantidades de litros que siempre van, las mismas cantidades
de siete u ocho mil litros, hasta once mil litros y eso generaba a pagar cuatro a
cinco millones de pesos aproximadamente.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si sabe por qué han sido objetadas
por el Servicio de Impuestos Internos, facturas de los supuestos proveedores
SERCO LTDA., y STA. ROSA LTDA.?
RESPUESTA: No, no sé por qué han sido objetadas, porque no
es mi rubro saber las cosas que maneja el contador.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No, ya lo he dicho todo.
A fojas 250, rolan dichos del testigo MANUEL ALEJANDRO
CORTES ALVAREZ, quién previamente juramentado expone:
PUNTO Nº2: Se le exhibieron las facturas que se encuentran en
custodia en este tribunal, conforme a certificado de custodia a fojas 182.
RESPUESTA: Lo que pasa es que yo vi estas facturas para la
declaración de IVA mensual y siempre corroboro por internet que las facturas
estén debidamente autorizadas; ninguna de estas facturas se aprecian con
problemas en la página del Servicio. Por otra parte, viendo la de la SOCIEDAD
NILSON Y JERIA LTDA., varios contribuyentes a los cuales les presto
servicios llegaron con estas mismas facturas; son transportista; se dedican al
rubro de las flores y por eso me sorprende que estén estás facturas con
problemas; las de COMERCIAL LÓPEZ Y GONZALEZ LTDA., también las
ubico, porque conozco a su representante, el señor CRISTIAN LÓPEZ y
tampoco me arrojaron problemas; él también tiene relación comercial con otras
personas que no son clientes míos y tampoco nunca han tenido problema.
INTERROGADO POR EL TRIBUNAL, para que diga ¿Qué
tratamiento en la Declaración de Renta le dio a las facturas cuestionadas por el
Servicio, con relación al costo y gasto del contribuyente?
RESPUESTA: Se realizó el balance General, correspondiente a
los Años Tributarios al cual pertenecían estas facturas y en base a eso se
realizó la Declaración de Renta. No revisé si las facturas estaban cuestionadas
para hacer la Declaración de Renta. Posteriormente, al momento que tomé
conocimiento de la citación, procedí a revisar las facturas en el sistema,
observando que sólo las facturas de la COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA.,
aparecían con una observación por robo con fecha posterior al cual habían sido
emitidas a don MAURICIO FREZ; dejo constancia que en la página del Servicio
se indica que posterior a esa fecha, las facturas que se robaron no podían ser
utilizadas.
REPREGUNTADO el testigo: Para que diga, ¿Desde cuándo es
Contador externo de don MAURICIO FREZ?
RESPUESTA: Desde que realizó su iniciación de actividades, en
el año 2004.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si es que sabe por qué don
MAURICIO FREZ, va desde Hijuelas a comprar combustible a Santiago?
RESPUESTA: Por lo que me mencionó en algunas
oportunidades, por el valor más bajo del combustible; se ahorraba un poco de
dinero.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si es que sabe, cada cuánto
tiempo, en qué cantidades y cómo se pagaba el combustible comprado?
RESPUESTA: Dependía del dinero que pudiera percibir de sus
viajes; enviaba al chofer; podía ser una vez al mes; depende, como dije
anteriormente, todo dependía de los pagos que le cancelaban por los viajes
que realizaba. El iba en el camión con depósito de combustible, para cargar
unos seis mil, siete mil u ocho mil litros, dependiendo del dinero, para lo que le
alcanzaba; pagaba sólo en efectivo porque las bombas bencineras no reciben
cheques.
PARA QUE DIGA el testigo,¿ Si sabe algo del negocio de las
paltas?
RESPUESTA: Un poco, sé que se compran a un precio y se
vende a un valor superior de veinte, cincuenta o cien pesos por kilos, en la
Quinta Región a la mayoría de los comerciantes les va de regular a bien.
MAURICIO, cuando se inició, empezó con la compraventa de paltas; al
principio regular; después tuvo su clientela y le empezó a ir mejor y al último,
cuando estuvo con este negocio, tuvo malas experiencias con clientes; le
quedaron adeudando dinero; por eso hizo su ampliación de giro para dedicarse
al transporte; hubo un tiempo que desarrolló ambos giros.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si conoce a los proveedores de las
paltas de don MAURICIO FREZ y si sabe la forma en que se les pagaba?
RESPUESTA: Sí conozco algunos, porque son de la zona de
donde vivo y en relación al proveedor CRISTIAN LÓPEZ y su SOCIEDAD
LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., también lo conozco; por lo general los pagos de
las compras se hacían en efectivo porque en el negocio de las paltas los
comerciantes se aburrieron de recibir documentos, porque no recuperan ese
dinero y contratar abogados para recuperar algo de ese dinero les resulta caro
y demasiada pérdida de tiempo en juicios.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Qué sabe de citaciones a declarar
en este caso del proveedor CRISTIAN LÓPEZ y COMERCIAL LÓPEZ Y
GONZÁLEZ LTDA., ante el Servicio de Impuestos Internos para aclarar el
carácter veraz de las facturas impugnadas, materia de este juicio?.
RESPUESTA: Cuando me enteré por la citación a MAURICIO, vi
que estaban las facturas del señor LÓPEZ y la de su sociedad; posteriormente
cuando el Servicio nos informa que las facturas estaban por ellos declaradas
ideológicamente falsas, me dirigí a la unidad del Servicio de Impuestos Internos
de Quillota para averiguar si se había notificado al señor LÓPEZ para tomarle
la declaración, ya que cuando yo llamé a la fiscalizadora Señorita KAREN
FUENTEALBA me dijo que habían solicitado esta declaración a Quillota, pero
que no había obtenido respuesta; una vez hablando con el fiscalizador de
Quillota don RICHARD GUTIÉRREZ, me dijo que sí le habían tomado
declaración a CRISTIAN LÓPEZ, pero como persona natural y que no le había
llegado una solicitud para tomarle declaración como representante de la
COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA.; después me contacté con el señor
LÓPEZ; me dijo que no tenían problemas en tratar de aclarar los hechos por
las facturas de la Comercial y me argumentó además que si quería me
legalizaba los duplicados de las facturas, al cual yo accedí y me las entregó y
que ahora las tiene la señorita abogada.
CONTRAINTERROGATORIO Para que diga el testigo; ¿Si tiene
alguna relación laboral o de prestación de servicios o de algún otro tipo con la
SOCIEDAD LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., con su representante legal o con
alguna otra Sociedad de don CRISTIAN LÓPEZ?
RESPUESTA: Ubico al señor CRISTIAN LÓPEZ porque tuvo o
tiene negocio con algunos de los clientes a los cuales les presto servicio como
contador.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si ubica o conoce al Contador
señor GERMÁN CONTRERAS?
RESPUESTA: No, no lo conozco.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si el señor FREZ, su cliente registra
en su contabilidad, cuenta corriente bancaria y trabaja con cheques?
RESPUESTA: No está registrada en la contabilidad y sólo la
utiliza, solo tengo entendido, para sus gastos personales y lo mismo para sus
cheques.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si sabe o si le comunicó a su
cliente, cómo ampararse en su negocio al recibir facturas que pudieran resultar
falsas?
RESPUESTA: Sí se lo comunique; yo me respaldaba consultando
en la página del Servicio las facturas que no tuvieran problemas y estuvieran
autorizadas por el Servicio; jamás había tenido problemas; le indique en alguna
conversación que para el Servicio el único medio de pago válido es con
documento; MAURICIO me dijo que en ninguna parte reciben documentos, ya
sea por transacciones dentro del giro o incluso en compras en el comercio,
porque los cheques ya no tienen un peso legal como antes.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Desde qué año comercial su cliente
se dedica al rubro del transporte y cuáles son los giros comerciales de don
MAURICIO FREZ y desde cuándo registra estos giros?
RESPUESTA: Los giros son de transporte de carga y
compraventa de frutas y verduras ambulante; ambos giros son del año 2004.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si puede señalar cuáles son los
clientes en materia de compra y venta de paltas del señor FREZ?
RESPUESTA: Los que me recuerdo son don CRISTIAN LÓPEZ,
SOCIEDAD COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., COMERCIAL SAN
LOUIS, CHILE PALTA, EDUARDO CABRERA, por nombrar algunos.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Con relación a la pregunta
penúltima realizada, señale cuáles son los giros que efectivamente realizó el
señor FREZ, en los años comerciales 2008 y 2009 y de enero a mayo del
2010?
RESPUESTA: La comercialización de paltas; tanto comprar como
vender; el transporte de carga, tanto arrendar vehículos, como el arriendo para
él.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si sabe cuál fue la razón, por qué
su cliente, en el año comercial 2008, compró paltas a LÓPEZ Y GONZÁLEZ
LTDA., y posteriormente vendió paltas al mismo proveedor LÓPEZ Y
GONZÁLEZ LTDA., en el mismo período tributario mensual de IVA?
RESPUESTA: Conversando con MAURICIO, me comentó que
después de haber comprado a LÓPEZ Y GONZÁLEZ, éstas fueron vendidas y
que posteriormente encontró un proveedor el cual le ofreció un precio menor y
se las ofreció y vendió a LÓPEZ Y GONZALEZ, generando una utilidad para él.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No, y que estoy llano a cooperar para esclarecer
los hechos.
A fojas 254, rolan dichos del testigo don BERNARDO CRUZ
OSORIO BEAS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 185 expone:
AL PUNTO Nº 1: Se le exhibieron las facturas que se encuentran
en custodia en este tribunal, conforme a certificado de custodia a fojas 182.
RESPUESTA: Sí, a mí me consta esto de las facturas, porque
acompañe a don MARCELO por el asunto de seguridad en el dinero que se
portaba y yo constaba de que se le entregaba el dinero al bombero del
servicentro y a la secretaria del mismo servicentro.
REPREGUNTADO el testigo: Para que diga, ¿Por qué compraban
combustible en Santiago, cómo se pagaba este combustible, en qué cantidades
se adquiría y con qué frecuencia?
RESPUESTA: En Santiago por la diferencia del menor valor litro,
hoy en día es de cincuenta a cincuenta y ocho pesos con respecto a Hijuela u
otros lugares de la provincia de Quillota; se pagaba en efectivo, yo creo porque
sólo reciben en efectivo y recibir un crédito en las bombas es muy difícil, casi
imposible; y la cantidad era de diez mil a doce mil litros y yo hice estos viajes
relacionados con las compras una vez al mes mas o menos.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si conocía del negocio de las paltas
de don MAURICIO FREZ?
RESPUESTA: Por supuesto que sí; yo conocí por fuera la
bodega, se veía bastante movimiento con respecto a este negocio.
CONTRAINTERROGATORIO Para que diga el testigo, ¿Para
quién trabajaba, dónde y cuál era su horario de trabajo en los años 2008; 2009
y 2010?
RESPUESTA: Yo trabajaba con mi hermano MARIO OSORIO
VEAS; él tiene un camión y yo le manejaba el camión a él cuando había flete,
transporte de ganado, fardos de pasto hacia Ovalle; el horario era bien libre; a
veces era fuerte a veces no, porque el terreno está en la misma zona de
Hijuelas.
EL TRIBUNAL PREGUNTA al testigo, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No
A fojas 265, rolan las declaraciones de los testigos de la
reclamada; primeramente dichos de JUAN GLICERIO FIGUEROA OYARZO,
quien previamente juramentado y al tenor del punto de prueba Nº3, fijado a
fojas 185, expone:
AL PUNTO Nº 3: Se le exhibieron las facturas que se encuentran
en custodia en este tribunal, conforme a certificado de custodia a fojas 182. Se
le exhibe la causa a fojas 37.
RESPUESTA: Con respecto a la pregunta, debo manifestar que
la conclusión a la que se llega obedece a un procedimiento iniciado por nuestro
Servicio el año 2010, producto de un programa de auditoría relacionado con el
Impuesto al Valor Agregado IVA; de dicho programa se selecciona al
contribuyente señor MAURICIO FREZ y cuya revisión correspondió efectuarla
a la fiscalizadora KAREN FUENTEALBA del Grupo de Medianas y Grandes
Empresas, cuyo Jefe de Grupo es la señora ENID BRAVO ROJAS; producto
de la auditoría efectuada, previo requerimiento de una serie de antecedentes,
como son libros contables, libro de compra y venta, factura de proveedores,
facturas de ventas, notas de créditos y débitos, guías de despacho emitidas y
recibidas, etc., todo bajo el amparo de la Ley 18.320, se llega a la conclusión
de que el contribuyente registró, empleó e imputó en sus Declaraciones
Mensuales y Anuales de Impuestos montos amparados en facturas falsas. Para
estos efectos, se citó al contribuyente en virtud del artículo 63º, de Código
Tributario en dos ocasiones, a objeto de que demuestre la efectividad de las
operaciones cuestionadas y según lo estipula el artículo 23º, Nº 5, del DL
825/1974. En dichas citaciones se le solicita al contribuyente, además de lo
señalado, que acredite con los medios de prueba necesarios lo anterior y a
modo de ejemplo se le señala lo siguiente: Contratos, emisión de cheques,
transferencias electrónicas y cualquier otro medio de prueba que el
contribuyente considere. Analizada la respuesta a la primera de las citaciones,
dado que no respondió la segunda, el contribuyente no aporta los medios de
prueba que acredite la efectividad de las operaciones que consignan las
facturas cuestionadas, las que son de los siguientes contribuyentes; en relación
a la factura ideológicamente falsas se consideraron las emitidas por los
supuestos proveedores SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA.,
COMERCIAL EL TATIO LTDA. y COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA.;
los fundamentos son los siguientes: en el caso de NILSON Y JERIA LTDA., el
contribuyente señala que las facturas cuestionadas no las emitió; que no
conoce al señor MAURICIO FREZ y que las personas que laboran en el local
donde expende combustible tampoco lo conocen; tampoco acredita el señor
MAURICIO FREZ, con guías de despacho, la veracidad de las operaciones.
Con relación a COMERCIAL EL TATIO LTDA., el representante legal de ésta
señala que no conoce al señor MAURICIO FREZ; señala que las facturas que
emite la sociedad por venta de combustible se realizan por medio electrónicos,
dando mayor fundamento al cuestionamiento que se le hace a estas facturas,
dado que algunas de ellas están hechas a mano; otro fundamento relacionado
con este proveedor, que avalan la postura de este Servicio, es que figuran dos
facturas con las mismas fechas, días, mes y año, que dan cuenta de la venta
de más de doce mil litros de combustible, lo que no es creíble dado que el
señor MAURICIO FREZ declaró que el vehículo que posee para transportar
combustible tiene una capacidad óptima de diez mil setecientos litros; tampoco
aporta guías de despacho por adquisición de combustible. Con relación a la
empresa COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ, dicho contribuyente no es
ubicado por nuestro Servicio; no concurre a las notificaciones efectuadas;
además se cuestiona por una legítima razón de negocio, ya que parte de las
facturas señalan adquisición de paltas, siendo las mismas que vende al
supuesto proveedor; además, existen tres facturas que dan cuenta de
arrendamiento y fletes, y sobre las cuales se hizo el siguiente análisis: Factura
Nº 9356 y 9355, por un monto aproximado de tres millones, doscientos
cincuenta mil pesos, indican como móvil para realizar tal servicio la patente
YL8714, que corresponde a una camioneta cuyo avalúo fiscal es de un poco
más de tres millones de pesos, por lo que además de no ser ubicado el
supuesto proveedor, dan indicios que esta operación no es real, por un
razonamiento lógico, dado que es mas razonable comprar un vehículo que
arrendarlo por esos montos. La tercera factura Nº9341, no indica patente y
tampoco el señor MAURICIO FREZ aporta antecedentes al respecto,
cuestionándose lo que consigna, dado que señala “flete Santiago Copiapó”, lo
que contrasta con lo que señala en su declaración, dado que su fuente de
actividad no contempla esas ciudades, dado que él señaló que el se dedica a la
prestación de servicios a empresas mineras. En cuanto a las facturas
materialmente falsas se cuestionan las emitidas por dos supuestos
proveedores: SERCO LTDA., y STA. ROSA LTDA.; de acuerdo a las
indagaciones efectuadas por ministros de fe de nuestro Servicio, las facturas
cuestionadas fueron emitidas según lo ratifican las respectivas empresas a
otras personas y no al señor MAURICIO FREZ, lo que en la practica determina
un doble juego de facturas.
Finalmente, recalcar que en el procedimiento realizado por el
Servicio de Impuestos Internos, se da la oportunidad al contribuyente de
aportar los medios de prueba que fundamentan las operaciones; es
cuestionable que por los montos de que dan cuenta la facturas mencionadas
(muchas de ellas sobrepasan millones de pesos) se señale como forma de
pago “Al contado o en efectivo”, siendo que el pago, en algunas ocasiones y
según él mismo lo señala, lo realizaba él o un chofer que manejaba su camión;
tampoco aporta antecedentes de contrato con la empresa APROMÍN a la cual
él le presta servicios a la minería.
REPREGUNTADO el testigo: Para que diga el testigo, ¿Desde
cuándo trabaja en Servicio de Impuestos Internos y qué labores ha realizado
dentro de dicho Servicio?
RESPUESTA: Ingresé al Servicio el mes de febrero del año 1992;
por lo tanto, tengo 19 años de servicios; he efectuado labores en la ciudades
de Arica, Antofagasta e Iquique, como fiscalizador, Coordinador, Jefe de Grupo
y como Jefe de Departamento de Fiscalización he ejercido en Antofagasta e
Iquique. Mis funciones preponderantemente han sido realizadas en las áreas
de auditorias.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Cuáles fueron los documentos
acompañados por el señor FREZ, en su respuesta a citación del 26 de octubre
del 2010, para acreditar la efectividad material de las operaciones registradas
en las facturas falsas?
RESPUESTA: El contribuyente no dio respuesta a dicha citación
según lo estipula el artículo 63º del Código Tributario.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Señale, con respecto a las facturas
falsas cuestionadas, si el reclamante acreditó ante el Servicio dónde
almacenaba los litros de combustible de que dan cuenta estas facturas?
RESPUESTA: De acuerdo a los antecedentes aportados, no se
acredita lo señalado por el señor MAURICIO FREZ, quién manifestó disponer
de estanques de acumulación de combustible; no aportó pruebas de sus
dichos.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si las fotografías de un camión con
estanque que aportó don MAURICIO FREZ a la auditoria tributaria, constituyen
prueba fehaciente para acreditar la efectividad material de las operaciones
registradas con facturas falsas?
RESPUESTA: No es prueba suficiente; se requiere que acredite
las guías de despacho asociadas a esas facturas, el destino de dicho
combustible, las formas de pago asociadas a las operaciones que señalan las
facturas, contratos con las empresas a las cuales presta servicios o vende los
combustibles, la capacidad de dichos vehículos para soportar la cantidad de
litros que se consignan en los respectivos documentos, el flujo material y
contable de los fondos con los cuales, se cancelan las operaciones, etc.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Respecto de las facturas del
supuesto proveedor NILSON Y JERIA LTDA., que se exhiben en este acto,
señale por qué este proveedor no acompañó su copia y el libro de ventas al
servicio, de las facturas cuestionadas?
RESPUESTA: Porque la persona que se presenta ante nuestro
Servicio, en representación de dicha empresa, y según consta en nuestros
registros señaló haber perdido dichos documentos, con posterioridad a la
emisión de éstos, además de, tal como se dijo, no conoce al señor MAURICIO
FREZ.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Respecto de las facturas del
supuesto proveedor NILSON Y JERIA LTDA., que se exhiben en este acto, si
el señor FREZ acompañó la totalidad de las guías de despacho que se indican
en dichas facturas?
RESPUESTA: No, no acompañó la totalidad de las guías de
despacho asociadas a las facturas cuestionadas.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿SI respecto de todas las facturas
cuestionadas, la funcionaria a cargo de la fiscalización, practicó cruces de
información con los proveedores cuestionados y si recuerda los resultados de
estos cruces?
RESPUESTA: Como ya se señaló, uno de los fundamentos que
permitieron cuestionar las facturas de los proveedores señalados, son los
cruces de información y verificación de documentos que la funcionaria KAREN
FUENTEALBA realizó a las diferentes Unidades que el Servicio mantiene a lo
largo del país; el resultado de estas gestiones permitió dar mayor fundamento a
la calidad de las facturas que por tal motivo se clasificaron como falsas,
excepto en el caso del supuesto proveedor LÓPEZ Y GONZÁLEZ, este no dio
respuesta al requerimiento del Servicio.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si respecto de las facturas del
proveedor EL TATIO LTDA., de fecha 31 de Julio del 2009, por compra de
cinco mil quinientos quince litros y siete mil, ciento noventa y cuatro litros; sin
guías de despacho; facturas que se le exhiben; según los dichos de FREZ en
su declaración jurada, dónde se almacenaron estas cantidades?
RESPUESTA: En algún momento, el señor FREZ, señala que
tiene especie de estanques de combustible, donde los guarda; no obstante,
como ya se indicó, las facturas Nº 8269 y Nº 8271, fueron emitidas con fecha
30 de Julio del 2009; no hay guías de despacho asociadas; por tanto, la
operación que involucran ambas facturas dan un total de mas de doce mil,
seiscientos litros de combustible comprados en el mismo día, situación que se
contrapone con lo señalado por el señor FREZ, de que su único vehículo usado
para estos efectos óptimamente tendría una capacidad para transportar de
aproximadamente diez mil, setecientos litros.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Respecto a su respuesta de la
pregunta anterior, con relación a los dichos del señor FREZ, en su declaración
jurada, del almacenamiento del combustible, qué le permitió sostener a la
fiscalizadora en la liquidación?
RESPUESTA: Permitió sostener el carácter de falsedad
ideológicas de las facturas supuestamente emitidas por COMERCIAL Y
SERVICIOS EL TATIO LTDA., amén de los otros antecedentes que señala la
liquidación.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿En relación al giro del señor FREZ,
si éste alguna vez, señaló ante el Servicio de Impuestos Internos, si ejercía el
giro de compra y ventas de paltas?
RESPUESTA: El señor FREZ señaló que hace años no se dedica
a este giro.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿En su calidad de fiscalizador, cómo
se llega a efectuar una anotación negativa por inconcurrencia a notificaciones
del servicio?
RESPUESTA: Producto de revisiones o auditorias que el Servicio
efectúa y si la situación lo amerita, se requiere contrastar documentación en
poder de un contribuyente y verificar si efectivamente el supuesto emisor,
emitió efectivamente dicho documento; sobretodo en el caso de facturas, ya
que dan derecho a crédito fiscal e imputación como gastos o costos. En virtud
de proteger el interés fiscal se efectúan dichas notificaciones para que
concurran determinados contribuyentes al Servicio. En el evento de que el
contribuyente no concurre a dicha notificación efectuada en virtud de las
facultades legales, el fiscalizador coloca en un sistema interno una anotación
negativa que denota tal situación, que sirve además de alerta para las futuras
auditorías que se realicen y en las que aparezcan el contribuyente
inconcurrente, como también para cualquier persona que consulte por internet
la situación de determinadas personas.
CONTRAINTERROGADO PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si sabe
que don CHRISTIAN LÓPEZ MINAY es representante legal del proveedor
COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., y que don CHRISTIAN LÓPEZ se
presentó a citación en la ciudad de Quillota producto de esta auditoria?
RESPUESTA: Sí, de acuerdo a nuestros registros, don
CHRISTIAN LÓPEZ es representante de dicha sociedad; no me consta que se
haya presentado en dicha ciudad como representante de la empresa señalada;
es más, persiste en nuestros sistemas, la anotación negativa por
inconcurrencia de la sociedad.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si tiene conocimiento de la hoja Nº
6, formulario 3305, en donde se señala la existencia de un informe emitido por
la Unidad de Quillota en el cual informan sobre concurrencia y declaraciones de
CHRISTIAN LÓPEZ MINAY, en la cual, sin embargo, no se le consulta por la
facturas emitidas por la empresa que representa COMERCIAL LÓPEZ Y
GONZÁLEZ LTDA., y solamente se le consulta y concilian positivamente como
persona natural?
RESPUESTA: Sí, no obstante ante Nuestro servicio son dos
personas diferentes y, por tanto, los actos de cada una se investigan por
separado. En este caso concreto el hecho de que como persona natural
soluciona alguna contingencia, no implica que las demás personas
relacionadas estén en las mismas circunstancias.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si tiene conocimiento de que las
facturas impugnadas que se encuentran en custodia en esta causa se
encuentran timbradas por el Servicio de Impuestos Internos? Se le exhibieron
las facturas que se encuentran en custodia en este tribunal, conforme a
certificado de custodia a fojas 182.
RESPUESTA: Lo que puedo señalar al respecto, es que la
numeración de éstas se encuentran dentro de los rangos autorizados por el
Servicio de Impuestos Internos; no me puedo pronunciar si tienen o no el
timbre autorizado por el SII.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Respecto de las facturas
impugnadas emitidas por los proveedores ADMINISTRADORA DE SERVICIO
SERCO LTDA., RUT 79.689.550-0 y COMERCIAL STA. ROSA LTDA., RUT
76.497.560-K, si conoce su paradero y si las ha tenido materialmente a la
vista?
RESPUESTA: Debieran estar en la carpeta de la auditoría que
realizó la fiscalizadora KAREN FUENTEALBA quién recibió, analizó y concluyó
su labor con la liquidación Nº320 a la 340; no las he tenido materialmente a la
vista.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Señale si es requisito obligatorio
para el contribuyente, habiendo emitido su correspondiente factura, emitir guías
de despacho?
RESPUESTA: Es obligatorio cuando hay entrega material de las
cosas, emitir guías de despacho o facturas. Si no hay guía de despacho se
entiende que todo lo que dice la factura se vendió en esa fecha; por ejemplo; si
la factura dice siete mil, ciento noventa y cuatro litros de petróleo y cinco mil
quinientos quince litros en otra y ambas emitidas el mismo día significa que la
entrega material del combustible se efectuó en la misma fecha; la
consecuencia es que el móvil que recibe dicho combustible debiera tener la
capacidad para soportar dicho combustible.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si la sola inconcurrencia a
notificaciones de un contribuyente basta, por si sola, para acreditar la falsedad
de las facturas de dicho contribuyente o de las operaciones que en ellas da
cuenta?
RESPUESTA: No; no basta; para impugnar una factura el
funcionario fiscalizador debe proveer mayores antecedentes para sustentar,
como por ejemplo: forma de pago, el contenido que señala es razonable, si hay
emisión de guías de despacho si es que fuera obligatorio, declaraciones
juradas, verificaciones con los contribuyentes emisores, si están dentro de los
rangos autorizados por el Servicio.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fojas 324, por último, rola la declaración de la testigo de la
reclamada; doña ENID ELIZABETH DE LOURDES BRAVO ROJAS, quien
previamente juramentado y al tenor del punto de prueba Nº3, fijado a fojas 185,
expone:
AL PUNTO Nº3: Se le exhibieron las facturas que se encuentran
en custodia en este tribunal, conforme a certificados de custodias a fojas 182 y
a fojas 320.
RESPUESTA: Sí, las facturas exhibidas son efectivamente falsas
en su concepto ideológico y/o material, toda vez que se han reunido diversos
antecedentes, cada uno de los proveedores mencionados con membrete de
estas facturas, los cuales en su conjunto constituyen prueba de no haberse
realizado efectivamente las operaciones que se detallan en ella y en el caso de
las facturas cuyo proveedor mencionado en el membrete de ella es SERCO
LTDA., y COMERCIAL STA. ROSA LTDA., existen antecedentes fehacientes
que son facturas materialmente falsas. En este caso de las facturas
materialmente falsas, tenemos informes realizados por funcionarios
competentes del Servicio de Impuestos Internos que han comprobado, en
revisiones efectuadas a los verdaderos proveedores, que no han emitido tales
facturas, exhibiendo las facturas reales emitidas a distintos clientes y no de
MAURICIO FREZ, cantidad y monto diferente de operación. Comprobándose
además su registro y declaración conforme a lo que expone el proveedor tanto
SERCO LTDA., como COMERCIAL STA. ROSA, de las verdaderas facturas
emitidas por ellos y, por tanto, operaciones reconocidas totalmente y que
difieren en todo sentido con lo que el contribuyente don MAURICIO FREZ,
presentó, registró y declaró como crédito fiscal.
En cuanto a las facturas ideológicamente falsas, precisamente del
proveedor que se menciona en el membrete de la facturas SOCIEDAD
COMERCIAL NILSON Y JERIA LTDA., entre los antecedentes que se
recopilaron para determinarlas así, se tienen: El informe realizado por
funcionarios competentes del Servicio de Impuestos Internos, Santiago Centro,
se informó mediante declaración jurada tomada a representante legal de la
empresa que no reconocía el formato y letra de la factura; no conocía al señor
MAURICIO FREZ y que no tenía las facturas emitidas por pérdida de ellas
conjuntamente con Libro de Compras y Ventas, lo cual fue avisado al Servicio
de Impuestos Internos en julio del 2009; por tal razón no pudo exhibir las
facturas emitidas en ese período. Se tiene antecedentes en el sistema
computacional del servicio, de 4 anotaciones causal 53, lo que significa que en
estas cuatro oportunidades se ha comprobado fehacientemente, la existencia
de un doble juego de facturas. Otro antecedente es el hecho que estas facturas
de este proveedor constituyen un 67% del crédito fiscal del periodo Enero-
Mayo 2009, siendo esto un hecho relevante, que con frecuencia se da para los
registros y usos de créditos fiscales, con objetivo de disminuir la carga tributaria
(digo ello por la experiencia que llevó realizando auditoria, especialmente
revisando facturas falsas). No se acompañaron todas las guías de despacho
que puedan respaldar la compra y traslado del combustible que se menciona
en cada factura; el contribuyente, en su declaración jurada, informó tener sólo
un camión para el transporte de combustible, el cual tiene una capacidad real
de diez mil setecientos litros, lo cual se verificó no es suficiente para las
compras que realiza y que se señala en la factura, especialmente la Nº062969,
si mal no lo recuerdo, de fecha 30 de abril, como así también en otras facturas
que no acredita el medio de traslado de las compras de combustible. No
presentó antecedentes para acreditar la efectividad real de las operaciones,
monto y de su pago durante la auditoria, ni en respuesta a citación, alegando el
contribuyente haberlas pagado de contado, hecho que no acredita. No
verifiqué si como consecuencia de ello se le producía un déficit de caja ni si
tenía caja disponible suficiente para efectuar esos pagos dado que el periodo
2009, tributario 2010, a la fecha de la auditoría no se encontraba vencido para
haber solicitado los libros correspondientes.
Respecto del contribuyente que se señala en el membrete de las
facturas COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LTDA., los antecedentes que
se recopilaron y que en su conjunto constituyen prueba de la “falsedad
ideológica” de estas facturas son: informe realizado por funcionario competente
del Servicio de Impuestos Internos que revisó a dicha empresa, el cual señala
que en declaración jurada tomada a representante legal de la empresa
supuestamente emisora de los documentos, informó que no reconocía las
operaciones señalas en las facturas que se le exhibieron, emitidas por ello al
contribuyente don MAURICIO FREZ; no lo reconoce como cliente y señala que
tiene la idea que habrían sido emitidas por un ex trabajador que se retiró de la
empresa por varios problemas. Otro antecedente es que no se presentaron
guías de despachos ni estas facturas tampoco señalan la emisión de ellas, toda
vez que es necesario y habitual la compra periódica en un mes de combustible
y como ejemplo; en la factura Nº009526, de fecha 31 de diciembre del 2009, se
compra una cantidad de doce mil, ciento treinta y ocho coma cero siete litros de
diesel, sin tener la capacidad para trasladarlo en un solo día, según lo ha
señalado el contribuyente que tiene un solo camión con una capacidad de diez
mil setecientos litros para trasladar combustible y no acredita otro medio de
traslado. Otro antecedente es el hecho que estas facturas, en cuanto a crédito
fiscal IVA, constituye un 76% en el período Julio a Diciembre 2009. También
está el hecho que el contribuyente no presentó antecedente durante la auditoria
ni a respuesta a citación, para acreditar la efectividad real de las operaciones,
de su monto y pago. No recuerdo que el contribuyente haya alegado que las
pagó de contado y aunque lo hubiere dicho no lo acredita porque el libro de
contabilidad puede tener el registro de pago a proveedores, pero lo importante
es el respaldo de dicho registro. Respecto de si esta empresa tenía
contabilizada estas facturas como ventas en su libro auxiliar, el informe que
emitió el funcionario encargado del cruce de información menciona como
resumen que la verificación fue negativa, basado en la declaración jurada
prestada por el representante legal de la empresa a quien se le exhibieron
copias de las facturas en verificación, informando no reconocer las operaciones
como efectuadas por la empresa ni la escritura en la misma, culpando a un
funcionario despedido, quien pudo haberla emitido, pero lo cierto es que el
informe no menciona claramente si se tuvo acceso a dicho libro auxiliar ni al
formulario 29 respectivo.
Respecto del proveedor mencionado en el membrete de las
facturas COMERCIAL LÓPEZ Y GONZALEZ LTDA., los antecedentes que en
su conjunto constituyen prueba para determinar la “falsedad ideológica” de las
facturas son que existen 7 facturas que mencionan las compras de paltas
realizadas durante diciembre 2007 a octubre 2008, las cuales son luego
vendidas al mismo proveedor, en los mismos períodos, además de ser una
actividad que el propio contribuyente menciona en su declaración jurada, sólo
realizó hasta el año 2006, dado que menciona que desde el año 2007 en
adelante, sólo se dedicó al trasporte de carga, todo ello considerado
incoherente por los dichos del contribuyente y por la realización de actividad no
habitual de compra y venta del mismo producto, entre mismo comerciante y en
el mismo período. Otro antecedente es el hecho de que dicho proveedor
presenta una relación debito fiscal con crédito fiscal “calzada”, lo que significa
que durante estos períodos compra y vende sin tener considerable margen de
utilidad para financiar gastos operacionales, administrativos y de ganancias
para sus gastos de vida, todo ello que basa el objetivo esencial de un
comerciante y una legitima razón de negocio. Tampoco el contribuyente
presenta declaración anual de las operaciones que supuestamente realiza y no
se presenta a diversos requerimientos del Servicio para esclarecer su situación,
presentar antecedentes respecto de sus operaciones y obligaciones tributarias,
lo cual dificulta la claridad de las declaraciones de impuesto efectuadas; éstas
son las mensuales. Además, el contribuyente no presenta antecedentes para
acreditar la efectividad real de las operaciones que versan en estas facturas, de
su monto y de su pago. Luego, existen también de este contribuyente, tres
facturas en las que detalla servicio de flete y arriendo de camionetas, las cuales
no justifica como necesaria para producir la renta, toda vez que tiene camiones
para el flete y traslado para mercaderías, teniendo el giro del transporte de
cargas y fletes y por montos no razonables en cuanto a precio de mercado, que
daría la oportunidad más eficiente de hasta comprar un vehículo en vez de
arrendarlo. Respecto de si este proveedor aparece como declarante del débito
fiscal en el periodo y si lo compensó con algún crédito fiscal cuya consistencia
no pudimos verificar por su inasistencia a nuestros requerimientos, señalo que
lo que constatamos es que este proveedor habría presentado la declaración
mensual en la cual declara débitos fiscales por una cantidad determinada; sin
embargo, no sabemos a qué factura corresponden y además tales débitos son
absorbidos casi totalmente por créditos fiscales también declarados.
REPREGUNTADO el testigo: Para que diga, ¿Qué explique cuál
fue su grado de participación en la auditoria tributaria que se le practicó al
reclamante?
RESPUESTA: Yo participo desde el principio; es decir, desde que
llega el programa de auditoría a revisar, que en este caso es auditoria de IVA,
mediante su análisis y asignación al fiscalizador. En este caso, fue analizado
conjuntamente por la fiscalizadora en cuanto a los lineamientos de la auditoria
y la base legal para todo el proceso. Luego, en cada paso de la auditoría que la
fiscalizadora encargada tuviera que tomar decisión, ésta es realizada en
conjunto y con el abogado del grupo, teniendo todos los antecedentes a la vista
y la normativa legal vigente.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Respecto a las citaciones que se
efectuaron al reclamante, qué documentos se le solicitaron, cuáles fueron los
que éste acompañó a su respuesta a estas citaciones y por qué no lograron
desvirtuar las partidas citadas?
RESPUESTA: Se realizaron dos citaciones de acuerdo a lo
establecido en el artículo 63º del Código Tributario, solicitando al contribuyente
que acredite con los medios de prueba que la ley establece, la efectividad real
de las operaciones, de su monto y de su pago, que se detallan en las facturas
que el Servicio de impuestos internos ha determinado ideológica y/o
materialmente falsas, considerando los diversos antecedentes recopilados y
que en su conjunto eran prueba de dicha calidad. Los documentos que el
contribuyente acompañó a respuesta de la citación, fueron unas fotos de un
camión que traslada combustible y su correspondiente certificado de dominio
vigente, los cuales, por sí solos, no logran desvirtuar las partidas citadas, toda
vez que se requería acreditar compras, traslados, pagos y acreditar en
definitiva las operaciones realizadas necesarias para su giro y fehacientemente
comprobadas para tener el derecho a costo, gasto y crédito fiscal, de acuerdo a
la normativa vigente.
PARA QUE DIGA la testigo, ¿El razonamiento para estimar la
falsedad ideológica de facturas de compras de combustible, con relación a la
acreditación del dominio de un solo camión por parte del reclamante?
RESPUESTA: Se comprobó en algunas facturas que en un día
compraba mayor cantidad de litros de combustible que la capacidad que tenía
su único camión; no presentó ni declara en su libro de compras el
arrendamiento de otro camión con similares características; además el
contribuyente declaró que dicho camión lo arrendaba a una empresa de la
Minería; por tanto, menos disponibilidad tenía de dicho camión, para el traslado
de combustible que compraba y que debía tener almacenado, considerando
que no se iba a distribuir inmediatamente dicho combustible en un corto
período de tiempo.
PARA QUE DIGA la testigo, ¿Si durante el proceso de auditoria
acreditó la reclamante, el traslado y dónde depositaba los litros de diesel
comprados?
RESPUESTA: No lo acreditó.
PARA QUE DIGA la testigo, ¿Cuáles debieron haber sido los
respaldos de los pagos de las facturas cuestionadas que el contribuyente debió
haber acompañado a la auditoria?
RESPUESTA: Pudieron ser recibos de dinero, copias de cheques,
constancia de transferencia electrónica y cumpliendo con todos los requisitos
establecidos en el artículo 23º, Nº5, de la ley del IVA., para acreditar la
efectividad de las operaciones y de su monto, que al Servicio de Impuestos
Internos, con los antecedentes que haya presentado al contribuyente, no le
satisface, cuando ha determinado que las facturas son no fidedignas o falsas.
PARA QUE DIGA la testigo, ¿Si en su calidad de fiscalizadora
tributaria, puede señalar si es obligatorio en las auditorias, efectuar arqueos de
caja para desvirtuar pago no acreditado a proveedores?
RESPUESTA: No es obligatorio en las auditorias tributarias
realizar arqueos de cajas, para estos efectos y muchas veces es inoficioso,
considerando en este caso la fecha de la auditoria versus la fecha de la
realización del pago que el contribuyente pretende acreditar.
PARA QUE DIGA la testigo, ¿Si en el caso del reclamante, los
dichos de éste en su declaración jurada ante SII, respecto al pago de la
facturas, probaban los desembolsos, con que los habría efectuado?
RESPUESTA: Los dichos, por sí solos, no son prueba de un
hecho y además no presenta antecedentes para acreditar los pagos y
desembolsos efectuados para las facturas detalladas en la liquidación definitiva
de diferencia de impuestos; dichos documentos deben ser claros en cuanto a
su fecha de emisión y del fondo, detallado en ellos que permitan concluir
inequívocamente la realización de un hecho.
CONTRAINTERROGADA PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si los
timbres que aparecen en las facturas acompañadas a este expediente, en su
opinión parecen verdaderos? Se le exhibieron las facturas que se encuentran
en custodia en este tribunal, conforme a certificados de custodias a fojas 182 y
a fojas 320.
RESPUESTA: Yo debo decir que no soy perito documental; por
tanto, mal podría dar una opinión profesional sobre ellos; ahora lo que puedo
opinar, acaso parecen verdadero, a mi ojos de fiscalizador, más claramente
puedo decir que la facturas SERCO LTDA., y COMERCIAL STA. ROSA, tengo
más dudas de que sean verdaderos y en las demás se mantiene mis dudas, la
cual primó para solicitar las verificaciones correspondientes, teniendo a ello los
demás antecedentes ya expuestos.
PARA QUE DIGA la testigo, ¿Si las facturas acompañadas en el
expediente se encuentran dentro del rango de timbraje autorizados por el
Servicio de Impuestos Internos y decir si dichos proveedores tenían
anotaciones negativas en el Servicio, lo cual puede ser verificado por los
contribuyentes a la fecha en que son incorporados a la declaración de
impuestos al valor agregado por don MAURICIO FREZ?
RESPUESTA: La numeración de las facturas del expediente, que
dice ser emitidas por tales contribuyentes se encuentra dentro del rango de
timbraje autorizado para tal contribuyente que dice ser en dichas facturas, lo
cual no significa que son verdaderas en cuanto a su emisión y enumeración
autorizadas para él. En cuanto a las anotaciones que ven los contribuyentes
con su clave en la información que proporciona el Servicio, desconozco su
forma y fecha en que están disponibles.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si sabe que don CHRISTIAN
LÓPEZ MINAY es representante legal del proveedor COMERCIAL LÓPEZ Y
GONZALEZ LTDA., y que se presentó a citación en la ciudad de Quillota
producto de esta auditoría?
RESPUESTA: Lo que sé es que el señor CHRISTIAN LÓPEZ
como contribuyente persona natural, se presentó al Servicio de Impuestos
Internos en la ciudad de Quillota, presentando antecedentes solicitados en
verificación de facturas emitidas por él a don MAURICIO FREZ.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que son hechos no controvertidos en la causa:
a) Que don MAURICIO ALEJANDRO FREZ VENEGAS, RUT Nº
134.186.756-K, es contribuyente de Impuesto a la renta de Primera Categoría y
de IVA en el giro o rubro de transporte de carga y compra y venta de frutas y
verduras, conforme aparece de la carátula de las liquidaciones de fs. 19,
citaciones Nº44, de fs. 45 y 47, de fs. 57 y formularios 22 de fs. 108 a 110 de
la causa.
b) Que en el mes de enero del 2008 el reclamante registró como
compras las siguientes facturas:
PROVEEDOR FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
Nº
COM LOPEZ Y GONZALEZ LTDA. 8700 30-12-07 7.362.700 1.398.913 8.761.613
COM LOPEZ Y GONZALEZ LTDA. 8715 12-01-08 3.916.900 744.211 4.661.111
El crédito fiscal emanado de tales documentos el reclamante lo
declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de
Impuesto, del mismo periodo, folio Nº309710804, cuya copia rola a fs. 154.
c) Que en el mes de mayo del 2008 el reclamante registró como
compras las siguientes facturas:
PROVEEDOR FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
Nº
COM LOPEZ Y GONZALEZ LTDA. 8952 30-05-08 2.289.600 435.024 2.724.624
El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo
declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de
Impuesto, del mismo periodo, folio Nº309751624, cuya copia no se acompaña
a la causa.
d) Que en el mes de junio del 2008 el reclamante registró como
compras las siguientes facturas:
PROVEEDOR FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
Nº
COM LOPEZ Y GONZALEZ LTDA. 8971 10-06-08 4.433.000 842.270 5.275.270
El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo
declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de
Impuesto, del mismo periodo, folio Nº3320224254, cuya copia corre a fs. 156
de la causa.
e) Que en el mes de julio del 2008 el reclamante registró como
compras las siguientes facturas:
PROVEEDOR FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
Nº
COM LOPEZ Y GONZALEZ LTDA. 8982 13-06-08 3.989.880 758.077 4.747.957
El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo
declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de
Impuesto, del mismo periodo, folio Nº5035482626, cuya copia corre a fs. 157
de la causa.
f) Que en el mes de agosto del 2008 el reclamante registró como
compras las siguientes facturas:
PROVEEDOR FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
Nº
COM LOPEZ Y GONZALEZ LTDA. 9101 28-08-08 3.600.000 684.000 4.284.000
El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo
declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de
Impuesto, del mismo periodo, folio Nº332023214, cuya copia corre a fs. 387 de
la causa.
g) Que en el mes de octubre del 2008 el reclamante registró como
compras las siguientes facturas:
PROVEEDOR FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
Nº
COM LOPEZ Y GONZALEZ LTDA. 9216 31-10-08 4.412.000 838.280 5.250.280
El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo
declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de
Impuesto, del mismo periodo, folio Nº332021694, cuya copia corre a fs. 388 de
la causa.
h) Que en el mes de enero del 2009 el reclamante registró como
compras las siguientes facturas:
PROVEEDOR FACTURA FECHA NETO IVA IMPTO. TOTAL
Nº ESPEC.
SOC. COM NILSON Y JERIA LTDA. 61958 31-01-09 3.267.835 620.889 544.276 4.433.000
El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo
declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de
Impuesto, del mismo periodo, folio Nº410445714, cuya copia corre a fs. 389 de
la causa.
i) Que en el mes de marzo del 2009 el reclamante registró como
compras las siguientes facturas:
PROVEEDOR FACTURA FECHA NETO IVA IMPTO. TOTAL
Nº ESPEC.
SOC. COM NILSON Y JERIA LTDA. 62623 31-03-09 6.406.288 1.217.195 1.245.317 8.868.800
COM LOPEZ Y GONZALEZ LTDA. 9341 31-03-09 2.250.000 427.500 2.677.500
El crédito fiscal emanado de tales documentos el reclamante los
declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de
Impuesto, del mismo periodo, folio Nº408675594, cuya copia corre a fs. 399 de
la causa.
j) Que en el mes de abril del 2009 el reclamante registró como
compras las siguientes facturas:
PROVEEDOR FACTURA FECHA NETO IVA IMPTO. TOTAL
Nº ESPEC.
SOC. COM NILSON Y JERIA LTDA. 62969 30-04-09 5.281.749 1.003.532 1.026.719 7.312.1000
COM LOPEZ Y GONZALEZ LTDA. 9356 30-04-09 1.050.000 199.500 1.249.500
El crédito fiscal emanado de tales documentos el reclamante los
declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de
Impuesto, del mismo periodo, folio Nº408676284, cuya copia corre a fs. 148.
k) Que en el mes de mayo del 2009 el reclamante registró como
compras las siguientes facturas:
PROVEEDOR FACTURA FECHA NETO IVA IMPTO. TOTAL
Nº ESPEC.
SOC. COM NILSON Y JERIA LTDA. 63185 31-05-09 5.287.139 1.004.557 1.021.204 7.312.900
El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante los
declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de
Impuesto, del mismo periodo, folio Nº408677744, cuya copia corre a fs. 149 de
la causa.
l) Que en el mes de julio del 2009 el reclamante registró como
compras las siguientes facturas:
PROVEEDOR FACTURA FECHA NETO IVA IMPTO. TOTAL
Nº ESPEC.
COM Y SERV. EL TATIO LTDA. 8269 31-07-09 2.197.739 417.570 384.691 3.000.000
COM LOPEZ Y GONZALEZ LTDA. 9395 31-06-09 1.700.000 323.000 2.023.000
El crédito fiscal emanado de tales documentos el reclamante los
declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de
Impuesto, del mismo periodo, folio Nº 408676614, cuya copia corre a fs. 390 de
la causa.
m) Que en el mes de agosto del 2009 el reclamante registró como
compras las siguientes facturas:
PROVEEDOR FACTURA FECHA NETO IVA IMPTO. TOTAL
Nº ESPEC.
COM Y SERV. EL TATIO LTDA. 8271 31-07-09 1.684.934 320.137 294.929 2.300.000
El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo
declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de
Impuesto, del mismo periodo, folio Nº 408678974, cuya copia corre a fs. 151 de
la causa.
n) Que en el mes de septiembre del 2009 el reclamante registró
como compras las siguientes facturas:
PROVEEDOR FACTURA FECHA NETO IVA IMPTO. TOTAL
Nº ESPEC.
COM Y SERV. EL TATIO LTDA. 8636 31-08-09 1.111.055 211.100 177.845 1.500.000
El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo
declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de
Impuesto, del mismo periodo, folio Nº 408679774, cuya copia corre a fs. 152
de la causa.
ñ) Que en el mes de diciembre del 2009 el reclamante registró
como compras las siguientes facturas:
PROVEEDOR FACTURA FECHA NETO IVA IMPTO. TOTAL
Nº ESPEC.
COM Y SERV. EL TATIO LTDA. 9526 31-12-09 4.015.817 763.007 671.176 5.450.000
El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo
declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de
Impuesto, del mismo periodo, folio Nº 460322324, cuya copia corre a fs. 392 de
la causa.
o) Que en el mes de febrero del 2010 el reclamante registró como
compras las siguientes facturas:
PROVEEDOR FACTURA FECHA NETO IVA IMPTO. TOTAL
Nº ESPEC.
ADM. DE SERV. SERCO LTDA. 5095335 26-02-10 4.228.947 803.500 750.638 5.783.085
El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo
declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de
Impuesto, del mismo periodo, folio Nº 477857524, cuya copia corre a fs. 393 de
la causa.
p) Que en el mes de marzo del 2010 el reclamante registró como
compras las siguientes facturas:
PROVEEDOR FACTURA FECHA NETO IVA IMPTO. TOTAL
Nº ESPEC.
ADM. DE SERV. SERCO LTDA. 5216005 31-03-10 3.167.368 601.800 562.208 4.331.376
El crédito fiscal emanado de tal documento el reclamante lo
declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de
Impuesto, del mismo periodo, folio Nº460321574, cuya copia corre a fs. 394 de
la causa.
q) Que en el mes de mayo del 2010 el reclamante registró como
compras las siguientes facturas:
PROVEEDOR FACTURA FECHA NETO IVA IMPTO. TOTAL
Nº ESPEC.
COM. STA ROSA LTDA. 9726 31-05-10 2.567.456 487.817 364.728 3.420.000
COM. STA ROSA LTDA. 9738 31-05-10 2.444.338 464.424 347.238 3.256.000
COM. STA ROSA LTDA. 9740 31-05-10 2.357.255 447.878 334.867 3.140.000
El crédito fiscal emanado de tales documentos el reclamante los
declaró e impetró en el formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de
Impuesto, del mismo periodo, folio Nº492118244, cuya copia corre a fs. 395 de
la causa.
r) Que el importe de todas las facturas anteriores el reclamante
los pago “de contado y en dinero en efectivo”, conforme aparece tanto de sus
descargos como de los dichos de sus testigos rolantes a fs. 246 y siguientes.
s) Que el neto de las mismas facturas el reclamante los rebajó
como costo o gasto, en su proceso de determinación de su Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, para los Años Tributarios 2009 y 2010,
conforme aparece de sus formularios 22 sobre Declaración Anual de Impuesto
a la Renta, para los mismos periodos rolantes a fs. 109 a 110.
t) Que como consecuencia de la rebaja de dichos costos o gastos
en los AT 2009 y 2010 y tal como consta de los formularios 22 sobre
Declaración Anual de Impuesto a la Renta rolantes a fs. 109 y 110, la
reclamante impetró sendas devoluciones de impuestos por las sumas de
$490.840.- y $645.261.- respectivamente, las que le fueron canceladas
mediante depósito bancario y compensación de retención FONASA, según se
señala a fs. 30 y 31 de las liquidaciones.
u) Que posteriormente el Servicio de Impuestos Internos,
ejerciendo la facultad de fiscalizar las declaraciones de impuestos que le
concede la ley, cuestionó las facturas de los proveedores antes señaladas, en
base al programa nacional de fiscalización del grupo de medianas y grandes
empresas de la Dirección Regional de Iquique denominado “Auditoría IVA”, por
cuya causa practicó un requerimiento al reclamante, bajo la ley 18.320,
mediante notificación Nº 5518, de fecha 7 de julio del 2010, cuya copia corre a
fs. 105 de la causa, solicitándole una serie de antecedentes tales como libro
auxiliar de compraventa por los periodos enero del 2008 a mayo del 2010;
facturas de proveedores por el mismo periodo; notas de créditos y débito
recibidas; guías de despacho; facturas de ventas; libro diario mayor; libro
control de timbraje; etc. requerimiento al cual el contribuyente dio plena
respuesta, dentro de plazo, conforme a las actas de recepción de documentos
de fechas 6 y 10 de agosto del 2010, cuyas copias corren a fs. 106 y 107, por
cuya causa el contribuyente gozó de los beneficios de la misma Ley 18.320.
v) Como consecuencia de la revisión de tales antecedentes el
Servicio detectó irregularidades en el uso de sus créditos fiscales, por lo cual
procedió a solicitar la verificación de tales facturas de sus proveedores a la
Unidad de Quillota, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro y
Santiago Poniente, con cuyo resultado cuestionó tales facturas en base a los
antecedentes siguientes:
A.- FACTURAS “IDEOLÓGICAMENTE FALSAS”:
1.- SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA LIMITADA RUT:
78.759.960-5:
- Las facturas impugnadas N° 61958, del 31 de enero del 2009;
Nº 62623, del 31 de marzo del 2009; Nº 62969, del 30 de abril
del 2009 y Nº 63185, del 31 de mayo del 2009,
correspondientes a venta de combustible, rolantes en custodia
conforme a certificado de fs. 182, serían “ideológicamente
falsas” por los siguientes argumentos.
- Según información contenida en registros computacionales
del Servicio de Impuesto Internos la SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y
JERIA LIMITADA, de giro Estación de Servicio y Restaurant, presentó con
fecha 23 de julio del 2009 aviso de pérdida de documentos de facturas de
ventas, dentro de las cuales se encuentran las facturas utilizadas por el
contribuyente, lo que consta de acta de denuncia por pérdida de documentos
cursada por el Servicio a este proveedor, de fecha 23 de agosto del 2010, cuya
copia corre a fs. 220 y denuncio policial y documento adjunto al mismo, de
fecha 10 de julio del 2009, rolantes a fs. 221 y 222.
- De acuerdo a informe N°197, del 13 de septiembre del
2010, rolante a fs. 139, emitido por funcionario competente de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro se informa que el contribuyente
argumenta que ocurrió un robo con intimidación, presentado antecedentes
respaldatorios que acreditan el hecho.
En Representación de la empresa proveedora, doña ISIDORA
AZOCAR NILSON, RUT 15.959.319-3, presta declaración jurada, cuya copia
corre a fs. 141, donde señala lo siguiente:
a) Declara no conocer al Sr. MAURICIO FREZ como
comprador de combustible.
b) Declara que ninguno de los bomberos de la Estación de
Servicios conoce al Sr. MAURICIO FREZ, agregando que sus clientes son
conocidos por los bomberos. (cabe tener presente que las compras de don
MAURICIO FREZ en dicha estación de Servicio superan los $27.000.000.-)
c) Al exhibirle físicamente las facturas impugnadas
anteriormente individualizadas, declara no reconocer el formato de las facturas
de proveedores que se le presentan, ni la letra de éstas.
d) Declara que todas las facturas de venta de combustible son
emitidas computacionalmente; únicamente son confeccionadas de forma
manual las facturas que no son de venta de combustible, tales como la venta
de aceite, agua destilada y lavado de automóviles. (Nº67016, 67017, que se
acompañan a vía de ejemplo de lo anterior y que también corren por cuerda
separada según certificado de fs. 182).
Refiere su declaración jurada de fs. 142 que “debo señalar que
lamentablemente, por ser víctima de un robo con intimidación, se dio aviso al
SII de la pérdida de documentación; dentro de estas facturas, se encuentra el
rango solicitado para la verificación, por lo que complica el hecho de
reconocer las facturas indicadas precedentemente; al comparar las aportadas
por la funcionaria y compararlas con las actuales emitidas por mí, (67018,
67019, en fotocopias en custodia) me atrevo a señalar que existen varias
diferencias en su emisión, ejemplo: primero el tipo de letra, luego mis facturas
señalar en el detalle “petróleo diesel”, luego menciona “patente”, “vehículo” y
las tenidas a las vista no. De acuerdo a los IVA declarados por mí, hay
contradicción, dado que nunca es tan elevada la cantidad de este IVA., y los
cuales acompañé a la funcionaria, en este caso todo el año 2009, donde
supuestamente habríamos emitido estas facturas”
e) Declara que su contador es GERMÁN CONTRERAS C.
Rut 7.514.128-9.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los
periodos de Enero, marzo, abril y mayo del 2009 constituyendo el 67% del total
de los créditos fiscales de dicho periodo bajo cuestionamiento del contribuyente
fiscalizado.
- Es menester señalar que el presunto proveedor presenta 4
observaciones por facturas observadas de años anteriores, por haberse
comprobado la duplicidad de las facturas, siendo sólo una de ellas registrada y
enterada en arcas fiscales, conforme aparece de certificado de fs. 218.
- En atención a lo señalado anteriormente el Servicio de
Impuestos Internos concluye que las facturas impugnadas son
“ideológicamente falsas”; por tanto se rechaza el crédito fiscal de dichas
facturas.
2.- COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO LIMITADA RUT:
76.566.210-5:
- Las facturas impugnadas N°8269, del 31 de julio del 2009;
Nº8271, del 31 de julio del 2009; Nº 8636 del 31 de agosto del 2009 y Nº 9526,
del 31 de diciembre del 2009 (también corrientes por cuerda separada según
certificado de fs. 182) correspondientes a venta de combustible, son
“ideológicamente falsas” por los siguientes argumentos.
- De acuerdo a informe N° 76, del 15 de septiembre del
2010, cuya copia rola a fs. 143, emitido por funcionario competente de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, se informa que
representante legal de SOCIEDAD COMERCIAL Y SERVICIOS EL TATIO
LIMITADA don RONALDO CUADRA REBOLLEDO, RUT 5.314.271-0, en
declaración jurada de fecha 14 de septiembre del 2010 (cuya copia corre a fs.
144 y 145) señala:
a) Que su contador es don GERMÁN CONTRERAS C. Rut:
7.514.128-9. (El mismo contador de SOCIEDAD NILSON Y JERIA LDA.)
b) Las facturas anteriormente individualizadas,
correspondientes a la venta de combustible, no poseen sus respectivas guías
de despacho.
c) Señala no conocer al Sr. MAURICIO FREZ.
d) Señala desconocer la letra de las facturas emitidas a mano.
- Estas facturas corresponden a compras de gran cantidad
de litros de petróleo las cuales no cuentan con el respaldo de guías de
despacho que amparan el traslado por ventas que debieron ocurrir antes de la
facturación de éstas.
Agrega a fs. 145 que “de las facturas que Vd. Me exhibe hay dos
facturas emitidas a manuscrita y dos emitidas computacionalmente, las
facturas impresas no me parecieron raras, pero identificamos que las facturas
a manuscritas no fueron hechas por la persona que en la empresa está
encargada de eso.
Yo creo que un funcionario que trabajaba en la bomba tanto
vendiendo combustible, pero también adentro de las oficinas las emitió, él
ahora no trabaja con nosotros; el funcionario se llamaba FELIPE PALACIOS
DURAN”.
“Sí tengo sospechas, respecto de las facturas emitidas
computacionalmente de otro trabajador que era Carabinero retirado y que era
Jefe de Playa, se llama FERNANDO VENEGAS SANCHEZ, esta persona
tampoco trabaja ahora con nosotros, renunció con fecha 16 de marzo del
2010”.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los
periodos de julio, agosto, septiembre y diciembre del 2009, constituyendo el
76% del total de los créditos fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento
del contribuyente fiscalizado.
- En atención a lo señalado anteriormente el Servicio de
Impuestos Internos concluye que las facturas impugnadas son
“ideológicamente falsas”; por tanto, se rechaza el crédito fiscal de dichas
facturas.
3.- COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LIMITADA RUT:
77.221.930-K:
- Las facturas impugnadas N°8700, del 30 de diciembre del
2007; Nº8715, del 12 de enero del 2008; Nº8952, del 30 de mayo del 2008;
Nº8971, del 10 de junio del 2008; Nº8982, del 13 de junio del 2008; Nº9101,
del 28 de agosto del 2008; Nº9216, del 31 de octubre del 2008, (también
corrientes por cuerda separada según certificado de fs. 182) correspondientes
a la venta de paltas y N°9341, del 31 de marzo del 2009; Nº9356, del 30 de
abril del 2009; Nº9395, de 31 de julio del 2009, correspondientes a fletes y
arriendos de camioneta.
- De acuerdo a informe N°234, del 25 de octubre del 2010,
emitido por funcionario competente de la Unidad de Quillota, rolante a fs. 146,
se informa que aun cuando el domicilio del presunto proveedor existe, éste no
se presentó a notificación efectuada por la Unidad, por lo cual se procedió a
registrar anotación causal 42, de inconcurrencia a notificación.
- Analizados los antecedentes en Sistema Computacional de
este servicio, se puede determinar que el contribuyente tiene baja relación
débito/crédito fiscal (compras y ventas calzadas), lo que da a entender que no
cubre los costos operacionales asociados a la actividad comercial que
desarrolla.
- Contribuyente auditado compra a COMERCIAL LÓPEZ Y
GONZÁLEZ LIMITADA los mismos productos que posteriormente vende al
mismo proveedor, en el mismo lapso, quedando de manifiesto la inexistencia
de la operación.
- Sociedad actualmente es no declarante de Renta AT (Año
Tributario) 2009 y AT 2010.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los
periodos de Enero, mayo, junio, julio, agosto, octubre del 2008, marzo, abril y
junio del 2009 constituyendo el 47% del total de los créditos fiscales del periodo
bajo cuestionamiento.
- En atención a lo señalado anteriormente el Servicio de
Impuestos Internos concluye que las facturas impugnadas serían
“ideológicamente falsas”; por tanto, se rechaza el crédito fiscal de dichas
facturas por no haberse acreditado fehacientemente con documentación
solicitada tanto al contribuyente auditado como al proveedor detallado en
dichas facturas.
B.- FACTURAS “MATERIALMENTE FALSAS”:
1.- ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS
SERCO LIMITADA RUT: 79.689.550-0:
- Mediante respuesta a Notificación Cruce de información
N°192, del 21 de enero del 2010, rolante a fs. 277, dicho proveedor constató
que las facturas Nº 5095335 y Nº 5216005 (rolantes por cuerda separada
según certificado de fs. 320) fueron realmente otorgadas a un contribuyente
distinto al auditado, por montos inferiores y en fechas distintas, lo cual se
verifica por medio de los duplicados de la facturas con esa numeración
aportadas por el propio contribuyente emisor, rolante a fs. 285 y 279, junto a
fotocopia del libro de ventas rolante a fs. 280 y 286 y formulario 29 mensual de
IVA de fs. 291 a 295, estableciendo así que la factura N° 5095335 fue
realmente otorgada el 22 de junio del 2010, a CLAUDIA DELGADO SÁNCHEZ
Rut: 8.891.980-7, por un monto de IVA de $1.419 en sucursal Pérez Gacitúa,
ubicada en la ciudad de Talcahuano, siendo contabilizada en libro de ventas
computacional, folio 1359385, timbrado el 26 de noviembre del 2009. La
segunda factura impugnada, la N°5216005, fue otorgada el 18 de mayo del
2010, a SOCIEDAD DE TRANSPORTES PANIMAVIDA LIMITADA Rut:
76.499.650-k, por un monto de IVA de $5.707, en sucursal Ruta 68, Km. 17,
Pudahuel, contabilizada en libro de ventas computacional, folio 1326744,
timbrado el 3 de abril del 2008.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los
periodos de Febrero y marzo del 2010 constituyendo el 78,5% del total de los
créditos fiscales de dicho periodo bajo cuestionamiento del contribuyente
fiscalizado.
- Es menester señalar que el presunto proveedor presenta 6
observaciones por facturas similares, observadas de años anteriores, por
haberse comprobado la duplicidad de las facturas, siendo sólo una de ellas
registrada y enterada en arcas fiscales.
- En atención a lo señalado anteriormente el SII concluye
que las facturas impugnadas son “materialmente falsas”.
2.- COMERCIAL SANTA ROSA LIMITADA RUT: 76.497.560-K:
- Mediante respuesta a Notificación Cruce de información
N°209-F, del 7 de octubre del 2010, rolante a fs. 296, dicho proveedor constató
que las facturas Nº9726, Nº9738 y Nº9740 (rolantes por cuerda separada
según certificado de fs. 320) fueron realmente otorgadas a un contribuyente
distinto al auditado, por montos inferiores, lo cual se verifica por medio de los
duplicados de la facturas con esa numeración aportadas por el propio
contribuyente emisor, rolantes a fs. 297, 298 y 299, junto a fotocopia del libro
de ventas de fs. 301 y formulario 29 mensual de IVA de fs. 300, estableciendo
así que la factura N°9726 fue realmente otorgada el 31 de mayo del 2010 a
CENTRO ÓPTICO INTERNACIONAL, Rut: 77.689.600-4, por un monto de IVA
de $1.427, siendo contabilizada en libro de ventas computacional folio 389,
timbrado el 11 de noviembre del 2009. La segunda factura impugnada, N°9738,
fue otorgada el 31 de mayo del 2010 a CONSTRUCTORA LOS LIMSILLOS
LIMITADA, Rut: 76.059.497-0, por un monto de IVA de $1.069, contabilizada
en libro de ventas computacional, folio 389, timbrado el 11 de noviembre del
2009. La Tercera factura impugnada, la N°9740, fue otorgada el 31 de mayo
del 2010 a CONSTRUCTORA RONATO S.A., Rut: 88.582.700-4, por un monto
de IVA de $63.277, contabilizada en libro de ventas computacional, folio 389,
timbrado el 11 de noviembre del 2009.
- Las facturas impugnadas se encuentran registradas en los
periodos de Mayo del 2010, constituyendo el 64% del total de los créditos
fiscales de dichos periodos bajo cuestionamiento del contribuyente fiscalizado.
- En atención a lo señalado anteriormente el SII concluye
que las facturas impugnadas son “materialmente falsas”.
w) Las irregularidades anteriores fueron puestas en conocimiento
del reclamante acorde al artículo 63º, inciso II, del Código Tributario, mediante
la citación Nº44, de fecha 30 de septiembre del 2010, rolante a fs. 111,
complementada por la citación Nº47, de 27 de octubre del mismo año, rolantes
a fs. 120.
x) Que el reclamante dio respuesta a las citaciones anteriores el
26 de octubre del 2010, conforme consta a fs. 125 señalando:
- Respecto de SOCIEDAD COMERCIAL NILSON Y JERIA y en
cuanto al desconocimiento por el emisor, que cuando se carga el combustible
solo se conoce a los bomberos o a las secretarias y que son varios los choferes
que realizan estos trámites de cargar combustible y que los documentos le
fueron emitidos con anterioridad a la fecha de la pérdida.
- Respecto de COMERCIAL EL TATIO LTDA., en cuanto al
desconocimiento de su persona por parte del emisor, reitera el mismo
argumento anterior y en cuanto a la capacidad de almacenaje indica que es
dueño de un vehículo marca Volkswagen, el cual arrienda a la empresa
APROMIN, que cual se lo devuelven a fin de mes para realizar las
mantenciones correspondientes, periodo que aprovecha para comprar el
combustible. Las fotografías de dicho vehículo rolan a fs. 36, 37, 38 y 40 y los
estanques en los cuales almacenaría el petróleo rolan a fs. 39 y 40.
- En cuanto a CHRISTIAN LOPEZ MINAY sostiene que nunca
supo que tenía problemas tributarios y que la factura estaba dentro del rango
autorizado por el Servicio.
- Respecto de SOCIEDAD LOPEZ Y GONZALEZ LTDA., refiere
que no ve problemas con que dos contribuyentes hagan negocios entre sí en la
medida con que cumplan con sus obligaciones tributarias; que los eventuales
problemas tributarios del emisor no le competen y que los documentos emitidos
estaban dentro del rango autorizado por el Servicio.
y) En lo tocante a la citación complementaria Nº47, el
contribuyente no dio respuesta conforme aparece de fs. 24 de las liquidaciones
reclamadas.
z) El SII, ante la respuesta anterior, estimó que ella no permite
desvirtuar las mencionadas partidas ya que no aporta ningún medio de prueba
idóneo a objeto de acreditar las diferencias determinadas, por lo que considera
no acreditadas las partidas mencionadas; sin embargo, adicionalmente con
fecha 19 de octubre del 2010, se efectúa recepción de informe Nº221, de 15 de
octubre del mismo año, emitido por la Unidad de Quillota en el cual informa
resultado positivo de la verificación de las facturas emitidas por el contribuyente
CHRISTIAN LOPEZ MINAY, por lo cual procede a conciliar parcialmente el
concepto “A” en lo referente a este proveedor, emitiendo -en lo no acreditado-,
las liquidaciones que ahora se reclaman.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Consecuentemente con lo anterior y acorde al mérito de la
resolución que recibió la causa a prueba a fs. 185, son hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
a) Efectividad material de las operaciones de las cuales dan
cuenta las facturas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas.
b) Carácter auténtico de las facturas cuestionadas; procedencia
del costo o gasto reflejados en los mismos documentos y de lasa deducciones
de la renta bruta o líquida realizadas en base a las mismas facturas.
c) Efectividad que las facturas cuestionadas en las liquidaciones
reclamadas son material o ideológicamente falsas.
III.- PRUEBAS DE LA RECLAMANTE:
6.- Para acreditar la efectividad material de las operaciones y el
carácter auténtico o fidedigno de las facturas cuestionadas, la reclamante
acompañó:
a) Las fotografías del camión estanque marca Volskwagen y
estanque de almacenamiento de petróleo rolantes de fs. 36 a 40; fotocopias
autorizadas de las facturas emitidas por su proveedor COMERCIAL LOPEZ Y
GONZALEZ LTDA. rolantes de fs. 237 a 245 y declaración privada de
CHRISTIAN OSMAN LOPEZ MINAY, a fs. 235, personero de la empresa
anterior quien ratifica las operaciones antes mencionadas. A su respuesta a la
citación de fs. 125 no acompañó antecedente alguno que acreditase la
efectividad de las operaciones cuestionadas.
b) Se debe sumar a lo anterior la respuesta al oficio decretado a
fs. 332, despachado a la Unidad Quillota del Servicio, rolante a fs. 362 y
siguiente, oficio Nº296, de 29 de junio del 2011, en donde consultada dicha
Unidad respecto a si se había tomado declaración jurada a don CHRISTIAN
OSMAN LOPEZ MINAY, como persona natural y en caso de ser efectivo, para
que remitiese copia de la misma, responde que:
b.1) Se recibió de la Dirección Regional Iquique, fiscalizadora
KAREN FUENTEALBA, solicitud de verificación de documentos tributarios
emitidos al contribuyente MAURICIO FREZ VENEGAS, folio 30, de 17 de
agosto del 2010, la que se reitera el 21 de septiembre del mismo año
mediante el folio 37, la que fue asignada al fiscalizador don RICHARD
GUTIERREZ, respondiendo que notificado el contribuyente éste compareció
ante dicha Unidad y se verificaron los documentos emitidos por don
CHRISTIAN OSMAN LOPEZ MINAY, como “persona natural”, emitiendo
informe de verificación de documentos Nº221, de fecha 15 de octubre del
2010, cuya copia corre a fs. 366, concluyendo que pese a la baja relación
débito/crédito éste declaró regularmente hasta el año 2008 facturas de
compras recibidas con retención total y que los documentos estaban
correctamente emitidos y los impuestos enterados en arcas fiscales, dando el
resultado de la verificación como “positivo” y que no se tomó declaración jurada
al emisor.
Consecuencia de lo anterior es que las facturas Nº291 y 418, de
30 de diciembre del 2007 y 31 de abril del 2009, incluidas en la citación Nº44,
fueron “conciliadas” en las liquidaciones reclamadas.
b.2) Agrega que también se recibió solicitud de verificación de
documentos Nº 29, también de fecha 17 de agosto del 2010, de la misma
Dirección Regional y fiscalizadora, con el fin de verificar 10 facturas de la
SOCIEDAD LOPEZ Y GONZALEZ LTDA. emitidas también a MAURICIO
FREZ VENEGAS, la que se asignó a la fiscalizadora de esa Unidad doña
MARITZA ALZAMORA ROJAS, emitiendo informe de verificación Nº234, de
25 de octubre del 2010, (cuya copia corre a fs. 304), con resultado negativo,
informando que el 18 de octubre de ese año se notificó al contribuyente para
que presentase la documentación requerida para su verificación, sin que diese
cumplimiento al mismo y que no se tomó declaración jurada al contribuyente
por no pedírsele en la solicitud de verificación.
c) A fs. 272 la reclamante solicitó se oficiara a don CHRISTIAN
OSMAN LOPEZ MINAY en su calidad de representante legal de COMERCIAL
LOPEZ Y GONZALEZ LTDA. a fin de que informara respecto de la efectividad
material de las operaciones que dicha empresa emitió al reclamante, oficio al
que se accedió a fs. 333, mediante oficio Nº18, de 9 de junio del 2011, cuya
copia corre a fs. 340, el cual no fue contestado por el requerido. La reclamante
intentó subsidiar la omisión anterior mediante una declaración jurada notarial
del mismo en fotocopia simple, rolante a fs. 359, la que no se tuvo por
acompañada por estar vencido el probatorio. Debe destacarse la evidente
disconformidad de firma del emisor con el supuesto original del mismo,
corriente a fs. 236.
d) Se debe sumar a lo anterior los dichos de sus testigos Sres.
ESPEJO RAMIREZ, CORTES ALVAREZ y OSORIO BEAS, ya transcritos en
el considerando 3º precedentes, quienes -en síntesis-, señalan que las facturas
se pagaron a los proveedores de contado y en dinero en efectivo al momento
de la compra y que las facturas no se encontraban objetadas por el Servicio al
tiempo de la Declaración (referidas obviamente a las ideológicamente falsas).
e) Finalmente decir que la reclamante no fundamentó su rechazó
al concepto “B” de las liquidaciones reclamadas (facturas reputadas como
“materialmente falsas” de los proveedores ADMINISTRADORA DE
ESTACIONES DE SERVICIOS SERCO LTDA. y COMERCIAL SANTA ROSA
LTDA. Sin perjuicio de lo anterior su testigo Sr. ESPEJO RAMIREZ, a fs. 247
y 248, si bien ratifica la compra y aventura la cantidad de combustible (7.000 a
11.000. Ltrs.) no lo es menos que señala que el pago del importe fue de
contado, en dinero en efectivo, no existiendo otra prueba que corrobore lo
anterior, salvo sus propios dichos. Lo anterior contrasta con los mismos
documentos que tales proveedores exhibieron al SII, según aparece de los
cuadros siguientes:
ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS SERCO LTDA.
FACTURA HABIDA EN PODER FACTURA HABIDA EN PODER DEL PROVEEDOR
DEL RECLAMANTE
Nº FACTURA FECHA IVA Nº FECHA IVA COMPRADOR
FACTURA
5095335 26-02-10 803.500 5095335 22-06-10 1.419 CLAUDIO DELGADO S.
5216005 31-03-10 601.800 5216005 18-05-10 5.707 SOC. TRANSPOR PANIMAV LTDA.
SOC. SANTA ROSA LTDA.
FACTURA HABIDA EN PODER FACTURA HABIDA EN PODER DEL PROVEEDOR
DEL RECLAMANTE
Nº FACTURA FECHA IVA Nº FECHA IVA COMPRADOR
FACTURA
9726 31-05-10 487.817 9726 31-05-10 1.427 CENTRO OPTICO INTERNAC. LTDA.
9738 31-05-10 464.424 9738 31-05-10 1.069 CONST. LOS LIMSILLOS LTDA.
9740 31-05-10 447.878 9740 31-05-10 63.277 CONST. RONATO S.A.
IV.- PRUEBAS DEL SII:
7.- Para acreditar el carácter “falso” de las facturas cuestionadas
el SII presentó las declaraciones de testigos rolantes a fojas 265 y 324 y
acompañó las pruebas ya referidas en el considerando 4º, letra v), letras “A”
(facturas “ideológicamente falsas”) y “B” (facturas “materialmente falsas”)
precedente y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Complementando lo anterior debe precisarse que respecto del
proveedor LOPEZ Y GONZALEZ LTDA. el SII no acompañó antecedentes que
probasen tanto que el emisor era no declarante de Rentas en los AT2009 y
2010 como su baja relación débito crédito mediante la cartilla SIIC respectiva u
otro antecedente similar, pero lo cierto es que estas dos circunstancias la
reclamante no las controvierte, limitándose solo a señalar que los eventuales
problemas de su proveedor no le empecen y que no tiene cómo saber si sus
proveedores tienen problemas tributarios, conforme consta de su respuesta a la
citación de fs. 54, mientras que respecto de la retrocompra de paltas a este
proveedor en el mismo mes, el testigo de la reclamante CORTES ALVAREZ, a
fs. 253 reconoce dicha operación de recompra, lo que es corroborado en la
declaración jurada prestada por el reclamante ante funcionarios del SII, a fs.
126.
8.- Que los antecedentes acompañados con su escrito de reclamo
y pruebas aportadas a la causa, y ya referidos en el considerando 6º
precedente, no son suficientes para desvirtuar las impugnaciones de falsedad
de las facturas detalladas en el considerando 4º, letra v), letras “A” y “B”, por
cuanto ellas no establecen la efectividad material de las operaciones
cuestionadas por el Servicio toda vez que las fotografías solo dan cuenta de un
vehículo y un estanque con motobomba, mientras que los dichos de sus
testigos, en orden a haber pagado de contado y en dinero en efectivo el
importe de las facturas objetadas, no es ratificado por ningún otro antecedente
allegado al proceso.
Ante las fundadas impugnaciones del SII contenidas en las
citaciones Nº44 de fs. 45 y 47 de fs. 57, son obligatorias para la reclamante las
pruebas que acrediten en forma determinada las operaciones cuestionadas,
por cuanto el Servicio impugnó como “material e ideológicamente falsas” cada
una de las facturas referidas, por las circunstancias detalladas en el
considerando 4º, letra v) precedente, de modo tal que el reclamante debió
aportar antecedentes que probaran legal y fehacientemente la efectividad del
pago de esas operaciones y la recepción de los bienes y de los servicios que le
fueron prestados según dichos documentos.
9.- Se debe sumar a lo anterior que el porcentaje de crédito fiscal
irregular sustentado en las facturas reputadas como “falsas”, respecto del
crédito fiscal total utilizado, mes a mes, conforme al registro de Declaraciones
Mensuales registradas en los archivos del Servicio de Impuestos Internos,
cuyas copias se agregaron de fs. 154, 156, 157, 387, 388, 389, 399, 148, 149,
390, 151, 152, 392, 393, 394 y 395 es el siguiente:
MES CREDITO DEL CREDITO % CREDITO
MES FISCAL RECHAZADO
RECHAZADO
ENERO 2008 4.413.011 2.143.124 53.4%
JUNIO 2008 1.368.875 842.270 61.53%
JULIO 2008 1.979.770 758.077 38.29%
AGOSTO 2008 1.391.291 684.000 49.16%
OCTUBRE 2008 1.223.872 838.280 68.49%
ENERO 2009 844.764 620.889 73.50%
MARZO 2009 2.705.792 1.644.695 60.78%
ABRIL 2009 1.632.112 1.203.032 73.71%
MAYO 2009 1.273.564 1.004.557 78.88%
JULIO 2009 952.431 740.570 77.76%
AGOSTO 2009 441.867 320.137 72.45%
SEPTIEMBRE 2009 211.100 211.100 100%
DICIEMBRE 2009 873.637 763.007 87.33%
FEBRERO 2010 803.500 803.500 100%
MARZO 2010 1.047.574 601.800 57.45%
MAYO 2010 2.200.451 1.400.119 63.63%
Del cuadro anterior se confirma que la reclamante utilizó las
facturas impugnadas para respaldar gran parte de sus operaciones, en
porcentajes que van desde el 53.4% al 100% del crédito fiscal de cada periodo,
aumentando indebidamente el monto del crédito fiscal que utilizó en sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y de los gastos y costos,
correspondiente al valor neto de las facturas, con lo cual enteró en arcas
fiscales un menor impuesto al que realmente le correspondía pagar,
procedimiento que utilizó en forma reiterada y sistemática en el período enero
del 2008 a mayo del 2010.
Así, no aportó antecedentes suficientes que acreditasen la
efectividad de las operaciones contenidas en las facturas impugnadas ni dio
cumplimiento a los requisitos establecidos en el inciso II, del artículo 23°, Nº 5,
del D.L. 825, que le permitieran hacer uso del crédito fiscal.
Todas estas circunstancias se consideran suficientes para ratificar
calificar de “falsas” las facturas rechazadas bajo los conceptos “A” y “B”, de las
liquidaciones reclamadas.
10.- Que demostrado por el SII el carácter falso de las facturas
cuestionadas, el artículo 21° del Código Tributario, establece que:
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir de base para el
cálculo del impuesto".
En cuanto al inciso segundo del artículo en comento, referido a
que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones
y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, a menos que
ellos no sean fidedignos, en el caso de autos, el Servicio de Impuestos Internos
impugnó dichos antecedentes de falsos, procediendo a “citar” al reclamante de
conformidad con el artículo 63°, del Código Tributario, correspondiéndole al
contribuyente desvirtuar, con pruebas suficientes, dichas impugnaciones de
conformidad con la norma en comento.
V.- EL SII NO CUMPLE CON SUS PROPIAS INSTRUCCIONES
CONTENIDAS EN LA CIRCULAR 93, DEL 2001:
11.- Que efectivamente, la Circular Nº60, del 2001, del Servicio de
Impuestos Internos disponía que “Debe tenerse presente, en esta materia, que
las circunstancias de no ser ubicado el presunto emisor del documento en el
domicilio indicado en éste, de ser no concurrente a notificaciones del Servicio o
de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que
mantiene la administración tributaria, no constituyen, “por sí solas”,
presunciones que justifiquen la calificación de "factura falsa". En su caso, para
llegar a esta calificación deberán considerarse aquellos elementos en conjunto
con otros antecedentes que permitan arribar válidamente a tal conclusión.”,
pero lo cierto es que -tal como se refiere por el SII a fs. 96-, dicha Circular fue
derogada por la Circular 8, del año 2010, que “Imparte Instrucciones sobre el
proceso de recopilación de antecedentes por delito tributario”, aunque el
párrafo aludido es reiterado en la Circular 93, del 2001.
En todo caso, la causal de rechazo del crédito fiscal por ser
inconcurrente el proveedor a las notificaciones del Servicio se impetró solo
respecto del proveedor COMERCIAL LÓPEZ Y GONZÁLEZ LTDA., pero lo
cierto es que no solo se invocó dicha causal, pues se agregaron además las
circunstancias siguientes:
a) El proveedor registra una baja relación crédito/débito fiscal
(compras calzadas) lo que da a entender que no cubre los costos
operacionales asociados a la actividad comercial que desarrolla.
b) El reclamante compra a este proveedor paltas que
posteriormente vende al mismo proveedor, en el mismo periodo, de lo cual el
Servicio concluye la inexistencia de la operación.
c) El proveedor es no declarante de Renta en los AT2009 y 2010.
d) Las facturas cuestionadas son registradas como compras por
el reclamante en los periodos de enero, mayo, junio, julio, agosto y octubre del
2008 y marzo, abril y junio del 2009 constituyendo ellas el 47% del crédito fiscal
del total de los créditos fiscales del periodo en cuestionamiento.
e) El reclamante no acreditó la efectividad material de las
operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas por los medios de
prueba instrumentales y periciales del caso conforme lo exige el artículo 23º,
Nº5, inciso II, de la Ley del IVA.
A las circunstancias anteriores, referidas en la citación 44, de fs.
111, se deben sumas los hechos siguientes referidos en la contestación del
reclamo:
f) El reclamante, en su declaración jurada prestada ante el SII,
rolantes a fs. 133, señala que el rubro de compraventas de paltas lo ejerció
hasta diciembre del 2006, pues a partir del 2007 se dedicó exclusivamente al
rubro del transporte, por cuya causa la compra de paltas en el 2008 aparecería
como contradictoria con sus propios dichos, a lo que se debe sumar el hecho
que no siendo el proveedor declarante de renta en los AT 2009 y siguientes no
pudo comercializar dicho producto al reclamante en su ejercicio comercial
2008.
g) La factura Nº 9341 da cuenta de un flete desde Santiago hasta
la ciudad de Copiapó, en circunstancia que el reclamante se moviliza entre
Hijuelas (Quillota) e Iquique, además que siendo su giro el transporte de carga
no resultaría consistente que él mismo demande de terceros ese mismo
servicio.
h) Las facturas Nº9356, de abril del 2009 y Nº9395, de junio del
mismo año, dan cuenta del arriendo de un vehículo Chevrolet Montana 1.7
diesel, placa YL 8714, en abril y mayo de ese mismo año, por la suma total de
$3.272.500.-, en circunstancias que su avalúo fiscal para el año 2009 es de
$3.360.000.-, de lo cual aparece que el reclamante estaba pagando por dicho
arriendo casi el valor comercial del vehículo, lo que aparece sospechoso y no
razonable desde una óptica comercial.
A todo lo cual se debe sumar el hecho que este proveedor no
concurrió a la notificación de verificación del Servicio.
Todas las circunstancias anteriores, ya contenidas en la citación
44, liquidaciones reclamadas y contestación del reclamo, demuestran que el
Servicio no cuestionó las facturas “únicamente” basado en la circunstancia que
el proveedor no concurra a las notificaciones del Servicio o registre anotaciones
negativas en sus registros informáticos, como lo sostiene la reclamante, por
cuya causa esta alegación será desechada.
En fin, en lo tocante al proveedor NILSON Y JERIA LIMITADA,
respecto del cual también se invocó como causal de rechazo del crédito la
circunstancia de registrar anotaciones negativas en los sistemas informáticos
del Servicios, deben añadirse todas las otras causales de impugnación ya
tratadas extensamente en el considerando 4º, letra v), letra A, y a las cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad, por cuya causa la alegación
de la reclamante en orden a que la causal de impugnación de las facturas sea
únicamente en registro de tales anotaciones también será desechada.
V.- LAS COMPRAS Y SERVICIOS IMPUGNADAS Y TIENEN UN
COSTO ASOCIADO:
12.- La reclamante refiere a fs. 12 que las compras y servicios de
que dan cuentas las facturas cuestionadas efectivamente existen y
consecuentemente tienen un costo asociado, pero lo cierto es que conforme a
lo analizado en el capítulo III, considerando 6º precedente, se ha demostrado
que frente a las impugnaciones del SII la reclamante no demostró
fehacientemente la efectividad material de tales operaciones, mientras que
respecto de la alegación en orden a que la funcionaria fiscalizadora no habría
constatado la existencia de las compras y servicios que ellas dan cuenta, lo
cierto es que dicha prueba es de cargo del contribuyente conforme al artículo
23º, Nº5, inciso III, de la Ley del IVA y 21º de Código Tributario ya antes
mencionados.
VII.- LA FUNCIONARIA ACTUANTE NO PRACTICÓ ARQUEOS
DE CAJA:
13.- seguidamente refiere la reclamante a fs. 12 que la
fiscalizadora no practicó procedimientos mínimos de Auditoría tendientes a
constatar que los pagos fueron reales y verdaderos, pero lo cierto es que frente
a las impugnaciones del SII contenidas en las dos citaciones referidas y acorde
a los artículo 21º y 23º, Nº5 antes aludidos dicha prueba es de cargo del
contribuyente.
Ratifica lo anterior los dichos de la fiscalizadora Sra. BRAVO
ROJAS a fs. 328 cuanto refiere que “no es obligatorio en las auditorías
tributarias realizar arqueos de caja, para estos efectos muchas veces es
inoficioso, considerando en este caso la fecha de la auditoría versus la fecha
de la realización del pago que el contribuyente pretende acreditar”.
VIII.- CADENA EL DEL IVA:
14.- El artículo 23º, inciso I y II, de la Ley del IVA dispone que
“Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a
un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios”, norma que es corroborada por el artículo 39º del Reglamento, en
cuanto dispone que “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título II de
la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al
Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o
servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual
determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley”.
A su vez, el artículo 26º de la Ley agrega que “Si de la aplicación
de las normas contempladas en los artículos precedentes resultare un
remanente de crédito en favor del contribuyente, respecto de un período
tributario, dicho remanente no utilizado se acumulará a los créditos que tengan
su origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se
aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas acumulaciones
subsistiere un remanente a favor del contribuyente”.
Asimismo el artículo 27º dispone que “Para los efectos de imputar
los remanentes de crédito fiscal a los débitos que se generen por las
operaciones realizadas en los períodos tributarios inmediatamente siguientes,
los contribuyentes podrán reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos en
unidades tributarias mensuales, según su monto vigente a la fecha en que
debió pagarse el tributo, y posteriormente reconvirtiendo el número de
unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que
se impute efectivamente dicho remanente”, lo que es corroborado en el artículo
45º, Nº1, de su Reglamento, en cuanto señala que “Los saldos que resulten a
favor de los contribuyentes, con motivo de la aplicación de las normas
contenidas en el Párrafo 6º del Título II de la ley, se tratarán en la siguiente
forma:
1º) El saldo que resulte a favor de un vendedor y/o prestador de
servicios respecto de un período tributario que provenga de compras o
utilización de servicios superiores a las ventas o prestaciones de servicios
dentro de dicho período, se acumulará a los créditos fiscales que tengan su
origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará
en los períodos sucesivos si a raíz de estas acumulaciones el crédito volviera a
ser superior al débito fiscal”.
Conforme a estas disposiciones, a fs. 32 de las liquidaciones
reclamadas se construye la cadena de IVA a partir de enero de enero del 2008
hasta mayo del 2010:
MES DEDUCCIONES DEBITO CREDITO FS. REMANENTE DIFERENCIA REMANENTE
AL CRED. FISCAL FISCAL FORM DE CREDITO IMPTO DE CREDITO
FISCAL DECLARADO DECLARADO 29 ANTERIOR DETERMINADO
(COD. 111) (COD.
520-3-5)
01-2008 2.143.124 4.911.564 4.413.011 154 0 2.143.124 0
02-2008 0 670.143 620.912 155 0 0 0
03-2008 0 1.241.770 1.140.994 0 0 0
04-2008 0 733.595 1.535.779 0 0 -802.184
05-2008 435.024 1.315.624 948.308 805.244 0 -2.904
06-2008 842.270 1.546.510 925.770 156 2.852 1.282.523 0
07-2008 758.077 2.391.556 1.979.770 157 0 758.077 0
08-2008 684.000 1.719.901 1.391.291 387 0 684.000 0
09-2008 0 8.771.427 8.189.598 159 0 0 0
10-2008 838.280 1.311.919 1.223.872 388 0 838.280 0
11-2008 0 506.667 307.469 160 0 0 0
12-2008 0 830.300 560.354 0 0 0
01-2009 620.889 1.135.528 844.764 389 0 620.889 0
02-2009 0 190.000 597.297 147 0 0 -407.297
03-2009 1.644.695 2.785.875 2.300.080 399 405.712 1.644.695 0
04-2009 1.203.032 1.834.709 1.632.112 148 0 1.203.032 0
05-2009 1.004.557 1.484.737 1.273.564 149 0 1.004.557 0
06-2009 0 1.094.765 652.565 150 0 0 0
07-2009 740.570 1.217.104 952.431 390 0 740.570 0
08-2009 320.137 595.346 441.867 151 0 320.137 0
09-2009 211.100 190.000 211.100 152 0 190.000 0
10-2009 0 845.169 648.178 391 0 21.381 0
11-2009 0 923.051 678.455 0 0 0
12-2009 763.007 1.092.277 873.637 392 0 763.007 0
01-2010 0 800.565 353.933 153 0 0 0
02-2010 803.500 930.728 803.500 393 0 803.500 0
03-2010 601.800 1.487.965 1.047.574 394 0 601.800 0
04-2010 0 771.015 411.496 0 0 0
05-2010 1.400.119 3.082.459 2.200.451 395 0 1.400.119 0
15.- En consecuencia, procede la confirmación de los cobros de
IVA por los periodos enero del 2008 a mayo del 2010, contenidos en las
liquidaciones Nº320 a 336, resultantes de la reconfiguración de la cadena del
IVA corriente de fs. 32 de la causa, por lo demás no objetada por la reclamante,
salvo respecto de los periodos que dicen relación con los cobros de IVA
derivados de los créditos fiscales rechazados, por aplicación del artículo 21º del
Código Tributario y 23º, Nº5 de la Ley del IVA ya analizados en los
considerandos precedentes.
IX.- CONCLUSION Y TEXTOS LEGALES APLICABLES:
16.- Que el Servicio de Impuestos Internos, conforme con los
antecedentes contenidos en las citaciones Nº44 y 47 de fs. 45 y 57;
liquidaciones de fs. 19 y siguientes; documentos rolantes a fs. 128, 133, 143,
146, 277 y 296; informe de fs. 139; declaraciones juradas de proveedores de fs.
133, 141 y 144, referidos a las verificaciones efectuadas por funcionarios del
SII y propia declaración jurada del contribuyente rolante a fs. 126, llegó
fundadamente a concluir que los documentos registrados en el libro de
compras y de contabilidad del reclamante, con los cuales respaldó sus créditos
fiscales, costos y gastos, corresponden a documentos que adolecen de
“falsedad”, por lo que es de cargo del reclamante la prueba de la veracidad de
las operaciones que contienen dichos documentos; en caso contrario, el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para rechazar tanto el
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, como el costo y gasto, registrado
en ellas, de conformidad con el artículo 21° del Código Tributario, que dispone
que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.”
17.- Que además, la ley ha establecido las precauciones que los
contribuyentes deben tomar para asegurar el uso de su crédito fiscal, aún en el
evento que la factura tenga la calidad de “falsa”, de conformidad al artículo 23°,
Nº5, inciso II, del D.L. 825, de 1974, que señala:
“5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago
de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girado
contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, o por el
banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago de cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheques, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las Leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el
caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura”, acreditaciones que no se han
verificado en la especie.
Además, la norma anterior tiene particular importancia para el
caso de autos, toda vez que frente a los dichos de los testigos de la reclamante
de fs. 248 (ESPEJO RAMIREZ), fs. 252 (CORTES ALVAREZ), fs. 254 (CRUZ
OSORIO) y propios dichos del reclamante, contenidos en su respuesta a la
citación Nº44, de fs. 126, y declaración jurada prestada ante funcionarios del
SII, de fs. 134, en orden a que paga solo de contado y en “dinero en efectivo”
por cuanto las estaciones de servicios y los proveedores de paltas no aceptan
cheques, debe tenerse presente que la Ley 20.190, de 5 de junio del 2007, que
modificó la norma anterior, amplió los medios de pagos a vale vista nominativo
o transferencia electrónica de dinero, precisamente para hacerse cargo de la
pérdida de la importancia del cheque como medio de pago.
18.- Que al respecto, la Circular Nº93, de 2001, del Servicio de
Impuestos Internos señala que:
"2.- Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o
realidad de los datos contenidos en ella. Dicha falsedad puede ser material,
esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o
ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de
falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad
económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura;
registrar una operación inexistente; falsear los montos de ellas; falsear los
timbres del Servicio.
"El Servicio al efectuar su labor de fiscalizar el correcto empleo de
los créditos fiscales, investigará si se producen las situaciones descritas para
cuyo efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los
elementos que conforman la operación, tales como: individualización de los
contribuyentes, RUT, iniciación de actividades, timbraje de facturas, domicilios,
medios y forma de pago de la mercadería, antecedentes contables (libros,
documentación, inventarios, libro de existencia), efectividad de la operación
(guías de despacho que acrediten el traslado de la mercadería, antecedentes
de recepción en bodega), circulación de facturas de contribuyentes que han
hecho término de giro, etc.
"Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no
logra desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas se deberá
citar conforme al Artículo 63 del Código Tributario, para el cobro de las sumas
que corresponda.”, verificaciones, citaciones y fundamentaciones que
efectivamente se han cumplido por el SII en la especie.
19.- Que el reclamante tampoco ha dado cumplimiento a los
requisitos señalados en el considerando 17°, por lo que respecto al Impuesto al
Valor Agregado que registran no son documentos idóneos que sirvan para
acreditar el crédito fiscal impetrado, conforme al propio artículo 23°, N°5, del
D.L. 825.
Tampoco ha acreditado que los presuntos proveedores hayan
enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto de las facturas
impugnadas, según lo dispone el inciso quinto, del artículo 23°, Nº5, del D.L.
825, única situación en que el reclamante tendría derecho al crédito fiscal, en el
caso de corresponder a facturas falsas y que además no haya cumplido con los
requisitos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo referido,
toda vez que los créditos de tales proveedores o derechamente niegan la
operación, o desconocen conocer al reclamante o finalmente aparecen
compensados los débitos con créditos fiscales cuya consistencia no se ha
podidos demostrar.
20.- Que el peso de la prueba, una vez que el SII ha justificado los
motivos por el cual impugna la efectividad de las facturas le corresponda al
contribuyente se encuentra ratificado por jurisprudencia de la Corte Suprema,
según se establece en fallo de casación de fecha 23 de mayo de 2001, que en
su parte pertinente señala:
8°) Que, en concordancia con lo antes dicho, para el caso de no
ser fidedignos los antecedentes presentados, que es lo que ha ocurrido en la
especie, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63° y 64°,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se
anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero, concluye el segundo inciso de la norma que se
analiza y, como se advierte, el tenor literal no admite discusión alguna: es el
contribuyente el que debe desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en el correspondiente reclamo tributario.
11°) Que siempre en relación con lo anterior, corrobora todo lo
dicho en orden a la obligación de probar del contribuyente, la circunstancia de
que el artículo 23° N°5 del D.L. N° 825 impone como requisito d) la obligación
de acreditar la efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el
Servicio así lo solicite. Dicho precepto es lo suficientemente claro como para
merecer mayores explicaciones, en orden a que no es al Servicio a quien le
corresponde lo anterior, sino al interesado, que debe, como ya se dijo, antes de
efectuar la operación, tomar las providencias necesarias para lograr
posteriormente una prueba adecuada de sus derechos, por resultar evidente
que no estaría en condiciones de acreditar circunstancias que dicen relación
con el actuar del emisor de las facturas, razón por la cual sólo se le exige
tomar las providencias referidas. En la especie, la sentencia estableció
expresamente que no se acreditó la efectividad de las operaciones respectivas,
afirmación correcta y que se funda precisamente en el artículo 23° del Decreto
Ley 825, exigencia que resulta lógica ya que lo que genera el derecho al
crédito fiscal es la operación material de compra o la prestación de un servicio
y la factura es solamente el medio que posee quien la recibe para acreditar
ante el Servicio la circunstancia de haber llevado a cabo dicha operación.”
CORTE SUPREMA – 23/05/2001 – RECURSO DE CASACIÓN
EN EL FONDO – ROL 2123-2000 – SOCIEDAD TRANSMINERAL Y CIA.
LTDA. C/S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – ORLANDO
ALVAREZ H. – DOMINGO YURAC S. – ABOGADOS INTEGRANTES SRES.
JOSÉ FERNANDEZ R. ENRIQUE BARROS B.
21.- Que frente a las impugnaciones del Servicio, ya referidas en
el considerando 4º, letra v), letras “A” y “B” precedentes, le corresponde a la
reclamante acreditar la efectividad de las operaciones por haber hecho uso del
crédito fiscal emanado de las facturas impugnadas de falsas, debiendo
desvirtuar dicha falsedad con las pruebas suficientes, acreditando
fehacientemente la efectividad de las operaciones de que ellas dan cuenta, lo
que no ha ocurrido en el caso de autos, conforme se analizó en los
considerandos precedentes.
Recordemos que de conformidad a lo señalado en el artículo 23°,
N°5, de la Ley del IVA, en el caso de facturas falsas, como ocurre en autos,
para tener aun derecho al uso del crédito fiscal debe acreditarse su pago de la
forma allí establecida; es decir, cumpliendo los requisitos señalados en el
considerando 15º, sin perjuicio de probar además la “efectividad material” de
las operaciones cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos, prueba
requerida mediante la Citación 44 y 47 de autos y no rendida ni en la
respuesta a dichas citaciones ni en el probatorio de autos
X.- DIFERENCIAS DE IMPUESTO A LA RENTA:
22.- Que el artículo 30°, inciso I, de la Ley de la Renta, dispone:
“La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los
Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos
brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se
considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la
respectiva factura,...” documento que obviamente debe ser auténtico y
fidedigno.
Por otro lado el artículo 31° de la misma ley, establece: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30º, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, acreditación que no ha
ocurrido en el caso de autos respecto de los documentos cuestionados pues la
reclamante no ha rendido prueba suficiente respecto de la verdad de las
operaciones de que ellos dan cuenta, por cuya causa procede confirmar los
agregados a la Renta Líquida de Primera Categoría, por los Años Tributarios
2009 y 2010, constituidos por los montos netos de las facturas rechazadas, de
$31.946.134.- y de $39.630.813.- y consecuentemente las liquidaciones Nº 337
y 339.
En lo referente a los “reintegros” de rentas por los AT2009 y 2010
de $490.840.- y $651.714.- respectivamente, el artículos 97º, inciso VI, de la
Ley de la Renta dispone que “el contribuyente que perciba una cantidad mayor
a la que le corresponde deberá restituir la suma indebidamente percibida,
reajustada”; en consecuencia, resultando de tales agregados a la Renta
Líquida Imponible un Impuesto a pagar de $3.672.633.- y $5.873.041.-
respectivamente, tales reintegros improcedentes que le fueron pagados al
reclamante mediante depósito bancarios y compensación de retención
FONASA el 18 de mayo del 2009 y 18 de mayo del 2010 respectivamente,
según se señala fs. 31 y 31 de las liquidaciones reclamadas, deben ser
restituidos por cuya causa también procede confirmar las liquidaciones Nº338 y
340.
XI.- DISCOVERY:
23.- El SII ha sostenido a fs. 85 de sus descargos que “el
reclamante no podrá acompañar ni acreditar con la documentación que
determinada y específicamente se solicitó al reclamante en las citaciones
Nº44 y 47, la existencia de las operaciones cuestionadas, por disponerlo así en
materia de prueba, el artículo 132º, del Código Tributario”.
Efectivamente dicha norma dispone en su inciso XI, que “no
serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63º y que éste último, no obstante disponer de ello, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo”
Para cumplir lo anterior, a fs. 114 de la citación Nº 44 y fs. 122 de
la citación Nº47, el Servicio pide que “el contribuyente deberá aportar en
respuesta a la citación como elemento de prueba la documentación legal y
fehaciente que acredite la efectividad de las operaciones señaladas en el
concepto anterior de acuerdo al artículo 23º, Nº5, del DL 825, de 1974,
consistente en documentación de respaldo tales como:
Documentos que acrediten el pago y al forma de pago de las
operaciones antes mencionadas, es decir, recibos de dinero, vales vistas,
cheques nominativos o transferencias electrónicas de dinero.
Contratos, convenciones, solicitud de cotización y/o presupuesto
que den cuenta de la efectividad de las operaciones de las facturas
observadas.
Guías de despacho de las operaciones amparadas en las facturas
observadas.
Documentos que acrediten el depósito o bodegaje de las
mercaderías que se transan y detallan en facturas.
Cualquier otro documento que acrediten los costos y gastos
declarados (expresión esta última que no cumple con los requisitos de
determinación y especificidad que exige la ley).”
Que en su respuesta a la citación de fs. 53 la reclamante no dio
cumplimiento a lo antes referido, mientras que en esta causa acompaña como
antecedentes “nuevos” únicamente la declaración jurada de fs. 236, la que ha
sido desestimada por este sentenciador conforme se analizó en el
considerando 6º c) precedente y las fotografías de fs. 36 a 40, también
desestimadas por insuficientes en el considerando 8º, por cuya causa algún
pronunciamiento respecto del “discovery” invocado por el Servicio se hace
inoficioso.
24.- Así, de conformidad con lo analizado en los considerandos
precedentes, la reclamante no ha desvirtuado las impugnaciones efectuadas
por el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con el artículo 21° del
Código Tributario, debiendo confirmarse las liquidaciones reclamadas.
Y Visto lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código
Tributario;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo de fs. 1 y siguientes.
CONFIRMANSE las liquidaciones reclamadas Nº320 a la Nº340, de fecha 29
de noviembre del 2010, emitidas al contribuyente MAURICIO ALEJANDRO
FREZ VENEGAS, representado en esta causa por su apoderado doña
SOLEDAD PASCUAL SILVA, ambos ya antes individualizados, CON COSTAS
en atención al uso de facturas falsas, las que se regularán una vez ejecutoriado
el presente fallo.
EJECUTORIADO que sea esta sentencia, REMÍTASE por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, copia de los giros correspondientes a
las liquidaciones de autos, más su respectiva acta de notificación.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a
lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de
modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 11-9-0000027-K
RIT : GR-02-00009-2011
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO TRIBUTARIO TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Unidad Administradora de los TTA.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.