Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT VD-02-00051-2011 · 25 de octubre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- VD-02-00051-2011
- RUC
- 11-9-0000172-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC Nº 11-9-0000172-1
RIC VD 02-00051-2011
MGC/lov/app
CARLOS ALVAREZ ESCUDERO
RUT 5.368.229-4
Iquique, veinticinco de octubre del dos mil once.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don CARLOS ÁLVAREZ ESCUDERO,
domiciliado en calle Simón Bolívar N°753 de la ciudad de Iquique, de profesión
Dibujante Técnico, Jubilado, con una pensión de vejez mínima anticipada,
modalidad Retiro Programado en AFP CAPITAL, quien señala que conforme los
artículos 155º y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo por vulneración
de derechos en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan,
actos obrados personal del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE,
conforme a los antecedentes de hecho y derecho que a continuación se exponen:
El reclamo por vulneración de derechos tiene por objetivo mantener el
necesario equilibrio que debe existir entre el poder y el deber y ,en consecuencia,
por medio de este arbitrio, se pretende evitar que la autoridad administrativa, sea
por carecer de atribuciones, sea por excederse en las que ostenta, incurra en
actos u omisiones ilegales o arbitrarias que priven, perturben o amenacen el
legítimo ejercicio de los derechos que la carta Fundamental y el Código Tributario
asegura a los contribuyentes.
LOS HECHOS:
1. Con fecha 21 de Junio del 2011, funcionarios del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS en Iquique, procedieron a recepcionar "formulario
denuncia" confeccionado por esa misma repartición, por presunta infracción
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tributaria. En este documento el denunciante debe escribir a mano y explicar el
motivo de su denuncia, la cual dice textualmente: “Al hacer mi declaración de
Renta año tributario 2011, ésta fue observada por inconsistencias de los
agentes involucrados, los cuales no enteraron el valor retenido a las boletas de
honorarios a ese Servicio de Impuestos Internos"
A continuación se detalla nombre, Rut y domicilio del denunciado y
posteriormente se detallan los documentos anexados; en este caso, fotocopias de
boletas de Honorarios meses Julio-Agosto y Septiembre 2010.
La funcionaria encargada le citó para 15 días más, para darle la
respuesta a su denuncia, agregando a su citación verbal que antes era imposible
poder satisfacer su demanda. Quedó gratamente satisfecho pensando que pronto
se arreglaría esa enojosa situación.
Regresó a los 15 días exactos y la misma funcionaria le pidió su
carné de Identidad para efectuar la búsqueda en el Sistema. Luego regresó y le
dijo que no podía encontrar la información y le pidió el documento de la denuncia;
le contestó que había dejado el original allí y que tenía en su domicilio fotocopia
del original que pidió me timbraran. Le dijo que lo fuera a buscar ya que ella
atendía hasta las 13:30 y recién eran las 12:00. Regresó con el documento y tuvo
que esperar que atendiera a otras personas y con el documento en sus manos
procedió a buscar en su computador y luego en otro y le dijo que todavía no había
respuesta. Respuesta de quién o qué preguntó...y le pasó un papel con un nombre
de otro funcionario (CRISTIAN CEGARRA) que era el inspector encargado de
este caso;…fue a hablar con ese señor y llegó la hora de término de la atención
por lo cual debió regresar al otro día.
Al día siguiente, después de unos 45 minutos de espera, le atendió
el inspector CEGARRA y le dijo que tenía que citar a la empresa para que
acudiera a esa Inspección, a modo de que se impusiera de esta demanda y
presentara sus descargos...le despidió citándole a la primera oficina a la que
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había presentado la denuncia; o sea, con la funcionaria que le mandó antes a
hablar con él.
Volvió a los 15 días y sucedió exactamente lo mismo, con la
diferencia que esa misma mañana fue atendido por ambos funcionarios...el señor
CEGARRA le dijo que había citado a la empresa denunciada pero que no había
acudido. Le preguntó, pero Uds. deberían obligarlos a venir ya que son dineros
que ellos deberían tener en sus manos como Servicio y devolvérselos a él, de
acuerdo a la ley tributaria vigente...Le dijo que no podían obligar a la empresa a
venir y que debía esperar hasta que lo hicieran. Él, como funcionario, solo acudía
a la empresa y entregaba el citatorio...y le dijo algo que no se arrepiente..." pero
eso lo puede hacer un Junior y Ud. Es Inspector...pero ¿qué inspecciona?”. Le
dijo que fuera si quería, a hablar con la Jefa de la oficina de Reclamaciones; eso
hizo, pero la secretaria de esta persona no le dejó hablar con ella, pero le dio la
respuesta por su jefa a entender su molestia y le dijo lo mismo que el Inspector,
agregando que Impuestos Internos no tenía atribuciones legales para obligar a
una empresa a venir a aclarar este tipo de situaciones...Le preguntó entonces
¿quién defiende mis derechos a recuperar ese dinero que no es mucho para Ud.,
pero para mi sí lo vale?...Le contestó subiendo los hombros, "no los podemos
obligar" y le despidió...Fue donde la primera funcionaria que escuchaba la
respuesta que le dio la secretaria de la jefa y le dijo "venga en un mes más por si
se han presentado".
Acudió nuevamente el día 19 de Agosto y no estaba la misma
funcionaria; le presentó la copia timbrada de su denuncia y le dijo que la empresa
había sido citada y que no había acudido, pero que fuera a conversar con el señor
CRISTIAN CEGARRA, el Inspector, y que le pidiera que -por último-, citara al
representante legal de la empresa denunciada para que no pueda ejercer otro
cargo y a lo mejor así vendría. Molesto fue a hablar con el Señor CEGARRA, pero
le dijo que no lo podía atender sin número (había por lo menos 15 personas antes
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que él...se retiró con rabia e impotencia sin poder entender la verdadera labor de
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en su ignorancia por supuesto).
Ese mismo día fue a una oficina de Gobierno que tiene que ver con
derecho laboral (San Martin esquina Vivar); de allí le mandaron a una oficina
ubicada frente a la catedral de Defensoría Civil Gratuita y desde allí le dijeron que
su caso era de tipo tributario y no civil.
2. Esta actuación de parte de los funcionarios del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS le parece muy enojosa y desgastadora en todo su
trámite; es desesperanzadora, especialmente para personas que no tienen una
situación de vida más holgada y que dependen de pequeñas ayudas ejerciendo a
honorarios. Cree que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS tiene un rol
importante en la fiscalización del país, pero -al parecer-, carece de una buena
organización para perseguir a empresas abusadoras que creen que cambiando su
Razón Social pueden vulnerar los derechos ciudadanos y en este caso, el suyo.
El suscrito contaba con esa cantidad así como todo el mundo cuando
llega esa tan ansiada devolución. Él fue “robado” ante los ojos de ese Servicio y
aún, después de dos meses, le dicen solamente que no tienen atribuciones y que
debe resolverlo por su propia cuenta.
3. Conforme los hechos, a juicio de esa parte, el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, con su tramitación, ha vulnerado sus derechos a recibir
esa devolución integra y reajustada en la fecha estipulada conforme a la Ley.
El reclamo por vulneración de derechos no constituye un
procedimiento que persiga la declaración de derechos ni la imposición de
condenas, ni es apto para producir ineficacia o nulidad administrativa, civil ni
procesal, sino que sólo tiene por objeto restablecer las cosas a su estado anterior
a la situación fáctica que la motiva, alterada por actos u omisiones ilegales que
priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos
constitucionales y legales, adoptando las providencias que estime necesarias.
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EL DERECHO:
1.- Artículo 8° bis del Código Tributario.
2.- Número 2° del artículo 8° bis del Código Tributario: derecho a
obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes
tributarias, debidamente actualizadas.
3.- Número 3° del artículo 8° bis del Código Tributario: derecho a
recibir información, al inicio de todo acto, acto de fiscalización sobre la naturaleza
y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su
situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.
4.- Número 8, del artículo 8° bis del Código Tributario: derecho a
que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción
de todos los antecedentes solicitados.
PETICIONES CONCRETAS:
En definitiva, solicita se interceda en su ayuda a obtener una rápida y
cabal resolución a su problema, intercediendo a fin de que ese SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS se haga cargo de su mal procedimiento, restituyendo el
valor de lo que por ley se le ha vulnerado, además de una compensación
económica ascendiente al 300% del valor de su devolución, correspondiendo cada
100% a cada uno de los incisos enumerados anteriormente.
Por tanto, pide tener por interpuesto RECLAMO DE VULNERACION
DE DERECHOS en contra de doña LEYGO CHANG CHONG Directora Regional
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, acogerlo a tramitación,
procediendo en definitiva se ordene cancelar en su totalidad la devolución y
compensación, con expresa condenación de costas.
Que a fs. 13 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero
Comercial, Directora Regional de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, domiciliados ambos en
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calle Tarapacá N°470, comuna de Iquique, quien señala que evacua el traslado
del reclamo tributario, sometido por el Tribunal a la tramitación del Procedimiento
Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, por supuesta infracción al
artículo 8º Bis, números 2, 3 y 8, del Código Tributario, de fecha 21 de junio de
2011, por parte de la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
A través de esta presentación, solicita se niegue lugar al reclamo
presentado, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
II.- Extemporaneidad, improcedencia e inexistencia de
vulneración de derechos.
Del simple análisis del reclamo presentado por el contribuyente, se
deduce su absoluta extemporaneidad, por lo que éste deberá ser declarado
inadmisible por dicho motivo de acuerdo al artículo 156º del Código Tributario, sin
perjuicio de que además debe ser rechazado por inexistencia de vulneración de
los derechos que alega, por las razones de hecho y derecho que se señalaran a
continuación:
A) Extemporaneidad del reclamo:
Sin perjuicio de la inexistencia de vulneración a los derechos del
contribuyente y la manifiesta falta de fundamentación del reclamo, es necesario
hacer presente que éste debe ser declarado inadmisible, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 156º del Código Tributario, puesto que la presentación del
contribuyente es derechamente extemporánea.
El articulo 155º, inciso 2° del referido Código, expresa: "La acción
deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles
contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos." Y al respecto cabe destacar que la norma, además de determinar el plazo
para reclamar y desde cuándo éste se cuenta, establece que en el evento de que
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el plazo comience a correr desde que se haya tenido conocimiento del acto
vulneratorio, corresponderá al contribuyente probar en el proceso la fecha en que
ese acto llegó a su conocimiento.
Es del caso señalar que la reclamante señala que la supuesta
trasgresión a los derechos contemplados en el artículo 8º bis del Código Tributario
consiste, según se puede entender de la parte petitoria de su libelo, en la
denegación de la devolución de los impuestos correspondientes al Año Tributario
(en adelante solo AT) 2011, la que fuera solicitada por la reclamante en la
Declaración de Impuesto a la Renta; específicamente en su Declaración de abril
de 2011, determinó una devolución de $113.103, consignándolo en el reglón
correspondiente a impuesto a devolver. Asimismo, es del caso señalar que el
artículo 97º, de la Ley de la Renta, indica que los saldos que resultaren a favor del
contribuyente le serán devueltos dentro de los treinta días siguientes a que venza
el plazo normal para presentar la Declaración Anual de Impuesto a la Renta. En la
especie, debió haberse verificado la devolución entonces, hasta el 30 de mayo del
año 2011, por aplicación de lo dispuesto en el citado precepto legal, de lo que se
sigue que el agravio a la reclamante se ha ocasionado una vez vencido dicho
plazo.
En efecto, del tenor del reclamo y de su parte petitoria, aparece que
lo que en verdad se reclama es la negativa a cursar a la devolución del excedente
de Impuesto a la Renta de Segunda Categoría del Año Tributario (en adelante solo
AT) 2011, que fuera solicitada en abril del mismo año, devolución que no fue
cursada una vez transcurrido el plazo que la ley dispone para ello, por haberse
detectado anomalías en la declaración impositiva de ese año y que originaron el
envío de una carta aviso al contribuyente para que rectificara su declaración y
subsanara las irregularidades, a fin de liberar el monto, de ser ello procedente.
De modo que se puede entender que la conducta que el reclamante
estima constituye un acto u omisión reclamable de acuerdo al procedimiento del
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articulo 155º y siguientes del Código Tributario, la hace consistir en el supuesto
incumplimiento, por la autoridad reclamada, de su obligación de hacerle
devolución del Impuesto a la Renta que le debió haber sido retenido, declarado y
pagado por MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LIMITADA, RUT:
76.049.324-4, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para la
presentación de la respectiva Declaración Anual del Impuesto a la Renta; esto es
dentro del mes de mayo del año 2011.
Es más; la propia denuncia efectuada por el reclamante ante el
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 21 de julio de 2011, demuestra el
conocimiento que éste tenía de encontrarse observada su Declaración de
Impuestos AT2011 y la consecuente imposibilidad de dar curso a la devolución
solicitada.
Así las cosas, el reclamo en cuestión fue presentado solo con fecha
25 de agosto de 2011, por lo que su extemporaneidad es manifiesta, por haber
transcurrido con largueza el término previsto al efecto por el artículo 155º del
Código Tributario. Por lo que, en definitiva, esa parte estima que el recurso no
puede prosperar y debe ser declarado inadmisible por haber sido deducido fuera
de plazo.
B) Inexistencia de vulneración de derechos del contribuyente:
Esa parte viene en señalar que no existe la vulneración de derechos
del contribuyente reconocidos en el artículo 8º bis, del Código Tributario, que el
reclamante indica le habrían causado funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS. En efecto, entendemos de su libelo, y en especial de su parte
petitoria, que lo que el reclamante pretende obtener a través de este
procedimiento no es otra cosa que la supuesta devolución de la retención del 10%
de boletas de honorarios que emitió a MAESTRANZA VILLAFAÑA
GALLEGUILLOS LIMITADA, Rut: 76.049.324-4, por los periodos de julio, agosto
y septiembre de 2010, no informadas por dicho agente retenedor, y cuya
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devolución solicitó el reclamante según Formulario 22, AT2011.
De esta forma lo reclamado ante este Tribunal es la negativa a cursar
la devolución de Impuesto a la Renta, AT2011, devolución que no fue cursada una
vez transcurrido el plazo que la ley dispone para ello, por haberse detectado
inconsistencias en la declaración impositiva de ese año y que originó el envío de
una carta aviso al contribuyente con fecha 05 de mayo de 2011. Por lo anterior no
puede el contribuyente alegar una especie de "derecho a la devolución", pues esta
a esta (sic) devolución, según Declaración de Renta, fue correctamente
impugnada por este organismo fiscalizador, en uso de sus facultades legales, por
presentar inconsistencias en relación a las retenciones declaradas, por lo que de
ningún modo se han vulnerado los derechos que invoca, siendo esta vulneración
inconsistente.
Así, es del caso señalar que las rentas del N°2, del artículo 42º, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, (en adelante solo LIR), respecto de las cuales
procede practicar la retención indicada en el párrafo anterior en la oportunidad en
que dichas rentas se pagan, son aquellas provenientes del ejercicio de las
profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa,
incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de Justicia, por
los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los
corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan
exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y las
obtenidas por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o
asesorías profesionales. Se excluyen no obstante de dicha retención, las rentas
comprendidas en la Primera Categoría, las rentas del trabajo dependiente a las
que se refiere el N°1, del artículo 42º, de la LIR y las obtenidas por sociedades de
profesionales que hayan optado por declarar sus rentas en base a las normas de
la Primera Categoría.
Al respecto, cabe expresar que el artículo 89º, de la ley respectiva,
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establece que el impuesto retenido en conformidad a lo dispuesto en el Nº2, del
artículo 74º, tendrá el carácter de “pago provisional” y se dará de crédito al pago
provisional que debe efectuarse de acuerdo con la letra b), del artículo 84º, del
mismo texto legal. Si la retención del impuesto hubiere afectado a la totalidad de
los ingresos percibidos en un mes, no habrá obligación de presentar declaración
de pago provisional por el período correspondiente.
Ahora bien, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS “ha
entendido” que si el profesional o trabajador independiente presta servicios a
contribuyentes obligados a realizar retenciones del 10%, no debe declarar pagos
provisionales mensuales de Segunda Categoría, ya que será el beneficiario del
servicio quien deba declarar la correspondiente retención del 10% en formulario 29
de IVA mensual. Y si el profesional emite boletas de honorarios sin retención,
debe pagar obligatoriamente Pagos Provisionales Mensuales (en adelante solo
PPM), equivalente al 10% del valor total de la boleta, lo cual lo debe concretar en
el Formulario 29 de IVA.
Por lo que si se trata de un contribuyente de Segunda Categoría sólo
está obligado a declarar PPM (Pago Provisional Mensual) en los períodos en que
emite boletas de honorarios, sin que se le haya efectuado retención por esos
ingresos, atendido lo dispuesto en el artículo 89º ya citado, situación en la que –
estima-, se encuentra el reclamante.
Ahora bien, en el caso que se verifique la emisión de una Boleta de
Honorarios a una empresa de Primera Categoría, obligada a retener el Impuesto a
la Renta, sin consignar la retención, se ha entendido que la obligación de la
empresa es exigir que se emita la Boleta de Honorarios, especificando la retención
del 10%, cantidad que debe retener y enterar al fisco. De no actuar de la forma
indicada, pueden producirse los siguientes efectos:
- Por tratarse de la emisión irregular de un documento tributario,
se puede configurar la infracción tipificada en el Nº10, del artículo 97º, del Decreto
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Ley N°830 sobre Código Tributario.
- Que la responsabilidad por el pago del impuesto no retenido
recaiga también sobre la persona obligada a efectuarla, según lo establecido en el
artículo 83º de la LIR.
Igualmente cuando una empresa retiene el 10% de los honorarios y
no entera dicho monto al fisco dentro de los doce primeros días del mes siguiente
de realizado dicho pago, deberá rectificar el Formulario 29 de Declaración
Mensual y Pago Simultáneo correspondiente al período en que se omitió la
retención. Esta rectificación puede ser realizada a través del sitio Web del SII o
bien en la oficina correspondiente al domicilio de la empresa (retenedor).
De esta manera, el artículo 83º de la Ley de la Renta, que establece
la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención, expresa: "La
responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención en conformidad
a los artículos anteriores recaerá únicamente sobre las personas obligadas a
efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido
retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la
retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas
obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al
beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73", por lo que es
claro que el contribuyente reclamante debe acreditar fehacientemente ante el
organismo fiscalizador que se efectuó la retención por la empresa que recibió el
servicio.
Entonces, de lo expuesto aparece que para que un contribuyente
pueda tener derecho a la devolución del 10% de la retención a las boletas de
honorarios que emitió, es requisito fundamental y legal que se haya efectuado la
retención, ya sea por el propio contribuyente o bien por el agente retenedor en
caso en que se esté obligado a ello, debiendo éste ultimo, además, cumplir con la
obligación de declarar estas retenciones en formulario 29; presentar Declaración
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Jurada Nº1879 y llevar el Registro Auxiliar Retenciones.
En el caso de autos el contribuyente reclamante no ha tenido
derecho a esta devolución precisamente por no constar a ese Servicio que se
efectúo la retención por el agente retenedor y, en consecuencia, no puede
concebirse la existencia de vulneración a un derecho que en los hechos no existe.
Sobre el particular, el Oficio Circular 12, de 26 de junio del 2007, que
dictó y actualizó instrucciones en "consideración a las modificaciones introducidas
a los Controles de Retenciones de Honorarios e Impuesto Único y con el objeto de
diferenciar problemas con los respectivos agentes retenedores, subdeclaración de
rentas o sobredeclaración de retenciones e impuestos, se hace necesario
actualizar las instrucciones sobre la materia en relación a la presentación de
denuncias por estos conceptos y a la liberación de las Declaraciones de Impuesto
a la Renta impugnadas por estos controles", establece para el caso de control de
retenciones de Impuesto de Segunda Categoría, del articulo 42º, Nº2, de la Ley de
la Renta, y se pueda proceder a la devolución, se deben presentar las siguientes
situaciones:
1. El contribuyente impugnado, concurre a la Unidad del Servicio
-ya sea que la retención en cuestión hubiere o no sido informada parcial o
totalmente por los agentes retenedores o bien, que uno o más de sus agentes
retenedores no presentó la Declaración Jurada 1879 y presenta pruebas que
demuestran efectivamente que se le practicó retención del impuesto de Segunda
Categoría por los montos declarados en su Declaración de Renta.
Ante tal situación, se verificará a través del Certificado N°1, sobre
Honorarios, o Certificado N°2, sobre Honorarios y Participaciones o Asignaciones
a Directores pagados por Sociedades Anónimas, la existencia de las retenciones y
la procedencia de su giro. Estos documentos deberán registrar el nombre y firma
del representante de la empresa o institución retenedora. Las boletas de
honorarios solo se considerarán como información adicional.
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2.- Si la revisión ha sido realizada de acuerdo al Punto 1 y se ha
verificado que la información presentada por el contribuyente es correcta, éste
deberá presentar la Declaración Jurada 1809, tal como se señala en la tercera
parte del presente Oficio Circular, y de acuerdo a las instrucciones impartidas en el
Oficio Circular N°04, de 13 de enero del 2006.
3.- Finalmente, el fiscalizador liberará al contribuyente de la
observación.
De tal manera que no ha podido liberarse por este organismo la
devolución solicitada por el reclamante, precisamente por no cumplir con las
exigencias para ello pues, como ya lo señaláramos, no ha acreditado
fehacientemente que se efectuó la retención respectiva, y solo ha acompañado
para tal efecto copia de las boletas emitidas, las que de acuerdo al oficio circular
solo constituyen una “información adicional”. En efecto, no ha presentado
Certificado de Honorarios, ni las Declaraciones Juradas respectivas, ni tampoco su
agente retenedor se presentó ante ese Servicio acompañando dichos
antecedentes.
Ahora bien, teniendo claro que el reclamante no goza del "derecho"
que alega vulnerado, cabe precisar además, para reforzar aun más su tesis de la
inexistencia de la vulneración, el alcance jurídico y concreto que tienen los
derechos del contribuyente consagrados en el artículo 8º bis del Código Tributario,
para explicar que ninguno de dichos derechos ha sido vulnerado por funcionarios
del Servicio.
En efecto, ha alegado el reclamante que algunos funcionarios del
Servicio le habrían vulnerado los siguientes derechos del citado artículo:
2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
Al respecto, este Servicio, en uso de la facultades legales que le
entrega el articulo 6º, letra A, Nº1, del Código Tributario, ha “interpretado” esta
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disposición en la Circular 19, de 1º de abril del 2011, que imparte Instrucciones
sobre los derechos de los contribuyentes que establece la Ley 20.420, en la que
se ha instruido: "En cumplimiento de esta norma, el Servicio deberá restituir a los
contribuyentes la totalidad de las devoluciones de impuesto que correspondan de
acuerdo a la ley. Los conceptos de compleción y actualización a que alude la
disposición refieren a la totalidad de los montos que el contribuyente tenga
derecho a percibir, más el reajuste legal.
Por su parte, que dicha devolución sea oportuna dice relación con la
época en que la obligación legal del Fisco a restituir deba ser cumplida. Este
concepto no dice relación con una fecha cierta y determinada, salvo que la ley así
lo haya dispuesto expresamente v.gr. inciso final del artículo 59º del Código
Tributario.
Luego, en los demás casos habrá de estarse al lapso racional y
prudente que se determine considerando, entre otros aspectos, la complejidad del
caso, los antecedentes disponibles, la actividad del interesado, la cantidad de
causas en estado de ser resueltas y otros análogos.
Para efectos del debido cumplimiento del derecho que establece el
presente número, las peticiones de devolución relacionadas con pérdidas deberán
ser fiscalizadas y resueltas en el plazo que establece el artículo 59º del Código
Tributario.
Se hace presente que el derecho del contribuyente analizado en este
apartado no se contrapone con el ejercicio por parte del Servicio de la acción para
exigir reintegros de las sumas indebidamente percibidas, en la forma y
condiciones establecidas en el artículo 97º de la Ley sobre Impuesto a la Renta o
en otras disposiciones legales, en el caso que ello fuere procedente."
Así, y como ya lo explicara latamente en los párrafos anteriores, para
que el contribuyente reclamante pueda alegar vulneración de este Nº2, del artículo
8º bis, debe poseer en su patrimonio el derecho que invoca, cuestión que no ha
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verificado por falta y/o no acreditación de los requisitos legales para ello, por lo
que no puede alegar que dicha devolución le corresponda de acuerdo a la ley,
pues no tiene ese derecho, por no haberse verificado la retención del 10% de la
boletas de honorarios emitidas. De lo que resulta entonces la inexistencia de la
vulneración.
En relación con este mismo punto, resulta que la ley es clara en
señalar a quién corresponde la responsabilidad por el pago de los impuestos
sujetos a retención y ésta solo será de quien se encontraba obligado a retener
cuando el contribuyente a quien se le ha debido retener acredite que se efectuó
dicha retención (cuestión que el reclamante no ha acreditado en sede
administrativa), y aún más, la misma ley faculta al Servicio para girar la totalidad
de los impuestos al beneficiario de la renta afecta.
3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de
fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier
momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación
del procedimiento.
En la Circular 19, de 2011, ya citada, se ha “interpretado” que este
derecho implica que: "El funcionario a cargo del procedimiento, tanto en la
atención en oficinas como en la fiscalización en terreno, deberá informar al
contribuyente el origen y los motivos de la fiscalización, detallando las materias
que se revisarán, sus contenidos y fundamentos.
Asimismo, el contribuyente podrá solicitar al funcionario a cargo,
información referente a su situación tributaria y si existe algún procedimiento en
curso. Existiendo tal procedimiento, el contribuyente podrá solicitar información
acerca de la etapa o estado en que éste se encuentra (iniciación, instrucción o
conclusión), así como la identidad del funcionario o autoridad ante la cual éste se
tramita.
Ahora bien, el funcionario deberá entregar la información de la forma
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más rápida y expedita, siempre en la medida de lo posible, no alterando sus
obligaciones laborales o profesionales.
Tratándose de fiscalizaciones que se inicien con la notificación de
citaciones del inciso segundo, del artículo 63º, del Código Tributario, liquidaciones,
resoluciones o giros de impuestos, el derecho de información de los
contribuyentes se puede ejercer concurriendo a la Unidad del Servicio de la cual
depende el acto que se intima. Para estos efectos, deberá dejarse constancia, en
el documento que de cuenta de la respectiva actuación, de los fundamentos que
la sustentan y del hecho de que “el contribuyente puede conocer, en cualquier
momento, su situación tributaria y el estado de tramitación del respectivo
procedimiento, concurriendo a la Unidad."
Igualmente estimamos que no ha existido vulneración a este
derecho, pues del libelo del reclamante se desprende que en la especie “no” ha
existido una fiscalización propiamente tal de parte del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS al reclamante, por lo cual no se ha vulnerado dicho derecho a recibir
información al inicio de todo acto de fiscalización y, por el contrario, lo que existe
es una denuncia presentada por el reclamante con fecha 21 de junio de 2011, en
relación a que el contribuyente MAESTRANZA VILLAFAÑA LIMITADA, no habría
enterado en arcas fiscales el impuesto retenido en las boletas de honorarios
emitidas, adjuntando copias de las mismas, situación respecto de la cual, ese
organismo fiscalizador ha requerido información al agente retenedor en cuestión;
es así como con fecha 11 de julio de 2011, se notifica por cédula a don RENALDO
VILLAFAÑA GALLEGUILLOS, RUT 10.694.739-2, representante legal de
MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LIMITADA, RUT 76.049.324-4,
para que presente antecedentes relacionados con las retenciones de impuestos:
Libro Auxiliar de Retenciones; Declaración Jurada N°1879 y los antecedentes
necesarios para la confección de la Declaración Jurada N°1879, todo respecto del
Año Comercial 2010. El contribuyente requerido no compareció a dicha
16
notificación, por lo que con fecha 20 de julio del presente, se procedió a efectuar
anotación negativa, Causal 42, de conformidad al Oficio Circular N°12, de 2007,
por "no presentación a notificación folio 353507 de fecha 11 de julio del 2011, por
denuncia 805, Rut 5.368.229-4 de fecha 21 de junio del 2011".
De tal manera que ese organismo, ante la denuncia del contribuyente
en contra de su agente retenedor, actuó en todo momento de acuerdo a ley y
dentro de sus facultades legales; esto es, se requirió oportunamente al agente
retenedor para que presentara los antecedentes, lo cual no efectuó y se practicó la
anotación respectiva. Además, se informó al reclamante de la existencia de este
requerimiento y de la inconcurrencia del agente retenedor, situación por cual no se
pueden liberar los fondos en cuestión, información que, al parecer, el reclamante
nunca ha entendido a pesar de las explicaciones dadas, haciendo presente que
todo lo se ha reseñado (sic) consta como información al contribuyente de Segunda
Categoría en el Sitio Internet del Servicio de Impuestos Internos y está disponible
en cada Regional y Unidad de este (sic), todo lo cual lo ha llevado a interponer de
manera errónea y sin fundamentos legales un reclamo tributario.
8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones,
requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del
funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.
El alcance de este derecho, en lo fundamental, implica, según la
Circular 19, del 2011, que "El funcionario a cargo de un procedimiento de
fiscalización deberá certificar la recepción de todos los antecedentes requeridos,
para los efectos del adecuado cómputo de los plazos que establece la ley,
evitando así esperas innecesarias o dilaciones.
Así, una vez que sea puesta a disposición de dicho funcionario la
totalidad de los antecedentes solicitados al contribuyente en la notificación, se
deberá entregar un acta que detalle los documentos acompañados. El
contribuyente, en cualquier momento, podrá solicitar al funcionario que certifique
17
la entrega total de documentos..."
Agrega la Circular, para determinar el alcance de este derecho, que:
"Cabe señalar que este derecho que se reconoce al contribuyente resulta
correlativo de la prohibición funcionaria de someter a tramitación innecesaria o
dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para
estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones
vigentes (Artículo 84º, letra e), del Estatuto Administrativo).
Las certificaciones que soliciten los contribuyentes en los casos
previstos en el artículo 59º del Código Tributario, se regirán por las instrucciones
impartidas por este Servicio, mediante Circular N°49, de 2010.
No quedarán sujetas a certificación, para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 59º antes citado, las siguientes fiscalizaciones y/o requerimientos:
a) Las fiscalizaciones que se inicien mediante citación practicada
conforme al inciso segundo, del artículo 63º, del Código Tributario;
b) Las fiscalizaciones que se inicien sin requerimiento previo de
antecedentes como, por ejemplo, tratándose de peticiones de devolución de
impuestos fundadas en el artículo 126º del Código Tributario o en el artículo 27º
bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
c) Las fiscalizaciones sujetas a reglas especiales, como por
ejemplo en el caso de la Ley N°18.320;
d) Los requerimientos efectuados de conformidad a los artículos
34º y 35º del Código Tributario;
Sobre este punto, tiene relevancia explicitar que el contribuyente
puede cumplir con la obligación de poner a disposición los antecedentes
solicitados a través de dos procedimientos:
La entrega material al funcionario requirente; y
La comunicación de que se encuentra llano a que la revisión se
ejecute en el lugar donde los documentos se encuentran guardados o
18
almacenados. Este procedimiento sólo será admisible cuando los antecedentes
solicitados, por su cantidad o volumen, no puedan ser entregados en las oficinas
del Servicio.
Respecto de la primera forma, se entenderá que el contribuyente
pone a disposición del Servicio la totalidad de los antecedentes que le hayan sido
solicitados, cuando hace entrega real y efectiva de cada uno de los documentos
objeto del respectivo requerimiento, al funcionario a cargo de la fiscalización.
Respecto de la segunda forma, se entenderá que el contribuyente
pone éstos a disposición cuando facilite su examen en el mismo el lugar donde
éstos se encuentren guardados o almacenados, y siempre que cumpla con las
condiciones siguientes:
- Que se habilite al interior del recinto donde se almacena la
documentación, un espacio separado con el mobiliario necesario que permita el
adecuado examen de la misma;
- Que la documentación se encuentre ordenada y se entregue
al funcionario encargado de la diligencia una minuta explicativa del sistema de
archivo a que responde dicho ordenamiento;
- Que ponga uno de sus dependientes a disposición del
funcionario a cargo de la revisión, de manera de hacer más expedito el examen de
la documentación que éste requiera;
- Que se haga entrega de los originales o copias simples de la
documentación o antecedentes que específicamente solicite el funcionario a cargo
de la revisión, en el curso de la respectiva diligencia.
Frente a la comunicación del contribuyente de que los documentos
requeridos serán puestos a disposición en la forma que trata el párrafo anterior, el
funcionario a cargo de la fiscalización le informará que, en dicho caso, la
certificación correspondiente quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos
antes señalados y a la verificación de que la información requerida se encuentre
19
efectivamente entre la que será puesta a disposición.
Para los fines reseñados más arriba, la revisión que se realice a la
documentación puesta a disposición, sólo dice relación con determinar la
compleción e identidad formal del o de los documentos requeridos, pero no está
referida a una constatación de su mérito probatorio o autenticidad, toda vez que
esta última tarea no dice relación con la constatación de la puesta a disposición de
la documentación, sino de su aptitud para probar la verdad de las declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, en los términos que señala el artículo 21º, del Código
Tributario, labor que es precisamente la que habrá de desarrollarse dentro del
plazo de 9 o 12 meses a que se refieren los incisos primero y segundo, del
artículo 59º, del mismo Código, o en la labor de fiscalización que corresponda en
los casos excepcionales de que trata el inciso tercero de dicha disposición.
Finalmente, cabe tener presente la posibilidad que el contribuyente
adjunte un documento que formalmente pareciera cumplir el requerimiento que se
le ha formulado, obteniendo así la certificación y posteriormente, aduciendo un
error propio, adjunta realmente el documento que se le había requerido, con lo
que queda patente que la certificación fue obtenida en forma indebida; en tal caso,
cabe interpretar que el plazo del Servicio para llevar a cabo la fiscalización se
computa sólo desde la fecha en que se certifique la puesta a disposición del
documento efectivamente requerido por el aparato fiscalizador."
Como se puede apreciar este derecho en nada dice relación con los
hechos esgrimidos por el reclamante como fundamentos de su libelo, y que
consisten en supuestas tramitaciones "antojadizas" y "desgastadoras" de su
denuncia 805, de 21 de junio de 2011, y que en definitiva solicita al Tribunal
ordene al Servicio la devolución de lo que según el contribuyente, "el valor de lo
que por ley se me ha vulnerado", de modo que el Servicio no ha vulnerado este
derecho, pues en todo momento ha actuado de conformidad a la ley. En efecto,
20
ante las inconsistencias detectadas a su Declaración de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, año tributario 2011, en relación al control de las retenciones
declaradas en el recuadro Nº1, por contribuyentes del 42º, N°2, se envía carta de
aviso donde se detalla la irregularidad detectada y hace que se detenga la
devolución hasta subsanar éstas, y en la que se le hace presente la
documentación que debe presentar. Pues bien, el reclamante no alega que no se
le haya recepcionado la documentación que acredite la retención, la que por lo
demás nunca ha presentado, sino que algo diferente, y que en nada se relaciona
con este número, y que es que el Servicio simplemente y porque él así lo estima,
debe devolver sumas que no se ha comprobado han sido efectivamente retenidas.
Este número se refiere a actuaciones del Servicio que dicen relación
con la facultad de fiscalizar las Declaraciones Impositivas de los contribuyentes,
que consagra el artículo 59º del Código Tributario, y no a hechos como los
descritos por el reclamante, donde lo que estima vulnerado en su concepto es su
derecho a la devolución de sumas que le debieron ser retenidas por quien estaba
obligado a ello, cuestión esta última, como reiteradamente lo hemos señalado, no
ha acreditado.
Improcedencia de compensación económica:
Sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto como defensa por
esa parte, cabe señalar con respecto a la solicitud del reclamante de que el
Tribunal ordene al Servicio le restituya el valor de lo que por ley le corresponde y
además de: "una compensación económica ascendiente al 300% del valor de mi
devolución, correspondiendo cada 100% a cada uno de los incisos enumerados
anteriormente", que lo solicitado no resiste mayor análisis jurídico, siendo
absolutamente improcedente dicha petición, la cual debe ser rechazada en todas
sus partes, no solo porque tal petición no es posible jurídicamente formularla
dentro del procedimiento por vulneración de derechos del artículo 155º del Código
Tributario, sino porque dicha indemnización de perjuicios no puede ser solicitada
21
en ningún procedimiento tributario de aquellos que conocen los Tribunales
Tributarios y Aduaneros; así se desprende de los artículos 115º y siguientes del
Código Tributario, careciendo este tribunal de competencia para conocer de dicho
asunto.
Conclusiones:
De acuerdo a todos los antecedentes y argumentos expuestos a lo
largo de esta presentación, necesariamente debemos concluir que el presente
reclamo de vulneración de derechos deberá ser declarado inadmisible o
finalmente rechazado por las siguientes razones:
1.- La acción intentada es absolutamente “extemporánea”, por
cuanto el contribuyente tuvo conocimiento de los hechos que reclama; esto es, la
no devolución o negativa del Servicio a devolver el impuesto que le debió haber
sido retenido y enterado en arcas fiscales por su agente retenedor por boletas
emitidas en el año comercial 2010, y que en la especie debió haberse verificado la
devolución hasta el 30 de mayo del año 2011, por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 97º de la Ley de la Renta, encontrándose a la fecha de interposición de
reclamación absolutamente vencido el plazo de 15 días hábiles que tenía para
reclamar.
2.- Sin perjuicio que estimemos que el reclamo presentado por el
contribuyente resulta del todo extemporáneo, podemos también concluir que es
absolutamente “improcedente”, por no existir ningún tipo de vulneración al artículo
8º bis, del Código Tributario, que consagra los derechos del contribuyente y en
especial a sus N°2, 3 y 8, que se citan como fundamentos legales del mismo. En
efecto, las supuestas vulneraciones no existen ya que en definitiva y lo que
realmente se reclama es la negativa del Servicio de Impuestos Internos a cursar la
devolución del impuesto del 10% que debió haber sido retenido por las boletas de
honorarios emitidas, en julio, agosto y septiembre de 2010 por don CARLOS
ÁLVAREZ ESCUDERO a MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS
22
LIMITADA, y que fue solicitada en abril de 2011 en la correspondiente declaración
de Impuesto a la Renta del reclamante. Ahora bien, si bien (sic) es efectivo que
este organismo le negó dicha devolución al contribuyente reclamante, lo fue en
atención a que su Declaración presenta inconsistencias con la retenciones, las
que no fueron declaradas en Formulario 29 por los periodos respectivos y tampoco
se envía Declaración Jurada Nº1879 para el año tributario 2011, por lo que por
dicha irregularidad se retuvo legalmente la devolución hasta que el contribuyente
subsane dichas observaciones de acuerdo al Oficio Circular Nº12, de 2007.
De esta manera es manifiesto que no hay actos vulneratorios del
Servicio en contra del reclamante que se encuentren en los tipos de los Nº2, 3 y 8,
del artículo 8º, bis porque, a mayor abundamiento, la actuación de los funcionarios
con respecto a la denuncia que efectúa este contribuyente ante el Servicio con
fecha 21 de junio de 2011, nada dice en relación con actos del tipo que consagran
estos números, como requerimientos, citaciones o liquidaciones de impuestos; por
el contrario, la denuncia que presenta el reclamante tuvo en sede administrativa
una tramitación normal, de acuerdo a las instrucciones institucionales, sin poder
llegar al resultado esperado por el reclamante dado que los hechos denunciados,
en definitiva, deben ser acreditados por el propio contribuyente, por disposición del
artículo 83º de la Ley de la Renta.
Así, este libelo de reclamo por vulneración de derechos es
absolutamente improcedente ya que el hecho de encontrarse observada una
Declaración de Impuestos y su solicitud de devolución por no haberse cumplido
con los requisitos legales para tener lugar a ella, es del todo ajustada a derecho y
no se encuadra, en ningún caso, como vulneración del artículo 8º bis, del Código
Tributario.
3.- La solicitud de compensación económica debe ser rechazada
por carecer el Tribunal de competencia para conocer dicha petición.
4.- Finalmente, cabe poner de relieve que el planteamiento
23
postulado en el reclamo supone conferir a la Declaración de Impuesto a la Renta
un carácter vinculante para la administración, en términos que ésta debiera
limitarse a cumplir la propuesta del contribuyente, absteniéndose de efectuar
cualquier revisión en la materia. Sin embargo, la omisión pretendida por el
recurrente se basa, esencialmente, en la circunstancia de que la información
proporcionada por éste en su Declaración es inconsistente o presenta diferencias
con la que posee el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en sus registros,
situación que motivó la formulación de los reparos u observaciones que se le han
comunicado, por lo que el proceder que se reprocha a este Servicio se presenta
como propio o inherente a las facultades de fiscalización conferidas por la ley y
que, -por otra parte-, aparece sustentado en razones o motivaciones que permiten
excluir la arbitrariedad atribuida por el reclamante.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales
citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165º, Nº4, del Código Tributario,
pide tener por evacuado el traslado del reclamo y declararlo inadmisible por
extemporáneo e improcedente, y en el improbable evento de considerarlo
oportuno y procedente, rechazarlo en todas sus partes por no existir vulneración
alguna a los derechos del contribuyente, todo lo anterior con expresa condena en
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 8 se ordena hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito de
reclamo lo que se cumple a fs. 10.
A fs. 11 se confiere traslado del recurso.
A fs. 13 se tiene por contestado el recurso por parte del SII.
A fs. 57 se recibe la causa a prueba.
A fs. 61 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 62.
A fs. 64 lista de testigos y documentos del reclamante, la que se
provee a fs. 67.
24
A fs. 69 solicitud de posiciones hecha por la reclamada, la que se
guarda en custodia a fojas 70, se provee a fs. 71 y se certifica a fojas 73.
A fs. 77 audiencia de absolución de posiciones de don CARLOS
ARMANDO ÁLVAREZ ESCUDERO.
A fs. 80 testimonial de la reclamante.
A fs. 83 la reclamada cumple lo ordenado, acompañando
documentos, lo que se provee a fs. 96.
A fojas 88 testimonial de la reclamada.
A fojas 98 la recurrida pide se tenga presente al momento del fallo
presentación expuesta, lo que se provee a fs. 107.
A fojas 109, se traen los Autos para Fallo y se decretan medidas
para mejor resolver para ambas partes, la que solo cumple parcialmente la
reclamada, a fs. 111 y se provee a fs. 117.
Los documentos siguientes:
A fs. 4 y 28 fotocopia de denuncia Nº805, de 23 de junio del 2011; a
fs. 5 y siguientes y fs. 29 y siguientes, boletas de honorarios con retención Nros.
12, 13 y 14, de 30 de julio, 30 de agosto y 30 de septiembre del 2010, emitidas por
el reclamante a MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LIMITADA; a fs.
32 notificación Nº 353507, de 11 de julio del 2011 hecha a la MAESTRANZA
VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LTDA., en donde se le notifica por el SII para que
comparezca el 18 de julio del año en curso a fin de presentar los antecedentes
que allí se señalan; a fs. 33 Circular Nº19, de 1 de abril del 2011; a fs. 40 Oficio
Circular Nº12, de 26 de junio del 2007, ambos del Director del SII; a fs. 46 Res. Ex.
Nº1434, de 30 de diciembre del 2008 que nombra a la Directora Regional del SII; a
fs. 47 cartilla SIIC del recurrente; a fs. 49, 66 y 112 copia de la Declaración de
Impuesto a la Renta, formulario 22, AT 2011 del reclamante; a fs. 52 Cartilla SIIC
de MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LIMITADA.; a fs. 60 copia de
envío de carta certificada al reclamante de resolución que recibe la causa a
25
prueba; a fs. 65 certificado de Declaración Renta Internet AT 2011 del recurrente;
a fs. 70 y 73 constancia de custodia de sobre de posiciones; a fs. 86 copia de
carta aviso por página web “Mi SII”, informando diferencias en Declaración de
Impuesto a la Renta del contribuyente reclamante; a fs. 87 Información sobre
proceso declaración renta del reclamante; a fs. 115 recibo de consulta a sistema
SIIC del SII en donde consta que la empresa retenedora MAESTRANZA
VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LTDA. no presentó Declaración Jurada (en
adelante solo DJ) 1879 de retenciones de honorarios 2011.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don CARLOS ÁLVAREZ
ESCUDERO, ya antes individualizado, quien deduce reclamo por vulneración de
sus derechos consagrados en el artículo 8º, bis Nº2, 3 y 8, del Código Tributario,
en contra de la Directora Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE
IQUIQUE, doña LEYGO CHANG CHONG, ambos también ya antes
individualizados, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya antes
expuestos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad:
2.- A fs. 13 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en
representación de la PRIMERA DIRECCION REGIONAL IQUIQUE del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, quien contesta el reclamo anterior, solicitando su
rechazo con costas conforme a las consideraciones de hecho y derecho ya antes
expuestos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
I.- ABSOLUCION DE POSICIONES:
3.- A fs. 77 comparece a absolver posiciones el reclamante don
CARLOS ARAMANDO ALVAREZ ESCUDERO, quien previamente juramentado
expone:
1.- ¿Diga el absolvente, cómo es efectivo que en el mes de abril
de 2011, presentó Declaración de Impuesto a la Renta, solicitando en ella una
devolución de $113.103.- mediante Formulario 22?
26
RESPUESTA: Sí, es efectivo; la fecha exacta no me recuerdo.
2. ¿Diga el absolvente, cómo es efectivo que usted esperaba
esta devolución de $113.103.- en el mes de mayo de 2011?
RESPUESTA: Sí, es efectivo; por supuesto que la esperaba.
3. ¿Diga el absolvente, cómo es efectivo que en mayo de 2011
usted toma conocimiento cierto de que el monto cuya devolución solicitó en
Formulario 22 de $113.103.-, le fue objetado por el Servicio de Impuestos
Internos?
RESPUESTA: Sí es efectivo, a través de internet, entrando a la
página correspondiente.
4. ¿Diga el absolvente, cómo es efectivo que en mayo de 2011
su Declaración de Renta fue observada por el Servicio de Impuestos Internos por
presentar inconsistencias?
RESPUESTA: Sí, es efectivo, porque a través de Internet, dice algo
así como que su Declaración ha sido objetada por presentar inconsistencias por
una de las personas que participaban u otros agentes.
5. ¿Diga el absolvente, cómo es efectivo que las inconsistencias
detectadas por el Servicio de Impuestos Internos a su Declaración de Renta, en
mayo de 2011, se refieren a las retenciones del 10% por parte de agentes
retenedores?
RESPUESTA: Sí, es efectivo, porque fui al SII, el 21 de junio y
presente una carta denuncia con formato tipo del Servicio, que en su contenido, se
puede rellenar la empresa que me retuvo el dinero del 10% y también dan la
posibilidad de la lista de los documentos.
6. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que teniendo ya
conocimiento de las observaciones practicadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS a su Declaración de Renta 2011 y la objeción del monto solicitado,
presenta con fecha 21 de junio de 2011 escrito de denuncia N° 805, ante la
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Dirección Regional del SII de Iquique?
RESPUESTA: Sí, es efectivo; no sabía a quién recurrir o cómo
recurrir para que me hicieran esta devolución; incluso pensé no hacer la gestión
porque dije, por lo complicado que son las cosas.
7. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que en su escrito de
denuncia N°805, de fecha 21 de junio de 2011, da cuenta al SII de tener
conocimiento de la ocurrencia del siguiente hecho: de que su Declaración de
Renta fue observada por inconsistencias de los agentes retenedores
involucrados?
RESPUESTA: Sí, es efectivo; lo hice con conocimiento porque
dentro de la misma conversación que tuve con la persona del SII, me señaló que
la empresa no había pagado.
8. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que a dicha acta de
denuncia N°805, de fecha 21 de junio de 2011, le adjunta solamente las boletas de
honorarios de los meses julio, agosto y septiembre de 2010?
RESPUESTA: Sí, es efectivo, porque esas son las boletas en que
ellos, la empresa, me retuvieron; luego de eso hubo dos boletas más donde me
pagaron el 100%, porque no tenían contador, es por eso, que no presenté todas
las boletas emitidas a la empresa.
9. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que nunca ha
acompañado al SII, Declaración Jurada N°1809 y/o N°1811, ni Certificado N°1
sobre Honorarios, o Certificado N°2, sobre Honorarios y Participaciones o
Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas u otro documento
que acredite la retención del 10% de las boletas de horarios por parte de sus
agentes retenedores?
RESPUESTA: Sí, es efectivo; primero no soy un profesional contador
que saben esas cosas; por lo tanto hice la boleta que propone el SII, digamos,
sistema que a través de los años impugne si estuviera mal o bien, y que siempre
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se me devolvió; es por eso que lo hice; porque confié en el SII.
10. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que no acreditó ante el
SII, a través de documentación fehaciente, además de las boletas de horarios que
acompañó a su denuncia Nº805, que la empresa MAESTRANZA VILLAFAÑA
GALLEGUILLOS LIMITADA retuvo, declaró y entero en arcas fiscales el 10% del
monto de las boletas emitidas?
RESPUESTA: Sí, es efectivo, porque fue la única empresa a la cual
le hice boletas de honorarios, fuera de los retenedores normales que son mi
pensión, que aparece siempre en mi propuesta.
11. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que no le consta que la
empresa MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LIMITADA efectuó el
entero en arcas fiscales de la retención alegada?
RESPUESTA: Sí, es efectivo, debido a que estuve yendo al SII,
durante varias ocasiones, en dos meses y en el computador de la funcionaria
donde hice la denuncia, me señalaba que no había venido la empresa y no había
pagado; además el inspector, señor CEGARRA, veía en su computador y me
entregaba la misma información.
12. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que con fecha 21 de
junio de 2011, su escrito de denuncia Nº805, fue debidamente recepcionada y
timbrada por funcionarios del SII?
RESPUESTA: Sí, es efectivo; fue debidamente recepcionada, yo
lleve una fotocopia y solicité que me la timbrara; felizmente me la timbraron,
porque en una ocasión fui con el carné y con él, no podían encontrar la
información y me pidieron que trajera esa copia que mantenía en mi casa.
13. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que se le informó, por
parte de funcionarios del SII, que su escrito de denuncia Nº805, tenía que ser
tramitada, previo a darle una respuesta?
RESPUESTA: Si es efectivo, dándome un plazo de quince días la
29
funcionaria, para la solución de éste, en esos quince días, se le notificaba a la
empresa y este tiempo era suficiente para que ella contestara.
14. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que luego de formulado
su escrito de denuncia Nº805, el funcionario del SII don CRISTIAN CEGARRA, le
informó que el organismo había procedido a notificar a empresa MAESTRANZA
VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LIMITADA, citándola al efecto, pero que la
empresa no concurrió?
RESPUESTA: Sí, es efectivo; de la misma oficina me mandaron a
hablar con el señor CEGARRA, el cual tuve que esperar bastante tiempo para que
me atendiera; él entró a su computador y me señaló que la empresa había sido
notificada y tenemos que esperar que se presente; yo le dije si había otra manera
más efectiva, refiriéndome a su rol como inspector, y me dijo que no podían
obligar a la empresa a que viniera y/o respondiera; en ese momento, al verme
molesto, me dijo que fuera hablar con la Jefa de Reclamaciones.
15. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que luego de formulado
su escrito de denuncia Nº805, el funcionario del SII don CRISTIAN CEGARRA, le
informó también que la empresa MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS,
no había concurrido a la citación y que se le había practicado un anotación
negativa en los registros del SII por ello?
RESPUESTA: No es efectivo; fui informado por la secretaria de la
Jefa del segundo piso, no sé cual.
16. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que se le informó por
funcionarios del SII, que atendida la no acreditación de la retención y la no
concurrencia del agente retenedor citado, resultaba improcedente, por el
momento, liberar los fondos que solicita en Formulario 22?
RESPUESTA: No es efectivo.
17. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que lo reclamado ante
este Tribunal es la no devolución del monto solicitado en su declaración de renta
30
2011?
RESPUESTA: Sí, es efectivo, si quiero mi devolución y que se
solucione este tipo de situaciones de empresas no serias.
18. ¿Diga el absolvente cómo es efectivo que en cada
oportunidad en las cuales ha concurrido ante las dependencias del SII en Iquique,
ha sido atendido cordial y respetuosamente por los funcionarios?
RESPUESTA: Si es efectivo, incluso ojalá supiera el nombre de una
funcionaria, la que me dijo don CARLOS dígale al señor CEGARRA que cite al
representante de la empresa, para que éste se asuste y no pueda actuar
fácilmente en otros trabajos y concurra él.
II.- TESTIMONIAL:
4. A fs. 80 y siguientes, testimonial de la reclamante; dichos del
testigo don MARCO ANTONIO VELEZ MEDEL, quien previamente juramentado y
al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 57, expone:
AL PUNTO 1º:
RESPUESTA: Efectivamente se hizo el descuento, ya que yo era el
encargado de cancelar las remuneraciones de los trabajadores y a la vez cancelar
las boletas de honorarios al personal que hacía la prestación de servicios, pues
era el contador externos de la empresa VILLAFAÑA Y GALLEGUILLOS LTDA.,
que en ese tiempo éramos tres personas con boletas de honorarios. A la vez don
CARLOS me pedía a mí, como yo era el contador de empresa, que le hiciera su
boleta y con esto estoy ratificando que la boleta de don CARLOS ÁLVAREZ se
hicieron con su debida retención. Ahora, no es sólo el caso de don CARLOS
ÁLVAREZ que no se pagaron las retenciones en el SII, en el período comercial
2010; yo estoy en la misma situación y don JORGE no recuerdo el apellido. A mí
me llegaba las platas de remuneraciones y de honorarios; se le cancelaba a la
gente desde el primero al cinco del mes siguiente, y cuando yo confeccionaba el
formulario 29, y se lo daba a mi jefe don CLAUDIO VILLAFAÑA
31
GALLEGUILLOS, quien era el representante legal de la empresa y él no lo
pagaba, esto sucedió por bastante tiempo. Yo en mi renta las tuve que declarar
como boleta sin retención. Pero en todo caso el monto señalado en las 3 boletas
de honorarios rolantes a fs. 5, 6 y 7 efectivamente se le pagaron al Sr. ALVAREZ,
entre los 5 primeros días de cada mes; esto es, la boleta emitida en julio se le
canceló los primeros 5 días de agosto y así sucesivamente y esto me consta por
cuanto, como ya lo dije antes, yo era el contador externo de la empresa pagadora.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Cómo fue el pago que él señala
que se realizó a don CARLOS ÁLVAREZ de los boletas de honorarios de fojas
cinco, seis, siete de autos?
RESPUESTA: Fueron canceladas en efectivo, ya que la empresa, en
esos tiempos no contaba con cuenta corriente.
PARA QUE DIGA, ¿Si la empresa VILLAFAÑA GALLEGUILLOS
LTDA., presentó ante el SII, las declaraciones juradas respectivas sobre
retenciones, las Nºs 1809; 1811 y/o 1879, por el año comercial 2010?
RESPUESTA: Debo señalar que yo no termine el año comercial
2010; en marzo del 2011 consulte el sistema, como que yo sabía el Rut y la clave
del SII, ellos no habían presentado ninguna declaración jurada.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿El período durante el cual se
desempeñó como contador externo de la empresa VILLAFAÑA GALLEGUILLOS
LTDA.?
RESPUESTA: Aproximado, desde junio del 2009 hasta septiembre
del 2010.
PARA QUE DIGA, ¿Si la empresa VILLAFAÑA GALLEGUILLOS
LTDA., le extendió a don CARLOS ÁLVAREZ, certificado Nº1 de Honorarios o el
Nº2 sobre honorarios y participaciones, respecto de las boletas de fojas 5; 6 y 7 de
autos?
32
RESPUESTA: No, no se extendió, por lo menos yo no lo extendí
porque hasta septiembre ese certificado no se hacen, se confeccionan en el año
tributario 2011; por ende, tendría que haberlo hecho el nuevo contador de la
empresa.
PARA QUE DIGA, ¿Si le consta, el entero en arcas fiscales de las
retenciones supuestamente practicadas a las boletas 5; 6; y 7 de parte de
VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LTDA?
RESPUESTA: Vuelvo a insistir; hasta el tiempo que yo estuve
trabajando en la empresa y al revisar en marzo del 2011, la empresa seguía
debiendo los formularios 29; por ende, no se había pagado los impuestos ni
retenciones a las arcas fiscales.
PARA QUE DIGA, ¿Si de acuerdo a su conocimiento técnico como
Contador sabe de quién es la responsabilidad legal de los impuestos sujetos a
retención en caso de que no se hayan enterado en arcas fiscales las retenciones?
RESPUESTA: No, no lo sé.
AL PUNTO 3º:
RESPUESTA: Si bien yo sé que don CARLOS hizo su presentación
en el SII, para que pudieran ver su caso con atención, más allá que lo hayan
atendido y recepcionado su petición, entiendo que no le hayan solucionado su
caso donde él me pidió que fuera testigo aquí en esta audiencia. Lo que debió
haber hecho el SII, al percatarse que MAESTRANZA VILLAFAÑA Y
GALLEGUILLOS LTDA., llevaba meses sin presentar formulario 29 es haberlo
citado y practicado una revisión, al vez que no seguirle autorizando facturas a la
empresa hasta que corrigiese esta situación. En el caso mío, que estaba respecto
de VILLAFAÑA Y GALLEGUILLOS LTDA., en el mismo caso que don CARLOS,
y para que el SII no me bloqueara la retención por boletas emitidas a otras
empresas y teniendo conocimiento que dicha empresa no había pagado las
retenciones y efectuado la DJ1879 de marzo del 2011, es que efectué mi
33
Declaración Anual de Impuesto a la Renta formulario 22, declarando las boletas
emitidas a VILLAFAÑA Y GALLEGUILLOS LTDA., sin retención.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si es él, el asesor contable de don
CARLOS ÁLVAREZ?
RESPUESTA: No.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Si él acompañó en alguna de las
oportunidades o en todas, en que don CARLOS ÁLVAREZ, dice concurrió a la
Dirección Regional de Iquique del SII, a consultar sobre su denuncia Nº 805, de 21
de junio de 2011?
RESPUESTA: No, nunca estuve presente.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 88 y siguientes testimonial de la reclamada; primeramente
dichos del testigo don CRISTIAN MIGUEL CEGARRA VALDERRAMA, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 57
expone:
AL PUNTO 2º:
Se le exhibe copia de denuncia a fojas 4, de la causa.
RESPUESTA: Don CARLOS ÁLVAREZ se acercó a la oficina del
Servicio para consultar respecto de su devolución, del por qué no había recibido
su devolución; al revisar la información en nuestro sistema me doy cuenta que
tiene su Declaración de Renta observada por inconsistencia con sus agentes
retenedores, ante lo cual se le da la indicación que se le da a todos los
contribuyentes en el mismo caso, que es mientras el agente retenedor no informe
de estas retenciones y no haya enterado esta retención no se puede hacer la
devolución; para ello se le solicita que acompañe el certificado de honorarios y que
34
acredite que el Servicio efectivamente se realizó, porque de esa manera, de
acuerdo al oficio circular Nº12/2007, se podría devolver sus dineros; también se le
explica que si tiene problemas con el agente retenedor, él podría presentar una
denuncia en el mismo Servicio de Impuestos Internos, para que nosotros
notifiquemos al agente retenedor y tratar nosotros de obtener los documentos que
él no pudiera obtener. Don CARLOS efectivamente presenta la denuncia, el 21 de
junio de este año, y el día 11 de julio se notifica al agente retenedor para que
presente los antecedentes que sirven de base para presentar la Declaración
Jurada 1879 sobre retención de honorarios. El contribuyente no se presenta a esta
notificación por lo que con fecha 20 de julio se procede a colocar anotación
negativa, causal 42, por inconcurrente a notificación; lo anterior se ajusta al
procedimiento estipulado en el oficio circular Nº12/2007.
PREGUNTA EL TRIBUNAL:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Si tiene conocimiento que la
reclamada haya efectuado alguna acción fiscalizadora a la empresa
MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LTDA.?
RESPUESTA: De acuerdo a las facultades que tiene el Servicio, en
este caso puntual, lo que se hizo fue notificar a la empresa para que presentara
los antecedentes; como la empresa no los presentó se colocó la anotación
negativa con el objetivo de que cuando se acercara a la oficina a hacer cualquier
trámite, primero tuviera que dar cumplimiento a esta notificación para luego
terminar su trámite.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si tiene conocimiento si la empresa
mencionada se ha acercado al Servicio a esta fecha?
RESPUESTA: No, no se ha acercado al servicio.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Si tiene conocimiento si la
reclamada ha procedido a cursar alguna infracción de las contempladas en el
Código Tributario al a empresa anteriormente mencionada?
35
RESPUESTA: Para este caso puntual, de acuerdo al procedimiento
que se tiene, no ha se ha cursado infracción.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Si tiene conocimiento si en este
caso específico se ha aplicado lo dispuesto en el artículo 83º de la LIR (Ley de
Impuesto a la Renta, en adelante solo LIR)?
RESPUESTA: No, no se ha aplicado lo del artículo 83º de la LIR.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si tiene conocimiento, de que se haya
procedido a enviar una carta certificada al reclamante?
RESPUESTA: Aún no se ha enviado carta certificada, ya que éste es
un proceso centralizado y los contribuyentes incluso pueden ser llamados en el
mes de noviembre de cada año.
REPREGUNTAS:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Qué fue lo solicitado por el
reclamante en la denuncia Nº805 y qué documentos acompañó a ella?
RESPUESTA: Lo que él solicitaba en el fondo era la devolución de
su retención y sólo acompañó las boletas de honorarios, lo cual no es suficiente
para acceder a esta devolución; ahí la idea en estos casos es que el Servicio
solicite al agente retenedor el certificado de honorarios, la presentación de la
Declaración Jurada 1879 y que entere en arcas fiscales las posibles retenciones
realizadas.
PARA QUE DIGA el testigo, ¿Si las copias de las boletas de
honorarios, acompañada a la denuncia referida, acreditan al SII, la efectividad de
haberse prestado el servicio, la retención y entero en arcas fiscales de ellas?
RESPUESTA: No, de acuerdo al oficio circular Nº12/2007, las copias
de las boletas de honorarios, solo son información adicional, pero que no acreditan
la efectividad del servicio prestado, ni la retención ni entero en arcas fiscales.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Cuánto fue el plazo para dar una
respuesta a la denuncia ya referida y cual fue la solución del caso ante el SII?
36
RESPUESTA: La verdad es que no hay un plazo definido, pero
generalmente a los contribuyentes se les dice que vuelvan en un mes, para ver
como va la denuncia; en este caso, dentro del mes, teníamos una respuesta y
para el Servicio, el caso se solucionó al colocar la anotación negativa al agente
retenedor.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Si el oficio circular Nº12, es de
conocimiento general de todos los contribuyentes, ya sea escrito en los diarios
murales del SII, o a través de internet?
RESPUESTA: Los oficios son instrucciones internas, pero de todas
maneras en internet existe bastante jurisprudencia de cualquier materia tributaria.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿De acuerdo a su contestación, si
este caso en especial está tipificado en la jurisprudencia que señala, si está en
internet?
RESPUESTA: No lo tengo claro.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Si estaba informado o tiene
conocimiento de los plazos que funcionarios del SII dieron a la parte reclamante?
RESPUESTA: No, no tenía conocimiento.
AL PUNTO 4:
Tengo entendido que el reclamante tiene un plazo de 15 días para
hacer su reclamo; de acuerdo a la información que se maneja don CARLOS, en el
mes de mayo ya supo que no tenía su devolución; cuando presenta la denuncia en
el SII, el 21 de junio, él ya tenía conocimiento de esto; por lo tanto, ya estaba fuera
de plazo largamente; además debo agregar que no se ha vulnerado ninguno de
los derechos que él reclama porque siempre fue atendido, porque se le entregó la
información y porque el SII efectuó las acciones que podía hacer de acuerdo a las
instrucciones.
REPREGUNTAS:
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PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿En el proceso Operación Renta
2011, qué tiene que suceder para que a los contribuyentes se les informe
irregularidades en sus declaraciones de renta?
RESPUESTA: A los contribuyentes observados de Operación Renta,
se le envía una información a través de la pagina web del SII (Mi SII); a través de
esta página, en el mes de mayo, se le indica si tiene o no devolución; en el caso
particular, se le informó a don CARLOS que debía solucionar sus diferencias y
que le llegaría una carta certificada indicándole la fecha en que debía presentarse
en las oficinas del SII, con los antecedentes necesarios para solucionar sus
diferencias.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Si con esta carta aviso que se
publicó en “MI SII” del contribuyente, el reclamante tuvo conocimiento cierto de la
no devolución del monto solicitado en su declaración de renta?
RESPUESTA: Sí; los contribuyentes, con este aviso, saben que no
obtendrán su devolución en los plazos estipulados hasta que solucionen sus
diferencias.
CONTRAINTERROGATORIO:
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Si tiene conocimiento que la carta
certificada, fue realmente enviada al contribuyente y en qué fecha?
RESPUESTA: ya lo respondí anteriormente.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 85 dichos del testigo doña ENID ELIZABETH DE LOURDES
BRAVO ROJAS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 57 expone:
AL PUNTO 2º:
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Se le exhibe la denuncia del reclamante, que se encuentra a fojas 4
de la causa
RESPUESTA: Yo tomé conocimiento, como jefe del Dpto. de
Fiscalización Subrogante, de la denuncia presentada por el señor CARLOS
ÁLVAREZ y de los hechos a través del Jefe de Grupo don CRISTIAN CEGARRA,
quién me informó que había conversado con el contribuyente y bueno, de acuerdo
a la circular Nº12/2007, dado que no presentaba antecedentes para acreditar la
efectividad del servicio prestado, no teniendo certificado de retenciones emitidos
por la empresa VILLAFAÑA, procedía entonces que presentara la denuncia en la
secretaria del Departamento; esto se realizó con fecha 21 de junio y la retención
estaba declarada en el formularios 22 de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011.
De ahí se procedió a analizar la situación conjuntamente con el Jefe de Grupo
indicado y considerando nuestros procedimientos se determina que es preciso
notificar al supuesto retenedor para complementar y verificar información y las
operaciones realizadas entre el contribuyente don CARLOS ÁLVAREZ y la
empresa VILLAFAÑA. Esto dado que el SII, debe tener la certeza de que existió
el servicio y la retención para luego proceder, por un lado, a la devolución
solicitada por el contribuyente como también hacer los cobros correspondientes al
retenedor; todo esto en un tiempo prudente y a la planificación del trabajo que se
tiene, tanto regional como nacional, para el Departamento de Fiscalización. Es
importante destacar que el SII, cada vez pone más a disposición, información a los
contribuyentes, a través de su página web, para tener conocimiento exacto de sus
derechos y obligaciones y desde el momento en que el contribuyente debe
presentar su Declaración envía los mensajes a través de su ingreso a la
Declaración para que ésta se efectúe en forma completa y bajo su
responsabilidad.
REPREGUNTAS:
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PARA QUE DIGA LA TESTIGO, ¿Si tiene conocimiento que la
denuncia realizada por el reclamante ante el SII, no tuvo el procedimiento
necesario para responder al mismo reclamante?
RESPUESTA: El procedimiento se ha efectuado de acuerdo a las
instrucciones internas que corresponde; sin embargo, no se ha tenido disponible
los antecedentes adecuados por parte contribuyente reclamante, como del
denunciado para llegar a determinar el derecho y las obligaciones de parte de la
empresa, toda vez que la empresa VILLAFAÑA no ha respondido a la notificación
aportando libro auxiliar de retenciones, no ha presentado la DJ1879, ni los
antecedentes que la respaldan, ni otros antecedentes que acrediten haber
efectuado la retención; por tanto, está obligada a enterarla en arcas fiscales y por
parte del contribuyente reclamante no presenta certificado de retenciones,
documentos que acrediten el pago del servicio, ni un contrato en que se
especifique el servicio convenido, el pago y la retención a efectuar, toda vez que el
reclamante debió tener dichos antecedentes que respaldan las operaciones
declaradas y debió haber retirado su certificado de retenciones en el mes de
marzo del 2011, antecedentes todos necesarios para la Declaración anual de
Renta, Año Tributario 2011.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO, ¿Si los requisitos o antecedentes
para que el contribuyente obtuviera una devolución, en caso de ser ello
procedente, han sido del conocimiento del reclamante, por algún medio?
RESPUESTA: Dicha información esta disponible en la página web
del SII, en lo que respecta a todos los impuestos de competencia de este Servicio;
además, en el momento de hacer la declaración por internet y si ha tenido
observaciones, se puede consultar tanto por el estado de la declaración como
también se le ofrece una ayuda para presentar antecedentes ante estas
observaciones. Esto último, inmediatamente terminado el plazo de la declaración y
en los primeros días de mayo, cuando no se ha procedido a la devolución
40
solicitada, también en el momento en que se acercó el contribuyente reclamante al
SII; esto es, junio del 2011, el Jefe de Grupo le informó y junto con ello le indicó
que presentara la denuncia.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Si la Declaración Jurada de Renta
AT2011, presentada por el reclamante, constituye un acto definitivo, obligatorio e
inamovible para el SII?
RESPUESTA: La declaración de renta que presenta el contribuyente
tiene la calidad de Declaración Jurada; por tanto, debe contener toda la verdad de
las operaciones afectas a este impuesto; sin embargo, existen algunas
observaciones por falta de coincidencia entre lo que declara el contribuyente y la
información que tiene el SII, obtenida de terceros; en estos casos el SII, dentro de
sus facultades fiscalizadoras, procede a efectuar las verificaciones
correspondientes y también solicita al contribuyente que revise su declaración con
los antecedentes de respaldo de ella y si puede rectificar dicha Declaración lo
efectúe y si la confirma y persisten las observaciones se debe presentar al SII en
una fecha programada para estas revisiones y, en ese momento, debe presentar
todos los antecedentes que respaldan su Declaración, aunque si el contribuyente
decide tener la información antes de este tiempo, también es atendido y
programada su atención, para solucionar las observaciones o sus consultas.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO, ¿Si las boletas de honorarios
acompañadas a la denuncia referida constituyen un antecedente suficiente para
proceder a liberar lo solicitado por el reclamante?
RESPUESTA: Para ser más preciso yo diría que no; no es suficiente
dado que no acredita la efectividad, por si sola, del servicio del pago y de la
retención.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO, ¿Qué antecedentes tenía o tendría
que acompañar el reclamante al Servicio para que éste pudiese liberar lo
solicitado por el reclamante?
41
RESPUESTA: Certificado de honorarios, firmado por el
representante legal de la empresa VILLAFAÑA, algún contrato de los servicios a
realizar y de las clausulas; especialmente las fechas de pago y la retenciones a
efectuar para determinar el monto liquido a recibir por el prestador de servicio y
cualquier otro documento que acredite las operaciones por las cuales se emitió la
boleta de honorarios en fecha, monto y retenciones efectuadas, como también de
la forma de pago de estos honorarios, lo cual confirmaría los acuerdos entre las
partes, los derechos y obligaciones.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO, ¿Qué medida tomó la Dirección
Regional de Iquique, respecto de la empresa MAESTRANZA VILLAFAÑA Y
GALLEGUILLOS LTDA., una vez recepcionada la denuncia del reclamante?
RESPUESTA: Bueno, una vez analizados los antecedentes, se
procede a notificar a la empresa para efecto de revisar libros de honorarios y
declaraciones mensuales, con el objetivo de verificar la información proporcionada
por el reclamante; al no tener respuesta en el plazo otorgado se procede a dejar
anotación negativa a empresa VILLAFAÑA por no haber respondido en el plazo
otorgado; también se agrega que al verificar otras faltas a obligaciones tributarias
se ha procedido a notificar para una fiscalización propiamente tal a dicha empresa.
AL PUNTO 4:
RESPUESTA: Extemporáneo se considera porque el reclamante se
informó de las observaciones a su Declaración de Renta Año Tributario 2011 los
primeros días de mayo de este año, cuando no recibe su devolución solicitada,
hecho que yo verifiqué en los eventos de su Declaración que constan en los
sistemas del SII y que se le entrega a todo contribuyente a través de la consulta
estado de la declaración, en la página web de este Servicio; así también se
comprueba porque asistió al SII el reclamante para obtener más información sobre
ello; de este modo, desde que tomó conocimiento ya había transcurrido plazo
superior a 15 días para el reclamo de lo que consideraba sus derechos.
42
improcedente se considera toda vez que él presenta una Declaración con saldo a
devolver producto de retenciones que no han sido enteradas en arcas fiscales y
por las cuales no se han presentado todos los antecedentes necesarios para
determinar sus derechos; esto es, la efectividad de las operaciones y de su pago y
retenciones efectuadas por la empresa VILLAFAÑA y el SII, dentro de sus
facultades fiscalizadoras, como también de su deber de proteger el interés fiscal,
ha procedido a realizar las verificaciones y fiscalizaciones correspondientes.
PREGUNTA EL TRIBUNAL:
PARA QUE DIGA LA TESTIGO Si tuvo conocimiento de que se le
haya remitido carta certificada al reclamante?
RESPUESTA: Carta certificada no se la enviado todavía, porque la
primera información que se envía al contribuyente es a través de la pagina web
cuando consulta estado de la Declaración y allí se le informa de las observaciones
a su Declaración, con la finalidad de que el contribuyente revise su Declaración, se
ponga en contacto con sus agentes retenedores y pueda subsanar dichas
observaciones mediante una rectificatoria de la Declaración; luego también se
informa que el no salvar dichas observaciones, desde el mes de julio en adelante,
se enviaran las cartas certificadas con las observaciones que subsistan, presente
antecedentes para confirmar o rectificar su Declaración especificando día y hora
como lugar en que debe presentarse.
PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿Si tiene conocimiento que en este
caso especifico, se aplicó el artículo 83º de la LIR?
RESPUESTA: Quiero especificar que, en este caso, el obligado a
retener sería la empresa VILLAFAÑA y como el Servicio no tiene todos los
antecedentes necesarios que acrediten que dicha empresa recibió el servicio y
retuvo parte de la renta que se haya acordado, el SII no ha procedido a girar dicha
retención por falta de dichos antecedentes. Por parte del beneficiario de la renta,
no se ha procedido a girar la retención; sin embargo, si se considera la totalidad
43
de sus ingresos afectos al impuesto a la renta, dado que de no haber comprobado
retención debe enterar un PPM que estaría a su favor; por tanto, no se le gira al
contribuyente hasta que venza la obligación anual y siempre que sus PPM no
hayan sido suficientes para el Impuesto a la Renta determinado.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
III.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
5.- Son hechos no controvertidos en esta causa los siguientes:
a) Que aparece del código 110 (“rentas percibidas del artículo
42º, Nº2 (honorarios) y 48º (remuneraciones directores SA según recuadro Nº 1)”)
de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario 22 Año Tributario (en
adelante solo AT) 2011, cuya copia corre a fs. 66 y 112, que el reclamante don
CARLOS ARMANDO ALVAREZ ESCUDERO es contribuyente del Impuesto
Global Complementario por percibir rentas del artículo 42º, Nº1 y 2, de la LIR.
b) Que conforme al mismo documento anterior y certificado de
fs. 65, el 8 de abril del 2011, en reclamante presentó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta AT 2011.
c) Que en dicha declaración, cuya copia íntegra corre a fs. 112,
el reclamante impetró una devolución de $113.103.- derivadas de supuestas
retenciones practicadas por terceros, declaradas en los código 492 y 619, del
recuadro Nº1, de su formulario 22, acorde a las 3 boletas de honorarios “con
retención”, emitidas por el reclamante a MAESTRANZA VILLAFAÑA
GALLEGUILLOS LTDA., y cuyas copias corren de fs. 5 a 7 de la causa.
d) Que MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LTDA. no
enteró en arcas fiscales el monto de las retenciones respectivas en los respectivos
formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo mensual de Impuestos
correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2010 a más tardar
44
los días 12 de septiembre, octubre y noviembre respectivamente en la línea 46,
código 151.
e) La misma empresa tampoco emitió al reclamante el certificado
Nº 1 sobre Honorarios a que alude el punto 2.1., Nº1, apartado II, del Oficio
Circular Nº 12, de 26 de junio del 2007, cuya copia corre a fs. 40 de la causa, el
que debía emitir y entregar al reclamante antes del 1 de marzo del presente año,
acorde a lo instruido en la Res. Ex. 6509, del Director del Servicio, publicada en el
Diario Oficial del 20 de diciembre de 1993, acorde a lo señalado en el Artículo 6º,
letra A), Nº1, del Código Tributario; letra b), del artículo 7º, de la Ley Orgánica del
Servicio; artículo 42º, Nº2; 74º 75 y 101º de la LIR.
f) Que asimismo, la misma empresa retenedora tampoco
presentó la DJ 1879 sobre “Retenciones efectuadas conforme a los Arts. 42° N°2
y 48° de la L.I.R” establecida y regulada en la Resol. Ex. N°4.085, del Sr. Director
del Servicio, publicada en el Diario Oficial del 28 de diciembre de 1990; modificada
por la Res. Exs. N°260, Nº5.534, Nº6.172 y Nº7.211, publicadas en los Diarios
Oficiales del 28 de enero de 1994; 3 de diciembre de 1996; 16 de diciembre de
1997 y 10 de diciembre de 1998, respectivamente y que debía informar al Servicio
antes del 15 de marzo del año en curso, conforme consta del documento
acompañado por el SII a fs. 115.
g) Que el reclamante consultó en la página web del SII el estado
de su declaración y tomó conocimiento de los “reparos” que había formulado en
Servicio a su Declaración de Impuestos Formulario 22, por cuya causa concurrió
hasta las dependencias del SII en esta ciudad el pasado 21 de junio a consultar el
motivo de su rechazo.
h) Que en tal comparecencia se le informó por el SII que su
solicitud de devolución de impuestos contenida en su formulario 22 estaba
“observada” a causa de la no declaración y entero en arcas fiscales de las 3
retenciones mensuales antes mencionadas por parte del agente retenedor y
45
porque el reclamante tampoco presentó el certificado de retenciones señalado en
la letra e) precedente, documento no le había sido emitido por MAESTRANZA
VILLAFAÑA Y GALLEGUILLOS LTDA.
i) Que consultando el reclamante respecto de qué medidas
podía adoptar toda vez que, en su opinión, dicha retención efectivamente le había
sido practicada, se le indicó por el SII que podía efectuar una “denuncia” en los
términos instruidos en el numeral 3, del Oficio Circular Nº21, del 2007, cuya copia
corre a fs. 43.
j) Que consecuentemente ese mismo 21 de junio del presente
año, el reclamante formuló la denuncia cuya copia corre a fs. 4 y fs. 28 de autos.
k) Que frente a dicha denuncia, el SII se limitó sólo a notificar al
contribuyente retenedor, el pasado 11 de julio, conforme consta del documento de
fs. 32, a fin de que presentare el día 18 de julio, a las 8.45 Hrs. ante el SII su libro
de retenciones, la DJ.1879 y sus antecedentes necesarios y los antecedentes
respecto del Año Comercial 2010, la que le fue notificada al agente retenedor por
cédula, conforme consta del mismo documento.
l) Que dicho agente retenedor no concurrió a dicha notificación
por cuya causa se registró una anotación negativa causal 42, en el sistema SIIC
del SII, con fechas 19 y 20 de julio del presente año, conforme consta de la cartilla
SIIC rolante a fs. 52.
m) Que el SII, frente a dicha inasistencia, y pese a tener con
anterioridad al denuncio otras anotaciones (causal 42 del 25 de febrero y causal
52, preventivo del jefe del Depto. Conforme aparece de la misma fs. 52,) no ejerció
ninguna otra acción fiscalizadora respecto del mismo agente retenedor.
IV.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
6.- Que como consecuencia de lo anterior son hechos
controvertidos, según se refiere a fs. 57:
a) Efectividad de haber practicado la empresa MAESTRANZA
46
VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LTDA., RUT 76.049.324-4 la retención del 10%
sobre las rentas pagadas al reclamante, conforme a las boletas de honorarios
Nº12, 13 y 14, rolantes a fs. 5 y siguientes de autos, de conformidad al Nº2, del
artículo 74º, de la Ley de la Renta.
b) Medidas, fechas y oportunidad de las mismas, adoptadas por
la 1º DIRECCION REGIONAL IQUIQUE del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ante la denuncia realizada por el recurrente y cuya copia corre a fs. 4
de la causa.
c) Efectividad que la 1º DIRECCION REGIONAL IQUIQUE del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, vulneró los derechos del contribuyente
recurrente, contemplados en el artículo 8º bis, Nº2; 3 y 8, del Código Tributario.
d) Efectividad de ser extemporáneo e improcedente el reclamo
de autos.
V.- EFECTIVIDAD DE HABER PRACTICADO LA EMPRESA
MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LTDA., LA RETENCIÓN DEL
10% QUE INDICAN LAS BOLETAS DE FS. 5 A 7 DE AUTOS:
7.- Que sin perjuicio de lo establecido en el considerando III, 5º,
letras d), e) y f) precedente, aparece de los dichos de don MARCO ANTONIO
VELEZ MEDEL que el agente retenedor MAESTRANZA VILLAFAÑA
GALLEGUILLOS LTDA efectivamente pagó al reclamante las rentas del artículo
42, Nº 2, que señalan las boletas rolantes de fs. 5 a 7 de autos y que de dichas
rentas ciertamente retuvo el 10% respectivo, sumando un total de $113.103.-,
cuya devolución el reclamante impetró en su Formulario 22 de abril del presente
año. El punto está en el hecho que dicho agente retenedor no enteró en arcas
fiscales dichas sumas ni cumplió con las restantes obligaciones tributarias
accesorias, conforme se estableció en las letras d), e) y f) ya mencionadas.
VI.- CARÁCTER EXTEMPORÁNEO DEL RECLAMO:
8.- El SII sostiene la extemporaneidad del reclamo por cuanto
47
refiere que el objeto pedido en él es la devolución impetrada en el Formulario 22, a
la cual el SII debía acceder, -a más tardar-, dentro de los 30 días siguientes al
vencimiento del plazo ordinario de presentación de la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, acorde a lo establecido en el artículo 97º, inciso I, de la LIR,
norma que señala que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta”; esto es, el 30
de mayo del año en curso; en consecuencia, de existir alguna vulneración ella se
habría “consumado” el 1 de junio siguiente; ergo, habiendo sido presentado el
reclamo solo el 25 de agosto pasado y siendo el plazo para deducirlo de 15 días
hábiles, conforme al artículo 155º, inciso II, del Código Tributario, en cuanto
dispone que “la acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se
hará constar en autos” (1 de junio) el recurso habría sido deducido fuera de plazo
legal. Agrega que el hecho que el reclamante haya presentado su denuncia el 21
de junio pasado demuestra que, a esa fecha, ya estaba en conocimiento de que
su Declaración estaba observada y de la imposibilidad de dar curso a la
devolución solicitada.
9.- Sin embargo, los propios testigos de la reclamada Sres.
CEGARRA VALDERRAMA, a fs. 89 y BRAVO ROJAS, a fs. 95 refieren que no
se ha procedido a enviar la carta certificada “oficial” en el cual se manifieste
formalmente el rechazo de su Declaración de Impuesto a la Renta, haciéndose
presente que las únicas notificaciones válidas para estos efectos son las
contempladas en el artículo 11º, del Código Tributario, el cual señala que “Toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o
por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
48
expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser
notificado por correo electrónico”, debiendo destacarse que no se contempla como
forma válida de notificación la “autoconsulta” que el contribuyente haga del estado
de su Declaración en el sitio web del SII, de modo tal que procede a su respecto
aquél “principio general del derecho” que señala que toda actuación de la
Administración, para que sea válida, debe ser legalmente notificada, en la forma
que señala la ley, contenido en el artículo 38º del Código de Procedimiento Civil
en cuanto dispone que “las resoluciones judiciales solo producen efecto en virtud
de notificación hecha con arreglo a la ley”, ratificado por el inciso II, del artículo 51º
de la Ley 19.880, orgánica de Bases de los Procedimientos Administrativos que
Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del estado, en cuanto
prescribe que “los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde
su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. En
consecuencia, como el rechazo formal del Formulario 22 presentado por el
reclamante no le ha sido aún válidamente notificado, no le corre plazo, por cuya
causa la alegación de extemporaneidad será necesariamente rechazada.
VII.- FECHAS, OPORTUNIDAD Y MEDIDAS ADOPTADAS POR
EL SII ANTE LA DENUNCIA DE FS. 4 DEL RECLAMANTE:
10.- Conforme ha quedado establecido en el considerando III, 5º,
letras k) y siguientes, frente a la denuncia de fs. 4, la reclamada solo se limitó a
notificar al agente retenedor, conforme consta de fs. 32 para el 18 de julio pasado
y cuando éste finalmente no concurrió, procedió solo a efectuar las anotaciones
negativas de que da cuenta el documento de fs. 52 (anotación causal 42:
inconcurrente a notificación o citación procedimiento de fiscalización, según señala
el oficio Circular 12, del 2007, a fs. 41), teniendo además otras opciones tales
como:
a) Cursar infracción por no presentación de Declaraciones,
informes o solicitudes que no constituyan la base inmediata para la determinación
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o liquidación de un impuesto, acorde al artículo 97º, Nº 1, inciso II, del Código
Tributario, en cuanto dispone que “Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”
a.1) “1º.- El retardo u omisión en la presentación de declaraciones,
informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no
constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto,
con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
En caso de retardo u omisión en la presentación de informes
referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras
personas, se aplicarán las multas contempladas en el inciso anterior. Sin
embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimiento por el Servicio, el
contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30
días, se le aplicará además, una multa que será de hasta 0,2 Unidades Tributarias
Mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se
haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva.
Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30
Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el infractor se trate de un contribuyente
o de un Organismo de la Administración del Estado.”
La pertinencia de esta infracción es atingente como quiera que la
Circular Nº 67, de 5 de noviembre de 1998, señala respecto de este mismo Nº 1,
inciso II, que:
“III.- INSTRUCCIONES EN MATERIA DE MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS AL NUMERO 1 DEL ARTICULO 97º CODIGO DEL
TRIBUTARIO:
1. La Ley Nº 19.578, publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio
de 1998, en su artículo 3º, N°3, letra A, ha efectuado una enmienda al artículo 97º
del Código Tributario, en cuya virtud se agrega un inciso segundo al número 1 de
esta disposición.
50
La indicada modificación establece que en caso de retardo u omisión
en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes
relacionados con terceras personas, se aplicará la sanción contemplada en el
actual inciso primero del número 1 del artículo 97º del Código Tributario, la cual
consiste en una multa que va de una Unidad Tributaria Mensual a una Unidad
Tributaria Anual. Los informes a que el nuevo inciso se refiere son aquellos cuya
presentación el Servicio ha dispuesto mediante resoluciones, o que se encuentran
establecidos en diversas normas legales o reglamentarias.
Se desprende de la norma en comento que, en el evento de que el
contribuyente no dé cumplimiento a la obligación de presentar el o los informes
mencionados dentro del plazo establecido en cada caso, deberá denunciarse la
infracción por retardo u omisión, y, además, el Servicio podrá requerirlo por
escrito, para que, dentro del plazo de 30 días hábiles, presente el informe omitido,
bajo apercibimiento de aplicarle las sanciones que el precepto establece. Dicho
emplazamiento podrá formularse en los siguientes términos: "Se requiere, bajo
apercibimiento de aplicarse la sanción prevista en el inciso segundo del Nº1 del
artículo 97º del Código Tributario, para que presente, dentro del plazo de 30 días
hábiles, los siguientes informes:". Este requerimiento se notificará al contribuyente
por carta certificada.
La nueva infracción a que da origen el incumplimiento del
requerimiento en el plazo referido, será castigada con una multa variable de hasta
0,2 unidades tributarias mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso, y
por cada persona cuyos antecedentes se hayan omitido, o respecto de la cual se
haya retardado la presentación respectiva, con un máximo de 30 Unidades
Tributarias Anuales.
De este modo, para el cálculo de la multa deberá considerarse tanto
el tiempo de retardo, como el número de personas cuyos antecedentes se hayan
omitido o su presentación se haya retardado.
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Los meses o fracción de mes de atraso a que se refiere la norma se
contarán considerando que el primer día del cómputo es el siguiente al
vencimiento del plazo de 30 días hábiles dado en el requerimiento y deben
contarse hasta el día de la presentación del informe o hasta el día en que se dicte
la resolución que aplica la multa, si éste aún no se hubiere presentado.
De consiguiente, conforme al nuevo inciso segundo del número 1 del
artículo 97º, la multa que en él se contempla se aplicará del siguiente modo:
1.- Se determinará la tasa de la sanción que se aplicará;
2.- Se establecerá el número de personas omitidas o respecto de
las cuales se retardó la presentación respectiva.
3.- Se determinará el número de meses o fracción de mes de
retardo.
4.- Finalmente, procederá calcular la sanción de acuerdo a la
siguiente fórmula:
Tasa determinada x Número de personas omitidas o respecto de las
cuales se retardó la presentación x Número de meses o fracción de mes de
retardo = Sanción que debe imponerse.
Así, por ejemplo, si un contribuyente incurre en un atraso de 3 meses
y 12 días en la presentación de un informe, en el que ha debido colacionar
antecedentes de 100 personas, y se resuelve imponerle una multa con tasa de
0,15 U.T.M., la sanción que procederá aplicar será la siguiente:
Tasa determinada x Nº Personas x Meses de atraso = 0,15 x 100 x 4
= 60 U.T.M.
En relación a esta materia cabe tener presente que la presentación
de una declaración incompleta en cuanto al número de personas que en ella debió
incluirse, da origen a la sanción que se analiza por cada persona que se haya
omitido. Tanto en este caso, como en aquellos en que no se presente la
declaración que se haya requerido bajo apercibimiento, la determinación del
52
número de personas omitidas para los efectos de la aplicación de la sanción
correspondiente, deberá establecerse por el fiscalizador, a través de una auditoría
y consignarse en la denuncia que al efecto se formule.
De otro lado, la oración final de la norma tantas veces aludida,
despeja cualquier duda acerca de la calidad de sujeto activo del ilícito creado que
pueden tener instituciones u organismos de la administración central o
descentralizada del Estado.
2.- En lo relativo al procedimiento para aplicar estas nuevas
sanciones, el legislador ha resuelto, en atención a la mayor gravedad que le
atribuye a este nuevo tipo infraccional, someter su conocimiento y fallo al
procedimiento previsto en el artículo 165 Nº 2 del Código Tributario, y no al trámite
para la aplicación de la infracción contemplada en el actual inciso primero del Nº 1
del artículo 97 del citado cuerpo orgánico que se rige por el Nº 1 del artículo 165.”
a.2) En subsidio de lo anterior y para no vulnerar el principio del
“non bis in idem”, la reclamada podría haber aplicado la sanción del Nº 6, que
sanciona:
“6º.- La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares
y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con
las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección
de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de
entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con
multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.”
b) Haber hecho uso respecto del mismo agente retenedor, de los
novísimos artículos 8°, ter y 8º quáter, del Código Tributario, en orden a limitar el
timbraje de sus documentos tributarios y -en especial-, de facturas, sea en papel
o electrónica, acorde a la facultad legal que en dichas normas se le concede,
cuando señalan que “Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo
podrán ser diferidas, revocadas o restringidas por la Dirección del Servicio de
53
Impuestos Internos, mediante resolución fundada, cuando a su juicio exista causa
grave que lo justifique” y que “Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad
del Servicio de diferir por resolución fundada el timbraje de dichos documentos,
hasta hacer la fiscalización correspondiente, en los casos en que exista causa
grave justificada. Para estos efectos se considerarán causas graves las señaladas
en el artículo anterior”, mientras no solucione la inconcurrencia que originó la
anotación negativa, ninguna de las cuales arbitró ni implementó la reclamada o al
menos no hay constancia en autos de que ello aconteciese.
c) Finalmente y para el caso que el agente retenedor no haya
presentado sus formularios 29 declarando las retenciones o habiéndolos
presentado, las haya omitido, iniciar a su respecto la “recopilación de los
antecedentes del caso”, conforme al Nº 10, del artículo 161º, del Código Tributario
por la eventual comisión de los delitos sancionados en los Nº 4 y 5, del mismo
artículo 97º, y elevar los antecedentes del caso al Director del Servicio para que
éste ejerza la facultad que se le concede en el artículo 162º, incisos I y III, del
mismo Código.
VIII.- EFECTIVIDAD QUE LA 1º DIRECCION REGIONAL
IQUIQUE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, VULNERÓ LOS
DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE RECLAMANTE, CONTEMPLADOS EN EL
ARTÍCULO 8º BIS, Nº 2, 3 Y 8, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
11.- El citado artículo 8º bis dispone que “Sin perjuicio de los
derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los
contribuyentes, los siguientes:
2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de
fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier
momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación
54
del procedimiento.
…
8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin
dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte
del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados”,
derechos que el reclamante estima vulnerados en la especie.”
12.- Conforme a lo antes analizado, es claro que la devolución
impetrada por el contribuyente era improcedente, toda vez que el SII no podía
restituirle sumas que no han ingresado aún en arcas fiscales, por cuya causa la
vulneración del derecho del Nº 2, del artículo 8º bis, será rechazada.
13.- Del procedimiento que el SII brindó al reclamante, a
consecuencia de la observación de su Formulario 22, tampoco se desprende que
se le haya denegado información sobre la fiscalización de que era objeto o el
estado de tramitación de la misma, por cuya causa la vulneración del derecho del
Nº 3, del mismo artículo 8º bis también será desechada.
14.- Finalmente, respecto de la vulneración del derecho del Nº 8,
del mismo artículo 8º bis, en cuanto a que la denuncia presentada por el
reclamante el 21 de junio pasado, y cuya copia corre a fs. 4 y 28, debía ser llevada
a cabo por el SII “sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias,
certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los
antecedentes solicitados”, debe señalarse que ella fue presentada por el
reclamante a sugerencia del propio Servicio, según se refiere en el reclamo y
corrobora el testigo de la reclamada Sr. CEGARRA a fs. 88.
Formulada la denuncia, la reclamada solo se limitó primeramente a
notificar al agente retenedor, conforme consta a fs. 32 y posteriormente, frente a
su inasistencia, a registrar la anotación causal 42, en circunstancias que disponía–
adicionalmente-, de todas las medidas señaladas en el considerando VII, 10º,
letras a1), a.2), b) y c) precedentes para obtener, frente a la denuncia del
55
reclamante, que el agente retenedor diese cumplimiento al entero en arcas
fiscales de la retención analizada, acreditado que ha sido en la causa que dicha
retención efectivamente se realizó.
En estas condiciones aparece improcedente –cuando o injusto-, que
el SII, pese al formidable arsenal de atribuciones legales que la ley le confiere para
el cumplimiento de la obligación tributaria principal (pagar los impuestos) y
accesorias (todas aquellas que aseguran el cumplimiento exacto, íntegro y
oportuno de la obligación tributaria principal), endose al reclamante arbitrar él las
medidas necesarias para que MAESTRANZA VILLAFAÑA Y GALLEGUILLOS
LTDA., cumpla con dichas obligaciones legales. Es en este endoso de medidas
que se configura una real y efectiva vulneración de derechos respecto del
reclamante y por cuya causa el reclamo, en lo relativo al Nº 8, del artículo 8º bis,
será acogido.
Y Visto lo dispuesto en el artículo 155º, 156º y 157º, del Código
Tributario;
SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fs. 1,
solo en cuanto la reclamada PRIMERA DIRECCION REGIONAL IQUIQUE del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ya antes individualizada, arbitrará las
medidas señaladas en el considerando VII, 10º, letras a1) o a2) o c); más la
medida señalada en la letra b) del mismo, emitiendo en este caso la
correspondiente Resolución fundada respecto del agente retenedor
MAESTRANZA VILLAFAÑA GALLEGUILLOS LTDA., RUT 76.049.324-4,
debiendo INFORMAR a este Tribunal de lo ejecutado dentro del plazo de 15º días
hábiles de ejecutoriado que sea el presente fallo, medidas que SUBSISTIRÁN
mientras dicho agente retenedor no dé pleno y cabal cumplimiento a la notificación
de fs. 32 y demás obligaciones legales respecto del reclamante de autos.
ADICIONALMENTE, dispondrá la respectiva ANOTACIÓN
NEGATIVA en el SIIC del representante legal de la misma empresa RENALDO
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GABRIEL VILLAFAÑA GALLEGUILLOS, RUT 10.049.324-4, todo ello SIN
COSTAS por no haber sido la reclamada totalmente vencida.
NO HA LUGAR en lo demás.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario.
REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC : 11-9-0000172-1
RIT : VD-02-00051-2011
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO TRIBUTARIO TITULAR DOÑA LUCY OLIVARES
VICENTELO.
DISTRIBUCION:
- Expediente.
- Reclamante (carta certificada)
- Registro sentencias.
- Unidad Administradora de los TTA
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.